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GUSTAVO GALEANO LUIS NOCEDA FABIOLA DOMINGUEZ JAIME MELGAREJO ESTEBAN CABALLERO VICTOR AMARILLA GUIDO VELAZQUEZ

La adición de la herencia

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Page 1: La adición de la herencia

GUSTAVO GALEANO

LUIS NOCEDA

FABIOLA DOMINGUEZ

JAIME MELGAREJO

ESTEBAN CABALLERO

VICTOR AMARILLA

GUIDO VELAZQUEZ

Page 2: La adición de la herencia

La adición es el acto en virtud del cual el heredero expresa su intención de aceptar la herencia.

Este acto puede ser expreso o tácito. En el primer caso es la expresión de voluntad verbal o

escrita. En el segundo basta solo con que el heredero se maneje o ejecute actos como heredero.

Considerándose al fin como el continuador, sucesor de la persona que ha fallecido.

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La herencia es DELATA (diferida, abierta) cuando una persona es llamada a ella, de

manera que pueda adquirirla aceptándola. Se puede hacer ya ex testamento (herencia

testamentaria, o por ley, llamada herencia ab-intestato). No pueden concurrir ambas

sucesiones: Nemo pro parte testatus, pro parte, intestatus decedere potest, lo que significa

que todo testamento implica necesariamente la disposición de toda herencia y que, por

tanto, a menos que se trate de un soldado, cuya voluntad se toma en consideración.

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Este nombre lo recibe el conjunto de bienes antes de la adiciono por un heredero extraño y se

define: “Haereditas yacens est quo nondun adita est” (Herencia yacente es aquella que no ha

sido repartida o entregada).

De ahí se considera a la Hereditas Yacens, la situación en la que se encuentra la herencia en el

intervalo que media entre la apertura y la adquisición de la misma. Durante este periodo, es

considerada como un ser jurídico que representa la persona del difunto.

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Esta figura del latin “Ad-ire”, que significa “Ir hacia”. De ahí que se califique de herederos sin

adición a aquellos que no necesitan ir hacia la herencia, o sea, aceptarla, por supuesto que la

adquirían de pleno derecho desde que se abre en su favor tales como los herederos necesarios y

herederos suus y necesarii, de manera que no se puede distinguir, a su respecto, entre la

delegación y la adquisición de la herencia. Además se encuentran los herederos con adición, o

sea, aquellos que necesitan aceptar la herencia para adquirirlos, los herederos voluntarios, que

son los herederos que se instituyen no estando en la potestad del testador.

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Los efectos que produce la adición de la herencia consiste en que el heredero que ha

aceptado, substituye en todos los derechos y obligaciones al testador. Continúa su

persona. Adquiere la propiedad de todos los bienes hereditarios como si representara al

difunto desde la muerte sin intervalo alguno, solo por una ficción se supone vivo al

testador entre el periodo de su muerte y la adición de la herencia.

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Una herencia puede ser aceptada de una manera expresa, si se declara

formalmente tomar la cualidad de heredero, o tacita que, sin declarar si voluntad

expresamente, el heredero ejecuta actos que suponen necesariamente su

intención de aceptar, y especialmente si dispone como dueño de los bienes de la

sucesión.

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En el derecho civil no estaba establecido un plazo fijo que limite el derecho de opción del

heredero, der ahí que podía deliberar desde el momento de la sucesión, hasta el tiempo que

viva. En el derecho civil la vocación hereditaria era personal e intransmisible, de ahí que, el

heredero moría sin haberse decidido a aceptar la herencia, no pasaba a sus herederos.

Este plazo ilimitado presentaba grandes inconvenientes para los acreedores del causante, pues

no podía cobrar sus créditos. De ahí que los acreedores y legatarios podían pedir al Pretor,

quien prudentemente había limitado el plazo, impuso a los herederos un término que nunca era

menos de cien días.

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Los efectos principales del Beneficio de Inventario son:

I. Impide la confusión del patrimonio del difunto, con el del heredero.

II. El heredero no es responsable de las deudas de la sucesión sino hasta el valor de su

parte hereditaria.

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Se denomina Heredero Necesario al esclavo del testador instituido heredero por este en elmismo momento que le otorgaba la manumisión. Estos herederos no podían repudiar lasucesión, la cual es adquirida por ellos ipso iure, aun sin su consentimiento, en elmomento en que se abre en su favor.

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Son aquellos que están bajo la potestad del testador, tales como los hijos

legítimos, adoptivos, o legitimados, los nietos sometidos en forma directa a la

patria potestad, los póstumos que nacieren después de la muerte del causante, y

la mujer in manu quienes suceden al causante en la época del fallecimiento, bien

sea por una institución testamentaria o bien ab-intestato, y que se llamaban

herederos suyos, porque los romanos consideraron siempre a los hijos de la

familia sobre todo a los que están bajo la potestad del paterfamilias como

copropietarios del patrimonio de este, en tal forma, que a la muerte del padre lo

suceden en los bienes de hecho ya les pertenecían, de otra manera,

convirtiéndose en herederos por su propio derecho y se distinguían de los

herederos necesarios, en virtud de la potestad paternal que los convertía en

heredero, sin intervenir su voluntad según el derecho civil.

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Teniendo en cuenta que los herederos suyos adquirían la herencia de pleno derecho, aun

sin su consentimiento, y el derecho civil no les permitía renunciar a ella, entonces, el

Pretor modifico esta regla creando en su favor el beneficio de Abstención (Ius

Abstinendi), bajo la condición, si son púberes, de no estar inmiscuidos en los bienes de la

sucesión y de no haber sustraído nada de ella. Este beneficio acordado, existe de pleno

derecho y no exige un decreto el Pretor, la que se diferencia de lo que sucede respecto a la

bonorum separatio.

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Fuera de los límites legales, las personas jurídicas son atraídas por sentimientos

frecuentemente respetables o por combinaciones de relaciones sociales al margen de las leyes o

en oposición con estas. Los fideicomisos proporcionan desde luego el medio de desarrollarse

libremente. Cicerón los muestra utilizados para desviar las prohibiciones de la ley Voconia

respecto a las mujeres.

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El fideicomiso era una súplica dirigida a un heredero testamentario o legal, a un legatario, o a

un primer fideicomisario (todos comprendidos en la especie fiduciarios), de restituir todo o

parte de los bienes que tenia del disponente a un tercero que ser fideicomisario. Podía ser

hecho en cualesquiera términos de un testamento, en un codicilo, por declaración oral, aun por

signos suficientemente inteligibles.

De esta definición se desprende:

El disponente, o sea, aquel que hacia el encargo,

El fiduciario, la persona a quien se hacía y que desempeña el papel de un

intermediario, y

El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso.

El fideicomiso era simple expresión de una voluntad individual, no tenía otra garantía que

la buena fe de los perjudicados

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Por medio de este fideicomiso se rogaba al heredero, fuese testamentario, fuese ab-intestato e

inclusive fideicomisario, o al legatario que transmitiera, a título singular, una cosa al tercero

beneficiado.

El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso, podía reclamar lo que fuera otorgado

por medio de un IUDICIUM BONAE FIDEI. Aplicándose al respecto lo establecido en los

senadoconsultos Trebiliano y Pegaciano.

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El fideicomiso universal eran aquellos que tenían por objeto la totalidad de una cuota parte de

la sucesión. Sus efectos variaron según las épocas, siendo necesario distinguir al respecto, el

derecho antiguo, las reformas introducidas por los senadoconsultos a Trebeliano y Pegasiano, y

las modificaciones llevadas a cabo por Justiniano.