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JUICIO EJECUTIVO Expositores: Dr. Raúl Gómez Frutos Dr. Alberto Martínez Simón

JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

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Analisis del juicio ejecutivo en todas sus faces

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JUICIO EJECUTIVO

Expositores:Dr. Raúl Gómez FrutosDr. Alberto Martínez Simón

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Ideas Previas

‘…el juicio ejecutivo, a diferencia del ordinario, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos y controvertidos, sino que es un procedimiento establecido para que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene establecido en el documento que debe ser suficiente y bastarse a si mismo’ (Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, pág. 64)

“…Quien pretenda demandar a otro por la vía del juicio ejecutivo, necesita siempre exhibir un título que traiga aparejada ejecución…” (Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Adolfo Alvarado Velloso, 2ª parte, Reimpresión, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 217)

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¿Qué es un Juicio Ejecutivo?. Algunas Ideas…

1.El Proceso de Ejecución se sustenta en un derecho cierto (o presumiblemente cierto) cuya satisfacción se procura satisfacer mediante el uso de la compulsión.

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Estructura del Proceso Ejecutivo

1.Primera Etapa 1.1.Demanda. 1.2.Intimación de Pago. 1.3.Embargo 1.4.Citación para defensa

2.Segunda Etapa 2.1.Oposición de Defensas 2.2.Sentencia de Remate 2.3.Sustanciación de recursos contra ella.

3.Tercera Etapa 3.1.Cumplimiento de Sentencia (Ejecución de Sentencia)

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Fase Preliminar: La Preparación del Juicio Ejecutivo

Cuando el título no trae aparejada ejecución, debe procederse a la Preparación de la Acción Ejecutiva.

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¿Cómo se “Prepara” un Juicio Ejecutivo? Solicitando que el demandado realice uno de los siguientes actos:

1.Reconozca la firma atribuídale (inserta en un Instrumento Privado).

2.En caso de Cobro de Alquileres, que el locatario confiese su calidad de tal, y exhiba el último recibo.

3.que el Juez señale el plazo dentro del cual el deudor debe hacer el pago, si el acto constitutivo no lo designó o lo autorizó a pagar cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo.

4.Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda era condicional.

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¿Qué establece el CPC? Art. 443. CASOS. Podrá prepararse la acción ejecutiva pidiendo previamente:

a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;

b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificar­se en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;

c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;

d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;

e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral; y

f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.

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Cuáles son los Títulos Ejecutivos

Art. 448. TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:

a) el instrumento público; b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o

cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;

c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente; e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento

establecido para la preparación de la acción ejecutiva; f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado

por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio;

g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta deporte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y

h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.

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¿Qué documentos deben ser “preparados”?. Algunos de ellos: Letra de cambio Factura conformada Vale Pagaré Cheque Bancario (en caso de no ser

presentado y rechazado por el Banco girado). A este respecto hay opiniones dispares en la jurisprudencia.

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Sobre el Cheque Bancario

1.Cheque Bancario, presentado al Banco Girado y rechazado por el mismo: acción ejecutiva directa (no requiere de “Preparación”).

Constituye título ejecutivo el cheque rechazado por el banco girado por cuenta bloqueada, ya que el Art. 448 inc. f) no hace distingos respecto de si existe falta de fondos, o cuenta cancelada u otra circunstancia parecida. (Ac. y Sent. Nº 20 de fecha 19/mayo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 541).

2.Cheque Bancario, no presentado al Banco Girado: puede ser “preparado”, mediante el reconocimiento de la firma por el librador.

El art. 1752 del C.C.P. no excluye la posibilidad de que el titular de un cheque no presentado en tiempo propio pueda iniciar la acción preparatoria para luego recurrir al juicio ejecutivo a los efectos de su cobro, ya que la acción ejecutiva no se perjudica respecto del librador por no haberse presentado el cheque en el plazo de 30 días (Art. 1726).

En contrario: Un cheque que no fue presentado al banco no tiene fuerza ejecutiva, dado que no se suple con el llamado al reconocimiento de firma, la obligación de presentarlo al banco, (La Ley 2000, p. 1158, Voto disidente del Dr. Carmelo Castigioni, 5ª Sala, Asunción.).

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Posibilidades

1.Que reconozca la firma o la calidad de locatario o el cumplimiento de la condición:

1.1.Se tiene por concluida la preparación y inicia el juicio ejecutivo

2.Que no comparezca: 2.1.Se hace efectivo el apercibimiento, se tiene por reconocida la firma y se

inicia el juicio ejecutivo.

3.Que desconozca: 3.1.Pericia Caligráfica: si es la firma, se inicia el juicio ejecutivo y se agrega

30% más a la ejecución. 3.2.Pericia Caligráfica: si no es la firma, el proceso ejecutivo no puede

continuar y el actor debe recurrir a la vía del proceso ordinario

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Desconocimiento de la firma. Art.446 CPC

Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.

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EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Art.445 CPC

Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.

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CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.

Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán si no se deduce la demanda dentro de 20 días de concluidas, sin necesidad de notificación alguna.

Desde cuándo se cuenta el plazo: 1.Si el demandado compareció a la audiencia: Desde el acto del

reconocimiento expreso. 2.Si el demandado no compareció a la audiencia: Desde el día

hábil siguiente al de la audiencia fijada para el reconocimiento o desde el vencimiento del plazo fijado para comparecer a dicho reconocimiento.

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MUCHAS GRACIAS

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EXCEPCIONES

-Tipos de Excepciones.

-Requisitos

-Anotaciones Jurisprudenciales.

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CITACION PARA DEFENSA

La Segunda Etapa del Proceso Ejecutivo se inicia con la CITACION PARA OPONER DEFENSA.

Se la denomina también CITACION DE REMATE. En este caso el plazo para oponer las defensas es de 5 días.

La expresión “citación de remate” proviene del Derecho Español anterior a la Ley de Enjuiciamiento de 1855 , en el cual, antes de que se permitiera al deudor oponer excepciones, aunque con vistas a la etapa del juicio en la cual se realizaban los bienes, se daban 3 pregones en el plazo de 9 días, si los bienes eran muebles y de 26 si aquellos eran raíces.

La CITACION DE VENTA es propia de los Procesos de Ejecución de Sentencia, y el plazo para oponer las defensas, en este caso es de 3 días.

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Tramites irrenunciables.

Art. 461. TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables:1. la intimación de pago.2. la citación para oponer excepciones y3. la sentencia.

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Abstención de oponer excepciones.

“… No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate”. (Art.460 CPC, in fine)

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Carga de la Prueba

Art. 468. HECHOS CONTROVERTIDOS. PRUEBA.

Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.

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Prohibición de Investigar la causa de la Obligación

Art. 465. DE LA CAUSA DE LA OBLIGACION. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.

En el juicio ejecutivo y más aún cuando se trata de una acción ejecutiva cambiaria, el juzgador, nada tiene que investigar que no conste en el título, quedando de todos modos la posibilidad de realizar la investigación en el juicio ordinario posterior. (La Ley 1999, p. 557).

En el juicio ejecutivo no es admisible la discusión de la causa de la obligación, es decir acerca de la inexistencia, falsedad o ilegitimidad de la causa. Lo que se tiene en cuenta es sí existe o no un título ejecutivo que reúna los requisitos que por la ley son necesarios para tener fuerza ejecutiva, quedando la vía expedita para la acción ordinaria. (Ac. y Sent. Nº 26 de fecha 27/agosto/1998, Sala 2 de Coronel Oviedo, La Ley 1998, p. 1081)

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Excepciones no previstas en la Ley

Art. 466. TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES. EXCEPCIONES IMPROCEDENTES.

El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

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Tipos de Excepciones

Requisitos Jurisprudencias

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Excepciones Oponibles. Art. 462. EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en

juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la

falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución;

e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; e i) cosa juzgada.

Art. 463. EXCEPCION DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución. Únicamente podrá fundarse ella en:

a) no haberse observado las prescripción para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y

b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.

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Excepción de Incompetencia

Desde el momento en que en una escritura hipotecaria se establece que el deudor se somete a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la capital, renunciando a cualquier otra que le pudiere corresponder, la misma queda definitivamente fijada para todas instancias del proceso. (La Ley 1999, p. 1241)

Los juicios de quiebra y de convocación de acreedores tienen fuero de atracción sobre las ejecuciones, ya sea las que habrán de iniciarse o las ya iniciadas y pendiente en trámite. (La Ley 2001, p. 185).

Art.17 COJ: En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.

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Falta de Personería en el Ejecutante La falta de personería sólo puede fundarse en la incapacidad

civil para estar en juicio o insuficiencia de poder (art. 462, inc. “b”.)

La falta de personería en la persona del ejecutante solamente puede ser admitida cuando carece de capacidad civil, concretamente, cuando el ejecutante carece de la personalidad como para estar en juicio. (La Ley 2002, p. 56, Sala 1, Riera H., Ríos C., Paiva.).

No corresponde la excepción de falta de personería por insuficiencia de mandato cuando la cuestión queda subsanada por la presentación de un poder posterior y por la convalidación del acto de apoderamiento. (La Ley 2001, p. 863).

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Litispendencia Excepción de litispendencia equivale a decir “juicio pendiente”, es decir en trámite, sin que

exista sentencia recurrible, siendo su objeto el tratar de impedir que se sustancie simultáneamente o separadamente otro proceso que se identifique con el anterior pendiente, para evitar fallos contradictorios. La litis pendencia por identidad se da cuando existen identidad o coincidencias en sujetos, objeto o causa. La litis pendencia con conexidad se configura cuando no obstante no darse en ambos procesos las tres identidades se encuentran vinculadas de modo tal que la sentencia haya de dictarse en uno de ellos pudiera producir los efectos de la cosa juzgada en el otro. (Ac. y Sent. Nº 10 de fecha 17/marzo/1998, Sala 4, García, Gómez F., Melgarejo, p. 204 La Ley 1998).

No existe litispendencia cuando: a) En el juicio ejecutivo se persigue el cobro de una suma de dinero, en tanto que en el de conocimiento se pretende la nulidad de actos e instrumentos públicos; b) En el juicio ejecutivo se ejecuta un título que vale como presupuesto de coercibilidad mientras que en ordinario se trata de lograr la declaración de un derecho, el primero comienza con una declaración contenida en el título ejecutivo, y el segundo, es decir, el ordinario en cambio termina eventualmente - con la declaración de derecho contenido en el título ejecutivo, y el segundo, es decir, el ordinario en cambio termina eventualmente- con una declaración de derecho. Es más, en el juicio ejecutivo promovido se pretende cobrar el mutuo otorgado, en tanto que en el de conocimiento se persigue la nulidad de actos e instrumentos públicos y la cancelación de inscripciones. (La Ley 2000, p. 1438).

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Inhabilidad de Título

La excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida por la magistratura cuando:

1) el título de la ejecución no es de los enumerados en el Art. 448 del CPC; 2) no existe legitimación activa o pasiva; 3) se pretende ejecutar no una suma de dinero, sino una obligación de

hacer o no hacer; 4) la suma reclamada no es líquida o determinada, y 5) la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición. (Ac. y Sent. Nº 6 de

fecha 16/mar/1998, Sala 1, Riera H., Rios Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539)

La inhabilidad por vía de excepción importa negar validez o fuerza ejecutiva al título presentado, posición contradictoria con el reconocimiento de deuda por parte del excepcionante. (Ac. y Sent. Nº 6 de fecha 16/marzo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539).

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Inhabilidad de Título

No procede la excepción de inhabilidad de título cuando el ejecutado reconoce la deuda, siendo que en el expediente consta el ofrecimiento de pago de la deuda por el ejecutado, que viene a excepcionar y reconoce en ella la existencia y el monto de lo adeudado solicitando un quita en cuanto a los intereses. (La Ley 1999, p. 296).

Es incompatible oponer al mismo tiempo, excepción de inhabilidad de título y de transacción debido a que la primera supone la pretensión de negar al título fuerza ejecutiva y la segunda, la de dar validez al título o documento que instrumenta la obligación. (Ac. y Sent. Nº 6 de fecha 16/marzo/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539).

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Falsedad

La falsedad de título se da cuando el documento en que funda la ejecución es falso en parte o en su totalidad. Puede también ser auténtico, pero adulterado, falsificado, en la fecha, en la cantidad, en la firma, etc. en detrimento del ejecutado. Puede adolecer enmendaduras, raspaduras, interlineados, agregados etc. que no se hallan con la salvedad pertinente. (La Ley 2000, p. 481).

La excepción de falsedad debe ser objeto de rechazo cuando no se ha probado la falsedad material, ni la ideológica o de contenido que harían posible la admisión de dicha defensa. (Ac. y Sent. Nº 71 de fecha 24/setiembre/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 1040).

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Prescripción

Art.661 CC. Prescriben por cuatro años, las acciones:

…c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.

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Pago Documentado

La excepción de pago sólo puede probarse por instrumentos que emanan del acreedor, de fecha posterior al título base de la ejecución y que hacen expresa referencia al cumplimiento de la obligación que se reclama, mencionando expresamente la obligación con indicación de todos sus elementos. (La Ley 1999, p. 298).

Para que proceda la excepción de pago parcial debe estar fehacientemente demostrado el cumplimiento de la obligación, a través de instrumentos que emanen del ejecutante acreedor y que se refieran de modo expreso e indubitable a la obligación reclamada. La presentación de otros pagarés no cumple tal requisito, sino que tan solo prueba la existencia de otras obligaciones a cargo del deudor, eventualmente ya canceladas. (La Ley 2000, p. 219).

La excepción de pago, sea total o parcial, debe ser documentada, es decir, debe ser probada por medio de documentos o instrumentos emanados del acreedor o de su representante, en los cuales se haga referencia clara y expresa a la obligación que es objeto de ejecución, debiendo tales documentos ser de fecha posterior al instrumento obligacional y anterior a la intimación de pago. (La ley 2001, p. 1305, Sala 1, Rios, Paiva, Riera H.).

Art.570 CC: El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor.

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COMPENSACION

La compensación es una forma de extinción de las obligaciones que se produce cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero, siempre que las obligaciones sean civiles, exigibles, líquidas y expeditas. La compensación, extingue con fuerza de pago las deudas hasta la concurrencia de la menor, desde el momento en que ambas comenzaron a coexistir. El efecto extintivo se produce de pleno derecho y con fuerza de pago, al tiempo de la coexistencia de ambas deudas. La compensación debe ser invocada para que tales efectos se produzcan, pero la necesidad de oposición no le resta el carácter de “ipso jure”, a la extinción de las obligaciones involucradas. (La Ley 2000, p. 609).

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ESPERA

La excepción de espera debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por acuerdo entre las partes, requiere no sólo la presentación del documento sino que además, que el documento emerja, sin lugar a dudas la clara intención del acreedor de conceder el nuevo plazo. (La Ley 2001, p. 975).

La excepción de espera y/o compromiso sólo puede ser instrumentada por escritura pública o bien por instrumento privado reconocido por el acreedor, en donde se manifiesta en forma expresa e indudable la voluntad o intención de conceder una espera al deudor. (Ac. y Sent. Nº 40 de fecha 18/junio/1998, Sala 1, Riera H., Rios C., Paiva, La Ley 1998, p.895)

No puede prosperar la excepción de espera cuando no se acompañan a la misma documentos emanados del acreedor, que permitan suponer la existencia de un compromiso en tal sentido, como así mismo, cuando existe una categórica negación de parte del acreedor hipotecario. (Ac. y Sent. Nº 22 de fecha 28/mayo/1998, Sala 1, Riera H., Rios C., Paiva, La Ley 1998, p.770)

El mero pedido, por parte del deudor, de una prórroga sin respuesta de parte del acreedor no puede ser considerado siquiera como un principio de prueba por escrito de que tal espera existe. (La Ley 2001, p. 81).

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NOVACION

La novación es uno de los medios de extinción de las obligaciones y la misma se produce cuando una obligación es sustituida por otra, no ocurriendo, sin embargo, con el simple libramiento de un documento o su renovación, la adicción o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, las que sólo modifican la obligación, pero no las extinguen, según lo dispone el Art. 603 del C.C.P. (La Ley 1999, p. 1120)

La novación es la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual queda extinguida. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Tanto es así que si no aparece la intención de novar, se miran las dos obligaciones como coexistentes. (La Ley 1999, p. 1120)

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QUITA, REMISION, TRANSACCION

“...Quita, Espera, Remisión, Novación, Transacción, Conciliación. Estas excepciones sólo pueden acreditarse mediante prueba documental… Por lo tanto la falta de presentación del documento original no puede suplirse mediante la invocación de que aquel se encuentra agregado a otro juicio, si no se especifica dónde tramita éste ni se suministran los datos necesarios para individualizar el contenido del documento....” (pag. 245 del Manual de Derecho Civil, tomo II, de Lino E. Palacio, Abeledo Perrot, 1983).-

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EXCEPCION DE NULIDAD

Art. 463. EXCEPCION DE NULIDAD. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la ejecución.

Únicamente podrá fundarse ella en:

a) no haberse observado las prescripción para la intimación de pago y para la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y

b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la preparación de la vía ejecutivavía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.

Page 38: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

MUCHAS GRACIAS

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INCIDENTES DE NULIDAD

-Requisitos-Posibilidad del Rechazo in límine

Page 40: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESQuién puede pedir la Nulidad??

La convalidación expresa y tácita. Art. 191. PLAZO PARA LA PROMOCION DEL INCIDENTE. Cuando no

tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.

“La nulidad sólo puede ser declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado y siempre que no haya contribuido a éste…” (CS Asunción, 1996/08/26, Ac. y Sent. Nº 357, LLP-1996, 587).

Qué significa no contribuir a la Nulidad: 1.No haber participado en él. 2.No haber tomado conocimiento de él. 3.No haber deducido el incidente dentro del plazo de 5 días posteriores al

conocimiento (convalidación tácita)

Page 41: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESIndefensión

“… la sola invocación del estado de indefensión no sirve como argumento suficiente para dar paso a la pretensión del nulidicente, en razón de que la garantía constitucional no se ve soslayada por la falta oportuna de intervención en el proceso, si al momento de presentarse no se indican cuáles son las defensas que se pudieron articular de no mediar aquel estado. De otra manera, la mera afirmación de indefensión sin indicación precisa del perjuicio que se ha ocasionado, derivaría en la declaración de invalidez y se llegaría a ello en el solo y exclusivo beneficio de la ley, lo que procesalmente es inadmisible. ..” (Ac. y Sent. 101, 30 abril, 987, Sala 5).

“Debe ser confirmado el auto que rechaza el incidente de nulidad deducido en el juicio ejecutivo en el cual no se ha negado la deuda ni las firmas, ni se ha invocado, como corresponde, la defensa de que fue privada la nulidicente. Ello así pues rige en la materia el principio de que la nulidad por la nulidad misma no es procedente”. (A.I. Nº 8, LLP-1994, 119)

Page 42: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESInterés Legítimo Para que proceda la nulidad procesal resulta insoslayable invocar

un interés legítimo, debiendo alegarse al tiempo de su interposición las defensas que quien la deduce se ha visto privado de oponer. LLP-1989, 639

La nulidad procesal es siempre relativa y solo procede cuando el acto nulo no ha cumplido la finalidad perseguida. No hay nulidad sin perjuicio, Por lo que el incidente debe expresar en forma concreta cual es el interés o daño real causado. (voto del Dr. Andrada Nogués).Sala 4. Asunción), LLP-1988, 166

Quien promueve un incidente de nulidad procesal debe expresar las defensas que se ha visto privado de oponer, que pongan de relieve el interés jurídico lesionado. LLP-1989, 640

Page 43: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESRequisitos formales. Art. 183 CPC: “El que planteare el incidente deberá fundarlo clara

y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre”.

“Con el escrito en el que se lo deduce, el incidentista deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la prueba documental y si no la tuviere habrá de individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, en concordancia con lo dispuesto para la demanda”. (Casco Pagano en el Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pags. 362/363)

Page 44: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESRechazo in límine

Art. 184. RECHAZO "IN LIMINE".

Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Page 45: JUICIO EJECUTIVO EN VENEZUELA

INCIDENTESRechazo in límine. Fundamentos expuestos en una

Resolución de 1ª Instancia Surge manifiesto del escrito de incidente que el recurrente, si bien

alega nulidad no especifica irregularidad puntual alguna y menos aún ofrece pruebas que sustenten –eventualmente- sus pretensiones nulidificantes, por lo que darle trámite a un incidente que carece visiblemente de requisitos esenciales para producir los efectos solicitados sería un claro dispendio de esfuerzos, alargando innecesariamente este proceso, por lo que, ante la contemplación de los términos de la incidencia, entendemos que, de conformidad al art. 184 del CPC, corresponde su rechazo in límine.-

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido pacíficamente que la viabilidad de un incidente de nulidad exigía la reunión minuciosa de varios requisitos formales: no solo la alegación genérica de indefensión sino la mención específica y puntual de la defensa que se hubiese visto de oponer, la negación de la deuda o de la firma, el ofrecimiento de pruebas que demuestren que las notificaciones han sido indebidamente dirigidas; ninguno de estos requisitos han sido cumplidos…” (Carlos J. Prieto C/ Amado I. Figueredo s/ Cobro de Guaranies Abril de 2006. Juzgado en lo Civil y Comercial del 9º turno)

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INCIDENTES. CEDULAS DE NOTIFICACION

“En principio, las cédulas notificatorias y su diligenciamiento constituyen instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que se demuestre lo contrario. Los actos efectuados por el oficial notificador disfrutan de la presunción de regularidad” “Los hechos y circunstancias mencionados como pasados ante sí por el Oficial Notificador en oportunidad de diligenciar una cédula notificatoria, hacen fe en los términos del art. 993 del C.C.; y sólo pueden ser desvirtuados mediante la promoción de la pertinente redargución de falsedad” (Peyrano, Compendio de Reglas Procesales, Zeus, 1.983, pag.50, 52).

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INCIDENTESMandamiento de Intimación de Pago

Requisito de Admisibilidad: Pago o depósito de la suma reclamada

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MUCHAS GRACIAS