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Curso para Maestría Administración Educativa
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EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SUS COMPLEMENTOS
Constitución Política de Costa Rica
Artículo 77
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
ARTÍCULO 78
La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación (...)
ARTÍCULO 79
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro privado estará bajo la inspección del Estado.
Importancia de la Educación
Una mejor escuela es fundamental para la construcción de un proyecto de país con futuro y de una sociedad justa y democrática. Una formación docente sólida es estratégica en la construcción de esta.
La educación constituye uno de los principales instrumentos de desarrollo, superación personal y movilidad social.
Importante elaborar políticas que garanticen y protejan este derecho fundamental y que permitan al sistema educativo enfrentar los retos y las amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
A. Noción de Educación
Se define como “el desarrollo de energías espirituales que posee potencialmente el educando y la presentación formativa de los valores culturales y sociales, con objeto de que alcance su plenitud la persona del educando y se eleve a la condición de miembro de las colectividades dispuesto a venerar y propulsar los valores en que éstas se fundan”[1]
[1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, p. 46
Según esa definición: Todo hombre tiene el derecho elemental a educarse.
El nivel educativo al que aspire o que pueda alcanzar, está determinado por diversos factores como lo son la propia capacidad, las pretensiones que se posean, los medios individuales o sociales de que disponga.
Resulta particularmente importante que, al menos, exista una igualdad de oportunidades básica.
Dentro de este contexto, el Estado está obligado a
No impedir que todo hombre reciba educación
Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades para todos para recibir enseñanza.
Crear y sostener establecimientos privados de enseñanza
Estimular y respetar la enseñanza privada.
Derecho a la Educación
Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]
En cuanto a este último aspecto no existe consenso doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene que no es obligación del Estado el crear y mantener instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en virtud del principio de subsidiariedad.
[1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional [2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos Aires, 1993, p.432.
B.- Génesis del reconocimiento y estado actual del derecho a la educación en Costa Rica.
Génesis de nuestra educación Nuestras particularidades históricas y nuestra especial
idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese siempre uno de los principales aspectos por considerar, aún desde los albores mismos de nuestra vida independiente. En este sentido Carlos Monge Alfaro señaló: “la ley, y no las armas ni la barbarie, modeló un ambiente propicio para la educación”[1]
Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los que recaía la organización de la enseñanza y el nombramiento de los docentes; era pues, un sistema descentralizado.
[1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
Génesis de nuestra educación Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás
como institución de carácter nacional, los gobiernos empiezan a interesarse por la creación de escuelas en los centros de población más representativos y a reconocer el trascendental papel que la educación y la cultura, pueden y deben desempeñar, en el desarrollo y progreso sociales.
El primer intento por regular la enseñanza lo constituye la promulgación de Reglamento Orgánico de Instrucción Pública de 4 de octubre de 1849.
Génesis de nuestra educación La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la
oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y gratuidad y de poder organizar el sistema educativo costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo 6, lo siguiente:
“La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La Dirección inmediata de ella corresponde a las municipalidades, y al Gobierno la suprema inspección”[1]
A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la concepción de una educación servicio público de carácter social.
[1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un reglamento para la educación primaria y para la Universidad de Santo Tomás pero esta normativa tuvo una muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de Estado y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a la Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la historia de nuestro ordenamiento jurídico- pues resistió hasta 1949 y fue la base de la Constitución que se dictó entonces y que, en su artículo 67 estableció:
“La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la nación. La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo.
El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los colegios de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento de la Universidad.”[1]
[1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1871.
Génesis de nuestra educación
Esta disposición constitucional incorpora como obligación del Estado la manutención de instituciones secundarias y hace una breve referencia al sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta obviamente insuficiente para regular un tema tan importante como la educación y la cultura costarricenses.
La Constitución vigente, producto de una serie de acontecimientos históricos y de una coyuntura histórica muy particular, va a contener una regulación más extensa del derecho que nos ocupa. Así y por primera vez, y en su Título Sétimo, establece la educación pública como un todo integral
“Artículo 77.-La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”[1]
[1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
La Constitución reafirmó, además, los principios de obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al establecer:
“Artículo 78.
La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.”[1]
[1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:
Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 78.
Y designó al órgano superior de la educación pública, denominado Consejo Superior de Educación[1]
[1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y naturaleza de este órgano superior al señalar: “en cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio sustantivo al crear un órgano de relevancia constitucional denominado Consejo Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como competente para realizar tal función (...) Así pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección general de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas en el campo educativo sin previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el contenido de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad del constituyente, plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en este sentido Voto Nº 1873-90de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa)
Delimitación conceptual de
libertad de enseñanza
Bajo la noción de libertad de enseñanza coexisten
tres nociones íntimamente relacionadas entres sí:
a) el derecho de enseñar;
b) el derecho de aprender y
c) el derecho de escoger a los propios
maestros, que en algún sentido ya esta incluido
en el segundo concepto.
Derecho de enseñar, aprender y escoger
Existe cuando el ser humano está autorizadopara transmitir a otros su ciencia o suscreencias.
El derecho de aprender consiste en que todapersona puede, sujeta únicamente a sus propiasaptitudes intelectuales adquirir la mismainstrucción que han alcanzado otrossemejantes, o bien otra diferente
El derecho de escoger sus propios maestrosimplica la diversidad de los organismosdedicados a la enseñanza y la igualdad de susprerrogativas (BURDEAU).
Libertad de enseñanza
Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en
juego simultáneamente la libertad de opinión
(derecho de enseñar), la igualdad de los
administrados (derecho de aprender) y la
libertad de conciencia (derecho de escoger sus
propios maestros).
Libertad de enseñanza
En el fondo, la libertad de enseñanza es una
subespecie de la libertad de comunicación y
expresión, dado que toda difusión de aquello
que cada ser humano tiene por verdadero, ya
sea en forma escrita u oral, constituye una
enseñanza.
Libertad de enseñanza
No obstante, la libertad de enseñanza se refiere
específicamente a la transmisión de los
conocimientos a otras personas, especialmente
a los jóvenes; es decir, a la formación, en las
aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones
(RIVERO).
El contenido de la libertad de enseñanza
La libertad de enseñar encuentra fundamentoexpreso en los artículos 79 y 80 de laConstitución, según los cuales "se garantiza lalibertad de enseñanza‖. No obstante, todocentre privado estará bajo la inspección delEstado" y "la iniciativa privada en materiaeducativa merecerá estimulo del Estado, en laforma prevista por la ley", respectivamente.
La libertad de enseñanza, en su doble faceta delderecho de aprender, sea en la libertad paraelegir a los maestros y, por ello el tipo deeducación que se desea recibir y del derecho defundar, organizar, dirigir y administrar centrosdocentes privados, esta también consagrada enalgunos instrumentos internacionales vigentesen nuestro ordenamiento,
El contenido de la libertad de enseñanza
Declaración Universal de los
Derechos Humanos
El artículo 26.3 dispone que "Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos".
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
El numeral 13.3 , señala, por su parte, que "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que este de acuerdo con sus propias convicciones".
El párrafo 4 de la misma norma dispone que"Nada de lo dispuesto en este artículo seinterpretara como una restricción de la libertadde los particulares y entidades para establecery dirigir '"instituciones de enseñanza, acondición de que se respeten los Principiosenunciados en el párrafo 1 y de que laeducación dada en esas instituciones se ajustea las normas mínimas que prescriba e! Estado".
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Libertad intelectual
Dentro de la libertad intelectual que integra la
de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos
diferentes
a) el aprendizaje que se desea obtener
corresponde decidirlo a cada persona, salvo el
case de los menores de edad cuya decisión
corre a cargo de su padres;
Libertad intelectual b) luego, la libertad del educando se expresa
fundamentalmente en la libertad a no serenseñado contra su voluntad. En tratándosede los niños y de los adolescentes, sinembargo, este aspecto es meramentete6rico, puesto que todos los ordenamientoscontienen normas expresas que obligan a talespersonas a cursar obligatoriamente unnúmero mínimo de años de enseñanza formaly c) finalmente, la faceta más interesante es lalibertad de escogencia de la enseñanza que sedesea recibir.
Ley Fundamental de Educación
En la mayoría de los países la enseñanzapública, al menos, se basa en el principio deneutralidad. En Costa Rica, sin embargo, elartículo 2 de la Ley Fundamental de Educación,fija en forma clara y precisa los fines de laeducación costarricense, los cuales se puedenresumir en el principio de la "formación deciudadanos aptos para vivir en unademocracia‖.
Sala Constitucional
Ha desarrollado este contenido de la libertad de enseñanza en los siguientes términos: "Del principio de libertad de enseñanza reconocida en el articulo 79 de la Constitución, implica el derecho de los padres de elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos y de participar en el proceso educativa. La enseñanza globalmente concebida, es una proyecci6n de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, garantías todas, que se encuentran recogidas por los principios generales constitucionales (...)
Cuando los padres eligen con sus hijos un centro con un ideario determinado, están obligados a respetarlo, sin que ello implique en lo atinente a la orientación religiosa, que la misma pueda ser impuesta forzosamente al educando, en el tanto existe una limitación constitucional que garantiza la libertad de culto (art. 70 y 36 de la Ley Fundamental de Educaci6n). Lo propio sucede con discriminaciones por razón de raza, credo político o posición social..." (VOTO 590 DEL 20/3/91).
Sala Constitucional
La misma ha señalado que "El derecho de las personas a
escoger la enseñanza que deseen no podrá garantizarse
adecuadamente si no existiera libertad para crear y
organizar instituciones de enseñanza con plena capacidad
para decidir libremente su actividad académica y
docente, administrativa y financiera, cultural y
espiritual, sometidas tan só1o a la intervención necesaria de
las autoridades públicas, apenas para garantizar los
derechos de los educandos y los valores fundamentales del
orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería
seriamente lesionada, pues la única opci6n disponible seria
la del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL 24/11
/92).
Contenidos de la libertad de
enseñanza en nuestro
ordenamiento
Enseñanza
"El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un ―derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos —tanto interna como internacionalmente- de un verdadero "derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano -en la expresa definición de la Declaración Universal—,
No de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a disposición los mecanismos jurídicos y la condiciones materiales necesarios para que este al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente;
b) Que, por ser precisamente un derecho humano
fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
propio, en ejercicio de una actividad de la que es
titular no de una concesión o permiso del poder
público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que
lo haga por los órganos competentes y mediante el
ejercicio de simples poderes de tutela,
"inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio
para garantizar, precisa y únicamente, el
equilibrio arm6nico entre la libertad de educaci6n
del que la ofrece –educador- y la libertad de
educación del que la recibe –educando-, así como
fiscalizar su cumplimiento y eventualmente
sancionar su incumplimiento;
c) Que el mismo equilibrio armónico entre la
libertad del educador y del educando faculta
y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites
de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir
a los establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de currículum
y excelencia académica, de ponderación y
estabilidad en sus matrículas y cobros a los
estudiantes, de una normal permanencia de
estos en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos
fundamentales, en general,
y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente- recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad;
d) Que por ser una "libertad" -un "derecho delibertad"— le convienen las condiciones, atributos,efectos y garantías de la libertad en general, la cual,entendida como ausencia de coacción arbitraria, esuno de los derechos humanos fundamentales –omás fundamentales- como se asienta en la basemisma de todo el sistema democrático-constitucional. Ella significa, desde el punto devista jurídico, que existen actos de los particularesque el Estado no puede suprimir, alterar, restringir,ni controlar, aun mediante o con fundamento enuna ley. Estos actos son, en primer lugar, losaludidos por la Constitución como "accionesprivadas que no dañen la moral o el orden público,o que no perjudiquen a tercero" (VOTO 3550 DEL24/11 /92).
Los límites al ejercicio
de la libertad de
enseñanza
Libertad de enseñanza
Al igual que todas las demás libertades, la de
enseñanza no puede estar exenta de
regulaciones por parte del Estado, las cuales
configuran, en última instancia, su contenido
esencial.
La Corte Costituzionale italiana ha precisado que
"La instrucción es uno de los sectores mas
delicados de la vida social, en cuanto se refiere a la
formaci6n de las jóvenes generaciones, las
cuales, por representar la continuidad de la Nación
y por la inexperiencia de su edad, requieren de una
intensa protección. Por ello, el derecho de fundar y
administrar escuelas privadas es uno de aquellos
derechos sobre los cuales la acción del Estado debe
ejercitarse con mayor cuidado, con estudio de los
intereses -de naturaleza no exclusivamente
educativa y cultural- tanto de los particulares
involucrados como de la colectividad" (VOTO 36
DEL 4/6/58).
Por ello, hoy día se considera como legítima e
indispensable la intervención del poder estatal
en materia educacional, por cuanto se trata de
evitar que la libertad de enseñanza se convierta
en monopolio de unos pocos y, además, porque
en los centros educativos se forman los
profesionales y técnicos que posteriormente
prestaran sus servicios al Estado y a la
comunidad.
La intervención del poder público en el campo
educacional no significa, que este ejerza
monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal
hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte
totalitario, desaparecería totalmente el derecho de
los administrados de enseñar y escoger sus propios
maestros, contenidos esenciales, de la libertad de
enseñanza. Si la libertad de enseñanza privada
fuere patrimonio exclusivo del Estado se violaría un
principio fundamental del régimen democrático: el
pluralismo ideológico, dado que los educandos sólo
podrían recibir instrucción en las ideas
previamente escogidas como verdaderas por las
autoridades estatales.
Alcances de la potestad
de inspección del Estado
en materia de educación
privada
Alcances
Toda potestad de inspección implica una
relación de control de carácter estable o
institucional, cuyo contenido depende de la
actividad regulada (GIANNINI).
Alcances
En virtud de esta potestad de control, el Estado
está legitimado para establecer
reglamentaciones de diversa naturaleza sobre
los centros de educación privados, a fin de que
su organización y funcionamiento cumplan con
los principios cardinales que informan la
educación nacional.
Alcances
La potestad fiscalizadora excluye por propia
naturaleza, la posibilidad de que el Estado
dirija y discipline a los centros de enseñanza
privados.
Alcances De conformidad con lo estipulado en el artículo
140 de la Constitución, la potestad de
inspección está a cargo del Poder Ejecutivo
(Presidente y Ministro de Educación Pública),
por tratarse de una potestad de naturaleza
administrativa
Potestad de InspecciónEl contenido de la potestad de inspección se
resume, fundamentalmente, en dos vertientes:
a) la autorización para fundar y abrir centros
de educación privados y
b) la regulación de su funcionamiento.
También los centros de educación privadadeben cumplir,. por analogía, con losprincipios que informan el servicio público:continuidad, igualdad, eficiencia. Sería muygrave, por ejemplo, que un establecimientode educación privado cerrare sus puertas encualquier momento durante el cursolectivo, o bien que dejare truncas algunas otodas las carreras profesionales que imparte.La potestad de inspección abraza tambiénlos aspectos netamente académicos, pues esevidente que los centros de educaciónprivados deben cumplir con un mínimoaceptable de excelencia académica.
Intervención El Estado debe intervenir para corregir las
disfunciones constatadas y, bajo determinadas
circunstancias, establecer sanciones
administrativas y, eventualmente, hasta
revocar la autorización de
funcionamiento, previa oportunidad de defensa
efectiva por parte del centro sancionado.
Tarifas y precios En lo relativo a la fijación de las tarifas en los centros
educativos privados. La Sala Constitucional ha señalado que
"El Estado por mandato constitucional tiene una labor de
vigilancia de los centros educativos Privados, (...) Razones de
interés general justifican que el Consejo Superior de
Educación, previo estudio del Ministerio de Educación
Pública, (...)determine si el aumento decretado atiende a la
proporcionalidad que debe existir entre la subsistencia de los
centro privados y el cumplimiento por éstos del cometido
fundamental de la educación, que es la formación del
educando a costos justos, que no lo hagan prohibitivo‖ (Voto
590 del 20/3/91)
ACTIVIDADES PRÁCTICASEstudio de Casos
1. Lea con detenimiento cada uno de los casos que se le presentas.
2. Justifiquen sus repuestas utilizando la información de la Constitución,
CASO 1
Con fundamento en lo expuesto, es posible en Costa Rica crear un Centro Educativo que forme jóvenes para que se dediquen a realizar actos delictivos. Expliciten su respuesta.
CASO 2
En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de orientación religiosa católica- y en razón de haber decidido usted que, en adelante, se profesará en su hogar un credo protestante, se le ha invitado a cambiar a los menores a otra Institución Educativa. Violenta esta situación los derechos de sus hijos? Expliquen su respuesta.
CASO 3
En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión de duplicar el costo de la matrícula y la mensualidad para el curso lectivo próximo y así se lo han comunicado formalmente. Que acciones puede usted adoptar para poner freno a esta decisión y porqué?
CASO 4
Por ser usted y su familia de un credo religioso diferente al católico, se le ha señalado a usted que si desea que sus hijos no reciban educación religiosa católica, deberá llevar una carta de la Iglesia a la que asiste, donde se certifique su asistencia regular a ella. Es esto correcto?
CASO 5
Tiene usted unos alumnos que profesan el credo religioso denominado testigos de Jehová, por lo que no realizan el saludo a la bandera, ni rinden tributo a los símbolos patrios. Que actitud debe adoptar el Centro Educativo al respecto
CASO 6 En un centro educativo privado ha decidido que
para remodelar y remozar sus instalaciones cerrará sus puertas por un período de un mes. Resulta ello compatible con el derecho a la educación de los estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen su respuesta.
CASO 7
Planteen un proyecto de apertura de un Centro Educativo Privado, con sustento en los requisitos que se exigen normativamente para hacerlo.