DESEMPEÑO DE LA CNDH EN LA ATENCIÓN DE QUEJAS
CONTRA EL SISTEMA PENITENCIARIO FEDERAL
Antonio López Ugalde
México, marzo de 2012
DESEMPEÑO DE LA CNDH
EN LA ATENCIÓN DE QUEJAS
CONTRA EL SISTEMA PENITENCIARIO FEDERAL
Antonio López Ugalde
Programa Atalaya
México, marzo de 2012
Desempeño de la CNDH en la atención de quejas contra el sistema penitenciario federal
Autor: Antonio López Ugalde
Con la colaboración de:
Verónica de la Concha Rivera
Revisión y sugerencias: Miguel Sarre
Ciudad de México
Marzo 2012
Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)
Tel. 5628 4000 Ext. 3770
Fax: 5628 4037
www.atalaya.itam.mx
El Programa Atalaya es financiado por la Fundación John D. and Catherine T. MacArthur.
El contenido de este documento es responsabilidad exclusiva de su autor.
Contenido
I. PARTE GENERAL ..................................................................................................... 6
Introducción .............................................................................................................. 7 Objetivo de la investigación ...................................................................................... 8 Representatividad de la muestra aleatoria analizada por el Programa Atalaya ......... 9 RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................ 15 1. Hechos denunciados por los quejosos atribuidos a autoridades del sistema penitenciario federal ................................................................................................ 15 2. Derechos presuntamente afectados o amenazados por los servidores públicos de la administración penitenciaria federal .................................................................... 17 3. Omisiones de la CNDH en la atención de las quejas analizadas......................... 18
a) Falta de contacto de la CNDH con el quejoso para suplir las deficiencias de la queja y perfeccionar sus solicitudes de información ............................................ 18 b) Omisiones de la CNDH en el acopio y valoración de evidencias y en la aclaración e investigación de los hechos ............................................................ 19 c) Deficiencias en las solicitudes de información dirigidas por la CNDH a las autoridades ......................................................................................................... 29 d) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de interponer quejas y denuncias ........................................................................................................... 32 e) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de solicitar la ampliación, aclaración o enmienda de informes incompletos, obscuros o evasivos de la autoridad ............................................................................................................. 33 f) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de dar vista a los quejosos de los informes de las autoridades cuando éstos son contradictorios con los hechos planteados en la queja ........................................................................................ 33
CONCLUSIONES GENERALES ............................................................................. 34
II. ANÁLISIS DE LOS 44 EXPEDIENTES QUE CONFORMAN LA MUESTRA SELECCIONADA ........................................................................................................ 42
Expediente Q1 (CNDH/3/2010/3896/Q) Retención injustificada de un interno ......... 43 Expediente Q2 (CNDH/3/2010/4774/Q) Negativa injustificada de otorgamiento de beneficios de libertad anticipada ............................................................................. 47 Expediente Q3 (CNDH/3/2010/4963/Q) Traslado injustificado de interno al Complejo Penitenciario de Islas Marías .................................................................................. 50
Expediente Q4 (CNDH/3/2010/4965/Q) Falta de información y dificultades en la comunicación con motivo del traslado de un interno a Islas Marías ........................ 58 Expediente Q5 (CNDH/3/2010/5468/Q) Restricciones injustificadas a la convivencia entre los internos y sus familiares y otras irregularidades en Islas Marías .............. 62 Expediente Q6 (CNDH/3/2010/5469/Q) Falta de actividades para los internos en el CEFERESO No. 5, restricciones al derecho de visita, excesos en el régimen disciplinario y traslado injustificado del interno ........................................................ 69 Expediente Q7 (CNDH/3/2010/5489/Q) Falta de solución a la petición del interno para recibir beneficios de libertad anticipada .......................................................... 76 Expediente Q8 (CNDH/3/2010/5534/Q) Irregularidades en la atención médica del interno y solicitud de beneficios de libertad anticipada ............................................ 79 Expediente Q9 (CNDH/3/2010/6005/Q) Se solicita la intervención de la CNDH para la obtención de beneficios de libertad anticipada .................................................... 83 Expediente Q10 (CNDH/3/2010/6308/Q) Retención injustificada de un interno ...... 85 Expediente Q11 (CNDH/3/2010/6387/Q) Suministro obligatorio de artículos de higiene personal de mala calidad por parte de CEFERESO.................................... 89 Expediente Q12 (CNDH/3/2010/6914/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno ..................................................................................................................... 95 Expediente Q13 (CNDH/3/2010/6287/Q) Deficiencias en el suministro de ropería a un interno ................................................................................................................ 98 Expediente Q14 (CNDH/3/2010/5109/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno ................................................................................................................... 102 Expediente Q15 (CNDH/3/2010/5132/Q) Deficiencias en el suministro de medicamentos a un interno ................................................................................... 106 Expediente Q16 (CNDH/3/2010/4781/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno y en el suministro de medicamento al mismo ............................................ 109 Expediente Q17 (CNDH/3/2010/5561/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno ................................................................................................................... 113 Expediente Q18 (CNDH/3/2010/5110/Q) Deficiencias en la atención médica, falta de entrega de ropería y luces de la celda encendidas durante la noche .................... 117 Expediente Q19 (CNDH/3/2010/4964/Q) Se solicita la intervención de la CNDH para conocer la situación de un interno trasladado a Islas Marías ................................ 124 Expediente Q20 (CNDH/3/2010/6222/Q) Diversas irregularidades en las condiciones de vida en Islas Marías ......................................................................................... 131 Expediente Q21 (CNDH/3/2010/5726/Q) Suministro obligatorio y de mala calidad de artículos de higiene personal, falta de actividades al interior del CEFERESO, mala alimentación y otras irregularidades ...................................................................... 140
Expediente Q22 (CNDH/3/2010/4746/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno y falta de suministro de lentes ................................................................... 147 Expediente Q23 (CNDH/3/2010/4802/Q) Traslado injustificado de interno a un CEFERESO, incomunicación y malos tratos a familiares ...................................... 150 Expediente Q24 (CNDH/3/2010/5053/Q) Falta de provisión de artículos de higiene personal y ropería ................................................................................................. 156 Expediente Q25 (CNDH/3/2010/4962/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno ................................................................................................................... 165 Expediente Q26 (CNDH/3/2010/6197/Q) Desabasto de medicamentos, deficiencias en la atención médica de un interno y condiciones insalubres en el centro penitenciario ......................................................................................................... 168 Expediente Q27 (CNDH/3/2010/5874/Q) Deficiencias en la atención médica de un interno, malos tratos y negativa de las autoridades para que el interno adquiera un aparato ortopédico ................................................................................................ 172 Expediente Q28 (CNDH/3/2010/1171/Q) Falta de respuesta de la autoridad a la solicitud de beneficios de libertad anticipada por parte de un interno .................... 177 Expediente Q29 (CNDH/3/2010/2796/Q) Retención injustificada de un interno .... 179 Expediente Q30 (CNDH/3/2010/2960/Q) Malos tratos, sanciones injustificadas, incomunicación, falta de atención médica y otras irregularidades en un CEFERESO ............................................................................................................................. 181 Expediente Q31 (CNDH/3/2010/3180/Q) Golpes al interno durante su ingreso a un CEFERESO y deficiencias en el servicio médico .................................................. 190 Expediente Q32 (CNDH/3/2010/3255/Q) Un interno comunicó a la CNDH su decisión de iniciar una “huelga de hambre” por irregularidades en su proceso penal ............................................................................................................................. 195 Expediente Q33 (CNDH/3/2010/3522/Q) Violación al derecho de petición por parte de las autoridades penitenciarias .......................................................................... 199 Expediente Q34 (CNDH/3/2010/3628/Q) Retención indebida de un interno .......... 202 Expediente Q35 (CNDH/3/2010/3999/Q) Falta de información a los familiares del interno acerca de su traslado a un CEFERESO .................................................... 204 Expediente Q36 (CNDH/3/2010/4051/Q) Falta de respuesta de la autoridad penitenciaria a la solicitud de beneficios de libertad anticipada ............................. 205 Expediente Q37 (CNDH/3/2010/4069/Q) Falta de ejecución de un traslado autorizado de internas........................................................................................... 208 Expediente Q38 (CNDH/3/2010/4229/Q) Retención indebida de interno .............. 211 Expediente Q39 (CNDH/3/2010/4596/Q) Falta de respuesta de la autoridad penitenciaria a solicitud de beneficios de libertad anticipada................................. 214
Expediente Q40 (CNDH/3/2010/4681/Q) Falta de solución por parte de la autoridad a solicitud de adecuación de la pena .................................................................... 217
Expediente Q41 (CNDH/3/2010/5092/Q) Retención injustificada de interno ......... 220 Expediente Q42 (CNDH/3/2010/5108/Q) Retención indebida de interno .............. 224 Expediente Q43 (CNDH/3/2010/5480/Q) Falta de respuesta de la autoridad a la solicitud de “compurgamiento simultáneo” de penas ............................................. 227 Expediente Q44 (CNDH/3/2010/5650/Q) Falta de suministro de ropería a interno ............................................................................................................................. 230
6
I. PARTE GENERAL
7
Introducción
El análisis de quejas que aquí se presenta, es el quinto de su tipo realizado por el
Programa Atalaya. Anteriormente, se publicó el estudio de 106 quejas interpuestas
contra la Comisión Federal de Electricidad, la Compañía de Luz y Fuerza del Centro,
la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional del Agua, así como
estudios separados de 45 expedientes abiertos contra el INFONAVIT y el
FOVISSSTE, 52 quejas contra la Secretaría de la Defensa Nacional y 48 quejas contra
la Procuraduría General de la República. En el presente estudio se exponen los
resultados del estudio de 44 quejas interpuestas contra el sistema penitenciario
federal1.
La labor que desempeña la CNDH, como la de cualquier entidad pública, debe regirse
por los principios de eficiencia, uniformidad en el servicio, legalidad e imparcialidad,
entre otros. En tal virtud, resulta fundamental que la opinión pública tenga a su
disposición instrumentos de análisis de gestión de dicho Organismo que den cuenta de
sus patrones de actuación y especialmente de los aspectos que debe mejorar o
corregir en beneficio de sus usuarios.
El monitoreo de la labor de la Comisión debe comprender el análisis de muestras
representativas de las quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos, que
además tengan un carácter aleatorio a fin de asegurar la inexistencia de cualquier
sesgo por parte de quienes realizan tareas de monitoreo.
Una de las ventajas de la selección azarosa de quejas es la posibilidad de valorar la
actuación de la CNDH no sólo en los casos graves o trascendentes, sino también
respecto a aquellas que aparentemente carecen de relevancia, ya sea por la condición
social o económica de los afectados, o por la naturaleza de los hechos. El Programa
Atalaya ha constatado, al cabo de las diversas investigaciones sobre quejas, que con
frecuencia la Comisión tiene noticia de presuntas violaciones cuya gravedad resulta a
1 Con anterioridad a la divulgación pública de este documento, el Programa Atalaya, compartió,
en entrevista personal que amablemente concedió al autor y al revisor de este documento el Tercer Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las limitaciones identificadas en la investigación y seguimiento de las quejas que dieron lugar a los expedientes examinados. Este Programa agradece su disponibilidad y confía en que por una parte la Visitaduría a su cargo reciba todos los apoyos que se derivan de su creciente responsabilidad y, por la otra, se adopten las medidas para eliminar, una a una, las omisiones documentadas que tienen un carácter sistemático, a fin de poder ofrecer a la sociedad la garantía de investigaciones sólidas que den confiabilidad a sus resultados a partir de la exploración a profundidad de los hechos y el debido seguimiento de los casos.
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la postre imposible de determinar a causa de las deficiencias en la investigación
llevada a cabo por el propio Organismo, de modo que el presunto agraviado pierde lo
que podría ser su única oportunidad para que los hechos arbitrarios de los que fue
objeto sean atendidos y, en su caso, sancionados y reparados.
En ese sentido, la aleatoriedad de la muestra permite incluir quejas que, al no llamar la
atención de la opinión pública, son consideradas prima facie como poco relevantes o
“no graves”, cuando no necesariamente lo son, a juzgar por el contenido de los
expedientes respectivos. Por otra parte, en la muestra de quejas seleccionadas se
captaron quejas que denotan deficiencias en la actuación de la Comisión, pero
también sus aciertos. El Programa Atalaya se propone examinar unas y otros con un
espíritu crítico y constructivo, tendente, antes que nada, al fortalecimiento de los
organismos públicos de derechos humanos.
Objetivo de la investigación
La presente investigación está orientada a verificar si los cánones de actuación de la
CNDH se apegan no sólo a la legislación aplicable, sino también a lo que comúnmente
es aceptado como una buena práctica en la gestión pública. El Programa Atalaya basa
sus conclusiones en el análisis de información documental contenida en las versiones
públicas de los expedientes de queja entregadas por la autoridad y la CNDH, y muy
particularmente en el escrito inicial de queja, los oficios de solicitud de información
remitidos por la CNDH a las autoridades, las respuestas correspondientes a dichos
oficios, las actas circunstanciadas, los oficios de conclusiones de los expedientes y los
demás documentos relevantes en atención a cada caso analizado.
Al igual que en los estudios de quejas realizados anteriormente por el Programa
Atalaya, los aspectos del desempeño de la CNDH evaluados en la investigación son la
comunicación del Organismo con los quejosos, la calidad de los oficios de solicitud de
información dirigidos a las autoridades, el análisis y la valoración por parte de la
Comisión de los informes rendidos por la autoridad, la investigación en sí misma, las
labores de recopilación de datos y evidencias, así como su valoración, el ejercicio de
la facultad para interponer quejas y denuncias, la justificación de las acciones y
determinaciones de la CNDH en los estándares de derechos humanos y las causas
que dan lugar a la conclusión de las quejas. En general, con el análisis de la
información se busca generar una opinión fundada sobre la calidad de la defensa de
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los derechos humanos de los quejosos y agraviados, así como valorar la satisfacción
de los intereses legítimos de los usuarios de la CNDH.
Al cabo de la investigación se detectaron no sólo los patrones de desempeño de la
Comisión, sino también prácticas o patrones de actuación de las autoridades
penitenciarias que constituyen indicios de la situación de los derechos humanos dentro
de los establecimientos carcelarios federales. No obstante lo anterior, debe señalarse
que el número de quejas incluidas en la muestra analizada tiene un valor estadístico
por lo que toca a la valoración de la actuación de la CNDH, pero no respecto al
desempeño de la autoridad penitenciaria, en la inteligencia de que la apreciación de
este último requeriría de una muestra de casos más amplia en atención de las
dimensiones de la actividad en el ámbito carcelario.
Representatividad de la muestra aleatoria analizada por el Programa Atalaya
Las quejas originadas en actos u omisiones atribuibles a la autoridad penitenciaria
federal aparecen entre las más cuantiosas en los últimos ejercicios anuales de la
CNDH. El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social
de la Secretaría de Seguridad Pública federal aparece cada año, en el periodo que
abarca del año 2006 al 2011, entre las diez autoridades con más quejas en su contra.
En el año 2011, dicho Órgano Administrativo concentró el 86% de las quejas
penitenciarias; los CEFERESOS alcanzaron en conjunto cerca del 10% y el Complejo
Penitenciario de Islas Marías el 2%.
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Expedientes abiertos por la CNDH contra autoridades federales penitenciarias (2005-2011)
Período anual
2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Totales
Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública
514 226 220 216 240 480 799 2695
Dirección de la Colonia Penal Federal “Islas
Marías”, de la Secretaría de Seguridad Pública 9 8 10 5 7 13 20 72
CEFERESO Número 1 “Altiplano” 89 50 51 69 61 26 18 364
CEFERESO Número 2 “Occidente” 34 18 39 32 42 23 10 198
CEFERESO Número 3 “Noreste” 33 23 6 23 27 18 9 139
CEFERESO Número 4 “Noroeste” 7 17 52 36 65 29 16 222
CEFERESO Número 5 “Oriente” - - - - 26 58 48 132
Dirección del Centro Federal de Rehabilitación
Psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos,
Secretaría de Seguridad Pública
1 4 3 11 5 13 8 45
Total 687 346 381 392 473 660 928 4089
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Desde el año 2006 y hasta 2011, las quejas contra el sistema penitenciario federal han
tenido un crecimiento constante. El incremento acumulado de quejas en materia
penitenciaria en el periodo señalado es de dos veces y media, al tiempo que la
proporción que representan las quejas penitenciarias respecto al universo de quejas
recibidas en las diversas materias por la CNDH creció de manera sostenida hasta
2010: en 2006 representaban el 5.02%; en 2007, el 5.83%; en 2008, el 6.53%; en
2009, el 7.8% y en 2010; el 9.54%. En 2011 esta proporción descendió a 8.92% a
pesar del abultado incremento en términos absolutos de las quejas penitenciarias. Lo
anterior significa que, año con año, la materia penitenciaria viene reclamando una
mayor proporción de los esfuerzos y recursos de la Comisión Nacional.
Quejas totales y quejas contra autoridades del sistema penitenciario federal
Periodo anual
2006 2007 2008 2009 2010 2011
Expedientes totales de queja 6,895 6,535 6,004 6,083 6,916 10,392
Número total de quejas contra el sistema penitenciario federal
346 381 392 473 660
928
Porcentaje de quejas en materia penitenciaria federal respecto al número total de expedientes de
queja
5.02% 5.83% 6.53% 7.78% 9.54% 8.92%
Los dos anteriores estudios de quejas elaborados por el Programa Atalaya han
tomado como base muestras de expedientes que representan el 7.2% (PGR) y el 8.0%
(SEDENA) del promedio de expedientes recibidos anualmente que para esas
autoridades. En esta ocasión, las 44 quejas seleccionadas representan el 7.97% del
promedio anual de quejas recibidas por la CNDH contra autoridades del sistema
penitenciario federal. Desde que el Programa Atalaya realiza este tipo de ejercicios, ha
analizado en total 290 quejas, mismas que representan el 10.46% del promedio de las
quejas recibidas anualmente por la Comisión contra las nueve autoridades
correspondientes.
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Quejas analizadas por el Programa Atalaya en relación con los expedientes abiertos por la CNDH contra cada autoridad
Quejas recibidas por la CNDH para cada autoridad (2005-2010)
Promedio anual Quejas analizadas por el Programa
Atalaya
Porcentaje que representan las quejas analizadas por el Programa Atalaya
respecto al promedio anual para cada autoridad 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
CFE 101 223 1187 198 122 138 262 319
27 8.2
Luz y Fuerza 30 85 98 110 103 82 N/A 85
33 39.0
PROFECO 67 113 89 98 81 66 67 83
32 37.4
CONAGUA 30 66 45 51 34 22 39 41
14 33.9
INFONAVIT 66 207 209 221 189 194 171 179
25 13.8
FOVISSSTE 19 57 48 45 54 70 73 52
15 30.7
SEDENA 143 186 182 367 1230 1791 1695 799
52 8.0
PGR 671 675 516 671 769 680 769 679
48 7.2
Sistema penitenciario federal
687 346 381 392 473 660 799 534
44 8.24
Totales 1814 1958 2755 2153 3055 3703 3875 2771 290 10.46
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RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Hechos denunciados por los quejosos atribuidos a autoridades del sistema
penitenciario federal
El análisis de los 44 expedientes permitió conocer la naturaleza de los hechos
atribuidos por los quejosos a las autoridades federales en materia penitenciaria. A
continuación se presentan ordenados según su frecuencia:
i. Atención médica irregular, deficiente, inoportuna o nula: Q8, Q12, Q14, Q15,
Q16, Q17, Q18, Q20, Q22, Q25, Q26, Q27, Q30 y Q31.
ii. Falta de respuesta de la autoridad y/o violación del derecho de petición: Q7,
Q17, Q22, Q25, Q26, Q33, Q36, Q39, Q40 y Q43.
iii. Irregularidades en materia de beneficios de libertad anticipada: Q2, Q7, Q8,
Q9, Q20, Q36, Q39 y Q19.
iv. Irregularidades o falta de justificación en materia de traslados penitenciarios:
Q2, Q7, Q8, Q9, Q19, Q20, Q28, Q36, Q37 y Q39.
v. Retención injustificada de internos: Q1, Q10, Q29, Q34, Q38, Q41 y Q42.
vi. Irregularidades en la distribución de ropería a internos: Q13, Q18, Q21, Q24,
Q30 y Q44.
vii. Violaciones al derecho de visita familiar y/o conyugal: Q3, Q6, Q9, Q20, Q21,
Q23 y Q31.
viii. Restricción injustificada para la adquisición de medicamentos, aparatos
ortopédicos y otros efectos médicos por parte de los internos o sus
familiares: Q12, Q14, Q17, Q18 y Q27.
ix. Abuso de autoridad y/o prepotencia de servidores públicos: Q5, Q12, Q18, Q21
y Q23.
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x. Consumo obligatorio de artículos de higiene personal de mala calidad, falta de
suministro de los mismos o prohibición para su adquisición por cuenta
propia: Q11, Q18, Q21 y Q24.
xi. Falta de información sobre el paradero de internos o falta de aviso a familiares
del traslado de internos: Q3, Q4, Q19 y Q23.
xii. Falta de servicios de salud o médicos especializados: Q11, Q17 y Q26.
xiii. Alimentos de mala calidad o no adecuados para la salud de los internos: Q21 y
Q30.
xiv. Falta de información o claridad en el cómputo de la pena o en el trámite de la
adecuación de la misma: Q1, Q10, Q40, Q41, Q42 y Q43.
xv. Afectaciones injustificadas a familiares de internos: Q3, Q6 y Q23.
xvi. Condiciones insalubres en establecimientos penitenciarios: Q20 y Q26.
xvii. Violencia física y/o presunta tortura: Q20 y Q30.
xviii. Obstrucción indebida para la comunicación de los internos con el exterior
y/o con su defensor: Q20, Q21 y Q31.
xix. Sanciones disciplinarias arbitrarias o excesivas, represalias contra internos o
régimen disciplinario inhumano: Q18, Q21, Q30.
xx. Falta o insuficiencia de actividades para internos al interior de los
establecimientos penitenciarios: Q6 y Q21.
xxi. Robos: Q20 y Q30.
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2. Derechos presuntamente afectados o amenazados por los servidores públicos
de la administración penitenciaria federal
Los derechos fundamentales amenazados o afectados por los hechos denunciados en
las quejas analizadas, según su frecuencia, son los siguientes:
i. Derecho a la salud: Q11, Q12, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q22, Q25,
Q26, Q27, Q30 y Q31.
ii. Derecho a la certidumbre jurídica (duración efectiva de la pena): Q1, Q2, Q7,
Q8, Q9, Q19, Q20, Q28, Q33, Q36, Q39, Q40, Q42 y Q43.
iii. Derecho de los internos a la visita y convivencia familiar: Q3, Q4, Q6, Q8, Q9,
Q19, Q20, Q21, Q23 y Q31.
iv. Derecho a la legalidad: Q4, Q5, Q9, Q12, Q18, Q20, Q21, Q23 y Q32.
v. Derecho de petición: Q7, Q17, Q22, Q25, Q26, Q33, Q36, Q39, Q40 y Q43.
vi. Derecho a la libertad: Q1, Q10, Q29, Q34, Q38, Q41 y Q42.
vii. Derecho a vestimenta digna dentro de la prisión: Q13, Q18, Q21, Q24, Q30 y
Q44.
viii. Derecho al suministro y la posesión de artículos de higiene personal en prisión:
Q11, Q18, Q20, Q21 y Q24.
ix. Derecho a la información: Q3, Q4, Q19 y Q23.
x. Derecho a la integridad física: Q18, Q20, Q21, Q30 y Q31.
xi. Derecho a la integridad psicológica: Q12, Q18, Q21 y Q30.
xii. Derecho a la comunicación con el exterior: Q19, Q20, Q21 y Q23.
xiii. Derecho a una adecuada alimentación dentro de la prisión: Q20, Q21 y Q30.
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xiv. Derecho a participar en actividades organizadas por la prisión: Q6 y Q21.
xv. Derecho a un trato digno: Q5 y Q23.
3. Omisiones de la CNDH en la atención de las quejas analizadas
a) Falta de contacto de la CNDH con el quejoso para suplir las deficiencias de la queja y perfeccionar sus solicitudes de información
El Programa Atalaya encontró que la Comisión Nacional persiste en su política de no
entablar contacto con los quejosos ni con los presuntos agraviados a fin de subsanar o
suplir las deficiencias de la queja. El Organismo está en aptitud de comunicarse con
los quejosos para esos efectos a partir de que recibe el escrito de queja o la llamada
inicial, y hasta antes de elaborar la solicitud que ha de dirigir a la autoridad.
La falta de contacto con los quejosos en ese intervalo, en prácticamente todos los
casos analizados en el presente estudio, le impidió a la Comisión subsanar o suplir las
deficiencias de la queja, y en especial, aclarar lo planteado por los quejosos en cuanto
a los sujetos, los lugares, las fechas, los modos y, en general, las circunstancias en las
que ocurrieron los hechos presuntamente violatorios.
En el expediente Q3, la CNDH no subsanó las deficiencias de la queja en tanto no
consultó a la quejosa sobre las edades de los hijos del interno trasladado, a efecto de
valorar el asunto desde la perspectiva del interés superior del niño. En el caso Q4, se
dejaron de investigar aspectos de la queja a consecuencia de no suplir sus
deficiencias; por ejemplo, la Comisión omitió solicitar a la quejosa el número telefónico
de la prisión al que supuestamente se comunicó durante algún tiempo, sin éxito, para
conocer el paradero de su hijo. En el caso Q5, la Comisión omitió preguntar a la
quejosa, antes de enviar su solicitud de información a la autoridad, las características
del accidente sufrido por su esposo y si recibió dicha persona algún tipo de
indemnización o atención médica.
En el asunto Q13, el efecto de no ponerse en contacto con los quejosos ni suplir las
deficiencias de la queja fue que la solicitud de información se limitó exclusivamente a
lo planteado en el escrito inicial de queja, no obstante que algunos puntos del mismo
podían ampliarse o aclararse, tales como los detalles sobre el suministro de ropería a
los internos. En el caso Q19, redundó en que la CNDH no solicitó expresamente
19
información a la autoridad sobre las características del supuesto maltrato a los
internos ni sobre los posibles perpetradores del mismo.
En el caso Q20, la falta de contacto y suplencia de la queja impidió a la Comisión
determinar si la violación a la que se hacía alusión en la queja era de tipo sexual o de
otra índole, y si los “machetazos” a los que se hizo referencia tuvieron desenlaces
fatales, además de que no solicitó información sobre los posibles agresores en ambos
casos. En el caso Q38, el efecto fue que la Comisión no recabó información sobre la
fecha y el contenido exacto del proveído judicial al que se hacía referencia.
b) Omisiones de la CNDH en el acopio y valoración de evidencias y en la aclaración e investigación de los hechos
En el grueso de los expedientes que componen la muestra, la CNDH no recabó la
información necesaria para valorar los hechos, ni hizo acopio de las evidencias
correspondientes. En unos casos ello se debió a que el Organismo no solicitó
adecuadamente la información a la autoridad, en otros, a que ésta omitió proporcionar
parcial o totalmente lo solicitado. La Comisión no recabó evidencias mediante la
diversificación de los medios de prueba autorizados por la ley, sino que se limitó a dar
por buena, en el grueso de los casos, la información suministrada por la autoridad. En
general, utilizó poco el trabajo de campo, y cuando lo hizo, dejó de recabar testimonios
y otras pruebas que estaban a su alcance, o desestimó evidencia que se generó
durante las visitas. No ha incorporado, como práctica común, el acopio y análisis de
pruebas gráficas como videos y fotografías. En diversos casos, surgieron pruebas
durante la investigación que fueron ignoradas o desvaloradas sin explicación por la
CNDH, la cual concluyó el expediente como si dichas evidencias no existieran.
En el caso Q2, la CNDH concluyó el expediente sin haber recabado toda la
información necesaria para la comprensión del caso, como por ejemplo los estudios de
personalidad, los registros de comportamiento del interno dentro de la prisión y su
participación en las actividades organizadas por el establecimiento. Tampoco indagó si
las autoridades habían incurrido en inequidad, desigualdad o discriminación al liberar a
los copartícipes y no al presunto agraviado, no obstante que, según se manifestó en la
queja, las circunstancias resultaban equiparables.
En el asunto Q3, la CNDH aceptó el informe de la autoridad no obstante que no
explicó lo solicitado por el Organismo, a saber, la razón por la que se realizó el
traslado del presunto agraviado. Además se concluyó el expediente sin antes
20
averiguar las razones por las que se trasladó a los internos sin antes practicarles “los
estudios de laboratorio de hepatitis B y C, VIH y tuberculosis” correspondientes. La
autoridad no ofreció evidencias que demostraran que el traslado del interno estaba
debida y suficientemente fundado y motivado, ni tampoco quedó acreditado que la
autoridad haya considerado la precariedad económica en la que se dejó a los hijos
menores del interno.
En el expediente Q4, la CNDH concluyó el expediente sin que la autoridad ofreciera
pruebas de la razón que originó el traslado penitenciario. El Organismo aceptó el
informe de la autoridad no obstante su carácter legalista y la ausencia de argumentos
que acreditaran la razonabilidad de la reubicación del interno.
En el asunto Q5, se concluyó el expediente sin que la autoridad justificara las razones
por las que se negó el acceso a los hijos de la quejosa, ambos menores de edad, al
Complejo Penitenciario de Islas Marías, para convivir con sus padres. La CNDH
simplemente se mostró satisfecha con los argumentos de corte legalista de la
autoridad. La Comisión no buscó otros medios para hacerse de una opinión fundada,
tales como la entrevista de una muestra de colonos seleccionados al azar, sobre las
diversas irregularidades planteadas en la queja, entre ellas los malos tratos a los
internos, las irregularidades en el sistema de ingreso y egreso de familiares, las
precarias condiciones de habitabilidad y la poca claridad en el régimen de posesión de
objetos en la isla.
En el caso Q6, la CNDH concluyó el expediente sin aclarar la duración precisa de las
visitas que el interno recibió por parte de su madre y el tiempo efectivo de convivencia
entre ambos. Tampoco se aclaró plenamente en qué actividades participaba el interno
al interior del establecimiento, ya que el informe de la autoridad resultó confuso y
contradictorio al respecto. La razonabilidad de los traslados penitenciarios a los que se
sometió al interno no quedó, al cabo de la tramitación de la queja, plenamente
justificada. El Organismo se mostró satisfecha con las explicaciones de la autoridad en
el sentido de que los traslados obedecían a los resultados de los estudios de
personalidad del interno, pero no sopesó dichos resultados a la luz de la información
objetiva y verificable, por ejemplo sobre el comportamiento del interno en la prisión y
su participación en las actividades organizadas dentro de la prisión.
En el expediente Q7, la CNDH aceptó que la autoridad rindiera un informe incompleto,
en el que no proporcionó información clara sobre la aptitud del interno para recibir
21
beneficios de libertad anticipada, omisión que en parte obedeció a que la propia
Comisión no le solicitó expresamente dicha información.
En el caso Q8, la CNDH no recabó información precisa sobre la aptitud del interno
para recibir beneficio de liberta, y se limitó a comunicarle que “al parecer”, en razón de
los delitos por los que fue sentenciado, no merecía dichos beneficios. Muy lejos estuvo
la Comisión de investigar si la falta de solución al tema de la preliberación del interno
se basaba en un acto de autoridad no sólo fundado, sino también debidamente
motivado.
En el asunto Q9, la autoridad no proporcionó información precisa sobre la aptitud del
interno para recibir beneficios preliberacionales. Ello, como en otros casos, a
consecuencia de que la CNDH no se solicitó expresamente en el oficio que le dirigió.
Al cabo de la tramitación de la queja se supo que, en razón de los delitos, el interno no
era merecedor de beneficios, pero ello no fue resultado de la intervención de la CNDH.
La presunta violación al derecho de petición planteada en la queja, no fue investigada
debidamente por la Comisión, pero además, la información que tuvo a la vista daba
cuenta de que la autoridad se tomó alrededor de siete meses para dar respuesta al
escrito del gobernado, lapso que excede el tiempo de cuatro meses que la propia
CNDH ha considerado razonable para dar satisfacción al mencionado derecho.
En el expediente Q10, la investigación de la Comisión se limitó a la recepción del
informe de la autoridad, en el cual no se aclara el procedimiento para computar el
tiempo de condena a prisión del interno. Al cabo de la tramitación de la queja no se
dilucidó si la liberación del interno atendió a criterios verificables que abonen a la
seguridad jurídica de quienes están sujetos al régimen penitenciario.
En el caso Q11, la información rendida por la autoridad resultó incompleta, pues no
aclaro si existe o no una prohibición para que los familiares de los internos los provean
de artículos de limpieza personal ante la falta de abasto por parte del establecimiento
o con motivo de la baja calidad de los que suministra. La Comisión no realizó una
investigación en forma sobre la calidad de los artículos de higiene personal
suministrados por el CEFERESO, ni arribó a una conclusión fundada sobre si cumplen
con estándares mínimos y con las normas oficiales mexicanas en la materia. Por otra
parte, la autoridad no proporcionó información suficiente sobre la atención
odontológica que, a lo largo del tiempo, se ha proporcionado al interno.
22
En el expediente Q12, los servidores públicos aludidos en la queja no rindieron un
informe personal por los hechos que les fueron imputados, ello como resultado de que
la Comisión no solicitó dicho informe.
En el caso Q13, el Programa Atalaya detectó que el presunto agraviado no fue
entrevistado pese a la visita que realizó personal de la CNDH durante la tramitación de
la queja, además de que el Organismo no se cercioró de que los artículos de ropería
entregados al interno fueran idóneos para las condiciones climáticas y para garantizar
su salud.
En el asunto Q14, la autoridad no proporcionó el expediente clínico solicitado por la
CNDH, además de que no aclaró las razones por las que el interno no recibió sus
medicamentos, aun cuando sus familiares lo habían adquirido con sus propios medios.
Por otra parte, la Comisión actuó en este asunto sin considerar que los hechos
planteados en la queja ameritaban acciones ágiles para verificar y garantizar el estado
de salud del interno. Al cabo de la tramitación de la queja no quedó dilucidado si el
interno recibió oportunamente el suministro de medicamentos y, si bien fue reportado
“estable”, ello no fue resultado de la acción eficaz de la CNDH.
En el caso Q15, la CNDH no recabó información que le permitiera establecer si los
hechos denunciados en la queja resultaban ciertos. En cuanto a la presunta violación
al derecho de petición, el Organismo omitió aclarar en qué fecha presentó el
gobernado su petición, lo que resultaba fundamental para aclarar los hechos. No se
logró establecer, de manera puntual, si el suministro del medicamento al interno fue
oportuno y si su atención médica era regular.
En el expediente Q16, la CNDH no investigó las acciones realizadas por el personal
médico a favor del interno entre el 8 de julio y el 2 de septiembre de 2010, lo cual
resultaba crucial para la valoración de los hechos. Como en otros casos, la Comisión
comprobó que se dio atención médica al interno, pero no aclaró a plenitud si se le
suministraron los medicamentos conducentes y de manera oportuna, como tampoco
dilucidó si resultaba necesario canalizar al interno con un especialista en radiología y,
en su caso, el momento en que se realizaría la canalización.
En el asunto Q17, el recuento que la autoridad realizó de las ocasiones en las que el
interno fue valorado por médicos especialistas en gastroenterología resultó confuso.
En especial, no aclaró si el interno fue valorado durante los meses de julio y agosto, lo
23
cual resultaba fundamental en la investigación de la queja. Según la información
contenida en el expediente, entre enero de 2010 y hasta el mes de octubre de ese
año, el interno no habría sido valorado por el gastroenterólogo; al menos la autoridad
no aclaró con precisión las fechas en las que se efectuaron las consultas. En suma. La
CNDH no logró aclarar, al cabo de la investigación, si los señalamientos del interno en
el sentido de que durante once meses no recibió atención de los especialista. Por lo
demás, el Organismo Nacional no dilucidó las razones por las que la autoridad tardó
alrededor de cuatro meses en explicarle al interno que el medicamento cuyo ingreso y
suministro solicitaba, no resultaba apto para su padecimiento.
En el caso Q18, la autoridad no aclaró las fechas en las que el interno recibió el
suministro del medicamento, como tampoco investigó los graves señalamientos en el
sentido de que el personal médico “registra” el suministro de dosis que en realidad no
aplica. Al ser concluido el expediente, no quedaron aclaradas las razones por las que
no se había practicado al interno una operación de tabique ni una audiometría. Por lo
que hace a la entrega de ropería, la Comisión consintió que la autoridad omitiera
acreditar la entrega de los objetos cuya carencia originó la queja; almohada, gorra,
pants, zapatos, calcetas y cobertores. Tampoco se acreditó la participación del interno
en actividades organizadas por la institución con fecha y hora, ni cruzó dicha
información con la afirmación del interno en el sentido de que se le mantenía
encerrado durante 24 horas en su celda contra su voluntad.
En el expediente referido, no se aclaró la supuesta prohibición para que los internos
consigan por sus propios medios artículos personales de aseo ante la falta de
suministro por parte del establecimiento. Por último, la Comisión se dio por satisfecha
con la respuesta de la autoridad en la que negó que la luz de las estancias de los
internos permanezca encendida las 24 horas, en lugar de diversificar los medios de
prueba, por ejemplo, entrevistando a una muestra de internos cuyo testimonio
ayudaría a generar certidumbre al respecto.
En el asunto Q19, la autoridad no envió a la CNDH información que acreditara que el
interno se encontraba “clínicamente sano”, como por ejemplo el historial médico y las
notas médicas elaboradas en las consultas correspondientes. Durante la tramitación
de la queja, a Comisión ignoró al organismo de la sociedad civil que formuló la queja,
ya que se limitó a mantener contacto con el quejoso, padre del interno, excluyendo de
sus comunicaciones a la organización mencionada, a la cual se acercó el quejoso para
recibir apoyo. No se aclararon, al cabo de la investigación, los motivos por los que el
24
interno fue ubicado en anexos de Infantería de Marina, ni las circunstancias en las que
se le impuso un correctivo disciplinario. Tampoco se dilucidó plenamente si el derecho
del interno a mantener comunicación con el exterior fue respetado por las autoridades.
En particular, la autoridad no logró acreditar que el interno haya ejercido ese derecho
entre el 16 de julio y el 9 de septiembre de 2010. Lo anterior, a pesar de que el acta en
la que se documentó la sanción disciplinaria impuesta al interno establecía que el
interno conservaba su derecho a la comunicación telefónica con el exterior.
En el caso Q20, la CNDH no hizo un acopio eficaz de información sobre las presuntas
deficiencias en el servicio telefónico en Islas Marías, ni investigó suficientemente las
condiciones en las que se presta el servicio de telégrafos. La autoridad dijo no tener
registros de las ocasiones en las que los internos realizan llamadas telefónicas, pero
tampoco fue capaz de ofrecer información elaborada por el personal de seguridad y
custodia del Complejo Penitenciaria, que, según la propia autoridad “coordina” el
acceso de los internos al servicio telefónico. La Comisión omitió hacer acopio, durante
su investigación, de más evidencias, por ejemplo testimonios de colonos, con la
finalidad de confirmar o desmentir si la comida y el agua escasean en el lugar y si
existe el robo y la reventa de dichos bienes. Por último, la CNDH no aclaró las causas
a las que obedeció el traslado a Islas Marías de los presuntos agraviados ni la
justificación de la autoridad para efectuar el mismo.
En el expediente Q21, la CNDH desestimó los señalamientos del interno en el sentido
de que en el CEFERESO únicamente involucran a los internos en actividades una vez
por semana durante una hora y que las actividades consisten en “ver televisión”, a lo
cual las autoridades denominan “terapia” y en juegos de mesa. El Organismo
Nacional, en lugar de enfocarse en el acopio y análisis de los registros específicos del
interno relativos a su participación en las actividades del Centro, basó sus
conclusiones en información de corte general obtenida por su personal durante visitas
de campo, según la cual “la población interna participa en las actividades educativas,
laborales y de capacitación”. La Comisión no recabó evidencias testimoniales sobre la
naturaleza de las llamadas “terapias” a fin de confirmar o desmentir que consisten en
“ver televisión”. También desestimó la denuncia consistente en que los internos
permanecen “23 horas al día encerrados” en las celdas y que el tiempo para consumir
sus alimentos en el comedor es de 20 minutos. No recabó testimonios entre los
internos a fin de obtener certeza sobre la veracidad de dichos señalamientos. En
cuanto a la calidad de los artículos personales que el CEFERESO suministra a los
internos, la CNDH no verificó las características de los mismos, ni tampoco recopiló
25
testimonios de los internos para establecer si se impidió a los internos, con motivo del
lanzamiento del programa de donación de artículos, la adquisición directa de los
mismos en las tiendas del lugar. La Comisión omitió recabar evidencias para
contrastar lo informado por la autoridad sobre el tiempo que le toma a los visitantes el
ingreso al establecimiento, como tampoco revisó los registros de llamadas telefónica
del 23 de septiembre de 2010 a fin de corroborar si, como lo sostuvo el interno, los
custodios firman en su lugar con el propósito de simular que el interno efectuó una
llamada, cuando en realidad no lo hizo.
En el asunto Q22, no valoró debidamente las evidencias del caso, en especial el
hecho de que transcurrieron más de cuatro meses entre el momento en el que el
personal médico prescribió al interno “la placa ap y lateral de muñeca izquierda” y la
fecha en la que el radiólogo valoró al paciente y le tomó la placa.
En el caso Q23, la CNDH desestimó las evidencias en el sentido de que la autoridad,
en lugar de propiciar que el interno conservara la comunicación con su familia durante
el ayuno al que se sometió, lo mantuvo aislado de manera injustificada, argumentando
la aplicación de normas disciplinarias. El Organismo no se pronunció respecto a la
duración excesiva de las sanciones consistentes en aislamiento ni al carácter
inconstitucional de las disposiciones secundarias en las que se basan. Por lo demás,
la Comisión omitió pronunciarse sobre la justificación del traslado del interno e
investigar los supuestos maltratos que recibió la quejosa por parte de los servidores
públicos.
En el expediente Q24, la CNDH no contrastó con otros medios de prueba la
información rendida por la autoridad sobre la entrega de ropería. El Organismo obtuvo
información que demostraba que el patrón de compras en la tienda del CEFERESO
por parte del interno sufrió un cambio drástico en el mes de septiembre de 2010, lo
mismo que las ventas generales de la tienda. Ambas cosas constituyen indicios que
refuerzan el señalamiento del interno en el sentido de que las autoridades habrían
impedido la adquisición directa de los artículos señalados en la queja por parte de los
internos, en lugar de permitirles elegir libremente entre los artículos “donados” por el
Centro y los disponibles en la tienda. La Comisión no indagó si dicho esquema de
abasto constituía una forma de corrupción institucionalizada o un modelo de negocio
de particulares al amparo de la función pública respaldado en licitaciones u otras
figuras administrativas, como tampoco investigó si los artículos “donados” por la
autoridad cumplían los estándares mínimos de calidad.
26
Por otra parte, la CNDH desestimó la información que arrojó su investigación, la cual
ponía en entredicho la afirmación de la autoridad en el sentido de que los uniformes de
la población carcelaria son lavados cada 8 o 10 días. Los registros enviados por la
propia autoridad dan cuenta de que el pantalón, así como la camisa del interno,
pasaron por la lavandería únicamente 4 veces a lo largo de 9 meses. La CNDH no
hizo acopio de información sobre otros aspectos de la queja, como por ejemplo el
tiempo que se permite a los internos hacer uso de las regaderas, sino que se basó
exclusivamente en la respuesta de la autoridad para elaborar sus conclusiones.
Tampoco solicitó los registros de las fechas en las que el interno acudió a la
peluquería Por lo que hace a la participación del interno en las actividades, la CNDH
aceptó como prueba de la autoridad la “programación” de actividades del interno, pero
omitió verificar si dicha programación se cumplió y las fechas precisas en las que se
llevaron a cabo las actividades. También en este caso la Comisión invocó la
información general sobre las actividades recabada por su personal en las visitas de
campo, en lugar de investigar el caso concreto. El Organismo excluyó de su
investigación el tiempo efectivo que las autoridades conceden a los internos para
ingerir sus alimentos, cuestión que debió dilucidarse a partir del acopio de pruebas
empíricas y no del dicho de la autoridad. Por último, no se investigó si, como lo
sostuvo el interno, las autoridades impiden a la población de ese CEFERESO
interponer quejas ante la CNDH. La queja que aquí se analiza constituía en sí misma
un indicio de lo anterior, al haber sido presentada, no por el interno, sino por un
familiar del mismo.
En el caso Q25, la autoridad acreditó que el interno ha recibido atención medida de
forma continua, pero no quedó suficientemente probado que los tratamientos y
medicamentos que se le proporcionaron resultaban idóneos para controlar sus
síntomas y, en general, su padecimiento. Los reportes médicos enviados por la
autoridad no se refirieron al supuesto “temblor” que afectaba las extremidades del
interno. La CNDH concluyó el expediente sin explicar al interno las razones por las
que, no obstante los tratamientos, continuaba con malestares y “temblores”, como
tampoco le explicó las causas por las que se modificaría su tratamiento médico, según
lo anunció la autoridad.
En el asunto Q26, la CNDH desestimó la evidencia surgida durante la investigación
según la cual el interno no habría recibido el medicamento necesario para su
padecimiento al menos entre el 13 de septiembre y el 19 de noviembre de 2010, de tal
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suerte que la tesis del interno no fue desvirtuada, a saber, que la autoridad le
suministra el medicamento por un tiempo, para luego retirárselo por largos períodos.
La Comisión omitió investigar si el abasto del medicamento al establecimiento
penitenciario se realiza con regularidad. También soslayó la petición del interno para
que se permitiera el ingreso de un especialista al CEFERESO a fin de contar con una
segunda opinión sobre su padecimiento, así como el ingreso de medicamentos por
cuenta de sus familiares. Por último, la Comisión nada hizo para recabar información
que respaldara o desvirtuara la afirmación del quejoso en el sentido de que la
existencia de fauna nociva en los patios del penal estaría en el origen de sus
afecciones respiratorias.
En el caso Q27, la investigación arrojó que el personal médico del CEFERESO no
respetó el derecho del interno a contar con una segunda opinión médica ni a recibir, a
su costa, un tratamiento distinto al propuesto por el establecimiento penitenciario.
En el expediente Q28, la CNDH se centró en la investigación de la presunta violación
al derecho de petición, pero no recabó evidencias sobre otros aspectos de la queja,
como por ejemplo la aptitud del interno para recibir beneficio de libertad anticipada. No
obstante lo anterior, y a pesar de que durante la investigación se hizo patente que la
autoridad tardó alrededor de un año en dar respuesta a la solicitud del presunto
agraviado, la CNDH concluyó el expediente sin conferir consecuencia alguna a dicha
irregularidad.
En el caso Q30, si bien la CNDH elaboró a detalle sus solicitudes de información, no
valoró debidamente los informes rendidos por la autoridad. Se acreditó que el interno
únicamente recibió una visita entre enero y diciembre de 2010. Ello bastó para que la
CNDH desestimara la queja señalando que el interno “recibe visitas de su cónyuge y
de sus hijos”. No se tomó contacto con los familiares para cerciorarse de que la falta
de visitas obedecía, no a las causas señaladas por el interno, a saber, sanciones y
castigos impuestos por las autoridades, sino a otras razones. En cuanto a la atención
médica, el Organismo omitió investigar si las tres consultas médicas proporcionadas al
interno, en un lapso de 6 meses, resultaban suficientes, como tampoco verificó las
fechas específicas en las que el interno recibió el suministro correspondiente de
medicamentos. Respecto a la entrega de ropería, la CNDH no realizó un análisis
minucioso de las evidencias que le permitiera pronunciarse sobre la suficiencia y
pertinencia de los artículos recibidos por el interno en el periodo correspondiente. Por
último, la autoridad ignoró la solicitud expresa de la CNDH para que le informara “los
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horarios” en los que se desarrollan las actividades en las que participa el interno y “la
bitácora de actividades (…) desde el mes de junio” y hasta el 17 de noviembre. Con
datos de la propia autoridad, quedó de manifiesto que el interno participó escasamente
en algunas actividades. La Comisión estaba obligada a investigar las posibles causas
de lo anterior, máxime que el interno sostuvo que sólo se le permitía salir al patio una
vez por semana.
En el asunto Q31, la CNDH no realizó un análisis razonado de la información médica
generada con motivo del ingreso del interno al CEFERESO ni dio importancia a la
descripción que el quejoso hizo del procedimiento de ingreso como “muy duro”, en
tanto que no averiguó a fondo las implicaciones de ese señalamiento. Durante la
entrevista que personal de la CNDH sostuvo con el interno, no se recabó información
adicional sobre la supuesta agresión de la que fue objeto por parte de “personas
vestidas de negro y encapuchadas”. La Comisión no solicitó a la quejosa los datos del
abogado particular a fin de verificar si, como se afirmó en la queja, le fue impedido el
paso al CEFERESO sin justificación. Por otra parte, la autoridad eludió señalar las
fechas específicas en las que el interno habría recibido atención odontológica, lo que
le impidió desvirtuar los dichos del quejoso sobre la desatención de la que fue objeto
en esa materia. Por último, la CNDH no hizo valer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del interno, ante las medidas que la autoridad impone a la población
penitenciaria consistentes en “conservar el cabello corto”, y permanecer “sin barba y
bigote”.
En el asunto Q33, la CNDH desestimó las evidencias recabadas durante su
investigación según las cuales la autoridad no pudo justificar el periodo de alrededor
de seis meses que transcurrió antes de que se practicaran los llamados estudios de
personalidad al interno.
En el expediente Q36, la autoridad no justificó los motivos por los que dejó de dar
respuesta, por largo tiempo, al escrito del interno del 19 de abril de 2010, como
tampoco justificó la dilación en la práctica de los estudios de personalidad al interno.
En el caso Q37, no se encontraron constancias en el expediente que acreditaran que
la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal haya dado respuesta a los requerimientos de información por parte de la
CNDH. Lo anterior no generó reacción alguna por parte del Organismo. Por lo demás,
la autoridad explicó que el traslado a favor de las internas que se tenía previsto,
29
finalmente se revocó, pero al rendir su informe a la CNDH omitió exponer la
motivación de dicha decisión.
En el asunto Q39, la investigación arrojó evidencias de que la autoridad rebasó, si bien
levemente, los plazos que la propia CNDH ha considerado razonables para que la
autoridad emita la respuesta a las peticiones de los gobernados. En este caso, la
Comisión dejó de informar a la esposa del interno sobre los avances en la tramitación
de la queja, no obstante que fue ella quien interpuso directamente la queja.
En el caso Q40, no quedó aclarado al cabo de la investigación si los ocho meses que
se tomó la autoridad para practicar estudios de personalidad al interno resultaban
justificados, lo mismo que los tres meses que se tomó para notificarle los resultados
de los mismos.
En el expediente Q43, la CNDH recabó evidencias de que la autoridad violentó el
derecho de petición del gobernado, en la inteligencia de que emitió su respuesta
alrededor de 16 meses después de que le fue formulada la petición. La Comisión
sugiere al quejoso que, de considerarlo afín a sus intereses, haga valer los
mecanismos que la ley le otorga, pero se abstiene de reconocer la violación y de
apoyarlo mediante el ejercicio de sus facultades para que dicha violación no quede
impune.
En el asunto Q44, se puso de manifiesto que la Comisión no ha desarrollado criterios
uniformes para valorar si la cantidad y calidad de prendas de ropería que se le
entregan a los internos en los CEFERESOS resulta suficiente y si la periodicidad de
las entregas es razonable. El interno en cuestión recibió, en promedio, una trusa cada
dos meses, lo cual no mereció una investigación ni pronunciamiento por parte del
Organismo.
c) Deficiencias en las solicitudes de información dirigidas por la CNDH a las autoridades
El Programa Atalaya encontró que en la mayor parte de las quejas que integran la
muestra, la Comisión Nacional omitió solicitar de manera expresa información
relevante, originando una afectación más o menos grave a los resultados de la
investigación.
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En el caso Q1, la CNDH omitió solicitar, desde un inicio, la colaboración del Instituto
Federal de la Defensoría Pública, cuando que en otros casos similares, documentados
por el Programa Atalaya, sí solicitó la cooperación a dicha entidad del Poder Judicial
de la Federación. En el caso Q3, los términos de la solicitud resultaron poco precisos,
además de que no se abarcaron los diversos aspectos de la queja, como por ejemplo
las valoraciones realizadas por la autoridad para seleccionar al interno que fue objeto
del traslado penitenciario.
En el expediente Q4 también se dejaron fuera de la solicitud aspectos relevantes de la
queja, como por ejemplo las razones de la falta de notificación a los familiares y los
datos de ubicación del interno luego del traslado. Además, la Comisión no utilizó un
criterio uniforme para solicitar información a la autoridad local y a la federal sobre los
fundamentos y motivaciones del traslado penitenciario.
En el caso Q5, la CNDH omitió referirse en su solicitud de información a la autoridad a
aspectos centrales de la queja, tales como las actividades laborales del interno, la
remuneración correspondientes, la información sobre el supuesto accidente que sufrió
y la atención médica que, en su caso, recibió. Tampoco solicitó información sobre el
supuesto despojo de objetos propiedad de los internos por parte del personal de
seguridad y custodia.
En el expediente Q7, la Comisión omitió solicitar expresamente información sobre la
aptitud del interno para recibir beneficios de libertad anticipada. Lo mismo ocurrió en
los casos Q8, Q9, Q10, Q19 y Q20.
En el asunto Q8, la Comisión omitió solicitar información amplia sobre la atención
médica del interno desde su internamiento, a pesar de que ello era clave para atender
la queja. En el caso Q11 omitió solicitar información sobre los mecanismos utilizados
por la autoridad para que el abasto de artículos para la higiene personal de los
internos y las medidas adoptadas para garantizar su calidad y buen precio.
En el caso Q12, la Comisión no fue enfática al solicitar información médica sobre el
interno, de modo que pudiera valorarse en conjunto el desempeño de la autoridad. En
el expediente Q14, la CNDH omitió referirse expresamente en su solicitud de
información a la falta de abasto de medicamentos en la prisión, así como a la supuesta
prohibición para que los familiares del interno adquirieran medicamento con sus
propios medios. En el asunto Q15, la Comisión no solicitó con precisión información
31
detallada relativa al suministro de medicamento al interno.
En la Q16, no solicitó expresamente el historial clínico del quejoso, ni fue enfática en el
periodo que debía abarcar la información relativa al tratamiento médico. En el
expediente Q18, la CNDH omitió referirse a diversos temas en su solicitud, entre ellos,
a la supuesta prohibición para que los internos adquieran por medio de sus familiares
ropería y medicamentos cuando el establecimiento no se los proporciona, así como el
registro de entrega de ropería de los últimos meses. La Comisión no delimitó el
periodo que debe abarcar la información médica para el análisis del caso, como
tampoco se refirió a la grave acusación en el sentido de que el personal médico
“justifica” el suministro de medicamento a los internos, cuando en realidad no se los
proporciona.
En el asunto Q19, la Comisión no solicitó de forma expresa información sobre los
supuestos maltratos y los perpetradores de los mismos, como tampoco se refirió en su
solicitud a la aptitud del interno para ser trasladado.
En el caso Q20, la CNDH no solicitó información sobre la violación denunciada ni pidió
aclarar si era de tipo sexual o de otra índole. Tampoco pidió expresamente
información sobre los “machetazos” a los que se aludió en la queja ni solicitó aclarar si
dichos ataques produjeron heridos o muertos. No solicitó específicamente información
sobre los posibles agresores en ambos casos. En la queja referida la Comisión omitió,
igualmente, solicitar información sobre la supuesta falta de atención médica en la
colonia penal, al tiempo que omitió referirse, de forma específica, al supuesto robo y
venta ilegal de alimentos en dicho lugar.
En el caso Q23, la Comisión omitió solicitar expresamente una relación de las
personas que visitaron al interno en los últimos meses, con nombre de los visitantes y
fecha y hora de las visitas. Además, omitió solicitar a la autoridad información relativa
a la justificación del traslado del interno a un CEFERESO, como tampoco solicitó que
los servidores públicos que presuntamente incurrieron en maltratos y despotismo
rindieran un informe sobre los hechos que se les imputaron. En la queja Q26 la CNDH
omitió solicitar datos sobre las condiciones supuestamente insalubres de las
instalaciones penitenciarias que habrían originado afectaciones en la salud de un
interno.
32
En el expediente Q36, en la solicitud de información remitida por la CNDH no se
solicita expresamente a la autoridad informar si recibió o no el escrito de 19 de abril al
que la quejosa hizo referencia ni, en su caso, la respuesta que dio al mismo. Tampoco
solicitó específicamente las fechas en las que fueron practicados al interno los
estudios de personalidad.
En el caso Q37, la Comisión omitió solicitar a la Policía Federal, desde que inició el
trámite de la queja, información sobre el caso, sino que lo hizo aproximadamente dos
meses después, con el consecuente retraso en la investigación. En el asunto Q39, la
CNDH no fue enfática en que la autoridad señalara la fecha en la que la autoridad dio
respuesta al escrito de la queja del 4 de mayo de 2010, ni solicitó expresamente que
se anexara al informe copia del proveído que recayó al mismo, o bien, se explicaran
las razones de la falta de respuesta oportuna.
En el asunto Q40, la CNDH estaba en aptitud, a fin de elevar la calidad de la
investigación, de solicitar expresamente información sobre la procedencia de la
adecuación de la pena, así como la fecha en la que le fueron practicados al interno los
llamados estudios de personalidad. En el expediente Q44, el Organismo no se refirió
expresamente al periodo de tiempo que debía abarcar la información relativa a la
entrega de ropería.
En contrapartida a las deficiencias antes expuestas, en el caso Q30 la Comisión
elaboró solicitudes de información minuciosas que sirven de contraejemplo, ya que
aluden expresamente a los diferentes aspectos planteados en la queja, se refieren de
manera específica a los periodos que debe abarcar la información en poder de la
autoridad y mencionan con claridad el tipo de constancia que la autoridad debe enviar
para acreditar sus dichos.
d) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de interponer quejas y denuncias
Líneas arriba se dio cuenta de diversos casos en los que la investigación de la CNDH
arrojó irregularidades o violaciones que ameritaban el ejercicio, por parte del
Organismo, de su facultad de interponer quejas y denuncias en aras no sólo de buscar
la satisfacción de los intereses del quejoso, sino también para evitar la repetición o
perpetuación de prácticas indebidas, ineficaces o ilegales de los servidores públicos.
En el caso Q2, por ejemplo, la Comisión podía interponer una queja o denuncia a
33
nombre del quejoso en atención a la dilación, aparentemente injustificada, con la que
se le practicaron los estudios de personalidad. El caso Q43 es otro ejemplo de la falta
de ejercicio de la facultad de interponer quejas y denuncias, a pesar de que la CNDH
había recabado evidencias claras de violaciones al derecho de petición.
e) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de solicitar la ampliación, aclaración o enmienda de informes incompletos, obscuros o evasivos de la autoridad
En el grueso de las quejas que integran la muestra, y no obstante que una buena
parte de las respuestas de la autoridad resultaron evasivas, obscuras o insuficientes,
la CNDH no solicitó la enmienda, complementación o ampliación de los informes
respectivos. Ello, además de que empobrece la investigación y obliga a la Comisión,
en muchos casos, a encontrar de manera forzada elementos para justificar la
conclusión de los expedientes, redunda en la impunidad de actos u omisiones que
terminan por no ser debidamente esclarecidos, no en razón de su naturaleza, sino por
los defectos de la investigación.
No obstante que, según se expuso arriba, como regla general la CNDH no solicitó
ampliaciones de información, es posible citar como contraejemplo el caso Q6, en el
que la CNDH envió a la autoridad un oficio por medio del cual califica el informe inicial
como una “respuesta insatisfactoria” y le solicita información adicional. También en los
casos Q3, Q24, Q30 y Q34 el Organismo solicitó una ampliación de información a la
autoridad.
f) Subejercicio por parte de la CNDH de su facultad de dar vista a los quejosos de los informes de las autoridades cuando éstos son contradictorios con los hechos planteados en la queja
Al igual que en los estudios de quejas realizados anteriormente por el Programa
Atalaya, en las quejas aquí analizadas la CNDH persistió en su política de no dar vista
a los quejosos del contenido de los informes de la autoridad, negándoles la
oportunidad de desmentir o redargüir lo sostenido por ella. Debe señalarse que la ley
no le prohíbe a la CNDH dar vista a los quejosos, y al no hacerlo, empobrece
enormemente el resultado de las investigaciones. Por ejemplo, en el caso Q12, la
CNDH omitió dar vista al quejoso de la respuesta de la autoridad a fin de que pudiera,
en su caso, aportar elementos para refutar las afirmaciones de la autoridad en el
sentido de que él desatendió las instrucciones médicas de “autocuidado” haciendo
deporte y “participando en riñas”. En el caso Q21, no dio vista al quejoso de la
34
respuesta de la autoridad para que manifestara si, como lo señaló la autoridad, el
lanzamiento de un programa de donación de artículos a los internos no significó una
prohibición para la compra directa de artículos en la tienda del establecimiento por
parte de la población penitenciaria.
CONCLUSIONES GENERALES
Las actividades que realiza la CNDH en materia penitenciaria son de diversa
naturaleza. Además de las labores de capacitación, promoción, divulgación y estudio,
el Organismo lleva a cabo visitas a los establecimientos, gestiona asuntos
relacionados con beneficios de preliberación y traslados y atiende quejas por actos u
omisiones atribuibles a las autoridades penitenciarias.
Según informes de la Comisión, en 2011 atendió 506 nuevas solicitudes en favor de
internos del orden federal para la gestión de beneficios de preliberación. Es posible
que dichas solicitudes sean tramitadas por el Organismo en su totalidad en forma de
quejas, puesto que, según pudo constatar el Programa Atalaya, diversos expedientes
incluidos en la muestra analizada en el cuerpo de la presente investigación, se
originaron exclusivamente en solicitudes en materia de beneficios de libertad
anticipada. Durante 2011, la Comisión presentó ante las autoridades 1,002 casos en
materia de concesión de beneficios para personas de origen indígena; como resultado
de sus gestiones, se otorgaron 396 libertades anticipadas en beneficio de esa
población.
En cuanto a los traslados penitenciarios, la CNDH no precisa en su último informe
anual el número de traslados nacionales e internacionales solicitados por los internos
o sus familiares, pero da cuenta de que sólo en un caso planteado a la autoridad
federal se dictaminó favorablemente la solicitud del gobernado2.
En el año 2011, la CNDH efectuó 591 visitas a personas detenidas en ejercicio de sus
facultades como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Llama la atención, sin embargo, que de
esas 591 visitas, sólo una corresponde a un establecimiento penitenciario federal —un
2 Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de dicembre de 2011, Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, pp. 118, 119 y 125.
35
CEFERESO— mientras que el resto a sitios de detención administrados por
autoridades estatales o municipales, o bien, por autoridades no penitenciarias3.
A dichas cifras deben sumarse las 100 visitas a centros penitenciarios efectuadas por
la CNDH durante el último ejercicio anual con motivo del levantamiento del
Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2011, los cuales albergaban en
conjunto “una población total de 161,823 internos; 153,274 hombres y 8,549 mujeres”.
Cabe destacar que la Comisión Nacional ha incorporado a su banco de indicadores
aplicables en sus visitas penitenciarias la Gobernabilidad (autogobierno/cogobierno)4.
En septiembre de 2010 la CNDH emitió la Recomendación General No. 18, Sobre la
situación de los derechos humanos de los internos en los centros penitenciarios de la
República Mexicana, en la cual se recomienda a las autoridades federales, por una
parte, adecuar el marco normativo para incorporar lo establecido en la Constitución y
en los tratados internacionales a fin de “garantizar a los internos una estancia digna y
segura, sobre la base del respeto a los derechos humanos”, y por otra, impulsar “la
aprobación de una ley federal de ejecución de sanciones penales que establezca la
adopción del régimen de reinserción social”. Ambas recomendaciones específicas
están enfocadas a los establecimientos locales, no a los federales. A los secretarios
de Salud y Educación de rango federal también se les dirigen recomendaciones
asociadas a problemas de los establecimientos locales en materia de protección a la
salud de los internos y a su derecho a la educación.
El resto de las recomendaciones están dirigidas a los titulares de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas, y se relacionan con la estancia digna y segura
de los internos; la disponibilidad de espacios suficientes para alojarlos; la separación
de los internos según su situación o categoría jurídica; el derecho a las actividades
encaminadas a favorecer la denominada readaptación social; la suficiencia del
personal técnico en los establecimientos; el trato a la población penitenciaria
femenina; la implementación de las reformas constitucionales en materia de justicia,
especialmente de los jueces de ejecución, los mecanismos alternativos de solución de
controversias y los juicios orales; el debido proceso en la aplicación de sanciones
disciplinarias a los internos; el intercambio, registro, sistematización y consulta de la
3 Ibidem, pp. 104 y ss.
4 Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de dciembre de 2011, Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, p. 132.
36
información en materia de seguridad pública; la adecuación del marco jurídico local a
la Constitución y a los instrumentos internacionales; y, por último, la uniformidad de
criterios para “la remodelación y construcción de los centros de reclusión a fin de
erradicar las diferencias estructurales de esos establecimientos, con el propósito de
equilibrar la distribución de la población penitenciaria…”.
Con respecto al Centro Federal de Readaptación Social No. 5 Oriente, en Villa
Aldama, Veracruz, la CNDH emitió en mayo de 2010 la Recomendación 25/2010,
mediante la cual recomendó al Secretario de Seguridad Pública federal, asignar
suficiente presupuesto y personal técnico y de seguridad y custodia a fin de garantizar
la integridad de los internos y la seguridad de la institución carcelaria; regularizar la
visita familiar e íntima; abstenerse de mantener en condiciones de aislamiento a los
internos sin un procedimiento disciplinario previo; se inicien actividades de tratamiento
individualizado a los internos; se proporcione vestimenta adecuada y suficiente para el
tipo de clima; se complete la planilla de personal médico y de enfermería y se
proporcione la atención correspondiente a los internos; se garantice el abasto de
fármacos y la existencia de aparatos suficientes para la atención médica; se traslade
al interno “V119” al Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial a efecto de que
reciba atención médica especializada; se colabore con la CNDH en la queja que
interpuso ante el Órgano Interno de Control de esa Secretaría por el maltrato
ocasionado a los internos “V1”, “V122” y “V133”, así como en la denuncia penal por las
lesiones ocasionadas a los mismos; se colabore con la Comisión en la queja que
interpuso por deficiencias en el servicio y los tratamientos médicos; se instrumenten
programas de capacitación del personal del establecimiento penitenciario; se instalen
“aparatos electrónicos de tecnología que sobre seguridad penitenciaria existan, con la
finalidad de evitar las revisiones que impliquen contacto físico”; se aperturen “las
cuentas individualizadas de cada uno de los internos” y “se les dé a éstos una
alimentación nutritiva balanceada, higiénica y en cantidad suficiente”; y, por último, se
asignen al establecimiento recursos suficientes para garantizar su operación de
manera adecuada.
A lo largo de la presente investigación se analizan diversas quejas contra las
autoridades del referido CEFERESO No. 5 (Q6, Q13, Q34 y Q42), relacionadas, por
una parte, con la presunta arbitrariedad en materia de traslados penitenciarios y la
retención indebida de internos, y por la otra, con la falta de actividades al interior del
establecimiento, así como con irregularidades en el derecho de visita familiar, excesos
en el régimen disciplinario y deficiencias en el suministro de ropería a los internos.
37
Cabe hacer notar que este último grupo de irregularidades fueron materia de la
Recomendación 25/2010, emitida en mayo de 2010, lo que no impidió que en los
meses posteriores se interpusieran nuevas quejas por motivos similares, dos de las
cuales forman parte de la muestra analizada en la presente investigación (Q6 y Q13).
Esta circunstancia merece un par de consideraciones: por una parte, revela que
dichas prácticas persistieron, al menos por varios meses, tras la Recomendación
25/2010; por otra, pone de manifiesto que, aun en el supuesto de que la autoridad
haya adoptado medidas de carácter general para erradicar ese tipo de irregularidades,
algunos internos siguieron siendo afectados en lo individual por las mismas.
El Programa Atalaya ha insistido, con motivo de todo lo anterior, en la importancia que
reviste el análisis aleatorio de las quejas que atiende la CNDH, en el entendido de que
las medidas de diagnóstico, promoción, divulgación y capacitación que lleva a cabo el
Organismo, si bien son indispensables para la causa de los Derechos Humanos de la
población penitenciaria, no constituyen, como resulta obvio, la vía idónea para hacer
frente a las violaciones particulares que las personas sufren en lo individual o en lo
concreto, y que reclaman no sólo una investigación específica, sino la aclaración de
los hechos, la identificación y sanción de los responsables, la cesación de las
violaciones y la restitución de los derechos del afectado. Tampoco resultan suficientes
para la salvaguarda de los derechos en las prisiones las recomendaciones orientadas
a la implementación de medidas generales, tales como “garantizar a los internos una
estancia digna y segura”.
Es fundamentalmente en los casos concretos de presuntas violaciones en los que la
Comisión está llamada a cumplir su carácter de organismo defensor de los Derechos
Humanos, y es, precisamente en esos casos individualizados, en los que se pone a
prueba su eficacia en la protección y reivindicación de las víctimas concretas de los
abusos y excesos atribuibles a los servidores públicos. La atención de los casos o
quejas particulares no debe descuidarse o minimizarse so pretexto de las
recomendaciones o informes de carácter general; por el contrario, las quejas
individualizadas deben servir de guía, junto con otros elementos, para la definición de
medidas de carácter general y, al mismo tiempo, deben ser utilizadas para comprobar
o monitorear la eficacia de dichas medidas una vez que han sido implementadas.
En otro orden de ideas, cabe hacer mención que ninguna de las quejas incluidas en la
muestra originadas en hechos ocurridos en Islas Marías forma parte del conjunto que
motivó la Recomendación 90/2011, Sobre el caso de internos del Complejo
38
Penitenciario “Islas Marías”, emitida el pasado 16 de diciembre de 2011. Algunos de
los hechos que dieron origen a las recomendaciones específicas contenidas en dicho
documento coinciden con hechos denunciados por los quejosos en los casos aquí
analizados, a saber, la falta de higiene y la cantidad en los alimentos, los obstáculos
para el ejercicio del derecho de convivencia y visita familiar y conyugal, el uso de “La
Marina” como lugar de castigo y confinamiento, las deficiencias en el servicio médico y
el suministro de medicamentos y aparatos, la admisión de procesados en el Complejo,
la falta de una cultura de respeto a los derechos humanos en el personal y la
insuficiencia de personal de vigilancia. No obstante, en la referida Recomendación se
omitieron temas torales documentados a lo largo de la presente investigación a partir
de las propias quejas recibidas por la CNDH. Entre estos están las deficiencias en los
servicios telefónicos y de telégrafos, el robo y venta ilegal de los alimentos a los
internos, la falta de regulación acerca de los objetos que los colonos pueden poseer,
los supuestos actos de despojo o robo por parte del personal de custodia de la isla, la
falta de privacidad en las casas del lugar, la escasez de agua y la falta de acción
frente a agresiones físicas y sexuales entre colonos.
La muestra analizada arrojó que los hechos que con más frecuencia motivaron que los
quejosos acudieran a la CNDH están relacionados con irregularidades en la atención
médica dentro de los establecimientos carcelarios federales y fallas en el suministro de
medicamentos y artículos relacionados con la salud (Q8, Q12, Q14, Q15, Q16, Q17,
Q18, Q22, Q25, Q26, Q27, Q30 y Q31). Fueron comunes las quejas relacionadas con
traslados penitenciarios irregulares, injustificados o arbitrarios o con la revocación no
suficientemente justificada de traslados (Q4, Q3, Q6, Q19, Q23, Q35 y Q37).
Abundaron también las quejas por la presunta retención injustificada de internos, o
bien, por la incertidumbre en el momento en el que alcanzarían su libertad ((Q1, Q10,
Q29, Q34, Q38, Q41 y Q42). Similar número de expedientes se abrió con motivo de la
negativa al otorgamiento de beneficios de libertad anticipada, o falta de claridad o
justificación en las decisiones de la autoridad al respecto (Q2, Q7, Q8, Q9, Q28, Q36 y
Q39). Muy ligadas a la falta de certidumbre en materia de beneficios están las
presuntas violaciones al derecho de petición por parte de la autoridad, consistentes en
la falta de respuesta oportuna o la falta de solución a las peticiones de los internos en
esa materia (Q28, Q33, Q36, Q39, Q40 y Q43).
En orden de frecuencia siguieron las quejas relacionadas con deficiencias en el
suministro de ropería (Q13, Q18, Q24 y Q44) y las originadas en el suministro
39
obligatorio de artículos de aseo personal, la falta de suministro y las restricciones para
la adquisición de los mismos o de medicamentos por cuenta propia (Q11, Q21 y Q24).
En igual número se presentaron quejas por dificultades en la comunicación de los
internos con el exterior (Q4, Q23 y Q32), irregularidades en el ejercicio del derecho de
visita y convivencia o molestias injustificadas a los visitantes o familiares (Q5, Q6 y
Q23), malos tratos o golpes a los internos (Q27, Q30 y Q31), irregularidades en las
condiciones de vida y habitabilidad de los establecimientos (Q5, Q20 y Q26), falta de
actividades al interior de los centros (Q6y Q21), irregularidades en el régimen
disciplinario o en las medidas de seguridad (Q6, Q18 y Q30) y deficiencias en la
alimentación (Q21).
La CNDH arrastra inercias en la atención a quejas que se remontan a la gestión
anterior de la Institución, tal y como se documentó en los cuatro estudios previos a los
que se ha hecho referencia. Entre estas inercias destaca la falta de comunicación
con los quejosos a fin de conocer el alcance de las quejas planteadas. Esta omisión
resulta más grave si consideramos que, en su mayor parte, los quejosos están
privados de su libertad y, por ende, son plenamente identificables y fácilmente
localizables por el personal de la CNDH. Por otra parte, es deseable que la Comisión
consiga unificar sus estándares en la elaboración de las solicitudes de información a la
autoridad, ya que el grueso de las mismas sigue formulándose en términos vagos o
demasiado generales, además de que excluye a discreción hechos expresados por los
quejosos que quedan invisibilizados y, por ende no son investigados, sancionados ni
corregidos.
Uno de los aspectos torales en las investigaciones emprendidas por el Organismo es
el acopio y la valoración de evidencias o pruebas. El Programa Atalaya pudo constatar
que en al menos 36 casos de los 44 analizados, la CNDH no recabó integralmente la
información necesaria para desentrañar o dilucidar los hechos y, peor aún, en buena
parte de esos casos en los que logró obtener evidencias que acreditaban
irregularidades o violaciones, las ignoró, soslayó o desestimó. Se encontraron quejas
en las que, no obstante que la Comisión realizó una visita de campo, omitió entrevistar
al interno en cuestión y a potenciales testigos de los hechos denunciados.
No se encontraron constancias en los expedientes analizados que acreditaran que la
Comisión dio vista a los quejosos o interesados del informe rendido por la autoridad
con el objeto de contrastar o someter a la prueba de la refutación la información
aportada por la autoridad. Con ello, se perdió la oportunidad de que los propios
40
afectados nutrieran o enriquecieran la investigación. Tampoco aparecieron
constancias de que la CNDH haya ejercido su facultad de interponer quejas y
denuncias a fin de evitar la impunidad de los hechos presuntamente ilegales o
irregulares cometidos por los servidores públicos, ello pese a que la CNDH ha
registrado un avance significativo al respecto.
Únicamente en los casos Q3, Q6, Q24, Q30 y Q34, esto es, en el 11% de los casos
analizados, la Comisión solicitó a la autoridad la ampliación o enmienda de informes
evasivos, obscuros o incompletos, lo que revela una lógica de concluir los expedientes
con apresuramiento, aunque los hechos no hayan sido suficientemente investigados,
según se muestra en el análisis pormenorizado de las quejas.
Pese a la creciente invocación nominal de instrumentos internacionales, la CNDH
mantiene una perspectiva limitada al examen de la legislación ordinaria para justificar
la conclusión de sus expedientes antes que una visión “desde los derechos humanos”,
que confronte los hechos violatorios –y las políticas públicas en los que se inscriben–
con las normas, los principios y los objetivos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. En los regímenes democráticos la autoridad, y más aún los
organismos públicos protectores de los derechos humanos, deben motivar sus actos y
decisiones exponiendo los razonamientos que los llevan a adoptar alguna medida, y
no sólo limitarse a citar los preceptos de la ley conducente.
Muchas irregularidades atribuibles a la autoridad penitenciaria cesan o se “destraban”
una vez que la CNDH interviene. Lo anterior es una muestra de la eficacia que puede
tener la Comisión, pero también puede ser un síntoma de que ciertos tipos de
violación siguen ocurriendo de manera sistemática debido a que los esfuerzos del
Organismo para promover los cambios legales y administrativos necesarios resultan
débiles o insuficientes. Resolver los casos que llegan al Ombudsman debe ser,
ciertamente, una prioridad para éste, pero cuando las quejas que recibe revelan la
existencia de violaciones originadas en condiciones estructurales, la Comisión debe
redoblar sus esfuerzos para generar cambios que beneficien al conjunto de la
población penitenciaria y no sólo a los quejosos en lo individual.
El Programa Atalaya está conciente del enorme reto y la excesiva carga de trabajo
que enfrenta el personal de la Tercera Visitaduría General de la CNDH y, justamente
en razón de ello, llama a la reflexión del presidente del Organismo y del propio Tercer
Visitador General respecto al hecho de que una buena parte de las quejas analizadas
41
podrían no llegar a la Comisión si ésta se mostrara más firme en el seguimiento de las
quejas, especialmente cuando aparecen evidencias de irregularidades que ameritan la
instauración de procedimientos de responsabilidad administrativa o penal.
A pesar de que muchas de las quejas se originan en la incertidumbre que produce el
modelo actual de concesión de beneficios de libertad anticipada, la CNDH no ha
utilizado el valioso material que proporcionan dichas quejas para impulsar una reforma
que elimine los llamados estudios de personalidad, calificados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y otras entidades como subjetivos,
pseudocientíficos, poco confiables y contrarios a la privacidad y la identidad de los
internos. Sirva como ejemplo que uno de los estudios de personalidad se refiere al
interno como “egocéntrico” (Q40). ¿Es acorde con los derechos humanos atribuir
consecuencias legales negativas a la forma de ser del interno o sólo a sus actos?
En una visión de conjunto, la labor de la Comisión no ha sido eficaz para asegurar la
vigencia del estado de derecho en el sistema penitenciario federal, el cual opera, en
muchos sentidos, al margen de controles efectivos que garanticen el respeto de los
derechos humanos de los internos y de sus visitantes y familiares. La información
analizada proporciona datos e indicios sobre cómo en algunas prisiones federales los
servicios de salud son precarios, la certidumbre jurídica frágil, el régimen disciplinario
arbitrario y las condiciones de habitabilidad inhumanas.
42
II. ANÁLISIS DE LOS 44 EXPEDIENTES QUE CONFORMAN LA
MUESTRA SELECCIONADA
43
Expediente Q1 (CNDH/3/2010/3896/Q)
Retención injustificada de un interno
Descripción de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa acudió a la CNDH el 11 de julio de 2010 y expuso textualmente lo
siguiente:
“Mi hijo fue detenido el día 18 de enero del año 2002, sujeto a proceso
penal por el delito de ___ y por el delito de ___ recibiendo condenas de
___ de prisión y ___ de prisión, respectivamente.
“Además se le notifica que tiene dos procesos penales pendientes, uno
del fuero común y uno del fuero federal.
“Por lo que en el año 2007, acudí al Instituto Federal de la Defensoría
Pública, lugar donde me orientaron a recabar copias de las sentencias de
los cuatro procesos en las tres instancias y certificadas del ___,
atendiéndome otro abogado… al que le señalé que tenía ya un año
acudiendo a dicho a Instituto en busca de orientación jurídica y
representación legal para solicitar simultaneidad de la pena de mi hijo, de
acuerdo a los recién modificados artículos 25 y 64 del Código Penal
Federal, quien no tenía un expediente mío, que a qué acudía, para al final
decirme que no me podían ayudar, y como ‘tip’ (me dijo que) me fuera con
la Defensora Pública al ___ y al reclamar la falta de profesionalismo de
dicho abogado fui atendida por el licenciado ___, Subdirector de dicho
Instituto a quien le expliqué que estuve cerca de un año para que al final
sólo me dieran un ‘tip’ y que por temor a que mi hijo tuviera más
complicaciones, no interponía una queja.
“Pasando dos meses aproximadamente, le notifican a mi hijo que su
Defensora Pública Federal había presentado un incidente no específico de
simultaneidad y prisión preventiva, y como mi hijo no tenía conocimiento,
se negó a aceptarlo, por lo que acudí a hablar con la Defensora de Oficio,
quien me indicó que se lo había (ilegible) su Jefe el ___ del Instituto
Federal de la Defensoría Pública.
“Situación por la cual por el mes de noviembre del año 2008, mi hijo
presentó un incidente no específico de simultaneidad y prisión preventiva,
en el ___concediéndole parcialmente la prisión preventiva del ___
44
presentando amparo, en contra de dicha resolución, concediéndole ___
por el delito __.
“De acuerdo a las resoluciones dictadas el 25 de mayo de 2010, con la
sentencia de cumplimiento de ___ le conceden a mi hijo un abono total de
___ de prisión preventiva, en la causa ___ con la conexidad de la Causa
___. Así como de la resolución dictada por el ___ con fecha 31 de
diciembre de 2009 en la Causa penal ___ la pena de prisión impuesta la
compurgó el 2 de diciembre de 2007, así como la causa penal ___ del ___
por conexidad.
“Con fecha 2 de diciembre de 2007, mi hijo ya compurgó tanto la pena de
prisión impuesta por el ___ de prisión, en la causa penal ___ como del
delito del fuero común del ___ causa ___ son conexos con los que dieron
origen a la causa ___; bajo esa óptica, las penas ya están compurgadas.
“Por lo que a partir de esa fecha empieza a compurgar el delito ___ en la
causa ___ y la conexidad de la causa ___ de ___ que resuelve el ___ con
fecha del 23 de abril de 2010 en el juicio de amparo indirecto ___. Lo que
nos da un cómputo de ____ por lo que mi hijo, en el mes de mayo del año
en curso (2010), debía haber salido del Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente. Por lo anterior, solicito la intervención de la Comisión… a efecto
de que se investiguen los hechos, ya que mi hijo ya compurgó la totalidad
de sus sentencias y el Órgano Administrativo… no ha ordenado su
liberación.”
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Con fecha 3 de agosto de 2010, la CNDH solicitó información a la autoridad relativa al
caso. El contenido de dicha solicitud es el siguiente: “…La quejosa asentó en síntesis
que el recluso de mérito fue sentenciado a cumplir dos penas de prisión, una de 6
meses, y otra de 3 años 3 meses, derivadas de los procesos penales ___ de los
índices de los Juzgados Quinto de lo Penal y Décimo Quinto del Distrito de Proceso
Penales Federales, ambos con residencia en la Ciudad de México, respectivamente,
las cuales se computan a partir del 2 de diciembre de 2007, día siguiente al que
cumplió las diversas de 4 años, 9 meses y 6 años 6 meses de prisión impuestas
dentro de las causa penales___, por los Juzgados Quincuagésimo Séptimo de los
Penal y Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en la mencionada localidad,
acotando que dentro de la causa ___ promovió incidente no especificado para la
45
aplicación en su favor de la simultaneidad de las citadas penas, determinando al
respecto el órgano judicial del conocimiento otorgando un abono de 10 meses, 27
días, por concepto de prisión preventiva, lo cual le fue notificado a ese Órgano
Administrativo el 27 de mayo de 2010, con lo que considera debió de obtener ya su
libertad; sin embargo, continúa recluido.”
La Comisión solicitó a la autoridad “un informe fundado y motivado en el que se
precise la situación jurídica del agraviado, así como si esa dependencia tiene
conocimiento de la resolución judicial en cuestión (de la cual la CNDH anexó copia) y
en su caso, si se ha pronunciado por cuanto hace al compurgamiento de la pena de
referencia, notificando al interesado lo conducente. Le pido que a su respuesta anexe
copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus aseveraciones…”.
El Programa Atalaya advierte que la CNDH no solicitó, al iniciar la tramitación de la
queja, la “colaboración” del Instituto Federal de la Defensoría Pública a fin de obtener
información relativa al cómputo de las penas impuestas al agraviado, la conexidad
entre las diversas causas penales instruidas en su contra y, en especial, la información
relacionada al incidente de simultaneidad. La Comisión no ha seguido criterios
uniformes respecto a dicho Instituto, pues si bien en algunos casos omite solicitar la
información so pretexto de que se trata de un órgano del Poder Judicial de la
Federación, en otros casos ha ido más allá de una interpretación restrictiva de la ley y
le ha solicitado información en términos de “colaboración”, por ejemplo en los
expedientes CNDH/1/2008/133/Q y CNDH/1/2009/3362/Q. En ese mismo tono de
cooperación, la CNDH podría haber dado vista a la instancia interna correspondiente
del Instituto Federal de la Defensoría Pública a fin de que investigara el desempeño de
los servidores públicos que atendieron a la quejosa y que, según lo expuesto por ella
“tenía ya un año acudiendo” a las oficinas del Instituto “en busca de orientación
jurídica y representación legal para solicitar (la) simultaneidad de la pena”. La quejosa
también manifestó que personal del Instituto le informó que “no tenía un expediente”
relativo al caso de su hijo, que resultaba inútil que siguiera acudiendo (“que a qué
acudía”) y que ahí “no (la) podían ayudar”. La quejosa advirtió que en lugar de darle
información clara sobre la situación jurídica de su hijo, el personal del Instituto se limitó
a darle un “tip” para resolver su problema.
46
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad envió a la CNDH toda la información relativa a la situación jurídica del
presunto agraviado, las causas penales que se le siguieron, la duración de las penas
impuestas, el cómputo de las mismas y el estado del procedimiento incidental
promovido por el sentenciado para el abono de la prisión preventiva y la simultaneidad
de las penas por delitos conexos.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó a la quejosa, mediante oficio del 27 de enero de 2011, la conclusión
del expediente en los siguientes términos: “que derivado del incidente que el agraviado
promovió ante el ___, dentro de la causa penal___ para la aplicación de la figura
jurídica de la simultaneidad de las penas, se determinó abonarle ___ por concepto de
prisión preventiva a la pena de prisión de ___ de prisión que le fue impuesta en dicho
proceso, ordenando se notificara a la autoridad federal ejecutora de sanciones para
que en su momento emitiera el pronunciamiento correspondiente. Al respecto
mediante oficio __ del 26 de julio del año (2010) el aludido Juez de Distrito notificó al
Director General de Sanciones Federal la determinación en cuestión; en virtud de lo
anterior, mediante el ocurso ___ del 28 (de julio de 2010), firmado por personal del
mencionado Órgano Administrativo, se dio por compurgada la sanción de mérito,
obteniendo su descendiente su libertad ese mismo día, según consta en la boleta de
libertad. En este orden de ideas, esta Comisión Nacional advirtió que el referido
Órgano Administrativo acató la determinación pronunciada por la aludida autoridad
judicial con motivo del incidente en cuestión… (en tal virtud), se determinó la
conclusión del caso al haberse resuelto durante su tramitación”.
Al cabo del análisis de la queja el Programa Atalaya observó que, si bien es cierto que
la quejosa consideró en su escrito inicial que el sentenciado debía ser liberado en el
mes de mayo de 2010, y que su liberación no ocurrió sino hasta el 28 de julio del
mismo año, esta diferencia de fechas presumiblemente obedece a que la resolución
judicial que ordenó reconocer la procedencia de la simultaneidad y el abono de la
prisión preventiva se dictó el 25 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual el ad quem
tenía que dar cumplimiento a la resolución de su superior y, posteriormente, notificar a
la autoridad administrativa para que procediera a la liberación inmediata del interno, lo
cual cumplió en tiempo y forma.
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Expediente Q2 (CNDH/3/2010/4774/Q)
Negativa injustificada de otorgamiento de beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 30 de agosto de 2010, el quejoso expresó a la CNDH su inconformidad ante la
negativa del Órgano Administrativo para la obtención de beneficios de libertad
anticipada a su favor, no obstante de que ha cumplido alrededor del 90% de su pena.
Manifestó que dicha autoridad le ha informado a sus familiares que “no alcanz(a)
beneficios por la cantidad de droga”. Lo anterior a pesar de que once de las catorce
personas que participaron en el mismo delito ya obtuvieron su libertad. Por último,
explicó que tiene “constancias de buena conducta, de trabajo, de deportes (y) de
escuela”. Agregó que, según se indica en un oficio emitido por la autoridad
penitenciaria, “sólo faltan los estudios de personalidad para decidir qué tipo de
beneficio” merece.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La Comisión solicitó a la autoridad un informe “en el que precise las gestiones que se
han efectuado para la atención del asunto que nos ocupa, así como la situación
jurídica que guarda” el quejoso. Asimismo, solicitó “copia de las constancias que
acrediten fehacientemente sus aseveraciones”. Si bien el uso de estas fórmulas
generales pueden resultar en que la autoridad entregue toda la información necesaria
para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una presunta violación, tendría
mayor eficacia para tales efectos solicitar información de manera expresa, por ejemplo
las constancias de la participación del interno en las actividades productivas,
educativas y deportivas, los registros de su comportamiento en reclusión y su historial
disciplinario, copia de los últimos estudios de personalidad practicados al interno, la
relación de las fechas en las que el personal técnico y profesional practicó estudios de
personalidad al quejoso desde su ingreso al centro penitenciario y la fecha probable
de su liberación en razón de los distintos supuestos y condiciones para el
otorgamiento de los beneficios.
La Comisión no se refirió expresamente en su solicitud de información al señalamiento
del quejoso en el sentido de que once de los catorce coautores del delito habían
obtenido su libertad. Si bien el quejoso no aclara si los copartícipes obtuvieron su
48
libertad por la vía del otorgamiento de beneficios, la Comisión debía indagar si la
autoridad observó el principio de igualdad al aplicar la ley.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El Programa Atalaya encontró documentación en el expediente relativo al caso que
acredita que la autoridad penitenciaria practicó estudios de personalidad al interno el 6
de octubre de 2010, los cuales arrojaron que dicho individuo “se mostró con rasgos de
egocentrismo de tipo social, donde presentaba capacidad de planeación y previsión;
denota un adecuado control del yo, con adecuado control de impulsos agresivos,
siendo suspicaz y desconfiado con necesidad de mantenerse en control de las
situaciones… en la actualidad se reporta como una persona que no representa
desarrollo de la capacidad de insight ni denota una adecuada asimilación de las
normas y valores sociales, por lo que (es) proclive a transgredirlas, presentando un
limitado aprendizaje de la experiencia… Se trata de un sujeto que no cumple con los
elementos necesarios de readaptación social para recibir un beneficio”.
Mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2010, la autoridad penitenciaria informó a la
CNDH el delito por el que fue sentenciado el quejoso, así como la duración de la pena
que le fue impuesta. Informó también que “en cuanto a la solicitud del interno de
obtener algún beneficio de libertad anticipada…su caso será sujeto a análisis y estudio
para determinar lo que conforme a derecho proceda.” En respuesta la Comisión dirigió
un nuevo oficio a la autoridad con fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual le
hizo saber, en los siguientes términos, que consideraba su informe como
insatisfactorio: “le requiero nos haga saber si ya se emitió la resolución
correspondiente en el asunto que nos ocupa, relativa al otorgamiento o no del
beneficio preliberatorio solicitado por el agraviado y se hizo del conocimiento de éste
anexando copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus
aseveraciones.”
La autoridad informó mediante oficio del 23 de noviembre de 2010 que, una vez que
fueron practicados los estudios de personalidad, se resolvió “que no es procedente la
concesión de los beneficios” señalados en los artículos 8 y 16 de la Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, “por lo que se
procedió a negar el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada”.
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El Programa Atalaya considera que el informe de la autoridad no da cuenta de los
motivos por los que se practicaron los estudios de personalidad al interno hasta el 6 de
octubre de 2010, no obstante que habían sido solicitados por la propia autoridad
desde el 18 de febrero del mismo año. Por otro lado, la autoridad comunica a la CNDH
que en razón de los resultados que arrojaron los estudios de personalidad, el interno
no merece beneficios de libertad anticipada. Sin embargo, únicamente se refiere a
supuestos datos de personalidad pero no proporciona información estrictamente
verificable sobre su participación en las actividades ni sobre su historial de conducta
dentro de la prisión. En consecuencia, la autoridad es omisa en presentar de forma
razonada qué valor le confiere a los datos objetivos frente a los supuestos datos de
personalidad cuya naturaleza no es verificable.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH comunicó al quejoso, mediante oficio del 26 de enero de 2011, la conclusión
del expediente remitiéndole copia del oficio de la autoridad en el cual se expresa la
negativa al otorgamiento de los beneficios de libertad a favor del quejoso. Como ya se
advirtió, el Programa Atalaya identificó que la autoridad no justificó en sus informes las
causas por las que los estudios de personalidad fueron practicados hasta el 6 de
octubre de 2010, a pesar de haber sido solicitados por la propia autoridad desde el 18
de febrero de 2010. Aun en el supuesto de que la ley no le imponga un plazo a la
autoridad para efectuar dichos estudios periódicamente, la Comisión, con base en su
experiencia de veinte años, cuenta con suficiente información para discernir si el
tiempo que se toma la autoridad para tal propósito resulta razonable y obedece a un
patrón uniforme. La CNDH no consideró este tema como digno de ser investigado,
pese a que podría constituir una forma de dilación injustificada que afecta la certeza
jurídica en perjuicio del quejoso.
La CNDH concluyó el expediente dando por válido el informe de la autoridad de fecha
23 de noviembre de 2010, no obstante que dicho documento, lo mismo que el informe
anterior de la autoridad, no iba acompañado de los anexos fundamentales para la
comprensión del caso, tales como los estudios de personalidad, los registros del
comportamiento y las actividades del interno dentro de la prisión
Por último, debe señalarse que si bien el primer deber de la CNDH al indagar sobre
los hechos expuestos por el quejoso es explorar su situación específica, el Organismo
estaba también obligado a investigar las condiciones en las que fueron liberados los
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copartícipes, no porque ello guarde un interés en sí mismo dentro de esta queja, sino
porque es el único modo de constatar que la negativa para el otorgamiento de
beneficios a favor del quejoso se resolvió conforme a parámetros uniformes y que se
observó en todo momento el principio de igualdad sin dejar en desventaja al quejoso
frente a otras personas que podrían estar en supuestos legales idénticos. La Comisión
debía comparar la participación en las actividades laborales, educativas y deportivas
dentro de la prisión de las diversas personas sentenciadas por el delito, su historial
disciplinario y los estudios de personalidad, asegurándose de que la valoración de la
autoridad para adoptar decisiones diferenciadas está basada en datos verificables y
no en consideraciones meramente subjetivas, que podría dar lugar a privilegios por un
lado, y a formas de discriminación por el otro.
Expediente Q3 (CNDH/3/2010/4963/Q)
Traslado injustificado de interno al Complejo Penitenciario de Islas Marías
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
Con fecha 3 de septiembre de 2010, la quejosa manifestó expresamente lo siguiente:
“Mi esposo ___ está preso por un delito federal ___; es el caso que él estaba preso en
el CECJUDE de esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y hace quince días
aproximadamente, sin ninguna explicación y sin avisarnos a los familiares, se lo
llevaron a las Islas Marías y en esa isla lo tienen preso; él me habló el lunes de esta
semana y me dijo que estaba bien, pero que investigara qué se podía hacer, ya que él
quiere regresarse y yo también necesito que lo regresen, pues él nunca pidió irse a
ese lugar; ahora ya no podré verlo; además él hacía cuadros en el CECJUDE y yo los
vendía por fuera y así nos manteníamos yo y nuestros cuatro hijos; tres de ellos están
en la escuela; no se me hace justo que se lo hayan llevado tan lejos y sin ninguna
explicación; con esa decisión arbitraria pasaron a perjudicarnos mucho a toda la
familia; por eso vengo a la Comisión para que me ayuden con este problema y para
que regresen a mi esposo; aquí estábamos muy bien todos (sic).”
51
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad
explicar “la razón por la que se realizó el traslado del señor ___ al Complejo
Penitenciario (Islas Marías) y qué autoridad fue la encargada de su ejecución; la
situación jurídica del recluso de mérito”. Asimismo solicitó “la documentación que
considere necesaria” para sustentar el traslado y, en especial, “copia de los oficios por
los que se autorizó el traslado” referido.
El Programa Atalaya considera que los términos en los que se solicitó la información a
la autoridad son poco precisos y no abarcan los diversos aspectos planteados en la
queja. En efecto, el acopio de información debió incluir no sólo un requerimiento sobre
“la razón por la que se realizó el traslado”, la normatividad aplicable y los estudios de
trabajo social que permitan evaluar el caso, sino también la mención de los criterios
que la autoridad siguió para seleccionar al interno en cuestión entre los elegibles para
ser trasladados a Islas Marías, por ejemplo su comportamiento en reclusión, la
existencia de lazos familiares con niños, la contribución económica del interno a su
núcleo familiar en el exterior y la frecuencia de las visitas conyugal y familiar al interno.
La información referida hubiera permitido a la CNDH establecer si la facultad de la
autoridad para el traslado de internos se ejerció, no de forma arbitraria, sino en
atención al principio de eficiencia que de acuerdo a la Constitución obliga a los
servidores públicos, cuidando que el acto de autoridad se haya realizado una vez
evaluada la información necesaria para asegurar que no existían alternativas menos
lesivas, tanto para el directamente afectado como para su familia o terceras personas.
De haber actuado bajo el mencionado principio de eficiencia, la autoridad estaría en
aptitud de justificar que, frente a una disyuntiva, seleccionó al interno cuyo traslado
afectaba en menor medida el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes
forman su círculo social y afectivo.
Por otra parte, conforme a una sana práctica de gobierno, los servidores públicos
deben abstenerse de ejercer sus facultades legales ignorando el impacto que sus
decisiones tienen la esfera de derechos de los gobernados. En ese tenor, la CNDH
debía haber solicitado a la autoridad información que le permitiera verificar si una vez
efectuado el traslado, se tomaron las medidas necesarias para impedir que tal
decisión afectara los derechos de terceros, por ejemplo los hijos del quejoso. El
Organismo omitió solicitar expresamente información sobre los programas específicos
que la autoridad aplicó para asegurar que los hijos del interno, en caso de ser
52
menores, no vieran mermada la satisfacción de sus derechos básicos de alimentación,
vestido, vivienda, educación y salud, así como para garantizar que pese a la distancia
pudieran hacer efectivo su derecho a mantener un contacto presencial y no sólo
telefónico con su padre. No debe perderse de vista que una decisión no justificada
plenamente por parte de la autoridad, máxime cuando no se adoptan medidas para
aminorar sus efectos, puede traducirse en una forma de trascendencia de la pena
especialmente dañina cuando se trata de niños.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad informó a la CNDH, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2010, lo
siguiente: que “mediante oficio ___ de fecha 14 de agosto de 2010 (se adjunta copia
para pronta referencia), se autorizó el ingreso del referido interno al Complejo
Penitenciario Islas Marías. Dicha determinación se emitió toda vez que esta autoridad
ejecutora de sanciones cuenta con la competencia de determinar el lugar en el que
debe compurgar la pena privativa de libertad del sentenciado de referencia. Por cuanto
hace a la situación jurídica del señor ___ le comunico que una vez que la Dirección
General de Ejecución de Sanciones se pronuncie al respecto, le será informado lo
conducente…”.
En el oficio interno del Órgano Administrativo de fecha 5 de noviembre de 2010, se
explica que el traslado obedeció “a la necesidad de despresurizar los Centros de
Reclusión del Estado de Sinaloa”, información que inexplicablemente no fue incluida
en el oficio de respuesta enviada a la CNDH, como tampoco la siguiente información:
“la permanencia de los internos en el Complejo Penitenciario Islas Marías prevalecerá
siempre y cuando el resultado de los estudios de laboratorio de hepatitis B y C, VIH y
tuberculosis que se les practiquen, resulten negativos; en caso contrario, serán
reingresados a su centro de procedencia”.
La autoridad omitió en un inicio informar a la CNDH la situación jurídica del quejoso
por lo que ésta calificó la respuesta como insatisfactoria. Posteriormente, la autoridad
subsanó dicha falta mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2010.
En cuanto a la calidad de la respuesta de la autoridad, el Programa Atalaya considera
que ésta no envió a la CNDH la información solicitada expresamente, ya que no
explicó “la razón por la que se realizó el traslado” del presunto agraviado. La autoridad
se refirió en su informe exclusivamente al hecho de que “se autorizó el ingreso del
53
referido interno al Complejo Penitenciario Islas Marías” pero omitió enunciar las
causas que motivaron o justificaron el traslado, y más aún, deliberadamente optó por
no mencionar que dicho traslado obedeció, según documentos elaborados por la
propia autoridad, a una medida de despresurización de establecimientos en el Estado
de Sinaloa. En efecto, no obstante que en documentos internos de la autoridad
penitenciaria se hace alusión a dicha causa, la autoridad al parecer no se consideró
obligada a informarlo en esos términos a la CNDH a pesar de la solicitud expresa de
esta última. Por lo demás, la CNDH se vio precisada a solicitar la enmienda del primer
informe de la autoridad en virtud de que no se refería a la situación jurídica del interno,
información solicitada desde un inicio por el Organismo.
Llama la atención que en documentos internos de la autoridad penitenciaria se señale
que la permanencia de los internos trasladados, entre ellos el presunto agraviado,
dependerá de los resultados que arrojen “los estudios de laboratorio de hepatitis B y
C, VIH y tuberculosis que se les practiquen”. Dejando a un lado que la autoridad no
informó de esta circunstancia a la CNDH, debe advertirse que la autoridad no aporta
elemento alguno que permita justificar la ejecución del traslado sin que previamente se
hayan practicado los estudios médicos referidos. Independientemente de que la ley
obligue o no a la autoridad a realizar con anticipación dichos estudios a los internos
que serán trasladados a Islas Marías, resulta a todas luces irrazonable que se haya
llevado a cabo la reubicación sin antes asegurarse de que el presunto agraviado no
padece alguna de esas enfermedades, pues en caso contrario, la autoridad se vería
forzada a reinstalarlo en el lugar de origen, según ella misma lo estableció en el oficio
interno mencionado.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 27 de enero de 2011, la CNDH comunicó a la quejosa,
esposa del presunto agraviado, además de la situación jurídica del interno, lo
siguiente: “que mediante oficio ___ del 14 de agosto de 2010, el Comisionado del
citado Órgano Administrativo, autorizó el ingreso del señor ___ al mencionado
Complejo Penitenciario, toda vez que se encuentra a disposición de esa autoridad. En
ese orden de ideas esta Comisión Nacional no cuenta por el momento con elementos
para acreditar violaciones a derechos humanos en el asunto que nos ocupa, toda vez
que quedó establecido que el traslado penitenciario del que fue objeto su esposo se
ajustó a la normatividad aplicable.”
54
La Comisión agregó que: “el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el 49, último párrafo, de la Ley de Ejecución de las
Consecuencias Jurídicas del Delito del Estado de Sinaloa, dan sustento a las
atribuciones que son propias y/o inherentes a la Dirección de Prevención y
Readaptación Social del aludido estado, en el sentido de organizar el sistema
penitenciario, así como trasladar a los internos a otros establecimientos por razones
de tratamiento o seguridad. A mayor abundamiento, los artículos 77 del Código Penal
Federal, 5 y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como las
fracciones II y III del artículo 8º del Reglamento del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social contempla las facultades de esta
autoridad, en el sentido de organizar y conducir los establecimientos dependientes de
la Federación para la detención de personas procesadas, la ejecución de sentencias y
la aplicación de tratamientos de readaptación social, atendiendo a la seguridad de la
sociedad y las características de los internos; además, puede autorizar el ingreso y
egreso de reclusos, lo cual también dispone en los artículos 25 y 33 del Reglamento
de los Centros Federales de Readaptación Social”.
Por último, la Comisión informó a la quejosa lo siguiente: “en lo relativo a la solicitud
de traslado penitenciario de su consorte, le sugiero que indique a este último que
formule su petición ante el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, en ejercicio a la garantía
que establece el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, le oriento para que dirija la solicitud por escrito, debidamente firmada, por
los medios que estime convenientes, ya sea por su propio conducto o por correo
certificado, específicamente al Director General de Ejecución de Sanciones de dicha
dependencia…”.
El Programa Atalaya considera que, en atención a lo planteado por la quejosa, la
intervención de la CNDH debía centrarse en determinar si la autoridad violentó la
legalidad con el traslado penitenciario, pero también si la reubicación resultó contraria
a la razonabilidad y a la justicia5. La Comisión debía indagar, asimismo, si el traslado
5 El artículo 44 de la Ley de la CNDH establece en su primer párrafo lo siguiente: “Concluida la
investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes”.
55
del interno causó secuelas, de forma injustificada, en la esfera de derechos de su
familia, especialmente de los hijos menores.
La CNDH explicó a la quejosa que el traslado se sustentaba en diversas disposiciones
legales, las cuales han sido mencionadas líneas arriba. No obstante, la
fundamentación legal esgrimida por la Comisión no logra justificar plenamente dicho
acto de la autoridad. Se cita el artículo 18 de la Constitución, pero no se especifica el
párrafo aplicable. Debe hacerse notar que las facultades generales de la Federación y
las entidades federativas para organizar los sistemas penitenciarios en los distintos
órdenes de gobierno, no pueden interpretarse en el sentido de que las autoridades
puedan realizar traslados de internos sin limitación alguna, como si se tratase de
objetos.
Por otra parte, la CNDH cita el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Ejecución de
Consecuencias Jurídicas del Delito del Estado de Sinaloa, que a la letra dice: “La
ubicación de los internos en los distintos centros, así como los cambios de ubicación,
serán resueltos por la Dirección de Prevención y Readaptación Social, salvo lo
dispuesto por el Artículo 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Sinaloa.”Se trata de una disposición no aplicable al caso, ya que el traslado se realizó
de una entidad federativa a una zona federal, no a establecimientos al interior del
estado de Sinaloa. Aunado a lo anterior, la CNDH explicó a la quejosa que conforme al
ya citado artículo 49 de la ley de la materia del estado de Sinaloa, la autoridad está
facultada para realizar traslados “por razones de tratamiento o seguridad”, cuando en
realidad el artículo no contiene dicha expresión.
Los artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales, citados por la CNDH como fundamento del traslado, se refieren a facultades
generales de la autoridad que de ningún modo pueden interpretarse en el sentido de
una atribución ilimitada para la reubicación de internos. En cuanto al artículo 8º del
Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, si bien faculta a la autoridad para “el traslado de internos del fuero federal
dentro y entre entidades federativas y el Distrito Federal”; no puede por sí mismo
justificar plenamente los términos en los que se efectuó el traslado, ya que este acto
de autoridad, impugnado por la quejosa, ameritaba ser estudiado por la CNDH a la luz
de los principios fundamentales del orden normativo, a la luz del principio de jerarquía
de las leyes. Por último, las disposiciones del Reglamento de los Centros Federales de
56
Readaptación Social citadas por el Organismo, se refieren exclusivamente a la
facultad de autorizar ingresos y egresos en los establecimientos federales.
En suma, las disposiciones invocadas por la Comisión como sustento del traslado en
cuestión, se refieren a facultades generales en materia penitenciaria y
específicamente a atribuciones para el traslado de internos, pero no pueden servir de
base para justificar un ejercicio arbitrario de dicha facultad. El deber de la CNDH no
debe limitarse a verificar la existencia de disposiciones que otorguen facultades a la
autoridad, sino que está obligada, al cabo de una investigación, a constatar que el
ejercicio de las facultades no sea injusto, irrazonable o inadecuado, o dicho de otro
modo, que no viole derechos humanos. En caso contrario, la Comisión estaría
actuando bajo una perspectiva legalista y restrictiva.
En otro orden de ideas, la investigación realizada por la CNDH fue deficiente según se
explica a continuación. Por una parte, su solicitud de información a la autoridad fue
vaga en relación con las causas que justificaban el traslado y omisa en cuanto a la
afectación que el traslado causaba a los familiares del interno. Si bien se solicitó a la
autoridad explicar “la razón” del traslado, ésta nunca fue mencionada en el informe
correspondiente, ya que la autoridad se limitó a enunciar las disposiciones legales en
las que apoya su facultad de trasladar internos dentro del territorio nacional. Resulta
obvio que hay una diferencia entre señalar “la razón” del traslado y hacer un recuento
de los artículos que, según sostiene la autoridad, la facultan para la reubicación de
internos. La Comisión concluyó el expediente sin haberse aclarado “la razón” del
traslado, aspecto que ella misma resaltó en su solicitud de información. Se limitó a
hacer un recuento de las disposiciones legales que, según su apreciación, facultan a
la autoridad en esa materia, pero no dilucidó si el ejercicio de esa facultad, a la luz de
las motivaciones de la autoridad, fue arbitrario o injusto.
Adicionalmente, el Organismo no entabló contacto con la quejosa ni con el presunto
agraviado a fin de suplir las deficiencias de la queja, tales como la omisión de la edad
precisa de los hijos a fin de determinar si por su condición de menores de edad debían
indagarse presuntas violaciones de los derechos de los niños con motivo del traslado,
atendiendo al principio del interés superior del niño, establecido en la Convención
sobre los Derechos del Niño. No obstante lo anterior, la Comisión debía presumir la
condición de vulnerabilidad de los hijos del interno en atención a que, según señaló la
quejosa, estaban en edad escolar.
57
Como se indicó líneas arriba, el informe de la autoridad no contiene datos que
acrediten que, al realizar un traslado, observó el principio constitucional de eficiencia
que rige la actuación de los servidores públicos. En efecto, según se desprende de la
información contenida en el expediente, la autoridad señaló que la permanencia del
interno en Islas Marías dependería de “los estudios de laboratorio de hepatitis B y C,
VIH y tuberculosis que se les practiquen”. Lo anterior significa que en el momento de
tomar la decisión de trasladar a ese interno en particular, la autoridad desconocía su
estado de salud, con lo cual no sólo puso en riesgo a otros internos trasladados, al
personal encargado de su reubicación y a la población del establecimiento de destino,
sino que se podía convertir al traslado en una decisión que tendría que ser revocada
por falta de previsión en caso de resultar positivos los análisis a efectuarse en Islas
Marías.
Un traslado injustificado afecta diversos derechos del interno, la convivencia con su
familia y su comunicación con el exterior, pero tiene una repercusión en la esfera
familiar del interno, a la cual se refirió su esposa en los siguientes términos: que la
decisión “arbitraria” de la autoridad perjudicó “mucho a toda la familia”, ya que su
cónyuge “hacía cuadros en el CECJUDE y (ella) los vendía por fuera” para
mantenerse a sí misma y a sus cuatro hijos, los cuales estaban en edad escolar.
Igualmente subrayó que consideraba injusto que hayan reubicado a su esposo “tan
lejos y sin ninguna explicación”. El Programa Atalaya advierte que los señalamientos
anteriores constituyen indicios de presuntas violaciones con motivo del traslado, no
sólo contra el interno sino también contra su esposa e hijos. Sin embargo, de manera
inexplicable, la Comisión Nacional los soslayó, ignorando los principios del interés
superior del niño y de la no trascendencia de la pena, y en general. Resulta un
despropósito que, por una parte, el Estado mexicano cumpla su función encarcelando
al autor de un delito contra la salud y, por la otra, el mismo Estado, adopte decisiones
que dejan en el desamparo económico a un grupo de niños y a una mujer, con todas
las consecuencias psicológicas, sociales y económicas que ello representa. Todo ello
ante la inacción de la CNDH para proteger su derecho a convivir con regularidad con
su padre.
En diversas recomendaciones a lo largo de su existencia, la Comisión ha considerado
que un traslado arbitrario o injustificado, sobre todo cuando se reubica la interno en un
lugar lejano a su familia, dificulta el ejercicio de distintos derechos de ésta, tales como
la visita familiar, la visita conyugal y la estabilidad familiar, máxime cuando la familia
está integrada por niños, “quienes por sus características resultan más vulnerables a
58
la interrupción de las relaciones familiares, lo cual se contrapone al principio de no
trascendencia de la pena” (por ejemplo, la Recomendación 81/1996).
Expediente Q4 (CNDH/3/2010/4965/Q)
Falta de información y dificultades en la comunicación con motivo del traslado de un interno a Islas Marías
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 9 de septiembre de 2010, la quejosa manifestó que: “por medio de la presente
suplico la ayuda de esta H. Comisión me oriente y den apoyo para la siguiente
encomienda: el 19 de enero de 2010 mi hijo recibió sentencia definitiva en un juicio
plagado de errores y arbitrariedades, para la causa penal ___ por el delito de ___; y
con fecha del 13 de agosto fue trasladado al penal de Islas Marías, sin que para esto
se me haya notificado o informado debidamente, por lo que solicito su ayuda,
orientación y colaboración para descubrir el paradero real de mi hijo, del cual
únicamente, de forma verbal, me dieron un teléfono que siempre suena pero nunca
contestan, por lo que ya me encuentro angustiada y sin saber a dónde acudir para que
me den informes. Sin otro particular por el momento quedo de usted para cualquier
aclaración posterior (sic).”
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó al Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado
de México “(…) un informe en el que se expongan los motivos y fundamentos por los
cuales se realizó el traslado penitenciario en cuestión; así como, la situación jurídica
del agraviado. (…) Le pido que a su respuesta acompañe la documentación que
considere necesaria para sustentarla, entre la cual se encuentre copia de los oficios de
solicitud de ingreso del agraviado al mencionado Complejo y de la respuesta
correspondiente; sin omitir manifestarle que en caso de que se estime de carácter
reservado, se manejará con estricta confidencialidad (…)”.
Adicionalmente solicitó al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social: “un informe fundado y motivado, sobre los hechos
constitutivos de la queja, en el que aludan lo siguiente: 1. La razón por la que se
realizó el traslado del recluso de mérito del Centro Preventivo y de Readaptación
59
Social "Líc. Juan Fernández Albarrán" en Tlalnepantla de Baz, al Complejo
Penitenciario Islas Marías. 2, La situación jurídica actual del interno de referencia. Le
pido que a su respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para
sustentarla, entre la cual se encuentre copia de las constancias médicas, entre otras
del certificado médico de ingreso; así como, de ser el caso, de los oficios de solicitud
de ingreso de éste al Complejo Federal y de la respuesta correspondiente”.
Como puede advertirse, la Comisión solicitó acertadamente a la autoridad local que
expusiera “los motivos y fundamentos por los cuales se realizó el traslado
penitenciario”, pero dicha formulación no la utilizó en su solicitud dirigida a la autoridad
federal. De hecho, la CNDH carece de un criterio uniforme para solicitar datos sobre
las causas que originan un traslado. Sirva como ejemplo que en el expediente
CNDH/3/2010/4963/Q la Comisión solicitó exclusivamente que se señalara “la razón”
del traslado, a diferencia de la solicitud enviada en la queja aquí analizada a la
autoridad local, a la que requirió los fundamentos y motivaciones de la reubicación del
interno.
El Programa Atalaya considera que la solicitud de información que la CNDH dirigió a la
autoridad dejó de lado aspectos relevantes de la queja. La madre del interno
trasladado sostuvo que no se le notificó “debidamente” la reubicación del mismo. Ha
de considerarse que según la información proporcionada en el escrito inicial, el
traslado se llevó a cabo el 13 de agosto de 2010 y la queja fue interpuesta el 9 de
septiembre del mismo año, lo que significa que durante cerca de un mes la familia del
interno no recibió ninguna comunicación por escrito por parte de la autoridad relativa al
acto presuntamente violatorio. Si bien la quejosa reconoce que “de forma verbal” le
proporcionaron “un teléfono” para comunicarse con su hijo, ésta es una forma poco
ortodoxa de notificar al familiar de un interno trasladado un acto de autoridad de tal
naturaleza. Por tal motivo, resultaba necesario que la CNDH incluyera en su oficio de
solicitud de información una petición expresa del oficio o documento que acreditara
que la familia del interno fue notificada de la fecha y las razones del traslado, así como
del lugar en el que sería reubicado.
Dado que la quejosa manifestó que después de alrededor de un mes desconocía el
paradero de su hijo, resultaba indispensable que la Comisión incluyera en su solicitud
de información los datos precisos de la fecha del traslado, el itinerario del mismo, el
lugar en el que finalmente fue reubicado el interno y la fecha de ingreso al
establecimiento final. No había motivos por los cuales, al momento de emitir su
60
solicitud de información a la autoridad, la CNDH diera por hecho que el interno había
sido efectivamente trasladado a Islas Marías.
Por lo demás, la quejosa afirmó que el “teléfono” que le proporcionaron “de manera
verbal (…) siempre suena pero nunca contestan”, por lo que a un mes del traslado de
su hijo desconocía su paradero. La CNDH omitió referirse a esta circunstancia en su
solicitud de información. Bien pudo solicitar a la autoridad que señalara la instancia
que proporcionó dicha información a la quejosa, así como las razones por las que
dicho servicio de información telefónica ha resultado, según se hace notar en la queja,
ineficaz. Lo anterior aunado a que la CNDH omitió suplir la deficiencia de la queja a fin
de solicitarle el número telefónico que se le proporcionó verbalmente y que, según su
dicho, no fue contestado después de múltiples intentos. De haber obtenido esa
información, el Organismo pudo haber intentado realizar ella misma llamadas de
prueba para verificar el funcionamiento de dicho servicio telefónico.
El deber constitucional de la CNDH de defensa de los derechos humanos incluye
todas aquellas medidas a su alcance que le permitan constatar el buen funcionamiento
de los servicios públicos. Las fallas en el servicio de información telefónica a familiares
de internos trasladados repercuten directamente en el goce del derecho a la
información, derecho humano reconocido en nuestro marco normativo. Por lo demás,
la CNDH tampoco subsanó las deficiencias de la queja pues no solicitó información a
la madre del interno relativa a las posibles afectaciones que el traslado ocasionó en
sus dependientes económicos, especialmente en menores de edad.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad informó a la CNDH que el traslado del presunto agraviado “se debió a
que este Órgano de Prevención cuenta con la competencia de determinar el lugar en
el que debe compurgar la pena privativa de la libertad el sentenciado de referencia,
por encontrarse actualmente a su disposición”. Asimismo, le envió información relativa
a la situación jurídica del interno y la valoración médica actualizada del mismo, la cual
arrojó una “impresión diagnóstica” de “clínicamente sano”.
El Programa Atalaya advierte que en esta queja, al igual que en otras alusivas a
traslados, la autoridad no respondió lo que se le solicitó, ya que la CNDH
expresamente le requirió expresar “la razón por la que se realizó el traslado del
recluso de mérito”. Sin embargo, la autoridad se limitó a sustentar la medida aludiendo
61
a que cuenta con facultades legales generales para realizarla. Ya se explicó líneas
arriba que la labor del Ombudsman no consiste sólo en verificar que la autoridad
detente facultades legales para ejecutar las conductas reclamadas por los quejosos,
sino sobre todo en investigar si dichas facultades fueron ejercidas razonablemente y
no de forma arbitraria o excesiva. En tal virtud, el informe de la autoridad no debió
haber sido aceptado como válido por la Comisión en tanto no se expresaran los
razonamientos que la autoridad llevó a cabo para justificar el traslado en el caso
concreto, ya que al validar un informe rendido en esos términos, el Organismo
contribuye a la perpetuación de una visión autoritaria y formalista del ejercicio público.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 27 de enero de 2011, la CNDH informó a la quejosa lo
siguiente: “(…) previos requerimientos de información de esta Institución, se
recibieron los oficios DGPRS/DH/01096/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/10013/2010, del 14 y 26 de octubre de 2010, signados
por el Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México y
personal de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de
Seguridad Pública, respectivamente, a los cuales se acompañaron diversas
constancias, de las que se desprende que mediante el diverso
SSP/SSPF/OADPRS/20216/2010, del 13 de agosto del año próximo pasado, suscrito
por personal del aludido Órgano Administrativo Federal, se autorizó el ingreso del
señor ___, al Complejo Penitenciario Islas Marías, realizándose su traslado en la
citada fecha, toda vez que se encuentra a su disposición para cumplir una pena de
___ de prisión, impuesta dentro de la causa penal ___ por el ___ con residencia en la
aludida entidad federativa, por la comisión de los delitos de ___ la cual es computable
a partir del 15 de marzo de 2010”.
El Organismo agregó lo siguiente: “Al respecto, es oportuno mencionar que los
artículos 1, 2, 7, 10 fracciones I, II, III y XVI y 48 de la Ley de Ejecución de Penas'
Privativas y Restrictivas de la Libertad; así como 1, 2 del Reglamento de los Centros
Preventivos y de Readaptación Social, ambas del Estado de México, contemplan las
atribuciones que son inherentes y/o propias a la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social de dicha entidad federativa, en el sentido de que le corresponde
establecer la coordinación necesaria con autoridades del gobierno federal para el
mejor ejercicio de las atribuciones que ambas dependencias tienen encomendadas en
62
materia de ejecución de penas. A mayor abundamiento, los artículos 77 del Código
Penal Federal, 5 y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como las
fracciones III y XX del diverso 8° del Reglamento de la mencionada dependencia
federal contemplan las facultades de esa autoridad, en el sentido de organizar y
conducir los establecimientos dependientes de la Federación, para la detención de
personas procesadas, la ejecución de sentencias y la aplicación de tratamientos de
readaptación social, atendiendo a la seguridad de la sociedad y a las características
de los internos; además, puede permitir el ingreso y egreso de reclusos, lo cual
también dispone el numeral 1 del Estatuto de las Islas Marías. En ese orden de ideas,
en el asunto que nos ocupa no se dispuso de elementos para acreditar violaciones a
derechos humanos; por el contrario, quedó establecido que el traslado penitenciario de
que fue objeto el señor ___ se ajustó a la normatividad aplicable”.
El Programa Atalaya considera que la CNDH concluyó el expediente de queja sin
haber investigado suficientemente los hechos que la motivaron ni dilucidado si el
traslado se efectuó como una medida no sólo fundamentada legalmente sino
debidamente motivada por parte de la autoridad. Como en otros casos de traslados
presuntamente injustificados, la Comisión consintió que la autoridad evadiera señalar
claramente las razones del traslado y adoptara una posición legalista según la cual las
facultades generales para efectuar traslados le permiten llevarlos a cabo sin
restricciones. La propia CNDH se suma a la visión legalista de la autoridad al justificar
la conclusión de la queja apoyándose exclusivamente en las disposiciones legales que
confieren facultades generales a la autoridad, en lugar de analizar a detalle el caso
concreto que se planteó en la queja y determinar si el traslado cumplía o no con las
condiciones mínimas de razonabilidad.
Expediente Q5 (CNDH/3/2010/5468/Q)
Restricciones injustificadas a la convivencia entre los internos y sus familiares y otras irregularidades en Islas Marías
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 1º de octubre de 2010, la esposa de un interno del Complejo Penitenciario de Islas
Marías acudió a la CNDH y expuso lo siguiente: “que mi esposo trabajaba en la
tortillería de dicho penal en la cual no le pagan, y tuvo un accidente ya que se cortó un
dedo, y nunca le dieron nada por ese accidente, sin embargo, lo único que le dieron
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fue el privilegio de la convivencia”; que la aplicación de las reglas para el ingreso y
egreso de los familiares al lugar son poco flexibles, por lo que continuamente quedan
en riesgo de perder el llamado privilegio de convivencia; que los colonos se han visto
obligados a tirar “sus cosas al monte” en razón de que las autoridades no les permiten
tener “muchas cosas” so pena de suprimirles el privilegio de convivencia; que a los
internos que van a salir libres “les avisan el mismo día”, lo cual dificulta que puedan
llevarse consigo sus pertenencias o venderlas, por lo que se las apropian “los mismos
custodios”.
Adicionalmente, la quejosa manifestó que en su vivienda no tiene “privacidad” en
razón de que las autoridades los obligaron a cortar “la mitad del tejaban (sic)” y a
quitar la cerca; que las autoridades suspendieron la señal de televisión presuntamente
con motivo de una fuga de internos; que no le fue permitido ingresar al Complejo con
todos sus hijos, pues se impidió el ingreso de dos de sus hijos de 15 y 17 años bajo el
argumento de ya estaban “grande(s)”. Por último, refirió que el personal penitenciario
actúa de manera “prepotente” y que no atiende oportunamente las necesidades de los
colonos.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La Comisión solicitó a la autoridad “un informe fundado y motivado sobre los hechos
constitutivos de la queja, en el que aluda a lo siguiente: si como refiere la señora___
que se le otorgó un permiso para salir del Campamento Nayarit en el Complejo
Penitenciario ‘Islas Marías’, pero que si no se está en las fechas que señaló para la
salida y regreso, le quitan la convivencia con su esposo, el señor ___ quien se
encuentra interno en dicho lugar; de ser el caso, indicar las razones de ello (y) si como
afirma la quejosa, que si su nombre no se encuentra relacionado en las listas, no la
dejan entrar y le quitan la convivencia con el recluso de mérito, de ser así, señalar el
motivo”.
Asimismo, la CNDH solicitó a la autoridad “señalar los requisitos y su fundamento para
que se le otorgue a los familiares de la población penitenciaria un permiso para salir
del mencionado Complejo Penitenciario; si a decir de la quejosa, que hace algunos
días hubo una revisión, por lo que las familias de los internos tuvieron que deshacerse
de sus pertenencias, ya que si tienen muchas cosas, les suspenden la convivencia
con sus internos, de ser el caso, precisar el motivo de la revisión y el fundamento para
suspenderles dicha convivencia. Especificar las características de construcción que
64
deben tener las casas donde habitan las familias de los internos en los Campamentos
del enunciado Complejo Penitenciario. Indicar la razón por la cual se suspendió a las
familias de los internos la señal para poder ver televisión. Si las autoridades del
referido Complejo tienen conocimiento de que el personal del mismo no trata bien a
las familias de la población penitenciaria, de ser el caso, precisar las acciones que se
implementaron. Si como manifiesta la quejosa, que cuando un interno obtiene su
libertad, no se le avisa a los familiares que habitan en el citado lugar, de ser así,
indicar la razón de ello”.
Por último, pidió a la autoridad “acompañe la documentación que considere necesaria
para sustentarla, entre otra, copia del permiso que se le concedió a la quejosa para
salir del Complejo en cita y del parte informativo de la revisión a la que alude la
quejosa”.
Todo lo anterior pone de manifiesto que la CNDH omitió referirse, en su solicitud de
información a la autoridad, a aspectos centrales de la queja, según se expone a
continuación. La Comisión no solicitó un informe relativo a las actividades laborales del
interno ni los datos precisos sobre su remuneración por su trabajo en la tortillería.
Tampoco pidió información sobre el supuesto accidente sufrido por dicha persona y si
el mismo ocurrió en horarios de trabajo, ni investigó sobre la atención médica recibida
por el interno, el alcance que en su salud tuvo dicho percance y si quedó
imposibilitado para trabajar. La CNDH omitió, asimismo, pedir información sobre las
causas o motivos por los que se le concedió un privilegio de convivencia al interno y
su familia, así como copia del documento que ampara dicha decisión.
La Comisión fue omisa también al no requerir un informe sobre las reglas y criterios
conforme a los cuales opera el sistema de ingresos y egresos de los familiares al
Complejo Penitenciario, así como los instrumentos o mecanismos para que éstos
conozcan su funcionamiento y las consecuencias de incumplir con las reglas
respectivas. Tampoco solicitó de manera expresa información sobre las razones por
las que no se permitió el ingreso de los hijos de la quejosa de 15 y 17 años de edad,
respectivamente.
Por otra parte, resultaba necesario que la CNDH solicitara a la autoridad una relación
de los objetos que los internos y sus familias tienen derecho a poseer y en qué
cantidad y si la autoridad era sabedora de que los colonos se deshacen de sus
pertenencias tirándolas al monte. Y más importante que lo anterior, la Comisión debió
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solicitar a la autoridad que justifique cómo es posible que se permita el ingreso de
objetos a la isla cuya posesión es desautorizada posteriormente por la propia
autoridad, obligando a los colonos a deshacerse de sus pertenencias o a ser
desposeídos por parte de los custodios.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio del 13 de diciembre de 2010, la autoridad envió su informe a la CNDH
en el que señaló los supuestos para el ingreso y egreso de los familiares de los
internos del Complejo Penitenciario. El informe señala también lo siguiente: “que una
de las obligaciones que se tienen dentro de ese Complejo Penitenciario Federal es el
de mantener orden y la seguridad; es necesario respetar los lineamientos ya indicados
a los internos y familiares de ellos, toda vez que por circunstancias naturales de esa
isla, deben de respetarse los tiempos de egresos y de ingresos, y si por alguna
circunstancia ajena al familiar no ingresaran en la fecha señalada, deberán exponer
los motivos que llevaron al incumplimiento de dicho compromiso, ya que de no ser así,
tendrán que estar sujetos a la disponibilidad del Buque de la Armada de México
encargado de transportar a las personas que ingresaran”.
En otro orden de ideas, la autoridad informó lo siguiente: “(…) es de señalarse que no
existe fundamento a lo que indica la quejosa al decir que por el hecho de tener
muchas cosas les suspenden la convivencia a los internos; lo cierto es que el interno
dentro de ese Complejo Penitenciario tiene autorizada su convivencia por el hecho de
haber reunido ciertos requisitos, ya que una convivencia es un estimulo que el propio
interno gana con un buen comportamiento, el continuar con sus estudios, ser
participativo dentro de su estancia, etc. y si por alguna razón el interno comete alguna
infracción como por ejemplo tener artículos prohibidos y que pongan en peligro la
seguridad del Complejo Penitenciario, no mantener limpia su casa, etc. se les puede
suspender o restringir ese estimulo”.
Respecto a las características de las casas que habitan los colonos, la autoridad
informó que “son iguales entre sí; todas ellas cuentan con los servicios básicos como
son el agua, luz, drenaje e instalaciones propias para preparar alimentos y para aseo
personal; de igual forma existen casas de dos o tres recamaras que cuentan con
separación entre los mismos, puertas, ventanas, espacios propios donde que cuentan
con un lavadero y una pileta con agua; las casas cuentan con techos de lamina, etc. A
decir de lo anterior, al momento en que se es asignada alguna casa para que un
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interno la habite junto a su familia, se le hace la indicación que tienen la obligación de
mantener limpio y en buenas condiciones sus estancias (casas asignadas),
manteniéndolas en todo momento en condiciones habitables e higiénicas”.
La autoridad informó así mismo que “en ningún momento fue suspendida la señal de
la televisión”; que “hasta el día de la fecha no hay datos que acrediten la existencia de
algún maltrato en contra del interno ___ ni de su esposa”; que “respecto al hecho de
no avisarles a sus familiares que habitan en ese lugar, lo cierto es que la notificación
de libertad le corresponde conocerla única y exclusivamente a la persona interesada,
que en este caso sería el propio interno”; que en cuanto “al parte informativo de la
revisión que hace mención la hoy quejosa, le informo que no existe registro alguno de
tal acción”
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de 28 de enero de 2011, la CNDH comunicó a la quejosa las gestiones
realizadas dentro del expediente y la conclusión de la queja. Entre los aspectos
abordados en dicha comunicación destacan los siguientes: “que las autoridades
penitenciarias hacen del conocimiento de los internos solicitantes y de sus familiares
que tienen la responsabilidad de justificar las causas por las cuales no pudieran
reingresar a ese lugar en el tiempo establecido para ello, sin que esto implique que la
convivencia sea disuelta por tales motivos; precisando que la convivencia es un
estimulo para el interno y únicamente se suspende o restringe cuando éste comete
alguna infracción o pone en riesgo la seguridad del lugar; que las características de las
casas (dentro del Complejo) son iguales entre sí (y) cuentan con los servicios básicos
(…) destacando que únicamente pueden tener en sus viviendas artículos permitidos
por la legislación aplicable”.
La Comisión informó asimismo a la quejosa “que de acuerdo a los lineamientos que
rigen a ese Complejo, las casas que habitan los internos con sus familiares son
sujetas a revisiones periódicamente, independientemente de lo cual, hasta el mes de
diciembre de 2010 no se había llevado a cabo ningún operativo de revisión en el
campamento ___; que en “lo relativo a la libertad de los internos, únicamente se le
notifica a la persona interesada”.
Por último, la CNDH hizo saber a la quejosa que “no se dispone por el momento de
elementos suficientes para acreditar violaciones a derechos humanos, toda vez que
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quedó establecido que no se ha realizado operativo de revisión en el campamento ___
en el cual ustedes habitan; y que el procedimiento de convivencia, así como la
notificación de libertad están sujetas al Reglamento respectivo”.
El Programa Atalaya observa algunas deficiencias en el desempeño de la CNDH en la
tramitación de la queja. El Organismo omitió entablar contacto con la quejosa a fin de
suplir las deficiencias de la queja. La Comisión debió haberle preguntado las
características del accidente sufrido por su esposo y si quedó incapacitado para
trabajar, como también si recibió algún tipo de indemnización económica y por cuánto
tiempo su trabajó sin recibir remuneración. Asimismo, debió solicitarle el nombre de
los colonos a quienes la autoridad les retiró el privilegio de convivencia por poseer
“muchas cosas” y el tipo de objetos que se ven obligados a tirar o de los cuales son
supuestamente desposeídos por parte de los custodios. La quejosa pudo proporcionar
información a la CNDH, de habérsele requerido, sobre la manera específica en la que
las modificaciones impuestas por las autoridades a su vivienda afectaban su
privacidad y la de los vecinos.
Al concluir la queja, la Comisión obtuvo información en el sentido de que la autoridad
cuenta con facultades legales para permitir el ingreso al Complejo Penitenciario de
familiares de los internos, lo cual implica también la atribución de negarlo. Sin
embargo, para que el ejercicio de dichas facultades no se traduzca en un acto
arbitrario, la autoridad debe justificar en el caso concreto las razones por las que se
negó el acceso a los hijos de la quejosa de 15 y 17 años, respectivamente. Se trata de
personas que, en razón de su edad, son consideradas “niños” por la Convención sobre
los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por México. La decisión de la autoridad de
impedirles el paso para convivir con sus padres tiene el efecto de fragmentar a la
familia y de dejar en una situación de vulnerabilidad a los menores, tanto en el plano
afectivo como en el económico, sobre todo si se considera que son personas de
escasos recursos.
Como en otros casos en materia penitenciaria, la CNDH debió asegurarse de que la
decisión de la autoridad de dividir a las familias con hijos menores fue debidamente
motivada y no sólo fundamentada en la ley, ello sin contar que en atención al principio
constitucional de eficiencia, los servidores públicos deben cerciorarse de que los
efectos de sus decisiones ―en este caso el desamparo de los niños― sean
minimizados por medio de la activación de los mecanismos que detenta el Estado para
garantizar los derechos fundamentales de los miembros de la familia, como por
68
ejemplo el apoyo económico para solventar sus necesidades durante el tiempo que
estén lejos de sus padres y la realización de visitas por parte de profesionales de
trabajo social a fin de velar por su bienestar y sano desarrollo.
En atención a que la queja hacía referencia a diversos aspectos relacionados con la
calidad de vida en el Complejo Penitenciario y el trato de las autoridades del mismo
hacia los colonos, resultaba necesario que la CNDH mantuviera activo el expediente
correspondiente en espera de que su personal efectuara una visita de supervisión a
dicho establecimiento para hacer acopio de información sobre los señalamientos de la
quejosa. En tal visita, además de entrevistar a las autoridades y hacer una inspección
ocular de las condiciones materiales de vida, la CNDH debía entrevistar a un número
representativo de colonos con el objeto de recabar testimonios sobre los supuestos
malos tratos a los internos y la prepotencia de las autoridades, la falta de pago por las
actividades laborales dentro del Complejo, el funcionamiento del régimen del privilegio
de convivencia y los criterios para otorgarlo, la operación del sistema de ingreso y
egreso de familiares, la aplicación de las normas relativas a la posesión de objetos en
la isla, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y en particular el respeto a la
privacidad. De haber realizado la Comisión una visita de supervisión al Complejo poco
tiempo antes de que se presentara la queja en cuestión, debió realizar un ejercicio de
contrastación de la información proporcionada por la quejosa y la que la propia
Institución obtuvo durante su trabajo de campo. Lo anterior con la finalidad de
determinar la veracidad de los señalamientos de la quejosa.
Por último, cabe destacar que la queja aquí analizada pone de manifiesto diversos
aspectos que reflejan defectos de índole legislativo o normativo que dan lugar a
presuntas violaciones a los derechos humanos. Por mencionar algunos, el sistema de
ingresos y egresos de familiares al Complejo carece de una regulación clara y
detallada que dé certidumbre a los gobernados y evite el ejercicio discrecional o
arbitrario de la facultad general de la autoridad para otorgar o negar permisos de
ingreso o egreso, sobre todo cuando están de por medio menores de edad. Por su
parte, las condiciones en las que los internos desempeñan actividades laborales los
colocan en una situación de excepción, ya que en casos como el descrito en la queja
en el que el trabajador sufrió un accidente, no parece existir un asidero legal para que
reclame una indemnización o incluso una pensión como lo haría cualquier trabajador
en libertad. Estos dos ejemplos dan cuenta de que la CNDH tiene material en las
quejas para dar cumplimiento a su cometido legal de promover reformas legislativas y
69
administrativas que impidan o al menos reduzcan la incidencia de violaciones a los
derechos humanos dentro de los centros penitenciarios.
Expediente Q6 (CNDH/3/2010/5469/Q)
Falta de actividades para los internos en el CEFERESO No. 5, restricciones al derecho de visita, excesos en el régimen disciplinario
y traslado injustificado del interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social No. 5
Oriente, Veracruz. Manifestó que en dicho establecimiento “no existen labores de
talleres, ni deportivas, ni de escuela", sólo le permiten “15 minutos” de visita familiar;
que las autoridades imponen “múltiples trámites y exigencias” a las visitas y violentan
sus derechos; que se aplica un “excesivo rigor en la disciplina de gobierno en el lugar”;
que ha sido trasladado múltiples veces a distintos establecimientos federales a pesar
de que fue sentenciado por un delito del fuero común. Por último, solicitó a la CNDH
su intervención para ser trasladado a un lugar cercano a su familia, ya que ésta no
cuenta con recursos para visitarlo, además de que su madre es una persona de edad
avanzada.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó a la autoridad penitenciaria federal, mediante oficio de fecha 21 de
octubre de 2010, un informe “fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la
queja”, en el que precisara lo siguiente: “las actividades que realiza el señor ___ como
parte del sistema readaptatorio al que está sujeto; si como refiere el interno de mérito,
que la visita familiar tiene una duración de 15 minutos; indicar las razones de ello; las
personas autorizadas como visita del recluso en cuestión y las fechas en que, de ser
el caso, acudieron a verlo desde su ingreso al Centro Federal en cita; si el agraviado
ha realizado llamadas telefónicas, así como enviado y recibido correspondencia desde
su ingreso al aludido sitio; la razón por la que se realizó el traslado del señor ___ al
CEFERESO No. 5 y qué autoridad fue la encargada de su ejecución y la situación
jurídica del interno de referencia”. Asimismo, le requirió acompañar a su respuesta “la
documentación que considere necesaria para sustentarla, entre la cual se encuentre
copia de registros de llamadas telefónicas, correspondencia, de visita familiar, íntima y
de defensores del recluso de mérito, así como de la bitácora de actividades que
70
realiza y del oficio mediante el cual se autorizó el ingreso del señor ___ al referido
Centro Federal”.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2010, la Comisión envió a
la autoridad un oficio por “respuesta insatisfactoria”, mediante el cual le manifestó que
en su informe inicial “omitió remitir copia del oficio mediante el cual se autorizó” el
traslado del quejoso, al tiempo que le solicita enviar copia de los “estudios de
personalidad” practicados al mismo.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio del 11 de noviembre de 2010, la autoridad informó a la CNDH que
entre los meses de agosto y octubre de 2010, el interno participó cuatro ocasiones en
la ludoteca, dos en la videoteca, tres en “activación física”, una en teatro, dos en
biblioteca y una en “culto”. La autoridad enfatizó que lo anterior acredita que
“diariamente participa en por los menos dos actividades; simultáneamente a las
actividades educativas existen otras áreas que intervienen durante el día como son:
Alcohólicos Anónimos, Salud Mental, Asociación de Superación por México (ASUME)
y Criminología.” Agregó que las actividades que forman parte del “tratamiento técnico
(…) se llevan a cabo de acuerdo a la programación correspondiente y los horarios
están sujetos a la misma, así como a las medidas de seguridad que prevalezcan”.
En su informe, la autoridad reconoce que “por lo que hace al área laboral el Centro
Federal no dispone de talleres para el trabajo, por lo que en su lugar se brinda Terapia
Ocupacional, la cual inició el pasado 24 de agosto de 2010 con la actividad de dibujo”.
Asimismo, señaló que “tocante a la duración de la visita familiar, de acuerdo a lo que
marca el artículo 94 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación
Social, el horario de visita será entre las 9:00 y las 17:00 horas; la duración de las
visitas estará sujeta al turno que corresponda a cada módulo y de conformidad con las
posibilidades del Centro”.
De la información enviada a la CNDH se desprende que la madre del interno lo visitó
“desde su ingreso a ese Centro Federal” en cuatro ocasiones (21 de junio, 5 de
agosto, 4 de septiembre y 19 de septiembre de 2010). De igual modo, se hace
evidente que el interno recibió correspondencia el día 25 de abril y “realizó llamadas”
en doce ocasiones entre los meses de marzo y octubre de 2010. En relación con las
razones a las que obedeció el traslado del interno, la autoridad informó que se debió
71
“al resultado de los estudios de personalidad que le fueron practicados por el Centro
Federal de Readaptación Social No. 4 Noroeste, de los que se desprende que en
términos de lo establecido por el artículo 26 del Reglamento de los Centros Federales
de Readaptación Social, cubre el perfil clínico criminológico de los Centros Federales
de Readaptación Social, aunado a la necesidad de despresurizar el Centro Federal de
referencia, operativo de traslado que fue efectuado por personal adscrito a la Policía
Federal.” Por último, la autoridad informó a la Comisión la situación jurídica del interno
antes referido.
Mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2010, la autoridad informó a la CNDH lo
siguiente: “del informe rendido por el Titular del Centro de Readaptación en comento,
se desprende que el señor ___ hasta el momento no ha enviado correspondencia”. En
diverso de fecha 22 de diciembre de 2010, la autoridad expuso lo siguiente: “me
refiero al oficio V3/68164, mediante el cual solicitó información relacionada con el
expediente de queja ___ promovido a favor del señor ___ interno en el Centro Federal
de Readaptación Social No. 5 Oriente. Sobre el particular, me permito hacer de su
conocimiento que la Coordinación General de Centros Federales, mediante diverso
SSP/SSPF/OADPRS/CGCF/14203/2010, remitió a esta Unidad Legal lo siguiente:
copia del oficio de egreso del CEFERESO No. 4 “Noroeste” y de ingreso al
CEFERESO No. 5 “Oriente” correspondiente al interno”.
El Programa Atalaya considera que si bien la autoridad no mostró una actitud evasiva
ante los requerimientos de información que le hizo la CNDH, no fue precisa en señalar
la duración exacta de cada una de las cuatro visitas que recibió el interno por parte de
su madre. Debe considerarse que la satisfacción del derecho, tanto del interno como
de la familia de tener contacto presencial, debe medirse no por el tiempo que
transcurre entre el ingreso de los familiares al establecimiento y su salida del mismo,
sino por el tiempo efectivo de contacto para la convivencia entre éstos y el interno.
Con respecto a la petición de la CNDH para que la autoridad informara “las actividades
que realiza el señor ___ como parte del sistema readaptatorio al que está sujeto”,
debe señalarse que el informe enviado al Organismo resulta poco claro e incluso
contradictorio.
En efecto, por una parte la autoridad enlista trece participaciones del interno en el
lapso de tres meses en diversas actividades (ludoteca, videoteca, activación física,
teatro, biblioteca y culto), pero por otra concluye que “diariamente participa en por los
menos dos actividades”, las cuales no especifica si es que se refiere a otras. Además,
72
la autoridad hace mención de una serie de “actividades” (Alcohólicos Anónimos, Salud
Mental, Asociación de Superación por México [ASUME] y Criminología) que en rigor
no debió incluir en su informe ya que ni el interno ha participado en ellas ni se trata de
actividades que formen parte del “tratamiento técnico” como lo reconoce la propia
autoridad. No debe olvidarse que la petición de la CNDH fue una lista de las
actividades que integran “el sistema readaptatorio”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La Comisión Nacional, mediante oficio de fecha 28 de enero de 2011, comunicó a la
madre del quejoso los resultados de la investigación y le notificó la conclusión de la
queja en los siguientes términos: “Hago referencia al escrito de queja que envió a este
Organismo Nacional en favor de su hijo, el señor __ actualmente interno en el Centro
Federal de Readaptación Social No. 5 "Oriente" en Villa Aldama, Veracruz, por lo que
se aperturó el expediente citado al rubro. Al respecto, previos requerimientos de
información de esta Institución, se recibieron los oficios
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/10432/2010, SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/10669/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/11327/2010 del 11, 23 de noviembre y 22 de diciembre
de 2010, respectivamente, suscritos por el Titular de la Unidad de Asuntos Legales y
Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, a los que se anexaron
diversas constancias. De igual modo, el 9 de diciembre de 2010, personal adscrito a
esta Tercera Visitaduría General se constituyó en el citado establecimiento
penitenciario a fin de entrevistarse con las autoridades del mismo, así como para
recabar documentación relacionada al caso que nos ocupa.
La Comisión agregó lo siguiente: “de la investigación realizada se desprende en
síntesis, lo siguiente: que el traslado del señor ___ del Centro Federal de
Readaptación Social No. 4 "Noroeste", en Tepic, Nayarit, al CEFERESO No. 5, se
efectuó el 18 de agosto de 2009, atendiendo al resultado de los estudios de
personalidad, así como a razones de seguridad, siendo ello notificado a la
Subdirectora del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, toda vez que se encuentra
a su disposición; que en el citado establecimiento penitenciario el interno de mérito
participa en actividades educativas (ludoteca, activación física, teatro, biblioteca y
culto), acude a salud mental, alcohólicos anónimos, a la Asociación de Superación por
México y Criminología, las cuales se llevan de acuerdo a la programación
correspondiente y los horarios están sujetos a la misma, así como a las medidas de
73
seguridad que prevalezcan; que el Centro Federal en cuestión no dispone de talleres
para el trabajo de los internos, por lo que en su lugar se brinda terapia ocupacional, la
cual inició el 24 de agosto de 2010 que el horario de las visitas está sujeto al turno que
le corresponde a cada módulo, por lo que el interno de mérito recibe visitas de su
hermana, la señora si ___ y de usted, así como envía correspondencia, y se ha
comunicado en distintas ocasiones con usted, aunado a que le brindan atención
médica que requiere”.
La CNDH concluye el comunicado informando a la madre del interno lo siguiente: “en
ese orden de ideas, esta Comisión Nacional no cuenta por el momento con elementos
suficientes para acreditar violaciones a derechos humanos en el asunto que nos
ocupa; por lo que quedó establecido que el traslado penitenciario de que fue objeto su
descendiente se ajustó a la normatividad aplicable”. Además, señaló las disposiciones
que facultan a la autoridad para el traslado de internos “por razones de tratamiento o
seguridad”, así como “el ingreso y egreso de reclusos” de los establecimientos
penitenciarios. Añadió que “quedó establecido que el señor ___ recibe visitas, realiza
llamadas telefónicas, envía correspondencia, efectúa actividades y se le brinda
atención médica que requiere de conformidad a la legislación de la materia” y orientó a
la destinataria del oficio “para que le indique al agraviado en cuestión, que dado que
se encuentra a disposición de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito
Federal, de considerarlo conveniente realice su solicitud de traslado penitenciario por
escrito ante dicha dependencia”.
Luego de un análisis detallado de la queja, el Programa Atalaya hace las siguientes
observaciones sobre el desempeño de la CNDH y la atención de la misma. El
cometido del Organismo en este caso era indagar si el traslado del interno no sólo al
CEFERESO No. 5 sino a todos los establecimientos por los que afirmó haber pasado,
resultaba justificado, legal y razonable. En la queja el presunto agraviado señaló que a
pesar de haber cometido delitos del fuero común, “se ejerció la decisión de ordenar
(su) traslado hacia CEFERESOS: Almoloya de Juárez, de ahí a Matamoros,
Tamaulipas, de ahí a Nayarit, de ahí a Perote, que es en el que (se) encuentr(a)
actualmente. Asimismo, la Comisión debía investigar si el dicho del interno en el
sentido de la inexistencia de actividades de “efectos reformatorios (y) reeducadores”
resultaba veraz. Por último, debía obtenerse información sobre la duración efectiva de
las visitas que el interno recibía por parte de su madre y en general de las personas
autorizadas para tal efecto.
74
Respecto al traslado del interno, la autoridad justificó el mismo argumentando que los
resultados de los estudios de personalidad se le practicaron arrojaron un perfil clínico
criminológico que lo coloca como elegible para ser internado en un CEFERESO,
aunado a que se requerían medidas de “despresurización” en el penal de origen
(“CEFERESO No. 4 Noroeste”). La autoridad no explicó, ni la CNDH investigó, las
razones o causas por las que el interno de referencia había sido trasladado, según su
dicho, cuatro veces a establecimientos federales a pesar de haber cometido delitos del
fuero común. Los estudios de personalidad aplicados al interno en el CEFERESO No.
4 Noroeste que, según la autoridad justifican su traslado al CEFERESO No. 5, tienen
en todo caso ese único efecto, pero no alcanzan a justificar su inicial traslado a
Almoloya ni su peregrinaje por diversos centros federales.
Por otra parte, aun suponiendo que la autoridad detenta facultades para transferir
internos de un establecimiento local a uno federal basada en los llamados “estudios de
personalidad”, la CNDH estaba obligada a recabar información que permitiera generar
la certeza de que dicha facultad no se ejerció de forma arbitraria en la inteligencia de
que una medida tan drástica como el traslado serial a distintos CEFERESOS, no sólo
compromete diversos derechos fundamentales del interno, sino también los de sus
seres queridos. La CNDH no solicitó ni recabó información objetiva y verificable que
permitiera valorar en su justa dimensión la pertinencia de los traslados, como por
ejemplo, el registro de conducta o disciplinario del interno en el lugar inicial de su
reclusión, su participación en las actividades educativas, laborales y deportivas en el
mismo y los reportes de los profesionales en trabajo social, en lugar de basarse
exclusivamente en los datos por demás subjetivos, no susceptibles de constatación o
verificación, que arrojan los referidos estudios.
El argumento de la “despresurización” carece de contundencia, en primer lugar porque
la autoridad no dio pruebas, ni la CNDH las solicitó, de que el penal de origen estaba
sobrepoblado, y en segundo lugar, la autoridad debió justificar las razones por las que
consideró al presunto agraviado elegible para la serie de traslados antes que a otros
internos con el mismo perfil y cuya reubicación causara menos daño a los familiares.
Como se expresó líneas arriba, al concluir la investigación la CNDH no obtuvo
información que permita tener la seguridad de que la convivencia efectiva y presencial
entre el interno y sus visitantes dura más de quince minutos por cada ocasión. La
autoridad informó, ciertamente, las fechas en las que la madre del interno acudió al
CEFERESO a visitarlo y la hora de entrada y salida de la visitante del establecimiento.
75
Sin embargo, esta información da cuenta del tiempo que ella estuvo en el centro
carcelario, pero no del tiempo efectivo de convivencia con el interno. La Comisión no
debió soslayar el hecho de que los familiares de los internos se ven obligados a gastar
mucho tiempo durante sus visitas en filas, revisiones, esperas y trámites, tiempo que
no debe ser considerado como parte de la convivencia a la que tanto internos como
familiares tienen derecho. De haberse investigado debidamente la queja y resultar
cierto que la visita sólo duraba quince minutos de tiempo efectivo, se trataría de una
presunta violación que afecta al sentenciado, pero también a personas totalmente
ajenas a la responsabilidad penal, en oposición al principio de no trascendencia de la
pena.
En lo que corresponde a las actividades que, según el dicho del interno, no existen en
el CEFERESO donde se encuentra, debe señalarse que la autoridad no demostró que
el interno efectivamente participa en actividades que el texto constitucional señala
como básicas para la “reinserción” del sentenciado, entre ellas las educativas,
laborales y deportivas. La propia autoridad reconoce que las actividades de “salud
mental, alcohólicos anónimos, a la Asociación de Superación por México y
Criminología” no pertenecen al sistema de “tratamiento técnico”, además de que no
enlista las actividades realizadas por el interno que sí forman parte de dicho sistema.
Resulta inexplicable que la Comisión haya consentido que la autoridad justifique su
actuación informando que el interno tuvo trece participaciones en el lapso de tres
meses en diversas actividades (ludoteca, videoteca, activación física, teatro, biblioteca
y culto). A todas luces dichas actividades no son suficientes para considerar el
derecho del interno en los términos que plantea la Constitución. Reviste interés saber
en qué consisten las actividades denominadas “activación física” y si se pueden
considerar actividades deportivas.
Por último, llama la atención que la CNDH haya omitido enviar de manera directa al
interno el oficio con el que concluye el expediente de queja y sólo lo haya dirigido a la
madre del mismo, ya que si bien el sentenciado hizo llegar al Organismo la queja por
intermediación de su madre, la persona que tiene el carácter de quejoso ya que el
firmó de puño y letra la queja. Tan es así que la propia Comisión le reconoce
expresamente el carácter de quejoso en su oficio 58936 del 21 de octubre de 2010. No
existe razón alguna para que el Organismo decidera durante la tramitación de la queja
desconocerle dicho carácter y sólo dirigirse a su madre para darle a conocer que
concluiría la queja.
76
Expediente Q7 (CNDH/3/2010/5489/Q)
Falta de solución a la petición del interno para recibir beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso presentó un escrito de queja ante la CNDH fechado el día 23 de septiembre
de 2010, en el cual señaló lo siguiente: “(…) me encuentro recluido en el centro
preventivo de Ciudad Hidalgo, Mich., por el delito de ___; me dirijo a quien
corresponda para solicitar su apoyo y darle seguimiento a mi petición de un beneficio
preliberacional. Toda vez que mi familia envió una carta al Presidente de la República
y obtener dicho beneficio, del cual se me hizo llegar con fecha 17 de agosto (…) una
carta donde dice que ya se turnó a la dependencia correspondiente y al titular al ___
Secretario de Seguridad Pública para que se brinde la atención a tal solicitud, la cual
fue enviada en la misma fecha. Por lo que quiero hacer saber que hasta el momento
no he recibido información de dicha dependencia. Por tal motivo, recurro a usted para
saber si está siendo atendida o no mi solicitud ya que para mí es muy importante
poder obtener mi libertad y para lo cual espero que me puedan apoyar a mi petición
(sic).”
En la síntesis de hechos elaborada por la CNDH se aclara que “el 8 de junio (de 2010)
las autoridades del enunciado penal enviaron sus estudios de personalidad (al)
Órgano Administrativo a efecto de que se le conceda un beneficio de libertad
anticipada (…) y para acreditar su dicho (el quejoso) aportó copia del oficio 24/2010 de
8 de junio de 2010 suscrito por el Director del Centro” antes referido.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó a la autoridad mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2010 “un
informe fundado y motivado en el que se precise si esa dependencia (…) dio
respuesta al enunciado requerimiento (se anexa copia), así como la situación jurídica
del ___ acompañando copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus
aseveraciones”.
El Programa Atalaya advierte que la CNDH no requirió expresamente a la autoridad
información respecto a la aptitud del interno para recibir beneficios de libertad
anticipada, como tampoco si la ley permitía concedérselo en atención al delito o delitos
77
cometidos, la conducta del interno, su participación en las actividades en prisión y las
demás condiciones exigidas por la ley. Si bien el Organismo solicitó a la autoridad
señalar la “situación jurídica” del quejoso, debe hacerse notar que casi
invariablemente la autoridad responde a dicha petición haciendo mención del delito
que dio origen a la causa penal y los años de prisión a los que, en su caso, fue
condenado. Estos datos por sí mismos no son suficientes para valorar si el quejoso
está en aptitud de merecer beneficios de libertad anticipada. En consecuencia, debe
concluirse que la CNDH fue omisa al no incluir expresamente el tema de los beneficios
en su solicitud.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad envió un informe a la CNDH fechado el 10 de diciembre de 2010, en los
siguientes términos: “(…) le comunico que este Órgano Administrativo
Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, emitió el diverso
SSP/SSPF/OADPRS/31872/2010 (se anexa copia para pronta referencia), dirigido al
señor ___, en el que consta lo siguiente. Situación jurídica: el señor ___ se encuentra
a disposición del Ejecutivo Federal, cumpliendo la pena de seis años tres días de
prisión y multa de $4726.80 (cuatro mil setecientos veintiséis pesos 80/100); esta
última no exigible por esta autoridad de sanciones impuestas por el C. Juez Noveno
de Distrito, con residencia en Morelia, Michoacán, en sentencia de fecha 25 de octubre
de 2006, dentro de los autos del proceso penal ___, misma que fue modificada por el
H. Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia,
Michoacán, en fecha 29 de mayo de 2008 (reenvío),dentro de los autos del Toca
Penal ___, por la comisión del delito de violación a la Ley General de Población, en la
modalidad de tráfico de personas y menores de edad, computable a partir del día 15
de agosto de 2005, fecha en que fue detenido por los hechos que dieron origen a la
presente causa. Sobre la procedencia del otorgamiento de alguno de los beneficios de
libertad anticipada, hago de su conocimiento que el caso del señor ___ será sujeto de
análisis y estudio para determinar lo que conforme al derecho proceda; por ello, en el
momento que se cuente con la resolución correspondiente, se hará de su
conocimiento.”
Posteriormente, la autoridad envió un nuevo informe a la Comisión fechado el 21 de
enero de 2011 en el que manifestó lo siguiente: “Me refiero a sus oficios V3/58631 y
V3/64009, relacionados con el expediente de Queja ___ aperturado a favor del señor
___, quien se encontraba interno en el Centro Preventivo y de Readaptación Social en
78
Ciudad Hidalgo, Michoacán. Al respecto, hago de su consentimiento que la Dirección
General de Ejecución de Sanciones, informó a esta Unidad Legal, que con un
certificado de libertad Nº 210/OADPRS/OCL/2924/2010 (se anexa copia para pronta
referencia), tuvo a bien conceder el beneficio de REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA,
al señor ___, mismo que fue debidamente notificado”.
El Programa Atalaya destaca que la respuesta de la autoridad es evasiva en lo relativo
al señalamiento del quejoso sobre la falta de respuesta a la carta que dirigió al
Presidente de la República y que, según oficio emitido por la autoridad, fue canalizada
a la “Secretaría de Seguridad Pública” por tratarse de un asunto de su competencia.
Por otra parte, a pesar de que la queja se centraba en la necesidad del interno de
conocer si era merecedor o no de un beneficio de libertad anticipada, la autoridad se
limitó a informar que “el caso del señor ___ será sujeto de análisis y estudio para
determinar lo que a derecho proceda; por ello, en el momento en que se cuente con la
resolución correspondiente, se hará de su conocimiento”. Como puede advertirse, no
proporciona información sobre el aspecto sustantivo de la queja, que era conocer si se
reunían los supuestos legales para otorgar beneficios al interno. Sin embargo, dicha
omisión es imputable a la CNDH puesto que, según se señaló antes, no solicitó
expresamente dicha información.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La Comisión Nacional notificó al quejoso la conclusión del expediente en los siguientes
términos: “(…) previos requerimientos de información de esta Institución … se tuvo
conocimiento de que a través del oficio 210/OADPRS/OCL/2924/2010, suscrito por el
Comisionado de dicha dependencia (se anexa copia), del que se desprende que se le
concedió a usted la remisión parcial por cuanto hace a la pena de ___ de prisión que
se le impuso por la comisión del delito ___ razón por la cual obtuvo su libertad el 22 de
diciembre de 2010. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 125,
fracción IX y 127 del Reglamento Interno que rige la actuación de este Organismo
Nacional, se determinó la conclusión del caso al haberse resuelto durante su
tramitación”.
El Programa Atalaya comprobó, después del análisis de la queja, que la autoridad no
violentó el derecho de petición del interno en la inteligencia de que con fecha 8 de
diciembre de 2010 dio respuesta a su petición recibida por la autoridad el 17 de agosto
del mismo año. En razón de que el interno fue merecedor de un beneficio y obtuvo su
79
libertad, la Comisión no entró al estudio de posibles abusos u omisiones de la
autoridad con motivo de la negación de los beneficios de libertad. No obstante, como
ya se señaló, la investigación efectuada por el Organismo mostró deficiencias por
cuanto dejó de solicitar expresamente información clave para dilucidar los hechos.
Expediente Q8 (CNDH/3/2010/5534/Q)
Irregularidades en la atención médica del interno y solicitud de beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 8 de octubre de 2010, la hermana del presunto agraviado, interno “en el Centro
Federal No. 4”, presentó una queja ante la CNDH con el fin de que ésta interceda y le
otorguen beneficios de libertad anticipada a su hermano. Asimismo, señaló lo
siguiente: que su hermano “está malo; ahí (en ese reclusorio) no le dan el
medicamento que él necesita para su enfermedad; él, con antecedentes de ___, (aun
así) lo trasladaron; él está malo (desde) el año 1998; tiene más de diez años así”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad “(…)
un informe fundado y motivado al respecto, en el que se precise lo siguiente: el estado
de salud actual del señor ___ así como los diagnósticos y los tratamientos prescritos
de enero del año en curso a la fecha. La situación jurídica del recluso de referencia. Le
pido que a su respuesta anexe la documentación que estime necesaria para soportar
fehacientemente sus aseveraciones, entre otras, valoraciones médicas (…).”
Debe señalarse que la solicitud enviada por la Comisión a la autoridad no se refiere
expresamente al que era uno de los aspectos principales de la queja, a saber, si el
interno era apto para recibir un beneficio de libertad anticipada. Como en otros casos,
la CNDH se limitó a solicitar la situación jurídica del recluso, lo que generalmente da
lugar a que se le envíen datos sobre el delito y la pena recibida pero no se le
suministre información específica sobre la factibilidad para el otorgamiento de un
beneficio.
Por otra parte, a pesar de que la quejosa advirtió que su hermano “está malo (desde)
el año 1998; (y que) tiene más de diez años así”, la CNDH inexplicablemente solicitó
80
sólo información sobre “el estado de salud actual del señor ___ así como los
diagnósticos y los tratamientos prescritos de enero del año en curso a la fecha”. La
anterior omisión impedirá al Organismo valorar de forma integral el tratamiento que se
le ha dado al interno durante su reclusión.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El informe enviado por la autoridad a la Comisión fechado el 10 de noviembre de 2010
refiere textualmente lo siguiente: “referente al estado de salud actual del interno, éste
se encuentra estable; la más reciente asistencia médica brindada del el pasado 1º de
noviembre de 2010, emitiéndose un diagnóstico de otitis media crónica, por
considerarse patología multigrada, solicitándose cultivo ótico para determinar conducta
a seguir. Asimismo, adjunto al presente copia de las notas médicas respectivas y de
las valoraciones médicas respecto a los diagnósticos y tratamientos proporcionados
por el Centro Federal de Readaptación Social al interno ___, las cuales deberán
manejarse con estricta confidencialidad (…). Con relación a la situación jurídica, el
interno se encuentra a disposición de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social del estado de Nayarit, compurgando la pena de ___ (…) por su
responsabilidad en la comisión del delito de tentativa de secuestro y secuestro.”
Mediante oficio del 26 de noviembre de 2010, la autoridad informó a la CNDH lo
siguiente: “me refiero al expediente de queja ___ formulado a favor del señor ___
quien se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número 4
‘Noroeste’. Al respecto, hago de su conocimiento que la Coordinación General de
Centro Federales mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/CGCF/12950/2010, comunicó
a esta Unidad Legal lo siguiente: referente al cultivo ótico realizado al interno ___ se
obtuvieron los siguientes resultados: abundantes bacilos gram-negativos, moderados
coco gran-positivos, moderados bacilos gram-positivos y abundante desarrollo de
Klebsiella Preumaniae. Lo anterior se le notificó al interno, dando inicio tratamiento
antimicrobiano. Por lo expuesto, toda vez que se ha brindado atención médica
correspondiente al interno, atentamente solicito a Usted se dé por concluida la Queja y
se remita la notificación de la misma a esta Unidad Legal.”
La autoridad respondió a lo solicitado por la Comisión Nacional señalando el
diagnóstico médico del interno y el tratamiento a suministrar, así como el delito y la
pena impuesta al mismo, pero omitió referirse a la aptitud del presunto agraviado para
81
recibir un beneficio de libertad. Esto último en virtud de que no le fue expresamente
solicitado por la Comisión.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2011, la CNDH comunica a la quejosa la
conclusión del expediente en los términos siguientes: “(…) el 6 y 7 de diciembre de
2010 personal (de la CNDH) se constituyó” en el establecimiento donde se encuentra
el presunto agraviado a fin de entrevistarse con el mismo y con las autoridades
respectivas, así como para recabar información diversa; “(…) de la investigación
realizada se desprende en síntesis, lo siguiente: que (el interno) cumple una pena de
prisión de ___ de prisión, que le impuso el ___ en Nayarit, al haberlo encontrado
responsable en la comisión del delito ___, la cual es computable a partir del 30 de abril
de 2006, encontrándose a disposición de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social de la citada entidad federativa; que su consanguíneo ha sido
valorado por el Servicio Médico, siendo la última ocasión el 1º de noviembre de 2010,
y una vez que se realizó el estudio correspondiente le fue prescrito el tratamiento que
requería para su padecimiento de otitis”.
La Comisión agregó, en su comunicado dirigido a la quejosa, lo siguiente: “(…) es
conveniente señalar que un visitador adjunto (de la CNDH), de profesión médico,
realizó un análisis del caso y concluyó que la atención ha sido adecuada. Así, dado
que con motivo de nuestra intervención se brindó la atención médica respectiva, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, fracción IX y 127 del Reglamento
Interno que rige la actuación de este Organismo Nacional, se determinó la conclusión
del asunto al haberse resuelto durante su tramitación. No omito indicarle, que por lo
que hace al beneficio de libertad anticipada que pretende a favor del señor ___ al
parecer, en razón del ilícito por el que fue sentenciado ___ se encuentra excluido; no
obstante, dado que se encuentra a disposición de la mencionada autoridad local
ejecutara de sanciones, ésta es la facultada para determinar lo conducente, por lo que
le sugiero que en la próxima comunicación con aquél le indique que de considerarlo
conveniente, realice el respectivo requerimiento por escrito, debidamente firmado, al
titular de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de
Nayarit… (sic).”
Luego del análisis de la queja, el Programa Atalaya hace las siguientes observaciones.
Los dos aspectos centrales de la queja que debían ser investigados y valorados por la
82
CNDH son, por una parte, si el interno era apto para recibir un beneficio de libertad
anticipada, y por la otra, si las autoridades del establecimiento penitenciario en el que
se encuentra incurrieron en omisiones en la atención médica del interno, quien según
el dicho de la quejosa, no recibe el medicamento que necesita con motivo de su
enfermedad, la cual al parecer lo afecta desde 1998.
En cuanto al asunto de los beneficios de libertad debe advertirse que la Comisión
omitió realizar una investigación en forma, puesto que no se refirió expresamente al
tema en su oficio de solicitud de información dirigido a la autoridad. En el análisis de
otras quejas se había advertido que en los casos en los que la Comisión solicitó de
forma exclusiva la situación jurídica del interno, la autoridad se limitó a informar el
delito y la pena correspondientes, pero no proporcionó, de manera oficiosa, elementos
para valorar si la negación de los beneficios al interno —o bien, la falta de
otorgamiento de los mismos— resultaba o no indebida, de tal forma que la
inconformidad planteada por los quejosos no fue propiamente investigada ni sus
dudas sobre el tema aclaradas.
El Organismo le comunicó a la quejosa que, “al parecer”, el interno no merece
beneficios en razón de los delitos por los que fue sentenciado. Esa expresión, “al
parecer”, denota las deficiencias de la investigación, puesto que el Organismo debía,
justamente, obtener información clara y contundente sobre si existía o no una
justificación para que la autoridad hubiera omitido conceder un beneficio de libertad
anticipada al interno. Como en otros casos, no basta que la CNDH investigue si la
autoridad cuenta con facultades legales para conceder o negar beneficios; es
necesario que indague si en el caso concreto existen causas que justifiquen el no
otorgamiento de los mismos, pues de otro modo se trataría del ejercicio arbitrario de
una facultad legal y, por ende, de una violación a los derechos humanos.
83
Expediente Q9 (CNDH/3/2010/6005/Q)
Se solicita la intervención de la CNDH para la obtención de beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El día 27 de octubre de 2010 la CNDH recibió un escrito enviado por la hermana del
presunto agraviado, interno en el Centro de Readaptación Social de Manzanillo,
Colima, en el que solicitó al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la SSPF lo siguiente: “por medio de este conducto solicito la
consideración a un beneficio de libertad anticipada para el interno que ha cubierto con
el 60% de la pena impuesta. Dado el hecho de que mi hermano se encuentra
cumpliendo una condena injusta porque no es culpable del hecho de que se le acusa a
él; hicieron un juicio plagado de irregularidades en los E.E.U.U. y además que mis
padres tienen 80 y 82 años de edad; en su nombre suplico su atención (sic).” La
quejosa agregó que el interno comenzó a cumplir su pena el “5 de marzo del 2003”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio del 22 de noviembre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad “(…) un
informe fundado y motivado en el que precise si esa dependencia ya dio respuesta al
enunciado requerimiento (se anexa copia simple) y si, de ser el caso, fue notificado al
interesado lo conducente; anexando las constancias que acrediten fehacientemente
sus aseveraciones.”
La Comisión no pidió expresamente a la autoridad información que le permitiera
valorar si el interno estaba en aptitud de recibir un beneficio de libertad anticipada y,
en su caso, si la autoridad tenía justificación para negarle dichos beneficios, en el
entendido de que la facultad legal para concederlos no puede ser ejercida de forma
arbitraria.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad remitió un informe a la CNDH fechado el 24 de enero de 2011 en el que
expone lo siguiente “la Autoridad Ejecutora de Sanciones, a través del diverso
SSP/SSPF/OAOPRS/24385/2010, dio respuesta a la solicitud del señor ___, relativa al
otorgamiento de alguno de los beneficios de libertad anticipada, siendo notificado
84
dicho oficio en 30 de septiembre del año próximo pasado, como consta en el mismo
que se anexa.”
Como puede advertirse, la respuesta de la autoridad se refiere exclusivamente al
cumplimiento de su obligación frente a la petición formulada por la hermana del
interno, pero no aporta información alguna relativa a la preocupación de la quejosa
sobre el otorgamiento de beneficios de libertad a favor del sentenciado, lo cual es
resultado de que la Comisión omitió mencionar expresamente el tema en su solicitud.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio del 26 de enero de 2011, la CNDH notificó a la quejosa lo siguiente.
“(…) previo requerimiento de información de esta Institución Nacional, se recibió el
oficio SSP/SSPF/OADPRS/CGDPRS/DGES/26368/2010, del 26 de diciembre de
2010, suscrito por el citado Director General, del cual se desprende que a través del
diverso SSP/SSPF/OADPRS/24385/2010, del 30 septiembre del mismo año, el
Comisionado de la mencionada dependencia notificó a su familiar que el delito por el
que fue sentenciado se encuentra previsto dentro de los que tiene prohibición legal
expresa para la concesión de los beneficios de libertad anticipada. Así, dado que con
motivo de nuestra intervención se colmó el punto medular de su queja, a saber, que la
Autoridad Federal Ejecutora de Sanciones atendiera la petición que formuló su
consanguíneo respecto al otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 125, fracción IX y 127 del Reglamento Interno que rige la
actuación de esta Comisión Nacional, se determinó la conclusión del caso al haberse
resuelto durante su tramitación.”
Del análisis realizado por el Programa Atalaya puede concluirse que los aspectos
centrales de la queja que debían ser investigados por la CNDH eran, por un lado, si el
interno estaba en condiciones legales de recibir un beneficio de libertad anticipada, y
por otro, si la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la SSPF no violó el derecho de
petición de la hermana del interno.
Por lo que hace a esta última cuestión, debe señalarse que la CNDH no realizó un
análisis minucioso de los hechos, pues no incluyó un cómputo de los plazos
correspondientes. La propia autoridad reconoce que la persona que presentó el escrito
fue notificada de la respuesta el 30 de septiembre de 2010, a pesar de que la
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autoridad selló de recibido dicho escrito el 26 de febrero del mismo año, fecha que
tuvo a la vista la Comisión en el expediente respectivo. Transcurrieron, entonces, siete
meses entre el momento en el que el gobernado ejerció su derecho de petición y la
fecha en la que le fue notificada la respuesta de la autoridad. Este lapso de tiempo
excede por mucho el plazo de 4 meses que la propia Comisión ha considerado
razonable para que una autoridad dé respuesta a una promoción o escrito de los
gobernados (Recomendación 18/98).
En relación con el tema de los beneficios de preliberación debe señalarse que en el
escrito del cual la quejosa marcó copia a la CNDH, el tema sustantivo es la falta de
concesión de un beneficio a favor de su hermano, no obstante que había cumplido
desde febrero de 2010, según el dicho de la quejosa, con “el 60% de la pena
impuesta”. La Comisión tramitó el expediente de queja pero soslayó el tema de los
beneficios de libertad, de especial interés para la quejosa y para el interno, a juzgar
por el contenido del escrito que originó el expediente.
La CNDH debió investigar si el interno cumplía o no con las condiciones establecidas
por la ley para merecer beneficios y, en especial, si existía alguna justificación para
que le fueran negados. Si bien la concesión de beneficios es una atribución que puede
ejercerse dentro del margen de discrecionalidad que confiere la ley, no es aceptable
que la autoridad los otorgue o los niegue de manera arbitraria.
Por otra parte, no fue como resultado de la acción de la CNDH que la quejosa y el
interno se enteraron de que, en razón del delito cometido por el sentenciado, no era
merecedor de beneficios de preliberación, ya que el Organismo ni siquiera incluyó el
tema en su solicitud de información.
Expediente Q10 (CNDH/3/2010/6308/Q)
Retención injustificada de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El interno manifestó, en su escrito del 24 de septiembre del año 2010, que fue
sentenciado por un tribunal de los Estados Unidos de América por un delito previsto en
la legislación de ese país pero no incluido en el marco jurídico mexicano. Comenzó a
compurgar su pena en el momento en el que fue detenido, esto es, el 25 de enero de
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2001. El 10 de diciembre de 2009 fue trasladado a México, momento en el que, según
su dicho, le “faltaban única y exclusivamente nueve meses para cumplir con la
sentencia”. En consecuencia, según el interno, la fecha para obtener su libertad
debería ser el 18 de septiembre de 2010. El quejoso hace notar que su derecho a ser
liberado “se deduce si se hace la debida valoración de los documentos que fueron
enviados desde los Estados Unidos de Norteamérica referentes a los cincuenta y
cuatro días” que se le “otorgan por cada año de reclusión”. Solicita a la Comisión su
intervención para que se revise su situación y, en su caso, se le “expida el oficio de
libertad”.
La Asociación Nacional para la Protección de los Derechos Humanos y la Vigilancia
Permanente de la Aplicación de la Ley, A. C., presentó un escrito de queja a la CNDH
el 17 de noviembre de 2010, en el que manifestó: “debido a que (el interno), en
concordancia a sentencia judicial de Norteamérica, a la fecha ha compurgado la pena
impuesta (…); estuvo compurgando su pena en una prisión de los Estados Unidos (…)
desde el día 12 del mes de julio del año 2001 y con posterioridad fue trasladado en
fecha 10 de diciembre de 2009 (…) faltando única y exclusivamente nueve meses
para compurgar la pena impuesta, debiendo ser la fecha de su obtención de libertad
(…) el 18 del mes de septiembre del año en curso (…) por lo que se solicita a usted
(…) se expida el oficio de compurgamiento correspondiente (…) para estar en
condiciones de gozar de su inmediata libertad”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH envió a la autoridad un oficio fechado el 6 de diciembre de 2010 en el que
solicitó “(…) un informe, debidamente fundado y motivado, referente al estado que
guarda el asunto en comento. Le pido que a su respuesta acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla (…)”.
El Programa Atalaya considera que la solicitud de información fue formulada en
términos demasiado amplios e imprecisos, lo cual da lugar a respuestas evasivas por
parte de la autoridad y, en última instancia, a que la investigación no permita obtener
la información necesaria para valorar la queja planteada. La CNDH omitió solicitar
expresamente datos específicos que harían posible definir con exactitud si el interno
está en condiciones de recibir un beneficio de libertad considerando las
particularidades del caso, a saber, que fue sentenciado conforme a las leyes de otro
país y trasladado a México la última parte de su condena.
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Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La Comisión recibió un informe por parte de la autoridad fechado el 16 de diciembre
de 2010, en el cual se expone lo siguiente:
Me refiero al oficio V3/68121, emitido en el expediente de Queja ___ a favor del señor ___, interno en el Centro de Readaptación Social de Uruapan, Michoacán. Al respecto, le comunico que la Dirección General de Ejecución de Sanciones, mediante diverso SSP/SSPF/OADPRS/ICGPRS/DGES/25229/2010, informó a esta Unidad Legal lo siguiente:
Proceso ___
Delitos Asociación delictuosa (conspiración) para distribuir metanfetamina
Pena Ciento treinta y dos meses (14 años) de prisión
Distrito de sentencia
Distrito de California
Compurga completo
25 de enero de 2012
Días ganados
405
Compurga abono
16 de diciembre de 2010
Adjunto al presente copia simple del oficio SSP/SSPF/OADPRS/CGRPRS/DGES/4640/2010, de fecha18 de marzo de 2010, mediante el cual, se hizo del conocimiento al Director de Prevención y Readaptación Social del estado de Michoacán, la situación jurídica del señor ___.
Respecto a la calidad del informe rendido por la autoridad, el Programa Atalaya
advierte que si bien hace referencia a las fechas en las que el interno compurgaría su
sentencia (25 de enero de 2012) y el “abono” (16 de diciembre de 2010), además de
que menciona los “días ganados” por el interno (405), no explica el procedimiento o
método adoptado para efectuar el cómputo correspondiente basado en el tiempo de
condena a prisión, el inicio del cumplimiento de su sentencia, las condiciones para
reducir días de la pena y la forma como su traslado de un país a otro afecta el conteo
o cómputo de los días de sentencia a reducir. En un estado de derecho las
autoridades están obligadas no sólo a proporcionar información en su poder sino a
razonar, motivar o justificar sus determinaciones. En el caso que aquí se analiza lo
anterior significa que no bastaba con que la autoridad proporcionara los resultados de
su cómputo; era indispensable que además explicara el procedimiento adoptado a fin
de que la Comisión estuviera en aptitud de verificar que fue realizado de forma
correcta.
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Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La Comisión notificó a la quejosa, mediante oficio del 28 de enero de 2011, la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “(…) previos requerimientos de
información de esta Institución, se recibieron los oficios
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/11159/2010 y 8421, ambos de 16 de diciembre de 2010,
suscritos por personal de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública y Director del aludido establecimiento penitenciario,
respectivamente, anexándose al primero de los mencionados copia del diverso
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/4640/2010, del 18 de marzo de 2010, firmado por
el Director General de Ejecución de Sanciones del enunciado Órgano Administrativo,
por el que comunicó al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado de
Michoacán, que el 16 de diciembre del año próximo pasado, el señor ___ compurgaba
la sentencia impuesta por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América,
destacándose que se le concedió un beneficio por tiempo de reclusión, días trabajados
y buena conducta, siendo externado en esta última fecha. Consecuentemente, el
expediente de mérito fue concluido durante el trámite respectivo, con fundamento en
los artículos 125, fracción IX y 127 del Reglamento Interno que rige la de este
Organismo Nacional.”
El Programa Atalaya, luego de analizar el expediente, y en atención a los términos en
los que se planteó la queja, hace notar que la investigación de la CNDH no aporta
elementos para verificar el cómputo de la pena y, por lo tanto, no hace posible
comprobar la legalidad en la reducción de la pena. El hecho de que el interno haya
sido liberado el 16 de diciembre de 2010, y no el 25 de enero de 2012 como estaba
previsto, no permite apreciar la importancia de que la CNDH documentara
adecuadamente el caso a fin de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos
por afectaciones a la seguridad jurídica y otros derechos con motivo del traslados
internacionales y, por otra parte, evitar el otorgamiento indebido de libertades
anticipadas. De no intervenirse a fondo, el papel de la Comisión se reduce a una
gestoría.
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Expediente Q11 (CNDH/3/2010/6387/Q)
Suministro obligatorio de artículos de higiene personal de mala calidad por parte de CEFERESO
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso externó ante la CNDH, mediante escrito recibido por ésta el 18 de
noviembre de 2010, preocupación por un familiar que se encuentra interno en el
CEFERESO ubicado en Nayarit, ya que las autoridades del mismo dejaron de permitir
a los familiares de los internos adquirir con dinero propio, “pasta (y) cepillo de dientes,
jabón y rastrillos para rasurar”. A partir de entonces, las autoridades suministran de
manera “gratuita” dichos artículos. El problema radica, según el quejoso, en que “la
pasta de dientes que les están proporcionando es una pasta de nombre Bioselva; el
jabón (…) al parecer lo fabrican en el mismo centro penitenciario; el cepillo de dientes
es un cepillo igual o similar al que se utiliza para que los niños aprendan a cepillarse
los dientes y el rastrillo para rasurarse en vez de rasurar corta”. Agregó que “la pasta
de dientes en vez de pasta parece agua y no aparece en su envase que esté
aprobada por ninguna asociación dental”, además de que en el Centro de referencia
no existe personal especializado en odontología para atender los problemas que
dichos productos podrían causar. Por último, expresó lo siguiente: “si la intervención
de esa H. Comisión tiene éxito, en otra ocasión les haré llegar un sinfín de violaciones
que se cometen en ese Centro de readaptación, que no es otra cosa que un Centro de
violación a todos los derechos que cualquier ser humano debe tener (sic).”
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH envió a la autoridad una solicitud de información fechada el 6 de diciembre
de 2010 en los siguientes términos: “(…) solicito a usted un informe fundado y
motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que (indique) si como refiere
el quejoso, que anteriormente se le permitía a la población penitenciaria comprar con
su dinero pasta de dientes, cepillo dental, jabón y rastrillo; de ser afirmativo, indicar la
razón por la que se les suspendió la adquisición de dichos productos; si como dice el
señor ___ que la pasta que se le proporciona al interno de mérito en dicho Centro
Federal es de la marca ‘Bioselva’ y que parece agua; de ser el caso, señalar si la
misma está aprobada por alguna asociación dental y si reúne los requisitos
establecidos por la normatividad aplicable; si como afirma el quejoso que el cepillo
dental es similar a los que utilizan los niños cuando están aprendiendo a cepillarse los
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dientes; de ser así, señalar la razón de ello, y si está autorizado por alguna asociación
dental.”
La Comisión pidió asimismo a la autoridad aclarar lo siguiente: “si como expone el
quejoso, que el jabón se fabrica en el aludido establecimiento penitenciario, de ser así,
indicar el motivo de ello, precisando si dicho producto reúne los requisitos establecidos
en la normatividad respectiva; si como señala el quejoso que el rastrillo que se les
proporciona a los reclusos corta en lugar de rasurar, de ser afirmativo, indicar el por
qué; precisar si el citado Centro Federal cuenta con especialista en Odontología, y de
ser así, señalar si el señor ___ ha sido valorado por dicha especialidad durante el año
que transcurre; la situación jurídica del recluso en cuestión”. Por último, pidió a la
autoridad que “acompañe la documentación que considere necesaria para sustentar”
su respuesta.
Conforme a los aspectos planteados por el quejoso en su escrito inicial, la CNDH
debía centrar su solicitud en los criterios y mecanismos utilizados por la autoridad
penitenciaria para abastecerse de los artículos de primera necesidad de los internos,
así como en los filtros para asegurar estándares mínimos de calidad de los mismos,
tales como el origen de los proveedores, la fama comercial de los mismos y la
competitividad de los precios, entre otros, ya que todo ello incide en la calidad de vida
de los internos, lo cual atañe a la CNDH. Asimismo, debía solicitar información a la
autoridad sobre las razones por las que no se permite a los internos seleccionar las
características de los productos de aseo personal que desean utilizar, e incluso
adelantarse a posibles argumentos falaces de la autoridad como que tal restricción
obedece a razones de “seguridad”. En ese sentido, la Comisión debió pedir
información sobre las medidas que la autoridad adopta o puede adoptar para hacer
compatibles la seguridad del establecimiento y la libertad de los internos y sus
familiares para escoger los artículos de limpieza personal.
Resulta obvio que la libertad de los internos y sus familiares para elegir las
características de los artículos de aseo personal, no puede de ningún modo ser
interpretado como un relevo de la responsabilidad de las autoridades para garantizar
el suministro de dichos objetos a todos los internos y estándares mínimos de calidad
de éstos, incluyendo a los reclusos que carecen de medios económicos o no son
visitados durante su estancia en prisión.
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Si bien en este caso la Comisión se refirió en su solicitud casi textualmente a todos los
aspectos planteados en la queja, la manera como formuló su petición da lugar a que la
autoridad evada referirse al problema central, que es el cumplimiento de su obligación
de garantizar a los internos condiciones dignas de vida y de salud, y se distraiga en los
aspectos aislados de la queja y no en el problema de conjunto.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad envió a la CNDH un oficio de respuesta de fecha 21 de diciembre de
2010, en el cual sostiene lo siguiente: “me refiero al oficio V3/68134, mediante el cual
solicitó información relacionada con el expediente de queja ___ promovido a favor del
señor ___, quien se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social
No. 4 ‘Noroeste’. Al respecto, hago de su conocimiento que la Coordinación General
de Centros Federales mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/CGCF/14167/2010,
comunicó a esta Unidad Legal, lo siguiente: Referente a si se permite a si la población
penitenciaria comprar productos de aseo personal, los internos podrían adquirir a su
costa esos productos; sin embargo, en beneficio de la economía de los reclusos se
implementó para todos los Centros Federales, el proporcionar de modo gratuito un
paquete de artículos de aseo personal de manera uniforme a toda la población
penitenciaria. Respecto a la pasta de dientes, cepillo dental, jabón, rastrillo, a todos los
internos se les dota de estos productos, los cuales se adquieren por medio de un
procedimiento de licitación pública, misma que se realiza directamente por parte de
oficinas centrales, destacándose que los mismos cubren la calidad requerida por las
normas oficiales mexicanas”.
La autoridad informó asimismo lo siguiente: “por lo que hace a si el Centro Federal en
cuestión cuenta con la especialidad de Odontología, se cuenta con el servicio; cabe
señalar que en fecha 13 de los corrientes (el interno en cuestión) fue valorado por
dicha especialidad. En lo que respecta a su situación jurídica, el interno se encuentra
en calidad de procesado dentro de los autos de la causa penal número ___ a
disposición del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el
estado de Nayarit, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de
delincuencia organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, dictándose
formal prisión en fecha 26 de Junio de 2009.”
El análisis del informe de la autoridad por parte del Programa Atalaya le permite
sostener que la información proporcionada a la CNDH en respuesta a su solicitud
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resulta incompleta según se explica a continuación. La Comisión pidió a la autoridad
aclarar si, como lo afirma la quejosa, se impide a los familiares de los internos
proveerlos de artículos de limpieza personal so pretexto de que las autoridades se
encargan del abasto de dichos objetos. La autoridad no contestó a esta interrogante,
sino que se limitó a señalar que “los internos podrían adquirir a su costa esos
productos” y que “en beneficio de la economía de los reclusos se implementó para
todos los Centros Federales, el proporcionar de modo gratuito un paquete de artículos
de aseo personal de manera uniforme a toda la población penitenciaria”. Según puede
advertirse, esta respuesta de la autoridad no dilucida si los internos pueden recibir por
parte de sus familiares los objetos referidos, además de que abre la interrogante sobre
si un interno puede por sí mismo “adquirir a su costa esos productos” en un
CEFERESO, en el cual, según se desprende de la queja no existían establecimientos
mercantiles que ofrezcan variedad de productos para consumo de los internos.
La autoridad se justifica afirmando que se implementó un programa para el abasto
gratuito de un paquete de artículos de aseo personal “en beneficio de la economía de
los reclusos”, y que dicho paquete es proporcionado “de manera uniforme a toda la
población penitenciaria”. Al respecto, debe señalarse que la autoridad no desvirtuó la
afirmación de la quejosa en el sentido de que no se permite a los familiares suministrar
los objetos referidos a los internos; por lo anterior no resulta consistente que la
autoridad sostenga que la medida se tomó “en beneficio” de los internos, ya que
obligar a alguien a recibir un beneficio le resta méritos al mismo y termina
convirtiéndose en una desventaja para los supuestos favorecidos ya que se les niega
su derecho a elegir.
Por lo demás, si bien dentro de las prisiones no deben existir privilegios para los
internos, la libertad de elegir las características de los objetos de aseo personal
constituye un derecho fundamental y no un privilegio, de modo que la decisión de la
autoridad de distribuir los artículos seleccionados por ella “de manera uniforme a toda
la población penitenciaria” es un rasgo autoritario propio de regímenes no
democráticos en los cuales se postula un falso concepto de justicia que tiende a
homogeneizar la identidad y las prácticas de las personas en una suerte de unificación
a la baja en la calidad de vida.
En otro orden de ideas, la autoridad informó que el interno en cuestión fue valorado
por personal especializado en odontología el día 13 de diciembre de 2010, es decir,
ocho días antes de la elaboración de su informe dirigido a la CNDH. Es loable que la
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apertura de la queja ante esta última haya motivado la valoración del interno, sin
embargo, la autoridad debía haber informado el historial odontológico del interno a fin
de descartar que antes de la revisión del día 13 de diciembre ya referida, el interno
haya sido desatendido injustificadamente en esta materia por un período excesivo.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La quejosa fue notificada, mediante oficio de fecha de 22 de enero de 2011, de la
conclusión de la queja tramitada por la CNDH en los siguientes términos: “(…) que a
partir del mes de septiembre de 2010 y en beneficio de la economía de los internos se
implementó, en todos los Centros Federales, proporcionar a la población penitenciaria
de forma gratuita y uniforme un paquete con artículos de aseo personal, que incluye
pasta de dientes, cepillo dental, jabón y rastrillo; que dichos objetos se adquirieron por
medio de un procedimiento de licitación pública, mismo que se llevó a cabo en las
oficinas centrales del referido Órgano Administrativo, destacando que los mismos
cubren la calidad requerida por las Normas Oficiales Mexicanas; que el citado
establecimiento cuenta con servicio de Odontología, el cual se proporciona a los
internos de acuerdo al calendario programado para cada módulo, o bien, atiende
consultas que se realizan de forma urgente o por medio de petición, precisando que el
13 de diciembre de 2010, el señor ___ fue valorado por dicha especialidad; en ese
orden de ideas, esta Comisión Nacional advirtió que en el mencionado Complejo
Penitenciario le han brindado la atención médica odontológica que requería y le
proporcionan productos de aseo personal de conformidad a la legislación de la
materia”.
El desempeño de la CNDH en la atención de esta queja muestra diversas deficiencias
que el Programa Atalaya destaca a continuación. Como se indicó líneas arriba, la
Comisión tenía el cometido de obtener información que le permitiera pronunciarse
sobre la solidez de los señalamientos planteados en la queja, en particular recabar
datos que confirmen o desmientan las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que
los artículos de aseo personal que proporcionan las autoridades a los internos no
reúnen condiciones mínimas de calidad, que se prohíbe a los familiares abastecer a
los internos de tales productos cuando están en aptitud de hacerlo e inconformes con
los productos que suministra la autoridad y, por último, que no existe el servicio de
odontología o, de existir, no da una atención adecuada.
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En cuanto a que los artículos de aseo no reúnen los estándares mínimos de calidad, la
investigación realizada por la CNDH resultó inconsistente, ya que para adquirir certeza
al respecto no bastaba que la autoridad afirmara que el abasto de los productos
obedece a un proceso de licitación y de aplicación de normas oficiales mexicanas. El
deber de la Comisión no era conformarse con los dichos de la autoridad, ya que se
trata de un tema susceptible de ser verificado por la vía empírica y no sólo
documental. Ante las afirmaciones inequívocas de la quejosa en el sentido de que los
rastrillos no rasuran sino que cortan, la pasta de dientes parece de “agua” y que el
jabón es de mala calidad, procedía que la CNDH obtuviera muestras de dichos
productos, evaluara su calidad y verificara si es verdad o no que se apegan a las
normas oficiales mexicanas.
La Comisión debe sensibilizar a las autoridades, e incluso a su propio personal, a fin
de que comprendan que la pena de prisión no priva a los internos del derecho a utilizar
artículos de aseo personal que reúnan estándares mínimos de calidad. Mientras no
constituya un lujo o un privilegio, o ponga en riesgo la seguridad, el acceso a
productos con las características mínimas para cumplir su función, es un derecho
fundamental que el Estado debe garantizar especialmente a personas privadas de su
libertad, por ende impedidas para adquirirlos en el mercado abierto.
En cuanto a que los familiares han sido impedidos para proporcionar artículos de aseo
personal a los internos, la investigación de la CNDH resultó también inconsistente. En
efecto, la autoridad nunca comprometió una respuesta clara sobre si ha hecho o no
esa prohibición a los familiares. No acreditó que permite que éstos proporcionen
artículos de aseo personal a los internos, como tampoco dio garantías a la CNDH de
que a aquellos familiares que quieran hacerlo, entre ellos la quejosa, lo podrán hacer
libremente en el futuro si así lo desean, por supuesto ateniéndose a las reglas de
seguridad del establecimiento.
Por último, la autoridad acreditó que se realizó una valoración odontológica al interno
en cuestión unos días antes de dar respuesta a la CNDH, pero no probó que a lo largo
del tiempo proporcionó una atención continua, eficiente, oportuna y de calidad en esa
materia al interno. No envió las copias del historial clínico y, en tal virtud, no quedó
demostrado que dicha valoración no fue realizada con el único objetivo de ocultarle a
la Comisión que el servicio al interno no se proporcionaba de forma regular. La
quejosa señaló que “no existe personal especializado en odontología” en el
establecimiento. Ello obligaba a la CNDH a no conformarse con que la autoridad le
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proporcionara una fecha reciente en la que fue valorado odontológicamente el interno,
sino a valorar el historial clínico de éste por un período suficientemente amplio, ya que
este tipo de servicios a cargo de la autoridad deben ser valorados de manera integral y
no basándose en el reporte de una sola consulta. Por lo demás, la autoridad no
informó acerca del diagnóstico arrojado por la valoración referida y la CNDH consintió
tal omisión.
Expediente Q12 (CNDH/3/2010/6914/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió, el 3 de diciembre de 2010 un escrito por medio del cual el quejoso,
interno en el Centro Federal de Readaptación Social No. 3 ‘Noreste’, manifestó que
con motivo de una caída que sufrió hace alrededor de cinco años padece fuertes
dolores en la cintura, espalda y las extremidades inferiores, los cuales cada vez son
más intensos. El servicio médico del establecimiento le suministró analgésicos y
tratamiento por períodos cortos. Agregó que ha resultado muy “difícil” que le
proporciones atención médica en el lugar de su reclusión y que el personal médico se
“mofa” de él, que supuestamente recibieron “órdenes” de no atenderlo, que le han
advertido “que no van a hacer ningún gasto” a su favor y que le han dicho “hágale
como quiera”. Asimismo, señaló que un miembro del personal médico lo “llamaba”,
pero “antes de pedir a seguridad que (lo) retire del lugar (le) dice que no (lo) va a
atender”.
El quejoso añadió que ya agotó todas las instancias administrativas y que incluso
había ganado un amparo que obligaba a la autoridad a proporcionarle el servicio
médico, pero el mismo fue impugnado por ésta y revocado. Desde entonces, afirmó el
quejoso, “la atención médica es inexistente”. Solicitó a la CNDH su intervención “para
que un médico en problemas de columna” lo atienda, ya que carece de medios
económicos para contratar un médico privado.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Con fecha 21 de diciembre de 2010 la CNDH solicitó a la autoridad “un informe
fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja”, en el que (señale) el
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“estado de salud actual del señor ___, incluyendo las últimas valoraciones médicas,
diagnóstico(s), manejo y tratamiento de las enfermedad(es) que padece. Le pido que a
su respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla,
entre la cual se encuentre copia del expediente clínico (…)”.
Como puede advertirse, en general la Comisión solicitó la información necesaria para
esclarecer los hechos y determinar si existen violaciones a los derechos humanos. Sin
embargo, hubiera sido conveniente que fuera enfática en que la autoridad debía incluir
no sólo la información médica actual del interno sino toda la generada en los últimos
cinco años, a partir, según refiere el quejoso, sufrió la caída. Lo anterior con el objeto
de evitar respuestas evasivas de la autoridad y colocarse en condiciones de valorar si
el servicio médico a favor del interno se prestó debidamente y con regularidad. Por
otra parte, resultaba necesario que la Comisión incluyera en su solicitud una petición
para que los servidores públicos involucrados, es decir, los médicos que
supuestamente le dieron un mal servicio, “se mofaron” de él, le dijeron que las
autoridades no gastarían recursos en su tratamiento, le aseguraron que la falta de
servicio obedecía a órdenes superiores y en lugar de darle un tratamiento adecuado
sólo le suministraron analgésicos por períodos cortos de tiempo.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La CNDH recibió el día 14 de enero de 2010 el informe de la autoridad, en el cual le
hace saber lo siguiente: “referente al estado de salud del ___, éste se encuentra
estable con pronóstico médico reservado, las últimas valoraciones médicas
practicadas se realizaron en las siguientes fechas:
23 de agosto de 2010, resultados de radiografía de columna lumbosacra 4 posiciones, no se aprecian cambios radiológicos que sugieran patología en el estudio actual a valorar.
27 de agosto de 2010, lumbalgia crónica estable, no ameritó tratamiento. 29 de septiembre de 2010, lumbalgia crónica estable, otitis media, se le
otorgó tratamiento con clindamicina 300 mg, VO cada 12 horas por 7 días, synalar gotas óticas cada 12 horas por 10 días, artirdol tabletas V.O, cada 12 horas por 5 días.
08 de octubre de 2010, lumbalgia crónica estable, otitis médica en tratamiento.
29 de octubre de 2010, clínicamente sano. 10 de diciembre de 2010, lumbalgia crónica tratamiento con diclofenaco 75
mg. Ampolleta 1M cada 24 horas por 7 días.
La autoridad agregó lo siguiente: “el interno ha recibido la atención y tratamientos
médicos necesarios y adecuados a sus patologías, además de recibir la asistencia por
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parte del especialista, quien determina el tipo de manejo para la lumbalgia que
presenta; sin embargo, parte del tratamiento depende de la actividad física que realiza,
misma que continúa llevando a cabo de forma activa y hábil sobre todo en
(baloncesto), trotando y participando en riñas con sus compañeros, haciendo caso
omiso a las recomendaciones de los médicos y del mismo especialista, dentro de las
cuales se encuentra el reposo y la no actividad física. Asimismo, al interno se le
programó para control de rayos "X" de columna el día 31 de diciembre de 2010, para
que posteriormente sea valorado por el especialista en traumatología y ortopedia.
Aunado a lo anterior, sírvase encontrar adjunto al presente escrito copia del
expediente médico del ___”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio fechado el 27 de enero de 2011, la CNDH notificó la conclusión del
expediente al quejoso en los siguientes términos: “que ha sido valorado en diversas
ocasiones por Medicina General y la especialidad de Traumatología y Ortopedia,
siendo la última revisión el 10 de diciembre de 2010; diagnosticándole ___, por lo que
le suministraron el tratamiento correspondiente, a base de ___; asimismo, le
practicaron los estudios radiológicos de respectivos; precisando que como medida de
autocuidado complementaria para su tratamiento de ___ le recomendaron guardar
reposo y no realizar actividad física en caso de dolor; sin embargo, usted continúa
participando en deportes como basquetbol y trote, en perjuicio de su salud.
La Comisión agregó lo siguiente: “en ese orden de ideas, por lo que hace a la atención
médica que se le ha brindado, esta Comisión Nacional no cuenta con elementos para
acreditar violaciones a derechos humanos; por el contrario, un visitador adjunto, de
profesión médico, adscrito a esta Tercera Visitaduría General, realizó un análisis del
caso y determinó que ha sido adecuada. Independientemente de lo anterior, le sugiero
que para la atención de su salud, tenga en consideración las indicaciones del personal
del Servicio Médico respecto al tratamiento que se le proporciona”.
Luego de analizar la información del caso, el Programa Atalaya considera que la
autoridad proporcionó datos que acreditan que el interno fue atendido en múltiples
ocasiones en los últimos años, en todas las cuales refirió dolor lumbar, por lo que fue
revisado y en muchos casos se le suministró medicamento, además de que al menos
en una de las consultas recientes se le recomendó “autocuidado a la salud” y en otra
“plan de vigilancia estricta”. Es posible que la queja del interno haya obedecido a
98
desatención o malos tratos recientes por parte de personal médico del
establecimiento, y si bien la autoridad demostró formalmente que el interno siguió
siendo atendido de manera ininterrumpida, la investigación exigía que los servidores
públicos señalados por el quejoso como los autores de la presunta violación rindieran
un informe personal por los hechos que se les imputaron.
La Comisión omitió, como en prácticamente todos los casos analizados en el presente
documento, dar vista al quejoso de la respuesta de la autoridad a fin de que pudiera,
en su caso, aportar elementos para refutar las afirmaciones de la autoridad en el
sentido de que él desatendió las instrucciones médicas de “autocuidado” haciendo
deporte y “participando en riñas”. En caso de que el interno negara esto último, la
CNDH estaba en aptitud de solicitar a la autoridad los registros de participación en
actividades deportivas y el historial disciplinario del interno a fin de esclarecer
plenamente los hechos.
Ahora bien, la CNDH no explicó al quejoso, al concluir el expediente, si únicamente es
factible darle un tratamiento dirigido a atender los efectos o síntomas del padecimiento
o si éste acepta una medida radical, como por ejemplo una operación, en cuyo caso
debió orientarlo para solicitar a la instancia correspondiente llevar a cabo dicha medida
y sustentar con información médica su apreciación.
Expediente Q13 (CNDH/3/2010/6287/Q)
Deficiencias en el suministro de ropería a un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
EL día 17 de noviembre de 2010 la quejosa expuso lo siguiente: "Por medio de la
presente, solicito a usted muy respetuosamente se den instrucciones a quien
corresponda, para que se le proporcione a mi hijo ___ que se encuentra recluido en el
módulo ___ en el CEFERESO 5 Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, ropería que le
hace falta, como son cobija, chamarra, almohada, zapatos, pants, y todo lo necesario
para soportar este crudo invierno que en este lugar es muy extremoso y que ya
anticipadamente comenzó a sentirse”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
99
El día 23 de noviembre de 2010 la CNDH solicitó a la autoridad "un informe fundado y
motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que se precise si ya se le
proporcionó al interno de mérito la ropería la ropería antes citada. Le pido que a su
respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla,
entre otra, copia del acuse de recibo de la ropería entregada al agraviado de mérito
(…)”.
Con fecha del 2 de diciembre de 2010, la CNDH envió una solicitud de ingreso al
Centro Federal de Readaptación Social No. 5 “Oriente”, con la finalidad de que “se
proporcione copia simple de las constancias de entrega (…) de la ropería” entregada
al interno respectivo.
Considerando que el Organismo no se puso en contacto con la quejosa a fin de
subsanar las deficiencias de la queja y aclarar plenamente su contenido, los términos
de la solicitud de información se limitan exclusivamente a lo planteado en el escrito
inicial presentado por la madre del interno.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio del 22 de diciembre de 2010, la autoridad rindió su informe en los
siguientes términos: “al ___ se le ha proporcionado la ropería consistente en cobijas,
chamarra, almohada, zapatos, pants y todo lo necesario para soportar el invierno, tal y
como consta en los formatos de suministro de bienes; en los mismos se encuentra
estampada la firma del interno de mérito. Adjunto al presente encontrará usted en
cinco fojas útiles fotocopia de los formatos de suministro de bienes recibidos por el
(interno)".
Del examen de la documentación contenida en el expediente proporcionado al
Programa Atalaya por la autoridad, se desprende que la autoridad entregó al interno
diversos artículos de ropería el día 8 de abril de 2010, en específico una camisola, un
pantalón, una sudadera, unos pants, una toalla, una chamarra, una playera, un short,
una gorra, un par de calcetines, un par de calcetas, una trusa, un par de tenis, un par
de zapatos, un colchón, un juego de sábanas, una almohada y una cobija. El 16 de
septiembre de 2010, el interno recibió un par de tenis talla 6, un par de calcetas y un
par de calcetines. El 8 de septiembre de 2010 se le entregó una camisola talla 34, un
pantalón de la misma talla y una playera talla 36. El 12 de julio de 2010 recibió una
100
trusa talla 1. El día 6 de diciembre de 2010 el interno recibió una chamarra de talla 38,
una almohada y una cobija.
Como puede advertirse, de entre los artículos referidos, pueden considerarse
propiamente para uso en época invernal los siguientes: chamarra, pants, sudadera,
tenis, zapatos y cobija. La autoridad no aclara la periodicidad con la que dichos
productos son renovados a cada interno, de modo que no es posible saber si para
noviembre, fecha en la que se interpuso la queja, el interno los conservaba en estado
adecuado. Tampoco aclara si la chamarra proporcionada al interno en abril, mes no
invernal, es apta para baja temperaturas. La entrega de una nueva chamarra, una
almohada y una cobija el 6 de diciembre de 2010, parece haber sido resultado de la
gestión realizada por la CNDH a favor del interno, o bien, de una entrega programada
periódicamente por la autoridad, sin embargo, tampoco se justifica si tales artículos
son suficientes para proteger la salud de los internos del frío invernal.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó a la quejosa mediante oficio de fecha 25 de enero de 2011, la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “que el 8 de abril de 2010,
entregaron al señor ___ una camisola, un pantalón, una sudadera, un pants, una
toalla, una chamarra, una playera, un par de calcetines, un par de calcetas, una trusa,
un par de zapatos, un colchón, un juego de sábanas y una cobija. Que los días 12 de
julio, 8 de septiembre y 2 de diciembre de 2010, se entregó al interno de mérito una
trusa, una camisola, una playera, un par de tenis, una chamarra, una almohada y una
cobija, respectivamente. Así, dado que a la fecha se colmó el punto medular de su
queja a saber, que a su descendiente le proporcionaron la ropería que necesitaba con
fundamento en el artículo 125, fracción IX, del Reglamento Interno de esta Comisión
Nacional se determinó la conclusión del expediente de mérito al haberse resuelto
durante su tramitación".
Mediante acta circunstanciada de fecha 13 de diciembre de 2010, personal de la
CNDH certificó que acudió al CEFERESO No. 5 “con la finalidad de atender entre
otras, la queja formulada en favor del señor ___; así, nos entrevistamos con la ____
Directora Jurídica del enunciado lugar, quien nos proporcionó documentación relativa
al agraviado, a saber, copias simples de la constancia de suministro de artículos de
higiene personal y ropería, lo cual se anexa a la presente, constantes de siete fojas
útiles”. Cabe subrayar que en dicha acta circunstanciada no se hace referencia a las
101
razones por las cuales, a pesar de haber hecho una visita de campo al Centro
mencionado, omitió entrevistar al quejoso y preguntarle de manera directa si tenía
algún agravio por parte de las autoridades con motivo de la falta de entrega de la
ropería necesaria para el invierno o la falta de aptitud de ésta para proteger a los
internos debidamente en la temporada invernal.
Un primer señalamiento por parte del Programa Atalaya respecto al desempeño de la
CNDH en este expediente es que omitió ejercer su facultad de ponerse en contacto
con la quejosa antes de enviar su solicitud de información a la autoridad. Ello con el
propósito de subsanar las deficiencias de la queja. Si bien en el escrito inicial se
solicita la intervención del Organismo con el objeto de que se entregue al interno la
“ropería que le hace falta, como son cobija, chamarra, almohada, zapatos, pants, y
todo lo necesario para soportar este crudo invierno”, el personal de la Comisión no
aclaró antes de dirigirse a la autoridad si la queja obedecía a que en el pasado se
habían dejado de entregar todos o alguno de esos artículos personales, si el interno
había padecido un frío extremo en anteriores épocas invernales, si a otros internos ya
se les proporcionó la aludida ropería, si los artículos que suele entregar la autoridad a
los internos resultan suficientes o adecuados para hacer frente a las bajas
temperaturas y si a causa de la falta de entrega de tales artículos el interno había visto
afectada su salud.
De haber solicitado esta información la CNDH hubiera estado en condiciones de
valorar si el escrito que le hizo llegar la madre del interno ameritaba o no la apertura
de un expediente de queja por presuntas violaciones a los derechos humanos, ya que
en los términos planteados no se refiere a ningún hecho que constituya una supuesta
violación atribuible a la autoridad, sino que parece más bien una solicitud de carácter
preventivo que exige simplemente una gestión por parte del Organismo y no una
investigación en forma. La fracción I del artículo 6º de la Ley de la CNDH establece
que ésta podrá recibir quejas con motivo “de presuntas violaciones a derechos
humanos”, pero en el expediente respectivo la quejosa no señaló con precisión la
consumación de alguna violación ni aportó datos que permitan presumir que la actitud
omisa de la autoridad amenaza los derechos del interno. Por ello resultaba
indispensable subsanar las deficiencias de la queja, en lugar de considerarla como
una presunta violación sólo a partir de especulaciones.
En suma, el Programa Atalaya observa que el expediente que aquí se analiza pone en
evidencia distintas fallas en el desempeño de la CNDH, a saber, que no subsanó las
102
deficiencias de la queja inicial para los efectos antes descritos, que no entrevistó al
interno presuntamente afectado pese a su visita de campo al Centro, que no se
aseguró de que los artículos de ropería entregados al interno en abril de 2010, entre
ellos una chamarra, fueran idóneos para el frío invernal que comenzó a sentirse,
según la quejosa, en noviembre del mismo año y, por último, no se cercioró de que el
conjunto de prendas entregadas al interno al concluirse el expediente en enero de
2011, fueran aptas para protegerlo debidamente de las bajas temperaturas
garantizando su salud.
Por lo demás, debe reconocerse que las gestiones de la CNDH permitieron constatar
que el interno recibió los artículos personales correspondientes, aunque no se dilucidó
de forma inequívoca si la cantidad y características de éstos resultaban idóneas para
impedir que el interno y los demás reclusos puedan hacer frente a las bajas
temperaturas y no poner en riesgo su salud.
Expediente Q14 (CNDH/3/2010/5109/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH levantó un acta circunstanciada el 20 de septiembre de 2010 con motivo de
una llamada telefónica por parte de una persona cuyo familiar se encuentra en prisión,
quien manifestó lo siguiente: “que su padre ___, de ___ de edad, se encuentra interno
en el Centro Federal de Readaptación Social, número 4 ‘Noroeste’, dependiente de la
Secretaría de Seguridad Pública, sitio en el Municipio de Tepic, Nayarit, módulo VI,
procesado por delitos de ___. El quejoso refiere, que desde el día sábado 11 de
septiembre de presente año, su familiar presenta dolor e inflamación en uno de sus
pies, sin poder precisar si el derecho o el izquierdo, a causa de la ‘gota’ que padece.
Desde esa fecha, al día de hoy, se está en espera de que se le suministre cierto
‘medicamento’, el cual no se ha adquirido por parte de las autoridades de dicho centro
penitenciario, por lo cual sus familiares solicitaron permiso para comprarlo e
ingresarlo, el cual fue negado. (…) solicita la intervención de este Organismo Nacional,
para que a la brevedad posible se le brinde en tiempo y forma el tratamiento a su
padre, ya que teme por la salud, al ser paciente diabético, lo cual puede agravar más
su situación".
103
El 23 de septiembre de 2010, personal de la CNDH conversó telefónicamente con
quien dijo ser “persona de confianza del agraviado” y relató que el 21 de septiembre
del mismo año “acudió al establecimiento penitenciario en comento y le fueron
autorizados los medicamentos ___ (inyección) y ___ (tabletas), los cuales ella compró
y entregó en el área de trabajo social, pero señaló que el día de ayer habló con el
recluso de mérito quien le informó que aún no le han sido suministrado dichos
medicamentos”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La Comisión envió, mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, un
requerimiento de información a la autoridad en el que le solicita lo siguiente: "un
informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que se
precise el estado de salud actual del señor ___ y si ha sido valorado por los servicios
médicos en el establecimiento penitenciario en cuestión desde su ingreso a la fecha,
indicando sus padecimientos y el tratamiento que se le proporciona. Le pido que a su
respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla,
entre la cual se encuentre copia del expediente clínico correspondiente (...)”.
Además de la solicitud referida, la CNDH pidió a la autoridad permitir el ingreso de sus
visitadores al establecimiento antes mencionado los días 4 y 5 de octubre de 2010,
con el propósito de recabar información relacionada con la queja.
Según puede corroborarse en el texto de la solicitud de información a la autoridad, la
Comisión omitió requerir expresamente información que le permitiera valorar si en
efecto la autoridad se negó injustificadamente a permitir a los familiares suministrar el
medicamento, adquirido por ellos mismos, al interno. Asimismo, debió pedir a la
autoridad que informara las razones por las que el establecimiento penitenciario no
tenía existencia del medicamento en cuestión y que obligaron a los familiares a
comprarlo por sus propios medios.
Por otra parte, llama la atención que la CNDH haya omitido ejercer su facultad de
comunicarse telefónicamente con las autoridades del CEFERESO inmediatamente
después de recibida la queja, a fin de solicitarles que se tomaran las medidas
necesarias para evitar que el interno siguiera padeciendo dolores e inflamación, así
como para cerciorarse de que los medicamentos en poder de los familiares pudieran
104
ingresar al establecimiento sin obstáculos y ser suministrados al interno. Lo anterior
siempre que dicho medicamento no estuviera disponible en el área médica del Centro.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2010, la autoridad rindió su informe
señalando lo siguiente: “respecto al estado de salud del señor ___ éste se encuentra
estable (asintomático), en virtud de que la más reciente asistencia médica brindada
fue el pasado 11 de octubre de 2010, en la que se diagnosticó hipertensión arterial
sistémica controlada, diabetes mellitus 2 controlada, artritis gotosa asintomática y
dislipidemia mixta, ya en control por Medicina General y Cardiología. De igual manera
se hace de su conocimiento que el interno recibe el tratamiento adecuado para sus
padecimientos, además de dieta especial para diabético, hipertenso, dislipidémico y
sin carnes rojas, desprendiéndose que en todo momento se le ha proporcionado la
atención médica que el señor ___ necesita, dando cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 49 de Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, así
como del 29 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de
Readaptación Social."
Respecto a dicho informe de la autoridad, el Programa Atalaya destaca que fue
rendido mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2010, es decir, cerca de un mes
después de que recibió la solicitud de información por parte de la CNDH. Se trata de
un lapso demasiado largo si se considera que la Comisión no realizó gestión telefónica
alguna inmediatamente después de recibida la queja para acelerar la atención del
interno. Por lo demás, el informe de la autoridad resulta incompleto e impreciso, ya
que no adjunta el expediente clínico solicitado por el Organismo, además de que no
aclara las razones por las que, el 11 de septiembre de 2010 y al menos hasta el 23 de
dicho mes, se impidió a los familiares el ingreso de los medicamentos adquiridos por
los mismos, o bien las causas por las que no fueron suministrado al interno. Durante al
menos doce días, conforme a lo dicho por los quejosos, el interno no había recibido el
medicamento comprado por sus familiares, lo cual en ningún momento fue explicado
por las autoridades presuntamente responsables.
En cuanto a la información obtenida por la CNDH durante la visita que su personal
efectuó al CEFERESO, mediante acta circunstanciada de fecha 14 de octubre de 2010
se dio fe de los siguientes hechos: “que el 4 y 5 del mes y año en que se actúa, nos
constituimos en Centro Federal de Readaptación Social, número 4 ‘Noroeste’, en
105
Tepic, Nayarit a fin de atender entre otras, la queja presentada a favor del señor ___
ahí interno. (…). La Jefa del Departamento de Servicios Médicos del aludido sitio (…)
nos indicó que los familiares del interno de referencia depositaron los medicamentos y
se le están ministrando, lo cual se constató al revisar el citado expediente médico.
Finalmente, el 5 de octubre de 2010 el licenciado ___ nos proporcionó documentación
relativa al agraviado, a saber, copia simple del expediente médico, misma que se
agregan a la presente constante en dos fojas útiles”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
El quejoso fue notificado mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2010, de la
conclusión del expediente en los términos siguientes: “que su ascendiente estable
(asintomático) de sus padecimientos, a saber ___ ya están controlados por las
especialidades de ___ proporcionándosele la atención médica necesaria, los
medicamentos correspondientes y la dieta especial para ___. En ese orden de ideas,
en el asunto que nos ocupa no se cuenta con elementos suficientes para acreditar
violaciones a derechos humanos; por el contrario, cabe señalar que un visitador
adjunto, de profesión médico, adscrito a esta Tercera Visitaduría General, realizó un
análisis y concluyó que la atención otorgada al señor ___ ha sido adecuada”.
El Programa Atalaya advierte que el desempeño de la CNDH en la tramitación del
expediente de queja fue deficiente según se explica a continuación. Ciertamente uno
de los aspectos centrales de la queja consistía en verificar que la autoridad cumpliera
en lo general con su deber de dar una atención médica adecuada y oportuna al interno
en razón de sus diversos padecimientos. Sin embargo, lo que en concreto motivó la
queja fue que las autoridades, según el dicho de los quejosos, no permitió a los
familiares del interno, el día 11 de septiembre de 2010, que los medicamentos que
requería este último para atenuar los dolores y la inflamación, ingresaran y se le
suministraran sin dilación. La Comisión no distinguió entre lo que era necesario y lo
que resultaba urgente. Pedir los informes generales sobre la situación de salud del
interno no le impedía reaccionar con prontitud recién conoció de la queja para solicitar
la actuación inmediata de la autoridad en beneficio del interno.
Resulta inexplicable que el personal de la CNDH no haya entrevistado al interno
durante la visita de campo que realizó al establecimiento penitenciario y se haya
conformado con la información incompleta y evasiva que le proporcionó la autoridad.
Bien pudo preguntar al interno la fecha precisa en la que finalmente le suministraron el
106
medicamento adquirido por sus familiares y comprobar que la dilación de la autoridad
para administrárselo sólo fue de doce días y no por un lapso mayor que pudiera haber
puesto en riesgo su vida, ocasionado graves secuelas o prolongado los dolores y la
inflamación innecesariamente. Si bien durante la visita de campo se constató que los
familiares depositaron los medicamentos y éstos fueron ingresados al Centro, la
Comisión no verificó que el suministro de los mismos haya sido oportuno. Al cabo de
la tramitación de la queja, el interno fue reportado como “estable”, pero por motivos
ajenos a la intervención de la CNDH.
Expediente Q15 (CNDH/3/2010/5132/Q)
Deficiencias en el suministro de medicamentos a un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El día 20 de septiembre de 2010 el quejoso, interno en el Centro Federal de
Readaptación Social 1 “Altiplano”, interpuso una queja ante la CNDH en la cual
manifestó que desde hace muchos años padece de diabetes mellitus, enfermedad que
le ha provocado “úlcera gástrica de gravedad considerable”. El personal médico le
prescribió Omeprazol, el cual le ha sido suministrado sólo de manera esporádica no
obstante que la dosis debe ser diaria y de manera permanente, además de estar
sujeto a una dieta rigurosa. Refirió que “hace aproximadamente una semana, el
gastroenterólogo en turno, al (hacerle) la revisión médica de rutina” le aseguró que le
proporcionarían el medicamento, lo cual no ha sucedido. Señaló que dirigió su petición
a la autoridad “por escrito”, pero no ha recibido respuesta.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad "un
informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que aluda
a lo siguiente: estado actual de salud del agraviado, precisando si ha sido valorado por
el Servicio Médico y, de ser el caso, el tratamiento que se le proporciona; si el
mencionado establecimiento penitenciario cuenta con antecedentes de la petición por
escrito que realizó el agraviado, de ser el caso, el sentido de la respuesta. Le pido que
a su respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla,
entre otra, copia de los oficios por el que se autorizó el traslado penitenciario en cita,
así como de los correspondientes registros de llamadas telefónicas, de
107
correspondencia enviada y recibida, entrega de ropería, visita familiar, íntima de
defensores e historia clínica (…)”.
La CNDH solicitó, en general, toda la información necesaria para la investigación de
los hechos. Sin embargo, la naturaleza de la queja ameritaba que fuera enfática en su
solicitud para que la autoridad mostrara de manera puntual y detallada cada cuándo
se le suministró al interno el medicamento denominado Omeprazol. Tal omisión
favorece que la autoridad envíe a la CNDH una respuesta en la que no se refiera a
ese aspecto de la queja.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad rindió su informe mediante oficio de fecha 10 de Noviembre de 2010, en
el cual manifestó lo siguiente: “respecto de la petición del interno en la que manifestó
que no se le administra el medicamento denominado Omeprazol; cabe señalar que el
13 de septiembre de 2010, se dio la respuesta respectiva, informándole al paciente
que se estaban realizando los trámites necesarios para la adquisición de su
medicamento. Se anexa copia de la petición en comento, así como de la respuesta
que le recayó. Aunado a lo anterior, de la nota médica de fecha 15 de octubre del año
en curso, que se anexa al presente se desprende que el Centro Federal en comento
ya cuenta con dicho medicamento y se le está ministrando al señor ___. El estado de
salud actual del interno es hemodinámicamente con leve descontrol por presión
arterial descontrolada y metabólicamente estable, sin datos de hipoglucemia, en
seguimiento por Medicina General, Medicina Interna, Gastroenterología y
Dermatología”.
La autoridad agregó lo siguiente: “en relación a la presión arterial realizada el 11 de
octubre de 2010, con presión arterial diastólica elevada, la sistólica dentro de
parámetros normales, su última toma de presión arterial de fecha 15 de octubre del
presente año con presión diastólica en parámetros normales y presión sistólica
elevada, por lo que se considera hermodinámicamente con leve descontrol. Fue
valorado por Medicina General en fecha 15 de octubre del presente año, reportándose
asintomático, diabetes mellitus tipo 2, enfermedad ácido péptica en control,
clínicamente estable, en tratamiento con medidas higiénico- dietéticas, dieta para
diabético e hipertenso con líquidos a libre demanda, Metformina, Captopril,
Telmisartán, Amlodipino, Omeprazol y/o en su caso Esomeprazol, Glucometrías
predesayuno y precena, seguimiento por Medicina General y Medicina Interna, cita
108
abierta al servicio en caso necesario. Actualmente se suspendió sucralfalto debido a
que se le está suministrando el tratamiento Omeprazol al interno paciente de
referencia."
La autoridad informó que la respuesta a la petición del interno fue realizada el 13 de
septiembre de 2010 y adjuntó copia de la misma a su informe. Sin embargo, no hace
mención de la fecha en la que el interno formuló su petición a la autoridad.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2010, la autoridad informó al interno lo
siguiente: "que el 15 de octubre de 2010, usted fue atendido por Medicina General,
proporcionándole el tratamiento correspondiente para sus padecimientos, a saber, ___
con dieta ___ con líquidos a libre demanda. Consecuentemente, en el asunto que nos
ocupa no se dispone de elementos para acreditar violaciones a derechos humanos;
haciendo mención que la atención médica que se le ha proporcionado a usted, un
visitador adjunto adscrito a esta Tercera Visitaduría General, de profesión médico,
realizó un análisis y concluyó que fue adecuada. Así, dado que a la fecha se colmó el
punto medular de su queja a saber, que a su descendiente le proporcionaron la
ropería que necesitaba con fundamento en el artículo 125, fracción IX, del Reglamento
Interno de esta Comisión Nacional se determinó la conclusión del expediente de
mérito al haberse resuelto durante su tramitación. En ese orden de ideas, dado que
con motivo de nuestra intervención se le brindó atención médica, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 125, fracción IX y 127 del Reglamento Interno de esta
Comisión Nacional, se determinó la conclusión del caso al haberse resuelto durante su
tramitación."
El Programa Atalaya, a partir del análisis de la queja, advierte que la CNDH no realizó
debidamente la valoración de la queja en tanto que no obtuvo información para
determinar si los hechos denunciados eran o no ciertos. En lo relativo a la presunta
violación del derecho de petición del interno, cabe señalar que en su escrito de queja
se limita a manifestar lo siguiente: “he realizado la petición del suministro del
medicamento a las autoridades del Centro Federal (…), haciendo caso omiso”. La
Comisión no subsanó las deficiencias de la queja y omitió aclarar directamente con el
interno la fecha en la que presentó su petición a la autoridad, lo que le impidió
109
determinar si se configuró o no una violación al derecho de petición, considerando que
podría tratarse de un caso urgente por razones médicas.
La autoridad acreditó que comenzó a suministrar el medicamento antes referido el 15
de octubre de 2010, esto es, aproximadamente 25 días después de interpuesta la
queja ante la CNDH, lapso que debe sumarse al tiempo que le tomó a la autoridad
atender la petición del interno, cuya fecha no fue investigada por la Comisión. Se trata
del cumplimiento de un deber por parte del centro penitenciario cuya puntualidad u
oportunidad debió quedar suficientemente acreditada a fin de evitar la generalización
de malas prácticas en perjuicio del conjunto de los internos.
Expediente Q16 (CNDH/3/2010/4781/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno y en el suministro de medicamento al mismo
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió la queja el 2 de septiembre de 2010, en la cual el interno
manifestaba lo siguiente: “sirva el presente para efectuar una queja urgente, en virtud
de que en el mes de mayo se agraviaron mis problemas de salud. Empecé con
dolores muy fuertes de oídos que ocasionaron que se me reventara la membrana. Lo
he comunicado a las autoridades del CEFERESO No. 1 en el que me encuentro
recluido y no han hecho nada, ni me han dado medicamento, ni atención adecuada;
por tal motivo casi ya no escucho y es que pido su pronta intervención y, entre otras
cosas de acuerdo a sus facultades, requiera al Director de esta cárcel un informe
detallado y se le ordene me proporcione atención médica (sic).”
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó a las autoridades penitenciarias que permitieran el ingreso de sus
visitadores al establecimiento el 9 de septiembre, así como los días 4 y 5 de octubre
de 2010, con el propósito de recabar información relativa al caso.
Con fecha 20 de septiembre de 2010, el Organismo envió una solicitud de información
en los siguientes términos: “(…) un informe fundado y motivado sobre los hechos
constitutivos de la queja, en el que se precise (…) el estado de salud actual del recluso
110
de mérito (y) si se tiene conocimiento que el interno de referencia ha sufrido dolores
de oído, lo que ocasionó disminución auditiva; de ser así, la atención que se le ha
otorgado para sus padecimientos. Le pido que a su respuesta acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla (...)".
La CNDH no solicitó expresamente el historial clínico del quejoso, además de que, al
igual que en otras quejas, no fue enfática en el período que debía abarcar la
información relativa al tratamiento o atención médica proporcionada al interno. En este
caso, la Comisión sabía que el padecimiento del afectado comenzó en el mes de
mayo de 2010, de modo que estaba en condiciones de precisar a la autoridad que
debía mandar información a partir de esa fecha
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad rindió su informe mediante oficio del 6 de octubre de 2010, en los
siguientes términos: “el estado de salud del señor ___ es hemodinámica y
metabólicamente estable. El 26 de mayo del año en curso, se detectó que el interno
inició con una patología auditiva, probablemente secundaria a complicación de
faringoamigdalitis bacteriana, refiriendo en esta valoración dolor de oído izquierdo,
iniciándose antibiótico de amplio espectro y analgésico desinflamatorio. En cuanto a la
atención que se le ha otorgado al señor ___ respecto a sus padecimientos, se precisa
que se tiene catalogado como paciente ___ de ___ años de edad que inicia su
padecimiento en el mes de mayo de 2010, reportándose con irritación al pasar
alimentos, dolor faríngeo, tos con secreciones amarillentas, dolor de oído izquierdo
con diagnóstico de bronquitis crónica no agudizada, faringoamigdalitis y otitis media no
suprativa probable bacteriana, onicomicosis, pitiriasis capitis; se indica dieta baja en
grasas con líquidos a libre demanda, antibiótico de amplio espectro, analgésico
desinflamatorio, estimulador respectivo de los beta 2 adrenérgicos; seguimiento por
medicina general y cita abierta al servicio en caso de urgencia”.
El informe de la autoridad señalaba, asimismo, lo siguiente: "el 29 de mayo del año en
curso, se valoró nuevamente, refiriendo disminución de la audición del oído izquierdo,
con diagnóstico probable hipoacusia secundaria probable otitis media. Se continúa con
antibacteriano de amplio espectro y analgésico. El 14 de junio de 2010, el interno fue
valorado nuevamente por Medicina General, refiriendo continuar con la disminución de
la adición del oído izquierdo, con diagnóstico de hipoacusia secundaria probable otitis
media; solicitando interconsulta a la especialidad de otorrinolaringología, siendo
111
valorado por ésta el 1 de julio del año en curso, reportando al paciente con hipoacusia
bilateral, refiere antecedente traumático de oído a la exploración se encuentra oído
derecho con perforación auditiva sellada, oído izquierdo con otorrea de quince días de
evolución, por lo que se le cita para estudio audiológico en dos semanas; aplicándole
tratamiento. Se valoró el 8 de julio de 2010, realizándose estudios de audiometría, por
lo cual se le detectó hipoacusia bilateral de predominio izquierdo, con diagnóstico de
otitis media cónica bilateral".
El Programa Atalaya hace notar que el informe de la autoridad se refiere a las
consultas proporcionadas al interno lo días 26 y 29 de mayo, 1 y 14 de junio y 8 de
julio de 2010, pero no incluye expresamente en su informe datos que permitan valorar
las acciones realizadas por el personal médico entre el 8 de julio y el 2 de septiembre,
fecha en la que se interpuso la queja ante la CNDH.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Personal de la Comisión entrevistó al interno durante su visita al CEFERESO los días
4 y 5 de octubre, quien expuso que en 2008, cuando ingresó a ese reclusorio, “le
suministraron antibióticos y pastillas para el dolor”; “que fue hasta el 1º de junio de
2010 cuando lo valoró la especialidad de Otorrinolaringología y le cambió el
medicamente, empero, continuaba con dolor; el 14 de junio (de 2010)lo atendió un
médico general y le manifestó que ___, por lo que el 8 de julio de 2010 el especialista
___ sin darle medicamento; el 5 de agosto del citado año, el servicio médico
argumentó que no podían hacer nada si no lo canalizaban con un radiólogo; que
actualmente no presenta dolor ___, se desespera porque ___ y considera que
requiere medicamentos para su padecimiento, los cuales no le proporcionan”.
La CNDH comunicó al quejoso, mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, lo
siguiente: “que desde el mes de mayo de 2010 a la fecha ha sido valorado en
diferentes fechas por el Área de Medicina General y las especialidades de
Odontología, Otorrinolaringología, Optometría y Neumología proporcionándole el
tratamiento que requiere para sus padecimientos a saber ___; que su padecimiento
___ es a consecuencia de un accidente de ___: como así usted lo refirió ___ en
consulta de fecha 1 de julio del año en curso, aunado a ___. En ese orden de ideas,
esta Comisión Nacional no cuenta por el momento con elementos suficientes para
acreditar violaciones a derechos humanos en el asunto que nos ocupa: por el
contrario, se advirtió que le han brindado la atención médica, informándole que un
112
visitador adjunto adscrito a esta Tercera Visitaduría General, de profesión médico,
realizó un análisis de las constancias que obran en el expediente y concluyó que ha
sido adecuada."
Del análisis realizado por el Programa Atalaya se desprende lo siguiente. El interno
manifestó en su queja que en mayo de 2010 se agravaron sus problemas de oído. Él
mismo reconoció que, probablemente, dicho problema de salud tiene su origen en un
accidente anterior a su ingreso al CEFERESO en octubre de 2008. La columna
vertebral de la investigación de la queja consistía en establecer si la atención médica
del interno fue adecuada, especialmente entre mayo de 2010, momento en el que se
agravó su padecimiento, y septiembre del mismo año cuando interpuso su queja.
La investigación de la CNDH arrojó que el interno fue valorado por personal médico en
diversas ocasiones. Medicina General lo atendió el 15 de marzo, 12, 26 y 29 de mayo,
4, 14 y 28 de junio, 22 de julio, 2 de agosto y 14 de septiembre de 2010;
Otorrinolaringología lo valoró el 1º y 8 de julio y el 5 de agosto; Neumología el 9 de
marzo y el 6 de abril; Dermatología el 15 de marzo; y, por último Traumatología, el 3
de marzo. No obstante lo anterior, la CNDH no explica al quejoso al momento de
concluir el expediente si en dichas valoraciones se suministraron los medicamentos
adecuados y de manera oportuna, no sólo para hacer frente a los dolores sino para
evitar, en la medida de lo posible, el avance de sus padecimientos. No bastaba
verificar que el interno ha sido valorado en diversas ocasiones; era indispensable que
se comprobara que la intervención médica en cada una de ellas fue apropiada y
oportuna. En el informe del médico de la CNDH se enuncian las fechas, pero no se
expone de manera razonada si la intervención médica en cada caso fue pertinente.
Por último, el interno refirió durante la entrevista con los visitadores de la CNDH que el
5 de agosto de 2010 personal del “servicio médico argumentó que no podían hacer
nada si no lo canalizaban con un radiólogo”. Si bien la Comisión consignó lo anterior
en el acta circunstanciada del 11 de octubre, así como en el informe médico del día 26
del mismo mes, no dio un seguimiento puntual a este aspecto, ya que no solicitó al
personal médico aclarar si, en efecto, estaba pendiente la canalización referida y, en
su caso, los motivos por los que, después de dos meses, no se había hecho efectiva.
La CNDH concluyó el expediente sin aclarar si la intervención del radiólogo era o no
indispensable y sin establecer si la falta de canalización después de dos meses
constituía un acto reprochable de los servidores públicos involucrados.
113
Expediente Q17 (CNDH/3/2010/5561/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
En el escrito recibido por la CNDH el 12 de octubre de 2010 el quejoso expuso lo
siguiente: que cuando ingresó al CEFERESO No.1 padecía gastritis, la cual se
convirtió en “colitis nerviosa”. Desde que su padecimiento “se agravó”, su “situación
clínica se encuentra en total descuido y abandono, ya que el (Centro) no cuenta con
médico especializado”.
El interno refirió que el 16 de junio de 2010, solicitó al ____, titular del Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que se le
autorizara la adquisición de un medicamento “que (vio) por televisión, que refería curar
la colitis nerviosa”. Señaló que “a la fecha no se ha dado respuesta”. Reconoció que
cada quince días lo atienden médicos y enfermeras, pero sin resultados, por lo que su
salud se deteriora día con día. Solicitó la “valoración de especialista externo” y se
comprometió “a sufragar de forma directa a través de depósito en efectivo del
importe”, o bien, al “depósito directo” de los medicamentos “que se entregarán
sellados con su empaque de fábrica para que posterior a las revisiones de seguridad
(le) sean suministrados en forma estricta a la prescripción del profesionista tratante
(…); estoy consciente de la carestía que atraviesa el sistema penitenciario, situación
que por lógica no debe de arrastrar con la salud de los internos (sic)”.
El quejoso agregó que los medicamentos que le suministran en el CEFERESO, “sólo
controlan momentáneamente las molestias, pero no atacan la enfermedad”.
En el expediente existe un acta circunstanciada del 14 de octubre de 2010 en la cual
se hace constar que personal de la Comisión se comunicó telefónicamente con el
Encargado de la Subdirección Jurídica del CEFERESO, le dio a conocer el motivo de
la queja y le pidió que “de ser el caso, se brindara atención médica al recluso de
mérito”, a lo cual el servidor público le respondió “que atendería el asunto”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio del 26 de octubre de 2010, la Comisión requirió a la autoridad lo
siguiente: “(…) solicito a usted un informe fundado y motivado sobre los hechos
114
constitutivos de la queja, en el que se aluda (al) estado de salud del agraviado,
precisando si ha sido valorado por la especialidad de Gastroenterología a partir del
mes de enero de 2010 a la fecha, y, de ser el caso, el tratamiento que se le
proporciona”. Asimismo, le solicitó “precisar si ese Órgano Administrativo a su cargo
ya dio respuesta a la petición del recurso de mérito (se anexa copia simple) y su, de
ser el caso, fue notificado al interesado lo conducente (y que) acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla, entre otra, copia de las
notas médicas del mes de enero de 2010 a la fecha, copia del cardex de enfermería,
así como de la respuesta que se le dio al agraviado en cuestión (...)”.
El 17 de noviembre de 2010 la Comisión solicitó el ingreso al CEFERESO No. 1 de
sus visitadores para recabar información relativa al caso, visita que se efectuó el día
19 del mismo mes y año. Nuevamente, personal de la Comisión, visitó el
establecimiento el 3 de diciembre de 2010.
El Programa Atalaya considera que en este caso la CNDH solicitó toda la información
necesaria para la investigación del caso.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad respondió la solicitud de la Comisión mediante oficio de fecha 30 de
noviembre de 2010, en los siguientes términos: “el señor ___fue valorado por la
especialidad de Gastroenterología del 23 de octubre del actual, reportándolo con
abdomen con panículo adiposo, dolor a la palpación en marco cólico y epigastrio, con
diagnóstico de úlcera gástrica controlada y síndrome de intestino irritable, indicando
Omeprazol, Salofalk y Spasmopriv tabletas, solicita endoscopía del tubo digestivo alto
y colon por enema. De acuerdo a lo que reportan las autoridades de ese Centro
Federal, en fecha 19 de julio del año en curso (2010), se le informó al señor ___ que
ha había sido valorado por dicha especialidad y que en el mes de agosto nuevamente
sería valorado por la misma, la cual en la fecha referida le fue proporcionada, de lo
que se aprecia que se atendió en tiempo y forma la solicitud con número de folio 2409-
G realizada por el interno. Cabe mencionar que mediante oficio
SSP/SSPF/OADPRS/11885/2010, del 1 de noviembre de 2010, se informó lo
correspondiente al señor ___. De lo expuesto se advierte que al señor ___ se le ha
brindado la atención médica necesaria y suficiente para atender sus padecimientos de
salud, conforme lo indican los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros
115
Federales de Readaptación Social, 28 fracción I y 29 del Manual de Tratamiento de los
Internos en Centros Federales de Readaptación Social.”
El Programa Atalaya considera que la respuesta de la autoridad resulta poco clara
pues hace un recuento confuso de las ocasiones en las que el interno fue valorado por
personal médico especializado en gastroenterología. Queda claro que el 23 de octubre
de 2010 fue valorado por dicha especialidad, pero los datos no son contundentes
acerca de si fue valorado en julio y agosto.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
En la visita al CEFERESO efectuada por la CNDH el 19 de noviembre de 2010, el
interno manifestó que “desde hace un año sufre de molestias digestivas después de
ingerir alimentos del tipo de colitis nerviosa (…); que durante once meses que
presentó el problema digestivo le proporcionaban tratamiento pero no mejoraba, hasta
que fue valorado por el médico gastroenterólogo, quien indicó un tratamiento que en el
momento de la entrevista cumplía tres semanas de recibirlo, por lo que ha mejorado
su sintomatología pero no desaparece; finalmente agregó que se le prescribió dieta
libre de derivados de la leche, pero le siguen proporcionando queso, leche y crema
(sic)”. El personal médico del Centro proporcionó la siguiente información al personal
de la CNDH que se encontraba de visita: “el señor ___ padece ___, para la cual se le
ha proporcionado el tratamiento requerido, según consta en las notas médicas”. El
acta circunstanciada de la visita fue acompañada por “23 notas médicas de los
servicios de Gastroenterología, Medicina Interna y Medicina General, y dos copias de
la situación jurídica”.
El 13 de diciembre de 2010, personal de la CNDH realizó una nueva visita al
CEFERESO y, al entrevistar al interno, éste “señaló que actualmente cuenta con el
tratamiento que le recomendó la especialidad de ___; que se siente bien de salud; que
tiene dieta hiposódica y que en cuanto al escrito que mandó al Órgano Administrativo
Desconcentrado (…) ya le dio respuesta, situación que hizo constar a través de un
ocurso, mismo que se agrega a la presente”.
El médico de la CNDH concluyó lo siguiente: “de la revisión de las notas de consulta
del servicio de ___, de enero a la fecha (noviembre de 2010), se observó que en 22
ocasiones se le proporcionó consulta (…); de la entrevista y de la revisión de las
constancias médicas (…) se puede establecer que el señor ___ presenta un cuadro
116
crónico de enfermedad ___ para la cual se le ha proporcionado el tratamiento
farmacológico indicado para este tipo de padecimiento y dieta hiposódica, sin grasas,
ni irritantes, sin lácteos, con líquidos a libre demanda (…); se puede establecer que el
señor ___ se le está proporcionando una adecuada atención médica en todas las
ocasiones que ha presentado sintomatología (sic)”.
Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, la CNDH comunicó al quejoso la
conclusión del expediente de la siguiente forma: “que usted ha sido valorado en varias
ocasiones por ___ y por las especialidades de ___proporcionándole el tratamiento
respectivo para sus padecimientos a saber ___ asimismo, tiene prescrita dieta
hiposódica sin grasas e irritantes, sin lácteos, con líquidos a libre demanda; que
mediante el oficio SSP/SSPF/OADPRS/11885/2010, del 1º de noviembre de 2010, el
Coordinador General de Centros Federales del citado Órgano Administrativo dio
respuesta a su petición fechada en el mes de junio del año en curso (2010), con
número de folio 2409-G. En ese orden de ideas, esta Comisión Nacional observó que
se le ha brindado atención médica para sus padecimientos, aunado a que personal
médico adscrito a esta Tercera Visitaduría realizó un análisis del caso y concluyó que
la misma ha sido adecuada; destacando que usted corroboró tal situación al ser
entrevistado por nuestro personal. Así, dado que con motivo de nuestra intervención
se colmó el punto medular de su queja, toda vez que el enunciado Órgano
Administrativo le dio respuesta a su petición, con fundamento en el artículo 125,
fracción IX, del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional se determinó la
conclusión del expediente de mérito al haberse resuelto durante su tramitación".
El Programa Atalaya, luego del análisis de la información contenida en el expediente,
debe señalar que en materia de derecho de petición los datos apuntan a que el interno
presentó su escrito solicitando se le autorizara el ingreso del medicamento anunciado
en la televisión en el mes de junio de 2010, y que recibió la respuesta al mismo
mediante oficio del 1º de noviembre del mismo año, lo cual significa que la autoridad
se tomó alrededor de cuatro meses para contestar la petición, lapso que coincide con
el criterio que la CNDH ha establecido como razonable para tal efecto. Sin embargo,
parece excesivo si se considera que a la autoridad le correspondía simplemente
explicarle al interno que el medicamento para la cuyo ingreso solicitó, no era apto para
tratar su padecimiento (úlcera gástrica y colon irritable).
Por lo que se refiere a la calidad de la atención médica proporcionada al quejoso, la
CNDH recabó información en el sentido de que el personal médico lo recibió en
117
consulta en múltiples ocasiones. Sin embargo, la información relativa a las fechas en
las que el interno fue valorado por médicos gastroenterólogos, resulta muy confusa.
Por una parte el interno aseguró, durante la visita de la Comisión al penal el 19 de
noviembre de 2010, que “durante once meses que presentó el problema digestivo le
proporcionaban tratamiento pero no mejoraba, hasta que fue valorado por el médico
gastroenterólogo”. Esto último ocurrió el 23 de octubre de 2010, lo que representa que
a lo largo de todo ese año el quejoso no habría sido valorado por especialistas. Por
otra, la autoridad no señala de manera puntual y precisa las fechas en las que
gastroenterólogos atendieron al interno entre el 1º de enero y el 23 de octubre de
2010, información que resultaba indispensable para confirmar o desvirtuar el
señalamiento del quejoso. No obstante lo obscuro del informe de la autoridad, la
CNDH lo dio por bueno, puesto que no solicitó su enmienda, ampliación o aclaración.
Ligado a lo anterior, la Comisión justificó su aval al desempeño del servicio médico del
CEFERESO señalando que existían en el expediente del interno “23 notas médicas de
los servicios de Gastroenterología, Medicina Interna y Medicina General”, además de
que “en 22 ocasiones se le proporcionó consulta”. No obstante, la CNDH no desglosó
ni ordenó esa información señalando expresamente las fechas en las que médicos
gastroenterólogos atendieron al quejoso, lo cual finalmente redundó en la
imposibilidad de establecer si resultaba cierto o falso el señalamiento del quejoso
acerca de su desatención, durante once meses, por parte de especialistas.
Expediente Q18 (CNDH/3/2010/5110/Q)
Deficiencias en la atención médica, falta de entrega de ropería y luces de la celda encendidas durante la noche
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El quejoso presentó su escrito inicial a la CNDH el 20 de septiembre de 2010.
Manifestó que se encuentra interno en el CEFERESO No. 1 y que se le “indica el
tratamiento” médico, pero no se le “suministra el medicamento indicado por el
psiquiatra”; agregó que se le proporciona “únicamente un día o dos y ya después no
se (le) suministra”. Según señaló las enfermeras dicen “no hay, porque el
(establecimiento) no lo compra” y agregó que a pesar de ello “sí justifica, el encargado
del Hospital y del Centro Federal, que se (le) está proporcionado el medicamento,
cuando eso es mentira, ya que el medicamento no se (le) da (sic) ”.
118
Asimismo, el quejoso refiere que la situación que padece es la misma con el
“Traumatólogo”, ya que no se atiende su problema de “rodillas y cadera” y el
medicamento que se le prescribe sólo se le administra durante dos o tres días
“dejando así incompletos los tratamientos”. Por otro lado, el “Otorrinolaringólogo” le
niega al quejoso sus consultas y, cuando lo atiende le proporciona un diagnóstico pero
no le da solución a su problema ya que, hace varios años, el quejoso se desvió el
tabique nasal, le programaron una cirugía, pero ésta jamás se llevó a cabo. Añadió
que tiene un problema de zumbido de oídos, por lo que necesita que le realicen una
audiometría.
Refirió que el almacén del CEFERESO le niega objetos de ropería (almohada, gorra,
jerga, pants, tenis, zapatos, calcetas y cobertores), y que “los que tiene están en
malas condiciones (…), rotos e inservibles”. Relató que por su problema de cadera y
rodillas corre riesgo durmiendo en la cama superior de la litera, además de que
mantiene en su celda “con la luz encendida día y noche (y) la luz del foco (le) da
directamente en la cara y no (le) permite un adecuado descanso”. Por último, lamentó
que ya no se permita a los familiares de los internos “depositar” ropería y
medicamentos cuando el establecimiento no los proporciona.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La autoridad recibió la solicitud de información de la CNDH fechada el 29 de
septiembre de 2010, en la cual se le requería lo siguiente: “(…) se le solicita a usted
un informe fundado y motivado sobre los hechos que dieron origen a la presente
queja, en el que aluda (…) el estado de salud actual del recluso de mérito, incluyendo
las últimas valoraciones médicas, diagnóstico(s), manejo y tratamiento de las
enfermedad(es) que padece; si en el mencionado establecimiento penitenciario se
cuenta con registro de la petición del agraviado relacionada con el cambio a un primer
nivel de la litera que ocupa; así como de la ropería que menciona, de ser el caso, la
respuesta que se le haya dado a las mismas; las actividades que realiza el interno
como parte del tratamiento al que está sujeto y los horarios correspondientes; la razón
por la que permanece encendida la luz de la estancia del quejoso las 24 horas del día.
Le pido que a su respuesta acompañe la documentación que considere necesaria para
sustentarla, entre otra, copia del expediente clínico, de la relación de actividades y de
las y de las respuestas que se hayan dado a sus peticiones (…).”
119
La CNDH solicitó, mediante oficio de 30 de noviembre de 2010, autorización para que
sus visitadores tuvieran acceso el día 3 de diciembre al CEFERESO, con el objeto de
recabar información sobre el caso.
El Programa de Atalaya encontró que la CNDH no incluyó en su síntesis de los hechos
el señalamiento del quejoso respecto a la prohibición para que los internos adquieran
mediante “depósito” artículos de ropería y medicamentos cuando el Centro no los
suministra. Además omitió solicitar expresamente copia íntegra de los registros de
entrega de ropería por un período razonable, por ejemplo, los últimos doce meses.
Por otra parte, la solicitud dirigida a la autoridad no se refirió expresamente al período
que debe abarcar la información de carácter médico para el análisis del caso. A
diferencia de otros expedientes ―como el CNDH/3/2010/5561/Q, en el que se solicitó
información de los once meses previos a la queja―, el Organismo no delimitó a partir
de qué fecha debía incluirse la información aludida, lo que da lugar a que la autoridad
pueda seleccionar de forma discrecional la información que proporciona y, aun así,
cumplir con el requerimiento. En efecto, en los términos en los que se planteó la
solicitud, la autoridad cumple proporcionando información médica de los dos últimos
meses, pero ello no permite una valoración integral del caso.
Uno de los señalamientos más graves del interno es el que se refiere a que el
personal médico no le suministra las medicinas “sí justifica, el encargado del Hospital y
del Centro Federal, que se (le) está proporcionado el medicamento, cuando eso es
mentira, ya que el medicamento no se (le) da (sic)”. A pesar de ello, la Comisión lo
soslayó de manera inexplicable de su solicitud de información, con lo cual el tema fue
excluido del radio de la investigación. El Organismo estaba obligado no sólo a solicitar
un informe personal de los servidores públicos involucrados en tales hechos e indagar
si los instrumentos y mecanismos de control del CEFERESO son aptos para evitar y,
en su caso sancionar, conductas como las descritas, ya que de resultar ciertos los
dichos del quejoso, y de no existir garantías para que no ocurran de manera
generalizada, perdería toda credibilidad la información emanada de los servicios
médicos del establecimiento.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de 13 de octubre de 2010, la autoridad rindió informe en el cual
manifestó: que el interno fue valorado los días 26 de agosto y el 16 y 25 de septiembre
120
de 2010 por Medicina General; el 31 de agosto del mismo año por Psiquiatría; el 10 de
septiembre por Traumatología y el 7 de octubre por Otorrinolaringología. Por otro lado,
informó que el 6 de agosto del mismo año el interno pidió ser cambiado a la cama
inferior de la litera, “informándosele (no se menciona la fecha) que en valoraciones de
la especialidad de Traumatología no se refieren datos que sugieran cambio de cama”.
La autoridad agregó lo siguiente: “Estado de salud: el señor ___ actualmente se
encuentra hemodinámicamente y metabólicamente estable (…); se recibió petición en
la cual se solicitó un pants completo, unos zapatos, una jerga, una camisola y una
gorra. En fecha 7 de junio de 2010, se le entregaron al interno los siguientes artículos:
un pantalón, una camisola, una toalla, una chamarra, una jerga y un cesto para
basura. El 28 de julio del año en curso, se le entregaron un par de tenis. Actividades
técnicas de educación: el interno cuenta con una programación de las actividades de
pintura de 17:30 a 19:00 horas los días lunes, ludoterapia los martes de 18:00 a 19:00
horas; biblioteca los miércoles de 17:30 a 19:00 horas, educación física los viernes de
09:30 a 10:30 horas; cine recreativo los domingos de 16:00 a 18:30 horas y patio libre
de lunes a jueves, sábados y domingos de 10:30 a 11:30 horas. Es importante
precisar que si bien es necesaria una correcta iluminación de las estancias, por
cuestiones de vigilancia, no es una medida instaurada el que la luz permanezca
encendida las 24 horas del día”.
En cuanto a la calidad de la información suministrada a la CNDH por la autoridad, el
Programa Atalaya observa que resulta en cierto grado evasivo e incongruente, ya que
no se refiere claramente a las fechas en las que el interno recibió las dosis indicadas
del medicamento que, con motivo de sus padecimientos, tenía derecho a recibir, sino
que se limita a enunciar las fechas en las que recibió consulta, lo cual por sí mismo no
muestra el suministro oportuno del medicamento. Por otra parte, la autoridad no pidió
datos que acrediten, sin dar lugar a dudas, que es falso el señalamiento del quejoso
en el sentido de que el personal médico registra el suministro de los medicamentos,
aun cuando el interno no los reciba.
El informe de la autoridad es omiso también en lo que corresponde a las razones por
las que, en su caso, no se ha operado al interno por su tabique desviado ni se le ha
practicado una audiometría. En cuanto al tema de la ropería, la autoridad informó la
fecha en la que entregó diversos objetos al interno, pero omitió referirse expresamente
a la mayoría de los objetos señalados de manera explícita en la queja: almohada,
121
gorra, pants, zapatos, calcetas y cobertores, respecto a los cuales la autoridad no
acreditó su disposición por parte del interno ni su buen estado.
La autoridad envió los días y horarios previstos para que el interno participe en
“actividades técnicas de educación”, pero no remitió las constancias que acrediten,
con fecha y hora, cada una de las ocasiones en las que efectivamente ha participado
en las mismas. La autoridad podría argumentar que se trata de actividades en las que
el interno toma parte de manera libre y voluntaria y a las cuales el quejoso en cuestión
ha preferido no acudir. De ser el caso, la CNDH debía solicitar las actas del Consejo
Técnico en las cuales ha sido abordada la actitud del interno, máxime si se considera
que en la queja éste señaló que se le mantiene encerrado en su celda 24 horas al día
contra su voluntad.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH realizó una visita de campo al CEFERESO en 3 de diciembre de 2010,
durante la cual se entrevistó con la Jefa de la Oficina de Servicios Médicos, quien le
manifestó que “diversas especialidades dan tratamiento” al interno. Por su parte, el
Director Técnico entregó al personal de la CNDH un oficio “del 3 de diciembre del
2010 (…), al que adjuntó copias, entre otras, de la siguiente documentación: notas
médicas del 7 de enero al 23 de noviembre de 2010, del cardex de enfermería, vale de
salida de almacén con acuse de recibo de ropería, de las actividades programadas y
copia simple de oficio de reubicación del interno de mérito de la que se desprende que
se le ubicó en un primer nivel de la litera que ocupa (…)”.
Un médico adscrito a la CNDH rindió su informe sobre el caso el 16 de diciembre de
2010 y concluyó “que al señor ___ se le ha brindado atención médica adecuada para
sus padecimientos (…)”.
Mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2010, la Comisión notificó al quejoso la
conclusión del expediente y le manifestó "que usted ha sido valorado en diversas
ocasiones por los Servicios Médicos del CEFERESO de referencia, a saber, Medicina
Interna, Otorrinolaringología, Dermatología, Psiquiatría y Traumatología, así como
Medicina General, proporcionándole el tratamiento respectivo para sus padecimientos,
a saber ___, destacando que se está ___ por parte de la especialidad de
Otorrinolaringología; que el 3 de noviembre del presente año, se le ubicó en el primer
nivel de la litera que tiene asignada; que usted participa en las actividades
122
interinstitucionales que se tienen programadas; que el 2 de diciembre de esta
anualidad se le proporcionó un pants, jerga, cobertor, gorra, pantalón, camisola,
calcetas, calcetines, trusa, playera, zapatos, almohada y un juego térmico; que por
cuestiones de vigilancia y de seguridad es necesaria la correcta iluminación de las
estancias de los internos, sin que la luz de las mismas permanezca encendida las 24
horas del día”.
La Comisión agregó lo siguiente: “(…) dado que con motivo de nuestra intervención se
le cambió del nivel de la litera que ocupa y se le proporcionaron diversas prendas de
vestir, calzado y ropería de cama, con fundamento en los artículos 125, fracción IX y
127 del Reglamento Interno que rige la actuación de esta Comisión Nacional, el
sumario se remitió al archivo. Ahora bien, por lo que hace a la atención que se le ha
proporcionado para sus padecimientos, un visitador adjunto adscrito a esta Tercera
Visitaduría, de profesión médico, realizó un análisis del caso y concluyó que la misma
ha sido adecuada; no obstante lo anterior, le sugiero que siga con las indicaciones de
los facultativos que lo atienden. Por otra parte, cabe señalar, que en las visitas de
supervisión al mencionado establecimiento, nuestro personal ha constatado que los
internos participan en actividades educativas, laborales y de capacitación, propias del
tratamiento progresivo técnico al que están sujetos.”
El Programa Atalaya detectó una serie de inconsistencias en la atención de la queja
analizada. Por principio de cuentas, según se refirió líneas arriba, la solicitud de
información a la autoridad fue omisa respecto a la supuesta prohibición para que los
internos consigan por sus propios medios los artículos que les son indispensables y,
que el Centro no les proporciona, todo ello bajo las directrices de supervisión y control
de las autoridades, como también fue omisa al no delimitar claramente el período que
debía abarcar la información médica que debía suministrarle la autoridad. La CNDH,
por otra parte, decidió soslayar completamente una cuestión central de la queja, a
saber, que el personal médico asentó en los registros el suministro de medicamento
cuando en realidad no se lo proporcionó al quejoso.
La Comisión aceptó en sus términos el informe rendido por la autoridad con todo y que
éste no incluyó información de fundamental importancia, en especial, no señaló las
fechas de suministro de los medicamentos al interno ni las causas por las que, en su
caso, no se le realizó la audiometría que, según el interno debía practicársele. La
CNDH no investigó las fechas precisas de suministro de los medicamentos ni las
comparó con las prescripciones médicas, sino que se limitó a constatar que en
123
algunas fechas se valoró al interno. La labor del Ombudsman no se debe limitar a
acreditar que la autoridad cumplió con un deber; está obligado a comprobar que lo
cumple eficaz y oportunamente. De ahí que, en este caso, era necesario comprobar
de manera fehaciente que el medicamento prescrito se suministró por el tiempo
indicado. Sólo así la investigación hubiera permitido confirmar o desvirtuar lo señalado
por el quejoso en estos términos: que en Psiquiatría el medicamento “se (le) da
solamente un día o dos y ya después no se (le) suministra y que en Traumatología “el
medicamento no se (le) da (y que le) llega únicamente por dos o tres días dejando,
así incompletos los tratamientos”.
En otro orden de ideas, llama la atención que la CNDH, en el oficio de conclusión del
expediente, comunique al quejoso que la investigación permitió acreditar lo siguiente:
“que usted participa en las actividades interinstitucionales que se tienen programadas”.
El Organismo reforzó lo anterior subrayando que durante sus visitas al CEFERESO
“ha constatado que los internos participan en actividades educativas, laborales y de
capacitación”. Como puede advertirse la Comisión utiliza un lenguaje distinto al de la
autoridad, la cual lejos de asegurar que el interno “participa” en dichas actividades, se
limitó a sostener que “el interno cuenta con una programación de las actividades (…)”.
Al final la Comisión no obtuvo información que permita asegurar que el interno
efectivamente toma parte en tales actividades en lugar de permanecer encerrado en
su celda como lo manifestó en su queja, pues como resulta obvio, el hecho de que las
actividades estén programadas o que otros internos las realicen, no son prueba de
que el quejoso sea incluido en las mismas, lo cual podría ser acreditado si existieran
registros específicos de los días y horas concretos en los que el interno se incorporó
presencialmente a los programas referidos.
En cuanto a que el quejoso no ha recibido los objetos de ropería que necesita para
sustituir los que calificó de “rotos e inservibles”, el Programa Atalaya subraya que la
respuesta de la autoridad resultó inconsecuente, pues sólo logró acreditar que, de
entre los artículos enumerados por el quejoso, sólo le entregó la jerga y los tenis, pero
no almohada, gorra, pants, zapatos, calcetas y cobertores. La Comisión pasó por alto
en perjuicio del interno la falta de entrega de estos artículos, sin contar con que omitió
investigar la fecha de la última entrega de los mismos y el estado en el que se
encontraba al recibir la queja.
Por último, la Comisión se conformó con la respuesta de la autoridad en el sentido de
que, “por cuestiones de vigilancia y de seguridad, es necesaria la correcta iluminación
124
de las estancias de los internos, sin que la luz de las mismas permanezca encendida
las 24 horas del día”. Debe considerarse que cuando un quejoso hace un
señalamiento sobre una conducta imputable a la autoridad que muy probablemente
será negada por ésta, el Organismo está obligado a ejercer sus facultades para
emplear otros medios de prueba que impriman certidumbre a su investigación. En este
caso, la Comisión podía haber solicitado, durante su visita de campo, entrevistar a
diversos internos del mismo dormitorio a fin de reunir diversos testimonios y establecer
si le asistía o no la razón al quejoso en que la autoridad suele dejar encendida la luz
por las noches en una o más celdas, proyectándola, en algunos casos, cerca o
directamente en el rostro de algún interno. Tenía la Comisión, a la vista, la información
médica sobre “insomnio” y otros “trastornos del sueño” del interno, la cual aunada a su
versión, constituyen un indicio que obligaba a la CNDH a investigar a fondo, utilizando
todos los medios a su alcance, la presunta violación.
Expediente Q19 (CNDH/3/2010/4964/Q)
Se solicita la intervención de la CNDH para conocer la situación de un interno trasladado a Islas Marías
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 9 de septiembre de 2010, el familiar de un interno, por medio de una organización
de la sociedad civil, interpuso una queja ante la CNDH en la que explicó que su hijo
fue trasladado de una prisión en Otumba, Estado de México, a las Islas Marías, donde
se encuentra recluido actualmente. Solicitó la intervención del Organismo “para la
investigación del estado de vida que presente el (interno), y (para saber) si hay
posibilidad de salir pronto de la sentencia, promover su preliberación y su traslado
(sic)” al lugar de origen. La misma organización civil envió un recordatorio a la CNDH
el 1º de octubre de 2010 sobre los hechos contenidos en la queja.
El 14 de septiembre de 2010, personal de la CNDH se comunicó telefónicamente con
el padre del presunto agraviado con el exclusivo objeto de solicitarle su domicilio.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio del 5 de octubre del 2010, la CNDH envió un requerimiento de
información a la autoridad en el que le solicitó “un informe fundado y motivado (…) en
125
el que se precise lo siguiente: el estado de salud actual del agraviado, así como los
diagnósticos y los tratamientos prescritos de enero de 2010 a la fecha; si se tiene
conocimiento de que el señor ___ ha sido maltratado, si es así, qué acciones se han
implementado al respecto; la situación jurídica del interno de mérito; si al recluso de
referencia se le han aplicado correctivos disciplinarios, de ser el caso, en qué
consistieron y si fueron impuestos en términos de lo establecido por la normatividad
imperante, puntualizando las fechas a partir de las cuales empezaron a ejecutarse y
su conclusión en el presente año; si el agraviado ha realizado llamadas telefónicas, así
como enviado y recibido correspondencia durante 2010. Le pido que a su respuesta
anexe la documentación que estime necesaria para soportar fehacientemente sus
aseveraciones, entre otra, valoraciones médicas, así como los registros de llamadas
telefónicas, correspondencia enviada y/o recibida, bitácoras de visita familiar
correspondientes (…)”.
La solicitud de información muestra diversas inconsistencias que son resultado de que
la CNDH no suplió las deficiencias de la queja, lo cual es especialmente grave en este
caso, puesto que personal del Organismo entabló contacto telefónico directamente
con el quejoso, padre del interno, con antelación al envío de la solicitud de información
a la autoridad. Entre las deficiencias de la queja que la CNDH estuvo en aptitud de
subsanar, destaca la omisión del quejoso al no señalar las características del
“maltrato” que sufre su hijo en Islas Marías ni los perpetradores del mismo, internos,
custodios o autoridades.
Por otra parte, la Comisión fue omisa al no incluir expresamente, en su solicitud de
información, el tema de los beneficios de preliberación y la posibilidad del interno de
merecerlos, como tampoco incorporó el tema del posible traslado del interno al lugar
donde se le sigue la causa penal pendiente. Si ambos temas corresponden al ámbito
de competencia de autoridades locales, bien pudo la CNDH enviar a éstas solicitudes
de información con la finalidad de avanzar en el análisis de conjunto de la situación del
interno y ayudar al quejoso a ganar tiempo en la obtención de dicha información.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2010, la autoridad rindió su informe en el
que explicó lo siguiente: “de acuerdo a la evolución técnica (sic) de fecha 18 de
octubre de 2010, emitido por el área médica del Complejo Penitenciario Islas Marías,
se diagnostica clínicamente sano al interno el comento; se comunica que el señor ___,
126
no ha sido maltratado, y que el de la fecha no se cuenta con algún reporte o reclamo
del interno que ocupa nuestra atención. Por cuanto hace a la situación jurídica del
señor ___ le comunico que ingresó al Complejo Penitenciario “Islas Marías” el 23 de
diciembre de 2005, procedente del Centro Preventivo de Readaptación de Otumba,
Estado de México; a cumplir la sanción privativa de libertad de 12 años, 1 mes y 15
días de prisión, se absuelve de la reparación del daño material, por la comisión del
delito de robo agravado con violencia en el interior de casa habitación (…), en
sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro (…). Sanción que empezó a
compurgar a partir del día veintisiete de agosto de dos mil tres, fecha de su detención
material (…); por otro lado, dicho interno presenta causa pendiente ___ por el delito de
robo en grado de tentativa, radicado en el Juzgado Primero Penal de Primara
Instancia de Otumba, Estado de México, la cual se encuentra en sigilo en razón de
que se libró orden de aprehensión en su contra (...).
La autoridad informó asimismo que “(…) el agraviado no presenta correctivos
disciplinarios durante este año (2010); sin embargo, mediante resolución del 5 de
marzo del presente año, en la novena sesión ordinaria de 2010, como Complejo
Penitenciario “Islas Marías”, se acordó por unanimidad de votos, que éste deberá
permanecer como población en los anexos de la Infantería de Marina, hasta en tanto
se habilite el campamento Papelillo, con tratamiento técnico interdisciplinario por
razones de seguridad para él y el resto de la población, donde durante su estancia
conservará sus derechos que de manera enunciativa se mencionan: realizar llamadas
telefónicas externas, asistencia religiosa, médica y de grupos de autoayuda, trabajo
social, psicología, asearse diariamente, ser escuchado en audiencia por autoridades
competentes que requiera, acceso a libros y revistas permitidas, participar en
actividades reparatorias que no contravengan la naturaleza y materialización de las
medidas adoptadas, así como atención médica cuando lo requiera. Lo anterior,
encuentra su sustento en el articulo 51 y 52 del Reglamento de la Colonia Penal
Federal ‘Islas Marías’, (…).
La autoridad informó también que el interno “fue reubicado al campamento Laguna del
Toro en el mes de septiembre del presente año. Por último, remito a usted en 7 (siete)
fojas útiles fotocopias de los registros de llamadas telefónicas y de las personas
autorizadas como visitas del interno en comento (…)”.
El Programa Atalaya considera que la autoridad envió, en general, la información
solicitada por la CNDH, pero en cuanto a la información médica no envió
127
documentación que sustente su afirmación de que el interno se encuentra
“clínicamente sano”, como por ejemplo el historial médico, el cardex de enfermería y
las notas médicas levantadas en las distintas consultas.
Por otra parte, el Programa Atalaya encontró, en la información que le proporcionó la
autoridad, copia del acta del Consejo Técnico Interdisciplinario del Complejo
Penitenciario Islas Marías, en la cual se señala lo siguiente: “con base en el veredicto
de los miembros del H. Consejos y con fundamento en los artículos 51 y 52 del
Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías, se acuerda por unanimidad de
votos imponer el correctivo disciplinario (conforme al cual) deberá permanecer como
población en los anexos de Infantería de Marina, hasta en tanto se habilite el
campamento Papelillo, con tratamiento técnico interdisciplinario por razones de
seguridad para él y el resto de la población, donde durante su estancia conservará los
derechos que de manera enunciativa se mencionan: realizar llamadas telefónicas
externas a la colonia penal (y), atención médica cuando lo requiera. Se le apercibe en
caso de cometer otra falta a la normatividad que rige el actuar de esta Colonia Penal
Federal, se tomarán otras medidas de apremio (…). Se le hace de conocimiento al
infractor de su derecho de defensa, el cual manifiesta que se abstiene de dicho
derecho por así convenir a sus intereses, firmando de conformidad”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio del 17 de diciembre de 2010, la CNDH informó al padre del interno la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “de la investigación realizada se
desprende (…) que el ___ de Otumba, Estado de México le impuso a su descendiente
una sentencia de ___ de prisión, dentro de la causa penal ___ por la comisión del
delito de ___, la cual se contabiliza a partir del 27 de agosto de 2003; que a la fecha el
interno de mérito, se encuentra bien de salud, que tiene propuestos a familiares para
que lo visiten y que realiza llamadas telefónicas; que no se cuenta con reporte de que
el señor ___ hubiere sido maltratado; que el 5 de marzo de 2010, el Consejo Técnico
Interdisciplinario acordó que el agraviado deberá de permanecer como parte de la
población en los anexos de la Infantería de Marina, hasta en tanto se habilite el
Campamento de Papelillo, dejando a salvo todos sus derechos (entre otros, llamadas
telefónicas, asistencia religiosa, médica, acceso a libros y revistas), con fundamento
en los artículos 51 y 52 del Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías,
hoy Complejo Penitenciario; que en el mes de septiembre del año que transcurre, su
consanguíneo fue reubicado en el Campamento Laguna del Toro”.
128
La Comisión informó también al padre del interno lo siguiente: “(…) tocante a la
pretensión para el otorgamiento de un beneficio de libertad anticipada o el traslado del
señor __ al Centro Preventivo y de Readaptación Social Otumba, Estado de México, le
oriento para que le comunique que para el primer caso debe dirigir la respectiva
petición por escrito al Juez de Ejecución de Sentencias con residencia en dicha
localidad, quien tiene sus oficinas en (…), mientras que para el segundo planteamiento
es necesario que su familiar formule la correspondiente solicitud por escrito,
debidamente firmado, en ejercicio a la garantía que establece el artículo 8° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea por conducto de algún
familiar o por correo certificado, al titular de la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social del Estado de México, (…)”.
El Programa Atalaya encontró diversas inconsistencias en la atención de la queja por
parte del la CNDH. En primer lugar, llama la atención que el Organismo haya
ignorado, durante la tramitación de la queja, a la organización de la sociedad civil a la
cual se acercó el padre del interno para hacer llegar su queja a la CNDH. Dicha
organización ciudadana ayudó al mismo a presentar sendos escritos de fechas 9 de
septiembre y 1º de octubre de 2010 y, no obstante, la Comisión no compartió con ella
información alguna generada durante la investigación y al finalizar la misma. El
Organismo tuvo a la vista papel membretado de esa asociación civil, de modo que
fácilmente podía contactarla para tales efectos. No cabe aquí una interpretación
restrictiva del principio de inmediatez, ya que no hay contradicción entre mantener un
contacto estrecho con el padre del interno, y al mismo tiempo, con la organización a la
cual éste se acercó.
Al subestimar el papel de intermediación que desempeñan las organizaciones de la
sociedad civil en la denuncia de presuntas violaciones a los derechos humanos y el
seguimiento de las investigaciones que de éstas hace la CNDH, se contraviene el
espíritu del tercer párrafo del artículo 25 de la Ley de la CNDH que a la letra
establece: “Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán
acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las
violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones
físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de
presentar quejas de manera directa”. La persona más indicada para juzgar si necesita
o no el auxilio de una asociación civil es el propio quejoso, lo que da un carácter de
129
inequívoco a su voluntad de ser apoyado por esa organización, deliberadamente
ignorada por la CNDH.
La CNDH omitió suplir las deficiencias de la queja. A pesar de haber entablado
contacto con el quejoso cinco días después de recibido su escrito inicial, no lo consultó
para que precisara las características del supuesto maltrato hacia su hijo en Islas
Marías ni sobre la probable identidad de los perpetradores. Tampoco consultó al
quejoso, antes de enviar su solicitud de información a la autoridad, a fin de establecer
con claridad si había perdido contacto con su hijo y, en su caso, desde cuando no se
ha comunicado telefónicamente con él ni ha recibido correspondencia. A todo lo
anterior debe añadirse que la Comisión en ningún momento ejerció su facultad de
comunicarse directamente con el interno y preguntarle los motivos por los que perdió
contacto con su familia, el tipo de maltratos que refiere su padre, su estado de salud,
el lugar donde está ubicado dentro de la isla y las causas de ello.
Al concluir el expediente, la Comisión no verificó la afirmación de la autoridad en el
sentido de que el interno se encuentra “clínicamente sano”, puesto que consintió que
no se le enviara la información completa para corroborarlo como por ejemplo el
historial médico, el cardex de enfermería y las notas médicas levantadas en las
distintas consultas. Omitió preguntar de forma directa al interno su estado de salud, lo
cual estaba a su alcance y forma parte de sus facultades legales.
El Programa Atalaya considera que la información proporcionada a la CNDH por la
autoridad no resultó suficientemente clara acerca de los motivos por los que el interno
fue ubicado en los anexos de Infantería de Marina y las circunstancias que justificaron
dicha decisión, incluso da lugar a confusiones. En efecto, en el informe que rindió la
autoridad se hizo saber a la Comisión, por una parte, que “el agraviado no presenta
correctivos disciplinarios durante este año (2010)”, lo cual parece contradecir lo que
inmediatamente informa la autoridad, a saber, que “mediante resolución del 5 de
marzo (del mismo año), en la novena sesión ordinaria de 2010, como Complejo
Penitenciario Islas Marías, se acordó por unanimidad de votos que éste deberá
permanecer como población en los anexos de infantería de Marina (…)”. Como puede
advertirse, la autoridad no expresa de manera textual que la reubicación del interno a
esos anexos haya obedecido a la imposición de un “correctivo disciplinario”, castigo o
sanción, pero ello se desprende de la sustentación jurídica que la autoridad utiliza para
justificar su decisión (artículos 51 y 52 del Reglamento de la Colonia Penal Federal
Islas Marías). Ahora bien, si a la CNDH le quedaban dudas sobre si la reubicación del
130
interno obedeció o no a un correctivo disciplinario, bien podía ejercer su facultad de
solicitar la enmienda, corrección o aclaración del informe rendido por la autoridad.
La reubicación del interno obedeció, según lo anterior, a la imposición de un correctivo
disciplinario al interno. Lo anterior lo confirma el texto del acta del Consejo Técnico del
5 de marzo de 2010, en la cual se utilizan expresamente los términos “correctivo
disciplinario” e “infractor”, para referirse a la medida adoptada por la autoridad y al
interno en cuestión.
En suma, uno de los aspectos centrales de la queja consistía, en palabras del quejoso,
en la “investigación del estado de vida que presente el joven ___ ”, lo cual implica,
primero, constatar que está a salvo su vida y su integridad, segundo, conocer su
actual ubicación, y tercero, conocer las causas por las que sus familiares no han
tenido noticias ni mantienen comunicación con él. Ciertamente, la Comisión logró
obtener información sobre su estado de salud y su ubicación, pero no investigó a
fondo las causas por las que fue reubicado a los anexos de Infantería de Marina, ya
que si bien se acreditó que la decisión fue resultado de la imposición de un correctivo
disciplinario, la CNDH falló en averiguar cuál o cuáles fueron los motivos por los que el
interno mereció dicha sanción, y si el procedimiento por medio del cual se le aplicó
ésta, se apegó a las normas conducentes.
Las omisiones de la CNDH antes descritas se suman a su deficiente investigación
respecto a la comunicación que el interno mantuvo con el exterior en vísperas de la
presentación de la queja. La Comisión recabó datos que acreditan que durante 2010 el
interno realizó diversas llamadas telefónicas en marzo (cuatro), en abril (tres), en
mayo (dos), en junio (dos) y en julio (tres). Pero la autoridad no demostró en su
informe del 22 de noviembre de 2010 que el interno haya realizado o recibido llamadas
entre el 16 de julio (fecha de la última llamada reportada por la autoridad) y el 9 de
septiembre (fecha en la que fue interpuesta la queja). Este lapso de aproximadamente
dos meses en los que el interno no tuvo comunicación con su padre es demasiado
extenso como para no ser objeto de una investigación por parte de la CNDH. El acta
que consigna la decisión de la autoridad de imponer el correctivo establece claramente
que el interno conservaba su derecho a la comunicación telefónica con el exterior, lo
cual obligaba al Organismo a investigar a fondo el asunto, máxime que el padre del
interno subrayó que éste era objeto de malos tratos desde que llegó a Islas Marías,
uno de los cuales podría ser precisamente que se le restringen las llamadas
arbitrariamente.
131
Al concluir la queja, la CNDH proporcionó información al quejoso a fin de que éste, por
su propia cuenta, consultara a las autoridades competentes sobre la procedencia de
beneficios de preliberación para su hijo, así como sobre la posibilidad de trasladarlo al
lugar donde se sigue la causa penal a la que está sujeto. En cuanto al traslado le
informó que debe dirigirse a las autoridades penitenciarias del Estado de México
“acompañando el oficio de anuencia de cupo expedido por el Director (del centro al
que se pretende trasladarlo) y la constancia de residencia de familiares en la
respectiva localidad”. No le explica, sin embargo, si la autoridad penitenciaria federal
debe tener alguna intervención para promover el traslado considerando que el interno
se encuentra en un establecimiento administrado por ésta.
Expediente Q20 (CNDH/3/2010/6222/Q)
Diversas irregularidades en las condiciones de vida en Islas Marías
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió, el 12 de noviembre de 2010, un escrito del quejoso quien relató que
sus hijos fueron sentenciados por el gobierno cubano y repatriados a México, donde
fueron recluidos en un centro de alta seguridad en el estado de Veracruz (…) y
después de dos meses desterrados a las Islas Marías (sic)”. El quejoso también
manifestó que existen sólo 100 efectivos federales para una población de “4000
presos”; que “la comida que le manda el gobierno a los presos se las roban y la
venden”, también escasea el agua y viven en condiciones insalubres y no hay atención
médica. Asimismo, el quejoso expresó que se presentan situaciones graves como
“peleas a machetazos, suicidios e intentos de violación”; por otra parte, se dificulta en
gran medida la comunicación al exterior, ya que deben “hacer una fila de 6 horas para
hacer una llamada”, el servicio de telégrafo también es insuficiente. Finalmente, en la
queja se externa inquietud sobre la posibilidad de recibir beneficios de libertad
anticipada.
Al escrito de queja se adjuntó un texto de puño y letra de uno de los presuntos
agraviados, en el cual manifestó “las autoridades consulares mexicanas en Cuba nos
exponen que el convenio de traslado es lo más confiable para obtener beneficios al
60% de la pena, mientras que Cuba señala que hay que ejecutar la pena completa.
Esto se torna confuso después de que Cuba daba a conocer la aprobación de libertad
132
anticipada al 50% de la pena para los extranjeros, mostrando buena conducta…;
(Nuestro traslado a Islas Marías) se ha convertido en un destierro, quedando más lejos
aún de nuestra familia y en donde a consecuencia de la sobrepoblación en este lugar
ha dejado de ser adecuada la convivencia familiar; que en diciembre se han de cumplir
seis años en los que no he podido ver a mis hijos. Mientras tanto en Cuba ya se
consiguieron libertades anticipadas a dos compatriotas mexicanas, el mes de julio (…);
sólo queremos que se nos tomen en cuenta nuestras atenuantes, antes y durante
nuestro presidio. Desde el principio hemos acatado todas las reglas y destacado en lo
que sabemos hacer, tanto en Cuba como en México”. Por último refirió que tanto él
como su hermano desean obtener su libertad anticipadamente para hacerse cargo de
sus familias y, que cometieron el delito “bajo el principio de ayudar a quienes (los)
necesitaban”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2010, la CNDH requirió a la autoridad lo
siguiente: “(…) solicito a usted de la manera más atenta su valiosa colaboración a fin
de que, de no existir inconveniente alguno, se remita a esta Visitaduría General vía fax
la situación jurídica actualizada del recluso de mérito, la cual contenga el número de
causa; Juzgado que impuso la pena y la fecha a partir de la cual se contabiliza la
misma; por qué delito fue impuesta y, de ser el caso, sus modalidades; así como el
certificado médico de ingreso correspondiente”.
Del mismo modo, la CNDH, mediante oficio del 29 de noviembre de 2010, requirió a la
autoridad: “(…) un informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la
queja, en el que aluda (el) estado de salud actual de los señores ___ precisando, de
ser el caso, la atención que les brindan para sus padecimientos; si como refieren los
quejosos, en el mencionado Complejo los internos tardan aproximadamente 6 horas
en la fila para realizar una llamada telefónica; de ser el caso, la razón de tal situación;
si como se aduce en la queja, el telégrafo es insuficiente para la población
penitenciaria; de ser el caso, precise el procedimiento para enviar un telegrama y con
qué periodicidad pueden ser enviados; si de acuerdo con lo expuesto por los señores
___ los alimentos y agua que se proporcionan a los reclusos en cita no son
suficientes; en su caso, precise el gramaje que se proporciona en cada alimento a
aquéllos y la cantidad de agua que se les dota; si se cuenta con registro o reporte de
que los agraviados hubieran sido agredidos por la población penitenciaria o por algún
servidor público de ese sitio. Le pido que a su respuesta acompañe la documentación
133
que considere necesaria para sustentarla entre otra; copia de los expedientes clínicos
respectivos, así como de los registros de llamadas telefónicas, envío y recepción de
correspondencia y telegramas (…)”.
Respecto a la calidad de las solicitudes de información elaboradas por la CNDH, el
Programa Atalaya considera que al haber omitido suplir las deficiencias de la queja
poniéndose en contacto con los quejosos y los agraviados, no confirmó de manera
oportuna si los intentos de violación eran de naturaleza sexual ni les preguntó acerca
de la identidad de las presuntas víctimas y los victimarios. De haber subsanado la
queja, el Organismo hubiera estado en condiciones de obtener información más
amplia sobre las presuntas agresiones “a machetazos” y darles seguimiento para
determinar si tuvieron desenlaces fatales y, en su caso, si ventilaron las
averiguaciones previas correspondientes. La Comisión estaba en aptitud de solicitar
cuántas muertes se registraron por esta causa en los últimos meses y cuántos casos
se registraron en el servicio médico por heridas ocasionadas con machetes.
Por otra parte, la Comisión no se refirió en su requerimiento de información al
señalamiento de los quejosos en el sentido de que “no hay atención médica” dentro
del Centro Penitenciario; hubiera sido recomendable que requiriera a la autoridad, a
efecto de hacerse de una opinión sobre el funcionamiento de los servicios de salud en
el lugar, el número de casos que han sido atendidos y por qué especialidades en los
últimos meses, o bien, que hiciera un ejercicio de “cruce” de información con los
resultados de las visitas de campo recientemente llevadas a cabo por sus visitadores a
la isla.
El Organismo tampoco pidió explícitamente información relativa al robo y venta ilegal
de alimentos; debió solicitar los registros que demostraran el volumen de alimentos
que ingresa a la isla y si el mismo corresponde con el que efectivamente llega a sus
destinatarios. Omitió, asimismo, solicitar expresamente que la autoridad justificara el
traslado de los presuntos agraviados al Complejo y su permanencia en éste, así como
su aptitud para recibir beneficios de libertad anticipada.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 1º de diciembre de 2010, la autoridad remitió su informe a la
CNDH en el cual se informa: “(…) que el ciudadano mexicano ___ fue sancionado por
sentencia número ___ recaída en la causa número ___ de la radicación de la Sala ___
134
"de lo Penal del Tribunal Provisional Popular de Pinar del Río, ___ privación de
libertad, por un delito continuado de ___ previsto en el artículo 348, apartado 1, en
relación con el artículo 11, apartado 1, ambos de la Ley número 62 de 29 de diciembre
de 1987, "Código Penal", publicado en la Edición Especial número 3 de la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, de 30 de diciembre de 1987, que entró en vigor el 30
de abril de 1988 (...)" ; adjunto al presente, copia simple de la valoración psicofísica de
fecha 23 de julio de 2010 (fecha de ingreso al Complejo Penitenciario) de los señores
___ (…).
Posteriormente, mediante oficio de fecha 28 de diciembre de 2010, la autoridad rindió
un informe a la CNDH, en los términos siguientes: “referente al estado de salud de los
reclusos referidos, se anexa a la presente en 2 (dos) fojas útiles fotocopia del
expediente de las valoraciones médicas del ___; en lo concerniente a lo dicho por los
quejosos de que tardan hasta seis horas en realizar una llamada, se niega tal
situación, en virtud de que la central de servicio trabaja a diario un total de 600
llamadas y el Interno que ocupa el último lugar en la fila tarda en promedio dos horas
en llegar a ventanilla ya que se cuenta únicamente con doce líneas directas para
atención al público; es de hacerse notar que el día 26 de noviembre del presente año
se llevaron a cabo acciones para agilizar el tramite de referencia, tales como aumentar
la banda en el equipo telefónico, lo que permitirá una expansión de treinta canales de
voz; encontrándose dicho proyecto en un sesenta por ciento de avance”.
La autoridad informó, asimismo, que “(…) en lo que respecta al envío y recepción de
telégrafos (…), el interno reporta a la Dirección de Seguridad de su Centro de
Internamiento la necesidad de enviar un telegrama al exterior. Se toman los datos del
interno y se programa su traslado al área donde se presta dicho servido, logrando
hacer uso de éste, hasta dos veces por semana según sean sus necesidades. El
horario de atención de las oficinas de telégrafos es de lunes a viernes de 08:00 a
14:00 horas y sábados de 08:00 a 12:00 horas dentro de este horario pueden enviar o
recibir su telégrafo. El número de empleados que atienden el mostrador son dos
personas, si los procedimientos que se realizan, son insuficientes o no es algo que no
se puede precisar con exactitud debido a que la institución que presta el servicio es
ajena a la Secretaria de Seguridad Pública y maneja sus propias políticas de
operación. Hasta la fecha no se tiene registro de que los internos que ocupan nuestra
atención hayan hecho uso del envío de un telegrama o giro telegráfico al exterior,
aclarando que en ningún momento se les ha impedido el uso del mismo. Para la
recepción de un telegrama o giro telegráfico, la oficina de telégrafos envía la lista a la
135
Dirección de Seguridad con el nombre de los internos que han recibido este servicio,
el personal de Seguridad hace pública una lista en cada Centro de Internamiento con
el nombre de los internos que cuentan con un telegrama o giro telegráfico, se
programa el traslado de los internos para que les hagan entrega de este servicio en
los horarios antes mencionados”.
La autoridad también se expuso lo siguiente: “en lo referente a los alimentos, se
informa que la cantidad de alimentos suministrados es la equivalente a la señalada en
el cuadernillo de Análisis Estadísticos de Alimentos, elaborado por la Coordinadora de
Cocinas Generales de la Colonia Penal Federal (hoy Complejo Penitenciario); esto con
la finalidad de que se lleve un mejor control y manejo de las cantidades de alimento;
en otro tenor, le informo que de acuerdo al reporte enviado por el Titular del Complejo
Penitenciario, manifiesta que en la Dirección de Seguridad y Custodia del Centro de
Internamiento Multinivel Aserradero, no se encontró registro de que los hoy quejosos
hayan sido agredidos por internos o Servidores Públicos; en cuanto a la relación de
llamadas telefónicas, el Complejo no cuenta con los registros que se requieren para
comprobar las llamadas de los internos de referencia, toda vez que las mismas se
encuentran bajo el resguardo de Teléfonos de México, aclarando, que cuando los
reclusos de mérito arribaron a las Instalaciones del Complejo Penitenciaria, se les
proporcionó una llamada; las consecutivas que los internos deseen hacer, deberán ser
economizadas por ellos mismos, y éstas son realizadas a través de servicio de
compañía telefónica que se ha mencionado con antelación en la caseta designada
para ello bajo la coordinación del personal de Seguridad y Custodia. Aunado a lo
anterior (se adjunta) copia de las valoraciones médicas, así como de la relación de
cartas recibidas vía ordinaria del interno en comento”.
En el oficio de fecha de 14 de enero de 2011, la autoridad enteró a la CNDH sobre
“(…) información relacionada con los señores ___, internos en el Complejo
Penitenciario “Islas Marías”. (el primero de los internos) compurga su sanción
completa el día ___ menos un abono de ___ días que se le acreditan por el tiempo de
reclusión, días de trabajo y buena conducta, por lo que el interno deberá quedar en
libertad el día ___. (El segundo interno) compurga su sanción completa el día ___
menos un abono de ___ días que se le acreditan por el tiempo de reclusión, días de
trabajo y buena conducta, por lo que el interno deberá quedar en libertad el día ___.
Adjunto al presente, copia simple de los oficios SSP/SSPF/OADPRS/33676/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/33677/2010 (…)”.
136
La respuesta de la autoridad, según lo pudo apreciar el Programa Atalaya, se refirió a
los diversos aspectos que comprendió la solicitud de información realizada por la
CNDH.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH informó a los quejosos, mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2011 “que
los señores ___, cumplen una sentencia de ___ respectivamente, que les impuso la
Sala ___ de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río en la República
de Cuba, dentro de la causa ___, por la comisión del delito ___ previsto por el artículo
348, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 1, ambos de la Ley número
62 “Código Penal” de ese país, registrando un abono de 300 días por trabajo y buena
conducta. Resulta oportuno destacar que al ser certificados médicamente a su ingreso
al establecimiento penitenciario en el que se encuentran, esto es el 23 de julio de
2010, los reclusos de mérito no presentaron lesiones; siendo valorados por el Servicio
Médico, reportándose asintomáticos.
Por otra parte, a su ingreso al mencionado Complejo Penitenciario, se autorizó una
llamada telefónica a los internos de mérito; y las subsecuentes son realizadas por ellos
en el centro de servicio telefónico, el cual cuenta con 12 líneas directas para la
atención de la demanda de la población penitenciaria; precisando que el 26 de
noviembre de 2010 se llevaron a cabo acciones para agilizar el servicio de referencia,
tales como aumentar la banda en el equipo telefónico, lo que permitirá una expansión
de los canales de voz”.
Los quejosos fueron informados, asimismo, de que “no existe registro de que los
señores ___ hayan solicitado el uso del servicio de envío y recepción telegráfico; sin
embargo, pueden hacer uso del mismo hasta dos veces por semana, presentando su
requerimiento a la Dirección de Seguridad de su Centro de Internamiento, la cual
tomará sus datos y programará su traslado al área correspondiente, dentro del horario
establecido para tal efecto. Finalmente, no existe antecedente de que los reclusos de
mérito hayan sido objeto de agresiones por parte de otros internos o por personal del
Complejo en cuestión. En ese orden de ideas, esta Comisión Nacional no cuenta por
el momento con elementos para acreditar violaciones a derechos humanos en el
asunto que nos ocupa; al observarse que en el establecimiento penitenciario en el que
se encuentran los señores ___ se les brinda atención médica y realizan llamadas
telefónicas de conformidad a la legislación de la materia. Independientemente de lo
anterior, conviene decir que, en las visitas de supervisión al Complejo en cuestión,
137
nuestro personal ha constatado que las estancias que ocupan se encuentran en
condiciones de habitabilidad”.
Por último, la CNDH informó a los quejosos que, “(…) por lo que hace a su solicitud
para que se les otorgue a los señores ___ un beneficio de libertad anticipada, es
conveniente mencionar que una vez efectuado el traslado internacional, los agraviados
deben regirse por la legislación de nuestro país; por lo que les comunico que del
análisis de sus situaciones jurídicas se desprende en primer término que el señor ___
no cumple por el momento con el requisito de temporalidad establecido por la ley de la
materia para el otorgamiento de algún beneficio; consecuentemente, les oriento para
que en su próxima comunicación con éste, le indiquen que una vez que cumpla las
tres quintas partes de su sanción, formule la respectiva petición por escrito,
debidamente firmado, en ejercicio a la garantía que establece el artículo 8° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea por conducto de alguno
de ustedes o por correo certificado, específicamente al Director General de Ejecución
de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social de la Secretaría de Seguridad Pública (…). Por otra parte, tocante al señor ___
hago de su conocimiento que su asunto se incluirá en las mesas de trabajo que lleva a
cabo esta Comisión con la Secretaría de Seguridad Pública en el marco del Convenio
de Colaboración que tienen celebrado ambas Instituciones en materia de beneficios de
ley a favor de los sentenciados del fuero federal, hasta que la autoridad responsable
emita la resolución correspondiente; no obstante, le sugiero que formule el respectivo
requerimiento en los términos señalados en el párrafo que antecede ante la citada
Autoridad Federal Ejecutora de Sanciones”.
El desempeño de la CNDH en la tramitación de esta queja muestra, según lo observó
el Programa Atalaya, diversas inconsistencias. La Comisión omitió contrastar la
información proporcionada por la autoridad en el sentido de que una persona que
desea realizar una llamada telefónica “tarda en promedio dos horas” en la fila, y no
seis como afirmaron los quejosos. La autoridad reconoció que la tardanza de dos
horas representa un problema, al grado que se han emprendido medidas para ampliar
la cobertura, pero no cabe duda que la dimensión del problema no sería la misma si
los usuarios del servicio se vieran obligados a formarse durante seis horas. De ahí que
la CNDH debía ir más allá de lo informado por la autoridad, recabando información
testimonial de una muestra de pobladores a efecto de aproximarse a una versión más
objetiva sobre el particular, o bien, “cruzar” los datos recabados en esta queja con
138
información surgida de visitas recientes de la Comisión a la isla. Lo mismo podía hacer
para investigar el funcionamiento del servicio de telégrafos.
Aunado a lo anterior, la autoridad informó que “el día 26 de noviembre del presente
año se llevaron a cabo acciones para agilizar el tramite de referencia, tales como
aumentar la banda en el equipo telefónico, lo que permitirá una expansión de treinta
canales de voz; encontrándose dicho proyecto en un sesenta por ciento de avance”.
Se trata de medidas que fueron adoptadas justo cuando el expediente ante la CNDH
se encontraba en trámite; sin embargo, este Organismo concluyó la queja sin
cerciorarse de que éstas fueron debidamente ejecutadas y que tuvieron el efecto de
disminuir hasta un grado razonable los tiempos de espera en la fila para realizar una
llamada.
En cuanto al servicio de telégrafos, la autoridad señaló que “si los procedimientos que
se realizan son insuficientes o no, es algo que no se puede precisar con exactitud
debido a que la institución que presta el servicio es ajena a la Secretaria de Seguridad
Pública y maneja sus propias políticas de operación”. Por una parte, la Comisión no
investigó, ni en suplencia de la queja ni por medio de la autoridad, en qué sentido el
servicio de telégrafos “es insuficiente”, ya que no recabó datos que le permitan
conocer cuánto tiempo en promedio debe esperar una persona para poder enviar o
recibir un telegrama o si existen otras deficiencias en el servicio. Por otra parte, si bien
el servicio de telégrafos es prestado en la isla por una empresa pública ajena a la
autoridad penitenciaria, ésta no queda eximida de su responsabilidad de asegurar una
calidad de vida digna en ese lugar, lo cual incluye la existencia de servicios de
comunicación eficientes. En tal virtud la autoridad debió comprometerse ante la CNDH
a revisar, junto con el proveedor del servicio, las condiciones en las que se presta, y la
Comisión, por su parte, debió ofrecer sus buenos oficios para que ambas instituciones
del Estado Mexicano satisfagan el derecho de comunicación de los pobladores en el
ámbito de sus competencias.
El señalamiento de los quejosos respecto al servicio telegráfico se refería a la
prestación general del mismo, no a que ellos en lo particular han sido privados de su
derecho de enviar telegramas. En ese sentido, resulta incongruente que la autoridad y
la CNDH confundan los motivos de la queja al afirmar que “hasta la fecha no se tiene
registro de que los internos que ocupan nuestra atención hayan hecho uso del envío
de un telegrama o giro telegráfico al exterior, aclarando que en ningún momento se les
ha impedido el uso del mismo”.
139
En otro orden de ideas, la autoridad señaló en su informe que “en cuanto a la relación
de llamadas telefónicas, el Complejo no cuenta con los registros que se requieren para
comprobar las llamadas de los internos de referencia, toda vez que las mismas se
encuentran bajo el resguardo de Teléfonos de México”. Suponiendo que en efecto se
trata de información fuera del alcance de las autoridades penitenciarias, no resulta
verosímil que carezca de registros elaborados por servidores públicos del Complejo
Penitenciario que permitan conocer cuántas veces y en qué fechas cada interno hace
uso de su derecho de efectuar llamadas telefónicas, máxime cuando la propia
autoridad informó que las llamadas “son realizadas a través de servicio de compañía
telefónica (…) bajo la coordinación del personal de Seguridad y Custodia”. En otras
palabras, la autoridad estaba en aptitud de enviar a la CNDH una relación de las
solicitudes hechas en los últimos meses por los internos en cuestión al personal de
Seguridad y Custodia para ejercer el derecho de comunicación con el exterior por vía
telefónica y así valorar si éste se les respeta dentro del margen de la razonable.
Como se advirtió antes, respecto al presunto robo y venta ilegal de alimentos, la
autoridad informó que “la cantidad de alimentos suministrados es la equivalente a la
señalada en el cuadernillo de Análisis Estadísticos de Alimentos, elaborado por la
Coordinadora de Cocinas Generales de la Colonia Penal Federal”. No obstante, la
CNDH no debió conformarse con esta respuesta formal, ya que no constituye una
prueba o evidencia de lo que efectivamente se suministra a los pobladores, en el
entendido de que lo que se establece en el cuadernillo de Análisis Estadísticos de
Alimentos puede determinar cantidades que, por uno u otro motivos como el robo, no
llegan a sus destinatarios. La Comisión debía haber incorporado a su análisis otras
evidencias, como por ejemplo, testimonios de un número representativo de
pobladores, con la finalidad de confirmar o desmentir que la comida y el agua
escasean y recabar datos que permitieran identificar los posibles tramos de
responsabilidad del supuesto robo y la venta ilegal del alimento.
Por último, la CNDH no indagó las causas a las que obedeció el traslado de los
presuntos agraviados a Islas Marías ni si se justificaba su permanencia en ese lugar, a
pesar de los diversos señalamientos de los afectados en el sentido de que los
miembros de las familias se encontraban alejados unos de otros.
140
Expediente Q21 (CNDH/3/2010/5726/Q)
Suministro obligatorio y de mala calidad de artículos de higiene personal, falta de actividades al interior del CEFERESO, mala alimentación y otras
irregularidades
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió un escrito, sin fecha legible, de un interno del CEFERESO No. 3, en
el que pide al Consejo de la Judicatura que haga llegar a la CNDH una queja en la que
señala que diversos internos atraviesan “una situación de franca violación a (sus)
derechos en este Centro Penitenciario”; que las autoridades ya no permiten a los
internos adquirir directamente de la tienda artículos de higiene personal,
específicamente papel higiénico, jabón para el cuerpo, pasta y cepillo de dientes,
rastrillo, detergente y desodorante y, en cambio, las propias autoridades suministran
de forma gratuita artículos de “marcas muy, pero muy, malas”. La pasta de dientes no
“hace espuma y no tiene marca”. Además, el suministro resulta insuficiente: tres rollos,
dos jabones y un kilogramo de detergente para todo el mes.
El quejoso agregó que los involucran en las actividades organizadas por el Centro sólo
una vez a la semana, por una hora, en lugar de seis veces, como lo marca, según el
interno, el “Manual de Actividades”. Únicamente les proporcionan “terapia” que, según
lo expresó, “significa ver televisión”, además de que toman parte en “juegos de mesa”.
Sostuvo que los internos permanecen “23 horas al día encerrados” en las celdas y que
sólo son llevados “tres veces al comedor por lapsos de 20 minutos para comer (sic)”.
Añadió que los alimentos que les proporcionan no son “higiénicos ni balanceados”,
que la comida no es “suficiente” y se quedan con “hambre”, además de que son
segregados o castigados si manifiestan su inconformidad.
Refirió que las autoridades del Centro les “acaban de recoger calzones, calcetines y
uniformes y (les) han dejado solamente dos piezas de cada cosa argumentando que
no hay presupuesto y que los necesitan para los de nuevo ingreso”, además de que
dificultan el ingreso de los visitantes de los internos y no respetan las cuatro horas que
supuestamente debe durar la visita.
El expediente contiene un segundo escrito del quejoso recibido por la CNDH el 25 de
octubre de 2010, en el cual manifestó que últimamente le han impedido realizar las
llamadas telefónicas a las que tiene derecho; que los “guardias” les niegan ese
141
derecho con pretextos tales como que “no había sistema” y que “el teléfono de (sus)
familiares no acepta la llamada por cobrar, cuando eso es totalmente falso”. El interno
explicó, asimismo, lo siguiente: “le pregunté al oficial encargado del módulo cuál había
sido el motivo por el cual no me habían dado mi llamada; me dijo que porque en la
hoja que llenamos poniendo los datos de a dónde vamos a llamar decía que ya la
había realizado, lo cual significa que no sólo no me la dieron, sino que alguien de ellos
firmó la hoja por la parte de atrás poniendo al parecer algún garabato; (el día 23 de
septiembre) “me hicieron que firmara la hoja que me habían dado, poniendo en la
parte (de atrás que) ‘realicé llamada’, cuando ni siquiera me conectaron (…); que de
forma arbitraria les dan 7 u 8 min para hacer sus llamadas en lugar de 10; si se quejan
los ‘segregan o (los) traen en consigna’.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó información a la autoridad mediante oficio del 29 de octubre de 2010
en los siguientes términos: “(…) se solicita a usted un informe, sobre los hechos
constitutivos de la queja, en el que se aluda a (…) la razón por la que como lo refiere
el recluso de mérito se impide a la población penitenciaría que adquiera artículos de
aseo personal en la tienda de su módulo; si existe antecedente y/o queja por la calidad
o cantidad de los artículos que se proporcionan a los internos por donación en el
mencionado establecimiento; la cantidad y periodicidad con la que se les entregan a
los reclusos artículos de donación; si como lo manifiesta el señor ___ actualmente se
redujo de seis sesiones a una hora por semana de ludoterapia; asimismo, nos indique
las actividades que realiza como parte del tratamiento al que está sujeto y los horarios
correspondientes; destacando la actividad laboral y educativa que desarrolla, de ser el
caso, el ingreso que percibe mensualmente; si personal del enunciado Centro Federal
supervisa el procedimiento de elaboración y distribución de los alimentos, así como la
calidad y cantidad que se proporciona a los internos; el número de prendas de vestir
que se autoriza que los reclusos tengan consigo; el tiempo aproximado que tardan los
familiares en entrevistarse con los reclusos en las salas de visita o locutorios, desde el
momento en que éstos se presentan en la garita principal. Le pido que a su respuesta
acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla, tal como,
copia de los acuses de recibo de articulas de donación a partir del mes de agosto del
presente año y de la relación de actividades respectivas (…)”.
Por otra parte, la Comisión solicitó un informe a la autoridad, mediante oficio de fecha
12 de noviembre de 2010 relativo al segundo escrito presentado por el quejoso. En
142
este caso solicitó lo siguiente: “(envíe) la relación de llamadas telefónicas que ha
efectuado el agraviado a partir del mes de septiembre del presente año, en la que se
especifique la duración de cada una de ellas, anexando copia de las constancias que
acrediten fehacientemente sus aseveraciones”.
Personal de la CNDH solicitó a la autoridad acceso al CEFERESO para que sus
visitadores acudieran al lugar para recabar evidencias.
El Programa Atalaya observó que, en este caso, la Comisión solicitó la información
necesaria para iniciar la investigación de los hechos que motivaron la queja.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad rindió su informe mediante oficio del 18 de noviembre de 2010 y solicitó
lo siguiente: “con relación a la cantidad y periodicidad con la que se les entregan a los
reclusos artículos de donación, se les suministran productos para el kit de limpieza en
forma gratuita, conforme a la siguiente propuesta de distribución:
Descripción Periodicidad
Jabón de tocado de 150 g. 2 piezas al mes
Cepillo dental 1 pieza cada 3 meses
Pasta de dientes 50 ml 2 piezas al mes
Rastrillo 2 piezas al mes
Jabón en polvo de 500 g 2 piezas al mes
Papel higiénico 650 hojas 4 piezas la mes
La autoridad informó, asimismo, lo siguiente: “por lo que hace a las actividades
educativas y laborales que realiza el Interno, son cambiantes constantemente, por lo
que actualmente mantiene programadas tareas escolares, biblioteca, ludoterapia
dirigida y libre, patio, pastoral penitenciario y actividad laboral, las cuales pueden ser
modificadas en programación de acuerdo a las necesidades de tratamiento instaurado.
Por otra parte el interno participa en el programa de capacitación, asistiendo al curso
básico de computación, para posteriormente asignarle actividad laboral con la
empresa ___ en el ensamble de soldadura de resistencia. (…) hago de su
conocimiento que las diversas actividades tanto educativas como laborales son
cambiantes constantemente, por lo que actualmente el interno en cita, mantiene
actividades programadas escolares, biblioteca, ludoterapia dirigida y libre, patio,
143
pastoral penitenciario y actividad laboral, son actividades que pueden ser modificadas
en programación de acuerdo a las necesidades del tratamiento instaurado.
Concerniente a la supervisión en el procedimiento de elaboración y distribución de los
alimentos, así como la calidad y cantidad que se proporciona existe personal dentro
del área de producción de alimentos (nutrióloga), quien supervisa la calidad y cantidad
que recibe la población interna, con una alimentación variada y con las 2000 calorías
necesarias y distribuidas en tres comidas proporcionadas.
Referente al número de prendas de vestir que se autoriza que los reclusos tengan
consigo, se informa que de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Manual
de Seguridad de los Centros Federales, cada interno podrá recibir la dotación de
vestuario y ropa de cama siguiente: colchón de hule espuma, sábana, toalla, cobija,
almohada, funda, ropa interior, calcetines, calcetas deportivas, pantalón beige,
chamarra beige, pantalón de deportes beige, sudadera beige, , tenis blanco cosido con
tiras de velcro, mocasín color café con suela de goma de color café, de lo cual los
internos no podrán tener más de dos juegos de ropa y al recibir una nueva dotación,
será a cambio por uno de los juegos que tengan.
Finalmente, referente al tiempo aproximado que tardan los familiares en entrevistas
con los reclusos en las salas de visita o locutorios, desde el momento en que estos se
presentan en la garita principal, se indica que los tiempos de ingreso se llevan a cabo
con la mayor inmediatez posible, ya que todo visitante debe sujetarse a los
procedimientos de revisión instaurados.
Adicionalmente, la autoridad remitió a la CNDH, mediante oficio del 18 de noviembre
de 2010, “copia de la relación de llamadas telefónicas que ha efectuado el (interno) a
partir del mes de septiembre del presente año a la fecha, especificando que el
promedio de duración de las llamadas correspondientes fue de diez minutos”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Durante la visita efectuada por el personal de la CNDH al CEFERESO, funcionarios de
éste le proporcionaron “copia del registro de las actividades que tiene programadas el
recluso de mérito, así como de llamadas telefónicas y de entrega de artículos de aseo,
correspondientes al mes de septiembre del año en curso”. El personal del Centro
“refirió que los artículos que se entregan en donación son tres rollos de papel de baño,
rastrillo, pasta y cepillo de dientes, dos jabones, un estropajo y un kilo de detergente
144
sin que ello implique que exista prohibición para que los internos puedan adquirirlos en
la tienda del módulo respectivo, siempre y cuando no se acumulen y puedan
intercambiarlos con otros internos; (añadió asimismo que los internos) pueden tener
dos uniformes en su estancia, de los cuales uno se encuentra en la lavandería,
además de pants, zapatos, tenis, playera, chamarra, trusas, sandalias y dos cobijas;
que el tiempo aproximado que se tardan las personas que acuden en calidad de
visitantes es de 45 minutos de la garita hasta el lugar destinado para tal fin y que no
existe problemática en la programación de llamadas telefónicas, pues todas se tienen
programadas, las cuales son cada semana y tienen una duración de 10 minutos, (en
tanto que) las extraordinarias las determina el Consejo Técnico Interdisciplinario”.
El quejoso fue informado mediante oficio del 17 de diciembre de 2010 de la conclusión
del expediente en los siguientes términos: “que los artículos de limpieza que se
entregan por donación a la población en general son: 2 jabones de tocador de 150
gramos, 2 pastas dentales de 50 mililitros, 2 rastrillos, 2 bolsas de jabón en polvo de
500 gramos, 4 rollos de papel higiénico de 650 hojas, un estropajo y un desodorante al
mes, así como un cepillo dental cada 3 meses, sin que exista prohibición para que
usted adquiera dichos artículos en la tienda de su módulo; que usted participa en las
actividades intrainstitucionales que se tienen programadas en el Centro Federal de
referencia; que se le proporcionan tres alimentos al día en los horarios establecidos
para tal efecto; que usted ha recibido vestuario, calzado y ropa de cama de acuerdo a
la periodicidad de renovación de los mismos, sin que la población interna pueda
poseer más de 2 juegos, por lo que al recibir una nueva dotación, siempre será a
cambio de otra de las que tenga; que el tiempo de ingreso de familiares de los internos
a la visita se lleva a cabo con la mayor prontitud posible, ya que todo visitante debe
sujetarse a los procedimientos de revisión instaurados conforme a la normatividad”.
De igual forma, el quejoso fue enterado de lo siguiente: “que usted entabla
comunicación telefónica con sus familiares, a saber, el señor ___los días 7, 10, 15, de
septiembre, 9, 17, de octubre, 26 de noviembre y 4 de diciembre; con el señor
___.el.25 de octubre, con el señor ___ el 2 y 10 de noviembre y con la señora ___ a el
18 de noviembre del año en curso, precisando que el promedio de duración de sus
llamadas es de 10 minutos. En ese orden de ideas, en el presente asunto no se
dispone de elementos suficientes para acreditar violaciones a derechos humanos; en
primer término, quedó establecido que no existe impedimento para que usted adquiera
productos de aseo personal en la tienda de su módulo; asimismo, se advirtió la
cantidad de prendas de vestir que se permite que los reclusos tengan en sus
145
estancias. Por otra parte, cabe señalar que en las visitas de supervisión al
mencionado establecimiento, nuestro personal ha constatado que la población interna
participa en las actividades educativas, laborales y de capacitación, propias del
tratamiento progresivo técnico al que están sujetos y que los alimentos que se les
proporcionan cubren los requisitos de calidad y cantidad. De igual manera, se acreditó
que la duración de las comunicaciones telefónicas que usted sostiene con sus
familiares es la prevista para la población penitenciaria en general”.
El Programa Atalaya considera que la investigación de la queja por parte de la CNDH
mostró diversas fallas que se exponen a continuación. Por principio de cuentas, debe
señalarse que, el hecho de que el personal de la CNDH haya verificado durante sus
visitas al CEFERESO “que la población interna participa en las actividades educativas,
laborales y de capacitación, propias del tratamiento progresivo técnico al que están
sujetos”, no demuestra por sí mismo que el interno en cuestión u otros internos sean
privados eventualmente de la participación en las mismas y que la llamada “terapia” se
reduzca a ver televisión, de modo que la prueba de dichos señalamientos debe
enfocarse en los registros específicos de actividades del quejoso, pero también en
testimonios de otros internos que pueden confirmar o desvirtuar sus dichos. Lo
anterior es especialmente aplicable respecto a la grave imputación respecto a que
algunos internos, entre ellos el quejoso, permanecen “23 horas al día encerrados” en
sus celdas.
La autoridad acreditó que el quejoso realizó diversas compras en la tienda del
CEFERESO durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, adquiriendo
papel higiénico detergente, rastrillos, desodorante, pasta dental y shampoo, lo cual
demuestra que el señalamiento del interno en su escrito del 8 de septiembre carece de
fundamento. Sobre este aspecto hubiera sido deseable, sin embargo, que la Comisión,
diera vista al quejoso de la respuesta de la autoridad y verificara mediante testimonios
de una muestra de internos si, como lo afirma la autoridad, el lanzamiento del
programa de donación de artículos, no significó una prohibición para la compra directa
de los mismos en la tienda del lugar. Asimismo, la CNDH debió someter a análisis la
calidad de los productos señalados por el quejoso para corroborar que se ajustan a
estándares mínimos de calidad, ya que de lo contrario, los internos cuya condición
económica no les permiten adquirir artículos en la tienda, verían mermado su
bienestar.
146
Respecto a la higiene de los alimentos y la cantidad de éstos que los internos reciben,
la autoridad informó que personal en nutriología supervisa “el procedimiento de
elaboración y distribución de los alimentos” y garantiza “la calidad y cantidad que
recibe la población interna, con una alimentación variada y con las 2000 calorías
necesarias y distribuidas en tres comidas proporcionadas”. Al respecto debe señalarse
que se trata de una prueba formal que ciertamente debe ser incorporada a la
investigación pero, a la vez, complementada con otras fuentes de información tales
como el monitoreo externo de laboratorios independientes de muestras de alimento
tomadas de los comedores del Centro, así como los testimonios de la propia población
penitenciaria sobre efectos en su salud causados por la comida que se les
proporciona.
La autoridad informó que a los visitantes de los internos les toma “45 minutos
(trasladarse) de la garita hasta el lugar destinado” para la convivencia. Omitió informar
la duración que se tiene prevista para llevarla a cabo. Al igual que en otros temas
contenidos en la queja, la CNDH no contrastó esta información con otras fuentes que
pudieran corroborarla o, al contrario, desvirtuarla. No entrevistó a una muestra de
visitantes para conocer su versión sobre el tiempo que invierten regularmente para
ingresar al Centro y en la convivencia con los internos.
Por otra parte, la autoridad acreditó formalmente que el interno realizó llamadas
telefónicas los días 7, 10, 15 y 23 de septiembre, así como los días 1º, 9 17 y 25 de
octubre de 2010. La Comisión quedó conforme con la respuesta de la autoridad pero
no investigó, por otros medios, si existían elementos para considerar ciertos los
señalamientos del quejoso en el sentido de que los guardias u oficiales encargados
firmaron por él, poniendo un “garabato”, el reverso de la hoja en la que los internos
suelen firmar una vez que hacen sus llamadas, de modo que quedó registrado que
realizó una llamada el 1º de octubre de 2010, cuando en realidad no la efectuó. Como
puede advertirse, la fecha mencionada por el quejoso coincide con uno de los
registros enviados por la autoridad y, dado que se trata de una presunta violación
grave por sus implicaciones, como también el hecho de que el 23 de septiembre “(le)
hicieron firmar la hoja” de registro de llamadas, la Comisión debió ir más allá de la
respuesta de la autoridad y recabar testimonios de otros internos para verificar si se
trata de una práctica extendida y recurrente o de un hecho aislado o inexistente.
147
Expediente Q22 (CNDH/3/2010/4746/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno y falta de suministro de lentes
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió el 30 de agosto de 2010 una llamada telefónica por parte de una
quejosa, cuyo hermano se encuentra en el CEFERESO No. 3. Refirió que “el día
sábado 28 de agosto del presente año (2010), su familiar se comunicó vía telefónica,
informándole que hace 15 días aproximadamente sufrió fractura de una de sus manos
sin poder precisar cuál y que desde hace 5 días presenta infección de vías urinarias y
en ambos casos no recibe atención médica alguna”. La quejosa teme por la salud de
su familiar.
Al día siguiente, personal de la Comisión se comunicó a ese establecimiento, hizo
saber a la Subdirectora Jurídica los motivos de la queja y le pidió “se tomaran las
medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del recluso de mérito; al
respecto, manifestó que se atendería el asunto”.
La CNDH solicitó a la autoridad acceso a su personal para realizar una visita al Centro
el 2 de septiembre de 2010. En la entrevista, el presunto agraviado expuso “(…) que el
4 de marzo de este año, como a las doce horas al estar jugando futbol se cayó de
‘sentón’ y al meter la mano izquierda para amortiguar la caída, se lastimó la base del
dedo pulgar, derivado de ello presentó dolor, lo cual reportó al oficial de guardia en la
noche, siendo atendido dos días después, prescribiéndole el médico antiinflamatorios
y analgésicos; asimismo, le indicó que hasta que no se desinflamara podía valorarlo y
tomarle un estudio radiológico; posteriormente lo revisó una doctora quien le dijo que
no se trataba de una fractura, sino de un ligamento, subsiguientemente lo vio otro
médico que le ordenó sacarle una impresión de rayos X, la cual le tomaron hace veinte
días, pero no se le dio ningún medicamento; que tenía una infección en vías urinarias
la cual le fue atendida el lunes de esa semana, dándole el tratamiento
correspondiente, y que requiere de lentes para vista cansada, por lo que ha
presentado diversas peticiones para que se le autorice la compra de unos pero no le
han contestado, acotando que la última la formuló hace dos meses”.
Durante la visita de campo del 2 de septiembre, el personal de la Comisión también se
entrevistó “(…) con la doctora ___, Jefa del Departamento de Servicio Médico, quien
148
indicó que ___; sin embargo, será programado para valoración de optometría; también
le proporcionó copias simples de la documentación relativa al recluso como las notas
médicas y de estudio radiológico”.
Calidad de la solicitud de información las autoridades
Mediante un oficio de fecha 13 de septiembre de 2010 la CNDH solicitó a la autoridad
el “estado actual de salud del señor ___, y si ha sido valorado por los servicios
médicos en el CEFERESO en cuestión en el presente año; de ser el caso, indicar el
tratamiento que se le proporciona; si como lo refiere el recluso de mérito tiene una
fractura en la mano izquierda y no ha sido atendido; de ser el caso, los motivos de ello
(y), si el interno de referencia presentó peticiones en el presente año ante el Consejo
Técnico Interdisciplinario para que se autorizara adquirir unos lentes; de ser así, qué
se determinó al respecto y los folios que se asignaron. Le pido que a su respuesta
acompañe la documentación que considere necesaria para sustentarla, entre la cual
se encuentre copia de las constancias médicas, de registro de trámite de folio de
petición, acuse de recibió de entrega de lentes (…)”.
La CNDH solicitó, mediante un oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, ingresar el 7
de octubre del mismo año al establecimiento penitenciario con la finalidad de
entrevistar de nueva cuenta al Director General y con el encargado del Servicio
Médico del Centro, entrevistar internos, revisar expedientes médicos de algunos
internos, conseguir copia simple de las solicitudes efectuadas por el señor ___ “para
que se le autorice la compra de lentes; así como de la respuesta que recayó a la
misma o en su caso del acuse de recibo de entrega de los lentes”. Durante la visita
autoridades del CEFERESO entregaron al personal de la Comisión “copia de las notas
de la atención médica proporcionada al señor ___ a partir de septiembre del presente
año (2010), así como de la petición con número de folio ___ y de la orden de trabajo
de optometría”. De los documentos entregados por la autoridad se desprende que el
interno solicitó, el 25 de julio de 2010, un “estudio de vista” para que le autoricen “un
par de lentes”, y que el 4 de octubre se emitió la “orden de trabajo de optometría” para
la “realización de lentes sin alma de metal”.
La CNDH solicitó en este caso toda la información necesaria para el estudio de los
hechos y el desempeño de las autoridades.
149
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2010, la autoridad informó a la CNDH lo
siguiente: “referente al estado de salud actual del Interno, éste ha sido atendido en
doce ocasiones durante el presente año, siendo once por Medicina General y una por
la especialidad en Radiología, reportándolo como estable clínicamente, estando
pendiente en su plan de tratamiento la interconsulta por Optometría, indicada por el
Medico General, atendiendo a la petición de folio ___, (única en el año 2010) de 4 de
septiembre del año en curso, así como laboratorios de control indicados el 23 de
septiembre de la presente anualidad; tocante a si el recluso tiene una fractura en la
mano izquierda y no ha sido atendido, éste no presenta fractura de mano o muñeca
izquierda, empero, se le ha brindado la atención médica correspondiente
descartándose alguna lesión ósea de tipo traumático, de acuerdo al diagnóstico
emitido por el especialista en Radiología e Imagen, basado en placa de muñeca
izquierda anteroposterior y lateral (…); el 4 de marzo del año en curso, presentó
hiperextensión de muñeca izquierda secundaria a consecuencia de una caída de su
propia altura, por lo que se otorgó tratamiento a base de ketorolaco 10 mg, cada 78
horas, Artridol tabletas cada 12 horas, vendaje elástico en muñeca izquierda por 60
días, uso de cabestrillo por 30 días, además se le indicó incapacidad total por 30 días,
tomándose la placa descrita en el párrafo que antecede”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Por medio del oficio de fecha 29 de octubre de 2010, la CNDH le notifica a la quejosa
la conclusión del expediente en los siguientes términos: “(…) el señor ___ ha sido
atendido en distintas ocasiones por los Servicios Médicos de ese lugar, para los
padecimientos a saber ___ izquierda, proporcionándole los tratamientos
correspondientes; cabe destacar que por lo que respecta al último de los citados, se le
tomaron placas radiológicas, las cuales descartaron fractura (…); el agraviado al ser
entrevistado el 2 de septiembre de 2010 por personal de esta Tercera Visitaduría pidió
apoyo de esta Comisión Nacional para que se le permitiera el uso de lentes, por lo que
el 30 del mismo mes y año se le practicó examen ___ diagnosticándole ___
prescribiéndole anteojos monofocales, autorizando las autoridades penitenciarias su
fabricación, aceptando su familiar cubrir el costo a través del descuento
correspondiente de su cuenta bancaria (…); en lo concerniente a la atención médica
que se le ha proporcionado a su hermano, un visitador adjunto adscrito a esta Tercera
150
Visitaduría General, de profesión médico, realizó un análisis y concluyó que se le ha
brindado la atención médica adecuada para sus padecimientos”.
En el expediente consta el informe del médico adscrito a la CNDH, de fecha 27 de
octubre de 2010, que concluye, luego del análisis de la información correspondiente,
“que al señor ___ se le ha brindado atención médica adecuada a sus padecimientos”.
El Programa Atalaya constató, mediante el análisis de la información contenida en el
expediente, que el interno fue atendido por primera vez el día 4 de marzo de 2010, con
motivo de la caída que le ocasionó una lesión en la mano izquierda. En esa fecha se le
prescribió el suministro de diversos medicamentos, así como vendaje elástico, uso de
cabestrillo, incapacidad por 30 días y “placa AP y lateral de muñeca izquierda”. No fue
sino hasta el 22 de julio del mismo año que el interno fue “valorado por el especialista
en Radiología e Imagen, quien le realiza placa de muñeca izquierda anteroposterior y
lateral con un resultado donde no se aprecia imagen de lesión ósea de tipo
traumático”.
Con independencia de que el estudio radiológico arrojó este resultado, debe hacerse
notar que transcurrieron más de cuatro meses entre el momento en que el personal
médico del CEFERESO prescribió “la placa ap y lateral de muñeca izquierda” y la
fecha en la que finalmente el especialista en radiología lo valoró y le tomó la placa. Se
trata de un lapso demasiado largo para la toma de una placa, aun cuando no exista
dicha especialidad en el establecimiento referido, ya que el interno pudo ser
canalizado de manera ágil para descartar “lesión ósea de tipo traumático” y avanzar
con mayor prontitud en su diagnóstico final. La CNDH no reparó en este retraso al
hacer su análisis y validar la actuación del personal médico del Centro.
Expediente Q23 (CNDH/3/2010/4802/Q)
Traslado injustificado de interno a un CEFERESO, incomunicación y malos tratos a familiares
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 3 de septiembre de 2010, la CNDH recibió una queja en la cual la madre del
presunto agraviado expone que, su hijo, quien se encuentra preso en el CEFERESO
No. 3, se comunicaba semanalmente vía telefónica; sin embargo, desde hace “mes y
151
medio” no ha podido entablar conversación con su familiar, por tal motivo, la quejosa
se comunicó por teléfono al establecimiento penitenciario referido “sin que (le)
informaran cuál era el estado o situación de (su) hijo, al contrario (fue) tratada mal y
con despotismo por una persona que no dio sus datos según que por indicaciones
superiores”. Asimismo, la quejosa expresó que cree que “están violentando los
derechos de (su) hijo”, ya que sus delitos son del fueron común: “su delito fue
cometido y sentenciado en el estado de Puebla, lugar donde debería estar y no en un
Centro Federal, impidiéndole estar más cerca de sus familiares (…)”.
Por último, la quejosa solicitó apoyo para que su hijo “sea trasladado a un centro de
rehabilitación en el estado de Puebla o Veracruz”, para que pueda ser visitado por su
familia, pues actualmente es difícil frecuentarlo debido a la “falta de recursos
económicos”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante el oficio de fecha de 15 de septiembre de 2010, la CNDH requirió a la
autoridad lo siguiente: “(…) un informe, sobre los hechos constitutivos de la queja, en
el que se aluda (al) estado de salud actual del señor ___ incluyendo las últimas
valoraciones médicas, diagnóstico(s), manejo y tratamiento de la(s) enfermedad(es)
que padece; el nombre de las personas autorizadas para ingresar como visita del
agraviado y las fechas en que han acudido con tal propósito; así como las llamadas
telefónicas y la correspondencia que envía y recibe a partir de su ingreso; si del mes
de julio del año en curso a la fecha se le aplicaron correctivos disciplinarios al señor
___ de ser el caso, en qué consistieron y si fueron impuestos en términos de lo
establecido por la normatividad imperante, puntualizando las fechas a partir de las
cuales empezaron a ejecutarse, su conclusión y los sitios en que se cumplen tales
sanciones. Le pido que a su respuesta acompañe la documentación que considere
necesaria para sustentaría, tal como, copia del expediente clínico, de las actas de
correctivos disciplinarios, de las relaciones de visitas, llamadas telefónicas y
correspondencia respectivas (…)”.
Posteriormente, mediante oficio de fecha de 30 de septiembre de 2010, solicitó el
ingreso al CEFERESO para recabar información relacionada con la queja.
El Programa Atalaya advierte que la Comisión solicitó el nombre de las personas
autorizadas para visitar al interno, información que, por sí misma, no basta para
152
descartar que el interno fue objeto de incomunicación con el exterior. Debió añadir a
su solicitud que la autoridad enviara la relación de las personas, con fecha y hora, que
lo han visitado en los últimos meses. Por otra parte, llama la atención que solicite
información sobre las llamadas hechas y recibidas por el interno “a partir de su
ingreso”, esto es, desde hace siete años según el dicho de la quejosa. Bastaba que se
solicitara dicha información por un período razonable que considerara que el contacto
entre el interno y la quejosa se había interrumpido, según lo expresó ésta, por un mes
y medio.
Por otra parte, la CNDH omitió solicitar a la autoridad información sobre un aspecto
central de la queja, a saber, que a pesar de que el interno cometió un delito del fuero
común se encontraba en un CEFERESO, lejos de su familia, la cual carece de
recursos económicos para visitarlo en este último. La Comisión no consultó a la
autoridad sobre las causas por las que fue trasladado ni acerca de las posibilidades
para devolverlo al lugar donde fue juzgado. Tampoco solicitó un informe del servidor o
servidores públicos involucrados en los supuestos maltratos y despotismo ejercidos
contra la madre del interno cuando ésta se comunicó al Centro para hablar con su hijo
ni requirió a la autoridad los registros de las personas que en la hora y fecha en la que
se realizó la llamada atendían los teléfonos del establecimiento.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha de 25 de octubre de 2010, la autoridad rindió su informe a la
Comisión, en el cual, se precisó: “con relación al estado de salud del ___ el
Departamento del Servicio Médico, a través del área de Medicina General lo ha
atendido en veinticuatro ocasiones durante el presente año, reportándolo actualmente
como estable con pronóstico médico favorable; es importante mencionar que el interno
ha realizado ayunos prolongados basados en creencias religiosas, motivo por el cual
se le brinda asistencia médica estrecha, sin detectar complicaciones de ninguna
índole; por lo que hace al nombre de las personas autorizadas para ingresar como
visita del agraviado, el interno no cuenta con visitas autorizadas a la fecha, pese a que
en su propuesta se encuentran relacionadas las siguientes personas: ___, ___ y ___;
sólo ha recibido visita de la ___ los días 17 de febrero de 2005 y 12 de abril de 2006,
respectivamente; sin embargo, posterior a esas dos ocasiones, no se ha presentado ni
ha enviado documentación para la renovación de la autorización de visita familiar,
Referente a las llamadas telefónicas, a partir de su ingreso a ese establecimiento
penitenciario ha realizado un total de doscientas cuarenta y ocho (248) registrándose
153
las más recientes los días 7 de julio, 17 y 25 de septiembre de 2010, respectivamente;
tocante a la correspondencia, sus destinatarios y remitentes principalmente son sus
___ además de diversas asociaciones religiosas, donde ha enviado 99 cartas y
recibido 133, de las cuales 20 han sido giros telegráficos. Por lo que respecta a los
correctivos disciplinarios, el interno del mes de julio del año en curso a la fecha, ha
registrado conductas que se consideran infracciones al Reglamento aplicable al
interior de la institución, ocasionando la aplicación de los correctivos disciplinarios que
se enlistan a continuación:”
Fecha de la
infracción
Inicio y conclusión del
correctivo Motivo Situación y lugar
11 de agosto de
2010
12 de julio 2010 al 22
de julio de 2010
Por negarse a tomar
alimento sin razón
justificada
13 días con su
suspensión se
restringen en
llamadas
8 de agosto de 2010
13 agosto 2010 al 2
de septiembre de
2010
Por causar daños a la
instalación al arrojar
los alimentos que
debía consumir al WC
20 días de restricción
de tránsito a los
límites de su estancia
con suspensión total
de estímulos
18 de agosto de
2010
2 de septiembre de
2010 al 17 de
septiembre de 2010
Por negarse a tomar
sus medicamentos sin
razón justificada
15 días de restricción
de tránsito a los
límites de su estancia
con suspensión
parcial de estímulos,
se suspende patio
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Durante la visita que personal de la CNDH realizó al CEFERESO el día 7 de octubre
de 2010, el interno manifestó que “no llamó por teléfono a su señora madre debido a
que se encontraba cumpliendo un correctivo disciplinario (…) por haber ayunado,
puntualizando que su negativa a comer no es por rebeldía sino por motivos religiosos
(…), terminando dicho correctivo el 17 de septiembre del año en curso, fecha en la
que se comunicó por teléfono con su progenitora”. Refirió que se encuentra bien de
salud y que “el ayuno lo hizo ‘salteado’, es decir, alternaba un período sin consumir
alimentos y otro alimentándose (…); durante el tiempo que dejó de alimentarse era
154
valorado por personal médico (…); no tiene queja alguna en contra de las autoridades
ya que está consciente de que negarse a consumir alimentos amerita una sanción”. El
personal de la Comisión se entrevistó asimismo con funcionarios del CEFERESO
quienes le indicaron “que al agraviado se le da seguimiento constante ya que
repentinamente deja de consumir alimentos (y que) la ocasión más reciente en que
dejó de alimentarse fue del 1 al 10 de septiembre pasado”.
Por medio del oficio de fecha de 29 de octubre de 2010, la CNDH concluyó el
expediente de queja informando a la quejosa lo siguiente: “que el señor ___ cumple
una sentencia de ___de prisión que le impuso el ___ el Estado de Puebla, dentro del
proceso penal ___ por la comisión de los delitos de ___ la cual se contabiliza a partir
del 23 de octubre de 1992; que el interno que nos ocupa entabló comunicación
telefónica con usted el 17 de septiembre de la presente anualidad y con su hermana,
la señora ___ el 25 de septiembre y 3 de octubre de este año; que el agraviado se
encuentra bien de salud, envía y recibe correspondencia, además de que se le
entregó un giro telegráfico por la cantidad de $500. 00 (quinientos pesos 00/100 M.N.),
que a su familiar se le impusieron correctivos disciplinarios en fechas 12 de julio, 13 de
agosto y 10 de septiembre del año en curso, por negarse a consumir alimentos,
consistentes en 30, 20 y 15 días de suspensión parcial y total de estímulos,
respectivamente.”
La Comisión también afirmó que: “(…) dado que con motivo de nuestra intervención
contactó telefónicamente al señor ___ y conoció su estado de salud, lo cual fue
corroborado por usted en la conversación telefónica que sostuvo con nuestro personal
el 18 de octubre del presente año, como quedó asentado en el acta correspondiente,
con fundamento en (…); en lo concerniente a los correctivos que se le impusieron al
interno que nos ocupa, hago de su conocimiento que los mismos fueron analizados
por el Consejo Técnico Interdisciplinario, quien es la autoridad facultada para ello (…);
resulta importante destacar, que en la entrevista que nuestro personal sostuvo con su
descendiente, manifestó no tener queja en contra de las autoridades penitenciarias ya
que por cuestiones religiosas, voluntariamente dejó de consumir alimentos; no
obstante lo anterior, le sugiero que, de así considerarlo, en su próxima comunicación
telefónica, le proponga que antes de que decida iniciar ayuno, lo haga del
conocimiento del Consejo Técnico Interdisciplinario del CEFERESO No. 3, a fin de que
evite ser sancionado. Ahora bien, por lo que hace a su pretensión de traslado de su
hijo a un establecimiento penitenciario del Estado de Puebla o Veracruz, previo
análisis a la situación jurídica, le sugiero que en ejercicio a la garantía que establece el
155
artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dirija la
solicitud respectiva por escrito, debidamente firmado, a la Dirección General de
Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla (…)”.
El Programa Atalaya identificó tres aspectos fundamentales en la queja: las razones
de la incomunicación del interno por aproximadamente “mes y medio”, el traslado del
mismo a un Centro Federal siendo que fue sentenciado por delitos del fuero común y
los supuestos maltratos a la quejosa por parte de quienes atienden el teléfono en esa
prisión. En cuanto al primero, la autoridad acreditó que el interno fue sancionado por
negarse a recibir alimentos por razones religiosas y por “causar daños a las
instalaciones de la institución”, y que durante el mes y medio que su familia no tuvo
contacto telefónico con él, se encontraba cumpliendo los correctivos disciplinarios a
los que se hizo acreedor. Si bien se demostró que el interno reanudó contacto con su
familia los días 17 y 25 de septiembre y 3 de octubre de 2010, la CNDH no hizo ver a
la autoridad la importancia de garantizar a la familia del interno ponerse en contacto
con él durante su ayuno, en lugar de mantenerlo aislado.
Lo anterior sin considerar que, sanciones disciplinarias consistentes en aislamiento,
como la impuesta contra el interno el 11 de agosto de 2010 por negarse a consumir
alimentos, iniciada el 12 de julio y concluida el 22 de julio, resultan contrarias a lo
previsto en el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, según el cual las “sanciones
por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía” no podrán durar más
de 36 horas cuando consistan en “arresto administrativo”. La CNDH tiene el deber
velar por la supremacía de esta norma constitucional por encima de lo previsto en los
reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios.
Respecto al segundo y tercer aspectos, la CNDH fue omisa en su investigación, por lo
que no recabó información que permita pronunciarse sobre la justificación de su
traslado y la permanencia en el CEFERESO y la veracidad de los dichos de la quejosa
sobre los supuestos maltratos. En cuanto al traslado, la Comisión se limitó a remitir a
la quejosa con las autoridades de Puebla en lugar de realizar algún tipo de gestión de
manera directa para la reubicación del interno por parte de la autoridad.
156
Expediente Q24 (CNDH/3/2010/5053/Q)
Falta de provisión de artículos de higiene personal y ropería
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El día 6 de septiembre de 2010, la CNDH recibió una queja desde el CEFERESO No.
3, en la cual se expuso lo siguiente: “el día de hoy 5 de septiembre de 2010, al hablar
por teléfono con mi hijo, ___, me comunica que hace ya catorce meses no le surten
ropa, únicamente (cuenta) con lo que traen puesto y a lo mejor una o dos prendas
más; al mes únicamente les proporcionan dos barras, y tres rollos de papel higiénico,
pero tampoco les permiten comprar más de estos productos en la tienda, eso sí, les
exigen higiene y limpieza. El jabón que se le proporciona es tanto para el lavado de su
ropa, y de su higiene personal. (…) El año pasado, después de la visita que esa
Comisión realizó al penal, tuve respuesta de ustedes (en el sentido de que) ‘el
agraviado ha recibido ropería de acuerdo a la periodicidad de renovación de la misma,
destacando que el 13 y 26 de abril, 16 y 27 de junio, así como el 8 de julio de la
anualidad que transcurre se le entregaron shorts, trusas, calcetines, camisetas,
chamarra y tenis. Esto fue en el año 2009. Por lo que me dice mi hijo, ésta fue la
última vez que le entregaron la ropa.”
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 5 de octubre de la CNDH solicitó a la autoridad: “(…) un
informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que aluda
(la) fecha en que se ha dotado al agraviado de ropería y objetos de aseo personal del
mes de enero de 2010 a la fecha; lista de los productos adquiridos en tiendas por el
interno en comento. Le pido que a su respuesta anexe la documentación que estime
necesaria, entre la cual se encuentre copia de constancias de entrega de ropería y
objetos de aseo personal (…)”.
Visitadores de la CNDH acudieron al CEFERESO el día 14 de octubre de 2010 y
sostuvieron una entrevista con el presunto agraviado, quien “señaló que en dicho
establecimiento existen medidas denigrantes, pues deben permanecer con su
uniforme 15 días sin lavarlo, en tanto que le entregan el otro limpio; que la ropa de
cama también la lavan cada 15 días y la toalla una vez por semana; que no le han
proporcionado pants ni chamarra; que actualmente tiene dos trusas, dos playeras, dos
pares de calcetines, un par de tenis y dos shorts, prendas que puede lavar en su
157
estancia. También aseveró que desde septiembre del año en curso se proporciona a
la población interna mensualmente dos pastas dentales, dos jabones sin marca, dos
bolsas de detergente, tres rollos de papel sanitario, un desodorante, un estropajo y un
cepillo dental, además de un (ilegible) cada quince días, siendo el caso que no les
permiten comprar en la tienda más de (ilegible) artículos, a pesar de que son
insuficientes y de mala calidad. Agregó que la última ocasión que le proporcionaron
uniforme nuevo fue hace un año, que debe bañarse en dos minutos; que los alimentos
son de mala calidad y se los dan en poca cantidad; que tardan en cortarle el cabello
hasta tres meses; que debe consumir sus alimentos en cinco minutos; que no hay
actividades; que sólo puede hacer dos peticiones al mes y que la correspondencia que
dirige a este Organismo Nacional no es remitida y que el envío de las misivas se
sujeta a la existencia de timbres en la tienda. Por último, solicitó que la determinación
que se emita en el expediente de queja en que se actúa se le notifique a él y a la
quejosa”.
Durante la visita de la CNDH al CEFERESO, miembros del personal del mismo
manifestaron “que el uniforme se lava de acuerdo a un rol que existe por módulo, por
lo que en promedio se asea cada diez u ocho días, ya que en Matamoros tienen
problemas de abasto de agua, por lo que tienen la necesidad de contratar pipas y
racionar el líquido, no obstante, se están realizando acciones para solventar el
problema a través de un colector; que el pants y la chamarra se entrega a los reclusos
en temporada invernal; que está en proceso la entrega de un uniforme nuevo; que se
les pide que no tarde en bañarse, pero que no se les dan dos minutos, pues además
del desabasto de agua deben cumplir con el rol de actividades; que se les están dando
productos de dotación a los internos, pero que no es cierto que se les haya restringido
la venta de los mismos: que hay un programa para que personal del Centro se
capacite en actividades de peluquería, a fin de que se corte el cabello a los reclusos
con mayo frecuencia, pues actualmente se hace aproximadamente cada mes; que el
tiempo para que los internos consuman sus alimentos es de 20 a 30 minutos, y que no
es cierto que se impida al agraviado el envío de correspondencia a esta Comisión
Nacional. (El personal del Centro también) indicó que a la población interna se le
proporciona una alimentación balanceada, puntualizando que ___ a su llegada a dicho
establecimiento pesaba sesenta y nueve kilos y que actualmente pesa más de setenta
y seis, fluctuando su peso arriba de setenta kilogramos; que se les dan suficientes
alimentos y que incluso pueden pedir más".
158
La Comisión solicitó a la autoridad que ampliara la información por medio de un oficio
del 9 de noviembre de 2010, en el cual requirió: “(…) un informe fundado y motivado,
sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que indique (…) si como lo refiere el
___ no cuenta con pants (ni) chamarra, de ser el caso, el motivo de tal situación; cada
cuando se le proporciona uniforme nuevo a la población penitenciaria, así como la
última fecha que se le entregó al agraviado; si la población penitenciaria no puede
comprar objetos de aseo personal en la tienda, de ser el caso, la razón de tal medida;
las actividades que realiza el interno de mérito, como parte del tratamiento a que está
sujeto, horarios y fechas; la correspondencia que ha enviado y recibido el citado
recluso del abril de 2010 a la fecha. Le pido que a su respuesta acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla (…)”.
El día 6 de diciembre de 2010, personal de la CNDH realizó una nueva visita al
CEFERESO, durante la cual se le proporcionó “copia del registro de las actividades
del recluso de mérito, así como de llamadas telefónicas, de correspondencia, de
visitas y de entrega de ropería, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y
noviembre del año en curso, lo cual se anexa a la presente. (El personal del Centro)
refirió que no se ha disminuido la cantidad de los depósitos que los familiares pueden
depositarle a los internos en sus cuentas individualizadas (…); en este caso, la
cantidad es de cinco mil setenta y cinco pesos”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El 18 de octubre de 2010, la autoridad respondió al requerimiento de información de la
CNDH según se señala a continuación: “con relación a la fecha en que se ha dotado al
agraviado de ropería y objetos de aseo personal del mes de enero de 2010 a la fecha,
ésta se ha entregado en diferentes ocasiones (…).
159
Fecha Ropería de entrega
11 de enero de 2010 3 trusas, 3 pares de calcetines, 2 pares de calcetas, 1 colchón
14 de enero de 2010 1 juego de pants
10 de febrero de 2010 1 camisa, 1 pantalón, 1 toalla
11 de febrero de2010 1 par de zapatos
17 de marzo de 2010 2 playeras, 1 tenis , 1 jerga
22 de abril de 2010 1 short
17 de julio de 2010 1 trusa, 2 pares de calcetines, 2 pares de calcetas
9 de septiembre de 2010 1 playera, 1 trusa, 1 par de tenis, 1 jerga.
18 de septiembre de 2010 1 juego de ropa de cama
“En lo que se refiere a la lista de productos adquiridos en las tiendas por el señor ___
se adjunta al presente oficio, el reporte de ventas detalladas realizadas al interno.
Asimismo, me permito anexar las constancias referentes a la entrega de ropería y
objetos de aseo personal, (…)”.
Mediante oficio del 23 de noviembre de 2010, la autoridad envió su respuesta de
ampliación de información a la CNDH manifestando lo siguiente: “con relación a (los)
pants y chamarra, le fue entregada al interno su chamarra el pasado 21 de octubre del
año en curso, resultando su entrega en épocas o al inicio de la temporada de
temperaturas bajas; y por lo que respecta a (los) pants los cuales contaba en su
estancia, éstos le fueron intercambiados el 22 de abril del presente año por shorts, con
motivo del inicio de la época de calor, refiriendo que éstos le serán intercambiados
durante la época de invierno; referente al uniforme nuevo, el 10 de febrero de la
presente anualidad, se le otorgó un juego de uniforme consistente en camisola y un
pantalón, asimismo, la ropería que es remplazada la recibe el Centro Federal a fin de
año; conforme a las licitaciones vigentes por lo que una vez recepcionada en esa
Institución, se le proporciona a la población interna; por lo que hace a los objetos de
aseo personal en la tienda, los artículos de aseo personal ya no se expenden en el
área de tiendas, toda vez que los mismos le son entregados de forma gratuita a la
población interna.
En lo que a las actividades que realiza el interno como parte de su tratamiento en
calidad de reo procesado, éstas son las siguientes:
160
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
7:00 horas desayuno, ministro de medicamentos
Actividad laboral 9:00 a 13:00 hrs.
Actividad laboral 9:00 a 13:00 hrs.
Tienda Actividad laboral 9:00 a 13:00 hrs.
Actividad laboral 9:00 a 13:00 hrs.
9:30 a 10:00 hrs, ropería 10:00 a 13:00 Ludoterapia dirigida, dividido el tiempo el tiempo en dos secciones
13:00 a 16:00 horas comida ministro de medicamentos
Actividad deportiva 16:00 a 18:00 hrs.
Ludoterapia dirigida, 16:00 a 19:00 hrs dividido el tiempo en dos secciones
Tienda Patio deporte libre 16:00 a 19:00 hrs. Dividido el tiempo en dos secciones
Programas escolares y biblioteca de 16 a 19 horas dividido el tiempo en dos secciones
Patio deporte libre 16:00 a 19:00 hrs. Dividido el tiempo en dos secciones
Ludoterapia dirigida, 16:00 a 19:00 hrs dividido el tiempo en dos secciones
19:00 a 20:00 horas cena ministro de medicamentos.
En lo que a la correspondencia se refiere, el ___, ha recibido de abril a la fecha 10
giros telegráficos, 13 misivas con remitente de familiares, así como 3 paquetes de
mensajería; ha enviado por servicio de paquetería en tres ocasiones, asimismo por su
dicho manifestó haber enviado cartas en diversas ocasiones a sus familiares.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha del 28 de enero de 2011, la CNDH notificó a la quejosa de la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “que el agraviado ha recibido
ropería de acuerdo a la periodicidad de renovación de la misma, destacando que el
11, 14 de enero, 10, 11 de febrero, 17 de marzo, 22 de abril, 17 de julio, 9, 18 de
septiembre y 21 de octubre de 2010, le entregaron trusas, calcetines, calcetas, pants,
camisa, pantalón, toalla, playeras, tenis y chamarra, así como un juego de sábanas,
un colchón y cobertores; que el servicio de lavandería se lleva a cabo de acuerdo al rol
que existe por módulo; que el agraviado realiza actividades recreativas, educativas y
laborales, propias de su tratamiento readaptatorio; así como envía y recibe
correspondencia; que los internos deben bañarse en un tiempo razonable, pues tienen
que cumplir con el itinerario de actividades programadas, y se les brinda servicio de
peluquería cada mes aproximadamente; que al señor ___ mensualmente le entregan
el número de formatos de petición contemplado para toda la población penitenciaria;
que a partir de septiembre de 2010, a la población penitenciaria le proporcionan un kit
de donación consistente en diversos artículos de higiene personal como detergente,
161
jabón de tocador, papel higiénico, rastrillo, pasta dental y cepillo de dientes, que
cumplen con la calidad de las Normas Oficiales Mexicanas, por lo que dichos
productos ya no se expenden en el área de tiendas”.
La CNDH informó, asimismo, al quejoso que la “Comisión Nacional advirtió, en primer
término, que en el Centro Federal en cuestión al señor ___ le proporcionan ropería,
así como artículos de aseo personal, le brindan servicio de lavandería y peluquería
periódicamente, envía y recibe correspondencia, de conformidad a la legislación de la
materia. Por otra parte, conviene decir que, en las visitas de supervisión al
establecimiento en cuestión, nuestro personal ha constatado que los internos
participan en actividades educativas, laborales y de capacitación, propias del
tratamiento técnico progresivo al que están sujetos; y que la comida que se les
proporciona es adecuada en calidad y cantidad. Consecuentemente, dado que al
señor ___ le entregaron artículos que requería para la época invernal, (…), se
determinó la conclusión del asunto al haberse resuelto durante su tramitación”.
Una vez que el Programa Atalaya realizó el estudio de la queja, identificó los
principales aspectos a investigar por parte de la CNDH: que durante catorce meses no
“le surten ropa” al interno; que cada mes le proporcionan únicamente dos barras de
jabón y tres rollos de papel higiénico; que no le permiten adquirir directamente en la
tienda del CEFERESO artículos de aseo personal; que los artículos de higiene que les
donan las autoridades son insuficientes y de mala calidad; que sólo tienen derecho a
dirigir dos “peticiones” al mes a las autoridades; “que no hay actividades”; que sus
uniformes y ropa de cama se lavan cada quince días; que los obligan a bañarse en
dos minutos; que los internos tienen derecho a un corte de cabello cada tres meses;
que deben comer sus alimentos en cinco minutos, además de que son escasos y de
mala calidad; que el envío de correspondencia se sujeta a la disponibilidad de timbres;
y, por último, que las autoridades del CEFERESO le han impedido remitir quejas a la
CNDH.
Por lo que corresponde a la entrega de ropería al interno, el Programa Atalaya
comprobó que la autoridad remitió información documental que acredita que el interno
recibió diversa ropería durante todo 2010, lo que desvirtúa el señalamiento contenido
en el escrito inicial de queja en el sentido de que desde hace “catorce meses no le
surten ropa”. La CNDH, sin embargo, no sometió a contraste la información
suministrada por la autoridad, por ejemplo, mediante la entrevista a otros internos para
cerciorarse de que artículos tales como chamarras y shorts se entregan, a toda la
162
población por igual, exclusivamente en ciertas temporadas en razón del clima. Del
mismo modo, pudo entrevistar a un grupo de internos, por separado, para recabar
información sobre las modalidades de entrega de ropería y compararla con el patrón
de suministro descrito por la autoridad. Asimismo, el Organismo podría haber
confirmado el dicho de la autoridad haciendo una inspección ocular, con la relación de
fechas de entrega de ropería en mano, de los artículos en posesión del interno y el
estado de los mismos.
En cuanto al suministro de artículos de aseo personal, deben hacerse las siguientes
consideraciones. El interno señaló, durante la entrevista del 14 de octubre de 2010
que, a partir de septiembre de ese año, las autoridades impidieron a los internos la
adquisición directa de esos objetos en la tienda del Centro. La CNDH tuvo a la vista,
para dilucidar tal señalamiento, los registros relativos a las ventas generales de la
tienda, así como las unidades de cada producto adquiridas por el interno en cuestión a
lo largo de 2010.
Según la información que tuvo a la vista la CNDH, es visible un cambio drástico de
patrón, durante el mes de septiembre de 2010, en las compras de distintos productos
por parte del interno. En efecto, durante los meses de junio, julio y agosto del año
referido, la autoridad reportó un promedio mensual de adquisición por parte del interno
de 4 jabones Palmolive Natural de 150 gramos, mientras que en septiembre sólo
adquirió una pieza. La misma constante se observó respecto a otros productos
básicos: en junio, julio y agosto de ese año adquirió de la tienda un promedio de 8
unidades de papel higiénico, 4 de detergente y 3 rastrillos, mientras que en el mes de
septiembre sólo adquirió una pieza de papel higiénico y dos de detergente, pero
ningún rastrillo ni barra de jabón. En suma, durante septiembre, la compra mensual
promedio de jabones por parte de interno bajó de 4 a 0, la de rastrillos de 3 a 0, la de
detergente de 4 a 2 y la de papel higiénico de 8 a 1.
En el “Reporte de Ventas por Producto del Período 01/01/2010 al 07/10/2010”,
entregado por la autoridad a la CNDH, quedó asentado que entre los meses de enero
y agosto de 2010 se registró la venta de 33 jabones marca Palmolive de 150 gramos.
Sin embargo, no se registra venta alguna de dicho producto entre el 19 de agosto y el
7 de octubre de 2010. De igual forma, entre enero y agosto de 2010 se vendieron,
según dicho registro, 64 unidades de papel higiénico, mientras que a partir del 25 de
agosto y hasta el 7 de octubre sólo se registró la venta de uno de esos productos. En
cuanto a las pastas dentales, se observó que entre el 13 enero y el 25 de agosto
163
fueron vendidas 10 unidades de pasta dental Colgate de 150 gramos, pero a partir de
esta última fecha y hasta el 7 de octubre no se vendió una sola unidad. En resumen, la
venta de jabones pasó de un promedio de casi cuatro al mes entre enero y agosto a
ninguna pieza vendida en septiembre; de 8 unidades de papel higiénico vendidas en
promedio al mes, se vendieron 0 unidades en septiembre y de una unidad de pasta de
dientes vendida en promedio mensualmente, se vendieron también 0 en septiembre.
De lo anterior se desprende que la adquisición de productos en la tienda del
CEFERESO por parte del interno en el mes de septiembre de 2010, rompió
drásticamente con su patrón de compras en los meses anteriores. Aunado a ello, los
Reportes de Ventas de la propia autoridad muestran, de manera coincidente, que
entre finales de agosto y principios de octubre de 2010, la venta de artículos de
limpieza personal, especialmente de jabones, papel higiénico y pasta dental, se
redujeron prácticamente a 0 unidades. Por ambas vías ―las compras del interno en
cuestión y el reporte de ventas de la tienda ― esta información refuerza la hipótesis de
que, a partir de septiembre de 2010, se habría impedido la adquisición directa de esos
productos por parte de los internos, pues si bien fue a partir de ese mes que se inició
el programa de “donación” de esos artículos por parte de la autoridad, no resulta
verosímil que la totalidad de los internos haya decidido dejar de comprar algunos de
esos productos en la tienda si conservaran esa alternativa, máxime que existen otras
quejas de internos del mismo establecimiento en las que también se hacía referencia a
la mala calidad de los artículos proporcionados por la autoridad
(CNDH/3/2010/5726/Q). Todo ello obligaba a la CNDH a recurrir a otras fuentes de
información tales como la verificación directa de muestras de dichos productos, la
revisión de la documentación que avala que éstos cumplen con las Normas Oficiales
Mexicanas y la recopilación del testimonio de una muestra más amplia de internos
sobre el acceso que tuvieron, a partir del mes de septiembre, a la tienda del
CEFERESO para la compra de jabones, papel higiénico, rastrillos, entre otros
artículos.
En lo que respecta al tiempo que pasa sin que sea lavado el uniforme de los internos,
el interno manifestó que debe permanecer alrededor de quince días con el mismo
uniforme hasta que las autoridades le entregan uno limpio. La autoridad, por su parte,
señaló que los uniformes son lavados cada 8 o 10 días de acuerdo a un rol por
módulo. Esta información no corresponde con la contenida en la “Bitácora Única de la
Población Interna” elaborada por la “Oficina de Lavandería” del CEFERESO, según la
cual, de enero a septiembre de 2010 existen 4 registros de lavandería respecto al
164
“pantalón” del interno, en 3 de los cuales se asentó la leyenda “no hay (sic)” y en uno
“1 pza.”. Suponiendo que la expresión “no hay” significa que el pantalón fue lavado,
dicha pieza pasó por la lavandería 4 veces a lo largo de 9 meses, lo que daría un
promedio una lavada cada 2 meses, lo que se opone frontalmente a la versión de la
autoridad de que el uniforme se lava cada 8 o 10 días. Exactamente lo mismo se
observó respecto a la información sobre las fechas en las que lavó la camisa del
interno. No obstante la falta de solidez de la información suministrada por la autoridad,
la CNDH consideró justificado concluir el expediente informando al quejoso “que el
servicio de lavandería se lleva a cabo de acuerdo al rol que existe por módulo”.
En cuanto a otros temas planteados en la queja, la CNDH explicó al interno, al
momento de concluir el expediente, “que los internos deben bañarse en un tiempo
razonable (y que) se les brinda servicio de peluquería cada mes aproximadamente”.
Se trata también de temas cuya prueba no puede limitarse al dicho de la autoridad
como tampoco al del interno, sino que exige el acopio de información empírica sobre
los minutos efectivos que suelen darse a los internos para bañarse y el tiempo que
debe esperar para que se les corte el cabello. Por otra parte, no solicitó ni analizó
información documental que permitiera verificar si la autoridad había agotado todos los
medios a su alcance para incrementar el suministro de agua y garantizar líquido
suficiente para que los internos satisfagan adecuadamente sus necesidades de
higiene. Tampoco recabó ni analizó las fechas precisas en las que el interno recibió el
servicio de peluquería. La investigación de ambos aspectos podía ser robustecida
mediante la entrevista, por separado, de una muestra más amplia de internos.
La manera idónea de conocer si resultaba cierto el dicho del interno en el sentido de
que sólo tienen derecho a dos “peticiones” al mes era obtener y analizar la relación de
peticiones formuladas por el interno en lo últimos meses. La CNDH se limitó a repetir
la explicación de la autoridad, la cual señaló que al interno “mensualmente le entregan
el número de formatos de petición contemplado para toda la población penitenciaria”,
pero no indagó cuál es la cifra precisa de formatos que se entregan a cada interno,
como tampoco se pronunció sobre si esa cifra es razonable para satisfacer el derecho
de petición de los reclusos ni verificó de manera puntual si el interno en cuestión
recibió en los últimos meses el número de formatos que, según la autoridad, merecía.
Como en otras quejas analizadas en el presente documento, la CNDH omitió recabar y
analizar información precisa sobre las fechas específicas en las que el interno
participó, durante o últimos meses, en las actividades organizadas por el Centro y se
165
limitó a justificar la conclusión del expediente señalando que “el agraviado realiza
actividades recreativas, educativas y laborales, propias de su tratamiento
readaptatorio”. Como se ha advertido líneas arriba, una cosa es la programación de
actividades que la autoridad tiene prevista para el interno y otra muy distinta la
participación efectiva y verificable de éste, fecha por fecha, en las mismas, cosa que
amerita el acopio de datos empíricos y no sólo de la versión de la autoridad. Tampoco
resulta suficiente que la CNDH haya verificado durante sus visitas que existen en
general en el Centro actividades educativas, laborales y de capacitación, pues de lo
que se trataba era de constatar que el quejoso en particular era incluido, de manera
efectiva y no sólo en la programación, en las mismas.
En lo que toca a que supuestamente los internos se ven obligados comer en cinco
minutos, la CNDH sólo se refirió al tema en su oficio de conclusión diciendo que “la
comida que se les proporciona (a los internos) es adecuada en calidad y cantidad”, sin
embargo, el Organismo confundió las características de la alimentación con los
tiempos para su ingesta, y por ende, omitió investigar cuántos minutos efectivos tienen
los internos para comer y se conformó con el dicho de la autoridad en lugar de recabar
evidencias empíricas.
En cuanto al dicho del quejoso en el sentido de que las autoridades del CEFERESO
no le permiten remitir escritos a la CNDH, ésta debió profundizar la investigación al
respecto una vez que tuvo a la vista un indicio al respecto, a saber, que no fue el
propio interno el que logró entregar el escrito inicial de queja al Organismo sino uno de
sus familiares.
Expediente Q25 (CNDH/3/2010/4962/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 8 de septiembre de 2010, la CNDH recibió un escrito en el cual, el quejoso solicitó
la intervención de la Comisión para “que se (le) proporcione el medicamento adecuado
a (su) enfermedad de bipolaridad que (…) últimamente (se ha) sentido muy mal,
(siente) una pesadez y (presenta) un temblor persistente involuntario en (sus)
extremidades, es por tal motivo que (solicita se le) auxilie ya que (ha) agotado todos
los medios para solicitar dicho medicamento al área médica, e incluso al subdirector
166
de este (Centro Federal de Readaptación Social No. 2); (agregó que sus) peticiones
no han sido atendidas y (su) enfermedad se agrava cada día más”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2010, la Comisión Nacional solicitó: “(…)
un informe en el que dé respuesta (al) estado de salud actual de agraviado,
padecimientos que presenta y tratamiento indicado; si como lo refiere el quejoso, no
se le han ministrado los medicamentos adecuados para su padecimiento (y), de ser
así, por qué motivos; si el agraviado requiere atención psicológica para su
padecimiento (y), de ser así, (las) fechas en las que se le ha brindado terapia durante
el presente año. De igual forma, le pido que nos remita copia certificada de todos
aquellos documentos que considere necesarios para sustentar sus aseveraciones,
entre otros, de las constancias de la atención médica y psicológica proporcionada al
señor ___”.
El 6 de octubre de 2010, personal de la CNDH realizó una visita al establecimiento
penitenciario, durante la cual recabó documentación médica del interno y comprobó
que éste había sido valorado cada tres meses por médicos especialistas. La última
valoración se había efectuado el día 6 de septiembre de 2011. El propio interno
manifestó al personal de la Comisión que “se le ha estado dando tratamiento en ese
lugar, pero no mejora”, al tiempo que solicitó que se le siguiera dando tratamiento y
una dieta adecuada.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2010, la autoridad rindió su informe a la
CNDH en los siguientes términos: “el estado de salud actual del señor ___ se reporta
estable. Presenta el diagnóstico de trastorno bipolar en control. Desde su ingreso a la
fecha ha recibido atención en noventa y cinco ocasiones por parte de Medicina
General siendo la última el 11 de septiembre del año en curso, por presentar gastritis,
prescribiendo tratamiento médico. Durante el año en curso, la especialidad de
Psiquiatría lo valoró en tres ocasiones, siendo la última el 1 de septiembre de 2010,
con el mismo diagnóstico y ajustando tratamiento. A partir de su ingreso, el ___ cuenta
con tratamiento establecido a base de atemperador, fluoxetina y olanzapina; de igual
forma, cuenta con tratamiento agregado por enfermedad ácido péptico consistente en
ranitidina y butilhioscina. El área de Psicología lo valoró los días 19,26 y 31 de marzo,
167
8, 21 y 22 de abril, 7 de mayo, 11 y 25 de junio, 12 de agosto, 24 y 30 de septiembre
del año en curso.”
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
El personal médico de la CNDH realizó, con fecha 22 de noviembre de 2010, un
análisis de la información y determinó que al interno “se le ha brindado atención
médica para sus padecimientos”.
El 25 de noviembre de 2010, la Comisión notificó al quejoso la conclusión del se
expediente en los siguientes términos: “(…) que el 6 de octubre de 2010 visitadores
adjuntos de este Organismo Nacional acudieron al Centro Federal de Readaptación
Social Núm. 2 "Occidente", en El Salto, Jalisco, con el propósito de entrevistarse con
usted y con las autoridades respectivas, además de revisar documentación diversa.
(…) del análisis realizado a las constancias que integran el presente expediente se
advirtió que usted ha sido valorado en distintas fechas por Medicina General y por la
especialidad de Psiquiatría, diagnosticándole ___ para lo cual se le indicó el
tratamiento correspondiente, siendo oportuno señalar que dicha especialidad lo valoró
el 1 de septiembre de 2010, tal y como usted lo manifestó durante la entrevista que
sostuvo con nuestro personal; ahora bien, un visitador adjunto adscrito a esta
Visitaduría General, de profesión médico, realizó un análisis del asunto y concluyó que
se le ha brindado a usted atención médica adecuada para su padecimiento. En
consecuencia, toda vez que con motivo de la intervención de esta Institución Nacional
se ha proporcionado a usted atención médica (…) el presente expediente se remitió al
archivo.”
En relación con este asunto, el Programa Atalaya advierte que, si bien es cierto que la
autoridad acreditó que durante la estancia en prisión del presunto agraviado se le ha
proporcionado de manera continua atención médica general y psiquiátrica, también lo
es que no quedó plenamente probado que las consultas y los tratamientos
suministrados al interno resultan pertinentes y tienen el efecto de controlar el
padecimiento y sus síntomas. Los informes médicos no confirman ni niegan los
señalamientos del quejoso en el sentido de que, al momento de interponer su queja
(septiembre del 2010) presentaba “un temblor persistente involuntario en (sus)
extremidades”, efecto que, lejos de ser un dato subjetivo, puede constatarse o
descartarse mediante la observación, ni se pronuncian claramente sobre si dicho
“temblor” es una consecuencia natural e inevitable del padecimiento en atención a sus
168
características. Tampoco aluden a la percepción del interno en el sentido de que su
enfermedad “se agrava cada día más”.
El oficio mediante el cual la CNDH notificó al interno la conclusión del expediente
refiere que, según lo estableció el personal médico del Organismo, la atención médica
ha sido “adecuada” para su padecimiento. No obstante, la Comisión no explica con
claridad al interno, como resultado de que ella misma no lo investigó, las razones por
las que, no obstante los tratamientos, continúa con malestares y “temblores” en las
extremidades. Los pacientes tienen el derecho fundamental a que se les suministre
información clara, amplia y precisa sobre sus padecimientos y los tratamientos
correspondientes, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ni la autoridad ni la Comisión
explicaron al interno si sus malestares son imaginarios, si resultan inatacables o si, por
el contrario, obedecían a que el tratamiento debía ser modificado. De hecho, la
autoridad informó que a partir de la consulta psiquiátrica del 1º de septiembre de 2010,
el tratamiento fue motivo de ajustes, aunque no precisó el sentido de los mismos, ni
aclaró si tales modificaciones aliviarían los malestares del paciente.
Expediente Q26 (CNDH/3/2010/6197/Q)
Desabasto de medicamentos, deficiencias en la atención médica de un interno y condiciones insalubres en el centro penitenciario
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 8 de noviembre de 2010, la CNDH recibió una queja “en contra de los funcionarios
y/o empleados Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social”, debido a que la salud del quejoso ha decaído, pues los patios
del Centro donde cumple su condena “se encuentran bastante sucios producto del
excremento de las aves (golondrinas), por los que se (le) detectó rinitis aguda y se (le)
prescribió medicamento diverso”. El quejoso señala que ha padecido rinitis desde
hace cinco años, “hoy en día es crónica” y se la atribuye a que los medicamentos que
le prescribe el otorrinolaringólogo del Centro, sólo se los suministran “cuatro o cinco
días, a pesar de que el tratamiento ordenado por el especialista es permanente, la
causa de esto es el ‘desabasto’ alarmante que existe en este lugar de medicinas”.
El interno sostuvo que ya había interpuesto una queja ante la CNDH y, que “(fue)
entrevistado personalmente por visitadores de la misma el día 3 de septiembre de
169
(2010); como resultado de esto se (le) entregó normalmente el medicamento sólo por
10 días continuando subsecuentemente sin medicamento alguno a lo que las
enfermeras sólo (le) dicen: ‘No hay medicamento y no sabemos hasta cuando vaya a
haber’”.
Por último, el quejoso solicitó que se le autorice “el ingreso de un alergólogo y de un
otorrinolaringólogo, costeados por (su) familia para que vengan y (lo) atiendan en este
Centro, y que los medicamentos, análisis, vacunas y todo lo necesario para (su) salud
obviamente se (le) permita el ingreso, haciendo hincapié de nueva cuenta que será
pagado por (su) familia”. Pidió a la CNDH que “intervenga dentro de sus atribuciones
legales” a fin de que “recupere su salud”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio del 29 de noviembre de 2010, la CNDH requirió a la autoridad: “(…) un
informe en el que dé respuesta (al) estado de salud actual del agraviado,
padecimientos que presenta y tratamiento indicado; si como lo señala el quejoso el
tratamiento que le prescribió la especialidad de Otorrinolaringología es permanente;
razones por las que, a decir del interno de mérito, se le ha suspendido la ministración
de medicamentos; si en el citado Centro existe abasto de los fármacos indicados al
señor ___ de lo contrario, medidas implementadas al respecto. De igual forma, le pido
que nos remita copia certificada de todos aquellos documentos que considere
necesarios para sustentar sus aseveraciones, entre otros, de las constancias de la
atención médica proporcionada al agraviado para su padecimiento de rinitis y del
cárdex de Enfermería, a partir de septiembre de 2010”.
La información solicitada por la CNDH se centra, según puede advertirse, en las
condiciones de salud del interno y en la atención médica que se le proporciona en el
establecimiento penitenciario, pero se omite solicitar datos sobre las condiciones
insalubres de las instalaciones que, según lo manifestó el quejoso, están en el origen
de sus afecciones. Si bien la CNDH tenía programada una visita de campo al Centro
para verificar de manera directa las condiciones de higiene, debió solicitar en su oficio
dirigido a la autoridad información sobre algunos datos que no necesariamente se
obtienen mediante una inspección visual, como por ejemplo las acciones realizadas
para la erradicación de la fauna nociva y los métodos de limpieza de los patios y otros
espacios del establecimiento.
170
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad, mediante oficio de fecha del 21 de diciembre de 2010, remitió a la CNDH
su informe en los siguientes términos: “el interno presenta: pterigiones bilaterales
tratado con acuafil gotas oftálmicas hasta el 1 de enero de 2011; asimismo, presbicia
por lo que se le indica el uso de lentes y rinitis alérgica prescribiendo rinelon 2 veces al
día, una tableta de oratadina cada doce horas, una tableta de monntelukast por la
noche. Su estado de salud actual se reporta estable; el tratamiento indicado por la
especialidad de Otorrinolaringología es de forma permanente a partir del 15 de
noviembre de 2010, y el mismo no ha sido suspendido. Actualmente el Centro Federal
en comento cuenta con suficiente abasto de medicamento prescrito al señor ___ para
continuar con la suministración del mismo” (sic).
La autoridad, valiéndose de que la CNDH soslayó el tema de la limpieza de las
instalaciones y la posible conexión entre la presencia de fauna nociva y la enfermedad
del interno, excluyó por completo estos aspectos de su informe. Por otra parte, según
lo relata el quejoso, se le interrumpió el suministro de medicamento aproximadamente
el día 13 de septiembre de 2010, esto es, diez días después de una de las visitas de la
CNDH al establecimiento, y se le mantuvo sin suministro al menos hasta el 19 de
noviembre del mismo año, fecha en la que ratificó su queja inicial mediante un escrito
dirigido a la CNDH. La queja obligaba al Organismo a cerciorarse de que, durante
esos dos meses (13 de septiembre y el 19 de noviembre de 2010), le fue suministrado
el medicamento, lo cual debía verificarse por pruebas idóneas, especialmente con las
constancias firmadas por el interno al recibir cada dosis. Tales constancias no fueron
analizadas ni valoradas por la Comisión antes de concluir el expediente de queja. De
ahí que el Organismo no haya logrado construir un argumento sólido para justificar la
conclusión de la queja y se haya refugiado en generalidades en lugar de señalar, con
las pruebas a la vista que, contrariamente a lo señalado por el quejoso, el
medicamento le fue suministrado sin interrupción entre el 13 de septiembre y el 19 de
noviembre de 2010.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH concluyó el expediente mediante oficio del 28 de enero de 2011, en el que
expuso al quejoso lo siguiente: “(…) se advirtió que usted ha sido valorado en diversas
fechas por la especialidad de Otorrinolaringología, entre otras, el 15 de noviembre de
2010, con diagnóstico de ___, indicándole tratamiento medicamentoso permanente,
171
siendo oportuno señalar que la entrevista sostenida con personal de este Organismo
Nacional durante la aludida visita, usted aseveró que ha sido valorado regularmente
por dicha especialidad, que hay abasto de fármacos y que entre los que se le
ministran está ___. En esa tesitura, es conveniente señalar que un visitador adjunto
adscrito a esta Visitaduría General, de profesión médico, realizó un análisis del asunto
y concluyó que le han brindado atención médica adecuada para su padecimiento. En
consecuencia, toda vez que con motivo de la intervención de esta Institución Nacional,
fue revalorado por la mencionada especialidad (…) el presente expediente se remitió
al archivo de esta Institución”.
El Programa Atalaya, luego del análisis de la información sobre el caso, encontró que
la autoridad no desvirtuó los señalamientos del quejoso en el sentido de que, al menos
del 13 de septiembre al 19 de noviembre de 2010, se le dejó de suministrar el
medicamento necesario para la atención de su rinitis, aparentemente con motivo de la
falta de abasto del medicamento al establecimiento penitenciario. La CNDH no incluyó
en su análisis, las constancias documentales que deben existir, firmadas por el
quejoso, de las fechas en las que se le suministra cada uno de los medicamentos
prescritos por el servicio médico. En su oficio de conclusión, la CNDH evadió el tema y
se refugió en generalidades: “usted ha sido valorado en diversas fechas por la
especialidad de Otorrinolaringología, entre otras, el 15 de noviembre de 2010”. ¿Se le
suministró o no el medicamento al interno a partir del 13 de septiembre y hasta el 15
de noviembre? No lo resuelve la CNDH a pesar de que ese era el tema central de la
queja, porque de no acreditar la autoridad el suministro del medicamento durante esos
dos meses, la tesis del quejoso se consolidaría: que la autoridad le proporciona por
unos días el medicamento y luego se le retira por largos períodos, al parecer, por falta
de abasto del mismo.
La CNDH nada investiga sobre la hipótesis de la falta de abastecimiento de los
medicamentos al CEFERESO. No solicitó, ni tampoco analizó ni valoró información
sobre los inventarios del medicamento en cuestión ni sobre las órdenes de suministro
y las fechas de abasto al establecimiento. Simplemente se conforma con la respuesta
general de la autoridad en el sentido de que “actualmente el Centro Federal en
comento cuenta con suficiente abasto del medicamento” prescrito al quejoso. No
bastaba, obviamente, con constatar que, al momento de recibir la respuesta de la
autoridad se contaba con el medicamento; era indispensable comprobar las fechas y
cantidades de suministro a fin de valorar si la autoridad cumplía con la obligación de
garantizar el abasto en aras de salvaguardar la salud de la población penitenciaria.
172
Tanto la autoridad como la CNDH desdeñaron absolutamente la petición del interno
para que se permita el ingreso, a costa de su familia, de un médico especializado al
CEFERESO a fin de que realice un diagnóstico de su salud y prescriba los
medicamentos pertinentes. Lo mismo con respecto al ingreso de medicamentos
prescritos por los médicos del Centro e inexistentes en los inventarios. Los servicios
de salud dentro de las prisiones constituyen un derecho, y de ningún modo pueden
concebirse como un pretexto para prohibir a los internos proveerse, con sus propios
recursos y los de sus familias, de especialistas y medicamentos en casos que lo
justifican, siempre observando, por supuesto, las medidas de seguridad y control que
rigen los establecimientos. Ello no constituye un privilegio, ya que a todos los internos
los protege el derecho de recibir del estado servicios de salud de calidad, pero si una o
más personas están dispuestas a realizar un gasto en pro de su salud, ello debe
permitirse sin más cortapisas que las que impone el orden y la seguridad de los
Centros. Debe considerarse, además, que en materia de salud, como en otras
disciplinas, no es posible hablar de una verdad “única”, así que la opinión y los
diagnósticos de los médicos de los establecimientos tienen tanto valor como los del
resto de sus colegas, aunque difieran en sus conclusiones.
Por último, la CNDH desestimó totalmente los señalamientos del interno relativos a la
falta de higiene de los patios y de la existencia de fauna, cuyas heces estarían en el
origen de su afección. La Comisión no solicitó información al respecto ni realizó una
inspección visual, no obstante haber realizado una visita de campo al CEFERESO.
Expediente Q27 (CNDH/3/2010/5874/Q)
Deficiencias en la atención médica de un interno, malos tratos y negativa de las autoridades
para que el interno adquiera un aparato ortopédico
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 1° de noviembre de 2010, la CNDH recibió un escrito de queja desde el Centro
Federal de Readaptación Social No. 2, en el cual un interno expuso que en 1998 sufrió
una lesión en su rodilla izquierda provocada por la agresión que le propinó uno de sus
compañeros. “La lesión consiste en daño a los ligamentos y que en cualquier
momento del día (sufre) de dislocación, la cual es muy dolorosa y (tiene) que (tirarse)
173
al piso para (‘acomodarse’) la rodilla, lo que (le) provoca una inflamación y dolor
intenso en la pierna”. El interno señala que, en el CEFERESO No. 1, el especialista le
prescribió una rodillera para evitar que sufriera dislocaciones; luego de tres años de
usar dicho aparato, fue propuesto “para ser operado ya fuera en las instalaciones del
Centro Federal No. 1 Altiplano o en las instalaciones del servicio público de salud,
pero (fue) trasladado.”
El quejoso asegura que a partir de que lo trasladaron al CEFERESO No. 2, en 2001,
las autoridades del Centro y, en particular “el especialista en Traumatología y
Ortopedia así como su superior (…), el Jefe del Servicio Médico de esta institución (lo)
han mantenido con pretextos de que no cuentan con los aparatos correspondientes ni
resonancias magnéticas, etc. etc. (tratándolo) con solamente medicamentos que sólo
han sido paliativos a los dolores y desinflamatorios, lo que (lo) ha mantenido estos
nueve años, tres meses en un constante tormento y un terror a realizar cualquier
movimiento de (su) pierna izquierda”.
Agregó que ha vivido “en un constante tormento y terror a realizar cualquier
movimiento de mi pierna izquierda” y relató que una vez se le dislocó la rodilla “al
cumplir la indicación de un oficial de realizar las tres sentadillas en una de las 8 a 15
revisiones corporales que se me realizan al día”.
El quejoso dijo haber solicitado en numerosas ocasiones que le autoricen, como
solución provisional, “el ingreso de un aparato ortopédico costeado por (su) familia”, o
bien, que se le autorice ser operado también a costa de su familia o a cargo del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Por último,
el interno solcitó a la CNDH que “intervenga estudie y valore lo antes detallado y
finalmente la recomendación conducente a la brevedad posible”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha del 16 de noviembre de 2010, la CNDH requirió a la
autoridad: “(…) un informe en el que dé respuesta (al) estado de salud actual del
agraviado, padecimientos ortopédicos que presenta y tratamiento indicado por la
especialidad de Traumatología; si como lo señala el quejoso, es necesario que se le
practique una intervención quirúrgica; de ser así, motivos por los que no se le ha
realizado; si el agraviado tiene indicado el uso de rodillera o de algún otro aparato
ortopédico; en tal supuesto, medidas implementadas para que le sea entregado; si en
174
el CEFERESO Núm. 2 se cuenta con el equipo necesario para brindar atención
especializada al agraviado; de lo contrario, acciones que se realizan para subsanar su
inexistencia. De igual forma, le pido que nos remita copia certificada de todos aquellos
documentos que considere necesarios para sustentar sus aseveraciones, entre otros,
de las constancias de la atención médica proporcionada al agraviado para su
padecimiento de la rodilla”.
El Programa Atalaya considera que en este caso la CNDH solicitó la información
necesaria para llevar a cabo el estudio inicial de los hechos que motivaron la queja.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2010, la autoridad remitió a la CNDH su
informe, en el cual se precisa lo siguiente: “actualmente el estado de salud del interno
en comento se encuentra estable, bajo tratamiento médico psiquiátrico a base de
cionazepan gotas 2-2-5 y olanzapina 0-0-1/2 tableta hasta nueva orden, toda vez que
cuenta con diagnóstico de trastorno de ansiedad; el día 06 de julio de 2010, fue
valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, refiriendo haber sufrido
luxación de rodilla al estar jugando (baloncesto), encontrando a la exploración signo
de 2 cajón dudoso, ya que presentaba demasiada resistencia, diagnosticándole
probable lesión meniscal. El 26 de noviembre del actual, fue revalorado como parte de
su seguimiento, con el diagnóstico de probable lesión de ligamento en rodilla
izquierda, ya que manifestaba que se le salía la rodilla; sin embargo, no hubo
evidencia médica de lo que mencionaba, ya que practica deporte como (baloncesto)
con regularidad; no obstante, cuenta con incapacidad permanente para deportes de
contacto”.
En su informe, la autoridad agregó lo siguiente: “En este orden de ideas el
mencionado recluso, en la exploración física se encuentra con excelente desarrollo
muscular de ambos cuadríceps, mismos que mantiene por la práctica del deporte, así
como por la indicación de ejercicios de rehabilitación de forma isométrica. No presenta
edema ni derrame articular que manifieste alteración mecánica, ni datos de
trabamiento. De igual manera, presentó rasgos de movimiento completos a flexión y
extensión en ambas rodillas. Bostezo negativo. Se detecta mayor desarrollo muscular
en extremidad izquierda. El señor ___ puede realizar básicamente todas sus
actividades; únicamente y por indicación médica incapacitado para practicar deportes
de contacto, toda vez que en éstos no depende de su accionar, sino de la reacción de
175
sus oponentes deportivos, siendo esto no controlable por el paciente. Asimismo es
importante señalar que no es necesario que se le practique cirugía alguna, mucho
menos de urgencia, ya que tiene 12 años con el problema y la misma no garantiza
resultados, aunado a que existe alto nesgo de posibles complicaciones, como
infección, tromboembolia, rechazo al injerto y artrofibrosis. El interno no requiere de
soporte ortopédico, toda vez que producía efectos contrarios a los que brinda la
rehabilitación, esto es, atrofia muscular. Continuará con ejercicios para cuadríceps,
isométricos y se citará a nueva valoración en 6 meses. Es importante señalar que el
Departamento de Servicios Médicos de esa Institución, cuenta con la infraestructura
para brindar la atención médica requerida por el mencionado interno, para el
tratamiento de su patología”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
El 28 de enero de 2011, la CNDH notificó al quejoso de la conclusión de su expediente
en los siguientes términos: “en primer término hago de su conocimiento que los días 8
y 9 de diciembre de 2010, visitadores adjuntos de este Organismo Nacional acudieron
al Centro Federal de Readaptación Social Núm. 2 "Occidente", en El Salto, Jalisco,
con el propósito de entrevistarse con usted y con las autoridades respectivas, además
de revisar documentación diversa. (…) del análisis realizado a las constancias que
integran el presente expediente se advirtió que usted fue valorado por la especialidad
de Traumatología y Ortopedia los días 6 de julio y 26 de noviembre del año próximo
pasado, con diagnóstico ___, por lo que tiene incapacidad permanente para realizar
deportes de contacto, determinando dicho especialista que no es necesario que se le
practique cirugía y que no requiere de soporte ortopédico. En esa tesitura, es
conveniente señalar que un visitador adjunto adscrito a esta Visitaduría General, de
profesión médico, realizó un análisis del asunto y concluyó que le han brindado
atención médica adecuada para su padecimiento”.
El Programa Atalaya, luego del análisis de la información sobre el caso, considera que
la CNDH concluyó el expediente sin antes analizar los datos obtenidos durante la
tramitación de la queja a la luz de diversos principios y criterios que en materia de
derechos de los pacientes se han producido desde hace algunos años. En efecto, el
interno manifestó expresamente que padece dolores con motivo de una lesión en la
rodilla y que, a su parecer, requiere no sólo de un aparato ortopédico y, más que eso,
de una operación. También manifestó que, de no aceptar la autoridad hacerse cargo
de la intervención quirúrgica, él y su familia absorberían los gastos. El personal médico
176
penitenciario llegó a la conclusión de que no hay evidencias de la lesión que refiere el
interno, que no requiere “soporte ortopédico” y que su operación resulta
desaconsejable. No obstante, no se ofreció al interno la alternativa de una segunda
opinión médica ni la opción de un tratamiento distinto al propuesto por el CEFERESO.
Correspondía a la CNDH hacer notar a la autoridad penitenciaria, que el interno tiene,
en su carácter de paciente, distintos derechos que no le fueron respetados. Podía, por
ejemplo, invocar la llamada Carta de los Derechos Generales de los Pacientes,
presentada en México en diciembre de 20016, en la cual se postulan los derechos del
paciente a “decidir libremente sobre su atención”, a “contar con facilidades para
obtener una segunda opinión” y a “ser atendido cuando se inconforme por la atención
médica recibida”. En virtud de tales derechos, el interno estaba en aptitud de
“rechazar” el diagnóstico hecho por el CEFERESO, así como el tratamiento propuesto
por el mismo, como tenía derecho a que se le indicara cómo recibir una segunda
opinión, máxime que él mismo había propuesto hacerse cargo de los gastos médicos
que ello podría originar. No puede considerarse que la revisión del caso por parte de la
CNDH haya satisfecho el derecho del paciente a “ser atendido cuando se inconforme
por la atención médica recibida”, ya que el Organismo no lo orientó en ningún sentido
para que encontrara una vía alternativa de atención médica. De haber sido eficaz la
defensa de sus derechos por parte de la CNDH, ésta hubiera empleado sus buenos
oficios para que la autoridad accediera a que el interno se realizara, a su costa, un
segundo diagnóstico, y en su caso, que adquiriera el material ortopédico o fuera
operado, si así lo aconsejara uno o más especialistas indepedientes. No debe
perderse de vista que en algunos casos pueden observarse manifestaciones de
arbitrariedad cuando la autoridad penitenciaria se niega a suministrar tratamientos que
los internos necesitan, pero también pueden existir otras manifestaciones en las que la
autoridad impone una sola alternativa de diagnóstico o tratamiento, impidiendo a los
internos y a sus familias hacer uso de otras opciones sin costo para el estado.
6 www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/DOCSAL7471.doc
177
Expediente Q28 (CNDH/3/2010/1171/Q)
Falta de respuesta de la autoridad a la solicitud de beneficios de libertad anticipada por parte de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió una queja el día 2 de marzo de 2010, en la cual un interno del Centro
de Readaptación Social de Ciudad Obregón, Sonora, manifestó que el 12 de octubre
de 2009 solicitó al Órgano Administrativo Desconcentrado un beneficio de libertad
anticipada en los siguientes términos: “pido al Director de Ejecución de Sanciones
tenga a bien revisar mi caso para que considere obtener beneficio preliberacional o el
de libertad anticipada (…) ya que el suscrito hasta el día de hoy tengo cumplido el
sesenta por ciento de la pena impuesta (11 de octubre de 2003), o las tres quintas
partes de la pena. Por otra parte aclaro que ese Centro ya me hizo practicar con
mucha anterioridad diversos estudios de personalidad (…). Acompaño copia de la
sentencia de primera instancia y una constancia de buena conducta y disciplina
expedida por el Centro (…).
El interno explicó a la Comisión Nacional que, al momento de interponer la queja, no
había recibido respuesta alguna a su promoción por parte de la autoridad.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha de 11 de marzo de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad:
“(…) un informe fundado y motivado en el que se precise si esa dependencia ya dio
respuesta a la enunciada petición, así como la situación jurídica que guarda el señor
___ acompañando copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus
aseveraciones”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad remitió su informe a la CNDH mediante un oficio de fecha del 30 de
marzo de 2010, en el cual expuso lo siguiente: “(…) el interno se encuentra a
disposición de esta autoridad ejecutara cumpliendo una pena de 10 años de prisión y
multa de $4,185.00 (cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), sanciones
que le fueron impuestas por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de
transporte de marihuana, por el C. Juez Décimo de Distrito con residencia en
178
Hermosillo, Sonora, al resolver el proceso penal ___ por sentencia de fecha 30 de
marzo de 2007, misma que fue confirmada por el H, Cuarto Tribunal Unitario del
Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, Sonora, en actos del Toca Penal en
ejecutoria de fecha 06 de junio de 2007, pena computable a partir del 11 de octubre de
2003. En razón de lo anterior, como es de apreciarse, la modalidad por la que fue
sentenciado el quejoso, cuenta con prohibición legal expresa para otorgarle cualquiera
de los beneficios de libertad anticipada que la ley contempla”.
Mediante oficio de fecha 1º de octubre de 2010, la autoridad remitió a la CNDH
información adicional sobre el caso en los siguientes términos: “(…) los estudios de
personalidad practicados al señor ___ por parte de su Centro de Reclusión, se
encuentran desfavorables (sic) en las áreas de Psicología, Industrial, Vigilancia y
Disciplina, así como Criminología, razón por la cual se negó al interno el otorgamiento
de algún beneficio de libertad anticipada. No omito hacer de su conocimiento que el
señor ___ se encuentra procesado por la probable comisión del delito de extorsión en
la causa penal ___ de índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo
Penal de Ciudad Obregón, Sonora”.
Mediante oficio fechado el 18 de octubre de 2010, la autoridad penitenciaria informa a
la Comisión Nacional que, mediante el oficio SSP/SSPF/OADPRS/24397/2010, del 30
de septiembre de 2010, notificó al interno “la respuesta que recayó a su solicitud de
algún beneficio de libertad anticipada”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
El 26 de octubre de 2010, la CNDH dio por concluido el expediente en los siguientes
términos: “(…) a través del diverso SSP/SSPF/OADPRS/24397/2010, del 30 de
septiembre de la anualidad que transcurre, personal del mencionado Órgano
Administrativo dio respuesta a la petición que usted formuló a esa autoridad, relativa al
otorgamiento de un beneficio de libertad anticipada, resolución que le fue notificada el
4 de octubre de este año. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8,
fracción II, del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública. Así, dado que se dio
respuesta a su petición (…) se determinó la conclusión del expediente de mérito.
El Programa Atalaya hace notar que la CNDH, en la solicitud de información que le
dirige a la autoridad, confiere una importancia fundamental al derecho de petición y
179
resta importancia a otros aspectos de la queja. En efecto, el único tema al que se
refiere de manera expresa es al relativo a ese derecho: “precise si esa dependencia ya
dio respuesta a la enunciada petición”. No se ocupa en la solicitud específicamente de
la preocupación fundamental del interno, esto es, su aptitud para merecer un beneficio
de libertad anticipada, ya que se limita a solicitar “la situación jurídica que guarda” el
interno, sin solicitar de manera explícita datos en esta materia. No obstante lo anterior,
la Comisión se muestra condescendiente ante la clara afectación al derecho de
petición del interno por parte de la autoridad penitenciaria, ya que, según quedó
acreditado en el expediente, la autoridad se tomó alrededor de un año para dar
respuesta a la solicitud del presunto agraviado, en el entendido de que formuló su
petición el 12 de octubre de 2009 y fue notificado de la respuesta de la autoridad el 4
de octubre de 2010.
La autoridad rebasó, por mucho, el plazo de 4 meses que la CNDH ha considerado
razonable para que la autoridad emita una respuesta a la petición de un gobernado
(Recomendación 18/98). No obstante lo anterior, la Comisión no hizo a la autoridad
ninguna observación al respecto, favoreciendo la reiteración de dicha práctica, como
tampoco orientó al quejoso para acudir ante las instancias administrativas
competentes para que se examinara, y en su caso, se sancionara el mal desempeño
de los servidores públicos involucrados.
Expediente Q29 (CNDH/3/2010/2796/Q)
Retención injustificada de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 24 de mayo de 2010, la madre de un interno del Centro de Reinserción Social del
Estado de Jalisco presentó un escrito de queja ante la CNDH, cuyo contenido fue
sintetizado por ésta del siguiente modo: “que su consanguíneo fue sentenciado a 11
años, 3 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud, de los cuales ha
compurgado 7 años, 7 meses; empero, el 13 de abril de 2010 personal del Juzgado
Quinto de Distrito en Materia Penal (en Jalisco) le notificó que su pena había sido
adecuada a 4 años, 3 meses de prisión; sin embargo, ese Órgano Adminsitrativo a su
cargo no ha ordenado la externación correspondiente”.
180
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha del 3 de junio de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad: “(…)
un informe en el que se precise la situación jurídica del señor ___, anexando todos
aquellos documentos en que sustente su dicho, así como la partida jurídica que
contenga el cómputo y la fecha a partir de la cual se contabilizan las sanciones en
cuestión y, de ser el caso, copia de los oficios de compurgamiento respectivos”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad remitió a la CNDH el oficio emitido por el Órgano Administrativo
Desconcentrado el 31 de mayo de 2010, en el cual notificó a la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco, lo siguiente: “me permito
comunicarle que (…) esta Autoridad Ejecutora a fin de no vulnerar uno de los
derechos individuales del hombre como es la libertad, da por compurgada la pena
privativa de libertad de cuatro años tres meses cuatro días de prisión que
originalmente era de once años de prisión y multa de $ 4, 812.00 (cuatro mil
ochocientos doce pesos 00/100 M.N.) misma que a la fecha se encuentra prescrita,
sanción impuesta al interno ___, recluido en el Centro de Readaptación Social en el
Estado de Jalisco en los autos del proceso penal ___, instruido por el H. Juez Quinto
de Distrito en Materia Penal en Guadalajara, Jalisco, en sentencia de veintinueve de
agosto de dos mil tres, misma que fue confirmada por el H. Primer Tribunal Unitario
del Tercer Circuito en Guadalajara, Jalisco en toca penal ___, mediante ejecutoria de
fecha primero de marzo de dos mil cuatro, al haberlo considerado penalmente
responsable por la comisión del delito contra la salud en las modalidades de venta de
marihuana y posesión de ese mismo estupefaciente con fines de venta, causado
ejecutora en términos de lo dispuesto en el artículo 360 fracción II del Código Federal
de Procedimientos Penales, dicha pena es computable a partir del diecisiete de
noviembre de dos mil seis, (día siguiente de que compurgó la causa penal ___)
contando con abono de quinientos ochenta y ocho días, comprendidos del veintidós de
octubre de dos mil dos, (fecha de su detención por lo presentes hechos) al treinta y
uno de mayo de dos mil cuatro, (un día antes de que se decretara su reaprehensión
por la causa penal ___). Lo anterior encuentra sustento en la resolución de fecha doce
de abril de dos mil diez que a la letra señala ‘(…) en esa tesitura, conforme al grado de
culpabilidad que fue apreciado en sentencia ejecutoria, esto es, que se le consideró
entre el mínimo y el medio, más cercano al primero, corresponde adecuar al
181
sentenciado la pena impuesta de once años de prisión y ciento veinte días multa por la
de cuatro años tres meses y cuatro días (…)”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó a la quejosa la conclusión del expediente mediante oficio de fecha
22 de noviembre de 2010, en el cual se expone lo siguiente: “que el Juez ___ de
Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, impuso al señor ___ una sentencia
de ___ de prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito ___,
dentro del proceso penal ___ la cual fue adecuada a ___ por la aludida autoridad
judicial, sanción que empezó a contar partir del 17 de noviembre de 2006, día
siguiente de que compurgó una pena diversa; que mediante oficio
SSP/SSPF/OADPRS/DGES/10117/2010, del 31 de mayo de 2010, suscrito por el
Director General de Ejecución de Sanciones del mencionado Órgano Administrativo,
se dio por compurgada la pena impuesta a su familiar en la causa pena ___ por lo que
en la misma fecha obtuvo su libertad. Así, dado que con motivo de nuestra
intervención se colmó el punto medular de la queja, esto es que se ordenara la libertad
del recluso de mérito (…) se determinó la conclusión del presente expediente al
haberse resuelto durante su tramitación”.
El Programa Atalaya considera que durante la investigación de la queja quedó
acreditado que el interno fue liberado el día 31 de mayo de 2010, esto es, 7 días
después de interpuesta la queja ante la CNDH por su madre, y que la autoridad
explicó el procedimiento mediante el cual se computó la sanción penal impuesta al
interno.
Expediente Q30 (CNDH/3/2010/2960/Q)
Malos tratos, sanciones injustificadas, incomunicación, falta de atención médica y otras irregularidades en un CEFERESO
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió un escrito de queja por parte de un interno del Centro Federal de
Readaptación No. 4. Las irregularidades penitenciarias denunciadas por el quejoso
fueron sintetizadas por el propio Organismo de la siguiente forma: “que el trato en el
citado establecimiento penitenciario es indebido; que los oficiales son prepotentes y el
182
Consejo Técnico interdisciplinario, en lugar de ayudarlos, los sanciona con castigos
muy severos, ya que suspende la comunicación con los familiares, a saber, llamadas
telefónicas, correspondencia y la visita familiar, y que también prohibieron los cigarros,
así como los aerolitos para los moscos, por lo que están expuestos a infectarse de
dengue; que presenta un dolor muy fuerte en la columna a consecuencia de los golpes
que recibió cuando lo detuvieron, empero, no le han brindado atención médica”.
Los días 17 y 18 de junio de 2010, personal de la CNDH visitó el establecimiento
referido y entrevistó al quejoso, quien manifestó lo siguiente: “que ha sido sancionado
en dos ocasiones, una por contestarle a un oficial en el pase de lista, imponiéndole
diez días de suspensión de estímulos, y otra porque un recluso aventó agua, y como
no quiso decir quién, lo sancionaron con veinte días; que sólo sale al patio una vez por
semana; que tiene sólo un uniforme; que se tardan mucho para darle la atención
médica —hasta un mes—; que tiene ácido úrico y triglicéridos, pero no le dan dieta”. El
personal de la CNDH obtuvo, durante su visita al establecimiento “copias simples de
documentación relativa al recluso de mérito, a saber, de las relaciones de actividades,
de visitas familiar e íntima, de llamadas telefónicas, de envío y recibo de
correspondencia, de las actas del Consejo Técnico Interdisciplinario del veintidós y
veintinueve de abril de dos mil diez y de la partida jurídica (…)”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 29 de junio de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad: “(…) un
informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en el que se
aluda (al) estado actual de salud del señor ___; si ha sido valorado por los servicios
médicos en el establecimiento en el que se encuentra; de ser el caso, indicar el
tratamiento que se le proporciona; las personas autorizadas como visita del recluso de
mérito y las fechas en que, de ser el caso, acudieron a verlo desde el mes de enero de
2010; si el agraviado ha realizado llamadas telefónicas, así como enviado y recibido
correspondencia a partir del mes de enero de 2010 a la fecha; si durante el 2010 se
han impuesto correctivos disciplinarios al señor ___ de ser así en qué consistieron y si
se aplicaron términos de lo establecido por los artículos 79, 80 y 82 del Reglamento de
los Centros Federales de Readaptación Social; 20, 21 y 22 del Manual de Estímulos y
Corrección Disciplinarias respectivo; si existe registro o queja de maltrato al agraviado
por parte de personal de Seguridad y Custodia; de ser así, las acciones que se hayan
realizado; las actividades que realiza el ___ como parte del tratamiento al que está
sujeto y los horarios correspondientes; las razones por las cuales, tal como refiere el
183
agraviado, prohibieron los cigarros y los aerolitos para los moscas, de ser el caso,
indicar las razones de ello. Le pido que a su respuesta acompañe la documentación
que considere necesaria para sustentarla, entre la cual se encuentre la copia de
expediente clínico del señor ___, así como de las actas de Consejo Técnico
lnterdisciplinario, registros de llamadas telefónicas, correspondencia y de visitas
familiar e íntima respectivos y del reporte de actividades (…)”.
El 17 de noviembre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad que ampliara la
información en los siguientes términos: “en entrevista sostenida con personal de esta
Comisión Nacional el 17 de marzo de 2010, el señor ___ manifestó entre otras cosas
que contaba con un uniforme y que padece ácido úrico y triglicéridos; sin embargo, no
se le brinda atención médica ni dieta. Por lo expuesto, (…) le requiero un informe
fundado y motivado en el que se aluda a lo siguiente: señalar la atención médica,
precisando el manejo y tratamiento que se le proporcionó al interno de mérito para su
padecimiento de ácido úrico y triglicéridos, desde su ingreso a la fecha, así como la
dieta que se le prescribió; indicar el estado de salud del recluso en cuestión a partir del
mes de septiembre de 2010 a la fecha, señalando, de ser el caso el tratamiento que se
le proporcionó; especificar las fechas en las que se le ha dotado de ropería y artículos
personales al referido agraviado, desde su ingreso a la fecha; indicar si el agraviado
ha recibido visita familiar e íntima a partir del mes de octubre de 2010 a la fecha; si ha
realizado llamadas telefónicas, así como enviado y recibido correspondencia a partir
del mes de octubre a la fecha; precisar las actividades que realiza el interno a partir
del mes de junio de 2010 a la fecha; le pido que a su respuesta acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla, entre otras, copia de las
notas médicas de la atención proporcionada al interno de mérito para su padecimiento
de ácido úrico y triglicéridos, de las notas médicas del mes de octubre de 2010 a la
fecha, así como copia de la dieta prescrita desde su ingreso a la fecha, del acuse de
recibo de la entrega de ropería y artículos personales, de las relaciones de visita
familiar e íntima, de llamadas telefónicas y de envío y recibo de correspondencia a
partir del mes de octubre del año en curso a la fecha y de la bitácora de actividades
que realiza a partir del mes de junio de la anualidad que transcurre a la fecha; (…)”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad respondió al requerimiento de información de la Comisión por medio del
oficio de fecha 13 de julio de 2010, en el cual precisó: “el estado de salud del señor
___ es estable y desde su ingreso al Centro Federal de Readaptación Social, ha sido
184
valorado por los servicios médicos, las más recientes se otorgaron el 29 de junio y 05
de julio (de 2010), precisando que la Especialidad de Traumatología y Ortopedia, le
diagnosticó lumbalgia postraumática, por lo que se le indicó tratamiento a base de
analgésicos, complejo B y fisioterapia de columna. Cabe mencionar que a la fecha
continúa con ese mismo diagnóstico y en tratamiento. Las personas autorizadas como
visita del recluso y las fechas en que han acudido a verlo son todas del 9 de febrero de
2010. Tocante a las llamadas telefónicas, así como a la correspondencia enviada y
recibida a partir del mes de enero de 2010 a la fecha, se cuenta con registros del 4,
13, 22 y 31 de enero y 9 de febrero de 2010; 18 y 27 de febrero; 8, 17 y 26 de marzo;
04 y 22 de abril; 1, 10, 13, 22 y 31 de junio, todas de 2010. Por otra parte ha recibido
correspondencia los días 28 de enero, 19 y 26 de febrero, 5 y 18 de marzo, 12, 19 y
23 de abril y, 16 y 18 de junio, igualmente todas estas fechas corresponden a 2010. El
interno, envió correspondencia el 12, 19 y 26 de enero; 2,9, 16 y 23 de febrero; 2, 9,
16, 23 y 30 de marzo; 6, 13, 20 y 27 de abril; 4, 11, 18 y 25 de mayo y, 1, 8, 15 y 29
de junio de 2010”.
El informe añade lo siguiente: “Durante el presente año, el interno registra tres actas
administrativas de imposición de correctivos disciplinarios al señor ___, se informó
que, siendo los siguientes: 28 de diciembre de 2009, consistiendo en diez días de
suspensión total de estímulos y restricciones a los límites de su estancia; el 22 de abril
fue amonestado; 29 de abril de 2010, se sancionó con veinte días de suspensión toral
de estímulos y restricción a los límites de su estancia, todos ellos aplicado en términos
de lo establecido en los artículos (…); por lo que respecta a si existe registro o queja
de maltrato al agraviado por parte del personal de Seguridad y Custodia; no existe
registro en dicho Centro Federal, de que haya sido maltratado por el personal de
seguridad y custodia; relativo a las actividades que realiza el señor ___ como parte del
tratamiento al que está sujeto, asiste a actividades educativas tales como: biblioteca
desde el 29 de abril (de 2010); con cuatro asistencias, acude a las actividades
deportivas (activación física, baloncesto, fútbol y voleibol), actividades recreativas
(predeportivas, lúdicas y cine recreativo), actividades culturales (culto religioso).
Participó en curso de inglés básico inicial el 13 de abril de 2010 y lo terminó el 22 de
junio del presente año, con un promedio de 89. Las razones por las cuales, tal como lo
refiere el agraviado prohibieron los cigarros y los aerolitos para los moscos, no existe
prohibición para la adquisición de esos productos”.
La autoridad respondió a la solicitud de ampliación de información mediante oficio de
fecha 10 de diciembre de 2010, en el cual manifestó lo siguiente: “referente a la
185
atención médica, el interno se le diagnosticó probable hiperuricemia y probable
hipercolesterolemia el 11 de junio de 2010, indicándosele bezafibrato y alopurinol
ambos en tabletas con una dosis cada 24 horas por tres meses, prescribiéndole dieta
baja en grasas y sin carnes rojas por el mismo tiempo. A la fecha sus niveles de
triglicéridos son normales, de acuerdo al último control realizado por el laboratorio, con
respecto a su hiperuricemia es leve con niveles actuales de 6.8 mg/dl, a base de
inhibidores de la xantina por tres meses (alopurinol a base de 150 mg. cada 24 horas),
mismo que se refiere asintomático. Respecto al estado de salud el señor ___, éste se
encuentra estable. Por lo que hace a la dotación de ropería y artículos personales al
interno, el 27 de agosto de 2009 se le proporcionó a través de resguardo un pantalón,
una camisola, un par de zapatos, una trusa, una playera, colchón, cobijas, almohada,
toalla, juego de sábanas y paquete del productos básicos para su aseo personal.
Asimismo, el 25 de enero de 2010 se le suministró un pantalón talla 36, un short talla
grande, un par de zapatos del número 28, un juego de sábanas y una cobija; el 23 de
julio se le proveyó una trusa, audífonos y un par de calcetas blancas, el 10 de agosto
de 2010 se le proporcionó un par de tenis y el 25 de noviembre un pantalón talla 34,
una camisola talla 38, una cachucha, tres trusas medianas tres pares de calcetines,
dos pares de calcetas blancas, un par de tenis talla 28, un par de sandalias talla 28 y
una toalla de baño.”.
En su informe complementario, la autoridad agregó lo siguiente: “Tocante a la visita
familiar e íntima, las personas propuestas por el interno no han acudido a visitarlo
desde el mes de de octubre a la fecha. Por lo que respecta a las llamadas telefónicas
ha realizado ocho, en lo que va del mes de octubre a la fecha. Por lo que respecta a
las llamadas telefónicas ha realizado ocho en lo que va del mes de octubre a la fecha,
y en cuanto a la correspondencia ha enviado nueve misivas y recibido tres. Por último
el señor ___ asiste a la biblioteca, cursa inglés técnico nivel básico y actividades
deportivas”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2011, la CNDH notificó al quejoso la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “(…) de la investigación
realizada se desprende (…) que a su ingreso al mencionado Centro Federal no
presentó lesiones externas, independientemente de lo cual, ha sido valorado en
diversas ocasiones por Medicina General y por la especialidad de Traumatología y
Ortopedia, proporcionándole el tratamiento respectivo para sus enfermedades, a
186
saber, ___. Que usted recibe visitas de su cónyuge y de sus hijos, así como envía y
recepciona correspondencia de su esposa, con quien también se ha comunicado
telefónicamente en distintas ocasiones. Que en el citado establecimiento penitenciario
participa en actividades: deportivas (activación física, baloncesto, fútbol y voleibol), así
como recreativas (predeportivas, lúdicas y cine recreativo), cursa inglés técnico nivel
básico y biblioteca. Que el 27 de agosto de 2009 le proporcionaron un pantalón, una
camisola, un par de zapatos, una trusa, una playera, una toalla, una almohada, un
juego de sábanas, un colchón y un paquete de productos básicos para su aseo
personal y cobijas; y en el año 2010, se le entregaron dos pantalones, un short, un par
de zapatos, un juego de sábanas, una cobija, cuatro trusas, tres pares de calcetas,
tres pares de calcetines, audífonos, dos pares de tenis, una camisola, un par de
sandalias, una tolla y una gorra. Que no existe prohibición para la adquisición de
cigarros y aerolitos para los moscos. Que no existe antecedente de que usted haya
sido objeto de maltrato por parte del personal de Seguridad y Custodia o de internos.
Que en el año 2010 se le impusieron dos correctivos disciplinarios, a saber, el 22 y 29
de abril, por haber infringido lo establecido en el Reglamento de los Centros Federales
de Readaptación Social, consistentes en amonestación y suspensión total de
estímulos con restricción de tránsito a los límites de su estancia”.
En el oficio enviado al quejoso, la CNDH agregó: “En ese orden de ideas, en el
presente asunto no se dispone por el momento de elementos para acreditar
violaciones a derechos humanos; así, por lo que hace a la atención médica que se le
ha proporcionado para sus padecimientos le comunico que personal médico adscrito a
esta Tercera Visitaduría realizó un análisis del caso y concluyó que la misma ha sido
adecuada; aunado a lo cual, recibe visitas, realiza llamadas telefónicas, recepciona y
envía correspondencia, se le proporciona ropería y efectúa actividades de conformidad
a la legislación de la materia. De igual forma, quedó establecido que lo relativo a los
correctivos disciplinarios impuestos a usted, fueron analizados y determinados por el
Consejo Técnico lnterdisciplinario, que es la autoridad facultada para ello, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 13, fracciones V, VII y X, 20, 22,
fracciones VII y 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social,
así como 17, 21 Y 23 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias
respectivo. Ahora bien, por lo que respecta a su situación jurídica, hago de su
conocimiento que se actualiza la causal de no competencia prevista por los artículos
7º, fracción 11 y 8°, parte final de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, así como 9º de su Reglamento Interno, al tratarse de un asunto de carácter
jurisdiccional; independientemente de lo cual, por lo que hace a las irregularidades que
187
aduce se han cometido dentro del proceso penal que se le instruye, le oriento para
que de considerarlo conveniente, formule queja ante el Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal (…).”
El Programa Atalaya considera, en primer término, que el grado de detalle con el que
fueron elaboradas las dos solicitudes de información enviadas por la CNDH a la
autoridad, dejan en claro que el Organismo, en algunos casos excepcionales, hace
requerimientos minuciosos, con alusiones expresas a los distintos aspectos de la
queja, con referencias precisas a los períodos que debe abarcar la información y con
la mención del tipo de constancias que la autoridad debe enviar para acreditar sus
dichos. La escasa frecuencia con la que han aparecido solicitudes acuciosas como la
descrita en las muestras analizadas hasta ahora por el Programa Atalaya, puede
obedecer a una disparidad en la capacitación o el desempeño del personal de la
Comisión, a instrucciones diferenciadas de un área a otra dentro del Organismo o a la
atención privilegiada de ciertos casos por razones poco claras. De cualquier modo, la
CNDH tiene la posibilidad de detectar oficios de solicitud de información escrupulosos
como los relativos a este caso y adoptarlos como referente o parámetro para el resto
del personal dedicado a esa función.
El grado de rigor que la CNDH observó para solicitar información a la autoridad no se
mantuvo, sin embargo, al momento de valorar los informes remitidos por ésta. En
efecto, en la queja se expuso que “el trato en el citado establecimiento penitenciario es
indebido”; que los “castigos son muy severos”; que se “suspende la comunicación con
los familiares”, que “prohibieron los cigarros” y que “no le han brindado atención
médica”. Durante la visita de campo de la CNDH, el interno agregó que “sólo sale al
patio una vez por semana”; que “sólo tiene un uniforme”; que “tardan mucho para darle
la atención médica… hasta un mes” y que no le dan “dieta” para su problema de ácido
úrico y triglicéridos.
En relación con la supuesta suspensión de las visitas familiar y conyugal, la
investigación realizada por la CNDH resultó incompleta. Del informe de la autoridad se
desprende que, de enero a diciembre de 2010, el interno únicamente recibió una
visita, el día 9 de febrero del mismo año, por parte de cuatro personas. La CNDH
desestima este aspecto de la queja exponiendo al quejoso que “recibe visitas de su
cónyuge y de sus hijos”, a pesar de que el propio Organismo pudo constatar que la
autoridad reconoció que, durante todo 2010, únicamente recibió una visita, en singular.
La CNDH debió profundizar la investigación sobre el particular, a fin de descartar que
188
existieran obstáculos atribuibles a la autoridad por los cuales la familia del interno dejó
de visitarlo. Dado que el interno había sostenido que la autoridad “suspendía” la visita
como una forma de sanción, el Organismo debió contactar a los familiares, siempre
que éstos aceptaran colaborar, y asegurarse de que la falta de visitas al interno
respondía, no a castigos impuestos al mismo, simulados o reales, sino a otras causas.
En cuanto a la atención médica, la autoridad informó que el estado de salud del
interno es estable y que fue “valorado” por médicos los días el 29 de junio y el 5 de
julio de 2010. Se le diagnosticó lumbalgia postraumática con tratamiento a base de
analgésicos, complejo B y fisioterapia de columna. Al 13 de julio de ese año,
continuaba con el mismo diagnóstico y “en tratamiento”. La autoridad informó,
asimismo, que el 11 de junio de 2010 se le diagnosticó al interno hiperuricemia y
probable hipercolesterolemia, por lo que se le prescribió medicamento por tres meses
y se le prohibió dieta baja en grasas y sin carnes rojas por el mismo tiempo. En suma,
la autoridad reportó exclusivamente tres valoraciones médicas: 11 y 29 de junio y 5 de
julio. No dio cuenta de ninguna otra, ni en su informe del 13 de julio ni en el del 10 de
diciembre de 2010. La CNDH, al concluir el expediente, desestima este aspecto de la
queja exponiendo al interno que, desde su ingreso a ese establecimiento, “ha sido
valorado en diversas ocasiones por Medicina General y por la Especialidad de
Traumatología y Ortopedia, proporcionándole el tratamiento respectivo para sus
enfermedades”. El Organismo no lleva a cabo, sin embargo, un análisis que permita
establecer si las tres consultas médicas referidas por la autoridad resultan suficientes
en un periodo cercano a los 6 meses que abarca el informe, ni tampoco realiza una
comprobación de los días específicos en los que el interno recibió la dosis de
medicamento prescrito para sus padecimiento, sino que se limita a avalar con fórmulas
generales, la información, igualmente general, proporcionada por la autoridad en estos
aspectos.
Por lo que toca a la entrega de ropería, debe señalarse que en este caso, como en
otros analizados en el presente estudio, la autoridad aporta fechas de entrega y señala
las prendas correspondientes, pero la CNDH no realiza un análisis cuidadoso, a partir
de esa información, de la suficiencia y pertinencia de los artículos de ropería recibidos
por el interno. En la queja se expone que el presunto agraviado únicamente tiene un
uniforme, aunque la Comisión omitió solicitar al interno a qué prendas del uniforme se
refería específicamente. La autoridad, por su parte, informó que el 27 de agosto de
2009 se le entregó “un pantalón (y) una camisola”. Posteriormente, el 25 de enero de
2010 se le suministró otro “pantalón talla 36”. El día 10 de agosto, se le entregó “una
189
camisola”. Si bien algunos objetos y prendas adicionales entregados al interno en esas
y otras fechas pueden ser considerados como parte del uniforme (trusa, calcetines y
zapatos), la cantidad de pantalones y camisolas bien puede ser tomado como un
referente para valorar el abasto de ropería a los internos. Así, entre el 27 de agosto de
2009 y 28 de enero de 2011, se entregaron únicamente al interno dos pantalones y
dos camisolas. La CNDH concluyó la queja sin exponer, de manera razonada, los
motivos por los que desestimó la queja del interno en esta materia. No estableció si las
prendas de uniforme entregadas resultaban o no suficientes para cubrir las
necesidades básicas del interno. Naturalmente, durante la investigación la CNDH debe
dilucidar no sólo si el interno ha recibido ropería, sino si las prendas son pertinentes, si
su cantidad es suficiente y si las entregas se realizan en plazos razonables.
Por último, la autoridad dio cuenta de las actividades que realiza el interno como parte
del tratamiento al que está sujeto. Explicó que “asiste a actividades educativas tales
como: biblioteca desde el 29 de abril (de 2010); con cuatro asistencias, acude a las
actividades deportivas (activación física, baloncesto, fútbol y voleibol), actividades
recreativas (predeportivas, lúdicas y cine recreativo), actividades culturales (culto
religioso). Participó en el curso de inglés básico inicial el 13 de abril de 2010 y lo
terminó el 22 de junio del presente año, con un promedio de 89” (sic). La autoridad
agregó en su ampliación de informe que el interno “asiste a la biblioteca, cursa inglés
técnico nivel básico y actividades deportivas”.
Lo primero que debe señalarse es que la autoridad omitió informar “los horarios” en los
que se desarrollaron dichas actividades, además de que no remitió la “bitácora de
actividadades que realiza (el interno) desde el mes de junio” y hasta el 17 de
noviembre de 2010. Ambas cosas las solicitó la CNDH expresamente a la autoridad.
Como se desprende del análisis de conjunto de la información, entre el 29 de abril y el
10 de diciembre de 2010, el interno únicamente hizo una visita a la biblioteca y tuvo
“cuatro asistencias” a actividades deportivas, recreativas y culturales, además de que
tomó un curso de inglés básico. Con datos de la propia autoridad, resulta claro que
fueron muy escasas las ocasiones que el interno realizó actividades a las que tiene
derecho. La CNDH estaba obligada a investigar las posibles causas a las que obedece
su escasa participación en las actividades, máxime que el interno afirmó que
únicamente le permiten salir al “patio” una vez a la semana. El Organismo no puede,
en estos casos, conformarse con la salida fácil de dar total credibilidad a la versión del
interno o de la autoridad, como tampoco puede dar por supuesto que el interno se
abstuvo de participar por su propia voluntad. En estos casos se impone la necesidad
190
de que la Comisión recabe información que permita constatar o desvirtuar la versión
del interno, por ejemplo, mediante la entrevista de otros internos del mismo módulo y
la consulta directa al personal encargado de cada una de las actividades recreativas,
deportivas o culturales.
Expediente Q31 (CNDH/3/2010/3180/Q)
Golpes al interno durante su ingreso a un CEFERESO y deficiencias en el servicio médico
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió el 7 de junio de 2010 un escrito de queja, cuyo contenido fue
sintetizado por el Organismo de la siguiente forma: “(…) el 3 de noviembre (de 2010)
su familiar fue trasladado al (Centro Federal de Readaptación Social No. 2), lugar en el
que lo golpearon personas vestidas de negro y encapuchadas, aunado a que no se le
permitió el ingreso a su defensor particular (…)”. Por otra parte, los días “16 y 17 de
junio visitadores adjuntos (de la CNDH) entrevistaron al agraviado, quien manifestó
que debido a que le están saliendo las muelas del juicio solicitó atención médica, sin
que se le haya proporcionado”. Durante la visita de campo, los visitadores obtuvieron
“copia del certificado médico de ingreso del agraviado, así como de su historia clínica”.
En cuanto “a la atención odontológica” del interno, el personal del establecimiento les
aseguró que “la próxima semana” lo valorararía “la especialidad de odontología”.
Durante la entrevista, el interno manifestó, asimismo, que luego de un arraigo de
cincuenta y dos días, “lo trasladaron al Centro Federal de Readaptación Social Núm. 2
‘Occidente’, en El Salto Jalisco, junto con ___; que el procedimiento de ingreso es muy
duro, pero que lo considera ‘normal’; que un defensor público apeló el auto de formal
prisión, sin embargo, recientemente no lo ha visitado ningún defensor, destacando que
sus familiares han tenido contacto con un defensor público de Matamoros, lugar en el
que está radicada la causa penal que se le instruye, quien considera no les ha
explicado el estado que guarda su asunto, ni las pruebas que puede ofrecer, aunado a
que a él no lo ha visitado defensor alguno en el Centro en el que se halla; destacó que
nunca designó a algún abogado particular. Finalmente señaló que no ha tenido
problemas en el Centro Federal de mérito para el ingreso de sus visitas y que debido a
que ‘le están saliendo las muelas del juicio’ solicitó atención odontológica desde hace
más de cuatro meses, sin que se le haya proporcionado”.
191
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 23 de junio de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad “un
informe en el que dé respuesta a los siguientes planteamientos: si como lo señala la
quejosa el agraviado fue agredido físicamente a su ingreso al aludido Centro; de ser
así, (qué) medidas (fueron) implementadas al respecto; procedimiento operativo de
ingreso de los reclusos; motivos por los que no se autorizó el ingreso al CEFERESO
Num. 2 del defensor particular del señor ___, fundamento legal; nombre de las
personas que visitaron al agraviado durante su permanencia en el Centro de
Observación y Clasificación, así como las fechas de tales visitas; atención
odontológica proporcionada al recluso de mérito para las molestias dentales que
presenta. De igual forma, le pido que nos proporcione la información que considere
necesaria para la integración del asunto y que nos remita copia certificada de todos
aquellos documentos que sustenten sus aseveraciones, entre otros, el registro de
visita del agraviado durante noviembre y diciembre de 2009, así como de las
constancias de atención odontológica que se le proporciona”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
En su respuesta de fecha 8 de julio de 2010, la autoridad informa a la CNDH lo
siguiente: “referente al punto número uno, le informo que desde el ingreso del ___ a la
fecha no se cuenta con registro o antecedente alguno que hubiera sido agredido
durante su internamiento a dicho Centro Federal; respecto al (…) procedimiento de
ingreso de los internos le informo que (…) se permite el ingreso del interno únicamente
con el oficio de autorización correspondiente, se canaliza al Departamento de
Servicios Médicos, para su valoración médica; se canaliza al Departamento de Control
Jurídico para su plena identificación; se proporciona uniforme el cual consta de
camisola, pantalón, camiseta, trusa, calcetines, zapatos y chamarra, mismo que
deberá portar de forma adecuada, sin modificarlo, conservar el cabello corto, sin barba
y sin bigote; se resguardan los artículos personales que traiga consigo al momento del
ingreso, para la posterior devolución a sus familiares, se realiza la revisión al interno,
por parte del personal de seguridad y se le hacen saber los deberes, obligaciones y
lineamientos que debe observar dentro de la institución; por cuanto hace al punto
número tres, se destaca que desde el ingreso del señor ___ a la fecha no se cuenta
con registro alguno de ningún abogado que haya solicitado ingresar para entrevistarse
con el interno, siendo el caso que no pudo negársele el ingreso al citado profesionista;
192
en lo que atañe al punto número cuatro, señaló que desde la estancia del quejoso en
el Centro de Observación y Clasificación fue visitado sólo por ___, el 04 de noviembre
de 2009; en referencia al punto número cinco, se desprende que el quejoso presenta
diagnósticos de gingivitis, caries dental, adónicas y sarro, por lo que ha recibido
consultas odontológicas en tres ocasiones, para la extracción de la pieza dental Nº 3
por presentar absceso periodontal y movilidad, posteriormente se efectuó obturación y
curación; se le dejó base de cemento base fosfato, al órgano dentario Nº 16 por
curación temporal; en la última consulta odontológica del 19 de junio de 2010, se
realizó desgaste oclusal para quitar puntos altos de la oclusión que estaban causando
molestias; finalmente, fue valorado por Medicina General refiriéndose asintomático. De
lo expuesto se desprende que esta Autoridad Federal ha brindado la atención
correspondiente a su requerimiento de información (…)”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó al quejoso, mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2010, la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “en cuanto a las agresiones
físicas que dice usted sufrió el agraviado a su llegada al Centro Federal de mérito, no
existen evidencias suficientes para sustentar dichas aseveraciones, siendo oportuno
mencionar que su familiar no hizo referencia a nuestro personal a dicha circunstancia
e incluso manifestó que el procedimiento fue normal; no obstante, de considerarlo
conveniente, le sugiero que aquél solicite la intervención del titular del Órgano Interno
de Control en el mencionado Órgano Administrativo (…). En cuanto a la atención
odontológica, la autoridad penitenciaria informó que el interno de mérito fue valorado
en diversas ocasiones por la especialidad correspondiente, la cual le diagnosticó ___ y
posteriormente se le efectuó ___; asimismo, ___, y finalmente se le realizó ___, siendo
conveniente señalar que un visitador adjunto adscrito a esta Tercera Visitaduría
General, de profesión médico, realizó un análisis del caso y concluyó que se le
proporcionó al recluso en cuestión atención adecuada para sus padecimientos”.
En su oficio de conclusión dirigido al quejoso, la CNDH informó, asimismo, lo
siguiente: “le hago saber que debido a que en los hechos relativos a la defensa del
agraviado intervino personal adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual
de acuerdo a lo señalado por el artículo 3° de la Ley Federal de Defensoría Pública, es
un Órgano del Poder Judicial de la Federación, este Organismo Nacional no es
competente para conocer de ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 3°,
primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así corno
193
9° de su Reglamento Interno, por lo que el 5 de julio del año en curso se remitió al
Director General de dicho Instituto un desglose de su queja, a efecto de que
determinara lo procedente. Finalmente en lo concerniente a la baja del señor ___ de la
Secretaría de Seguridad Pública de Aguascalientes, le comunico que se actualiza la
causal de no competencia prevista en el artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7°, fracción III, de la Ley de esta Comisión
Nacional, al tratarse de asunto de carácter laboral; independientemente de ello, le
oriento a que de así estimarlo, el agraviado acuda ante la Dirección General del
Trabajo de dicha entidad federativa (…)”.
El Programa Atalaya, luego del análisis de la información, considera lo siguiente. En el
aspecto penitenciario la queja se centraba en tres temas fundamentales: que el interno
fue golpeado al ingresar al CEFERESO No. 2 por personas “vestidas de negro y
encapuchadas”; que no se permitió a su defensor particular el ingreso al
establecimiento; y, por último, que no se le había proporcionado, durante cuatro
meses, atención odontológica para atender su problema de “muelas del juicio”. Por lo
que toca al primer aspecto, la CNDH no realizó un análisis razonado de la información
médica generada con motivo del ingreso del interno ni de la relativa a las consultas
médicas posteriores al mismo. Pero más allá de ello, la CNDH no indagó a qué se
refería el interno cuando calificó de “muy duro” el procedimiento de ingreso al Centro,
sino que utilizó como salida para desestimar el señalamiento la valoración subjetiva
que el propio interno usó en el sentido de que resultaba “normal” que fuera así de
“duro”. La CNDH no obtuvo más datos durante la entrevista con el interno sobre la
supuesta agresión de la que fue objeto durante su ingreso, no “cruzó” dicha
información con la que podían proporcionar otros internos sobre el procedimiento de
ingreso, ni solicitó a la autoridad los videos correspondientes, sino que se conformó
con la simple negación de la autoridad sobre los hechos y la inexistencia de reportes
médicos que acreditaran lesiones o huellas de violencia. Tampoco contextualizó ni
relacionó los hechos con los antecedentes públicos y periodísticos que existen sobre
este tipo de prácticas7.
Por otra parte, en la queja inicial se afirmó que había acudido al Centro un abogado
particular y que no se le permitió el ingreso, pero la CNDH no profundizó en la
7 Por ejemplo en el libro Máxima Seguridad de Julio Scherer García, publicado por Nuevo Siglo
Aguilar, 2001.
194
investigación del tema bajo el argumento del que el interno sostuvo que él “nunca
designó a algún abogado particular”. Como puede advertirse no se trata de cosas
excluyentes, pues bien pueden ser ciertas ambas cosas. La Comisión debió pedir a la
quejosa los datos del abogado particular en cuestión, si es que existió, para
consultarlo sobre los hechos.
En otro tema, el interno refirió que durante 4 meses no se le proporcionó la atención
odontológica necesaria para hacer frente a su problema de “muelas del juicio”. Eso
significa, según se desprende de la información contenida en el expediente, que entre
mediados de marzo y mediados de junio de 2010, el interno no habría recibido dicha
atención. Al respecto, la autoridad informó que el interno “ha recibido consultas
odontológicas en tres ocasiones” y que la última consulta de esa especialidad se llevó
a cabo el “19 de junio de 2010”. La autoridad evade especificar las fechas en las que
se llevaron a cabo las tres consultas a las que hace referencia, de modo que no
desvirtúa el señalamiento del interno relativo a la falta de atención durante los meses
que van de mediados de marzo a mediados de junio de 2010. La CNDH validó, al
concluir el expediente, la información evasiva de la autoridad y se limita a informar al
interno que durante la investigación encontró que “fue valorado en diversas ocasiones
por la especialidad correspondiente”, evadiendo también ser específica en todas las
fechas de atención odontológica, las cuales podrían desvirtuar la versión del quejoso,
pero también confirmarla, en cuyo caso se acreditaría la violación de su derecho a la
salud.
Por último, ante la respuesta de la autoridad en el sentido de que el procedimiento de
ingreso de los internos al CEFERESO incluye el deber de los internos de “conservar el
cabello corto, sin barba y sin bigote”, la CNDH debió hacer valer los argumentos de la
tesis P. LXVI/2009 aprobada en octubre de 2009 por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual “el derecho al libre desarrollo
de la personalidad” consiste en “el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural
de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles
injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo
con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de
la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad (…) de escoger su
apariencia personal (…)”8. Y justo porque la autoridad basa ese tipo de medidas en la
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXX, diciembre de 2009,
página 7.
195
aplicación de la normatividad interna de los establecimientos penitenciarios, cobra
mayor importancia la debida intervención de la CNDH, a fin de poner al descubierto,
por un lado, que esas normas inferiores son contrarias a la Constitución y a su
interpretación judicial, y por otro, que las medidas de ese tipo suponen una visión
anacrónica, arbitraria y carente de sustento de la seguridad, según la cual el cabello
corto y la ausencia de barba y bigote serían sinónimos de higiene, orden y disciplina.
Expediente Q32 (CNDH/3/2010/3255/Q)
Un interno comunicó a la CNDH su decisión de iniciar una “huelga de hambre” por irregularidades en su proceso penal
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 25 de mayo de 2010, la CNDH recibió un escrito de queja del señor ___,
actualmente interno en el Centro de Readaptación Social No. 1 “Altiplano”, en
Almoloya de Juárez, en el cual se comunicó lo siguiente: (…) que iniciaría una huelga
de hambre el 2 de junio de 2010 con la intención de obtener ayuda con motivo de la
falsificación de pruebas y perjurio por parte de la DEA y de la Embajada de los
Estados Unidos de América, por lo que no comerá ni permitirá la introducción de
medicamentos a su cuerpo por ninguna vía”.
El 14 de julio de 2010, personal de la CNDH ingresó al Centro Federal de
Readaptación Social No. 1 para atender la queja presentada por el interno. Durante la
entrevista se obtuvo la siguiente información: “(…) el señor ___ de 47 años de edad,
de origen estadounidense, comentó que a partir del día primero de junio del año en
curso inició una huelga de hambre, motivada por considerar que durante su proceso
judicial existió falsificación de pruebas y el delito de perjurio por parte de la Agencia
Especial Antidrogas (DEA) de su país de origen y de su representación Consular en la
Ciudad de México, a quienes durante el tiempo que lleva recluido en ese Centro
Penitenciario les ha enviado una gran cantidad de escritos, informándoles que cuenta
con las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, solicitándoles su apoyo para
que personal a su cargo presente las pruebas documentales que obran en su poder
ante el Juez que lleva su causa, sin embargo le han informado por escrito que no le
pueden prestar el apoyo que solicita, por lo que ante estas respuestas negativas
decidió iniciar el ayuno voluntario. Por otra parte mencionó que no tiene ninguna queja
en contra del las autoridades del Centro, ya que desde que inicio el ayuno voluntario
196
se ha respetado su decisión, le proporcionan líquidos del tipo de jugos, atoles,
licuados, té y agua de frutas; asimismo, personal del servicio médico lo visita
diariamente para mediante valoración conocer su estado de salud, asimismo,
proporcionándole el medicamento que requiere para la hipertensión arterial que
padece; agregó que hasta el momento de la visita no ha presentado problemas de
salud, que únicamente ha observado que su peso corporal ha disminuido. Acto
seguido se le solicitó que me permitiera practicarle un examen clínico, a lo cual
accedió, encontrando los siguientes hallazgos.
Signos vitales: TA: 100/80; FC: 75X' FR: 18X'. ---------------------------------------------------------- Observación: Se trata de paciente masculino en la quinta década de la vida, íntegro, aseado, marcha regular, aliento característico, sin expresión facial, con palidez de tegumentos y en posición libre mente escogida, -------------------------------------------------------------------------------------- Examen mental: Consciente, orientado en tiempo lugar y persona, que coopera al interrogatorio, con lenguaje normal, coherente y congruente. ---------------------------------------------- Cráneo: Con implantación de pelo normal, pabellones auriculares simétricos, sin hundimientos ni exostosis. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Cara: Implantación de cejas, ojos, nariz y boca simétricos con relación a la simetría del rostro. - Cuello: Cilíndrico, con movimientos normales, con presencia de latidos carotideos normales y sin datos de ingurgitación yugular. ------------------------------------------------------------------------------- Tórax: Movimientos respiratorios de amplexión y amplexación simétricos, vías aéreas superiores permeables dentro de límites normales. ---------------------------------------------------------- Miembros toráxicos: Bien implantados, con pulsos radiales presentes, simétricos y de buena intensidad, con movimientos normales. -------------------------------------------------------------------------- Abdomen: Blando depresible, con ruidos persitálticos presentes. ---------------------------------------- Miembros pélvicos: Bien implantados y simétricos. -------------------------------------------------------- Posteriormente, conjuntamente con la doctora ___ Encargada del Departamento de los Servicios Médicos, revisamos el expediente médico del señor encontrando lo siguientes datos relevantes: ---------------- Notas médicas:
04/06/2010 ___; 07/06/2010 ___; 09/06/2010 ___; 14/06/2010 ___; 16/06/2010 ___; 17/06/2010 ___; 26/06/2010 ___; 30/07/2010 ___; 07/07/2010 ___; 11/07/2010 ___ y 14/07/2010 ___. Se anexa a la presente acta copias simples de 13 notas médicas de fechas 04, 07, 09, 13, 14, 16, 17, 20, 26, 30 de junio y 07,11,14 de julio de 2010, así como copia de la partida jurídica”.
El personal de la CNDH visitó de nueva cuenta al interno el día 1º de septiembre de
2010. Durante la entrevista el quejoso manifestó lo siguiente: que “continuará en
huelga de hambre hasta lograr que se admitan como pruebas a su favor las
197
ampliaciones de declaración de lOS agentes de la DEA que lo acusaron de vender
drogas a través de internet, así como la de un testigo, y que se revisen las muestras
de medicamentos presentadas en su contra; asimismo, mencionó que el seis de
agosto del año en curso lo visitó personal de la Embajada de Estados Unidos de
América en México a quien confirmó tal situación, sin embargo, no quieren ayudarlo.
Por otra parte, al cuestionario sobre su estado de salud, el señor ___, refirió que
únicamente consume cuatro vasos de jugo al día (uno en la mañana, dos por la tarde
y el último por la noche); que todos los días, personal del Servicio Médico revisa sus
signos vitales, lo pesa y le toma la presión arterial, pero que durante la noche se siente
débil y con dolor de estómago, por lo que se le prescribió "melox". Finalmente, solicitó
el apoyo de este Organismo Nacional a fin de que se haga del conocimiento de la
citada Representación Diplomática su deseo para que lo auxilien a contactar a sus
familiares en su país”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó a la autoridad su informe, mediante oficio del 23 de junio de 2010, en
el cual requiere que ésta: “(…) remita un informe en el que dé respuesta a (…) si el
agraviado ha dejado de consumir alimentos; de ser así, a partir de qué fecha; los
alimentos y bebidas que ingiere actualmente el quejoso; el estado de salud actual del
agraviado; de ser el caso, padecimientos que presenta con motivo de su negativa a
consumir alimentos y tratamiento indicado; medidas implementadas por la autoridad
penitenciaria a efecto de salvaguardar la salud del interno de mérito. De igual forma, le
pido que nos remita copia certificada de todos aquellos documentos que considere
necesarios para sustentar sus aseveraciones entre otros, de las constancias de la
atención médica que se le proporciona al señor ___”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El 6 de julio de 2010, la autoridad comunicó a la CNDH, la información previamente
solicitada por ésta en los siguientes términos: el señor ___, ha dejado de consumir
alimentos; actualmente se encuentra con adecuada tolerancia a líquidos claros, jugos,
atoles y licuados negándose a la ingesta de alimentos sólidos; (…) se encuentra
metabólica y hemodinámicamente estable, con signos de desgaste físico que pueden
derivar en peligro para la vida y sintomatología actual que derive de su negativa a
consumir alimento y/o tratamiento indicado”.
198
El 12 de julio de 2010, envió un nuevo informe a la CNDH, en el cual manifestó: “que
el señor ___ dejó de consumir alimentos a partir del día 2 de junio de 2010 y que
continúa negándose a consumir alimentos sólidos. No obstante lo anterior, su estado
de salud es metabólica y hemodinámicamente estable; con signos vitales dentro de los
parámetros normales, sin datos de desgaste físico que puedan derivar en peligro para
la vida y sin sintomatología actual que derive de su negativa a consumir alimento y/o
tratamiento indicado. Por último, se desprende que el servicio médico del Centro
Penitenciario de referencia continúa realizando el seguimiento respecto de la
evolución del interno”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó la conclusión del expediente al quejoso mediante oficio de fecha 29
de octubre de 2010, mismo que a la letra dice: “(…) del análisis realizado a las
constancias que integran el presente expediente se advirtió que con motivo de su
negativa a consumir alimentos, la cual finalizó el 21 de octubre de la anualidad en
curso, ha sido valorado diariamente por personal médico del establecimiento
penitenciario en el que se halla, además de proporcionaría los medicamentos que
requiere para sus padecimientos. En esa tesitura, por el momento no se advierten
violaciones a derechos humanos en el caso que nos ocupa siendo conveniente
señalar que un visitador adjunto adscrito a esta Visitaduría General, de profesión
médico, realizó un análisis del asunto y concluyó que se le ha brindado a usted
atención médica adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la Embajada de los Estados
Unidos de América se ha negado a proporcionarle apoyo para obtener diversas
pruebas, hago de su conocimiento que no surte la competencia de este Organismo
Nacional, atendiendo al principio de territorialidad de la ley; no obstante, en atención a
la petición que hizo a personal de esta Institución Nacional el 24 de septiembre del
ario en curso se solicitó la intervención del titular de dicha Representación Diplomática
para que se le auxilie en la localización de sus familiares en aquel país. En
consecuencia (…) se determinó la conclusión del expediente”.
El Programa Atalaya considera que en este caso la CNDH investigó oportunamente
los hechos materia de la queja y actuó de manera diligente para asegurar la
salvaguarda de la salud y la vida del interno durante el tiempo que éste se abstuvo de
ingerir alimentos sólidos.
199
Expediente Q33 (CNDH/3/2010/3522/Q)
Violación al derecho de petición por parte de las autoridades penitenciarias
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 23 de febrero de 2010, se presentó un escrito de queja ante la CNDH cuyo
contenido fue sintetizado por ésta del siguiente modo: “(…) el quejoso asentó entre
otras cosas, que el 12 de febrero de 2010 se presentó un escrito ante la Oficina de
Atención Ciudadana de la Presidencia de la República solicitando el indulto del señor
___ interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal y que el 23
de marzo del citado año ese Órgano Administrativo a su digno cargo recibió el
expediente relacionado con tal petición; puntualizando que la citada Oficina de
Atención Ciudadana ha enviado al Secretario de Seguridad Pública diversos
comunicados a fin de que se dé cumplimiento al derecho de petición del agraviado.
Añadió que el 12 de mayo de la anualidad que transcurre la señora ___, esposa del
mencionado interno, se presentó ante la Subdirección de Evaluación de Readaptación
Social, con el objeto de que se le informara el avance del procedimiento del indulto
solicitado, empero, un empleado de ese lugar sólo le informó que en esos momentos
no podía darle información pero que se presentara el 28 del mismo mes, sin embargo,
al acudir en esa fecha le volvieron a decir lo mismo”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Por medio de oficio de fecha 7 de julio de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad
penitenciaria “(…) un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la
presente queja, en el que se precise si como aduce el quejoso, esa dependencia a su
cargo recibió el expediente relacionado con la petición de indulto del agraviado; de ser
así, cuál es el estado del trámite de la misma y, de ser el caso, en qué sentido se
otorgó la respectiva respuesta. Le pido que a su réplica acompañe la documentación
que considere conveniente para sustentarla, entre otra de la correspondiente
respuesta a la petición formulada por el agraviado (…)”.
200
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Por medio de oficio de fecha 1 de octubre de 2010, la autoridad informó a la CNDH lo
siguiente: “(…) se han recibido los comunicados siguientes emitidos por la
Procuraduría General de la República:
“VG/DCADyADC/1094/2010 y VG/DCADyADC/1445/2010, suscritos por la Dirección de
Compilación, Análisis Documental y Atención a Denuncias Ciudadanas, del contenido
de los mismos se advierte que después de realizar una búsqueda en los archivos y
registros de Procedimientos Administrativos, Quejas, Averiguaciones Previas o
Procesos Penales que al efecto se llevan en las Direcciones Generales y Fiscales que
integran esa Visitaduría General, no se encontró registro alguno del señor ___;
“PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-DRL-SELA-D1-012700-2010, emitido por el Subdirector
adscrito a al Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico,
adscrito a la Procuraduría General de la República, remitió informe del tiempo de
servicio prestado ala Nación en los puestos posibles, anexando copia para tal efecto
del comunicado PGR-OM-DGRH-DGAA-DACP-1382-2010, que contiene los puestos
que ha ocupado el Interno de referencia. En virtud de lo expuesto, se aprecia que esta
Dependencia ha procurado las acciones necesarias para integrar el expediente
respectivo conforme a las disposiciones legales aplicables”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
El 5 de noviembre de 2010, la CNDH concluyó la queja informando al quejoso que,
según se desprende de la información que recabó, el Órgano Administrativo
Desconcentrado, “a fin de integrar el expediente respectivo, solicitó los estudios
técnicos de personalidad y ha requerido los informes correspondientes a la
Procuraduría General de la República. De igual forma, se observa que el 22 de abril
del año en curso, mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/9266/2010, se notificó al
(presunto agraviado) que el expediente técnico jurídico se encontraba en la referida
Unidad de Asuntos Legales para su dictamen, por lo que le sugiero que realice el
seguimiento respectivo ante esa unidad administrativa (…)”.
Luego del análisis de la información, el Programa Atalaya encontró que el 12 de
febrero de 2010 una persona presentó un escrito en la Oficina de Atención Ciudadana
de la Presidencia de la República, solicitando el indulto a favor del presunto agraviado.
Un tiempo después, el 23 de marzo de 2010, el Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social “recibió el expediente relacionado
con tal petición”. El día 22 de abril de 2010, el interno fue notificado de que su
201
expediente técnico jurídico fue remitido a la Unidad de Asuntos Legales y Derechos
Humanos para su dictamen correspondiente (y para que) esta área, a su vez, los
remita a la Consejería del Ejecutivo Federal (sic) para su trámite subsecuente”. El 12
de mayo de 2010, la esposa del interno acudió ante la Sudirección de Evaluación de
Readaptación Social con el objeto de que se le informara el avance del procedimiento
del indulto solicitado, pero no le dieron mayores datos, como tampoco en su siguiente
visita del 28 de mayo del mismo año. Para el 15 de octubre de 2010, no se habían
practicado los estudios de personalidad, según se desprende del oficio de la autoridad
que la CNDH recibió en esa fecha, además de que estaba pendiente recibir
información sobre el caso por parte de la PGR y la Secretaría de la Función Pública.
En atención a lo anterior, la autoridad penitenciaria acreditó ante la CNDH que se
habían estado realizando las acciones necesarias para la integración del expediente
para resolver sobre la petición de indulto. El Organismo concluyó el expediente
comunicando al quejoso que “se colmó el punto medular de su queja, esto es, su
pretensión de saber el avance del procedimiento de indulto solicitado” y solicitándole
que haga el seguimiento correspondiente ante la Unidad de Asuntos Legales antes
mencionada.
Cabe hacer mención de que, en la documentación contenida en el expediente de
queja, no se menciona la fecha precisa en la que se solicitaron a la entidad
administrativa correspondiente los “estudios de personalidad” del interno. El Órgano
Administrativo Desconcentrado estuvo en aptitud de solicitar dichos estudios desde el
23 de marzo de 2010, fecha en la que recibió el expediente relacionado con la petición
de indulto, y para el día 15 de octubre de ese año aún no se habían integrado los
resultados de los mismos en el expediente referido. ¿Resultan suficientes o no seis
meses para practicarlos e incorporar los resultados al expediente? Es una interrogante
que la CNDH no dilucidó antes de concluir la queja. La revisión de las pretensión de
los quejosos no era sólo saber si la autoridad estaba realizando las acciones para
integrar el expediente de petición de indulto; también acudieron a la Comisión con la
pretensión de que dichas acciones se realizaran ágil y oportunamente, aspecto que no
investigó ni aclaró el Organismo.
202
Expediente Q34 (CNDH/3/2010/3628/Q)
Retención indebida de un interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió un escrito de queja a favor de un hombre interno en un
establecimiento penitenciario federal, cuyo contenido fue sintetizado por el Organismo
en los términos siguientes: “el 22 de mayo de 2010 ___ fue trasladado al Centro
Federal de Readaptación Social No. 5 “Oriente”, en Villa de Aldama, Veracruz, y que
compurgó una pena de 1 año, 2 meses, 15 días de prisión por la comisión de un delito
contra la salud y que estaba pendiente de cumplir otra sanción por la comisión del
ilícito de robo con violencia. Asimismo, indicó que el 22 de junio de 2010, el Juez
Tercero de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas,
expidió el oficio 1503, dirigido al Director del citado Centro Federal, mediante el cual
ordena la inmediata libertad del recluso de mérito, ya que en la causa penal que se le
instruyó por el injusto de robo con violencia, se realizó el pago de la multa,
conmutación y reparación del daño, mismo que fue recibido el 23 de junio del año en
curso, sin embargo, sigue privado de su libertad”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 15 de julio de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad lo
siguiente: “(…) un informe fundado y motivado en el que se precise la situación jurídica
del agraviado, así como si esa autoridad tiene conocimiento de la resolución judicial en
cuestión y en su caso, se ha pronunciado por cuanto al compurgamiento de la pena de
referencia, notificando al interesado lo conducente. Le pido que a su respuesta anexe
copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus aseveraciones (…)”.
El 29 de septiembre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad la ampliación de la
información ahondando en los siguientes puntos: “(…) solicitó a usted nos proporcione
copia de los acuses de recibo de los oficios 1503 y 508, signados por el Juez Tercero
de Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial con residencia en Reynosa,
Tamaulipas y por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno
Circuito con residencia en la mencionada entidad federativa, respectivamente”.
203
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El 18 de agosto de 2010, la autoridad rindió su informe en los siguientes términos:
“(…) previo requerimiento de información, la Dirección General de Ejecución de
Sanciones informó a esta Unidad Legal (de Asuntos Legales y Derechos Humanos)
que el 29 de junio del presente año, se recibió vía fax el oficio 1503, signado por el
Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial con residencia en
Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual se comunicó que en esa misma fecha, se dio
por compurgada la pena que le fue impuesta al señor ___, en la causa penal ___, por
la comisión del delito de Robo con Violencia. Asimismo, se recibió el oficio 508,
signado por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito,
con residencia en la misma entidad federativa, mediante el cual se comunicó que en
esa misma fecha, se dio por compurgada la pena de un año, dos meses y quince días
de prisión, que le fue impuesta al señor ___, en la causa penal ___. En razón de lo
anterior, esta Dependencia Federal mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/15640/2010,
del 29 de junio del 2010 (se adjunta copia para pronta referencia), comunicó al ___, en
ese entonces encargado del Despacho de la Dirección General del Centro Federal
Número 5 "Oriente", que proveyera lo conducente, a efecto de que el ___ quedara en
inmediata libertad, únicamente por lo que a los procesos ___ y ___ y delitos a que se
hacen referencia, siempre y cuando no se encuentre a disposición de otra autoridad o
cumpliendo diversa pena. No omito señalar, que el oficio mencionado en el párrafo
que antecede, fue notificado al señor ___, el mismo día de su emisión”.
El 24 de agosto de 2010, la autoridad le informó a la Comisión lo siguiente: “(…) esta
Unidad Legal mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/8510/2010, recibido en
Oficialía de Partes Común de ese Organismo Garante de Derechos Humanos el 19 de
agosto de 2010, desahogó en todos y cada uno de los términos los requisitos
derivados del expediente de Queja que nos ocupa”.
Mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2010, la autoridad respondió a la solicitud de
ampliación de información que le notificó la CNDH como se aprecia a continuación:
“(…) me permito remitir a usted fotocopia de las siguientes documentales, oficio 1503,
signado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial,
con residencia en Reynosa, Tamaulipas, recibido vías fax el 29 de junio de (2010);
oficio 508 signado por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno
Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en el cual consta el acuse de recibo
en este Órgano Administrativo el 29 de junio del 2010”.
204
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH comunicó al quejoso, mediante oficio de fecha 26 de enero de 2011, la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “De la investigación realizada se
desprende en síntesis (…) que mediante el oficio 508, del 13 de abril de 2010, el
Magistrado del ___ Tribunal Unitario, dio por compurgada la pena de ___ de prisión
que le fue impuesta a su cónyuge por el Juzgado ___ de Distrito con residencia en
Reynosa, dentro de la causa penal ___; al haber sido encontrado responsable en la
comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de cocaína en
forma de clorhidrato. Que el 22 de junio de 2010, el mencionado Juez ___ Penal
extendió los recibos respectivos para que se cubriera el monto de la multa y
conmutación de la pena de ___ de prisión impuesta al señor ___ dentro de la causa
penal ___ por la comisión del delito de ___ así, una vez realizados los pagos
correspondientes, la enunciada autoridad judicial giro exhorto al Juez ___ de Primera
Instancia con residencia en Jalacingo, Veracruz, a fin de que se notificara la boleta de
libertad por el ilícito en cuestión. Que según consta en el acuse de recibo respectivo,
en la fecha que el Juez ___ Penal de referencia notificó al mencionado Órgano
Administrativo la libertad de su esposo, fue concedida la misma. Así, dado que a la
fecha se colmó el punto medular de su queja a saber, que su consorte obtuviera su
libertad, con fundamento en el artículo 125, fracción IX, del Reglamento Interno de
esta Comisión Nacional se determinó la conclusión del expediente de mérito al
haberse resuelto durante su tramitación.
El Programa Atalaya comprobó que la CNDH solicitó la información necesaria para el
estudio del caso y que la autoridad acreditó la liberación del interno el día 29 de junio
de 2010, fecha en la que la autoridad recibió la notificación correspondiente por parte
de la autoridad judicial.
Expediente Q35 (CNDH/3/2010/3999/Q)
Falta de información a los familiares del interno acerca de su traslado a un CEFERESO
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH recibió el 15 de julio de 2010 un escrito en el que se presentó lo siguiente:
“(…) que (la quejosa) acudió al Centro de Readaptación Social No.2 de Río Verde,
205
San Luis Potosí, con el propósito de visitar a su esposo, entonces ahí interno,
informándole personal de dicho establecimiento que éste había sido trasladado a un
Centro Federal de Tamaulipas o Veracruz, sin proporcionarle mayor información, por
lo que desea saber en qué lugar se encuentra recluido su cónyuge y las condiciones
físicas en las que se halla”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión el expediente
El Programa Atalaya, luego de analizar la información proporcionada en este caso
tanto por la autoridad como por la CNDH considera que, en razón de la ilegibilidad de
distintos documentos, no resulta posible realizar un análisis del desempeño de la
Comisión, por lo que la queja fue desechada de la muestra.
Expediente Q36 (CNDH/3/2010/4051/Q)
Falta de respuesta de la autoridad penitenciaria a la solicitud de beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La esposa de un interno del Centro de Readaptación Social Regional de Uruapan,
Michoacán, remitió un escrito a la CNDH, cuyo contenido fue sintetizado por esta
última en los siguientes términos: “la quejosa asentó (…), que el 19 de abril de 2010
su cónyuge envió un escrito (al) Órgano Administrativo (Desconcentrado Prevención y
Redaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública) solicitando se le realizaran
estudio de personalidad a fin de que se valorara la procedencia de otorgarle un
beneficio de libertad anticipada, sin que haya recibido respuesta alguna, por lo que
interpuso juicio de garantías ante la autoridad judicial correspondiente, quien el 2 de
julio (de 2010) ordenó al citado Órgano Administrativo acordara de manera congruente
y en un término de 24 horas la petición de su cónyuge”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2010, la Comisión Nacional requirió a la
autoridad: “(…) un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente
queja, en el que se precise el estado del trámite de la petición de referencia y, de ser
el caso, en qué sentido se otorgó la respectiva respuesta. Le pido que a su réplica
206
acompañe la documentación que considere conveniente para sustentarla, entre otra
de la correspondiente respuesta a la petición formulada por el agraviado (…)”.
La solicitud de información fue redactada por la CNDH en términos excesivamente
amplios. No solicitó a la autoridad, de forma expresa, informar si en efecto recibió el
escrito de la quejosa de fecha 19 de abril y la copia de la respuesta que dio al mismo,
como tampoco le requirió confirmar si la autoridad judicial le ordenó por escrito, el 2 de
julio de 2010, acordar en un término de 24 horas a la promoción de la quejosa.
Además, omitió solicitar expresamente las fechas en las que fueron practicados los
estudios de personalidad al interno. La falta de precisión en la solicitud favorece el
envío de respuestas igualmente imprecisas por parte de la autoridad, además de que
genera opacidad respecto a los tramos de responsabilidad en los que puede existir un
desempeño ineficaz de los servidores públicos.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio del 20 de octubre de 2010, la autoridad remitió su informe a la CNDH,
al cual adjuntó la copia del Certificado de Libertad No. 210/OADPRS/OCL/2214/2010
de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual la Dirección General de
Ejecución de Sanciones, “tuvo a bien conceder el beneficio de libertad preparatoria al
señor ___ mismo que fue debidamente notificado.”
La autoridad informó que se concedió al interno el beneficio de libertad anticipada,
pero omitió explicar en su respuesta el procedimiento y los criterios adoptados para la
concesión del mismo, con el objeto de que la CNDH pudiera apreciar si existió o no un
retraso injustificado en su otorgamiento, así como afectaciones al derecho de petición
de la quejosa.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH notificó a la quejosa, mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, la
conclusión del expediente: “(…) se recibió el oficio
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/9851/2010, del 20 de octubre de 2010, suscrito por el
titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del aludido Órgano
Administrativo, al cual se anexó diversa documentación, de donde se advierte que el
Comisionado de la mencionada dependencia mediante el diverso
210/OADPRS/OCLJ2214/2010, del 27 de septiembre del año en curso, dio respuesta
207
a la solicitud que formuló su cónyuge, en el sentido de que se le otorgaba el beneficio
de la libertad preparatoria, por lo que fue externado del penal en cita el 30 de
septiembre de la anualidad que transcurre. En ese orden de ideas dado que con
motivo de nuestra intervención se dio contestación a la petición que presentó el señor
___ ante la Autoridad Federal Ejecutora de Sanciones, con fundamento en el artículo
125, fracción y 127 del Reglamento Interno de este Organismo Nacional, se consideró
concluir el asunto al haberse solucionado durante su tramitación”.
El Programa Atalaya considera que la investigación realizada por la CNDH pone de
manifiesto, por un lado, que la autoridad no fue capaz de justificar los motivos por los
que dejó sin respuesta, durante un período largo, el escrito del interno de fecha 19 de
abril de 2010, omisión que obligó a éste a acudir al amparo. La autoridad tampoco
acreditó que los estudios de personalidad fueron practicados al interno en un plazo
razonable a fin de no dilatar injustificadamente su preliberación. Durante la
investigación de la CNDH la autoridad penitenciaria no aportó elemento alguno que
permitiera corroborar si en efecto fue requierida por la autoridad judicial, el 2 de julio
de 2010, para dar respuesta en un plazo de 24 horas a la promoción del interno, como
tampoco demostró si cumplió en tiempo con esa orden judicial ni dio a conocer el
sentido de su respuesta.
Si bien en este caso el interno obtuvo su preliberación, el opaco desempeño de la
autoridad en lo que toca al derecho de petición, ameritaba una investigación a fondo
por parte de la CNDH y una llamada de atención a los servidores públicos que
incurrieron en tales inconsistencias. La actitud omisa de la Comisión, cercana a la
condescendencia, abona a la reproducción de formas de ineficacia de los servidores
públicos, en la inteligencia de que, detrás de la falta de respuesta al gobernado,
pueden disimularse fallas en el servicio público de otra índole. En efecto, al concluir el
expediente de queja sin hacer notar a la autoridad las fallas que dejó al descubierto la
investigación, la Comisión envía un mensaje erróneo a la administración, según el
cual, las inconsistencias antes descritas carecen de importancia si al final el
gobernado obtiene un resultado favorable. Lo que en realidad se genera es la baja de
las expectativas de buen funcionamiento del servicio público, pues la autoridad actúa
en el entendido de que puede ignorar, sin afrontar consecuencia alguna, las peticiones
legítimas de los gobernados hasta que éstos agoten los medios judiciales o no
judiciales para obligar a la autoridad a cumplir con funciones que debería desarrollar
de forma natural u ordinaria.
208
Expediente Q37 (CNDH/3/2010/4069/Q)
Falta de ejecución de un traslado autorizado de internas
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa interpuso un escrito ante la CNDH a favor de ella y de su hermana, ambas
internas en el “Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha Acatitla”.
Según lo refiere la Comisión, en dicho escrito se expone “que desde hace varios
meses le notificaron a ___ que estaba autorizado el traslado de ambas (internas) a
Culiacán, Sinaloa; sin embargo, no se ha ejecutado dicha transferencia. Cabe señalar
que del análisis realizado a las constancias que se anexaron a la queja se advirtió que
___ se encuentran a disposición (del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Redaptación Social de la SSP), cumpliendo una sentencia de 7 años, 11
meses de prisión, que les impuso el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal, dentro de la causa penal ___, por la comisión
del delito contra la salud, en la modalidad de extracción del país de cocaína;
asimismo, que el traslado de mérito se autorizó mediante los oficios
SSP/SSPF/OADPRS/22624/2009 y SSP/SSPF/OADPRS/22631/2009”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH requirió a la autoridad penitenciaria, mediante oficio de fecha 12 de agosto
de 2010, “un informe en el que dé respuesta a los siguientes planteamientos: 1.
Motivos por lo que no se ha ejecutado el traslado de mérito a pesar de que ya ha sido
autorizado. Fundamento legal. 2. Situación jurídica de ___. De igual forma, le pido que
nos remita copia certificada de todos aquellos documentos que considere necesarios
para sustentar sus aseveraciones, entre otros de los oficios por los que se autorizó el
traslado en cuestión".
Dada la respuesta de la autoridad penitenciaria, en el sentido de que compete a la
Policía Federal ejecutar los traslados penitenciarios, la CNDH envió sendos oficios al
Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal, de fechas 12 de agosto y 5 de octubre de 2010. En el primero, le solicitó un
informe relativo a “las acciones implementadas por la Policía Federal a efecto de
ejecutar el traslado de mérito. (Asimismo), remita copia certificada de todos aquellos
documentos que considere necesarios para sustentar sus aseveraciones, entre otros,
de los oficios por los que se cumplimentó el traslado de las agraviadas”. En el oficio
209
del 5 de octubre le solicita dar respuesta al oficio del 12 de agosto, rendir “un informe
sobre los motivos y fundamentos por los que no se ha ejecutado el traslado de ambas
agraviadas” y enviar a ese Organismo Nacional “todos aquellos documentos que
considere necesarios para sustentar sus aseveraciones, entre otros de los oficios por
los que se cumplimentó el traslado de las aludidas reclusas”.
Respecto a las solicitudes de información, el Programa Atalaya hace notar que la
CNDH requirió información a la autoridad penitenciaria información sobre el caso en
agosto de 2010, pero omitió solicitar, desde ese momento, información a la Policía
Federal, lo cual hizo hasta octubre de 2010. De ese modo, perdió un tiempo valioso
para aclarar con mayor celeridad el asunto.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Como ya se mencionó, la autoridad penitenciaria, mediante oficio de fecha 6 de
septiembre de 2010, comunicó a la CNDH lo siguiente: “de la lectura de la situación
jurídica de la interna ___, se advierte que se encuentra a disposición de esta Autoridad
Federal, compurgando la pena de 7 años 11 meses de prisión, impuesta por la
comisión del delito contra la salud en la modalidad de extracción del país del
estupefaciente denominado clorohidrato de cocaína en grado de tentativa, por el
Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito
Federal, dictada en los autos del proceso ___ en sentencia 31 de octubre de 2001,
resolución que causó ejecutoría el 17 de marzo de 2009, dentro de los autos del Toca
Penal ___, la cual fue confirmada por el Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer
Circuito en el Distrito Federal. Por lo que respecta a la interna ___, se encuentra a
disposición de este Órgano Administrativo, compurgando la pena de 7 años 11 meses
de prisión, impuesta por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de
extracción del país del estupefaciente denominado clorohidrato de cocaína en grado
de tentativa, por el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal, dictada en los autos del proceso ___ en sentencia de
31 de octubre de 2008, resolución que causó ejecutoria el 17 de marzo de 2009,
dentro de los autos del Toca Penal ___, toda vez que fue confirmada por el Tribunal
Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal. Ahora bien, hago
de su conocimiento que mediante diversos SSP/SSPF/OADPRS/22623/2009 y
SSP/SSPF/OADPRS/22626/2009, se solicitó el apoyo al Comisionado General de la
Policía Federal, a efecto de que gire instrucciones para realizar el traslado de las
señoras ___ y ___ del Centro Femenil de Readaptación Social de Santa Martha
210
Acatitla en el Distrito Federal, al Centro de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas
del Delito de Culiacán, Sinaloa. No omito mencionar que la autoridad facultada para la
ejecución de los citados traslados, es la Policía Federal, por lo que esta autoridad
ejecutora de sanciones, carece de competencia para ejecutar el traslado”.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2010, la autoridad
penitenciaria hizo del conocimiento de la CNDH que “mediante diversos
SSP/SSPF/OADPRS/26576/2010 y SSP/SSPF/OADPRS/26577/201 (se anexan
copias para pronta referencia), se notificó a las internas ___ que por el momento no es
posible realizar el traslado que solicitaron, por lo que se dejan insubsistentes los
oficios SSP/SSPF/OADPRS/22621/2009, SSP/SSPF/OADPRS/22622/2009,
SSP/SSPF/OADPRS/22623/2009, SSP/SSPF/OADPRS/22624/2009,
SSP/SSPF/OADPRS/22625/2009 y SSP/SSPF/OADPRS/22626/2009, todos de fecha
4 de noviembre de 2009”.
Cabe señalar que la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal, según se deseprende de las constancias que obran en los
expedientes analizados por el Programa Atalaya, deseñó las solicitudes que le dirigió
la CNDH y no dio respuesta alguna a las mismas.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, la CNDH notificó a la quejosa la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “(…) del análisis realizado a las
constancias que integran el presente expediente se advirtió que a través de los oficios
SSP/SSPF/OADPRS/26576/2010 y SSP/SSPF/OAOPRS/26577/2010, del 20 y 21 de
octubre de 2010, se comunicó a usted y a su familiar que por el momento no es
posible efectuar el traslado que solicitaron, ___. En esa tesitura, le oriento que, en
caso de considerarlo conveniente, usted y su familiar soliciten en un tiempo prudente
el traslado de mérito, específicamente al Director General de Ejecución de Sanciones
del citado Órgano Administrativo (…)”.
Luego de analizar la información relativa a este caso, el Programa Atalaya advierte
que, si bien la ley confiere facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal para
autorizar el traslado de internos, y a la Policía Federal para ejecutarlos, dichas
facultades no pueden ser ejercidas de forma arbitraria, ya que todas las autoridades
211
de fundar y motivar sus actos. En este caso, las autoridades informaron que los oficios
mediante los cuales se había autorizado el traslado de las internas se dejaban sin
efecto. No obstante, las autoridades omitieron motivar su actuación, pues si bien es
cierto que citan las disposiciones legales en las que apoyan su actuación, nada
exponen sobre las razones o motivos por los que la decisión fue revocada, como el
sobrecupo del centro pentienciario de destino, sino que se limitan a señalar que “por el
momento no es posible efectuar el traslado”. Resulta obvio que la labor de la CNDH no
se limita a verificar la aplicación de normas jurídicas, sino que dicha aplicación se
realice conforme a criterios de razonabilidad a fin de evitar la actuación caprichosa de
la autoridad. El Organismo adopta una actitud de autocontención o autolimitación
frente a la autoridad, con lo que refuerza la percepción de ésta en el sentido de que no
está obligada a justificar sus actos frente al Ombudsman, lo que redunda en el
debilitamiento de éste.
Expediente Q38 (CNDH/3/2010/4229/Q)
Retención indebida de interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 2 de agosto de 2010, la CNDH recibió un escrito cuyo contenido fue sintetizado por
el Organismo de este modo: “el agraviado asentó en síntesis que fue sentenciado por
el Juzgado Primero de Distrito con residencia en (el estado de Jalisco), dentro de la
causa penal ___ a cumplir una pena de prisión, la cual le fue modificada por la
mencionada autoridad judicial ordenando su inmediata libertad, lo cual se hizo del
conocimiento del recluso de mérito, ordenando igualmente se notificara al Director del
(Centro de Reinserción Social en el Estado de Jalisco) y al Director General de
Ejecución de Sanciones (del Órgano Admnistrativo Desconcentrado de Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública); sin embargo, a la fecha
continúa privado de su libertad”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha de 8 de agosto de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad lo
siguiente: “(…) un informe fundado y motivado en el que se precise la situación jurídica
del señor ___, así como, si esa autoridad tiene conocimiento de la resolución judicial
en cuestión y en su caso, se ha pronunciado por cuanto al compurgamiento de la pena
212
de referencia, notificando al interesado lo conducente. Le pido que a su respuesta
anexe copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus aseveraciones
(…)”.
El Programa Atalaya hace notar que la CNDH no suplió la queja ni hizo contacto con el
quejoso a fin de recabar la fecha y el contenido exacto del proveído judicial, mediante
el cual se ordenaba, según refirió el quejoso, su inmediata liberación. Al carecer de
esos datos, el Organismo se coloca un paso atrás en la investigación y sólo atina a
pedir a la autoridad que informe “si tiene conocimiento de la resolución judicial en
cuestión”, en lugar de solicitarle que aclare las razones del supuesto incumplimiento
de la misma.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad dio a conocer a la CNDH, mediante oficio de fecha 20 de octubre de
2010, lo siguiente: “De la partida jurídica ___ se desprende que señor ___ se
encuentra compurgando una pena de 4 años 1 mes de prisión, que originalmente era
de 10 años 1 mes de prisión, impuesta dentro del proceso penal ___ en sentencia de
fecha 16 de agosto de 2001, por la comisión del delito contra la salud en las
modalidades de comercio (venta) de cocaína en su forma de clorohidrato y posesión
del mismo narcótico con la finalidad de venta, misma que es computable a partir del
día siguiente en que dio cumplimiento a la causa penal pena ___. Por lo que respecta
a la resolución judicial que modificó la causa penal ___, hago de su conocimiento que
no ha sido recibida en este Órgano Administrativo, por lo que, se solicitó al Juzgado
Octavo de Distrito en Materia Penal en el estado de Jalisco, envíe copia certificada de
la resolución de adecuación de pena hecha al señor ___ dentro del proceso penal
___”.
A los pocos días, la autoridad envió a la CNDH un nuevo informe de fecha 25 de
octubre de 2010, en el que manifestó que “la Dirección General de Ejecución de
Sanciones, mediante diverso SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/21058/2010,
informó a esta Unidad Legal que se recibió el 21 de octubre (de 2010), la resolución
judicial que modificó la causa penal ___, por lo que se procedió a la ejecución de la
resolución y se emitió el comunicado SSP/SSPF/DEGS/21038/214038 (se anexa
copia para pronta referencia), mediante la cual se señaló el Centro de Reclusión para
extinguir la sanción impuesta al señor ___ dentro del proceso penal ___”.
213
El 9 de noviembre de 2010, la autoridad reiteró que se le envió “copia simple del oficio
SSP/SSPF/OADPRS/DGES/21038/214038, debidamente notificado al señor ___ por
el cual se señaló el Centro de Reclusión para extinguir la sanción impuesta dentro del
proceso penal ___”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2010, la CNDH informó al quejoso la
conclusión del expediente en los siguientes términos: “(…) se desprende que derivado
del incidente que usted promovió ante el Juzgado ___ de Distrito en Materia Penal en
el Estado de Jalisco para la traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión que
le fue impuesta dentro de la causa ___, por la comisión del delito ___ dicha autoridad
judicial resolvió modificarla de ___ prisión, en consecuencia el mencionado Órgano
Administrativo, le señaló al aludido Comisario a través del ocurso
SSP/SSPF/OAOPRS/21038i2010, del 21 de octubre de la anualidad que transcurre
(se anexa copia), que determinó que la sanción de mérito se contabiliza a partir del 28
de agosto de 2009, día siguiente al que usted compurgó la diversa pena de prisión
derivada de la causa penal ___ del fuero común, concediéndole un abono de 56 días
por concepto de prisión preventiva. En ese orden de ideas, esta Comisión Nacional
advirtió que el referido Órgano Administrativo acató la determinación pronunciada por
el aludido Juez de Distrito con motivo del incidente en cuestión, aclarando con ello su
situación jurídica (…). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 125,
fracción IX y 127 del Reglamento Interno que la actuación de esta Comisión Nacional,
se determinó la conclusión del caso al haberse resuelto durante su tramitación. No
obstante lo anterior, le sugiero que de encontrarse en tiempo para ello, haga valer los
medios de defensa que prevé la legislación mexicana en contra de la resolución
emitida por la Autoridad Federal Ejecutora de Sanciones”.
El Programa Atalaya advierte, luego del análisis de la información, que la intervención
de la CNDH permitió aclarar al quejoso que si bien existía una resolución judicial que
modificó la duración de la pena, no procedía su inmediata liberación en razón de que
pesaba sobre él una pena diversa no cumplida.
214
Expediente Q39 (CNDH/3/2010/4596/Q)
Falta de respuesta de la autoridad penitenciaria a solicitud de beneficios de libertad anticipada
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2010, la quejosa comunicó a la CNDH
hechos que ésta sintetizó de la siguiente forma: “el 4 de mayo de 2010 presentó un
escrito (al) Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social
de la Secretaría de Seguridad Pública. (…), solicitando que a su cónyuge se le
otorgara un beneficio de libertad anticipada, sin que se haya recibido respuesta
alguna. Cabe señalar que la señora ___, aportó copia del escrito por el que solicitó a
esa dependencia el otorgamiento del aludido beneficio, en el cual se aprecia el acuse
de recibo correspondiente (se anexa copia). (…) esta Institución Nacional tiene
conocimiento de que el recluso de mérito cumple una sanción de 10 años de prisión,
impuesta por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal con sede en Tijuana, Baja
California, dentro de la causa ___, por la comisión del delito contra la salud en la
modalidad de transporte de heroína, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada,
siendo computable a partir del 8 de abril de 2004”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Por medio de oficio de fecha 30 de agosto de 2010, la CNDH requirió de la autoridad
“(…) un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la presente queja, en
el que se precise el estado del trámite de la petición de referencia y, de ser el caso, en
qué sentido se otorgó la respectiva respuesta. Le pido que a su réplica acompañe la
documentación que considere conveniente para sustentarla, entre otra de la
correspondiente respuesta a la petición formulada por el agraviado (…)”.
Si bien la CNDH solicitó a la autoridad que precise el estado del trámite de la petición
de un beneficio de libertad anticipada, no fue enfática en que se señalara la fecha en
la que la autoridad dio respuesta al escrito de la quejosa del 4 de mayo de 2010, ni
solicitó expresamente que se anexara al informe copia del proveído que recayó al
mismo. La solicitud también resulta omisa porque no solicita a la autoridad explicar, en
su caso, las causas a las que obedece la falta de respuesta oportuna al escrito de la
quejosa, así como los servidores públicos responsables de la dilación. La falta de
215
precisión en la formulación de la solicitud favorece la respuesta evasiva de la
autoridad.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
En su oficio de fecha 6 de octubre de 2010, la autoridad informó a la CNDH que “(…)
la Dirección General de Ejecución de Sanciones, mediante el diverso
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/19654/2010, informó a esta Unidad Legal que el
señor ___, se encuentra a disposición de esta Autoridad compurgando una pena de
prisión de diez años y multa de $7, 142.00 (siete mil ciento cuarenta y dos pesos
00/100 M.N.), sanciones impuestas en los autos del proceso penal ___ por el C. Juez
Cuarto de Distrito con Residencia en Tijuana, Baja California, en sentencia de fecha
27 de septiembre de 2004, misma que fue confirmada por el H. Tribunal Unitario del
Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, de fecha 12 de
noviembre de 2004, dentro del Toca Penal número ___ por considerarlo penalmente
responsable por la comisión del delito contra la salud en modalidad de transporte del
estupefaciente denominado heroína, computable a partir del 8 de abril de 2001, fecha
de su detención material. Aunado a lo anterior, hago de su conocimiento que el interno
cuenta con un antecedente penal en relación con el proceso ___, instruido ante el
Juzgado Primero de Distrito en Chilpancingo, Guerrero, con sentencia de fecha 28 de
septiembre de 1998, con la comisión del delito de portación de Arma de Fuego de Uso
Exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, imponiéndole una pena de prisión de un año,
misma que causó ejecutoria el 1 de enero de 1999. No omito señalar que para la
obtención de un beneficio de libertad preparatoria, es importante que el interno tenga
la cualidad de primodelincuente, por lo que respecta al Tratamiento Preliberacional y la
Remisión Parcial de la Pena, cuenta con prohibición legal por la modalidad del delito”.
El Programa Atalaya hace notar que, como resultado de la formulación poco precisa
de la solicitud de la CNDH, la respuesta de la autoridad no alude al sentido de la
respuesta que dio al escrito de la quejosa de fecha 4 de mayo de 2010, ni menciona o
acredita la fecha en la que dicha persona fue notificada de dicha respuesta.
Mediante oficio del 12 de octubre de 2010, la autoridad informó a la CNDH que, por
medio del oficio SSP/SSPF/OADPRS/25198/2010, “se le notificó al Interno la
respuesta recaída a su petición respecto a la obtención de algún beneficio de libertad
anticipada”.
216
Ante la respuesta de la autoridad, la Comisión Nacional le hizo saber a ésta, mediante
oficio de fecha 20 de octubre de 2010, que su respuesta resultaba “insatisfactoria”,
puesto que no se “informó si la situación se hizo del conocimiento del agraviado a fin
de dar respuesta al escrito que éste dirigió a la Dirección General de Ejecución de
Sanciones (se anexa ocurso). (…) le solicito atentamente se nos indique si ya se
otorgó respuesta a la petición del agraviado. Le agradeceré que a su respuesta
acompañe las documentales que estime necesarias para soportarla (…)”.
Como resultado de la declaración de “respuesta insatisfactoria”, la autoridad informó a
la CNDH mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2010 que, mediante oficio
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/9697/2010, “se envió copia de la notificación al interno
de la respuesta recaída a su petición respecto de la obtención de algún beneficio de
libertad anticipada”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2010, la CNDH dio por concluido el
expediente informando al presunto agraviado lo siguiente: “se recibieron los oficios
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/9586/2010 y SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/9697/2010,
del 6 y 12 de octubre de 2010, respectivamente, suscritos por el titular de la Unidad de
Asuntos Legales y Derechos Humanos del aludido Órgano Administrativo, al cual se
anexó diversa documentación, de donde se advierte que el Comisionado de la
mencionada dependencia, mediante el diverso SSP/SSPF/OADPRS/25198, del 7 de
octubre del año en curso, dio respuesta a su petición señalada en el párrafo que
antecede. En ese orden de ideas, dado que con motivo de nuestra intervención se dio
contestación a la solicitud de beneficios de libertad anticipada que presentó en favor
de su cónyuge, con fundamento en el artículo 125, fracción IX y 127 del Reglamento
Interno de este Organismo Nacional, se consideró concluir el asunto al haberse
solucionado durante su tramitación”.
El Programa Atalaya advierte que, en este caso, la autoridad remitió a la CNDH
información que reveló que fue hasta el 7 de octubre de 2010 que dio respuesta al
escrito de la quejosa de fecha 4 de mayo del mismo año. La autoridad rebasó
levemente el plazo de 4 meses que la Comisión ha considerado razonable para que
las autoridades den respuesta a las peticiones de los gobernados (Recomendación
18/98). Todo indica que la autoridad reaccionó favorablemente para dar respuesta una
vez que la CNDH intervino. Llama la atención que al concluir el expediente, la
217
Comisión se haya dirigido únicamente al interno y no a su esposa, quien interpuso la
queja directamente. Se entiende que el Organismo se dirija de modo directo al
presunto afectado, pero no se entiende que desdeñe o desconozca el interés legítimo
de su esposa para ser enterada directamente, mediante copia, de las resultas del
procedimiento de queja.
Expediente Q40 (CNDH/3/2010/4681/Q)
Falta de solución por parte de la autoridad a solicitud de adecuación de la pena
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 24 de agosto de 2010, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió una
queja cuyo contenido fue sintetizado de la siguiente forma por el Organismo: “el señor
___, quien se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur (…), desea
solicitar la adecuación de la pena que compurga, acotando que realizó la referida
petición al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social
de la Secretaría de Seguridad Pública el 6 de octubre de 2009, de la cual obtuvo
respuesta mediante el oficio SSP/SSPF/OADPRS/10041/2010, en el cual se le informó
que se solicitó a la autoridad penitenciaria correspondiente le fuesen practicado los
estudios técnicos de personalidad, así como el extracto de sus antecedentes penales;
sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2010, la CNDH solicitó a la autoridad
“(…) un informe fundado y motivado en el que se precise la situación jurídica del señor
___, así como el estado que guarda el asunto que nos ocupa y si, de ser el caso, esa
dependencia emitió la resolución correspondiente y la hizo del conocimiento del
interesado. Le pido que a su respuesta acompañe la documentación que considere
necesaria para sustentarla, entre otra, copia del oficio por el que se autorizó el traslado
penitenciario en cita y el certificado médico de ingreso (…)”.
En aras de una mejor investigación, la CNDH estaba en aptitud de solicitar
expresamente a la autoridad información sobre la procedencia o improcedencia de la
218
adecuación de la pena, así como la fecha en la que se practicaron los últimos estudios
de personalidad al interno.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad envió al interno un oficio fechado el 23 de septiembre de 2010
(SSP/SSPF/OADPRS/23582), es decir, unos días después de que la CNDH le hiciera
llegar su solicitud de información (7 de septiembre), mediante el cual da respuesta a
un escrito del interno de fecha 6 de septiembre de 2010. Comunica a éste que
compete a la autoridad judicial la adecuación de la pena. Asimismo, le informa lo
siguiente: “en seguimiento a su petición del mes de octubre de 2009, al respecto hago
de su conocimiento que fueron recibidos por este Órgano Administrativo
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, los Estudios Técnicos de
Personalidad que le fueron aplicados y valorados por las autoridades correspondientes
sesión veintitrés ordinaria de fecha nueve de junio de dos mil diez, de los cuales se
desprende que el área criminológica se encuentra en opinión desfavorable,
documentales a las que se les da valor pleno en términos de lo dispuesto por los
artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (…), mismos que
fueron valorados por parte del Área de Evaluación al Tratamiento Penitenciario de esta
Institución, la cual cuenta con personal capacitado en las áreas de criminología,
psicología y trabajo social (…)”. A lo anterior, añade que no existen datos que
acrediten su “efectiva readaptación social”, por lo que “no es procedente concederle el
beneficio de libertad preparatoria”. Por último, le informa que, por los mismos motivos,
no ha lugar a conceder el tratamiento preliberacional ni la remisión parcial de la pena.
Por medio del oficio de fecha 5 de octubre de 2010, la autoridad rindió su informe a la
CNDH, en los siguientes términos: “el señor ___ se encuentra a disposición del
Ejecutivo Federal compurgando una pena de cinco años tres meses de prisión y multa
de $2, 433.50 (dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos 50/100 M.N.), impuestas por
el H. Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en
México, Distrito Federal, en los autos del Toca Penal ___, en fecha 22 de septiembre
de 2009, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito contra la
salud en la modalidad de posesión simple del narcótico denominado clorohidrato de
cocaína, sanción computable a partir del día 26 de mayo de 2006. Por otra parte, este
Órgano Administrativo dio contestación a la petición del Interno sobre la adecuación
de la pena que solicita, haciéndole saber que esta Autoridad Ejecutora de Sanciones,
no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de las reformas a la Ley
219
General de Salud y al Código Penal Federal, solamente tiene competencia para
ejecutar las penas impuestas por la autoridad judicial, quien tiene la facultad exclusiva
y reservada de la aplicación de las normas con relación a la aplicación de las reformas
y reducción de las penas, de acuerdo a lo establecido por el párrafo tercero del
artículo 21 Constitucional. Ahora bien, en seguimiento a la petición del señor
Hernández Peralta formulada en 2009, de los Estudios Técnicos de Personalidad que
le fueron aplicados y valorados, se desprende que en el Área Criminológica, se
encuentra con la opinión desfavorable, por lo que no es procedente la concesión de
alguno de los beneficios de libertad preparatoria, tratamiento preliberacional o remisión
parcial de la pena. En consecuencia, le refiero que esta autoridad ejecutora de
sanciones no ha violentado los derechos humanos de la parte quejosa, toda vez que
con oficio SSP/SSPF/OADPRS/23582/2010 (se anexa copia para pronta referencia),
se le notificó la determinación que conforme a derecho procedió a su solicitud de
adecuación de la pena y un beneficio de libertad anticipada”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010, la Comisión notificó al quejoso de la
conclusión de su expediente en los siguientes términos: “se le dio respuesta a la
petición que usted formuló a esa autoridad, relativa al otorgamiento de la adecuación
de la pena que compurga, en el sentido de que es facultad exclusiva y reservada de la
autoridad judicial la aplicación de las normas que tengan relación con la reducción de
las penas; por lo cual, dicho Órgano Administrativo no es competente para
pronunciarse sobre su aplicación, pues solamente le corresponde ejecutar las penas
impuestas. De lo antepuesto, le oriento a que dirija su petición ante el referido Juez de
Distrito del proceso penal que te fue instruido, ya que es la autoridad facultada para
ello, y de estimarlo conveniente, solicite el apoyo al Instituto Federal de Defensoría
Pública (…). Por otra parte, tocante a la petición que usted formuló al citado Órgano
Administrativo en el mes de octubre de 2009, fueron recibidos en dicha dependencia
los estudios técnicos de personalidad que le fueron aplicados a usted y valorados por
las autoridades correspondientes el 9 de junio de 2010, de los cuales se desprende
que el área criminológica, se encuentra con opinión desfavorable, por lo que será
revalorado en seis meses para determinar lo conducente Consecuentemente, con
fundamento en el artículo 125, fracción II y 127 del Reglamento Interno de este
Organismo Nacional, se consideró concluir el presente asunto por orientación”.
220
El Programa Atalaya hace notar, luego del análisis de la información relativa al caso,
que el interno presentó, según lo reconocen las propias autoridades penitenciarias,
una petición en el “mes de octubre de 2009”. El interno precisó en su queja que dicho
escrito fue presentado específicamente el día 6 de octubre de ese año. La autoridad
respetó el derecho de petición del interno y emitió en respuesta el oficio
SSP/SSPF/OADPRS/10041/2010, mediante el cual le informaba que se solicitaría a la
instancia respectiva la práctica de los estudios técnicos correspondientes, los cuales
fueron “aplicados y valorados por las autoridades correspondientes” el 9 de junio de
2010, según se le hizo saber a la CNDH. El quejoso acudió a esta última el 24 de
agosto del mismo año aduciendo que no se le había dado respuesta a su solicitud
para la adecuación de la pena que le fue impuesta. Como puede advertirse, la
autoridad requirió cerca de 8 meses para practicar los estudios de personalidad al
interno, contados a partir del momento en que formuló su solicitud. Pero además, una
vez que se tenían elaborados y “valorados” dichos estudios (9 de junio de 2010), la
autoridad se tomó cerca de 3 meses para notificar el resultado de los mismos al
interesado (23 de septiembre de 2010). La CNDH concluyó el expediente tras verificar
que la autoridad dio respuesta a la solicitud del interno, pero sin hacer señalamiento
alguno sobre los largos períodos que la autoridad se tomó en este caso para aplicar
los estudios y notificar al interno su resultado. El silencio de la Comisión en estos
aspectos tiene el efecto de hacer pasar como normales los ritmos de la autoridad para
realizar este tipo de gestiones, contribuyendo a la baja de la exigencia de eficacia de
dichas autoridades.
Expediente Q41 (CNDH/3/2010/5092/Q)
Retención injustificada de interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
El 14 de septiembre de 2010 se presentó el escrito de queja ante la CNDH. Los
hechos fueron sintetizados por el Organismo de la siguiente forma: el presunto
agraviado “se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito
Federal, en donde compurgó dos penas de prisión una de 2 años, 7 meses y diversa
de 5 años; 1 mes, 3 días, impuestas, dentro de las causas penales ___ y ___ por los
Juzgados Decimoséptimo de Distrito de Procesos Penales Federales y
Vigesimonoveno de lo Penal, ambos con residencia en la Ciudad de México, por la
comisión de los delitos de robo agravado y portación de arma de fuego,
221
respectivamente, acotando que su fecha de detención fue el 11 de agosto de 2003; sin
embargo, fue excarcelado hasta el 7 de septiembre de 2010, toda vez que el Director
de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública mediante los oficios
SSP/SSPF/OAOPRS/CGPRS/DEGES/4877/2008 y
SSP/SSPF/OAOPRS/CGPRS/DEGES/C/17642/2010, del 3 de septiembre de 2008 y 5
de septiembre de 2010 (se anexan copias), le comunicara a su similar del Gobierno
del Distrito Federal, que la citada pena del fuero federal contaba con un abono de 236
días por concepto de prisión preventiva, señalando como fecha de inicio la fecha en
que se cumpliera con la aludida del fuero común, así mismo en el segundo de dichos
ocursos se dio por compurgada la pena derivada de la causa ___ resaltando que la
autoridad local ejecutora de sanciones no le remitió la situación jurídica
correspondiente a la causa ___ situación por la que el ___ considera fue retenido
injustificadamente 2 años”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La CNDH solicitó a la autoridad, mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, lo
siguiente: “(…) un informe fundado y motivado en el que se precise la situación jurídica
del agraviado, así como la fecha de inicio del cómputo de la pena del fuero federal que
dio por compurgada en el último de los citados oficios. Le pido que a su respuesta
anexe copia de las constancias que acrediten fehacientemente sus aseveraciones
(…)”.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2010, la autoridad rindió su informe a la
CNDH en los siguientes términos: “Esta Autoridad Ejecutora de Sanciones, emitió los
diversos de señalamiento número SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/4877/2008 y
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/4878/2008, ambos de fecha 3 de septiembre de
2008, donde se estableció que el partir de la pena (sic) de 2 años 7 meses 15 días de
prisión, era computable a partir del día siguiente al que obtuviera su libertada respecto
de la pena impuesta en la causa penal ___ del fuero común, en virtud de que las
penas se compurgan en forma sucesiva, mas no de manera simultánea, por lo cual en
cumplimiento al proveído de 13 de agosto de 2008, se le tomó en cuenta doscientos
treinta y seis días de prisión preventiva. Ahora bien, esta autoridad mediante
numerales SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/C/17642/2010 y
222
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/C/17643/2010, con fecha 6 de septiembre del
presente año, dejó insubsistentes los oficios de señalamiento anteriormente citados,
con el único y exclusivo fin de regularizar la situación jurídica del ___. Lo anterior, en
virtud de que mediante los comunicados
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/DES/4228/2009,
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/DES/06512/2009 y
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGESIDES/4494/2010, de fechas 20 de agosto y 30 de
noviembre de 2009 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, mediante los cuales se
solicitó el oficio de compurgamiento de la causa penal ___ al Coordinador de
Ejecución de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la
Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, del ___. Aunado a lo anterior, mediante
diverso SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/6256/2009, del 24 de agosto de 2009, se
solicitó la coadyuvancia al H. Juzgado Decimoséptimo de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Distrito Federal, para que las autoridades del fuero común remitieran
el oficio de compurgamiento de la causa penal ___ emitiendo el proveído 7073,
mediante el cual fue requerido a efecto de que enviara la documentación solicitada.
Cabe señalar que al día 6 de septiembre de este año, la Autoridad Ejecutora de
Sanciones, no recibió el oficio de compurgamiento de la causa penal ___, por lo que
dio por compurgada con efectos al día 26 de marzo de 2006, la pena de dos años
siete meses quince días de prisión, que le fue impuesta al señor ___, en los autos del
toca penal ___ por el C. Juez Décimo Séptimo de Distrito de Proceso Penales
Federales en el Distrito Federal, al considerarlo penalmente responsable por la
comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, mediante oficios
número SSP/SSPF/OADPRS/CGPRSIDGES/C/17642/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/C/17643/2010, los cuales fueron debidamente
notificados al interno de referencia. No omito hacer de su conocimiento el oficio de
compurgamiento de la causa penal ___, del fuero común, fue recibido en la Unidad de
Correspondencia de este Órgano Administrativo, el 8 de octubre de 2010”.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
Mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2011, la Comisión comunicó al quejoso la
conclusión del expediente en los siguientes términos, “de la investigación realizada se
desprende que derivado del incidente que usted promovió ante el Juzgado ___ de
Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en la Ciudad de México, dentro
de la causa penal ___, en la que se le impuso una sanción de ___ de prisión, por la
comisión del delito de ___, para la aplicación de la figura jurídica de simultaneidad de
223
las penas, en relación con la diversa pena privativa de libertad de ___ derivada del
proceso penal ___ del índice del Juzgado ___ Penal de la mencionada localidad, por
la comisión del ilícito de ___ se determinó abonarle 236 a la primera de la citadas
penas por concepto de prisión preventiva. Al respecto, a través del ocurso
SG/DESP/CES/3430/2010, del 1º de septiembre del año próximo pasado, firmado por
el Director Ejecutivo de Sanciones Penales de Distrito Federal, se dio por cumplida la
pena de prisión que se le impuso dentro del citado proceso penal ___ así también,
mediante ocurso SSP/SSPF/OADPRS/CGP RS/DGES/C/17643/2010, del 6 del mismo
mes y año, firmado por el Director General de Ejecución de Sanciones Federal, se dio
por compurgada la sanción impuesta en la aludida causa penal obteniendo usted su
libertad el 14 del referido mes y anualidad.
“En ese orden de ideas, esta Comisión Nacional no dispuso de elementos suficientes
para acreditar violaciones a derechos humanos en el asunto que nos ocupa; por el
contrario, se advirtió que el Órgano Administrativo en cuestión acató la determinación
pronunciada por la aludida autoridad judicial con motivo del incidente referido, en
términos de lo dispuesto por los artículos 25, 77 y 116 del Código Penal Federal, 5 y
529 del Código Federal de Procedimientos Penales, 3º fracción XXV, inciso C, 13 y
36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, los
cuales aluden a las facultades que le son propias y/o inherentes en lo concerniente a
la ejecución de penas federales. Por otra parte, en el mismo sentido que en el párrafo
que antecede, la autoridad Local Ejecutora de Sanciones se pronunció al respecto, de
conformidad a las atribuciones que le confiere la legislación del Distrito Federal en los
artículos 67 fracciones III y XXI del Estatuto de Gobierno; 23 fraccione XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública; 7 fracción 1, inciso E); 41 fracción I del
Reglamento Interior de la Administración Pública; 2° fracción \/, 5º, 6º y 68 fracción I de
la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, y 575 del Código de Procedimientos
Penales. Cabe señalar, que el artículo 5 del Código Penal Federal, señala que en el
procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley
determine, ejecutará las penas decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su
extinción.
“A mayor abundamiento, el numeral 33 del Código Penal para el Distrito Federal,
establece que la prisión consiste en la privación de la libertad personal, que su
ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la
autoridad ejecutara de las sanciones penales en el Distrito Federal o del Ejecutivo
Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución
224
judicial respectiva o en los convenios celebrados, destacando que si se trata de dos o
más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán
invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta
años. Independientemente de lo cual, le oriento para que, de considerarlo
conveniente, presente queja ante el titular del Órgano Interno de Control en la
Secretaría de Seguridad Pública Federal. Así, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 125, fracción II y 127 del Reglamento interno que rige la actuación de este
Organismo Nacional, se determinó la conclusión del caso por orientación”.
Luego del análisis de la queja, el Programa Atalaya observó que, en este caso, la
CNDH solicitó la información necesaria para el estudio del caso y explicó al quejoso, al
concluir la queja, las causas por las que el interno fue liberado el 7 de septiembre de
2010. Las autoridades, por su parte, suministraron de manera detallada los datos
relativos a la situación jurídica del interno, los cuales acreditaban que el interno no fue
retenido de manera injustificada como lo sostuvo el quejoso, sino liberado en el
momento oportuno, una vez que fueron computadas de manera sucesiva las diversas
penas que le fueron impuestas y descontados los días abonados con motivo de la
prisión preventiva.
Expediente Q42 (CNDH/3/2010/5108/Q)
Retención indebida de interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa expuso, en síntesis, que el presunto agraviado, actualmente interno en el
Centro Federal de Readaptación Social No. 5 "Oriente", en Villa Aldama, Veracruz,
cumplió la sentencia impuesta; sin embargo, las autoridades de ese lugar no han
ordenado su libertad”.
Posteriormente, miembros del personal de la CNDH, realizaron una visita al
establecimiento y se entrevistaron con su Directora, “quien (les) proporcionó
documentación relativa al agraviado, a saber, copia simple de partida jurídica (…). De
igual modo se (les) autorizó la entrevista con el señor ___ quien manifestó que fue
sentenciado en diferentes procesos los cuales ya cumplió, actualmente se encuentra
compurgando una sentencia de ___ de prisión, impuesta dentro de la causa penal ___
por la comisión del delito ___; que el 6 de agosto del presente año solicitó una
225
adecuación de pena quedando de ___ de prisión, por lo que considera haber cumplido
su sentencia. Posteriormente, la licenciada ___ expresó que no tiene conocimiento
que el agraviado haya presentado dicha adecuación que continua vigente el proceso
___ que le impuso el Juez ___ de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia
en Matamoros”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio del 6 de octubre de 2010, la CNDH requirió de la autoridad “(…) un
informe fundado y motivado en el que señale la situación jurídica del agraviado,
anexando a su respuesta la documentación que estime necesaria para soportar
fehacientemente sus aseveraciones (…)”.
La solicitud de información por parte de la CNDH, no obstante su generalidad, abarca
toda la información necesaria para el estudio de la queja, dada la naturaleza de ésta.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
Mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2010, la autoridad rindió su informe a la
CNDH en los siguientes términos: “el interno en mérito se encuentra a disposición de
este Órgano de Prevención, compurgando la pena de 8 años de prisión, por la
comisión del delito contra la salud, en su modalidad de estupefaciente denominado
cocaína, en forma de clorhidrato con la finalidad de venta, dentro de la causa penal
___ instruida por el Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Tamaulipas, con
residencia en Matamoros, computable a partir del 9 de febrero de 2005 (día siguiente
de haber compurgado la causa penal ___), sentencia confirmada por el Segundo
Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con sede en Matamoros, Tamaulipas, de
fecha 10 de junio de 2004, mediante Toca Penal ___, señalando como fecha probable
de compurga el 09 de febrero de 2013”.
El informe de la autoridad agregó lo siguiente: “el interno en comento, tiene como
antecedentes penales dentro del expediente que obra en dicho Centro Federal, un
Acta de Libertad, de fecha 9 de octubre de 2007, del Centro de Readaptación Social
de Reynosa, Tamaulipas, radicado con la causa penal ___ del índice del Juzgado
Sexto de Distrito en el estado, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, por el delito
contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos, en el cual se le dictó
sentencia de 7 años 6 meses de prisión, resolución confirmada en Segunda Instancia
226
mediante Toca Penal ___ por el Cuarto (ahora Tercero) Tribunal Unitario del Décimo
Noveno Circuito, computable a partir del 8 de agosto de 1997 y compurgada el 08 de
febrero de 2005, así como la causa penal ___ del índice del Juzgado Sexto de Distrito
con residencia en Matamoros, Tamaulipas, sentencia de 5 años de prisión, por la
comisión de los delitos de introducción clandestina al país de Arma de Fuego,
portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aérea
nacional, compurgada el día 06 de agosto de 1995 (datos obtenidos de la partida
jurídica), y por último la causa penal ___, por la comisión de los delitos de robo con
violencia, asalto y disparo de arma de fuego, del índice del Juzgado Primero de la
Primera Instancia de lo Penal del Quinto (ahora Cuarto) Distrito Judicial con residencia
en Matamoros, Tamaulipas, sentenciado a dos años de prisión, compurgada el día 07
de agosto de 1997, (datos obtenidos de la Partida Jurídica del Centro de Origen)”.
El 27 de diciembre de 2010, la autoridad remitió a la CNDH información actualizada,
relativa a la situación del quejoso, en la cual se informa que “el 12 de noviembre del
presente año, se recibió en este Órgano Administrativo vía fax la resolución incidental
de fecha 27 de octubre de 2010, por la cual se informa sobre la adecuación de la
pena, derivada del proceso penal ___. En consecuencia esta Autoridad Ejecutora de
Sanciones emitió el oficio SSP/SSPF/OADPRS/29096/2010, de fecha 12 de
noviembre del 2010, por el cual se ordenó la libertad del sentenciado de mérito, lo
anterior por haber compurgado la pena de prisión que se le instruyó. Ahora bien,
mediante Acta Administrativa Número ___ del 12 de noviembre de 2010, las
Autoridades Penitenciarias de dicho establecimiento penitenciario, dejó en libertad al
señor ___ (sic)”.
La información proporcionada por la autoridad a la CNDH fue amplia y detallada, de
modo que permite establecer el momento en el que, con base en la situación jurídica
del interno, éste podría alcanzar su libertad.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La Comisión Nacional notificó al quejoso la conclusión del expediente de queja en los
siguientes términos: “(…) de la investigación realizada se desprende en síntesis, que
el 12 de noviembre del año próximo pasado (2010) usted obtuvo su libertad, una vez
que el citado Órgano Administrativo recibió la resolución incidental emitida por el
Juzgado de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de
Tamaulipas. Por lo tanto, dado que con motivo de nuestra intervención se colmó el
227
punto medular de su queja, (…) se determinó la conclusión del asunto al haberse
resuelto durante su tramitación”.
El Programa Atalaya considera que, en virtud de que el tema de fondo se resolvió con
consecuencia de la adecuación judicial de la pena impuesta al presunto agraviado, la
CNDH tuvo poco margen para el ejercicio de sus facultades de investigación, por lo
que resulta imposible realizar una valoración consistente del mismo, salvo en lo
relativo a la solicitud de información, que, como se señaló antes, fue elaborada de
manera amplia y detallada.
Expediente Q43 (CNDH/3/2010/5480/Q)
Falta de respuesta de la autoridad a la solicitud de “compurgamiento simultáneo” de penas
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La CNDH sintetizó de la siguiente forma los hechos motivo de la queja: “el quejoso
expuso en síntesis que el 23 de octubre de 2008 solicitó por escrito (al Órgano
Administrativo Desconcentrado) la aplicación del compurgamiento simultáneo de las
penas que compurga el recluso de mérito, de acuerdo a lo establecido por los artículos
25 y 64 del Código Penal Federal; a saber, una de 4 años, 6 meses, impuesta por el
Juzgado Segundo de lo Penal en la Ciudad de México, por la comisión del delito de
robo calificado y diversa de 3 años, 3 meses de prisión, impuesta por el Juzgado
Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en la
mencionada localidad, por la comisión del ilícito de portación de arma de fuego sin
licencia; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta”.
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
La Comisión Nacional, por medio de oficio de fecha 22 de octubre de 2010, solicitó a
la autoridad “(…) un informe fundado y motivado en el que se precise si esa
dependencia ya dio respuesta a la enunciada petición, así como la situación jurídica
que guarda el señor ___ anexando copia de las constancias que acrediten
fehacientemente sus aseveraciones”. Agregó como anexo a su solicitud copia del
escrito presentado por el quejoso el 23 de octubre de 2008 al Órgano Administrativo
Desconcentrado “en el que se aprecia el acuse de recibo correspondiente”.
228
En este caso, la CNDH solicitó expresamente a la autoridad toda la información
necesaria para el estudio del caso.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
El 12 de noviembre de 2010, la autoridad formuló su informe, en el cual se indicó
textualmente que “la Dirección General de Ejecución de Sanciones mediante oficio
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/22093/2010 informó a esta Unidad Legal que el
señor ___ se encuentra a disposición de esta Autoridad Federal compurgando la pena
de tres años tres meses de prisión y respecto a la multa de $3, 935.88 (tres mil
novecientos treinta y cinco pesos 88/100) o en su defecto ochenta y siete jornadas de
trabajo a favor de la comunidad, a la fecha se encuentra prescrita, impuesta por el C.
Juez Décimo Sexto de Distrito de Procedimientos Penales Federales, en el Distrito
Federal, en sentencia de fecha del veintiocho de marzo de dos mil cinco, dentro del
proceso penal ___ misma que causó ejecutoria en términos del artículo 360, fracción I
del Código Federal de Procesos Penales en fecha cinco de abril de dos mil cinco por
la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, computable a partir
del veintiuno de febrero de dos mil nueve, día siguiente al que compurgó la pena
impuesta en la causa ___ del fuero común contando con abono de doscientos
veintinueve días, por concepto de prisión preventiva, comprendidos del veinte de
agosto de dos mil cuatro, fecha en que fue detenido por los hechos delictivos, al cinco
de abril de dos mil cinco, fecha en que causó ejecutoria la presente causa. Con oficios
SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/3662/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/CGPPRS/DGES/3663/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, esta
unidad ejecutora de sanciones, informó la situación jurídica del señor ___ y señaló el
Centro de Readaptación Social Varonil Santa Martha Acatitla del Distrito Federal, para
que el interno extinga la sanción impuesta dentro de proceso penal ___ computable a
partir del 21 de febrero de 2009, día siguiente al que compurgó la pena impuesta en la
causa ___ del fuero común, situación que se hizo del conocimiento del sentenciado
mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/5127/2010, de fecha 4 de marzo del presente
año, dando contestación a la petición hecha por el interno de fecha 23 de octubre de
2008”.
La respuesta de la autoridad a la CNDH expone los detalles relativos al cómputo de
las diversas penas compurgadas por el interno, así como los abonos por prisión
229
preventiva. Pero no expone dato alguno que permita explicar las causas por las que
dio respuesta con más de un año de retraso a la petición del gobernado.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH concluyó el expediente informando al quejoso, mediante oficio de fecha 6 de
diciembre de 2010, lo siguiente: “previos requerimientos de información de esta
Institución, se recibieron los oficios DEJOH/SDH/10552/2010 y
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/10568/2010, del 5 y 12 de noviembre del año en curso,
signados por personal de la Subdirección de Derechos Humanos de la Subsecretaria
de Sistema Penitenciario del Distrito Federal y de la Unidad de Asuntos Legales y
Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, de los cuales se
desprende que a través del diverso SSP/SSPF/OADPRS/5127/2010, del 4 de marzo
del año en curso, suscrito por personal del mencionado Órgano Administrativo Federal
(se anexa copia), se dio respuesta a la petición que usted formuló el 23 de octubre de
2008 a esa autoridad, relativa a la aplicación en favor del señor de lo dispuesto en los
artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, señalando en el ocurso de referencia que
la pena de ___ de prisión, que se le impuso dentro de la causa penal ___, por el
Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en la Ciudad de
México, la cual es computable 3 partir del 21 de febrero de 2009, contando con un
abono de 229 días por concepto de prisión preventiva simultanea, en cumplimiento de
la resolución de fecha 4 de enero de 2008, emitida por la citada autoridad judicial”.
La Comisión Nacional añadió lo siguiente: “(…) toda vez que la investigación realizada
por esta Institución Nacional se constató que el citado Órgano Administrativo dio
respuesta por escrito a la aludida solicitud, aclarando con ello la situación jurídica de
su descendiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, fracción IX y
127 del Reglamento Interno que rige la actuación de esta Comisión Nacional, se
determinó la conclusión del caso al haberse resuelto durante su tramitación. No omito
sugerirle que de encontrarse en tiempo para ello, haga valer los medios de defensa
que prevé la legislación mexicana en contra de la resolución emitida por la Autoridad
Federal Ejecutora de Sanciones”.
El Programa Atalaya debe subrayar, respecto a esta queja, la indolencia de la CNDH
ante la evidencia de una clara violación al derecho de petición del gobernado. En
efecto, tanto la autoridad como la Comisión Nacional dan cuenta de que el escrito del
230
quejoso fue dirigido al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública el 23 de octubre de 2008,
como también reconocen que esta autoridad emitió su respuesta hasta el 4 de marzo
de 2010, es decir, 16 meses después de formulada la petición. Se trata, naturalmente,
de un lapso de tiempo que excede por mucho el plazo de 4 meses establecido como
razonable por la CNDH para dar respuesta a una promoción de los gobernados
(Recomendación 18/98) y que constituye una franca violación al derecho de petición
del quejoso.
La CNDH se limita, ante la evidencia de la violación, a sugerir al quejoso que “haga
valer los medios de defensa que prevé la legislación mexicana” contra la resolución
emitida por la “Autoridad Federal Ejecutora de Sanciones”, pero se abstiene de
reconocer ante el quejoso, como sí ha hecho en otros casos documentados por el
Programa Atalaya, que se ha percatado de la violación. Asimismo, omitió ejercer por sí
misma sus facultades y cumplir con sus obligaciones de protección y defensa,
especialmente las relativas a la interposición de quejas y denuncias ante los órganos
administrativos contra irregularidades atribuibles a los servidores públicos. El resultado
de tales omisiones es que el servidor o servidores públicos que incurrieron en
semejante falta, a saber, dejar de dar respuesta a un escrito de un gobernado por más
de 16 meses, quedaron totalmente impunes, ya que no fueron objeto ni siquiera de un
apercibimiento de sus superiores a instancias de la CNDH. Ello a su vez redunda en la
perpetuación de malas prácticas administrativas que constituyen violaciones a los
derechos humanos. Si lo que le pasó a este gobernado no tuvo consecuencia alguna
para los responsables, ¿qué impedirá que otros gobernados tengan también que
padecerlo?
Expediente Q44 (CNDH/3/2010/5650/Q)
Falta de suministro de ropería a interno
Síntesis de los hechos presuntamente violatorios
La quejosa manifestó en síntesis que visitó a su esposo en el mes de agosto de 2010,
quien se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social No. 5
“Oriente”, y que pudo observar que “no contaba con chamarra ni se le han
proporcionado cobijas para cubrirse del intenso frío de la zona, además de que carece
de ropa interior, motivo por el cual teme por su estado de salud”.
231
Calidad de la solicitud de información a las autoridades
Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2010, la CNDH solcitó a la autoridad la
siguiente información: “1. La razón por la que a decir de la quejosa no se le ha
proporcionado al señor___, chamarra, cobijas y ropa interior; en caso contrario, las
fechas en las que le fue entregada dicha ropería. 2. El estado de salud actual del
interno que nos ocupa, incluyendo las últimas valoraciones médicas, diagnóstico del
interno que nos ocupa incluyendo las últimas valoraciones anejo y tratamiento(s) de
la(s) enfermedad(es) que padece. Le pido que a su respuesta acompañe la
documentación que considere necesaria para sustentarla, entre otra copia del
expediente clínico y de los acuses de entrega de ropería”.
El Programa Atalaya hace notar que, si bien la CNDH solicitó información necesaria
para el estudio del caso, no se refirió expresamente al periodo de tiempo que debía
abarcar la información relativa a la entrega de ropería. Como podrá advertirse en este
y otros casos, esta omisión redunda en que la autoridad se limita a mencionar las
últimas fechas, lo que dificulta una valoración suficientemente amplia de los hechos
atribuidos a la autoridad.
Valoración de los informes rendidos por las autoridades
La autoridad rindió su informe a la CNDH por medio del oficio de fecha de 11 de
noviembre de 2010, en el cual indicó que el esposo de la quejosa recibió objetos de
ropería en las siguientes fechas:
“Chamarra: 11 de octubre de 2010
Cobija: 30 de julio y 11 de octubre de 2010
Ropa interior: 30 de julio de 2010”
La autoridad informó, asimismo, que “de conformidad con el artículo 49 del
Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en relación con el 29
del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales, el interno ha recibido
atención médica. El 5 de noviembre de 2010 se realizó historia clínica con diagnóstico
de micosis superficial en ambos pies, se le indica tratamiento a base de miconazol
crema, aplicar tres veces al día por 15 días en ambos pies (su) estado de salud
estable. Se anexa copia del expediente clínico del interno en comento, así como de los
acuses de entrega de ropería respectivos, información que está considerada como
232
confidencial, toda vez que las constancias solicitadas forman parte del expediente
único que obra en los archivos del Centro Federal de Readaptación Social No. 5
‘Oriente’ (…)”.
El informe de la autoridad, por lo que toca al problema central planteado en la queja
(las presuntas irregularidades en la entrega de ropería), resulta exiguo, lo cual es
resultado a su vez, de la manera vaga en que la CNDH solicitó la información.
Desempeño de la CNDH en la investigación y conclusión del expediente
La CNDH le comunicó a la quejosa la conclusión del expediente de queja mediante
oficio de fecha 26 de noviembre de 2010, que a la letra dice que “el 30 de julio y 11 de
octubre del año en curso, se le entregó al recluso de mérito diversa ropería, entre otra,
chamarra, cobijas y ropa interior. Que el agraviado ha sido atendido por los Servicios
Médicos del mencionado Centro Federal, prescribiéndole los tratamientos que requiere
para sus padecimientos, a saber, ___ reportándose estable su estado de salud. Así,
dado que con motivo de nuestra intervención se proporcionó ropería y cobijas al señor
___ y conoció su estado de salud, lo cual fue hecho de su conocimiento en la
conversación telefónica que sostuvo con nuestro personal el 22 de noviembre del
presente año, como quedó asentado en el acta correspondiente, con fundamento en
los artículos 125, fracción IX y 127 del Reglamento Interno que rige la actuación de
esta Comisión Nacional, el expediente se remitió al archivo. No omito hacer de su
conocimiento que lo concerniente a la actuación del personal que participó en la
detención y en la indagatoria que se integró en contra del agraviado, está siendo
atendido en el expediente ___ por lo que en su oportunidad se le informará lo
conducente”.
Luego del análisis de la queja, el Programa Atalaya advierte lo siguiente. La queja
exigía, por parte del Ombudsman, dos acciones fundamentales. Por una parte,
solicitar a la autoridad que adoptara de manera ágil las medidas necesarias para
garantizar que el interno tuviera a su disposición los artículos necesarios de ropería
para no poner en riesgo su estado de salud. Por otra parte, la CNDH estaba obligada
a investigar si la autoridad había o no incurrido en omisiones no justificadas para la
entrega oportuna de los artículos de ropería en atención al clima y las condiciones del
interno.
233
En cuanto a esto último, cabe recordar que, según el oficio número
SSP/SSPF/OADPRS/UALDH/10315/2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, la
autoridad informó a la CNDH que la entrega de ropería al interno se realizó de la
siguiente forma:
“Chamarra: 11 de octubre de 2010
Cobija: 30 de julio y 11 de octubre de 2010
Ropa interior: 30 de julio de 2010”
En el cuerpo principal del informe de la autoridad no se aclara que la entrega de “ropa
interior”, realizada el 30 de julio de 2010, consistió en el suministro de una sola trusa al
interno. Así se desprende de los registros del área de “Suministro de bienes a
internos” del CEFERESO. La autoridad tampoco informó, y la CNDH lo consintió, la
fecha de la penúltima entrega de una trusa al interno, pero sí informó que, en su
entrega de repería al interno el 11 de octubre de 2011, no se entregó a éste trusa
alguna. Todo lo anterior da cuenta de que, entre el 30 de julio y el 11 de octubre de
2011 (más de dos meses) el interno recibió una sola trusa por parte del CEFERESO.
Pero a este cómputo hay que sumar el tiempo transcurrido entre el 30 de julio de 2011
y la fecha anterior en la que le fue entregada al interno la prenda mencionada, fecha
desconocida para la CNDH como resultado de sus propias deficiencias en la
elaboración de la solicitud de información a la autoridad. Todo lo anterior obliga a
preguntarse: ¿resulta razonable que se entregue una sola trusa al interno cada dos
meses? ¿la CNDH ha desarrollado parámetros en la materia para la atención de este
tipo de quejas?
Debe considerarse que, al investigar este tipo de casos, no resulta suficiente
simplemente verificar, como lo hizo la Comisión, si el interno recibió en algún momento
dichos objetos; es necesario asegurarse de que la entrega de los mismos responde a
un patrón razonable en función de las condiciones climáticas del lugar, la edad del
interno, su estado de salud y, más aún, su dignidad. Esta omisión da lugar, como se
muestra en el presente documento a que la autoridad sólo conteste que ya entrego los
objetos de ropería sin que la Comisión pueda apreciar si a lo largo del tiempo se
pueden distinguir periodos en los que el interno dejó de tenerlos de manera
injustificada.