CIUDAD DE PLOTTIER CONCEJO DELIBERANTE
ORDENANZA N° 1.478 /97.- Plottier, 11 de Septiembre de 1997.-
VISTO:
La necesidad de adecuar las disposiciones de la Ordenanza N° 1.180 -CÓDIGO MUNICIPAL
DE FALTAS; y
CONSIDERANDO:
Que esta necesidad surge a raíz de la adhesión del Municipio de Plottier, a las disposiciones
de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449/95 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, en el marco de
lo dispuesto por el Artículo 8°) de la Ley Provincial N° 2.178; según Ordenanza N° 1.477/97;
Que a fin de evitar la existencia de varias normas modificatorias y/o ampliatorias de las
disposiciones vigentes, resulta aconsejable unificar todos los temas de referencia en una sola
ordenanza;
Que sometido a tratamiento de este Concejo, por votación unánime se resolviera la sanción de
la presente, según consta en Acta N° 091 del 11.09.97;
POR ELLO:
Y en base a las facultades emergentes del artículo 56 inc. a) de la Ley Provincial
2.163, Carta Orgánica Municipal;
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE PLOTTIER
SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
TITULO V
REGIMEN GENERAL DE TRANSITO
PROHIBICIONES
ARTICULO 166°: Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras
intempestivas.
e) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto.
f) obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando aún con derecho a hacerlo, si
del otro lado de la encrucijada no hay especio suficiente para su ubicación.
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la
velocidad de marcha, entiéndase por distancia mínima a preservar entre vehículos en circulación
aquella que resulte de tomar la mitad de la velocidad en marcha, expresada en metros.
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en
ella sin ocurrir emergencia.
j) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar
la velocidad precautoria o detenerse.
k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencias en
funcionamiento o la salida no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos.
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal.
m) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero.
n) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
ñ) A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo
entre sí una distancia menor a 100 metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de
acuerdo con las precauciones e indicaciones de la normativa.
o) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán
hacerlo en casos de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
p) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola.
q) Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorienta,
que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes
no destinados a ese fín. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben
ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural.
r) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos.
s) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia en cualquier tipo de
vehículos.
t) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera
de la calzada y la banquina.
u) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino.
v) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas
u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo también y los de tracción
animal en camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los micoómnibus, ómnibus, camiones
o máquina especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir
la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
w) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehiculo
sirena o bocina no autorizadas.
x) Ciecular con vehículos que derramen combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
ARTICULO 167°: Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse sobre el costado
derecho de la calzada en forma paralela al cordón, quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda,
en el centro de la calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario.
El estacionamiento se debe realizar:
a) Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
b) Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el vehículo debe quedar
frenado, y con las ruedas delanteras transversales a la acera. Los vehículos de carga deberán,
además colocar cuñas o calzas, que luego deben retirarse de la vía pública.
c) Cuando el estacionamiento deba efectuarse en forma paralela al cordón, se dejará libre una
distancia aproximada de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) respecto del mismo, y no menos de
CINCUENTA CENTIMETROS 850 CM) entre un vehículo y otro.
d) Cuando no exista cordón, se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero sin
obstaculizar la circulación de peatones.
e) Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma perpendicular o con un ángulo menor
respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación
horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de SETENTA Y CINCO
CENTIMETROS (75 cm). En el estacionamiento perpendicular al cordón, se colocará hacia éste la
parte posterior del vehículo. cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte delantera
en contacto con aquel.
La remoción del vehículo mal estacionado procede por orden de autoridad jurisdiccional unicamente
en caso de potencial riesgo a la seguridad en el tránsito o entorpecimiento a la fluidez de
circulación vehicular.
En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina.
CAPITULO VI
REGLAS DE VELOCIDAD
ARTICULO 168°: Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal
que, teniendo en cuenta su condición psicofísica, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
ARTICULO 169°: Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1 - En las calles y avenidas, CUARENTA (40) kilómetros por hora.
2 - En vías con semáforos coordinados y solo para motocicletas y automóviles, la velocidad podrá
ser superior a las anteriores, siempre que la misma se encuentre debidamente señalizada.
b) En zona rural:
1 - Para motocicletas, automóviles y camionetas, CIENTO DIEZ (110) kilómetros por hora.
2 - Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, NOVENTA (90) kilómetros por hora.
3 - Para camiones y automotores con casa-rodante acopladas, OCHENTA (80) kilómetros por hora.
4 - Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, OCHENTA (80) kilómetros por hora.
c) En semiautopista:
los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos de vehículos, salvo del de CIENTO
VEINTE (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.
d) En autopista:
los mismos del Inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta
CIENTO TREINTA (130) Kilómetros por hora y los del punto 2 que tendrán un máximo de CIEN
(100) Kilómetros por hora.
e) Límites máximos especiales:
1 - En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a TREINTA
(30) kilómetros por hora.
2 - En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a
VEINTE (20) kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima
ningún tren.
3 - En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la
velocidad precautoria nunca superior a VEINTE (20) kilómetros por hora, durante su
funcionamiento.
4.- En rutas que atraviesen zonas urbanas, SESENTA (60) kilómetros por hora, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO 170°:Limites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1 - En la zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido por cada tipo de vía.
2 - En caminos y semiautopista el de CUARENTA (40) kilómetros por hora
b) Señalizados.
Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejen la
seguridad y la fluidez de la circulación.
CAPITULO VII
REGLAS PARA EL TRANSPORTE
ARTICULO 171°: Exigencias comunes. Los propietarios de los vehículos del servicio de transporte
de pasajeros o de carga, deben tener organizado el mismo, de manera tal que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente; salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se le fije en el reglamento y en la
revisión técnica periódica:
1.- De DIEZ (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2.- De VEINTE (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la
calidad de servicio que requiere.-
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos que se refiere el
Artículo 174°) Inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1.- ANCHO: 2,65 mts.
2.- ALTO: 4,10 mts.
3.- LARGO:
3.1.: Camión Simple: 13,20 mts.
3.2.: Camión con Acomplado: 20 mts.
3.3.: Camión y Ómnibus articulado: 18 mts.
3.4.: Unidad tractora con semiremolque (articulado) y acoplado: 20,50 mts.
3.5.: Ómnubis: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa
y características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1.- Por eje simple:
1.1.: con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.: con rodado doble: 10,5 toneladas;
2.- Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.: con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.: ambos con radado doble: 18 toneladas;
3.- Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4.- En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5.- Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente: 30 toneladas;
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas super anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de
este Ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de
tiempo no superor a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos
del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia,
ARTICULO 172°: Transporte público urbano. En el servicio de transporte público urbano de
pasajeros regirán, además de las normas del artículo precedente las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso, se efectuará sobre el costado derecho de
la calzada, antes de la encrucijada.
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe
hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitados, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos.
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal
que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha.
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo
fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 173°: Transporte de escolares o niños. En el transporte de escolares o menores de 14
años debe extremarse la prudencia en la circulación, y cuando su cantidad lo requiera serán
acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los
mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento solo asientos fijos, elementos de
seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asinetos de primera fila.-
ARTICULO 174°: Transporte de carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al
servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o nó, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilios, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación.
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los
casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del
permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Art. 175.
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel, en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción
que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas; estar provistos de los elementos distintivos y de
seguridad reglamentarios, ser conducidos o tripulados por personal con capacitación especializada
en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24051.-
ARTICULO 175°: Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista la distribución
o descarga fuera de la vía pública, y bajo la exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si
juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos
y dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidades por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.-
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.-
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de su
extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y
daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que
disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 176°: Revisores de carga. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional
podrán examinar los vehículos de carga para comprobar, si se cumple, respecto a ésta con las
exigencias del presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para detener la marcha del vehículo
como para hacer cumplir las indicaciones de ellos.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente
acreditados.-
CAPITULO VIII
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 177°: Obstaculos. La detención de todo vehículo o la presencia de cargas u objeto
sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertido a los
usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover aquellos obstaculos sin dilación, por sí sola o con la
colaboración de responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino y las autoridades y
comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y
por sus elementos reflectivos de noche.
ARTICULO 178°: La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular
en la vía pública cuando situaciones climáticas o de emergencias así lo aconsejen.
ARTICULO 179: Uso especial de la vía. Está prohibido el uso de la vía pública para fines extraños
al tránsito tales como: procesiones, manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de
velocidad, pedestres, ciclistas, ecuestres, automovilísticas, las que pueden ser autorizadas por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vias alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de segurdidad
para personas y cosas.
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieren surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 180°: Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel
que intenten resolver.
Solo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a
su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultaneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación
posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad
jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por la reglamentación.
ARTICULO 181°: Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite por la vía pública,
debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente y a lo que expresamente determine la
reglamentación.
ARTICULO 182°: Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o
estacionamiento salvo las establecidas en esta norma legal.
ARTICULO 183°: Franquicias especiales:
a) Los vehículos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
b) Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y de bien
común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus
funciones.
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
chapa-patente que legalmente corresponda.
c) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones
de seguridad requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias
que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular excepcionalmente en los
lugares, ocasiones o lapsos determinados.
d) Los chasis o vehículos incompletos, en traslado para su complementación, tendrán permiso
geneeral con itinerario. La reglamentación, también regulará las franquicias para coplados
especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehículos para transporte postal y
valores bancarios.
CAPITULO IX
ACCIDENTES Y SEGURO
ARTICULO 184°: Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño
en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente a aquel que carecia de prioridad o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su
favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.
ARTICULO 185°: Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de
tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes
y a la autoridad interviniente. Si estos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente:
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa,
cuando sean citados.
ARTICULO 186°: Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 187°: Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este seguro
obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo,
la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del Artículo 158.
TITULO VI
CAPITULO I
CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO
ARTICULO 188°: Aditamentos. El que circulare con vehículos provistos de aditamentos en
parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidiera la correcta visibilidad del conductor, será
sancionado con multa de uno a quince módulos.
ARTICULO 189°: Falta o deficiencia de bocina. El que circulare con vehículo desprovisto de un
dispositivo de señalización acústica, tipo bocina, o lo hiciere con la misma en deficiente estado de
funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena, será sancionado con multa de uno a quince módulos
y/o decomiso.
ARTICULO 190°: Bocina, ruidos molestos. El que circulare con su automovil, vehículo de carga o
vehículo de transporte público de pasajeros, que poseyeran señal acústica, con un nivel sonoro
superior a 104 decibeles escala A, será sancionado con multa de uno a quince módulos, sin perjuicio
del secuestro del vehículo, hasta que sean normalizados dichos elementos.
ARTICULO 191°: Motos, etc. Bocinas deficientes. El que circulare con motocicletas, motonetas o
ciclomotores que poseyeran señal acústica con un nivel sonoro superior a 100 decibeles escala A,
será sancionado con multa de uno a quince módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta
que normalicen dichos elementos.
ARTICULO 192°: Falta o deficiencia de silenciador. El que circulare con un vehículo accionado
por motor, a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de este tipo, desprovisto de
un aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos o gases, o lo tuviere deteriorado, o que
expeliere humo, aceite o malos olores, será sancionado con multa de uno a quince módulos sin
perjuicio del secuestro del vehículo hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.
ARTICULO 193°: Ruidos Molestos. el que circulare con un vehículo que produjere un ruido total
superior a la escala referenciada en el Artículo 151 Inc. 3.1, será penado con multa de uno a quince
módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta su normalización.
ARTICULO 194°: Uso indebido de bocinas. El que para llamar la atención de personas por motivos
ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será reprimido con multa de uno a quince
módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en contravención a las disposiciones
vigentes en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.
ARTICULO 195°: Negativa a entregar la licencia. El que se negare a entregar la licencia de
conductor y/o cualquier otra documentaicón exigible a la Autoridad Municipal, cada vez que le sea
requerida a los efectos del contralor y cumplimiento de las disposiciones del código de tránsito, será
sancionado con una multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 196°: Mal estacionamiento: Será reprimido con una multa de uno a treinta módulos el
que estacionare con vehículos en las zonas urbanas:
1 - A menos de cinco metros de la linea de edificación de esquinas.
2 - Frente a la entrada de cocheras, garages, estaciones de servicio y playas de estacionamiento.
3 - A menos de diez metros de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte
de colectivo de pasajeros.
4 - Frente a la entrada de locales de espectáculos públicos mientras se realicen funciones en ellos.
5 - A menos de cinco metros de cada lado de las entradas de hospitales, sanatorios, colegios,
templos, hoteles, bancos durante el horario de atención al público, cuerpo de Bomberos Voluntarios,
Policia o asistencia pública.
6 - Sobre las veredas.
7 - En espacios verdes
8 - Sin dejar un espacio de cincuenta centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.
9 - Sin dejarlo frenado.
10 - A una distancia de la acera que perturbe el tránsito o en doble fila.
11 - Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
12 - En lugares en que esté señalada la prohibición.
13 - A menos de cincuenta metros de cada lado de los cruces ferroviarios.
14 - Sobre el carril izquierdo de los boulevares.
15 - Sobre acceso a rampas para discapacitados.
ARTICULO 197°: Estacionar en contramano. El que estacionare vehículos en sentido contrario al
de la circulación será sancionado con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 198°: Mal estacionado. El que estacionare para pernoctar o hacer descansar
haciendas, o con camiones jaulas, en las calles comprendidas dentro del éjido urbano será reprimido
con una multa de uno a veinte módulos.
ARTICULO 199°: Prioridad-Bocacalle. El que atravesare la bocacalle sin respetar la prioridad de
paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con
multa de uno a quince módulos.
ARTICULO 200°: Prioridad-Bomberos. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos, quien
circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.
ARTICULO 201°: Detenerse en senda peatonal. El que detuviere su vehículo en la senda de
seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado será sancionado con multa de uno a veinte
módulos.
ARTICULO 202°: Giro indebido a la izquierda. Será sancionado con multa de uno a treinta
módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones
comandado por señales luminosas, cuando el giro no estuviere permitido en las mismas, o en las
calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.
ARTICULO 203°: Giro en U. Será reprimido con multa de uno a treinta módulos, el conductor que
maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.
ARTICULO 204°: No hacer señales. Será sancionado con multa de uno a quince módulos el
conductor que girare, estacionare o se detuviera sin efectuar, con la debida antelación las señales
respectivas.
ARTICULO 205°: Obstrucción de bocacalle- marcha atrás. Será reprimido con multa de uno a
veinte módulos, el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma o circulare marcha atrás.
ARTICULO 206°: Carencia de espejo. Será reprimido con multa de uno a diez módulos el que
condujere un vehículo carente de espejo retrovisor, sin perjuicio del secuestro hasta su colocación.
ARTICULO 207°: Circular por lugares prohibidos. Será reprimido con multa de uno a veinte
módulos el que circulare con vehículos en lugares donde su prohibición esté señalizada.
ARTICULO 208°: Falta de paragolpes. Será reprimido con multa de uno a quince módulos el que
circulare con vehículos desprovistos de paragolpes o con los mismos en deficiente estado o utilizare
antirreglamentarios, con accesorios no homologados por las fábricas, sin perjuicio del secuestro
hasta que los coloque o los normalice.
ARTICULO 209°: Obstrucción del tránsito. Será sancionado con multa de uno a diez módulos el
que transitare con vehículos automotores a velocidad tan reducida que importare una obstrucción al
normal desarrollo del tránsito.
ARTICULO 210°: Ceder el manejo a personas sin licencia. Será reprimido con multa de uno a
treinta módulos el que cediera el manejo a personas sin licencia habilitante.
ARTICULO 211°: Falta de limpia parabrisas. Será reprimido con multa de uno a quince módulos el
que condujere vehículos automotor desprovisto de limpia parabrisas, o que lo hiciere teniendo el
mismo en estado deficiente de funcionamiento.
ARTICULO 212°: Conducir sin patente. Será reprimido con multa de uno a diez módulos el que
condujere vehículo automotor sin las chapas patentes o sin tenerlas colocadas en forma visible.
ARTICULO 213°: Carga. El que transportare a granel arena, tierra, escombro, carbón, polvo de
ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieran las condiciones tales
que impidieran la caída de aquellos en la vía pública, (cobertura mediante lona o similar de la
superficie transportada), será reprimido con multa de uno a treinta módulos y/o inhabilitación hasta
quince días.
ARTICULO 214°: Falta de documentación para circular. El que condujete sin la documentación
que permita circular con vehículos (Cédula de identificación vehicular - tarjeta verde - recibo de
pago de última patente y póliza de seguros), y demás conforme a las disposiciones vigentes, será
sancionado con multa de uno a treinta módulos.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 215°: Falta o deficiencia en frenos. Será sancionado con multa de uno a cincuenta
módulos y/o inhabilitación hasta noventa días el que circulare con vehículos que careciesen de dos
sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo,
detenerlo y mantenerlo inmovil, o que teniéndolos fuesen insuficientes para cumplir su función. Uno
de los frenos, por lo menos, será capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez metros,
moviéndose a una velocidad de treinta y dos kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y
lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una
pendiente de seis por ciento. La pena se impondrá sin perjuicio del secuestro del vehículo hasta tanto
lo ponga en condiciones.
ARTICULO 216°: Carencia de Licencia. Conducir sin haber tenido la licencia expedida por
autoridad competente será sancionado con multa de uno a treinta módulos. Conducir con licencia
vencida con multa de uno a veinticinco módulos. Conducir con licencia no correspondiente a la
categoría del vehículo con multa de uno a quince módulos; con licencia deteriorada con multa de
uno a diez módulos. Igual sanción tendrá por aptitud física vencida.
ARTICULO 217°: Conducción por menores. La conducción de carros a tracción a sangre por
menores de 14 años o de vehículos automotores por menores de 18 años, será sancionado con multa
de uno a cincuenta módulos, sin perjuicio del secuestro del vehículo.
ARTICULO 218°: Cubiertas. Será sancionado con multa de uno a quince módulos el que circulare
con una o más cubiertas montadas, sea en automóviles , motocicletas, y ciclomotores, con
indicadores de desgaste inferiores a los parámetros establecidos por el Art. 147°.
ARTICULO 219°: Luces. El que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras
reglamentarias será reprimido con una multa de uno a treinta módulos, sin perjuicio del secuestro
hasta su colocación y/o inhabilitación hasta noventa días.
Luces auxiliares prohibidas. El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que
produjeren encandilamiento será reprimido con multa de uno a veinte módulos, sin perjuicio del
secuestro hasta que retire los focos antirreglamentarios o gradúe; y/o inhabilitación hasta noventa
días.
ARTICULO 220°: Contramano. Será sancionado con multa de uno a veinticinco módulos quien
circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito..
ARTICULO 221°: Adelantarse incorrectamente. El que se adelantare a otro vehículo por la
derecha, será reprimido con multa de uno a veinte módulos.
ARTICULO 222°: Prioridad escolar. El que interrumpiere filas escolares será penado con multa de
uno a veinticinco módulos.
ARTICULO 223°: Luz roja. El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas con
el semáforo en luz roja, será penado con multa de uno a cincuenta módulos; y/o inhabilitación hasta
noventa días.
ARTICULO 224°: Cruce de pasos a nivel. Será sancionado con multa de uno a cincuenta módulos
el que cruzare las vías del F.F.C.C. estando el tren a una distancia de trescientos metros de
proximidad.
ARTICULO 225°: Desobedecer indicaciones. El que desobedeciere las indicaciones de los agentes
encargados de dirigir el tránsito, si no estuviere comprendido en las previsiones del título primero,
será sancionado con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 226°: Marcha sinuosa. Será reprimido con multa de uno a treinta módulos el que
circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare o se detuviere en forma imprudente, o si no hiciese
señales para efectuar virajes.
ARTICULO 227°: Exceso de velocidad. El que condujere con exceso de velocidad será penado con
multa de uno a cincuenta módulos y/o inhabilitación hasta noventa días. En caso de efectuarse
medición mediante radar se aplicarán las siguientes sanciones según los límites de velocidad.
Inc. a) De 40 a 50 km/h - de cinco a diez módulos
Inc. b) De 50 a 60 km/h - de diez a quince módulos
Inc. c) De 60 a 70 km/h - de quince a veinte módulos
Inc. d) de 70 a 80 km/h - de veinte a veinticinco módulos
Inc. e) De 80 a 90 km/h - de veinticinco a treinta módulos
Inc. f) De 90 a 100 km/h - de treinta a cuarenta módulos
Inc. g) Más de 100 km/h - de cuarenta a cincuenta módulos.
ARTICULO 228°: Exceso de velocidad frente a escuelas. El que condujere a una velocidad
superior a los 20 km/h frente a escuelas, cuando su presencia estuviere debidamente señalizada, será
reprimido con una multa de uno a cincuenta módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 229°: Picadas. El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios
vehículos será reprimido con multa de uno a cien módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 230°: Circular por vereda y/u otros espacios. Será reprimido con una multa de uno a
quince módulos, y/o inhabilitación hasta treinta días al conductor que circulare con vehículo sobre
la vereda, espacio verde, calle peatonal, etc.
ARTICULO 231°: Desatención. Será reprimido con multa de uno a quince módulos el conductor
que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública.
ARTICULO 232°: Conducir sin utilizar ambas manos, etc.. Será reprimido con multa de uno a
treinta módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos, o sin conservar su mano
derecha de circulación, o aumentando la velocidad al ser sobrepasado.
ARTICULO 233°: Elementos extraños. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos el
propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados en los paragolpes o
algún otro elemento extraño en defensa que sobresaliere de su estructura, cuando importaren peligro
para la integridad de otros vehículos. La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que
poseyeran tales elementos.
ARTICULO 234°: Vehículo en estado deficiente. El propietario o conductor de vehículos en
deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importaren un peligro para el tránsito y para
la seguridad de las personas, será reprimido con una multa de uno a treinta módulos, sin perjuicio
del secuestro hasta que fueren puestos en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 235°: Adelantarse antirreglamentariamente. Será reprimido con multa de uno a veinte
módulos y/o inhabilitación hasta treinta días al conductor que se adelantare a un vehículo, en
curvas, puentes, cimas de cuesta, bocacalles, vias férreas, encrucijadas, lugares señalizados o en
aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la segurdidad de
las personas.
ARTICULO 236°: Falta de frenos en acoplados. Será reprimida con multa de uno a cincuenta
módulos la falta de frenos o la falta de sistema de enganche en acoplados y semi-acoplados, cuando
se transitare en esas condiciones.
ARTICULO 237°: Transportar a más de una persona en moto. El que transportare en
motocicletas, motonetas o similar a más de una persona será reprimido con una multa de uno a
quince módulos. La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el
apartado anterior llevare acompañante sentado de costado.
ARTICULO 238°: Viajar sin casco. Será sancionado, sin perjuicio de la detención del vehículo, con
una multa de uno a veinte módulos, el que conduzca o viaje como acompañante sin casco de
seguridad colocado y adecuado a las disposiciones vigentes en motocicletas, motonetas o cualquier
vehículo similar.
ARTICULO 239°: Bicicletas sin frenos. Será sancionado con multa de uno a cinco módulos el
propietario o conductor de un triciclo o bicicleta que carezca de frenos.
ARTICULO 240°: Antirreglamentariamente. Será sancionado con multa de uno a diez módulos el
ciclista que circulare por veredas, plazas, tomado de otro vehículo o transportando a otra persona.
ARTICULO 241°: Vehículos tracción a sangre. Será sancionado con multa de uno a diez módulos
el propietario de un vehículo tracción a sangre, cuando transitare con exceso de peso, o sin puntales
o sin cubiertas de goma.
ARTICULO 242°: Sin lentes. El que condujere desprovisto de lentes, anteojos o aparatos de
prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conductor, será reprimido con
multa de uno a quince módulos, y se le prohibirá conducir hasta tanto se ponga en condiciones
reglamentarias y/o inhabilitación hasta treinta días.
ARTICULO 243°: Falta de seguro contra terceras personas o bienes. El que condujere sin póliza y
último recibo de pago vigente de seguro contra tercero y terceros transportados, será sancionado
con la pena de multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 244°: Los menores de doce años deberán viajar obligatoriamente en los asientos
traseros de los vehículos, siendo sancionados los reponsables de admitir la conducta descripta con
la pena de uno a quince módulos.
ARTICULO 245°: El que condujere vehículos sin el uso de correajes delanteros y traseros, así como
los cabezales en los asientos delanteros, será sancionado con la pena de multa de uno a treinta
módulos. A los efectos de la aplicación de los extremos requeridos se deberá considerar
obligatoriamente las características detalladas en el Art. 148 inc. a) del presente cuerpo legal.
ARTICULO 246°: Conducir con facultades alteradas. El que condujere en estado de alteración
psíquica, ebrio o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de uno a
cien módulos y/o inhabilitación hasta noventa días. Se entenderá que se está bajo los efectos del
alcohol toda vez que la tasa alcohólica métrica exceda el 0,50 gr. por mil de sangre y un exámen
médico que certifique la ebriedad, la intoxicación y/o alteración probada mediante un examen de
alcoholemia a través de medición de alcohol en el aliento o en el aire exhalado a traves de
alcoholímetros.
CAPITULO III
PROFESIONALES DEL VOLANTE
ARTICULO 247°: Las multas establecidas en los dos capítulos precedentes, se elevarán a un
cincuenta por ciento cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante con
motivo o en ocasión de su trabajo profesional.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE TAXIS
ARTICULO 248°: Negarse a prestar servicio. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos el
conductor de taxis que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo
soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites de la ciudad de Plottier.
ARTICULO 249°: Recargo por equipaje. Será reprimido con una multa de uno a diez módulos, el
conductor de taxis que cobrare recargo a un pasajero por transportar hasta dos valijas equipajes y
tres de mano, o a dos pasajeros por transportar hasta dos valijas y dos en mano, o a tres pasajeros
por transportar hasta una valija equipaje y tres en mano, o cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en
mano. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las
disposiciones respectivas.
ARTICULO 250°: Carecer de cuadro tarifario. Será sancionado con multa de uno a quince módulos
el conductor que careciere durante las horas de servicio del cuadro tarifario y de un ejemplar de la
ordenanza de servicios públicos para coches taxímetros.
ARTICULO 251°: Libreta sanitaria vencida. El conductor de taxis que tuviere vencida la libreta
sanitaria será penado con multa de uno a quince módulos, e inhabilitación preventiva para conducir
el vehículo hasta su renovación.
ARTICULO 252°: Tomar pasajeros en lugar indebido. Será reprimido con multa de uno a quince
módulos el conductor de taxis que levantare pasajeros cuando existiere parada a cien metros de
distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.
ARTICULO 253°: Será reprimido con multa de uno a diez módulos el conductor de taxis que llevare
un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determina los asientos del vehículo.
ARTICULO 254°: Será reprimido con multa de uno a veinticinco módulos e inhabilitación de hasta
noventa (90) días, el conductor propietario o el empleado conductor que preste servicios con
vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas.
La inhabilitación comprenderá respecto de los conductores propietarios, su inscripción como
conductores el coche-taxi; respecto del empleado-conductor, solo su inscripción como tal.
ARTICULO 255°: Falta de habilitación para conducir coches taxímetros. Será penado con multa
de uno a treinta módulos el que sin habilitación respectiva para conducir taxis otorgada por la
Municipalidad de Plottier, lo hiciera en el ámbito del mismo.
ARTICULO 256°: Llevar acompañante. Será penado con multa de uno a cinco módulos el
conductor de taxis que estando en servicio llevara acompañante.
ARTICULO 257°: Falta de identificación. Será penado con multa de uno a veinte módulos el
propietario de coches taxis por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se
suspenderá provisionalmente la habilitación del taxi hasta que se lo identifique. La misma pena
tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.
ARTICULO 258°: Sacar el vehículo de servicio. El que ocupe taxi para otros fines que el específico
en horas de servicio será reprimido con multa de uno a diez módulos; y/o inhabilitación hasta
noventa días.
ARTICULO 259°: Llevar emblemas. El que llevare emblemas en los coches taxis o fotografías,
dibujos, leyendas o dispositivos colocados dentro o fuera de los mismos, con excepción del emblema
patrio, será penado con multa de uno a quince módulos.
ARTICULO 260°: Inspección sanitaria. El propietario de taxis que omitiese concurrir a la
inspección sanitaria y mecánica establecida por la Municipalidad, será reprimido con multa de uno
a treinta módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 261°: Introducir reformas. El propietario de taxi que introdujere en los mismo
reformas antirreglamentarias será reprimido con multa de uno a veinte módulos.
ARTICULO 262°: Sin habilitación. El propietario de taxi que utilizare un empleado conductor sin
habilitación municipal, será reprimido con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 263°: Cobrar en exceso. El conductor de taxi que cobrare por el viaje realizado más de
lo estipulado en las reglamentaciones específicas será reprimido con multa de uno a treinta
módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 264°: Estacionar fuera de parada autorizada. El conductor de taxi que estacionare el
vehículo fuera de parada autorizada, será reprimida con multa de uno a quince módulos.
ARTICULO 265°: Será sancionado con multa de uno a treinta módulos y/o clausura; y/o
inhabilitación hasta treinta días, el que pusiere en servicio vehículos remises sin habilitación o el
que condujere sin la correspondiente licencia habilitante.
ARTICULO 266°: No poner en funciones el aparato taxímetro. El conductor de coche taxímetro
que omitiere poner el funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese
estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 267°: Deficiencia del aparato taxímetro. El conductor de coches taxímetros que
prestare servicio cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento
será sancionado con multa de uno a cien módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 268°: Olvido de habilitación para conducir. El conductor de coches taxímetros que
estando habilitado para conducir no llevara la habilitación consigo, será sancionado con multa de
uno a diez módulos.
ARTICULO 269°: Olvido habilitación de taxi. El propietario y/o conductor de coches taxímetros
que debidamente habilitados no portare la constancia pertinente en el rodado será sancionado con
multa de uno a diez módulos.
ARTICULO 270°: Percibir mas del cincuenta por ciento en viaje inconcluso. El conductor de
coches taxímetros que percibiere más del 50% (cincuenta por ciento) de lo que marcare el reloj
cuando el viaje no pudiere concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de
uno a quince módulos.
ARTICULO 271°: Falta de seguro. El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente de
coches taxímetros, ya sea de responsabilidad civil frente a terceros, personas transportadas y seguro
de accidente de trabajo para el conductor, sea o nó el titular de la habilitación, será sancionado con
multa de uno a cien módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
CAPITULO V
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
ARTICULO 272°: Prestar servicio sin habilitación. El o los responsables del servicio público de
transorte escolar que realizare el servicio sin previa autorización municipal, será reprimido con
multa de uno a cincuenta módulos.
ARTICULO 273°: Consignar datos falsos. El que consignare datos falsos en la solicitud de
autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiriere, será reprimido con
multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 274°: Conductores sin habilitación, pena al responsable. El o los responsables del
transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida habilitación, será
reprimido con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 275°: Conductores sin habilitación, pena al conductor. El conductor de transporte
escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación, será reprimido con multa de uno
a treinta módulos.
ARTICULO 276°: El o los responsables del servicio de transporte escolar que efectuare el mismo
con vehículos no habilitados, será reprimido con multa de uno a cincuenta módulos por unidad, y le
será retirado el automotor del servicio.
ARTICULO 277°: Actividades ajenas. El o los reponsables del transporte escolar que destinare los
vehículos durante el ciclo escolar, dentro del horario habilitado, a actividades ajenas al servicio,
será reprimido con multa de uno a treinta módulos; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 278°: Modificar condiciones. El o los reponsables del transporte escolar que
modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo, será reprimido con multa de uno a
veinte módulos por unidad y se le retirará la misma del servicio hasta que la ponga en condiciones
reglamentarias, con la conformidad municipal.
ARTICULO 279°: Falta de desinfección. El o los responsables del transporte escolar que omitieren
desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en la fecha, lugar y
hora y con el método que la misma determine, será reprimido con multa de uno a veinte módulos por
unidad y se le retirará la misma del servicio provisionalmente y hasta que cumpla con la
desinfección; y/o inhabilitación hasta noventa días.
ARTICULO 280°: Unidades deficientes. El o los responsables del transporte escolar que tuvieren
las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será reprimido con multa
de uno a veinticinco módulos por unidad, y se les retirarán los vehículos en esas condiciones del
servicio, hasta que sean colocados en condiciones reglamentarias, previa autorización municipal.
ARTICULO 281°: Trato incorrecto. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos el conductor
de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios.
ARTICULO 282°: Falta de renovación del certificado de salud. Será reprimido con multa de uno a
veinte módulos el conductor que omitiere renovar anualmente el certificado de salud.
ARTICULO 283°: Exceso de pasajeros. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos el
conductor que transportare escolares de pié o en número mayor a la cantidad de asientos útiles
autorizados.
ARTICULO 284°: Exhibir leyendas, etc. Será reprimido con multa de uno a quince módulos él o los
responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas,
figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del
emblema patrio.
ARTICULO 285°: Exceso de velocidad. Será reprimido con multa de uno a cien módulos; y/o
inhabilitación hasta noventa días el conductor de transporte escolar que desarrollare estando en
servicio una velocidad mayor de cuarenta kilómetros por hora.
ARTICULO 286°: Usar aparato de radiofonía. Será reprimido con multa de uno a diez módulos, el
conductor que usare aparato de radiofonía y/o similares de reproducción en los transportes
escolares.
ARTICULO 287°: Tercera reincidencia. En los supuesto de este capitulo la tercera reincidencia
podrá llevar como pena accesoria, cuando se trate de faltas imputables al conductor, la cancelación
de la autorización para conducir este servicio; y la cancelación de la habilitación cuando se tratare
de faltas imputables al responsable del transporte escolar.
ARTICULO 288°: Falta de seguro. El conductor de transporte escolar que circulare sin poseer
cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de uno a cien módulos y/o inhabilitación
hasta noventa días.
CAPITULO VI
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
ARTICULO 289°: Conducir sin registro habilitante. El que condujere sin registro habilitante,
transporte colectivo de pasajeros será reprimido con multa de uno a treinta módulos.
ARTICULO 290°: Circular por la izquierda. Será reprimido con multa de uno a treinta módulos los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de
circulación no transiten exclusivamente por la derecha.
ARTICULO 291°: Serán sancionados con multa de uno a treinta módulos los vehículos de
transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no
transiten exclusivamente por la derecha.
ARTICULO 292°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos el vehículo transporte
colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual cuando esté en movimiento.
ARTICULO 293°: Modificar itinerario. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos el que
conduciendo vehículos colectivos modificara el itinerario sin autorización.
ARTICULO 294°: Detenerse sin arrimar al cordón. Será sancionado con multa de uno a veinte
módulos el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de
pasajeros a más de cincuenta centímetros (50 cm) del cordón.
ARTICULO 295°: Viajeros en lugar peligroso. Será reprimido con multa de uno a treinta módulos
el conductor de vehiculos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro
contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.
ARTICULO 296°: Conducción temeraria. Será sancionado con multa de uno a treinta módulos y/o
inhabilitación hasta treinta días, el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio
condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la
acción no constituyere una falta más severamente penada.
ARTICULO 297°: Ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos. Será reprimido con
multa de uno a veinte módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o
descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.
ARTICULO 298°: Carecer de número interno. Será sancionada con multa de uno a quince módulos
por unidad, la empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin
el correspondiente número de interno.
ARTICULO 299°: Carecer de identificación de servicio urbano. Será reprimido con multa de uno a
quince módulos por unidad, la empresa de transporte colectivo que tuviere vehículos habilitados sin
la correspondiente numeración de línea o ramal o la tuviera ilegible.
ARTICULO 300°: Falta de desinfección. Será reprimido con multa de uno a veinte módulos y/o
inhabilitación hasta noventa días por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de
pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados.
ARTICULO 301°: Exceso de pasajeros. Será reprimida con multa de uno a veinte módulos por
unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a
transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas; y/o el conductor que así
lo hiciere.
ARTICULO 302°: Carecer de indicación de número de pasajeros. Será reprimido con multa de uno
a quince módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que
tuviere vehículos habilitados que carecieran de indicaciones escritas y visibles del número de
pasajeros autorizados por autoridad municipal.
ARTICULO 303°: Carencia o deficiencia de pintura. Será reprimida con multa de uno a diez
módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuvieren
vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.
ARTICULO 304°: Falta de higiene. Será reprimida con multa de uno a veinte módulos por unidad,
la empresa que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.
ARTICULO 305°: Cubiertas deficientes. Será reprimida con multa de uno a veinticinco módulos
por unidad, la empresa que tuviere unidades habilitadas en servicio con cubiertas en malas
condiciones.
ARTICULO 306°: Carencia o deficiencia de los limpiaparabrisas. Será reprimida con multa de uno
a quince módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que
tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de
funcionamiento.
ARTICULO 307°: Paragolpes antirreglamentario. Será reprimido con multa de uno a quince
módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere
unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.
ARTICULO 308°: Carecer de anuncios de itinerario. Será reprimda con multa de uno a quince
módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere
unidades en servicio carentes de anuncios interiores o itinerarios.
ARTICULO 309°: Carecer de anuncios del seccionado o tarifario. Será reprimido con multa de uno
a quince módulos la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere
unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas.
ARTICULO 310°: Pérdida de combustible. Será reprimida con multa de uno a quince módulos por
unidad, la empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio
carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible.
ARTICULO 311°: Falta de presentación de la documentación. Será reprimida con multa de uno a
veinte módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar
la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuera requerido o cuando lo exigieran
las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 312°: Recorrido sin autorización. Será reprimido con multa de uno a veinticinco
módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido
con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad de servicio.
ARTICULO 313°: Incumplimiento de horarios. Será reprimida con multa de uno a veinte módulos
por unidad, en infracción, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que
incumpliere horarios establecido para el recorrido de las unidades.
ARTICULO 314°: Carecer de libro de Quejas. Será reprimida con multa de uno a quince módulos
la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de "libro de quejas".
ARTICULO 315°: Interrupción del servicio. Será reprimida con multa de uno a cien módulos por
unidad y por día, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiera
total o parcialmente el servicio.
ARTICULO 316°: Conductores sin idoneidad o con deficiencias psicofísicas. Será reprimida con
multa de uno a cincuenta módulos, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros
que tuviere en servicio a personas sin la idoneidad o con deficiencias psicofísicas.
ARTICULO 317°: Cobrar tarifa no autorizada. Será reprimida con multa de uno a treinta módulos
por unidad y por dia la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u
ordenare cobrar tarifas no autorizadas.
ARTICULO 318°: Inscripciones prohibidas. Será reprimida con multa de uno a treinta módulos por
unidad y por día, la concesionaria que colocare en los vehículos publicidad que obstaculizare o
confundiere la lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias, o afectaren la visibilidad
del conductor o de los pasajeros.
ARTICULO 319°: Personal sin habilitación. Será penada con multa de uno a cincuenta módulos la
concesionaria que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación y habilitación
reglamentaria.
ARTICULO 320°: Carencia de seguro. Será reprimida con multa de uno a cien módulos la
concesionaria que careciere de seguros contra accidentes en favor de los usuarios y del personal.
ARTICULO 321°: Omitir anunciar cambios de recorrido. Será penada con multa de uno a veinte
módulos la concesionaria que omitiere anunciar cambios de recorrido autorizados.
ARTICULO 322°: Omitir medidas de orden. Será penada con multa de uno a veinte módulos la
concesionaria que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta
inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario.
ARTICULO 323°: Falta de uniforme. Será penada con multa de uno a veinte módulos por unidad y
ocasión, la concesionaria que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.
ARTICULO 324°: Realizar servicios no autorizados. Será reprimida con multa de uno a veinte
módulos por unidad y ocasión la concesionaria que realizare servicios no autorizados.
ARTICULO 325°: Falta de información de altas y bajas. Será penada con multa de uno a quince
módulos la concesionaria que omitiere informar las altas y bajas del personal.
ARTICULO 326°: Omitir informar en término. Será penada con multa de uno a veinte módulos la
concesionaria que omitiere formular en término, a la Municipalidad, los informes que ésta solicitare,
o los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad con las normas municipales en vigencia.
ARTICULO 327°: Falta de entrega de pases libres. Será penada con multa de uno a quince módulos
la concesionaria que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales e
impersonales que correspondieren autorizados por la Municipalidad.
ARTICULO 328°: Negarse a colocar avisos oficiales. La Concesionaria que se negare a publicar
avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo, será sancionada con multa de
uno a cien módulos.
ARTICULO 329°: Falta de reserva de asiento. La falta de reserva en el primer asiento para
personas discapacitados y/o falta del cartel indicador de la reserva y su beneficiario, será
sancionado con multa de uno a treinta módulos por unidad en infracción.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE CARGAS.
ARTICULO 330°: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole en
vehículos que no reunieran las características, o no contaren con los accesorios de seguridad
requeridos por las normas vigentes, o acondicionados en éstos, en forma indebida o peligrosa, será
sancionado con multa de uno a cien módulos.
ARTICULO 331°: El transporte de sustancias inflamables o explosivas sin permiso y/o inspección,
será sancionado con multa de uno a cien módulos.
ARTICULO 332°: El transporte de cargas divisibles acondicionados de modo tal que sobresalieren
de los bordes o partes mas salientes del vehículo será sancionado con multa de uno a cincuenta
módulos.
ARTICULO 333°: El transporte de cargas indivisibles que sobresalieren de los bordes o partes más
salientes del vehículo sin portar de los extremos delantero y trasero del correspondiente banderín de
prevención, será sancionado con multa de uno a cincuenta módulos.
ARTICULO 334°: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que carecieran de
una luz roja en la parte central y más alta del mismo, será sancionada con multa de uno a cincuenta
módulos.
ARTICULO 335°: Transito pesado. Será sancionado con multa de uno a cincuenta módulos la
circulación de vehículos de carga, transporte de combustibles, etc., por la planta urbana
infringiendo las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 336°: El transporte de cargas de vehículos que carecieren de tres luces verdes
colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas, será sancionado con
multa de uno a cincuenta módulos.
ARTICULO 337°: Tara y Peso. Será sancionado con multa de uno a veinte módulos la circulación
de vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias transiten sin tener consignaciones en
lugar visible de los rubros y peso.
ARTICULO 338°: Prohibición estacionamiento transporte de combustible. Será sancionado con
multa de uno a cien módulos por unidad, el estacionamiento de vehículos de carga que transportaren
combustible y/o inflamables, dentro de las zonas urbanas del ejido municipal.
ARTICULO 339°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos la circulación de
maquinarias agrícolas por la planta urbana, salvo cuando se trate de servicios públicos que tengan
la debida autorización.
ARTICULO 340°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos, la circulación de
maquinarias agrícolas que transiten de noche sin cumplimentar las disposiciones en cuanto a luces y
demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.
TITULO VII
FALTAS CONTRA LOS SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 341°: Será sancionado con multa de uno a treinta módulos el que realizare una
conexión clandestina de cloacas o de aguas corrientes.
ARTICULO 342°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos el que realizare un mal uso
de los desagües cloacales.
ARTICULO 343°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos, el que conectare desagües
pluviales que recojan el agua de una superficie que sobrepasa los 10 m2 al servicio cloacal.
ARTICULO 344°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos el que llenare una pileta de
natación utilizando el agua corriente.
ARTICULO 345°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos el responsable de la
existencia de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques y otros artefactos instalados en una
pared medianera.
ARTICULO 346°: Será sancionado con multa de uno a diez módulos, el responsable de la existencia
de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques, u otros artefactos que no estén instalados en
una pared medianera.
ARTICULO 347°: Será sancionado con multa de uno a veinte módulos, el que utilizare agua
corriente para el regadío de parques, jardines y huertas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 348°: Deróganse las disposiciones que en materia se opongan a la presente y se
encuentren contenidas en la normativa municipal vigente a la fecha.
ARTICULO 349°: En todas las infracciones que lleven aparejado la sanción complementaria de
secuestro, sólo será aceptado el pago voluntario del contribuyente infractor, cuando se haya
normalizado previamente la causa que originó la medida precautoria.
ARTICULO 350°: Transcurridos dos (2) años de ordenado el archivo de la causa, el Tribunal de
Faltas, podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al
efecto.
ARTICULO 351°: Las normas del presente Código entraran en vigencia a los treinta días de su
promulgación y durante ese período el Dpto. Ejecutivo efectuará una amplia difusión del mismo,
para el perfecto conocimiento de la población.
L I B R O I I
TITULO I
ARTICULO 352°: CREASE el Tribunal Municipal de Faltas de la Ciudad de Plottier, que estará a
cargo de un Juez de Faltas designado por el Concejo Deliberante, de acuerdo a la terna propuesta,
elevada por el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 353°: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de
edad como mínimo, poseer título de abogado, dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de
cargo judicial y acreditar una residencia inmediata anterior de dos años en la Provincia del
Neuquén.-
ARTICULO 354°: El Juez de Faltas deberá residir dentro de un radio de veinte (20) kilómetros de
la sede de sus funciones y prestará juramento ante el Departamento Ejecutivo Municipal.-
ARTICULO 355°: El Juez de Faltas no podrá ejercer la profesión de abogado, escribano o
procurador dentro del éjido municipal de Plottier, salvo la defensa de los intereses personales o la
de su cónyuge, padres e hijos. Tampoco podrá ejercer el comercio, realizar actividad política,
desempeñar otro empleo a sueldo nacional, provincial o municipal, excepto las comisiones de
estudio y la docencia universitaria y/o secundaria; siempre que estas actividades docentes no se
cumplan dentro del horario de atención al Tribunal.-
ARTICULO 356°: La retribución del Juez de Faltas no será nunca inferior a la que corresponda al
cargo de un agente municipal Categoría "FUB".-
ARTICULO 357°: El Juez de Faltas permanecerá en sus funciones hasta tanto se designe
reemplazante en caso de renuncia, o se disponga su remoción.-
ARTICULO 358°: Las causas de remoción serán: a) Retardo reiterado e injustificado de justicia; b)
Desorden de conducta; c) Negligencia o dolo en el desempeño de sus funciones; d) Comisión de
delitos que afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f) Violación de las normas legales sobre
incompatibilidades.-
ARTICULO 359°: Serán removidos de sus cargos en virtud de sentencia dictada por el Tribunal de
Enjuiciamiento constituído por dos representantes del Concejo Deliberante, uno por cada Bloque, y
un Abogado de la matrícula departamental elegido por sorteo. El Departamento Ejecutivo actuará
como fiscal acusador. El Abogado de la matrícula deberá tener cinco años de ejercicio profesional y
dos años de residencia inmediata anterior en la Provincia del Neuquén. Las funciones del Tribunal
de Enjuiciamiento tendrá carácter de carga pública.-
ARTICULO 360°: Para el cumplimiento de su cargo el Juez de Faltas será asistido por un
Secretario que podrá o no ser letrado y que tendrá las facultades de certificar y dar autenticidad con
su firma a todas las diligencias que ordene o le encomiende el Juez.-
ARTICULO 361°: El Tribunal Municipal de Faltas deberá llevar un registro de contraventores,
debiendo elevar al Intendente Municipal una estadística trimestral del trabajo realizado.-
ARTICULO 362°: Dentro de los treinta (30) días de designado el primer Juez de Faltas, elevará el
Intendente Municipal un reglamento de funcionamiento para el Juzgado.-
ARTICULO 363°: El Tribunal Municipal de Faltas funcionará durante todo el año en forma
contínua en el horario que establezca, siendo hábiles todos los días, aún sábados, domingos y
feriados, para atender aquellos casos en que el infractor se encuentre preventivamente detenido,
debiendo el Juez designar el personal de turno.-
ARTICULO 364°: Los gastos que demande la creación y el funcionamiento del Tribunal de Faltas,
serán atendidos con las partidas correspondientes del Presupuesto Municipal.-
ARTICULO 365°: El Tribunal de Faltas que se crea por la presente, comenzará a funcionar dentro
de los sesenta (60) días de promulgada la presente ordenanza.-
ARTICULO 366°: Las causas que versen sobre materia contravencional y que correspondan a la
competencia asignada al Tribunal de Faltas, que no se encontraren concluídas al momento de entrar
en funcionamiento éste, continuarán su trámite ante ese Organismo.-
ARTICULO 367°: FACULTASE al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios de Asistencia y
Reciprocidad para el cobro de Multas por infracciones con otros Municipios de esta u otra
Provincia.-
TITULO II
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE FALTAS
MUNICIPAL
DEL JUEZ
ARTICULO 368°: El Juez de Faltas de la ciudad de Plottier conocerá todas las causas que se
susciten con motivo de faltas previstas en las Ordenanzas Municipales y que se cometen dentro de su
éjido municipal, actuando como titular de su respectivo juzgado y con todos los atributos
correspondientes a su investidura en la cual queda comprendido la supervisión de todas las tareas
del Organismo.
ARTICULO 369°: Son atribuciones y deberes del Juez:
a) Representar al Tribunal en los actos ante los Fondos Públicos y en general, en sus
relaciones con funcionarios, entidades y personas.
b) Adoptar las medidas pertinentes para mantener el orden y velar para que los empleados
cumplan con sus deberes, pudiendo aplicar directamente a solicitud del Secretario las sanciones
disciplinarias correspondientes.
c) Adoptar todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de las disposiciones legales
que reglan el funcionamiento del Tribunal.
d) Elevar al Intendente Municipal los pedidos de licencia solicitado por el personal,
conmención de la opinión que tales pedidos le merezcan.
e) Sugerir al Departamento Ejecutivo todo lo relativo a designaciones, ascensos, separación y
remuneración del personal a su cargo.
f) Elaborar y proponer modificaciones al reglamento.
g) Completar la dotación del Personal a su cargo de acuerdo a las necesidades operativas, y
siempre que las partidas de gastos se soporten con recursos obtenidos de su función, proponiendo al
Dpto. Ejecutivo para su resolución.
ARTICULO 370°: Son obligaciones del Juez:
a) Concurrir diaramiente a su Juzgado a atender las tareas dentro del horario establecido.
b) Comunicar al Departamento Ejecutivo todo inconveniente que perturbe su labor,
sugieriendo, en su caso la solución correspondiente.
c) Obrar con la diligencia necesaria para evitar atraso en el trámite de las causas o demoras
en la normal atención del público.
d) Hacer saber de inmediato al Departamento Ejecutivo las vacantes que se produzcan en el
Juzgado, proponiendo a las personas que a juicio puedan llenarla.
e) Rendición de cuentas mediante balance mensual y anual.
ARTICULO 371: El Juez de Faltas solicitará a las autoridades policiales establecidas en la
Jurisdicción Municipal el auxilio inmediato que fuere necesario para el cumplimiento de sus
resoluciones; pudiendo requerir al Juez en lo Penal en turno, las órdenes de allanamiento que estime
necesarias y de conformidad al Art. 33° de la Constitución Provincial.
ARTICULO 372°: Cuando el Señor Juez advirtiera, de parte de funcionarios o de empleados de
organismos comunales, injustificados retardos, demoras o irregularidades al expediente sobre
cooperaciones, hechos o informes que les hubiesen sido encomendados, tal novedad se comunicará
al Dpto. Ejecutivo para la adopción de las medidas que estime pertinentes.
ARTICULO 373°: En los casos de excusación, licencia o suspensión del Juez en la función, se
desempeñará como Juez de Faltas Subrogante, el Secretario del Tribunal cuando fuere letrado.
DEL SECRETARIO
ARTICULO 374°: La Secretaría del Juzgado estará a cargo del Secretario designado por el
Departamento Ejecutivo Municipal a propuesta del Juez de Faltas, debiendo residir dentro de un
radio de veinte (20) kilómetros de la sede de sus funciones y estará sujeto a las inhabilidades
establecidas para los Jueces de Faltas.
ARTICULO 375°: La retribución del Secretario no será inferior a la que corresponda al cargo de
Director General (Cat. FUD) conforme al Estatuto y Escalafón del Personal Municipal.
ARTICULO 376°: El Secretario sólo podrá ser removido por el Departamento Ejecutivo Municipal,
por causa de inquietud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del
interesado, observándose las prescripciones y disposiciones procesales contenidas en el Estatuto y
Escalafón para el Personal Municipal, en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 377°: Son funciones del Secretario, sin perjuicio de las que determine el Reglamento de
Funcionamiento dictado por el Juez de Faltas:
a) Concurrir diariamente al despacho.
b) Dar curso en el día a los escritos expedientes.
c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en
buen estado.
d) Custodiar los expedientes, documentos, efectos y libros a su cargo.
e) Poner a cargo a todos los escritos que fueren procedentes y dar recibos de los documentos
que le entregaren los interesados siempre que estos lo solicitaren.
f) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el horario de oficina y demás deberes que
el cargo le impone, poniendo en conocimiento del Juez toda irregularidad que pueda dar lugar a
sanción disciplinaria, pudiendo solicitar el mismo la aplicación de las que fueran pertinentes.
g) Cuidar que la vista de expedientes o suministros de informes, no se efectue a otras personas
más que a aquellas que demuestren interés legítimo.
h) Devolver escritos improcedentes o presentados fuera de término.
i) Llevar testimonios de sentencias firmes remitidos a la Asesoría Letrada de la Municipalidad
y llevar libro de multas, pudiendo este último formarse con la reporducción carbónica o a máquina
debidamente rubricado, de los originales de la planilla que diariamente debe presentar a la
Dirección de Recaudaciones Municipal.
j) Ejercerá la jefatura de personal del Tribunal y refrendará actuaciones, convalidando
citaciones y notificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 378°: Todo ingreso de valores en concepto de cobro de multas, derechos o tasas de
acarreo y estado de vehículos y/o mercaderías decomisadas; se efectuará a través de una Caja, que a
tal efecto habilitará el Tribunal en su lugar de funcionamiento.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 379°: Este Cuerpo Legal se abocará al juzgamiento de las faltas tipificadas en el
Código de Faltas y a las contravenciones a las demás normas municipales dictadas en ejercicio del
poder de policia y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a esta
Municipalidad, cometidas en jurisdicción de la Ciudad de Plottier. En consecuencia, este régimen no
comprende a las faltas impositivas, disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin
perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 380°: Los términos "falta", "infracción" y "contravención", se utilizan indistintamente
en esta Ordenanza.
ARTICULO 381°: No existirá contravención, si el acto u omisión no está calificado como tal porla
ley, ordenanza, decreto u otra norma aplicable en la jurisdicción municipal con anterioridad al
hecho.
ARTICULO 382°: Las disposiciones de esta norma no podrán aplicarse analógicamente, ni
interpretarse extensivamente en contra del imputado.
ARTICULO 383°: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho calificado
como contravención.
ARTICULO 384°: La tentativa y la complicidad no son punibles.-
ARTICULO 385°: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta.
ARTICULO 386°: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, serán de aplicación
supletorias para el juzgamiento de las faltas Municipales.
ARTICULO 387°: Las normas del Código Penal serán de aplicación supletoria para el juzgamiento
de estas faltas, en tanto no sean expresa o tácitamente excluidas por este Cuerpo Legal.
ARTICULO 388°: La condena condicional y de libertad condicional no es aplicable en materia de
faltas.
RESPONSABLES
ARTICULO 389°: Son responsables a los efectos de este Codigo, las entidades, asociaciones y/o
personas de existencia física o ideal de la comisión de faltas que fueren consecuencia directa de su
acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la vigilancia.
ARTICULO 390°: Cuando se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta
podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además, se aplicarán a sus agentes
las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función.
ARTICULO 391°: Cuando se impute la falta a un menor de catorce (14) años serán responsables los
padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.
ARTICULO 392°: Toda persona jurídica de carácter público o privado, será pasible de las
sanciones pecuniarias previstas por esta norma legal. Pero si la contravención en la vía pública es
imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá tambien a éstos.
Si una persona jurídica de caracter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de
juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía
en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que
correspondan.
DE LAS FALTAS
ARTICULO 393°: Clasificación. Corresponden a faltas graves para esta normativa las siguientes
conductas:
a) Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir inadecuadamente, con
exceso de velocidad o contaminando el medio ambiente.
b) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las excepciones contempladas.
c) Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a
hacerlo.
d) Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o
procedimiento.
e) Las que violen las reglas en cuanto a requisitos para circular, prioridades, adelantamiento,
giros y rotondas, vías semaforizadas. Vías multicarriles, autopistas, uso de luces, prohibiciones en la
vía pública y seguro obligatorio.
Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran leves, sin perjuicios de
facultad del juez de decidir en definitiva, conforme con los dos artículos siguientes.
ARTICULO 394°: Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada, la considerada en relación con la gravedad de la
falta cometida.
b) Cuando el presunto infractor aun actuando diligentemente no pudo evitar cometer la falta y
además la misma resulta intrascendente.
ARTICULO 395°: Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta en triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya
causado daño en las cosas.
b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, emergencia u oficial.
c) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del
cumplimiento de un servicio público u oficial.
d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
e) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su caracter de
tal.
REINCIDENCIA
ARTICULO 396°: Se consideran reincidentes para los efectos de esta norma las personas físicas,
cualquiera sea su edad, y/o personas jurídicas, que habiendo sido condenados por una falta en
cualquier jurisdicción, cometiera una nueva contravención dentro del término de un año (1), por
falta leve o de dos (2) años por falta grave. Para el caso de sanciones por faltas graves las mismas
son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así a la inversa.
ARTICULO 397°: Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:
a) En todos los casos con multa, que aumentará:
1- Para la primera, el doble de la que correspondería.
2- Para la segunda el triple.
3- Para la tercera el cuádruple.
4- Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones
menos dos.
b) Como accesoria con inhabilitación entre 6 y 12 meses conforme se trate de faltas leves o
graves y a criterio del Juez de Faltas.-
ARTICULO 398°: Concurso. En la comisión de varias infracciones se considera.
a) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones
correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado
para cada una de éstas.
b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica
la mayor.
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO 399°: La acción se extinguirá por:
1- Muerte del imputado.
2- Por la prescripción.
3- Por el pago voluntario en cualquier estado del juicio del máximo de la multa para la falta
reprimida exclusivamente con esa pena.
4- Por el pago voluntario del mínimo establecido por el Juez de Faltas, el que podrá fijarse
entre un (1) módulo y 50 (cincuenta) módulos para todo tipo de infracciones.
ARTICULO 400°: El pago voluntario previsto en el inciso 4°) del Artículo anterior podrá efectuarse
personalmente o por tercero, debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera
notificación fehaciente del Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles a contar desde la
confección del acta.
ARTICULO 401°: La pena se extingue:
1- Por la muerte del imputado.
2- Por la prescripción.
3- Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
ARTICULO 402°: Solo se admiten pagos voluntarios cuando hubieren transcurridos noventa (90)
días desde la comisión de la última infracción para el caso de faltas leves y ciento veinte (120) por
las faltas graves.
ARTICULO 403°: Prescripción. La prescripción se opera:
a) Al año, para la acción por falta leve.
b) A los DOS (2) años, para la acción por falta grave y para sanciones, sobre las que opera
aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela de juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 404°: Las penas que este Código establece son: amonestación, multa e inhabilitación.
También podrán imponerse las accesorias de clausura, desocupación, traslado, demolición,
decomiso, inmovilización y arresto; concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la
triplica.
ARTICULO 405°: La aplicación de las sanciones previstas en el presente cuerpo legal serán, en
todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual,
desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados,
secuestros, intervenciones, allanamiento, ejecuciones subsidiarias, caducidades y toda otra que fuera
propia del Departamento Ejecutivo adoptar, para asegurar el cumplimiento de las normas
municipales.
ARTICULO 406°: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente y se graduarán según la
naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el
infractor, la capacidad económica de éste, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda
circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
ARTICULO 407°: La pena de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la de multa
y siempre que no mediare reincidencia del contraventor.
ARTICULO 408°: La pena de multa corresponde en este Código a sanción pecuniaria a oblar por el
infractor por la acción u omisión del hecho ilícito que se le impute, cuyo monto será determinado por
el Juez entre el mínimo y el máximo de "módulos" que se prevean para cada contravención.
ARTICULO 409°: Cuando la pena fuere de multa, el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla
en cuotas, fijando los montos de éstas y las fechas de pago según la condición económica del
condenado. El otorgamiento de esta facilidad quedará librado al exclusivo arbitrio del Juez. El
incumplimiento total o parcial o el cumplimiento extemporáneo en el pago de las cuotas fijadas,
producirá la caducidad de los plazos otorgados y la consecuente exigibilidad del monto de la multa
pendiente de pago.
ARTICULO 410°: La inhabilitación implica el retiro de la autorización otorgada por la
Administración y no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante ello no podrá ser dejada sin
efecto, aunque haya vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con la condena impuesta y con
las ordenanza municipales vigentes para la materia.
ARTICULO 411°: La sentencia condenatoria podrá ordenar además las siguientes accesorias:
CLAUSURA: La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación
industrial o comercial, obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes.
TRASLADO Y/O DEMOLICIÓN: Estos casos se dispondrán respecto de obras, establecimientos o
instalaciones comerciales e industriales, viviendas, instalaciones o equipos de cualquier índole,
cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se
hayan efectuado en contravención a las disposiciones legales o se asentaren u ocuparen sin
autorización en la vía pública.
DECOMISO: La pena accesoria decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la
cosa mueble o semoviente con las que se comete la infracción pudiendo el Juez de Faltas, previo los
informes correspondientes, acompañarla de la destrucción de los bienes objeto de la misma.
ARTICULO 412°: La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en
razones de seguridad, higiene e incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 413°: La clausura podrá ser: a) Definitiva. b) Temporaria en cuyo caso no excedera de
noventa (90) días y c) por tiempo indeterminado. Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la
fecha de la clausura del infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la
rehabilitación condicional. El Juez previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se
encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieran prueba
satisfactoria que las causas que lo motivaron hayan sido removidas, dispondrá el levantamiento de
la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez
establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las
condiciones establecidas por aquel podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado,
procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación
condicional, si no hubiera transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.
ARTICULO 414°: Siempre se requerirá, antes de ordenarse la demolición de cualquier obra o
edificación en infracción, el dictamen previo de la Secretaría de obras Públicas a fin de que se
expida sobre la procedencia de la medida.
DEL PROCEDIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 415°: La competencia en materia de faltas es improrrogable.
ARTICULO 416°: El Juez de Faltas tendrá competencia en todas las infracciones aludidas en el
Artículo 28°.-
ARTICULO 417°: Los jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse
cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el
Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 418°: En caso de excusación del Juez de Faltas titular, actuará como Juez de Faltas
Subrogante el Secretario del Tribunal, si fuere letrado.
ARTICULO 419°: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas hasta el 10 % del sueldo mínimo del
personal del Municipio, a los procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras
personas, por ofensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o
en los escritos, o porque obstruyan el curso de la justicia. Estas sanciones disciplinarias serán
recurribles por vía de revocatoria dentro de las 24 horas.
ARTICULO 420°: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal prestarán el
auxilio que le sea requerido por el Juez de Faltas para el cumplimiento de sus resoluciones.
ARTICULO 421°: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por telegrama
colacionado o por carta documento. Al concurrir al Tribunal de Faltas, el infractor o su letrado
deberán notificarse expresamente de las providencias dictadas en el expediente. Si no lo hicieran,
previo requerimiento que les formulara el Juez, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar,
valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Juez. A los
efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios ad-hoc entre los
empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policia de la Provincia.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 422°: Los jueces de faltas y los funcionarios que intervengan en la verificación de
contravenciones podrán disponer en forma conjunta o alternativa las siguientes medidas cautelares:
CLAUSURA PREVENTIVA, COMISO, SECUESTRO E INMOVILIZACION DE VEHICULOS Y
RETENCION PREVENTIVA.
ARTICULO 423°: Las medidas cautelares deberán comunicarse de inmediato al Juez de Faltas,
quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro
de las 24 (veinticuatro) horas.
ARTICULO 424°: Los jueces de faltas, de oficio o a requerimiento de los funcionarios actuantes,
podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias del caso fueren más aptas para
asegurar el cumplimiento de la sentencia. Salvo en el caso previsto por el Art. 78 inc. 2, segundo
párrafo, las medidas cautelares se levantarán previo cumplimiento por parte del infractor de la
sentencia definitiva.-
ARTICULO 425°: CLAUSURA PREVENTIVA: Procederá cuando así lo justifiquen razones de
seguridad, moralidad, salubridad, higiene o falta de cumplimiento de disposiciones legales.
ARTICULO 426°: COMISO: Procederá cuando al momento de la inspección sea impostergable la
inutilización y destrucción de alimentos, bebidas y materia prima que a simple vista resultaren, por
su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo humano. La concresión de esta
medida por los funcionarios competentes se hará siempre que mediare conformidad expresada por
escrito por parte del presunto infractor o responsable, o cuando el comiso esté autorizado por
aplicación del Código Alimentario Argentino, reglamento de productos o subproductos derivados de
origen animal o vegetal, Normas Nacionales y Provinciales o el Código Municipal de Faltas.
ARTICULO 427°: SECUESTRO: Procederá toda vez que sea necesario la incautación provisoria
de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y elementos de cualquier índole o naturaleza que
infrinjan las normas vigentes, a los efectos de restablecer el imperio de la legalidad. Lo secuestrado
quedará en custodia de la Dirección que intervenga en el procedimiento, bajo inventario detallado,
en los lugares o dependencias que resulten más adecuados para su conservación. Cuando lo
secuestrado fueran productos alimenticios y/o mercadería perecedera, el imputado si se siente
agraviado por la medida, deberá presentar recuros de reposición dentro de las 24 horas de
efectivizada. en caso contrario el Juez podrá disponer su decomiso u otra medida cautelar.-
ARTICULO 428°: INMOVILIZACION DEL VEHICULO: Procederá ante la comisión de
infracciones contra las normas de tránsito sobre estacionamiento mediante la traba de una o más de
las ruedas del vehículo que se encuentre mal estacionado.
ARTICULO 429°: RETENCION PREVENTIVA: La autoridad de aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores:
1) Que sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes
u otra substancia que disminuya sus condiciones psicofísicas normales, por el tiempo necesario para
recuperar su estado normal, entendiéndose por tal el índice de concentración de alcohol en sangre
de 0,49 gr. o menos.
2) Que fuguen luego de participar en un accidente, por el tiempo necesario para establecer su
identidad, antecedentes y recibirles declaración.
En ningún caso la retención debe exceder de DOCE (12) horas, exceptos en los del punto 1,
según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el resto de las jurisdicciones los
principios de procedimiento de las medidas cautelares que trata este artículo.
b) Las licencias habilitantes:
1) De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta norma legal.
2) De los conductores vueltos ineptos fisicamente.
c) Los vehículos:
1) Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta
provisional, la que presentada dentro de los TRES (3) días ante cualquier autoridad competente,
habiendo subsanado la falla, queda anulada. La incomparencia convierte al acta en definitiva. La
retención dura el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone
en peligro cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se repare el defecto. Para
este fin se facilitará la ocasión de hacerlo, entendiéndose por tales cuando:
a- Sea evidente y se observe la falta de un sistema de frenado seguro y eficaz, significando un
riesgo para la seguridad en el tránsito y de las personas.
b- Se observe que el sistema de dirección del vehículo no cumple con las condiciones mínimas
de seguridad que permita el control del mismo sobre la ruta.
c- Las cubiertas neumáticas presente un desgaste considerable y visible de la banda de
rodamiento y un desgaste excesivo y de gran magnitud en la profundidad del dibujo, que no
garantice una segura adhesión al piso y constituya un impedimento para un seguro y eficiente
frenado. Así también cuando presenten roturas y/o tajos y/o deformaciones de considerable
magnitud y tamaño que signifiquen un posible causal de riesgo para el normal control del vehículo.
d- Cuando no funcione el sistema de limpiaparabrisas en situaciones, circunstancias y ante la
existencia de condiciones (climáticas: lluvias, neblina, etc.) donde la perfecta visión y visibilidad que
se requiere para conducir dependa del buen funcionamiento del mismo.
e- Se observe y compruebe que alguna de las puertas laterales y/o de los compartimientos
externos (capot y baúl) del vehículo no cierren en forma segura, pudiendo abrirse estando en
circulación el vehículo, constituyendo un riesgo para la seguridad de sus ocupantes y de las otras
personas que circulen por la ruta o carretera.
f- Cuando los vehículos no cumplan y les faltare los elementos del sistema de iluminación
especificados en la parte pertinente del Código Municipal de Faltas.
g- Cuando se transporten cargas divisibles y/indivisibles que excedan las dimensiones
reglamentarias permitidas o que en circunstancias de ser transportadas constituyen un riesgo para
la seguridad de las personas y del tránsito.
h- Cuando faltare el vidrio de seguridad del parabrisas o presente facturas o roturas de una
magnitud tal que le impida al conductor seguir viendo la carretera con bastante distinción para
poder frenar y detener su vehículo con toda seguridad.
i- Cuando le faltare al vehículo alguno de los guardabarros.
j- Cuando le faltare a los vehículos de las categorías M, N y O el paragolpes trasero y/o
delantero..
ARTICULO 430°: En los casos de vehículos retenidos los mismos se depositarán en las
dependencias destinadas a tal efecto, bajo inventario, siendo entregados a sus propietarios o
conductores previa autorización escrita del Juez Municipal de Faltas.
ARTICULO 431°: En el acto de hacer efectiva la clausura, el funcionario interviniente deberá:
a) Desocupar el recinto de personas y de mercaderías perecederas: estas serán entregadas al
propietario salvo que se encuentren afectadas a secuestro e inutilización.
b) Colocar fajas, selladas y firmadas en todos los lugares de acceso.
c) Asegurar el cierre de las instalaciones eléctricas, sanitarias, energéticas o susceptibles de
ocasionar peligro.
d) Labrar, por triplicado, acta circunstancia, de todo lo actuado, la que será firmada por los
funcionarios intervinientes y dos testigos y por el presunto infractor si quisiere hacerlo.
ARTICULO 432°: En el caso del artículo anterior, si el propietario o responsable del negocio se
encontrase ausente o no quisiese hacerse cargo de la mercadería, se procederá a su inmediato
secuestro.
ARTICULO 433°: Si se tratase de caninos afectados de hidrofobia o de ganado u otros animales
enfermos, se procederá a su sacrificio, previo dictamen fundado del organismo profesional
municipal competente. Todo sacrificio de animales se efectuará por personal especializado, en
dependencias municipales y en horas hábiles.
JURISDICCION
ARTICULO 434°: La jurisdicción ordinaria con motivo de contravenciones municipales, será
ejercida.
a) Por los Jueces de Faltas originariamente.
b) Por los Jueces con competencia en materia Correccional de turno cuando entendieren en grado
de apelación.
ARTICULO 435°: Interjurisdiccional. Todo imputado goza de las siguientes garantías:
a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento y en tanto haya
reciprocidad con la suya:
1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir sentencia ante el juez del tránsito de su jurisdicción.
2. No está obligado a comparecer en otra jurisdicción. Excepto, en ambos casos, cuando se
domicilia a menos de SESENTA (60) kilómetros del asiento del juzgado, bajo cuya autoridad queda
sujeto.
b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso en el plazo que se le
fije, no mayor de SESENTA (60) días, término que se ampliará si viaja al extranjero.
VERIFICACION DE INFRACCIONES
FUNCIONARIOS Y FACULTADES
ARTICULO 436°: Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación,
contralor y/o inspección de las que pudieren surgir contravenciones deberán identificarse con su
credencial y/o la vestimenta respectiva según las áreas y labrar las actas pertinentes.
ARTICULO 437°: Para el cumplimiento de su labor dichos funcionarios podrán:
1.- Requerir la exhibición de la documentación y de la información que juzguen necesaria.
2.- Disponer medidas cautelares.
3.- Requerir el auxilio de la fuerza pública.
4.- Requerir orden del Juez de Faltas para la retención inmediata del imputado cuando así lo
exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración, por razón del estado en que se hallare quien
la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
ARTICULO 438°: El acta de verificación deberá labrarse por triplicado y consignar:
1.- Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.
2.- Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados
para cometerlos.
3.- Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.
4.- Nombre y domicilio de los testigos.
5.- Disposición legal presuntamente infringida.
6.- Transcripción del emplazamiento para comparecer al Juzgado de Faltas.
7.- Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
ARTICULO 439°: Conferir al otorgamiento de copia del acta de comprobación, con constancia de
recepción, fuerza de citación suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el
lugar y plazo que indique, el que no será menor de cinco (5) días, sin perjuicio del comparendo
voluntario.
ARTICULO 440°: La citación para comparecer se tendrá por efectivizada, aún cuando no se
entregue copia del acta contravencional, ya sea, por no identificarse el infractor, por darse a la fuga
o por el simple rechazo a la misma; circunstancias que deberá hacerse constar en el acta.-
DENUNCIA - SUMARIO
ARTICULO 441°: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o
por denuncia escrita ante la autoridad Municipal o directamente ante el Juez de Faltas.
ARTICULO 442°: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que,
por algún otro medio tuviere conocimiento de esa perpetración, podrá denunciarla a la autoridad
municipal.
ARTICULO 443°: En caso de razonable duda, deberá estarse siempre a lo que resulte más
favorable al imputado.
ARTICULO 444°: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones,
adquiera el conocimiento de la comisión de una falta estará obligado a denunciarlo dentro de las
veinticuatro (24) horas a las autoridades competentes.
ARTICULO 445°: La denuncia podrá hacerse personalmente o por escrito por medio de mandatario
con poder especial.
ARTICULO 446°: La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:
a) La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del lugar ,
tiempo y modo como fue perpetrado y con que instrumento.
b) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en la contravención, así como de las
personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de
las faltas, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas
responsables.
ARTICULO 447°: Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la
recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante al
hecho denunciado; cuando el denunciante no sepa leer y escribir y ante la urgencia que el caso
requiere.
ARTICULO 448°: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la
identidad de la persona del denunciante el hecho denunciado.
ARTICULO 449°: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la
identidad de la persona del denunciante, firmándola bajo pena de nulidad.
ARTICULO 450°: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará imprimiendo alguno de
sus dígitos.
ARTICULO 451°: En el caso de denuncia hecha por mandatario especial, el testimonio de poder
será agregado a la denuncia.
ARTICULO 452°: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitaren, copia de la
misma.
ARTICULO 453°: No se admitirá en caso alguno la acción de los particulares, como particular,
damnificado.
ARTICULO 454°: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si se tratare de una persona física, la individualización se hará determinando nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio.
b) Si se tratare de una sociedad, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de
inscripción.
c) Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios,
en la forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
d) Si se tratare de empresas o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se
individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas.
Además, se dejará constancia del nombre, apellido, y domicilio del administrador si lo hubiere, y
Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.
ARTICULO 455°: Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, el
funcionario actuante lo invitará a firmar el acta respectiva, dejando constancia de su negativa en la
misma, en caso de que así fuere, procediendo a entregar en los casos posibles copia de las
actuaciones al presunto infractor.
ARTICULO 456°: En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta
labrada. Si ello no fuera posible, se dejará sucinta relación de los causales, pudiendo solicitarse la
presencia y firma de dos testigos.
ARTICULO 457°: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración
testimonial. Las actas labradas por el funcionario competente y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba del Juez.
ARTICULO 458°: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas dentro de las
veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y los efectos que hayan sido objeto de cualquier
medida cautelar.
ARTICULO 459°: Si la infracción constara en un expediente administrativo o del mismo surgieren
indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesario el acta de comprobación a que
se refiere el Art. 89. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los
originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al
imputado y se remitirán al Juez de Faltas con relación suscita de los hechos y cita de la disposición
presuntamente infringida.
PLENARIO
ARTICULO 460°: Para ejercer su defensa, el imputado deberá presentarse ante el Juzgado de
Faltas en el plazo de cinco días a contar desde el labrado del acta o del inicio de las actuaciones.
En el primer caso comparecerá munido de la correspondiente copia y en todos los casos con su
documento de identidad. Si no compareciere el Juez podrá designar una audiencia a los mismos
fines, la que se notificará bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a presentar descargo
y dictar sentencia con los elementos que obran en la causa. Cuando mediante auto fundado el Juez
considere que la presencia del imputado en sede del Tribunal resulta de estricta necesidad, podrá
recurrir a la fuerza pública para lograr su comparendo.-
ARTICULO 461°: Dentro de los plazos establecidos por esta norma legal el infractor deberá
constituir domicilio a todos los efectos legales que correspondan dentro del ejido de la ciudad de
Plottier, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la sede del Tribunal de Faltas
Municipal donde le serán notificadas todas las resoluciones que pudieran dictarse.
Se tendrán por validas todas las notificaciones en el domicilio fijado en la licencia habilitante del
presunto infractor, o en el legal o real que declare.
ARTICULO 462°: La audiencia será pública y el procedimiento oral. Sin embargo, el Juez podrá
excluír de las audiencias a quienes perturben su curso. El Juez dará a conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a
que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, sólo en
casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente.
Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una
versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.
ARTICULO 463°: Los plazos especiales, por causas de exhorto o pericias, solo se admitirán en
casos de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.
ARTICULO 464°: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo el Juez fallará
en el acto en la forma de simple decreto. Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará
brevemente.
ARTICULO 465°: Para tener por acreditada la falta bastará el intimo convencimiento del
magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 466°: El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de las setenta y dos (72)
horas de haber quedado firme la resolución que la impuso. Asimismo, podrá el Juez autorizar al
infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de estas y los montos, según la condición
económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del
beneficio.
ARTICULO 467°: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:
a) Cuando el acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas establecidas para su
confección.
b) Cuando las medidas de justificación acumuladas en la instrucción no sean suficientes para
acreditar las faltas.
c) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable.
RECURSOS
ARTICULO 468°: Clases. Contra las resoluciones del Tribunal de Faltas podrán interponerse los
siguientes recursos:
a) De revocatoria, que procederá contra las providencias simples e interlocutorias, causen o
no gravamen irreparable, para que la autoridad de juzgamiento las revoque por contrario imperio.
el recurso se interpondrá y fundará dentro de las 24 horas, por escrito o verbalmente, en cuyo caso
el Secretario extenderá acta.-
b) De apelación, que se planteará y fundará dentro del plazo de los CINCO (5) dias de
notificada la sentencia definitiva, ante la misma autoridad que la dictó. El recurso tendrá efecto
suspensivo y llevará patrocinio letrado. Las actuaciones serán elevadas dentro de los tres días. Son
inapelables las sentencias que condenen al imputado a cumplir sanciones por faltas leves. el recurso
de apelación comprende el de nulidad.-
c) De queja, directamente ante la justicia ordinaria, cuando se encuentren vencidos los plazos
para dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados. Igual
que en el caso anterior, la firma de profesional abogado será requisito de admisibilidad.-
EJECUCION DE SENTENCIA
ARTICULO 469°: La ejecución de las sentencias corresponde al Juez de Faltas que haya conocido
en primera instancia.
ARTICULO 470°: Si el condenado a la pena de multa no la pagara y no se pudiese o no conviniese
convertirla en arresto, el Juez ordenará pasar las actuaciones a la Asesoría Letrada de la
Municipalidad, a los efectos de que se proceda a su cobro por la vía del apremio.
ARTICULO 471°: Si la sentencia ordenare el decomiso, el Departamento Ejecutivo quedará
facultado a optar por:
a) Proceder a la venta de las existencias públicas o privadamente según más convenga, en
función de las características de las cosas y en miras a la obtención de un mayor rendimiento
económico.
b) Donarlas a una institución de bien público ubicada dentro del ejido de la ciudad de Plottier,
lo que pocederá siempre que la enajenación sea desaconsejable por razones de costo o en casos en
que prima facie se estime que el producto de la misma no excederá de dos (2) salarios
correspondientes a la categoría AUB del Escalafón del Personal Municipal vigente.
ARTICULO 472°: DERÓGANSE las disposiciones de las Ordenanzas 1.179/95 y 1.180/95.-
ARTICULO 473°: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos.-
ARTICULO 474°: DESE a publicidad. Cumplido, archívese.-
DADA EN LA SALA PUBLICA DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE PLOTTIER, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE*********************************
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