LOS FINES DEL DERECHO
El tema de la justicia como el valor o exigencia ético-jurídica por excelencia implica
el cuestionamiento o análisis ético del Derecho y nos introduce a su tercera
dimensión, la axiología. Por ello, la justicia o injusticia de un ordenamiento jurídico
o de una norma jurídica no nos da cuenta de su eficacia sino de su validez o
fuerza obligatoria.
El concepto gramatical de valor explica que es el grado de utilidad o aptitud de las
cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite. La
polaridad del mismo es una nota esencial, de los valores en razón de la cual la
existencia de un valor se explica por la existencia de su contrario. Así la justicia
vendría siendo lo contrario a la injusticia.
La valoración jurídica es necesaria ya que no se puede estar de acuerdo en que
por el simple hecho de que una norma haya cumplido con los requisitos formales
pautados en una determinada legislación para devenir obligatoria, sea la que
mejor resuelva el conflicto de intereses que regula. Es necesario estudiar si esta
norma realiza efectivamente los valores a cuyo alcance tiende al derecho, es
decir, si ella es efectivamente la mejor para la relación que regula, para así
establecer si necesita en un futuro ser modificada, si debe en efecto permanecer
vigente en una sucesiva legislación, o debe ser en definitiva derogada.
La valoración jurídica es una labor complementaria a la elaboración del Derecho,
que reviste la mayor importancia por cuanto las normas deben realizar los ideales
a que aspira el hombre a través de la agrupación social.
Las entidades producidas por mecanismos propios del mundo de la naturaleza,
regidas por el principio de la causalidad, obtienen su existencia de un proceso
mecánico predestinado e invariable, y por ello son objeto neutro del valor.
Los objetos culturales dentro de los cuales se encuentra el Derecho, producto de
las inquietudes humanas, de las actividades del hombre son fundamentalmente
objetos del mundo de los valores.
Todos los productos de la actividad del hombre tienen un substrato de libertad
porque el hombre en su quehacer se encuentra ante diversas posibilidades, de las
cuales puede libremente escoger una cualquiera, y al escogerla lo hace siempre
en vista de un juicio de valor positivo sobre la vía escogida.
El Derecho, como entidad existencial, es susceptible de valoración. Sin embargo,
esa valoración puede ser de dos tipos:
Valoración jurídica positiva: persigue la realización de los valores contenidos en
los ordenamientos jurídicos positivos, tanto en la aplicación de normas como en su
elaboración conforme a datos formales predestinados.
Valoración jurídica pura: es una investigación científico-jurídica por cuanto el
científico no puede trabajar con datos que no aporte directamente el
ordenamiento, y viene a ser una tarea fundamentalmente jurídica.
El derecho posee un doble estándar valorativo. Esto significa que, además del
valor que tiene la sola presencia del derecho en sociedad al ordenar las conductas
sociales y propiciar seguridad e igualdad jurídicas, el Derecho es portador y
garantizador de otros VALORES superiores en función de los cuales,
precisamente, ordena, asegura e iguala.
Entre estos VALORES se pueden mencionar:
Justicia y libertad
Del orden jurídico se deriva la justicia, al aplicar éste por igual para todos los
individuos y la libertad está implícita en la norma ya que de respetar a ésta
voluntariamente, tiene la libertad de aplicarla o no, pero de no hacerlo estaría el
individuo frente al Estado, para que éste, en su facultad de coaccionar cuando la
norma jurídica ha sido vulnerada con justicia.
Justicia y seguridad
El orden jurídico propicia seguridad, porque otorga certidumbre a los destinatarios
de la norma, dado que estos conocen previamente cuáles serán las
consecuencias jurídicas de un probable hacer u omitir. En la medida en que un
sistema jurídico sea más coherente, preciso y pleno otorgará mayor seguridad
jurídica.
La existencia en los ordenamientos jurídicos de normas contradictorias o
antinómicas (de una norma que prohíbe y otra que autoriza la misma conducta),
de normas imprecisas (de normas ambiguas u oscuras) y de lagunas (falta de una
norma jurídica que regule un hecho) daña la seguridad que los sistemas de
Derecho en principio deben propiciar.
La seguridad generada por el orden jurídico establece normativamente los límites
específicos a los que ha de sujetarse la conducta social, con ello se está
determinando, a su vez, un ámbito de libertad. La libertad propiciada por el
Derecho implica el reconocimiento expreso y la protección de ciertas facultades de
hacer, (casarse, contratar, comprar, vender) y la prohibición de otras (interferir la
propiedad de otro, matar, robar). Pero además, la regulación jurídica tiene una
jurisdicción material definida y se abstiene de intervenir en ámbitos de la vida de
las personas en las que, por lo regular, los sistemas jurídicos carecen de
competencia (hábitos sexuales, el perfeccionamiento moral de cada uno, el credo
religioso a seguir, etc.).
Justicia e igualdad
La igualdad tiene una función instrumental. Supónganse que un ordenamiento
jurídico contiene las siguientes dos normas antinómicas contemporáneas de
idéntica jerarquía:
a) Todas las personas de raza negra deberán obtener un salvoconducto para
transitar por las áreas residenciales de la ciudad
b) Ninguna persona deberá obtener salvoconducto o permiso alguno para transitar
por las áreas residenciales de la ciudad.
¿Cuál de las dos normas resulta igualitaria?
Desde el punto de vista formal, ambas normas tienen la misma validez pues
otorgan el mismo tratamiento a las personas ubicadas en su hipótesis normativa.
Sin embargo, su carácter general y su validez formal de nada sirven para
determinar cuál ha de subsistir o preferirse, pues las normas son lógicamente
contradictorias al autorizar y prohibir lo mismo.
LA PAZ
El derecho debe buscar que las relaciones entre sus miembros discurran
habitualmente sin violencia y donde cada individuo está protegido con la agresión
de los demás. El derecho ha de cumplir ante todo esa misión pacificadora. Un
sistema jurídico es un mecanismo de paz social y es difícil imaginar un Derecho
que no persiga aquella finalidad.
LA SEGURIDAD JURÍDICA
Hay seguridad jurídica cuando el Derecho protege de forma eficaz un conjunto de
intereses de la persona humana que se consideran básicos para una existencia
digna. La concepción de la seguridad jurídica va unida a dos ideas claves: la
concepción liberal del Estado y la doctrina del "Estado de Derecho". El Estado
liberal considera su misión primordial asegurar la libertad de los ciudadanos frente
al Estado mismo. En cuanto al Estado de Derecho se entiende por tal en el que el
ejercicio del poder en todas sus direcciones está sometido a reglas jurídicas que
aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos frente al Estado mismo. Lo
que caracteriza por tanto el Estado de Derecho al menos en su concepción
originaria, es esa limitación del poder estatal en beneficio del conjunto de
derechos reconocidos al ciudadano, que son considerados no como una graciosa
concesión de la ley, sino como verdaderos derechos "naturales" anteriores y
superiores al Estado, puesto que éste justifica precisamente en la medida en que
los ampara y los hace efectivos. La seguridad jurídica en su más amplia acepción
se convierte así en el fin primordial y la razón de ser del Estado de Derecho.
LA JUSTICIA
Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia
exige que dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las
mismas, sean tratadas en forma idéntica. Para Platón si partimos del supuesto de
que habrá siempre diferencias y desigualdades naturales entre los hombres, es
posible constituir un orden social que tome en cuenta esas diferencias y
desigualdades y haga de ellas la piedra angular del edificio social. Un orden social
de este tipo es el que contemplaba Platón en su República ideal. Platón
profundamente convencido de la desigualdad natural de los hombres, a la que
consideraba como una justificación de la existencia y reconocimiento de las clases
sociales.
BIEN COMÚN
Posibilidad de los integrantes de la sociedad de alcanzar sus fines individuales sin
atentar contra la expectativa de su semejante.
Esta constituido por aspectos fundamentales como:
Las condiciones sociales de paz, justicia y libertad.
Un conjunto de bienes materiales, educativos, religiosos.
Equidad en el reparto de esos bienes.
Una adecuada organización social.
El bien común, es el elemento fundamental de la estructura de toda comunidad,
que implica condiciones sociales que permiten y favorecen a los seres humanos
en el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la comunidad,
así mismo esta intensifica el desenvolvimiento de un orden social justa que
armoniza los aspectos individuales y sociales de la vida humana, por lo tanto es
responsabilidad de todos definirlo y construirlo.
El bien común es Perfectible y dinámico porque siempre es mejorable y
parcialmente realizado, pero jamás perfectamente alcanzado. Al lograr metas,
surgen de inmediato nuevos retos; trabajar y hacer política de bien común en
Acción Nacional es tarea permanente.
“bien” genuino y es auténticamente “común”, BIEN quiere decir que da
satisfacción a las necesidades del ser humano en su entera naturaleza espiritual,
moral y corporal, proporcionándole la paz, la cultura y todo lo necesario para el
desenvolvimiento pleno de su existencia y COMÚN, porque es un bien de la
sociedad entera.
Además es Preeminente a los intereses particulares o de grupo, pero inseparable
del bien de las personas. No se deben sacrificar los fines trascendentes del ser
humano en función de los intereses de la colectividad: si el bien común atentara
contra el fin trascendente de una sola persona, dejaría de ser bien y dejaría de ser
común, es Participable en cuanto todos los miembros de la comunidad pueden y
deben cooperar a integrar el conjunto ordenado de las condiciones sociales,
gracias a las cuales las personas pueden cumplir su destino material y espiritual
es de Bienestar social y desarrollo de personas y sociedades, el desarrollo es el
resumen de todos los deberes sociales. Ciertamente corresponde a la autoridad
decidir, en nombre del Bien Común, entre los diversos intereses particulares; pero
debe facilitar a cada uno lo que necesita para llevar una vida verdaderamente
humana: alimento, vestido, salud, trabajo, educación y cultura, información
adecuada, derecho a fundar una familia, etc., también Implica “paz” es decir,
estabilidad y seguridad de un orden justo. Supone, por tanto, que la autoridad
garantiza por medios honestos, la seguridad de la sociedad y la de sus miembros.
El Bien Común fundamenta el derecho a la legítima defensa individual y colectiva
Por lo tanto el Bien Común es de todos y para todos. No promueve la ventaja de
un grupo o clase alguna, sino el beneficio de todos, cualquiera que sea el carácter
o la función que las comunidades realicen en la sociedad. No puede excluirse a
nadie de los beneficios del bien común argumentando pertenencia a Nación,
religión, sexo, raza, convicción política o posición social. Nadie, ni los aún no
nacidos ni las siguientes generaciones deberán ser excluidos de tales bienes. Esta
generación debe cuidar responsablemente los bienes y recursos necesarios para
las generaciones futuras.
Para conseguir el bien común de la sociedad política o estado, primero se
necesita ordenar a los miembros de la sociedad a ese fin, y para ello se impone a
los mismos ciertas medidas u obligaciones.
El estado tiene como misión cuidar directamente, mediante una amplia
planificación y coordinación de la cooperación social, todas las necesidades
existenciales de sus miembros, contando con una amplia gama de políticas
públicas además de un amplio sistema de derechos humanos que protejan a las
personas en todas las eventualidades de la vida, proporcionándoles la ayuda que
necesitan.
No puede haber Bien Común sin valores e instituciones comunes indivisibles, que
faciliten al ser humano su vida provechosa, ordenada, justa y libre en sociedad.
Tampoco puede haber bien común sin un adecuado ordenamiento escalonado de
las diferentes comunidades.
Todos los individuos tienen el deber de prestar su colaboración personal al Bien
Común. De donde se sigue la conclusión fundamental de que todos ellos han de
acomodar sus intereses a las necesidades de los demás, y deben enderezar sus
prestaciones en bienes o servicios al fin que los gobernantes han establecido,
según normas de justicia y respetando los procedimientos y límites fijados por el
gobierno.
La Equidad
Por su etimología, del latín equitas (igualdad), la equidad implica la idea de
relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio y se adapta a su
naturaleza intima según la academia española hay cuatro acepciones en su
diccionario, a saber:
Igualdad de ánimo. Bondadosa templaza habitual. Propensión a dejarse guiar o a
fallar por el sentimiento del deber o la conciencia, más bien que por las
prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia
natural por oposición a la letra de la ley positiva. Moderación en el precio de las
cosas que se compran, o en las condiciones que se estipulan para los contratos.
La equidad, realmente, no es incompatible con la justicia, sino que, al contrario,
equilata el valor de esta, la afianza, le da vida. La equidad atenúa en efecto la
norma de Derecho positivo, disminuye el rigor de la ley cuando esta es concebida
como contraria a los principios de justicia; pero no es en realidad una fuente de
Derecho.
La equidad puede servir de criterio al juez cuando el Derecho positivo se lo
permite, pero no cuando expresamente se excluye la equidad en su aplicación por
preceptos legales. Ejemplo: el juez debe resolver siempre según la ley. Nunca le
es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley.
El juez debe interpretar la ley según su ciencia y conciencia con relaciones al caso
que debe decidir, cuando ocurra un negocio que no pueda resolverse ni por las
palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la
legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de esto, a los principios
generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Cuando no hay ley exactamente aplicable, ni costumbre, a falta de ella, no son
otra cosa que la equidad; y que sirve a si mismo esta para interpretar los
contratos. En este caso es cuando se aplica los principios generales del Derecho.
En conclusión la equidad no es otra cosa que la justicia natural por oposición a la
justicia legal, es moderación, templanza.
Aplicación de la equidad en el Derecho positivo venezolano
En materia penal impera el principio “in dubio pro reo” significa que en caso de
duda se favorece al reo. En materia de Derecho laboral, este principio se expresa
con el nombre “principio pro operativo o de favor”, igualmente “in dubio pro
operario” que dice que en caso de dudas se favorece al trabajador. Se aplica en
los siguientes casos:
Cuando existen dos o más interpretaciones distintas sobre una misma disposición
legal.
Cuando existen dos o más disposiciones legales sobre un mismo problema.
En materia de procedimiento civil, existe el principio de la verdad
Procesal en razón del cual los jueces “no podrán declarar con lugar la demanda
sino cuando a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida. En caso de
duda, sentenciacion a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor”.
La aplicación de la equidad por parte de los jueces venezolanos
Según Humberto Cuenca (derecho procesal penal) “en la doctrina moderna se
enseña que la antigua sumisión del juez, como esclavo de ordenamiento, ha sido
superado por la función productora del Derecho. Calamandrei dice que el juez
debe poseer “conciencia social” y de esta emanan los poderes con los cuales se
ensanchan cada vez más el concepto de jurisdicción: Los poderes de equidad,
inquisición y apreciación. Pero nuestro ordenamiento rechaza cada vez más la
idea de la fusión judicial productora del Derecho, salvo el caso de la elaboración
jurisprudencial, que entre nosotros tampoco tiene carácter obligatorio.
LA NORMA JURÍDICA
Es una regla de conducta humana dictada por la autoridad competente que
establece lo que debe ser en torno a la justicia y cuya lógica implica una sanción.
La característica fundamental que hacen diferenciarse a las normas jurídicas de
otros tipos de norma es que el desconocimiento de la conducta impuesta por la
norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por
parte del órgano facultado del Estado. De acuerdo con este principio podemos
decir que una norma jurídica es:” Una regla imperativa de conducta, cuya violación
acarrea la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano
competente”. Ejemplo: Cuando el legislador dice a través de una norma que el
deudor está en la obligación de pagar lo que adeuda, establece la forma como
debe comportarse una persona que llegue a ser deudor, y que es precisamente la
de pagar al acreedor en los términos estipulados en el respectivo contrato.
LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA
Como a la sociedad le interesa que se cumplan las normas del Derecho que
permiten precisamente su existencia, no solo prevé como debe comportarse la
persona, sino que al propio tiempo se establece a través de la norma que la falta
de cumplimiento de la conducta que impone será castigada con una sanción.
En consecuencia de lo expuesto podría una norma completa enunciarse de la
siguiente manera: “ante determinada circunstancia el sujeto debe comportarse de
determinada manera. Si su comportamiento es contrario al prescrito por la norma,
debe serle impuesta una sanción”. Con éste enunciado podemos llegar a una
formulación aún más sintética de la estructura lógica de una norma jurídica, que
sería la siguiente:
Si es “A” debe ser “B”
Si no es “B” debe ser “C”.
Relacionándolo con el ejemplo que tratábamos anteriormente, “A” corresponde a
ser deudor, y “B” corresponde a la obligación de pagar. Si el deudor, o sea si es
“A”, debe pagarse de acuerdo con los términos del Contrato, o sea debe ser “B”.
Pero puede darse el caso de que la conducta del individuo sea la de no pagar aún
siendo deudor; es decir, de acuerdo con la fórmula que hemos expuesto, que el
deudor tenga una conducta no “B”. En tal situación debe imponérsele una sanción,
es decir, si el deudor no cumple con su obligación debe ser “C”, debe ser impuesta
la sanción por el órgano competente del Estado.
Por eso se dice que la estructura lógica de la norma jurídica consiste en enlazar
determinados “Supuesto de Hecho o Hipótesis”, con determinadas
“Consecuencias Jurídicas”. El artículo 1185 del Código Civil vigente dice: “El que
con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo”.
Supuesto de Hecho: “El que con intención o por negligencia o, por imprudencia
ha causado un daño a otro”.
Consecuencia Jurídica: “Está obligado a repararlo”.
En resumen: La estructura lógica de la norma jurídica es la forma como está
constituida la norma jurídica, son los elementos que la integran. Estos elementos
son:
1º. SUPUESTO DE HECHO O HIPÓTESIS: Es el conjunto de condiciones
establecidas en la norma de las cuales se hace depender la realización de efectos
jurídicos.
2º. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es el resultado o efecto que produce la
realización de las condiciones establecidas en la norma.
CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA:
La norma jurídica presenta diversos caracteres propios que la hacen diferente de
las demás normas de conducta. Interesa destacarlos para llegar a una concepción
algo más precisa del instrumento a través de la cual se integra el conjunto de
preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad, la conducta de los
hombres. Las características de las normas jurídicas son:
1. BILATERALIDAD: Las normas jurídicas son bilaterales ya que frente al
jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona facultada para
reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones. La norma jurídica crea deberes y
derechos. La norma jurídica no es solamente un imperativo de la conducta, no
solo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que al
propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el
incumplimiento del deber.
“La norma para poder cumplir o producir el efecto jurídico debe poseer dos
ámbitos, si se establecen derechos implican al mismo tiempo obligaciones”.
OLASO.
2. COERCIBILIDAD: a través de éste carácter se expresa que, en caso de
violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción
por parte del órgano competente del Estado. Las normas jurídicas prevén para el
caso de que su incumplimiento no sea espontáneo, o de que definitivamente
resulte desobedecida, la posibilidad de que un órgano del Estado imponga la
sanción establecida para la violación, y esta posibilidad de la sanción que es lo
que se llama coercibilidad, constituye el carácter fundamental de la norma jurídica,
su carácter distintivo absoluto frente a todas las demás clases de normas.
“A través de la norma se hacen exigibles los obligaciones, y eficaces sus
preceptos”. GENY.
Para conceptualizar de manera práctica, se puede inferir:
- COERCIÓN: presión sobre el libre albedrío de la persona. Toda norma ejerce
esa coerción.
- SANCIÓN: consecuencia desfavorable que se deriva del incumplimiento de toda
norma.
- COACCIÓN: aplicación forzosa de la sanción, fuerza física externa; la moral y la
religión no la tienen.
- COERCIBILIDAD: posibilidad lógica de imponer sanción, es igual, o sinónimo de
coactible.
3. GENERALIDAD: La norma jurídica prevé para categorías de personas y para
personas en particular. La generalidad consiste, en que la norma jurídica procede
a regular la conducta no indicando de manera directa como debe ser el
comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la
fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. No habla la ley
frecuentemente de que Pedro Pérez debe pagar a Juan Hernández la suma de
tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar y en consecuencia todas
aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas
distintivas del deudor estarán en la obligación de cumplir con el pago de lo debido.
“La norma jurídica es general; es decir, está establecida fuera de toda
consideración de individuo particular y de caso individual”. DABIN.
“La generalidad consiste en que dándose los requisitos y supuestos exigidos por la
norma, ésta se aplica a todas las relaciones que en ella entran, siendo cuestión
indiferente el mayor o menor número de personas o de relaciones que por ella son
regidas”. RUGGIERO.
4. EXTERIORIDAD: A las normas jurídicas no le interesan los aspectos internos
del hombre, se preocupan siempre del aspecto exterior de su conducta, lo que le
interesa es el resultado, el aspecto exterior de la conducta
5. HETERONOMIA: Significa sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de
autodeterminación normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el
legislador y el destinatario son personas distintas, frente al autor de la ley hay un
grupo de subalternos; es decir las normas jurídicas son heterónomas ya que su
origen no está en la voluntad de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto
diferente.
“Siempre está sometida a un poder; la regla de derecho es susceptible de sanción
social y el derecho debe indicar los límites de lo que puede y debe reglamentar la
comunidad, limites dentro de los cuales se ejerce legítimamente el poder de
coerción”. LECLERCQ.
6. IMPERATIVIDAD: Las normas jurídicas no dan consejos, sino que mandan con
autoridad; son autárquicas, es decir, rigen independientemente de la voluntad de
aquellos sometidos a ella.
“Son las que imponen un deber; no aconsejan, ni persuaden, no tratan de
convencer; sencillamente mandan, obligan, aunque a veces no consigan plena
eficacia con ese mandato”. ZAMBRANO VELASCO.
7.ABSTRACTAS:
“Proviene etimológicamente de la palabra latina abstraeré; siendo una operación
del espíritu humano por la cual éste aísla el objeto conocido de su existencia
concreta, prescinde de sus notas individuantes y se queda con la esencia de dicho
objeto”. BUNGE.
8.LEGITIMAS:
“Equivale a lo que es cierto, genuino y verdadero en cualquier línea” KELSEN.
-FORMALES: existen cuando una norma es lícita para su fuente, es decir, que
esta norma es dictada por un poder competente para ello.
-MATERIALES: significa que la norma es genuina por su contenido, o sea, su fin
es obtener el orden más favorable al bien común.
9.CONDICIONALES:
“Las normas implican una disposición o una serie de disposiciones que estriban en
la prohibición de todos aquellos actos o abstenciones que se consideren opuestos
a los derechos e intereses legítimos del individuo, del estado y la colectividad,
dependiendo de la naturaleza esencialmente imperativa de la ley, se produce un
efecto; puede ser: sanción, nulidad, resarcimiento, oprobio”. GIORGIO DEL
VECCHIO.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
El orden jurídico es uno solo, no pueden existir contradicciones en el mismo, por lo
tanto debe ser homogéneo dentro de su espíritu en el afán de lograr la justicia, es
por eso que existe y debe existir una jerarquía, una graduación en orden para su
aplicación e interpretación. Las normas jurídicas de más alta jerarquía le dan
fundamentación a las inferiores y en ningún momento pueden contradecirlas, de
los contrario son nulas, y las inferiores son ejecución de las superiores; así
encontramos que hay NORMAS FUNDANTES y FUNDADAS, y en otro caso
existen solo NORMAS FUNDANTES, que no representan el desarrollo de
superiores disposiciones legales, como es el caso de la Constitución Nacional,
sobre ella no hay ninguna otra ley. Por otra parte existen leyes o normas que solo
son fundadas, es decir, desarrollo de normas superiores en las cuales basan su
validez sin que constituyan al mismo tiempo fundamento de normas inferiores, es
el caso de las normas individualizadas, como la sentencia administrativa, la
resolución administrativa, el testamento, los cuales al aplicar los principios
contenidos en las leyes, rigen en concreto los negocios jurídicos. Las normas
inferiores existen en grandes cantidades y a medida que vamos escalonando
hacia normas fundantes las vamos a encontrar en menor cantidad, todo esto nos
va estableciendo un orden jerárquico que nos hace llegar hasta la Constitución,
norma fundamental de todo sistema jurídico y que constituye el vértice de lo que
se llama la construcción piramidal del Derecho.
Encontramos entonces en el orden jerárquico diversas gradas o grados, el más
elevado está constituido por la norma fundamental: la Constitución Nacional, un
segundo grado se integra con las leyes Generales (ordinarias); el tercero por los
Reglamentos que son desarrollo de aquellas; y por último formando el grado o
grada inferior, las normas jurídicas individualizadas. Tanto los preceptos
Constitucionales como los Ordinarios y Reglamentarios son normas de carácter
general; las individualizadas, en cambio, se refieren a situaciones jurídicas
concretas.
Las normas ordinarias representan un acto de aplicación de preceptos
constitucionales. De manera análoga, las Reglamentarias están condicionadas por
las Ordinarias y las Individualizadas por normas de índole general.
NORMAS CONSTITUCIONALES
NORMAS ORDINARIAS
NORMAS REGLAMENTARIAS
NORMAS INDIVIDUALIZADAS.
La Constitución Nacional, vértice de la jerarquía, establece el derecho de los
Ciudadanos al trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo ejecuta la Constitución en una
serie de normas que forman la legislación especial de trabajo; dicha ley es
aplicada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; más abajo, el Contrato
de Trabajo de un obrero aplica a un caso concreto el Reglamento, la Ley y la
Constitución, de esta materia de trabajo ya no se puede bajar más en la aplicación
del Derecho, únicamente faltaría la ejecución del Contrato.
SANCIÓN Y COACCIÓN:
Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al
incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas
de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más
características es la SANCIÓN, que puede ser definida como “consecuencia
jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”.
Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la
realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que
consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del
sujeto sancionado. La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto
jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente
corresponde el calificativo de primario. Si las obligaciones que éste condiciona son
cumplidas, el secundario no se realiza y, consecuentemente, la sanción no puede
imponerse.
La sanción no debe ser confundida con la COACCIÓN. Aquella es una
consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su aplicación o
realización efectiva. COACCIÓN es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción.
Cuando un Juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que
debe, aplica una sanción; pero sí el demandado no cumple voluntariamente con el
fallo, tiene el derecho el actor de pedir a que la sanción se imponga por la fuerza,
El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público,
a fin de poder dar cumplimiento a la resolución judicial, representan, en el caso del
ejemplo, una forma de coacción.
CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS
PRINCIPALES CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.- Clasificar es un problema de
perspectiva. Hay tantas clasificaciones como criterios de división. Pero la
selección de éstos no debe ser caprichosa. Posible sería, aun cuando
enteramente ocioso, dividir los libros de una biblioteca atendiendo al color de sus
tejuelos, o formar grupos de normas de acuerdo con el número de palabras de su
experiencia verbal. Las clasificaciones tienen únicamente valor cuando responden
a exigencias de orden práctico o a necesidades sistemáticas. Al dividir los
preceptos jurídicos tendremos muy presente dicho postulado.
a) Desde el punto de vista del sistema al que pertenecen.
b) Desde el punto de vista de su fuente.
c) Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez..
d) Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez.
e) Desde el punto de vista de su ámbito material de validez.
f) Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez.
g) Desde el punto de vista de su jerarquía.
h) Desde el punto de vista de sus sanciones.
i) Desde el punto de vista de su cualidad.
j) Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación.
k) Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares.
NORMAS SOCIALES, MORALES Y RELIGIOSAS
NORMAS SOCIALES: son todas aquellas reglas con las que se ha dirigido la
conducta de los hombres como miembros de la sociedad o que existen con ese
propósito.
LAS NORMAS SOCIALES PUEDEN CLASIFICARSE EN:
Tecnológicas: son aquellas reglas de conducta que el hombre observa en forma
científica y técnica para el desarrollo de sus instrumentos de trabajo.
Ideológicas: son todas aquellas normas que regulan el comportamiento
conforme al pensamiento social del hombre y dentro de ellas tenemos: las normas
Jurídicas, Morales, convencionalismos sociales y las normas religiosas.
JURÍDICAS
MORALES
CONVENCIONALISMOS SOCIALES
RELIGIOSAS
NORMAS MORALES
La moral es una forma definida de la conciencia social que refleja las relaciones
humanas en las categorías del bien y del mal, de lo justo e injusto, de lo honesto y
lo deshonesto, etc., fijándolas a través de principios y normas morales.
Entonces las normas morales son todas aquellas reglas que dirigen la conducta
humana hacia la realización de actos que se identifiquen con los intereses
sociales, considerando tales intereses como la expresión de lo bueno.
NORMAS RELIGIOSAS:
Toda religión contiene la concepción de la vida y del universo, y la pretensión de
ajustar el comportamiento humano a un molde preconizado por tal concepción.
Ello ha determinado la formulación de las normas religiosas.
Entonces las normas religiosas son todas aquellas inspiradas por la idea suprema
de Dios, y tiene como principal objeto ayudar al hombre a lograr un fin último en la
vida que no es la terrenal. Considera la conducta del hombre no sólo en sus
relaciones con sus semejantes, como el derecho sino en sus actos para con Dios
y consigo mismo.
CONVENCIONALISMOS SOCIALES O NORMAS DE TRATO SOCIAL:
“Uno de los problemas más arduos de la filosofía del derecho es el que consiste
en distinguir las normas jurídicas y los convencionalismos sociales. Como
ejemplos más importantes de esta clase de reglas podríamos citar los preceptos
del decoro y la cortesía, las exigencias de la etiqueta y la moda y, en general,
todas las normas de origen consuetudinario y estructura unilateral.
Se dice que estas normas poseen naturaleza mixta en lo referente a su
unilateralidad y la bilateralidad.
Entonces las normas de trato social “son aquellas que imponen a los hombres a
una determinada conducta en la vida social fundada en principios de buena
educación, decoro, protocolo o cortesía. Son ejemplos de ella las que establecen
normas con respecto a saludos, regalos, visitas, invitaciones, etc.”
TRIUNFADORES:
ABIGAIL JOSE NARVAEZ A. C.I.: 10.135.189
AUDELIA SERRANO E. C.I.: 12.477.051
PEDRO LUIS MENSOZA EZPINOZA C.I.: 5.947.314
MAYURI GONZALEZ AVILA C.I.: 15.118.671
SECCION: DM II 02 N
FACILITADORA:
Abogada: RUTHZARKY YILBARYS ESCALONA PEREDO