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OFICIAL
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rgano de Difusin del Gobierno del Estado de Sonora
Secretara de Gobierno
Direccin General del Boletn Oficial y Archivo del Estado
CONTENIDO
ESTATAL
PODER EJECUTIVO-PODER LEGISLATIVO
Decreto Numero 51 ausReforma Adicionav Deroaa diversas disposiciones de la
l,ey O nica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Sonorav de la,
Ley de Seguridad Publica cara el Estado de Sonora,
TOMO CLXXIX
NUMERO 38 $ECC.1,
HERMOSILLO, SONORA,
JUEVES 10 DE MAYO DEL AO 2007
2GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA
3, pa
15, prrafos
primero; 20, prra
primero, tercero y cuarto, y
prrafo primero ; 34, prrafos prim
segundo y las fracciones 1, II, III y IV ; se
XXXIV al artculo 32 ; y se derogan las fracclo
Orgnica de la Procuradura General de Justicia, para q
ARTCULO 2
1.- Investigar y perseguir los delitos del orden comn cometidos en el territorio de
do,
las conductas antisociales tipificadas como delitos atribuidas a los adolescentes, en
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o
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EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y
Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed :
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
NUMERO 51
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE :
DECRETO
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGNICA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
-SONORA Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PBLICA PARA EL ESTADO DE SONORA.
TCULO PRIMERO .- Se reforman los artculos 2, fracciones 1 y III, y prrafo segundo ;
rimero y fraccin 1, inciso b) ; 6; 10, fraccin I y prrafo tercero; 14, fraccin II;
ro y segundo, fracciones 1, segundo prrafo y II, inciso a) ; 16 ; 18, prrafo
ero ; 20 Bis, prrafo primero; 23 ; 29, prrafo segundo ; 31, prrafo
accin IV; 32, prrafo primero y fracciones XV y XVI ; 33,
sexto ; .35, prrafo primero y fraccin IV y 36, prrafo
tonan el artculo 3 Bis, y las fracciones XVII a
II, IV y IX del artculo 20 Bis de la Ley,
como sigue :
. . .
. y
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ARTWIJI0 SEGUNDO,- Se adiciona un Captulo VII al Titulo nico del Libro Segundo,
que se conformar con los artculos 170 Bis 1, 170 Bis 2, 170 Bis 3, 170 Bis 4, 170 Bis 5 y
170 Bis 6, de la Ley de Seguridad Pblica para el Estado de Sonora, para quedar como sigue :
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICA
ESTATAL DE SEGURIDAD PBLICA
ARTCULO 170 BIS 1 .- La actuacin de los integrantes de la Polica Estatal de Seguridad
Pblica, deber ajustarse a los principios de legalidad, profesionalismo, eficiencia, disciplina,
honradez y al ms absoluto respeto a los derechos humanos y a las garantas individuales
consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos .
ARTCULO 170 BIS 2 .- A los integrantes de la Polica Estatal de Seguridad Pblica les sern
aplicables las normas de actuacin y disciplina, as como las sanciones y correctivos
disciplinarios previstos en esta Ley para los casos de incumplimiento de las normas que
deben observarse por dichos servidores pblicos en el desempeo de sus cargos .
ARTICULO 170 BIS 3 .- Los integrantes de la Polica Estatal de Seguridad Pblica ajustarn
invariablemente su conducta a los principios de legalidad, lealtad, imparcialidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, para ese efecto se sujetarn a
las normas de actuacin y de disciplina siguientes :
1.- No abandonar el servicio o comisin sin causa justificada ;
II .- Abstenerse de realizar cualquier acto u omisin que cause o pueda causar la suspensin o
deficiencia de la funcin que legalmente tenga asignada ;
III .- Realizar las investigaciones relativas a la prevencin del delito, con estricto apego a las
disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de garantas individuales y
derechos humanos ;
IV.- Desempear sus funciones sin solicitar o recibir para s o para otro, dinero o cualquier
otra ddiva, bajo cualquier concepto, y sin aceptar propuesta alguna para hacer o dejar de
hacer algo injusto o justo relacionado con sus funciones ;
V.- Abstenerse de presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de
alguna droga, a menos que sea por prescripcin mdica la cual deber poner en conocimiento
oportunamente a sus superiores, exhibiendo la orden mdica correspondiente ;
VI.- No hacer uso durante sus labores o fuera de servicio de droga, enervantes, psicotrpicos
o estupefacientes ;
VII .- Sujetarse a los exmenes para la deteccin de uso de drogas, enervantes, psicotrpicos o
estupefacientes que se realice por la institucin policial, as como firmar las actas
correspondientes que se deriven de los mismos;
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VIII .- Prestar auxilio a las personas amenazadas por algn peligro, as como brindar
proteccin a sus bienes y derechos, con oportunidad y proporcionalidad a la situacin ;
IX.- Abstenerse de realizar, en los casos que proceda, la detencin de persona alguna sin
cumplir con los requisitos y garantas previstos para tal efecto por las disposiciones
constitucionales y legales aplicables ;
X.- Abstenerse de dejar en libertad, sin estar facultado para ello, a cualquier persona que se
encuentre bajo su custodia o vigilancia o haya cometido un delito o una falta administrativa ;
XI .- Evitar portar arma de fuego, durante su servicio, que no sea la asignada por la institucin
policial ;
XII.- Abstenerse de realizar cualquier acto u omisin que implique abuso o ejercicio indebido
de sus funciones, o el ejercicio de funciones que no le correspondan ;
XIII .- Entregar sin demora a la autoridad correspondiente los instrumentos u objetos de los
delitos o de aquellos que sean recogidos a las personas que se detenga en flagrancia de delito
o que se le haya entregado por cualquier motivo ;
XIV.- No ejecutar actos que por su imprudencia, descuido o negligencia pongan en peligro su
integridad fsica, su seguridad y la de sus compaeros, o que pongan en riesgo el material y
equipo que se les haya asignado ;
XV.- Evitar usar vehculos recuperados, robados y de procedencia extranjera que no estn
legalmente regularizados en el territorio nacional, durante y fuera de su servicio ;
XVI.- No prestar, vender o empear el armamento o equipo que la Institucin policial le
asigne para el desempeo de sus funciones ;
XVII: No revelar informacin confidencial o reservada a la que haya tenido acceso, con
motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que as lo disponga una disposicin legal ;
XVIII .- Custodiar y cuidar la documentacin e informacin que por razn de sus funciones
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, as como hacer uso de la misma
exclusivamente para los fines a los que estn destinados ;
XIX.- Evitar asociarse con otros integrantes de la institucin policial con la finalidad de no
cumplir con las disposiciones establecidas para el desempeo de sus funciones ;
XX.- Abstenerse de desempear sus funciones auxilindose de personas ajenas a la
institucin policial ;
XXI.- Excusarse de intervenir en asuntos o acciones en los cuales exista o pueda resultar un
involucramiento o derivarse un vnculo con algn pariente o amigo o tenga algn inters
personal, familiar o de negocios en los mismos ;
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XXII.- Usar siempre el uniforme reglamentario en el desempeo de sus funciones;
XXIII .- Portar la identificacin oficial que losacredita como miembro activo de la institucin
policial, en el desempeo de sus funciones ;
XXIV.- Rendir el informe correspondiente a las actividades necesarias, cuando as lo amerite
el servicio ;
XXV.- Usar en forma debida todo el equipamiento que se les haya proporcionado por la
Institucin policial en el desempeo de sus funciones ;
XXVI.- Presentarse al desempeo de sus funciones con un aspecto de limpieza, tanto en su
fisico como en el uniforme portado ;
XXVII.- Comportarse con sus compaeros con respeto, cortesa y educacin, as como
observar con sus superiores e inferiores las debidas reglas de relacin jerrquicas que
correspondan, cumpliendo las disposiciones que los primeros dicten en el mbito de sus
atribuciones y evitando incurrir en desviacin o abuso de autoridad con los segundos ;
XXVIII .- Abstenerse de asistir con el uniforme de servicio a lugares o eventos que no les han
sido comisionados por su superior jerrquico ;
XXIX.- No asistir al servicio, comisin o servicio extraordinario asignado por la superioridad
sin causa justificada ;
XXX.- Saludar militarmente a sus superiores jerrquicos ; y
XXXI.- Las dems que se establezcan en otros ordenamientos aplicables .
ARTICULO 170 BIS 4 .- Corresponder al Secretario Ejecutivo de Seguridad Pblica
imponer las sanciones y correctivos disciplinarios por el incumplimiento de las normas de
conducta a que se refiere el artculo anterior en que incurran los integrantes de la Polica
Estatal de Seguridad Pblica . Dichas sanciones y correctivos disciplinarios consistirn en :
1 .- Amonestacin;
11.- Arresto, simple o severo ;
III :- Suspensin del servicio hasta por treinta das ; y
IV.- Destitucin .
Se entiende por amonestacin el acto en virtud del cual se hace de conocimiento del
integrante de la Polica Estatal de Seguridad Pblica de que se trate de la infraccin cometida
ylas implicaciones de orden pblico y
social de la misma, exhortndolo a no reincidir en la
conducta cometida .
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El arresto, que puede ser simple o severo, consiste. en la reclusin temporal en el recinto
oficial de la institucin policial de quien haya cometido la infraccin . El arresto simple
consiste en la reclusin obligatoria del infractor hasta por doce horas ; el arresto severo
comsiste en la reclusin hasta por un trmino de treinta y seis horas . Ambos arrestos debern
cumplirse despus de concluido su turno de servicio .
La.. destitucin consistir en la separacin o remocin y la consecuente baja del servicio del
integrante, de la Polica Estatal de Seguridad Pblica que haya incurrido en el incumplimiento
de las normas de conducta y de disciplina previstos en las fracciones 1, IV, V, VI, VII, X,
XIII y XIX del artculo 170 Bis 3 de esta Ley .
El Secretario Ejecutivo de Seguridad Pblica podr delegar en el Director General de la
Polica Estatal de Seguridad Pblica la facultad de imponer las sanciones previstas en las
fracciones 1, II y III del prrafo primero este artculo .
ARTCULO 170 BIS 5 .- Para la imposicin de las sanciones y correcciones disciplinarias
establecidas en el artculo anterior, se substanciar el procedimiento correspondiente
conforme a las siguientes reglas :
1 .- El procedimiento se iniciar de oficio o por denuncia. con apoyo en elementos probatorios
suficientes para presumir el incumplimiento de que se trate, y ser substanciado por la unidad
ad ininistrativa que se determine en el Reglamento Interior del Secretario Ejecutivo de
Seguridad Pblica hasta ponerlo en estado de resolucin ;
II .Radicada que fuese una denuncia, o abierto el procedimiento de oficio, se notificar al
en causado del mismo, hacindosele saber los hechos que se le imputan con el objeto de que
presente su defensa y ofrezca pruebas dentro de un trmino de cinco das contado a partir de
la notificacin respectiva ;
Ilr.- Una vez desahogadas las pruebas presentadas y las que de oficio se manden practicar en
relacin con el caso, se pondr el expediente para alegatos durante un plazo de tres das, y
transcurrido este trmino, con o sin alegatos, se cerrar el expediente para el efecto de que se
dicte la resolucin que proceda .
El procedimiento de referencia no podr extenderse por un plazo mayor de treinta das
naturales a partir de la fecha de presentacin de la denuncia respectiva o su apertura de oficio.
En cualquier momento y segn las circunstancias de cada caso, la autoridad que conduzca el
procedimiento podr suspender provisionalmente al encausado hasta en tanto se resuelva en
definitiva el asunto .
Sern aplicables al procedimiento que establece este articulo las reglas del Cdigo de
Procedimientos Penales para el Estado de Sonora en lo relativo a notificaciones y
oFrecimiento, admisin, desahogo y valoracin de pruebas.
Centra la resolucin que ponga fin a este procedimiento no proceder medio de impugnacin
o juicio ordinario alguno.
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ARTCULO 170 BIS 6.- El Secretario Ejecutivo de Seguridad Pblica, previo acuerdo del
Gobernador del Estado, podr conceder licencias a los integrantes de la Polica Estatal de
Seguridad Pblica hasta por un mes con goce de sueldo y hasta por dos meses sin goce del
mismo .
TRANSITORIOS
.ARTCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su
publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado de Sonora .
ARTCULO SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto .
Comunquese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicacin en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO D
C . JOSE SA ME TEL O M
DIPUT DO PRES,IDEft
C. EMMANUEL DEJESUS LOPEZ MEDRANO C.
DIPUTADO SECRETARIO o
,L ES
GOS
ORESO
E SON
EYNALD
IPUTAD SE
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Por tanto, mando se publique en el Boletn Oficial del Gobierno del Estado y se
le d el debido cumplimiento .
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo,
Sonora, ,a los tres das del mes de mayo del ao dos mil siete .
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SEC
RTO IBAL ASTI ZA
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL BERNADOR DEL ESTADO
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