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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 202034002060021E RADICADO : 2020-000906-549 (ZC-T-04) SRT-ST-029/2020 Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020) Aprobada en Acta No. 004-SUB03-20 del 12 de febrero de 2020 Expediente Orfeo: 2020340020600021E Asunto Accionante Accionado Acción de tutela DUVER EFREY LUNA MUÑOZ Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto 31 de enero de 2020 La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide la acción de tutela promovida por el señor DUVER EFREY LUNA MUÑOZ en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política), por cuanto desde el 14 de noviembre de 2019 presentó una solicitud ante la JEP en la que requería que se remitiera “el proceso que reposa en sus instalaciones al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pasto - Nariño1 , sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 1 Cuaderno original, folios 5 y 12. 1

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Page 1: relatoria.jep.gov.co · Web viewLa acción de tutela fue presentada directamente por el señor LUNA MUÑOZ, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sin embargo,

SECCIÓ N DE REVISIÓ N DE SENTENCIASE XP E D IE N T E : 202034002060021E

R A D I C A D O : 2020-000906-549 (ZC-T-04)

SRT-ST-029/2020

Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)Aprobada en Acta No. 004-SUB03-20 del 12 de febrero de 2020

Expediente Orfeo: 2020340020600021EAsuntoAccionanteAccionado

Acción de tutelaDUVER EFREY LUNA MUÑOZJurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Fecha de reparto 31 de enero de 2020

La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se decide la acción de tutela promovida por el señor DUVER EFREY LUNA MUÑOZ en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política), por cuanto desde el 14 de noviembre de 2019 presentó una solicitud ante la JEP en la que requería que se remitiera “el proceso que reposa en sus instalaciones al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pasto - Nariño”1, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

II. ACCIONANTE

1. DUVER EFREY LUNA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.080.901.874 de Colón (Nariño); quien actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, Nariño (EPMSC La Unión).

1 Cuaderno original, folios 5 y 12.

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EXPEDIENTE: 202034002060021ERADICADO: 2020-000906-549 (ZC-T-04)

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. La acción de tutela fue presentada directamente por el señor LUNA MUÑOZ, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sin embargo, en consideración a los hechos presentados como fundamento de la acción y con el fin de establecer su veracidad, mediante Auto SRT-AT-ZCH-013 del 3 de febrero de 20202 se integró el contradictorio3, ordenando vincular a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría Judicial de la JEP, por cuanto estas autoridades podrían tener conocimiento de las omisiones alegadas por el señor LUNA MUÑOZ.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

IV.1.Hechos y pretensiones

3. El Señor LUNA MUÑOZ, mediante escrito del 22 de enero de 20204, radicado en la JEP el 30 del mismo mes5, y recibido efectivamente por esta Subsección el 31 de enero del presente año6, interpuso la acción de tutela del asunto por cuanto no ha obtenido respuesta por parte de la JEP a una solicitud elevada desde el 14 de noviembre de 2019, en la cual reclamaba la devolución del proceso penal que reposa en esta Jurisdicción, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

4. Con fundamento en lo anterior, el señor LUNA MUÑOZ solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la JEP que remita su proceso al referido Juzgado que vigila su condena7.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

5. Mediante escrito del 22 de enero de 20208, el señor LUNA MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la

2 C.O., f. 14.3 En concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo relativo al deber del juez de “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.4 C.O. ff. 4 y 5.5 C.O., f. 1. 6 C.O., f. 13.7 C.O., f. 5.8 C.O., ff. 4 y 5.

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EXPEDIENTE: 202034002060021ERADICADO: 2020-000906-549 (ZC-T-04)

presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. La acción fue objeto de reparto al Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño), quien a su vez, mediante proveído del 23 de enero de 2020 dispuso su inmediata remisión a esta Jurisdicción, por ser la autoridad competente para resolverla en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20179.

6. Posteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo No. 050 del 12 de noviembre de 2019 “Por el cual se aprueba la movilidad de la magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz”, mediante informe secretarial No. 0153 del 31 de enero de 202010, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2020340020600021E.

7. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto SRT-AT-ZCH-013 del 3 de febrero de 202011 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó librar las comunicaciones de rigor, requiriendo a la SAI, a su Secretaría Judicial y a la Secretaría Judicial de la JEP, para que rindieran los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8. Cumplido el término concedido en las referidas providencias, mediante informe secretarial 0186 del 6 de febrero de 202012, la Secretaría Judicial de la SRT remitió las correspondientes respuestas a la acción constitucional, aportadas por las autoridades vinculadas al trámite.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

VI.1.Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

9 C.O., f. 2.10 C.O., f. 13.11 C.O., f. 14.12 C.O., f. 40.

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EXPEDIENTE: 202034002060021ERADICADO: 2020-000906-549 (ZC-T-04)

9. Mediante oficio con radicado No. 20181510063532 del 4 de febrero de 202013, la SAI informó lo siguiente:

(i) El 29 de marzo de 2019 le fue asignada al Despacho sustanciador una solicitud de libertad condicionada del señor LUNA MUÑOZ, respecto de la cual, mediante Resolución SAI-LC-A-MGM-011 del 11 de abril de 2019, resolvió avocar su conocimiento.

(ii) El 4 de septiembre de 2019, el proceso fue repartido por la Secretaría Judicial de la SAI a un Despacho de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en movilidad, para que resolviera la solicitud.

(iii) Posteriormente, mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-134 del 22 de octubre de 2019, le fue negada la solicitud de libertad condicionada al señor LUNA MUÑÓZ, ordenándose la remisión de los expedientes físicos a la SAI para continuar con los trámites correspondiente, cumpliendo con la entrega de lo actuado por el Despacho en movilidad al Despacho de la SAI, el 26 de diciembre de 2019.

(iv) Finalmente, mediante Resolución SAI-AI-AOI-MGM-014 del 10 de enero de 202014, la SAI declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que el solicitante no acreditó el factor de competencia material para poder acceder a los beneficios reclamados. Esta decisión fue radicada en la Secretaría de la SAI el 13 de enero de 2020, indicando que la misma “se encuentra en proceso de notificación a las partes”.

10. Sin perjuicio de lo anterior, la SAI no se pronunció en su respuesta sobre la solicitud del accionante del 14 de noviembre de 2019 y objeto del presente amparo constitucional, más allá de indicar que en la referida providencia del 10 de enero de 2020 “se ordenó la devolución de los expedientes radicados bajo los números 52378600051820160009500 y 52399600000020170000500 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño”. En consecuencia, concluye la SAI que ha resuelto en términos las solicitudes elevadas por el señor LUNA MUÑOZ, por lo cual no ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicita que sea desvinculada del trámite.

VI.2.Secretaría Judicial de la SAI

11. Mediante oficio No. SAI-02209 del 5 de febrero de 202015, la Secretaría Judicial de la SAI informó que, consultado el sistema de

13 C.O., f. 25.14 C.O., ff. 26 a 31.15 C.O., f. 32.

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EXPEDIENTE: 202034002060021ERADICADO: 2020-000906-549 (ZC-T-04)

gestión documental de la Jurisdicción identificó las siguientes solicitudes del señor LUNA MUÑOZ:

Radicado Fecha Tipo de solicitudFecha de

asignación a Secretaría SAI

20181510222152

13/08/2018

Petición de sometimiento a la JEP en calidad de ex

integrante de las FARC-EP.16/08/2018

20191510091372

03/03/2019

Solicitud de trámite de redención de penas ante el

Juzgado 3° de EPMS de Pasto.

04/03/2019

12. Informa la Secretaría Judicial que ambas solicitudes fueron repartidas el 29 de marzo de 2019 a la magistratura de la SAI, y respecto del trámite surtido, la Secretaría de la SAI también informó acerca de: (i) la Resolución SAI-LC-A-MGM-011 del 11 de abril de 2019 en la que se avocó su conocimiento; (ii) la Resolución SAI-LC-D-CASA-134 del 22 de octubre de 2019 en la que se negó la solicitud de libertad condicionada; y (iii) la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-014 del 10 de enero de 2020 que declaró falta de competencia para conocer del asunto. Con lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicita su desvinculación del trámite de la acción.

VI.3.Secretaría Judicial de la JEP

13. Mediante oficio No. 20203400031403 del 4 de febrero de 202016, la Secretaría Judicial de la JEP indicó que, consultado el sistema de gestión documental de la entidad, logró identificar: (i) dos (2) respuesta del Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) a un oficio de la SAI17; (ii) dos (2) respuestas de la Contralora Delegada para la Investigación a lo solicitado en la Resolución SAI-LC-A-MGM-011-201918; (iii) dos (2) respuestas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño) a un oficio de la SAI19; (iv) dos (2) respuestas de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a un oficio de uno de los Despachos de la

16 C.O., f. 38 y 39.17 En respuesta al Oficio SAI-9764 de 2019, con radicados No. 20191510216682 del 28 de mayo de 2019 y 20191510227562 del 4 de junio de 2019.18 Con radicados No. 20191510225782 del 4 de junio de 2019 y No. 20191510225952 del 4 de junio de 2019.19 En respuesta al Oficio SAI-9764 de 2019, con radicados No. 20191510225352 del 4 de junio de 2019 y 20191510241042 del 12 de junio de 2019.

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Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad a la SAI20; y (v) una petición presentada por el señor LUNA MUÑOZ del 14 de noviembre de 201921, en la que solicita se remita su proceso al Juzgado Tercero de EPMS de Pasto (Nariño), remitida al Despacho correspondiente de la SAI el 15 de noviembre de 2019.

14. Con lo anterior, considera la Secretaría Judicial de la JEP que ha dado el trámite que le corresponde a las solicitudes y oficios relacionados con el señor LUNA MUÑOZ, motivo por el cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite de la acción.

VII.CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto que ésta se fundamenta en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del LUNA MUÑOZ, como consecuencia de una presunta falta de respuesta de la SAI a una solicitud presentada desde el 14 de noviembre de 202022, en la que reclamaba la remisión de su proceso al Juzgado Tercero de EPMS de Pasto (Nariño).

VII.2. Presentación del caso y problema jurídico

16. El señor DUVER EFREY LUNA MUÑOZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPMSC La Unión, promovió acción de tutela en contra de la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto los órganos de esta Jurisdicción responsables de su caso, no le han dado respuesta a una solicitud del 14 de noviembre de 2019, en la que reclamaba la remisión de los expedientes del proceso penal por el cual fue condenado, al Juzgado Tercero de EPMS de Pasto (Nariño).

17. De esta manera, al observar que las solicitudes del señor LUNA MUÑOZ fueron puestas en conocimiento de la SAI y que fue ésta la autoridad judicial que le resolvió los asuntos de sometimiento 20 En respuesta al oficio TP-SCRVR-511 de 2019, con radicados No. 20191510517892 del 18 de octubre de 2019 y No. 20191510521562 del 21 de octubre de 2019.21 Con radicado No. 20191510573012.22 C.O., f. 12.

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y beneficios jurídicos inicialmente reclamados, esta Subsección la entenderá como órgano accionado de la JEP y, en consecuencia, deberá establecer si ¿la SAI o alguna de las dependencias vinculadas, vulneraron algún derecho fundamental al señor LUNA MUÑOZ, por no haberse pronunciado aún sobre su solicitud del 14 de noviembre de 2019?

18. Para efectos de dar respuesta a esta cuestión, se analizará en un primer momento, el alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio ante las autoridades judiciales; en segundo lugar, la naturaleza jurídica de la solicitud realizada por el señor LUNA MUÑOZ ante esta Jurisdicción; luego, se abordará la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita; y, finalmente, se analizarán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con el fin de resolver el caso concreto.

VII.3. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

19. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 señala que, a través de dicho mecanismo, se podrá solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

20. En relación con esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha establecido que la garantía de este derecho fundamental implica: (i) la posibilidad de cualquier persona de formular peticiones ante las autoridades y los particulares, y que las mismas sean recibidas; (ii) que las solicitudes sean objeto de una pronta resolución y que tengan una respuesta de fondo; y (iii) que el peticionario conozca la decisión que se profiera23.

21. No obstante, entendiendo que para los efectos del artículo 86 de la Constitución Política, los jueces de la República actúan como verdaderas autoridades, es preciso señalar que el mismo Tribunal ha considerado que “cuando una persona presenta 23 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

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peticiones frente a los jueces de la república, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”24. Lo anterior, con el fin de salvaguardar las competencias propias de los funcionarios judiciales y los trámites que el legislador ha previsto para resolver de fondo ciertas pretensiones jurídicas, evitando así que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo para omitir la realización de las acciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

22. Por esa razón, la Corte Constitucional, existen dos tipos de peticiones que pueden ser presentadas ante los jueces, cada una de las cuales tiene una naturaleza y un trámite distinto:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”25 (negrilla fuera del texto).

23. En consecuencia, para poder valorar adecuadamente la eventual vulneración a un derecho fundamental, es preciso analizar en el presente asunto el contenido de las peticiones cuya respuesta es reclamada por el accionante.

VII.4. Naturaleza jurídica de la solicitud del señor LUNA MUÑOZ.

24. De conformidad con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela y como se pudo verificar de las copias de los documentos radicados ante esta Jurisdicción, allegadas al presente trámite constitucional por el señor LUNA MUÑOZ, se advierte que la pretensión principal del actor va dirigida a que se adopte una decisión judicial de remisión de los expedientes correspondientes al proceso penal por el cual fue condenado, al Juzgado Tercero de EPMS de Pasto Nariño, con el fin de reclamar allí unos beneficios jurídicos.24 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.25 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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25. En tal virtud, la referida solicitud de remisión de expedientes no corresponde a aquellas que deben ser resueltas bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración, sino que dicho trámite está sujeto a las decisiones que adopte la autoridad judicial competente en el asunto y en el marco de los procedimientos legalmente previstos para el efecto; motivo por el cual esta Subsección negará el amparo del derecho fundamental de petición en la parte resolutiva de esta providencia.

26. En consecuencia, y de conformidad con estas precisiones, al tratarse de un asunto que debe definirse a instancias de un trámite judicial, esta Subsección de tutelas centrará su análisis en los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene el juez de tutela de emitir fallos extra y ultra petita, tal y como se explicará a continuación.

VII.5. Facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita.

27. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha construido y delimitado la facultad que tienen los jueces de tutela, en ciertos casos, de fallar más allá o por fuera de lo solicitado en las acciones de tutela que sean interpuestas ante los Jueces de la República.

28. En tal sentido, el máximo órgano de la Jurisdicción constitucional ha señalado que, al considerar como función principal de la acción de tutela la protección efectiva de los derechos fundamentales, el juez constitucional “no está sometido al petitum, sino que se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de tutela”26; y, en consecuencia, el juez de tutela deberá, al momento de emitir la sentencia, “ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante”27.26 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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29. De conformidad con lo anterior, en el siguiente aparte de este pronunciamiento judicial se analizarán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de evaluar su eventual vulneración en el caso concreto.

VII.6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Análisis del caso concreto.

30. En primer lugar, respecto del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional lo ha entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”28; por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades “la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”29.

31. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el debido proceso comporta al menos los derechos:

“(i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa30. // [T]ambién hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria31; (v) a

28 Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-061 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.29 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.30 Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; C-496 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub y C-139 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.31 En la Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de

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un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez (…)”32 (negrilla fuera del texto).

32. Ahora bien, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte lo ha definido como “la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”33; el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso y, por ende, es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

33. Esta garantía fundamental, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no se encuentra restringida simplemente a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida a partir de la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado34; esto es, que los trámites judiciales en los que participen los ciudadanos, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello atentaría no solo contra el derecho al debido proceso, sino contra el derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia35.

34. Sobre esta especial garantía judicial, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en reiteradas ocasiones ha considerado que “la obtención de una decisión judicial de forma pronta y oportuna, es decir, aquella proferida dentro de un plazo razonable”, constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, “tanto las partes como la autoridad judicial deben respetar los términos previstos en la ley para resolver un asunto puesto a su consideración”36.

diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria…”.32 Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.33 Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 2015 y T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-30 de 2018; TP-SA-051 de 2019, entre otras.

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EXPEDIENTE: 202034002060021ERADICADO: 2020-000906-549 (ZC-T-04)

35. Al respecto, tanto esta Sección37 como la SA38 de este Tribunal para la Paz, han abordado en varias oportunidades el problema de la pronta resolución de las cuestiones que son sometidas al conocimiento de la JEP como un asunto comprendido dentro del derecho al debido proceso y las garantías judiciales, para lo cual se han referido a las nociones de plazo razonable y mora judicial, como orientadoras del análisis de cuándo la tardanza en la resolución de un asunto vulnera los derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción39. Lo anterior, bajo el entendido que “cualquier inobservancia de un término procesal no es en sí mismo una violación al debido proceso. Para que esto ocurra es necesario que se vea en su conjunto si la omisión judicial está justificada o desconoce la doctrina del plazo razonable”40.

36. Bajo el marco de las descritas garantías fundamentales, es posible para esta Subsección resolver el problema jurídico identificado en el presente amparo constitucional. En efecto, al tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de la solicitud elevada por el señor LUNA MUÑOZ corresponde a la de un trámite que demanda la actuación de una autoridad judicial, esta Subsección advierte que la misma fue radicada en la JEP el 14 de noviembre de 2019 y repartida al despacho sustanciador de la SAI al día siguiente. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AI-AOI-MGM-014-2020 del 10 de enero de 202041, la SAI adoptó la decisión reclamada por el accionante, específicamente en el numeral cuarto de dicha providencia, donde dispuso:

“CUARTO. Por Secretaría Judicial, DEVOLVER los expedientes radicados No. 52378-60-00-518-2016-00095-00 y 52399-60-00-000-2017-00005-00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño”.

37. Dicha decisión fue además notificada personalmente al señor LUNA MUÑOZ el día 4 de febrero de 202042, fecha en la cual ya se encontraba en trámite la presente acción constitucional.

37 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-134/2018; SRT-ST-096 de 2019; SRT-ST-127 de 2019, entre otras.38 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-019 de 2018; TP-SA-30 de 2018; TP-SA-033 de 2018; TP-SA-051 de 2019; entre otras.39 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-127 de 2019 y SRT-ST-327 de 2019.40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-051 de 2019.41 C.O., ff. 26 a 31.42 C.O., f. 35.

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38. Así las cosas, esta Subsección encuentra que la SAI siguió los procedimientos pertinentes en el caso del señor LUNA MUÑOZ y adoptó las decisiones correspondientes en el marco de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, resolviendo el asunto reclamado luego de transcurridos aproximadamente dos (2) meses desde que conoció de la solicitud del accionante, esto es, dentro del plazo razonable indicativo que ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación; motivo por el cual esta Subsección negará el amparo de los derechos alegados, al encontrar que no se configuró ninguna vulneración de los preceptos constitucionales en el caso concreto.

39. Sin embargo, ni de las respuestas dadas por la SAI o por su Secretaría Judicial, se da cuenta de dos aspectos que impactan directamente en las pretensiones de tutela y que es necesario analizar: (i) lo primero, es que si bien la SAI adoptó la decisión en la que se dispuso la devolución de los mencionados expedientes, la notificación al accionante solo se efectuó luego de transcurrido aproximadamente un mes y sin que se aportara constancia alguna que permita determinar que, a la fecha, se ejecutó efectivamente dicha remisión; y (ii) lo segundo, es que ni la SAI ni su Secretaría se refirieron a la solicitud del 14 de noviembre de 2019 en el que el accionante reclamaba la adopción de dicha decisión por parte de la autoridad accionada; mientras que la Secretaría Judicial de la JEP si dio cuenta de dicha comunicación en su respuesta a la acción de tutela, indicando que la misma fue asignada a la SAI el 15 de noviembre de 201943.

40. En tal virtud, con el fin de asegurar el principio de publicidad de las decisiones judiciales que adopta la Jurisdicción, así como el efectivo cumplimiento de las mismas, como garantía fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia44, esta Subsección considera necesario exhortar a la SAI para que, si aún no lo ha hecho, proceda a verificar el cumplimiento de la orden cuarta de la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-014-2020 del 10 de enero de 2020, e informe lo correspondiente al accionante, en atención a lo reclamado por éste en la solicitud del 14 de noviembre de 2019.43 C.O., f. 39.44 En efecto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), “el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”.

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41. Finalmente, a pesar de que los informes rendidos por la Secretaría Judicial de la SAI y por la Secretaría Judicial de la JEP, dan cuenta de que estas autoridades no han vulnerado derecho alguno al accionante, no serán desvinculadas del amparo toda vez que sus actuaciones se relacionaron directamente con los hechos objeto de la acción constitucional al haber tenido conocimiento de la solicitud presentada por el señor LUNA MUÑOZ el 14 de noviembre de 2019.

VIII. DECISIÓN

42. En mérito de lo expuesto, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NO CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DUVER EFREY LUNA MUÑOZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, si aún no lo ha hecho, proceda a verificar el cumplimiento de la orden cuarta de la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-014-2020 del 10 de enero de 2020, e informe lo correspondiente al accionante, en atención a lo reclamado por éste en la solicitud del 14 de noviembre de 2019.

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión al señor DUVER EFREY LUNA MUÑOZ por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sección, en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO. COMUNICAR de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

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SEXTO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANOMagistrada

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZMagistrada

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