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CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno
de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al
rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante
oficio número ********** recibido el nueve de noviembre de dos mil
dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de
Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos originales del amparo
en revisión ********** de su índice, así como los autos del juicio de
amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, a fin de
CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. [2]
que este Alto Tribunal determine lo que en derecho proceda en el
conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.
SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante
acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, admitió a
trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó se
turnará el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la
Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la
Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del
asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el
presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46,
párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del
Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil
trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado
entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un
amparo en revisión, en el que se involucran las materias laboral y
administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el
caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial
CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. [3]
susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues
se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de
Amparo.1
Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados
implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes
por razón de materia para conocer del amparo en revisión
interpuesto por **********, contra la sentencia de dieciocho de abril
de dos mil dieciséis dictada en el juicio de amparo indirecto
**********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de Sinaloa, con residencia en Los Mochis.
Esto es así, ya que mediante resolución de veintinueve de
agosto de dos mil dieciséis emitida en el amparo en revisión
**********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto al señalar que
de las constancias se desprendía que el acto reclamado consistía
en la orden para que se practicaran descuentos al salario del
quejoso con motivo de un crédito de vivienda que le fue otorgado
por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, acto que era de naturaleza preponderantemente
laboral.
1 “Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.”
CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. [4]
Refirió que era inconcuso que las controversias que se
suscitaran con motivo de las aportaciones al fondo nacional de la
vivienda eran eminentemente de naturaleza laboral, ya que ese
aspecto social de la materia laboral se sustenta en el artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
tiene un sentido ampliamente protector para los trabajadores; de ahí
que toda controversia que derivara de una relación de trabajo o todo
trámite administrativo que apuntara a la preservación del referido
derecho laboral quedaban enmarcados en los objetivos del derecho
del trabajo y, por consecuencia, constituía la materia que debían
conocer los tribunales de amparo en materia laboral.
Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución de veinte de
octubre de dos mil dieciséis dictada en el amparo en revisión
número **********, no aceptó la competencia declinada, al
sostener que el acto reclamado por el quejoso respecto del cual el
Juez de Distrito había decretado el sobreseimiento en la sentencia
recurrida, consistía en la orden de retención por concepto de pago
de las amortizaciones del crédito hipotecario número **********, lo
que propició que se emitiera “Aviso para Retención de Descuentos” que fue dirigido a diversas patronales para que
hicieran descuentos sobre el salario que percibe el impetrante del
amparo, el cual no atañía a un procedimiento de extradición ni a
una cuestión regulada por la materia penal, sino a la orden para que
se practicaran descuentos al sueldo del recurrente con motivo de un
crédito de vivienda, lo cual atribuía al Delegado IV, Sinaloa, del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
así como a los Gerentes de Crédito y de Cobranza, de la
Delegación IV, Sinaloa, del propio Instituto, todos con sede en
Culiacán, que eran autoridades distintas a la judicial; entonces, no
cabía duda que el conocimiento del recurso de revisión era
CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. [5]
competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito
Especializado en Materia Administrativa.
Consecuentemente, ordenó remitir los autos a este Alto
Tribunal para que determinara a qué Tribunal Colegiado
correspondía conocer del amparo en revisión.
En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto
competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales
Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad,
expresamente se negaron a conocer del amparo en revisión
interpuesto por la parte quejosa, por lo que es necesario dilucidar
qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.
TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para la
resolución del presente asunto, es menester precisar que la
competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro
de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de
una misma rama del derecho, lo que permitirá, en última instancia,
que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento
sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan
resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su
conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta,
completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución
Federal.
En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un amparo en revisión contra una resolución que dicte un Juez de Distrito, dichos asuntos deben remitirse a su
superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con
jurisdicción sobre el juez federal que hubiese dictado dicha
resolución y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o
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más Tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.
Lo anterior se deriva de lo dispuesto en los artículos 37,
fracción III y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que prevén:
“Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
(…)
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”
Ahora, con relación a este tipo de conflictos, en los que se
discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de
un amparo en revisión, es criterio reiterado de esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la hipótesis
de que el Juez de Distrito no se encuentre especializado en materia
alguna, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la
autoridad responsable para establecer a qué Tribunal Colegiado de
Circuito corresponde el conocimiento del asunto, tal como lo
establece la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro y texto:
“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por
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analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o
recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.”
En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte
que en el juicio de amparo indirecto ********** del que deriva el
amparo en revisión que motivó el conflicto competencial que nos
ocupa, el quejoso **********, promovió juicio de amparo contra las
autoridades y actos siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:Señalo como autoridad responsable ordenadora a la siguiente (sic):
a) C. Delegado IV-Sinaloa del Infonavit (…).
b) C. Gerente de Crédito de la Delegación IV-Sinaloa del Infonavit
(…).
c) C. Gerente de Cobranza de la Delegación IV-Sinaloa del Infonavit (…).
(…).
V. ACTO RECLAMADO:
De las autoridades señaladas como responsables reclamo la ilegal orden de retención por concepto del pago de las amortizaciones del crédito hipotecario número ********** celebrado supuestamente por el suscrito con el C. Representante Legal del Infonavit, y que le dio origen al ‘Aviso para retención de Descuentos’ y que fue dirigido a diversas patronales para que hicieran descuentos sobre el salario que percibí y que actualmente percibo por concepto de pago de servicios laborales prestados y que me otorgan las siguientes personas morales:
(…)
Personas morales que quedaron obligadas mediante sendo Aviso Para Retención de Descuentos que las responsables les
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dirigieron y con el que las han obligado a efectuarme los referidos descuentos y a las cuales les he prestado mis servicios como trabajador tal y como en el capítulo de antecedentes lo señalaré oportunamente.
(…).”
La parte quejosa precisó como antecedentes del acto
reclamado, entre otros, lo siguiente:
“4. Derivado a que indistintamente y ante la sobrecarga de trabajo que en ocasiones en un día (24 horas) se han cubierto o se le ha prestado de manera distinta el servicio a estas empresas, por tal motivo me generaba un incremento en los ingresos salariales del suscrito, por tal motivo las retenciones al salario que se le hacían al suscrito también se incrementaban entre ellas las del Infonavit, I.M.S.S. e I.S.R., más las consideraba normales, hasta que el trabajo disminuyó y entonces me percaté de que las retenciones que se me hacían para el Infonavit, no eran de impuestos sino más bien retenciones que por concepto de pago de amortizaciones de un crédito hipotecario ejercido ante el Infonavit, el cual en momento alguno he ejercido, pero si me han hecho descuentos, expongo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, nunca he solicitado ni me ha sido concedido por parte de las autoridades responsables el crédito hipotecario número **********, por lo tanto no existen razones para que se me esté realizando descuento alguno a mi salario.
(…).”
Asimismo, es oportuno destacar que de las constancias del
juicio de amparo indirecto del que deriva el conflicto competencial
que nos ocupa, se advierte que al rendir su informe justificado, las
responsables señalaron, de manera similar, lo siguiente:
“(…) en el año 2002, al quejoso, le fue otorgado por mi representado el crédito número **********, de los denominados línea III, habiendo éste suscrito la carta de certificación de ingresos en la que obra su fotografía y su firma autógrafa, además firmó también el formato de testamento simplificado donde designó como beneficiarios a su esposa y a sus tres hijos.
El monto del crédito fue por la cantidad de ********** (sic) pesos, los cuales le fueron entregados en cuatro ministraciones (…).
El contrato de otorgamiento de crédito fue formalizado con fecha 16 de febrero del 2002, a través de escritura pública número
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**********, volumen **********, del protocolo a cargo de (…). Contrato dentro del cual se estableciera de manera expresa la obligación del
quejoso y/o acreditado de pagar el monto del crédito que le fuera otorgado por parte del Infonavit (…).
Es preciso aclarar que en el contrato de referencia, por un error de carácter humano, se señaló que el número de crédito es el **********, cuando el número de crédito correcto es **********, situación que es de pleno conocimiento del quejoso ya que en su demanda de amparo reconoce y establece que el número de crédito es **********.
(…).”2
Según se observa, la parte quejosa acudió al juicio de amparo
a reclamar de diversas autoridades del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, el acto consistente en la orden de retención de descuentos a su salario, por concepto del pago de amortizaciones del crédito hipotecario número **********.
Bajo tal contexto, resulta que el referido acto reclamado es de
naturaleza laboral, porque la orden de retención de descuentos al
salario del quejoso, como éste afirmó, deriva de un crédito
hipotecario del referido Instituto, lo que lleva a determinar que la
competencia debe fincarse a un órgano jurisdiccional especializado
en esa materia.
Lo anterior es así, pues si el acto reclamado en el juicio de
amparo, como se advierte, consistió en la orden del descuento al
salario del quejoso, cuyo acto tuvo su origen en un crédito
hipotecario que deriva del derecho de todo trabajador a obtener una
vivienda conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos
primero y segundo, de la Constitución Federal3; se obtiene que el 2 Foja 76 del juicio de amparo indirecto **********.3 “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:(…)
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bien jurídico o interés fundamental controvertido ciertamente se
relaciona con la materia laboral, pues se está afectando una
prestación de seguridad social -como lo es un crédito hipotecario-
protegida, como se dijo, por el artículo constitucional referido.
En efecto, la circunstancia de que por virtud de la orden de
retención o descuento reclamado derivado de dicho crédito
hipotecario, el quejoso no reciba íntegramente el salario que le
corresponde, evidentemente afecta directa e inmediatamente los
derechos fundamentales previstos en el artículo 123 de la
Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan,
la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/20114 de esta Segunda Sala del
Alto Tribunal que dice:
“FOVISSSTE. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA ORDEN DEL ISSSTE DE INCREMENTAR LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE PAGO DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DEL 30% AL 50% DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO. Si bien es cierto que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es administrativa, porque tiene el carácter de organismo descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, y por ello sus resoluciones o acuerdos constituyen actos formalmente administrativos, también lo es que cuando en ejercicio de sus atribuciones ordena a las dependencias o entidades incrementar los descuentos por concepto de pago del crédito de vivienda del 30% al 50% del salario de los trabajadores en activo afecta aspectos de la seguridad social inmersos en el campo del derecho de trabajo. En esa virtud, debe privilegiarse el contenido
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:(…)XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. (…).” 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 348.
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material del acto reclamado para definir la competencia de los Juzgados de Distrito, porque así se persigue que sea el órgano jurisdiccional
de amparo más afín a la materia el que conozca y resuelva la demanda de garantías en que se impugne la orden indicada y, en esa medida, se procura proteger la garantía social aparentemente violada. En consecuencia, la competencia por materia para conocer del juicio de garantías promovido contra ese acto se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo donde exista esa competencia especial; sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios cuando no exista competencia especializada.”
Sin que obste que el acto reclamado se haya atribuido a
diversas autoridades dependientes del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y, por ende, pudiera
considerarse formalmente administrativo al ser emitido por un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, ya
que, como se precisó, dicho acto tiene su origen en la afectación a
una prestación de seguridad social de carácter intrínsecamente
laboral, como lo es el cobro de un crédito hipotecario.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que, como ha
indicado esta Segunda Sala del Alto Tribunal, para determinar la
competencia material de los Tribunales Colegiados debe acudirse a
la competencia prevista para los jueces de Distrito especializados.
En ese sentido, debe destacarse que la fracción III del artículo
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5
establece, entre otros supuestos, que los jueces de Distrito en
materia laboral conocerán de los juicios de amparo que se
promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial.
5 “Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:(…)III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial; (…).”
CONFLICTO COMPETENCIAL 186/2016. [12]
Así, tomando en consideración que corresponde a los
jueces de Distrito en materia de trabajo conocer de los juicios de
amparo que se promuevan en esa materia en contra de actos de autoridad distinta a la judicial; resulta inconcuso que el
presente conflicto competencial derivado de un juicio de amparo
contra la orden de retención de descuentos por concepto del pago de amortizaciones de un crédito hipotecario, que se
atribuye al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, debe ser del conocimiento de un Tribunal
Colegiado de Circuito Especializado en la Materia de Trabajo.
Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que debe ser el
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el que conozca del amparo en revisión interpuesto por la parte quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito es competente para conocer del
amparo en revisión, a que este toca se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores
Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco
González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. Los señores
Ministros Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos
emiten su voto en contra.
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Firman los Ministros Presidente y Ponente,
con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala
que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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