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“ANÁLISIS SOBRE LOS DIVERSOS TIPOS DE GARANTÍA PRENDARIA; PROPUESTA DE REFORMA A LA LEGISLACIÓN MEXICANA APLICABLE A LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA MERCANTIL” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JORGE ENRIQUE VÁZQUEZ NAVARRO DIRECTOR DE TESIS: LIC. SERGIO OLIVAR MOCTEZUMA MEXICO D. F. 2016 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P. CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“ANÁLISIS SOBRE LOS DIVERSOS TIPOS DE GARANTÍA PRENDARIA; PROPUESTA DE REFORMA A

LA LEGISLACIÓN MEXICANA APLICABLE A LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA

MERCANTIL”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JORGE ENRIQUE VÁZQUEZ NAVARRO

DIRECTOR DE TESIS: LIC. SERGIO OLIVAR MOCTEZUMA

MEXICO D. F. 2016

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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ÍNDICE

1. Introducción: ..................................................................................................... 6

2. Antecedentes Históricos. .................................................................................. 9

2.1. En Derecho Romano sobre las garantías reales: prenda e hipoteca. .......... 9

2.2. Movimiento Codificador, el uso del llamado Código Napoleón. ............... 15

2.3. Código Civil de la República Mexicana de 1884. ..................................... 16

2.4. Código de Comercio mexicano de 1854. ................................................. 16

2.5. Código de Comercio mexicano de 1884. ................................................. 17

2.6. Código de Comercio mexicano de 1889. ................................................. 18

2.7. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. .................................. 18

3. Prenda civil. .................................................................................................... 19

3.1. Definición legal, doctrinal y clasificación. .................................................... 20

3.2. Sujetos. .................................................................................................... 29

3.2.1. Activo. ...................................................................................................... 29

3.2.2. Pasivo. ..................................................................................................... 30

3.3. Elementos de existencia. ......................................................................... 31

3.3.1. Objeto del acto jurídico. ..................................................................... 31

3.3.1.1. Objeto directo. ................................................................................ 32

3.3.1.1.1. Obligaciones de dar. ................................................................... 33

3.3.1.1.1. Traslación de dominio de cosa cierta. ............................................. 34

3.3.1.1.1.2. Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. .................. 37

3.3.1.1.1.3. Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. ...................... 38

3.3.1.1.2. Obligaciones de hacer. ................................................................... 38

3.3.1.1.3. Obligaciones de no hacer. .............................................................. 39

3.3.1.2.1. Características del objeto-bien. ....................................................... 40

a) Existir en la naturaleza. ............................................................................ 41

b) Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. ....................... 43

c) Existir en el comercio. .............................................................................. 43

3.3.1.2.2. Características del objeto-hecho y objeto-abstención. .................... 44

a) Posibilidad. ............................................................................................... 45

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2

b) Licitud. ...................................................................................................... 46

3.3.2. Voluntad y Consentimiento. .................................................................. 50

3.4. Requisitos de validez. .............................................................................. 57

3.4.1. Capacidad. ........................................................................................ 57

3.4.1.1. Personalidad jurídica. ..................................................................... 58

3.4.1.2. Capacidad de goce. ....................................................................... 58

3.4.1.3. Capacidad de ejercicio y legitimación............................................. 59

3.4.2. Ausencia de Vicios del Consentimiento. ............................................ 65

3.4.3. Licitud en el objeto, motivo o fin......................................................... 71

3.4.4. Forma. ............................................................................................... 72

3.5. Constitución de la prenda. ........................................................................ 73

3.6. Contenido obligacional. ............................................................................ 74

3.7. Procedimiento de ejecución. .................................................................... 76

3.7.1. Judicial. .............................................................................................. 78

3.7.2. Extrajudicial. ...................................................................................... 79

4. Prenda en el Derecho Mercantil. .................................................................... 85

4.1. Definición legal, doctrinal y clasificación. ................................................. 85

4.2. Sujetos. .................................................................................................... 92

4.3. Elementos de existencia. ......................................................................... 93

4.3.1. Objeto. ............................................................................................... 93

4.3.2. Consentimiento. ................................................................................. 93

4.4. Requisitos de validez. .............................................................................. 94

4.4.1. Forma y constitución de la prenda. .................................................... 94

4.4.2. Registro Único de Garantías Mobiliarias. .......................................... 97

4.4.2.1. Antecedentes. ................................................................................ 99

4.4.2.2 Establecimiento mediante la reforma al Código de Comercio de 27

de agosto de 2009. ....................................................................................... 100

4.4.2.3 Actos en el RUG respecto de la prenda ordinaria mercantil. ........ 101

4.5. Contenido Obligacional. ......................................................................... 103

4.6. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 103

4.6.1. Judicial. ............................................................................................ 103

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3

4.6.2. Extrajudicial. .................................................................................... 111

5. Prenda bursátil. ............................................................................................. 113

5.1. Antecedentes. ........................................................................................ 114

5.2. Definición legal, doctrinal y clasificación. ............................................... 116

5.3. Sujetos. .................................................................................................. 118

5.4. S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. ........ 119

5.5. Elementos de existencia. ....................................................................... 121

5.5.1. Consentimiento. ............................................................................... 121

5.5.2. Objeto. ............................................................................................. 121

5.6. Requisitos de validez. ............................................................................ 122

5.7. Constitución de la prenda. ...................................................................... 122

5.8. Contenido obligacional. .......................................................................... 123

5.9. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 126

5.9.1. Procedimiento judicial. ........................................................................... 126

5.9.2. Procedimiento extrajudicial. ................................................................... 126

6. Análisis sobre la prenda sin transmisión de posesión. ................................. 129

6.1. Definición legal, doctrina y clasificación. ................................................ 130

6.2. Sujetos. .................................................................................................. 133

6.3. Elementos de existencia. ....................................................................... 133

6.3.1. Consentimiento. ............................................................................... 133

6.3.2. Objeto. ............................................................................................. 133

6.4. Requisitos de validez. ............................................................................ 136

6.4.1. Forma. ............................................................................................. 136

6.4.2. Licitud en el objeto motivo o fin........................................................ 137

6.5. Constitución de la prenda. ...................................................................... 137

6.6. Contenido obligacional. .......................................................................... 138

6.7. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 143

7. Análisis sobre la posible introducción de un procedimiento extrajudicial de

ejecución en la prenda mercantil. ........................................................................ 146

7.1. Argumentos en contra de incluir un procedimiento extrajudicial de

ejecución para la prenda mercantil. ................................................................. 146

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7.1.1. Inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución.

Posibles soluciones. ..................................................................................... 146

7.1.2. Posible injusticia para el deudor prendario. ..................................... 153

7.1.3. Posible estado de indefensión del deudor. ...................................... 154

7.1.4. Abuso del acreedor prendario.......................................................... 155

7.2. Argumentos a favor de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución

para la prenda mercantil. ................................................................................. 156

7.2.1. Similitudes sustanciales y de aplicación entre las distintas garantías

prendarias analizadas. .................................................................................. 156

a) Especies de un mismo género, características similares. ...................... 156

b) Origen común de todas las especies de garantía prendaria. ................. 157

7.2.2. Características de la prenda en el Derecho Romano. ..................... 158

7.2.3. Finalidad y características del Derecho Mercantil. ........................... 159

7.2.4. Conocimiento y experiencia de las partes involucradas en las

relaciones del derecho mercantil a diferencia de las involucradas en las de

derecho civil. ................................................................................................. 161

7.2.5. Efectos prácticos de la omisión legislativa respecto del procedimiento

extrajudicial de ejecución. ............................................................................. 163

7.2.6. Intromisión y participación excesiva por parte del legislador. Mayor

participación y ámbito de actuación para las partes contratantes. ................ 164

7.2.7. Finalidad de la garantía prendaria. .................................................. 167

7.2.8. Necesidad de que los bienes pignorados sean susceptibles de

enajenación. ................................................................................................. 168

7.2.9. Acto de dominio y personas que pueden pignorar bienes. .............. 170

7.2.10. Principio de la Autonomía de la Voluntad. .................................... 171

7.2.11. Persona que enajena el bien pignorado, en el procedimiento

extrajudicial de ejecución de la prenda civil. ................................................. 173

7.2.12. Prenda bursátil y renuncia a instancias judiciales. ....................... 174

a) Prenda bursátil. ...................................................................................... 174

b) Renuncia a instancias judiciales. ........................................................... 176

7.2.13. Excesiva carga de trabajo dentro de los tribunales. ..................... 177

7.3. Posibles aplicaciones y funciones de la inclusión del procedimiento

extrajudicial. ..................................................................................................... 179

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5

7.4. Propuesta de reforma al capítulo cuarto, sección sexta de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito y al Título Tercero Bis Capítulo I del Código

de Comercio a efecto de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución a la

prenda mercantil. ............................................................................................. 180

8. Conclusiones. ............................................................................................... 184

9. Fuentes consultadas: .................................................................................... 186

9.1. Libros:........................................................................................................... 186

9.2. Diccionarios: ................................................................................................. 190

9.3. Páginas de Internet: ..................................................................................... 190

9.4. Legislación: .................................................................................................. 192

9.5. Jurisprudencia: ............................................................................................. 193

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6

1. Introducción:

El presente trabajo de investigación tiene como objeto principal el estudio y

análisis de la legislación mexicana aplicable en relación a las garantías prendarias.

Es importante destacar que, al ser la palabra prenda1 un vocablo equívoco, posee

diversas acepciones.2 Así, por prenda se puede entender simultáneamente: (i) el

contrato por virtud del cual, el deudor de una obligación principal o bien, un

tercero, afecta en garantía un bien mueble enajenable en favor de un acreedor,

para asegurar el cumplimiento en el pago de una obligación principal; (ii) “el

derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el

cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”3 con el que cuenta un

acreedor; y (iii) “el objeto dado en prenda”4. Para efectos de la presente

investigación se utilizará la palabra prenda, de manera equivoca e indistinta para

hacer referencia tanto al derecho real, al contrato de garantía, como al objeto

mismo. A través de dicho estudio, se podrán establecer las semejanzas y

diferencias existentes en los diversos tipos de prenda previstos dentro de los

distintos ordenamientos jurídicos que regulan los efectos, características, objetos,

sujetos y procedimientos de ejecución de las mismas, entre otras cosas. En

relación con éstos últimos en lo particular, se buscará producir un compendio de

los rasgos esenciales y más importantes de los distintos procedimientos de

ejecución de las garantías prendarias.

1 (i) Para el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá, Colombia, Larousse, 1999, p. 819, se

entiende por prenda “lo que se da o hace como garantía, prueba o demostración de algo o para un fin determinado [...] en prenda o en prendas, en prueba de garantía o fianza.” (ii) Para el Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1985, Tomo VII, p. 175, “en sentido jurídico se puede distinguir entre el derecho de prenda y contrato de prenda, siento aquél el derecho que el acreedor obtiene como garantía sobre un determinado mueble ajeno y éste la fuente o modo ordinario por el que se constituye aquél derecho.” (iii) Para el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, México, Editorial Manuel Porrúa, 1979, Tomo III, p. 1430, prenda es “el contrato real por el que un deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda; -- y la misma cosa entregada con este objeto.” 2 León Arguelles, Luis G, Del Contrato de Prenda en Materia Mercantil, Biblioteca Jurídica Virtual

del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., p. 15, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&ved=0ahUKEwi1iOrp0YHKAhWGOiYKHQ39D1IQFggfMAE&url=http%3A%2F%2Fwww.juridicas.unam.mx%2Fpublica%2Flibrev%2Frev%2Fdernotmx%2Fcont%2F56%2Fcnt%2Fcnt1.pdf&usg=AFQjCNFIbeIbeJVmTo8JX6oQGwRbSwyQA&bvm=bv.110151844,d.eWE Consultada el día 29 de diciembre de 2015. 3 De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Editorial Porrúa, 1988,

p. 394. 4 Ídem.

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7

Se llevará a cabo un estudio sobre la prenda civil, mercantil, bursátil y sin

transmisión de posesión, con la finalidad de dilucidar los elementos más

importantes de éstas, así como de sus procedimientos de ejecución, en lo

particular.

Una vez obtenidos los resultados del estudio a la legislación aplicable respecto de

los diversos tipos de garantía prendaria en particular, se hará una comparación de

los tipos de procedimientos de ejecución previstos para cada una de dichas

garantías. Tomando en cuenta que, si bien es cierto que cada tipo de prenda

cuenta con particularidades esenciales que la distinguen de las demás, todas ellas

abrevan de un origen en común que las distingue como especies de garantía

prendaria.

Partiendo tanto de este origen común, como de las similitudes que caracterizan a

todos estos tipos de garantías prendarias, se proveerá por encontrar una misma

esencia jurídica para todas ellas.

En este orden de ideas, se podrán encontrar ciertos aspectos de las garantías

prendarias analizadas que no se encuentran previstos en la prenda mercantil,

como lo es el procedimiento extrajudicial de ejecución. Se podrá llegar a

considerar la posibilidad de que dichos aspectos puedan incluirse en la prenda

mercantil, considerando en mi opinión, alguna omisión u error del legislador al

momento de regular dicha garantía en materia de comercio.

La finalidad de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda

mercantil, toma en consideración el objeto y la finalidad propia de dicha garantía,

partiendo de la voluntad de las partes (consentimiento) como acto fundamental

para la constitución de la garantía. De encontrarse plausible y conveniente a lo

largo de esta investigación, la inclusión de un procedimiento extrajudicial para la

garantía en cuestión, se propondrá eliminar requisitos de forma y fondo que

obstruyen y opacan la efectividad práctica y jurídica de la garantía misma. Si bien

es cierto que la prenda mercantil ordinaria se constituye como un método para

garantizar obligaciones en las que el derecho de disposición del bien dado en

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8

prenda continúa en el patrimonio del deudor, también es cierto que en casos de

incumplimiento uno de los objetivos principales de esta garantía es que el

acreedor cuente con un método ágil para poder ejercitar su derecho y proceder a

la enajenación onerosa del bien pignorado.

Otro aspecto relevante y que da pie a la propuesta principal de esta investigación,

es el exceso de carga de trabajo con la que se ven obstaculizados los juzgados a

nivel nacional en materia civil y mercantil. En caso de ser aplicado, el

procedimiento extrajudicial de ejecución de la garantía en cuestión, un porcentaje

de litigios tendientes a ejecutar una garantía en favor de un acreedor podrían ser

evitados, debido a que este último contará con un método sumario y fuera de

jurisdicción para poder ejecutar una garantía otorgada en su favor,

cumplimentando cabalmente el propósito esencial de la propia garantía.

Con dichas bases, se propondrá una posible reforma al capítulo cuarto, sección

sexta de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como al Título

Tercero Bis del Código de Comercio (“CC”) con la finalidad de incluir un

procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil, proveyendo por

impulsar la efectividad de la propia garantía, y por disminuir así, la carga de

trabajo de los juzgados, mediante la modificación de ciertas disposiciones que

rigen a la prenda mercantil en la actualidad.

Para efectos del presente trabajo de investigación, se utilizará el sistema de

referencia establecido en los Lineamientos y Criterios del Proceso Editorial del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México.

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9

2. Antecedentes Históricos.

Con la finalidad de poder entender las características, alcance y marco jurídico de

las garantías prendarias en el sistema jurídico mexicano contemporáneo, es

indispensable revisar los orígenes y características primigenias con las que

contaban las instituciones y figuras similares a las hoy conocidas como prendas.

Bajo esa tesitura, se analizarán las características con las que contaba la prenda

en el Imperio Romano, debido a que, como es sabido, el Derecho Romano es la

fuente principal del Derecho Contemporáneo. De igual forma, se analizará la

legislación mexicana civil y mercantil añejas, para poder entender el desarrollo y la

evolución de la institución prendaria dentro del sistema jurídico mexicano actual.

2.1. En Derecho Romano sobre las garantías reales: prenda e hipoteca.

“La propiedad sirve como medio de garantía adosado a una obligación personal.

Cabe, en efecto, asegurar la satisfacción de un crédito, sujetando la cosa de

propiedad a la acción directa del acreedor –obligatio rei, res obligata. A este fin se

enderezan la prenda y la hipoteca, derechos reales de garantía.”5

“Se entiende por prenda la afectación de una cosa al cumplimiento de una

obligación a favor del acreedor, quien lo recibe y conserva hasta obtener

satisfacción de su crédito.”6

Si bien es cierto que el desarrollo jurídico de Roma fue pieza fundamental para

gran número de instituciones jurídicas con las que cuenta el sistema jurídico

mexicano hoy en día, la garantía prendaria no es la excepción, ya que el

antecedente más remoto en relación con las garantías prendarias es el Derecho

Romano.

En los tiempos de esplendor del Imperio Romano, existían dos formas de

garantizar las obligaciones: las garantías personales (como lo es la fianza) y las

5 Iglesias, Juan, Derecho Romano Historia e Instituciones, 11ª edición, Barcelona, España, Editorial

Ariel, S.A. 1993, p. 315. 6 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, 13ª edición, México, Porrúa, 1996, Pág. 257.

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10

garantías reales, siendo estas últimas la prenda y la hipoteca, entre otras.7 Sin

embargo, actualmente se considera que debido a la mentalidad y costumbres

existentes en aquella época, el tipo de garantía que más eficacia y preferencia

tenía dentro del pueblo romano, eran las personales, atendiendo a la importancia

del status legal y la confianza o fiducia que existía entre los ciudadanos romanos;

ésta última constituía un elemento esencial para la constitución y existencia de

diversos negocios jurídicos y obligaciones.

Así entonces, las garantías personales tuvieron un desarrollo y un

aprovechamiento mucho mayor dentro de la civitas romana, a diferencia de las

garantías reales, incluyendo la prenda, las cuales contaron con un desarrollo

mucho más lento y limitado.

Desde el Derecho Romano antiguo, existían ya diversas maneras de poner en

marcha las actividades o las estipulaciones contenidas en las disposiciones

legales aplicables.8 Posteriormente, a través de la bien conocida fiducia9 romana,

fue que se comenzaron a afectar bienes para el pago de responsabilidades dentro

7 Ídem.

8 Floris Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 22ª edición, México, Editorial Esfinge,

S.A. de C.V., 1997, pp. 145-150. Margadant explica que algunos de estos métodos se encontraban en las legis actiones, mismas que representaban declaraciones solemnes seguidas de ciertos rituales o costumbres que se pronunciaban ante el magistrado (no en todos los casos), con la finalidad de proclamar un derecho en disputa (legis actiones relacionadas con la determinación de derechos) o realizar o ejecutar un derecho previamente reconocido (legis actiones relacionadas con la ejecución). Dichas legis actiones se encontraban dotadas de arduas formalidades, mismas que se encontraban ligadas al texto de las leyes, como por ejemplo a las XII Tablas. Derivado de lo anterior y atendiendo a dicha dependencia con las leyes, las legis actiones no ofrecían en muchas ocasiones, soluciones para el caso concreto. Una de las legis actiones concernientes a la prenda, es la pignrois capio (la toma de la prenda). A través de esta figura, el acreedor podía penetrar la propiedad del deudor, mencionando ciertas fórmulas para obtener y sustraer el pignus, esto es, la prenda. El uso de la pignoris capio se daba sin la presencia ni participación de autoridad alguna, motivo por el cual existían un procedimiento para sancionar el uso incorrecto de esta pignoris capio. 9 Iglesias, Juan. op.cit. p. 316, quién explica que a través de la fiducia el deudor enajenaba un bien

al acreedor con fines de garantía. Aunado a la transmisión del bien que serviría como garantía de alguna obligación, se adicionaba un convenio de fidelidad (fiducia) que obligaba a la restitución de la cosa o bien, una vez que la deuda haya sido satisfecha. Adicionalmente, en virtud de dicho convenio, el deudor se encontraba asistido por una acción personas restitutoria: la actio fiduciae. La fiducia brindaba condiciones muy ventajosas para el acreedor, en perjuicio del deudor, quién se ve privado de la propiedad de la cosa y no tiene más que una acción personal para solicitar la restitución del bien. En contraposición, el acreedor, como dueño de la cosa, podía enajenarla a un tercero, y de hacerlo, la actio fiduciae únicamente proporciona una indemnización por incumplimiento del deber de fidelidad que surgió del convenio.

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11

del imperio romano. En un inicio, el deudor entregaba la propiedad de un bien en

favor de su acreedor, quién contaba con la facultad de disponer a su entera

discreción del bien otorgado en cuestión.10 Sin embargo, la fiducia representaba

una ventaja para el acreedor, en perjuicio de los derechos del deudor, lo anterior,

en virtud de que el deudor no contaba con ningún recurso jurídico para poder

solicitar la restitución del bien otorgado en garantía, incluso después de haber

cumplido y satisfecho en su totalidad la deuda garantizada.

En caso de incumplimiento de la obligación principal, convencionalmente se podía

incluir la cláusula comisoria (lex commissoria) por virtud de la cual si el deudor no

satisfacía la deuda en tiempo, el acreedor podía conservar la cosa en su

patrimonio, cobrándose así, el crédito incumplido.11

Como se comentó anteriormente, la fiducia o confianza, constituía un elemento

esencial para la contratación y creación de ciertas obligaciones y negocios

jurídicos dentro de la civilización romana. En el caso particular de las garantías

reales, la fiducia fungía como un elemento esencial para la constitución de dichas

garantías, lo anterior en virtud de que el deudor buscaba brindar un sentimiento de

seguridad y confianza a su acreedor, respecto del cumplimiento en el pago del

crédito garantizado. El deudor transmitía la propiedad de algún tipo de bien y se

llevaba a cabo un pacto de fiducia por medio del cual el acreedor se obligaba a

regresar la propiedad y el control sobre el bien dado en garantía, una vez que el

crédito a su favor fuera íntegramente satisfecho por parte del deudor. Los

elementos indispensables que ya se podían vislumbrar en este tipo de garantías

desde aquellos tiempos, eran la transmisión de la propiedad y la confianza que se

tenía entre las partes, de que el bien otorgado sería devuelto una vez liquidada la

deuda, y en caso contrario, se procedería a la libre disposición de dicho bien por el

acreedor, como se explicará más adelante. 12

10

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio, De los Contratos Civiles, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2012, p. 405. 11

Iglesias, Juan. op. cit. p. 316. 12

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op.cit. p. 405.

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12

Para fines del presente trabajo, es importante destacar la posición en la que se

constituía el acreedor prendario con respecto a la cosa o bien dado en garantía; al

momento en que el deudor entregaba el bien, se veía privado de la propiedad del

mismo, sus productos, en su caso, y el acreedor como dueño de la cosa,

naturalmente contaba con facultades de dominio y podía enajenarla a un tercero.13

En este sentido, es clara la posibilidad con la que el acreedor prendario contaba

en caso de incumplimiento de pago de las obligaciones o del crédito establecido a

su favor, por parte del deudor, de disponer libremente de la cosa, para poder

cobrar el crédito incumplido; el deudor por su parte, perdía la propiedad del bien

transmitido.14

Posteriormente, en tiempos pre justinianeos, no existía diferencia entre las

garantías reales de prenda y de hipoteca, ya que representaban conjuntamente un

único tipo de garantía. “Inter pignus et hypothecam tantum nominis sonus differt”15

(entre pignus e hipoteca sólo los nombres suenan distintos). De dicha frase, se

desprende que la única diferencia que se encontraba entre la prenda y la hipoteca

en la mencionada época, era la diferencia gramática y gráfica entre las dos

palabras.

Más tarde, con la aparición del derecho bizantino y las labores de los

compiladores, la fiducia fue sustituida por una institución jurídica más similar a lo

que hoy conocemos como contrato de prenda, la pignus. Dicha institución buscaba

también la entrega de una cosa mueble, con la finalidad de asegurar el

cumplimiento de una obligación. Los cambios sustanciales se notaban en torno a

la propiedad, debido a que ésta ya no era transmitida en favor del acreedor, sino

que continuaba vinculada al pignorante, otorgando al acreedor únicamente el

derecho de retención en tanto no fuese pagada la deuda garantizada. Una

excepción a lo anterior, se encuentra en el pacto de cláusulas que conferían

facultades más amplias, como puede ser la lex commissoria ya explicada con

anterioridad o el pactum de distrahendo pignore, por virtud del cual se autoriza al

13

Iglesias, Juan. op cit. p. 316. 14

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op. cit. p. 405. 15

Floris Margadant, Guillermo. op.cit. p. 290.

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13

acreedor para vender la cosa y pagarse con el precio, cuando la deuda no es

satisfecha.16

Así entonces, la cosa se transmitía al acreedor, con diferencia de la hipoteca en la

cual la cosa no es entregada, sino que podía constituirse por la simple conventio,

esto es, sin traslado o desplazamiento posesorio. Dicha institución recibía el

nombre de pignus conventum, bajo el Derecho Romano, pero fue también

conocida con el término griego de hypotehca.17 A partir del nacimiento del término

pignus se constituye una diferencia objetiva distinta a la meramente fonética y

gráfica entre la prenda y la hipoteca. Ahora bien, en relación con el objeto de la

garantía prendaria, todos los bienes que fuesen susceptibles de ser enajenados,

podían ser otorgados en prenda, ya muebles, inmuebles o incluso cosas

inmateriales. Con el paso de los años y el perfeccionamiento de la prenda, la

situación respecto de la propiedad de dichos bienes otorgados en garantía fue

sufriendo diversos cambios.

Así, únicamente se entregaba la posesión, más no la propiedad de la cosa. Sin

embargo, en la práctica, el deudor se veía afectado debido a que con la

constitución de la prenda, perdía la totalidad del valor del objeto, aunque el monto

del crédito o la obligación garantizada, fuere menor al valor de la cosa. Por su

parte, el acreedor que poseía la cosa, únicamente era simple detentador18 de la

misma, por lo que en caso de pérdida o extravío del bien, éste no contaba con

ninguna acción ni remedio para poder recuperar su posesión.

En el ámbito procesal, con el desarrollo de esta institución jurídica, el pretor

envistió al acreedor de una acción interdictal por medio de la cual podía defender

su posesión sobre el objeto en cuestión; posteriormente, el acreedor podía

volverse el dueño de la cosa o venderla a una tercera persona en caso de

incumplimiento por parte del deudor (legis actiones, ya mencionadas

anteriormente).

16

Iglesias, Juan. op cit. pp. 316-317. 17

Ibídem. p. 317. 18

Ventura Silva, Sabino. op. cit. p. 258.

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14

El acreedor prendario contaba con el derecho de venta si al hacerse exigible la

obligación, el acreedor no recibía el pago por parte del deudor. Éste contaba con

el ius possidendi de la cosa y podía proceder con la enajenación de la misma.

Este procedimiento no se encontraba previsto de formalidades especiales ni

limitaciones que obstruyeran su realización sino que, únicamente con llevar a cabo

una notificación al deudor, el acreedor podía llevar a cabo sin mayor dificultad la

enajenación del bien pignorado. En caso de que las partes no hubiesen convenido

las condiciones de la venta, el acreedor debía de esperar dos años para proceder

con la venta. Si el monto del objeto fuese superior a la obligación o crédito

garantizado, el excedente sería restituido al deudor prendario. Asimismo, si el

acreedor no encontrase un comprador para el objeto otorgado en prenda, podía

éste acudir con el emperador para que le fuese atribuida la propiedad del bien,

siempre y cuando hubiese transcurrido dicho plazo de dos años.

En caso de enajenación por parte del acreedor del bien o de la cosa dada en

prenda, no se actualizaba el supuesto previsto por la compraventa de cosa ajena,

lo anterior debido a que el acreedor vendía en su calidad de mandatario del

deudor, ya fuere por un pacto expreso o tácito.19

Respecto del registro de la prenda, a diferencia de la Grecia Clásica, donde los

gravámenes se encontraban inscritos en piedras al pie de los inmuebles para

poder conocer el estado de los bienes, en el Derecho Romano no se encuentran

antecedentes de un sistema de registros, el cual hubiera podido funcionar como

una gran herramienta para la época, a través de la cual las personas conocerían

los tipos de gravámenes a los que se encontraban sujetos los bienes en

cuestión.20

En el Imperio Romano de la época postclásica, se comenzó a dar mayor

importancia a la publicidad de los gravámenes reales, a través del pignus publicum

el cual se constituía a través de la declaración ante las actas de un magistrado y

también a través del pignus quasi publicum el cual era suscrito por tres testigos.

19

Ibídem p.261. 20

Ídem.

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15

En contraposición a los anteriores, existía el pignus privatum el cual no se

encontraba revestido de publicidad alguna. Sin embargo, al momento de la

constitución de la garantía, se debía de declarar la situación jurídica de los bienes

a ser pignorados, de no hacerlo, el culpable era acreedor a las penas por la

actualización del delito conocido en la época como estelionato, el cual

representaba una especie de fraude.21

2.2. Movimiento Codificador, el uso del llamado Código Napoleón.

El Código Civil Francés (Code Civil Des Français) fue promulgado el 21 de marzo

de 1804. Dicho Código regulaba de cierta manera todos los aspectos y conflictos

que afectaban a la sociedad de la época, como la familia, los bienes, los contratos,

sucesiones, entre otros. Hoy en día, con algunas modificaciones y excepciones, el

Código Napoleón continúa siendo la base fundamental que regula las relaciones

tanto de los franceses como de muchas otras personas a lo largo del mundo.22 El

Código Napoleón es antecedente tanto para la prenda civil como para la mercantil,

lo anterior en virtud de que dichas instituciones permanecieron por muchos años

fusionadas en una misma.23 En este ordenamiento jurídico de gran importancia

para el desarrollo del derecho global, se estableció en su artículo 2071 la figura de

la dación en prenda:

Artículo 2071: La dación en prenda es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su

acreedor para seguridad de la deuda.

Esta institución jurídica contaba con dos vertientes en relación con el objeto que

era otorgado en garantía ya que, dependiendo si la cosa era bien mueble o bien,

inmueble, la garantía recibía nombre y reglamentación distinta:

Artículo 2072: La dación en prenda de una cosa mueble se llama prenda; la de un inmueble se

llama antichresis.

Del precepto citado con anterioridad se desprende que el Código Napoleón

preveía a la prenda en sentido amplio, incluyendo no solo a los bienes muebles

21

Ídem. 22

Alric, Adrien. Instituto Napoleónico México-Francia, página consultada el día 14 de diciembre de 2015, http://inmf.org/alriccode.htm. 23

León Arguelles, Luis G. op. cit. p. 17.

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16

para ser susceptibles de dicha garantía, sino que los bienes inmuebles podían ser

afectos en garantía prendaria de igual manera.

2.3. Código Civil de la República Mexicana de 1884.

Este ordenamiento jurídico, promulgado el 31 de marzo de 1884 mismo que

permaneció vigente en México por más de 40 años, hasta 1932,24 con ejemplo de

lo establecido en el Código Napoleón, distinguía también entre la anticresis y la

prenda, de la siguiente manera:

Artículo 1773: La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 1810: Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda cualquier inmueble que le

pertenezca, quedando el acreedor con derecho a disfrutarlo por cuenta de los intereses debidos, o

del capital si no se deben intereses; esto es lo que se llama anticresis.

Sin embargo, a diferencia de lo establecido en el Código Napoleón, el Código Civil

de 1884 no prevé la prenda en sentido amplio, sino que únicamente los bienes

muebles pueden ser otorgados en garantía prendaria.

Adicionalmente, el ordenamiento en cuestión estableció el clásico efecto de la

prenda, consistente en el derecho del acreedor prendario de realizar la cosa al no

cumplir el deudor la obligación principal. Dicho principio se encontraba previsto en

el artículo 946 del Código de Comercio de1884.25

2.4. Código de Comercio mexicano de 1854.

Como ya se mencionó anteriormente, durante muchos años la prenda mercantil no

contó con reglamentación y legislación propia, por lo que las operaciones

prendarias dotadas de carácter comercial, eran regidas por el Derecho Civil.26

El primer Código de Comercio en México independiente se promulgó el 16 de

mayo de 1854. Dicho ordenamiento no reglamenta como tal a la prenda mercantil,

24

Cruz Barney, Óscar. “La Codificación en México: aspectos generales.”, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=3&ved=0ahUKEwiX_-KfrvrJAhUC7CYKHTedDoQQFggkMAI&url=http%3A%2F%2Fbiblio.juridicas.unam.mx%2Flibros%2F7%2F3082%2F3.pdf&usg=AFQjCNGXw2e7LBLruONhKXchkMCQg4ilUA. Consultada el 26 de diciembre de 2015. 25

León Arguelles, Luis. op. cit. p. 29. 26

Ibídem. p. 21.

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17

sin embargo, hace mención de ella en los negocios que se estiman como

mercantiles27:

Artículo 218:

[…]

3°: Las fianzas o prendas en garantías de responsabilidades mercantiles, siempre que se otorguen

sin hipotecas y demás solemnidades ajenas al comercio.

[…]

No obstante que dicha institución no se encontraba regulada, el artículo 219

mencionaba que “las obligaciones y contratos mercantiles pueden celebrarse

según los modos establecidos por el derecho común para las obligaciones y

contratos en general, salvo los modos especiales determinados en este Código.”

Por lo que, la regulación de la prenda mercantil era referida al Derecho Civil.

2.5. Código de Comercio mexicano de 1884.

El primer Código de Comercio en México, que formalmente reguló a la institución

de la prenda mercantil, fue el expedido el 20 de abril de 1884. En el artículo 13, el

Código establecía que los “actos mercantiles son los que constituyen una

operación de comercio o sirven para realizar, facilitar o asegurar una operación o

negocio comercial…” y dentro de los actos tendientes a asegurar una operación

comercial, queda comprendida la prenda mercantil. Posteriormente, en el título

décimo segundo llamado “De la prenda e hipoteca mercantiles” se regulaba de

manera concreta a la prenda mercantil.28 El Código de Comercio mexicano de

1884 ya establecía dentro de su artículo 606, que el objeto indirecto del contrato

de prenda podía ser cualquier bien mueble, tanto corpóreo como incorpóreo

(cosas y derechos); lo cual representa una característica esencial de la institución

prendaria vigente hoy en día. De igual forma, la característica esencial de la

prenda cotidiana, que es la de responder en caso de incumplimiento de la

27

Ibídem. p. 24. 28

Ibídem. p. 27.

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18

obligación principal, se encontraba ya prevista en dicho ordenamiento, en su

artículo 609.29

2.6. Código de Comercio mexicano de 1889.

El Código de Comercio que entró en vigor el día 1 de enero de 1890, reglamentó a

la prenda mercantil en su título undécimo, artículos 605 a 615, disposiciones que

posteriormente fueron derogadas por la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito vigente hoy en día (“LGTOC”).

2.7. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La LGTOC entró en vigor el día 15 de septiembre de 1933, derogando diversas

disposiciones del Código de Comercio 1889, entre ellos los artículos relativos a la

prenda mercantil. Dicha ley regula a la institución en su título II, capítulo IV,

sección 6ta, a través de los artículos 334 a 34530, regulación que servirá como

base para la presente investigación.

29

Ibídem. p. 31. 30

Ibídem. p. 33.

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19

3. Prenda civil.

Se comenzará con el análisis y desglose jurídico de la prenda civil, en razón de

que ésta marca la pauta para todos los demás tipos de garantías prendarias, así

como los mínimos indispensables trazando de manera general, las líneas

conductoras sobre las cuales se han desarrollado cada uno de los diversos tipos

de prenda existentes a la fecha y analizados más adelante. Sin embargo, cada

especie de prenda cuenta con sus particularidades en concreto, que las distinguen

las unas a las otras, no obstante que abrevan de un mismo origen.

Asimismo, se analizará dentro de la prenda civil, los aspectos más relevantes de

dicha institución partiendo de la Teoría General de las Obligaciones, razón por la

cual en el análisis posterior de los demás tipos de garantía prendaria, no se llevará

a cabo una precisión de dichos aspectos en particular, por ya haber sido previstos

en la prenda civil de manera general para todas; sin embargo, si en el caso

concreto se constituyen excepciones o cuestiones importantes que merezcan ser

resaltadas, se hará lo conducente en cada caso en particular.

De igual forma, por ser la regulación del Derecho Civil aplicable de manera

supletoria en diversos tipos de prenda, se analizará a profundidad los aspectos

más relevantes de la prenda civil, para posteriormente, analizar únicamente los

aspectos distintivos de los demás tipos de garantías prendarias.

Sin embargo, es importante distinguir a la institución de la garantía prendaria, de

otras que pueden resultar similares, debido a que contienen elementos

obligacionales o características que pudiesen permitir confundirlas con la prenda.

De esta manera, no toda garantía real constituye una prenda, tampoco así lo hace

la entrega de una cosa u objeto para la seguridad de una obligación contraída o la

permanencia en poder del acreedor de una cosa con la misma finalidad.31

31

Pérez Vives, Álvaro, Garantías Civiles, 2ª edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Editorial Temis, S.A., 1999, p. 242.

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20

3.1. Definición legal, doctrinal y clasificación.32

La prenda civil se encuentra prevista en el Título Decimocuarto del Código Civil

Federal (“CCF”), el cual en su artículo 2856 la define de la siguiente manera:

Art. 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Asimismo, el Código Civil para el Distrito Federal define a la prenda de la misma

manera en la que lo hace el CCF, sin embargo, para efectos del presente trabajo

de investigación, se utilizará la regulación de la prenda prevista en el CCF ya que

éste es supletorio en materia de comercio.33

Como se analizará más adelante para la prenda mercantil, el ordenamiento

jurídico aplicable en dicha materia es la legislación mercantil federal, lo anterior de

conformidad con los artículos 73 fracción X y 124 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), mismos que respectivamente establecen

que: (i) el Congreso tendrá facultad para legislar en toda la República en materia

de comercio; y (ii) los aspectos que se encuentran reservados en la Constitución

para la Federación, son excluyentes de la jurisdicción de los estados; por lo tanto

el Congreso de la Unión es el Órgano Legislativo competente para normar la

materia mercantil, sin que los Estados de la República puedan promulgar

legislación en materia de comercio.

Desde el punto de vista doctrinal, el contrato de prenda civil es definido por el

Maestro Sánchez Medal como “el contrato por virtud del cual el deudor o un

tercero en una obligación en particular entrega al acreedor o a un tercero un bien

mueble enajenable y le concede el derecho para hacer vender éste en caso de

incumplimiento de dicha obligación y a que con su precio se haga pago de la

misma con preferencia a otros acreedores.”34

32

Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, 24ª edición, México, Porrúa, 2011, p. 481. 33

Artículo 2º del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 2: A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.” 34

Sánchez Medal, Ramón. op. cit. p. 481.

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21

En relación con la definición de la palabra prenda, desde el punto de vista

semántico, se encuentran los siguientes significados equívocos de la palabra: (i)

como contrato; (ii) como derecho real de garantía; y (iii) como la cosa misma

otorgada en garantía. 35

De igual manera, el Maestro Lozano Noriega desprende las mismas tres

acepciones de la definición de prenda, la primera como contrato por virtud del cual

se crea en beneficio del acreedor prendario, un derecho real, el cual constituye la

segunda acepción, como un derecho real y la tercera como el objeto mismo de la

garantía. La acepción utilizada por el CCF cuando hace referencia a la prenda es

la segunda, como un derecho real.36 Para efectos de la presente investigación se

utilizará la palabra prenda, de manera equivoca e indistinta para hacer referencia

tanto al derecho real, al contrato de garantía, como al objeto mismo.

El contrato de prenda civil puede ser clasificado, según el CCF y la Doctrina, de la

siguiente manera:

a) Accesorio: es el contrato que necesariamente supone otro contrato al que

debe ligarse37:

Art. 2891: Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa

legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Al ser un contrato accesorio, su existencia depende de la eficacia,

existencia y validez de un contrato principal, el cual contiene prestaciones a

cargo del deudor prendario o de un tercero que son precisamente, materia

de la garantía prendaria. Por lo que si el principal es nulo o es declarado

nulo o ineficaz, el contrato accesorio (la prenda) también lo será. 38

35

Ídem. 36

Lozano Noriega, Francisco, Cuarto Curso de Derecho Civil Contratos, 6ª edición, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C. 2001, p. 404. 37

Gaudemet, Eugene, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2010, p. 41. 38

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil Contratos, 33ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 494.

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22

Como consecuencia de su esencia accesoria, la prenda podrá garantizar

como máximo, la cantidad de la obligación principal o una cantidad inferior,

pero jamás una cantidad superior a la establecida en el contrato u

obligación principal. A su vez, si la obligación principal se encuentra sujeta a

alguna de las modalidades de las obligaciones, como puede ser una

condición o un plazo, la prenda al ser accesoria de ésta, también se

encontrará sujeta a dichas modalidades.39

b) Bilateral: en palabras del Maestro Sánchez Medal, es importante no

confundir el contrato bilateral con el oneroso. En este sentido y como

ejemplo, el contrato de mutuo es un contrato bilateral y gratuito, aunque

puede llegar a ser oneroso, en el caso de que sea pactado con interés. Por

otro lado, no todos los contratos gratuitos son unilaterales, por ejemplo, la

donación onerosa es un contrato gratuito y a la vez es bilateral, ya que

impone obligaciones a ambas partes.

De igual manera, el Maestro Eugene Gaudemet establece que los contratos

son sinalagmáticos o bilaterales, “cuando ambos contratantes se obligan

recíprocamente, el uno respecto del otro”; y por otro lado, los mismos

serán unilaterales “cuando una o más personas se obligan respecto de otra

u otras, sin que haya compromiso de parte de éstas”.40

De manera similar, en opinión de los jurisconsultos Marcelo Planiol y Jorge

Ripert, el contrato será bilateral siempre que los contratantes se obligan

recíprocamente, uno respecto del otro; y será unilateral cuando una o varias

personas se obligan respecto a otra u otras, sin que por parte de estas

últimas se contraiga obligación alguna.41

39

Ídem. 40

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 38. 41

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las Obligaciones (Primera Parte), México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., 1983, p. 45.

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23

A la luz de la opinión de Lozano Noriega42, la prenda civil es un contrato

unilateral debido a que únicamente constituye obligaciones a cargo del

acreedor prendario; ya que el deudor no contrae obligaciones mediante la

celebración del contrato de prenda.43

Por otro lado, según lo expresado por el Maestro Fausto Rico, la prenda se

considerará bilateral, debido a que impone derechos y obligaciones para

ambas partes contratantes.44

Derivado de lo anterior, se puede considerar que la prenda civil es un

contrato bilateral ya que existe la obligación a cargo del deudor prendario

de indemnizar al acreedor por los gastos necesarios y útiles que hiciera

para conservar la cosa pignorada y adicionalmente con fundamento en el

principio de autonomía de la voluntad de las partes, éstas pueden pactar en

todo momento cargas u obligaciones para ambas partes,45 motivo suficiente

para establecer que derivado de la celebración del contrato de prenda,

existen también, obligaciones para el deudor prendario. En consecuencia,

con apoyo de la doctrina y los autores citados con anterioridad, la prenda se

considerará para efectos de la presente investigación, como bilateral.

c) Real: cuenta con dicha característica debido a que para la constitución de la

garantía prendaria civil, es indispensable la entrega ya sea real o jurídica46

del bien pignorado al acreedor prendario:

42

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390. 43

La única excepción a lo anterior, se encuentra en el caso de la prenda sin transmisión de posesión (misma que será analizada en el apartado 6 siguiente) en la cual, el deudor será responsable de la conservación y cuidado de los bienes pignorados. 44

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 418. 45

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 405. 46

Artículo 2859 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2859: Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera

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24

Art. 2858: Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,

real o jurídicamente.

“La prenda es un derecho a poder detentar la cosa ajena: es éste el efecto

característico y tradicional del “pignus” romano y de la pignoración moderna; pero

este derecho sobre la cosa ajena no se concede al acreedor prendario para

permitirle usar en su provecho la cosa, como puede hacer el propietario o el

usufructuario; su extensión está determinada por el fin de su institución. Se

requiere garantizar al acreedor y permitirle disponer de la cosa para aplicar su

precio a la extinción del crédito. La venta de la prenda es, pues, el objeto final de

la institución; la posesión de la prenda por el acreedor no es sino un medio de

asegurarle la posibilidad de venderla al vencimiento del crédito.”47

Aún y cuando la prenda es un derecho real, ésta no representa una

desmembración del dominio respecto de los bienes pignorados, (característica que

debe de tomarse en cuenta en tratándose de todos los derechos reales de

garantía) en contraposición a lo ocurrido en el caso de otros derechos reales como

la servidumbre y el usufructo, en los cuales únicamente una porción del derecho

de propiedad es afectada en relación con el derecho real correspondiente. De esta

manera, se considera a la prenda como un derecho real de segundo grado ya que

no se lleva a cabo una desmembración del derecho de propiedad.48

El derecho real otorgado a través del contrato de prenda, da a su titular la facultad

de retener la cosa mientras la obligación principal, que es garantizada con la

prenda, no haya sido satisfecha y debidamente cumplida en sus términos. En

virtud de la calidad del derecho real, la facultad de retención es oponible no

indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.” 47

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Civil, Contratos de Garantía, Privilegios e Hipotecas, Traducción por el Lic. Jose M. Cajica Jr, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1983. pp. 51-52. 48

IbÍdem. p. 52.

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25

únicamente frente al deudor, sino frente a cualquiera, es un derecho oponible erga

omnes.49

La magnitud de lo anterior se puede entender de mejor manera a la luz del artículo

2879 del CCF, mismo que establece que en caso de que el deudor enajene o

conceda el uso o posesión del bien pignorado a un tercero que no sea el acreedor

prendario, el adquirente de dicho uso o posesión del bien pignorado no podrá

exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada.50

d) Onerosa: “cuando una de las partes proporciona a la otra una ventaja,

mediante una prestación que desde luego recibe o que habrá de recibir más

tarde, hay reciprocidad entre las prestaciones.”51

En otras palabras, un contrato será oneroso cuando cada una de las partes

ha recibido o recibe, bajo la forma de una dación inmediata o de una

promesa para lo porvenir, una ventaja que constituye la contrapartida de la

que ella procura a la otra. Por otra parte, será unilateral, cuando una sola de

las partes procura a la otra una ventaja sin recibir cosa alguna a cambio.52

En este sentido, existen provechos y gravámenes recíprocos para las partes,

de conformidad con lo establecido en el artículo 1837 del CCF:

“Artículo 1837: Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes

recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.”

e) Formal:

El contrato de prenda civil es formal, toda vez que debe constar por escrito:

Art. 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento

privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

49

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p 404. 50

Artículo 2879 el cual se cita a continuación: “Artículo 2879: Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.” 51

Gaudent, Eugene. op. cit. p. 39. 52

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. p. 50.

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26

Adicionalmente, en el caso de que los bienes pignorados consistan en

créditos o acciones nominativas que no sean al portador o negociables por

endoso, se necesita notificar al deudor del crédito, como lo establece el

artículo 2865 del CCF:

Artículo 2865: Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no

sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente

constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

En este sentido el legislador no es preciso en la redacción del citado

artículo, derivado de que no se encuentran previstas todas las

consecuencias jurídicas respecto de las hipótesis planteadas. Por lo tanto

considero lege ferenda que, el artículo debería de incluir una mención para

el caso de que la prenda fuese sobre acciones, respecto del aviso al

accionista.

Como excepción a la regla general que establece que la prenda es un

contrato que debe constar por escrito y, por lo tanto, es un acto jurídico

cuyas manifestaciones de voluntad deben constar siempre expresas,

encontramos los siguientes casos donde a pesar de que se celebre un

contrato de forma consensual existen ciertos derechos de retención:

1. En relación con el mandato consensual, el mandatario cuenta con la

facultad de retener en prenda las cosas que son objeto del mandato

hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso

correspondiente.53 El citado precepto no otorga al mandatario el simple

derecho de retención, sino que le otorga todos los derechos derivados

de la garantía prendaria, en opinión del Maestro Lozano Noriega.54

2. Prendas tácitas que no requieren forma legal alguna: como puede ser el

caso de los porteadores, en donde el crédito por fletes que se adeuden

53

Artículo 2579 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2579: El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.” 54

Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 403.

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27

al porteador, serán pagados con el precio de los efectos transportados,

de igual manera en relación con el hospedaje, se constituirán en prenda

el equipaje hasta que sean pagados los gastos derivados de dicho

hospedaje55, entre otros.56

Aunado a lo anterior, la prenda civil es susceptible de inscribirse, como en

los siguientes casos:

Art. 2857: También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes

raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta

sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que

corresponda la finca respectiva.

La prenda respecto de frutos pendientes57 de los bienes raíces, deberá de

ser inscrita en el folio real del Registro Público del domicilio correspondiente

al inmueble cuyos frutos sean pignorados.58 El folio real es un documento

físico o electrónico que contiene los datos de identificación, así como los

asientos de los actos jurídicos o hecho que en ellos incidan.59

Art. 2859:

[…]

55

Artículo 2669 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2669: Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.” 56

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 403. 57

Artículo 2857del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2857: También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario.” 58

Artículo 64 fracción VII de la Ley Registral para el Distrito Federal, el cual se cita a continuación: “Artículo 64: En el folio real electrónico se sentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquellos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: VII: La prenda de frutos pendientes en los términos del artículo 2857 del Código;”. 59

Artículo 20 de la Ley Registral para el Distrito Federal, el cual se cita a continuación: “Artículo 20: El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.”

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28

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe

inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes

que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento

del Registro pueden ser materia de inscripción.

[…]

f) Conmutativa: “cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las

partes puede desde luego estimarse y no depende, según el contrato, de

ningún acontecimiento incierto.”60

Según la opinión de los Maestros Planiol y Ripert, la distinción entre

contratos conmutativos o aleatorios, es únicamente una subdivisión de los

contratos onerosos. Por lo que, “un contrato oneroso será conmutativo,

cuando la cuantía de las prestaciones de las partes es inmediatamente

cierta, pudiendo cada una de ellas apreciar de momento el provecho o la

pérdida que el contrato le ha de reportar. Es aleatorio, cuando las partes

tienen en cuenta un riesgo de provecho o pérdida, del cual hacen depender

esencialmente la existencia o la cuantía de sus obligaciones.”61

En este caso, las prestaciones se encuentran ciertas para ambas partes desde

la celebración del acto jurídico, según lo establece el artículo 1838 del CCF:

Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben

las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden

apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

g) Contrato de Garantía: son aquellos que tienen por objeto afectar una cosa o

valor determinado al cumplimiento de una obligación.62

60

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 40. 61

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. pp. 54-55. 62

Tobeñas Castán, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, 15ª edición, Madrid, España, Reus, S.A., 1993, p. 803.

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29

En otras palabras, se llaman contratos de garantía los que están destinados

a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores,

entendiendo por insolvencia, el estado de un deudor cuyo pasivo es

superior al activo.63

Para el caso de la prenda civil, su propósito y finalidad esencial, es

asegurar el cumplimiento de una obligación principal:

Art. 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble

enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

h) Finalidad: en la opinión del Maestro Rojina Villegas, la finalidad del contrato

de prenda es jurídico-económico. Es económica debido a que el acreedor

puede usar la cosa, e incluso, en relación con los frutos, éste puede

apropiarse de ellos. Sin embargo, a diferencia de la hipoteca y otras formas

de garantía, en la prenda se cuenta con una finalidad económica, en la cual

el acreedor puede llegar a apropiarse de los bienes en caso de

incumplimiento del pago del principal, caso en el cual la finalidad económica

puede llegar a ejecutarse.64

3.2. Sujetos.

En la Teoría General las Obligaciones, en relación con el ámbito subjetivo de las

obligaciones, se encuentran al menos dos partes involucradas en una relación

jurídica: el sujeto activo y el sujeto pasivo.

3.2.1. Activo.

El sujeto activo de la prenda civil puede considerarse como el acreedor, como el

titular del derecho y como el sujeto que se encuentra facultado para hacer exigible

63

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op. cit. p. 14. 64

Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 501.

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un derecho. En este caso, el acreedor prendario es la persona que puede recibir

un bien en garantía.65

3.2.2. Pasivo.

El sujeto pasivo de la prenda civil, es considerado el deudor, el sujeto obligado y

titular de la obligación. En este sentido, el deudor prendario, quien es la persona

que constituye la prenda, puede ser el propio deudor, o bien un tercero quien

deberá contar con la posibilidad de disponer de un bien mueble, contando con las

facultades para otorgarlo en garantía.66

En este sentido, el CCF establece que se podrá constituir una prenda, para

garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor. En este caso, el

deudor prendario sería una persona distinta al deudor de la obligación principal

que se garantiza con la prenda.67

Lo anterior, sin perjuicio del impedimento establecido en el mismo ordenamiento,

por virtud del cual ninguna persona puede dar en prenda, cosas ajenas sin contar

con la autorización de su dueño.68 Sin embargo, si se prueba con los medios

idóneos, que el dueño del objeto lo prestó a otro con el objeto de que éste lo

otorgara en prenda, la garantía prendaria valdrá como si la hubiese constituido el

mismo dueño.69 Dichos medios idóneos deben dotar certeza legal a las partes o al

juez, un ejemplo de dichos medios, pueden ser el o los convenios a que se refiere

el artículo 2816 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

65

Rico Álvarez, Fausto et al., Tratado Teórico-Práctico de Derecho de Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2013, p.11. 66

Sánchez Medal, Ramón. op. cit. p. 482. 67

Artículo 2867 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2867: Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.” 68

Artículo 2868 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.” 69

Artículo 2869 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2869: Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.”

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3.3. Elementos de existencia.

3.3.1. Objeto del acto jurídico.

“El objeto es lo que debe la parte que se obliga.”70

De manera general en relación con las obligaciones jurídicas, el objeto de la

obligación representa aquello que el acreedor puede exigirle al deudor (desde la

perspectiva del derecho del acreedor) y aquello que el deudor debe al acreedor

(desde la perspectiva de la obligación del deudor).

“El objeto de la obligación es lo que debe el deudor”71 y visto desde otro punto de

vista, es también la respuesta a la interrogación ¿qué debe el deudor? o según lo

expresado por el Maestro Eugene Gaudemet: Quid debetur? La respuesta

determinará el objeto.72

En relación con los bienes que pueden ser otorgados en prenda mercantil, se

puede decir que, como es sabido, derivado de la propia naturaleza de la garantía,

deben ser bienes muebles, ya sean éstos fungibles (bienes que pueden ser

sustituidos por otro de la misma calidad, cantidad o especie para el cumplimiento

de las obligaciones73) o no fungibles, en cuyo primer caso el deudor podrá, previo

acuerdo por escrito de las partes, disponer libremente de los bienes, restituyendo

al acreedor con otro bien de la misma calidad, cantidad o especie, según la propia

definición del término fungibilidad.

Cuando el objeto de la garantía prendaria sean bienes o títulos fungibles, la

prenda subsistirá aun y cuando el objeto pignorado sea sustituidos por otros de la

70

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 105. 71

Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 22. 72

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 105 73

Artículo 763 del CCF.

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misma especie.74 En las garantías prendarias con este tipo de objetos (bienes o

títulos fungibles) puede pactarse que la propiedad de dichos objetos se transfiera

al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir el deudor otros bienes

o títulos de la misma especie.75

En estos casos, cuando sean dados en prenda objetos fungibles (como el dinero)

nos encontramos frente a la prenda irregular, la cual es constituida sobre bienes

fungibles y la propiedad de los mismos pasa al deudor prendario, liberándose éste

último de sus obligaciones, restituyendo un bien de la misma especie, calidad o

cantidad.

A su vez, dentro del objeto, existen el objeto directo y el objeto indirecto de la

obligación. El objeto directo, constituye “una conducta de dar, de hacer, o de no

hacer”76 mientras el objeto indirecto representa “el bien que el obligado debe dar,

el hecho que debe de hacer o la omisión que debe observar” según se explicará

más adelante.77

3.3.1.1. Objeto directo.

Responde al calificativo de directo, debido a que es la acción principal e inmediata

que se espera del deudor en favor del acreedor, una acción de dar, de hacer, o un

no hacer, por virtud del cual el deudor satisfaga la deuda contraída en favor del

acreedor.78 De esta manera, el objeto directo “consistirá en el contenido de la

conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar.”79 En

74

Artículo 335 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 335: Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.” 75

Artículo 336 del CCF, el cual se cita a continuación: “Articulo 336: Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito. Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario.” 76

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 23. 77

Ibídem. p. 37. 78

Ídem. 79

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, Oxford University Press, 2010, p. 64.

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una manera práctica, al realizar la interrogante ¿a qué está obligado el deudor?80,

se encuentra en su respuesta el objeto directo de un acto jurídico.

Por lo tanto, el deudor podrá dar algo, hacer algo o no hacerlo. En resumen y en

palabras del Maestro Bejarano Sánchez, “hay obligaciones de dar (o prestaciones

de cosa), hay obligaciones de hacer (o prestaciones de hecho) y hay obligaciones

de no hacer (o abstenciones).”81

3.3.1.1.1. Obligaciones de dar.

Si bien es cierto que todas las obligaciones de dar implican la entrega de una

cosa, dicha tradición puede derivarse en diversas manifestaciones, como lo es dar

en propiedad, en aprovechamiento temporal o en restitución.82

En este sentido, las obligaciones de dar pueden consistir en la traslación de

dominio de cosa cierta, en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta,

en la restitución de cosa ajena, o en el pago de cosa debida.83

En este sentido, el Maestro Fausto Rico y sus coautores en el Tratado Teórico

Práctico de Derecho de las Obligaciones, hacen una crítica al primer enunciado

del artículo 2011 antes citado. Lo anterior, en relación con el uso de las palabras

“prestación de cosa” para referirse a las obligaciones de dar. Mencionan, que

además de estar incluido el precepto dentro del capítulo de obligaciones de dar, al

utilizar otras palabras para describir estas obligaciones, puede dar pie a una

confusión con el objeto indirecto de la obligación, ya que la “prestación de cosa” se

encuentra precisamente referida para el objeto indirecto y no para el objeto

directo, por lo que lo correcto sería que el precepto citado, se redactase como

obligaciones de dar.84

80

Ídem. 81

Ídem. 82

Ibídem. p. 65. 83

Artículo 2011 del CCF, del cual se cita a continuación: “Artículo 2011: La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. 84

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 25.

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De igual manera, es importante no confundir la o las conductas a las que el deudor

está obligado, con los objetos mismos de la obligación. Los romanos hablaban de

actio in rem y actio in personam, lo cual significa acción contra, hacia o sobre la

cosa y acción contra la persona. Así, la acción es personal cuando se actúa en

contra de una persona que está obligado en virtud de un contrato o de un delito,

es decir, cuando se busca que debe dar, hacer, o prestar. Será real, cuando se

sostiene que un objeto corporal es propiedad de cierta persona, o que un derecho

le pertenece, por ejemplo, el de uso o el de usufructo. Por lo tanto, la fórmula de la

actio in rem se fundaba sobre un derecho, mientras que la actio in personam, se

concreta sobre los deberes jurídicos de dare, facere, praestare.85

Derivado del artículo 2011 antes citado, se desprenden las cuatro acciones que

conforman a las conductas de dar: (i) traslación de dominio de cosa cierta; (ii)

enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; (iii) la restitución de cosa de

ajena; y (iv) el pago de cosa debida.

3.3.1.1.1. Traslación de dominio de cosa cierta.

La traslación de dominio de cosa cierta consiste en la transmisión de la propiedad

de un bien determinado en favor de otra persona, ya sea transmisión total o

parcial. En este sentido, cabe resaltar dos aspectos que el CCF establece

relacionados con la traslación de dominio de cosa cierta, siendo éstos: (a) el

momento en que se da la transmisión y (b) el objeto per se que debe entregarse.86

(a) En relación al momento en el que se origina la traslación de dominio, el CCF

diferencia los bienes ya individualizados de los bienes designados por su género y

especie. En relación con los primeros, el artículo 2014 del CCF marca las bases

para conocer el momento en el que se origina la traslación de dominio:

Artículo 2014: En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea

natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

85

Iglesias, Juan. op. cit. p. 221-222. 86

Ídem.

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En este sentido, se origina la transmisión de un bien cuando éste es

individualizado en el momento en que se realiza el acto jurídico pertinente. Lo

anterior, tomado del Código Napoleón, rompe directamente con las normas

establecidas por el Derecho Romano para la transmisión de la propiedad de los

bienes, ya que para transmitir la propiedad era necesario, además del contrato,

alguno de los medios romanos para la transmisión de la propiedad, como puede

ser la mancipatio, in iure cesio o traditio. 87

Como ya se mencionó, el contenido del artículo 2014 antes citado, proviene

directamente del Código Napoleón, y otorga a los contratos y a los actos jurídicos

en general “esencia traslativa de dominio”.88 Dicho Código, en sus proveídos 711 y

1138 establecía lo siguiente:

Artículo 711: La propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por herencia, por donación

entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones.

Artículo 1138: La obligación de entregar la cosa es perfecta por el sólo consentimiento de las

partes contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a riesgo suyo la cosa desde el instante en

que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor sea

moroso en entregársela; en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.

De esta manera, por simples efectos del contrato, se realiza la transmisión de la

propiedad en tratándose de bienes ya individualizados, sin ser necesarios actos

posteriores ni formalidades en específico. Asimismo, las formalidades que deben

observarse en relación con el registro de los contratos y actos jurídicos en el

Registro Público de Comercio, únicamente debe realizarse para poder ser

oponible a terceros, ya que, como se establece en el CCF, para efectos del

87

Iglesias, Juan. op.cit. p. 253-262. Juan Iglesias menciona que la mancipatio era una compraventa real, que se sustanciaba en el cambio inmediato de la cosa y el precio. La in iure cessio, figura posterior a la mancipatio, era un proceso aparente de reivindicación que se aplicaba a la constitución o extinción de derechos de señorío sobre personas o cosas. Por último, la traditio significaba entrega, misma que se encontraba sujeta a la entrega misma, a la voluntad acorde de transmitir y adquirir la propiedad y el fin práctico. Ver más en su obra citada Derecho Romano. Historia e Instituciones. pp. 253-262. 88

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 27.

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Derecho Civil en materia federal, el Registro Público tiene efectos únicamente

declarativos más no constitutivos de derechos:89

Artículo 3007: Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no

producirán efectos en perjuicio de tercero.

Artículo 3008: La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos

declarativos.

A lo que respecta a los bienes designados por su género y su especie, a

contraposición de los individualizados, el artículo 2015 del CCF establece que la

propiedad no será transmitida hasta en tanto sea individualizado el bien y éste

pueda considerarse como cosa cierta:

Artículo 2015: En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá

sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del

acreedor.

En este orden de ideas, la realización del acto no es suficiente para que la

transmisión del bien se considere realizada, sino que se deberá además de

individualizar los objetos relacionados y hacer del conocimiento del acreedor dicha

selección, para que se lleve a cabo la enajenación correspondiente.

(b) El segundo aspecto a considerar son los objetos que serán entregados. En

este sentido el CCF prevé que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a

recibir otra incluso aunque ésta sea de mayor valor. Lo anterior, analizado a

contrario sensu, se puede resumir en que el acreedor está facultado para aceptar

un objeto distinto del pactado originalmente (acto que constituiría una dación en

pago90), pero jamás obligado a ello. Por lo que de dicho precepto se desprende la

facultad del acreedor de exigir la entrega precisa del objeto que se pactó en un

inicio.91

89

Ídem. 90

Ibídem p. 28. 91

Artículo 2012 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2012: El acreedor de cosa cierta

no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.”

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Por otro lado, el mismo ordenamiento establece que el deudor deberá entregar

también, los accesorios del bien u objeto de la obligación92, salvo que se derive lo

contrario directamente del título u fuente principal de la obligación, misma que

puede ser un contrato, por ejemplo. En este sentido, cabe la posibilidad de que las

partes pacten en el título de la obligación, que los accesorios no formarán parte de

la obligación, por lo que éstos no tendrán que ser entregados si así se pacta. 93

Respecto a la calidad de los bienes que serán entregados, el artículo 2016 del

CCF estipula para el caso de los bienes que son designados por su género y por

su especie, en los cuales no se haya establecido previamente la calidad de los

mismos, el deudor cumplirá con la obligación entregándolos de mediana calidad.

3.3.1.1.1.2. Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.

“El uso es la facultad para utilizar un bien según su destino o de acuerdo a lo

pactado” y por otro lado, “el goce es la facultad de percibir los frutos que pueda

generar un bien.”94 El artículo 2011 hace referencia a que dicha enajenación debe

de ser temporal, lo cual constituye un límite a la enajenación que deberá de ser

acotada a un periodo en particular.

Siguiendo el principio que menciona que la persona que puede lo más, puede lo

menos y por analogía, al ser el uso o goce un desmembramiento de la propiedad,

le son aplicables los principios ya mencionados en el apartado anterior en relación

con la transmisión de dominio, por lo que todo lo relativo al momento de

transmisión y el objeto que debe transmitirse será igualmente aplicable para el uso

o goce.

92

Artículo 2014 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2014: En las enajenaciones de

cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por

mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo

tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.”

93 Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 28.

94 Ibídem p. 34.

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3.3.1.1.1.3. Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

En el último inciso del artículo 2011, se prevén estas dos opciones, haciendo

parecer el texto legal, que ambos casos se refieren en mayor medida, a lo mismo.

Sin embargo, ha lugar a la crítica expresada por el Maestro Fausto Rico y sus

coautores Bandala y Cohen en relación con dicho tema, consistente en que la

restitución de cosa ajena a diferencia del pago de cosa debida presupone la

devolución de un bien en favor de un poseedor que anteriormente contaba con

éste. Así, resulta indispensable que la persona que sea restituida con el bien,

anteriormente contara con la posesión de dicho objeto. 95

El ejemplo establecido por ellos para poder brindar mayor claridad a dicha

distinción, establece que para el caso de restitución, se puede tomar en cuenta un

contrato de arrendamiento en el cual el arrendatario debe de restituir al final del

contrato, el bien arrendado. En contraposición, en una compraventa, el vendedor

debe de entregar la cosa debida al comprador.

Sin embargo, con independencia de cuál de los dos supuestos anteriores sea del

que se trate, por analogía pueden ser igualmente aplicables las reglas y los

preceptos mencionados con anterioridad en relación con la identidad del objeto

que debe de ser entregado. El acreedor cuenta con la facultad de aceptar un bien

distinto, sin embargo, no se encuentra obligado a aceptar uno distinto al pactado

en un primer momento.

3.3.1.1.2. Obligaciones de hacer.

Este tipo de obligaciones presuponen una conducta positiva en contraposición de

las de no hacer mencionadas en el apartado siguiente. Sin embargo, dichas

acciones de hacer representan conductas distintas a las previstas para las

obligaciones de dar. Por lo que, se considerarán como obligaciones de hacer (por

exclusión) las no previstas para las obligaciones de dar y de no hacer. En relación

95

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 35.

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a lo anterior, el CCF únicamente hace referencia a las acciones derivadas del

incumplimiento de obligaciones de hacer:

Artículo 2027: Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir

que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá

pedir que se deshaga lo mal hecho.

Un claro ejemplo de una obligación de hacer, se encuentra en los contratos de

promesa. “Cuando las partes celebran dicho contrato, se obligan y se

comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambos contratantes están obligados a

hacer un nuevo contrato, éste es el objeto de sus obligaciones. Ese acto crea

prestaciones de hecho, su objeto es hacer.”96

3.3.1.1.3. Obligaciones de no hacer.

Este tipo de obligaciones se constituyen a través de omisiones de parte del deudor

en favor del acreedor, por lo que son conductas negativas. Al igual que las

obligaciones de hacer, el CCF únicamente regula las consecuencias derivadas del

incumplimiento de las obligaciones de no hacer97:

Artículo 2028: El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea

destruida a costa del obligado.

Para ejemplificar este tipo de obligaciones, el Maestro Bejarano Sánchez,

menciona un contrato de compraventa de una propiedad, en el cual se establece

que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona.

Este contrato genera una obligación cuyo objeto es una abstención.98

3.3.1.2. Objeto indirecto.

En contrasentido a lo expuesto anteriormente, el objeto indirecto se refiere a lo

que se obtiene a través de la conducta realizada por el deudor, como

consecuencia, debido a que la conducta en sí, no es lo que se espera

96

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 65. 97

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 37. 98

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 65.

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directamente del deudor. El objeto indirecto hace referencia a las consecuencias o

a lo obtenido a través de la conducta del deudor es decir, lo obtenido a través del

objeto directo. En este sentido el objeto indirecto es el objeto bien, objeto hecho u

objeto abstención.

3.3.1.2.1. Características del objeto-bien.

El objeto-bien puede definirse como “el ente corporal o incorporal que el deudor

debe dar al acreedor”.99 Una vez más, los autores del Tratado Teórico Práctico de

Derecho de Obligaciones hacen una crítica constructiva y acertada respecto a la

costumbre (por así decirlo), de la doctrina e incluso de la propia legislación

mexicana, de nombrar al objeto-bien indistintamente como tal o como objeto-cosa.

En este sentido, el Maestro Rico y Patricio Garza Bandala se han pronunciado

mencionando que es incorrecto asimilar el término de cosa al de bien. Lo anterior,

debido a que el vocablo cosa, debe ser utilizado únicamente para nombrar a los

elementos corporales que se encuentran fuera de un patrimonio.

Consecuentemente, la palabra bien, brinda de contenido a todo aquello que es

susceptible de apropiación y además se encuentra dentro de un patrimonio

determinado.100

La confusión, así como el uso erróneo de dichos términos, representa más que un

simple error gramatical, en virtud de que únicamente los bienes pueden ser objeto

de las obligaciones, no así las cosas.101

En este sentido, el CCF regula al objeto bien estableciendo que éste debe de

contar con tres características necesarias: (i) existir en la naturaleza; (ii) ser

99

Ibídem. p. 38. 100

Rico Álvarez, Fausto et al.op.cit. p. 26. 101

Ibídem. p. 38.

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determinado o determinable en cuanto a su especie; y (iii) existir en el comercio.

102

a) Existir en la naturaleza.

La primera característica mencionada, presupone que dicho bien exista en el

momento en que se contrae la obligación y nace la relación jurídica entre las

partes. “Cualquier acto jurídico que tuviera por objeto lo que la naturaleza no tiene,

no podría ser cumplido. La imposibilidad física del objeto provoca la inexistencia

del contrato.”103

Sin embargo, es importante mencionar la posibilidad de contraer obligaciones

respecto de bienes futuros. Las cosas futuras, que no existen en el momento

preciso de la celebración del contrato, pero cuentan con la posibilidad y factibilidad

de ser creadas más adelante, sí constituyen un objeto posible de contratación.104

En este sentido, el CCF acepta dicha posibilidad, estableciendo que las cosas

futuras pueden ser objeto de un contrato105 por lo que el objeto-bien cuenta con el

presupuesto sine qua non de existir en la naturaleza o que esté llamado a existir.

Sin embargo, existen tres excepciones a la posibilidad de que bienes futuros

puedan ser susceptibles de una obligación y una de ellas respecta a la garantía

prendaria. La primera de ellas se encuentra prevista en el propio artículo 1826 del

CCF que permite como objeto a las cosas futuras. Éste menciona que no puede

ser objeto de un contrato, la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste

su consentimiento. 106

102

Artículo 1825 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1825: La cosa objeto del contrato

debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinad o determinable en cuanto a su especie. 3o.

Estar en el comercio.”

103 Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 67.

104 Ibídem.

105 Artículo 1826 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1826.Las cosas futuras pueden

ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun

cuando ésta preste su consentimiento.”

106 Ibídem.

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La prohibición de disponer de todo o parte de la sucesión de un tercero, tiene

como finalidad principal, el evitar un convenio inmoral y peligroso que crearía en

las partes un interés en la muerte de ese tercero.107 Según expresan Planiol y

Ripert, esta limitación existe desde el Derecho Romano. El motivo de la misma se

encuentra relacionado al tinte de inmoral que puede recibir dicho acto, debido a

que se especula sobre la muerte de un ser humano y aunado a lo anterior, puede

provocar intenciones de realizar un crimen y atentar en contra de la vida de la

persona, para poder apresurar la posibilidad de obtener la herencia. 108

La segunda excepción se encuentra prevista con motivo del contrato de donación,

la cual no puede comprender bienes futuros. 109 Ahora bien, la tercera excepción

es la que más interesa para los fines de la presente investigación, lo anterior

debido a que representa una limitación directa al objeto de la prenda.

La prenda no puede ser constituida respecto de bienes futuros, debido a las

formalidades que se presentan para su constitución y a su naturaleza de garantía

real.

Artículo 2858: Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

En este sentido, si los bienes son futuros y aún no existen en la naturaleza, es

materialmente imposible la consecución de la entrega del mismo, por lo que es

imposible también la constitución de una garantía prendaria. Como ya se

mencionó, lo anterior atiende directamente a la naturaleza jurídica de la prenda y

el elemento real que la caracteriza, por virtud del cual es un requisito sine qua non

para la existencia de la garantía, que los bienes objeto de la garantía sean

entregados.

107

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 113. 108

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 831. 109

Artículo 2333 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2333: La donación no puede

comprender los bienes futuros.”

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b) Ser determinado o determinable en cuanto a su especie.

En relación con la segunda característica, además de la posibilidad física, el objeto

debe ser posible jurídicamente, así entonces, la ley establece que el objeto110

debe ser un bien determinado o determinable en cuanto a su especie. En

consecuencia, el cumplimiento del contrato resulta jurídicamente imposible si no

se está en posibilidades de determinar cuál es el objeto.111 Bajo esta tesitura, un

objeto indeterminado carece de utilidad, pues el deudor puede liberarse realizando

una prestación sin valor.112 Respecto a los bienes determinados, estos alcanzarán

esta cualidad cuando se haya especificado su especie, cantidad y calidad.

Ahora bien, una vez explicados anteriormente los requisitos para que un bien se

considere determinado, se analizarán los bienes que por tener la posibilidad de

determinarse, pueden ser objeto de obligaciones. Esto es, que no se cuente con

especificación en cuanto a su especie, cantidad y/o calidad, pero exista algún

método o manera de poder determinarlos.

c) Existir en el comercio.

Por último, una vez que el objeto-bien existe en la naturaleza (o esté llamado a

existir en los casos anteriormente explicados) y es determinado o determinable,

éste deberá de existir en el comercio. Existen diversos bienes que no pueden ser

objeto de apropiación por parte de los particulares, bienes que no pueden ingresar

en su patrimonio, éstos son bienes incomerciables. En el supuesto que las partes

contratantes celebren un contrato cuyo objeto no se encuentre en el comercio, se

enfrentarían a un obstáculo insuperable, el cual impediría la consecuencia jurídica

esperada de dicho contrato, que es obtener su dominio. Asimismo, los bienes que

pertenecen al dominio público y los del dominio originario de la nación (aquellos

que no han salido de la propiedad de la Federación por algún título otorgado por el

110

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 68. 111

Ídem. 112

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 107.

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Estado) no son susceptibles de propiedad particular. Por lo tanto, mientras dichos

bienes no sean sustraídos del régimen jurídico al cual se encuentran sometidos,

cualquier acto o transferencia relacionada con los mismos, no es posible.113

El presente requisito proviene también del Código Napoleón, sin embargo, la

expresión comercio en este caso no hace referencia a la definición que utilizamos

contemporáneamente para expresar los actos de especulación, el cual será tema

en el apartado cuarto siguiente correspondiente a la prenda mercantil. En este

caso, la expresión comercio, se refiere a la expresión del latín comercium la cual

quiere decir que el objeto cuenta con la posibilidad de ser objeto en actos

jurídicos.114

El CCF, establece en sus numerales 747 a 749, que pueden ser objeto de

apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Éstas se

encontrarán fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser

poseídas por algún individuo exclusivamente y por disposición de la ley, en el caso

en que ésta las declara irreducibles a propiedad particular.115

En consecuencia, el objeto bien de la prenda debe existir en la naturaleza (no

llamado a existir como se explicó anteriormente), ser determinado o determinable

y existir en el comercio (contar con la posibilidad de ser objeto en actos jurídicos).

3.3.1.2.2. Características del objeto-hecho y objeto-abstención.

Siguiendo la doctrina del Maestro Rico y sus coautores, se analizarán por igual al

objeto-hecho y al objeto-abstención, por lo que, ambos se incluirán en el término

objeto-hecho. Lo anterior, atendiendo también, a que el propio legislador no se

pronuncia de manera individual al referirse a ambos, sino sólo conjuntamente.

113

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 69. 114

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 831. 115

Artículos 747, 748 y 749 del CCF, respectivamente.

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Recibe el nombre de objeto-hecho, la acción que el deudor debe de prestar para

beneficio del acreedor. Por su parte, recibe el nombre de objeto-abstención, la

acción que el deudor debe dejar de hacer, en beneficio del acreedor. Ambos,

deberán de ser posibles y lícitos.116

a) Posibilidad.

La primera característica responde a la frase del Derecho Romano “impossibilium

nulla obligatio est”117 (las cosas imposibles hacen nula la obligación) en donde

resulta lógico pensar que las cosas imposibles no contarán con la posibilidad de

ser cumplidas, por lo que la obligación será nula. “Nadie puede obligarse

válidamente a algo imposible.”118

El hecho o la abstención objeto de cualquier contrato deben ser posibles, tanto

física como jurídicamente.119 En la legislación mexicana, se establece que es

imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la

naturaleza. Sin embargo, no se considerará imposible el hecho que no pueda

ejecutar una persona obligada, pero sí otra en su lugar.120Este tipo de

imposibilidad se conoce como imposibilidad física.

Por otro lado, se encuentra también la imposibilidad jurídica, la cual se constituye

cuando se está en presencia de un hecho que no pude existir en virtud de que es

incompatible con una norma jurídica que necesariamente lo rige, constituyendo

así, un obstáculo insuperable para su realización.121 En este orden de ideas, será

jurídicamente imposible aquel hecho que no pueda ser realizado ya que iría en

contra de los presupuestos lógico-jurídicos de una norma que necesariamente

116

Artículo 1827 del CCF. 117

D. 50. 17. 185 “Es nula la obligación de cosas imposibles”. Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 47. 118

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 111. 119

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 70. 120

Artículos 1828 y 1829, respectivamente. 121

Artículo 1828 del CCF.

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debe regirlo, misma que constituye un obstáculo insuperable para su

realización.122

Nuevamente, el Maestro Rico y sus coautores, construyen una crítica objetiva al

legislador por regular de manera negativa las imposibilidades, tanto jurídica como

físicamente. En opinión de dichos expertos, la manera correcta de regular lo

anterior, sería establecer los escenarios en los cuales efectivamente es posible y

no al revés, de forma negativa.

b) Licitud.

“El objeto no debe estar prohibido ni por la ley, ni por los principios del orden

público o de la moral.”123

Nuevamente el legislador regula de manera negativa (los actos que son ilícitos). El

CCF establece que será ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden

público o a las buenas costumbres.124 A contrario sensu, el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española define al vocablo lícito como aquello “justo,

permitido, según justicia y razón”. 125

En este orden de ideas, a contrario sensu, lo lícito será aquello justo, que es

permitido y que va acorde con las leyes de orden público así como con las buenas

costumbres. Por lo tanto, el primer acontecimiento que hace ilícito al objeto, es

que éste vaya en contra de las leyes de orden público. El orden público puede ser

determinado conforme a cuatro características: (i) que pueda elaborarse a través

de fórmulas generales y abstractas; (ii) que se cree a través de un listado de

figuras igualmente abstractas y generales; (iii) que no pueda definirse con

122

Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 71. 123

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 111. 124

Artículo 1830 del CCF. 125

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Espasa, 22ª edición, España, 2001.

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anticipación; y (iv) que tenga un contenido dinámico que debe tomarse en cuenta

en relación con el contorno, época, lugares y situaciones en particular.126

El segundo supuesto que empapa de ilicitud al objeto, es la contravención de las

buenas costumbres. La legislación mexicana no dota de contendido a la expresión

buenas costumbres, por lo que se estará a lo mencionado en el Diccionario de la

Real Academia de la Lengua Española. En dicho texto, se establece que las

“costumbres” son aquellos “hábitos, modos habituales de obrar o proceder

establecidos por tradición o por la repetición de los mismos actos y que pueden

llegar a adquirir fuerza de precepto”. Respecto de lo bueno, menciona que es

aquello “útil y propósito, que tiene bondad en su género”.127 En este sentido, las

buenas costumbres pueden definirse como aquellos hábitos, modos habituales, y

actos que se observan generalmente dentro de una sociedad, mismos que son

considerados útiles, bondadosos y fructíferos para la misma sociedad.

Sin embargo, el Maestro Rico comenta que hay una línea muy tenue en este

sentido, que peligrosamente podría eliminar la distinción entre lo jurídico y lo

moral. Es por ello que únicamente se deberán de tomar en cuenta aquellos

preceptos morales de los cuales se podría esperar una regulación jurídica, no así

de todos los preceptos morales en general.128

En virtud de lo anterior, es importante destacar que no es lo mismo la

imposibilidad jurídica que la ilicitud. En este sentido, el doctrinario Manuel

Bejarano Sánchez, menciona que el hecho jurídicamente imposible simplemente

no puede realizarse ni llevarse a cabo, no puede suceder. Mientras que la

realización del hecho ilícito es posible, sin embargo, ésta es prohibida. Por lo

tanto, “mientras el contrato que tiene por objeto un hecho jurídicamente imposible

es inexistente… el que tiene por objeto un hecho ilícito existe, pero es nulo…”129

126

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 49. 127

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. op.cit. 128

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 51. 129

Bejarano Sánchez, Manuel. op cit. p. 71.

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En consecuencia, se puede concluir que, aquello que es imposible jurídicamente

representa aquello que no puede producir efecto jurídico alguno, mientras que lo

ilícito es aquello que aunque se puede realizar representa una conducta no

permitida conforme a Derecho. 130

Una vez analizadas las cuestiones generales del objeto de las obligaciones, se

llevará a cabo la explicación en concreto con vistas al objeto de la prenda civil. El

objeto cosa de este tipo de garantía prendaria, debe ser un bien mueble como

regla general, teniendo como excepción las cosechas a pie. Dicho bien mueble

puede ser corpóreo o incorpóreo (créditos o derechos), e incluso puede

constituirse sobre bienes fungibles como el dinero, caso en el cual se constituiría

la denominada prenda irregular131, ya que una vez entregada una cantidad de

dinero en prenda, la propiedad misma del dinero es transmitida al acreedor.

En relación con los bienes incorpóreos, se pueden incluir los derechos personales

que sean enajenables y los derechos reales muebles que puedan ser transmitidos,

en general, los bienes incorpóreos pueden consistir en todos los derechos

personales que sean susceptibles de apreciación pecuniaria y que sean

enajenables. Como ejemplo de garantía prendaria constituida sobre derechos

personales, encontramos por ejemplo derechos de cobro. Por otro lado, en

relación con los derechos reales, podemos encontrar casos de usufructo,

copropiedad, entre otros. 132

Adicionalmente, la cosa pignorada deberá de ser susceptible de enajenación,

como se desprende de la propia definición establecida en el artículo 2856 del

CCF. Este requisito atiende a que la propia constitución de una prenda, representa

un acto de dominio, ya que se está disponiendo de un bien para su posible

enajenación y por lo tanto únicamente los bienes que pueden ser enajenados,

pueden ser gravados, y por tanto, objeto de garantía prendaria. A su vez,

130

Rico Álvarez, Fausto et al.op cit. p. 52. 131

Ibídem. p. 484. 132

Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 498.

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derivado de la propia naturaleza jurídica de la prenda, misma que es accesoria a

una obligación o contrato principal y a que su fin “es garantizar una obligación y su

preferencia en el pago, para cuyo fin el acreedor está facultado para vender la

cosa” 133 si el objeto no fuera enajenable no podría cumplir con su finalidad.

En este orden de ideas, la finalidad de la prenda es la de servir de garantía para el

cumplimiento de una obligación si la obligación garantizada no es cumplida, el

acreedor prendario tiene derecho para hacer vender la cosa dada en prenda y

aplicar su producto y su precio al pago de la obligación principal; por ello la prenda

podrá ejecutarse cuando la obligación principal es exigible y por lo tanto, producir

la venta respecto del bien dado en prenda. Derivado de lo anterior, se desprende

la necesidad de que el bien pignorado sea enajenable y pueda ser vendido, de lo

contrario no podría cumplirse la función del contrato de prenda, la cual es

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, mediante

la venta del bien pignorado.134

En la prenda civil se encuentran también contemplados los accesorios y los

incrementos que sufra la cosa otorgada en prenda. Si bien es cierto que los frutos

y accesorios son propiedad de la persona que constituye la prenda, éste no puede

exigirlos al acreedor prendario, debido a que éstos se encuentran ligados y

constreñidos al objeto original pignorado. Lo anterior, respetando siempre el

principio de voluntad de las partes, en donde es posible el pacto en contrario para

reglamentar y establecer condiciones distintas a las marcadas por la ley.

Artículo 2880: Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el

sobrante al capital.

Para estar frente a una prenda civil, no se deben cumplir la hipótesis normativa de

otros tipos de prenda; la prenda civil se constituye por excepción. Ejemplo de lo

anterior se encuentra cuando se constituye una prenda sobre títulos de crédito o

133

Ibídem. p. 497. 134

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390.

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sobre objetos cuya mercantilidad se encuentra condicionada por su objeto, sujeto

o finalidad, supuestos en los cuales no nos encontraríamos frente a una prenda

civil, sino frente a una prenda mercantil, garantía que será analizada en el

apartado 4 siguiente.135 Por lo que el análisis del objeto que se otorga en garantía,

no resulta ocioso, ya que en diversas ocasiones es éste el que determina la

naturaleza jurídica de la garantía y, en consecuencia, el ordenamiento legal que

dará sustento, interpretación y reglamentación a la garantía en cuestión.

3.3.2. Voluntad y Consentimiento.

La voluntad puede ser definida como el libre albedrío o libre determinación de una

persona o como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Así entonces,

el consentimiento puede ser considerado como el acuerdo de voluntades logrado

a través de la manifestación de la voluntad de dos o más personas, unidas para la

consecución de una misma finalidad.136 En este sentido, para la celebración de un

contrato de prenda, se requerirá el consentimiento entre las partes contratantes;

pero para la constitución de una prenda sin el consentimiento del deudor como se

explicará más adelante, se necesitará únicamente la voluntad de la parte que

constituye la garantía prendaria.137

Siguiendo las líneas del Maestro Rico y sus coautores en relación con los

elementos de existencia de las obligaciones, nos encontramos ahora con el

elemento esencial de las relaciones jurídicas y en concreto de la garantía

prendaria.

135

Artículo 4 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 4: Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.” 136

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. op. cit. 137

Artículo 2867 del CCF, citado con anterioridad.

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En este sentido, el Maestro Gaudemet define al consentimiento como el acuerdo

de voluntades de las partes respecto de un mismo objeto jurídico. Dicho acuerdo

implica dos manifestaciones de voluntad concordantes: una de las partes toma la

iniciativa proponiendo a la otra la contratación y ésta declara que consiente o

acepta el acto. La primera declaración de voluntad recibe el nombre de oferta o

policitación; mientras que la segunda, una aceptación.138

La oferta es una declaración unilateral de la voluntad, dirigida por una persona a

otra, por virtud de la cual la primera manifiesta su deseo o intención de

considerarse obligada, en caso de que la otra parte acepte.139 Por otro lado, la

aceptación será la declaración de la otra parte, por virtud de la cual manifiesta su

deseo de obligarse en los términos y condiciones propuestos por el oferente.

Así entonces, el consentimiento de partes capacitadas para contratar, o sea, el

acuerdo de voluntades competentes y conscientes llevado a cabo de conformidad

con lo establecido por las disposiciones legales aplicables, es el elemento

característico de todo contrato.140

En este sentido, los autores mencionan que el concepto de consentimiento puede

verse dotado de dos contenidos diversos, el primero es el acuerdo de voluntades y

el segundo es el acto por el cual una persona acepta o consiente el acto. El

primero de ellos, el acuerdo de voluntades, consiste no únicamente en la

expresión de la voluntad de dos o más personas, sino la concatenación de dicho

número de voluntades encaminadas hacia un mismo fin jurídicamente hablando.141

Lo expresado por el autor Castán Tobeñas, logra otorgar un significado simple y

concreto al concepto de acuerdo de voluntades derivado de la propia etimología

138

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 50. 139

Ídem. 140

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. p. 65. 141

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 118.

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52

del término, en este sentido el autor menciona que “sentiré cum querer la misma

cosa, significa tanto como acuerdo de voluntades”.142

El segundo significado proviene de la aceptación de la persona. El acuerdo de

voluntades ya analizado, se logra cuando existe una oferta y otra persona distinta

la acepta. El segundo significado atiende precisamente a la aceptación de dicha

oferta. Sin embargo, es importante mencionar que el consentimiento a que hacen

referencia los ordenamientos jurídicos mexicanos, atiende al primer significado de

los dos expresados, al acuerdo de dos o más voluntades respecto de un acto

jurídico en concreto.143

El CCF establece los modos en los cuales el consentimiento puede ser

manifestado, los cuales pueden ser expresa o tácitamente. Respecto de los

primeros, el propio ordenamiento establece que el consentimiento será expreso

cuando sea manifestado de manera verbal, escrita o por signos inequívocos.

Respecto de la manifestación tácita del consentimiento, establece que verificará

con hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.144

Para el caso de la prenda civil contenida en el CCF, el consentimiento debe de ser

manifestado o exteriorizado de manera expresa y, en concreto plasmado por

escrito:

Artículo 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,

se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

142

Castán Tobeñas, José. op cit. p. 449. 143

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 119. 144

Fracciones I y II respectivamente, del Artículo 1803 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1803: El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.”

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53

Ahora bien, respecto a la formación del consentimiento, en un primer momento se

verifica la formación de cada una de las voluntades que, individualmente, darán

lugar a la formación del consentimiento. Una vez que cada una de las partes tiene

clara su postura respecto de cierto acto, obligación o relación jurídica, llega el

momento en que dichas partes hagan de sus voluntades una misma, con una

misma finalidad comúnmente aceptada.

Como ya se mencionó en párrafos anteriores, el acuerdo de voluntades

(consentimiento) se lleva a cabo a través de una oferta y una aceptación. Ahora

bien, es importante distinguir los momentos y las formas en que la oferta es

ofrecida, para así, poder considerar cuando la aceptación se encuentra hecha de

la manera correcta y en tiempo. En este sentido, el Maestro Rico distingue la

formación del consentimiento entre partes que están posibilitadas a mantener una

comunicación ininterrumpida e inmediata, de los que no están en posibilidades de

hacerlo. Lo anterior, como crítica a la doctrina que establece dicha distinción como

formación del consentimiento entre presentes y ausentes. Fausto Rico menciona

que el ausente, es aquella persona “de cuya existencia se duda por la falta

prolongada de noticias”145, por lo que la expresión entre presentes y ausentes es

incorrecta.

Respecto de los presentes o las personas que cuentan con la posibilidad de

mantener comunicación inmediata, existen dos posibilidades, la primera es que el

oferente haya establecido un plazo durante el cual la oferta se mantendrá vigente,

caso en el cuál éste se mantendrá obligado hasta la expiración del plazo,146 la

segunda, si el oferente no estableció plazo de duración para la oferta, el oferente

145

Rico Álvarez, Fausto et al., Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, México, Porrúa, 2009. p. 278. 146

Artículo 1804 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1804: Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.”

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se encontrará libre de su obligación si la aceptación no es expresada de manera

inmediata.147

El análisis de los preceptos anteriores no resulta prescindible, ya que el hecho que

el oferente se libere de la obligación si la aceptación no es dada inmediatamente,

delimita el alcance y el grado de obligación del oferente respecto de su oferta, el

cual se encuentra limitado y constreñido a una respuesta inmediata por parte de la

parte aceptante. En contraposición, la regulación francesa establece que la oferta

sin plazo durará de manera indefinida,148 lo cual, obliga al oferente por un plazo

indefinido, otorgando mucha mayor carga respecto a su oferta.

Ahora bien, respecto a las maneras en que se puede realizar la aceptación de la

oferta, el CCF establece que el oferente quedará también libre de su oferta, en el

caso en que la aceptación no se lleve a cabo de manera lisa y llana, sino que ésta

constituya una modificación a la oferta inicial, razón por la cual esta aceptación

será considerada como una oferta nueva.149

Una vez establecidas las reglas generales para las personas que pueden

mantener comunicación inmediata, se analizarán las distinciones con respecto a

las personas que no se encuentran posibilitadas para llevar a cabo dicha

comunicación.

En este sentido, si se fijó un plazo en específico, al igual que entre presentes el

oferente quedará obligado hasta el término del plazo establecido. Sin embargo, si

no se ha establecido un plazo en específico, en este caso el CCF establece un

plazo de manera supletoria, disponiendo que el oferente que no establezca un

147

Artículo 1805 del CCF, el cual se cita a continuación: Artículo 1805: Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.” 148

Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 824. 149

Artículo 1810 del CCF.

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plazo en concreto, quedará librado de su obligación si en el plazo de tres días,

más el tiempo necesario para la ida y vuelta del correo público.150

Respecto al modo de la aceptación, de igual manera ésta deberá de ser lisa y

llana, de lo contrario, la aceptación se considerará como una nueva oferta por

parte del aceptante hacia el oferente en primer lugar.

Respecto al momento en el cual se lleva a cabo la formación del consentimiento

entre personas que no pueden mantener comunicación inmediata, la doctrina ha

desarrollado diversas teorías151 respecto al instante en el que se encuentra

debidamente formado el consentimiento por dos o más voluntades. El momento

exacto en el que se forma el consentimiento es de gran importancia debido a que

150

Artículo 1806 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1806: Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.” 151

Rico Álvarez, Fausto et al., “Introducción…”, cit. pp. 133-134. En palabras del Maestro Fausto Rico, las teorías doctrinales respecto de la formación del consentimiento, son las siguientes: 1. Teoría de la declaración: sostiene que el acuerdo de voluntades se encuentra formado a partir del momento en que el destinatario de la oferta exterioriza su aceptación, independientemente de las actividades o actuaciones que haya realizado o dejado de realizar que permitan al oferente conocer su aceptación. Esta teoría atiende al momento físico y real en el cual se lleva a cabo el acuerdo de voluntades en relación al mismo fin. Los contratiempos de la presente teoría, se presentan en relación con los medios probatorios y la imposibilidad de los oferentes para conocer el momento exacto de la existencia del contrato. 2. Teoría de la expedición: considera que el consentimiento se encuentra plenamente reunido en el momento en que el destinatario envía su respectiva aceptación al oferente, aunque éste no la haya recibido. Eliminando el conflicto relacionado con los medios probatorios, ésta teoría se encuentra falta de posibilidad de que el destinatario conozca el momento exacto del nacimiento del contrato. 3. Teoría de la recepción: afirma que el consentimiento se encuentra debidamente formando en el momento en que el oferente recibe la aceptación del destinatario. Así, el momento preciso ocurre cuando el oferente cuenta con la posibilidad de conocer la aceptación del destinatario y por lo tanto el perfeccionamiento del consentimiento es posible. 4. Teoría de la información: por último, esta teoría considera que el consentimiento es formado en el momento exacto y preciso en el que el oferente conoce la aceptación del destinatario. En este sentido la presente corriente parece ser la más exacta y adecuada, debido a que ambas partes se encuentran enterados del momento exacto del nacimiento del contrato y por ende, de sus obligaciones y derechos, respectivamente; sin embargo, el inconveniente en ésta teoría, es un poco más grave, debido a que el nacimiento y existencia del contrato se encuentra sujeto al arbitrio de uno solo de los contratantes, en este caso, al arbitrio del oferente, ya que mientras éste se abstenga de enterarse de la aceptación, el contrato no existirá.

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a partir de ese instante, puede considerarse que existe un contrato y por lo tanto,

los derechos y obligaciones de las partes así como la vigencia del contrato, se

vuelven exigibles a partir de dicho momento.

El CCF recoge la teoría de la recepción, misma que establece que el

consentimiento se forma una vez que el oferente recibe la aceptación del

destinatario de la oferta:

Artículo 1807: El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,

estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.

Es importante resaltar que entrelazado con el consentimiento de las partes, debe

de venir la entrega de la cosa, por la propia naturaleza real de la prenda civil.

Un caso en particular que se puede encontrar previsto en el CCF, en relación con

el consentimiento, es la constitución de la prenda sin el consentimiento del deudor:

Artículo 2867: Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

En razón del artículo anterior, la legislación civil establece la posibilidad de que un

tercero constituya una prenda para garantizar las obligaciones del deudor, aún y

cuando éste no conozca dicha situación e incluso, no otorgue su consentimiento al

respecto.

En este sentido, el Código Civil del Estado de Puebla prevé la posibilidad de que

la prenda sea constituida por el deudor y por una persona distinta al deudor al

igual que lo sustentan el CCF y del Distrito Federal; sin embargo, dicho

ordenamiento poblano de manera novedosa incluye la posibilidad de que la

prenda sea constituida por un tercero, por convenio con el acreedor e incluso en

contra de la voluntad del deudor.152

152

Artículo 1816 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual se cita a continuación: “Artículo 1816: La prenda puede constituirse: I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor; II. Por una persona distinta al deudor: a) En virtud de convenio con el deudor y el

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Un elemento adicional en los elementos de existencia de la prenda, distinto al

objeto y al consentimiento que ya han sido analizados, es la existencia del

contrato principal. Lo anterior, derivado de la propia naturaleza de la prenda civil,

la cual funge como un contrato u garantía accesorio a un contrato u obligación

principal.153

3.4. Requisitos de validez.

Los requisitos de validez para la prenda civil entendida bajo la acepción de

contrato se encuentran regulados en el CCF y son aquellos elementos necesarios

y exigidos por la propia ley, para que los actos puedan ser válidos, según se

expone a continuación.

3.4.1. Capacidad.

Para la validez de un contrato, no es suficiente que el consentimiento exista y se

encuentre exento de vicios, sino que, adicionalmente, se necesita que emane de

una persona capaz.154

Nuevamente tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones,

este apartado se enfoca a la capacidad para la intervención de una persona en un

contrato de prenda. Al efecto es importante recordar los conceptos de

personalidad y capacidad jurídicas. En este sentido, se puede considerar que

existen tres conceptos que versan sobre la capacidad de una persona para ser

sujeta de derechos y obligaciones: (i) la personalidad jurídica; (ii) la capacidad de

goce; y (iii) la capacidad de ejercicio o legitimación.155

acreedor; b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor con el simple conocimiento de éste; o c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.” 153

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 503. 154

Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 102. 155

Rico Álvarez, Fausto et al. “Introducción…”, cit. p. 11.

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58

3.4.1.1. Personalidad jurídica.

La personalidad jurídica puede considerarse como la aptitud de una persona para

poder ser considerada como sujeto de derechos y obligaciones. En relación con

los otros dos conceptos mencionados en el párrafo anterior, la personalidad

jurídica representa el presupuesto sine qua non para las demás, así como el de

mayor amplitud.

Las características principales que revisten a la personalidad jurídica se pueden

resumir en que ésta es abstracta y única: abstracta en virtud de que es aplicable a

todas las ramas del Derecho en general, por lo que el sujeto que es persona, lo es

para todos los ámbitos jurídicos sin excepción,156 y única, debido a que “reviste a

todos quienes la poseen de la misma manera, con el mismo alcance e intensidad;

todos son igualmente personas, de manera que no existe alguien que sea más o

menos persona que otro.” 157

En este sentido, para poder ser titular de derechos y obligaciones es indispensable

ser persona. La personalidad jurídica brinda el ámbito de actuación de quienes

pueden actuar como sujetos y no como objetos dentro de las relaciones

jurídicas.158

3.4.1.2. Capacidad de goce.

“La capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y

obligaciones.”159 Dicha capacidad se encuentra predispuesta al primer nivel

mencionado, que es la personalidad jurídica. A diferencia de ésta última, la

capacidad es múltiple y concreta, la primera en virtud de que cabe la posibilidad

de que existan personas más capaces que otras y la segunda en relación con la

156

Ídem. 157

Ídem. 158

Ídem. 159

Ibídem. p.12.

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59

posibilidad de que una persona cuente con capacidad para ciertas ramas del

Derecho en específico, no así para algunas otras.160

A través de la capacidad de goce, ya no se analiza quiénes pueden ser

considerados como personas, sino que se prevé quiénes de los que ya son

considerados personas, pueden ser titulares o sujetos de derechos y obligaciones.

3.4.1.3. Capacidad de ejercicio y legitimación.

“La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para ejercer sus derechos

y cumplir sus obligaciones por derecho propio. Toda persona tiene capacidad de

ejercicio salvo que esté exceptuado por la Ley,” 161 lo que se ejemplifica a

continuación:

Artículo 1798: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

162

El término relacionado con las personas que se encuentran exceptuadas por la ley

para contratar, hace referencia a las limitaciones a la capacidad de ejercicio. Éstas

pueden ser generales o especiales, siendo las primeras aquellas que impiden

cualquier tipo de intervención personal con cualquier acto o negocio jurídico, las

segundas responden a limitaciones respecto de ciertos tipos de participación.163

Sin embargo, la regla general respecto de la capacidad de ejercicio, es que

cualquier persona puede celebrar un contrato de prenda y pignorar los bienes

muebles sobre los cuales tenga derecho a ello.

Ahora bien, incluidas dentro de las restricciones generales se encuentran los

menores de edad y las personas jurídicamente declaradas en estado de

interdicción.164 En relación con los primeros, los menores de edad pueden actuar

en el mundo jurídico únicamente a través de las personas que ejercen la patria

160

Ídem. 161

Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p.148. 162

Artículo 1798 del CCF. 163

Ídem. 164

Artículo 450 del CCF.

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potestad o tutela. Sin embargo, como excepción que confirma la regla, existen

algunos supuestos en el CCF, en los cuales los menores pueden actuar por su

propio derecho165: (i) celebración de matrimonio166; (ii) reconocimiento de hijos167;

(iii) otorgamiento de testamento168; y (iv) celebración de actos relacionados con los

bienes adquiridos a través del trabajo del menor y los casos relacionados con

actos que no puedan anularse por su incapacidad de ejercicio.169

Relacionado con las personas declaradas en estado de interdicción, éstas

deberán y únicamente podrán actuar por conducto de su tutor. Al igual que lo

ocurrido con los menores de edad, el CCF prevé tres excepciones por medio de

las cuales los interdictos podrán actuar por su propio derecho170: (i) actos

personalísimos establecidos en la sentencia por virtud de la cual la persona fue

declarado en estado de interdicción; (ii) otorgar testamentos en estados de

lucidez171; y (iii) celebrar actos cuyo objeto sean bienes adquiridos por su

trabajo172.

165

Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 149. 166

Artículo 148 del CCF el cual se cita a continuación “Artículo 148: Para Contraer matrimonio el

hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito

Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y

justificadas.”

167 Artículo 361 del CCF el cual se cita a continuación “Artículo 361: Pueden reconocer a sus hijos,

los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser

reconocido.”

168 Artículo 1306 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1306: Están incapacitados para

testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.” 169

Artículo 639 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 639: Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Artículo 640 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 640: Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.”. 170

Rico Álvarez, Fausto. Garza Bandala, Patricio. Cohen Chicurel, Mischel. op cit. p. 150. 171

Artículo 1307 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1307: Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.” 172

Artículo 537 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 537: El tutor está obligado: […] IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;

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Ahora bien, una limitación especial a la capacidad de ejercicio es la emancipación.

En este régimen jurídico especial en el cual recaen los menores de edad que

contraen matrimonio173 confiere derechos inversamente proporcionales a los

planteados para la generalidad de los menores de edad. En este sentido, se prevé

dentro del CCF que los emancipados tendrán la libre administración de sus

bienes, tomando en cuenta las siguientes excepciones:

Artículo 643: El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre

necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

II. De un tutor para negocios judiciales.

Ahora bien, la primera fracción del artículo citado, no representa una restricción

como tal, debido a que, una vez obtenida la autorización judicial, el menor

efectivamente podrá enajenar gravar o hipotecar bienes raíces. Sin embargo, el

segundo supuesto es en sí una restricción debido a que siempre se necesitará de

un tutor para que un menor de edad comparezca y actúe en juicio.174

Resulta importante resaltar que la capacidad de ejercicio la obtiene aquella

persona mayor de edad y con pleno uso de las facultades mentales, o bien, el

menor de edad emancipado. En este último caso, el artículo 643 fracción I del

CCF, establece que los emancipados requieren autorización judicial para la

enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. Lo anterior es inaplicable

para la garantía prendaria derivado de la naturaleza de su objeto, ya que recae

únicamente sobre bienes muebles; por lo que, una persona emancipada no

requiere autorización judicial ni otro requisito adicional para otorgar garantías

prendarias civiles.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al Tutor.” 173

Artículo 641 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 641: El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.” 174

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 150.

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En relación con los representantes legales que pretendan enajenar o transmitir la

propiedad de los bienes inmuebles y los muebles preciosos de los hijos, se exige

autorización judicial y únicamente en los supuestos de absoluta necesidad y

beneficio, por lo que en caso de que el objeto de la prenda sea un bien mueble

precioso, se requerirá la autorización judicial correspondiente.175

En este orden de ideas, la capacidad necesaria como requisito de validez en el

otorgamiento de garantías prendarias atiende particularmente a la capacidad de

ejercicio. Si bien es cierto que el CCF contempla que “el contrato podrá ser

invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas”176 y analizado a

contario sensu la capacidad legal abarca tanto a la capacidad de goce como a la

capacidad de ejercicio; la incapacidad de goce “priva de objeto a al negocio”177, no

únicamente afecta a los requisitos de validez. Es por ello, que la incapacidad de

goce no permite que exista contrato, a diferencia de lo ocurrido con la incapacidad

de ejercicio, la cual provocará que el contrato pueda ser invalidado. En

consecuencia, el requisito de validez de la prenda civil relacionado con la

capacidad, se refiere específicamente a la capacidad de ejercicio.178

Por otro lado “la legitimación es la específica posición que guarda una persona

respecto de los sujetos o del objeto de un acto jurídico, que lo habilita o inhabilita

para celebrarlo. Es el grado más concreto de aptitud jurídica y presupone tanto la

personalidad jurídica como la capacidad de goce.”179

175

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504. 176

Artículo 1795 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1795: El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.” 177

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 152. 178

Ídem. 179

Ídem.

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El concepto de legitimación surgió a partir de la Doctrina Procesalista Italiana180 en

relación con el caso en concreto de un juez que puede vender a través de un

remate, bienes de los cuales no es propietario.181

Derivado de lo anterior, nos encontramos con los dos tipos de legitimación: (i)

activa y (ii) pasiva. En el caso del juez, es una legitimación activa, por virtud de la

cual se faculta a una persona (como excepción) a realizar un acto jurídico que en

primera instancia no podía realizar. Por el otro lado, la legitimación pasiva,

sustraería de una persona la posibilidad de llevar a cabo un acto jurídico en

específico, cuando en un primer momento si podía realizarlo.

La legitimación, a diferencia de la capacidad, actúa en virtud de un acto en

concreto y específico. “Mientras que la capacidad de goce es la aptitud para

celebrar diversos tipos de actos abstractamente considerados, la legitimación es la

aptitud para celebrarlos en concreto.”182

En este sentido y en relación al tema conducente, la capacidad necesaria para

poder llevar a cabo la celebración de un contrato de prenda, será en primer lugar

la de ser persona (contar con personalidad jurídica), posteriormente, contar con

capacidad de goce y por último, cerciorarse de que sus partes cuenten con la

capacidad de ejercicio y la legitimación necesaria respecto de la relación jurídica y

los bienes pignorados en el caso en particular.

Por otro lado, como ya se mencionó en el apartado 3.3.1 anterior, en relación con

el objeto, la garantía prendaria supone un acto de dominio sobre la cosa

pignorada, por lo tanto se requiere la facultad de poder enajenar dicho bien. En

este sentido, las personas que se encuentran facultadas para constituir una

garantía prendaria civil, serán los que cuenten con la posibilidad jurídica de

180

Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, 2ª Edición, Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. 167, citado de Rico Álvarez, Fausto et al., Tratado Teórico Práctico de Derecho de Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2013, p. 13. 181

Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 12. 182

IbÍdem. p. 13.

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enajenar bienes muebles, en consecuencia los dueños del bien mueble o los

autorizados por el dueño de los mismos que cuenten con capacidad de ejercicio,

podrán pignorar bienes muebles en el régimen jurídico de la prenda civil. 183

Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Así, para pignorar un bien se requiere ser dueño del objeto que será pignorado,

contando con la disposición de dicho bien o estar legitimado para llevar a cabo la

pignoración de un bien ajeno, salvó las excepciones anteriormente mencionadas.

El objeto dado en prenda está llamado a ser enajenado; en consecuencia, quien

afecta un bien mediante prenda, debe contar con la capacidad de disposición

respecto de éste, ya que puede conducir en un momento determinado a la

enajenación de dicho bien.”184

Adicionalmente y como ya se mencionó en el apartado 3.3.2. anterior, derivado del

artículo 2867 del CCF, es posible la constitución de una garantía prendaria, aún

sin el consentimiento del deudor de la obligación principal, motivo por el cual es

posible que el deudor de la obligación garantizada no sea la misma persona que

se constituye como deudor prendario. En conclusión, el sujeto pasivo de la

obligación garantizada o principal no es necesariamente el deudor prendario, ya

que se establece la posibilidad de que un tercero afecte una cosa mueble

enajenable para garantizar el cumplimiento de la obligación de otra persona aún

sin consentimiento de dicho deudor.185

En contraposición, la capacidad necesaria para celebrar el contrato de prenda en

carácter de acreedor prendario requiere que la persona sea hábil para contratar

con la capacidad general que establece el artículo 1798 ya citado con anterioridad.

Lo anterior es así, debido a que con la celebración del contrato de prenda, el

acreedor también recibe obligaciones como la de conservar la cosa y restituirla

183

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504 184

Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 392 185

Ídem.

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cuando la obligación principal haya sido satisfecha pero, a diferencia del deudor

prendario, no ejerce facultades de disposición sobre un bien. 186

Uniendo todo lo antes mencionado y resumiéndolo de una manera precisa, la

capacidad necesaria para celebrar el contrato de prenda respecto del deudor

prendario consiste en contar con la capacidad general para contratar y la

disposición del bien a ser pignorado; y respecto del acreedor, únicamente la

capacidad general para contratar.187

3.4.2. Ausencia de Vicios del Consentimiento.

El error, el dolo, la mala fe, la violencia, el miedo y la lesión son los

acontecimientos o factores que vician directamente tanto como la voluntad como

el consentimiento de las partes contratantes, por lo que, no existe una

concordancia con lo que cada una de las partes desea y lo que es exteriorizado y

plasmado dentro del contrato.188

“El error es la falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad”.189 Así,

cometer un error implica concebir algo de manera equivocada a como es en la

realidad. Es importante no confundir al error con la ignorancia, ya que el error es

un juicio erróneo y la ignorancia es aquella falta de conocimiento respecto de un

acontecimiento u objeto en especial.190

En este sentido, el CCF reconoce al error como un vicio del consentimiento de la

siguiente manera:

Artículo 1812: El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

186

Ídem. 187

Ibídem. p. 393. 188

Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 153. 189

Ibídem p.156. 190

Ídem.

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El propio CCF define a la violencia, como vicio del consentimiento, de la siguiente

manera:

Artículo 1819: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen

peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del

contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes

colaterales dentro del segundo grado.

En relación con dicha definición, el Maestro Rico elabora una crítica jurídica

concreta, estableciendo un posible error por parte del legislador al momento de

incluir conceptos jurídicos indeterminados en una lista, que a su vez, excluye

diversas conductas o actos que materialmente son violencia y por no pertenecer a

dicho conjunto mencionado en el artículo citado con anterioridad, quedarían

excluidos de viciar el consentimiento.191 En relación con lo anterior, se analizará

más adelante la relación de la violencia con otro de los vicios del consentimiento,

el miedo.

Siguiendo el orden implementado por el legislador para establecer los vicios del

consentimiento, en el artículo 1812 del CCF citado en párrafos anteriores, toca el

turno del dolo, en su carácter de vicio del consentimiento. Es importante resaltar

que la palabra dolo, no es un concepto unívoco, ya que acepta como mínimo, dos

acepciones distintas en su significado. El primero de ellos hace referencia a un

incumplimiento completamente intencional de una persona con respecto a una

norma jurídica vigente y aplicable; y el segundo, es el que atañe al presente

apartado, el dolo como vicio del consentimiento.192

En relación con la segunda acepción de la palabra dolo, se define en el CCF de la

siguiente manera:

Artículo 1815: Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee

para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del

error de uno de los contratantes, una vez conocido.

191

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.179. 192

Ibídem. p. 172.

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Derivado del precepto transcrito con anterioridad, pareciera que el dolo pudiese

ser un vicio del consentimiento independiente y adicional al error, sin embargo,

siguiendo la doctrina del Maestro Rico y sus coautores, así como se deriva del

análisis de diversos preceptos del CCF en este tema, se puede tener más clara la

relación contenida entre el error y el dolo.

Es indispensable distinguir que el dolo de las partes únicamente anula el contrato

si el error inducido ha sido la causa determinante de ese acto jurídico en

específico.193 En este sentido, “el dolo que no induce o mantiene un error en el

motivo determinante de la voluntad, no compromete la validez del acto jurídico, no

es vicio del consentimiento.”194

En conclusión, el vicio del consentimiento en strictu sensu es el error, mientras

que el dolo es únicamente una herramienta a través de la cual, una persona puede

inducir, provocar o mantener el error.195

Corresponde ahora mencionar lo conducente con respecto a la mala fe. En el

artículo 1815 citado anteriormente, se establece que la mala fe es la disimulación

del error de uno de los contratantes, una vez que éste es conocido. Derivado de

dicha definición y al igual que lo acontecido con el dolo, la mala fe no constituye un

vicio del consentimiento per se, sino que se encuentra supeditado a la existencia

del error. A su vez, dicho error “deberá de recaer sobre el motivo determinante de

la voluntad de quien lo sufre.”196

Por otra parte, la violencia tiene una relación intrínseca con otro elemento, el

miedo. Al igual que la relación entre el dolo y el error, en el cual el primero se

encuentra supeditado a la existencia del segundo, la violencia es el factor o el

agente que provoca al verdadero vicio, el miedo. En este sentido, si la violencia no

193

Artículo 1816 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1816: El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.” 194

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.173. 195

Ídem. 196

Ibídem. p. 177.

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genera la existencia del verdadero vicio, el miedo, no habrá vicio del

consentimiento.197

Aún y cuando en la ley no se establece un concepto de miedo como vicio del

consentimiento, la doctrina lo ha definido como “una perturbación del ánimo

ocasionada por un mal jurídicamente relevante, inminente e injusto, que conduce a

una persona a celebrar un acto jurídico.”198

Por último, se hace referencia a la lesión, como un vicio del consentimiento. A

grandes rasgos, la lesión implica un aprovechamiento desproporcionado por parte

de una de las partes y siempre en perjuicio de su contraparte. 199

Artículo 17: Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema

miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por

su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la

reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.200

El término explotando, implica necesariamente que la persona que se va a

beneficiar en deterioro de su contraparte, lo haga de manera consciente. La suma

ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, representan las cualidades

que deberá de reunir la parte afectada para que se actualice la hipótesis del

artículo antes citado. Así como las cualidades anteriores representan el elemento

subjetivo de la lesión, el lucro excesivo evidentemente desproporcionado es el

elemento objetivo.201

Las últimas líneas del propio artículo 17 del CCF, establecen las consecuencias

jurídicas de la lesión. En este sentido, el perjudicado podrá elegir entre solicitar la

nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago

correspondiente de los daños y perjuicios, esta posibilidad a cargo del afectado,

tiene una vigencia de un año. Sin embargo, dicho precepto no establece a partir

197

Ibídem p. 181. 198

Ídem. 199

Ibídem. p. 186 200

Artículo 17 del CCF. 201

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.191.

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de qué momento empieza a correr el plazo establecido, es por ello que a través de

una jurisprudencial se determina el momento exacto202. Tomando como ejemplo

un contrato de compraventa, dicha jurisprudencia menciona que comenzará a

correr el plazo al momento de celebración del contrato, debido a que es en ese

instante en donde se origina el acto de explotación, es decir, cuando se produce la

lesión.203

202

Ibídem. p.192. 203

Época: Séptima Época Registro: 249666 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 175-180, Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 245 LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a computarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 169-174, página 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.

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En consecuencia, para la prenda civil, el plazo de un año otorgado en beneficio del

afectado para solicitar ya sea la nulidad del contrato o la reducción equitativa,

comenzará a correr a partir de la celebración del contrato de prenda.

Por otro lado, un importante sector de la doctrina,204 establece que la lesión

únicamente procede en contratos conmutativos (aquellos en los que las

prestaciones debidas por las partes son ciertas desde el momento en el que se

celebra el contrato205) no así en los aleatorios206 ni en los gratuitos.207

Sin embargo, tanto el Maestro Bejarano Sánchez como el Maestro Rico

consideran que la lesión puede ocurrir tanto en los contratos conmutativos como

en los aleatorios. Respecto de los gratuitos, es evidente que no puede existir

lesión ya que por su propia naturaleza, una de las partes busca beneficiar a la

otra.208

Aún y cuando lo establecido en el párrafo anterior resultara erróneo por ser el

contrato de prenda, un contrato conmutativo debido a que el deudor debe saber

Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Notas: El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales. 204

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.193. 205

Artículo 1838 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1838: El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.” 206

Artículo 1838 del CCF, citado anteriormente. 207

Artículo 1837 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1837: Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.” 208

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.194.

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71

cuál o cuáles bienes está dando en garantía y el acreedor debe conocer dichos

bienes y ambas partes deben conocer las prestaciones debidas entre sí, es

posible que la lesión se presente en este tipo de garantías.

Al igual que lo ocurrido con la violencia, la mala fe y el dolo, la lesión se encuentra

supeditada al error y al miedo, elementos que sí son considerados como

verdaderos vicios del consentimiento. En conclusión, los vicios del consentimiento

en estricto sentido, siguiendo el análisis y las críticas del Maestro Rico y sus

coautores, son el error y el miedo; y derivados de éstos dos últimos, se

desprenden otras conductas que pueden afectar al contrato como la violencia, el

dolo, la mala fe y la lesión.209

3.4.3. Licitud en el objeto, motivo o fin.

El CCF establece en su artículo 1795 los motivos por los cuales el contrato puede

ser invalidado:

Artículo 1795: El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

En lo que respecta al presente apartado, la fracción relevante es la III, en la cual

se establece que el contrato puede ser invalidado debido a que su objeto, motivo o

fin sean ilícitos. En dicho precepto en palabras del Maestro Rico, las palabras

objeto, motivo o fin son utilizados como sinónimos,210 es decir, hacen referencia a

un solo supuesto y no a tres supuestos distintos.

Lo anterior debe de ser interpretado con apego a que dicho fin ilícito debe de

recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de alguna de las partes.

209

IbÍdem. p.195. 210

IbÍdem. p. 204.

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72

3.4.4. Forma.

El contrato de prenda es un contrato formal, debido a que debe de hacerse

constar por escrito. En caso de que la celebración del contrato sea privada, se

requerirán dos ejemplares, en caso de que sea celebrado ante fedatario público

para ser elevado a escritura pública, únicamente se requerirá un ejemplar.

Artículo 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,

se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. No surtirá efecto la prenda contra tercero

si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera

fehaciente.

Además de los requisitos antes mencionados, el contrato de prenda en general es

registrable, por lo que previamente a su registro se deberá de protocolizar el

contrato de prenda ante un fedatario público. Los efectos de estas disposiciones

pueden resumirse en el conocimiento cierto y exacto de la fecha de celebración

del contrato.

Dicha disposición puede parecer un tanto excesiva, debido a que si el contrato de

prenda consta por escrito y el acreedor prendario se encuentra ya en posesión del

objeto material, la constitución de la garantía puede quedar comprobada a través

de criterios objetivos, sin embargo, el legislador decide que dicha constitución

quede hecha de manera fehaciente, lo cual puede dotar de mayor seguridad

jurídica en relación con las fechas y momentos de constitución y creación de la

garantía prendaria.

Aunado a lo anterior, es importante distinguir de los requisitos formales de la

celebración de la prenda entre las partes y los exigidos en relación con la

oponibilidad frente terceros. Así, respecto de la forma necesaria entre los

contratantes, el acuerdo de voluntades únicamente deberá de constar por escrito,

sin embargo, cuando no lleva una fecha auténtica, no surtirá efectos contra

terceros; ya que para que pueda surtir dichos efectos se debe de contar con una

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fecha cierta y auténtica, la cual se obtiene a través del registro de la garantía. Sin

embargo, lo anterior no afecta en ningún sentido la validez del contrato de prenda

entre las partes contratantes, sino únicamente respecto a la oponibilidad frente a

terceros.211

A su vez, existen diversos casos que prevén requisitos adicionales para la legal

constitución de la garantía prendaria civil, como puede ser el supuesto en que se

otorgue en garantía un crédito civil, caso en el cual se deberá de notificar al

deudor de dicho crédito, para que se pueda llevar a cabo el perfeccionamiento de

la garantía.212

3.5. Constitución de la prenda.

Como ya se mencionó en la clasificación del contrato de prenda civil, en concreto

al ser un contrato real, para su constitución es necesaria la entrega real o jurídica

de la cosa. Sin embargo, a diferencia de los demás derechos reales, la prenda civil

no puede ser constituida a través de un acto unilateral, por testamento, ministerio

de ley o prescripción.213

Además de la entrega real o jurídica del objeto en cuestión, es necesaria la

celebración de un contrato de prenda, razón por la cual la prenda no puede

constituirse mediante testamento o mediante un acto unilateral de la voluntad;

consecuentemente, tampoco puede ser constituida por ministerio de ley, derivado

que la propia ley no prevé las prendas necesarias, como en el caso de la hipoteca

necesaria.

211

Lozano Noriega, Francisco. op cit. 393. 212

Ídem. 213

Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 502.

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74

Adicionalmente, es importante mencionar que la prenda es indivisible por regla

general,214 esto quiere decir que salvo convenio en contrario los bienes pignorados

garantizan, todos y cada uno de ellos, el cumplimiento de la obligación principal,

por lo que mientras la deuda no esté pagada íntegramente y en su totalidad con

sus respectivos intereses y gastos de conservación, el deudor prendario no puede

exigir su devolución, y en consecuencia el acreedor prendario conserva el derecho

de retener la prenda.215 Como excepción a lo anterior, el artículo 2890 del CCF

establece que “cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se

hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, éste

se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos

del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.”216

3.6. Contenido obligacional.

El acreedor cuenta con los derechos de “persecución, retención, venta y

preferencia en el pago, así como de los gastos necesarios y útiles que hiciere para

conservar la cosa empeñada”.217

Ahora bien, es importante distinguir cuáles de estos derechos puede hacer

efectivos antes de que la prenda sea exigible y cuáles una vez que ésta ya lo sea.

En el primer supuesto, antes de que pueda proceder a la venta del bien otorgado

en prenda, el acreedor prendario cuenta con: (i) el derecho de retener la prenda;

(ii) el derecho de recuperarla independientemente en manos de quién se

encuentre, lo cual representa el derecho de persecución con el que cuenta

cualquier titular de un derecho real; (iii) el derecho a ser indemnizado de los

214

Artículo 2890 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2890: El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.” 215

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 406. 216

Artículo 2890 del CCF el cual ya ha sido citado con anterioridad. 217

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 499.

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gastos de conservación;218 y (iv) la facultad de exigir del deudor otra prenda o el

pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o

se deteriora sin su culpa.219

En el segundo caso, respecto de los derechos del acreedor prendario que puede

ejercer una vez que sea efectiva la prenda, nos encontramos frente a los

procedimientos de ejecución de la garantía. En donde podrá220: (i) solicitar al juez

que decrete la venta en términos de ley;221 y (ii) en caso de existir convenio

expreso, podrá venderse el bien pignorado extrajudicialmente.222

Derivado de los propios efectos de la prenda y en relación a que ésta se encuentra

llamada a ser vendida, para con su precio hacer el pago al acreedor prendario,

este último tiene un derecho preferente a ser pagado del importe de la obligación

garantizada con el precio de la venta de la cosa pignorada.223 El acreedor

prendario al ser titular del derecho real de prenda, no se encuentra sujeto a las

disposiciones en materia de concursos mercantiles. Es por ello que desde la

perspectiva del CCF en materia de garantía prendaria, se rompe con las

provisiones generalmente aplicables al caso en que el deudor llegue a un estado

de insolvencia que consiste en que todos los acreedores son tratados de igual

manera, y si los activos no alcanzan para pagar todos los pasivos, los acreedores

218

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 405. 219

Artículo 2873 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2873: El acreedor adquiere por empeño: I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2981; II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.” 220

Lozano Noriega. op. cit. p. 405. 221

Artículo 2881 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2881: Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.” 222

Artículo 2884 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2884: Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” 223

Artículo 2873 I y 2981, respectivamente.

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son pagados a prorrata; esto es, únicamente se paga un porcentaje de cada

deuda.224

Como se mencionó anteriormente, para el caso de la garantía prendaria no son

aplicables dichas disposiciones, sino que cuando el deudor prendario es

concursado, la prenda se hace efectiva en sus términos sin necesidad de entrar a

concurso con los demás acreedores.225

En relación con las obligaciones del acreedor prendario (las cuales, en

consecuencia corresponderán a derechos del deudor) encontramos: (i) la

conservación de la cosa otorgada en prenda así como responder por los

deterioros que ésta pudiera sufrir atribuibles al acreedor; y (ii) restituir el bien dado

en prenda cuando la deuda se haya pagado en su totalidad o las obligaciones

principales hayan sido satisfechas.

En caso de que el acreedor prendario incumpla con su obligación de conservar la

cosa, el deudor podrá recuperar la tenencia de la prenda, de conformidad con lo

establecido en los artículos 2877 a 2880 del CCF.226

Por otro lado, las obligaciones del deudor prendario (que corresponden a derechos

del acreedor), son las de: (i) pagar los gastos en los que haya incurrido el acreedor

para mantener la prenda en caso de que el valor del bien otorgado en garantía

disminuya sin culpa del acreedor o si la cosa se pierde; y (ii) defender la cosa en

caso de que el acreedor sea desposeído.227

3.7. Procedimiento de ejecución.

“El acreedor prendario está facultado para solicitar la enajenación de la cosa, o

para venderla extrajudicialmente, cuando no se le paga puntualmente la obligación

principal.”228

224

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. pp. 404-405. 225

Ídem. 226

Ídem. 227

Ibídem p. 499. 228

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 509.

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77

Derivado de la afirmación anterior del Maestro Rojina Villegas, se pueden

desprender las maneras en las que el acreedor prendario puede hacer efectiva la

garantía otorgada en su favor en caso de incumplimiento o mora en el

cumplimiento de las obligaciones garantizadas a través de la prenda.

En adición a lo estipulado doctrinalmente por este autor, en este mismo sentido el

CCF establece en sus artículos 2881 a 2884 las tres maneras en las que el

acreedor prendario puede ejecutar la garantía prendaria de una obligación

incumplida:

1. Por remante judicial:

Artículo 2881: Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga

obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará

la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que

hubiere constituido la prenda.

2. Por enajenación extrajudicial:

Artículo 2884: Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

3. Por apropiación de la prenda por el acreedor:

Artículo 2883: El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se

quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al

tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de

terceros.

Sin la facultad otorgada al acreedor prendario de ejecutar la garantía dejarían de

existir la naturaleza jurídica, la razón de ser de la institución de la garantía

prendaria así como su funcionalidad y finalidad dentro del sistema jurídico

mexicano. Específicamente en virtud de los procedimientos especiales de

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ejecución de la garantía prendaria, es que la institución jurídica se considera como

un contrato de garantía.

En este sentido, el artículo 2887 del CCF dispone la nulidad de la cláusula

prohibitiva en relación con la posibilidad del acreedor de enajenar la prenda

(entendida bajo su acepción de bien pignorado):

Artículo 2887: Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los

artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Derivado de lo anterior, se llevará a cabo el análisis de los procedimientos judicial

y extrajudicial de ejecución de la garantía prendaria en cuestión.

3.7.1. Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2881 del CCF, en caso de que el

deudor no pague en el plazo estipulado y en caso de no haberlo, cuando tenga

obligación de hacerlo229 el acreedor podrá solicitar la juez competente que decrete

la venta del bien pignorado en pública almoneda, previa citación del deudor o del

que hubiere constituido la prenda.230

Al igual que lo establecido para el procedimiento extrajudicial que será analizado

en el apartado siguiente, el deudor podrá en cualquier momento suspender la

enajenación del bien pignorado, pagando el monto adeudado dentro de un plazo

de 24 (veinticuatro) horas (lo anterior, según lo establecido en el artículo 2885 del

229

Artículo 2080 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2080: Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.” 230

En apoyo a lo anterior, ver Tesis P. C XXI/95, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, Diciembre de 1995, p.239.

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CCF; dicho plazo varía para el resto de los Estados de la República, según se

indica en el Anexo “A”).

De igual forma, para ambos procedimientos de ejecución, una vez llevada a cabo

la venta del bien o los bienes pignorados, si el producto de dicha venta excede a la

deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre el monto total

adeudado, el acreedor podrá demandar al deudor por el monto que falte.231

3.7.2. Extrajudicial.

Como ya se mencionó y derivado de la autonomía de la voluntad de las partes,

éstas pueden optar por el procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución del

bien pignorado o por la apropiación del acreedor prendario en los términos del

artículo 2883 antes citado.

Para poder ser aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución como se hace

mención en el artículo 2884 del CCF antes citado, debe de existir un convenio

expreso y por escrito entre las partes, que así lo dispongan. Este convenio

representa la renuncia expresa del deudor prendario en relación con: (i) la

intervención del órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución de la garantía

ya que “el acreedor estará legitimado para celebrar el acto de enajenación en

virtud de la legitimación extraordinaria emanada de la voluntad del acreedor;”232 y

a (ii) la apropiación del acreedor prendario en los términos del artículo 2883 antes

citado.

Es importante resaltar que una vez llevada a cabo la enajenación extrajudicial del

bien pignorado, siempre pactada expresamente, la persona que vende

jurídicamente el objeto como tal no es el acreedor sino el deudor prendario. El

231

Artículo 2886 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2886: Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” 232

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.

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acreedor prendario únicamente realiza la venta a través de una representación, en

donde actúa en nombre y representación del deudor prendario, en virtud de la

legitimación extraordinaria que fue otorgada por el propio deudor prendario.233 A

su vez, dentro del procedimiento extrajudicial de ejecución, así como en los otros

dos procedimientos establecidos para ejecutar la garantía, no obstante que la

voluntad del deudor para someterse a dicho procedimiento ya se encuentra

otorgada expresamente desde el momento de celebración del contrato, éste

cuenta con un recurso para detener la enajenación y recuperar el bien pignorado.

Lo anterior, en virtud de la siguiente disposición del CCF:

Artículo 2885: En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores,

podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las

veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

En relación con el procedimiento extrajudicial, éste no implica que el acreedor

pueda vender o hacerse de la cosa como le plazca, sin tomar en cuenta los

criterios objetivos ya dispuestos en la ley. En este sentido, se pronuncia el

legislador en el artículo 2887 del CCF antes transcrito, por virtud del cual hace

nula cualquier cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda

(entendida como objeto), o a disponer de ella sin observar los límites,

procedimientos y condiciones establecidas previamente en dicho ordenamiento.

Si bien es cierto que no se le puede prohibir al acreedor prendario que solicite e

incluso exija la venta de la cosa pignorada, tampoco puede hacerlo en la forma

que a su juicio le parezca mejor, sin apegarse y observar lo establecido en dicho

ordenamiento.

Sin embargo, el hecho de que el acreedor no esté facultado para apropiarse del

objeto pignorado, no contraviene lo estipulado en el artículo 2883 del CCF, por

virtud del cual se autoriza el pacto para que el acreedor pueda quedarse con la

233

Ídem.

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prenda en el precio que se fije al vencimiento de la deuda, pero nunca al momento

de la celebración del contrato. En virtud de esta disposición, el acreedor prendario

puede quedarse con el bien pignorado, por lo que “compra la cosa en un precio, y

no se apropia de ella por el valor de la obligación”234. Es por ello, que el acreedor

no se apropia llanamente de la cosa, sino que, adquiere la prenda por un valor

determinado. Lo anterior, en el entendido de que ante la ausencia de claridad del

precepto antes citado, se deberá optar por convenir lo anterior de manera

posterior a la celebración del contrato.

Como ya se mencionó con anterioridad, sin distinción del procedimiento de

ejecución que las partes hayan convenido y que alguno de los casos mencionados

en líneas anteriores se actualicen y, por ende, la prenda pueda ser ejecutada, el

deudor podrá en cualquier momento hacer suspender la enajenación del bien

pignorado, pagando el monto adeudado dentro de un plazo de 24 (veinticuatro)

horas. Así entonces, es necesario atender a las disposiciones estipuladas en el

contrato de prenda civil, para poder reconocer qué tipo de ejecución podrá llevar a

cabo el acreedor en caso de incumplimiento de su deudor.

3.7.3. Procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda civil, en los

ordenamientos civiles locales de la República.

Con la finalidad de tener una visión más completa, amplia y clara de la regulación

de los procedimientos extrajudiciales dentro de la legislación mexicana vigente, se

llevó a cabo el análisis de todos los Códigos Civiles locales de los Estados, para

así conocer cuáles de estos permiten y en su caso regulan, dicho procedimiento.

De igual forma, como se muestra a continuación, se señala el plazo legal con el

que cuenta el deudor, para realizar el pago del monto debido suspendiendo la

venta de los bienes pignorados:

234

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 510.

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Estado

Procedimiento Extrajudicial

Permitido

Plazo para que el deudor suspenda

la enajenación mediante pago

1. Aguascalientes Sí 24 horas

2. Baja California Sí 24 horas

3. Baja California Sur Sí 24 horas

4. Campeche Sí 24 horas

5. Coahuila Sí 24 horas

6. Colima Sí 24 horas

7. Chiapas Sí 24 horas

8.

Chihuahua

Hasta en tanto no se lleve a cabo la

venta

9. Durango Sí 24 horas

10. Estado de México Sí 3 días naturales

11. Guanajuato Sí 24 horas

12. Guerrero Sí 24 horas

13. Hidalgo Sí 24 horas

14. Jalisco Sí 24 horas

15. Michoacán Sí 24 horas

16. Morelos Sí 24 horas

17. Nayarit Sí 24 horas

18. Nuevo León Sí 24 horas

19. Oaxaca Sí 24 horas

20. Puebla No No aplica

21. Querétaro Sí 24 horas

22. Quintana Roo Sí 24 horas

23. San Luis Potosí Sí 24 horas

24. Sinaloa Sí 24 horas

25. Sonora Sí 24 horas

26. Tabasco Sí 24 horas

27. Tamaulipas Sí 24 horas

28. Tlaxcala Sí 3 días

29. Veracruz Sí 24 horas

30. Yucatán Sí 24 horas

31. Zacatecas Sí 3 días siguientes

32. Distrito Federal Sí 24 horas

Como resultado del análisis realizado respecto de los ordenamientos civiles

locales, se desprende que únicamente el estado de Puebla no permite el

procedimiento extrajudicial de ejecución; los demás estados lo permiten y casi

todos ellos incluyen regulación específica al respecto. De igual manera, el plazo

más utilizado para llevar a cabo la suspensión de la venta de los bienes

pignorados es de 24 (veinticuatro) horas; sin embargo, algunos estados como

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Chihuahua, Estado de México y Zacatecas, prevén plazos distintos. Tomando en

cuenta el plazo marcado por el Código Civil del Estado de Chihuahua, puede

brindarse mayores beneficios al deudor, brindándole la oportunidad de pagar el

monto debido, hasta en tanto no se lleve a cabo la venta de los bienes pignorados.

De igual forma, el Código de Tlaxcala, en su artículo 2511, establece que, en caso

de que el deudor se oponga a la venta, la misma se suspenderá hasta que se

decida judicialmente, en forma sumaria, sobre dicha oposición.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos en donde se establecen los plazos antes

mencionados, son de manera general, redactados de manera muy similar en todos

los Códigos. Ahora bien, en aras de hacer una crítica respecto de dichos

preceptos legales, se tomará como ejemplo el artículo 2885 del CCF, mismo que

reza de la siguiente manera:

“Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el

deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,

contadas desde la suspensión.”

Como ya se mencionó, el resto de los códigos civiles locales estructuran de forma

parecida el precepto citado, al mencionar que el deudor puede “suspender la

enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas

desde la suspensión”, resulta un tanto confuso y no es claro a partir de qué

momento se contará el plazo establecido.

Por lo anterior, para lograr más claridad y objetividad, podría redactarse dicho

precepto de la siguiente manera:

“Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el

deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que el acreedor dé inicio al procedimiento de venta.”

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Se adjunta a la presente investigación como Anexo “A”, el análisis esquemático

realizado respecto de todos los Códigos Civiles de la República Mexicana, en

relación con el procedimiento extrajudicial de la prenda civil, el cual contiene

detalles adicionales a los mencionados en el cuadro anterior.

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4. Prenda en el Derecho Mercantil.

“Si la prenda es mercantil significa que se regirá ante todo por las disposiciones de

la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por el Código de

Comercio Mexicano y la legislación mercantil especial y finalmente por el Código

Civil.”235

Una vez analizada la prenda civil y tomando en cuenta que las disposiciones que

regulan la prenda civil son supletorias para los otros tipos de prenda analizadas en

la presente investigación, se estudiará primeramente la prenda mercantil también

conocida como prenda mercantil ordinaria. Este tipo de garantía prendaria es la

que en particular atañe al presente trabajo de investigación, particularmente en

cuanto a sus procedimientos de ejecución, y más en concreto, en cuanto a la

posibilidad de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución, como el ya

expuesto para la prenda civil. Al respecto, se tomarán en cuenta las

particularidades de la prenda mercantil y con base en lo analizado en el apartado

3 anterior, se propondrá la posibilidad de utilizar parte de la regulación del

procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda civil, para su aplicación en la

prenda mercantil.

4.1. Definición legal, doctrinal y clasificación.

Actualmente la prenda mercantil se encuentra regulada en la LGTOC misma que

no prevé una definición específica de la prenda mercantil sino de las distintas

formas en que se crea dicha garantía mobiliaria.236

235

Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1994, p. 234. 236

Artículo 334 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 334: En materia de comercio, la prenda se constituye: I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor;

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Sin embargo, al ser el CCF, ordenamiento aplicable de manera supletoria al CC y

la LGTOC, la definición legal citada con anterioridad de la prenda civil que

establece el artículo 2856 de dicho ordenamiento supletorio, es aplicable a la

garantía mercantil, siempre y cuando se tomen en consideración las

particularidades establecidas en el CC y en la LGTOC, que en grandes rasgos

delimitan la aplicación de la prenda en materia de comercio, en virtud de la forma

de constitución y del objeto propio de la garantía.

Asimismo, se puede considerar que la prenda, tiene tal carácter, “cuando se

constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas

mercantiles. En todo caso, debe presumirse mercantil la prenda constituida por un

comerciante.”237

Como un antecedente, el ya derogado artículo 605 del Código de Comercio

mencionaba que se estará en presencia de una prenda mercantil cuando ésta

“fuere constituida para garantizar un acto de comercio”238, así como aquella

garantía que fuese constituida por un comerciante.239 Las formalidades que se

observaban en el artículo antes citado pudieran resultar admisibles desde el punto

de vista doctrinal, ya que se reputará mercantil un acto por los sujetos que

intervengan en él, por su objeto o por su finalidad. En el entendido de que

claramente una prenda constituida para garantizar un acto de comercio, o entre

comerciantes, debe considerarse mercantil con base en los artículos citados del

CC y de la LGTOC.

V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. 237

De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. op. cit. p. 394. 238

Artículo 605 (derogado) del CC. 239

Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 18ª edición, México, Editorial Porrúa, 2010. p. 284.

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Con base en lo anterior, es importante tener claro cuáles actos son actos de

comercio a diferencia de los actos civiles. Para fines de lo anterior, existen

diversas posturas al momento de clasificar actos como mercantiles, como puede

ser la objetiva y la subjetiva. La primera, considera a determinados actos per se

como actos de comercio, independientemente de que la o las personas que los

realicen o intervengan en ellos sean o no comerciantes; de igual manera, las leyes

dentro de los países que toman la postura objetiva, atribuyen a ciertos actos

calidad intrínsecamente comercial. Por otro lado, la postura subjetiva considera

como actos de comercio, a aquellos actos que son realizados por o entre

comerciantes, mismos que hacen de ellos, su profesión habitual, atribuyendo la

calidad comercial derivado de los sujetos que los realizan.240

Sin perjuicio de lo anterior, se puede mencionar que los actos de comercio objeto

de la materia mercantil, son aquellos que tienen por finalidad la producción,

circulación y el cambio de bienes y servicios económicos con fines de mercado,

buscando siempre la satisfacción ajena, más no la propia.241

Según lo expresado por el autor Díaz Bravo, el Código de Comercio mexicano,

sigue la teoría objetiva, para dotar de contenido a los actos de comercio debido a

que refiere la mercantilidad al acto de comercio en sí y no al comerciante o al

sujeto que lo realiza.242

240

Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercantil, 3ª edición, México, Iure Editores, 2009, p. 51. 241

Ibídem. p. 53. 242

Ibídem. p. 52. De igual manera, como fundamentación de lo anterior, se encuentra adecuada la siguiente Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en virtud de la cual se establece que no será aplicable la vía mercantil, aún y cuando la actora sea comerciante, si el demandado no lo es y si el contrato relacionado, no es considerado un acto de comercio: Época: Novena Época Registro: 179697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.81 C Página: 1473

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Sin embargo, en palabras del Maestro Jorge Barrera Graff, el artículo 75 del CC

comprende tanto los actos objetivos como los subjetivos, los actos que recaen

sobre un objeto mercantil como aquellos que suponen la existencia del sujeto que

los realiza. No obstante lo anterior, dicho autor menciona que dentro de los

sistemas jurídicos objetivos, como es el mexicano, el concepto y la función misma

del comerciante individual se ofrece y se explica a través de la ejecución habitual

de ciertos actos de comercio.243

En este mismo sentido se pronuncia el Maestro Mantilla Molina, mencionando que

nuestro Código de Comercio hace referencia tanto al acto de comercio como a los

sujetos involucrados; ya que por un lado en el artículo 1º de dicho ordenamiento,

se menciona que sus disposiciones serán aplicables únicamente a los actos de

comercio y por el otro, es claro que las sociedades mercantiles se encuentran

dotadas de la característica mercantil, con total independencia de que realicen o

no, actos de comercio.244

De igual manera, la nota de mercantilidad se encuentra otorgada por el propósito

de ganancia en la realización del acto. Dicho propósito es el lucro o ganancia que

se busca al realizar el acto. Dicho lucro o ganancia es la diferencia entre el precio

de adquisición o el valor intrínseco de un bien y el precio que se obtiene a través

de su enajenación. Sin embargo, este acto de enajenación, para adquirir el

VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE, AUN CUANDO LA ACTORA SEA UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI EL DEMANDADO NO ES COMERCIANTE Y EL CONTRATO CELEBRADO NO PUEDE ESTIMARSE COMO ACTO DE COMERCIO. No procede la vía mercantil, aun cuando la parte actora sea una sociedad que deba estimarse comerciante, conforme al artículo 3º fracción II, del Código de Comercio, si el demandado no lo es y el contrato base de la acción no es acto de comercio, porque no se llevó a cabo con el propósito de especulación comercial, ni se encuentra dentro de las actividades que por su naturaleza corresponden a la persona moral demandada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 468/2004. Rubén Martínez González. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. 243

Barrera Graf, Jorge, Tratado de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1957, p. 103. 244

Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 2010, p. 57.

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carácter comercial, debe ser masivo o reiterado, constituyendo así, la actividad

habitual del sujeto, mismo que en virtud de lo anterior, adquirirá el carácter de

comerciante.245

Derivado de lo anterior, resulta evidente la importancia del artículo 75 del CC246, el

cual menciona qué actos serán considerados como mercantiles, dentro de nuestro

sistema jurídico.

245

Ibídem. pp. 54-55. 246

Artículo 75 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 75: La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

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Una vez explicado lo anterior y en este mismo orden de ideas, se pronuncia el

autor Luigi Lordi, mencionando en su obra Istituzioni di Diritto Commerciale, que la

prenda se considerará civil o mercantil dependiendo que tipo de obligaciones

garantice, ya sean éstas civiles o mercantiles. Asimismo, tomando en cuenta que

la prenda es un contrato accesorio, ésta obtendrá su mercantilidad, derivado de la

naturaleza de la obligación principal que garantice.247 De igual forma, el Maestro

Cesare Vivante, menciona que “el crédito, que constituye la causa jurídica de la

prenda, le comunica el propio carácter.”248

Al ya haber sido analizada con detenimiento la clasificación del contrato de prenda

civil y al ser esta clasificación la misma que la del contrato de prenda mercantil, no

se llevará a cabo el mismo análisis detallado como se realizó para la primera de

ellas, por lo que se analizarán únicamente las particularidades y elementos

esenciales que hacen especial a cada uno de los tipos de prenda, en este caso, a

la prenda mercantil ordinaria, y que la distinguen de la prenda civil.

Tomando como base lo establecido en el apartado 3.1 anterior, el contrato de

prenda mercantil puede ser clasificado, según la LGTOC, el CCF y la Doctrina, de

la siguiente manera:

a) Accesorio.

b) Bilateral.

c) Real: derivado del propio artículo 334 de la LGTOC citado con anterioridad,

se despende y se hace evidente la necesidad de la entrega del bien

pignorado, para la constitución de la garantía.249

Ahora bien, merece la pena esclarecer desde esta característica en

particular, la distinción entre la prenda mercantil ordinaria y la prenda

247

Lordi, Luigi. Instituzioni di diritto commerciale. Padova, Italia, 1943, p.4, citado de Vásquez del Mercado, Óscar, Contratos Mercantiles, México, 9ª edición, Editorial Porrúa, 1999, p. 504. 248

Vivante, Cesare, Tratado de derecho mercantil, Madrid, España, 1932, p. 46, citado de Citado de Vásquez del Mercado, Óscar. op. cit. p. 505. 249

Vásquez del Mercando, Óscar. op. cit. p. 504.

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mercantil sin transmisión de posesión, tomando como justificación, la

necesidad de la entrega del bien pignorado y la característica real de la

prenda.

El 23 de mayo de 2000 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación,

un decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la LGTOC y del CC.250

A raíz de dichas reformas del año 2000, el legislador optó por dejar

subsistente la figura de la prenda mercantil ordinaria regulada en el título II,

Capítulo IV, Sección Sexta de la LGTOC (misma que es objeto del presente

apartado) y crear una nueva forma de garantía a la cual le denominó prenda

sin transmisión de posesión, en una nueva sección Séptima de la LGTOC

(misma que es objeto del apartado 6 siguiente).251

Las diferencias radicales entre estos dos tipos de garantías prendarias,

pueden ser observadas a raíz de cada uno de sus apartados respectivos,

sin embargo, de manera enunciativa, más no limitativa se mencionarán

algunas de las distinciones más importantes: la primera de ellas se observa

en relación con la desposesión de los bienes pignorados, debido a que en

la prenda sin transmisión de posesión, como su nombre lo indica, no es

necesaria la entrega material del bien, sino que en este tipo de garantía

prendaria, los bienes pignorados permanecen en posesión de su dueño.

Según lo mencionado por el autor Rodrigo Uria, el nacimiento de esta

institución se dio a raíz del desarrollo del crédito y de las operaciones en

materia mercantil, justificando su existencia a raíz de los graves

inconvenientes que provienen derivados de que el deudor pierda la

250

Suayfeta Ozaeta, Juan, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultada el día 29 de diciembre de 2015, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/leg/leg7.htm. 251

Castillo Lara, Eduardo, Juicios Mercantiles, México, Oxford University Press, 2004, p. 521.

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92

posesión de la prenda, sobre todo cuando se trata de bienes de gran valor,

destinados a fines agrícolas e industriales. En este orden de ideas, el citado

autor menciona que la desposesión de dichos bienes afecta también a la

economía nacional al paralizar elementos de trabajo y de producción y

fuentes de riquezas, y para el propio acreedor, al disminuir la capacidad

económica del deudor y sus posibilidades de hacer frente a sus

obligaciones.252

Por otro lado, el procedimiento extrajudicial de ejecución que se encuentra

permitido e incluso regulado para la prenda sin transmisión de posesión, es

otro elemento distintivo y de gran importancia para este tipo particular de

garantía prendaria, situación que será analizada más adelante.

d) Formal.

e) Inscribible: en el Registro Público de Comercio y en específico en el

Registro Único de Garantías Mobiliarias. Las características esenciales de

dicho Registro se analizarán más adelante en el apartado 4.4.2.

f) Conmutativo.

g) Contrato de garantía.

h) Finalidad: jurídico-económica.

4.2. Sujetos.

Como ya se mencionó, derivado de la definición de la garantía prendaria mercantil

y su clasificación, el elemento subjetivo de dicho contrato no se reduce

necesariamente a que solamente pueda ser celebrado entre comerciantes. Lo

anterior, en virtud de que las partes que intervienen en el otorgamiento y

perfeccionamiento de una garantía prendaria de tipo mercantil, podrán ser o no

comerciantes. De serlo, la prenda será mercantil por sus partes, en términos de

252

Uria, Rodrigo, Derecho Mercantil, Madrid, España, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.1997, p. 893.

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los artículos 3 y 75 del CC; pero, de no serlo, si la prenda se constituye sobre

cosas de comercio, o se encuentra relacionada con un acto de comercio la

garantía será mercantil igualmente en virtud de los artículos antes citados del CC.

Finalmente, al igual que en la prenda civil, la prenda mercantil requiere un

acreedor prendario y un deudor prendario.

4.3. Elementos de existencia.

4.3.1. Objeto.

Igualmente que en el supuesto de la prenda civil, las características generales del

bien objeto (objeto indirecto) de la prenda mercantil, es que se trate de bienes

muebles, ya sean éstos fungibles o no fungibles, corpóreos o incorpóreos, con la

peculiaridad de que, por una parte, ciertos bienes sobre los que recaiga la prenda

mercantil, calificarán automáticamente a la prenda como un acto de comercio y

por ende, mercantil. Lo anterior se ejemplifica de manera clara en el artículo 334

de la LGTOC, citado con anterioridad.

Sin embargo, como se expuso anteriormente para los sujetos de la prenda

mercantil, no es requisito sine qua non que los bienes pignorados sean cosas de

comercio, sino que una prenda podrá ser mercantil también aunque su objeto

(bien pignorado) no sea de carácter mercantil, siempre que dicho contrato sea

celebrado entre comerciantes o que su finalidad sea mercantil.

4.3.2. Consentimiento.

El consentimiento necesario para el otorgamiento de la prenda mercantil, no

constituye excepciones a las características antes apuntadas para el

consentimiento necesario para la celebración y existencia de del contrato de

prenda en materia civil.

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94

Como ya se mencionó en el apartado 3.3.2. anterior, respecto del momento en

que se forma el consentimiento entre partes que no pueden comunicarse de

manera inmediata, el CC por un gran número de años, recogió una teoría distinta

a la utilizada en materia civil para la determinación de ese momento. Así dicho

Código, en su artículo 80 preveía que los contratos mercantiles que se celebraran

por correspondencia, quedarían perfeccionados desde que se conteste la

propuesta con la correspondiente aceptación o las condiciones con las que ésta

sería modificada. Sin embargo, en el año 2000, el precepto antes mencionado fue

reformado para optar por la teoría de la recepción, unificando dicho precepto

mercantil con el establecido en materia civil.253

4.4. Requisitos de validez.

Respecto de los requisitos de validez de la prenda mercantil, son aplicables en lo

general las mismas disposiciones relacionadas con la prenda civil. Es por ello que

únicamente se hará referencia en particular a la forma, debido a que dicho

requisito de validez sí muestra diferencias sustanciales respecto de lo establecido

para la prenda civil.

4.4.1. Forma y constitución de la prenda.

Como excepción a los demás elementos y requisitos de existencia y de validez

que en grandes rasgos son afines y comunes para la mayoría de los distintos tipos

de garantías prendarias en virtud de los objetos que son susceptibles de ser

afectos en garantía prendaria, en el caso de la forma, en la prenda mercantil,

existen reglas en particular diferenciadoras de la generalidad.

Lo anterior encuentra su fundamento legal en el artículo 334 de la LGTOC, el cual

dispone las distintas maneras en las que se puede constituir una prenda de

conformidad con la regulación mercantil. Analizando cada una de las fracciones de

dicha disposición se puede observar lo siguiente:

253

Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 135.

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Artículo 334: En materia de comercio, la prenda se constituye:

I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;

Para el caso de los títulos al portador, se siguen las mismas formalidades que con

la mayoría de los bienes, con la entrega real del título en cuestión, por ende

entregando la posesión del mismo, se considera constituida la prenda.

[…]

II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y

por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los

mencionados en el artículo 24;

En lo que respecta a los títulos nominativos, se observan requisitos adicionales a

la entrega del título para el perfeccionamiento de la garantía; en este caso,

constituir la prenda mercantil, será necesario el endoso de los títulos en favor del

acreedor prendario. Adicionalmente, si nos encontramos en presencia de un título

que por virtud de ley o bien de así estar expresado en el propio cuerpo del título,

éste deberá de ser inscrito en el registro del emisor. Aunado a los requisitos antes

mencionados, para lograr la constitución de la prenda, se requerirá la anotación

particular en el registro correspondiente. Lo anterior se desprende el artículo 24 de

la LGTOC que redacta de la siguiente manera:

Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser

inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a

quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro,

ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si

no se inscribe en el registro y en el título.

En este sentido, se observan requisitos adicionales en virtud de la propia

naturaleza del bien pignorado, esto es, al tratarse de títulos nominativos que

deben encontrarse registrados por su emisor, cualquier operación o negociación

sobre el título no surtirá efectos de no estar debidamente inscrito en el registro

correspondiente. Asimismo, se necesitará la entrega el endoso correspondiente

más la inscripción en el registro correspondiente para perfeccionar la prenda

mercantil respecto de dichos bienes.

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96

[…]

III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título

o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de

emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos

respecto de los cuales se exija o no tal registro;

En el caso de que el crédito garantizado o el título que respalde a éste sean no

negociables, se pueden suscitar dos supuestos según el título o crédito respectivo

exija o no la anotación en el registro de emisión: (i) en caso de requerirlo, para

constituir la prenda será necesaria la entrega de dicho documento o título y el

registro correspondiente; (ii) en caso de no ser necesario, bastará con la entrega

de dicho documento o título y la notificación correspondiente al deudor.

[…]

IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las

partes hayan designado y a disposición del acreedor;

V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en

poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del

establecimiento del deudor;

Por virtud de estas fracciones, se autoriza la entrega del objeto pignorado a un

tercero, o bien con entrega jurídica mediante el depósito del mismo en algún local,

siempre y cuando quede a disposición del acreedor.254

VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la

emisión o el endoso del bono de prenda relativo;

En relación con la fracción anterior, el Maestro Rodrigo Uria menciona la utilidad y

necesidad que se presenta en la actualidad en el derecho mercantil para fomentar

y permitir la constitución de una garantía prendaria sobre bienes respecto de los

cuales, el dueño no cuente con la posesión del bien. De esta manera, el dueño

constituye la prenda, entregando los títulos representativos de dichos bienes,

confiriendo así al nuevo tenedor, la posibilidad de hacer efectivos dichos títulos,

solicitando la entrega de los bienes otorgados en prenda a través de dichos títulos

254

Vásquez de Mercado, Óscar. op cit. p. 505.

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o bien la posibilidad de negociar los títulos. En este orden de ideas, se constituye

una “prenda mediata” sobre los bienes pignorados.255

VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos

del artículo 326;

En este caso, se constituye una prenda en la cual, los bienes pignorados

permanecen en posesión del deudor, constituyendo así una prenda sin

transmisión de la posesión irregular. El razonamiento en este caso en particular,

parte de la base en que dichos bienes pignorados son los mismos a los que se les

aplica el crédito,256 razón por la cual resultaría inútil la entrega de los bienes al

acreedor, ya que se formaría un círculo vicioso que resultaría en el estancamiento

del negocio con el cual se pretende obtener recursos para hacer frente a los

créditos solicitados y garantizados.

4.4.2. Registro Único de Garantías Mobiliarias.

La importancia de la inscripción de los contratos y en este caso de la garantía

prendaria deriva de la necesidad de que dichos actos surtan efectos contra

terceros. Si bien es cierto que un contrato que no se encuentre inscrito surte

efectos plenamente entre las partes contratantes, la oponibilidad frente a terceros

resulta de gran importancia para las transacciones del día a día. “La única

consecuencia del incumplimiento de un requisito de oponibilidad es que los

terceros de buena fe no estarán obligados a reconocer las consecuencias jurídicas

producidas por el contrato”257

El principio de oponibilidad establece que los terceros deben respetar los efectos

jurídicos originados por un contrato en particular. Sin embargo, esto no quiere

decir que los terceros se encuentren obligados a cumplir las deudas o que puedan

ejercer los derechos derivados de dicho contrato, sino que únicamente deben de

reconocer su existencia y abstenerse de interferir en su desenvolvimiento.258

255

Uria, Rodrigo. op. cit. p. 892. 256

Vásquez de Mercado, Óscar. op cit. p. 506. 257

Rico Álvarez, Fausto et al.op.cit. p. 266. 258

Ibídem. p. 264.

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Si bien es cierto que el contrato no puede obligar a terceros, sí produce respecto

de éstos algunos efectos distintos a los de obligatoriedad. Los contratos producen

consecuencias o repercusiones aún para las personas que no han contratado.

Dichos efectos consisten en que los terceros no pueden ignorar los cambios

operados con motivo de un contrato al que han sido ajenos. Las consecuencias y

los efectos de los contratos, son oponibles a terceros, por lo que el contrato

produce para ellos efectos de oponibilidad.259

Según lo establecido en las disposiciones del CC en relación con las obligaciones

comunes a todos los que profesan el comercio, los comerciantes se encuentran

constreñidos a la inscripción de los documentos cuyo tenor y autenticidad deban

hacerse notorios.260 En este sentido, el registro o inscripción será potestativa para

los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades

mercantiles.261

Aunado a lo anterior y derivado de lo establecido en el artículo 21, fracción XX del

CC, cada comerciante o sociedad debe contar con un folio electrónico en el que se

anotarán las garantías mobiliarias que sean otorgadas, respecto de bienes

muebles en favor de terceros.262

259

Bejarano Sánchez Manuel. op. cit. p. 177. 260

Artículo 16 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 16: Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. […] II. A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios. [….]” 261

Artículo 19 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 19: La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.” 262

Artículo 21 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 21: Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: […] XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio. […]”

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99

En consecuencia, para que la prenda mercantil sea oponible contra terceros, la

legislación mexicana exige en su inscripción en el Registro Único de Garantías

Mobiliarias (“RUG”), mismo que es una sección del Registro Público de

Comercio,263 el cual la institución que brinda seguridad jurídica a través de la

publicidad registral de actos jurídicos.264

4.4.2.1. Antecedentes.

Anteriormente a la implementación del RUG en el año 2009, la legislación no

establecía de manera clara si las garantías prendarias debían ser o no inscritas,

en caso de ser necesaria dicha inscripción, tampoco se establecía en dónde

debería de llevarse a cabo dichas inscripciones.

No obstante lo anterior, previamente al 2009 el artículo 149 del Código Fiscal de la

Federación (“CFF”) (cuyo texto se encuentra aún vigente) establecía que el fisco

federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de

ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados

con prenda. Para que sea aplicable la excepción anterior, es requisito sine qua

non que las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda. En

la actualidad, el citado artículo del CFF, era de gran utilidad para determinar la

inscripción de la prenda mercantil ordinaria e inclusive en la actualidad es

susceptible de ser argüido.

Así entonces, antes de la existencia del RUG muchas veces se buscaba con

apoyo de la disposición del CFF antes mencionada, inscribir las garantías

prendarias.

Derivado de lo anterior, existía entre otras, la necesidad de establecer con claridad

que la garantía prendaria debería de ser inscrita y, en particular, en qué sección

del Registro Público de Comercio debería llevarse a cabo.

263

Artículo 32 bis 2 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 2: Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.” 264

http://www.consejeria.df.gob.mx/index.php/rppyc página consultada el 22 de enero de 2016.

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100

4.4.2.2 Establecimiento mediante la reforma al Código de Comercio de

27 de agosto de 2009.

Derivado del decreto emitido el día 27 de agosto de 2009, se creó el Registro

Único de Garantías Mobiliarias dentro del sistema jurídico mexicano y se

reformaron entre otras, ciertas disposiciones del CC para la adecuación de la

legislación vigente, en relación con la inscripción de las garantías mobiliarias en

dicho registro.

Hoy en día el RUG se encuentra regulado en el Título Segundo, Sección Única del

CC y en el Capítulo Quinto del Reglamento del Registro Público de Comercio.265

Bajo esta tesitura, las garantías mobiliarias y por ende las garantías prendarias

que se apeguen a los ordenamientos mercantiles, es menester su inscripción en el

RUG así como sus modificaciones, transmisiones, cancelaciones y cualquier otro

acto jurídico que se realice con respecto a ellas con la finalidad de que surtan

efectos jurídicos contra terceros.

En el CC se establece un catálogo de los actos o garantías que son consideradas

como mobiliarias. Sin perjuicio de lo anterior, dicho catálogo menciona de manera

enunciativa más no limitativa, ciertas garantías. Lo anterior, derivado a que

permite la posibilidad de considerar como garantía mobiliaria a aquellas garantías

que por su naturaleza mantengan dicho carácter.266

Entre las garantías mencionadas expresamente se encuentra la prenda sin

transmisión de posesión (misma que será analizada en el apartado 6 siguiente), la

prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión

265

Ver artículos 30-35 del Reglamento del Registro Público de Comercio y artículos 32 bis 1-32 bis 9 del CC. 266

Artículo 32 bis 1 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 1: Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial. A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes: […]”

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101

sobre los bienes pignorados, la prenda en los créditos refaccionarios o de

habilitación o avío, entre otros.

4.4.2.3 Actos en el RUG respecto de la prenda ordinaria mercantil.

En relación con la prenda mercantil ordinaria, si bien es cierto que no se encuentra

de manera expresa dentro del catálogo establecido por el legislador, al contar ésta

con las características de las garantías mobiliarias y en conjunción con lo

dispuesto por el artículo 149 del CFF analizado en párrafos anteriores, resulta

evidente que ésta puede ser registrable ante el RUG.

El Registro Único de Garantías Mobiliarias se encuentra a cargo de la Secretaría

de Economía y su operación se lleva a cabo a través de medios digitales,

mediante programas establecidos por la propia Secretaría y cuenta con una base

de datos nacional.267

Derivado del segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento del Registro Público

de Comercio y para efectos del tema en cuestión, un asiento es la inscripción de

una garantía mobiliaria, su modificación, transmisión, renovación, rectificación, o

cancelación en el RUG. Dichos asientos se registrarán en el folio electrónico del

otorgante de la garantía en cuestión. En caso de que la persona otorgante sea

persona física o bien, persona moral que no cuente con un folio electrónico

previamente, el sistema del RUG generará de oficio su folio respectivo.268

A diferencia del sistema registral tradicional, el deudor de la garantía no cuenta

con la legitimación para llevar a cabo operaciones ante el RUG.

267

Artículo 32 bis 3 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 3: - El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional. 268

Artículo 30 bis 1 del Reglamento del Registro Público de Comercio, el cual se cita a continuación: “Artículo 30 Bis 1.- Los Asientos se llevarán a cabo en el folio electrónico del Otorgante. Para efectos del artículo 21, fracción XX del Código de Comercio, se entiende que el folio electrónico antes referido es el que reside en la base de datos nacional del RUG, prevista en el artículo 32 Bis 3 del Código de Comercio. En caso de que el Otorgante sea una persona física o moral que no se encuentre matriculada en el Registro, el Sistema generará de oficio su folio para efectos del RUG, el cual residirá en la base de datos nacional del RUG. Los Asientos quedarán realizados en el momento en el que sean firmados electrónicamente por quien los realiza, cuya fecha y hora quedará establecida en el sello digital de tiempo contenido en la boleta que emita el Sistema.”

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102

Las personas que se encuentran legitimadas para realizarlas son: (i) los

acreedores; (ii) fedatarios públicos respecto de las garantías que sean otorgadas

en favor de los acreedores; (iii) jueces y servidores públicos; y (iv) las personas

autorizadas por la Secretaría de Economía respecto de las garantías que sean

otorgadas en favor de los acreedores.269

Como consecuencia de las características del RUG y debido a que los trámites

relacionados con éste se hacen de manera electrónica, el Registro brinda el

beneficio de publicidad y oponibilidad frente a terceros desde una perspectiva

accesible, ya que fuera de los costos de conexión a la red mundial (internet), la

revisión no genera el pago de derecho o contribuciones.

Uno de los objetivos del RUG, es incentivar el uso de bienes muebles como

garantías para que las empresas se encuentren en posibilidad de obtener

financiamientos en mejores condiciones, estimulando así el crecimiento y la

competitividad de la economía.270

Ahora bien, dentro de los diversos grupos de acreedores, éstos serán pagados y

se clasifican según la naturaleza de sus créditos en el siguiente orden: (i)

acreedores singularmente privilegiados, los cuales se encuentran relacionados a

gastos funerarios, de enfermedad, entre otros; (ii) los acreedores con garantía

real, mismos que son hipotecarios y los provistos de garantía prendaria, siempre y

cuando dichas garantías se encuentren debidamente constituidas; (iii) acreedores

con privilegio especial, los que tengan un derecho de retención y éstos se

cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de

acuerdo con la fecha de su crédito; (iv) acreedores comunes; y (v) acreedores

subordinados, mismos que son aquellos que hubiesen convenido la subordinación

de sus derechos respecto de los créditos comunes.271

269

Ver artículo 33 bis del Reglamento del Registro Público de Comercio. 270

Secretaría de Economía, Registro Único de Garantías Mobiliarias. http://www.rug.gob.mx/Rug/home/inicio.do página consultada el 21 de enero de 2016. 271

Ver artículos 217-228 de la Ley de Concursos Mercantiles.

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103

Una vez que una garantía prendaria se encuentra inscrita en el RUG, surte plenos

efectos contra terceros y tendrá prelación sobre cualesquiera otras posteriores o

anteriores no inscritas272 de conformidad con lo mencionado en el párrafo

inmediato anterior. En este sentido, se aprecia la importancia y la función

primordial del RUG como instrumento de publicidad dentro del sistema jurídico

mexicano.

4.5. Contenido Obligacional.

En relación con las obligaciones de las partes del contrato de prenda mercantil

que atañe al presente apartado, no representan cambios ni novedades respecto

de los ya analizados en la garantía prendaria civil.

4.6. Procedimiento de ejecución.

Se analizarán ahora, los procedimientos establecidos dentro de la legislación

aplicable, a este tipo de garantía prendaria.

4.6.1. Judicial.

Si bien es cierto que el proceso previsto para estos casos cuenta con plazos

menores que un juicio ordinario, la presencia e intervención de la autoridad judicial

es indispensable, por lo que constituye un requisito sine qua non para que el

acreedor pueda hacer efectivas las garantías otorgadas en su favor.

Para poder llegar al supuesto mencionado, la LGTOC establece los casos de

procedencia273, mismos que son los siguientes: (i) cuando vence la obligación

garantizada a través de la prenda; (ii) si baja el precio de los bienes o títulos dados

en garantía, de manera que no baste para cubrir el importe de la deuda principal y

un 20% más; y (iii) si el deudor no cumple la obligación de proporcionar en tiempo

272

Artículo 32 bis 6 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.” 273

Castillo Lara, Eduardo. op. cit. p. 523.

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los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los

títulos.274

En caso de actualizarse alguna de las hipótesis normativas anteriores, el acreedor

se encuentra en posibilidad de acudir al juez y solicitarle la ejecución de la prenda,

a través del procedimiento especial contenido en la LGTOC.275 Dicho

procedimiento resulta un tanto distinto y contiene características intrínsecas, a

diferencia de los juicios ordinarios.276

274

Artículo 340 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 340: Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342.” Artículo 341 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 341: El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando venza la obligación garantizada. El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor. El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.” Artículo 342 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 342: Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo.” 275

Castillo Lara, Eduardo. op. cit. 523. 276

Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis: Época: Octava Época Registro: 224607 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Civil Tesis: Página: 225 PRENDA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VENTA. NO LO DEROGAN LAS REFORMAS A LOS JUICIOS MERCANTILES. Al establecerse en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito un procedimiento mercantil especial y diverso de los de naturaleza contenciosa, a los que el Código de Comercio se refiere como juicios ordinarios o ejecutivos, es evidente que no existe oposición

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105

De esta manera, el acreedor solicita al juez que autorice la venta de los bienes

pignorados cuando alguna de las hipótesis normativas descritas se actualiza. Con

dicha petición por parte del acreedor, se corre traslado al deudor notificándole el

plazo concedido a su favor de 15 (quince) días contados a partir de la petición del

acreedor, para oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes, con

la finalidad de demostrar la improcedencia de dicha petición. Posteriormente, el

juez debe de resolver en un plazo no mayor a 10 (diez) días. En caso de que el

deudor no alegue lo que a su derecho corresponda, el juez procederá a autorizar

la venta. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de urgencia y bajo entera

responsabilidad que le determine el juez al acreedor, éste pude autorizar la venta

aún antes de notificar la petición de venta al deudor.277

En todo caso, si dicho procedimiento fuese tan sencillo y tuviera una aplicación tan

práctica como su forma de explicarlo, sería una herramienta útil y eficaz para

ejecutar garantías prendarias. Sin embargo, en la práctica no ocurre así y dicho

procedimiento cuenta con diversas deficiencias, algunas de ellas serán

mencionadas a continuación.

En materia de competencia del tribunal que conocerá del procedimiento también

encuentra complicaciones prácticas, ya que existen diversas problemáticas para

poder determinar quién es el juez competente. Esto es, si al momento de

otorgarse la garantía, las partes se someten expresamente a un tribunal en

entre ese precepto y lo señalado en el artículo 1055 del código en cita, puesto que no se establece un tipo de juicio diverso de los indicados, sino un procedimiento de otra índole, de manera que las disposiciones que rigen los juicios ordinarios y los ejecutivos de naturaleza mercantil, al igual que las reformas contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, resultan inaplicables al procedimiento especial para venta de bienes otorgados en prenda y, por ende, no se produce la oposición que, según lo alegado por la acreditada, da lugar a que se estime derogado el precepto de la ley mercantil citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2985/89. Auto Express Juárez, S.A. de C.V. 12 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero. 277

Castillo Lara, Eduardo. op. cit. p. 524.

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particular, o el deudor señala domicilio para ser requerido de pago judicialmente,

no existirá conflicto. Sin embargo, en caso contrario, se utiliza lo dispuesto por el

CC,278 de tal suerte que será juez competente, el del domicilio del demandado.279

Por otro lado, es importante mencionar que los tribunales federales conocen de las

controversias del orden mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y

aplicación de leyes federales. Sin perjuicio de lo anterior, a elección del actor y

sólo cuando se afecten únicamente intereses particulares, podrán conocer de

dichas controversias, los jueces y tribunales del orden común.280

Sin embargo, los conflictos no terminan ahí. Derivado de la presentación de la

solicitud del acreedor respecto de la autorización de venta, es necesario correr

traslado al deudor; cuando la obligación fue garantizada por el propio deudor, no

existe conflicto alguno, sin embargo, en caso contrario, cabe la duda respecto de

qué persona debe ser llamada a juicio: ¿al deudor, al garante prendario o a

ambos? En caso de llamar a juicio únicamente al deudor, el bien en cuestión no es

de su propiedad, por lo que probablemente no imprimiría la importancia adecuada;

por el otro lado, si se llama únicamente al garante prendario, es probable que éste

desconozca datos importantes respecto de la obligación principal y las

excepciones y defensas que podrían resultar aplicables. 281

278

Artículo 1104 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 1104: Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente: I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. 279

Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 525. 280

Artículo 104 de la CPEUM, el cual se cita a continuación: “Artículo 104: Los Tribunales de la Federación conocerán: […] II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; […]” 281

Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 527.

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107

No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha

pronunciado al respecto, definiendo que únicamente debe de llamarse a juicio al

deudor prendario. Lo anterior derivado de que: (i) el procedimiento de venta es

ajeno a cualquier excepción o acción que derive de la obligación principal, como

del contrato de prenda; y (ii) sólo afecta al deudor prendario, ya que se le priva de

la propiedad de la cosa, para transferirla en favor de un tercero adquirente.

Conforme lo anterior, se concluye que debe llamarse al deudor prendario y no al

obligado principal.282

282

Época: Novena Época Registro: 200243 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: P. CXXI/95 Página: 239 PRENDA, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud del cual el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en numerario, es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque sólo permite al deudor oponerse a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo, sin darle oportunidad de oponer y acreditar todas las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia de la solicitud del acreedor, sin que sea el caso de considerar que esta deficiencia de la norma de que se trata pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria de las reglas del Código de Comercio que establecen las formalidades propias de un juicio, pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles. La violación a la garantía de audiencia se produce aunque el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa dada en prenda, pues el contrato de prenda no le transfiere la propiedad del bien, sino que ésta permanece en la esfera del deudor quien conserva para sí los poderes de dueño, excepto el de la tenencia material de la cosa cuando así se pacte, e incluso puede, el deudor, enajenar la cosa a un tercero, conservando la garantía; en este sentido, de acuerdo con el artículo en cuestión, la autoridad judicial autoriza al acreedor a vender una cosa ajena, sin darle oportunidad al dueño de ser oído y vencido en juicio antes de ser privado del derecho a disponer de la cosa de su propiedad y, como consecuencia, del derecho de usar y disfrutar de la misma, lo cual significa una violación a la garantía de audiencia considerando que dicha privación no podía ser reparada mediante el juicio que eventualmente se promoviera en relación con el cumplimiento y pago de la obligación principal garantizada, pues, aun si el fallo fuera favorable al deudor, éste no recuperaría la cosa, sino sólo el producto de su venta. Amparo en revisión 1613/94. Jorge Amado López Estolano. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Luis Alducín Presno.

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108

Ahora bien, suponiendo que la solicitud fue admitida por el juez competente,

derivado de que la misma cuenta con los requisitos de forma y fondo (mismos que

son omisos tanto en la LGTOC como en el CC, razón por la cual, de manera

supletoria es aplicable el Código de Procedimientos Civiles de la entidad en la que

se lleve a cabo la solicitud o el Código Federal de Procedimientos Civiles, según

sea el caso, conforme a la ley aplicable;283 en caso de que la solicitud sea

presentada en el Distrito Federal, el artículo 255 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, sería aplicable284). En este supuesto, no es

procedente el amparo en contra de dicha admisión, según se desprende del texto

Amparo en revisión 1742/94. María del Refugio Fragoso Valenzuela. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas. Amparo en revisión 184/95. Felipe Gutiérrez Seldner. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 201/95. Artemisa Velázquez Verdín de Velasco. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: Tomo VI, noviembre de 1997, página 327, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión número 1251/96, promovido por Jesús Félix López. Tomo VI, agosto de 1997, página 454, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Juan Díaz Romero, en el amparo en revisión 559/95, promovido por Ramón Quijada Cota. Tomo VIII, octubre de 1998, página 697, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión 644/97, promovido por Olimex, S.A. de C.V. 283

Ídem. 284

Ver artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

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de la tesis jurisprudencial con número de registro 194097285, misma que establece

que el juicio de amparo procede en la vía indirecta cuando se intente en contra de

una resolución que ponga fin al procedimiento, la cual, en el supuesto en examen,

sería aquella que autorizara o negara la venta de la prenda. Por lo tanto, si se

reclama el acuerdo que sólo admite a trámite la petición del acreedor, resulta

incuestionable que la acción constitucional intentada es improcedente y debe

sobreseerse en el juicio.286

No obstante lo anterior, para la resolución que pone fin al procedimiento previsto

en el artículo 341 de la LGTOC, sí es procedente el juicio de amparo indirecto.287

Sin perjuicio de lo anterior, como paso previo, es procedente la apelación en

contra de la ya mencionada resolución, que pone fin al procedimiento en

cuestión.288

285

6. Tesis: P./J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, abril 1999, p. 29. 286

Tesis P. / J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, abril 1999, p. 29.

287 Ver la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época Registro: 199496 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: P./J. 1/97 Página: 45 PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. 288

Ver la siguiente tesis aislada: Época: Novena Época Registro: 187939 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.7 C Página: 1331

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110

En consecuencia, se puede concluir que dicho procedimiento judicial de ejecución,

puede tener las siguientes instancias: (i) solicitud de venta de los bienes

pignorados en un procedimiento judicial en primera instancia, en estos casos el

tribunal competente será un juzgado local o federal, según sea el caso; (ii) recurso

de apelación, en el cual el tribunal competente será el superior inmediato del juez

que conozca del asunto en primera instancia; (iii) amparo indirecto en el cual un

Juzgado de Distrito será la autoridad competente; y (iv) revisión de amparo, mismo

que será conocido por un Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en su caso.289

Ahora bien, suponiendo que el juez declara procedente la venta de la prenda, la

ley es omisa en cuanto al procedimiento de venta que debe observarse. Antes de

la reforma del año 2000, la ley señalaba que la venta debía hacerse al precio de

cotización en bolsa, o a falta de cotización, a precio de mercado y por medio de

corredor o de dos comerciantes. Dicho párrafo fue derogado, por lo que ya no se

cuenta con lineamientos respecto de la venta. Sin embargo, derivado del artículo

2° de la LGTOC, se aplica de manera supletoria el CC, en lo conducente y en caso

de mayores lagunas u omisiones de éste, se aplicaría el Código Civil adjetivo de la

entidad respectiva y en el futuro, cuando corresponda, el Código Federal de

Procedimientos Civiles. Con base en lo anterior, el bien pignorado debe valuarse

por dos peritos, nombrados por cada una de las partes y un perito tercero en

discordia, según lo establece el artículo 1410 del CC. Después, se deberá de

anunciar la venta tres veces dentro de tres días por tratarse de bienes muebles.

Acto seguido, en pública almoneda se remata al mejor postor conforme a las

disposiciones legales aplicables.

PRENDA. CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

RELATIVO A SU VENTA PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN. 289

Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 536.

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111

4.6.2. Extrajudicial.

Como ya se observó a lo largo del presente trabajo de investigación, a diferencia

de la prenda civil prevista en el CCF, dentro de la LGTOC respecto de la garantía

prendaria mercantil, no se establece la posibilidad de llevar a cabo un

procedimiento extrajudicial de ejecución en caso de incumplimiento por parte del

deudor, respecto de la obligación principal.

Lo anterior, hace necesaria la comparecencia por parte del acreedor ante el

órgano judicial competente, a solicitar la venta de los bienes pignorados, con la

finalidad de poder ejecutar una garantía prendaria previamente establecida en su

favor; sin embargo, es evidente y consistente con la propia naturaleza de la

prenda, que los bienes pignorados sirvan para asegurar el cumplimiento de una

obligación previa y existente entre acreedor y deudor, razón por la cual, en caso

de vencimiento de la garantía, el acreedor debe contar con la disponibilidad

inmediata de dichos bienes para hacer efectivas las garantías otorgadas en su

favor.

Derivado de lo anterior, se puede considerar que la omisión por parte del

legislador de establecer un procedimiento extrajudicial de ejecución (como sí lo

hace en la prenda civil) pudiera representar un límite y un obstáculo al derecho del

acreedor para satisfacer sus créditos ya vencidos y no pagados frente a la prenda

civil, que por su propia naturaleza y en su carácter de regulación supletoria, otorga

la acreedor prendario, mayor y mejor campo de actuación frente a la prenda en

materia de comercio; en el entendido de que deviniendo de su origen histórico,

inclusive el Derecho Mercantil es un derecho más práctico y sumario que el

Derecho Civil.

En este sentido, una vez analizada en el apartado 7 siguiente, la posibilidad de

incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil, similar

al previsto en el CCF para la prenda civil, resultaría apropiado incluir el

procedimiento extrajudicial de ejecución en el capítulo cuarto, sección sexta de la

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112

LGTOC, ya que resulta idóneo y congruente con los rasgos y características en

particular de la garantía mercantil.

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5. Prenda bursátil.

Toca el turno del análisis de la garantía prendaria en materia bursátil. Al respecto,

es importante tomar en consideración las cuestiones fácticas e históricas que

dieron lugar a la creación de este tipo de garantía, la cual ha representado una

herramienta de gran utilidad para garantizar obligaciones que además, ha

reducido de manera significativa los costos derivados de la implementación y

ejecución de dicha garantía en particular. En los años noventa los medios de

garantía utilizados dentro del sector financiero eran a grandes rasgos la prenda, la

hipoteca, la fianza y el fideicomiso, los cuales arrastraban gastos importantes para

su constitución, así como, la necesidad de formalidades como la inscripción en el

Registro Público y además se encontraban regulados por la legislación civil y

mercantil.290

Derivado de lo anterior y diversos factores adicionales, “los miembros del Comité

Jurídico de la entonces Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, A.C.

(actualmente Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C.) propusieron

un tipo de contrato especial.”291

A través de dicho contrato, se buscaría garantizar el cumplimiento de una

obligación principal, precisamente con valores de un inversionista el cual pactaría

que se mantendría un aforo determinado de dichos valores, para que en caso de

que se presentara un incumplimiento respecto de dicha obligación principal

garantizada o se disminuyera el aforo establecido, se bloquearan los valores, para

que un tercero (a quien se le conoce como ejecutor) diera aviso de dicha situación

al deudor, al garante y a la Sociedad para el Depósito de Valores. En caso de que

dicho acontecimiento (que da lugar a la ejecución) continuase por 24 o 48 horas,

según lo pactado, el ejecutor se encontraría facultado para vender de manera

extrajudicial en la bolsa de Valores correspondiente los valores pignorados.292

290

Vargas García, Salomón. Nociones de Contratación Bursátil, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 64. 291

Ídem. 292

Ibídem p. 65.

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La posibilidad establecida en este tipo de contrato, “confirma que los acuerdos de

voluntades respecto de actos de comercio, pueden inclusive contener pactos

relativos a la renuncia para acudir a las instancias judiciales.”293

Con los antecedentes mencionados en líneas anteriores, es que se llega al

contrato que hoy se conoce como prenda bursátil, misma que es objeto y materia

del presente apartado.

5.1. Antecedentes.

Para comprender la figura contemporánea de la prenda bursátil, resulta

indispensable mencionar a grandes rasgos las características y los elementos

básicos de la institución inmediata anterior de dicha prenda, la caución bursátil

Años atrás, el sistema bursátil mexicano carecía de un medio adecuado de

garantía, que fuese eficaz, económico y sencillo lo cual llevó a que muchas

operaciones en la materia se vieran estancadas derivado de la necesidad de

implementar garantías que únicamente agravaban los conflictos, en lugar de

resolverlos. 294

“Estas formas de operación, exigen la constitución de garantías que aseguren el

oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraen sus ejecutantes y, dado

el dinamismo del mercado de valores para que se dé la citada característica de

oportunidad, se requiere prescindir de procedimientos judiciales de ejecución, que

por su propia naturaleza, exigen un periodo de tramitación de meses y a veces

años, lo que es incompatible con la dinámica bursátil.”295

Derivado de lo expuesto con anterioridad, surgió la institución de caución bursátil,

misma que puede definirse como aquél “contrato por virtud del cual una persona

denominada “otorgante de la caución”, afecta en garantía determinados valores

depositados en una institución para el depósito de valores, en favor de otra,

293

Ídem. 294

Igartúa Araiza, Octavio, Introducción al Estudio del Derecho Bursátil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 345. 295

León León, Rodolfo, Adiciones y reformas a la Ley del Mercado de Valores, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, p. 118.

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denominada “acreedor” para asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias

o de terceros, pudiendo convenirse en la misma la ejecución extrajudicial en caso

de incumplimiento por medio del “ejecutor”.296

La mayoría de las obligaciones susceptibles de ser garantizadas a través de la

caución bursátil, son las derivadas de operaciones celebradas por casas de bolsa.

Se entiende por dichas operaciones, la negociación que se lleva a cabo sobre

valores dentro del mercado de valores. Sin embargo, existen ciertas limitantes

para la implementación de la caución. El negocio principal debe forzosamente

haber intervenido una casa de bolsa, ya sea actuando por su propia cuenta o a

través de sus clientes, quienes pueden ser inversionistas o sociedades emisoras

de valores. Por otro lado, a diferencia de la prenda, la caución bursátil no puede

implementarse para asegurar el cumplimiento de obligaciones cuya naturaleza no

sea bursátil.297

Los sujetos que intervienen en la caución bursátil son los siguientes298:

1. El otorgante de la caución: es aquella persona que constituye la garantía. Y

debe forzosamente ser cliente inversionista de una casa de bolsa.

2. El acreedor: es aquella persona en favor de la cual se constituye la

garantía. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, le será

pagado el importe de dicho crédito con el producto de la venta de los

valores objeto de la garantía.

3. Receptora de la caución: es la casa de bolsa que tenga a su cargo la

guarda y administración de los valores sobre los cuales se implementa la

garantía.

4. El ejecutor: es la persona a quien las partes designan como responsable

para realizar el procedimiento de ejecución convenido. El ejecutor

únicamente puede ser una casa de bolsa o una institución de crédito.

La caución bursátil fue abrogada junto con la anterior Ley del Mercado de Valores.

296

Igartúa Araiza, Octavio. op. cit. pp. 345-346. 297

Ibídem. p. 347. 298

Ibídem. p. 352.

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116

5.2. Definición legal, doctrinal y clasificación.

La prenda bursátil se encuentra regulada por la vigente Ley del Mercado de

Valores (“LMV”), en concreto, en el artículo 204 puede considerarse que la propia

ley establece el derecho constituido a través de la prenda bursátil así como su

objeto, sin proponer una definición legal de dicha garantía:

Artículo 204: La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por

objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. […]

Derivado del precepto anterior, se desprende que la prenda bursátil constituye un

derecho real respecto de valores (según dicho término se trata más adelante) y

cuyo objeto es garantizar una obligación existente y su preferencia en el pago.

Si bien es cierto que la LMV no dota de contenido ni propone una definición per se

de la prenda bursátil, la Doctrina la define como un “contrato por medio del cual, el

propietario de un bien mueble lo afecta en garantía, entregándolo mediante firma

al dorso del documento que acredita su propiedad, al custodio, depositario o

administrador, con el objeto de respaldar el cumplimiento de las obligaciones

contenidas en otro contrato, denominado contrato principal. En caso de

incumplimiento de tales obligaciones, el custodio, depositario o administrador

procederá a la venta de los bienes pignorados, entregando su producto al

beneficiario y, de existir remanente, éste será puesto a disposición del

otorgante.”299

De igual forma, el Doctor Salomón Vargas García (QEPD) considera que la prenda

bursátil es “aquel contrato por virtud del cual, una persona que es inversionista en

una casa de bolsa se constituye en obligado solidario de la deuda en una persona

en favor de un acreedor pactando desde ese momento que en caso de que el

deudor incumpla con sus obligaciones autoriza a la venta extrajudicial de los

valores dados en garantía.”300

299

Carvallo Yáñez, Erick, Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano, 9ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 283. 300

Vargas García, Salomón. op cit. p. 65.

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117

Al igual que las garantías prendarias analizadas con anterioridad, la prenda

bursátil es de igual forma un contrato, respecto de un bien mueble, en este caso

consiste específicamente en valores, que se otorgan en garantía de una obligación

principal existente. En contraposición de dichas garantías analizadas previamente,

la prenda bursátil representa elementos particulares que la hacen distinta de las

anteriores, como puede ser la forma en la que se entrega el bien mueble

pignorado, la existencia de custodios, depositarios o administradores y de manera

importante para la hipótesis central de la presente investigación, el método

extrajudicial de ejecución en caso de incumplimiento.

En relación con su clasificación, se especifican únicamente los elementos que

cuenten con una característica particular o fundamento distinto a las demás

garantías ya analizadas y se puede decir que la prenda bursátil es un contrato:301

a) Accesorio.

b) Bilateral.

c) De tracto sucesivo.

d) Oneroso.

e) Real: derivado del propio artículo 204 de la LMV que prevé que se deberán

de endosar y entregar los títulos objeto de la garantía prendaria, con las

características particulares que: (i) por tratarse de valores que cotizan en

Bolsa, y como se explicará a detalle más adelante, el título físico que

representa los valores está bajo depósito ante una Institución para el

Depósito e Valores; y (ii) dichos requisitos de endoso, entrega y registro se

sustancian de forma electrónica en los sistemas de dicha institución..

f) Formal: en opinión del Maestro Salomón Vargas García (Q.E.P.D.), debe de

constar por escrito, más no necesariamente en papel, con lo que se incluye

la posibilidad de que sea celebrado a través de medios electrónicos, lo cual

otorga una aplicación y efectividad mucho mayor a la garantía prendaria

bursátil.

301

Ídem.

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118

g) Multilateral: debido a que en la celebración del contrato de prenda bursátil

intervienen cuando menos: (i) acreedor prendario; (ii) deudor prendario; y

(iii) ejecutor.

h) Conmutativo.

5.3. Sujetos.

El aspecto subjetivo de la prenda bursátil involucra más partes que las

relacionadas con las garantías prendarias analizadas con anterioridad

consistentes en las ya mencionadas en el inciso g) anterior, sin perjuicio de que en

dicha prenda, intervienen más personas tanto en su administración como en su

ejecución, según se explicará a continuación. Derivado de las provisiones de la

LMV así como de las definiciones doctrinales citadas en las líneas que anteceden,

se desprende la participación de los siguientes sujetos en la constitución y

ejecución de una garantía prendaria en materia bursátil:

1. Acreedor prendario: derivado de la propia naturaleza de la prenda, al ser un

contrato de garantía accesorio a una obligación principal, existe siempre y

al igual que las demás especies de prenda, un acreedor y un deudor.

2. Deudor prendario: en favor de quién se otorgó un crédito o un tercero, el

que pignore los valores como garantía, en beneficio del acreedor.

3. Obligado solidario: derivado de la definición del Doctor Vargas respecto de

la prenda bursátil, el obligado solidario es aquella persona que responde

por la deuda de una persona (el deudor) en favor del acreedor. En

ocasiones puede consolidarse el obligado solidario en la misma persona del

deudor, si es este el que garantiza con sus valores su propia deuda.

4. Custodio, depositario o administrador: el responsable de dicha labor será

una casa de bolsa designada o un banco, el cual cumplirá con dichas

labores de custodia, depósito y administración.

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5. Ejecutor: podrá ser la propia casa de bolsa depositaria, siempre y cuando

no haya sido quién otorgó el crédito al deudor prendario, por la posible

existencia de un conflicto de interés.302

6. Institución para el Depósito de Valores: el apartado siguiente se hará cargo

de analizar de una manera sucinta y general la labor de dicha institución.

5.4. S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.

El S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. (“Indeval”) es

la institución para el depósito de valores que actualmente cuenta con una

concesión en México para llevar a cabo las funciones atribuidas a la institución por

la propia LMV.303 El Indeval presta al sistema financiero los servicios de interés

público de guarda, custodia, administración, compensación y liquidación de

valores, buscando ante todo preservar la confianza y seguridad de los

inversionistas, de los sujetos involucrados con las operaciones realizadas con

valores y en general, del sistema financiero y bursátil mexicano.304

Esta Institución busca que las necesidades que surgen de la intermediación de

valores y las operaciones que giran en torno a estos, sean cubiertas a través de

servicios honestos y transparentes, que resuelvan de manera efectiva los

conflictos, obteniendo así, altos estándares de calidad.305

Ahora bien, la función principal del S.D. Indeval es el depósito, liquidación y

compensación de valores, dichos servicios son descritos en el artículo 271 de la

302

Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285. 303

Artículo 272 de la LMV, el cual se cita a continuación: “Artículo 272: Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. 304

http://www.indeval.com.mx/wb3/wb/indeval/mision_vision página consultada el 29 de agosto de 2015. 305

Ídem.

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LMV y se encuentran reservados exclusivamente para las instituciones para el

depósito de valores y para el Banco de México, como se cita a continuación:

Artículo 271.- El servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación,

liquidación y transferencia de valores, se considera un servicio público y únicamente podrá

desarrollarse por instituciones para el depósito de valores y por el Banco de México. El servicio de

compensación, adicionalmente podrá proporcionarse por contrapartes centrales de valores, en

términos de lo establecido en el Capítulo II de este Título.

En el Título Décimo de la LMV se regula de manera específica y concreta a las

instituciones que podrán llevar a cabo las funciones mencionadas en el artículo

citado con anterioridad, constituyendo así, el marco jurídico, las facultades y las

limitaciones de las instituciones para el depósito de valores.

Para poder establecerse como una institución de esta categoría, es necesaria una

concesión otorgada por el Gobierno Federal, la cual será otorgada a entera

discreción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en

consideración los comentarios y opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores (“CNBV”) y el Banco de México.306

Como se mencionó anteriormente, algunas de las actividades primordiales que

son realizadas por este tipo de instituciones, son, de manera enunciativa, más no

limitativa: el depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y

transferencia de valores que se encentren inscritos en el Registro Nacional de

Valores, en favor de entidades financieras nacionales o extranjeras, instituciones

de crédito, instituciones para el depósito de valores extranjeras y en general a

cualquier otra persona que reúna las características establecidas por la CNBV a

través de sus disposiciones generales.307

306

Artículo 272 de la LMV el cual se cita a continuación “Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.” 307

Artículo 280 de la LMV el cual se cita a continuación: “Artículo 280.- Las instituciones para el depósito de valores realizarán las actividades siguientes: I. Otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores inscritos en el

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5.5. Elementos de existencia.

5.5.1. Consentimiento.

Respecto del consentimiento de la prenda bursátil, no se encuentran excepciones

ni novedades a lo previsto para dicho elemento de la prenda civil mismo que ya

fue anteriormente.

5.5.2. Objeto.

Sin embargo, respecto del objeto es importante resaltar que el objeto de la prenda

bursátil recae específicamente sobre valores. Derivado del artículo 2° de la LMV,

se consideran valores:

Registro, en favor de: a) Entidades financieras nacionales o extranjeras. b) Otras personas que reúnan las características que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. II. Otorgar servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores y prestar de otros servicios inherentes a las funciones que les son propias en favor de entidades financieras, instituciones de crédito nacionales o del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras, así como recibir dichos servicios de las entidades que corresponda, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión. III. Entregar valores que mantengan en depósito, mediante anotaciones en cuenta que lleven a sus depositantes con motivo de las operaciones que realicen sobre dichos valores o conforme a las instrucciones que reciban de éstos, así como hacer constar mediante los asientos correspondientes en cuenta los derechos patrimoniales de los depositantes. IV. Proporcionar servicios para la compensación y liquidación de operaciones con valores que realicen sus depositantes, sin asumir el carácter de contraparte en dichas transacciones. V. Operar sistemas de negociación para que sus depositantes celebren operaciones de préstamo de valores, siendo aplicable lo previsto en el artículo 258 de esta Ley. VI. Intervenir en operaciones mediante las cuales se constituya prenda bursátil sobre los valores que les sean depositados, sin responsabilidad ante la eventual ejecución de la prenda, salvo que actúen de manera negligente o en contravención de las instrucciones del depositante. Llevar el registro de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. VIII. Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de las funciones a su cargo. IX. Administrar los valores que se les entreguen en depósito, a solicitud del depositante, en cuyo caso sólo podrán hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los mismos. Tratándose de depositantes domiciliados en el extranjero, las instituciones para el depósito de valores podrán ejercer los derechos corporativos inherentes a los títulos, siempre que, en cada caso, reciban instrucción por escrito sobre el sentido en que habrán de cumplir con tal representación. X. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social. XI. Elaborar y publicar estadísticas con la información que obtenga por la prestación de sus servicios o actividades, así como realizar y difundir estudios sobre tal información. Lo anterior, siempre que la información correspondiente no contenga información reservada o confidencial. Fracción adicionada DOF 10-01-2014 XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.”

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“Artículo 2: Para efectos de esta Ley se entenderá por:

XXIV.- Valores: las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales,

certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados,

inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere

esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral,

una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho

de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.”308

Más en particular, el objeto de la prenda bursátil no puede recaer sobre todos los

tipos de valores existentes, sino únicamente respecto de aquellos que se

encuentren listados en la Bolsa de Valores, derivado de la propia naturaleza

bursátil de la garantía.

5.6. Requisitos de validez.

Para los requisitos de validez no se establecen excepciones ni regulación distinta

a dichos requisitos en relación con lo establecido para la prenda civil, analizado en

el apartado 3.4. anterior.

5.7. Constitución de la prenda.

En la práctica, para la constitución de la prenda bursátil se requiere de la

celebración previa de un contrato de intermediación bursátil por escrito, entre el

depositario de los valores que en la mayoría de los casos suelen ser casas de

bolsa o también puede ser un banco y la persona que otorgará la prenda.309

El contrato de intermediación bursátil es requisito para la constitución de la prenda

en dicha materia, debido a que de no existir éste y las acciones no se encuentren

listadas en Bolsa, no se podrá pignorar en materia bursátil; el contrato de

intermediación es aquél contrato que hace las veces de una comisión mercantil,

“en virtud del cual un inversionista pacta con la casa de bolsa la celebración de

308

Artículo 2° de la LMV. 309

Vargas García, Salomón. op.cit. p.57.

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operaciones que serán realizadas con posterioridad, para las cuales se requieren

recursos e instrucciones previas otorgadas por parte del inversionista.”310

La clasificación del contrato de intermediación bursátil es la siguiente:311

1. Principal.

2. De tracto sucesivo.

3. Bilateral.

4. Oneroso.

5. Formal: en opinión del Maestro Vargas, debe de constar por escrito más no

necesariamente en papel, con lo que el contrato de intermediación puede

celebrarse a través de medios electrónicos, a través de Firma Electrónica

Avanzada.

En relación con la prenda bursátil, se deberán de incluir dentro del contrato de

intermediación, la suma principal garantizada, intereses y accesorios en relación

con la obligación u obligaciones garantizadas. Aunado al contrato de

intermediación, es necesario también que el deudor prendario otorgue un mandato

irrevocable en favor de la sociedad o institución que haga las veces de ejecutor, lo

anterior, para que en caso de presentarse un incumplimiento y los valores

pignorados deben ser enajenados, el ejecutor cuente con los medios y facultades

necesarias para conseguir dicha finalidad.312

5.8. Contenido obligacional.

Respecto del contenido obligacional a cargo del deudor prendario, es evidente que

una vez constituida la prenda bursátil y durante la vigencia de las obligaciones

garantizadas o mientras se adeude cualquier cantidad en favor del acreedor

prendario, el deudor deberá mantener vigente en todo momento la prenda

respecto de los valores pignorados, motivo por el cual deberá de abstenerse de

310

Ibídem. p. 56. 311

Ibídem p. 59. 312

Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285.

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realizar cualquier acto contrato o convenio, que pueda limitar, modificar o

constreñir de cualquier forma los derechos otorgados a través de la prenda

bursátil, en favor del acreedor prendario. 313

Adicionalmente a la obligación de no hacer mencionada en párrafos anteriores, el

deudor prendario deberá, según se acostumbra en la práctica bursátil

contemporánea, incrementar el monto de la garantía, es decir, de los valores

pignorados, en el caso de que el precio de dichos valores sea inferior a aquél

monto que se fijó en el contrato de prenda originalmente. Sin embargo, en la

mayoría de los casos no se prevé dentro del contrato de prenda ni dentro del

contrato de intermediación, un mecanismo o procedimiento por medio del cual

pueda incrementarse el valor de dichos valores. No obstante lo anterior y de

conformidad con el artículo 204 de la LMV, en caso de la disminución del monto

de los valores, el ejecutor podrá proceder con la venta extrajudicial de los valores

pignorados.314

Ahora bien, en caso de que el incremento en el valor de los bienes pignorados se

realice con éxito, para así poder mantener la garantía bursátil, la casa de bolsa

depositaria deberá de enviar a la Institución para el Depósito de Valores en donde

exista la cuenta física de dichos valores, la solicitud respectiva para incrementar la

cuenta de los valores.315

Entratándose de títulos físicos, éstos deberán de ser endosados en administración

en favor de la casa de bolsa o la institución que funja como depositario de los

mismos, de conformidad con las provisiones del artículo 283 de la LMV.316

313

Ibídem p. 286. 314

Ídem. 315

Ídem. 316

Artículo 283 de la LMV el cual se cita a continuación: “Artículo 283: El servicio de depósito a que se refiere este Capítulo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes. Adicionalmente, tratándose del servicio de depósito de valores que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la recepción de los mismos se hará ajustándose a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará mediante asientos en los registros de la institución depositaria sin que sea necesaria la entrega física de los valores, ni su anotación en los mismos o, en su caso, en el registro de sus emisiones.

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125

La causa eficiente de dicho artículo, corresponde a que los títulos o valores que

usualmente son negociados en bolsa no se encuentran físicamente en poder del

titular, sino que éstos se depositan en una Institución para el Depósito de Valores

que cuenta con las características mencionadas en el apartado 5.3. anterior. En el

caso del contrato de prenda bursátil, se deberá establecer que el otorgante

instruya al depositario para que a través del Instituto para el Depósito de Valores

se transmitan éstos a la cuenta del depositario, razón por la cual la casa de bolsa

deberá dar aviso a dicha Institución para el Depósito de Valores de la apertura de

una cuenta o del incremento de valores en una ya existente.317

Una vez llevado a cabo el procedimiento anterior, la institución que desempeñe la

labor de depositaria de los valores (no aquella en donde los valores se encuentran

físicamente) los registrará en una cuenta de intermediación, la cual no podrá ser

modificada o retirada salvo por instrucciones de la persona en cuyo favor se

constituyó la prenda.318

Por otro lado, en los casos en los que los valores pignorados concedan a sus

tenedores derechos ya sean corporativos o patrimoniales, en el correspondiente

contrato de prenda y en el de intermediación bursátil se deberá de establecer el

mecanismo a través del cual podrán ser ejercitados dichos derechos, así como si

éstos serán parte de la garantía prendaria o si podrán entregarse al deudor

prendario, únicamente en el caso en que el monto de los valores sea suficiente

para garantizar la o las obligaciones a su cargo. Un ejemplo de lo anterior ocurre

Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución para el depósito de valores. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo. No se podrán oponer al adquirente de valores nominativos por el procedimiento establecido en este artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma. Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración debiendo la institución depositaria endosarlos, sin responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás ordenamientos legales que les sean aplicables.” 317

Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285. 318

Ídem.

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para los aumentos de capital, en donde el deudor prendario tendrá que proveer los

fondos necesarios para la consecución de dicho aumento. De igual manera,

deberá de establecerse lo necesario respecto a la posibilidad de amortización de

valores y en tratándose de obligaciones convertibles, lo correspondiente al

ejercicio de la opción para conversión en acciones de la emisora de este tipo de

títulos.319.

En relación con las Casas de Bolsas, como ya se mencionó con anterioridad,

éstas se encuentran facultadas para actuar como depositarios, administradores y

ejecutores de las prendas bursátiles. Dicha facultad se deriva directamente del

inciso XII del artículo 171 de la LMV320, razón por la cual deberán de desempeñar

dichos encargos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en

las leyes correspondientes para dichos efectos.

5.9. Procedimiento de ejecución.

5.9.1. Procedimiento judicial.

Derivado de la agilidad y diversidad de la materia bursátil, en la práctica no se

utiliza un procedimiento judicial de ejecución. Lo anterior, de conformidad con las

propias características intrínsecas de la materia. En caso de que fuese necesario

el procedimiento judicial, las operaciones bursátiles se verían completamente

obstaculizadas, debido a la gran cantidad de operaciones y transacciones que se

ejecutan diariamente en materia bursátil y relacionadas con la garantía.

5.9.2. Procedimiento extrajudicial.

En caso de incumplimiento por parte del deudor prendario en relación a sus

obligaciones contraídas a raíz de la obligación principal, bajo el contrato de prenda

y de intermediación bursátil, se actualizan las hipótesis necesarias para poder

319

Ibídem. p. 286. 320

“Artículo 171:Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión: […] XII. Fungir como administrador y ejecutor de prendas bursátiles.”

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llevar a cabo y activar el procedimiento extrajudicial de ejecución respecto de los

valores pignorados establecido en el artículo 204 de la LMV.

De manera general, en caso de incumplimiento y a solicitud del acreedor

prendario, la institución designada como ejecutor dentro del contrato de garantía

bursátil deberá de realizar dicho procedimiento extrajudicial de ejecución, mismo

que puede ser resumido de la siguiente manera:321

1. Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación

principal que ha sido garantizada a través del contrato de prenda bursátil y

ésta no haya sido liquidada en su totalidad o en caso de que el monto de

los valores pignorados disminuya y éste no haya sido incrementado, el

acreedor prendario podrá solicitar por escrito al ejecutor que inicie el

procedimiento extrajudicial de ejecución de los valores pignorados.

2. Derivado de dicha solicitud, el ejecutor deberá notificar al deudor prendario,

quién a través de la exhibición del importe adeudado podrá oponerse al

proceso de ejecución extrajudicial, incrementando la garantía en relación

con el importe que haga falta o comprobando que ya ha sido satisfecha la

deuda en favor el acreedor prendario. A su vez, el ejecutor deberá correr

traslado al Instituto de Depósito de Valores para que lleve a cabo un

bloqueo e inmovilice la cuenta de valores correspondiente.

3. En caso que el incumplimiento no haya sido subsanado por parte del

deudor prendario (tomando en cuenta que el deudor tiene una primera

oportunidad para solventar la obligación garantizada una vez vencido el

plazo para el cumplimiento de dicha obligación, y una segunda respecto de

la notificación por parte del ejecutor del inicio del procedimiento extrajudicial

de ejecución, otorgándose dos oportunidades para cumplir con las

obligaciones que voluntariamente había contraído) el ejecutor deberá de

proceder a ordenar la venta de los valores pignorados a través de la Bolsa

321

Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. pp. 286-287.

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128

de Valores, al precio corriente en el mercado el día o días de su venta. Una

vez obtenido el importe correspondiente, entregará al acreedor prendario

dicho monto y en caso de existir un remanente, este será entregado al

deudor prendario ejecutado.

Derivado de la teoría de la autonomía de la voluntad, en el contrato de prenda

bursátil pueden pactarse de manera particular las disposiciones que las partes

involucradas consideren aplicables para su caso en particular. En este sentido,

puede pactarse que una vez transcurrido un plazo pactado o razonable para que

se lleve a cabo la venta extrajudicial de los valores pignorados, y ésta no haya

ocurrido, el ejecutor entregue los valores al acreedor prendario como pago de la

deuda. También, ante el incumplimiento del contrato, el acreedor prendario podrá

conservar los valores hasta por la cantidad de la deuda principal, sin necesidad de

que se lleve a cabo la venta extrajudicial de los valores, así el monto de mercado

de los valores será aplicado al pago de la deuda. Derivado de dicha aplicación, se

extinguirán las deudas garantizadas hasta por el valor de mercado de los valores,

en caso de que el precio de dichos valores no cubra la totalidad de la deuda, el

acreedor prendario podrá ejecutar acción en contra del deudor prendario por el

resto de la deuda no cubierta.322

Asimismo, si así se pactó, el acreedor prendario podrá conservar y aplicar al pago

de la deuda, las distribuciones patrimoniales que se realicen en relación con los

valores pignorados.

322

Ibídem. p. 287.

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6. Análisis sobre la prenda sin transmisión de posesión.

La necesidad de este tipo de garantía prendaria surgió a lo largo de los años en

relación con la regulación tradicional que requiere necesariamente la desposesión

material o física de los bienes para la constitución de la garantía.323 Si bien es

cierto que dicha desposesión proviene de la propia naturaleza de la garantía

prendaria ya que ésta, al constituir un derecho real requiere forzosamente la

entrega del bien pignorado, en la práctica y en la negociación del día a día,

comenzaron a surgir nuevas necesidades que se veían completamente

obstaculizadas por esta situación.

Por ejemplo, la constitución y desarrollo de un nuevo negocio era muy difícil

derivado de la imposibilidad de constituir una prenda sobre maquinaria o equipo

de propiedad de una empresa que recibía un crédito, la cual no podía entregar

dicha maquinaria a su acreedor, pues ello implicaría la imposibilidad de producir y

consecuentemente de pagar la deuda principal. Es por ello que en la práctica se

realizaban diversas actividades o técnicas para poder sortear este requisito en

materia de garantías prendarias, motivo por el cual años más tarde, el legislador

optó por regular la prenda sin transmisión de la posesión.324

Surge ahora la duda, si la prenda sin transmisión de la posesión es o no una

garantía nueva y distinta a la prenda mercantil ordinaria ya analizada en el

apartado 4 anterior. Derivado de la redacción del proveído 346 de la LGTOC

podría parecer que la prenda sin transmisión de posesión es una garantía distinta

y no una modalidad de la prenda mercantil. Sin embargo, existen autores que

consideran lo anterior como una imprecisión legislativa misma que no debe de

apreciarse literalmente, por lo que, dentro de la regulación de la prenda mercantil

ordinaria, debería de establecerse la distinción entre la prenda mercantil con

transmisión de posesión y la prenda mercantil sin la transmisión de la posesión; lo

323

Alarcón Lozano, Gerardo, “La Reforma relativa a la prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía.”, Estudios Jurídicos de Homenaje al XC Aniversario de la Escuela Libro de Derecho, México, Editorial Themis, 2002, p. 805. 324

Ibídem. p. 806

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130

anterior, para que todas las disposiciones dictadas en materia de prenda

mercantil, fueran aplicables a la prenda sin transmisión de la posesión y a través

de la regulación específica para ésta última, establecer las particularidades que la

distinguieran de la prenda mercantil sin transmisión de posesión.325

Incluso, el propio artículo 347 de la LGTOC establece que el contrato de prenda

sin transmisión de posesión será considerado como mercantil por todas las partes

que se encuentren involucradas en el mismo. De esta forma, se apoya el

argumento anterior, en el sentido que la prenda sin transmisión de posesión

debería de ser regulada dentro de la prenda mercantil, como una subespecie de la

misma.326

Sin embargo, siguiendo el hilo de la presente investigación, se analizará a la

prenda sin transmisión de posesión como una especie de la garantía prendaria.

Igualmente, se analizarán y resaltarán los elementos más relevantes de la misma,

frente a la prenda mercantil, bursátil y civil, así como aquellos casos que apoyen y

sirvan de fundamentación para la posible inclusión de un procedimiento

extrajudicial de ejecución en la garantía prendaria mercantil.

6.1. Definición legal, doctrina y clasificación.

Debido a que la propia ley define a la prenda sin transmisión de posesión, la

doctrina mexicana no se ha abocado a crear nuevas definiciones de la garantía,

sino a estudiar la definición legal. Derivado de lo anterior, como definición doctrinal

de la prenda sin transmisión de posesión, se tomará la establecida por la doctrina

española, tomando en cuenta que ésta resulta adecuada para ser aplicable a la

prenda sin transmisión de posesión mexicana. Así, se define a la garantía

prendaria que atañe a este apartado como una garantía que recae sobre bienes

muebles que han de permanecer situados en un lugar determinado, en poder de

su dueño y en concepto de depósito, de tal modo que, incumplida la obligación

325

Ídem. 326

Ídem.

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principal, el acreedor prendario pueda proceder a su venta y cobrarse con el

precio de los bienes enajenados.327

Ahora bien, para confirmar que la definición de la doctrina española es aplicable a

la par para la garantía regulada por la legislación mexicana, se mencionará la

definición legal y elementos principales de esta garantía establecidos en la

LGTOC y posteriormente se analizarán los elementos principales de dicha

garantía para poder entrelazar lo anterior.

Así, la LGTOC define a la prenda sin transmisión de posesión de la siguiente

manera:

Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real

sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una

obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales

bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley. La prenda sin

transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no

previsto o en lo que no se oponga a ésta, por la sección sexta anterior. En

cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido

por el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.

De esta manera, se observa que los elementos comunes a ambas definiciones,

son la existencia de una obligación principal, los bienes que pueden ser objeto de

la garantía deben de ser muebles, la conservación de los bienes pignorados por el

dueño o el deudor prendario y la mención del procedimiento de ejecución.

Por otro lado, dentro de la definición legal, encontramos que la prenda sin

transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles, lo cual

coincide con las demás especies de garantías prendarias analizadas en esta obra,

con la peculiaridad de que los bienes pignorados se quedan en posesión del

deudor, constituyéndose este como depositario de los mismos.

327

Ureba Alonso, Alberto y Martínez-Simancas, Julián. Contratos Bancarios. Garantías y Aspectos Procesales. Volumen IV. Instituciones del Mercado Financiero, Madrid, España, SOPEC Editorial, S.A. (Grupo BSCH), 1999, p. 2213.

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132

Gracias a dicha peculiaridad de la prenda en cuestión, es que se hace distinta a

las demás garantías prendarias ya analizadas, en las cuales existe la desposesión

física o material del deudor prendario respecto de los bienes pignorados.

Es importante resaltar que adicionalmente a los criterios ya establecidos para

determinar qué actos jurídicos son considerados de naturaleza mercantil, en

diversas ocasiones leyes particulares dotan dicha mercantilidad a los actos. Este

es el caso de la prenda sin transmisión de posesión, ya que en la LGTOC en el

artículo 347, se establece que los contratos mediante los cuales se documente

garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles

para todas las partes que intervengan en ellos.

Ahora bien, respecto de la clasificación del contrato de prenda sin transmisión de

posesión, esta cuenta con las siguientes características:

a) Accesorio.

b) Bilateral.

c) Real: si bien es cierto que en este tipo de garantía no se otorga la entrega

material de los bienes pignorados en favor del acreedor prendario, el propio

artículo 346 de la LGTOC citado anteriormente, otorga dicha calidad al

establecer que este tipo de garantía prendaria constituye un derecho real;

asimismo el bien está llamado a entregarse, en caso de incumplimiento.

d) Formal.

e) Inscribible: en el RUG, de conformidad con lo ya mencionado en el

apartado 4.4.2. anterior y el artículo 366 de la LGTOC.328

f) Conmutativo.

g) Contrato de garantía.

h) Finalidad: jurídico-económica.

328

Artículo 366 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 366: La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.”

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133

6.2. Sujetos.

A diferencia de la prenda bursátil, en la cual aparecen instituciones y personas

distintas al deudor y al acreedor prendario, en la prenda sin transmisión de

posesión, su elemento subjetivo se encuentra conformado por el acreedor y el

deudor prendario (que puede ser o no el obligado principal), siendo el primero la

persona en favor de quién es constituida la garantía y el segundo, la persona que

constituye la garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y la

preferencia en el pago.

Derivado de la particularidad ya mencionada, en virtud de la cual el deudor

prendario permanece con la posesión de los bienes pignorados, el carácter del

deudor prendario dentro de la relación jurídica de la prenda sin transmisión de

posesión es doble, debido a que a su vez, se constituye como depositario de los

bienes pignorados.

Adicionalmente, cabe la posibilidad de que las partes pacten que los bienes se

encontrarán en manos de un tercero, el cual se constituye como depositario de los

bienes pignorados.

6.3. Elementos de existencia.

6.3.1. Consentimiento.

Respecto del consentimiento, la prenda sin transmisión de posesión no establece

requisitos ni procedimientos distintos a los ya analizados en la prenda civil.

6.3.2. Objeto.

Respecto del objeto de esta garantía, sí se constituyen elementos distintivos y

particulares en contraposición con el resto de las garantías prendarias. Así, la

propia LGTOC establece de forma enunciativa qué objetos podrán ser

susceptibles de ser pignorados a través de la prenda sin la transmisión de la

posesión. Sin embargo, como regla general establece que se pueden dar en

prenda toda clase de derechos y bienes muebles, salvo los que la propia ley

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determine que son estrictamente personales de su titular y los bienes que ya se

encuentren afectos a una prenda sin transmisión de posesión con anterioridad.329

Los bienes pignorados deberán de ser identificados salvo el caso en que se

pignoren todos los bienes utilizados para la actividad preponderante del deudor,

caso en el cual los bienes podrán ser identificados de manera genérica.330

Asimismo, derivado de la propia naturaleza de la prenda sin transmisión de

posesión y de este último caso en particular, pereciera que el contrato se

constituye sobre bienes identificados de forma genérica; sin embargo, son

susceptibles de individualizarse con conocimiento del acreedor.

De manera novedosa y distinta a lo ocurrido con las demás garantías prendarias,

la LGTOC establece un catálogo de bienes muebles que pueden ser pignorados

bajo prenda sin transmisión de posesión:

Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:

I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la

prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros

derechos;

II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el

deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;

III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los

mencionados en las fracciones anteriores;

IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y

V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la

enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como

indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.

Las fracciones I y III no constituyen excepciones respecto de las demás garantías

prendarias, ya que en todas las antes analizadas los bienes deben de encontrarse

329

Artículo 353 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 353: Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular. No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.” 330

Artículo 354 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 354: Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.”

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135

en el patrimonio del deudor y puede pactarse que la garantía incluya los frutos

producidos por los bienes pignorados. Sin embargo, las demás fracciones

establecen excepciones muy concretas a las reglas generales. Dichas

excepciones provienen de las particularidades que distinguen a la prenda sin

trasmisión de posesión de las demás garantías prendarias, que es: (i) la no

desposesión de los bienes pignorados, en beneficio del deudor prendario; y (ii) la

sustitución de la garantía prendaria por transformación industrial o enajenación,

conforme se dispone en las fracciones III, IV y V del citado artículo 355 y fracción

III del artículo 356331 de la LGTOC.

Sin embargo, resulta un poco ocioso que la ley establezca un catálogo de los

bienes que pueden ser otorgados en este tipo de garantía prendaria; lo anterior

derivado a que por la propia naturaleza de la prenda se sabe que únicamente los

bienes muebles pueden formar parte de la garantía prendaria en cuestión.

A raíz de que no es necesaria la entrega material o física de los bienes

pignorados, es lógico que en esta situación sí se permitan, como objeto de la

garantía prendaria, los bienes futuros. También, los bienes producidos u obtenidos

a través de la maquinaria, herramientas o en general, de los bienes pignorados,

también son considerados dentro de la garantía.

331

Artículo 356 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 356: El deudor prendario,

salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:

I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes. El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del . En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.”

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Por último, el monto que el deudor prendario pueda obtener por la venta de los

bienes pignorados, o bien, las cantidades recibidas a raíz de daños y perjuicios

sufridos respecto de los bienes otorgados en garantía, constituyen también, el

objeto de la garantía prendaria.

6.4. Requisitos de validez.

Respecto de la capacidad y ausencia de vicios del consentimiento, la prenda sin

transmisión de posesión no constituye ni aporta ningún elemento distinto a los ya

analizados con anterioridad.

6.4.1. Forma.

Al igual que todas las garantías anteriores, el contrato de prenda sin transmisión

de posesión debe de constar por escrito. Sin embargo, en operaciones en las

cuales el valor de los bienes pignorados sea igual o mayor a $1, 323,389.5 (Un

millón trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y nueve 50/100 pesos Moneda

Nacional)332, las partes deberán de ratificar sus firmas ante fedatario público. No

obstante lo anterior, la garantía prendaria se tendrá por constituida y por lo tanto

surtirá todos sus efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.333

Adicionalmente, el contrato de prenda sin transmisión de posesión podrá

inscribirse ante el Registro Único de Garantías Mobiliarias como sección especial

del Registro Público de Comercio, para surtir efecto contra terceros.334

332

Cantidad obtenida tras multiplicar doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión establecidas en el artículo 365 de la LGTOC por el valor de las mismas al día 29 de agosto de 2015 (5.293558), cifra obtenida de http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/udis_principal.aspx página consultada el día 29 de agosto de 2015. 333

Artículo 365 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 365: El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario. La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.” 334

Artículo 366 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 366: La prenda sin transmisión

de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.”

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6.4.2. Licitud en el objeto motivo o fin.

Respecto de la finalidad de la garantía prendaria, la LGTOC establece un artículo

que si bien es cierto no representa novedad o excepciones a lo establecido en la

Teoría General de las Obligaciones y las disposiciones relativas a las distintas

clases de garantías prendarias estudiadas en este trabajo de investigación, la ley

esclarece y hace hincapié a los tipos de deuda que pueden ser garantizados a

través de esta garantía prendaria:

Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con

independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.

A su vez, la ley establece que podrán garantizarse obligaciones futuras, sin

embargo, no se podrá ejecutar la garantía ni adjudicarse al acreedor, sin que la

obligación principal llegue a ser exigible.335

6.5. Constitución de la prenda.

La prenda sin transmisión de posesión se constituye al momento de su

celebración sin la entrega de los bienes pignorados. En el caso de la garantía en

análisis, resulta conveniente resaltar que, en opinión del Maestro Alarcón Lozano,

el legislador estableció una excepción a la prenda general tácita establecida en el

CCF, por virtud de la cual las personas responderán por el cumplimiento de sus

deudas con la totalidad de sus bienes; lo anterior, debido a que el deudor no podrá

constituir prenda ordinaria o cualquier otro tipo de garantía sobre los bienes que ya

hayan sido pignorados bajo el régimen la prenda sin transmisión de posesión.

Dicha disposición podría resultar lógica, ya que si fuera posible constituir una

prenda con transmisión de posesión respecto de dichos bienes anteriormente

pignorados, ya que podría considerarse que el nuevo acreedor prendario al que se

335

Artículo 359 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 359: Pueden garantizarse con

prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la

garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.”

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138

le entregan físicamente los bienes ya pignorados, obtendría una clara ventaja

respecto del acreedor que no los tiene.336

Sin embargo, de igual manera, en opinión del Maestro Alarcón Lozano, no es

justificable la prohibición de una segunda prenda sin transmisión de posesión

sobre un mismo bien, debido a que se limitaría la capacidad del deudor para

obtener nuevas fuentes de financiamiento y no representaría ventaja para ninguno

de los acreedores prendarios por encima de los demás.337

No obstante, como crítica a los argumentos establecidos por el Maestro Alarcón

en líneas anteriores, en opinión del autor se considera que: (i) dicho precepto no

constituye una excepción a la prenda general tácita, ya que si bien es cierto que

no se puede constituir una segunda prenda sobre bienes ya pignorados bajo el

régimen de prenda sin transmisión de ejecución, dichos bienes pignorados sí son

susceptibles de ser utilizados para responder por obligaciones distintas a la

obligación principal garantizada por la prenda sin transmisión de posesión. Un

ejemplo de lo anterior puede observarse en el supuesto en que el valor de los

bienes pignorados sea mayor a la suma principal garantizada, por lo que el deudor

prendario sí podrá utilizar los bienes pignorados para el cumplimiento de

obligaciones distintas; y (ii) la prohibición de establecer una prenda adicional sobre

bienes ya pignorados bajo el régimen de prenda sin transmisión de posesión,

resulta lógica y aplicable, debido a que en caso de incumplimiento, no pueden

convivir dos prendas sin transmisión de posesión, sin afectar derechos de alguno

de los dos acreedores.

6.6. Contenido obligacional.

El contrato de prenda sin transmisión de posesión produce precisamente los

efectos pactados entre las partes y los previstos en la ley. Como particularidades

salvo pacto en contrario de las partes, derivado de las facultades que la LGTOC

otorga en favor del deudor prendario, este podrá hacer uso de los bienes

336

Alarcón Lozano, Gerardo. op.cit. pp. 809-810. 337

Ibídem. p. 810.

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pignorados, combinarlos y utilizarlos para la fabricación de otros bienes y

productos, siempre y cuando el valor de los bienes pignorados no disminuya y los

bienes generados o producidos pasen a formar parte integrante de la garantía en

cuestión; a su vez, podrá recibir y utilizar los frutos y productos obtenidos a través

de los bienes otorgados en garantía. Incluso, el deudor prendario se encuentra

facultado para enajenar los bienes pignorados siempre y cuando lo haga en el

curso natural de su actividad preponderante y en caso de que dicha enajenación

llegue a ocurrir, cesará la garantía respecto de los bienes enajenados así como los

derechos de persecución en contra del tercero adquirente de buena fe, sin

embargo, los bienes o derechos que obtenga el deudor prendario, a raíz de dicha

enajenación, quedarán pignorados en favor del acreedor prendario.338

En caso de que el deudor prendario requiera enajenar los bienes pignorados a las

siguientes personas339, deberá de solicitar la autorización por escrito del acreedor:

338

Artículo 356 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a: I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes. El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.” 339

Artículo 374 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas: I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor; II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor; III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del deudor. Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha

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1. Personas físicas y morales que detenten más del 5% (cinco por ciento) por

ciento de los títulos representativos del capital del deudor;

2. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del

deudor;

3. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o

afinidad hasta por el segundo grado; y

4. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.

Las enajenaciones realizadas en favor de las personas antes mencionadas que no

cuenten con la autorización por escrito del acreedor prendario serán nulas, por lo

que no se extinguirá el derecho de persecución sobre los bienes respectivos en

relación con los adquirentes, sin perjuicio de la convalidación del acto.340

Por otro lado, al ser la prenda sin transmisión de posesión, un contrato regido por

la voluntad de las partes, la propia ley otorga la posibilidad de que sean éstas

quienes pacten el alcance jurídico y el contenido obligaciones más esencial dentro

del contrato. No obstante lo anterior, la ley requiere se pacte un contenido

obligacional mínimo, según se establece en el artículo 357 de la LGTOC:

“Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:

I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados; II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o

transferencia de los bienes pignorados; III. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y

IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.

En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.”

Así, las partes deben pronunciarse de común acuerdo respecto del lugar en donde

se deberán de encontrar los bienes pignorados, las contraprestaciones que deberá

de recibir el deudor del acreedor por la venta o transferencia de los bienes

enajenación le cause. Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.” 340

Ídem.

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pignorados, las características que permitan identificar a las personas a las cuales

el deudor podrá transferir dichos bienes así como el destino que el deudor deberá

de dar al dinero, bienes o derechos que reciba por la enajenación de los mismos,

entre otras. Lo trascendental del pacto realizado entre las partes respecto de los

temas mencionados, radica en que cualquier incumplimiento a lo convenido,

provocará que el crédito principal garantizado a través de la prenda, se tenga por

vencido anticipadamente.341

Sin perjuicio de lo previsto en líneas anteriores, respecto de la transmisión de la

propiedad y posesión de los bienes pignorados en el curso del negocio a terceros

de buena fe, el deudor no podrá transferir la posesión de los bienes pignorados sin

previa autorización por parte del acreedor prendario, salvo que las partes estipulen

lo contrario. A su vez, el deudor deberá de cubrir los gastos necesarios para la

conservación, reparación, administración y recolección de los bienes

pignorados.342

De igual manera, las partes podrán pactar un límite específico dentro del cual se

permita cierta pérdida o deterioro de los bienes pignorados; sin embargo, si los

bienes se pierden o se deterioran excediendo el límite antes mencionado, el

acreedor prendario podrá exigir al deudor otra prenda o incluso el pago de la

deuda principal, aunque dicha deuda aún no sea exigible respecto del plazo

convenido.343 En este sentido, si el valor de mercado de los bienes objeto de la

prenda, disminuye de manera que no sean suficientes para cubrir el importe de la

deuda principal y los accesorios garantizados, el deudor prendario podrá entregar

bienes adicionales con la finalidad de restituir la proporción pactada en un inicio.

De no hacerlo, como ya se mencionó en el párrafo anterior, el crédito podrá darse

341

Artículo 357 de la LGTOC el cual ya ha sido citado con anterioridad. 342

Artículo 361 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 361: El deudor no podrá transferir la posesión sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario. Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.” 343

Ídem.

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por vencido de manera anticipada. El acreedor prendario deberá de notificar al

deudor judicialmente o a través de un fedatario público.344

Con motivo de la disminución o pérdida de los bienes pignorados, las partes desde

la celebración del contrato de prenda deberán de establecer las bases para

designar a un perito, quién se encargará de dictaminar la existencia,

características y el alcance de dicha disminución o pérdida.345

Por otro lado, el deudor prendario se encuentra obligado a permitir la inspección

de los bienes, por parte del acreedor, a efecto de determinar sus cualidades y

cantidades así como el estado de conservación de los mismos. Las partes pueden

convenir respecto de las características, periodicidad y otros elementos de dichas

inspecciones.346

En caso de cumplimiento de todas las obligaciones contenidas a cargo del deudor

prendario y que el monto principal e intereses respectivos de la obligación se

hayan liquidado en su totalidad en favor del acreedor, este último deberá liberar la

prenda, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos para la

344

Artículo 362 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes. De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente” 345

Artículo 363 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362. Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.” 346

Artículo 362 de la LGTOC, citado con anterioridad.

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constitución de dicha garantía. En caso de no hacerlo, deberá de resarcir al

deudor por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.347

6.7. Procedimiento de ejecución.

Ahora se analizarán los procedimientos de ejecución relativos a la prenda sin

transmisión de posesión.

6.7.1. Procedimiento judicial de ejecución.

El procedimiento judicial de la prenda sin transmisión de posesión, se lleva a cabo

según lo establecido en el Título Tercero Bis Capitulo II del CC. Dentro de dicho

precepto jurídico se establece que se tramitarán en esta vía los juicios que tengan

por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la

posesión material de los bienes que lo garanticen.

Después de presentada y admitida la demanda, se requerirá de pago al deudor y

en caso de que no cumpla con dicho requerimiento, el propio demandado, el

depositario, o la persona que detente la posesión de los bienes pignorados deberá

entregar la posesión material al actor o a quién éste designe. En este caso, la

persona que reciba los bienes, se constituirá como depositario judicial.

Si no se entregan los bienes de conformidad con lo establecido en el párrafo

anterior, el juez podrá hacer efectivos los medios de apremio que estime

conducentes. La venta a elección del actor, se podrá llevar a cabo ante el juez que

conozca el juicio o un fedatario público.

6.7.2. Procedimiento extrajudicial de ejecución.

El procedimiento en cuestión es de vital importancia para el desarrollo de este

trabajo, lo anterior en virtud de que en caso de ser aplicable y adecuada la reforma

347

Artículo 364 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución. Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.”

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a la prenda mercantil con vistas a incluir un procedimiento extrajudicial de

ejecución para la misma, el presente procedimiento puede ser tomado como base

para la nueva regulación del nuevo procedimiento de ejecución de la prenda

mercantil ordinaria.

El artículo 346 de la LGTOC establece que el proceso de ejecución de la garantía

estará a lo dispuesto por el Título Tercero Bis del CC, por lo que dicho proceso se

remite a un ordenamiento legal distinto al que provee la reglamentación respecto

de la garantía prendaria en cuestión.

A su vez, el CC establece en el artículo 1414 Bis lo conducente:

Artículo 1414 bis: Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención

de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de

posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la

exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes

mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera

de los siguientes procedimientos:

I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración

del contrato o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito. Al celebrar el contrato las

partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada

distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda

llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo. A falta de

acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será

designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.

Ahora se procederá al análisis detallado del artículo anterior y de las demás

disposiciones establecidas en el CC respecto del procedimiento en cuestión.

Es importante destacar que, para que el procedimiento extrajudicial de ejecución

sea aplicable, es necesario que no exista duda en cuanto a: (i) la exigibilidad del

crédito; (ii) la cantidad reclamada; y (iii) la entrega de la posesión de los bienes.

Para lograr lo anterior, el valor de los bienes será determinado por el dictamen de

un perito designado para tal efecto por las partes al momento de celebrar el

contrato de garantía o por cualquier otro procedimiento pactado de igual

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manera.348 El procedimiento se iniciará a través del requerimiento de entrega de la

posesión de los bienes formulado por el deudor al acreedor prendario de manera

fehaciente, esto es, a través de fedatario público. Una vez que los bienes

pignorados hayan sido entregados al acreedor, éste último revestirá el carácter de

depositario judicial hasta en tanto no se proceda a la enajenación de dichos

bienes.349

Ahora bien, los motivos por los cuales el procedimiento extrajudicial se dará por

terminado y quedará expedita la vía judicial son los siguientes: (i) cuando el

deudor prendario se oponga a la entrega material de los bienes o al pago del

crédito garantizado; o (ii) cuando no se haya producido el acuerdo total de las

partes respecto de la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de

la posesión de los bienes.350

Sin embargo, en caso de no existir ninguna de las controversias mencionadas en

el párrafo anterior, el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes

pignorados. Este acto deberá realizarse ante la fe de un fedatario público, quién

realizará el acta correspondiente y un inventario pormenorizado.351

Una vez salvado lo anterior, se estará a la voluntad de las partes para sustanciar y

resolver la ejecución de la prenda.

348

Artículo 1414 Bis del CC el cual ya fue citado con anterioridad. 349

Artículo 1414 Bis 1 el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis 1: El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público. Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.” Y el Artículo 1414 Bis 4 del CC el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis: Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.” 350

Artículo 1414 Bis 2 el cual se cita a continuación: Artículo 1414 bis 2: Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos: I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.” 351

Artículo 1414 Bis 1 el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis 3: Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.”

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146

7. Análisis sobre la posible introducción de un procedimiento

extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil.

Una vez llevado a cabo el análisis respectivo en relación con las distintas especies

de la garantía prendaria, enfocado a sus procedimientos de ejecución, da lugar a

reflexionar tanto las semejanzas como las particularidades de dichas garantías

frente a la prenda mercantil ordinaria.

A raíz de la descripción de las características principales en cada una de dichas

especies, es posible vislumbrar su naturaleza, sus funciones y sus finalidades, por

virtud de las cuales será posible plantear la posibilidad de incluir un procedimiento

extrajudicial de ejecución respecto de la prenda mercantil, partiendo de la base de

las semejanzas con las que cuentan.

Para lograr lo anterior, se tomaran en cuenta dichas semejanzas y diferencias así

como los argumentos tanto a favor como en contra que pueden surgir y concluir

con la posibilidad de adicionar el procedimiento extrajudicial para la garantía

prendaria mercantil.

7.1. Argumentos en contra de incluir un procedimiento extrajudicial

de ejecución para la prenda mercantil.

En el presente apartado se analizarán los inconvenientes así como los principales

argumentos que consideran que no debería establecerse en la legislación de la

materia un procedimiento extrajudicial de ejecución para la garantía prendaria

mercantil.

7.1.1. Inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de

ejecución. Posibles soluciones.

Uno de los argumentos más sólidos en contra del procedimiento extrajudicial de

ejecución dentro de las garantías prendarias, lo ha tildado de inconstitucional. Lo

anterior, haciendo hincapié en que el procedimiento extrajudicial de ejecución es

violatorio de los artículos 14 y 16 de la CPEUM. Así, se menciona que hay una

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violación directa a la garantía de audiencia a que tendría derecho el deudor

prendario, previamente a la venta de los bienes pignorados.

De esta manera, se sostiene que el procedimiento extrajudicial de ejecución viola

el precepto constitucional que establece que nadie podrá ser privado de la libertad

o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales

del procedimiento y de conformidad con las leyes aplicables.352

De igual manera, en relación con lo establecido por el artículo 16 Constitucional,

nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento.353

A simple vista, podría parecer lógico que el procedimiento extrajudicial de

ejecución fuera, en efecto, violatorio a los preceptos constitucionales

mencionados. Sin embargo, al analizar minuciosamente dicho supuesto y

atendiendo a la manera en que es constituida la prenda, a la naturaleza del pacto

para poder llevar a cabo el procedimiento extrajudicial de ejecución así como un

criterio pronunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

puede verse claramente, la constitucionalidad del procedimiento extrajudicial.

En un primer momento es importante destacar que el procedimiento extrajudicial

de ejecución, como ya se analizó de manera extensa a lo largo de la presente

investigación, se encuentra regulado y permitido dentro de la legislación mexicana

vigente y aplicable, a diversas especies de la prenda, como lo son la prenda civil,

la prenda bursátil y la prenda sin transmisión de posesión.

352

Artículo 14 de la CPEM, el cual se cita a continuación: “Artículo 14: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” 353

Artículo 16 de la CPEUM.

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148

Derivado de lo anterior, resultaría contradictorio afirmar que el procedimiento

extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil es inconstitucional, lo cual

establecería una contradicción evidente con lo establecido por el CCF, la LMV y la

LGTOC.

De esta manera, resulta completamente ilógico e inadecuado, considerar que la

inclusión de un procedimiento extrajudicial de ejecución similar, por no decir

idéntico, a los ya previstos dentro de la propia legislación mexicana, fuese

inconstitucional.

Sin embargo, algunas opiniones en contrario, pueden mencionar que todos los

procedimientos extrajudiciales de ejecución, aún y cuando están regulados dentro

de la legislación aplicable, son inconstitucionales, razón por la cual éstos deberán

de ser derogados y la posibilidad para las partes contratantes, de pactar un

procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil ordinaria, no

debe de ser incluido.

En relación con dicha afirmación, cabe recordar que para poder ser aplicable el

procedimiento extrajudicial de ejecución, debe de existir un convenio entre las

partes, que así lo dispongan, como se menciona en el artículo 2884 del CCF antes

citado. Este convenio representa la renuncia expresa del deudor prendario, a la

necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, para ejecutar la garantía prendaria.

Sin embargo, dicha renuncia no es realizada respecto de derechos subjetivos

públicos, como se mencionará más adelante.

Aunado a lo anterior, como se mencionó en líneas anteriores, la persona que lleva

a cabo la enajenación del bien pignorado, será siempre el deudor prendario y el

acreedor únicamente se encontrará legitimado para celebrar el acto de

enajenación en virtud de la legitimación emanada del acuerdo de voluntades.”354

Bajo esta tesitura, es evidente que el deudor prendario desde el momento en que

se celebra el contrato de prenda o que ésta es constituida y, en caso de que las

partes pacten el procedimiento extrajudicial, otorga su libre y pleno consentimiento

354

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.

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149

para que ocurra dicho procedimiento. La manera extrajudicial de ejecutar la

garantía prendaria, no deriva jamás por ministerio de ley o por otro conducto que

no permita al deudor prendario otorgar su consentimiento con la realización del

mismo.

No obstante que para llegar a este supuesto se requirió un incumplimiento bajo la

obligación principal y aun así el deudor prendario ya cometió un primer incumplió

respecto de la obligación principal, se da una nueva oportunidad de detener el

procedimiento extrajudicial de ejecución, mediante la exhibición del monto

adeudado. Razón por la cual, el deudor prendario es dotado con un derecho

adicional a quien ya ha incumplido con sus obligaciones.

Ahora bien, resulta muy conveniente resaltar lo establecido en la tesis aislada

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud de la

cual analiza detalladamente los elementos más significativos dentro de la relación

jurídica derivada de la garantía prendaria, que permiten concluir que el

procedimiento de ejecución del artículo 341 de la LGTOC, es constitucional y no

es violatorio de la garantía de audiencia ni de ningún otro derecho del deudor

prendario.355

Si bien es cierto que la tesis citada se refiere de fondo al procedimiento judicial de

ejecución, la mayoría de dichos criterios, resultan igualmente aplicables para el

análisis del procedimiento extrajudicial de ejecución, por lo cual, los argumentos

establecidos en la tesis aislada, servirán de soporte para comprobar la

constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución:

Los elementos tomados en cuenta por el Pleno, son la libre voluntad de las partes

que impera en los contratos y la posibilidad de defensa de los gobernados. A

continuación, se mencionarán dichos elementos derivados de la tesis aislada, que

ayudan a sostener la constitucionalidad del procedimiento en cuestión:

355

Ver tesis aislada: Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.

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150

1. Al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario

emiten y externan su voluntad de manera completamente libre y espontánea. El

acreedor, aceptando como garantía del préstamo realizado por su cuenta, el o los

bienes pignorados y el deudor, aceptando realizar el pago del préstamo recibido y,

de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien

que él mismo y de manera voluntaria decidió otorgar en prenda.

Derivado de lo antes expuesto y en relación al artículo 341 de la LGTOC que

prevé el procedimiento judicial de ejecución de la prenda mercantil, el Pleno de la

Corte estableció que dicho precepto únicamente se limita y se circunscribe a

reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permitir ejecutar lo ya

pactado entre las partes. De esta manera, en caso de no existir conflicto en

relación con la existencia del acuerdo de voluntades, las partes deberían de

encontrarse facultadas para llevar a cabo un procedimiento sin la intervención de

la actividad jurisdiccional, ya que dicha intervención se encuentra limitada a

determinar la existencia del acuerdo de voluntades, posteriormente, únicamente

ejecuta lo ya pactado por las partes.

De esta forma, según lo ya expresado previamente, no puede sostenerse que el

deudor prendario pierda injustamente el bien pignorado, dentro de un

procedimiento extrajudicial de ejecución, si se tiene en cuenta lo siguiente:

a) el deudor voluntariamente solicitó un crédito para lo cual el acreedor requirió la

constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago;

b) el deudor aceptó otorgar dicha garantía;

c) el deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se

constituyó la prenda.

d) tanto el deudor como el acreedor prendario se sujetaron al procedimiento

extrajudicial de ejecución.

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151

e) las partes definieron y acordaron, el mecanismo propio y las medidas para

llevar a cabo la venta.

En consecuencia, si el procedimiento de venta se ajusta a la voluntad de las

partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera

siempre el principio de autonomía de la voluntad, se concluye que el

procedimiento extrajudicial de ejecución no implica una renuncia personal a

derechos subjetivos públicos, sino que únicamente constituye la norma reguladora

de un acuerdo de voluntades.

En mi opinión, esta es la clave medular de la constitucionalidad del procedimiento

extrajudicial de ejecución, debido a que al estar frente a un procedimiento en

materia de comercio, el principio máximo que debe regir todas las relaciones en

dicha materia es el de la autonomía de la voluntad de las partes; aunado a lo

anterior y derivado de la postura expuesta por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la tesis en cuestión, es evidente que el pacto hecho por las partes por

medio del cual deciden someterse a un procedimiento extrajudicial de ejecución,

en ninguna circunstancia implica una renuncia personal a derechos subjetivos

públicos, sino que, como ya se mencionó, únicamente constituye la norma

reguladora de un acuerdo de voluntades. Por lo cual, la “privación de la propiedad”

del bien pignorado es lícita y constitucional, ya que el deudor conocía las

consecuencias de su incumplimiento.

Es importante destacar también, que en caso de que no exista claridad respecto a:

(i) la existencia de la obligación garantizada y el plazo cumplido; (ii) la existencia

de la prenda; y (iii) la legitimación y en su caso la personalidad de quien lo hace en

representación del acreedor prendario, deberá de llevarse a cabo el procedimiento

judicial de ejecución. Lo anterior, en adición a la posibilidad con la que cuenta el

deudor de suspender la venta extrajudicial de los bienes pignorados exhibiendo el

importe que se adeuda, da cumplimiento a la garantía de audiencia tutelada por el

artículo 14, párrafo segundo de la CPEUM.

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152

Asimismo, la autorización y resolución del Juez a que hace referencia el artículo

341 de la LGTOC, en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una

resolución de carácter declarativo y no constitutivo de derechos. En este sentido,

debido a que la resolución judicial cuenta con efectos únicamente declarativos, ya

que dichas consecuencias así como la ejecución de la prenda, fueron constituidas

por las partes a través del acuerdo de voluntades, celebrado en un primer

momento, resulta completamente conveniente y posible, la inclusión de un

procedimiento extrajudicial de ejecución, en el cual no sea necesaria dicha

resolución por parte de un juez, ya que la misma, como ya se mencionó,

únicamente manifiesta efectos declarativos más no constitutivos.

2. En relación con el segundo aspecto tomado en cuenta por el Pleno, el órgano

jurisdiccional que intervenga en el procedimiento de ejecución únicamente deberá

analizar y pronunciarse respecto de lo siguiente:

a) la existencia de la obligación garantizada y el plazo cumplido; (ii) la existencia

de la prenda; y

b) la legitimación y en su caso la personalidad de quien lo hace en representación

del acreedor prendario.

Únicamente cuando se han confirmado los requisitos anteriores, el juez podrá dar

trámite a la solicitud de venta. En este sentido y a contrario sensu, si no existe

conflicto entre las partes respecto de las situaciones mencionadas en el párrafo

anterior, la intervención de la autoridad jurisdiccional resulta ociosa; motivo por el

cual, en caso de que no exista conflicto entre las partes respecto de la existencia

de la deuda principal, de la prenda y de la legitimación, debe de ser totalmente

aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución, sin ser acusado de

inconstitucional.

De esta manera, no es exacto que el procedimiento del artículo 341 de la LGTOC,

impida al deudor prendario hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro

del procedimiento establecido, ya que, como bien se analizó en la presente

investigación, el deudor prendario puede, en todo momento, comparecer a

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153

oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo.

Lo anterior, resulta enteramente aplicable para el procedimiento extrajudicial de

ejecución, debido a que el deudor cuenta con la misma posibilidad de en todo

momento, exhibir el pago y terminar con el procedimiento extrajudicial de venta.

Bajo esta tesitura y tomando en consideración lo antes expuesto, se puede

concluir que el procedimiento extrajudicial de ejecución, es constitucional, en

ningún momento implica la renuncia de derechos públicos subjetivos y no

representa violación a los preceptos constitucionales aludidos con anterioridad.

7.1.2. Posible injusticia para el deudor prendario.

En un primer momento, podría considerarse que el procedimiento extrajudicial de

ejecución resultaría una institución perjudicial e incluso injusta, vista desde el

punto de vista del deudor prendario. Dicha aseveración, toma como base el hecho

de que una vez incumplida la obligación principal, el o los bienes pignorados serán

vendidos sin la presencia de un órgano judicial que de fe respecto del

procedimiento y autorice sus términos y condiciones. Bajo esta tesitura, podrían

observarse ciertas afectaciones a la esfera jurídica del deudor, mismas que

podrían ir ligadas a las mencionadas en el inciso anterior.

Sin embargo, es importante destacar que el procedimiento extrajudicial de

ejecución, es únicamente aplicable, en caso de ser pactado expresamente por las

partes contratantes; motivo por el cual, desde un primer momento el deudor

prendario autoriza y manifiesta su acuerdo en que, en caso de incumplimiento de

la obligación principal, o en caso de que se actualice alguna de las otras hipótesis

normativas por virtud de las cuales puede activarse el procedimiento extrajudicial

de ejecución, el o los bienes pignorados sean vendidos sin la intervención de una

autoridad judicial.

En virtud de lo anterior, al ser dicho procedimiento completamente voluntario y en

ningún caso obligatorio, se le otorga al deudor prendario desde la celebración e

implementación de la garantía, la posibilidad de considerar un procedimiento

extrajudicial de ejecución de la misma. En este sentido, es el propio deudor quién

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154

voluntariamente decide someterse al procedimiento, renunciando a la participación

de la autoridad dentro de su relación jurídica con el acreedor prendario.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el deudor ha decidido de manera

voluntaria pactar el procedimiento extrajudicial, en caso de que éste haya iniciado,

el deudor prendario cuenta con otra oportunidad de suspender el procedimiento de

venta y recuperar el bien pignorado. Esta posibilidad se deriva de la permisión en

ley para que una vez iniciado el procedimiento, el deudor exhiba el pago del monto

que adeuda, suspendiendo de manera inmediata la venta de los bienes

pignorados.

Derivado de lo expuesto con anterioridad, se difumina el tinte perjudicial y de

injusticia para el deudor prendario. En este sentido, a la inversa de ser una

herramienta en contra del deudor, el procedimiento extrajudicial representa una

institución que puede brindar economía y efectividad para ambas partes, evitando

a las mismas, la presencia ante procedimientos tediosos frente a las autoridades

judiciales.

7.1.3. Posible estado de indefensión del deudor.

Muy ligado al argumento de inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de

ejecución, se encuentra la postura respecto a dicho procedimiento, que menciona

que se deja al deudor prendario en un estado de indefensión. Dicho argumento

atiende a que una vez que se actualiza alguna de las hipótesis normativas que da

inicio al procedimiento extrajudicial, el deudor, en teoría, no cuenta con derecho de

audiencia ni un procedimiento para invocar lo que a su derecho corresponda.

Sin embargo, es importante recordar nuevamente que el procedimiento

extrajudicial únicamente puede llevarse a cabo cuando no exista duda o

controversia respecto de (i) la existencia de la obligación garantizada y el plazo

cumplido; (ii) la existencia de la prenda; y (iii) la legitimación y en su caso la

personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. En caso

de no existir acuerdo respecto de lo anterior, se sustanciará el procedimiento

judicial correspondiente en donde el deudor podrá alegar lo conducente.

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155

Aunado a lo anterior, aún y cuando exista el pacto expreso de las partes para

someterse a dicho procedimiento y no exista controversia respecto de lo anterior,

el deudor cuenta con la posibilidad de suspender la ejecución de la garantía,

pagando el importe debido. De no contar con dicha posibilidad el deudor, se

podría aceptar que se le deja en un estado de indefensión. Sin embargo, se le

brinda una nueva oportunidad de hacer frente a las obligaciones que, contrajo

voluntariamente y en un primer momento no había solventado las mismas.

7.1.4. Abuso del acreedor prendario.

Podría sostenerse que el acreedor prendario, haciendo uso del procedimiento

extrajudicial de ejecución, obtendría un lucro excesivo y cometería una usura en la

implementación de este tipo de garantías. Ya que en caso de que el deudor no se

encuentre con posibilidades de hacer frente a sus obligaciones, el acreedor

prendario podrá realizar la venta de los bienes pignorados, sin un procedimiento

sostenido frente a la autoridad judicial competente que tutela dichos intereses al

deudor.

Sin embargo, a raíz de la tesis aislada con número de identificación 197487 citada

en diversas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

que el deudor prendario decide voluntariamente: (i) contraer la obligación principal,

(ii) implementar una garantía prendaria, por encima del resto de las garantías

previstas en derecho mexicano, para asegurar el cumplimiento de la obligación

contraída voluntariamente; y (iii) selecciona voluntariamente el o los bienes que

desea pignorar. Por lo tanto, resulta poco común e incluso algo absurdo,

considerar que el acreedor prendario obtendrá ventajas desequilibradas al

constituirse como tal.

Debido a que el deudor prendario elige los bienes a ser pignorados y a que el

mismo cuenta con diversas posibilidades para dar cumplimiento a sus

obligaciones, el procedimiento extrajudicial de ejecución resulta, para el acreedor

prendario, no una herramienta de usura o una institución a través de la cual puede

obtener lucro o ventajas excesivas, sino únicamente una herramienta útil y eficaz

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156

para obtener el pago de los créditos o las obligaciones estipuladas a su cargo, con

anterioridad.

7.2. Argumentos a favor de incluir un procedimiento extrajudicial de

ejecución para la prenda mercantil.

A continuación se describirán los argumentos que se pronuncian y soportan a

favor de la hipótesis de la presente investigación, esto es, la adición de un

procedimiento extrajudicial de ejecución para la garantía prendaria en materia

mercantil, con transmisión de posesión (prenda mercantil ordinaria).

7.2.1. Similitudes sustanciales y de aplicación entre las distintas

garantías prendarias analizadas.

Tomando en cuenta las similitudes existentes entre la prenda mercantil ordinaria y

las demás garantías que sí prevén un procedimiento extrajudicial de ejecución, se

derivan los siguientes argumentos a favor:

a) Especies de un mismo género, características similares.

Derivado de que todas las garantías aquí analizadas, son una especie de una

misma institución, la garantía prendaria, su naturaleza jurídica y gran mayoría de

sus aspectos, características, finalidades y aplicaciones son muy similares para

cada una de ellas.

Ahora bien, en relación con la hipótesis de esta investigación, todas las garantías

analizadas convergen en ser un contrato accesorio por virtud del cual se busca

garantizar una obligación principal ya existente, así como su preferencia en el

pago. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta lo expresado por el maestro

Lozano Noriega en páginas anteriores, la finalidad principal y el mayor objetivo

que se busca conseguir a través de la constitución de garantías prendarias, es que

para el caso de incumplimiento por parte del deudor, los bienes pignorados sirvan

como medio para que el acreedor reciba el pago, y la obligación en su favor sea

cumplida de conformidad con lo establecido por las partes. Así, en caso de que se

presente el incumplimiento, la garantía prendaria cumpliría su objetivo principal si

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157

los bienes son enajenados para aplicar su precio al pago de la obligación principal,

restituyendo el excedente de dicho precio, si lo hubiera.

Todos las demás prendas tienen procedimiento extrajudicial de ejecución, tanto

las especies de prenda mercantil, como la supletoria, que es en este caso la

prenda civil.

Es por ello, que el procedimiento extrajudicial de dichas garantías, representa una

herramienta idónea para la prenda mercantil en relación con la consecución de su

objeto. A su vez, al derivar todas de una misma especie de garantía (la prendaria),

no se entiende que únicamente la prenda mercantil ordinaria no cuente con un

procedimiento extrajudicial de ejecución.

b) Origen común de todas las especies de garantía prendaria.

Remontándonos a las épocas del Derecho Romano, todas las especies de

garantías prendarias modernas reguladas y reconocidas por el derecho mexicano,

derivan de la institución establecida en dicha época para garantizar deudas, el

pignus. Es por ello, que debido a que todas las especies de la prenda mercantil

provienen de un origen común, el cual, desde sus inicios, incluía la posibilidad de

vender la prenda extrajudicialmente, resultaría adecuado pensar en la regulación

de un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil,

considerando que desde sus inicios, la ejecución extrajudicial de la prenda ha sido

común denominador para el contrato de prenda, y que es la única especie de

garantía prendaria de las analizadas en este trabajo, en la cual no se encuentra

permitido ni regulado dicho procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, es

importante recordar que no obstante que cada una de las prendas cuenta con

características especiales y únicamente aplicables para cada tipo de régimen

prendario, el procedimiento extrajudicial de ejecución es una herramienta común

que ha permitido a todas ellas, agilizar y llevar a cabo de una manera eficiente, el

cumplimiento de su finalidad, que es la enajenación efectiva y eficaz de los bienes

pignorados, para hacer frente a las obligaciones contraídas anteriormente por las

partes. Así, tomando en consideración que desde los inicios de la prenda, la

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ejecución extrajudicial ha sido permitida y utilizada como una herramienta útil que

ayuda y propicia el cabal cumplimiento del objeto y finalidad de las garantías

prendarias, se ve con claridad el beneficio que esta adición puede traer en favor

de la prenda mercantil ordinaria.

Apoya lo anterior, el hecho que en la práctica, desde el Derecho Romano, se ha

mantenido esta característica, es decir, considerando a las instituciones jurídicas

como la prenda, como un producto histórico pero mutable a la luz de las

necesidades sociales en un momento determinado, de forma distinta a otras

instituciones que se han modificado o desaparecido, la prenda y su ejecución

extrajudicial ha permanecido vigente a lo largo de los siglos, lo cual prueba la

conveniencia y funcionalidad de la misma.

7.2.2. Características de la prenda en el Derecho Romano.

Como ya se mencionó en el apartado 2.1. anterior, en cierta época del Imperio

Romano, el deudor, al entregar el bien a ser pignorado, entregaba también la

propiedad del mismo, derivado de lo cual, el acreedor prendario contaba con todas

las facultades de dominio respecto del bien pignorado. Así, en caso de

incumplimiento por parte del deudor, al contar con la propiedad del bien y con las

facultades necesarias para disponer del mismo, el acreedor podía enajenar dicho

bien para poder cobrar el crédito incumplido.

Sin embargo, hoy en día dicha postura se reflejaría en un claro estado de

indefensión para el deudor prendario, debido a que el acreedor desde el momento

de la entrega de los bienes, es propietario de los mismos y puede disponer de

ellos libremente.

Cabe recordar que la virtud, es el punto medio entre dos extremos o dos vicios.356

En este caso los dos extremos podrían consistir en: (i) la postura utilizada en el

Derecho Romano en la cual el acreedor prendario contaba con todo a su favor

para poder hacer cumplir las obligaciones que tenía a su favor, pudiendo abusar

de dichas facultades; y (ii) una situación donde, ante la falta de regulación o que la

356

Aristóteles, Moral a Nicómaco, México, Editorial Porrúa, 1997, Libro Segundo, Capítulo VI, p.22.

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misma sea deficiente, cause que la voluntad de las partes no pueda ser cumplida

y sujete al acreedor a situaciones donde no pueda llevar a cabo la venta del bien

pignorado, perdiéndose así, toda función de la garantía prendaria.

Así, el punto medio y por lo tanto lo virtuoso para la garantía prendaria mercantil,

podría encontrarse con la existencia de un procedimiento extrajudicial de

ejecución, similar a los ya previstos para las demás especies de garantías

prendarias, por virtud del cual el acreedor prendario encuentre un método más

expedito, efectivo y menos costoso para poder hacer el cobro de la deuda

incumplida. Por el otro extremo, el deudor no se encuentra desprotegido, ya que el

acreedor debe de seguir las condiciones pactadas de procedimiento extrajudicial,

el cual es acordado por ambas partes desde la celebración del contrato de prenda,

por lo que por sí misma no constituye una afectación o un abuso en contra del

deudor prendario.

7.2.3. Finalidad y características del Derecho Mercantil.

“Al revés de lo que ocurría con el derecho civil romano y con el derecho canónico,

que eran librescos y estaban dominados por los académicos, el derecho mercantil

era la creación pragmática de hombres prácticos ocupados en el comercio.”357

El nacimiento del Derecho Mercantil se remonta a la Edad Media como

mecanismo para poder atender las necesidades de los mercaderes, y como

reacción al derecho civil romano que resultaba excesivamente formalista,

esquemático e insuficiente para regular las necesidades económicas que surgían

en dicha época. Su nacimiento ocurre a través de los gremios y de las

corporaciones de los comerciantes, mismas que intercambiaban mercancías entre

mercados y plazas distintas; en caso de problemas y controversias, no resultaban

aplicables los principios tradicionales del derecho romano motivo por el cual los

357

Merryman Henry, John, La tradición jurídica romano-canónica, México, Fondo de Cultura Económica, 1979, p. 36-37.

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160

comerciantes utilizaban sus propios principios y reglas que eran mucho más

simples y menos formalistas.358

La razón que dio lugar al nacimiento del derecho mercantil, desmembrado de la

rama civil, fue precisamente aquella necesidad que surgió entre los comerciantes

de contar con disposiciones menos rígidas y más laxas, que permitieran de mejor

manera el desarrollo y establecimiento del comercio. Derivado de lo anterior, sin

número de procedimientos, requisitos y características que dotaron de contenido a

esta nueva rama del derecho que surgía, establecían procedimientos más ágiles y

menos formalidades que propiciaran mayor agilidad y libertad de actuación por

parte de los comerciantes, en el desarrollo del comercio en general.

Aunado a lo anterior, las costumbres mercantiles han tenido una importante labor

dentro de las compilaciones que los propios comerciantes realizan. Los usos y

prácticas realizadas en materia de comercio, han sido voluntariamente aceptados

por los propios comerciantes como obligatorias, mismas que son frecuencia, son

adoptadas por órganos legislativos. A este tipo de codificaciones de naturaleza

consuetudinaria se les ha dado el nombre de lex mercatoria, misma que puede ser

definida como aquellas pautas o indicaciones de comportamiento que surgen de

usos y prácticas, y que, en gran medida, son compiladas o codificadas por los

particulares.359

De esta manera, es relevante resaltar la importancia que tienen los usos y

costumbres de los comerciantes en la materia. Por lo cual considero que no es

justificable que se coarte la libertad de éstos, para decidir respecto de los métodos

de ejecución de las garantías que ellos mismos han decidido otorgar y recibir.

Tomando en cuenta lo explicado respecto de la lex mercatoria y que el Derecho

Mercantil busca ser mucho más flexible y permitir a las partes decidir y pactar la

mayoría de las disposiciones dentro de su relación jurídica, es ilógico que el propio

Derecho Mercantil no permita a las partes pactar un procedimiento extrajudicial.

Dicho procedimiento no es obligatorio, sino que deriva únicamente del pacto entre

358

Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 3. 359

Díaz Bravo, Arturo. op. cit. p. 32.

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161

las partes, por lo que la inclusión de dicho procedimiento, no significa una

obligación adicional establecida por ley para las partes, sino más bien, una

posibilidad.

De esta manera, considerando el origen del Derecho Mercantil el cual surge de los

propios comerciantes para regulas y solucionar las diferencias que surgen entre

ellos a raíz de su actividad económica360, resulta incorrecto limitar los

procedimientos de ejecución de las garantías establecidas en materia mercantil.

7.2.4. Conocimiento y experiencia de las partes involucradas en las

relaciones del derecho mercantil a diferencia de las involucradas en las de

derecho civil.

Los comerciantes son considerados como peritos en su materia: el comercio, así

como en las relaciones que se derivan de dicha rama.361 Lo anterior, puede

incluso demostrarse en las diferencias que existen en materia de lesión entre la

materia civil y la regulación mercantil.

Es por ello que resulta contradictorio y un tanto ilógico, que en materia civil se

encuentre previsto un procedimiento extrajudicial de ejecución, en donde las

partes en diversas ocasiones se ven obligadas a constituir garantías prendarias

para lograr obtener un ingreso, por lo que, su única herramienta para poder

conseguirlo, es el pignorar sus bienes. Lo anterior se puede ver claramente en las

casas de empeño, a raíz de las cuales las personas con escasos recursos o

necesitados de obtener un ingreso adicional, pignoran sus bienes como su única

opción de poder conseguir recursos monetarios en caso de necesidad económica.

Es así, que resulta ilógico que dentro de la materia civil, en la cual las partes no

son peritos en la materia y recurren a la garantía civil (no en todos los casos) por

cuestiones de necesidad, se encuentre prevista la posibilidad que las partes

pacten un procedimiento extrajudicial de ejecución y en materia de comercio con

360

Ídem. 361

El CC, en su artículo 3º define a los comerciantes: (i) como a aquellas personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; (ii) las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación aplicable; y (iii) las sociedades extranjeras o sus sucursales, que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional.

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162

partes en teoría más avezadas y conocedoras, no lo sea así. En esta última, las

partes son consideradas expertos en la materia, son sabedores y conscientes con

detenimiento del alcance de sus obligaciones y las consecuencias que se derivan

del incumplimiento de las mismas. En adición, la prenda mercantil es utilizada en

su mayoría, para poder obtener financiamientos, debido a que los acreditantes

solicitan garantías para otorgar créditos o préstamos. Dichos financiamientos son

utilizados para fondear proyectos de gran envergadura, negocios empresariales y

en general son implementados con fines de lucro.

Asimismo, debe considerarse también que dentro de la materia mercantil, los

comerciantes conocen que existen mayores riesgos derivados de la especulación,

por virtud de los cuales en gran número de situaciones, los negocios o proyectos

no resultan favorables ni se obtiene una ganancia a través de ellos, sino todo lo

contrario, la probabilidad de perder recursos se encuentra latente dentro de este

tipo de relaciones y por ende la posibilidad de perder los bienes pignorados.

Por todo lo anterior, resulta complicado entender que para la materia civil se

encuentre regulado y autorizado llevar a cabo un pacto por virtud del cual se

autorice la ejecución extrajudicial de los bienes pignorados en caso de

incumplimiento, y que para la materia mercantil, en donde los comerciantes se

encuentran perfectamente conscientes de los riesgos implicados en las

actividades de lucro y de las consecuencias que pueden surgir a raíz de sus

incumplimientos, no se permita este procedimiento que brinda gran cantidad de

beneficios y agiliza los procedimientos de ejecución de la garantía, mismo que

encaja de manera idónea con la naturaleza jurídica del derecho mercantil, el cual

busca menores formalidades y mayor libertad de actuación de las partes

involucradas.

En relación con el presente argumento, la inclusión de un procedimiento

extrajudicial de ejecución para la garantía mercantil ordinaria, traería con sí

grandes ventajas y ayudaría al cumplimiento de los objetivos planteados para

dicha rama del derecho.

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163

7.2.5. Efectos prácticos de la omisión legislativa respecto del

procedimiento extrajudicial de ejecución.

Retomando lo mencionado en el argumento anterior, resulta conveniente resaltar

lo ocurrido con las casas de empeño, y en general con cualquier institución o

sociedad cuyo objeto y giro principal sea prestar dinero, generando como

contraprestación intereses respecto del capital mutuado y exigiendo una garantía

prendaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Bajo esta tesitura, queda expuesta de manera clara, la mercantilidad de la

actividad antes mencionada, por virtud de la cual una institución otorga préstamos,

obteniendo como ganancia los intereses cobrados respecto del capital prestado. El

ánimo de lucro que caracteriza a los actos de comercio, se encuentra latente e

indiscutible. Ahora bien, respecto de los sujetos, es evidente que en la mayoría de

los casos, las instituciones que realizan la actividad descrita, son sociedades

mercantiles o en estricto sentido, comerciantes.

En términos de los argumentos expuestos en la presente investigación, para las

actividades planteadas en párrafos anteriores, la especie de garantía prendaria

aplicable para garantizar la obligación principal descrita, resulta ser de manera

indubitable la prenda mercantil ordinaria. Sin embargo, la omisión del legislador de

regular un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil, ha

traído como consecuencia que la parte que presta el dinero (misma que como ya

se explicó anteriormente, son comerciantes o sociedades mercantiles) celebre

para este tipo de operaciones contratos de prenda civil, cuando derivado de la

propia naturaleza del acto y de los sujetos que intervienen, el contrato de prenda

que debe ser celebrado es el mercantil.

De esta manera, se está provocando que se busque darle la vuelta a la ley para

beneficiarse de los privilegios e instituciones jurídicas establecidas para la prenda

civil; mismas que no se encuentran bajo el régimen de prenda mercantil. En

consecuencia, se orilla a que las partes contratantes celebren contratos civiles,

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164

cuando en realidad son mercantiles, sujetándolos a disposiciones civiles, que no

comparten su naturaleza, principios, ni objetivos.

7.2.6. Intromisión y participación excesiva por parte del legislador.

Mayor participación y ámbito de actuación para las partes contratantes.

En diversas ocasiones, el legislador reglamenta y establece provisiones que

coartan y obstaculizan la verdadera libertad para contratar de las partes, en

perjuicio del principio establecido en el artículo 78 del CC,362 por virtud del cual las

partes se obligan en la manera y en los términos que aparezca que quisieron

obligarse sin formalidades o requisitos determinados .363

En esta forma, dicho exceso legislativo representa un límite muy importante para

los rasgos distintivos y las características más esenciales del derecho mercantil,

las cuales otorgan una gran libertad y un amplio campo de actuación a las partes

en relación a los contratos y obligaciones que contraigan en materia mercantil. Sin

embargo, a raíz del mencionado exceso de reglamentación y regulación en

cuestiones que deberían de dejarse al libre albedrío de las partes contratantes, se

rompe tajantemente con el espíritu y la naturaleza propia del derecho mercantil, la

cual es consensual por regla general y formal por excepción.

En este sentido, en diversas ocasiones la práctica y la experiencia han

demostrado que cuando la ley regula de sobremanera los contratos mercantiles,

en más de una ocasión se obstaculiza la voluntad de las partes.364

Dicha regulación en exceso por parte de los legisladores en las leyes y

reglamentos, establecen un impedimento relevante en relación con la libertad de

las partes para establecer y pactar libremente los términos, obligaciones y

situaciones bajo los cuales desean obligarse en su relación jurídico-mercantil.

362

Alarcón Lozano, Gerardo. op cit. p. 808. 363

Artículo 78 del CC el cual se cita a continuación: “Artículo 78: En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” 364

Alarcón Lozano, Gerardo. op. cit. p. 808.

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165

Sin embargo, se sigue dando pie a raíz del excesivo formalismo y reglamentación

existente en nuestra legislación en general y para el caso en particular, en la

legislación mercantil de la prenda, a que los procedimientos judiciales se hagan

muy tediosos, obstaculicen la economía contractual y la ejecución de los actos

jurídicos.365

De esta manera, al no permitir a las partes que pacten un procedimiento

extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil (mismo que es permitido para

todas las demás otras especies de prendas analizadas en la presente

investigación) obliga a las partes a enfrentar un procedimiento judicial, (que si bien

es cierto es menos gravoso y más expedito que los juicios en general) impide y

afecta la efectividad y la agilidad en la ejecución de la garantía frente a un

procedimiento extrajudicial; no obstante que la naturaleza y el propósito mismo de

dicha garantía, como ya se ha mencionado a lo largo de la presente investigación,

sea la de enajenar fácil y eficientemente los bienes pignorados para el

cumplimiento y pago de la obligación principal, en caso de incumplimiento por

parte del deudor, sujeto siempre a la voluntad de las partes.

En soporte a lo anterior, es importante destacar lo mencionado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a través de una tesis aislada en la cual establece

que las partes contratantes dentro de una garantía prendaria mercantil, emiten su

voluntad en forma libre y espontánea, el acreedor en el sentido de aceptar como

garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar y de no

hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él

decidió dar en prenda.366 En este sentido, resulta difícil de comprender, que las

365

Ídem. 366

Época: Novena Época Registro: 197487 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Octubre de 1997 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P. CXLII/97 Página: 189

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166

partes puedan pactar de manera libre y voluntaria las directrices de su relación

PRENDA. EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Actualmente este alto tribunal ha concluido que para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor, en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él decidió dar en prenda; en este contexto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse que el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del Juez en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el Juez constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el Juez puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en él establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado artículo 341 no prohíbe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el Juez debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14, párrafo segundo, de la CPEUM. Amparo en revisión 180/95. María Elena Garza de Meraz. 18 de marzo de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de octubre en curso, aprobó, con el número CXLII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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167

jurídica surgida de la prenda y no cuenten con la posibilidad de decidir respecto

del método de ejecución de la misma.

7.2.7. Finalidad de la garantía prendaria.

Derivado de lo ya mencionado dentro de la finalidad de la prenda y en palabras del

autor Rojina Villegas, la prenda tiene una finalidad jurídico-económica. La finalidad

económica de la prenda, misma que distingue a ésta de las demás garantías como

la hipotecaria, permite al acreedor apropiarse de los bienes en caso de

incumplimiento del pago del principal, caso en el cual la finalidad económica se

cumple y puede ejecutarse.367

En consecuencia, ya que la finalidad económica de la garantía prendaria es que el

acreedor, en caso de incumplimiento, utilice los bienes pignorados para poder

hacer efectiva la garantía establecida en su favor, el procedimiento extrajudicial de

ejecución sería una herramienta idónea, muy útil y efectiva, para que el acreedor

prendario pueda hacer efectiva dicha garantía y así, cumplir con la propia finalidad

de la prenda.

Aunado a lo anterior y derivado de la propia definición de la prenda pronunciada

por el mismo Rojina Villegas, se puede desprender de dicha definición, los

derechos que se otorgan al acreedor prendario para poder llevar a cabo la venta

de los bienes pignorados.

Dicha definición menciona que la prenda es “el derecho real que se constituye

sobre bienes muebles enajenables, determinados, que se entregan real o

jurídicamente al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación

principal y su preferencia en el pago, concediéndole además los derechos de

persecución y de venta sobre los citados bienes en caso de incumplimiento.”368

Si la propia definición legal no limita la forma de ejecución de la garantía, ¿por qué

limitarla? Con dicha restricción, únicamente se logra limitar la propia finalidad

jurídico económica de la prenda; contradiciendo las características generales con

367

Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 501. 368

Ibídem. p. 493.

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168

las que ha contado la prenda desde sus inicios, en donde sí se permitía un

procedimiento extrajudicial de ejecución coartando y limitando las características

de una institución jurídica que a lo largo de los años ha prevalecido derivado de su

efectividad y aplicabilidad en el sistema jurídico.

En este sentido, al otorgar al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación

principal no únicamente el derecho de persecución, sino en particular el derecho

de venta sobre los bienes pignorados, en caso de incumplimiento, debe de

permitirse un procedimiento eficaz que permita al acreedor prendario ejercitar los

derechos que ya se encuentran estipulados a su favor, desde la celebración del

contrato, mismos que son plenamente ejecutables cuando se da el incumplimiento

de la obligación principal.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la

Nación369, mencionando que la venta del bien pignorado es un efecto del contrato

de prenda mercantil, motivo por el cual resultaría lógico que la propia ley regulara

los procedimientos idóneos para que se pueda cumplir la propia finalidad de la

prenda.

Así, el procedimiento extrajudicial de ejecución, resulta la forma idónea de

garantizar al acreedor, la posibilidad de ejercitar los derechos adquiridos en virtud

de la relación jurídica prendaria.

7.2.8. Necesidad de que los bienes pignorados sean susceptibles de

enajenación.

Es importante recordar, la necesidad de que la cosa pignorada sea susceptible de

enajenación, según se desprende directamente del artículo 2856 del CCF, el cual

reza de la siguiente manera:

Artículo 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para

garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

369

Ver jurisprudencia: Tesis: P./J. 1/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero 1997, p. 45.

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169

De esta manera, al incluirse la palabra enajenable dentro del citado precepto, para

que un bien pueda ser objeto de la garantía prendaria, este necesariamente

deberá de contar con la posibilidad de ser enajenado, para que el acreedor

prendario, con el producto de su venta, pueda aplicar el precio a la deuda

incumplida.

El requisito de que el bien cuente con la posibilidad de ser enajenado, no hace

ninguna distinción en relación al tipo de enajenación que pueda llevarse a cabo,

razón por la cual, resulta incorrecto hacer una distinción en este sentido.

Asimismo, por regla general toda enajenación (como acto de dominio) no requiere

la participación de una instancia judicial, sino solamente cuando se busca proteger

el interés del enajenante por características especiales (por ejemplo, en el caso de

la tutela), así, no se explica el involucramiento de la instancia judicial para todos

los casos de venta judicial de la prenda.

Este requisito atiende a que la propia constitución de una prenda, se encuentra

empapada de un acto de dominio, ya que se está realizando parcialmente una

enajenación y por lo tanto únicamente los bienes que pueden ser enajenados,

pueden ser objeto de garantía prendaria. A su vez, derivado de la propia

naturaleza jurídica de la prenda, de ser accesoria a una obligación o contrato

principal y a que su objeto “es garantizar una obligación y su preferencia en el

pago, para cuyo fin el acreedor está facultado para vender la cosa” 370 si el objeto

no fuera enajenable no podría cumplir con su finalidad.

Según lo mencionado anteriormente en palabras del autor Lozano Noriega, la

prenda podrá actualizarse cuando la obligación principal es exigible y producir así,

la venta forzosa respecto del bien dado en prenda; derivado de lo anterior, se

desprende la necesidad de que el bien sea enajenable y pueda ser vendido, de lo

contrario no podría cumplir su función del contrato de prenda, la cual es garantizar

el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.371

370

Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 497. 371

Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390.

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170

De esta manera, el procedimiento extrajudicial de ejecución, permitiría llevar a

cabo en un plazo mucho menor al establecido hoy en día y con muchas menos

formalidades y requisitos, la venta de dichos bienes pignorados con la finalidad de

que el acreedor prendario pueda recuperar la cantidad que le era debida.

7.2.9. Acto de dominio y personas que pueden pignorar bienes.

Como ya se mencionó en el apartado 3.3.1. anterior, en relación con el objeto de

la prenda, la garantía prendaria supone un acto de dominio sobre la cosa

pignorada, por lo tanto se requiere la facultad de poder enajenar dicho bien. En

consecuencia los dueños del bien mueble o los autorizados por el dueño de los

mismos, que cuenten con capacidad de ejercicio, podrán pignorar bienes

muebles.372

Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.373

Así, se requiere ser dueño del objeto que será pignorado o estar legitimado para

ello y una capacidad de disposición respecto de dicho bien, para poder constituir

sobre una cosa el derecho real de prenda. El objeto dado en prenda está llamado

a ser enajenado, en consecuencia quien afecta el bien con el derecho real de

prenda, que puede conducir en un momento determinado a la enajenación de

dicho bien, debe contar con la capacidad de disposición respecto de éste.374

Derivado de que la pignoración de bienes implica un acto de dominio y en relación

a que el objeto dado en prenda está llamado a ser enajenado, el procedimiento

extrajudicial de ejecución resulta de manera idónea, la herramienta perfecta para

poder llevar a cabo lo anterior.

372

Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504. 373

Artículo 2868 del CCF. 374

Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 392.

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171

7.2.10. Principio de la Autonomía de la Voluntad.

¿Qué pasaría si las partes pactaran un procedimiento extrajudicial de ejecución?

Como respuesta a la interrogante introducida como preámbulo del capítulo en

cuestión, si las partes contratantes decidieran pactar en el contrato de prenda

mercantil, un procedimiento extrajudicial de ejecución aún y cuando la legislación

vigente no establece dicha posibilidad; el procedimiento extrajudicial podría surtir

plenos efectos debido a que no va en contra a leyes prohibitivas. Sin embargo, en

caso de que las partes establecieran dicho procedimiento y ocurriera alguna

controversia al momento de ejecutar la prenda, cualquiera de las partes podría

acudir ante la autoridad judicial competente para solicitar que el procedimiento de

ejecución se sustancie de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Lo anterior, conllevaría a que el pacto de las partes y en concreto, a que la

voluntad de las partes contratantes no se respetara y por tanto, dicho contrato y

procedimiento resultaría violatorio del principio de autonomía de la voluntad de las

partes contratantes, mismo que representa un pilar fundamental en la regulación

del Derecho Mercantil.

El principio actual, es fundamental dentro de las relaciones jurídicas, más en

particular, dentro de las de la rama mercantil. En este sentido se ha pronunciado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mencionando en una tesis aislada que en

relación con los procedimientos de ejecución de la garantía prendaria en cuestión,

debe de atenderse en primer lugar a la libre voluntad de las partes que impera en

los contratos.375

Así entonces, en relación con la aceptación jurídica general del principio de la

autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, las partes pueden celebrar

375

Ver tesis aislada: Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.

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convenciones que deseen, aún y cuando no estén reguladas en ley, con la única

condición de que éstas sean lícitas.376

En este mismo orden de ideas, el Maestro Borja Soriano menciona que, derivado

del principio en cuestión, las partes son libres para celebrar o no contratos y que

en caso de celebrarlos obran libremente estableciendo los términos y condiciones

de los mismos. Así entonces, el principio de la autonomía de la voluntad de las

partes, es la base del derecho moderno en materia de contratos.377

Bajo esta tesitura y derivado de que la prenda mercantil no es una garantía

constituida por ministerio de ley, sino que la garantía prendaria resulta de un

acuerdo de voluntades y en la mayoría de los casos de la suscripción de un

contrato de prenda, el deudor exterioriza su voluntad de pignorar bienes para

garantizar una obligación y en caso de incumplimiento de su parte, dichos bienes

servirán para dar cumplimiento a la obligación incumplida.

En el momento en que hay un acuerdo de voluntades o al momento de llevar a

cabo la celebración del contrato correspondiente, el deudor otorga y exterioriza su

voluntad y a su vez, está consciente de los derechos y obligaciones que ejerce y

contrae respectivamente, al realizar dicho acto jurídico. El deudor conoce a la

perfección que está entregando un bien para garantizar una deuda y que, en caso

de no pagar o no dar cumplimiento a la obligación, el bien servirá para liquidar la

deuda.

Aunado a lo anterior, derivado de la característica conmutativa de la garantía

prendaria (en donde las prestaciones se encuentran ciertas para ambas partes

desde la celebración del acto jurídico), el deudor prendario, de manera indubitable

expresa su consentimiento de realizar un acto de dominio sobre los bienes

376

Treviño García, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades, México, McGraw-Hill Interamericana, 2008, p. 7. 377

Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 1984, 9ª edición, p. 123.

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173

pignorados, y sabe de manera clara y sin lugar a dudas, que en caso de que se

incumpla la obligación principal, dichos bienes deberán de enajenarse para

cumplir la obligación.

En consecuencia, el procedimiento extrajudicial de ejecución, no representaría en

ningún momento una sorpresa o un abuso a los derechos del deudor prendario, ya

que éste de manera libre y voluntaria, pignoró bienes para garantizar una

obligación; de ser ésta incumplida, dichos bienes deben de ser enajenados y

aplicados a la deuda. Lo anterior, resulta directamente del acuerdo de voluntades

en donde el deudor prendario, expresa su consentimiento desde un primer

momento.

7.2.11. Persona que enajena el bien pignorado, en el procedimiento

extrajudicial de ejecución de la prenda civil.

Es importante recordar y resaltar la importancia de la persona que enajena el bien

pignorado, una vez ejecutado el procedimiento extrajudicial. Cuando la

enajenación extrajudicial del bien pignorado en materia civil es llevada a cabo, la

persona que vende el objeto como tal, no es el acreedor, sino el propio deudor

prendario. El acreedor prendario enajena el bien pignorado a través de una

especie de representación, en donde actúa en nombre y por cuenta del deudor

prendario, en virtud de la legitimación extraordinaria que fue otorgada por el propio

deudor, desde el momento de celebración del contrato y el pacto respecto del

procedimiento extrajudicial.378 A su vez, dentro del procedimiento extrajudicial de

ejecución, no obstante que la voluntad del deudor para someterse a dicho

procedimiento, ya se encuentra otorgada expresamente, éste puede suspender el

procedimiento de enajenación del bien pignorado, pagando dentro de las

veinticuatro horas, contadas a partir de la suspensión, los montos adeudados.379

378

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416. 379

Artículo 2885 del CCF citado con anterioridad.

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174

En este orden de ideas, el deudor prendario otorga su consentimiento desde la

celebración del contrato y la estipulación de la cláusula de ejecución extrajudicial,

razón por la cual desde ese momento, el deudor prendario otorga una legitimación

en favor del acreedor prendario en relación con los bienes pignorados. Derivado

de lo anterior, de existir un procedimiento extrajudicial en la prenda mercantil,

considero que debería aplicarse la misma ratio iuris y el mismo procedimiento; las

partes celebrarán el contrato de prenda, pactando un procedimiento extrajudicial

para su ejecución. En ese momento determinado, el deudor prendario, quién en la

mayoría de los casos es comerciante y por ende, perito en la materia, sabe de

manera indubitable que está afectando bienes muebles para el cumplimiento de la

obligación principal y que en caso de incumplimiento, el acreedor prendario

contará con la legitimación necesaria para hacer vender los bienes pignorados.

Por lo tanto, considero que la estipulación de un procedimiento extrajudicial de

ejecución en un contrato de prenda mercantil no se tornaría violatorio de ningún

derecho del deudor, ya que es éste mismo, quién especialmente otorgaría su

consentimiento a esta medida y renunciaría válidamente a la participación de los

tribunales competentes para la ejecución de la garantía.

7.2.12. Prenda bursátil y renuncia a instancias judiciales.

a) Prenda bursátil.

El artículo 204 de la LMV, dispone que en caso de que exista una disminución en

el monto de los valores otorgados en prenda, el ejecutor podrá proceder a la

enajenación extrajudicial de los valores pignorados. Lo anterior refleja que el

procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda bursátil no únicamente es

aplicable para el incumplimiento, sino también para casos en que el aforo de los

bienes pignorados, en este caso valores, disminuya. Sin embargo, el deudor

prendario podrá, en todo momento, exhibir el importe adeudado, incrementando

así la garantía en relación con el importe que haga falta, o bien pagando el total

del importe de la deuda, según sea el caso, deteniendo de raíz el procedimiento

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175

extrajudicial de ejecución. Razón por la cual, es otorgado un derecho adicional al

deudor prendario, quién ya ha incumplido con sus obligaciones, pero se le otorga

una segunda oportunidad para poder satisfacer sus deudas, evitando la pérdida de

la propiedad de los bienes pignorados.

Derivado de dicha disposición, el acreedor prendario se encuentra debidamente

protegido y cuenta con las herramientas necesarias para poder mantener el valor

de la prenda así como para acceder a la enajenación de los bienes. Si bien es

cierto, que la naturaleza de la prenda bursátil en la cual existen muchos

movimientos respecto de los valores pignorados, permite cabalmente la

estipulación de este procedimiento de ejecución, incluso cuando el aforo de los

bienes pignorados disminuye, no resultaría igualmente aplicable dicha posibilidad

respecto del aforo para la prenda mercantil, por la propia naturaleza de la misma.

Sin embargo, como se observa en la prenda bursátil, el acreedor prendario se

encuentra protegido legalmente y está provisto de diversas herramientas para

hacer efectiva la garantía otorgada en su favor, en donde ninguna de ellas,

representa alguna violación de derechos o afectación en contra del deudor. De

igual manera, resultaría conveniente que para el acreedor prendario bajo el

régimen jurídico de la prenda mercantil, existieran también protecciones que le

brinden la posibilidad de hacerse del cobro de las deudas establecidas en su

favor, de una manera ágil y expedita, como ocurre en la prenda bursátil con el

procedimiento extrajudicial de ejecución. En consecuencia, la posibilidad de incluir

un procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil ordinaria,

representaría un gran beneficio para el acreedor prendario; mismos beneficios que

ya existen y se encuentran regulados por la legislación mexicana para otras

especies de garantía prendaria.

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176

b) Renuncia a instancias judiciales.

Por otro lado, dentro del análisis de la prenda bursátil, en el apartado 5 anterior, se

mencionó que en caso de incumplimiento por parte del deudor, una vez seguidos

los procedimientos ahí mencionados, la prenda podría ser ejecutada y los bienes

pignorados enajenados para el cumplimiento de la deuda principal. En este

sentido, el Doctor Salomón Vargas (Q.E.P.D.) menciona que dicha posibilidad

establecida en este tipo de contratos, “confirma que los acuerdos de voluntades

respecto de actos de comercio, pueden inclusive contener pactos relativos a la

renuncia para acudir a las instancias judiciales.”380

Al ser la prenda mercantil ordinaria, un acto de comercio, encontramos igualmente

aplicable lo mencionado por el Doctor Vargas. En donde, una renuncia por las

partes, al procedimiento llevado a cabo ante las autoridades judiciales

competentes se realiza a través de un pacto por virtud del cual dichas partes se

someten a un procedimiento extrajudicial de ejecución. Así, considero también

poder resultar aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución establecido en

la prenda bursátil, a la prenda mercantil ordinaria, por tratarse ambos tipos de

prenda, de una garantía en favor de una deuda principal, en la mayoría de los

casos surgida de actos de comercio.

De igual manera, dentro de la prenda civil, para poder ser aplicable el

procedimiento extrajudicial de ejecución, debe de existir un convenio expreso

entre las partes, que así lo dispongan, como se hace mención en el artículo 2884

del CCF antes citado. Este convenio representa la renuncia expresa del deudor

prendario, en relación con la participación del órgano jurisdiccional para acreditar y

dar luz verde a la enajenación y ejecución de la garantía. “El acreedor estará

legitimado para celebrar el acto de enajenación en virtud de la legitimación

extraordinaria emanada de la voluntad del acreedor.”381

380

Vargas García, Salomón. op. cit. p. 65. 381

Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.

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177

Suponiendo que no fuera posible un procedimiento de ejecución extrajudicial para

la prenda mercantil, existe el derecho de las partes para renunciar instancias

judiciales, por ejemplo en la prenda bursátil, donde el legislador reconoce efectos

jurídicos a dicho pacto; por lo tanto, se podría considerar como implícitamente

permitida la posibilidad de ejecutar la prenda, a través de un procedimiento

extrajudicial. En mi opinión, la actual imposibilidad de un procedimiento

extrajudicial de ejecución de la prenda mercantil, representa una contradicción en

la regulación mercantil vigente, dadas estas razones en las otras clases de

garantías prendarias.

7.2.13. Excesiva carga de trabajo dentro de los tribunales.

En la actualidad, los tribunales mexicanos se han visto obstaculizados por la carga

excesiva de trabajo derivado de los formalismos y los plazos que se otorgan en

materia procesal, representando así una afectación a los ciudadanos que buscan

la solución de sus litigios y conflictos jurídicos, ya que en la mayoría de los casos,

el hecho de acudir ante un órgano jurisdiccional, representa una gran pérdida no

solo de recursos económicos, sino también de tiempo, lo cual es confirmado por

artículos periodísticos, así como por análisis y reportes de índole diversa382.

Derivado del reporte y análisis denominado World Justice Project Rule of Law

Index del año 2015, se cataloga a México y en particular a sus cortes civiles (en

contraposición a los tribunales y juzgados penales) en el lugar 82 de 102 global en

relación con la efectividad, retrasos no justificados en la impartición de justicia así

como la cantidad de asuntos que conocen este tipo de juzgados. De igual manera,

382

(i) Damián Fernando, consultada el día 13 de diciembre de 2015, http://www.milenio.com/politica/Mexico_lugar_79_aplicacion_de_justicia-Indice_Mundial_del_Estado_de_Derecho_0_515948419.html (ii) Página consultada el día 13 de diciembre de 2015, http://aristeguinoticias.com/2704/mexico/la-justicia-en-mexico-excluyente-lenta-compleja-y-costosa-admite-pena-nieto/

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178

se le otorga una puntuación de 0.42, misma que se encuentra por debajo del

promedio del resto de los países que forman parte de la muestra.383

Derivado de lo anterior, en muchas ocasiones los particulares prefieren no acudir a

las instancias jurisdiccionales, con tal de no verse inmiscuidos en dichos

procedimientos.

En este sentido, el órgano legislativo ha ido buscando aligerar la carga de trabajo

de los tribunales y la manera de hacer más eficientes y expeditos los

procedimientos establecidos por la ley, con el afán de poder responder de mejor

manera a las necesidades de la sociedad.

Incluso, la reciente reforma constitucional en materia penal, buscó como uno de

sus objetivos principales, el eliminar la carga de trabajo de los tribunales

competentes, al convertir la mayoría de los procedimientos que anteriormente eran

escritos, en orales. De esta forma, se buscó la manera de hacer más eficientes los

procedimientos ya existentes para la administración de justicia, disminuyendo la

carga de trabajo de los tribunales.

Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante destacar que el procedimiento de

ejecución de la garantía prendaria no implica necesariamente la existencia de una

disputa o una controversia. Tomando en cuenta que el objetivo principal de las

instancias judiciales es el resolver controversias entre partes cuyos derechos se

contraponen o se encuentran en conflicto, resulta ocioso e incluso ilógico, que la

legislación vigente establezca la necesidad de acudir ante una instancia judicial

para la ejecución de la prenda mercantil, cuando en muchas ocasiones no existe

disputa ni controversia entre las partes.

En soporte a lo anterior, existe una tesis aislada que menciona que en el

procedimiento judicial de ejecución de la garantía prendaria, por virtud del cual se

solicita al juez la autorización de la venta de los bienes pignorados, no existe ni se

plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas y, al no

383

World Justice Project Rule of Law Index 2015, traducción hecha por el autor, p. 115, http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf

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existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es

indispensable para que exista juicio; mencionando que el procedimiento de

solicitud de autorización de la venta es un procedimiento de mera constatación o

demostración de hechos o circunstancias.384

Se puede observar de manera más clara, que resulta absurda la necesidad de

acudir ante una autoridad judicial para este tipo de procedimientos; más aún,

cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se comentó en líneas

anteriores, considera que en estos procedimientos, no hay una litis ni existe

conflicto entre las partes, motivo por el cual no pueden ser considerados como

procedimientos judiciales. En consecuencia, pienso que no deberían de ser

llevados a este tipo de instancias, salvo que así lo pactaran las partes.

De igual manera, la presente propuesta de reforma a la LGTOC, representa una

manera de eliminar la sobrecarga de los tribunales, logrando la expedición de

justicia de una manera más pronta; por lo que, la inclusión de la posibilidad para

las partes de pactar un procedimiento extrajudicial de ejecución, representa una

ventaja no solo para las partes involucradas, sino para los tribunales competentes

ya que, al no acudir a dichas instancias, aligeran la carga de trabajo a los órganos

jurisdiccionales y por ende, para todas las demás personas que sostienen

procedimientos dentro de dichos tribunales, ya que éstos contarán con menos

litigios a su cargo y podrán atender de mejor manera y en menor tiempo, los

litigios entablados bajo su jurisdicción.

7.3. Posibles aplicaciones y funciones de la inclusión del

procedimiento extrajudicial.

Como se desprende de todos los argumentos jurídicos existentes y ya

mencionados a favor de la posibilidad de incluir un procedimiento extrajudicial de

ejecución para la prenda mercantil ordinaria, dicha inclusión otorgaría muchos

beneficios para las partes, mismos que auxiliarían a que el propio propósito y

finalidad de la garantía prendaria, sea cumplido cabalmente.

384

Ver tesis aislada: Tesis: I. II o C. 7 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de 2002, p. 1331.

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180

De esta forma, el acreedor prendario se encontraría facultado para que en caso de

incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal, poder, en un primer

momento requerir el pago al deudor prendario y en un segundo momento ejecutar

los bienes pignorados que fueron afectados específicamente con el propósito de

servir como garantía del cumplimiento de la obligación principal, para así poder

sufragar la deuda con el producto de la venta de dichos bienes.

El procedimiento extrajudicial representa una herramienta para que la ejecución de

las garantías prendarias sea mucho más pronta y expedita, como indica nuestra

propia Constitución que debe de ser toda la justicia en general.385

Como ya se mencionó en el apartado 7.1.13., la inclusión de dicho procedimiento,

representa una carga de trabajo para los tribunales competentes que sería

eliminada. El procedimiento extrajudicial busca la finalidad misma de la garantía

prendaria, que es la ejecución de los bienes para que el acreedor pueda cobrarse

con el monto de los mismos.

Es por todo ello que la aplicación del procedimiento de venta extrajudicial a la

prenda ordinaria mercantil, representaría de gran utilidad para hacer más

eficientes los procedimientos para hacer efectiva la garantía prendaria mercantil

ordinaria en caso de incumplimiento del deudor.

7.4. Propuesta de reforma al capítulo cuarto, sección sexta de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Título Tercero Bis

Capítulo I del Código de Comercio a efecto de incluir un procedimiento

extrajudicial de ejecución a la prenda mercantil.

Como bien se puede derivar de las líneas anteriores y en general, como

consecuencia de todo lo expresado bajo este proyecto de investigación, es

evidente que el procedimiento extrajudicial de ejecución puede ser incluido

también en la legislación, para la prenda mercantil ordinaria. En este sentido, el

procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil ordinaria se

385

Artículos 99 y 102 fracción VI de la CPEUM, respectivamente.

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181

compondría por elementos del procedimiento extrajudicial previsto para la prenda

civil, así como para la prenda sin transmisión de posesión mercantil.

De esta manera, se propone una reforma a la LGTOC, con la finalidad de incluir

un artículo adicional que regule la posibilidad para las partes de pactar un

procedimiento extrajudicial de ejecución, mismo que quedaría incluido dentro del

capítulo cuarto, sección sexta de dicha ley y sería redactado de la siguiente

manera:

“Artículo 340 Bis: Por convenio expreso entre las partes se podrá estipular

enajenación extrajudicial de la prenda. En dicho supuesto el proceso de ejecución

de la garantía se sujetará a lo establecido por el Libro Quinto Título Tercero Bis del

Código de Comercio.”

Ahora bien, una vez que dentro de la LGTOC se establezca la posibilidad de que

las partes pacten el procedimiento extrajudicial de ejecución previsto en el Libro

Quinto, Título Tercero Bis, del CC, es necesaria la reforma y adecuación de dicho

procedimiento para que sea aplicable también, a la prenda mercantil. Derivado de

lo anterior, la propuesta de reforma al Título Tercero Bis, Capítulo I del CC es la

siguiente:

“CAPITULO I Del procedimiento Extrajudicial de Ejecución de Garantías Otorgadas

mediante Prenda Mercantil, Prenda sin Transmisión de Posesión y Fideicomiso de Garantía

Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y en

su caso la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías

otorgadas mediante prenda mercantil, prenda sin transmisión de posesión o

fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la

exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los

bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá

determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

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I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde

la celebración del contrato o en fecha posterior, o

II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases

para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el

avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos

de lo establecido en las fracciones de este artículo. A falta de acuerdo respecto a

la designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el

juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento para la prenda sin transmisión de posesión o

el fideicomiso de garantía se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la

posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario,

según corresponda, mediante fedatario público.

Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario,

éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo

previsto en el artículo 1414 bis 4.

El procedimiento para la prenda mercantil, se iniciará con el requerimiento formal

de pago, que formule al deudor el acreedor prendario, mediante fedatario público.

En caso de que el deudor prendario no exhiba el importe adeudado, el acreedor

prendario tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo

previsto en el artículo 1414 bis 4. El deudor prendario podrá hacer suspender la

enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas

desde la notificación para el requerimiento formal de pago y del procedimiento

extrajudicial de venta.

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183

Artículo 1414 bis 2.-Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará

expedita la vía judicial en los siguientes casos, según corresponda:

I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del

crédito respectivo, o

II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o

éste sea de imposible cumplimiento.

Artículo 1414 bis 3.-Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el

fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto

de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto

deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta

correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.

Artículo 1414 bis 4.- Se procederá a la enajenación de los bienes pignorados, en

términos del artículo 1414 bis 17, fracción II: (i) para la prenda mercantil, una vez

realizado el requerimiento de pago sin que el deudor prendario exhiba la totalidad

de la cantidad adeudada; y (ii) para la prenda sin transmisión de posesión o el

fideicomiso de garantía, una vez entregada la posesión de los bienes.

Artículo 1414 bis 5.-En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según

corresponda, no puedan obtener la posesión de los bienes, se seguirá el

procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este

Código.

Artículo 1414 bis 6.-No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren

los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el

Capítulo siguiente.”

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8. Conclusiones.

Derivado del análisis realizado a lo largo de la presente investigación, puede

vislumbrarse la idoneidad y conveniencia de la inclusión de un procedimiento

extrajudicial de ejecución, muy similar y de hecho, tomado en su totalidad de los

procedimientos extrajudiciales ya regulados en la legislación mexicana para otras

especies de garantías prendarias. En este sentido, el procedimiento extrajudicial

para la prenda mercantil ordinaria no representa un cambio ni una novedad a lo ya

establecido por el legislador, dentro de los cuerpos normativos del país sino que

se nutriría de las mismas razones jurídicas y teleológicas normativas.

Aunado a lo anterior, una vez que fue analizada y comprobada la

constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución en el apartado 7.2.

anterior, no existe un impedimento en concreto para evitar que dicho

procedimiento, sea posible también, para la prenda mercantil ordinaria. En este

sentido y tomando en cuenta que la garantía prendaria en materia de comercio es

la única de las garantías analizadas en la presente investigación que no cuenta

con un procedimiento extrajudicial de ejecución, resulta en mi opinión

completamente aceptable su inclusión en el texto legal, la cual permitiría a las

partes, pactar de manera completamente voluntaria, la posibilidad de ejecutar la

garantía prendaria, a través de un procedimiento fuera de la jurisdicción de los

tribunales competentes.

De esta manera, al no tener que someterse las partes a un proceso judicial,

pueden ahorrarse tanto costos como tiempos, en la consecución de la finalidad

misma de la garantía prendaria, que es asegurar el pago de la obligación principal

contraída en beneficio del acreedor prendario.

De manera general, pueden percibirse los beneficios y consecuencias positivas

que la reforma propuesta en este trabajo, puede acarrear. Buscando así, una

manera ágil de ejercer los derechos provenientes de una garantía prendaria,

retirando de la jurisdicción de los tribunales, un aspecto que no necesariamente

requiere su participación y que podrá a su vez, representar una carga menos de

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trabajo para dichas instituciones jurisdiccionales. Asimismo, el procedimiento

extrajudicial de ejecución no excluye al procedimiento judicial, debido a que éste

último, todavía puede tener lugar si las partes en ejercicio de su libertad

contractual deciden utilizar dicho mecanismo.

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186

9. Fuentes consultadas:

9.1. Libros:

1. ALARCÓN LOZANO, Gerardo, “La Reforma Relativa a la Prenda Sin

Transmisión de Posesión y el Fideicomiso de Garantía.” Estudios

Jurídicos de Homenaje al XC Aniversario de la Escuela Libro de

Derecho, 1a edición, México, Editorial Themis, 2002.

2. ARCE GARGOLLO, Javier, Contratos Mercantiles Atípicos, México,

Editorial Porrúa, 1998.

3. Aristóteles, Moral a Nicómaco, México, Editorial Porrúa, 1997, Libro

Segundo, Capítulo VI.

4. BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México,

Editorial Porrúa, 1998.

5. BARRERA GRAF, Jorge, Tratado de Derecho Mercantil, México,

Editorial Porrúa, 1957.

6. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 6ª edición,

México, Oxford, 2010.

7. BETTI, EMILIO, Teoría General del Negocio Jurídico, 2ª Edición,

Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, citado de Rico

Álvarez, Fausto et al., Tratado Teórico Práctico de Derecho de

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9. CARVALLO YÁÑEZ, Erick, Nuevo Derecho Bancario y Bursátil

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10. CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, 15ª

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11. CASTILLO LARA, Eduardo, Juicios Mercantiles, México, Oxford

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22. MARGADANT FLORIS S., Guillermo, El Derecho Privado Romano, 22ª

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31. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil Contratos, 33ª

edición, México, Editorial Porrúa, 2014.

32. SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los Contratos Civiles, 24ª edición,

México, Editorial Porrúa, 2011.

33. TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades,

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34. UREBA ALONSO, Alberto y MARTÍNEZ-SIMANCAS, Julián, Contratos

Bancarios, Garantías y Aspectos Procesales, Instituciones del Mercado

Financiero, Madrid, España, SOPEC Editorial, S.A. (Grupo BSCH),

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35. URIA, Rodrigo, Derecho Mercantil, Madrid, España, Marcial Pons

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36. VARGAS GARCÍA, Salomón, Nociones de Contratación Bursátil, 2ª

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37. VÁSQUEZ DEL MERCANDO, Óscar, Contratos Mercantiles, 9ª edición,

México, Editorial Porrúa, 1999.

38. VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, 13ª edición, México,

Editorial Porrúa, 1996.

9.2. Diccionarios:

1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Espasa,

vigésima segunda edición, España, 2001.

2. De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. México.

Editorial Porrúa. 1988.

3. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá, Colombia, Larousse, 1999.

4. Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1985, Tomo VII.

5. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, México, Editorial

Manuel Porrúa, 1979, Tomo III.

9.3. Páginas de Internet:

1. León Arguelles, Luis G. “Del Contrato de Prenda en Materia Mercantil.”

Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

U.N.A.M, p. 15, consultada el día 29 de diciembre de 2015,

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2. Alric, Adrien. Instituto Napoleónico México-Francia, consultada el día 14 de

diciembre de 2015, http://inmf.org/alriccode.htm

3. Cruz Barney, Óscar. “La Codificación en México: aspectos generales.”,

consultada el día 26 de diciembre de 2015,

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4. Página consultada el 22 de enero de 2016,

http://www.consejeria.df.gob.mx/index.php/rppyc.

5. Página consultada el 29 de agosto de 2015,

http://www.indeval.com.mx/wb3/wb/indeval/mision_vision.

6. Página consultada el día 29 de agosto de 2015,

http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/udis_

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7. Secretaría de Economía, Registro Único de Garantías Mobiliarias,

consultada el día 21 de enero de 2016,

http://www.rug.gob.mx/Rug/home/inicio.do.

8. Seminario Judicial de la Federación,

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.

9. Suayfeta Ozaeta, Juan, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad

Nacional Autónoma de México, consultada el día 29 de diciembre de 2015,

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/leg/leg7.htm

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10. World Justice Project Rule of Law Index 2015, traducción hecha por el

autor, p. 115, http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf

11. Damián Fernando, consultada el día 13 de diciembre de 2015,

http://www.milenio.com/politica/Mexico_lugar_79_aplicacion_de_justicia-

Indice_Mundial_del_Estado_de_Derecho_0_515948419.html

12. Página consultada el día 13 de diciembre de 2015,

http://aristeguinoticias.com/2704/mexico/la-justicia-en-mexico-excluyente-

lenta-compleja-y-costosa-admite-pena-nieto/

9.4. Legislación:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Código Napoleón.

3. Código Civil de 1884.

4. Código de Comercio de 1854.

5. Código de Comercio de 1884.

6. Código de Comercio de 1889.

7. Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana y el

Distrito Federal.

8. Código Fiscal de la Federación.

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193

9. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

10. Ley de Concursos Mercantiles.

11. Ley del Mercado de Valores.

12. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

13. Ley Registral para el Distrito Federal.

14. Reglamento del Registro Público de Comercio.

9.5. Jurisprudencia:

1. Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito. Seminario Judicial de la

Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, sexta parte, p. 245.

2. Tesis: P.C. XXI/95, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, p. 239.

3. Tesis: IX. 1º 81 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XX, diciembre 2004, p. 1473.

4. Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Seminario Judicial de la

Federación, Octava Época, tomo VI segunda parte-1, julio-diciembre 1990,

p. 225.

5. Tesis: P./J. 1/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo V, enero 1997, p. 45.

6. Tesis: P./J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo IX, abril 1999, p. 29.

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194

7. Tesis: I. II o C. 7 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo XV, enero de 2002, p. 1331.

8. Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.

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Anexo “A”.

Análisis de la prenda civil, en los diversos Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana.

Estado Código Civil Local

Procedimiento Extrajudicial

1. Aguascalientes Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2732- 2768.

“Art. 2760.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2761.- En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2762.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

2. Baja California Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2728-2759.

“Art. 2751.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2752.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2753.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

3. Baja California Sur

Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2767-2802.

“Art. 2795.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2796.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2797.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el

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196

crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

4. Campeche Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2752-2788.

“Art. 2780.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2781.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2782.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

5. Coahuila Prenda regulada en el Título Décimo Noveno, Capítulo II. Artículos 3325-3388.

“Art. 3382.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 3385.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 3386.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 3387.- En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”

6. Colima Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto.

“Art. 2773.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2774.- En cualquiera de los casos

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197

Artículos 2745-2781.

mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2775.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

7. Chiapas Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2829-2865.

“Art. 2857.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2858.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2859.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

8. Chihuahua Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2750-2785.

“Art. 2778.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2779.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor suspender la enajenación de la cosa empeñada, efectuando el pago antes de que aquélla se verifique.” “Art. 2780.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

9. Durango Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2734-2770.

“Art. 2762.- Puede por vonvenio (sic) expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2763.- Eu (sic) cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”

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“Art. 2764.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

10. Estado de México

Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 7.1066-7.1096.

“Art. 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario el avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días naturales contados desde la suspensión.” “Art. 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a solicitar otra suspensión.”

11. Guanajuato Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2351-2386.

“Art. 2378.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2379.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2380.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

12. Guerrero Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2767-2802.

“Art. 2726.- Por convenio expreso podrá venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijaren el precio.” “Art. 2727.- Si el producto de la venta excediera de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tendrá derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 2728.- En cualquiera de los casos de

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venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”

13. Hidalgo Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2849-2885.

“Art. 2877.- Puede por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2878.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2879.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

14. Jalisco Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2473-2516.

“Art. 2508.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2509.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las 24 horas, contadas desde la suspensión. Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, su deuda se incrementará en un diez por ciento adicional, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su omisión, perdiendo además todo derecho a solicitar la suspensión de la enajenación.” “Art. 2510.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

15. Michoacán Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 1991-2027.

“Art. 2019.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2020.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores,

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podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2021.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

16. Morelos Prenda regulada en el Título Décimo Séptimo. Artículos 2304-2358.

“Art. 2349.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 2350.- La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en almoneda pública, pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.” “Art. 2353.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado, pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en una institución de crédito hasta que se decida judicialmente la oposición.” “Art. 2354.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2355.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

17. Nayarit Prenda regulada en el Título Décimo

“Art. 2255.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.”

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201

Cuarto. Artículos 2227-2263.

“Art. 2256.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2257.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

18. Nuevo León Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2748-2784.

“Art. 2776.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2777.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2778.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

19. Oaxaca Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2738-2774.

“Art. 2766.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2767.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2768.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

20. Puebla Prenda regulada en el Título Vigésimo

No se encuentra previsto un procedimiento extrajudicial de ejecución.

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Primero. Artículos 2814-2874.

21. Querétaro Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2755-2791.

“Art. 2783.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2784.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2785.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

22. Quintana Roo Prenda regulada en el Título Vigésimo. Capítulo Primero. Artículos 3018-3062.

“Art. 3048.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 3049.- Puede pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En ambos casos se procederá a la venta en los términos del Código de Procedimientos Civiles.” “Art. 3051.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 3052.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 3053.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”

23. San Luis Potosí Prenda regulada en el Título Décimo

Art. 2714.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.”

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Cuarto. Artículos 2686-2722.

“Art. 2715.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2716.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

24. Sinaloa Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2737-2773.

Art. 2765.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2766.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2767.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

25. Sonora Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 3193-3255.

Art. 3233.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado o de dos comerciantes, con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en el Banco de México, S.A. hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 3234.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de

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las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 3235.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

26. Tabasco Prenda regulada en el Título Décimo Sexto. Artículos 3134-3189.

Art. 3162.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 3163.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 3164.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

27. Tamaulipas Prenda regulada en el Título Vigésimo Primero. Artículos 2224-2268.

“Art. 2254.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 2257.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 2258.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 2259.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”

28. Tlaxcala Prenda regulada en el Título Décimo Séptimo.

“Art. 2511.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta

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Artículos 2481-2522.

extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o de comerciante con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, la venta se suspenderá hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 2512.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la suspensión.” “Art. 2513.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

29. Veracruz Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2789-2825.

Art. 2817.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2818.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”

“Art. 2819.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

30. Yucatán Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2005-2044.

“Art. 2038.- Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.” “Art. 2039.- En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2040.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

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31. Zacatecas Prenda regulada en el Título Décimo Sexto. Artículos 2318-2359.

“Art. 2348.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o comerciante con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, la venta se suspenderá hasta que de decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 2349.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la suspensión.” “Art. 2350.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”

32. Distrito Federal Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2856-2892.

Art. 2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”

“Art. 2886.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”