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“LA VIABILIDAD DE LA COBERTURA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MÉXICO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A SYLVIA LORENA MÉNDEZ RAMÍREZ DIRECTOR DE TESIS: LIC. ANTONIO IGNACIO MURGUIA POZZI MEXICO D. F. a 11 de Marzo de 2016 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA VIABILIDAD DE LA COBERTURA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES EN LAS PÓLIZAS DE

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MÉXICO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

SYLVIA LORENA MÉNDEZ RAMÍREZ

DIRECTOR DE TESIS: LIC. ANTONIO IGNACIO MURGUIA POZZI

MEXICO D. F. a 11 de Marzo de 2016

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A mi abuelo Jorge

A mis niños: Santiago, Ema y Rebecca

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Agradecimientos

• Primeramente doy gracias a Dios por permitirme vivir esta experiencia. Gracias

Señor porque tu infinito amor se tradujo en mis padres Jorge y Sylvia y mis

hermanas Susana y Sandra para superar todos los obstáculos y seguir en este

camino de felicidad.

• A mis padres Jorge y Sylvia por darme la libertad de elegir y decidir la Institución

que forjara mi futuro y respaldar mi decisión. Porque son mis mentores y mis

mejores amigos, son mi mayor empuje. Gracias porque siempre han estado

seguros de mi y por ello, simplemente no les podía fallar!

• A mi hermana Susana, por ser un pedacito de mi corazón. Porque a pesar de los

problemas, sabes quien soy y me aceptas a pesar de todas mis faltas, pero al final

siempre estás conmigo.

• A mis tíos Pablo y Alicia. A mis primos Pablo y Ricardo. Gracias por ser mi

segunda casa y mi segunda familia. Porque han celebrado conmigo mis momentos

de gozo y han compartido mis momentos de angustia y agobio.

• A mis Méndez Pípila: José Gilberto, Héctor Rodrigo, Andrés y Ana Luisa.

Gracias porque son mi constante recordatorio de formación, perseverancia,

inteligencia, hermandad y felicidad.

• Gabriela Alejandra Araya y Nidia Gabriela Gutiérrez. Porque tengo la fortuna de

llamarlas mis mejores amigas, mis cómplices. El valor de nuestra amistad va más

allá de cualquier definición, interés personal o posición social. Hemos

evolucionado sin modificar nuestra esencia a través de momentos duros y

momentos de gloria. A su lado, tengo la libertad de ser como soy y por ello puedo

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escribir y reescribir las historias más importantes de mi vida. Este trabajo también

es suyo. Gracias!

• A mis amigos Juan Manuel Alvarado, José Luis Arce, Javier Rosales, Gabriel

Buzo y César Augusto Luque. Por su estímulo y sus consejos enriquecedores. Es

un privilegio contar con su amistad.

• Lic. Néstor Rodríguez Díaz Barriga. Por enseñarme el maravilloso mundo de los

seguros y darme mi primera oportunidad laboral.

• Lic. Francisco Fernández Guerra Fletes. Por confiar que podía ser más que una

asistente y forjar la abogada que soy. Por enseñarme todo lo que se debe hacer

profesionalmente para llegar a la meta sin sobrepasar los límites del respeto y

tolerancia.

• Finalmente a Antonio Murguía. Mi más sincero agradecimiento por tu confianza

y tu guía profesional para la ejecución de este trabajo. Por tu amabilidad y

disponibilidad. Por permitir que esta tesis se desarrollara conforme al objetivo

principal. Este pequeño esfuerzo es de los dos. GRACIAS!!

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Por último, quiero subrayar que la Universidad Panamericana no sólo prepara alumnos

con capacidad de desarrollarse en el ámbito corporativo para laborar en las grandes

firmas o despachos de nuestro país o para desarrollar una carrera profesional dentro de las

Notarías. Prepara abogados con conocimientos indispensables para poder comprender

cualquier sector especializado dentro del Derecho, como es el de los Seguros. Nuestro

país necesita fomentar la cultura de seguros y para ello requiere abogados preparados

quienes entiendan que el manejo de grandes riesgos implica una enorme responsabilidad

y un análisis crítico para proponer los medios alternativos idóneos de solución de cara a

las últimas reformas en nuestra legislación. Esto es lo que la UP me brindó, lo cual he

podido aplicar en mi vida profesional, por lo que, exhorto a que los alumnos egresados se

interesen en los sectores especializados que ofrece la multidisciplinaria carrera que es la

Licenciatura en Derecho.

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Índice

1 CAPITULO I. CONCEPTOS GENERALES 14

1.1El Contrato de Seguro 14

1.1.1 Concepto y naturaleza jurídica 141.1.2 Elementos del contrato de seguro 151.1.3 Clasificación contractual. 181.1.4 La póliza 201.1.5 El seguro de daños. Principios básicos 21

1.2La Responsabilidad Civil 22

1.2.1 Concepto 221.2.2 Responsabilidad Civil Contractual 271.2.3 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual. 281.2.4 Responsabilidad Civil Extracontractual 291.2.5 Responsabilidad civil extracontractual subjetiva 291.2.6 Responsabilidad civil extracontractual objetiva 291.2.7 Evolución de la Responsabilidad Civil 29

2 CAPITULO II. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 32

2.1Antecedentes 32

2.2Concepto y naturaleza jurídica 34

2.3El riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil. 36

2.4El siniestro en el Seguro de Responsabilidad Civil 39

2.5El daño en el Seguro de Responsabilidad Civil 47

2.5.1 Definición de Daño. 482.5.2 Formas de reparar el Daño. 502.5.3 Reparación Total o Parcial del Daño. 52

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2.5.4 Efectos de la reparación del daño en el seguro de responsabilidad civil. 542.5.5 Definición de Perjuicio. 612.5.6 El Daño Moral. Antecedentes. 62

3 CAPITULO III. LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES 68

3.1Concepto 69

3.2Antecedentes históricos 70

3.3Antecedentes en México. 75

3.4ADMIVAC AMPARO DIRECTO 30/2013 78

3.4.1 Hechos 783.4.2 Prestaciones Reclamadas 793.4.3 Contestación de la Demanda 793.4.4 Negligencia 793.4.5 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 81

3.5Planteamiento del problema. ¿Son asegurables los daños punitivos ejemplares? 85

3.5.1 Desde el punto de vista contractual 883.5.2 Desde el punto de vista del orden público 903.5.3 Desde el punto de vista económico 91

4 CAPITULO IV. CONCLUSIONES 93

5 CAPITULO V. EXPECTATIVAS RAZONABLES. 95

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Introducción

El principal punto de partida para realizar este trabajo de tesis, fue el criterio de la

Corte -el cual encontraremos multi referencias en el presente como caso Admivac o

Sentencia Amparo Directo 30/2013- en donde se reconocen los daños punitivos no

sólo como un mecanismo resarcitorio, incluso punitivo, en una sociedad mexicana

con la mayoría en desventaja, con miras a evitar abusos y proteger derechos que

interesan a la colectividad. La información sobre los casos aquí expuestos es de

dominio público y pueden consultarse en páginas de internet, noticias, redes sociales

y otros medios de comunicación.

El reto planteado en esta nueva etapa legislativa, parece que es trascender de un

simple requisito plasmado en un ordenamiento legal, a una necesidad que cubra lo

exigido por todo aquel que asume obligaciones diariamente. Es por ello que surge la

pregunta si vale la pena asegurar un tipo de mecanismo de indemnización derivado

de una figura que no es reconocida aún en Derecho Mexicano, pero que ya es parte

del ambiente legal en la actualidad.

Entendemos que por la complejidad, interés y actualidad de esta figura jurídica

podría abarcar un sin número de distinciones e interpretaciones desde

constitucionales hasta el área de derechos humanos. No obstante, el presente

trabajo es un estudio sobre los daños punitivos enfocados principalmente en el

contrato de seguro, con el objetivo de analizar la viabilidad de su cobertura dentro de

una póliza de responsabilidad civil.

Por lo anterior, en el primer capítulo hacemos un breve estudio del contrato de

seguro y su clasificación. Distinguimos entre seguro de daños y seguro de personas.

Siguiendo el principio indemnizatorio, el seguro de daños es un contrato de

indemnización, es decir, jamás debe procurar una ganancia al asegurado, sino

resarcirle el daño sufrido. El seguro de daños se consagra en nuestra legislación

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dentro del artículo 86 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que menciona: " en el

seguro de daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado

hasta el límite de la suma y del valor real asegurado." En ese sentido, el seguro de

responsabilidad civil no se ocupa de las personas o su integridad física, sino que,

está enfocado a resarcir o evitar que el asegurado tenga pérdidas patrimoniales por

enfrentar una deuda de este tipo. La indemnización del daño o perjuicio al ocurrir el

siniestro, nos lleva al análisis de la responsabilidad civil.

A pesar de que se ha escrito mucho sobre la responsabilidad civil, pues la misma

presenta gran cantidad de variables y problemas de tipo jurídico, en este trabajo

hemos intentado resumir en forma genérica sus principales características con el

objeto de no distraer la atención de la materia de este estudio pero buscando una

mejor comprensión del mismo. Concluimos que la responsabilidad civil debe ser: un

acto u omisión, imputable al posible responsable y dañoso para la víctima.

En el entendido que la responsabilidad civil surge de la acción u omisión de una

persona que cause un daño o perjuicio, tomamos en cuenta la evolución del

concepto de culpa, pudiendo ser diversos criterios de imputación de responsabilidad.

Es por tanto, la responsabilidad civil extracontractual, como fuente de la obligación,

donde encontramos la obligación de resarcir el daño o menoscabo patrimonial

causado a un tercero, tomando en cuenta nuestro Código Civil en su artículo 1910 y

1913. La carga que impone nuestra legislación al responsable obedece a que no es

justo que la víctima quede sin reparación y lo más equitativo es que el victimario

responda de las consecuencias que su culpa o negligencia puedan producir. De ahí

que hagamos mención de los conceptos de responsabilidad civil objetiva y

responsabilidad civil subjetiva.

No obstante, esta protección a la víctima generó una desprotección económica al

responsable. Por ello, en el segundo capítulo nos enfocamos en la exposición del

seguro de responsabilidad civil, el riesgo y la reparación del daño. Al respecto,

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tomamos en cuenta los antecedentes del seguro de responsabilidad civil como un

seguro de reembolso y su desarrollo histórico.

El estudio de conceptos como el daño, el riesgo y el siniestro nos permiten definir

cuál es el factor generador de la deuda frente al tercero. En qué momento se

produce el daño en el patrimonio del asegurado cuando el propósito del seguro de

responsabilidad civil es evitarlo, ya que es el patrimonio de la Aseguradora el que se

afecta pues es quien realiza el pago directamente al tercero. Por ello, hacemos un

análisis respecto al daño, concepto y efectos.

Sabemos que el seguro de responsabilidad civil se encuentra clasificado dentro del

seguro de daños entendiéndose como la obligación del asegurador a pagar la suma

determinada al ocurrir la eventualidad prevista en el contrato de seguro. Esa

eventualidad, (el siniestro), orilla a la aseguradora a asumir frente al tercero las

obligaciones a cargo del asegurado por los daños causados por éste y de los cuáles

sea civilmente responsable. No obstante, el seguro de responsabilidad civil presenta

una serie de particularidades, por lo que el riesgo en el seguro de responsabilidad

civil es una conjunción de hechos que deben darse en determinadas circunstancias.

Esto es, el asegurado no se encuentra expuesto económicamente mientras el tercero

dañado no ejerza reclamación alguna en su contra por lo que es este último hecho el

que desencadenará la necesidad de que la aseguradora intervenga (generando un

pasivo a la Compañía Aseguradora).

Hacemos énfasis en que estas circunstancias son las que nos llevan a concluir que

no todas las responsabilidades son objeto de seguro o de aseguramiento.

En adición, hacemos la precisión sobre la definición de daño y perjuicio como

consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación ya sea

que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

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Tomando en cuenta las distintas formas de reparación del daño y la variedad de

riesgos que un bien y/o actividad generan, surge la necesidad del seguro de

responsabilidad civil como la posibilidad económica de responder por el daño

causado.

Empero el estudio del concepto de daño y su importancia dentro del seguro de

responsabilidad civil, existen factores que van más allá del daño material y causan un

deterioro personal, por lo que es necesario el estudio del concepto de daño moral en

nuestra legislación tomando en cuenta sus antecedentes legislativos de acuerdo al

artículo 1916 del Código Civil Federal.

En la práctica se confunde el daño patrimonial y el daño moral al determinar el monto

de la indemnización. El tema de daño moral es un daño jurídico que afecta bienes

que son propios del Derecho. En su evolución histórica mencionamos el carácter

religioso y colectivo de este concepto. La violación a la ley era esencialmente un

pecado y se entendía como un crimen/acto de responsabilidad civil. Esta violación

exige un castigo que tendría que estar ligado con la dignidad afectada de la víctima.

Los países del common law, existen diferencias según se incorpore o acepte la

reparación de daño moral a través de un reconocimiento legal expreso. En la

mayoría de los estados mexicanos, existe incertidumbre respecto a los cambios de la

ley en relación con el importe que los jueces pueden establecer como indemnización

por daño moral.

Más adelante, hacemos una breve referencia a los tipos de reparación del daño,

siendo su antecedente la primer sentencia sobre una póliza de responsabilidad civil

profesional a favor del tercero afectado por negligencia en la prestación de los

servicios profesionales. Precisamente es el tipo de reparación del daño que adopte

la legislación, lo que nos permite explorar el concepto de los daños punitivos y

ejemplares.

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Es así como llegamos al punto medular de este trabajo, con la exposición de los

daños punitivos a partir de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justica de la

Nación en el caso Admivac. Partiendo desde sus antecedentes en el Código

Hammurabi en donde se estipulaban sanciones pecuniarias 6 veces más del daño

causado, hasta su evolución en la época moderna con el caso Huckle frente a

Money, es interesante descubrir que el común denominador es el respeto a las

garantías individuales y su violación hace acreedor a una indemnización por varios

múltiplos sobre el valor del daño causado. Esta compensación es una expresión

social de desaprobación hacia el ilícito.

Es importante distinguir porqué la responsabilidad civil se independiza de la penal,

puesto que éste se considera de carácter represivo al delincuente mientras que el

civil persigue la causa del daño. El objeto de una y otra es diferente, "dar a la víctima

lo que es suyo, en defensa de un equilibrio justo" es civil mientras que la

preocupación penal es aplicar el castigo al delincuente. No obstante, los supuestos

de responsabilidad por el riesgo de la cosa dan lugar a la reparación del daño moral.

El juez debe determinar el monto del daño moral, con independencia del daño

material sufrido, tomando en consideración la índole del hecho causante del daño y

las circunstancias del caso.

El juzgador al fijar la cuantía debe observar tanto a la víctima como al victimario para

resolver respecto a la satisfacción que la primera debe recibir y el castigo o

menoscabo que el segundo debe pagar. En varios estados de nuestro país, no

existe un límite máximo y la tendencia a otorgar mayores indemnizaciones por daño

moral aumenta respecto a la complejidad de los riesgos que se han suscitado en los

últimos años en nuestro país. Esto además de la indemnización por muerte, gastos

funerarios, etc...

Por todo lo anteriormente expuesto y dadas las últimas reformas en nuestra

legislación, la tendencia al crecimiento económico de México cambiará

progresivamente las necesidades de la cobertura de seguros. Recientemente, las

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grandes compañías, las entidades gubernamentales, los hospitales o los ciudadanos

con ingresos elevados podrían tener que hacer frente a indemnizaciones por daño

moral mucho mayores que antes. Es por ello, que nos enfocamos a la posibilidad

de brindar cobertura a las compensaciones que hoy en día están otorgando los

jueces.

Sirva este trabajo como pre cuela de futuras investigaciones y genere un sin fin de

opiniones no sólo en el derecho de seguros, sino en otras disciplinas y ramos dentro

del Derecho Mexicano.

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1 CAPITULO I. CONCEPTOS GENERALES

1.1 El Contrato de Seguro

1.1.1 Concepto y naturaleza jurídica

Nuestra legislación clasifica al contrato de seguro como un acto de comercio

(artículo 75 del Código de Comercio fracción XVI). Sólo las instituciones autorizadas

que se organicen y funcionen como empresas de seguros1 pueden celebrar este tipo

de contratos, que se entiende, son mercantiles. Así pues, el contrato de seguro es

aquél en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a

resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista

en el contrato2.

Dentro de los efectos benéficos del contrato de seguro, existe el carácter preventivo

de éste, el cual, incluso, forma parte de cláusulas dentro de las pólizas emitidas por

1 Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. Segunda Edición revisada y puesta al día por Humberto

Ruíz Quiroz. Editorial Porrúa México.2010. página 57. Los Seguros privados en México exige que

para que haya contrato de seguro, la empresa debe ser una organización que se ajuste a los

lineamientos exigidos y establecidos en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros para que permita realizar el procedimiento económico de la mutualidad.

2 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.

“Artículo 1

Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un

daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”

“Artículo 2°

Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General

de Instituciones de Seguros.”

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las compañías aseguradoras. Este efecto es consecuencia del principio que

establece que el asegurado debe comportarse como si no existiera seguro.

1.1.2 Elementos del contrato de seguro La Ley Sobre el Contrato de Seguro especifica en sus artículos 1 y 2 los elementos

esenciales del contrato de seguro3:

I. Riesgo. entendiéndose como tal a la "eventualidad dañosa". El riesgo tiene

como principales características: acontecimiento posible, contingente, futuro

y dañoso.

De acuerdo con la definición y estudio del riesgo de Antígono Donati se establece

que "en todos los seguros por consiguiente, el evento puede provocar un daño, en

todos existe el interés asegurable y el contrato desarrolla la función de transferir el

riesgo4". La posibilidad de un evento dañoso sólo se vuelve concreta para el

asegurado si en el evento recae sobre una cosa sobre la cual tenga interés.

El interés asegurable se define como todo interés económico que una persona tenga

en que no se produzca un siniestro. Ruiz Rueda coincide en que la definición de

interés se encuentra comprendida dentro de la de riesgo si se considera éste como

"una eventualidad económicamente gravosa, que no puede concebirse sin relación

con alguna persona."

Hacemos breve mención sobre la doctrina alemana respecto a la definición de

interés asegurable pues es la que mayor influencia ha tenido en el derecho de 3 Ruiz Rueda, Op Cit pag 42

4 Donati, Antígono. Los Seguros Privados. Manual de Derecho, traducción de Arturo Vidal Sola.

Librería Bosch. Barcelona.1960. pag 173

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seguros latinoamericanos: "el interés es la relación en virtud de la cual una persona

sufre, a causa de un evento determinado, un daño patrimonial."5 La doctrina

mercantil menciona que el interés es el elemento fundamental del contrato de

seguro. Los elementos del interés: el individuo (como el sujeto que tiene el bien y

tiene su interés de conservarlo) y el objeto (que es la satisfacción de que el bien

conserve su valor e incremente su utilidad).

Es precisamente esa utilidad la que consideramos sirve como base para estimar

cuantitativamente el valor del bien cuando éste sea afectado por algún factor externo.

La relación valor = grado de utilidad que representa para el sujeto para satisfacer una

necesidad económica es como se mide el interés para el sujeto. La relación que

existe entre el bien y el sujeto es la primera afectada al surtir efecto la eventualidad

llamada siniestro ya que se lesiona ese interés y anula la utilidad del bien.

Por lo anterior podemos entender como elementos constitutivos del riesgo:

a) posibilidad. es una situación abstracta de riesgo con determinadas

características de una posible realización de un determinado evento. La

posibilidad recoge los conceptos de "futuro e incierto"6.

b) evento dañoso. Lo que distingue al contrato de seguro de otros

contratos como el juego y la apuesta, es que el riesgo debe ser

susceptible de provocar un daño. El hecho futuro además de ser

incierto debe ser dañoso. La función del seguro es, por tanto, la de la

eliminación de un daño eventual.

5 Ruiz Rueda, Op Cit 149

6 Como ejemplo podemos referir lo siguiente: no se sabe si el evento se realizara o no (un incendio), o

bien, se sabe que se va a realizar pero no cuando (la muerte).

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II. Prima. Es el precio del riesgo o bien, es la cantidad de dinero que se paga

calculada en razón al riesgo que se cubre.

III. Garantía. La mayoría de la doctrina considera la garantía como la obligación

de la aseguradora de indemnizar el daño sufrido por el asegurado al

momento de suceder el siniestro siempre que éste ocurra dentro de la

vigencia del contrato. Es decir, los riesgos contra cuyas consecuencias se

contrata el seguro para garantizarlos.

IV. Empresa. Es el sustento que determina porqué debe ser una institución

económicamente sólida7 para lograr una compensación de los riesgos 7 Ley General de Instituciones de Seguros. Última reforma publicada 10-01-2014. Edición Abril 2015.

"Artículo 127. Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Seguros deberán estimar la

viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a

partir de información cualitativa y cuantitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la

capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de

considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Seguros

acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en el

análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del

párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas

consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus

obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las

Instituciones de Seguros deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una

mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura

que se acuerde. En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán realizar las gestiones

necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente

contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiera

de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo

agregado bajo las nuevas condiciones.

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asumidos (mutualidad) y que el asegurado encuentre respaldo a su

eventualidad dañosa.

La teoría Vivantiana resume los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro

como los elementos indispensables para la existencia del contrato de seguro, si

alguno faltare, éste no produciría efecto legal alguno.

1.1.3 Clasificación contractual.

De acuerdo a la clasificación de los contratos, el seguro es:

• nominado, contenido en la Ley sobre el Contrato de Seguro.

• de empresa, ya que como hemos manifestado anteriormente, sólo las

instituciones de seguros pueden celebrarlos.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las

políticas y lineamientos que la propia Institución de Seguros hubiere establecido en los manuales que

normen su proceso crediticio.

Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Seguros se

ajustarán a las disposiciones de carácter general de carácter prudencial que, en materia de crédito y

administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de

Seguros y proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios.

El otorgamiento de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones

de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, que otorguen

las Instituciones de Seguros, se ajustará a lo que señala el artículo 130 de esta Ley.

La Comisión vigilará que las Instituciones de Seguros observen debidamente lo dispuesto en el

presente artículo.

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• de adhesión, requiere la uniformidad del clausulado de contratación (que

consta en la póliza) el cual debe cumplir con los requisitos de homogeneidad e

igualdad de circunstancias que requiere la mutualidad. Adicionalmente y

previa su celebración, este clausulado fue redactado por una de las partes, en

este caso la empresa aseguradora8.

Hacemos un paréntesis en la clasificación del contrato de seguro para mencionar

brevemente que, la póliza es el documento principal que instrumenta el contrato

de seguro. Al ser un contrato de adhesión (condiciones generales) ello no implica

que las partes puedan pactar sus propias condiciones (condiciones particulares).

• es consensual ya que basta que el proponente tuviere conocimiento de la

aceptación de la oferta para que el contrato se perfeccione9. La misma Ley

Sobre el Contrato de Seguro menciona que para fines de prueba, el contrato

se hará constar por escrito, lo que reafirma que esta formalidad no es esencial

para que haya contrato. 8 Existen opiniones que consideran que es un contrato de adhesión relativa ya que parte de las

condiciones especiales e incluso generales pueden ser modificadas por las partes al momento de la

celebración del contrato. No obstante, el maestro Ruiz Rueda considera que sí es un contrato de

adhesión ya que el objeto es la creación de derechos y obligaciones derivado de un acuerdo de

voluntades (Véase Ruiz Rueda página 66).

9 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.

“Artículo 21. El contrato de seguro:

1. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de

la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o

los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

2. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro

documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

3. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero

tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del

examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.”

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El temor de que se suscite el evento dañoso es lo que conlleva a la contratación de

seguro y por lo tanto, su razón de ser.

El contrato de seguro se mueve dentro del campo indemnizatorio. Al momento en

que ocurre el siniestro/evento surge la obligación de la compañía Aseguradora a

efectuar su prestación solamente si ocurre el daño hasta los límites de su importe.

Antígono Donati concluye que la indemnización no siempre tiene la misma estructura

y es por ello que en el momento de ocurrir el evento hay una gradual diversidad de

subtipos de seguro.

1.1.4 La póliza El artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro impone la obligación a la

empresa aseguradora de expedir por escrito y para fines de prueba, una póliza en la

que consten lo derechos y obligaciones de las partes. Ruiz Rueda menciona que es

una declaración de verdad pues la aseguradora hace constar la existencia y el tenor

de un previo contrato de seguro, es decir, se manifiesta el estado actual de las cosas

mediante un negocio jurídico al que se da vida10.

Este estado actual de las cosas, se relaciona con lo mencionado por el artículo 36 de

la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que establece

que la documentación que utilicen las instituciones de seguros relacionadas con la

oferta, solicitud y contratación del seguro o derivado de él, deberá presentarse tal

cual se manifestó ante la autoridad, en este caso, la Comisión Nacional de Seguros y

10 Ruiz Rueda, Op Cit 97 y 98

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Fianzas. Lo anterior debido a que el Estado debe cuidar que las pólizas no

contengan condiciones ilegales, ambiguas o lesivas para los asegurados11.

La póliza es el documento principal del contrato de seguro y deberá contener lo

estipulado por el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro12.

La naturaleza jurídica de la póliza no es un título de crédito, ya que presenta

dificultades insuperables en cuanto a su literalidad y autonomía. Existen tratadistas

que si bien, no le dan el carácter de título de crédito, es un título de legitimación ya

que cumple con la función circulatoria y es documento probatorio13.

1.1.5 El seguro de daños. Principios básicos

La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros clasifica en

tres fracciones las operaciones de seguros: vida, accidentes y enfermedades, y

daños.

Siguiendo las doctrinas suiza y francesa, nuestra legislación contempla dos grandes

grupos de seguros: de daños y de personas. Se entiende por seguro de daños aquél

mediante el cual la empresa aseguradora asume la obligación de reparar los efectos

dañosos ocasionados al patrimonio de una persona, si se sucede el evento previsto.

Por otro lado, congruente con lo anterior, nuestra Ley sobre el Contrato de Seguro

regula al seguro de responsabilidad civil dentro de los seguros de daños, lo que

11 Vázquez del Mercado, Oscar. Contratos Mercantiles. Editorial Porrúa. México D.F. 2003. página 288 y 289 12 En el caso de los seguros de vida deberá cumplir además con los requisitos establecidos en el

artículo 153 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

13 Antígono Donati, Op Cit página 329

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refuerza en nuestro derecho la clasificación de dicho seguro. Al ser objeto de este

trabajo, nos enfocaremos al estudio de éste.

1.2 La Responsabilidad Civil Previo al estudio del Seguro de Responsabilidad Civil, es conveniente asentar lo

siguiente:

No todas las responsabilidades son objeto del contrato de seguro o de aseguramiento.

Por ello, hacemos un breve estudio sobre las principales características de la

Responsabilidad Civil, sus tipos y algunos ejemplos para continuar con una breve

referencia a la Responsabilidad Civil dentro de la teoría de las obligaciones y algunas

de sus principales características dentro de nuestro sistema legislativo.

1.2.1 Concepto Siguiendo al maestro Borja Soriano14 , podemos decir lo siguiente: En primer lugar, hay que precisar que la Responsabilidad Civil es aquella obligación

que tiene una persona de indemnizar a otra por el daño o perjuicio que le ha causado

en su persona o en sus bienes.

Nuestro Código Civil define a los hechos ilícitos a los que son contrario a las leyes de

orden público o a las buenas costumbres15. Sin embargo, es necesario precisar que 14 Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones Tomo Segundo, Sexta Edición, Ed. Porrúa, México 1968 15 Código Civil Federal . Última reforma publicada . Diario Oficial de la Federación 24 de Diciembre de 2013.

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la responsabilidad civil no necesariamente surge de un ilícito. Más bien, surge de la

acción u omisión de una persona que cause un perjuicio ya sea jurídico, patrimonial o

moral a otra. Lo anterior se encuentra definido en el mismo Código Civil en los

artículos 1910 a 1934.

Las responsabilidades subjetiva y objetiva se encuentran reguladas,

respectivamente, en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito

Federal.16 Como se observa, dichas normatividades entienden por responsabilidad

subjetiva a aquel deber de reparar el daño ocasionado a un tercero cuando el mismo

haya sido provocado por la culpa o negligencia del demandado, mientras que la

responsabilidad de índole objetiva es aquella derivada del daño generado por el uso

de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos aunque no se obre

ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o

negligencia inexcusable de la víctima.

La RESPONSABILIDAD OBJETIVA es la necesidad jurídica que del (OBLIGADO-

DEUDOR) de tener que cumplir voluntariamente a favor de otra persona

Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. 16 Artículo 1910 (Código Civil para el Distrito Federal).- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Artículo 1913 (Código Civil para el Distrito Federal).- Cuando una persona hace uso de mecanismos,

instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la

velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente

eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause,

aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia

inexcusable de la víctima.

En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores

o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.

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llamada ACREEDOR, que le puede exigir la restitución de una situación jurídica al

estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por:

• Una conducta o un Hecho previsto por la Ley como objetivamente dañoso;

• El empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso; o

• Por la realización de una conducta errónea de buena fe.

Por la importancia que ello tuvo para la evolución del seguro de responsabilidad civil,

hemos decidido apartarnos un poco de la exposición tradicional que la doctrina sigue

en la Responsabilidad Civil, analizando en la siguiente parte, lo que es la

Responsabilidad Civil en su primera concepción, surgiendo bajo la idea de la "culpa"

como un elemento sustancial de la Responsabilidad Civil. Para efectos de lo anterior,

es conveniente acudir a lo que nos señala nuestro Código Civil que en su artículo

1910 cita:

"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas

costumbres, cause daño a otro está obligado a repararlo, a menos

que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de

culpa o negligencia inexcusable de la víctima." Del precepto anterior, podemos inferir que el acto del cual surge la Responsabilidad

Civil debe ser:

• un acto u omisión

• Imputable al posible responsable. Sobre este punto, es necesario

precisar que el mismo ordenamiento al que se ha hecho referencia,

menciona ciertos casos en que debe responder de los daños causados

una persona que, a pesar de no haber sido quien directamente causó el

daño, tiene responsabilidad sobre el sujeto que lo realizó, o al ser el titular

del objeto con el que se produjo éste se encuentra obligado a responder

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del mismo. En este caso se encuentran los padres de un menor, el tutor de

un incapaz, el dueño de un edificio o finca del cual se desprenden o lanzan

objetos, los dueños de establecimientos mercantiles por los actos de sus

dependientes en el ejercicio de sus funciones, el Estado, el dueño de un

animal, etc.

• Dañoso para la víctima (daño o perjuicio). En términos de los artículos

2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, se entiende por daño

la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de

cumplimiento de una obligación y por perjuicio la privación de cualquier

ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la

obligación.

• También debe precisarse que en términos del artículo 2110 del mismo

ordenamiento, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y

directa de la falta de cumplimiento de la obligación ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse (haciéndose sobre esto

último la misma precisión de que es necesario sustituir el concepto de

obligación por el de acto dañoso).

• ilícito. En cuanto a este elemento, es conveniente precisar que éste no

debe ser necesariamente contrario a la moral o al derecho sino que, para

efectos de la responsabilidad Civil, ilícito es todo acto nocivo causado sin

derecho o, si se prefiere, todo acto que implique una culpa, aún la más

ligera, imputable a su autor (lo anterior siguiendo el principio de la culpa

aquiliana)17.

17 La Lex Aquilia (en rigor, de un plebiscito llamado a voto por el Tribuno Aquilio) posiblemente fue

promulgada en 286 a. C., o en algún otro punto en el siglo 3 a. C, aparece mencionada en el Digesto

de Justiniano (D.9.2.1.1). Se refiere a los daños causados damnum iniuria datum, "daños causados

ilegalmente", una especie de acto ilícito (o delito), aunque con diferencias de agravio como se conoce

en los modernos sistemas de derecho común. La Lex Aquilia no podía obligar a un objeto de alquiler

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En cuanto a la segunda parte del artículo 1910, el maestro Borja Soriano18 señala

que el autor del acto dañoso debe quedar libre de responsabilidad si demuestra que

el daño no es imputable a él, como en los siguientes casos:

a) Cuando el daño se genera por el ejercicio de un derecho (sobre este punto

habría que hacer la observación de que en términos del artículo 1912 de

nuestro Código Civil, subsiste la responsabilidad civil si se demuestra que

el derecho se ejerció con el único objeto de causar el daño).

b) Cuando el daño es consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.

c) Cuando el daño se genera por un hecho de la víctima.

Es importante señalar que con este primer y limitado concepto de responsabilidad

civil que se tuvo en sus inicios, el seguro de responsabilidad civil tuvo serios

obstáculos iniciales para su desarrollo. Así pues, si la culpa era el único elemento

para considerar existente la responsabilidad de las personas, y el aseguramiento de

la culpa resultaba inmoral, entonces el seguro de responsabilidad civil, poco

desarrollo podría tener mientras no evolucionara jurídicamente la doctrina.

Actualmente la culpa se permite como materia de aseguramiento y por otro lado, no

es la responsabilidad civil por culpa, la única existente y reconocida, sino también la

responsabilidad civil objetiva o de riesgo creado.

o de esclavos muertos o animal de rebaño que ser reemplazado, sólo podría exigir una indemnización

monetaria.

18 Borja, Soriano Op. Cit. tomo I, pag. 410 en referencia a Collin et Capitant

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Como una primera e importante división y sin pretender ser doctrinarios, debemos

distinguir entre dos tipos de Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad

Civil Extracontractual19.

1.2.2 Responsabilidad Civil Contractual

Es aquella que deriva del incumplimiento a una obligación contraída frente a otro por

un acuerdo de voluntades. Es la obligación de reparar el daño PECUNIARIO que se

causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída.

Lo anterior se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la

indemnización compensatoria, por violarse un derecho que es correlativo de una

obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta

individualmente determinado.

En el caso de la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la

obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y

perjuicios que se le han causado por el retardo del pago o incumplimiento del hacer.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y

perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los

daños que le causaron por no recibir el pago o el no hacer. Sin embargo, ese no

hacer pudiera implicar una conducta dolosa.

19 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El incumplimiento contractual.

Tomo II. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 2 y 3. Vale la pena hacer

una breve referencia a lo mencionado por este autor multicitado en este trabajo respecto a estos

conceptos: "como responsabilidad contractual en rigor nacida de la violación a una obligación

preexistente, supone dos personas vinculadas entre sí desde un tiempo anterior a la causación del

daño, la llamada responsabilidad civil extracontractual o por acto ilícito muestra una pareja: agente-

víctima, dañador-dañado, que no puede referir la producción del perjuicio a un incumplimiento de

obligación o de un deber específico preexistente".

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Esta sutil distinción entre los tipos de indemnización son las que retomaremos más

adelante al analizar el tipo de conductas que pudieran estar cubiertas o no bajo las

pólizas de responsabilidad civil de acuerdo al daño producido.

1.2.3 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual. Como primer elemento de la Responsabilidad Civil Contractual es que previamente a

la obligación de reparar el daño, existe entre las partes un vínculo obligacional entre

acreedor y deudor surgiendo así la responsabilidad civil por el incumplimiento de

alguna o algunas de las obligaciones ya existentes o con motivo de la ejecución de

las mismas. Este vínculo jurídico es la que distingue a la responsabilidad civil

contractual de la extracontractual. En esta última, el nexo jurídico se origina a raíz

del daño o perjuicio en la persona o bienes de quien, hasta ese momento, fue un

tercero. El segundo elemento de la Responsabilidad Civil Contractual es la ubicación que en

nuestro Código Civil actual tiene. Podemos decir que la responsabilidad civil

contractual se encuentra en el título denominado "Efectos de las obligaciones",

mientras que la responsabilidad civil extracontractual se localiza en el título de

"Fuentes de las obligaciones". Dada la importancia que tiene para efectos de estudio de este trabajo y del seguro la

Responsabilidad Civil, nos abocaremos fundamentalmente al estudio de la

Responsabilidad Civil extracontractual, pues normalmente la Responsabilidad Civil

contractual es objeto de una fianza.

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1.2.4 Responsabilidad Civil Extracontractual

Es la responsabilidad que no se deriva del incumplimiento de una obligación

previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño

pecuniario y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto,

derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. Se

trata en todo caso, de un deber de cuidado causándose con ello un daño o

menoscabo patrimonial en un tercero, por lo que es obligatorio resarcirlo.

Existen dos tipos de responsabilidad civil extracontractual:

1.2.5 Responsabilidad civil extracontractual subjetiva

Su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza

subjetiva, pues consiste en la intención de dañar o en el obrar con negligencia o

descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es

esencial y sin ella no hay responsabilidad.

1.2.6 Responsabilidad civil extracontractual objetiva

Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por emplear cosas peligrosas

aun cuando se halla actuando lícitamente y sin culpa, esta responsabilidad no toma

en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en la comisión

del daño al emplear cosas peligrosas.

1.2.7 Evolución de la Responsabilidad Civil

Con el desarrollo de la industria, sucedieron los grandes daños en los cuales no

existía un responsable y por ende resultaba imposible ordenar la reparación del

daño, por lo que la víctima no recibía ningún tipo de remuneración.

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Es así como empieza a surgir así la responsabilidad civil objetiva en la que se

considera como supuesto de la responsabilidad el riesgo, no a la culpa, lo que

obedece a que los daños son fruto del ejercicio de actividades que por sus peculiares

características generan un estado de riesgo. La evolución en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil se manifiesta, por

consiguiente, en el hecho de que, en la actualidad, la culpa no es el criterio

fundamental de imputación del daño al responsable. De ahí que se haya llegado a

una nueva concepción de la responsabilidad civil cuyo elemento fundamental vendría

dado por el daño injustamente producido, pudiendo ser diversos los criterios de

imputación. En este sentido, el artículo 1913 del mismo Código Civil para el Distrito Federal en

materia común y para toda la República en materia federal, cita:

"Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,

instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por

la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o

inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o

por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que

causen, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que

ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la

víctima". La razón de que se imponga esta carga al dueño del objeto o maquinaria que genera

el daño de reparar los mismos, obedece a la injusticia sobre la víctima que queda sin

reparación del daño, siendo lo más equitativo que responda quien aprovecha los

beneficios del objeto o de la máquina pues es quien genera el estado de riesgo, y por

lo tanto es quien debe responder por las consecuencias que el/la mismo(a) puede(a)

producir.

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No obstante lo anterior, la implantación de la responsabilidad civil objetiva generó la

desprotección económica de los responsables o, mejor dicho, de quienes fueron

imputados como tales. Es decir, no es exacto que la posibilidad económica de tener

un bien o actividad que genere un riesgo, implique la posibilidad económica de

responder por los daños que por el simple riesgo creado se generen.

Surge así la necesidad del seguro de responsabilidad civil, como una posibilidad de

reducir la responsabilidad y el riesgo de la misma, trasladándola a un profesional en

el manejo de riesgos.

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2 CAPITULO II. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

2.1 Antecedentes

El origen del seguro de responsabilidad civil es con el seguro marítimo dentro de la

figura de la BARATERÍA DEL PATRÓN20 (acto u omisión de los que mandan o

tripulan un buque). La culpa del patrón sobre una nave causaba un daño a la

mercancía o a los tripulantes. Posteriormente se vio la necesidad de cubrir ese tipo

de deuda originada por una culpa. En 1825 en Paris se empezó a cubrir este tipo de

riesgos por accidentes de caballo y autos por entidades como L'Automedon21.

Como hemos mencionado previamente en el capítulo I de este trabajo, el

antecedente en México con el Código Civil de 1928 se prevé la figura de la

responsabilidad objetiva a la par de la responsabilidad en el derecho laboral.

Asimismo se estaba analizando su introducción en el contrato de seguro misma que

se introduce hasta la publicación de la Ley sobre el Contrato de Seguro en 1935.

En un principio el seguro de responsabilidad civil, las primeras pólizas concebían a

éste como un seguro en el que el asegurador se obligaba a pagar al asegurado una

20 Universidad Panamericana. Diplomado de Derecho de Seguros y Fianzas. Apuntes sobre el

seguro de responsabilidad civil. Cátedra impartida por Humberto Ruiz Quiroz. El seguro marítimo,

constituye la base jurídica de los demás contratos, por la complejidad de su clausulado, otorgando

cobertura a la responsabilidad civil derivada de los daños materiales y personales, así como los

perjuicios que sean consecuencia de ellos, que por culpa o negligencia se causen a terceros, al puerto

o instalaciones marítimas producto de colisión, abordaje y demás accidentes marítimos, así como por

los esquiadores y objetos que éstos remolquen en la mar.

21 Rodríguez Basurto, Ignacio. Convención Nacional de Aseguradores. Asociación Mexicana de

Instituciones de Seguros . "el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores en el Mundo" México.

2007

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vez que éste había reembolsado a la víctima de los daños causados. En este

sentido, Hiestand concibió al seguro de responsabilidad civil como aquél contrato en

que "...el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado de aquellos gastos

patrimoniales que el mismo sufra a consecuencia de la satisfacción del crédito de

responsabilidad del tercero dañado22".

Esta concepción del seguro de responsabilidad civil como un seguro de reembolso lo

convirtió en inoperante en una serie de casos. Como ejemplo: cuando el asegurado

no tiene patrimonio para pagar él o bien, cuando el patrimonio del asegurado sólo

cubre una parte de la indemnización y entonces se ve a obligado a pagar y recuperar

cuantas veces sea necesario para liquidar la deuda. Ante tal situación, resultó

necesario que el seguro de responsabilidad civil evolucionara rápidamente para, en

general, operar mediante pago directo del asegurador al tercero dañado, sin que por

ello se haya eliminado del todo la posibilidad del reembolso.

Ahora bien, los problemas e implicaciones que la mecánica y naturaleza del seguro

de responsabilidad civil tiene en relación con los demás seguros de daños,

básicamente podemos resumirlos en lo siguiente: el concepto de daño para todos los

seguros que dentro de esta rama se contienen, implica que a la ocurrencia del

siniestro el asegurado sufre un menoscabo patrimonial que es resarcido por la

aseguradora. Sin embargo, en el seguro de responsabilidad civil el daño no llega a

producirse pues el asegurador indemniza al tercero directamente evitando que el

asegurado sufra un detrimento patrimonial.

Así pues, de un lado se viene considerando al seguro de responsabilidad civil como

un seguro de daños, a pesar de esto llevado a sus lógicas consecuencias no explica

satisfactoriamente el funcionamiento de dicho seguro. Dicho de otra forma, aun

aceptando la clasificación del seguro de responsabilidad civil como un seguro de

daños, tal opinión conduce necesaria y paradójicamente a la conclusión de que el

22 Op. Cit. Calzada Conde, pp 48, refiriéndose a la 156 del autor alemán

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seguro de responsabilidad civil no se ajusta al régimen general de los seguros a los

cuáles supuestamente pertenece.

De acuerdo con lo expresado, los doctrinarios que sostienen la inclusión del seguro

de responsabilidad civil dentro de los seguros de daños, fundan dicha afirmación en

argumentos que reconducirían a la conclusión de que la obligación del asegurador

surgiría, como en el resto de los seguros de daños, cuando se produce el daño que

en el propio seguro se refiere. Aun así, en el seguro de responsabilidad civil

normalmente no se alcanza a producir el daño al asegurado, por lo que no puede

hablarse de siniestro en el mismo sentido que en los demás seguros. A pesar de lo

anterior, surge la obligación del asegurador que no consiste normalmente en

indemnizar el daño sino en evitar que el mismo se produzca para el asegurado. De

todos modos, el seguro de responsabilidad civil se halla sometido al principio

indemnizatorio, básico en cualquier seguro de daños y en función del cual está

estructurado el régimen esencial de este tipo de seguros.

2.2 Concepto y naturaleza jurídica El espíritu del seguro de responsabilidad civil es indemnizar a terceros o reponer la

situación que tenía previamente por daños causados por negligencia23.

Este seguro, como cualquier seguro de responsabilidad civil, protege el patrimonio

del asegurado que se pueda ver afectado en virtud de la obligación de indemnizar a

terceros por daños y perjuicios, con motivo y consecuencia de una reclamación no de

una ocurrencia.

Se encuentra regulado en el capítulo V, Título Segundo de la Ley Sobre el Contrato

de Seguro.

23 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.

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Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa

se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la

indemnización que el asegurado deba a un tercero a

consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el

contrato de seguro.

Como ya se ha dicho con anterioridad, el seguro de responsabilidad civil es

considerado normalmente como un seguro de daños. Lo anterior obedece

fundamentalmente a dos situaciones:

• Resulta evidente que siguiendo la clasificación más difundida, que distingue

seguros de daños y seguros de personas, el seguro de responsabilidad civil

no se ocupa de manera alguna de las personas o su integridad física y, por

otro lado, el objeto de dicho seguro está enfocado a resarcir o evitar que el

asegurado tenga pérdidas patrimoniales por estar obligado a afrontar una

deuda de Responsabilidad Civil.

• Dentro de una división entre los seguros de suma asegurada y los seguros de

daños, resulta evidente que el seguro de responsabilidad civil encuadra con

mayor facilidad entre los segundos que entre los primeros. Es decir, en los

seguros de suma asegurada, el asegurador se compromete a pagar una

cantidad determinada al ocurrir una eventualidad prevista en el contrato como

riesgo (ejemplo: en seguro de automóvil). Sin embargo, el seguro de

responsabilidad civil no presenta esta mecánica pues el monto de la

indemnización no atiende exclusivamente a la suma asegurada sino a la

reparación del daño bajo los límites de dicha suma.

No obstante que el seguro de responsabilidad civil pertenece al ramo de seguro de

daños, presenta una serie de particularidades distintas por lo que es necesario

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atender con el objeto de comprender un poco mejor algunos de los puntos que se

plantearon al iniciar el análisis del seguro de responsabilidad civil.

2.3 El riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil.

El punto relativo a cuál es el riesgo amparado por el seguro de responsabilidad civil

no es sencillo.

En términos de la ley alemana de 1908, (Versicherungsvertragsgesetz), en el seguro

de responsabilidad civil el asegurador se obliga al pago de las indemnizaciones a

que el asegurado pueda estar obligado por la responsabilidad civil en que haya

incurrido a consecuencia de un hecho producido durante el tiempo de vigencia del

contrato y el de los gastos generados por la defensa del asegurado.

En Francia, el Code des Assurances, del 16 de julio de 1976, básicamente dispone

que la obligación del asegurador comprende el pago de las indemnizaciones que el

asegurado deba a un tercero como civilmente responsable, siendo requisito

indispensable la reclamación que haga el tercero

El Código Civil italiano de 1942, establece que en el seguro de responsabilidad civil

el asegurador está obligado a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba

pagar a un tercero a consecuencia del hecho ocurrido durante el periodo asegurado,

en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. Disposición semejante

encontramos en Argentina, en el artículo 109 de su Ley de Seguros del 30 de agosto

de 1967.

En Colombia, el artículo 1127 de su Código de Comercio, establece que el seguro de

responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los

perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada

responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el

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resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la

indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Por su parte, en España, la Ley de Contrato de Seguro de 1980, establece que por el

seguro de responsabilidad, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos

en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de

la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un

hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el

asegurado, conforme a derecho.

Por último, nuestra Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que por el seguro de

responsabilidad civil la aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el

asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño

previsto en el contrato.

De las definiciones legales citadas, observamos lo siguiente:

a) Prácticamente en todos los casos, el riesgo del seguro de responsabilidad civil

se orienta a que la aseguradora asuma frente al tercero las obligaciones a

cargo del asegurado por los daños causados por éste y de los cuáles sea

civilmente responsable, evitando con ello que el asegurado sufra una pérdida

patrimonial al tener que solventar dichos gastos, con lo que nunca se produce

el daño para el asegurado.

b) El objeto de este seguro es proteger el patrimonio del asegurado contra la

pérdida que produciría en el mismo el afrontar la responsabilidad civil que se

le imputa; es decir, el objeto del seguro de responsabilidad civil es evitar que

el siniestro ocurra.

c) La existencia de la responsabilidad civil forma parte de un elemento del riesgo,

más no constituye el riesgo mismo. Es decir, lo que se busca es evitar que el

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asegurado deba sacrificar su patrimonio para solventar una deuda de

responsabilidad civil, no así evitar la deuda misma.

d) La mecánica de pago directo al tercero, no se establece en función de la

protección de los intereses del tercero, sino del asegurado, por ser ésta la

forma idónea para mantener indemne el patrimonio del último.

e) Desde el momento en que la aseguradora recibe el aviso de la ocurrencia del

hecho dañoso y/o de la reclamación del tercero, se encuentra obligada a

ocupar el lugar del asegurado frente al tercero para efectos de solventar la

deuda o controvertir la misma.

f) A pesar de que la responsabilidad civil es un requisito de procedencia de la

obligación del asegurador, puede darse el caso de que sin que exista

objetivamente la misma, la aseguradora se vea precisada a intervenir en la

defensa del asegurado. Asimismo, puede ocurrir que existiendo la

responsabilidad civil la aseguradora no deba intervenir en virtud de que el

tercero nunca reclame al asegurado, por lo que no exista la posibilidad real de

tener que sacrificar su patrimonio. Ante tal situación, debemos precisar que

cuando nos referimos a la responsabilidad civil no necesariamente hablamos

de la existencia jurídica y real de la misma, sino de la posibilidad de que el

asegurado sea imputado responsable de un hecho dañoso, por un tercero.

De todo lo anterior podemos concluir que el riesgo en el seguro de responsabilidad

civil es la afectación del daño patrimonial que sufre un tercero, derivado de la

imputación de ser civilmente responsable del hecho que causó un daño.

A diferencia del resto de los seguros, en el seguro de responsabilidad civil la

realización del riesgo obliga a la aseguradora a colocarse en el lugar del asegurado

asumiendo su defensa frente al tercero, ya sea pagando o controvirtiendo las

consecuencias jurídicas de la realización del hecho. Esta situación convierte al

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seguro de responsabilidad civil en un seguro único y atípico al cual no pueden

aplicarse las reglas del resto de los seguros.

2.4 El siniestro en el Seguro de Responsabilidad Civil

El elemento que detona las pólizas de responsabilidad civil es la reclamación,

entendida como una exigencia formal verbal o escrita de daños y perjuicios. Dicha

reclamación se presenta tras una serie de acontecimientos que causan un daño

ocasionado por el asegurado a un tercero.

Por ello, es importante definir qué se entiende por siniestro. Al respecto, no existe

una definición legal por lo que es necesario acudir a la doctrina.

En opinión de algunos autores, el siniestro es el acontecimiento cuya realización

determina el nacimiento de la obligación del asegurador. Sin embargo, esta definición

es excesivamente abstracta, pues en realidad, una vez que la reclamación es

presentada la actividad de la Aseguradora inicia con el proceso y análisis de la

reclamación para finalmente cumplir con su obligación de indemnizar/pagar en caso

de que ésta haya resultado cubierta. Es decir:

Acontecimiento Reclamación Análisis /Dictamen

Indemnización

Los pasos anteriormente expuestos parecen formar parte de la definición más

aceptada, puesto que conceptúa al siniestro como la realización del riesgo

específicamente previsto en el contrato produciendo un daño patrimonial, lo que en

principio generará la obligación del asegurador, aun cuando éste pueda resultar

posteriormente liberado por otras causas, como, por ejemplo, el incumplimiento del

asegurado a ciertos deberes o una exclusión dentro del mismo contrato.

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Es decir, dentro de cada contrato de seguro existen elementos comunes que resultan

fundamentales: a) asegurado; b) eventualidad futura de naturaleza dañosa, cuya

realización puede ser cierta o incierta, pero siempre incierta en el tiempo (riesgo); c)

clase de bien o bienes contemplados por el seguro y; d) la realización del riesgo

debe generar un daño patrimonial (en los seguros de suma el daño se presupone

con la realización del evento por lo que no es necesario probar el mismo).

Ahora bien, si trasladamos estos elementos a un seguro de responsabilidad civil

tenemos lo siguiente:

Por lo que hace al asegurado (normalmente el contratante), resulta evidente que

debe ser la persona expresamente designada en el contrato de seguro, quien resulte

responsable civilmente de un daño, para que el seguro opere.

En cuanto a la clase de bien o bienes contemplados en el contrato, en el seguro de

responsabilidad civil tal como ya se dijo no existe un bien específico sino que se

protege el patrimonio en general, lo cual tiene repercusiones que ya han sido

analizadas y que no resultan importantes en este momento. No obstante es

importante analizar el tipo de riesgos que pudieran estar cubiertos o no bajo las

pólizas de responsabilidad civil de acuerdo al daño producido.

Ahora bien, el último de los elementos que se ha mencionado como parte de todo

seguro, es que la realización del riesgo genere un daño patrimonial en el asegurado,

lo cual sería propiamente el siniestro. Sin embargo, tal como se ha dicho el daño

nunca llegará a manifestarse si el seguro entra en juego, por lo que podemos

concluir que en EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EL SINIESTRO NO SE

PRODUCE SINO SE EVITA.

Esto es, no debemos perder de vista que la realización del riesgo en sí mismo, no

necesariamente repercutirá en el patrimonio del asegurado. Por ejemplo, puede

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ocurrir un terremoto, riesgo amparado por un seguro de ese tipo, sin que existan

daños en la propiedad asegurada, por lo que no habrá siniestro.

Esta postura que se sostiene no controvierte lo concluido en el capítulo que

antecede, en virtud de que el concepto de daño en el seguro de responsabilidad civil,

se expuso para explicar la razón de existir de este tipo de seguros, su mecánica y la

razón de su clasificación como un seguro de daños, sin embargo ello no implica que

la posibilidad real de que ocurra un daño sea lo mismo que la ocurrencia de un daño.

El siniestro, desde el punto de vista técnico, no es otra cosa que la concurrencia de

dos circunstancias: la materialización del riesgo y, como consecuencia de esto, la

ocurrencia de un daño en el patrimonio del asegurado. Si uno de los elementos no se

da, simplemente no habrá siniestro.

En virtud de lo anterior, autores como Calzada Conde24 sostienen que el seguro de

responsabilidad civil es un seguro preventivo no reparador, pues el siniestro no

ocurrirá si el seguro opera.

Todo lo anterior, ha provocado una serie de confusiones y discusiones entre los

doctrinarios, quienes preocupados por explicar la realidad del seguro de

responsabilidad civil en concordancia con los conceptos tradicionales en materia de

seguros, han forzado los conceptos.

Por ejemplo, es una opinión muy difundida el considerar que en el seguro de

responsabilidad civil el siniestro se produce con la realización del hecho dañoso, es

decir en el momento en que el tercero sufre un daño del que el asegurado es

civilmente responsable. En este sentido se han pronunciado autores como Angeloni,

Donati, Hiestand, Morandi y Viterbo entre otros.

24 Calzada Conde, Ma Angeles. El Seguro de Responsabilidad Civil. Editorial Thomson Aranzadi.

Colección de Derecho de Seguros. Navarra, España. 2005 Página 15

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Sobre esta postura consideramos que se confunde el nacimiento de la

responsabilidad civil con el siniestro en el seguro de responsabilidad civil lo cual, en

nuestra opinión, no resulta preciso tal como se expuso anteriormente. Es decir, no

existe un menoscabo patrimonial para el asegurado por la realización de este hecho.

Además, no se explica cómo puede constituir un siniestro la realización del hecho, si

aún no se sabe si el asegurado deberá responder con su patrimonio de este evento.

La responsabilidad civil, como ya se mencionó, es uno de los elementos del riesgo

del seguro de responsabilidad civil pero no importa para el mismo la simple

existencia de tal responsabilidad mientras el tercero dañado no reclame al

asegurado.

Para otros autores como Goergi, Benítez de Lugo, Mazeaud Tunc, etc., es la

reclamación del tercero lo que constituye el siniestro en el seguro de responsabilidad

civil, pues a partir de dicho momento el asegurado está expuesto a una pérdida real

en su patrimonio y, por otro lado, es dicho evento lo que obliga a la aseguradora a

intervenir.

Sin embargo, la misma objeción podemos formular a esta postura, pues la

reclamación del tercero no implica un menoscabo patrimonial para el asegurado pero

consideramos que implica un menoscabo para la Aseguradora puesto que iniciará su

acción en el proceso de ajuste lo que generará un gasto. Es decir, no es lo mismo

que el asegurado esté en posibilidad real de sufrir un menoscabo patrimonial a que lo

haya sufrido, contrario a que la Aseguradora tiene un registro de los siniestros y/o

pérdidas en el momento en que se conocen las utilidades o en el momento en que se

realizan las pérdidas.

Además, la reclamación del tercero en sí misma no es trascendente para el seguro

de responsabilidad civil si no se vincula con un hecho dañoso del cual supuesta o

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realmente sea responsable el asegurado, habiendo ocurrido dicho evento dentro de

los parámetros y vigencia del seguro.

Otra postura interesante es la iniciada por Ehrenberg, quien considera que el

siniestro en el seguro de responsabilidad civil es un acto complejo integrado por dos

elementos: la realización del hecho dañoso y la reclamación del tercero. Con esta

postura se salva la separación de los elementos importantes del riesgo para el

seguro de responsabilidad civil que las posturas anteriores venían provocando. Así

pues, para este autor y sus seguidores, al darse ambos hechos se produce el

siniestro.

Al respecto, nuestra opinión es contraria a la teoría referida. Si bien es cierto que la

misma implica un gran avance al ser la única que contempla la compleja realidad del

riesgo en el seguro de responsabilidad civil, no es suficiente para explicar el

problema del daño en el patrimonio, por lo que nos encontraríamos frente a un

siniestro que no produce daños.

Es decir, efectivamente el riesgo en el seguro de responsabilidad civil es una

conjunción de hechos que deben darse en determinadas circunstancias, lo que por

su especial naturaleza permite al asegurador intervenir desde ese momento. Sin

embargo, ello no implica que el siniestro siempre se produzca con la materialización

del riesgo, pues al no existir daño técnicamente no podremos hablar de siniestro.

Todas estas posturas resultan insuficientes para conjugar los conceptos tradicionales

de los seguros de daños y la mecánica legal y operativa del seguro de

responsabilidad civil. No podemos pensar en un daño patrimonial como presupuesto

del siniestro, momento en que sería necesaria su reparación, cuando es

precisamente la intervención del asegurador lo que impide que dicho daño se

produzca.

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Podría pensarse, que no en todos los casos de seguro de responsabilidad civil el

siniestro se evita, pues si el asegurado paga al tercero dañado, solicitando

posteriormente el reembolso de parte de la aseguradora, nos encontramos frente a

un menoscabo patrimonial real, que técnicamente sería el siniestro. Luego entonces,

el siniestro genera un pasivo 25para la Aseguradora.

Ahora bien, muchas y muy importantes consecuencias se generan con la afirmación

de la inexistencia del siniestro en el seguro de responsabilidad civil.

En primer lugar, cabría preguntarse a título de qué surge la obligación del asegurador

sin la existencia del siniestro. Sobre este punto, cabe recordar que el objeto del

seguro de responsabilidad civil no es reparar el daño sino evitar que el mismo se

produzca. Ante esto, es obvio que no puede sujetarse la acción del asegurador a que

el daño se produzca, pues entonces se le estará evitando que impida dicho daño,

razón por la que la obligación del asegurador debe surgir previamente.

El titular del interés asegurado (el asegurado), no es el titular del derecho a la

indemnización, sino que le corresponde esta titularidad al sujeto tercero perjudicado

25 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. "parte de identificar a los dañadores

con las personas jurídicas, con las sociedades y asociaciones. Con las empresas, desde el ángulo

económico por dos razones:

i) Son las empresas las que a través de sus intervenciones en las etapas económicas de la

producción, la distribución y el consumo, están más expuestas a causar daños y, en rigor de verdad,

los producen. Entre empresas y accidentes hay una íntima relación originada en el activismo

empresario: la instalación de fábricas, el empleo de una maquinaria avanzada, el uso de sustancias

químicas, la producción de emanaciones, sumado al recurso a una mano de obra rentada, a la

manipulación de esos elementos, al transporte de mercaderías, a la fuerte presencia en el tráfico,

hablan por sí mismos, y

ii) la indemnización de los daños emergentes de la actividad empresarial importa costos altísimos y

los servicios y, a la vez, ponen a riesgo el giro empresario, la propia vida de la empresa."

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directamente por el siniestro. Este tercero afectado se considera beneficiario desde

el momento del siniestro. Es un seguro por cuenta de quien corresponda.

En segundo lugar, sólo se justifica la intervención del asegurador cuando exista una

amenaza real de que el asegurado deberá sacrificar su patrimonio si la aseguradora

no enfrenta la obligación de la responsabilidad civil. Por ello, hemos venido

concluyendo que resulta fundamental como elemento del riesgo, la reclamación del

tercero, pues sólo cuando la misma exista el asegurado estará en posibilidad de

tener que afrontar una deuda de responsabilidad civil.

Lo anterior no quiere decir que la obligación y acción de la aseguradora, se separe

del concepto del daño para el asegurado. Lo que ocurre es que al no enfocarse el

seguro a reparar sino a prevenir, su acción no se sujeta a la previa condición de que

el daño ocurra. Incluso existe la previsión legal que la Aseguradora responderá del

siniestro cuando haya sido causado por culpa del asegurado y sólo se liberará de

esta responsabilidad en caso de culpa grave26. Adicionalmente, responderá de las

pérdidas y daños causados por las personas respecto a las cuales es civilmente

responsable el asegurado.

La transferencia del riesgo puede ser un componente importante que permita que los

riesgos del seguro de Responsabilidad Civil sigan viendo controlables y asegurables

en el futuro. No se requiere un planteamiento novedoso, sino seguir los principios

básicos de sentido común en los aspectos técnicos de seguro, adaptados a los

tiempos actuales, una evaluación del riesgo equilibrado y específicamente

desarrollado para cada actividad, una elaboración de balances sostenible y

conservadora y una transferencia del riesgo segura y apropiada.

Existe una estrecha e importante relación entre el seguro de responsabilidad civil y el

daño para el asegurado. En ese sentido las pólizas de seguro que se emiten hoy en

26 Ley Sobre el Contrato de Seguro Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015. Art. 78

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día prevén una cobertura de responsabilidad asumida, en la que el asegurado

pueda evitar el daño y por tanto la merma en su patrimonio.

Como ejemplo, podemos citar el reciente caso de Grupo México en donde el arroyo

Tinajas ubicado en Cananea, Sonora fue contaminado por el derrame de 40,000

metros cúbicos de sulfato de cobre provenientes de las minas propiedad de Grupo

México en agosto de 2014. Este siniestro se cataloga como el mayor desastre

ecológico en la historia de la minería nacional causado por la negligencia en la

operación de la mina Buenavista del Cobre. La sustancia tóxica fluyó por el Río

Sonora, dejando sin agua a más de 25 mil habitantes de siete municipios diferentes.

Como hemos mencionado, los daños punitivos y ejemplares no están regulados en el

sistema legal mexicano. Resulta evidente que hay acciones penales procedentes

contra los funcionarios públicos responsables en la evaluación y otorgamiento de

permisos para la construcción de esta mina -el mal diseño y ubicación que como

resultado ocasionó el derrame- pero éstas no subsanarán el daño ecológico

ocasionado. Más aún, la misma Cofepris no puede determinar cuáles serán las

acciones correctivas, multas y sanciones.

En adición a lo anterior, los habitantes del oriente de Hermosillo se han manifestado

en diversas ocasiones ante la Conagua para exigir que se detenga el desfogue de la

presa hasta garantizar que no existirá ningún riesgo para la población. Hasta junio

de 2015, dos demandas de acciones colectivas fueron presentadas en contra de

Grupo México con el objeto de exigir la reparación del daño causado en su

patrimonio, empleo, cultivo, agua de consumo y riego, materias primas para

producción de alimentos, así como enfermedad y muerte de ganado, por el derrame

de estas sustancias tóxicas. Las demandas buscan la reparación de los daños

materiales o patrimoniales mediante la indemnización determinada por el juez a

cargo del caso, mediante un sólo juicio de fácil acceso (86 actores), la protección de

sus salud y patrimonio.

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Con antelación, Grupo México sabe que la contaminación final sucedida en tres ríos

importantes para nuestro país debía ser mitificada, además de realizar una bio

remediación total de la cuenta hidrológica y la instalación de plantas potabilizadoras

para eliminar los residuos de metales en cada uno de los pozos.

Es por ello, que en anticipación se programaron diversas acciones de limpieza junto

con el Gobierno de Sonora pues es sabedor de que el daño no sólo era patrimonial,

sino que implicaba una responsabilidad ambiental. Varias autoridades como la

Profepa han estimado la reparación en 40 millones de pesos más la reparación del

daño.

Con este ejemplo, no pretendemos caer en la controversia sobre los alegatos

ofrecidos por los involucrados respecto a la causa próxima del derrame. No decimos

que Grupo México es acreedor a diversas sanciones, pero el tipo de reparación que

realizaron (mal llamada y mal informada por los medios de comunicación como

"pantalla a la impunidad"), es con el fin de evitar un daño punitivo o en su caso,

reducirlo. Esto es, la limpieza, implementación de pozos, el uso de recursos para

abastecer agua limpia en el territorio afectado, previene no sólo un impacto ambiental

mayor ( que es de interés público) sino una epidemia en salud como ha sucedido en

distintos casos a nivel mundial27. La intención del estado es recuperar la

funcionalidad de los recursos naturales y Grupo México lo logró al implementar esta

campaña.

2.5 El daño en el Seguro de Responsabilidad Civil

Uno de los elementos más importantes para comprender el seguro de

responsabilidad civil, es el relativo a la concepción de "daño" dentro de este seguro.

Es decir, tal como lo hemos mencionado, la mecánica propia de este seguro impide

que el daño se produzca en el patrimonio del asegurado pues normalmente el

27 Pacific Gas and Electric Company final judgment February 2006.

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asegurador intervendrá resarciendo el mismo al tercero dañado. Luego entonces,

¿Qué debemos entender por daño en este seguro?

La solución a este punto, no es tan sencilla como en los demás seguros de daños en

los que la destrucción o detrimento del objeto sobre el que recae el seguro,

constituyen un menoscabo evidente en el patrimonio del asegurado que la

aseguradora deberá restituir en los términos del contrato.

Asimismo, en las anteriores concepciones del seguro de responsabilidad civil, el

pago realizado por el asegurado al tercero dañado, implican una pérdida patrimonial

que la aseguradora restituirá sin que exista conflicto sobre la existencia o no del

daño. En cualquier seguro de responsabilidad civil, la aseguradora responde frente a

la pretensión de un tercero por el daño sufrido en contra el asegurado, abonándole al

reclamante hasta el límite asegurado. La aseguradora tiene una obligación solidaria

con el asegurado de pagar el evento dañoso, por su sola realización trae aparejada

responsabilidad objetiva y con ello una obligación de indemnización al causante del

siniestro.

Como lo hemos mencionado, bastará copia simple de la póliza emitida vigente para

probar la celebración del contrato de seguro en el cual se pactó una cobertura por

responsabilidad civil y por lo tanto, la obligación de reparar el daño material y moral

causado por parte de la Compañía Aseguradora.

A pesar de lo anterior, para entender las actuales condiciones de operación del

seguro de responsabilidad civil, consideramos importante definir los siguientes

conceptos:

2.5.1 Definición de Daño.

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Se entiende como la afectación/menoscabo patrimonial causada al tercero28. De

acuerdo al Código Civil Federal: se entiende por daño la pérdida o menoscabo

sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación29.

Es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil en tanto que ésta no puede

darse sin aquél30. Lo que hace que el daño sea resarcible es que el mismo sea

imputable a otra persona.

Lo anterior porque el daño parece que siempre es un hecho el cual tiene efectos

jurídicos. Sin embargo de un mismo hecho dañoso puede en ocasiones no dar lugar

a responsabilidad civil, ejemplo: un terremoto, un simple accidente31 imprevisible e

28 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. Siendo los daños corporales en su

inmensa mayoría "casos accidentales", sería deseable que quedasen fuera de la responsabilidad civil;

que estas reglas no son las más adaptadas a las necesidades de la sociedad moderna y que son, por

lo demás incompletas, incoherentes e inadecuadas, a veces demasiados severas, en otros casos

insuficientes; en su conjunto excesivamente complicadas y a menudo impenetrables para el común de

los mortales e incluso para el jurista no especializado. El "crédito" de la víctima se mantiene, aunque

moderado en su cuantía. se cambia si la "deuda" puesto que ya no alcanza al supuesto agente, sino

que pesa sobre la aseguradora, sobre un "fondo" o sobre el Estado.

29 Código Civil Federal Artículo 2108 última reforma publicada el 24-12-2013 30 Ataz López, Joaquín Página 317 31 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 14 y 15.

El accidente, dejan de lado todas las consideraciones de moral pública; en el juzgamiento de las

conductas productoras de accidentes se pasa de la inmoralidad a la amoralidad, a la prescindencia, la

aceleración histórica, a través de factores científicos y tecnológicos, asume un rol de importancia

máxima en el momento de juzgar el cómo y el porqué del accidente:

A) Pese a los avances de la ciencia médica es mucho lo que aún se desconoce sobre el

origen de la vida y el fin de la misma. La aleatoriedad se reconoce en las ciencias médicas

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inevitable. Luego entonces, el daño es siempre un hecho que en ocasiones debe

ser soportado por quien dio lugar a él y no por quien lo recibió.

De acuerdo con la Suprema Corte en el Amparo Directo 30/2013 relacionado con el

Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac, Sociedad Anónima de Capital

Variable el cual citaremos en el capítulo III del presente trabajo, el daño debe ser

cierto, es decir, constatable su existencia desde un aspecto cualitativo, aun cuando

no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Un daño puramente eventual o

hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias.

2.5.2 Formas de reparar el Daño.

y afines. Y lo imprevisible se alimentan de las circunstancias de la vida, con las

enfermedades, sumándose al denominado "factor reaccionar del enfermo".

B) en el régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente es difícil atender a la

variedad y graduación de los riesgos; perjuicios provocados, "por los comportamientos de

los ciudadanos en general", por el obrar de una pluralidad de agentes, en tiempos y

medidas diferentes.

C) en materia de productos lanzados al mercado, se sostiene con vehemencia que los

"controles", por más exigentes que sean, no pueden asegurar que el producto sea

absolutamente inofensivo desde su incorporación y para siempre; en bienes que van desde

los automotores, pasando por los electrodomésticos, hasta los productos de la farmacia. Y el

debate sobre quién debe soportar los llamados "riesgos del desarrollo" está abierto y las

respuestas varían: el productor que los fabrica, el consumidor que los "aprovecha", la

sociedad que se beneficia con ellos.

D) la disyuntiva que en numerosas áreas se plantea es simple: pasividad o activismo; actuar

o paralizar; hacer o detenerse, producir o cerrar las fábricas; hacer un creativo, imaginativo,

enriquecedor, u otro a la defensiva, tímido y reiterativo.

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Existen distintos criterios sobre la reparación del daño en una póliza de seguro de

responsabilidad civil. Como primera opinión, la doctrina inglesa considera que es

una promesa resultante de una obligación contraída de forma voluntaria la cual

consta de dos significados: i) el derecho a la indemnización como obligación

primaria ii) el pago de daños y perjuicios como obligación secundaria32.

El antecedente para la reparación del daño por negligencia en una póliza de

responsabilidad civil se da en 1932 con el caso Donoghe v. Stevenson33 o mejor

conocido como "snail in the bottle case", lo cual sirvió como catarsis en el mercado

de seguros de Lloyd's. Primero porque se emitió una sentencia sobre una póliza de

responsabilidad civil profesional a favor de una persona ajena a la relación

contractual de los sujetos de la prestación de servicios profesionales34. Segundo por

que fue obvia la existencia de la negligencia/falta de deber de cuidado el cual afectó

32 Professional Indemnity Insurance Law. Insurance Practitioners Library. W.I.B. Enright. London

1996. Pags 90-91. La mala praxis de un profesional es, en ese sentido, un obrar desacertado o

equivocado, que se aparta de las reglas o criterios imperantes en la materia.

33 Los hechos: La Sra. Donoghue estaba bebiendo una cerveza de jengibre en un café ubicado en la

ciudad de Paisley, Reino Unido. Un caracol estaba en el fondo de la botella lo que le causó una

severa infección intestinal. Decidió demandar al fabricante de la cerveza el Sr. Stevenson. La Cámara

de los Lores imputó responsabilidad al fabricante por la falta de cuidado en las medidas de higiene

aplicables a su producto ya que era fácilmente previsible este tipo de fallas para asegurar la limpieza y

garantía del producto para evitar un daño a sus consumidores finales.

34 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El acto ilícito. Tomo III. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 152 y 153. Los contratos con profesionales, o

celebrados con sociedades ( las constituidas para el ejercicio de ciertas profesiones, en la medida en

que comercializan o mercantilizan el quehacer profesional) que los profesionales integran o bien que

recurren a ellos para el cumplimiento de los compromisos asumidos, son contratos que "suponen una

confianza especial", de donde, la aptitud o dedicación no debe juzgarse en abstracto, sino en

concreto, atendiendo a las particularidades de la relación profesional, y, además de lo, que esta norma

agrava y no atenúa la responsabilidad de los profesionales.

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a terceras personas. Tercero porque la persona afectada sufrió una afectación a sus

salud o a sus bienes derivado de la negligencia del asegurado.

Es importante mencionar que la indemnización no está confinada solamente a la

pérdida resultante de la reclamación realizada por el tercero en contra del asegurado.

También comprende la compensación por la pérdida directa sufrida por el tercero.

2.5.3 Reparación Total o Parcial del Daño.

Es necesario distinguir los tipos de reparación del daño:

a) La indemnización en especie consiste en restablecer a la situación anterior la

comisión del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

b) La indemnización consiste en pagar los daños y perjuicios cuando es

imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

Ahora bien, en la indemnización en especie, el daño siempre se repara en forma total

en cambio en la indemnización en numerario la reparación es generalmente parcial y

solo excepcionalmente se repara en forma total.

El asegurado al momento de presentar el aviso/reclamación bajo una póliza de

responsabilidad civil suele confundir la prestación debida con el fin de evitar el daño

en su patrimonio. Esto es, reclama la indemnización por daños y perjuicios cuando

se trata de daños propios, presentando una indicación de la existencia de

determinados errores en los trabajos ejecutados de acuerdo con el contrato

celebrado más no una reclamación que indique la afectación que sufrió el tercero

derivado de la ejecución de esos trabajos. En la práctica el asegurado busca que se

le cubran estas obligaciones que asumió contractualmente, esto es, el asegurado

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reclama el cumplimiento del contrato lo que significa una obligación de hacer no de

dar.

El seguro de responsabilidad civil no funciona de este modo. Como hemos

mencionado, uno de los objetivos del seguro de responsabilidad civil es evitar que el

asegurado sufra una merma en su patrimonio por lo que quiere que se le cubran los

costos derivados de correcciones de determinadas negligencias incurridas que, si

bien es cierto pudieran implicar un daño futuro, al momento de presentar la

reclamación no implican una reparación al tercero.

Es decir el asegurado presenta como reclamación una falta de cumplimiento en los

trabajos realizados de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales.

Son obligaciones contractuales asumidas o desempeñadas por contratistas y

subcontratistas o el asegurado sin que intervenga el tercero afectado.

Esto no es un daño que deba ser indemnizado al tercero, ni mucho menos un

perjuicio, esto es un incumplimiento de contrato acordado.

Existen seguros que cubren las obligaciones derivadas de un contrato (ejemplo:

pólizas de todo riesgo). La mayoría de las obligaciones no implican una afectación al

tercero se contratan precisamente porque pueden ocurrir numerosos eventos que

supongan una pérdida económica para las personas o entidades implicadas en su

diseño y ejecución.

En diversas ocasiones las aseguradoras deciden indemnizar este tipo de

reclamaciones al asegurado por acuerdos comerciales e incluso como pagos ex

gratia lo que significaría un enriquecimiento al asegurado ya que, está obteniendo un

pago por determinadas reposiciones a las cuales se obligó contractualmente,

conservando entonces la utilidad o bien su inversión inicial.

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La obligación del asegurador de reparar el daño encuentra su límite en la magnitud

del daño que sufriría el asegurado de no existir el seguro. Es decir, la aseguradora

sólo responderá hasta el monto que habría implicado para el asegurado si éste

hubiese afrontado personalmente su responsabilidad civil. Por ello hemos venido

afirmando que el asegurador se coloca en la posición del asegurado desde la

realización del riesgo.

2.5.4 Efectos de la reparación del daño en el seguro de responsabilidad civil.

a) El siniestro en el seguro de responsabilidad civil como generador de la deuda.

La mayoría de la doctrina concuerda con que el siniestro es el evento que produce el

daño en el seguro de responsabilidad civil, lo que implica que una vez que presente

el Asegurado la reclamación, se generará un pasivo en la Aseguradora. En forma

general se considera que dicho daño ocurre en el momento en que el asegurado

realiza el acto del cual deriva su responsabilidad frente al tercero en los términos de

la legislación aplicable. Existe quien además considera que es insuficiente la

realización del hecho que causa el daño al tercero, sino que es imprescindible que

sea declarada la responsabilidad del asegurado por autoridad competente.

Como una variación de esta teoría, se encuentra la sostenida por autores alemanes

como Möller quienes consideran que el daño en el seguro de responsabilidad civil se

produce al afectar la expectativa de patrimonio del asegurado. Es decir, dicho autor y

sus seguidores parten del presupuesto de que todas las personas se encuentran en

una relación patrimonial que se integra por cuatro elementos: los bienes que

actualmente integran el patrimonio, las obligaciones que ya se tienen, una

expectativa de bienes por adquirir y una expectativa de cargas u obligaciones que se

integrarán al patrimonio.

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Según esta teoría, lo que ocurre al momento de verificarse el hecho del cual deriva la

responsabilidad, es que se afecta la expectativa de cargas por asumir al agravarse

las mismas, lo cual constituye un daño para el asegurado.

Pareciera que las teorías anteriores están forzando los conceptos con el objeto de

sostener una postura lo que las aleja de la realidad de los seguros.

En efecto, no es del interés de los seguros de daños las expectativas de pérdidas o

incremento de los pasivos que pueda sufrir un asegurado, en tanto éstos no

constituyan una amenaza real de concretarse en una pérdida patrimonial. Esto es, el

nacimiento de una obligación en sí misma no agrava la situación económica del

asegurado mientras no existan evidencias de que dicha obligación ha de ser exigida

por el titular de la obligación correlativa.

En este sentido, el acto del cual deriva la responsabilidad, por su sola ocurrencia, no

implica una pérdida patrimonial para el asegurado ni representa una opción real de

tener que sacrificar su patrimonio al pago de una deuda, mientras no exista la

certeza de que esa deuda va a ser exigida.

Así pues, si el tercero dañado no presenta una reclamación al asegurado o al

asegurador en su defecto, poco se podrá decir sobre un supuesto daño patrimonial

del primero o de la exposición del mismo a una pérdida.

Lo anterior, porque lo importante para efectos de un seguro es el daño patrimonial

real, efectivo. Cuando surge una deuda para una persona, esta deberá en principio

sacrificar bienes para la liberación de su obligación. Este sacrificio de bienes para

solventar la deuda es lo que en realidad se teme más no así la deuda misma. Ello

porque a nadie importaría la existencia de un pasivo en su patrimonio si tuviere la

certeza de que no deberá cubrir tal adeudo, situación que sólo se presentará si el

tercero dañado reclama la reparación.

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Luego entonces se vuelve evidente que el asegurado no se encuentra expuesto

económicamente mientras el tercero dañado no ejerza reclamación alguna en su

contra por lo que es este último hecho el que desencadenará la necesidad de que la

aseguradora intervenga, debiendo concluirse que la ocurrencia del acto que puede

desencadenar la responsabilidad civil, no presenta el carácter de daño en un seguro

de responsabilidad civil.

Más aún, puede darse el caso de que el hecho ocurrido no implique una verdadera

responsabilidad y a pesar de ello la aseguradora se vea precisada a intervenir si el

tercero dañado ejerce algún tipo de acción en contra de su asegurado o de la propia

aseguradora. Así pues, la obligación de la aseguradora surge con la reclamación del

tercero. Pero este hecho puede no llegar a ocurrir y si ocurre, siempre será antes de

que se declare la responsabilidad del asegurado y después de la ocurrencia del

hecho dañoso. Por lo tanto, si la aseguradora está obligada para con su asegurado

desde el momento en que el tercero reclama, resultará que su obligación nace antes

de que la responsabilidad se determine y después de que el daño se cause, lo cual

no deja de resultar paradójico si consideramos al seguro de responsabilidad civil

como un seguro de daños.

El seguro de responsabilidad también se denomina como seguro patrimonial porque

en ellos "el riesgo no amenaza un bien concreto que forme parte del activo, sino el

patrimonio en general"35.

b) El daño se produce por la reclamación del tercero.

Para algunos autores el daño en el seguro de responsabilidad civil se produce no con

la ocurrencia del hecho dañoso sino con la presentación de la reclamación al

35 Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. Segunda Edición revisada y puesta al día por Humberto

Ruíz Quiroz. Editorial Porrúa México.2010. página 145.

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asegurado por el tercero. Sin embargo no existe consenso entre los partidarios de

esta teoría para determinar en qué consiste dicho daño. Una postura, la sola

existencia de la reclamación representa un gravamen en el patrimonio del

asegurado. Para otros, las consecuencias de dicho acto son las que

desencadenarían el daño en el patrimonio y, por último, otros afirman que en el caso

de que dicha reclamación sea fundada, la aseguradora asumirá las consecuencias

de esto y de resultar infundada, es la misma aseguradora quien debe asumir la

defensa del asegurado.

Esta teoría permite explicar el porqué es la reclamación del tercero la que obliga a la

aseguradora a intervenir, sin embargo sus fundamentos adolecen en esencia del

mismo defecto que la anterior postura expuesta. La reclamación del tercero no

produce ninguna afectación real en el patrimonio del asegurado ni disminuye sus

activos.

Resulta evidente que, por ejemplo, en un seguro de incendio, la ocurrencia de éste

significa una disminución del patrimonio del asegurado conforme se va destruyendo

el bien por el fuego. Sin embargo esto no ocurre de ninguna manera con la

reclamación del tercero.

Cosa distinta al daño es que por virtud de dicha reclamación, el asegurador deba

intervenir con el fin de mantener indemne el patrimonio del asegurado ya sea

mediante el pago al tercero, asumiendo la defensa del mismo o cubriendo los gastos

de dicha defensa.

Ahora bien, lo que realmente resulta interesante es analizar como la realización del

hecho dañoso y la existencia de la reclamación del tercero, se complementan entre

sí para integrar un hecho complejo que debe ocurrir para que el asegurador deba

intervenir. Esto es, la sola ocurrencia del hecho resulta intranscendente para efectos

del seguro. La sola existencia de la reclamación, no justifica la intervención del

asegurador por no tratarse de un seguro cuyo objeto principal sea la defensa jurídica.

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Sin embargo, la realización de ambos hechos se vuelve un todo que genera la

necesidad de que el asegurador intervenga a efecto de evitar que el asegurado se

vea obligado a responder con su patrimonio del pago de una deuda de

responsabilidad civil.

Efectivamente, el único caso en que podríamos considerar que el daño se produce

para el asegurado es aquél en que éste deba pagar de su patrimonio al tercero

dañado o invertir en los gastos de defensa, situación que normalmente no se

produce si el seguro entra en juego. Por lo anterior, es necesario abandonar este

supuesto como daño en el seguro de responsabilidad civil pues ello equivaldría a

considerar que en todos aquellos casos en que el seguro opere, no se producirá el

daño y jamás podría hablarse de siniestro. En conclusión, si se quiere mantener al

seguro de responsabilidad civil como un seguro de daños, los partidarios de esta

teoría hacen una reflexión sobre la necesidad de atender a otro tipo de

características sobre este tipo de seguros.

Precisan que cualquier gasto en que pudiera incurrir el autor del acto se encontrará

directamente relacionado con la deuda de responsabilidad civil que su acto haya

generado, ya sea por sentencia, por reconocimiento o por transacción. Asimismo,

deberá asumir los gastos de juicio para defender su falta de responsabilidad. Puede

también verse obligado el asegurado a realizar gastos por hechos de los cuales no

es objetivamente responsable y sin embargo por una sentencia o una transacción se

produzca una pérdida patrimonial.

Pues bien, todo lo anterior serían los daños en que una persona incurriría con motivo

de una responsabilidad civil si no tuviera contratado un seguro que lo cubriera por

este riesgo. Este daño no es conceptualmente distinto de cualquier otro producto de

eventos tradicionalmente amparados por los seguros de daños, como un incendio, un

robo, etc. En ambos casos nos encontramos con una disminución en el activo

patrimonial de una persona. Quizá la única diferencia se observaría en que en el

seguro de responsabilidad civil el daño afecta a la totalidad de activos de una

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persona, mientras que en los demás seguros el daño se produce sobre un bien

determinado de su patrimonio.

La forma en que el daño se produce en ambos casos permite que exista entre ellos

una diferencia fundamental para el caso del seguro que nos ocupa. Mientras que en

un seguro de incendio, de robo, de terremoto, etc., el hecho previsto como

eventualidad amparada en el contrato con su realización genera una pérdida

inmediata del bien propiedad del asegurado, en el seguro de responsabilidad civil la

situación es diferente, pues el asegurador se encuentra en posibilidad de evitar que

el daño se produzca.

Es decir, dada la especial forma en que el riesgo se presenta en el seguro de

responsabilidad civil y sus consecuencias, el asegurador está en posibilidad de evitar

el daño manteniendo indemne el patrimonio del asegurado. No obstante ello, para

que dicho asegurador intervenga, es necesario que la falta de intervención del

asegurador genere la realización del daño para el asegurado y que el asegurador

pague hasta el monto que dicho daño implicaría en ese momento.

Sobre este punto, debe decirse que el seguro de responsabilidad civil no es el único

seguro en el que puede evitarse que el daño se produzca y que opera de esta forma.

Actualmente, muchos de los seguros de reembolso de gastos médicos, cuando las

circunstancias lo permiten, establecen condiciones para que el asegurado no se vea

precisado a invertir su patrimonio en el pago de los gastos médicos, salvo por aquella

parte que les corresponde como deducible o coaseguro.

c) El pago en el seguro de responsabilidad civil

En las pólizas de seguro de responsabilidad civil se establecen ciertos términos y

condiciones los cuales debe cumplir el asegurado para considerar cubierta una

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reclamación y por lo tanto, la indemnización/reparación del daño. Estas condiciones

son:

i) la notificación y/o aviso del siniestro,

ii) cualquier circunstancia o evento que indique que el asegurado sabía o

razonablemente podía prever que conducirían a una reclamación en contra del

asegurado,

iii) notificación de la reclamación del tercero en contra del asegurado.

Como hemos mencionado, existe entonces una obligación de pago por parte de la

aseguradora y un derecho del asegurado a que su patrimonio no se vea afectado con

la cobertura del seguro. Tan pronto se haya originado la pérdida es cómo surge

esta obligación. Existen diversas acepciones respecto al término "pérdida", sin

embargo para efectos del contrato de seguro la definiremos como: la diferencia entre

la suma obtenida si no hubiera existido algún incumplimiento y la suma considerando

el incumplimiento. Esta obligación no se pospone ni se sucede en el tiempo ya que

no está sujeta a la cuantificación de la pérdida. En la mayoría de los casos el tercero

afectado no sabe el impacto del daño lo que se refleja en una reclamación inicial no

cuantificada.

El seguro de responsabilidad civil está pensado para el asegurador se coloque en el

lugar del asegurado, asuma su defensa, responda a la misma y pague por una deuda

asumida en nombre de otro. No está pensado ni regulado en función de la acción de

reembolso, sino que por el contrario el pago del asegurado al tercero en muchos

casos podría ser una excluyente en la responsabilidad del asegurador. No es el pago

al tercero el constitutivo del siniestro ni el hecho que actualiza el riesgo. No es este el

hecho que debe comunicarse al asegurador para que intervenga, ni el que determina

el nacimiento de su obligación, ni el de los deberes que debe cumplir el asegurado, ni

tampoco es el hecho relevante para determinar si opera o no el seguro atendiendo a

la temporalidad de su ocurrencia.

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El pago por el asegurado al tercero se contempla como el resultado de la ineficiencia

del seguro de responsabilidad civil para el caso concreto. Es decir, sólo debe darse

dicho pago cuando el asegurador se niega a colocarse en el lugar del asegurado

frente al tercero, o cuando es tal su ineptitud que el asegurado debe hacer frente a la

obligación con el fin de evitar un daño mayor.

Por ello la sola presentación de la reclamación, indica un precedente del asegurado

para la aseguradora de que existe un derecho a indemnizar un daño y es un "pago

que debe pagarse".

Luego entonces ¿qué debe pagarse?

2.5.5 Definición de Perjuicio. La ganancia perdida, la ganancia dejada de ganar como consecuencia o a causa de

un daño. Nuestro Código Civil Federal lo define como "la privación de cualquiera

ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación36.

La pretensión del tercero por el daño sufrido puede incluir diversos conceptos tales

como:

• Daño emergente: Gastos efectivamente soportados por el reclamante a

consecuencia del hecho dañoso.

• Lucro cesante: Pérdida de ganancia que sufre el reclamante como

consecuencia del mismo hecho.

• Daño moral: Cuantificación dineraria del sufrimiento espiritual que haya

soportado el damnificado.

36 Código Civil Federal Artículo 2109 útima reforma publicada el 24-12-2013

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Habiendo establecido las definiciones anteriores, consideramos interesante retomar

algunas de las posturas doctrinarias que sobre "el daño" se han sustentado a fin de

llegar a una conclusión.

2.5.6 El Daño Moral. Antecedentes. En el Derecho Mexicano son reconocidas otro tipo de afectaciones fuera de los

daños patrimoniales o materiales conocido como daño moral.

De la lectura del artículo 1916, se entiende que la responsabilidad civil puede dar

lugar a daños tanto materiales como extra patrimoniales, y éstos últimos también

merecen reparación pecuniaria.

El Código Civil de 1928 el artículo 1916 menciona la noción de "reparación moral",

término que aplicaba en favor de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización

equitativa , a título de reparación moral.

En la reformas de 1982 y 1994 se modifica el texto para quedar el concepto de daño

moral como lo conocemos en nuestros días.

"Artículo1916.-Pordañomoralseentiendelaafectaciónqueunapersonasufreen

sussentimientos,afectos,creencias,decoro,honor,reputación,vidaprivada,

configuraciónyaspectosfísicos,obienenlaconsideraciónquedesímismatienen

losdemás.Sepresumiráquehubodañomoralcuandosevulnereomenoscabe

ilegítimamentelalibertadolaintegridadfísicaopsíquicadelaspersonas.

Cuandounhechouomisiónilícitosproduzcanundañomoral,elresponsabledel

mismotendrálaobligaciónderepararlomedianteunaindemnizaciónendinero,con

independenciadequesehayacausadodañomaterial,tantoenresponsabilidad

contractualcomoextracontractual.Igualobligacióndereparareldañomoral

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tendráquienincurraenresponsabilidadobjetivaconformealartículo1913,así

comoelEstadoysusservidorespúblicos,conformealosartículos1927y1928,

todosellosdelpresenteCódigo.

Laaccióndereparaciónnoestransmisibleatercerosporactoentrevivosysólo

pasaalosherederosdelavíctimacuandoéstahayaintentadolaacciónenvida.

Elmontodelaindemnizaciónlodeterminaráeljueztomandoencuentalos

derechoslesionados,elgradoderesponsabilidad,lasituacióneconómicadel

responsable,yladelavíctima,asícomolasdemáscircunstanciasdelcaso."

La importancia de estos antecedentes legislativos es que el daño moral es

susceptible de medición "por su repercusión social, así como por la marca objetiva

que dejan en opinión, actitud y conducta de los demás una vez provocado37" y al

mismo tiempo permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño38.

De esta forma se consideró la reparación del daño además de la sanción al culpable

lo que sería un primer antecedente de los daños punitivos en México. De estos

hablaremos en su oportunidad en el capítulo III del presente trabajo.

Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata

de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente, como se verá

posteriormente, en aquellos casos en los que deba presumirse el daño moral, el

37Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

38 En este sentido hay doctrinarios que sostienen que si el daño es dolor físico o psicológico, la

indemnización debe limitarse a contribuir a sobrellevar tal dolor, sin ir más allá. Por lo tanto, en su

criterio, no deberían tomarse en cuenta ampliaciones a la indemnización del daño, como lo serían el

lucro cesante, la pérdida de los placeres de la vida, el daño de disfrute u otros criterios similares. Ver

Díez-Picazo, Ob. Cit., p. 240.

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actor se verá relevado de la carga de la prueba. En aquellos casos en los que el

daño moral deba ser probado, podrá acreditarse su existencia directamente a través

de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de

su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el juez

puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas. En

efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la prueba

indirecta a través de las presunciones humanas39. Sin embargo, a pesar de dicha

regla genérica, el legislador reconoció la dificultad de probar el daño moral. Por esa

razón, el legislador estimó pertinente reformar, el 10 de enero de 1994, el artículo

1916 del Código Civil para el Distrito Federal y establecer “que el daño moral se presume cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cabe señalar que las indemnizaciones de daño moral tiene su origen judicial,

mientras que las indemnizaciones más cuantiosas en casos de muerte se basan en

cambios regulatorios causados por las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo.

39 Artículo 380 (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).- Hay presunción legal

cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de

la ley; hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es

consecuencia ordinaria de aquél.

En la iniciativa presentada por el Presidente de la República y publicada el 22 de noviembre de 1993

se manifestó: “En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en

Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente

responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta

responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del

daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el Artículo 1916 del Código

Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones

intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas.

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En los casos de indemnización por muerte en las pólizas de responsabilidad civil, la

propia Ley del Contrato de Seguro señala que el monto del seguro se transmitirá por

la vía sucesoria. Por lo anterior, si al verificarse el siniestro se presenta un tercer

sujeto ajeno a la relación contractual original, ese tercero puede optar por reclamar

su derecho al pago de la indemnización dentro del mismo juicio, tanto al responsable

directo del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a repararlo40.

Respecto a la obligación de la aseguradora, estamos de acuerdo en lo expuesto por

autores como Mosset Iturraspe41 que mencionan que la reparación del daño moral es

parte integrante de la indemnización, y que el contrato de seguro de responsabilidad

civil obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón

de la responsabilidad prevista en el contrato, por lo que se puede concluir que la

Compañía Aseguradora también responde por el daño moral dentro del límite de

cobertura contratado.

En la práctica se confunde el daño patrimonial y el daño moral al determinar el monto

de la indemnización. El tema de daño moral es un daño jurídico que afecta bienes

que son propios del Derecho. Pertenece a la responsabilidad civil o al Derecho de

Daños y esa responsabilidad es jurídica y no responsabilidad moral, y es civil, no

penal42. Es importante precisar esta acepción que varios autores coinciden que es

moderna no se ubica en los tiempos de Derecho Romano - aunque aquí

también encontramos sanciones a bienes no patrimoniales43-. 40 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Artículo 147. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015. 41 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los

profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pag. 192.

42 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los

Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 34 y 35.

43 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los

Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pag. 41. Leitmotiv

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Lo anterior, quiere decir que la sanción no tiene que ver con el castigo a la

conciencia del causante del daño sino que se orienta a indemnizar a la víctima. Sin

embargo el Ministro Zaldívar hace la distinción en la sentencia emitida durante junio

de 2014. Si bien ambos se generan como consecuencia de un acto ilícito, el daño

patrimonial da lugar a la disminución de utilidad del afectado que es fácilmente

compensable con dinero o con bienes, por el contrario el daño moral trae consigo

una afectación a los sentimientos, afectos, creencias y en general cuando se

menoscaba la libertad, integridad física o psíquica de las personas, que ni el dinero ni

los bienes pueden llegar a compensar.

En paralelo, en una visión breve de Derecho Comparado, es raro el país que adopta

una posición negativa ante el reconocimiento y por tanto reparación del daño moral.

Dentro de los orígenes históricos de la denominación "daño moral" encontramos que

se presentó por primera vez como "una ofensa a la fama de la persona y al honor".

Más adelante se vinculó con la "falta" con la culpa como base de la imputación

subjetiva o reproche de conciencia, y muy en especial, con la responsabilidad penal,

vista como auxiliar de las normas de conducta y como "la sanción de las normas

morales ubicadas en la cima del Derecho". En ese sentido, la doctrina moderna ha

debido superar distintas denominaciones para ubicar correctamente al daño moral en

el ámbito que le es propio: la responsabilidad civil44.

del régimen romano de reparación de los daños es "la defensa de una justa repartición respecto de los

bienes adjudicados entre las familias; de un justo equilibrio".

44 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los

Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 42 y 43. El

autor que la palabra dolor tiene distintas connotaciones, por un lado una identificación entre el "dolor"

y el "daño moral", como si no hubiera otro daño moral que el originado en el dolor, físico y espiritual,

por otro lado, la expresión "dolor" usado en representación de todos los tipos de daños morales, aun

por quien tenían conciencia de que el denominado daño moral excede el mero dolor, y los críticos de

la doctrina moderna han utilizado el abuso de la expresión "dolor" para centrar en ella muchas de sus

críticas al daño moral "el precio del dolor".

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Como se expondrá en el capítulo siguiente, en los países del common law, existen

diferencias según se incorpore o acepte la reparación de daño moral a través de un

reconocimiento legal expreso de manera abierta o cerrada. El primer Código Civil

francés, en el cual la reparación del daño se reconoce abiertamente en el artículo

1382 que señala lo siguiente: "Todo hecho cualquiera del hombre, que cause a otro

un daño, obliga al autor culpable a su reparación". Por otro lado, un ejemplo de

reconocimiento "cerrado" se da en el Código Civil Alemán en donde sólo se admite la

indemnización en dinero de los daños morales en casos excepcionales y

expresamente señalados por la ley; por lo que no se contempla la hipótesis de

incumplimiento contractual. Se mencionan las hipótesis de "lesión en el cuerpo o en

la salud, privación de libertad o bien, la mujer contra la que es cometido un delito o

contravención contra la moral o que es seducida o lograda la cohabitación,

estramatrimonial por astucia, por intimidación o con abuso de una relación de

dependencia.45"

45 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los

Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 48 y 49.

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3 CAPITULO III. LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES La compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que

prevendrá conductas ilícitas futuras.46 Dicha medida cumple una doble función: por

un lado las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una

indemnización, por otra parte, es conveniente desde un punto de vista económico

sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras

personas.47

A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños

punitivos”48 y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”. En efecto,

mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan

ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la

convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión

de actuar legalmente.49 Es decir, la compensación es una expresión social de

desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal

desaprobación prácticamente desaparece.50 46 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.

47 Owen, David G., Ob. Cit., p. 1285.

48 Pizarro, Ob. Cit, pp. 521-552; Owen, David G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of

Punitive Damages, “Alabama Law Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive

damages in product liability litigation for unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy &

Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell, Punitive damages in Florida negligence cases: How much

negligence is enough?, “University of Miami Law Review”, n° 42, p. 803.

49 Íbid., p. 1281

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En el presente capítulo haremos un breve estudio de este concepto tomando como

base principalmente la legislación Estadounidense pues es el país que ha

desarrollado en distintos foros y realizado diversos estudios para su cuantificación,

cómo es que llega a nuestro país a través de la sentencia Admivac Amparo Directo 30/201351 para finalmente determinar si es un concepto asegurable.

3.1 Concepto

El daño punitivo es igualmente conocido como daño ejemplarizante o daño

retributivo52. Se ha entendido como un tipo de pena privada. El beneficiario de esta

reparación es la víctima del daño causado.

El Black’s Law Dictionary53 los define como: los daños otorgados en adición al daño

original causado cuando el demandado actuó con descuido, malicia, fraude o

presión, son los daños valorados para penalizar al delincuente y que sirvan como

ejemplo a otros. Los daños punitivos, que están determinados a castigar y por lo

tanto determinar la conducta culposa, son en general, no recuperables por el

incumplimiento del contrato.

En Estados Unidos, la Suprema Corte ha establecido 3 lineamientos para determinar

cuándo existen daños punitivos y una violación al debido proceso: 50 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.

51 Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

52 Rowlett vs. Anheuser-Busch Inc. 832 La indemnización por daños punitivos deben hacer picar al

causante.

53 Bryan A. Garner. Editor in Chief. Black’s Law Dictionary Deluxe Ninth Edition.2009 Pag. 448

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i) lo reprobable de la conducta a ser castigada

ii) la razonabilidad de la relación entre el daño y la decisión

iii) la diferencia entre la determinación del daño punitivo y las otras

compensaciones legales que se hayan impuesto en casos similares.

Está claro que los daños compensatorios y los daños punitivos son determinados en

la misma etapa procesal, no obstante tienen distinto propósito, pues el daño punitivo

opera como multa privada para castigar y evitar una conducta futura similar.

Los daños ejemplares son daños en grado alto, adjudicado al demandando con lo

que simplemente se le compensará por su pérdida, donde lo causado a él fue

agravado por circunstancias de evidencia, presión, malicia o fraude y conducta

indebida en la parte del defendido y es obligado a aliviar al demandante por angustia

mental, perjuicio de su estancia, pena u otras agravaciones del daño original y

castigar al defendido por su mal comportamiento.

3.2 Antecedentes históricos

Para adentrarnos al estudio y comprensión de los daños punitivos, expondremos

algunos antecedentes relevantes que sirvieron como base para el desarrollo de este

concepto en las distintas legislaciones mundiales.

Primeramente, existen criterios que ubican los orígenes de esta definición en el

Código de Hammurabi sección 107 que estipulaba sanciones pecuniarias punitivas

hasta 6 veces del daño causado para ciertos ilícitos54.

54 Widiss, Alan. Liability Insurance Coverage for Punitive Damages- Discerning Answers to the

Conundrum Created by Disputes Involving Conflicting Public Policies, Pragmatic Considerations and

Political Actions. Villanova University, School of Law. Volume 39, Issue 2. 1994. pag. 3 "Si el

negociante ha hecho injusticia al delegado, si éste había devuelto a su negociante lo que el

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En Roma clásica la Ley XII Tablas que establecían sanciones económicas a favor de

la víctima, del doble, triple o cuádruple del daño causado. Es así como en el campo

de la responsabilidad, los ordenamientos de corte romano-germánico evolucionaron

hacia el reconocimiento de la necesidad de indemnizar de manera pecuniaria a la

víctima de un hecho ilícito, hasta llegar a exigir no sólo los perjuicios materiales

efectivamente provocados, sino también los perjuicios morales causados y probados,

pero todo ello con un límite claro y preciso: dejar a la víctima (en la medida de lo

posible, de acuerdo con la naturaleza del daño) exactamente en el mismo estado en

el que se encontraba antes del perjuicio sufrido y evitar un posible enriquecimiento

como consecuencia de la indemnización reconocida.

Podemos citar algunos ejemplos: el habitante de una casa que coloca o suspende

algún objeto que, con su caída podría causar daño a cualquier transeúnte, será

condenado a través de acción popular al pago de 10 mil sestercios

(independientemente de que medie culpa o no), o bien la acción popular en contra

del habitante de un edificio desde el cual arroja algo a un lugar de tránsito, cuya

condena se duplica si se trata de herida a un hombre libre y se quintuplica si causa la

muerte55. Recientemente, un ejemplo de este tipo de daños, se suscitó en Octubre de

2014, en una de las construcciones de la ciudad de México cuando la caída de una

viga de un edificio en construcción en avenida Insurgentes y Reforma causó lesiones

a dos personas. Aparentemente la primera instrucción de la constructora fue retirar

la viga, situación que fue impedida por las personas que transitaban en el lugar. Es

muy probable que la caída de la viga de 50 kilos fue la falta de las mordazas

adecuadas para su fijación. Esto puede inferirse por las dimensiones del material y el

negociante le había dado, si el negociante niega lo que el delegado le dio, este delegado hará

comparecer al negociante antes dios y testigos y por haber disputado con su delegado, dará a este

hasta 6 veces lo que había recibido."

55 Iglesias, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel, S.A. Duodécima edición. Barcelona, España.

página 299

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tamaño de la construcción. Actualmente la constructora enfrenta una demanda por

indemnización por daño moral, pero quizá las prestaciones vayan más allá y se

incluya un daño punitivo camuflado.

En la Edad Media con las VII partidas de Alfonso el Sabio56 en cuyas disposiciones

se establecía la obligación de pagar el doble al responsable de causar el daño57.

El primer antecedente moderno se da en Londres (1763) con el caso de Huckle

frente a Money58. La guardia real (rey Jorge III) arrestó a los impresores que

laboraban en el boletín "North Briton" (North Briton Paper). La orden emitida por el

Secretario de Estado no individualizaba a las personas o los efectos a ser

registrados, violando así los derechos individuales considerados en la Carta Magna.

A pesar de ello, la guardia real mantuvo en arresto al impresor Wils Huckle por seis

horas. La Cámara de los Lores no sólo imputó responsabilidad por las lesiones

corporales, daño mental y daño en los sentimientos así como lesión de la dignidad

causado (el cual había sido ínfimo considerando el número de horas de arresto y de

acuerdo a los textos se le dio comida y cerveza durante su arresto), sino que,

además se consideró el castigo para el responsable por su conducta atroz e

indignante. Dentro de las consideraciones para determinar la responsabilidad fue:

irrumpir en la casa de un hombre con una orden sin nombre y con la finalidad de que

la autoridad se procurara de evidencias (como en los tiempos de la Inquisición). Por

ello, la intención de imponer una sanción -a la cual se llegó a nombrar como

56 Las siete partidas del rey Alfonso el Sabio, sexta y setena partida, página 66. Disponible en

pensamientopenal.com.ar versión electrónica en: http://ficus.pntic.mec.es/jals0026/

documentos/textos/7partidas.pdf

57 Morgan, Fred. "The Evolution of Punitive Damages in Product Liability Litigation for Unprincipled

Marketing Behavior", en Journal of Public Policy and Marketing 1989. No. 8, pag. 279.

58 English Reports Citation: 95 E.R. 768 "Wils K.B. Huckle v Money, 1763". In the Court of King's

Bench, Chancery and Common Pleas, 1799.

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ejemplarizante (exemplary damages) término que posteriormente se adaptó en otros

casos haciéndolo sinónimo con el de daños punitivos- era evitar este tipo de casos

en un futuro así como este tipo de irregularidades que la autoridad intentaba

justificar.

Varios autores destacan la función penal y retributiva59 de los daños punitivos al

identificarlos como una forma de identificar las conductas consideradas socialmente

indignas y reprochables. El común de este pensamiento señala que los daños

punitivos tienen intención de castigar, y hay casos, en que estos daños, se otorgan

porque el cálculo del demandado respecto de su acción dañosa concluye que lo que

obtendrá después de ella es superior al riesgo de ser condenado al pago de daños

compensatorios. Si los daños punitivos son otorgados en función de la valoración

moral de determinadas conductas, que la consecuencia sea una suma de dinero

absolutamente desligada de los montos a título de daños compensatorios hace

presumir la intención retributiva de los juzgadores.

A mediados del siglo XIX (1866) en Estados Unidos60 es donde el concepto de daños

punitivos es reconocido dentro de la responsabilidad civil extracontractual y la

disposición de las cortes de permitir una acción separada para recibir una

compensación adecuada por el daño moral causado. Por ello, el reconocimiento de

la responsabilidad tiene algunos objetivos adicionales que permiten al juez ir más allá

de los daños causados y reconocer una indemnización prácticamente sin límites.

En países como Austria, Francia, Alemania, Holanda, Noruega, Suiza a partir de

1995 existen tintes de introducir la figura de los daños punitivos en los casos de 59 Salvador Pablo, Puntive Damages. Revista para el análisis del derecho (indret.com) 2000 pag. 11 60 Sullivan, Timothy J. Punitive Damages in the Law of Contract: The Reality and the illusion of Legal

Change. William&Mary Law School Scholarship Repository. Faculty Publications. Fueron tres

sentencias las que sirvieron como antecedente en Estados Unidos para la introducción de daños

punitivos: Hendrickson v Kingsburty, Bell v. Morrison y McWilliams v Bragg. pág 215

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conductas culposas donde se requiera una reparación integral por el daño causado.

De hecho existen sentencias donde se han aplicado este tipo de sanciones en casos

de responsabilidad civil de autos61, violación a los derechos de los consumidores o de

la propiedad intelectual, en circunstancias donde existió dolo, falta de cooperación al

momento de negociar y/o indemnizar a la víctima del daño sobre todo si sufrió un

daño corporal y hay un pago tardío. En ese sentido, los jueces deben en sus

decisiones reconocer sumas superiores a las que estrictamente compensarían el

daño. Sin embargo, estas sentencias no mencionan el término "daños punitivos"

como tal pues lo consideran como un enriquecimiento ilícito a este tipo de

compensación del daño o bien, se han negado a darle a la responsabilidad civil un

carácter de función penal62. Por ello, en caso de que alguna sentencia extranjera

contenga este concepto o definición, no podrá ejecutarse en estos países.

En España la Ley 1 de 1981 artículo 9 establece la posibilidad de computar una

indemnización que no necesariamente debe coincidir con la índole del perjuicio

causado. Sin embargo, por tenerse la misma idea que en Francia y los otros países

europeos sobre el enriquecimiento ilícito, no se han llegado a definir los daños

punitivos como tal.

En Italia, el primer antecedente moderno se da en materia ambiental cuando en

198663 se abre la posibilidad de fijar una indemnización superior al daño sufrido por

la víctima que refleje el beneficio económico obtenido por el infractor.

61 Thomas Fausten & Robert Hammesfahr. Punitive Damages in Europe: Concern, threat or non-

issue?. Swiss Re Media Production. Zurich, 2012 pag. 6

62 Viney, Genevieve. Tratado de Derecho Civil. Introducción a la responsabilidad. Traducción al

Castellano de Fernando Montoya. Bogotá, 2008. Págs. 256-258. "La Gravedad de la culpa no puede

justificar una condenación superior al valor del daño." Versión electrónica disponible en www. scielo.cl

63 Ley 8 de julio de 1986 n. 349

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En Latinoamérica es poca la evolución que legalmente tienen los daños punitivos. No

obstante, los distintos sistemas legislativos latinoamericanos han analizado la

posibilidad de admitir el concepto de daños punitivos el concepto de daños punitivos

y su condena en ciertos eventos. Tal es el caso de países como Argentina (que es el

país latinoamericano que mayor estudio ha tenido sobre esta definición), Chile y

Brasil, analizando la conveniencia de hacerlos parte del derecho de daños vigente en

dichos ordenamientos. Lo anterior se vio reflejado en las reformas realizadas a las

normas para Defensa del Consumidor (en Argentina ley no. 24.24064) y en Brasil el

código Civil prevé la reparación de sumas superiores a título de sanción las cuales se

definen en relación con la multa exigida penalmente.

3.3 Antecedentes en México.

Como antecedente próximo tenemos el artículo 1916 del Código Civil que define la

reparación moral, cuyos antecedentes legislativos -los cuales mencionamos en el

capítulo II de este trabajo- fue como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación sirvieron como introducción del concepto de daños punitivos por

primera vez en México.

La Primera Sala tomó en cuenta la teoría de Pizarro en cuanto a la compensación y

su efecto disuasivo en las conductas dañosas lo que se conoce como daños

64 "Ley 26.361 del 7 de marzo de 2008 Modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor B.O. 31378

de 7.4.2008. Daño Punitivo. al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales

con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del

consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,

independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea

responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de

las acciones de regreso que les correspondan."

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punitivos o “la justa indemnización65”. Este derecho ha sido ampliamente

desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual reconoce

que los daños inmateriales deben ser indemnizados en el caso en que las cosas no

puedan volver al estado en que se encontraban o bien no puede haber el

restablecimiento de la situación anterior, por lo que debe fijarse el pago de una

indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de

reparar.

Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma este concepto en la

sentencia de Admivac 30/2013 sobre una "justa indemnización" o "indemnización

integral" en el Amparo Directo en Revisión 1068/201166. para determinar la debida

compensación tratándose de los daños ocasionados en los sentimientos de las

personas, lo cual significa que la reparación debe cumplir con los estándares que

dicho derecho establece.

65 Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las

diversas ramas del derecho, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 521-552; Owen, David

G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of Punitive Damages, “Alabama Law

Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive damages in product liability litigation for

unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy & Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell,

Punitive damages in Florida negligence cases: How much negligence is enough?, “University of Miami

Law Review”, n° 42, p. 803.También citado en Sentencia Admivac Amparo Directo 30/2013 pag. 87

66 Amparo Directo en Revisión 1068/2011 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión del 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los

Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Entre otras consideraciones, la compensación a través de la justa indemnización alcanza objetivos

fundamentales en materia de retribución social al imponer i) al responsable la obligación de pagar una

indemnización y ii) la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. La

compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas

futuras, es decir las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización.

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Por lo anterior, la reparación debe cumplir con los estándares que dicho derecho

establece. Esta acepción la relacionan con el texto del 1916 de nuestra legislación,

puesto que, existe una clara doble intención de nuestro legislador al dejar la puerta

abierta a que se valoren otras circunstancias que rodean la indemnización por el

daño moral resentido, esto es, los derechos de los lesionados, grado de

responsabilidad y situación económica de la responsable. El hecho de que las

indemnizaciones por daño moral se calculen sobre la base de la situación económica

del acusado/contratante de la póliza podría incluir algunos aspectos relacionados con

los daños punitivos. En México, el daño moral abarca también el punitivo, pero

actualmente no está claro en qué medida se incluye el daño punitivo.

Todo lo anterior nos llevaría a una compensación más justa, por lo que los jueces

deberán considerar no sólo el daño sufrido por la víctima, sino todos los agravantes

que el daño conlleva para determinar el quantum de la indemnización.

La parte teológica de este criterio nos remonta a la reforma del artículo 1916 en el

año de 198267 cuya exposición de motivos establece la intención de establecer un

valor a la dignidad humana. La interpretación literal del artículo nos habla de una

indemnización que debe tomar en cuenta además del daño sufrido, el grado de

responsabilidad del causante.

A raíz de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Tercera Sala Civil

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y los amparos que a ésta

sucedieron, surgen diversos criterios en nuestro país sobre la objetividad en la

introducción del concepto de daños punitivos si el mismo será determinado de

acuerdo a la capacidad económica del responsable.

67 DOF 31 de Diciembre de 1982

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3.4 ADMIVAC AMPARO DIRECTO 30/2013

Para efectos de este trabajo de tesis resaltaremos los puntos que consideramos

importantes respecto a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013

Tercero Perjudicado Admivac, Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que,

como hemos mencionado, es el reconocimiento abierto por parte de la Corte en

nuestro país sobre los daños punitivos. La sentencia y el voto concurrente a la

misma pueden consultarse de manera completa en la página del máximo tribunal:

www.scjn.gob.mx

3.4.1 Hechos

El 15 de septiembre de 2010, con motivo de las fiestas patrias conmemorativas al

Bicentenario del grito de independencia, la víctima junto con un grupo de amigos,

pasaron dichas fiestas en el hotel Mayan Palace de Acapulco, haciendo uso de su

membresía en el club.

Dentro de las actividades recreativas que ofrece el hotel, existe el kayak el cual se

utiliza dentro del lago artificial del hotel, el cual fue abordado por la víctima. El acceso

al lago artificial y actividades de Kayak fueron permitidas por el Hotel quien se

abstuvo de informarle a la víctima que el agua se encontraba electrificada. Durante

el trayecto, al dar la vuelta, el kayac volcó, cayendo al lago artificial. Varios

huéspedes alertaron al personal del hotel. Los amigos de la víctima intentaron

auxiliarlo. Después de 25 minutos un empleado del hotel desconectó la energía

eléctrica del lago, lo cual indica negligencia inexcusable, pues la electricidad se

controlaba desde la orilla del lago. La víctima fue trasladada al hospital por

supuestos médicos cardiólogos. Durante su traslado, falleció. Su cuerpo fue llevado

primeramente a la clínica del Seguro Social en la cual no hubo el personal requerido

para su admisión por lo que fue trasladado al Hospital de la Naval. En el acta de

defunción se declaró que la víctima había fallecido de asfixia por inmersión.

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Posteriormente, personal de la SEMEFO corrigió lo anterior señalando que la causa

de fallecimiento había sido por electrocución en ambiente húmedo.

3.4.2 Prestaciones Reclamadas

• Indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de la víctima.

• Derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y

perjuicios generados como consecuencia del traslado de la víctima al Estado

de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a

la suma de $77,798.00 (setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos

00/100 M.N.)

• Los gastos y costas que se generen del juicio.

3.4.3 Contestación de la Demanda

La empresa Admivac pretendió desprenderse de su responsabilidad argumentando

que los uso de los kayaks y otros servicios del hotel son bajo el riesgo de los

usuarios. De igual forma, la empresa argumentó que la víctima se encontraba con

vida dentro de sus instalaciones y fue por la ausencia de los servicios médicos del

Gobierno del Estado de Guerrero que la víctima murió.

3.4.4 Negligencia

Como hemos mencionado, las actividades a desarrollar dentro del lago se

encuentran el uso de kayaks. Para su uso el Hotel Mayan Palace establece los

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siguientes lineamientos: “El uso de las lanchas o kayaks es gratuito exclusivamente

para huéspedes del Mayan Palace y The Grand Mayan. Solamente se admitirán a

menores de 12 años acompañados de un adulto. La capacidad por lancha y/o kayak

es de 2 adultos y un menor de 6 años como máximo. El uso de lanchas, kayaks y

equipo en general se realiza bajo su completa responsabilidad. El uso de chaleco

salvavidas es obligatorio. Le rogamos mantener su recorrido dentro de un tiempo

máximo de 20 minutos, se hará un cargo de $30 pesos por lancha y/o kayak en caso

de exceder el tiempo por más de 10 minutos. El uso de lanchas y/o kayaks será de

uno por habitación al día, según disponibilidad." De lo anterior se corrobora que en

ningún momento el hotel informó debidamente a sus usuarios sobre la electrificación

del lago.

De los hechos acreditados se puede desprender que Admivac incumplió con las

normatividad que le era aplicable por la naturaleza del servicio prestado, siendo que

además fue negligente.

La negligencia se da en aquellos casos en los que el responsable no deseaba la

realización del perjuicio, no obstante, causa un daño incumpliendo con una

obligación de cuidado a su cargo68. Por lo tanto, para que exista responsabilidad es

necesario que el daño ocasionado esté acompañado de un deber de cuidado del

responsable sobre la víctima. Dicho deber de diligencia no debe llegar al extremo de 68 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El acto ilícito. Tomo III. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 152 y 153. "Por error profesional debe

entenderse el comportamiento objetivamente distinto del que exigía la situación en concreto, pero no

necesariamente culposo"; a esto agrega Izquierdo Tolsada en "La responsabilidad civil del profesional

liberal" que: el error se da cuando la conducta no resulta objetivamente idónea para el caso concreto,

incluso aunque el profesional haya actuado diligentemente, utilizando los conocimientos normales del

buen profesional de su categoría y según lo que ese buen profesional hubiera hecho en las mismas

circunstancias; de donde a su juicio, el error técnico sólo genera responsabilidad si el producto es

culposo. El error común lo puede cometer una persona. El error puramente profesional es que mira

hacia el comportamiento técnico. se trata de un error que tiene distinta fisonomía según los

profesionales y las condiciones objetivas exteriores, geográficas, culturales y sociales. La llamada

culpa profesional es entonces error profesional."

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exigir actos heroicos de todas las personas. Por lo tanto, la diligencia que debe ser

tenida en cuenta es, la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable.

Solamente en aquellos casos en los que el daño extracontractual se produce como

consecuencia de la prestación de un servicio, la diligencia que se debe esperar es la

de un profesional, es decir, la de una persona que cuenta con las capacidades

promedio para ejercer esa profesión.

3.4.5 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se tomaron en cuenta los siguientes elementos de prueba para acreditar la

responsabilidad de Admivac: i) declaraciones de testigos ii) expediente de

averiguación previa que contiene dictamen de necropsia realizado por el Servicio

Médico Forense del Estado de Guerrero, acta de defunción, inspección ocular del 17

de septiembre de 2010 en el interior del Hotel Mayan Palace de Acapulco y iii)

estudio técnico de la bomba sumergible de agua presentada por Admivac.

De dichas pruebas se desprende que la bomba sumergible que se encontraba en el

interior del lago artificial contaba con un sello fuera de posición, lo que implica que no

se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento, por lo que se produjo la

conectividad eléctrica, lo cual demuestra el origen de la electrocución que sufrió la

Víctima69. De igual forma se acreditó la afectación a los sentimientos, afectos e

integridad psíquica de los actores ante la pérdida de su único hijo, lo cual se

corroboró con las periciales en psiquiatría rendidas por el perito designado por la

codemandada Admivac y el perito tercero en discordia. Asimismo, el Supremo 69 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal

Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 22 y 23. Se mira perfectamente al victimario

cuando se insiste en la incidencia de lo fortuito, cuando se enfatiza la culpa de la víctima, cuando se

quiere diluir la responsabilidad entre agentes plurales, cuando se otorga importancia decisiva a los

hechos que concurren con la producción del accidente, cuando se quiere repartir la carga de la

reparación, cuando, en fin, se busca poner "un techo" a la indemnización y por tanto, hacer que la

víctima soporte una parte de su menoscabo o deterioro.

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Tribunal, tomó en cuenta el estudio socioeconómico practicado a los actores, del

cual se desprende que cuentan con un nivel socioeconómico solvente y que la

Víctima cursó sus estudios profesionales en el Instituto Tecnológico y de estudios

Superiores de Monterrey, Campus Estado de México, lo que evidencia un alto grado

de escolaridad y la esperanza de un futuro promisorio. De la confesional de la

codemandada, del contrato de prestación de servicios turísticos y de la escritura

pública con la que Admivac acreditó su personalidad, el tribunal tuvo un indicio del

alto grado de la capacidad económica de la empresa demandada, puesto que se

trataba de personas de clase social media, y no podría empobrecerse a los

responsables con una condena de tal magnitud.

De los hechos antes narrados, se desprende que Admivac desplegó una serie de

conductas ilícitas, las cuales dieron origen al daño, las cuales podemos sintetizar en

los siguientes rubros:

I. Mantenimiento deficiente de las instalaciones y omisión de medidas de

seguridad en su uso. La empresa omitió el mantenimiento adecuado de las

instalaciones y medidas de seguridad para verificar que el lago artificial se

encontrara en las condiciones más óptimas para su uso. La bomba

sumergible presentaba fallas, ocasionando un corto circuito en el equipo lo

cual permitió la conductividad eléctrica en el lago artificial.

II. Omisión de personal capacitado. La empresa omitió la capacitación del

personal ante el riesgo que significa las actividades acuáticas dentro de sus

instalaciones. Lo anterior se evidencia con los siguientes elementos: i)

ineficaz respuesta del personal del hotel y ii) atención médica inadecuada.

III. Conducta de la empresa frente a la eventualidad. La empresa no brindó un

trato digno a los familiares de Víctima, pues a pesar de que el médico

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responsable constató que no presentaba signos vitales en el momento en

que llegó la ambulancia, no se lo informó a estos, permitiendo que se

realizara su traslado a diversos nosocomios y retardando la esperanza de los

familiares por estabilizar la salud de Víctima.

Finalmente, la Suprema Corte demuestra que existe el nexo causal, es decir la

consecuencia de la conducta del agente y el daño ocasionado. En este caso, el

daño consistió en la afectación en los sentimientos de los actores derivada de la

muerte de su hijo Víctima, la cual se produjo porque el lago donde cayó se

encontraba electrificado debido a la conducta negligente de la empresa, consistente

en no dar mantenimiento a la bomba que provocó que se electrificara el lago.

Por lo anterior y una vez establecida la afectación de los padres de la víctima, la

Primera Sala determinó la justa indemnización, no obstante la relación afectada es

de índole civil y tomando en cuenta los artículos 1ero Constitucional y 63.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos que señalan lo siguiente:

"Artículo 1.- […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley."

"Artículo 63.1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho

o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que

se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad

conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que

se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha

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configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una

justa indemnización a la parte lesionada."

Este derecho a la justa indemnización ha sido ampliamente estudiado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en cuyos precedentes ha establecido que

toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta

el deber de repararlo adecuadamente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación finalmente acordó amparar y proteger a

los padres de la víctima a través de una condena de 30 de millones de pesos por

daño moral causado por la muerte de su hijo derivado de las conductas negligentes

de la empresa. La Primera Sala tomo en cuenta, por lo que hace a la empresa, la

gravedad de su conducta, una conducta descuidada, una conducta realmente seria,

segundo su capacidad económica, por lo que hace a la víctima, cuál fue el tipo de

daño, en este caso la pérdida del hijo de las personas que acuden al juicio, en qué

condiciones se dio este daño para efecto de ponderar una serie de elementos y que

haya un resarcimiento adecuado y justificado a la gravedad de los hechos y a la

negligencia de la empresa, y por supuesto que entre estos aspectos no está, ni

puede estar el nivel socioeconómico de la víctima puesto que esto resultaría

absolutamente discriminatorio y atentaría contra el principio de igualdad

constitucional.

En principio la compensación que se había fijado fue de 8 millones de pesos cantidad

que fue recurrida por la empresa Admivac ante la Tercera Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal. Esta condena fue reducida a 1 millón de

pesos considerando la sala, los magistrados de la sala que no había este, que no se

tendría que enriquecer a las víctimas de esta tragedia.

No obstante, este máximo Tribunal hace una condena seria a una empresa por un

descuido en sus instalaciones que tuvo como resultado el fallecimiento de un joven.

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Los ministros indicaron que en este tipo de casos la indemnización debe ser justa

considerando las causas antes señaladas.

3.5 Planteamiento del problema. ¿Son asegurables los daños punitivos

y/o ejemplares?

Para resolver este cuestionamiento, consideramos oportuno establecer que no todas

las responsabilidades son objeto del contrato de seguro o bien de aseguramiento por

ello es importante definir el espectro de cobertura de acuerdo a lo siguiente:

• las responsabilidades derivadas de los actos intencionales NO son objeto del

cobertura.

• las responsabilidades derivadas de los actos fortuitos y/o fuerza mayor NO

son objeto de aseguramiento.

• las responsabilidades derivadas de las exclusiones estipuladas en el contrato

de seguro.

Por lo anterior, queda claro que existe un parámetro dentro de las responsabilidades

que hemos mencionado a lo largo de este trabajo, el cual son derivadas de las

negligencias o errores cometidos por el Asegurado que son objeto del contrato de

seguro.

Para los accidentes de tránsito se han propuesto "seguros obligatorios". pero no hay

consenso acerca de qué debe asegurarse -desde una consideración económica o

eficiente -: el automovilista o el peatón. Siendo los daños corporales en su inmensa

mayoría "casos accidentales", sería deseable que quedasen fuera de la

responsabilidad civil; que estas reglas no son las más adaptadas a las necesidades

de la sociedad moderna y que son, por lo demás incompletas, incoherentes e

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inadecuadas, a veces demasiados severas, en otros casos insuficientes; en su

conjunto excesivamente complicadas y a menudo impenetrables para el común de

los mortales e incluso para el jurista no especializado. El "crédito" de la víctima se

mantiene, aunque moderado en su cuantía. se cambia si la "deuda" puesto que ya

no alcanza al supuesto agente, sino que pesa sobre la aseguradora, sobre un

"fondo" o sobre el Estado. Para los accidentes de tránsito se han propuesto "seguros

obligatorios". pero no hay consenso acerca de qué debe asegurarse -desde una

consideración económica o eficiente -: el automovilista o el peatón70.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, respecto a los daños punitivos y/o

ejemplares existen las siguientes posturas:

i) NO son asegurables. Porque el asegurado parece que en vez de recibir un

castigo por una conducta que cometió, estaría trasladándolo a la Aseguradora

pues será ésta quien efectúe el pago.

70 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V.

Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. La indemnización

automática se cita en el caso de la ley denominada Accidente Compensation Act, Nueva Zelanda de

1974, como respuesta a los accidentes ya que alcanza a todas las personas y a todos los siniestros.

Y ello se logra a través de tres fondos públicos:

i) uno que cubre a todos los trabajadores, incluidos los autónomos, contra todos los daños

corporales accidentales y enfermedades profesionales;

ii) otro, que cubre a las víctimas de accidentes causados por la utilización de un vehículo

en el país o como consecuencia o en relación con dicha utilización, entra en subsidio del

primero.

iii) un tercer fondo, financiado por el Estado que cubre a todas las víctimas de accidentes,

no cubiertos o beneficiados por los anteriores: jubilados, amas de casa, visitantes o

turistas, etc...

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ii) SI son asegurables. Porque sería injusto que el Asegurado que pagó por ese

riesgo y quien manifestó su voluntad de protegerse del mismo a través del

contrato de seguro, la Compañía Aseguradora le niegue cobertura.

En la mayoría de los países no existe consenso sobre la asegurabilidad de los daños

punitivos. Este cuestionamiento surge en 1997 en Londres71.

En Estados Unidos72, por ejemplo, la hipótesis de responsabilidad en algunos

estados de Estados Unidos prohíbe el seguro de daños punitivos por responsabilidad

por autoría propia y lo admiten por responsabilidad del principal por los hechos del

dependiente (vicarious liability).

Existen varias posturas en la doctrina para determinar la asegurabilidad o no de los

daños punitivos. En la teoría Cooter se asevera que la principal objeción que existe para que los

daños punitivos sean asegurables, es el miedo a que esta posibilidad incremente los

comportamientos dañosos que, precisamente, los tribunales intentan prevenir, por lo

que el seguro sería deseable tanto para los dañadores como para las víctimas de los

perjuicios. No obstante, a largo plazo los incentivos para evitar los daños pueden

decaer debido a una "selección beneficiosa", esto es, la información generada en las

cortes serviría a las Compañías de Seguros para distinguir los asegurados entre bajo

71El Reino Unido permite la cobertura de los daños punitivos en algunos casos dependiendo la

intención del Asegurado. No obstante esta “apertura” en los últimos 10 años, sólo el 5% de las

sentencias emitidas han sido por reclamaciones por daños punitivos.

72 Sólo 24 países en Estados Unidos permiten la cobertura de los daños punitivos. El resto no ha

tomado una postura definida puesto que consideran: a. sí existirá cobertura siempre y cuando el acto

que dio origen a la responsabilidad no haya sido doloso, b. sí existirá cobertura siempre y cuando la

responsabilidad sea indirecta y c. dependiendo el caso aplicará la cobertura o no y será decisión final

de las Cortes.

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y alto riesgo. Así, las Aseguradoras podrían ser consideradas como monitores para

prevenir que potenciales dañadores lesionen a terceros.

A esta postura se adhieren los autores Polinsky & Shavell quienes sostienen que la

razón para que sean asegurables se entiende mejor estudiando a los daños punitivos

desde la manera de ver que los dañadores paguen por los perjuicios que provocan

cuando existe la posibilidad que escapen para afrontarlos, es decir, como daños

compensatorios.

Las principales objeciones a esta teoría argumentan que si se permitiera la

asegurabilidad de los daños punitivos, éstos perderían su función sancionatoria y

disuasoria ya que no cumplirían con la reducción de costes sociales deseables.

3.5.1 Desde el punto de vista contractual Los autores que han adoptado la postura de la asegurabilidad de los daños punitivos

coinciden en lo siguiente: "en esencia, se trata de una responsabilidad ocasionada

por un daño que va más allá de la responsabilidad pactada libremente por las partes,

la cual debe ser castigada y por lo tanto remunerada con acreditada solvencia".

Un ejemplo de lo anterior son los tribunales de Dakota del Norte quienes a pesar de

su política de prohibir la asegurabilidad de los daños punitivos, la justificación pública

de condenar al pago de daños punitivos sobrepasa la libertad de contratar de ambas

partes bajo los términos de la póliza de seguros. Es decir, la corte en esencia

atribuye a la libertad del Asegurado de contratar con su Aseguradora más allá de la

prohibición de asegurar daños punitivos ya que existe un reconocimiento expreso en

la legislación de regularlos por lo que no debería existir problema en asegurarlos.

En el Reino Unido la regla general es que el Asegurado es privado del derecho a

recibir el pago de una reclamación si no es cubierta por una póliza de seguro siempre

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y cuando i) el asegurado ha cometido el acto con intención deliberada de producir el

evento asegurado o ii) la pérdida se deriva de un delito. La Cámara de los Lores

tomó en cuenta lo siguiente:

a) permitiendo el seguro para daños punitivos solicitados por el demandante

significa una mejor oportunidad de recuperar el daño ocasionado.

b) una condena por daños punitivos, aunque asegurable, podría crear un efecto

punitivo pues i) si la exposición de daño punitivo excede el límite de la póliza

(lo cual consideramos relevante) ii) si existe evidencia de una conducta dolosa

esta sería no asegurable y iii) el asegurado podría incrementar en un futuro

sus sumas aseguradas como resultado de la reclamación cubierta.

c) si existe una política pública en reconocer la necesidad de las partes de

atenerse a lo pactado y por lo tanto si la Aseguradora ha tomado la prima para

asegurar dichos daños punitivos, dicha cobertura deberá ser otorgada.

d) los contratos de seguro no deben ser obligatorios sólo en determinados casos.

En resumen, mientras que en los Estados Unidos existe una política pública que

prohíbe asegurar los daños punitivos, en el Reino Unido sí existe esta permisión si el

Asegurado comete un acto con suficiente evidencia y/o grado de malicia o intención

dolosa. No obstante, la Cámara de Lores no ha definido cuál es el umbral que define

esta malicia para determinar la asegurabilidad o no de dichos daños.

Al respecto, consideramos que, basado en la interpretación de los términos y

condiciones del contrato de seguro en las pólizas de responsabilidad que establecen

que la Aseguradora deberá pagar todas las sumas a las que el Asegurado sea

legalmente responsable de pagar, los daños punitivos son entonces, parte de esas

sumas/cantidades en tanto no sean derivadas de un hecho ilícito intencional.

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3.5.2 Desde el punto de vista del orden público Los daños punitivos deben cumplir dos funciones: i. una función principal disuasoria

y ii. Una función principal accesoria sancionatoria. La función principal disuasoria

consiste en evitar los daños conforme a los estándares deseables socialmente. La

función accesoria es recibir la sanción de conductas gravemente reprochables. Es

accesoria ya que primero debe aplicarse una condena de daños y perjuicios sobre

una conducta gravemente reprochable. Por ello es importante considerar que para

poder cobrar daños punitivos hace falta el elemento de dolo o culpa grave para poder

condenar a pagar daños punitivos.

Como hemos mencionado Estados Unidos es el país donde existe mayor

aplicabilidad de los daños punitivos y consideran que si estos están basados en la

responsabilidad extracontractual en vez de responsabilidad contractual, entonces

toda las Cortes que han abordado el problema encontraran que son asegurables. No

obstante 20 estados consideran que este tipo de daños no son asegurables ya que

se originan de una culpa grave la cual es interpretada la mayoría de las veces como

dolo (egregious wrongdoing/willful acts).

Al respecto, Ruíz Rueda menciona el peligro de los siniestros voluntarios "si la

prestación de la aseguradora pudiera ser superior al daño sufrido, aumentarían los

siniestros provocados dolosamente por el asegurado por la codicia de lograr

fácilmente la utilidad representada por el excedente de la prestación de la empresa

sobre el monto del daño sufrido.73"

Es así como las Cortes Americanas que cobijan este concepto, consideran que el

Estado no debería prohibir este tipo de seguros. En principio, el contrato de seguro

y por tanto, las coberturas, versan sobre actos que en principio son asegurables.

73 Ruiz Rueda, Op Cit 147

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Por lo anterior la conducta disuasoria debería cubrirse si es que el acto original está

cubierto ya que no tiene que ver con el objeto de la cobertura y/o lo que motivó a

contratar el seguro. El daño punitivo es pues, una consecuencia, un efecto colateral

del daño causado, que originalmente fue considerado dentro del riesgo asegurado y

por lo tanto se debe tomar en cuenta.

Cuando un individuo o una entidad como una corporación es responsable por los

daños compensatorios causados, algunos tribunales han concluido que los daños

punitivos también podrán adjudicarse contra dicho demandado, en atención a que: i. una indemnización por daños punitivos es un castigo por el fracaso del demandado

para supervisar, ii. El castigo influye en la supervisión hacia las personas en el

futuro, o iii. La conducta de la corporación en lo que respecta a los eventos/actos fue

especialmente reprobable.

Por todo lo anterior, la responsabilidad por daños punitivos en pólizas de

responsabilidad también pueden servir para disuadir o castigar, y la disuasión y el

castigo son a veces considerados como penalidades para el Asegurado quien debe

reparar el daño causado, objetivo principal del seguro de daños.

3.5.3 Desde el punto de vista económico

El daño causado tiene un impacto en el exterior, por tanto en un sistema de

responsabilidad civil, deberá regularse quién debe hacerse cargo de los daños

producidos. En adición, ese daño deberá ser cuantificado sin dejar margen para la

negociación ya que no se trata de un incentivo, al contrario, es ejemplar.

Por lo tanto, se considera ilegal asegurarse contra ellos, por razones de orden

público. Por otro lado, hay que tener en cuenta los intereses de los asegurados,

pues este último desea evitar cualquier brecha en la cobertura que posiblemente lo

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exponga a dificultades financieras o incluso el riesgo de insolvencia, ya que

generalmente la condena punitiva es considerablemente alta.

En ese sentido, su cuantificación es discrecional. Históricamente existen límites que

van desde dos veces la suma reconocida como daño compensatorio hasta 150 veces

la suma reconocida como daño compensatorio. Esta discrecionalidad toma en

cuenta desde la capacidad económica del demandado hasta su actitud ulterior, lo

que a grava la determinación del quantum. Esta visión empresarial de los costos

ocasiona cierta inseguridad jurídica que ocasiona el no saber "a ciencia cierta"

cuánto habrá de indemnizarse, o bien, la certeza de hacer buenos cálculos

actuariales y, por ende, de cubrir y/o reparar "internamente" con un seguro, el

encarecimiento de bienes y servicios74.

En ese sentido, esta discrecionalidad ha sido criticada por los actuarios más

conservadores de la Universidad de Harvard quienes confirman que no existe un

principio coherente para la determinación de una fórmula objetiva al momento de

aplicar el quantum de dichos daños. Sin embargo, justifican su aplicación cuando

existen verdaderas razones en las que el causante pueda escapar a su

responsabilidad.

Por todo lo anterior, los daños punitivos o ejemplares, debieran pues ser

considerados como un riesgo medido producto de por una conducta sin sentido o

bien un descuido en lugar de una conducta intencional o dolosa la cual deberá

valorarse en relación a la conducta cometida y la pretensión del afectado quien al

final del día busca una “satisfacción o descanso” en contra de la parte quien afectó

sus intereses físicos o materiales.

Adicionalmente, resulta conveniente desde un punto de vista económico la

asegurabilidad de los daños punitivos puesto que permitiría sufragar los gastos

necesarios para evitar causar daños a otras personas.

74 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho y Persona. Editorial Grijley, 2001. Lima, Perú. pag 867

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4 CAPITULO IV. CONCLUSIONES En México, la figura de los daños punitivos no está reconocida en derecho mexicano

y suponiendo que así lo sea, tomando en cuenta la decisión de la Corte en la

sentencia de Admivac, pudiera aplicarse como daño moral. Por lo anterior, cualquier

póliza de responsabilidad civil general tendría que pagarlos.

No obstante no todos los daños punitivos y/o ejemplares debieran estar asegurados.

La principal crítica a esta a esta premisa es que pudiera existir un enriquecimiento sin

causa, es decir, el Asegurado puede interpretar que está protegido por los actos

dolosos en que incurra.

Para la procedencia de los daños punitivos tiene que haber existido un acto doloso (o

al menos haberse demostrado en juicio un comportamiento gravemente negligente).

De acuerdo a los antecedentes de esta figura, parece que el origen es proteger la

dignidad humana más allá de la indemnización de un daño. Incluso podría tomarse

como una procuración al debido proceso y es entonces donde nos preguntamos si el

origen debió ser más a hacia derecho constitucional.

Hemos visto a lo largo de este trabajo, que podría ser posible reinterpretar el

concepto Inglés de los daños punitivos o ejemplares como una forma de

compensación por daños generalmente no recuperables. En otras palabras, la

distinción entre la pérdida inmaterial y una lesión única a los intereses personales del

reclamante como dos elementos del daño nos permiten recuperar la lesión misma.

Si lo que se busca es restablecer el equilibrio emocional de la víctima entonces el

carácter ejemplar podría interpretarse como “infundir miedo” en quienes intenten o

lleguen a realizar determinada conducta.

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La determinación de este tipo de pena es sin duda subjetiva, no obstante, estamos

de acuerdo con la postura de autores como Proseer y Keeton que establecen que el

daño punitivo sólo debe fijarse en casos donde exista un claro abuso de poder o

posición del más fuerte sobre el débil.

Parecería entonces que estamos hablando de una figura en la que en lugar de

garantizar seguridad jurídica, es la puerta abierta a los jueces para actuar sin límites

en determinados campos. Es bajo esta premisa en donde habría que considerar si

conviene o no tener un seguro que cubra este tipo de conductas más si es del

conocimiento de la víctima que puede obtener un beneficio económico de una póliza

de seguro.

Como hemos mencionado en este trabajo no sólo tienen propósito disuasorio sino

que la naturaleza de la compensación es una expresión social de desaprobación

hacia el ilícito por lo que si ese reconocimiento a tal punición no es dado, tal

desaprobación prácticamente desaparece. En ese sentido, la víctima podría sentir

que sus anhelos de justicia fueron burlados o ignorados por la autoridad sin haber

recibido una reparación por el daño sufrido. Por lo anterior, a través de dichas

sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que

desatender los deberes legales de cuidado tiene una consecuencia y por lo tanto un

costo real.

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5 CAPITULO V. EXPECTATIVAS RAZONABLES.

La totalidad de las pólizas emitidas al día de hoy, excluyen la cobertura para daños

punitivos y los daños dolosos. Es entonces cuando para determinar una cobertura

“razonable” debemos partir en primer lugar de si estamos hablando de un acto o

conducta que tiene como antecedente una intencionalidad. Si existió un dolo o

intención en la comisión del acto, entonces cualquier reclamo derivado de los

mismos (sea punitivo o indemnizatorio) quedará excluido.

El aspecto punitivo forma parte integrante del daño moral, por lo que en caso de que

este no se reconozca en nuestra legislación, sería lógico que los jueces

incrementaran el importe de las indemnizaciones sin que exista una definición

estándar para el cálculo de esta indemnización por daño moral. Por ello, la urgencia

de un seguro que proteja al Asegurado.

La realidad es que no sabemos con qué rapidez aumentará el importe a pagar por

indemnización a terceros. El Seguro de Responsabilidad Civil tiene ahora mayor

necesidad de capital que otras líneas de negocio en seguros, no sólo por el factor

indemnizatorio, sino por otras reformas como la legislación tipo Solvencia II75, lo que

podría aprovecharse para determinar un factor real en el cálculo de la reparación del

daño.

Si hablamos que el reclamo deriva de un acto no intencional entonces el suscriptor

no deberá incluir la exclusión por “daños punitivos o ejemplares” así como cualquier

75 Nace como un intento de transposición al sector asegurador de los acuerdos de Basilea II, y que

serían de aplicación a la banca a partir del año 2006. Es el macro proyecto iniciado en la unión

Europea que engloba todas las actuaciones ya iniciadas o que se puedan poner en marcha para la

revisión de la normativa existente, para la valoración y supervisión de la situación financiera global de

las entidades aseguradoras europeas.

Tiene como objetivo principal el desarrollo y establecimiento de un nuevo sistema que permita

determinar los recursos propios mínimos a requerir a cada aseguradora en función de los riesgos

asumidos y la gestión que se realice en cada uno de ellos.

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restricción de cobertura que se relacione o derive de la misma. Hoy en día la

mayoría de los textos incluye la siguiente premisa “cualquier suma o cantidad que el

asegurado sea legalmente obligado a pagar por los daños derivados de daño físico o

material”. No obstante, esta descripción básica no específica qué tipo de suma/daño

es el que debe excluirse pues, de acuerdo a los últimos criterios de la Corte, los

daños punitivos es una cantidad que legalmente el Asegurado está obligado a pagar.

En ese sentido, consideramos en primer lugar que, si la intención de la Aseguradora

es cubrir toda cantidad que el Asegurado sea legalmente responsable a pagar y el

Máximo Tribunal de nuestro país ha seguido este criterio, entonces la Compañía

Aseguradora no debe hacer distinción alguna entre el tipo de daño cubierto siempre y

cuando éste no sea causado intencionalmente o vaya en contra del orden público.

En segundo lugar, existe un contrato, un vínculo jurídico entre la Aseguradora y el

Asegurado mismo que debe honrarse puesto que lleva implícito la voluntad de

ambas partes sobre lo que acordaron pagar y/o responder recíprocamente. En la

interpretación de la intención de la póliza sería muy engañoso si la póliza no tenía la

intención de proporcionar un seguro para las condenas de los Tribunales sobre los

daños punitivos. Es decir, si el daño resulta de un hecho asegurado entonces las

condenas a las que el Asegurado sea sometido, deberán estar cubiertas.

La reparación del daño moral no es una pena, sino parte integrante de la

indemnización, y que el contrato de seguro de responsabilidad civil obliga a mantener

indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad

prevista en el contrato, es entonces que la Aseguradora también responde por el

daño moral dentro del límite de la cobertura.

De tal forma que los daños punitivos deben estar cubiertos en atención al objeto del

contrato, es decir al riesgo originalmente medido y pactado para la celebración del

mismo, tan es así que la Aseguradora ya cobró una prima por este riesgo al que le

asignó un valor real a la cosa asegurada. En adición, aunque la redacción de la

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póliza sea ambigua, en derecho mexicano siempre será interpretada en favor del

Asegurado.

Consideramos que los jueces están disfrazando los daños punitivos dentro del daño

moral. El mensaje es proteger a la víctima ofreciéndole seguridad y garantía. No

existe una confusión en los conceptos tradicionales, sino, una clara incertidumbre

sobre los efectos que conllevaría reconocer una figura legal de esta magnitud en

nuestro país. Si las Aseguradoras rechazan este tipo de reclamaciones, o bien, no

pagan un siniestro en donde se reclama este tipo de indemnización por falta de

reserva, se generaría un caos en el mundo de los seguros. Estas nuevas

disposiciones tienen la intención de preservar el interés del público y que tengan

confianza en las compañías aseguradoras, por lo tanto una empresa bien manejada

y bien asesorada legalmente, puede hacer frente de manera eficaz este tipo de

reclamaciones.

Pudiera interpretarse que habrá algún abuso por parte de las víctimas hacia el

seguro e incluso que al solicitar la indemnización se determine que hay una intención

de sacar provecho económico por la desgracia. Consideramos que esto sucede en

todo tipo de reclamación y no es exclusiva del daño moral por ser un concepto "en

boga". No obstante, los oportunistas del derecho pueden extralimitarse, asesorando

erróneamente a los afectados con la idea de obtener sumas estratosféricas. Para

realizar un análisis más objetivo y próximo al daño realmente sufrido, los jueces

contarán con diversos factores entre ellos: dictámenes de autoridades, peritajes,

certificaciones, actas, dependencia económica y severidad del siniestro, de tal forma

que se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

La tendencia mundial es reconocer los daños punitivos y/o ejemplares dentro de los

sistemas legales por la globalización en los negocios y transacciones complejas que

se celebran hoy en día. Hay una clara tendencia en nuestro país por desarrollar la

cultura de seguros fomentando la protección al débil y qué mejor momento que

aprovechar las últimas reformas a la legislación de seguros que introducir la

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posibilidad de aseguramiento de este tipo de daños. Por lo que es nuestra

recomendación, reglamentarlos abiertamente basados en los últimos

acontecimientos sucedidos en nuestro país que han ocasionado grandes pérdidas.

Por último, podemos resumir que la cobertura de los daños punitivos es y debiera ser

tomada conforme a los criterios de los tribunales puesto que los casos expuestos y

las sentencias ahí determinadas son las que abordan directamente el problema y en

su caso determinarán si existe violación o no a las políticas públicas. No

corresponde indemnizar el daño moral si el dolor espiritual que padece la víctima

carece de una causa y/o nexo causal con el incumplimiento, y se vincula, en cambio,

con el hecho de un tercero por el cual la Aseguradora sólo asume una obligación

convencional para la hipótesis de siniestro. Luego entonces, si la póliza señala que la

Aseguradora responderá por todas las sumas/cantidades por el que el Asegurado

sea legalmente responsable a pagar y no exista una prohibición/exclusión expresa en

el contrato o la intención de la Aseguradora de rechazarlos, los daños punitivos

estarán cubiertos.

Para implementar esta cobertura se requiere responsabilidad y disciplina en el

mercado, actuar ético y parámetros actuariales realistas sobre los alcances y

contextos que revisten los distintos riesgos que implican una responsabilidad frente a

un tercero, quién al final del día, es quien manifestó su desaprobación hacia el ilícito

sufrido y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación

prácticamente desaparece.

Por último, vale la pena hacer la siguiente reflexión cultural: en la medida en que

hagamos frente a nuestras responsabilidades se evitará un daño mayor. Ahora

conocidos como el país más corrupto del mundo o el país donde "todo se puede",

adoptar este tipo de medidas sería ejemplarizante pues existirían límites a las

conductas y/o actuaciones de la sociedad. Es decir, se pensaría "dos veces" antes

de hacer o dejar de hacer, puesto que estaría claro que los alcances que sufriría la

persona a causa de un daño.

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