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“LA VIABILIDAD DE LA COBERTURA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES EN LAS PÓLIZAS DE
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN MÉXICO”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
SYLVIA LORENA MÉNDEZ RAMÍREZ
DIRECTOR DE TESIS: LIC. ANTONIO IGNACIO MURGUIA POZZI
MEXICO D. F. a 11 de Marzo de 2016
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
2
A mi abuelo Jorge
A mis niños: Santiago, Ema y Rebecca
3
Agradecimientos
• Primeramente doy gracias a Dios por permitirme vivir esta experiencia. Gracias
Señor porque tu infinito amor se tradujo en mis padres Jorge y Sylvia y mis
hermanas Susana y Sandra para superar todos los obstáculos y seguir en este
camino de felicidad.
• A mis padres Jorge y Sylvia por darme la libertad de elegir y decidir la Institución
que forjara mi futuro y respaldar mi decisión. Porque son mis mentores y mis
mejores amigos, son mi mayor empuje. Gracias porque siempre han estado
seguros de mi y por ello, simplemente no les podía fallar!
• A mi hermana Susana, por ser un pedacito de mi corazón. Porque a pesar de los
problemas, sabes quien soy y me aceptas a pesar de todas mis faltas, pero al final
siempre estás conmigo.
• A mis tíos Pablo y Alicia. A mis primos Pablo y Ricardo. Gracias por ser mi
segunda casa y mi segunda familia. Porque han celebrado conmigo mis momentos
de gozo y han compartido mis momentos de angustia y agobio.
• A mis Méndez Pípila: José Gilberto, Héctor Rodrigo, Andrés y Ana Luisa.
Gracias porque son mi constante recordatorio de formación, perseverancia,
inteligencia, hermandad y felicidad.
• Gabriela Alejandra Araya y Nidia Gabriela Gutiérrez. Porque tengo la fortuna de
llamarlas mis mejores amigas, mis cómplices. El valor de nuestra amistad va más
allá de cualquier definición, interés personal o posición social. Hemos
evolucionado sin modificar nuestra esencia a través de momentos duros y
momentos de gloria. A su lado, tengo la libertad de ser como soy y por ello puedo
4
escribir y reescribir las historias más importantes de mi vida. Este trabajo también
es suyo. Gracias!
• A mis amigos Juan Manuel Alvarado, José Luis Arce, Javier Rosales, Gabriel
Buzo y César Augusto Luque. Por su estímulo y sus consejos enriquecedores. Es
un privilegio contar con su amistad.
• Lic. Néstor Rodríguez Díaz Barriga. Por enseñarme el maravilloso mundo de los
seguros y darme mi primera oportunidad laboral.
• Lic. Francisco Fernández Guerra Fletes. Por confiar que podía ser más que una
asistente y forjar la abogada que soy. Por enseñarme todo lo que se debe hacer
profesionalmente para llegar a la meta sin sobrepasar los límites del respeto y
tolerancia.
• Finalmente a Antonio Murguía. Mi más sincero agradecimiento por tu confianza
y tu guía profesional para la ejecución de este trabajo. Por tu amabilidad y
disponibilidad. Por permitir que esta tesis se desarrollara conforme al objetivo
principal. Este pequeño esfuerzo es de los dos. GRACIAS!!
5
Por último, quiero subrayar que la Universidad Panamericana no sólo prepara alumnos
con capacidad de desarrollarse en el ámbito corporativo para laborar en las grandes
firmas o despachos de nuestro país o para desarrollar una carrera profesional dentro de las
Notarías. Prepara abogados con conocimientos indispensables para poder comprender
cualquier sector especializado dentro del Derecho, como es el de los Seguros. Nuestro
país necesita fomentar la cultura de seguros y para ello requiere abogados preparados
quienes entiendan que el manejo de grandes riesgos implica una enorme responsabilidad
y un análisis crítico para proponer los medios alternativos idóneos de solución de cara a
las últimas reformas en nuestra legislación. Esto es lo que la UP me brindó, lo cual he
podido aplicar en mi vida profesional, por lo que, exhorto a que los alumnos egresados se
interesen en los sectores especializados que ofrece la multidisciplinaria carrera que es la
Licenciatura en Derecho.
6
Índice
1 CAPITULO I. CONCEPTOS GENERALES 14
1.1El Contrato de Seguro 14
1.1.1 Concepto y naturaleza jurídica 141.1.2 Elementos del contrato de seguro 151.1.3 Clasificación contractual. 181.1.4 La póliza 201.1.5 El seguro de daños. Principios básicos 21
1.2La Responsabilidad Civil 22
1.2.1 Concepto 221.2.2 Responsabilidad Civil Contractual 271.2.3 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual. 281.2.4 Responsabilidad Civil Extracontractual 291.2.5 Responsabilidad civil extracontractual subjetiva 291.2.6 Responsabilidad civil extracontractual objetiva 291.2.7 Evolución de la Responsabilidad Civil 29
2 CAPITULO II. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 32
2.1Antecedentes 32
2.2Concepto y naturaleza jurídica 34
2.3El riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil. 36
2.4El siniestro en el Seguro de Responsabilidad Civil 39
2.5El daño en el Seguro de Responsabilidad Civil 47
2.5.1 Definición de Daño. 482.5.2 Formas de reparar el Daño. 502.5.3 Reparación Total o Parcial del Daño. 52
7
2.5.4 Efectos de la reparación del daño en el seguro de responsabilidad civil. 542.5.5 Definición de Perjuicio. 612.5.6 El Daño Moral. Antecedentes. 62
3 CAPITULO III. LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES 68
3.1Concepto 69
3.2Antecedentes históricos 70
3.3Antecedentes en México. 75
3.4ADMIVAC AMPARO DIRECTO 30/2013 78
3.4.1 Hechos 783.4.2 Prestaciones Reclamadas 793.4.3 Contestación de la Demanda 793.4.4 Negligencia 793.4.5 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 81
3.5Planteamiento del problema. ¿Son asegurables los daños punitivos ejemplares? 85
3.5.1 Desde el punto de vista contractual 883.5.2 Desde el punto de vista del orden público 903.5.3 Desde el punto de vista económico 91
4 CAPITULO IV. CONCLUSIONES 93
5 CAPITULO V. EXPECTATIVAS RAZONABLES. 95
8
Introducción
El principal punto de partida para realizar este trabajo de tesis, fue el criterio de la
Corte -el cual encontraremos multi referencias en el presente como caso Admivac o
Sentencia Amparo Directo 30/2013- en donde se reconocen los daños punitivos no
sólo como un mecanismo resarcitorio, incluso punitivo, en una sociedad mexicana
con la mayoría en desventaja, con miras a evitar abusos y proteger derechos que
interesan a la colectividad. La información sobre los casos aquí expuestos es de
dominio público y pueden consultarse en páginas de internet, noticias, redes sociales
y otros medios de comunicación.
El reto planteado en esta nueva etapa legislativa, parece que es trascender de un
simple requisito plasmado en un ordenamiento legal, a una necesidad que cubra lo
exigido por todo aquel que asume obligaciones diariamente. Es por ello que surge la
pregunta si vale la pena asegurar un tipo de mecanismo de indemnización derivado
de una figura que no es reconocida aún en Derecho Mexicano, pero que ya es parte
del ambiente legal en la actualidad.
Entendemos que por la complejidad, interés y actualidad de esta figura jurídica
podría abarcar un sin número de distinciones e interpretaciones desde
constitucionales hasta el área de derechos humanos. No obstante, el presente
trabajo es un estudio sobre los daños punitivos enfocados principalmente en el
contrato de seguro, con el objetivo de analizar la viabilidad de su cobertura dentro de
una póliza de responsabilidad civil.
Por lo anterior, en el primer capítulo hacemos un breve estudio del contrato de
seguro y su clasificación. Distinguimos entre seguro de daños y seguro de personas.
Siguiendo el principio indemnizatorio, el seguro de daños es un contrato de
indemnización, es decir, jamás debe procurar una ganancia al asegurado, sino
resarcirle el daño sufrido. El seguro de daños se consagra en nuestra legislación
9
dentro del artículo 86 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que menciona: " en el
seguro de daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado
hasta el límite de la suma y del valor real asegurado." En ese sentido, el seguro de
responsabilidad civil no se ocupa de las personas o su integridad física, sino que,
está enfocado a resarcir o evitar que el asegurado tenga pérdidas patrimoniales por
enfrentar una deuda de este tipo. La indemnización del daño o perjuicio al ocurrir el
siniestro, nos lleva al análisis de la responsabilidad civil.
A pesar de que se ha escrito mucho sobre la responsabilidad civil, pues la misma
presenta gran cantidad de variables y problemas de tipo jurídico, en este trabajo
hemos intentado resumir en forma genérica sus principales características con el
objeto de no distraer la atención de la materia de este estudio pero buscando una
mejor comprensión del mismo. Concluimos que la responsabilidad civil debe ser: un
acto u omisión, imputable al posible responsable y dañoso para la víctima.
En el entendido que la responsabilidad civil surge de la acción u omisión de una
persona que cause un daño o perjuicio, tomamos en cuenta la evolución del
concepto de culpa, pudiendo ser diversos criterios de imputación de responsabilidad.
Es por tanto, la responsabilidad civil extracontractual, como fuente de la obligación,
donde encontramos la obligación de resarcir el daño o menoscabo patrimonial
causado a un tercero, tomando en cuenta nuestro Código Civil en su artículo 1910 y
1913. La carga que impone nuestra legislación al responsable obedece a que no es
justo que la víctima quede sin reparación y lo más equitativo es que el victimario
responda de las consecuencias que su culpa o negligencia puedan producir. De ahí
que hagamos mención de los conceptos de responsabilidad civil objetiva y
responsabilidad civil subjetiva.
No obstante, esta protección a la víctima generó una desprotección económica al
responsable. Por ello, en el segundo capítulo nos enfocamos en la exposición del
seguro de responsabilidad civil, el riesgo y la reparación del daño. Al respecto,
10
tomamos en cuenta los antecedentes del seguro de responsabilidad civil como un
seguro de reembolso y su desarrollo histórico.
El estudio de conceptos como el daño, el riesgo y el siniestro nos permiten definir
cuál es el factor generador de la deuda frente al tercero. En qué momento se
produce el daño en el patrimonio del asegurado cuando el propósito del seguro de
responsabilidad civil es evitarlo, ya que es el patrimonio de la Aseguradora el que se
afecta pues es quien realiza el pago directamente al tercero. Por ello, hacemos un
análisis respecto al daño, concepto y efectos.
Sabemos que el seguro de responsabilidad civil se encuentra clasificado dentro del
seguro de daños entendiéndose como la obligación del asegurador a pagar la suma
determinada al ocurrir la eventualidad prevista en el contrato de seguro. Esa
eventualidad, (el siniestro), orilla a la aseguradora a asumir frente al tercero las
obligaciones a cargo del asegurado por los daños causados por éste y de los cuáles
sea civilmente responsable. No obstante, el seguro de responsabilidad civil presenta
una serie de particularidades, por lo que el riesgo en el seguro de responsabilidad
civil es una conjunción de hechos que deben darse en determinadas circunstancias.
Esto es, el asegurado no se encuentra expuesto económicamente mientras el tercero
dañado no ejerza reclamación alguna en su contra por lo que es este último hecho el
que desencadenará la necesidad de que la aseguradora intervenga (generando un
pasivo a la Compañía Aseguradora).
Hacemos énfasis en que estas circunstancias son las que nos llevan a concluir que
no todas las responsabilidades son objeto de seguro o de aseguramiento.
En adición, hacemos la precisión sobre la definición de daño y perjuicio como
consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación ya sea
que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
11
Tomando en cuenta las distintas formas de reparación del daño y la variedad de
riesgos que un bien y/o actividad generan, surge la necesidad del seguro de
responsabilidad civil como la posibilidad económica de responder por el daño
causado.
Empero el estudio del concepto de daño y su importancia dentro del seguro de
responsabilidad civil, existen factores que van más allá del daño material y causan un
deterioro personal, por lo que es necesario el estudio del concepto de daño moral en
nuestra legislación tomando en cuenta sus antecedentes legislativos de acuerdo al
artículo 1916 del Código Civil Federal.
En la práctica se confunde el daño patrimonial y el daño moral al determinar el monto
de la indemnización. El tema de daño moral es un daño jurídico que afecta bienes
que son propios del Derecho. En su evolución histórica mencionamos el carácter
religioso y colectivo de este concepto. La violación a la ley era esencialmente un
pecado y se entendía como un crimen/acto de responsabilidad civil. Esta violación
exige un castigo que tendría que estar ligado con la dignidad afectada de la víctima.
Los países del common law, existen diferencias según se incorpore o acepte la
reparación de daño moral a través de un reconocimiento legal expreso. En la
mayoría de los estados mexicanos, existe incertidumbre respecto a los cambios de la
ley en relación con el importe que los jueces pueden establecer como indemnización
por daño moral.
Más adelante, hacemos una breve referencia a los tipos de reparación del daño,
siendo su antecedente la primer sentencia sobre una póliza de responsabilidad civil
profesional a favor del tercero afectado por negligencia en la prestación de los
servicios profesionales. Precisamente es el tipo de reparación del daño que adopte
la legislación, lo que nos permite explorar el concepto de los daños punitivos y
ejemplares.
12
Es así como llegamos al punto medular de este trabajo, con la exposición de los
daños punitivos a partir de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justica de la
Nación en el caso Admivac. Partiendo desde sus antecedentes en el Código
Hammurabi en donde se estipulaban sanciones pecuniarias 6 veces más del daño
causado, hasta su evolución en la época moderna con el caso Huckle frente a
Money, es interesante descubrir que el común denominador es el respeto a las
garantías individuales y su violación hace acreedor a una indemnización por varios
múltiplos sobre el valor del daño causado. Esta compensación es una expresión
social de desaprobación hacia el ilícito.
Es importante distinguir porqué la responsabilidad civil se independiza de la penal,
puesto que éste se considera de carácter represivo al delincuente mientras que el
civil persigue la causa del daño. El objeto de una y otra es diferente, "dar a la víctima
lo que es suyo, en defensa de un equilibrio justo" es civil mientras que la
preocupación penal es aplicar el castigo al delincuente. No obstante, los supuestos
de responsabilidad por el riesgo de la cosa dan lugar a la reparación del daño moral.
El juez debe determinar el monto del daño moral, con independencia del daño
material sufrido, tomando en consideración la índole del hecho causante del daño y
las circunstancias del caso.
El juzgador al fijar la cuantía debe observar tanto a la víctima como al victimario para
resolver respecto a la satisfacción que la primera debe recibir y el castigo o
menoscabo que el segundo debe pagar. En varios estados de nuestro país, no
existe un límite máximo y la tendencia a otorgar mayores indemnizaciones por daño
moral aumenta respecto a la complejidad de los riesgos que se han suscitado en los
últimos años en nuestro país. Esto además de la indemnización por muerte, gastos
funerarios, etc...
Por todo lo anteriormente expuesto y dadas las últimas reformas en nuestra
legislación, la tendencia al crecimiento económico de México cambiará
progresivamente las necesidades de la cobertura de seguros. Recientemente, las
13
grandes compañías, las entidades gubernamentales, los hospitales o los ciudadanos
con ingresos elevados podrían tener que hacer frente a indemnizaciones por daño
moral mucho mayores que antes. Es por ello, que nos enfocamos a la posibilidad
de brindar cobertura a las compensaciones que hoy en día están otorgando los
jueces.
Sirva este trabajo como pre cuela de futuras investigaciones y genere un sin fin de
opiniones no sólo en el derecho de seguros, sino en otras disciplinas y ramos dentro
del Derecho Mexicano.
14
1 CAPITULO I. CONCEPTOS GENERALES
1.1 El Contrato de Seguro
1.1.1 Concepto y naturaleza jurídica
Nuestra legislación clasifica al contrato de seguro como un acto de comercio
(artículo 75 del Código de Comercio fracción XVI). Sólo las instituciones autorizadas
que se organicen y funcionen como empresas de seguros1 pueden celebrar este tipo
de contratos, que se entiende, son mercantiles. Así pues, el contrato de seguro es
aquél en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista
en el contrato2.
Dentro de los efectos benéficos del contrato de seguro, existe el carácter preventivo
de éste, el cual, incluso, forma parte de cláusulas dentro de las pólizas emitidas por
1 Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. Segunda Edición revisada y puesta al día por Humberto
Ruíz Quiroz. Editorial Porrúa México.2010. página 57. Los Seguros privados en México exige que
para que haya contrato de seguro, la empresa debe ser una organización que se ajuste a los
lineamientos exigidos y establecidos en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros para que permita realizar el procedimiento económico de la mutualidad.
2 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.
“Artículo 1
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un
daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”
“Artículo 2°
Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General
de Instituciones de Seguros.”
15
las compañías aseguradoras. Este efecto es consecuencia del principio que
establece que el asegurado debe comportarse como si no existiera seguro.
1.1.2 Elementos del contrato de seguro La Ley Sobre el Contrato de Seguro especifica en sus artículos 1 y 2 los elementos
esenciales del contrato de seguro3:
I. Riesgo. entendiéndose como tal a la "eventualidad dañosa". El riesgo tiene
como principales características: acontecimiento posible, contingente, futuro
y dañoso.
De acuerdo con la definición y estudio del riesgo de Antígono Donati se establece
que "en todos los seguros por consiguiente, el evento puede provocar un daño, en
todos existe el interés asegurable y el contrato desarrolla la función de transferir el
riesgo4". La posibilidad de un evento dañoso sólo se vuelve concreta para el
asegurado si en el evento recae sobre una cosa sobre la cual tenga interés.
El interés asegurable se define como todo interés económico que una persona tenga
en que no se produzca un siniestro. Ruiz Rueda coincide en que la definición de
interés se encuentra comprendida dentro de la de riesgo si se considera éste como
"una eventualidad económicamente gravosa, que no puede concebirse sin relación
con alguna persona."
Hacemos breve mención sobre la doctrina alemana respecto a la definición de
interés asegurable pues es la que mayor influencia ha tenido en el derecho de 3 Ruiz Rueda, Op Cit pag 42
4 Donati, Antígono. Los Seguros Privados. Manual de Derecho, traducción de Arturo Vidal Sola.
Librería Bosch. Barcelona.1960. pag 173
16
seguros latinoamericanos: "el interés es la relación en virtud de la cual una persona
sufre, a causa de un evento determinado, un daño patrimonial."5 La doctrina
mercantil menciona que el interés es el elemento fundamental del contrato de
seguro. Los elementos del interés: el individuo (como el sujeto que tiene el bien y
tiene su interés de conservarlo) y el objeto (que es la satisfacción de que el bien
conserve su valor e incremente su utilidad).
Es precisamente esa utilidad la que consideramos sirve como base para estimar
cuantitativamente el valor del bien cuando éste sea afectado por algún factor externo.
La relación valor = grado de utilidad que representa para el sujeto para satisfacer una
necesidad económica es como se mide el interés para el sujeto. La relación que
existe entre el bien y el sujeto es la primera afectada al surtir efecto la eventualidad
llamada siniestro ya que se lesiona ese interés y anula la utilidad del bien.
Por lo anterior podemos entender como elementos constitutivos del riesgo:
a) posibilidad. es una situación abstracta de riesgo con determinadas
características de una posible realización de un determinado evento. La
posibilidad recoge los conceptos de "futuro e incierto"6.
b) evento dañoso. Lo que distingue al contrato de seguro de otros
contratos como el juego y la apuesta, es que el riesgo debe ser
susceptible de provocar un daño. El hecho futuro además de ser
incierto debe ser dañoso. La función del seguro es, por tanto, la de la
eliminación de un daño eventual.
5 Ruiz Rueda, Op Cit 149
6 Como ejemplo podemos referir lo siguiente: no se sabe si el evento se realizara o no (un incendio), o
bien, se sabe que se va a realizar pero no cuando (la muerte).
17
II. Prima. Es el precio del riesgo o bien, es la cantidad de dinero que se paga
calculada en razón al riesgo que se cubre.
III. Garantía. La mayoría de la doctrina considera la garantía como la obligación
de la aseguradora de indemnizar el daño sufrido por el asegurado al
momento de suceder el siniestro siempre que éste ocurra dentro de la
vigencia del contrato. Es decir, los riesgos contra cuyas consecuencias se
contrata el seguro para garantizarlos.
IV. Empresa. Es el sustento que determina porqué debe ser una institución
económicamente sólida7 para lograr una compensación de los riesgos 7 Ley General de Instituciones de Seguros. Última reforma publicada 10-01-2014. Edición Abril 2015.
"Artículo 127. Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Seguros deberán estimar la
viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a
partir de información cualitativa y cuantitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la
capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de
considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Seguros
acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en el
análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del
párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas
consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus
obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las
Instituciones de Seguros deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una
mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura
que se acuerde. En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán realizar las gestiones
necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente
contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiera
de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo
agregado bajo las nuevas condiciones.
18
asumidos (mutualidad) y que el asegurado encuentre respaldo a su
eventualidad dañosa.
La teoría Vivantiana resume los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro
como los elementos indispensables para la existencia del contrato de seguro, si
alguno faltare, éste no produciría efecto legal alguno.
1.1.3 Clasificación contractual.
De acuerdo a la clasificación de los contratos, el seguro es:
• nominado, contenido en la Ley sobre el Contrato de Seguro.
• de empresa, ya que como hemos manifestado anteriormente, sólo las
instituciones de seguros pueden celebrarlos.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las
políticas y lineamientos que la propia Institución de Seguros hubiere establecido en los manuales que
normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Seguros se
ajustarán a las disposiciones de carácter general de carácter prudencial que, en materia de crédito y
administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de
Seguros y proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios.
El otorgamiento de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones
de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, que otorguen
las Instituciones de Seguros, se ajustará a lo que señala el artículo 130 de esta Ley.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Seguros observen debidamente lo dispuesto en el
presente artículo.
19
• de adhesión, requiere la uniformidad del clausulado de contratación (que
consta en la póliza) el cual debe cumplir con los requisitos de homogeneidad e
igualdad de circunstancias que requiere la mutualidad. Adicionalmente y
previa su celebración, este clausulado fue redactado por una de las partes, en
este caso la empresa aseguradora8.
Hacemos un paréntesis en la clasificación del contrato de seguro para mencionar
brevemente que, la póliza es el documento principal que instrumenta el contrato
de seguro. Al ser un contrato de adhesión (condiciones generales) ello no implica
que las partes puedan pactar sus propias condiciones (condiciones particulares).
• es consensual ya que basta que el proponente tuviere conocimiento de la
aceptación de la oferta para que el contrato se perfeccione9. La misma Ley
Sobre el Contrato de Seguro menciona que para fines de prueba, el contrato
se hará constar por escrito, lo que reafirma que esta formalidad no es esencial
para que haya contrato. 8 Existen opiniones que consideran que es un contrato de adhesión relativa ya que parte de las
condiciones especiales e incluso generales pueden ser modificadas por las partes al momento de la
celebración del contrato. No obstante, el maestro Ruiz Rueda considera que sí es un contrato de
adhesión ya que el objeto es la creación de derechos y obligaciones derivado de un acuerdo de
voluntades (Véase Ruiz Rueda página 66).
9 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.
“Artículo 21. El contrato de seguro:
1. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de
la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o
los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;
2. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro
documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;
3. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero
tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del
examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.”
20
El temor de que se suscite el evento dañoso es lo que conlleva a la contratación de
seguro y por lo tanto, su razón de ser.
El contrato de seguro se mueve dentro del campo indemnizatorio. Al momento en
que ocurre el siniestro/evento surge la obligación de la compañía Aseguradora a
efectuar su prestación solamente si ocurre el daño hasta los límites de su importe.
Antígono Donati concluye que la indemnización no siempre tiene la misma estructura
y es por ello que en el momento de ocurrir el evento hay una gradual diversidad de
subtipos de seguro.
1.1.4 La póliza El artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro impone la obligación a la
empresa aseguradora de expedir por escrito y para fines de prueba, una póliza en la
que consten lo derechos y obligaciones de las partes. Ruiz Rueda menciona que es
una declaración de verdad pues la aseguradora hace constar la existencia y el tenor
de un previo contrato de seguro, es decir, se manifiesta el estado actual de las cosas
mediante un negocio jurídico al que se da vida10.
Este estado actual de las cosas, se relaciona con lo mencionado por el artículo 36 de
la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que establece
que la documentación que utilicen las instituciones de seguros relacionadas con la
oferta, solicitud y contratación del seguro o derivado de él, deberá presentarse tal
cual se manifestó ante la autoridad, en este caso, la Comisión Nacional de Seguros y
10 Ruiz Rueda, Op Cit 97 y 98
21
Fianzas. Lo anterior debido a que el Estado debe cuidar que las pólizas no
contengan condiciones ilegales, ambiguas o lesivas para los asegurados11.
La póliza es el documento principal del contrato de seguro y deberá contener lo
estipulado por el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro12.
La naturaleza jurídica de la póliza no es un título de crédito, ya que presenta
dificultades insuperables en cuanto a su literalidad y autonomía. Existen tratadistas
que si bien, no le dan el carácter de título de crédito, es un título de legitimación ya
que cumple con la función circulatoria y es documento probatorio13.
1.1.5 El seguro de daños. Principios básicos
La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros clasifica en
tres fracciones las operaciones de seguros: vida, accidentes y enfermedades, y
daños.
Siguiendo las doctrinas suiza y francesa, nuestra legislación contempla dos grandes
grupos de seguros: de daños y de personas. Se entiende por seguro de daños aquél
mediante el cual la empresa aseguradora asume la obligación de reparar los efectos
dañosos ocasionados al patrimonio de una persona, si se sucede el evento previsto.
Por otro lado, congruente con lo anterior, nuestra Ley sobre el Contrato de Seguro
regula al seguro de responsabilidad civil dentro de los seguros de daños, lo que
11 Vázquez del Mercado, Oscar. Contratos Mercantiles. Editorial Porrúa. México D.F. 2003. página 288 y 289 12 En el caso de los seguros de vida deberá cumplir además con los requisitos establecidos en el
artículo 153 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
13 Antígono Donati, Op Cit página 329
22
refuerza en nuestro derecho la clasificación de dicho seguro. Al ser objeto de este
trabajo, nos enfocaremos al estudio de éste.
1.2 La Responsabilidad Civil Previo al estudio del Seguro de Responsabilidad Civil, es conveniente asentar lo
siguiente:
No todas las responsabilidades son objeto del contrato de seguro o de aseguramiento.
Por ello, hacemos un breve estudio sobre las principales características de la
Responsabilidad Civil, sus tipos y algunos ejemplos para continuar con una breve
referencia a la Responsabilidad Civil dentro de la teoría de las obligaciones y algunas
de sus principales características dentro de nuestro sistema legislativo.
1.2.1 Concepto Siguiendo al maestro Borja Soriano14 , podemos decir lo siguiente: En primer lugar, hay que precisar que la Responsabilidad Civil es aquella obligación
que tiene una persona de indemnizar a otra por el daño o perjuicio que le ha causado
en su persona o en sus bienes.
Nuestro Código Civil define a los hechos ilícitos a los que son contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres15. Sin embargo, es necesario precisar que 14 Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones Tomo Segundo, Sexta Edición, Ed. Porrúa, México 1968 15 Código Civil Federal . Última reforma publicada . Diario Oficial de la Federación 24 de Diciembre de 2013.
23
la responsabilidad civil no necesariamente surge de un ilícito. Más bien, surge de la
acción u omisión de una persona que cause un perjuicio ya sea jurídico, patrimonial o
moral a otra. Lo anterior se encuentra definido en el mismo Código Civil en los
artículos 1910 a 1934.
Las responsabilidades subjetiva y objetiva se encuentran reguladas,
respectivamente, en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito
Federal.16 Como se observa, dichas normatividades entienden por responsabilidad
subjetiva a aquel deber de reparar el daño ocasionado a un tercero cuando el mismo
haya sido provocado por la culpa o negligencia del demandado, mientras que la
responsabilidad de índole objetiva es aquella derivada del daño generado por el uso
de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos aunque no se obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
La RESPONSABILIDAD OBJETIVA es la necesidad jurídica que del (OBLIGADO-
DEUDOR) de tener que cumplir voluntariamente a favor de otra persona
Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. 16 Artículo 1910 (Código Civil para el Distrito Federal).- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Artículo 1913 (Código Civil para el Distrito Federal).- Cuando una persona hace uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause,
aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores
o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.
24
llamada ACREEDOR, que le puede exigir la restitución de una situación jurídica al
estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por:
• Una conducta o un Hecho previsto por la Ley como objetivamente dañoso;
• El empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso; o
• Por la realización de una conducta errónea de buena fe.
Por la importancia que ello tuvo para la evolución del seguro de responsabilidad civil,
hemos decidido apartarnos un poco de la exposición tradicional que la doctrina sigue
en la Responsabilidad Civil, analizando en la siguiente parte, lo que es la
Responsabilidad Civil en su primera concepción, surgiendo bajo la idea de la "culpa"
como un elemento sustancial de la Responsabilidad Civil. Para efectos de lo anterior,
es conveniente acudir a lo que nos señala nuestro Código Civil que en su artículo
1910 cita:
"Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas
costumbres, cause daño a otro está obligado a repararlo, a menos
que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima." Del precepto anterior, podemos inferir que el acto del cual surge la Responsabilidad
Civil debe ser:
• un acto u omisión
• Imputable al posible responsable. Sobre este punto, es necesario
precisar que el mismo ordenamiento al que se ha hecho referencia,
menciona ciertos casos en que debe responder de los daños causados
una persona que, a pesar de no haber sido quien directamente causó el
daño, tiene responsabilidad sobre el sujeto que lo realizó, o al ser el titular
del objeto con el que se produjo éste se encuentra obligado a responder
25
del mismo. En este caso se encuentran los padres de un menor, el tutor de
un incapaz, el dueño de un edificio o finca del cual se desprenden o lanzan
objetos, los dueños de establecimientos mercantiles por los actos de sus
dependientes en el ejercicio de sus funciones, el Estado, el dueño de un
animal, etc.
• Dañoso para la víctima (daño o perjuicio). En términos de los artículos
2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, se entiende por daño
la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación y por perjuicio la privación de cualquier
ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación.
• También debe precisarse que en términos del artículo 2110 del mismo
ordenamiento, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse (haciéndose sobre esto
último la misma precisión de que es necesario sustituir el concepto de
obligación por el de acto dañoso).
• ilícito. En cuanto a este elemento, es conveniente precisar que éste no
debe ser necesariamente contrario a la moral o al derecho sino que, para
efectos de la responsabilidad Civil, ilícito es todo acto nocivo causado sin
derecho o, si se prefiere, todo acto que implique una culpa, aún la más
ligera, imputable a su autor (lo anterior siguiendo el principio de la culpa
aquiliana)17.
17 La Lex Aquilia (en rigor, de un plebiscito llamado a voto por el Tribuno Aquilio) posiblemente fue
promulgada en 286 a. C., o en algún otro punto en el siglo 3 a. C, aparece mencionada en el Digesto
de Justiniano (D.9.2.1.1). Se refiere a los daños causados damnum iniuria datum, "daños causados
ilegalmente", una especie de acto ilícito (o delito), aunque con diferencias de agravio como se conoce
en los modernos sistemas de derecho común. La Lex Aquilia no podía obligar a un objeto de alquiler
26
En cuanto a la segunda parte del artículo 1910, el maestro Borja Soriano18 señala
que el autor del acto dañoso debe quedar libre de responsabilidad si demuestra que
el daño no es imputable a él, como en los siguientes casos:
a) Cuando el daño se genera por el ejercicio de un derecho (sobre este punto
habría que hacer la observación de que en términos del artículo 1912 de
nuestro Código Civil, subsiste la responsabilidad civil si se demuestra que
el derecho se ejerció con el único objeto de causar el daño).
b) Cuando el daño es consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.
c) Cuando el daño se genera por un hecho de la víctima.
Es importante señalar que con este primer y limitado concepto de responsabilidad
civil que se tuvo en sus inicios, el seguro de responsabilidad civil tuvo serios
obstáculos iniciales para su desarrollo. Así pues, si la culpa era el único elemento
para considerar existente la responsabilidad de las personas, y el aseguramiento de
la culpa resultaba inmoral, entonces el seguro de responsabilidad civil, poco
desarrollo podría tener mientras no evolucionara jurídicamente la doctrina.
Actualmente la culpa se permite como materia de aseguramiento y por otro lado, no
es la responsabilidad civil por culpa, la única existente y reconocida, sino también la
responsabilidad civil objetiva o de riesgo creado.
o de esclavos muertos o animal de rebaño que ser reemplazado, sólo podría exigir una indemnización
monetaria.
18 Borja, Soriano Op. Cit. tomo I, pag. 410 en referencia a Collin et Capitant
27
Como una primera e importante división y sin pretender ser doctrinarios, debemos
distinguir entre dos tipos de Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad
Civil Extracontractual19.
1.2.2 Responsabilidad Civil Contractual
Es aquella que deriva del incumplimiento a una obligación contraída frente a otro por
un acuerdo de voluntades. Es la obligación de reparar el daño PECUNIARIO que se
causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída.
Lo anterior se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la
indemnización compensatoria, por violarse un derecho que es correlativo de una
obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta
individualmente determinado.
En el caso de la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la
obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y
perjuicios que se le han causado por el retardo del pago o incumplimiento del hacer.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y
perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los
daños que le causaron por no recibir el pago o el no hacer. Sin embargo, ese no
hacer pudiera implicar una conducta dolosa.
19 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El incumplimiento contractual.
Tomo II. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 2 y 3. Vale la pena hacer
una breve referencia a lo mencionado por este autor multicitado en este trabajo respecto a estos
conceptos: "como responsabilidad contractual en rigor nacida de la violación a una obligación
preexistente, supone dos personas vinculadas entre sí desde un tiempo anterior a la causación del
daño, la llamada responsabilidad civil extracontractual o por acto ilícito muestra una pareja: agente-
víctima, dañador-dañado, que no puede referir la producción del perjuicio a un incumplimiento de
obligación o de un deber específico preexistente".
28
Esta sutil distinción entre los tipos de indemnización son las que retomaremos más
adelante al analizar el tipo de conductas que pudieran estar cubiertas o no bajo las
pólizas de responsabilidad civil de acuerdo al daño producido.
1.2.3 Elementos de la Responsabilidad Civil Contractual. Como primer elemento de la Responsabilidad Civil Contractual es que previamente a
la obligación de reparar el daño, existe entre las partes un vínculo obligacional entre
acreedor y deudor surgiendo así la responsabilidad civil por el incumplimiento de
alguna o algunas de las obligaciones ya existentes o con motivo de la ejecución de
las mismas. Este vínculo jurídico es la que distingue a la responsabilidad civil
contractual de la extracontractual. En esta última, el nexo jurídico se origina a raíz
del daño o perjuicio en la persona o bienes de quien, hasta ese momento, fue un
tercero. El segundo elemento de la Responsabilidad Civil Contractual es la ubicación que en
nuestro Código Civil actual tiene. Podemos decir que la responsabilidad civil
contractual se encuentra en el título denominado "Efectos de las obligaciones",
mientras que la responsabilidad civil extracontractual se localiza en el título de
"Fuentes de las obligaciones". Dada la importancia que tiene para efectos de estudio de este trabajo y del seguro la
Responsabilidad Civil, nos abocaremos fundamentalmente al estudio de la
Responsabilidad Civil extracontractual, pues normalmente la Responsabilidad Civil
contractual es objeto de una fianza.
29
1.2.4 Responsabilidad Civil Extracontractual
Es la responsabilidad que no se deriva del incumplimiento de una obligación
previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño
pecuniario y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto,
derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. Se
trata en todo caso, de un deber de cuidado causándose con ello un daño o
menoscabo patrimonial en un tercero, por lo que es obligatorio resarcirlo.
Existen dos tipos de responsabilidad civil extracontractual:
1.2.5 Responsabilidad civil extracontractual subjetiva
Su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza
subjetiva, pues consiste en la intención de dañar o en el obrar con negligencia o
descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es
esencial y sin ella no hay responsabilidad.
1.2.6 Responsabilidad civil extracontractual objetiva
Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por emplear cosas peligrosas
aun cuando se halla actuando lícitamente y sin culpa, esta responsabilidad no toma
en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en la comisión
del daño al emplear cosas peligrosas.
1.2.7 Evolución de la Responsabilidad Civil
Con el desarrollo de la industria, sucedieron los grandes daños en los cuales no
existía un responsable y por ende resultaba imposible ordenar la reparación del
daño, por lo que la víctima no recibía ningún tipo de remuneración.
30
Es así como empieza a surgir así la responsabilidad civil objetiva en la que se
considera como supuesto de la responsabilidad el riesgo, no a la culpa, lo que
obedece a que los daños son fruto del ejercicio de actividades que por sus peculiares
características generan un estado de riesgo. La evolución en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil se manifiesta, por
consiguiente, en el hecho de que, en la actualidad, la culpa no es el criterio
fundamental de imputación del daño al responsable. De ahí que se haya llegado a
una nueva concepción de la responsabilidad civil cuyo elemento fundamental vendría
dado por el daño injustamente producido, pudiendo ser diversos los criterios de
imputación. En este sentido, el artículo 1913 del mismo Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal, cita:
"Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por
la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligado a responder del daño que
causen, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima". La razón de que se imponga esta carga al dueño del objeto o maquinaria que genera
el daño de reparar los mismos, obedece a la injusticia sobre la víctima que queda sin
reparación del daño, siendo lo más equitativo que responda quien aprovecha los
beneficios del objeto o de la máquina pues es quien genera el estado de riesgo, y por
lo tanto es quien debe responder por las consecuencias que el/la mismo(a) puede(a)
producir.
31
No obstante lo anterior, la implantación de la responsabilidad civil objetiva generó la
desprotección económica de los responsables o, mejor dicho, de quienes fueron
imputados como tales. Es decir, no es exacto que la posibilidad económica de tener
un bien o actividad que genere un riesgo, implique la posibilidad económica de
responder por los daños que por el simple riesgo creado se generen.
Surge así la necesidad del seguro de responsabilidad civil, como una posibilidad de
reducir la responsabilidad y el riesgo de la misma, trasladándola a un profesional en
el manejo de riesgos.
32
2 CAPITULO II. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
2.1 Antecedentes
El origen del seguro de responsabilidad civil es con el seguro marítimo dentro de la
figura de la BARATERÍA DEL PATRÓN20 (acto u omisión de los que mandan o
tripulan un buque). La culpa del patrón sobre una nave causaba un daño a la
mercancía o a los tripulantes. Posteriormente se vio la necesidad de cubrir ese tipo
de deuda originada por una culpa. En 1825 en Paris se empezó a cubrir este tipo de
riesgos por accidentes de caballo y autos por entidades como L'Automedon21.
Como hemos mencionado previamente en el capítulo I de este trabajo, el
antecedente en México con el Código Civil de 1928 se prevé la figura de la
responsabilidad objetiva a la par de la responsabilidad en el derecho laboral.
Asimismo se estaba analizando su introducción en el contrato de seguro misma que
se introduce hasta la publicación de la Ley sobre el Contrato de Seguro en 1935.
En un principio el seguro de responsabilidad civil, las primeras pólizas concebían a
éste como un seguro en el que el asegurador se obligaba a pagar al asegurado una
20 Universidad Panamericana. Diplomado de Derecho de Seguros y Fianzas. Apuntes sobre el
seguro de responsabilidad civil. Cátedra impartida por Humberto Ruiz Quiroz. El seguro marítimo,
constituye la base jurídica de los demás contratos, por la complejidad de su clausulado, otorgando
cobertura a la responsabilidad civil derivada de los daños materiales y personales, así como los
perjuicios que sean consecuencia de ellos, que por culpa o negligencia se causen a terceros, al puerto
o instalaciones marítimas producto de colisión, abordaje y demás accidentes marítimos, así como por
los esquiadores y objetos que éstos remolquen en la mar.
21 Rodríguez Basurto, Ignacio. Convención Nacional de Aseguradores. Asociación Mexicana de
Instituciones de Seguros . "el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores en el Mundo" México.
2007
33
vez que éste había reembolsado a la víctima de los daños causados. En este
sentido, Hiestand concibió al seguro de responsabilidad civil como aquél contrato en
que "...el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado de aquellos gastos
patrimoniales que el mismo sufra a consecuencia de la satisfacción del crédito de
responsabilidad del tercero dañado22".
Esta concepción del seguro de responsabilidad civil como un seguro de reembolso lo
convirtió en inoperante en una serie de casos. Como ejemplo: cuando el asegurado
no tiene patrimonio para pagar él o bien, cuando el patrimonio del asegurado sólo
cubre una parte de la indemnización y entonces se ve a obligado a pagar y recuperar
cuantas veces sea necesario para liquidar la deuda. Ante tal situación, resultó
necesario que el seguro de responsabilidad civil evolucionara rápidamente para, en
general, operar mediante pago directo del asegurador al tercero dañado, sin que por
ello se haya eliminado del todo la posibilidad del reembolso.
Ahora bien, los problemas e implicaciones que la mecánica y naturaleza del seguro
de responsabilidad civil tiene en relación con los demás seguros de daños,
básicamente podemos resumirlos en lo siguiente: el concepto de daño para todos los
seguros que dentro de esta rama se contienen, implica que a la ocurrencia del
siniestro el asegurado sufre un menoscabo patrimonial que es resarcido por la
aseguradora. Sin embargo, en el seguro de responsabilidad civil el daño no llega a
producirse pues el asegurador indemniza al tercero directamente evitando que el
asegurado sufra un detrimento patrimonial.
Así pues, de un lado se viene considerando al seguro de responsabilidad civil como
un seguro de daños, a pesar de esto llevado a sus lógicas consecuencias no explica
satisfactoriamente el funcionamiento de dicho seguro. Dicho de otra forma, aun
aceptando la clasificación del seguro de responsabilidad civil como un seguro de
daños, tal opinión conduce necesaria y paradójicamente a la conclusión de que el
22 Op. Cit. Calzada Conde, pp 48, refiriéndose a la 156 del autor alemán
34
seguro de responsabilidad civil no se ajusta al régimen general de los seguros a los
cuáles supuestamente pertenece.
De acuerdo con lo expresado, los doctrinarios que sostienen la inclusión del seguro
de responsabilidad civil dentro de los seguros de daños, fundan dicha afirmación en
argumentos que reconducirían a la conclusión de que la obligación del asegurador
surgiría, como en el resto de los seguros de daños, cuando se produce el daño que
en el propio seguro se refiere. Aun así, en el seguro de responsabilidad civil
normalmente no se alcanza a producir el daño al asegurado, por lo que no puede
hablarse de siniestro en el mismo sentido que en los demás seguros. A pesar de lo
anterior, surge la obligación del asegurador que no consiste normalmente en
indemnizar el daño sino en evitar que el mismo se produzca para el asegurado. De
todos modos, el seguro de responsabilidad civil se halla sometido al principio
indemnizatorio, básico en cualquier seguro de daños y en función del cual está
estructurado el régimen esencial de este tipo de seguros.
2.2 Concepto y naturaleza jurídica El espíritu del seguro de responsabilidad civil es indemnizar a terceros o reponer la
situación que tenía previamente por daños causados por negligencia23.
Este seguro, como cualquier seguro de responsabilidad civil, protege el patrimonio
del asegurado que se pueda ver afectado en virtud de la obligación de indemnizar a
terceros por daños y perjuicios, con motivo y consecuencia de una reclamación no de
una ocurrencia.
Se encuentra regulado en el capítulo V, Título Segundo de la Ley Sobre el Contrato
de Seguro.
23 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015.
35
Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa
se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la
indemnización que el asegurado deba a un tercero a
consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el
contrato de seguro.
Como ya se ha dicho con anterioridad, el seguro de responsabilidad civil es
considerado normalmente como un seguro de daños. Lo anterior obedece
fundamentalmente a dos situaciones:
• Resulta evidente que siguiendo la clasificación más difundida, que distingue
seguros de daños y seguros de personas, el seguro de responsabilidad civil
no se ocupa de manera alguna de las personas o su integridad física y, por
otro lado, el objeto de dicho seguro está enfocado a resarcir o evitar que el
asegurado tenga pérdidas patrimoniales por estar obligado a afrontar una
deuda de Responsabilidad Civil.
• Dentro de una división entre los seguros de suma asegurada y los seguros de
daños, resulta evidente que el seguro de responsabilidad civil encuadra con
mayor facilidad entre los segundos que entre los primeros. Es decir, en los
seguros de suma asegurada, el asegurador se compromete a pagar una
cantidad determinada al ocurrir una eventualidad prevista en el contrato como
riesgo (ejemplo: en seguro de automóvil). Sin embargo, el seguro de
responsabilidad civil no presenta esta mecánica pues el monto de la
indemnización no atiende exclusivamente a la suma asegurada sino a la
reparación del daño bajo los límites de dicha suma.
No obstante que el seguro de responsabilidad civil pertenece al ramo de seguro de
daños, presenta una serie de particularidades distintas por lo que es necesario
36
atender con el objeto de comprender un poco mejor algunos de los puntos que se
plantearon al iniciar el análisis del seguro de responsabilidad civil.
2.3 El riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil.
El punto relativo a cuál es el riesgo amparado por el seguro de responsabilidad civil
no es sencillo.
En términos de la ley alemana de 1908, (Versicherungsvertragsgesetz), en el seguro
de responsabilidad civil el asegurador se obliga al pago de las indemnizaciones a
que el asegurado pueda estar obligado por la responsabilidad civil en que haya
incurrido a consecuencia de un hecho producido durante el tiempo de vigencia del
contrato y el de los gastos generados por la defensa del asegurado.
En Francia, el Code des Assurances, del 16 de julio de 1976, básicamente dispone
que la obligación del asegurador comprende el pago de las indemnizaciones que el
asegurado deba a un tercero como civilmente responsable, siendo requisito
indispensable la reclamación que haga el tercero
El Código Civil italiano de 1942, establece que en el seguro de responsabilidad civil
el asegurador está obligado a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba
pagar a un tercero a consecuencia del hecho ocurrido durante el periodo asegurado,
en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. Disposición semejante
encontramos en Argentina, en el artículo 109 de su Ley de Seguros del 30 de agosto
de 1967.
En Colombia, el artículo 1127 de su Código de Comercio, establece que el seguro de
responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los
perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada
responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el
37
resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la
indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Por su parte, en España, la Ley de Contrato de Seguro de 1980, establece que por el
seguro de responsabilidad, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos
en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de
la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un
hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el
asegurado, conforme a derecho.
Por último, nuestra Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que por el seguro de
responsabilidad civil la aseguradora se obliga a pagar la indemnización que el
asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño
previsto en el contrato.
De las definiciones legales citadas, observamos lo siguiente:
a) Prácticamente en todos los casos, el riesgo del seguro de responsabilidad civil
se orienta a que la aseguradora asuma frente al tercero las obligaciones a
cargo del asegurado por los daños causados por éste y de los cuáles sea
civilmente responsable, evitando con ello que el asegurado sufra una pérdida
patrimonial al tener que solventar dichos gastos, con lo que nunca se produce
el daño para el asegurado.
b) El objeto de este seguro es proteger el patrimonio del asegurado contra la
pérdida que produciría en el mismo el afrontar la responsabilidad civil que se
le imputa; es decir, el objeto del seguro de responsabilidad civil es evitar que
el siniestro ocurra.
c) La existencia de la responsabilidad civil forma parte de un elemento del riesgo,
más no constituye el riesgo mismo. Es decir, lo que se busca es evitar que el
38
asegurado deba sacrificar su patrimonio para solventar una deuda de
responsabilidad civil, no así evitar la deuda misma.
d) La mecánica de pago directo al tercero, no se establece en función de la
protección de los intereses del tercero, sino del asegurado, por ser ésta la
forma idónea para mantener indemne el patrimonio del último.
e) Desde el momento en que la aseguradora recibe el aviso de la ocurrencia del
hecho dañoso y/o de la reclamación del tercero, se encuentra obligada a
ocupar el lugar del asegurado frente al tercero para efectos de solventar la
deuda o controvertir la misma.
f) A pesar de que la responsabilidad civil es un requisito de procedencia de la
obligación del asegurador, puede darse el caso de que sin que exista
objetivamente la misma, la aseguradora se vea precisada a intervenir en la
defensa del asegurado. Asimismo, puede ocurrir que existiendo la
responsabilidad civil la aseguradora no deba intervenir en virtud de que el
tercero nunca reclame al asegurado, por lo que no exista la posibilidad real de
tener que sacrificar su patrimonio. Ante tal situación, debemos precisar que
cuando nos referimos a la responsabilidad civil no necesariamente hablamos
de la existencia jurídica y real de la misma, sino de la posibilidad de que el
asegurado sea imputado responsable de un hecho dañoso, por un tercero.
De todo lo anterior podemos concluir que el riesgo en el seguro de responsabilidad
civil es la afectación del daño patrimonial que sufre un tercero, derivado de la
imputación de ser civilmente responsable del hecho que causó un daño.
A diferencia del resto de los seguros, en el seguro de responsabilidad civil la
realización del riesgo obliga a la aseguradora a colocarse en el lugar del asegurado
asumiendo su defensa frente al tercero, ya sea pagando o controvirtiendo las
consecuencias jurídicas de la realización del hecho. Esta situación convierte al
39
seguro de responsabilidad civil en un seguro único y atípico al cual no pueden
aplicarse las reglas del resto de los seguros.
2.4 El siniestro en el Seguro de Responsabilidad Civil
El elemento que detona las pólizas de responsabilidad civil es la reclamación,
entendida como una exigencia formal verbal o escrita de daños y perjuicios. Dicha
reclamación se presenta tras una serie de acontecimientos que causan un daño
ocasionado por el asegurado a un tercero.
Por ello, es importante definir qué se entiende por siniestro. Al respecto, no existe
una definición legal por lo que es necesario acudir a la doctrina.
En opinión de algunos autores, el siniestro es el acontecimiento cuya realización
determina el nacimiento de la obligación del asegurador. Sin embargo, esta definición
es excesivamente abstracta, pues en realidad, una vez que la reclamación es
presentada la actividad de la Aseguradora inicia con el proceso y análisis de la
reclamación para finalmente cumplir con su obligación de indemnizar/pagar en caso
de que ésta haya resultado cubierta. Es decir:
Acontecimiento Reclamación Análisis /Dictamen
Indemnización
Los pasos anteriormente expuestos parecen formar parte de la definición más
aceptada, puesto que conceptúa al siniestro como la realización del riesgo
específicamente previsto en el contrato produciendo un daño patrimonial, lo que en
principio generará la obligación del asegurador, aun cuando éste pueda resultar
posteriormente liberado por otras causas, como, por ejemplo, el incumplimiento del
asegurado a ciertos deberes o una exclusión dentro del mismo contrato.
40
Es decir, dentro de cada contrato de seguro existen elementos comunes que resultan
fundamentales: a) asegurado; b) eventualidad futura de naturaleza dañosa, cuya
realización puede ser cierta o incierta, pero siempre incierta en el tiempo (riesgo); c)
clase de bien o bienes contemplados por el seguro y; d) la realización del riesgo
debe generar un daño patrimonial (en los seguros de suma el daño se presupone
con la realización del evento por lo que no es necesario probar el mismo).
Ahora bien, si trasladamos estos elementos a un seguro de responsabilidad civil
tenemos lo siguiente:
Por lo que hace al asegurado (normalmente el contratante), resulta evidente que
debe ser la persona expresamente designada en el contrato de seguro, quien resulte
responsable civilmente de un daño, para que el seguro opere.
En cuanto a la clase de bien o bienes contemplados en el contrato, en el seguro de
responsabilidad civil tal como ya se dijo no existe un bien específico sino que se
protege el patrimonio en general, lo cual tiene repercusiones que ya han sido
analizadas y que no resultan importantes en este momento. No obstante es
importante analizar el tipo de riesgos que pudieran estar cubiertos o no bajo las
pólizas de responsabilidad civil de acuerdo al daño producido.
Ahora bien, el último de los elementos que se ha mencionado como parte de todo
seguro, es que la realización del riesgo genere un daño patrimonial en el asegurado,
lo cual sería propiamente el siniestro. Sin embargo, tal como se ha dicho el daño
nunca llegará a manifestarse si el seguro entra en juego, por lo que podemos
concluir que en EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EL SINIESTRO NO SE
PRODUCE SINO SE EVITA.
Esto es, no debemos perder de vista que la realización del riesgo en sí mismo, no
necesariamente repercutirá en el patrimonio del asegurado. Por ejemplo, puede
41
ocurrir un terremoto, riesgo amparado por un seguro de ese tipo, sin que existan
daños en la propiedad asegurada, por lo que no habrá siniestro.
Esta postura que se sostiene no controvierte lo concluido en el capítulo que
antecede, en virtud de que el concepto de daño en el seguro de responsabilidad civil,
se expuso para explicar la razón de existir de este tipo de seguros, su mecánica y la
razón de su clasificación como un seguro de daños, sin embargo ello no implica que
la posibilidad real de que ocurra un daño sea lo mismo que la ocurrencia de un daño.
El siniestro, desde el punto de vista técnico, no es otra cosa que la concurrencia de
dos circunstancias: la materialización del riesgo y, como consecuencia de esto, la
ocurrencia de un daño en el patrimonio del asegurado. Si uno de los elementos no se
da, simplemente no habrá siniestro.
En virtud de lo anterior, autores como Calzada Conde24 sostienen que el seguro de
responsabilidad civil es un seguro preventivo no reparador, pues el siniestro no
ocurrirá si el seguro opera.
Todo lo anterior, ha provocado una serie de confusiones y discusiones entre los
doctrinarios, quienes preocupados por explicar la realidad del seguro de
responsabilidad civil en concordancia con los conceptos tradicionales en materia de
seguros, han forzado los conceptos.
Por ejemplo, es una opinión muy difundida el considerar que en el seguro de
responsabilidad civil el siniestro se produce con la realización del hecho dañoso, es
decir en el momento en que el tercero sufre un daño del que el asegurado es
civilmente responsable. En este sentido se han pronunciado autores como Angeloni,
Donati, Hiestand, Morandi y Viterbo entre otros.
24 Calzada Conde, Ma Angeles. El Seguro de Responsabilidad Civil. Editorial Thomson Aranzadi.
Colección de Derecho de Seguros. Navarra, España. 2005 Página 15
42
Sobre esta postura consideramos que se confunde el nacimiento de la
responsabilidad civil con el siniestro en el seguro de responsabilidad civil lo cual, en
nuestra opinión, no resulta preciso tal como se expuso anteriormente. Es decir, no
existe un menoscabo patrimonial para el asegurado por la realización de este hecho.
Además, no se explica cómo puede constituir un siniestro la realización del hecho, si
aún no se sabe si el asegurado deberá responder con su patrimonio de este evento.
La responsabilidad civil, como ya se mencionó, es uno de los elementos del riesgo
del seguro de responsabilidad civil pero no importa para el mismo la simple
existencia de tal responsabilidad mientras el tercero dañado no reclame al
asegurado.
Para otros autores como Goergi, Benítez de Lugo, Mazeaud Tunc, etc., es la
reclamación del tercero lo que constituye el siniestro en el seguro de responsabilidad
civil, pues a partir de dicho momento el asegurado está expuesto a una pérdida real
en su patrimonio y, por otro lado, es dicho evento lo que obliga a la aseguradora a
intervenir.
Sin embargo, la misma objeción podemos formular a esta postura, pues la
reclamación del tercero no implica un menoscabo patrimonial para el asegurado pero
consideramos que implica un menoscabo para la Aseguradora puesto que iniciará su
acción en el proceso de ajuste lo que generará un gasto. Es decir, no es lo mismo
que el asegurado esté en posibilidad real de sufrir un menoscabo patrimonial a que lo
haya sufrido, contrario a que la Aseguradora tiene un registro de los siniestros y/o
pérdidas en el momento en que se conocen las utilidades o en el momento en que se
realizan las pérdidas.
Además, la reclamación del tercero en sí misma no es trascendente para el seguro
de responsabilidad civil si no se vincula con un hecho dañoso del cual supuesta o
43
realmente sea responsable el asegurado, habiendo ocurrido dicho evento dentro de
los parámetros y vigencia del seguro.
Otra postura interesante es la iniciada por Ehrenberg, quien considera que el
siniestro en el seguro de responsabilidad civil es un acto complejo integrado por dos
elementos: la realización del hecho dañoso y la reclamación del tercero. Con esta
postura se salva la separación de los elementos importantes del riesgo para el
seguro de responsabilidad civil que las posturas anteriores venían provocando. Así
pues, para este autor y sus seguidores, al darse ambos hechos se produce el
siniestro.
Al respecto, nuestra opinión es contraria a la teoría referida. Si bien es cierto que la
misma implica un gran avance al ser la única que contempla la compleja realidad del
riesgo en el seguro de responsabilidad civil, no es suficiente para explicar el
problema del daño en el patrimonio, por lo que nos encontraríamos frente a un
siniestro que no produce daños.
Es decir, efectivamente el riesgo en el seguro de responsabilidad civil es una
conjunción de hechos que deben darse en determinadas circunstancias, lo que por
su especial naturaleza permite al asegurador intervenir desde ese momento. Sin
embargo, ello no implica que el siniestro siempre se produzca con la materialización
del riesgo, pues al no existir daño técnicamente no podremos hablar de siniestro.
Todas estas posturas resultan insuficientes para conjugar los conceptos tradicionales
de los seguros de daños y la mecánica legal y operativa del seguro de
responsabilidad civil. No podemos pensar en un daño patrimonial como presupuesto
del siniestro, momento en que sería necesaria su reparación, cuando es
precisamente la intervención del asegurador lo que impide que dicho daño se
produzca.
44
Podría pensarse, que no en todos los casos de seguro de responsabilidad civil el
siniestro se evita, pues si el asegurado paga al tercero dañado, solicitando
posteriormente el reembolso de parte de la aseguradora, nos encontramos frente a
un menoscabo patrimonial real, que técnicamente sería el siniestro. Luego entonces,
el siniestro genera un pasivo 25para la Aseguradora.
Ahora bien, muchas y muy importantes consecuencias se generan con la afirmación
de la inexistencia del siniestro en el seguro de responsabilidad civil.
En primer lugar, cabría preguntarse a título de qué surge la obligación del asegurador
sin la existencia del siniestro. Sobre este punto, cabe recordar que el objeto del
seguro de responsabilidad civil no es reparar el daño sino evitar que el mismo se
produzca. Ante esto, es obvio que no puede sujetarse la acción del asegurador a que
el daño se produzca, pues entonces se le estará evitando que impida dicho daño,
razón por la que la obligación del asegurador debe surgir previamente.
El titular del interés asegurado (el asegurado), no es el titular del derecho a la
indemnización, sino que le corresponde esta titularidad al sujeto tercero perjudicado
25 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. "parte de identificar a los dañadores
con las personas jurídicas, con las sociedades y asociaciones. Con las empresas, desde el ángulo
económico por dos razones:
i) Son las empresas las que a través de sus intervenciones en las etapas económicas de la
producción, la distribución y el consumo, están más expuestas a causar daños y, en rigor de verdad,
los producen. Entre empresas y accidentes hay una íntima relación originada en el activismo
empresario: la instalación de fábricas, el empleo de una maquinaria avanzada, el uso de sustancias
químicas, la producción de emanaciones, sumado al recurso a una mano de obra rentada, a la
manipulación de esos elementos, al transporte de mercaderías, a la fuerte presencia en el tráfico,
hablan por sí mismos, y
ii) la indemnización de los daños emergentes de la actividad empresarial importa costos altísimos y
los servicios y, a la vez, ponen a riesgo el giro empresario, la propia vida de la empresa."
45
directamente por el siniestro. Este tercero afectado se considera beneficiario desde
el momento del siniestro. Es un seguro por cuenta de quien corresponda.
En segundo lugar, sólo se justifica la intervención del asegurador cuando exista una
amenaza real de que el asegurado deberá sacrificar su patrimonio si la aseguradora
no enfrenta la obligación de la responsabilidad civil. Por ello, hemos venido
concluyendo que resulta fundamental como elemento del riesgo, la reclamación del
tercero, pues sólo cuando la misma exista el asegurado estará en posibilidad de
tener que afrontar una deuda de responsabilidad civil.
Lo anterior no quiere decir que la obligación y acción de la aseguradora, se separe
del concepto del daño para el asegurado. Lo que ocurre es que al no enfocarse el
seguro a reparar sino a prevenir, su acción no se sujeta a la previa condición de que
el daño ocurra. Incluso existe la previsión legal que la Aseguradora responderá del
siniestro cuando haya sido causado por culpa del asegurado y sólo se liberará de
esta responsabilidad en caso de culpa grave26. Adicionalmente, responderá de las
pérdidas y daños causados por las personas respecto a las cuales es civilmente
responsable el asegurado.
La transferencia del riesgo puede ser un componente importante que permita que los
riesgos del seguro de Responsabilidad Civil sigan viendo controlables y asegurables
en el futuro. No se requiere un planteamiento novedoso, sino seguir los principios
básicos de sentido común en los aspectos técnicos de seguro, adaptados a los
tiempos actuales, una evaluación del riesgo equilibrado y específicamente
desarrollado para cada actividad, una elaboración de balances sostenible y
conservadora y una transferencia del riesgo segura y apropiada.
Existe una estrecha e importante relación entre el seguro de responsabilidad civil y el
daño para el asegurado. En ese sentido las pólizas de seguro que se emiten hoy en
26 Ley Sobre el Contrato de Seguro Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015. Art. 78
46
día prevén una cobertura de responsabilidad asumida, en la que el asegurado
pueda evitar el daño y por tanto la merma en su patrimonio.
Como ejemplo, podemos citar el reciente caso de Grupo México en donde el arroyo
Tinajas ubicado en Cananea, Sonora fue contaminado por el derrame de 40,000
metros cúbicos de sulfato de cobre provenientes de las minas propiedad de Grupo
México en agosto de 2014. Este siniestro se cataloga como el mayor desastre
ecológico en la historia de la minería nacional causado por la negligencia en la
operación de la mina Buenavista del Cobre. La sustancia tóxica fluyó por el Río
Sonora, dejando sin agua a más de 25 mil habitantes de siete municipios diferentes.
Como hemos mencionado, los daños punitivos y ejemplares no están regulados en el
sistema legal mexicano. Resulta evidente que hay acciones penales procedentes
contra los funcionarios públicos responsables en la evaluación y otorgamiento de
permisos para la construcción de esta mina -el mal diseño y ubicación que como
resultado ocasionó el derrame- pero éstas no subsanarán el daño ecológico
ocasionado. Más aún, la misma Cofepris no puede determinar cuáles serán las
acciones correctivas, multas y sanciones.
En adición a lo anterior, los habitantes del oriente de Hermosillo se han manifestado
en diversas ocasiones ante la Conagua para exigir que se detenga el desfogue de la
presa hasta garantizar que no existirá ningún riesgo para la población. Hasta junio
de 2015, dos demandas de acciones colectivas fueron presentadas en contra de
Grupo México con el objeto de exigir la reparación del daño causado en su
patrimonio, empleo, cultivo, agua de consumo y riego, materias primas para
producción de alimentos, así como enfermedad y muerte de ganado, por el derrame
de estas sustancias tóxicas. Las demandas buscan la reparación de los daños
materiales o patrimoniales mediante la indemnización determinada por el juez a
cargo del caso, mediante un sólo juicio de fácil acceso (86 actores), la protección de
sus salud y patrimonio.
47
Con antelación, Grupo México sabe que la contaminación final sucedida en tres ríos
importantes para nuestro país debía ser mitificada, además de realizar una bio
remediación total de la cuenta hidrológica y la instalación de plantas potabilizadoras
para eliminar los residuos de metales en cada uno de los pozos.
Es por ello, que en anticipación se programaron diversas acciones de limpieza junto
con el Gobierno de Sonora pues es sabedor de que el daño no sólo era patrimonial,
sino que implicaba una responsabilidad ambiental. Varias autoridades como la
Profepa han estimado la reparación en 40 millones de pesos más la reparación del
daño.
Con este ejemplo, no pretendemos caer en la controversia sobre los alegatos
ofrecidos por los involucrados respecto a la causa próxima del derrame. No decimos
que Grupo México es acreedor a diversas sanciones, pero el tipo de reparación que
realizaron (mal llamada y mal informada por los medios de comunicación como
"pantalla a la impunidad"), es con el fin de evitar un daño punitivo o en su caso,
reducirlo. Esto es, la limpieza, implementación de pozos, el uso de recursos para
abastecer agua limpia en el territorio afectado, previene no sólo un impacto ambiental
mayor ( que es de interés público) sino una epidemia en salud como ha sucedido en
distintos casos a nivel mundial27. La intención del estado es recuperar la
funcionalidad de los recursos naturales y Grupo México lo logró al implementar esta
campaña.
2.5 El daño en el Seguro de Responsabilidad Civil
Uno de los elementos más importantes para comprender el seguro de
responsabilidad civil, es el relativo a la concepción de "daño" dentro de este seguro.
Es decir, tal como lo hemos mencionado, la mecánica propia de este seguro impide
que el daño se produzca en el patrimonio del asegurado pues normalmente el
27 Pacific Gas and Electric Company final judgment February 2006.
48
asegurador intervendrá resarciendo el mismo al tercero dañado. Luego entonces,
¿Qué debemos entender por daño en este seguro?
La solución a este punto, no es tan sencilla como en los demás seguros de daños en
los que la destrucción o detrimento del objeto sobre el que recae el seguro,
constituyen un menoscabo evidente en el patrimonio del asegurado que la
aseguradora deberá restituir en los términos del contrato.
Asimismo, en las anteriores concepciones del seguro de responsabilidad civil, el
pago realizado por el asegurado al tercero dañado, implican una pérdida patrimonial
que la aseguradora restituirá sin que exista conflicto sobre la existencia o no del
daño. En cualquier seguro de responsabilidad civil, la aseguradora responde frente a
la pretensión de un tercero por el daño sufrido en contra el asegurado, abonándole al
reclamante hasta el límite asegurado. La aseguradora tiene una obligación solidaria
con el asegurado de pagar el evento dañoso, por su sola realización trae aparejada
responsabilidad objetiva y con ello una obligación de indemnización al causante del
siniestro.
Como lo hemos mencionado, bastará copia simple de la póliza emitida vigente para
probar la celebración del contrato de seguro en el cual se pactó una cobertura por
responsabilidad civil y por lo tanto, la obligación de reparar el daño material y moral
causado por parte de la Compañía Aseguradora.
A pesar de lo anterior, para entender las actuales condiciones de operación del
seguro de responsabilidad civil, consideramos importante definir los siguientes
conceptos:
2.5.1 Definición de Daño.
49
Se entiende como la afectación/menoscabo patrimonial causada al tercero28. De
acuerdo al Código Civil Federal: se entiende por daño la pérdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación29.
Es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil en tanto que ésta no puede
darse sin aquél30. Lo que hace que el daño sea resarcible es que el mismo sea
imputable a otra persona.
Lo anterior porque el daño parece que siempre es un hecho el cual tiene efectos
jurídicos. Sin embargo de un mismo hecho dañoso puede en ocasiones no dar lugar
a responsabilidad civil, ejemplo: un terremoto, un simple accidente31 imprevisible e
28 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. Siendo los daños corporales en su
inmensa mayoría "casos accidentales", sería deseable que quedasen fuera de la responsabilidad civil;
que estas reglas no son las más adaptadas a las necesidades de la sociedad moderna y que son, por
lo demás incompletas, incoherentes e inadecuadas, a veces demasiados severas, en otros casos
insuficientes; en su conjunto excesivamente complicadas y a menudo impenetrables para el común de
los mortales e incluso para el jurista no especializado. El "crédito" de la víctima se mantiene, aunque
moderado en su cuantía. se cambia si la "deuda" puesto que ya no alcanza al supuesto agente, sino
que pesa sobre la aseguradora, sobre un "fondo" o sobre el Estado.
29 Código Civil Federal Artículo 2108 última reforma publicada el 24-12-2013 30 Ataz López, Joaquín Página 317 31 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 14 y 15.
El accidente, dejan de lado todas las consideraciones de moral pública; en el juzgamiento de las
conductas productoras de accidentes se pasa de la inmoralidad a la amoralidad, a la prescindencia, la
aceleración histórica, a través de factores científicos y tecnológicos, asume un rol de importancia
máxima en el momento de juzgar el cómo y el porqué del accidente:
A) Pese a los avances de la ciencia médica es mucho lo que aún se desconoce sobre el
origen de la vida y el fin de la misma. La aleatoriedad se reconoce en las ciencias médicas
50
inevitable. Luego entonces, el daño es siempre un hecho que en ocasiones debe
ser soportado por quien dio lugar a él y no por quien lo recibió.
De acuerdo con la Suprema Corte en el Amparo Directo 30/2013 relacionado con el
Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac, Sociedad Anónima de Capital
Variable el cual citaremos en el capítulo III del presente trabajo, el daño debe ser
cierto, es decir, constatable su existencia desde un aspecto cualitativo, aun cuando
no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Un daño puramente eventual o
hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias.
2.5.2 Formas de reparar el Daño.
y afines. Y lo imprevisible se alimentan de las circunstancias de la vida, con las
enfermedades, sumándose al denominado "factor reaccionar del enfermo".
B) en el régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente es difícil atender a la
variedad y graduación de los riesgos; perjuicios provocados, "por los comportamientos de
los ciudadanos en general", por el obrar de una pluralidad de agentes, en tiempos y
medidas diferentes.
C) en materia de productos lanzados al mercado, se sostiene con vehemencia que los
"controles", por más exigentes que sean, no pueden asegurar que el producto sea
absolutamente inofensivo desde su incorporación y para siempre; en bienes que van desde
los automotores, pasando por los electrodomésticos, hasta los productos de la farmacia. Y el
debate sobre quién debe soportar los llamados "riesgos del desarrollo" está abierto y las
respuestas varían: el productor que los fabrica, el consumidor que los "aprovecha", la
sociedad que se beneficia con ellos.
D) la disyuntiva que en numerosas áreas se plantea es simple: pasividad o activismo; actuar
o paralizar; hacer o detenerse, producir o cerrar las fábricas; hacer un creativo, imaginativo,
enriquecedor, u otro a la defensiva, tímido y reiterativo.
51
Existen distintos criterios sobre la reparación del daño en una póliza de seguro de
responsabilidad civil. Como primera opinión, la doctrina inglesa considera que es
una promesa resultante de una obligación contraída de forma voluntaria la cual
consta de dos significados: i) el derecho a la indemnización como obligación
primaria ii) el pago de daños y perjuicios como obligación secundaria32.
El antecedente para la reparación del daño por negligencia en una póliza de
responsabilidad civil se da en 1932 con el caso Donoghe v. Stevenson33 o mejor
conocido como "snail in the bottle case", lo cual sirvió como catarsis en el mercado
de seguros de Lloyd's. Primero porque se emitió una sentencia sobre una póliza de
responsabilidad civil profesional a favor de una persona ajena a la relación
contractual de los sujetos de la prestación de servicios profesionales34. Segundo por
que fue obvia la existencia de la negligencia/falta de deber de cuidado el cual afectó
32 Professional Indemnity Insurance Law. Insurance Practitioners Library. W.I.B. Enright. London
1996. Pags 90-91. La mala praxis de un profesional es, en ese sentido, un obrar desacertado o
equivocado, que se aparta de las reglas o criterios imperantes en la materia.
33 Los hechos: La Sra. Donoghue estaba bebiendo una cerveza de jengibre en un café ubicado en la
ciudad de Paisley, Reino Unido. Un caracol estaba en el fondo de la botella lo que le causó una
severa infección intestinal. Decidió demandar al fabricante de la cerveza el Sr. Stevenson. La Cámara
de los Lores imputó responsabilidad al fabricante por la falta de cuidado en las medidas de higiene
aplicables a su producto ya que era fácilmente previsible este tipo de fallas para asegurar la limpieza y
garantía del producto para evitar un daño a sus consumidores finales.
34 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El acto ilícito. Tomo III. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 152 y 153. Los contratos con profesionales, o
celebrados con sociedades ( las constituidas para el ejercicio de ciertas profesiones, en la medida en
que comercializan o mercantilizan el quehacer profesional) que los profesionales integran o bien que
recurren a ellos para el cumplimiento de los compromisos asumidos, son contratos que "suponen una
confianza especial", de donde, la aptitud o dedicación no debe juzgarse en abstracto, sino en
concreto, atendiendo a las particularidades de la relación profesional, y, además de lo, que esta norma
agrava y no atenúa la responsabilidad de los profesionales.
52
a terceras personas. Tercero porque la persona afectada sufrió una afectación a sus
salud o a sus bienes derivado de la negligencia del asegurado.
Es importante mencionar que la indemnización no está confinada solamente a la
pérdida resultante de la reclamación realizada por el tercero en contra del asegurado.
También comprende la compensación por la pérdida directa sufrida por el tercero.
2.5.3 Reparación Total o Parcial del Daño.
Es necesario distinguir los tipos de reparación del daño:
a) La indemnización en especie consiste en restablecer a la situación anterior la
comisión del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
b) La indemnización consiste en pagar los daños y perjuicios cuando es
imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
Ahora bien, en la indemnización en especie, el daño siempre se repara en forma total
en cambio en la indemnización en numerario la reparación es generalmente parcial y
solo excepcionalmente se repara en forma total.
El asegurado al momento de presentar el aviso/reclamación bajo una póliza de
responsabilidad civil suele confundir la prestación debida con el fin de evitar el daño
en su patrimonio. Esto es, reclama la indemnización por daños y perjuicios cuando
se trata de daños propios, presentando una indicación de la existencia de
determinados errores en los trabajos ejecutados de acuerdo con el contrato
celebrado más no una reclamación que indique la afectación que sufrió el tercero
derivado de la ejecución de esos trabajos. En la práctica el asegurado busca que se
le cubran estas obligaciones que asumió contractualmente, esto es, el asegurado
53
reclama el cumplimiento del contrato lo que significa una obligación de hacer no de
dar.
El seguro de responsabilidad civil no funciona de este modo. Como hemos
mencionado, uno de los objetivos del seguro de responsabilidad civil es evitar que el
asegurado sufra una merma en su patrimonio por lo que quiere que se le cubran los
costos derivados de correcciones de determinadas negligencias incurridas que, si
bien es cierto pudieran implicar un daño futuro, al momento de presentar la
reclamación no implican una reparación al tercero.
Es decir el asegurado presenta como reclamación una falta de cumplimiento en los
trabajos realizados de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales.
Son obligaciones contractuales asumidas o desempeñadas por contratistas y
subcontratistas o el asegurado sin que intervenga el tercero afectado.
Esto no es un daño que deba ser indemnizado al tercero, ni mucho menos un
perjuicio, esto es un incumplimiento de contrato acordado.
Existen seguros que cubren las obligaciones derivadas de un contrato (ejemplo:
pólizas de todo riesgo). La mayoría de las obligaciones no implican una afectación al
tercero se contratan precisamente porque pueden ocurrir numerosos eventos que
supongan una pérdida económica para las personas o entidades implicadas en su
diseño y ejecución.
En diversas ocasiones las aseguradoras deciden indemnizar este tipo de
reclamaciones al asegurado por acuerdos comerciales e incluso como pagos ex
gratia lo que significaría un enriquecimiento al asegurado ya que, está obteniendo un
pago por determinadas reposiciones a las cuales se obligó contractualmente,
conservando entonces la utilidad o bien su inversión inicial.
54
La obligación del asegurador de reparar el daño encuentra su límite en la magnitud
del daño que sufriría el asegurado de no existir el seguro. Es decir, la aseguradora
sólo responderá hasta el monto que habría implicado para el asegurado si éste
hubiese afrontado personalmente su responsabilidad civil. Por ello hemos venido
afirmando que el asegurador se coloca en la posición del asegurado desde la
realización del riesgo.
2.5.4 Efectos de la reparación del daño en el seguro de responsabilidad civil.
a) El siniestro en el seguro de responsabilidad civil como generador de la deuda.
La mayoría de la doctrina concuerda con que el siniestro es el evento que produce el
daño en el seguro de responsabilidad civil, lo que implica que una vez que presente
el Asegurado la reclamación, se generará un pasivo en la Aseguradora. En forma
general se considera que dicho daño ocurre en el momento en que el asegurado
realiza el acto del cual deriva su responsabilidad frente al tercero en los términos de
la legislación aplicable. Existe quien además considera que es insuficiente la
realización del hecho que causa el daño al tercero, sino que es imprescindible que
sea declarada la responsabilidad del asegurado por autoridad competente.
Como una variación de esta teoría, se encuentra la sostenida por autores alemanes
como Möller quienes consideran que el daño en el seguro de responsabilidad civil se
produce al afectar la expectativa de patrimonio del asegurado. Es decir, dicho autor y
sus seguidores parten del presupuesto de que todas las personas se encuentran en
una relación patrimonial que se integra por cuatro elementos: los bienes que
actualmente integran el patrimonio, las obligaciones que ya se tienen, una
expectativa de bienes por adquirir y una expectativa de cargas u obligaciones que se
integrarán al patrimonio.
55
Según esta teoría, lo que ocurre al momento de verificarse el hecho del cual deriva la
responsabilidad, es que se afecta la expectativa de cargas por asumir al agravarse
las mismas, lo cual constituye un daño para el asegurado.
Pareciera que las teorías anteriores están forzando los conceptos con el objeto de
sostener una postura lo que las aleja de la realidad de los seguros.
En efecto, no es del interés de los seguros de daños las expectativas de pérdidas o
incremento de los pasivos que pueda sufrir un asegurado, en tanto éstos no
constituyan una amenaza real de concretarse en una pérdida patrimonial. Esto es, el
nacimiento de una obligación en sí misma no agrava la situación económica del
asegurado mientras no existan evidencias de que dicha obligación ha de ser exigida
por el titular de la obligación correlativa.
En este sentido, el acto del cual deriva la responsabilidad, por su sola ocurrencia, no
implica una pérdida patrimonial para el asegurado ni representa una opción real de
tener que sacrificar su patrimonio al pago de una deuda, mientras no exista la
certeza de que esa deuda va a ser exigida.
Así pues, si el tercero dañado no presenta una reclamación al asegurado o al
asegurador en su defecto, poco se podrá decir sobre un supuesto daño patrimonial
del primero o de la exposición del mismo a una pérdida.
Lo anterior, porque lo importante para efectos de un seguro es el daño patrimonial
real, efectivo. Cuando surge una deuda para una persona, esta deberá en principio
sacrificar bienes para la liberación de su obligación. Este sacrificio de bienes para
solventar la deuda es lo que en realidad se teme más no así la deuda misma. Ello
porque a nadie importaría la existencia de un pasivo en su patrimonio si tuviere la
certeza de que no deberá cubrir tal adeudo, situación que sólo se presentará si el
tercero dañado reclama la reparación.
56
Luego entonces se vuelve evidente que el asegurado no se encuentra expuesto
económicamente mientras el tercero dañado no ejerza reclamación alguna en su
contra por lo que es este último hecho el que desencadenará la necesidad de que la
aseguradora intervenga, debiendo concluirse que la ocurrencia del acto que puede
desencadenar la responsabilidad civil, no presenta el carácter de daño en un seguro
de responsabilidad civil.
Más aún, puede darse el caso de que el hecho ocurrido no implique una verdadera
responsabilidad y a pesar de ello la aseguradora se vea precisada a intervenir si el
tercero dañado ejerce algún tipo de acción en contra de su asegurado o de la propia
aseguradora. Así pues, la obligación de la aseguradora surge con la reclamación del
tercero. Pero este hecho puede no llegar a ocurrir y si ocurre, siempre será antes de
que se declare la responsabilidad del asegurado y después de la ocurrencia del
hecho dañoso. Por lo tanto, si la aseguradora está obligada para con su asegurado
desde el momento en que el tercero reclama, resultará que su obligación nace antes
de que la responsabilidad se determine y después de que el daño se cause, lo cual
no deja de resultar paradójico si consideramos al seguro de responsabilidad civil
como un seguro de daños.
El seguro de responsabilidad también se denomina como seguro patrimonial porque
en ellos "el riesgo no amenaza un bien concreto que forme parte del activo, sino el
patrimonio en general"35.
b) El daño se produce por la reclamación del tercero.
Para algunos autores el daño en el seguro de responsabilidad civil se produce no con
la ocurrencia del hecho dañoso sino con la presentación de la reclamación al
35 Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. Segunda Edición revisada y puesta al día por Humberto
Ruíz Quiroz. Editorial Porrúa México.2010. página 145.
57
asegurado por el tercero. Sin embargo no existe consenso entre los partidarios de
esta teoría para determinar en qué consiste dicho daño. Una postura, la sola
existencia de la reclamación representa un gravamen en el patrimonio del
asegurado. Para otros, las consecuencias de dicho acto son las que
desencadenarían el daño en el patrimonio y, por último, otros afirman que en el caso
de que dicha reclamación sea fundada, la aseguradora asumirá las consecuencias
de esto y de resultar infundada, es la misma aseguradora quien debe asumir la
defensa del asegurado.
Esta teoría permite explicar el porqué es la reclamación del tercero la que obliga a la
aseguradora a intervenir, sin embargo sus fundamentos adolecen en esencia del
mismo defecto que la anterior postura expuesta. La reclamación del tercero no
produce ninguna afectación real en el patrimonio del asegurado ni disminuye sus
activos.
Resulta evidente que, por ejemplo, en un seguro de incendio, la ocurrencia de éste
significa una disminución del patrimonio del asegurado conforme se va destruyendo
el bien por el fuego. Sin embargo esto no ocurre de ninguna manera con la
reclamación del tercero.
Cosa distinta al daño es que por virtud de dicha reclamación, el asegurador deba
intervenir con el fin de mantener indemne el patrimonio del asegurado ya sea
mediante el pago al tercero, asumiendo la defensa del mismo o cubriendo los gastos
de dicha defensa.
Ahora bien, lo que realmente resulta interesante es analizar como la realización del
hecho dañoso y la existencia de la reclamación del tercero, se complementan entre
sí para integrar un hecho complejo que debe ocurrir para que el asegurador deba
intervenir. Esto es, la sola ocurrencia del hecho resulta intranscendente para efectos
del seguro. La sola existencia de la reclamación, no justifica la intervención del
asegurador por no tratarse de un seguro cuyo objeto principal sea la defensa jurídica.
58
Sin embargo, la realización de ambos hechos se vuelve un todo que genera la
necesidad de que el asegurador intervenga a efecto de evitar que el asegurado se
vea obligado a responder con su patrimonio del pago de una deuda de
responsabilidad civil.
Efectivamente, el único caso en que podríamos considerar que el daño se produce
para el asegurado es aquél en que éste deba pagar de su patrimonio al tercero
dañado o invertir en los gastos de defensa, situación que normalmente no se
produce si el seguro entra en juego. Por lo anterior, es necesario abandonar este
supuesto como daño en el seguro de responsabilidad civil pues ello equivaldría a
considerar que en todos aquellos casos en que el seguro opere, no se producirá el
daño y jamás podría hablarse de siniestro. En conclusión, si se quiere mantener al
seguro de responsabilidad civil como un seguro de daños, los partidarios de esta
teoría hacen una reflexión sobre la necesidad de atender a otro tipo de
características sobre este tipo de seguros.
Precisan que cualquier gasto en que pudiera incurrir el autor del acto se encontrará
directamente relacionado con la deuda de responsabilidad civil que su acto haya
generado, ya sea por sentencia, por reconocimiento o por transacción. Asimismo,
deberá asumir los gastos de juicio para defender su falta de responsabilidad. Puede
también verse obligado el asegurado a realizar gastos por hechos de los cuales no
es objetivamente responsable y sin embargo por una sentencia o una transacción se
produzca una pérdida patrimonial.
Pues bien, todo lo anterior serían los daños en que una persona incurriría con motivo
de una responsabilidad civil si no tuviera contratado un seguro que lo cubriera por
este riesgo. Este daño no es conceptualmente distinto de cualquier otro producto de
eventos tradicionalmente amparados por los seguros de daños, como un incendio, un
robo, etc. En ambos casos nos encontramos con una disminución en el activo
patrimonial de una persona. Quizá la única diferencia se observaría en que en el
seguro de responsabilidad civil el daño afecta a la totalidad de activos de una
59
persona, mientras que en los demás seguros el daño se produce sobre un bien
determinado de su patrimonio.
La forma en que el daño se produce en ambos casos permite que exista entre ellos
una diferencia fundamental para el caso del seguro que nos ocupa. Mientras que en
un seguro de incendio, de robo, de terremoto, etc., el hecho previsto como
eventualidad amparada en el contrato con su realización genera una pérdida
inmediata del bien propiedad del asegurado, en el seguro de responsabilidad civil la
situación es diferente, pues el asegurador se encuentra en posibilidad de evitar que
el daño se produzca.
Es decir, dada la especial forma en que el riesgo se presenta en el seguro de
responsabilidad civil y sus consecuencias, el asegurador está en posibilidad de evitar
el daño manteniendo indemne el patrimonio del asegurado. No obstante ello, para
que dicho asegurador intervenga, es necesario que la falta de intervención del
asegurador genere la realización del daño para el asegurado y que el asegurador
pague hasta el monto que dicho daño implicaría en ese momento.
Sobre este punto, debe decirse que el seguro de responsabilidad civil no es el único
seguro en el que puede evitarse que el daño se produzca y que opera de esta forma.
Actualmente, muchos de los seguros de reembolso de gastos médicos, cuando las
circunstancias lo permiten, establecen condiciones para que el asegurado no se vea
precisado a invertir su patrimonio en el pago de los gastos médicos, salvo por aquella
parte que les corresponde como deducible o coaseguro.
c) El pago en el seguro de responsabilidad civil
En las pólizas de seguro de responsabilidad civil se establecen ciertos términos y
condiciones los cuales debe cumplir el asegurado para considerar cubierta una
60
reclamación y por lo tanto, la indemnización/reparación del daño. Estas condiciones
son:
i) la notificación y/o aviso del siniestro,
ii) cualquier circunstancia o evento que indique que el asegurado sabía o
razonablemente podía prever que conducirían a una reclamación en contra del
asegurado,
iii) notificación de la reclamación del tercero en contra del asegurado.
Como hemos mencionado, existe entonces una obligación de pago por parte de la
aseguradora y un derecho del asegurado a que su patrimonio no se vea afectado con
la cobertura del seguro. Tan pronto se haya originado la pérdida es cómo surge
esta obligación. Existen diversas acepciones respecto al término "pérdida", sin
embargo para efectos del contrato de seguro la definiremos como: la diferencia entre
la suma obtenida si no hubiera existido algún incumplimiento y la suma considerando
el incumplimiento. Esta obligación no se pospone ni se sucede en el tiempo ya que
no está sujeta a la cuantificación de la pérdida. En la mayoría de los casos el tercero
afectado no sabe el impacto del daño lo que se refleja en una reclamación inicial no
cuantificada.
El seguro de responsabilidad civil está pensado para el asegurador se coloque en el
lugar del asegurado, asuma su defensa, responda a la misma y pague por una deuda
asumida en nombre de otro. No está pensado ni regulado en función de la acción de
reembolso, sino que por el contrario el pago del asegurado al tercero en muchos
casos podría ser una excluyente en la responsabilidad del asegurador. No es el pago
al tercero el constitutivo del siniestro ni el hecho que actualiza el riesgo. No es este el
hecho que debe comunicarse al asegurador para que intervenga, ni el que determina
el nacimiento de su obligación, ni el de los deberes que debe cumplir el asegurado, ni
tampoco es el hecho relevante para determinar si opera o no el seguro atendiendo a
la temporalidad de su ocurrencia.
61
El pago por el asegurado al tercero se contempla como el resultado de la ineficiencia
del seguro de responsabilidad civil para el caso concreto. Es decir, sólo debe darse
dicho pago cuando el asegurador se niega a colocarse en el lugar del asegurado
frente al tercero, o cuando es tal su ineptitud que el asegurado debe hacer frente a la
obligación con el fin de evitar un daño mayor.
Por ello la sola presentación de la reclamación, indica un precedente del asegurado
para la aseguradora de que existe un derecho a indemnizar un daño y es un "pago
que debe pagarse".
Luego entonces ¿qué debe pagarse?
2.5.5 Definición de Perjuicio. La ganancia perdida, la ganancia dejada de ganar como consecuencia o a causa de
un daño. Nuestro Código Civil Federal lo define como "la privación de cualquiera
ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación36.
La pretensión del tercero por el daño sufrido puede incluir diversos conceptos tales
como:
• Daño emergente: Gastos efectivamente soportados por el reclamante a
consecuencia del hecho dañoso.
• Lucro cesante: Pérdida de ganancia que sufre el reclamante como
consecuencia del mismo hecho.
• Daño moral: Cuantificación dineraria del sufrimiento espiritual que haya
soportado el damnificado.
36 Código Civil Federal Artículo 2109 útima reforma publicada el 24-12-2013
62
Habiendo establecido las definiciones anteriores, consideramos interesante retomar
algunas de las posturas doctrinarias que sobre "el daño" se han sustentado a fin de
llegar a una conclusión.
2.5.6 El Daño Moral. Antecedentes. En el Derecho Mexicano son reconocidas otro tipo de afectaciones fuera de los
daños patrimoniales o materiales conocido como daño moral.
De la lectura del artículo 1916, se entiende que la responsabilidad civil puede dar
lugar a daños tanto materiales como extra patrimoniales, y éstos últimos también
merecen reparación pecuniaria.
El Código Civil de 1928 el artículo 1916 menciona la noción de "reparación moral",
término que aplicaba en favor de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización
equitativa , a título de reparación moral.
En la reformas de 1982 y 1994 se modifica el texto para quedar el concepto de daño
moral como lo conocemos en nuestros días.
"Artículo1916.-Pordañomoralseentiendelaafectaciónqueunapersonasufreen
sussentimientos,afectos,creencias,decoro,honor,reputación,vidaprivada,
configuraciónyaspectosfísicos,obienenlaconsideraciónquedesímismatienen
losdemás.Sepresumiráquehubodañomoralcuandosevulnereomenoscabe
ilegítimamentelalibertadolaintegridadfísicaopsíquicadelaspersonas.
Cuandounhechouomisiónilícitosproduzcanundañomoral,elresponsabledel
mismotendrálaobligaciónderepararlomedianteunaindemnizaciónendinero,con
independenciadequesehayacausadodañomaterial,tantoenresponsabilidad
contractualcomoextracontractual.Igualobligacióndereparareldañomoral
63
tendráquienincurraenresponsabilidadobjetivaconformealartículo1913,así
comoelEstadoysusservidorespúblicos,conformealosartículos1927y1928,
todosellosdelpresenteCódigo.
Laaccióndereparaciónnoestransmisibleatercerosporactoentrevivosysólo
pasaalosherederosdelavíctimacuandoéstahayaintentadolaacciónenvida.
Elmontodelaindemnizaciónlodeterminaráeljueztomandoencuentalos
derechoslesionados,elgradoderesponsabilidad,lasituacióneconómicadel
responsable,yladelavíctima,asícomolasdemáscircunstanciasdelcaso."
La importancia de estos antecedentes legislativos es que el daño moral es
susceptible de medición "por su repercusión social, así como por la marca objetiva
que dejan en opinión, actitud y conducta de los demás una vez provocado37" y al
mismo tiempo permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño38.
De esta forma se consideró la reparación del daño además de la sanción al culpable
lo que sería un primer antecedente de los daños punitivos en México. De estos
hablaremos en su oportunidad en el capítulo III del presente trabajo.
Debe decirse que el daño moral, por regla general, debe ser probado ya que se trata
de un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Solamente, como se verá
posteriormente, en aquellos casos en los que deba presumirse el daño moral, el
37Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
38 En este sentido hay doctrinarios que sostienen que si el daño es dolor físico o psicológico, la
indemnización debe limitarse a contribuir a sobrellevar tal dolor, sin ir más allá. Por lo tanto, en su
criterio, no deberían tomarse en cuenta ampliaciones a la indemnización del daño, como lo serían el
lucro cesante, la pérdida de los placeres de la vida, el daño de disfrute u otros criterios similares. Ver
Díez-Picazo, Ob. Cit., p. 240.
64
actor se verá relevado de la carga de la prueba. En aquellos casos en los que el
daño moral deba ser probado, podrá acreditarse su existencia directamente a través
de periciales en psicología u otros dictámenes periciales que puedan dar cuenta de
su existencia. Asimismo, el daño puede acreditarse indirectamente, es decir, el juez
puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas. En
efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la prueba
indirecta a través de las presunciones humanas39. Sin embargo, a pesar de dicha
regla genérica, el legislador reconoció la dificultad de probar el daño moral. Por esa
razón, el legislador estimó pertinente reformar, el 10 de enero de 1994, el artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal y establecer “que el daño moral se presume cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cabe señalar que las indemnizaciones de daño moral tiene su origen judicial,
mientras que las indemnizaciones más cuantiosas en casos de muerte se basan en
cambios regulatorios causados por las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo.
39 Artículo 380 (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).- Hay presunción legal
cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de
la ley; hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia ordinaria de aquél.
En la iniciativa presentada por el Presidente de la República y publicada el 22 de noviembre de 1993
se manifestó: “En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente
responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta
responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del
daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el Artículo 1916 del Código
Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones
intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas.
65
En los casos de indemnización por muerte en las pólizas de responsabilidad civil, la
propia Ley del Contrato de Seguro señala que el monto del seguro se transmitirá por
la vía sucesoria. Por lo anterior, si al verificarse el siniestro se presenta un tercer
sujeto ajeno a la relación contractual original, ese tercero puede optar por reclamar
su derecho al pago de la indemnización dentro del mismo juicio, tanto al responsable
directo del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a repararlo40.
Respecto a la obligación de la aseguradora, estamos de acuerdo en lo expuesto por
autores como Mosset Iturraspe41 que mencionan que la reparación del daño moral es
parte integrante de la indemnización, y que el contrato de seguro de responsabilidad
civil obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón
de la responsabilidad prevista en el contrato, por lo que se puede concluir que la
Compañía Aseguradora también responde por el daño moral dentro del límite de
cobertura contratado.
En la práctica se confunde el daño patrimonial y el daño moral al determinar el monto
de la indemnización. El tema de daño moral es un daño jurídico que afecta bienes
que son propios del Derecho. Pertenece a la responsabilidad civil o al Derecho de
Daños y esa responsabilidad es jurídica y no responsabilidad moral, y es civil, no
penal42. Es importante precisar esta acepción que varios autores coinciden que es
moderna no se ubica en los tiempos de Derecho Romano - aunque aquí
también encontramos sanciones a bienes no patrimoniales43-. 40 Ley Sobre el Contrato de Seguro. Artículo 147. Última reforma publicada 4-4-2013. Edición Abril 2015. 41 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los
profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pag. 192.
42 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los
Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 34 y 35.
43 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los
Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pag. 41. Leitmotiv
66
Lo anterior, quiere decir que la sanción no tiene que ver con el castigo a la
conciencia del causante del daño sino que se orienta a indemnizar a la víctima. Sin
embargo el Ministro Zaldívar hace la distinción en la sentencia emitida durante junio
de 2014. Si bien ambos se generan como consecuencia de un acto ilícito, el daño
patrimonial da lugar a la disminución de utilidad del afectado que es fácilmente
compensable con dinero o con bienes, por el contrario el daño moral trae consigo
una afectación a los sentimientos, afectos, creencias y en general cuando se
menoscaba la libertad, integridad física o psíquica de las personas, que ni el dinero ni
los bienes pueden llegar a compensar.
En paralelo, en una visión breve de Derecho Comparado, es raro el país que adopta
una posición negativa ante el reconocimiento y por tanto reparación del daño moral.
Dentro de los orígenes históricos de la denominación "daño moral" encontramos que
se presentó por primera vez como "una ofensa a la fama de la persona y al honor".
Más adelante se vinculó con la "falta" con la culpa como base de la imputación
subjetiva o reproche de conciencia, y muy en especial, con la responsabilidad penal,
vista como auxiliar de las normas de conducta y como "la sanción de las normas
morales ubicadas en la cima del Derecho". En ese sentido, la doctrina moderna ha
debido superar distintas denominaciones para ubicar correctamente al daño moral en
el ámbito que le es propio: la responsabilidad civil44.
del régimen romano de reparación de los daños es "la defensa de una justa repartición respecto de los
bienes adjudicados entre las familias; de un justo equilibrio".
44 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los
Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 42 y 43. El
autor que la palabra dolor tiene distintas connotaciones, por un lado una identificación entre el "dolor"
y el "daño moral", como si no hubiera otro daño moral que el originado en el dolor, físico y espiritual,
por otro lado, la expresión "dolor" usado en representación de todos los tipos de daños morales, aun
por quien tenían conciencia de que el denominado daño moral excede el mero dolor, y los críticos de
la doctrina moderna han utilizado el abuso de la expresión "dolor" para centrar en ella muchas de sus
críticas al daño moral "el precio del dolor".
67
Como se expondrá en el capítulo siguiente, en los países del common law, existen
diferencias según se incorpore o acepte la reparación de daño moral a través de un
reconocimiento legal expreso de manera abierta o cerrada. El primer Código Civil
francés, en el cual la reparación del daño se reconoce abiertamente en el artículo
1382 que señala lo siguiente: "Todo hecho cualquiera del hombre, que cause a otro
un daño, obliga al autor culpable a su reparación". Por otro lado, un ejemplo de
reconocimiento "cerrado" se da en el Código Civil Alemán en donde sólo se admite la
indemnización en dinero de los daños morales en casos excepcionales y
expresamente señalados por la ley; por lo que no se contempla la hipótesis de
incumplimiento contractual. Se mencionan las hipótesis de "lesión en el cuerpo o en
la salud, privación de libertad o bien, la mujer contra la que es cometido un delito o
contravención contra la moral o que es seducida o lograda la cohabitación,
estramatrimonial por astucia, por intimidación o con abuso de una relación de
dependencia.45"
45 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. Responsabilidad de los
Profesionales. Tomo VIII. Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 48 y 49.
68
3 CAPITULO III. LOS DAÑOS PUNITIVOS Y EJEMPLARES La compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que
prevendrá conductas ilícitas futuras.46 Dicha medida cumple una doble función: por
un lado las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una
indemnización, por otra parte, es conveniente desde un punto de vista económico
sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras
personas.47
A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños
punitivos”48 y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”. En efecto,
mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan
ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la
convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión
de actuar legalmente.49 Es decir, la compensación es una expresión social de
desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal
desaprobación prácticamente desaparece.50 46 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.
47 Owen, David G., Ob. Cit., p. 1285.
48 Pizarro, Ob. Cit, pp. 521-552; Owen, David G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of
Punitive Damages, “Alabama Law Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive
damages in product liability litigation for unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy &
Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell, Punitive damages in Florida negligence cases: How much
negligence is enough?, “University of Miami Law Review”, n° 42, p. 803.
49 Íbid., p. 1281
69
En el presente capítulo haremos un breve estudio de este concepto tomando como
base principalmente la legislación Estadounidense pues es el país que ha
desarrollado en distintos foros y realizado diversos estudios para su cuantificación,
cómo es que llega a nuestro país a través de la sentencia Admivac Amparo Directo 30/201351 para finalmente determinar si es un concepto asegurable.
3.1 Concepto
El daño punitivo es igualmente conocido como daño ejemplarizante o daño
retributivo52. Se ha entendido como un tipo de pena privada. El beneficiario de esta
reparación es la víctima del daño causado.
El Black’s Law Dictionary53 los define como: los daños otorgados en adición al daño
original causado cuando el demandado actuó con descuido, malicia, fraude o
presión, son los daños valorados para penalizar al delincuente y que sirvan como
ejemplo a otros. Los daños punitivos, que están determinados a castigar y por lo
tanto determinar la conducta culposa, son en general, no recuperables por el
incumplimiento del contrato.
En Estados Unidos, la Suprema Corte ha establecido 3 lineamientos para determinar
cuándo existen daños punitivos y una violación al debido proceso: 50 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.
51 Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013 Tercero Perjudicado Admivac,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
52 Rowlett vs. Anheuser-Busch Inc. 832 La indemnización por daños punitivos deben hacer picar al
causante.
53 Bryan A. Garner. Editor in Chief. Black’s Law Dictionary Deluxe Ninth Edition.2009 Pag. 448
70
i) lo reprobable de la conducta a ser castigada
ii) la razonabilidad de la relación entre el daño y la decisión
iii) la diferencia entre la determinación del daño punitivo y las otras
compensaciones legales que se hayan impuesto en casos similares.
Está claro que los daños compensatorios y los daños punitivos son determinados en
la misma etapa procesal, no obstante tienen distinto propósito, pues el daño punitivo
opera como multa privada para castigar y evitar una conducta futura similar.
Los daños ejemplares son daños en grado alto, adjudicado al demandando con lo
que simplemente se le compensará por su pérdida, donde lo causado a él fue
agravado por circunstancias de evidencia, presión, malicia o fraude y conducta
indebida en la parte del defendido y es obligado a aliviar al demandante por angustia
mental, perjuicio de su estancia, pena u otras agravaciones del daño original y
castigar al defendido por su mal comportamiento.
3.2 Antecedentes históricos
Para adentrarnos al estudio y comprensión de los daños punitivos, expondremos
algunos antecedentes relevantes que sirvieron como base para el desarrollo de este
concepto en las distintas legislaciones mundiales.
Primeramente, existen criterios que ubican los orígenes de esta definición en el
Código de Hammurabi sección 107 que estipulaba sanciones pecuniarias punitivas
hasta 6 veces del daño causado para ciertos ilícitos54.
54 Widiss, Alan. Liability Insurance Coverage for Punitive Damages- Discerning Answers to the
Conundrum Created by Disputes Involving Conflicting Public Policies, Pragmatic Considerations and
Political Actions. Villanova University, School of Law. Volume 39, Issue 2. 1994. pag. 3 "Si el
negociante ha hecho injusticia al delegado, si éste había devuelto a su negociante lo que el
71
En Roma clásica la Ley XII Tablas que establecían sanciones económicas a favor de
la víctima, del doble, triple o cuádruple del daño causado. Es así como en el campo
de la responsabilidad, los ordenamientos de corte romano-germánico evolucionaron
hacia el reconocimiento de la necesidad de indemnizar de manera pecuniaria a la
víctima de un hecho ilícito, hasta llegar a exigir no sólo los perjuicios materiales
efectivamente provocados, sino también los perjuicios morales causados y probados,
pero todo ello con un límite claro y preciso: dejar a la víctima (en la medida de lo
posible, de acuerdo con la naturaleza del daño) exactamente en el mismo estado en
el que se encontraba antes del perjuicio sufrido y evitar un posible enriquecimiento
como consecuencia de la indemnización reconocida.
Podemos citar algunos ejemplos: el habitante de una casa que coloca o suspende
algún objeto que, con su caída podría causar daño a cualquier transeúnte, será
condenado a través de acción popular al pago de 10 mil sestercios
(independientemente de que medie culpa o no), o bien la acción popular en contra
del habitante de un edificio desde el cual arroja algo a un lugar de tránsito, cuya
condena se duplica si se trata de herida a un hombre libre y se quintuplica si causa la
muerte55. Recientemente, un ejemplo de este tipo de daños, se suscitó en Octubre de
2014, en una de las construcciones de la ciudad de México cuando la caída de una
viga de un edificio en construcción en avenida Insurgentes y Reforma causó lesiones
a dos personas. Aparentemente la primera instrucción de la constructora fue retirar
la viga, situación que fue impedida por las personas que transitaban en el lugar. Es
muy probable que la caída de la viga de 50 kilos fue la falta de las mordazas
adecuadas para su fijación. Esto puede inferirse por las dimensiones del material y el
negociante le había dado, si el negociante niega lo que el delegado le dio, este delegado hará
comparecer al negociante antes dios y testigos y por haber disputado con su delegado, dará a este
hasta 6 veces lo que había recibido."
55 Iglesias, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel, S.A. Duodécima edición. Barcelona, España.
página 299
72
tamaño de la construcción. Actualmente la constructora enfrenta una demanda por
indemnización por daño moral, pero quizá las prestaciones vayan más allá y se
incluya un daño punitivo camuflado.
En la Edad Media con las VII partidas de Alfonso el Sabio56 en cuyas disposiciones
se establecía la obligación de pagar el doble al responsable de causar el daño57.
El primer antecedente moderno se da en Londres (1763) con el caso de Huckle
frente a Money58. La guardia real (rey Jorge III) arrestó a los impresores que
laboraban en el boletín "North Briton" (North Briton Paper). La orden emitida por el
Secretario de Estado no individualizaba a las personas o los efectos a ser
registrados, violando así los derechos individuales considerados en la Carta Magna.
A pesar de ello, la guardia real mantuvo en arresto al impresor Wils Huckle por seis
horas. La Cámara de los Lores no sólo imputó responsabilidad por las lesiones
corporales, daño mental y daño en los sentimientos así como lesión de la dignidad
causado (el cual había sido ínfimo considerando el número de horas de arresto y de
acuerdo a los textos se le dio comida y cerveza durante su arresto), sino que,
además se consideró el castigo para el responsable por su conducta atroz e
indignante. Dentro de las consideraciones para determinar la responsabilidad fue:
irrumpir en la casa de un hombre con una orden sin nombre y con la finalidad de que
la autoridad se procurara de evidencias (como en los tiempos de la Inquisición). Por
ello, la intención de imponer una sanción -a la cual se llegó a nombrar como
56 Las siete partidas del rey Alfonso el Sabio, sexta y setena partida, página 66. Disponible en
pensamientopenal.com.ar versión electrónica en: http://ficus.pntic.mec.es/jals0026/
documentos/textos/7partidas.pdf
57 Morgan, Fred. "The Evolution of Punitive Damages in Product Liability Litigation for Unprincipled
Marketing Behavior", en Journal of Public Policy and Marketing 1989. No. 8, pag. 279.
58 English Reports Citation: 95 E.R. 768 "Wils K.B. Huckle v Money, 1763". In the Court of King's
Bench, Chancery and Common Pleas, 1799.
73
ejemplarizante (exemplary damages) término que posteriormente se adaptó en otros
casos haciéndolo sinónimo con el de daños punitivos- era evitar este tipo de casos
en un futuro así como este tipo de irregularidades que la autoridad intentaba
justificar.
Varios autores destacan la función penal y retributiva59 de los daños punitivos al
identificarlos como una forma de identificar las conductas consideradas socialmente
indignas y reprochables. El común de este pensamiento señala que los daños
punitivos tienen intención de castigar, y hay casos, en que estos daños, se otorgan
porque el cálculo del demandado respecto de su acción dañosa concluye que lo que
obtendrá después de ella es superior al riesgo de ser condenado al pago de daños
compensatorios. Si los daños punitivos son otorgados en función de la valoración
moral de determinadas conductas, que la consecuencia sea una suma de dinero
absolutamente desligada de los montos a título de daños compensatorios hace
presumir la intención retributiva de los juzgadores.
A mediados del siglo XIX (1866) en Estados Unidos60 es donde el concepto de daños
punitivos es reconocido dentro de la responsabilidad civil extracontractual y la
disposición de las cortes de permitir una acción separada para recibir una
compensación adecuada por el daño moral causado. Por ello, el reconocimiento de
la responsabilidad tiene algunos objetivos adicionales que permiten al juez ir más allá
de los daños causados y reconocer una indemnización prácticamente sin límites.
En países como Austria, Francia, Alemania, Holanda, Noruega, Suiza a partir de
1995 existen tintes de introducir la figura de los daños punitivos en los casos de 59 Salvador Pablo, Puntive Damages. Revista para el análisis del derecho (indret.com) 2000 pag. 11 60 Sullivan, Timothy J. Punitive Damages in the Law of Contract: The Reality and the illusion of Legal
Change. William&Mary Law School Scholarship Repository. Faculty Publications. Fueron tres
sentencias las que sirvieron como antecedente en Estados Unidos para la introducción de daños
punitivos: Hendrickson v Kingsburty, Bell v. Morrison y McWilliams v Bragg. pág 215
74
conductas culposas donde se requiera una reparación integral por el daño causado.
De hecho existen sentencias donde se han aplicado este tipo de sanciones en casos
de responsabilidad civil de autos61, violación a los derechos de los consumidores o de
la propiedad intelectual, en circunstancias donde existió dolo, falta de cooperación al
momento de negociar y/o indemnizar a la víctima del daño sobre todo si sufrió un
daño corporal y hay un pago tardío. En ese sentido, los jueces deben en sus
decisiones reconocer sumas superiores a las que estrictamente compensarían el
daño. Sin embargo, estas sentencias no mencionan el término "daños punitivos"
como tal pues lo consideran como un enriquecimiento ilícito a este tipo de
compensación del daño o bien, se han negado a darle a la responsabilidad civil un
carácter de función penal62. Por ello, en caso de que alguna sentencia extranjera
contenga este concepto o definición, no podrá ejecutarse en estos países.
En España la Ley 1 de 1981 artículo 9 establece la posibilidad de computar una
indemnización que no necesariamente debe coincidir con la índole del perjuicio
causado. Sin embargo, por tenerse la misma idea que en Francia y los otros países
europeos sobre el enriquecimiento ilícito, no se han llegado a definir los daños
punitivos como tal.
En Italia, el primer antecedente moderno se da en materia ambiental cuando en
198663 se abre la posibilidad de fijar una indemnización superior al daño sufrido por
la víctima que refleje el beneficio económico obtenido por el infractor.
61 Thomas Fausten & Robert Hammesfahr. Punitive Damages in Europe: Concern, threat or non-
issue?. Swiss Re Media Production. Zurich, 2012 pag. 6
62 Viney, Genevieve. Tratado de Derecho Civil. Introducción a la responsabilidad. Traducción al
Castellano de Fernando Montoya. Bogotá, 2008. Págs. 256-258. "La Gravedad de la culpa no puede
justificar una condenación superior al valor del daño." Versión electrónica disponible en www. scielo.cl
63 Ley 8 de julio de 1986 n. 349
75
En Latinoamérica es poca la evolución que legalmente tienen los daños punitivos. No
obstante, los distintos sistemas legislativos latinoamericanos han analizado la
posibilidad de admitir el concepto de daños punitivos el concepto de daños punitivos
y su condena en ciertos eventos. Tal es el caso de países como Argentina (que es el
país latinoamericano que mayor estudio ha tenido sobre esta definición), Chile y
Brasil, analizando la conveniencia de hacerlos parte del derecho de daños vigente en
dichos ordenamientos. Lo anterior se vio reflejado en las reformas realizadas a las
normas para Defensa del Consumidor (en Argentina ley no. 24.24064) y en Brasil el
código Civil prevé la reparación de sumas superiores a título de sanción las cuales se
definen en relación con la multa exigida penalmente.
3.3 Antecedentes en México.
Como antecedente próximo tenemos el artículo 1916 del Código Civil que define la
reparación moral, cuyos antecedentes legislativos -los cuales mencionamos en el
capítulo II de este trabajo- fue como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación sirvieron como introducción del concepto de daños punitivos por
primera vez en México.
La Primera Sala tomó en cuenta la teoría de Pizarro en cuanto a la compensación y
su efecto disuasivo en las conductas dañosas lo que se conoce como daños
64 "Ley 26.361 del 7 de marzo de 2008 Modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor B.O. 31378
de 7.4.2008. Daño Punitivo. al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de
las acciones de regreso que les correspondan."
76
punitivos o “la justa indemnización65”. Este derecho ha sido ampliamente
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual reconoce
que los daños inmateriales deben ser indemnizados en el caso en que las cosas no
puedan volver al estado en que se encontraban o bien no puede haber el
restablecimiento de la situación anterior, por lo que debe fijarse el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de
reparar.
Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma este concepto en la
sentencia de Admivac 30/2013 sobre una "justa indemnización" o "indemnización
integral" en el Amparo Directo en Revisión 1068/201166. para determinar la debida
compensación tratándose de los daños ocasionados en los sentimientos de las
personas, lo cual significa que la reparación debe cumplir con los estándares que
dicho derecho establece.
65 Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las
diversas ramas del derecho, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 521-552; Owen, David
G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of Punitive Damages, “Alabama Law
Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive damages in product liability litigation for
unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy & Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell,
Punitive damages in Florida negligence cases: How much negligence is enough?, “University of Miami
Law Review”, n° 42, p. 803.También citado en Sentencia Admivac Amparo Directo 30/2013 pag. 87
66 Amparo Directo en Revisión 1068/2011 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión del 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Entre otras consideraciones, la compensación a través de la justa indemnización alcanza objetivos
fundamentales en materia de retribución social al imponer i) al responsable la obligación de pagar una
indemnización y ii) la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. La
compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas
futuras, es decir las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización.
77
Por lo anterior, la reparación debe cumplir con los estándares que dicho derecho
establece. Esta acepción la relacionan con el texto del 1916 de nuestra legislación,
puesto que, existe una clara doble intención de nuestro legislador al dejar la puerta
abierta a que se valoren otras circunstancias que rodean la indemnización por el
daño moral resentido, esto es, los derechos de los lesionados, grado de
responsabilidad y situación económica de la responsable. El hecho de que las
indemnizaciones por daño moral se calculen sobre la base de la situación económica
del acusado/contratante de la póliza podría incluir algunos aspectos relacionados con
los daños punitivos. En México, el daño moral abarca también el punitivo, pero
actualmente no está claro en qué medida se incluye el daño punitivo.
Todo lo anterior nos llevaría a una compensación más justa, por lo que los jueces
deberán considerar no sólo el daño sufrido por la víctima, sino todos los agravantes
que el daño conlleva para determinar el quantum de la indemnización.
La parte teológica de este criterio nos remonta a la reforma del artículo 1916 en el
año de 198267 cuya exposición de motivos establece la intención de establecer un
valor a la dignidad humana. La interpretación literal del artículo nos habla de una
indemnización que debe tomar en cuenta además del daño sufrido, el grado de
responsabilidad del causante.
A raíz de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Tercera Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y los amparos que a ésta
sucedieron, surgen diversos criterios en nuestro país sobre la objetividad en la
introducción del concepto de daños punitivos si el mismo será determinado de
acuerdo a la capacidad económica del responsable.
67 DOF 31 de Diciembre de 1982
78
3.4 ADMIVAC AMPARO DIRECTO 30/2013
Para efectos de este trabajo de tesis resaltaremos los puntos que consideramos
importantes respecto a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en Amparo Directo 30/2013 relacionado con el Amparo Directo 31/2013
Tercero Perjudicado Admivac, Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que,
como hemos mencionado, es el reconocimiento abierto por parte de la Corte en
nuestro país sobre los daños punitivos. La sentencia y el voto concurrente a la
misma pueden consultarse de manera completa en la página del máximo tribunal:
www.scjn.gob.mx
3.4.1 Hechos
El 15 de septiembre de 2010, con motivo de las fiestas patrias conmemorativas al
Bicentenario del grito de independencia, la víctima junto con un grupo de amigos,
pasaron dichas fiestas en el hotel Mayan Palace de Acapulco, haciendo uso de su
membresía en el club.
Dentro de las actividades recreativas que ofrece el hotel, existe el kayak el cual se
utiliza dentro del lago artificial del hotel, el cual fue abordado por la víctima. El acceso
al lago artificial y actividades de Kayak fueron permitidas por el Hotel quien se
abstuvo de informarle a la víctima que el agua se encontraba electrificada. Durante
el trayecto, al dar la vuelta, el kayac volcó, cayendo al lago artificial. Varios
huéspedes alertaron al personal del hotel. Los amigos de la víctima intentaron
auxiliarlo. Después de 25 minutos un empleado del hotel desconectó la energía
eléctrica del lago, lo cual indica negligencia inexcusable, pues la electricidad se
controlaba desde la orilla del lago. La víctima fue trasladada al hospital por
supuestos médicos cardiólogos. Durante su traslado, falleció. Su cuerpo fue llevado
primeramente a la clínica del Seguro Social en la cual no hubo el personal requerido
para su admisión por lo que fue trasladado al Hospital de la Naval. En el acta de
defunción se declaró que la víctima había fallecido de asfixia por inmersión.
79
Posteriormente, personal de la SEMEFO corrigió lo anterior señalando que la causa
de fallecimiento había sido por electrocución en ambiente húmedo.
3.4.2 Prestaciones Reclamadas
• Indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de la víctima.
• Derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y
perjuicios generados como consecuencia del traslado de la víctima al Estado
de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a
la suma de $77,798.00 (setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos
00/100 M.N.)
• Los gastos y costas que se generen del juicio.
3.4.3 Contestación de la Demanda
La empresa Admivac pretendió desprenderse de su responsabilidad argumentando
que los uso de los kayaks y otros servicios del hotel son bajo el riesgo de los
usuarios. De igual forma, la empresa argumentó que la víctima se encontraba con
vida dentro de sus instalaciones y fue por la ausencia de los servicios médicos del
Gobierno del Estado de Guerrero que la víctima murió.
3.4.4 Negligencia
Como hemos mencionado, las actividades a desarrollar dentro del lago se
encuentran el uso de kayaks. Para su uso el Hotel Mayan Palace establece los
80
siguientes lineamientos: “El uso de las lanchas o kayaks es gratuito exclusivamente
para huéspedes del Mayan Palace y The Grand Mayan. Solamente se admitirán a
menores de 12 años acompañados de un adulto. La capacidad por lancha y/o kayak
es de 2 adultos y un menor de 6 años como máximo. El uso de lanchas, kayaks y
equipo en general se realiza bajo su completa responsabilidad. El uso de chaleco
salvavidas es obligatorio. Le rogamos mantener su recorrido dentro de un tiempo
máximo de 20 minutos, se hará un cargo de $30 pesos por lancha y/o kayak en caso
de exceder el tiempo por más de 10 minutos. El uso de lanchas y/o kayaks será de
uno por habitación al día, según disponibilidad." De lo anterior se corrobora que en
ningún momento el hotel informó debidamente a sus usuarios sobre la electrificación
del lago.
De los hechos acreditados se puede desprender que Admivac incumplió con las
normatividad que le era aplicable por la naturaleza del servicio prestado, siendo que
además fue negligente.
La negligencia se da en aquellos casos en los que el responsable no deseaba la
realización del perjuicio, no obstante, causa un daño incumpliendo con una
obligación de cuidado a su cargo68. Por lo tanto, para que exista responsabilidad es
necesario que el daño ocasionado esté acompañado de un deber de cuidado del
responsable sobre la víctima. Dicho deber de diligencia no debe llegar al extremo de 68 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El acto ilícito. Tomo III. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 152 y 153. "Por error profesional debe
entenderse el comportamiento objetivamente distinto del que exigía la situación en concreto, pero no
necesariamente culposo"; a esto agrega Izquierdo Tolsada en "La responsabilidad civil del profesional
liberal" que: el error se da cuando la conducta no resulta objetivamente idónea para el caso concreto,
incluso aunque el profesional haya actuado diligentemente, utilizando los conocimientos normales del
buen profesional de su categoría y según lo que ese buen profesional hubiera hecho en las mismas
circunstancias; de donde a su juicio, el error técnico sólo genera responsabilidad si el producto es
culposo. El error común lo puede cometer una persona. El error puramente profesional es que mira
hacia el comportamiento técnico. se trata de un error que tiene distinta fisonomía según los
profesionales y las condiciones objetivas exteriores, geográficas, culturales y sociales. La llamada
culpa profesional es entonces error profesional."
81
exigir actos heroicos de todas las personas. Por lo tanto, la diligencia que debe ser
tenida en cuenta es, la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable.
Solamente en aquellos casos en los que el daño extracontractual se produce como
consecuencia de la prestación de un servicio, la diligencia que se debe esperar es la
de un profesional, es decir, la de una persona que cuenta con las capacidades
promedio para ejercer esa profesión.
3.4.5 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Se tomaron en cuenta los siguientes elementos de prueba para acreditar la
responsabilidad de Admivac: i) declaraciones de testigos ii) expediente de
averiguación previa que contiene dictamen de necropsia realizado por el Servicio
Médico Forense del Estado de Guerrero, acta de defunción, inspección ocular del 17
de septiembre de 2010 en el interior del Hotel Mayan Palace de Acapulco y iii)
estudio técnico de la bomba sumergible de agua presentada por Admivac.
De dichas pruebas se desprende que la bomba sumergible que se encontraba en el
interior del lago artificial contaba con un sello fuera de posición, lo que implica que no
se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento, por lo que se produjo la
conectividad eléctrica, lo cual demuestra el origen de la electrocución que sufrió la
Víctima69. De igual forma se acreditó la afectación a los sentimientos, afectos e
integridad psíquica de los actores ante la pérdida de su único hijo, lo cual se
corroboró con las periciales en psiquiatría rendidas por el perito designado por la
codemandada Admivac y el perito tercero en discordia. Asimismo, el Supremo 69 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V. Ruvinzal
Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 22 y 23. Se mira perfectamente al victimario
cuando se insiste en la incidencia de lo fortuito, cuando se enfatiza la culpa de la víctima, cuando se
quiere diluir la responsabilidad entre agentes plurales, cuando se otorga importancia decisiva a los
hechos que concurren con la producción del accidente, cuando se quiere repartir la carga de la
reparación, cuando, en fin, se busca poner "un techo" a la indemnización y por tanto, hacer que la
víctima soporte una parte de su menoscabo o deterioro.
82
Tribunal, tomó en cuenta el estudio socioeconómico practicado a los actores, del
cual se desprende que cuentan con un nivel socioeconómico solvente y que la
Víctima cursó sus estudios profesionales en el Instituto Tecnológico y de estudios
Superiores de Monterrey, Campus Estado de México, lo que evidencia un alto grado
de escolaridad y la esperanza de un futuro promisorio. De la confesional de la
codemandada, del contrato de prestación de servicios turísticos y de la escritura
pública con la que Admivac acreditó su personalidad, el tribunal tuvo un indicio del
alto grado de la capacidad económica de la empresa demandada, puesto que se
trataba de personas de clase social media, y no podría empobrecerse a los
responsables con una condena de tal magnitud.
De los hechos antes narrados, se desprende que Admivac desplegó una serie de
conductas ilícitas, las cuales dieron origen al daño, las cuales podemos sintetizar en
los siguientes rubros:
I. Mantenimiento deficiente de las instalaciones y omisión de medidas de
seguridad en su uso. La empresa omitió el mantenimiento adecuado de las
instalaciones y medidas de seguridad para verificar que el lago artificial se
encontrara en las condiciones más óptimas para su uso. La bomba
sumergible presentaba fallas, ocasionando un corto circuito en el equipo lo
cual permitió la conductividad eléctrica en el lago artificial.
II. Omisión de personal capacitado. La empresa omitió la capacitación del
personal ante el riesgo que significa las actividades acuáticas dentro de sus
instalaciones. Lo anterior se evidencia con los siguientes elementos: i)
ineficaz respuesta del personal del hotel y ii) atención médica inadecuada.
III. Conducta de la empresa frente a la eventualidad. La empresa no brindó un
trato digno a los familiares de Víctima, pues a pesar de que el médico
83
responsable constató que no presentaba signos vitales en el momento en
que llegó la ambulancia, no se lo informó a estos, permitiendo que se
realizara su traslado a diversos nosocomios y retardando la esperanza de los
familiares por estabilizar la salud de Víctima.
Finalmente, la Suprema Corte demuestra que existe el nexo causal, es decir la
consecuencia de la conducta del agente y el daño ocasionado. En este caso, el
daño consistió en la afectación en los sentimientos de los actores derivada de la
muerte de su hijo Víctima, la cual se produjo porque el lago donde cayó se
encontraba electrificado debido a la conducta negligente de la empresa, consistente
en no dar mantenimiento a la bomba que provocó que se electrificara el lago.
Por lo anterior y una vez establecida la afectación de los padres de la víctima, la
Primera Sala determinó la justa indemnización, no obstante la relación afectada es
de índole civil y tomando en cuenta los artículos 1ero Constitucional y 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que señalan lo siguiente:
"Artículo 1.- […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley."
"Artículo 63.1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que
se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
84
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada."
Este derecho a la justa indemnización ha sido ampliamente estudiado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en cuyos precedentes ha establecido que
toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación finalmente acordó amparar y proteger a
los padres de la víctima a través de una condena de 30 de millones de pesos por
daño moral causado por la muerte de su hijo derivado de las conductas negligentes
de la empresa. La Primera Sala tomo en cuenta, por lo que hace a la empresa, la
gravedad de su conducta, una conducta descuidada, una conducta realmente seria,
segundo su capacidad económica, por lo que hace a la víctima, cuál fue el tipo de
daño, en este caso la pérdida del hijo de las personas que acuden al juicio, en qué
condiciones se dio este daño para efecto de ponderar una serie de elementos y que
haya un resarcimiento adecuado y justificado a la gravedad de los hechos y a la
negligencia de la empresa, y por supuesto que entre estos aspectos no está, ni
puede estar el nivel socioeconómico de la víctima puesto que esto resultaría
absolutamente discriminatorio y atentaría contra el principio de igualdad
constitucional.
En principio la compensación que se había fijado fue de 8 millones de pesos cantidad
que fue recurrida por la empresa Admivac ante la Tercera Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal. Esta condena fue reducida a 1 millón de
pesos considerando la sala, los magistrados de la sala que no había este, que no se
tendría que enriquecer a las víctimas de esta tragedia.
No obstante, este máximo Tribunal hace una condena seria a una empresa por un
descuido en sus instalaciones que tuvo como resultado el fallecimiento de un joven.
85
Los ministros indicaron que en este tipo de casos la indemnización debe ser justa
considerando las causas antes señaladas.
3.5 Planteamiento del problema. ¿Son asegurables los daños punitivos
y/o ejemplares?
Para resolver este cuestionamiento, consideramos oportuno establecer que no todas
las responsabilidades son objeto del contrato de seguro o bien de aseguramiento por
ello es importante definir el espectro de cobertura de acuerdo a lo siguiente:
• las responsabilidades derivadas de los actos intencionales NO son objeto del
cobertura.
• las responsabilidades derivadas de los actos fortuitos y/o fuerza mayor NO
son objeto de aseguramiento.
• las responsabilidades derivadas de las exclusiones estipuladas en el contrato
de seguro.
Por lo anterior, queda claro que existe un parámetro dentro de las responsabilidades
que hemos mencionado a lo largo de este trabajo, el cual son derivadas de las
negligencias o errores cometidos por el Asegurado que son objeto del contrato de
seguro.
Para los accidentes de tránsito se han propuesto "seguros obligatorios". pero no hay
consenso acerca de qué debe asegurarse -desde una consideración económica o
eficiente -: el automovilista o el peatón. Siendo los daños corporales en su inmensa
mayoría "casos accidentales", sería deseable que quedasen fuera de la
responsabilidad civil; que estas reglas no son las más adaptadas a las necesidades
de la sociedad moderna y que son, por lo demás incompletas, incoherentes e
86
inadecuadas, a veces demasiados severas, en otros casos insuficientes; en su
conjunto excesivamente complicadas y a menudo impenetrables para el común de
los mortales e incluso para el jurista no especializado. El "crédito" de la víctima se
mantiene, aunque moderado en su cuantía. se cambia si la "deuda" puesto que ya
no alcanza al supuesto agente, sino que pesa sobre la aseguradora, sobre un
"fondo" o sobre el Estado. Para los accidentes de tránsito se han propuesto "seguros
obligatorios". pero no hay consenso acerca de qué debe asegurarse -desde una
consideración económica o eficiente -: el automovilista o el peatón70.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, respecto a los daños punitivos y/o
ejemplares existen las siguientes posturas:
i) NO son asegurables. Porque el asegurado parece que en vez de recibir un
castigo por una conducta que cometió, estaría trasladándolo a la Aseguradora
pues será ésta quien efectúe el pago.
70 Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. Subtítulo. El daño moral. Tomo V.
Ruvinzal Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. 2001 Pags. 16 y 17. La indemnización
automática se cita en el caso de la ley denominada Accidente Compensation Act, Nueva Zelanda de
1974, como respuesta a los accidentes ya que alcanza a todas las personas y a todos los siniestros.
Y ello se logra a través de tres fondos públicos:
i) uno que cubre a todos los trabajadores, incluidos los autónomos, contra todos los daños
corporales accidentales y enfermedades profesionales;
ii) otro, que cubre a las víctimas de accidentes causados por la utilización de un vehículo
en el país o como consecuencia o en relación con dicha utilización, entra en subsidio del
primero.
iii) un tercer fondo, financiado por el Estado que cubre a todas las víctimas de accidentes,
no cubiertos o beneficiados por los anteriores: jubilados, amas de casa, visitantes o
turistas, etc...
87
ii) SI son asegurables. Porque sería injusto que el Asegurado que pagó por ese
riesgo y quien manifestó su voluntad de protegerse del mismo a través del
contrato de seguro, la Compañía Aseguradora le niegue cobertura.
En la mayoría de los países no existe consenso sobre la asegurabilidad de los daños
punitivos. Este cuestionamiento surge en 1997 en Londres71.
En Estados Unidos72, por ejemplo, la hipótesis de responsabilidad en algunos
estados de Estados Unidos prohíbe el seguro de daños punitivos por responsabilidad
por autoría propia y lo admiten por responsabilidad del principal por los hechos del
dependiente (vicarious liability).
Existen varias posturas en la doctrina para determinar la asegurabilidad o no de los
daños punitivos. En la teoría Cooter se asevera que la principal objeción que existe para que los
daños punitivos sean asegurables, es el miedo a que esta posibilidad incremente los
comportamientos dañosos que, precisamente, los tribunales intentan prevenir, por lo
que el seguro sería deseable tanto para los dañadores como para las víctimas de los
perjuicios. No obstante, a largo plazo los incentivos para evitar los daños pueden
decaer debido a una "selección beneficiosa", esto es, la información generada en las
cortes serviría a las Compañías de Seguros para distinguir los asegurados entre bajo
71El Reino Unido permite la cobertura de los daños punitivos en algunos casos dependiendo la
intención del Asegurado. No obstante esta “apertura” en los últimos 10 años, sólo el 5% de las
sentencias emitidas han sido por reclamaciones por daños punitivos.
72 Sólo 24 países en Estados Unidos permiten la cobertura de los daños punitivos. El resto no ha
tomado una postura definida puesto que consideran: a. sí existirá cobertura siempre y cuando el acto
que dio origen a la responsabilidad no haya sido doloso, b. sí existirá cobertura siempre y cuando la
responsabilidad sea indirecta y c. dependiendo el caso aplicará la cobertura o no y será decisión final
de las Cortes.
88
y alto riesgo. Así, las Aseguradoras podrían ser consideradas como monitores para
prevenir que potenciales dañadores lesionen a terceros.
A esta postura se adhieren los autores Polinsky & Shavell quienes sostienen que la
razón para que sean asegurables se entiende mejor estudiando a los daños punitivos
desde la manera de ver que los dañadores paguen por los perjuicios que provocan
cuando existe la posibilidad que escapen para afrontarlos, es decir, como daños
compensatorios.
Las principales objeciones a esta teoría argumentan que si se permitiera la
asegurabilidad de los daños punitivos, éstos perderían su función sancionatoria y
disuasoria ya que no cumplirían con la reducción de costes sociales deseables.
3.5.1 Desde el punto de vista contractual Los autores que han adoptado la postura de la asegurabilidad de los daños punitivos
coinciden en lo siguiente: "en esencia, se trata de una responsabilidad ocasionada
por un daño que va más allá de la responsabilidad pactada libremente por las partes,
la cual debe ser castigada y por lo tanto remunerada con acreditada solvencia".
Un ejemplo de lo anterior son los tribunales de Dakota del Norte quienes a pesar de
su política de prohibir la asegurabilidad de los daños punitivos, la justificación pública
de condenar al pago de daños punitivos sobrepasa la libertad de contratar de ambas
partes bajo los términos de la póliza de seguros. Es decir, la corte en esencia
atribuye a la libertad del Asegurado de contratar con su Aseguradora más allá de la
prohibición de asegurar daños punitivos ya que existe un reconocimiento expreso en
la legislación de regularlos por lo que no debería existir problema en asegurarlos.
En el Reino Unido la regla general es que el Asegurado es privado del derecho a
recibir el pago de una reclamación si no es cubierta por una póliza de seguro siempre
89
y cuando i) el asegurado ha cometido el acto con intención deliberada de producir el
evento asegurado o ii) la pérdida se deriva de un delito. La Cámara de los Lores
tomó en cuenta lo siguiente:
a) permitiendo el seguro para daños punitivos solicitados por el demandante
significa una mejor oportunidad de recuperar el daño ocasionado.
b) una condena por daños punitivos, aunque asegurable, podría crear un efecto
punitivo pues i) si la exposición de daño punitivo excede el límite de la póliza
(lo cual consideramos relevante) ii) si existe evidencia de una conducta dolosa
esta sería no asegurable y iii) el asegurado podría incrementar en un futuro
sus sumas aseguradas como resultado de la reclamación cubierta.
c) si existe una política pública en reconocer la necesidad de las partes de
atenerse a lo pactado y por lo tanto si la Aseguradora ha tomado la prima para
asegurar dichos daños punitivos, dicha cobertura deberá ser otorgada.
d) los contratos de seguro no deben ser obligatorios sólo en determinados casos.
En resumen, mientras que en los Estados Unidos existe una política pública que
prohíbe asegurar los daños punitivos, en el Reino Unido sí existe esta permisión si el
Asegurado comete un acto con suficiente evidencia y/o grado de malicia o intención
dolosa. No obstante, la Cámara de Lores no ha definido cuál es el umbral que define
esta malicia para determinar la asegurabilidad o no de dichos daños.
Al respecto, consideramos que, basado en la interpretación de los términos y
condiciones del contrato de seguro en las pólizas de responsabilidad que establecen
que la Aseguradora deberá pagar todas las sumas a las que el Asegurado sea
legalmente responsable de pagar, los daños punitivos son entonces, parte de esas
sumas/cantidades en tanto no sean derivadas de un hecho ilícito intencional.
90
3.5.2 Desde el punto de vista del orden público Los daños punitivos deben cumplir dos funciones: i. una función principal disuasoria
y ii. Una función principal accesoria sancionatoria. La función principal disuasoria
consiste en evitar los daños conforme a los estándares deseables socialmente. La
función accesoria es recibir la sanción de conductas gravemente reprochables. Es
accesoria ya que primero debe aplicarse una condena de daños y perjuicios sobre
una conducta gravemente reprochable. Por ello es importante considerar que para
poder cobrar daños punitivos hace falta el elemento de dolo o culpa grave para poder
condenar a pagar daños punitivos.
Como hemos mencionado Estados Unidos es el país donde existe mayor
aplicabilidad de los daños punitivos y consideran que si estos están basados en la
responsabilidad extracontractual en vez de responsabilidad contractual, entonces
toda las Cortes que han abordado el problema encontraran que son asegurables. No
obstante 20 estados consideran que este tipo de daños no son asegurables ya que
se originan de una culpa grave la cual es interpretada la mayoría de las veces como
dolo (egregious wrongdoing/willful acts).
Al respecto, Ruíz Rueda menciona el peligro de los siniestros voluntarios "si la
prestación de la aseguradora pudiera ser superior al daño sufrido, aumentarían los
siniestros provocados dolosamente por el asegurado por la codicia de lograr
fácilmente la utilidad representada por el excedente de la prestación de la empresa
sobre el monto del daño sufrido.73"
Es así como las Cortes Americanas que cobijan este concepto, consideran que el
Estado no debería prohibir este tipo de seguros. En principio, el contrato de seguro
y por tanto, las coberturas, versan sobre actos que en principio son asegurables.
73 Ruiz Rueda, Op Cit 147
91
Por lo anterior la conducta disuasoria debería cubrirse si es que el acto original está
cubierto ya que no tiene que ver con el objeto de la cobertura y/o lo que motivó a
contratar el seguro. El daño punitivo es pues, una consecuencia, un efecto colateral
del daño causado, que originalmente fue considerado dentro del riesgo asegurado y
por lo tanto se debe tomar en cuenta.
Cuando un individuo o una entidad como una corporación es responsable por los
daños compensatorios causados, algunos tribunales han concluido que los daños
punitivos también podrán adjudicarse contra dicho demandado, en atención a que: i. una indemnización por daños punitivos es un castigo por el fracaso del demandado
para supervisar, ii. El castigo influye en la supervisión hacia las personas en el
futuro, o iii. La conducta de la corporación en lo que respecta a los eventos/actos fue
especialmente reprobable.
Por todo lo anterior, la responsabilidad por daños punitivos en pólizas de
responsabilidad también pueden servir para disuadir o castigar, y la disuasión y el
castigo son a veces considerados como penalidades para el Asegurado quien debe
reparar el daño causado, objetivo principal del seguro de daños.
3.5.3 Desde el punto de vista económico
El daño causado tiene un impacto en el exterior, por tanto en un sistema de
responsabilidad civil, deberá regularse quién debe hacerse cargo de los daños
producidos. En adición, ese daño deberá ser cuantificado sin dejar margen para la
negociación ya que no se trata de un incentivo, al contrario, es ejemplar.
Por lo tanto, se considera ilegal asegurarse contra ellos, por razones de orden
público. Por otro lado, hay que tener en cuenta los intereses de los asegurados,
pues este último desea evitar cualquier brecha en la cobertura que posiblemente lo
92
exponga a dificultades financieras o incluso el riesgo de insolvencia, ya que
generalmente la condena punitiva es considerablemente alta.
En ese sentido, su cuantificación es discrecional. Históricamente existen límites que
van desde dos veces la suma reconocida como daño compensatorio hasta 150 veces
la suma reconocida como daño compensatorio. Esta discrecionalidad toma en
cuenta desde la capacidad económica del demandado hasta su actitud ulterior, lo
que a grava la determinación del quantum. Esta visión empresarial de los costos
ocasiona cierta inseguridad jurídica que ocasiona el no saber "a ciencia cierta"
cuánto habrá de indemnizarse, o bien, la certeza de hacer buenos cálculos
actuariales y, por ende, de cubrir y/o reparar "internamente" con un seguro, el
encarecimiento de bienes y servicios74.
En ese sentido, esta discrecionalidad ha sido criticada por los actuarios más
conservadores de la Universidad de Harvard quienes confirman que no existe un
principio coherente para la determinación de una fórmula objetiva al momento de
aplicar el quantum de dichos daños. Sin embargo, justifican su aplicación cuando
existen verdaderas razones en las que el causante pueda escapar a su
responsabilidad.
Por todo lo anterior, los daños punitivos o ejemplares, debieran pues ser
considerados como un riesgo medido producto de por una conducta sin sentido o
bien un descuido en lugar de una conducta intencional o dolosa la cual deberá
valorarse en relación a la conducta cometida y la pretensión del afectado quien al
final del día busca una “satisfacción o descanso” en contra de la parte quien afectó
sus intereses físicos o materiales.
Adicionalmente, resulta conveniente desde un punto de vista económico la
asegurabilidad de los daños punitivos puesto que permitiría sufragar los gastos
necesarios para evitar causar daños a otras personas.
74 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho y Persona. Editorial Grijley, 2001. Lima, Perú. pag 867
93
4 CAPITULO IV. CONCLUSIONES En México, la figura de los daños punitivos no está reconocida en derecho mexicano
y suponiendo que así lo sea, tomando en cuenta la decisión de la Corte en la
sentencia de Admivac, pudiera aplicarse como daño moral. Por lo anterior, cualquier
póliza de responsabilidad civil general tendría que pagarlos.
No obstante no todos los daños punitivos y/o ejemplares debieran estar asegurados.
La principal crítica a esta a esta premisa es que pudiera existir un enriquecimiento sin
causa, es decir, el Asegurado puede interpretar que está protegido por los actos
dolosos en que incurra.
Para la procedencia de los daños punitivos tiene que haber existido un acto doloso (o
al menos haberse demostrado en juicio un comportamiento gravemente negligente).
De acuerdo a los antecedentes de esta figura, parece que el origen es proteger la
dignidad humana más allá de la indemnización de un daño. Incluso podría tomarse
como una procuración al debido proceso y es entonces donde nos preguntamos si el
origen debió ser más a hacia derecho constitucional.
Hemos visto a lo largo de este trabajo, que podría ser posible reinterpretar el
concepto Inglés de los daños punitivos o ejemplares como una forma de
compensación por daños generalmente no recuperables. En otras palabras, la
distinción entre la pérdida inmaterial y una lesión única a los intereses personales del
reclamante como dos elementos del daño nos permiten recuperar la lesión misma.
Si lo que se busca es restablecer el equilibrio emocional de la víctima entonces el
carácter ejemplar podría interpretarse como “infundir miedo” en quienes intenten o
lleguen a realizar determinada conducta.
94
La determinación de este tipo de pena es sin duda subjetiva, no obstante, estamos
de acuerdo con la postura de autores como Proseer y Keeton que establecen que el
daño punitivo sólo debe fijarse en casos donde exista un claro abuso de poder o
posición del más fuerte sobre el débil.
Parecería entonces que estamos hablando de una figura en la que en lugar de
garantizar seguridad jurídica, es la puerta abierta a los jueces para actuar sin límites
en determinados campos. Es bajo esta premisa en donde habría que considerar si
conviene o no tener un seguro que cubra este tipo de conductas más si es del
conocimiento de la víctima que puede obtener un beneficio económico de una póliza
de seguro.
Como hemos mencionado en este trabajo no sólo tienen propósito disuasorio sino
que la naturaleza de la compensación es una expresión social de desaprobación
hacia el ilícito por lo que si ese reconocimiento a tal punición no es dado, tal
desaprobación prácticamente desaparece. En ese sentido, la víctima podría sentir
que sus anhelos de justicia fueron burlados o ignorados por la autoridad sin haber
recibido una reparación por el daño sufrido. Por lo anterior, a través de dichas
sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que
desatender los deberes legales de cuidado tiene una consecuencia y por lo tanto un
costo real.
95
5 CAPITULO V. EXPECTATIVAS RAZONABLES.
La totalidad de las pólizas emitidas al día de hoy, excluyen la cobertura para daños
punitivos y los daños dolosos. Es entonces cuando para determinar una cobertura
“razonable” debemos partir en primer lugar de si estamos hablando de un acto o
conducta que tiene como antecedente una intencionalidad. Si existió un dolo o
intención en la comisión del acto, entonces cualquier reclamo derivado de los
mismos (sea punitivo o indemnizatorio) quedará excluido.
El aspecto punitivo forma parte integrante del daño moral, por lo que en caso de que
este no se reconozca en nuestra legislación, sería lógico que los jueces
incrementaran el importe de las indemnizaciones sin que exista una definición
estándar para el cálculo de esta indemnización por daño moral. Por ello, la urgencia
de un seguro que proteja al Asegurado.
La realidad es que no sabemos con qué rapidez aumentará el importe a pagar por
indemnización a terceros. El Seguro de Responsabilidad Civil tiene ahora mayor
necesidad de capital que otras líneas de negocio en seguros, no sólo por el factor
indemnizatorio, sino por otras reformas como la legislación tipo Solvencia II75, lo que
podría aprovecharse para determinar un factor real en el cálculo de la reparación del
daño.
Si hablamos que el reclamo deriva de un acto no intencional entonces el suscriptor
no deberá incluir la exclusión por “daños punitivos o ejemplares” así como cualquier
75 Nace como un intento de transposición al sector asegurador de los acuerdos de Basilea II, y que
serían de aplicación a la banca a partir del año 2006. Es el macro proyecto iniciado en la unión
Europea que engloba todas las actuaciones ya iniciadas o que se puedan poner en marcha para la
revisión de la normativa existente, para la valoración y supervisión de la situación financiera global de
las entidades aseguradoras europeas.
Tiene como objetivo principal el desarrollo y establecimiento de un nuevo sistema que permita
determinar los recursos propios mínimos a requerir a cada aseguradora en función de los riesgos
asumidos y la gestión que se realice en cada uno de ellos.
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restricción de cobertura que se relacione o derive de la misma. Hoy en día la
mayoría de los textos incluye la siguiente premisa “cualquier suma o cantidad que el
asegurado sea legalmente obligado a pagar por los daños derivados de daño físico o
material”. No obstante, esta descripción básica no específica qué tipo de suma/daño
es el que debe excluirse pues, de acuerdo a los últimos criterios de la Corte, los
daños punitivos es una cantidad que legalmente el Asegurado está obligado a pagar.
En ese sentido, consideramos en primer lugar que, si la intención de la Aseguradora
es cubrir toda cantidad que el Asegurado sea legalmente responsable a pagar y el
Máximo Tribunal de nuestro país ha seguido este criterio, entonces la Compañía
Aseguradora no debe hacer distinción alguna entre el tipo de daño cubierto siempre y
cuando éste no sea causado intencionalmente o vaya en contra del orden público.
En segundo lugar, existe un contrato, un vínculo jurídico entre la Aseguradora y el
Asegurado mismo que debe honrarse puesto que lleva implícito la voluntad de
ambas partes sobre lo que acordaron pagar y/o responder recíprocamente. En la
interpretación de la intención de la póliza sería muy engañoso si la póliza no tenía la
intención de proporcionar un seguro para las condenas de los Tribunales sobre los
daños punitivos. Es decir, si el daño resulta de un hecho asegurado entonces las
condenas a las que el Asegurado sea sometido, deberán estar cubiertas.
La reparación del daño moral no es una pena, sino parte integrante de la
indemnización, y que el contrato de seguro de responsabilidad civil obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, es entonces que la Aseguradora también responde por el
daño moral dentro del límite de la cobertura.
De tal forma que los daños punitivos deben estar cubiertos en atención al objeto del
contrato, es decir al riesgo originalmente medido y pactado para la celebración del
mismo, tan es así que la Aseguradora ya cobró una prima por este riesgo al que le
asignó un valor real a la cosa asegurada. En adición, aunque la redacción de la
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póliza sea ambigua, en derecho mexicano siempre será interpretada en favor del
Asegurado.
Consideramos que los jueces están disfrazando los daños punitivos dentro del daño
moral. El mensaje es proteger a la víctima ofreciéndole seguridad y garantía. No
existe una confusión en los conceptos tradicionales, sino, una clara incertidumbre
sobre los efectos que conllevaría reconocer una figura legal de esta magnitud en
nuestro país. Si las Aseguradoras rechazan este tipo de reclamaciones, o bien, no
pagan un siniestro en donde se reclama este tipo de indemnización por falta de
reserva, se generaría un caos en el mundo de los seguros. Estas nuevas
disposiciones tienen la intención de preservar el interés del público y que tengan
confianza en las compañías aseguradoras, por lo tanto una empresa bien manejada
y bien asesorada legalmente, puede hacer frente de manera eficaz este tipo de
reclamaciones.
Pudiera interpretarse que habrá algún abuso por parte de las víctimas hacia el
seguro e incluso que al solicitar la indemnización se determine que hay una intención
de sacar provecho económico por la desgracia. Consideramos que esto sucede en
todo tipo de reclamación y no es exclusiva del daño moral por ser un concepto "en
boga". No obstante, los oportunistas del derecho pueden extralimitarse, asesorando
erróneamente a los afectados con la idea de obtener sumas estratosféricas. Para
realizar un análisis más objetivo y próximo al daño realmente sufrido, los jueces
contarán con diversos factores entre ellos: dictámenes de autoridades, peritajes,
certificaciones, actas, dependencia económica y severidad del siniestro, de tal forma
que se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La tendencia mundial es reconocer los daños punitivos y/o ejemplares dentro de los
sistemas legales por la globalización en los negocios y transacciones complejas que
se celebran hoy en día. Hay una clara tendencia en nuestro país por desarrollar la
cultura de seguros fomentando la protección al débil y qué mejor momento que
aprovechar las últimas reformas a la legislación de seguros que introducir la
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posibilidad de aseguramiento de este tipo de daños. Por lo que es nuestra
recomendación, reglamentarlos abiertamente basados en los últimos
acontecimientos sucedidos en nuestro país que han ocasionado grandes pérdidas.
Por último, podemos resumir que la cobertura de los daños punitivos es y debiera ser
tomada conforme a los criterios de los tribunales puesto que los casos expuestos y
las sentencias ahí determinadas son las que abordan directamente el problema y en
su caso determinarán si existe violación o no a las políticas públicas. No
corresponde indemnizar el daño moral si el dolor espiritual que padece la víctima
carece de una causa y/o nexo causal con el incumplimiento, y se vincula, en cambio,
con el hecho de un tercero por el cual la Aseguradora sólo asume una obligación
convencional para la hipótesis de siniestro. Luego entonces, si la póliza señala que la
Aseguradora responderá por todas las sumas/cantidades por el que el Asegurado
sea legalmente responsable a pagar y no exista una prohibición/exclusión expresa en
el contrato o la intención de la Aseguradora de rechazarlos, los daños punitivos
estarán cubiertos.
Para implementar esta cobertura se requiere responsabilidad y disciplina en el
mercado, actuar ético y parámetros actuariales realistas sobre los alcances y
contextos que revisten los distintos riesgos que implican una responsabilidad frente a
un tercero, quién al final del día, es quien manifestó su desaprobación hacia el ilícito
sufrido y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación
prácticamente desaparece.
Por último, vale la pena hacer la siguiente reflexión cultural: en la medida en que
hagamos frente a nuestras responsabilidades se evitará un daño mayor. Ahora
conocidos como el país más corrupto del mundo o el país donde "todo se puede",
adoptar este tipo de medidas sería ejemplarizante pues existirían límites a las
conductas y/o actuaciones de la sociedad. Es decir, se pensaría "dos veces" antes
de hacer o dejar de hacer, puesto que estaría claro que los alcances que sufriría la
persona a causa de un daño.
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