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UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA - FGR

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA - FGR · UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA - FGR PROYECTO LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA Artículo 20 Suprimir el texto de la segunda

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PROYECTO LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA

TÍTULO: LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA Artículo 1 El nombre de la Ley no debería de estar precedido de las palabras PARA FACILITAR; ya que dichas palabras deberían formar parte del objeto de la Ley, según se expresa en el artículo 1 del TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, dado que la palabra facilitar debe ser un componente propio de los fines u objetivos que se persigue con el citado proyecto de Ley. Artículo 2 Adicionar al final del párrafo 7 del artículo 2, el siguiente contenido: ; por tanto las Sociedades Proveedoras serán consideradas como sujetos obligados de acuerdo al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

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PROYECTO LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA

Artículo 3 Modificar la redacción del literal b) por la siguiente: Los que en su condición de deudor no estén calificados en las categorías de riesgo crediticio: De difícil recuperación o de irrecuperables, según lo dispuesto en el artículo 18 de la NCB-022 Normas para Clasificar los Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento, de la Superintendencia del Sistema Financiero. Suprimir el literal f), porque los delitos citados en dicho literal ya están comprendidos en el literal c) del mismo artículo. Artículo 5 Agregar a la primera línea del párrafo 3 y después de salario mínimo: urbano mensual del sector comercio. Aclarar si la persona definida como titular y cliente en los párrafos 1 y 2 del citado artículo, se tratan de las mismas personas de acuerdo al contenido del proyecto de Ley

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Artículo 7 Modificar: La redacción del literal a), por: Presentar Documento Único de identidad original con su respectiva fotocopia, dirección actual, actividad económica, origen de fondos e ingresos mensuales. Para extranjeros, además de cumplir con los requisitos precedentes, deberá presentar original del pasaporte o carné de extranjero residente temporal o definitivo. La redacción del literal b) por: Presenten declaración jurada del origen de fondos. Artículo 10 Dejar sin efecto las palabras de la segunda línea del primer párrafo: como mínimo, porque se entiende que el dinero electrónico estará respaldado con un depósito hasta por el 100% de su valor.

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Artículo 12 Corregir el plazo de cinco años para archivar y conservar la documentación de las operaciones, por: quince años, la cual está en armonía con la reforma del artículo 12 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. Artículo 18 ¿Qué clase de causales graves debemos de entender, según lo expuesto en el literal e) de este artículo, para revocar la autorización de operar de una Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico?. ¿Tendrá relación el citado artículo con las prohibiciones citadas en el artículo 15 del proyecto de Ley?

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Artículo 20 Suprimir el texto de la segunda línea del literal a) de este artículo, …. es decir, la cuenta no podrá ser mancomunada; dado que se redunda en dicho concepto. Lo expuesto en el literal b) no establece un límite máximo por transacción. La redacción del literal c) debe ser consecuente con lo dispuesto en el artículo 7, literales a) y b) de este proyecto de Ley, más lo expuesto para no exigir el Número de Identificación Tributaria. Artículo 23 Interoperabilidad En la redacción del artículo debe definirse plazo para que entre en vigencia la interoperabilidad que se hace mención en este artículo.

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Comentarios al Proyecto de Ley: 1. En el texto del proyecto de Ley, no se aborda la participación de los mayoristas o

intermediarios de Dinero Electrónico, ni el rol de las administradoras para operar sistemas de pago móviles.

2. Por tratarse de un estrato social sensible, en la Ley habría que establecer un umbral para retiros en efectivo, el cual no debería sobrepasar los $50.00 por evento, a fin de proteger la economía doméstica de este sector, dada la amenaza real de las extorsiones o la delincuencia común.

3. Los fondos en dinero electrónico prescrito no reclamado por los beneficiarios o herederos al fallecimiento del titular, según artículo 10, deberían ser entregados por el Proveedor de Dinero Electrónico, y no necesariamente por el Banco Central de Reserva, a fin de preservar la unificación de procedimiento con lo dispuesto en el artículo 11 para el caso de prescripción por inactividad.

4. Reconsiderar el plazo de prescripción por inactividad para dinero electrónico, conforme

al artículo 11; ya que este debe estar en sintonía con el plazo de 10 años fijado para la prescripción de cuentas de ahorros inactivas, según artículo 73 de la Ley de Bancos, todo en función del enfoque social que se demanda para esta clase de producto.

Pasa…….

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……Viene

5. Debe incluirse un artículo para definiciones; ya que existen términos nuevos para esta clase de servicio, tales como: Titular, cliente, administradores u operadores de sistema de pago móvil, comercios, puntos de atención, colectores, etc.

6. En el texto del proyecto de Ley, no se incluye la figura del Mayorista o Intermediario de Dinero Electrónico.

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GRACIAS POR SU FINA ATENCIÓN