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“Tú también tienes derechos y deberes” - SPIJspij.minjus.gob.pe/content/.../repositorio/Compendio_DECLEG_2015.pdf · DECRETO LEGISLATIVO Nº 822 dIsTrIBuCIÓn GrATuITA 2015

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  • Primera Edicin Oficial: Octubre 2015

    Aldo AlejAndro Vsquez ros Ministro de Justicia y Derechos Humanos

    AlFonso jess GArCs MAnYArIViceministro de Justicia

    rAMn FernAndo AlCAlde PoMADirector General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    DERECHOS RESERVADOS DECRETO LEGISLATIVO N 822

    dIsTrIBuCIn GrATuITA

    2015 Ministerio de Justicia y Derechos HumanosCalle Scipin Llona N 350, Miraflores, Lima 18Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico

    Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca Nacional del Per N 2015-14825

    Razn Social : Litho & Arte S.A.C.Domicilio : Jr. Iquique N 046 - Brea

  • T tambin tienes derechos y deberes

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    Presentacin

    Con el fin de dar un impulso a la economa nacional y destrabar una serie de proyectos e inversiones importantes, en junio pasado el Presidente del Consejo de Ministros sustent ante el pleno del Congreso de la Repblica el proyecto de ley autoritativo que delega la facultad de legislar en materia administrativa, econmica y financiera.

    As, mediante la Ley N 303351, el Congreso de la Repblica deleg en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el trmino de noventa (90) das calendario en materia administrativa, econmica y financiera, contados a partir de la vigencia de la citada ley, con la finalidad de promover, fomentar y agilizar la inversin pblica y privada; facilitar el comercio, domstico e internacional; establecer medidas que promuevan el acceso a la vivienda y a la formalizacin de la propiedad; entre otros.

    En ese sentido, entre los dispositivos normativos que public el Poder Ejecutivo tenemos los siguientes:

    - Decreto Legislativo N 1177 Decreto Legislativo que establece el Rgimen de Promocin del Arrendamiento para vivienda2 , con el fin de reducir el dficit cuantitativo y cualitativo habitacional en el Per, estableciendo un rgimen especial y facultativo para la promocin, facilitacin y seguridad jurdica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; as como promover la inversin en la construccin de inmuebles destinados al arrendamiento para vivienda.

    - Decreto Legislativo N 1200 que modifica distintos artculos de la Ley N 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y de la Ley N 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestin del Riesgo de Desastres3 , cuyo objeto es facilitar las inversiones y mejorar el clima de los negocios, a travs

    1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de julio de 2015.

    2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 2015.

    3 Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de septiembre de 2015.

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    de la implementacin de medidas orientadas a la efectiva simplificacin de los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e inspeccin tcnica de seguridad en las edificaciones.

    - Decreto Legislativo N 1224 Decreto Legislativo del Marco de Promocin de la Inversin Privada mediante Asociaciones Pblico Privadas y Proyectos en Activos4 , teniendo en consideracin la necesidad de contar con un marco normativo unificado para la promocin de la inversin privada en el pas mediante asociaciones pblico privadas y proyectos en activos con la finalidad de contribuir a la dinamizacin de la economa nacional, la generacin de empleo productivo y la competitividad del pas.

    En este punto, cabe precisar que las Asociaciones Pblico Privadas consisten en acuerdos de largo plazo entre el sector privado y pblico para la realizacin de infraestructura o la prestacin de servicios. Esta forma de colaboracin, que implica la intervencin del sector privado en la realizacin de proyectos en beneficio pblico, ha demostrado ser positiva para el pas.

    De otra parte, ante el constante incremento de los ndices de delincuencia en el pas, en el pasado mes de junio el Presidente del Consejo de Ministros sustent ante el pleno del Congreso de la Repblica el proyecto de ley autoritativo que delega la facultad de legislar en materia seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

    Al respecto, a travs de la Ley N 303365, el Congreso de la Repblica deleg en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el trmino de noventa (90) das calendario en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, contados a partir de la vigencia de la presente ley, a fin de fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; fortalecer los servicios de seguridad privada; promover y fortalecer el sistema penitenciario nacional; fortalecer el Sistema de Defensa Jurdica del Estado; entre otros.

    En ese sentido, entre los dispositivos normativos que public el Poder Ejecutivo tenemos los siguientes:

    4 Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de septiembre de 2015.

    5 Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de julio de 2015.

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    - Decreto Legislativo N 1181 Decreto Legislativo que incorpora en el Cdigo Penal el delito de sicariato6 . Mediante este dispositivo se incorporan al Cdigo Penal los artculos 108-C y 108-D referidos al sicariato y a la conspiracin y el ofrecimiento para el delito de sicariato, respectivamente. Asimismo, el mencionado decreto legislativo prohbe el derecho de gracia, amnista, indulto y conmutacin de la pena para los delitos previstos en los precitados artculos 108-C y 108-D del Cdigo Penal. Adems, establece la prohibicin de los beneficios de semilibertad y liberacin condicional a los sentenciados por los mismos delitos.

    - Decreto Legislativo N 1213 Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada7 , cuyo objeto es regular la prestacin y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la proteccin de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas. Los servicios de seguridad privada tienen carcter preventivo y son complementarios a la funcin de la Polica Nacional del Per, por lo que coadyuvan a la seguridad ciudadana.

    - Decreto Legislativo N 1241 Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el trfico ilcito de drogas8 , que tiene por objeto fortalecer la lucha contra el trfico ilcito de drogas - TID en sus diversas manifestaciones, mediante la prevencin, investigacin y combate de dicho delito; as como el apoyo a la reduccin de los cultivos ilegales de hoja de coca.

    Adems, la presente edicin oficial contiene normativa complementaria a los decretos legislativos publicados en cumplimiento de las Leyes N 30335 y N 30336. As, por ejemplo tenemos el Decreto Supremo N 008-2015-MTC - Reglamento del Decreto Legislativo N 1184, que declara de necesidad e inters pblico, la prestacin del servicio de transporte acutico de pasajeros en naves tipo ferry en la Amazona Peruana.

    El trabajo realizado demuestra la conviccin del Poder Ejecutivo en contribuir con la adecuacin de nuestro marco normativo para impulsar la economa nacional y para combatir la ola de delincuencia en el pas. En esa lnea, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha considerado la necesidad de compilar en una edicin oficial los decretos legislativos publicados al amparo de las Leyes N 30335 y N 30336.

    6 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de julio de 2015.

    7 Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de septiembre de 2015.

    8 Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2015.

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    En este orden de ideas, el objetivo de la presente compilacin normativa es poner a disposicin de la ciudadana, los abogados y los funcionarios pblicos de manera sencilla y prctica los decretos legislativos publicados en 2015, a fin de que sean empleados en el desempeo de las funciones administrativa y jurisdiccional, as como en el impulso de las actividades econmicas.

    Finalmente, los invitamos a leer y consultar esta nueva edicin oficial trabajada por la Direccin General de Desarrollo y Ordenamiento Jurdico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Miraflores, octubre de 2015.

    seTI jAIr AnGelIno PerezDirector de Sistematizacin Jurdica y Difusin (e)

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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    Gua de lector

    Para el correcto uso de la presente edicin, el lector deber tener en cuenta lo siguiente:

    1. La presente edicin contiene las leyes N 30335, N 30336 y los decretos legislativos publicados al amparo de aquellas.

    2. El texto de cada artculo es el vigente al momento de la presente publicacin.

    3. Las fechas que aparecen debajo del nmero de cada norma corresponden a las fechas de su publicacin en el diario oficial El Peruano.

    4. El texto del articulado es copia fiel del diario oficial El Peruano en lo que se respecta a su contenido, incluyendo signos de puntuacin y ortografa en general.

    5. Las notas a pie de pgina se encuentran identificadas con nmeros y hacen referencia a los dispositivos legales que modifican, incorporan, sustituyen o derogan artculos, prrafos e incisos de las normas que comprenden la presente edicin, as como a las de Fe de Erratas que rectifican el texto de los artculos de las normas compiladas.

    6. Toda referencia al Ministerio de Justicia contenida en la legislacin vigente debe ser entendida como efectuada al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de conformidad con lo establecido por la nica Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 29809, publicada el 8 de diciembre de 2011.

    7. La presente edicin oficial se encuentra actualizada hasta el 2 de octubre de 2015.

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    El servidor pblico acta de acuerdo al siguiente principio:

    respeto

    Acta su conducta hacia el respeto de la Constitucin y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa al debido proceso.

    ley del Cdigo de tica de la Funcin Pblicaley n 27815, artculo 6, inciso 1

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    Primera Parte

    leY n 30335

    Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislaren materia administrativa, econmica y financiera

    Materia administrativa, econmica y financiera

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    ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, econmica

    y financiera

    leY n 30335(Publicada el 1 de julio de 2015)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    leY que deleGA en el Poder ejeCuTIVo lA FACulTAd de leGIslAr en MATerIA AdMInIsTrATIVA, eConMICA Y

    FInAnCIerA

    Artculo 1.- objeto de la leyDelegase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el trmino de noventa (90) das calendario en materia administrativa, econmica y financiera, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los trminos a que hace referencia el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per.

    Artculo 2.- Materia de la delegacin de facultades legislativasEn el marco de la delegacin de facultades a la que se refiere el artculo 1 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo est facultado para legislar en materia administrativa, econmica y financiera, a fin de:

    a) Promover, fomentar y agilizar la inversin pblica y privada, las asociaciones pblico-privadas y la modalidad de obras por impuestos, as como facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos de incentivos y reorientacin de recursos, que garanticen su ejecucin en los tres niveles de gobierno, y en las distintas actividades econmicas y/o sociales.

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    b) Facilitar el comercio, domstico e internacional, establecer medidas para garantizar la seguridad de las operaciones de comercio internacional y eliminar las regulaciones excesivas que lo limitan; as como facilitar la provisin de servicios de transporte acutico regular de pasajeros, donde no haya oferta privada suficiente e idnea en la Amazona.

    c) Perfeccionar la regulacin y dems aspectos de las actividades de generacin, distribucin elctrica y de electrificacin rural, as como dictar el marco general para la interconexin internacional de los sistemas elctricos y el intercambio de electricidad.

    d) Promover el consumo humano directo del recurso hidrobiolgico a travs del desarrollo de la acuicultura; impulsar la innovacin, la transferencia tecnolgica, la mejora de la calidad, el desarrollo e implementacin de los parques industriales y ecosistemas productivos, de manera sistmica e integral, as como de los CITE; y, establecer procedimientos giles y transparentes para su rpido despliegue.

    e) Establecer medidas que promuevan el acceso a la vivienda y a la formalizacin de la propiedad; as como fortalecer la rectora en saneamiento con la finalidad de fomentar, modernizar, racionalizar y optimizar la infraestructura y los servicios de saneamiento y asegurar la sostenibilidad de los recursos hdricos. As como otorgar incentivos fiscales para promover los fondos de inversin en bienes inmobiliarios, el arrendamiento de inmuebles para vivienda e impulsar el desarrollo del mercado de factoring.

    Las normas a ser emitidas en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, aseguran el cumplimiento de lo previsto en los artculos 104 y 101 inciso 4, y dems concordantes del texto constitucional y la jurisprudencia que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional.

    Artculo 3.- Vigencia de la leyLa presente Ley entra en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintitrs das del mes de junio de dos mil quince.

    ANA MARA SOLRZANO FLORESPresidenta del Congreso de la Repblica

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    MODESTO JULCA JARAPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta das del mes de junio del ao dos mil quince.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la Repblica

    PEDRO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

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    decreto legislativo para promover, fomentar y agilizar la inversin pblica

    deCreTo leGIslATIVo n 1176(Publicado el 4 de julio de 2015)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    Que, el Congreso de la Repblica, por Ley N 30335, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, econmica y financiera ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) das calendario, la facultad de legislar mediante decreto legislativo sobre materia administrativa, econmica y financiera para, entre otros aspectos, promover, fomentar y agilizar la inversin pblica, incluyendo mecanismos de reorientacin de recursos que garanticen su ejecucin en los tres niveles de gobierno;

    Que, en dicho marco, resulta conveniente aprobar disposiciones destinadas a reorientar los recursos transferidos a los pliegos de los tres niveles de Gobierno que no hayan sido comprometidos, para el financiamiento de proyectos de inversin pblica cuya ejecucin se iniciar en el presente ao fiscal; asimismo, aprobar disposiciones orientadas al financiamiento que permitan la efectiva ejecucin de proyectos de inversin pblica en pliegos del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales y Locales;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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    deCreTo leGIslATIVo PArA ProMoVer, FoMenTAr Y AGIlIzAr lA InVersIn PBlICA

    Artculo 1.- reorientacin de recursos para la ejecucin de proyectos de inversin

    1.1 Autorcese, durante el ao fiscal 2015, la aprobacin de modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, con el objeto de ser reasignados a los pliegos presupuestarios de las entidades de los tres niveles de Gobierno para el financiamiento de proyectos de inversin pblica, que cuenten con el registro del informe de consistencia del estudio definitivo o expediente detallado, o con el registro de Variaciones en la Fase de Inversin, o con el registro de la Verificacin de Viabilidad, en el Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversin Pblica (SNIP), a los que se refiere la Directiva N 001-2011-EF-68.01, Directiva General del Sistema Nacional de Inversin Pblica, aprobada por la Resolucin Directoral N 003-2011-EF-68.01 y modificatorias, as como para el financiamiento de gastos de mantenimiento y equipamiento.

    Dichas modificaciones presupuestarias en el nivel institucional se financian con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades del Gobierno Nacional, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, destinados a financiar la ejecucin o la transferencia para la ejecucin de proyectos de inversin en las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales o por las entidades prestadoras de servicios de saneamiento (EPS), que no hayan sido comprometidos o transferidos al 31 de agosto de 2015, segn corresponda.

    Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional autorizadas en el prrafo precedente, se aprueban a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artculo 44 del Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N 304-2012-EF, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas. Dichos recursos podrn ser reasignados mediante el mecanismo previsto en el artculo 45 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

    1.2 Los recursos a los que se refiere el artculo 4 del Decreto de Urgencia N 005-2014, por la fuente de financiamiento Operaciones Oficiales de Crdito,

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    que hubieran sido transferidos a las entidades del Gobierno Nacional, podrn ser reasignados a los pliegos presupuestarios de las entidades de los tres niveles de Gobierno, para el financiamiento de proyectos de inversin pblica. Para tal efecto, resulta aplicable lo establecido en el numeral 4.3 del artculo 4 de la Ley N 30282, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2015, en cuyo caso la evaluacin a la que se refiere dicho numeral estar a cargo de la Direccin General de Inversin Pblica y de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico.

    1.3 Para la aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo exonrese de lo establecido en el artculo 80 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, as como derguese o djese en suspenso, segn sea el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por el presente artculo o limiten su aplicacin.

    1.4 De resultar necesario, la Direccin General de Inversin Pblica y la Direccin General de Presupuesto Pblico, segn corresponda, en el marco de sus competencias, aprueban disposiciones para la mejor aplicacin de lo establecido en el presente artculo.

    Artculo 2.- Financiamiento para el FonIPrelDispngase que de los recursos a que se refiere el segundo prrafo del numeral 1.1 del artculo 1 del presente Decreto Legislativo, se otorguen recursos a favor del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local (FONIPREL). Para tal fin, autorcese la reasignacin de recursos a favor del pliego Ministerio de Economa y Finanzas, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a solicitud de la Secretara Tcnica del FONIPREL, conforme al procedimiento establecido en el tercer prrafo del referido numeral 1.1, para lo cual se aprueban modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programtico en el pliego Ministerio de Economa y Finanzas.

    Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artculo, autorzase, excepcionalmente, al Ministerio de Economa y Finanzas a realizar transferencias financieras con cargo a su presupuesto institucional, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, hasta por el monto que se otorgue en el marco del prrafo precedente, a favor del FONIPREL. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolucin del titular del pliego Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de dicho pliego, debiendo publicarse dicha resolucin en el diario oficial El Peruano.

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    La incorporacin de los recursos transferidos al FONIPREL, a los que se refiere el prrafo precedente, en los aos respectivos, se sujeta a lo establecido en el artculo 1 del Decreto de Urgencia N 030-2008 y en la Ley N 29125, Ley que establece la implementacin y el funcionamiento del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local (FONIPREL).

    Artculo 3.- establece nuevo plazo para transferencias destinadas al financiamiento de proyectos de inversin pblica

    3.1 Establzcase como nuevo plazo para que se autorice la transferencia de recursos a la que se refiere el numeral 11.2 del artculo 11 de la Ley N 30281, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2015, modificado por el artculo 4 de la Ley N 30324, Ley que establece medidas presupuestarias para el Ao Fiscal 2015, hasta el 31 de julio de 2015, debindose emitir el decreto supremo correspondiente dentro del plazo establecido por el presente numeral. Las propuestas de Decreto Supremo correspondientes slo podrn ser presentadas al Ministerio de Economa y Finanzas, hasta el 10 de julio de 2015.

    3.2 Dispngase que las transferencias de recursos que se aprueben en el marco del nuevo plazo establecido en el numeral 3.1 del presente artculo, destinadas a financiar proyectos de inversin con un monto de inversin total mayor o igual a S/. 3 000 000,00 (TRES MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), que no correspondan a proyectos inversin pblica ejecutados por Empresas del Estado bajo el mbito de FONAFE o por una entidad prestadora de servicios de saneamiento (EPS), se efectuar slo hasta por un ochenta por ciento (80%) del valor total pactado o a ser pactado en el convenio, para ser transferido en el ao fiscal 2015.

    Para la transferencia de recursos por el veinte por ciento (20%) restante, que se financian con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, en el caso de los proyectos de inversin que no hayan iniciado la etapa de Ejecucin de la fase de Inversin del Ciclo del Proyecto conforme al Sistema Nacional de Inversin Pblica, se aprueba la transferencia de recursos slo si el pliego a favor del cual se aprob la transferencia de recursos para la ejecucin de proyectos de inversin, demuestre, en un plazo mximo de noventa (90) das calendario contados desde la entrada en vigencia de la norma que aprob la transferencia de recursos, que dicho proyecto de inversin ha iniciado su ejecucin, para lo cual ha registrado el compromiso con cargo a los referidos recursos otorgados en el marco de lo establecido en presente artculo y conforme a su respectivo cronograma. En el caso

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    de los proyectos de inversin en ejecucin, la transferencia de recursos correspondiente al veinte por ciento (20%) restante se aprueba en funcin del cumplimiento del noventa por ciento (90%) de avance del cronograma de ejecucin del proyecto de inversin.

    Para efectos de lo establecido en el presente numeral, la entidad del Gobierno Nacional que propone el Decreto Supremo que aprueba la transferencia de recursos deber informar al Ministerio de Economa y Finanzas la relacin de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que hubieran cumplido con las condiciones sealadas en el prrafo precedente. Asimismo, de resultar necesario, dichas entidades del Gobierno Nacional suscribirn las adendas a los respectivos convenios para su adecuacin a lo establecido en el presente artculo.

    3.3 Vencido el plazo dispuesto en el numeral 3.1 del presente artculo, los recursos del presupuesto institucional de las entidades del Gobierno Nacional que no hubieren sido transferidos en el marco de lo establecido por el presente artculo, se sujetan a lo dispuesto por el artculo 1 del presente Decreto Legislativo, sin observar el plazo establecido para los recursos no comprometidos o transferidos a que se refiere el segundo prrafo del numeral 1.1 de dicho artculo.

    3.4 Las propuestas de Decreto Supremo para la aprobacin de transferencias de recursos que presentan los pliegos del Gobierno Nacional, en el marco del presente artculo, se financian con cargo al presupuesto institucional de los mismos y de conformidad con los lineamientos acordados por el Consejo de Ministros en el marco de sus atribuciones previstas en el artculo 16 de la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo.

    3.5 De resultar necesario, la Direccin General de Inversin Pblica y la Direccin General de Presupuesto Pblico, segn corresponda, en el marco de sus competencias, aprueban disposiciones para la mejor aplicacin de lo establecido en el presente artculo.

    Artculo 4.- Transferencias de recursos con cargo a programas presupuestalesDispngase, excepcionalmente, que en el caso de las transferencias a que se refiere el numeral 80.2 del artculo 80 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el plazo establecido por dicho numeral no se aplica, para el ao fiscal 2015.

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    Artculo 5.- Financiamiento de proyectos de inversin con cargo al Fondo para las Fuerzas Armadas y Polica nacionalDispngase que los recursos del Fondo para las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, creado mediante Ley N 28455, tambin podrn ser destinados al financiamiento de proyectos de inversin pblica en infraestructura para el cumplimiento de las funciones de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per.

    Artculo 6.- Financiamiento de estudios, proyectos y mantenimiento en universidades pblicasAutorcese, durante el ao fiscal 2015, a las universidades pblicas comprendidas bajo los alcances del artculo 3 de la Ley N 28451, Ley que crea el del Fondo de Desarrollo Socioeconmico de Camisea - FOCAM, a utilizar hasta el ochenta por ciento (80%) de los saldos de balance derivados de los recursos provenientes del FOCAM, para el financiamiento de estudios de pre inversin, proyectos de inversin pblica, mantenimiento y equipamiento.

    Artculo 7.- Financiamiento de nuevos Centros de Mejor Atencin al CiudadanoAutorcese, excepcionalmente, durante el ao fiscal 2015, a la Presidencia del Consejo de Ministros a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programtico, con cargo a la Partida de Gasto 2.3.2.4 (servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), con el fin de financiar los nuevos Centros de Mejor Atencin al Ciudadano (MAC), a cargo de la Secretara de Gestin Pblica.

    Para tal efecto, exceptese a la Presidencia del Consejo de Ministros de la prohibicin establecida en la Sexagsima Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30281, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2015.

    Artculo 8.- Financiamiento de infraestructura vialAutorcese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, durante el ao fiscal 2015, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Locales, para financiar actividades y proyectos de inversin pblica de infraestructura vial urbana, vinculados a la ejecucin de la Lnea 2 y Ramal Av. Faucett - Av. Gambetta de la Red Bsica del Metro de Lima y Callao, as como a proyectos de infraestructura vial vinculados al desarrollo integral de los sistemas de transporte masivo de la ciudad de Lima Metropolitana. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de este ltimo.

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    Para la finalidad mencionada en el prrafo precedente, autorcese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programtico, quedando exonerado de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artculo 41, el artculo 76 y el artculo 80 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

    Artculo 9.- Financiamiento para proyectos de inversin, mantenimiento y equipamiento en el Gobierno regional de PiuraAutorcese, excepcionalmente, al Gobierno Regional de Piura, a utilizar hasta el ochenta por ciento (80%) de los saldos de balance derivados de los recursos a que se refiere el inciso c) del artculo 2 de la Ley N 27763 y modificatorias, para el financiamiento de proyectos de inversin en infraestructura, gastos de mantenimiento y equipamiento en dicho Gobierno Regional.

    Artculo 10.- de la derogacinDerogase o djese en suspenso, segn sea el caso, las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por el presente Decreto Legislativo o limiten su aplicacin.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres das del mes de julio del ao dos mil quince.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la Repblica

    PEDRO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

    JAKKE VALAKIVI LVAREZMinistro de Defensa

    ALONSO SEGURA VASIMinistro de Economa y Finanzas

    JOS LUIS PREZ GUADALUPEMinistro del Interior

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    JAIME SAAVEDRA CHANDUVMinistro de Educacin

    JOS GALLARDO KUMinistro de Transportes y Comunicaciones

    MILTON VON HESSE LA SERNAMinistro de Vivienda, Construccin y Saneamiento

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    decreto legislativo que establece el rgimen de Promocin del Arrendamiento para Vivienda

    deCreTo leGIslATIVo n 1177(Publicado el 18 de julio de 2015)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    Que, el Congreso de la Repblica, mediante Ley N 30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) das calendario, la facultad de legislar en materia administrativa, econmica y financiera, con el fin, entre otros, de establecer medidas que promuevan el acceso a la vivienda, as como otorgar incentivos fiscales para el arrendamiento de inmuebles con fines de vivienda, conforme lo seala el literal e) del artculo 2 de la citada Ley;

    Que, con el fin de reducir el dficit cuantitativo y cualitativo habitacional en el Per es necesario implementar mecanismos que faciliten el acceso a la vivienda de personas con bajos recursos econmicos y de segmentos medios, a travs del arrendamiento, arrendamiento con opcin de compra y arrendamiento financiero (leasing) de inmuebles destinados a vivienda; as como reactivar el mercado de construccin a travs de la promocin de la inversin en inmuebles destinados al arrendamiento para vivienda;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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    deCreTo leGIslATIVo que esTABleCe el rGIMen de ProMoCIn del ArrendAMIenTo PArA VIVIendA

    TTulo IdIsPosICIones GenerAles

    Artculo 1.- objetoEl presente Decreto Legislativo establece un rgimen especial y facultativo para la promocin, facilitacin y seguridad jurdica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda; as como promover la inversin en la construccin de inmuebles destinados al arrendamiento para vivienda, en el marco de la poltica de Estado de reduccin del dficit cualitativo y cuantitativo de viviendas en el pas.

    Artculo 2.- mbito de aplicacinEl presente Decreto Legislativo se aplica, de manera especfica, al arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda y a los contratos que se suscriban al amparo del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 3.- Definicin de viviendaPara efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por vivienda a la edificacin independiente o parte de una edificacin multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene; cuando en el arrendamiento se incluye el estacionamiento de vehculos o depsito, stos forman parte de la vivienda.

    Artculo 4.- Formularios

    4.1 Para los fines del presente Decreto Legislativo, cranse los Formularios siguientes:

    a. Formulario nico de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda - FUA.

    b. Formulario nico de Arrendamiento con Opcin de Compra de inmueble destinado a vivienda - FUAO.

    c. Formulario nico de Arrendamiento - financiero (leasing) de inmueble destinado a vivienda - FUAL.

    Mediante dichos Formularios se celebran y suscriben los Contratos: de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda; de Arrendamiento con Opcin

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    de Compra de inmueble destinado a vivienda y de Arrendamiento - Financiero de inmueble destinado a vivienda; regulados en el presente Decreto Legislativo.

    4.2 El contenido de los Formularios es aprobado en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, el cual establece; entre otros aspectos; los trminos y condiciones esenciales bajo los cuales se celebran los respectivos contratos, los derechos y obligaciones de las partes, as como las causales de desalojo que les resultan aplicables, adems de la informacin necesaria para el adecuado control fiscal, para lo cual se debe requerir la opinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria - SUNAT.

    4.3 Los Formularios tienen mrito de ejecucin, siempre que estn suscritos ante un Notario, debidamente habilitado, o en su defecto ante un Juez de Paz Letrado, de acuerdo a la normatividad vigente. La copia certificada de los Formularios suscritos ante un Notario, se inscribe en el Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda - RAV y tiene mrito inscribible en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos - SUNARP, sin necesidad de formalidad adicional alguna, salvo que las partes la acuerden. El trmite de inscripcin en los registros antes indicados se realiza de forma independiente la una de la otra.

    4.4 Para acceder al rgimen establecido en el presente Decreto Legislativo, los contratos contenidos en los FUA, FUAO y FUAL deben registrarse en el RAV.

    4.5 Los Formularios deben contener el asentimiento expreso e irrevocable del Arrendatario a favor del Arrendador, para dar a conocer la puntualidad o morosidad en el pago de las rentas de arrendamiento, cuotas peridicas, y conceptos complementarios del inmueble arrendado, proporcionando dicha informacin al Registro a que se refiere el artculo 5 del presente Decreto Legislativo y a cualquier otro registro de historiales crediticios que lo soliciten.

    Artculo 5.- registro administrativo de arrendamiento para vivienda - rAV

    5.1 Crase, a cargo y bajo la administracin del Fondo MIVIVIENDA S.A. - FMV, el RAV, en el que se registra electrnicamente:

    a. Los contratos contenidos en los FUA, FUAO y FUAL, remitidos por los Notarios o Jueces de Paz Letrados, de ser el caso, cuyas firmas certifiquen, as como su prrroga, de corresponder.

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    b. Las resoluciones judiciales que ordenen el desalojo que se emitan en los Procesos nicos de Ejecucin de Desalojo regulados en el presente Decreto Legislativo; para lo cual, adems de notificar de manera regular a las partes, el Juzgado de la causa comunicar estas resoluciones al RAV.

    Esta comunicacin la realiza el juez, sin perjuicio de la comunicacin que deba realizar al Registro de Deudores Judiciales Morosos a que se refiere el artculo 1 de la Ley N 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos.

    En adicin a lo anterior, tambin se podrn brindar los servicios adicionales que determine el FMV.

    5.2 El acceso a la informacin del RAV es de carcter pblico, pudiendo sta ser utilizada para evaluar la capacidad financiera de los Arrendatarios por parte de las empresas del Sistema Financiero y para evaluar el otorgamiento de beneficios en programas de vivienda a cargo del Estado. Sin perjuicio de lo sealado, la SUNAT puede requerir al FMV la informacin del RAV en la forma, plazo y condiciones que se seale mediante Resolucin de SUNAT.

    5.3 La informacin contenida en el RAV, debe ser sistematizada de tal forma que los potenciales Arrendadores o Arrendatarios que pretendan celebrar un contrato de arrendamiento en cualquiera de las modalidades contempladas en la presente norma, puedan acceder al RAV para, previamente, verificar la buena conducta contractual de stos. El acceso a la informacin del RAV requiere de la identificacin del requirente de dicha informacin.

    5.4 El RAV no sustituye ni reemplaza en modo alguno las inscripciones que correspondan realizarse en el Registro de Predios de la SUNARP.

    5.5 El FMV aprueba los lineamientos que se requieran para el mejor funcionamiento del RAV.

    5.6 El FMV se encuentra facultado a efectuar el cobro de los costos administrativos por los trmites que realicen los interesados ante el RAV. Los procedimientos, requisitos y costos administrativos del RAV se aprueban mediante Decreto Supremo, con el refrendo del Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento, a propuesta del FMV, los que sern compendiados y sistematizados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA del FMV.

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    Artculo 6.- Intervencin del notario

    6.1 Se requiere la intervencin de un Notario, para los siguientes casos:

    a. Certificacin de firmas en los Formularios.

    b. Expedicin de copia certificada de los Formularios.

    c. Certificacin de firmas ante la prrroga del contrato, en los casos que corresponda.

    d. Remisin de copia certificada de los Formularios al RAV.

    e. Extender el acta notarial protocolizada o de la escritura pblica conforme a los supuestos previstos en el presente Decreto Legislativo.

    6.2 El Notario debe verificar la identidad de las personas que suscriban los Formularios, mediante el Sistema de Identificacin por Comparacin Biomtrica. Asimismo, es responsabilidad del Notario enviar al RAV los contratos referidos en el numeral 4.1 del artculo 4 as como llevar un Registro extra protocolar de los Formularios cuyas firmas haya certificado, de tal manera que obre en su poder un original del Formulario. En dicho Registro extra protocolar se anotar en orden cronolgico la fecha de suscripcin, los intervinientes y la fecha de remisin del documento al RAV.

    6.3 En defecto de Notario, se puede acudir al Juez de Paz Letrado para los fines del presente artculo.

    6.4 Es competente el Notario, o en su defecto el Juez de Paz Letrado, del distrito o provincia donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado.

    Artculo 7.- Cuenta de abono

    7.1 El Arrendador debe indicar la cuenta de abono (nmero, tipo y moneda de la cuenta), en una empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, en la que el Arrendatario debe abonar, al inicio del Contrato, el importe que haya acordado con el Arrendador en calidad de garanta por los eventuales daos al inmueble, y, mensualmente, la renta o cuota convenida y los siguientes conceptos complementarios, segn lo acuerden el Arrendador y el Arrendatario en el respectivo contrato:

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    (i) Cuota mensual ordinaria de mantenimiento.

    (ii) Cuota mensual asignada al Inmueble por servicio de agua.

    (iii) Cuota mensual del seguro por riesgo de prdida, en los casos previstos en el Ttulo II del presente Decreto Legislativo.

    (iv) Otros conceptos definidos como tales en el correspondiente contrato.

    7.2 El monto total que el Arrendatario, a travs de un nico pago, abonar mensualmente en la cuenta del Arrendador, comprende el pago de la renta o cuota convenida y de los conceptos complementarios, en el caso de estos ltimos, conforme hayan pactado las partes.

    7.3 Una vez abonados los conceptos complementarios en la cuenta, conforme a lo indicado en los numerales precedentes, el Arrendador es responsable de su pago al rgano, entidad o empresa que corresponda, segn sea el caso.

    7.4 El importe entregado en garanta es usado por el Arrendador para reponer, a la terminacin del Contrato, de ser el caso, las condiciones del inmueble arrendado en el estado en que se entreg, salvo por el deterioro derivado de su uso ordinario. Asimismo, puede ser usada, en segundo orden, al pago de sumas adeudadas por renta o por los conceptos complementarios.

    La garanta, o su remanente, luego de ser aplicada conforme a lo indicado en el prrafo anterior, se devuelve al Arrendatario, sin intereses y contra la devolucin del inmueble.

    7.5 Es responsabilidad del Arrendador mantener la cuenta de abono habilitada con las caractersticas y para los fines indicados en el numeral 7.1 precedente. Dicha cuenta de abono debe mantenerse abierta, en tanto el Arrendador tenga contratos de arrendamiento vigentes y suscritos en el marco del presente Decreto Legislativo, salvo en aquellos supuestos previstos en la normatividad vigente, en los que deba efectuarse el cierre de la cuenta.

    7.6 En el supuesto que se cierre la cuenta de abono, el Arrendador debe comunicar al Arrendatario, mediante carta notarial, la informacin de la nueva cuenta de abono, con una anticipacin no menor de tres (3) das calendario al vencimiento de la siguiente renta mensual. En caso, el Arrendador no cumpla con comunicar el cambio de cuenta en el plazo antes indicado, el Arrendatario puede consignar extrajudicialmente en el Banco de la Nacin la renta pactada.

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    Si la notificacin de la referida carta notarial comunicando la nueva cuenta, se produce fuera del plazo antes indicado, impidiendo al Arrendatario realizar el abono respectivo en la fecha acordada en el contrato de arrendamiento, no podr considerarse como incumplimiento de pago.

    7.7 Las condiciones establecidas en este artculo son aplicables a los contratos especiales de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda regulados en el Ttulo II del presente Decreto Legislativo, salvo lo dispuesto en el numeral 7.6 para el Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de Inmueble destinado a vivienda.

    Artculo 8.- Terminacin del contratoCualquiera de los contratos suscritos en el marco del presente Decreto Legislativo se termina por la ocurrencia de alguna de las causales sealadas en el numeral 14.2 del artculo 14 del presente Decreto Legislativo, as como por cualquier otra causal que acuerden las partes.

    TTulo IIdel ConTrATo de ArrendAMIenTo

    CAPTulo IConTrATo de ArrendAMIenTo de InMueBle desTInAdo

    A VIVIendA

    Artculo 9.- el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda

    9.1 Por el contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, el Arrendador se obliga a ceder temporalmente al Arrendatario, el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo nica y exclusivamente a vivienda, por cierta renta convenida y por un plazo pactado. De no indicarse el plazo de duracin del arrendamiento, se presume que ste es de 1 ao contado desde la legalizacin notarial del Formulario respectivo.

    9.2 El contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, regulado por el presente Decreto Legislativo, se celebra por escrito, nicamente con el FUA a que se refiere el artculo 4 del presente Decreto Legislativo, el cual debe ser obligatoriamente inscrito en el RAV, quedando a voluntad de las partes su inscripcin en el Registro de Predios de la SUNARP.

    9.3 El Arrendatario es responsable por el uso y por los daos que pudiera causar al inmueble desde el momento en que lo recibe del Arrendador hasta su devolucin.

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    9.4 En el marco del presente Decreto Legislativo, adems, pueden celebrarse los contratos especiales de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda siguientes: contrato de Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con Opcin de Compra y contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de inmueble destinado a vivienda.

    CAPTulo IIConTrATos esPeCIAles de ArrendAMIenTo de

    InMueBles desTInAdos A VIVIendA

    suBCAPTulo Idel ConTrATo de ArrendAMIenTo de InMueBle desTInAdo A VIVIendA Con oPCIn de CoMPrA

    Artculo 10.- Contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opcin de compra

    10.1 Por el Contrato de Arrendamiento de Inmueble destinado a vivienda con Opcin de Compra, las partes acuerdan que, el Arrendador se obliga a ceder temporalmente al Arrendatario, el uso de un inmueble de su propiedad, para destinarlo a vivienda, por el pago de la renta convenida y de los conceptos complementarios segn lo indicado en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Decreto Legislativo, por un plazo determinado, al final del cual, el Arrendatario tiene el derecho de ejercer la opcin de compra del inmueble, de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 11 del presente Decreto Legislativo.

    10.2 El Contrato de Arrendamiento de Inmueble destinado a vivienda con Opcin de Compra, regulado por el presente Decreto Legislativo, se celebra por escrito, nicamente con el FUAO, en el que debe consignarse, segn cronograma, el precio de la opcin de compra del inmueble.

    10.3 El FUAO, y su prrroga de ser el caso, debe ser inscrito obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un (1) mes despus del vencimiento del contrato. La vigencia de dicha inscripcin impide la inscripcin de actos de disposicin del inmueble o que afecten el derecho de opcin de compra del arrendatario, el mismo que tiene prelacin respecto de cualquier carga o gravamen registrada con posterioridad a la celebracin del FUAO.

    10.4 El Arrendador debe disponer de una cuenta que rena las caractersticas y sirva para los fines indicados en el artculo 7 del presente Decreto Legislativo.

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    10.5 El Arrendador puede ceder sus derechos sin autorizacin del Arrendatario, si as lo pactaron en el FUAO, surtiendo efectos sta con la sola celebracin de la cesin, sin perjuicio de comunicarla al Arrendatario por carta notarial al domicilio consignado en el FUAO.

    10.6 El Arrendatario es responsable por el uso y los daos que cause al bien inmueble desde el momento en que lo recibe del Arrendador.

    10.7 Los pagos de la renta convenida no constituyen pagos a cuenta para la adquisicin del inmueble.

    10.8 El no ejercicio de la opcin de compra por parte del Arrendatario o en caso ste no cumpla con las condiciones para su ejercicio, no conlleva a la devolucin de ningn concepto dinerario a su favor, ya que los pagos realizados por el Arrendatario en el marco del presente contrato, no constituyen pagos a cuenta para la adquisicin del inmueble, por lo que al trmino del contrato debe proceder a la devolucin del inmueble, conforme al presente Decreto Legislativo.

    Artculo 11.- ejercicio de la opcin de compra del inmueble

    11.1 Para ejercer la opcin de compra, el Arrendatario debe haber cumplido con el pago de las rentas mensuales, conceptos complementarios e intereses, de corresponder, segn se indique en el FUAO; y, pagar el precio de compra pactado, en la cuenta de abono sealada por el Arrendador, segn el cronograma contenido en el FUAO, comunicndoselo por carta notarial al Arrendador, para la firma de la minuta de compraventa respectiva.

    11.2 Para los casos en que se financie el ejercicio de la opcin de compra del inmueble a travs del sistema financiero, debe tenerse en cuenta en la evaluacin, el comportamiento de pago del Arrendatario a lo largo del Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con Opcin de Compra, entre otros aspectos que la entidad financiera considere pertinente.

    11.3 Asimismo, en caso el ejercicio de la opcin de compra constituya compra de vivienda nica y est dentro del rango y cumplimiento de parmetros para el financiamiento a travs de un Crdito MIVIVIENDA o del Programa Techo Propio; el que los reemplace o resulte aplicable; el Arrendatario, al ejercer la opcin de compra, tiene derecho a acceder al Bono del Buen Pagador - BBP o al Bono Familiar Habitacional - BFH, respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos para su calificacin como

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    beneficiario y procedimientos para su asignacin establecidos en la normativa que regula su otorgamiento.

    11.4 En caso el arrendatario ejerza la opcin de compra, el Notario solicita, a pedido de cualquiera de las partes, el Bloqueo de la Partida Registral del inmueble hasta que se inscriba el acto de transferencia de propiedad, adjuntando copia de la minuta correspondiente.

    11.5 Para que la transferencia de propiedad efectuada en mrito de la minuta de compraventa, se inscriba en el Registro de Predios de la SUNARP debe extenderse la escritura pblica respectiva.

    11.6 Si el Arrendatario no ejerce la opcin de compra segn se haya pactado en el FUAO, debe devolver el inmueble al Arrendador a la fecha de vencimiento del contrato, salvo que las partes de mutuo acuerdo y en forma expresa prorroguen el arrendamiento, con o sin dicha opcin. De prorrogarse el arrendamiento sin ejercer la opcin de compra ni considerarse la misma en el contrato prorrogado, se le aplican las disposiciones sealadas en el Captulo I del Ttulo II del presente Decreto Legislativo, debiendo firmar el FUA respectivo.

    11.7 Si el Arrendatario ejerciera el derecho de opcin de compra antes de la fecha pactada para dicho ejercicio, al pago del precio de la opcin de compra, se acumular el pago del importe total de las rentas mensuales por vencer conforme al cronograma incluido en el FUAO, salvo pacto en contrario de las partes.

    suBCAPTulo IIdel ConTrATo de ArrendAMIenTo - FInAnCIero

    (leAsInG) de InMueBle desTInAdo A VIVIendA

    Artculo 12.- Contrato de Arrendamiento - Financiero (leasing) de Inmueble destinado a vivienda

    12.1 El Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de Inmueble destinado a vivienda, es un contrato por el cual, el Arrendador Financiero financia el acceso del Arrendatario al uso de un inmueble para destinarlo a vivienda, mediante el pago de cuotas peridicas y con opcin a favor del arrendatario de comprar dicho bien por un valor pactado. Las cuotas peridicas pueden incluir los conceptos complementarios indicados en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Decreto Legislativo.

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    12.2 A efectos de financiar el acceso al uso de un inmueble destinado a vivienda, el Arrendador Financiero, quien deber ser una empresa del sistema financiero autorizada por la SBS, adquiere la propiedad del inmueble para ceder su uso al Arrendatario.

    12.3 El Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de Inmueble destinado a vivienda regulado por la presente norma, se celebra por escrito, mediante el FUAL, en el que debe consignarse el precio de compra del inmueble en caso el Arrendatario ejerciera dicha opcin. El FUAL debe ser inscrito obligatoriamente en el Registro de Predios de la SUNARP y caduca un (1) mes despus del vencimiento del contrato. Asimismo, la prrroga del Contrato, debidamente certificada, puede ser inscrita a pedido de cualquiera de las partes.

    12.4 El arrendamiento financiero puede ser financiado con un financiamiento del FMV que incluya un BBP, en cuyo caso, el contrato de arrendamiento financiero recibe el mismo tratamiento que los crditos hipotecarios financiados con dicho bono, en cuanto a la evaluacin y clasificacin del deudor, exigencia de provisiones y requerimientos patrimoniales, regulados por la SBS.

    12.5 En caso el Arrendador Financiero solicite al Arrendatario el pago de una Prima por Leasing al inicio del Contrato, ste puede financiarlo con cargo al BBP o al BFH, previo cumplimiento de los requisitos para la calificacin como beneficiario del mismo y de los procedimientos para su asignacin establecidos en la normativa que regula su otorgamiento.

    12.6 El Arrendatario, en virtud al Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de Inmueble destinado a vivienda, recibe el inmueble para usarlo como vivienda por un periodo determinado, teniendo a su cargo el pago de una cuota peridica y los dems conceptos pactados en el FUAL, teniendo, al vencimiento del arrendamiento financiero, el derecho de ejercer la opcin de comprar el inmueble.

    12.7 El Arrendador Financiero podr ceder sus derechos sin requerir la autorizacin o consentimiento del arrendatario, si as lo pactaron en el FUAL, surtiendo efectos dicha cesin con su sola celebracin.

    12.8 El Arrendatario es responsable de los daos que pudiera causar al bien inmueble desde el momento en que lo recibe del Arrendador Financiero. En el marco del contrato de arrendamiento financiero (leasing), el Arrendador no asume responsabilidad alguna por la idoneidad del inmueble y caractersticas.

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    12.9 Las cuotas peridicas por Arrendamiento - Financiero (Leasing), deben ser abonadas por el Arrendatario en la cuenta que indique el Arrendador Financiero, de acuerdo a las caractersticas y condiciones indicadas en el artculo 7 del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 13.- ejercicio de la opcin de Compra en el Arrendamiento Financiero

    13.1 El Arrendatario tiene derecho a ejercer la opcin de compra siempre y cuando haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en el FUAL.

    13.2 Para ejercer la opcin de compra, el Arrendatario debe haber cumplido con el pago de las cuotas peridicas, conceptos complementarios, intereses, gastos y comisiones de corresponder, segn se indique en el FUAL; y, pagar el precio de compra pactado, abonndolo en la cuenta sealada por el Arrendador Financiero, y en la fecha sealada en el FUAL, comunicndole a este ltimo de dicho abono.

    13.3 Si el Arrendatario ejerciera el derecho de opcin de compra antes de la fecha pactada para dicho ejercicio, al pago del precio de la opcin de compra, se acumular el pago del importe total de las cuotas peridicas por vencer, salvo pacto distinto de las partes.

    13.4 Para que la transferencia de propiedad efectuada se inscriba en el Registro de Predios de la SUNARP debe extenderse la escritura pblica respectiva.

    TTulo IIIdel desAlojo

    Artculo 14.- Procedencia y causales de desalojo

    14.1 En cualquiera de los contratos regulados por el presente Decreto Legislativo, el Arrendador puede demandar contra el Arrendatario o contra quien posea el inmueble arrendado, la restitucin del mismo a travs del Proceso nico de Ejecucin de Desalojo.

    14.2 El desalojo procede por terminacin del contrato, por cualquiera de las siguientes causales:

    a. Conclusin del Contrato por vencimiento del plazo contractual, sustentada en el Formulario respectivo.

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    b. Resolucin contractual de mutuo acuerdo, sustentada en acta con firmas legalizadas.

    c. Incumplimiento de pago de la renta convenida o cuota peridica pactada por dos (2) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolucin del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono.

    d. Incumplimiento de pago de los conceptos complementarios sealados en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Decreto Legislativo, por seis (6) meses consecutivos, dentro del plazo contractual, sustentada en la resolucin del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el estado de cuenta de la cuenta de abono o la liquidacin del saldo deudor emitida por la empresa respectiva.

    e. Uso del inmueble a fin distinto al de vivienda, sustentada en la resolucin del contrato comunicada mediante carta notarial adjuntando el documento de constatacin policial respectivo.

    14.3 El desalojo de un inmueble arrendado en el marco del presente Decreto Legislativo, se tramitar en la va del Proceso nico de Ejecucin de Desalojo, a que se refiere el artculo 15 de la presente norma.

    14.4 A la pretensin de desalojo se le puede acumular la pretensin de pago de las rentas convenidas adeudadas, de las cuotas peridicas adeudadas y los conceptos complementarios adeudados sealados en el numeral 7.1 del artculo 7 del presente Decreto Legislativo siempre que el Arrendador haya asumido la obligacin de realizar dichos pagos a nombre del arrendatario, en el contrato respectivo. Sin perjuicio de ello, la ejecucin de desalojo no se supeditar a la resolucin de cualquier otra pretensin acumulada.

    Artculo 15.- Proceso nico de ejecucin de desalojo

    15.1 El Proceso nico de Ejecucin de Desalojo de un inmueble arrendado en el marco del presente Decreto Legislativo, se tramitar contra el Arrendatario se encuentre ocupando o no el inmueble arrendado y, de ser el caso, contra quien se encuentre en el referido inmueble, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

    a. El Arrendador, demandar el desalojo, a travs del Proceso nico de Ejecucin de Desalojo, indicando la(s) causal(es) en que sustenta su

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    pretensin, pudiendo acumular a sta, la pretensin de pago de ser el caso, en los trminos del artculo 14 del presente Decreto Legislativo.

    b. A la demanda de Desalojo se debe acompaar el Formulario respectivo, el Reporte del RAV y el documento sustentatorio respectivo conforme al numeral 14.2 del artculo del presente Decreto Legislativo, adems de los requisitos y anexos previstos en los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil.

    c. El Proceso nico de Ejecucin de Desalojo que se promueva al amparo del presente Decreto Legislativo, se tramita ante el Juez de Paz Letrado o ante el Juzgado que haga sus veces, de la jurisdiccin donde se ubique el inmueble arrendado.

    d. El juez notifica la demanda en el inmueble materia de desalojo para que el Arrendatario o quien se encuentre ocupndolo, dentro del plazo de cinco (5) das hbiles, se allane o conteste la demanda acreditando de ser el caso, la vigencia del contrato de arrendamiento, la cancelacin de la rentas convenidas adeudadas o cuotas peridicas adeudadas, o el cumplimiento de cualquier otra obligacin que le hubiese sido requerida, segn corresponda.

    e. Son admisibles con la contestacin de la demanda las excepciones y defensas previas reguladas por el Cdigo Procesal Civil, las mismas que sern resueltas con la sentencia. nicamente, son admisibles los medios probatorios que no requieren actuacin. La subsanacin por el Arrendatario de la condicin que gener la interposicin de la demanda, no enerva la causal de incumplimiento de pago ni, consecuentemente, el desalojo, por haberse resuelto el contrato de pleno derecho.

    f. Vencido el plazo para contestar, con la contestacin o sin sta, el Juez debe sentenciar en un plazo mximo de tres (3) das hbiles, bajo responsabilidad. La invocacin a la carga procesal, no exime al Juez de su responsabilidad por incumplimiento del plazo previsto, debindose determinar dicha responsabilidad a travs de las instancias pertinentes del rgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

    g. De declararse fundada la demanda, la resolucin judicial dispone el desalojo, el descerraje en caso de resistencia al cumplimiento del mandato judicial o en caso de encontrarse cerrado el inmueble, contra

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    el demandado o contra quien se encuentre en el inmueble; as como la orden de cumplimiento de la obligacin demandada. Asimismo el Juez cursar oficio a la dependencia correspondiente de la Polica Nacional del Per y dems autoridades correspondientes, para que en el plazo de tres (3) das hbiles contados desde la notificacin, obligatoriamente y bajo responsabilidad presten asistencia y garanta para la ejecucin del desalojo en la forma y plazo indicados en su resolucin judicial.

    h. Si la autoridad competente de la Polica Nacional del Per, en los casos a que se refiere el literal g. del presente numeral no presta asistencia y garanta para la ejecucin del desalojo en la forma y plazo indicados en la resolucin judicial, el Juez a cargo del proceso de desalojo remite copias certificadas al Fiscal Provincial de turno de forma inmediata, para que con arreglo a sus atribuciones formalice la denuncia penal correspondiente por la desobediencia incurrida.

    i. Si el Arrendatario impide o se resiste a cumplir la orden judicial de desalojo, el Juez pondr en conocimiento de tal hecho al Fiscal de turno para que inicie las acciones legales que correspondan.

    j. La resolucin judicial que dispone el desalojo y la orden de cumplimiento de la obligacin demandada, son remitidas por el Juez al RAV en el plazo de tres (3) das hbiles, para su correspondiente inscripcin, bajo responsabilidad.

    k. El recurso de apelacin contra la sentencia se interpone dentro del plazo de tres (3) das hbiles y se concede sin efecto suspensivo.

    l. Concedida la apelacin, se elevar el expediente dentro de un plazo no mayor de dos (2) das hbiles, contado desde la concesin del recurso.

    m. El Juez superior, en un plazo no mayor de tres (3) das hbiles de recibido el expediente, admitir o no el recurso de apelacin y notificar de su decisin a las partes, siendo esta decisin inimpugnable. De haber admitido el Recurso de Apelacin, el Juez comunicar a las partes que el proceso ha quedado expedito para ser resuelto dentro del plazo de los tres (3) das hbiles siguientes.

    n. En caso de proceder el desalojo, los costos y costas del proceso son asumidos por el Arrendatario.

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    15.2 Los Arrendatarios u ocupantes que se apropien de los bienes integrantes de los inmuebles arrendados (acabados, aparatos, muebles empotrados, servicios higinicos, llaves de agua y luz, puntos de luz, entre otros), son denunciados y sancionados penalmente conforme a lo dispuesto en el Ttulo V - Delitos contra el patrimonio del Cdigo Penal.

    TTulo IVdel rGIMen TrIBuTArIo esPeCIAl PArA ConTrATos de

    ArrendAMIenTo de InMueBle desTInAdo A VIVIendA del PresenTe deCreTo leGIslATIVo

    Artculo 16.- rgimen tributario especialLos contribuyentes personas jurdicas que se dediquen a las actividades de construccin, de arrendamiento financiero o inmobiliaria comprendidas en los CIIUs (revisin 3) 4520, 6591 y 7010 respectivamente, gozarn por un plazo tres (3) aos de la exoneracin del Impuesto General a las Ventas contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, por los servicios de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda que presten a favor de personas naturales en virtud de contratos celebrados en el marco de la presente norma.

    Para efecto de la exoneracin antes sealada se entiende por vivienda la definicin contenida en el artculo 3 del presente Decreto Legislativo.

    Mediante Resolucin de Superintendencia, la SUNAT establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicacin de lo establecido en el presente artculo.

    Artculo 17.- Activo fijo del Contrato de Arrendamiento - FinancieroPara efectos tributarios, los bienes inmuebles destinados a vivienda objeto del contrato de arrendamiento - financiero (leasing) a que se refiere el presente Decreto Legislativo, no se consideran activo fijo del Arrendador.

    dIsPosICIones CoMPleMenTArIAs FInAles

    PrIMerA.- supletoriedad de la normaEn todo lo no regulado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones del Cdigo Civil, del Cdigo Procesal Civil y del Decreto Legislativo N 299, y sus normas reglamentarias y complementarias, segn corresponda.

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    seGundA.- reglamentacinMediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento; el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprobar el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de los noventa (90) das hbiles contados a partir de su publicacin.

    TerCerA.- Autorizacin al fondo MIVIVIendA s.A.Autorzase al Fondo MIVIVIENDA S.A. a implementar los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de las partes sobre los inmuebles otorgados en Arrendamiento con Opcin de Compra y Arrendamiento Financiero (Leasing), que en el marco del presente Decreto Legislativo sean financiados con cargo al BBP y dems instrumentos en administracin del FMV.

    dIsPosICIn CoMPleMenTArIA TrAnsITorIA

    nICA.- Adecuacin de contratos de arrendamientosLos contratos de arrendamiento de inmuebles para vivienda vigentes, los contratos de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con opcin de compra vigentes incluso los financiados, y los contratos de arrendamiento financiero (leasing) de inmuebles destinados para vivienda vigentes, siempre y cuando Arrendador y Arrendatario lo acuerden, pueden adecuarse y someterse a los alcances del presente Decreto Legislativo.

    dIsPosICIn CoMPleMenTArIA ModIFICATorIA

    nICA.- Modificacin de la Ley N 29033, ley de creacin del bono del buen pagadorModificase el artculo 1 de la Ley N 29033, Ley de Creacin del Bono del Buen Pagador:

    Artculo 1.- CreacinCrase el Bono del Buen Pagador - BBP como una de las acciones de poltica de acceso de la poblacin a la vivienda, con el objetivo de incentivar y promover el cumplimiento oportuno de los pagos mensuales del crdito MIVIVIENDA otorgado en nuevos soles.

    El BBP consiste en la ayuda econmica directa no reembolsable que se otorga a las personas que accedan al crdito MIVIVIENDA o a financiamiento del Fondo MIVIVIENDA S.A., por medio de las empresas del sistema financiero. Los valores de la vivienda y los valores del Bono del Buen Pagador son los siguientes:

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    Valor de la Vivienda de BBP (S/.)Hasta 17 UIT 17,000.00Mayores a 17 UIT hasta 20 UIT 16,000.00Mayores a 20 UIT hasta 35 UIT 14,000.00Mayores a 35 UIT hasta 50 UIT 12,500.00

    Los valores antes indicados podrn ser actualizados mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento, a propuesta del Fondo MIVIVIENDA S.A.

    Las condiciones, procedimientos y oportunidad para el otorgamiento del citado Bono sern establecidas por el Fondo MIVIVIENDA S.A.

    Toda referencia en la Ley N 29033, Ley de Creacin del Bono del Buen Pagador a Crdito MIVIVIENDA, debe entenderse a Crdito MIVIVIENDA o financiamiento del Fondo MIVIVIENDA S.A.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete das del mes de julio del ao dos mil quince.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la Repblica

    PEDRO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

    ALONSO SEGURA VASIMinistro de Economa y Finanzas

    GUSTAVO ADRIANZN OLAYAMinistro de Justicia y Derechos Humanos

    MILTON VON HESSE LA SERNAMinistro de Vivienda, Construccin y Saneamiento

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    establecen disposiciones para impulsar el desarrollo del Factoring

    deCreTo leGIslATIVo n 1178(Publicado el 24 de julio de 2015)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    Que, mediante Ley N 30335, el Congreso de la Repblica ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, econmica y financiera, por el trmino de noventa (90) das calendario;

    Que, en ese sentido los literales b) y e) del artculo 2 del citado dispositivo legal, establecen la facultad de legislar para facilitar el comercio domstico e impulsar el desarrollo del mercado de factoring;

    Que, resulta necesario modificar diversos artculos de la Ley N 29623, Ley que promueve el financiamiento a travs de la Factura Comercial, a fin de permitir que la Factura Negociable que tiene su origen en los comprobantes de pago denominados Factura Comercial y Recibo por Honorarios tenga la calidad y los efectos de un Ttulo Valor y que la misma cuente con determinadas caractersticas que permitan su transferencia -a travs del endoso o de la anotacin en cuenta-, cobro, protesto y ejecucin, en caso de incumplimiento;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los literales b) y e) del artculo 2 de la Ley N 30335;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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    esTABleCen dIsPosICIones PArA IMPulsAr el desArrollo del FACTorInG

    Artculo 1.- objetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley N 29623, Ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercial con la finalidad de facilitar la negociacin de documentos por cobrar de los contribuyentes y mejorar con ello sus condiciones de financiamiento.

    Artculo 2.- Modificacin de los artculos 2, 3, 6, 7, y 8 de la ley n 29623, Ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercialModifquense el artculo 2, el epgrafe y los literales e) y g) del primer prrafo del artculo 3, y los artculos 6, 7, y 8 de la Ley N 29623, Ley que promueve el financiamiento a travs de la Factura Comercial y sus normas modificatorias, conforme a los siguientes textos:

    Artculo 2.- de la emisin de la Factura negociableEs obligatoria la incorporacin en los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecucin en caso de incumplimiento.

    Las imprentas autorizadas por la SUNAT tendrn la obligacin de incorporar la referida tercera copia en todas las facturas comerciales que impriman o importen.

    De no cumplir con lo sealado en el prrafo anterior, se aplicar lo establecido en el artculo 11-A.

    Los contribuyentes que emitan los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios de manera electrnica, desde el Portal de la SUNAT, desde los Sistemas del Contribuyente o desde otros sistemas que administre dicha entidad, podrn emitir la Factura Negociable y realizar las operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecucin en caso de incumplimiento. La SUNAT, la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) y las dems entidades competentes establecern los mecanismos y procedimientos que debern seguirse para realizar las operaciones descritas en el presente artculo.

    La Factura Negociable es un ttulo valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotacin en cuenta en una

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    Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores (ICLV), de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotacin en cuenta producir los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Ttulo Cuarto de la Seccin Segunda de la Ley N 27287, Ley de Ttulos Valores. Para efectos de su anotacin en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de entrega de la Factura Negociable, a que se refiere el literal g) del artculo 3.

    La Factura Negociable se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestacin de servicios e incorpora el derecho de crdito respecto del saldo del precio o contraprestacin pactada por las partes. La Factura Negociable adquiere mrito ejecutivo verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artculo 6 de la presente Ley.

    Todo acuerdo, convenio o estipulacin que restrinja, limite o prohba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.

    Artculo 3.- Contenido de la Factura negociable originada en un comprobante de pago impreso o importadoLa Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, adems de la informacin requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener cuando menos, lo siguiente:

    () e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o

    usuario del servicio. () g) La fecha y constancia de entrega de la Factura Negociable. ()

    Artculo 6.- requisitos para el mrito ejecutivo de la Factura negociableEn concordancia con lo establecido en el artculo 18 de la Ley N 27287, Ley de Ttulos Valores, son requisitos para el mrito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:

    a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas sealadas en el artculo 7. En caso se trate de una Factura Negociable representada

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    mediante anotacin en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del adquirente manifestada de manera expresa o presunta ante la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita, conforme a lo sealado en el artculo 7.

    b) Que se haya dejado constancia de la entrega de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso o importado en la propia Factura Negociable, de conformidad con lo sealado en el artculo 7. Esta constancia de entrega no implica la conformidad sobre la informacin consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artculo 7.

    En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago electrnico, el requisito de la entrega de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicacin entregada al adquirente informndole respecto al registro de la Factura Negociable ante una ICLV, segn lo sealado en el artculo 7.

    c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artculo 52 de la Ley N 27287, Ley de Ttulos Valores.

    Para efectos del protesto de la Factura Negociable representadas mediante anotacin en cuenta, la ICLV deber emitir la constancia de inscripcin y titularidad de dicho ttulo valor, a solicitud del legtimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables.

    Artculo 7.- Presuncin de conformidadEl adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable proveniente de un comprobante de pago impreso y/o importado tiene un plazo de ocho (8) das hbiles, contado a partir de la entrega de la misma, para dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier informacin consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, segn sea el caso, o para efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, sin perjuicio de lo sealado en el ltimo prrafo del presente artculo.

    En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrnico, el plazo a que se refiere el prrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante una ICLV, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicacin.

    El adquirente debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago impreso o importado, de la Factura Negociable,

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    o de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicacin. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artculo 8, la comunicacin sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legtimo tenedor de la Factura Negociable.

    Asimismo, en caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre el registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicacin sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el prrafo anterior debe ser dirigida a dicha institucin. Si previamente a haber sido notificado acerca del referido registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor est obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo sealado en el segundo prrafo del artculo 9.

    Vencido el plazo a que se refiere este artculo sin que el adquirente curse la referida comunicacin dirigida a quien corresponda segn lo sealado en los prrafos anteriores, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus trminos y sin ninguna excepcin. En tal caso, el proveedor, o el legtimo tenedor de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso o importado si es que esta fue transferida antes de que opere la presuncin, debe dejar constancia de tal hecho en la misma. En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotacin en cuenta, tal constancia debe ser registrada en el registro contable de la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita.

    En caso de existir algn reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuracin, sin tener derecho a retener, respecto al legtimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deber ser efectuado segn la fecha o fechas sealadas en la Factura Negociable.

    Artculo 8.- Transferencia y deber de informacinLa Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de entrega sealada en el literal g) del artculo 3.

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    En el caso de la Factura Negociable que se originen en comprobante de pago electrnico, sta puede ser transferida desde el momento en que el adquirente es notificado sobre el registro de la misma ante una ICLV.

    En ambos casos, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotacin en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legtimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos deber comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, sealando la identidad del nuevo legtimo tenedor e indicando la informacin necesaria para el pago del crdito representado en la misma.

    El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legtimo tenedor de la misma, segn haya sido notificado de conformidad con lo sealado en el prrafo anterior, salvo que dicho legtimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicacin entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma.

    Artculo 3.- Incorporacin del artculo 3-A a la ley n 29623, ley que promueve el financiamiento a travs de la factura comercialIncorprese el artculo 3-A a la Ley N 29623, conforme al siguiente texto:

    Artculo 3-A.- Contenido de la Factura negoc