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ESPECIAL PROCESAL CONSTITUCIONAL: ANÁLISIS JURÍDICO ESPECIAL GACETA CONSTITUCIONAL N° 67 15 RESUMEN Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional A propósito de la resolución cautelar del Exp. Nº 00002-2013-PC/TC * Jaime David ABANTO TORRES ** En el presente artículo, el autor cuestiona la actuación del Tribunal Constitu- cional en el proceso competencial que ha iniciado el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, y que se relaciona con la homologación de remuneraciones de los magistrados de la judicatura; puntualmente critica la medida cautelar que en este se concedió, suspendiendo dos resoluciones judiciales expedi- das en la etapa de ejecución de un proceso de cumplimiento. Al respecto, opina que el Colegiado ha desvirtuado por completo el proceso competen- cial, convirtiéndolo en un instrumento para incumplir resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada. INTRODUCCIÓN En las siguientes líneas compartimos algunas reflexiones respecto de los problemas que se han generado en nuestro sistema jurídico a raíz de este nuevo proceso competencial. Por razones de espacio no vamos a detenernos en las flagrantes vulneraciones al debido proce- so, de defensa 1 y a la ejecución de las sen- tencias constitucionales 2 de los jueces ven- cedores en el proceso de cumplimiento. Solo nos limitaremos a desarrollar los fundamentos por los cuales debió declararse la improceden- cia de la demanda de proceso competencial y de la medida cautelar en el caso materia de análisis. I. EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO PRO- MOVIDO POR LA ASOCIACIÓN NACIO- NAL DE MAGISTRADOS DEL PERÚ (ANM) Para una mejor comprensión del tema es in- dispensable comenzar por los hechos que die- ron origen al proceso competencial. * Nota de Gaceta Constitucional: La RTC Exp. Nº 0002-2013-PC/TC, materia del presente comentario, ha sido publicada en Gaceta Procesal Constitucional. Tomo 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, pp. 27-31. ** Juez Titular del 1º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogado por la Universidad de Lima. Maestrando de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Cató- lica del Perú. 1 En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004//00090-2004-AA.html>. 2 En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04119-2005-AA.html>.

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a propósito de la resolución cautelar del exp. nº 00002-2013-pc/tc*

Jaime david aBanto torres **

En el presente artículo, el autor cuestiona la actuación del Tribunal Constitu-cional en el proceso competencial que ha iniciado el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, y que se relaciona con la homologación de remuneraciones de los magistrados de la judicatura; puntualmente critica la medida cautelar que en este se concedió, suspendiendo dos resoluciones judiciales expedi-das en la etapa de ejecución de un proceso de cumplimiento. Al respecto, opina que el Colegiado ha desvirtuado por completo el proceso competen-cial, convirtiéndolo en un instrumento para incumplir resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.

introducciÓnEn las siguientes líneas compartimos algunas reflexiones respecto de los problemas que se han generado en nuestro sistema jurídico a raíz de este nuevo proceso competencial. Por razones de espacio no vamos a detenernos en las flagrantes vulneraciones al debido proce-so, de defensa1 y a la ejecución de las sen-tencias constitucionales2 de los jueces ven-cedores en el proceso de cumplimiento. Solo nos limitaremos a desarrollar los fundamentos

por los cuales debió declararse la improceden-cia de la demanda de proceso competencial y de la medida cautelar en el caso materia de análisis.

i. el proceso de cuMpliMiento pro-MoVido por la asociaciÓn nacio-nal de MaGistrados del perÚ (anM)

Para una mejor comprensión del tema es in-dispensable comenzar por los hechos que die-ron origen al proceso competencial.

* Nota de Gaceta Constitucional: La RTC Exp. Nº 0002-2013-PC/TC, materia del presente comentario, ha sido publicada en Gaceta Procesal Constitucional. Tomo 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, pp. 27-31.

** Juez Titular del 1º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogado por la Universidad de Lima. Maestrando de la Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Cató-lica del Perú.

1 En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004//00090-2004-AA.html>.2 En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04119-2005-AA.html>.

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1. El 23 de febrero de 2009, la Asociación Na-cional de Magistrados del Perú (ANM) in-terpuso una demanda de proceso de cum-plimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) por ante el 5º Juz-gado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 6582-2009). La demanda peticionaba el cumpli-miento de lo prescrito en inciso 23 del ar-tículo 82, los literales b) y c), del inciso 5 del artículo 186 y el artículo 193 del Tex-to Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) aprobado por el De-creto Supremo Nº 017-93-JUS, relativos a la remuneración de los jueces superiores, especializados y mixtos, así como de paz letrados. Dicha norma, pese a encontrar-se vigente desde 1993, no se cumple en el caso de los jueces superiores, especializa-dos y mixtos, así como de paz letrados.

2. El 5º Juzgado Constitucional dictó senten-cia con fecha 18 de noviembre de 2010, declarando fundada la demanda y dispo-niendo que el CEPJ cumpla con los litera-les b) y c) del inciso 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la LOPJ. Dicha sentencia fue apelada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (PJ).

3. El 10 de agosto de 2011, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia que decla-ró fundada la demanda y, en consecuen-cia, ordenó al CEPJ que, en el plazo de 10 días, según los criterios fijados en di-cha resolución, en acatamiento del inciso 23 del artículo 82, los literales b) y c) del in-ciso 5 del artículo 186 y el artículo 193 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, cumpla con: i) eliminar las discriminaciones exis-tentes en los distintos conceptos recibi-dos por los magistrados que impliquen la pérdida de la naturaleza remunerativa de lo percibido; debiendo entregarse lo orde-nado como una unidad remunerativa, y ii) entregar a los magistrados de los distintos grados del Poder Judicial una remunera-ción que respete la siguiente proporción: a) el vocal superior, por el 90% (noventa por

ciento) del haber total de un vocal supre-mo, b) el juez especializado o mixto, por el 80% (ochenta por ciento) del haber total de un vocal supremo, y c) el juez de paz letra-do, por el 70% del haber total de un vocal supremo, bajo apercibimiento de aplicar-se lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 28237; en los seguidos por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el CEPJ sobre proceso de cumplimiento.

4. Por Resolución Nº 25 de fecha 28 de no-viembre de 2011, el 5º Juzgado Cons-titucional de Lima ordena cumplir lo ejecutoriado.

5. Por Resolución Nº 43, de fecha 22 de mayo de 2012, el 5º Juzgado Constitucio-nal de Lima requiere nuevamente a los de-mandados a fin de que dentro del tercer día de notificados la presente resolución cumplan con todos los extremos de la re-solución de vista de fecha 10 de agosto de 2011 expedida por la tercera sala civil, bajo apercibimiento de imponerse una multa de quince Unidades de Referencia Procesal, en caso de incumplimiento.

6. En cumplimiento de dicha resolución, el CEPJ dicta la Resolución Administrativa Nº 235-2012-CE/PJ de fecha 27 de no-viembre de 2012. En el artículo Primero se nivela la remuneración de los jueces su-periores, especializados y mixtos y de paz letrados conforme a lo dispuesto en el ar-tículo 186, inciso 5, literal b del TUO de la LOPJ. En el artículo Segundo, se requie-re al MEF para que proceda a asignar y transferir los recursos adicionales del Te-soro Público, para el cumplimiento efectivo de las escalas remunerativas fijadas en di-cha resolución, en aplicación de la senten-cia dictada en el proceso constitucional de cumplimiento seguido ante el 5º Juzgado Constitucional de Lima, y que tiene autori-dad de cosa juzgada.

7. Continuando con la ejecución de la senten-cia, el juez del 5º Juzgado Constitucional dictó las siguientes resoluciones:

7.1. La Resolución Nº 88, de fecha 6 de marzo de 2013 que resolvió:

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“1. SE DECLARA IMPROCEDENTE el pedido del Procurador del Poder Judi-cial, respecto a que se dé por cumpli-do lo ordenado por sentencia de vista de la Tercera Sala Civil.

2. SE REQUIERE al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que en plazo de 15 días naturales, proceda a emitir una nueva resolución administrativa, don-de incluya en la nivelación del haber de los jueces superiores, jueces es-pecializados y mixtos, y paz letrados, también la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los vocales supremos que asciende al monto de S/ 7,617.00 nuevos soles, en los porcentajes que correspondan; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

3. Asimismo, se ordena a la demanda-da, en el mismo plazo señalado en el punto anterior, señale y acredite cuá-les son las gestiones que viene rea-lizando para efectivizar el pago de las remuneraciones de todos los jue-ces superiores, jueces especializa-dos y mixtos, y paz letrados del Poder Judicial”.

7.2. La Resolución Nº 91, de fecha 14 de marzo de 2013, que dictó la sentencia ampliatoria en los términos siguientes:

“1. DECLARAR FUNDADA la solicitud de sentencia ampliatoria formulada por la Asociación Nacional de Magis-trados; en consecuencia: SE ORDE-NA la ejecución de la sentencia en los siguientes términos:

i) INCORPÓRESE al proceso al Mi-nisterio de Economía y Finanzas a fin de que brinde las facilidades ne-cesarias para que el Poder Judicial cumpla la sentencia firme emitida en el proceso, según los términos aquí indicados;

ii) REQUERIR al Ministerio de Eco-nomía y Finanzas para que cumpla

con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reser-va de contingencia, a efectos de nivelar inmediatamente las remu-neraciones de los magistrados del Poder Judicial para el periodo año 2013; bajo apercibimiento de impo-ner las medidas coercitivas de mul-ta compulsiva y progresiva, aper-tura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permi-tan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento de lo ordenado en autos.

iii) REQUERIR al Poder Judicial a fin de que incluya en el Presupuesto Anual del 2014, la nivelación en el pago de las remuneraciones de los magistrados de acuerdo con lo re-suelto en sentencia firme emitida en el presente proceso, bajo aper-cibimiento de imponer las medidas coercitivas de multa compulsiva y progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitu-cional, en caso de incumplimiento de lo ordenado en autos.

iv) ORDENAR que el Ministerio de Economía y Finanzas SE ABS-TENGA de efectuar observaciones al Poder Judicial, respecto a la peti-ción de fondos públicos o recursos presupuestarios requeridos para la nivelación de las remuneracio-nes de los magistrados del Poder Judicial, respecto al presupuesto anual 2014; además, CUMPLA con adoptar las medidas administrati-vas, presupuestarias, normativas y otras necesarias, a fin de que se in-corpore en el presupuesto del Po-der Judicial del año 2014, los fon-dos dinerarios para dicho fin y se ejecute la sentencia emitida en el

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proceso en sus propios términos, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas de multa com-pulsiva y progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspon-dan, y otros que permitan los ar-tículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en caso de incum-plimiento de lo ordenado en autos”.

7.3. Por Resolución Nº 95, de fecha 22 de abril de 2013, se dispuso la actuación parcial inmediata de la sentencia am-pliatoria en los términos siguientes:

“Por tales razones y en aplicación del precedente establecido por el TC en el Expediente Nº 607-2009-PA/TC3, se resuelve:

1. DECLARAR fundada la solicitud de actuación parcial inmediata de senten-cia ampliatoria; en consecuencia: OR-DENO al DIRECTOR GENERAL del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FI-NANZAS, CARLOS ADRIÁN LINA-RES PEÑALOZA, en el plazo de 5 días, cumpla con entregar fondos di-nerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia a efectos de nivelar inmediatamente las remunera-ciones de los magistrados del Poder Judicial para el periodo del año 2013.

2. En caso de incumplimiento se apli-caran las medidas coercitivas de mul-ta compulsiva, progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional”.

Apelada la sentencia ampliatoria, por Reso-lución Nº 93 el 5º Juzgado Constitucional ha concedido apelación con efecto suspensivo en contra de la sentencia ampliatoria. Del expe-diente no se advierte que se haya interpues-to recurso de apelación contra las resolucio-nes 88 y 95.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) no acató las resoluciones no apeladas, y en lugar de esperar el resultado de su recurso de apelación contra la sentencia ampliatoria, co-menzó a diseñar una estrategia legal para in-cumplir el fallo judicial.

ii. de los procesos de aMparo pro-MoVidos por el Ministerio de econoMía y FinanZas contra el proceso de cuMpliMiento plan-teado por la asociaciÓn nacio-nal de MaGistrados del perÚ

A fin de entorpecer la ejecución de la senten-cia del proceso de cumplimiento, en el mes de mayo de 2013, el MEF presentó dos deman-das de amparo:

1. Exp. Nº 13969-2013 seguido por la Pro-curaduría Pública del MEF contra la ANM y el juez del 5º Juzgado Constitucional de Lima, solicitando la “nulidad” de las Reso-luciones Nºs 91 y 93 emitidas en el Exp. Nº 06782-2009 sobre proceso de cumpli-miento seguido ante el 5º Juzgado Cons-titucional de Lima. Según información ob-tenida de la página web del Poder Judicial, luego de varias abstenciones de los jue-ces la demanda fue declarada improce-dente por el 10º Juzgado Constitucional por Resolución Nº 4 de fecha 7 de junio de 2013, la que ha sido apelada por la parte demandante.

2. Exp. Nº 14548-2013 seguido por la Pro-curaduría Pública del MEF contra la ANM y el juez del 5º Juzgado Constitucional de Lima, solicitando la “nulidad” de la Reso-lución Nº 95 emitida en el Exp. Nº 06782-2009 sobre proceso de cumplimiento seguido ante el 5º Juzgado Constitucio-nal de Lima. Según información obteni-da de la página web del Poder Judicial, la demanda fue declarada improceden-te por el 10º Juzgado Constitucional por Resolución Nº 1 de fecha 3 de junio de 2013, la cual ha sido apelada por la parte demandante.

3 STC Exp. Nº 03919-2010-PC/TC. En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03919-2010-AC.html>.

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Paralelamente a los referidos procesos de amparo, el Poder Ejecutivo promueve el proceso competencial materia de nues-tras reflexiones.

iii. la adMisiÓn a tráMi-te del proceso coM-petencial y de la concesiÓn de la Me-dida cautelar

El 24 de mayo de 2013, la comunidad jurídi-ca recibió con sorpresa una nota de prensa del Tribunal Constitucional (TC)4. En ella se informaba que el TC había admitido a trámi-te la demanda sobre conflicto de competencia (Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC)5 interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judi-cial (PJ), para que se establezca que la po-testad de transferir recursos de la reserva de contingencia forma parte de la competencia del Poder Ejecutivo, y que esta es ejercida a través del MEF. Dando trámite a dicha preten-sión se había corrido traslado al Poder Judi-cial para que se apersone al proceso y formu-le sus alegatos.

Con inusual celeridad, el TC concedió una me-dida cautelar6, solicitando la suspensión de los efectos de dos resoluciones judiciales y una re-solución administrativa del PJ en las que se or-dena al MEF que cumpla con entregar fondos dinerarios al PJ del fondo de reserva de contin-gencia a efectos de nivelar las remuneraciones de los magistrados del PJ para el año 2013.

El TC sostiene que es verosímil el alegato que entregar fondos dinerarios al PJ del fondo de reserva de contingencia “(…) podría tener con-secuencias imprevisibles en el equilibrio pre-supuestario y, especialmente, debilitaría la reserva de contingencia de modo tal que, si surgiera –por ejemplo– una catástrofe, se ca-recería de recursos para hacer frente a esta si-tuación (…)”.

Agrega el TC que las resolu-ciones del PJ que exigen el cumplimiento de una sentencia a través del uso de la reserva de contingencia estarían cons-tituyendo, en principio, una in-tromisión ilegítima en las fun-ciones del Poder Ejecutivo, sin que ello implique, recalcó, des-

conocimiento alguno del derecho de los jue-ces a una nivelación de acuerdo a su cargo, tal como fuese establecido incluso en la STC Exp. Nº 03919-2010-PC/TC.

El mismo 24 de mayo de 2013, el CEPJ, en lu-gar de defender los fueros del PJ, publicó un tibio comunicado7, lamentando que se hayan afectado los legítimos derechos de los jueces de este Poder del Estado, cuyas remunera-ciones no son reajustadas hace más de doce años, sin considerar que durante este tiempo el costo de vida se ha venido incrementando; y sin tener en cuenta la delicada y compleja función que desarrollan al servicio de la admi-nistración de justicia del país y que se ha dis-puesto impartir las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de los jueces del Perú. En tal virtud, se informa que se ha ins-truido al procurador de este Poder del Estado para que, en ejercicio de sus funciones y atri-buciones interponga los recursos legales que correspondan a la defensa de los legítimos de-rechos de los jueces de la República.

Si bien este es un tercer episodio de la Gue-rra de las Cortes en la modalidad de conflic-to competencial, pareciera que el órgano de gobierno del PJ no pretende presentar batalla, como sí lo hizo la Sala Plena de la Corte Su-prema en un comunicado frente a la sentencia dictada por el TC en el Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, en el que se señaló que la decisión del TC constituía una seria amenaza a la in-dependencia judicial, al valor de cosa juzgada con que la Constitución dota a las decisiones

“ El TC, en un proceso competencial, no pue-de desvirtuar las fun-ciones y competencias del PJ, consistentes en el conocimiento. ”

4 Nota de Prensa Nº 085-2013-OII/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/notas/2013/nota_2013_085.html>.5 En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//00002-2013-CC%20Admisibilidad.html>.6 En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//00002-2013-CC%20Resolucion0.html>.7 En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/937842004fc64cb2882bde7aff04da0f/CS_D_CONSEJOCOMUNIC01_27052013.

pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=937842004fc64cb2882bde7aff04da0f>.

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8 Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República del 22 de abril de 2007, publicado en el diario El Comer-cio, el 22 de abril de 2007.

9 La STC Exp. Nº 00006-2006-PC/TC En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html>; la resolución de aclaración en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC%20Aclaracion.html>; y la segunda resolu-ción de aclaración en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC%20Aclaracion2.html>.

10 La STC Exp. Nº 00001-2010-PC/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00001-2010-CC.html>.11 Con relación al primer conflicto competencial véase MONROY GÁLVEZ, Juan. “Poder Judicial vs. TC”. En: GARCÍA

BELAUNDE, Domingo, (coordinador). ¿Guerra de las Cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Eje-cutivo y el Poder Judicial. Palestra, Lima, 2008, pp. 13-73. BLUME FORTINI, Ernesto “¿Cosa juzgada constitucional?” En: Ob. cit., pp. 99-107. QUIROGA LEÓN, Aníbal. “Análisis del conflicto de competencias del Poder Ejecutivo (Mincetur) con el Poder Judicial en el TC: ¿una relación de jerarquía?” En: Ob. cit., pp. 109-152. PALOMINO MANCHEGO, José F. y CASTILLO VEINTIMILLA, Harold. “El proceso competencial: ¿un nuevo recurso para anular sentencias o dejarlas sin efectos? (Una crónica a propósito de la sentencia Exp. Nº 00006-2006-PC/TC emitida por el TC)”. En: Ob. cit., pp. 133-154. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Activismo extralimitado del TC?: a propósito de un caso de vinculación de los jueces a la jurisprudencia del TC”. En: Ob. cit., pp. 155-190. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Las tensiones entre la ju-dicatura ordinaria y el TC: reflexiones a propósito de la sentencia Exp. Nº 00006-2006-PC/TC”. En: Ob. cit., pp. 191-202. JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana y ABANTO TORRES, Jaime David. “La abolición de la cosa juzgada. A pro-pósito de la sentencia Exp. Nº 00006-2006-PC/TC”. En: Ob. cit., pp. 203-242. MALPARTIDA CASTILLO, Víctor. “TC vs. Poder Judicial (a propósito de un proceso competencial)”. En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86739f004e3b3286803888a826aedadc/7.+Jueces+-+V%C3%ADctor+Malpartida+Castillo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=86739f004e3b3286803888a826aedadc>; y, MALPARTIDA CASTILLO, Víctor. “Cosa juzgada judicial vs. cosa juzgada constitucio-nal”. Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. En: <http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/1595/MALPARTIDA_CASTILLO_VICTOR_CONSTITUCIONAL_JU-DICIAL.pdf?sequence=1>.

Con relación al segundo conflicto competencial, véase RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix Enrique. “La segunda guerra entre las cortes. Un estudio a partir de la STC Exp. N° 00001-2010-PC/TC”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2011, pp. 224-241.

Con relación al tercer conflicto competencial materia del presente estudio véase CAVANI BRAIN, Renzo. “El TC peruano y el proceso competencial: Un cuento de nunca acabar”. En <http://afojascero.wordpress.com/2013/05/27/el-tc-peruano-y-el-proceso-competencial-un-cuento-de-nunca-acabar/>.

definitivas del PJ y, en definitiva, a la seguri-dad jurídica8.

Lamentablemente, para el orden constitucio-nal peruano, no es la primera vez que el TC admite a trámite demandas de proceso com-petencial contra sentencias judiciales con au-toridad de cosa juzgada. Ello sucedió en dos casos: el primero, el caso Casinos y Tragamo-nedas, conflicto competencial interpuesto por el Mincetur, en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Con-sejo de Ministros, contra el PJ9. El segundo, el caso Importación de autos y autopartes usa-dos, conflicto competencial interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Presidente de la Repú-blica y con la aprobación del Consejo de Minis-tros, contra el PJ10.

El proceso competencial contra resoluciones judiciales ha sido cuestionado por la sana doc-trina constitucional nacional11. Sin embargo, esta es la primera vez que el TC admite una demanda de proceso competencial e inmedia-tamente dicta una medida cautelar.

iV. iMprocedencia del proceso coM-petencial

Teniendo en cuenta que el proceso cautelar es un proceso autónomo, cuyo objeto es asegu-rar el cumplimiento de lo que se resuelva en el proceso principal, es inevitable detenernos en los requisitos de procedencia de la demanda.

1. incompetencia del tribunal constitu-cional

Conforme al artículo 202, inciso 3 de la Cons-titución: “Corresponde al TC: (…) Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

La Constitución no dice que los órganos cons-titucionales pueden discutir atribuciones o competencias jurisdiccionales al PJ.

Como puede apreciarse con suma facilidad, el texto constitucional deja en manos del legis-lador la regulación del proceso competencial. No lo deja al libre albedrío del TC.

Es así que el artículo 109 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) señala que:

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“[E]l TC conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atri-buciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que de-limiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más go-

biernos regionales o municipales.

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o a ellos entre sí.

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí”.

Conforme al artículo 113 del Código acotado: “La sentencia del Tribunal vincula a los pode-res públicos y tiene plenos efectos frente a to-dos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atri-buciones controvertidas y anula las disposicio-nes, resoluciones o actos viciados de incom-petencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídi-cas producidas sobre la base de tales actos administrativos”.

Como puede verse con suma facilidad, el CPConst. regula los conflictos de competen-cias administrativas entre órganos constitucio-nales. De allí la expresa referencia a la nulidad de actos administrativos (cuyas formas exter-nas, de acuerdo con la propia norma, pueden consistir en resoluciones, disposiciones o ac-tos). La competencia del TC en el proceso competencial no comprende el cuestionamien-to de resoluciones judiciales.

Ello, en virtud de los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, con-sagrados por el artículo 139, inciso 1, de la Constitución:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdic-ción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación”.

Estos principios se entrelazan con el princi-pio de corrección funcional, cuyo contenido ha sido desarrollado por el propio TC en el caso Lizana Puelles12: “Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de in-terpretación, no desvirtúe las funciones y com-petencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”.

Lo señalado significa que el TC, en un proce-so competencial, no puede desvirtuar las fun-ciones y competencias del PJ, consistentes en el conocimiento, tramitación y resolución del proceso constitucional de cumplimiento con-forme al artículo 200, inciso 6 de la Constitu-ción13. Tampoco puede interferir en el ejerci-cio de las funciones del PJ, ni dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trá-mite, ni modificar sentencias ni retardar su eje-cución, pues ello, además, atenta contra la independencia en el ejercicio de la función ju-risdiccional, conforme al artículo 139, inciso 2, de la Constitución que prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccio-nal: la independencia en el ejercicio de la fun-ción jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano

12 STC Exp. Nº 05854-2005-Pa/TC, f. j. 12 c). En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.html>.13 Artículo 200.- Acciones de garantía constitucional Son garantías constitucionales: (…) 6. La acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un

acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

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jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto re-soluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trá-mite, ni modificar sentencias ni retardar su eje-cución. Estas disposiciones no afectan el de-recho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin em-bargo, interferir en el procedimiento jurisdic-cional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. Conforme al artículo 104, inciso 1 del CPConst., el Tribunal declarará improcedente la deman-da cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.Los actos cuestionados en el proceso compe-tencial pueden ser disposiciones, resoluciones o actos administrativos, pero nunca resolucio-nes judiciales. Sin embargo, la parte demandante en el pro-ceso competencial pretende que se deje sin efecto sendas sentencias judiciales con auto-ridad de cosa juzgada, y actos administrativos dictados en su fiel ejecución, por lo que la de-manda resulta manifiestamente improcedente.

2. improcedencia de los procesos consti-tucionales promovidos contra resolu-ciones firmes recaídas en otro proceso constitucional

La demanda del proceso competencial es manifiestamente improcedente, pues de conformidad con el artículo 5, inciso 6 del CPConst. “no proceden los procesos constitu-cionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”.

En el presente caso, se está utilizando un pro-ceso competencial para dejar sin efecto sen-tencias judiciales con autoridad de cosa juz-gada recaídas en un proceso constitucional de cumplimiento, lo que se encuentra prohibido expresamente por el CPConst.

V. iMprocedencia de la Medida cau-telar

El Tribunal Constitucional concedió la medida cautelar suspendiendo los efectos del artículo

segundo de la Resolución Administrativa Nº 235-2012-CE-PJ, del punto resolutivo 1.ii de la Resolución 91 de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Consti-tucional de Lima (Expediente Nº 06582-2009), de la Resolución 95, de fecha 22 de abril de 2013, de actuación parcial inmediata de la Re-solución 91, en cuanto ordenan al Ministerio de Economía y Finanzas, para cumplir la sen-tencia de fondo en el Expediente Nº 06582-2009, que entregue fondos dinerarios del fon-do de reserva de contingencia.

La medida cautelar en el proceso compe-tencial, está regulada en el artículo 111 del CPConst.:

“Artículo 111.- Medida cautelar

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se pro-mueva un conflicto constitucional con mo-tivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la reso-lución del TC”.

Al respecto, los autores del CPConst. señalan que:

“Como aspecto novedoso se introduce la posibilidad de utilizar medidas cautelares, que no se usan por la distinta naturaleza del proceso, en materias de inconstitucio-nalidad. Por lo demás, aquí se ha ordena-do y reiterado lo que antes existía”14.

Veamos si en el caso bajo estudio se cumplie-ron los requisitos específicos para la proce-dencia de la medida cautelar. La norma glosa-da establece dos supuestos. El primero, que la medida cautelar puede suspender la dis-posición, resolución o acto objeto de conflic-to. El segundo, que la medida cautelar pue-de suspender el procedimiento judicial en el que se esté impugnando la disposición, acto o resolución.

14 ABAD YUPANQUI, Samuel B. y otros. Código Procesal Constitucional. Estudio Introductorio. Exposición de Motivos. Dictámenes e índice analítico. Palestra, Lima, 2003, p. 94.

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Como hemos desarrollado líneas arriba, en ninguna parte de la norma glosada se alude a resoluciones judiciales (decretos, autos o sen-tencias). La suspensión de la disposición, re-solución o acto se refiere a normas adminis-trativas pero jamás a resoluciones judiciales.

Por otro lado, la suspensión del proceso alu-de a un proceso contencioso-administrativo promovido contra la disposición, resolución o acto objeto de conflicto, pero jamás a la sus-pensión de un proceso constitucional, ni de la ejecución total o parcial de este, como ha su-cedido en el proceso competencial materia de análisis al ampararse parcialmente la solicitud cautelar.

Llama la atención que al momento de dictar la medida cautelar los magistrados del TC no hayan analizado con detenimiento los alcan-ces del artículo 111 del CPConst., en lugar de realizar un análisis sesgado de la concurrencia del fumus boni iuris o la “apariencia de buen derecho”; el periculum in mora o daño consti-tucional que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo si la medida cautelar no fuera adoptada; y, la ade-cuación, que exige que el juzgador deba ade-cuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar, invocando una sen-tencia de un proceso de inconstitucionalidad15.

Existiendo un recurso de apelación con efec-to suspensivo en trámite contra la Resolución 91 y un recurso de apelación concedido con-tra la resolución que declaró improcedente la oposición contra la Resolución 95, recursos que serían resueltos por el tribunal compe-tente llamado por ley ¿Qué razón existía para que el Tribunal Constitucional haciendo tabla rasa del artículo 139, inciso 1 de la Constitu-ción interfiera en un proceso constitucional de cumplimiento?

a Modo de conclusiÓnResulta sorprendente que el mismo TC que dijo en varias sentencias, reconociendo el de-recho a la protección judicial16, que los fallos judiciales deben cumplirse en sus propios tér-minos y que los jueces que no los ejecutan in-curren en responsabilidad funcional17, y que reconoció los beneficios de la nivelación de las remuneraciones a un grupo de jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conforme a la LOPJ18; ahora suspenda la eje-cución de una sentencia idéntica. ¿Vidaurre contra Vidaurre? No. Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional.

Consideramos inaceptable en un Estado De-mocrático y Constitucional de Derecho la ins-titucionalización del “proceso competencial” como medio de incumplir resoluciones judi-ciales, pues constituye un atentado contra la seguridad jurídica –necesario bastión de la democracia y el desarrollo–, pues cualquier resolución judicial, consentida o ejecutoriada, y en cualquier momento, aún en la etapa de ejecución o inclusive años después de haber sido archivado el expediente por conclusión del proceso, podría ser dejada sin efecto por un ente ajeno al PJ. Y ello, sin límite en el tiem-po, es decir, sin plazo prescriptorio alguno.

Nadie discute que el TC es el intérprete supre-mo de la Constitución y el órgano que tiene la última palabra en materia de interpretación constitucional. Pero ello no le da carta blan-ca para excederse en el ejercicio de sus fa-cultades y atribuciones constitucionales, de-clarando la nulidad de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada en un proceso competencial.

El TC ha desvirtuado por completo el proceso competencial, convirtiéndolo en un instrumen-to para incumplir resoluciones judiciales con

15 STC Exp. Nº 00023-2005-PI/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00023-2005-AI.html>.16 Véase STC Exp. Nº 02737-2002-AA/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02737-2002-AA.html. STC Exp.

Nº 00256-2002-AA/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00256-2002-AC.html>. STC Exp. Nº 05854-2005-Pa/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.html>.

17 Véase entre otras, la STC Exp. Nº 03338-2009-PC/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03338-2009-AC%20Resolucion.html>. STC Exp. Nº 03515-2010-PA/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html>. STC Exp. Nº 03066-2012-PA/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03066-2012-AA.html>.

18 STC Exp. Nº 03919-2010-PC/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03919-2010-AC.html>.

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autoridad de cosa juzgada. Ahora cualquier autoridad o funcionario dejará de cumplir sen-tencias estimatorias en procesos constituciona-les, recurriendo al fácil expediente del conflicto competencial. Parece que el Señor Presidente de la República olvidó sus obligaciones consti-tucionales de cumplir y hacer cumplir las sen-tencias y resoluciones de los órganos jurisdic-cionales, previstas en el artículo 118, inciso 9 de la Constitución, pues en lugar de cumplir una sentencia firme que ordena la nivelación de las remuneraciones de los jueces superio-res, especializados y mixtos, así como de paz letrados, ha preferido iniciar un proceso com-petencial para seguir incumpliéndola.

Cualquier sentencia desfavorable al Estado, incumplidor consuetudinario de resoluciones judiciales, será considerada como una interfe-rencia a sus atribuciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. El Ejecutivo encontró la llave maestra para in-cumplir sentencias judiciales adversas, con la anuencia del TC.

La Constitución ha sido vulnerada por su pro-pio garante. Las sentencias judiciales firmes ya no obligan al Estado. El mismísimo Tribu-nal Constitucional –Guardián de la Constitu-ción, Defensor de los derechos fundamentales e Intérprete Supremo del Orden Jurídico– in-terfiere en la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada recaída en un pro-ceso constitucional de cumplimiento. El propio TC ha consumado un estado de cosas incons-titucional19 en agravio de los jueces peruanos, manteniendo el incumplimiento por parte del Estado peruano del pago de las remuneracio-nes de los jueces superiores, especializados y mixtos, así como de paz letrados y de la LOPJ vigente desde hace 20 años. Si el TC ha reite-rado la obligación del Estado peruano de reco-nocer las deudas a los tenedores de los bonos de la reforma agraria20, no nos explicamos el disímil tratamiento para quienes estamos en la primera línea de defensa de los derechos fun-damentales. Esperamos que la demanda del proceso competencial sea desestimada y que la medida cautelar sea dejada sin efecto, res-tableciéndose el orden constitucional.

19 Véase STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02579-2003-HD.html>. STC Exp. Nº 03194-2004-AC/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03149-2004-AC.html>. STC Exp. Nº 06089-2006-PA/TC. En: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//06089-2006-AA.html>.20 STC Exp. Nº <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00022-1996-AI%20Resolucion.pdf>.