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Tráfico Ilícito de Drogas y Conductas Conexas Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga Catedrático de Derecho Penal ARTÍCULO 296 El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1),2)y 4). El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. Concordancias: Antecedentes: El Código Penal de 1924 no incluyó tipos penales para reprimir el tráfico ilícito de drogas. El Decreto Ley 22095 del 2 de marzo de 1978 tipificó este delito en su artículo 55° que fue reformado por el Decreto Legislativo 122 en 1981.

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Tráfico Ilícito de Drogas y Conductas Conexas

Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga

Catedrático de Derecho Penal

ARTÍCULO 296

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1),2)y 4).

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Concordancias:

Antecedentes:

El Código Penal de 1924 no incluyó tipos penales para reprimir el tráfico ilícito de

drogas. El Decreto Ley 22095 del 2 de marzo de 1978 tipificó este delito en su

artículo 55° que fue reformado por el Decreto Legislativo 122 en 1981.

Fuentes:

CP español reformado por la Ley Orgánica 8/ 1983 del 25 de junio de 1983, art.

344°: “Los   que   promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante actos de cultivo, fabricación, o tráfico, o las poseyeran con este último fin, serán castigados…”

Comentarios

Pluralidad de delitos tipificados en el artículo 296º El artículo 296º no tipifica un sólo delito sino cuatro delitos diferentes. Se

trata, pues, de un texto legal complejo donde el legislador ha buscado reunir

cuatro modalidades punibles de intervenir en el proceso o circuito estratégico,

productivo y de comercialización ilegal de drogas fiscalizadas. De allí que un

aspecto positivo de las reformas que introdujo en este dispositivo la Ley 28008,

del 17 de junio de 2003, fue la diferenciación de las escalas de pena conminada

para cada uno de los delitos tipificados en él.

La morfología y sistemática interna del artículo 296° es la siguiente:

1. El primer párrafo criminaliza la Promoción, Favorecimiento o Facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. El segundo párrafo describe la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito.

3. El párrafo tercero contempla como conducta punible el suministro, la

producción o comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas y actos afines de promoción, facilitación o financiación.

4. En el cuarto y último párrafo se tipifica la conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas.

Las conductas tipificadas tienen estructura y características diferentes. Es así

que el supuesto regulado en el párrafo primero es una hipótesis de peligro concreto. En cambio, los actos tipificados en el párrafo segundo están

configurados como una conducta de peligro abstracto. Y las consideradas en

los párrafos tercero y cuarto constituyen la criminalización autónoma de formas específicas de participación y de actos preparatorios.

Objeto de acción del delito

El artículo 296º considera como objeto de acción de los delitos previstos en él a

las    “drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas” y a las “materias  

primas  o  insumos” que son requeridos para su elaboración.

En relación a las primeras, se recurre a una identificación farmacológica basada

en los diferentes efectos clínicos que su consumo puede provocar en una

persona. Sin embargo, para efectos legales será suficiente que las distintas

sustancias calificables como drogas posean la capacidad de producir, alternativa

o conjuntamente, los efectos conocidos como dependencia psíquica, dependencia física, tolerancia o síndrome de abstinencia.

Las materias primas o insumos constituyen un segundo objeto de acción del

delito al cual se alude en el párrafo tercero del artículo 296º. Como materia prima se considera a toda aquella que resulta indispensable para elaborar

drogas. Por consiguiente, la hoja de coca, el fruto de la adormidera, el látex de

opio o la planta de la cannabis son calificadas como materia prima. Y son

insumos aquellos compuestos químicos que en combinación con las materias

primas permiten activar la industria o fabricación de drogas fiscalizadas En tal

sentido, tienen también tal condición los precursores contenidas en los cuadros I

y II anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. Entre los principales

insumos químicos utilizados en la elaboración de drogas se encuentran los

siguientes: el Ácido Sulfúrico, la Acetona, el Ácido Clorhídrico o Muriático, el

Benceno, el Éter Etílico o Sulfúrico, el Carbonato de Sodio, el Carbonato de

Potasio, el Hipoclorito de Sodio, el Kerosén, el Permanganato de Potasio, el

Sulfato de Sodio, el Amoniaco, el oxido de calcio, etc. El régimen de control

administrativo de tales sustancias se encuentra regulado en la Ley Nº 28305 del

29 de julio de 2004 y en las modificaciones que incorporó la Ley 29037 del 1º de

junio de 2007.

Sobre las drogas, materias primas e insumos que tienen la calidad de objetos de

acción para los delitos tipificados en el artículo 296°, rigen también las

prescripciones pertinentes de los Convenios Internacionales de las Naciones

Unidas que han sido integradas formalmente a nuestro derecho interno como la

Convención Única de Estupefacientes de 1961 y que fue aprobada por

Resolución Legislativa N° 15013; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas

de 1971 que lo fue a través del Decreto Ley N° 22736; así como la Convención

contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,

también validada mediante Resolución Legislativa N° 25352.

Promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas

Tipo legal objetivo

En el primer párrafo del artículo 296º se reprimen aquellas conductas que

posibilitan el consumo indebido de drogas por terceros o coadyuvan a su

difusión. Se requiere, pues, que el sujeto activo ejecute actos de fabricación o

tráfico de drogas, que sean idóneos para promover, favorecer o facilitar el

consumo ilegal de tales sustancias entre usuarios iníciales, habituales o

potenciales. La expresa alusión que hace la norma al consumo ilegal destaca

que la conducta que ejecute el agente siempre debe estar orientada al consumo

ajeno o de terceros, lo cual permite sostener que los actos de fabricación o

adquisición de drogas realizados por una persona para proveer o facilitar su

propio consumo son atípicos y carecen de trascendencia penal.

Se trata de un tipo penal alternativo que describe como opciones para la

materialización de la conducta punible modalidades genéricas de fabricación o

tráfico, las cuales incluyen un conjunto de acciones específicas las cuales

pueden ser ejecutadas de modo aislado o concatenado por un mismo agente o

por autores diferentes. Conforme al inciso 15 del artículo 89º del Decreto Ley Nº

22095 el fabricar drogas comprende “preparar,   elaborar,   manufacturar, componer, convertir o procesar” tales sustancias fiscalizadas por su extracción

desde especies de origen natural, o mediante la aplicación de procedimientos de

síntesis química. Y según el inciso 7 del citado artículo traficar o comercializar

drogas abarca los actos de “depositar,   retener,   ofrecer,   expender,   vender,  

distribuir,   despachar,   transportar,   importar,   exportar   o   expedir   en   tránsito” las sustancias adictivas. Sin embargo, para la tipicidad será suficiente con que el

sujeto activo realice, cuando menos, uno de aquellos comportamientos

Tipo legal subjetivo

Este delito requiere de dolo. El agente debe conocer todos los elementos que

integran el tipo objetivo y querer realizarlos. El debe saber que realiza actos de

fabricación o comercialización de drogas que promueven, favorecen o facilitan el

consumo de tales sustancias fiscalizadas por terceros. Cabe añadir también que

la propia naturaleza del tráfico ilícito de drogas, demanda exigir en la esfera

subjetiva del delito que la acción del agente esté siempre orientada por una

motivación lucrativa. Por consiguiente, aquellos comportamientos que pese a no

ser actos de fabricación o de tráfico de drogas, pueden, igualmente,

promocionar, facilitar o favorecer su consumo ilegal por terceros. Es ese el caso

de la donación de drogas ; la facilitación de dinero para que un tercero adquiera drogas para su propio consumo; y los actos de inducción al consumo colectivo de tales sustancias. Dichas conductas carecen de tipicidad subjetiva por ser

ajenas a una finalidad o expectativa lucrativa que las guíe o motive. No obstante,

según los casos, alguna de ellas, como la inducción, podrían subsumirse en la

hipótesis normativa de tipos penales periféricos al tráfico ilícito. Por ejemplo en

el artículo 302º del Código Penal que tipifica la instigación al consumo Indebido de drogas.

Es de precisar que toda forma de error sobre la calidad adictiva de la sustancia

que se fabrica o comercializa también hará atípica la conducta. Este es el caso

de quien desconoce o actúa confundido sobre la condición de drogas de las

especies que produce, vende o traslada. Sin embargo, si el error recae sobre la

licitud de los actos de fabricación o comercio de sustancia adictivas, ello sólo

afectará la culpabilidad del agente en los términos y con los efectos que regula el

artículo 14º del Código Penal.

Penalidad

La pena conminada para este delito es conjunta y comprende tres penas

principales: pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince

años; pena de multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa;

y pena limitativa de derechos de inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1,

2 y 4. En este último caso el legislador ha omitido consignar la extensión

cuantitativa de la inhabilitación. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en

el artículo 38º del Código Penal, es de considerar que la pena de inhabilitación

tendría una duración mínima de seis meses y una máxima de cinco años.

Posesión de drogas con fines de tráfico ilícito

Tipo legal objetivo

Este delito se encuentra descrito en el segundo párrafo del artículo 296º. Esta

hipótesis típica criminaliza únicamente los actos de posesión de drogas

destinadas para el tráfico o comercio ilegal. Por tanto, carecen de tipicidad y

relevancia penal, la droga fiscalizada que se posee con afán de colección, de

instrucción o para ser donada; o la que se tiene en custodia. Además, la fórmula

utilizada por la legislación nacional hace también atípicas la posesión de drogas

en cantidades equivalentes a una dosis personal, así como su tenencia en

cantidades superiores (dosis de aprovisionamiento), siempre, claro está, que no

estén reservadas para su tráfico ilícito.

El supuesto delictivo que comentamos ha sido diseñado como una estructura de

peligro abstracto. Es decir, para su consumación sólo se requiere que el agente

materialice, de cualquier modo, la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. La

clase o la cantidad de la droga poseída no afectan la tipicidad del acto. Sin

embargo, si esta última es “escasa” o “pequeña”  se configura una circunstancia

atenuante, en la medida en que se cumplan los demás requisitos cuantitativos y

cualitativos que precisa el artículo 298º del Código Penal.

Tipo legal subjetivo

Se requiere de dolo lo que implica la posesión consciente y voluntaria de drogas.

Sin embargo, la tipicidad subjetiva demanda también que la tenencia o posesión

dolosa de la droga debe estar orientada hacia un acto posterior de tráfico ilícito.

Es decir, debe coexistir en el agente una finalidad de comercialización de la

droga poseída .en cualquiera de las modalidades que son enunciadas por el

inciso 7º del artículo 89º del Decreto Ley Nº 22095. Se exige, pues, la

concurrencia de un elemento subjetivo especial distinto del dolo, específicamente de aquellos a los que se identifican como una tendencia interna trascendente.

No es, pues, suficiente el dolo. Es menester, además, que el agente en su esfera

subjetiva se haya propuesto un fin ulterior a la posesión y que debe ser el de

destinar la droga poseída al comercio o tráfico ilegal. Una finalidad diferente

hará atípica la posesión de drogas. Ahora bien, la verificación objetiva de esa

finalidad ilícita sólo puede apreciarse a partir de un prudente análisis y

construcción de la prueba indiciaria. La cual puede formarse y consolidarse

cotejando aspectos objetivos que indiquen la razón, circunstancias y propósito

de la tenencia. Como, por ejemplo, la cantidad de la droga poseída; la condición

de consumidor ocasional o habitual del poseedor; la oportunidad y el lugar de la

detención; la naturaleza de las demás especies que fueren incautadas al agente

(dinero, cigarrillos, balanzas de precisión, etc.).

No obstante, la tipicidad no requiere que aquel objetivo o finalidad especial se

concrete objetivamente .Es decir, que ella realmente se realice a través de un

acto posterior de comercialización de la droga que el agente poseía. Será

suficiente para la realización típica que tal propósito haya estado presente al

momento de poseer la sustancia adictiva.

Penalidad

La penalidad conminada para esta modalidad delictiva es también conjunta, aunque se ha excluido la pena de inhabilitación. En efecto, para reprimir la

posesión de drogas con fines de tráfico ilícito solo se han considerado pena

privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de ciento

veinte a ciento ochenta días-multa.

Suministro, Producción o Comercialización de Materias Primas o Insumos Destinados a la Elaboración de Drogas y Actos Afines de Promoción, Facilitación o Financiación

Tipo legal objetivo

El tercer párrafo del artículo 296º regula una compleja estructura delictiva. En

dicha disposición se consideran punibles diferentes conductas que tiene como

elemento común, el estar vinculadas al suministro y expendio de materias primas

o insumos que se emplean en la elaboración de drogas fiscalizadas. La

existencia de este delito torna discutible la utilidad de la criminalización

específica del tráfico ilícito de insumos químicos, que introdujo la Ley 29037 con

el articulo 296° B.

El legislador ha tipificado de modo autónomo conductas que tienen lugar con

anterioridad a la fabricación o al tráfico de drogas.También se alude a

conductas conexas de inducción o colaboración para la realización de tales

actividades. Se trata, por tanto, de actos preparatorios y modalidades de

participación que por razones de prevención general han sido criminalizados de

manera independiente.

Cabe señalar que la actual redacción del párrafo tercero del artículo 296º fue

consecuencia de las reformas introducidas en el Código Penal por el Decreto

Legislativo 982. Con relación al texto original de 1991 se han incorporado varias

modificaciones.

Un primer cambio fue la inclusión de nuevas conductas típicas anteriores a la

comercialización de materias primas o insumos: actos de provisión, producción o acopio. Además, se incorporó un elemento típico adicional que

se refiere a la oportunidad de realización de tales actos. Al respecto, la norma

precisa que ellos pueden ejecutarse en cualquier etapa del proceso de

elaboración de drogas (“etapas   de   maceración, procesamiento o elaboración”).

Un segundo cambio radicaba en la inclusión de un supuesto delictivo consistente en la promoción, favorecimiento o financiación de los actos de

provisión, producción, acopio o comercialización de materias primas o insumos.

Se trataba, pues, de la criminalización autónoma y especifica de formas de instigación y complicidad. Lo cual no era novedoso en el devenir histórico de

la legislación nacional sobre la materia. Es más, la punibilidad de tales

conductas conexas ha sido también una constante en la política criminal y en la

técnica legislativa vinculada a la represión penal del tráfico ilícito de drogas.

Si bien coexisten distintas acciones típicas en el párrafo tercero del articulo

296º, el legislador les ha otorgado a todas ellas igual equivalencia para efectos

de la tipicidad. Por tanto, bastará conque el agente ejecute cualquiera de ellas

para que sea reprimible penalmente. En concreto se trata de los siguientes

actos:

Provisión: La acción típica en este supuesto equivale al suministro o cesión de

materias primas o insumos a terceros para su almacenamiento o acopio, así

como para la aplicación de los mismos en los procesos y etapas de producción

de drogas.

Acopio : La conducta del agente equivale a la recolección y/o concentración

física de las materias primas o insumos en un lugar o ante una persona

determinada para su posterior desplazamiento hacia las zonas de elaboración

de drogas o de comercialización con terceros. Es la actividad que realizan los

denominados “traqueteros” o el “Jefe  Pañaco” .

Producción: Comprende toda actividad o procedimiento idóneo, sea técnico o

empírico; sea artesanal o industrial, capaz de generar, fabricar o elaborar las

materias primas o los insumos que se requieren para la elaboración de drogas.

Se trata, pues, de actos anteriores a la provisión o acopio, pero que pueden

ser ejecutados secuencialmente por un mismo agente..Cabe distinguir que en

este nivel no están contenidas ninguna de las modalidades de siembra o cultivo

de especies vegetales como la coca, amapola o cannabis. Si bien todas ellas

tienen la condición de materias primas, tales actos poseen una tipificación

específica en el artículo 296º A.

Comercialización : Se trata de cualquier forma de enajenación que haga el

agente de las materias primas o insumos. Sin embargo, es importante destacar

que en estos casos la cesión de tales especies, que compromete o hace el

sujeto activo, deberá pactarse, necesariamente, en términos lucrativos que le

reporten siempre una ganancia o un beneficio económico. Por tanto, la

comercialización de materias primas o insumos puede manifestarse en

cualquiera de las distintas formas que enuncia el antes citado inciso 7º, del

artículo 89º, del Decreto Ley Nº 22095. En consecuencia, pues, la mera

donación o el comodato de los mismos sólo serían punibles, según las

circunstancias, como formas de provisión, pues permitirían al receptor iniciar o

mantener un proceso productivo o de fabricación de drogas. Ahora bien, la sola

posesión de materias primas o insumos con fines de comercialización puede ser

considerada, según los casos, como una tentativa del tipo de delito que estamos

analizando. También cabe admitir la tentativa como una frustración de la

comercialización de los insumos o materias primas. Sin embargo, el acto de la

oferta ya implicará una conducta consumada de comercialización, aún cuando

no sea, finalmente, aceptada por el potencial comprador.

Actos de promoción. Son aquellos que predisponen o favorecen la realización

de cualquiera de los actos anteriormente descritos. Se trata obviamente de

formas de inducción o instigación. El agente, pues, promueve mediante

halagos o promesas, comúnmente pecuniarias, que procuran determinar las

voluntades y actitudes de terceros hacia la provisión, acopio, producción o

comercialización de materias primas o insumos; o, también, hacia la expansión

estratégica u operativa de tales actividades. Es importante destacar que la

promoción no se puede materializar empleando engaño, amenazas o violencia

física. Quien se vale de tales medios fraudulentos o compulsivos y hace que

otra persona provea, acopie, produzca o comercialice tales objetos, tendrá la

condición de autor mediato del delito que ejecutó el intermediario material.

.Ahora bien, los casos donde la promoción no sea seguida o acatada deberán

ser calificados como tentativa y serán reprimidos conforme a lo estipulado en el

artículo 16º del Código Penal.

Actos de facilitación. Este supuesto típico involucra cualquier forma de

colaboración, sea esta material o intelectual, que brinda el agente a un tercero

que esta por realizar o que está realizando actividades de provisión, acopio,

producción o comercialización de materias primas o insumos. Lo importante aquí

es que el facilitador aporta, genera o mantiene elementos o condiciones

favorables y adecuadas para ello. Por consiguiente, él puede otorgar recursos

logísticos, buscar intermediarios, ceder locales o incluso puede proveer recursos

humanos. Asimismo, la facilitación puede concretarse con apoyo técnico (control

de calidad, servicios de asesoría industrial, etc.). Únicamente, no se pueden

considerar en esta hipótesis normativa aportes económicos con fines de

financiamiento, puesto que tales comportamientos poseen una tipicidad

específica. No obstante, calza en la tipicidad la conducta de quien gestiona ante

terceros la inyección de capitales que permiten mantener en ejecución las

actividades ilícitas ya mencionadas

Actos de financiación. Están integradas en esta hipótesis normativa las

diferentes formas de suministro o facilitación de recursos económicos, que

deben aplicarse para la iniciación o permanencia de acciones de provisión,

acopio, producción o comercialización de materias primas o insumos. Un

financista, pues, es aquel que apoya pecuniariamente dichas actividades. Su

intervención, entonces, es relevante en la medida en que aporta el capital

requerido para la operatividad de los actos mencionados. Ahora bien, el

financiamiento puede ser parcial o integral, temporal o permanente, sin que ello

afecte la tipicidad del acto. Por tanto la realización de contratos de mutuo pueden

también, según el caso, configurar este delito. Por lo demás, la naturaleza,

condiciones, o extensión del financiamiento no afectan la tipicidad del

comportamiento ni su ilicitud, siempre que el agente lo haya brindado con la

finalidad concreta de auspiciar o coadyuvar al sostenimiento de las aludidas

conductas ilegales con materias primas o insumos. Si bien la consumación

requiere la entrega del financiamiento, no es necesario para la tipicidad que la

actividad financiada llegue a realizarse exitosamente..

Con carácter general debemos señalar que la cantidad concreta de materias

primas o de insumos involucrados en la conducta del agente, no afectará la

tipicidad de la misma Sin embargo, su escaso volumen permitirá aplicar la

penalidad atenuada que contempla el artículo 298º del Código Penal.

Tipo legal subjetivo

La tipicidad subjetiva en este delito también es dolosa. Dado que la reforma

introducida por el Decreto Legislativo 982 eliminó el termino “a  sabiendas” que

contenía el texto original del párrafo tercero del artículo 296º, cabe también

que el agente actúe con dolo eventual. Pero, además, la ley señala en su

actual redacción que aquel debe conocer o inferir que los actos que realiza o

auspicia recaen sobre materias primas o insumos “para   ser   destinados   a   la  

elaboración   ilegal   de   drogas”. Por tanto, el error, la ignorancia o la acción

negligente en estos aspectos harán atípica la acción que ejecute el autor.

Penalidad

También para este delito la penalidad conminada es conjunta e incluye pena

privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; y pena de multa

de sesenta a ciento veinte días multa.

Conspiración para delinquir

Tipo legal objetivo

El Decreto Legislativo 982 modificó la estructura interna del artículo 296º al

incluir un cuarto párrafo para reprimir un nuevo delito de conspiración para delinquir.

El hecho punible consiste en participar de una concertación para realizar actos

delictivos futuros. El mínimo de conspiradores intervinientes debe ser de dos

personas y su espacio de integración debe tener lugar con anterioridad a

cualquier acto de ejecución de tráfico ilícito de drogas. Los conspiradores,

pues, se deben limitan a idear y bosquejar acciones o estructuras criminales

que se materializarán en un futuro próximo o mediato. Ellos realizan

únicamente actos preparatorios donde lo esencial es el intercambio o el

acuerdo de voluntades en relación a un proyecto delictivo común: la promoción,

favorecimiento o facilitación futura del tráfico ilícito de drogas.

Esta infracción penal se perfecciona, pues, con la mera reunión de los

conspiradores, aunque esta se realice una sola vez. Por tanto, no será

necesario para la realización típica que el proyecto criminal futuro se

implemente materialmente, ni que su concreción sea exitosa o fracase, o que

en su ejecución intervenga directa o indirectamente el conspirador. Si esto

último tuviere lugar, se aplicaran, según los casos y circunstancias, las reglas

pertinentes sobre concurso de delitos.

Tipo legal subjetivo

Como en los otros delitos previstos por el artículo 296º la conspiración para

delinquir requiere dolo.

Penalidad

La Ley establece una penalidad conminada y conjunta : pena privativa de

libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; y pena de multa de sesenta a

ciento veinte días multa.

ARTICULO 297°

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Antecedentes

El texto original del Decreto Legislativo 22095 del 21 de febrero de 1978 no

incluía circunstancias agravantes. El artículo 55° A, que introdujo el Decreto

Legislativo 122, del 12 de junio de 1981, incorporó circunstancias agravantes

específicas por integración en una organización criminal; tener la condición de

funcionario público vinculado a la persecución o sanción del delito; por ser

educador o profesional dedicado a la actividad sanitaria; por cometer el delito al

interior o en los alrededores de establecimientos educativos, de salud,

deportivos o de detención y reclusión.

Fuentes

Inciso 3 del artículo 1° del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo

Sudamericano de Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973,

aprobado mediante Decreto Ley 22609 del 25 de junio de 1979; y los literales e

y f del artículo 8° de la Ley Argentina 20771 que modificó el Código penal.

Sistemática

Este artículo regula un amplio catálogo de circunstancias agravantes

específicas. Las que han sido integradas en dos niveles o grados. Las

circunstancias del segundo nivel o grado determinan una mayor penalidad que

aquellas que componen el primer nivel o grado. Esta separación sistemática

fue introducida por la Ley 26223 en 1993, y se ha sido mantenido con la Ley

28002 y el Decreto Legislativo 982.

A. Circunstancias agravantes de primer nivel o grado

Las circunstancias integrantes de este nivel o grado toman en cuenta ñlos

siguientes factores:

1. La condición personal del agente

Se trata de circunstancias donde la vinculación del agente con una facultad o

un deber especial, derivado de su función o profesión, justifican el mayor

desvalor y punibilidad del comportamiento delictivo del agente. De allí que en el

supuesto de agravación que contempla el inciso 1 del artículo 297º se

demande expresamente que el agente abuse de la función pública que ejerce. Por tanto, no es suficiente constatar que aquél es un funcionario

público, sino que es necesario comprobar que en la comisión del delito se valió

indebidamente de su condición funcional. Sin embargo, en los incisos 2 y 3 se

abandona ese criterio de agravación y sólo se toma en cuenta la profesión del

infractor y la confianza social que ella inspira acerca de su ejercicio y

desempeño éticos. Para la configuración de tales supuestos bastará con

acreditar que el autor o participe del delito tenía la calidad de educador o que ejercía una profesión sanitaria al tiempo de comisión del ilícito.

2. El lugar de comisión del delito

Son circunstancias agravantes objetivas donde el incremento de la sanción

penal va asociado a determinados ambientes de afluencia o permanencia de

personas, así como a la presunción de que en tales lugares la expansión y

difusión de la facilitación o favorecimiento del consumo ilegal de drogas son

mayores. El inciso 4 de señala de modo taxativo la comisión del delito debe

tener lugar en ambientes y locales que están conectados a actividades educativas, sanitarias, deportivas o de detención y reclusión. Será

suficiente que el agente realice su conducta delictiva en aquellos lugares

(colegios, hospitales, centros penitenciarios, etc.), careciendo de significado

legal otros aspectos conexos como la función específica del lugar donde se

ejecutó el delito o la oportunidad en que el infractor frecuentó el mismo.

3.El modo de ejecución

En estas circunstancias el agente emplea un intermediario material para la

realización de los actos de tráfico ilícito de drogas. Concretamente el inciso 5º

incluye un supuesto de autoría mediata donde el hombre de atrás utiliza a un

menor de edad o a un inimputable para la venta ilegal de drogas. El agravante

exige que el agente utilice a una persona que no posea la facultad de

comprender el carácter delictuoso de su acto o pueda determinarse según esta

comprensión ; o, también, a un menor de 18 años . La condición de

inimputable o la minoría de edad del intermediario material deben ser

conocidas por el autor mediato, pues si este las ignora no podrá darse el

agravante.

4. El destinatario del tráfico ilícito

Este supuesto de agravación fue incorporado por la Ley 28002. Según el

párrafo ab initio del inciso 5, ella se configura con la venta de drogas a menores de edad. Debe tratarse de un menor de 18 años de edad. La

condición de vulnerabilidad del destinatario así como los mayores efectos

degenerativos y costos sociales, que produce la fármaco dependencia precoz

en niños, adolescentes y jóvenes, justifican plenamente su inclusión como

agravante. La ley requiere que el agente conozca o le sea, cuando menos,

notoria la minoridad etárea de la persona a quien vende las sustancias

adictivas La operatividad del agravante no se excluye ni anula por la solicitud

de venta de drogas que haya formulado el menor al autor del delito.

5. La pluralidad de agentes

El párrafo ab initio del inciso 6 regula como agravante la intervención conjunta

de una pluralidad de agentes en la ejecución del delito. La norma exige un

mínimo “tres   o  más   personas”, con lo que se abandona la opción de dos

personas que se aplica en otras infracciones como el hurto, el robo o la

usurpación (Cfr. Arts. 186º, Inc.6; 189º, Inc.4; 204º, Inc. 2).

Esta circunstancia alude exclusivamente a una coautoría o autoría funcional

donde los intervinientes actúan mancomunadamente y con un codominio del

hecho. Por tanto, no hay agravante sólo en función al número plural de

partícipes sean estos instigadores o cómplices. Es importante destacar que la

comisión del hecho delictivo debe ejecutarse en la modalidad del concierto

criminal y no de la banda. Se trata de una coautoría e integración ocasional de

los implicados y no de una estructura criminal que actúa con fines de

permanencia y continuidad operativa.

6. Integración en una organización criminal

En el inciso 6 del artículo 297º se incluye también como circunstancia

agravante que el delito sea cometido por el agente en calidad de integrante de

una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o a la

comercialización ilegal de insumos para su elaboración.

El agravante toma en cuenta la adhesión permanente y dependendiente del

agente a una estructura criminal. El, además, debe ejecutar el delito ostentando

tal condición aún en el caso de que actúe y sea procesado individualmente.

Claro está, siempre que su conducta haya significado el cumplimiento de los

designios y operatividad de la organización criminal a la cual se encuentra

vinculado. De allí que la actividad desplegada por los correos que transportan

drogas, aun cuando lo hagan individualmente, si forman parte de una

estructura criminal, quedaran comprendidos por esta agravante.

Ahora bien, no basta con la mera integración o intervención en la formación de

una organización criminal destinada a la comisión futura de delitos de tráfico

ilícito de drogas. El agravante exige que la organización y sus integrantes

ejecuten acciones delictivas concretas. De ocurrir lo primero sólo se incurriría

en el delito de “integración en una organización  criminal” que contempla el

artículo 317°.

Si el delincuente realiza su acción delictiva fuera de una estructura criminal no

se producirá el efecto agravante. La pluralidad de agentes en mero concierto es

cubierta por otra agravante ya analizada.

Tampoco se aplicara esta agravante para los casos donde el infractor ejerce en

la organización criminal funciones de dirección estratégica u operativa (jefe,

cabecilla o dirigente), pues para ellos se ha regulado una agravante de

segundo grado o nivel.

7. Volumen excesivo de las drogas objeto de acción del delito

La circunstancia regulada en el inciso 7º fue propuesta introducida con la Ley

28002.Se trata de una agravante de configuración estrictamente cuantitativa. El

mayor desvalor del injusto se vincula al volumen excesivo de las drogas que

son objeto de la acción delictiva que práctica el agente. Bastará con superar,

aun mínimamente, las cantidades que expresamente fija el texto legal para que

opere la calificación punitiva.

Las cantidades excesivas que refiere la norma son las siguientes:

� Veinte Kilogramos de Pasta Básica de Cocaína � Diez Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína � Cinco Kilogramos de Látex de Opio � Quinientos Gramos de Derivados de Látex de Opio � Cien Kilogramos de Marihuana � Dos Kilogramos de Derivados de Marihuana � Quince gramos de éxtasis con contenido de metanfetaminas

B. Circunstancias agravantes del segundo nivel o grado

Se han regulado dos circunstancias agravantes de segundo nivel o grado. La

primera toma en cuenta la posición dirigente del autor del delito en una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su

elaboración. Y, la segunda la utilización del tráfico ilícito de drogas para

financiar actividades terroristas.

1. La posición dirigente en una organización criminal

El agravante equipara y considera para sus efectos a tres categorías u órganos

de dirección de una organización criminal. Primero alude al “Jefe”. En segundo

lugar menciona al “Dirigente”. Y, finalmente, se refiere al “Cabecilla”.

Las categorías directivas mencionadas por la ley aluden a niveles y roles

distintos, pero son compatibles con la estructura clásica de las organizaciones

criminales que operan en el tráfico ilícito de drogas o de insumos para su

elaboración. Esto es, de aquellas que poseen una estructura piramidal o de

Jerarquía Estándar y que se caracterizan por tener un sólo líder, así como

niveles y mandos subalternos organizados en una jerarquía muy definida a la

vez que centralizada.

Para el agravante lo importante es verificar si el agente desempeña un rol de

dirección central, esto es, tiene competencia directa en la toma de las

decisiones estratégicas y en planeamiento de las acciones concretas de la

organización. Debe tratarse, pues, de alguien con capacidad y jerarquía

suficientes para definir e imponer “el  que” y “el  cómo”   de las actividades

delictivas a realizar. Si su función en la organización criminal responde a tal

perfil el agente ostentará la posición de jefe o dirigente a la que la ley le

conmina una penalidad más severa que la prevista para el mero integrante o

asociado. En cambio, cuando el delincuente sólo se vincule con la

planificación operativa y el control de las acciones ejecutivas de otros

integrantes de menor nivel en el grupo criminal su rol será el del cabecilla.

2. Financiamiento de actividades terroristas

Esta circunstancia agravante que contiene el artículo 297° in fine fue

incorporada en 1993 con la Ley 26223. En lo esencial ella exige que el agente

se valga del tráfico de drogas con la finalidad de financiar actividades terroristas. Esto es, que utilice la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

con el objetivo de proveer recursos económicos para la ejecución de actos u

operaciones integrantes de un proyecto terrorista. Basta, pues, que la finalidad

que anime al delincuente a realizar los actos descritos en el artículo 296° sea

esa, para que el agravante se perfeccione. Por tanto, no es necesario que el

financiamiento se llegué a concretar o que las acciones terroristas financiadas

por el autor del delito se ejecuten.

En cuanto a los alcances de la expresión “actividades   terroristas”, con ella

se identifican las conductas descritas por el artículo 2° del Decreto Ley 25475.

Tipicidad Subjetiva

Tanto las circunstancias agravantes de primer o de segundo grado son de

configuración dolosa, con las particularidades que se han reseñado en el

análisis de cada una de ellas.

Penalidad

A las circunstancias agravantes del primer nivel o grado les corresponde una

penalidad conminada conjunta de pena privativa de libertad no menor de

quince años ni mayor de veinticinco años; multa no menor de ciento ochenta ni

mayor de trescientos sesenta y cinco días-multa; e inhabilitación según los

incisos 1,2,4,5 y 8 del artículo 36º del Código Penal. Y para las circunstancias

agravantes de segundo grado o nivel se establece como penalidad

conminada única la de pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni

mayor de treinta y cinco años.

ARTICULO 298º

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Antecedentes

El antecedente legislativo nacional más inmediato de esta disposición, fue el

artículo 55º B, del Capítulo V, del Decreto Ley 22095, modificado por el Decreto

Legislativo 122. Se legislaban tres supuestos de atenuación los cuales tenían en

común la magnitud menor del acto ilícito que ejecutaba el agente: cuando el

sembrió fuese de pequeña extensión; la cantidad de droga o materia prima era

escasa; y si se distribuían pequeñas cantidades de droga a consumidores

individuales.

La redacción original del artículo 298° fue modificada a través del artículo 1º de

la Ley 26320, identificándose cuantitativamente el peso de las pequeñas cantidades de drogas fiscalizadas que posibilitarían el efecto atenuante de la

pena. Una reforma posterior a través de la Ley 27817 de agosto de 2002 redujo

el volumen de las pequeñas cantidades e incorporó un nuevo párrafo sobre

concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 298° con las

circunstancias agravantes de primer nivel del artículo 297°. Ulteriores

modificaciones ocurridas con la Ley 28002 y el Decreto Legislativo 982, han

completado la actual estructura del artículo 298° dándole la sistemática interna

que actualmente posee.

Fuente

No se identifica influencia legislativa extranjera en la redacción de este artículo.

Su fuente nacional fue el artículo 292° del proyecto de Código penal enero de

1991.

Sistemática

El artículo 298º regula las circunstancias atenuantes específicas del delito de

tráfico ilícito de drogas. Incluye dos supuestos de atenuación en sus incisos 1 y

2. En primer lugar, la norma toma en cuenta el escaso volumen de las drogas. Y,

en segundo lugar, hace lo propio con el volumen de materia prima o insumos.

En ambos casos la penalidad atenuada será consecuencia de que las drogas,

materias primas o insumos, producidos o comercializados ilícitamente, no

excedan las cantidades que la ley consigna. El menor grado de nocividad

fármaco dinámica de las drogas no es considerado atenuante.

1. El volumen escaso de droga

Este supuesto atenuante está contemplado en el inciso 1. Se alude tanto a actos

de fabricación como de comercialización ilegal de drogas. En tal sentido, siempre

que  el  volumen  de  la  droga  “fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída” por el agente no exceda de las cantidades tope fijadas legalmente, la

atenuante irradiará plenamente sus efectos. Subyace en esta circunstancia la

menor relevancia penal que deriva de la concreta magnitud o escala del acto

ilícito realizado. El peligro sobre el bien jurídico se valora como de leve

intensidad y justifica la reducción de la punibilidad del delito. Las cantidades de

droga que producen el efecto atenuante son las siguientes:

� 50 gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos. � 25 gramos de clorhidrato de cocaína. � 5 gramos de látex de opio.

� 1 gramo de derivados de látex de opio. � 100 gramos de marihuana. � 10 gramos de derivados de marihuana. � 2 gramos de éxtasis con contenido de metanfetaminas

El atenuante no pierde su eficacia cuando el delincuente ejecute el delito con

varias clases de drogas, siempre y cuando las cantidades no sobrepasen, en

ningún caso, los topes asignados para cada sustancia adictiva.

La posesión de sustancias fiscalizadas, en las cantidades límite que propone el

inciso 1 del artículo 298°, sólo producirá efectos atenuantes cuando esté

orientada hacia fines de tráfico ilícito, es decir, de comercialización ilegal. Por

tanto, la posesión de tales cantidades con cualquier otra finalidad, como, por

ejemplo, el propio consumo personal del poseedor (dosis de aprovisionamiento), carece de relevancia penal por ser atípica.

2. El volumen escaso de las materias primas o insumos

El inciso 2 condiciona la atenuación de la pena, a que el volumen concreto y

específico de materias primas e insumos no supere el requerido para la

fabricación de las mismas cantidades de droga reguladas en el inciso 1. La

identificación, entonces, de los volúmenes requeridos por esta atenuante,

demandará, necesariamente, del auxilio técnico de peritos químicos. El juez , por

tanto, deberá disponer, antes de decidir sobre su aplicación al caso concreto, la

evaluación cuantitativa de la materia prima o del insumo incautado, en referencia

específica al tipo de droga y a las cantidades señaladas por la ley como mínimas

en el inciso 1º del citado artículo.

ARTÍCULO 298°, INCISO 3

COMERCIALIZACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE PEGAMENTOS SINTÉTICOS

Antecedentes Es un delito inédito en nuestra legislación Fue incorporado por el Decreto

Legislativo 982 del 22 de julio de 2007.

Fuente

No se identifica influencia legislativa extranjera en la redacción de este artículo.

Tipicidad Objetiva

Este delito se relaciona con la venta o suministro ilegal de cementos plásticos que como los derivados del tuoleno (terokal), tienen capacidad de producir en

el usuario efectos adictivos. El inciso 3 del artículo 298º regula, pues, un delito

autónomo de comercialización o distribución de pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas. Los actos de comercialización involucran toda oferta, venta, intercambio o

suministro de dichas especies y que el agente realiza de modo oneroso. En

cambio, los actos de distribución incluyen formas de cesión o entrega de las

mismas a título gratuito como la donación. La Ley no identifica volúmenes

estándar, mínimos o máximos, para los pegamentos sintéticos comercializados

o distribuidos ni si los actos criminalizados deben dirigirse exclusivamente a

consumidores individuales. Solamente se exige que tales productos deben

estar “acondicionados  para  ser  destinados  al  consumo  humano  por  inhalación”,

esto es, en envases o recipientes apropiados para facilitar su uso indebido

mediante la inhalación de sus vapores o gases.

Tipicidad Subjetiva Este delito exige dolo. Por tanto, el error o ignorancia sobre la capacidad

psicoactiva del pegamento sintético que se comercializa o distribuye hará

atípica la conducta.

Consumación El delito queda consumado con la oferta, venta o entrega a un tercero del

cemento plástico para su inhalación. Por tanto, no es menester que este último

llegue a usar efectivamente dicho producto.

Penalidad

La penalidad conminada es conjunta e incluye pena privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de siete años con pena de multa no menor de ciento

ochenta ni mayor de trescientos sesenta días-multa.

Circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes

El párrafo in fine del artículo 298º, regula expresamente sobre la concurrencia

de circunstancias agravantes y atenuantes, así como sobre sus efectos

punitivos compensados. Esta previsión normativa no existía en el texto original

del Código Penal y fue introducida por la Ley 27817 del 13 de agosto de 2002.

El texto legal vigente concede efectos de compensación punitiva para los

casos de concurrencia de las atenuantes del artículo 298°, con las

circunstancias agravantes de primer nivel o grado previstas por los incisos 2

(Calidad de Educador del Agente), 3 (Calidad de Profesional Sanitario), 4

(Lugar de Comisión del delito), 5 (Actos con Menores de Edad), y 6

(Pluralidad de Agentes o Integración en Organización Criminal) del artículo

297°.

Por tanto, los efectos compensatorios en la pena no alcanzan ni a la

circunstancia agravante de primer nivel del inciso1 (Calidad de Funcionario Público del agente), ni a las circunstancias agravantes de segundo nivel

(Calidad de dirigente de una organización criminal; utilizar el tráfico ilícito para financiar actividades terroristas).

Tipicidad Subjetiva

Todas las circunstancias atenuantes se configuran dolosamente.

Penalidad

Las atenuantes que contemplan los dos incisos del artículo 298º del Código

Penal poseen una penalidad conminada conjunta de pena privativa de libertad

no menor de tres ni mayor de siete años y pena de multa no menor de ciento

ochenta ni mayor de trescientos sesenta días-multa.

La penalidad conminada para la concurrencia de circunstancias que regula el

párrafo in fine del artículo 298° es también conjunta. Para estos supuestos se

comprende pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años;

y pena pecuniaria no menor de trescientos sesenta ni mayor de setecientos

días-multa.

ARTICULO 299°

POSESIÓN DE DROGAS PARA EL CONSUMO PERSONAL Antecedentes Tanto el literal e del artículo 58° del texto original del Decreto Ley 22095 de

1978, así como el artículo 56° del texto reformado por el Decreto Legislativo

122 de 1981, sólo consideraron la no punibilidad de la posesión para el

consumo personal de drogas fiscalizadas cuando el poseedor era un

drogadicto o un fármaco dependiente, y siempre que la cantidad de droga la

poseída no fuera mayor al equivalente a una dosis personal.

Posteriormente, en 1991, la redacción original del artículo 299° del Código

penal consideró exenta de pena la posesión de drogas para el propio e

inmediato consumo, pero siempre que la cantidad de la sustancia adictiva no

excediera de una dosis personal, la que debería verificarse en base a los

siguientes criterios legales: “la correlación peso-dosis, la pureza y la aprehensión  de  la  droga” Luego la Ley 28002, en junio de 2003, modificó el artículo 299° identificando los

casos y cantidades de cada droga fiscalizada que harían no punible su

posesión: “No es punible la posesión de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas”. El Decreto Legislativo 982, del 22

de julio de 2007, complemento tal redacción incluyendo las cantidades

correspondientes a drogas sintéticas (metanfetaminas): “o  doscientos  cincuenta  

mil gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA,  Metanfetamina  o  sustancias  análogas” Fuente

No se identifica influencia legislativa extranjera en la redacción de este artículo.

Su fuente nacional fue el artículo 293° del proyecto de Código penal enero de

1991.

Atipicidad Este artículo ha sido configurado como una norma permisiva o causa de

justificación, para legitimar y autorizar la realización de un comportamiento

prohibido que sería el poseer drogas para el propio consumo personal. Sin

embargo, esta conducta es atípica y no está prohibida por la legislación

penal vigente, ya que la única posesión punible de drogas es la que está

tipificada en el segundo párrafo del artículo 296º, cuando ella tiene por finalidad

o destino el tráfico ilícito. Por tanto, al tratarse de una posesión de drogas

atípica e irrelevante para el derecho penal peruano, no es posible aplicar a su

autor ninguna sanción.

La aludida naturaleza de la disposición contenida en el artículo 299° hace

intrascendente el señalamiento de cantidades límite que allí se consignan, así

como la exclusión de sus alcances de los casos donde el poseedor tenga

consigo dos o más tipos de drogas.