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Temas en materia de Derecho Civil Obligaciones
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REVISTA DIGITAL TEMAS
- TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
DIXSON TORBELLO
C.I:15.229.513
Podemos entender por transmisión de las obligaciones, la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su esencia, permaneciendo una obligación y la misma obligación.
Entonces se dice que la relación obligatoria genera un débito para el deudor; pero por otro lado, la relación obligatoria genera para el acreedor el derecho a que el deudor le cumpla la prestación que se deriva de ella; entonces se dice que el acreedor tiene un crédito en contra del deudor, un derecho de crédito.
CLASES DE TRASMISIÓN
La transmisión de las obligaciones, vale decir, la transmisión tanto del débito como del crédito, se puede producir por dos grandes causas:
1.Por actos entre vivos.
2. Por actos mortis causa.
En el presente tema solamente nos vamos a referir a la transmisión por actos entre vivos, por cuanto el estudio de la transmisión por actos mortis causa es ajeno a ésta asignatura, siendo materia específica de las sucesiones.
Transmisión por Actos Entre Vivos
Es el modo más frecuente de transmisión; en ella se abarcan todos aquellos casos en que una persona adquiere un bien o un derecho de otra, mediante un acto jurídico válido; vale decir, donación, venta, cesión o cualquier otro acto que implique la enajenación de un derecho. La doctrina distingue dos tipos de transmisión de las obligaciones por
actos entre vivos: Transmisión Pasiva y Transmisión Activa.
Este tipo de transmisión se caracteriza por el hecho de que el deudor, por su sola voluntad, no puede transmitir su débito válidamente a un tercero; para ello requiere el consentimiento por parte del acreedor, aunque exista el consentimiento del tercero.
Esto es lo que se denomina en doctrina la limitante en la transmisión pasiva. El fundamento de ésta limitante es el hecho de que el acreedor confía en la plena potencialidad y solvencia patrimonial del deudor, porque tiene conocimiento de su patrimonio; y si el deudor transmite su débito sin el consentimiento del acreedor, sería permitir que cualquier deudor siempre tenga la posibilidad de no cumplir con su obligación, simplemente transmitiendo su débito a cualquier tercero insolvente.
Pero existe una excepción a ésta limitante; que es cuando el deudor fallece, y en virtud de ello los débitos de éste se transmiten a sus
herederos
En la transmisión del crédito no existe ninguna limitante para el acreedor como en la transmisión de débito; fundamentalmente porque la transmisión del crédito no implica ningún perjuicio para los sujetos de la relación obligatoria, es decir, no se ocasiona perjuicio para el acreedor y difícilmente perjudicaría al deudor.
La figura típica, normal, aunque no la única, por la cual el acreedor puede disponer del crédito que tiene contra su deudor se conoce con el nombre de Cesión de Crédito.
1. Elemento Subjetivo: Constituido por los sujetos de la cesión, es
decir, el acreedor original (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el
deudor (cedido).
2. Elemento Objetivo: Constituido por el derecho de crédito cedido; y
como objeto de un contrato que es al fin y al cabo, para ser valido debe
reunir todas las condiciones relativas al objeto de los contratos, es decir,
debe ser posible, lícito, determinado o determinable. De conformidad
con el art. 1549, además de un crédito también puede ser objeto de la
cesión, un derecho o una acción.
3. Elemento Formal: Del análisis del art. 1549 CC, no se requiere el
cumplimiento de ninguna formalidad para que la cesión de crédito
produzca efectos jurídicos; ya que se perfecciona con el sólo
consentimiento de las partes recaído sobre el crédito o derecho cedido y
el precio, aunque no se haya hecho la tradición; lo que significa que se
trata de un contrato consensual. Según éste artículo la tradición del título
no es un elemento fundamental para el perfeccionamiento de la cesión,
sino que constituye el cumplimiento de una obligación que nace del
contrato mismo de cesión.
EL PAGO
ruptura del vínculo jurídico que une a los sujetos de
una determinada relación obligatoria; dicho en otras
palabras, cuando se produce un acontecimiento o una
conducta, al cual la ley le atribuye el efecto de
desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor
con el deudor.
La palabra pago viene de “pacare” que significa
satisfacer. El pago constituye el medio ordinario o
normal de extinción de una obligación. Desde el punto
de vista técnico-jurídico el pago consiste en el
cumplimiento de la obligación, independientemente de
que ésta tenga
por objeto la entrega de una suma de dinero o
cualquier otra conducta o
actividad.
El Pago está constituido por los siguientes elementos:
1. La existencia de una obligación válida Si el pago consiste en el cumplimiento de una obligación; esa obligación
debe ser válida, es decir, que si por el contrario la obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a
efectuar el pago, y en caso de efectuarlo, tiene el derecho de repetirlo.
2. La intención de pagar la intención consiste en el ánimo o el deseo de extinguir la obligación por parte del
deudor. Por ello es que cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, que cree suya, no extingue la
deuda y puede repetir lo pagado, porque no hay intención de extinguir la deuda
del verdadero deudor.
3. Los sujetos del pago. Por un lado tenemos al Solvens, que es la persona que efectúa el pago; quien por lo
general es el deudor, pero no necesariamente siempre va a ser así; y por otro lado tenemos al Accipiens, que es la
persona que recibe el pago, quien generalmente es el acreedor; pero no siempre es así. Esta es la razón
fundamental del porqué cuando nos referimos a los sujetos del pago, no hablamos de deudor y acreedor, sino de
solvens y accipiens.
4. El objeto del pago Recordemos que el objeto del pago consiste en la cosa, actividad o conducta que el deudor se
ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, ya sea un dar, un hacer o un no hacer; en otras
palabras, la prestación. Todo lo que tiene que ver con éste punto, como los principios que rigen el pago; el pago en
las obligaciones de dar, y en las obligaciones de hacer y no hacer, ya fue examinado cuando se trató lo referente a
la prestación como elemento de las obligaciones; en consecuencia a ese estudio nos remitimos, reproduciéndolo
en su totalidad. De los elementos señalados examinemos en forma particular el
elemento del pago en relación a los sujetos.
El Solvens El art. 1283 CC, dispone: “El pago puede ser hecho por cualquier
persona que tenga interés en ello…”; como podemos observa, de la lectura de la citada norma se
deduce la existencia de dos categorías de solvens; 1. Los que tienen interés en el pago. 2. Los que
no tienen interés en el pago.
Los que tienen interés en el pago.
1. El deudor, quien es parte en larelación obligatoria y puede ser obligado a pagar y dentro de
éstos tenemos el caso del fiador, el del tercero que constituye hipoteca o prenda por el deudor.
2. Los terceros interesados, es decir cualquier persona distinta al deudor y que aún no formando
parte de la relación obligatoria, puede ser forzada a pagar por el acreedor; es por ello que esa
persona tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, porque puede ver afectados sus derechos
por el incumplimiento del deudor, por ejemplo, un tercero poseedor de un inmueble gravado con
hipoteca.
Los que no tienen interés en el pago.
Hay personas distintas al deudor que no pueden ser forzadas a pagar y en consecuencia no tienen
interés legítimo en extinguir la obligación. A este tipo de personas son las que se denomina terceros
no interesados; es decir, aquellas personas que no son parte de la relación obligatoria y a los cuales
el incumplimiento del deudor no les ocasiona perjuicios en su patrimonio.
El Accipiens Las normas contenidas en los arts. 1286 y 1287 CC, nos señala una trilogía de
personas que pueden recibir el pago.
1. Pago efectuado al propio acreedor (art. 1.286 CC): debiendo entender por acreedor
aquella persona que para el momento del pago era el titular del respectivo derecho de
crédito, sin importar que no se trate del acreedor original.
2. Pago efectuado al representante del acreedor (art. 1.286 CC):
Aquí estamos en presencia de un tercero legitimado para recibir el pago. Esta
legitimación puede ser de tres tipos: 1. Legitimación convencional, aquella que nace del
mismo acreedor, cuando a través de un contrato de mandato, otorga un poder a otra
persona. 2. Legitimación judicial, aquella que nace de la autoridad judicial, quien
determina a la persona que puede recibir el pago por el acreedor; así tenemos el caso
del depositario de un derecho de crédito embargado. 3. Legitimación legal, aquella que
nace de la Ley, cuando la misma señala a las personas que pueden recibir el pago por
el acreedor; tenemos los casos del padre respecto a su hijo menor; el tutor respecto al
pupilo.
Son aquellas circunstancias que pueden o no formar parte de todo
pago, porque no son esenciales al mismo, y por otro lado son de
naturaleza cambiante, dependiendo de la obligación de que se trate o de
la voluntad de las partes. 1. Los Gastos del Pago.
La conducta que debe desplegar el deudor hacia el acreedor para cumplir con su obligación, por lo general implica
gastos; por ejemplo, si la prestación del deudor consiste en entregar un caballo en Ciudad Bolívar; ¿a quien le
corresponderán los gastos de traslado, alimentación del caballo, etc.?, ello va a depender, en primer lugar, a lo
convenido por las partes; y en segundo lugar, si no se ha pactado nada al respecto, se atenderá a lo estipulado en
el art. 1297 CC: “Los gastos del pago son por cuenta del deudor”.
2. El Lugar del Pago
El art. 1295 CC, nos señala el lugar del pago; “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato...”. Aquí se
señalan tres supuestos en cuanto al lugar del pago: 1. Si se ha fijado lugar en el contrato, pues en ese lugar
deberá hacerse el pago. 2. Si no se ha fijado lugar y se trata de cosas ciertas y determinadas. 3. Fuera de los dos
casos anteriores, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
3. Tiempo del Pago
Este punto se trató suficientemente cuando se examinó la clasificación de las obligaciones condicionales y a
término y a ese estudio nos remitimos.
EFECTOS DEL PAGO EFECTOS ORDIARIOS DEL PAGO
Al hablar de efectos del pago, nos referimos a la consecuencia inmediata que con lleva el hecho de que el deudor cumpla con la prestación objeto de la obligación. La doctrina distingue entre los llamados Efectos Ordinarios; Efectos Extraordinarios y Efectos Accidentales.
Si nos referimos a un Pago Total; el efecto fundamental del pago lo constituye la liberación del deudor, y se extingue el crédito del acreedor. También con el pago se extinguen todas las garantías por su carácter accesorio (prenda, hipoteca, fianza, etc.).
Si estamos frente a un Pago Parcial, el cual técnicamente no sería un verdadero pago; ni la obligación del deudor, ni el crédito del acreedor se extinguen, sino en la medida en que se haya pagado; y las garantías se mantendrán completas hasta la total satisfacción de la obligación.
Se denominan efectos extraordinarios por cuanto no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más
bien lo que producen es un cambio en la persona del titular del derecho de crédito; de allí que hablemos de Pago
con Subrogación, al cual lo podemos definir como la institución mediante la cual el acreedor original de la relación
obligatoria es sustituido por otro sujeto que efectúa el pago, o le da al deudor los medios para que éste pague. Otros
autores lo definen como el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la
situación del primitivo acreedor respecto del deudor.
Clases de Pago con Subrogación
El art. 1298 CC, nos clasifica al Pago con Subrogación en
Convencional y Legal.
La Subrogación Convencional, es la que se origina en un acuerdo de voluntades entre el tercero que paga y el
acreedor, o entre el tercero que paga y el deudor. De allí la subclasificación que nos trae el art. 1299 CC
1. Subrogación Convencional por Voluntad del Acreedor (art. 1299, ord. 1): Es aquella declaración unilateral de
voluntad del acreedor, verbal o escrita, por medio de la cual manifiesta haber recibido el pago de lo debido por el
deudor de manos de un tercero y lo coloca en su posición de acreedor. De allí que, para que se dé esta clase de
subrogación, deban cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Debe ser expresa; es decir, que haya la voluntad
clara e inequívoca del acreedor, bien sea por escrito o verbal, de querer subrogar al tercero que le ha pagado por
el deudor. 2. Debe ser hecha al mismo tiempo que el pago; si no es así la obligación se extinguiría
inmediatamente con dicho pago, por cuanto se presume que el tercero está pagando con la intención de liberaral
deudor.
2. Subrogación Convencional por Voluntad del Deudor (art. 1299, ord. 2 CC): Es aquella en la cual el deudor recibe
en préstamo cierta cantidad de dinero de un tercero y lo entrega en pago al acreedor. Esta subrogación de
conformidad con el art. 1299 CC, para que sea válida, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que el acto de
préstamo y el de pago tengan fecha cierta. 2. Que en el acto de préstamo se declare haberlo tomado para hacer el
pago. 3. Que en el acto de pago, se declare que se ha efectuado con el dinero suministrado por el nuevo acreedor
(prestamista). Por último, para la procedencia de esta clase de
subrogación, no es necesaria la voluntad del acreedor. La Subrogación Legal, prevista en el art. 1300 CC, es la que
se deriva expresamente de la voluntad del legislador; con la finalidad de beneficiar
a determinados terceros, que no estando obligados a pagar la deuda, pueden tener un interés particular y cierto en
cumplir por el deudor para extinguir la obligación.
El simple rechazo del acreedor no libera al deudor de su
obligación, ni de sus consecuencias, como pago de intereses, mora,
posible riesgo de pérdida de la cosa debida., etc. Es por ello que si el
acreedor rechaza injustificadamente el pago; el deudor para liberarse
dela obligación, debe recurrir al procedimiento de la Oferta de Pago y
del Depósito, establecido y regulado en el art. 1.305 y siguientes del
CC.