Trabajo Monografico - Luis Torres

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UNIVERSIDAD NACIONAL

UNIVERSIDAD PRIVADA

ANTONIO GUILLERMO URRELOFacultad de Derecho y Ciencias Polticas

XVIII CURSO DE ACTUALIZACIN ...INSCRIPCIN REGISTRAL DE LA TRANSFORMACIN DE UNA ASOCIACIN EN UNA SOCIEDAD ANONIMA

bachiller:

luis mario alan torres brionesAsesor:

ABOG. GLORIA VILCHEZCajamarca, 2013INDICE

INTRODUCCIN

La transformacin est reconocida en el artculo 333 de la Ley General de Sociedades, cuyo texto determina que cualquier persona jurdica constituida en el Per puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por ley. Para ello, ha establecido una serie de procedimientos y formalidades que debe seguir la persona jurdica, que van desde la modificacin de los estatutos conforme a los requerimientos del tipo adoptado, hasta la realizacin de publicaciones y la inscripcin del acuerdo en el registro correspondiente.

A pesar de haber estado recogida en nuestra normativa desde hace muchos aos, la transformacin de asociaciones en sociedades no ha venido aplicndose en nuestro pas, siendo duramente cuestionada por un sector de la doctrina y la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. Ello, debido a una supuesta vulneracin de la llamada naturaleza no lucrativa de las asociaciones, lo cual, sumado a la inexistencia de una norma que reglamente el procedimiento que debe seguirse a efectos de implementar un acuerdo de estas caractersticas, ha llevado a los registradores a rechazarla o travestirla.

El artculo 80 del cdigo civil peruano, define a la asociacin como laorganizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persiguen unfin no lucrativo.

Es precisamente elfin no lucrativoel que ha generado el mito de que las asociaciones no pueden desarrollar actividad empresarial, ya que ello estara reservado a las sociedades, a la empresa individual de responsabilidad limitada y al comerciante (empresa unipersonal).

Determinando el registrador que dicho acto sera imposible, en razn a que el patrimonio de la asociacin no puede destinarse a los asociados; sin embargo si se destinan los fondos de la asociacin a la entidad prevista en los estatutos o aquella con fines anlogos de ser el caso, y se efectan nuevos aportes por parte de los socios, el acto de transformacin de la persona jurdica no lucrativa a una de carcter lucrativo si procedera.

El autor.ASPECTOS METODOLOGICOS:

Tipo de Investigacin.

Terica: Caracterizada porque parte de un marco terico y permanece en l, la finalidad radica en formular nuevas teoras o modificar las existentes, en incrementar los conocimientos cientficos o filosficos, pero sin contrastarlos con ningn aspecto prctico.

Formulacin del Problema.

Procede la inscripcin registral de la transformacin de una asociacin en una sociedad annima?

Justificacin:

El problema materia de investigacin, se circunscribe en lo establecido por el artculo 98 del cdigo civil: Disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados. De no ser posible, la sala civil de la corte superior respectiva ordena su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin.

En tal sentido la normativa referida a asociaciones reguladas con carcter general por el cdigo civil, en razn de su finalidad no lucrativa, tanto en su acto de constitucin, como en el decurso de su existencia y en su etapa final a travs de su disolucin, liquidacin y extincin, no permite la atribucin de patrimonio a sus asociados. Por lo que de permitirse por voluntad exclusivamente privada la transformacin de una asociacin en una sociedad annima indirectamente se vulnerara la atribucin patrimonial prohibida en favor de los asociados.En razn a ello, es que se pretende determinar si existe algn impedimento legal para la transformacin de una asociacin en sociedad annima, y de no existirlo el presente acto referido sea de fluida inscripcin registral.Hiptesis:

Se debe advertir que la normativa civil no constituye impedimento para la transformacin de una asociacin en sociedad annima; por otro lado considero que ante la ausencia de normativa sobre el destino de los bienes de la asociacin, resultara de aplicacin analgica, al artculo 98 del cdigo civil y el estatuto. Objetivo General:

1) Determinar, la existencia de algn impedimento legal para la transformacin de una asociacin en sociedad annima.

2) Determinar, si se puede aplicar por analoga la normativa establecida en el artculo 98 del Cdigo Civil para la disolucin y liquidacin de la asociacin, sobre el destino de los bienes de la asociacin.

Objetivos Especficos:

1) Analizar si el principio Nadie est obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohbe, es de aplicacin a no existir prohibicin de realizar una transformacin de asociacin en sociedad; tomando en consideracin lo que precisa el artculo 333 de la Ley General de Sociedades.

2) Determinar si una asociacin puede vlidamente realizar actividad mercantil.

3) Apreciar y analizar si la transformacin es semejante a la disolucin y liquidacin, y en el caso de no serlo habra la posibilidad de aplicar por analoga el artculo 98, en cuanto al destino de los bienes de la asociacin.

CAPITULO II

MARCO TEORICO

2.1. PERSONA JURDICA. 2.1.1 Definicin:

Las personas jurdicas son sujetos de derecho conformado por una o varias personas naturales o jurdicas que en el caso de las personas jurdicas de derecho privado la inscripcin en el registro les otorga la calidad de personas jurdicas y en el caso de las personas jurdicas de derecho pblico interno la calidad de persona jurdica les otorga la Ley de creacin, conforme al artculo 78 del Cdigo Civil Peruano de 1984.

2.2. TIPOS:2.2.1. Personas Jurdicas de Derecho Pblico:El Estado reconoce como personas jurdicas a:El Estado, las comunidades autnomas, los gobiernos regionales y otros organismos regionales; encontrando entre estas a: 2.2.2. Personas Jurdicas de Derecho Privado:

El derecho peruano, reconoce como tales, a: asociaciones, fundaciones, comits, comunidades campesinas y nativas, y las creadas porley, siendo importante destacar en el presente caso la sociedad annima regulada por la Ley General de Sociedades.

2.3. LA ASOCIACIN.2.3.1. Fundamentos Tcnicos.Concepto:Nuestra ConstitucinPoltica, consagra que toda persona tiene derecho a: "asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas deorganizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa".El artculo 80 del Cdigo Civil, lo define como una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo.

Se trata de una persona jurdica sumamente viva, activa, es por ello que existe una enorme variedad de stas. Actualmente el mbito de las asociaciones se ha extendido a otros campos que los meramente recreacionales o sociales, es as que, hoy en da son usadas para centros deinvestigacin, asociaciones civiles como lasONG, etc.

La asociacin es una organizacin lcita formada por personas jurdicas o personas naturales o bien por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un bienestar social.

La asociacin es duradera, no tiene un plazo determinado de vigencia, salvo que haya sido establecido en su estatuto; asimismo desde su inscripcin en el Registro Pblico, adquiere su personalidad Jurdica, desde ese momento obtiene Atributos como:

a) La Capacidad de Goce: Es decir que es titular de derechos y obligaciones. Con relacin a los derechos patrimoniales (lo que nos interesa), las personas jurdicas pueden adquirir bienes de toda clase, por cualquier ttulo con el carcter de enajenables. Pueden ser titulares de toda clase de derechos reales, en la misma forma que las personas fsicas a, excepcin hecha del uso y habitacin conforme a los Art. 1028 y 1029 del Cdigo Civil; b) La Capacidad de Obrar: La capacidad de obrar de una persona jurdica, se exterioriza mediante sus rganos la Asamblea y el Consejo Directivo, debidamente autorizadas por el Estatuto, para expresar la voluntad de la persona jurdica.

c) El Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona jurdica, evaluables en dinero es decir susceptibles de apreciacin pecuniaria.d) La propiedad del Patrimonio de las Personas Jurdicas: Tienen un patrimonio propio e independiente del de sus miembros, el cual no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos que las componen. (ver Art. 78 del C.C.). (PIE DE PAGINA)

As tambin las personas jurdicas tienen otros atributos: La Nacionalidad, el nombre, domicilio etc.

2.4. TRANSFORMACIN DE ASOCIACIN:Con el transcurrir de la vigencia del Cdigo civil, desde su promulgacin a la fecha, podemos ver que el paso del tiempo ha permitido mostrar las virtudes y omisiones de dicho cuerpo de leyes. No es ajena a dicha realidad la seccin segunda, del libro primero de nuestro Cdigo civil, referida a la seccin de Personas Jurdicas.

Las siguientes lneas, ms all de pretender mostrar una postura crtica al tratamiento de las personas jurdicas en los ttulos segundo, tercero y cuarto, busca resaltar una problemtica que viene siendo recurrente en dicho campo y que se vincula a la regulacin de las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Comits.Los vacos que presenta el Cdigo civil en materia de personas jurdicas, ha dificultado el trabajo de los registradores pblicos en la calificacin de los ttulos que acceden al Registro de Personas Jurdicas de las diferentes oficinas a nivel nacional. Ello es fcil de corroborar al constatar los distintos criterios que esgrimen los registradores pblicos al momento de analizar un mismo acto, lo que ha llevado en muchas oportunidades a ocasionar perjuicios en la demora e inscripcin de los ttulos. Sin duda, estos problemas han originado un desmedro a la figura de la Asociacin Civil, ocasionando en muchos casos que los asesores legales adviertan a los interesados sobre los principales inconvenientes. En el presente trabajo, queremos advertir uno de esos vacos que viene ocasionando problemas en el manejo y transcurrir de las personas jurdicas reguladas en el Cdigo civil: La Transformacin.2.4.1. LA REGULACIN EN MATERIA DE TRANSFORMACIN DE SOCIEDADES.

La Ley 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la Ley, en su seccin segunda regula el tratamiento de la reorganizacin de sociedades. El nombre adoptado por el legislador agrupa a la transformacin, fusin y escisin de sociedades. En los artculos finales de la seccin, se agrupan tambin otras operaciones de reorganizacin. Para los efectos del presente trabajo, trataremos a la transformacin, por ser la ms comn y de mayor uso en la vida societaria. La seccin segunda de la Ley, se inicia con el desarrollo de la figura de la transformacin, contenida en el Ttulo I. La transformacin a diferencia del tratamiento recibido por la fusin y la escisin incorpora un concepto importante en materia de personas jurdicas: permite aplicar los alcances de las normas contenidas en la Ley para cualquier persona jurdica constituida en el Per.A nuestro criterio, la seccin segunda de la Ley, debi incorporar un artculo especial que defina el concepto de reorganizacin de sociedades y establezca en forma genrica los lineamientos que la regulan, para posteriormente proceder a tratar en detalle cada una de las figuras contenidas en la seccin. En tal sentido, al igual que el tratamiento seguido para la transformacin, se debi contemplar para los casos de fusin y escisin regulados en la Ley que dichos dispositivos seran aplicables para toda persona jurdica constituida en el Per, incluyendo en dicho contexto a las Asociaciones, Fundaciones y dems personas reguladas en el Cdigo civil.En la actualidad, no existe un criterio nico en el registro sobre dicha materia, sin embargo en la doctrina hay consenso en la viabilidad de fusionar o escindir sociedades reguladas por la Ley con cualquier otra persona jurdica. La misma corriente se inclina por procedencia de las reorganizaciones entre las personas jurdicas contempladas en nuestro Cdigo civil. Ante el vaco legal sobre la materia, algunos autores nacionales han propuesto la aplicacin analgica la Ley en los casos de reorganizacin de las personas jurdicas (no sociedades). Al respecto, transcribimos la opinin de Juan Espinoza Espinoza quien seala lo siguiente: Nuestro Cdigo civil adolece de una regulacin especial de estos supuestos en el caso de las personas jurdicas no lucrativas. En atencin a ello resulta conveniente que el operador jurdico aplique, en la medida que ello sea posible, la normatividad establecida en la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N; 26887, del 09.12.97. Esto en virtud de que si bien la finalidad (lucrativa o no lucrativa) difiere entre la asociacin, fundacin y el comit, frente a las sociedades, todos estos sujetos de derecho participan de la misma esencia de ser personas jurdicas.

En la prctica, la sugerencia de Espinoza Espinoza no ha tenido eco dentro de la mayora de registradores pblicos, ello resulta comprensible, dada la gran responsabilidad que acarrea dichos cargos y si adems se toma en consideracin las deficiencias antes expuestas lo cual impide afrontar el tema con claridad y sencillez.Sin embargo, resulta interesante analizar la alternativa de aplicar vlidamente de manera supletoria las normas contenidas en la Ley, en el caso de transformacin de personas jurdicas (no societarias). Para ello, es importante resaltar algunos casos de aplicacin supletoria de normas en el mbito del derecho de personas jurdicas.

En el caso de las Cooperativas, la solucin no trae mayor dificultad ni complejidad, toda vez que el legislador acertadamente estableci que a dichas personas jurdicas les resulta aplicable en forma supletoria la legislacin de sociedades mercantiles en aquellos casos no previstos en la Texto nico de la Ley General de Cooperativas y en cuanto fueran compatibles con los principios generales del cooperativismo.Es fcil advertir, que el legislador en algunos casos y supuestos de actos de personas jurdicas ha optado por sealar que ser de aplicacin supletoria las normas contenidas en la Ley General de Sociedades. Sin embargo, la dificultad se presenta, en aquellos casos que la norma guarda silencio o no menciona la aplicacin supletoria de la Ley.

En los casos que existe un vaco legal o una deficiente regulacin, los actos celebrados son objeto de mltiples trabas y obstculos para que procedan a su inscripcin en el registro. El registrador, al no contar con el amparo de la norma que le permite aplicar en forma supletoria la Ley especial, formular observacin al ttulo y no proceder a inscribirlo.La Transformacin entre personas jurdicas no societarias y de stas con sociedades, es desde todo punto de vista viable y legalmente posible. Sin embargo, la falta de una adecuada regulacin ha dado lugar a no tener un criterio nico sobre la materia. La doctrina extranjera es unnime al sealar la validez de la reorganizacin de las distintas personas jurdicas entre s.Algunos juristas nacionales comparten dicha opinin y siguen la corriente moderna. El Ilustre Dr. Enrique Elias Laroza, al comentar sobre la fusin de sociedades y personas jurdicas que no lo son seala: Consideramos, igualmente, que no existe inconveniente legal para que se realicen fusiones entre sociedades y otras personas jurdicas no societarias. Si bien ello no est normado taxativamente en los artculos 344 al 366 de la Ley, debemos recordar que el artculo 333, a cuyo comentario nos remitimos, permite en forma expresa que las sociedades se transformen y adopten cualquier forma de persona jurdica no societaria y viceversa, salvo nicamente en los casos en que las leyes lo prohban. Por otra parte, el inciso 5 del artculo 392 de la Ley califica claramente como reorganizacin societaria cualquier operacin en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones; con respecto a ellas, el artculo 393 seala que esas reorganizaciones combinadas se realizan en una sola operacin.

Coincido absolutamente con el jurista, sin embargo a pesar que el espritu de la Ley pueda ser tan claro, ello no lo entienden as los registradores pblicos, quienes deniegan las inscripciones de transformaciones de personas jurdicas contempladas en el Cdigo civil. En efecto, son varios los casos de denegatoria de ttulos de transformacin de asociaciones. Algunos argumentos se refieren al vaco legal en el tema de regulacin de asociaciones y otros en que no resulta posible aplicar en forma supletoria el Cdigo civil.El Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao, mediante Resolucin No. 226-2000-ORLC/TR, estableci que los artculos 86 y 92 del Reglamento del Registro Mercantil, era aplicable en forma supletoria al Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurdicas, bajo el argumento que ambos conforman el Registro de Personas Jurdicas.El Reglamento del Registro Mercantil (actualmente derogado), no resultaba aplicable para las Asociaciones Civiles, y no exista ni existe norma en el referido reglamento, ni en el Cdigo civil que faculte a aplicar en forma supletoria dicha norma; sin embargo el Tribunal Registral en la resolucin sealada en el prrafo inmediato precedente adopt como criterio el conectar ambas normas, bajo el argumento que las Asociaciones Civiles y el Registro Mercantil forman parte del Registro de Personas Jurdicas. Dicho argumento a nuestro criterio carece de fundamento y sustento jurdico. Creemos que el camino es el correcto, sin embargo las razones y fundamentos son otros. Como ya hemos sealado anteriormente, al no existir una norma expresa en el Cdigo civil que permita aplicar en forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley, ha dado lugar a diversos criterios y opiniones respecto a la viabilidad de la transformacin entre personas jurdicas (no societarias) entre s. Ello no ha ocurrido en la regulacin de otras personas jurdicas como en el caso de las Cooperativas y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyos cuerpos legales han planteado la salida a dicho tema.2.4.2. LA TRANSFORMACIN EN LA LEGISLACIN ESPAOLA Y ARGENTINA.La Ley de Sociedades Comerciales 19550 Argentina, en su seccin X referida a la Transformacin, establece en su artculo 74 que Hay transformacin cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. De otro lado en su artculo 75 (Responsabilidad anterior de los socios) precepta que La transformacin no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopcin del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. En este mismo sentido el artculo 76 (Responsabilidad por obligaciones anteriores), establece Si en razn de la transformacin existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, sta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformacin salvo que la acepten expresamente.El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Annimas de Espaa, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de diciembre, en su captulo VIII (De la transformacin, fusin y escisin), Seccin 1, artculo 223 (Transformacin de sociedad annima), establece: 1. Las sociedades annimas podrn transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada. 2. Salvo disposicin legal en contrario, cualquier transformacin en una sociedad de tipo distinto ser nula. El artculo 225 (Transformacin en sociedad colectiva o comanditaria) establece que 1. El acuerdo de transformacin de una sociedad annima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, slo obligar a los socios que hayan votado a su favor.2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarn separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del ltimo anuncio a que se refiere el artculo anterior, no se adhieran por escrito al acuerdo de transformacin. 3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrn el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitucin del objeto social. El Artculo 228 (Continuidad de la personalidad), establece que 1. La transformacin efectuada con arreglo a lo prevenido en los artculos anteriores no cambiar la personalidad jurdica de la sociedad, que continuar subsistiendo bajo la forma nueva. 2. Lo establecido en el apartado anterior no ser aplicable cuando la junta general de una sociedad annima acuerde la disolucin de la sociedad y la constitucin de otra de distinta forma. El Artculo 231 (Transformacin en sociedad annima), prescribe que: 1. La transformacin de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades annimas no afectar a la personalidad jurdica de la sociedad transformada y se har constar en escritura pblica, que habr de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitucin de una sociedad annima. El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporar a la escritura de transformacin. 2. La escritura pblica de transformacin se presentar para su inscripcin en el Registro Mercantil, acompaada del balance general cerrado el da anterior al del acuerdo de transformacin. El artculo 232 ( Responsabilidad por deudas anteriores), establece que La transformacin de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades annimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contradas con anterioridad a la transformacin de la sociedad, a no ser que los acreedores hayan consentido.Las transformaciones se efectan por motivos de carcter econmico o jurdico, pero, como ya se ha dicho, las causas jurdicas se fundamentan tambin causas econmicas. As lo entiende el desaparecido maestro Enrique Elas Laroza quien citando a respetada doctrina comercialista espaola manifiesta: Tradicionalmente se admite que la transformacin de las sociedades se origina principalmente en razones econmicas. Por ejemplo Rodrigo Ura, Aurelio Menndez y Luis Carln sealan que unas veces ella obedece a razones de ndole econmica y otra a motivaciones jurdicas pero, estas ltimas causadas con frecuencia por imperativos de carcter econmico. (Rodrigo Ura, Aurelio Menndez y Luis Carln: Comentario al rgimen legal de las sociedades mercantiles. Civitas. Madrid. 1993. Tomo IX. Volumen I. Pg. 9.) (...) Por otra parte es frecuente que la motivacin provenga de razones que son, en principio, meramente societarias, tales como asegurar la permanencia de un nmero limitado de socios, lograr la preferencia en la adquisicin de participaciones, cumplir con determinadas disposiciones legales en cuanto al tipo o al capital de la empresa o adquirir una forma legal adecuada frente a un cambio sustancial de sus operaciones. Pero, aun en el caso de estos ltimos motivos, es fcil imaginar variadas razones de carcter econmico que, en la prctica, se encuentran en la gnesis real del cambio.

Tal como se ha podido apreciar de lo expresado en la legislacin societaria hispana o la argentina la transformacin se ejecuta mediante el principio de subsistencia bajo una forma nueva, es decir la persona jurdica transformada pervive, mantiene su personalidad jurdica y cambia en su estructura externa, en su forma. Asimismo, las normas glosadas precedentemente nos remiten a la responsabilidad de los accionistas o socios antes y despus de producida la transformacin, dependiendo de la situacin jurdica que ostentaba la persona jurdica transformada. As por ejemplo el artculo 232 de la norma espaola establece que: La transformacin de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades annimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contradas con anterioridad a la transformacin de la sociedad, a no ser que los acreedores hayan consentido. En este sentido, nuestra LGS tiene la misma posicin.Armonizo con lo sealado por el Dr. Laroza, cuando, comentando los artculos 334 y 335 de la LGS, dice El precepto legal es lo suficientemente amplio y explcito como para poder afirmar las siguientes conclusiones: I. Todo proceso de transformacin que involucre a cualquier clase de persona jurdica en la que todos o algunos de sus socios respondan ilimitadamente por las obligaciones de ella, que tenga como resultado que algunos o todos de esos socios respondan, en la nueva persona jurdica, en forma limitada, continuarn respondiendo ilimitadamente con respecto a las deudas sociales contradas antes de la transformacin. II. An cuando el artculo 334 no lo diga en forma expresa, entendemos que dicho mandato es aplicable tanto a las personas que continan como socios despus de la transformacin como a las que, por cualquier motivo, hubiesen dejado de serlo; as como tambin a cualquier persona que, por mandato de la ley, hubiese sido incluida en la responsabilidad ilimitada, como por ejemplo en el caso de aquel que permite que su nombre figure en la razn social de la sociedad colectiva sin ser socio de ella; y, III. La responsabilidad ilimitada a que hace referencia el artculo 334 incluye toda clase de deudas u obligaciones patrimoniales de la sociedad.2.4.3. PERSPECTIVAS DE CIVILISTAS Y COMERCIALISTASEl tomar como objeto de estudio una figura como la transformacin y analizar la posibilidad de su aplicacin, como proceso de reorganizacin, a las Asociaciones, que son personas jurdicas sin finalidad lucrativa y reguladas en nuestro Cdigo Civil, nos traslada al escenario de la confrontacin entre civilistas y comercialistas. Esto me hace recordar lo expresado por el profesor de derecho civil, el jurista espaol Federico de Castro y Bravo, quien sealaba, al comentar aspectos relativos a la Sociedad Annima que: La divisin, ya secular, entre derecho Civil y derecho Mercantil, ha sido respetada meticulosa y hasta excesivamente por los civilistas, conducta despegada que pudiera interpretarse como deseo de hasta ignorar el extravo separatista de esta rama del Derecho. Postura, a primera vista, tanto ms extraa cuanto que parte de la doctrina jurdica aceptaba, como hecho importante y real, la recepcin por el Derecho Civil de concepto e ideas hijos de la doctrina mercantil, y, sobre todo, cuando sta misma pretenda, y sigue intentando ensanchar constantemente el mbito del Derecho Comercial, y a costa del Derecho civil.

Contina el jurista espaol sealando: La contraposicin hecha en el texto entre la doctrina mercantilista y civilista es demasiado esquemtica. Del mismo modo que muchos civilistas fueran influenciados por las ideas dominantes de la doctrina comercial, ha habido comercialistas defensores de los puntos de vista de la doctrina civilista que, adems, no debe olvidarse, coincidan con la antigua concepcin del derecho mercantil. Tambin debe recordarse que muchos autores han trabajado y trabajan en ambas ramas del derecho privado.. Las citas antes glosadas nos permiten colegir que, sin perder su naturaleza esencial, muchas de las instituciones del Derecho Civil pueden utilizar como herramientas jurdicas aspectos que son comnmente observados desde la perspectiva del derecho comercial y viceversa, por lo que no es conveniente encapsularnos en una visin separatista viendo los campos jurdicos ajenos a nuestra especialidad como reas inmunes a nuestras inquietudes acadmicas. Esta forma de abordar el problema nos servir para analizar el presente asunto materia de estudio, en donde se superponen o entrecruzan aspectos vinculados al Derecho Civil (especficamente al Derecho de Personas) y al Derecho Comercial (Derecho Societario), pues, como veremos en el siguiente punto, se analizar la factibilidad de transformacin (que es una figura del derecho societario) de las Asociaciones a Sociedades Annimas. Por lo tanto, se utilizarn categoras pertenecientes al Derecho Civil, al Derecho Comercial e inclusive al Derecho Registral. Como conclusin tenemos, que es importante analizar las instituciones del Derecho Privado, cuando sea necesario, con una perspectiva multidisciplinaria. Estas disciplinas, por ejemplo el Derecho Civil y el Comercial, se complementan, colaboran en la resolucin de incertidumbres de naturaleza jurdica y son utilizadas no de manera aislada o insular sino de forma coordinada, con el fin de coadyuvar a la resolucin de conflictos o a el esclarecimiento de determinadas instituciones jurdicas, como en el presente caso.2.4.4. PUEDE TRANSFORMARSE UNA ASOCIACION EN UNA SOCIEDAD ANONIMA.

El transformar una asociacin en una sociedad annima, se tiene que analizar a la luz de la legislacin interna, la misma que circunscribe el tema planteado al anlisis del Cdigo Civil (Artculos 80 y ss.) y de la Ley General de Sociedades (Artculo 333 y ss. de la LGS). Es aqu en donde se ha producido la diferencia de opinin entre profesores de Derecho Civil y de Derecho Comercial, los primeros invocando una desnaturalizacin de la Figura de la Asociacin (perdera su finalidad no lucrativa) concluyen que no se puede transformar una Asociacin en una Sociedad Annima y los segundos establecen que se trata de negocios perfectamente viables como es el caso de la transformacin de Asociaciones en Sociedades Annimas.

A fin de graficar lo que opina a este respecto la doctrina nacional, veamos lo que seala el Dr. Juan Espinoza Espinoza, que es el nico que en su libro de Derecho de las Personas se ha preocupado por analizar esta materia. El reconocido docente, al tratar la transformacin, fusin y escisin de la persona jurdica, expresa: Nuestro Cdigo Civil adolece de una regulacin especial de estos supuestos en el caso de personas jurdicas no lucrativas. En atencin a ello resulta conveniente que el operador jurdico aplique en la medida que ello sea posible, la normatividad establecida en la Ley General de Sociedades (LGS), ley 26887, del 09.12.97. Esto en virtud de que si bien la finalidad (lucrativa o no lucrativa) difiere entre la asociacin, la fundacin y el comit, frente a las sociedades, todos estos sujetos de derecho participan de la misma esencia de ser personas jurdicas.

Inicialmente el autor citado seala que: La doctrina nacional comercialista ha entendido que las personas jurdicas sin fines de lucro se pueden transformar en sociedades (personas jurdicas lucrativas). Creo imperativo recordar que el mismo art. 333 LGS hace la salvedad del impedimento legal y este se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de estas personas jurdicas, establecidas en la definicin de la asociacin (art. 80 CC.), de la fundacin (art. 99 CC.) y del comit (art. 111 del CC). (...) Insisto que la naturaleza de las personas no lucrativas no puede cambiar a una de carcter lucrativo. Ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurdicas, por cuanto no se explicara que, en una opcin ms extrema, como lo es lo de la extincin de la misma, se excluye la posibilidad de que los miembros se beneficien econmicamente con el saldo resultante. (...) La finalidad no lucrativa de este tipo de personas jurdicas se mantiene aun despus de su liquidacin. El transformar una persona jurdica no lucrativa en una lucrativa hara que los integrantes se beneficien directamente con el patrimonio de la persona jurdica, posibilidad que no est permitida por ley, segn los artculos citados. Esta posibilidad queda excluida desde la constitucin de la persona jurdica no lucrativa, durante su vigencia (de ah que no cabe la transformacin) e incluso, despus de su extincin.

Esta regla admite excepciones. As, el art. 4 de la Ley de Promocin de la Inversin en la Educacin. D. Leg. N 882, del 08.11.96., establece que: Las instituciones Educativas Particulares, debern organizarse jurdicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho comn y en el rgimen societario, incluyendo las de asociacin civil, fundacin, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal; La Segunda disposicin transitoria de la ley bajo comentario precisa que: Las instituciones Educativas Particulares, bajo el mbito del Ministerio de Educacin, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de sta. Dichas instituciones podrn reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurdica contemplada en el art. 4 de la presente ley. Mediante Decreto Supremo se establecer el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganizacin o transformacin no se considere una distribucin para efectos tributarios (el subrayado es nuestro).

Ntese que el argumento central del Dr. Espinoza viene a ser que la transformacin de una persona jurdica regulada en el Cdigo Civil a una regulada en la LGS est proscrito por la propia LGS en su artculo 333 cuyo segundo prrafo comienza preceptuando Cuando la ley no lo impida (...). Y sustenta su posicin al decir que al transformarse se desnaturalizara la finalidad no lucrativa de la Persona Jurdica regulada en el Cdigo Civil, pues se generaran ganancias o utilidades para sus integrantes obtenidas del patrimonio de la persona jurdica, lo cual es incompatible con la finalidad no lucrativa mencionada. Adiciona a su argumentacin el hecho que el haber neto resultante en las personas jurdicas con finalidad no lucrativa no se distribuye entre los integrantes, por lo que concluye que queda vedada la posibilidad de transformacin desde la constitucin, vigencia y extincin de la Persona Jurdica no lucrativa.

En contraposicin a la argumentacin del Dr. Espinoza el desaparecido profesor Enrique Elas Laroza en su importante trabajo comentando la actual Ley General de Sociedades, al referirse al artculo 333 de esta norma seala que Adicionalmente, la Ley contempla no solamente mecanismos de reorganizacin aplicables a todas las sociedades entre s, sino tambin con los otros tipos de personas jurdicas, no societarios, existentes en la legislacin peruana.

Haciendo mencin a la evolucin, que en este campo ha mostrado nuestra LGS, el Dr. Laroza, seala: De esta manera la Ley otorga a la transformacin de las sociedades una dimensin que antes no tena. Adems de mantener la regulacin de las transformaciones tradicionales, que comprendan el simple cambio de tipo societario, la nueva LGS incluye la transformacin de toda clase de personas jurdicas que, no siendo sociedades, adoptan una forma societaria, y tambin la transformacin de cualquier sociedad que desee adoptar otra forma de persona jurdica no societaria, todo lo cual implica cambios esenciales en la naturaleza de la persona jurdica transformada.

Aclarando el escenario en el cual se desenvolvera la transformacin de una persona jurdica no lucrativa en una con finalidad lucrativa el mismo autor, citando a Messineo, apunta: La sociedad transformada ser la misma aunque organizada de diversa manera, y aun cuando la sociedad adquiera, o (respectivamente) pierda, la personalidad jurdica; por lo tanto no hay sucesin de una a otra sociedad.

Continua el extinto profesor sealando De las citas anteriores, puede apreciarse que Messineo sostena que, encontrndose de por medio disposiciones legales, no haba contradiccin alguna al admitir transformaciones con prdida o adquisicin de personalidad jurdica o con cambios sustanciales en la naturaleza de la persona jurdica, como era el caso de la transformacin de las fundaciones o cooperativas en sociedades con fines de lucro, o viceversa. En esa misma lnea, la Nueva Ley ha ampliado el mbito jurdico de las transformaciones a ciertas operaciones, que sindolo en esencia, no responden al modelo tradicional del simple cambio de tipo societario.

En este sentido y refirindose a las sociedades de grupo distinto, opina Brunetti que La transformacin entre los tipos de sociedades pertenecientes a grupos distintos, como hemos sealado, debe someterse a otro rgimen. Cuando una sociedad colectiva o en comandita simple se transforma en sociedad por acciones o en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, la primera se extingue y en su lugar subvendr un nuevo sujeto con personalidad jurdica propia. En el caso inverso, se extingue la persona jurdica y se crea una sociedad en mano comn. Dudar de la realidad de este fenmeno equivaldra a admitir que personalidad fsica y personalidad jurdica son la misma cosa. No se trata aqu de la modificacin del tipo, sino de la creacin de una nueva persona y el cese de la precedente. Felipe de Sol Caizares, al traducir la obra de Brunetti, incorpora la siguiente nota: Diremos tan solo que la tendencia moderna es reglamentar la transformacin de modo que subsiste la misma persona jurdica bajo otra forma sin que sea necesario disolver la sociedad para constituir otra nueva y por otra parte la transformacin requiere medidas de proteccin a los accionistas exigindose unas condiciones rigurosas para la validez del acuerdo y en diversos pases confiriendo el derecho de receso a los socios que se hayan opuesto al acuerdo decidiendo la transformacin.El proceso de transformacin societaria no se limita, entonces, al cambio de forma o estructura externa de la Asociacin o Sociedad, sino que va mas all, incluyendo, con la modificacin externa una variacin radical y sustantiva de las relaciones internas de la Persona Jurdica.Siguiendo a la doctrina comercialista citada se puede concluir entonces: La naturaleza voluntaria de las transformaciones de sociedades y de otras personas jurdicas nos conducen a las siguientes conclusiones: 1) En las sociedades, slo la asamblea de socios o la junta de accionistas tiene la facultad de acordar la transformacin; 2) En las otras formas de personas jurdicas, el acuerdo debe ser tomado, necesariamente por los socios, en su caso, o por el rgano que seale la ley o el estatuto; 3) El acuerdo debe cumplir con los requisitos legales o estatutarios propios de cada persona jurdica.

Especficamente, con respecto a la posibilidad de transformacin de una Asociacin a una Sociedad, se manifiesta: Por su parte, una asociacin civil que pretenda transformarse en sociedad o en otro tipo de persona jurdica debe hacerlo por acuerdo de su asamblea general, de conformidad con el artculo 84 del Cdigo Civil y cumpliendo los requisitos que establezca, en forma especial, su escritura de constitucin o su estatuto, de ser el caso.

Debemos notar que el profesor Laroza concluye sealando que s se puede transformar una asociacin en una persona jurdica con finalidad lucrativa, para lo cual se deber tomar el acuerdo por la Asamblea General (Mximo rgano de las Asociaciones) cumpliendo los requisitos que establezca su estatuto. Reconoce el autor y los dems tratadistas que hemos mencionado que la transformacin no solamente implica un mero cambio de tipo o de forma externa, sino que lo que aparentemente es una variacin en su morfologa exterior representa muchas veces un cambio radical en el funcionamiento y estructura interna de la Persona Jurdica incidiendo definitivamente sobre aspectos tan importantes como la organizacin de poderes en el seno de la persona jurdica, el sometimiento a los socios (en sus relaciones con terceros) a un rgimen jurdico diferente, etc.2.4.5. POSICIN DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

Llega el momento de analizar si procede o no la transformacin de una Persona Jurdica no lucrativa en una que s cuenta con tal cualidad, para lo cual es indispensable citar dos recientes Jurisprudencia Registrales, que nos aclaran radicalmente el panorama.2.4.5.1. Resolucin del Tribunal Registral N 147-2004- SUNARP-TR-T.Con fecha 06 de agosto de 2004 La Cuarta Sala del Tribunal Registral emite la resolucin N 147-2004- SUNARP-TR-T, en virtud a la apelacin interpuesta por Jos Manuel Bazn Flores, Ttulo N 13982, presentado el 26.05.04, Zona Registral N II- Sede Chiclayo, Registro Personas Jurdicas- Asociaciones, Acto Transformacin de Asociacin en Sociedad Annima Cerrada.Sumilla: Transformacin de persona jurdica no societaria.

La transformacin origina un cambio radical en la estructura de la persona jurdica, es una mutacin esencial en la configuracin del ente colectivo. La transformacin no entraa cambio de la personalidad jurdica. Esto significa que an con la transformacin la persona jurdica sigue siendo la misma, pero con estructura diferente.

Solicitud de Inscripcin El 26 de mayo de 2004, Jos Manuel Bazn Flores solicit la inscripcin de la transformacin de la Asociacin de Transportistas Individuales en Camionetas Rurales Seor de los Milagros Mosef Chiclayo y Viceversa a Empresa de Transportes Seor de los Milagros SAC, en mrito al acuerdo de transformacin de fecha 28.11.03, formalizado por escritura pblica de fecha 30.04.2004.

Tacha del Ttulo El ttulo fue calificado por la Registradora Pblica de Chiclayo, Dra. Karina Fong Maita, quien lo tach mediante esquela de fecha 07.06.2004, cuyo texto literal es el siguiente: 2.1. Que, de conformidad con el art. 98 del Cdigo Civil, una vez disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con excepcin de los asociados. Que, vista la ficha 16 de Asociaciones, NO SE HA INSCRITO la disolucin de la Asociacin, lo cual es un acto previo necesario, para que con posterioridad se constituya una nueva SAC, no pudiendo ser el resultado de una TRANSFORMACIN sino como una nueva persona jurdica, salvo en los casos establecidos en la Ley (caso de Centro Educativos y otros de la misma naturaleza). Por tanto, previamente srvase disolver la asociacin. Una vez inscrita la extincin, podr constituir una nueva SAC, dejndose constancia que el haber deber a las personas designadas en el estatuto, las que no podrn ser los mismos asociados.- Rehacer una nueva escritura, dejndose constancia que el DNI del compareciente se encuentra borrado y corregido, infringiendo adems el art. 48 y SS. de la Ley Notarial.Recurso de Apelacin El usuario interpone recurso de apelacin alegando que el artculo 333 de la LGS permite que Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurdica contempladas en las Leyes del Per; es decir, que una sociedad annima cerrada podra transformarse en una asociacin. Planteamiento de las CuestionesEn el planteamiento de las cuestiones el Tribunal Registral considera esencial dilucidar si es posible inscribir la transformacin de una asociacin regida por el Cdigo Civil a una sociedad normada por la Ley General de Sociedades. En el Anlisis del caso el Tribunal Registral cita el segundo prrafo del artculo 333 de la LGS, que establece: Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurdica constituida en el Per puede transformarse en alguna de las Sociedades reguladas por esta ley. El Tribual seala: En el segundo prrafo de esta norma se abre el camino para la transformacin de una asociacin a sociedad mercantil. La norma pone como nica condicin para su procedencia que la ley no impida su transformacin. Las asociaciones se rigen por las disposiciones del Cdigo Civil. En este cuerpo legal no ubicamos prohibicin alguna para la transformacin; es ms, el Cdigo Civil guarda silencio sobre el tema, es decir no ha previsto la figura de la transformacin para las asociaciones. Manifiesta que la doctrina ratifica esta posicin asumida por la Ley, para lo cual cita a tres exponentes nacionales de la doctrina comercial: Enrique Elas Laroza, Gunther Gonzles Barrn y Ulises Montoya Alberti. Por la doctrina civil cita al Dr. Juan Espinoza Espinoza, que advierte la carencia de regulacin del Cdigo Civil en esta materia y deja constancia que este autor est en desacuerdo con la transformacin de una persona jurdica sin fin lucrativo a una con tal fin.Concluye la Sala que: s es procedente la transformacin de una asociacin a sociedad mercantil. Para ello, y ante la falta de reglamento para estos casos, es pertinente aplicar las disposiciones de la Ley y el Cdigo Civil, en cuanto corresponda, para la calificacin del presente ttulo En el tercer considerando la Sala manifiesta: El tercer prrafo del artculo 333 de la Ley establece que La transformacin no entraa cambio de la personalidad jurdica. Esto significa que an con la transformacin la persona jurdica sigue siendo la misma, pero con una estructura diferente; metafricamente hablando, se trata de la misma persona que se ha cambiado de ropa. Da all que Beaumont Callirgos afirme que con el instituto de la transformacin se evita todo el proceso, costoso y dilatado que consiste en disolver, liquidar y extinguir la sociedad (persona jurdica no societaria en nuestro caso), para despus, concebir, estructurar y formalizar la nueve persona jurdica; en otras palabras, es la continuacin del organismo social modificado en su forma, y con la misma base personal y patrimonial.

Esta ltima aseveracin no resulta ser del todo cierta para el caso de la asociacin, pues si bien puede conservar a los integrantes de la persona jurdica, siempre que su nmero sea compatible con la nueva forma societaria adoptada, su patrimonio no puede ser trasladado. El artculo 97 del Cdigo Civil prescribe que disuelta la asociacin el haber neto resultante no puede ser entregado a los asociados. Indicamos lneas ms arriba que la norma del Cdigo Civil no ha contemplado la transformacin de las asociaciones, por lo que aun en el caso de su extincin, el patrimonio remanente no puede ser distribuido entre los asociados. Esta es justamente una de las razones que sustentan la posicin de quienes entienden que las asociaciones, por su naturaleza no pueden transformarse en sociedades mercantiles. La Sala considera que en estas circunstancias el patrimonio de la Asociacin es intangible, de tal suerte que para su transformacin deber drsele el destino para la eventualidad de su liquidacin. Por tanto, al faltarles el capital necesario para operar como sociedad mercantil, los socios debern inevitablemente aportar para el capital inicial, sin perder de vista el tipo societario de que se trate. En el ttulo apelado, los socios han aportado dinero en efectivo, el cual ha sido depositado en su totalidad en una institucin bancaria; en consecuencia, se ha satisfecho este requisito. (El subrayado es nuestro)El considerando cuarto de la resolucin de la Sala se refiere al destino final del patrimonio existente en la Asociacin, sealando: Por otro lado, queda pendiente el asunto sobre el destino final del patrimonio existente, cuya cuanta debe constar en el balance de transformacin de la asociacin al da anterior a la fecha de la escritura pblica correspondiente, en aplicacin del artculo 339 de La Ley. El balance nicamente refleja el estado del patrimonio, es decir el haber neto en un momento dado. Este patrimonio neto puede estar formado por bienes muebles e inmuebles, los cuales deben ser entregados a las personas designadas en el estatuto de la persona jurdica en proceso de transformacin. De acuerdo al artculo 97 del Cdigo Civil, el patrimonio neto debe pasar a las personas o instituciones con fines anlogos a la asociacin. En consecuencia, cuando se trata de una asociacin, en la escritura pblica de transformacin tendr que precisarse el destino final dado a los mismos, segn como se haya estipulado en el estatuto. Sin embargo, en el caso bajo anlisis deber precisarse si se cumpli con la norma estatutaria, tal como fue consignada, pues segn el artculo 48 de los estatutos de la asociacin, los cuales se hayan legitimados con su inscripcin registral, una vez liquidada la asociacin el patrimonio debe ser repartido equitativamente entre los asociados. Por tanto, deber aclararse la escritura pblica para manifestar el cumplimiento del mandato estatutario. En el considerando quinto la Sala concluye que los asientos de transformacin se extendern en la misma partida de la asociacin. El considerando sexto de la sala seala que La transformacin, como hemos indicado, importa una mutacin de la estructura orgnica de la persona jurdica. Si la asociacin para acordar su transformacin debi sujetarse a las reglas que impone el rgimen legal propio de ellas, entonces, para asumir la nueva forma social tendr que someterse a las disposiciones legales que rigen sta. En otras palabras, la persona jurdica transformada a sociedad debe reunir todos los requisitos exigios por la Ley, siendo aplicables el artculo 117 del Reglamento del Registro de Sociedades.

Finalmente, La Sala Resuelve REVOCAR la tacha formulada por la Registradora Pblica de Chiclayo, Karina Fong Maita, y REFORMANDOLA declarar que el ttulo es inscribible si se cumple con lo indicado en el cuarto y sexto considerandos de la presente resolucin.Como se ha podido apreciar de la resolucin materia de anlisis el argumento de la tacha formulada es inconsistente pues no se pronuncia acerca de la transformacin requerida sino que se centra en el destino que debe drsele al haber neto resultante luego de la liquidacin, sealando que previamente se tendra que inscribir la disolucin de la Asociacin para que posteriormente se constituya una nueva SAC. Pues no es as.

La extincin de la Persona Jurdica no fue materia de la solicitud del Sr. Bazn sino la transformacin de la Asociacin a una Sociedad Annima Cerrada. De nada sirve el argumento consistente en que primero se disuelva la asociacin para luego constituir otra nueva Persona Jurdica. Esto puede hacerse como no (es potestad de los que fueron socios). Una vez extinguida la Asociacin, est ya no existe, y se presenta la facultad para constituir o no otra persona jurdica distinta de la extinta. De eso no se trata. El pedido expreso del recurrente (Sr. Bazn) es la transformacin de una persona jurdica no lucrativa (Asociacin de Transportistas individuales en camionetas rurales Seor de los Milagros Monsef Chiclayo y viceversa) a una Persona Jurdica con finalidad lucrativa (Empresa de Transportes Seor de los Milagros SAC).Los argumentos de la apelacin tambin son endebles, inclusive se hace mencin al primer prrafo del artculo 333 de la LGS que regula la transformacin de una Persona Jurdica Societaria a una no societaria, cuando lo que le interesa es la transformacin en sentido inverso que es la regulada en el segundo prrafo de la LGS siempre y cuando la ley no lo impida.La Sala seala que no existe artculo en el Cdigo Civil que proscriba la transformacin de una Asociacin en una Sociedad Annima y por tanto es aplicable al caso el segundo prrafo del artculo 333 de la LGS que establece que Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurdica constituida en el Per puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. Si bien reconoce la carencia de regulacin de esta materia en nuestro ordenamiento sustantivo, considera que si la transformacin en estos trminos no est prohibida entonces est permitida. Sin mencionarlo, esta aseveracin guarda concordancia con lo previsto en el artculo 2 inciso 24 literal a) de la Carta Fundamental del Estado que establece : Libertad de Ejercicio. a) Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe. Estamos de acuerdo con la interpretacin asumida por la Sala en este aspecto y consideramos que s es factible proceder a la transformacin de una persona jurdica con finalidad no lucrativa a una que tenga tal finalidad, siempre y cuando la decisin sea adoptada por la Asamblea General de Asociados y se cumplan con los requisitos formales de la nueva forma societaria a adoptarse.La Sala, en su tercer considerando expresa que el patrimonio de la Asociacin no puede ser trasladado, sealando que ste es intangible, de tal suerte que para su transformacin deber drsele el destino previsto para la eventualidad de su liquidacin. Es decir, la Sala considera que para producirse la transformacin debe procederse dndole al patrimonio el destino establecido en el proceso de liquidacin. Entendemos que este destino al patrimonio de la persona jurdica transformada debe explicitarse en la escritura pblica de transformacin, pues de lo contrario estaramos, en la prctica, en la misma circunstancia que lo expuesto por el Registrador de Chiclayo, pues sera requisito, el proceder a disolver y liquidar la Persona Jurdica. Termina indicando que como la nueva forma societaria carecera de capital, pues el patrimonio es intangible y sera destinado a la finalidad que le prevea el Estatuto, los integrantes de la transformada persona jurdica deben aportar el capital respectivo. Nos parece una interesante y aceptable solucin.

En el considerando cuarto se discute lo concerniente al destino del patrimonio existente, cuya cuanta debe constar en el balance de transformacin de la asociacin al da anterior a la escritura pblica correspondiente. En concordancia con lo establecido en el artculo 98 del Cdigo Civil el patrimonio neto debe pasar a las personas designadas en el estatuto o, en su caso, a las personas o instituciones con fines anlogos. Es curioso que el Estatuto de la Asociacin a ser transformada diga que una vez liquidada la asociacin el patrimonio debe ser repartido equitativamente entre los asociados situacin expresamente prohibida por la Ley.Consideramos por lo antes desarrollado que s es posible la transformacin de las Asociaciones a Sociedades Annimas siempre que se respete la finalidad otorgada al patrimonio de las primeras, para lo cual se llevar a cabo un procedimiento equivalente al de disolucin por liquidacin, claro est, previo acuerdo por parte de la Asamblea General de Asociados como rgano mximo de la Persona Jurdica a transformarse.

2.4.5.2. Resolucin del Tribunal Registral No. 633-2004 SUNARP-TRL.

En una muy bien desarrollada resolucin, por sus referencias a la normativa y doctrina espaola, as como a la ms autorizada doctrina nacional, y por lo analtico del razonamiento; la Tercera Sala del Tribunal Registral, con fecha 25.10.04 expide la Resolucin No.633-2004 SUNARP-TR-L, sobre Transformacin de Asociacin en Sociedad Annima.

En este caso la Sra. Ljubica Nada Skula interpone Recurso de Apelacin contra la Tacha formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de la Zona Registral N IX-Sede Lima, Carlos Antonio Ms valo. El ttulo era el N 212674 del 02-08-2004, el Recurso N 38177 del 01-09-2004, El Registro, el de Personas Jurdicas de Lima y el Acto, el de transformacin de asociacin en sociedad annimaSumilla:Transformacin de Asociacin en Sociedad Annima No existe impedimento legal para la transformacin de una asociacin civil en sociedad annima, siempre que los bienes que conforman el patrimonio de la asociacin sean destinados al fin contemplado en el estatuto, en aplicacin analgica de lo previsto en el artculo 98 del Cdigo Civil. Solicitud de Inscripcin:Mediante el ttulo venido en grado se solicita la inscripcin de la transformacin de Asociacin a Sociedad Annima que otorga la Asociacin de Transporte Menor El Tigre ahora denominada Empresa de Transportes y Servicios Generales El Tigre Sociedad Annima.

Argumentos de la Tacha:La decisin impugnada es la efectuada por El Registrador Pblico en los siguientes trminos: Se tacha sustantivamente el presente ttulo de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 42 del Reglamento General de los Registros Pblicos, por los siguientes fundamentos:- El artculo 80 del Cdigo Civil establece: La asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo.

- El artculo 91 del Cdigo Civil establece: Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.- El artculo 98 del Cdigo Civil establece: Disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin.De las normas glosadas se infiere que la normatividad referida a asociaciones reguladas con carcter general por el Cdigo Civil, en razn de su finalidad no lucrativa, tanto en su acto de constitucin, como en el decurso de su existencia y en su etapa final a travs de su disolucin, liquidacin y extincin, no permite la atribucin de patrimonio a sus asociados. En este orden de ideas, en el supuesto de permitirse por voluntad exclusivamente privada la transformacin de una asociacin en una sociedad annima indirectamente se vulnerara la atribucin patrimonial prohibida en favor de los asociados. (el resaltado s nuestro)

Recurso de Apelacin:La recurrente sustenta su recurso de apelacin en los siguientes fundamentos:- La voluntad de los asociados para acordar su transformacin en sociedad se encuentra bsicamente sustentada en el principio constitucional siguiente: Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohbe. Al no existir prohibicin de realizar una transformacin de asociacin en sociedad, los asociados se encuentran en plena libertad y capacidad para celebrar tal acto.

- La Ley General de Sociedades en su artculo 333, segundo prrafo seala expresamente: ... cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurdica constituida en el Per puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley..., supuesto en el que la presente Asociacin encaja perfectamente, en tanto se trata de una persona jurdica constituida en el Per, no existiendo adems impedimento legal para efectuar la transformacin.

- Los argumentos del Registrador son arbitrarios y suponen hechos inexistentes: Cuando alude al artculo 80 del Cdigo Civil, pretende afirmar que la asociacin al transformarse en sociedad estara realizando un tipo de actividad que le quitara el carcter de entidad con fin no lucrativo, lo que no es correcto afirmar, toda vez que al efectuarse la transformacin, de la asociacin en sociedad, sta se adapta a un nuevo rgimen legal y se convierte ya en una entidad con capacidad jurdica para realizar actividad lucrativa.

- Cuando alude a que el artculo 91 del Cdigo Civil establece que los asociados renunciantes, excluidos y los sucesores de los muertos no pueden exigir el reembolso de sus aportaciones, as como el artculo 98 del Cdigo Civil seala que disuelta la asociacin, el haber neto resultante se entrega a la entidad designada por la asociacin, con exclusin de los asociados, pretende tambin de manera arbitraria, suponer que la asociacin ha resuelto una disolucin, liquidacin y distribucin patrimonial entre sus asociados, que realmente no existe, en tanto no consta como voluntad de los asociados, la de disolver la asociacin, sino transformarla, que es una figura jurdica que, tal como seala el artculo 333 de la Ley, es permisible y no entraa cambio de personalidad jurdica, as como tampoco ha existido distribucin patrimonial de los bienes de la Asociacin, habiendo los socios aportado al capital social con bienes de su patrimonio personal, lo cual se encuentra explcito en el acta de la asamblea de 12 de mayo de 2004, que, en el primer punto de agenda indica: Los socios seran accionistas aportando su propio capital que se propone sea de S/. 200.00

- Es de precisar que el proceso de transformacin se ha llevado a cabo conforme al artculo 336 de la Ley 26887 que seala: La transformacin se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurdica para la modificacin de su pacto social y estatuto.

Planteamiento de las Cuestiones

Interviniendo como ponente la Vocal Dra. Martha del Carmen Silva Daz y con el informe oral de la abogada Roxana E. Sigeas Mndez, la Sala se establece que la cuestin a determinar es la siguiente:

- Si procede la transformacin de una asociacin en sociedad annima.

- De ser as, cul debe ser el destino del patrimonio de la asociacin?

Anlisis del Caso:Los argumentos centrales de la Sala para concluir que s es permisible la inscripcin de la transformacin de una Asociacin en una Sociedad Annima son los siguientes:1) Citando a Elas Laroza y a Beaumont Callirgos (citas que hemos desarrollado en este trabajo) concluye que las personas jurdicas contempladas en el Cdigo Civil, a partir de la vigencia de la Ley General de Sociedades, pueden transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta norma, siempre que la ley no lo impida, y considera que, efectivamente no hay norma que limite tal transformacin.2) Considera que es el cambio en la finalidad de la persona jurdica, la que precisamente, da lugar a su transformacin, de persona jurdica no lucrativa a persona jurdica lucrativa. Sostener lo contrario supondra privar de contenido a la norma consagrada en el artculo 333 de la Ley General de Sociedades.3) Seala que la norma que permite la transformacin de cualquier persona jurdica en sociedad est contemplada expresamente en una norma de rango legal (Ley 26887-LGS), dictada con posterioridad al D.Leg. N 882 (Ley de Modernizacin de la Inversin Privada en Educacin), ampliando los alcances de dicha disposicin a todos los dems supuestos, en la medida que no exista impedimento legal. En cuanto a esta circunstancia, seala que el impedimento legal debera en todo caso fluir con claridad de la normativa regulatoria de las personas jurdicas o dictarse expresamente, situacin que no se presenta por lo que queda abierta la posibilidad de transformacin.4) La Sala reconoce la inexistencia de regulacin expresa sobre el destino del patrimonio de la asociacin, en los casos de que sta decida su transformacin en sociedad. En tal sentido, pueden admitirse las siguientes posibilidades, debiendo tenerse en cuenta que la persona jurdica no se disuelve ni se liquida al transformarse:a) Considerar que el cambio en la finalidad de la persona jurdica decidido por sus integrantes, supone igualmente la modificacin de la voluntad sobre el destino del patrimonio, y que por lo tanto, al optar por una forma jurdica regida por la Ley General de Sociedades, y en consecuencia, no ms regida por el Cdigo Civil, ese patrimonio pasara a formar parte del capital social de la nueva forma adoptada.b) Considerar que si bien el Cdigo Civil regula nicamente el destino del patrimonio en casos de disolucin y liquidacin de la asociacin (situacin que no se presenta en la transformacin, en la cual la persona jurdica se transforma sin disolverse), el hecho de su transformacin a sociedad supone en estricto su exclusin del mbito civil, y en esa medida, deber aplicarse al patrimonio de la asociacin, por analoga, la normativa contemplada en el artculo 98 del Cdigo Civil para la disolucin y liquidacin de la asociacin, es decir, entregar los bienes que pudiesen existir (dado que no se trata en estricto de haber neto resultante) a las personas designadas en el estatuto o, de no ser esto posible, proceder, a travs de la Sala Civil de la Corte Superior, a su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad.Para justificar la opcin asumida en el literal b) precedente, La Sala analiza la legislacin comparada, encontrando que la Ley de Sociedades Limitadas espaola establece en su artculo 93, sobre transformacin de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidad limitada, que en primer lugar, la transformacin no afectar a la personalidad jurdica de la sociedad transformada (aspecto regulado en el mismo sentido en la legislacin peruana). Se establece asimismo, que en defecto de normas especficamente aplicables, la transformacin quedar sometida a las siguientes disposiciones: (...) b) El Fondo de Reserva obligatorio, el Fondo de Educacin y Promocin y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirn el destino establecido para el caso de disolucin de las sociedades cooperativas. (El subrayado es nuestro)Asimismo cita el artculo 218 del Reglamento del Registro Mercantil espaol, que precepta: en caso de transformacin de cooperativa, en la escritura pblica se expresarn tambin las normas que han sido aplicadas para la adopcin del acuerdo de transformacin, as como el destino que se haya dado a los Fondos o Reservas que tuviere la entidad.Concluye la Sala, manifestando: Como se aprecia, de acuerdo a la citada normativa, en la legislacin espaola se ha optado por destinar los fondos o reservas, a lo establecido para el caso de disolucin de las sociedades cooperativas, solucin que en todo caso, resultara concordante con la posibilidad de aplicar anlogamente lo previsto en el artculo 98 de nuestro cdigo civil, a la transformacin de la asociacin en sociedad.De lo expresado en los acpites precedentes, concluimos en primer lugar, que la normativa civil no constituye impedimento para la transformacin de una asociacin en sociedad annima; en segundo lugar, consideramos que ante la ausencia de normativa sobre el destino de los bienes de la asociacin, resultara de aplicacin analgica, el precitado artculo 98 del Cdigo Civil y el estatuto de la asociacin. Asimismo, se lee: De otro lado, se aprecia del Acta de Asamblea General Universal de Socios de la Asociacin de Transporte Menor El Tigre, realizada el 12 de mayo de 2004, as como de la minuta inserta en la escritura pblica, que los asociados de la Asociacin de Transporte Menor El Tigre conforman el capital social de la Sociedad Annima en la que deciden transformarse, mediante el aporte de dinero en efectivo, aporte que en conjunto asciende al monto de S/. 5,800.00 soles oro, suma cuyo depsito se acredita mediante el inserto que obra en la escritura pblica, efectuado en el Banco Wiese Sudameris.Por lo tanto, de acuerdo a lo sealado en los prrafos precedentes, los asociados no estaran disponiendo del patrimonio de la asociacin a efectos de conformar el capital social de la nueva forma adoptada.Seala la Sala: Sin embargo, dado que la citada persona jurdica dejar de ser regida por las normas civiles, y mantiene pendiente la definicin sobre el destino de su patrimonio, debiendo precisarse dicha circunstancia en el Acta de Asamblea General donde se acuerda la transformacin, de conformidad con el artculo 23 del Estatuto de la Asociacin inscrita.Resolucin:Finalmente, se resuelve REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurdicas de la Zona Registral N IX-Sede Lima, al ttulo referido en el encabezamiento, y DECLARAR que el mismo puede inscribirse, siempre que se subsanen los defectos advertidos en los acpites 12 y 13 del anlisis de la presente resolucin.Suscribimos esta imaginativa y pragmtica solucin efectuada por la Tercera Sala de la SUNARP, que utilizando la analoga como mtodo de integracin normativa, aplica lo previsto en el artculo 98 del Cdigo Civil (destino del haber neto resultante) a la persona jurdica transformada, previendo tal procedimiento en el acuerdo de transformacin. Consideramos que esta resolucin tiene el mismo espritu que la primera analizada, pero desarrolla con mayor amplitud el cmo proceder para que la transformacin no contravenga normas imperativas.

CONCLUSIONES1. S se puede transformar una Persona Jurdica regulada en el Cdigo Civil a una Persona Jurdica normada en la Ley General de Sociedades, al no existir impedimento legal expreso que proscriba tal negocio.2. El acuerdo de Transformacin debe ser tomado por el rgano superior de las Asociaciones, es decir la Asamblea General de Asociados.

3. Los bienes que integran el Patrimonio de la asociacin (no es estrictamente haber neto resultante, pues en la transformacin no se disuelve la persona jurdica) deben ser destinados a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados, o en su defecto, La Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenar su aplicacin a fines anlogos a los de la Asociacin transformada, privilegiando a la provincia donde tuvo su sede la Asociacin.4. Para hacer operativa la nueva Persona Jurdica con finalidad lucrativa es necesario que los socios de la Persona Jurdica originaria aporten capital a la nueva Persona Jurdica.5. La transformacin se inscribe en la misma partida en donde se encuentra inscrita la Asociacin.BIBLIOGRAFA

LIBROS: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Huallaga, Tercera Edicin, Octubre de 2001, pg. 437. LAROZA, Enrique Elas. "Ley General de Sociedades comentada . Editora Normas Legales. Trujillo, 1998. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. "La Persona Jurdica Editorial Civitas. Segunda Edicin 1984.

MESSINEO, Francesco:" Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurdicas. Buenos Aires. 1971. Tomo V Pgs. 558 a 560. BRUNETTI: " Tratado del Derecho de las Sociedades. Uteha. Buenos Aires. 1960. Pgs. 747 a 752.

BAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios, Ley General de Sociedades, Gaceta Jurdica S.A., 2000, p. 638.

RESOLUCIONES Y REVISTAS: Resolucin No. 057-2002-SUNARP-SN, Reglamento del Registro de Sociedades, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2001. Resolucin No. 226-2000-ORLC/TR de fecha 13/07/2000. Resolucin del Tribunal Registral N 147-2004- SUNARP-TR-T. Resolucin del Tribunal Registral No. 633-2004 SUNARP-TRL.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Gaceta Jurdica Editores. Cuarta Edicin 2004.PAGINAS WEB

www.minjus.gob.pe - Exposicin de Motivos y el Anteproyecto de Enmiendas al Cdigo Civil de 1984. http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=1510 - ASOCIACIONES CIVILES Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL....el mito del fin no lucrativo.PAGE \* MERGEFORMAT1

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Huallaga, Tercera Edicin, Octubre de 2001, pg. 437.

ELAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Ed. Normas Legales, pg. 709.

Dicha Resolucin fue emitida con fecha 13 de julio de 2000

Por Res. No. 057-2002-SUNARP-SN, Reglamento del Registro de Sociedades, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2001.

LAROZA, Enrique Elas. "Ley General de Sociedades comentada . Editora Normas Legales. Trujillo, 1998.

LAROZA, Enrique Elas, Ibidem, p. 667

DE CASTRO Y BRAVO, Federico." La Persona Jurdica Editorial Civitas. Segunda Edicin 1984

DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho civil de Espaa, 2 Ed., 1949, pg. 124 y sgs.

DE CASTRO Y BRAVO, " La Persona Jurdica, op. cit. p.47, nota 17 del captulo denominado "Crisis de la Sociedad Annima? Reflexiones sobre la Proyectada reforma legislativa de la Sociedad Annima. I La opinin de los civilistas.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Gaceta Jurdica Editores. Cuarta Edicin 2004.

No he encontrado mencin al respecto en otros trabajos de Derecho de Personas

ESPINOZA ESPINOZA, Juan, op. cit. p. 699

Ibidem. P. 701

LAROZA, Enrique Elas.op. cit.

Artculo 333.- Casos de Transformacin.

"Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurdica contemplada en las leyes del Per.

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurdica constituida en el Per puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

La transformacin no entraa cambio de personalidad jurdica (el subrayado es nuestro)

Op. cit., p. 665

OP. cit. P. 668

MESSINEO, Francesco:" Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurdicas. Buenos Aires. 1971. Tomo V Pgs. 558 a 560., citado por Laroza Elas. Op. cit.,(...) Este autor posteriormente seala: " A la disciplina que gobierna los tipos singulares de sociedad, se agrega una disciplina comn, que concierne a la modificacin de la organizacin social, la cual sobre el presupuesto del acto constitutivo, se acta con efecto ex nunc, mediante un negocio particular que algn autor denomina " corporativo porque opera, desde luego, sobre la organizacin social y, de reflejo, sobre la situacin de los sociosy sobre el patrimonio social: Tales son la transformacin y la fusin (...) " En un momento sucesivo, puede resultar til, a los socios, servirse de un tipo social diverso ; a base de los principios de autonoma y del poder de disposicin de los socios singulares sobre los propios intereses (que son la regla), la ley consiente y dispone el instrumento tcnicopara que los socios puedan llevar a cabo la transformacin a fin de gozar de la nueva organizacin social op. cit. pags. 56-57).

LAROZA, Elas, op. cit. p. 669

BRUNETTI: " Tratado del Derecho de las Sociedades. Uteha. Buenos Aires. 1960. Pgs. 747 a 752.

ELAS LAROZA, Enrique, op. cit. p. 686.

ELAS LAROZA, Enrique, op. cit. p. 680. Adiciona el mencionado autor citando a URIA, MENNDEZ y CARRION (Ob. Cit. Pgs. 36-37)" El contenido del acuerdo de transformacin ni estuvo regulado en la ley de 1951, ni lo est en la ley vigente ni en el reglamento del registro Mercantil. Pero esta omisin generalizada puede suplirse con una simple labor interpretativa. La trascendencia del cambio de forma social, y el inters de los socios en conocer las repercusiones del mismo sobre su estatuto oposicin jurdica, permiten afirmar que el acuerdo debe ser completo: es decir, comprensivo de la nueva forma que debe asumir la sociedad y de las lneas bsicas de la operacin, determinando especialmente el modo de establecer la parte que habr de asignarse a cada socio en el capital de la sociedad ... " El mero acuerdo de cambiar la forma social sin especificar concretamente la configuracin que haya de adquirir la sociedad bajo la forma nueva, no puede reputarse acuerdo vlido de transformacin a los efectos de la ley, pues ante un acuerdo de esa ndole no podran los accionistas decidir, con los elementos de juicio indispensables, su postura favorable o adversa, ni, en su caso, la continuacin en la sociedad o su separacin".

Resolucin suscrita por los Doctores Rolando Augusto Acosta Snchez, Presidente, Hugo Oswaldo Echevarra Arellano, Walter Oscar Morgan Plaza, vocales.

BAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios, Ley General de Sociedades, Gaceta Jurdica S.A., 2000, p. 638

Art. 117 " Sin perjuicio de cualquier otro requisito que las Leyes o este reglamento establezcan para su inscripcin en el Registro, la escritura pblica de transformacin deber contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma societaria adoptada (...)"

Hay un error material en la resolucin, que se refiere al artculo 97.

Proyecto de enmienda del artculo 98 del Cdigo Civil, dice: "; Artculo 98.- Destino del patrimonio.- Disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto que resulte es entregado a las personas designadas en el estatuto o, en su defecto, por la Asamblea General, con exclusin de los asociados. De no ser posible, el Juez en lo civil respectivo ordena su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin. La resolucin no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

Compuesta por: Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Presidenta; Martha del Carmen Silva Daz, Vocal; Pedro Alamo Hidalgo, Vocal.

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