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-Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas- Garantía Real- HIPOTECA Unidad I –Curso de Derecho Notarial II y Registral Esc. José Raúl Pereyra – Esc. Román Bernachea Fecha de Presentación: 26 de Marzo de 2013 Grupo N° 1 – Comisión A2

Trabajo Final Hipoteca

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Page 1: Trabajo Final Hipoteca

-Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas-

Garantía Real-HIPOTECAUnidad I –Curso de Derecho Notarial II y

Registral

Esc. José Raúl Pereyra – Esc. Román BernacheaFecha de Presentación: 26 de Marzo de 2013

Grupo N° 1 – Comisión A2

INTEGRANTES: ALCORTA, Analía Rosana

BAEZ, Adriana Gisela

CABALLERO, Rocío Magalí

COSSI, Alejandra Beatríz

ESTIGARRIVIA, María Cecilia

Page 2: Trabajo Final Hipoteca

1- ASPECTOS NOTARIALES DE LA HIPOTECA

CONCEPTO1

El Código Civil en su artículo 3108 define a la Hipoteca y dice: “es el Derecho real

constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que

continúan en poder del deudor”

Críticas al art 3108: esta definición ha sido criticada:

a) como VAGA, ya que no indica como se realiza la seguridad que

confiere el crédito ( a través del derecho de persecución y privilegio)

b) porque no contempla el supuesto de que el constituyente no sea el

deudor sino un tercero,

c) porque debió referirse a “inmuebles” o a “cosas inmuebles” y no a

bienes inmuebles, ya que solo las cosas son susceptibles de

clasificarse en muebles e inmuebles y solo “ellas” y no los derechos,

pueden ser objeto de la hipoteca.

Mariana Mariani de Vidal: “La hipoteca es el derecho real, convencionalmente constituido,

sobre uno o varios inmuebles especial y expresamente determinados, para garantizar-

previa publicidad para ser oponibles a terceros, por medio del ius persequendi” (que

permite caer sobre la cosa o las cosas afectadas en cualquier mano en que se encuentre)

y el ius praeferendi (derecho de cobrarse con privilegio sobre el precio obtenido de la

ejecución forzada de la o de las mismas) un crédito cierto y determinado en dinero del cual

resulta accesorio, permaneciendo el o los inmuebles, -que salvo pacto en contrario-

quedan afectados en su totalidad y en cada una de sus partes al pago de todo y de cada

una de las partes del crédito en poder del propietario constituyente, que puede ser, el

deudor del crédito garantizado o un tercero que afecta su inmueble si obligarse

personalmente, reservando, dicho constituyente, las facultades inherentes a su derecho de

propiedad sobre la cosa, siempre y cuando su ejercicio no redunde en perjuicio de la

garantía que afecta”

OBLIGACIONES QUE PUEDEN GARANTIZARSE CON HIPOTECA:

Según el art. 3108 la hipoteca se constituye en seguridad de un crédito en dinero, además

pueden garantizarse otro tipo de obligaciones conforme el art. 3109 2.a parte

1 MARIANI DE VIDAL, Mariana. Curso de Derechos Reales. Tomo 3 Zavalia. Págs. 18 y sgtes. 1986

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1.- Obligaciones de dar, hacer y no hacer, sean aun de dar ciertas cantidades de cosas

que no fueran en dinero, sean condicionales, de valor indeterminado, o eventuales con el

único requisito que se declare el valor estimativo en dinero en el acto constitutivo

Ejemplos: Mutuo con garantía hipotecaria (préstamo en dinero para adquirir vivienda que

se garantiza con hipoteca) , cuenta corriente mercantil, cuenta corriente bancaria, contrato

de alquiler, carta de crédito documentario, saldo de tarjetas de crédito, descuento de

pagarés de terceros.

Objeto

Pueden hipotecarse:

a) 2Los inmuebles por su naturaleza, cabe decir, el suelo y los edificios

existentes en el.

b) Buques y aviones (de mas de 10 toneladas)

No pueden hipotecarse:

a) los derechos de usufructo , uso y habitación, los derechos hipotecarios

b) las cosas inmuebles que forman parte del dominio publico nacional, provincial

o municipal

c) las iglesias , parroquias, templos o capillas consagradas al servicio de la

religión católica

d) los sepulcros

Art- 3109: No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y

expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el

crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella

consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se

declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA.3

Condiciones de fondo:

El acto constitutivo de la hipoteca debe reunir determinados recaudos de fondo y de forma

que la ley establece. En cuanto a los primeros, dos son las condiciones que se requieren,

mencionadas en el art. 3119:

2 Pág. 247 Dcho. De Hipoteca, Mariana Mariani de Vidal3 ABREVAYA, Alejandra Débora, Ejecución hipotecaria; Lexis Nexis 2004.

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a) la titularidad dominial en el constituyente

b) la capacidad para enajenar del mismo.

Se exige la capacidad para enajenar inmuebles por lo que no podrán constituir

hipoteca:

los menores,

los dementes declarados en juicio

los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

los inhabilitados, porque carecen de facultades de disposición,

los penados a más de tres años de prisión o reclusión.

los fallidos.

A los incapaces les está vedado disponer y consecuentemente hipotecar por sí

mismos. Sólo podrán hacerlo a través de sus representantes legales, previa autorización

judicial. Respecto de los dementes declarados en juicio, el principio general que establece

el art. 472 del Código Civil, es que la sentencia de interdicción sólo produce efectos hacia

el futuro. Excepcionalmente pueden ser retrotraídos sus efectos hacia el pasado previa

acción de nulidad del acto jurídico por la vía y forma correspondientes, y con audiencia de

las partes que en él intervinieron. Por su parte, el art. 473 del mismo Código, a partir de la

reforma de la ley 17711 protege al contratante de buena fe y a título oneroso al prever que

si la demencia no era notoria al tiempo de celebrarse el acto la nulidad no puede hacerse

valer contra aquéllos, haya habido o no sentencia de interdicción. De ahí que sea

indispensable, más allá del discernimiento del que hablaba la norma antes de la reforma,

la prueba de la notoriedad de la perturbación mental cuando se trata de un acto celebrado

con anterioridad a la interdicción judicial, ya que si no se prueba que era públicamente

conocida, aun cuando hubiera falta de discernimiento, el acto mantiene sus efectos frente

a terceros de buena fe y a título oneroso.

La condición de propietario en el constituyente, por su parte, es un requisito esencial y de

cumplimiento riguroso, a tal punto que el Código hace excepción respecto de la hipoteca al

principio general de convalidación de derechos reales por la adquisición posterior del

derecho que originariamente no se tenía.

En el caso de un condominio, puede ocurrir:

a) Que todos los condóminos afecten el inmueble común: la ley considera aquí a la

hipoteca conjunta de todos los condóminos como una sola, producto de la indivisibilidad

del derecho real. En consecuencia, cada uno de los condóminos responde con su porción

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indivisa por su parte y por la totalidad del crédito, aunque sólo pueda ser intimado de pago

y condenado por la parte que le corresponde en la deuda;

b) Que el condómino grave su porción indivisa: la hipoteca será válida pero si, como

consecuencia de la partición, el inmueble afectado le es asignado a otro condómino, se

extingue;

c) Que el condómino grave todo el inmueble común: la hipoteca no es válida, pero si por

efecto de la partición entra en su lote, adquirirá, entonces, eficacia y los acreedores podrán

entonces ejecutarla;

d) Que el condómino grave una parte materialmente determinada (debe tratarse de

parcelas independientes para que sea posible): en este caso se asimila a la hipoteca del

total del inmueble considerándosela, entonces, nula, con la salvedad de que si, como

resultado de la partición, le toca esa parte al comunero que lo constituyó, adquirirá eficacia

el gravamen establecido.

Aporte jurisprudencial:

Resulta inadmisible la pretensión de la coejecutada tendiente a que se suspenda la

subasta de la parte indivisa de uno de los inmuebles hipotecados, con fundamento en que

el acreedor habría resultado desinteresado por la compensación operada al haber

adquirido otro bien gravado, pues de conformidad con el art. 2689 Código Civil., uno de los

deudores no puede imponer al acreedor la división de su crédito y de la correspondiente

garantía real en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca y de que en las obligaciones

solidarias cada uno debe el total.4

El acreedor hipotecario puede ejecutar su garantía con relación a la cuotaparte del

inmueble del condómino sin tener que aguardar a la partición ni tampoco provocarla.5

La hipoteca constituida por el condómino de su cuota queda subordinada al resultado final

de la partición, a menos que se ejecute antes la garantía y se venda la parte indivisa que

afecta al crédito. Corresponde, entonces, el rechazo de la excepción de inhabilidad del

título ya que la partición es sólo una forma particular de extinción del condominio, pero que

en modo alguno puede afectar el desarrollo del derecho durante su vigencia, ni los

derechos y obligaciones de los comuneros, pendiente la división. Por ello, el acreedor

4 (C. Nac. Civ., sala A, 5/12/1994, "Senner, J. v. López, Adolfo A.", LL del 15/6/1995).5 (C. Nac. Civ., sala C, 21/9/1995, "Fernández, R. v. Jeannearet de De la Peña, Haydée s/ejecución hipotecaria", ED 165-568).

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puede perfectamente dar curso a la ejecución hipotecaria, sin tener que esperar a la

partición, ni tampoco provocarla.6

Es improcedente la pretensión de los restantes comuneros tendiente a que se levante la

hipoteca que pesa sobre una parte indivisa del inmueble, para afectarlo al régimen de la

ley 13512 y que luego quede limitada la garantía a la parte material adjudicada al deudor.

Ello importaría sustituir la voluntad de los contratantes ya que la determinación del objeto

es esencial para estas relaciones jurídicas y caracteriza, al respecto, la especialidad del

instituto (arts. 3109 y 313 Código Civil), aspectos que dependen de la voluntad de las

partes. Por tanto, los condóminos deben ser considerados simples terceros, ajenos al

negocio de que se trata.7

La inscripción registral no tiene carácter constitutivo y sólo tiene por fin la oponibilidad del

derecho real a terceros (arts. 2505 y 3135, Código Civil, y Articulo 2 , ley 17801) por lo que

no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la

situación jurídica del bien de que se trata (voto de los Dres. Bossert y Fayt).

CONTENIDO OBLIGATORIO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA:

La hipoteca es un contrato solemne y su existencia depende del cumplimiento de las

formalidades exigidas por la ley. En ello está comprometido el interés general y por eso

requiere de una constancia fehaciente. Pensemos que si afecta y limita el derecho de

dominio, otorga facultades privilegiadas al acreedor permitiéndole la persecución y

agresión directa sobre el inmueble, a lo que debemos agregar actualmente -con la sanción

de la ley 24441 la posibilidad de quitarle el uso y goce de la cosa al deudor en forma

anticipada a la venta forzada del bien; cómo no requerir, entonces, de un acto que sea

rodeado de todas las solemnidades y resguardos que determinen claramente los alcances

de un derecho tan excepcional y que, de ese modo, otorgue las seguridades necesarias.

La escritura pública es requisito de rigor y no es posible prescindir de ella sin afectar la

validez del gravamen. Éste es el principio general, y la regla en la mayoría de los casos,

aunque el art. 3128 Código Civil hace referencia a otros documentos, mediante los cuales

se puede instrumentar la hipoteca. Tales serían:

la subasta judicial (cuando se otorgan facilidades para el pago del saldo de precio

que se garantizan con la hipoteca),

6 (C. Nac. Civ., sala C, 21/9/1995, "Fernández, Rodolfo v. Jeanneret de De la Peña", JA 1997-II).7 (C. Nac. Civ., sala L, 16/8/1995, "Banco Tornquist SA v. B. P. Construcciones SA", JA 1997-II).

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una cuenta particionaria constituyéndose la hipoteca en favor de uno de los

herederos por el saldo a su favor en el acervo hereditario o la instrumentación de

una transacción en un proceso judicial en que se garantice con hipoteca la

obligación de una de las partes. No mencionamos a las resoluciones

administrativas que figuran en la nota a aquel dispositivo porque ese sistema

desapareció con la creación de la Escribanía General del Gobierno.

Debemos, sí, destacar que, de todos modos, el tema de la admisión de otros

documentos para plasmar el derecho de hipoteca es controvertido y hay quienes no

lo admiten, sosteniendo que la única forma de constituir la garantía es mediante la

escritura pública y que la referencia de la norma se debe a precedentes históricos que

han desaparecido (el caso de las resoluciones administrativas). Comparto este criterio

pues la extensión y alcances del derecho hipotecario hacen necesaria la garantía que

otorga el acto formal y solemne y no puede ser reemplazada por otro que no está rodeado

de esas seguridades. El caso de la subasta judicial es especial pues las actuaciones

resultan plasmadas en instrumento público con el debido control judicial.

El Código ha señalado detalladamente las enunciaciones que debe contener el acto, lo

que queda justificado en su rigurosidad.

Dicta el art. 3131: "El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:

1. el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al

acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal y el lugar de su

establecimiento;

2. la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se

encuentra;

3. la situación de la finca y sus linderos, y si fuera rural, el distrito a que pertenece; y

si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre;

4. la cantidad cierta de la deuda".

Todas estas constancias deben obligatoriamente estar presentes en el acto

constitutivo del gravamen y ello hace al cumplimiento del requisito de especialidad

en cuanto al objeto La ausencia de alguno de ellos provoca la nulidad de la hipoteca

que es absoluta, y puede ser alegada por el deudor o por terceros. Aunque esta sanción

no tendrá lugar cuando del conjunto de las enunciaciones contenidas en la escritura se

pueda inferir con exactitud la designación que falta (art. 3133, CCiv.). Esto, obviamente,

será una cuestión que deberá merituar el juez en cada caso particular, y así lo dispone la

propia norma legal.

No procede la nulidad por violación del principio de especialidad en cuanto al crédito que

rige en materia hipotecaria, si de las restantes constancias del acto surgen elementos que

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permiten tomar conocimiento positivo de la designación que falta. Así, la omisión puede

quedar subsanada con la transcripción en la escritura de mutuo hipotecario de la

resolución de la entidad mutuante que autorizó el crédito, resolución que contiene las

condiciones del préstamo.8

No cualquier vicio que pudiere contener la escritura hipotecaria llevará necesariamente a la

anulación de ella, pues conforme lo establece el art. 3133 del Código Civil, la constitución

de la hipoteca no se anulará por falta de alguna de las designaciones prevenidas, siempre

que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte.9

No procede la declaración de nulidad de una hipoteca por la sola causal de no mencionar

la fecha del contrato del cual nace la obligación garantida por la hipoteca, se considere

este recaudo vinculado a la especialidad o a la accesoriedad.10

El Código Civil exige que se individualice la causa de la relación jurídica hipotecaria

teniendo en cuenta el interés de los terceros, para evitar que se cometa un fraude pauliano

en su perjuicio, facilitándoles la investigación sobre la efectiva existencia de los créditos

que se pretenden garantizar con este derecho real.

Cláusulas permisibles:

Son aquellas que dimanan del mutuo acuerdo de las partes en virtud de la soberana

voluntad que dispensa la ley, de donde surge que pueden estipularse todas aquellas

cláusulas que no fueran expresamente prohibidas. Tales cláusulas son llamadas de estilo.

Ejemplo:

a) Mora automática: Por el solo vencimiento del plazo otorgado para el pago.

b) En caso de falta de pago de una cuota de capital o de uno o de un número

determinado de periodos de intereses el acreedor podrá exigir la totalidad de lo

adeudado, y proceder a la ejecución del inmueble como si fuere de plazo vencido.

c) Existe la imposibilidad, por parte del propietario constituyente, de ejercer actos de

disposición sin el consentimiento del acreedor hipotecario.

d) La constitución en la escritura de un domicilio especial dónde se considerarán

válidas las notificaciones a practicarse, aunque de de hecho el constituyente no se

encuentre allí.

8 (C. Nac. Civ., sala F, 30/6/1995, "Banco de la Provincia de Córdoba v. Sistemas Integrales de Seguridad SA", LL del 13/12/1995).9 (C. Civ. Com. y Min. San Juan, sala 2ª, 24/4/1984, "Caja de Crédito Ideal SA v. Olguín de Dibella, Rafaela I. y otros", JA 1984-IV-501).10 (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 7/11/1988, "Juan Minetti SA v. Di Pascuale de Malizia, Sebastiana y otro", JA 1989-II-227 ).

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e) Competencia; serán competentes los tribunales ordinarios, con exclusión del fuero

federal.

f) Subasta en el caso de falta de pago, la subasta del bien se realizará sobre la base

de la suma del capital, más los intereses, costos y costas y todo lo que se adeude.

El acreedor se reserva el derecho de proponer martillero, de fijar el lugar del

remate, estableciendo las condiciones de publicidad, incluso extraordinarias

indicando en ella que el inmueble se entregará libre de ocupantes e intrusos.

g) Seguro: la deudora dentro de los 10 días de la fecha asegurará contra incendios

el inmueble hipotecado.

Clausulas prohibitivas:

Son aquellas cláusulas que de una u otra forma lesiona los intereses del deudor, como el

pacto comisorio que dispensa al acreedor, a falta de pago del derecho de hacer vender la

cosa para cobrarse con el precio; cláusula que podría dar derecho a que el acreedor se

quedase con la cosa, por un precio inferior al valor real; por el pago de intereses sobre los

intereses devengado; por la renuncia a ciertas defensas y por la usura.

ESPECIALIDAD:

Como se menciono anteriormente el Art. 3109 del CC establece que “no puede constituirse

hipoteca sino sobre cosas inmuebles especial y expresamente determinada por una suma

de dinero también cierta y determinada”.

La especialidad tiene un doble aspecto:

1) en cuanto al inmuebles, osea al objeto de la hipoteca y

2) en cuanto al crédito

En cuanto al inmueble: todos los derechos reales gozan de esta característica, pues el

objeto del derecho real es siempre una cosa cierta e individualmente determinada.

El art. 3131 del CC establece que el acto constitutivo de la hipoteca debe contener:

1) el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al

acreedor, la de las personas jurídicas por su denominación legal y el lugar de su

establecimiento.

2) La fecha y naturaleza del contrato al que accede

3) La situación de la finca y sus linderos y si fuere rural el distrito a que pertenece; y si

fuere urbana la ciudad o villa y las calles en que se encuentre.

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Page 10: Trabajo Final Hipoteca

Y el art. 3132: “una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque como

existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de

la hipoteca la condición esencial de especialidad del inmueble gravado. La escritura

hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble”

Así por ejemplo no bastaría con establecer en la escritura constitutiva que se hipoteca el

inmuebles del cual Juan es propietario en la Ciudad de Corrientes, o a todos lo inmuebles

de los que Pablo es propietario en la ciudad de Corrientes, Republica Argentina, sino que

es menester” para dará a la constitución de la hipoteca la condición esencial de

especialidad del inmuebles gravado” la designación separada e individual de la situación

de cada finca, sus linderos, con los requisitos exigidos según que fuere rural o urbano y

además la naturaleza de ello: si se trata de edificios, tierras de cultivo, viñas, prados,

establecimientos agroindustriales, chacras, etc.

Sanción: la sanción para el incumplimiento del requisito de la especialidad es la nulidad de

la hipoteca, pudiendo tal nulidad ser alegada por los 3° y aun por el deudor.

Especialidad en cuanto al crédito: el Art. 3109 dice: No puede constituirse hipoteca…

sino por una suma de dinero también cierta y determinada”.

y el Art. 3131 establece el acto constitutivo de la hipoteca debe contener..4° la cantidad

cierta de la deuda. Todo ello indica que fuera o por encima de esa suma, que debe

determinarse ciertamente en el acto constitutivo, la garantía no existe (y tal efecto de

determinación no puede subsanarse posteriormente en la inscripción).

EL RANGO O GRADO EN EL DERECHO ARGENTINO:

En principio el rango o puesto de las hipotecas se determina por la fecha de inscripción,

por aplicación del viejo aforismo prior in tempore, prior in iure (primero en el tiempo,

primero en el derecho).

Si habiendo sido inscriptas dos hipotecas sobre un mismo inmuebles, una antes que la

otra, de modo que les corresponde el primero y segundo grado o rango, respectivamente,

la de primer grado caduca por cualquier causa, la de segundo grado pasara

automáticamente a ocupar su lugar y se convertirá así en hipoteca de primer grado, es

decir que habrá avanzado en su colocación respecto del valor del inmuebles. Lo expuesto

nos lleva a la conclusión de que en nuestro sistema impera el principio del rango de

avance o rango progresivo.

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Page 11: Trabajo Final Hipoteca

MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

Hay que distinguir el contrato de mutuo, que no necesariamente debe constar en

instrumento público, ya que es un contrato real, por cuyo motivo si no hay entrega de

dinero no hay mutuo, y el contrato de hipoteca, que debe necesariamente constar en

instrumento público.-

Los derechos y obligaciones que nacen de cada contrato son:

Mutuo: surge la obligación del deudor de devolver el dinero y el correlativo

derecho personal del acreedor.

Hipoteca: surge el derecho real del acreedor y el consiguiente deber de

abstención del propietario y los terceros.

En cuanto al documento o documentos donde uno y otro contrato, o los dos a la vez

constan, las escrituras pueden ser:

De Mutuo e Hipoteca: cuando al entrega del dinero se efectúa en presencia del

notario

De Hipoteca: cuando la entrega del dinero se efectuó con anterioridad

Es conveniente tomar en cuenta los recaudos del notario para lograr que su narración de

las entregas de dinero, efectuadas en su presencia, concuerde fielmente con la realidad.

Se lo exige su envestidura de depositario de la fe pública y también el hecho de que no es

lo mismo garantizar con hipoteca los créditos que nacen de aquellos mutuos que se

celebran en el mismo acto de constitución de la garantía. Por todo ello es de singular

importancia la oportunidad en que s efectúa la entrega de dinero, y también la narración

del notario que se refiere a ella, ya que si la narración no es fiel reflejo de la realidad puede

llegar a perjudicar al resto de los acreedores.-

EJEMPLO:

MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA. OTORGA BANCO FRANCES S.A. A favor de

JULIAN PEREZ. ESCRITURA NÚMERO DOS (2). En la ciudad de Corrientes, capital de

la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 26 días del mes de MARZO del

año 2013; ante mi Adriana Gisela Báez, Escribana Autorizante, Titular del Registro Notarial

número ciento siete (107) con asiento en esta ciudad constituida especialmente a pedido

de parte en la sede del Banco Frances Sociedad Anónima, sito en la calle Pellegrini 1188

de ésta ciudad, COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos

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Page 12: Trabajo Final Hipoteca

personales así: el señor JUAN PEREZ, Documento Nacional de Identidad Número

25.052.004, nacido el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y seis, soltero, hijo de

Ricardo Pérez y Marcela Rey de Pérez, comerciante, domiciliado en calle Junín 348; y el

señor PABLO RODIK, Documento Nacional de Identidad Número 11.555.224, nacido el

veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, soltero, hijo de Pedro Rodik y

Mariela Paz de Rodik, contador, domiciliado legalmente en el lugar en que me hallo

constituida , todos argentinos, mayores de edad, capaces y de mi conocimiento, a quienes

individualizo conforme el artículo 1002 inciso c) del Código Civil. INTERVIENEN: El Señor

JUÁN PEREZ por sus propios derechos y el señor PABLO RODIK en nombre y

representación del BANCO FRANCÉS SOCIEDAD ANÓNIMA, según acreditaré más

adelante. Y los comparecientes en los caracteres invocados y acreditados EXPRESAN: I)

Que Formalizan un CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA que se

instrumenta en la presente escritura, con arreglo a las siguientes cláusulas y condiciones:

Hace referencia a la estructura interna de la Escritura Pública que brevemente

explicaremos:

Comparecencia: Debe expresar el lugar, a fecha, ante que notario y en qué carácter

actúa, comparecen todas las partes presentes con sus datos obligatorios y optativos en

caso de que así se crea conveniente siendo conocidos del notario y capaces.

Intervención; A Continuación el notario expone en que carácter actúan los

comparecientes: si intervienen POR SI mismos (a nombre y por cuenta propia), POR

OTROS (representación legal, voluntaria) o si es PARA OTROS (gestión de negocios)

Exposición: Puede o no estar y se refiere a los antecedentes del negocio, cuando sea

necesaria o usual su mención.

Estipulación: Se refiere al negocio en si, en esta parte los sujetos negociales describen

en párrafos y cláusulas bien numeradas y separadas el negocio jurídico desde lo principal

a lo accesorio.

Constancias notariales: Concluido el negocio aun en sus más elementales acuerdos el

notario autorizante sobre la base de los títulos presentados, a los certificados y

constancias obtenidas debe certificar el origen del bien, su inscripción registral, la libertad

de disposición, la nomenclatura fiscal o catastral, la valuación en su caso y toda otra

constancia que la práctica o las leyes impongan en {esta ocasión.

Cerrando el documento con la mención indicativa de que se lee la escritura, se otorga y se

firma ante él.

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Page 13: Trabajo Final Hipoteca

PRIMERA: Al efecto el BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA, en adelante

denominado el ACREEDOR, de conformidad a la Resolución del Directorio ochenta y cinco

de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, cuyo original tengo a la vista y en

fotocopia certificada agrego a la presente; otorga en éste acto al señor JULIÁN PEREZ ,

en adelante el DEUDOR, un préstamo por la suma de dólares estadounidenses SESENTA

MIL (U$S 60.000.-), que de acuerdo a expresas normas bancaria: y de acuerdo a la Ley

25345, se depositan en la Caja de Ahorros Número 0076445, de titularidad del deudor,

quien simultánieamente firma el correspondiente recibo otorgando formal carta de adeudo

por dicho importe

El mutuo o empréstito de consumo está regulado en nuestro Código Civil en los artículos

2240 a 2254.

El artículo 2240 establece que: ”Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte

entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir,

devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y

calidad”.

Actualmente hay que tener presente la nueva legislación referida a los medios de pago

válidos establecido por las leyes 25.345 y 25.413.

Ley 25.345 de febrero de 2001

Artículo 1: "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o

parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente en

moneda extranjera ... que no fueran realizados mediante:

Depósitos de cuentas de entidades bancarias.

Giros o transferencias bancarias.

Cheques o Cheques Cancelatorios.

Tarjetas de Créditos.

Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo."

Ley 25.413 de marzo de 2001

Artículo 9:" Redúcese a mil pesos ($1000) el importe establecido en el artículo de la ley

25.345".

En mérito a tales leyes un mutuo por más de mil pesos no se podría acordar en dinero en

efectivo, Por cuanto el artículo 1° de la primera ley citada y complementada con la

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Page 14: Trabajo Final Hipoteca

siguiente en cuanto al monto, lo declara ineficaz entre partes y con relación a terceros.

Se trataría entonces de un supuesto más de utilización de los medios de pagos previstos

en la ley 25.345, sea entrega de cheque cancelatorio o cheque común, o depósito en

cuenta o mediante giros o transferencias bancarias, pero nunca en efectivo.

La excepción estaría dada por el mutuo con garantía hipotecaria, al que le sería aplicable

el DECRETO 22/2001 Por tratarse de la constitución del derecho real de hipoteca. La

garantía real entonces viene a salvar la eficacia del pago en efectivo, lo que no impide que

las partes puedan utilizar alguno de los modos previstos en la citada ley (25.345) según

sus conveniencias.

Lo que si parece ser materia de especial regulación es cómo se abonarán las cuotas de

capital e interés o solo de interés, Para el caso de que las mismas superen los mil pesos,

porque en ese caso se hace fuera de una escritura pública sometida a la excepción

del decreto 22, y entonces el pago deberá serlo por los modos indicados en la ley, pero

no en efectivo.

En tal caso, es conveniente regular como se pagará, precisando en la escritura si es por

depósito en cuenta, cheques u otros; e indicando el banco, sucursal etc.

También podrá excluirse expresamente alguno de los medios de pago limitándolos a otros,

por cuanto en tanto no se viole la ley, la opción utilizada queda a la esfera de la libertad

contractual de las partes otorgantes del acto, y especialmente lo que podría llegar a ser

materia, expresa de regulación es el pago del capital a su vencimiento, cuando se trata de

hipotecas a plazos fijos, por cuanto allí sí sería admitido el pago en efectivo, en tanto el

mismo se haga con motivo de la escritura de cancelación de hipoteca, que como extinción

del derecho real queda incluida en la excepción del decreto 22.

Sucede entonces que el acreedor puede considerar inconveniente este modo de pago por

razones de seguridad y entonces sería necesario precisar cual se admitiría como tal.

Todas estas cuestiones permiten un amplio espectro regulatorio al que se podrían agregar

las modalidades señaladas precedentemente cuando el pago por alguno de los medios

efectuados no tuviera el efecto extintivo de la obligación, como en el caso del efectivo o del

cheque cancelatorio, y entonces podrían utilizarse las modalidades del recibo

condicionado al cobro posterior, con acreditación de acta notarial del cumplimiento de la

condición, o el poder con vigencia a partir de un cierto plazo, condicionado para ser

ejecutado por el apoderado mediante el otorgamiento posterior de la cancelación de la

hipoteca.

Estas nuevas cuestiones, junto a la que suscita todo contrato hipotecario, dejan un margen

de variabilidad sumamente extenso, por cuanto las cláusulas tienen diferente aplicación y

extensión según sea un mutuo garantizado con hipoteca donde el dinero dado se

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Page 15: Trabajo Final Hipoteca

devolverá en cuotas a as que se aplican distintos sistemas de amortización de capital e

interés, o mediante pago de intereses durante un cierto plazo y devolución del capital al

cabo del mismo.

También difieren las convenciones si el acreedor es un particular o un banco o entidad

financiera; si estos son créditos de fomento para la vivienda, el agro, la industria u otras

actividades, o si se trata de meros préstamos de dinero sin relación con el destino del

mismo.

El caso de préstamos oficiales, sometidos a regímenes especiales de ejecución como los

de ex banco Hipotecario Nacional, cuya regulación fuera adoptada por los bancos

argentinos o de la provincia de Buenos Aires, extiende la problemática contractual, sin

entrar en casos especiales como el préstamo al nudo propietario con la renuncia al

usufructo del beneficiario de este derecho, bajo condición suspensiva del pago total del

préstamo, para garantizar en caso de incumplimiento la ejecución del acreedor; o la

hipoteca de parte indivisa, a la que se suma la de una parte indivisa que tiene el

hipotecante y tantas otras situaciones particulares que presenta la realidad.

SEGUNDA : El DEUDOR se obliga a devolver la cantidad recibida en el plazo de cinco (5)

años a partir de hoy, es decir en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a

liquidarse conforme al sistema francés (Comunicación “A" 2385, del Banco Central de la

República Argentina), cuyo primer vencimiento operará el día quince de junio de dos mil

cuatro y los restantes en igual fecha de los meses subsiguientes o el día hábil inmediato

posterior si fuera feriado.

Intereses compensatorios:

En el mutuo se indica el vencimiento y se fija un interés compensatorio del 50% anual.

La hipoteca como derecho real que grava un inmueble se constituye en garantía de un

crédito en dinero, y desde los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren

determinados en la obligación (Art. 3101 y 3152 C.C.).Esto quiere decir que lo único

necesario es el crédito en dinero no siendo obligatorios los intereses. Lo pactado en ésta

cláusula constituye el precio del uso del dinero del crédito. Se llaman intereses

compensatorios o lucrativos: los que hubieran sido convenidos entre deudor y acreedor.

Art. 621.11 Pero no debemos olvidar que si la tasa excede el tope fijado en tribunales, los

jueces están autorizados a reducirlas. Varían conforme las circunstancias sociales y

económicas.

11 Gattari, Carlos Nicolás, “Práctica Notarial”, Tomo 9, Ediciones Depalma, Bs. As. 1993, pág. 8

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Page 16: Trabajo Final Hipoteca

TIEMPO: La fecha válida para el plazo tiene por objeto fijarla contractualmente. De no

haberse indicado el día de la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el

deudor deba hacerlo. Por lo general se aplica en la práctica y costumbre de plaza, que

presume, que el plazo corresponde hacerlo dentro de cierto y determinado lapso (v. gr.

Dentro de los cinco días de comenzado cada periodo).

TERCERA: “Por tratarse de un crédito con interés vencido, la deuda comprenderá el

capital documentado y los intereses vencidos conforme a la tasa pactada desde el

otorgamiento y hasta el efectivo pago.”

El artículo 3152 del Código Civil establece: “La hipoteca garantiza tanto el principal del

crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados

en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados,

si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la

hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin

efecto alguno”.

 Con relación a los privilegios dice el Art. 3936 que:

"La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años y los

que corran durante el juicio de ejecuci6n hasta el efectivo pago,"

La finalidad de la especialidad en cuanto al crédito es la misma que cuando ésta se refiere

al inmueble: se justifica tanto por el interés de los terceros -futuros adquirentes del

inmueble hipotecado o acreedores de su propietario- cuanto por el del propio

constituyente:

"Toda hipoteca que garantice un crédito ilimitado en cuanto a su importe, arruina el crédito

de la persona a quien grava, aún cuando esa persona posea un inmueble de subido valor:

un nuevo acreedor tendrá siempre el temor de ver aumentar inopinadamente la deuda

asegurada por la hipoteca que la precede en rango; por otra parte, las hipotecas

indeterminadas impiden conocer exactamente en un momento cualquiera el pasivo

hipotecario del deudor," 12

12 Ref. MARIANI DE VIDAL, Mariana. Planiol-Ripert, ob. cit., t. XII, n9 416. Pág. 26

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Page 17: Trabajo Final Hipoteca

CUARTA: El DEUDOR consiente y autoriza formal y expresamente al ACREEDOR el

devengamiento mensual de intereses y su consecuente capitalización periódica de

acuerdo a las prescripciones del artículo 623 del Código Civil

El art. 623 del CCiv. establece: “No se deben intereses de los intereses, sino por

convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que

acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez

mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos

los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica

de la tasa de interés de plaza.”

El art. 3152 dice: “La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los

intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la

obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si

los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca

comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto

alguno”

QUINTA: La falta de pago de cualquiera de las cuotas del crédito en la fecha de su

vencimiento hará incurrido en mora automática al DEUDOR por el mero trascurso del

tiempo, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, procediéndose

consecuentemente a la resolución del mutuo acordado y la pérdida del plazo pactado con

la inmediata posibilidad de devengarse además del interés compensatorio pactado un

interés punitorio mensual acumulativo de dos por cierto (2 %) mensual el que se aplicara

sobre toda la suma exigible y hasta su efectivo pago, debiendo abonarse en la misma

moneda extranjera pactada, más el pago de la totalidad de los gastos y erogaciones como

consecuencia de la mora.

Sabemos que en las obligaciones de plazo la mora se produce por su solo vencimiento.

Según Mariani de Vidal se ha hecho innecesaria esta cláusula13. Pero Gattari aclara que

una cosa es el técnico y otra los contratantes.14 Y nosotros agregamos la necesaria

manifestación del deber de asesoramiento e información.

Los intereses punitorios son “los que indemnizan al acreedor por los daños emergentes de

la privación del uso del capital durante la mora de su deudor, por eso se los conoce como

moratorios”15. El deudor moroso debe los intereses convenidos desde el vencimiento de la

obligación. Caen dentro de la previsión del art. 3111 “daños e intereses causados por la

ejecución de la obligación”.

13 Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales” Tomo 3, Zavalía, Bs. As. 1986, pág. 5914 Gattari, Carlos Nicolás, “Práctica Notarial”, Tomo 9, Ediciones Depalma, Bs. As. 1993, pág. 1115 Ibidem, pág. 12

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Page 18: Trabajo Final Hipoteca

Clausula penal: existen otros intereses que son los sancionatorios, los cuales indemnizan

al acreedor del ejercicio abusivo del derecho de defensa de parte del deudor al incurrir en

inconducta procesal. Además de los intereses compensatorios y punitorios es procedente

ésta cláusula pactada para el supuesto de ejecución judicial.

Los intereses punitorios que en nuestro modelo son del 2% pueden ascender al 50%

según reglas y montos de plaza en la actualidad.

La última parte alude a los gastos, aquí tomamos la estructura de Gattari y el distingue los

tres períodos: antes, constitución, durante, y después, cancelación.

Antes: los gastos de fojas de protocolo, estudio de títulos, certificados registrales de

dominio e libre disposición, certificados administrativos de tasas e impuestos, etc.

Durante: recupera o los pide anticipados, retiene el impuesto de sellos, tasas municipales,

honorarios.

Posteriores: además de la elaboración de copias, la ficha para inscribir la hipoteca, etc.

Caducidad de los plazos: son varias las causas que pueden producirlo en este punto es

la falta de pago del capital e intereses lo que hacen exigible el capital y todo cuanto se

adeude. El total será reclamado en juicio, donde se presentara la liquidación. Depositado

en autos el precio de la subasta la hipoteca se extingue (la deuda sustantiva) aunque no

esté cancelada en el registro. (3196)

SEXTA: Las partes de común acuerdo convienen que es condición esencial de la presente

contratación la devolución de la misma moneda dada en mutuo. Para el caso que por

circunstancias de hecho o de derecho el pago fuere imposible efectuarlo en dólares

estadounidenses billetes, el DEUDOR se obliga a reemplazarlo por la cantidad de pesos o

la moneda que los reemplace, necesarios y suficientes para adquirir el monto en dólares

que corresponda a cada pago en las plazas de Montevideo, New York o Zúrich,

adicionándose un quince por ciento (15 %) en concepto de gastos de transferencia,

comisiones y otros rubros.

Aquí se establece la devolución en la misma moneda dada en mutuo del capital e

intereses. No se trata de un requisito externo al contrato, sino de un elemento que se

verifica en su constitución interna. Es un elemento esencial de carácter general: rige el

1197 CCiv. donde el contrato es ley para las partes.

Se quiere en esta cláusula reforzar la última parte del contrato de mutuo art. 2240 CCiv.:

devolviendo igual cantidad de cosas de la misma especie y moneda. En consonancia con

el art que establece que se deben considerar de dar cantidades de cosas de la misma

especie y calidad.

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Page 19: Trabajo Final Hipoteca

Variables involuntarias: (control de cambios, huelgas, carencia de dólares en plaza)

tratándose de circunstancias reales se hallan sujetas a prueba. Las opciones son de

moneda y de plaza, la primera implica la facultad al acreedor de optar por la moneda de

modo alternativo y la segunda-de nuestro caso- configurar varios lugares de pago

alternativo.

Adición de quince por ciento. La asunción de riesgos y gastos que inciden en la onerosidad

de la prestación puede hacerse explícita en el contrato mediante clausulas que describen

claramente los pasos necesarios. Esta última es la cláusula de gastos por conversión:

en efecto no debe pagar el acreedor el costo de todas estas operaciones que facilitan el

cumplimiento al deudor de su obligación.

SEPTIMA: Todos los pagos deberán efectuarse en el domicilio de BANCO ACREEDOR,

calle Pellegrini 1188 de esta ciudad de Corrientes, o donde éste lo indique posteriormente.

Sin perjuicio de ello el BANCO ACREEDOR queda expresamente facultado por el

DEUDOR a debitar de su cuenta corriente, todo importe adeudado y sin interpelación

alguna, sin que estos débitos impliquen novación, por lo que se mantendrán vigentes las

garantías existentes.

El domicilio en general es fijado por el acreedor aunque es bastante amplia la cláusula.

Con respecto a los débitos al producirse pasan a ser crédito quirografario por lo tanto si

hay novación; a menos que esté garantizada la cuenta corriente.

II) HIPOTECA: PRIMERO: En garantía del cumplimiento de la obligación que se

instrumenta en esta escritura, sus intereses comunes y punitorios, gastos sellados, y

cuanto más corresponda, el señor JUAN PEREZ en adelante DEUDOR HIPOTECARIO,

grava con derecho real de HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, a favor del

BANCO FRANCES SA, en adelante el ACREEDOR, el inmueble de su propiedad ubicado

en calle Junín 348, individualizado según título como lote diez (10), Manzana diecinueve

(19)de Catastro Municipal, en esta ciudad de Corrientes Capital, constante de diez (10)

metros de frente, por cincuenta (50)metros de fondo e iguales medidas en sus lados

opuestos, lo que hace una SUPERFICE TOTAL DE QUINIENTOS (500)METROS

CUADRADOS Y LINDA: por su indicado frente al Sur Oeste, calle pública en medio del

Lote once (11); al Norte Oeste, calle pública en medio del Lote dieciocho (18), al Nor Este

cuatro (4) y al Sur Este. Lote seis (6) los dos últimos rumbos dentro de su misma manzana

a la que pertenece.

Especialidad

Especialidad en cuanto a la cosa. - El Código Civil argentino ha establecido la

especialidad como una de las condiciones de fondo de la constitución de la hipoteca en los

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Page 20: Trabajo Final Hipoteca

arts. 3109 y 3148, la cual debe ser manifiesta, tanto en cuanto al inmueble, como en

cuanto al crédito; así, los autores coinciden en señalar que el principio de la especialidad

en cuanto al crédito ha sido establecido, tanto en interés del deudor como de los

terceros; del deudor, para que pueda valorar y proporcionar la extensión de la garantía

con relación a la deuda, evitándose así que la operación hipotecaria pueda absorber todo

su crédito; de los terceros, por cuanto es necesario que sea individualizado el crédito para

que sea conocida y publicada la afectación con el propósito de fijar inequívocamente la

preferencia del acreedor hipotecario frente a los restantes acreedores . La especialidad es

un carácter esencial de la hipoteca, y es nula la que carece de esta condición de fondo. En

el sistema de la ley argentina no existen hipotecas generales ni legales que afectan

indiscriminadamente los bienes del deudor, como tampoco se las puede constituír con

quiebra de la regla de la especialidad, que necesariamente se vincula con la obligación a

la cual accede la garantía real, que debe existir y estar determinada

El principio de especialidad de la hipoteca, en lo que al crédito se refiere, obliga a precisar

aun en las obligaciones futuras o eventuales, la causa-fuente, entidad-objeto de la

prestación y extensión-magnitud de ellas, resultando insuficientes las cláusulas genéricas

relativas a las obligaciones pasadas, presentes o futuras entre las partes. Por eso la

cláusula de garantía general hipotecaria no es válida en nuestro derecho16

Especialidad en cuanto al crédito. - A) La hipoteca es un derecho real necesariamente

accesorio de un crédito, y, por ende, no puede tener existencia desvinculada de la

obligación que garantiza. El principio de especialidad de la hipoteca tiene asidero legal en

el art. 3109, Cód.Civ., en cuanto dispone que ésta debe recaer sobre un bien inmueble

cierto y determinado con garantía de una suma de dinero también cierta y determinada;

respecto del inmueble el principio es reiterado por los arts. 3131 y 3132, Cód.Civ., “Una

designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un

lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la

condición esencial de la especialidad del inmueble gravado”. La escritura hipotecaria debe

designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble. que también exigen suma

cierta y determinada, que unido a lo estatuído por el art. 3152(“La hipoteca garantiza tanto

el principal del crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren

determinados en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los

intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La

indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su

importancia, es sin efecto alguno.”) Del mismo Código garantiza tanto el principal del

crédito como los intereses pactados. El principio de la especialidad de la hipoteca, en

16 C1ª CCMin. SJuan, 9/8/83, ED 107-102.

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Page 21: Trabajo Final Hipoteca

punto al crédito, exige, antes que nada, la expresa mención en el acto constitutivo de la

causa fuente de la obligación que garantiza.17

La especialidad de la hipoteca se manifiesta en dos planos separables: a) en cuanto a la

cosa objeto del derecho real, y b) en cuanto al crédito al cual accede la hipoteca; debe

contener todas las especificaciones mencionadas en el art. 3131 inc. 2, Cód.Civ “El acto

constitutivo de la hipoteca debe contener: 1 - el nombre, apellido y domicilio del deudor y

las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su

denominación legal, y el lugar de su establecimiento; 2 - la fecha y la naturaleza del

contrato a que accede y el archivo en que se encuentra; 3 - la situación de la finca y sus

linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la

calle en que se encuentre; 4 - la cantidad cierta de la deuda.” requiriendo la expresa

mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y que esté

expresada en una suma cierta y determinada de dinero. El requisito de especialidad de la

hipoteca, en cuanto al crédito, tiene por objeto dejar perfectamente circunscrita la hipoteca

en resguardo de un crédito debidamente individualizado; es necesario que el crédito

resulte cuidadosamente individualizado, tanto para conocimiento, como para publicidad de

la afectación, de modo de fijar inequívocamente el privilegio frente a los demás

acreedores.

Su observancia tiene por finalidad el resguardo del interés de los terceros así como el del

propio constituyente de la hipoteca.

B) Es evidente que no se cumple con el requisito de la especialidad de la hipoteca en

cuanto al crédito, si en el acto constitutivo se dice que se constituye en garantía de todas,

y cada una de sus obligaciones, constituidas con anterioridad, así como las que contraigan

en el futuro, por cualquier causa, razón o título, bajo las cláusulas, tipo de interés, formas

de pago y demás condiciones pactadas en forma general, o que se pacten en el futuro, sin

que ello implique novación de tales obligaciones; mayor imprecisión no se puede pedir

para nulificar la hipoteca (hipotecas abiertas, muy abiertas).

La indeterminación de obligaciones garantizadas con la constitución de hipotecas, o la

constitución anticipada de hipotecas para cubrir operaciones futuras, sin precisar la causa

fuente anterior, o de constitución simultánea a la hipoteca, vulnera el principio estatutario e

inderogable de la especialidad. No cumplen con los recaudos de ley -y por tal están

sujetas a nulidad: art. 3148 CCiv “La nulidad resultante del defecto de especialidad de una

constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo” -

las fórmulas genéricas, usualmente utilizadas por entidades financieras para constituir

garantías hipotecarias por operaciones de intermediación monetaria.17 Según - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado, Hipoteca- Generalidades,” Lexis Nexis, Depalma, 1999, págs. 3 y ss.

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Page 22: Trabajo Final Hipoteca

C) El régimen hipotecario sienta el principio de especialidad, pero él se reduce a dos

aspectos: la determinación precisa del inmueble afectado y del monto garantizado ;

en lo relativo al crédito se ha admitido una mayor indeterminación, pues al respecto basta

con que se consigne el techo o tope de la garantía; el crédito puede ser condicional,

indeterminado en su valor, o la obligación eventual. Aquí la individualización ha

desaparecido, y el gravamen es válido, pues basta que se coloque el valor estimativo del

crédito en el acto constitutivo de la hipoteca.

D) Con sólo cumplir en el acto constitutivo de la hipoteca con el requisito de estimar el

valor de la obligación, queda satisfecho el principio de especialidad, sin que sea menester

la observancia de otros recaudos.18

“El carácter de especialidad de la hipoteca en lo que respecta al crédito, no se limita al

deber expresarla en una suma de dinero cierta y determinada o, en su caso, manifestar el

valore estimativo en el acto de constitución del gravamen, sino que se requiere la

constancia de la causa (origen o fuente) entidad (objeto de la prestación) y magnitud,

(medida del objeto) de la obligación garantizada”19

“Entendemos, por nuestra parte, que la especialidad en cuanto al crédito, no aparece

mencionada (sino de una manera indirecta o implícita) en el artículo 3108 sino mas bien,

en el precepto siguiente, el artículo 3109: “no puede constituirse hipoteca sino… por una

suma de dinero también cierta y determinada…” y ello apunta exclusivamente a la

determinación de la responsabilidad hipotecaria”20

Esto es hasta que cifra soportará el propietario del inmueble el poder agresor del acreedor

insatisfecho sobre la cosa de su dominio (o bien, el grado de afectación patrimonial que el

deudor consiente y al cual limita la responsabilidad que asume con la deuda)

Si la obligación garantizada es dineraria, lo normal es que el monto de la misma coincida

con el del gravamen hipotecario. Pero ¿Qué pasará con aquellos casos que se asegura

obligaciones de hacer, de no hacer o créditos eventuales? Si bien el crédito esta

determinado o individualizado, su monto puede no conocerse siendo posible que en un

momento sea superior al monto del gravamen, inferior.

Así, gravamen hace responsabilidad con la cosa

18 CNCom.A, 17/4/85, LL 1986-B-613 (37.211-S)19 Despachos de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As, 1979, Ediciones La Ley, Bs. As, 1981, págs.. 316 ss.20 Pons, Jorge Herrero, Vademecum Notarial, Ediciones Jurídicas, Bs. As. 2003, pág. 28 Conf. Elena I. Highton, Papaño, Ricardo J. y otros

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Page 23: Trabajo Final Hipoteca

Crédito (deuda) hace prestación que debe cumplir el

deudor

Por lo tanto, como la hipoteca es accesoria a un crédito, la cosa estará gravada a cada

momento determinado en la cifra que represente el crédito hasta el máximo del monto del

gravamen; por la diferencia, responderá el deudor con el resto de su patrimonio, sin contar

el acreedor con ninguna preferencia o privilegio en cuanto al cobro.

Es importante no olvidar la especialidad en cuento al inmueble: “cosa cierta y determinada,

singular y en el comercio, sobre la cual se ejercitará la prerrogativa que corresponda”21

Convencionalidad:

Surge del artículo 3115 “No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el

deudor de una obligación en la forma prescripta en este Título”. De manera que la única

causa fuente que opera en la hipoteca es el acuerdo de voluntades, esto es el contrato

hipotecario. Por tratarse de un derecho real que no se ejerce por la posesión no precisa

ser apuntalado por el modo tradición. Se adquiere solo con título suficiente.

Es por ello que VELEZ SARFIELD prohíbe como causa eficiente de las hipotecas a la ley o

a la decisión judicial.

SEGUNDO: Los plazos acordados caducarán de pleno derechos sin necesidad de

interpelación alguna, judicial o extrajudicial y se hará exigible el capital adeudado con las

modalidades y penalidad establecidas en la cláusula QUINTA, también cuando con

relación al inmueble grabado se realicen actos que se expresan a continuación, cuyas

consecuencias no serán oponibles al ACREEDOR: a) locación o préstamo de uso, total o

parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de

tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título, b) cualquier otro acto de

disposición material o jurídica, que directa o indirectamente pudiera tener como

consecuencia disminuir el valor del inmueble, c) cambiar de destino el inmueble

hipotecado.

Locación:

La validez de ésta cláusula se basa en el art 1197 del Cód. Civil. Para que produzca

efectos frente a terceros sabemos que debe hallarse inscripta. La locación puede ser

anterior, posterior u oculta.

21 Conf. Moisset de Espanés, Luis “el principio de especialidad y la determinación de los elementos de la relación jurídica”, Rev. Del Notariado 767 en Pons, Jorge Herrero, ob.cit. pág 30

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Page 24: Trabajo Final Hipoteca

Anterior: Si hay contrato y tiene fecha cierta es oponible al acreedor, se informa en la

escritura o si no está prohibida rige el art. 1498; enajenada la finca arrendada, por

cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

Posterior: El deudor propietario conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al

derecho de propiedad pero estando prohibida la locación, en la subasta judicial el inmueble

debe ser desalojado de intrusos y libre de ocupantes por existir cláusula negativa.

Oculta: El acreedor tiene el derecho de declarar caduca la hipoteca y a daños y perjuicios,

si no se informa a su locatario éste tiene derecho a daños y perjuicios contra su locador.

Actos jurídicos o materiales perjudiciales:

Art. 3157 “El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas

las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los

derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica,

que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.” En

la nota pone de ej. La demolición de una casa, la disposición jurídica. También como en el

modelo el usufructo, uso habitación: actos que disminuyen o tornan más dispendiosa la

realización de la garantía hipotecaria.

Si bien la enajenación es factible y válida es necesaria la notificación al acreedor a efectos

de informarle la relación que tendrá con el nuevo propietario por lo que conviene poner una

cláusula con la que el comprador sepa que no es aceptado como nuevo deudor (“reserva

de devolución de préstamo e intereses”)

Cláusula penal: es aquélla sanción que se estipula para el caso de transgresión de una

cláusula. Infracciones: ocultar la existencia del locatario, usufructuario, realizar actos

jurídicos que disminuyan efectivamente la garantía. Como se puede advertir22 se trata de

falsedades o incumplimientos de compromisos que introducen a terceros como situación

de hecho, perturbando el derecho del acreedor a una renta sin necesidad de iniciar juicio.

Esta cláusula penal intenta castigar de alguna manera la malicia que pueda tener el

deudor.

Transmisión del inmueble hipotecado:

Al permanecer la cosa en poder de su propietario muchos han considerado que la hipoteca

no implica desmembración del derecho de base, aunque ella provoque una disminución de

las potestades jurídicas del dueño.

22 Según Gattari, Carlos Nicolás. Ob. Cit. pág 20

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Page 25: Trabajo Final Hipoteca

Entendemos que dará lugar a un “dominio imperfecto por desmembración”23 o dominio

“comprimido”24 porque no se afecta el carácter de absoluto sino la elasticidad.

Siguiendo el art. 3157 “El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio

de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento

de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o

jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble

hipotecado”. Habrá algunos derechos de índole dispositivos que el dueño podrá ejercer

sobre el inmueble en tanto no afecta la garantía del acreedor hipotecario, no estén

prohibidos en el contrato hipotecario constitutivos del gravamen.

Corresponde leer las cláusulas en cada caso en particular, estudiando las posibles

incidencias económicas que los diversos actos dispositivos pueden tener, ya que la ley es

genérica. (Deber de asesoramiento e información del notario)

Desposición material: En general podemos establecer que el propietario esta conminado

en la medida de sus posibilidades a mantener el estado del inmueble y a mejorarlo.

Desposición Jurídica:

1. Mientras no se afecte el valor de la garantía

2. No se perjudique al acreedor

3. No esté prohibido en el contrato.

Podrá así, entonces el propietario enajenar el inmueble por actos entre vivos o mortis

causa, a título oneroso o gratuito. Se pacta que la venta o transmisión del inmueble hace

operar la caducidad de los plazos acordados tornando inmediata y totalmente exigible el

pago de la deuda.

Ante esta obligación contractual cabe recordar el art. 2612 “El propietario de un inmueble

no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio

de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.” Del cual se derivan

consecuencias personales, que supondrán el ejercicio de acciones personales por el

incumplimiento del contrato hipotecario.

Por lo tanto, la enajenación por sí sola no provoca el ejercicio de la acción real hipotecaria

sino de la acción personal. Ello como consecuencia de la eficacia de estos pactos que son

personales y no reales. Salvo casos por ejemplo de simulación o fraude.

Derechos de uso y goce: usufructo, uso, habitación pueden coexistir con la hipoteca

rigiendo sus suerte por el principio de prioridad común o cronológica. Art. 2990 “La

23 Pons, Jorge Herrero. Ob cit. pág 3724 Conf. Highton, Elena, “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito”, Depalma, Bs As, 2000, págs. 171/72.

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Page 26: Trabajo Final Hipoteca

hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla con

servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra el deudor que

disminuye la garantía de la deuda.”

TERCERA: “El deudor se obliga a asegurar en el día de la fecha el bien hipotecado contra

riesgo de incendio, o destrucción total o parcial, por un monto y plazos no inferiores al del

mutuo convenido en ésta escritura, ampliándose en caso de ser necesarios por atraso en

la devolución y cualquier otra circunstancia, endosado en todos los casos la respectiva

póliza al acreedor”

Seguro contra incendio. 25 La hipoteca se extiende al importe de la indemnización

concedida o debida por los aseguradores del inmueble (3110). Según Miranda, la

estipulación de la cláusula cumple una función protectora del acreedor hipotecario ante la

eventual producción de un incendio. La póliza cubre los riesgos y garantiza el paga directo

de la indemnización que reemplaza económicamente al valor, cuya pérdida se ha

originado en un hecho ajeno a las partes.

a) Monto. Normalmente se pacta por el monto de la deuda. El incremento por encima del

valar del crédito obedece a que las indemnizaciones en casa de siniestro son liquidadas en

proporción al daño real y efectivo y, en tal supuesto, podrían no cubrir el crédito. Además,

es necesario incluír los gastos que impliquen su reclamo y el aumento por falta de pago de

los intereses compensatorios y de los punitorios.

b) Plazos. Se pone una fecha para la contratación de la póliza dentro de 10 días de la

fecha. Par la general, en muchos instrumentos se omite fijar un período para cumplir esta

obligación; si falta es necesaria el requerimiento judicial a extrajudicial para constituir en

mora. Las hipotecas hechas por los bancos o entidades financieras ellos garantizan contra

incendio desde la constitución de escritura de hipoteca.

El plazo durante el cual se contrata el seguro es el de la obligación.

c) Endoso. La póliza debe ser trasferida al acreedor. En efecto, el importe del seguro de

las cosas inc1uídas en la garantía constituye una extensión del privilegio del acreedor

hipotecario a la suma debida por indemnización (3110). Al elegir el Banco la compañía son

ellos los que se encargan del endoso.

c) Compañía aseguradora. Para mayor garantía del acreedor hipotecario, se conviene

contractua1mente (1197) que él sea quien pueda designar aquélla. Es una potestad y un

25 Gattari Practica Notarial, T. IX pág. 15edit. Depalma edic. 1990

80

Page 27: Trabajo Final Hipoteca

derecho que, por ello, no le resulta obligatorio. Generalmente el acreedor fija la compañía,

en el mismo acto de constitución de la hipoteca.

En las escrituras se pacta que en caso de incumplimiento de esta obligación el acreedor

está facultado para declarar caducos los plazos, porque si existiera un incendio el acreedor

vería disminuida su garantía. En algunas cláusulas se pone que si el deudor no lo hace

queda facultado el acreedor para hacerlo por cuenta de aquél; auque no es tan

conveniente.

“Se obliga a sí mismo a mantener el inmueble en buen estado,y a abonar en cada

vencimiento, los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan La falta de cumplimiento

de estas obligaciones una vez intimado el deudor en el domicilio constituido, a cumplirlas

en un plazo de quince días corridos , permitirá al acreedor realizarlos por su cuenta o costa

del deudor , sin perjuicio de producirse la caducidad e plazos”….

El motivo de la importancia del pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre el

inmueble reside en que a la hora de ejecutar son estos servicios los que se cobran primero

y por lo tanto disminuye la garantía del acreedor. La cláusula es válida y no afecta el orden

público. Los incumplimientos deben tener gravedad, caso contrario podríamos

encontrarnos tal como manifiesta Mariana Mariani de Vidal frente a un abuso del derecho.

Es por ello que se exigen por parte del acreedor los certificados e informes sobre deuda

del inmueble

“también se aplicarán las precisiones de estos artículos en el caso de quiebra o concurso

de acreedores del deudor…”

Caducidad: estas tres circunstancias provocan caducidad de plazos y hacen exigible el

capital y todo cuanto se adeude, El total será reclamado en juicio, donde se habrá de

presentar oportuna liquidación, la cual, una vez aprobada reembolsara el ejecutante de la

totalidad del crédito.

CUARTA: “El deudor toma a su cargo todos los gastos y honorarios de ésta escritura de

hipoteca, su inscripción, reinscripción así como los de cancelación, cuya escritura será

otorgada ante el escribano que el deudor designe”…

80

Page 28: Trabajo Final Hipoteca

Aquí hay distintos tipos de gastos:

a) Los gastos de Constitución: conforme el art. 3111 comprenden todos los gastos que

fueron originados por la hipoteca, Por su parte el art. 3138 dice que los gastos del registro

o toma de razón son de cuenta del deudor, así tenemos por ejemplo: los gastos de

adquisición de fojas del protocolo, estudio de títulos, certificados registrares de dominio e

inhibición, cerificados de impuestos y tasas municipales.

En el acto notarial el Escribano retiene el impuesto de sellos como así los montos debidos

a los servicios por impuestos que pagará el escribano y agregará posteriormente los

distintos recibos.

Luego existen los gastos en la elaboración de las fojas de las escrituras, y la minuta para

inscribir la hipoteca en el registro y la tasa de inscripción que también es exigida.

b) En la Cancelación: como es una escritura se necesita fojas de protocolo, las de la copia,

las tasas de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble e igualmente los

honorarios.

QUINTA: “el Sr………acepta que el acreedor retenga en su poder el título de propiedad

del inmueble mientras no se abone la totalidad del crédito y sus intereses…

Esta cláusula es muy normal y tiene por objeto proteger al acreedor al no poseer el deudor

la escritura, necesaria para una futura transmisión de la propiedad.

SEXTA: “El deudor renuncia desde ya a los trámites del juicio ejecutivo anteriores a la

sentencia de trance y remate no pudiendo oponer mas excepciones que las de pago o

espera fundad documentos emanados del Banco Acreedor”…

Renuncia a trámites procesales.

Suele introducirse en la escritura esta cláusula, actualmente los códigos procesales

manifiestan la irrenunciabilidad del derecho a oponer defensas. Pérez Delgado expresa

que la inclusión de una cláusula de esta naturaleza no ocasiona sino inconvenientes al

acreedor, por cuanto el deudor tiene la oportunidad de cuestionar el título y encontrar, de

ese modo, una defensa que produce dilación en el proceso, lo que se quería evitar. Por

80

Page 29: Trabajo Final Hipoteca

ello, recomienda no poner ninguna cláusula sobre el punto, porque el resultado es

precisamente el contrario. Hoy por hoy está prácticamente prohibida.

SEPTIMO:…"El deudor consiente expresamente que el remate se realizara en la localidad

donde se encuentre el inmueble o el sitio que el acreedor determine. El martillero será

designado por el acreedor. El inmueble saldrá a la venta con la base de la deuda por todo

concepto a la fecha de la subasta, con mas los acrecidos estimativos a la fecha del

presunto cobro. Si fracasara el remate por falta de postores podrá el acreedor a su

elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate,

reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). si tampoco existiesen postores se

ordenar[a la venta sin limitación de precio, si el acreedor no solicita se le adjudique en

pago por la base del segundo remate …"

Martillero

El martillero es la persona encargada de llevar a cabo la subasta del inmueble,

desempeñándose a esos fines como auxiliar del juez. Es un agente del que se vale el

tribunal para el cumplimiento del fin perseguido en el proceso y que debe ajustar su

cometido a las instrucciones del magistrado, asumiendo responsabilidades procesales,

civiles y penales. Cuando realiza una subasta pública en un juicio ejecutivo, el martillero no

actúa como representante de las partes ni vende por orden y cuenta del dueño de la

propiedad; lo hace por delegación expresa del juez26.

Es de práctica que en la hipoteca las partes pacten que el martillero será propuesto por el

acreedor, lo cual es admitido por cuanto no afecta el orden público.

Deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado por cédula de su designación

(art. 135, inc. 11, CPCCN) y no podrá ser recusado conforme lo establece el art. 563, salvo

que circunstancias de gravedad lo hicieran necesario para prevenir la regularidad del acto

que pudiera ser alterada.

El martillero percibe por su labor una "comisión", que es el honorario normal que se fija en

su favor y que está a cargo del comprador, no de los litigantes. No existe una regulación

específica en esta materia, y la costumbre la ha establecido en un 3% en el caso de

inmuebles, aunque este porcentaje puede ser variado, adecuado, reducido o cancelado

26 HIPOTECA / 16.- Juicio hipotecario / h) Cumplimiento de la sentencia- Abrevaya, Alejandra Débora

EJECUCIÓN HIPOTECARIA LexisNexis

80

Page 30: Trabajo Final Hipoteca

fijando el juez, en definitiva, la comisión. Se abona en el acto de la subasta sin perjuicio de

que el derecho a su cobro no se consolide hasta el momento de aprobarse el acto.

27La base de la subasta lo constituye: a) deuda, monto originario que puede ser

reajustable: b) intereses compensatorios y punitorios; c) intereses sancionatorios; d) costas

gastos materiales y cuanto adeude. La liquidación de todos estos rubros es mediante un

trámite procesal.

Propuestas de martillero: el acreedor se reserva el derecho de designarlo para así evitar

incidencias, se fija el lugar de subasta que es donde se tramita la ejecución o el de la

ubicación del inmueble según decisión judicial o en el lugar pactado en la escritura.

Publicidad: el acreedor se reserva el derecho de establecer las condiciones de publicidad,

esto es relevante ya que también integran estos gastos la base de la subasta

OCTAVO: A los efectos de solicitar la reinscripción de la presente por cualquier

modificación legislativa que en el futuro pudiera resolverse, y teniendo en mira mantener

la intangibilidad del privilegio durante todo el tiempo de de la presente hipoteca, el señor

JULIÁN PEREZ otorga poder especial irrevocable a favor del BANCO FRANCÉS

SOCIEDAD ANÓNIMA, para que en su nombre y representación solicite la reinscripción

de la presente, adecuándola a la normativa que correspondiere.

Cláusula de reinscripción de la hipoteca

Cuando la hipoteca duraba diez años en sus efectos y se contrataba por más de un año o

meses, era costumbre, sobre todo en el caso de instituciones oficiales, poner una cláusula

en la cual se facultaba al acreedor hipotecario a reinscribir el título sin necesidad del

consentimiento del deudor, corriendo los gastos por cuenta de éste.

Hoy que los plazos son irrisorios comparados con los anteriores, y que las instituciones

oficiales y privadas han dejado de operar con garantía hipotecaria. Ésta cláusula parece

que hoy no tiene utilidad. De conformidad con las normas civiles (artículos 3151 y 3197 C.

C.). Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si

antes no se renovare, y coherentemente los efectos de la inscripción de la hipoteca se

extinguen pasados los veinte años, desde que fue registrada. Adviértase que el plazo no

comienza desde la escritura, sino desde que fue registrada. La renovación pude hacerse

ex voluntad o bien ex lege, sin exteriorización de la voluntad, tácitamente se prorroga

27 Gattari Practica Notarial Pág. 25 T. IX Edic. Depalma

80

Page 31: Trabajo Final Hipoteca

hasta su cancelación voluntaria o legal esto es veinte años. También la Ley 19.550

artículo 333 debentures (cuarenta años) y quienes están facultados para solicitar la

reinscripción de la hipoteca y el procedimiento.

Sin embargo es necesario insertar esta cláusula cuya utilidad es facultar al acreedor

hipotecario a reinscribir el título sin necesidad del consentimiento del deudor, corriendo los

gastos por cuenta de éste.

NOVENO: El señor JULIÁN PEREZ declara: a) que no se encuentra inhibido para disponer

sus bienes; que el dominio que consta inscripto a su nombre; c) que inmueble no

reconoce embargos, hipotecas, gravámenes ni ningún derecho real que restringa su

dominio y d) que los impuestos tasa y contribuciones que gravan el inmueble se

encuentran pagos al día diez de abril de dos mil siete.

La libre disposición es una afirmación asertiva que congloba situaciones subjetivas

( inhibiciones) y las objetivas del inmueble (gravámenes).

DÉCIMO: EL ACREEDOR ACEPTA, el derecho real de hipoteca en primer grado de

privilegio constituido a su favor…

COMPRAVENTA CON HIPOTECA DE SALDO DE PRECIO

En este caso no tenemos multiplicidad de sujetos, como en el caso de la hipoteca de

tercero, en donde uno compra, otro pone el diner y otro es el titular del inmueble; aca

tenemos al vendedor y al comprador unicamente. La compraventa con hipoteca atercero,

implica dos actos, en cambio la compraventa con hipoteca por saldo de precio es un acto

único.

Es necesario preguntarnos si para tal acto es necesario contar con la libre disposición de

bienes del comprador y deudor hipotecario. Para responder esto debemos analizar si se

trata de dos actos jurídicos independientes, compraventa, hipoteca, o uno solo, la

hipoteca, como consecuencia necesaria de la compraventa.

La doctrina consideraba a este caso como dos actos jurídicos independientes entre si y por

ello se exigia la libre disposición de bienes del vendedor por la compraventa y la del

comprador y deudor hipotecario por el contrato de hipoteca. La moderna doctrina

80

Page 32: Trabajo Final Hipoteca

notarialista considera que se trata de un acto único: la compraventa con hipoteca por saldo

de precio es una operación única dividida, por técnica notarial, en dos partes.-

El argumento es sencillo, la persona que compra pagando el precio del bien a plazo y que

lo garantiza con hipoteca (sino no se transfiere el dominio conforme lo determina el C.C.,

cuando no se cancele el precio, salvo el caso de hipoteca), no lo compraria porque no

tiene el dinero para cancelar el precio, entonces echa mano a la hipoteca por saldo de

precio. Es decir, si no hipoteca no puede comprar; por ello es un acto único y por tanto se

requiere solo la libre disposición de bienes del vendedor y no del comprador-deudor

hipotecario.

El certificado de libre disposición se pide en beneficio de los terceros acreedores

potenciales. Si tomamos en cuenta la antigua doctrina, y se requiriese el certificado de

libertad del comprador y este sale inhibido, esto le permitiria comprar pero no hipotecar,

por lo tanto, al no poder hipotecar tampoco comprara y los terceros acreedores potenciales

no tendrían acción sobre ese bien.-

En tanto, si lo tomamos como un acto único, asimilando la hipoteca a la compraventa

(dejando de lado la inhibición que pueda pesar sobre el comprador-deudor hipotecario), el

negocio se hace y los acreedores potenciales, que antes tenían solo una expectativa

inhibitoria, hoy tendrían un bien sobre el que podrían ejercer un derecho real y efectivo de

su acreencia, porque, por mas hipoteca constituida, el bien con el tiempo tendrá su crédito

propio.-

Los acreedores no se perjudicarían con esta operación, al contrario, tendrán un deudor

más solvente que incorporo un bien nuevo en su patrimonio. Pero en la práctica, por

prudencia y por buena técnica notarial, debe pedirse al registro Inmobiliario certificado de

libre disposición del comprador-deudor hipotecario, como así también el asentimiento de

su cónyuge, conforme al artículo 1277 C.C. ya que la constitución de hipoteca que realiza

el comprador es un acto de disposición.-

HIPOTECA DE TERCERO

Este tipo de hipotecas se funda en el Art. 3121 C. Civil: no es necesario que la hipoteca

sea constituida por quién ha contraído la obligación principal; puede ser dada por un

tercero sin obligarse personalmente.

80

Page 33: Trabajo Final Hipoteca

Puede darse el caso de dos personas que venden acciones a otras dos; se pacta un precio

del cual se paga una parte, quedando un saldo de $ 70.000, en tres cuotas a plazo, más

un interés fijo de $ 100.000.Para garantizar los montos, dos amigos de los adquirentes

hipotecan un inmueble suyo a los vendedores. Todos se hallan presentes en la

comparencia y actúan cuando tienen una función. También puede acontecer que las

sociedades cuyas acciones se venden, tengan deudas fiscales, provisionales u otras. Si

son anteriores a la fecha, pero se les reclama después, los vendedores se responsabilizan

solidariamente y autorizan a los compradores-deudores a detraer su deuda para lo que

deban pagar al fisco, a la previsión u otros. Para no abultar la escritura, suscriben

documento privado e el cual fijan el procedimiento.

Otra escritura más bien rara: consiste en una hipoteca que un tercero ofrece por su amigo

en una causa penal contra éste. En la exposición se establece menciones tópicas del

expediente principal y del incidente de excarcelación; copia parcial del auto que se refiere

a la garantía real por la fianza, que fue ofrecida por un extraño al juicio pero amigo de la

persona que tiene problemas penales. No es necesario formular las cláusulas

obligacionales, pues el origen de la garantía real no es aquí un préstamo, pero sí una

deuda..Conviene que el garante asuma la obligación de desalojar. Se expresa también que

la ejecución se hará ante el juzgado penal según las normas de procedimiento civil.

Asunción de hipoteca por el comprador.

Puede acontecer que quién compra un inmueble, se halle en relación a una hipoteca

preexistente, con dos situaciones diversas a) existencia de una deuda sustantiva más

inscripción; b) existencia de la inscripción hipoteca, sin deuda sustantiva por extinción de

ella. En el primer caso, no se pago nada todavía, o se sigue pagando un saldo de precio

por el mutuo, en el segundo caso no hay pago ni mutuo, por haberse pagado el monto de

la deuda

a) Deuda sustantiva más inscripción. En este caso, el comprador por lo general, se hace

cargo de esa deuda, en la escritura de adquisición. El monto se detrae del precio, porque

lo integra como asunción de deuda, haciéndose cargo el adquirente del monto real y

efectivo del asiento hipotecario.

b) Inscripción vigente con deuda cancelada. La deuda sustantiva se ha pagado, pero

subsiste la inscripción. Acontece, v. gr., que el deudor de un préstamo en dinero por el

Banco Hipotecario Nacional, o cualquier instituto fiscal, burocrático y lento, puede haber

pagado en ventanilla el importe de aquel. Tiene en la mano un recibo que se le ha dado

hace diez mese, pero la inscripción no se ha cancelado. Hace cierto tiempo, cuando esto

80

Page 34: Trabajo Final Hipoteca

ocurría, el notario de la venta ingresaba el título, y mientras no se hubiera cancelado la

hipoteca el registro rechazaba aquél y lo inscribía provisionalmente y a veces con

bastantes prorrogas sobre los 180 días. Desde que se diferenció el distinto contenido de la

deuda sustantiva y la inscripción formal, es posible dividir ambos contenidos aceptando

uno y rechazando el otro.

Esta asunción puede hacérsela como capítulo especial de la escritura (v. gr., de

venta).También puede constituir un acto complementario, de no haberlo hecho

oportunamente. En ésta última escritura las partes podrían ser:

I. Exposición del título de adquisición.

II. Observación del registro por no haberse dicho nada.

III. Asunción registral de la hipoteca.

IV. Legitimaciones notariales.

HIPOTECAS CERRADAS:28

Sostiene Zinny que el derecho real de hipoteca se constituye en garantía de un derecho

personal o crediticio ya existente (nacido de una cato ya celebrado) o que se celebra

simultáneamente. De allí que tanto el derecho garantizado como el acto o contrato que le

da vida sea perfectamente determinable. Se agota con una sola operación

Para este autor son cerradas aquellas que se constituyen en garantía del derecho a exigir

el cumplimiento de obligaciones eventuales, hasta un monto máximo determinado en

garantía de un derecho personal creditorio todavía no existente porque queda determinado

el acto o contrato que integra el proceso destinarlo a darle vida –cuenta corriente y

contrato bancario de apertura de crédito-

Hipotecas muy abiertas: No existe el derecho garantizado ni se celebra o se ha celebrado

la causa fuente, al derecho se lo determina mediante el tope en dinero, y a la causa fuente

enunciado probables tipos

Hipotecas abiertas: Al derecho se lo determina mediante el tope en dinero y a la causa

fuente recurriendo a fórmulas genéricas. Garantizan las obligaciones presentes y futuras y

en la actualidad cayeron por no tener causa fuente y no cumplir el requisito de

especialidad.

HIPOTECAS ABIERTAS.

28 Según Zinny, Mario Antonio “Casos notariales”, Editorial Depalma, Bs. As. 1983

80

Page 35: Trabajo Final Hipoteca

-Hipotecas de máximo. - En el sistema del Código Civil argentino las hipotecas "de

máximo" son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y

por ello, determinada la causa de deber, el monto de la obligación eventual se puede

estimar en una suma máxima, que constituye el techo de la cobertura hipotecaria . Esta

estimación se traducirá en una suma cierta de dinero que será el límite de responsabilidad

al cual está sometido el gravamen hipotecario, y, como tal, formará parte del derecho real

de hipoteca, independientemente de que esa estimación coincida o no con el crédito: si el

crédito resultare mayor que la estimación, ésta actuará como máximo del gravamen, y el

crédito quedará parcialmente sin la garantía hipotecaria; si él fuese menor que lo estimado,

la hipoteca lo garantizará enteramente. Si bien la especialidad requiere que se indique el

monto del crédito, la exigencia del art. 3109, Cód.Civ., apunta al caso en el cual la

certidumbre existe, pues de lo contrario bastará, para los efectos hipotecarios, fijar el valor

estimatorio, pues de la armonización de los arts. 3131, inc. 4, y 3109, in fine, no se admite

otra interpretación.

-Hipoteca abierta significa que se garantizan con ese gravamen todas o algunas

operaciones que se hayan celebrado o realicen en el futuro entre el deudor y el acreedor,

sin que puedan aquéllas ser determinadas. Es decir que bajo el cobijo de ese gravamen se

pretende amparar un número indefinido de operaciones realizadas o a realizar entre los

contratantes que no quedan definidas y cuyo ámbito puede quedar extendido sin límites

conocidos por aquéllos. Se dan normalmente en el ámbito bancario o en el comercial,

aunque podrían tener lugar fuera de él. Es decir, con la hipoteca abierta se contrae la

garantía real para asegurar un cúmulo de operaciones comerciales, financieras y son

omnicomprensivas de créditos indeterminados de tal suerte que solamente se encuentran

genéricamente individualizados en el acto constitutivo; también está el supuesto del rango

compartido en que los acreedores prestan conformidad para que otros posteriores tengan

el mismo rango que ellos y no uno postergado. Esta hipoteca se considera abierta en

cuanto a la posibilidad del acreedor de que uno posterior en el tiempo comparta el rango.

El art. 19, ley 17801, autoriza un pacto entre acreedores y deudor para sustraer a aquellos

de los efectos del principio de prioridad compartiendo la prioridad o autorizando que sea

compartida.

Las hipotecas abiertas, refiriéndonos al caso de hipotecas que garantizan obligaciones

indeterminadas, sólo pueden existir en regímenes en los que dicho gravamen no es

un derecho accesorio sino independiente de la existencia del crédito principal,

convirtiéndose en un derecho sustantivo.29 Nuestra ley no permite la creación de otros

derechos reales fuera de los reglados y tampoco resulta posible modificar las

características de los existentes.

29 Conf. Nuta, Ana Raquel, Ob. Cit. pág. 80 y ss. en concordancia con Moisset de Espanés y otros.

80

Page 36: Trabajo Final Hipoteca

De lo hasta aquí expuesto no debe inferirse que las obligaciones tengan que tener

existencia concreta al momento de constituirse la garantía, pero deben estar determinadas

y no puede calificarse a la hipoteca abierta como una variedad atípica de ese género, pues

carece de uno de sus requisitos esenciales vitales para su existencia. Ergo, no es hipoteca

en los términos en que se la concibe en nuestro ordenamiento legal. Con lo cual, más allá

de la prohibición legal de crear nuevos tipos de derechos reales no es válida al no

ajustarse tal modalidad a la propia definición de hipoteca y en la medida en que pierde su

condición de garantía accesoria.

Ha entendido y propiciado Highton que es el principio de accesoriedad y no el de

especialidad, como suele distinguirse, el que se ve violentado con la creación de una

hipoteca "abierta" del tipo de las constituidas por créditos indeterminados (o hipoteca

abierta propiamente dicha). Coincido con tal posición plenamente y si advertimos la

pérdida de la calidad de garantía accesoria que gana esa modalidad de gravamen al no

poder determinar a qué crédito está accediendo y está asegurando, quedando en una

maraña imprecisa, no cabe otra conclusión que la expuesta.30

En definitiva, aunque sea futuro, eventual, natural, debe estar el crédito particularizado en

todos sus elementos al constituirse la hipoteca y ello a fin de salvaguardar el principio de

accesoriedad en virtud del cual tiene existencia misma el gravamen. Esto es, el gravamen

hipotecario debe reconocer el crédito al que accede. Lo cual significa que con la mayor

precisión posible deben encontrarse individualizados: los sujetos, objeto y causa-fuente de

la obligación (exigidos en el art. 3131 CCiv.)

De todos modos el tema puede traer muchas complicaciones para establecer el

verdadero límite por el cual se ingresa a la constitución de una hipoteca abierta,

violentando la exigencia legal, sobre todo en la actualidad, en que, como ya se adelantó,

se garantizan muchos tipos de operaciones comerciales eventuales en las que las

obligaciones quedan bastante indeterminadas, y máxime si se tiene en cuenta el contexto

económico en que se desenvuelve el contrato, también ya enunciado. Su reflejo procesal

estará dado en la habilidad del título para exigir el cobro del crédito.

Si se encuentra en el marco de una contratación mercantil específica, como puede ser el

suministro de mercaderías, es posible que la indeterminación no fuera tal en la medida en

que ambas partes conocen los límites y términos de la contratación, de acuerdo con lo que

es de práctica, y recordando que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1198 CCiv.,

los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo

que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y

previsión.

Se cumple con el requisito de la especialidad en la hipoteca dada en garantía de

créditos indeterminados generalmente comprensivos de todos los créditos presentes y

30 Highton, Elena, “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito”, Depalma, Bs As, 2000, págs. 171/72.

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Page 37: Trabajo Final Hipoteca

futuros, pues desde el primer momento queda fijada la responsabilidad hipotecaria al

establecerse cuál es el monto por el que la finca responde, independientemente de cuál

sea el crédito o monto del mismo. El requisito de la determinación del crédito no está

fundado en ningún principio de especialidad, sino en la accesoriedad de la hipoteca, y

es una consecuencia del carácter de derecho real de garantía que ésta asume respecto

del crédito -que puede ser futuro o eventual- el que aparece como elemento principal de la

relación jurídica.31

Es importante agregar, el proyecto de reforma y unificación del año 1998 se pronunciaba

por la admisión. Y para Rivera, entre tales autores, la legislación hipotecaria debería

abandonar la "especialidad" como está concebida en los arts. 3109 y 3131 inc. 2, lo cual

haría "avanzar" a nuestro derecho hipotecario abriéndose a "las necesidades del crédito",

señalando que las modificaciones "serían las mínimas que debemos pensar si queremos

un sistema de garantías reales que no huela a naftalina como el vigente".

2- EJECUCIÓN HIPOTECARIA ESPECIAL

LEY 24.441: DEL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION.

Metodología de la ley:

TITULO I. Del fideicomiso: CAPITULO I (Art.1º a 3º); CAPITULO II: El fiduciario (Art.4º al

10º); CAPITULO III: Efectos del fideicomiso (Art.11º al 18º); CAPITULO IV: Del fideicomiso

financiero (Art.19º a 20º); CAPITULO V: De los certificados de participación y títulos de

deuda (Art.21º a 22º); CAPITULO VI: De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el

fideicomiso financiero (Art.23º a 24º); CAPITULO VII: De la extinción del fideicomiso (Art.

25º a 26º).-

TITULO II. Contrato de “Leasing” derogado por Ley Nº 25.248.-

TITULO III. De las Letras Hipotecarias (Art. 35º al 49º).-

TITULO IV. De los créditos hipotecarios para la vivienda (Art. 50º a 51º).-

TITULO V. Régimen especial de ejecución de hipotecas (Art. 52º al 67º).-

TITULO VI. Reformas al Código Civil (Art. 68º al 76º).-

TITULO VII. Modificaciones al régimen de corretaje (Art. 77º).-

31 C. Nac. Com., sala A, 29/11/1993, "Molinos Río de La Plata v. Flander Investmen Corporation SA s/ejecución hipotecaria”, [HREF:www.lexisnexis.com.ar]).

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Page 38: Trabajo Final Hipoteca

TITULO VIII. Modificaciones a la Ley de fondos comunes de inversión (Art. 78º).-

TITULO IX. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.(Art. 79º).-

TITULO X. Modificaciones al régimen registral (Art. 80º a 81º).-

TITULO XI. Modificaciones al Código Penal (Art. 82º).-

TITULO XII. Modificaciones a las leyes impositivas. CAPITULO I: (Art. 83º al 85º).-

TITULO XIII. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la

Capital Federal (Art. 86º al 98º).-

Para CRISTINA N. ARMELLA la ley se rotula como de “financiamiento de la vivienda y

construcción” y según su exposición de motivos apunta a concretar el derecho

constitucional de acceso a una vivienda digna para todos los habitantes de la Nación (art.

14 bis C.N.). Sin embargo no es este el objetivo principal o directo de la ley, sino mas bien,

la generación de un mercado hipotecario manejado e instrumentado por uno o mas bancos

mayoristas que emiten títulos que documentan dichos créditos hipotecarios facilitando así

su fácil y rápida circulación que eventualmente podrá aplicarse a créditos hipotecarios para

el acceso a la vivienda, como consecuencia indirecta, mediata o secundaria.

TITULO I - Del fideicomiso - CAPITULO I

ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la

propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla

en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al

cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

ARTICULO 2º — El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una

persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en

este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se

beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de

no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que

el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare

o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

80

Page 39: Trabajo Final Hipoteca

El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte,

salvo disposición en contrario del fiduciante.

ARTICULO 3º — El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en

alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las

enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por

testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

CAPITULO II - El fiduciario

ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal

individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los

requisitos y características que deberán reunir los bienes;

b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;

c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más

de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso

en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.

ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán

ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a

funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas

jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que

deban cumplir.

ARTICULO 6º — El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la

convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la

base de la confianza depositada en él.

ARTICULO 7º — El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir

cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones

contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la

prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

80

Page 40: Trabajo Final Hipoteca

En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una

periodicidad no mayor a un (1) año.

ARTICULO 8º — Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso

de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el

juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes

a cumplir.

ARTICULO 9º — El fiduciario cesará como tal por:

a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a

pedido del beneficiario con citación del fiduciante;

b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;

c) Por disolución si fuere una persona jurídica;

d) Por quiebra o liquidación;

e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La

renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al

fiduciario sustituto.

ARTICULO 10. — Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por

el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo

hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades

autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán

transmitidos al nuevo fiduciario.

CAPITULO III - Efectos del fideicomiso

ARTICULO 11. — Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria

que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones

de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de

los bienes cuando éstos no sean cosas.

ARTICULO 12. — El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el

momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los

bienes respectivos.

80

Page 41: Trabajo Final Hipoteca

ARTICULO 13. — Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes

deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros

bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos

de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y

en los registros pertinentes.

ARTICULO 14. — Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del

patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario

emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo

riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse

asegurado.

ARTICULO 15. — Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o

colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes

fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los

acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes

fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.

ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas

en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes

fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas

obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de

otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales,

procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los

bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de

privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo

pertinente las normas del artículo 24.

ARTICULO 17. — El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo

requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del

fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

ARTICULO 18. — El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que

correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como

contra el beneficiario.

El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del

fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.

80

Page 42: Trabajo Final Hipoteca

CAPITULO VII - De la extinción del fideicomiso

ARTICULO 25. — El fideicomiso se extinguirá por:

a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del

plazo máximo legal;

b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la

revocación no tendrá efecto retroactivo;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 26. — Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a

entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los

instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

FIDEICOMISO DE ACTIVOS HIPOTECARIOS:

Concepto

Con el dictado de la Ley Nº 24.441 se incorpora al derecho positivo la figura del

fideicomiso. En ella se define que habrá fideicomiso “...cuando una persona (fiduciante)

transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien se obliga

a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al

cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”32.

Las partes que participan del contrato son:

Fiduciante (Originador) Origina los créditos o activos y transmite la propiedad

fiduciaria de los bienes.

Fiduciario (Trustee) Tiene la propiedad fiduciaria de los bienes

fideicomitidos, y la ejerce en beneficio de terceros.

Pueden actuar como fiduciarios las entidades

financieras y demás entidades inscriptas en el Registro

de Fiduciarios Financieros, autorizada por la CNV.

Beneficiario Es quien recibe la utilidad del fideicomiso mientras éste

dura.

Fideicomisario o Es la persona a quien deben entregarse los bienes

32 Ley Nº 24.441 art. 1

80

Page 43: Trabajo Final Hipoteca

destinatario final cuando finalice el plazo del fideicomiso o se verifique la

condición a la que se subordina.

Clases de fideicomisos:

La diversidad de combinaciones que puede adquirir el contrato de fideicomiso es muy

variada, ya que dependerá de las características del negocio en el cual la propiedad

fiduciaria es el medio elegido para alcanzar la finalidad de las partes.

De acuerdo a la finalidad que cumplen dichos bienes fideicomitidos, y el encargo efectuado

respecto de ellos al fiduciario, los fideicomisos pueden clasificarse en:

Fideicomiso de Administración: Son aquellos en los que el único y

principal objetivo del negocio fiduciario, radica en la transferencia del patrimonio

fideicomitido para que el fiduciario los administre hasta tanto se cumpla el plazo o

condición pautada en el contrato, luego de la cual la propiedad de los bienes se pasará al

fideicomisario.

Fideicomiso Financiero: Son aquellos en los cuales el fiduciario, debe

necesariamente, ser una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada para

actuar en tal carácter.

En el apartado 3, tratare este tema con mayor detalle.

Fideicomiso de Garantía: Son aquellos en los cuales el fiduciante

transfiere al fiduciario la titularidad fiduciaria de bienes con el fin de asegurar el

cumplimiento de una obligación a su cargo o a cargo de un tercero. El fiduciario, una vez

acreditado el incumplimiento, procederá a la venta o la entrega en propiedad los bienes al

beneficiario o tercero acreedor, según lo establecido en el contrato.

En este contrato el deudor (u otra persona por él) entrega un bien al fiduciario para que

sirva de garantía de pago de una deuda. El rol del fiduciario es vigilar el cumplimiento de

las pautas contractuales del pago de la deuda, como a realizar los actos necesarios en

caso de incumplimiento. El pago o la entrega de los bienes por incumplimiento, actuaría

como condición resolutoria del dominio fiduciario. El fiduciante en este tipo de fideicomiso,

no tiene intenciones de desprenderse de los bienes fideicomitidos, salvo su aplicación al

pago de las obligaciones que garantice.

Fideicomiso de Inversión: Son aquellos que tienen por finalidad que los

bienes fideicomitidos sean invertidos por el fiduciario, de acuerdo a las especificaciones

del contrato, para beneficio del fiduciante, o el beneficiario.

80

Page 44: Trabajo Final Hipoteca

Este tipo de fideicomiso es asimilable a los fondos comunes de inversión, donde el rol del

fiduciario estaría siendo desempeñado por la sociedad gerente del fondo.

Fideicomiso Inmobiliario: Son aquellos en los que el fiduciario recibe

bienes inmuebles con el fin de desarrollar y comercializar un emprendimiento inmobiliario,

cuyo fin es la enajenación y/o rrendamiento.

Fideicomiso Testamentario: Son aquellos que por disposición de última

voluntad, una persona (causante-fiduciante) dispone la transmisión de una parte de su

haber hereditario a un heredero forzoso o un tercero (fiduciario), para que lo administre en

beneficio de un heredero forzoso o tercero (beneficiario); y a transmitirlo a la finalización

del plazo estipulado a un heredero forzoso o tercero (fideicomisario). Prevista en los art. 3

y 73 de la Ley 24.441.

Fideicomiso Financiero:

CAPITULO IV - Del fideicomiso financiero

ARTICULO 19. — Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las

reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad

especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario

financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio

fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así

transmitidos.

Dichos certificados de participación y títulos de deudo serán considerados títulos valores y

podrán ser objeto de oferta pública.

La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos

financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.

ARTICULO 20. — El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4

y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos

de deuda.

CAPITULO V - De los certificados de participación y títulos de deuda

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Page 45: Trabajo Final Hipoteca

ARTICULO 21. — Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los

títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser

emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de

participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos,

endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con

las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un

prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las

enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera

descripción de los derechos que confieren.

Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su

inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos,

negociables y divisibles.

ARTICULO 22. — Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con

derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión

puede dividirse en series.

CAPITULO VI - De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso

financiero

ARTICULO 23. — En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del

patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea

de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en

el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se

celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin

de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del

patrimonio.

ARTICULO 24. — Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:

a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;

b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de

parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;

c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del

fideicomiso;

d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;

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Page 46: Trabajo Final Hipoteca

e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como

unidad o de los activos que lo conforman;

f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o

liquidación del patrimonio separado.

La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes

tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido

y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por

escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.

Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que

representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en

el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras

partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.

Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual

deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la

asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren

presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que

representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.

Concepto

La misma Ley define al fideicomiso financiero como “...aquel contrato de fideicomiso sujeto

a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiero o una sociedad

especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario

financiero, y beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio

fiduciario o de títulos representativos de deudas garantizados con los bienes así

transmitidos”33.

La Resolución General 290/97 de la CNV, define que habrá fideicomiso financiero

“...cuando una o más personas (fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes

determinados a otra (fiduciante), quien deberá ejércela en beneficio de titulares de los

certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de

títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos

33 Ley Nº 24.441 art .19

80

Page 47: Trabajo Final Hipoteca

(beneficiarios) y transmitirlo al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios)

al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato”.34

El fideicomiso financiero es una especie dentro de los contratos de fideicomiso, y su

alejamiento del régimen general se manifiesta en las condiciones que se exigen para

poder revestir el carácter de fiduciario financiero, en las soluciones previstas en los casos

de insuficiencia patrimonial y la sujeción a autoridades de contralor como la Comisión

Nacional de Valores (CNV) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Una característica esencial del fideicomiso financiero es que el fiduciario debe, ser una

entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la CNV para actuar en tal

carácter, y es la autoridad de aplicación.

La Resolución General 290/97 introduce limitaciones de importancia en cuanto a las

vinculaciones societarias que puedan existir entre el fiduciario y el fiduciante. Así, se

establece que el fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean

en conjunto el 10% o más de capital del fiduciario y del fiduciante, o de las entidades

controlantes del fiduciario o del fiduciante. El fiduciario tampoco podrá ser sociedad

vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del 10 % del capital del fiduciante.

Se procura con esta limitación mantener la independencia entre fiduciario y fiduciante, para

no confundir sus roles dentro del contrato, por el cual uno le transfiere al otro la propiedad

de los activos a título de confianza.

La seguridad que ofrece este instrumento de inversión, se basa en que el patrimonio

destinado al fondo fiduciario es inembargable por deudas del administrador o del

fiduciante, lo que le da una ventaja respecto a otros instrumentos como las obligaciones

negociables, donde el inversor es el que asume el riesgo de la empresa que realiza la

emisión. Al respecto, se puede inferir que se evita el riesgo de quiebra.

Esta clase de fideicomiso es una de las técnicas de financiamiento mediante la emisión de

títulos valores, denominada securitización. Pero no toda emisión de títulos valores,

titulación, es una securitización. En sus aspectos formales se asemejan:

Cotizan en mercados secundarios

Son sometidos a un proceso de calificación de riesgo

Son productos financieros autónomos

Pero se diferencian en:

34 R.G. 290/97 Título III art. 2

80

Page 48: Trabajo Final Hipoteca

SECURITIZAR TITULIZAR

Instrumentos de refinanciamiento y empréstito

indirectoInstrumentos de endeudamiento privado directo

Existencia de un grupo de activos financieros de

mediano y largo plazo, como respaldo de los

títulos emitidos

El capital social y un giro comercial

determinado, es el respaldo de los títulos

emitidos.

La calidad del activo que se securitiza es la

garantía de la capacidad de repago de los títulos

emitidos

La solvencia y reputación crediticia del ente

emisor son las garantías del repago de los

títulos emitidos

Los servicios que generan los títulos emitidos

son sufragados con el flujo de fondos de los

activos que sirven de respaldo

Los servicios de los títulos emitidos son

sufragados con los ingresos del emisor,

independientemente del origen que tengan

De esta forma, el titular original de una masa de créditos canjea sus activos financieros

inmovilizados (generalmente a largo plazo), por nuevos fondos provenientes de la emisión

de títulos valores; los cuales son colocados entre los inversores en el mercado de

capitales.

El fiduciario (entidad financiera o sociedad especialmente autorizada por la C.N.V.)

administra dichos activos financieros inmovilizados (patrimonio fiduciario), los cuales

respaldan la capacidad de repago de los títulos valores emitidos.

Información Contable

La información contable que emita el fideicomiso tendrá al menos tres usuarios principales:

El fiduciante, pues a través de ella observará si el fiduciario está o no cumpliendo

el encargo de confianza realizado, sobre los bienes fideicomitidos.

El beneficiario, pues contará con información sobre el origen y administración de

los beneficios percibidos y a percibir.

El fideicomisario, para conocer la composición y evolución de los bienes que

recibirá a la finalización del contrato de fideicomiso.

80

Page 49: Trabajo Final Hipoteca

Independientemente de estos tres usuarios básicos y comunes a toda clase de

fideicomiso, podrán demandar información contable otros usuarios tales como: el Fisco, la

Comisión Nacional de Valores, inversores, etc.

La información contable a emitir por el fideicomiso tendrá por objetivo informar sobre:

a) La composición del patrimonio fiduciario,

b) Las variaciones que el mismo ha experimentado,

c) La conformación del beneficio (o pérdida) acaecido en un determinado período

d) Las actividades financieras realizadas.

Estos objetivos de información podrán ser alcanzados a través de los estados contables

básicos.

I. Estado de Situación Patrimonial Fiduciario

II. Estado de Resultados Fiduciarios: Suministra información sobre las causas que

generaron los beneficios atribuíbles al beneficiario, en un determinado período o ejercicio.

III. Estado de Evolución del Patrimonio Fiduciario : Informa sobre la composición del

patrimonio neto fiduciario, y las causas de las variaciones que el mismo ha experimentado

en un determinado período o ejercicio.

IV. Estado de Origen y Aplicación de Fondos Fiduciarios: Informa en forma resumida

las actividades de financiación e inversión, a través de las causas de variación de los

fondos fiduciarios, en un determinado período o ejercicio.

Estos estados básicos podrán ser acompañados de Información Complementaria,

a través de Notas y Anexos.

El titulo III de la Ley 24.441 regula figura de las “Letras Hipotecarias”, definiéndolas en el

Art. 35º como “titulo valores con garantía hipotecarias”.

La Letra Hipotecaria, como todos los títulos valores es el documento, cuya posesión

resulta necesaria y suficiente para el ejercicio del derecho literal (es decir que el derecho

solo existe en la medida y con los alcances que surgen de la letra), autónomo

(independiente del negocio que le dio origen) e incorporado a ella.

Son requisitos especiales indispensables que se deben cumplir en el supuesto de la letra

hipotecaria creada por la Ley 24.441:

80

Page 50: Trabajo Final Hipoteca

-Formalidad: la letra debe ajustarse estrictamente a las formas indicadas en la Ley porque

al emitírsela se extingue por novación el negocio causal que le dio origen y nace otro, que

tiene la medida consignada en la letra.

-Completitividad: la letra se basta a sí misma, sin que pueda recurrirse a elementos

extracarturales para determinar el alcance del derecho incorporado a ella.

-Abstracción Causal: la relación que nace con la emisión de la letra se independiza de la

relación causal en cuya virtud se emitió y el derecho existe en la medida que se halle

contenido en la letra. Esta característica adquiere mayor relieve en las letras hipotecarias

creadas por la Ley 24.441, en virtud de la novación que provoca.

-Autónomo: el derecho que consta en el documento nace en forma originaria y no

derivada.

Finalidad:

Según Rivera la finalidad que perseguía era la de crear un título valor con un derecho real

que lo garantizara y que permitiera la rápida circulación del crédito hipotecario incorporado,

posibilitando de este modo dar liquidez a la inversión facilitando el otorgamiento e

instrumentación de créditos genuinos y accesibles destinados a la construcción y a la

vivienda, al amortizarse una expeditiva transmisión de créditos mediante el simple endoso

del documento cartular al que se encontrare incorporado.

La finalidad enunciada surge del art. 49º de la Ley: “Las personas autorizadas a hacer

oferta pública como fiduciario o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir

títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecadas o constituir fondos

comunes con ellos conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten”.

LA HIPOTECA Y LAS LETRAS HIPOTECARIAS:

TITULO III

De las letras hipotecarias

ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.

ARTICULO 36. — La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas

de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.

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Page 51: Trabajo Final Hipoteca

ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación

que era garantizada por la hipoteca.

ARTICULO 38. — La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el

dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer

poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de

la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El

deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra

incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los

plazos previstos en la letra.

ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el

Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el

inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el

escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en

el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes

enunciaciones:

a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

b) Nombre del acreedor;

c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada

en moneda nacional o extranjera;

d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo

previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;

e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;

f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;

g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;

h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita

su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;

j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

80

Page 52: Trabajo Final Hipoteca

ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias se transmiten por También se dejará constancia

en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las

relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras hipotecarias también

podrán ser escriturales.

endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su

prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el

título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al

deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra

anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine.

El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.

ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de

capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el

cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera

susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en

ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la

letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos

documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.

ARTICULO 42. — El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá

ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al

deudor.

ARTICULO 43. — Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se

producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.

ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las

disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.

ARTICULO 45. — El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede

ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta

ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello

deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.

ARTICULO 46. — Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten

compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.

ARTICULO 47. — Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres

(3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.

80

Page 53: Trabajo Final Hipoteca

ARTICULO 48. — La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende

de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y

cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e

intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o

cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.

ARTICULO 49. — Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a

administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan

como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las

disposiciones reglamentarias que se dicten.

1)-Normas Aplicables: En principio se aplican las normas de la Ley Nº 24.441 pero ademas

el art. 44º dispone que “El Derecho Real de Hipoteca incorporado al título se rige por las

disposiciones del Código Civil en materia de Hipoteca” y el art. 46º establece que: “Al titulo

valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas

por el decreto Ley Nº 5.965/63 para la Letra de cambio”.

2)-Prohibición de disponer: art. 38º “La emisión de Letras Hipotecarias no impide al deudor

transmitir el dominio del inmueble…” y complementando el art. 3.157 del Código establece

“El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las

facultades inherentes al derecho de propiedad…”.Si bien en el régimen del Código no

podría prohibirse la transferencia del inmueble hipotecado (art. 1.364) si puede pactarse

que en caso de transferencia los plazos caduquen; en el caso de hipoteca con letras

hipotecarias según la Ley 24.441, entendemos que no puede imponerse al deudor la

misma situación y la transmisión que realice del inmueble no ocasionará la caducidad de

los plazos.

Cuando la ley permite la caducidad de los plazos, así lo dispone expresamente, en tal

sentido establece que “…El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener

la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento

causa la caducidad de los plazos previsto en la letra”:

Consideramos que los derechos del acreedor –tenedor de la letra- estarán suficientemente

cubiertos con la garantía hipotecaria y su efecto de perseguir la cosa en manos de quien

esté.

3)-La locación y su oponibilidad: La segunda parte del art. 38º dispone “La locación

convenida con prioridad a la constitución de hipotecas será oponible a quienes adquieran

derechos sobre la letra o sus cupones”. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial en

80

Page 54: Trabajo Final Hipoteca

este punto no es pacifica, así para algunos es de aplicación el articulo 1.498 “Enajenada

una finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el

tiempo convenido”; pero para otros es de rigor el art. 3.157 según el cual no sería oponible

la locación por implicar un “detrimento de los derechos del acreedor hipotecado”.

4)-Grado hipotecario: Las letras hipotecarias sólo pueden emitirse cuando provengan de

hipotecas de primer grado, así lo establece el art. 36º “La emisión de letras hipotecarias

sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en

el acto de constitución de hipoteca.” Es decir no pueden emitirse letras hipotecarias en

relación a hipotecas de segundo o ulterior grado, y las que si se expidieren no valdrán

como letras hipotecarias y no se le aplicara el régimen de la Ley Nº 24.441: en tal caso, y

si fuere procedente, le será de aplicación el régimen del art. 3.202 del Código Civil.

5)-Consentimiento: La hipoteca causante de las letras hipotecarias debe estar consentida

así lo dispone el art. 36º en la última parte “…y estar consentida expresamente en el acto

de constitución”; en consecuencia no es aplicable la segunda parte del articulo 3.130 del

C.C. que permite la aceptación por instrumento posterior. Se agrega el requisito de ser

“expresa “, es decir, manifestar la aceptación por escrito y de forma clara. El hipotecante y

el acreedor (originario) no podrán faltar en el acto de la constitución de la hipoteca, y

deberán manifestar expresamente su aceptación con la emisión de las letras hipotecarias;

pero ¿Qué sucede si ello no se produce? En tal caso, le será de aplicación la solución del

art. 3.202 del Código Civil.

Distintos tipos de letras:

1)-Instrumentales y Escriturales: El art. 39º de la Ley indica las previsiones que deberá

contener la letra hipotecaria cuando se emita en forma de documento, o sea que el

derecho se materialice en un título valor. Pero también la Ley admite las “Letras

hipotecarias escriturales”(art. 39º in fine).Se denominan obligaciones negociables

escriturales a las que no se materializan en un título valor sino que es reemplazado por la

inscripción en un registro.

2)-Letras hipotecarias con cupones y sin cupones: La distinción surge del artículo 41 de la

Ley, que dispone que las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas

de capital o servicio de intereses. En el caso que las letras tengan cupones , el art. 41º

establece que quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón

correspondiente como único instrumento válido acreditativo del pago. También trata las

letras sin cupones y dice que “si la letra fuere susceptible de amortización en cuotas

80

Page 55: Trabajo Final Hipoteca

variables, podrá omitirse la emisión de cupones”; en este caso el deudor tendrá derecho a

que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán

oponibles aún al tenedor de buena fe, los pagos documentados que no se hubieran

inscripto de esa manera.

Forma de emisión:

Respecto de un mismo crédito hipotecario puede emitirse una o varias letras (con o sin

cupones), constituyendo cada una de ellas instrumentos carturales independientes que se

regirán cada una por los principios enunciados . Es decir que cada una tendrá su propio

sistema de vencimiento y caducidad de plazo por falta de pago de alguna/s cuota/s,

sistema que deberá constar en cada letra que, en sí misma, constituirá un título autónomo

habiéndose producido por la novación regular por el art. 37º, por lo que las letras no

permanecen vinculadas al negocio causal.

Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor e intervenidas por el Registro de

Propiedad Inmueble que corresponde a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble

hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo firma del deudor, el escribano y

un funcionario del Registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la

hipoteca.

Enunciaciones:

El art. 39º las prevé y son las siguientes:

a)-Nombre del deudor y en su caso, del propietario del inmueble hipotecado.

b)-Nombre del acreedor.

c)-Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada

en moneda nacional o extranjera. Se satisface así el requisito esencial de la especialidad

en cuanto al crédito que rige en materia hipotecaria (art. 3.109 y 3.131 ap. 4 del C.C.),

pues de lo contrario debería recurrirse a elementos extracarturales para establecer el

monto garantizado.

d)- Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones salvo lo

previsto en el art. 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables.

80

Page 56: Trabajo Final Hipoteca

e)- El lugar en el cual debe hacerse el pago. El art. 42º dispone que el pago se hará en el

lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad,

y solo tendrá efecto a partir de su notificación a deudor.

f)- Tasa de interés compensatorio y punitorio.

g)- Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales. Entendiendo

por ubicación del inmueble a calle y numero, barrio o paraje y ciudad, superficie, linderos,

etc. Cuando expresa “datos registrales”, se refiere a los de su inscripción y cuando lo es a

catastrales se refriere a la nomenclatura.

h)- Deberá prever la anotación de pago de servicios de capital o de renta o pagos

parciales.

i)- La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital y de interese

acredita su pago y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a

requerirlos.

J)- Los demás que fijan las reglamentaciones que se dicten.

Concluyen el art. 39º estableciendo que “También se dejara constancia en las letras de las

modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a los plazos de

pagos, tasa de intereses, etc.”.

Efectos:

1)-Novación: Es uno de los mas importantes efectos de la letra hipotecaria, teniendo en

cuenta el propósito que persigue el régimen que es el de permitir la mas ágil circulación del

crédito hipotecario incorporado al documento, posibilitando dar liquidez a la inversión.

La novación que produce la elisión es el efecto más importante y diferente del que

consagran las normas comunes (art. 813º C.C.); es decir la extinción del negocio causal

que sustentará la emisión y de las obligaciones emanadas de ese negocio causal (art.801º

C.C.) y su transformación en otra obligación totalmente independiente, que es la obligación

cartular que nace del título valor al que se traslada por mandato de la ley y sin necesidad

de reserva expresa por parte del acreedor ( contrariamente a lo establecido en los arts.

813º y 804º del C.C.), la hipoteca constituida en el contrato originario, cuyas obligaciones

quedaran extinguidas con motivos de la emisión del documento.

Al extinguirse el negocio causal originario con motivo del libramiento de la/s letra/s ni

siquiera las partes podrán invocar facultad alguna del negocio causal ni accionar sobre la

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Page 57: Trabajo Final Hipoteca

base de él, porque este se extinguió al librarse la letra hipotecaria, y solo cuentan en

adelante (las partes y los terceros) exclusivamente con las facultades y acciones que

resultaran de la letra. De allí el cuidado fundamental que debe tenerse al redactar ésta. Es

lo que dispone el art. 37º de la Ley 24.441.

2)- Nulidad de la letra: La nulidad de la letra hipotecaria, por cualquier causa que fuere,

provoca el renacimiento de la relación causal originaria. Esto es así porque, si la nueva

obligación carece de validez no hay novación y la primitiva continúa intacta. Al respecto se

aplicaran los principios comunes que, en materia de nulidades establece el C.C.

3)-Transmisión de la letra: Dice el art. 40º de la Ley que “las letras hipotecarias se

transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el titulo, o

en su prolongación, deberá constar el nombre del endosatario quien podrá volver a

transmitir el titulo bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria la

notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que

tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el art.

42º in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.”.

Al librador de la letra hipotecaria le son aplicables las consecuencias inherentes a la

calidad del aceptante de la letra de cambio, por la cual la acción directa la posee el tenedor

legitimado contra quien emitió la letra hipotecaria o su avalista.

El tenedor de la letra posee acción cartular contra el librador, pero no contra los

endosantes. Esta constituye una diferencia fundamental respecto del régimen común de

los títulos circulatorios regulados por el decreto ley 5.965/63 en sus arts. 16,17 y 51.

Por consiguiente, no podrá el tenedor de la letra ejecutar a ninguno de los endosatarios;

solo le restan las acciones extracambiarias, es decir, la de reembolso y la de

enriquecimiento. Carece, en cambio, de la acción causal, en virtud de la extinción por

novación del negocio causal que resulta del art. 37º de la ley.

4)-Ejecución: El art. 46 de la Ley dice “al título valor son subsidiariamente aplicables, en

cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el dec.-Ley 5.965/63 para la letra de

cambio.”.

5)-Prescripción: El art. 47 de la Ley dice “las acciones emanadas de las letras hipotecarias

prescriben a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital

o intereses.”.

6)-Cancelación: La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de

la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y

cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e

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Page 58: Trabajo Final Hipoteca

intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y o

cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.

Resultan aplicables en la especie los arts. 3.199 y 3.202 del C.C.

SECURITIZACION-TITULARIZACION

Concepto :

La securitización se podría definir como un mecanismo financiero que permite movilizar

carteras de créditos relativamente líquidos, por medio de un vehículo legal, a través de la

creación, emisión y colocación en el Mercado de Capitales de títulos valores, respaldados

por el propio conjunto de activos que le dieron origen; básicamente es la afectación de un

coedito a un título.

Se pueden securitizar diferentes tipos de activos, siendo el más difundido y conocido, el de

la securitización de hipotecas.

Ventajas:

1- Aumenta la liquidez de las entidades emisoras de créditos, ya que permiten la

transformación de activos de menor liquidez, como son los créditos a cobrar, en

disponibilidades.

2- Se potencia la capacidad prestable de las entidades financieras.

3-Se eliminan los descalces financieros, producidos por la captación de fondos a corto

plazo, como por ejemplo depósitos a plazo fijo y la salida de fondos a través de los

créditos.

4-La mayor liquidez permite el financiamiento de grados de inversión.

5- Se reduce el riesgo crediticio, ya que el titulo valor está generalmente garantizado por

un conjunto de créditos, por lo que existe una diversificación del riesgo para el inversor.

Desventajas.

1-La complejidad de las transacciones y requerimientos de organización, ya que la puesta

en marcha de un proceso de securitización importa la actuación un equipo

interdisciplinario, lo que acarrea costos y gastos asociados al desarrollo de la estructura.

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Page 59: Trabajo Final Hipoteca

2- El marco normativo es incierto o incompleto.

Evolución histórica:

Antecedentes en América Latina

Durante los primeros años del desarrollo de este mercado, la mayor parte de las

transacciones securitizadas en América Latina consistieron en operaciones de flujos

futuros de fondos en las que los activos subyacentes de estas emisiones no habían sido

generados al momento de la emisión de los bonos. Por lo tanto, los inversores estaban

asumiendo el riesgo empresarial del originante de dichos activos, quien debía continuar

existiendo durante la vida del bono para poder generar los activos. Este tipo de estructuras

difiere de las técnicas tradicionales de securitización utilizadas en los EE.UU. y en otras

partes del mundo donde se realizaron transacciones en las que se buscaba separar el

riesgo de los activos subyacentes del riesgo de los originantes (como es el caso de las

transacciones garantizadas por activos ya existentes al momento de la emisión del bono,

como los garantizados por créditos hipotecarios).

En los mercados emergentes las primeras titulizaciones se utilizaron para mitigar el riesgo

soberano y por lo tanto, durante los primeros años, las operaciones de financiamiento

estructurado siempre incluyeron mecanismos de cobranzas o pagos offshore (en el

extranjero) y tenían como objetivo mitigar este riesgo soberano con el fin de que el costo

financiero del título reflejara el riesgo crediticio del emisor (que es el originante o vendedor

de los activos subyacentes) en lugar del riesgo soberano. Esta técnica ha permitido a los

emisores corporativos poder beneficiarse con menores costos de financiamiento.-

La Securitización tuvo sus orígenes en la década del 70, como consecuencia de las altas

tasa de interés en el otorgamiento de créditos y de la necesidad de las entidades

financieras de reducir costos para la obtención de fondos. Por ese motivo, muchos

préstamos se transformaron en instrumentos negociables, a los que se denominó

Securitización del crédito. Así nacieron los títulos de deudas respaldados, es decir

garantizados por un activo real, como ser sobre prendas de automotores, con garantía de

facturas conformadas, hipotecas, etc. El gobierno de EE.UU. creó un organismo que inició

el mercado de securitización, desarrollando un titulo garantizado por préstamos

hipotecarios para viviendas. En Europa, el mercado mas desarrollado en cuanto a

securitización es Inglaterra. En América Latina sin duda, México, es quien tiene más

experiencia en la aplicación de esta institución.

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Page 60: Trabajo Final Hipoteca

Modalidades:

Debemos distinguir tres grandes grupos de metodologías respecto de la securitización

ellas son:

a)-PASS-THROUGH. Consiste en la venta, cesión, o endoso de activos del originador o

acreedor original a un ente jurídico llamado vehículo, quien emite los títulos valores a ser

colocados entre los inversores.

b)-ASSET-BACKED BONDS: en este caso, los activos permanecen en el patrimonio del

originante. Esta categoría de títulos valores es mejorada con títulos adicionales.

c)PAY-THROUGH: Es una combinación de elementos de los dos tipos básicos descriptos.

Características de los activos a securitizar

Clara configuración de los créditos.

Patrones de pago bien definidos.

Flujos de fondos matemática y estadísticamente predecibles.

Bajos niveles o probabilidades.

Amortización total de los créditos a su vencimiento.

Diversidad de deudores.

Alta liquidez. Retornos superiores a los activos escuritizados.

Sujetos:

1. ORIGINANTE : empresas originadotas de los activos a securitizar, tales como

bancos, financieras, sociedades con objeto especial, generalmente mantienen la

administración de la cartera.(servicer).

2. SERVICER : puede serlo el propio originante o un tercero independiente. Persigue

el cobro del flujo de fondos proveniente del porfolio. Provee informes periódicos al emisor y

a los beneficiarios.

3. VEHICULO: el ente jurídico que adquiere los activos para separarlos del riesgo del

originante y emite los certificados de participación en los ingresos provenientes del pool de

activos, o títulos de deudas garantizados en los mismos.

4. TOMADOR-COLOCADOR DE FONDOS : puede ser un banco de inversión, una

entidad financiera, o un agente bursátil, quien se encargará de la colocación de los títulos

entre los inversores.

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Page 61: Trabajo Final Hipoteca

5. INVERSORES : ya sea individual o institucional, es quien adquiere y eventualmente

negocial los títulos en el mercado de capitales.

Clasificadoras de riesgos:

Son instituciones especializadas en el análisis del riesgo crediticio, sobre tres perspectivas:

a)-Calidad del activo: evaluación de los criterios de selección, métodos de originación de

los créditos, análisis de las características del administrador y vehículo de securitización.

b)-Flujo de caja: riesgo de incobrabilidad o mora, riesgo de prepago, asincronías en los

plazos.

c)-Seguridad jurídica: estructura del vehículo, derechos y obligaciones de las partes,

sustento jurídico y económico de la cobertura de riesgos crediticios.

Finalidad de la securitizacion:

Importa la modificación del mecanismo de financiamiento tradicional por otro más complejo

que conlleva a la desintermediacion del proceso y a la movilización de activos de baja

dotación. Un mercado de capitales securitizado otorga beneficios a los originantes, a los

inversores, y en consecuencia a la economía en general:

a) Para el originante:

-Reduce el costo financiero.

-Aumento de la capacidad prestable.

-Evita el descalce financiero.

-Propende al desarrollo del mercado de capitales al suministrar nuevos títulos a la oferta

pública.

b) Para el inversor:

-Obtiene mejor rendimiento, en compensación al riesgo crediticio asumido, siendo un

factor de estímulo para que se realice un esfuerzo de ahorro mayor.

-Simplifica la evaluación del riesgo a través de la calificación del título efectuada por

especialistas sobre la base de criterios objetivos de análisis.

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Page 62: Trabajo Final Hipoteca

-Permite la participación directa en grandes inversiones que por otros medios podría

acarrear al ahorrista el desarrollo de importantes sumas de dinero o le estarían vedadas.

-Da la posibilidad de hacer líquido el título en el mercado secundario, o transmitirlo en

pago, o cederlo en garantía.

Conclusión

Las emisiones estructuradas, principalmente a través de la utilización del vehículo

“fideicomiso financiero”, se han convertido en una buena alternativa de financiamiento y de

inversión tanto en los mercados internacionales como en el local, mostrando durante los

últimos años un importante ritmo de crecimiento tanto en monto como en cantidad de

emisiones colocadas.

Por otra parte, la práctica demuestra que cualquier cartera de activos que cumplan con las

características anteriormente mencionadas pueden ser securitizables, por lo que se espera

un desarrollo aún mayor del proceso de securitización en Argentina. Sin embargo, no se ha

llegado a constituir aún un mercado secundario donde los títulos puedan ser negociados, lo

cual obliga al inversor a mantener los títulos comprados hasta su vencimiento.

El desarrollo del mercado durante los últimos dos años constituye la respuesta al potencial

desarrollo que tendrá esta alternativa de financiación, donde el principal motor de crecimiento

podrán ser los préstamos hipotecarios. Sin embargo, de acuerdo a lo observado en el

presente trabajo, la securitización de hipotecas representa sólo una porción del total emitido,

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Fiduciario FideicomisoFinanciero

InversoresOriginante

Flujos de fondosa securitizar

ProducidoColocación

ProducidoColocación

ProducidoColocación

Intereses y capital detítulos de deuda y

certificados

CIRCUITO DE LOS FONDOSCIRCUITO DE LOS FONDOS

Flujos de fondosa securitizar

Page 63: Trabajo Final Hipoteca

por lo que es posible estimar que en el futuro la diversidad de activos a securitizar será aún

mayor y presentará nuevas variantes.

El fideicomiso financiero constituye una importante herramienta dinamizadora de los

mercados financieros de capitales.

Como he desarrollado en los apartados precedentes, el fideicomiso financiero actúa sobre un

conjunto de bienes que son separados del patrimonio del originante del fideicomiso, y le

permite, a partir de esto, la emisión de títulos de deuda garantidos por ese conjunto de bienes

fideicomitidos.

Esto implica movilizar activos ilíquidos de parte del emisor de los títulos, lo cual disparará

nuevas operaciones en los mercados financieros.

Las partes que participan de la operación, quedan beneficiadas, ya que por un lado el

Fiduciante obtiene la financiación requerida a un menor costos financiero que otra alternativa

que pudiera ofrecer el mercado y el Fiduciario, obtiene la posibilidad de invertir en una

operación que le ofrece mayor seguridad que las que ofrecen los títulos tradicionales. Esto

esta dado por la garantía que acompaña a esta operación.

Para concluir la exposición del presente trabajo quiero resaltar las ventajas ímplicitas que

posee la operatoria del Fideicomiso y en particular el Proceso de Securitización ya que creo

que a través de una futura y esperada etapa de crecimiento y expansión del mercado de

capitales local, esta será una de las principales herramientas de financiación que

implementarán las empresas, debido a los beneficios que la misma acarrea. Pero se debe

tenerse en cuenta que esta herramienta de financiación, solo esta siendo utilizada por

empresas de gran envergadura, ya que los costos que genera la constitución de un

fideicomiso financiero son elevados para que empresas medianas y pequeñas puedan

acceder a este instrumento. Es deseable que para una futura expansión del mercado, las

Pymes puedan tener acceso y se beneficien con esta herramienta de inversión.

REVOCACION DEL DOMINIO FIDUCIARIO

El artículo 25 de la ley 24.441 dice: el fideicomiso se extinguirá por:

A) el cumplimiento del plazo o la condición a la que se hubiere sometido o el vencimiento

del plazo máxima legal

B) la revocación del fiduciante si se hubiese reservado expresamente esa facultad, la

revocación no tendrá efecto retroactivo.

C) cualquier otra causal prevista en el contrato.

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Page 64: Trabajo Final Hipoteca

La materia que nos compete la encontramos la encontramos en el inciso b) del artículo

citado donde se reconoce la facultad al fiduciante de revocar el fideicomiso si así ha sido

previsto en el acto constitutivo (escritura pública) . Esta salvedad que hace la ley al final

del inciso se debe a la regla general y que en materia de contrato en el artículo 1.200

dice:” las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por

los contratos y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las

causas que la ley autoriza”.

Pero la ley 24.441 introduce una excepción a la regla, apoyándose en el artículo 1.197 del

código civil autoriza a que por acto jurídico unilateral el fiduciante pueda extinguir el

fideicomiso, siempre y cuando en el contrato se hubiese reservado expresamente tal

facultad.

Producida la extinción del fideicomiso, el art. 26 de la ley dispone que: “el fiduciario estará

obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores,

otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que

correspondan”.

REVOCACION DE LA HIPOTECA

El código civil contempla dos situaciones:

1) INMUEBLE ENAJENADO BAJO CONDICION RESOLUTORIA O PACTO

COMISORIO.

El artículo 3.117 de código dice “el que hubiese enajenado un inmueble bajo una

condición resolutoria o bajo un pacto comisorio expreso o tácito, no puede hipotecarlo

antes del cumplimiento de la condición resolutoria “, significa que un derecho adquirido

puede rescindirse, es decir volver a su estado anterior, a la persona de quien lo transmitió,

si el hecho futuro o incierto llega o no, a realizarse, o la voluntad de la persona se

exterioriza en un plazo convenido.

SITUACION DEL ENAJENANTE: El o sus sucesores, hasta que no se cumpla la condición

resolutoria, no pueden hipotecar la cosa, en razón de que no puede hacer recaer una

hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad del dominio perdieron desde que se llevó a

cabo la transmisión.

La propiedad que vuelve al dueño que lo enajenó, se verifica con efecto retroactivo –ex

tunc- y debe entregarse libre de toda carga, servidumbre o hipoteca.

2) PROPIETARIO CONDICIONAL

El artículo 3.125 dice “el que tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una

condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipoteca sino sometida a las mismas

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Page 65: Trabajo Final Hipoteca

condiciones, aunque así no se exprese”, en la norma se encuentran incluidos todos

aquellos casos en que la transferencia del dominio llegare a quedar sin efecto por acuerdo

de partes u otras causas, como sucede en la compraventa a la que se le agrega un pacto

de mejor comprador o de poder arrepentirse o de retroventa.

SITUACION DEL ADQUIRIENTE: no habiendo propiedad no es posible hipotecar. No

siendo por lo tanto dueño el vendedor, indudablemente reviste ese carácter el comprador.

Y como tal goza de las facultades propias dentro de la órbita de los derechos adquiridos.

El adquiriente lo es bajo condición, rescisión o resolución, carácter que podrá o no

consolidarse en su persona, hasta ese momento él es propietario del inmueble y está en

condiciones legales para hipotecarlo. En dichos casos la hipoteca constituida por el

adquiriente queda extinguida por el cumplimiento de la condición resolutoria, pero para que

esto suceda, debe tratarse de una revocación -ex tunc-.

LETRAS Y PAGARES HIPOTECARIOS

Distintos tipos de letras:

1) Instrumentales y Escriturales: El art. 39º de la Ley indica las previsiones que deberá

contener la letra hipotecaria cuando se emita en forma de documento, o sea que el

derecho se materialice en un título valor. Pero también la Ley admite las “Letras

hipotecarias escriturales”(art. 39º in fine).Se denominan obligaciones negociables

escriturales a las que no se materializan en un título valor sino que es reemplazado por la

inscripción en un registro.

2) Letras hipotecarias con cupones y sin cupones: La distinción surge del artículo 41

de la Ley, que dispone que las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las

cuotas de capital o servicio de intereses. En el caso que las letras tengan cupones , el art.

41º establece que quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón

correspondiente como único instrumento válido acreditativo del pago. También trata las

letras sin cupones y dice que “si la letra fuere susceptible de amortización en cuotas

variables, podrá omitirse la emisión de cupones”; en este caso el deudor tendrá derecho a

que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán

oponibles aún al tenedor de buena fe, los pagos documentados que no se hubieran

inscripto de esa manera.

El artículo 3.202 del código civil dice: “si la deuda por la cual la hipoteca ha sido

dada, debe pagarse en diferentes plazos, y si se han dado al efecto letras o pagares estos

documentos y sus renovaciones deben ser firmadas por el anotador de hipotecas para ser

tomadas en cuenta del crédito hipotecario, y con ellos el deudor o un tercero, cuando

estuviesen pagados en su totalidad, pueden solicitar la cancelación de la hipoteca.-

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Page 66: Trabajo Final Hipoteca

El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto, de donde derivan estos

instrumentos“, esta norma constituye la única referencia del mencionado cuerpo legal al

instituto de los pagarés hipotecarios, los cuales aparecen cuando, para garantizar el saldo

de precio de una compraventa, mutuo o cualquier acto que haga nacer un crédito en

dinero, se afecta un inmueble a través de la constitución de una hipoteca además el

crédito se documenta en pagares

PAGARES HIPOTECARIOS

El art. 3.202 del C.C. dispone “Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe

pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagares estos documentos y

sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas para ser tomados en

cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen

pagados en su totalidad, pueden solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de

hipotecas, deben mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos”.

Esta norma constituye la única diferencia del mencionado cuerpo legal al instituto de los

pagarés hipotecarios, los cuales aparecen cuando, para garantizar el saldo de precio de

una compraventa, un mutuo o cualquier acto que haga nacer un crédito en dinero, se

afecta un inmueble a través de la constitución de una hipoteca y, además el crédito se

documenta en pagarés.

Ventajas

Son la más rápida movilización del crédito hipotecario, la cual se logra a través de la

negociación de los pagarés y que aparece con mayor evidencia cuando estos son varios, y

la posibilidad de lograr la cancelación de la hipoteca sin depender de la voluntad del

acreedor y sin tener que recurrir a la vía judicial, mediante el simple expediente de la

presentación de todos los pagarés, que acrediten el pago de la deuda, al Registro de la

Propiedad donde estuviere inscripto el gravamen.

Formalidades

El art. 3.202 del C. Civil dice que “sea firmado por el anotador de hipotecas, para ser

tomados en cuanto del crédito hipotecario”, siendo este un requisito esencial para la

existencia de los pagarés hipotecarios.

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Page 67: Trabajo Final Hipoteca

Esa intervención del Registro de la Propiedad Inmueble en los pagarés destinada a

relacionarlos con la hipoteca, no puede ser salvada con las certificaciones usualmente

puestas al dorso de ellos por el escribano autorizante de la escritura, las que no son

obligatorias, y en defecto de aquella intervención, el pagaré no reviste el carácter de

hipotecario, sino de pagaré simple.

La emisión de los pagarés debe constar en la escritura de constitución de hipoteca, porque

de lo contrario, no aparecerían garantizados por derecho real alguno. En el caso de que no

exista esta mención, será menester una nueva escritura pública incorporando los pagarés

a la garantía hipotecaria. La inscripción de los pagarés hipotecarios puede ser solicitada

por las personas mencionadas en el art. 3.140 del C. Civil:

1º-Por el que transmite el derecho;

2º por el que lo adquiere;

3º por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;

4º por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.

Transmisión

Una de las ventajas resultantes de la institución es la posibilidad de movilizar fácilmente el

crédito hipotecario, pues los pagarés si están concebidos a la orden, se transmiten por el

simple endoso, sin necesidad de notificar al deudor tal traspaso. Pero para que el

endosatario del pagaré se beneficie con la hipoteca que garantiza el crédito incorporado al

documento, es menester que se trate de un pagaré hipotecario, revestido de las

formalidades referidas: mención en la escritura de constitución de la hipoteca y estar

“firmados por el anotador de hipotecas”. Si el pagaré no está concebido a la orden, se

transmite a graves de una cesión ordinaria.

Protesto

El pagaré hipotecario, es un título literal autónomo y abstracto. Mariana de Vidal dice en

cuanto a la mora automática en caso de haberse pactado en la escritura de constitución de

la hipoteca, ello obviaría el requisito del protesto de los documentos a fin de dejar expedita

la vía ejecutiva contra librador y endosantes, cumpliendo con igual función que la cláusula

“sin protesto” o “retorno sin gastos” que, sin embargo conviene insertar también en el

pagaré para aventar cualquier duda.

80

Page 68: Trabajo Final Hipoteca

Prescripción

Se plantea el problema de saber cuál ha de ser el plazo de prescripción aplicable, cuando

la ejecución se basa en el pagaré: si el propio de éste o el correspondiente a la obligación

que la hipoteca garantiza (relación causal). En caso de ejecutarse la hipoteca en sí misma

(acción cambiaria) y a no los pagarés (acción cambiaria), la prescripción será la de la

respectiva relación causal, y el problema del plazo aplicable sólo aparecerá cuando se

ejecuten los pagarés, habiéndose sostenido al respecto dos posiciones: a)que la

prescripción es la propia del pagaré; b)que, la prescripción es la propia de la relación

causal.

Ejecución

La ejecución de la deuda en el caso de haberse librado pagares hipotecarios, puede

intentarse con base en el o los pagarés o en el titulo hipotecario, vale decir, que los

acreedores pueden ejecutar, a su arbitrio, la hipoteca o el pagaré.

Pero en el caso de que se ejecute el título hipotecario, es indispensable acompañar junto

con éste los pagarés, para demostrar que no fueron negociados, de modo tal que si con el

título se adjuntan solo algunos de los pagarés, la ejecución sólo prosperará por el monto

de éstos. Lo contrario implicaría dejar librado al deudor al riesgo de tener que pagar dos

veces: al ejecutante en virtud del título hipotecario, y a los tenedores de los pagarés, a

quienes no podría oponer el pago hecho al primero.

Cancelación

Aparte de los medios comunes de cancelación de la hipoteca, la existencia de pagarés

hipotecarios permite que se solicite la cancelación directamente ante el Registro de la

Propiedad, acompañando los respectivos pagarés, de conformidad al art. 3.202. Según

Pelossi, la presentación no de todos sino de algunos de los pagarés, autorizaría la

cancelación del gravamen.

Ejecución hipotecaria especial

El ART. 3936, 2º párr. del Cód. Civil reformado por el art.75 de la ley 24.441 dispone:

Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la

garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:

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Page 69: Trabajo Final Hipoteca

a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;

b) el trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas,

contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de

ocupación podrá constatarse por acta notarial;

c) No procederá la compra en comisión;

d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el

remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;

e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del

remate.

PARTICIPACIÓN DEL NOTARIO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA ESPECIAL:

Este régimen especial tiene el propósito de incrementar y fomentar las inversiones en

materia de construcción y de vivienda. La ley 24.441 crea en su Título V, un régimen

especial de hipotecas, teniendo de este modo a facilitar la recuperación ágil de aquellas

inversiones con ese derecho real, incluso en el caso de que se hayan librado letras

hipotecarias.

Se destaca en primer término que este régimen solamente resultara aplicable en los casos

en que las partes así lo hayan convenido expresamente en el acto de constitución de

garantía, es decir, la falta de pago expreso, el cobro de las acreencias hipotecarias

discurrirá por la vía que hayan establecido las leyes procesales en cada jurisdicción.

La novedad fundamental de este régimen consiste en lo que Morillo denomina

“privatización de las ejecuciones hipotecarias”, esto es, el acreedor hipotecario ejercerá

sus facultades a través de los profesionales que el designe, el escribano cuya actuación

tiene una fundamental importancia y el martillero, la mayoría de los tramites propios, de la

ejecución hipotecaria. De allí que también se la haya denominado ejecución extrajudicial

aunque Este vía no se emancipa totalmente de la intervención del juez.

1. Etapa preparatoria: Como primera medida, el acreedor deberá intimar el pago al

deudor en forma fehaciente, una vez transcurridos 60 días contados a partir de la mora en

el pago del servicio de amortización o intereses de la deuda, advirtiéndole que, si dentro

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Page 70: Trabajo Final Hipoteca

de los 15 días no saldare íntegramente la cantidad cuyo pago se reclama, el inmueble será

rematado por la vía extrajudicial.

En el mismo acto se le intimara a denunciar el nombre y domicilios de los acreedores

privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.

¿El tercero poseedor debe ser notificado?. Esta pregunta se hace porque entre las

personas a denunciar no figura el tercero poseedor. Puede que se haya garantizado la

deuda con un inmueble ajeno o que se haya vendido el hipotecado por el deudor

constituyente de la garantía y de ocurrir tal circunstancia (la existencia de un tercero

poseedor ), la intimación de pago habrá de cursarse también contra él, a fin de que tenga

la posibilidad de cancelar la deuda (Art.3164 C.C.) o ,abandonar el inmueble o intervenir

en el tramite (Art.3165 C.C. y ates).

De lo contrario no podrá procederse a su lanzamiento extrjudicial, so pena de lesionar la

garantía de la defensa que brinda al deudor el primer párrafo del Art.54 de dicha ley

(Art.53).

2. Desocupación inmediata del inmueble: Vencido el plazo de intimación sin que se

hubiere hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con

la letra hipotecaria o los cupones exigibles si estos hubieren circulado, aunque la ley no

haga referencia a otras hipotecas en las que se hubiese convenido expresamente la

sumisión al trámite especial, no impide que, en caso de hipotecas sin emisión de letras, se

efectué la presentación en los términos de la ley, pues el Art. 52 también las comprende, y

en ese caso, deberá acompañarse el titulo constitutivo de la hipoteca y un certificado a fin

de obtener que el juez ordene la verificación del estado de ocupación del bien y le

entregue al acreedor su tenencias así la solicita.

El juez dará traslado de la presentación por 5 días al deudor a los efectos de las

excepciones previstas en el Art. 54 ley 24.441.

Excepciones:

Son exclusivamente las siguientes y deberán ser sumariamente acreditadas por el deudor:

a) Que no está en mora

b) Que no ha sido intimado al pago

c) Que no se hubiera pactado la vía elegida (Art. 649 C.C.)

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Page 71: Trabajo Final Hipoteca

Opuestas las excepciones, el juez dispondrá la suspensión cautelar del lanzamiento, de

estas excepciones deber correrse traslado al acreedor, aunque así no lo disponga

expresamente la ley, pues el Art. 64 establece que si el acreedor controvierte las

afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciara por el procedimiento más abreviado

que consienta la ley local. Si por el contrario reconociere la existencia de los supuestos

invocados por el ejecutado, el juez dejara sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá

el archivo de actuaciones.

Resueltas las excepciones o accediendo a lo pedido, si no media oposición, el juez

ordenara verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que

proponga el acreedor, quien previamente deberá tomar posesión del cargo. Si de esta

diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto el escribano

intimara su desocupación en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la

fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse salvo que el juez lo haga en forma

cautelar.

Si la desocupación no se realiza en el plazo intimado, el escribano procederá sin más

trámite al lanzamiento, a cuyo fin puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar

domicilios y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se

encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

Para llevar a cabo estos actos el notario deberá contar con la autorización judicial

(normalmente contenida en la resolución que ordena la verificación del estado de

ocupación del bien y el lanzamiento) que lo faculte allanar, etc. Y en cada caso resultará

conveniente que exhiba testimonio o copia certificada de la pertinente resolución, con el fin

de facilitar su tarea.

Todo este procedimiento se tramitara “inaudita parte” y será de aplicación supletoria lo

establecido en los códigos de forma.

Subasta:

Los Art. 55 y 56 permiten al acreedor cumplir con una serie de requisitos necesarios a los

efectos de la realización de la subasta:

a) Solicitar al Registro de la Propiedad Inmueble un informe sobre las condiciones de

dominio y gravámenes del bien, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y

domicilios.

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Page 72: Trabajo Final Hipoteca

b) Requerir en el Registro (registro notarial o archivo notarial) la expedición de un segundo

testimonio del título de propiedad (Art. 56 inc. a ). A fin de acotar gastos, el traslado que se

corriere al deudor por el juez, de conformidad al Art.54 primer párrafo, podrán contener la

intimación al ejecutado a que presentara el título de propiedad, bajo apercibimiento de que

será obtenido un segundo testimonio a su costa en caso contrario.

c) Requerir certificado de deuda por expensas comunes en caso de tratarse de un edificio

sometido al régimen de propiedad horizontal, impuestos tasas, y demás contribuciones

que se adeuden respecto del bien, bajo apercibimiento de que, de no emitirse el informe al

décimo DIA ,la subasta se llevara a cabo igualmente.

La ley no exige traba de embargo sobre el inmueble a subastar, pero es conveniente que

la pida el acreedor, de esta manera dará trascendencia registral al procedimiento,

pudiendo de este modo evitar cuestiones que puedan suscitarse.

Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenara por sí mismo y sin intervención

judicial, la venta del inmueble en remate público, por intermedio del martillero que el

designe y según las condiciones usuales de plaza.

Se deberán publicar avisos durante 3 días en el diario oficial y en dos diarios de mayor

circulación, uno al menos, en el lugar de ubicación del inmueble. El último deberá

realizarse con una anticipación no mayor de 2 días de la fecha del remate, en realidad

debe leerse según Elena Highton, con una anticipación no menor de dos días.

La publicidad ordenada por esta ley y la notificación a cursarse, de modo fehaciente, al

deudor, al propietario y a las demás personas que resulten de los informes requeridos, con

una anticipación 7 días, excluido el día de la subasta (Art.59) y deban a cargo del

acreedor.

La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse al remate. En el

mismo estará presente el escribano, quien levantara acta debidamente circunstanciada.

En el supuesto de fracaso del primer remate, la ley permite la posibilidad de un segundo

remate con una base disminuida en un 25 por ciento y otro más sin base. No procede el

cobro de honorarios por remates fracasados (Art.61).

El Art. 61 de la ley ya citada establece el ejecutado podrá oponerse a la realización de la

subasta, esgrimiendo las causales que allí se enumeran, pero la doctrina estima que, en

esta oportunidad, solo se podría plantear como excepción u posición la existencia de vicios

graves en la publicidad porque, las otras excepciones que establece el Art.64, ya había

tenido posibilidad de oponer al corrérsele el traslado de la presentación originaria.

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Page 73: Trabajo Final Hipoteca

Si el comprador en el remate no abonare las sumas convenidas, se efectuará nuevo

remate y aquel será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la

nueva subasta, más intereses y gastos ocasionados.

Cabe advertir que si se da caso de ejecuciones paralelas, intentadas por otros acreedores

hipotecarios o no, la ley nada prevé sobre cual gozara de prioridad; deberá aplicarse el

Art.568 del Código Procesal, o sea que se da prevalecía a la primera en que se ha llegado

a decretar la subasta.

Tramites posteriores a la subasta:

a) Si el ejecutante fuera el único acreedor, dice la ley que recibirá el precio directamente;

se cobrará la suma liquidada de la obtenida en el remate y procederá a depositar el

remanente a la orden del juez, ante quien también presentará la correspondiente rendición

de cuentas documentada dentro de los 5 días siguientes. De esta presentación deberá

darse traslado al ejecutado, quien tendrá 5 días para impugnarla o aceptarla. La

impugnación de la rendición de cuentas no paralizara su avance al perfeccionamiento de la

venta resultado del remate. Si no media objeción del ejecutado ni oposición de terceros el

remanente podrá ser entregado al deudor sin necesidad de depositarlo.

b) Si hubiere otros acreedores, el pago no se hará directamente al acreedor, sino al

martillero interviniente, quien descontara su comisión y depositara el saldo a la orden del

juez para que este cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida. (Art.63).

Perfeccionamiento de la venta:

La subasta quedara perfeccionada una vez pagado el precio por el comprador y hecha la

entrega de la cosa a este. Si el acreedor hubiere obtenido la tenencia a través del

procedimiento reglado en el Art.54, podrá practicarla directamente; de lo contrario la

entrega deberá ser realizada con intervención del juez.

La protocolización de las actuaciones serán extendidas por intermedio del escribano

designado por el acreedor, sin necesidad de la comparecencia del ejecutado y deberá

contener constancia de:

a) Intimación al deudor en los términos del Art.53.

b) Notificación del Art.59

c) La publicidad efectuada

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Page 74: Trabajo Final Hipoteca

d) El acta de subasta

Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo con el fin de realizar la

protocolización, el juez interviniente levantara los embargos e inhibiciones con citación de

los jueces que hubieren trabado medidas cautelares, según las normas de procedimiento

de cada jurisdicción (Art. 63 último párr.)

El respectivo testimonio deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble para

tornar oponible la transmisión a terceros (Art. 63 1º párr., Art. 2 ley 17.801).

Sobreseimiento de la ejecución:

Dentro de los 30 días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá

recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la

subasta, más el 3 por ciento previsto en el Art. 60.

Este articulo presupone que el dominio del inmueble ya se ha transmitido, es decir, pagado

el precio, hecha la entrega del bien, protocolizadas las actuaciones e inscripto el respectivo

testimonio, por lo que provocara graves trastornos el ejercicio de esta facultad, porque

deberán ser cumplidos todos los trámites necesarios para que el dominio retorne a la

cabeza del ejecutado.

Juicio posterior a la subasta:

Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar

por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor, respecto de

los siguientes puntos:

a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta.

b) La liquidación practicada por el acreedor.

c) El incumplimiento de los recaudos establecidos por parte del ejecutante.

De resultar triunfante el ejecutado en este procedimiento posterior, el acreedor deberá

indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a

que se hiciere posible (Art. 66).

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Page 75: Trabajo Final Hipoteca

Precio insuficiente:

Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la

hipoteca, el acreedor practicara liquidación ante el juez competente por el proceso de

conocimiento más breve que prevea la legislación local.

La liquidación se sustanciara con el deudor quien podrá pedir la reducción equitativa del

saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en

ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de

ocupación y mantenimiento del inmueble (Art.67).-

3- REGISTRACIÓN

REGISTRACIÓN DE LA HIPOTECA

El artículo 3139 CC dispone que la inscripción o toma de razón deba contener los

siguientes datos mínimos:

-Fecha del instrumento hipotecario, la escritura pública

-El escribano ante quien se ha otorgado

-Los nombres de los otorgantes, su vecindad

-La calidad de la obligación o contrato

-Los bienes raíces gravados con expresión de sus nombres, situaciones y linderos.

El artículo 3144 CC dice que la toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los

registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.

El artículo 3145 CC dispone que tomada razón de la hipoteca debe anotarse el acto en la

escritura de la obligación por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo su firma,

expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha tomado razón de la

hipoteca.

El artículo 3140 CC establece quien puede pedir la inscripción:

-Por el que transmite el derecho

-Por el que lo adquiere

-Por el que tenga representación legitima de cualquiera de ellos

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Page 76: Trabajo Final Hipoteca

-Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario

-Los gastos de inscripción son a cuenta del deudor, según lo establecido por el artículo

3138.

Plazos

El articulo 3137 CC establecía que el registro debía hacerse en un plazo de 6 días

corridos desde el momento del otorgamiento de la escritura para que la hipoteca tenga

lugar respecto de terceros, se preveía una ampliación por razón de distancia, de un día por

cada dos leguas.

Este artículo fue reformado por la ley 20.089 y quedo redactado de la siguiente manera:

“El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de registros de

la propiedad”. Por ello el registro de la hipoteca debe hacerse dentro del plazo de cuarenta

y cinco días, como cualquier otra escritura.

El artículo 3149 CC dice que la hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el

día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese

producido dentro del término previsto en el artículo 3137.

El articulo 3141 CC dispone que el registro debe inscribir la escritura hipotecaria dentro de

las 24 horas de remitida la escritura por el escribano, y será de ningún valor otra toma de

razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las 24 horas.

Se dice que no exacto que la nueva inscripción sea nula, lo que ocurre es que no podrá

oponerse contra otra hipoteca anterior cuyo pedido de inscripción ingresó en los plazos

legales.

La ley 17801 ha establecido el bloqueo del registro a partir del primer pedido de

certificación del estado del inmueble, con lo que se evita toda posibilidad de fraude.

Prioridad

El artículo 3136 CC establece la prioridad de las hipotecas por su orden de registración,

pero hace la salvedad de que si un subsiguiente acreedor, que tiene conocimiento de la

obligación hipotecaria, hiciere registrar primero la que se le ha dado en seguridad de su

crédito, la prioridad se regirá por la fecha de la escritura y no por la fecha de la

inscripción.

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Page 77: Trabajo Final Hipoteca

El artículo 5 de la ley 17801 establece que las escrituras públicas que se presenten

dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se consideran registradas a

la fecha de su instrumentación.

RESERVA DEL RANGO HIPOTECARIO.

El principio esencial es que quien inscribe primero su hipoteca, tiene prioridad sobre

los posteriores. La prioridad entre dos o más inscripciones se establece por la fecha de la

escritura y el número de orden de presentación en el registro. Quedando derogado

tácitamente el artículo 3934 CC que disponía que las hipotecas inscriptas el mismo día

concurrían a prorrata.

El artículo 3135 CC dice que al constituir la hipoteca, el propietario puede, con

consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de

grado preferente, expresando el monto a que esta podrá alcanzar. Este articulo lo que

permite es la reserva de rango.

Para la reserva de rango es necesario:

-El consentimiento del acreedor

-La determinación del monto a que pueda alcanzar la segunda hipoteca, que vendría a

tener preferencias.

En cuanto a la cantidad fijada para la preferencia de una hipoteca ulterior no puede ser

excedida por el conjunto de capital e intereses. En lo que excedan, el exceso ocupara un

rango posterior al acreedor que cedió su rango.

La ley dice que al constituir la primera hipoteca puede hacerse la reserva de constituir otra

hipoteca de grado preferente. Pero se tiene por válido el consentimiento del acreedor

hipotecario cualquiera sea el momento en que lo preste. Lo que la ley quiere es que el

acreedor hipotecario que registró primero su hipoteca, no pueda ser postergado por otros

sin su consentimiento. Pero logrado este, es indiferente que se preste al constituir la

hipoteca o con posterioridad.

La reserva de rango afecta al derecho real hipotecario y debe ser inscripta en el registro

inmobiliario para su oposición a terceros.

El propietario puede hacer uso de su derecho que se ha reservado hasta que el inmueble

haya sido embargado, es decir que caduca su derecho, ya sea el embargo por terceros

acreedores, o por el acreedor hipotecario que consintió la reserva, pero que ante el

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Page 78: Trabajo Final Hipoteca

incumplimiento del deudor ejecuta su crédito. Caduca también su derecho de reserva

cuando se extingue la hipoteca del acreedor que admitió la reserva, porque su

consentimiento sólo se extiende hasta la vigencia de aquélla; y al vencer el plazo de la

reserva si fue oportunamente fijado.

Reserva de rango concurrente

Este tipo de reserva, recordando lo establecido en el artículo 3135 CC, tras lo cual se ha

concluido que si es posible constituir una de rango preferente, con mayor razón se debe

admitir una de rango concurrente o en coparticipación.

Los requisitos del acto escriturario en este aspecto son: a) una hipoteca inicial por el monto

que fuere; b) la reserva del deudor para constituir otra de rango concurrente; c) la

indicación del monto a que ascenderá el nuevo crédito; d) el consentimiento del acreedor,

para la reserva y el monto. La ley no dispone indicación alguna de tiempo; los autores

dicen que se debió exigir un plazo máximo. Nada impide que el notario supla esa laguna

legal asesorando a las partes al respecto y colocando un tiempo concreto35.

Esta concurrencia o coparticipación puede acontecer de dos maneras: a) coparticipación

inicial: pluralidad de acreedores que constituyen una hipoteca; era la más común; b)

también es posible que en una escritura posterior de ampliación de hipoteca, comparezca

el acreedor inicial conformando la concurrencia en su rango al nuevo acreedor que facilita

dinero al deudor, es decir que están los tres presentes.

Asimismo, el artículo 19 de la ley 17801 dispone “…compartiendo la prioridad o

autorizando a que ésta sea compartida”, lo cual encuadra dentro del campo de la

autonomía de la voluntad del artículo 1197 CC, alterando convencionalmente el principio

de prioridad cronológica.

Reserva de rango preferente

Los requisitos del acto escriturario en este aspecto son: a) una hipoteca inicial por el monto

que fuere; b) la reserva del deudor para constituir otra de rango preferente; c) la indicación

del monto a que ascenderá el nuevo crédito; d) el consentimiento del acreedor para la

reserva y el monto. Lo que varía es el rango de la reserva: en este caso, preferente; en el

anterior, concurrente. En cuanto al plazo, sirva la advertencia hecha.

35 GATTARI, CARLOS NICOLÁS. “Práctica Notarial”, Vol. 9 – Buenos Aires, 1990. Ed. Depalma

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Page 79: Trabajo Final Hipoteca

Los autores están conformes en que la preferencia puede acontecer también de las otras

dos maneras: la hipótesis de la norma legal es la reserva de preferencia inicial, es decir, al

constituir la hipoteca. Nada debería impedir que esa reserva pudiera ser posterior,

declarada en un acto con ese solo contenido (que se debe inscribir para dar a conocer el

monto y el plazo). Si existiendo hipoteca inscrita, se otorga una escritura en que

comparecen el acreedor, el deudor y un nuevo acreedor nos hallamos en la hipótesis de

posposición.

Permuta de rango

Gattari explica que la “permuta de rango existe cuando acreedores de distinto grado lo

intercambian entre sí, material y registralmente”36

Ésta supone que los dos acreedores hipotecarios se ponen de acuerdo para ocupar el uno

el rango que le correspondía al otro. Si son dos los acreedores, aquel al cual por orden de

inscripción le correspondía el primer rango, pasa a ocupar el segundo.

La permuta de rango, autorizada por el artículo 19 de la ley 17801, requiere solamente el

consentimiento de los permutantes, no así el del propietario, para quien dicha permuta

resulta indiferente. Reza el artículo 19: “La prioridad entre dos o más inscripciones o

anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de

presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo

40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma

simultánea, la propiedad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán,

mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, substraerse a los

efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus

derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.”

Lo convenios hipotecarios deben hallarse inscritos porque precisamente la inscripción

proporciona el grado que se intercambia. Deben ser realizadas por escritura pública,

porque si bien no se trata de su constitución, el acto es accesorio del contrato hipotecario.

Por tal motivo, también se debe solicitar la certificación en la cual se consigna el estado

jurídico: a) de los bienes; en el caso, vigencia del gravamen hipotecario en el grado que se

permuta; y b) de las personas, que no deben hallarse inhibidas para disponer de aquellos

derechos37.

36 GATTARI, CARLOS NICOLÁS, ob. cit.37 GATTARI, CARLOS NICOLÁS, ob. cit.

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Page 80: Trabajo Final Hipoteca

Posposición de rango

Gattari estima que la verdadera posposición de rango se da cuando el acreedor de un

contrato hipotecario inscripto retrocede, dejando su grado existente a otro u otros

acreedores no inscriptos aún, normalmente para facilitar los negocios del deudor.

El deudor puede estar presente en la escritura (ejemplo: nuevo acreedor hipotecario-

deudor-primer inscripto que retrocede), pero lo cierto es que presente o no el deudor por lo

general la posposición hace presumir una petición de él.

La hipoteca que retrocede debe estar inscripta, mientras que la que ingresa por hipótesis

no lo está; también puede ocurrir que ninguna de las dos se halle inscripta. Si el acto fuere

unilateral conviene que el cedente establezca ciertas pautas o límites para no ser

sorprendido en su buena fe: fijación del destino del crédito, monto equivalente a un

porcentaje del inmueble, plazo para ejercer el derecho, consecuencias de la infracción, etc.

Publicidad

El artículo 3146 CC establecía que el oficial encargado de las hipotecas no debía dar sino

por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas o de que determinado inmueble

está libre de gravamen.

La ley 17801 ha establecido que el registro es público para el que tenga interés legitimo en

averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones e interdicciones

inscriptas.

Efectos de la inscripción

El registro no es constitutivo del derecho real de hipoteca que, entre las partes queda

constituido por la escritura hipotecaria, pero sin el registro, la hipoteca no producirá efectos

contra terceros.

Ni los herederos de los contrayentes ni los que han intervenido en el acto, como el

escribano y testigos, pueden prevalerse del defecto de inscripción, respecto de ellos la

hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada.

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Page 81: Trabajo Final Hipoteca

TRANSMISIÓN DE INMUEBLES HIPOTECADOS

Como todo derecho real, la hipoteca se caracteriza por su efecto reipersecutorio

(“perseguir la cosa”) en manos de quien se encuentre. Es el ejemplo más acabado del “ius

persequendi” típico de las figuras jurídico-reales, según lo preceptúa el art. 3162 del

Código Civil38.

En efecto, en el art. 3162 del Código Civil, que acabamos de citar, se dispone de manera

expresa que “Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo el todo o una parte de

la cosa o una desmembración de ella, [...] el acreedor podrá perseguirla en poder del

adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor.[...]”. En

cuanto al “ius preferendi”, el otro elemento que dijimos contribuye a dar vigor al

“fundamentum divitionis”, también aparece en la hipoteca más destacado que en otros

derechos reales, ya que cuando entran en conflicto el acreedor hipotecario frente a otros

acreedores, el legislador considera al crédito garantizado con este derecho real como una

causa de preferencia otorgándole un privilegio especial.

La existencia del “ius persequendi” es el motivo por el que un inmueble hipotecado puede

ser enajenado libremente sin ocasionarse daños al acreedor, cuyo derecho no sufrirá

mengua alguna frente a aquel acto dispositivo. La hipoteca le permitirá ejecutar el bien

(ejerciendo el “ius distraendi”) como si estuviese en manos del primitivo constituyente1.

Hasta podríamos agregar que puede verse favorecido, ya que, merced a esta actitud del

propietario en casi todos los casos, según veremos, llegará a tener dos deudores a cambio

de uno, además de que su garantía no se verá menoscabada en modo alguno. Sin

embargo, como es obvio, el acreedor, por el principio de autonomía de la voluntad (art.

1197 del C.C.), cuyo único límite está referido a las normas de orden público (art. 21 del

C.C.)2, está en su derecho de pactar, en el contrato de mutuo, cláusulas determinadas que

regulen de manera precisa y limiten ciertas conductas del deudor. Así suelen ser de cajón

las que disponen que el hipotecante “no podrá hacer obras o innovaciones que disminuyan

el valor de la cosa, ni constituir gravámenes sobre el bien dado en garantía”, etc.

El propietario de un inmueble hipotecado puede enajenarlo libremente. El acreedor no

sufre daño alguno mediante esa actitud, menos aún si ha tomado la previsión contractual

de prever la caducidad del plazo en caso de que ello ocurra.

El acreedor, por el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del C.C.), está en su

derecho de pactar, en el contrato de mutuo, cláusulas que limiten ciertas conductas del

deudor, entre ellas las cláusulas de no enajenar.

38 VENTURA, GABRIEL B. “Transferencia de inmuebles hipotecados”. Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/transferencia-de-inmuebles-hipotecados

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Page 82: Trabajo Final Hipoteca

La cláusula de no enajenar atenta contra la previsión del art. 2612 del Código Civil, lo que

hace que la única forma de lograr una vinculación jurídica que fuerce a su cumplimiento es

sólo de derecho personal, mediante la sanción de hacer caducar el plazo de la hipoteca en

caso de enajenación sin autorización.

Si el deudor enajena sin la autorización, merced a la cláusula prohibiendo la venta y al

pacto de caducidad del plazo, el acreedor podrá solicitar la ejecución hipotecaria como

estuviese vencida aun en contra del nuevo adquirente.

La enajenación del bien no impide jamás la ejecución hipotecaria, razón por la que el

acreedor no sufrirá daño alguno.

Ante la situación de la transmisión de un inmueble hipotecado el registrador deberá

controlar el tracto sucesivo en todas las inscripciones y en cuanto a la hipoteca deberá

tener presente:

-La titularidad del dominio (el titular registral será el deudor hipotecario)

-Nombre del acreedor hipotecario

-Monto del gravamen hipotecado

-Datos escriturales (escribano autorizante – n° de escritura – fecha de ingreso)

-Deberá constar en la escritura el conocimiento y la asunción del gravamen hipotecario por

parte del comprador; en caso de inmueble ganancial deberá existir asentimiento conyugal.

-En caso de que un mismo acreedor conceda un nuevo crédito al mismo deudor hay dos

alternativas: 1) que la hipoteca sea en segundo grado a favor del mismo acreedor; 2) una

ampliación de hipoteca.

En ambas situaciones deberá realizarse un nuevo asiento especificando todos los datos

habituales.

CANCELACIÓN DE HIPOTECA

En el caso que nos interesa la ley civil argentina se ha referido concretamente a la

"cancelación de las hipotecas" en el Capítulo VIII, del Título XIV, Libro Tercero. Se ocupa

allí principalmente de las hipótesis en que debe dejarse sin efecto la inscripción de la

hipoteca como consecuencia de haberse extinguido el derecho real de hipoteca; no

excluye ello el que las mismas normas puedan aplicarse al caso -poco probable, pero

posible- de que el acreedor, voluntariamente, renuncie sólo a la inscripción hipotecaria, sin

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renunciar a la obligación, ni al derecho real de hipoteca que la garantiza, que sólo

subsistiría, en tal caso, en las relaciones entre las partes.39

De cualquier forma, todas las hipótesis contempladas en el mencionado capítulo (arts.3199

a 3203) hacen referencia a "hechos humanos", es decir actos. Vemos así que la

cancelación puede ser de dos tipos: voluntaria y forzosa.

La cancelación voluntaria se producirá, dice el artículo 3199, cuando medie el

consentimiento de las partes, exigiéndose como requisito para la celebración del acto que

tengan capacidad para enajenar sus bienes. En realidad, como bien lo señala la doctrina, a

quien se exigen estos requisitos es al acreedor, porque es su consentimiento el que se

necesita para la cancelación de la inscripción.

La cancelación forzosa se opera cuando la negativa, incapacidad o ausencia del acreedor

hacen necesario reclamar al juez que declare que el derecho de hipoteca ha dejado de

existir (art. 3200 CC), y ordene que se deje sin efecto la inscripción, como también en el

caso en que debiese anularse la toma de razón por no haber estado fundada en

instrumento suficiente (art. 3200 CC).

Y no olvidemos que las resoluciones de los jueces son verdaderos "actos jurídicos", a

tenor de la definición del art. 944 del Código civil.

En resumen, si indagamos por la naturaleza jurídica de la cancelación -tanto de la

voluntaria, como de la forzosa- debemos llegar a la conclusión de que estamos en

presencia de "actos jurídicos", ya que existe una manifestación de voluntad -de las partes

o del juez- encaminada a producir un fin jurídico inmediato: la extinción de la inscripción

hipotecaria.

Agreguemos que como estos actos jurídicos tienden a producir una modificación en

derechos reales que se refiere a bienes inmuebles, el codificador -procediendo con lógica

impecable- ha establecido como exigencia formal que deben constar en instrumentos

públicos (art. 3201), en perfecta concordancia con el sistema que fluye del resto del

articulado del Código civil.

Por otro lado, tenemos al artículo 36 de la ley 17801 que se ocupa de la cancelación de

inscripciones y anotaciones a solicitud de parte interesada y por decisión judicial en tanto

que el artículo 37 de la misma ley registral, se refiere a la que tiene lugar de pleno

derecho.

39 NOTAS SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA Y LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN, por Enrique Merino y Luis Moisset de Espanés, Academia de la Universidad Nacional de Cordoba, ano 2004

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Roca Sastre brinda un concepto preciso de cancelación: “la cancelación es el asiento del

registro cuya función es extinguir formalmente otro asiento registral determinado, con

expresión o no de la causa originadora de la cancelación y, en su caso, de constar

registralmente, haber quedado anteriormente extinguido el mismo por caducidad,

resultando por ello como desregistrado el respectivo contenido del asiento cancelado…”

De allí surgen las características de los asientos de cancelación que son: tener un

cometido negativo, en consecuencia incondicionado y a la vez ser accesorio de otro

asiento o asientos preexistentes.

Así entonces la cancelación provoca la extinción formal del asiento en razón de haber

desaparecido su eficacia en cuanto medio de publicidad registral. Debe tratarse siempre

de asientos determinados y no de un modo general o genérico, siempre será accesoria la

cancelación, equivale a la muerte registral de otro asiento o a la certificación de haber

quedado anteriormente sin valor jurídico, la misma deberá tener carácter definitivo e

incondicionado.

Es un asiento accesorio y definitivo por el que se extingue un asiento anterior y en

consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refiere el asiento

cancelado.

El Código Civil en su artículo 3197 dispone: “Los efectos de la inscripción de la hipoteca se

extinguen pasados veinte años desde que fue registrada”, con lo cual se ha dejado

perfectamente establecido que la extinción de efectos sobrevenida como consecuencia de

la cancelación automática de la inscripción por el transcurso de veinte años desde la

registración, solamente refiere a la oponibilidad frente a terceros interesados, pues dicha

obligación hipotecaria se mantendrá subsistente entre las partes, en tanto esté vigente la

obligación principal. Así entonces el crédito adquiere carácter quirografario, respecto de

dichos terceros y no podrá invocar privilegio en la ejecución promovida por otro acreedor.

El artículo 36 de la ley 17801 contempla distintas hipótesis de cancelación de inscripciones

y anotaciones:

“Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con

a) la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción

del derecho registrado;

Este es el supuesto más frecuente y se refiere a los casos de cancelación de hipotecas.

Guarda estrecha relación con el art. 3021 CC que dispone que el oficial anotador de

hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio

de las partes, del pago del crédito, de la sentencia judicial que ordene la cancelación. En

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resumen, es necesario presentar los instrumentos públicos de los cuales resulte la

cancelación voluntaria o judicial de la hipoteca.

b) o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de

otra persona;

En efecto, cuando un inmueble que estaba inscripto a nombre de “A” es transferido a

nombre de “B”, a partir del momento en que tal acto se refleja registralmente que se ha

producido la cancelación de la inscripción en cabeza del transmitente, aún cuando nada se

diga al respecto. (Se la llama también cancelación implícita)

c) o por confusión;

Los autores consignan como ejemplo típico de este supuesto a aquel en el cual, una

persona resultare heredera del acreedor hipotecario y simultáneamente del deudor

hipotecario. Obviamente existe incompatibilidad entre el carácter de acreedor hipotecario y

el de propietario del inmueble gravado, habida cuenta que la hipoteca es un derecho real

de la garantía sobre la cosa ajena.

d) o por sentencia judicial

Al respecto, en el ámbito específico del derecho real de hipoteca existen disposiciones

legales que se ocupan de su cancelación por sentencia judicial (ejemplo: artículo 3200 CC

“Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no

se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha

dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado”).

e) o por disposición de la ley.

Si el derecho inscripto o anotado ha quedado extinguido en virtud de disposición legal, la

necesaria consecuencia de ello será la cancelación de tales asientos registrales, a los

fines de que el Registro no siga publicando una situación que extrarregistralmente dejó de

existir.

Desde luego que, será necesaria la intervención judicial para practicar el correspondiente

asiento de cancelación por disposición de la ley, donde se limitará a declarar que se han

dado los supuestos necesarios que originaron automáticamente la extinción del derecho

inscripto.

f) Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento el

titular del derecho inscrito, sus sucesores o representantes legítimos...

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Obedece al principio denominado de tracto sucesivo (art. 15 ley 17801), que exige que

todo acto extintivo en principio, debe emanar del titular del derecho inscripto a quien dicha

cancelación pueda perjudicar. De esta manera se mantendrá el perfecto encadenamiento

del titular del dominio y los derechos reales registrados, así como la correlación entre las

inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones, conforme lo manda la ley.

Ya que como se sabe, cada asiento debe hallar su apoyo o sustento en el que lo precedió.

Cancelación y extinción

La extinción de obligaciones se vincula al derecho mismo del acreedor, de exigir el

cumplimiento de éstas al deudor, es de carácter sustantivo. La misma puede producirse

por las siguientes causales: pago, novación, compensación, transacción, confusión,

renuncia de los derechos del acreedor, remisión de deudas, imposibilidad de pago,

consignación y pago del precio de venta en remate público.

La cancelación en cambio si bien puede expresar la extinción de la obligación, parecería

que se vincula más al asiento registral, es decir a la inscripción. Dice Gattari que podría

significar el acto jurídico por el cual se deja sin efecto el registro de la hipoteca, hecho que

inclusive puede producirse por el transcurso del tiempo, además de las causales antes

citadas.

En los casos de mutuo con garantía hipotecaria, hipotecas por saldo de precio, la

cancelación de las mismas son usualmente unilaterales, con la sola comparecencia del

acreedor.

La novación, compensación, transacción, son necesariamente bilaterales, lo cual requiere

un nuevo acto de voluntad.

La extinción de la hipoteca puede ser de dos modos:

- Por medios indirectos; en los cuales la hipoteca se extingue por consecuencia al

extinguirse el crédito garantizado (art. 724 CC: la obligación accesoria sigue la suerte de la

principal). La extinción debe ser total, en caso contrario la hipoteca subsiste, garantizando

el crédito vigente.

Excepciones al principio general conforme el CC: a) el pago de la deuda realizado por un

tercero subrogado a los derechos del acreedor (art. 3189 CC); b) el acreedor novando la

primera obligación se hubiese reservado la hipoteca (la misma continua garantizando la

nueva obligación – art. 3190 CC); c) la hipoteca dada por el fiador subsiste aún cuando la

fianza se extinga por confusión (art. 3191 CC); d) la consignación de la cantidad debida,

hecha por el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor

la hubiese aceptado o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza

de pago (art. 3192 CC).

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- Modos directos: la hipoteca se extingue en sí misma, subsistiendo el crédito

(supuestos: renuncia, resolución o revocación del dominio del constituyente, destrucción

de edificios del inmueble hipotecado, remate judicial del inmueble hipotecado, prescripción

– en realidad son los efectos de la inscripción los que se extinguen por el paso del tiempo-,

confusión).

CADUCIDAD

La cancelación es un acto jurídico que tiende a dejar sin efecto una inscripción hipotecaria

hasta entonces válida, en razón de que el derecho en que se sustentaba se ha extinguido,

o porque el acreedor renuncia a su derecho.

La caducidad, en cambio, es un hecho jurídico natural, que produce de pleno derecho la

extinción de la anotación registral, sin necesidad de manifestación de voluntad alguna, y

pese a que la obligación garantizada con hipoteca -y aun la propia hipoteca en el sentir de

muchos autores- subsista y pueda reclamarse su cumplimiento.

La ley exige para la cancelación un instrumento público (escritura notarial o sentencia

judicial), en que conste fehacientemente la existencia del acto jurídico que va a producir

ese efecto. La caducidad, en cambio, no necesita ser instrumentada, sino que surge con

plena evidencia del sólo vencimiento del plazo fijado por la ley.

De todo ello extraemos también consecuencia que la "cancelación" propiamente dicha,

sólo procede mientras la inscripción hipotecaria es válida, es decir antes de que venza el

plazo fijado por la ley para la eficacia de esa inscripción. Si se deja caducar la inscripción

por vencimiento del plazo ya no será menester pedir luego la "cancelación”, pues la

inscripción ha perdido sus efectos automáticamente (art. 3151 y 3197 del Código civil y 37

de la ley 17.801).

"Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso

del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso establezcan leyes

especiales:

a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;...”

La ley 17.801 ha sido congruente con el sistema del Código; no exige para la caducidad de

la inscripción más que el vencimiento del plazo, hecho que no necesita ninguna

instrumentación. El oficial público debe proceder de oficio a dejar sin efecto la inscripción,

sin necesidad de solicitud alguna. Si no lo hiciera estaría violando la ley, y la parte

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perjudicada puede solicitar salve la omisión, sea por vía administrativa o judicial, sin que

exista ningún obstáculo formal que le impida el ejercicio de su derecho.

Conclusiones

a) Debe distinguirse la caducidad de la inscripción, de la cancelación de la hipoteca.

b) Los artículos 3151 (“Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término

de veinte años, si antes no se renovare”) y 3197 (“Los efectos de la inscripción de la

hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada”) consagran un plazo

de caducidad.

c) En virtud de lo dispuesto por el art. 37, inciso a) de la ley 17.801, la caducidad de la

inscripción hipotecaria se opera de pleno derecho, y debe dejársela sin efecto de oficio.

d) Si el oficial público no procediese de oficio, no será necesario un instrumento público

para que la parte pueda ejercer sus derechos y solicitar el cumplimiento de la previsión

legal.

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