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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS E.A.P : Derecho y Ciencias Políticas CICLO : X ASIGNATURA : Practica Procesal Civil I TEMA : Abandono DOCENTE : Dr. Culantres INTEGRANTES: Salinas Santisteban, S. HUACHO_ PERÚ

Trabajo de practica procesal civil abandono

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Page 1: Trabajo de practica procesal civil   abandono

FACULTAD DE

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

E.A.P : Derecho y Ciencias Políticas

CICLO : X

ASIGNATURA : Practica Procesal Civil I

TEMA : Abandono

DOCENTE : Dr. Culantres

INTEGRANTES: Salinas Santisteban, S.

HUACHO_ PERÚ

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Para aquellos jóvenes que hemos

elegido la vida universitaria como nuestro

camino, esto nos habrá de convertir en

profesionales útiles a la sociedad y somos los

que forjaremos y determinaremos el futuro.

INTRODUCCION

El siguiente trabajo tiene como pretensión llegar al alumno, para que tenga

conocimiento en que instancia y circunstancia se puede llegar a la finalización de

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 2

DEDICATORIA:

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

todo proceso es a través de la expedición de la sentencia, que pone fin a la

controversia que originó aquellos intereses en conflicto, amparando las

pretensiones de una de las partes. Pero la sentencia no constituye la única forma

de dar por terminado un proceso. Puesto que también existen otras formas: La

conciliación, el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial, el

desistimiento, y el abandono. La sentencia y algunas de estas formas

conllevan una declaración sobre el fondo de la controversia (la conciliación, el

allanamiento, reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra normatividad

adjetiva también ha señalado algunos casos en los que también concluye el

proceso, sin declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de las partes no

esté dentro de los alcances jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un

caso justiciable por haberse establecido legalmente así (declaración de

abandono), al quedar consentida una resolución que amparó una excepción o

defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear la relación

jurídica procesal en el plazo correspondiente; y en los demás casos que por ley

se permita.

I. CONCEPTO Y DENOMINACION:

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que

extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo

en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza

jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos. Para que se dé la figura del

abandono, las partes no deben realizar acto alguno que impulse el proceso

durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a que el juez declare su

abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero legitimado1.

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración

impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un

año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de

transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las

mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho

pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese

demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del

conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.

Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el

abandono, el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono

(entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como

consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe. Así lo establece el

segundo párrafo del artículo 348 del C.P.C que a letra dice: No hay abandono si

luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso

procesal.

Cabe señalar, que el artículo 350 del C.P.C establece los casos en que no

procede el abandono como:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.

2. En los procesos no contenciosos

3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles

4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviese

pendiente de actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso,

el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso.

1 El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora

en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del tramite dependiera de un

actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio

Publico o a otra actividad o funcionario público que deba cumplir con un acto

procesal requerido por el juez y

6. En los procesos que la ley señale

El abandono es una institución jurídica que extingue la relación procesal en el

estado en que se encuentre, por inactividad de las partes y del Juez que no

realizan actos de prosecución de la instancia, cuyo efecto es que pone fin al

proceso sin afectar la pretensión.

En el Código Procesal Civil, el abandono es una forma especial de conclusión del

proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer --dentro de los plazos

y formas requerido por la ley-- un acto procesal imprescindible y el Juez no hace

uso del impulso procesal de oficio que como director del proceso le confiere el

Artículo II del Título Preliminar del C.P.C.

La doctrina a esta institución, lo ha denominado perención y caducidad. Para

mayor claridad citaré algunos conceptos de los principales tratadistas del

Derecho Procesal:

Para Parry: "La perención de la instancia es la paralización de los procedimientos

judiciales mediante los cuales quedan sin efecto alguno”2.

Chiovenda, lo denomina caducidad, al referir que "es un modo de extinción de la

relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en

virtud de la inactividad de los sujetos procesales"3.

Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se

extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la

2 PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964; p. 19.3 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil; T. III; Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940; p. 310.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución,

dicho acto no es realizado dentro del plazo"4.

Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del

tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos

establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el

nombre de perención o caducidad de la instancia"5.

II. NATURALEZA DEL ABANDONO:

El abandono es una institución procesal autónoma, razón por la cual nuestro

Código Procesal Civil de 1993 ha dispuesto en el Artículo 348o, que opera de

pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal

o desde notificada la última resolución.

Esto significa, que iniciado un proceso con la demanda aún expedido el auto

admisorio, si transcurre más de cuatro meses sin que el demandante inste al

órgano jurisdiccional para que disponga la notificación puede el Juez de oficio o a

solicitud de parte o de tercero legitimado declarar el abandono de la instancia.

Asimismo, opera el abandono de la instancia si notificada la resolución que

admite la demanda, el demandante no acusa rebeldía a su colitigante que tiene la

carga procesal de pronunciarse expresamente sobre su contenido, una vez que

transcurre los cuatro meses.

Sin embargo, la norma procesal ha previsto excepciones a la regla general, al

prescribir que no hay abandono, cuando transcurrido los cuatro meses el

beneficiado con esta institución realiza un acto de impulso procesal, sacando al

proceso del estado de paralización, como por ejemplo cuando el demandado

solicita que se le notifique con la demanda, contesta la demanda, etc. después

que ha estado paralizado más de cuatro meses.

4 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit. Ediciones Jurídicas Europa-América; Bs. As. - Argentina; 1959; p. 174.5 ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición; Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961; pp. 424 y 425.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Nuestra Ley Procesal, no considera actos de impulso procesal aquellos que no

tienen por finalidad activar el proceso, tales como la designación de nuevo

domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros

análogos6, porque estos actos procesales no son de prosecución de la instancia

ni mucho menos que ponen en movimiento al proceso, por lo que podemos

considerarlos como simples medidas cautelares del proceso.

III. REQUISITOS DEL ABANDONO

3.1 LA INSTANCIA

Es el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez para

conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta

la resolución pronunciada por el Organo Jurisdiccional competente.

Como se observa, para que exista instancia en el ejercicio de una acción es

indispensable un proceso, esto es una pretensión resistida (demandante y

demandado); buscando alcanzar una resolución final (sentencia) que resuelva un

conflicto de intereses o termine con una incertidumbre jurídica logrando la paz

social en justicia7.

3.2 INACTIVIDAD PROCESAL

Es la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez, o como dice

Chiovenda, "La inactividad procesal consiste en no efectuar actos de

procedimiento"8.

Con el Código procesal de 1993, el Juez ya no es un simple espectador del

desarrollo del proceso sino que se ha convertido en el elemento activo por

excelencia, merced a esta facultad es el verdadero director y conductor del

mismo en aplicación del Principio de Impulso procesal.

3.3 VENCIMIENTO DEL PLAZO6 Cfr. Artículo 348o del C.P.C.7 Cfr. Artículo III del T.P. del C.P.C.8 CHIOVENDA, Guisseppe. Op. Cit.; III; p. 312.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Es el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación

procesal o desde que es notificada la última resolución.

IV. PLAZO DEL ABANDONO

4.1 PLAZO LEGAL

En primera instancia se produce el abandono, cuando el proceso se encuentre

paralizado durante cuatro meses sin que los sujetos de la relación procesal

realicen algún acto de prosecución.

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 146° del C.P.C., los plazos son

perentorios, porque una vez vencido el plazo fijado para el abandono, sin que se

realice un acto procesal que impulse al proceso, opera de pleno derecho tal como

lo prescribe el Artículo 346° del C.P.C., modificado por la Ley N° 26691.

4.2 COMPUTO DEL PLAZO PARA EL ABANDONO

Para computar el plazo hay que hacerlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la

segunda parte del Artículo 147° del C.P.C., esto es sin excluir los días inhábiles

desde el inicio hasta su vencimiento. En el cómputo del plazo hay que tener en

cuenta tres estadíos:

4.2.1 Iniciación

El plazo empieza a computarse desde que se ha iniciado el proceso con la

presentación de la demanda o desde el acto procesal que realiza el Juez para

impulsar el proceso.

4.2.2 Transcurso

Es el lapso de tiempo de paralización del proceso en Primera Instancia. Para el

cómputo hay que regirse por días calendarios sin excluir los días inhábiles.

4.2.3 Vencimiento

Será el mismo día del mes que empezó a correr el abandono siempre y cuando

los meses tengan la misma duración del mes que se inició y si son de menos días

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

terminarán agregándose los días que faltó completarlo el mes de mayor número

de días de iniciación.

Para computar los plazos hay que tener en cuenta la última diligencia practicada

en el proceso, aunque no siempre el último acto es una diligencia porque puede

ser también una resolución de prosecución expedida de oficio que no ha sido

notificada a las partes.

Para el vencimiento del plazo no se toma en cuenta el período de tiempo durante

el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado

por el Juez. Vencido ese plazo convencional tendrá que agregarse al plazo de

iniciación cuando no se realicen actos de prosecución de la instancia.

V. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL ABANDONO

La interrupción del plazo es el acto procesal por el cual se deja sin efecto el lapso

de tiempo transcurrido que ha precedido, por realizar actos de procedimiento.

Debe entenderse como actividad de procedimiento, a los actos de prosecución

que realizan las partes, el Juez o terceros legitimados con el fin de que el proceso

avance y alcance su completo desarrollo.

Según esto, son actos que interrumpen el abandono: la contestación de la

demanda expresa o tácita, el saneamiento procesal, las audiencias de

conciliación, pruebas, etc.

En cambio no serán actos que interrumpen el abandono los realizados por las

partes sin que saquen el proceso de la paralización en que se encuentre, si luego

de trascurrido el plazo, el beneficiado con él, realiza un acto de impulso procesal

o aquellos que no tiene el propósito de activar el proceso, tales como la

designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo

apoderado, una medida cautelar y otros análogos que no contribuyen al impulso

del proceso.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

Las partes, el Juez y terceros legitimados interrumpen el plazo del abandono mas

no aquellos actos realizados por terceros extraños al proceso, porque no tienen

representación para realizar actos de prosecución.

Finalmente, un proceso declarado nulo, también interrumpe el abandono, porque

basta el hecho de que lo soliciten las partes, terceros legitimados o que sean

declarados de oficio, demuestran el propósito de quienes tienen la condición de

sujetos de la relación procesal de impulsar los actos de procedimiento para que el

proceso llegue a su fin. Es la doctrina que sustenta Hugo Alsina, al referir: "La

perención no alcanza a quien habiendo seguido un juicio nulo mantiene el juicio

en actividad; el plazo de la perención de la Instancia se interrumpe por toda

notificación o diligencia que lo motive aunque estén viciados de nulidad"9.

La suspensión del abandono, se produce por causas de hecho o de derecho, es

decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes o del Juez; en tales

circunstancias no pueden realizar ningún acto de procedimiento. Nuestro

ordenamiento procesal en su Artículo 349° del C.P.C. dispone, que no opera el

abandono cuando la paralización se debe a causas de fuerza mayor y que los

litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance,

como por ejemplo cuando se remite el proceso a otro Juez o al tribunal por

haberlo solicitado para mejor resolver otro proceso; si una ley prohíbe su

tramitación durante el curso del proceso, el estado de guerra, la presentación de

una catástrofe, etc.

La suspensión importa la inutilización de un período de tiempo del proceso o de

una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal10.

VI. DECLARACION DEL ABANDONO

Vencido el plazo de cuatro meses de paralización del proceso, el Juez de oficio, a

solicitud de parte o de tercero legitimado declarará el abandono del proceso. La

declaración del abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal.

Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la

9 ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; pp. 465 y 466.10 Cfr. Artículo 318o del C.P.C.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que

lo declare.

6.1 PARALIZACION QUE NO PRODUCE EL ABANDONO

Nuestro Código Adjetivo ha dispuesto, que: "No opera el abandono cuando la

paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no

hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance"11.

Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor, es decir tanto

los actos de terceros como a los atribuibles a la autoridad --denominados en el

Derecho Anglo-Sajón "Act of Prince" o hechos del príncipe-- y cuando los

litigantes no pudieran realizar actos procesales a su alcance, como ocurre

cuando el expediente ha salido del Juzgado a otro para mejor resolver otro

proceso, porque la potestad jurisdiccional no depende de la voluntad de las

partes y en el abandono corresponde a las partes activar el curso del

procedimiento. Igualmente, cuando se paraliza el proceso que se ha extraviado

mientras se rehace, si se dicta una ley ordenando la paralización de un proceso,

cuando el demandado ha sido declarado en quiebra, etc.

6.2 RECURSOS

La resolución que declara el abandono en primera instancia es apelable con

efecto suspensivo, por tratarse de una resolución que da por concluido el proceso

y sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en

causa de fuerza mayor. En este supuesto, el proceso se remitirá al superior

jerárquico en revisión y si lo confirma, también procede el recurso de casación

por tratarse de una resolución en revisión, que pone fin al proceso. La resolución

que desestima la declaración del abandono es apelable sin efecto suspensivo, en

tal caso el Juez precisará la expedición de copias para la formación del cuaderno

respectivo y el auxiliar jurisdiccional remitirá al superior jerárquico dentro del

11 Cfr. Artículo 349o del C.P.C.

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

plazo de cinco días bajo responsabilidad. En este caso no procede el recurso de

casación, por tratarse de la resolución de vista recaída en un cuaderno12.

VII. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

Por regla general, todos los procesos son susceptibles de abandono, con

excepción de aquellos que son improcedentes por mandato expreso del Artículo

350o del C.P.C., como pasamos a examinar brevemente.

7.1 LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN EN EJECUCION DE SENTENCIA

Con la expedición de la sentencia termina la instancia y si queda consentida o

ejecutoriada en nuestro ordenamiento procesal da lugar a la ejecución de

resoluciones judiciales, en consecuencia su abandono no afecta a la majestad de

la justicia, por cuanto que los Organismos Jurisdiccionales ya se pronunciaron

declarando un derecho, solo a la parte que ha obtenido una sentencia favorable

le interesa hacer efectivo sus derechos.

Las sentencias firmes constituyen títulos de ejecución, donde el Juez a petición

de parte en el mismo proceso que se interpuso la demanda y se ha sentenciado,

iniciará el proceso de ejecución de resoluciones judiciales expidiendo el mandato

de ejecución e iniciando la ejecución forzada en su caso. En la ejecución se

sentencia los actos procesales que se realizan son más del Juez que de las

partes, porque una vez que se ha iniciado dicho proceso con el mandato de

ejecución debe concluir con la ejecución forzada. En este sentido el legislador ha

querido proteger los derechos declarados por sentencias firmes, los cuales sólo

pueden ser susceptibles de prescripción.

7.2 LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Uno de los requisitos para que exista abandono es la instancia, es decir, una

pretensión sometida a la decisión judicial. Por lo tanto, no puede haber abandono

en los procesos no contenciosos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria.

12 Cfr. Artículos 353°, 368°, 372°, 376°, 377° y 385° inciso 2 del C.P.C

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

En estos procesos, una vez presentada la demanda y admitida ésta, el Juez fija

fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse

dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo que se traten de

personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados a las

que se les emplazará por quince días si se encuentran en el territorio nacional y

por treinta días si se encuentran en el extranjero. Concluida la audiencia judicial,

ordenará la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado,

manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que

corresponda, si es el caso, siendo ésta resolución inimpugnable13.

Conforme a la Ley N° 26662 del 20 de Setiembre de 1996, se faculta a los

interesados en asuntos no contenciosos recurrir indistintamente al Poder Judicial

o al Notario Público.

Cuando recurren al Poder Judicial se tramitan como procesos no contenciosos

los siguientes asuntos: inventarios, autorización para disponer de derechos de

incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta, patrimonio

familiar, ofrecimiento de pago y consignación, comprobación de testamentos,

inscripción y rectificación de partidas, sucesión intestada, reconocimiento de

resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero, las solicitudes que ha

pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención y los que

señale la ley.

En cambio los que recurren ante el Notario pueden tramitar rectificación de

partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios,

comprobación de testamentos y sucesión intestada. En estos casos son de

competencia de los notarios que posean título de Abogado y los que recurren en

este caso a la vía judicial lo harán ante el Juez de Paz Letrado, quienes

tramitarán sujetándose a las normas del C.P.C.

En estos procesos es improcedente la declaración del abandono porque las

partes interesadas son los titulares de las acciones no contenciosas, pues sería

ilógico hablar de abandono donde no hay litis o controversia y porque en esta

clase de procesos prima el principio de iniciativa de parte.

13 Cfr. Artículos 751° a 762° del C.P.C.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 13

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

7.3 LOS PROCESOS IMPRESCRIPTIBLES

En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles es

improcedente la declaración del abandono; porque una vez que opera la

prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo y nuestra Ley

sustantiva ha establecido en el Artículo 2001° los plazos de prescripción de las

diferentes acciones. En estos casos de prescripción si la ley dispone en forma

expresa los procesos se encuentran paralizados mientras no haya prescrito no

procede declarar el abandono y mucho más extinguir el derecho pretendido.

En vía de ilustración la pretensión de filiación (Artículo 373° del C.C.) que es una

acción personal es imprescriptible; en consecuencia, mientras no haya

transcurrido el plazo de diez años para el ejercicio de la acción de filiación no se

podrá solicitar el abandono en un proceso iniciado, porque aún esta acción es

imprescriptible a sus herederos. Igual sucede con acción reivindicatoria que es

también imprescriptible (Artículo 927° del C.C.) porque se trata de una acción real

y que es transmisible por herencia.

Tanto en la acción de filiación como en la acción de reivindicación que son

imprescriptibles son susceptibles de suspensión e interrupción de la prescripción.

7.4 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PARA SENTENCIA

El abandono se fundamenta en la inactividad procesal, es decir en la inactividad

del demandante y no del Juez, "porque si este pudiere producir perención, se

habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos"14. En tal

virtud, los procesos que se encuentran para sentencia es improcedente el

abandono, porque la expedición de la sentencia depende del Organo Judicial,

que la ley en cada proceso le señala un plazo para expedirla y si no la hace

incurre en responsabilidad. Sin embargo, si la expedición de la sentencia

estuviera pendiente de la actuación de algún acto procesal cuya realización

14 ALSINA, Hugo. Op. Cit.; T. IV; p. 430.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 14

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

dependiera de la parte, el Juez le señalará un plazo, y si no lo hace y los de

cuatro meses, se declarará el abandono de la instancia. El plazo se cuenta desde

la notificación de la resolución que dispone la realización del acto procesal

imputable a la parte negligente.

7.5 PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE UNA

RESOLUCION

El Artículo 350o inciso 5 del C.P.C., se ha puesto en los siguientes supuestos:

- Cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora

en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no

depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso

por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su

negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso

(Artículo II del C.P.C.).

- Cuando la continuación del trámite de un proceso dependiera de una actividad

que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales, o al Ministerio Público o a

otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido

por el Juez. Los auxiliares jurisdiccionales como los secretarios de sala, relatores,

secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia; y los órganos de auxilio

judicial: perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal,

policía, etc., que no cumplen con sus obligaciones que les impone la Ley

Orgánica del Poder Judicial, para realizar el acto procesal que les ha solicitado el

Juez. También su retardo no es imputable a las partes sino a ellos que no han

cumplido con lo solicitado por el Juez para sacar el proceso del estado de

paralización.

Los representantes del Ministerio Público que tienen la obligación de emitir

dictamen previo en la tramitación de algunos procesos, tampoco su inactividad

procesal origina el abandono, porque estos actos no dependen de las partes, sino

del Ministerio Público.

VIII. EFECTOS DEL ABANDONO

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 15

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

8.1 EXTINCION DE LA JURISDICCION

El abandono producido solamente extingue la relación procesal del proceso que

se ha iniciado sin afectar la pretensión el que puede iniciarse por segunda vez

entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión tal es el espíritu del

Artículo 351° del C.P.C. Sin embargo al extinguirse la jurisdicción en el proceso

declarado en abandono impide al demandante iniciar otro proceso con la misma

pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo

declare. En consecuencia al declararse el abandono se extingue la jurisdicción

por el hecho de la inactividad de las partes que no realizaron actos de

procedimiento, pudiendo hacerlo durante el plazo legal de cuatro meses.

8.2 EXTINCION DEL DERECHO

Declarado el abandono del proceso se extingue la jurisdicción y si por segunda

vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión las partes no

instan el procedimiento se declara el abandono, se extingue el derecho

pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello

hubiera lugar (Artículo 351° segunda parte del C.P.C.). Esta es la forma especial

de conclusión del proceso, porque el demandante ya no tendrá la posibilidad de

ejercer el derecho que tenía porque la pretensión que lo hizo valer cayó en

abandono en el segundo proceso.

8.3 MEDIDAS CAUTELARES

Producida la conclusión del proceso por haber quedado consentida o

ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efecto las

medidas cautelares que se hubiesen dictado en la tramitación del proceso

abandonado y se archiva el expediente de la medida cautelar, porque estas se

han dictado como un medio para asegurar el cumplimiento de un fallo definitivo, a

fin de que sean cumplidos y ejecutadas15.

15 Cfr. Artículo 347o del C.P.C. que dispone: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares y se archiva el expediente".

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 16

Page 17: Trabajo de practica procesal civil   abandono

PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

8.4 VALOR DE LAS PRUEBAS

Al producirse el abandono del proceso, las pruebas conservan su mérito

probatorio y pueden ser ofrecidas en otro proceso16; en consecuencia, las partes

tienen el derecho para pedir al Juez del proceso abandonado para que se les

devuelva los medios probatorios que se encuentran en él para que puedan

ofrecerlos en otro proceso. En los procesos que se ha declarado el abandono

extinguiendo la jurisdicción, tienen derecho las partes de valerse de esos medios

probatorios para ofrecerlos en un nuevo proceso haciendo valer la misma

pretensión entre las mismas partes, porque no se ha extinguido su derecho

pretendido.

8.5 PRESCRIPCION EXTINTIVA

Al declararse el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento con

la demanda sigue transcurriendo en beneficio del demandado, tal como si la

interrupción no se hubiese producido17.

De tal modo que la prescripción opera en los procesos contenciosos que han

caído en abandono.

8.6 COSTAS Y COSTOS

Nuestra ley procesal en el Artículo 416o in fine, el abandono de la instancia

determina la condena en costas y costos del demandante; es decir, que al

pretensor se le sanciona por su inactividad procesal con el pago de todos los

gastos que le ha originado al demandado en la prosecución de un proceso que

ha caído en abandono.

Este dispositivo tiene su fundamento en que el demandado no tiene porque

soportar un doble desembolso económico para defender su derecho del proceso

extinguido por abandono y para iniciar un nuevo proceso.

16 Cfr. Artículo 352o del C.P.C. que prescribe: "Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso".17 Cfr. Artículo 354o del C.P.C.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 17

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

CONCLUSIONES

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Página 18

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que

extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo

en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al

litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza

jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.

Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno

que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a

que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero

legitimado.

BIBLIOGRAFÍA

PARRY, Adolfo. Perención de la Instancia; 3ra. Edic.; Edit. Bibliográfica

Argentina S.R.L.; Bs. As. - Argentina; 1964.

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Edit. Revista de Derecho Privado; Madrid - España; 1940.

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CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil; T. II.; Edit.

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ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial; T. IV; 2da. Edición;

Edit. Ediar Soc. Anon. Editores; Bs. As. - Argentina; 1961.

El ABANDONO como forma especial de conclusión del proceso, TEOFILO

IDROGO DELGADO, Trujillo- Perú.

ADOLFO ALVARADO VELLOSA, Lecciones del Derecho Procesal Civil.

CARLOS PASTOR MARAVI, Formas Especiales de Conclusión del

Proceso.

ANEXO

EXP. N.° 0575-2006-PA/TCLIMAFERNANDO JORGESALMON MULANOVICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

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ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Jorge Salmon Mulanovich contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTENCEDENTES

El recurrente con fecha 30 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosanna María Rafaela Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se declaró nula la resolución que a su vez declaró el abandono del proceso incoado en su contra por la mencionada doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago, sobre nulidad de acto jurídico. Aduce que la Sala emplazada sustentó la decisión referida en el inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, lo que a su juicio contraviene el artículo 346 del mismo Código y que consecuentemente se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.

La Sala emplazada considera que la demanda es improcedente, toda vez que tiene

por finalidad objetar una decisión emitida dentro de un proceso regular. La Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con

fecha 21 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la

demanda tiene por finalidad objetar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada, pretensión que no puede ser dejada sin efecto mediante el Amparo. FUNDAMENTOS 1. El recurrente solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y la motivación de

las resoluciones jurisdiccionales, los que han resultado lesionados por la Sala emplazada al expedir la Resolución[1] N.º 28, de fecha 9 de agosto de 2004, que en aplicación del inciso 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), declaró nula la Resolución[2] N.º 25, de fecha 3 de junio de 2004, que a su vez declaró el abandono del proceso incoado por doña Rosanna Donofrio de Bernardis Vda. de Díaz de Rávago contra el ahora recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 2001-472).

La resolución cuestionada declaró la nulidad antedicha al estimar que

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(...) mediante resolución Nº 24 de fecha [23 de enero de 2004] (...) se dispuso requerir al Procurador Público del Ministerio de Justicia, así como también se ordenó notificar con dicha resolución (...) [a] doña Rosa Montes Salas de Villena, que con posterioridad a dicha resolución no existe acto procesal alguno por parte del Juez ni del Auxiliar Jurisdiccional en el sentido de que se cumplió o no con dicho mandato Judicial, encontrándose por lo tanto ante el supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 350º del Código Procesal Civil (...). [considerando tercero]

2. A juicio del recurrente los fundamentos en que dicha resolución se sustenta son

inconsistentes. En primer lugar, “no existe (...) la omisión” que se atribuye tanto al Juez como a su Auxiliar Jurisdiccional. En segundo lugar, el abandono fue declarado de conformidad con el primer párrafo del artículo 348 del CPC, el cual señala que “[e]l abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución”. En tercer lugar, para declarar el abandono, dicha norma sólo exige “el transcurso del tiempo. No pide una razón, menos un requerimiento”; Finalmente considera que el inciso 5 del artículo 530 del CPC “resulta inaplicable, porque el impulso del proceso le correspondía a la demandante”.

En definitiva la lesión consistiría en haberse interpretado y aplicado indebidamente el inciso 5 del artículo 530 del CPC, con el objeto de dejarse sin efecto la declaración de abandono del proceso incoado contra el recurrente.

3. La pretensión debe desestimarse. Este Tribunal tiene dicho que el amparo contra

resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Dentro de sus límites ratione materiae en efecto tenemos afirmado que el Tribunal

(...) no puede ... revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal. (...). [RTC 0759-2005.PA/TC Fundamento 2]

La misma doctrina se volvió a recordar en la STC 2298-2005-PA/TC, donde el Tribunal expresó que

(...) conforme a nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia, (...) la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento

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procesal que (...) mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. [Fundamento 4]

4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar

los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada "fórmula Heck", empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada "fórmula de la cuarta instancia" utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que

La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

5. En el caso, el Tribunal aprecia que la alegada indebida interpretación y aplicación de

una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados que se han invocado, por lo que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese

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SS. LANDA ARROYOGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLI

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