28
1. Cuál es el concepto de Derecho Procesal Penal El derecho procesal penal es la rama del derecho público que establece los principios y la regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio de concreción del derecho concluir jurídico-penalmente. Esto es lo que se hace por medio del proceso, con intervención de las partes, ante un órgano jurisdiccional. Esto es la materia que es objeto del derecho procesal penal y también su parte en la función penal del Estado. La función penal es la facultad y el deber que tiene el Estado de combatir la delincuencia, la que se cumple en forma necesaria, obligatoria y autolímitada. 2. Cuáles son los principios constitucionales que rigen el derecho procesal penal Garantías para el imputado arts. 18 y 19 Constitución Nacional Estado jurídico de inocente (principio de inocencia), juicio previo, juez natural, debido proceso penal, derecho a permanecer en libertad, excepción: la prisión preventiva (hay que verificar si el imputado puede someterse al proceso sin estar detenido, algunos delitos no tienen acceso a la excarcelación por la magnitud de la pena del delito por el que se acuse al imputado ej; Homicidio, Violación, impiden la libertad, pero el juicio debe hacerse en un plazo razonable). Carácter público del proceso, publicidad de los actos, todo imputado debe ser informado de que se lo acusa y tener conocimiento de la prueba. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, todo imputado tiene derecho a guardar silencio y no declarar, esto no generará ninguna presunción en su contra, también en ejercicio de la defensa tiene derecho a ser oído (declaración indagatoria). Existe la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho. Se requiere la imparcialidad del tribunal y la Independencia, es decir la autarquía del poder Judicial, que no dependa del Poder Ejecutivo (art. 109 CN). Nadie puede ser privado de la libertad por deudas. Todo detenido debe ser llevado sin demora ante un juez. Está prohibida la tortura y toda clase de tormentos. La persona detenida debe estarlo dentro de un marco humanitario. Los procesados deben estar separados de los condenados.

Tp Procesal Final

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Tp Procesal Final

Citation preview

Page 1: Tp Procesal Final

1. Cuál es el concepto de Derecho Procesal Penal

El derecho procesal penal es la rama del derecho público que establece los principios y la regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio de concreción del derecho concluir jurídico-penalmente. Esto es lo que se hace por medio del proceso, con intervención de las partes, ante un órgano jurisdiccional. Esto es la materia que es objeto del derecho procesal penal y también su parte en la función penal del Estado.

La función penal es la facultad y el deber que tiene el Estado de combatir la delincuencia, la que se cumple en forma necesaria, obligatoria y autolímitada.

2. Cuáles son los principios constitucionales que rigen el derecho procesal penal

Garantías para el imputado arts. 18 y 19 Constitución Nacional

Estado jurídico de inocente (principio de inocencia), juicio previo, juez natural, debido proceso penal, derecho a permanecer en libertad, excepción: la prisión preventiva (hay que verificar si el imputado puede someterse al proceso sin estar detenido, algunos delitos no tienen acceso a la excarcelación por la magnitud de la pena del delito por el que se acuse al imputado ej; Homicidio, Violación, impiden la libertad, pero el juicio debe hacerse en un plazo razonable).

Carácter público del proceso, publicidad de los actos, todo imputado debe ser informado de que se lo acusa y tener conocimiento de la prueba.

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, todo imputado tiene derecho a guardar silencio y no declarar, esto no generará ninguna presunción en su contra, también en ejercicio de la defensa tiene derecho a ser oído (declaración indagatoria).

Existe la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho.

Se requiere la imparcialidad del tribunal y la Independencia, es decir la autarquía del poder Judicial, que no dependa del Poder Ejecutivo (art. 109 CN).

Nadie puede ser privado de la libertad por deudas.

Todo detenido debe ser llevado sin demora ante un juez.

Está prohibida la tortura y toda clase de tormentos.

La persona detenida debe estarlo dentro de un marco humanitario.

Los procesados deben estar separados de los condenados.

Derecho a juicio público, en un plazo razonable y principio de congruencia (si se lo acusa de A debe seguir esa imputación).

3. Cuáles son los fines del proceso penal

El fin institucional del derecho procesal penal es la realización del derecho penal material. La finalidad del proceso es que, actuando la ley penal de fondo, la sentencia condene, siempre que se dé por acreditado el hecho y la consecuente responsabilidad del sujeto imputado. Cuando ello no ocurra la sentencia debe ser absolutoria. La transformación de la pretensión

Page 2: Tp Procesal Final

punitiva en derecho subjetivo de castigar supone la previa comprobación del fundamento del hecho que contenga la primera. Es decir, la existencia del hecho en sí, que sea delito, determinación de sus responsables y la reunión de todos los elementos del juicio que permitan su calificación legal (art. 193 CPPN). En definitiva los fines del proceso es la averiguación de la verdad.

4. Quiénes son los sujetos procesales y 5. Quiénes adquieren el carácter de parte en el proceso penal

El Juez (imparcial), actúa en forma unipersonal o colegiada, tiene como función conocer los hechos y sus autores, y sobre las respectivas pruebas que a su respecto reúna en el proceso. Cumplir los pasos lógicos y sucesivos

a) concluir que el hecho existió y si de él es responsable el acusado, esto se resume a culpable o inocente. Juez del hecho

b) si se decide que es culpable aplicará el derecho de fondo y dictará su sentencia condenando.

c) si se decide su inocencia no aplica el derecho penal sustancial y la sentencia será absolutoria. Juez de derecho

Las Partes

1) Ministerio Fiscal Público:

El acusador (Fiscal en representación del Estado en delitos de acción pública) sujeto público acusador en calidad de titular de la actuación penal oficiosa por la que está a su cargo siempre la promoción, impulso y ejercicio de la misma ante los órganos jurisdiccionales.

Artículo 120 Constitución Nacional.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

2) La querella:

Sujeto privado acusador quien asume voluntariamente el ejercicio de la acción penal emergente de un delito en su contra, en forma directa impulsa el proceso, proporciona elementos de convicción, argumenta sobre ellos y recurre de las resoluciones en la medida en que la ley así se lo confiere. Su legitimidad está dada por su particular condición de ofendido por el delito. Su condición de acusador se divide en dos aspectos:

a) actuando al lado del fiscal limitado al alcance de sus facultades en los casos de acción pública. (Querellante adherido o adherente)

Page 3: Tp Procesal Final

b) actuando como único acusador sin intervención del fiscal y dueño de la acción, responsable de su mantenimiento por medio de su constante activación, que es lo que se presenta en los delitos de acción privada. Es parte acusadora autónoma y posee todas las facultades legales necesarias para cumplir su función, tanto para iniciar como para proseguir y culminar el proceso y si no las ejercita éste se extingue, por cuanto no interviene el fiscal para ello.

c) el único supuesto en el que puede asumirse la condición de querellante sin ser el ofendido directo en delitos de acción pública serán el cónyuge, padres, hijos supérstites de la víctima de homicidio o su último representante legal.

La querella debe constituirse en cualquier momento de la etapa instructoria, hasta la clausura de la misma, pasada esta última oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite (arts. 84 y 90 CPPN).

El querellante adviene en el proceso como parte y es por ello que el Código dice que a partir del momento de su constitución queda sometido a la jurisdicción del tribunal y responde por todas las consecuencias legales del proceso (art. 419).

3) El actor civil

Es un sujeto procesal que dentro del proceso penal juega su rol accionario relacionado con el objeto de éste, como causa de obligación, pero limitado al campo civil como reparatorio e indemnizatorio. Esa calidad de actor civil, como titular de la acción civil emergente del delito, se adquiere cuando éste se presenta en el proceso penal para constituirse como tal.

4) Asesor de Menores

Es el representante del ministerio pupilar, sujeto público, parte necesaria en todo proceso en el que se encuentre comprometido un menor de edad, tanto en su responsabilidad penal, como civil.

Al regularse un proceso penal en el que se encuentre comprometido un menor de 18 años como autor de un delito, se instituye una justicia especializada integrada por jueces de menores y tribunales de menores que tienen a su cargo la aplicación del régimen penal especial (ley 22.278) y todo el tutelar. Allí y en orden a este último aspecto se ejerce una verdadera limitación a la patria potestad que puede ir de una simple vigilancia, a la internación en establecimientos de tratamiento.

A su vez la ley 10.903 del patronato de menores impone en su art. 4º que este patronato se ejercerá por los jueces nacionales o provinciales con la concurrencia del ministerio público de menores.

5) El Imputado

Es el sujeto procesal a quien se le atribuye la materialidad del hecho delictivo y su responsabilidad culpable en su comisión, cualquiera sea su grado de participación que en él hubiere tomado.

El código regula su situación en el proceso, en sus distintas etapas de desarrollo, indica sus derechos y facultades, instituye la intangibilidad de sus garantías constitucionales, y todo se construye en su torno, hasta la sentencia.

6) Civilmente demandado

Sujeto pasivo de la acción civil indemnizatoria o reparatoria ejercitada en el proceso penal, puede ser el imputado mismo cuando contra él se dirige la demanda como responsable

Page 4: Tp Procesal Final

directo, en cuyo caso el letrado defensor penal, si no hay manifestación expresa en su contra, será su apoderado civil sin necesidad de mandato expreso al efecto.

7) Defensor del Imputado

El imputado no puede dejar de tener un letrado defensor, extremo por el cual en el momento mismo que se inicia el proceso se le debe hacer saber que tiene derecho a designarlo. Así en la oportunidad de la prevención la autoridad policial que le tome declaración a los efectos de la identificación debe hacérselo saber. (art. 184 último párrafo 1era parte y art. 104) si esto no ocurriera el juez antes de tomarle declaración indagatoria lo invitará a designar su defensor. También se le puede designar un defensor oficial que durará en su función hasta que el procesado designe uno particular.

8) Apoderado o patrocinante de la querella y/o el actor civil

En lo que hace a la actuación de las partes civiles en el proceso penal para el actor civil y civilmente demandado la ley procesal penal exige que actuando por si mismos o por mandatarios, en todos los casos debe hacerlo con patrocinio letrado (art. 110).

El querellante debe actuar desde su presentación, como tal hasta el final del proceso, con asistencia letrada. Art. 83 para el querellante general, aún para el caso de acción privada, no lo repite (art. 418), pero en ninguno de los dos casos la exigencia se impone bajo sanción de inadmisibilidad.

En delitos de acción privada, como calumnias e injurias, no hay fiscal será, la parte ofendida que se instaurará como querellante.

6. Cómo está organizada la Justicia Nacional en Materia Penal

1) Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el más alto tribunal del país, así como cabeza del sistema judicial de la Nación, extiende su competencia a todo el territorio de la República, sin distinción de divisiones políticas provinciales, a los efectos de tener una uniforme aplicación de la Constitución Nacional, las leyes nacionales dictadas en su consecuencia y los tratados firmados con otras potencias extranjeras en los que comprometa la soberanía y la seguridad, su moneda, sus rentas, actividad específica de sus funcionarios en la que sea parte la Nación y todo lo que respecto de ello pueda ser afectado por delitos.

2) Cámara Nacional de Casación Penal

Luego a partir de la ley orgánica de Tribunales Penales de la Nación (art. 7 ley 24.050) se crea la Cámara Nacional de Casación Penal art. 23 CPPN. Este tribunal cumple la función con alcance nacional de total custodia en aplicación de las leyes y de unificación de jurisprudencia y determinación de la doctrina aplicable para los tribunales penales nacionales tanto federales como nacionales de CABA. Compuesto por 13 miembros divididos por 4 salas, presidido por uno de ellos que no integra sala. Extiende su competencia territorial a todo el país que se comporta así como única jurisdicción. En razón de materia procesal es competente en todo lo que se le atribuye por el código procesal y las leyes especiales. Tiene su asiento en la CABA.

3) Justicia Nacional Distrital

Page 5: Tp Procesal Final

Tribunales Nacionales distribuidos en todo el territorio nacional, con competencia zonal delimitada, la ley 24.050 impone como distritos judiciales. De estos individualiza y regula 16 divididos en secciones. 15 de ellos los particulariza como federales y el último se refiere a la capital federal. La ciudad a su vez se divide en 7 zonas judiciales, en cada una de las cuales se nuclean, en distinto número y según la densidad poblacional las 52 seccionales de policía.

La ley orgánica también dice que “cada distrito judicial contará con tribunales orales, cámara de apelaciones, y los juzgados que la presente ley o leyes especiales le asignen”

Según la ley de orgánica de Tribunales la Justicia Nacional Distrital está distribuida de la siguiente manera:

a) TRIBUNALES ORALES

Los Tribunales Orales en lo Criminal de la CAPITAL FEDERAL conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal.

Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico.

Los Tribunales Orales de Menores conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Penal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital conocerán en los casos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal Penal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal.

b) CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones de los jueces nacionales en lo Penal Económico de Instrucción, como así también de las cuestiones de competencia y de los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL, y en los demás supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal; asimismo, entenderá de los recursos contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión.

Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conocerán en su respectivo ámbito territorial en los supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

Page 6: Tp Procesal Final

c) JUZGADOS NACIONALES

Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren asignado.

Los Juzgados Nacionales en lo Correccional conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal y dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.

Los juzgados nacionales de menores dentro del distrito judicial que a cada uno le fuera asignado, conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Penal.

Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico tendrán a su cargo la investigación de los delitos que les corresponden por su actual competencia material.

Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo 33 del Código Procesal Penal.

Los Juzgados Federales con competencia criminal y correccional que tienen su asiento en las provincias, conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 29 y 33 del Código Procesal Penal.

El Juzgado Nacional de Rogatorias, conocerá en todos los supuestos establecidos por la Ley N° 22.777 y los que le asignen las leyes especiales.

El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal.

El 29 de mayo de 2008 a través de la Ley 26.371 en su artículo 4º el Poder Judicial en materia penal quedó integrado de la siguiente manera:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

d) Los tribunales orales en lo criminal, en lo penal económico, de menores, en lo criminal federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

e) Las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional, en lo penal económico, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias;

f) Los juzgados nacionales en lo criminal de instrucción, correccionales, en lo penal económico, en lo penal tributario, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias;

g) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal;

h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

Page 7: Tp Procesal Final

i) Los demás organismos que se establezca por la ley.

7. Dar el concepto y diferencias respecto de los sistemas “Inquisitivo” y “Acusatorio”

Sistema Inquisitivo:

También llamado proceso escrito, parte de la concentración de las funciones acusatoria, defensiva y juzgatoria en cabeza de un solo sujeto: El Juez. Al proceso escrito debemos agregarle otras notas distintivas como la restricción de la publicidad por prolongados periodos, la intermediación entre el juez y el resto de las personas en el proceso -de los distintos operadores del juez-, dispersión de los actos procesales - justamente por esta delegación de funciones-, ausencia de contradicción, sistema de pruebas legales, discontinuidad en los actos procesales, ausencia de continuidad procesal en el juez, lentitud en el trámite, instancias múltiples en las cuestiones de hecho, diversidad de recursos, tribunales unipersonales y colegiados para las instancias superiores.

Este sistema nació en el bajo Imperio Romano, se mantuvo en la edad media en tribunales eclesiásticos (Inquisición) y resurge a pleno en la organización procesal de la Francia de Luis XIV.

En forma mitigada se mantiene para la etapa instructoria y se compensa con el contrario, el sistema acusatorio, en el plenario, aún cuando el juez en este pueda llamar testigos de la instrucción y mandar medidas para mejor proveer por iniciativa propia. Esto ocurrió en el Código Revolucionario Francés y filtra su influencia en el siglo pasado entre nosotros y es recogido en el Código Procesal Penal de la Nación bajo esta dual modalidad.

Sistema Acusatorio:

Al contrario que el sistema Inquisitorio, este desconcentra las funciones procesales y atribuye la acusación a un órgano neto y preconstituido que tiene la función de investigar, probar, promover la acción y acusar; frente a otro independiente que controvierte, prueba y defiende ambos ante un tercero que escucha, conoce, valora y juzga. Acusador, acusado y juez.

Sus notas distintivas: oralidad, publicidad, inmediación, concentración de audiencias, instancia única, tribunal colegiado, igualdad ante la ley, sana crítica, unidad y continuidad de actos sin delegación en funcionarios intermediarios, identidad personal de los jueces (Ellos continúan en todas las audiencias, escuchan, valoran, fallan) seguridad, rapidez y economía.

Su nota sobresaliente es la oralidad a este sistema se lo denomina proceso oral.

En síntesis, la introducción del proceso se hace por vía de un período instructorio que se inicia por denuncia u oficio, por el fiscal y policía. El fiscal tiene a su cargo, sobre lo que resulta de la investigación, la facultad de requerir al juez, tanto la instrucción como todos los pasos necesarios para la investigación, cerrando la misma, que tiene una minuciosa regulación, tanto en lo que hace a la prueba, como a los pasos de desarrollo en los hechos y en los que hace al imputado y su responsabilidad.

Cuando este sumario está, a criterio del juez, instruido, trabajo que no puede tomar más de 4 meses con prórroga a dos más, si fuere necesario y concedido mediante auto fundado, se cierra y se pasa al fiscal y si este considera merito para abrir a juicio, pide la elevación y abre el juicio criminal oral de instancia única para cuestiones de hecho ante tribunal colegiado,

Page 8: Tp Procesal Final

dirigido por su presidente con oralidad total, debate amplio, prueba en ese período, continuidad en las audiencias, alegato final y dictado del veredicto y emisión de la sentencia.

Los recursos solo para cuestiones de derecho son: el de casación, inconstitucionalidad y revisión ante la Cámara de Casación Penal y extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

8. Cuál es el concepto y la finalidad de la Instrucción

La instrucción es la primera etapa del proceso penal, aquella en la que se evalúan los hechos del caso objetivamente, su calificación y circunstancias. Sus finalidades están establecidas en el Art. 193 del Código Procesal Penal de la Nación, y son las siguientes:

- La comprobación de la existencia de hechos delictuosos.

- El establecimiento de las circunstancias que califiquen al hecho, agravándolo, atenuándolo, justificándolo o influyendo en la punibilidad.

- La individualización de sus partícipes.

- La recopilación de datos importantes sobre el imputado, como la edad, su educación recibida, sus costumbres, sus condiciones de vida, sus medios de subsistencia y antecedentes. El estado y desarrollo de sus facultades psíquicas, las condiciones en que actuó, la averiguación de los motivos que han podido conducirlo a delinquir y su grado de peligrosidad.

- Analizar la extensión del daño causado por el delito.

9. Cuáles son las facultades del juez

- Investigar, juzgar y ejecutar las penas respecto de todos los delitos mencionados en el Código Penal de la Nación que se cometieren en el territorio nacional, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando estos arriben a puerto de la capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos de produzcan en nuestro país o fueren desempeñados por empleados o autoridades argentinas en el desempeño de su cargo.

- Ordenar la extradición de imputados o condenados que se encuentren en otra jurisdicción.

- Requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

- Dictar las resoluciones de: sentencia, para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando la ley procesal lo exija; decreto, cuando el caso lo requiera o la ley procesal lo prescriba.

- Recibir denuncias y tomar declaraciones indagatorias.

- Receptar la declaración del imputado.

- Apartar a las fuerzas de seguridad que hayan intervenido en la investigación de hechos en los que pudieran estar involucrados sus miembros.

Page 9: Tp Procesal Final

- Aceptar o rechazar el requerimiento fiscal respecto de la instrucción o archivar las actuaciones policiales por auto, cuando el hecho no constituya delito o no se pueda proceder.

- Decidir si la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal queda a cargo del fiscal o no.

- Ordenar las diligencias probatorias (allanamientos, requisas, reconocimientos, interpretación documental, peritajes técnicos, interrogación testimonial, etc.).

- Dictar la exención de prisión, la excarcelación, el sobreseimiento, la prisión preventiva, la suspensión del juicio a prueba, la libertad condicional, las medidas de seguridad.

10. Cuáles son las facultades del Fiscal

- Requerir al juez competente la instrucción cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante un magistrado o la policía.

- Apelar la resolución del juez cuando rechace el requerimiento fiscal o archive las actuaciones policiales por auto.

- Receptar las denuncias de comisión de un delito de acción pública, promover la acción penal de oficio (poniendo en conocimiento de ella al juez de instrucción) y realizar las acciones de investigación ineludibles.

- Dirigir la investigación de los delitos de acción pública en materia criminal, cuando el juez de instrucción lo ponga a cargo de esa tarea.

- Dirigir la investigación en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado.

- Dirigir la investigación desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario en las causas que se originen por los delitos previstos en el art. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación o en las causas que se tramiten de forma conexa con aquellas, aun cuando tengan autores individualizados.

- Intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

- Formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones pertinentes o hacer constar irregularidades en los actos de instrucción, cuando asista.

- Promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente, o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.

11. Cuáles son los modos por los que puede iniciarse la etapa instructoria explicando en su caso cada uno de ellos

La etapa instructora puede iniciarse de las siguientes maneras:

- En virtud del requerimiento fiscal, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante un magistrado o la policía, o cuando ella se formule ante el propio fiscal o éste promueva la acción penal de oficio siempre y cuando quedara afuera de la investigación y el juez decidiera hacerse cargo de la misma.

Page 10: Tp Procesal Final

- También se iniciara cuando la denuncia de un delito de acción pública sea receptada por el mismo fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio siempre y cuando éste quedara a cargo de la investigación del hecho y el juez decidiera no tomar a su cargo la investigación.

- A instancias de una prevención o información policial.

12. Definición de “cuerpo del delito” y enunciación de las diversas diligencias probatorias

En Derecho Procesal Penal, le llamamos Cuerpo del Delito a un hecho que es menester probar o acreditar el cual debe estar correctamente descripto, de manera clara, precisa, circunstanciada y específica para iniciar la etapa de INSTRUCCIÓN. El cuerpo del delito debe estar descripto por las circunstancias en el que fue cometido, como el lugar, el tiempo y el modo de ejecución.

Posee tres (3) elementos:

1. El Corpus Criminis: es la persona o cosa que sufrió el delito.

2. El Corpus Instrumentorum: son los medios o instrumentos con los que se cometió el delito.

3. El Corpus Probationem: los rastros o efectos que produjo el hecho y que sirven para comprobarlo.

Las diligencias probatorias son las siguientes:

1. Inspección Judicial y Reconocimiento del Hecho.

2. Registros Domiciliarios y Requisas personales.

3. Interrogaciones y Careos.

4. Peritaje técnico, científico, etc.

13. Dar el concepto de imputado

El imputado es el sujeto al que se le atribuye haber participado en la comisión de un delito, sea en calidad de autor, cómplice o instigador del mismo. La calidad de imputado se mantiene durante el proceso y termina con la sentencia, que si es condenatoria pasa a tener la calidad de condenado. Junto con el hecho integra el objeto procesal, materia del proceso. No es necesaria para adquirir la calidad de "imputado" una declaración jurisdiccional expresa, sino que legalmente es suficiente una indicación imputativa de cualquier forma que ella sea (art. 72, CPP). En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Dicha sindicación atributiva de responsabilidad por el delito materia del proceso puede surgir al inicio del mismo con la imputación concreta a un hombre individualizado como en la denuncia (arts. 174 y 176), o en la asunción de parte

Page 11: Tp Procesal Final

querellante (art. 83, inc. 3o), o actuación prevencional (art. 184, inc. 8°), o requerimiento fiscal (arts. 5º, 65 y 188, inc. 1º), o promoción de querella por delito de acción privada (arts. 415,418, inc. 2º y 426). En todos esos casos no es recaudo legal la acumulación previa de prueba que corrobore la simple sindicación.

14. Cuáles son los derechos y garantías del imputado.

Presunción de inocencia: La persona goza de esta presunción hasta que se demuestre y declare su culpabilidad mediante sentencia condenatoria. Está consagrado implícitamente el artículo 18 de la Constitución Nacional, y expresamente en el CPP, en su artículo 1.

Debido proceso legal: Es el conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el proceso y protegerlos de los abusos del Estado permitiéndoles el derecho a una defensa adecuada. Estas garantías son el Juicio previo; la intervención del Juez Natural; la irretroactividad de la ley; la inviolabilidad de la defensa en juicio; y el derecho a no incriminarse a sí mismo. Nadie puede ser castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante debido proceso, por tribunales creados por ley antes de que se produzca el hecho que motiva el proceso. No se puede formar una comisión especial para que lo juzgue. Ese juicio y la respectiva sentencia, deben fundarse en una ley anterior al hecho que motiva el proceso. Durante el proceso, el individuo podrá hacer todo lo necesario para defender su persona y sus derechos; demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca, etc. cumpliendo las reglas establecidas en los códigos de procedimientos. Por lo tanto, ni las leyes ni los actos de los funcionarios podrán establecer normas que impidan al individuo la defensa de sus derechos.

Derecho a guardar silencio: El cuál no puede ser equivale a una presunción en contra. El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable.

Prohibición de doble juzgamiento, principio “Non bis in ídem”. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Prohíbe la doble persecución penal. Derecho a la imparcialidad e independencia del Tribunal. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la constitución y a la ley.

Derecho a permanecer en libertad. Privación de la libertad como excepción, la regla es la libertad durante el proceso.

Derecho a ser oído: La declaración indagatoria es el primer acto de defensa del imputado.

Nadie puede ser privado de la libertad por deudas. Todo detenido debe ser llevado sin demora ante el Juez. Nadie puede ser detenido sin orden del Juez Competente.

Page 12: Tp Procesal Final

Todo imputado debe ser informado de lo que se lo acusa y tener conocimiento de las pruebas en su contra.

Prohibición de todo tipo de tormentos y obligación de trato humanitario del detenido. Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la constitución los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos. Además de que los tormentos son una violación a derechos humanos como dignidad, integridad física; estos u otros medios de coacción (sean físico o psíquicos, como las amenazas), implican atentar contra el principio de defensa en juicio. Detenido solo puede estar con otros detenidos, no así con condenados.

Plazo razonable del proceso. El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional impone la existencia de un proceso como condición ineludible para la realización del derecho penal, al establecer que:  “... nadie podrá ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso...”; y siguiendo este principio, se ubica la exigencia de que el proceso penal sea tramitado en un plazo razonable, fundamentalmente por el respeto que merece la dignidad de todo hombre y que proclama el derecho de toda persona sospechada de la comisión de un delito a poner fin a dicha situación de irresolución y, eventualmente, de privación de libertad. En concordancia con nuestra Ley Fundamental, la normativa supra-nacional de igual jerarquía a partir de la reforma del año 1994, (artículo 75, inciso 22°), recepta igualmente este derecho. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, en tanto que el art. 7.5 del mismo cuerpo legal vincula el plazo razonable con la libertad personal al disponer que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)"

Juicio público; con excepción de los casos en que se afectan áreas sensibles como en el caso de un delito de abuso sexual o violación.

Principio de congruencia, durante todo el proceso se debe seguir la misma imputación. Principio “in dubio pro reo”. En caso de duda, se favorecerá al reo (imputado, acusado, procesado) Debe verse como una extensión del principio de inocencia.

15. Significado de la declaración del imputado.Es el primer acto de defensa del imputado, de hecho es el primer acto de defensa, y es un derecho personalísimo ya que solo el imputado es el que puede prestarla, no pudiendo ser reemplazado por otra persona. Por otro lado el imputado tiene derecho a conocer de que se lo acusa, lo que se relaciona íntimamente con el derecho a la defensa. Pero no está obligado a declarar, y su silencio no puede ser tomado como una presunción en su contra. No se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad ni se ejercerá contra él, coacción o amenaza para obligarlo o inducirlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a

Page 13: Tp Procesal Final

obtener su confesión. De lo contrario el acto será nulo. El imputado no está obligado a incriminarse a sí mismo.

Si el imputado estuviere detenido, la indagatoria se le tomará inmediatamente, o más tardar en el término de 24 horas, desde su detención. Podrá prorrogarse por otras 24 horas cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o si lo pidiere el imputado para designar defensor (art. 294 CPP)

La indagatoria se recibe durante la instrucción. No obstante, el Código también la exige después de abierto el debate (art. 378 CPP)

En la audiencia de indagatoria el primer paso es informarle al imputado su derecho a designar un defensor particular o caso contrario, de no contar con este, que se le designe defensor oficial. Se le hace saber también, que su abogado puede estar en el acto. Luego sigue el interrogatorio para identificarlo, se le pregunta su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio principal, lugares de residencia anterior y condiciones de vida, si sabe leer y escribir, nombre, estado civil y profesión de los padres, si estuvo en un anterior proceso y en caso afirmativo, que causa, tribunal, sentencia y si esta fue cumplida. Terminado este paso, el Juez deberá informar al imputado (art. 298 CPP) cual es el hecho que se le atribuye, las pruebas en su contra, y se le hará saber que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique presunción en su contra. SI se omite dar estas informaciones previas, la declaración será nula. El Juez también le hará saber al imputado que puede manifestar todo lo que crea conveniente en descargo o aclaración de los hechos, e indicar pruebas que considere oportunas. El Juez, el Ministerio Fiscal y los defensores (estos últimos dos con autorización del Juez) podrán formular preguntas. Antes de terminar la indagatoria o que el imputado se negase a declarar, el Juez le hará saber las disposiciones legales sobre libertad provisional, cuya omisión de información provoca la nulidad del acto. Todo lo dicho se transcribe en un acta, que luego será leída en voz alta, bajo pena de nulidad, por el secretario. El declarante deberá manifestar si ratifica sus respuestas o si tiene algo que añadir o enmendar. El acta será suscripta por todos los presentes.

16. Que es el “Auto de procesamiento” y en que regla procesal se encuentra regulado.

Es el auto dictado por el Juez donde en razón de existir elementos de convicción de la existencia de un hecho delictivo y donde fundamenta porque afecto como probable autor a un individuo. En este auto se dispone el procesamiento del imputado. Puede ir o no acompañado de la prisión preventiva. Puede ser revocado y reformado de oficio durante la instrucción. Es apelable por el imputado y por el Fiscal. Está regulado en el art. 306 del Código Penal de la Nación. Este artículo tiene un error de redacción porque habla de culpable, y en todo el proceso su culpabilidad es probable. Se dicta a los 10 días de tomar la declaración indagatoria, durante la etapa de la instrucción.

17. Concepto de Sobreseimiento y Falta de Mérito

Page 14: Tp Procesal Final

Cuando se dicta el auto de procesamiento, si existen no existen suficientes elementos para procesar al individuo, se dicta la falta de mérito. Hay una duda muy grande, no hay elementos probatorios suficiente (“no hay mérito”) para procesar ni tampoco para sobreseer al imputado. El proceso y la investigación continúan para definir la situación. El imputado continua bajo vigilancia del juzgado, con la obligación de constituir domicilio y de presentarse cuando se lo requiera.

Pero en caso de que el Juez sostenga que tiene suficientes elementos y certeza de que el imputado no es culpable o el hecho que se le imputa no existió, se cierra definitivamente la causa y se declara el sobreseimiento del imputado; que no es otra cosa que la declaración de inocencia. Es la resolución judicial, fundada, que pone fin al proceso en forma definitiva e irrevocable, impidiendo el normal desarrollo del mismo en su marcha hacia la sentencia definitiva, se puede dictar en cualquier momento de la instrucción, o en cualquier estado del proceso (conforme art. 336 inc. 1)

18. Explique el significado de “Libres Convicciones”

Las libres convicciones son el modo en el que el Juez aborda las pruebas. Lo puede hacer en base a distintos sistemas de valoración. SI lo hace en base a la prueba legal o tasada, al Juez le basta con ver las actas, si dos testigos por ejemplo coinciden en la declaración es una plena prueba. Es un sistema de poco margen a la meditación, que no permitía razonar sobre la base de otros elementos probatorios, es más parecido a la constatación que a la valoración. Este sistema rigió desde 1888/1892, con Ley 2372 del Código O´Barrio. En contraposición con el sistema anterior, tenemos el sistema basado en la íntima convicción, en el cual basta con que el Juez se convenza de determinada prueba. El típico de los juicios por jurado, no tiene que fundamentar ni fundar su decisión. El riesgo es que la falta de obligación de fundar la sentencia puede dar lugar a arbitrariedades o situaciones no pensadas. Por último, en el sistema de la libre convicción o la sana critica racional, la valoración tiene que ser un mecanismo de razonamiento que lleve al Juez a dictar la sentencia en tal sentido. El Juez puede valorar determinada prueba que le parezca, esto hace a la convicción libre, pero tiene que ser racional, sana, conforme a parámetros de sentido común. Como sostiene la Corte Suprema de la Nación, una sentencia es una “derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las constancias de la causa”. Si una decisión no cuenta con estos elementos es arbitraria. Toda sentencia debe ser motivada, esto es la garantía de garantías; que asegura la calidad institucional y la aplicación de las leyes en ese sentido.

19. Cuáles son los diversos medios de pruebas previstos en la ley procesal penal.

Inspección judicial y reconstrucción del hecho (art. 216, 221 CPP) La inspección judicial consiste en que el instructor tome conocimiento directo de personas, cosas, lugares, por estudio de sus sentidos (vista, oído, olfato, etc.) El objeto de esta prueba es que el instructor pueda apreciar personalmente, la materialidad del hecho

Page 15: Tp Procesal Final

delictivo, rastros, huellas u otros elementos relacionados, los describa en un acta y conserve si fueran útiles para la investigación. La reconstrucción del hecho es la representación o teatralización del hecho investigado, llevada a cabo en el lugar que se produjo y en lo posible con los sujetos intervinientes, que se documenta en un acta que por lo general es acompañada de planos, croquis, fotos, filmaciones, etc. que luego se agregan a la causa.

Registro domiciliario (art. 224 CPP) Es una inspección domiciliaria ordenada por el Juez mediante un auto fundando. La orden de allanamiento es requisito para entrar a un domicilio, salvo las excepciones previstas en el art. 227 CPP.

Requisa personal (art. 230 CPP) Procede cuando la búsqueda de cosas relacionadas con el delito se realiza en el cuerpo de una persona. El Juez ordenará esta medida si tiene motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito y esta orden debe ser fundada.

Secuestro (art. 231 CPP) El Código de Procedimiento autoriza a la policía y fuerzas de seguridad a secuestrar cosas relacionadas con el delito, sujetas a decomiso o que puedan resultar medios de prueba.

Testigos, prueba testimonial (art. 239 CPP) Es la prueba que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que han percibido por medio de sus sentidos y que resultan trascendentes a efectos de la prueba.

Peritos (art. 253 CPP) La prueba pericial es la que se lleva a cabo para conocer sobre hechos controvertidos que requieren un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria, profesión o actividad técnica especializada. El perito es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez para el esclarecimiento de hechos controvertidos de la causa.

Intérpretes (art. 268 CPP) El Juez podrá nombrar un intérprete cuando sea necesario traducir documentos, o declaraciones, en un idioma distinto al nacional.

Reconocimientos (art. 270 CPP) Es un acto procesal probatorio que se realiza con el fin de identificar o individualizar a una persona o cosa que se ha hecho referencia en alguno de los actos procesales (denuncia, declaración testimonial, etc)

Careos (art. 276 CPP) Es el acto procesal, que consiste en un enfrentamiento personal de declarante en el proceso, cuyas manifestaciones son contradictorias, cuya finalidad es lograr dilucidad las dudas acerca de esas declaraciones contradictorias.

Además tenemos como medios de prueba, la prueba documental y la confesión.

20. ¿Qué es la prisión preventiva y cuál es su naturaleza jurídica?

Es la medida de cautela personal de máxima gravedad, ya que implica el encierro del imputado hasta el dictado de la sentencia definitiva, que no olvidemos puede ser absolutoria. El Juez la puede ordenar, luego de tomarle la declaración indagatoria y cuando hay elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la correlativa culpabilidad del imputado (arts. 294 y 306 CPP)

Page 16: Tp Procesal Final

En efecto, al dictarse el auto de procesamiento deberá incluirse en él la prisión preventiva del imputado cuando, conforme la prueba reunida, la calificación legal del delito y los antecedentes del reo, la pena que pueda corresponderle en definitiva, a juicio del juez, no podrá beneficiarse con la suspensión de su ejecución: condena condicional. O, por el contrario, cuando siendo ella posible, resulte claro al juez que ella no es procedente por cuanto todo indica que se dará a la fuga, o deformará las pruebas (arts. 312 y 319).Es de naturaleza excepcional y es una medida cautelar, ya que privan o obstaculizan la libertad personal. La regla es la libertad del acusado, la prisión preventiva es la excepción. El efecto principal es mantener encerrado al procesado hasta el fin del proceso, pero esto no es absoluto, el procesado la puede hacer cesar si es excarcelado, o por sobreseimiento o por sentencia definitiva. No podrá ser superior a los dos años, pudiendo prorrogarse por un año más en caso de delitos complejos. Superados los plazos legales, corresponde la libertad del imputado. Pero el Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera que existieron por parte de la defensa articulaciones dilatorias. El tribunal deberá resolver dentro de los 5 días.

21. ¿Qué es la “Exención de la prisión” y la “Excarcelación”. Diferencias. Cuáles son las cauciones por las que pueden ser concedidas.

La exención de prisión se le concede al individuo que se encuentra en libertad pero bajo el peligro de ser encarcelado, en razón de habérsele imputado un delito. Se concede cuando se cumplen determinados requisitos legales y bajo caución. Puede solicitarla el imputado o su defensor, y terceros. La excarcelación, por su parte, es una medida por la cual se concede – previa caución- la libertad al individuo que se encuentra encarcelado. Tiene requisitos similares a la exención, pero la diferencia fundamental es que en la primera el individuo está en libertad mientras que en la última está privado de su libertad. Los tipos de caución por las que pueden ser concedidas son:

* Caución juratoria: Consiste en que el imputado prometa bajo juramento que habrá de cumplir todas las condiciones impuestas por el Juez para otorgarle la libertad (retenerle pasaportes, prohibición de salir del país, presentarse ante el Juez cada tantos días, etc.)

* Caución personal: Consiste en que el imputado y uno o más fiadores solidarios se obliguen a pagar la suma que fije el Juez para el caso de incomparecencia del imputado. Es decir, es un tercero el que pone un bien.

* Caución real: Consiste en depositar una suma de dinero que fije el Juez en garantía de que el imputado se presentara al ser llamado por este. Esta suma se pierde por incumplimiento. Para determinar la calidad y cantidad de la caución, el Juez tomará en cuenta factores como la naturaleza del delito, y condiciones personales, morales del sujeto. No podrá fijar una caución de cumplimiento imposible para el imputado.

Page 17: Tp Procesal Final

En cuanto a la exención de prisión ésta opera cuando la persona no se encuentra encarcelada, si no que puede llegar a ser privada de su libertad, a diferencia de la excarcelación que únicamente opera cuando la persona se encuentra privada de su libertad individual. En la primera puede ser peticionada personalmente por escrito o por un tercero y en cualquier estado del proceso instructorio, hasta el momento en que se dicte el auto de procesamiento con prisión preventiva, distinto a la segunda que puede ser promovida de oficio por el mismo juez, o a pedido del imputado o su defensor y se la puede solicitar en cualquier estado del proceso.

22. Defina que es la clausura de la Instrucción

La clausura de la instrucción supone la realización de un proceso, que posee varias cuestiones y la conclusión del mismo. Comienza teniendo en cuenta el hombre que produjo el hecho en conjunción con la evaluación del hecho material producido por este, lo que luego va a ser sometido a un enfrenamiento con el derecho de fondo. De allí el juez determinara si: Se puede arribar a una conclusión de la etapa de instrucción, la que puede terminar de forma normal siendo que la terminación del proceso penal está dada, o mejor, concentrada en el auto de elevación de la causa a juicio. O de una forma anormal con el sobreseimiento del acusado. La clausura de la instrucción entendida como tal es el cierre del primer paso del proceso que puede finalizar de las dos formas anteriormente mencionadas y dar paso a la segunda parte del proceso.

23. Acerca del juicio, brinde su concepto, cuáles son sus etapas y sus caracteres.

Luego de la primera etapa que corresponde a la instrucción, donde se evalúa el merito del imputado, consiguientemente procede la clausura de aquella; se eleva el caso a juicio y se abre esta etapa que corresponde a la segunda parte del proceso penal, en donde se mantiene tanto el hecho como el imputado, etapa en la cual también puede ampliarse, complementar y discutir a fin de poder llegar a una resolución final y definitiva que le dé un cierre al proceso. Una nueva etapa de debate es abierta que mediante ciertos procedimientos se realiza en varias pasos, ya que el juicio se extiende desde la citación a juicio (art. 354) hasta que, dictada la sentencia (arts. 399 a 403), ella queda firme. Su ejecución está a cargo de jueces de ejecución (art. 491). Las etapas que comprende el juicio son tres, entre ellas se encuentran “los actos preliminares”, “los actos de debate” y “la deliberación del tribunal”. En cuanto a la primera se tramita ante el presidente del tribunal, ofrece varias posibilidades y el trámite se realiza de manera escrita. En cuanto a la segunda se tramita ante el tribunal mediante un acto de apertura formal, cuyo núcleo es la lectura de la acusación, la indagatoria del o los procesados, la producción de la prueba, los alegatos de las pruebas producidas, la acusación, la defensa y el acta de reseña, todo el proceso en este caso es de manera oral. En base a la tercera es la deliberación del tribunal donde se cumplen determinados pasos, medidas para mejor proveer y finalmente se hace el dictado de la sentencia y su posterior notificación. En esta etapa se emiten tanto la sentencia y los votos escritos, los que se comunican de manera oral. Estructurado sobre el sistema procesal acusatorio los caracteres que posee es que es: Publico, ya que se realiza en audiencias a las que tiene acceso el publico y genera el contralor de todos los actos tanto de lo que hace a la regularidad de los mismos, como también a la capacidad de actuación de de cada uno de los sujetos intervinientes. Por otro lado es Oral: los sujetos del proceso se comunican de manera oral, mediante la palabra hablada. Además permite una vivencia total del hecho, sus circunstancias, veracidad, impresiones, etc., y por

Page 18: Tp Procesal Final

encima de todo le imprime velocidad al desarrollo de los actos procesales de investigación. Habiendo mencionado los caracteres anteriores procede agregar el carácter de Continuidad: el debate una vez que es abierto es continuo y no debe suspenderse, por ello las audiencias deben ser cumplidas días tras día, motivo por el cual al margen de las anotaciones y extractos que realicen los jueces y debido a que el proceso se agota en un momento determinado por tener su carácter de oralidad, permite la mayor memoria de cada paso. Sin embargo también existen cuestiones que pueden generar que se suspenda esa continuidad, como ser: que se deba resolver alguna cuestión incidental, que no se pueda resolver en el momento; cuando sea necesario practicar algún acto; cuando dejen de comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados para la audiencia y no se los pudiere suplir; cuando se enfermaren los jueces, el fiscal, o el defensor, o el imputado mismo; cuando se produjere un acontecimiento extraordinario con notable incidencia en el curso del proceso; cuando lo pida el defensor porque el fiscal amplió la acusación. Como último carácter que da mencionar que es Contradictorio donde cada parte expone sus respectivas afirmaciones (acusaciones, defensas y debates) que se sustentan con la prueba que se produjo.

24. Concepto de “Alegato fiscal” y de “Alegato de la defensa”

El alegato del fiscal forma parte de la acusación que este realiza, la cual se concentra al final del debate como medio para volver a aclarar sus peticiones originarias, conceder y poder mediante argumentos revalorizar las pruebas ofrecidas demostrando que los hechos afirmados han quedado probados. El alegato del fiscal tiene lugar en los casos que se promuevan por delitos de los que nace la acción pública de oficio o dependiente de instancia privada. En otro caso el alegato de la defensa es la que procede a la revalorización y consiguiente demostración de las pruebas que la defensa ha elegido para contrarrestar a las del fiscal, análogamente el alegato de la defensa también se comporta como el alegato del fiscal, ya que se instala en la última parte del debate y se puede alegar sobre el merito de la prueba producida.

25. Como concluye el proceso. Modo normal y modo anormal

El proceso penal es una sucesión de hechos encaminados hacia una determinada finalidad. La terminación de este se puede dar de manera normal o anormal. Cuando se arriba a la concreción del derecho material donde se reúnen todos los elementos para poder juzgar cualquiera sea el resultado sea que existiera condena o absolución estamos hablando de que el proceso termino de forma normal por medio de una sentencia. Cuando por cuestiones de fondo, por agotada la investigación, o que no se pudo demostrar el hecho o que el imputado no es el responsable, el proceso culmina de forma anormal con el sobreseimiento del imputado. En este caso el proceso no puede ser considerado útil como instrumento por eso conlleva a tal culminación.

26. Cuáles son los recursos previstos por la ley procesal. Enunciación y procedencia de cada uno.

El recurso es un instituto jurídico-procesal que se genera para la reconsideración o revisión de una resolución judicial, teniendo como destino el mismo tribunal que la emitió o por otro superior. Cuando las providencias son adversas a las partes, generándoles agravio fundan el motivo para recurrirla.

Page 19: Tp Procesal Final

Los medios recursivos son: la reposición, apelación, casación, inconstitucionalidad, queja y revisión. En cuanto a la reposición, este recurso procede contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa durante todo el proceso. (La ley lo regula en los arts. 372,440 y 446 a 448.) Las partes pueden por este recurso oponer sus razones en versiones o exposiciones. El de apelación es un recurso que se interpone ante el juez que dictó la resolución que se impugna y para que lo revea un tribunal de alzada, del que se pretende que revoque o reforme dicha resolución, no se trata, como en el anterior, del mismo tribunal (está regulado en los arts. 449 al 455.) Procede contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional; también contra los interlocutorios y las resoluciones declaradas, expresamente, apelables. El recurso de queja es un medio impugnativo de aquella resolución por la que se rechazó un recurso interpuesto. En síntesis, la denegación de un recurso es de lo que puede quejarse. En cuanto a la casación: Es un recurso que produce la intervención de la Cámara de Casación, tribunal de alzada de muy alta jerarquía con competencia en todo el territorio nacional, ubicado por encima de los de instrucción, de juicio y de apelación e inmediatamente por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso de casación tiene por objeto la aplicación correcta de la ley de fondo como de forma. Puede llevar a la anulación del proceso por un acto viciado con sanción de inadmisibilidad, caducidad, en adelante para su devolución y que tramite nuevamente ajustado a derecho. El recurso de inconstitucionalidad tiene competencia en la Cámara de Casación (art. 23) y tiene la particular característica de hacer, al igual que lo que ocurre con el de casación, a la inobservancia o errónea aplicación normativa de la Constitución Nacional. Se aspira a asegurar la vigencia de esta última y la adecuación a ella de toda la ley. Por ultimo nos atañe la revisión: Dentro de la clasificación que se hizo de los recursos, según el alcance de la materia que comprendían para tratar y pronunciarse, los extraordinarios eran los que sólo abarcaban la consideración del derecho (casación e inconstitucionalidad), mientras que los ordinarios lo hacían tanto con relación a éste como a los hechos.(reposición, queja, apelación). En base a la revisión, la particularidad está dada por el extremo de que en casi todas sus previsiones la consideración es tanto de los hechos como del derecho, y en otras perfectamente la actuación es sólo en el ámbito del derecho. Por ello es considerada como un recurso mixto. Como recurso ordinario tiende a operar sobre los hechos demostrando su inexistencia, o que el imputado no lo cometió, o que de ellos falta totalmente la prueba. En tanto que como extraordinario, operará sólo sobre el derecho y se resume en el cambio del derecho de fondo, ya sea por la posibilidad de un cambio de calificación más favorable al reo o por la aparición posterior al momento del hecho de una ley más benigna.

27. Dar el concepto de Nulidad como medio impugnativo.

La nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico El acto en su contenido mismo se rige por ciertas disposiciones que conllevan su validez, los actos que se encuentren viciados acarrean su propia nulidad, es decir, que en la letra concreta de la regulación de ese acto está prevista su nulidad por su omisión. El no cumplir con las disposiciones lleva a tomar como nulo el acto y son las partes quienes pueden pedir la declaración de dicha nulidad mediante la impugnación del acto por sus vicios. La nulidad debe ser instada en todos los casos en forma motivada por la parte que la promueva.

Page 20: Tp Procesal Final

28. Cuál es la ley de aplicación en la “Ejecución Penal”. Explique sus objetivos y enuncie los derechos y beneficios articulados a favor del imputado privado de su libertad.

Los objetivos son “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley” procurando su “adecuada reinserción social”, promoviendo la “comprensión y el apoyo de la sociedad”.

Los derechos y beneficios que se otorgan al imputado son los siguientes:

1. Derecho a condiciones de detención penitenciarias higiénicas.

2. Alojamiento nocturno.

3. Vestimenta y ropa.

4. Alimentación.

5. Información sobre el régimen penitenciario al cual se somete, sus normas de conducta, el sistema disciplinario vigente.

6. Peticionar, formular pedidos o quejas.

7. Disposición, tenencia y devolución de su dinero o bienes conforme a los reglamentos pertinentes.

8. Trabajo.

9. Formación Profesional.

10. Educación.

11. Asistencia médica.

12. Asistencia espiritual.

13. Mantener y propiciar las relaciones familiares y sociales.

14. Asistencia social y post-penitenciaria.

Los beneficios que posee el privado de libertad están determinados por la “progresividad del régimen penitenciario”, y su otorgación o no dependen del avance positivo de su conducta y la superación de los periodos penitenciarios (periodo de observación, tratamiento, prueba, los cuales son actualizados permanentemente por un PATRONATO DELIBERADO, compuesto por especialistas de distintas disciplinas) y programas. Los beneficios son los siguientes:

1. Salidas temporarias.

2. Semilibertad.

3. Libertad condicional o libertad asistida.

4. Prisión discontinua y semidetencion.

5. Prisión diurna o nocturna.

6. La sustitución de la pena por la realización de trabajos comunitarios.

Page 21: Tp Procesal Final

29. ¿Qué es la suspensión de “juicio a prueba” y en que reglas legales se encuentra prevista?

Es una solución alternativa al proceso penal. Es un derecho personalísimo, ya que lo pide el imputado. No todas las causas son susceptibles de la Suspensión del Juicio a prueba. Es posible en la medida que la persona acusada de un delito pueda beneficiarse de la condena en suspenso, tratándose de delitos con penas inferiores a los 3 años en la máxima de la escala penal. No se deben tener antecedentes, debe haber acuerdo con el Fiscal, se debe ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible. Es el Juez el que ejerce el control de razonabilidad sobre este último aspecto. Durante el plazo de suspensión de juicio a prueba debe seguir además las reglas de conducta del artículo 27 bis del Código Penal. Cumplido el plazo con la reparación y respetando dichas reglas de conducta, se extingue la acción penal y no le quedan antecedentes al imputado. Pero si comete delito nuevo en ese plazo, el proceso se reanuda y en caso de ser condenado, deberá cumplir efectivamente la pena. Este instituto se puede volver a pedir a los 8 años de haber expirado el plazo de la última suspensión de juicio a prueba. Hay dos tesis respecto de la suspensión de juicio a prueba: una restringida que entiende que dicho instituto no corresponde en ningún delito cuya pena máxima supere los 3 años, y una amplia que interpreta que aquellos delitos que posean penas aunque superen en su máxima los 3 años pero no así en su mínima, pueden ser alcanzados por este, si da consentimiento el Fiscal. Los últimos precedentes, que son el Fallo Acosta y el Plenario de la Cámara de la Plata, sentaron como regla la tesis amplia por aplicación del principio pro homine, e incluso en el Plenario mencionado consideraron que se puede aplicar aún en delitos con penas de inhabilitación si presta conformidad el Fiscal cuando el artículo 76 bis dice lo contrario.

La suspensión del Juicio a prueba se encuentra prevista en el artículo 76 bis, ter, y quárter del Libro I, Disposiciones Generales del Código Penal.

30. Acción de Habeas Corpus. Concepto. Regulación legal. Procedencia.

Es un instituto que data del año 1215, en Inglaterra. “Hábeas Corpus” quiere decir “traer el cuerpo”. Es la máxima garantía de libertad de un ciudadano cuyo objetivo consiste en proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegitimas que esta pueda sufrir.

A través del Hábeas Corpus se inicia un proceso breve y rápido, que consiste en verificar si la perturbación física que padece el afectado es ilegítima. Si lo es, el Juez ordenara inmediatamente que cese. Existen 4 clases de Hábeas Corpus:

- Clásico o reparador: Para hacer cesar la detención ilegal.- Preventivo: Se utiliza cuando hay una amenaza real e inminente contra la

libertad física. - Correctivo: Se usa para las personas detenidas en forma legal, pero para

corregir condiciones de detención que no correspondieren (agravamiento de las condiciones de detención)

- Restringido: Se usa en los casos que hay restricción del derecho de locomoción.

Page 22: Tp Procesal Final

Respecto a la regulación legal, en la actualidad rige para todo el país, la Ley 23.098 (1984)Dicha Ley fue sancionada con el regreso de la Democracia, luego de un periodo triste en la historia de nuestro país, la dictadura más feroz que nos tocó vivir, donde se habrían miles de causas por desaparición ilegitima de personas y los hábeas corpus eran negados. Respecto a los antecedentes, fue legislado por primera vez en la Ley 48 (art. 20) de 1863. Posteriormente fue regulado con más detalle en el Código de Procedimientos de la Capital Federal. Con respecto a la regulación constitucional, antes de la reforma de 1994, ya se lo consideraba una garantía constitucional, ya que surge implícitamente del art. 18 de la Constitución Nacional, y está comprendido en el artículo 33 (derechos implícitos)Con la reforma de 1994, se incorporó a nuestra Constitución Nacional, en el último párrafo del artículo 43. También se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dichos instrumentos cuenta con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22, reformado en el 1994.El Hábeas Corpus puede ser interpuesto por el propio detenido, por otra persona en su nombre, o por el Juez de oficio. Con respecto a la procedencia, corresponderá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad publica que implique:

1- Limitacion o amenaza actual de libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

2- Agravacion ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la forma de detencion.

3- Cuando se limita la libertad de una persona en virtud de la declaracion de sitio prevista en el artículo 23 de la Constitucion Nacional.

Procede además sobre actos de particulares; no solo del Estado, y a partir de la reforma de 1994, se utiliza también en casos de desaparición forzada de personas.