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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA CIVIL No. 79/2016 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de abril de
(2016) dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S los autos para resolver el toca civil
número 79/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto
por **********y el licenciado **********, el primero parte
demandada y el segundo como abogado patrono, en contra de
la sentencia definitiva de (15) quince de febrero de (2016) dos
mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez de Primera Instancia
en Materia Civil del Distrito Judicial de**********, con residencia
en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos del juicio
especial de desahucio, expediente número**********, promovido
por **********, en contra del recurrente; y,
R E S U L T A N D O:
I. Que la sentencia recurrida en apelación
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO:- El Juzgador resultó competente para conocer y resolver el presente litigio en virtud de que el inmueble objeto del contrato base de la acción se encuentra en Melchor Muzquiz, Coahuila, lugar donde se tiene jurisdicción para conocer de los conflictos que ahí se susciten.- SEGUNDO:- Es
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procedente y fundada la vía Especial de Desahucio en que se intentó y tramitó el presente juicio.- TERCERO:- La parte actora acreditó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada no acredito sus excepcioes y defensas, en consecuencia:- CUARTO:- Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio respecto del inmueble descrito previamente en autos y que ha quedado precisado anteriormente. QUINTO:- Se condena al C. **********a desocupar y entregar en favor de la parte actora el inmueble consistente en **********, en los términos prevenidos por la ley, en la inteligencia de que el plazo de desocupación según lo acordado en el auto de radicación y notificación en el emplazamiento a la parte demanda ha vencido.- SEXTO:- Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria la presente resolución la cantidad de $52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MN) por concepto de rentas vencidas y al pago de las rentas que se han seguido causando hasta la conclusión del presente juicio y hasta la total entrega del inmueble a favor de la parte actora a razón de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MN) mensuales. SEPTIMO:- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio, lo anterior de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado.- OCTAVO:- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE…”
NOTA: La transcripción se hace literalmente.
II. Inconformes con el fallo antes mencionado,
**********y el licenciado **********, el primero parte demandada y
el segundo como abogado patrono, interpusieron el recurso de
apelación que les fue admitido en el efecto devolutivo; y,
tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al
resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá
revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima
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3 TOCA CIVIL No. 79/2016 fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la
resolución apelada si considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante **********y el licenciado
**********, el primero parte demandada y el segundo como
abogado patrono, expresaron los agravios que constan en su
escrito recibido en (04) cuatro de marzo de (2016) dos mil
dieciséis, que en su parte conducente son del tenor literal
siguiente:
“…PRIMER AGRAVIO.- Puntos de la sentencia que causan este agravio son cuando el juzgador en su: CONSIDERANDO CUARTO, foja 63 Y 63 vuelta, expone: “En atención a que la parte actora acompaño a su escrito inicial de demanda una certificación relativa al expediente numero **********sobre procedimiento no contencioso de aviso indubitable sobre terminación de contrato de arrendamiento se debe determinar si cumple con los requisitos de procedencia de la acción y dicha instrumental es apta para acreditar el contrato de arrendamiento lo que da legitimidad a la parte contratante para demandar en la vía de desahucio las prestaciones contenidas en el mismo.” “Por lo que al ser el documento prueba constituida de la acción, es por lo que se acreditan sus hechos constitutivos y en especial que **********celebro con el actor ********** el contrato de arrendamiento antes señalado, así mismo se acredita la obligación del demandado de pagar el precio de la renta convenida a razón de $7,500.00 pesos mensuales y que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la cantidad de $52,000.00 y también queda acreditado que dado el incumplimiento del demandado en el pago de las rentas opera la clausula de terminación así como la desocupación y entrega del inmueble a favor del actor.” También causan agravio los puntos de la resolución apelada al resolver el juzgador, en lo conducente, en su RESOLUTIVO TERCERO.- “La parte actora acredito los hechos constitutivos de su acción.” PRECEPTOS VIOLADOS.- 513 y 519 del Código Procesal Civil en el Estado de Coahuila por falta de aplicación. el primero se viola por indebida apreciación de la prueba documental citada al valorarse en forma indebida, pues contrariamente a lo considerado, la misma carece de todo valor probatorio pleno para demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento además la obligación del demandado de pagar las rentas reclamadas, pues ese documento de aviso indubitable sobre terminación de contrato de arrendamiento señalado por él A QUO es inexistente ya que es FALSO se
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haya anexado al escrito inicial, ya que no forma parte de los autos y no fue materia de litis y, con el segundo numeral se viola el principio de congruencia al considerar el juzgador una cuestión que no fue materia de la controversia, como lo es la siguiente: “que la parte actora acompaño a su escrito inicial de demanda una certificación relativa al expediente numero ********** sobre procedimiento no contencioso de aviso indubitable sobre terminación de contrato de arrendamiento y que dicha instrumental es apta para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento” decimos, no fue materia de controversia ese aviso indubitable de terminación de contrato, pues ni el actor lo anexo a su demanda tampoco se encuentra documentado con prueba idónea alguna ya que no forma parte de los autos, y por lo tanto, esa instrumental dada su inexistencia es la nada jurídica y no puede ser apta para acreditar contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como erróneamente lo considera el juzgador y menos aun para probar los hechos constitutivos de la acción, tal y como lo resolvió indebidamente en su RESOLUTIVO TERCERO, por lo tanto, en lugar de considerarse y resolverse que con la instrumental pluricitada se acredita la existencia del contrato de arrendamiento y los hechos constitutivos de la acción y la obligación del demandado de pagar el precio de la renta convenida a razón de $7,500.00 pesos mensuales y que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la cantidad de $52,000.00, debió valorizar tal prueba conforme a la sana critica haciendo un análisis y valoración de acuerdo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia como lo dispone el numeral 513 del Código Adjetivo Civil en el Estado y considerar que tal documento carece de valor probatorio para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento ya que no es apto y suficiente para ello por las razones apuntadas, es decir, por no formar parte de los autos y resolver que con tal instrumental no se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento menos los hechos constitutivos de la acción pues ese aviso indubitable no se exhibió al escrito inicial de demanda tampoco formo parte de la controversia y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, entre las que están, el desalojo del bien de la litis además por el pago de esas rentas, por lo que si no lo hizo así, causa este agravio.- SEGUNDO AGRAVIO.- Puntos de la sentencia que causan este agravio son cuando el juzgador en su: CONSIDERANDO CUARTO, foja 63 vuelta y 64, expone: “Que en atención que el demandado **********al formular su contestación opuso en su capítulo de excepciones y defensas la de falta de acción y derecho para demandar, toda vez que nunca ha dado lugar para que se le demande. Asimismo, ofreció la prueba documental consistente en copia fotostática certificada por notario de contrato privado de arrendamiento de fecha 18 de Marzo del año 2010 mediante el cual el actor renta el bien de la litis a **********representada por su administrador**********, a la cual se le otorga valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 513 del Código Procesal Civil en el Estado pues en nada justifica que la parte demandada este al corriente en el pago de las rentas en el presente juicio, lo anterior toda vez que el presente juicio es de desahucio y únicamente se le admite al arrendador la oposición al mismo en cualquiera de las
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defensas o contra pretensiones de pago, frustración total o parcial de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, la privación del uso y goce provenientes de la evicción, por lo que, al respecto, la demandada no ofreció ninguna prueba para acreditar sus excepciones, por lo que son improcedentes las mismas, lo anterior de conformidad con el artículo 772 del Código Procesal Civil en el Estado.” También causan agravio los puntos de la resolución apelada al resolver el juzgador, en lo conducente, en su RESOLUTIVO TERCERO.- “La parte demandada no acredito sus excepciones y defensas.” PRECEPTOS VIOLADOS.- 513 y 519, 766, 767 y 772 del Código Procesal Civil en el Estado de Coahuila, los cuatro primeros por falta de aplicación y el quinto por aplicación indebida.- En efecto, lo anterior causa agravio ya que se viola el principio de congruencia contemplado en el articulo 519 citado al considerar y resolver el juzgador cuestiones que no fueron materia de la litis, por lo siguiente: 1.- En razón que es falso que tal instrumental se haya ofrecido para demostrar que el demandado este al corriente en el pago de las rentas, pues ello es solo una consideración errónea, irreal, infundada, sin base ni sustento legal del juzgador, en razón, que en la contestación a la demanda se ofreció y anexo esa documental pero no para probar que el demandado este al corriente en el pago de las rentas si no para demostrar la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA en el demandado. 2.- Por que es FALSO que la excepción opuesta por el demandado de falta de acción y carencia del actor para deducir su acción, contrariamente lo aduce el juzgador, se haya ofrecido para acreditar el cumplimiento del contrato de arrendamiento pues la verdad lo es que fue pero para demostrar que el derecho del actor para presentar su demanda estaba precluido el momento de su exhibición por no hacerlo dentro de los cinco días siguientes de haber concluido esos medios preparatorios de juicio de desahucio, además por que el demandado no tenía por que ofrecer prueba alguna para la demostración de esa excepción ya que los hechos conciernen a una cuestión de derecho no de hecho y para su procedencia basto invocar su fundamento como lo fue el numeral 319 del código Procesal Civil en el estado el que se viola por falta de aplicación.- Se viola también por aplicación indebida el numeral 722 del Código aludido cuando él A QUO considera, que solo son oponibles las excepciones de pago, frustración total o parcial de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, la privación del uso y goce provenientes de la evicción, y que las excepciones opuestas por el demando, como son las de FALTA DE ACCION, LA DE FALTA DE LEGITIMACION NEGATIVA y la de NULIDAD DE LO ACTUADO EN LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO DE DESAHUICIO, son improcedentes por no estar comprendidas dentro de ese numeral. Al efecto se estima que el juzgador carece de razón con esas consideraciones en virtud que esas excepciones opuestas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, las que solicito se tengan aquí por transcritas como su se hubieren insertado al tenor de la letra, y las objeciones hechas a la documental relativa a medios preparatorios de juicio con la que pretende el actor probar la existencia del contrato de arrendamiento, debieron admitirse, estudiarse y resolverse que las mismas son procedentes y
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fundadas y declararse por lo tanto que el demandado acredito sus excepciones, en razón que las contempladas dentro de las excepciones señaladas en el artículo 772 invocado, son perentorias o substanciales relativas al fondo del negocio que se analizan y resuelven pero una vez acreditado plenamente el contrato de arrendamiento para saber si se dio o no cumplimiento al mismo, pues esa excepciones son relativas al pago de la rentas, en cambio, las opuestas en el escrito de contestación a la demanda tienen como fin demostrar pero la inexistencia de tal contrato, entre otros, por la falta de valor probatorio de los medios preparatorios de juicio con los que se pretendió demostrar su existencia, por lo que, se reitera, tales excepciones y objeciones debieron admitirse y resolverse en la sentencia definitiva ya que no conciernen a pago de rentas algunas por el cumplimiento del contrato de arrendamiento, si no a su inexistencia, además, por que al ser esos medios preparatorios una prueba documental preconstituida, es, en este juicio de desahucio el momento procesal en que se deben objetar, como se objetaron en el escrito de contestación de demanda, pues hacer esa objeción en esos medios preparatorios no es procedente por no contemplarlo la ley y además porque no se dio al demandado la oportunidad de oponerse al mismo pues nunca fue citado en los términos de ley, por todo lo que se considera que el juzgador debió admitir, analizar y resolver esas excepciones y objeciones por lo que si no lo hizo así causa este agravio en razón que de haberlo hecho habría de declarar que son procedentes y fundadas tales excepciones y objeciones y declarar que la parte demandada si justifico sus excepciones y objeciones además que no procede en su contra el lanzamiento reclamado del inmueble litigioso. A lo anterior tiene su fundamento además el criterio de la corte que tiene como número 201136, rubro y contenido siguiente: “…DESAHUCIO. CUANDO SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DIVERSA AL ARRENDAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)…” El criterio anterior es aplicable en la especie en razón que el contenido de los numerales que menciona es idéntico al de los artículos 772 del Código Procesal Civil, 2868, 2869, y 2870 del Código Civil, ambos vigentes en el estado de Coahuila. Lo anterior se manifestó en el escrito de alegatos presentados por el demandado.- Se considera que el juzgador de haber analizado y resuelto las excepciones y objeciones opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda hubiera resuelto que el demandado si las justifico por estar ajustadas a derecho. En efecto, pues LA DE FALTA DE ACCION que se hizo consistir en que el actor no tiene derecho para presentar su demanda de desahucio el día 27 de Noviembre del año 2015, se baso, en que a esa fecha había prescrito, caducado y precluido su derecho para hacerlo. Pues, el artículo 766 del Código Procesal Civil en el estado, que se viola por falta de aplicación, en lo conducente señala: Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio. …Con la demanda se acompañara el contrato del arrendamiento cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes---
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- se justificaran estas circunstancias por medio de información testimonial que se recibirá como medio preparatorio de juicio. En la especie, resulta que junto a la demanda el actor exhibe copia fotostática certificada por el Licenciado **********en su carácter de Notario público número ********** en Muzquiz Coahuila de expediente **********relativo a medios preparatorios de juicio de Desahucio de cuyo contenido se advierte que el accionante promovió en el juzgado a su digno cargo esos medios preparatorios de juicio contra el suscrito mediante promoción presentada en el juzgado el día 2 de Octubre del año 2015 concluyendo el procedimiento el 27 de Octubre del mismo año al practicarse la información testimonial ofrecida con cargo a los testigos **********Y********** en audiencia celebrada en esa fecha, razón por la que, si a partir de esa fecha, es decir del 27 de Octubre pasado, el demandante tenia la necesidad de presentar su demanda de desahucio dentro de los cinco días siguientes los que vencieron el 4 de Noviembre pasado como lo dispone el artículo 319 del Código Procesal Civil en el estado, que se viola por falta de aplicación, es por lo que, si la demanda se presento hasta el 27 de Noviembre pasado, entonces para esa fecha ya estaba precluido, caduco y prescrito su derecho para presentarla, de lo que se concluye, que esos medios preparatorios y su información testimonial no son aptos ni suficientes para demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento que pretende el actor, y por lo tanto, al constituir esos medios preparatorios de juicio un requisito previo de la acción, sus actuaciones quedan insubsistentes y las cosas deben restituirse al estado que guardaban antes de iniciarse le medida aludida de conformidad con el articulo invocado, debiendo declararse procedente la excepción opuesta y en su oportunidad resolverse improcedente la acción deducida por no haberse acreditado plenamente la existencia del contrato de arrendamiento que aduce el actor y condenársele al pago de las costas causadas en el presente juicio lo que tiene su apoyo en el articulo 136 párrafo tercero del ordenamiento procesal antes citado. Esta excepción, aun no opuesta, debe estudiarse de oficio por el juzgado por concernir a un requisito previo para ejercitar la acción de desahucio como lo establece el artículo 766 antes invocado, por todo lo que, si él A Quo no lo considero y resolvió así causa este agravio.- En cuanto a LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION NEGATIVA se apoyo en el hecho de que el demandado no es ni ha sido nunca inquilino del actor pues no celebraron contrato alguno de arrendamiento respecto a la finca litigiosa y se fundamento en el artículo 767 del Código Procesal Civil del Estado, el que se viola por falta de aplicación, que a la letra dice: ARTÍCULO 767. Legitimación Pasiva. “La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario”. Pues en todo caso, la demanda debió presentarse contra su verdadero arrendatario como lo es la**********. ya que el actor mediante contrato privado de fecha 18 de Marzo del año 2010 le rento, el inmueble litigioso en ese instrumento, cuyas firmas fueron ratificadas ante la presencia del fedatario público número **********de Muzquiz Coahuila LICENCIADO**********, en cuyo acto jurídico se pacto una renta mensual de $3,000.00 y además que el tiempo de su duración seria indefinido.- Por todo lo que, si él A QUO no analizo tampoco resolvió tal
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excepción en sus términos planteados viola en perjuicio del demandado el principio de congruencia contemplado en el numeral 519 invocado en razón que si hubiera estudiado los hechos en que se apoyo dicha excepción la hubiera considerado y resuelto fundada y procedente y otórgale valor probatorio pleno, no indiciario, a dicha instrumental en razón de provenir del actor y un tercero al juicio; además por ser documento autentico y de fecha cierta ya que las firmas de los contratantes fue ratificada ante la presencia del fedatario público número **********de Muzquiz Coahuila LICENCIADO**********, quien elaboro dicho documento y, quien es además el abogado patrono del actor, por lo que si no le otorgo valor probatorio pleno a tal instrumental declarando que es apta y suficiente para demostrar tal excepción además que es improcedente la acción deducida y absolverse al demandado de las prestaciones reclamadas, es por lo que, si no lo considero y resolvió así, causa este segundo agravio por violación también del numeral 513 del Código Procesal Civil en el Estado por hacer una valorización indebida de tal probanza documental. Además, no obsta a lo anterior que el actor en su escrito complementario señale que dicha instrumental adolece de nulidad absoluta al faltar uno de los elementos esenciales del acto jurídico que es el consentimiento de una de las partes, en el caso, el que debería ser el verdadero representante legal de la empresa**********.se estima que esos argumentos carece de base legal por las razones expuestas por el demandado al desahogar la vista del escrito complementario del actor en promoción presentada en la secretaria del juzgado el 3 de Febrero del año 2016, es decir, Porque si al celebrarse el contrato el actor reconoció al demandado la personalidad con que se ostento, y en el documento en que se formaliza el arrendamiento se consigno el carácter con que intervino, entonces, basta la exhibición del mismo para justificar esa personalidad en el juicio respectivo, que, en su caso, se inicie entre el actor y ese ente moral, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los contratantes, el actor no podría desconocer la personalidad que le reconoció al contratar, pues con ello se alterarían la firmeza del tráfico jurídico y la equidad, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado, aunque al otorgarse no se hubiera objetado la personalidad, lo que hace presumir en el actor un conocimiento cierto de quien compareció a nombre de la sociedad realmente se encuentra facultado para ejercer esa representación: por tanto, resulta inadmisible que posteriormente, a pesar de haber aprovechado el accionante sus efectos, pretenda que el demandado carece de personalidad, porque no es el verdadero representante legal, lo que constituye una actitud contraria a la probidad y a la buena fe que debe prevalecer en el contrato de arrendamiento citado, porque quien contrató obligando al arrendatario, no puede ser desconocido como representante de de ese ente moral relativa a dicha convención. De lo que se concluyo que la personalidad no sólo puede acreditarse mediante la exhibición del instrumento relativo si no también con el contrato de arrendamiento respectivo. A fin de robustecer lo anterior, manifestamos, que si las firmas de los contratantes en ese acto jurídico fueron ratificadas
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ante la presencia del fedatario público número **********de Muzquiz Coahuila LICENCIADO **********quien reconoció al demandado ampliamente el carácter de representante de la empresa demandada, no le es dable ahora como abogado patrono del actor desconocer esa representación.- EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE **********RELATIVO A MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO DE DESAHUCIO QUE ANEXO EL ACTOR A SU DEMANDA. Esta se baso en que es nulo todo lo actuado en ese procedimiento en razón que no reúnen los requisitos de ley para deducir la acción de desahucio, por ser nulo todo lo actuado a partir del auto de radicación de fecha seis de Octubre del año 2015, en virtud que en el mismo no se ordena se cite al demandado a comparecer a la audiencia señalada para las once horas del 27 de Octubre pasado en que se practico la información testimonial tampoco se acordó ni se le corrió traslado de la solicitud y anexos que motivaron los medios que nos ocupa, tampoco, se le dio plazo alguno como lo ordena el artículo 317 fracciones II y VII del Código Procesal Civil para que se opusiera a ese procedimiento, con todo lo que, estimamos que esas actuaciones judiciales son nulas y carecen de valor probatorio por falta de esas formalidades o requisitos legales ya que con esa falta de formalidades el demandado quedo sin defensa al no haber sido oído y vencido en esos medios preparatorios, todo lo que tiene además su fundamento en los artículos 184 del Código Procesal Civil y 13 del Código sustantivo en el estado, los que se violan por falta de aplicación. Respecto a las cuatro OBJECIONES HECHAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL ANEXADA POR el actor a su escrito de demanda CON LA QUE PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LITIGIOSO, RELATIVA A COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA POR NOTARIO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO DE DESAHUCIO, PROMOVIDO EN ESE JUZGADO BAJO EL EXPEDIENTE **********QUE SE HICIERON EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO A SU ALCANCE PROBATORIO Y SU IMPROCEDENCIA, objeciones que no fueron analizadas tampoco resueltas con lo que se violan los artículos 243 y 519 del Código Procesal Civil en el Estado, las que se hicieron consistir en los términos siguientes: PRIMERO.- Por que al no haberse presentado la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se practico la información testimonial, y que fue la del 27 de Octubre pasado, esos medios quedan insubsistentes y las cosas deben restituirse al estado que guardaban antes de dictarse le medida aludida de conformidad con el artículo 319 del Código Procesal Civil, puesto que la, demanda se presento hasta el 27 de Noviembre del año en curso fecha en la que el derecho del accionante para presentarla ya estaba precluido, caduco y prescrito. SEGUNDO.-Además, porque esos medios preparatorios carecen de eficacia probatoria y no reúnen los requisitos para deducir la acción de desahucio, por ser nulo todo lo actuado a partir del auto de radicación de fecha seis de Octubre del año 2015, en virtud que en el mismo no se ordena se me cite a comparecer a la audiencia señalada para las once horas del 27 de Octubre pasado en que se practicara la información testimonial tampoco se
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acordó ni se me corrió traslado de la solicitud y anexos que motivaron los medios que nos ocupa, tampoco, se me dio plazo alguno como lo ordena el artículo 317 fracciones II y VII del Código Procesal Civil para que me opusiera a ese procedimiento, de todo lo que resulta que es nulo todo lo actuado en eso medios preparatorios de juicio al carecer de la formalidades y requisitos de ley al dejarse de observar ese artículo, ya con ello se me deja indefenso para argumentar lo que me corresponda, por todo lo que, pido se me tenga por oponiendo la excepción de nulidad del auto aludido, por falta de emplazamiento a ese procedimiento y de todo lo actuado a partir del mismo. Al efecto, ambas fracciones dicen.- Fracción II.-Las diligencias se practicaran con citación de la parte contraria a quien se correrá traslado con la solicitud por un término de tres días. Fracción III.- Las oposiciones se resolverán en una audiencia que se celebrara dentro de los tres días siguientes. TERCERO.- Por que la copia fotostática certificada por el Licenciado **********en su carácter de Notario público número **********en Muzquiz Coahuila de expediente **********relativo a medios preparatorios de juicio de Desahucio, carece de valor probatorio en razón que dicho fedatario certifica copias de actuaciones judiciales lo cual es facultad única del secretario del juzgado conferida en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, además porque si bien el numeral noveno de la ley del notariado en el estado faculta al fedatario a certificar copias, ello solo lo puede hacer de las que se le presenten en su oficina, lo que no ocurre en la especie, pues en la certificación aludida el notario señala que dichas copias las tomo y tuvo a la vista y con las cuales confronto y cotejo, de lo que se desprende que estando fuera de su oficina notarial pudo estar presente en ese juzgado, pero al no ser parte en ese procedimiento ni tener interés en el mismo no fue posible que obtuviera esa copia en forma legal y por tanto carece de valor probatorio. A lo anterior sirve de apoyo también el criterio de la corte que tiene como numero de tesis 175289, datos, rubro y contenido siguiente: “…NOTARIO PÚBLICO, NO TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS O REPRODUCCIONES DE ACTUACIONES, DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES POR TRATARSE DE UNA FUNCIÓN EXCLUSIVA DE UN FUNCIONARIO DIVERSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)…” Este criterio es aplicable en la especie en razón que el numeral 73 que contiene su contenido e idéntico al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila. CUARTO.- Por que las declaraciones de los testigos en esos medios preparatorios de juicio carecen de valor probatorio alguno para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que refiere el accionante, en razón de no haber dado razón fundada de sus dichos, pues el primero **********la fundo en que es vecino de su presentante y convive mucho con él, lo cual se estima que ello en si no implica que este fundando la razón de su dicho pues esa vecindad y amistad de ningún motivo le puede originar conocimiento personal y directo en relación a los hechos narrados, además porque el segundo de los declarante **********al dar la razón de de dicho declaro: QUE SU PRESENTANTE DIRECTAMENTE LE COMENTO LO DECLARADO, de lo que resulta que no le consta
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personalmente ni en forma directa lo declarado lo cual es suficiente y bastante para que se le niegue valor probatorio a esas declaraciones. A todo lo anterior tiene su fundamento además el criterio de la corte que tiene como numero 182421, datos, rubro y contenido siguiente. “…DESAHUCIO. LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE NO CONSTA POR ESCRITO DEBE JUSTIFICARSE POR MEDIO DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL, LA QUE DEBE PRACTICARSE CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)…” El criterio anterior es aplicable en razón que el articulo 181 fracción segunda que señala su contenido es idéntico al contemplado en la fracción II del numeral 317 del Código Procesal Civil en el Estado. Dichas objeciones no fueron analizadas tampoco resueltas en la sentencia recurrida lo cual agravia por violación a los numerales 243 y 519 del Código Procesal Civil en el Estado por falta de aplicación ya que de haberlo hecho habría declarado procedentes y fundadas esas objeciones por las razones señaladas por estar debidamente fundadas así como declarar improcedente e infundada la acción por no haberse demostrado sus hechos constitutivos, pues la supuesta documental relativa a medios preparatorios de juicio de desahucio carece de valor probatorio pleno para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento además es nula e inexistente por las razones expuestas en esas objeciones y absolverse al demandado al cumplimiento de las pretensiones reclamadas, por todo lo que si no se hizo así causa este agravio. TERCER AGRAVIO.- Los puntos de la resolución recurrida que causan este agravio están en el CONSIDERANDO QUINTO cuando señala: “Atendiendo a lo considerando con anterioridad deberá declararse terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el presente juicio respecto del bien inmueble que se menciona en dicho contrato y condenar a la parte demandada a desocupar y entregar a favor de la parte actora el inmueble objeto del presente contrato, además es procedente condenar a la parte demandada a pagar a favor de la actora las rentas insolutas en la cantidad de $52,500.00 por concepto de rentas vencidas desde esa fecha y hasta el momento en que sea desocupado y entregado el inmueble arrendado a favor de la parte actora a razón de $7,500.00 mensuales y condenársele también al pago de las costas causadas en los términos del artículo 136 fracción III del Código Procesal Civil en vigor.” Y en sus resolutivos CUARTO, QUINTO SEXTO Y SEPTIMO cuando RESUELVE: CUARTO.- “Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio respecto del inmueble descrito previamente en autos y que ha quedado precisado anteriormente.” QUINTO “Se condena al C. **********a desocupar y entregar a favor de la parte actora el inmueble consistente en bien inmueble ubicado en **********en los términos prevenidos por la ley, en la inteligencia de que el plazo de desocupación según lo acordado en el auto de radicación y notificación en el emplazamiento a la parte demandada ha fenecido”. SEXTO.- “Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria la presente resolución la cantidad
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de$52,500.00 por concepto de rentas vencidas desde esa fecha y hasta el momento en que sea desocupado y entregado el inmueble arrendado a favor de la parte actora a razón de $7,500.00 mensuales.” SEPTIMO.- “Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio, lo anterior de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil en el Estado.” Lo anterior dada la rebeldía del demandado. PRECEPTOS VIOLADOS 423, 519, 522 fracción III, 767, 773 y 774, del Código Procesal Civil en el Estado por falta de aplicación. En efecto, Lo considerado y resuelto por él A QUO causa este agravio en razón de analizar y resolver una cuestión que no formo parte de la litis como lo es la terminación de contrato de arrendamiento pues del escrito de demanda no se advierte que esa prestación haya sido reclamada, además, en lugar de decretar las condenas que hizo en contra del demandado, como son, las de desocupar y entregar el inmueble objeto del juicio: A pagarle las rentas insolutas en la cantidad de $52,500.00 por concepto de rentas vencidas desde esa fecha y hasta el momento en que sea efectúe esa desocupación a razón de $7,500.00 mensuales y, al pago de las costas causadas en los términos del artículo 136 fracción III del Código Procesal Civil en vigor, debió absolverlo de esas prestaciones, en razón, que de haber estudiado y resuelto las excepciones y objeciones hechas en la contestación a la demanda, cuya obligación le impone al juzgador el numeral 522 fracción III invocado, se deberían haber declarado procedentes y fundadas y resolverse que si se acreditaban por las razones señaladas en los dos agravios anteriores, las que en obvio de repeticiones solicito se tengan aquí por transcritas como si se insertasen al tenor de la letra y declararse que no procedían las prestaciones reclamadas Y DAR POR TERMINADA LA PROVIDENCIA DE LANZAMIENTO, por lo que al no hacerlo así viola en perjuicio del demandado los numerales 773 y 774 invocados, por falta de aplicación, se viola también el articulo 136 fracción III del Código citado por falta de aplicación ya que en lugar de condenar al demandado al pago de las costas causadas debió él A QUO considerar y resolver que si se acreditaron las excepción y objeciones opuestas y condenar al actor a pagar las costas causadas en el juicio a favor del demandado en razón de no haber obtenido sentencia favorable, por lo que al no hacerlo así causa este agravio…” NOTA: La transcripción se hace literalmente.
TERCERO. A juicio de esta Sala Colegiada Civil y
Familiar resulta infundado el primero y fundado el segundo de
los motivos de agravios que hace valer el demandado
**********y su abogado patrono, en tanto que el estudio de los
restantes conceptos de disenso, resulta innecesario.
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Antes de entrar al estudio de los motivos de
inconformidad, se estima conveniente traer a cuenta los
antecedentes del asunto que nos ocupa.
Mediante escrito de (26) veintiséis de noviembre de
(2015) dos mil quince, compareció ********** a ejercitar acción
de desahucio en contra de**********, para efecto de que
desocupara y entregara la nave comercial ubicada en **********
Fundó la procedencia de sus pretensiones en que
hacía aproximadamente ocho años le dio al demandado el uso,
goce y disfrute de la nave comercial mencionada, a través de
un contrato verbal de arrendamiento, en el que se convino el
pago de una renta mensual de $7,500.00 (siete mil quinientos
pesos 00/100 moneda nacional); que el arrendatario no ha
cubierto las rentas correspondientes a los meses de marzo,
abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de dos mil quince;
que el monto de las rentas adeudadas ascienden a la cantidad
de $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100 moneda
nacional).
Para acreditar la procedencia de las prestaciones
reclamadas, exhibió copia certificada de la escritura pública
número (**********) **********, pasada ante la fe del Notario
Público número (**********) **********, licenciado Ignacio Arizpe
Dávila, que contiene protocolización de las constancias relativas
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14 TOCA CIVIL No. 79/2016 al juicio sucesorio testamentario a bienes de **********y
adjudicación a favor de los herederos testamentarios JORGE
**********y**********.
Así como también exhibió copia certificada del
expediente **********que obra en el Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil, con residencia en el Distrito Judicial
de**********, la cuales fueron certificadas por el Notario Público
número (**********) ********** con ejercicio en el Distrito
de**********, quien asentó en la certificación de referencia que
son copias fieles y exactas, sacadas del expediente
**********que obran en el Juzgado de Primera Instancia en
Materia Civil, Distrito Judicial de la ciudad de**********, Coahuila,
el cual tuvo a la vista y con el cual las confrontó y cotejó.
Emplazado a juicio, el demandado compareció a
contestar la demanda, manifestando que eran improcedentes
las prestaciones reclamadas. Que era falso que hubiera
celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el actor y
por ende, que le adeude la cantidad que reclama.
Manifestó que el inmueble que señala el actor, lo
tiene en arrendamiento en virtud del contrato privado de fecha
(18) dieciocho de marzo de (2010) dos mil diez, que celebró
con**********; que las firmas de los contratantes fueron
ratificadas ante el Notario Público número (**********) **********,
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15 TOCA CIVIL No. 79/2016 licenciado**********, quien es el abogado patrono del actor en el
presente juicio.
Opuso las excepciones de falta de acción
consistente en que a la fecha de la presentación de la demanda
había prescrito, caducado y precluido su derecho para hacerlo
con base en los medios preparatorios que exhibió.
La excepción de oscuridad de la demanda, toda vez
que el actor no precisó las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de la celebración del contrato de arrendamiento.
La excepción de falta de legitimación negativa, la
cual fundó en que nunca ha sido arrendatario del actor.
La excepción de nulidad de todo lo actuado en el
expediente **********, relativo a los medios preparatorios de
juicio de desahucio, en virtud de que en dicho juicio no fue
llamado a comparecer en los términos de lo dispuesto por el
artículo 317 fracciones II y III del Código Procesal Civil.
Además, que las copias que allegó el actor son certificadas por
un Notario Público, quien carece de facultades para certificar
actuaciones judiciales, función que es conferida al secretario del
juzgado. Y porque los testigos que declararon en dichos medios
preparatorios no dieron razón fundada de su dicho, y no les
consta personalmente lo declarado, por lo cual dicha
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
16 TOCA CIVIL No. 79/2016 documental es nula.
Exhibió copia certificada del contrato de
arrendamiento que celebró con**********.
Previos los trámites de ley y en virtud de que a las
partes solo se les admitieron pruebas documentales que no
requieren una diligenciación especial, en audiencia de (05)
cinco de febrero de (2016) dos mil dieciséis, el Juez citó a las
partes para oír la sentencia definitiva, misma que pronunció el
(15) quince de febrero del mismo año en la que resolvió que la
parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción, y
el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, por lo
que declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó
al demandado a desocupar y entregar al actor el inmueble
objeto del juicio, así como también lo condenó al pago de la
cantidad reclamada por el actor, mas las rentas que se
siguieran venciendo hasta la desocupación y entrega del
inmueble.
Inconformes con la resolución recurrida, el
demandado y su abogado patrono la recurrieron en apelación.
En el primero de los motivos de agravio, los
apelantes argumentan que se los causa el considerando cuarto
de la sentencia recurrida, en el que el A quo resolvió que la
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17 TOCA CIVIL No. 79/2016 documental que exhibió la parte actora, consistente en las
copias certificadas del expediente **********sobre procedimiento
no contencioso de aviso indubitable sobre terminación de
contrato de arrendamiento es apta para acreditar el contrato de
arrendamiento, por lo que al ser prueba constituida de la acción
es por lo que se acreditan los hechos constitutivos de la acción
y en especial que **********celebró con ********** el contrato de
arrendamiento y la obligación de pagar la renta convenida a
razón de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional); así como el correlativo resolutivo tercero en que
decretó que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de
su acción.
Es infundado el primero de los conceptos de
agravio, toda vez que si bien es cierto que en la parte
considerativa impugnada, al proceder al análisis y valoración de
la documental exhibida por el actor, consistente en la copia
certificada de las actuaciones del expediente número
**********del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del
Distrito Judicial de **********, el A quo se refirió a ella como
procedimiento no contencioso de aviso indubitable sobre
terminación de contrato de arrendamiento, es inconcuso que
ello se debió a un error que no incide en el fondo del asunto,
pues el hecho es que en el expediente **********de la estadística
del mismo juzgado de origen, se tramitaron medios
preparatorios a juicio de desahucio, constancias estas que, de
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18 TOCA CIVIL No. 79/2016 acuerdo con las consideraciones realizadas por el A quo, son
las que analizó y valoró al momento de dictar la sentencia
definitiva.
Así se considera, pues en el último párrafo de la foja
63 del expediente, se tiene que el juzgador, dentro del
considerando cuarto de la sentencia, consideró: Por lo que con
lo anterior y al ser este el documento que es la prueba
preconstituida de la acción es por lo que se acreditan
plenamente los hechos constitutivos de su acción y en especial
se acredita que la demandada **********celebró con la parte
actora ********** un contrato de arrendamiento del inmueble
mencionado con anterioridad; así como se acredita la obligación
de la parte demandada de pagar el precio de la renta convenida
a razón de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional), de lo que se advierte que la documental que
el Juez analizó y valoró es la que se encuentra agregada a los
autos.
Lo anterior únicamente por lo que hace al
documento que el A quo analizó y valoró para dictar su
resolución, sin tomar en cuenta lo acertado o inexacto de la
valoración que le confirió al mismo pues ello será materia del
segundo de los conceptos de agravio que enseguida se
analizará.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
19 TOCA CIVIL No. 79/2016
En el segundo de los motivos de inconformidad, los
apelantes refieren que se los causa la determinación relativa a
que el juicio que se ventila es de desahucio y, por lo tanto solo
son admisibles las excepciones establecidas en el artículo 772
del Código Procesal Civil, por lo que las excepciones opuestas
por el demandada son improcedentes pues no se refieren a
ninguno de los supuestos previstos por el precepto legal en cita.
Argumentan los apelantes que es incorrecta la
determinación del juzgador, pues las excepciones que opuso al
contestar la demanda se encaminaron a objetar el documento
base de la acción con el cual el actor pretendía acreditar la
existencia del contrato de arrendamiento, en tanto que las
excepciones previstas en el artículo 772 del código adjetivo son
perentorias o sustanciales relativas al fondo del negocio que se
analiza, por lo que estiman que el A quo debió analizarlas en
los términos propuestos en su escrito de contestación a la
demanda, términos que reproducen en el pliego de agravios.
Es fundado el agravio que se analiza.
En efecto, no le asiste la razón al A quo al resolver
que las únicas excepciones que pueden oponerse en el juicio
de desahucio son las contempladas de manera taxativa en el
artículo 772 del Código Procesal Civil, puesto que las
excepciones que señala el precepto legal como las únicas que
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20 TOCA CIVIL No. 79/2016 pueden oponerse en el juicio de desahucio, tienen como
premisa el hecho de que el contrato de arrendamiento
fundatorio de la acción de desahucio, sea válido y se encuentre
vigente, pues es indudable que si el demandado a quien se le
imputa el carácter de arrendatario, niega tener ese carácter en
relación con el actor (por haber celebrado un contrato de
arrendamiento con persona distinta al actor), tildando de nulo el
documento exhibido por su contraparte, tiene expedito su
derecho a hacer valer la excepción que ataca directamente la
validez del documento con el cual se pretende acreditar el
contrato de arrendamiento.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis que
enseguida se transcribe:
DESAHUCIO. CUANDO SON OPONIBLES LAS
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA
DE UNA RELACIÓN DIVERSA AL
ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA).1
Si bien es cierto que el artículo 480 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Baja
California, limita la oposición de excepciones a la de
pago y a las que el Código Civil concede al inquilino
para no pagar la renta en los términos de los
artículos 2305 a 2308 y 2319, no menos cierto
resulta que, tal hipótesis, sólo opera cuando se
prueba fehacientemente la existencia del contrato de
arrendamiento, de tal manera que sólo reste
1 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 378/96.
Promociones de Occidente. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza. Novena Época. Registro: 201136. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: XV.1o.17 C. Página: 524.
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21 TOCA CIVIL No. 79/2016
determinar si se cumplió o no con el pago de la
renta pactada, pues del contenido del artículo 475
del Código de Procedimientos Civiles, se obtiene
que la base del juicio de desahucio es la existencia
del contrato de arrendamiento del predio cuya
desocupación se pretende, de ahí la exigencia
contenida en ese precepto para que se presente el
contrato de arrendamiento o el documento que lo
acredite al iniciarse el juicio de desocupación, lo
cual, tiene por objeto que se establezca de una
manera cierta la posesión jurídica del demandado,
con el fin de que el procedimiento sumarísimo se
dirija exclusivamente contra la persona que tenga
realmente el carácter de arrendatario, y no contra
cualquier poseedor de un inmueble,
desprendiéndose de lo anterior dos conclusiones
incontrovertibles, una, el derecho del demandado
para negar la relación contractual o el cumplimiento
voluntario del contrato mediante la excepción
relativa a su consiguiente ofrecimiento de pruebas; y
otra, que los Jueces no pueden con fundamento en
el segundo párrafo del artículo 480 del código
adjetivo civil, relativo a que deben desecharse de
plano las excepciones que no sean las previstas en
el Código Civil, negarse a dar entrada a las
excepciones que tiendan a demostrar la existencia
de una relación contractual diversa al
arrendamiento, y por ende, la inexistencia de éste,
pues el segundo párrafo del artículo mencionado
está redactado bajo el supuesto de que la relación
contractual esté plena y debidamente probada.
Esto es así, toda vez que las excepciones opuestas
por el demandado no pretenden acreditar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, sino
que se encaminan a evidenciar la inexistencia del contrato en
que el actor basa su acción.
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22 TOCA CIVIL No. 79/2016
Luego, al resultar fundado el concepto de agravio
expuesto en relación a la inadmisión de las excepciones que el
demandado opuso al contestar la demanda, y para no dejar
inaudito al apelante, esta autoridad ante la falta de reenvío que
rige en nuestro sistema y con plenitud de jurisdicción, tiene el
deber de analizar y resolver las cuestiones cuyo estudio
indebidamente omitió el Juez de primera instancia.
Lo antes expuesto encuentra sustento en las tesis
aislada y jurisprudencial que enseguida se transcriben:
APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE
ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR
PLENITUD DE JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).2
De los artículos 376, 396 y 400 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte
que el recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal de alzada revoque o modifique la resolución
impugnada, conceptos en los cuales únicamente
queda comprendido el análisis de la legalidad del
fallo recurrido, en tanto que para revocarlo o
modificarlo sólo pueden tomarse en consideración
los agravios expresados. Asimismo, de conformidad
con el último de los preceptos citados, al emitir la
sentencia respectiva el tribunal de segundo grado
sólo puede actuar de tres formas: ordenar la
reposición del procedimiento, cuando se haya
dictado sentencia en primera instancia sin que los
autos guardasen estado para ello, o cuando exista
una violación manifiesta de la ley que haya dejado
sin defensa a alguno de los contendientes; declarar
2 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 27/2008. Marcos Méndez Gutiérrez. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Novena Época. Registro: 169965. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.605 C. Página: 2294.
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23 TOCA CIVIL No. 79/2016
la insubsistencia de la resolución apelada y reenviar
los autos al Juez de origen para que pronuncie la
sentencia que en derecho corresponda, cuando éste
haya omitido fallar el fondo del asunto sin causa
justificada; o, revocar o enmendar la sentencia
apelada, pronunciando el nuevo fallo que
corresponda, si estima fundados los agravios
expuestos por el apelante. De manera que cuando
el a quo omite resolver el fondo de lo debatido, y el
tribunal de alzada estima fundado el motivo de
inconformidad expuesto en torno a tal
pronunciamiento, éste no puede sustituir al Juez
primigenio, porque su actuación como tribunal de
apelación debe limitarse a devolver el expediente a
aquél, para que emita la resolución correspondiente.
En cambio, si el Juez primario dicta sentencia de
fondo y en contra de ese fallo se interpone
apelación, el tribunal de alzada deberá analizar
únicamente los agravios formulados por el
recurrente -o suplir sus deficiencias si legalmente
procediera- y, de estimarlos fundados, expresar las
consideraciones que habrán de regir el sentido de
esa determinación, supuesto en el que de haberse
omitido por parte del a quo el análisis de alguno de
los elementos de la acción o, en su caso, de las
excepciones opuestas, o bien, si hubiese soslayado
la justipreciación de los medios de convicción, el
tribunal de segundo grado está facultado para
hacerlo en sustitución del a quo, reasumiendo para
ello plenitud de jurisdicción.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.3 Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en
3 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época.
Registro: 177094. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.
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24 TOCA CIVIL No. 79/2016
la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la
demanda, el aquí apelante opuso, entre otras, la excepción que
denominó de nulidad de todo lo actuado en el expediente
**********relativo a medios preparatorios de juicio de desahucio,
sustentando la procedencia de su excepción en que tales
actuaciones son nulas por haberse tramitado en contravención
a lo previsto por el artículo 317 fracciones II y III del Código
Procesal Civil, ya que no fue oído ni vencido en dicho trámite,
pues no se le citó ni se le corrió traslado de la solicitud que
formuló su contraparte.
Además, señala que el documento que anexa el
actor es copia fotostática de actuaciones judiciales, certificada
por Notario Público, quien carece de facultades para expedir
este tipo de certificaciones, pues ello es facultad del Secretario
del juzgado en que se encuentre radicado el juicio. También
sustenta la ineficacia del documento presentado, en que la
declaración testimonial rendida en estos medios preparatorios,
son insuficientes para acreditar la existencia del contrato de
arrendamiento, pues los testigos no declararon haber conocido
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25 TOCA CIVIL No. 79/2016 de manera personal los hechos sobre los que declararon, ni
precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
celebración del contrato de arrendamiento.
Por lo que hace a la primera de las razones en las
que el apelante funda la nulidad del documento base de la
acción del actor, con el cual pretendió acreditar la existencia del
contrato de arrendamiento, relativa a que los medios
preparatorios a juicio de desahucio son nulos por no haber
cumplido con las formalidades que establece el artículo 317
fracción II del Código Procesal Civil, tal excepción es
esencialmente fundada.
Conforme a las constancias que obran en autos, se
tiene que las certificaciones que exhibe el actor, son las
relativas al escrito de solicitud de medios preparatorios; copia
en tres fojas de recibos de arrendamiento; auto de fecha (06)
seis de octubre de (2015) dos mil quince, mediante el cual se
tuvo por presentado a **********, promoviendo medios
preparatorios de juicio de desahucio mediante información
testimonial, se señaló fecha para el desahogo de la información
testimonial propuesta, se ordenó citar al Agente del Ministerio
Público de la Adscripción; copia de credencial para votar de los
señores ********** y**********, testigos propuestos por el
solicitante; copia de escrito de fecha (21) veintiuno de octubre
de (2015) dos mil quince, mediante el cual el promovente
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
26 TOCA CIVIL No. 79/2016 solicita se le de vista a **********del auto de radicación de la
solicitud y copia de la audiencia de fecha (27) veintisiete de
octubre de (2015) dos mil quince, en la que tuvo verificativo la
información testimonial propuesta.
De las actuaciones judiciales que se contienen en la
certificación presentada por el promovente, se advierte que en
los medios preparatorios a juicio de desahucio mediante
información testimonial, se omitió citar a la parte contraria, esto
es, al aquí apelante **********, infringiendo con ello lo dispuesto
en el artículo 317 fracción II del Código Procesal Civil, mismo
que establece que para la tramitación de los medios
preparatorios serán aplicables las reglas siguientes: II. Las
diligencias se practicarán con citación de la parte contraria a
quien se le correrá traslado de la solicitud por el plazo de tres
días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica del
medio de prueba que corresponda.
En este sentido, al haberse desahogado los medios
preparatorios a juicio de desahucio, propuestos por el actor
para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que
en forma verbal dijo haber celebrado con el demandado, sin
haber citado a este último, en los términos del precepto legal
señalado, es inconcuso que tales constancias carecen de valor
y eficacia probatoria para acreditar el hecho que se pretendió,
pues se tramitaron en contravención a la disposición legal que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
27 TOCA CIVIL No. 79/2016 establece las formalidades que deben cumplirse en este tipo de
trámite.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis aislada
emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer
Circuito, que enseguida se transcribe:
DESAHUCIO. LA EXISTENCIA DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO QUE NO CONSTA POR
ESCRITO DEBE JUSTIFICARSE POR MEDIO DE
INFORMACIÓN TESTIMONIAL, LA QUE DEBE
PRACTICARSE CON CITACIÓN DE LA PARTE
CONTRARIA PARA ACREDITAR LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE GUERRERO).4
Si se promueve un juicio de desahucio y no existe
contrato de arrendamiento por escrito, en términos
de lo previsto por el artículo 612 del Código Procesal
Civil del Estado de Guerrero, éste se justificará por
medio de información testimonial, que se practicará
como un medio preparatorio a juicio; por otra parte,
el artículo 181, en su fracción II, del código referido,
señala que en la tramitación de aquella vía, éste se
practicará con citación de la parte contraria; por lo
que si no se cumple con lo anterior, los medios
preparatorios a juicio carecen de valor probatorio, lo
que trae como consecuencia que la actora no
acredite la existencia del contrato verbal de
arrendamiento y, por consecuencia, la inexistencia
de uno de los elementos básicos de la acción de
desahucio.
En otra parte de los motivos expuestos para
evidenciar la ineficacia del documento presentado por el actor, 4 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 245/97. Perla
Patricia Palafox Grajales. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: José Hernández Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2003-PS en que participó el presente criterio y ordenó dejar sin efectos la presente tesis, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 709. Época: Novena Época. Registro: 182421. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: XXI.1o.76 C. Página: 1515.
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28 TOCA CIVIL No. 79/2016 el aquí apelante señaló que el documento presentado es copia
fotostática de actuaciones judiciales, certificada por Notario
Público, quien carece de facultades para expedir este tipo de
certificaciones, pues ello es facultad del Secretario del juzgado
en que se encuentre radicado el juicio.
Le asiste la razón al apelante al argumentar que la
certificación de las constancias de los medios preparatorios a
juicio de desahucio mediante información testimonial,
promovidos por **********, radicados en el expediente número
**********del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del
Distrito Judicial de**********, carecen de valor probatorio, pues el
Notario Público que las certificó, carece de facultades para
hacerlo.
En efecto, el artículo 4 de la Ley del Notariado del
Estado de Coahuila establece lo siguiente:
Artículo 4o. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para tal efecto sea requerido. Debe rehusarlas: I.- Si el acto que se le pide autorizar, está prohibido por la Ley, si es manifestante contrario a las buenas costumbres, o si corresponden su autorización exclusivamente a otro funcionario; […]
En tanto que el artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dispone:
Artículo 50. Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos:
[…]
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29 TOCA CIVIL No. 79/2016
VI.- Expedir y autorizar las copias que la ley determine o que deban darse a las partes por decreto judicial;
Del contenido de los preceptos legales transcritos es
dable concluir que es obligación de los Secretarios de Acuerdos
de los juzgados expedir y autorizar las copias que soliciten las
partes en el juicio, en tanto que el Notario Público se encuentra
impedido para expedir certificaciones de constancias que
corresponden a otro funcionario, por lo que, si la certificación de
actuaciones judiciales se encuentra reservada a los Secretarios
de Acuerdos, el Notario Público no puede expedir ni autorizar
tales certificaciones.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis que
enseguida se transcribe:
NOTARIOS. CARECEN DE FACULTADES PARA
CERTIFICAR CONSTANCIAS JUDICIALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).5
La interpretación armónica de los artículos 39,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
para el Estado de Colima y 5o. de la Ley del
Notariado para la propia entidad federativa, permiten
concluir que la certificación realizada por un notario
público, respecto de una constancia judicial, resulta
ineficaz por sí sola para acreditar el extremo que se
pretende, pues si bien es cierto que los notarios
tienen fe pública, ésta no surtirá sus efectos cuando
se pretende demostrar lo relacionado con
5 Época: Novena Época. Registro: 195795. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Común. Tesis: III.2o.P.6 K. Página: 881.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 63/98. Ramona Deyda Carbajal Rosas. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Luis Humberto Medina Arellano.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
30 TOCA CIVIL No. 79/2016
actuaciones que están fuera de sus funciones, más
aún, cuando se invaden terrenos reservados a la
autoridad judicial, tales como el realizar la
certificación de una actuación suscrita por el
secretario de un juzgado, que es quien legalmente
se encuentra facultado para llevar a cabo dicho acto,
y no el fedatario público, quien debió rehusarse a
hacerlo, pues se reitera, tal acto es exclusivo de los
funcionarios judiciales.
En conclusión, son fundados los argumentos
analizados en supralíneas, en los que el aquí apelante fundó la
excepción que denominó nulidad de todo lo actuado en el
expediente**********, documento base de la acción, pues dicho
documento carece de valor probatorio para acreditar la
existencia del contrato verbal de arrendamiento que el actor
alegó haber celebrado con el demandado, toda vez que, por
una parte, los medios preparatorios a juicio de desahucio
mediante información testimonial fue tramitada con infracción a
los preceptos legales que la regulan, y por otra, la certificación
de las constancias del expediente señalado, carecen de valor
probatorio, al haber sido certificadas por un funcionario que
carecía de facultades para hacerlo.
Razón por la cual se concluye que el actor no
acreditó la existencia del contrato verbal de arrendamiento que
dijo haber celebrado con el demandado respecto de la nave
comercial objeto del juicio de desahucio, por lo que debe
revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar dictar otra en la
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
31 TOCA CIVIL No. 79/2016 que se resuelva que el actor no acreditó los elementos
constitutivos de la acción, en tanto que el demandado acreditó
las excepciones y defensas que hizo valer, por lo que se le
absuelve del cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
Por otra parte, es procedente condenar a la parte
actora ********** al pago de los gastos y costas causadas en la
primera instancia, lo anterior con fundamento en la fracción III
del artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado, el cual
dispone que siempre serán condenados en los gastos y costas,
entre otros, el que fuere condenado en los juicios ejecutivos y el
que intente este juicio si no obtiene sentencia favorable, y toda
vez que el actor intentó un juicio ejecutivo de desahucio sin que
hubiera obtenido una sentencia favorable, el supuesto previsto
en el precepto legal se actualiza en el asunto que nos ocupa.
En virtud de lo anterior, deviene innecesario entrar al
estudio de los demás conceptos de agravio expresados por el
apelante, pues su análisis a ningún fin práctico conduciría. En
apoyo al anterior razonamiento resulta aplicable la siguiente
tesis de jurisprudencia sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU
ESTUDIO ES INNECESARIO.6
6 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registro: 202.541.
Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: VI.1o. J/6. Página: 470.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
32 TOCA CIVIL No. 79/2016
Si el examen de uno de los agravios, trae como
consecuencia revocar la sentencia dictada por el
Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que
haga valer el recurrente.
Consecuentes con las consideraciones que
anteceden, se concluye que de los motivos de inconformidad
expresados, uno de ellos es infundado, en tanto que otro es
fundado y los demás de estudio innecesario, por lo que debe
revocarse la sentencia y dictar otra conforme a los lineamientos
precisados en esta resolución.
CUARTO. Toda vez que el presente caso no se
encuentra comprendido dentro del supuesto previsto en el
artículo 138 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, no
ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las
costas causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en
los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza, y en los artículos 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de Primera
Instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO. Es procedente la vía ejecutiva civil de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
33 TOCA CIVIL No. 79/2016 desahucio intentada y tramitada.
TERCERO. La parte actora ********** no acreditó los
elementos constitutivos de la acción, en tanto que el
demandado **********acreditó las excepciones que opuso, en
consecuencia:
CUARTO. Se absuelve al demandado del
cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
QUINTO. Se condena a ********** al pago de las
costas causadas en la primera instancia.
SEXTO. No se hace especial condena en costas en
la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211 fracción V, del Código Procesal
Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos originales al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado integrado por los Magistrados MARTHA
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
34 TOCA CIVIL No. 79/2016 ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, GABRIEL AGUILLÓN
ROSALES y ALEJANDRO HUERECA SANTOS, siendo
ponente la primera de los nombrados, ante la licenciada MARÍA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. - - - - - - - - - - - -
_____________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
_________________________________ MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ
______________________________________ MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA
__________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
35 TOCA CIVIL No. 79/2016
___________________________________ MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
__________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.- -
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta
versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María
del Rosario Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la
presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez