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TOCA CIVIL No. 192/2014 RECURSO DE APELACIÓN CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE NULIDAD DE ESCRITURA MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JONÁS SEGURA MARTÍNEZ.
Saltillo, Coahuila, a (01) uno de octubre de (2015) dos
mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver de nueva cuenta el toca civil
número 192/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por
********** y, al interpuesto en forma adhesiva por el licenciado
**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha
trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juez Primero
de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de
Monclova, con residencia en la misma ciudad, dentro de los autos
del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil
sobre nulidad de escritura, promovido por el licenciado **********,
con el carácter mencionado, en contra del licenciado **********,
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO **********, CON EJERCICIO EN
EL DISTRITO NOTARIAL DE **********, del DIRECTOR
REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
DE ********** y de **********.
A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha diez de
septiembre de dos mil quince, pronunciada por el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
con residencia en esta ciudad dentro del amparo directo número
**********, promovido tanto por **********, como por **********,
2 Toca Civil No. 192/2014
como quejoso adhesivo, en su carácter de albacea de la sucesión
a bienes de ********** y **********, contra la sentencia de fecha
once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia de primer grado, recurrida en
apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO. Este juzgado resultó ser competente para conocer y
resolver el presente juicio.
SEGUNDO. La vía ordinaria civil intentada y tramitada resultó ser la
procedente.
TERCERO. La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su
acción y la demandada **********, no acreditó los extremos de las
excepciones por él opuestas, y el Registro Público no contestó la
demanda instaurada en su contra y el Notario Público no obstante de
haber contestado, no aportó elemento de convicción alguno, en
consecuencia:
CUARTO. Se declara por este juzgado que el negocio jurídico que se
contiene en la escritura pública número ********** del protocolo del
Notario Público Número ********** Licenciado **********, misma que fue
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, residente en esta
ciudad, asentada en la partida **********, del libro **********, sección
**********, de la ********** es inexistente, escritura en la que aparece
como donante el Señor **********, en favor de **********.
QUINTO. Se condena al demandado ********** a la entrega de los
bienes inmuebles que fueron objeto del acto jurídico que se contiene
en la escritura pública número ********** del protocolo del Notario
Público Número ********** Licenciado **********, misma que fue inscrita
en el Registro Público de la Propiedad, residente en esta ciudad,
asentada en la partida **********, del libro **********, sección I, de la
propiedad, consistente en los bienes inmuebles urbanos con una
superficie de 292.50 metros cuadrados cada uno y las siguientes
características, medidas y colindancias: 1.- Lote de terreno urbano
ubicado en Calle ********** sin número de la zona centro de Monclova,
Coahuila de Zaragoza. Con superficie de 292.50 metros cuadrados
medidas y colindancias: al norte mide 9.75 metros colinda con
propiedad que es o fue del Señor **********, al sur mide 9.75 metros
colinda con calle **********, al oriente mide 30.00 metros con
propiedad que es o fue de la señora **********, y al poniente mide
30.00 metros colinda con propiedad del señor **********, con
antecedentes en la escritura pública número **********, del protocolo
3 Toca Civil No. 192/2014
del licenciado **********, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad bajo la partida **********, del libro **********, sección I, de la
propiedad, en foja **********.
2. Lote de terreno y casa habitación en el mismo construida, ubicado
en calle ********** Número **********, de la zona centro de Monclova,
Coahuila de Zaragoza, con superficie de 292.50 metros cuadrados
medidas y colindancias: al sur que es su frente mide 9.75 metros
colinda con calle **********, al oriente mide 30.00 metros colinda con
propiedad del señor **********, al oriente mide 9.75 metros colinda con
propiedad que es o fue del señor ********** y al poniente mide 30.00
metros colinda con propiedad que es o fue del señor ********** inscrita
en la partida número **********, libro **********, sección ********** de la
**********, folio **********, de fecha 21 de agosto de 1982; lo anterior
en el plazo de cinco días siguientes a que cause ejecutoria la
presente resolución.
SEXTO. Se ordena la cancelación de la inscripción que ante el
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, se hizo de dicho
contrato bajo la partida número **********, del libro **********, sección I,
de fecha 18 de junio de 2009.
SÉPTIMO. Se ordena al Notario Público número ********** licenciado
**********, proceda a cancelar de su protocolo la escritura pública
número ********** de fecha 01 de abril del 2009 relativa al contrato de
donación que ********** celebró con **********.
OCTAVO. No ha lugar a hacer condenación en costas en esta
instancia.
NOVENO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
II. Con motivo del recurso de apelación que en contra
de dicha sentencia interpusieran **********, y en forma adhesiva el
licenciado **********, en su carácter de albacea de la sucesión a
bienes de ********** y **********, esta Sala Colegiada Civil y
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pronunció
sentencia de segunda instancia, con fecha once de septiembre
del año dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos fueron los
siguientes:
[…] PRIMERO. Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes,
la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos datos han quedado
debidamente precisados en el proemio de la presente resolución.
SEGUNDO. Se condena a la parte apelante, **********, al pago de las
costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, […]
III. En contra de dicha resolución de segunda instancia
4 Toca Civil No. 192/2014
tanto **********, como **********, en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de ********** y **********, promovieron juicio de
amparo directo, principal y adhesivo, respectivamente, número
**********, ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Saltillo,
Coahuila, quien en su sentencia de fecha diez de septiembre del
año dos mil quince, resolvió:
[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,
contra el acto que reclamó a la Sala Colegiada Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza,
con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de once de
septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca **********, para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de este
fallo.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión
a bienes de ********** y **********, contra el acto que reclamaron de
manera adhesiva, a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, con
residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de once de
septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca **********, para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de este
fallo.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y
258 de la Ley de Amparo vigente, se requiere a la autoridad
responsable para que dentro del término de tres días siguientes a su
notificación, informe sobre el cumplimiento que dé al fallo de
referencia.
Notifíquese, […]
IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y
protección de la justicia federal a los quejosos ********** y a
**********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
********** y **********, esta Sala Colegiada Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante auto de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil quince dejó insubsistente la
sentencia definitiva pronunciada con fecha once de septiembre de
dos mil catorce, que constituye el acto reclamado y citó a las
partes para oír una nueva resolución, siendo el momento de
5 Toca Civil No. 192/2014
dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante **********, codemandado en el
presente juicio, expresó agravios, los que en su parte conducente
son del tenor literal siguiente:
[…] PRIMER AGRAVIO
Me causa agravios el CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia
definitiva dictada por el Juzgador responsable porque el Juez
responsable le dio valor al dictamen pericial rendido por el perito
Licenciado en Criminología ********** en la audiencia de fecha 27 de
junio del año 2013. En el considerando sexto, el Juzgador manifestó
“Por lo tanto y en atención a los dictámenes indicados y dado que se
expresa por los peritos la técnica métodos y razonamientos técnicos
para su emisión los mismos producen convicción en el ánimo del
suscrito juzgador, ya que se insiste los peritos proporcionan al
juzgador argumentos y razones suficientes para la formulación de su
conclusión en el sentido de que la firma que aparece en la citada
escritura número ********** no fue estampada por el puño y letra del
señor **********.”(sic).
Como consta en los presentes autos la parte actora ofreció la prueba
pericial CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA a cargo
del perito nombrado por su parte licenciado ********** y este a su vez
mediante escrito de fecha 17 de abril del 2013 comparece al Juzgado
a ACEPTAR y PROTESTAR el cargo conferido anexando a su escrito
una copia de su cedula profesional ********** que lo acredita como
LICENCIADO EN CRIMINOLOGIA; una vez que aceptó el cargo
conferido a las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de
abril del dos mil trece (foja 228) compareció ante la Secretaria del
Juzgado a solicitar copias del expediente y particularmente del escrito
del ofrecimiento de la prueba pericial y tomar fotografías de las firmas
indubitables e incriminada a lo que la Secretaria levanta constancia y
DA FE de lo solicitado y a su vez en ese acto INSTRUYE al perito la
sobre la cuestión que es objeto la prueba ofrecida por el actor en los
términos del artículo 467 del Código Procesal Civil en el Estado. Sin
6 Toca Civil No. 192/2014
embargo, el perito en ningún momento del juicio acreditó con
documentos tener conocimiento en CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y
GRAFOMETRIA ya que para ello se requiere que tengan o cuenten
con una constancia o documento que avale tener conocimiento en
tales disciplinas que avalen sus conocimientos técnicos suficientes ya
que la CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA no se
encuentra reglamentada y no requiere de título oficial.
Por lo tanto el perito no cuenta con conocimientos en tales disciplinas
por lo tanto su dictamen pericial no tiene valor y CARECE DE
CONFIABILIDAD Y EFICACIA POR FALTA DE SUSTENTO
OBJETIVO Y FIDEDIGNO.
A lo anterior sirve de apoyo la siguiente JURISPRUDENCIA:
“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA,
GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O
DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES
DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA
CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO
PROVIENE DE LISTA OFICIAL.”. […]
Me sigue causando agravios el valor que le da el Juez responsable al
dictamen pericial del licenciado ********** porque mediante auto de
fecha 21 de Mayo del 2013 en que se fijó fecha y hora para la
continuación del desahogo de pruebas y alegatos ordenando citar a
los peritos nombrados por las partes para el desahogo de la prueba
pericial CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA a cargo
del Licenciado **********. El día 27 de junio del 2013 a las doce horas
(foja 347), día y hora fijados para el desahogo de esta prueba, se
hace constar entre otros la comparecencia del perito de referencia y
acto continuo se da fe de su comparecencia y se procede al
desahogo de dicha prueba quien en ese acto presenta y hace entrega
al Juzgador de un escrito que dice contener dictamen pericial en 25
fojas, el cual de igual forma el perito manifestó que lo ratifica en
contenido y firma, a lo que el Juzgador lo manda agregar a los autos
a fin de que las partes se impongan de ellos.
Posteriormente y en atención a la audiencia de fecha 27 de junio del
2013 en que se desahogó la prueba pericial ofrecida en autos, el
suscrito por conducto de mi abogado patrono ocurrí a imponerme del
dictamen rendido por el Licenciado ********** y en mi escrito de fecha
2 de julio de 2013 OBJETE en cuanto a su alcance y valor probatorio
el dictamen pericial rendido por el LICENCIADO **********, toda vez
que el mismo como se puede apreciar, se encuentra INCOMPLETO
por la siguiente razón:
El dictamen pericial rendido por el Licenciado ********** que va en 25
fojas, manifiesta en foja 5 apartado donde dice CUESTIONAMIENTO
en sus generales que cuenta con Instrucción de Licenciado en
Criminología y Técnico en Criminalística, de Oficio Perito en
Grafoscopía y Grafometría”. Sin embargo en ningún momento refiere
que cuenta con conocimiento e instrucción en CALIGRAFIA ya que la
prueba ofrecida por el actor la ofreció también en esa disciplina.
Debe de observarse que dicho dictamen pericial rendido por el
licenciado ********** CARECE DE CONFIABILIDAD Y EFICACIA POR
FALTA DE SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO para el dictado de
7 Toca Civil No. 192/2014
la sentencia porque no convence y no debió convencer al juzgador
porque se encuentra incompleto, porque no tiene una certeza y es
absurdo que se le otorgue valor demostrativo a la opinión de una
persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo
de conocimientos que el dictamen requiere como lo es en
CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA y porque no se
estudió completamente ya que faltó estudiar la CALIGRAFIA en las
firmas indubitables y objetada tal y como se ofrece por el actor y
porque no se estudió completamente, no se estudiaron los rasgos, su
caligrafía y semejanzas a pesar que las firmas las tienen, es decir,
faltó que dicho perito realizara un estudio y análisis comparativo más
completo y también en CALIGRAFIA tal y como fue ofrecida por la
parte actora entre las firmas objetadas e indubitables de los
documentos sometidos a estudio, no obstante, que el perito **********
fue instruido de conformidad con el artículo 467 del Código Procesal
Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza. En consecuencia, dicho
perito al no tener conocimiento en CALIGRAFIA es obvio que omitió
su estudio y análisis comparativo de las firmas impugnadas con las
indubitables de los documentos, emitiendo un dictamen incompleto,
por lo tanto, no se condujo con verdad ante el Juez responsable,
logrando engañar con su dictamen y lograr aún más que el Juez
emitiera una sentencia que ahora me causa agravios por actos de
imposible reparación al darle valor al mismo y que produce convicción
al juzgador para dictar una sentencia basándose en un dictamen
carente de validez.
Por otra parte me sigue causando agravios el valor que la da a dicho
dictamen pericial rendido por el LICENCIADO ********** porque una
vez más carece de valor probatorio ya que como se puede aprecia en
su dictamen pericial el cual fue presentado en la audiencia de
pruebas de fecha 27 de junio del año 2013 y que fueron ratificados
ante la presencia del Juez Responsable, éste no cumplió con lo
dispuesto por el artículo 471 fracción I del Código Procesal Civil en el
Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, en ningún momento ni en
el contenido de dicho dictamen como en ningún otro momento de la
audiencia el LICENCIADO ********** PROTESTO EL HABER
CUMPLIDO SU COMETIDO OFICIAL DE BUENA FE Y CON
CONOCIMIENTO tal y como lo exige el artículo antes referido que a
la letra dice:
“Transcripción del Artículo 471 Recepción de la prueba
pericial.”. […]
Asimismo, me sigue causando agravios la valoración de esta prueba
que le da el Juez responsable porque el perito ********** en el
dictamen pericial rendido, las ilustraciones gráficas del estudio
comparativo que le da al Juez responsable de las firmas indubitables
e indubitadas que se plasman en el contenido de su dictamen y que
obran en fojas 334 a 346 de los presentes autos a efecto de ilustrar
sus opiniones, no se trata de impresiones fotográficas reproducidas
desde una cámara fotográfica tal y como debería de ser ya que
menciono en su dictamen que uno de los instrumentos para realizar el
estudio utilizó un cámara digital marca kodak con lente de 10x de
acercamiento, sino que las imágenes que se detallan en su dictamen
son de una impresora sobre la toma de una fotografía digital y que en
ningún momento en su dictamen señala que utilizaría para ilustrar al
juzgador; lo que significa, que para su impresión necesariamente se
8 Toca Civil No. 192/2014
tuvo que ingresar a un programa de cómputo y descargar la
información respectiva, lo que resta confiabilidad a dichas imágenes
en la medida en que fueron manipuladas y ante tal ya no se puede
tener la certeza de que realmente haya reflejado todas la
características de ambas firmas. En otras palabras, las imágenes de
las firmas plasmadas en dichos dictámenes al no provenir
directamente de una cámara, porque no existen fotografías originales
a colores, estas firmas fueron manipuladas precisamente con
programas de cómputo (como es el caso del llamado programa –
photoshop-) y, por ende, provocan variantes que modifican la realidad
de éstas, lo cual genera duda sobre su certeza, es decir, que dada la
naturaleza de la reproducción fotográfica de las firmas, tanto de la
impugnada, como las indubitables, obtenidas no de la forma
tradicional, sino conforme a los avances de la tecnología que son la
impresión por impresora conectada a computadora, es evidente que
esta prueba pericial resulta ineficaz, porque las imágenes que no son
fotografías tradicionales y que están plasmadas en los dictámenes ya
mencionados, no resultan aptos para ilustrar el criterio del juzgador,
en la medida en que, como ya se dijo, y ahora se reitera puede
suceder que las mismas no corresponden realmente a los originales
de las firmas que obran en los documentos respectivos, sino a firmas
prefabricadas u obtenidas de documentos distintos, e inclusive
distorsionadas aun cuando inicialmente se hayan tomado de la firma
auténtica y cuestionada; y esas circunstancias influyen a efecto de
poner en duda el origen real de las mismas. Máxime cuando los
peritos en su dictamen refieren que utilizaron una cámara fotográfica,
lo que no se ve reflejado en el cuerpo de sus respectivos dictámenes;
de ahí que, lo manifestado por los expertos pugne con lo señalado en
el dictamen de mérito, específicamente, respecto de las imágenes de
las firmas tanto la impugnada como las indubitables, por lo tanto
dicho dictamen pericial CARECE DE CONFIABILIDAD Y EFICACIA
POR FALTA DE SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO y sirve de
apoyo la siguiente JURISPRUDENCIA:
“DICTAMEN EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA
DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO,
CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS
ILUSTRACIONES GRÁFICAS.”. […]
Me sigue causando agravios la valoración que hace el Juez
responsable a este dictamen pericial rendido por el perito **********
porque solamente estudió como firmas INDUBITABLES del donante
********** las que se encuentran estampadas en:
1° “. . . el documento que contiene la firma del sr. **********
estampadas en fecha 30 de abril de 1991 en el certificado de entrega
de vivienda y otorgamiento de crédito de parte de INFONAVIT y que
obra en carácter original en el presente expediente. . .”
2° “. . . en el documento que contiene las firmas del sr. **********
estampadas en fecha 16 de enero de 1995 en la Indemnización y
recibo de la misma así como convenio entre la persona antes
mencionada y la Empresa ********** y que obra . . .”
Tal y como refiere en su dictamen en foja 3 y 325 de los presentes
autos.
Sin embargo, no hizo un estudio de la firma indubitable que consta en
9 Toca Civil No. 192/2014
el siguiente documento y que fue ofrecido por la parte actora para su
estudio mediante escrito de fecha 30 de junio del 2013 y que consiste
en:
LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un recibo expedido por
la asociación civil de jubilados y pensionados del seguro social de
Monclova Coahuila que obra en fojas 176 de los presentes autos, por
lo tanto dicho dictamen pericial CARECE DE CONFIABILIDAD Y
EFICACIA POR FALTA DE SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO
porque no se ajusta al interrogatorio ofrecido por el oferente de esta
prueba.
En consecuencia, el c. licenciado ********** al no haber acreditado en
autos su calidad técnica en las disciplinas de CALIGRAFIA,
GRAFOMETRIA Y GRAFOSCOPIA con algún documento o
constancia y el no haber PROTESTADO ante el Juez responsable al
momento de rendir su dictamen que cumplió con el cometido oficial
de acuerdo al artículo 471 del Código Procesal Civil en el Estado y el
de ilustrar con impresiones de computo al Juzgador sin acompañar
fotografías reales que no estén manipuladas con PHOTOSHOP como
así lo hace; su dictamen carece de veracidad y no debió de dársele
valor porque no arroja ningún elemento de convicción para conocer la
verdad legal.
SEGUNDO AGRAVIO
Me causa agravios el CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia
definitiva dictada por el Juzgador responsable porque el Juez
responsable le dio valor al dictamen pericial rendido por el perito
Licenciado en Criminología ********** en la audiencia de fecha 27 de
junio del año 2013. En el considerando sexto, el Juzgador manifestó
“Por lo tanto y en atención a los dictámenes indicados y dado que se
expresa por los peritos la técnica métodos y razonamientos técnicos
para su emisión los mismos producen convicción en el ánimo del
suscrito juzgador, ya que se insiste los peritos proporcionan al
juzgador argumentos y razones suficientes para la formulación de su
conclusión en el sentido de que la firma que aparece en la citada
escritura número ********** no fue estampada por el puño y letra del
señor **********.”(sic).
Como consta en los presentes autos el Juzgador responsable
mediante auto de fecha 19 de marzo del 2013 nombró como perito al
licenciado ********** para que desahogara la prueba pericial ofrecida
por la actora en GRAFOSCOPICA, GRAFOMETRICA Y CALIGRAFA
quien a su vez acepto el cargo conferido el día 24 de abril del mismo
año y posteriormente a las trece horas con quince minutos del día
ocho de mayo del dos mil trece (foja 253) compareció ante el
Secretario del Juzgado quien DA FE de su comparecencia y en ese
acto lo INSTRUYE sobre la cuestión que es objeto la prueba ofrecida
por el actor en los términos del artículo 467 del Código Procesal Civil
en el Estado. Sin embargo, el perito en ningún momento del juicio
acreditó con documentos tener conocimiento en CALIGRAFA Y
GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA ya que para ello se requiere que
tengan o cuenten con una constancia o documento que avale tener
conocimiento en tales disciplinas que avalen sus conocimientos
técnicos suficientes ya que la CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y
GRAFOMETRIA no se encuentra reglamentada y no requiere de título
oficial. No obstante que el perito al rendir su dictamen en su foja 9 y
10 Toca Civil No. 192/2014
314 de los autos dicho perito firma y dice ser perito en
GRAFOSCOPIA con cedula ********** el cual no acompaña a los
autos en ningún momento, pero como la GRAFOSCOPIA no se
encuentra reglamentada como lo establece el artículo 5
Constitucional, esta es una disciplina cuyos conocimiento se
adquieren con la práctica, por lo tanto es falso lo que dice el perito
que cuente con cedula de perito en grafoscopia.
Por lo tanto el perito no cuenta con conocimientos en tales disciplinas
por lo tanto su dictamen pericial no tiene valor y CARECE DE
CONFIABILIDAD Y EFICACIA POR FALTA DE SUSTENTO
OBJETIVO Y FIDEDIGNO.
A lo anterior sirve de apoyo la siguiente JURISPRUDENCIA:
“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA,
GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O
DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES
DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA
CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO
PROVIENE DE LISTA OFICIAL.”. […]
Me sigue causando agravios el valor que le da el Juez responsable al
dictamen pericial del licenciado ********** porque mediante auto de
fecha 21 de Mayo del 2013 en que se fijó fecha y hora para la
continuación del desahogo de pruebas y alegatos ordenando citar a
los peritos nombrados por las partes para el desahogo de la prueba
pericial CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA a cargo
del Licenciado **********. El día 27 de junio del 2013 a las doce horas
(foja 347), día y hora fijados para el desahogo de esta prueba, se
hace constar entre otras la comparecencia del perito de referencia y
acto continuo se da fe de su comparecencia y se procede al
desahogo de dicha prueba quien en ese acto presenta y hace entrega
al Juzgador de un escrito que dice contiene dictamen pericial en 9
fojas, el cual de igual forma el perito manifestó que lo ratifica en
contenido y firma, a lo que el Juzgador lo manda agregar a los autos
a fin de que las partes se impongan de ellos.
Posteriormente y en atención a la audiencia de fecha 27 de junio del
2013 en que se desahogó la prueba pericial ofrecida en autos, el
suscrito por conducto de mi abogado patrono ocurrí a imponerme del
dictamen rendido por el Licenciado ********** y en mi escrito de fecha
2 de julio del 2013 que obran en fojas 354 a 355 de los autos, la
OBJETE en cuanto a su alcance y valor probatorio el dictamen
pericial rendido por el LICENCIADO **********, toda vez que el mismo
como se puede apreciar, se encuentra INCOMPLETO por la siguiente
razón:
El dictamen pericial rendido por el Licenciado ********** que va en 9
fojas, manifiesta en foja 9 donde dice CONCLUSION que:
CONCLUSION
“Por lo anteriormente manifiesto bajo protesta de decir verdad que
conozco los puntos cuestionados y pormenores relativos al peritaje de
Grafoscopía, Grafometría, así como la capacidad consciente para
emitir dictamen. Sobre lo expuesto y según mi experiencia que tengo
en las materia y en base a la metodología aplicada a la
GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA, como disciplina de la
11 Toca Civil No. 192/2014
Criminalística puedo determinar que la firma objetada que aparece en
la parte media superior en el documento base de la acción
(documento tipo contrato de donación, y que obra dentro del
expediente **********)celebrado en Monclova, Coahuila el día 01 de
abril del 3009, y que obra dentro del expediente **********, en el
juzgado PRIMERO de primer instancia en materia civil, NO Hay
correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas indubitables
(estampada por el puño y letra del C. **********, en la parte media
inferior del observador en el documento tipo RECIBO, el día 16 de
enero de 1995, ante la presencia de la Junta Especial número 25 de
Conciliación y Arbitraje, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, y obra en el
Expediente ********** en el juzgado primero de primer instancia en
materia civil), YA COMO QUEDO SEÑALADO EN CADA UNO DE
SUS ESTUDIOS Y CONFRONTACION REALIZADO ENTRE LAS
FIRMAS INDUBITABLES CON LA FIRMA CUESTIONADA YA QUE
ESTAS NO GUARDAN SIMILITUD EN SUS CARACTERISTICAS DE
GESTOS GRAFICOS Y ESTRUCTURALES Y GRAFOMETRICAS
EN LONGITUD Y ALTURA."(sic).
Debe de observarse que dicho dictamen pericial rendido por el
licenciado ********** CARECE DE CONFIABILIDAD Y EFICACIA POR
FALTA DE SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO para el dictado de
la sentencia porque no convence y no debió de convencer al juzgador
porque se encuentra incompleto, porque no tiene una certeza y es
absurdo que se le otorgue valor demostrativo a la opinión de una
persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo
de conocimientos que el dictamen requiere como lo es en
CALIGRAFA Y GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRIA y porque no se
estudió completamente ya que faltó estudiar la CALIGRAFIA en las
firmas indubitables y objetada tal y como se ofrece por el actor, no se
estudiaron los rasgos, su caligrafía y semejanzas a pesar que las
firmas las tienen, es decir, faltó que dicho perito realizara un estudio y
análisis comparativo más completo y también en CALIGRAFIA tal y
como fue ofrecida por la parte actora entre las firmas objetadas e
indubitables de los documentos sometidos a estudio, no obstante,
que el perito ********** fue instruido de conformidad con el artículo 467
del Código Procesal Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza. En
consecuencia, dicho perito al no tener conocimiento en CALIGRAFIA
es obvio que omitió su estudio y análisis comparativo de las firmas
impugnadas con las indubitables de los documentos, emitiendo un
dictamen incompleto, por lo tanto, no se condujo con verdad ante el
Juez responsable, logrando engañar con su dictamen y lograr aún
más que el Juez emitiera una sentencia que ahora me causa agravios
por actos de imposible reparación al darle valor al mismo y que
produce convicción al juzgador para dictar una sentencia basándose
en un dictamen carente de validez.
Por otra parte me sigue causando agravios el valor que le da a dicho
dictamen pericial rendido por el LICENCIADO ********** porque una
vez más carece de valor probatorio ya que como se puede apreciar
en su dictamen pericial el cual fue presentado en la audiencia de
pruebas de fecha 27 de junio del año 2013 y que fueron ratificados
ante la presencia del Juez Responsable, éste no cumplió con lo
dispuesto por el artículo 471 fracción I del Código Procesal Civil en el
Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, en ningún momento ni en
el contenido de dicho dictamen como en ningún otro momento de la
12 Toca Civil No. 192/2014
audiencia el LICENCIADO ********** PROTESTO EL HABER
CUMPLIDO SU COMETIDO OFICIAL DE BUENA FE Y CON
CONOCIMIENTO tal y como lo exige el artículo antes referido que a
la letra dice:
“Transcripción del Artículo 471 Recepción de la prueba pericial.”
[…]
Asimismo, me sigue causando agravios la valoración de esta prueba
que le da el Juez responsable porque el perito ********** en el
dictamen pericial rendido, las ilustraciones gráficas del estudio
comparativo que le da al Juez responsable de las firmas indubitables
e indubitadas que se plasman en el contenido de su dictamen y que
obran en fojas 303 a 304 de los presentes autos a efecto de ilustrar
sus opiniones, no se trata de impresiones fotográficas reproducidas
desde una cámara fotográfica tal y como debería de ser ya que
menciono en su dictamen que uno de los instrumentos para realizar el
estudio utilizó una cámara digital marca Sony, sino que las imágenes
que se detallan en su dictamen son de una impresora sobre la toma
de una fotografía digital y que en ningún momento en su dictamen
señala que utilizaría para ilustrar al juzgador; lo que significa, que
para su impresión necesariamente se tuvo que ingresar a un
programa de cómputo y descargar la información respectiva, lo que
resta confiabilidad a dichas imágenes en la medida en que fueron
manipuladas y ante tal ya no se puede tener la certeza de que
realmente haya reflejado todas las características gráficas de ambas
firmas. En otras palabras, las imágenes de las firmas plasmadas en
dichos dictámenes al no provenir directamente de una cámara,
porque no existen fotografías originales a colores, estas firmas fueron
manipuladas precisamente con programas de cómputo (como es el
caso del llamado programa –photoshop-) y, por ende, provocan
variantes que modifican la realidad de éstas, lo cual genera duda
sobre su certeza, es decir, que dada la naturaleza de la reproducción
fotográfica de las firmas, tanto de la impugnada, como las
indubitables, obtenidas no de la forma tradicional, sino conforme a los
avances de la tecnología que son la impresión por impresora
conectada a computadora, es evidente que eta prueba pericial resulta
ineficaz, porque las imágenes que no son fotografías tradicionales y
que están plasmadas en los dictámenes ya mencionados, no resultan
aptos para ilustrar el criterio del juzgador, en la medida en que, como
ya se dijo, y ahora se reitera puede suceder que las mismas no
corresponden realmente a los originales de las firmas que obran en
los documentos respectivos, sino a firmas prefabricadas u obtenidas
de documentos distintos, e inclusive distorsionadas aun cuando
inicialmente se hayan tomado de la firma auténtica y cuestionada; y
esas circunstancias influyen a efecto de poner en duda el origen real
de las mismas. Máxime cuando los peritos en su dictamen refieren
que utilizaron una cámara fotográfica, lo que no se ve reflejado en el
cuerpo de sus respectivos dictámenes; de ahí que, lo manifestado por
los expertos pugne con lo señalado en el dictamen de mérito,
específicamente, respecto de las imágenes de las firmas tanto la
impugnada como las indubitables, por lo tanto dicho dictamen pericial
CARECE DE CONFIABILIDAD Y EFICACIA POR FALTA DE
SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO y sirve de apoyo la siguiente
JURISPRUDENCIA:
“DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA
13 Toca Civil No. 192/2014
PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN
DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO
CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.”. […]
Me sigue causando agravios la violación que hace el Juez
responsable a este dictamen pericial rendido por el perito **********
porque solamente estudió como firmas INDUBITABLES del donante
********** las que se encuentran estampadas en:
1° “. . . el documento que contiene la firma del sr. **********
estampadas en fecha 30 de abril de 1991 en el certificado de entrega
de vivienda y otorgamiento de crédito de parte de INFONAVIT y que
obra en carácter original en el presente expediente. . .”
2° “. . . en el documento que contiene las firmas del sr. **********
estampadas en fecha 16 de enero de 1995 en la Indemnización y
recibo de la misma así como convenio entre la persona antes
mencionada y la Empresa ********** y que obra . . .”
Tal y como refiere en su dictamen en foja 2 a 3 y 303 a 304 de los
presentes autos.
Sin embargo, no hizo un estudio de la firma indubitable que consta en
el siguiente documento y que fue ofrecido por la parte actora para su
estudio mediante escrito de fecha 30 de junio del 2013 y que consiste
en:
LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un recibo expedido por
la asociación civil de jubilados y pensionados del seguro social de
Monclova Coahuila que obra en foja 176 de los presentes autos, por
lo tanto dicho dictamen pericial CARECE DE CONFIABILIDAD Y
EFICACIA POR FALTA DE SUSTENTO OBJETIVO Y FIDEDIGNO
porque no se ajusta al interrogatorio ofrecido por el oferente de esta
prueba.
Por otra parte me causa agravios el valor que tomó el juzgador
responsable y que según él le dan elementos de convicción para
dictar la sentencia definitiva, cosa que no debió haber sido así porque
en el mismo dictamen el perito en sus CONCLUSIONES, manifestó
que:
“NO Hay correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas
indubitables (estampada por el puño y letra del C. **********, en la
parte media inferior del observador en el documento tipo RECIBO, el
día 16 de enero de 1995, ante la presencia de la Junta Especial
número 25 de Conciliación y Arbitraje, en la ciudad de Saltillo,
Coahuila, y obra en el Expediente ********** en el juzgado primero de
primer instancia en materia civil)”(sic).
Y con respecto a las firmas del C. ********** que sirven como
INDUBITABLES y que se encuentran en LA DOCUMENTAL
PRIVADA consistente en un recibo expedido por la asociación civil de
jubilados y pensionados del seguro social de Monclova Coahuila que
obra en fojas 176 de los presentes autos y en el documento que
contiene la firma del sr. ********** estampadas en fecha 30 de abril de
1991 en el certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de
crédito de parte de INFONAVIT y que obra en carácter original en el
presente expediente, no las menciona en ningún momento en sus
conclusiones, lo que no hace creer que tal omisión significa que no
14 Toca Civil No. 192/2014
las estudió y como consecuencia el dictamen pericial está incompleto
y no se llevó a cabo de acuerdo a los puntos y/o cuestiones del
oferente.
También me causa agravios lo que considero el juzgador responsable
en la sentencia al darle valor al dictamen pericial del licenciado
********** quien en ningún momento tal y como se puede observar en
dicho dictamen, el perito No da contestación al cuestionario o puntos
elaborados por la actora que se señalan en el escrito de fecha 30 de
enero del 2013 que van en foja 170 a 173 y NO da contestación al
cuestionario o puntos elaborados por la demandada que se
mencionan en el escrito de fecha 28 de enero del 2013 que obran en
fojas 133 a 134 de los presentes autos.
Sirve de apoyo la siguiente JURISPRUDENCIA:
“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO
TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN
SUJETÁNDOSE ALCUESTIONARIO FORMULADO POR EL
OFERENTE DE LA PRUEBA.”. […]
En consecuencia, el c. licenciado ********** al no haber acreditado en
autos su calidad técnica en las disciplinas de CALIGRAFIA,
GRAFOMETRIA Y GRAFOSCOPIA con algún documento o
constancia porque en ningún momento fue ofrecido como perito
tercero en discordia y el no haber PROTESTADO ante el Juez
responsable al momento de rendir su dictamen que cumplió con el
cometido oficial de acuerdo al artículo 471 del Código Procesal Civil
en el Estado y el de ilustrar con impresiones de computo al Juzgador
sin acompañar fotografías reales que no estén manipuladas con
PHOTOSHOP como así lo hace y en de contestar incompletamente
un cuestionario y al no contestar los cuestionarios de la parte actora y
demandada (**********); su dictamen carece de veracidad y no debió
de dársele valor porque no arroja ningún elemento de convicción para
conocer la verdad legal.
TERCER AGRAVIO
Me causa agravios el considerando SEXTO de la sentencia definitiva
donde el juez responsable manifiesta:
“Se procede a analizar y valorar las pruebas rendidas, de acuerdo por
lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado,
por cuanto a los dictámenes periciales emitidos por los c.c.
licenciados **********, (perito designado por esta autoridad) y
**********, (perito designado por el actor) se advierte que los técnicos
en mención refieren las reglas técnicas utilizadas en su estudio, los
fundamentos materia de su peritación y los procedimientos utilizados
para emitir su conclusión, así mismo ilustran de manera clara
respecto a las diferencias entre las características entre la firma
objetada y en lo que son coincidentes y concordantes: señalan los
peritos Licenciado ********** y **********, que como métodos para
emitir su dictamen utilizaron el de comparación formal, comparación
estructural y comparación constitutivo, determinando e objeto del
dictamen, y examinando la cualidad y calidad de las muestras para el
cotejo que le fueron proporcionados, señalando el material e
instrumentos que se utilizaron para la emisión de su dictamen,
señalando el perito designado por este juzgado al describir las
15 Toca Civil No. 192/2014
características de la firma indubitable y objetada las diferencias entre
una y otra, fundamentalmente, que la firma indubitable tiene una
dirección ascendente una inclinación a la derecha una presión
muscular mixta, una velocidad de ejecución rápida, proporcionada de
dimensión filiforme, con enlaces y con habilidad buena; por su parte
la firma objetada tiene una dirección recta, una inclinación vertical y a
la derecha, presión muscular media, velocidad lenta, proporcionada
de dimensión filiforme, con enlaces y una habilidad mala; de igual
forma el perito designado por el actor refiere que la firma indubitable
se observa ascendente, con una dimensión de la caja de escritura de
1.5 pulgadas a 2 1/16 pulgadas, con una presión muscular firme,
velocidad rápida, con rasgos brisados, puntos de ataque
redondeados, puntos finales desvanecidos y redondeados, con un
ángulo de inclinación de 40 a 47 grados y 3 trazos, por su parte indica
que la firma objetada contiene una estructura recta con una
dimensión de escritura de 2 7/16 pulgadas, con una presión muscular
media, con rasgos magistrales, lentos y temblequeos, puntos de
ataque y finales redondos y 4 trazos como se puede advertir, los
peritos al realizar el análisis de elementos estructurales y clasificación
diferencial de las firmas señala la diferencia entre las firmas
indubitables y la objetada; concluyendo el perito designado por este
juzgado que la firma objetada que aparece en la parte media superior
de documento tipo contrato de donación celebrado en esta ciudad en
fecha 1 de abril del 2009 y que obra en los presentes autos no tiene
correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas indubitables
del señor **********, ya que las firmas no guardan ninguna similitud en
sus características de gestos gráficos y estructurales y geométricas
en longitud y altura; por su parte el perito del actor que después de
realizar un estudio detenido y concienzudo de las firmas y
apoyándose en la instrumentación que indicó determina que la firma
objetada no fue estampada por puño y letra del señor **********, quien
estampo las firmas indubitables. Por lo tanto y en atención a los
dictámenes indicados y dado que se expresa por los peritos la técnica
métodos y razonamientos técnicos para su emisión los mismos
producen convicción en el ánimo del suscrito juzgador, ya que se
insiste los peritos proporcionan al juzgador argumentos y razones
suficientes para la formulación de su conclusión en el sentido de que
la firma que aparece en la citada escritura número ********** no fue
estampada por el puño y letra del señor **********.”(sic).
Porque solamente estudió y le dio valor probatorio a los dictámenes
de los peritos ********** Y ********** y en ningún momento manifestó el
haberle dado valor probatorio o el haber estudiado el dictamen del
perito ofrecido por el suscrito **********, solamente manifestó:
“En otro orden de ideas no escapa la atención de esta autoridad la
circunstancia de que el perito designado por la parte demandada
Licenciado ********** formula dictamen pericial aduciendo de igual
manera el objeto del dictamen la materia de estudio, expresando los
fundamentos técnicos y características de las firmas objetada e
indubitable, las cuales substancialmente refiere contiene idénticas
características y concluye que si existe correspondencia en cada uno
de los estudios y confrontación entre las firmas indubitables con la
firma cuestionada, ya que esta si guardan similitud en sus
características de gestos gráficos, morfológicos, estructurales y
grafométricos en longitud, altura y longitud; no obstante el contenido
16 Toca Civil No. 192/2014
del dictamen el cual desde luego se contrapone a los dictámenes
rendidos por los diversos peritos, el mismo no produce ánimo de
convicción de quien esto resuelve, dado que no se encuentra
robustecido o respaldado por ningún otro dato probatorio, al contrario
el mismo se desvirtúa con los dictámenes formulados tanto por el
perito designado por este juzgado como por el perito designado por el
actor. . .” (sic).
Lo que con ello demuestra el Juzgador que no hizo una valoración
completa de todos y cada uno de los dictámenes periciales rendidos
por las partes, no expone cuidadosamente sus argumentaciones
jurídicas, no motiva ni fundamenta tal argumentación, no obstante
que es su obligación para poder así emitir una resolución definitiva,
solamente transcribió palabras de los dictámenes que le convinieron
para no batallar ni estudiar de fondo cada uno de los dictámenes,
violentando gravemente las formalidades esenciales del
procedimiento en cuanto a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
establecidas en los artículos 513 a 514 del Código Procesal Civil en el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
Sirven de apoyo la siguiente Jurisprudencia y tesis aislada:
“PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.”. […]
[…] “DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS
ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGDOR PARA
RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE
EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).”. […]
Por otra parte me sigue causando agravios el considerando sexto de
la sentencia recurrida porque el juzgador manifiesta que aplicó la
lógica y sana critica al valorar las pruebas periciales rendidas por
********** y **********, sin embargo la lógica y sana critica que aplicó,
son totalmente arbitrarias al dictar la sentencia definitiva que se
combate, porque el juzgador en ningún momento le da valor
probatorio al dictamen pericial rendido por el licenciado **********,
sabemos bien que la sana crítica es la operación intelectual realizada
por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las
pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe, pero en este
caso el juzgador pasa por alto lo establecido en el artículo 471 del
Código Procesal Civil en el Estado, los requisitos de un dictamen
pericial donde los peritos ********** y ********** lo rindieron incompleto,
sin demostrar su calidad técnica en las disciplinas de
GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRIA Y CALIGRAFIA, sin contestar
incluso el cuestionario que se les formulo para que pudieran emitir
sus dictámenes periciales y aún más sin estudiar todos los elementos
de prueba para arrojar un verdadero y real dictamen pericial que
pudiera así arrojar elementos de convicción.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
“SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO.”. […]
CUARTO AGRAVIO
17 Toca Civil No. 192/2014
Me causa agravio el considerando sexto dictado por el juez
responsable al no darle valor probatorio pleno a la DOCUMENTAL
PUBLICA consistente en la escritura número **********donde consta la
DONACION y que es objeto del presente juicio, dicho contrato se
encuentra debidamente inscrita en el registro público de la propiedad
y que desde ese momento de su inscripción surtió efectos contra
terceros, pues el juez no valora dicha prueba ofrecida por el suscrito
como prueba fundamental para la contestación a la demanda y que a
su vez funda su acción la actora, ya que este documento deriva del
instrumento que se encuentra en el protocolo que se encuentra en la
NOTARIA PUBLICA NUMERO ********** del Licenciado y Notario
********** y que quedó demostrado al momento del desahogo de la
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL llevado a cabo el día 5 de abril
del 2013 donde efectivamente consta EL ACTO JURIDICO que
consiste en la DONACION que el señor ********** otorga al suscrito de
los derechos de copropiedad le corresponden del matrimonio que
tuvo con mi abuela (q.e.p.d.) **********, por lo tanto es concluyente
que el juez responsable declare nulo EL ACTO JURIDICO de
donación de referencia porque en mismo en ningún momento la
actora demanda su nulidad ya que el mismo reúne los requisitos
establecidos en los artículos 1899, 1900, 1901, 1902, 1903, 1904,
1905, 1907, 1915, 1916, 1917, 1927, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946,
1947, 1949, 1950 y demás relativos del Código Civil en el Estado de
Coahuila de Zaragoza. Con ello acredito el JUSTO TITULO de
propiedad en dichos inmuebles.
QUINTO AGRAVIO
Me casusa agravios la admisión de la prueba de declaración de parte
a cargo del c. ********** Notario Público número ********** admitida a la
parte actora por el juzgador mediante auto de fecha 19 de marzo del
año 2013 ya que como puede observarse el mismo juez no admite la
prueba en sus términos de ofrecimiento, sin embargo arbitrariamente
y excediendo en sus funciones fundamente de conformidad con lo
establecido por los artículos 449, 484 del código procesal civil en el
Estado en relación con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley del
Notariado del Estado de Coahuila ambas declaraciones de parte
argumentando que se llevara a cabo en los términos del artículo 156
de la ley antes citada y con ello violenta mis derechos y principios
generales del debido proceso, valorando y admitiendo en forma
arbitraria la declaración de parte a cargo del NOTARIO PUBLICO
**********, quien no es un funcionario público ni autoridad, porque
nuestro código procesal civil en el Estado muy claramente establece
quienes si deberán de declarar en los términos del artículo 484 que
dice lo siguiente:
“ARTÚCULO 484. Testimonio de funcionarios públicos.”. […]
Por lo tanto ha sido arbitraria el valor que le da a la declaración de
parte del Notario Público ********** **********, porque es un simple
escrito el de fecha 10 de junio del 2013 que obra en fojas 296 a 298
de los presentes autos firmado por el Lic. ********** donde según el
manifiesta que comparece al Juzgado a rendir su contestación a la
declaración de parte, sin embargo OBSERVESE que el escrito y
contestación a preguntas no se encuentran estampados los sellos de
la NOTARIA PUBLICA **********, es un simple escrito que ni siquiera
fue ratificado ante la presencia del Juez responsable, para que
18 Toca Civil No. 192/2014
pudiera tenerse la certeza de que el escrito efectivamente proviene
de su suscriptor, también debe de observarse que dicho escrito no da
contestación al oficio número ********** de fecha 8 de mayo del 2013,
y no sabemos aun que el mismo haya llegado a manos del Notario
Público, por lo tanto es evidente que dicha contestación no proviene
del NOTARIO PUBLICO ********** y por consecuencia no debió de
darle valor ni de arrojar elementos de convicción para dictar una
sentencia que me depara perjuicio y que arbitrariamente pasa por alto
todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento.
También manifiesto que dicho notario público no debe de contestar
un interrogatorio o confesional a su cargo por escrito ya que éste no
es un funcionario público ni es una autoridad, pues éste no forma
parte de la administración pública centralizada, desconcentrada o
descentralizada, puesto que los Notarios no están sujetos al régimen
jerárquico de la administración pública, no son parte de los Poderes
del Estado ni dependen directamente de ellos, no perciben sueldos
del mismo, no tienen contrato o relación jurídica de dirección ni
dependencia, no están sujetos a los derechos y deberes de los
funcionarios oficiales, ni el Estado responde por sus actos. Ahora bien
el juzgador en su acuerdo de fecha 8 de mayo del 2013, manifestó
que califico de legales las preguntar que formulo el actor y que
servirán de interrogatorio para que el NOTARIO PUBLICO **********
de contestación, sin embargo el juzgador funda su calificación en lo
dispuesto por el artículo 446 del Código procesal Civil en el estado
que a la letra dice:
“ARTÍCULO 446. Confesión por informe de autoridades.”. […]
Lo que en este caso no es aplicable y arbitrariamente el juzgador
determino dándole valor en la sentencia, lo que una vez más violenta
los principios generales del debido proceso del presente juicio.
Por otra parte y volviendo al artículo 156 de la Ley del Notariado del
Estado de Coahuila que aplica indebidamente el juez responsable,
este no se debió de aplicar supletoriamente porque nuestro código
procesal civil en su dispositivo 484 antes referido es muy claro,
solamente la declaración se desahogara mediante oficio e
interrogatorio a los FUNCIONARIOS PUBLICOS mas no a los
NOTARIOS PUBLICOS, además en NUESTRO CODIGO
SUSTANTIVO no hay laguna o vacío legislativo no cabe la
supletoriedad o la analogía, violando así el Juez responsable los
principios generales del derecho al valorar y concederle valor a la
declaración de parte del NOTARIO PUBLICO ********** **********.
También quiero referir que la Ley del Notariado no expresa en
ninguno de sus artículos que será aplicable al código sustantivo, es
decir, no reúne los requisitos exigibles por nuestra doctrina que son:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa
posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse
supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o
parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas
que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no
las desarrolle o las regule deficientemente;
c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación
supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema
19 Toca Civil No. 192/2014
jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas
que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el
ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la institución de
que se trate.
A lo anterior sirve de apoyo las siguientes tesis y jurisprudencias:
“LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO” O “VACÍO
LEGISLATIVO”. PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE
ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y,
DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.”.
[…]
[…] “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE.”. […]
[…] “SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.”. […]
[…] “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE
OPERE.”. […]
QUINTO AGRAVIO
Asimismo me sigue causando agravios el considerando sexto de esta
sentencia arbitraria en donde el juzgador responsable manifiesta al
decir: “(. . .) el resultado de dicha inspección como ya se dijo se
desvirtúa con la declaración del notario en líneas anteriores y de la
cual se ADVIERTE BASICAMENTE QUE EL Notario negó haber
expedido la escritura impugnada por el actor” (sic).
Como consta en autos en la audiencia de fecha 9 de mayo del 2013,
día y hora que se fijó por el auto de fecha 5 de abril del mismo año
para el desahogo de la prueba de inspección judicial, ésta ante la
presencia de las partes y peritos nombrados en autos, se presentaron
a las oficinas donde se encuentra establecida la NOTARIA PUBLICA
********** a cargo del Licenciado ********** y en su desahogo se le
requirió al NOTARIO PUBLICO que facilitara para su inspección el
protocolo donde se encuentra el CONTRATO DE DONACION objeto
de este juicio y, una vez exhibido y facilitado por el mismo notario
público, se hizo constar que efectivamente en el protocolo que se
encuentra en la NOTARIA PUBLICA ********** obra glosado dicha
donación y la cual se encuentra en las fojas 360 a 362, por lo que es
evidente que dicha escritura tiene total validez legal y como
consecuencia la DONACION que se encuentra asentada en los libros
de la notaria, es la transcripción total de un documento que existe, de
cuya autenticidad responde un funcionario dotado de fe pública.
Además se contempla como un instrumento autorizado, en que se da
fe de un hecho, por lo tanto dicho contrato de donación cumple con
los Elementos Notariales de acuerdo a la Ley del Notariado del
Estado de Coahuila de Zaragoza, que son:
1. Sello: que es el medio por el cual el notario expresó su función;
2. Protocolo: es el libro que el Notario Público ********** ********** tiene
bajo su cargo donde consta que el notario asentó y autorizó los
instrumentos públicos notariales, en este caso constan los hechos y
actos jurídicos que fueron otorgados ante la fe de dicho Notario;
20 Toca Civil No. 192/2014
3. Folios: La Donación se encuentra asentada en papel oficial que el
notario emplea para ejercer su función notarial y el cual reúne las
características que establece la ley del Notariado de nuestro Estado.
4. La Escritura que es el instrumento original en el que el notario hace
constar el acto jurídico entre ********** y el suscrito.
Por lo tanto a dicha escritura debe de dársele valor probatorio pleno,
porque la actora no prueba la nulidad de la firma que se estampo en
ella por parte del donante ********** a favor del suscrito de los bienes
inmuebles reclamados.
SEXTO AGRAVIO
Me causa agravios este considerando sexto del juez responsable al
argumentar sin fundamento legal que no arrojan elementos de
convicción la declaración que hace el REGISTRADOR DEL
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Lo que es absurdo y
arbitrario su manifestación. Es muy evidente que al ser valorada esta
prueba se desprende que efectivamente el contrato de donación
celebrado entre ********** y el suscrito, existe y se encuentra inscrita
en esa oficina pública y la misma surtió efectos contra terceros, lo que
le da certeza al acto jurídico que en ella se desprende. Dicho
documento que se encuentra legalmente inscrito en esa oficina
resulta de fecha cierta, lo que no se valoró por el juzgador y
consecuentemente agravia al suscrito por su incorrecta valoración.
Por considerar entonces la ausencia de fundamentación y motivación
en la sentencia definitiva que hoy se combate, atendiendo al principio
del debido proceso y principalmente a la incorrecta valoración de
todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el suscrito y por las
ofrecidas por la actora para dar por concluido que la parte actora
acreditó los extremos de su acción, es por ello que se formula todos y
cada uno de los agravios expresados para que este sala colegiada
civil realice un estudio minucioso, adecuado y correcto de los
instrumentos, declaraciones, inspecciones, periciales y determine
revocar la sentencia emitida por el juez responsable, ya que es
evidente la arbitrariedad del juez responsable en darle un valor a las
pruebas pericial que en ningún momento dan elementos de
convicción por falta de credibilidad y sustento, sirven de apoyo las
siguientes tesis:
“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA
LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE
ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL
ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.”. […]
[…] “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN
DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U
OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN
FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE
ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS
CONSTANCIAS DE AUTOS.”. […] […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como
21 Toca Civil No. 192/2014
aparecen plasmados en el escrito de agravios.
Los agravios interpuestos adhesivamente por el
licenciado **********, en su carácter de albacea de la sucesión a
bienes de ********** y **********, parte actora en el presente juicio
son del tenor literal siguiente:
[…] RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA
En relación a la apelación interpuesta por el demandado **********, en
contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de
Primera Instancia en Materia Civil, con residencia en esta ciudad, el
trece de febrero de dos mil catorce, como quedó establecido en el
auto de aclaración de sentencia que recayó al ocurso que promoví en
ese sentido, para el efecto de obtener certeza jurídica al respecto;
encontrándome en tiempo y forma, con fundamento además en lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 867, en relación con el 874,
del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza,
ocurro a interponer APELACIÓN ADHESIVA. […]
[…] PRIMER AGRAVIO: Me causa agravios la falta de
fundamentación y motivación que se advierten del análisis de la
sentencia dictada en el expediente **********, ya que el juez omite
citar oportunamente, es decir en los apartados correspondientes, la
fundamentación aplicable, además de que omitió plasmar la
motivación adecuada.
Esto con apoyo en la siguiente jurisprudencia:
[…] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE
DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O
INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA
AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.”. […]
Esto es, porque se trata de un asunto regido por leyes aplicables en
material civil, en las que se determina que no existe reenvío y por
este recurso de apelación adhesiva ejerzo mi derecho a solicitar que
se subsanen las deficiencias contenidas tanto en fundamentación y
motivación que se advierten del análisis de los considerandos de la
sentencia apelada por el demandado **********, la sentencia dictada
en el juicio ordinario civil **********, ya que se estima por el suscrito
que tal sentencia es endeble o defectuosa, o bien, que no se ocupó
debidamente de los puntos de debate sometidos a su justipreciación
y, en ese contexto, el ad quem debe realizar examen oficioso sobre
aquellos aspectos que formaron parte de la litis y que no se
estudiaron en la primera instancia o que aún cuando se mencionaron
en la sentencia se omitió por el juzgador formular razonamientos y
conclusiones lógico jurídicas aplicables a cada caso.
Esto es, al citar los elementos de convicción ofrecidos por las partes,
si bien menciona que los admite, no otorga valor probatorio a todos
ellos en términos del artículo 513 y 514 del Código Procesal Civil para
el Estado de Coahuila, y solamente en el transcurso del dictado de la
22 Toca Civil No. 192/2014
sentencia otorga valor a unos cuantos que se mencionarán más
detalladamente en el siguiente apartado, por que el juez de primera
instancia falta a la fundamentación que debe aplicar en el dictado de
la sentencia.
Ahora bien, en el apartado en que el juez de primera instancia
concluye acreditados los elementos de la acción, refiere:
“que si bien es cierto existe la prueba confesional con cargo a
**********, de declaración de parte con cargo al Registro Público de la
Propiedad, los mismos no arrojan elemento de convicción favorable a
los intereses del actor, no acreditan las excepciones de la
demandada por lo que se hacen innecesario su estudio, lo mismo
podemos decir, de los testimonios rendidos por ********** y **********,
los cuales si bien es cierto se desahogaron conforme a las exigencias
que la ley marca, no menos cierto es que de dichos testimonios no
podemos desprender la veracidad de la firma que calza el documento
que se objeta, puesto que la prueba idónea, como ya se dijo es la
pericial.”
Sin embargo, debió mencionar que de esos elementos probatorios no
se advierte algún indicio de que fuera voluntad de mi padre, el señor
**********, realizar el acto jurídico que se ataca en el juicio, pues fue la
ausencia de voluntad lo que generó los elementos de la acción y se
acredita en los autos del juicio que él no firmó, pero además como
podrá advertir el Tribunal de Apelación, no existe un solo indicio que
oriente a dudar si fue su voluntad realizar ese acto jurídico, pues la
parte demandada estuvo en aptitud de demostrar que fue por su
voluntad y libre arbitrio que se realizó la donación, sin embargo no
aportó a estos autos elemento de convicción alguno en ese sentido,
sino por el contrario, no existe una sola persona que puede atestiguar
que el señor ********** pretendía o haya realizado ese acto jurídico, o
alguien que haya presenciado esa donación, no existe alguien que
haya visto al demandado ********** y al señor **********, acudir a la
Notaría a firmar esa escritura, simplemente, porque no lo hizo.
Por tanto, solicito que el Tribunal de Alzada analice la
fundamentación y motivación contenida en la sentencia que se
impugnó en apelación, y a la que acudo en adhesiva, y se tome en
consideración este primer agravio, toda vez que el apelante originario
omite plantear agravios en este sentido.
SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravios la sentencia porque viola
las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
Esto, porque omite dar valor probatorio a la totalidad de los elementos
de convicción que le fueron allegados a los autos, y se limita a dar
valor probatorio, en diferentes apartados de la sentencia, a los
siguientes:
• Escritura pública número **********, del protocolo del Notario Público
Número **********, licenciado **********, aportada por el suscrito en
copia certificada y en original por el demandado apelante, la cual fue
valorada en términos del artículo 514 del Código Procesal Civil para
el Estado de Coahuila de Zaragoza.
• Peritajes rendidos por el perito oficial, licenciado ********** y por el
designado por el suscrito, en mi calidad de parte actora, licenciado
23 Toca Civil No. 192/2014
**********.
• La declaración de Parte rendida por el licenciado **********.
• Y la copia certificada de la audiencia de veintiuno de abril de dos mil
diez, verificada dentro del expediente **********, mediante la cual, el
suscrito acredito la calidad de albacea de la sucesión a bienes de los
señores ********** y **********.
No obstante, omite dar valor probatorio a los siguientes elementos de
prueba:
OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias xerográficas de dos recibos de la Secretaría de Ingresos.
• Constancia expedid por el Registro Público de la Propiedad de fecha
dieciséis de junio de dos mil nueve en copia xerográfica.
• Ficha de entrada expedida por el Registro Público de la Propiedad
en copia Xerox.
• Dos notas de liquidación para expedición de ficha de pago en copias
xerográficas.
• Dos declaraciones para el pago del impuesto de fecha veintiuno de
mayo de dos mil nueve expedidos por la Presidencia Municipal de
esta ciudad, en copias Xerox.
• Planos en copias Xerox.
• Dos copias Xerox de certificados de libertad de gravamen expedidos
por el registro Público de la Propiedad.
• Dos copias simples de la constancia de adeudos expedidas por el
Tesorero Municipal.
• Copia simple de documento que se identifica como ficha **********.
• Las consistentes en copias certificadas por el Notario Público
Número ********** licenciado **********, del instrumento público número
**********.
• Escritura privada de compra venta de fecha dos de octubre de 1954.
• La consistente en el recibo de fecha dieciséis de enero de 1995, por
la cantidad de **********.
• La consistente en el original del convenio de 16 de enero de 1995.
• Documento original con fotografía relativo a un certificado de
entrega de vivienda y otorgamiento de crédito de fecha treinta de abril
de 1991.
• La confesional con cargo a **********.
• La confesional con cargo al Director del Registro Público de la
Propiedad.
• La testimonial a cargo de ********** y **********.
• La prueba de inspección judicial.
• La de presunciones legales y humanas y las actuaciones judiciales.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
24 Toca Civil No. 192/2014
• Certificado médico expedido por el Doctor **********.
• Confesional con cargo a la parte actora.
• Testimonial con cargo a ********** y **********.
• Certificado médico expedido por **********.
• Actuaciones judiciales y presunciones legales y humanas.
Por ello solicito al Tribunal de apelación, otorgue valor probatorio a
todos y cada uno de los elementos y se determine el grado de
convicción que aportan en el ánimo del juzgador para concluir porqué
la parte demandada no acreditó las excepciones que hizo valer en el
juicio y si quedó demostrado que la firma asentada en la escritura
pública que se controvierte en este juicio, no fue plasmada por puño y
letra del señor **********.
Esto se solicita porque, la omisión de valorar las pruebas por el
juzgador de primera instancia, afecta gravemente mis derechos de
defensa, y de omitirse por el tribunal de apelación valorar la totalidad
de los elementos probatorios, presupone la omisión de analizarlos
conforme a derecho y me depara perjuicio pues el suscrito tiene el
derecho de conocer porqué se les negó valor convictivo.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:
[…] “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN
DE SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA
VALORACIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.”. […]
Por lo que una vez valoradas las pruebas en su conjunto, solicito que
se analicen conforme a derecho y en uso de la lógica y la experiencia,
y sometidas a la sana crítica del Tribunal de Apelación, se formule la
argumentación correspondiente en la que se dicte el derecho, lo
anterior en aplicación de la jurisprudencia siguiente:
[…] “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL.”. […]
Por último, solicito al Tribunal de Apelación realizar un análisis de
control de convencionalidad exoficio aplicable al presente juicio
ordinario civil, conforme a la siguiente jurisprudencia:
[…] “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO,
AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL
MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO
EN SU CONJUNTO.”. […] […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como
aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. En el considerando CUARTO del fallo
25 Toca Civil No. 192/2014
emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito, resolvió lo siguiente:
[…] CUARTO. No será necesario trascribir ni analizar la sentencia
reclamada, ni los conceptos de violación propuestos por la parte
quejosa, pues de oficio este Tribunal Colegiado advierte una
circunstancia por la cual se habrá de conceder el amparo consistente
en que dicha resolución carece de firma del Secretario de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
que la emitió, lo cual trae consigo su nulidad.
Sin que la conclusión anterior implique que este órgano de control
constitucional esté supliendo la queja deficiente de la sucesión
quejosa, habida cuenta que ha sido criterio de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que la nulidad de la sentencia
impide que pueda hacerse pronunciamiento sobre su
constitucionalidad, al no surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo
contrario se estaría subsanando el vicio de origen.
Lo anterior, se sustenta por igualdad de razón jurídica en la tesis de
jurisprudencia 147/2007, consultable en la página 518, tomo XXXIII,
correspondiente al mes de abril de 2011, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto
siguientes:
[…] “LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS
INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO
FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL
SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A
DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO
PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.”.
[…]
En efecto, el artículo 176 del Código Procesal Civil del Estado de
Coahuila, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 176. Autentificación de constancias.”. […]
Del precepto invocado se obtiene que, las actuaciones judiciales,
entre ellas las sentencias dictadas por los tribunales del Estado,
deben ser firmadas por los Secretarios y, de no ser así, no surtirán
efectos legales, es decir, serán inválidas por la falta de ese requisito.
Lo anterior implica, para efectos del asunto en estudio, si la sentencia
que constituye el acto reclamado, no se encuentra firmada por el
secretario de la Sala responsable que la emitió, que autoriza y da fe
del acto, se incumple con un requisito formal que debe satisfacer
dicha resolución.
Así es, ya que en la contradicción de tesis 357/2014, entre las
sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el Pleno de dicho Alto Tribunal consideró,
en esencia, que la firma se erige como signo, rúbrica o carácter de
autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento
o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes,
que en este contexto de función identificadora, para tener como autor
26 Toca Civil No. 192/2014
de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica
colocada al pie es idónea para identificarla; que en ese sentido, se
entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una
función equivalente; y que conforme con lo anterior, cabía concluir
que para dotar de validez a un acto o a una resolución
jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino
en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el
documento; conforme con lo cual resulta innecesario que asiente su
nombre, apellidos y cago, al no ser elementos inherentes a ésta,
siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de
la resolución judicial, o del propio expediente.
Es decir, que para dotar de validez a un acto o una resolución
jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino
en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el
documento, con las salvedades enunciadas, en relación con el cargo,
nombre y apellidos de dicho funcionario.
La tesis resultante de la citada contradicción de tesis se publicó el
diez de abril de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación,
tiene como número de registro en dicho medio de difusión el
2008788, y es del siguiente rubro y texto:
“ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA
DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE
INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA
SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU
NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN
DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE
DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.”. […]
Ahora bien, en relación con lo anterior el artículo 16, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
“Artículo 16.”. […]
De dicho precepto constitucional se desprende que la emisión de todo
acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son:
1. Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo
funcionario;
2. Que provenga de autoridad competente; y,
3. Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde
y motive la causa legal del procedimiento.
Así, entre los requisitos que debe contener todo acto de autoridad
para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del
funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española, el vocablo “firma” significa
“nombre y apellido o título de una persona que éste pone con rúbrica
al pie de un documento”; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica
todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo
la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario
público emisor.
En ese contexto, el principio de legalidad y seguridad jurídica que
contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos implica que las actuaciones judiciales
27 Toca Civil No. 192/2014
y las que provengan de autoridades formalmente administrativas,
pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas,
además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo,
nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan (con la
salvedad de que esto último sólo será exigible si dicho nombre,
apellidos y cargo no pueden identificarse en diverso apartado de la
resolución o del expediente de que se trate, inclusive por otros
medios), y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el
nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la
firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma;
de modo que ante la omisión de este requisito no existe certeza de la
autenticidad del acto procesal y será invalido.
Ahora bien, de autos se advierte que en la parte final de la sentencia
que constituye el acto reclamado, se aprecia lo siguiente:
Luego, si la sentencia reclamada sólo contiene las firmas que
corresponden a los integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar
del Tribunal Superior de Justicia del Estado que la emitieron, pero no
así la de la Secretaria de Acuerdos, pues ésta sólo firmó la
certificación que obra al final de esa hoja, ello trae consigo la nulidad
de la resolución, por incumplir con lo previsto en el artículo 176, de la
codificación procesal civil estatal.
De ahí que, ante tal omisión que constituye una transgresión a la
formalidad que resulta de la emisión de la sentencia reclamada, ello
imposibilita a este órgano colegiado para pronunciarse respecto de su
constitucionalidad, pues de lo contrario convalidaría el vicio formal
relativo e incluso obligaría a las partes a acatar dicha resolución, aun
cuando se incumplió en su emisión con las formalidades legales y
constitucionales mencionadas.
En esas circunstancias, lo que procede es conceder el amparo a la
parte quejosa y a la adhesiva, para el efecto de que la Sala
responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar
dicte una nueva en el que subsane la omisión detectada, esto es, que
el funcionario que funge Secretario de dicho órgano jurisdiccional,
28 Toca Civil No. 192/2014
también signe la sentencia correspondiente, en unión con los
integrantes del dicho cuerpo colegiado.
Conforme con lo hasta aquí resuelto, es de señalarse que en relación
con el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********,
albacea de la sucesión a bienes de ********** y **********, por las
mismas razones, se concede al amparo a la citada quejosa adhesiva,
en virtud de que la falta de firma del Secretario de la sala responsable
que dictó la resolución reclamada, también le afecta, por la invalidez
de dicha resolución al incumplir con ese requisito. Sin que se oponga
a ello, que en la demanda de amparo planteada por la sucesión
quejosa, no se alegan violaciones procesales, sino solo formula
argumentos tendentes a robustecer el fallo reclamado; pues, la
infracción procesal por la que se concede la protección federal
trasciende a la invalidez de dicho acto.
Por consiguiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y
258 de la Ley de amparo vigente, se requiere a la Sala Colegiada
Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Coahuila, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de
tres días dé cumplimiento al fallo de referencia, para lo cual deberá
remitir las constancias relativas.”. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como
aparecen plasmados en el escrito de agravios.
CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo
que en lo conducente ha quedado transcrita en el considerando
anterior, esta Sala Colegiada Civil y Familiar mediante auto de
fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince declaró
insubsistente la sentencia definitiva dictada por este órgano con
fecha once de septiembre de dos mil catorce.
Así, luego de emitir el auto antes referido, este órgano
colegiado se encuentra en aptitud de dictar una nueva sentencia
definitiva en la que se sigan los lineamientos del fallo federal que
se cumplimenta, esto es, observando el debido cumplimiento de la
omisión existente en la resolución de fecha once de septiembre
de dos mil catorce, correspondiente a la firma de la Secretaria de
Acuerdo y Trámite adscrita a esta Sala.
QUINTO. Como se advierte del segundo considerando
de esta resolución, la sentencia de primera instancia fue recurrida
29 Toca Civil No. 192/2014
mediante apelación principal interpuesta por uno de los
codemandados, y en forma adhesiva por la parte actora; por lo
cual se precisa que primero se atenderá el recurso de apelación
principal y posteriormente se estudiará el recurso de apelación
adhesiva; lo anterior sólo poro cuestión de orden.
SEXTO. A juicio de este tribunal, los motivos de
inconformidad expresados por el apelante, **********, resultan
parte de ellos inoperantes, parte fundados, pero inoperantes y el
resto infundados, conclusión que se obtiene a partir de los
razonamientos siguientes.
Previo a su estudio, se aclara que los agravios materia
de este recurso serán estudiados en un orden distinto al
planteado en el escrito de apelación, incluso, agrupando algunos
de ellos a fin de dar una contestación conjunta; asimismo se
señala que éstos serán analizados y contestados inmediatamente
después de la síntesis que de cada uno de ellos se realice, tal
como se propone a continuación.
Primer agravio: El impetrante del recurso considera
que el Juez efectuó una incorrecta valoración de las pruebas
periciales a cargo de los peritos ********** (parte actora) y **********
(designado por el Juez), pues desde la óptica del recurrente, los
dictámenes rendidos por los referidos peritos carecen de
confiabilidad, sustento objetivo y fidedigno, y por tanto de eficacia
demostrativa.
Aseveración que el inconforme sostiene a partir de los
argumentos siguientes:
a) Los citados peritos no acreditaron tener
conocimientos en caligrafía, grafoscopía y grafometría, pues para
30 Toca Civil No. 192/2014
ello se requería que exhibieran una constancia o documento que
así lo avalara, ya que dichas disciplinas, al no encontrarse
reglamentadas, no requieren título oficial para su ejercicio, de ahí
que los expertos de mérito carecen de conocimientos en tales
disciplinas.
Asimismo, el recurrente señala que aun y cuando
********** afirmó ser perito en grafoscopía, y contar con cédula
número **********, éste en ningún momento exhibió la referida
cédula, lo cual, en la inteligencia de que la grafoscopía es una
disciplina cuyos conocimientos se adquieren con la práctica y que
no se encuentra regulada tal como lo dispone el artículo 5°
constitucional, conduce a concluir que es falso que el perito
cuente con cédula en grafoscopía.
b) El apelante sostiene que los dictámenes de mérito
se rindieron de forma incompleta, toda vez que si bien de éstos se
desprende que se realizó un análisis grafométrico y grafoscópico
de la firma cuestionada, igualmente se advierte que los peritos
omitieron el estudio caligráfico de la referida rúbrica.
En ese mismo sentido, el promovente del recurso
sostiene que los peritos omitieron examinar los rasgos de las
firmas; las semejanzas entre firmas; y realizar un análisis
comparativo más completo de la firma cuestionada.
c) El apelante estima que en los dictámenes de
********** y de ********** se inobservó el artículo 471 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, toda vez que dichos peritos no
protestaron, ni dentro del dictamen rendido, ni durante la
audiencia de pruebas, haber cumplido su cometido oficial de
buena fe y con conocimiento de la materia sobre la que se
pronunciaron.
31 Toca Civil No. 192/2014
d) El impetrante de la alzada aduce que las
ilustraciones gráficas del estudio comparativo de los dictámenes
no son impresiones fotográficas reproducidas desde una cámara
fotográfica, sino que son imágenes de una impresora sobre la
toma de una fotografía, mismas que los peritos ********** y
********** nunca mencionaron que serían empleadas para ilustrar
su dictamen, lo que implica, desde la óptica del apelante, que los
peritos tuvieron que ingresar las mencionadas imágenes a un
programa de cómputo, lo cual les resta confiabilidad en la medida
en que éstas fueron manipuladas.
Esto es, según lo sostenido por el recurrente, al ser
imágenes que no provienen directamente de una cámara, las
firmas que éstas reflejan fueron manipuladas mediante programas
de cómputo tales como el llamado Photoshop, de forma que aun y
cuando las imágenes se hubiesen tomado de la firma auténtica, la
circunstancia de haberlas ingresado a un programa de cómputo
les resta credibilidad y pone en duda el origen real de las mismas.
Argumentos, los antes relatados que sustenta a partir
de la tesis de jurisprudencia de rubro DICTAMEN PERICIAL EN
GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA
FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU
CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS
ILUSTRACIONES GRÁFICAS.
e) Los peritos omitieron estudiar como firma
indubitable la contenida en el recibo expedido por la asociación
civil de jubilados y pensionados del Seguro Social de Monclova,
Coahuila, y por ende, dichos dictámenes carecen de sustento
objetivo y fidedigno.
32 Toca Civil No. 192/2014
f) Señala el disidente que el perito ********** omitió
responder al cuestionario o puntos planteados en los escritos de
fechas veintiocho y treinta de enero de dos mil trece formulados
por la actora, así como al cuestionario planteado por el ahora
apelante, en su carácter de parte demandada, en el escrito de
fecha veintiocho de enero de dos mil trece.
Así, con base en los argumentos anteriores, el
impetrante de la alzada afirma que los dictámenes periciales en
comento carecen de confiabilidad, validez y eficacia por falta de
sustento objetivo y fidedigno, de tal suerte que no debió
otorgárseles valor alguno.
Ahora bien, a juicio de quienes esto resuelven, es
infundado que el Juez hubiese efectuado una incorrecta
valoración de los dictámenes periciales antes referidos, así como
que éstos carezcan de valor y eficacia demostrativa, ello en mérito
a los siguientes razonamientos.
Inicialmente conviene recordar que la actividad
pericial, y por tanto su valoración judicial, parte del principio de
buena fe y lealtad procesal, que implica una presunción que asiste
a los peritos –y que admite prueba en contrario- de honestidad;
imparcialidad y pericia con la cual desempeñan su encargo, de
este modo quien aduce sospecha o falsedad en alguna de las
manifestaciones de un perito debe señalar datos suficientes y
razones serias para que el Juez ponga en tela de juicio la lealtad,
probidad o veracidad que se presume en la actividad de dichos
funcionarios.
Asimismo, debe destacarse que la valoración de la
prueba pericial pertenece al sistema de libre apreciación y
convicción del juzgador, esto es que al carecer de un peso o valor
33 Toca Civil No. 192/2014
legalmente tazado, el valor de esta probanza depende de la
solidez de su fundamentación; de la verosimilitud de sus
conclusiones; y de la relación de congruencia y consecuencia
entre estas dos, pues son estos elementos los que serán
sometidos al criterio lógico del juzgador, así como a las máximas
de su experiencia.
Bajo estas consideraciones puede colegirse que no
todas las formalidades legales que rodean el ofrecimiento,
preparación y desahogo de la prueba pericial tendrán la misma
incidencia en la credibilidad y convencimiento que ésta genera en
el Juez, pues como se ha mencionado, la libre apreciación judicial
de este medio de prueba, fundada en la experiencia del juzgador
y una crítica lógica del dictamen de que se trate, resulta
preponderante a la satisfacción de elementos formales (requisitos
legales) y sustanciales (congruencia entre fundamento y
conclusiones, incluso concordancia entre peritajes) de un
dictamen, al grado de que el juzgador se encuentra facultado a
negarle eficacia convictiva al resultado de dos dictámenes en
perfecto acuerdo, si su apreciación lógica y empírica lo conducen
a una conclusión contraria a la sustentada por los expertos;
razonamiento que encuentra sustento legal en el tercer párrafo del
inciso c) del artículo 463 del código adjetivo local.
Consecuentemente, es posible, por el contrario, que
un juzgador válidamente asigne eficacia convictiva a un dictamen
que aun y cuando adolece de algunos requisitos formales, su
contenido es sustancialmente sólido, no sólo en un aspecto
técnico, sino que además concuerda con la apreciación lógica y
empírica general que el juzgador realiza de la cuestión sometida a
la peritación.
34 Toca Civil No. 192/2014
Sirve de apoyo a las consideraciones precedentes, la
tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto se cita a continuación en
su literalidad.
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.
En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o
legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales
son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia
probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de
Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300,
1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los
instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el
testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos
requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las
presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un
litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las
pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana
crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento
humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas
de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la
prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo
402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al
establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán
valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de
la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los
fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo
que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor
probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana
crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o
arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido
formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia
contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la
prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo
que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e
intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica,
la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia
de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario
considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente
variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de
mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el
derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana
de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por
personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos
hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta
verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de
sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una
parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,
artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de
35 Toca Civil No. 192/2014
la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas
técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos,
para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para
ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda
apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o
mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción
concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz
y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta,
imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho
sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente
el problema sometido a su consideración, ha realizado sus
percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con
eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las
deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas,
científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para
esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente.
Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está
debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es
indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda
adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria
para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los
fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que
merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van
acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía
entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus
conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le
corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No
obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos,
puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de
apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si
considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas
generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de
derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que
son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o
que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del
dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor
credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en
perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los
peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus
fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con
claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta
apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las
conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas
generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste
no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para
que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si
existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en
conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que
esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las
conclusiones del dictamen.1
1 Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/33. Página: 1490. Registro: 181056. (Nota: el énfasis pertenece a esta resolución.)
36 Toca Civil No. 192/2014
Ahora bien, a partir de las consideraciones antes
planteadas, este órgano jurisdiccional considera que resulta
infundado el inciso a) del agravio en estudio, esto es que los
peritos ********** y ********** no hubiesen acreditado tener
conocimientos en grafoscopía y grafometría, ello de acuerdo a los
razonamientos siguientes.
En primer término debe apuntarse que resulta falso
que para acreditar que los aludidos peritos cuentan con
conocimientos en las disciplinas sobre las que versaron sus
dictámenes éstos debieron exhibir constancias que así los
avalaran, pues ello implicaría que la única forma para acreditar
que un perito es una persona experta en la materia respecto de la
cual se solicita su opinión, mediante pruebas documentales que
así lo justificaran, postura que se estima incorrecta, además de
contraria a lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado, mismo que se cita a continuación.
ARTÍCULO 465. Requisitos que deben reunir los peritos. Los
peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el
punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte
estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no
estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere
peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas personas
entendidas, aún cuando no tengan título.2
De la lectura del precepto antes transcrito se advierte
que el propio legislador previó el supuesto en el que la disciplina
materia del peritaje no se encontrase legalmente regulada, como
es el caso de la grafoscopía y grafometría, para lo cual basta que
el perito reúna el requisito de ser una persona entendida en la
disciplina, arte u oficio en cuestión.
De ahí que aun y cuando ********** y ********** no
exhibieron constancia alguna que los acreditase como peritos en
2 Nota: Las negritas pertenecen a esta sentencia.
37 Toca Civil No. 192/2014
grafoscopía y grafometría, ello no es óbice para considerar que
los mismos son personas entendidas en dichas materias.
Por otra parte, es un hecho conocido para este tribunal
que el primero de ellos se encuentra registrado como perito oficial
en grafoscopía dentro de la lista de auxiliares de la administración
de justicia3 del Poder Judicial del Estado de Coahuila, lo cual de
conformidad al artículo 7 del Reglamento de los Auxiliares de la
Administración de Justicia inscritos en el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Coahuila, implica que ********** es una
persona entendida en la materia en la que emitió su peritaje.
Consecuentemente, el hecho de que, tal como señala
el apelante, el perito no hubiese exhibido su cédula profesional de
licenciado en criminología cuando mencionó contar con ella, no se
considera motivo para dudar de los conocimientos con los que el
perito se ostentó al rendir su dictamen, o bien, para restarle
credibilidad o valor al mismo, máxime que, como se ha apuntado,
a éste le asiste una presunción de buena fe respecto a su dicho.
Por otra parte, obra en autos la copia certificada de la
cédula profesional, número ********** de ********** que lo autoriza
para ejercer la profesión de licenciado en criminología, profesión
cuyo estudio no sólo se limita al objeto formal de dicha ciencia
(causas y circunstancias del delito) sino que además abarca el
estudio de otras ciencias forenses relacionadas con éste y su
objeto material, como es la criminalística.
Así, y tomando en cuenta que los tres peritos que
participaron en el juicio que se revisa coincidieron al afirmar en los
fundamentos de sus dictámenes que tanto la grafoscopía como la
grafometría son disciplinas estudiadas por la criminalística, es
3 Poder Judicial del Estado de Coahuila, Lista de Auxiliares de la Administración de Justicia. Consultable en línea:
http://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx/pag/TSJ/documentos/listasaux/LISTAS_AUX.pdf
38 Toca Civil No. 192/2014
posible colegir que la cédula profesional de ********** es un medio
válido para acreditar que éste posee conocimientos en las
disciplinas en las que se ostentó como perito.
Aunado a las consideraciones anteriores debe
destacarse que, a juicio de este tribunal, el contenido sustancial
del dictamen presentado por ********** consiste el principal motivo
para sustentar que dicho perito reúne los conocimientos
necesarios para pronunciarse en las materias de su dictamen,
toda vez que, tal como se expondrá más adelante, el dictamen de
dicho perito cuenta con la fundamentación propia de un experto
en la materia.
Finalmente, no debe perderse de vista que los
argumentos anteriores se encuentran enmarcados dentro de la
presunción de buena fe procesal que asiste a los peritos, de modo
que si éstos se ostentaron como expertos en grafoscopía y
grafometría, y además existen elementos en el juicio que nos
ocupa que conducen a dicha conclusión, y por el contrario, no
obra alguna razón de peso para estimar lo contrario, desde la
óptica de este órgano revisor, resulta infundado el dicho del
apelante en relación a que debe restársele valor y credibilidad a
los dictámenes periciales en los que el A quo sustentó su fallo, por
el sólo hecho de que los peritos no exhibieron documentación
que, de forma directa, indicara que poseen conocimientos en
grafoscopía y grafometría.
Tocante al inciso b) del motivo de inconformidad en
estudio, este tribunal estima que dicho argumento resulta
fundado, pero insuficiente, pues si bien es cierto que la parte
actora propuso el desahogo de una prueba pericial en
grafoscopía, grafometría y caligrafía, y que los peritos
mencionaron haber empleado sólo las primeras dos disciplinas
39 Toca Civil No. 192/2014
para analizar la autenticidad de la firma objetada, atendiendo al
objeto para el que fue ofertada la prueba en cuestión, ello no se
considera un motivo suficiente para restar valor o eficacia
demostrativa a los dictámenes periciales de los licenciados
********** y **********, de acuerdo a los razonamientos que
enseguida se exponen.
Del análisis de los escritos de demanda y contestación
se advierte que la controversia del juicio que nos ocupa se centró
en la autenticidad de la firma que se encuentra estampada en la
escritura pública número **********, pasada ante la fe del
licenciado **********, Notario Público número **********, del distrito
notarial de **********, de ahí que, en términos del artículo 417 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado el objeto de las
pruebas del actor consistió fundamentalmente en demostrar la
falsedad de dicha rúbrica.
Circunstancia que se corrobora con lo expresado en el
escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, en el cual
********** precisó que la prueba pericial en grafometría,
grafoscopía y caligrafía se ofrecía para […] justificar que la firma
estampada en el documento impugnado no es ni siquiera
coincidente ni puesta del puño y letra de mi padre **********. […]
De igual forma, es importante destacar que el A quo
así lo advirtió al momento de emitir el fallo recurrido, y bajo esta
visión procedió al examen de los dictámenes periciales rendidos
por **********, ********** y **********, consideración que puede
advertirse del fragmento de la sentencia apelada que a
continuación se transcribe.
[…] Dicho esto, de autos se aprecia fueron rendidos dictámenes
periciales por el C. **********, perito designado por este juzgado,
**********, perito designado por el actor y ********** perito designado
por el demandado, esto en la inteligencia de que la prueba pericial fue
ofrecida por ambas partes, con la única diferencia de que el actor la
40 Toca Civil No. 192/2014
denominó caligrafa grafoscopica y grafometrica y el demandado
grafoscopica, grafometrica y caligrafa, sin embargo, el objeto de
dicha probanza resulta ser exactamente el mismo y que lo es
dilucidar si la firma que calza la escritura pública número
********** fue estampada o no de puño y letra del C. ********** […]4
En este sentido, si del examen tanto de los dictámenes
periciales cuya valoración se impugna, como de la propia
sentencia en la que éstos fueron valorados, se advierte que los
peritos no mencionaron haber empleado la caligrafía para
examinar la autenticidad de la firma objetada, a juicio de este
tribunal ello no constituye un factor o circunstancia que demerite
el valor o eficacia demostrativa de tales medios de convicción,
toda vez que finalmente los dictámenes periciales materia de este
agravio, empleando una disciplina jurisprudencialmente idónea5,
satisficieron el objeto para el cual fueron ofrecidos y desahogados
en la especie, concluyendo que, a partir de un análisis
grafoscópico y grafométrico, la rúbrica que obra en la escritura
pública número ********** y que le fue imputada a **********, no fue
estampada por su puño y letra.
Aunado a lo anterior, se estima útil remitirnos a los
seis puntos sobre los que versó el cuestionario materia de la
prueba pericial ofrecida, mismos que de forma sintetizada se
enlistan a continuación.
1. Generales del perito.
2. Determinar si la firma impugnada de falsedad, estampada
donde reza el nombre de ********** fue puesta de su puño y
letra.
3. Determinar si la firma referida en el punto anterior fue
puesta por una persona distinta.
4. Determinar si los ángulos de incidencia de las firmas
indubitables tienen características coincidentes con los de la
firma objetada.
4 Nota: El énfasis pertenece a esta Sala. 5 Cfr. Tesis jurisprudencial de rubro FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL
GRAFOSCÓPICA. No. de registro: 186011.
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5. Bases de su dictamen.
6. Conclusiones.
A manera de aclaración se precisa que no pasa
desapercibido para quienes esto revisan, que mediante auto de
fecha cinco de abril de dos mil trece (foja 220), el Juez de la
causa tuvo al demandado por ampliando los puntos que versarían
los dictámenes periciales rendidos en este juicio, cuestionario que
fue presentado mediante escrito de fecha primero de abril de dos
mil trece, de cuyo análisis se advierte que los puntos propuestos
por el demandado son sustancialmente coincidentes con los antes
enlistados, a excepción de que el demandado solicitó el cotejo
entre la firma objetada en este juicio y aquella que se encuentra
en la copia certificada del contrato privado de compraventa de
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve (fojas
135-138); sin embargo, se considera que los puntos de los
dictámenes periciales pueden sintetizarse como se ha propuesto,
es decir, sin incluir al referido contrato privado de compraventa
como documento sometido a cotejo, en virtud de que, mediante
auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, se negó la
admisión del mismo.
Ahora bien, del estudio de los puntos anteriores, no es
posible advertir que la contestación de alguno de éstos exigiera
ser abordada desde un análisis exclusivamente caligráfico, pues
los puntos antes identificados como 1, 5 y 6 son propios de
cualquier dictamen pericial, mientras que los puntos 2 y 3,
consisten sustancialmente en el objeto mismo de la prueba, es
decir, determinar si la rúbrica que obra en la escritura pública
número ********** y que le fue imputada a ********** fue
estampada, o no, de su puño y letra.
De esta forma, se considera que el único punto del
cuestionario que versa sobre un punto técnico específico es el
42 Toca Civil No. 192/2014
identificado con el número 4; sin embargo, de la lectura del
dictamen expedido por el licenciado **********, particularmente en
las fojas 337 y 351 a 353 del sumario, se advierte que aun y
cuando el perito de cuenta no mencionó haber empleado la
caligrafía en su dictamen, ello no fue óbice para que analizara la
incidencia de los ángulos de las firmas, toda vez que éste logró
determinar que la firma objetada presenta ángulos de incidencia
de trazos verticales en 26 grados, mientras que las firmas
indubitables en sus mismos trazos presentan ángulos de
incidencia de 45 a 48 grados, y por lo tanto no hay coincidencia
en los ángulos de incidencia de ambos tipos de firmas.
En ese tenor, este órgano colegiado, arriba a la
conclusión de que, aun y cuando es cierto que los peritos no
mencionaron haber empleado la caligrafía al emitir los dictámenes
materia de este agravio, ello no afecta el valor y eficacia
demostrativa de los mismos, pues empleando la grafoscopía y la
grafometría lograron agotar el objeto probatorio para el cual
fueron ofrecidos y desahogados.
Ahora bien, por otra parte, resulta infundado que los
dictámenes emitidos por ********** y ********** hubiesen omitido
examinar los rasgos de las firmas y hacer un análisis comparativo
de éstas (diferencias y semejanzas), toda vez que del estudio de
los mismos, se advierte que ambos peritos realizaron las
ponderaciones que a continuación se muestran.
Dictamen licenciado **********.
Firmas indubitables Firma objetada
1er. MOMENTO GRAFICO: de las firmas
indubitables, tiene su punto de ataque en
gancho para iniciar una línea magistral de
izquierda a derecha para inmediatamente
después continuar con línea descendente
hacia lado derecho formando un angulo para
iniciar un trazo curvo descendente en
1er. MOMENTO GRAFICO: de la firma
objetada, tiene su punto de ataque acerado
en forma ascendente recta continuando con
un empastamiento bajando en trazo curvo
descendente formando un lazo continuando
en forma descendente para seguir con un
angulo y la línea continua en forma
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dreccion contraria para continuar con un lazo
y de inmediato continuar con otro trazo curvo
y amplio el cual empieza descendiendo para
continuar ascendiendo en trazo curvo
formando un lazo, que continua en línea
ascendente e inmediatamente después
descendente formando un empastamiento.
ascendente hasta formar un nudo
continuando en línea ascendente y formando
un angulo empastado y terminar en línea
descendente.
2do. MOMENTO GRAFICO: en las firmas
indubitables, tiene su punto de ataque
redondeado en forma ascendente e
inmediatamente descendente formando un
empastamiento, continuando con un angulo
y terminar en línea magistral en dirección a
la derecha.
2do. MOMENTO GRAFICO: en la firma
objetada, tiene su punto de ataque
redondeado y sigue en direccion a la
izquierda, y terminando en angulo
descendente.
3ero. MOMENTO GRAFICO: de las firmas
indubitables, tiene su punto de ataque
redondeado en forma descendente para
formar un angulo y continuar ascendente en
dirección a la derecha, descendiendo y
volviendo a subir formando un trazo curvo,
continuando con trazo curvo en dirección
contraria y termina en golpe de sable.
3ero. MOMENTO GRAFICO: de la firma
objetada, tiene su punto de ataque
redondeado y continua con un trazo
descendente para posteriormente formar un
angulo ascendente hacia la derecha para
terminar en golpe de sable.
4to. MOMENTO GRAFICO: en las firmas
indubitables, tiene su punto de ataque en
punto redondeado en dirección descendente
para posteriormente formar un angulo y
volverse ascendente para continuar con tres
empastados continuando con un lazo, seguir
con otros dos empastados y terminar en
línea recta desecendente y formando un
angulo para terminar en golpe de sable.
4to. MOMENTO GRAFICO: en la firma
objetada, tiene su punto de ataque en
pausa, en dirección a la derecha formando
un empastamiento continuando en forma
descendente para formar un angulo,
siguiendo con la linea magistral ascendente
siguiendo con angulo y línea en dirección
descendente, continuando con un
empastamiento, posteriormente un lazo,
siguiendo con dos empastamientos
continuando con un bucle después un
empastamiento y terminando en golpe de
latigo.
5to. IDIOTISMO GRAFICO: punto acerado
muy corto hacia a bajo.
5to. IDIOTISMO GRAFICO: en la firma
objetada, tiene su punto de ataque
redondeado y termina acerado.
6to. IDIOTISMO GRAFICO: angulo para
terminar en golpe de sable.
Dictamen licenciado **********.
Firmas indubitables Firma objetada
El primer trazo se observa con un punto de
ataque en forma redondeado, continuando
con un rasgo curvo cóncavo pequeño, que
da origen a un rasgo brisado, que en su asta
presenta una torsión en forma de tirangulo
unido a un pequeño bucle, que continua con
dos arcadas amplias unidas por una gaza
entre ellas, continuando con un rasgo curvo
El primer trazo se observa con un punto de
ataque en forma redondeado, continuando
con un rasgo ascendente magistral que se
aprecia en el asta del gramma una gaza que
esta ligada a dos arcadas con temblequeos
unidas por un pequeño bucle continuando
con la segunda arcad con un cuerpo ovalar
amplio tembloroso con velocidad media que
44 Toca Civil No. 192/2014
en forma de cuerpo ovalar que encierra a
este trazo y presenta su punto de encierro a
las 05:00 horas continuando con una gaza
brisada con su punto final desvanecido.
finaliza con un raso en forma de guirnalda
que en su asta da origen con un rasgo
anguloso a otro rasgo descendente con su
punto final imperceptible.
Se observa como Segundo trazo una barra
con su punto de ataque en forma
redondeado, continuando con un rasgo
sinuoso horizontal brisado, con su punto final
desvanecido.
Se observa como Segundo trazo una barra
con su punto de ataque en forma
redondeado, continuando con un rasgo
descendente brisado que en su base da
origen a un rasgo ascendente que forma una
gaza con su punto de encierro a las 01:00
horas continuando con un rasgo recto
brisado horizontal amplio con el punto final
en forma de gancho.
El tercer trazo se presenta con un punto de
ataque en forma redondeado, continuando
con un rasgo en forma de gaza mediana,
que en su base continua con un rasgo
brisado curvo convexo y que en su base este
se aprecia ligado con cuatro rasgos curvos
cóncavos, en forma de pequeñas guirnaldas
unidos por pequeñas gazas, finalizando en la
ultima guirnalda finaliza con un rasgo en
forma de enlace, con su punto final
desvanecido
El tercer trazo se presenta con un punto de
ataque en forma redondeado continuando
con un rasgo ascendente pequeño que en el
asta de este se aprecia un rasgo anguloso
que da origen a un bucle magistral que en su
base da origen a un rasgo curvo amplio
magistral que finaliza con un rasgo de enlace
pequeño en la base del gramma.
El cuarto trazo se presenta con un punto de
ataque en forma de gancho, continuando con
cinco rasgos curvos cóncavos magistrales
ligados por bucles y torsiones y en el quinto
rasgo curvo, se presenta un rasgo final en
forma de curvo convexo con su punto final
redondeado
Del examen de los anteriores cuadros comparativos es
posible advertir que, contrario a lo sustentado por el apelante, los
peritos ********** y **********, realizaron un análisis comparativo
entre las firmas indubitables y la firma objetada, describiendo y
contrastando las semejanzas y diferencias entre la forma de los
trazos, los puntos de ataque y los momentos gráficos de las
firmas materia de la prueba.
En mérito de los razonamientos anteriores, se
desestima el argumento identificado en el inciso b) del agravio en
estudio.
Continuando con el análisis del inciso c), debe decirse
que el razonamiento que hace valer el inconforme en este
45 Toca Civil No. 192/2014
apartado resulta fundado, pero inoperante, toda vez que si bien
los peritos ********** y ********** no protestaron haber cumplido su
cometido oficial de buena fe y con conocimiento, tal como lo
dispone la fracción I del artículo 471 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado, del análisis del acta de la audiencia de
pruebas de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece (fojas 405
y 406) se advierte que el Juez declaró precluido el derecho para
interrogar a los peritos antes mencionados, en virtud de que éstos
no fueron citados para la referida audiencia, de ahí que los
aludidos expertos no tuvieron oportunidad de cumplir con la
formalidad estipulada en el numeral de cuenta, pues de acuerdo
al artículo 471 citado, la protesta cuya omisión destaca el apelante
tiene lugar durante la audiencia de pruebas.
No obstante, a juicio de este tribunal, la falta de
protesta referida por el apelante no constituye un motivo para
restar valor o eficacia probatoria a los dictámenes rendidos por
********** y por **********, ya que, como se ha expuesto con
anterioridad, por una parte, a los peritos, como auxiliares de la
administración de justicia les asiste una presunción de buena fe,
y, por otra parte, el valor probatorio de un dictamen pericial reside
en la solidez de su fundamentación y en la coherencia entre ésta
y sus conclusiones, es decir, su valor reside preponderantemente
en sus elementos de fondo.
Bajo tales consideraciones, si en la especie los peritos
omitieron protestar haber cumplido su cometido oficial de buena fe
y con conocimiento, en términos del artículo 471 del código
adjetivo local, empero, no obra en el juicio que nos ocupa algún
indicio que conduzca a sospechar que los peritos no
desempeñaron su encargo de forma imparcial, leal y veraz, no
existe motivo para considerar que aun ante la falta de protesta, los
expertos no se condujeron de buena fe al emitir sus dictámenes.
46 Toca Civil No. 192/2014
Asimismo, si de un análisis de los dictámenes se
desprende que éstos fueron debidamente fundamentados, pues
se emplearon tres métodos distintos de comparación (formal,
estructural y constitutivo); se describieron y compararon las
semejanzas y diferencias entre la forma de los trazos, los puntos
de ataque y los momentos gráficos de las firmas materia de la
prueba; se realizó un examen métrico de los ángulos de
incidencia de las firmas; y las conclusiones presentadas por los
peritos resultan verosímiles desde la justipreciación de quienes
esto resuelven, luego entonces puede sostenerse que los peritos
de mérito desempeñaron su encargo oficial con conocimiento de
la materia sobre la que éste versó, aun y cuando no lo hubiesen
protestado durante la celebración de la audiencia prevista en el
multireferido numeral 471.
Aunado a las consideraciones anteriores, no escapa a
la atención de quienes esto resuelven, que el licenciado **********,
al verter las conclusiones de su dictamen, realizó la manifestación
que a continuación se trascribe en su literalidad:
[…] Por lo anteriormente manifiesto bajo protesta de decir la verdad
que conozco los puntos cuestionados y pormenores relativos al
peritaje de Grafoscopia, Grafometria, así como la capacidad
consciente para emitir dictamen. […]
Manifestación que, a juicio de esta Sala, si bien no
reúne los requisitos de la protesta estipulada en la fracción
primera del artículo 471 del Código Procesal Civil en vigor, sí
robustece los razonamientos antes planteados respecto al
conocimiento con el cual el licenciado ********** desempeñó el
cargo que le fue conferido en este juicio.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que los
peritajes materia de este apartado no cumplieron con la
47 Toca Civil No. 192/2014
formalidad de la protesta referida en la fracción I del artículo 471
del Código Procesal Civil vigente en el Estado, ello no se estima
una omisión de peso para restarles valor y eficacia demostrativa,
por lo cual se desestima el argumento contenido en el inciso c).
Tocante al inciso d) de este agravio, este órgano
colegiado estima que el mismo resulta infundado, de conformidad
a los razonamientos siguientes.
Tal como fue relatado en la síntesis de este
argumento, el apelante aduce que en virtud de que los
dictámenes rendidos por los peritos ********** y **********
emplearon imágenes digitales de las firmas objeto de los mismos,
éstos carecen de eficacia, pues, al ser imágenes que no
provienen directamente de una cámara, las firmas que éstas
reflejan fueron manipuladas mediante programas de cómputo
tales como el llamado Photoshop, de forma que aun y cuando las
imágenes se hubiesen tomado de la firma auténtica, la
circunstancia de haberlas ingresado a un programa de cómputo
les resta credibilidad y pone en duda el origen real de las mismas.
Asimismo, sustenta el argumento anterior en la tesis
de jurisprudencia que a continuación se transcribe en su
literalidad.
DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA
PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN
DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO
CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.
Un dictamen pericial en grafoscopía resulta ineficaz para demostrar la
falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es
dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las
firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas
de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que
implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de
cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa
circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en
que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya
reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas.
Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la
tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la
48 Toca Civil No. 192/2014
rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente
se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba
técnica no tiene eficacia.6
De la lectura de la tesis jurisprudencial antes
transcrita, e invocada por el apelante en su escrito de agravios, es
posible advertir que gran parte de los argumentos que aduce el
inconforme encuentran sustento en la misma, de lo que podría
seguirse que al haber establecido el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Cuarto Circuito que un dictamen pericial en
grafoscopía resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma
si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como
de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora
sobre la toma de una fotografía digital, tal circunstancia resta
confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal
manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado
fielmente todas las características gráficas de ambas firmas.
Así, en la inteligencia de que las firmas analizadas en
los dictámenes materia de este agravio son ilustraciones gráficas
obtenidas de una impresora (en el sentido de que fueron impresas
en el mismo documento del dictamen) sobre la toma de una
fotografía digital (pues ambos peritos mencionaron que emplearon
cámaras digitales), por esa sola circunstancia, en observancia a la
tesis antes citada, habría que colegir que los dictámenes
periciales de los licenciados ********** y ********** carecen de
eficacia demostrativa.
Sin embargo, es indispensable para este tribunal
mencionar que la tesis jurisprudencial en la que el disidente
6 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 52/2011. Juan Manuel Díaz
Venegas. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Amparo en revisión 418/2011. Joel Ríos Jaramillo. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Fernando Ureña Moreno. Amparo directo 50/2012. Arturo Torres López. 26 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez. Amparo directo 6/2012. Ambrosio Humberto Guajardo y Morales. 20 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo. Amparo directo 472/2011. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Yolanda Villa García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2013, resuelta por la Primera Sala el 9 de abril de 2014. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: IV.2o.C. J/1 (10a.) Página: 1209. Registro: 2002755.
49 Toca Civil No. 192/2014
desarrolla y sustenta el argumento que se analiza fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2013, resuelta
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
el nueve de abril de dos mil catorce, en el cual la Primera Sala de
nuestro máximo tribunal concluyó que deberá prevalecer con
carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se transcribe
en su literalidad, tomado del engrose de la resolución antes
referida, consultable, por no encontrarse aún integrada en el
sistema de compilación y búsqueda de tesis IUS, en el sitio en
línea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el
enlace siguiente:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx
?AsuntoID=159286
PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. EL USO DE LOS
AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y
EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS
DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES
INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL
DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
Al valorar la prueba pericial, el Juez debe partir de la base de que el
perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina,
que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en
la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha
estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por
lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar
al juzgador, en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a
un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo,
cohecho o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la
prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las
razones científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes
correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana
crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien,
el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no debe
considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues
es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio a un
dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del
desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando
existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad
o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna
de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y
graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto, cuando
se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en
grafoscopia, el simple hecho de que en el desempeño de la función
encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como
cámaras digitales que pueden conectarse a una computadora para
transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez
50 Toca Civil No. 192/2014
puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan
editarse las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un
motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente,
pues si bien es cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar
la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso
prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un
documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es
insuficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues
aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de
pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, por lo que
debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito
actuó con falta de lealtad, probidad o veracidad, es decir, deben
existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el
desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la
materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen
correspondiente no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o
seducción.7
Asimismo, este órgano colegiado estima oportuno e
ilustrativo traer a la presente algunos de los razonamientos
sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la contradicción de tesis antes referida,
mismos que son del tenor literal siguiente.
[…] Por tanto, el simple hecho de que en el desempeño de la función
encomendada hagan uso de los avances tecnológicos, como lo es el
uso de cámaras digitales que se pueden conectar directamente a una
computadora para transferir su información y proceder a su
impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos
programas de cómputo se puedan editar las imágenes capturadas en
dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar eficacia al
dictamen correspondiente, pues aunque es cierto que el uso de
esos dispositivos puede facilitar el alterar la imagen capturada a
través de la cámara hasta el grado de distorsionarla, e incluso
prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un
documento diverso, lo cierto es que tal posibilidad por sí sola no es
suficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el
juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha
libertad debe basarse en una sana crítica, de ahí que para adoptar
esa postura deben existir datos suficientes que permitan presumir que
el perito actuó con falta de lealtad, probidad y veracidad, es decir
deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el
desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia;
y que por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente,
no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.
Ello es así, pues sin un dato que realmente permita revelar que el
proceder del perito es desleal, falto de probidad y veracidad,
implicaría desconocer sin un motivo suficientemente serio, la
presunción de que los peritos se rigen por un principio de lealtad,
probidad y veracidad.
7 Nota: El énfasis pertenece a esta Sala.
51 Toca Civil No. 192/2014
En efecto, de considerarse lo contrario, se provocaría una
suspicacia extrema que conduciría a restar eficacia a cualquier
dictamen en el que se haya hecho uso de una cámara digital, lo
cual no sólo impediría hacer uso de los medios y avances
tecnológicos en pro de la impartición de justicia basado en un
criterio anacrónico, sino que además implicaría desconocer que en
la actualidad existen cámaras digitales que ofrecen el estándar
PictBridge, que permite enviar los datos capturados en dichas
cámaras directamente a las impresoras sin necesidad de acceder a
una computadora8, de ahí que necesariamente deba concluirse
que el uso de cámaras digitales en el desahogo de la prueba
pericial en grafoscopía, no es por si solo un motivo suficiente
para restar eficacia al dictamen que se emite haciendo uso de
ese dispositivo, pues aunque el juzgador goza de libertad para
valorar los citados dictámenes y por ende negarle valor probatorio, el
juzgador no puede hacer un uso arbitrario de esa libertad, por tanto
para poder negarle valor probatorio a un dictamen basado en esa
circunstancia, debe haber datos suficientes que permitan concluir que
el perito haciendo uso de esos dispositivos faltó al deber de lealtad,
probidad y veracidad. […]9
En mérito a los razonamientos antes invocados, y en
la inteligencia de que en la especie no obran datos que permitan
inferir que los peritos ********** y ********** faltaron a su deber de
probidad, lealtad y veracidad, resulta improcedente negar valor y
eficacia demostrativa a sus dictámenes, por el sólo hecho de
haberlos ilustrado mediante imágenes obtenidas de una
impresora sobre la toma de una fotografía digital, ya que como se
ha visto, esto no es un motivo suficiente para restar valor
probatorio a los mismos, de ahí que el argumento identificado con
el inciso d) se desestime por infundado.
Continuando con el examen del inciso e) del agravio
en estudio, resulta infundado que los dictámenes materia de este
agravio carezcan de sustento objetivo y fidedigno por el hecho de
que los peritos ********** y ********** omitieron considerar en su
examen, como firma indubitable, la contenida en el recibo
expedido por la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del
Seguro Social de Monclova.
8 www.canon.cl/canon/html/biblioteca_canon/ic_pict_brige.htm 9 Engrose de la contradicción de tesis 455/2013. Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, pp. 31 y 32. (Nota: Las negritas
pertenecen a esta sentencia.)
52 Toca Civil No. 192/2014
Esto se estima así, pues si bien dicho recibo obra
glosado a foja 176 del expediente en estudio, ello atiende a que
éste fue presentado por el demandante juntamente con su escrito
de ofrecimiento de pruebas de fecha treinta de enero de dos mil
trece, sin embargo, mediante auto de fecha cinco de abril de dos
mil trece (foja 220), la documental de cuenta fue desechada por el
A quo, en virtud de que desde su óptica no se encontraba en
alguno de los supuestos contemplados por el artículo 386 del
Código Procesal Civil vigente en el Estado.
En este sentido, no era susceptible que los peritos
tomaran en cuenta la documental a que se alude en este agravio,
pues ello hubiera implicado que éstos consideraran como firma
indubitable la contenida en un documento que no fue admitido en
el proceso que nos ocupa, de ahí que resulte infundado el hecho
de que los expertos no hubiesen tomado en consideración la firma
estampada en el recibo expedido por la Asociación Civil de
Jubilados y Pensionados del Seguro Social de Monclova, aun y
cuando este documento se ofreció y exhibió para tal efecto, y por
lo tanto, resulta infundado que los dictámenes materia de este
agravio carezcan de sustento objetivo y fidedigno por dicha razón.
Aunado a los razonamientos anteriores, cabe
mencionar que las firmas consideradas como indubitables se
encuentran estampadas en documentos expedidos por entidades
públicas en fecha anterior al juicio que nos ocupa, concretamente
el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por
cuanto hace al recibo de $********** (**********PESOS 34/100) a
favor de **********, otorgado ante la Junta Especial Federal
número 25, en Saltillo, Coahuila y al convenio celebrado entre el
padre del demandante y **********; así como el treinta de abril de
mil novecientos noventa y uno, por lo que respecta al certificado
53 Toca Civil No. 192/2014
de entrega de vivienda expedido a favor de ********** por el
INFONAVIT.
Situación que se destaca, pues de acuerdo a los
criterios jurisprudencialmente establecidos10, los elementos que
caracterizan las firmas indubitables son, entre otros, que éstas
sean de fecha anterior a la firma cuestionada, o bien, aquellas
que, aun y cuando sean de fecha posterior, se hubiesen
estampado ante autoridad judicial.
De esta forma, se estima que las firmas consideradas
como indubitables en los dictámenes materia de este agravio,
reúnen las características para ser consideradas como tales, de
ahí que resulte infundado que los dictámenes periciales de los
licenciados ********** y ********** carezcan de sustento objetivo y
fidedigno.
Finalmente, por lo que hace al inciso f) de este
agravio, debe mencionarse lo siguiente.
Como se apuntó con anterioridad, el motivo de disenso
contenido en el inciso f) de este agravio consiste
fundamentalmente en que, desde la óptica del apelante, el
licenciado ********** omitió responder a los puntos cuestionados
por las partes de este juicio mediante los escritos de fechas
veintiocho y treinta de enero de dos mil trece.
Sin embargo, a juicio de este tribunal se estima que el
argumento anterior resulta infundado, de conformidad a los
razonamientos que enseguida se exponen.
10 FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA
DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES. No. de Registro: 177296.
54 Toca Civil No. 192/2014
En primer término, conviene remitirnos a los
cuestionarios propuestos por las partes, mismos que en su
literalidad se transcriben a continuación.
Cuestionario presentado por la parte demandada,
ahora apelante, en sus escritos de fecha veintiocho de enero de
dos mil trece (foja 133) y primero de abril del mismo año (fojas
218 y 219):
[…] 1.- Que diga el perito sus generales
2.- Dirá el perito si la firma que aparece como la del donante **********, en el Contrato de Donación con Reserva de Usufructo Vitalicio de fecha Primero de Abril del año 2009, celebrada ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad LIC. **********, es igual a la que aparece estampada en el Contrato de Compraventa de fecha 04 (cuatro) de Octubre de 1999, mismo que fue notificado en esa misma fecha ante la fe del LIC. **********, Notario público No. ********** de esta ciudad de Monclova, Coahuila.
3.- Dirá el perito si la firma que aparece como la del Donante **********, en el Contrato de Donación con Reserva de Usufructo Vitalicio de fecha Primero de Abril del año 2009, celebrada ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad LIC. **********, fue puesta del mismo puño y letra que aparece como la del citado DONANTE en el Contrato de Compraventa de fecha 04 (cuatro de Octubre de 1999, mismo que fue ratificado en esa misma fecha ante la fe del LIC. **********, Notario Público No. ********** de esta ciudad de Monclova, Coahuila.
4.- Dirá el perito si la firma que aparece del Donante **********, en el Contrato de Donación con Reserva de Usufructo Vitalicio de fecha Primero de Abril del año 2009, celebrada ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad LIC. **********, fue estampada por su puño y letra del referido Donante **********.
5.- Dirá el perito si la firma que aparece del Donante **********, en el Contrato de Donación con Reserva de Usufructo Vitalicio de fecha Primero de Abril del año 2009, celebrada ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad LIC. **********, fue falsificada.
6.- Dirá el perito que método utilizo para llegar a la conclusión de su dictamen pericial. […]
Nota: La transcripción que se hace es literal.
Cuestionario propuesto por la parte actora, tanto en su
escrito inicial de demanda, como en el ofrecimiento de pruebas de
fecha treinta de enero de dos mil trece (fojas 170-173):
[…] 1.- Dirá el perito sus generales
2.- Dira el perito si las firma estampada en el documento que se impugna de fecha 1 de abril del año dos mil nueve relativo al
55 Toca Civil No. 192/2014
supuesto contrato de donación celebrado con el LIC. **********, Notario Público Número ********** de este Distrito Notarial, donde reza el nombre de **********, debiendo tomar como indubitable para el cotejo de firmas los documentos exhibidos como pruebas que se encuentran en resguardo de este tribunal consistentes en la documental pública de fecha Enero 16 del 1995 que ampara la cantidad de $ ********** (**********pesos 34/100 moneda nacional) que mi padre el señor **********, recibió de **********, obtenida dicha cantidad en base a las percepciones y descuentos que se detallan en dicho documento y derivado del convenio que mi padre celebró con dicha empresa en la misma fecha, ante la Junta Especial de la Federal número 25, en Saltillo, Coahuila, y en donde aparece la firma auténtica autógrafa de mi señor padre, quien firmó dicho recibo de su puño y letra ante dicha autoridad, y ante la licenciada **********, como representante del Sindicato Minero y Metalúrgico y Similares de la República Mexicana Sección 288 consistente en el convenio de fecha dieciséis de enero del año de mil novecientos noventa y cinco, que mi padre ********** celebró con la empresa **********, representada en aquél entonces por la licenciada **********, en su carácter de Jefe de Área de relaciones Laborales de dicha empresa y mi padre ********** como trabajador de dicha empresa y asistido por el C. **********, Secretario Local de Trabajo de la Sección **********, del Sindicato Minera y Metalúrgico y Similares de la República Mexicana Sección 288.
Así como la documental publica convenio celebrado ante la Junta Especial de la Federal de conciliación y arbitraje número 25, en Saltillo, Coahuila, convenio relativo al reajuste celebrado entre las partes mencionadas ante dicho tribunal laboral, y ratificado ante el mismo y en donde aparecen al margen en cada una de las hojas que son cuatro escritos por un solo lado, la firma, puesta del puño y letra de mi padre, así como al calce de la conclusión de dicho convenio donde reza el nombre del trabajador **********, así como de las partes que intervinieron en ese convenio, firmas estas estampadas por mi padre, ante una autoridad judicial, por lo que tienen debido valor probatorio, y las relaciono con todos y cada uno de los hechos controvertidos que existen entre demanda y contestación y específicamente se ofrece para que las firmas que aparecen en dicho documento, y que fueron puestas por mi señor padre ante la autoridad mencionada sirvan como indubitables para que el perito que designó esté en posibilidades de hacer el estudio correspondiente y emita su dictamen pericial que se le requiere; documental esta que obra ya en autos y se encuentra en resguardo del H. Juzgado.
Así como la documental publica consistente en el certificado de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito realizado por el infonavit a favor de mi padre el señor **********, de fecha 30 de abril de 1991, en donde se identifica al trabajador (MI PADRE) plenamente y en el cual inclusive obra su fotografía y que se realizo ante el licenciado **********, en su carácter de representante de instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, y en el cual se le otorgo mi padre un crédito por dicho instituto respecto del inmueble ubicado en calla ********** de la colonia ********** de esta ciudad de Monclova Coahuila y donde aparecen al calce los documentos mencionados donde reza el trabajador y cónyuge las firmas autenticas y autógrafas de mi padre el señor ********** y la señora **********, firma está también que se ofrece como indubitable para el cotejo de firmas que el perito deberá de tener a la vista para que rinda su dictamen, esta prueba la relaciono con la circunstancia de que mi padre jamás firmo la escritura pública número ********** del protocolo del notario público número ********** el LIC. ********** de fecha 1 de abril del 2009 esta prueba la relaciono con los hechos controvertidos que existen entre demanda y contestación y especialmente para
56 Toca Civil No. 192/2014
justificar que la firma estampada en el documento impugnado no es ni siquiera coincidente ni puesta del puno y letra de mi padre **********.
3.- Que diga el perito si la firma que obra en el documento que se controvierte y que es motivo de este Juicio fue puesto por persona distinta, según su leal saber y entender.
4.- Dirá el perito las bases de su dictamen pericial.
5.- Dirá el perito la conclusión de su dictamen pericial.
6.- Dirá el perito si tiene características coincidente en sus ángulos de incidencia las firmas indubitables con relación a la objetada. […]
Nota: La transcripción que se hace es literal.
Del análisis de las transcripciones anteriores es
posible condensar los puntos sobre los cuales versaría el
dictamen pericial de la siguiente manera.
I. Generales del perito;
II. Determinar si la firma cuya autenticidad se impugna en
este juicio fue puesta, o no, por **********;
III. Método empleado para determinar el punto anterior; y
IV. Determinar si los ángulos de incidencia de las firmas
indubitables tienen características coincidentes con los
de la firma objetada.
Ahora bien, concretamente del estudio del dictamen
emitido por ********** se desprende que el perito (i) señaló sus
generales; (ii) concluyó que a su juicio la firma impugnada no fue
estampada por **********; (iii) apuntó que el método empleado fue
un análisis comparativo (formal, estructural y constitutivo) entre
las firmas indubitables y la objetada, y describió las semejanzas y
diferencias entre la forma de los trazos, los puntos de ataque y los
ángulos de las firmas materia de la prueba; empero, no es posible
advertir en su dictamen el estudio y contestación del cuarto punto
sometido a su opinión, relativo a los ángulos de incidencia de las
firmas analizadas.
57 Toca Civil No. 192/2014
De ahí que resulte falso afirmar que el aludido perito
no respondió el cuestionario que le fue planteado, aun y cuando,
efectivamente nada hubiere mencionado respecto de los ángulos
de incidencia de las firmas examinadas.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, la falta de estudio
de los ángulos de incidencia de las firmas examinadas es una
omisión que no conduce, por sí sola, a desvirtuar el valor
demostrativo de dicho dictamen, toda vez que si bien el resultado
derivado de una comparación entre los ángulos de incidencia de
las firmas podría ser un factor que robustecería la conclusión
presentada por el perito, este no es el único elemento a partir del
cual se construyó el sustento de la conclusión pericial, y por ende,
su ausencia no impacta en la confiabilidad de la misma.
Esto es, como se ha apuntado anteriormente, la
conclusión obtenida mediante el análisis realizado por el
licenciado ********** se encuentra sustentada en un estudio
comparativo (formal, estructural y constitutivo) entre las firmas
indubitables y la objetada, el cual además fue complementado por
una descripción comparativa de las características generales que
presentaban las firmas indubitables y cuestionadas, tales como
dirección, inclinación, presión muscular, velocidad, proporción,
dimensión, enlaces y tipos de escritura; elementos que
constituyen el fundamento del dictamen de cuenta, y en los que, a
juicio de esta Sala, reside principalmente la verosimilitud de su
conclusión.
En mérito a los razonamientos antes expuestos, se
desestima el argumento contenido en el inciso f) del agravio
analizado.
58 Toca Civil No. 192/2014
Luego de haber analizado cada uno de los argumentos
que integran el primer punto de disenso, habiéndose desestimado
cada uno de éstos a partir de las consideraciones planteadas, se
arriba a la conclusión que resulta infundado que los dictámenes
periciales rendidos por los licenciados ********** y por **********
carezcan de sustento objetivo y fidedigno, y por tanto, de valor y
eficacia demostrativa, pues este tribunal coincide con el Juez de
la causa al estimar que ambas probanzas generan convicción
respecto a que la firma que obra en la escritura cuya nulidad se
pretende no fue estampada por el puño y letra de **********.
Segundo agravio: El apelante aduce que el Juez
únicamente le otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales
emitidos por ********** y por **********, empero, no valoró ni estudió
el dictamen pericial emitido por **********, lo cual, a juicio del
recurrente, demuestra que el juzgador no efectuó una valoración
completa de todos los dictámenes periciales rendidos por las
partes; no fundó ni motivó su determinación con argumentos
jurídicos; y se limitó a transcribir los fragmentos de los dictámenes
que encontró convenientes, para evitar el estudio de los mismos,
razón por la cual el promovente del recurso afirma que el método
de valoración probatoria empleado por el juzgador fue contrario a
la sana crítica y violatorio del artículo 471 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado.
Desde la óptica de este órgano resolutor, el agravio
antes relatado deviene infundado, de acuerdo a los
planteamientos que en seguida se exponen.
Contrario a lo señalado por el apelante, del examen de
la sentencia impugnada se advierte que el Juez valoró la prueba
pericial a cargo del licenciado ********** y que motivó dicha
valoración, tal como se desprende del fragmento del fallo apelado
59 Toca Civil No. 192/2014
que a continuación se transcribe, en lo que a nuestro estudio
importa.
[…] En otro orden de ideas no escapa a la atención de esta autoridad
la circunstancia de que el perito designado por la parte demandada
Licenciado ********** formula dictamen pericial aduciendo de igual
manera el objeto del dictamen la materia de estudio, expresando los
fundamentos técnicos y características de las firmas objetada e
indubitable, las cuales substancialmente refiere contiene idénticas
características y concluye que si existe correspondencia en cada uno
de ,os estudios y confrontación entre las firmas indubitables con la
firma cuestionada, ya que estas si guardan similitud en sus
características de gestos graficos, morfologicos, estructurales y
grafometricas en longitud, altura y longitud; no obstante el contenido
de este dictamen el cual desde luego se contrapone a los dictámenes
rendidos por los diversos peritos, el mismo no produce animo de
convicción de quien esto resuelve, dado que no se encuentra
robustecido o respaldado por ningún otro dato probatorio, al contrario
el mismo se desvirtúa con los dictámenes formulados tanto por el
perito designado por este jugado como por el perito designado actor y
además con la declaración de parte rendida mediante oficio por él
Notario que expidió el documento, […]
De la lectura del fragmento antes citado, es posible
advertir que contrario a lo sostenido por el disidente, el Juez sí
valoró la prueba pericial a cargo de **********, pues señaló que
dicho perito expresó los fundamentos técnicos de su análisis y
considerando, fundamentalmente, que la firma objetada y las
indubitables tienen idénticas características, pues éstas guardan
similitud en sus gestos gráficos, morfológicos y estructurales, así
como similitudes grafométricas.
Sin embargo, producto de su valoración, el Juez
consideró que el dictamen de cuenta no produjo en él convicción
respecto a sus conclusiones, lo cual sustentó en tres motivos: (i)
porque no se encuentra robustecido o respaldado por otro dato
probatorio; (ii) porque su resultado se desvirtúa con los
dictámenes periciales emitidos por ********** y por **********; y
porque el resultado se desvirtúa con la declaración de parte
rendida por el notario que expidió el documento objeto de este
juicio.
60 Toca Civil No. 192/2014
Consideraciones que, desde la perspectiva de esta
autoridad, dejan ver que el A quo confrontó entre sí los resultados
de los tres dictámenes periciales rendidos en la especie, pero
además, que realizó una valoración de dichos peritajes de forma
conjunta con el cúmulo de pruebas que integran el acervo
probatorio de este negocio judicial, como es la prueba de
declaración de parte a cargo del licenciado **********; valoración
que se estima acorde con el artículo 513 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado, numeral que estipula los lineamientos de la
valoración probatoria conforme a la sana crítica.
En ese sentido, se desestima por ser infundado, el
segundo motivo de inconformidad formulado por el apelante.
Tercer agravio: El promovente del recurso se duele
de la admisión de la prueba de declaración de parte ofertada por
la actora a cargo del licenciado **********, notario público número
**********, del distrito notarial de Monclova, pues desde su óptica,
dicha probanza no debió desahogarse de conformidad a lo
estipulado por el artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado
de Coahuila, es decir, mediante informe, en términos del artículo
484 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, toda vez que
el licenciado **********, en su carácter de notario público, no es
una autoridad, pues los notarios no están sometidos al régimen
jerárquico de la administración pública; no son parte de los
poderes del Estado; no dependen directamente de ellos; no
perciben sueldos de éste; y el Estado no responde por sus actos.
En este contexto, el apelante señala que la prueba de
declaración de parte a cargo del licenciado ********** fue admitida
en términos distintos a los de su ofrecimiento, ya que el Juez
fundó su admisión en los artículos 449 y 484 del código adjetivo
61 Toca Civil No. 192/2014
local, en relación con el numeral 156 de la Ley del Notariado de
Estado de Coahuila.
Así, el recurrente asegura que la admisión antes
descrita violó sus derechos, así como el principio de debido
proceso, pues resulta improcedente la aplicación supletoria del
artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado al artículo 484 del
código adjetivo local, ya que el disidente estima que este último es
muy claro respecto a que sólo los funcionarios públicos
desahogarán la declaración de parte mediante oficio, de tal
manera que si no existe alguna laguna o vacío legislativo en el
mencionado precepto procesal, la aplicación supletoria o por
analogía de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila se hace
improcedente, máxime que el supuesto contenido en el numeral
484 antes mencionado, no reúne los requisitos que estipula la
doctrina para dar paso a su supletoriedad.
De igual forma, el apelante combate la determinación
del Juez tomada en el auto de fecha ocho de mayo de dos mil
trece, en la que calificó de legales las preguntas materia de la
declaración, con fundamento en el artículo 446 del Código
Procesal Civil vigente, precepto que a juicio del inconforme no
resulta aplicable en la especie, y a pesar de ello se le dio valor en
la sentencia combatida.
Aunado a lo anterior, el inconforme destaca que el
pliego en el cual el fedatario público presentó su contestación a la
declaración de parte es un documento simple que no fue ratificado
en presencia judicial y que carece de los sellos de la notaría de la
cual es titular, elementos que el recurrente estima indispensables
para considerar que el pliego en el cual se presentó la declaración
de parte efectivamente proviene de su suscriptor.
62 Toca Civil No. 192/2014
Finalmente el inconforme señala que la declaración de
parte presentada por el notario no dio contestación al oficio
**********, de fecha ocho de mayo de dos mil trece.
A juicio de esta Sala, el agravio antes sintetizado
resulta, por una parte, inoperante, y por otra infundado según se
explica a continuación.
En primer término, resulta en parte inoperante el
agravio que se analiza puesto que éste combate determinaciones
intraprocesales como es la admisión de la prueba de declaración
de parte en términos del artículo 156 de la Ley del Notariado del
Estado de Coahuila y la calificación de legal de las preguntas que
fueron materia de tal prueba.
Esto es, en virtud de que la admisión de la prueba de
declaración de parte se realizó mediante el auto de fecha trece de
marzo de dos mil trece; mientras que la calificación de las
preguntas materia de tal declaración fue una determinación
tomada en el auto de fecha ocho de mayo de dos mil trece, y no
en la sentencia definitiva apelada, resulta inconcuso que ambas
son cuestiones intraprocesales que no son susceptibles de
analizarse en esta segunda instancia.
Lo anterior se estima así pues el artículo 865 del
Código Procesal Civil vigente, dispone que el recurso de
apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada confirme,
modifique o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por apelación; en ese sentido, y en la inteligencia de
que la apelación que en esta sentencia se resuelve se presentó
contra el fallo definitivo pronunciado el trece de febrero de dos mil
catorce, consecuentemente, el estudio de este órgano colegiado
63 Toca Civil No. 192/2014
se circunscribe a los agravios que en contra de esa resolución se
expresaron.
En este tenor, los argumentos expresados contra las
resoluciones materia de este agravio resultan inoperantes toda
vez que se dirigieron a combatir determinaciones tomadas
durante el proceso y en una resolución distinta al fallo definitivo
cuyo estudio nos ocupa, motivo por el cual se concluye que tales
razonamientos devienen inoperantes.
En otro orden de ideas, debe mencionarse que resulta
incorrecto estimar que a la contestación de la declaración de parte
a cargo del aludido fedatario público debió presentarse en un
pliego con sellos de la notaría de la que éste es titular, o bien, que
el notario debió ratificar su contestación en presencia judicial, toda
vez que admitir dicha proposición implicaría exigir más requisitos
que los previstos por las normas de acuerdo a las cuales se
desahogó esta probanza, lo cual resultaría claramente contrario a
los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Esto es, de la lectura del artículo 156 de la Ley del
Notariado del Estado de Coahuila se advierte que éste sólo
menciona que en el supuesto de que un notario sea llamado a dar
testimonio sobre un asunto en el que intervino con motivo de sus
funciones, dará contestación por escrito a las preguntas que,
habiendo sido calificadas de legales, le fueren remitidas en sobre
cerrado; sin embargo nada menciona dicho numeral respecto a
los requisitos, formalidades o características que debe observar el
pliego en el que presente su contestación, en tanto ésta se haga
por escrito.
De igual manera, nada dispone el artículo 156 en
mención respecto a la necesidad de que el pliego presentado
64 Toca Civil No. 192/2014
deba ser ratificado en presencia judicial, de ahí que demeritar el
valor o la eficacia demostrativa de la declaración de parte a cargo
del citado fedatario público en virtud de que el pliego en que se
presentó no presenta sellos de la Notaría número **********, o en
mérito a que ésta no fue ratificada en presencia judicial, implicaría
exigir requisitos extralegales, lo cual como se ha mencionado
resultaría contrario a derecho; en este sentido, el planteamiento
analizado resulta infundado.
Finalmente resulta infundado que el licenciado
********** no hubiese dado contestación al oficio **********, toda
vez que en esta comunicación el Juez solicitó al referido fedatario
público dar contestación al interrogatorio materia de la declaración
de parte a su cargo, situación que aconteció mediante el escrito
presentado por el notario en fecha dieciocho de junio de dos mil
trece; de ahí que resulte falso que el notario público número
********** de Monclova no dio contestación al oficio referido.
En mérito a las consideraciones anteriores, a juicio de
quienes esto resuelven, el tercer agravio examinado resulta en
parte inoperante, y en parte infundado.
Cuarto agravio: El apelante combate el valor
otorgado a la escritura pública número **********, de fecha primero
de abril del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público
número **********, del distrito notarial de Monclova, licenciado
**********, es decir, la documental cuya nulidad se pretende en
este juicio.
En este sentido, el apelante señala que la documental
de cuenta fue incorrectamente valorada, ya que a ésta no se le
otorgó pleno valor probatorio aun y cuando se trata de un
documento público, que se encuentra debidamente inscrito en el
65 Toca Civil No. 192/2014
Registro Público y que quedó demostrado en autos que la misma
obra dentro del protocolo de la Notaría Pública número **********.
Derivado de lo anterior, el impetrante del recurso
estima que se valoró incorrectamente la prueba de inspección
judicial que se llevó a cabo en las oficinas de la Notaría Pública
número **********, del distrito de Monclova, ya que de su
desahogo se desprende que la escritura número ********** se
encuentra dentro del protocolo notarial de dicha oficina, por lo cual
este documento debe gozar de total validez legal, ya que la
donación que en dicho instrumento se encuentra consignada, es
una transcripción de un documento que existe; de cuya
autenticidad responde un funcionario dotado de fe pública y que
reúne los elementos notariales de conformidad con la ley, de ahí
que deba dársele pleno valor probatorio a la escritura de cuenta.
Finalmente, el promovente del recurso estima que se
llevó a cabo una incorrecta valoración de la declaración emitida
por el Registrador del Registro Público, toda vez que el Juez
consideró, sin fundamento legal para ello, que ésta no arrojó
elementos de convicción y soslayó que de dicha probanza se
desprende que el contrato objeto del juicio existe; que es de fecha
cierta; y que se encuentra inscrita en tal oficina pública, por lo que
asegura que el referido contrato surtió efectos contra terceros.
Desde la óptica de esta Sala, los argumentos
anteriores resultan infundados, en atención a los razonamientos
que se exponen a continuación.
En primer término, conviene recordar que de acuerdo
al análisis de los escritos que fijaron la litis, y según fue planteado
con anterioridad en esta resolución, el objeto de este juicio
consistió fundamentalmente en determinar la autenticidad de la
66 Toca Civil No. 192/2014
firma estampada sobre la escritura pública materia de este
agravio, ya que el actor demandó la nulidad del contrato de
donación de fecha primero de abril de dos mil nueve y la
consecuente cancelación de la escritura pública que lo contiene,
es decir, el mismo documento público materia de este agravio.
Así, conviene traer a la presente lo dispuesto en los
artículos 456, 460, 463 y 514 del Código Procesal Civil vigente en
el Estado, mismos que a continuación se transcriben en su
literalidad.
ARTICULO 456. Documentos públicos. Son documentos públicos
los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe
pública, dentro de los limites de su competencia, y con las
solemnidades o formalidades prescritas por la ley.
Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y
copias certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o
profesionales con facultades para certificar.
La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por
la existencia regular en los documentos, de sello, firmas u otros
signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes. […]
ARTÍCULO 460. Presunción de legitimidad y eficacia del
documento público. El documento público hace fe plena de su
formación y de los hechos que el funcionario público o el notario o
corredor, autorizados por la ley para formarlo, declaren haber ocurrido
en su presencia. Contra esta prueba sólo se admite la impugnación
de falsedad a que se refiere el artículo 463.
ARTÍCULO 463. Impugnación de falsedad de documentos. Las
partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los
documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la
contestación a la demanda y hasta diez días antes de la celebración
de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se
admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá
formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto que ordene su admisión.
La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero,
o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de
los hechos representados en un documento público que se afirman
como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor.
También se considera que existe falsedad, en los documentos
privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto
no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho
formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con
el firmante. […]
67 Toca Civil No. 192/2014
ARTÍCULO 514. Documentos públicos. Queda exceptuada de la
disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los
que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en
cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la
pretensión que en ellos se funde, salvo que en los términos del
artículo 463 se impugnen y acredite su falta de autenticidad.
Del análisis de los numerales antes citados se advierte
que en virtud de las características y condiciones de su
confección, los documentos públicos se encuentran revestidos por
una presunción de veracidad y certeza respecto a su elaboración
y a los hechos consignados en éstos, es decir, se presume que el
documento de que se trate existe en los términos en los que
aparece y que en efecto ocurrieron los hechos que en éste se
mencionan.
Así, esta presunción se hace patente dentro de un
juicio mediante un peso específico que la ley le otorga a los
documentos públicos, conocido como valor probatorio pleno, lo
que implica, en algunos casos, que esta presunción de veracidad
que les asiste bastará para demostrar, por sí mismos, ciertos
hechos, a diferencia de los documentos privados que, por lo
general, requieren que se actualice otra circunstancia legal para
tener por demostrado un hecho.
Sin embargo, esta fe y valor probatorio pleno están
sustentados en una presunción que admite prueba en contrario, lo
que significa que así como la ley en principio autoriza a concluir
válidamente que los hechos reflejados en un documento público
en efecto ocurrieron en los términos consignados, igualmente
autoriza a dudar de ello y brinda la oportunidad de demostrar lo
contrario, a fin de destruir esta presunción de veracidad que les
asiste.
68 Toca Civil No. 192/2014
En este orden de ideas, si bien es cierto que la
escritura pública número ********** es un documento público que,
en principio, goza de pleno valor probatorio, resulta innegable que
la litis de este juicio consistió precisamente en determinar si, tal
como lo señaló el actor, la escritura en comento consigna un
hecho que en realidad no aconteció, de ahí que habiendo
quedado demostrado que la firma que obra en la escritura pública
número ********** no fue estampada de puño y letra de ********** y
que dicho documento no fue levantado ante la fe de un fedatario
público, tal como en el documento aparece consignado, es claro
para quienes esto resuelven que se desvirtuó la presunción de
veracidad que les asiste a los documentos públicos, y por tanto,
no era factible otorgarle pleno valor probatorio.
En ese sentido, es infundado que la escritura pública
número ********** goce de pleno valor probatorio por tratarse de un
documento público, así como de validez legal, pues habiendo
demostrado la falsedad de la firma de ********** se configuró la
nulidad del negocio jurídico que contiene.
En el mismo tenor argumentativo, resulta infundado
que el Juez hubiese valorado incorrectamente la prueba de
inspección judicial llevada a cabo en las oficinas de la Notaría
Pública número ********** y la declaración de parte a cargo de la
Directora del Registro Público de Monclova, toda vez que aun y
cuando el desahogo de dichas pruebas demuestre que la
escritura pública número ********** se encuentra inscrita en el
Registro Público de Monclova y que obra en el protocolo de la
Notaría Pública número **********, tales datos carecen de eficacia
para desvirtuar los datos arrojados por las pruebas periciales
ampliamente analizadas en esta resolución y por la declaración de
parte del licenciado **********, pruebas mediante las que se
demostró que la firma que obra en la escritura pública número
69 Toca Civil No. 192/2014
********** no fue estampada de puño y letra de ********** y que
dicho documento no fue levantado ante la fe de un fedatario
público, tal como en el documento aparece consignado.
Por tanto, es intrascendente que una escritura pública
cuya falsedad se demostró aparezca inscrita en el registro público
y obre en el protocolo de un notario, ya que estas circunstancias
son ineficaces para otorgarle una validez de la que carece, al
haber sido declarada nula por falta de voluntad, motivos por los
cuales se arriba a la conclusión de que el cuarto agravio debe
desestimarse por infundado.
En mérito a las consideraciones anteriores, este
tribunal arriba a la conclusión de que los agravios expresados por
********** deben desestimarse ya que como quedó expuesto los
mismos resultaron parte de ellos inoperantes, parte fundados,
pero inoperantes y el resto infundados.
SÉPTIMO. A juicio de esta Sala, resultan infundados
los agravios que mediante el recurso de apelación adhesiva hizo
valer el licenciado **********, en su calidad de representante de la
parte actora. Ello en atención a los razonamientos que enseguida
se exponen.
El inconforme expresó los agravios que, de forma
condensada, se presentan a continuación.
Primer agravio: El apelante considera que el Juez
debió mencionar que de las pruebas de declaración de parte a
cargo de ********** y de la Directora Registradora del Registro
Público, así como de las testimoniales a cargo de ********** y
**********, no se advierte algún indicio de que fuera voluntad de su
padre, **********, la celebración del contrato materia de este juicio,
70 Toca Civil No. 192/2014
pues, desde la óptica del apelante, fue la ausencia de voluntad lo
que justificó los elementos de la acción intentada.
Segundo agravio: El promovente del recurso sostiene
que la sentencia recurrida adolece de fundamentación y
motivación, pues si bien el Juez mencionó que admitió los
elementos de convicción ofrecidos por las partes, el A quo omitió
valorar todos ellos en términos de los artículos 513 y 514 del
Código Procesal vigente en el Estado.
Esto es, a juicio del promovente del recurso, el Juez
omitió valorar las pruebas que a continuación se mencionan:
Ofrecidas por la parte actora:
• Copias xerográficas de dos recibos de la Secretaría de Ingresos.
• Constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad de
fecha dieciséis de junio de dos mil nueve en copia xerográfica.
• Ficha de entrada expedida por el Registro Público de la
Propiedad en copia Xerox.
• Dos notas de liquidación para expedición de ficha de pago en
copias xerográficas.
• Dos declaraciones para el pago del impuesto de fecha veintiuno
de mayo de dos mil nueve expedidos por la Presidencia
Municipal de esta ciudad, en copias Xerox.
• Planos en copias Xerox.
• Dos copias Xerox de certificados de libertad de gravamen
expedidos por el registro Público de la Propiedad.
• Dos copias simples de la constancia de adeudos expedidas por
el Tesorero Municipal.
• Copia simple de documento que se identifica como ficha
**********.
• Las consistentes en copias certificadas por el Notario Público
71 Toca Civil No. 192/2014
Número ********** licenciado **********, del instrumento público
número **********.
• Escritura privada de compra venta de fecha dos de octubre de
1954.
• La consistente en el recibo de fecha dieciséis de enero de
1995, por la cantidad de $**********.
• La consistente en el original del convenio de 16 de enero de
1995.
• Documento original con fotografía relativo a un certificado de
entrega de vivienda y otorgamiento de crédito de fecha treinta
de abril de 1991.
• La confesional con cargo a **********.
• La confesional con cargo al Director del Registro Público de la
Propiedad.
• La testimonial a cargo de ********** y **********.
• La prueba de inspección judicial.
• La de presunciones legales y humanas y las actuaciones
judiciales.
Ofrecidas por la parte demandada:
• Certificado médico expedido por el Doctor **********.
• Confesional con cargo a la parte actora.
• Testimonial con cargo a ********** y **********.
• Certificado médico expedido por el Doctor **********.
• Actuaciones judiciales y presunciones legales y humanas.
Finalmente, el apelante solicita a esta Sala ejercer un
control de convencionalidad ex oficio en el presente juicio, de
acuerdo a la tesis jurisprudencial que a continuación se cita.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO,
AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL
MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR
72 Toca Civil No. 192/2014
LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO
EN SU CONJUNTO.
Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger
y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte
y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a
pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se
reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la
obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el
ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011
(9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con
el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades
reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al
Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los
términos previstos por la propia convención (caso Tribunal
Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C,
No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir
cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de
carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos
de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional
(caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y
que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el
mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de
sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de
efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como
el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de
diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos
de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo
de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su
fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a
su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión
73 Toca Civil No. 192/2014
como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo
relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de
ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y
convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe
asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse,
menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su
ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la
primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los
derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la
Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad
internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el
principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los
derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera
de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados.11
Previo al estudio de los argumentos antes relatados,
se precisa que éstos serán analizados de forma conjunta como a
continuación se propone.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, los agravios
previamente sintetizados devienen infundados, en mérito a las
siguientes consideraciones.
En primer término, conviene recordar que la litis de
este juicio que nos ocupa se circunscribió a determinar si la firma
que aparece en la escritura pública número **********, de fecha
11 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo
directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cantú, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez. Amparo directo 199/2013. Graciela Haro Prieto. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma. Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 379/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551 y 552, con los rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933. Registro: 2005056.
74 Toca Civil No. 192/2014
primero de abril de dos mil nueve, fue estampada, o no, por
**********.
Asimismo, de un análisis del fallo recurrido es posible
apreciar que el Juez de la causa advirtió esta situación y a partir
de ella, estableció como margen de estudio de la sentencia
definitiva la litis fijada por las partes, tal como se refleja en el
fragmento que a continuación se transcribe.
[…] - - - Toca ahora el concluir si con los medios de prueba aportados
por el actor se acredita el hecho de que el señor ********** no firmó el
instrumento publico número **********. Sin embargo, antes de ingresar
al estudio de las pruebas conviene que la prueba idónea para
determinar la autenticidad de una firma lo es la prueba pericial
grafoscopica, esto conforme a la jurisprudencia: FIRMA, PARA
DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA
PERICIAL GRAFOSCÓPICA. […]
De la lectura del razonamiento antes citado, es claro
para este tribunal, que el A quo estableció la perspectiva desde la
cual se analizaría el caudal probatorio en el fallo resolutorio,
misma que consistió en un estudio del acervo probatorio dentro
del marco de la litis del juicio y a partir del principio de idoneidad
probatoria.
Ahora, en virtud de que en la especie se intentó la
nulidad del contrato de donación de fecha primero de abril de dos
mil nueve, sustentando dicha pretensión en la falta de voluntad
del donante, debe destacarse que las partes circunscribieron la
manifestación de voluntad de ********** para celebrar el contrato
materia de este juicio, únicamente al estampado de su firma sobre
la escritura pública número **********, y por tanto, la demostración
de la ausencia, o de la concurrencia, de la voluntad del donante,
se subsumió a determinar la autenticidad de la firma que le fue
atribuida.
75 Toca Civil No. 192/2014
Es decir, los litigantes se limitaron a señalar, por una
parte, que la voluntad de ********** para celebrar la donación se
reflejaba en la existencia de su firma en la escritura número
**********, y por otra parte, que la circunstancia que revela la
ausencia de la voluntad de ********** para celebrar la donación de
cuenta reside en la falsedad de la firma que a éste se le atribuye
en la escritura pública número **********.
Esto se destaca a fin de evidenciar que los litigantes
no señalaron algún otro evento en el cual se apreciara o pudiera
inferirse que ********** tenía la intención de celebrar la donación
de cuenta, o bien, que la intención de ********** hubiese sido
manifiestamente contraria a la de celebrar tal donación.
En ese orden de ideas, a juicio de este órgano
colegiado, carece de razón el apelante al afirmar que era
obligación del Juez precisar que del desahogo de las pruebas de
declaración de parte a cargo de ********** y de la Directora
Registradora del Registro Público, así como de las testimoniales a
cargo de ********** y ********** no se advertía algún indicio que
llevase a considerar que fue voluntad de ********** celebrar el
contrato de donación materia de este juicio, pues conforme la
integración de la litis en el mismo, al acreditar que la firma que
obra en la escritura pública número **********, no fue puesta de
puño y letra de **********, se demostró la ausencia de voluntad
para celebrar la multiferiada donación.
De igual forma, a partir de los argumentos anteriores,
es posible arribar a la conclusión de que ningún perjuicio le
ocasiona al apelante el hecho de que el Juez hubiese omitido
analizar cada una de las probanzas que señala en sus agravios,
toda vez que al haberse demostrado la falsedad de la firma
objetada, mediante las periciales a cargo de ********** y **********
76 Toca Civil No. 192/2014
y de la declaración de parte a cargo del licenciado **********,
quedó resuelta la litis del juicio que nos ocupa, por lo cual hubiese
resultado ocioso estudiar el resto del caudal probatorio.
Aunado a las consideraciones anteriores, es oportuno
reiterar que, tal como se estableció en la sentencia impugnada, el
análisis del caudal probatorio se realizó a la luz del principio de
idoneidad de la prueba, de ahí que si en este juicio la prueba
idónea para demostrar la falsedad de la firma objetada fue la
pericial grafoscópica, resulta lógico y apegado a derecho que el
análisis probatorio del fallo apelado se centrara principalmente en
las periciales rendidas en la especie.
Al respecto cabe aclarar que si bien la declaración de
parte a cargo del licenciado ********** no puede considerarse
como prueba idónea para justificar la referida falsedad, su análisis
encuentra justificación dentro del fallo recurrido, pues el resultado
de su desahogo arrojó datos que desvirtúan los hechos en los que
el demandado sustentó la validez de la donación, en tanto que el
fedatario declaró que la firma objetada no se estampó en su
presencia, lo cual demerita el instrumento que la contiene,
perdiendo la eficacia demostrativa de la que gozaba, dada su
naturaleza.
Datos que adminiculados con el resultado de las
pruebas periciales a cargo de ********** y ********** conducen a
concluir que resultó fundada la acción de nulidad intentada en la
especie.
Ahora, en sentido contrario de los razonamientos del
apelante, se estima que ningún perjuicio le causa que el juzgador
omitiese valorar las pruebas confesional y de declaración de parte
a cargo de **********, toda vez que los datos que éstas arrojaron
77 Toca Civil No. 192/2014
fueron infructíferos para demostrar los hechos en que el
demandante sustentó sus pretensiones, y debido a que los
elementos de la acción intentada fueron plenamente acreditados,
mediante las pruebas idóneas para el efecto sobre las cuales el
Juez sí expresó su valoración.
Por otra parte, debe precisarse que la omisión en la
valoración de la prueba confesional a cargo de la Directora del
Registro Público de la Propiedad, distinto al resto de las pruebas
señaladas en los agravios, atendió a que la misma no fue
admitida, según se expresó en el auto de fecha diecinueve de
marzo de dos mil trece (foja 185 reverso), por lo cual en virtud de
que la misma fue desechada, ningún agravio le genera al apelante
la omisión de la valoración de dicha probanza.
Finalmente, deben hacerse diversas aclaraciones
relativas a la solicitud del apelante respecto al ejercicio de un
control de convencionalidad en el juicio que nos ocupa.
Primero, debe recordarse que el control de
convencionalidad tiene como objetivo primordial la protección y
garantía de derechos humanos, particularmente, aquellos
reconocidos tanto en los tratados internacionales, como en
nuestra Constitución, en términos del primer párrafo del artículo 1°
constitucional y su lectura relacionada con el artículo 133 de la
misma norma fundamental.
Sin embargo esta obligación de todas las autoridades
del Estado Mexicano, se encuentra sometida a diversas
condiciones mínimas tratándose de su ejercicio por órganos
jurisdiccionales, como es el caso de que alguna de las partes de
un juicio señale la violación de uno o varios derechos
humanos derivada de un acto u omisión de la autoridad
78 Toca Civil No. 192/2014
jurisdiccional, o bien, generada por la aplicación de una norma;
una distinta hipótesis consiste en la que la autoridad jurisdiccional,
de oficio, advierta la violación de uno o varios derechos
humanos, y a partir de ello emprenda el referido control de
convencionalidad, llegando incluso, de considerarlo necesario, a
inaplicar o desaplicar una norma.
Ahora bien, si en el caso que nos ocupa, el apelante
solicita a esta autoridad que emprenda un control de
convencionalidad, empero no señala el acto, omisión o norma que
considera violatorio de derechos humanos, ni se duele de la
transgresión de alguno de éstos, y por otra parte, este órgano
colegiado considera que en el caso analizado tal situación no
acontece, se estima que dicha solicitud en abstracto es
insuficiente para emprender el análisis y control referido.
Al respecto, debe precisarse que mediante la
conclusión anterior no se desatiende la obligación de control
mencionada, ya que la falta de pronunciamiento expreso sobre la
convencionalidad de los actos y normas aplicadas en este juicio,
sólo implica que esta autoridad considera que existe conformidad
entre éstos y las normas fundamentales en materia de derechos
humanos.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, las
tesis aisladas cuyo tenor literal es el siguiente.
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS
JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR
EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN,
TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL
ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en
vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo
sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
79 Toca Civil No. 192/2014
al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los
Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas
competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en
adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de
la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la
República, todos los juzgadores deben ejercer un control de
convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual
pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos
humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como
en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y
en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una norma
violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la
inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de
convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el
Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en
abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que
forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría
ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en
detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de
los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por
tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos
humanos en una demanda de garantías, es insuficiente para que, si
el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la
transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en
la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran
resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis
conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto
reclamado es o no contrario a derecho.12
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. HIPÓTESIS QUE PUEDEN
SUSCITARSE EN SU APLICACIÓN EX OFFICIO POR LAS
AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y FORMA EN QUE EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PROCEDER EN
CADA UNA DE ELLAS.
Atento a la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de
dos mil once, y a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el expediente varios 912/2010 con relación a la
ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados
Unidos Mexicanos", puede colegirse que el control de
convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales;
sin embargo, tratándose de autoridades jurisdiccionales es preciso
acotar diversas hipótesis que en el ejercicio de sus atribuciones se
pueden suscitar: a) Que las partes en el juicio planteen argumentos
por los que consideren que se debe declarar la inconvencionalidad de
una norma interna (verbigracia como planteamiento en la demanda, o
como excepción en su contestación); en este supuesto, la autoridad
de instancia, ante quien se proponga el ejercicio de control de
convencionalidad, está no sólo facultada, sino obligada
12 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo
293/2011. Inteligencia en Dirección de Negocios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4334. Registro: 2000084.
80 Toca Civil No. 192/2014
indefectiblemente -de conformidad con el artículo 1o. de la
Constitución Federal- a analizar y pronunciarse expresamente sobre
el tópico planteado, b) Que la autoridad jurisdiccional se pronuncie
oficiosamente durante el procedimiento o al dictar sentencia, sobre el
control de convencionalidad de una norma de derecho interno; y c)
Que no exista planteamiento por las partes y la responsable no se
pronuncie al dictar resolución; en este caso, debe suponerse que
implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad, por lo
cual, no existe obligación de pronunciamiento expreso por él, pues la
falta de éste hace presumir que el Juez de instancia consideró que
las normas internas aplicadas al caso son acordes a los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como a
los criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. En consecuencia, ante tales supuestos, el
proceder del Tribunal Colegiado de Circuito al instarse el juicio de
amparo directo y proponer conceptos de violación que pretendan un
control de convencionalidad, variarán y así, en el primer caso (inciso
a) el Tribunal Colegiado, de advertir que las partes hicieron patente
una presunta violación a un derecho humano contenido en un tratado
internacional o en criterios orientadores o vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y que la responsable fue
omisa en su pronunciamiento o, aun haciéndolo, alega
infundadamente incompetencia de su parte para hacer un análisis de
convencionalidad, o bien, esquiva el estudio con cualquier otra
consideración que no implique un análisis de lo efectivamente
planteado; conlleva a que el tribunal constitucional conceda el
amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la
responsable se pronuncie sobre ello, porque de resultar fundado el
argumento sometido a consideración del órgano jurisdiccional de
instancia, el justiciable lograría la inaplicación de esa norma en el
caso concreto, otorgándosele así, la posibilidad de obtener una
solución a su reclamo ante la autoridad del orden común, que es uno
de los propósitos de la reforma al artículo 1o. constitucional. En caso
de que no le fuera favorable el pronunciamiento emitido por el
correspondiente órgano del conocimiento, el demandante está en
aptitud de promover juicio de amparo y plantear conceptos de
violación tendentes a evidenciar tanto la inconvencionalidad de la
norma como su inconstitucionalidad; de ahí que se otorgue a la parte
inconforme una posibilidad más de obtener la inaplicación de la
norma que estima viola sus derechos fundamentales. En lo tocante a
la segunda hipótesis (inciso b), si la responsable realiza el estudio
oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva, su
pronunciamiento constituirá, en su caso, la causa de los conceptos
de violación que, en vía de amparo directo, puedan realizar las partes
en el juicio, respecto de los cuales debe evidentemente pronunciarse
el Tribunal Colegiado de Circuito y analizar, por tanto, si la resolución
del Juez de instancia, respecto del control ejercido fue correcta o no.
Finalmente, el proceder del órgano colegiado federal, en el tercer
supuesto (inciso c) y que sea hasta esa instancia de amparo en la
cual se proponga el análisis de convencionalidad, implicará que dicho
tribunal federal se pronuncie sobre lo fundado o no de las violaciones
a los derechos fundamentales presumiblemente violados, sin
posibilidad, en este caso, de que se conceda el amparo para que la
autoridad responsable emprenda un estudio primigenio, pues no
debe perderse de vista que esa consideración se hace patente por
alguna de las partes en el juicio hasta la promoción del amparo y, en
ese orden de ideas, no puede atribuirse una falta u omisión en el
estudio por parte del Juez natural porque -como se dijo- ante la
81 Toca Civil No. 192/2014
imprevisión de planteamiento por las partes, debe suponerse que
implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad.13
En mérito a los razonamientos expuestos, se arriba a
la conclusión de que resultan infundados los agravios expresados
por el licenciado **********.
Corolario de las consideraciones que anteceden, al
resultar parte de ellos inoperantes, parte fundados, pero
inoperantes y el resto infundados, los agravios expresados por
**********, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia definitiva de
primera instancia.
OCTAVO. Ahora bien, en criterio de quienes esto
analizan, ha lugar a condenar al pago de gastos y costas
originadas en ambas instancias a la parte apelante, **********, toda
vez que, en términos del artículo 138 del Código Procesal Civil
vigente en el Estado, le fueron dictadas dos sentencias que le
resultaron adversas, pues en primera instancia el fallo
pronunciado declaró la inexistencia de la donación y condenó al
demandado al pago de las prestaciones reclamadas, y por
consiguiente, esta sentencia de segunda instancia que confirma
aquélla, resulta igualmente desfavorable.
Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia
que a continuación se invoca.
COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIAS
DE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Durango, que debe condenarse
en costas al perdidoso en dos sentencias "conformes de toda
conformidad" en su parte resolutiva, ello significa que la conformidad
debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte
13 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. Nota: La ejecutoria dictada en el expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1732. Registro: 2001276.
82 Toca Civil No. 192/2014
medular de las acciones y excepciones hechas valer, con total
independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.14
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los
artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA, en todas y cada una de
sus partes, la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos
datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la
presente resolución.
SEGUNDO. Se condena a la parte apelante,
**********, al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO. Mediante atento oficio al que se anexe
copia certificada del presente fallo, hágase del conocimiento del
H. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, el cumplimiento
que esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a su ejecutoria
que concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a
********** y a **********, en su carácter de albacea de la sucesión a
bienes de **********.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
en vigor. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
14 Amparo directo 231/93. Raúl Zapata Cervera. 24 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.
Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 412/93. Manuela Martínez de Banderas. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 485/93. Imelda Reyes Vargas. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Amparo directo 497/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 531/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 76, Abril de 1994. Página: 59 Tesis: VIII.2o. J/19. Jurisprudencia. Materia: Civil. Registro No. 212769.
83 Toca Civil No. 192/2014
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de los
nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
_________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ___________________________ _____________________________ CARLOS JAVIER GARCÍA MATA ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
__________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA
RODRÍGUEZ En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley.- CONSTE.- - - - - Esta hoja corresponde a la página ochenta y cinco de la sentencia del toca civil número
192/2014, resuelta el día uno de octubre de dos mil quince, por el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los
magistrados MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS
JAVIOER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN
84 Toca Civil No. 192/2014
ROSALES, siendo ponente la primera de los nombrados ante la licenciada MARÍA BLANCA
ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y trámite.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III,
de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las
disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jonás Segura
Martínez, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez