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Diversas Especies de Obligaciones: *Obligaciones Pecuniarias. *Obligaciones Naturales. *Obligaciones Condicionales. *Obligaciones a Término. *Obligaciones Conjuntivas. *Obligaciones Alternativas. *Obligaciones Facultativas. *Obligaciones Solidarias. Obligaciones Pecuniarias: Son los que tienen por objeto de la obligación en dinero. La prestación consiste en dar dinero. El objeto es el dinero En esta clase de obligaciones el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero). Igualmente, el análisis de la teoría general de las obligaciones nos debe llevar a profundizar el tema de la autonomía del Derecho Tributario; ya que, tradicionalmente, se ha sostenido que la obligación tributaria es la que le otorga al Derecho Tributario su autonomía con respecto a otras ramas del Derecho. Por ello, es necesario investigar la influencia que podría tener la teoría general de las obligaciones sobre la obligación tributaria en particular. Obligaciones Naturales:

Tipos de Obligaciones

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Diversas Especies de Obligaciones:

*Obligaciones Pecuniarias.*Obligaciones Naturales.*Obligaciones Condicionales.*Obligaciones a Término.*Obligaciones Conjuntivas.*Obligaciones Alternativas.*Obligaciones Facultativas.*Obligaciones Solidarias.

Obligaciones Pecuniarias:

Son los que tienen por objeto de la obligación en dinero. La prestación consiste en dar dinero. El objeto es el dineroEn esta clase de obligaciones el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando la obligación nació

La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero).

Igualmente, el análisis de la teoría general de las obligaciones nos debe llevar a profundizar el tema de la autonomía del Derecho Tributario; ya que, tradicionalmente, se ha sostenido que la obligación tributaria es la que le otorga al Derecho Tributario su autonomía con respecto a otras ramas del Derecho. Por ello,es necesario investigar la influencia que podría tener la teoría general de las obligaciones sobre la obligación tributaria en particular.

Obligaciones Naturales:

Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley, es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc. Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirla. Ejemplo: las nacidas de los contratosSon aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

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Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores, se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se clasifican en:

* Obligaciones civiles abortadas:

· Las que emanan de pactos nudos (son aquellos que no están dotados de acción).· Las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el páter, a menos que el hijo cuente con un peculio castrense o cuasi castrense.· Las que resultan de contratos celebrados por esclavos.· Las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca. * Obligaciones civiles degeneradas:· Las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis diminutivodel deudor.· Las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30 años.· las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.· son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada en el Senadoconsulto Macedoniano.

Efectos de las Obligaciones Naturales.

* lo que se ha dado en pago de una obligación natural no puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas. * la obligación natural puede convertirse en civil mediante la novación. * una obligación natural puede oponerse en vía de compensación a la acción que exige el cumplimiento de una obligación civil. * las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por fianzas, prendas e hipotecas.

Obligaciones Condicionales:

Es un suceso que puede ser futuro o incierto o pasado pero que los interesados desconocen. Ello implica que se hace depender la condición de un hecho desconocido.

Para que haya una obligación que se someta a condición, siempre hay que pactarla.

Artículo 1197:La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo.1.198

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Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.Es resolutoria,cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.Articulo1.199La condición es casual, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las tres partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las parte contrastes y de la voluntad de un tercero, o del acasoArtículo .1.200La condición imposible o contraria a la ley o las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva: y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinada.

Obligaciones a Términos

Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto: Ejemplo la muerte de una persona testar es decir un testamento.

Artículo 1.211 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Artículo 1.212

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejadoa la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.213

Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.

Artículo 1.214

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Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.215

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo

Obligaciones Conjuntivas

Son aquellas que recaen sobre varios objetos, se puede cancelar la deuda en diferentes formas, dinero y/o especies.

Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido.

El códigocivil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos". Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

Cumplimiento de la Obligación conjuntiva:

El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

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Efectos:

* Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera. * Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses está en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Generaintereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc. * Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor. * Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.

Obligaciones Alternativas

Son aquellas en la cual el sujeto se compromete a pagar una deuda donde él puede escoger si paga de una u otra forma, El acreedor es el que cancela, solo se debe escoger una de las formas

Artículo 1.216

El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Artículo 1.217

En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor. Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez. Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la haejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.

Artículo 1.218

Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerará pura y simple

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la obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación. El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar. Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.

Artículo 1.219

Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras. Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.

Artículo 1.220

Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.

Obligaciones Facultativas

Son aquellas que tienen un solo objeto, pero se le otorga al deudor la “facultad“ de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta. La facultad debe estar expresaen el contrato. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Obligaciones Solidarias

Son aquellas en las cuales la característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujeto (distintos deudores y distintos acreedor)

Artículo 1.221 La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de

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exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 1.222

La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.

Artículo 1.223

No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expresoo disposición de la Ley.

Artículo 1.224

El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.

Artículo 1.225

Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores. 1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores

Artículo 1.226

Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.

Artículo 1.227

Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros. Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.

Artículo 1.228

Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

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Artículo 1.229

La novaciónHecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los demás. Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la novación, y ellos rehúsan darlo,la antigua acreencia subsiste.

Artículo 1.230

El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.

Artículo 1.231

La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios. El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.

Artículo 1.232

La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.

Artículo 1.233

El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.

Artículo 1.234

Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores: 1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresamente la solidaridad o sus derechosen general; y 2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en

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la demanda o ha habido sentencia condenatoria.

Artículo 1.235

El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.

Artículo 1.236

La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido.

Artículo 1.237

El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros. El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.

Artículo 1.238

El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno. Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.

Artículo 1.239

En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido libertado de la solidaridad.

Artículo 1.240

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores. 2º. De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores

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Artículo 1.241

El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda.

Artículo 1.242

La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Artículo 1.243

Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el juramento deferido por uno de ellos. El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.

Artículo 1.244

El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la partede este acreedor.

Artículo 1.245

La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte.

Artículo 1.246

La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte de este acreedor.

Artículo 1 247

La novación hecha entro uno de los acreedores y el deudor común, no produce ningún efecto respecto de los otros acreedores.

Artículo 1.248

La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos

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los otros.

Artículo 1.249

Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los otros.

Efecto y Extinción de las Obligaciones.

NOVACION

Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra.La novación debe constar por escrito.

Aun cuando la obligación anterior está subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta será inexistente.La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulosen su origen.Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original.La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las puede reservar el acreedor.

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde.

El Pago:Constituye el medio por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de

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vista general es el medio ordinario o normal de la extinción de una obligación. Artículo 1283. Ejemplo pago de una deuda

La Novación: (nuevo)

Es aquella forma de extinción de la obligación, mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligaciónNueva. Artículo 1314 – 1325. Ejemplo: Pagaré, la novación no se presume debe estar escrita en el contrato

La Delegación:

La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada deleganteencarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario. Cuando se otorga un poder. Artículo

COMPENSACIÓN

Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores.El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles.

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.

Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

La compensación no tiene lugar:

I. Si una de las partes renunció a ella;II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

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IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;VI. Si ladeuda fuere de bien puesto en depósito.

La compensación extingue todas las obligaciones correlativas.El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en este Código.El derecho de compensación puede renunciarse.

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión.

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización delos gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero.

Remisión de la deuda

El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

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La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía, salvo prueba en contrario.

Confusión de derechos

La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa.

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

La Prescripción Adquisitiva o usucapión prescripción veintenal, decenal o breve:Es un medio de adquirir o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir su efectos Articulo 1952..(artículo 1977, 1980 la prescripcionesbreves

Análisis Critico y Reflexivo de las Obligaciones

Se puede decir mucho a este respecto, pero basta para captar la importancia acerca de la teoría general de las obligaciones.

En el derecho primitivo el concepto de obligación estaba íntimamente ligado con la persona. Se establecía un vínculo personal entre deudor (sujeto pasivo) y el acreedor (sujeto activo) por el cual, la persona del deudor (atado por el vínculo) (nexus) que no ejecutaba la prestación prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser un objeto de propiedad del acreedor.

Los romanos acuñaron una definición de obligación, que es la que sigue “obligativo esta juris vinculan quo nacessitate adstringimur alicujus solventa rei secundan muestra civitatis jura”, que quiere decir la obligación es un vínculo jurídico o de derecho que nos constriñe a realizar una prestación a alguien (ó por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa), según el derecho o las leyes de nuestra ciudad.

La obligación en derecho, es un lazo jurídico y que por ende es axiológico (Cuestiones de

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Moral), que vincula entre sí a entes colectivos (Estado, Personas Jurídicas u otros) e individuales (Personas Naturales), compelidos tanto por deberes, derechos y obligaciones, a conseguir determinados fines, que justamente afectará a los entes individuales y colectivos (Positivamente), afectando a los colectivos por ser los individuales parte de éste. En ese sentido el acreedor lo que busca ó exige es que el deudorsiga el camino de los actos correctos, respecto del lazo que lo vincula y la prestación que deberá de cumplir, ya sea por el pacto social que realizó y porque la misma ley así lo estipula.

La vida diaria permite darse cuenta de que no es exagerada esta aseveración. Desde las actividades más sencillas, hasta las más complejas relaciones crediticias, permiten ver las existencias de las obligaciones. El hecho de comprar una cajetilla de cigarros; el abordar un autobús de servicio público; las más complicadas operaciones de índole bancaria e industrial, entrañan todas, la creación de obligaciones.

El que compra una cajetilla de cigarros, se crea la obligación de pagar el precio del objeto, y adquiere el crédito de que se le entregue la cajetilla, así puedo multiplicar los ejemplos pues las obligaciones se infiltran en la vida humana como el aire es vital para la subsistencia. Si la vida social gira y se sostienen sobre ese tipo de relaciones personales, en donde unos seres deben cumplir y otros pueden exigir.

Desde siempre, unos seres humanos han prestado servicios a otros seres humanos y a cambio de ellos exigen una retribución; desde siempre unos seres humanos han causado daño a otros y los dañados han pedido reparación; de esa manera surgen entre ellos relaciones personales, en donde uno puede exigir al otro una prestación y el otro la debe cumplir.

Concepción Capitalista de las Obligaciones.

El siglo XX fue el siglo de los Derechos Humanos y que el siglo XXI debe ser elde las obligaciones ciudadanas. Definición un tanto frívola pues la lucha obrera y popular ha sido muy real debido a los excesos democráticos esgrimidos por el capitalismo salvaje. La declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano que guió a la Revolución Francesa en 1789 – 1794, establecía que todos los hombres eran libres e iguales. Pero a los ideales revolucionarios de la burguesía le fueron suplantados los intereses egoístas de la burguesía conservadora que con el afianzamiento del capitalismo hicieron de la libertad e igualdad una formalidad que ocultaba la explotación, la opresión la desigualdad real. El llamado a respetar las obligaciones ciudadanas está dirigida a regir a los trabajadores, los pobres y a la juventud y no a los patrones y empresarios. El apego a las obligaciones ciudadanas no se aplica en el capitalismo, como tampoco es aplicable a los empresarios y políticos corruptos que hacen de la gestión pública una cartera de negocios como la evasión impositiva, contrabando o las estafas al Estado propias de los vicios del capitalismo salvaje.

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Enfoque Social de Las Obligaciones.

La gran diferencia entre el obligación capitalista y las obligación social, residen el hecho fundamental que el obligación capitalista traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de la cosa material,

En tanto que la obligación social es la expresión de la noción de servicio es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social.

Se critica de la teoría tradicional,diciéndose que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico entre una persona y una cosa.

En todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto activo que es atribuido al derecho y, por otra parte, la masa de todos los hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de obrar a quien pertenece el derecho. Pero si esta obligación general y colectiva existe en todo el derecho, hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, sin otra obligación que la impuesta a todos de dejarlo obrar, de abstenerse de poner cualquier obstáculo.

La antítesis fundamental entre la obligación capitalista y la obligación social consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. La obligación capitalista importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: la obligación capitalista importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: la obligación social, por el contrario importa el deber particular de una persona de procurar una utilidad al acreedor.

Respecto de la concepción social puede decirse que le concede una importancia exagerada a la obligación al sostener que basta por sí misma para constituir y caracterizar la obligación social. Ciertamente la obligación existe, pero no es suficiente para dar a conocer el contenido de lo social.

Si comparamos estas definiciones podemos observar que unas se caracterizala obligación como un vínculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por relación jurídica. En otra se habla de necesidad jurídica. En todas se alude al objeto de la obligación, diciéndose que por virtud de la obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en otros términos ejecutar una prestación o someterse a una abstención. Un sujeto activo y uno pasivo, cuando menos pudiendo haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y otros. Que nada impide técnicamente que un deudor o un acreedor sean indeterminados, que baste que haya en el momento de ejecutarse la obligación quien exija o efectué el cumplimiento de ella y por consiguiente que el acreedor sea determinable al vencimiento. Pero la obligación en provecho o en contra de persona indeterminada presenta defectos que restringen su empleo, pues en tanto que una

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persona esta indeterminada es imposible, si no tiene un representante, entenderse con ella para modificar o extinguir la obligación y para que esta sea reconocida, desde antes de la determinación del beneficiario, es preciso que razones de seguridad obliguen a considerar como teniendo ya un valor jurídico la pretensión o la promesa.

Una Relación jurídica, es decir, protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su equivalente.

Se llama objeto de la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo ola entrega de dinero: se le llama entonces prestación, puede ser también un hecho negativo, es decir una abstención.

Es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe.

Un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la teoría de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de la obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civil