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TEXTO ACTUAL DE LALEY N° 27584 PROYECTO DE LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27584 CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 2.- Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 2. Principios. El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que enunciativamente se nombran a continuación, y por los que se deduzcan de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios constitucionales y los del derecho procesal en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración: Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal: Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio pro actione: El juez debe interpretar los requisitos formales y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva. Ante la duda razonable de si el proceso debe declararse concluido o no, el juez declarará su continuación. El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. 4. Principio de suplencia de oficio: El juez debe suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo

TEXTO ACTUAL DE LALEY N° 27584 - minjus.gob.pe · dispuesto en el Código Procesal Constitucional. Artículo 5. Pretensiones. En el proceso contencioso administrativo podrán

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TEXTO ACTUAL DE LALEY N° 27584

PROYECTO DE LEY QUE PROPONE LA

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 27584

CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 2.- Principios

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la

CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 2. Principios.

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que enunciativamente se nombran a continuación, y por los que se deduzcan de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios constitucionales y los del derecho procesal en los casos en que sea compatible:

1. Principio de integración: Los jueces no deben

dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.

2. Principio de igualdad procesal: Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.

3. Principio pro actione: El juez debe interpretar los requisitos formales y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva. Ante la duda razonable de si el proceso debe declararse concluido o no, el juez declarará su continuación. El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

4. Principio de suplencia de oficio: El juez debe suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo

suplencia de oficio.

CAPÍTULO II Objeto del Proceso

Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

5. Principio de preferencia por los derechos fundamentales: Ante diferentes interpretaciones de una norma, el juez debe preferir aquella que resulte más favorable a los derechos fundamentales de los administrados.

6. Principio de iura novit curia: El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso contencioso administrativo, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

CAPÍTULO II Objeto del Proceso

Artículo 3. Exclusividad del proceso contencioso y carácter residual de los procesos constitucionales.

Como regla general, las actuaciones de la Aadministración Pública, así como sus omisiones cuando vulneran derechos de los administrados, se impugnan mediante el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en los que corresponda acudir a los procesos constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. Artículo 5. Pretensiones.

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaración de nulidad, total o parcial, o

ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. Artículo 6.- Acumulación de pretensiones. Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 7.- Requisitos de la acumulación de pretensiones. La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,

3. La declaración de contraria a derecho,y en su caso , el cese o la abstención de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Artículo 6. Acumulación de pretensiones. Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 7. Requisitos de la acumulación de pretensiones. La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo órgano

jurisdiccional. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos por razón del grado, corresponde conocer las pretensiones acumuladas al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

2. Sean tramitables en la misma vía procedimental. Cuando las pretensiones tengan previstas distintas vías procedimentales, corresponde tramitarlas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

3. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

CAPÍTULO III Sujetos del Proceso

SUBCAPÍTULO I

Competencia Artículo 10.- Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la

misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos los casos expresamente establecidos en la Ley.

CAPÍTULO III Sujetos del Proceso

SUBCAPÍTULO I

Competencia Artículo 10. Competencia territorial.

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandante, el del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable materia de la demanda.

Cuando la materia controvertida involucre casos especialmente graves, complejos o que impliquen intereses difusos, o colectivos siempre que tengan repercusión social, será competente el órgano jurisdiccional de competencia nacional. De manera enunciativa, dichos casos son los siguientes:

1. Los que versen sobre medio ambiente o

recursos naturales;

2. Los que versen sobre patrimonio cultural de la nación;

3. Los que versen sobre el sistema financiero y de seguros;

4. Los que versen sobre libre competencia o defensa comercial; y

todos los demás habilitados conforme a ley.

Artículo 11. - Competencia funcional Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

SUBCAPÍTULO II

Partes del proceso Artículo 13.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

Artículo 11. Competencia funcional. Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

SUBCAPÍTULO II Partes del proceso

Artículo 13. Legitimidad para obrar activa. Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. Artículo 15. Legitimidad para obrar pasiva. La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. Artículo 16.- Intervención del Ministerio Público En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.

2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

5. En el supuesto previsto en el artículo 13-A, la demanda contencioso administrativa se dirige contra el titular de la situación jurídica declarada por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 19 y en el inciso 3 del artículo 21 de la presente Ley.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.

Artículo 16. Intervención del Ministerio Público. En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedición de

la resolución final y en casación, en los siguientes casos:

a. Cuando los demandados o los

litisconsortes necesarios hayan sido

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

CAPÍTULO IV

Desarrollo del Proceso

SUBCAPÍTULO I Admisibilidad y procedencia de la demanda

(...) Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 13 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

declarados en rebeldía.

b. Cuando el juez o el órgano colegiado lo considere pertinente en atención a la complejidad del caso.

En estos casos, vencido el plazo de 15 días, devolverá el expediente con o sin el dictamen fiscal, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses

difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

CAPÍTULO IV Desarrollo del Proceso

SUBCAPÍTULO I

Admisibilidad y procedencia de la demanda (...) Artículo 19. Plazos. La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las

actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al Artículo13-A de la presente Ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda. 4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses. 5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. Artículo 21.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo

3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.

4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.

5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

Artículo 21. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una

entidad administrativa en el supuesto

párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. 4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa

contemplado en el Artículo 13-A de la presente Ley.

2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.

4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.

Artículo 22. Requisitos especiales de admisibilidad . Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.

Artículo 22. Requisitos especiales de admisibilidad . Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.

2. En el supuesto contemplado en el Artículo 13-A de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda. 3. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.

Artículo 23. Improcedencia de la demanda. La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley. 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable. 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil. 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 6. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.

Artículo 23. Improcedencia de la demanda.

La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

1. Cuando sea interpuesta contra una actuación

no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.

2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.

3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.

5. Cuando no se haya vencido el plazo para

que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del Artículo 13-A de la presente Ley.

6. Cuando no se haya expedido la resolución

motivada a la que se hace referencia en el Artículo 13-A de la presente Ley.

7. En los supuestos previstos en el Artículo 427

del Código Procesal Civil.

Artículo 26. Proceso Urgente. Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

Artículo 26. Proceso Urgente. Se tramitan por la vía del proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuación material que lesione derechos fundamentales.

2. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y

c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

3. El cese de la actuación material de ejecución de actos administrativos, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

4. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

6. Evitar la realización de una actuación administrativa inminente que amenaza un derecho o interés jurídicamente tutelado.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que sea manifiesta la existencia del derecho o interés por cuya protección se demanda; y,

2. Que exista una necesidad impostergable de tutela. En el caso del inciso 6, se requiere, además, que exista certeza de la inminente realización de la conducta que con el proceso se quiere evitar.

En caso el juez considere que no se han cumplido los requisitos para admitir a trámite la demanda a través del proceso urgente, este deberá ser tramitado en la vía del proceso ordinario.

Artículo 27. Reglas de Procedimiento. Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

Artículo 27. Reglas de Procedimiento. Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo. Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo. Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso ordinario.

Artículo 28.- Procedimiento especial Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 28.1 Reglas del procedimiento especial En esta vía no procede reconvención. (...)

Artículo 28. Proceso Ordinario . Se tramitan conforme al presente proceso las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes: 28.1 Reglas del proceso ordinario En esta vía no procede reconvención. (...)

Artículo 29. Notificación electrónica. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones: 1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia; 2. La citación a audiencia; 3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado; 4. La sentencia; y, 5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. Las resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una

Artículo 29. Notificación electrónica. Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos, salvo las excepciones previstas en el Artículo 29-A.

dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. Artículo 30. Actividad probatoria. En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

Artículo 30. Actividad probatoria. En el proceso contencioso administrativo las partes podrán ofrecer los medios probatorios que resulten pertinentes, sobre todo aquellos que resulten relevantes para la fundamentación de su pretensión, aunque no hubieran sido propuestos en el procedimiento administrativo.

Artículo 38. Oportunidad. La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 38. Oportunidad. La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las especificaciones establecidas en esta Ley, aplicándose supletoriamente lo previsto en el Código Procesal Civil.

Artículo 39. Requisitos. La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante: 1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable. 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o

Artículo 39. Requisitos. La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:

1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la

por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión. 3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar. Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria. Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.

demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

La contracautela no es un requisito de admisibilidad de una medida cautelar, sino para su ejecución. Para la ejecución de la medida cautelar, a propuesta del demandante, el juez fijará la contracautela en atención a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar. Tratándose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria. Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada, supletoriamente se aplican las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.”

Artículo 41. Sentencias estimatorias. La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y

Artículo 41. Sentencias estimatorias. La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3. El cese o la abstención de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el

perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.”

PROYECTO DE LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA L EY N° 27584

Incorporación de artículos adicionales

“Artículo 5-A. Pluralidad de pretensiones y persona s. En un proceso puede haber más de una pretensión, o más de dos personas. La existencia de más de una pretensión puede permitir el establecimiento de una acumulación objetiva, y la de más de dos personas la de una acumulación subjetiva." "Artículo 8-A. Acumulación con pluralidad de preten siones y personas. En un proceso pueden acumularse varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, sea de manera originaria o sucesiva."

"Artículo 8-B. Acumulación con pluralidad de preten siones y personas sucesiva. Cabe acumular varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados de manera sucesiva en los siguientes casos:

1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso una o más pretensiones; o,

2. Cuando dos o más pretensiones solicitadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen

en proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación reservándose el derecho de expedir una sola sentencia." "Artículo 8-C. Requisitos y trámite de la acumulaci ón de procesos.

La acumulación de procesos debe pedirse antes de que se emita sentencia en alguno de ellos. No podrá expedirse sentencia mientras no se resuelva este pedido.

La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces que conoce alguna de las causas que se propone acumular, anexándose copia simple de la demanda, y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, los procesos se acumularán ante el juez que realizó el primer emplazamiento.

Se confiere traslado por tres días de la solicitud de acumulación. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá, atendiendo al mérito de los medios probatorios que acompañan al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramiten ante el mismo juzgado."

"Artículo 13-A. Legitimidad en la pretensión de les ividad. Tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública, respecto de sus propios actos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique la causal de nulidad y el agravio al interés público o a los derechos fundamentales; y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa, de acuerdo a lo previsto en el inciso 202.4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444." "Artículo 28-A. Proceso Oral. Se tramitan bajo las reglas del Proceso Oral las demandas en las que se plantee toda pretensión dirigida contra cualquier actuación administrativa impugnable proveniente de los procedimientos administrativos trilaterales, en materia de protección al consumidor, reclamos de usuarios de servicios públicos regulados, competencia desleal y propiedad intelectual. El proceso oral está conformado por dos etapas: Audiencia Preliminar y Audiencia de Juzgamiento." "Artículo 28-B. Reglas generales del proceso oral. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presidido por el Juez, quien puede interrogar a las partes, a sus abogados y a los terceros participantes, en cualquier momento. Las exposiciones orales de las partes y de sus abogados prevalecen sobre lo escrito. Las audiencias serán registradas utilizando cualquier medio idóneo que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se incorpora al expediente. Las partes tienen derecho a obtener copias de las grabaciones de las audiencias, a su costo." "Artículo 28-C. Traslado de la demanda y trámite de las defensas del demandado. Verificados los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, el juez emitirá resolución admitiendo la demanda, disponiendo el emplazamiento a la parte contraria, por un plazo de diez (10) días hábiles, dentro del cual el demandado podrá formular excepciones, defensas previas y contestar la demanda en un solo escrito.

Contestada la demanda y formuladas las excepciones y defensas previas, conforme al párrafo anterior, o vencido el plazo establecido para ello, el Juez fijará fecha para la realización de la Audiencia Preliminar dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores. En el caso previsto en el inciso 1 del artículo 16 de la presente Ley, se citará al representante del Ministerio Público, con copia de la demanda, así como de la contestación, excepciones o defensas previas, si las hubieran, para que concurra a la Audiencia fijada y exponga su dictamen correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 28-D." "Artículo 28-D. Audiencia preliminar. La Audiencia Preliminar se inicia con la acreditación de las partes y sus abogados, y de ser el caso, con la acreditación del representante del Ministerio Público. Si alguna de las partes no asiste, la audiencia se llevará a cabo con la que se encuentre presente. Si ambas partes no asisten, se citará por segunda vez a la realización Audiencia Preliminar, bajo apercibimiento de darse por concluido el proceso. La audiencia se realiza en acto único, y concentra las etapas de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios:

1. En la Audiencia Preliminar, el Juez debe resolver a pedido de parte o de oficio los vicios

que se hayan advertido en el proceso, adoptando las medidas de saneamiento para evitar nulidades posteriores.

2. En caso el demandado haya formulado, dentro del plazo de ley, cuestionamientos a la

relación procesal, se concederá al demandante el tiempo necesario para que absuelva las mismas. Una vez escuchadas las partes, el Juez resolverá en la misma audiencia, esta decisión es impostergable. Si el juez declara fundada una excepción, el demandante podrá, en el mismo acto, apelar dicha decisión, debiéndola sustentar en un plazo no mayor de cinco (5) días. Igual derecho tiene el demandado en caso se declare infundada su excepción. El Juez deberá preferir continuar con la tramitación del proceso y evitar declaraciones de invalidez. Si el juez declara infundadas las cuestiones planteadas por el demandado declarará el saneamiento del proceso.

3. Saneado el proceso, el Juez invitará a las partes a conciliar sobre derechos de libre

disponibilidad de las partes.

4. Aprobada la conciliación, el Juez proseguirá el proceso respecto de los derechos indisponibles, fijando los puntos controvertidos. Si al momento de sentenciar el juez determina la comisión de la infracción administrativa, podrá considerar la aprobación de la conciliación como una circunstancia atenuante de la sanción.

5. Si el Juez advierte, que el asunto materia de debate es solo una cuestión de puro derecho o

que no se requiere actuar medio probatorio alguno, concederá a los abogados el uso de la palabra para exponer sus alegatos. En el caso del inciso 1 del artículo 16 de la presente Ley, el representante del Ministerio Público expondrá su dictamen oralmente. Acto seguido el Juez emitirá sentencia.

6. En caso el Juez advirtiera la necesidad de actuar medios probatorios, fijará fecha para la Audiencia de Juzgamiento, la misma que deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes de realizada la Audiencia Preliminar."

"Artículo 28-E. Audiencia de juzgamiento. La Audiencia de Juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. Si una de las partes no asiste, se lleva a cabo con la que se encuentre presente. Ante la inasistencia de ambas partes, el Juez prescindirá de los medios probatorios que requieran de actuación.

1. La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo de la siguiente manera:

a. El juez enuncia los medios probatorios admitidos respecto de los hechos que requieren

de actuación probatoria.

b. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

c. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las

cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante.

2. El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el Juez de manera libre, concreta y clara. Para su actuación, no se requiere de presentación de pliegos de preguntas. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas.

3. Finalizada la actuación probatoria, las partes presentan oralmente sus alegatos. Acto

seguido, el Ministerio Público expondrá su dictamen correspondiente, en el caso previsto en el inciso 1 del Artículo 16 de la presente Ley.

4. Concluidos los alegatos, el Juez dictará el fallo de su sentencia, el cual hará conocer a las

partes en ese acto. La notificación de los fundamentos de dicha sentencia deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, el Juez puede diferir la expedición de su sentencia y su notificación dentro de los quince (15) días posteriores a la conclusión de los alegatos."

"Artículo 29-A. Notificación por cédula. Excepcionalmente, se deberá notificar por cédula en los siguientes casos: 1. Cuando se trate del emplazamiento con la demanda, de la concesión de una medida

cautelar y la prueba anticipada.

2. Cuando se trate de la sentencia o auto que ponga fin al proceso, en cualquier instancia."

"Artículo 29-B. Efectos de la notificación.

Las resoluciones judiciales surten efectos desde el día siguiente que se recibe la notificación electrónica o, en su caso, la cédula respectiva, con excepción de aquellas que son expedidas en audiencias y diligencias especiales, las cuales se entenderán notificadas en el mismo acto." "Artículo 29-C. Casilla Electrónica. Los sujetos procesales deben consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada de manera gratuita por el Poder Judicial. Los abogados de los litigantes, sean de oficio o no, los procuradores públicos y los fiscales están sujetos a la exigencia de consignar una casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, sin excepción alguna." "Artículo 29-D. Recaudos de notificación. En caso se ofrezcan medios probatorios no susceptibles de notificación por vía electrónica, se notificará la resolución judicial y el escrito por esta vía. En dicha resolución el juez señalará un plazo no mayor a dos días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que, de ser el caso, los recaudos correspondientes sean recogidos. La notificación del acto procesal se entenderá perfeccionada vencido el plazo señalado por el juez para efectuar el retiro de los recaudos. Solo podrán recoger los recaudos las partes, sus abogados y las personas debidamente autorizadas para tal efecto en el expediente. El Secretario o especialista debe certificar la firma y comprobar la identidad de quien suscriba la constancia de entrega, bajo responsabilidad funcional." "Artículo 29-E. Inconvenientes en la notificación. En aquellos casos en que se produzcan inconvenientes en la notificación de la resolución que no permitan el logro de su finalidad, la parte interesada podrá solicitar su debida notificación. El juez de la causa resolverá previa opinión del órgano técnico administrador de la casilla electrónica.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(FINALES, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORI AS)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia del Proceso Oral. El proceso oral regulado en los artículos 28-A al 28-E de la presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Las demás disposiciones entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA. Vigencia de la notificación electrónica. Las disposiciones previstas en los artículos 29 al 29-E entrarán en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales de la República en función de la disponibilidad tecnológica de cada distrito judicial, de acuerdo al calendario que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

TERCERA. Reglamentación de las disposiciones que re gulan la notificación electrónica. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la eficiente aplicación de los artículos 29 al 29-E.

CUARTA. Órgano jurisdiccional de competencia nacion al. En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instituir un sistema específico de competencia nacional a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en atención a las características particulares del conflicto.

QUINTA. Referencias al proceso especial. La referencia al procedimiento especial contenida en otras normas del ordenamiento jurídico nacional se entenderá referida al proceso ordinario. SEXTA. Implementación. Los recursos necesarios para la implementación del sistema de notificación electrónica y del proceso oral, corresponden al presupuesto del Poder Judicial, en sus respectivos pliegos presupuestales, aprobados de acuerdo a Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley. Los procesos contenciosos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

SEGUNDA. Notificación antes de la implementación de plataforma informática. En tanto no se implemente la plataforma informática para la aplicación de la notificación electrónica el artículo 29 seguirá surtiendo efectos en los términos en los que se encuentra regulado en el TUO de la Ley Nº 27584.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del TUO de la Ley N° 26979.

Modifíquese el artículo 23 del TUO de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en los términos siguientes:

“Artículo 23º.- Revisión judicial del procedimiento. El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: 23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de

responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18º de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo , con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera

ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

b. Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado conforme a las reglas del proceso ordinario previsto en el artículo 28 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo y sus modificatorias , sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá

automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo , siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.

23.4 El juez deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si el juez no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo . La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados solo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al juez resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley. En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el juez , además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392º del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22º de la presente Ley.

23.7 Solo con resolución judicial favorable del juez especializad o sobre la

legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente el Juez

Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

La Sala Especializada en lo Contencioso Administrat ivo constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista S ala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga s us veces.

En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Con tencioso Administrativo y sus modificatorias.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

ÚNICA: Derogación Derogase la disposición prevista en el tercer párrafo del Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en cuanto contravenga lo dispuesto en la presente Ley.