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“LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN EL SISTEMA ACUSATORIO MEXICANO. REGULACIÓN, COMPARACIÓN, CRÍTICA Y PROPUESTAS.” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A SANTIAGO SONÍ VELASCO DIRECTOR DE TESIS: LIC. JOAQUÍN FORTÚN BASAURI CIUDAD DE MÉXICO 2017 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN EL SISTEMA

ACUSATORIO MEXICANO.

REGULACIÓN, COMPARACIÓN, CRÍTICA Y PROPUESTAS.”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

SANTIAGO SONÍ VELASCO

DIRECTOR DE TESIS: LIC. JOAQUÍN FORTÚN BASAURI

CIUDAD DE MÉXICO 2017

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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En memoria de Mariano Soní Cassani, Enrique Alfonso Velasco Murguía, María de la Luz Fernández Vargas, María de la Luz Vargas García-Alonso, Andrés Senosiain Ruiloba y Santiago Oseguera Ortiz. El presente trabajo representa los conocimientos que he obtenido durante los años de mi carrera. Por lo mismo, estoy agradecido con aquellos que intervinieron y me acompañaron durante el transcurso de la misma. En primer lugar, a Dios. Asimismo, con especial agradecimiento mis papás, Mariano Soní Fernández y Gabriela Velasco Izquierdo, quienes me han apoyado y han sido un ejemplo por seguir en el ámbito profesional y en el personal; así como a mi hermano Mariano a quien siempre le he admirado su inteligencia, y a quien considero un gran ejemplo. A mi novia María del Carmen Oseguera Ortiz, quien me ha hecho ser mejor persona y quien siempre me ha apoyado, impulsado y acompañado en toda esta trayectoria. A mi abuela Gabriela Lilia Izquierdo Velasco por su gran apoyo y cariño inigualable. A mi tío Rodolfo Gómez por haberme ayudado a revisar la presente tesis y por sus consejos jurídicos, así como a mis tíos Mauricio Díaz-Infante y Javier Coro, y a toda mi familia en general. A Bufete Soní, lugar en donde encontré el amor y la pasión al derecho. Al Magistrado Ricardo Alfredo Sodi Cuellar, quien me abrió las puertas al aprendizaje del Nuevo Sistema Penal, así como a la Magistrada María de la Luz Quiroz Carbajal, y a mis amigos los licenciados Sergio Vargas, Verónica Cortés, Diana Albarrán,

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Ignacio Guzmán y María del Socorro Libién Consuelo, y en general, a mis compañeros de la Segunda Sala Penal de Tlalnepantla y de la Defensoría Pública del Reclusorio Estatal de Barrientos. A los licenciados José Miguel Castillo Hernández y Ander Boelsterly Ovejas, quienes han tenido la paciencia de perfeccionar mis conocimientos, y a quienes les sigo aprendido de la profesión. A mis maestros y amigos de la Universidad Panamericana: Joaquín Fortún, Héctor Salazar A., Reinaldo López-Bosch, Pablo Fernández de Cevallos y Juan Antonio Casanovas; Pablo Ramírez, Roni Sirota, Héctor Salazar, Gerardo Rotzinger, Álvaro Chávez, José Cherem y Jorge Stergios; y del Colegio Americano: Roberto Galván, Diego von Bertrab, Santiago Lozano, Alfredo Trueba, Manuel Sánchez, Andrés Gutiérrez, Pedro Akle, Ricardo Spínola, Louis Poire, Jordi Cores y Diego Azcárraga. A los señores Juan Ignacio Oseguera Iturbide y María del Carmen Ortiz Bortini quienes también han sido un gran apoyo. Gracias,

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LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN EL SISTEMA ACUSASTORIO MEXICANO.

REGULACIÓN, COMPARACIÓN, CRÍTICA Y PROPUESTAS.

"[...] gracias al arte se crea ese gran Leviatan que llamamos republica o

Estado (en latin civitas) que no es sino un hombre artificial, aunque de mayor

estatura y robustez que el natural para cuya proteccion y defensa fue

instituido; y en el cual la soberania es un alma artificial que da vida y

movimiento al cuerpo entero; [...]”

– Thomas Hobbes; Leviatán, o la materia, forma y poder de una república

eclesiástica y civil.

14.7.15 16.7.17 10.9.17 24.9.17 1.10.17

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Índice……………………………………………………………………….. Páginas 2 – 5

Introducción.

Introducción…………………………………………………………..…. Páginas. 6 – 10

Capítulo I.

Reformas Constitucionales.

1.1 Análisis de la Reforma Constitucional en materia Penal del año 2008………………………………………..….…….….Páginas. 11 – 25 Introducción a las Reformas Garantistas …………………….….……Página. 26

1.2 Análisis de las Reforma de la Ley de Amparo y en materia de Derechos Humanos………………………………….Páginas. 27– 39 1.3 Análisis de la reforma penal desde la perspectiva de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ……….…Páginas. 39 – 65

Consideraciones preliminares …………………………………….Páginas 39 – 40

1.3.1 Artículo 16 ……………………………………………………Páginas. 40 –44

1.3.2 Artículo 17……………………………………………………Páginas. 44 – 45

1.3.3 Artículo 18……………………………………………………Páginas. 46 – 48

1.3.4 Artículo 19……………………………...…………...…….…Páginas. 48 – 51

1.3.5 Artículo 20 …………………………………..….………..… Páginas. 52 – 59

1.3.6 Artículo 21……………………………...…………...………. Páginas 60 – 64

1.3.7 Artículo 22……………….……………………………………Páginas 65 – 69

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Capítulo II.

La evolución de la acción, quebrantamiento del monopolio de la

acción penal, delitos de mayor impacto y la acción penal privada.

2.1 Evolución histórica de la acción – acción penal……………….. Páginas. 70 – 77 2.2 El monopolio de la acción penal. El total quebrantamiento a raíz de la reforma penal………………..…………………………………………………. Páginas. 78 – 83 2.3 Prisión Preventiva Oficiosa, Delitos de Trascendencia y Mayor Impacto Social………………………………………………………………..…. Páginas. 84 – 90 2.4 La Acción Penal Privada………………………………. ……..… Páginas. 91 – 99 2.5 Requisitos de procedibilidad de la Acción Penal Privada….. Páginas. 99 – 103 2.6 Regulación de la Acción Penal Privada en el Código Nacional de Procedimientos Penales; Sugerencias de Reforma……………… Páginas 103 - 111

Capítulo III.

La acción penal privada en Sudamérica y Norteamérica.

3.1 La acción penal privada en la República de Chile ………... Páginas. 112 – 114

3.2 La acción penal privada en la República de Argentina …... Páginas. 115 – 118

3.3 La acción penal privada en la República de Costa Rica …. Páginas. 118 – 122

Conclusiones respecto al análisis de la acción penal privada en los países de Sudamérica……………………………………………….…………. Páginas. 122 – 124

3.4 La acción penal privada en los Estados Unidos de América. …………………………………………………………. Páginas 125 – 126

3.5 La acción penal privada en Canadá…………………...……. Páginas. 126 – 129

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Capítulo IV.

Análisis de los sujetos del procedimiento penal, acusatorio y oral. Las partes y las autoridades que intervienen en la acción penal privada.

Consideraciones Preliminares…………………….…………….…. Páginas 130

4.1 El Juez de control ……………………………………..……… Páginas. 131 – 140 4.2 El Juez de Juicio Oral ………………………...………..……... Páginas. 140 – 145 4.3 El Imputado ………………………………………………..…… Páginas. 145 – 147 4.4 El Ministerio Público ………………………………………..… Páginas. 147 – 154 4.5 La Policía de Investigación ……………..……………..…….. Páginas. 155 – 156 4.6 La Víctima u Ofendido y el Asesor Jurídico………………….. Páginas 157 – 158

Capítulo V.

Propuestas de Reforma para el debido funcionamiento de la Acción Penal Privada.

Análisis de los sujetos en el procedimiento penal desde el punto de vista de

la Acción Penal Privada

5.1 El Juez de control……………………………………………… Páginas. 159 – 166

5.2 El Juez de Juicio Oral …………………………………………. Páginas. 167 – 168

5.3 La Víctima u Ofendido ………………………………..………. Páginas. 168 – 171

5.4 La parte acusadora (Ministerio Público / Accionante Privado). …………………….. Páginas. 171 – 179 5.5 La Policía de Investigación …………………………......……. Páginas. 179 – 180

5.6 El Imputado…………………………………………..…………. Páginas. 181

5.7 Conclusión de la función y actuación del Accionante Privado al momento de ejercer la Acción Penal Privada en el Sistema Penal, Acusatorio y Oral ………………………………..………………. ……………….………Páginas 182 – 185

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Conclusión.

Conclusión…………………………………………………………...Páginas. 185 – 187

Bibliografía.

Bibliografía…………………………………………………………. Páginas. 188 – 194

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Introducción

La Reforma Constitucional en materia Penal del 2008 fue un completo

parteaguas para el sistema de justicia penal en México. Este sistema llega como

una necesidad por las injusticias, arbitrariedades y abusos cometidos en el

sistema tradicional.

Esta Reforma busca traer, por una parte, transparencia y dinamismo en el

sistema penal, así como una mayor protección en el ámbito de los derechos

humanos a las partes del proceso, a efecto de que en todo momento puedan tener

una mayor y mejor intervención durante todas las instancias del procedimiento con

el fin de que puedan salvaguardar sus posturas, intereses y tener un debido

proceso. Así pues, uno de los elementos esenciales del nuevo sistema consiste en

que en todo momento haya armonía procesa y control de las facultades conferidas

a las autoridades que intervienen en éste, a efecto de que objetos del proceso se

cumplan, es decir, proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que se

repare el daño cometido.

Una de las grandes críticas al sistema anterior fue, que en la etapa de

averiguación previa, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos consagraba para el inculpado los mismos derechos que

durante el proceso. Esto provocó que se llevar a cabo dos procesos; uno ante el

Ministerio Público y otro ante el Juez y las pruebas recabadas por el ministerio

Público en la indagatoria tenían el carácter de documental pública, lo que hacía

inútil en muchos casos el proceso judicial.

Asimismo, el sistema tradicional se obstaculizaba con sus propios

tecnicismos que no hacían que el sistema fuera dinámico y fluido. Esto podía crear

tanto inseguridad jurídica como una justicia lenta. Actualmente, el sistema está

regido por los principios previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, los cuales impulsan al sistema penal a que sea

más eficiente y que en realidad haya una justicia pronta y expedita, tal y como lo

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prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos principios son los de continuidad, contradicción, concentración, inmediación

y publicidad. 1

Estos principios intentan que el sistema sea más ágil, dinámico y que la

justicia sí sea pronta y expedita. Lo anterior, aunado a que actualmente el

monopolio de la acción penal no es propio del Ministerio Público ya que en ciertos

delitos algún particular la podrá ejercer, tal y como lo establece el artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de

Procedimientos Penales.

De lo anterior, han surgido varias críticas; algunas en el sentido de que la

acción penal no puede estar supeditada a una autoridad, así como por la otra

parte, se ha criticado que el otorgarle dicha facultad acusatoria a un particular

puede provocar venganzas y arbitrariedades.

También, se ha puesto en juego que si al otorgarle la acción persecutoria

de delitos a un particular, la escancia de la materia penal se estaría perdiendo. Lo

anterior, debido a que la misma, al ser la última ratio, debería ser exclusiva del

Estado. Por lo tanto, si se le confieren facultades a un particular que anteriormente

sólo le competían al Estado, el ius puniendi se estaría comprometiendo y la

esencia de esta materia se estaría perdiendo.

Es importante ponderar si debería prevalecer la justicia pronta y expedita o

las facultades que supuestamente el Estado únicamente debe ejercer. Sin

embargo, uno de los problemas en nuestro país es que la justicia llega tarde,

provocando que la sociedad deje de creer en las autoridades. Bajo ese orden de

ideas, deberemos apegarnos a que el derecho a una justicia pronta y expedita es

superior que el derecho de que ciertas facultades prevalezcan únicamente a favor

del Estado, como lo es el ejercicio de la acción penal.

1 Carbonell, Miguel, y Ochoa Reza, Enrique. ¿Qué Son Y Para Qué Sirven Los Juicios Orales?

N.p.: Porrúa México, 2008.

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Bajo ese orden, debemos entrar a un plano de fondo, en donde se deberá

resolver qué asuntos podrá conocer un particular en su carácter de acusador y

cuáles serán exclusivos del Estado.

Asimismo, también será necesario que, antes de conferir dicha facultad a

un particular, el juzgador deberá analizar el caso en concreto y las razones por las

que la víctima y el accionante privado han decidido proceder de esta manera y no

a través de un Ministerio Público. Lo anterior, a efecto de revisar de que no se está

abusando de esta figura. Una vez aprobada por el juez, el cual debe ser el único

requisito fundamental para su procedencia, la acción penal privada deberá ser

ejercida.

Lo anterior, a efecto de que la justicia sea pronta y expedita, y, por lo tanto,

ésta no deberá estar sujeta a más tecnicismos y obstáculos debido a que de ser

así, se estaría yendo en contra de la esencia de la Reforma Constitucional, la cual

intenta que la justicia sea más práctica y dinámica.

Así pues, los requisitos de procedencia deben estar sujetos al caso en

concreto. Lo anterior, bajo el esquema del equilátero procesal de igualdad entre

las partes, donde tiene el mismo valor probatorio lo ofrecido por un particular que

por un agente del Ministerio Público. Esto, debido a que actualmente el Ministerio

Público carece de fe ministerial, por lo que le corresponderá al juez determinar su

valoración a través de la sana crítica y la máxima de la experiencia, y no como

anteriormente sucedía donde el Ministerio Público podría dar fe de situaciones

inexistentes en donde el juez simplemente tenía que valorar sin haber sido testigo

de que efectivamente sucedió o no.2

El objeto de mi tesis es analizar si conforme al sistema acusatorio, el

cual intenta ser más flexible y pro derechos humamos de la víctima u

ofendido y del imputado, y en el que hay total equidad procesal de las

2 Op. Cit.

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mismas, se debería regular la acción penal privada a efecto de que mediante

esta figura hayan más delitos que puedan ser acusados por un particular.

Esto, ya que, insisto, el Ministerio Público carece de fe ministerial y la

valoración de cualquier actuación dentro del proceso le corresponderá al

Juez, ya sea de Control o de Juicio Oral. Por lo tanto, cualquier acto

realizado por un particular será justipreciado de igual manera que aquel

realizado por el Ministerio Público. Lo anterior, aunado a que esta figura no

surge como un beneficio otorgado a un accionante privado, sino como una

necesidad del Estado para acabar con la impunidad.

Bajo ese orden de ideas y con el fin de tener noción de qué es la figura

analiza en este trabajo a la luz del Sistema Penal Acusatorio, al ser la piedra

angular del presente estudio y, por lo tanto, es necesario definirla

La acción penal, según el Dr. Héctor Fix-Zamudio, es “aquella que ejercita

el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal,

se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado y, en su caso, se aplique la

pena o medida de seguridad correspondiente.” Por lo tanto, se define la acción

penal privada como aquella que ejercita el accionante privado en ciertos delitos

ante el juez competente para que, una vez aprobada su procedencia de acuerdo

con el caso en concreto, se inicie el proceso penal, se resuelva sobre la

responsabilidad del inculpado y, en su caso, se aplique la pena o medida de

seguridad correspondiente. En el presente trabajo se intentará demostrar que un

particular en ciertos casos – delitos – puede realizar la misma función que un

agente del Ministerio Público al momento de acusar un delito.

Ahora bien, toda vez de que la acción penal privada surge a la luz del nuevo

sistema penal, será necesario analizar el entorno completo de la Reforma Penal

del 2008 y las demás reformas que atribuyen a sus fines. Lo anterior, ya que el

funcionamiento de dicha figura está intrínsecamente ligado a los nuevos principios

y cambios que este sistema prevé, pues bajo los esquemas, principios y

funcionamiento del sistema tradicional, la acción penal privada no era posible. Por

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eso, es necesario entender y analizar la Reforma Penal y los principios y artículos

de la Constitución Política de los Estados Unidos que fueron reformados a la luz

de ésta.

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Capítulo I.

Reformas Constitucionales.

1.1

Análisis de la Reforma Constitucional en materia Penal del año 2008.

La reforma penal tuvo una vacatio legis de ocho años, una vez que ésta fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008. La finalidad

de la vacatio legis fue que las entidades Federativas fueran tomando las medidas

necesarias para la debida instauración del sistema penal, como el hecho de

capacitar tanto a los jueces, agentes del Ministerios Público, defensores públicos,

y más importante, a los policías; así como instalar y adaptar las salas de audiencia

para este sistema.

Es importante analizar que la transformación constitucional en materia

penal inició por medio de diez proyectos en los que se proponía modificar y

adecuar diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y que por fin fue concedida y divulgada el dieciocho de junio de dos mil

ocho, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación en el decreto por el

que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, fracciones XXI y XXIII del

artículo 73; las fracciones VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del

artículo 123,3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la

finalidad, grosso modo, de que los procedimientos penales sean más rápidos,

eficientes y eficaces, así como que se promueva y utilice la justicia alternativa y

restaurativa en asuntos relacionados con delitos no graves para no saturar al

sistema de inteligencia penal y entorpecer al mismo.

Otro aspecto que podemos resaltar a la luz del nuevo sistema penal es que

los juicios serán públicos donde la víctima y el inculpado tendrán la oportunidad de

3 La Reforma Penal Mexicana.Los Retos De Su Implementacion Para El Consejo De La Judicatura

Federal. http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Consejero/Ensayo_GGBO.pdf

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manifestar sus argumentos ante el juez de forma oral e inmediata. Así mismo,

surge la figura del juez de control quien se encarga de la dirección del proceso,

vigilar y ponderar todas las actuaciones que se lleven a cabo desde el control de la

detención hasta antes de llegar a juicio oral con la finalidad de amparar los

derechos procesales tanto del imputado como de la víctima durante toda la

investigación y la etapa intermedia.4

En el mismo tenor, la reforma promueve que las autoridades participen de

manera coordinada y de carácter paralelo, mientras que, por otra parte, obliga a

que los jueces expliquen, de manera sucinta, cada resolución que lleguen a

formular ya sea interproceso como la sentencia definitiva. Lo anterior debido a

que, en el sistema tradicional, los jueces al emitir una resolución simplemente

emitían la pieza escritural sin que hicieran aclaraciones o explicaran su contenido.

Esto provocaba que las partes no entendieran en su totalidad el contenido del

fallo. Así pues, en este nuevo sistema, los jueces sí tienen que explicar

brevemente su resolución, sin embargo, siempre, tanto su explicación como su

resolución escrita tienen que ser congruentes e ir en el mismo sentido.

Es importante hacer mención que, a raíz de la reforma, también se crea la

figura de los jueces de ejecución, quienes determinaran las modificaciones que

lleguen a sufrir las sanciones impuestas a un sentenciado, así como los beneficios

de pre liberación.

Por último y como figura completamente novedosa, se instruye la figura de

la acción penal por particulares o también conocida como la “acción penal

privada”; figura mediante la cual se dice que se sustrae el monopolio de la acción

penal a la Representación Social y, a su vez, al Estado, pues anteriormente era la

única autoridad que podía ejerza el impulso persecutor de un delito.

A pesar de que se le concede al particular dicha acción, la misma está

sujeta a ciertas limitaciones, de acuerdo al artículo 428 del Código Nacional de

4 Carbonell, y Ochoa Reza, Op. Cit.

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Procedimientos Penales, el cual determina que la víctima u ofendido podrá ejercer

la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya

penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad

máxima no exceda de tres años de prisión, en donde la intención de que la víctima

por interés propio pueda darle impulso procesal a su asunto.

Es importante enfatizar que todas las nuevas figuras que surgieron

mediante la Reforma Constitucional en materia Penal, como lo es la acción penal

privada, están amparadas y representadas, a grandes rasgos, a la luz de los

nuevos principios del sistema penal establecidos en el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual hace saber que el

proceso penal será acusatorio, adversarial y oral, y que se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Asimismo, es importante tener presente que estas figuras y principios

surgen por una cuestión de necesidad al ver que el sistema tradicional era

abusivo, injusto, lento e ineficiente.

Aunado a lo anterior, podremos entender que la reforma Constitucional en

materia Penal tiene la finalidad de cambiar de un sistema mayoritariamente

inquisitorio a uno mayoritariamente acusatorio. Lo anterior, como lo establece el

abogado y doctrinario César Camacho Quiroz, quien manifestó que los cambios

son mayoritarios y no totales, en virtud de que hay algunas instituciones jurídicas

que impiden que se le pueda llamar totalmente acusatorios y oral, pues hay figuras

que se siguen llevando a cabo de manera escrita, como lo es la sentencia y por

otro lado la acusación dentro de la audiencia intermedia. 5

El nuevo sistema acusatorio tiene como principal objetivo el respeto a los

derechos de las personas o lo que conocemos como garantismo; figura promovida

y establecida por Luigi Ferrajoli en su ensayo nombrado “Derecho y Razón,” y el

5 García Ramírez, Sergio, y Islas De De González Mariscal, Olga. La Reforma Penitenciaria: Un

Eslabón Clave De La Reforma Constitucional En Materia Penal. México: Consejo De La Judicatura Federal, 2012. Web. 20 June 2016.

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cual porta el subtítulo de “Teoría del Garantismo Penal”, y quien utiliza el

garantismo bajo un modelo normativo de derecho situado en el Estado de

Derecho, en una teoría jurídica del iuspositivismo crítico la cual va en contra del

positivismo dogmático y que se enmarca dentro de una filosofía política que

considera que la existencia y desarrollo del Estado se encuentra fundada en el

reconocimiento y protección de los derechos de las personas. 6

Por lo que en el caso concreto, podríamos establecer que a la luz de la

reforma, el sistema acusatorio no sólo toma las tres premisas, sino hace hincapié

en la tercera mencionada por el doctor Ferrajoli, la cual tiene la finalidad de

amparar y reconocer los derechos de las partes con la justificación de que “es

posible respetar los derechos de todos, porque respetar derechos no es generar

un régimen de privilegios, sino establecer en un marco de legalidad en una

democracia, que un sistema democrático al cual todos nos debemos atener,

preponderantemente las autoridades, al principio de legalidad, no hay atropello, no

hay menoscabo de los derechos de nadie”. 7

Como consecuencia del primer objetivo de la reforma y bajo el mismo tenor

de lo anterior, podremos apreciar que el imputado ya no es un ente de

investigación y quien va a ser el núcleo de lo que pudo haber iniciado como

pesquisa8, sino un sujeto de derecho quien le da equilibrio a un equilátero

procesal.

Dentro de él podremos encontrar al juez, quien no solo preside, sino quien

es el eje de esta figura equilátera. Asimismo, él escuchará y regirá la audiencia

conforme a las manifestaciones hechas por las partes; mientras que en ambos

6 Ferrajoli, Luigi Derecho y Razón. Teoría del garantismo (1989). Trad. De P. Andrés Ibáñez. A. Ruíz Miguel, J.C. Bayón, J. Terradillos y R. Cantarero, pñrologo de N. Bobbio, Madrid, Trotta, 1995. 7 Ferrajoli. Op. Cit.

8 Lugo Pava, Mauricio. La Defensa En El Sistema Acusatorio: Motivos Fundados Como Sustento

De La Restricción De Derechos Fundamentales, La Defensa En Búsqueda De La Información Para La Preparación De Su Caso, El Acusado Como Testigo. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2009.

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lados se encontrarán, tanto la víctima con el agente de la representación social y

en su caso el asesor jurídico – coadyuvante – o el accionante privado, mientras

que el imputado estará del otro lado del triángulo con su defensor público o

privado, dependiendo el caso. 9

Lo anterior, toda vez de que la figura de este equilátero intenta ejemplificar

que las partes, como lo son la víctima u ofendido junto con el Ministerio Público,

asesor jurídico, o para efectos del presente trabajo, el accionante privado y el

imputado junto con el defensor, en el otro lado, están en un mismo plano de

igualdad procesal y no, como anteriormente podría llegar a suceder, en el que

podría llegar a haber más peso (sic) de la parte acusadora.

Sistema Acusatorio Sistema Tradicional

El imputado ya no será un probable responsable y a quien anteriormente se

le debía comprobar el cuerpo del delito,10 la cual podríamos definir según la

jurisprudencia de la sexta época con número de registro Registro: 801241 como

un “conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen un delito con

total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad,

salvo los casos de dolo específico en los cuales éste constituye un elemento

9 .Ferrajoli.

Op. Cit.

10

Martínez Garnelo, Jesus. "Parte Acusada." Derecho Procesal Penal En El Sistema Acusatorio Y Su Fase Procedimental Oral. (Mitos, Falacias Y Realidades). N.p.: Porrúa México, 2013. 405-418.

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16

importante de carácter moral que requiere comprobación” donde el agente del

Ministerio Público acreditaba, mediante la existencia de los elementos objetivos,

normativos y subjetivos, la presencia de un injusto penal y el cual se le podía

atribuir en virtud de que el tipo penal era tomado como base y se iba adecuando al

sujeto a quien se le presumía haberlo cometido.

Lo anterior, mediante una manera violenta para obtener la supuesta

realidad, donde le Ministerio Público intentaba realizar todo para poder acreditar

sin que en realidad realizara una objetiva investigación encaminada a determinar

si el hecho era delictuoso o no.

Por lo anterior, me permito citar a Eugenio Raúl Zafarroni.

“La Inquisición como método para conocer la verdad científica. […] El bien siempre está del lado del interrogador, del investigador, del científico, que para eso se coloca en posición de superioridad respecto del ente o cosa a la que interroga. El interrogado es dominado por el interrogador: cuando se tortura a otro para sacarle la verdad, se le domina. En otras palabras: el paso de la disputatio a la inquisitivo como procedimiento para saber la verdad fue general y dio lugar a un saber adquirido a base de interrogatorios violentos que solo son policiales o inquisitoriales, sino propios de todo saber científico.

No es fácil comprender que haya similitud entre quienes aplican la picana eléctrica en un sótano policial y el científico que observa en el microscopio, pero si al último lo remplazamos por el que practica una vivisección quizá no resulte tan difícil comprenderlo. Siempre el interrogador ese ubica en un plano superior respecto del interrogado (lo domina); éste es cosificado (degradado a entre proveedor de datos o información). Por eso el saber de la inquisitio es un saber señorial (de dominius). Y cuando el dominus pregunta algo al ser humano, la cuestión no cambia, pues lo reduce a una cosa, porque cualquier ente interrogado es una cosa.

Esto provocaba que no se pudieran librar con facilidad ordenes de

aprehensión, ya que el agente del Ministerio Público tenía que comprobar la

existencia de los elementos necesarios a través de las pruebas que él obtenía

mediante su fe ministerial dentro de la investigación, 11sin embargo, en los casos

de que se llegara a librar una orden de aprehensión, lo importante era comprobar

11

Guerra Speckman, Elisa. Del Tigre De Santa Julia, La Princesa Italiana Y Otras Historias Sistema Judicial, Criminalidad Y Justicia En La Ciudad De México (siglos XIX Y XX). México, D.F.: Instituto Nacional De Ciencias Penales, 2015.

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17

la existencia de dichos elementos, sin corroborar que el sujeto al que se le

imputaba dicha conducta era quien había probablemente participado.

Es decir, se giraba orden de aprehensión en contra de aquel sujeto a quien

se le pudo haber adecuado y atribuido los elementos comprobados por el agente

del Ministerio Público y corroborados por el juez, donde el probable responsable

tenía que acreditar que los elementos dirigidos en su contra no derivaron de él.

Ahora bien, a raíz de la reforma penal surge el hecho delictuoso, donde es

un requisito el que se: “acrediten los datos que establezcan que se cometió un

hecho ilícito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó

en su comisión” 12 con la finalidad de que el probable participante pueda

ampararse con sus derechos frente a las autoridades judiciales.

A diferencia con el sistema anterior, el probable participante va a ser el

sujeto activo quien se tomará como base y el agente del Ministerio Público

intentará ver si fue éste quien cometió el ilícito o no. Grosso modo, podríamos

concluir que en el sistema inquisitorio se aprehendía a un sujeto para investigarlo

y comprobar que fue él el sujeto activo de un injusto penal, es decir, era culpable

mientras no se demonstrar lo contrario.

Por lo tanto, a raíz de la reforma constitucional en materia penal del 2008, la

cual tiene un fin pro liberatis, se investiga primero con la finalidad de que en un

momento posterior se aprehenda al sujeto investigado, y poderle atribuirle los

elementos de un delito, así como lo establece el artículo 13 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, donde determina que toda persona se presume

inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras

no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano

jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.

12 Bayon, J. C., “Democracia y derechos. Problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en

Carbonell, Miguel y Garcia Jaramillo, L. (eds.), “El canon neoconstitucional”, Madrid, Trotta-UNAM, Instituto de Investigaciones Juridicas, 2010, pp. 285-355.

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18

Como conclusión y bajo este mismo tenor de ideas, es de enfatizar que el

procesado ya no sólo será un ente de investigación sino un sujeto de derechos

dentro del proceso a la luz del nuevo sistema garantista, mientas que la víctima

podrá, en algunos casos, ser quien pueda darle impulso procesal y no tenerse que

someter ante un agente del Ministerio Público para que éste le dé impulso

procesal a su asunto.

Por lo tanto, con relación a lo anterior y sujetándonos a la otra parte del

equilátero anteriormente explicado, encontramos a la parte acusadora.

Anteriormente apreciábamos que el acusador era el representante social y

quien, por esta razón, tenía el monopolio de la acción penal. Hoy en día, por

consecuencia directa de la reforma en materia penal, surge la acción penal

privada o ejercida por particulares, donde la víctima u ofendido la podrán intentar

después de que el agente del Ministerio Público manifieste, en la audiencia en el

que éste sea citado, si tiene algún impedimento para que se proceda por esta

vía.13

El problema es que la acción penal privada está limitada para delito que

sean perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la

privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de

prisión. Así mismo, por más que se le llame privada, hay actos que no podrán ser

solicitados por el particular, como lo son los actos de molestia, pues de ser

necesario uno, la acusación la estaría tomado el Ministerio Público.

Si bien es cierto que la esencia del Ministerio Público es representar a la

sociedad y por lo tanto debe de velar por la protección de ésta, lo que también lo

es, es que con relación al garantismo – equilátero procesal – y el hecho de que

esta reforma intenta velar por los derechos humanos, como en esta parte del

13

Braga, Elías Polanco. Diccionario De Derecho De Procedimientos Penales: Voces Procesales. México: Miguel Ángel Porrúa, 2008. Print.

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19

trabajo fue visto, la acción penal privada no debería ser limitada de tal forma como

lo contemplado el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo que debería suceder, como consecuencia justa del primer objetivo

de la reforma constitucional en materia penal, es que el legislador pondere al

punto en que la protección, procuración y persecución de delitos sea más

dinámica y eficaz, pues la justicia pronta también es un derecho fundamental,

mientras que la justicia que no es pronta no es justicia.

Así pues, siguiendo el mismo razonamiento anterior expuesto, la acción

penal privada no debería ser limitada como actualmente lo está, sin embargo,

tampoco se debería ampliar los supuestos de procedencia de ésta a tal punto de

que cualquier injusto penal sea perseguido por este medio alterno y que afecte la

presencia de la representación social.

La acción penal privada debería ampliarse en el mismo tenor en el que se

introdujo el nuevo sistema penal; es decir, con la finalidad de que la justicia penal

sea más dinámica y proteccionista – garantista – y, a la vez, ayude al despacho de

asuntos con el fin de que la justicia, como ya fue mencionado con anterioridad,

llegue con más prontitud y más eficiencia, toda vez de que actualmente la

sociedad ya no cree en el sistema penal, en el ius puniendi, ni en que el Estado en

realidad castigue aquellas conductas delictivas.

Por otra parte, no se debería limitar la acción penal tan tajantemente, ya

que los datos de prueba, medios u órganos probatorios ofrecidos por un particular

tienen la misma justipreciación que aquellos presentados por la representación

social, por lo que sería muy segregacionista, de cierta manera, impedir y limitar la

acción penal privada por particulares sólo porque éste no es autoridad.

El segundo objetivo que podríamos apreciar en la reforma es que se

lleven a cabo de manera tácita y preponderante los principios rectores del nuevo

sistema, los cuales son, de acuarto a al artículo 20 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la publicidad, inmediación, continuidad,

concentración y contradicción con base a la escancia del nuevo sistema que es la

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20

oralidad, con el fin de que haya un buen funcionamiento y el cabal cumplimiento

de ésta.

En cuanto a la oralidad, la cual es una característica intrínseca y esencia

de la Reforma Constitucional Penal más no un principio rector y que tiene como

finalidad que el procedimiento penal sea más efectivo y pronto y que el desahogo

de los argumentos sea más rápido, contrario a lo que pasaba anteriormente por

escrito. Asimismo, tiene como finalidad que exista una relación directa con el juez

al momento en que se lleven a cabo las audiencias con el propósito de que las

determinaciones que haga el juez tengan valor y amparen seguridad jurídica, y en

caso de que ocurriera lo contrario, consecuente y lógicamente no sólo no surtirían

efectos, sino que lo actuado en la audiencia sería nula.

Es importante hacer mención que a pesar de que el sistema sea

mayormente oral, hay ciertos momentos en que el sistema determina, de acuerdo

con el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ciertas

actuaciones se lleven a cabo por escrito. Estas actuaciones serán las resoluciones

que resuelvan sobre las providencias precautorias y medidas de protección, las

órdenes de aprehensión y comparecencia, las resoluciones de control de la

detención, las resoluciones de vinculación a proceso, las de medidas cautelares,

las de apertura a juicio, las que versan sobre sentencias definitivas de los

procesos especiales y de juicio, las de resuelven sobre el sobreseimiento y las que

autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

Asimismo, encontramos que dentro de la etapa intermedia el agente del

Ministerio Público, al igual que lo haría el accionante privado, tendrá que formular

su acusación por escrito, ya sea para juicio oral o procedimiento especial

abreviado, con fundamento los artículos 334 y 335 del Código Nacional de

Procedimientos Penales. Sin soslayar que la motivación y el alcance de las

resoluciones mencionadas con antelación no podrán ser mayor a la explicada

oralmente en audiencia.

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21

La oralidad es lo que impera el nuevo sistema de justicia penal donde es

necesario que se encuentren la partes ante el juez para que se desarrolle la

audiencia donde existirá un debate en la que participarán las partes para

manifestar sus alegatos, siendo esto una ventaja que tiene al sistema anterior

debido a que de manera directa y a viva voz se podrá apreciar el desahogo de los

medios y órganos de prueba.

Ahora bien, en cuanto al principio de publicidad, la cual, como esencia

principal, es que se observe, bajo una transparencia total, las actuaciones del juez

y de las partes que llegaran a participar en el procedimiento penal, con la finalidad

de que, de manera disciplinada y exacta, se cumplan las disposiciones que tutelen

el debido proceso, la sujeción del agente de la representación o en su caso, el

accionante privado, bajo el sustento de legalidad, objetividad, lealtad y de buena fe

en cualquier estadio procesal, así como de la defensa, la cual tendrá que actuar

bajo los mismos principios y siempre velando por el debido proceso e inocencia de

su defendido. 14

Lo anterior, para que haya una asistencia directa e inmediata con las partes

y que entre ellas haya una relación pronta al momento de que hagan sus

correspondientes manifestaciones, con excepción, en algunos casos, como lo es

en delitos que afecten la identidad de una persona. Estos casos podrían ser

aquellos donde se estén investigando los delitos de delincuencia organizada,

violaciones o al tratarse de un menor de edad; así como también en los casos que

se ponga en peligro la seguridad nacional o cuando en el asunto en materia se

pueda difundir un secreto oficial, comercial o de propiedad intelectual. Así mismo

el principio de publicidad afirma la posibilidad de que cualquier persona pueda

asistir en el público y como oyentes a las audiencias salvo los mismos casos

establecidos con antelación.

14

"Principios Rectores Del Sistema Acusatorio." Revista Del Nuevo Sistema Penal. Suprema Corte De Justicia De La Nación 23.147 (2010): 220-34. Web.

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22

Por otra parte, podremos apreciar los principios de concentración que

intenta que la mayor posibilidad de actos procesales sea desahogada en un

mismo instante, sin que el desahogo de una diligencia o desahogo sea pausado

para que posteriormente se concluya su desahogo.

Esto no significa que el procedimiento penal se lleve en una sola audiencia

debido a que habrá tantas audiencias como sean necesarias, sino que el punto de

este principio es no interrumpir y posponer para momentos ulteriores y

prolongados en el tiempo, la manifestación de un mismo argumento o el desahogo

de un mismo medio u órgano de prueba pues en principio el juez debería emitir

una sentencia dentro de dos años, salvo que el procesado renuncie a esto en

virtud de alguna estrategia de defensa porque faltare desahogar algún medio u

órgano de prueba.15

Sin embargo, este principio tutela que los alegatos o desahogos de medios

u órganos de prueba se hagan en una audiencia con la finalidad de que se pueda

entender la esencia de lo que se está diciendo.16

En cuanto a la continuidad, el cual ampara que el juicio procesal se lleve a

cabo de manera conjunta y que las audiencias no se aplacen o pospongan. Es

decir, este principio intenta a que las audiencias se celebren en el menor tiempo

posible.

Lo anterior, en virtud de que, en el sistema inquisitorio, al momento de no

llevar a cabo las actuaciones en manera conjunta, no sólo se perjudicaba al

procedimiento, al hacerlo tedioso y lento, sino que se perdía el hilo de ideas, lo

cual provocaba que el juez no comprendiera bien el razonamiento de lo que se le

estaba exponiendo por alguna de las partes.

15

Guadalupe Buchanan Ortega, Graciela. La Reforma Penal Mexicana. Los Retos De Su Implementación Para El Consejo De La Judicatura Federal. 1 (n.d.): 1-10. Senado Del La República. Senado De La República.. 16

"Principios Rectores. Op. Cit.

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23

Como quinto principio, tenemos el de inmediación, el cual es intrínseco del

proceso acusatorio y que está justamente relacionado con las partes del proceso

debido a que otra de las características de este nuevo proceso es que todas las

actuaciones van a estar presididas por un juez, quien escuchará los argumentos

de las partes y que en su momento decidirán, después de haber presenciado el

desahogo de los medios y órganos de prueba y justipreciado éstos, el sentido de

la sentencia.

Con base en lo anterior, es por eso por lo que los jueces de juicio oral no

podrán ser cambiados a la mitad de dicha instancia procesal, en virtud de que, si

se llegara a pasar esto, se estaría violentando de manera directa este principio. El

juez, como eje del triángulo al cual se le hizo alusión en partes anteriores, debe

escuchar a las partes de manera directa, personal y a viva voz y con base a sus

manifestaciones y las pruebas que obtuvo las valorará y con los que juzgará.

Por último, tenemos el principio que representa la situación de las partes, es

decir, el principio de contradicción, el cual se refiere a que las partes manifiesten

ante un mismo juez de juicio oral y, en momentos anteriores, ante un juez de

control, sus alegaciones, oposiciones o pedimentos para darle impulso a una

diligencia.

Este principio va dirigido a las partes debido a que el juzgador, sin importar

la etapa procesal en la que se encuentren, deberá tomar a las partes en un plano

de igualdad,17 sin importar que una de ellas pueda llegar a representar a la

sociedad. Es importante hacer hincapié que dicho órgano técnico, a pesar de que

represente a la sociedad, va a ser otra parte del procedimiento una vez que la

investigación se judicialice y, por lo tanto, va a estar en el mismo plano de

igualdad que la defensa.

17

Colomer, Gómez Juan-Luis. “El Sistema de Enjuiciamiento Criminal Propio de un Estado de Derecho: Intento de hallar el verdadero significado del principio acusatorio y su plasmación objetiva en el proceso penal de una democracia, a la luz del Derecho Comparado”. México: INACIPE, 2008.

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24

Asimismo, el principio de contradicción hace referencia al control horizontal

que surja en las audiencias. Es decir, a la situación mediante la cual las partes,

ante la presencia de un juez, litiguen y argumenten respecto de un punto en

específico que es materia de la audiencia. En el sistema tradicional dicho control

horizontal no existía debido a que los argumentos podrían ser mediante escrito o

mediante preguntas indirectas que el juez debía calificar. Esto provocaba que la

contradicción no resplandeciera y que las respuestas a los argumentos no fueran

directas.

Los principios, anteriormente mencionados, van junto con el principio

de igualdad de las partes, el cual, a pesar de que no esté establecido en el

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si lo

está en el artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y es,

junto con los demás principios, el que le da razón de ser a la acción penal

privada pues las partes.

Lo anterior, ya que en un plano de igualdad las partes – accionante

privado – acudirán ante un juez a intentar probar su postura y quien será

quien valor las actuaciones realizadas ante él.

En cuanto al juez, en este principio sólo va a escuchar lo que las partes

vayan manifestando en el desenvolvimiento del procedimiento, más no actuará de

propia voluntad y no podrá excederse más allá de lo que las partes hayan

manifestado ni subsanar sus deficiencias y mucho menos exceder lo que la ley lo

faculta.

Ahora bien, se ha plantado como segundo objetivo de la Reforma Penal

en cuestión, el cumplir cabalmente los principios del nuevo proceso penal

acusatorio y oral bajo un entorno de igualdad procesal de lar partes. Lo anterior,

en virtud de que dichos principios le dan esencia al nuevo sistema penal y si por

cualquier motivo se llegaran a violentar o a alterar alguno de éstos, no sólo se

estaría violando el debido proceso, sino que de manera directa se violenta la razón

del nuevo sistema de justicia penal.

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Insisto, estos principios van dirigidos a las partes, las cuales, en todo

momento se encontrarán en un plano de igualdad, por lo que las actuaciones que

realicen éstas tendrá el mismo impacto (sic). Lo anterior robustecido que las

partes, en todo momento, actúan bajo el principio de lealtad y buena fe.

Por lo tanto, redundando al análisis del equilátero explicado anteriormente,

en el que determinamos que cada actuación es presidida por un juez quien

escucha las manifestaciones de las partes que están en un plano de igualdad

procesal, podríamos cuestionarnos ahora ¿cuál sería la diferencia de sustituir al

accionante particular por el agente del Ministerio Público si ambos son

considerados como partes/sujetos del procedimiento y, aún más, si éstos

están sujetos y obligados a cumplir cabalmente con los principios rectores

del nuevo procedimiento penal?

Lo anterior, aunado a que esta reforma intenta promover el garantismo y

que los derechos humanos prevalezcan ante todo, pues esto es lo que se ha

planteado como primer objetivo del nuevo sistema penal bajo los esquemas

del segundo objeto, el cual no sólo debe intentar hacer que los derechos

humanos del procesado sean amparados en cualquier instancia procesal, sino que

también los de la víctima, a quien se le debe de impartir justicia al haber sufrido un

injusto penal en su esfera jurídica; justicia que debe ser pronta y expedita.

Es por ello por lo que al ampliar los delitos en los que proceda la acción

penal privada, la víctima va a tener con quién apoyarse y asesorarse para que

este sujeto pueda acusar en representación de la víctima para una pronta y eficaz

impartición de justicia y donde también se despache la carga de asuntos para la

representación social para que esta institución pueda eficientemente hacer su

labor, sin tanta carga, en aquellos delitos en los que el interés público sea más

trascendente. Es por lo anterior que de manera paralela las reformas en Derechos

Humanos y en materia de amparo se deben analizar, pues éstas se encargan de

velar por el garantismo que se ha introducido en esta reforma penal.

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26

Introducción a las Reformas Garantistas

Como ha sido mencionado anteriormente, es importante no soslayar que la

Reforma Constitucional del 2008 en materia penal no es la única reforma

trascendental que ha sucedido en los últimos años. Hay dos reformas que han

sido trascendentales para el correcto desenvolvimiento del nuevo sistema penal.

La primera de ellas es la reforma constitucional del 2011 en materia de amparo, la

cual también es una evolución importante toda vez de que ésta tiene como

finalidad el robustecer la protección de los derechos humanos y, por ende,

compaginar, mediante el garantismo, con la reforma constitucional en materia

penal y los objetivos de ésta.

La segunda reforma relacionada es la reforma en derechos humanos, la

cual da un panorama de aplicación de derechos humanos más amplio en el

territorio nacional mediante todos los elementos introducidos en ésta.

Estas últimas dos reformas son relevantes, y a su vez relacionadas con la

reforma en materia penal en virtud de que las tres tienen una finalidad garantista

en la que tutelan ante todo los derechos de los sujetos procesales.

Como se expuso, en la reforma de materia penal, tanto la víctima, junto con

la representación social, como el acusado junto con su defensor técnico y

adecuado, son puestos en un plano de igualdad, donde el guardián de todas las

actuaciones procesales a efecto de que sus derechos no se vean coartados ni

violentados será el juez, una vez que se acuda ante él y donde el acusado no

tendrá que comprobar su inocencia, sino que primero será investigado y

procesado.

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27

1.2

Análisis de la Reforma de la Ley de Amparo y en materia de Derechos Humanos.

En el 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llegó

a ser reformada una vez más, sin embargo, esta vez en dos materias que no sólo

son relevantes para cualquier rama del derecho, sin que son muy apegadas a la

materia penal y a la administración de justicia federal y local y que, a su vez, estas

dos materias tienen mucho en común entre sí. Estas reformas constitucionales

fueron las de 6 de junio de 2011 en materia de amparo y la del 10 de junio de la

misma anualidad en materia de derechos humanos.

La primera de ellas, que es la reforma constitucional en materia de amparo,

y cuya materia que por excelencia tutela los derechos fundamentales

determinados y establecidos tanto en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano es parte, como en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos cuando éstos sean violentados por efectos surtidos de un acto, omisión

o norma general o por una sentencia o resolución, mediante una etapa procesal

extraordinaria.

Grosso modo, podemos apreciar que en virtud a la reforma surgen nuevas

maneras de proteger los derechos que tiene toda persona por el simple hecho de

serlo, como lo es el amparo adhesivo y los intereses legítimos, individual y

colectivo, y ya no sólo jurídico como se solía requerir; la adopción de nuevos

conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades, así

como la posibilidad de que un particular sea considerado autoridad

dependiendo el caso concreto si ésta llega a violar derechos de otra persona en

ejercicio de estas facultades; la declaración general de inconstitucionalidad, la cual

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con base en la ley reglamentaria, se podrá ver quienes están legitimados para

poder accionar ésta y los efectos erga omnes que tiene. 18

Anteriormente, tanto el monopolio de la acción penal como sus actividades

eran sumamente autónomas que inclusive, antes del reforma publicada el 31 de

diciembre del 1994, ésta no admitía la procedencia del amparo, sino únicamente el

recurso de impugnación que era resulta por la misma autoridad, pues se

interpretaba que las actividades que realizaba dicha autoridad dentro de la

integración de la averiguación previa no afectaban la esfera jurídica del lesionado

del bien jurídico.19 Resulta aplicable la siguiente tesis.

Época: Novena Época Registro: 195910 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Julio de 1998 Materia(s): Penal Tesis: IX.2o.10 P Página: 371 MINISTERIO PÚBLICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, POR NO RESOLVER SI EJERCITA O NO LA ACCIÓN PENAL. La abstención del agente del Ministerio Público en resolver si ejercita o no la acción penal de su competencia, por encontrarse la averiguación previa en su fase de integración, no es un acto que incida en la esfera de derechos del gobernado, ni que lesione por tanto su interés jurídico, cuenta habida que la determinación relativa a si está o no perfeccionada una averiguación y si se surten o no los supuestos para el ejercicio de la acción penal, es de la competencia exclusiva del Ministerio Público, por así consignarlo el artículo 21 de la Constitución Federal, lo que implica que dentro del patrimonio jurídico del particular no se encuentra la atribución relativa a decidir si los elementos de convicción que obran en la averiguación previa son suficientes o no para ejercitar la citada acción, ya que aceptar lo contrario equivaldría a violentar el mandato supremo contenido en el invocado precepto de nuestra Carta Magna, lo cual es jurídicamente inadmisible, pues aun cuando en el párrafo cuarto del mismo, adicionado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, tal derecho sólo se actualiza cuando el Ministerio Público ha emitido ya una determinación en el anotado sentido, hipótesis que no se surte cuando lo combatido es la omisión en resolver sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, pues dicho proceder, si bien se relaciona de manera indirecta con la reparación del daño, sin embargo, no está específicamente encuadrado dentro de los aludidos supuestos que prevén los artículos 21 de la Constitución Federal y 10 de la Ley de Amparo, de ahí

18

Carbonell, Miguel, "Nueva Ley De Amparo." Nueva Ley De Amparo :: Miguel Carbonell. N.p., n.d. Web. 15 Apr. 2017. 19

Castro, Juventino V. Hacia El Amparo Evolucionado. Porrúa México, 2003.

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29

que, al no existir al efecto un derecho tutelado en favor del gobernado, tampoco se surte el interés jurídico del mismo para combatir el acto en cuestión a través del juicio de garantías, circunstancia que actualiza al respecto la causa de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (énfasis añadido)

“El monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción, peca por

defecto (inacción o deficiencia) en daño de la colectividad, o por exceso

(persecución) en daño del particular. Es así como se justifica que se establezca un

control, e inclusive un concurso (si bien en forma limitada) en la acción ejercitada

en forma de monopolio por el Ministerio Público. En esa forma se garantiza a la

sociedad contra las arbitrariedades, y aun simples equivocaciones, por parte del

Ministerio Público, evitándose el excesivo poder que le daría el ejercicio exclusivo

y absoluto de la accion penal”20

Como consecuencia directa de lo anterior, a raíz de la reforma de 1994 se

reformo a efecto de que hubiera más “control… respecto a acción ejercitada en

forma de monopolio por el Ministerio Público” haciendo que el lesionado del bien

jurídico si tuviera interés para poder ampararse en contra de las determinaciones.

Resulta aplicable la siguiente tesis.

Época: Novena Época Registro: 197233 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: P. CLXVI/97 Página: 111 ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para

20

V., Castro y Castro Juventino. El Ministerio Público En México. Editorial Porrúa México, 2008.

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activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.

Por otra parte, es notable advertir, debido a la carga de trabajo que

presentaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se le facultó a los

Plenos de Circuito llevar a cabo el despacho de asuntos en materia de amparo,

así como la posibilidad de poder presentar amparos por medios electrónicos y la

nueva manera de crear jurisprudencia por sustitución; entre otras instituciones y

figuras que la reforma en materia de amparo trajo. 21

Como ya fue mencionado con anterioridad, en el mismo mes y año la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos evoluciona en diversas

disposiciones del Capítulo I del Título Primero del nuevo apartado de Derechos

Humanos y sus Garantías, transformación que fue producto de sucesos donde se

violentaban directamente los derechos humanos de los ciudadanos, como lo fue la

21

"Reforma En Materia De Amparo De 6 De Junio De 2011; SCJN." Inicio. Secretaría General De Acuerdos Coordinación De Asesores De La Presidencia Centro De Documentación Y Análisis, Archivos Y Compilación De Leye, n.d. Web. 3 Apr. 2016.

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reiterada violencia en contra de las mujeres en Ciudad Juárez en el estado de

Chihuahua donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al

Estado mexicano por ser responsable internacionalmente al no cumplir

cabalmente y salvaguardad los derechos de las personas, entre otros sucesos que

condujeron a que se produjera la reforma después de que la CNDH, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y la oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos trabajaran paralelamente para este fin.

En cuanto a su amplio contenido producto de la reforma, se introdujeron

novedosos elementos como la fuente del derecho internacional de los derechos

humanos, principio pro persona, el bloque de constitucionalidad, interpretación

conforme y el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, así como

se requiere a la autoridad haga una rigurosa aplicación de los estándares más

elevados en la defensa y promoción de los derechos humanos por conducto de las

herramientas conceptuales, analíticas y procedimientos necesarios con la finalidad

de poder combatir y prevenir en cualquier ámbito y apegado a la realidad práctica

que se produzcan nuevas violaciones a los derechos humanos. 22

Grosso modo, la reforma, como ya se mencionó con anterioridad, introdujo

nuevos elementos, siendo el primero de éstos la fuente de Derecho Internacional

de los Derechos Humanos. Este elemento, el cual, por medio de un conjunto de

acuerdos entre varios países, donde se establecieron normas para regular, tanto

el trato que los Estados imparten a sus gobernados, como las facultades, límites y

obligaciones que tienen los poderes públicos para actuar frente a los mismos. 23

La finalidad de este acuerdo es establecer reglas comunes y una base para

que los Estados-parte tengan un funcionamiento paralelo y un mismo criterio en

22

"Recursos Para La Formación En Derechos Humanos." ¿Para Qué Sirve? SCJN, n.d. Web. 15 Apr. 2017. REFORMADH. 23

Alcalá, Humberto Nogueira. "Constitucion Y Derecho Internacional De Los Derechos Humanos." Revista Chilena De Derecho 20.2/3, XXIV Jornadas Chilenas De Derecho Público Chile 1993 : 881-95. Web

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cuanto a la ponderación de derechos humanos, y en caso de que haya una

violación a éste, haya algún medio que vele por los intereses del gobernado.

Por otra parte, tenemos el principio pro persona o también llamado de

manera desafortunada pro homine, pues en virtud de la equidad de género, la

primera denominación es más adecuada. Dicho elemento está fundado en el

artículo primero párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y cuál podría ser definido, de acuerdo con Rodolfo E. Piza Escalante

como “un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos

humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los

consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta

forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad

inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su

condicionamiento la excepción”. 24

La finalidad de este principio es acudir a la norma más protectora y en su

caso preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al tutelar el ejercicio de un

derecho fundamental. Con base a lo anterior y sujetándonos a la materia penal, la

manera en cómo se aplicará dicho principio es de la manera en que favorezca

más al sentenciado y a la víctima, provocando que éste tenga más beneficios en

caso de que llegue a haber una ambigüedad al momento de que se llegara a

ajustar la pena en su contra o al momento en que se llegara a aplicar beneficios o

sustitutivos de la misma.25

Lo anterior, con la finalidad de que al momento de aplicar la ley el juez, éste

se conduzca con base a una protección más amplia de los derechos

fundamentales, considerando en el mismo tenor los conocidos sub-principios de in 24

"Principios Constitucionales En Materia De Derechos Humanos." Principios Constitucionales. N.p., n.d. Web. 15 Jan. 2017. 25

Medinell Urquiaga, Ximena. Propuesta Metodológica Para La Enseñanza De La Reforma Constitucional En Materia De Derechos Humanos. México: Comisión De Derechos Humanos Del Distrito Federal, 2013. Principio Pro Persona. Miguel Carbonell. Web. 28 Oct. 2015.

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dubio pro reo, favor libertatis, favor rei, favor debilis, in dubio pro operatio, in

dubio pro libertate e indubio pro actione. Esta manera de aplicar el principio pro

persona se llama interpretación extensiva, sin embargo, la manera restringida

consiste en aquellas situaciones donde por alguna circunstancia fuera de lo común

el Estado limita o restringe el ejercicio de ciertos derechos humanos de manera

permanente o temporal, total o parcial interpretando las disposiciones de tal

manera que se afecte lo menos posible el ejercicio de éstos y que por lo tanto éste

debe ponderar si dicha limitación va a beneficiar a la sociedad en casos de

extrema urgencia y necesidad.

Ahora bien, el bloque de constitucionalidad el cual posicionó al Estado

mexicano, en virtud de la entrada en vigor de la reforma en derechos humanos, en

el centro de toda actuación jurídica, debido a que la finalidad de este nuevo

elemento introducido por la evolución constitucional es que, de manera paralela y

conjunta, las autoridades actúen para que respeten a nivel constitucional leyes

que no están incluidas en este dispositivo.

Lo anterior ha provocado que se lleguen a reconocer los tratados

internacionales en las partes que tratan derechos humanos a efecto de que

puedan coincidir con la legislación interna de derechos humanos y que estas

puedan ayudar a perfeccionar errores y erradicar lagunas que existen en el

derecho interno, así como que puedan ser considerados como parámetros de

constitucionalidad concurrentes con las normas constitucionales nacionales, por lo

que se dirimirá por medio de la declaratoria de inconstitucionalidad, la controversia

que surgiera entre un tratado internacional en derechos humanos y una ley

interna; y que los derechos internacionales protegidos por los tratados en esta

materia puedan ser promovidos por conducto de las acciones que tengan la

finalidad de tutelar derechos constitucionales.

Lo anterior, siendo el amparo uno de estos recursos protectores de los

derechos humanos, la cual, como ya se vio anteriormente, de igual manera obtuvo

una reforma, y pues es esta etapa en donde se pueden hacer valer todos y cada

uno de los elementos introducidos por esta reforma para que se llegue a velar por

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los derechos fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y aquellos reconocidos internacionalmente. 26

De los novedosos instrumentos provenientes de la reforma y bajo el mismo

tenor de lo anterior encontramos relacionada intrínsecamente con el bloque de

constitucionalidad, es la interpretación conforme, la cual está fundada en el

artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

que, así como va de la mano con los elementos mencionados con anterioridad

donde las autoridades han sido obligadas por determinaciones que establecieron

los legisladores.

Este nuevo requisito constitucional consiste en una técnica de no reducirse

la motivación y explicación en un solo dispositivo jurídico, sino que se hagan por

medio de unos cuerpos normativos, ya sea nacionales o internacionales, los

cuales tengan una relación de compatibilidad y congruencia entre sí con la

finalidad de enriquecer el sentido de resoluciones o decisiones que lleguen a

hacer las autoridades.

En otras palabras, podríamos decir que la interpretación conforme es la

herramienta primordial mediante la cual los derechos, facultades y obligaciones

constitucionales son ajustados con los valores, principios y normas contenidos en

los tratados internacionales en derechos humanos en donde el Estado mexicano

ha sido voluntariamente parte, 27 de tal manera que según Fix-Zamudio, en virtud

a la interpretación conforme, el derecho internacional se vuelve parte del derecho

nacional, por lo que sería obligación de los Estados aplicarlo y considerarlo al

26

Góngora Mier, Manuel Eduardo; La difusión del Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia Latonoamericana y su potencial en la Constitución del Ius Constitucionale commune Latonoamericano; 27

Mac-Gregor, Eduardo Ferrer. "Interpretación Conforme Y Control Difuso De Convencionalidad: El Nuevo Paradigma Para El Juez Mexicano." Estudios Constitucionales. Universidad De Talca. Centro De Estudios Constitucionales, n.d. Web. 14 Apr. 2016.

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momento de llevar a cabo una determinación, así como defenderlo al momento en

que éste se llegara a vulnerar.28

De todo lo anterior, como ya se ha mencionado, la interpretación conforme

va de la mano del bloque de constitucionalidad y por lo tanto, de cierta manera se

podría decir que la interpretación conforme es una consecuencia directa del

bloque de constitucionalidad, pues mientras el bloque de constitucionalidad

consiste en el reconocimiento que se le hace a aquellas disposiciones y tratados

internacionales en derechos humanos, la interpretación conforme es la manera en

cómo se llevará a cabo el bloque de constitucionalidad en aquellas situaciones en

particular en que la autoridad, no sólo tome en cuenta los derechos humanos

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que

también en dichos casos concretos, también tome en cuenta aquellos señalados

en los tratados internacionales.

Por último, otro instrumento tutor de los derechos humanos introducidos por

la reforma constitucional en derechos humanos es el control difuso de

constitucionalidad, instrumento que también puede ser notable en la reforma de

amparo del 2011 al igual que los demás elementos mencionados y explicados

grosso modo con anterioridad.

El control difuso de convencionalidad surge como consecuencia del caso

Rosendo Radilla (912/2010) para que los jueces, en cualquier ámbito, puedan

velar por los derechos humanos, a pesar de que éstos puedan estar limitados por

razón de su jerarquía. Las características del modelo de control de

convencionalidad van de la mano de los elementos explicado, grosso modo, con

anterioridad, donde los jueces nacionales deben actuar como jueces

internacionales.

Es decir, los jueces deben fungir como guardianes de la convencionalidad

de las leyes y actos, y por lo tanto podrán realizar un análisis el cual es también

28

Zamudio, Héctor Fix. La Protección Jurídica Y Procesal De Los Derechos Humanos Ante Las Jurisdicciones Nacionales. México: U Nacional Autónoma De México, 1982. Print.

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llamado test de compatibilidad entre los actos concretos y los instrumentos

internacionales de derechos humanos. Todo esto robustecido y paralelamente

seguido por el bloque de constitucionalidad e interpretación conforme.

De la misma manera, este modelo tiene un carácter difuso, donde los

jueces, en el marco de sus atribuciones y con base en la ley procesal podrán

realizar el control de convencionalidad. Características que compaginan con el

modelo que toma Estados Unidos y que históricamente podemos apreciar en el

asunto de Marbury vs. Madison y contrarias al modelo de control concentrado

pues en el control difuso no existe un juez especial para conocer los

planteamientos de inconstitucionalidad; es incidental pues la cuestión

constitucional se tramita por vía incidental ante el juez que debe resolver el fondo

del asunto. Esto puede ser mediante petición de parte o de oficio.

Otra característica de este modelo es que es especial, ya que la

inaplicación de una norma procederá solamente para el caso particular y respecto

de las partes en controversia. Por último, este modelo es declarativo, es decir, sólo

se declara la certeza de la nulidad retroactiva de la norma puesto a que opera

hacia el pasado (como si la norma no hubiese existido).

La tercera característica, la cual es similar a la anterior, consiste en que el

control se realiza dependiendo del cargo que tiene el juez, sin importar si hay

petición de la parte o no. Tomando de partida las características anteriores, los

jueces del Poder Judicial de la Federación pueden declarar la invalidez de las

normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o

a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por otra parte,

como se mencionó en el párrafo anterior, los jueces de inferior jerarquía estarán

limitados solamente a desaplicar normas contrarias a la Constitución y/o a tratados

internacionales en la misma materia, sólo para efectos del caso en concreto y por

lo tanto no podrán declarar la invalidez de la norma. Por último, las autoridades

que no ejercen funciones jurisdiccionales también deberán llevar a cabo el control

de convencionalidad al interpretar los derechos humanos de la forma más

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favorable, sin embargo, no podrán declarar la invalidez o desaplicar una norma

jurídica.

Como consecuencia de lo anterior podremos determinar que los parámetros

del control de convencionalidad consisten en que se deberá aplicar todos los

derechos humanos, tanto los establecidos en la constitución y jurisprudencias del

Poder Judicial de la Federación. De la misma manera se deberá aplicar los

derechos humanos previstos en los Tratados Internacionales en los que México

sea partes y por último se deberá aplicar los criterios vinculantes de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, la manera en cómo se debe de concretizaren la práctica el

control de convencionalidad consiste en que, primero los jueces mexicanos deben

interpretar el ordenamiento jurídico conforme a los derechos humanos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internaciones en los que México está adscrito, siempre favoreciendo la protección

más amplia.

En caso de que no se pueda hacer lo anterior, se llevará la interpretación en

sentido estricto, el cual consiste que en caso de que en el asunto hayan varias

interpretaciones válidas, los jueces, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, deben referir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internaciones internacionales en los que México sea

parte, para que no se llegue a vulnerar algún derecho. Por último, en caso de que

no se pueda llevar conforme a las dos técnicas mencionadas anteriormente, no se

deberá aplicar la ley.

Una vez que se analizó las tres reformas constitucionales que ocurrieron en

los últimos diez años y cómo cada una se llegan a relacionar entre sí, podremos

acuñar la idea en que el derecho en general ya sea desde el punto de vista local o

internacional, está evolucionando a ser un derecho más compatible y guardián de

derechos humanos.

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La compatibilidad del derecho se puede apreciar en la reforma en derechos

humanos, la cual, por conducto de sus elementos, intenta hacer que el derecho

nacional como internacional se enlace para velar por los derechos de las personas

y que éstos no sean violados por causa alguna. Bajo este mismo tenor de ideas, el

término guardián proviene, consecuentemente, de la compatibilidad, pues es lo

que se implementó tanto en la reforma en materia penal como en la de materia de

amparo y en derechos humanos, pues en todas se introdujeron figuras tutoras de

las partes procesales.

Todo este análisis fue hecho con la finalidad de poderlo concluir con

el objetivo de que el derecho está sufriendo cambios – evolucionado –

necesarias tendientes a la protección de las personas y que ésta protección

ampara una justicia real, actual, pronta y expedita; estos cambios son con el

fin de que el derecho sea más dinámico y que los juristas y aquellos que

intervengan, (Jueces, Ministerios Públicos, Policías, Peritos, Víctimas,

Ofendidos, Imputados, Accionante Privado) no se acaten y reduzcan a lo que

una Ley, – formula de palabras dictadas por un legislador por una política

en específico – establezca.

Lo anterior, toda vez que este sistema penal surge como necesidad

por todas las violaciones a los derechos humanos que se cometieron, las

arbitrariedades cometidas por las autoridades y la justicia que en muchos

casos nunca llegó. Por lo mismo, se intentan entrelazar todas estas reformas

a efecto de que no vuelva a suceder lo mismo.

Como se expuso, una justicia tediosa no es justicia y podría rayar en lo

arbitrario, por lo que la figura introducida en el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ampara lo anterior; que una víctima

pueda acudir ante el juez con la finalidad de que se persiga el delito cometido en

su contra, pues como se vio en las reformas constitucionales descritas con

antelación, el derecho se está convirtiendo en más dinámico y eficaz donde el

mismo intenta implementar medidas protectoras a los individuos con la finalidad de

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que estos lleguen a tener una justicia más pronta y eficaz, la cual en ciertas

situaciones el Estado era quien la obstaculizaba y la hacía tediosa.

Por eso mismo, es indispensable analizar estas reformas, ya que

también son los cimientos fundamentales y de existencia de la acción penal

privada al también ser esta figura una necesidad para que sí se eleve el nivel

de justicia.

En esta parte se analizará a detalle los cambios que los artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obtuvieron en virtud de las

reformas en materia penal, esto con la finalidad de constatar los objetivos

buscados por esta evolución y ver los fundamentos en los que se pueden apreciar

los efectos surtidos por la reforma del 2008, dentro de los cuales de la misma

manera se podrán ver algunas características que surgieron por las otras dos

reformas del 2011.

1.3

Análisis de la Reforma Penal desde la perspectiva de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones Preliminares.

En esta parte del estudio, se analizará a detalle las modificaciones que

llegaron a tener los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos a raíz de la Reforma del 2008 en materia penal. El objeto de este

análisis es, por una parte, conocer las nuevas figuras jurídicas que este cambió

trajo, así como, por otra parte, analizar la regulación que dichos artículos hacen a

las partes del proceso y como a su vez impactan a la acción peal privada. Lo

anterior, a efecto de vislumbrar que, a raíz del control horizontal que imparte el

equilátero procesal, las partes del proceso tienen una intervención procesal

similar.

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En otras palabras, el objeto es que se pueda acreditar que, tanto la defensa

como la parte acusadora, tiene equidad procesal en todas sus actuaciones intra-

procesales y, que, por lo tanto, a efecto de que haya mayor protección de los

derechos humanos de la víctima, ofendido o imputado, el Juez de control estará a

la vanguardia con el objetivo de amparar éstos.

1.3.1

Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primer artículo para analizar es el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. En éste, podremos apreciar que el

procedimiento penal comienza con la denuncia – notitia criminis – o querella,

presentada ante la representación social la cual dará inicio a una investigación la

cual se integrará en una carpeta de investigación y mediante la cual será presidida

por el agente del Ministerio Público. Anteriormente la denuncia o querella daban

inicio a una averiguación previa.

En el sistema tradicional, la tarea primordial de la representación social era

acreditar el cuerpo del delito y probar la probable responsabilidad para que

después se pudiera turnar el expediente ante una autoridad judicial, es decir, se

consignaba para que el juez pudiera determinar mediante un auto, ya sea de

formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de méritos, la situación

jurídica del probable responsable. En caso de que se dictara el auto mediante el

cual se probaran los elementos constitutivos del injusto penal, el probable

responsable era consecuentemente puesto en prisión preventiva y lugar desde

donde tenía que demostrar su inocencia.

A la luz de la reforma, la investigación va a ser más dinámica, es decir, que

no van a haber tantas formalidades, las cuales entorpecían y hacían al

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procedimiento muy tedioso. El estándar probatorio para liberar una orden de

aprehensión se satisfará una vez que se llegue a comprobar que se ha cometido

un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el

indicado lo cometió o participó en su comisión y que el delito o el caso en

particular amerite que el imputado sea aprehendido.

Lo anterior, bajo una serie de datos de prueba que aporte el agente del

Ministerio Público y que resulten ser idóneos y pertinentes para que el juez

conceda dicha petición y no como solía ser, de que, para poderse liberar esta

orden de aprehensión, se requerían medios probatorios obtenidos mediante la fe

ministerial que acreditaban el cuerpo del delito. Medios probatorios que

prácticamente eran constitutivos de prueba y que una vez que el juez las valorara

y dictara auto de formal prisión, era muy probable que éste dictara una sentencia

condenatoria.

Como ya se explicó, la reforma constitucional en materia penal tiende a

hacer el procedimiento más dinámico y menos rígido, formalista y sobre todo

tenebroso. Ésta es otra razón por la cual se instruye la figura de la acción penal

privada; figura inexistente en el sistema antiguo.

La acción penal privada sí intenta satisfacer el dinamismo intentado

por dicha reforma en virtud de que no sólo se intenta desahogar el despacho

de asuntos de la representación social, sino que si se llegara a regular de la

correcta manera dicha acción, la representación social seguiría con el

monopolio de la acción penal en aquellos asuntos en los que el interés

público sea más trascendente y en los asuntos donde haya un mayor

impacto social ( que atenten contra los bienes jurídicos más preciados ),

mientras que por otra parte, el accionante privado obtendría la facultad de

ejercer la acción penal y agilizar la persecución y procuración de justicia en

aquellos delitos que haya una afectación particular y en donde el interés

público no sea tan trascendente.

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Lo anterior, provocando que la persecución de éstos no sea entorpecida por

un Ministerio Público consumido por muchos asuntos y que por lo tanto le dará

prioridad a aquellos que puedan tener más trascendencia jurídica; sin soslayar que

uno de los problemas más importantes actuales es la corrupción, que

lamentablemente manipula estos funcionarios públicos.

Por otra parte, otro párrafo reformado fue aquel que hace referencia a la

flagrancia y el cual determina que ésta no solo se constituye al momento en que

se esté cometido un delito sino inmediatamente después de que el sujeto activo lo

haya cometido.

Por consecuencia a esto se eliminó la flagrancia secundaria la cual permitía

extender la detención de 48 a 72 a 96 horas. Por otra parte, podremos apreciar en

este mismo artículo, que el arraigo sólo procederá en delitos de delincuencia

organizada, el cual se puede definir como una organización de hecho, de tres o

más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada y la cual

solo podrá durar 40 días, con la posibilidad de poderse duplicar a 80 días como

máximo, en caso de que el Ministerio Público acredite que subsistan las causas

que dieron origen al arraigo.

Ahora bien, en cuanto al cateo, este acto de investigación únicamente será

otorgado por parte de la autoridad judicial, como anteriormente sucedía. En

principio la solicitud debería ser presentada de manera oral, salvo en casos de

urgencia o por cuestiones particulares al caso concreto, sin embargo, se ha

reformado a efecto de que dichos actos de investigación serán presentados

mediante el sistema que liga a la representación social y al juez de control. Lo

anterior, dando celeridad, pero a la vez cuarteando los principios de inmediación y

contradicción y presuponiendo características del sistema tradicional.

Por otra parte, la reforma da la posibilidad de poder, en delitos de

secuestro, aportar como dato de prueba y medio de prueba, para que después se

pueda desahogar, las grabaciones de conversaciones hechas por la familia del

sujeto pasivo al momento de estar realizando la negociación con el sujeto activo,

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43

sin embargo, no se admitirán comunicaciones que violen el deber de

confidencialidad que la ley, en su caso, determine.

Asimismo, el artículo en análisis establece la figura del juez de control,

también llamado de garantías, tiene la finalidad de cuidar la legalidad de la

detención, las medidas de protección y cautelares y quien presidirá parte de la

investigación – investigación judicializada – 29 y presidirá las audiencias hasta

antes de juicio oral. En el mimo tenor de ideas, el juez de control, con base en los

datos de prueba ofrecidos por la representación social, ponderará, y

consecuentemente concederá o no las peticiones realizadas por el agente del

Ministerio Público o, en su caso, del accionante privado.

Por otra parte, este artículo hacer referencia respecto a que los jueces

de control serán quienes autorizarán las técnicas de investigación que

requieran control judicial. En efecto, este párrafo es importante respecto a la

acción penal privada, pues como se verá posteriormente, el accionante

privado debería poder solicitarle al juez de control los actos de investigación

que requiera para acreditar el hecho delictuoso, tal y como lo prevé la

legislación de Chile al momento de regular esta figura.

Bajo ese orden y debido a que el juez de control tiene el deber de garantizar

que los derechos de las partes no sean vulnerados, conocerá de las audiencias

solicitadas a petición de parte por las omisiones que el agente del Ministerio

Público realice durante la investigación, ya sea la inicial o la complementaria.

Consecuentemente, el juez está obligado a explicar su razonamiento y el

sentido de sus decisiones al momento de conceder o no las peticiones del agente

del Ministerio Público, así como al resolver las impugnaciones contra las

resoluciones realizadas por las partes. Por último, es importante hacer mención

que le juez de control nunca va a ser el mismo que el juez de juicio oral. Lo

anterior con la finalidad de que el juez de juicio oral no esté viciado por todas las

29

Hidalgo Murillo, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano Y Garantías Del Proceso Penal. N.p.: Editorial Porrúa México, 2009. Print.

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44

actuaciones que se hayan desahogado durante las audiencias de la etapa inicial e

intermedia y con el fin de que haya más objetividad al momento de llevar a cabo el

juicio oral en donde se estarían desahogando los órganos y medios de prueba

ofrecidos y al instante de decidir el sentido de la sentencia.

1.3.2

Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez analizado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, podremos entrar en materia del artículo 17 del mismo cuerpo

normativo.

Dentro de este artículo podremos apreciar el surgimiento de la figura de los

mecanismos alternativos de solución de controversias; figura que tiene gran

relevancia en el nuevo sistema penal acusatorio debido a que éste intenta

promover medidas alternativas con la finalidad de no solo desahogar el despacho

judicial, sino de que las partes lleguen a solucionar sus conflictos sin que se llegue

a aplicar la pena, la cual, como lo establece la doctrina, debería ser el último

eslabón, es decir, de extrema ratio.

Por lo mismo, el anterior presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Juventino V. Castro, llegan a criticar estas medidas, toda vez de que se

está contraviniendo la esencia del ius puniendi mediante negociaciones realizadas

entre las partes y en donde le juez, como representante del Estado y del poder

Judicial, simplemente las conocerá para regularlas.

De manera paralela, y a pesar de la crítica mencionada, es importante

hacer mención que los mecanismos alternativos van intrínsecamente relacionados

tanto con el garantismo explicado anteriormente como con los criterios de

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45

oportunidad, los cuales serán analizados en el artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. 30

Garantismo, que intenta solucionar hechos delictuosos que no ameritan

una pena, pero sí una solución que haga que las partes estén satisfechas. Así

pues, las soluciones alternativas no sólo van a respetar los derechos de las partes,

sino, lo que busca es que obtengan el fin perseguido de la reparación del daño y

que lo intenten obtener a través del procedimiento más amigable; a través de un

medio más práctica y dinámica.

Lo anterior, aunado al mismo fin perseguido con la figura de la acción

penal privada. Es decir, que también los asuntos en los que proceda dicha

modalidad de acusación de injustos penales, lleguen a una solución entre

partes.

Por otra parte, dentro del mismo artículo, se puede ver aplicado el principio

de publicidad e inmediación del nuevo procedimiento penal, pues en uno de los

párrafos de este artículo obliga a que los jueces o tribunal, de manera oral,

expliquen el sentido, su motivación y racionamiento de las sentencias dentro de

las audiencias públicas. Asimismo, se establece el cambio de defensoría de oficio

a defensoría público con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en

el acceso a la función pública para asegurar el servicio profesional. Lo anterior, a

efecto de que haya una defensa técnica y adecuada mediante un licenciado en

derecho con el fin de que el debido proceso no se vea comprometido.

30

Mac-Gregor, Op. Cit.

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46

1.3.3

Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, al estudiar el artículo 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, podremos apreciar que, dentro de éste, surgen

nuevas figuras y cambio de denominaciones en razón a cuestiones relacionadas

con los derechos humanos.

Anteriormente, en este artículo se podía apreciar la existencia del término –

pena corporal – , sin embargo, dicho término inducia, mediante una interpretación

errónea, a que las penas implicaran a que el imputado las sufriera en cuerpo

propio siendo lo anterior contradictorio, no solo a las finalidades, como ya se

explicó con anterioridad del nuevo sistema penal que tienden a garantizar más los

derechos humanos y a lo dispuesto en la reforma constitucional en derechos

humanos, sino a todos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y a los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte.

Ahora bien, dentro de este mismo artículo se hace mención a la prisión

preventiva. Este tema requiere mayor importancia debido a que en muchos casos

los agentes del Ministerio Público solicitan dicha medida cautelar sin justificar su

petición. Por lo tanto, en caso de que al momento de que el juez llegara a

concederle la petición al agente del Ministerio Público, se le estaría violando un

derecho humano y el derecho fundamental del debido proceso, siempre y cuando

ésta no haya sido justificada. 31 Esto en virtud de que toda medida cautelar y pena

deben ser acordes al injusto penal cometido por el sujeto activo, como lo

podremos llegar a ver más adelante en el artículo 19 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, donde se prevén los casos donde sí procede dicha

medida cautelar.

31

Colomer, Gómez. Op. Cit.

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47

Independientemente que se analizará más adelante, este artículo también

repercute a la procedibilidad de la acción penal privada, ya que uno de los

requisitos de procedibilidad es que el delito que se intente acusar por dicha

modalidad no amerite prisión preventiva.

Por otra parte, la figura penitenciaria de readaptación cambia a ser

reinserción social, con la finalidad de que los reclusos no vuelvan a delinquir, pues

como lo expone la teoría ecléctica de la pena, la cual hace alusión de que ésta

está compuesta por un elemento preventivo, así como un elemento retributivo, el

cual está constituido a la vez de dos sub-elementos. “El primero, es el elemento

positivo que afirmar la potestad del derecho – Estado –, mientas que el segundo

sub-elemento es el negativo, que tiene como finalidad de enseñar, tanto al

sentenciado como a la sociedad, de que no se vuelva a cometer el injusto penal

en cuestión”32. Por lo tanto, se cambia la denominación de reo por sentenciado.

Lo anterior, también con la finalidad de que haya más compatibilidad en la

terminología de los tratados internacionales, en los que el Estado mexicano es

parte, y la legislación nacional. Asimismo, a efecto de que se eviten confusiones y

malinterpretaciones que contravengan derechos humanos. Por otra parte, se quita

por completo el término pena corporal, tal y como ya se había mencionado;

cambiándose éste por pena privativa de libertad, con el objeto de suprimir la

existencia de establecimientos penitenciarios dependientes del ejecutivo y

jurisdicciones federales y poder indicar la diversa jurisdicción y competencia de la

Federación, Estados y del Distrito Federal – Ciudad de México –.

En el mismo tenor, se tiene la posibilidad de que los sentenciados puedan

compurgar su pena en lugares diferentes al lugar donde cometieron el injusto

penal; esto con la finalidad de hacer manifiesta la característica de garantismo del

nuevo sistema. Es importante hacer mención que, dentro de este artículo, se

incluye que, a los sentenciados, por el delito de delincuencia organizada, se les

32

Cury Urzua, Enrique. "Derecho Penal (Franz Von Liszt, Apuntes De La Pena)." Google Books. Universidad Católica De Chile, n.d. Web. 18 Jan. 2017.

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48

destine centros especiales, los cuales estarán lo más lejano de su domicilio por

cuestiones de seguridad.

1.3.4

Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos es uno de los artículos que denotan grandes cambios dentro del nuevo

sistema penal. En primer lugar, podremos apreciar que dentro de su primer párrafo

está uno de los cambios más notables. Este cambio consiste en la evolución de

nombre al auto mediante el cual se resolvía la situación jurídica del imputado,

pues anteriormente mediante este auto se determinaba si había los suficientes

méritos o datos de prueba para proceder con el proceso penal o no, o mediante el

cual, de la misma manera se podía llegar a resolver sobre la libertad del imputado

en caso de que el juzgador dictase auto de no vinculación a proceso.

Es decir, antes de la reforma se le denominaba auto de formal prisión y auto

de sujeción a proceso, siendo el primero en aquellos delitos que implicaban una

pena privativa de libertad, mientras que el segundo, para aquellos delitos que no

ameritaban dicha pena; sin embargo, a raíz de la reforma, a dicho auto se le

denomina auto de vinculación 33 a proceso, mientras que se sustituye, a contraru

sensu, con el auto de no vinculación a proceso, a lo que anteriormente era

denominado auto de libertad por falta de méritos o elementos.

Con relación a lo anterior, es importante hacer énfasis que estas dos figuras

configuran determinaciones distintas. El auto de vinculación a proceso es

33

Braga Polanco, Op. Cit.

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49

simplemente, como ya se mencionó con anterioridad, el auto que da materia para

continuar con el proceso – investigación complementaria – y mediante el cual,

consecuentemente, da pie para que la representación social solicite la

continuación de medidas cautelares.

Asimismo, es de aclarar que, el auto de formal prisión y el auto de

vinculación a proceso son completamente distintas, pues el auto de vinculación a

proceso da tramite a que la investigación complementaria sigua, mientras que la

formal prisión daba tramite a que iniciara el juicio.34 Es decir, el auto de

vinculación a proceso se dicta durante la investigación inacabada.

El objetivo del cambio de figuras consiste, en agilizar y hacer más dinámica

las determinaciones del Ministerio Público ya que el fin de este auto es determinar

si la representación social tiene elementos para continuar una investigación o no.

Por lo mismo, el auto de vinculación a proceso requiere de suficientes datos de

prueba que acrediten la probable comisión de un hecho delictuoso, pues como ya

se mencionó, este auto se dicta durante la investigación y no al momento en que

se ejerce formalmente la acción penal.

En el sistema tradicional, el plazo constitucional era la única etapa en la que

el imputado realmente podía defenderse y era la instancia procesal en el que se

intentaba llevar acabo un pre juicio a efecto de desvincularse del cuerpo del delito.

Así pues, a raíz de dicha reforma, se evita que suceda lo anterior con el fin

de que la defensa, mediante los datos de prueba obtenidos dentro de las 72 o 144

horas – plazo constitucional –, desacredite la imputación formulada en contra del

imputado mediante datos de prueba obtenidos, a efecto de que el juez de control

logre dictar un auto de no vinculación a proceso.

Es importante hacer énfasis que el auto de vinculación a proceso es una

figura únicamente existente en la legislación de México. En otros países de

34

"Artículos De La Constitución Política a Través De La Reforma Del 2008." Comparación. N.p., n.d. Web. 10 Feb. 2016. http://eljuiciooral.blogspot.mx/2011/01/comparativa-de-reforma-al-articulo-19.html

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50

Latinoamérica, una vez formulada la imputación, el procedimiento sigue a efecto

de que concluye la investigación complementaria y que la representación social

ejerza formalmente la acción penal o no.

En México se introdujo dicha figura toda vez de que la representación

social, por inercia, ejerce la acción penal en todos los asuntos que haya

investigado. En principio, la representación social, bajo el deber de lealtad y de

buena fe, debería sobreseer varios asuntos mediante la aplicación de algún

criterio de oportunidad o que concluyan, en la investigación complementaria, que

el hecho investigado no es delictuoso.

A pesar de lo anterior, en México no sucede esto. Por lo tanto, se introdujo

el auto de vinculación a proceso a efecto de que el imputado pueda recurrir dicho

auto a efecto de que un tribunal de alzada pueda revisar si los datos de prueba

ofrecidos hasta esa etapa procesal son idóneos y pertinentes para que la

representación social continúe la investigación o no.

Este auto ha provocado controversias, sin embargo, es un medio por el cual

se puede apreciar el garantismo del nuevo sistema y cómo el nuevo sistema penal

intenta ser más protectora de los derechos humanos, por ahora, ya que se intenta

reformar para que deje de existir ese auto.

Por otra parte, es importante hacer mención que este artículo es el

fundamento constitucional para la prisión preventiva donde se determinan los

casos en que procede, como los son los delitos graves traducidos actualmente en

los delitos de mayor impacto (sic); regulando, pues, la medida cautelar de

prisión preventiva con base a los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, al

recordar que este sistema también tiene como principio el pro liberatis.

Los objetivos primordiales de las medidas cautelares de prisión preventiva

consisten en garantizar que el probable responsable no se sustraiga de la acción

de la justicia y que éste comparezca a juicio. A raíz de la reforma, en caso de que

el activo no haya cometido un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, el

agente del Ministerio Público deberá probar, mediante datos y motivaciones, la

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51

razón por la cual el juez de control le debe conceder prisión preventiva justificada,

pues dicha medida cautelar solo es procedente cuando en realidad sea necesaria.

Esto, a la luz de garantismo, pues como ya se ha mencionado, éste es el

conducto mediante el cual se ha tratado de que dicha reforma penal prevalezca a

efecto de que se velen los derechos humanos de las partes procesales.

Lo anterior vendría siendo una gran diferencia con el sistema anterior, pues

anteriormente había un catálogo de delitos graves, los cuales ameritaban que

hubiera una prisión preventiva oficiosa para que el reo continuara su

procedimiento dentro de la prisión. Así pues, con esta reforma, el imputado

solamente, en ciertos casos, tendrá que continuar su procedimiento dentro de la

prisión y solamente cuando se le esté imputando ciertos delitos, los cuales se

pueden apreciar en este artículo y que son aquellos socialmente considerados con

mayor impacto o que haya sido vinculado a proceso en dos ocasiones por delito

culposo.

Bajo ese mismo tenor de ideas, podremos concluir que la orden de

aprehensión será solamente procedente para estos delitos que ameriten prisión

preventiva oficiosa.

A la luz de la acción penal privada, es importante analizar este artículo,

pues los delitos en los que proceda la acción panel privada deberían partir

de este listado. Es decir, todos los demás delitos que no sean estos y en los

que la afectación sea de un particular y no de la sociedad, la acción penal

privada deberá proceder y no al revés, como actualmente está sucediendo,

donde solo son pocos los delitos en los que dicha figura proceda.

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52

1.3.5

Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ahora bien, el artículo 20 comienza señalando los principios, los cuales son

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Principios

que fueron explicados con anterioridad bajo el análisis del segundo objetivo que

busca el nuevo sistema penal y que no sólo aplican para la etapa de juicio oral,

sino que también para cualquier estadio procesal. Dentro de este mismo artículo

podremos apreciar la existencia de dos apartados. En cuanto al apartado A, en la

primera parte de éste, se establecen las características del procedimiento, siendo

estas las de ser un procedimiento acusatorio y adversaria.

Por otra parte, también se introduce como nuevo párrafo del artículo que el

objeto del procedimiento penal (el cual es completamente distinto a los objetos

explicados del nuevo sistema penal) es proteger al inocente y que el culpable no

quede impune mediante el esclarecimiento de los hechos y no el obtener la verdad

histórica o real, sino la verdad procesal.

Lo anterior con base en los medios y órganos de prueba desahogados en

juicio oral y que serían ofrecidas por las partes con el objetivo de proteger al

inocente y, que, por el otro lado, el culpable no quede impune, pues está obligado

constitucionalmente a que repare el daño cometido y que por lo tanto ningún juez

podrá absolver al sentenciado de esta pena preparatoria.

Dentro del mismo artículo, en su fracción segunda del inciso A, se pude ver

aplicado el principio de inmediación, el cual ha sido explicado bajo el

racionamiento de la figura del triángulo procesal.

Por lo tanto, el juez no sólo es el destinatario de los datos de prueba o

medios u órganos probatorios que se desahogaran en juicio, sino que, bajo

el principio de libre valoración de la prueba y la sana crítica, será quien

únicamente justipreciará los mismos.

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53

Este tema es trascendente para la hipótesis del presente estudio, pues

como ya se ha mencionado, la finalidad de esta tesis es acreditar cómo los

accionantes privados tiene el mismo impulso acusador que la

representación social y que por lo tanto se debería ampliar los supuestos de

procedencia de esta nueva figura.

Por otra parte, en este artículo se integran las condiciones de la prueba con

las que se puede basar el juzgador al momento de dictar su sentencia. Es decir, el

juez sólo puede basarse en aquellas pruebas que fueron desahogadas en

audiencias de juicio oral y no podrá valorar ni conocer aquellos datos de prueba

ofrecidos ni en la carpeta de investigación ni en la carpeta administrativa. Lo

anterior sin dejar de tomar en consideración las excepciones que prevé la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código adjetivo de la

materia.

La primera excepción que podríamos contemplar es la prueba anticipada la

cual va a ser desahogada ante un juez de control. Procederá el desahogo de ésta

siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo

304 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que son que se estime

probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en

el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de

salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar.

La segunda excepción consiste en que el imputado, antes de entrar a juicio

oral, renuncie expresamente a ser juzgado en juicio oral y satisfaga los requisitos

del artículo 201 del Código de Nacional de Procedimientos Penales los cuales se

le harán saber por parte del juez y quien le deberá contestar con la finalidad de

someterse al procedimiento especial abreviado.

El objetivo primordial del procedimiento especial abreviado consiste en que

el imputado, a cambio de aceptar y satisfacer dichos requisitos, obtenga un

beneficio en cuanto a la pena cuando el acusado no haya sido condenado

previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el

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54

procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética

no exceda de cinco años, incluyendo sus calificativas atenuantes o agravantes.35

Así pues, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una

mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras

partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que

le correspondiere al delito por el cual acusa, lo anterior con fundamento en el

artículo 202 del mismo ordenamiento.

La tercera y última excepción a este principio consiste en los delios de

delincuencia organizada donde no es posible reproducir la prueba en juicio debido

a que el testigo murió con consecuencia directa de la investigación que se le

estaba haciendo al imputado o debido a un riesgo actual y real en contra de la

víctima o testigo.

De la misma manera se introduce el principio de igualdad procesal, el

cual está intrínsecamente ligado con el principio de presunción de

inocencia, donde el onus probando le corresponde totalmente al acusador,

eliminando el hecho de que anteriormente el imputado36 era quien debía

demostrar su inocencia y no al revés como se aprecia en este fragmento

constitucional.

Asimismo, este principio, como ya se explicó con anterioridad, es

trascendente para la materia del presente trabajo al ser enfático este sistema

penal que en todo momento sobre la equidad procesal regida entre las

partes del procedimiento.

Al respecto del principio de igualdad de las partes, previsto en la fracción

VIII, del apartado en cuestión, en el cual se limita e impide que el juez tenga

35

Hidalgo Murillo Op. Cit. 36

Lugo Pava, Mauricio. La Defensa En El Sistema Acusatorio: Motivos Fundados Como Sustento De La Restricción De Derechos Fundamentales, La Defensa En Búsqueda De La Información Para La Preparación De Su Caso, El Acusado Como Testigo. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2009. Print.

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55

contacto con alguna de las partes sin que estén las dos presentes con el objeto de

que se prevenga que se le allegue de información de manera unilateral al

juzgador. Lo anterior a efecto de que prevalezcan los principios de contradicción e

inmediación y que no se violen los derechos de defensa o de acusación.

La objetividad e imparcialidad debe regir siempre el proceso penal ya que

de lo contrario se estaría violando el debido proceso al momento en que el juez

esté inclinado a favor de una de las partes.

Por último, en la fracción IX del apartado A del artículo 20 se introduce que

cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, es nula. Esto

con la finalidad de que se preserve el principio de lealtad y buena fe procesal tanto

de la policía y de la representación social como del defensor. Lo anterior, a efecto

de que se obtenga la verdad procesal, pues de llegarse a admitir un medio de

prueba ilegítimo, la verdad procesal se vería viciada.

Ahora bien, dentro del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos se podrán apreciar los derechos del imputado.

La primera diferencia que se puede encontrar es que se llega a cambiar la

denominación de inculpado a imputado. La razón de lo anterior consiste en que la

palabra inculpado puede contravenir la presunción de inocencia. Esto, en virtud de

que en todo momento se le deberá respetar y considerar como inocente hasta que

se le demuestre lo contrario. Así pues, la palabra imputado solo presupone la

posible participación en un hecho delictuoso, mientras que la palabra inculpado

presupone un prejuicio de haber cometido el delito.

Es importante hacer mención que desde que sea detenido hasta que tenga

una sentencia firme, el probable participante siempre va a estar amparado por sus

derechos, como lo es de tener un defensor, el cual estará desde el momento de

que sea detenido, y, por lo tanto, si llegara a pasar lo contrario, se podrían hasta

llegar a nulificar aquellos datos o entrevistas que se hayan obtenido sin haber

tenido una defensa técnica adecuada. Lo anterior debido a mencionado

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56

anteriormente, la finalidad de la reforma es hacer presentes los derechos humanos

de todo procesado y víctima.

Dentro de la fracción I de este apartado se aprecia el principio de

presunción de inocencia. Como ya se ha establecido anteriormente, el agente del

Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y por lo tanto es quien debe

probar que dicho sujeto es quien efectivamente cometió el injusto penal. Lo

anterior siendo contrario a lo que solía ser en el sistema inquisitorio, donde el

presunto responsable era quien debía probar su inocencia.

Así pues, robusteciendo el racionamiento de la presunción de inocencia,

podemos hacer valer que éste es un derecho fundamental de toda persona sujeta

a una investigación o proceso penal, lo cual viene siendo amparado, por medio del

bloque de constitucionalidad, la interpretación conforme y el control de

confesionalidad; por diversos tratados internacionales en materia de derechos

humanos como Las Declaraciones Universales y Americana de Derechos

Humanos.

Figuras que surgen a raíz de las reformas que también sucedieron en la

última década en materia de amparo y derechos humanos y los cuales ya fueron

analizados debido a la relacionada importancia que tienen con la materia penal.

Por otra parte, dentro de la fracción segunda, se regula el derecho de

declarar o a guardar silencio, confiriéndole la posibilidad de declarar en cualquier

momento. Es importante redundar que la confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio, tal y como es establecido dentro de la

última parte de dicha fracción.

En cuanto a la fracción tercera, podremos apreciar la garantía que ampara

al presunto inocente, y que, por lo tanto, es una obligación para la autoridad en

hacerle saber a éste el hecho por el cual se le detuvo o la razón por la cual se le

citó. Dentro de esta fracción, podremos apreciar beneficios a quienes colaboren en

la investigación en delitos de delincuencia organizada.

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57

Por otra parte, dentro de la siguiente fracción, podremos apreciar el derecho

de ser juzgados en audiencias públicas salvo en caso de que se proteja un bien

superior, cuando se proteja los datos personales de un tercero y secretos

industriales37. Consiguientemente, en la fracción VI, podremos apreciar la

existencia del fundamento a que el imputado y su defensor tengan acceso a los

registros y a la información de la investigación. Es decir, que se le dé

oportunamente la información necesaria con la que se va a basar para ejercer su

derecho de defensa con la finalidad de llevar a cabo el principio de contradicción,

así como que el de debido proceso.

Ahora bien, dentro de la fracción VIII se puede apreciar que a raíz de la

nueva reforma se quita la figura de la persona de confianza con la finalidad de fijar

el derecho de una defensa adecuada quien deberá ser abogado, es decir se

implanta el derecho de que todo procesado tenga una defensa técnica y no como

anteriormente solía ser con una persona de confianza. Por otra parte, dentro de la

fracción IX se aprecia la regulación, como ya había sido mencionado con

antelación, de la prisión preventiva limitándose la duración de ésta a la pena

privativa de libertad al delito por el que el presunto inocente sea investigado.

Así mismo se establece la nueva regla consistente en esta medida cautelar

no podrá exceder más de dos años salvo que sea por estrategia a cargo del

derecho de defensa. Si sucediera lo contrario, al sujeto a quien se le haya puesto

en esta medida se le pondrá en libertad inmediata sin que el proceso sea

suspendido y con la posibilidad de imponer otras medidas cautelares.

El apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece los derechos de la víctima y del ofendido.

Anteriormente estos derechos estaban establecidos en el mismo artículo, pero en

el apartado B, sin embargo, a raíz de la Reforma Constitucional, el artículo en

cuestión se divide en tres apartados a efecto de diferenciar los principios del

37

Braga Polanco, Op. Cit.

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58

derecho penal, los derechos del imputado y los derechos de la víctima u

ofendido.38

Dentro de este apartado, se puede apreciar la manera en cómo, la víctima u

ofendido, ya sea de manera personal o a través de su asesor jurídico, se puede

constituir como coadyuvantes con la finalidad de darle reconocimiento a la víctima

como un auténtico sujeto procesal a efecto de que pueda intervenir en el

procedimiento.

Es importante hacer mención que el asesor jurídico en su calidad de

coadyuvante podrá, con fundamento en el artículo 338 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, presentar acusación después de que el agente del

Ministerio Público presente ésta. Lo anterior, con la finalidad de señalar los vicios

formales de la acusación y requerir su corrección, y ofrecer los medios de prueba

que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público

debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. Es importante hacer

mención que el fin mediante el cual el asesor jurídico ofrecería medios de prueba

en la etapa intermedia es para acreditar la reparación del daño, derecho que

también es fundamental satisfacer a favor de la víctima u ofendido, tal y como se

desprende de la fracción IV., de este apartado. 39

Ahora bien, la coadyuvancia es una figura que existía desde el sistema

tradicional, sin embargo, al momento de compararlo con la acción penal privada,

podemos concluir que la coadyuvancia todavía es más limitada que la acción

penal privada en sí, ya que mediante esta figura solamente se le dan ciertas

facultades de actuación al coadyuvante.

Es importante hacer hincapié en la figura del asesor jurídico ya que

esta figura jurídica, de gran trascendencia en este nuevo sistema penal, tiene

38

Martínez Garnelo, Op. Cit. 39

Código Nacional de Procedimientos Penales http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_291214.pdf

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59

como finalidad que sea un medio para que el procedimiento pueda culminar

mediante una solución alternativa o para robustecer que se le repare el daño

a la víctima u ofendido, como ya se había hecho mención con anterioridad.

Ahora bien, en la fracción VI, se le concede la facultad a la víctima de

solicitar medidas de protección con la finalidad de que se le proteja, en todo

momento, su dignidad y seguridad. Concatenada a la fracción anterior, la fracción

V, prevé la garantía de que a la víctima u ofendido se le resguarde su identidad y

sus datos personales en aquellos casos en que se trate de delitos de violación,

secuestro, delincuencia organizada. En estos casos, el agente del Ministerio

Público será quien velará por la secrecía de los datos.

Es importante hacer mención que, el juez es quien puede conceder o negar

la posibilidad de resguardar la identidad de la víctima, sin embargo, en casos de

menores de edad, por el bien superior del menor, el juez siempre debe resguardar

su integridad. Por último, la última fracción de este apartado del artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad de que la

víctima u ofendido o por conducto de su representante puedan impugnar, ante

autoridad judicial, las omisiones que la representación social realice en la

investigación, así como las resoluciones de reserva, de no ejercicio de la acción

penal y de desistimiento de esta o suspensión del procedimiento. Es importante

hacer mención que a pesar de que se pueda impugnar ésta, dependiendo el caso

concreto también, en virtud de la nueva reforma de amparo, se puede amparar en

contra de los supuestos de procedencia mencionados en líneas anteriores. 40

40

Artículos De La Constitución Política a Través De La Reforma Del 2008." Comparación. N.p., n.d. Web. 10 Feb. 2016

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60

1.3.6

Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

es, para efectos de la presente tesis, el artículo más importante y el cual se debe

analizar con más profundidad. Este artículo comienza estableciendo los actos de

investigación que debe hacer la representación social con ayuda de las policías,

que actuarán bajo la conducción y a mando del primero mencionado. Lo anterior

debido a que la representación social tiene carácter de director y eje rector de la

fase de investigación41, pues dentro de esta etapa en la que la representación

social sigue siendo autoridad, todos los datos probatorios obtenidos deben ser

puestos a disposición de ésta sin soslayar las reglas del embalaje y cadena de

custodia ni el derecho a la defensa adecuada.

Si se llegara a violar el segundo, el cual es un derecho fundamental, se

estaría actualizando el supuesto que en el juez de control podría nulificar todos los

actos de investigación y datos de prueba que se desprendan de esta violación.

Es importante hacer hincapié y saber diferenciar las actividades que

realizará la representación social y las policías dentro de la investigación. Lo

anterior, en virtud de que el director de la investigación, por excelencia, será la

representación social, pues dicha autoridad guiará a las demás autoridades para

que se agoten correctamente los actos de investigación, sin embargo, ésta

solamente guiará mas no realizará materialmente dicha investigación. 42

41

Inter Criminis. Revista de Ciencias Penales. Instituto Nacional de Ciencias Penales. “Los retos de la Ley de Policia Federal” 42

E., Casanueva Reguart Sergio. Juicio Oral: Tería Y Práctica. México: Editorial Porrúa, 2014. Print.

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61

Quien realizará dicha investigación de manera material será la policía de

investigación y es quien tiene que estar capacitada para poder hacerla conforme a

derecho y sin violar los derechos procesales ni de la víctima ni del imputado.

Por otra parte, el siguiente párrafo hace mención de la acción penal

privada.

Anteriormente, el Ministerio Público era quien tenía el monopolio de la

acción penal, sin embargo, a raíz de la Reforma que se ha analizado, surge esta

figura. Es importante no confundir la acción privada, con la coadyuvancia; pues

como ya se explicó, la coadyuvancia consiste en que se le da la posibilidad, a la

víctima u ofendido, o al asesor jurídico a que se constituyan como tal, a efecto de

robustecer la acusación mediante el ofrecimiento de medios de prueba con el fin

de acreditar la reparación del daño, sin embargo, dicha actuación estará limitada

para ciertos fines determinados.

En la acción penal privada o también conocida como la acción por

particulares mediante la cual un accionante, de manera autónoma, se encargará

completamente de llevar a cabo el papel de acusador en el procedimiento sin la

necesidad de la intervención del agente de la representación social, siempre el

bien jurídico afectado no sea de los más preciados y en la investigación no hayan

actos de molestia. Es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales

prevé la posibilidad que un particular ejerza acción penal en delitos cuya

afectación no sea trascendental.

Esto es debido a que la acción por particulares es excepcional, sin

embargo, como hipótesis planteada en esta tesis, es de acreditar que la acción

penal privada no debería ser limitada como actualmente lo está, sino que su

procedencia debería ser más amplia.

Es decir, toda vez de que este nuevo sistema, el cual intenta ser más

flexible y pro derechos humamos de la víctima u ofendido y del imputado, y

en el que hay total equidad procesal de las mismas, se debería regular la

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acción penal privada en el sentido de que mediante esta figura más delitos

puedan ser acusados.

Esto, ya que, insisto, el Ministerio Público carece de fe ministerial y la

valoración de cualquier actuación dentro del proceso le corresponderá al

Juez, ya sea de Control o de Juicio Oral. Por lo que cualquier acto realizado

por un particular tiene igualdad de valor que aquel realizado por el Ministerio

Público.

Lo anterior, aunado a que esta figura no surge como un beneficio

otorgado a un accionante privado, sino como una necesidad del Estado para

que no haya tanta impunidad.

Por lo tanto, al accionante privado se le debería conceder cualquier delito

en el que el interés social no sea de suma trascendencia y, que por lo tanto, se le

dé completa libertad al accionante privado para poder proceder sin que se le de

vista al Ministerio Público cuando se necesiten actos de molestia. Ahora bien, a

pesar de que se le conceda la posibilidad de proceder mediante esta manera a un

accionante privado, no siempre se le deberá conceder la posibilidad de que

ejerza la acción privada. Lo anterior, debido a que al ser una figura que contiene

facultades provenientes de una autoridad, antes de que se le conceda al

accionante privado el ejercicio de la acción penal, un juez deberá analizar el caso

en concreto y la razón de por qué se estaría procediendo de tal manera.

Por otra parte, dentro de este mismo artículo se puede apreciar un gran

cambio, siendo éste la creación de los jueces de ejecución de sentencia, quienes

son aquellos juzgadores que pueden, tanto determinar cómo modificar la duración

de las penas. Anteriormente dicha facultad le competía a la autoridad

administrativa, sin embargo, a raíz de la Reforma, el juez mencionado con

anterioridad puede otorgar la libertad por cumplimiento, así como otorgar

beneficios de pre liberación.

Ahora bien, por otra parte, se implementa la figura del trabajo a favor de la

comunidad en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como

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sustituto en el cumplimiento de las sanciones impuestas por faltas administrativas.

Esto es debido a que, anteriormente, dicha figura sólo constataba en reglamentos

y no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la

estrategia de plasmarlo en este ordenamiento fue para que no pudiera ser

argumentado como inconstitucional, pues una sanción de tal índole debería estar

en un cuerpo jurídico fundamental.

Por otra parte, en este artículo se imponen los criterios de oportunidad a

favor del Ministerio Público, quien podrá, dependiendo el caso, darle

preferencia a aquellos asuntos que tengan mucho más trascendencia y

afectación al interés público a aquellos que no.

Esto, debido a que, en un principio, la representación social debe perseguir

cualquier injusto de oficio, pero, debido a que en reiteradas ocasiones se

producían gastos por asuntos que eran de índole penal, consecuentemente se le

concedió esta facultad a dicha autoridad con la finalidad de poder aplicar criterios

de oportunidad y poder distribuir, de manera adecuada, los recursos disponibles

para las investigaciones y persecución de los delitos. Es imperante hacer mención

que esto sería una excepción al principio de legalidad, por lo que, al aplicarlo, el

agente ministerial bajo su deber de lealtad y buena fe deberá ponderar, ser

prudente y objetivo.

El principio de los criterios de oportunidad proviene del common law y el

cual faculta a la representación social para considerar el mejor interés de la justicia

o la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción penal. Así pues, al acatarnos

concretamente al nuevo sistema, el Ministerio Público procederá a aplicar el

principio o los criterios de oportunidad en delitos insignificantes o de culpabilidad

mínima de autor, es decir, aquellos hechos que socialmente no trasciendan o son

de mínima o pequeña culpabilidad del imputado. Es importante hacer mención que

dichos principios y criterios no serán procedentes si el asunto sí llega a afectar

gravemente un interés público o en aquellos casos en que el actor sea un servidor

público en ejercicio de sus funciones o el delito en cuestión fue cometido por

motivo de su encargo.

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64

Es importante hacer mención que antes de la entrada en vigor del Código

Nacional de Procedimientos Penales, los principios de oportunidad variaban

dependiendo al estado de la República.

Asimismo, es menester tener en cuenta los criterios de oportunidad al

momento de analizar las limitaciones que el Código Nacional de

Procedimientos Penales hace a la acción penal privada ya que, como

posteriormente se explicará, es incongruente que el Ministerio Público

decida no investigar un delito aplicando un criterio de oportunidad pero que,

a la vez, por cuestiones de limitaciones adjetivas, la víctima u ofendido no lo

pueda acusar mediante la acción penal privada.

Por último, en este artículo se establece, en virtud de la reforma del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, la finalidad de robustecer este sistema con el fin

de implementar a nivel municipal, estatal y federal, un mejor cuerpo de seguridad.

Lo anterior debido a que hay municipios o estados que no tienen cuerpos

policiacos tan capacitados o preparados (actualmente se podría decir que la

mayoría de la República Mexicana carece de policías capacitados) para realizar y

cumplir cabalmente su función. Por este tipo de circunstancias, se crea una nueva

regulación consistente de la coordinación de los elementos que componen el

Sistema Nacional de Seguridad Pública en los municipios, estados y en la

federación, con la finalidad de tener una base de datos criminalísticas y

personales para las instituciones de seguridad pública, así como la creación de

políticas dirigidas a la prevención de la comisión de delitos y motivar para la

coadyuvancia entre ellos.

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65

1.3.7

Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este artículo se podrá apreciar el principio de proporcionalidad de la

pena, el cual consiste en que la sanción impuesta al condenado deberá

corresponder al delito y a la afectación causada al bien jurídico por éste.

El fin buscado por el legislador fue que, al momento de determinar las

penas, el juez encuentre el punto medio entre lo cometido y lo merecido y, por lo

tanto, ésta es otra razón por la cual se creó el juez de ejecución de sentencias;

para verificar si la pena impuesta es acorde al injusto y a la afectación cometida.

Por último, el artículo en comento hace mención a la extinción de dominio,

donde el Estado podrá ejercerla en caso de que existan datos para acreditar que

son instrumentos, objetos o productos de actividades ilícitas relacionadas

directamente con delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo

de vehículo y trata de personas, o que tengan la finalidad de ocultar o mezclar

bienes producto de tales delitos.

Una de las principales razones de la extinción de dominio es combatir este

tipo de delitos de diferentes maneras, siendo ésta de manera sistemática mediante

la afectación inminente a la economía ilícita con el efecto de aumentar sus costos

y reducir sus ingresos. De esta manear las personas que no estén directamente

involucrados con éstos, verán que no es negocio hacerlo en virtud de que no sólo

es riesgoso, sino que también atenta contra el patrimonio obtenido de manera

ilícita. 43

Al estudiar los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que fueron reformados mediante la Reforma Constitucional del 2008 en

43

Artículos De La Constitución Política a Través De La Reforma Del 2008." Comparación. N.p., n.d. Web. 10 Feb. 2016 http://eljuiciooral.blogspot.mx/2011/01/comparativa-la-reforma-del-articulo-22.html

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66

materia penal, podremos concluir que, en efecto, los dos objetivos antes

mencionados sí se ven reflejados en la Constitución. Es decir, la Constitución si

implementa medios más garantistas, así como también se intenta que los

principios rectores del nuevo sistema penal se vean respetados.

Es importante hacer énfasis que el garantismo no se limita a respetar a los

derechos procesales de las partes sino a todos los derechos humanos que las

partes del procedimiento tienen. Anteriormente, en el sistema tradicional, la

materia penal había perdido prestigio por no traer justicia pronta y expedita y que

en muchos casos los derechos de las partes se veían violados. Actualmente, tal y

como se pudo apreciar en los artículos reformados, se intenta implementar medios

a efecto de que haya una mayor protección a los derechos humanos.

Es decir, se puede apreciar que este sistema penal, en efecto, introdujo

figuras novedosas y garantistas, como lo es el juez de control, quien observará las

acotaciones en toda la investigación, el auto de vinculación a proceso el cual

intenta dar un parteaguas a la investigación a efecto de que el imputado lo pueda

recurrir con el fin de que un tribunal de Alzada pueda revisar dicha determinación;

la exclusiva procedencia de la prisión preventiva – pro liberatis – , el detallado

catálogos de derechos de la víctima, ofendido e imputado y los criterios de

oportunidad que deberán ser aplicados bajo la más estricta responsabilidad de la

representación social.

De la misma manera, se analizó, que del artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos surge la figura de la acción penal

privada la cual, el accionante, puede ejercer la acción penal sin necesidad de

intervención del agente del Ministerio Público. Sin embargo, esta acción estará

limitada, a lo establecido en el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, el cual establece que, la víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal

únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea

alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no

exceda de tres años de prisión.

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67

El objetivo de la acción penal privada es darle celeridad a la justicia y

respetar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Lo anterior debido a que intenta que la representación social se

desahogue de asuntos que no tenga un impacto social trascendente y que,

consecuentemente, se enfoque en aquellos que la gravedad sufrida por la

sociedad sea mayor.

Lo propuesto por esta tesis, como ya se ha mencionado, es, que si ya se

introdujo la acción penal por particulares, que ésta sea respetada en su totalidad;

es decir, que, por un lado, el Ministerio Público sustraer la acusación si se

requieren actos de investigación y que por el otro se amplíen los supuestos en que

dicha acción proceda. Lo anterior, bajo la observancia del juez de control, quien

deberá determinar cómo procedente la razón de por qué la víctima u ofendido ha

optado proceder de esta manera y no a través de la representación social.

Es decir, toda vez de que este nuevo sistema, el cual intenta ser más

flexible y pro derechos humamos de la víctima u ofendido y del imputado, y

en el que hay total equidad procesal de las mismas, debería haber más

delitos en los que proceda la acción penal privada. Lo anterior ya que,

insisto, el Ministerio Público carece de fe ministerial y la valoración de

cualquier actuación dentro del proceso le corresponderá al Juez, ya sea de

Control o de Juicio Oral. Por lo que cualquier acto realizado por un particular

tiene igualdad de valor que aquel realizado por el Ministerio Público.

Lo anterior bajo el alcance que el derecho penal sea más dinámico y, por lo

tanto, al introducir dicha figura, ésta debe ser utilizada de la manera más amplia.

Así pues, si se le otorga a la representación social los criterios de oportunidad

para ponderar y resolver respecto a la persecución de un delito o no, pues también

se le debería dar la total libertad a un accionante privado en perseguir un delito

que no tenga trascendencia social sin intervención del Ministerio Público. Lo

anterior, con base a que también se le debería conceder una mayor intervención

en delitos al accionante privado en aquellas situaciones en donde la afectación

sea individual y no haya un interés jurídico trascendental.

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68

Bajo ese orden, al analizar las reformas que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos llegó a obtener en los últimos años, podremos concluir

de estas Reformas intentan que el Estado mexicano construya un mundo jurídico

más garantista, tal y como Ferrajoli lo explica. El mundo del derecho debe ser

protector, tanto en la parte adjetiva como en la sustantiva. Lo anterior requiere que

todas sus ramas sean compatibles para que el derecho pueda ser más eficiente y

que así pueda alcanzar su esencia, pues de lo contrario, al hacerlo cuadrado y

rígido, el derecho pierde su naturaleza y particularidad.

En otras palabras, las esencias de las últimas Reformas, en efecto, se

concatenan entre sí con el fin de hacer un derecho más protector y a la vez, más

dinámico. A pesar de que sus esencias tengan dicho fin, hay figuras que deben

ser reguladas de una correcta manera para que sigan ese mismo objetivo, es

decir, de ser protector, congruente y eficiente.

Por eso fue la razón de que se analizaron los artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás Reformas, ya que la acción

penal privada nace a la luz de la Reforma Penal del 2008 y de manera paralela a

las demás evoluciones. Es decir, para entender la acción penal privada, es

menester analizar y estudiar su entorno, pues de no hacerlo, puntualmente no

entenderíamos por qué surgió, qué lo respalda y que el fin buscado por la acción

penal privada, son completamente paralelas a las demás reformas (claro, si las

limitaciones a la acción privada no fueran tan tajantes.)

Lo anterior, toda vez de que es inconcebible que la acción penal privada

hubiera tenido lugar en el sistema penal tradicional. Por lo tanto, si no se hubieran

analizado los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y demás Reformas, no entenderíamos, por ejemplo, el sustento del

juez de control, quien será la autoridad ante quién se inicie la acción penal

privada, o, por otra parte, no se entendería que, independientemente de las

reformas que se proponen en este trabajo, los jueces de control deberán hacer

una interpretación a efecto de que la acción penal privada prevalezca y no sea

sustraída por el Ministerio Público en caso de que se requiera un acto de molestia.

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69

Por lo último, al acatarnos a la Reforma en materia Penal, si ya se

quebrantó el paradigma del monopolio de la acción penal, luego entonces, será

necesario que dicho quebrantamiento no sea inútil; es decir, que, si ya se tomó la

iniciativa y la decisión de quitarle el control total a la representación social de la

acción penal, ésta debe ser regulada de una manera adecuada con el fin de esta

sustracción sea eficiente y congruente con sus objetivos. Éstos, los cuales por una

parte tienden a quitarle sobrecarga de trabajo al Ministerio Público y que por el

otro lado que haya una mejor impartición de justicia.

Por último, es importante tener en mente que todas estas reformas y

evoluciones surgieron por una cuestión de necesidad; por una flagrante

injusticia que se estaba viviendo en la sociedad la cual estaba provocando

que la misma dejara de creer en el Estado y en un Estado de Derecho.

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70

Capítulo II.

La evolución de la acción, quebrantamiento del monopolio de la

acción penal, delitos de mayor impactoi y la acción penal privada.

2.1

Evolución histórica de la acción – acción penal.

Acción, la cual proviene de “agere”, que significa “toda actividad o

movimiento que se encuentra a determinado fin”44 y que es el medio, según la

doctrina, por el cual se persigue en juicio aquello que se nos debe mediante la

excitación de los órganos jurisdiccionales correspondientes a la materia en

concreto.

Partiendo de la Ley de Talión, se evidencia que, en ésta, la acción consistía

en que al agresor se le castigara proporcionalmente con la misma conducta que él

empleó o dejo de emplear. A pesar de la proporcionalidad de la pena, el problema

de este método de justicia es que se basaba en la justicia por propia mano –

venganza –, por lo que carecía de promover que se reparara el daño cometido y a

la vez iba en contra de los derechos humanos, desde el punto de vista del

garantismo jurídico actual45 y la manera en cómo se protegen a toda costa los

derechos humanos. Es de hacer hincapié que este método de justicia iba en

contra del control social pues provocaba que la gente se hiciera daño, en vez que

que se reparara el mismo.

Por otra parte, es importante resaltar que, en ese entonces, la materia penal

iba enfocada a sancionar cualquier tipo de conducta y castigar al sujeto activo a

44

Dle.rae.es. N.p., n.d. Web. 15 Feb. 2015. http://dle.rae.es/?id=0KZwLbE 45

http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/CONFERENCIAS/Talion.pdf

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efecto de que no volviera a delinquir, pero que a la vez, dicha sanción carecía de

una reparación del daño y un efecto ante terceros de poner un ejemplo para que

no se delinquiera.46

Años posteriores, en el siglo VII a.C. en Grecia, “Dracon, publica… leyes

escritas; [en las que] la aristocracia pierde así la posibilidad de interpretar a su

voluntad las tradiciones orales y la libertad de administrar la justicia a su

conveniencia. El estado y no la familia se atribuye ahora el derecho de castigar [a]

los crimenes”47

“Estas leyes tenían como objeto demostrar que la justicia pública es

superior a la privada; tienen que ser muy severas para tranquilizar a la víctima y

suprimir la venganza. La falta más leve es a veces castigada con la pena de

muerte; pero la ley es para todos”.48

Por otra parte, en Roma, la palabra ius poseia dos significaciones

diferentes: (i) Un sentido objetivo, al considerarlo como un conjunto de normas por

el que se rige la comunidad; (ii) Un sentido subjetivo, al ser aceptado como una

facultad o poder de los particulares reconocidos por la norma jurídica. El conjunto

de facultades que implica la existencia de un derecho, tiene como objetivo –

entre otros – que sean ejercidas, aunque en ocasiones para ese ejercicio no

basta con la voluntad del titular, sino que se requiere la existencia de otras

personas. 49

Bajo ese orden de ideas, Ulpiano define a la justicia como “la voluntad firme

y continuada de dar a cada uno lo suyo. Para merecer la calificación de justo no

basta serlo, en efecto, en un momento dado: se necesita conformar su conducta al

derecho sin rebeldía;… y jurisprudencia… es la jurisprudencia o ciencia del

46

http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/CONFERENCIAS/Talion.pdf 47

Calón, Eugenio Cuello. Las Normas Penales De Las Modernas Constituciones. S.n., 1951.

48

Calon, Eugenio Cuello. Op. Cite 49

Jorge Adame Godard; Curso de Derecho Romano Clásico I (introduccion e historia, acciones,

bienes y familia)

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72

derecho, que… Ulpiano… define como: el conocimiento de las ciencias divinas y

humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto.” Es decir, la justicia se obtiene

mediante una acción. 50

Como fueron transcurriendo los años, nuestros legisladores empezaron a

analizar que la finalidad de la pena no sólo es el castigo impuesto como tal, sino

que también se sancione para que se repare el daño cometido, el cual, de acuerdo

al artículo 17 y 20 apartado C. fracción IV., de nuestra Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental y también tiene por

objetivo de dar el ejemplo e incentivar a la sociedad de no cometer delitos, pues

de lo contrario, estarían obligados a asumir las consecuencias impuestas.

Ahora bien, analizándolo desde el punto de vista concerniente al presente

estudio, según Fix-Zamudio, Colín Sánchez y Juventino V. Castro, anteriormente

la acción en materia penal era aquel medio impulsivo público que le

competía hacer a la representación social con la finalidad de que éste

acudiera ante el juez de primera instancia competente para hacerle saber de

la existencia de un hecho jurídico delictuoso, el cual es contrario a lo

permitido por la legislación. El monopolio de la acción penal radicó solamente

en el Ministerio Público de 1917 con motivo de la reforma en comento en que,

surge la acción penal privada.

Sin embargo, no hay que dejar de soslayar que ésta no es una figura

totalmente nueva, debido a que anteriormente, en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos de 1857, existía la querella de los particulares ante los

tribunales, sin embargo, dicha acción no prosperó en virtud de que resolvieron a

favor de que un particular no puede llegar a sustituir la función del Ministerio

Público para poder darle inicio a todo el mecanismo procesal penal y, que por lo

50 Jorge Adame Godard; Op. cit.

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tanto, podría atentar contra la administración de justicia, pues se retrasaría la

acción de la justicia. 51

Es importante hacer mención que, la acción penal privada o la querella de

los particulares para acudir ante un tribunal jurisdiccional de 1857, es distinta a la

introducida a raíz de esta Reforma Constitucional del 2008. En principio,

anteriormente existían tribunales investigadores de delitos.52 Por lo tanto, la

querella de los particulares consistía en que únicamente ellos podían ejercer la

acción. Es decir, no era un medio opcional, como actualmente lo es, sino era

el único medio de cómo se podía iniciar dicho procedimiento para los delitos

en los que esta figura procedía y, por lo tanto, muchos particulares, al ver que ni

estaban preparados o no podían pagar un abogado quien los asesorara, preferían

no ejercerla.53

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 hubo un

cambio muy significativo en el poder judicial, pues se dividieron las facultades de

cada autoridad, donde se dejó a que el Ministerio Público sea únicamente quien

investigue y persigue los delitos y, consecuentemente, también abrogando de

manera total la acción –querella – penal privada; mientras que por otra parte, los

tribunales solamente tenían la facultad y les competía la imposición de las penas y

no de investigar54; con la excepción de que tienen la posibilidad de poder solicitar

la reconstrucción de un hecho u otras diligencias conexas solo para efectos de

esclarecer la teoría del caso y el cuerpo del delito, y así poder resolverán los

asuntos en justicia, con la finalidad de que no hubiera impunidad, pues al dejar al

arbitrio de los particulares la responsabilidad de ejercer la acción, podría producir

51

Ortiz, Magistrado Fernando Andrés La Acción Penal Privada En La Reforma Constitucional, y Cr. La Acción Penal Privada (n.d.): n. pag. Web. 10 Sept. 2015. 52

Martínez Garnelo, Jesus. "Referencia Histórica." Derecho Procesal Penal En El Sistema Acusatorio Y Su Fase Procedimental Oral. (Mitos, Falacias Y Realidades). N.p.: Porrúa México, 2013. 285-369. Print. 53

Ortiz, Op. Cit. 54

Guerra Speckman, Op. Cit.

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74

que éstos, por cuestiones personales, ya sea de no saber cómo ejercer la querella

o de no poder contratar un abogado, dejaran de acudir a un tribunal para dichos

fines, pues requería mucho tiempo, disciplina e interés para que el asunto

prosperara. 55 Asimismo, se abrogó dicha figura ya que se resolvió que el

Ministerio Público era la única autoridad campacitada y facultada a ejercer la

acción penal.

Lo anterior, ya que “don VENUSTIANO CARRANZA, en la exposición de

motivos de su Proyecto de Constitución de 1917, en su Artículo 21 estableció que

la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la Policía

Judicial la que estará a la disposición de éste; se propone una innovación que de

seguro revolucionará completamente el sistema procesal.”56

“Efectivamente, el sistema propuesto con la nueva organización del

Ministerio Público, viene a cambiar las bases de la Procuración y Administración

de Justicia; pues se les quitaba la facultad a los Jueces de averiguar y buscar

las pruebas; en virtud, de que los Jueces investigaban sobre la base de

"verdaderos asaltos", así pues, se proponía eliminar "el sistema tan vicioso,

restituyendo a los Jueces" toda la dignidad y toda la respetabilidad de la

magistratura. La nueva estructura era con el objeto de respetar las garantías

individuales.”57

“El Artículo 21 de la Constitución de 1917, quitó a los jueces la facultad

de investigar y buscar las pruebas por medio de la policía judicial, pasando

esta facultad al Ministerio Público, para asegurar el respeto a las garantías

individuales; sin permitirse al Ministerio Público la "práctica de extensas y dilatadas

averiguaciones", como actualmente se acostumbra; pues el desahogo de pruebas

corresponde al Juez instructor; así se deben interpretar los Artículos 20 Y 21

Constitucionales, de conformidad con el pensamiento de Don VENUSTIANO

55

Ortíz. Op. Cit. 56

Cerda, Nicolás Martínez. El Ministerio Público Federal En México. Universidad Autónoma De

Nuevo León, Facultad De Derecho y Criminología, 2003. 57

Cerda, Nicolas Martínez. Op. Cite

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75

CARRANZA, el Primer Jefe, expuesto en su Exposición de Motivos, con el

pensamiento de los constituyentes JOSÉ NATIVIDAD MACIAS y PAULlNO

MACHORRO NARVAEZ.

El periodo pre-procesal conocido en México como Averiguación Previa, no

fue concebido por el Constituyente del 17 pues, el Artículo 21 Constitucional,

establece dos esferas Competenciales: la función persecutoria para el Ministerio

Público, que antes pertenecía a los jueces, y otorgando a éstos la función

decisoria, y así se sepultaba el sistema inquisitorial. "Nunca se dijo que sólo

cambiaría el inquisidor". El Ministerio Público sería exclusivamente órgano de

persecución y el juez conservaría integra la función jurisdiccional. Esto

quiere decir que el procedimiento penal se llevaría a cabo íntegramente ante la

presencia de la autoridad jurisdiccional, pues se pretendía rescatar la dignidad y

la respetabilidad de la judicatura y asegurar la libertad del individuo. De

ninguna manera se quiso crear una etapa procedimental en la que el Ministerio

Público asumiera todas las funciones: búsqueda de pruebas, desahogo de ellas

ante sí mismo y decisión al margen de los controles del juez y de la defensa; en

otras palabras: nunca hubo la idea de instrumentar una fase inquisitiva, en

que las personas no gozarán de garantías" 58

Juventino N. Castro se preguntó si efectivamente se alcanza lo anterior si el

Ministerio Público sigue estando dependiente del el Poder Ejecutivo. Por lo tanto

se pregunta si, “¿la acción penal tiene el carácter de función de justicia o función

de gobierno? La cuestión tiene mucha importancia, pues de su correcta solución

depende el llegar a establecer si el Ministerio Público debe depender el Poder

Judicial, del Poder Ejecutivo, o bien ser independiente en lo absoluto de ambos

poderes” tal y como a raiz de la reforma del 2008 sucedio.

Aunado a lo anterior, Manduca “pugna por una absoluta independencia de

ambos poderes para que pueda cumplir con libertad sus funciones, ajeno de

influencias extrañas.”

58

Cerda, Nicolas Martínez. Op. Cite

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76

Juventino N. Castro afirma que la acción penal debe estar completamente

independiente de todas las demás ramas del poder, pues únicamente lo que debe

estar unido por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial es la pretensión

punitiva, la cual, según Eduardo Massiri es “el derecho del estado al castigo del

reo, previo un juicio de responsabilidad, en que se conste el fundamento de la

acusación y se declare la consiguiente obligación del imputado a soportar la

pena.”59

Bajo ese orden de ideas, Juventino N. Castro concluye que “de un delito no

nace la acción penal, sino la pretensión punitiva, es decir: el derecho del estado

para castigar al que ha violado una norma penal, mientras que la acción penal es

una actividad meramente procesal” la cual anteriormente únicamente le

competía a la representación social.

Al respecto, los tribunales colegiados establecieron el siguiente criterio.

Época: Octava Época Registro: 221275 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 144 ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO. El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa, persecución y acusación. La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el

59

Eduardo Massiri, Elementos de Derecho procesal penal.

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Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

La acción penal debe ser ejercida por un ente el cual debe ser

independiente de los demás poderes del Estado. Lo anterior, a efecto de que en la

investigación haya objetividad e imparcialidad, mientras que la pretensión

punitiva debe ser exclusiva del Estado, a efecto de no propiciar anarquía y

justicia por propia mano. Lo anterior, ya que el Estado, al tener una de sus

finalidades el orden social, debe intervenir a que se castiguen las conductas que

hayan afectado a la sociedad o se proteja al inocente en caso de que el hecho no

sea constitutivo de un delito.

Toda vez que la acción penal es un vehículo vacío, un acto meramente

procesal, con el que se incita a la autoridad jurisdiccional a que conozca de un

hecho posiblemente constitutivo de delito, éste no debería ser exclusivo para que

una autoridad lo ejerza, sino podría ser ejercido por un particular – en ciertos

casos –, pues una vez que la autoridad jurisdiccional conozca de ese hecho

posiblemente constitutivo de delito, ésta tendrá el interés de que se castigue al

culpable o proteja al inocente; dependiendo de la realidad procesal que se llegue a

probar.

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78

2.2

El monopolio de la acción penal:

Su total quebrantamiento a raíz de la reforma penal.

Ya se ha establecido con antelación que la Reforma en materia penal,

aparte de los cambios procesales que produjo, también rompió completamente

con el paradigma que anteriormente se teníamos acerca de que el Ministerio

Público era la única autoridad que tenía la posibilidad de ejercitar la acción penal.

Es cierto que por cuestiones de seguridad jurídica una autoridad

independiente de las demás debe ser, en la mayoría de los casos, quien ejerza la

acción penal. Especialmente en asuntos que realmente transgreden y afecta el

interés jurídico de los gobernados, como son aquellos establecidos en el artículo

19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código

Nacional de Procedimientos Penales

Delitos que actualmente son los únicos que ameritan prisión preventiva

oficiosa por considerases de alto impacto. Sin embargo, en gran parte de los

demás asuntos y en los que el interés jurídico de la sociedad no sea mayormente

afectado, la acción penal debería ser ejercida, previa regulación y aprobación de

un juez de control, por un accionante privado.

El Ministerio Público, por cuestiones históricas, ha desempeñado el papel

de velar, esencialmente, por los intereses sociales cuando por hechos jurídicos

éstos se vean afectados y en caso de que esto suceda, realizar una investigación

a efecto de que sea juzgada la conducta y que se resarza el daño cometido. Lo

anterior no se perjudicaría si un accionante privado realizara dicha actividad, pues

si bien es cierto, hay actos que solo se pueden realizar a través de una autoridad,

como lo es el juzgar – pretensión punitiva –, lo que también es cierto es que un

accionante privado no usurparía dicha función, sino que acudiría ante la autoridad

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jurisdiccional con la finalidad de que ésta realiza dicha actividad o los actos de

molestia para acreditar el hecho delictuoso.

En otras palabras, podremos concluir que la representación social, en

principio, nunca ha sido quien emite sentencia – aunque, anteriormente al

momento de consignar si hacía una valoración jurídica de fondo –, y quien, a la

vez, necesita de la aprobación judicial para realizar ciertos actos de molestia, pues

inclusive ésta no será quien los realice materialmente. Es cierto que en el sistema

tradicional el Ministerio Público, mediante su fe ministerial, podía obtener

prácticamente todas las pruebas con las que el reo iba a ser juzgado por el juez de

la causa.60 Es más, si se llegaba a dictar un auto de formal prisión con las pruebas

que el Ministerio Público había recabado, era muy probable que se fuera a dictar

sentencia condenatoria, sin embargo, por cuestiones de arbitrariedad, la fe

ministerial fue uno de los grandes cambios que sufrió la representación social a

raíz de la reforma.

A pesar de varias críticas, dicho cambio resulta ser positivo, pues con la

introducción del Juez de control, la investigación va a ser mucho más regulada y

mucho más garante, ya que la valoración de la prueba únicamente le

corresponderá al juez, ya sea de control o de la causa, mediante la libre valoración

de la prueba con base a la sana crítica y máxima de la experiencia.

Dicho lo anterior, la representación social, con base a su principio rector

consistente en proteger a la sociedad, – lealtad, buena fe, debida diligencia,

objetividad en la investigación –, simplemente va llevar el mando de la

investigación y a través de su dirección realizará actos de investigación con

coordinación de varias autoridades, sin embargo, en ningún momento juzgará ni

será quien obtenga las pruebas como anteriormente pasaba. Es más, ni realizará

materialmente la investigación, pues ésta será realizada por policía de

60

Zamora, Álvaro Vizcaíno, and Javier Augusto De. Luca. Jornadas Iberoamericanas Oralidad En El Proceso Y Justicia Penal Alternativa. México: Instituto Nacional De Ciencias Penales, 2008. Print.

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investigación, y en algunos casos necesitará la aprobación judicial para realizar

actos de investigación.

Así pues, el accionante privado realizara la misma actividad. No juzgará ni

obtendrá la prueba, sino simplemente los datos de prueba, los cuales

posteriormente los ofrecerá como medio de prueba que haya obtenido mediante

su investigación.61 Por lo tanto, el investigador privado también tomará la dirección

de la investigación y siempre será el que solicite y le de impulso a la investigación,

pero por cuestiones obvias, no será quien realice la investigación, pues también

necesitaría respetar las maneras en cómo se practica ésta, tal y como lo prevé el

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo tanto, lo que este supuesto rompimiento del paradigma de la

acción penal estaría produciendo es que la víctima u ofendido también

puedan intervenir en decidir la razón de por qué quisiera ejercer acción

penal en contra de alguien de manera privada y no a través de la

representación social. Es decir, ahora podrá optar, en ciertos delitos, si acudirá

ante el Ministerio Público si denuncia o si acude ante un abogado para que con él

se asesore y acuse un delito.

En otras palabras, si su fin es que haya una pronta reparación del daño o

no el medio adecuado es a través de un accionante privado. Lo anterior, ya que

entre partes pueden obtener acuerdos reparatorios o suspensión condicional del

procedimiento de manera más pronta. Esto haría que se alcanzara el fin del nuevo

sistema penal, que es que pocos asuntos lleguen a juicio oral. 62

Ahora bien, es importante no confundir que la crítica y análisis establecido

con antelación no es con el ánimo ni con la finalidad de quitarle méritos a la

representación social. Al contrario, es una autoridad necesaria tanto teórica como

prácticamente, pero que lamentablemente en la práctica, en algunos casos, ha

61

E., Casanueva Reguart Sergio. Juicio Oral: Teoría Y Práctica. México: Editorial Porrúa, 2014. Print. 62

Hidalgo Murillo. Op. Cit.

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sido un obstáculo en vez de un órgano técnico y persecutorio de conductas

antisociales cuya finalidad es que se resarza el daño cometido y que no se quede

impune el sujeto activo.

A través del quebrantamiento del paradigma del monopolio de la acción

penal, la representación social debe ser un órgano mucho más eficiente, más

transparente y más concentrado en los delitos en que se requiere su total apoyo y

participación; su imposición en la sociedad y su concentración, pues sólo sería

necesario que ésta se enfoque a investigar y perseguir a los delincuentes que

hayan cometido los delitos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos

Penales más aquellos que no sean perseguibles por querella.

Lo anterior, en virtud de que, en la práctica, constantemente, el órgano

persecutor de los delitos y velador de los intereses sociales llega a ser ineficiente,

burócrata, torpe y en algunos casos, no en todos, poco preparado.

Bajo esa premisa real, podría ser hasta lesivo que únicamente el monopolio

de la acción penal le deba corresponder a la representación social, pues como lo

explica Juventino N. Castro, hasta arbitrario puede ser. Es por eso que inclusive,

en el sistema anterior, a pesar de que el que materialmente ejercitara acción penal

era el Ministerio Publico, a raíz de la reforma de la Ley de Amparo de 1994, dicha

autoridad perdió el total monopolio al poder ser revisada la determinación del

Ministerio Público de no ejercitar la acción penal por un Juez Federal. Por lo tanto,

no existía un completo monopolio de la acción penal en el sistema anterior, pues

un Juzgado de Distrito podía obligar a la representación social que realizara sus

actos de investigación.

Resulta aplicable la siguiente tesis: Época: Novena Época Registro: 173828 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 65/2006

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Página: 66 AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones correspondientes.

Inclusive, en varias legislaciones se previno esta situación, donde el

monopolio de la acción penal solamente le competía al Ministerio Público, y cuya

decisión no era recurrente e inamovible; por lo mismo, al ver que era tan arbitraria

dicha potestad, en varias legislaciones, como Francia, se introdujo “el principio

Tout juge est procureur general; existe la procuración de oficio por el tribunal de

apelacion, cuando el Ministerio Público no actúe.” Por otra parte, en “Alemania,

interviene también el órgano jurisdiccional para controlar el ejercicio de la acción

penal. Cuando el Ministerio Publio con promueve la acción, la pate lesionada

recurre al Tribunal del Imperio, o al Tribunal Provisional Superior, ara que obligue

al Ministerio Público a promoverla, si es que el Tribunal lo cree justificado”, tal y

como lo expone Juventino N. Castro.

Por lo tanto, este nuevo sistema en realidad no le quebrantó el monopolio

de la acción penal que anteriormente tenía el Ministerio Público, sino desde antes,

en el sistema tradicional, se previó esta situación a efecto de que tanto poder no le

recayera a solo una autoridad y que esta decisión – ejercer acción penal o no –

pudiera ser revisada por autoridad distinta.

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Ahora bien, la representación social debe de tener el control de la acción

penal para la mayoría de los delitos, pero en los demás delitos, en los que le bien

jurídico no afecte trascendentalmente a la sociedad, el particular los debería

ejercitar. Lo anterior, previa regulación y dependiendo el caso en concreto, tal y

como lo prevé el código procesal de Canadá. Bajo una correcta adecuación de la

acción penal privada, las arbitrariedades de las autoridades también puede ser

disminuida y controlada.

Bajo ese orden de ideas, desde el sistema tradicional se dio el primer paso

en sustraerle la acción penal al Ministerio Público. Actualmente, ese paso

evolucionó a que no solo otra autoridad revisara las determinaciones del Ministerio

Público, sino que un particular puede tener la posibilidad de ejecutar ese vehículo

vacío meramente procela.

Lo anterior, a efecto de que haya mejor procuración de justicia, en los que

los delitos en donde el afectado primordial sea el particular por solo intervenir

intereses privados, un accionante privado los podrá acusar, mientras que en los

demás, donde haya una gran trascendencia e impacto social – afectación a los

bienes jurídicos más preciados–, el Ministerio Público es quien únicamente los

podrá acusar. Esto provocará que haya mayor control en el desempeño de la

representación social, así la víctima u ofendido podrá intervenir más al momento

en decidir acerca de la reparación del daño y la posibilidad de acudir a una

manera anticipada de terminación del procedimiento, es decir, mediante un

acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, será necesario analizar qué es un delito de

trascendencia social de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos

Penales a efecto de analizar a partir de cuales delitos el accionante privado podrá

intervenir y ejercer acción penal.

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84

2.3

Prisión Preventiva Oficiosa.

Delitos de Trascendencia y Mayor Impacto Social.

Anteriormente, en el sistema tradicional, los delitos graves podían ser de

acuerdo con un catálogo, donde se establecían qué delitos eran considerados

como graves o por medio de la media aritmética de la pena, la cual si se excedía

de ciertos años el delito en cuestión era considerado como grave. Hoy en día, en

el sistema acusatorio y oral, hay delitos que siguen siendo considerados como

graves o no, así como también hay otro catálogo de delitos que son considerados

como de mayor impacto social (sic). Estos últimos son aquellos establecidos en el

artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, los delitos de delincuencia

organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, entre otros.

La materia penal es considerada como de última ratio por ser el último

eslavo donde el Estado imparte justicia. Es la materia donde se castigan las

conductas que han agraviado los bienes jurídicos más preciados de la

sociedad, como lo es la vida, el patrimonio, la propiedad, etc.

Por lo tanto, en principio, la materia penal debería ser exclusiva para ciertas

conductas que atenten contra estos bienes. Actualmente, estas conductas podrían

traducirse a aquellas establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, mientras que las demás conductas consideradas como delitos pero que

no ameritan prisión preventiva oficiosa, son conductas cuya afectación al bien

jurídico no es mayor y que inclusive, en ciertos casos, anteriormente le

pertenecían ser sancionadas por otra rama del derecho, (ej. civil, administrativo,

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etc.) pero que actualmente el legislador, por política criminal, las ha introducido

como conductas delictuosas.

Por otra parte, los delitos de cuyos bienes jurídicos son de los más

preciados – de mayor trascendencia social –, por así denominarlos y por

considerarse de mayor impacto al, serán los que ameriten la medida cautelar de

prisión preventiva oficiosa.

Bajo ese orden de ideas, es importante saber diferenciar entre prisión

preventiva oficiosa y prisión preventiva justificada.63 La oficiosa ocurrirá en

aquellos casos donde se esté investigando alguno de los delitos referidos en los

artículos citados con anterioridad y en los que “no se debe de justipreciar si

procede o no la prisión preventiva, es decir, que de oficio el juez de control la

deberá aplicarla de oficio” tal y como lo establece el actual titular del INACIPE,

Gerardo Laveaga Rendón, salvo por las excepciones que el código adjetivo

establezca (mayor de 70 años o enfermedad), mientras que la justificada

dependerá del caso en concreto.

En estos casos, la representación social deberá acreditar la razón de por

qué está solicitando que se le imponga al imputado dicha medida cautelar.

Algunas razones mediante las cuales se podría justificar dicha medida podrían ser

por el temor de que se sustraiga de la acción de la justicia o por que el imputado

anteriormente había cometido un delito doloso.

Las razones de este cambio surgen a raíz de que por fin se estableció

textualmente la - presunción de inocencia/ pro liberatis - en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo establece el diputado Cesar

Camacho Quiroz. Anteriormente, del artículo 16 segundo párrafo y 19, primer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se podía

63

Luis, Gómez Colomer Juan, González Cussac José L., and Silvia Barona Vilar. Terrorismo Y Proceso Penal Acusatorio. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2006. Print.

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interpretar la presunción de inocencia64, pero como tal, ese derecho humano no

estaba establecido.

Bajo ese orden de ideas, en el sistema tradicional, en muchas situaciones,

habían reos a los que no se les respetaba el derecho de presunción de inocencia

al imponerles la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Esto, en virtud de

que habían demasiados delitos graves que ameritaban dicha medida cautelar y

que “por cuestiones funcionalistas y de politica criminal, provocaron que, del año

2000 a antes de la reforma, los delitos graves incrementaron de ser 16 a 100”. Lo

anterior, ya que para que procediera la prisión preventiva, el legislador, en

ejercicio abusivo de sus funciones, hizo que la media aritmética de la pena de

prácticamente todos los delitos fueran mayor a 5 años para así justificar que los

delitos ameritaran prisión preventiva.

Es decir, anteriormente, como lo mencionó Cesar Camacho Quiroz, es que

en lo que se resolvía la situación jurídica de forma definitiva, lo que sucedía es que

había una compurgación anticipada de una pena privativa de la libertad, la cual

probablemente no llegaba a suceder, pero mientras llega o no, la persona privada

de su libertad era presunta responsable provocando que materialmente estuviere

presa. Para ejemplificar, anteriormente de 210,000 presos en el país, de los fueros

federal, estatal, etcétera, 90,000 estaban siendo procesados; es decir, no habían

recibido una sentencia definitiva el 42 por ciento65.

Consecuentemente, éstos estaban siendo forzados a compurgar una

pena con la posibilidad de que, en un momento ulterior, estos fueran

absueltos. Bajo ese tenor, es acertado incorporar la presunción de inocencia

y hacer que los involucrados en la comisión de un delito estén sujetos a la

64

"Decreto Que Reforma Y Adiciona Diversas Disposiciones De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos." Perfiles Educativos 35.140 (2013): 184-94. Web. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/131_DOF_14jul11.pdf 65

Aranda, Enrique Diaz, Claus Roxin, and Catalina Ochoa Contreras. Lineamientos Prácticos De Teoría Del Delito Y Proceso Penal Acusatorio Conforme a Las Reformas Constitucionales De 2008-2011, Los Tratados Internacionales Y Al Código Nacional De Procedimientos Penales. México: STRAF, 2014. Print.

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libertad ambulatoria, pero con una medida cautelar que garantice la

presencia del imputado.66

Así pues, enfocando lo establecido con antelación con los objetivos

buscados con la Reforma Penal Constitucional, podemos concluir que, uno de los

objetos de la Reforma fue hacer más práctico y garantista el sistema penal debido

a que a través de los antecedentes, se denotaba ineficiencia en dicha materia. Al

ser una la materia de la extrema ratio, ésta debe ser mucho más práctica para que

aquellas personas que efectivamente cometieron un delito sean sancionadas y,

consecuentemente, resarzan el daño y compurguen la pena con seguridad

jurídica.

Otro fin del que persigue este sistema penal, es que conductas antisociales

que se cometan y que no atenten contra los bienes jurídicos más preciados, se

puedan resarcir mediante un procedimiento mucho más eficiente o a través de

soluciones alternativas y sin necesidad de que se llegue a un juicio oral. 67

Lo anterior, bajo el análisis donde se estableció que sólo son pocos

los delitos donde en realidad hay una afectación e impacto trascendental a la

sociedad. Por lo tanto, en aquellos delitos donde proceda una solución

alternativa deberán ser considerados como aquellos que son parte de la

materia penal – extrema ratio – por cuestiones de política criminal pero

donde el Estado puede excusarse para su conclusión. Lo anterior debido a

que el Estado deberá concentrarse en aquellos delitos donde en realidad haya una

afectación social a efecto de que no se vuelvan a cometer y prevenir que un

posible primo delincuente lo comenta.

Así pues, a la luz de la acción penal privada, los delitos que exclusivamente

deberían ser perseguidos por la representación social son aquellos establecidos

en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

66

Luis, Gómez Colomer Juan, González Cussac José L., and Silvia Barona Vilar. Terrorismo Y Proceso Penal Acusatorio. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2006. Print. 67

Zamora, Vizcaíno, and Augusto De. Luca. Op. Cite.

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167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, debido a la

trascendencia y afectación social que llegan a producir dichos delitos. En principio,

mediante el quebrantamiento que trae la acción penal privada en el monopolio de

la acción penal, podríamos decir que se le estará dando la faculta a un particular

de ejercer la acción en esta materia. Sin embargo, si se analiza en qué delitos sí

debería proceder la acción penal privada, podríamos concluir que no se le está

otorgando el ejercicio de la acción penal, sino se les está regresando una facultad

que los particulares, anteriormente, ostentaban, sin embargo, la tenían para efecto

de acusarla – reclamarla y exigirla – por la vía civil, mercantil o administrativa. Se

explica:

En muchas situaciones el legislador ha introducido conductas como

delictuosas pero que anteriormente eran consideradas como ilícitos civiles o

administrativos. Muchos de estos ejemplos podrían recaer en los doctrinalmente

conocidos como fraude contractual68, específicamente en los que en nuestra

legislación están tipificados como fraudes específicos. Muchas de esas conductas

eran medularmente cuestiones de incumplimiento de contrato o faltas

administrativas por haber dividido y vendido un predio sin los permisos, por

ejemplo.

La razón de cómo y por qué se volvieron materia penal, si en realidad era

materia civil o administrativa, no solo radica en la reiterada comisión de dichos

injusto por los particulares - una cuestión de política criminal -, sino por la

manera en cómo se cometieron. Al respecto, me permito citar a Carrara, quien

afirma que “hay que distinguir entre mentira y artificio. La mentira no es delito

porque ninguno debe creer fácilmente las palabras ajenas, y si las cree, cúlpese a

sí mismo, y si es el caso, espere de los tribunales civiles la reparación de los

perjuicios sufridos. Pero el artificio, cunado no tiende a una burla inocente sino a

un injusto despojo, presenta las condiciones objetivas del delito; para que haya

artificio no basta el solo discurso, por elocuente, estudiado y persuasivo que sea,

68

Pierce, Jesus Zamora. El Fraude: En El Derecho Positivo Mexicano: En La Jurisprudencia y En

La Doctrina (El Fraude Contractual, Recopilación y Comentarios De Texto). S.n., 1961.

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89

si fuera de las palabras mentirosas no se efectúa algo compruebe las afirmaciones

falsas; y si el artificio logra su intento, tendrá también (por lo menos como regla

general) las condiciones subjetivas para constituir un delito”

Por lo tanto, el legislador nacional al ver que muchas personas se

aprovechaban de ciertas situaciones a efecto de obtener un lucro indebido

mediante el artificio de un contrato, éste tuvo la necesaria obligación de introducir

estas conductas como delitos en las que tipificó ciertos elementos para la comisión

y acreditación del mismo. El dolo, de ser civil, se convierte en penal al momento

en que el particular maquina todo a efecto de obtener fácilmente el lucro indebido.

Bajo ese esquema, podremos concluir que, mediante la acción penal

privada, no habría, en realidad, un quebrantamiento del monopolio de la

acción penal en contra del Ministerio Público. Lo anterior, toda vez de que en

los delitos que en realidad haya afectación a los bienes jurídicos más preciados, la

representación social será exclusivamente la única autoridad que pueda ejercer la

acción penal. Ahora bien, en aquellas conductas que, por hipertrofiaii penal el

legislador últimamente las ha considerado como delitos, el accionante privado

debería tener la facultad de acusarlos.

Por lo tanto, en realidad no hay un quebrantamiento del monopolio de

la acción penal, sino que en realidad es devolverles a los particulares la

facultad de perseguir una conducta que anterior era considerado como ilícito

de otra materia pero que, por cuestiones de política criminal, el legislador los

considero como delictuosas.

Lo anterior, ya que estas conductas primordialmente afectan el interés

de los particulares y no el de la sociedad, por lo tanto, sería lógico que los

particulares puedan acusar un delito en donde no haya afectación al interés

social; donde el único mayormente afectado sea un particular y a él le

recaiga la decisión de querellarse o no, como lo menciona el Doctor Sergio

García Ramírez.

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90

Por lo tanto, si él es el único que tiene la opción de decidir en

querellarse o no, sería lógico que a él también se le dé la oportunidad y

opción de acusar esa conducta que le causó una afectación a su esfera

jurídica.

Mientras las demás conductas, donde sí haya afectación a la sociedad,

como son el catálogo de delitos mencionados en el artículo 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos y 167 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, el único que pueda acusar sea la H. Representación Social.

Es decir, la acción penal privada se deberá regir por un principio de

subsidiariedad; procederán todos los delitos de querella.

Así pues, una vez analizado que esta Reforma Penal, en efecto, abre las

puertas para que los particulares puedan perseguir y acusar conductas delictuosas

cuya afectación solo les repercute a ellos mismos, y, las cuales, en realidad no

provocan que en se vea comprometido el monopolio de la acción penal, podremos

continuar a analizar la figura de la acción penal privada.

Lo anterior, tomando en consideración que los delitos de trascendencia

social deberán ser aquellos en los que el Estado se concentre y enfoque a

perseguir y sancionar, mientras que la acción penal privada será para efecto de

que un particular persiga, acuse y solicite sancionar una conducta considerada

como delictuosa y cuya afectación sea particular y no erga omnes.

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91

2.4

La Acción Penal Privada.

¿Por qué no abrir el espacio para que el particular pueda, en determinadas hipótesis, constituirse en actor penal?... Si alguna vez pareció... necesario que el ofendido... quedase al margen de la acción penal, propiamente, tal vez ahora lo sea de que la reasuma y esgrima directamente ante el órgano jurisdiccional en asuntos de preponderante interés privado... Sería privatización, sí, pero sana y oportuna privatización. Por lo demás, tampoco se trataría de dejar al indiciado a merced del poderoso -es decir, agobiado por su propia debilidad, su temor, su ignorancia, su desvalimiento-; se podría generar un sistema de acción subsidiaria y necesaria a cargo del Ministerio Público...

Doctor Sergio García Ramírez; Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como ya se ha mencionado, la figura de la acción penal por particulares es

una de las novedosas figuras que surgió a raíz de la reforma. Dentro de la

exposición de motivos de dicha reforma, encontraremos que la finalidad de ésta y

la razón por el cual el legislador la introdujo no sólo es para desahogar el

despacho de asuntos que día a día conoce la representación social. La razón

primordial de esta figura es que los particulares que puedan y quieran proceder de

esta manera, tengan el derecho a obtener ágilmente información precisa sobre el

estado de su caso con la finalidad de que haya una pronta procuración y

administración de justicia.69

Es decir, la acción penal privada surge por una cuestión de necesidad.

La procuración y administración de justicia es una consecuencia a actos

humanos por los que debe velar y recuperar el Estado, sin embargo, hoy en día la

sociedad ha empezado a dejar de creer en que el Estado sea lo suficientemente

69

"Reforma Constitucional En Materia De Justicia Penal Y Seguridad Pública." Cuaderno De Apoyo (N.D.): 15+. Secretaría De Servicios Parlamentarios Centro De Documentación, Información Y Análisis Dirección De Bibliotecas Y De Los Sistemas De Información. Web. 28 Oct.

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capaz para lograr y obtener la justicia y una reparación el daño cometido. Lo

anterior, en virtud de la real situación de muchos casos en que éste no logra

obtener un resultado satisfactorio que provoca, consecuente, la impunidad. 70

Esta es otra razón por la cual se dio la Reforma, ya que, en el sistema

anterior, se daban muchos casos de corrupción y arbitrariedades, donde el agente

del Ministerio Público, que faltaba al deber de lealtad y de buena fe, podía

determinar el no ejercicio de la acción penal a pesar de que se acreditara el

cuerpo del delito.

Como se mencionó con anterioridad, las Reformas en materia de amparo y

en materia penal, se llegan a complementar, y, por lo tanto, ya es procedente

ampararse contra las determinaciones arbitrarias en las que se entorpecía la

finalidad de la justicia quebrantando desde entonces el monopolio de la acción

penal que el Ministerio Público ostentaba. Bajo el mismo tenor de ideas, las tres

reformas anteriormente explicadas van siempre de la mano, pues en algún punto

se van a relacionar y robustecerse una con otra como fue explicado anteriormente.

Ahora bien, a raíz de que se sustrae su totalidad el monopolio al Ministerio

Público en del ejercicio de la acción penal, se les concede a los particulares la

posibilidad de poder acusar y que presidan la investigación con el fin de que

realicen los actos de investigación - sin que sean de molestia - dentro de los

delitos en que esta acción proceda, a efecto de obtener una reparación del daño

más pronta mediante una solución alternativa del procedimiento o mediante la

condena que imponga el Estado por la comisión de un delito.

La acción penal privada la cual podemos encontrar dentro del capítulo III del

título X de procedimientos especiales y la cual radicó en virtud de la Reforma

Constitucional, consiste que, en aquellos casos que expresamente prevea la ley

70

Aranda, Enrique Diaz, Claus Roxin, and Catalina Ochoa Contreras. Lineamientos Prácticos De Teoría Del Delito Y Proceso Penal Acusatorio Conforme a Las Reformas Constitucionales De 2008-2011, Los Tratados Internacionales Y Al Código Nacional De Procedimientos Penales. Méxco: STRAF, 2014. Print.

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secundaria, sin que se omita la posibilidad de que la representación social pueda

intervenir con la finalidad de hacer que prevalezca el interés público, un particular

pueda ejercer la acción. Las consecuencias que esto traería es que se eleve la

acción de la justicia, pues como ya se había discutido antes, el garantismo es lo

que rige dicha reforma, y así, si un particular que no quiere acudir al Ministerio

Público puede acudir con un abogado en particular para que ejerza, investigue y

acuse un posible hecho delictuoso, es decir, para que ejerza la acción penal.

A comparación de la querella por particulares prevista en 1857, dicha

acción penal privada es simplemente optativa y, por lo tanto, el particular tendrá la

opción si ejercerla él ante los tribunales competentes o acudir ante el Ministerio

Público para que el agente de esta institución acuda ante los tribunales para los

mismos fines. Como se dijo anteriormente, este medio por el cual se da inicio a la

actividad jurisdiccional solamente es posible para aquellos delitos que el reproche

social sea mínimo, es decir, la acción penal privada enmarca preponderantemente

asuntos donde la afectación es particular y no social.

Con relación a lo anterior, es importante hacer mención que los requisitos

para la procedencia de la acción penal privada son únicamente en los delitos

perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la

privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de

prisión.

Con base a los requisitos de procedencia de dicha acción, podemos ver

que, a pesar de que se les delegue dicho ejercicio a los particulares, éstos siguen

sumisos a que en la mayoría de los delitos la representación social sea quien

ejerza la acción. Por lo tanto, a pesar de que sea buena la iniciativa de esta nueva

figura, ésta se queda corta al momento de alcanzar su objetivo, pues no le da

tanta posibilidad a los particulares de excitar al mecanismo jurisdiccional

provocando que dicha limitativa contravenga el fin perseguido, pues le deja la

posibilidad a un particular de poder proceder de esta manera ante un juzgador

pero a su vez éste es rígidamente regulado, resultando lo anterior, en que no se

eleve la acción de la justicia, como fue propuesto en un principio.

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94

Como ya se mencionó, una de las finalidades de esta nueva figura, es

desahogar el despacho de los asuntos para la representación social para

que haya una justicia penal más eficaz, así como que se eleve la acción de la

justicia contra aquellos que sí han cometido un injusto penal. El elevar la

acción penal se dará toda vez de que el Ministerio Público se enfocará en

perseguir los delitos de trascendencia social (sic), mientras que los particulares se

concentrarán en perseguir los delitos que les competa. 71

Es de analizar que, en un mundo del deber ser, la representación

social no debería ser rebasado por los asuntos y debería ser lo

suficientemente eficiente para perseguir y acusar cualquier tipo de delito.

Aunado a lo anterior, en este mundo, en el del deber ser, los agentes de la

representación social se regirían, siempre y de manera incondicional, bajo los

principios de lealtad y buena fe, evitando, a toda costa, la existencia de la

corrupción. Bajo ese orden de ideas, inclusive, podríamos decir que el sistema

tradicional funcionaría perfectamente pues la representación social bajo los

principios enunciados anteriormente, sí obtendrían las pruebas y el juez

simplemente lo valoraría. Inclusive, el sistema anterior; el sistema tradicional,

funcionaria a la perfección si no hubieran arbitrariedades ni obstaculización en la

investigación.

Sin embargo, en el mundo del ser, la representación social sí está rebasada

por los asuntos y, lamentablemente, la acción de la justicia no siempre es

disponible para todos, pues en ocasiones y en especial en el sistema inquisitivo

algunos agentes se conducen arbitrariamente obstaculizando que se efectuara la

justicia o que mediante medios violentos obtuvieran la realidad histórica y no la

realidad procesal. Por lo anterior, desesperadamente hacemos la transición al

sistema acusatorio y surgen nuevas figuras como consecuencia de las injusticias

sufridas por el mal utilizado sistema tradicional.

71

Ortiz. Op. Cit.

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Bajo ese orden de ideas, y a efecto de dar equidad procesal y que no haya

dominio sobre el que sea investigado, como se expuso anteriormente en donde se

mención que el inculpado, en el sistema tradicional, era un simple ente de

investigación, se introduce el sistema acusatorio.

Sistema procesal que intenta dar equidad a todos los sujetos procesales

buscando que haya menos impunidad; que efectivamente se proteja al inocente

y sancione la culpable, es decir, que el Estado alcance la pretensión punitiva

para que sí haya control social en un Estado de Derecho.

Por lo tanto, al implementar y regular de manera adecuada la acción

penal privada, estos objetivos se llegarían a alcanzar, sin embargo, si no se

reforma y modifican, las finalidades buscadas mediante esta figura se

llegarían a alcanzar de manera tenue y reducida, pues la gran mayoría de los

delitos segarían siendo perseguibles por medio del Ministerio Público a

pesar de que ya esté introducida la acción en cuestión.

Así pues, lo óptimo sería que los supuestos de procedencia de la acción

penal privada se ampliaran con la finalidad de que estos objetivos expuestos con

anterioridad sean satisfactoriamente alcanzados, donde de cierta manera, la

presencia de la representación social siga existiendo en aquellos de asuntos de

interés público y social sea de mayor impacto, mientras que en aquellos asuntos

de interés y afectación privada no intervenga la representación social en ninguna

etapa procesal, salvo que el asunto en cuestión sí amerite participación total o

parcial de ésta.

Por otra parte, es importante hacer mención que, una de las características

esenciales de la acción penal privada es alentar a que las partes busquen una

justicia alternativa – un acuerdo entre partes –, los cuales serán basados de

manera unilateral con los criterios de oportunidad, los cuales podremos apreciar

en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las

soluciones alternativas. Lo anterior en razón, de que la acción penal privada tiene

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como finalidad a que se llegue a una conciliación o mediación mediante soluciones

alternativas al procedimiento para que se logre una reparación del daño sufrido.

Si llegáramos a comparar la acción penal privada prevista en nuestra

legislación con la misma acción prevista en otro país de Sudamérica, podríamos,

en efecto, constatar acerca de cómo los legisladores han regulado esta figura de

manera limitada.

Sin embargo, tomando en consideración lo que se ve en legislaciones de

otros países, esta acción está facultada con relación a delitos que atenten contra

el honor y la intimidad personal, la propiedad intelectual, lesiones e inclusive

aquellos que atenten contra el pudor o rapto; pues por lo general son este tipo de

injustos penales los cuales llegan a pasar con más frecuencia en estos países y

que la afectación es personal.

El razonamiento tomado por alguno de estos Estados, como lo es

Chile, Argentina y Costa Rica, entre otros, es que la acción penal pública se

convierta en privada hasta el punto de que no haya interés público y

afectación social trascendente, pues los objetivos que impulsaron a que se

amplíe la acción por particulares, es la misma con la que el legislador estableció

esta figura en México, sin embargo, a la mera hora, éste decidió limitarla y frustrar

ilógicamente la efectividad de sus metas. El análisis de la acción penal privada en

otros países será retomado más adelante.

Otra limitación grave que encontramos en el Código Nacional de

Procedimientos Penales es aquella que se puede apreciar en el artículo 428 que a

la postre dice que si debido a la investigación del delito sea necesaria la

realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u

ofendido deberá acudir ante el juez de control. Cuando el acto de molestia no

requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio

Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público

continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la

acción penal.

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Al analizar dicho artículo, podemos concluir que los datos probatorios, los

cuales el accionante privado podrá obtener, se reducen a aquellos que haya

obtenido sin intervenir en la esfera jurídica del investigado y siempre y cuando

estos no sean ilícitos o ilegales. Es cierto que éste no puede actuar por arbitrio

propio simplemente por el simple hecho de que no es autoridad, sin embargo, se

sí debería poder apoyarse en alguna autoridad para que se obtengan los datos

probatorios con los que requiera acreditar el hecho delictuoso, sin que el Ministerio

Público adquiera el control total de ésta.

Asimismo, es de criticar que dicha limitación es incorrecta en razón a que el

artículo está estableciendo que el Ministerio Público es quien realiza la

investigación, sin embargo, como ya lo mencionamos con antelación, el Ministerio

Público es quien la dirige y quien la realiza materialmente ésta es la policía. Más,

si analizamos la razón de ser de un dato de prueba, que como ya se ha

mencionado, hace referencia a un medio de prueba aun de desahogado en juicio.

Es decir, el particular, mediante su investigación la cual podrá apoyase con

policía de investigación, podrá obtener de cualquier dato de prueba y en caso de

que requiera control judicial, éste solicitará audiencia ante el juez de control para

que pueda, mediante la inmediación, fundar y motivar su solicitud.

Bajo ese tenor de ideas podemos entender que la acción penal privada

está siendo obstaculizada por una regulación que carece de certeza y lógica

jurídica.

Por lo tanto, es ilógico que el legislador limite la acción penal privada de tal

manera, pues como ya se ha planteado y analizado anteriormente, el

procedimiento penal rige al accionante privado y al agente del Ministerio Público

de la misma manera, pues ambas serán las partes acusadoras del proceso pero

que no serán quienes realicen materialmente la investigación, sino quienes la

conduzcan.

Asimismo, ya no se necesita que dentro del plazo constitucional se

desahoguen los datos de prueba ante el Ministerio Público, pues ahora éstos

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serán desahogan ante el juez de control. Anteriormente, esta situación hubiera

podido ser una limitante a la acción penal privada, sin embargo, el imputado podrá

en la audiencia del plazo constitucional, desahogar los medios de prueba que

considere idóneos y pertinentes para su defensa.

Lo anterior a la luz de la jurisprudencia Época: Décima Época Registro:

2009746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21,

agosto de 2015, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: II.1o.P. J/4 (10a.) Página: 1901y

en la que en el rubro establece que el: “auto de vinculación a proceso. Los datos

de prueba anunciados por el imputado o su defensor durante el término concedido

para resolverlo, deben admitirse y desahogarse por el juez de control ante quien

fue puesto a disposición aquél y no por el Ministerio Público, de lo contrario, se

actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición

(nuevo sistema de justicia penal en el estado de México.)”

Por último, y como conclusión de lo anterior, es importante aclarar que la

intención del presente cuerpo de estudio no es abrirle la puerta (sic), en su

totalidad, a la acción penal privada, debido a que la representación social debe ser

quien intervenga en su totalidad aquellos asuntos de interés público y de mayor

trascendencia y afectación social, como ya se estableció.

Lo que se trata de plantear en este estudio es que la acción penal

privada sea regulada adecuadamente a efecto de que cumpla sus objetivos

sin obstáculos, pero que a la vez no sea utilizada de manera negativa para

realizar actos de venganza, amenaza o un medio de extorción contra el

imputado. Por lo anterior, sería necesario siempre vigilar los asuntos y las

intenciones de por medio del accionante privado. Así pues, será necesario que el

juez de control analice la procedencia al momento en que el accionante privado

ejerza la acción.

Por otra parte, si se debe de flexibilizar un poco más el alcance para la

acción por particulares con el fin de que efectivamente la representación social se

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desahogue de asuntos, así como el hecho de que se evite que algunos asuntos

caigan en manos de agentes ministeriales quienes, a pesar de que tengan todos

los datos de prueba para ejercer la acción penal, por cuestiones arbitrarias, de

corrupción y de abuso de autoridad, hagan lo contrario.

Una vez analizada la reforma Penal, de Amparo y de Derechos Humanos;

la manera en cómo las últimas dos reformas fortalecen a la de materia penal a que

sea más garantista y que vele por los derechos humanos de las partes

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como

en cuerpos internacionales; así como al analizar a profundidad los artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los delitos de mayor

afectación y trascendencia social, el supuesto quebrantamiento del paradigma de

la acción penal y la acción penal privada, pasaremos a una siguiente parte de este

cuerpo de estudio el cual tiene como objetivo analizar el requisito de procedibilidad

de la acción penal privada.

Una vez hecho dicho análisis se continuará analizando los requisitos que

deberá satisfacer el accionante al momento de ejercer la acción penal privada de

acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, con el fin

de analizar si las exigencias impuestas concuerdan con los fines perseguidos por

esta figura.

2.5

Requisitos de procedencia de la Acción Penal Privada.

La acción penal privada procederá, con fundamento en el artículo 428 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo con el siguiente

requisito:

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares

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100

La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal unicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

Al observar el artículo en cita, podremos apreciar que el requisito de

procedibilidad consiste en que el delito acusado por esta manera sea perseguible

por querella.

Como se comentó con anterioridad, la acción penal privada debería

proceder en delitos cuya afectación es particular y no haya afectación social, tal y

como lo menciona el Doctor Sergio García Ramírez.

Por lo tanto, es adecuado el requisito de que la acción penal privada

proceda únicamente en delitos perseguibles por querella.

Lo anterior, toda vez de que se estaría excluyendo a que los demás delitos,

donde la afectación social sí trascienda a los bienes jurídicos más preciados, sean

perseguidos únicamente por la representación social. Es decir, los delitos que no

sean perseguibles a petición de parte sino por el simple hecho de haberse

cometido.

Ahora bien, la segunda parte del requisito de procedibilidad consiste en que

“cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya

punibilidad maxima no exceda de tres anos de prision.”

Al analizar este parte del requisito, podemos apreciar que,

independientemente de que la acción penal privada sea perseguible únicamente

por querella y donde le bien jurídico no sean de los más importantes, la acción

también está limitada a que el delito no exceda una pena mayor a tres años.

Si analizamos delitos perseguibles por querella, varios de ellos no podrían

ser acusados mediante la acción penal privada por tener una punibilidad mayor a

los 3 años. Un ejemplo sería el fraude, en donde no se podría ejercitar la acción

privada en sus últimas hipótesis.

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101

Por lo tanto, el requisito de procedibilidad no será que el delito sea

únicamente perseguible por querella, sino que la pena no sea mayor a tres

años o que haya sustitutivo de libertad.

Lo anterior, resulta ser ilógico ya que la esencia de la acción penal privada

es que un particular pueda ejercitarla en contra de las conductas que hayan

causado una afectación particular; personal.

Por lo tanto, dicho requisito sujeta a la acción penal privada a un catálogo

de delitos numerus clausus los cuales serán, a la vez, sujetos de manera indirecta

a la disposición del legislador. Es decir, a que él decida si elevará o no la

punibilidad por considerarlo necesario.

Así pues, si establecemos un listado de delitos en los que proceda la

acción penal privada, dicho listado entorpecería el fin de la justicia de obtenerla de

manera rápida y expedita y, por otra parte, de elevar el ejercicio de la acción

penal.

Por lo tanto, sería incongruente y absurdo sujetar a la acción penal privada

a un listado donde sólo procede en delitos que la pena sea menor de tres años

pues, si de por sí ya existe un catálogo de delitos donde únicamente está

facultado la representación social a intervenir, a partir de ese catálogo se debería

determinarse qué delitos podrían proceder por medio de la acción penal privada y

no al revés, donde se deja un margen limitado a la procedencia de la acción penal

privada.

Es decir, el catálogo de delitos perseguibles de oficio deberá ser el

catálogo a partir del cual proceda la acción penal privada.

Por otra parte, en cuanto al requisito de la sustitución de la pena, éste sí

debería ser analizado al momento de otorgarle la procedibilidad al accionante

privado, más no debería ser un requisito fundamental de procedibilidad. Lo

anterior, en virtud de que el Juez de control debería será quien le conceda o no el

ejercicio de la acción penal al accionante privado y para concederla, deberá

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102

analizar detalladamente la razón de por qué se está ejerciendo la acción por esta

vía; las intenciones que pretende, tanto la víctima u ofendido, como el accionante

privado, y lo que se va a intentar acreditar, tal y como se podrá ver más adelante

en la legislación de Canadá. En caso de que la acción atentando en contra del

deber de lealtad y de buena fe, el juez de control negará la acción.

Así pues, el sustitutivo de la pena hará que la acción penal privada tenga

una solución alternativa mediante el pago de la reparación del daño y con el fin de

que el sujeto acusado pueda ostentar de su libertad deambulatorio una vez

resarcido el daño. Lo anterior, debido a que uno de los objetivos del nuevo sistema

es que no se llegue hasta la última consecuencia, sino que se intente acordar para

terminar de manera anticipada el procedimiento.

En conclusión, la acción penal privada no debería estar sujeta a un listado

de numerus clausus de delitos, sino, debería acatarse al caso en concreto, donde

lo el requisito más importa deberá ser qué tan trascendente fue la afectación de

la conducta en la sociedad por lo que solo procederá por delitos perseguibles

por querella, y no deberá sólo sujetarse al máximo de una pena. Lo anterior, en

razón a que el derecho en general es dinámico y práctico, no cuadrado ni

obstaculizador, por lo que poner esa parte del requisito de procedibilidad, a la vez

hace que la acción penal privada esté indirectamente condicionada al arbitrio del

legislador.

Por lo tanto, al limitar así a la acción penal privada, el fin buscado

mediante ella, no sería alcanzado. Lo anterior, debido a que esta acción,

como ya se comentó, intenta elevar el ejercicio de la acción penal y que no

haya tanta impunidad ni justicia lenta. Así pues, si se lograra a ampliar los

requisitos de procedibilidad, en efecto, se estaría elevando el ejercicio de la

acción penal y consecuentemente esto haría que hubiera menos impunidad,

que haya más protección al inocente y que se repare el daño que el hecho

delictuoso produjo.

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103

Ahora bien, una vez que se analizaron los requisitos de procedibilidad y las

maneras en cómo éstos deberían ser modificados, pasaremos a analizar a los

artículos que regulan a la acción penal privada. Lo anterior con el objeto de

vislumbrar la actual regulación de esta acción, las lagunas y mejoras que se

podrían implementar. Esto, aunado a que posteriormente se analizarán varios

países donde también existe la acción penal privada y los cuales podremos utilizar

como modelo para proponer que se mejore la acción penal privada regulada en el

Código Nacional de Procedimientos Penales.

2.6

Regulación de la Acción Penal Privada en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sugerencias de Reforma.

La acción penal privada está regulada en el Capítulo III del Código Nacional

de Procedimientos Penales. En el primer artículo, el cuál es el 426 de dicho

Capítulo, simplemente establece que la acción penal le compete, en principio al

Ministerio Público, sin embargo “podrá ser ejercida por los particulares que tengan

la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto” en dicho

código.

Articulo 426. Accion penal por particulares

El ejercicio de la accion penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de victima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Codigo.

El siguiente artículo, el 427, hace alusión a la acumulación de causas.

Articulo 427. Acumulacion de causas

Solo procederá la acumulacion de procedimientos de accion penal por particulares con procedimientos de accion penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.

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Al analizar dicho artículo, podremos concluir que en caso de que haya una

acumulación, el Ministerio Público acapararía el asunto y la acusación y, por lo

tanto, el acusador privado sería segregado de ésta, salvo que pudiera constituirse

como coadyuvante.

Ahora bien, el artículo 428, el cual es uno de los artículos más importantes

de esta acción, debido a que establece tanto los supuestos de procedencia como

las condiciones de ésta, tal y como ya fue explicado con anterioridad.

Articulo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la accion penal por particulares

La victima u ofendido podrá ejercer la accion penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prision.

La victima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo accion penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometio o participo en su comision. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su accion, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

Cuando en razon de la investigacion del delito sea necesaria la realizacion de actos de molestia que requieran control judicial, la victima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la victima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que este los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigacion y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la accion penal.

Ahora bien, en cuanto al segundo párrafo del artículo en cita, simplemente

hace referencia que una vez cumpliendo con los requisitos de procedibilidad

establecidos en el primer párrafo de este artículo, la víctima u ofendido podrá

acudir ante el Juez de control y no denunciar ante la representación social el delito

por el cual se pretende iniciar la acción penal por particulares.

El tercer párrafo del mismo artículo establece los obstáculos que el

accionante privado se puede llegar a topar en el desarrollo del procedimiento. Es

decir, las limitaciones en que el accionante privado puede recaer al necesitar la

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intervención, tanto judicial como ministerial, en la investigación de la actividad

antisocial que se pretende perseguir por dicha acción privada.

En lo específico, este párrafo hace alusión a los actos de molestia. Sin

embargo, el artículo establece que, si el accionante privado llegara a necesitar que

se realice dicho acto de molestia, el Ministerio Público será quien tome el control

de la investigación y acusación del asunto. Si bien es cierto, dichos actos de

molestia, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deben estar fundados y motivados y ejercidos por una autoridad, lo

que también lo es, es que no debería haber problema que el accionante privado

solicite, funde y motive que se realice dicho acto de molestia al juez de control y

que al momento de que éste se ejecute, lo realice la policía de investigación, tal y

como lo prevén la legislación de Chile.

Es menester mencionar que al momento de que se solicite dicho acto de

molestia, el juez de control que vaya a resolver acerca de la procedencia de este,

deba valorar si dicho acto de molestia incumbe al interés público y social. En caso

de que dicho acto de molestia transgreda a la esfera del interés público y social, la

autoridad deberá acaparar el control de la persecución del delito y el accionante

privado, si la víctima u ofendido lo desea, podrá incorporarse como acusador

coadyuvante.

De lo contrario, si el acto de molestia no llegara a transgredir dicha

esfera de interés público y social, la autoridad podría llevar a cabo el acto de

molestia con la finalidad de que se llegara a incorporar como antecedente a

la carpeta de investigación privada.

Los requisitos para acudir ante un juez de control y presentar, y que es lo

que vendría siendo la querella, están establecidos en el artículo 429 del mismo

código.

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Articulo 429. Requisitos formales y materiales

El ejercicio de la accion penal por particular hará las veces de presentacion de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:

I. El nombre y el domicilio de la victima u ofendido; II. Si la victima o el ofendido son una persona juridica, se indicará su razon social y su

domicilio, asi como el de su representante legal; III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localizacion; IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que

los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometio o participo en su comision, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, asi como aquellos que establezcan la calidad de victima u ofendido;

V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la accion, y VI. La peticion que se formula, expresada con claridad y precision.

Dentro de estar artículo, podremos apreciar que la presentación de la

acción penal privada tendrá el mismo efecto que presentar una querella, la cual

deberá incluir los datos de identificación de las partes y el hecho delictuoso que

se quiere probar.

Es importante hacer mención que los datos requeridos serán materia

descubrimiento durante el transcurso la investigación previa a la presentación de

la querella. Lo anterior, en virtud de que, si llegara a faltar algún dato o requisito, el

juez se lo podría requerir al accionante privado, y si no llegara a subsanar dicho

requisito en el tiempo establecido, caducaría el derecho de poder presentar la

querella mediante la acción penal privada.

Una vez que se presente esta querella se debería iniciar una audiencia de

pre validación de la acción penal privada. En esta audiencia se analizaría la

razón de por qué se ha decidido proceder mediante la acción penal privada y el

juez de control estudiará las particularidades del caso a efecto de establecer si es

o no procedente concederle la acción penal privada, como lo se prevé en la

legislación Canadiense, en donde uno de los factores de procedencia es la pena

que se quiere imponer.

Por otra parte, en esta audiencia el accionante privado desahogaría todos

los datos que hasta el momento tiene para que se genere un, expediente, carpeta

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de investigación – privada – que el juez de control pueda determinar la seriedad

de la investigación que el accionante privado ha hecho hasta antes de solicitar que

se inicie el procedimiento y para que posteriormente estos datos de prueba no

puedan ser desvalorados por ilegales.

Asimismo, en esta audiencia que debería ser introducida mediante una

reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, el accionante privado le

podría solicitar al juez de control que se realicen ciertos actos de investigación

para que posteriormente pueda sustentar su imputación. Un ejemplo sería el

poderle solicitar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores rinda un informe

de las cuentas del posible participante a efecto de acreditar el hecho delictuoso de

fraude y el cual es necesario para que posteriormente pueda ser vinculado a

proceso el imputado.

Ahora bien, el artículo 430, establece la petición que deberá realizar el

accionante privado al momento de acudir ante el juez de control.

Articulo 430. Contenido de la peticion

El particular al ejercer la accion penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citacion a la audiencia inicial, y

II. El reclamo de la reparacion del daño.

Este es uno de los requisitos materiales que debe hacer valer el accionante

privado al momento de presentar la querella ante el juez de control y podrá, tanto

solicitar la orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la

audiencia inicial, así como el reclamo de la reparación del daño.

Por otra parte, el artículo 431 hace referencia a los efectos que produce la

querella una vez que ésta es admitida por el juez de control.

Articulo 431. Admision

En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la accion penal particular.

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De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres dias siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretension, se tendrá por no interpuesta la accion penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Admitida la accion penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citacion del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehension, según proceda.

El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebracion de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez dias siguientes a aquel en que se tenga admitida la accion penal, informándole al imputado en el momento de la citacion el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su eleccion y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.

El primer párrafo de dicho artículo hace referencia a lo también mencionado

con antelación de que el juez debe de verificar si efectivamente el acusador

privado cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en ley.

En el segundo párrafo del mismo artículo se aprecia las consecuencias

causadas si el acusador privado no cumple con dichos requisitos. Si llegara a

faltar alguno, el juez lo apercibirá y deberá satisfacer lo requerido en la audiencia.

De lo contrario, el juez le dará tres días para que cumpla con el requisito faltante y

de no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no

interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular

por esos mismos hechos.

Es importante hacer mención de que, en caso de que ocurra lo anterior,

efectivamente el particular pierde el derecho de ejercer la acción privada, sin

embargo, el efecto que produce dicha resolución no es de cosa juzgada, por lo

que la víctima u ofendido podrá acudir ante el Ministerio Público y querellar lo que

pretendía hacer por el otro medio y empezar el procedimiento penal tradicional.

Ahora bien, una vez admitida la acción penal privada o una vez que se

subsanen los requisitos faltantes, el juez, de acuerdo con los párrafos tercero y

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cuarto del mismo artículo, ordenará la citación del denunciado para efectos de que

se lleve la audiencia inicial y que el acusador privado realice la imputación en su

contra. Como ya se ha analizado, la formulación de imputación es el comunicado

que, en este caso, el acusador privado hace, en presencia del juez de control,

hacia el denunciado con el fin de hacerle saber de la investigación que se va a

hacer en su contra por la probable participación de algún delito.

Es importante hacer mención que dicha citación se realizará dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de

celebración de la misma. En caso de que el probable participante no asista a esta

audiencia, se ordenará su comparecencia y en caso de que se amerite, se

ordenara su aprehensión, pues su inasistencia puede ser un indicio que pretende

sustraerse de la acción de la justicia.

Una vez citado, la audiencia inicial se celebrará, la cual será, de acuerdo

con el último párrafo de este artículo, dentro de los cinco a diez días siguientes a

aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el

momento de la citación, el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de

un defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un defensor

público. Lo anterior en virtud de que, así como ya se analizó dentro del artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudimos apreciar

que la denominación cambió de ser una defensoría de oficio a una defensoría

pública.

El último artículo que regula la acción penal por particulares, el 432 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, simplemente hace referencia a

aquellas reglas generales.

Articulo 432. Reglas generales

Si la victima u ofendido decide ejercer la accion penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervencion para que investigue los mismos hechos.

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la accion penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnacion que legalmente procedan.

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A la acusacion de la victima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas para la acusacion presentada por el Ministerio Público.

De igual forma, salvo disposicion legal en contrario, en la substanciacion de la accion penal promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al procedimiento, previstas en este Codigo y los mecanismos alternativos de solucion de controversias.

Este artículo también está compuesto por varios párrafos. El primero de

ellos hace firme y notoria la imposibilidad que tiene la víctima u ofendido que

hayan optado en ejercer la acción penal de manera privada a no poder acudir ante

la representación social para que ésta investigue el mismo hecho delictuoso. Es

correcto hacer mención a dicha imposibilidad que tiene la víctima u ofendido en

acudir a la representación social para que se investigue el mismo delito.

Lo que si se debería regular con más practicidad es el hecho de que si

llegara a haber, como se criticará y propone solución, una intervención o se

necesitara un acto de molestia, el accionante privado debería solicitarlo,

fundarlo y motivarlo para que el juez de controlo lo conceda y solicite a la

autoridad necesaria para esa diligencia que la realice o que desahogue el

acto de molestia sin que el control del asunto sea acaparado por la

representación social. Especialmente si la representación social llegara a tener

evidencia que haya recabado o que haya sido recabada por un agente policiaco

quien hubiera llevado a cabo el embalaje y cadena de custodia de evidencia que

llegara a encontrar a en el lugar de los hechos.

En el segundo párrafo de este último artículo, nos topamos con la

afirmación de que el acusador privado tiene la carga de la prueba, así como que

tanto éste como el posible participante del delito en cuestión estarán en el mismo

plano de igualdad procesal.72 Lo anterior, es algo de lo que tenemos conocimiento

en virtud de que estas reglas son las mismas aplicables para el agente del

Ministerio Público quien preside la acusación de algún delito. Asimismo, es un 72

Laveaga, Gerardo, y Álvaro Vizcíno. Los Desafíos En La Capacitación De Los Agentes Del Ministerio Público Ante La Reforma Constitucional En Materia Penal. México: Universidad Nacional Autónoma De México, Instituto De Investigaciones Jurídicas 2010.

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hecho que el acusador, ya sea privado o un agente del Ministerio Público, serán

quienes tengan la carga de la prueba y tendrán que probar a través de lo que

ofrecen y mediante su teoría del caso, la existencia del delito por el cual han

estado investigando al justiciable.

En cuanto al último párrafo, el legislador simplemente hace mención que las

disposiciones aplicables en al Ministerio Público previstas en el Código Nacional

de Procedimientos Penales serán de igual manera aplicables al acusador privado,

así como podrá optar, con consentimiento de la víctima u ofendido, en sujetarse a

mecanismos alternos de solución de controversias.

Prácticamente se podrá apreciar que todas las disposiciones son similares

tanto para el agente del Ministerio Público como para el accionante privado, salvo

aquellas en las que se realizó una crítica y propuso una solución. Asimismo, es de

hacer hincapié que para que haya un correcto funcionamiento en la acción penal

privada no se requiere que haya una mayor regulación, es decir, que haya más

artículos que regulen esta figura. Lo anterior, ya que como se podrá apreciar en el

último artículo, las disposiciones aplicables al Ministerio Público le aplicaran al

accionante privado.

Lo que se necesita, es que haya una reforma con el fin de que se regule la

acción penal privada de una manera en la que sus fines sean logrados y que su

procedencia no esté sujeta a varias condiciones. A efecto de poder comparar

objetivamente la acción privada en nuestra legislación, es necesario poderlo hacer

con otras legislaciones en la que ya la haya contemplado desde hace tiempo. Lo

anterior, a efecto de poder tener noción qué es lo que no está contemplado en la

regulación nacional y qué podríamos obtener de esos países a efecto de que la

acción privada y la víctima u ofendido puedan ejercerla sin mayor entorpecimiento.

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Capítulo III.

La Acción Penal Privada en Sudamérica y Norteamérica.

3.1

La Acción Penal Privada en la República de Chile.

Dentro de la legislación de Chile, en específico en el Código de

Procedimientos Penales de Chile, podremos apreciar que en el Título II de los

Procedimientos Especiales denominado “Procedimiento por delito de accion

privada” podremos apreciar que, según el articulo 400, “el procedimiento

comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para

promover la acción penal, ante el juez de garantía competente”.

Por lo tanto, este escrito, deberá cumplir con los requisitos de los artículos

113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Titulo.” Es decir, asi

como en nuestra legislación, la acción penal privada en Chile se rige de igual

manera como se regiría un procedimiento llevado por la representación social y la

cual se iniciará una vez que el habilitado, es decir, el sujeto legitimado, presente la

querella. Por otra parte, un requisito fundamental de la acción privada en Chile es

que solo procederá por los siguientes delitos:

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas

designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Por otra parte, un requisito fundamental dentro de la legislación chilena,

respecto de la acción penal privada, es que será improcedente solicitar la prisión

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preventiva en caso de los delitos perseguibles por la acción privada, como es

establecido en el artículo 141 del ordenamiento citado.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

[…] b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, […]

Por otra parte, dándole lectura al mismo código adjetivo podremos apreciar

los siguientes artículos:

Párrafo tercero del artículo 400 […] En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403 […] (énfasis añadido)

Al leer el artículo citado con antelación, podremos apreciar que el juez será

quien ordenará que se lleven a cabo las diligencias. Así pues, él, desde el punto

de vista del triángulo, una vez ofrecidas los datos de prueba, ordenará que se

lleven a cabo el cumplimiento de estas con el fin de que haya suficientes medios

de prueba para que se pueda llevar la acusación una vez citadas a las partes.

Lo anterior, contrario a lo que sucede en la legislación nacional, la que

prevé que en caso de que se necesiten realizar diligencias como actos de

molestia, la acción penal será acaparada por el Ministerio Público.

Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare

Del artículo citado con antelación, podremos apreciar que, a diferencia del

sistema mexicano, el chileno si concede la posibilidad que, en asuntos llevados

por acción privada, pueda comparecer un mandatario en vez del procesado. En

México, en razón al principio de inmediación es un requisito fundamental que el

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imputado esté presente en todo el proceso.

Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Del artículo citado con antelación podemos apreciar que, así como en la

legislación nacional, la chilena contempla que las partes lleguen a un arreglo antes

de que se siga llevando a cabo el procedimiento penal. Lo anterior, en virtud de

que como se ha mencionado, el nuevo sistema penal intenta hacer que las partes

lleguen antes a un arreglo que al juicio oral debido a que la materia penal es el

último eslabón; es la pena mayor que el gobernado puede llegar a obtener por

parte del gobernante.

Es por eso por lo que la conciliación es una figura novedosa e importante

dentro de la nueva tendencia político-penal de esta época debido a que a veces, lo

importante, es que se resarza el daño en vez de que se meta a la cárcel al sujeto

que cometió el ilícito.

Por último, podremos apreciar que, dentro de la legislación chilena, así

como en la mexicana, la acción penal privada será regida conforme a las reglas de

los procedimientos especiales los cuales tienen como base los asuntos llevado por

el Ministerio Público. Lo anterior con fundamento al siguiente artículo el cual acaba

remitiendo al Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario.

Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398

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115

3.2

La Acción Penal Privada en la República Argentina.

Por otra parte, Argentina siendo otro país importante por sus novedosas

influencias en la materia pena, también regula la acción por particulares o

acciones privadas. En dicho país, el requisito de procedencia de acuerdo con el

Código Penal de la Nación Argentina consiste en lo siguiente.

Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Asimismo, son acciones privadas las que, de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. La acción por calumnia e injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión adjetiva, el Código Procesal Penal,

en el artículo 415 que consta en el Título II de Juicos Especiales, empieza a

regular dicha figura.

SECCION PRIMERA

Querella

Derecho de Querella

Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de esté.

Conciliación y retractación

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Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

En cuanto al artículo citado con antelación, podremos apreciar que una

forma anticipada del procedimiento es el retracto en delitos contra el honor, o para

efectos de nuestra legislación, se podría considerar como un acuerdo reparatorio.

Sin embargo, una figura que en la legislación nacional no existe es que en la

Argentina si se tienen que efectuar erogaciones en virtud del procedimiento. Las

cargas de las costas irán a cargo del querellado, en caso de que éste se

retractare, o del querellante, si éste no considera como suficiente la retractación.

Asimismo, en el código adjetivo de la República de Argentina se puede

apreciar que el juez alentará a las partes que concilien y lleguen a una solución

alternativa a efecto de que el asunto se solucione de manera anticipada. Como se

ha mencionado, la conciliación y el retracto son lo que en nuestra legislación

consideramos como una solución alternativa a la controversia. 73

El retracto, para efectos de la legislación mexicana, podría acercarse a lo

que se conoce como el procedimiento abrevado, debido a que el querellado

acepta haber participado en el delito, sin embargo, en Argentina, al retractarse, no

se emite una sentencia condenatoria. En Argentina, el retracto es una manera de

solución alternativa al procedimiento mediante el cual, el querellado, paga la

reparación del daño por el delito cometido. No obstante, a comparación del

procedimiento especial abreviado establecido en el Código Nacional de

73

Zaffaroni, Eugenio Raúl. Sistemas Penales Y Derechos Humanos En América Latina: (primer Informe): Documentos Y Cuestionarios Elaborados Para El Seminario De San José (Costa Rica), 11 Al 15 De Julio De 1983). Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1984. Print

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117

Procedimientos Penales, el retracto no tiene los efectos de una sentencia

condenatoria.

Prisión y embargo

Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312. (énfasis añadido)

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Ahora bien, en la acción privada de la legislación de argentina podremos

apreciar una gran diferencia a la acción penal privada de la legislación mexicana.

Esta diferencia, la cual se puede apreciar en el artículo 427, radica que en

caso de que haya temor fundado de que el querellado o procesado, para efectos

nacionales, huya de la acción de la justicia, el querellante podrá solicitar al juez

que imponga, como medida cautelar, la prisión preventiva.

En México no sólo hay pocos delitos que ameritan que al imputado se

le imponga la prisión preventiva, sino un requisito fundamental de la acción

penal privada de nuestro país es que la pena privativa de libertad sea menor

a tres años o proceda un sustitutivo, es decir, en los delitos acusados

mediante la acción penal privada no procederá la prisión preventiva y es

poco probable que el juez de control otorgue la prisión preventiva justificada

porque los delitos que actualmente proceden en la acción privada son de

penalidad muy baja. 74

Así pues, podremos apreciar que, en nuestra legislación, la acción penal

privada es mucho más limitada e inclusive intenta hacer que el asunto, en pocas

ocasiones, llegue a juicio y que al procesado no se le imponga una pena privativa,

sino al revés, lo que intenta es que el asunto pueda resolverse a través de una

conciliación.

74

Zaffaroni, Op. Cit.

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No obstante, por otra parte, en la legislación argentina podremos apreciar

que el querellante sí puede solicitar que se le imponga al querellado la prisión

preventiva, de lo cual podremos concluir que en Argentina la acción privada tiende

a tener una regulación menos limitativa a diferencia a la prevista en la legislación

mexicana. Es decir, en la República de Argentina, la acción penal privada no está

tan limitada y, por lo tanto, sus fines pueden ser alcanzados de una manera más

eficiente.

Lo mismo ocurre en cuanto a la reparación del daño, pues en Argentina, del

mismo artículo citado, podremos apreciar que el querellante podrá asegurar la

reparación del daño o la acción civil reparatoria solicitando que se le embarguen al

querellado bienes, a efecto de que en su debido momento pueda reparar el daño

cometido.

Situación que en México no es procedente en virtud de que lo que se

intenta, mediante la acción privada, es que las partes concilien en vez de que se

intensifique el litigio. Es por es que no son procedentes actos de molestia en los

asuntos de acción penal privada. Cosa que, en Argentina, por los derechos

procesales que se le confieren al querellante en la acción penal privada, puede

que la contienda sea equiparable a un litigio llevado por la representación social,

haciendo que el accionante tenga más independencia y pueda acreditar el hecho

con cualquier acto de investigación.

3.3

La Acción Penal Privada en la República de Costa Rica.

El siguiente país del que analizaremos la acción penal privada será el de la

República de Costa Rica. Costa Rica, como México, tienen un catálogo de

numerus clausus de delitos en los que procede la acción penal privada. Este

catálogo se podrá apreciar en el artículo 19 del Código Procesal Penal, la cual fue

reformada en 1996 y el cual establece el siguiente catálogo:

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119

ARTÍCULO 19. Delitos de acción privada Son delitos de acción privada:

a) Los delitos contra el honor.

b) La propaganda desleal.

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

En este artículo podremos apreciar los delitos en los que procede la acción

privada. Como se ha podido apreciar en los demás países que se han analizado,

este tipo de delitos son aquellos en los que por lo general procede la acción penal

privada. Sin embargo, es de hacer mención la legislación de Costa Rica, a

comparación de la nacional, tiene una distinción notoria la cual a continuación se

analizará:

ARTÍCULO 20. Conversión de la acción pública en privada La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.

En el artículo 20 del código procesal de la materia penal de Costa Rica,

podemos apreciar una gran e importante diferencia que carece en nuestra

legislación.

En Costa Rica, el asunto investigado por la representación social

podrá convertirse en privada en aquellas situaciones en que el Ministerio

Público lo apruebe y no exista un interés público gravemente comprometido. Es

decir, que no haya una afectación pública que pueda ocasionar daños graves y

permanentes a la sociedad.

Sin embargo, la regulación de la acción penal privada en nuestro código

procesal aparece lo contario. En el Código Nacional de Procedimientos Penales se

puede apreciar, como ya fue analizado que, si un asunto es investigado desde un

inicio por la representación social, éste no podrá ser continuado por el accionante

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120

privado. Inclusive, si se requiere de una diligencia del Ministerio Público, la acción

penal privada será acaparada por la representación social. 75

Bajo ese tenor de ideas, podremos apreciar que la acción penal privada en

México es mucho más rígida y tiene un gran problema por no estar regulada

adecuadamente en virtud de que limita a los accionantes privados a no poder

continuar con la acción privada una vez que la representación social toma el

asunto.

Por lo tanto, podremos concluir que esta figura que el derecho penal de

Costa Rica contempla en su código adjunto, hace que el derecho sea más

dinámico y flexible provocando que se protejan los intereses de las víctimas, pues

le otorga la posibilidad de que aun cuando la representación social tiene el control

del asunto, éste pueda elegir que se lleve mediante la acción penal privada,

siempre y cuando no haya una afectación grave a la sociedad. Requisito que es

indispensable pues como se concluirá, los delitos acusados por esta vía privada

solamente podrán ser aquellos donde no haya una afectación social grave.

CAPÍTULO II EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 72. Querellante en delitos de acción privada Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código. El representante legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio gozarán de igual derecho.

Por otra parte, dentro de este capítulo, se podrán apreciar las reglas de

procedencia de la acción penal privada. Una vez leído estas reglas de

procedencia, podremos concluir en Costa Rica se regula esta acción de una

manera similar a las legislaciones de la República Argentina. Sin embargo, sí es

de hacer nota que dentro de esta legislación podremos apreciar que el

representante legal del menor o el incapaz podrá también ejercitar la acción peal

75

Zaffaroni, Op. Cit.

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121

privada. Cosa que en México no está estableció dicha facultad, sin embargo,

podrá ser materia de interpretación y en su caso el representante legal o el tutor

podrán ejercitar, de igual manera, dicho medio acusatorio de algún delito.

ARTÍCULO 73. Representación El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.

Otra de las grandes diferencias que podremos apreciar dentro de la

legislación de Costa Rica al compararla con la de México, es que en la primera

mencionada sí se establece que deberá ser patrocinada la acción por un abogado.

Cosa que al analizar el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos

Penales no establece como tal. Sin embargo, si se hace una interpretación

conforme podremos concluir que por más que no esté establecido que deberá ser

patrocinado por un abogado, podemos decir que, si es un requisito en razón a que

la materia penal, por motivo a esta reforma, ha provocado que los representantes,

tanto de la víctima como del procesado, sean titulados en la materia y no sean

personas de confianza que conozcan la materia.

ARTÍCULO 74. Forma y contenido de la querella La querella será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.

b) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben.

d) La solicitud concreta de la reparación que se pretenda, si se ejerce la acción civil. e) Las pruebas que se ofrezcan. i) Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán examinados. ii) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones, el documento o la grabación que, en criterio del accionaste, las contenga, si es posible presentarlos.

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122

f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su ruego. Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.

Por último, dentro del capítulo que regula esta figura en la legislación de

Costa Rica podremos apreciar los requisitos necesarios para su procedencia. Por

lo que haciendo una conclusión genérica de la acción penal por particulares en la

legislación de Costa Rica podremos establecer que ésta considera una figura que

no había sido mencionado ni en la legislación chilena ni en la argentina, la cual

consiste en que la víctima podrá solicitar que el asunto, una vez que sea tomado

por la representación social, pueda cambiar a ser seguido por un particular,

siempre y cuando la representación social lo acepte y que el delito no haya

provocado un efecto trascendente a la sociedad. Figura, la cual debería ser

considerada en una reforma para la acción penal privada en México con el fin de

no privar a la víctima de la opción de poder cambiar de acusador una vez que el

asunto sea indicado por la representación social.

Conclusiones respecto al análisis de la acción penal privada en los países de Sudamérica

Por lo tanto, de lo que podremos apreciar respecto a las distintas

regulaciones y modalidades que contemplan la acción penal privada de los países

de Chile, Argentina y Costa Rica podremos concluir que México podría adoptar,

mediante una reforma, que la acción penal privada, una vez tomada por la

representación social pueda, a solicitud de la víctima, ser declinada a un

particular.

Lo anterior, en virtud de que, en muchas situaciones, hay personas que no

conocen lo que implica denunciar. Así pues, al momento en que denuncian el

hecho delictuoso, en muchas ocasiones se hace en razón a la gravedad del

momento o como acto instantáneo y consecuente del hecho sufrido, por lo que no

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123

se asesoran de un perito en la materia provocando que acuden ante la

representación social a efecto de hacer saber de la notitia criminis.

Sin embargo, en ocasiones, posteriormente de que acuden ante la

representación social se llegan a asesorar de un abogado, por lo que, en este

caso, la víctima podría escoger entre que se sigua integrando su asunto ante la

representación social o que pueda ser llevado por un particular.

Asimismo, en cuanto a la acción penal privada ejercida en Argentina

podremos tomar en consideración la posible imposición de la medida

cautelar la prisión preventiva justificada. En México, como ya expusimos, la

acción penal privada establece que no pueden ser llevados asuntos en los que se

imponga la prisión preventiva. Inclusive, en México, como ya fue analizado,

actualmente la prisión preventiva es sólo procedente en ciertos casos. – pro

liberatis –

No obstante, tomando en consideración lo establecido en Argentina,

podremos proponer que se adopte, en la legislación mexicana, esta posibilidad

consistente en que se deberían facultar a los accionantes privados de solicitar la

prisión preventiva justificada. Esta medida cautelar debería proceder en casos en

que haya temor fundado en que un sujeto huya de la acción de la justicia. Un

ejemplo podría ser como en el caso de un fraude o en el delito de lesiones

cometidos por un extranjero quien, por no tener un domicilio donde pueda ser

ubicado en el estado en que lo cometió o en la República Mexicana, se le puede

imponer como prisión preventiva justificada en razón a lo anterior.

Ahora bien, otra figura que no está prevista en México pero que, si lo está

en la legislación chilena, es la facultad de que un mandatario pueda acudir al

procedimiento en vez del procesado o la víctima. Esta facultad hace que ni el

procesado ni la víctima u ofendido puedan acudir al proceso, por lo que, mediante

un mandato, el mandatario los representará a lo largo del procedimiento. Ahora

bien, comparando lo anterior con lo que la legislación mexicana quiere, podremos

concluir que de cierta manera ambas legislaciones se contravienen en razón a

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que, a través de la reforma constitucional, la materia penal en México ha tratado

de hacer que las partes estén mucho más involucradas en el proceso. – principio

de inmediación y contradicción –.

Si bien es cierto, en la audiencia de imputación no se requiere que esté la

víctima u ofendido, lo que también lo es, es que a la víctima u ofendido le dan un

papel más importante en audiencias posteriores, como lo vendría siendo la

audiencia intermedia, donde tiene el derecho de constituirse como coadyuvante

para el efecto de que pueda solicitar la reparación del daño y acreditar la cuantía

mediante el ofrecimiento de medios de prueba.

En cuanto al imputado, es un requisito fundamental su asistencia. Por lo

que, si acude un representante legal o mandatario, se estaría coartando, de cierta

manera, el principio de inmediación. Por otra parte, en la legislación chilena sí

se prevé la posibilidad de que el accionante privado pueda solicitarle y

ofrecerle al juez el desahogado de ciertas diligencias. En México, como ya se

analizó, si se requiere que alguna autoridad realice la diligencia, el Ministerio

Público aceptará el asunto. Ésta es otra regulación que debería ser tomada por

nuestra legislación, toda vez de que se le abren las puertas al accionante privado

de poder integrar, de una mejor manera, la carpeta de investigación y que no

tenga que sólo acusar con aquellos datos que haya obtenido sin que éstos sean

ilícitos por no cumplir con los requisitos de cadena de custodia, etc.

Así pues, a pesar de que la acción penal privada de México es bastante

similar a la establecida en la legislación respectiva de los países estudiados,

podremos concluir que hay regulaciones que pudieran ayudar al desarrollo de

nuestra acción privada, a pesar de que hay otras regulaciones que pudieran, a la

vez, contravenir con la legislación nacional. Sin embargo, este ejercicio de

derecho comparado fue fundamental para el efecto de analizar las diferentes

maneras en cómo se regula la acción penal privada en legislaciones que son

parecidas a la de México, pero a la vez que tienen un derecho penal desarrollado

y ejemplar. Ahora bien, la siguiente parte se realizará el mismo ejercicio, pero en

países que provienen del Common Law.

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125

3.4

La Acción Penal Privada en los Estados Unidos de América.

En Estados Unidos de América, la acción penal privada existió hasta que en

dos precedentes se estableció que dicha función de acusación debía ser exclusiva

del poder ejecutivo y cualquier ciudadano no podía tener la facultad para acusar a

otro al estar en un plano de igualdad. Lo anterior, bajo el esquema de que, si un

ciudadano acusaba a otro, esto crearía inseguridad jurídica en virtud de que no

tiene una facultad conferida expresamente para poder realizar la acusación.

Leek v. Timmerman,76 545 U.S. 93 fue el criterio que, en un primer

momento, mencionó que la acción penal debía ser ejercida por una autoridad y no

por un ciudadano, mientras que el criterio Linda R.S. v Richard D 10 U. S. 614 77

confirmó que efectivamente un particular no podía ejercer la acción penal en

contra de otro ciudadano al no tener facultades para hacer lo anterior y porque la

afectación que produce un delito no sólo afecta a la víctima, sino a la sociedad en

general, por lo que en caso de que un ciudadano acusara penalmente a otro, esta

situación crearía un estado de inseguridad jurídica y precipitaría un tipo de

anarquismo. 78

Ahora bien, en la actualidad muchos litigantes se han topado con

situaciones donde el Fiscal, en los Estado Unidos, está aplicando muchos criterios

de oportunidad con el fin de no perseguir asuntos donde el interés afectado no sea

trascendental. Por consiguiente, varios asuntos en materia penal no han

prosperados y han quedado en el estado de impunidad porque los fiscales no han

76

"Leeke v. Timmerman 454 U.S. 83 (1981)." Justia Law. N.p., n.d. Web. 15 Jan. 2016. 77

"Linda R. S. v. Richard D. 410 U.S. 614 (1973)." Justia Law. N.p., n.d. Web. 15 Apr. 2017. 78

Cooper, John R. "Private Prosecutions." Brief. N.p., n.d. Web. 31 Dec. 2016.

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querido ejercer la acción en virtud de que les tomaría mucho tiempo un asunto

que puede o no prosperar, o que para efectos de recursos laborales requeriría

bastante esfuerzo para una conducta que no afecta a la sociedad como otras.

Por lo anterior, los litigantes, víctimas y ofendidos de algún delito han

quedado sin la posibilidad de que se les repare el daño que alguna situación les

provocó. Es por esto por lo que se ha tratado de volver a implementar la acción

penal privada para que lo anterior deje de suceder y con el fin de que se puedan

perseguir ciertos delitos o faltas que no genere mucho perjuicio al interés social,

mientras que la Fiscalía se dedique a perseguir aquellos donde los intereses

afectados sean superiores y más trascendentes.

A pesar de que se tratado de reformar lo anterior, los legisladores no han

hecho mayor progreso al respecto, sin embargo, sí se está tratando de

implementar a efecto de que deje de haber impunidad respecto a delitos menores,

corrupción y que haya mayor persecución especializada en delitos que lo

ameriten. Por lo tanto, Estados Unidos está enfrentando una situación similar a la

de México. La diferencia es que en México ya se concedió que los particulares

puedan ejercer la acción penal, sin embargo, es absurdo que se les conceda dicha

facultad si la misma está mal regulada y se le ponen varios obstáculos para que

no se pueda ejercer correctamente. En efecto, podría considerarse un cambio

radical para que un particular esté acusando un delito, pero como ya se expuso

con anterioridad, es regresar conductas que actualmente son consideradas

delictuosas pero que anteriormente eran parte de otra materia.

3.5

La Acción Penal Privada en Canadá.

En Canadá, la acción penal privada sí puede ser ejercida. Sin embargo, a

pesar de que los particulares la puedan ejercer, es poco probable que un delito

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sea perseguido y acusado de tal manera. Lo anterior, en virtud de que a pesar de

que, si está contemplada dicha figura, los jueces y magistrados decidirán,

discrecionalmente, si es procedente o no. Así pues, en muchas ocasiones, a pesar

de que sea procedente, los magistrados y jueces fallan en contra de que un

particular pueda ejercer la acción penal privada. Lo anterior debido a que en

muchas ocasiones se teme que pueda haber una violación procesal.

Aunado a lo anterior, en Canadá no hay un listado de delitos numerus

clausus en donde se establezca qué delitos proceden mediante dicha acción. Lo

que determinará si procede o no, será el criterio del juez y en el caso en concreto.

El factor fundamental para determinar su procedencia radicará en la razón

de si la víctima u ofendido quiere proceder de esta manera, el delito que se

pretende llevar mediante la acción privada y, también, la pena que se va a intentar

imponer. Por lo mismo, la pena que se pretende imponer va a tener que ser

“cuasi-criminal”; es decir, una pena que ejemplifique que fue producto de una

sentencia condenatoria por razones de una conducta considerada como

delito, pero, que la esencia de la pena es de carácter civil.

En otras palabras, que tenga el fin de reparar el daño cometido pero que no

amerite una pena privativa de libertad. 79

Bajo ese esquema, los jueces determinarán si es procedente o no la acción

privada y, por lo mismo, a pesar de que su procedencia no esté limitada en un

catálogo de delitos numerus clausus, es obvio que ciertos delitos serán exclusivos

para que el Estado los persiga. Lo anterior, debido a como se ha estado

planteando, hay delitos que, por su afectación social y trascendencia, la acción

penal privada no procedería.

Así pues, podemos concluir que, en Canadá, la acción penal privada sí es

procedente a pesar de que no llegue a ser utilizada porque en la práctica, los

79

Peter Burns. "The Preliminary Examination in the Federal System: A Proposal for a Rule Change." University of Pennsylvania Law Review 116.8 (1968): 1416-433. Web.

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128

estándares para la procedencia dependerán del criterio del juez o magistrado. Lo

que es importante e interesante analizar es que, independientemente de que no es

utilizada, uno de los factores para su procedencia es la pena que se va a intentar

imponer.

Lo anterior, en virtud de que al analizar ésta se podrá ponderar si la

acción privada se está intentando ejercer por venganza o en realidad se está

tratando ejercer porque se está buscando una reparación del daño. Por lo

tanto, debería también ser un factor para la acción penal privada en México

para que sea una manera de prever la intención de accionante.

Por otra parte, en Estados Unidos, podemos apreciar que se está intentado

implementar dicha acción porque en muchas ocasiones, la materia penal en dicho

país solamente es utilizada para aquellos casos en donde efectivamente hubo una

afectación trascendental a la sociedad. Así pues, en caso de que no lo hubo una

afectación mayor, la Procuraduría castigaría al sujeto con una sanción

administrativa y aplicaría un criterio de oportunidad al considerar que el asunto no

es trascendente y que el investigarlo podría ocasionar una innecesaria utilización

de recursos laborales. Por lo anterior, se está tratando que los legisladores la

implementen en el derecho positivo a efecto de que muchos delitos no queden

impunes.

Bajo ese orden de ideas, también podemos concluir que en México

también existen los criterios de oportunidad en los que faculta a la

Representación Social decidir si va a investigar un hecho delictuoso o no.

Bajo ese orden de ideas, aquellos asuntos en los que la representación

social no quiera investigar y quiera aplicar un criterio de oportunidad, se le

debería conceder la posibilidad al particular de ejercer la acción penal

privada. Pues de lo contario, resultaría ilógico que el Ministerio Público se

abstenga de investigar pero que tampoco se le conceda la posibilidad al

particular de investigar y acusar los hechos delictuosos.

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129

Ahora bien, una vez que se analizaron los artículos del Código Nacional de

Procedimientos Penales que regulan la acción penal privada a efecto de

estudiarlos con el fin de vislumbrar sus debilidades y lagunas, y que, mediante una

reforma, estos artículos sean mejorados con el fin de que la acción penal privada

pueda ser utiliza adecuadamente para que logre sus objetivos propuestos,

posteriormente pasamos a un segundo análisis en donde se estudiaron las

distintas maneras en cómo dicha acción está siendo regulada en países de

Sudamérica y Norteamérica. Lo anterior, a efecto de distinguir y diferenciar las

distintas regulaciones que la acción penal tiene. El objeto de este análisis fue para

que se pudiera evidenciar que la regulación de esta acción en México no es

acertada.

Bajo ese orden de ideas y tomando en consideración las regulaciones

adecuadas que otras legislaciones han tomado en consideración, pasaremos a

hacer otro análisis. Sin embargo, en éste se estudiará las maneras como los

sujetos procesales se manifestarían, primero, ante un procedimiento normal, por

así decirlo, mientras que, en un segundo análisis, se estudiará cómo los mismos

actuarían ante una acción penal privada. Lo anterior, a efecto de probar que las

actuaciones no son muy distintas.

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130

Capítulo IV.

Análisis de los sujetos del procedimiento penal, acusatorio y oral. Las partes y las autoridades que intervienen en la Acción Penal Privada.

Consideraciones Preliminares.

Antes de comenzar a analizar a los sujetos del nuevo Sistema Penal,

Acusatorio y oral, es importante aclara que, en este apartado, únicamente se

analizarán las partes que tengan una estrecha relación con la acción penal

privada. Lo anterior, toda vez de que el nuevo Sistema Penal introduce nuevos

sujetos procesales, los cuales se podrán apreciar en el artículo 105 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, es innecesario analizar a

ciertos sujetos procesales que no tendrían una distinta intervención que en un

procedimiento penal ordinario. Actualmente, los sujetos del procedimiento son los

siguientes:

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El Asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El Defensor;

V. El Ministerio Publico;

VI. La Policía;

VII. El Organo jurisdiccional, y

VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión

condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendran la calidad de parte en

los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su

Defensor, el Ministerio Publico, la victima u ofendido y su Asesor

juridico.

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131

4.1

Juez de control.

Como ya se explicó con anterioridad, el juez de control, el cual tiene como

fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos a raíz de la Reforma Penal, es aquella autoridad judicial que, bajo la

idea del triángulo procesal penal, presidirá la primera y segunda etapa del

procedimiento. Es decir, este juez se encarga tanto de la etapa inicial como de la

etapa intermedia y su actuación e intervención culminará al momento de que dicte

auto de apertura a juicio, en caso de que el asunto prospere a juicio oral, o al

momento de dictar una sentencia en un procedimiento especial abreviado o

suspenda el procedimiento mediante una solución alternativa del procedimiento,

para los respectivos asuntos.

Es importante hacer mención que dicho juez fue sustituido por el juez de

instrucción quien conocía del asunto desde que se consignaba hasta que se

dictara sentencia. A comparación, el juez de control tiene una participación

sumamente distinta en el nuevo sistema penal, pues éste es quien conocerá del

asunto una vez que la carpeta de investigación se judicialice, hasta que se dicte el

auto de apertura a juicio oral o que se dicte sentencia en juicio especial abreviado

o se termine mediante una solución alternativa.

Asimismo, el juez de control es quine velará, en todo momento, de los

derechos del imputado y protegerá a aquel en aquellas situaciones en que se viole

el debido proceso. 80Por otra parte, el también llamado juez de garantías conocerá

en la audiencia intermedia de los medios de prueba que serán desahogados en

juicio. En esta audiencia las partes alegaran sobre el desechamiento y admisión

de los medios de prueba. Una de las causales por las que se podría desechar un

medio de prueba es por ser ilegítima, es decir, podría ser porque fue obtenida por

80

Braga Polanco, Op. Cit.

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132

medios ilegítimos o porque no cumplió con los requisitos del embalaje y de la

cadena de custodia. Por último, es de enfatizar que, a comparación del juez de

instrucción y de la causa, el juez de control nunca será el mismo juez que juzgue

durante el juicio oral.

Como ya se ha explicado con antelación en este sistema rige el garantismo

y la protección a los derechos humanos, por lo que la principal función del juez de

control de garantías es el de velar que en cada actuación procesales se estén

respetando los derechos humanos de las partes y, en caso de lo contrario, que

resuelva al respecto de la manera correspondiente.

Por otra parte, otra función intrínseca del juez de control es que las partes,

tanto la víctima u ofendido como el imputado, entiendan claramente lo que está

sucediendo en cada actuación, por lo que cada vez que se le da la palabra al

agente de Ministerio Público, el juez de control le va a cuestionar al procesado si

entendió lo que el agente del Ministerio Público está realizando y las

consecuencias jurídicas que conlleven. 81 Así mismo, otra función importante que

desempeña el juez de control es el resolver inmediatamente las solicitudes de

medidas de protección que el agente del Ministerio Público impuso y que

requieran control judicial. 82

Estas medidas de protección serán solicitadas por la representación social

una vez que haya transcurrido el plazo de 48 horas de detención en flagrancia de

un probable participante de un hecho delictuoso, pero donde no haya suficientes

datos de prueba para formular imputación. Así pues, a efecto de que la

representación social siga investigando, ésta le solicitará al juez de control ciertas

medidas de protección, a efecto de que, durante la investigación inicial, el posible

81

González Obregón, Diana Cristal. "Juez, El Juez De Garantías Y De Juicio Oral." Manual Práctico Del Juicio Oral. Tercera Edición ed. N.p.: Tirant Lo Blanch, 2014. 60-89. Print. 82

Hidalgo Murillo, Op. Cit.

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133

participante del hecho delictuoso se abstenga a realizar ciertas conductas, como el

de acercarse a un domicilio, entre otras. 83

Asimismo, el juez de control será la autoridad quien resuelva y conceda los

actos de investigación que también requieran Control Judicial, como lo son los

cateos, exhumación de cadáveres, intervención de comunicaciones privadas, etc.

Ahora bien, como ya se comentó, el juez de control intervendrá durante la

etapa inicial e intermedia. La primera podrá iniciar de dos maneras, puede indicar

a través del control de detención, donde el Ministerio Público pone a disposición

de la autoridad judicial a un detenido quien probablemente es participante de un

hecho delictuoso y quien fue detenido en flagrancia. El juez de control, mediante

los datos de prueba que ofrezca la representación social, ponderará, a efecto de

calificar y ratificar o no la detención realizada.

La detención pudo haber sucedido en flagrancia, la cual es en una

persecución inmediata e ininterrumpida del posible participante de alguna

conducta antisocial o en caso de que se le haga una imputación a una persona y

misma a quien se le encuentre el objeto material del delito. La ponderación de los

datos de prueba que realizara el juez de control para poder resolver, en esta etapa

procesal, se basarán tanto en la protección de los derechos humanos como en

verificar si efectivamente la detención relazada fue apegada a la ley.

Asimismo, se corroborará que la el imputado, durante su detención, tuvo

derecho a una debida defensa y en caso de lo contrario, los datos que emanaron

de dicha violación serán nulos. Asimismo, en caso de que el juez de control no

califique la detención y resuelva que no fue legal, el imputado inmediatamente

saldrá libere. Sin embargo, no significa que el Ministerio Público pueda proceder

83

González Obregón, Diana Cristal. "Juez, El Juez De Garantías Y De Juicio Oral." Manual Práctico Del Juicio Oral. Tercera Edición ed. N.p.: Tirant Lo Blanch, 2014. 60-89. Print.

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134

penalmente, pues a pesar de que salga libre, la representación social podrá

continuar su investigación. 84

Ahora bien, en caso de que si se haya calificado como legal la detención se

realizará, ante el mismo juez, que consiste en que se le haga saber al imputado,

quien puede estar detenido o no, que se está realizando una investigación en su

contra y posteriormente, dependiendo si el imputado desea declarar o no, se

procederá a resolver acerca de medidas cautelares y establecer, a solicitud del

imputado, el plazo constitucional para que éste ofrezca los datos de prueba que

puedan desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público.

En la audiencia para vincular a procedimiento, los datos de prueba que la

defensa haya ofrecido serán desahogados ante el juez de control, tal y como fue

mencionado con antelación. Anteriormente, dichos datos de prueba eran

desahogados ante el Ministerio Público y éste leía el registro de actuaciones en la

audiencia del plazo constitucional. Sin embargo, a través de la jurisprudencia

anteriormente citada, los datos de prueba serán desahogados ante este juez de

control. De lo contrario, se estaría violando el principio de inmediación y

contradicción.85

Se ha llegado a criticar que dicho desahogo ya no puede ser considerado

como datos de prueba, pues éste según el artículo 261 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, es la referencia al contenido de un determinado medio

de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, por lo que a la luz

de dicha definicion, los “datos de prueba” desahogados en la audiencia del plazo

constitucional y que serán valorados para resolver la vinculación, serían pruebas

plenas desahogadas ante el juez de control. Por último, la última actuación que

84

Derecho Procesal Penal en el sistema acusatorio y fases procedimental oral. Jesús Martínez Gernaldo. El Juez (Control, garantía, Instrucción, de legalidad o Instrucción) 85

Lugo, Mauricio Pava. La Defensa En El Sistema Acusatorio: Motivos Fundados Como Sustento De La Restricción De Derechos Fundamentales, La Defensa En Búsqueda De La Información Para La Preparación De Su Caso, El Acusado Como Testigo. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2009. Print.

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135

llevará el juez de control en la primera etapa o en la etapa inicial es al momento de

que se cierre la etapa de investigación complementaria, la cual no podrá ser

mayor de 6 meses ni menor a 2 meses dependiendo los delitos en que se trate. 86

Es importante hacer mención que, una de las facultades más importantes

del juez de control, es la reclasificación del delito una vez que vincule. Es decir, si

el Ministerio Público realizó su imputación con un delito, dicho juez podrá

reclasificarlo en otro, en virtud de que los datos de prueba que ofreció la

representación social no constituyen el delito que pretendía perseguir. Se llega a

criticar que, si el juez de control está subsanando la deficiencia del Ministerio

Público, pero en realidad si no realizara dicha reclasificación, el vinculado a esta

altura, sufriría de una incertidumbre jurídica pues el juez dejaría que la

representación social le imputara al sujeto cualquier delito que el considere

configurable.

Ahora bien, la segunda etapa en el juez de control presidirá, es la

denominada etapa intermedia, la cual inicia con la presentación de la acusación

realizada por el Ministerio Público y que continuará con el ofrecimiento y admisión

de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que

serán materia del juicio. Es importante hacer énfasis que la acusación es el acto

formal donde la representación social ejerce la acción penal, tal y como se puede

apreciar en el artículo 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo tanto, esta es la última etapa en la que el juez de control participará y

en la que pondera la admisión de un medio de prueba el cual se desahogará en

juicio oral. La admisión de un medio de prueba radicará en la pertinencia que tiene

con relación a la teoría del caso y por lo mismo, si la contraparte considera que no

es relevante, podrá objetarla a efecto que se deseche. Así pues, es importante

sostener la razón de por qué se ofreció, sin decir más de lo necesario a efecto de

86

E., Casanueva Reguart Sergio. Juicio Oral: Teoría Y Práctica; En Homenaje a Los 30 años De Aniversario Del Instituto De Estudios Superiores En Administración Pública. México: Porrúa, 2010. Print.

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136

que no se vislumbre la estrategia que pretenda plantear las partes en juicio y la

razón de por qué ofreció el medio u órgano.

Así mismo, como ya se mencionó con anterioridad, el juez de control podrá

resolver acerca de aquellos asuntos en el que el acusado y el Ministerio Público,

sin que haya impedimento fundado por la víctima u ofendido, soliciten apegarse a

un procedimiento especial abreviado y obtener una sentencia con los beneficios

que la ley establezca.87 Por otra parte, el juez de control conocerá y resolverá

aquellos asuntos en que las partes acuerden sobre una solución alternativa, como

lo podrían ser los acuerdos reparatorios o la suspensión condicional de la pena.

Éstos pueden ser, tanto un acuerdo reparatorio que son, de acuerdo al

artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aquellos celebrados

entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio

Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto

la conclusión del proceso, o la suspensión condicional del procedimiento el cual

consiste en el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado,

el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y

el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el

artículo 195 del mismo código y que garanticen una efectiva tutela de los derechos

de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción

de la acción penal. En cuanto a lo anterior es importante hacer mención que no en

todos los delitos dichas medios de terminación del procedimiento es procedente,

pues el código adjetivo establece unos requisitos. Los acuerdos reparatorios

únicamente procederán en los siguientes casos:

I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

87

Derecho Procesal Penal en el sistema acusatorio y fases procedimentales oral. Jesús Martínez Gernaldo. Proceso abreviado.

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137

Mientas que, para la suspensión condicional del proceso, a solicitud del

imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos

en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito

cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y

II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.

Asimismo, otra novedad procesal que se puede hacer ante el juez de

control a raíz de la reforma es impugnar, ante dicha autoridad judicial, las

omisiones en las que incurrió el agente del Ministerio Público durante la

investigación. Así pues, si a la víctima, ofendido o al imputado se le están violando

sus derechos procesales consagrados tanto en el Código Nacional de

Procedimientos Penales como en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, éstos podrán acudir ante el juez de control para solicitar una audiencia

a petición de parte. En esta audiencia, mediante la inmediación y control

horizontal, le hagan saber a dicha autoridad las omisiones en las que incurrió la

representación social a efecto de que se apertura una carpeta auxiliar con el fin de

que haya un precedente en caso de que vuelva a ocurrir lo mismo.

Es de mencionar que las carpetas auxiliares también son iniciadas en

aquellas situaciones en que se imponen medidas de protección, tal y como ya fue

explicado con anterioridad. En esta carpeta se encontrarán las medidas de

protección que el investigado debe cumplir y en caso de que las incumpla el

agente del Ministerio Público puede solicitar la formulación de imputación como

iniciar una investigación por desacato a la autoridad. 88

Por otra parte, es importante hacer mención que se pueden desahogar,

ante el juez de control, medios y órgano de pruebas; es decir ante el juez de

88

Hidalgo Murillo. Op. Cit.

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138

control se pueden desahogar las pruebas, aparte de aquellas que se ofrecen en la

audiencia de plazo constitucional. Por lo tanto, este desahogo de pruebas consiste

en la prueba anticipada y podrá desahogarse, según el artículo 304 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, hasta antes de la celebración de la

audiencia de juicio siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el Juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las

razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio

a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime

probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el

extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud

o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o

alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la

práctica de pruebas en el juicio.

Como lo establecimos al principio del capítulo, el juez de control, por

esencia, tiene que velar por los derechos de las partes en ambas etapas en las

que éste interviene. Así mismo, el juez de control debe limitar: “a las acciones de

los órganos investigadores y de procuración de justicia, a fin de que sus acciones

se sujeten a las normas legales…89”, impedir que el asunto llegue al juez de juicio

oral sin vicio alguno para que éste pueda actuar de manera imparcial, llevar a

cabo aquellos medios preparativos para que el asunto llegue a juicio oral y alentar

a las partes que lleguen a medios alternativos de solución de la controversia

cunado el delito lo amerite.

Como conclusión, podemos apreciar que el juez de control es aquella

autoridad la cual tiene que velar por los derechos del procesado y observar, en

89

Iter Criminis. Revista de Ciencias penales. El juez de control en México. La perspectiva de un Juez. Germán Martínez Cisneros.

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139

todo momento, las actuaciones que realice el Ministerio Público en contra de un

sujeto al que se le estima que participó en un hecho delictuoso. Esta autoridad

debe de analizar todas y cada una de las actuaciones que realicen las partes, ya

sea la parte acusadora o la defensa, y ver que éstas sean apegadas a derecho y,

en caso de que suceda lo contrario, desvalorar dicha actuación, ya sea al

momento de que se resuelva acerca de la detención o hasta inclusive al momento

de que se ofrecen los medios de prueba.

En pocas palabras, el juez de control de garantías tiene dos funciones. La

primera es de carácter tutelar y la segunda jurisdiccional, pues debe resolver, de

manera inmediata y oportuna, cuestiones que radican sobre derechos

fundamentales del imputado al momento de la investigación, así como debe limitar

la investigación, revisarla y por último preparar el asunto para que llegue a juicio

oral sin vicios, después de llevar a cabo todas las actuaciones que anteceden al

auto de apertura a juicio oral y en caso de que las partes no acuerden en

someterse a una solución alternativa o al procedimiento abreviado. 90

Una vez entendida la actividad del juez de control, pasaremos a analizar la

actividad del juez de juicio oral. Como preámbulo, es importante mencionar que el

juez de control no será el mismo que el de juicio oral. La idea de lo anterior radica

en que el juez de juicio oral sea una autoridad distinta para que conozca el asunto

de manear imparcial y a quien se le pueda desahogar los medios y órganos de

prueba sin que esté viciado de las actuaciones realizadas en las etapas anteriores.

Asimismo, podremos observar que el juez de control lleva a cabo diligencias

técnicas apegadas a derecho y en la que se vela por los intereses de las partes

procesales, las cuales son aterrizadas a la preparación del juicio oral, mientras

que por otra parte el Juez de juicio oral es el que simplemente escuchará el

90

EL JUEZ MEXICANO ANTE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SERIE JUICIOS ORALES, NÚM. 4 Valadez Díaz, Manuel; Juez de control

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140

desahogo de una prueba y quien dictará el fallo después de valorar éstas bajo la

sana crítica y máxima de la experiencia. 91

4.2

Juez de Juicio Oral.

Una vez dictado el auto de apertura a juicio oral por parte del juez de

control, el asunto que constaba en una carpeta administrativa evoluciona a ser una

causa penal. Dentro de esta etapa procesal se desahogarán aquellos medios y

órganos ofrecidos en la etapa intermedia, así como las pruebas supervinientes

que llegarán a surgir durante la audiencia de juicio oral.

Es importante hacer mención que el juez de juicio oral no puede conocer los

datos ni medios de prueba que consten ni en la carpeta de investigación ni en la

carpeta administrativa, ni mucho menos podrá dictar una sentencia condenatoria

basándose únicamente con datos de prueba, si éstos fueren ofrecidos para ser

desahogados mediante lectura en juicio, como vendrían siendo las entrevistas –

declaraciones – rendidas por algún sujeto que haya intervenido en la captura del

sujeto activo o algún testigo presencial del hecho y que éste no fuera a desahogar

su relación con el hecho a juicio oral.

Así mismo, dentro de este sistema, la esencia del juez de juicio oral es que

sea una autoridad completamente objetiva e imparcial el cual deberá ser

forzosamente distinto al juez de control. Lo anterior siendo completamente distinto

al sistema tradicional ya que en el sistema inquisitorio el juez de esta instancia

debía encontrar el mayor número de elementos de prueba posibles para

demostrar la responsabilidad del imputado. Es decir, podía, prácticamente, actuar

como parte acusadora con la finalidad de que esclareciera la realidad histórica del

hecho y a efecto de acreditar que efectivamente el procesado era el sujeto activo

91

Inter Criminis. Revista de Ciencias Penales. Instituto Nacional de Ciencias Penales. “El juez de control en México

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141

del delito, mientras que, en el sistema acusatorio, el juez está prohibido de

subsanar las deficiencias del órgano técnico de buena fe que es el Ministerio

Público. 92 Por lo anterior, en muchas ocasiones cunado se dictaba auto de formal

prisión, lo más probable era que también se dictara sentencia condenatoria.

Asimismo, el juez de juicio oral, al momento de dictar su sentencia, tiene la

libre valoración de la prueba de acuerdo con el artículo 359 del Código Nacional

de Procedimientos Penales. Sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento deberá

hacer referencia, en la motivación que realice en la sentencia, de todas las

pruebas desahogadas, inclusive de aquellas que se hayan desestimado, y, por lo

tanto, las razones por las que las desestimó.

Por otra parte, es importante mencionar que las actuaciones más

trascendentes del juez de juicio oral es el de llevar, de manera continua e

interrumpida, el juicio. Esto, en virtud del principio de inmediación y continuidad

establecido en el artículo 9º del Código Nacional de Procedimientos Penales y el

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo

anterior, en virtud de que si un juicio es interrumpido o el juez es cambiado de la

causa que estaba juzgando, el asunto se viciaría, pues se perdería la esencia del

hilo de ideas y el desahogo de los medios y órganos de prueba que las partes

procesales estaban siguiendo a efecto de acreditar su teoría del caso. Lo anterior

provocaría, consecuentemente, que la sentencia sea alterada y la esencia del

juicio oral quebrantada. 93

Bajo el mismo de ideas de lo anterior, el juez de juicio oral deberá, en todo

momento, aplicar los principios rectores del sistema penal establecidos en el

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hacer

que todos los actos se encaminen para que estos no se vean vulnerados.

92

Derecho Procesal Penal en el sistema acusatorio y fases procedimentales oral. Jesús Martínez Gernaldo 93

González Obregón, Diana Cristal. "Juez, El Juez De Garantías Y De Juicio Oral." Manual Práctico Del Juicio Oral. Tercera Edición ed. N.p.: Tirant Lo Blanch, 2014. 60-89. Print.

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142

A efecto de ejemplificar y comparar la intervención del juez de juicio oral, es

importante compáralo con otros países, por ejemplo, con Chile, donde el tribunal

de enjuiciamiento, o de juicio oral, como en nuestra legislación lo denominamos,

está compuesto por tres jueces, es decir, es un órgano colegiado establecido por

dos jueces asesores o consejeros y un juez presidente. 94

El juez presidente de juicio oral, quien es electo mediante votación y quien

realiza a función del desahogo de las actuaciones de las audiencias de juicio oral y

dicta las sentencias, una vez valoradas las pruebas, mientras que los jueces

asesores o consejeros, apoyan al primero mencionado si éste no se percatase de

alguna actuación en específico que pudiera afectar el núcleo esencial del sentido

de la sentencia.

Es importante hacer hincapié que el sistema oral que usan otros países, a

diferencia del que se usa en el sistema penal mexicano, consiste que, en nuestro

sistema por falta de presupuesto, solamente se tiende a usar un juez en juicio oral,

sin embargo, esto podría ser perjudicante en virtud de que, en muchas ocasiones,

los asuntos, por violaciones al debido proceso, se llegan a reponer, y las

reposiciones producen mucha ineficiencia en la administración de justicia. Esto no

ocurriría si el tribunal de enjuiciamiento mexicano contara con tres jueces en vez

de uno.

Como ya se mencionó anteriormente en la conclusión que se hizo respecto

de las actuaciones que el juez de control realiza, el juez de juicio oral simplemente

conduce una actuación, sin embargo, esta actuación es la más importante del

dentro del procedimiento. A pesar de que las actuaciones del de juez de juicio oral

solamente se reduzcan a presenciar el desahogo de aquellos medios y órganos de

prueba ofrecidos por las partes, éste, al igual que el juez de control, está impedido

94

Casanueva Reguart Sergio. Juicio Oral: Teoría Y Práctica; En Homenaje a Los 30 años De Aniversario Del Instituto De Estudios Superiores En Administración Pública. México: Porrúa, 2010. Print.

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143

en subsanar las deficiencias de las partes, especialmente las del Ministerio

Público por ser un órgano técnico de buena fe.

El presenciar el desahogo de los medios y órganos de prueba es lo más

importante del procedimiento penal, pues ante él, las partes intentarán confirmar

sus respectivas teorías del caso e intentarán desvirtuar las teorías de la

contraparte, mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio que se realice a los

órganos, al hacer notar contradicciones que surjan durante el desarrollo de las

audiencias.95

La teoría del caso se podría definir como la manera en como la parte

acusadora pretenden acreditar la existencia y comisión de un delito; es decir,

como va a acreditar el cuerpo del delito. Lo anterior, con base al desahogo de

los medios y órganos de prueba, los cuales están encaminados a convencer al

juez de juicio oral sobre la existencia hecho delictuoso. Esto provocará que se

confirme la realidad procela, y no la realidad historia del hecho, como

anteriormente se trataba de acreditar y lo cual facultaba al juez de la causa a

actuar como parte acusadora.

Así mismo, es importante hacer mención que, el convencimiento más

importante que debe presenciar el juez proviene de la parte acusadora, pues ésta

tiene que comprobar la existencia del delito que ha estado planteando desde que

el asunto se judicializo al tener la carga de la prueba, mientras que la defensa, por

su parte, puede tomar una conducta pasiva durante el procedimiento por el simple

hecho de que la parte acusadora tiene la carga de la prueba, al grado de que si el

acusador no comprueba su teoría del caso, la defensa, o el procesado, pudiesen

obtener una sentencia absolutoria. Lo anterior bajo el principio de in dubia pro reo.

A pesar de que la actuación más importante del juez de juicio oral sea el

presenciar el desahogo de los medios y órganos de prueba, el juez también

95

EL JUEZ MEXICANO ANTE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SERIE JUICIOS ORALES, NÚM. 4 Valadez Díaz, Manuel; Juez de Juicio Oral y Control judicial en las actuaciones procesales

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144

deberá presidir la audiencia y dar orden en estas mediante la concesión de uso de

las palabras a las partes y resolver respecto a las manifestaciones que éstas

hagan valer; por ejemplo, al momento de objetar una pregunta en el interrogatorio,

ésta autoridad deberá resolver como procedente o no la objeción, así como

deberá impedir que las partes intervengan fuera de turno o provoquen desorden

en las audiencias. Asimismo, deberá resolver al momento en que una de las

partes interponga el recurso de revocación cunado el juez de juicio oral emita una

resolución inter-procesal. Todo lo anterior con base al principio de contradicción y

mediante el control horizontal que las partes pueden llegar a tener dentro de la

audiencia de juicio oral.

Es importante hacer mención que, ciertas actuaciones, las podrá realizar el

juez de juicio oral fuera del tribunal. Estas diligencias pueden ser en las

situaciones en que alguna de las partes ofrece, como medio de prueba, la

inspección ocular, la reconstrucción de la mecánica de los hechos o en la situación

de que un órgano de prueba no se puede trasladar al tribual debido a una cuestión

de saludo u otra fundada, la cual deberá ser aprobada por el juez. Asimismo, a

pesar de que el juez de control es quien admite los medios y órganos de prueba

que se desahogarán en juicio, el juez de juicio oral también podrá resolver acerca

de la admisión o desechamiento de aquellos medios y órganos de prueba que se

ofrezcan como pruebas supervenientes, siempre y cuando las partes no hayan

tenido conocimiento de éstas y que se pueda acreditar lo anterior. 96

Como conclusión, podremos apreciar que mientras que el juez de juicio oral

valora y decide respecto al sentido de un asunto, el juez de control vela por los

derechos de las partes y, encamina y prepara, el asunto para que llegue a juicio

oral. Lo anterior a efecto de que no haya ningún tipo de vicios y a efecto de que

las partes desahoguen los medios y órganos de prueba ofrecidos ante él. Es

importante hacer hincapié que el juez de juicio oral tiene la libre valoración de la

96

EL JUEZ MEXICANO ANTE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SERIE JUICIOS ORALES, NÚM. 4 Valadez Díaz, Manuel; Juez de Juicio Oral y Control judicial acerca de las pruebas supervenientes

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145

prueba, siempre y cuando éste la funde y motive adecuadamente, después de que

se hayan desahogado en juicio. Lo anterior, bajo el principio de libre valoración de

la prueba con base a la sana crítica y máxima de la experiencia.

Asimismo, el juez de juicio oral velará por el sano desenvolvimiento del

juicio y quien también velará a que los derechos humanos de las pates no se vean

coartados, y por lo tanto, llevará a cabo todos los medios necesarios para

mantener el orden y que no haya ningún tipo de violación dentro del proceso, por

lo que a pesar de que la actuación más importante de esta autoridad sea

presenciar y sentenciar, también tendrá que cuidar aquellos aspectos pertinentes

a las partes y que pueden llegar a afectar el sentido de su sentencia. 97

Analizada la intervención judicial en el nuevo sistema penal, procederemos

a analizar la participación del imputado. Lo anterior, a efecto de estudiar y

entender su intervención y los derechos que ostenta para poder tener una debida

defensa.

4.3

El Imputado.

Actualmente las investigaciones son realizadas con mayor dinamismo y,

dada la razón que el estándar probatorio ha sido reduciendo, es muy fácil que la

carpeta de investigación se judicialice más rápido de lo que anteriormente se

consignaba. Es importante distinguir la consignación de la judicialización. La

consignación es el acto mediante el cual el agente del Ministerio Público turna la

averiguación previa al juez mediante el ejercicio de la acción penal. Por otra parte,

la judicialización radica en que se formalice la investigación y según el Código

97

El Juez Mexicano Ante El Sistema Penal Acusatorio Y Oral. Serie Juicios Orales, Núm. 4 Valadez Díaz, Manuel; Juez de control.

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146

Nacional de Procedimientos Penales, en el que se empieza a ejercitar la acción

penal. Ésta tiene el objeto de que el juez de control observe la segunda parte de la

investigación mientras que en la consignación se ejercía la acción penal.

Bajo ese tenor de ideas y debido a que la judicialización no tiene el mismo

efecto jurídico que la consignación en el sistema anterior, en muchas ocasiones, el

imputado no llega a entrevistarse ante la representación social. Lo anterior en

virtud de que el imputado puede declarar en cualquier momento del procedimiento,

si es que lo considera oportuno. Asimismo, la judicialización tiene por objeto que el

imputado sepa de la investigación que se está haciendo en su contra, por lo que el

no haber declarado durante la investigación inicial, no viola su derecho a una

debida defensa. 98

Por otra parte, si llega a obtener datos de prueba para su defensa, los

puede ofrecer dentro de la audiencia del plazo constitucional a efecto de que

pueda desvirtuar la imputación hecha en su contra. De lo contrario, si es que supo

de la carpeta de investigación antes de que se judicializara, el imputado puede

ofrecer datos de prueba para que éstos consten en esta carpeta, y que tenga

derecho de defenderse en todo momento. 99

En todo momento el imputado será considerado como inocente hasta que

se le demuestre lo contrario. Dicha carga, como ya se ha mencionado, la tiene la

representación social, por lo que, si no se llega a acreditar el hecho delictuoso y la

participación de éste, el imputado obtendrá una sentencia absolutoria. Por otra

parte, y como ya fue mencionado, el imputado será protegido por el juez de control

en todo momento. Lo anterior bajo el esquema del cumplimento de los objetivos

del nuevo sistema, los cuales tienden a ser más garantistas. 100

98

Lugo, Pava. Op. Cit. 99

Martínez Garnelo, Op. Cit. 100

González Obregón, Diana Cristal. El Imputado Manual Práctico Del Juicio Oral. Tercera Edición ed. N.p.: Tirant Lo Blanch, 2014. 60-89. Print.

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147

Como conclusión, podremos acatar que el imputado será la parte procesal

en quien tornará el procedimiento penal. Lo anterior a efecto de acreditar la

realidad procesal mediante el desahogo de los medios y órganos de prueba y no

la realidad histórica de los hechos, como anteriormente se pretendía, ya que esto

provocaba varias arbitrariedades y no había equidad procesal. Así pues, al

imputado, por no tener la carga de la prueba, se le tratará de acreditar el hecho

investigado y si sucede lo contrario, obtendrá una sentencia absolutoria.

Una vez analizada la postura del imputado, será necesaria analizar la figura

de la parte acusadora, quien en principio será quien acuse y ejerza la acción penal

a efecto de imputarle a algún sujeto, un hecho delictuoso.

4.4

Ministerio Público.

El Ministerio Público es aquella autoridad la cual, antes de la reforma y que

existiera la Fiscalía General de la República, dependía del poder ejecutivo, sin

embargo, posterior a ésta, se convirtió en un órgano constitucional autónomo con

patrimonio y personalidad jurídica propia. La razón por la cual se dio dicha

autonomía fue en razón a que, anteriormente, cuando el Ministerio Público

dependía del poder ejecutivo, había un gran margen de corrupción y tráfico de

influencias, pues al estar intrínsecamente conexos, el poder ejecutivo fácilmente

podía manipular a la representación social para que no persiguiera delitos

cometidos por parte de funcionarios públicos.101

Como nota, la primera vez que se utilizo la palabra “fiscal” en Mexico para

denominar a la representación social fue en 1991 cuando el Procurador General

de la República era el Lic. Ignacio Morales Lechuga. Sin embargo, es importante

101

Laveaga, y Vizcaíno. Op. Cit.

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148

analizar que la palabra fiscal proviene de “fiscus” y quien era, en la Antigua Roma,

quien recolectaba los impuestos para el Emperador. Por lo tanto, a pesar de que

se utilice dicho término para nombrar al agente del Ministerio Público, es más ad

hoc denominarlo representación social o Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a las funciones esenciales de la

representación social, éstas consisten en realizar el mando y coordinar la

investigación y persecución de delitos y representar a la sociedad al

momento de que se haya cometido una conducta la cual sea antisocial y

ofenda a ésta.

Una vez que el Ministerio Público recibe una querella o sepa de un hecho

delictuosa grave o que atentan contra los bienes jurídicos más preciados, ésta

podrá optar por ejercer la facultad de no iniciar la investigación, archivarla

temporalmente, aplicar en los principios o criterios de oportunidad o iniciar la

investigación. Como se analizó anteriormente respecto a los objetivos que la

Reforma Constitucional en Materia Panela trataba de alcanzar, pudimos analizar

que uno de sus objetivos es que las autoridades trabajen de manera coordinada a

efecto de lograr una mayor administración de justicia. Por esto, el Ministerio

Público podrá iniciar su investigación mediante la vigilancia de la legalidad de

labores de la policía, bajo su mando, y cuerpos de seguridad del Estado.102

La función más importante del Ministerio Público, en el mundo del deber

ser, va más allá que proponer que se imponga una pena. Esto, en virtud de que

dicha autoridad es un representante social que debe procurar dar la solución más

conveniente para que se repare el daño a la víctima u ofendido, ya sea de manera

económica y moralmente, y para que el acusado o sentenciado no vuelva a

102

Cruz, Jaime Flores, Flores Solís Ariadne Denisse, Cruz Castillo Lina Beatriz, and Silva Meza Juan Nepomuceno. Análisis Sobre La Nomenclatura Empleada En El Nuevo Sistema De Justicia Penal Previsto En La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos. México: Suprema Corte De Justicia De La Nación, Coordinación De Compilación Y Sistematización De Tesis, 2012.

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149

delinquir y se incorpore de manera activa y productiva a la sociedad. 103 Es por

eso por lo que el Ministerio Público debe ser un director y autoridad objetiva que

esclarecerá, a través de su investigación y acusación, un hecho delictivo.

Al momento de iniciar la investigación, el Ministerio Público va a alinear la

denuncia o querella con aquellos datos de prueba obtenidos hasta dicho momento

para que formule una teoría del caso y para poder demostrar la comisión de un

delito en juicio oral. Si bien es cierto que dentro de la primera etapa del

procedimiento no se habla de una teoría del caso, la representación social ya debe

estar formulando una para cuando el asunto proceda a juicio oral y así acreditar la

intervención del imputado en el hecho delictuoso. Asimismo, en aquellos casos en

que se haya denunciado o haya habido una querella, pero no haya suficientes

datos de prueba para continuar la investigación, el Ministerio Público podrá

archivar de manera temporal o definitiva la carpeta de investigación.

Es importante hacer mención que la resolución que haga esta autoridad

respecto al no ejercicio de la acción penal o el archivo témpora, es materia de

impugnación con fundamento en el artículo 258 del Código Nacional de

Procedimientos Penales si la víctima u ofendido considera fue arbitraria o contraria

a sus derechos, así como también será materia de amparo en caso de que sea

necesario, sin embargo, todo dependerá de los efectos que llegue a producir la

resolución tomada por la representación social para ver que medio pudiese otorgar

los mayores beneficios. Ahora bien, en cuanto a los criterios o principios de

oportunidad, éstos serán aplicados en aquellas situaciones en que el Ministerio

Público considere no trascendente seguir la investigación de una probable

conducta antisocial.

Dicha ponderación deberá ser fundada y motivada, y solo podrá ser

procedente en las situaciones en que haya un asunto más relevante que aquel al

que se le pretende aplicar el criterio de oportunidad y que, por lo tanto, los

103

Daniela Cristal González Obregon. Manual Práctico del Juicio Oral. Funciones esenciales del Ministerio Público o fiscal.

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150

esfuerzos ministeriales deben ser concentradas al asunto de más trascendencia

que aquel al que se le aplicó el criterio.

Asimismo, la aplicación de un criterio de oportunidad ocurrirá en aquellas

situaciones donde el sujeto activo de un hecho delictuoso, por producto de la

comisión o en momentos posteriores, salió más perjudicado de lo que su conducta

delictiva produjo. Los criterios de oportunidad también fueron analizados en el

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los

cuales se pueden llegar a apreciar en el artículo 256 del Código Nacional de

Procedimientos Penales el cual establece los requisitos para su procedencia.

Por otra parte, también es importante diferenciar las dos distintas

personalidades jurídicas que tiene el Ministerio Público dentro del procedimiento

penal. Si bien es cierto que dentro de la investigación inicial el Ministerio Público

es una autoridad quien realiza la coordinación de la investigación a efecto de que

se realicen actividades tendientes a la evolución del caso y configuración del

mismo con ayuda directa de todas las policías, como lo establece el artículo 21 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.104 Por otra parte, el

Ministerio Público tutelará la protección de la víctima u ofendido y de los datos de

prueba que acrediten el hecho delictuoso, así como los intereses de las partes y

que efectivamente haya una correcta administración de justicia.

Por lo tanto, lo que también es cierto, es que una vez que el asunto se

judicializa, es decir, que el Ministerio Público hace la imputación ante el juez de

control, el Ministerio Público se vuelve una parte que está situada en el mismo

plano de igualdad que la defensa.105 También es importante recordar que a raíz de

la reforma, el agente del Ministerio Público ya no tiene fe ministerial y esto

consecuentemente provoca que no obtengan pruebas dentro de la investigación

104

Zamora, Vizcaíno, y De. Luca. Op. Cit. 105

González Obregón Daniela Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. Funciones esenciales del Ministerio Público o fiscal

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151

como anteriormente sucedía, sino datos de prueba, que hace referencia a un

medio de prueba aun no desahogado en juicio.

Ahora bien, en la investigación, el Ministerio Público efectivamente es una

autoridad. Por lo tanto, puede aprehender a una persona por 48 horas con la

finalidad de investigar la viable existencia de un hecho delictuoso y donde el

aprehendido es posible participante a efecto de desvincular su participación y con

el fin de acreditar la realidad procesal. Una vez terminada dicha el plazo de la

investigación, como ya se mencionó, esta autoridad tiene la posibilidad de acudir

ante un juez de control para formular la imputación y que inicie el procedimiento

penal judicializado. Asimismo, si el Ministerio Público comprueba que dicho sujeto

no fue quien cometió el delito lo tiene que dejarlo ir o si la investigación no se ha

completado dicha autoridad puede acudir ante el juez de control para que se le

imponga unas medidas de protección al investigado.

Es importante hacer mención que, el Ministerio Público como autoridad,

debe realizar ciertas formalidades para la protección de los datos de prueba y la

evidencia que surja de un hecho delictuoso. Para esos efectos, deberá coordinar a

que la policía de investigación realice correctamente el embalaje y cadena de

custodia. 106Si no se cumple con esta formalidad, el juez en su momento valorará

que dicho dato de prueba pudo haber sido alterado y por lo tanto puede ser

desechado por ser un medio de prueba ilícito. Asimismo, la función del Ministerio

Público va a ser siempre tanto representar a la sociedad como el de velar por los

derechos de la víctima.

Ahora bien, una vez que el asunto se judicializa, el Ministerio Público se

vuelve una parte más del proceso. Como se explicó al principio, va a haber una

relación tripartita, donde el juez va a estar en el extremo superior y bajo él estarán

tanto el agente del Ministerio Público como el abogado defensor, ya sea particular

o pública. Una vez que nos encontramos en esta situación, el Ministerio Público ya

no es contemplado como autoridad y por lo tanto el juez valorará las actuaciones

106

Inter Criminis. Op. Cit.

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152

de la representación social y de la defensa en un plano de igualdad y

consecuentemente no podrá subsanar las deficiencias de ninguna de las partes.

Por lo tanto, las partes podrán ofrecer cualquier medio u órgano de prueba que

consideren idóneo y pertinente a efecto de acreditar su postura. En el caso de la

representación, a efecto de acreditar su teoría del caso. El ofrecimiento de los

medio u órganos de prueba será aceptado siempre y cuando éstos no sean

ilegítimos y que hayan sido obtenido lícitamente.

Así pues, es de hacer énfasis que el Ministerio Público es quien tiene la

carga de la prueba y por lo tanto si éste no demuestra y convence al juez acerca

de la existencia de un hecho delictuoso, el juez deberá valorar y resolver a favor

del procesado. Asimismo, es importante denotar que, al momento que inicia el

procedimiento ante el juez, la defensa no va a necesitar de la ayuda de la

representación social a efecto de realizar un acto de investigación, pues todo se lo

podrá solicitar al juez y éste ordenará, si lo estima procedente, realizar aquel acto

de investigación que las partes soliciten, como lo es la citación de un testigo o que

se realice alguna inspección. 107

Como conclusión, podemos analizar que efectivamente el Ministerio

Público es una autoridad, pero realizará funciones de autoridad solamente al

momento de la investigación inicial, pues una vez que se someta la carpeta

de investigación ante un juez, el Ministerio Público simplemente va a ser otra

parte del procedimiento y no podrá ser tratada como autoridad.

Por lo tanto, aquello que llegara a realizar o a ofrecer dentro de la etapa

judicializada, tendrá el mismo valor que aquello que realice la defensa. Es de

destacar que, a pesar de que sea una parte en el proceso, dicha parte va a ser

quien represente a la sociedad, por lo que no se le puede quitar dicha esencia de

representador de la sociedad y desvalorar sus actuaciones, pues en principio, es

107

Mancera Espinosa, Miguel Ángel. Derecho Penal, Especialidad Y Orgullo Universitario: A Cien Años De La Fundación De La Universidad Nacional De México. México: Procuraduría General De Justicia Del D.F., 2010. Print.

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153

una institución técnica y de buena fe y, por lo tanto, no podría ser sustituido, en

todos los casos, por cualquier persona que intente perseguir un delito.

Por lo anterior, es importante establecer la facultad esencial de la

representación social, pues esta simplemente realiza la acusación una vez que

tenga los datos de prueba idóneos y suficientes para hacer una imputación. Así

pues, es de recordar que no realiza los actos de investigación de manera material,

sino este lo realizará a través de las policías, como lo establece el artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la

investigación lo realizará con concordancia de las policías. El Ministerio Público es

la autoridad quien acusa, y por lo tanto debe ser apoyada por la policía para que la

investigación se realice de manera correcta.108

Por otra parte, es importante redundar que el Ministerio Público no debería

ser quien realice materialmente la investigación. Esta autoridad debe ser quien la

coordine y la dirija, pero quien no la practique materialmente. Lo anterior debido a

que esta autoridad debe ser únicamente quien acuse. Lo anterior, a efecto de que

se concentre en acreditar el hecho delictuoso y por es deberá apoyarse de la

policía a que realice los actos de investigación a efecto de acreditar el delito. De lo

contrario, si el Ministerio Público realiza la investigación, como actualmente sigue

pasando en parte de ésta, la investigación podría ser viciada toda vez de que el

Ministerio Público se va a enfocar a realizar actos para acreditar el hecho.

Por lo tanto, así como la sentencia debe ser emitida por una autoridad

independiente a la representación social a efecto de que ésta sea emitida de

manera imparcial, la investigación debe de ser de la misma manera. Lo anterior,

debido a que la representación social debe simplemente acreditar si se realizó un

hecho delictuoso o no. Si durante la investigación no se acredita que hubo hecho

delictuoso, la representación, por lo tanto, deberá dictar el no ejercicio de la acción

penal o el archivo témpora, en su caso.

108

Mancera Espinosa, Op. Cit.

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154

Bajo ese orden, y robusteciendo la postura que ostenta esta tesis,

durante la investigación el accionante privado debería apoyarse de igual

manera de la policía. Por lo tanto, toda vez de que el Ministerio Público no

debería ser quien realizara material la investigación, el accionante privado

tampoco se vería limitado por lo anterior ya que simplemente le solicitaría a

la policía, por conducto del juez de control, que realice ciertas actuaciones

para acreditar el hecho delictuoso que pretende acusar.

Por último, es importante tener presente los criterios de oportunidad. Lo

anterior a efecto de robustecer la postura que se ha tratado en esta tesis. Si se le

llega a conceder la facultad a la representación social de dejar de perseguir un

delito, ¿por qué no se podrían ampliar más supuestos para que el accionante

privado los acuse? Lo anterior resulta ser absurdo y hasta podría rayar en la

arbitrariedad, toda vez de que, de manera unilateral, el Ministerio Público podría

pronunciarse en contra de la persecución de un delito y por lo tanto la víctima se

tendrá que apegar al amparo de un juez federal a efecto de que revierta dicha

omisión. Bajo ese orden, si el Ministerio Público se abstiene de perseguir un hecho

delictuoso mediante la aplicación de un criterio de oportunidad, un accionante

privado podría retomar dicha abstención y acusar el hecho delictuoso.

Una vez realizado el análisis del Ministerio Público en el nuevo sistema

penal, será necesario analizar la función que ostenta la policía dentro de este

sistema. Lo anterior, toda vez de que la policía será quien realice materialmente

todos los actos de investigación y por lo tanto es la autoridad con la que el

Ministerio Público se tiene que apoyar en todo momento de la investigación.

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155

4.5

La Policía de Investigación.

En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a raíz de la reforma en materia penal, se estableció, que el Ministerio

Público con concordancia de las demás autoridades policiacas, realizará la

investigación con la finalidad de que se lleve a cabo una correcta investigación y

se pueda integrar la carpeta de investigación y comprobar el hecho delictuoso. Lo

anterior, debido a que es importante diferenciar la parte investigadora con la

acusadora; es decir, las facultades de investigación que hace la policía con la que

hace el Ministerio Público. 109

Como se ha establecido, el Ministerio Público es quien asienta la

investigación y todas sus actuaciones en un expediente denominado carpeta de

investigación. Así pues, es la autoridad, que, por excelencia, ordenará a que se

realicen ciertas investigaciones. En otras palabras, es el comandante de la

investigación, por así decirlo. Ahora bien, la policía, por otra parte, y en razón a lo

anterior, simplemente va a estar al mando de la autoridad que dirija la

investigación, es decir, del Ministerio Público.

La policía es quien va a estar realizando la investigación materialmente y,

por lo tanto, es por eso por lo que en la nueva reforma penal es importante que la

policía este correctamente capacitada para realizar todos los actos de

investigación, guarda y custodia de bienes que se lleguen a encontrar al momento

de que se realice la indagatoria o al momento de detener a alguna persona en

flagrancia sin que estos sean viciados. 110

109

Martínez Garnelo, Jesus. "Actuaciones o Intervenciones de la Policía Investigadora." Derecho Procesal Penal En El Sistema Acusatorio Y Su Fase Procedimental Oral. (Mitos, Falacias Y Realidades). N.p.: Porrúa México, 2013. 436-440. Print. 110

Martínez Garnelo, Op. Cit.

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156

En este nuevo sistema, la policía va a jugar un gran papel ya que también

se dependerá de esta autoridad de que se realice, correctamente, la investigación

y, que consecuentemente, se agoten todos los actos de investigación a efecto de

que se integra adecuadamente la carpeta de investigación. Lo anterior, en virtud

de que actualmente la cadena de custodia es muy importante y si se llega a

quebrantar, los objetos puestos a disposición pueden estar viciados y el dato o

medio de prueba que se pretende desahogar en juicio oral, pueden ser desechado

por estar viciado o ser ilegítimo. 111

Así pues y como conclusión, las policías van a ser el brazo derecho de la

representación social, pues, sin esta autoridad, la investigación la seguiría

haciendo el agente del Ministerio Público. Inclusive, por falta de capacitación y

correcto apego a la reforma, en la práctica sigue sucediendo que la representación

social sigue practicando la investigación. Esto entorpece a la investigación y a la

administración de justicia. Lo anterior debería ser reformado a efecto de que la

representación social sea quien realice únicamente la acusación y que la policía la

investigación material.

Una vez analizada la participación de la policía en el nuevo sistema penal,

pararemos a analizar a la víctima u ofendido y al asesor jurídico. Lo anterior, a

efecto de comprender la intervención de estas partes del procedimiento y hacer

notar las facultades, que el nuevo sistema penal les dotó.

111

Ángel, Mancera Espinosa Miguel. Derecho Penal, Especialidad Y Orgullo Universitario: A Cien Años De La Fundación De La Universidad Nacional De México. México: Procuraduría General De Justicia Del D.F., 2010. Print.

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157

4.6

La Víctima u Ofendido y el Asesor Jurídico.

Una parte esencial, en cualquier sistema, es la víctima u ofendido, pues son

las personas, ya sea física o moral, quienes resienten la conducta de manera

directa o indirecta. Por lo tanto, en cualquier sistema, la víctima u ofendido, es

fundamental, toda vez de que, si alguna conducta no recae en la esfera jurídica de

alguna persona, física o moral, el procedimiento penal no iniciaría. Ahora bien, es

importante hacer hincapié respecto a las conductas que indirectamente afecta a

algún ente, pues, independientemente de las conductas que directamente afectan

a un sujeto individualizado, hay otra que conductas que pueden afectar a un sujeto

distinto de aquel que resiente la conducta, como lo podría ser el robo de vehículo

de una persona moral, o aquella conducta que recae en la colectividad, como

sucede en los delitos contra el medio ambiente.

Ahora bien, independientemente de la afectación que el injusto penal causó

la víctima u ofendido, en este nuevo sistema penal, tiene más intervención

procesal. Precisamente, como ya se analizó, el juez de control es garante de que

todas las partes que menciona el último párrafo del artículo 105, tengan una

adecuada intervención durante toda la investigación para que hagan valer sus

derechos y defiendan, en todo momento, sus intereses.

Anteriormente, en el sistema tradicional, la víctima u ofendido era tomado

como el punto de partida del procedimiento penal. Una vez que el asunto era

consignado, su intervención no era ni vinculante ni necesaria. Actualmente, bajo la

premisa del garantismo procesal que tiene por objeto el nuevo sistema penal, la

víctima ostenta más facultades de intervención para salvaguardar sus intereses y

para poder garantizar que se le pague la reparación del daño que el injusto penal

produjo.

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158

Por lo mismo, y toda vez de que se impulsa a que se protejan sus derechos

e intereses, la víctima u ofendido tiene el derecho, con fundamento al artículo 20

apartado C fracción I., de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, concatenado con los artículos 109 fracciones II, IV, V, VII, XV, y 110

del Código Nacional de Procedimientos Penales, a contar con un asesor jurídico,

ya sea público o particular.

Éste, quien también es considerado como parte procesal, de acuerdo con el

artículo 105 del código adjetivo de la materia, tiene el deber de salvaguardar los

derechos e intereses buscados por la víctima u ofendido en el procedimiento, e

inclusive, una vez que haya sido designado por ellos tiene la facultad de intervenir,

aun cuando la víctima u ofendido no estén presentes. Por último, una de las

importantes intervenciones que tendrá, tanto la víctima u ofendido como el asesor

jurídico, es que, durante la etapa intermedia, puedan ofrecer medios de prueba

para acreditar la reparación del daño

Una vez analizada la participación de la víctima u ofendido, así como la del

asesor jurídico, en el nuevo sistema penal, pasaremos al siguiente análisis, donde

se abarcará la participación, que cada una de las partes que se analizaron en el

Capítulo VI, realizarían dentro de una acción penal privada.

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159

Capítulo V.

Propuestas de Reforma para el debido funcionamiento de la Acción Penal Privada.

Análisis de los sujetos en el procedimiento penal desde el punto de vista de

la Acción Penal Privada.

5.1

El Juez de control.

Como ya se analizó anteriormente, el juez de control actuará desde el

control de detención hasta el momento en que dicte el auto de apertura a juicio

oral o hasta el dictado de alguna medida alterna para solucionar el conflicto. El

juez de esta instancia, desde el momento de que inicia dicho procedimiento, se

enfrentará en las audiencias ante dos sujetos procesales que tienen el mismo

peso procesal. De un lado tendrá al Ministerio Público y del otro a la defensa.

Como ya se ha analizado, en este estado procesal el Ministerio Público dejará de

actuar como autoridad y será una parte que representará a la sociedad después

de descubrir que hubo una afectación a esta a través de una acción antisocial.

Ahora bien, en cuanto a la acción penal privada es importante analizar la

manera en cómo iniciaría esta acción. El Código Nacional de Procedimientos

Penales establece en el artículo 429, una serie de requisitos para que se ejerza la

acción ante los tribunales.

Por lo tanto, el procedimiento, de acuerdo con la regulación actual, iniciará

a través de la formulación de imputación que realice el acusador privado al sujeto

investigado, el cual, de acuerdo con la regulación actual del Código Nacional de

Procedimientos Penales será sin detenido. Así pues, en la mayoría de los casos,

la imputación se realizará con aquellos datos de prueba que el acusador haya

obtenido, sin embargo, para que estos sean idóneos y pertinentes y que no hayan

sido viciados por el acusador, éste debería de desahogarlos, en un momento

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160

previo a la imputación, ante un juez de control en una audiencia a priori con el fin

de fundar y motivar los fines para solicitar la formulación de imputación.

Actualmente no existe esa audiencia sino simplemente se presenta el

escrito de querella que el artículo 429 del Código Nacional de Procedimientos

Penales establece, pero al reformarlo y establecer esta audiencia, la acción penal

privada sería un medio más serio y técnico. Bajo esa proposición de reforma, esta

audiencia crearía una carpeta de investigación privada para que en un momento

posterior se le pueda correr traslado al defensor público o privado, según sea el

caso.

Es decir, el fin de que se desahoguen ante un juez de control los datos de

prueba antes de la formulación de imputación es para que esta autoridad integre

una carpeta de investigación privada y que ésta pueda valorar si el fin buscado

mediante la acción penal privada es adecuado o no y que ahí también se vayan

integrando las diligencias que el accionante privado solicite.

Lo anterior, en razón de que como ya se explicó, el juez de control debe

analizar detalladamente si es procedente la acción penal o no en una audiencia de

pre validación de la acción penal privada, en donde, el accionante privado deberá

exponer cuál es el hecho delictuoso que va a investigar y mediante qué datos de

prueba o actos de investigación lo va a acreditar, tal y como lo establece la

legislación de Canadá, donde la acción penal privada va a estar supedita a la

resolución que emita el juez o magistrado al respecto y la cual podrá ser apelable

en caso de que se niegue su procedencia.

Lo anterior, debido a que la acción privada debería ser cambiada a que

se analice su procedencia dependiendo a todos aquellos delitos que sean

perseguibles por querella.

Asimismo, se desahogarían ante el juez de control para que acusador

privado cuente con dichos datos de prueba sin que sean, posteriormente,

desvalorado por ilegales. Por lo tanto, el accionante tendrá que irlos solicitando al

juez de control para que esta autoridad exhorte a la policía a que realice la

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161

investigación y una vez que la policía de investigación de cumplimiento de todos

los datos de prueba ofrecidos por el acusador privado, se podrá integrar la carpeta

de investigación privada con la que el acusador privado formulara imputación ante

otro Juez que no haya conocido de dicha investigación privada.

Sin embargo, como está regulada en la actualidad la acción penal privada,

el accionante privado deberá dar cumplimiento al artículo 429 del Código Nacional

de Procedimientos Penales y con los datos de prueba con que cuente, se hará la

formulación de la imputación. Lo anterior provoca que tenga pocos datos de

prueba toda vez de que no se puede apoyar con ninguna autoridad a efecto de

realizar los actos de investigación. Por lo tanto, a efecto de que la acción penal

privada cumpla con sus fines, ésta debería ser regulada adecuadamente.

Ahora bien, siguiendo el orden procesal, una vez desahogadas las

diligencias que el accionante privado le solicitó al juez de control, deberá solicitar

la formulación de imputación, sin embargo, a efecto de que prevalezca la

imparcialidad, el juez de control que le ordenó a la policía de investigación que se

realizaran ciertas diligencias, deberá ser sustituido por otro en la audiencia inicial y

que será sustituido en la audiencia intermedia, como lo suele suceder.

Lo anterior a efecto de que prevalezca el equilátero procesal y, por lo tanto,

el juez de control que presida el asunto en la etapa inicial y en la etapa intermedia

no podrá ser el mismo, pues podría haber una violación al debido proceso porque

el juez ya estaría, de cierta manera, viciado por tener conocimiento de los datos de

prueba que se llegaron a obtener en la investigación inicial privada.

De esta manera los datos de prueba, con los que pretende imputar el

acusador privado, van a ser legítimos, pues de lo contrario, si la imputación se

hace con un registro de actuaciones de las entrevistas rendidas por las víctimas

redactada por el acusador privado, el juez de control podría valorarlas como

obscuras, pues no sabe si se maquinaron y consecuentemente podría desechar el

asunto o considerarlas como una falsedad ante autoridad judicial.

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162

Una vez realizada la imputación, el acusador privado podrá solicitar

medidas cautelares e inclusive podrá pedir la prisión preventiva si hay temor

fundado que el imputado pueda huir. Es importante establecer que actualmente no

se puede solicitar dicha medida cautelar, sin embargo, si se realizara una reforma

adecuada a la regulación de la acción penal privada, el accionante privado debería

poder solicitar algunas medadas de protección desde que éste esté haciendo su

investigación o sus actos preliminares de acusación. Lo anterior a efecto de que

el juez, desde un momento previo a la imputación, ordene al imputado a que

realice ciertas cosas o deje de hacer otras.

Si recordamos cómo está regulada la acción penal privada en la República

de Argentina, podríamos acordarnos de que en dicho país sí se le faculta al

accionante, o querellante, que solicite la prisión preventiva justificada. Por lo tanto,

si se llegara a hacer una mejora en la regulación de esta acción en nuestra

legislación, se podría tomar como modelo a la legislación argentina a efecto de

que se conceda al accionante privado la posibilidad de solicitar dicha medida

cautelar. El tema será que el juez de control la conceda, sin embargo, si está

correctamente fundada y motivada, no habría razón alguna de por qué no podría

concederse.

Lo anterior siempre y cuando haya una razón fundada, y si lo llega a haber,

el accionante privado, desde un momento anterior a que se realice la imputación,

debería poder solicitar por escrito que se lleve a cabo una audiencia a efecto de

que se apertura una carpeta auxiliar con la finalidad de que se soliciten, ante el

juez de control, que se le imponga al probable participante de un hecho delictuoso

una medida de protección. Esto, bajo la regulación que actualmente existe donde

el agente del Ministerio Público deberá imponer las medidas de protección, pero

en ciertos casos deberá solicitarle al juez de control, en un plazo de cinco días,

que las revise y las califique como procedentes.

Bajo ese orden, en el caso de la acción penal privada, el juez de control

será quien la deba de imponer, en cualquier asunto, las medidas de protección a

favor de la víctima después de que el accionante privado la solicite, fundando y

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motivando su solicitud. Lo anterior, a pesar de que el Código Nacional de

Procedimientos Privados sólo requiere de control judicial para la calificación de las

medidas de protección, sin embargo, en la acción penal privada sería arbitrario y

carecería de juridicidad y certeza jurídica que un particular imponga una medida

que afecte la esfera jurídica del investigado.

Por lo tanto, a pesar de que el accionante privado requiera de una medida

de protección que el Código Nacional de Procedimientos Penales no requiera de

control judicial en un asunto investigado por el Ministerio Público, en este caso,

toda vez de que se trata de una acción penal privada la cual es un procedimiento

especial, sí debería pasar ante la fe judicial del juez de control para que no haya

arbitrariedades.

Una vez que se haya vinculado a proceso y se haya establecido el tiempo

que las partes consideren necesaria para la investigación complementaria, en el

inter de esta investigación, el acusador le podrá requerir al juez de control la

intervención de alguna autoridad para que se pueda allegarse de algún dato de

prueba que pretenda ofrecer en la acusación como medio de prueba. Por lo tanto,

éste podrá solicitar mediante escrito, que se realice una audiencia y que el juez

ordene que se recabe dicho dato de prueba o se realice el acto de investigación

solicitado. Lo anterior no es muy desapegado a lo que sucede en una

investigación dirigida por el Ministerio Público pues el artículo 333 del Código

Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:

Artículo 333. Reapertura de la investigación

Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Publico después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.

Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Publico reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Publico podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.

Por lo tanto, en el caso de una acción penal privada, el juez de control, en

vez de ordenar al Ministerio Público, ordenará a la policía de investigación que

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realice algún acto de investigación necesario. Así pues, el juez de control será

quien ordene la investigación que el accionante privado solicite. Sin embargo,

negará actos de investigación que no sean idóneos ni pertinentes para la

acreditación del hecho delictuoso que el accionante privado expuso en la

audiencia de pre validación.

Lo anterior aunado a que, si recordamos la regulación de esta acción en

el código adjetivo de la República de Chile, podremos recordar que el

accionante privado en ese país sí tiene la facultad de solicitarle al juez que

exhorte que se realice alguna diligencia.

Inclusive, se propuso que esta facultad debería ser adaptada en la

legislación mexicana a efecto de que la acción penal privada tuviera un adecuado

desarrollo ya que actualmente, si se necesita el apoyo de alguna autoridad, la

acción va a ser adoptada por el Ministerio Público y el accionante privado

simplemente tendrá la posibilidad de constituirse como coadyuvante. Lo anterior,

para que también sea aplicada en la investigación inicial y no sólo en la

complementaria.

Bajo ese orden de ideas y con fundamento en el artículo citado con

anterioridad, podremos concluir que, si ese artículo fuera reformado y adecuado a

lo propuesto, el accionante privado no se vería impedido en solicitar el desahogo

de ciertos actos de investigación. Lo anterior, consecuentemente provocando, que

los objetivos de la acción penal privada se obtengan y que el accionante privado

no se vea impedido a hacer una acusación mediocre en donde sólo se pueda

apoyar en pocos datos de prueba que puedan provocar que la acusación no sea

suficiente ni idónea.

Ahora bien, en la segunda etapa, es decir en la etapa intermedia, el

accionante privado realizará, mediante escrito, la acusación donde formalmente

ejercerá la acción penal y establecerá todos los requisitos que ésta necesite y

una vez que se dicte el auto de juicio oral, éste procederá a que se desahogue los

órganos y medios de prueba que se ofrecieron.

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Por lo tanto, lo que tendrá que hacer el juez de control, quien será distinto al

de la instancia anterior, es analizar que todas las actuaciones que se hayan

realizado estén apegadas a derecho y que ningún medio de prueba sea violatorio

a algún derecho o redundante o impertinente. Lo anterior, en virtud de que la

esencia del juez de control es la de garantizar que los derechos de las partes no

se vean coartados.

A diferencia de un procedimiento acusado por el Ministerio Público, en

uno acusado por el accionante privado, el juez de control deberá ser distinto

en la etapa intermedia porque el que conoció del asunto durante la

investigación va a ser quien también ordenó los actos de investigación. Así

pues, y a efecto que el ofrecimiento y depuración de los medios de prueba

sean realizada de manera objetiva, otro juez de control deberá conocer esta

etapa.

Bajo ese orden de ideas, si en el desarrollo de la audiencia intermedia, las

partes quieren apegarse a un medio alternativo de solución de controversia, éstos

deberán proceder conforme a las reglas ya establecidas en el Código Nacional de

Procedimientos Penales. Lo mismo sucederá si se apegan a un procedimiento

abreviado. En caso contrario, se dictará el auto de apertura a juicio oral y se

desahogarán los medios u órganos de prueba que fueron admitidos en la

audiencia intermedia.

Una vez analizado la manera como el juez de control se conduciría ante un

accionante privado, podremos concluir que la única diferencia dentro de las

primeras dos etapas del procedimiento penal ante la autoridad judicial es que,

mientras el Ministerio Público, al ser autoridad antes de llegar a estas dos etapas,

puede recabar aquellos datos de prueba que estime idóneos y pertinentes para

poder imputarle el delito probablemente cometido.

Por otra parte, el acusador privado, al no ser autoridad y no poder recabar

por su propia parte los datos de prueba, tendrá que solicitarle al juez de control a

efecto de que éste ordene a la policía de investigación que los solicite. Sin

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embargo, es de recordar y hacer énfasis que el Ministerio Público actualmente

carece de fe ministerial y por lo tanto los datos de prueba que la representación

social llegue a obtener van a tener el mismo valor que aquellos que obtenga el

accionante privado, pues al final los datos de prueba simplemente serán aquel

contenido del medio de prueba aun no desahogado en juicio.

Bajo ese tenor de ideas, el acusador privado que pretende llevar un asunto

de tal manera podrá solicitar mediante escrito la apertura de una audiencia de pre

validación y que el juez de control conceda la procedencia de la acción penal

privada, así como que se exhorte a la policía de investigación que recabe los

datos de prueba con los cuales dicho acusador pretende imputarle algún delito al

sujeto activo.

Asimismo, dependiendo el caso en concreto, el accionante privado puede

acudir ante un notario público y ante el que se desahoguen ciertos datos de

prueba para que éstos tengan valor probatorio y que sean lícitos, sin soslayar que

posteriormente los tendrá que desahogar ante el juez de control que lleve la

carpeta de investigación privada.

Por otra parte, lo que va a tener que valorar el juez de control, al momento

de vincular a proceso, es la razón por la cual la víctima u ofendido procedió

mediante la acción privada y no mediante el Ministerio Público, pues la acción

privada se podría utilizar como una manera de venganza o para amenazar y

extorsionar a quien se está investigando para un fin determinado. Bajo este hilo de

ideas, es por eso por lo que al momento en que se recaben los datos de prueba

debe ser una autoridad quien realice la investigación, como lo vendría siendo la

policía, y no el accionante privado. Todo lo anterior, bajo el amparo del juez de

control.

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5.2

El Juez de Juicio Oral.

Una vez dicado el auto de apertura a juicio oral, el juez de juicio oral va a

ser quien presida y quien observe el desahogo de los medios de prueba ofrecidos

en la acusación. El accionante privado, por su parte, será quien tenga la carga de

la prueba y por lo tanto está sometido a convencer, desde un principio, al juez de

juicio oral al tratar de comprobar la existencia de un hecho delictuoso mediante la

teoría del caso planteada. El juez, en este estadio procesal, simplemente oirá y

analizará el desahogo de los medios de prueba, y conducirá el orden dentro de los

interrogatorios y contrainterrogatorios y al final valorará y sentenciará.

En esta etapa procesal se requiere menos formalidades, pues las partes

simplemente se avocarán a tratar de probar su teoría del caso mediante la manera

en como pretenden desahogar lo ofertado en la acusación. Todo lo anterior,

robustecido por el simple hecho de que tanto, el acusador como al defensa, son

partes y no autoridades y se encuentran en un plano de igualdad dentro del

procedimiento penal ante la autoridad judicial. Esta etapa iniciara con los alegatos

de apertura y terminarán con los de clausura.

En los de apertura, el acusador privado deberá exponer la razón del por qué

decidió iniciar la acción penal privada y no acogerse a la representación social.

Por otra parte, es importante analizar la manera en como los órganos y medios de

prueba van a ir desahogando sus testimoniales o declaraciones, pues se podría

advertir, en dicho momento, si los órganos de prueba están conduciéndose de

manera aleccionada y con el ánimo de exagerar la realidad de lo sucedido.

Consecuentemente el juez de juicio oral, al momento de dictar la sentencia,

deberá valorar la razón de por qué la víctima o el ofendido decidieron proceder por

la acción penal privada y ver si la razón principal no fue para una venganza o para

amenazar a la contraparte. Así mismo deberá valorar a profundidad la reparación

del daño y ver si la teoría del caso planteada fue completamente comprobada sin

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que los medios y órganos de prueba hayan sido maquinados ni aleccionados de

manera dolosa.

Como conclusión, el accionante privado actuará prácticamente como

lo haría el Ministerio Público. Lo único que podría variar sería la notificación

para que el órgano de prueba comparezca a desahogar, sin embargo, en el

caso del accionante privado, éste le solicitará al juez que se cite a través de

notificador del juzgado y sino mediante la gendarmería. En caso de que no

se llegara a localizar al órgano, el accionante privado tendrá la carga de

hacer que el órgano comparezca, de lo contrario, se estaría viendo obligado

de desistirse de dicho órgano.

Ahora bien, analizando las actuaciones que haría el accionante privado

dentro de la etapa inicial, intermedia y de juicio oral, su actuación sería

prácticamente la misma que el del agente del Ministerio Público. Lo único que se

debería regular es la manera en cómo se obtienen los datos de prueba para

imputarle el delito al probable participante del mismo, pues podrían ser

maquinados, por lo que la solución más factible es que éstos se realicen ante un

fedatario público quine haga constar que dichos datos de prueba se obtuvieron de

manera legal y con notoria probabilidad de que no se está haciendo con fines

obscuros.

5.3

La Víctima u Ofendido.

La víctima o el ofendido, para algunos otros casos, es el sujeto procesal

quien le da inicio al procedimiento penal. Como se analizó anteriormente, sin este

sujeto procesal el procedimiento iniciad por querellas nunca iniciaría, pues nunca

habría algún menoscabo a un particular y, por lo tanto, el órgano persecutor de los

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delitos no iniciaría su investigación para que la autoridad judicial imponga una

pena en esos delitos.

Anteriormente, cuando el monopolio de la acción penal la tenía el Ministerio

Público, la víctima u ofendido acudía ante dicho órgano técnico con la finalidad de

poner en conocimiento de esta autoridad lo acontecido y lo cual, posiblemente era

constitutivo de un delito, para que se iniciara una investigación, con salvedad de

los casos en que iniciara el procedimiento de oficio por haberse cometido un delito

que no necesitara querella.

La víctima u ofendido tenía que coadyuvar de cierta manera con el

Ministerio Público con la finalidad de que éste tuviera los suficientes medios de

prueba dentro de la averiguación previa a efecto de que una vez que dicha

representación social considerara que, si había un delito, procediera a consignar el

asunto y que se inicie el procedimiento judicializado. En caso de que no existan

datos de prueba suficientes para que el delito investigado se configure, el

Ministerio Público podría mandar el asunto a reserva o emitir acuerdo de No

Ejercicio de la Acción Penal.

Ahora bien, eso sucede en el mundo del deber ser, sin embargo, en la

práctica muchas veces suceden varias cuestiones que ocasionan que el asunto se

interrumpe y la investigación no sea realizada de manera adecuada. Esto puede

ser ocasionado por diversos factores, ya sea por demasiada carga de trabajo o

porque la contraparte, es decir aquella que estaba siendo investigada, de una u

otra manera logra hacer que el agente del Ministerio Público frene la investigación

que tenía en contra del sujeto activo. En virtud de lo anterior, la víctima u ofendido

se topaba con una situación tediosa y poco eficiente lo cual hacía que la justicia se

volviera lenta y en algunos ésta nunca llegaba.

En razón a lo anterior, al momento que se introduce la acción penal por

particulares, la víctima u ofendido ni tiene que acudir ante un agente del Ministerio

Público para denunciar un hecho delictivo ni tiene que pasar por los problemas

mencionados con antelación.

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Lo que tendrá que hacer es acudir con un abogado y con el coadyuvar con

la finalidad de que se lleve a cabo la investigación y posteriormente la acusación.

Es importante hace mención que, mientras el acudir a un agente del Ministerio

Público para que se investigue un hecho delictuoso, es un servicio gratuito que el

Estado otorga a efecto de castigar las conductas que atentan contra los bienes

más preciados de la sociedad, el acudir a un abogado o accionante privado para

que realice la función de acusador e investigador no lo es.

Sin embargo, en virtud de que un abogado está siendo pagado para realizar

dicha labor, la víctima u ofendido podría obtener una investigación y en su

momento un resarcimiento del daño moral de una manera más pronta. Como

consecuencia de lo anterior, la víctima u ofendido no llegaría a enfrentar aquellos

problemas en que el agente del Ministerio Público frene la investigación por

diversas razones, pero si va a tener que pagar los honorarios de ciertas diligencias

como el acudir ante un fedatario público, si lo fuere necesario, o alguna inspección

a efecto de que puedan ser ofrecidos y que cumplan con los requisitos para que

sea valorada como un dato de prueba licito y no manipulado.

Por otra parte, es importante hacer mención que sólo van a estar

legitimados aquellas personas que tenga un interés directo en el asunto. De lo

contrario, si no se acredita la personalidad en la que se compruebe que el

querellante es el afectado en su esfera jurídica, el asunto se sobreseerá.

Es decir, sólo aquellos que conozcan de manera acertada que

efectivamente son víctimas u ofendidos y puedan acreditar lo anterior podrán ir

con un accionante privado, puesto a que el acusado privado sólo puede iniciar sus

actos de investigador y su acusación una vez que constate que efectivamente el

que acudió ante él es la víctima u ofendido legitimado para llevar a cabo dicho

medio persecutor de delitos, y para lo anterior será un dato de prueba

fundamental el acreditar dicha personalidad.

Como conclusión, podríamos decir que la víctima u ofendido que acuda

ante un acusado privado realizará las mismas funciones que tendría si llevara a

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denunciar un asunto con el Ministerio Público, pues tendría que coadyuvar con

éste de cierta manera para que la investigación y acusación prospere.

Es importante hacer hincapié que mientras que no se pagan honorarios al

agente del Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente, el

acusador privado sí los cobrará, pero a cambio, va a recibir un trato mucho más

personalizado, lo cual podría concluir en una justicia más pronta y eficaz. Es cierto

que también tenga que pagar para la correcta realización de ciertas diligencias

como el acudir ante un fedatario público para que ante éste se desahogue ciertas

diligencias y que tenga, tanto certeza jurídica como plena valoración de dato de

prueba y no sea desvalorada por ilícita.

5.4

La parte acusadora. (Ministerio Público / Accionante Privado)

Una vez analizada la actuación de la víctima u ofendido tendremos que

analizar en principio la actuación del agente del Ministerio Público la cual va a ser

comparada de manera simultánea con el acusador privado. El acusador privado y

el agente del Ministerio Público realizarán prácticamente las mismas funciones,

pues la diferencia va a radicar en la opción que tomará la víctima u ofendido en

acudir ante un accionante privado, siempre y cuando el delito que pretende acusar

sea procedente de acatarlo por esta vía.

Antes que entrar al estudio medular, es importante aclarar que no es

relevante analizar al asesor jurídico en la acción penal privada. Lo anterior, debido

a que el asesor jurídico sería el sujeto quien ejercería la acción penal privada.

Esto, sin discriminar a que el accionante privado tenga la posibilidad de tener a

sus asistentes o coaccionante con quienes se podrá apoyar.

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Es importante recordar, que al momento en que se analizó y criticó la

regulación de la acción penal privada prevista en el Código Nacional de

Procedimientos Penales, se pudo apreciar que, si el Ministerio Público acapara la

investigación, el accionante privado se podrá constituir como coadyuvante –

asesor jurídico –. Así pues, bajo ese orden de ideas, podremos concluir que el

accionante privado se constituirá como asesor jurídico en los delitos donde la

acción penal privada no proceda y en los delitos de mayor impacto y donde la

afectación social sea trascendental, tal y como se analizó con anterioridad.

Ahora bien, retomando en análisis crítico de la parte acusadora – Ministerio

Público / accionante privado – y como ya hemos concluido en el análisis que se

realizó al momento de examinar la acción penal privada y las funciones del

accionante privado desde el punto de vista de los jueces; en la única ocasión en

que el accionante privado se podría ver en desventaja es al momento de recabar

las entrevistas y datos de prueba – actos de investigación – con los que pretende

imputar al posible participante.

Sin embargo, la solución que le dimos a esta situación es que los

datos de prueba sean recabados por parte de la policía previo oficio girado

por el juez de control que conozca de la investigación privada y después de

que el accionante privado haya iniciado una carpeta de investigación privada

con el objetivo de que el juez de control puede observar que las entrevistas

no se están maquinando ni los entrevistados están conduciéndose con

oscuridad.112

Ahora bien, es importante analizar las técnicas de investigación y en lo

específico el embalaje y cadena de custodia de la evidencia que la policía de

investigación llegue a obtener. Para que la acción penal privada logre sus

finalidades, ésta deberá ser regulada adecuadamente a efecto de que el

accionante privado pueda realizar idóneamente la investigación. Bajo ese orden

de ideas, si se llegara a reformar, lo correcto sería que, si en caso de que algunos

112

Martínez Garnelo, Op. Cit.

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de los agentes de la policía de investigación llegaran a su obtener, el accionante

privado podrá solicitar, posteriormente a su obtención, que dicha evidencia sea

agregada a la carpeta de investigación privada y que puedan ser ofrecidos en su

momento oportuno como un medio de prueba.

Un ejemplo claro de lo anterior vendría siendo si en caso de que se cometa

un robo simple y se llegara a aprehender al actor del delito por un policía, éste

deberá cumplir con todas las formalidades establecidas en el protocolo de cadena

de custodia para que dicha evidencia no sea desestimada como prueba ilícita. Por

lo que los datos de prueba que obtenga la policía en su intervención los podrá

solicitar el accionante privado con la finalidad de que éste los pueda aportar en su

carpeta de investigación privada o podrá solicitarle al juez de control que la policía

remita los datos que éste obtuvo.

En caso de que no haya flagrancia se podría solicitar la intervención de un

perito, mediante oficio girado por el juez de control a la Coordinación General de

Servicios Periciales, previa solicitud del accionante privado, con la finalidad de que

éste se asegure de que no se violen las disposiciones establecidas en el mismo

protocolo y que posteriormente se pueda ofrecer ante el juez de control sin que se

desestimen por ser prueba ilícita.

Lo mismo ocurriría en la investigación complementaria. En caso de que se

llegue a obtener nueva evidencia, la cual se planea ofrecer en la acusación como

medio de prueba, se podría solicitar la intervención de un perito en mecánica de

hechos con la finalidad de que el accionante privado obtenga sus medios de

prueba de manera lícita y de acuerdo con el protocolo antes citado.

De esta manera, el accionante privado no tendría que solicitar la

intervención del agente del Ministerio Público, quien, por intervención al asunto,

podría acaparar el mismo, como lo establece el artículo 428 del Código Nacional

de Procedimientos Penales en su tercer párrafo.

Es importante hacer hincapié que el Ministerio Público es quien representa

a la sociedad. Es por eso por lo que la acción penal privada ha sido tan criticada,

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174

pues de cierta manera se le está sustrayendo una facultad supuestamente

exclusiva de esta autoridad, sin embargo, en algunos países de Latinoamérica,

como ya se analizó, dicha figura es procedente hasta en delitos donde el interés

social sí interviene. La representación social sí debe ser la autoridad y órgano

técnico que por regla general persiga los delitos, sin embargo, al haber tantos

delitos hay situaciones que esta autoridad manda muchas carpetas de

investigación a reserva.

Asimismo, con la reforma se introdujeron los criterios de oportunidad donde

el Ministerio Público, al ponderar la situación, puede resolver en el sentido que no

va a continuar con la investigación de un delito en particular, ya sea porque es

irrelevante para la sociedad o porque el producto de la investigación pueda ser

todavía más perjuicios, o la víctima se ha desistido de continuar o el sujeto activo

salió más perjudicado por consecuencias de la comisión del hecho de lo que la

sentencia condenatoria sería.

El problema de los criterios de oportunidad es que el Ministerio Público

podría conducirse arbitrariamente y dejar de investigar un delito y a pesar de que

la víctima u ofendido se ampare ante dicha resolución y el estado amprare y

proteja al quejoso, el Ministerio Público podría dejar como rezago dicho asunto.

Bajo ese mismo hilo de ideas podríamos concluir que en ese tipo de situaciones el

acusador privado puede llegar a intervenir y conducir la investigación y el

procedimiento ante un juez que el Ministerio Público se abstuvo de conocer e

investigar.

Esto podría ser benéfico tanto para la representación social como para la

víctima u ofendido, pues la representación social se deslindaría de asuntos que no

le interesan y se desahogaría de sobre carga de los mismos, y podría dedicarse

completamente a aquellos que si han llegado a afectar al interés de la sociedad de

manera grave.

Por otra parte, sería beneficioso para la víctima u ofendido que haya una

mejor regulación de la acción penal privada pues éste obtendría la persecución

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eficiente y sin entorpecimientos burocráticos. Es menester mencionar que,

mientras la representación social procede, en principio, de manera gratuita para la

persecución de un delito, el acusador privado va a ser un litigio más costoso, sin

embargo, podría llegar a ser más eficiente por el hecho de que se le está pagando

y por el hecho de que no estaría llevando tantas investigaciones a la vez. Es decir,

sería una investigación personalizada.

Esta situación podría ser asemejada a un arbitraje. Se sabe que el sistema

judicial está saturado de asuntos y por lo tanto provoca que la justicia no sea

pronta y expedita en algunos casos, y en virtud de esta situación, las partes

acceden a un arbitraje con la finalidad de que tenga una justicia pronta y expedita.

Como consecuencia de lo anterior, el arbitraje es más costoso, pero a la vez más

eficiente. Bajo ese mismo tenor de ideas, lo mismo vendría siendo con el acusador

privado, sería un medio más oneroso, pero más eficiente para poder proceder con

la acción penal y la cual puede concluir, en razón a los delitos procedentes

mediante este medio, en una solución alternativa y formas de terminación

anticipada del asunto.

Por otra parte, sería necesario darle vista al Ministerio Público al

momento de iniciar la acción penal por particulares a efecto d que en la

audiencia de pre validación manifieste si no tiene algún interés respecto al

asunto y a efecto de que el acusador privado exponga los motivos por los

cuales sería procedente iniciar el procedimiento penal ante la autoridad

judicial de tal manera.

Asimismo, si el Ministerio Público contesta que es improcedente la acción

penal por particulares debido a que efectivamente hay una afectación real al

interés social, en la audiencia de pre validación se debería sustentar la razón a

efecto de que el juez escuche a ambas partes sus alegatos y que el juez resuelva

si efectivamente hay un interés social o si es procedente la acción penal por

particulares. En esa audiencia el juez también podría valorar la razón por la cual la

víctima u ofendido prefiere proceder por dicho medio, así como también podrá

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valorar la razón por la cual el Ministerio Público insiste en que no procedería la

acción penal por particulares.

Bajo el mismo tenor de ideas, podríamos concluir que no podría

establecerse un listado de delitos numerus clausus en los que proceda,

exclusivamente, la acción penal por particulares, puesto a que a pesar que

únicamente procedan en delitos perseguibles por querella, pueden haber intereses

de por medio en donde la víctima u ofendido solamente quiera proceder mediante

la acción penal por particulares debido a que su interés primordial sea causar una

venganza más de que esté buscando que se resarza el daño cometido.

Asimismo, no se podría establecer y legislar que solo ciertos delitos

procedan por este medio por dos razones.

La primera es por cuestiones de política criminal. Esta razón puede variar

en aquellas épocas donde un delito o alguna conducta civil se está

cometiendo frecuentemente – hipertrofia penal –. Un ejemplo es el robo con

violencia. Si se analiza dicha conducta típica se podría observar acerca de que la

pena del robo con violencia es muy similar a la pena impuesta por el delito de

violación.

Lo anterior es en virtud de que se ha incrementado la comisión de y

participación del robo con violencia y por esa razón se ha establecido una pena

tan alta, y como ya se ha mencionado, la penas, las cuales son ejemplares, tiene

un efecto erga omnes – retributiva en el ámbito social y personal –. Así pues, el

efecto que produce es hacer saber las consecuencias que produciría la comisión

del delito e impedir que a través de la pena otros realicen dicha conducta, así

como un efecto para el sentenciado que consiste en que éste no vuelva a cometer

dicho delito al momento de que cumpla con su pena privativa de libertad.

Por lo tanto, si un delito se está cometiendo muy frecuente, éste no podrá

ser procedente mediante acción penal privada, salvo en ciertos casos, sin

embargo, si posteriormente, este mismo delito se deja de cometer, pues lo más

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lógico es que el este delito pueda ser llevado a cabo sin problema alguno

mediante acción penal privada.

La segunda razón por la cual no se podría establecer un listado numerus

clausus tan reducido, es que el derecho, a pesar de que sea una ciencia, esta

ciencia no es exacta. Esta razón va concatenada con la política criminal y

prácticamente es lo que provoca a la política criminal. El derecho, al no ser una

ciencia exacta y ser cambiante y dinámica, incesantemente hace que surjan, de

manera continua, nuevos delitos o nuevas conductas anti sociales que podrían ser

producto o no de la acción penal privada al analizar si hay una afectación al

interés público de la sociedad. Un ejemplo claro podría ser si en algún momento

se tipificaran algunas conductas que puedan ser antisociales y que su conducta

sea cometida a través de medios y dispositivos electrónicos.

Este efecto se podría denominar como la tipificación positiva de una

conducta113 que se considere como delito, sin embargo, a través de la historia del

derecho y por producto directo del dinamismo jurídico, también hubo tipificación

negativa, donde algunas conductas dejaron de ser correspondientes a la materia

penal como lo es las injurias, el adulterio, las calumnias, entre muchas otras

conductas.

Ahora bien, en caso de que el Ministerio Público haya intervenido antes de

que el accionante privado lo haya hecho, y la víctima y ofendido haya decidido

posteriormente acudir a un accionante privado, el accionante privado deberá

solicitarle al juez de control que el Ministerio Público rinda un informe para que

entregue todas las actuaciones que hizo y para que estas se incorporen a la

carpeta de investigación privada. Lo anterior, tomando como modelo lo que la

legislación de Costa Rica prevé. Si recordamos la regulación que se establece en

el código adjetivo de la materia de ese país, podremos recordar que, posterior a la

querella hecha ante el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrá solicita que

un accionante privado continúe con la investigación y acusación.

113

Zaffaroni, Op. Cit.

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178

Como conclusión del análisis anterior podremos decir que, el acusador

privado podría realizar las funciones del Ministerio Público sin la ayuda de esta

autoridad dentro de la investigación, sin embargo, mientras que el Ministerio

Público podría hacerlo sin tantas dificultades, el accionante privado sí se podría

topar con algunas las cuales no son imposibles de solucionar.

Se vio que una de ellas es el recabar los datos de prueba que se

pretenden incorporar a la carpeta de investigación privada y la cual se va a

ofrecer al juez de control con la finalidad de imputar aquel delito en materia

con los datos de prueba que integran ésta. Como solución se estableció que

al acusador privado puede acudir ante un juez de control, quien no podrá ser

el mismo que juzgue durante la etapa intermedia, con la finalidad de que los

datos de prueba recabados no carezcan de legitimidad.

Por otra parte, nos podríamos encontrar con el obstáculo en aquellas

situaciones en que el agente del Ministerio Público o un policía ya haya realizado

el embalaje y cadena de custodia de aquella evidencia encontrada en el lugar de

los hechos. Sin embargo, a pesar de que el artículo 428 del Código Nacional de

Procedimientos Penales establezca que una vez que haya habido intervención en

la investigación por parte del Ministerio Público, el asunto será atraída por esta

autoridad.

Por lo tanto, se debería reformar dicha regulación, pues limita mucho lo

establecido en dicho artículo al accionante privado. Así pues y bajo las

consideraciones ya expuestas, la reforma propuesta debería entablarse en los

términos que la legislación de Costa Rica considera respecto a la posibilidad de

solicitar que la investigación se vuelva privada a pesar de que haya iniciado por el

Ministerio Público.

Bajo ese orden y aunado a lo anterior, lo correcto sería que, a pesar de que

el agente del Ministerio Público ya cuente con datos de prueba o un agente

policiaco realice el embalaje y cadena de custodia de evidencia encontrada, el

accionante privado la pueda solicitar fundadamente mediante escrito y en caso de

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que haya oposición de que no se quiera dar dicha evidencia, el víctima u ofendido,

al momento de realizar la solicitud de llevar un asunto mediante dicha acción

privada, se haga una audiencia para que se abra debate y el juez estime si es

procedente o no la acción penal privada, y en caso de que estime que lo es,

aperciba al agente del Ministerio Público que entregue aquellos datos de prueba y

evidencia que tiene con relación al asunto.

Por otra parte, en cuanto a la investigación que realice el accionante

privado, éste le podrá pedir la intervención a un perito con la finalidad de que éste

establezca, a través de su pericia, la licitud mediante la cual se están obteniendo

la evidencia de acuerdo con el protocolo de cadena de custodia para poderse

ofrecerla como datos y medios de prueba. Si se pudiera llegar a regular de esta

manera la acción penal por particulares, las finalidades de esta figura alcanzarían

sus objetivos de manera eficiente, pues sí habría más dinamismo en la acción e

impartición de justicia y el Ministerio Público podría enfocarse totalmente en

aquellos asuntos en que el interés social si haya sido afectado totalmente. Lo

anterior, tomando en cuenta la legislación de Chile, donde el accionante privado

se podrá apoyar con el Juez para el desahogo de los actos de investigación.

5.5

El Policía de Investigación.

Como anteriormente se analizó, hay que dejar en claro que el Ministerio

Público, que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, coordina la investigación a que esta autoridad realice

los actos de investigación. Así pues, bajo ese tenor de ideas, como ya se concluyó

con antelación, la policía va a ser quien realice los actos de investigación de

manera material. Esta se preocupará de gestionar las detenciones y embalar, bajo

las reglas y manuales correspondientes, los objetos que se encuentren en el lugar

de la comisión del hecho delictivo.

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180

Luego entonces, en los asuntos que se lleve a cabo mediante acción penal

privada, el accionante privado tendrá que apoyarse de esta autoridad en todo

momento. Si se llegara a necesitar algún acto de molestia, este acto debería ser

solicitado por parte del accionante privado ante un juez de control para que emita

un oficio con el objeto de que de manera fundada y motivada la policía pueda

realizar dicho acto.

Estos oficios deberán contar con los datos de prueba que el accionante

privado considere idóneo y pertinente para que se integre una carpeta de

investigación privada ante el juez de control que regule la investigación, tal y como

lo prevé la legislación chilena anteriormente analizada. Una vez que la policía

realice dichos actos y de cumplimiento a los datos de prueba ofertados por la

accionante privado, éste podrá solicitar la imputación ante otro juez de control que

no haya conocido de dichos actos de investigación. Lo anterior con el fin de

mantener la objetividad.

Ahora bien, en caso de que se haya cometido un hecho delictuoso donde

haya intervenido la policía y el Ministerio Público antes que el accionante privado y

la víctima u ofendido decida proceder mediante una acción penal privada, la

policía deberá, previo oficio girado por el juez de control, que rinda un informe con

el fin de que se incorporen todas las actuaciones que la policía realizó antes de

que se llevara mediante un accionante privado a la carpeta de investigación

privada.

Por lo tanto, podremos concluir que la policía de investigación será la

autoridad con la que el accionante privado se apoyará, previo oficio girado del juez

de control, a efecto de que la investigación se realice. Lo anterior, tal y como

sucede con el Ministerio Público, pues como se analizó, éste simplemente

coordina la investigación mientras que la policía la realiza. Por lo tanto, el

accionante privado solicitará al juez de control que se realicen ciertas diligencias y

el Juez, a su vez, aprobará la diligencia y exhortara a la policía que se realice el

acto de investigación solicitado.

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181

5.6

El Imputado

El imputado en asuntos llevados mediante una acción penal privada actuará

de una manera similar que si es llevada ante la representación social. Lo único

que cambiará es que éste, en caso de que sea citado para que rinda su entrevista,

será citado por parte del juez de control y solamente para que rinda su entrevista y

ofrecer datos de prueba. Es de recordar que, durante la investigación inicial, la

comparecencia del imputado no es necesaria y por lo tanto si no se cita no se le

estaría violando el derecho a un debido proceso.

Lo anterior, toda vez de que al momento en que se formula imputación se le

hace del conocimiento, ante un juez de control, acerca de la investigación que se

está desarrollando en su contra. En ese momento el imputado tiene el derecho a

contestar la imputación y declarar, si lo considera oportuno; así como de que se le

corra traslado de la carpeta de investigación con todos los registros de

actuaciones y datos de prueba con los que cuenta el agente del Ministerio Público

hasta ese momento.

Así pues, antes de que se lleve a cabo la audiencia inicial, será citado con

el fin de que se le corra traslado de la carpeta de investigación privada y para que

se le notifique la audiencia de formulación de imputación. Como se mencionó con

anterioridad, esto no viola el debido proceso ni el derecho a audiencia dada la

razón a que una vez judicializada formalmente la carpeta de investigación privada,

el imputado podrá también ofrecer datos de prueba en la audiencia del plazo

constitucional si es que no pudo hacerlo con posterioridad con el fin de que pueda

desvirtuar la imputación hecha en su contra.

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182

5.7

Conclusión de la función y actuación del accionante privado al momento de ejercer la acción penal privada en el Sistema Penal, Acusatorio y Oral.

Una vez analizada la función de la policía y del agente del Ministerio Público

y demás autoridades desde el punto de vista de la acción penal privada, es

menester concluir que la función del agente del Ministerio Público es similar a la

que realiza el acusador privado. Como ya se estudió con antelación, la

representación social es quien debería perseguir todos los delitos, sin exclusión

alguna, sin embargo, por carga de trabajo, dicho órgano técnico no se da abasto.

Es por eso por lo que el acusador privado podría apoyar a la representación

para que haya una justicia pronta y expedita y más porque el derecho penal ha

tenido un efecto de legislación positiva donde varias conductas, que provienen de

otras materias, las han introducido como delitos. Bajo ese tenor de ideas, el

acusador privado tendrá coadyuvar en el sentido de que el ejercicio de la acción

penal se eleve y que los hechos delictuosos no queden impunes. Sin embargo,

sólo podrá realizar dicha función en ciertos delitos; en aquellos donde no sean de

mayor impacto y los efectos de la comisión del delito no tengan una trascendencia

social importante.

Así pues, como solución a lo anterior, a efecto de que el acusador privado

realice una adecuada investigación, tendrá que solicitar, para ciertas diligencias,

que la policía realice su respectiva intervención para que los datos de prueba que

pretende basar su imputación sean lícitos y puedan valorases como datos de

prueba. 114

Esta investigación que realiza el acusador privado podría ser similar a

la que realizaría un acusador privado en alguna otra materia, como lo sería

en la materia civil o laboral, sin embargo, lo que diferenciaría la acusación en

114

Inter Criminis. Op. Cit.

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183

materia penal a la de la materia civil, es que en materia penal se ven

conductas antisociales consideradas de extrema ratio que deben ser

castigadas a través de una pena ejemplar que provoque que dicha conducta

no se volviera a cometer.

Sin embargo, en ambas ramas los particulares son quienes le dan, en su

mayoría de las veces, impulso procesal al promover que se lleven a cabo las

actuaciones. Es decir, si en materia penal el asunto se deja al árbitro de la

representación social, lo más seguro es que el asunto se vaya a la reserva.

Así pues, para que no suceda lo anterior, necesita de la intervención del

interesado para que constantemente esté solicitando las actuaciones

correspondientes. Bajo ese tenor de ideas, lo mismo sucedería en un asunto penal

privado, donde la rapidez del asunto dependerá de la víctima u ofendido quien

impulse que se lleven a cabo las actuaciones correspondientes, pues, de lo

contrario, el asunto se sobreseerá o se determinara su reserva.

Como ya se ha hecho mención, el acusador privado tendrá que realizar

prácticamente todas las funciones que realice el agente del Ministerio Público, sin

embargo, alguna clara diferencia que habrá entre el acusador privado y el agente

del Ministerio Público radica en la investigación preliminar que se realice y el delito

en que se está cometiendo.

Lo anterior, como se ha mencionado con precedencia acerca de que el

acusador privado no es autoridad, el accionante privado va a ser quien realice la

investigación inicial de la representación social, sin embargo, ésta va a ser

solicitada por él, pero bajo el exhorto que haga el juez de control a la policía

de investigación puesto a que, si el accionante privado realice materialmente

la invitación, esta carecería de valor por ser ilegítima.

A pesar de que dicha investigación sea apoyada por dichos entes, esta

investigación no será como la que llegara a realizar la representación social, más

aún porque al momento de que el acusador privado comparezca ante un

tribunal para hacerle del conocimiento a un juez de control y éste genera la

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184

audiencia de pre validación, en ese momento iniciará formalmente el

procedimiento penal en los asuntos llevados por accionante privado y no al

momento en que el acusador realice su investigación.

Lo anterior, en virtud a que la investigación inicial llevada ante la

representación social si es avalada por una autoridad y todos los actos constarán

en una carpeta de investigación, sin embargo, el asunto llevado ante un

accionante privado, dicha investigación, al no ser realizada formalmente por una

autoridad, la carpeta de investigación privada que llegara a generar el accionante

privado por los datos de prueba que tenga, carecería de certeza jurídica hasta que

el juez de control conceda la el ejercicio de la acción penal privada.

Es por eso por lo que antes de que se formule la imputación, un juez

de control debe de conocer de los datos de prueba que tiene el acusador

para aprobar el ejercicio de esta acción y para que haya constancia de que

no haya obscuridad en la investigación privada o actuaciones inexistentes o

hacer aparentar un ilícito de otra materia como si fuera delictuosa.

Por otra parte, es importante hacer un claro análisis acerca del probable

ofendido que llegue a acudir ante el accionante privado. Lo anterior en virtud de

que se podría dar el supuesto de que una persona que acuda ante un accionante

privado para que inicie el procedimiento penal, sin embargo, éste puede no estar

legitimado para acudir ante un juez y que se inicie el procedimiento penal judicial.

El accionante privado, por lo tanto, deberá analizar, desde un momento a priori, si

es procedente acudir ante los tribunales o no y acreditar si la persona quien está

acudiendo ante él está legitimada para solicitar que lleve a cabo una acusación.

Lo anterior, en virtud de que como se ha estado manifestando, el

accionante privado no es autoridad, y por lo tanto sólo podrá conocer de asuntos

que sean solicitados a petición de la víctima u ofendido, quienes tendrán la

obligación de acreditar que efectivamente fueron víctimas u ofendidos del hecho

delictuoso. De lo contrario, no habría legitimación para ejercer la acción penal

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185

privada y en la audiencia de pre validación, el juez de control negaría el ejercicio

de ésta.

Por lo tanto, con el fin de que haya certeza jurídica y que se requiera la

voluntad e interés directo de la víctima u ofendido para proceder de esta manera y

que no se utilice el sistema judicial con un asunto viciado. Esto puede suceder en

aquellos asuntos en que la ofendida sea una persona moral y que por lo tanto se

requiere verificar si efectivamente, la persona quien puso en conocimiento de la

existencia de un hecho delictivo al accionante privado está legitimado a proceder

de esta manera, de lo contrario su asunto estaría viciado por no estar legitimado y

se apercibiría para que aquel que si este legitimado afirme que se proceda con la

acusación.

Como conclusión podríamos decir que el acusador efectivamente realizará,

de manera asemejada, las funciones que la representación social realice hasta el

grado en que, el primero mencionado, no usurpe una función pública o infrinja una

disposición de orden general. Asimismo, también podremos vislumbrar que el

procedimiento penal presidido por el Ministerio Público iniciará mediante la

investigación inicial que éste realice, mientras que el procedimiento penal llevado

mediante la acción penal privada iniciará, formalmente, una vez que éste acuda

ante un juzgado a solicitar audiencia de pre validación y que el juez de control le

conceda dicha facultad.

Una vez concedido, podrá desahogar los datos de prueba que tenga para

que se constituya en una carpeta de investigación privada o para que se giren

oficios a la policía de investigación para que se recaben datos de prueba.

A pesar de lo anterior, el accionante privado va a estar obligado a realizar,

de manera paralela, todas las actuaciones que tenga que hacer el agente del

Ministerio Público ante un juez y por lo tanto le regirán las reglas comunes del

procedimiento penal. Por lo que, si llega a faltar a alguna de éstas, las sanciones

serán las mismas y por lo mismo, podría hasta incurrir en una violación al debido

proceso. º

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186

Conclusión.

1. El sistema acusatorio penal, independientemente que surge para

perfeccionar la materia, también surge por una cuestión de necesidad.

2. En el mundo del deber ser, no habría necesidad de la acción penal

privada al haber una representación social que no esté saturada de

asuntos y se rija con base a los principios de objetividad, lealtad,

debida diligencia y de buena fe y en el que efectivamente haya una

justicia pronta y expedita.

3. Por lo anterior, la acción penal privada también surge por una cuestión

de necesidad.

4. La regulación actual de la acción penal privada impide que se logren

los fines buscados mediante ésta. – elevar el ejercicio de la acción

penal y que haya menos impunidad –

5. A efecto de cumplir con lo anterior, es correcto tomar en

consideración cómo Chile, Argentina, Costa Rica y Canadá han

regulado esta figura.

6. El accionante privado sí debería poder solicitar la medida cautelar de

prisión preventiva, solicitarle al juez de control que se realicen actos

de molestia y poder solicitar que un asunto iniciado por la

representación social pueda posteriormente ser retomado por el

accionante privado.

7. Actualmente, se está sufriendo un fenómeno de hipertrofia penal en el

que el legislador está tipificando varias conductas que anteriormente

eran consideradas como ilícitos de otras materias, a efecto de que la

justicia penal no se sature, la acción penal privada debería proceder

en más delitos.

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8. La acción penal privada deberá proceder en todos los delitos de

querella.

9. El requisito consistente en que solo procederá la acción penal privada

en delitos cuya punibilidad no exceda de 3 años hace que la

procedibilidad esté supeditaba a la voluntad del legislador lo cual

pudiera ocasionar que sucediera lo que pasó con los delitos graves en

el sistema tradicional.

10. Es necesario analizar todo el sistema acusatorio para poder entender

la acción penal privada ya que ambos fueron introducidos por una

cuestión de necesidad y en el sistema tradicional no habría lugar para

la acción penal privada.

11. Desde el sistema tradicional el total monopolio de la acción penal fue

sustraída del Ministerio Público mediante la reforma a la Ley de

Amparo de 1994. La acción penal privada acaba de sustraerle el

monopolio a la representación social con el fin de que haya una

justicia pronta y expedita y en el que las partes no sufran de

arbitrariedades.

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Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Penal para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México

Código de Procedimientos Penales de Chile

Código Procesal Penal Nacional – Argentína

Código Procesal Penal (Ley Nº 7594 del 10 de abril de 1996) – Costa Rica

i Delito que afectan los bienes jurídicos más preciados.

ii Hipertrofia, refiriéndonos al fenómeno en el actualmente la materia penal está

inmerso. En donde el legislador está tratando de considerar muchas conductas

como injustos penales, pero por lo mismo, y a efecto de contrarrestar este

fenómeno que hace que el Ministerio Público se sature más de trabajo, la acción

penal privada debería regulares a efecto de que proceda en más casos.