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Guillermo González Camarena No. 900, Piso 9, Santa Fe, 01219, Ciudad de México Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en 2018 ______________________________________________________________________ ÍNDICE I. Materia Administrativa .......................................................................................... 2 II. Materia Civil ......................................................................................................... 81 III. Materia Común…………………………………………………………………………228 IV. Materia Constitucional………………………………………………………………..443 V. Materia Laboral…………………………………………………………………………535 VI. Materia Penal……………………………………………………………………………541

Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la ... Relevantes-2018 (03012019).pdfTipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes

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Guillermo González Camarena No. 900, Piso 9, Santa Fe, 01219, Ciudad de México

Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en 2018

______________________________________________________________________

ÍNDICE

I. Materia Administrativa .......................................................................................... 2

II. Materia Civil ......................................................................................................... 81

III. Materia Común…………………………………………………………………………228

IV. Materia Constitucional………………………………………………………………..443

V. Materia Laboral…………………………………………………………………………535

VI. Materia Penal……………………………………………………………………………541

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I. Materia Administrativa Época: Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del

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Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 261/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 363. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: II.4o.A.40 A (10a.) VIOLACIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL QUE MOTIVA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA UN AUTO DICTADO EN EL TRÁMITE DEL JUICIO. El artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que en los juicios tramitados, entre otros, ante los tribunales administrativos, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, disponía que el recurso de reclamación contra las resoluciones del Magistrado instructor que señala, debía interponerse ante la Sala o Sección respectiva dentro del plazo de quince días siguientes al en que surtiera efectos la notificación de que se trate. Ahora, si bien es cierto que las violaciones procesales, tradicionalmente, se perpetran antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, durante el procedimiento (in procedendo), también lo es que puede consumarlas la resolución de fondo. Por tanto, el dictado de la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo federal antes de que concluya el plazo señalado para interponer el recurso de reclamación contra un auto dictado en el trámite del juicio, constituye una violación procesal que motiva la concesión del amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que se deje sin efectos la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento y se respeten los plazos a que tiene derecho el quejoso para interponer los medios de defensa correspondientes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 37/2016. Aero Personal, S.A. de C.V. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Karla Patricia Viades Slim. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.) DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. El mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa. Así, las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta enjuiciable (lex previa), sino que deben tener un grado de precisión tal (lex certa), que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía, o en un desvío del texto legal. No obstante, en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente o por remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de las disposiciones legales o reglamentarias que complementen las técnicas normativas utilizadas por el legislador, como pudieran ser los conceptos jurídicos indeterminados y, en general, los conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación. Además, si bien es cierto que en la vertiente sancionatoria del modelo del Estado regulador, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, también lo es que subsiste el de tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad. En este contexto, la administración colabora en la precisión del tipo a través de la tarea de subsunción en el primer proceso de aplicación de la norma, mediante el denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, que conlleva la constatación de los hechos, la interpretación del supuesto de hecho del texto normativo, la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico y la determinación de la consecuencia jurídica. Por tanto, la validez constitucional de la aplicación de las disposiciones administrativas sancionadoras dependerá del respeto a la literalidad del enunciado normativo y a su previsibilidad, en la medida en que eviten la emisión de resoluciones que impidan a los gobernados programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 102/2017. Sonigas, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

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Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016105 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.7o.A.160 A (10a.) PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN

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POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016172 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.2o.A.143 A (10a.) RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO PARCIALMENTE FAVORABLE A LOS INTERESES DEL PARTICULAR. LA OMISIÓN DE IMPUGNARLA PRODUCE, POR UNA PARTE, EL CONSENTIMIENTO DE LOS ASPECTOS DESFAVORABLES DE LA DECISIÓN Y, POR OTRA, LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A CONTROVERTIRLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE INTENTE CONTRA LA NUEVA DETERMINACIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN DICHO RECURSO. De acuerdo con el principio de litis abierta, previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio de nulidad, se entenderá que simultáneamente impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; de ahí que si la resolución que recae al recurso administrativo sólo le beneficia parcialmente, le atañe el deber procesal de controvertir, mediante el juicio contencioso administrativo, los aspectos que no le favorecieron, para evitar su consentimiento y la eventual preclusión del derecho a cuestionarlos en el juicio que llegue a promover contra la nueva resolución que se emita en cumplimiento a lo decidido en aquel recurso. Es así, porque esa carga procesal surge con motivo de que el recurso administrativo no satisfizo totalmente su interés jurídico, independientemente de si se consideraron actualizados vicios de forma o de fondo. En este contexto, si el recurrente tiene el deber procesal de inconformarse con la resolución recaída al recurso que declara fundada su pretensión por un vicio de fondo, cuando con ello no queda satisfecho completamente su interés jurídico; con mayor razón, se advierte dicha carga procesal cuando el vicio detectado fue solamente de carácter formal pues, en este supuesto, es mayormente posible la insatisfacción de su interés jurídico, si planteó otros conceptos de impugnación cuyo estudio le produce un mayor beneficio a su pretensión. Consecuentemente, la omisión del particular de impugnar la resolución del recurso administrativo parcialmente favorable a sus intereses produce, por una parte, el consentimiento de los aspectos desfavorables de la decisión y, por otra, la preclusión del derecho a controvertirlos en el juicio contencioso administrativo que intente contra la nueva determinación dictada en cumplimiento de lo resuelto en dicho recurso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 540/2016. Azor Industrias, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

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Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016202 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XIX.1o.A.C.18 A (10a.) REVISIÓN FISCAL. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA RESUELTAS CON BASE EN LA COSA JUZGADA REFLEJA, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO ANTERIOR LA SALA HAYA ABORDADO EL FONDO DEL ASUNTO. En la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", se estableció la improcedencia del medio de impugnación mencionado cuando no se hubiera declarado un derecho ni exigido una obligación, toda vez que, en ese caso, no se emite una resolución de fondo. Así, para determinar si contra una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelta con base en la cosa juzgada refleja, después de corroborar la identidad de los elementos que la conforman, procede la revisión fiscal, debe analizarse si en el juicio anterior que se pretende tenga eficacia refleja en el posterior, la Sala abordó el fondo del asunto, o sólo declaró la nulidad de la resolución impugnada debido a un vicio formal o procesal; circunstancia esta última en la cual el recurso es improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2017. Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas "5", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016325 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/119 A (10a.) REVISIÓN FISCAL Y REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ESTOS RECURSOS SON IMPROCEDENTES CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR LA FALTA DE VIGENCIA DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA, AL TRATARSE DE UN VICIO FORMAL. La nulidad de una resolución administrativa decretada por carecer de vigencia una Norma Oficial Mexicana, implica la ausencia de fundamentación del acto, sin trascender a la decisión de fondo, ya que no conduce a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, porque no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una formalidad del acto o procedimiento administrativo, como es su falta de fundamentación, debido a que la Norma Oficial Mexicana en que se apoyó ha perdido su vigencia; por tanto, se trata de un vicio formal que torna improcedentes los recursos de revisión fiscal y revisión contencioso administrativa en términos de los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (abrogada), respectivamente, porque esa clase de resoluciones no revisten la excepcionalidad, la importancia ni la trascendencia necesarias para su viabilidad, conforme a la teleología que los rige. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 53/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Sexto y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 31 de octubre de 2017. Mayoría de catorce votos de los Magistrados: José Ángel Mandujano Gordillo, Osmar Armando Cruz Quiroz, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Roberto Rodríguez Maldonado, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles y Juan Carlos Cruz Razo. Ausente: María Alejandra de León González. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Arturo César Morales Ramírez, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretarios: Eduardo Garibay Alarcón y Carlos Alberto Araujo Osorio. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.1o.A.90 A (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE ESE MEDIO DE DEFENSA CUANDO LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO SE APOYÓ EN LA FALTA DE VIGENCIA DE LA NORMA POR CUYA INFRACCIÓN SE SANCIONÓ A UN SERVIDOR PÚBLICO, AL

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TRATARSE DE UN VICIO DE FONDO, NO FORMAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2855, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver la revisión fiscal 270/2016 (expediente auxiliar 558/2016). Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 53/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016318 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 14/2018 (10a.) CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, esto es, deben analizarse en su conjunto, de ahí que deben compartir la naturaleza del contrato que las contiene. Luego, si en las cláusulas de los contratos administrativos se encuentran las relativas al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte; en ese sentido, el hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos (federales o locales) dependiendo del régimen al que aquéllos estén sujetos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 292/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer Circuito y el Pleno del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Tesis contendientes: Tesis PC.I.C. J/43 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", aprobada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo II, febrero de 2017, página 987, y Tesis PC.II.C. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTICULARES, RECAE EN UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", aprobada por el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito y

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 1937. Tesis de jurisprudencia 14/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016568 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.104 A (10a.) NORMA HABILITANTE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO CONFIERE PAUTAS PARA AMPLIAS ELECCIONES DEL OPERADOR, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CERTA EXIGE LA MÁS COMPLETA, ADECUADA Y PRECISA MOTIVACIÓN. Tratándose del derecho administrativo sancionador, en especial por lo que concierne a los aspectos de taxatividad, resulta aplicable el principio de lex certa, atento al cual, tanto las sanciones como la metodología para aplicarlas deben preverse con un grado de precisión que prive al operador jurídico (autoridad) de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley. Así, cuando la norma habilitante en el derecho administrativo sancionador confiere pautas para amplias elecciones del operador, lo cual involucra diversos grados de discrecionalidad, la aplicación del principio aludido exige la más completa, adecuada y precisa motivación, como mecanismo de rendición de cuentas y antídoto de algún grado de eventual arbitrariedad. Otra posibilidad implícita, es la facultad para emitir reglas, principios, guías o protocolos que, a manera de autorregulación, son pautas de motivación genérica para controlar y encausar el amplio margen de elección, con el fin de acotar márgenes de arbitrio que pudieran trascender en incertidumbre y contrariar el mandato de tipificación. Es decir, opera la regla: a menor regulación se confiere mayor discrecionalidad, que debe acompañarse de mayor motivación, así como de responsabilidad, y viceversa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 522/2017. Gerardo Muñoz Tinajero. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Lorena Badiano Rosas. Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: V.3o.P.A.10 A (10a.) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA DEBE ESTABLECERSE, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, QUE EL DAÑO QUE RESIENTA EL PARTICULAR DERIVÓ DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR Y NO DE UN ACTO DECLARADO ILEGAL. El artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que la actividad administrativa irregular es aquella que emana de la función administrativa gubernamental y que causa daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento o causa legal de justificación para legitimarlo. En estas condiciones, para la procedencia del derecho fundamental a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la autoridad resolutora debe exponer, fundada y motivadamente, que la afectación causada derivó de una actividad administrativa irregular, entendida ésta como la que se realizó fuera de sus atribuciones, o bien, en completo y absoluto desapego a las normas que rigen su actuación, y no de un acto declarado ilegal, pues éste lo emitió una autoridad dentro de su marco normativo, aunque de manera defectuosa; de ahí que, por sí solo, no puede dar lugar a la indemnización señalada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 32/2017. Director de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Director General Jurídico del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas 2a. V/2015 (10a.) y 2a. CVII/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL." y "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ILICITUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONFIGURA, EN SÍ MISMA, LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1772 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1558, respectivamente.

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Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.152 A (10a.) VIOLACIONES FORMALES HECHAS VALER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SON INVALIDANTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS CUANDO NO IRROGUEN PERJUICIO JURÍDICO ALGUNO AL PARTICULAR, POR HABERSE SUBSANADO O CONVALIDADO. De los artículos 50, párrafo segundo, y 51, fracciones II y III, y párrafo segundo, incisos a) a f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que, en atención al principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, cuando éstos se tilden de ilegales por haberse inobservado en su configuración aspectos formales, para declarar su nulidad es condición indispensable que la irregularidad aducida trascienda a la esfera de derechos del particular, dejándolo sin defensa, lo que doctrinalmente se conoce como la "teoría de las ilegalidades no invalidantes". Ahora, para determinar esa trascendencia, los incisos mencionados prevén de manera enunciativa, hipótesis en las cuales, a pesar de existir vicios, el acto no debe invalidarse, las cuales tienen como denominador común que se infringió una formalidad regulada en la norma, pero ésta se convalidó, por ejemplo, al existir constancia fehaciente de que el particular, de cualquier manera, tuvo conocimiento de la comunicación que se le dirige o porque la información o la prueba allegada no sea la idónea para sustentar la decisión de la autoridad administrativa. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal se hacen valer violaciones de índole formal, no procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, cuando no irroguen perjuicio jurídico alguno al particular, por haberse subsanado o convalidado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 505/2017. MRCI del Bajío, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña. Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016686 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (V Región)4o.2 A (10a.) REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR MOTIVOS DE FONDO, SI NO SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA SU PROCEDENCIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 140 DE LA ABROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). La revisión contenciosa administrativa es un medio excepcional de defensa a favor de las autoridades de la Ciudad de México, cuya procedencia está sujeta a que lo resuelto por el órgano jurisdiccional administrativo local impacte en alguna de las materias o supuestos establecidos en las fracciones del artículo 140 citado. En este sentido, la circunstancia de que la resolución recurrida contenga un pronunciamiento de fondo y que, por ese motivo, se hubiere declarado la nulidad de los actos impugnados en términos del artículo 127, fracción IV, del propio ordenamiento no actualiza, por sí misma, la procedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa, pues dada la naturaleza excepcional de ese medio de impugnación, según se establece en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que, además, se ubique en cualquiera de las hipótesis del numeral inicialmente referido, porque, de no ser así, el recurso interpuesto será improcedente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión administrativa (Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal) 124/2017 (cuaderno auxiliar 822/2017) del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. Director de Calificación "A" del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretaria: Diana Berenice López Gómez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016650 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 6/2018 (10a.) ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA. Si bien tanto la rescisión administrativa como la terminación anticipada de los contratos administrativos, reguladas por los artículos 54 y 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, persiguen una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento, y se actualizan en la conclusión de las obligaciones previstas en un contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia, lo cierto es que la rescisión administrativa del contrato en los términos ahí establecidos sí actualiza un acto privativo que exige el pleno respeto al derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se activa ante el incumplimiento de obligaciones del proveedor, a quien se impone esa medida como sanción, lo que a su vez puede derivar en otro tipo de sanciones, como la aplicación de penas convencionales, la prohibición de suscribir contratos con el Estado por un tiempo determinado y otras más previstas en la ley o en el contrato respectivo. Por su parte, la terminación anticipada de un contrato administrativo ocurre ante razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. De ahí que la terminación anticipada de un contrato no deriva, en principio, del incumplimiento a una obligación adquirida por el proveedor, sino de razones externas que incluso pueden ser ajenas a la voluntad de la dependencia o entidad contratante. Dicha terminación implica, básicamente, que el proveedor sólo será afectado con la molestia de ya no poder ejercer los derechos sobre los que, en términos del contrato suscrito, tenía mera expectativa de llevar a cabo de no presentarse una condición resolutoria, por lo que en realidad no se le priva de algún derecho adquirido o que hubiese ingresado a su esfera jurídica, máxime que la terminación anticipada conlleva la obligación del Estado de reembolsarle los gastos no recuperables en que pudo haber incurrido antes de la terminación, y no le impide cobrar por los servicios ya prestados o por los bienes entregados o arrendados durante la vigencia del contrato respectivo, ni menos aún, acudir posteriormente a las instancias jurisdiccionales respectivas para combatir la medida o exigir previa audiencia sobre otros derechos que estimara procedentes. Así, mientras en la rescisión administrativa es indispensable prever el derecho de audiencia previa a favor del proveedor, lo que incluso hace el artículo 54 referido, ello no puede extenderse al

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caso de la terminación anticipada de un contrato, supuesto en el que no es constitucionalmente necesario hacerlo. PLENO Contradicción de tesis 192/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 976/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1139/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número 6/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016649 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 7/2018 (10a.) ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, NO LE SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Como condición resolutoria, la terminación anticipada de los contratos administrativos representa una institución sustantiva que no puede ser reconstruida con la aplicación supletoria de disposiciones de orden procesal derivadas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pues, en su caso, primero sería aplicable como norma sustantiva compatible el artículo 1940 del Código Civil Federal. Así, es evidente que fue intención del legislador no otorgar audiencia previa a la emisión del acto de molestia consistente en la terminación anticipada de los contratos administrativos regulada en el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como sí lo fue en el supuesto de su rescisión administrativa; de ahí que sea innecesaria la aplicación supletoria de las normas adjetivas referidas, pues no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la ley a suplir. PLENO Contradicción de tesis 192/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 976/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1139/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de enero en curso, aprobó, con el número 7/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

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lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.80 A (10a.) TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA. De la interpretación histórica evolutiva de las normas que establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que, cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la devolución de la cantidad solicitada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XI/2010, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1049. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016830 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.1o.A.84 A (10a.) RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", al interpretar el alcance del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, precisó que las resoluciones definitivas no sólo eran aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Por tanto, contra la negativa ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición de la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, procede el juicio contencioso administrativo, en observancia al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tener un origen meramente fiscal, es viable que por dicha vía sea reclamada la abstención en que incurre la autoridad tributaria en la solicitud del contribuyente pues, de otra manera, se le dejaría en completo estado de indefensión y su petición jamás tendría un pronunciamiento positivo o negativo, lo que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 416/2017. Comercializadora Brisot, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016958 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.112 A (10a.) RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS Y ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS QUE SE SUSTENTA. La administración es la técnica que busca lograr resultados de máxima eficiencia en la coordinación de las cosas y personas que integran una empresa, cuyos principios son aplicables a la actividad administrativa del Estado y, en especial, a la función pública administrativa, con la distinción de que en un caso se gestionan intereses privados y, en el otro, el interés público. Por ello, para evaluar el ejercicio de la función administrativa es conveniente atender a esos principios, así como a los elementos o etapas configurativas de la administración, como rama del conocimiento humano, con la finalidad de percibir con claridad la actuación esperada de aquellos que la ejercen y, consecuentemente, la responsabilidad de su actividad. Así, las etapas o elementos más comunes citados por los especialistas en la materia son: Previsión ¿qué puede hacerse?; Planeación ¿qué se va a hacer?; Organización ¿cómo va a hacerse?; Integración ¿con qué y con quién se va a hacer?; Dirección, ver que se haga; Control ¿cómo se ha realizado?; fases cuya deficiencia u omisión provoca una administración incorrecta o defectuosa. Por ello, aun cuando las leyes administrativas no prevean específicamente cada una de las funciones citadas, como pertinentes para la gestión administrativa de cada servidor público, deben observarse según el cargo, puesto o comisión encomendado, pues configuran o integran propiamente su principal actividad, esto es, la función administrativa, tomando en consideración que la administración pública deriva de la ciencia de la administración y, por tanto, se sustenta en sus principios y elementos. Estas ideas son confirmadas con la observancia de los principios constitucionales inherentes a la actividad administrativa de los servidores públicos, de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 36/2017. Ernesto Díaz Ordaz Iturriaga. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017010 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.55 A (10a.) INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA. Si bien el oficio por el que se informa al contribuyente que se encuentra en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no constituye una resolución definitiva, pues atiende al inicio de un procedimiento administrativo, lo cierto es que tal oficio causa un agravio en materia fiscal que actualiza la procedencia del juicio de nulidad, porque en términos de ese precepto, así como del diverso 69 de su reglamento, una vez notificado el mismo, la autoridad procederá a publicitar que sigue tal procedimiento contra el contribuyente, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la Federación. Siendo así, esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular del contribuyente, afectan su imagen y reputación –derecho al honor en sentido objetivo, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad y es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece–, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. Lo anterior, en la medida en que expone su imagen negativamente, al propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular, aun cuando en ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, que puede imposibilitarle o dificultarle de manera significativa desarrollar con normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social y traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio, todo lo cual le agravia fiscalmente y, por ello, le legitima a acudir, desde luego, al juicio de nulidad. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda optar por impugnar sólo la resolución definitiva que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 69-B, o bien, de haber optado por impugnar la inicial, si durante el procedimiento del juicio de nulidad se dictara la resolución final, ampliar su demanda en contra de ese ulterior acto. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 320/2017. Employed Human Capital, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.110 A (10a.) Página: 2579 INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. De la interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo federal, o bien, invocada como hecho notorio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017134 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. LVI/2018 (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS. La responsabilidad patrimonial del Estado requiere de una regulación propia en la que se establezcan los principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables y plausibles, lo que se correlaciona con la pretensión legislativa que impide cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público, ya que aquella institución jurídica no tiene por objeto pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos proporcionados por el Estado. De ahí que es improcedente condenar al Estado al pago de daños punitivos –pretextando la condena por daño moral–, ya que la condena de tales "sanciones ejemplares" resultaría una afrenta directa al principio de equidad, pues lejos de buscar equilibrar adecuadamente la reparación del daño, con el debido cuidado del erario público, permitiría imponer al Estado el débito de pagar indemnizaciones mayores a la que corresponda por la adecuada reparación de las lesiones materiales e inmateriales que sufra la víctima, afectándose con ello la voluntad del Constituyente Permanente. Por lo que los daños punitivos en esta materia, en tanto medidas sancionatorias –y no reparatorias–, para efectos de la responsabilidad patrimonial, requieren de elementos legislativos propios para su aplicabilidad, que permitan al operador jurídico determinar en qué casos es admisible la imposición de tales sanciones. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 5612/2017. Alejandro Cisneros Royaceli y otros. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017115 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. LIX/2018 (10a.) DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, lo cierto es que, atendiendo a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima de delitos –cuando el responsable del hecho ilícito se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad–, deben analizarse: (I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima; (V) otros factores relevantes del caso –como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable–; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad. Los anteriores elementos resultan relevantes, pues a pesar de que no puede asignarse al daño inmaterial un equivalente monetario preciso –en tanto el sufrimiento, las aflicciones o la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación–, ello no significa que la naturaleza y fines del daño moral permitan una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir del examen de factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017135 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.10o.A.68 A (10a.) REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ENERO DE 2016, ESE RECURSO ES IMPROCEDENTE. El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el 29 de enero de 2016, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir de la entrada en vigor del segundo de los decretos mencionados, el recurso de revisión contenciosa administrativa sea improcedente. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión contenciosa administrativa 25/2018. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en representación de la autoridad demandada, Directora de Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico. Revisión contenciosa administrativa 149/2017. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en representación del Administrador

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Tributario San Borja de la Tesorería de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico. Revisión contenciosa administrativa 208/2017. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico. Revisión contenciosa administrativa 12/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado. Revisión contenciosa administrativa 195/2017. Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en representación de la autoridad demandada. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017379 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 63/2018 (10a.) RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. Del artículo 58-8, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que prevé el supuesto jurídico del recurso de reclamación en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria, ante la remisión expresa a los supuestos de procedencia y trámites de los recursos de reclamación referidos en los artículos 59 y 62 del ordenamiento citado, los cuales deberán interponerse en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución del Magistrado Instructor, siendo una de esas hipótesis la resolución que decrete o niegue el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de la instrucción. Bajo esa tesitura, si se toma en cuenta que existe una resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria por el Magistrado Instructor, entonces hay una determinación judicial que puede recurrirse vía recurso de reclamación, acorde con los artículos 58-8 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que rigen a la hipótesis jurídica en estudio, ello hasta en tanto no se modifique dicha determinación por virtud del medio de impugnación a que se alude, por lo cual, el promovente debe interponer el recurso de reclamación contra la resolución que decreta el sobreseimiento y no el juicio de amparo directo, ya que la normativa así lo requiere expresamente. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 43/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.18o.A.27 A (10a.) y I.18o.A.26 A (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN." y "SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN ANTES DE

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CERRAR LA INSTRUCCIÓN. AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", aprobadas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 2228 y 2291, respectivamente, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 113/2015. Tesis de jurisprudencia 63/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.81 A (10a.) REVALIDACIÓN DE PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA REALIZAR UNA ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO. EL PARTICULAR TIENE UNA LEGÍTIMA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE OBLIGA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A MOTIVAR AMPLIAMENTE (MOTIVACIÓN REFORZADA) SU NEGATIVA. Cuando un particular solicita a la administración pública la revalidación de un permiso o autorización para la realización de cierta actividad de interés público (por ejemplo, el establecimiento y operación de un centro de verificación vehicular), media entre ambas partes una situación jurídica creada de antemano y que está en operación, la cual, precisamente por ello, coloca al particular en una situación diferenciada frente a la administración, respecto de la de los demás particulares; diferente, por ejemplo, de aquella en que se encuentra quien solicita por primera vez un permiso, ya que ésta surgió ante una necesidad pública (por parte de la administración) y un interés del particular de concurrir en la atención de ésta, asumiendo, de buena fe y bajo un telón de equidad, los costos y riesgos de realizar determinada actividad. En esta tesitura, si bien no puede afirmarse que el particular adquiere un derecho a obtener una revalidación, ni siquiera en el caso de que se haya desempeñado con absoluta regularidad, pues aun ante tal escenario pueden válidamente invocarse por el Estado razones de orden público para sustentar una negativa, lo cierto es que ese particular tampoco se ubica en el otro extremo, de tener una simple expectativa de derecho, lo que, en todo caso, podría predicarse de quien acude por primera vez a solicitar un permiso, pero no frente a quien ya ha invertido, gastado y asumido riesgos durante un periodo considerable por, precisamente, estar auxiliando a la administración en la realización de la actividad de que se trate. Así, los principios de buena fe y equidad que imperan en estos casos (permisos, concesiones o licencias) en las relaciones jurídicas entre particulares y administración permiten establecer que, a quien se ubica en esta situación (de ser permisionario) le asiste una legítima expectativa a obtener la revalidación, misma que, precisamente, por ser legítima, exige que la autoridad, si ha de negarla, motive ampliamente (motivación reforzada) por qué lo hace, de modo que las razones invocadas sean de tal peso que puedan sobreponerse o desplazar esa legítima expectativa. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 167/2016. Súper Ambiental Cuajimalpa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017357 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.59 A (10a.) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO EN EL EXTRANJERO. AL SURTIR TODOS SUS EFECTOS DESDE QUE SE EMITE Y ACEPTA EL MANDATO, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SE HAYA PROTOCOLIZADO DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. Los artículos 13 y 14 del Código Civil Federal, así como 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles prevén que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; que la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren, y que la aplicación del derecho extranjero se llevará a cabo como lo haría el Juez extranjero correspondiente, salvo cuando, dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. En este sentido, el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas en el extranjero, es un acto jurídico de derecho privado que nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos desde que se realiza, de modo que su exhibición es suficiente para acreditar las facultades de representación que exige el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando tenga fecha de protocolización, tanto extranjera como nacional, posterior a la de presentación de la demanda de nulidad, porque este aspecto sólo es una formalidad que no puede restar validez al mandato otorgado en favor de una persona, pues dicha representación legal, se reitera, surge a la vida jurídica con todos sus efectos desde que se emite y acepta el mandato. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 684/2016. Moldex–Metric Inc. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.) CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS. Si en el juicio contencioso administrativo federal la autoridad demandada, al contestar la demanda, niega la existencia de los créditos fiscales impugnados, ello no envuelve la afirmación de un hecho que actualice la hipótesis prevista en el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, para que ésta demuestre lo que manifestó, al tratarse de una negación; de ahí que la carga probatoria de la existencia de las resoluciones controvertidas corresponda al actor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 334/2016. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Amparo directo 323/2016. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo. Amparo directo 406/2016. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Amparo directo 324/2016. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Amparo directo 344/2016. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017811 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 21/2018 (10a.) IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO. Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con

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ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido. PLENO Contradicción de tesis 389/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de abril de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández en contra de las consideraciones, Eduardo Medina Mora I. con el proyecto original, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis y criterio contendientes: Tesis 2a./J. 146/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1042, y Tesis 2a. CXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1297, y El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1159/2014 y 5739/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 21/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017796 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. LXXXII/2018 (10a.) CONTRIBUYENTE Y RETENEDOR. SUS DIFERENCIAS. Las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor), son las siguientes: a) Conducta: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, al ser un tercero que realiza un supuesto normativo interrelacionado con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) Fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago, pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) Posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello, se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del proceso normal de imputación normativa de la obligación fiscal, pues en vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. Y, d) Naturaleza: el primero es el que, por regla general y en condiciones de normalidad, satisface la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal, actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un mecanismo impositivo especial. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 1322/2018. Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. 6 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017897 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. LXXX/2018 (10a.) EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO. SU NATURALEZA. El régimen transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2013, ordenó la transformación de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad en empresas productivas del Estado. De los preceptos reformados y los objetivos perseguidos se advierte que dichos entes son empresas públicas de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con el mandato constitucional de crear valor económico a fin de incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. Por otro lado, y como el artículo 90 constitucional señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, se concluye que las empresas productivas del Estado son una nueva categoría de entidades paraestatales con un régimen jurídico especial y diferenciado, alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Por ello y a pesar de que el fundamento de su creación son normas de derecho público, su operación se rige, en lo no previsto por su ley, reglamento y disposiciones que de éstos emanen, por el derecho civil y mercantil. Con este régimen diferenciado se pretende que las empresas productivas del Estado puedan competir con flexibilidad y autonomía en las industrias que se les encomiendan y así cumplir con su mandato constitucional. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1131/2017. Mario Alberto Hernández de la Rosa. 30 de mayo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Omar Hernández Salgado. Amparo directo 3/2018. Elvia Sifuentes Chavira y otros. 4 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Amparo en revisión 1352/2017. Alma Isela Torres Godoy y otro. 9 de agosto de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

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Amparo directo 19/2018. Manuel Rodríguez Rodríguez, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad Ana Karina Rodríguez Camargo. 9 de agosto de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017891 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.118 A (10a.) DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SISTEMAS PARA EFECTUARLA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La legislación y la doctrina reconocen como medidas o alternativas contra la elusión y, más específicamente, el fraude a la ley: a) las presunciones (legales); b) las ficciones; y, c) los hechos imponibles complementarios. Las primeras tienen como objetivo relevar o dispensar de prueba a cierto sujeto y trasladarla a otro que, de no satisfacer esa carga procesal, la presunción surte plenamente sus efectos de imputación. Ahora, de la lectura funcional y armónica de los tres primeros párrafos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la determinación presuntiva de contribuciones puede efectuarse distinguiendo dos sistemas: a) sistema general (primer y segundo párrafos), relativo a contribuciones que debieron haberse retenido y aparezca omisión en la retención y entero por más del 3% sobre las enteradas; en este supuesto, para efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales podrán utilizar, indistintamente, cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V del artículo 56 del mismo ordenamiento; y, b) sistema específico, relativo a retenciones no enteradas correspondientes a los pagos a que se refiere el capítulo I, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tenga más de veinte trabajadores a su servicio; en este caso, se distinguen dos supuestos de presunción de las contribuciones a enterar: i) el primero, aplicable tratándose de pagos de salarios a trabajadores respecto de los cuales se realicen cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si bien el párrafo tercero del artículo 57 citado hace referencia de manera general a los "ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", alude a la existencia de una relación laboral en donde el patrón efectúa el pago de cotizaciones; así, la presunción se obtendrá de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos del pago de éstas, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al periodo que se revisa, pues no es viable aplicar este sistema a los demás ingresos asimilables a salarios, contenidos en el artículo 110 de la ley mencionada, al no referirse a trabajadores que cotizan al organismo indicado; y, ii) el segundo, corresponde al caso en que el retenedor no hubiera efectuado el pago de cotizaciones por sus trabajadores, en el cual se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a su servicio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 65/2017. Jims Servicios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.132 A (10a.) RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS Y SU CUMPLIMIENTO. SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. En términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, éste conocerá de los juicios de nulidad que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa que se originen por fallos en licitaciones públicas, así como de la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las empresas productivas del Estado y las que estén bajo la responsabilidad de los entes públicos federales. Ahora, en consideración a la tendencia existente de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa, al estar dichos contratos regidos por normas administrativas que tienen como objetivo satisfacer el interés público de la mejor manera y condiciones, y prever dicho precepto como impugnables en esa vía diversos actos de la administración, de manera excluyente, se concluye que la competencia del órgano jurisdiccional aludido no se restringe al cuestionamiento de actos administrativos, sino también de actos de la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita una adecuada defensa de los intereses públicos que gestiona la administración. Por tanto, la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y su cumplimiento, son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo federal y, a su vez, la sentencia definitiva que en su momento se emita podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 145/2018. Vento System, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: José Luis Sánchez Marrodán. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

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ADMINISTRATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312. Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018064 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.) EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS. La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 380/2018. Vicente de Jesús Peña Covarrubias. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

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Amparo directo en revisión 193/2017. Lan Perú, S.A. 22 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 104/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018065 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.16o.A.30 A (10a.) FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS PÓLIZAS RELATIVAS PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO 2014). La exigibilidad de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se realiza mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, el cual, previo a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero siguiente, establecía la posibilidad de que las instituciones de fianzas interpusieran medios de defensa contra el requerimiento de pago efectuado por la Federación mediante la autoridad ejecutora; sin embargo, el legislador eliminó del precepto mencionado la posibilidad de esa impugnación, al suprimir la parte relativa. Luego, si del artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada se advierte, en lo que aquí interesa, que los actos administrativos en los que se requiera el pago de garantías a favor de la Federación, como es el requerimiento de pago de pólizas de fianzas, pueden controvertirse en la vía ordinaria contenciosa, entonces, conforme al principio pro homine reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien la intención del proceso legislativo al reformar el artículo 143 citado fue constreñir a las afianzadoras para que realizaran el pago requerido por la autoridad exactora, lo cierto es que esa intencionalidad es insuficiente para considerar que contra el requerimiento de pago de pólizas de fianzas es improcedente el juicio contencioso administrativo, pues la modificación legal señalada no fue al artículo 14, fracción IX, aludido, por lo cual, no se restringió su instauración contra dicho acto; de ahí que para negar un derecho, en este caso una instancia e, implícitamente, de audiencia, debía haberse derogado esta última porción normativa, lo que no ocurrió. Por tanto, procede el juicio de nulidad contra el requerimiento de pago de las pólizas señaladas, aunado al principio general del derecho relativo a que lo que no está prohibido está permitido. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 712/2016. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., Grupo Financiero Aserta. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Bianca Eugenia Arias Campos.

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Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018129 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/133 A (10a.) CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE SU DECLARACIÓN PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS Y OMITIDAS DURANTE SU VIGENCIA. Conforme a la teoría de los componentes de la norma y la teoría de los derechos adquiridos, jurisprudencialmente reconocidas como válidas para determinar la violación al principio de irretroactividad de ley reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe considerarse que la omisión de declarar y enterar una contribución constituye el hecho adquisitivo y supuesto generador del derecho a que, una vez colmada la condición de efectividad relativa al plazo previsto por el legislador, se materialice la consecuencia inherente a que se declare la caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria. De ahí que, la caducidad de las obligaciones generadas y omitidas al amparo del Código Fiscal del Distrito Federal –ahora Ciudad de México– de la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se rige por el plazo de 5 años ahí establecido, y no así por el diverso de 10 años, que rige a las solicitudes de su declaración presentadas con posterioridad a esa fecha. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

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ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018214 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.40 K (10a.) SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA. Conforme al sistema previsto en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Juez tiene cierto arbitrio para asignar valor a las pruebas, salvo el caso en que la ley señale a cualquiera de éstas uno determinado, pero ello debe sujetarse a ciertas reglas, esto es, aquél debe decidir con arreglo a la sana crítica, sin concluir arbitrariamente, por lo que debe atender a las reglas de la lógica y de la experiencia, entendiéndose a la lógica, como una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas y principios que son parte de la cultura general de la humanidad, y a la experiencia, como un conocimiento mínimo que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano, mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza. Así, lo trascendente del sistema de libre valoración de la prueba y del razonamiento práctico, es que el juzgador señale en qué reglas de la lógica y en qué máximas de la experiencia, basó su estudió para así justificar el resultado de la ponderación alcanzado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 566/2017. Grapas Mexicanas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.39 K (10a.) RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Dentro de los diversos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca la garantía de legalidad, prevista en su artículo 16, la cual consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el cumplimiento de aquélla se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, pues éstas la observan sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ellas se advierte con claridad el artículo en que se basa la decisión. Como complemento de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las resoluciones jurisdiccionales presuponen un conflicto o litis entre las partes, en el cual el demandante establece sus pretensiones, apoyándose en determinados hechos o circunstancias y razones de derecho, y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, lo que obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, analizando todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, de forma que se condene o absuelva al demandado. Para llegar a esta conclusión, el juzgador debe motivar su determinación expresando las razones normativas que informen de lo decidido –ratio decidendi–, es decir, el razonamiento o principio normativo aplicable al caso que da respuesta a la quaestio iuris, en el entendido de que el razonamiento jurídico-práctico, pretende dar respuestas a preguntas o problemas acerca de lo que, en un caso determinado es debido hacer u omitir, con base en lo que dispone el ordenamiento jurídico. Por otra parte, la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de motivar sus resoluciones no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver. Consecuentemente, para determinar si una resolución jurisdiccional cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos judiciales utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza a los gobernados a quienes se dirigen del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, en tanto: (i) permiten resolver el problema planteado, (ii) responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y (iii) muestran si la decisión es consistente respecto de las premisas dadas, con argumentos razonables. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 67/2018. José Roig Morán. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

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Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudencial 1a./J. 139/2005 y aislada P. CXVI/2000, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005, página 162 y XII, agosto de 2000, página 143, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018166 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A.168 A (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA QUE SE AMPLÍE UNA FIANZA QUE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL. El artículo 141, fracción III, y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación prevé que: a) los contribuyentes que se encuentren en los supuestos de los diversos preceptos 74 (solicitud de condonación de multas) y 142 (créditos fiscales firmes), pueden garantizar el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, la cual debe comprender las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; b) al terminar dicho periodo y en tanto no se cubra el crédito, su importe debe actualizarse cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes; y, c) de no cumplirse esa obligación, la autoridad fiscal puede emitir el requerimiento correspondiente al contribuyente, a fin de que dé cumplimiento a dicha obligación, en el cual podrá, en su caso, darle a conocer el monto líquido de las cantidades actualizadas, con el apercibimiento de proceder al embargo de bienes para garantizar el interés fiscal. En estas condiciones, dicho requerimiento obliga al contribuyente a cumplir una obligación fiscal y, por tanto, constituye la "última voluntad" de la autoridad en torno a la ampliación de la fianza para garantizar suficientemente el interés fiscal, en términos de la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Por tanto, contra el requerimiento mencionado procede el juicio contencioso administrativo, en términos de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues constituye una resolución definitiva que causa un agravio fiscal distinto al ocasionado por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida (fracción II), por la negativa a una devolución de ingresos (fracción III), o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales (fracción IV), en tanto que esa prevención vincula al gobernado al cumplimiento, sin excepción, de una norma fiscal, traducida en garantizar la actualización de los créditos y de los recargos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 217/2018. El Mirador de Gran Jardín, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

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Nota: La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018264 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.149 A (10a.) SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ÓRGANO REGULADOR DEL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que forma parte del conjunto de órganos reguladores del sistema financiero del Estado. Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de su ley, goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, dentro de sus atribuciones destaca la contenida en el artículo 7o., fracción XIII, del mismo ordenamiento, relativa a proponer la política de administración tributaria y aduanera, así como ejecutar las acciones para su aplicación, entendiéndose por aquélla, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Además, en el marco normativo que le es aplicable se encuentran cláusulas habilitantes, como la contenida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dota al Servicio de Administración Tributaria de facultades discrecionales, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, lo cual constituye una función regulatoria claramente diferenciable de las legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 y de las reglamentarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que, por regla general, el modelo de Estado regulador exige la avenencia de dos fines, a saber: i) satisfacer de la mejor y más adecuada manera el interés público, en contextos técnicos, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de la administración, lo que puede reflejarse en el combate a la evasión fiscal o la rectoría y fomento de la actividad económica; y, ii) la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese tenor, el modelo busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática, pero también innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos especializados dotados de competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, las suficientes para regular y adjudicar soluciones en ciertos sectores técnicos o altamente especializados, estimados de interés nacional; de ahí que ese esquema descanse en la premisa de que dichos órganos, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, por su autonomía y aptitud técnica, son idóneos y resultan capacitados para emitir normas en contextos técnicos de difícil acceso para el proceso legislativo y ejecutivo, a las que pueden dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas y actualizarlas con propósitos pragmáticos, cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertas actividades económicas y sectores alcancen resultados óptimos, irrealizables bajo las clásicas directrices legislativas y reglamentarias.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo. Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018360 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.18o.A.86 A (10a.) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, DEBE ATENDERSE A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE CONDUCTAS GRAVES ESTABLECIDA EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA. En términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad está relacionado con la gravedad de la infracción que se imputa, esto es, se trata de una figura que opera en función de una cuestión objetiva (la caracterización del tipo que prevé la infracción) y el mero transcurrir del tiempo, lo cual debe vincularse con el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la misma ley, que señala expresamente qué infracciones se califican como graves. Estos preceptos, desde un enfoque que optimice el derecho a la seguridad jurídica, deben entenderse en el sentido de que la prescripción se rige bajo un escenario de reglas de aplicación cerrada, en donde la apreciación subjetiva de la autoridad administrativa en torno a la conducta que en cada caso pretenda sancionar no juega un papel preponderante, precisamente porque no se trata de generar un plazo particular para cada caso concreto, sino de una hipótesis legal en la cual las facultades sancionadoras prescriben en tres años, o en cinco si se trata de una conducta catalogada por la propia ley como grave. Ahora, si bien en términos del diverso precepto 14 del ordenamiento mencionado, al individualizar las sanciones, en cada caso específico es posible considerar la gravedad de la conducta en función de determinadas circunstancias de ejecución u otras que ameriten que al final una determinada conducta sea sancionada como grave, aun cuando no se encuentre predefinida así en la ley, esto atiende precisamente al deber de ponderar las circunstancias específicas de cada caso, en aras de fijar una sanción proporcional. Sin embargo, para efectos del cómputo de la prescripción, la clasificación legal de las conductas consideradas por definición legal como graves, es el que debe prevalecer, ante la necesidad de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica. Lo contrario, esto es, permitir que el plazo de prescripción se fije según la apreciación subjetiva y apriorística que haga la autoridad sancionadora sobre la conducta imputada, erosionaría los derechos de quienes son acusados de conductas consideradas no graves por el legislador, dejando prácticamente a voluntad de la autoridad administrativa clasificar cualquier conducta como tal para alargar el tiempo en que tiene expeditas sus facultades sancionatorias y proseguir con procedimientos que excedieron el plazo legal para resolverlos. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 232/2017. 30 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018342 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.142 A (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL PRESUNTO INFRACTOR, EN EL SENTIDO DE QUE NO COMETIÓ LA CONDUCTA REPROCHADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", sostuvo, en esencia, que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso–, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Por tanto, la aplicación de dicho principio no puede condicionarse a la manifestación expresa del presunto infractor, en el sentido de que no cometió la conducta reprochada, al resguardarse en el Texto Constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, exigiendo que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de una falta administrativa. Así, este principio tendrá eficaz aplicación cuando el gobernado se enfrente a una acusación, cuyo propósito será el límite a la potestad represiva del Estado en ejercicio de su derecho punitivo; por lo que se concibe también como una garantía procesal en favor del imputado, dentro de todo enjuiciamiento o procedimiento administrativo. En estos términos, al ser un derecho fundamental, son irrenunciables su ejercicio y protección, por lo que su aplicación no puede estar sujeta a la manifestación del enjuiciado sino, por el contrario, implica que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que la motiva es una conducta, ante la duda de su existencia no hay razón para imponerla. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2018. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de las resoluciones dictadas por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y

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en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018300 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.110 A (10a.) DEMANDA DE NULIDAD. EL PROMOVENTE PUEDE EXHIBIR EN COPIA FOTOSTÁTICA EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El precepto citado establece que el promovente de la demanda de nulidad deberá acompañar a su escrito inicial, "el documento en que conste la resolución impugnada"; de ahí que, conforme al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no es procedente jurídicamente distinguir, debe entenderse que el documento base de la acción de nulidad puede exhibirse en copia fotostática y no, necesariamente, en original. Ello es así, pues en la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo 1, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la interpretación de los requisitos para admitir los juicios o recursos intentados, en virtud de los principios pro persona e in dubio pro actione, debe ser la más favorable al ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes o recursos, según corresponda. En consecuencia, el hecho de tener por no presentada la demanda de nulidad, porque el actor no exhibió el original del documento en que consta la resolución impugnada, sino una copia fotostática, transgrede el derecho mencionado, al obstaculizar el acceso a la debida impartición de justicia. Máxime que el perfeccionamiento de dicho documento es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada, mediante las pruebas que rinda en su contestación de la demanda, o por la conducta procesal del propio promovente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 254/2018. José Fernando Díaz Corzas. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018416 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 31/2018 (10a.) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

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PLENO Contradicción de tesis 361/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 13 de agosto de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea separándose de las consideraciones, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Tesis y criterio contendientes: Tesis 1a. CCXXXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009).", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 512, Tesis 1a. CCXL/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 514, y Tesis 2a./J. 85/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 396, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 6772/2015.

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El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 31/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 21 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.147 A (10a.) RÉGIMEN DE SUJECIÓN ESPECIAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SU NOCIÓN Y LÍMITES. Todas las personas, en su calidad de administrados, generan relaciones jurídicas con la administración pública, lo que da lugar al uso de poderes y a la exigencia de deberes recíprocos de intensidad variable. Todo esto ocurre en una relación o plano desigual, en el cual la administración ejerce sus potestades públicas; por ello, se dice que son relaciones de supremacía, que la jurisprudencia y la doctrina denominan "de sujeción general", porque cualquier ciudadano puede estar inmerso en éstas, cuando pretende, por ejemplo, cumplir con sus obligaciones fiscales, pedir una licencia si quiere abrir un establecimiento comercial o pagar una multa derivada de una infracción; no obstante, esta sumisión no es absoluta, ya que está limitada por los derechos de los ciudadanos y por los principios que regulan la actividad administrativa. Por otra parte, existen relaciones que crean efectos de manera intensa o estrecha, actualizándose poderes y deberes más enérgicos, pues los sujetos tienen un régimen de derechos y deberes con mayor sumisión, a las que se les llama "de sujeción especial" que, en lo particular, se presentan cuando la administración actúa dentro de un círculo de intereses que le son propios en cuanto organización. Algunos ejemplos son los: militares, servidores públicos, concesionarios de un servicio público, presos o usuarios de ciertos servicios sociales o de interés general. De esta última categoría de relaciones derivan situaciones que constitucionalmente justifican limitar derechos fundamentales y aplicar principios de derecho con una connotación peculiar o específica, como sucede con el principio de legalidad, al admitir mayores márgenes de discrecionalidad, la emisión de regulación independiente y la relatividad de las reservas de la ley, en el entendido de que no son un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos, sino que, en ciertas situaciones jurídicas, esas prerrogativas son restringidas, incluso excluidas por razones objetivas, que atienden a finalidades de interés general, constitucional o legalmente establecidas, pero sin que sean admisibles o razonables las limitaciones que no respondan a tales exigencias o presupuestos. Por tanto, este régimen especial o diferenciado de sujeción no puede reputarse inequitativo si es que está provisto de una justificación objetiva y razonable a favor de privilegiar el interés general. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 135/2018. Director General Adjunto de lo Contencioso, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Subsecretario de Electricidad y del Director General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica de la Secretaría de Energía. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

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Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018439 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. CXIII/2018 (10a.) AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL DERECHO DEL PASAJERO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SU BOLETO EN CASO DE QUE DECIDA NO EFECTUAR EL VIAJE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA. El precepto citado, que permite que el pasajero solicite la devolución del costo total del boleto adquirido en caso de decidir no efectuar el viaje, no viola el principio de libertad tarifaria que rige en materia de transportación aérea, porque el ejercicio de ese derecho con esa prerrogativa está limitado a que la cancelación se efectúe dentro de las 24 horas siguientes a la adquisición, manteniendo la libertad de las aerolíneas de fijar sus políticas de cancelación y reembolso para los casos en que la cancelación de la compra ocurra con posterioridad a ese plazo. Además, porque la introducción de esa norma se debió a la necesidad de regular el derecho de los pasajeros de cancelar un viaje como consumidores o adquirentes de cualquier otro producto o servicio, pues la experiencia en los últimos años en materia de prestación del servicio de transporte aéreo evidenció la existencia de un alto porcentaje de quejas y denuncias con motivo de la negativa de las aerolíneas a las solicitudes de cancelación. Y, finalmente, porque de acuerdo con la teoría general de las obligaciones, es posible que las partes den por concluidos los convenios y tratándose del contrato de transporte aéreo, que se regula por el derecho público por el interés que reviste al prestarse explotando un bien del dominio público de uso común respecto del que, en principio, tienen derecho a disfrutar los habitantes de la República, resulta válido que el legislador otorgue a los pasajeros el derecho de cancelar la prestación del servicio siempre que se satisfagan ciertos requisitos porque de esta manera cumple su obligación constitucional de garantizar el interés público y una adecuada, justa y eficiente prestación del servicio. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018501 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 124/2018 (10a.) NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 4679/2015. Carlos Barajas García. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 4500/2015. Juan Barajas García. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco

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González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante. Amparo en revisión 1176/2016. Kenio Productions, S.A. de C.V. 5 de julio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 465/2017. Urban y Compañía, S.C. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona. Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Tesis de jurisprudencia 124/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018513 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.2o.A. J/2 (10a.) REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO. A partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos suprimió la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa interpuesto contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, ahora Tribunal de Justicia Administrativa, al haberse consolidado el régimen de autonomía de la Ciudad de México como entidad federativa, previéndose en el artículo décimo tercero transitorio del decreto correspondiente la ultractividad de las disposiciones reformadas para los recursos que estaban en trámite y los nuevos que se interpusieran hasta que quedara definido el sistema jurídico local aplicable. Así, el 2 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, la cual regula la presentación y sustanciación del recurso mencionado y, específicamente en el artículo 119 establece que serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes conocerán del interpuesto contra las sentencias dictadas por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; pero, dicha porción normativa no es acorde con lo que establece el artículo 104, fracción III, de la Ley Suprema, con motivo de la reforma indicada. Entonces, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito debe ajustarse a lo definido en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no en una ley local. Por tanto, el recurso de revisión contenciosa administrativa que deriva de un juicio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Justicia Administrativa citada es improcedente, al no existir una disposición constitucional específica que dote de competencia a los órganos jurisdiccionales federales señalados para conocer de ese medio de impugnación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión contenciosa administrativa 165/2018. Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Isela Zárate Muñoz. Revisión contenciosa administrativa 150/2018. Contralor Interno en la Delegación Cuauhtémoc de la Ciudad de México. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.

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Revisión contenciosa administrativa 167/2018. Encargada de la Subdirección de Sesiones, Notificaciones de Resoluciones, Condecoraciones, Estímulos y Recompensas de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ulises Oswaldo Rivera González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial y por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Revisión contenciosa administrativa 184/2018. Director de Servicios Jurídicos, en ausencia del Director General de Servicios Jurídicos, en representación del Director y del Certificador, ambos del Registro de los Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Edgar Gabriel Núñez Martínez. Revisión contenciosa administrativa 170/2018. Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ulises Oswaldo Rivera González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial y por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Jazmín Arellano Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018810 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. CCCVI/2018 (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DEBE DEMANDARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El alcance del derecho fundamental reconocido en el artículo 109, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es otorgar a sus titulares una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, conforme a las bases, los límites y los procedimientos que establezcan las leyes, aspectos estos últimos que están delegados a los distintos órdenes jurídicos parciales (estatal y municipal) con la sola condición de que no restrinjan el contenido mínimo del derecho a la indemnización, pero siempre suponiendo el arreglo competencial preexistente en la Constitución Federal. Así, de la interpretación de los artículos 155, fracción V y 193, fracción III del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que el legislador estatal reguló la obligación de reparar los daños provenientes de cualquier autoridad pública, en la que se incluye el concepto de responsabilidad administrativa del Estado; por tal motivo, en esa entidad federativa la responsabilidad patrimonial del Estado debe demandarse por la vía administrativa. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1913/2017. Miguel Ángel Ochoa Villicaña y otra. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018885 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de diciembre de 2018 10:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/17 A (10a.) MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 298, INCISO E), FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. ES APLICABLE A TODAS LAS PERSONAS QUE FACILITEN O ENTREGUEN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN DE USO PÚBLICO O PRIVADO, SIN CONTAR CON LA CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN. El correspondiente precepto citado señala que se sancionará a las personas que presten servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin contar con concesión o autorización, con una multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de sus ingresos. Ahora bien, el vocablo "prestar" se empleó por el legislador como sinónimo de "ofrecer" o "proporcionar", es decir, para referirse tanto a los servicios que se aprovechan por el propio oferente, como los que se realizan a favor de terceros. Por otra parte, de los artículos 66, 67, 69, 75 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se sigue que la expresión "servicios de telecomunicaciones y radiodifusión" comprende tanto los servicios públicos como los servicios para uso privado. En consecuencia, la sanción contenida en el artículo 298, inciso E), fracción I, de la ley mencionada, se actualiza cuando se preste el servicio de radiocomunicación privada sin contar con la concesión o autorización correspondiente. PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 29 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Pedro Esteban Penagos López, Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo, ejerciendo voto de calidad el Magistrado presidente, de conformidad con el artículo 41-BIS-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Óscar Germán Cendejas Gleason, Humberto Suárez Camacho y José Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 68/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado

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de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 36/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado por su similar 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, los diversos Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil dieciséis y el dos de enero de dos mil diecisiete, así como el diverso Acuerdo General 28/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2018, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana. Esta tesis se publicó el viernes 14 de diciembre de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 02 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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II. Materia Civil Época: Décima Época Registro: 2015942 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.14o.C.22 C (10a.) TÍTULO DE CRÉDITO. SU ABSTRACCIÓN SE DESVANECE AL ESTAR VINCULADO CON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA RESCISIÓN ESTÁ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 51/99, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.", que cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento; sin embargo, también ha establecido excepciones en cuanto a la abstracción, al sostener que si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tenedor, la abstracción se atenúa, lo que tiene la consecuencia de que el deudor cartular pueda referirse al negocio fundamental y oponer excepciones personales para negarse al pago. En esa tesitura, cuando el demandado opone la excepción personal de contrato no cumplido para destruir la acción cambiaria y demuestra que el título de crédito está directamente vinculado con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato de compraventa, al ser utilizado por los contratantes como garantía de pago del precio fijado por el objeto enajenado, aunado a que también acredita que su obligación estaba condicionada al cumplimiento de la obligación a cargo de su adversario, se tiene como consecuencia que el título de crédito carezca de ejecutividad y, por tanto, resulte improcedente la acción cambiaria, puesto que el cobro del título está supeditado a la resolución de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa citado, por lo que su abstracción se desvanece al estar vinculado con éste. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 251/2017. Jesús Enrique Sánchez Hernández. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 284. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016096 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.2o.C.86 C (10a.) JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OMISIÓN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA COPIA SIMPLE DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, NO JUSTIFICA SU DESECHAMIENTO, SINO LA PREVENCIÓN POR UNA SOLA OCASIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE ENERO DE 2017. La expresión en la demanda y la exhibición que con ella se haga del Registro Federal de Contribuyentes, en cumplimiento de los artículos 1061, fracción V y 1378, fracción II, del Código de Comercio, constituye un requisito de naturaleza exclusivamente formal, pues no atañe a los aspectos de fondo de la acción intentada, ni a los presupuestos procesales; ya que la única finalidad que el legislador atribuyó a ese requisito, como lo evidencia el respectivo proceso legislativo, fue facilitar la identificación de las personas; evitar los problemas que genere la homonimia en los nombres de las partes y, en su oportunidad, la ejecución de los fallos, conclusión que se robustece de tomar en cuenta que la reserva establecida en el diverso artículo 1380, para limitar el desechamiento o desestimación de una demanda, en el caso en que el actor manifieste que no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes, por no tener obligación legal de encontrarse en dicho registro, se incluyó en un precepto que hace alusión a la facultad del juzgador de prevenir al actor ante alguna irregularidad en su demanda, de donde se sigue que no cabría desecharla, luego de que se le haga una prevención al actor para que exprese su Registro Federal de Contribuyentes y para que exhiba una copia simple de ese dato, si el interesado manifiesta bajo protesta de decir verdad que no cuenta con él por no estar obligado a encontrarse en el padrón respectivo; de modo que, quien sí tiene ese dato, pero no lo expresó en su demanda ni exhibió copia simple de él, también puede y debe ser prevenido, por una sola ocasión, en los términos del artículo 1380 citado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 389/2017. Omniarrenda, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 25 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016112 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.50 C (10a.) REPRESENTACIÓN APARENTE Y MANDATO. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE DERECHO. La teoría de la apariencia de derecho sostiene que la apariencia es susceptible de producir el mismo efecto que la realidad, es decir, dar efectos jurídicos a lo que no es real sino aparente. Esta teoría ha sido reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el Código de Comercio y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros casos: Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (artículo 255 del Código Civil mencionado); al atribuir eficacia jurídica a las enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después llegare éste a presentarse (artículo 708 ídem); cuando admite que determinados actos del heredero aparente son válidos, siempre en el supuesto de que el contratante haya obrado de buena fe, esto es, regula los efectos jurídicos de un caso de disposición por un heredero aparente (artículo 1343 ídem); al otorgar parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por ellas realizados (artículo 2691 ídem); cuando prohíbe la reivindicación de cosas muebles adquiridas a non domino, en las circunstancias previstas en el artículo 799 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; asimismo, al afirmar en el artículo 2266 la validez de la venta que primero se haya registrado; igualmente, cuando a pesar de la declaración de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe (artículo 2184 ídem); cuando declara obligatorias para el principal las operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los artículos 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en realidad carecido de facultad para representarlo; cuando al que figura como representado por el suscriptor de un título de crédito, le prohíbe invocar la excepción que consagra la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por encontrarse aquél en la situación prevista por el diverso 11 del mismo ordenamiento. Ahora bien, no hay razón para limitar este principio a los casos expresamente establecidos en el texto de la ley, sino que es dable extenderlo por medio de la analogía. En ese sentido, debe considerarse que no existe obstáculo alguno para trasladar el principio en cuestión a la figura del mandato que consagra en su título noveno el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dado que no hay disposición o precepto que lo prohíba y sí, en cambio, existe la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que hayan confiado en la representación con motivo de actos u omisiones del supuesto mandante, de los que razonablemente se infiera su aptitud para hacer creer en la existencia de la representación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 416/2015. Jorge Carlos Ancona Guzmán. 23 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016275 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Civil) Tesis: XIX.1o.A.C.22 C (10a.) TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. DEBE RADICARSE EN FORMA SEPARADA Y REGISTRARSE CON UN NÚMERO DISTINTO AL JUICIO DEL QUE PROVIENE, PARA DARLE SUSTANTIVIDAD PROPIA Y DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO, O BIEN, SI ES INDETERMINADA. De la interpretación armónica de los artículos del 1362 al 1376 Bis del Código de Comercio se advierte que las tercerías excluyentes (dominio y preferencia), son juicios tanto en la forma como en el fondo, pues en ellas se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial en el que deben respetarse todas las formalidades esenciales; es así que el artículo 1368 del código mencionado, da a las tercerías la calidad de juicio, pues ordena su tramitación por cuerda separada al principal, además, en el artículo 1362 citado, se reconoce que se deduce una acción distinta a la que se debate en el principal, llamando tercer opositor a este nuevo litigante, circunstancias que patentizan que aun cuando se considera a la tercería juicio incidental por su íntima relación respecto al juicio del cual se interpone, ni por su forma ni por la materia es un incidente, sino un verdadero juicio. Lo anterior, dado que la tercería no se tramita en la misma pieza del juicio mercantil del que deriva, en ella se llevan a cabo otras diligencias, existe un periodo probatorio; todo lo cual, implica que deba ser radicada con un número diverso al del juicio mercantil del que proviene. Es así, pues por medio de la tercería la accionante pretende que no se afecten sus derechos con el embargo y posteriores resoluciones que se emitan en el juicio principal y que incidan en su propiedad; derechos que, como se dijo, en ambas contiendas son distintos. Además, es evidente que aunque la tercería excluyente de dominio se encuentra vinculada al juicio al que está afectando el bien que pretende excluir, ello no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería. En ese contexto, si la tercería excluyente de dominio en materia mercantil tiene una sustantividad propia y diversa a la del juicio preexistente, es evidente que el Juez responsable debe radicarla en forma separada y registrarla con un número distinto al juicio del que proviene, es decir, darle sustantividad propia, a fin de estar en posibilidad de determinar la cuantía del negocio, o bien, si es de cuantía indeterminada; lo que incide en tener certeza sobre la vía intentada, la competencia para conocer del asunto y para que las partes puedan tener seguridad de los recursos que pueden plantear, cuando su procedencia depende de la cuantía del negocio o si es indeterminada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 41/2016. Carmen Alicia Dragustinovis Arellano. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

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Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016247 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.280 C (10a.) JUICIOS ORALES, ORDINARIOS MERCANTILES O CIVILES. CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE UNA FACTURA DERIVADA DE UN CONTRATO CON ENTES PÚBLICOS, NO PROCEDE EL PAGO RESPECTIVO, SI NO SE FORMALIZÓ POR ALGUNO DE LOS MEDIOS LEGALES CONDUCENTES, A SABER, LICITACIÓN PÚBLICA; INVITACIÓN RESTRINGIDA A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES O ADJUDICACIÓN DIRECTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). En términos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los órganos político administrativos desconcentrados o aquellos entes públicos, al momento de formalizar cualquier adquisición, deben, por regla general, llevar a cabo una licitación pública, invitación restringida a cuando menos tres proveedores o adjudicación directa, a fin de asegurar al ente público del Estado, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de conformidad con la propia ley. De modo que, tal como lo disponen los artículos 13 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 15 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por la propia ley serán nulos de pleno derecho, previa determinación de la autoridad judicial o administrativa en funciones jurisdiccionales. Ello es así, porque como lo dispone el numeral 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución. ...". De modo que, si en los juicios orales, ordinarios mercantiles o civiles se acredita que la mercancía amparada por la factura cuyo cobro se pretende, fue adquirida sin que mediara alguna de las formas de contratación que establece la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se contraviene el régimen legal y constitucional sobre contrataciones y licitaciones públicas y, por tanto, no procede su pago, pues el acto del que derivan se considera nulo de pleno derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 771/2014. Delegación Política de Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.

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Amparo directo 209/2016. Gobierno de la Ciudad de México, Delegación Tláhuac. 22 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales. Amparo directo 874/2015. Hispasat México, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo directo 954/2016. Delegación Política Cuajimalpa de Morelos. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes. Amparo directo 142/2017. 8 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016414 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.2o.C.136 C (10a.) USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES. Las tasas de intereses ordinarios y moratorios convenidas entre las partes deben considerarse en forma conjunta para establecer la existencia indiciaria de usura, con la finalidad de que el juzgador pueda realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, el interés excesivo -entendido como explotación del hombre por el hombre- debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y moratorios; de ahí que deba considerarse el total de los intereses pactados para estimar la existencia indiciaria de usura. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 421/2017. Fernando Arredondo Serena. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016385 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.11o.C.91 C (10a.) INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINA QUE NO SON USURARIOS Y EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE EXPRESA AGRAVIO AL RESPECTO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE OBLIGACIÓN DE ANALIZAR DE OFICIO LA USURA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), sostuvo que cuando el juzgador advierta que la tasa de interés pactada en un pagaré con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria puede, de oficio, reducirla prudencialmente. En este criterio se atendió al supuesto en que el Juez de primer grado no realiza el análisis de la tasa de interés para determinar si es o no usuraria; por tanto, es aplicable únicamente cuando el juzgador omite pronunciarse sobre el tema, mas no cuando se ocupa de realizar dicho análisis por haberse planteado como excepción por la demandada y estima que la tasa de interés no es desproporcional o usuraria pues, en tal caso, no existe omisión en su estudio. De manera que en el supuesto en que se determina que la tasa no es usuraria, para que el tribunal de alzada pueda ocuparse de analizar nuevamente el tema de la usura, debe mediar agravio en el recurso de apelación, pues sólo puede hacerlo de oficio cuando exista una omisión de estudio por el Juez. Ello es así, acorde con la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 386/2014, de título y subtítulo: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."; criterio que únicamente es aplicable cuando el tema de los intereses usurarios no haya sido objeto de análisis durante el juicio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 435/2016. Miguel Ángel Gómez Acevedo. 27 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Audel Bastidas Iribe. Amparo directo 119/2017. María de Jesús Vargas García. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), 1a./J. 53/2016 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 386/2014 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de junio

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de 2014 a las 9:30 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 402; 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879; y 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016454 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.7o.C.37 C (10a.) DERECHO DEL TANTO. CUANDO SE ADJUDICA EL BIEN EMBARGADO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DEBE DARSE PRIORIDAD A LOS COPROPIETARIOS, YA SEA PARA RECLAMAR LA PREFERENCIA DEL PAGO SOBRE EL PRODUCTO DE REMATE O PARA ADQUIRIR EL BIEN. De la aplicación supletoria de los artículos 950, 973, 974 y 2279 del Código Civil Federal, al diverso numeral 1412 Bis del Código de Comercio, se advierte que si bien la adjudicación directa tiene como finalidad agilizar el procedimiento de ejecución en materia mercantil, lo cierto es que ello no implica que se tengan que pasar por alto los derechos de los copropietarios sobre el bien embargado, pues aun cuando la adjudicación surge como una sanción para la demandada con motivo de la falta del pago reclamado, al existir más de un propietario del bien trabado, es necesario darle prioridad a los copropietarios, ya sea para reclamar la preferencia del pago sobre el producto de remate o para adquirir ese bien, sin que ello necesariamente implique un retardo en el procedimiento, pues la finalidad de la adjudicación directa es evitar la publicación de edictos, así como el desahogo de almonedas, con lo cual se retarda y encarece el procedimiento; sin embargo, ello no significa que deba afectarse el derecho de propiedad más allá del pago que deba realizarse sobre lo adeudado, toda vez que debe respetarse el derecho del tanto de los copropietarios, cuyo objeto es impedir la intromisión de un extraño, así como los posibles conflictos que afecten a la copropiedad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 254/2017. Gabriela Pasol Handelman y otro. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Diana Guadalupe Gaitán Balderas. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016506 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.1o.C.47 C (10a.) DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL ACTOR OMITE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUEZ DEBE PREVENIRLO Y NO DESECHARLA, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 1390 BIS 12. De la interpretación sistemática de los artículos citados, se sigue que aunque el referido en último término, no prevé que ante la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la fracción V del numeral 1061 del Código de Comercio, deba prevenirse al actor, sino sólo se refiere a los requisitos señalados en el diverso numeral 1390 Bis 11; sin embargo, la demanda mercantil sí resulta procedente, pues el artículo 1390 Bis 12, no debe aplicarse aisladamente, sino que es necesario considerar que el artículo 1390 Bis 4 otorga al juzgador amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho proceda; además, dicha interpretación es acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la prevención permite que antes de desechar una demanda, se dé la oportunidad al gobernado de enmendar la omisión en que haya incurrido, a fin de tener la posibilidad real de ser parte en un proceso y de promover la actividad jurisdiccional; máxime que aun cuando los requisitos previstos en ambos preceptos -1061, fracción V y 1390 Bis 11- fueran de diversa naturaleza, su inobservancia genera el desechamiento de la demanda, por lo que si la consecuencia es la misma, la prevención debe operar en ambos casos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 561/2017. Anabell Holzheimer López. 19 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016533 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.II.C. J/8 C (10a.) VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE AUN CUANDO LA ACCIÓN SE EJERCITA CON BASE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, QUE INTEGRAN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL Y SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO BASAL. La interpretación conjunta y sistemática de los artículos 1049, 1055, 1055 bis, 1377, 1390 bis, 1390 bis 1 del Código de Comercio, permite concluir que cuando la acción se funda en un contrato de apertura de crédito simple para la adquisición de bienes de consumo duradero y un estado de cuenta certificado, la vía procedente para su reclamo no es exclusivamente la vía ejecutiva mercantil, sino también la oral mercantil, atento a que los artículos 1055 y 1055 bis citados; facultan al accionante a elegir en qué vía ejercitará sus acciones, por lo que es procedente esta última, aun cuando los documentos basales integren título ejecutivo, si el actor sólo intenta el cobro del importe contenido en el título y su fundamento no radica en éste, sino en la relación o negocio subyacente que en él se contiene PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Noé Adonai Martínez Berman, Javier Cardoso Chávez, Isaías Zarate Martínez y Willy Earl Vega Ramírez. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 233/2016 y 521/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 174/2016, 175/2016, 276/2016 y 521/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 555/2016. Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016531 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/64 C (10a.) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL JUICIO POR ESE MOTIVO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS A CARGO DEL ACCIONANTE. El artículo 34, última parte del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que el desistimiento de la instancia posterior al emplazamiento, o el de la acción, obliga al que lo hizo a pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado, advirtiéndose la existencia de una relación directa entre la causa, entendida como la declaración del desistimiento de la instancia o de la acción solicitada con posterioridad al emplazamiento, y su consecuencia, que es la obligación del demandante al pago de costas, es decir, prevé una causa forzosa de condena en costas para el actor que desiste de la instancia o de la acción, por lo que no es posible desvincularlas, sino que ambas deben regir en forma expresa en un solo proveído o resolución, máxime que éstos tienen el objeto de poner fin a la controversia judicial; lo anterior, en respeto al principio de seguridad jurídica de las partes, pues de lo contrario, podrían propiciarse confusiones y dilaciones innecesarias. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 19/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger, en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Cuarto Tribunal y el diverso emitido por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata, Elisa Macrina Álvarez Castro y Neófito López Ramos. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, quien precisó estar de acuerdo con el sentido mas no con las consideraciones, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger, en cuanto al fondo del asunto. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata, Elisa Macrina Álvarez Castro y Neófito López Ramos, quien formuló voto particular. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger, hizo suyo el asunto Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

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Tesis y criterios contendientes: Tesis I.4o.C.230 C, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Interpretación del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2826, y Tesis I.8o.C.236 C, de rubro: "COSTAS. CUANDO EN LA RESOLUCIÓN QUE TUVO AL ACTOR POR DESISTIDO DE LA ACCIÓN, DESPUÉS DE PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO SE HACE LA CONDENA RESPECTIVA, PARA QUE EL DEMANDADO PUEDA EXIGIRLAS ES NECESARIO QUE IMPUGNE EN TIEMPO Y FORMA DICHA DETERMINACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 1069, y El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 281/2012, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 124/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 313/2014. Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.5o.C.47 C (10a.) CONCURSO MERCANTIL. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO DECLARA SOBRE EMBARGOS DECRETADOS DURANTE EL PERIODO DE RETROACCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 43, fracción IX y 65 de la Ley de Concursos Mercantiles se deduce que el legislador previó una disposición inhibitoria del embargo o de su ejecución contra bienes o derechos del comerciante durante la etapa de conciliación o, en su caso, en el periodo de quiebra, a excepción de que se trate de créditos laborales o fiscales. En ese sentido, el mandato contenido en la sentencia que declara el concurso mercantil, sólo suspende o detiene la posible ejecución de embargos decretados en procedimientos judiciales seguidos contra el comerciante. Por su parte, la retroacción de la resolución relativa tiene por objeto evitar y, de ser necesario, declarar la ineficacia de los actos o maniobras fraudulentas hechas por el comerciante para librarse de la responsabilidad que sigue de la cesación generalizada de sus pagos, por lo que sólo incide sobre actos de disposición efectuados por él mismo con terceras personas -las que se enumeran en los diversos artículos 114, 115, 116 y 117-, que lesionen su patrimonio como prenda común de sus acreedores, con el objeto de recuperar bienes indebidamente detraídos. En este contexto, no están sujetos a la acción revocatoria, prevista en el diverso artículo 113, los embargos provenientes de procedimientos judiciales, efectuados durante el periodo de retroacción, debido a que la ley citada no los cataloga como actos cometidos en fraude de acreedores ni los presume como tales; además, porque se originan por mandato judicial como consecuencia de lo actuado en los juicios correspondientes; de ahí que dicha sentencia concursal no tiene el efecto legal de dejar insubsistentes los aseguramientos ya decretados o ejecutados con anterioridad, sino que suspende el mandamiento de embargo o su ejecución en los bienes o derechos ya asegurados durante el periodo de retroacción, por lo que sólo opera hacia el futuro. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 174/2017. Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane. Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016598 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/67 C (10a.) FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO. La procedencia del juicio especial en el que se pretenda el pago de la fianza, no está sujeta a la previa declaración judicial de que hay incumplimiento de la obligación contraída por el fiado, ya que esta cuestión constituye un tema de juzgamiento que debe hacerse en el propio juicio especial, siendo este proceso apto para ello, porque la interpretación sistemática de los artículos 178, 279, 280, 288 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, evidencia que el juicio especial previsto en el tercer precepto citado, cuenta con la estructura procesal idónea que permite afrontar la dilucidación de controversias sobre fianzas, porque a pesar de las escasas disposiciones contenidas al respecto en esa ley, ésta admite la supletoriedad del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, y esto permite aplicar al juicio específico todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos, de manera que quien está en el lado activo de la relación procesal, puede formular los planteamientos que sean menester a la satisfacción de su interés, sin necesidad de acudir previamente a otras instancias judiciales; en tanto que desde el lado pasivo, la institución de fianzas cuenta con las más amplias facilidades para su defensa, pues está en aptitud de oponer todas las excepciones pertinentes, incluidas las inherentes a la obligación principal y a las causas de la liberación de la fianza, así como hacer valer la excepción de compensación, todo esto sin contar con que la afianzadora puede denunciar el pleito al deudor principal, a los obligados solidarios o contrafiadores para que rindan las pruebas que crean convenientes, en el entendido de que si esos sujetos no salen al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución. Así, como está de manifiesto que el juicio especial de fianzas es una institución procesal completa para que dentro de ella se substancie un litigio, se dicte la sentencia respectiva y, en su caso, se ejecute lo decidido y resuelto en ella, no hay razón lógica ni legal para aducir que, por defecto en la regulación de ese proceso, los justiciables necesitan acudir previamente a otra clase de instancias, para que en ellas se decidan cuestiones que posteriormente se lleven al citado juicio especial solamente para su ejecución; de ahí que no quepa aceptar, que la previa declaración judicial de incumplimiento de la obligación garantizada, constituya un requisito de procedencia del juicio especial de fianzas en el que se reclame su pago. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 18/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de marzo de 2018. Unanimidad de doce votos de los Magistrados Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón

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Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, quien asistió en sustitución del Magistrado J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger y Neófito López Ramos. Ausentes: José Rigoberto Dueñas Calderón y Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.6o.C.309 C, de rubro: "PÓLIZA DE FIANZA. PARA EXIGIR SU PAGO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA CON SU EXPEDICIÓN, SINO QUE BASTA CON LA DEMOSTRACIÓN DE ÉSTE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1458, y Tesis I.11o.C.221 C y I.11o.C.222 C, de rubros: "FIANZA. EXIGIBILIDAD DE LA OTORGADA ENTRE PARTICULARES. AL SER UN PRESUPUESTO PARA LA VÍA ESPECIAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LA HACE PROCEDENTE, DEBE ESTAR DETERMINADO JUDICIALMENTE PREVIO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AQUÉLLOS." y "FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA JUDICIALMENTE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA.", aprobadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, páginas 925 y 926, respectivamente, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 651/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 226/2015 y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 258/2017. Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016609 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.19 C (10a.) CERTIFICADOS BURSÁTILES. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme al texto de los artículos 1, 62 y 69 de la Ley del Mercado de Valores, los certificados bursátiles son nuevos títulos de crédito que permiten crear en el sistema financiero mexicano, un mercado de deuda mediante un instrumento flexible que permite a las personas morales nacionales o extranjeras con capacidad jurídica para suscribir títulos de crédito, obtener crédito del público inversionista. Los certificados bursátiles surgen de la declaración unilateral de la voluntad de la persona emisora, que no requiere de un acta de emisión consistente en el documento donde se hace constar la emisión de los certificados, ni de un acta de asamblea donde se haya acordado su emisión. Éstos son quirografarios o fiduciarios, y el grado de abstracción a diferencia de otros títulos de crédito es de tal magnitud que representa emisión de deuda que se dirige al público inversionista a través de la oferta pública, porque incorpora o representa la participación individual de un crédito colectivo a cargo de una persona moral. Su origen es la declaración unilateral de voluntad que crea un crédito colectivo en la parte proporcional que cada título incorpora, sin que previamente exista un contrato de crédito, o negocio jurídico subyacente tradicional, porque la función instrumental del certificado bursátil es obtener recursos del público inversionista, por la sola voluntad de la persona moral emisora, mediante el procedimiento y requisitos legales que marca la ley que los crea como nuevos títulos de crédito a partir del 1 de junio de 2001, en la Ley del Mercado de Valores. La emisión de certificados bursátiles es una forma de captar recursos en el mercado de deuda, en donde se refleja la sola voluntad de quien emite los certificados bursátiles, esto es, no existe un acta de asamblea para su emisión, ni es necesario un negocio o contrato de crédito previo; en la inteligencia de que la obligación de la persona moral emisora, que es el derecho del tenedor consistente en la participación individual de un crédito colectivo, consta en el propio certificado bursátil. Los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales (certificado bursátil quirografario) o de un patrimonio afecto en fideicomiso (certificado bursátil fiduciario), por lo que son documentos que literalmente deben incorporar como derecho autónomo, líquido y exigible, el monto de la participación individual de un crédito colectivo a cargo de personas morales que responderán con todo su patrimonio o en relación con un patrimonio afecto en fideicomiso. Lo relevante es que tienen la finalidad de fomentar un mercado de deuda, donde las personas morales con capacidad jurídica pueden acceder a crédito del público inversionista mediante títulos en serie o masa que representan una participación individual en un crédito colectivo; sin un previo acuerdo de asamblea o la necesidad de un acta de emisión; con lo cual se convierten en un instrumento flexible y que a la vez dan seguridad jurídica al público inversionista al configurarse con requisitos administrativos y de calificación de solvencia de la persona moral emisora. Por tanto, el certificado bursátil es un título de crédito especial, con nominación específica, que se emite en serie o en masa, creado para fomentar el mercado de deuda porque está

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destinado a circular en el mercado de valores, clasificado como instrumento de deuda que se coloca a descuento o a rendimiento y al amparo de un programa, cuyas emisiones pueden ser en pesos, unidades de inversión o indizadas al tipo de cambio. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 396/2016. Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Martha Araceli Castillo De Santiago. Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016731 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Civil) Tesis: II.4o.C.28 C (10a.) EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CUANDO QUIEN DICE SER EL DEMANDADO NO SE IDENTIFIQUE, EL NOTIFICADOR, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.176 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBERÁ PROCEDER COMO SI LA PERSONA BUSCADA EN LA PRIMERA CITA NO SE HUBIERE ENCONTRADO. Acorde con lo dispuesto por el artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando se trate del emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste. En este contexto, debe considerarse que la exigencia legal citada, esto es, el cercioramiento de la identidad del buscado, tiene como finalidad que la persona se identifique ante el diligenciario, por un medio razonable, como la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la licencia de conducir, el pasaporte, etcétera, o bien, incluso, mediante su identificación por el conocimiento personal del notificador; ello, en virtud de que el objetivo de esa diligencia es que se tenga certeza de que el sujeto llamado a juicio se entere debidamente de que hay una demanda en su contra, a fin de salvaguardar estrictamente su derecho de audiencia tutelado en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando quien dice ser el demandado buscado no se identifique en alguna de las formas señaladas, el notificador, atento al numeral 1.176 del código citado, deberá proceder como si la persona buscada en la primera cita no se hubiera encontrado y, entonces, dejar citatorio con la misma o alguna otra que se encuentre en el domicilio, para que a hora fija del día siguiente sea entendida con su destinatario plenamente identificado o, en su ausencia, con cualquier persona que se encontrare en dicho domicilio, en este último caso, ya sin necesidad de cerciorarse de la identidad de la persona con quien se entienda el emplazamiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/2015. Miguel Oaxaca Vallejo. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas. Amparo directo 19/2016. María de los Ángeles Juárez Mendoza. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas. Amparo en revisión 31/2016. Ricardo Plata Flores. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas.

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Amparo en revisión 332/2017. Ángel García Luciano. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016726 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Civil) Tesis: (VII Región)1 C (10a.) DERECHO DEL TANTO. LA VENTA O REMATE CONSUMADO DEL INMUEBLE EXTINGUE SU EJERCICIO EN SU VERTIENTE DE OFERTA Y EMERGE, A SU VEZ, EL DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RETRACTO. Como la venta o adjudicación consumada tiene el efecto de que el bien inmueble salga del patrimonio del vendedor y pase a un tercero, sin que previamente se hubiere dado la oportunidad al copropietario o coheredero de adquirirlo, por no haberse llevado a cabo la notificación prevista en el artículo 973 del Código Civil Federal, estos últimos sólo pueden ejercer la acción del retracto, por medio de la cual el actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador, en los términos y condiciones en que hubieran pactado, de forma que de progresar la acción tendría que devolverse al comprador el precio que haya pagado y, a la vez, el actor pagar lo pactado, la cual constituye una nulidad sui géneris, debido a que el derecho de preferencia subsiste con las mismas prerrogativas y alcances preferenciales respecto a una enajenación ya materializada, pero que debe ejercerse vía retracto como mecanismo resarcitorio o de reparación. De ese modo, consumada la venta se extingue el ejercicio del derecho del tanto en su vertiente de oferta, pero emerge a su vez el derecho que debe ejercerse mediante la acción de retracto, por medio del cual, si es su deseo sustituirse, deberá demostrar un interés, no para que lo oferten, pues esta posibilidad ya desapareció, sino para que el interesado se sustituya mediante el retracto, que debe efectuarse en la vía civil, esto es, ante un órgano jurisdiccional de potestad común o federal, según el caso. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN. Amparo en revisión 100/2017 (cuaderno auxiliar 167/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Jorge Salcido Lozano, su sucesión. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Morales Hilario, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.1o.C.49 C (10a.) ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Cuando el precepto señalado menciona "la acción causal" no hace referencia a la específicamente creada para el caso de que se extinga la cambiaria directa, sino que es la denominación que se utiliza para la que se ejercitaría normalmente para obtener el pago, como si no hubiera existido el título valor. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/2009, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.";(1) en donde se concluye que la denominada "acción causal", mediante la cual el acreedor puede exigir el pago de un adeudo consignado en un título de crédito, debe ejercitarse en la vía y en la forma que corresponda al negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión del documento. De ese modo, si el pagaré en que consta la deuda se suscribió para garantizar el pago de un préstamo de dinero entre particulares, sin mediar una operación mercantil, es claro que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo, atento al artículo 2317 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de tal forma que la acción causal no debió intentarse en la vía ordinaria mercantil, pues el contrato de mutuo no constituye un acto comercial y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1049 del Código de Comercio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 513/2017. José Magdaleno Bautista Florencio. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 10/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 194. 1 Registro digital: 164423, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192.

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Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017111 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/50 C (10a.) CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. LA NOTIFICACIÓN QUE CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO ANTE DOS TESTIGOS ESTÁ SUJETA A DOS TEST DE EVALUACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).", el estándar de prueba que rige el test de evaluación (ex ante) de la notificación de la cesión del crédito, es menos rígido al momento de la admisión de la demanda, ya que en esa fase para permitir la apertura de la vía especial hipotecaria, el juez debe limitarse a revisar si se cumplió o no con el requisito formal de la notificación de la cesión de crédito efectuada judicialmente, ante notario o ante dos testigos. En cambio, conforme al criterio de este Pleno de Circuito de rubro: "CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).", el juez está obligado a aplicar un test más estricto al momento de pronunciar la sentencia (ex post), para constatar la efectividad de la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos, a condición de que el demandado impugne la falsedad -documental o ideológica- del citado documento privado (ya sea mediante la objeción, excepción o incidente), ya que lo contrario, permite suponer que el acreditado tuvo conocimiento de la cesión, purgando con ello los vicios que pudiera adolecer la notificación. En tales circunstancias es hasta ese momento que el juzgador deberá ponderar si la citada notificación satisface los elementos mínimos e inherentes a las notificaciones personales, consistentes en: 1. La mención de la fecha y hora en que se practica; 2. El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa; es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro; y, en su caso, el señalamiento en el cual consta la personería; 3. El nombre del destinatario de la notificación; 4. El lugar en el que se practica; 5. Si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; 6. La mención de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado; 7. La mención del acto que se notifica; 8. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado; 9. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos su nombre y domicilio; y 10. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.

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PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a no denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Pleno de Circuito y el diverso emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis XXVII.3o.45 C (10a.). Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 851/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 791/2015. Nota: En términos de la resolución de 3 de abril de 2018, pronunciada en el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito aclaró el título, subtítulo y texto de la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 900, para quedar en los términos aquí expuestos. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.) citada, aparece republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 918. Esta tesis se republicó el viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017180 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.X. J/8 C (10a.) PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTOS EN QUE PUEDE LLEVARSE A CABO SU REVISIÓN OFICIOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Si bien la relación armónica y sistemática de los artículos 66 a 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, aunada a la intención del legislador externada en la exposición de motivos de dicho ordenamiento, permite advertir que se estableció una audiencia previa con el objeto de intentar la conciliación (por un funcionario distinto del Juez), examinar y resolver todas las excepciones y presupuestos procesales, incluso en forma oficiosa, esa circunstancia no impide al juzgador realizar su examen en la sentencia definitiva, antes de analizar el fondo del litigio, ya que en la propia exposición de motivos se contempló esa posibilidad, sin que, por otra parte, pueda interpretarse que la revisión oficiosa corresponde exclusivamente al juzgador de primera instancia, pues si bien no está prevista expresamente en la ley procesal citada no prevé que también pueda realizarla el tribunal de alzada, lo cierto es que, tal como lo razonó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2012, los presupuestos procesales, constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, al ser cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio; por ende, se estima que una vez abierta la segunda instancia por cualquiera de las partes, el tribunal de alzada válidamente puede analizar los presupuestos procesales, aun en perjuicio del apelante, ya que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez, sino que está determinada por la misma ley ordinaria; lo contrario implicaría legitimar una resolución que no hubiere satisfecho las exigencias legales, sin que esa circunstancia implique hacer nugatorio el espíritu de la disposición del artículo 68 referido, si se atiende no sólo a que el mismo numeral hace la salvedad tratándose de la incompetencia del juzgador, sino también a que el estudio de los presupuestos procesales, por ser una cuestión de orden público y preferente, no puede depender de que la invoquen los particulares, sino que debe analizarla oficiosamente el juzgador tanto de primera instancia como el de apelación. PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Contradicción de Tesis 2/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito). 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados

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Germán Ramírez Luquín, Cándida Hernández Ojeda, Ulises Torres Baltazar y Josefina del Carmen Mora Dorantes. Ponente: Josefina del Carmen Mora Dorantes. Tesis y/o criterio contendientes. Tesis X.3o. J/6, de rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTO DE SU EXAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1605, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 1276/2016 (cuaderno auxiliar 176/2017). Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017267 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 9/2018 (10a.) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL AVALADO, NO LO HACEN RESPECTO DEL AVALISTA, QUIEN ES UN OBLIGADO CAMBIARIO MÁS DEL TÍTULO DE CRÉDITO. La interpretación del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece, entre otras cosas, que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo que se trate de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente; debe entenderse necesariamente a la luz de la solidaridad –que es la propia del derecho cambiario– y que existe entre el avalado y el aval, prevista en los artículos 114 y 154 del mismo ordenamiento legal. Dicha solidaridad consiste en que todos los obligados cartulares (ya sea porque asumen la misma obligación cartular directa de pago, la derivada del endoso o del aval), responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de orden y excusión, por lo que la expresión "signatarios de un mismo acto" atiende a la circunstancia por la cual, en un mismo acto cambiario, participan varias personas por ejemplo: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un título, dos o más avalistas, dos o más aceptantes; pero ello de ninguna manera significa que se trate de actos suscritos en la misma fecha o realizados previamente a la circulación del título de crédito. Por tanto, si se parte del entendido de que la suscripción del título de crédito y el aval son dos actos jurídicos diferentes, resulta inconcuso que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal o librador, no son útiles para obstaculizarla por lo que toca al aval; de ahí que, en estos casos, no opera la excepción prevista en la segunda parte del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 97/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 82/2011, que dio origen a la tesis aislada III.5o.C.181 C, de rubro:

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"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO PRINCIPAL, NO LO HACEN EN FUNCIÓN DEL AVAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1410, con número de registro digital: 161243. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 275/2015, que dio origen a la tesis aislada XXIV.2o.1 C (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2111, con número de registro digital: 2011161. Tesis de jurisprudencia 9/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 13/2018 (10a.) APELACIÓN ADHESIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1337 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, INTERLOCUTORIAS Y AUTOS. La incorporación de la apelación adhesiva al sistema de recursos en materia mercantil se encuentra en el artículo 1337 del Código de Comercio, en el que se establece quiénes son los sujetos legitimados para apelar una sentencia, entre los que se encuentra la parte vencedora, quien puede adherirse a la apelación interpuesta por aquel al que hubiera perjudicado la resolución. La circunstancia de que dicha disposición haga referencia expresa a la apelación de "sentencias" no debe entenderse en el sentido de que dicho recurso adhesivo se encuentra reservado a la impugnación de ese tipo de resoluciones pues, siendo éste un medio de impugnación accesorio, su procedencia está dada en función de la procedencia del recurso principal. Al respecto, del contenido de los artículos 1077, 1321, 1322 y 1323 del Código de Comercio, en relación con el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se advierte que las resoluciones que puede pronunciar un juzgador son sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, autos y decretos; por otra parte, los numerales 1334 y 1340 de dicho código mercantil prevén que tanto los autos como las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueran las sentencias definitivas. Así, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, se puede determinar que la apelación es procedente en contra de sentencias definitivas, interlocutorias y autos. Ahora bien, la fracción III del artículo 1337 del Código de Comercio prevé que la parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificarle la admisión de ésta. Esto es, la apelación adhesiva surge para la parte que obtuvo resolución favorable y como consecuencia de que alguno de los sujetos que sufrió un perjuicio con la resolución interpone el recurso de apelación y es admitido. Por tanto, si la apelación principal es procedente contra sentencias definitivas, interlocutorias y autos, y la adhesión a la apelación depende de que la principal se interponga; entonces, dicho recurso accesorio es procedente también en contra de esas resoluciones judiciales. Sin que el vocablo "vencedor" justifique que la resolución impugnada se refiera exclusivamente a la sentencia definitiva, ya que en las sentencias interlocutorias y en los autos existe también oposición entre las partes durante la tramitación del juicio y la revisión de estas resoluciones no garantiza el pronunciamiento de una decisión favorable al recurrente, por lo que en ese tipo de fallos existe también un vencedor y un vencido. Por tanto, la apelación adhesiva es procedente contra sentencias definitivas, interlocutorias y autos. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo

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del Octavo Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis y criterio contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 248/2004, sostuvo la tesis aislada VIII.4o.13 C, de rubro: "APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. ÚNICAMENTE PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO ASÍ EN AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1337, con número de registro digital: 178818. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 328/2016, sostuvo que en materia mercantil es procedente la apelación adhesiva en contra de sentencias interlocutorias, ello en virtud de que si bien el artículo 1337 del Código de Comercio que regula la procedencia de la apelación principal adhesiva se refiere a "sentencias" en sentido lato, no debe interpretarse de manera restrictiva, sino conforme al diverso 1321 del propio ordenamiento, que define que las sentencias son definitivas o interlocutorias. Tesis de jurisprudencia 13/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.15 C (10a.) MEDIDAS CAUTELARES DIRIGIDAS A MANTENER UNA SITUACIÓN DE HECHO. ES POSIBLE DECRETARLAS EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, A PETICIÓN DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE ACREDITE TENER INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITARLAS Y EL JUEZ HAGA UN EXAMEN PRELIMINAR DEL DERECHO ALEGADO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA. De la interpretación conforme de los artículos 235, 238 y 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo con los artículos 18 y 19 del Código Civil para esta ciudad, se infiere que el juzgador cuenta con amplias facultades para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del juicio, así como para evitar que se defrauden derechos de terceros y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas de la legislación adjetiva civil mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de asegurar la ejecución material de la sentencia y con ello que los gobernados gocen del acceso efectivo a la impartición de justicia que desarrollan los tribunales y evitar que se defrauden derechos de terceros durante la secuela procesal del juicio natural. Ahora bien, para la consecución de dichos objetivos, el juzgador puede adoptar las medidas que estime pertinentes, sin que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, lo autorice para dejar de resolver lo solicitado. En ese sentido, cuando las medidas cautelares dirigidas a mantener una situación de hecho resulten acordes con el derecho que se va a dilucidar en la sentencia definitiva, el juzgador puede impedir que se defrauden derechos de terceros o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que, en función de los principios que rigen a aquéllas, cuando quien acredite tener interés legítimo para solicitarlas formule la petición atinente, el juzgador en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la medida cautelar dirigida a mantener una situación de hecho, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de terceros, se ocasionen perjuicios a las partes o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a emitirse en el juicio ordinario civil. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 81/2016. Vicente Gómez Cobo y otros. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Víctor Miguel Bautista Carbajal.

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Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015966 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.23 K (10a.) FRAUDE A LA LEY E INTERPRETACIÓN LÓGICA. SU CONCEPTO. La figura del fraude a la ley, fraus legis o in fraudem legis agere, como se le conoció en el derecho romano, consiste en respetar la letra violando el espíritu de la ley. Sobre el particular, es atendible el texto de Paulo, visible en el parágrafo 29, Título III, Libro I, del Digesto: Contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit. Esto es: Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido. Dicho en otros términos: fraude a la ley es frustrar sus propósitos, es violar o eludir el espíritu que la anima y llevar a un resultado contrario al deseado, con el pretexto de respetar su letra; en cuya situación se está finalmente en contra de la ley, al ser esa aplicación literal contraria a la intención del legislador. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que mientras que la interpretación literal de la ley es la que determina el sentido propio de las palabras, la interpretación lógica es la que fija el verdadero sentido o fin que persigue la ley. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 245/2017. Bancolombia Puerto Rico Internacional, Inc. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017366 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.330 C (10a.) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SU CLASIFICACIÓN ATENDIENDO A LA CALIDAD DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La acción de prescripción adquisitiva atiende a la calidad de la posesión, toda vez que la finalidad perseguida por quien pretende usucapir es convertirse en propietario a partir de su posesión calificada. Así, la detentación directa de la cosa que se tiene físicamente, si bien se posee por ser propietario, lo cierto es que puede suceder que éste transmita contractualmente la posesión, conservando la posesión originaria. Asimismo, también puede poseerse sin tener derecho, como en el caso del apoderamiento en forma ilícita; y en otras ocasiones, hay quien está poseyendo por encargo del propietario y quien posee porque cree que le transmitieron el derecho, pero quien lo hizo no estaba legitimado para ello. El mero detentador es aquel quien posee a nombre de otro o por encargo, como el depositario judicial. Si se parte de estas premisas, la posesión puede ser de buena y de mala fe, la primera cuando el poseedor estima tener derecho a la posesión de que disfruta pero se basa en un error, es decir, el que ignora que en un título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide; mientras que la segunda se refiere al poseedor que conoce o sabe que posee indebidamente. Luego, los poseedores de buena fe pueden ser de dos tipos: a) los que tienen un título suficiente o bien uno viciado y lo ignoran; y, b) los que no tienen título pero fundadamente creen tenerlo. En cuanto a los poseedores de mala fe, también pueden ser de dos tipos: a) los que poseen con título viciado y lo saben y b) los que poseen sin título y lo saben. Pero, además, para los poseedores de mala fe, establece una subclasificación: 1) poseedores que poseen en forma delictuosa y 2) poseedores que no poseen en forma delictuosa. Así, encontramos que la ley regula dichas situaciones en las cuales, sin que alguien tenga la cosa físicamente en su poder, se le considera poseedor de ella y, por el contrario, hay quien, de hecho la tiene, pero carece del carácter de poseedor, de acuerdo con la ley. Lo anterior, se basa en los artículos 806 y 807, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En ese orden de ideas, se advierte que el legislador estableció en favor del adquirente que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, una presunción iuris tantum, pues lo considera poseedor de buena fe, hasta el momento en que existan actos que acrediten que adquiere el conocimiento de que posee la cosa indebidamente. En consecuencia, cuando esa presunción se destruye, al acreditarse que quien la tiene en su favor conoce los vicios de su título, la posesión, aun adquirida inicialmente de buena fe, bajo el supuesto de ignorancia, deja de tener esa calidad, para convertirse en posesión de mala fe. Esto deja claro que la posesión considerada de buena fe, por actualizarse la presunción derivada de la ignorancia de los vicios de un título, no confiere de manera indefinida al poseedor que se beneficia de ella, un reconocimiento legal irrevocable de buena fe, pues su permanencia está condicionada, precisamente, a que persista la de ignorancia sobre los vicios de su título.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 486/2017. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.4o.C.64 C (10a.) POSESIÓN A RUEGOS O EN PRECARIO. LEGITIMA AL PROPIETARIO QUE LA CONCEDE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O LAS PERSONALES CONDUCENTES. Desde el derecho romano surgió la llamada posesión en precario, otorgada a una persona por el dueño o detentador legal de un bien, a ruego del beneficiado con ella, generalmente para satisfacer una necesidad apremiante y transitoria, sujeta a terminación automática, con la simple voluntad del otorgante, sin necesidad de formalidades o esperas, ya que tal posesión no genera derechos para el detentador oponibles al otorgante, aunque sí frente a terceros. Esta posesión precaria se vino transformando y diluyendo en las legislaciones, a través del tiempo, pero sin desaparecer ni alterar su naturaleza, y hasta llegó a cambiar su denominación, como en el caso del derecho español, en que se denominó posesión natural, en oposición a la posesión civil adquirida mediante un título oponible al otorgante. La institución jurídica ha subsistido en la legislación mexicana, aunque sin una regulación detallada. Así, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se hace presente, expresamente, en el artículo 18, al disponer que la acción interdictal para recuperar la posesión no se confiere, entre otros, a los poseedores a ruego, frente a quienes les otorgaron tal posesión. Por tanto, si la institución está comprendida en la legislación vigente, cuando se actualicen sus elementos, deben aplicarse totalmente sus consecuencias, particularmente la relativa a que no genera derechos al detentador frente a quien accedió a sus ruegos. Al ser así las cosas, si el detentador opone resistencia a devolver el objeto prestado en estas condiciones, el otorgante propietario del bien puede recuperarlo, mediante el ejercicio de la acción personal, porque por su voluntad entró allí el ocupante, como a través de la acción real reivindicatoria, porque el precarista detenta sin derecho la cosa, frente a quien le concedió el beneficio; esto es, por un lado, el sujeto pasivo está obligado directamente con quien le confirió la merced, y por otro, como no tiene ningún derecho oponible al propietario del bien, frente a él su posesión es injustificada, a partir de que el otro se la ha retirado. Por tanto, resulta claramente procedente la acción reivindicatoria en contra de los precaristas, ya que éstos, a final de cuentas, no tienen el respaldo de un título jurídico que los haga titulares de una posesión derivada, como sería la del comodato, arrendamiento u otros similares. En semejante sentido se pronunció la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes: "el poseedor a ruegos no puede negar la devolución de la cosa, porque no proviene de una situación contractual sino de facto; tal circunstancia obedece a que cuando se otorga la posesión, suele hacerse de buena fe y en la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida, por lo que resulta muy difícil probar una relación contractual después del paso de varios años. Esta imposibilidad jurídica en que se encuentra quien tiene el dominio pero ha otorgado la posesión a ruegos, de ejercer una pretensión contractual, como sería la derivada del comodato, han conducido a la conclusión de que basta para

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la reivindicación la prueba de la propiedad o de la posesión a título de dueño y la circunstancia de facto de la posesión a ruegos" (registro: 271063). CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 246/2018. Susana López Alcaraz. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales. Nota: La parte conducente del texto de la tesis de registro digital: 271063, de rubro: "POSESION PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLVI, Cuarta Parte, abril de 1961, página 113. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.4o.C.66 C (10a.) VALIDACIÓN DE ACUERDOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. PROCEDE HACERLA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. En términos de los artículos 100 a 104 y 117 de la Ley de Hidrocarburos, los asignatarios o contratistas a que se refiere dicha normatividad, están en aptitud de usar, gozar, afectar o adquirir terrenos, bienes o derechos, necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos o transporte por medio de ductos, reconocimiento y exploración superficial. Para esto, deben celebrar un acto jurídico con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, en cualquier forma jurídica de las enunciadas en la fracción V del artículo 101, verbigracia, arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta, etcétera. El acuerdo debe sujetarse a las bases expuestas en el conjunto normativo mencionado, en cuanto, entre otros aspectos, a estar precedido por manifestación escrita de interés, por parte del asignatario o contratista, con notificación a las dependencias correspondientes; una explicación completa del alcance, consecuencias favorables y desfavorables de la ejecución del proyecto; una negociación equilibrada, entendible y, en ciertos casos, asistida; el pacto de una contraprestación proporcional y la previsión de mecanismos de solución de controversias. A fin de verificar el cumplimiento de esos imperativos, el artículo 105 de la propia ley dispone que el asignatario o contratista debe presentar el acuerdo alcanzado, para su validación, ante el Juez de Distrito en materia civil, cuando no se trate de bienes sujetos al régimen jurídico agrario, a fin de que se le dé carácter de cosa juzgada, para lo cual: a) verificará la satisfacción de las formalidades exigidas en dicha ley, y demás disposiciones aplicables, b) ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado en un periódico de circulación local y c) emitirá su resolución con carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre el objeto del contrato. Para este efecto, la jurisdicción voluntaria es la vía procesal idónea, porque se trata de un procedimiento en el cual, en principio, sólo tiene interés el promovente; tiene por objeto la intervención del Juez, para dotar de mayor fuerza a un acto jurídico, que por la trascendencia de su contenido, para el Estado y las actividades de exploración, extracción, transporte de hidrocarburos, se impone adicionalmente a la voluntad de las partes, para la producción plena de sus efectos. En la redacción del precepto, no se hace referencia a litigio, a parte demandada, a emplazamiento, a plazo para dar contestación; las reglas del procedimiento a que está sujeta la validación, como la finalidad perseguida con ella, se pueden obtener con la regulación de la jurisdicción voluntaria. Además, si se considerara que la validación debe tramitarse por la vía contenciosa, se desnaturalizaría por completo su finalidad, al obligar a la creación artificiosa de una contraparte y de una instrucción contenciosa con todas sus partes: postulatoria, probatoria, de alegatos y de sentencia, sin ninguna necesidad de ellas. No obsta para lo anterior, la previsión literal de que la validación debe hacerse en una resolución con carácter de sentencia y con efectos de la cosa juzgada, porque la primera expresión no implica la exigencia de un fallo que

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resuelva una controversia inexistente, por lo que debe entenderse referida a una resolución equivalente, mutatis mutandis a una sentencia con la mayor fuerza jurídica posible, y la segunda expresión debe considerarse alusiva a la cosa juzgada formal, que sólo tiene como consecuencia la adquisición de firmeza del acto de que se trate y su inimpugnabilidad en las vías comunes, y no a la cosa juzgada material, que se refiere al juzgamiento de un litigio en un proceso jurisdiccional declarativo, ejecutivo o de condena, cuando se dan las clásicas tres identidades, en la causa, las cosas y los sujetos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 114/2018. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017447 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 19/2018 (10a.) PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, SU OTORGAMIENTO NO LLEVA IMPLÍCITAS LAS FACULTADES QUE SON PROPIAS DEL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PUES NO EXISTE ENTRE ELLOS UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía entre los poderes generales, para actos de administración y los otorgados para pleitos y cobranzas, por lo que a efecto de determinar entre ellos cuál fue el poder general otorgado, es necesario sujetarse a un principio de mención expresa, esto es, deberá atenderse al que fue expresamente conferido, sin que entre ellos pueda inferirse a manera de presunciones, una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría entenderse que uno incluye al otro. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 225/2016. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7412/2001, sostuvo la tesis I.12o.A.3 K, de rubro: "PODERES GENERALES PARA ACTOS DE DOMINIO, DE ADMINISTRACIÓN, Y PARA PLEITOS Y COBRANZAS. EXISTE UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA DE LA QUE NACEN FACULTADES IMPLÍCITAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 899, registro digital: 187734. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 330/2014, sostuvo la tesis IV.2o.A.81 K (10a.), de título y subtítulo: "PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ES INSUFICIENTE PARA

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PROMOVER JUICIO DE AMPARO, SI NO EXISTE CLÁUSULA EXPRESA QUE FACULTE AL MANDATARIO PARA ELLO, AL NO EXISTIR GRADACIÓN O JERARQUÍA ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE PODERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1770, registro digital: 2008854. Tesis de jurisprudencia 19/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.36 C (10a.) DAÑOS Y PERJUICIOS. DEMOSTRADA LA CONDUCTA ILÍCITA DE LA DEMANDADA, PROCEDE LA CONDENA GENÉRICA, AUNQUE NO SE DEMUESTRE EL MONTO EXACTO QUE SE RECLAMÓ POR AQUEL CONCEPTO. Si en el juicio se acredita el actuar ilícito de la demandada, corresponde a la autoridad responsable, atendiendo a las constancias de autos, determinar la existencia o no de daños y perjuicios, realizar la condena respectiva, así como, en su caso, si existieran elementos de prueba o si pudieran presumirse de la ley aplicable a la materia del incumplimiento, establecer el monto al que ascienden esos daños y perjuicios. De considerar que carece de elementos de prueba y que no se actualiza alguna presunción legal y acorde a lo pedido por la actora, determinar las bases con las cuales deba hacerse la liquidación, como sería, el periodo durante el cual se causaron o la tasa o valor para su cálculo, y sólo si no se surten los dos primeros supuestos precisados, podrá hacer una condena genérica y dejará para la ejecución de sentencia la determinación de la importancia y cuantía de los daños y perjuicios, al no poder fijar en ese momento de la sentencia el importe ni dar las bases con arreglo a las cuales se calcule. Sin que sea óbice que la actora reclamara una cantidad fija, porque habiéndose probado los elementos de la acción de reclamación de daños y perjuicios, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, debido a la negativa de pago del cheque por una causa no justificada –siendo un hecho notorio que la falta de entrega de un numerario causa daños y perjuicios–, lo procedente es condenar a su pago. Ello es así, porque sería un contrasentido que habiéndose acreditado la existencia de los daños y perjuicios, que es el elemento fundamental de la acción, no se condene a sus consecuencias, esto es, aunque la acción principal fue, precisamente, el reclamo de daños y perjuicios con unas prestaciones líquidas que fueron materia del juicio; durante la instrucción quedó demostrada la conducta ilícita de la demandada que por su propia naturaleza, falta de pago oportuno de un cheque, se presume que causó daños y perjuicios; de ahí que debe privilegiarse el aspecto sustantivo frente a formalismos, ya que sería denegatorio de justicia dejar de condenar al pago de la obligación probada, por el solo hecho de no acreditarse durante el juicio el monto exacto que se reclamó por los conceptos de daños y perjuicios, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la justicia debe ser completa y privilegiarse lo sustantivo, y puesto que es derecho y norma jurídica de mayor jerarquía obliga a acatarla. Distinto sería el caso en que no estuviese acreditada la conducta ilícita y la causación de daños y perjuicios, así como el nexo causal, entre ambos porque, entonces, no existiendo prueba de la obligación, es imposible una condena legal a cumplir. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 951/2016. Hispano Venezolana de Perforación, Compañía Anónima. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017410 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil, Administrativa) Tesis: PC.XVII. J/13 C (10a.) AVALÚO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y 73 DE SU REGLAMENTO EMITIDO POR PERITO PERSONA MORAL. PARA SU VALIDEZ DEBE ACREDITARSE QUE ÉSTE CUENTA CON REGISTRO ANTE EL PADRÓN NACIONAL DE PERITOS VALUADORES DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y AVALÚOS DE BIENES NACIONALES, Y QUE EL PERITO TÉCNICO AUXILIAR ENCARGADO DE SU ELABORACIÓN TAMBIÉN ESTÁ REGISTRADO EN ESE MOMENTO ANTE TAL INSTITUTO COMO PARTE DE LA PLANTILLA DE PERSONAL DE DICHO ENTE JURÍDICO. De conformidad con los artículos 104 de la Ley de Hidrocarburos y 73 de su Reglamento, así como con las Reglas para el Otorgamiento, Revalidación, Suspensión y Revocación del Registro de Peritos en el Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales, para la validez del avalúo de peritos personas morales, encomendado por las partes que pretenden celebrar un contrato de servidumbre en materia de hidrocarburos deben acreditarse tanto la inscripción activa de aquéllos en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, como que el perito técnico auxiliar que elaboró el avalúo está registrado en ese momento ante tal instituto como parte de la plantilla del personal de dicho ente jurídico, y revalidado en esa condición en el padrón respectivo, en la anualidad en que se emitió el dictamen valorativo, al serle aplicable al perito técnico auxiliar los mismos requisitos previstos para el perito persona moral, a fin de obtener el registro respectivo y la revalidación de esa calidad. PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 22 de mayo de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados María del Carmen Cordero Martínez, María Teresa Zambrano Calero, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez, José de Jesús González Ruiz y José Raymundo Cornejo Olvera, Presidente del Pleno de Circuito. Disidentes: Juan Carlos Zamora Tejeda y Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Adriana del Carmen Martínez Lara. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/2017.

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Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017398 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.25 C (10a.) ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CUENTA CON FACULTADES PARA DESAHOGAR LA VISTA QUE SE LE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ASÍ COMO PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO. El abogado autorizado conforme al artículo citado, recibe un mandato judicial en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en el numeral referido, por lo que, si de la lectura del propio numeral no se establece restricción o limitación alguna en el sentido de que dicho autorizado no pueda desahogar la vista dada con la contestación de la demanda; en esa medida, resulta inconcuso, que los juzgadores tampoco pueden hacer distingo o limitación alguna al respecto; por tanto, se entiende que sí está permitido el desahogo de la vista por el autorizado; asimismo, debe ponderarse que también de dicho precepto, se advierte que dentro de las facultades conferidas al abogado autorizado en los términos del párrafo tercero del artículo señalado, expresamente se encuentra la de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, así como de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; no es obstáculo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 48/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", pues en ella se interpreta el alcance de las facultades del autorizado en términos del señalado artículo 1069, párrafo tercero, respecto a la prueba confesional, en cuanto a que el autorizado no puede absolver o articular posiciones a nombre de su autorizante, lo que no tiene relación específica con el tema que ocupa el desahogo de la vista de la contestación de demanda, así como el ofrecimiento de pruebas en el juicio. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 132/2017. Daniel Amador Mendoza. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Emilio Hernández Monroy. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 179. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017500 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXVII.2o. J/1 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez, lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia, como se obtiene de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio; es decir, sólo el Juez podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por lo que es una facultad indelegable. Cabe precisar que el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Y, finalmente, en diverso apartado destacó la importancia de la "intervención directa del Juez"; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del Juez en todas las etapas del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia; por lo que si en su ausencia, por encontrarse de vacaciones, el secretario encargado del despacho está presente en cualquiera de esas etapas como la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, incluso, preside la audiencia del juicio, y en su continuación dicta sentencia, se transgrede el principio de inmediación referido, previsto y regulado en los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 citados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 410/2016. Mónica Topete López. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal. Amparo directo 444/2016. Wilfredo Contreras Rodríguez. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Adolfo Peniche Quintal, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la

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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal. Amparo directo 423/2017. César Andrade Cruz. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal. Amparo directo 432/2017. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Gabriel Aguilera Najar. Amparo directo 431/2017. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal. Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017493 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.58 C (10a.) FIDEICOMISO DE GARANTÍA. NO TIENE EL CARÁCTER DE GARANTÍA REAL. Las garantías reales se distinguen por conceder al acreedor un derecho de preferencia sobre el precio de venta del bien que constituya la garantía, cuyo derecho de preferencia consiste en que el acreedor puede hacerse pagar con el precio del bien antes que los restantes acreedores. Asimismo, las garantías reales confieren al acreedor un derecho de persecución, que estriba en la facultad de perseguir el bien o la cosa en manos de quien se encuentre, aunque haya cambiado de titular (artículos 2893 y 2894 del Código Civil Federal), mientras que en el fideicomiso no concurren tales caracteres, que distinguen a una garantía real, pues en tratándose de la garantía fiduciaria no puede hablarse del derecho de preferencia, porque no existe la posibilidad de que concurran otros acreedores, debido a que por efecto del propio fideicomiso el bien ya está substraído del patrimonio del deudor, y menos confiere el derecho de persecución, porque no hay posibilidad de que el bien afecto al fideicomiso cambie de titular, dado que ya está precisamente afecto al fideicomiso y es patrimonio del fiduciario. Los bienes afectos al fideicomiso no pueden, pues, considerarse como garantía real, debido a que los bienes constitutivos de una garantía real no quedan substraídos del patrimonio del deudor, sino que en tal caso simplemente se confieren al acreedor derechos de preferencia y persecución, en tanto que en el fideicomiso los bienes afectos salen del patrimonio del deudor, de manera que si bien el fideicomiso se denomina de garantía, debe decirse que esa denominación no obedece a que se trate de garantía real, sino a que el bien está afecto al pago de la deuda, en forma tal que en caso de impago ésta se satisface en ejecución de la garantía, sin posibilidad de concurrencia de otros acreedores. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 70/2018. Misiones de Casa Real, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017492 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.60 C (10a.) DISPOSICIONES DE EFECTIVO CON TARJETA DE DÉBITO EN CAJERO AUTOMÁTICO. DESCONOCIMIENTO DE LAS MISMAS. LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA. Cuando se deduce la acción de desconocimiento de la disposición de efectivo en cajeros automáticos por medio de tarjeta de débito, alegándose contar con la tarjeta, pero no con el número de identificación personal, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe las documentales consistentes en las tiras auditoras operadas en cajeros automáticos y diversos establecimientos, de las fichas de disposición en efectivo operados en sucursales de la demandada, de las fichas de disposición en efectivo operadas en establecimientos mercantiles, y del acuse entrega del número de identificación personal (NIP) de la tarjeta de débito ligado a la cuenta materia de controversia. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprenden de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda. Así, por ejemplo, si se reclaman múltiples disposiciones dentro de un lapso mayor a tres años, señalando no haber tenido conocimiento de los estados de cuenta bancarios para objetar los pagos mensualmente conforme a las condiciones del contrato de depósito de dinero, y carecer durante todo ese periodo del número de identificación personal, porque no le fue proporcionado por el banco demandado, y que en todo ese tiempo no conoció los movimientos que se daban mes con mes en su cuenta, porque no le habían remitido los estados de cuenta durante todo ese tiempo, debe considerarse que esa clase de argumentos son inverosímiles, pues el que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que éste no se hubiera percatado, no es creíble, debido a que en primer lugar él poseía la tarjeta de débito, y si lo que pretendía señalar es que dicha tarjeta fue clonada, quien poseyera la tarjeta duplicada se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que el propietario de la cuenta se pudiera percatar, por no revisar su estado de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, lo que atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen presunciones graves que operan en contra de dicha determinación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 651/2017. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017487 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.59 C (10a.) CHEQUES. OBJECIÓN AL PAGO POR NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA (PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA Y DEL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO. Cuando se deduce la acción de objeción al pago de cheques, por la notoria falsificación de la firma a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe para su cotejo los originales de los cheques impugnados y la tarjeta de registro de firmas, a fin de que la autoridad pueda constatar si las firmas inscritas en los cheques son o no discrepantes en forma manifiesta. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprendan de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda y de los demás medios convictivos que se hagan llegar a juicio. Así, por ejemplo, cuando se reclama la objeción al pago de ciento cincuenta y cuatro cheques y la responsable tuvo por acreditada parcialmente la acción con base en no haber exhibido catorce de los ciento cincuenta y cuatro cheques objetados por la falsedad notoria de las firmas que suscribían dichos documentos, con base en la presunción legal derivada de la falta de exhibición de los catorce cheques indicados, no obstante que existen graves presunciones en contra de dicha postura, pues si del resultado de las pruebas aportadas en el juicio por la hoy quejosa, se acreditó que ciento cuarenta de los cheques objetados, por una supuesta falsificación notoria, no tenían indicios de alteración notoria en las firmas que los calzaban y al haberse demostrado que ciento cuarenta de los cheques objetados, no contenían alteración visible alguna, no resulta creíble que los catorce cheques restantes impugnados, que no fue posible exhibir por parte del banco demandado, sí presentaran la alteración alegada. Además cuando en los hechos de la demanda se alegan cuestiones inverosímiles, tales como que la persona moral titular de la cuenta de cheques se percató de la falsificación de los ciento cincuenta y cuatro cheques por virtud de una auditoría que realizó de manera interna respecto de operaciones verificadas tres años antes, y que la suscripción falsa de los cheques tuvo lugar en el lapso de veinte meses, en que se dieron los cobros indebidos de los cheques reclamados y fue hasta que concluyó la auditoría cuando se percató de los hechos, no resulta creíble que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que dicha persona no se hubiera percatado, debido a que en primer lugar, los esqueletos de las chequeras mediante las cuales

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realizaba pagos o depósitos, se encontraba bajo su resguardo, además de reflejarse sus movimientos en la contabilidad de la empresa, en donde se pudo percatar de los movimientos inusuales, que si alguien emitía indebidamente los cheques se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que la propietaria de la cuenta se pudiera percatar, pues tenía a la vista los estados de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, por lo que lo aducido por la enjuiciante atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen elementos que le restan eficacia y presunciones graves operan en contra de dicha determinación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 865/2017. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017628 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.53 C (10a.) MEDIDA PRECAUTORIA (SUSPENSIÓN DE PAGO Y COBRO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO). NO ES PROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL LA CONCEDA CUANDO IMPIDE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA JURISDICCIÓN POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Las medidas cautelares se definen como los instrumentos que puede ordenar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, a efecto de hacer eficaz el fallo que eventualmente acoja la pretensión de quien las obtuvo. Sin embargo, cuando la autoridad judicial decreta una medida precautoria, como la suspensión de pago y cobro de un título de crédito, es una providencia tendente a restringir el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es una cuestión de orden público e interés social, esto es, que atañe a la sociedad que los asuntos sometidos al conocimiento de la autoridad jurisdiccional se diluciden de forma pronta y expedita. Ahora bien, con la medida precautoria decretada, se impide que el quejoso pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a reclamar su derecho derivado del pagaré, en virtud de que esa medida coartaría absolutamente el derecho a la jurisdicción e implicaría paralizar en su perjuicio el ejercicio de la acción correspondiente, ya que la decisión del Juez natural que decretó la medida, trascendería en actuaciones de un diverso procedimiento, que no se encuentra vinculado legalmente con el juicio ejecutivo mercantil que se pretende intentar con motivo del título de crédito. Habida cuenta que el quejoso, al no poder iniciar el juicio ejecutivo, no podría trabar embargo, quedándose sin garantía alguna, con la consecuencia de que el demandado en dicho juicio pueda dilapidar bienes que sean susceptibles de embargo. Además, la medida cautelar decretada por el Juez natural no tiene como propósito fundamental mantener una situación de hecho, ya que no existe una resolución firme emitida con antelación que fijara en favor del actor en el juicio natural, en el sentido de que el ahora quejoso no lo pudiera demandar con posterioridad, sino que con la providencia señalada se pretende constituir un derecho a favor del actor en el juicio de origen. Por tanto, la medida precautoria relativa a la suspensión de pago y cobro de un título de crédito, restringe el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en razón de que es una cuestión de orden público e interés social. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 97/2018. Jacobo Cohen Tarrab. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.

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Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017699 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.XXVII. J/4 C (10a.) PRESCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA MIXTA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA DE MANERA DIFERENCIADA PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y PARA EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. Cuando se está frente a una sentencia de condena mixta, esto es, con cantidades líquidas e ilíquidas, el derecho a ejecutarla se individualiza respecto de cada una de ellas. Por otra parte, la prescripción establecida en el artículo 1079, en relación con el diverso 1040, ambos del Código de Comercio (en su texto derivado de las reformas de 1994), es una figura que opera respecto de cada uno de los campos de condena, es decir, actúa en lo que corresponde a las cantidades líquidas –procedimiento de ejecución– e individualmente respecto de las cantidades ilíquidas –procedimiento incidental–. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual, se extingue mediante la figura de la prescripción, que comienza a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, una vez que la sentencia de condena causa ejecutoria como lo señala la fracción IV del numeral citado en primer término. Y por lo que hace a las cantidades ilíquidas, por ejemplo, la condena de intereses moratorios o gastos y costas, el derecho a ejecutar surge con posterioridad a que se tramita el incidente de liquidación previsto por el artículo 1348 del mismo ordenamiento legal, una vez que se fija en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada. Conforme a ello, la extinción de ese derecho operaría indistintamente tanto para la condena líquida como para la ilíquida, donde los actos que se dan dentro de la etapa preparatoria a la ejecución, como la promoción del incidente de liquidación de sentencia, que interrumpe la prescripción de la ejecución de la condena indeterminada, pero que no tiende estrictamente a la ejecución, no resultan aptos para impulsar el procedimiento de ejecución de la cantidad líquida, y como consecuencia, tampoco interrumpe su prescripción. De ahí que el plazo para que opere la prescripción de sentencia de condena mixta dictada en un juicio ejecutivo mercantil comienza de manera diferenciada para el procedimiento de ejecución y para el incidente de liquidación de sentencia. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de abril de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Angel Máttar Oliva, Selina Haidé Avante Juárez y Óscar Rodríguez Álvarez. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/2014. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017698 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/68 C (10a.) PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL PARA LOS CONSUMIDORES, DIFERENTE DE LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. La aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige optar por aquella interpretación de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más sentidos, a fin de preservar su constitucionalidad y garantizar la supremacía del orden constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden público, mientras que el principio pro persona, se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona o bien, cuando existe una norma aplicable pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales, de modo que la obligación de resolver conforme a ese principio se traduce en la elección de la norma o interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido; en el caso, el artículo 217 de la Ley de Concursos Mercantiles es claro en cuanto a su contenido normativo al prever, por exclusión, los créditos de los consumidores como comunes, ya que no son créditos contra la masa, ni son de carácter fiscal o laboral, lo que se corrobora en el artículo 222 de esa ley al señalar que son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los preceptos 218 a 221, 222 Bis y 224 de ese ordenamiento, quienes cobrarán a prorrata sin distinción de fechas, por lo que no existe razón para hacer una interpretación conforme ni cobra aplicación el principio pro persona, porque la norma mencionada no es confusa, de modo que no admite más interpretaciones, tampoco se contrapone con otra u otras disposiciones, ni puede considerarse como alguna laguna u omisión del legislador. Consecuentemente, los principios aludidos no justifican la creación de una categoría especial para los consumidores, diferente de la derivada del artículo 217 citado. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno, quien asistió en sustitución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier

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Sandoval López, quien formuló voto particular, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos, quien se adhiere al voto particular formulado por el Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretarios: Vianney Rodríguez Arce, Alejandra Flores Ramos y Alfredo Díaz Melo. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.7o.C.10 C (10a.), de rubro: "CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1820, y El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 566/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 771/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 538/2016. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017697 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/73 C (10a.) PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL EN AQUÉLLA. El derecho fundamental que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los consumidores y que se reglamenta en la Ley Federal de Protección al Consumidor, está orientado exclusivamente a equilibrar las desigualdades de la relación de consumo entre el comerciante y el consumidor, sin que exista alguna disposición conforme a la cual los créditos reconocidos a favor de los consumidores deban pagarse con preferencia a algún otro crédito en el concurso mercantil, pues sus derechos no justifican la creación de una categoría especial en la prelación de créditos en los concursos mercantiles. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno, quien asistió en sustitución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, quien formuló voto particular, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos, quien se adhiere al voto particular formulado por el Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretarios: Vianney Rodríguez Arce, Alejandra Flores Ramos y Alfredo Díaz Melo. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.7o.C.10 C (10a.), de rubro: "CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 1820, y El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 566/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 771/2015, el

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sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 538/2016. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017675 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.56 C (10a.) FIANZAS. LAS CONDICIONES O ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN CADA UNA DE LAS PÓLIZAS, SON VINCULANTES PARA EL BENEFICIARIO. De acuerdo con los artículos 117 y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, las condiciones o estipulaciones contenidas en cada una de las pólizas de fianza, son vinculantes para el beneficiario desde el momento en que las toma y acepta, dichas pólizas son documentos que tutelan su derecho a ejercer ante la afianzadora, ello porque la mecánica operativa de la fianza frente al beneficiario, es una estipulación a favor de un tercero que convienen la fiada, la solicitante de la fianza (obligado principal) y la institución de fianzas, justo en favor de aquél, beneficiario de ésta; por tanto, si la beneficiaria de las pólizas es la parte actora en el juicio especial de fianzas, resulta evidente que las estipulaciones contenidas en cada una de las pólizas, son vinculantes para el beneficiario desde que aceptó aquellas fianzas. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 769/2017. 20 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017671 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.325 C (10a.) EMBARGO DE CRÉDITOS. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN EN CASO DE DESOBEDIENCIA PARA QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL CRÉDITO Y ÉSTE LO PAGA AL DEUDOR, CONSISTE EN VOLVER A PAGAR LA CANTIDAD QUE SE EMBARGÓ O INDEBIDAMENTE PAGÓ, O QUE SE DEBIÓ EMBARGAR Y NO EL DOBLE PAGO DE LO CONDENADO. De la exposición de motivos del artículo citado, se advierte que el legislador previó reglas para los bienes embargados, frente a las partes y ante el tribunal que conoce de un juicio, garantizando así a los acreedores el pago de su crédito. Dicho precepto establece una sanción para el caso de desobediencia a un mandato judicial a quien soslayando la retención ordenada de asegurar un crédito, no traba el embargo o inmoviliza los recursos y motu proprio paga al deudor o a un tercero. Ahora bien, de dicha exposición de motivos deriva que la sanción consistiría en el "doble pago" a favor del acreedor; sin embargo, esa expresión no prosperó, porque del contenido del artículo 449 referido, vigente desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, se advierte que éste quedó en los siguientes términos: "apercibido de repetirlo en caso de desobediencia", lo cual debe entenderse partiendo de la definición del vocablo "repetir", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho"; consecuentemente, de la interpretación teleológica del artículo en análisis, se concluye que la sanción en caso de desobediencia para quien tenía la obligación de asegurar el crédito y lo paga al deudor consiste en repetir, o sea, volver a pagar la cantidad que se embargó e indebidamente pagó, o que se debió embargar, y no pagar el doble de la cantidad de la condenada, porque la intención del legislador fue garantizar el pago del crédito con los bienes asegurados. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 406/2017. 4 de abril de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017722 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 32/2018 (10a.) ACCIÓN PAULIANA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UN LAUDO CONDENATORIO FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TLAXCALA Y CAMPECHE). La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Tlaxcala y Campeche, constituye un medio de defensa que puede ejercer el acreedor en contra del deudor, para que se decrete la nulidad de un acto jurídico o la ineficiencia de una enajenación, y en consecuencia, reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, esto, para hacer frente a una obligación de pago contraída previamente con el último de los mencionados. Ahora bien, para efectos de la procedencia de dicha acción, cuando tiene como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, basta con que se demuestre que el deudor realizó actos en perjuicio del acreedor, que tenga como consecuencia la insolvencia del primero de los mencionados y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, derivado de la existencia de un laudo condenatorio, sea anterior a dicho acto. Esto, bajo el entendido de que un laudo emitido en un procedimiento laboral no pierde la fuerza de resolución judicial, por el simple hecho de que esté pendiente de dictarse sentencia en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo; ello en virtud de que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia al fallo emitido por la autoridad del trabajo, el cual resulta ejecutable al ser la consecuencia lógica jurídica de una determinación que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia, aunado a que no sería factible considerar al juicio de amparo como herramienta para desvirtuar la eficacia de los derechos económicos emanados de un laudo condenatorio. Consecuentemente, para efectos de la procedencia de la acción pauliana que tuvo como antecedente un procedimiento laboral por despido injustificado, no es necesario un fallo firme o ejecutoriado que reconozca expresamente el crédito del acreedor, siendo suficiente la existencia de un primer laudo condenatorio. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

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Tesis y criterio contendientes: El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1268/2014, concluyó que resulta innecesario que el derecho del actor emane de una sentencia ejecutoriada o de un laudo firme, sino sólo de una sentencia condenatoria en cualquier instancia, por lo que resultaba intrascendente la promoción de un juicio de garantías, en tanto que se trata de un medio extraordinario de defensa que no resta eficacia ni firmeza a un laudo condenatorio. El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 693/2012 (expediente auxiliar 948/2012), sostuvo la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2001, registro digital: 2003202. Tesis de jurisprudencia 32/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017731 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.III.C. J/40 C (10a.) COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ ELEGIDO POR EL TENEDOR DEL TÍTULO, DE ENTRE LOS LUGARES SEÑALADOS –IDENTIFICADOS Y UBICADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL–, PARA REQUERIR JUDICIALMENTE AL DEUDOR O PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA DE ACUERDO CON LA PRELACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1104 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De la interpretación gramatical y sistemática del precepto referido, se advierten los elementos para determinar cuál es el Juez competente por razón de territorio, cuando no se configura la sumisión expresa consignada en el artículo 1093 del Código de Comercio, a saber: a) Debe estarse al supuesto normativo contemplado en alguna de sus tres fracciones, en el orden de preferencia en el que se encuentran establecidas, es decir, en el caso de configurarse la hipótesis prevista en su fracción I, automáticamente quedan descartadas las diversas contempladas en las fracciones II y III; b) De acuerdo con la fracción I del numeral en cuestión, debe observarse si se designó algún lugar específico para requerir judicialmente al suscriptor; c) Conforme a la fracción II, en la hipótesis de no haberse pactado el lugar donde sería exigido judicialmente el pago, será competente el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; y d) Sólo en el caso de no haberse establecido algún lugar para requerir judicialmente el pago, ni para el cumplimiento de la obligación cambiaria, será competente el Juez con jurisdicción en el domicilio del suscriptor, y en el supuesto de tener varios, el que elija el actor; empero, en la hipótesis de que se hubiere designado más de un lugar para requerir judicialmente al deudor (fracción I del artículo 1104 citado), o para el cumplimiento de la obligación cambiaria (fracción II del propio artículo), deberá estarse al numeral 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (que resulta aplicable a los pagarés, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 174 de la propia legislación), conforme al cual, si se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de junio de 2018. Mayoría de cinco votos, respecto a la existencia de la contradicción de tesis. Disidente: Francisco Javier Villegas Hernández. Unanimidad de seis votos en cuanto al fondo del asunto, de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández, Enrique Dueñas Sarabia y Rigoberto Baca López. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 774/2016, 888/2016 y 560/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 175/2018. "La suscrita secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Laura Icazbalceta Vargas, CERTIFICO y DOY FE, de que la presente jurisprudencia forma parte de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 1/2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Conste." Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017776 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Civil) Tesis: V.3o.C.T.11 C (10a.) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE AVALEN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DE ÉSTE. En los juicios mercantiles donde se demande la nulidad de transferencias electrónicas, es a la institución bancaria demandada a quien corresponde acreditar que dichas operaciones fueron autorizadas por el actor, como usuario de los servicios financieros, en primer lugar, por ser quien conserva un registro de éstas y, en segundo, porque ello es acorde con las reglas de las cargas probatorias previstas en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Ahora bien, de los artículos 308, 310, 316 Bis y 316 Bis 15 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco y reformadas el 27 de enero de 2010, deriva que: a) las instituciones bancarias deberán utilizar factores de autenticación, para verificar la identidad de sus usuarios y la facultad de éstos para realizar operaciones mediante el servicio de banca electrónica; b) dentro de dichos factores se encuentra el de categoría 3, el cual se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso, los cuales deben ser proporcionados por las instituciones bancarias a sus usuarios; c) las instituciones bancarias deberán establecer mecanismos y procedimientos para que los servicios de banca electrónica generen los comprobantes correspondientes, respecto de las operaciones y servicios realizados por sus usuarios; y, d) las instituciones bancarias deberán generar registros, bitácoras y huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios realizados por medios electrónicos, debiendo registrarse en las bitácoras, entre otras cosas, los accesos a los medios electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus usuarios. Por otra parte, los incisos a) y b) del artículo 2 de las reglas de la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) establecen que se entenderá por "firma electrónica", los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados a él, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos, y por "certificado", todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma. En términos análogos, el artículo 89 del Código de Comercio [contenido en el capítulo I (De los mensajes de datos), título segundo (Del comercio electrónico), del libro segundo (Del comercio en general)], define al "certificado" como todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica; asimismo, señala que se entenderá por "prestador de servicios de certificación", la persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expida los certificados o preste servicios

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relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía. Así, de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se concluye que para que la institución financiera demandada agote la carga que le asiste, de probar que las transferencias electrónicas impugnadas fueron autorizadas por el usuario actor, debe exhibir los certificados digitales que avalen el uso de la firma electrónica de éste; siendo insuficientes para ese efecto las impresiones de pantalla denominadas "consulta específica de transacción", de las cuales se advierta la información general de las operaciones y sus números de autorización respectivos, pues estas documentales carecen de los elementos necesarios para autenticar los mensajes de datos comunicados e identificar a las partes en la utilización de medios electrónicos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 85/2018. Luis Nava Salmerón. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXVII.3o.68 C (10a.) DAÑO MORAL. PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA, DEBEN CONSIDERARSE LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el pago de la reparación del daño moral debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento. En otras palabras, el derecho humano a la indemnización por daño moral en caso de la pérdida de la vida humana debe implicar una restitución integral a favor de los familiares dependientes, lo anterior se explica porque en términos del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la violación de un derecho humano surge la garantía de resarcimiento; sin embargo, en el caso del derecho a la vida, no es posible la restitutio in integrum de manera que es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. En consecuencia, esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto el daño material como el moral, y para llegar a un monto adecuado sobre los daños sufridos por las víctimas, deben partir de los siguientes parámetros: a) Corresponder a cada una de las familias de las víctimas; b) Considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real; y, c) A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 171/2017. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 171/2017 y el voto particular de la Magistrada Selina Haidé Avante Juárez, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, páginas 3134 y 3186, respectivamente.

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Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017840 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 41/2018 (10a.) SUCESIÓN DE COLATERALES. LOS SOBRINOS (HIJOS DE HERMANOS O MEDIOS HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA) TIENEN DERECHO A HEREDAR POR ESTIRPE CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HERMANOS VIVOS DEL DE CUJUS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y GUANAJUATO). Los artículos 1501 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2843 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establecen la regla general en materia de institución de heredero en la sucesión intestamentaria, relativa a que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, que da preferencia para heredar a los más cercanos en grado, y eliminan el derecho de los más lejanos, por ejemplo, el hijo excluye al nieto, el hermano al sobrino, el padre al abuelo, etcétera. Sin embargo, esta regla tiene las salvedades previstas en los artículos 1529 y 2870 de los Códigos Civiles respectivos, que otorgan derecho a heredar por estirpe a los sobrinos que sean hijos de hermanos o medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Ahora bien, los preceptos 1524 y 2865 de esos respectivos ordenamientos establecen el supuesto en que concurren a la sucesión el cónyuge supérstite con uno o más hermanos del de cujus, asignándole al primero dos tercios de la herencia y un tercio para el hermano o hermanos que, en su caso, se dividirá en partes iguales; en esta hipótesis, el hecho de que estos últimos preceptos no hagan una referencia expresa a los sobrinos no significa que no cobre aplicación el derecho de éstos a heredar por estirpe, pues las reglas hereditarias deben entenderse y aplicarse como sistema, de modo funcional, atendiendo a los sujetos llamados por la ley a heredar en cada caso y a las disposiciones que regulen su derecho; sin que lo anterior implique contravención a la regla general de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, porque el derecho de los sobrinos a heredar por estirpe, es una salvedad a dicha regla, de manera que los hermanos del autor de la sucesión, vivos y aptos para heredar, no eliminan a los sobrinos del de cujus, hijos de un hermano premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia; por otra parte, la fuente del derecho a heredar del cónyuge supérstite no es el parentesco, sino el matrimonio, por lo que en relación con éste no tiene aplicación la indicada regla general. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 389/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien

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reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 959/2015, en el que sostuvo que de los artículos 2865, 2867, 2870 y 2871 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que los hijos del hermano premuerto del de cujus, tienen el mismo derecho a participar de la masa hereditaria que los hermanos que fueron declarados herederos en el juicio de origen, heredando los primeros por estirpe y los segundos por cabeza, pues para que el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite pudiera excluir de la sucesión a los sobrinos es menester que los hermanos del de cujus no existieran. El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 557/1980, del que derivó la tesis, de rubro: "PETICIÓN DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, MUERTO PREVIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, enero a junio de 1981, Sexta Parte, página 195, registro digital: 800782. Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017851 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.68 C (10a.) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. LA IMPRESIÓN DE INTERNET DE LA INFORMACIÓN DERIVADA DE ÉSTAS, AL TENER LA NATURALEZA DE DESCUBRIMIENTO DE LA CIENCIA, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. Conforme al artículo 1238 del Código de Comercio, los documentos privados son aquellos que, por exclusión, no son reputados por las leyes como instrumentos públicos, pero para que puedan ser considerados como tales, deben contener como característica esencial que pueda imputársele a una persona su elaboración o la orden de realizarse, para efectos de su reconocimiento. Por tanto, la impresión de Internet de una transferencia electrónica bancaria no debe valorarse como una copia simple o un documento privado, toda vez que no puede imputarse a una persona su elaboración, ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, sino que constituye la impresión de la información generada vía electrónica y, en consecuencia, tiene la naturaleza de descubrimiento de la ciencia, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a los artículos 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código mercantil referido. Así, para valorar la fuerza probatoria de esa documental electrónica, el juzgador deberá atender, preponderantemente, a la fiabilidad del método en que fue generada la información, a fin de corroborar su contenido, lo que puede acreditarse por medio del código de captura, sello digital, o cualquiera otra que permita autenticar su contenido. Además, como esa información electrónica es expresada en un documento, ésta puede objetarse en cuanto a su alcance y valor probatorio o impugnarse de falsa, para lo cual, deberán seguirse las reglas establecidas en el Código de Comercio. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 863/2017. Javier de Jesús Gómez Sánchez. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017826 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: (IV Región)1o. J/13 (10a.) PRESUNCIONES LEGALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 90, 90 BIS Y 95 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE OPEREN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y SE ARROJE LA CARGA DE LA PRUEBA A LOS USUARIOS, DEBEN ACREDITAR PREVIAMENTE QUE LA PLATAFORMA DONDE SE EJECUTÓ LA OPERACIÓN ES FIABLE Y SEGURA. Las instituciones de crédito pueden pactar con sus cuentahabientes que determinadas operaciones bancarias se realicen vía Internet por computadora; mediante teléfono celular inteligente (smartphone); o en cajeros automáticos, para lo cual deben proporcionar datos únicos y exclusivos que pueden consistir en usuarios, claves, contraseñas (como el NIP) e, incluso, contraseñas dinámicas (token). Entonces, cuando una transacción electrónica se ejecuta con éxito, de conformidad con los artículos 90, 90 Bis y 95 del Código de Comercio surge la presunción de que se realizó, porque el cuentahabiente ingresó la información correcta para ese efecto, sea que lo haya efectuado personalmente, por conducto de su autorizado o mediante un sistema de información programado para actuar en su nombre automáticamente; sin embargo, para que esta presunción opere a favor de la institución de crédito, de conformidad con el artículo 90 Bis citado, debe acreditar previamente que la plataforma donde se ejecutó la operación es fiable y segura, y que existe certeza de que una transacción sólo se realizará si se ingresan los datos correctos, y no pueda tratarse de un fraude electrónico, de ese modo se revertirá la carga de la prueba al usuario bancario para que acredite que los mensajes de datos de la operación que se controvierta no fueron realizados por él; por su autorizado o por un sistema de información que programó para actuar en su nombre automáticamente. Lo anterior, puede demostrarse, por ejemplo, con el dictamen de un experto en materia informática que dirima si la plataforma donde se realizó la operación bancaria es fiable y segura por contar con un procedimiento que única e invariablemente autorizará una transacción cuando se ingresen los datos correctos requeridos (usuarios, claves, NIP, contraseñas dinámicas, etcétera), y no por diversas intervenciones informáticas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 142/2018 (cuaderno auxiliar 386/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Amparo directo 32/2018 (cuaderno auxiliar 440/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado

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de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos. Amparo directo 119/2018 (cuaderno auxiliar 456/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Amparo directo 175/2018 (cuaderno auxiliar 477/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos. Amparo directo 169/2018 (cuaderno auxiliar 549/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretario: Roberto Ortiz Gómez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017821 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.66 C (10a.) NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. QUIEN FUE PARTE EN ÉSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER DICHA ACCIÓN, AUN CUANDO COMPARECIÓ, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE Y SE DICTÓ SENTENCIA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA APARENTE O FRAUDULENTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La cosa juzgada es una institución procesal que se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme (cosa juzgada en sentido material), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues su autoridad encuentra sustento en los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, es una expresión de la figura jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva (cosa juzgada en sentido formal). Es así que la autoridad de la cosa juzgada se basa principalmente en el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho como fin último de la impartición de justicia. En nuestro sistema jurídico, la institución de la cosa juzgada se ubica en la resolución obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 constitucional, es decir, como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse para dar certeza jurídica a las partes. En razón de que esta institución encuentra su fundamento en los derechos fundamentales a la seguridad jurídica es que se ha considerado a la inmutabilidad de la cosa juzgada como absoluta, sin que pueda, en ningún caso, ceder frente a otros derechos de corte constitucional, como el de acceso efectivo a la justicia. Sin embargo, no existen derechos humanos absolutos, pues su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación determinadas, mediante razonamientos subsuntivos y sólo pueden ser cumplidas o no– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción (colisión), en los casos concretos con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas, donde será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Es por ello que no puede afirmarse que la inmutabilidad de la cosa juzgada sea absoluta, y negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de ésta, en aras de obtener la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional como es la justicia. En este contexto fue que en los artículos 737-A a 737-L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el legislador previó la posibilidad de que por la acción de nulidad relativa se anularan los juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal y que pueden redundar en la

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distorsión de la verdad de los hechos, cuya investigación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales. En consecuencia, quien fue parte en el juicio concluido tiene legitimación para ejercer la acción de nulidad, aun cuando compareció y tuvo la oportunidad de defenderse en éste, a fin de acreditar que se falló con base en pruebas declaradas falsas, que originó una sentencia con carácter de cosa juzgada aparente o fraudulenta, la cual debe ceder ante el derecho de acceso efectivo a la justicia, que es lo que pretenden tutelar los supuestos del artículo 737-A referido. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 730/2017. Oralia Arias Cabrera. 16 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017893 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CXV/2018 (10a.) DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL DEL DERECHO A PROBAR. CASO EN EL QUE LA CONFIGURACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CON VALOR PROBATORIO PLENO TASADO EN LA LEY, LA TRANSGREDEN (ACTAS DE NOTARIOS). La dimensión sustancial o material del derecho a probar se vulnera y genera indefensión cuando las formalidades previstas por el legislador para la configuración de una prueba documental pública preconstituida con valor pleno tasado en la ley, no prevén la necesidad de que se arrojen suficientes datos fácticos verificables para que pueda desvirtuarse materialmente en el juicio la veracidad de lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia de un fedatario. Lo anterior es así, en virtud de que dicha documental haría prueba plena respecto de lo que el fedatario relata que ocurrió ante su presencia, sin poder desvirtuarse en el juicio la veracidad o exactitud de lo presenciado por él, debido a defectos de su configuración legalmente prevista al no atender la necesidad de que el fedatario debe dar fe de lo que presencia incluyendo las circunstancias fácticas susceptibles de verificarse (o refutarse) ex post, en el juicio donde se ofrezcan como prueba. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017888 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CXIII/2018 (10a.) DERECHO A PROBAR. SU DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL TRATÁNDOSE DE DOCUMENTALES PÚBLICAS PRECONSTITUIDAS CON VALOR PROBATORIO PLENO TASADO EN LA LEY. Desde la perspectiva del análisis de regularidad constitucional de normas generales, una manera ordinaria de examinar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y, en consecuencia, al derecho de audiencia, consiste en analizar si la ley procesal prevé la posibilidad de que las partes sean llamadas al procedimiento relativo y escuchadas, puedan ofrecer pruebas y alegar de buena prueba, y de que la autoridad emita la resolución correspondiente. Sin embargo, por lo que hace al derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, es posible identificar una dimensión sustancial o material (en oposición a formal o adjetiva) que no se enfoca en que el legislador prevea el trámite procesal respectivo, sino que involucra, entre otras cosas, la condición de que los requisitos formales que el legislador establezca para configurar una prueba documental pública con valor pleno tasado, permitan materialmente desvirtuar en juicio la veracidad del contenido del documento, o sea, de lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del fedatario, por parte de quien es perjudicado con el ofrecimiento de esa prueba. En ese sentido, para afirmar el respeto al derecho de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento, en la vertiente del derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, no basta con que se permita a una de las partes ofrecerlas para acreditar su pretensión y para desvirtuar las ofrecidas por su contraria, sino que las formalidades previstas por el legislador para configurar la prueba documental pública ofrecida por su contraria, se traduzcan en que la prueba tasada arroje suficientes datos fácticos verificables (o refutables), con la finalidad de hacer materialmente posible desvirtuar en juicio la veracidad de lo declarado, realizado, u ocurrido ante la presencia de un fedatario o autoridad pública. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017858 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CXIV/2018 (10a.) ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO. La eficacia privilegiada de que están investidas las actas notariales no se refiere a todo su contenido, sino propiamente a la fecha y lugar, identidad del notario y de las personas que intervienen, y al estado de cosas que documenten, es decir, al hecho de que determinadas personas efectuaron una declaración ante la presencia del notario, sin que ello implique que la fe pública cubra la veracidad intrínseca de la declaración, por lo que el estado de cosas de que se da fe se limita a aquello que el fedatario público ve y oye o percibe por los sentidos, sin que alcance la veracidad intrínseca de lo restante, por lo que cabe prueba en contrario respecto de todo aquel contenido al que no se extiende la fe pública notarial. Así, para atribuir valor a las actas notariales (prueba documental pública cuyo valor se encuentre tasado en la ley), cuando colisiona con otras pruebas que obren en el juicio respectivo, debe distinguirse primero el ámbito de prueba tasada del documento público (hecho ocurrido o estado de cosas narrado, fecha e identidad de quienes intervienen) y, posteriormente, todo aquello que queda fuera del indicado ámbito de prueba tasada (veracidad de lo que se narró ante la presencia del fedatario), pues estos últimos aspectos pueden desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017857 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común, Civil) Tesis: 1a. CXVI/2018 (10a.) ACTAS NOTARIALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 129, 130 Y 131 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO. De los artículos citados se advierte que para practicar una notificación, basta que el notario asiente en el acta que levanta para tal efecto, el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se realice la actuación, sin necesidad de las demás generales; y que cuando la notificación no pueda practicarse con alguna persona, pero el notario se haya cerciorado de que el buscado tiene su domicilio en el lugar señalado, puede incluso practicarla depositando por cualquier acceso el instructivo en el interior del inmueble indicado. Aunado a lo anterior, del contenido de los artículos 125 y 156 de la misma ley, se advierte que las actas notariales de notificación constituyen documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, salvo prueba en contrario. Ahora bien, las indicadas formalidades legales previstas por el legislador para configurar un acta notarial de notificación, aun cuando no prevén expresamente que el notario deba hacer constar en las actas de notificación los pormenores de su actuación; admiten una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el derecho de audiencia, en el sentido de que se debe tener por exigido que el notario haga constar la descripción pormenorizada de las actuaciones señaladas en los mismos; esto es, permiten entender que implícitamente se exige al Notario que haga constar en el acta respectiva las circunstancias y pormenores de su actuación, con lo que quedarían comprendidas diversas cuestiones fácticas susceptibles de ser verificadas (o refutadas) ex post, en el juicio donde se ofrezcan como prueba. En consecuencia, respecto de los preceptos 129, 130 y 131 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, se debe tener por exigido, en lo conducente, que el Notario haga constar la descripción pormenorizada de las actuaciones señaladas en esos preceptos. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017881 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.69 C (10a.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CIVIL. EL MANDATARIO JUDICIAL O AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA FORMULARLA A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La contestación a la demanda constituye un acto procesal personalísimo en el que la parte demandada hace valer su derecho de defensa en juicio y opone las excepciones procesales o perentorias que considere procedentes. En consecuencia, el mandatario judicial o autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 112, párrafo cuarto, del código citado, no tiene legitimación para contestar la demanda y oponer excepciones a nombre de su autorizante, pues aquélla únicamente puede suscribirla y formularla válidamente quien figura como parte demandada en el juicio o por su representante legal, ya que es quien tiene un interés contrario al demandante y puede oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante el órgano de la jurisdicción, invocando las excepciones y defensas conducentes, de conformidad con los artículos 1o. y 29 del propio código, que disponen que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legal, y sólo puede intervenir en juicio quien tenga el interés contrario, esto es, quien válidamente pueda contradecir el derecho sustantivo cuya tutela jurisdiccional se pide. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 559/2017. Joaquín Fernández Cárdenas. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017860 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: XVI.1o.C.1 C (10a.) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. EL SEGUNDO REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVO A LAS RAZONES POR LAS QUE EL OFERENTE CONSIDERA QUE AQUÉLLAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES, ES INCONSTITUCIONAL AL AUTORIZAR SU DESECHAMIENTO SI NO SE CUMPLE CON ESTA CONDICIÓN. El precepto 1198 del Código de Comercio dispone que las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con éstas, así como las razones por las que el oferente considera que acreditarán sus afirmaciones; el propio precepto autoriza su desechamiento si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas. El segundo de los requisitos en cita no se apega al principio de proporcionalidad establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien es cierto que constituye una medida legislativa que persigue un fin constitucionalmente válido (primera etapa), pues la ratio legis consistió en agilizar el procedimiento y evitar que las partes abusaran de él, al ofrecer todos los medios de convicción que tuvieren a su alcance con el único propósito de retardarlo, también lo es que la medida legislativa no es idónea para alcanzar la finalidad constitucional que se persigue (segunda etapa), en razón de que ese segundo requisito no resulta indispensable para la sustanciación del procedimiento, pues autoriza al juzgador a desechar pruebas aunque no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, si el oferente no emite su opinión personal en cuanto a las razones por las cuales estima que con ellas se acreditarán sus afirmaciones, por lo que resulta inconstitucional el segundo requisito establecido en el artículo 1198 citado, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 948/2017. Ma. Trinidad González Gutiérrez. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Jorge López Campos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretaria: Nubia Cristel Ortiz García. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017992 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.VI.C. J/6 C (10a.) ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO FACULTA AL ENDOSANTE A REALIZARLO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN LA HOJA ADHERIDA A ÉSTE. El precepto referido al establecer que "el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo", faculta al endosante de un título de crédito a elegir entre plasmar el endoso en el documento o en la hoja adherida a éste, ya que al utilizar la letra "o" como una conjunción disyuntiva le otorga la alternativa de elegir alguna de esas hipótesis, por lo que al ser claro y preciso, debe estarse a la literalidad de ese precepto por imperativo del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el cual, las sentencias en materia civil, dentro de las que se encuentran las de naturaleza mercantil, deben dictarse conforme a la letra de la ley cuando ésta sea clara y no deje lugar a dudas, como sucede con el artículo 29 citado, pues al prever además los requisitos que éste debe contener, otorga seguridad jurídica a su suscriptor de conocer quién es el último tenedor, así como de verificar la continuidad en los endosos y obtener su devolución una vez que realice su pago, en términos de los artículos 39 y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin que en ésta exista algún otro precepto que disponga lo contrario. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 10 de julio de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Norma Fiallega Sánchez, Rosa María Temblador Vidrio y Raúl Armando Pallares Valdez. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Rosalba García Ramos. Tesis y criterio contendientes: Tesis VI.2o.C.575 C, de rubro: "ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 737, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 443/2017. Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018057 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 30/2018 (10a.) COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,(*) de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.", consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 211/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 648/2016, sostuvo que la cosa juzgada refleja, debe examinarse de oficio cuando el juzgador advierta su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, sin que con ello se vulneren los derechos de la contraparte puesto que debe privilegiarse la certeza jurídica que protege la citada institución sobre el derecho de oposición de las partes.

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El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2010, sostuvo que tanto la cosa juzgada directa como la cosa juzgada refleja, deben necesariamente ser planteadas por las partes para que pueda ser estudiada por el juzgador, puesto que no es dable analizar excepciones que no opongan las partes, pues de no ser así, se convertiría a todas las excepciones que se derivaran de la ley o de los hechos controvertidos en aspectos oficiosos para el juzgador, y si bien, es cierto que toda excepción perentoria tiene como finalidad desvirtuar la procedencia de la acción, también lo es que no por el hecho de esa finalidad o de su origen, ello autorice al juzgador a su invocación oficiosa, pues esto atenta contra los principios de congruencia e igualdad procesal aplicables en todo proceso civil. Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, con número de registro digital: 161662. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018042 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 48/2018 (10a.) AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO CUENTA CON FACULTADES PARA DESAHOGAR LA VISTA OTORGADA AL ACTOR CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La previsión de dar vista al actor con la contestación de demanda o las excepciones opuestas por el demandado en los juicios mercantiles, tiene como finalidad que el actor se encuentre en equilibrio en relación con la posición del demandado, garantizando así el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda y en los que se funden las excepciones y defensas, sobre los cuales el actor no tenía la carga de expresar en su demanda, así como para que ofrezca pruebas contra esos hechos; por lo que al estar vinculada con la pretensión inicial goza de la misma jerarquía de los actos como son la presentación de la demanda, así como sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, y la contestación a la demanda. Ahora bien, el artículo 1069 del Código de Comercio sólo otorga al autorizado el carácter de persona facultada para oír y recibir notificaciones, pues sus atribuciones se circunscriben al trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Así, en tratándose del acto mediante el cual se desahoga la vista otorgada al actor con el escrito de contestación a la demanda, solamente resulta exigible al titular del derecho, a su representante o mandatario, al considerarse como la debida formulación de una pretensión. Consecuentemente, el autorizado en los términos indicados, no cuenta con representación de los intereses del autorizante, pues para tales efectos debe constituirse un poder o mandato judicial donde se establezcan fehacientemente esas prerrogativas; de ahí que, no está en aptitud de desahogar la vista y expresar las circunstancias necesarias en relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, pues es precisamente al actor (o su representante) a quien le corresponde controvertir las cuestiones novedosas planteadas por la demandada. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 1069 indicado prevea una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante"; pues la amplitud de esa estipulación no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe circunscribirse a la actuación procesal para garantizar la protección de sus derechos, empero, la contestación a la vista sólo puede ser reservada al actor (o su representante), al ser una actuación personal por tratarse de actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 16/2018. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo

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Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de junio de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 623/2006, del que derivaron las tesis aisladas XXIII.3o.15 C, de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE."; y la diversa XXIII.3o.16 C, de rubro: "ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1237, con números de registro digital: 173865 y 173866, respectivamente. El emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 132/2017, en el que determinó que en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, el autorizado sí está facultado para desahogar la vista que se le formula a su autorizante, actor en el juicio de origen, con el escrito de contestación de demanda, pues consideró que el autorizado recibe un mandato en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en ese numeral, en tanto que de su lectura no se advertía restricción o limitación alguna que impidiera al autorizado para desahogar la vista dada con la contestación de la demanda. Tesis de jurisprudencia 48/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018066 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.323 C (10a.) ILÍCITOS ATÍPICOS EN EL ÁMBITO CIVIL. SUS ELEMENTOS. En relación con los actos ilícitos en el ámbito civil es posible distinguir aquellos descritos (en conductas y consecuencias tipificadas), de aquellos que no lo están, por lo que se les denomina atípicos; dichos ilícitos están fundados en principios y obedecen a una necesidad de coherencia (valorativa o justificativa) del sistema jurídico. Su propósito es realizar ajustes a la dimensión directiva (reglas) y la justificativa (principios) del derecho, acudiendo a figuras como: a) el abuso del derecho; b) el fraude a la ley; y, c) la desviación del poder. Los principios sirven al juzgador como guías de interpretación (como mandatos de optimización) y ponderación para definir pautas de comportamiento exigidas en situaciones específicas, así como sus consecuencias. Los principios no determinan directamente una solución a cada supuesto; sino que depende de si se está frente a una regla específica y determinada (la cual exige una consecuencia clara); o bien, si se trata de una norma que abarca conceptos indeterminados que es necesario concretizar en cada hipótesis. La aplicación de los principios es necesaria para evitar el formalismo extremo que conduciría a la incoherencia valorativa de las decisiones judiciales. Bajo este contexto, es posible identificar los elementos comunes de los ilícitos atípicos (Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero) con: i) la existencia (en principio) de una acción permitida por una regla; ii) la producción de un daño (en sentido amplio) como consecuencia, intencional o no, de esa acción; iii) el carácter injustificado del daño, a la luz de los principios relevantes del sistema; y, iv) el surgimiento de una nueva regla (como pauta de conducta), a partir de un balance entre esos elementos para limitar el alcance de la acción permitida, o calificar como prohibidos ciertos comportamientos que, en un principio, parecieran permitidos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 498/2015. Renato Noel Chacón Domínguez. 24 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018054 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.61 C (10a.) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE. PARA QUE PROCEDA SU RESCISIÓN EL COMPRADOR NO REQUIERE ACREDITAR QUE CUMPLIÓ CON EL PAGO DEL REMANENTE DEL PRECIO PACTADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La acción de cumplimiento o rescisión del contrato prevista en el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) procede en los contratos bilaterales, que son los que producen obligaciones recíprocas para ambas partes, de manera que son acreedoras y deudoras. Estas obligaciones recíprocas pueden ser de naturaleza simultánea o sucesiva, entendiéndose que en las simultáneas, la exigibilidad de las obligaciones de ambas partes se da al mismo tiempo; de modo que para que proceda dicha acción, el actor debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones a su cargo. En cambio, las obligaciones recíprocas sucesivas son aquellas que tienen plazos distintos, por lo que no es elemento de la acción, que el actor acredite que ha cumplido con su obligación, sino que basta que demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible. A partir de esta base, si en un contrato privado de compraventa de un inmueble, que es un contrato bilateral, el comprador paga parte del precio y asume la obligación de pagar el saldo al término en que se formalice el contrato en escritura pública y, a su vez, el vendedor se obliga a realizar las gestiones necesarias ante el notario público para que ésta se lleve a cabo en esa fecha e incumple con dicha obligación; entonces para que proceda la acción de rescisión, el comprador no requiere acreditar que cumplió con el pago del remanente del precio pactado, ya que el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo del vendedor era reclamable desde la celebración del contrato y, por ende, su exigibilidad fue anterior a la de la obligación de dar a cargo del comprador, consistente en pagar el saldo del precio; de tal suerte que al tratarse de obligaciones sucesivas, el comprador no debe demostrar que liquidó el precio para que proceda dicha acción. Además, la obligación de pago del saldo del precio estaba sujeta a una condición positiva, consistente en que se formalizara el contrato en el término acordado, de manera que el incumplimiento de la obligación previa y accesoria a cargo del vendedor trae como consecuencia que no se cumpla esa condición y, por consiguiente, caduca la obligación del comprador, de conformidad con el artículo 1946 del código citado. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 412/2017. Carla Castro Reguera Mancera y otro. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

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Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018144 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/76 C (10a.) CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EJECUCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL NOTIFICADOR ASIENTA QUE NO ENCONTRÓ AL ENJUICIADO, ES INNECESARIO QUE ASIENTE QUE REQUIRIÓ LA PRESENCIA DEL DEMANDADO. Como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 71/2017 (10a.) la notificación al demandado en un juicio ejecutivo mercantil deberá ser personal; pero, si el notificador no encuentra al deudor a la primera búsqueda en el lugar señalado por el actor, le dejará citatorio. En ese tenor, en razón de que el citatorio es un mero documento previo a la notificación, bastará que contenga el señalamiento de que el notificador no encontró al enjuiciado, con lo que implícitamente se entiende que preguntó por él, sin necesidad de que señale sacramentalmente que solicitó previamente su presencia, pues este requisito no está previsto en la ley. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 9/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de septiembre de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Miriam Josefina Miranda Vargas. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.13o.C.15 C (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ACTO PROCESAL DE DEJAR EL O LOS CITATORIOS DEBE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA, O BIEN, EN LA RAZÓN ACTUARIAL DEBE ADVERTIRSE QUE EL ACTUARIO JUDICIAL HAYA PREVIAMENTE REQUERIDO LA PRESENCIA DEL DEMANDADO Y SÓLO ANTE SU AUSENCIA, PROCEDERÁ A DEJARLO.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2177, y El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 256/2017 y 362/2017.

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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 244, con el título y subtítulo: "CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EMBARGO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LO FIRME LA PERSONA, DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE DEJA." Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018223 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: XVI.1o.C.3 C (10a.) TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE. La transferencia electrónica es un instrumento de pago y de transacciones comerciales con cargo a la cuenta de un cuentahabiente, en la que es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, es decir, que los bancos actúan como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos; sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de esa secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante y éste, para que pueda ingresar a su cuenta y girar instrucciones a la institución de crédito sirviente, vía Portal de Internet, debe hacer uso de un dispositivo electrónico que le proporciona la propia institución, el cual, al accionarse, genera un número clave que, junto con las contraseñas y demás datos de identificación que el cliente crea confidencialmente, esto es, fuera del control del banco, deben introducirse al sistema operativo de cómputo a fin de que pueda llevarse a cabo la operación. Por otro lado, la fiabilidad en la creación de la firma electrónica y de las distintas operaciones electrónicas que se realizan, vía Internet, otorgan certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituirle en una fuente válida y cierta de obligaciones; además, las normas que versan sobre firmas electrónicas y operaciones que se ejecutan mediante la red de comunicación de que se habla, califican de válidos los actos jurídicos en los que se inserta una firma o se proporcionan claves de acceso y contraseñas, sin cuestionar la fiabilidad del método de uso, sino sólo el de su creación, de conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio. En ese contexto, cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco, para realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue saboteada electrónicamente, de conformidad con los artículos 1194 y 1195 del código citado. Ello es así, pues si bien es cierto que por regla general, es a las instituciones de crédito a quienes corresponde la carga de la prueba en tanto que cuentan con mayores elementos, como lo son los registros de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, a que alude el numeral 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, no menos lo es que el cuentahabiente bien puede exigir la aportación de esos registros y ofrecer, además, la prueba pericial en informática, para acreditar que el banco se apartó de la forma de operar una transacción electrónica, o bien, que el sistema o método de creación de la firma electrónica no es fiable y, con ello, desvirtuar la presunción de que fue él quien con las claves de

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identificación, dio su autorización para que se llevara a cabo, con cargo a su cuenta, la transferencia de fondos que desconoce. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 171/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 17 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Gildardo García Barrón. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.63 C (10a.) REMISIÓN AL ARBITRAJE. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN. De la interpretación conjunta de los artículos 1424 y 1464 del Código de Comercio, se advierte la existencia de una regla general en cuanto al momento y la forma en que el Juez ante el cual se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al mismo en el momento que cualquiera de ellas lo solicite, salvo cuando se demuestre que el acuerdo o cláusula arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible; asimismo y respecto de la forma en que la remisión debe sustanciarse, se establece que esa solicitud debe hacerse en el primer escrito que presente quien lo pida, con la cual el juzgador dará vista a las demás partes y resolverá de inmediato, de modo tal que si considera procedente dicha petición, remitirá a las partes al arbitraje y ordenará la suspensión del procedimiento jurisdiccional; determinándose específicamente en la fracción VI del segundo precepto invocado, que contra dicha resolución de remisión al arbitraje no procederá recurso alguno. Lo anterior significa que la resolución de remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1464 citado, y contra la cual no procede recurso alguno, es aquella que emite el juzgador de manera previa a la resolución del juicio en que se demanda la nulidad de esa cláusula arbitral, es decir, la que no contiene declaratoria alguna sobre la nulidad o subsistencia del compromiso arbitral. Sin embargo, cuando en una contienda que es llevada ante el órgano jurisdiccional lo que se cuestiona es la existencia o validez de esa cláusula compromisoria, y la materia del juicio se centra únicamente en determinar en sentencia definitiva esa prestación, esto es, a declarar si es válido o no el compromiso arbitral, dado que las etapas postulatoria, probatoria y resolutiva de ese juicio se acotaron a esa materia y, como consecuencia de ello, remite a las partes al tribunal arbitral para que conozca de las demás prestaciones que escapan de la competencia del Juez; estamos entonces en presencia de una sentencia emitida en un procedimiento judicial, cuya impugnación se rige por las reglas del juicio ordinario mercantil, al haber sido ésa la vía en que se tramitó. Lo anterior se estima así, en atención a que el ejercicio de la función jurisdiccional que en este caso realizó el Juez de origen, al pronunciarse sobre la competencia del tribunal arbitral, no corresponde al análisis previo que señala el artículo 1464 invocado, sino que se trata de una sentencia que decide –en el ámbito de la competencia del juzgador– la validez de la cláusula arbitral; con lo cual no se trata de una cuestión procesal que es la que formalmente prevé dicho dispositivo. Dicho en otros términos, el pronunciamiento del Juez sobre la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1464 del Código de Comercio, se equipara –por sus efectos– a la resolución previa de una excepción procesal, como sería la de competencia; característica que no tiene la decisión hecha en sentencia definitiva sobre la validez del compromiso arbitral, la cual por tratarse de una decisión de fondo en el ámbito de la competencia del Juez, no se ubica en el supuesto a que se refiere el último párrafo del invocado numeral, pues en este caso, la remisión al arbitraje es una consecuencia de la declaratoria de validez del acuerdo en que se analizó

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la obligatoriedad de ese compromiso, al hacerse valer su carácter vinculante con lo cual, válidamente puede decirse que la remisión al arbitraje que en este caso realizó el Juez responsable en la sentencia reclamada, es una consecuencia lógica y natural de la sentencia que resuelve la acción de nulidad del acuerdo de arbitraje, la cual incluso se siguió y tramitó en la vía ordinaria mercantil y no en un procedimiento especial de naturaleza arbitral, sentencia contra la cual procede el recurso de apelación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 799/2016. Basha Media, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 10 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: VI.2o.C J/30 (10a.) PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. PARA TENER LA FUERZA NECESARIA PARA DEMOSTRAR EL HECHO QUE SE PRETENDA, EN LA DEMANDA DEBE NARRARSE DE MANERA CLARA Y PRECISA LA VERIFICACIÓN DE ESE ACONTECIMIENTO, ASÍ COMO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE LO PRESENCIARON Y LAS RAZONES POR LAS CUALES LES CONSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no prevé la forma en que debe redactarse la demanda, pues sólo establece que será formal y legalmente válida cuando se ajuste a los términos marcados por la ley; sin embargo, las fracciones VI y VIII del diverso numeral 194 de la codificación citada disponen, respectivamente, que la exposición de los hechos en que se funde la acción deberá ser clara y sucinta, lo que implica circunstanciar los eventos en que se base el enjuiciante, y que en el apartado de "pruebas" se ofrecerán las que guarden estrecha relación con los hechos aducidos, mediante la expresión concreta en cada caso de lo que se pretende probar. De lo anterior se concluye que para que la prueba testimonial tenga la fuerza necesaria para demostrar el hecho que se pretenda, en la demanda no sólo debe narrarse de manera clara y precisa la verificación de un determinado acontecimiento, sino que también es necesario que se especifiquen el nombre de las personas que lo presenciaron y las razones por las cuales les consta, ya que no basta la simple afirmación de que ciertos eventos tuvieron lugar, para que ésta se corrobore con el dicho de personas, cuya presencia en los hechos no quedó relacionada desde que éstos fueron narrados en la demanda. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 171/2007. Operadora Prissa, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 259/2007. Ma. Guadalupe Jaramillo Arredondo y/o Guadalupe Jaramillo Arredondo. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 139/2010. Yulietza Leticia Rodríguez González y otro. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 189/2012. Asención Salas Sánchez y otra. 8 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

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Amparo directo 439/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.72 C (10a.) MEDIDAS PRECAUTORIAS. PARA QUE SE SURTAN LOS PRINCIPIOS DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA EN LA FALTA DE PAGO, QUIEN LAS SOLICITA DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO LÍQUIDO Y EXIGIBLE A SU FAVOR, AUNQUE NO CON LA MISMA CONTUNDENCIA QUE SE REQUIERE PARA LA ACCIÓN. Por regla general, pueden dictarse medidas precautorias cuando exista temor fundado de que la persona contra la que deba promoverse la demanda se ausente u oculte, o bien, pueda ocultar o disponer de los bienes con los que ha de responder de su obligación. La persona que solicite la retención de bienes, para su procedencia, debe cumplir con cuatro requisitos: a) probar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; b) expresar el valor de las prestaciones que se reclaman; c) manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene más bienes que aquellos sobre los que se practica la medida; y, d) garantizar los daños y perjuicios que la medida precautoria pueda ocasionar al deudor, en caso de que no se presente la demanda oportunamente o porque se le absuelva en el juicio. De lo anterior se deduce que, con satisfacer estos requisitos, se acredita presuntivamente su derecho a demandar el pago de las prestaciones que le correspondan. Así, se surte el principio de verosimilitud del derecho y, en consecuencia, el de peligro en la demora en la falta de pago, sin que para ello sea necesario acreditar con documento fehaciente su derecho, puesto que ésta es una cuestión de fondo que se analizará una vez que se promueva la demanda correspondiente. Esto es, quien solicita la medida precautoria debe demostrar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor, aunque no con la misma contundencia que se requiere para demostrar una acción. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 27/2018. 12 de marzo de 2018. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio sustentado en esta tesis. Disidente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018246 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.5o.C.20 K (10a.) NOTARIO PÚBLICO. TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR COPIAS DE OTRAS COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DE EXPEDIENTES JUDICIALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 90 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán es expreso al establecer la facultad de los notarios para expedir copias certificadas de diversas constancias que le sean exhibidas por los interesados; sin embargo, el segundo párrafo establece que ello no podrá ser así, cuando se trate de "documentos que obren en expedientes", y éstos no les sean mostrados por el responsable de la oficina o con su autorización; lo cual, gramaticalmente permite concluir que se refiere al supuesto en que el interesado no exhiba al notario el documento a certificar, sino que pretenda que sea el notario quien acuda a dar fe del mismo al lugar en que se encuentre, donde obre, esto es, en un expediente; para lo cual se requiere que el responsable de la oficina se lo muestre o autorice mostrárselo; situación distinta a cuando el notario actúa sobre un documento preexistente que se le exhibe, como es un legajo de copias certificadas por un secretario de Acuerdos de actuaciones judiciales; pues entonces no se trata de que el notario acuda al juzgado para dar fe pública originaria de un expediente judicial, sino derivada, conforme a la facultad de la que gozan los notarios en términos el artículo 87, fracción V, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, ya que en este supuesto sólo se hace constar que determinada reproducción concuerda fielmente con la copia certificada de un expediente judicial, porque finalmente es un documento que se pone ante su presencia, para que dé fe de que dicha reproducción concuerda con la que tuvo a la vista, aunque no pueda afirmar su autenticidad, al no constarle ésta; sino que ello dependerá en todo caso, del valor y alcance que merezca el documento que a su vez certifica el notario, en atención de las objeciones o demérito que sufra frente a otros elementos que en derecho haga el juzgador. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 354/2018. Bertha del Carmen Zayas Oliver. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Sara Ponce Montiel. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 331/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018235 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.95 C (10a.) CONTRATO DE OCUPACIÓN SUPERFICIAL. SI EN LA DEMANDA INICIAL SÓLO SE SOLICITÓ SU VALIDACIÓN, DICHA ACCIÓN DERIVA DE UN DERECHO PERSONAL Y, POR TANTO, EL JUEZ NATURAL NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE CON APOYO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1107 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El Juez natural no puede declararse incompetente con apoyo en el segundo párrafo del artículo 1107 del Código de Comercio, que establece: "En el supuesto de que se pretenda hacer valer una ‘acción real’, será competente el Juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde (sic) primero hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.". Ello es así, porque mediante la demanda inicial únicamente se solicitó la validación de un contrato de ocupación superficial; lo cual implica un derecho personal temporal de la superficie correspondiente y de sus recursos, pero no una acción real, de manera que ese párrafo no es aplicable al caso. En efecto, si la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la quejosa celebraron contrato para la extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de licencia, a efecto de llevar a cabo actividades petroleras y, además, el dueño del inmueble y la quejosa celebraron un contrato de ocupación superficial, mediante el cual se le concedió el uso, goce y aprovechamiento temporal sobre la superficie exterior y subterránea, así como construcciones ya existentes o por edificar, es evidente que dicha acción no deriva de un derecho real, sino personal, desde el momento en que se está rentando una superficie de terreno para el uso, goce y aprovechamiento temporal de los recursos petroleros existentes en la superficie exterior y subterránea contratada, así como de las construcciones existentes y por edificar; de ahí que el Juez natural no puede declararse incompetente con apoyo en el segundo párrafo del artículo 1107 citado, al derivar la acción de un derecho personal. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 289/2018. Diavaz Offshore, S.A. Promotora de Inversión de C.V. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018352 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.2o.C.96 C (10a.) REMATE. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL DE ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE ADJUDICADO EN EL JUICIO, PREVIAMENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en concordancia con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la conceptualización del derecho fundamental de propiedad, se colige que no existe prohibición legal de entregar el bien inmueble adjudicado en juicio, previamente a la expedición de la escritura de propiedad correspondiente; por cuanto que, en dichos numerales, sólo se prevé el orden secuencial de los autos propios de un procedimiento de remate, en la lógica de la cronología en que se dan conforme al diseño legislativo. Empero, de dicha circunstancia, no es factible extraer un criterio de restricción al ejercicio del derecho fundamental de la propiedad, antes bien, ello permite buscar el real sentido de la norma mediante los métodos que la hermenéutica jurídica autoriza. La conclusión anterior tiene, además, su fundamento en que la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolidan a favor del ejecutante y sale del patrimonio del deudor, precisamente, merced a la adjudicación firme de éste en favor del primero; por tanto, el anterior dueño pierde su derecho de propiedad y no cuenta más con la prerrogativa de seguir disfrutando de su posesión, ya que este derecho pasó al ejecutante, con independencia de que se haya otorgado o no a su favor la escritura pública correspondiente, por ende, se considera que si el ejecutante ya tiene la propiedad del inmueble por efecto de la declaratoria judicial, la entrega del bien no puede condicionarse a que esté formalizada por escritura pública, ante notario público, porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo, pues ese carácter lo tiene la decisión judicial de adjudicación firme, de modo que, imponerle el precisado requisito al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, tendría como consecuencia natural, desconocer los efectos legales que produce la adjudicación judicial y así afectar un derecho legítimo y fundamental del ejecutante; de lo que se concluye, que no existe razón para negarle al nuevo dueño el disfrute pleno del derecho recién adquirido con todos los atributos que le son propios, entre ellos, el de posesión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 462/2017. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018339 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/80 C (10a.) PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA HIPÓTESIS DE IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE AQUÉLLAS. La reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017, así como la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1390 Bis, segundo párrafo y 1390 Bis 1, último párrafo, de dicho ordenamiento, conducen a considerar que la hipótesis de irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil, prevista en el primero de dichos preceptos, no es aplicable a la determinación que deniega las providencias precautorias, solicitadas prejudicialmente. Esto es así, porque el texto del primero de dichos artículos es claro al expresar, que la prohibición de recursos comprende exclusivamente al juicio oral mercantil, y las providencias precautorias no forman parte de este juicio, sino que pertenecen a uno diferente, al que la doctrina denomina proceso cautelar, y respecto al cual, la ley autoriza su promoción antes de un proceso de conocimiento o de uno ejecutivo. Según el artículo 1390 Bis 11 del código citado, el juicio oral empieza con una demanda escrita, de manera que las resoluciones posteriores a tal escrito inicial son las que quedan comprendidas en el mandamiento de irrecurribilidad y, por consiguiente, éste no podría estar referido a determinaciones emitidas antes de que comience el juicio oral. Esta posición está confirmada en el último párrafo del artículo 1390 Bis 1 indicado, al prever que las providencias cautelares se tramitarán en términos del Capítulo XI, Título I, Libro Quinto, es decir, en conformidad con preceptos que están fuera del "Título Especial" "Del juicio oral mercantil". De ahí la afirmación en el sentido de que, al no actualizarse la hipótesis del segundo párrafo del artículo 1390 Bis mencionado, no cabe invocarlo para considerar irrecurrible, la resolución que deniega la solicitud de providencias precautorias. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de octubre de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez (quien formulará voto particular), Neófito López Ramos (presidente), Francisco Javier Sandoval López, J. Jesús Pérez Grimaldi y María Concepción Alonso Flores. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2017, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 348/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 343/2017. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018338 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/79 C (10a.) PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LAS SOLICITADAS COMO MEDIDAS PREJUDICIALES EN PROCESOS CAUTELARES DE CUANTÍA MENOR PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. De conformidad con la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017, el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución dictada en un proceso cautelar de cuantía menor, que deniegue las providencias solicitadas prejudicialmente. Es verdad que el artículo 1183 del código mencionado prevé solamente la recurribilidad de la resolución que admite la solicitud de providencias cautelares, en tanto que nada dice por cuanto hace a la que las deniega; sin embargo, debe partirse de la base de que en materia de recursos opera la máxima de que, en principio, todas las resoluciones son recurribles, a menos que la ley disponga lo contrario y, en el caso, no existe prohibición sobre el particular, sin que pase inadvertido que respecto al tema de que se trata, el cuerpo de leyes invocado no procedió como lo hizo en el segundo párrafo de su artículo 1153, con relación a los medios preparatorios a juicio, al admitir recurso contra la resolución que deniega la diligencia preparatoria y establecer la irrecurribilidad de la resolución que la concede. No obsta que la medida cautelar anteceda a un juicio oral mercantil, porque aun en tal caso el recurso procede, en atención a que en lo que respecta a las providencias precautorias, el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 1 remite a la regulación del Capítulo (XI, Título Primero, Libro Quinto) que rige a éstas. Dentro de este capítulo, el artículo 1183 genera la aplicación del numeral 1345, fracción IV; ambos prevén el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, pero mientras que el primero de esos preceptos lo circunscribe a la resolución que decreta dichas providencias, el segundo extiende la procedencia a la resolución que recaiga "a las providencias precautorias" en general, sin limitar el recurso al pronunciamiento que las concede, porque para la procedencia de la apelación, el requisito que debe observarse tiene que ver únicamente con la cuantía del negocio, no con el sentido de la resolución. De modo que si la cuantía del proceso cautelar es menor al monto indicado en los artículos 1339 y 1340 del ordenamiento citado, esto conduce a la aplicación del artículo 1334 de la misma codificación en la parte que dispone que los autos que no fueren apelables admiten la revocación. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de octubre de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez (quien formulará voto particular), Neófito López Ramos

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(presidente), Francisco Javier Sandoval López, J. Jesús Pérez Grimaldi y María Concepción Alonso Flores. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2017, el sustentado por Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 348/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 343/2017. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018335 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.2o.C.93 C (10a.) PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL NO EXIGE QUE SE DETALLE CADA NEGOCIO O NEGOCIOS EN LOS QUE SE APLICARÁ AQUÉL. Para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1053, fracción I, del Código de Comercio, es suficiente que en el convenio correspondiente, las partes señalen que el procedimiento acordado deberá ser observado en todos los negocios pasados, presentes y futuros, ya que, por una parte, no existe prohibición legal al respecto y, por otra, la legislación mercantil no exige que se detalle cada negocio o negocios en los que se aplicará el procedimiento convencional; de ahí que a partir de una relación contractual entre dos o más sujetos, nada impide que éstos convengan sobre la manera en que han de solucionar sus conflictos (pasados, presentes o futuros). Máxime que, en materia mercantil, tiene preponderancia el principio de libertad contractual, regulado en el artículo 78 del código citado, conforme al cual, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 6/2018. José Pablo Flores Rivero. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: III.2o.C.94 C (10a.) PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL QUE LAS PARTES PACTEN QUE LAS NOTIFICACIONES SE REALICEN VÍA CORREO ELECTRÓNICO. El Código de Comercio en el libro segundo denominado "Del comercio en general", título segundo intitulado "Del comercio electrónico", artículo 89 bis, establece que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información, por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos; por tanto, es legal que las partes pacten que las notificaciones, dentro de un procedimiento convencional en materia mercantil, se realicen vía correo electrónico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 6/2018. José Pablo Flores Rivero. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018322 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.69 C (10a.) MALICIA EFECTIVA. PRUEBA DE LA. La "malicia efectiva" se ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad y puede ser demostrada por el afectado por la publicación de la información, a través de pruebas directas e indirectas, siendo una condición para la procedencia de la acción resarcitoria prevista en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal. En ese tenor, la "malicia efectiva" no puede desvincularse de las bases para determinar la existencia de un daño moral y, por tanto, el afectado por una información difundida a través de diversos medios de comunicación, debe demostrar que la conducta desplegada por los autores del daño se trata de un ilícito civil conforme al artículo 1830 del Código Civil para la Ciudad de México, constituyéndose el dolo eventual, en el caso de una nota periodística, cuando los medios en que se publica o transmite, incurren en una conducta negligente al no verificar la existencia de un mínimo de veracidad de la información que le es proporcionada por sus "fuentes", y si bien la ley no obliga a un periodista a revelar esas "fuentes", sin embargo, esta situación no se traduce en que los medios de información puedan a su libre arbitrio difundir información que puede presumirse falsa o de cuya veracidad se puede llegar a dudar, en algunos casos, por el contexto histórico, político social que prevalece cuando recibe la información que se transmitirá. En efecto, del texto del artículo 7o. constitucional se advierte que es inviolable el derecho de toda persona física o moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Sin embargo, el propio precepto establece límites al ejercicio de esa libertad, los cuales consisten en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. De lo que deriva que la publicación de ideas u opiniones no es ilimitada e implica que si bien la libre comunicación de pensamientos y opiniones es una garantía constitucional, quien realice ese tipo de actividades o las relacionadas, como son la emisión de notas periodísticas o noticias, debe responder cuando se contravenga el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. Así, la "malicia efectiva" se revela cuando en el juicio los medios de comunicación no demuestran que previamente a difundir una nota, llevaron a cabo un ejercicio mínimo de investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que difundió tenía algún asiento de realidad. Así, cuando un medio publica una nota periodística involucrando a servidores públicos, mencionando que son investigados por tener vínculos con el narcotráfico, y no demuestra durante el juicio que previamente a publicar la información realizó las diligencias necesarias para comprobar su veracidad, se actualiza, por tanto, la procedencia de la acción resarcitoria ejercitada con base en la "malicia efectiva". OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1/2018. Héctor Vielma Ordóñez. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.

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Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018297 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.68 C (10a.) DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL EVENTO DAÑOSO. Según el artículo 2110 del Código Civil Federal los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Al respecto, cabe atribuir el carácter de consecuencias inmediatas de un hecho a aquellas que usualmente suceden, según el curso ordinario y natural de las cosas, en tanto que tienen la calidad de consecuencias mediatas las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. La ley ha querido, pues, excluir del resarcimiento todos aquellos daños y perjuicios que no deriven directa e inmediatamente del evento dañoso, por ser a su vez producidos por alguno de los efectos del propio evento, quedando entonces limitada la responsabilidad a los primeros, lo que tiene fundamento en que, en caso contrario, no habría límite alguno para la responsabilidad y el obligado tendría que pagar daños y perjuicios en los que su culpa sólo constituyó un factor remoto y parcial. En la inteligencia de que si bien es exacto que se reputan daños y perjuicios no únicamente los presentes o actuales, o que se hayan causado, sino incluso los que necesariamente deban causarse, esto es, los no realizados todavía, pero aptos para justificar una condena inmediata por ser de indudable realización, debe tenerse en cuenta que aun en esta clase de daños y perjuicios es indispensable que deriven directa e inmediatamente del evento dañoso, entendido esto no en cuanto al tiempo en que se actualicen, sino desde el punto de vista de la relación estrecha entre el evento y el resultado. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 456/2018. Luis Ernesto Anguiano Fuentes. 19 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018284 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.94 C (10a.) AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE CIÑE A UN MANDATO JUDICIAL Y ESE ENCARGO SE PROLONGA POST MORTEM DE SU AUTORIZANTE, HASTA EN TANTO SEAN DESIGNADOS EL ALBACEA O LOS HEREDEROS. De acuerdo con las jurisprudencias PC.I.C. J/46 C (10a.) y PC.I.C. J/1 K (10a.), así como de los artículos 2600 del Código Civil y el 112 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, concatenados de manera armónica y sistemática, se obtiene que el autorizado, mandatario judicial, está facultado para realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la conservación y administración del patrimonio de la herencia del de cujus que resulte comprometido en el juicio de origen y fuera de él; ello, porque el artículo 2600 citado, no debe interpretarse de manera restringida a la sola administración de uno solo o aislado encargo que, eventualmente, concluya con la muerte del mandante o del mandatario, sino que el encargo al autorizado, a la muerte de su autorizante, se desdobla a un mandato amplio para realizar todos los actos encaminados a la administración y conservación, incluso, de toda la masa patrimonial del de cujus, pues para ello está facultado por el precepto referido, de manera que si el autorizado en términos del artículo 112 invocado, se ciñe a un mandato judicial y ese encargo se prolonga post mortem de su autorizante cuando no haya albacea ni herederos de la sucesión, es claro que el autorizado, mandatario judicial, está legitimado para realizar todos aquellos actos encaminados a la conservación y administración de los bienes del de cujus, por tanto, puede realizar todos los actos procesales que sean necesarios y atinentes, en juicio y fuera de él, para conservar y administrar los bienes del autor hasta en tanto sean designados el albacea o los herederos. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 737/2017. Ana María Escamilla Valdez, su sucesión. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez. Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/46 C (10a.) y PC.I.C. J/1 K (10a.), de títulos y subtítulos: "MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE." y "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el

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Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 43, Tomo III, junio de 2017, página 2170 y 2, Tomo III, enero de 2014, página 1931, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018426 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.340 C (10a.) VELO CORPORATIVO. JUSTIFICACIÓN DE SU LEVANTAMIENTO. El levantamiento del velo corporativo es una herramienta judicial útil para flexibilizar el principio de hermetismo de la personalidad societaria, a fin de apreciar el trasfondo material que existe detrás de esa fachada jurídica, cuando se advierte que podría incurrirse en algún fraude a la ley o alguna práctica abusiva en perjuicio de terceros. Los actos fraudulentos o abusivos que pueden perpetrarse con la utilización de la personalidad societaria no son conductas por sí mismas ilegales, sino actos formalmente lícitos y válidos, pero que materialmente pueden encubrir mecanismos diseñados o utilizados para evadir obligaciones de socios o sociedades. Así pues, la justificación para levantar el velo corporativo no radica en los actos societarios per se, sino en su contexto fáctico, cuando éste indique que se han desplegado en ejercicio abusivo de un derecho, es decir, no sólo con la intención de obtener su fin natural sino, además, de eludir con disimulo responsabilidades legales o contractuales. Al levantar el velo corporativo para evitar fraudes a la ley y prácticas abusivas, se privilegia el principio de buena fe que, en la materia societaria, vincula a las personas morales y a sus socios y representantes a ejercer los derechos relacionados con el ente colectivo sobre un sustrato mínimo de ética social, a fin de evitar dañar a otros (alterum non laedere), según reza uno de los axiomas más antiguos del derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 175/2018. Constructora Integral La Menta, S.A. de C.V. y otros. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018398 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.100 C (10a.) HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. SI EL PROFESIONAL SE OBLIGÓ A REALIZAR CIERTA ACTIVIDAD, PERO AL EJECUTARLA LO HACE CON NOTORIA NEGLIGENCIA, ESA CIRCUNSTANCIA ORIGINA QUE PIERDA SU DERECHO A CONSERVAR LAS CANTIDADES RECIBIDAS EN CONCEPTO DE ANTICIPO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2613 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO). El artículo citado establece que los profesores tienen derecho a exigir sus honorarios con independencia del éxito del trabajo o negocio encomendado, salvo convenio en contrario; sin embargo, aunque las partes no hayan pactado cierto convenio en contrario, lo cierto es que deben ponderarse las circunstancias particulares del caso, porque de advertir que si el profesional se obligó a realizar cierta actividad, pero al ejecutarla lo hace con notoria negligencia, esa circunstancia provoca que pierda su derecho a conservar las cantidades recibidas como anticipo, porque no debe perderse de vista que la actuación de todos los profesionistas en cualquier rama, no sólo en derecho, debe sujetarse a un conocimiento generalizado promedio que los conduzca a la realización de actividades consecuentes con el fin perseguido a efecto de que puedan tener derecho a cobrar sus honorarios; y de no actuar en la forma idónea y congruente con ese conocimiento, perderán el derecho a conservar las cantidades que se hubieren entregado en concepto de anticipo por sus honorarios pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que al haber realizado cualquier actuación aunque no resulte idónea, tenga derecho a cobrar por una actividad que es indebida, pese a que debe tener el conocimiento mínimo de las acciones a emprender al aceptar un negocio. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 635/2017. Paula Fernández Sepúlveda. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018387 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXII.2o.A.C.5 C (10a.) CHEQUE. CUANDO SE RECLAME LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN ÉSTE, EL JUZGADOR PUEDE EFECTUAR EL COTEJO CON EL ORIGINAL DE LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS O UNA IMAGEN DE ÉSTA Y NO NECESARIAMENTE CON LA DIGITALIZADA QUE TUVO A LA VISTA EL CAJERO QUE EFECTUÓ EL PAGO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 367, de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", sostuvo que para tener por acreditada o no la falsificación notoria de la firma asentada en el título, el cotejo debe efectuarse con la firma registrada en el banco, sin que se advierta que el Máximo Tribunal del País haya hecho distinción entre la original y su digitalizada. Ahora, si bien los empleados de las instituciones bancarias comparan las firmas de los cheques con el registro de la firma digitalizada, debido a que la original sólo está en donde ésta se registró, es obvio que ambas deben ser idénticas, entonces, es válido que dicha compulsa se realice tanto con la original registrada en el banco como con su digitalizada. Luego, el hecho de que entre ambas firmas existan variaciones, es únicamente en perjuicio del banco, pues ello indica que no cumplió con su obligación de que la firma original registrada para el pago de cheques sea realmente una reproducción digital, por lo que no causa violación a los derechos de las partes que el juzgador efectúe ese cotejo con el original de la ficha de registro de firmas o una imagen de ésta y no necesariamente con la digitalizada que tuvo a la vista el cajero que efectuó el pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 175/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretario: Manuel Aguilera Araiza. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018449 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.XVI.C. J/2 C (10a.) JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. EL ACREEDOR PUEDE PROMOVERLO Y DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEUDOR PRINCIPAL COMO AL GARANTE HIPOTECARIO PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación sistemática y teleológica del artículo 704-A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se advierte que el juicio hipotecario es un procedimiento especial sumario que tiene por objeto resolver las controversias que se originen con motivo del pago o prelación de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en el que el acreedor puede acudir a esa vía privilegiada y ejercer las acciones tanto la personal contra el deudor, como la real contra el garante hipotecario, al tener como finalidad obtener el pago de las obligaciones que fueron garantizadas con hipoteca; ello, porque el artículo 704-E del ordenamiento adjetivo aludido establece expresamente las excepciones que puede oponer el demandado, propias y exclusivas del deudor, calidad que no tiene el garante hipotecario, quien es un obligado subsidiario; así, en atención al contenido del precepto legal citado en primer término, así como a la finalidad del legislador, consistente en agilizar el cumplimiento de obligaciones garantizadas con hipoteca, el acreedor puede promover el juicio sumario hipotecario y demandar simultáneamente al deudor principal y al garante hipotecario para obtener el pago de su crédito, ya sea porque el primero realice el pago o porque, en su defecto, se ordene la ejecución de la garantía; sostener lo contrario, implicaría obligar al acreedor a instar, primero, un juicio contra el deudor principal para que éste cumpla con la obligación personal que adquirió, y luego otro contra el garante hipotecario, con lo que se desnaturalizaría el fin perseguido con la instauración del juicio hipotecario como procedimiento privilegiado para obtener el pago de una obligación (cualquiera que sea) a través del bien sobre el que se constituyó la garantía real; además de que se incrementaría injustificadamente el tiempo de litigio y se contravendría el mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la justicia pronta. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Francisco Martínez Hernández y Juan Solórzano Zavala. Ponente: Francisco Martínez Hernández. Secretaria: Alejandra del Carmen Patlán Sánchez. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 351/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 572/2017. Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018876 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 72/2018 (10a.) VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: “CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.”,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 14/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil Primer Circuito. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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Tesis contendientes: El emitido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2015, de la que derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/18 C (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 2035, número de registro digital: 2011700. El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 14/2017, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/57 C (10a.), de título y subtítulo: “VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE ATENDIENDO A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUNQUE EXHIBA DOCUMENTO AL QUE LA LEY OTORGUE EL CARÁCTER DE EJECUTIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1844, número de registro digital: 2015950. Tesis de jurisprudencia 72/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. (1) La citada jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 857, con número de registro digital: 2013061. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018857 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 67/2018 (10a.) TÍTULOS DE CRÉDITO. EL USO DE ABREVIATURAS POR EL SUSCRIPTOR O BENEFICIARIO AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Si se parte de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las leyes especiales relativas, en su defecto en la legislación mercantil en general, los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto, en el derecho común, según lo establece su artículo 2o., y en virtud de que de dichas legislaciones se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los títulos de crédito, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles. De lo anterior y partiendo del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados ordinariamente para la emisión de títulos de crédito, y de que el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían ser los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan cotidianamente en el lenguaje escrito, puede afirmarse la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis en que el idioma español permite "acortar" o "reducir" palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o la denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente, por lo que, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, al no modificar lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él. De ahí que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, no implica el incumplimiento del principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque esa circunstancia no altera el derecho incorporado en aquél. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 190/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

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Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Mireya Meléndez Almaraz y Dolores Rueda Aguilar. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9/2018, en el que sostuvo que si en un título de crédito exhibido en el juicio como documento base de la acción, aparece como beneficiaria una persona moral y en él se indica la denominación completa, mientras que en el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó una persona moral en la que al señalar su denominación se emplearon abreviaturas; entonces denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, y El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 474/2006, 510/2006, 634/2008, 555/2010 y 704/2010, de los que derivó la jurisprudencia V.2o.C.T. J/3, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1155, con número de registro digital: 162264. Tesis de jurisprudencia 67/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018827 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 80/2018 (10a.) SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, BASTA QUE EL ENJUICIADO DEMUESTRE QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 1098 del Código Civil Federal prevé que es prescriptible el derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione; así, la deudora está en aptitud de oponer la excepción de prescripción, consistente en la negativa de la procedencia de la acción amparándose en el solo transcurso del tiempo. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 1158, 1159 y 1176 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la prescripción aludida es negativa, y se actualiza por el transcurso del término de diez años, contado a partir de que la obligación pudo exigirse, esto es, desde que se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica, que es el momento en que dicho gravamen surge y empieza a computarse. Sin embargo, cuando se opone dicha excepción liberatoria, basta con que el enjuiciado demuestre fehacientemente que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso data de una fecha que rebasa en exceso los diez años, tomando como referencia la presentación de la demanda inicial, sin necesidad de precisar la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica. Ahora bien, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, consistente en la hipótesis de que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria sea muy reducido, esto es, que se aproxime a los diez años, caso en el cual sí resulta indispensable que la enjuiciada señale con precisión la fecha en que ocurrió la invasión en el predio sirviente para el cómputo del término prescriptivo y, además, que acredite esa circunstancia mediante las pruebas que considere pertinentes. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 154/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho de formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

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Criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 362/2016, concluyó que, para que opere la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que dicho plazo haya transcurrido con antelación a la presentación de la demanda y se acredite dicha circunstancia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 103/2016, sostuvo que, al oponer la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, es necesaria la precisión de la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica. Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018782 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 63/2018 (10a.) PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA CUANDO EL OFERENTE NO HAYA EXHIBIDO PLIEGO DE POSICIONES Y LA PERSONA QUE HA DE ABSOLVER POSICIONES, SIN JUSTIFICACIÓN, NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO. Del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la exhibición del pliego de posiciones de manera previa a la diligencia de desahogo de la prueba confesional constituye una carga procesal del oferente de la prueba, cuyo incumplimiento impide al juzgador tener por confesa a la parte que, de forma injustificada, no asista a absolver las posiciones. Ahora bien, del proceso legislativo que culminó con la reforma de ese precepto, se advierte que el legislador, ante la omisión del oferente de exhibir el pliego cerrado de posiciones, no previó la posibilidad de que se le diera la oportunidad de formular posiciones de forma oral; menos aún que, no obstante esa omisión, se declarara confesa a la parte que no compareció. Por tanto, cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba no exhibe de manera precautoria antes de la audiencia un pliego cerrado que contenga posiciones y la parte que ha de declarar no se presenta, la prueba confesional debe declararse desierta ante la ausencia de posiciones que puedan calificarse de legales. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 199/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 581/2013, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.47 C (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1914, con número de registro digital: 2007198.

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El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 282/2018-II, en el que consideró que de una interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, se advertía que cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba confesional no exhibe antes de la audiencia de desahogo el pliego cerrado que contenga las posiciones que deben formularse, no debe declararse desierta la prueba, sino declararse confesa fictamente a la persona que debía absolver posiciones; ello dado que el oferente de la prueba puede articular posiciones de forma oral en el momento de la audiencia, pues la exhibición del pliego cerrado de posiciones constituye una facultad del oferente, no una obligación. Tesis de jurisprudencia 63/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018724 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCXXXVIII/2018 (10a.) MEDIDAS PRECAUTORIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. SU JUSTIFICACIÓN Y FINALIDAD. Desde el punto de vista de su justificación las medidas precautorias son una reacción por parte de los órganos legislativos, frente a la necesidad de regular mecanismos de acción preventiva para tutelar provisionalmente derechos cuya protección se estima de interés público y cuya existencia o efectividad puede peligrar por el simple transcurso del tiempo, ante situaciones que se presumen antijurídicas. Esto ocurre, por mencionar un ejemplo, en los casos en donde deban asegurarse bienes para el cumplimiento de cierto tipo de obligaciones. Así, el establecimiento de este tipo de medidas obedece a un ejercicio de valoración previo y en abstracto por parte del órgano legislativo que las reguló, respecto a la importancia de intervenir en ciertos casos para salvaguardar el objeto de la litis o para evitar daños con dimensiones materialmente irreparables, al menos en un sentido de restitución. Por otro lado, desde el punto de vista de su finalidad, al resolver la contradicción de tesis 164/2010 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las medidas precautorias constituyen un medio tendiente a tutelar el derecho a la ejecución de sentencias, pues buscan asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que hay peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida por existir el temor fundado de que los bienes propiedad de la parte demandada puedan dilapidarse, desaparecer o transmitirse a una tercera persona. PRIMERA SALA Amparo en revisión 575/2016. Fábrica de Ventanas Monterrey, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018720 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCCXXI/2018 (10a.) MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. Aunque los mecanismos compensatorios tienen por objeto descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de uno de los cónyuges y garantizan que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, con independencia de que el matrimonio se entienda celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en algunos casos específicos y excepcionales, y siempre con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, podría resultar adecuado, incluso, que los bienes que se adquieran con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes se reputaran total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos. Esto, a partir del examen del número, valor y destino de los bienes adquiridos; de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición –entendiendo como aportación económica también el esfuerzo del cónyuge que asume el trabajo en el hogar y el cuidado de las personas dependientes de acuerdo con la intensidad, alcance y extensión de esa dedicación–; la cantidad y proporción de las aportaciones económicas concretas para bienes específicos; las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes, así como las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular. Esta determinación exigiría también que la autoridad jurisdiccional revisara si el orden social de género incidió en la calidad y cantidad de las aportaciones de los cónyuges, en el modo y tiempo de las adquisiciones de sus bienes comunes y personales, las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, el valor y cuantía de sus patrimonios personales, y la forma en que determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando los hubieren adquirido a título personal durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2730/2015. Rebeca Rocha Aranda, su sucesión. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018659 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 66/2018 (10a.) ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE. Del precepto citado, se advierte que para que un endoso sea eficaz, entre otros requisitos, debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, otorgándole una facultad discrecional al endosante del título de crédito de elegir entre plasmar el endoso en el cuerpo del documento basal o en hoja adherida a éste, pues dichas alternativas están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos supuestos para que se cumpla ese requisito. Cabe destacar que si bien en la práctica, la figura del endoso consta generalmente al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor, lo cierto es que ello no implica un impedimento para que pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, precisamente porque la parte conducente del artículo 29 aludido establece esa posibilidad, por lo que debe estarse preferentemente a su interpretación literal, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto expresamente por la ley. Consecuentemente, el endosante no está constreñido, en primer lugar, a efectuar el endoso en el propio documento, y sólo para el caso de no tener espacio en éste, endosarlo en hoja adherida a él, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso; por el contrario, el legislador otorgó discrecionalidad al suscriptor para que hiciera constar el endoso en el propio título de crédito o en hoja adherida a éste, sin que esa facultad implique un detrimento o vulneración de los derechos del signatario, pues la propia característica de los títulos de crédito de ser autónomos, hace que, aun cuando éstos hayan sido endosados, la deuda sea ejecutable por el último tenedor del documento, sin mayor trámite que su vencimiento, lo que es conforme a los derechos a la seguridad y certeza jurídicas, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor a ejecutar el título, así como al suscriptor a recuperarlo una vez que lo liquide, además de que no se le priva de oponer excepciones y ofrecer pruebas con el fin de desvirtuar la pretensión del tenedor del título dentro de un juicio ejecutivo mercantil. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 166/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña

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Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2007, del que derivó la tesis aislada VI.2o. C.575 C, de rubro: "ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 737, con número de registro digital: 170940. Criterio que es acorde con lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito en la contradicción de tesis 2/2018, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.C J/6 C (10a.), de título y subtítulo: "ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO FACULTA AL ENDOSANTE A REALIZARLO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN LA HOJA ADHERIDA A ÉSTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1569, con número de registro digital: 2017992. El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 588/2017, en el que consideró que en caso de que en los títulos de crédito base de la acción exista espacio suficiente para plasmar los endosos, primero debe asentarse en el cuerpo del pagaré, y una vez que no exista tal posibilidad, constar en hoja adherida al documento. Tesis de jurisprudencia 66/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018652 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 62/2018 (10a.) EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS PAGOS PARCIALES QUE LA PARTE VENCIDA HAGA PARA SU CUMPLIMIENTO DEBEN APLICARSE AL IMPORTE DE LA CONDENA QUE SE ENCUENTRE FIJADO EN CANTIDAD LÍQUIDA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL HOY CIUDAD DE MÉXICO Y PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO). De la interpretación de los artículos 514 del Código de Procedimientos Civiles y 2094 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, así como 528 del Código de Procedimientos Civiles y 1980 del Código Civil, ambos del Estado de Querétaro, y en atención a que las normas regulatorias de la ejecución de las sentencias están dirigidas a conseguir que ésta tenga lugar de la forma más rápida y eficiente posible, se colige que cuando en la etapa de ejecución de una sentencia que condena al pago de capital e intereses, la parte vencida hace pagos para su cumplimiento, ante todo debe atenderse a la regla prevista en los preceptos 514 y 528 citados, por lo que dichos pagos deben aplicarse a la condena que se encuentre en cantidad líquida sin necesidad de esperar a que se cuantifique la que no lo esté, por lo que en caso de que al hacerse el pago sólo se encuentre líquido el importe de la suerte principal o capital, y los intereses no estén fijados en cantidad determinada o líquida, el pago o cumplimiento parcial que haga la parte vencida debe aplicarse a la cantidad líquida, es decir, a capital, sin perjuicio de que posteriormente se determine el importe de los intereses en cantidad líquida para proceder a su respectiva ejecución, lo cual implica que los intereses se generen hasta la fecha del pago total del capital como punto final, o que, si el pago no cubre totalmente ese importe, los intereses se generen por el total del capital hasta esa fecha y, a partir de ésta, se cuantifiquen sólo por el resto del capital pendiente de cumplimiento o ejecución. Asimismo, si al hacerse el pago están fijados en cantidad líquida tanto el capital como los intereses, el cumplimiento debe comprender ambos conceptos, pero si se exhibe una suma menor, ésta debe aplicarse primero a los intereses y si sobra a capital, en términos de los artículos 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro, ambos de contenido similar. Lo anterior, en la inteligencia de que los intereses pueden considerarse fijados en cantidad líquida cuando se establezcan en numerario y cuando sean fácilmente cuantificables, como sucedería si en la sentencia se determina la tasa o el porcentaje específico y el periodo por el que deban abonarse, de modo que el cálculo de su importe sólo requiera una simple operación aritmética; en tanto que se considerará su condena en importe indeterminado o ilíquido, cuando no pueda saberse de antemano la tasa de interés aplicable, o que su determinación requiera operaciones más complejas. PRIMERA SALA

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Contradicción de tesis 411/2017. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2014, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/8 C (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1727, con número de registro digital: 2008041. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 317/2017 consideró que el o los pagos que haga el vencido en cumplimiento a una sentencia que condena por una cantidad líquida y otra ilíquida deben aplicarse siempre en primer lugar a intereses (aunque éstos no se encuentren liquidados) y después a capital (cantidad líquida), conforme a la regla del artículo 1980 del Código Civil para el Estado de Querétaro (de igual contenido que el artículo 2094 del Código Civil del Distrito Federal), para lo cual, argumentó que la condena impuesta en la sentencia sobre capital e intereses se trata de una sola deuda u obligación. Tesis de jurisprudencia 62/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018605 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 64/2018 (10a.) DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DE SU SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO SE REFIERE A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS, PROTOCOLOS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS. El precepto citado prevé que en los juicios mercantiles, al primer escrito se acompañarán los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones; asimismo, establece cargas en caso de que el actor o el demandado carezca de dichos documentos por no estar en su poder, para lo cual, deben: a) anexar al escrito respectivo copia simple de la solicitud de expedición de copia certificada, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en el que se encuentren los originales, para que a costa del solicitante se expida su certificación en la forma prevenida por la ley; o, b) manifestar bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en aptitud de anexarlos a los escritos respectivos, a efecto de que el Juez ordene, a costa del interesado, su expedición al responsable de ello. Ahora bien, del análisis sistemático del artículo 1061, fracción III, con el diverso 1062, ambos del Código de Comercio, que establece que en el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo, dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el Juez ordenará al jefe o director responsable que lo haga a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juzgador, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se impondrá una sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada, deriva que la carga procesal de exhibir la copia sellada de la solicitud de expedición de un documento del que carezca la parte que debe acompañarlo al escrito respectivo, sólo se refiere a los existentes en archivos, protocolos o dependencias públicas y no a los que estén en poder de particulares, pues el primer párrafo de la fracción III del artículo 1061 citado al prever como elemento sustituto inicial, la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, hace referencia a instituciones ante las cuales pueden solicitarse copias certificadas, lo cual denota que se alude a organismos facultados legalmente para expedir las de los documentos que obren en su poder. Además, de la exposición de motivos del decreto por el que se adicionó dicho precepto, se advierte que los documentos que el legislador tuvo en cuenta son los que estuvieran precisamente en archivos públicos, lo que excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones privadas o acervos gubernamentales sin ese carácter. De estimar que el precepto opera indistintamente cuando los documentos se encuentren en poder de organismos públicos y de particulares, podría impedir que el interesado allegue sus pruebas al proceso, pues dependería de la voluntad del particular que tiene en su poder el documento, recibir el escrito por medio del cual se hace la solicitud y bastaría que se negara a recibirlo para que impidiera al oferente de la prueba aportar la copia simple sellada de la solicitud indicada, lo que podría afectar injustificadamente las cargas probatorias en el procedimiento.

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PRIMERA SALA Contradicción de tesis 112/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 730/2017, en el que sostuvo que el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio no hace distinción en cuanto a que las cargas impuestas en dicho precepto operen exclusivamente cuando se trate de solicitudes a entes públicos, por lo que la parte interesada debe acreditar haber solicitado los documentos fundatorios de la pretensión, aun cuando se tratara de una persona de derecho privado. El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2016, que dio origen a la tesis aislada I.9o.C.38 C (10a.), de título y subtítulo: "DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL PARA SOLICITAR LA EXPEDICIÓN DE LOS QUE CAREZCA EL DEMANDADO QUE DEBA ACOMPAÑAR A SU CONTESTACIÓN, SÓLO OPERA CUANDO SE ENCUENTREN EN PODER DE ORGANISMOS PÚBLICOS Y NO DE PARTICULARES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2141, con número de registro digital: 2012148. El emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 90/2011, que dio origen a la tesis aislada I.12o.C.19 C, de rubro: "ORDINARIO MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL ACTOR DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DEL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÓ A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMANDADA, LOS VOUCHERS DE LOS QUE RECLAMA SU NULIDAD O EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA QUE SE TRATE, NO ES MOTIVO PARA DESECHAR LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1242, con número de registro digital: 162051. Tesis de jurisprudencia 64/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

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lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018881 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de diciembre de 2018 10:26 h Materia(s): (Civil) Tesis: VII.1o.C. J/14 (10a.) DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LA INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1391, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. Del análisis conjunto de los preceptos legales indicados, se deduce que para la admisión de la demanda ejecutiva mercantil sólo se requiere que la institución de crédito actora exhiba el contrato de crédito litigioso, junto con el estado de cuenta certificado por el contador que faculte aquélla, por constituir ambos documentos títulos ejecutivos no requieren reconocimiento de firma ni de otro requisito por disposición de la ley. En este contexto, si el juzgador del conocimiento desecha la demanda relativa bajo el argumento de que la promovente fue omisa en narrar cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato de crédito litigioso, lo que impacta en la certeza del adeudo, así como en su liquidez y exigibilidad, y que ello deja en estado de indefensión a la demandada al no poder preparar su debida defensa por desconocer sobre qué amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo en controversia; resulta evidente que dicho proceder es ilegal, porque las circunstancias aludidas no son requisitos señalados expresamente en los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la admisibilidad de la demanda ejecutiva mercantil; a más que, lo relativo a la precisión de cuándo se declaró el vencimiento anticipado del crédito, así como lo concerniente a la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, se refieren a aspectos íntimamente ligados al fondo del asunto, porque trascendería, en todo caso, a la procedencia de la acción ejercida, lo que sólo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva del juicio, y no en el auto inicial de trámite donde únicamente se determina sobre la admisión de la demanda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 430/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio. Amparo directo 412/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa. Amparo directo 501/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.

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Amparo directo 552/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales. Amparo directo 381/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Esta tesis se publicó el viernes 14 de diciembre de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 02 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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III. Materia Común Época: Décima Época Registro: 2015920 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVIII.3 K (10a.) DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, NO DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, A QUIEN CORRESPONDA CONOCERLA, SUSPENDA SUS LABORES CON MOTIVO DE SU PERIODO VACACIONAL. De la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo que establece: "Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.", se advierte que la tramitación del amparo comprende tres etapas: a) promoción, b) sustanciación y, c) resolución. En el caso del amparo directo, el trámite se inicia ante la autoridad emisora del acto, por lo que la porción normativa que establece que deben considerarse como días inhábiles "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo", debe entenderse que se refiere a la primera de las etapas de la tramitación del juicio constitucional, pues por disposición expresa del artículo 176 de la propia ley, la autoridad responsable es quien, en auxilio de la Justicia Federal, recibe la demanda y da inicio al trámite del amparo directo; por tanto, para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo, no deben excluirse del cómputo del plazo para promoverla los días en que suspenda sus labores el Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponda conocerla con motivo de su periodo vacacional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. Recurso de reclamación 5/2017. Galia Textil, S.A. de C.V. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Esperanza Alquicira Sánchez. Secretario: José de Jesús Cazasuz Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015987 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: II.4o.C.7 K (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PRONUNCIAMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A LA VIDA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. Si bien es verdad que del texto del artículo 113 de la Ley de Amparo, en contraste con el diverso numeral 145 de la ley abrogada, se advierte que el legislador suprimió la parte final de este último, donde señalaba que cuando del examen al escrito de demanda se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debía desecharse de plano: "...sin suspender el acto reclamado"; sin embargo, dicha supresión en su redacción actual, no significa permisión en cuanto a que al desechar de plano la demanda, sea factible proveer sobre la solicitud de la suspensión del acto reclamado, ya que no debe soslayarse que la figura de la suspensión en el juicio de amparo se ha concebido como una cuestión accesoria de aquél, esto es, la medida cautelar tiene como conditio sine qua non, la admisión a trámite de la solicitud de amparo, puesto que sus efectos consisten en interrumpir transitoriamente la ejecución del acto reclamado, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria. De lo anterior se concluye que aunque la determinación de desechamiento de una demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable, se encuentre sub júdice, en su caso, por virtud de su impugnación mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley citada, ello no implica que en tanto se resuelve este último, el Juez de Distrito deba proveer sobre la suspensión del acto reclamado, puesto que esta medida se encuentra condicionada a la vida del juicio constitucional, lo cual no se actualiza cuando la demanda fue desechada de plano. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 156/2017. Mayra Sandoval Mendoza. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.C.22 K (10a.) EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE TIENDEN A OBSTACULIZARLA. El propósito de la Ley de Amparo, la razón que la inspira, al establecer en su artículo 107, fracción IV, que en tratándose de ejecución de sentencia el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución, y excluir, por ende, la procedencia del juicio constitucional contra las violaciones que anteriormente se hayan cometido durante ese mismo procedimiento, no es otro que el de impedir el abuso del amparo, evitar que se obstruya el curso del procedimiento, porque de otra suerte sería imposible llegar a culminar la ejecución de las sentencias. Siendo ésa la intención de la norma, es claro que en ésta no pueden quedar comprendidas las resoluciones que tiendan a negar, obstaculizar, entorpecer o retardar la ejecución, porque esto implicaría un fraude a la ley, en el que se incurre cuando so pretexto de respetar la letra se viola su espíritu. Por tanto, si en un caso la resolución reclamada tiende a obstaculizar o dificultar la ejecución de la sentencia, debe concluirse que no se está en la hipótesis de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 245/2017. Bancolombia Puerto Rico Internacional, Inc. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015957 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: II.1o.T.23 K (10a.) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR EN QUÉ FORMA TRASCENDERÍA LA VIOLACIÓN PROCESAL A LA SENTENCIA QUE LLEGARE A DICTARSE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO PRINCIPAL. De la interpretación sistemática de los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que el quejoso adherente no está obligado a señalar la forma en que las violaciones procesales trascendieron al resultado de la sentencia o laudo, sino cómo pudieran trascender, ya que tiene la carga procesal de impugnar las violaciones al procedimiento que, sin haberse reflejado en el sentido de la sentencia por haberle favorecido, pudieran, eventualmente, trascender en su perjuicio en la nueva resolución que llegara a dictarse en cumplimiento del amparo otorgado al quejoso principal, dado que, de no hacerlo así, se encontraría impedido para invocarlas en un juicio de amparo ulterior; y es que cualquier violación cometida durante el procedimiento en perjuicio del adherente no trasciende en su perjuicio en esa primera resolución, pues se parte de la premisa de que el tercero interesado, promovente del amparo adhesivo, resultó vencedor y que el fallo le es favorable. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 680/2016. Tomás Alfredo Martínez Raymundo. 23 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Óscar Colín Castillo. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015948 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.C. J/9 K (10a.) INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE COMO LÍMITE DE RESPONSABILIDAD LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS OTORGADAS PARA LA EFICACIA O INEFICACIA DE LA SUSPENSIÓN (ARTÍCULOS 129 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y 156 DE LA VIGENTE). De la cabal comprensión de los artículos citados, conforme a su interpretación integral con los diversos 125 de la Ley de Amparo abrogada y 129 de la vigente, se sigue que la caución que como requisito de efectividad se establece para otorgar la suspensión, funciona como previsión legal contra el eventual resarcimiento que pudiera demandar el tercero interesado, o aun el propio quejoso, para el caso de la ineficacia de la suspensión por la contragarantía. Por tanto, cuando en el incidente de daños y perjuicios se reclame la responsabilidad derivada de la eficacia o ineficacia de la suspensión, éste tiene como límite el monto de las garantías y contragarantías otorgadas, que como caución de tal responsabilidad el juzgador calculó ex ante en previsión de que no se obtenga sentencia favorable en el amparo, y funciona en calidad de cautela de la cautela, pues la suspensión del acto reclamado busca asegurar la efectividad de la pretensión del quejoso; igualmente es accesoria la naturaleza de la caución, pues únicamente tiene por objeto garantizar las consecuencias derivadas directamente de la eficacia o ineficacia de la suspensión. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de septiembre de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato, Francisco Eduardo Flores Sánchez y Agustín Arroyo Torres. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 75/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 3/2017. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015944 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de enero de 2018 10:13 h Materia(s): (Común, Civil) Tesis: 2a./J. 156/2017 (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 250/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito. 18 de octubre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que haría voto concurrente. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis y criterio contendientes: Tesis PC.XII.A. J/6 A (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE REALIZA CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EL CONTRATO RESPECTIVO, SE HAYA CELEBRADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE SU REGLAMENTO.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 804, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016.

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Tesis de jurisprudencia 156/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: VIII.2o.P.A.2 K (10a.) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI SE COLMAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA SU PROCEDENCIA, ES INCORRECTO DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE, DE ADMITIRSE, SE CONTRAVENDRÍA EL DERECHO HUMANO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA. Del artículo 111 de la Ley de Amparo se advierte que la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto se sujeta, únicamente, a los requisitos siguientes: a) vinculación estrecha entre los actos novedosos por los que se pretenda complementar el ocurso inicial, con los reclamados originalmente; b) presentación del escrito respectivo dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del propio ordenamiento; y, c) que la audiencia constitucional aún no se haya celebrado. En estas condiciones, si se colma la totalidad de dichas exigencias, es incorrecto que el Juez de Distrito deseche la ampliación, bajo el argumento de que, de admitirse, se posibilitaría una serie interminable de ampliaciones, en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho humano a una impartición de justicia pronta, al considerar que los actos reclamados, por su naturaleza, sufren modificaciones constantes. Lo anterior, debido a que tal criterio implica adicionar una exigencia carente de sustento jurídico para la procedencia de la figura indicada, que trasluce pragmatismo por el juzgador para la sustanciación del juicio, mas no tutela el invocado precepto constitucional, aunado a que dicha prerrogativa no puede interpretarse de modo que conculque la esfera jurídica del particular, pues al haber sido éste quien planteó el complemento a la demanda, se erigió en su favor el derecho a una justicia completa, en la que se privilegie el principio de economía procesal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Queja 37/2017. QPN Torreón, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Ruby Celia Castellanos Barradas. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016030 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.C. J/61 K (10a.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016). Conforme al actual sistema derivado de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, así como con la expedición de la actual Ley de Amparo publicada en el medio de difusión oficial indicado el 2 de abril de 2013, el Juez de amparo al resolver sobre la suspensión, además de decretar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, puede ordenar que se restablezca de forma provisional al gobernado en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, si ello resulta jurídica y materialmente posible, o en caso de la suspensión provisional, en tanto se dicte la resolución que decida lo relativo a la suspensión definitiva. Por tanto, no puede afirmarse que en ningún caso procede conceder la suspensión provisional contra medidas cautelares, sobre la base de que ello tendría efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, pues corresponderá al juzgador analizar las particularidades del caso concreto para determinar si ésta procede o no. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. Criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 279/2015, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 192/2015, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 251/2015.

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Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016006 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. XIII/2018 (10a.) AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. SEGUNDA SALA Recurso de reclamación 1308/2017. Cosanva, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016099 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: (VII Región) 6 K (10a.) NON REFORMATIO IN PEIUS. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ANALIZAR LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO RECURRIDA, ADVIERTE QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UN ACTO QUE NO FUE RECLAMADO, DEBE REVOCARLA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO. De acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito reparar los vicios de que adolece el fallo recurrido en el dictado de las sentencias de amparo indirecto, ya que la correcta formulación y su dictado son un aspecto de orden público; por ello, si al corregir las incongruencias observadas al analizar la legalidad de las resoluciones de primera instancia, se advierte que en una sentencia de amparo se concedió la protección constitucional respecto de un acto que no fue reclamado, debe revocarla, sin que ello implique violación al principio non reformatio in peius, cuyo valor que protege es que el impugnante no quede en riesgo de perder la parte de su pretensión realmente obtenida en la instancia anterior, al elevar el asunto al siguiente grado con el propósito de incrementar lo conseguido. Es así, porque dicho principio descansa sobre la premisa, en materia constitucional, atento a su carácter extraordinario y garante de derechos fundamentales, de que el beneficio conseguido derivó de una pretensión real expuesta en la demanda, esto es, que lo conseguido fue a consecuencia de haber progresado el derecho sustantivo planteado y respecto de lo cual se hizo depender la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que no sucede cuando ese beneficio es ajeno a lo pedido por no haber formado parte de la litis, sino a causa de una extralimitación del juzgador sobre un acto no reclamado respecto del cual no se llamó a la autoridad responsable, aun cuando integre un sistema normativo. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN. Amparo en revisión 258/2017 (cuaderno auxiliar 248/2017) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Arje Proyectos, S.A. de C.V. y otra. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016091 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: (VII Región) 7 K (10a.) IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, SE REQUIERE QUE EN ALGUNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO ANTERIORES SE HAYA DICTADO UNA SENTENCIA DE FONDO Y ÉSTA SE ENCUENTRE FIRME. La fracción mencionada contiene la regla consistente en que será improcedente el juicio de amparo cuando se reclamen normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y acto reclamado, aunque las violaciones sean diversas; no obstante, existe una condicionante si se trata de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos, ya que esa causal se actualizará cuando en alguno de los juicios se dicte sentencia en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales reclamadas y quede firme dicha resolución, esto es, se requiere que concurran dos requisitos, el primero, que en alguno de los juicios de amparo anteriores se haya dictado una sentencia de fondo, es decir, se haya analizado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma general reclamada; y el segundo, que esa sentencia de fondo se encuentre firme, contra la cual no proceda algún medio de defensa; el alcance de la condicionante deriva del propio texto de la fracción X, ya que al utilizar los vocablos "...dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales..." implica que el legislador dispuso la necesidad de que se emitiera un fallo de fondo y que fuera inmutable, lo cual cobra sentido si se atiende a la última parte de la fracción citada, al establecer que si se declara la constitucionalidad de la norma general reclamada, la causal de improcedencia no se aplicará al acto de aplicación (que es distinto), si se impugna por vicios propios. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN. Amparo en revisión 85/2017 (cuaderno auxiliar 180/2017) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Fujikura Automotive México Puebla, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Nahuatt Javier. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016072 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: XVI.1o.P.6 K (10a.) AGRAVIOS INATENDIBLES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SE LIMITA A PONER DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE SUPUESTAS MOTIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. Los agravios son los enunciados por medio de los cuales se exponen los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a desvirtuar los argumentos que dan sustento a las determinaciones jurisdiccionales. Por tanto, si en el recurso de inconformidad los propuestos por el recurrente, se limitan a pretender poner de manifiesto la existencia de supuestas motivaciones ilegítimas de la autoridad responsable en su actuar frente al Juez de Distrito, empero, sin que sus afirmaciones encuentren asidero probatorio; es inconcuso que dichos motivos de inconformidad no pueden considerarse un aporte argumentativo dirigido a desentrañar la ilegalidad de la determinación judicial que se recurre, sino simplemente meras conjeturas y apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio y, por ello, los agravios de esa naturaleza son inatendibles. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Inconformidad 36/2016. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior, siempre que éste la haya solicitado, el juzgador determine que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se pondere la apariencia del buen derecho, así como que no existe constancia de que sea imposible restituir provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos que estima violados, por haberse consumado el acto reclamado irreparablemente, pues de cumplirse dichos requisitos, procede concederla con efectos restitutorios. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Queja 312/2017. 26 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria Edna Matus Ulloa. Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016155 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Común) Tesis: I.12o.C.18 C (10a.) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL QUEJOSO Y EL TERCERO INTERESADO. TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, PORQUE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD, PUES ÉSTE SÓLO BENEFICIA O PERJUDICA A LOS QUE LO SUSCRIBEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). El contrato de compraventa tiene eficacia para acreditar el interés jurídico del quejoso, pues se trata de un documento creado a la luz de los artículos 2243 a 2247 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora, si bien es cierto que ante terceros adquiere fecha cierta al ser presentado ante notario público, también lo es que el propósito de que un documento traslativo de propiedad tenga fecha cierta para poder acreditar el interés jurídico del tercero extraño que solicita la protección de la Justicia Federal, se debe a que en aquellos casos en que el gobernado pretende incorporarse a un procedimiento en donde las partes son ajenas a la relación contractual, debe existir certeza en la fecha en la que se celebró el documento generador de derechos, para poder determinar si es anterior o posterior a la presentación de la demanda que origina el procedimiento respectivo, pero no se requiere si el acto se verificó entre el quejoso y el tercero interesado, y actor en el juicio natural, por lo que siendo éstos, las partes en el juicio de amparo quienes llevaron a cabo el contrato, éste surte efectos entre los que lo celebraron y debe considerarse que la fecha del documento es la que ahí se reputa, mientras no se demuestre su falsedad, pues éste sólo beneficia o perjudica a los que lo suscriben. Sin prejuzgar sobre la eficacia del documento en el procedimiento natural, pues el reconocimiento de la existencia de la causa generadora de la propiedad solamente es para el efecto de tutelar el derecho de audiencia previa en el juicio natural, mientras no se le oiga y venza en juicio, ya que la subsistencia de ese derecho puede ser materia de litigio en el juicio ante la autoridad, quien deberá velar por que se cumpla con el debido proceso legal; esto es, el derecho de propiedad que aquí se ha reconocido y tutelado, puede ser extinguido en la vía ordinaria y conforme a la acción que proceda; sin que el hecho de que ese interés jurídico esté demostrado para los efectos del amparo, exima a la autoridad de instancia para que, en su caso, analice la validez, legalidad y eficacia del documento aludido. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 135/2017. José Domingo Alfredo Pilotzi Almaraz. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

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Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016136 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.C. J/59 K (10a.) EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tienen ejecución de imposible reparación los actos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción se ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo mercantil es un acto de ejecución irreparable, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, pues se afectan los derechos patrimoniales del quejoso, entendiendo al embargo como una extensión del derecho del crédito, y éste como un objeto que forma parte del patrimonio del acreedor, además, porque tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia que resuelva el juicio ejecutivo mercantil, esto es, una de las tres prerrogativas que integran el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 17 constitucional. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 15/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Ismael Hernández Flores, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretarios: Alfredo Díaz Melo, Alejandra Flores Ramos, Vianney Rodríguez Arce y Ana Paola Surdez López. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 107/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en

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revisión 150/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 158/2017. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: XIX.1o.A.C.7 K (10a.) ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE EJECUTA PLENAMENTE. En términos de la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por éstos, aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas. Ahora, en el caso de que en un juicio de amparo indirecto se reclame la orden de demolición de un bien inmueble y del análisis de las constancias relativas se obtenga que ésta ya se produjo plenamente, es decir, que el inmueble fue demolido, y de autos también se obtiene que este acto fue con el propósito de construir uno nuevo, debe considerarse que constituye un acto consumado de manera irreparable, pues no es posible física y materialmente restituir dicho inmueble al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas, además, sería ilusorio examinar su constitucionalidad, ya que aun cuando pudiera resultar inconstitucional, la sentencia de amparo no podría tener el efecto de lograr su destrucción, al haber desaparecido el objeto del juicio, consistente en evitar o paralizar la demolición del inmueble, pues resulta físicamente imposible restituir a la quejosa la misma edificación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser demolida, razón por la que evidentemente el juicio de amparo resulta improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 103/2016. Ana Melodía Salas Ávalos. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016248 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: I.3o.A.42 A (10a.) JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU INOBSERVANCIA POR LAS SALAS QUE DEBEN ACATARLA DA LUGAR A QUE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE A AQUÉLLAS EMITIR UN NUEVO FALLO EN EL QUE LA APLIQUEN. Del artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es obligatoria para las Salas del propio órgano jurisdiccional. Así, la aplicación de esa jurisprudencia, a efecto de resolver en definitiva un asunto sometido a la potestad ordinaria, constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya inobservancia da lugar a que en el amparo promovido contra la sentencia correspondiente se conceda la protección constitucional y se ordene a la autoridad de origen emitir un nuevo fallo en el que aplique el criterio inobservado, sin que ello implique juzgar sobre el tema de fondo, si conforme a la litis planteada el estudio se limitó al desacato de la formalidad indicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 862/2016. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Nieto Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016274 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.C.45 C (10a.) SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA, O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN, Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO, POR VENCER. Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.", y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que, legalmente, produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega,

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precisamente, habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por concepto de daños deberá estar referida a las cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el propio periodo, pues, la falta de disposición del bien y, por tanto, el ingreso patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2007. Tecnologías Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández. Queja 160/2016. Teresita Kalis Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Queja 30/2017. Carlos Javier Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras. Incidente de suspensión (revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz Campos. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras. Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con los números o claves de publicación 1a./J. 61/2004 y 2a. LIII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX y XI, octubre de 2004 y mayo de 2000, página 315, respectivamente. Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2827, se publica nuevamente con la sustitución del primer precedente, la inclusión de otros dos y la modificación en la clave o número de identificación. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016251 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.199 A (10a.) MODELOS DE CONVENIOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, APROBADOS POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que la aprobación de los modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas, como lo es la prestación del servicio público de energía eléctrica, constituye el ejercicio de la facultad que los artículos 3, fracción XIII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía abrogada y 3, fracción VI, 19 Bis y 19 Ter del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones, confieren a la Comisión Reguladora de Energía, también lo es que se da en un plano de coordinación entre autoridades, esto es, entre aquélla y la Comisión Federal de Electricidad (suministrador), sin que con ello se cree, modifique o extinga de manera unilateral una situación jurídica que afecte la esfera de derechos de los particulares, ya que no se establece alguna obligación a su cargo ni se menoscaba alguna de las prerrogativas con que cuenten; de ahí que no se cumplan los requisitos para que dichos modelos se consideren actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que constituyen formatos a partir de los cuales se redactarán los convenios y contratos respectivos y, al firmarlos, es cuando los usuarios o solicitantes manifiestan su voluntad de quedar sujetos a las cláusulas que contienen; sin embargo, la suscripción de un convenio conforme al modelo aprobado por la Comisión Reguladora de Energía tampoco dota a su contenido de las características de un acto de autoridad, pues las partes actúan en un plano de coordinación y no de supra a subordinación, por lo que las diferencias que surjan de su aplicación o interpretación tienen origen en el vínculo contractual en el que aquéllas, de manera libre, expresaron su conformidad para contraer derechos y obligaciones recíprocos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 512/2017. Inmobiliaria Reforma 77, S.A. de C.V. y otras. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Común) Tesis: XXI.1o.P.A. J/8 (10a.) AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO, NO IMPIDE ANALIZAR SU ACTO DE APLICACIÓN SI SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. La vinculación en el estudio de una ley o reglamento en relación con su acto de aplicación se actualiza cuando la inconstitucionalidad de éste se hace derivar de la propia norma controvertida. Sin embargo, si en la demanda de amparo se tilda de inconstitucional un ordenamiento de observancia general, pero al mismo tiempo su acto de aplicación se combate por vicios propios, salvo que se conceda la protección de la Justicia de la Unión respecto de la norma jurídica, habrá obligación de examinar y pronunciarse en torno a la legalidad planteada de dicho acto, ya que el análisis respectivo es autónomo por no guardar vinculación alguna con el estudio efectuado en relación con el ordenamiento legal impugnado. Por ende, si se decreta el sobreseimiento en el juicio por lo que se refiere a la ley o reglamento impugnado, esta determinación no impide al órgano de control constitucional abordar los conceptos de violación que fueron propuestos con el objeto de demostrar los vicios propios del acto de aplicación de la norma controvertida, acorde con la obligación que deriva de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar a los diversos 74 y 75 de la vigente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 139/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza. Amparo en revisión 512/2008. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Genel Ayala. Amparo en revisión 18/2009. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Tomás Flores Zaragoza. Amparo en revisión 426/2017. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo. Amparo en revisión 231/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Escalera.

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Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 324/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXXVI/98, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 237. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016288 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de febrero de 2018 10:25 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.181 P (10a.) COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO RETRANSMITE LA ORDEN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO PARA CUMPLIMENTAR LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DICTADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. La comisión citada tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora para efectos del juicio de amparo biinstancial, cuando su actuar únicamente consista en la retransmisión de la orden emitida por el Ministerio Público a las entidades del Sistema Financiero Mexicano para cumplimentar la inmovilización de cuentas bancarias dictada por la autoridad competente, ya que actúa en un plano superior dentro de las relaciones jurídicas de supra a subordinación con los particulares; consecuentemente, actúa como autoridad responsable ejecutora, puesto que está legalmente facultada para cumplimentar la referida orden de forma unilateral, creando de esta manera una circunstancia que afecta la esfera jurídica del particular, sin que pueda considerarse que su actuar se limite sólo en auxiliar a la autoridad respectiva ministerial; por tanto, su actuar evidentemente incide en los derechos de aquél, causando una afectación a su patrimonio. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 209/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda. Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h Materia(s): (Común) Tesis: XV.3o.5 C (10a.) AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS. En términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, si contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, por consiguiente, cuando se reclama en la demanda de amparo directo la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio conjuntamente con el auto que desecha el recurso interpuesto, debe resolverse respecto de ambos actos reclamados, no obstante que ante la improcedencia del recurso contra la resolución definitiva, el auto que desecha el medio de impugnación deba considerarse como una determinación judicial dictada después de concluido el juicio, reclamable en amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en este supuesto debe privilegiarse la resolución expedita del asunto en aplicación del derecho fundamental a una justicia pronta y completa consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando de esta manera dividir la continencia de la causa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 502/2017. Promotora de Casas y Edificios, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel. Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016326 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/120 A (10a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA NORMAS AUTOAPLICATIVAS RELACIONADAS CON EL USO DE BUZÓN TRIBUTARIO Y EL ENVÍO MENSUAL DE LA INFORMACIÓN CONTABLE. EL SOLICITANTE DE ESTA MEDIDA CAUTELAR DEBE ACREDITAR, AL MENOS INDICIARIAMENTE, EL INTERÉS QUE LE ASISTE PARA OBTENERLA. Cuando se solicita la suspensión definitiva en el amparo promovido contra normas que prevén el uso del buzón tributario como mecanismo de comunicación con la autoridad hacendaria, así como el envío mensual de la información contable, obligaciones contempladas, entre otros, en los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por su sola entrada en vigor, es decir, en su carácter de normas autoaplicativas, el solicitante de la medida cautelar debe acreditar, al menos indiciariamente, el interés que le asiste para obtenerla, en términos de los artículos 128, 131 y 139 de la Ley de Amparo, atendiendo a la calidad específica que las normas reclamadas exigen de su destinatario, a saber: que se trate de personas físicas o morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, como lo establece el primer párrafo del artículo 17 K citado, y que estén obligadas a llevar contabilidad, como lo dispone el diverso numeral 28, en su primer párrafo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 21 de noviembre de 2017. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados: José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Roberto Rodríguez Maldonado, Sergio Urzúa Hernández, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ausente: Juan Carlos Cruz Razo. Disidentes: Francisco Paniagua Amézquita y Alfredo Enrique Báez López. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: América Uribe España. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 830/2016 884/2016 y 886/2016 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 1469/2015, 1547/2015, 1962/2015 y 2619/2015.

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Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: I.14o.C.8 K (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El acto de autoridad es la manifestación externa y unilateral de la voluntad del Estado, ejecutada por un órgano competente, que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas y suele clasificarse, según su naturaleza y efectos que produce, en positivos, negativos y omisiones. Los de carácter positivo son aquellos que se traducen en un "hacer" o en la ejecución de una determinación, en tanto que los negativos se caracterizan porque la autoridad se rehúsa a hacer o conceder al quejoso su petición, mientras que las omisiones son aquellas que se materializan en una abstención de "hacer" de la autoridad responsable. Ahora bien, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad; sin embargo, ello no implica que pueda concederse la suspensión en su contra, porque dicha medida cautelar tiene por objeto paralizar actos de carácter positivo o negativo con efectos positivos, mas no omisiones en sentido estricto, puesto que equivaldría a dar efectos restitutorios a la suspensión y, por ende, implicaría dejar sin materia el juicio de amparo; por tanto, si bien es verdad que en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de Amparo, así como en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano de amparo al proveer sobre la suspensión del acto reclamado debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, también lo es que dicho proceder está condicionado a que la naturaleza del acto reclamado permita su paralización porque, de otra manera, se desnaturalizaría la medida cautelar, cuyo objeto primordialmente consiste en mantener viva la materia del amparo hasta el dictado de la sentencia en que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 307/2017. Comercializadora Pentamed, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016395 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.C.51 C (10a.) RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LA DESECHA. La acción que en vía de reconvención se ejercita no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial, o sustantivo, cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho sustantivo, es decir, que en la sentencia el juzgador lo reconozca o declare y finque, en su caso, la condena respectiva. Por ello, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos, toda vez que imposibilita que en la sentencia se hagan efectivos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 850/2017. Adalberto Ricardo Serrano Ríos. 24 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.P.98 P (10a.) INSTITUCIONES BANCARIAS. EN EL ASEGURAMIENTO DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Si se trata del aseguramiento de cuentas bancarias, las instituciones bancarias no tienen el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que actúan como auxiliares de la administración pública, esto es, del Ministerio Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la ejecución de esa medida. Al respecto, es necesario tener presente, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que establece que son parte en el juicio de amparo, entre otros, la autoridad responsable, teniendo ese carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Así, las instituciones bancarias, en el caso, son particulares que no actúan unilateralmente, sino por mandato de la orden de la representación social, por medio de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no tienen margen de discrecionalidad en su actuación, aunque en la Ley de Instituciones de Crédito se regulen esos embargos, pues esa normativa no permite unilateralidad y discrecionalidad en la ejecución de los aseguramientos, ya que su artículo 60, último párrafo, establece que las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; de ahí que los bancos únicamente ejecutan esos aseguramientos como auxiliares de las autoridades ordenadoras, que es la representación social y de la autoridad ejecutora que es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Consideraciones que se sustentan, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 227/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa. Incidente de suspensión (revisión) 222/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.

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Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 510. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de marzo de 2018 10:12 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.2o.C. J/12 (10a.) USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO SUSTENTADO EN LA TESIS VII.2o.C.131 C (10a.)]. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Uno de esos derechos tutelados es el de la propiedad privada, siendo la prohibición de la explotación del hombre por el hombre en su modalidad de usura, una de las maneras de garantizar su ejercicio. En este tenor, los Jueces de instancia o, en su defecto, los tribunales de alzada -en los casos en que proceda la apelación- deben analizar ex officio si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, atento a los parámetros objetivos y al elemento subjetivo a los cuales hizo mención la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 y, de considerarlos usurarios, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada. Ahora bien, en caso de que el juzgador responsable omita estudiar la posible actualización de usura, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, debe concederse el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad por medio de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, sin que ello implique que el tribunal se pronuncie sobre la invalidez o validez de que tal porcentaje fuera usurario, en razón de que ello es materia de fondo que corresponderá a la responsable. Dicho estudio a efectuar por la autoridad responsable, lo realizará con libertad de jurisdicción, para esclarecer si los intereses constituyen o no usura, precisándole la innecesaria actualización de todos los parámetros-guía objetivos y del elemento subjetivo, para concluir la existencia de la explotación del hombre por el hombre, en su modalidad de usura. Derivado de los anteriores argumentos y de una nueva reflexión, este órgano jurisdiccional se aparta parcialmente del criterio sustentado en la tesis VII.2o.C.131 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITA ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN.", en la parte que indica "será necesario que el quejoso formule motivo de inconformidad en el juicio de amparo directo", toda vez que se parte de la base de que se requiere concepto de violación para analizar el fondo de la usura. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo directo 415/2017. Felipe García Rodríguez. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Amparo directo 308/2017. Elizabeth Serratos Vargas. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli. Amparo directo 507/2017. Marcelo Mota Carmona. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada. Amparo directo 421/2017. Fernando Arredondo Sedena. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 523/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 349, 400 y 402, respectivamente. Esta tesis se aparta parcialmente del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.2o.C.131 C (10a.), de título y subtítulo: "USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITA ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2006. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879. Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016428 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. XVIII/2018 (10a.) TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas. Dentro de las omisiones legislativas puede a su vez distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas. Ahora, según lo resuelto por el Pleno en la controversia constitucional 14/2005, las primeras se presentan cuando el órgano legislativo "simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido"; en cambio, las segundas ocurren cuando el "órgano legislativo [ha] ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016424 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. XX/2018 (10a.) OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016423 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. XXII/2018 (10a.) OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR. En un Estado constitucional de derecho todas las autoridades deben respetar la Constitución. Así, aun cuando el Poder Legislativo tenga una función de la máxima importancia dentro nuestro orden constitucional y ésta se le haya encomendado de manera exclusiva -aunque con cierta intervención del Poder Ejecutivo-, también se encuentra sometido a la Constitución. En consecuencia, cuando exista una omisión legislativa el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar. En efecto, cuando la Constitución establece un deber de legislar respecto de algún tema en específico a cargo del Poder Legislativo, el ejercicio de la facultad de legislar deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de ejercicio obligatorio. En este escenario, la única manera de mantener un estado de regularidad constitucional es que los tribunales de amparo estén en aptitud de determinar si en un caso concreto una omisión de legislar se traduce además en una vulneración a los derechos de las personas. En esta lógica, sostener la improcedencia del juicio amparo contra omisiones legislativas cuando se alega que vulneran derechos fundamentales implicaría desconocer la fuerza normativa a la Constitución, situación que es inaceptable en un Estado constitucional de derecho. Así, cuando exista un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016425 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.) PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló

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voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h Materia(s): (Común) Tesis: XX.A.1 K (10a.) DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CUANDO SE RECLAME LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclame la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando no se señalen como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo del que aquéllas derivaron, debe considerarse optativo para el quejoso agotar el recurso o medio ordinario de defensa en su contra, antes de promover el juicio constitucional, pues esa circunstancia actualiza una excepción al principio de definitividad, ya que la aplicación de dichas normas viola directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, su artículo 133, que prevé el principio de supremacía constitucional, el cual busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la propia Carta Magna; inclusive, si el acto reclamado se encuentra fundado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, también carece del requisito de fundamentación, lo que actualiza una diversa excepción al principio de definitividad. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 377/2017. Dora Castellanos Urbina. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Gabriela Mejía González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016500 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.P.182 P (10a.) AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL ADECUADA PARA CALIFICAR SI LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ACTÚAN EN AUXILIO DE AUTORIDADES PENALES, MEDIANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS, TIENEN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. Cuando las instituciones bancarias actúan en auxilio de las autoridades penales, mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de cuentas bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente "bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento e impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación financiera ante ellas, lo cual constituye una afectación a derechos fundamentales, al impedir al particular disponer de su patrimonio. Lo relevante es que el proceder de las instituciones bancarias, se encuentra regulado en sentido amplio, en los artículos 115 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4, fracciones XVIII, XIX y XIX bis, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sin embargo, dichos preceptos no regulan en específico el caso de que se ordene un bloqueo de cuentas bancarias por la posible comisión de un delito, o derivado de asuntos penales, lo que podría generar discrecionalidad en el proceder de la institución bancaria y elimina su carácter de mero auxiliar obligado de esas autoridades y otorga imperio, en un plano de supra a subordinación, sobre el gobernado, de ejecutar o decidir respecto a la cancelación o congelamiento de cuentas. Por ese motivo, la sola circunstancia de ser particulares no basta para sostener que no son equiparables a una autoridad, pues debe valorarse y resolverse si los particulares a los cuales el quejoso atribuyó el carácter de responsable, actúan conforme a la ley cuando inmovilizan y/o congelan una cuenta bancaria; por lo que es menester contar con más elementos a efecto de dilucidar válidamente esa cuestión. De ahí que, el auto inicial del juicio de amparo, no es la actuación procesal adecuada para que el Juez de Distrito esté en posibilidad jurídica y material de precisar si el acto reclamado referido, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que, en esa etapa del procedimiento, únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no puede desechar la demanda, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis sobre si la institución bancaria en cuestión realiza algún acto de ejecución. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Queja 123/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016690 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: I.13o.C.15 K (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN POR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN CAUSARSE CON MOTIVO DE AQUÉLLA. El artículo 156 de la Ley de Amparo adopta la tesis objetiva de la responsabilidad civil, al no exigir para su procedencia la acreditación de un hecho ilícito (conducta antijurídica, dañosa y culposa), ya que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares, cuya fundabilidad de la pretensión se sustenta en la verosimilitud del derecho o apariencia del buen derecho cuya urgencia autoriza su otorgamiento, lo cual crea un riesgo inherente a la incertidumbre del derecho alegado que, de no quedar constatada su existencia por el dictado de una sentencia favorable al quejoso, provocará que éste soporte los daños y perjuicios que con motivo de la suspensión se hubieren causado, ante la dilación para obtener las prerrogativas que confería el acto reclamado al tercero interesado. Así, para la procedencia de la indemnización deben cumplirse los requisitos siguientes que: i) haya otorgado la suspensión, con garantía; ii) emita una resolución ejecutoria o firme adversa al quejoso; iii) causen daños y perjuicios; y, iv) exista un nexo causal entre los daños y perjuicios, y la suspensión. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 338/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 17 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016671 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: I.12o.C.31 C (10a.) EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA, DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA CANTIDAD ASEGURADA PROCEDE, POR ANALOGÍA, EL AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, sin considerar los casos en los que el embargo recae sobre objetos que no requieren de remate, como lo es el numerario contenido en una cuenta bancaria. Así es, existen casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como sucede cuando se embarga dinero o créditos fácilmente realizables, pues de conformidad con los artículos 448 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de aplicación supletoria al Código de Comercio, según lo permite su numeral 1054, tratándose del embargo sobre ese tipo de bienes, éstos quedarán a disposición del órgano jurisdiccional, quien tendrá la facultad de entregarlos al ejecutante, sin que el último párrafo de la fracción IV del artículo 107 citado, establezca con claridad contra qué acto procede el juicio constitucional cuando resulta innecesario el remate; por lo que, interpretado por analogía, se concluye que tratándose del embargo de numerario, contenido en una cuenta bancaria propiedad del demandado, decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio ordinario mercantil, el juicio de amparo en la vía indirecta procede contra la resolución que requiere a la institución de crédito la entrega al órgano jurisdiccional de la cantidad asegurada. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 12/2018. Gobierno de la Ciudad de México. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016666 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.2o.A.7 K (10a.) CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE FIJARLA CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR SE DECRETÓ DE OFICIO. En el juicio de amparo la suspensión de oficio no queda condicionada a que el quejoso otorgue una fianza, como ocurre en algunos casos cuando la suspensión se concede a petición de parte, acorde con el artículo 132 de la Ley de Amparo. Ello, porque la medida cautelar decretada de oficio surge ante la presentación de una demanda de amparo en donde el acto reclamado sea alguno de los señalados en el numeral 126 de la ley mencionada y, además, tiene vigencia hasta que cause ejecutoria la sentencia. En consecuencia, atento a las diferencias entre la suspensión de oficio y la de petición de parte, es improcedente fijar una contragarantía en el incidente relativo, tratándose de aquélla, pues no cobran aplicación los artículos 133 y 134 del propio ordenamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 170/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016663 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: I.7o.P.9 K (10a.) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL PROPIO PRECEPTO, PROCEDE POR ACTOS, AUTORIDADES O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Conforme a la fracción II del artículo citado, procede la ampliación de la demanda de amparo cuando el quejoso "tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial", pero esa expresión no debe entenderse de forma limitativa, es decir, en el sentido de que aquélla únicamente procede respecto de actos vinculados con el señalado en el escrito inicial de demanda. Por el contrario, acorde con las nuevas directrices que rigen el juicio de amparo, dicho precepto debe interpretarse extensivamente, en el sentido de que la ampliación de la demanda de amparo procede ya sea por actos, autoridades o conceptos de violación, cuando el quejoso "tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial", siempre que se presente en los plazos fijados por la propia ley, y no se haya celebrado la audiencia constitucional. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 254/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016660 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XVI.P. J/2 P (10a.) SENTENCIAS DE AMPARO. FORMA EN QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE RESOLVER SI SE ACTUALIZA UNA EVENTUAL IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO, CUANDO LA RESPONSABLE ACOMPAÑE CONSTANCIAS DE ELLO PERO OMITA MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE EXISTA DICHA IMPOSIBILIDAD. Cuando la autoridad responsable sólo remite constancias de una eventual imposibilidad para acatar el fallo protector, sin manifestación expresa de dicha imposibilidad, el órgano judicial de amparo deberá ponderar en cada caso si se está o no ante la necesidad de requerir esa expresión, o bien, sin ella, estimar que se actualiza la imposibilidad de que se dé cumplimiento a una sentencia de amparo, ya que habrá asuntos en los que sí se requiera esa expresión y otros en los que sea innecesario; ello, pues puede acontecer que: 1) las pruebas que al efecto acompañe la responsable, sean aptas y bastantes para que, sin tener lugar a dudas, sea evidente ese imposible cumplimiento, por lo que exigir una manifestación expresa de la autoridad tendría únicamente un efecto dilatorio en el trámite de ejecución y archivo del expediente (por ejemplo, cuando a un interno se le concedió la protección constitucional para que se le brinde atención médica, pero éste egresó al obtener su libertad); o 2) que las pruebas no sean suficientemente claras para evidenciar sin duda el imposible cumplimiento y, ante el silencio de la responsable, tampoco se conozca su postura, ya que esas constancias pueden ser sólo para justificar alguna demora, caso en el que sería necesario requerir esa manifestación a la responsable. Por tanto, no puede establecerse una regla genérica, pues dependerá de las constancias remitidas por la autoridad responsable, para que el órgano judicial de amparo actúe en consecuencia; sin que ello implique inadvertir la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 54/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", toda vez que en ésta se analizó el procedimiento para lograr el cumplimiento del fallo protector, mas no la actualización de la imposibilidad jurídica y material para ejecutarse. PLENO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de diciembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Roberto Hoyos Aponte, Jorge Luis Mejía Perea y Alberto Augusto De la Rosa Baraibar. Ausente: José Nabor González Ruiz. Disidentes: Francisco Javier Araujo Aguilar y Arturo Rafael Segura Madueño. Ponente: Jorge Luis Mejía Perea. Secretario: Guadalupe Baca Valencia. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 90/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 36/2017. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016656 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común, Civil) Tesis: 2a./J. 30/2018 (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 198/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, y Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 7 de febrero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 115/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 596/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2016. Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

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Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016655 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 35/2018 (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS ACTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclamen actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica. Por su parte los artículos 52, fracción IV, 50, fracción II y 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, excepto los que provengan de procedimientos de extradición y cuando se reclamen normas generales en materia penal. Por lo cual, no debe confundirse la competencia con la procedencia, ya que si en el juicio de amparo indirecto se atribuyen a aquélla actos que el quejoso considera son de autoridad o pueden equiparársele, con tal señalamiento se surte su competencia, en los límites territoriales que esté establecida su especialización por materia, quienes en razón de dicha distribución de la tarea de juzgamiento entre los órganos jurisdiccionales, quedan habilitados para conocer y analizar lo correspondiente a la procedencia del juicio. Ello es claramente distinto, porque esta última atiende a la actualización de los requisitos de hecho o derecho que la normatividad establece para que el juez competente esté en condiciones de analizar la cuestión planteada. Por tanto, su competencia no los vincula a reconocer a la Comisión como ente autoritario, sino que los faculta para definir la procedencia del juicio en cada caso concreto, ya sea al momento de calificar la admisión de la demanda, o bien, al resolver en la audiencia constitucional mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si éste reviste características que permitan equipararlo a los de una autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 69/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa, y Cuarto en Materia Civil, todos del Tercer Circuito. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 263/2016 y el conflicto competencial 4/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2015. Tesis de jurisprudencia 35/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: XVI.2o.T.1 K (10a.) SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. De la interpretación sistemática de los artículos 77, fracción II y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, cuando se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la propia ley, es susceptible de otorgarse, incluso, tratándose de actos negativos, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se pronuncia sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que es acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. De ahí que el legislador, por medio de la institución de la suspensión buscó satisfacer una doble función: por un lado, conservar la materia de la controversia y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido; es decir, como medida restitutoria provisional de los derechos afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 62/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.2o.A.6 K (10a.) SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO POR LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DERIVADA DE SU NEGATIVA VERTIDA EN LOS INFORMES JUSTIFICADOS. Los artículos 117, 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo establecen una serie de reglas jurídicas que dan certeza al gobernado para el ejercicio de su defensa adecuada y fundamentan el correcto control legal del procedimiento constitucional, a fin de privilegiar los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Entre dichas reglas se encuentran: I. La obligación de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días; II. La vista a las partes con ese informe, por lo menos con ocho días de anticipación a la data para la celebración de la audiencia constitucional, a efecto de que puedan imponerse de éste y estar en aptitud jurídica y material de controvertirlo, ofrecer pruebas y exponer alegatos tendentes a desvirtuar el informe o corroborar la inconstitucionalidad del acto reclamado; y, III. La obligación del juzgador de establecer, en su orden, los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva; actuación procesal que si bien se entiende como una unidad jurídica, en ella se permite el ofrecimiento y desahogo de pruebas, de los alegatos y el dictado de la sentencia. Bajo ese contexto, en caso de controversia en cuanto a la existencia del acto reclamado, el quejoso tiene derecho a desvirtuar la negativa de su existencia vertida en los informes justificados por las autoridades responsables, lo cual puede ocurrir, incluso, hasta la audiencia constitucional, como lo prevé el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo cual, es improcedente decretar el sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados fuera de la audiencia constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 470/2016. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Amparo en revisión 114/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016725 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: (VII Región)2 C (10a.) DERECHO DEL TANTO EN SU VERTIENTE DE OFERTA. SI LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO AL PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA VENTA O REMATE CONSUMADO DEL INMUEBLE RESPECTO DEL CUAL ADUCE SER COPROPIETARIO, ES QUE SE RESPETE SU DERECHO A EJERCER AQUÉL, ELLO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 77, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Con independencia de la ilegalidad de la notificación mediante la cual se pretendió vincular a la venta o al procedimiento de remate a la copropietaria causante, no es factible restituir a la quejosa en el derecho del tanto vulnerado en su vertiente de oferta, porque este derecho se hace depender de los artículos 950 y 973 del Código Civil Federal, que prevén en favor del gobernado el derecho de oferta preferencial para adquirir, aun en remate, el bien inmueble respecto del cual aduce ser copropietario, pero cuando los bienes inmuebles pretendidos fueron adjudicados a favor de tercera persona, de suyo implica la consumación indefectible de derecho en su vertiente para ser ofertada de la venta judicial; sin embargo, esta circunstancia origina, a su vez, que el derecho del tanto nazca en su vertiente de acción de retracto, lo cual genera que ante esa consumación no se esté en aptitud de nulificar el remate correspondiente, en la medida en que el derecho que subsiste para la quejosa es el de sustituirse al adquirente en remate en los mismos términos y condiciones en que ello aconteció, porque habiéndose extinguido el derecho a obtener una oferta de venta, es claro que la simple violación en la cita o audiencia relativa no puede conducir al extremo de nulificar un acto consumado que generó el nacimiento de un nuevo derecho (acción de retracto), que sólo puede ejercerse por las vías ordinarias previstas en la ley, de modo que ante la consumación de la venta o remate se extingue el derecho que pretenden privilegiar por medio del juicio de amparo, de ahí que no puede obtenerse la reparación constitucional solicitada, porque, de otra manera, al juicio de amparo se le estaría dotando como medio de procedimiento de nulidad no previsto en la ley ordinaria y no otorgado en favor del gobernado, pues la nulidad de una venta sin respetar el derecho del tanto no genera el derecho de retrotraer las cosas al estado que tenían antes de la violación, sino que su efecto sólo implica que el gobernado se sustituya al tercero adquirente de los bienes, por lo que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la imposibilidad jurídica de que se produzcan los efectos restitutorios de una sentencia favorable, prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, cuando aduce la falta de cita al procedimiento de remate. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.

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Amparo en revisión 100/2017 (cuaderno auxiliar 167/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Jorge Salcido Lozano, su sucesión. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Morales Hilario, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016696 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 36/2018 (10a.) DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES. Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primero del Vigésimo Octavo Circuito, en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2017, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 40/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 85/2016. Tesis de jurisprudencia 36/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016839 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.A. J/38 (10a.) SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 530/2017. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 570/2017. Fernando Javier Treviño Garza. 16 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha. Queja 571/2017. Desarrolladora Valle Poniente JS, S.A. de C.V. y otras. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Queja 587/2017. Reynold Rubén Chavarría López y otra. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Queja 594/2017. Alberto Edmundo Manzotti Magaña. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

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lunes 07 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016804 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h Materia(s): (Común) Tesis: (IV Región)1o.7 K (10a.) AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN EL SUPUESTO DE QUE SE ADUZCAN VIOLACIONES PROCESALES SURGIDAS CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE ATENDERSE A QUE SU ANÁLISIS SÓLO PROCEDE CUANDO EN AQUEL JUICIO CONSTITUCIONAL SE DEJÓ LIBERTAD DE ACTUAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO CUANDO SE LE CONSTRIÑÓ A EMITIR UN NUEVO FALLO EN TÉRMINOS PRECISOS [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 128/2011 (9a.)]. La jurisprudencia citada, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.", es aplicable cuando en el primer juicio de amparo se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable que permitiera incurrir en una diversa y/o nueva violación procesal con motivo de la reposición del procedimiento. Empero, si no se le dejó libertad de jurisdicción, sino que se le constriñó a emitir la nueva sentencia en términos precisos, sin cuestiones procedimentales previas, no basta que en el ulterior juicio de amparo se aduzcan violaciones al procedimiento derivadas de la protección constitucional otorgada con anterioridad para que resulte procedente y el Tribunal Colegiado de Circuito pueda emprender su estudio, sino que deben atenderse los términos de la ejecutoria de amparo que le dio origen para determinar si es posible su examen o no; por lo que, si no se otorgó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable no podrían existir violaciones procesales posteriores que trasciendan al resultado del fallo, como lo prevé dicho criterio jurisprudencial y se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 719/2017 (cuaderno auxiliar 1151/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Banco Nacional de México, S.A. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Jahir Baizabal Arellano, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 128/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2679.

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Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A.114 A (10a.) TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2011 (10a.) SE ENCUENTRA VIGENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE AQUÉL NO DEBE ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo establece la hipótesis de procedencia del juicio constitucional aplicable a los terceros extraños por equiparación en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Por otra parte, con base en la interpretación efectuada a la Ley de Amparo abrogada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), de la cual se desprende, entre otras cuestiones, que el tercero extraño por equiparación en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio puede promover el juicio constitucional sin necesidad de esperar al dictado de la resolución definitiva; criterio que se estima continúa en vigor, en términos del artículo sexto transitorio de la ley vigente. No pasa inadvertido que en la redacción del actual artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo no se incluyó la frase "a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia", contenida en el numeral 114, fracción II, segundo párrafo, porción final, de la anterior ley; sin embargo, ello es insuficiente para considerar que ahora sí debe esperar al dictado de la resolución definitiva, por las siguientes razones: a) el supuesto de procedencia atinente al tercero extraño se encuentra en una fracción distinta, sin esa condición; b) del proceso legislativo no se desprende elemento alguno que permita concluir que ésa era la intención del legislativo. Por el contrario, se estima más bien una mejora en la redacción del precepto; es más claro, en la ley vigente, que el supuesto relativo a los terceros extraños es independiente a aquellos aplicables a las partes que sí fueron debidamente notificadas del inicio del procedimiento; c) pretender que la impugnación del llamamiento al procedimiento se realice hasta que se impugna la resolución definitiva, implica la imposibilidad de señalarlo como acto reclamado y como autoridad responsable a quien lo haya efectuado, lo que se contrapone al desarrollo jurisprudencial sobre el tema; d) las referidas palabras no eran indispensables; además, en la contradicción de tesis 440/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también estableció que el tercero extraño al procedimiento no debía esperar al dictado de la resolución definitiva, en este caso, únicamente con base en la fracción V del propio numeral; e) la ratio de la condición consistente en esperar hasta el dictado de la resolución definitiva radica en que las partes en el procedimiento no afecten su celeridad mediante la constante impugnación de actos intraprocesales. Sin embargo, independientemente de que ello debe entenderse referido a quienes fueron debidamente notificados del inicio del procedimiento, esa finalidad no se afecta ante la posibilidad de permitir la impugnación de un solo acto intraprocesal. Por el contrario, sostener que se debe esperar al dictado de la resolución definitiva sí podría generar una dilación

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innecesaria, ya que, de quedar demostrado el indebido llamamiento, impondría reponer el trámite correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 146/2017. 21 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 440/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 170 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1242, respectivamente.   La contradicción de tesis 440/2012 citada, dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1242, con el rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO." Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: I.18o.A.85 A (10a.) SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SE ENCUENTRA INTERRELACIONADO CON EL EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS, POR LO QUE LA PONDERACIÓN DEL CORTE DEL SUMINISTRO DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO. La energía eléctrica es un elemento esencial para el desarrollo de las personas (físicas y morales), en tanto constituye la fuente de energía primordial para el funcionamiento de las actividades cotidianas y para la materialización, incluso, de algunos derechos humanos y fundamentales de las mismas. Desde esta perspectiva, puede afirmarse, que corresponde a la prestación del suministro de energía eléctrica un estatus de elemento interdependiente para el goce de los derechos humanos y fundamentales –destacadamente, la salud, la libertad de comercio, la información, etcétera–.Tal criterio, por cierto, se destacó en la recomendación 51/2012, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que destaca que "...el servicio público de energía eléctrica, para prestarse de manera adecuada debe regirse bajo los siguientes principios: 1) principio de respeto a la dignidad humana, esto es, el otorgamiento del servicio deberá garantizar al ciudadano un nivel mínimo de derechos exigibles a fin de desarrollar una vida digna y no podrá tratar, bajo ninguna circunstancia, a las personas como objetos; 2) principio de eficiencia en la prestación, lo que implica que el servicio debe otorgarse de manera eficiente para dar respuesta a las necesidades sociales; 3) principio de regularidad en la prestación del servicio público, esto es, que se preste el servicio de manera ininterrumpida y que su otorgamiento no se condicione o suspenda, bajo ninguna situación, si ésta limita, vulnera, o potencialmente pone en riesgo un derecho humano.", por lo anterior, el corte de su suministro debe analizarse desde un juicio de constitucionalidad estricto por la afectación relevante que puede tener en la esfera jurídica de las personas. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 269/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretarios: Carlos Eduardo Hernández Hernández, Jeannette Velázquez de la Paz y Marat Paredes Montiel. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016925 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 53 /2018 (10a.) FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE ENCUENTRE RELACIONADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, por regla general, no se puede atraer para su conocimiento el recurso de revisión fiscal referido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad. No obstante, esa regla admite como excepción el caso en el que se ha atraído el amparo directo con el que se encuentre relacionado, pues al tratarse de asuntos derivados del mismo procedimiento de origen, atentaría contra el principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar, a priori, que el ejercicio de la facultad de atracción resulta improcedente en ese caso específico. SEGUNDA SALA Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 44/2016. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 275/2016. Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 385/2016. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 283/2017. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González

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Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 619/2017. Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Tesis de jurisprudencia 53/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.228 A (10a.) COMUNICACIONES ENTRE UN ABOGADO Y SU CLIENTE CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE CONCLUYA QUE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES SUSTRAJERON LA INFORMACIÓN RELATIVA SIN ADOPTAR CON INMEDIATEZ LAS MEDIDAS DE RESGUARDO NI ORDENAR SU EXCLUSIÓN DEL MATERIAL DE LA INVESTIGACIÓN. La secrecía de las comunicaciones entre un abogado y su cliente constituye un factor esencial para que el primero pueda ejercer eficazmente su profesión, pues sin el conocimiento de las situaciones que afectan al segundo no podría brindarle la asesoría adecuada, y para el asesorado es indispensable tener la certeza de que su asesor no revelará la información que le ha proporcionado con ese fin. Correlativo de estos derechos fundamentales de los gobernados se encuentra el deber de la autoridad de abstenerse de interferir en esas comunicaciones y de sustraer la información que se encuentra protegida por el privilegio legal de la confidencialidad, lo que implicaría, además, la vulneración a los derechos de defensa y a la vida privada, establecidos en los artículos 6o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo décimo segundo y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando en una sentencia de amparo se concluya que las autoridades de competencia económica no constriñeron su actuación al mandato contenido en los preceptos constitucionales mencionados, al haber sustraído la información entregada en una relación cliente-abogado en un procedimiento en la materia, sin adoptar con inmediatez las medidas de resguardo ni ordenar su exclusión del material de la investigación, la concesión de la protección de la Justicia Federal tendrá como efecto que eliminen el documento o la copia de éste y, en su caso, su reproducción electrónica, y se abstengan de acceder a su contenido y de utilizar la información plasmada en él, en el entendido de que si ya lo hubieran hecho, deberán dejar sin efectos las actuaciones derivadas de ello, pues la ilicitud de éstas afecta la validez de las basadas en ellas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 88/2017. S.A.I. Consultores, S.C. 21 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016906 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Común) Tesis: I.10o.A.8 K (10a.) AMICUS CURIAE. SUSTENTO NORMATIVO DEL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES RELATIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. La figura del amicus curiae o amigos de la corte o del tribunal, por su traducción del latín, constituye una institución jurídica utilizada, principalmente, en el ámbito del derecho internacional, mediante la cual se abre la posibilidad a terceros, que no tienen legitimación procesal en un litigio, de promover voluntariamente una opinión técnica del caso o de aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador para el momento de dictar una resolución involucrada con aspectos de trascendencia social. Así, aunque dicha institución no está expresamente regulada en el sistema jurídico mexicano, el análisis y la consideración de las manifestaciones relativas por los órganos jurisdiccionales se sustenta en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/2017. Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, A.C. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Nota: El Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1889. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Común) Tesis: I.18o.A.13 K (10a.) ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS. REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a los casos en que se acuda al juicio aduciendo: peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En efecto, para estas hipótesis se prevé que el juicio pueda ser promovido: (i) por cualquier persona, aunque sea menor de edad, en nombre de quien esté en cualquiera de dichas circunstancias (artículo 15); (ii) en cualquier tiempo (no hay plazo perentorio ni preclusión del derecho a pedir protección judicial) (artículo 17, fracción IV); (iii) por escrito, comparecencia o vía electrónica, en cualquier día y horario (artículo 20); asimismo que, en estos casos: (iv) cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 20); (v) la suspensión se concederá de oficio y de plano, debiendo decretarse en el auto de admisión de la demanda y comunicarse sin demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento (artículo 126) e, incluso, se establecen sanciones específicas para aquellos que, en estos casos, no acuerden suspender (artículos 265, fracción I y 266, fracción I); (vi) se actualiza la procedencia inmediata del juicio, por inoponibilidad del principio de definitividad (artículo 61, fracción XVIII, inciso a); (vii) también se señalan reglas específicas en la tramitación de las declaratorias de incompetencia que quieran formular los Jueces (artículo 48), en las cuales se privilegia que, antes de ello, se admitan las demandas y se provea sobre la suspensión; (viii) existe la posibilidad de que el quejoso alegue oralmente en las audiencias (artículo 124); también que: (ix) de no haber en el sitio un Juez de amparo, los Jueces del fuero común actúen en auxilio de la Justicia Federal para recibir las demandas de amparo contra este tipo de actos y acuerden de plano sobre la suspensión de oficio (artículo 159); (x) el recurso de inconformidad puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 202); y, (xi) la inaplicabilidad de las multas previstas por conductas procesales (artículos 239, 248 y 261, fracción I). Estas reglas diferenciadas, aplicables a actos que bien vale referir como de extraordinaria afectación a derechos humanos, se explican por sí mismas, en tanto que basta ver las hipótesis normativas que cubren para advertir que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional; bienes jurídicos que son derechos humanos altamente preciados y que requieren, ante dichas situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que pueda darse y que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de reglas procesales que en otras hipótesis sin apremios tienen

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su razón de ser y resulta justificado exigir. Ante el peligro en que pudieran encontrarse los derechos humanos amenazados y en aras de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial, la Ley de Amparo diferenció expresamente estos casos, lo cual puede entenderse como una manifestación tangible de cumplimiento del deber de adaptar, tomar medidas y remover obstáculos que el derecho internacional exige a los Estados realizar para que los derechos humanos que se han comprometido a observar puedan ser efectivos (artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017092 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h Materia(s): (Común, Civil) Tesis: 1a. LIX/2018 (10a.) TÍTULO DE CRÉDITO. PUEDE CONTENER MÁS DE UNA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, AUN CUANDO AQUÉL NO HUBIERA CIRCULADO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 98/2012). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 505/2011, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 98/2012, sostuvo que cuando el título no ha circulado puede afirmarse que contiene un solo acto jurídico (una sola obligación cambiaria) que es el que se verifica mediante la declaración unilateral de voluntad de quien lo suscribe; sin embargo, en un mismo documento pueden converger múltiples actos jurídicos (varias obligaciones cambiarias) cuando el título ha circulado, pues cada endoso constituye un negocio autónomo, de manera que, en ese supuesto, la nulidad o inexistencia de uno solo de esos endosos u obligaciones cambiarias, no afecta la validez o existencia de los otros ni, por ende, la validez o existencia del documento mismo pues, pese a la invalidez o a la inexistencia de una de las obligaciones, su calidad de título cambiario puede subsistir respecto del resto de las expresiones de voluntad que en él se encuentran contenidas. Ahora bien, a partir de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que no puede sostenerse que cuando un documento no haya circulado sólo contiene, necesaria e indefectiblemente, un acto cambiario, por el contrario, puede contener tantos actos cambiarios como sea posible insertar en el documento, y sólo la autonomía vista como la independencia del derecho del poseedor en relación con el derecho de los antecesores poseedores del título es la que queda supeditada a la circulación del título. Lo anterior bajo el entendido de que, la autonomía del título de crédito tiene dos aspectos: uno en el que el adquirente o poseedor de buena fe tiene un derecho autónomo del que tuvieron sus anteriores poseedores, que implica la inoponibilidad de las excepciones personales de poseedores precedentes, y otro, en el que las obligaciones cambiarias insertas en el título son independientes recíprocamente. El primer aspecto evidentemente no puede operar mientras el título no circule, pues el derecho del poseedor no puede desvincularse del de sus anteriores poseedores legítimos, en tanto que éstos no existen, pues él resulta ser el primer poseedor, mientras que en relación con el segundo aspecto, contrario a lo anteriormente sostenido por esta Sala, opera desde el nacimiento del título. Consecuentemente, el hecho de que un título de crédito no haya circulado, no implica que no pueda contener en él más de una obligación cambiaria, por el contrario, como ya se precisó, el acto cambiario es aquel que produce una obligación cambiaria y, en ese sentido, sin necesidad de circular, pueden ocurrir diversos actos que alteran o modifican el derecho literal contenido en él, mediante la inclusión de más obligados a su pago, o el señalamiento de uno o varios avalistas, por ejemplo. PRIMERA SALA

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Contradicción de tesis 97/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 505/2011 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 768. Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. Esta tesis se publicó el viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 98/2012, de rubro: "PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 793, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de junio de 2018. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017085 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. LIII/2018 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DIRIMIR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTENTE, EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD AUNQUE SE REFIERA A UNA NORMA DISTINTA DE LA RECLAMADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha emitido diversos acuerdos generales que delegan en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, el conocimiento de los asuntos en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Pleno o de sus Salas. Ahora bien, de la evolución normativa de dichos acuerdos y de su interpretación a la luz de las reformas constitucionales que han consolidado el sistema constitucional mexicano y a la Corte como Tribunal Constitucional, se concluye que la existencia de jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito deben dirimir el problema de constitucionalidad subsistente cuando sobre el tema de fondo propuesto existan lineamientos que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad planteada en el juicio y no la emisión de criterios formales sobre un artículo en concreto; es decir, cuando existan reglas constitucionales, argumentos y premisas generales de aplicación definidas que permitan resolver los asuntos aunque se refieran a una norma distinta de la reclamada. Ello es así, pues las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como los acuerdos indicados, persiguieron que el Alto Tribunal únicamente conserve para su resolución asuntos de importancia y trascendencia en los que no existan precedentes, criterios y premisas que orienten la solución de casos. Así, la delegación a través del punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, debe entenderse en términos amplios, logrando con ello la finalidad última, que es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erija como un verdadero Tribunal Constitucional que conozca de asuntos con un impacto relevante en el orden jurídico nacional. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 69/2018. Cristina Rocha Cito. 11 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

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Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017065 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. LVIII/2018 (10a.) JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, si el Poder Legislativo puede considerarse autoridad responsable para efectos del juicio de amparo y la Constitución acepta que las omisiones pueden ser actos reclamados, en principio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que desde una óptica constitucional el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas. Con todo, para poder sostener de manera concluyente que el juicio de amparo indirecto es procedente, además debe descartarse que ese impedimento procesal pueda desprenderse de los principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. En este orden de ideas, se estima que en este caso no se vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional. De todo lo anterior, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente para combatir omisiones legislativas absolutas. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017058 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.2o.C J/28 (10a.) EMPLAZAMIENTO. CUANDO EN SU CONTRA SE PROMUEVE AMPARO COMO TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN, EN EL QUE SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, EL ANÁLISIS SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD ES EL QUE DETERMINA SI SE RETROTRAE A LAS DILIGENCIAS DE CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PARA DETERMINAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN O SI, POR EL CONTRARIO, ANTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA DILIGENCIA EL QUEJOSO CARECE DE TAL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece una etapa procesal denominada conciliación, previa al emplazamiento formal del demandado, a la que debe citársele para que comparezca a efecto de propiciar la autocomposición de las partes, siendo esa etapa procesal un mecanismo de solución de controversias de sustanciación ineludible, que de no alcanzarse el acuerdo pretendido, se procede a emplazar al enjuiciado, el cual se realiza en el recinto judicial si éste compareció a la audiencia conciliatoria, o bien, en forma domiciliaria, si no acudió a conciliar. En ese contexto, cuando se promueve amparo como tercero extraño equiparado, reclamando la violación a los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, el análisis de constitucionalidad debe partir de las diligencias relativas al emplazamiento, pues con esa actuación judicial es que la demandada queda vinculada al procedimiento incoado en su contra y del que se desprende la oportunidad legal de ejercer su defensa. De tal suerte que si del estudio relativo se determina que el llamado a juicio fue incorrecto, ello da la pauta para emprender el análisis relativo a las diligencias de citatorio a la audiencia de conciliación. En consecuencia, el resultado del estudio sobre la constitucionalidad del emplazamiento, es el que determina si el análisis se retrotrae a las diligencias de citación a conciliar, para el efecto de determinar a partir de qué momento procesal debe concederse la protección constitucional o si, por el contrario, ante la constitucionalidad del emplazamiento efectuado, se concluye que el quejoso carece del carácter de tercero extraño por equiparación respecto del juicio seguido en su contra, lo que impediría al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las demás actuaciones que pudieran haberse reclamado, ya sean anteriores o posteriores al indicado emplazamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 130/2017. María Alicia Valerio Valencia. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

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Amparo en revisión 21/2017. Lorena Sánchez Cuautle y otro. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz. Amparo en revisión 89/2017. Catarino Torrecilla García. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Baca Cardoso. Amparo en revisión 26/2017. María de Lourdes Pineda Rodríguez. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador. Amparo en revisión 480/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017133 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 17/2018 (10a.) PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba testimonial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del interrogatorio para cada una de las partes, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando sus nombres y, en caso de que el oferente no pueda presentarlos, sus domicilios; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento lo requerirá para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba testimonial son su oportunidad, la exhibición del interrogatorio original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del interrogatorio original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el interrogatorio original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el interrogatorio delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al interrogatorio original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas.

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PLENO Contradicción de tesis 428/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de mayo de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis y criterio contendientes: Tesis VII.2o.C.26 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO, SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3613, Tesis II.4o.C.3 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE ANUNCIA EN TIEMPO, NO ES VÁLIDO DESECHARLA POR NO EXHIBIR EL INTERROGATORIO Y SUS COPIAS, SINO QUE DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA TAL EFECTO, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO OFRECIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1296, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 219/2016. El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 17/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente. PLENO Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo

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Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187. Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016. El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017117 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 11/2018 (10a.) DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. El acto de ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso, por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. Por su parte, la regla de definitividad refiere a la exigencia de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos ordinarios de impugnación que establezca la ley que rige el acto reclamado. Por lo tanto, en el caso de los actos en el juicio que sean de imposible reparación, antes de acudir al juicio de amparo es necesario agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo. PLENO Contradicción de tesis 25/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis contendientes: Tesis 1a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729, y Tesis 2a. LVI/2000, de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156.

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El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 11/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017109 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 12/2018 (10a.) COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de actos que afecten materialmente derechos, ni el afectado reviste la categoría de sustantivo; esto es, aquella resolución es un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera la improcedencia del amparo indirecto, es que continúe la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que no pueda considerarse que dicho acto sea de imposible reparación. Por otro lado, no puede estimarse que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto puede resolverse en sentido favorable al interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio, además de que el hecho de que no proceda el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, máxime que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo. PLENO Contradicción de tesis 152/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de abril de 2018. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Tesis y criterio contendientes:

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Tesis II.1o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1698, Tesis XVII.6 K (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2666, Tesis I.3o.C.183 C (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA Y COSA JUZGADA REFLEJA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1709, Tesis I.8o.C.10 K (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2150, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 494/2016. El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017130 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.) PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 119 y 122 de la Ley de Amparo, se concluye que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también puede hacerse antes de ésta y, por lo mismo, en este último supuesto, el Juez de Distrito debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de su celebración, la cual deberá suspenderse para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado. PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Enrique Eden Wynter García, Raquel Flores García y Rafael Martín Ocampo Pizano. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco. Criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2014 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 57/2017. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017124 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: I.5o.A.8 K (10a.) INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA SOBRE EL PRETENDIDO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2002, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO.", que si al encontrarse en trámite un incidente de inejecución, las autoridades responsables llevan a cabo algún acto tendente a acatar la ejecutoria de amparo que pudiera considerarse como un principio de ejecución del fallo protector, dicho incidente deberá declararse sin materia. Congruente con lo anterior, y de conformidad con los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, se considera como incumplimiento, además de la falta absoluta de actos tendentes a la satisfacción de los efectos de la concesión del amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. De esta manera, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del incidente de inejecución de sentencia reciba el informe de la autoridad responsable acerca del pretendido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá declararlo sin materia y remitir los autos al Juez de Distrito para que éste se pronuncie en torno a si: aquélla está cumplida en sus términos o no; no lo está total o correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, conforme al último párrafo del precepto 196 citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 22/2017. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 134. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017197 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVII.3o. J/39 (10a.) VIOLACIONES PROCESALES. PUEDEN INVOCARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI LEGAL Y MATERIALMENTE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN O ANÁLISIS OFICIOSO DESDE EL PRIMERO. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el primer juicio de amparo directo que se promueva en relación con un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, cuando proceda, se adviertan en suplencia de la queja. Asimismo, prescribe que si dichas violaciones no se invocaron en un primer juicio, mediante concepto de violación o, en su caso, en suplencia de la queja, ya no podrán examinarse en un juicio de amparo posterior. No obstante, la imposibilidad jurídica para hacer valer esas violaciones o para analizarlas en suplencia de la queja en un juicio de amparo posterior, por regla general, sólo se extiende a aquellas que, por existentes, debieron invocarse en el primer juicio, es decir, las que desde ese instante la quejosa estaba en posibilidad legal y material de hacer valer, o aquellas que el Tribunal Colegiado de Circuito podía examinar oficiosamente. Ello es así, porque no sería lógico ni jurídico considerar que el Constituyente impuso un deber tanto a la quejosa como al Tribunal Colegiado de Circuito, si frente a él no están en posibilidad legal ni material de cumplirlo. Consecuentemente, las violaciones procesales pueden invocarse en un juicio de amparo directo posterior, si legal y materialmente no eran susceptibles de impugnación o análisis oficioso desde el primer juicio, como por ejemplo, las que sobrevienen o surgen con posterioridad a una reposición del procedimiento derivada del cumplimiento de la protección constitucional otorgada en un primer juicio de amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 107/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. Amparo directo 121/2015. Abel Navarro Bueno. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

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Amparo directo 694/2016. Abel Navarro Bueno. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo directo 236/2017. Arnulfo Rodas Cuan. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo directo 668/2017. Claudio Guzmán Arcos. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017192 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XV. J/30 A (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LLEVE A CABO TODAS SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EXCEPTO EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE DECIDA SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, HASTA EN TANTO SE DECIDA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DICHO PRECEPTO. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo siempre que la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, y el quejoso solicita la suspensión de las consecuencias de su aplicación, para que los documentos e información obtenidos de sus cuentas bancarias no se consideren para definir su situación fiscal respecto del ejercicio fiscal 2011, procede otorgar dicha medida para el efecto de que la autoridad fiscalizadora lleve a cabo todas sus facultades de comprobación, entre ellas, las relativas a solicitar a las instituciones de crédito noticias o información respecto del contribuyente, ya sea directamente a la propia institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pero sin que dicte la resolución definitiva en la que se determine la situación tributaria del contribuyente, hasta en tanto se decida sobre la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, pues con ello no se obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación; lo que permite advertir que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado a que se protege la materia del juicio de amparo biinstancial. PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 27/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 10 de abril de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Fabricio Fabio Villegas Estudillo, Inosencio del Prado Morales y Abel A. Narváez Solís. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Laura Adame Galván. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 198/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 134/2016.

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Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 27/2017, resuelta por el Pleno en Decimoquinto Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017276 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 39/2018 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas cuestiones "propiamente constitucionales", entendiéndose éstas como las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales. Al respecto, la procedencia del recurso referido requiere escenarios en los que la cuestión constitucional: 1) se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el tribunal colegiado de circuito; 2) se haya planteado por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el órgano colegiado; y, 3) no haya sido planteada por la quejosa, pero abordada oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito. En el segundo escenario, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico aludido por el tribunal colegiado de circuito, que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes, insuficientes o inatendibles. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este alto tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y,

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en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el tribunal colegiado de circuito. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1855/2015. Israel García Sánchez y otra. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Amparo directo en revisión 7178/2016. Juan Valdez Santacruz. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 179/2017. María Rosalía Martínez Bahena. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 2138/2017. Ramón Arellano Ceballos. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 83/2017. Procuraduría Federal del Consumidor. 27 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009 y 1a./J. 48/2014 (10a.) citadas, se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, registro digital: 167180 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 287, registro digital: 2006594, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 39/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017246 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVII.3o.132 K (10a.) INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO EN EL AMPARO INDIRECTO. ASPECTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA, CUANDO EL JUICIO SE PROMUEVE EN DEFENSA DEL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. Conforme al artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien comparezca al juicio de amparo deberá, en los supuestos en que no reclame actos o resoluciones de tribunales, ser titular de una facultad otorgada por el orden jurídico, que se afecta inmediata y directamente o, en caso de que no cuente con ese interés jurídico, aducir una ventaja o utilidad jurídica determinada y determinable, sin ser exclusiva a una entidad de base asociativa, fundada en un interés legítimo derivado de la reparación pretendida. Así, tratándose de la materia medioambiental, la legitimación requerida para promover el amparo indirecto se sienta sobre una base propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos; esto es, se requiere de una afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una posibilidad, ante lo cual, la obtención de una eventual sentencia de protección constitucional, implicaría la obtención de un beneficio determinado. En estas condiciones, la vinculación jurídicamente relevante y protegida de la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano en sede constitucional, no depende de la simple manifestación del interesado, en el sentido de que goza de un interés legítimo colectivo suficiente, sino que el Juez de Distrito debe arribar, por medio de inferencias lógicas, a la conclusión de que éste se actualiza, considerando que: (i) su ejercicio corresponde a un individuo y/o grupo de personas identificables, con proyección jurídica en sentido amplio y diferenciado del resto de la sociedad; (ii) ello ocurre, dada su directa vinculación con el objeto de la pretensión medioambiental, bien por circunstancias personales, como el lugar de residencia o ciudadanía, o por una regulación sectorial o grupal específica que les concierna; y, (iii) la obtención del beneficio pretendido no puede ser derivada, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse en beneficio de la colectividad a la que se pertenezca. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 88/2017. Araceli Domínguez Rodríguez y otras. 8 de junio de 2017. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el sentido de la tesis. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017233 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/128 A (10a.) DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DE NULIDAD. EL PROPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SURTE EFECTO ALGUNO EN EL PROPIO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. El juicio contencioso administrativo compete a la jurisdicción ordinaria o común, cuyo fin es administrar justicia, con arreglo a la ley, entre los particulares y las autoridades administrativas federales, por violación o desconocimiento de sus derechos, y tiene como parámetro las leyes ordinarias, concretamente, en lo adjetivo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles; concluyendo, por lo general, con una sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado o su validez, de conformidad con la legalidad o ilegalidad del propio acto. Por otra parte, el juicio de amparo es una institución jurídica de protección directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que México es parte, el cual tutela, en forma indirecta y extraordinaria, a la legislación secundaria, que se sustancia mediante un procedimiento autónomo, de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar cualquier acto inconstitucional o ilegal, en relación con el gobernado en particular y a instancia de éste; además, tiene lugar entre partes distintas a las del juicio de origen, pues es a la autoridad emisora del acto reclamado a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción de diversa categoría, constituidos como órganos de control de constitucionalidad, esto es, el Poder Judicial de la Federación, en el que las leyes sustantivas, parámetro para la protección solicitada, son la Constitución General de la República y los tratados internacionales referidos, y la ley adjetiva la constituye la Ley de Amparo. De ahí que el juicio de amparo no versa sobre la revisión del fallo judicial ante el superior jerárquico, como ocurre normalmente en los recursos, pues aun cuando se trate de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, el amparo se constituye en una controversia independiente de la planteada ante la jurisdicción ordinaria, al resolver un problema de constitucionalidad. Con base en lo anterior, se concluye que el desistimiento del juicio de nulidad sólo puede darse en el procedimiento contencioso, por ser una de las formas para concluirlo, pero no en el de amparo; de ahí que si el quejoso propone el desistimiento en el amparo directo, de la promoción del juicio contencioso en el que se dictó la sentencia reclamada, no surte efecto alguno en el propio medio de control constitucional. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de abril de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya,

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Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Urbano Martínez Hernández, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: Emilia Atziri Cardoso Santibañes. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 667/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 713/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.74 K (10a.) COMPLEMENTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO. AL ESTAR PREVISTA LIMITATIVAMENTE PARA LOS ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDA REALIZARLA RESPECTO DE UNO QUE NO TENGA ESA NATURALEZA, EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR SU SENTENCIA, RESOLVERÁ SIN ADMITIRLA. De acuerdo con las reglas de la Ley de Amparo, en caso de que se impugne un acto materialmente administrativo, por falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, según se advierte del último párrafo de su artículo 117, la autoridad responsable está obligada a complementar esos aspectos al rendir su informe justificado y, si no lo hace, da lugar a que en la sentencia que llegue a dictarse se tenga como un vicio de fondo que impediría a la autoridad la reiteración del acto, como lo dispone el artículo 124, párrafo tercero, del propio ordenamiento. En estas condiciones, una vez que la responsable rinda su informe, deberá correrse traslado al quejoso para que, dentro del plazo de quince días hábiles, pueda ampliar su demanda en lo tocante a dicha complementación y, en su caso, con la ampliación se dará vista a la responsable y al tercero interesado. Así, el esquema defensivo anterior pretende evitar que cuando se reclame un acto materialmente administrativo por carencia o insuficiencia en la fundamentación y en la motivación, el efecto de la sentencia de amparo se limite, en su caso, a obligar a la autoridad responsable que lo emitió a colmar esta deficiencia. Por ello, se prevé que, en ese supuesto específico, la responsable debe complementar el acto reclamado en su informe con justificación, y el quejoso podrá impugnar –mediante la ampliación de la demanda– la resolución complementada, lo que tiene como finalidad eludir la promoción de un juicio de amparo contra el acto que llegara a dictarse para subsanar la violación señalada. Ahora bien, conforme a las reglas indicadas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama un acto que no tenga la naturaleza de materialmente administrativo, pero al rendir su informe la responsable pretende complementarlo y, ante la vista que se dé al quejoso, éste amplía su demanda, el hecho de que el Juez de Distrito admita la ampliación y le dé trámite, no le impide –al dictar la sentencia– fijar adecuadamente la litis, en observancia al artículo 74, fracción I, de la ley invocada, y resolver sin admitir la complementación de la resolución reclamada, dado que ese procedimiento está establecido limitativamente para los casos de impugnación de los actos materialmente administrativos. Admitir lo contrario, permitiría a la autoridad responsable un manejo arbitrario, al poder subsanar la falta de fundamentación y motivación, o modificar la decisión en situaciones no permitidas por la ley, lo cual afectaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y

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TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017210 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XIII. J/6 A (10a.) ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 158, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El Pleno del Decimotercer Circuito, en la jurisprudencia PC.XIII. J/5 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1903, de título y subtítulo: “ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”, sostuvo que el arresto administrativo de 24 horas impuesto como sanción por conducir en estado de ebriedad, en términos del precepto mencionado, es un acto privativo definitivo de la libertad personal ambulatoria; por tanto, cuando se conceda el amparo solicitado contra la imposición de aquella sanción, por violación al derecho de audiencia previa, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo, los efectos de dicha protección constitucional deben ser para que la autoridad responsable determine la insubsistencia legal de la resolución que impuso el arresto citado, así como de sus consecuencias jurídicas de existir éstas, sin que se le obligue a reponer el procedimiento administrativo respectivo, o bien, impida que la autoridad administrativa pueda retomarlo en uso de sus atribuciones, pues se trata de una facultad potestativa de ésta, la cual podrá ejercer siempre y cuando respete el derecho de audiencia previa a la imposición del arresto administrativo referido. PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de votos de los Magistrados Darío Carlos Contreras Favila, Rosa Iliana Noriega Pérez y José Luis Legorreta Garibay. Ponente: Rosa Iliana Noriega Pérez. Secretario: Guadalupe Servando Quiroz Ayuso. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 222/2017 (cuaderno auxiliar 691/2017) y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en

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Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2016. En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno del Decimotercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017206 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: I.6o.T. J/44 (10a.) AMPARO ADHESIVO. LA OMISIÓN DE PROMOVERLO OPORTUNAMENTE, TIENE COMO CONSECUENCIA LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES. La reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, por lo que se refiere al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, al establecer que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, imponiendo al interesado la carga de invocar las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos, de modo que, en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse, respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos, en el entendido de que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho para hacerlas valer posteriormente. En ese sentido, los gobernados se encuentran en posibilidad de promover amparo adhesivo ante el órgano colegiado correspondiente quien, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional y con base en los criterios que delinean el marco procesal de dicha figura, determinará la procedencia o no de su reclamo, por lo que, de omitir instarlo, no podrán alegar las violaciones procesales en posteriores juicios de amparo al haber operado la preclusión respectiva, pues de hacerlas valer, los conceptos de violación en que se llegaran a plantear resultarán inoperantes. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1904/2014. Silvia Elena Rosas Nafarrete. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Amparo directo 224/2017. Instituto Mexicano de la Radio. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 288/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 358/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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Amparo directo 239/2018. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017394 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.) UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 408/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Decimoquinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis y criterio contendientes: Tesis PC.XV. J/14 A (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UNA UNIVERSIDAD PRIVADA CUANDO IMPIDE QUE SUS ALUMNOS REALICEN SUS EVALUACIONES MENSUALES Y SE REINSCRIBAN AL SIGUIENTE SEMESTRE ESCOLAR ANTE LA FALTA DE PAGO DE COLEGIATURAS.", aprobada por el Pleno del Decimoquinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de

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noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1574, Tesis XXVII.3o.33 A (10a.) y XXVII.3o.32 A (10a.), de títulos y subtítulos: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO." y "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.", aprobadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, páginas 2669 y 2670, respectivamente, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 407/2016 (cuaderno auxiliar 764/2016). Tesis de jurisprudencia 65/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017375 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 74/2018 (10a.) RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA VINCULAR A UNA DIVERSA AUTORIDAD DE LA RESPONSABLE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en amparo indirecto, el recurso de queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Ahora bien, la resolución del Juez de Distrito que niega vincular a otras autoridades distintas a la responsable al cumplimiento de la sentencia de amparo, no causa daño o perjuicio al quejoso, ya que en caso de que sea necesario vincular a una autoridad posteriormente, esto podrá ser atendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda revisar el trámite del cumplimiento de la sentencia. Máxime que el artículo 197 de la Ley de Amparo señala que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y, en caso de no hacerlo, estarán sujetas a las mismas responsabilidades. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 333/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Maximilien Luquet Farías. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 105/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 81/2015. Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.

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Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017339 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 73/2018 (10a.) DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO RESPECTO DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad, la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, de los artículos 112 y 139 de la ley de la materia, se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de 24 horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 41, 42 y 113, fracción I, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, y 89 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, de aplicación supletoria a aquélla, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de 3 días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 120/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 460/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 128/2016. Tesis de jurisprudencia 73/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho.

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Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017327 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común, Común) Tesis: 2a./J. 70/2018 (10a.) ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016. La reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, identificado con el número A/051/2016, publicado en el medio de difusión oficial indicado el 30 de noviembre de 2016, deben conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, porque si bien contiene los formatos y medios para reportar la información de los precios de venta al público y a distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, así como de los volúmenes comprados y vendidos, también lo es que esa información, al tratarse de precios, incide en el derecho de la competencia económica, pues la información recabada servirá, dependiendo de la evolución de los mercados, para establecer o no regulación de precios, incluso de precios máximos, cuando no existan condiciones de competencia efectiva. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 205/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito y Octavo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,

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Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2017, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2017. Tesis de jurisprudencia 70/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017325 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 68/2018 (10a.) ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL. El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y la legislación ordinaria derivada de éste provocaron el establecimiento de un modelo constitucional y legal que reconoce la participación de terceros en actos posteriores a la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; por ello, esa reforma tiene, entre otros objetivos, crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, mediante un orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en la comercialización y expendio al público de las gasolinas y el diésel. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, deberán conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, ya que esos actos tienen como finalidad fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido, en virtud de que forman parte de toda una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en ese mercado. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 113/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez

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Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2017. Tesis de jurisprudencia 68/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017326 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 69/2018 (10a.) ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO RES/998/2015. La reforma constitucional en materia de energía contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 y la legislación que de ésta derivó tienen, entre otros objetivos, crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados en ese sector. En consecuencia, de los juicios de amparo o sus recursos promovidos contra la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, identificada con el número RES/998/2015, publicada en el medio de difusión oficial indicado el 15 de febrero de 2016, deben conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, pues contiene una regulación de carácter asimétrico que es la forma en la que se pretende asegurar una competencia efectiva en el mercado del gas natural, la cual debe prevalecer hasta en tanto se logra una mayor participación de los agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de ese mercado; máxime que el sector energético es de interés general y prioritario para el Estado Mexicano. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 204/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José

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Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis contendientes: Tesis PC.I.A. J/103 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚM. RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 939, y Tesis I.1o.A.E.196 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2474. Tesis de jurisprudencia 69/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017348 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: XXII.1o.A.C.4 K (10a.) INTERÉS LEGÍTIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO EN EL AMPARO. SUS DIFERENCIAS EN MATERIA PROBATORIA PARA ACREDITARLO CUANDO SE IMPUGNAN LEYES AUTOAPLICATIVAS. En materia de interés legítimo debe identificarse si el derecho que se defiende tiene reflejo en el derecho objetivo; si la intensidad de la afectación es en sentido amplio e indirecto y, finalmente, si la calidad con que se defiende el derecho es individual o colectiva, en tanto que esta última característica es determinante para establecer la flexibilidad en la carga de la prueba. Por ejemplo, en las tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en materia de amparo contra leyes no se requiere ser destinatario directo de la norma, sino un tercero, en relación con la posición jurídica que se ocupe, siempre que se resienta una afectación relevante; de ahí que, en esos casos, la carga de la prueba debe ser más flexible, porque no se exige acreditar un daño directo, sino indirecto. Así, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma por creerse destinatario de ella o por considerar que redunda en la persona, en razón de sus características específicas; esto es, cuando se acude al amparo contra leyes vía interés legítimo por una defensa individual, pueden exigirse pruebas directas o indirectas que sean concluyentes para demostrar, precisamente, ubicarse en alguna de esas categorías frente a la ley cuestionada. Dicho parámetro suele flexibilizarse en materia de interés legítimo por defensa de intereses difusos o colectivos, en tanto que la defensa de derechos bajo una posición supraindividual o transindividual, no depende de la afectación exclusiva a una persona, sino de un beneficio que puede reflejarse a un grupo que, por la dinámica misma de su funcionamiento, no goza siempre de una organización jerárquica y homogénea, ni tampoco siempre es fácil su identificación, por lo cual, este esquema supone una ponderación más flexible de las pruebas, acorde con el parámetro de razonabilidad, para que del cúmulo de evidencias se determine si éstas son indicativas de que el grupo que acude al amparo cuenta con interés legítimo, por encontrarse en una situación jurídicamente relevante para su esfera de derechos. En conclusión, existen diferencias en materia probatoria entre el interés jurídico y el interés legítimo, este último cuya ductilidad depende también de si la promoción del amparo contra leyes de carácter autoaplicativo se hace en defensa de un interés individual o de uno difuso o colectivo, en virtud de que en el primero se requiere demostrar con pruebas directas o indirectas que sean concluyentes de que la afectación indirecta ocurre por ubicarse como destinatario de la norma o que ésta redunda en la persona en razón de sus características específicas; mientras que en el segundo bastan evidencias indicativas de que se pertenece al grupo que defiende el interés supraindividual o transindividual, siempre que antes se tome en cuenta el tipo de derecho que se defiende y la gradualidad o intensidad de su afectación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 603/2016. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena. Amparo en revisión 635/2016. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena. Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO." y "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, páginas 148 y 149, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017321 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: I.14o.T.2 K (10a.) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ESTRECHA RELACIÓN", PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de ampliar la demanda contra diversos actos si guardan "estrecha relación" con los inicialmente reclamados. A efecto de precisar el significado de dicha expresión, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el verbo "relacionar" tiene como sinónimo "vincular", que significa "atar o fundar algo a otra cosa"; por su parte, la palabra "estrecho" se define como "ajustado", que es lo que está en extremo unido. De lo anterior, se concluye que la expresión "estrecha relación", no es sino otra forma de decir que la suerte de algo está en extremo unida a la de otra cosa, por lo que si se traslada esa definición al requisito establecido en el artículo aludido, puede sostenerse que dos actos tienen "estrecha relación" entre sí, sin que sea limitativo, cuando 1) el segundo en el tiempo es consecuencia, en todo o en parte, del primero; 2) modifica, amplía o restringe los alcances del primero, total o parcialmente; 3) explica los términos del primigeniamente reclamado; 4) permite su subsistencia, aunque fuere sólo en algún aspecto; o, 5) la destrucción de uno, suponga la del otro, en todo o en partes. En todas esas hipótesis, la suerte del acto reclamado en la demanda original está en extremo unida a la del acto o actos por los cuales pretende ampliarse y, permiten determinar, en cada caso, si es factible admitir la ampliación referida. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 18/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Mariano Escobedo Flores. Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017437 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.78 K (10a.) INTERPRETACIÓN CONFORME. SU NATURALEZA DUAL EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó diversas funciones de la interpretación conforme, como principio, método hermenéutico y técnica de interpretación. Esta múltiple conceptualización permite tener como postulado fundamental la posibilidad de emplearla siguiendo dos reglas, consistentes, una, en interpretar las disposiciones jurídicas en concordancia con las normas constitucionales y, otra, en elegir entre los diversos sentidos interpretativos que admita un texto normativo, el que sea conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las reglas precedentes denotan que, en el sistema jurídico mexicano, la llamada interpretación conforme es una herramienta metodológica de carácter dual, que funciona como regla interpretativa para determinar el significado de enunciados normativos (fijación de las condiciones necesarias para la decisión judicial) y como criterio para calificar la validez del significado atribuido a los enunciados normativos (justificación de la decisión judicial). En el primer caso, no es más que una expresión de la interpretación sistemática que consiste en atribuir a una disposición un determinado significado, en armonía con el que se confiere a otras disposiciones previamente interpretadas (en este caso, normas de carácter constitucional), a partir de la presunción de que el derecho es un sistema dotado de unidad, coherencia y consistencia. Como condición justificante de la decisión judicial, la interpretación conforme es un criterio para la selección de la técnica interpretativa (literal, teleológica, histórica, restrictiva, extensiva, sistemática, etcétera), mediante la cual habrá de asignarse significado al enunciado normativo de que se trate, debiendo tenerse como válido el que resulte más adecuado o conforme con los principios y valores contenidos en la Norma Suprema. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 26/2018. Grupo Aeroméxico, S.A.B. de C.V. y otras. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017405 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.76 K (10a.) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE, DERIVADO DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La resolución judicial de los conflictos suele representarse como un silogismo práctico que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica aplicable) y una premisa menor (fáctica), concluye con una norma jurídica singular (el fallo). Así, la premisa menor o fáctica no se limita a la simple descripción enunciativa de un acontecimiento, sino que es resultado de una operación judicial mediante la cual se califican unos hechos, en el sentido de determinar si constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto en que han de subsumirse (operación normativa de calificación jurídica de los hechos). De conformidad con este modelo judicial de resolución de conflictos –que corresponde al juicio de amparo–, para fijar la premisa fáctica del silogismo práctico resulta indispensable conocer los hechos que han dado origen al conflicto. En este contexto, adquiere especial relevancia la narrativa de antecedentes que se realice en la demanda, como se reconoce en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, en la cual se estableció aquélla como un requisito formal para ejercer la acción correspondiente. De esta forma, la narración de los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación, forma parte de la litis en el juicio de amparo, pues se trata de una de las condiciones indispensables para que los operadores jurídicos puedan realizar la calificación jurídica que conlleva el dictado de la sentencia respectiva. Si se considera que los correspondientes enunciados fácticos son susceptibles de verificación, entonces resultará necesario permitir a las partes aportar medios de prueba (idóneos y pertinentes) para acreditar o desvirtuar dicha narrativa. Por tanto, la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo, prevista en el artículo 111 del ordenamiento mencionado cuando, por cualquier medio, el quejoso conozca información acerca de los actos reclamados que ignoraba al promover el juicio, debe extenderse a los demás datos asentados en el escrito inicial, como lo es la narrativa de los antecedentes señalada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 26/2018. Grupo Aeroméxico, S.A.B. de C.V. y otras. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

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Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017612 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XVII. J/14 A (10a.) CONCESIÓN O ASIGNACIÓN DE AGUAS NACIONALES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE EN SU CASO, SE CONCEDA, SON PARA QUE SE VERIFIQUE LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA Y SE NOTIFIQUE AL INTERESADO. De los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo, 20 a 25, 29, fracción V, 30 a 32 de la Ley de Aguas Nacionales; 54 a 63 de su Reglamento; 1, 7, 9, 14, fracciones I y II, 15, 17, 25, 26, 28, 30 a 33 y 43 a 45 de las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2002, y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que la resolución de concesión o asignación de aguas nacionales favorable y su registro, se rigen por los principios de presunción de legalidad del acto administrativo, seguridad jurídica, unidad del expediente, facilidad probatoria y oficialidad; ante esa premisa, de considerarse trastocado este último, porque se omite su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, lesionando con ello los derechos de petición y de acceso a la jurisdicción, el efecto de la sentencia concesoria del amparo debe ser para que el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de Cuenca o directamente por ésta, en ese caso concreto, remita al gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, la solicitud de inscripción, que contenga la información requerida por el artículo 45 de las reglas indicadas y se proceda a inscribirla y notificarla al interesado, pues por la identidad entre éstos con los exigidos para otorgar la concesión, se advierte que la intención del legislador no fue que en el acto de registro se abordara nuevamente el análisis de los documentos, sino que únicamente se verificara su existencia y dentro de los 15 días siguientes, se procediera a su inscripción y notificación. Por tanto, la respuesta no puede ser parcial, incongruente o fuera del término establecido, sino ajustada a dichos principios, porque el titular de la concesión no tiene intervención al respecto, ya que su carga quedó colmada al cumplir con los requisitos para obtenerla; máxime que el legislador no otorgó a las autoridades discrecionalidad en cuanto al impulso procesal oficioso. PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 12 de junio de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados María del Carmen Cordero Martínez, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez, José Raymundo Cornejo Olvera, presidente del Pleno de Circuito, Juan Carlos Zamora Tejeda y Refugio Noel Montoya Moreno. Disidentes: María Teresa Zambrano Calero y José de Jesús González Ruiz. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

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Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 282/2017. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017707 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 81/2018 (10a.) RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TERCERO INTERESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o en su patrimonio. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado no puede determinar, a priori, que la sentencia que concedió el amparo al quejoso por violaciones a su derecho a una pronta administración de justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le causa afectación alguna en su esfera jurídica y, por ende, proceda a desechar el recurso. Lo anterior es así, porque únicamente del estudio del contenido de los agravios que haga valer dicho tercero, podrá determinarse cuál es el grado de afectación que le ocasiona la sentencia del Juez de Distrito, ya que sólo después de que los examine el Tribunal Colegiado de Circuito podrá decidir si efectivamente existen o no cuestiones de improcedencia implicadas en el asunto, o bien, aspectos de fondo que podrían haber ocasionado que indebidamente se hubiese otorgado el amparo, sin perjuicio, desde luego, de que se declare la inoperancia de todo aquello que no cause perjuicio a esa contraparte del quejoso. Máxime que la descalificación de plano del recurso del tercero interesado erigiría al Juez de Distrito como un órgano terminal de decisión en amparo indirecto, en los casos en que otorgara la protección de la Justicia Federal por violación al derecho a una pronta administración de justicia, no obstante que bien pudieran existir causales de improcedencia inadvertidas por el juzgador, e inclusive, razones válidas por las que la autoridad responsable se encuentre legalmente imposibilitada para dar celeridad procesal al juicio o, en su caso, a la ejecución de lo resuelto en él. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 123/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Tesis y criterio contendientes:

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Tesis XXI.2o.C.T.8 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1972, y El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2018. Tesis de jurisprudencia 81/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A. J/18 (10a.) DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual, pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de amparo, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 293/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

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Amparo directo 545/2013. 4 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García. Amparo directo 11/2014. 30 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle. Amparo directo 45/2015. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle. Amparo directo 283/2017. 4 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza. Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017658 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/15 A (10a.) AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE DA TRÁMITE A UNA DENUNCIA RELACIONADA CON EL RÉGIMEN DE PREPONDERANCIA PERO LE NIEGA EL CARÁCTER DE PARTE AL DENUNCIANTE. El juicio de amparo indirecto procede contra el acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones por el que tiene por recibida una denuncia por posibles violaciones del agente económico preponderante respecto de una de las medidas que le fueron impuestas; determinó el inicio de las facultades de supervisión y verificación del referido instituto; negó el carácter de parte del denunciante; no le reconoció interés jurídico ni legítimo y no le tuvo por autorizadas a las personas que designó, porque si bien se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento que causa una afectación que podría combatirse a través del juicio en donde se reclamara la resolución que pusiera fin al procedimiento, la demora que significaría resolver este tipo de asuntos en aquella oportunidad, en caso de que se promoviera el juicio de amparo hasta que se dicte la resolución definitiva (dado el dinamismo de los mercados, los criterios de oportunidad y, en caso de ser fundada la pretensión de la quejosa, la oportunidad para participar en el procedimiento), causaría un perjuicio grave que podría significar negar el acceso a la justicia. Además, en estos casos, no puede estimarse que la promoción del juicio de amparo tiene como finalidad ser un mecanismo dilatorio o de obstrucción frente a las atribuciones del órgano regulador, lo cual pretende eliminar la restricción contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues quienes lo promueven son agentes económicos distintos del preponderante que tienen interés en que se ejecuten con la mayor prontitud posible y la eficacia debida, las medidas regulatorias. Al contrario, la procedencia del juicio durante la sustanciación del procedimiento administrativo podría evitar la reposición de este último con posterioridad y, en consecuencia, propiciar que se resuelva de manera más rápida y sin obstáculos, en beneficio no sólo de los agentes económicos distintos al preponderante, sino de la sociedad en general, de ahí la conclusión de que no se está en el supuesto de los actos intraprocesales a los que debe aplicarse la restricción constitucional sobre la procedencia del juicio de amparo aludida. PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 28 de noviembre de 2017, Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Patricio González-Loyola Pérez, Jean Claude Tron Petit

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y Óscar Germán Cendejas Gleason. Ausente: Homero Fernando Reed Ornelas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja Q.A. 49/2017 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja Q.A. 43/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: (V Región)2o. J/2 (10a.) ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. La omisión jurídica es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad. En este sentido, si se trata de actos omisivos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, pero esto aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXIV/98, señaló que para la existencia de la omisión debe considerarse si existe una condición de actualización que coloque a la autoridad en la obligación de proceder que exige el gobernado; en estos casos, su deber es en proporción al supuesto normativo incumplido, es decir, el presupuesto de la omisión es la facultad normativa que habilita a las autoridades y las constriñe a actuar en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, donde el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa. Luego entonces, el conocimiento de la autoridad que la constriñe a actuar se divide en tres hipótesis: 1) que ésta sea consecuencia de un acto previo que la origine, es decir, la autoridad lo conoce directamente y sólo espera ejecución por ya existir el presupuesto que fáctica y legalmente la habilitan y constriñen, por ejemplo ante la existencia de un fallo o determinación judicial la omisión de ejecutar, entregar, pagar o liberar; 2) los casos donde no tenga como presupuesto una condición, por ejemplo ante una falta o accidente de tránsito, un delito flagrante, una contingencia ambiental son hechos que la autoridad conoce o debe conocer por razones notorias, en estos, la obligación se especifica en proporción al hecho y a la consecuencia normativa prevista; y, 3) los actos que requieren de una solicitud, petición o condición, siendo aquellos que prevén la existencia de requisitos previos de impulso del gobernado, para actualizar las facultades y el conocimiento directo de la autoridad, por ejemplo cuando ésta requiere algún tipo de formulario, pago o bien una solicitud, que son requisitos o condiciones para que el Estado actúe. En este tenor, en la medida que va dependiendo de la omisión y sus presupuestos como facultad normativa y conocimiento de la autoridad, podrá establecerse su existencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 510/2017 (cuaderno auxiliar 762/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,

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Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Senén Roa Padilla. Amparo en revisión 984/2017 (cuaderno auxiliar 267/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Bricia Ceballos Vega. Amparo en revisión 1046/2017 (cuaderno auxiliar 283/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Martín Tapia Gutiérrez. Amparo en revisión 111/2018 (cuaderno auxiliar 383/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Martín Tapia Gutiérrez. Amparo en revisión 131/2018 (cuaderno auxiliar 386/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Arturo Manuel Fernández Abundis. Nota: La tesis aislada 1a. XXIV/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 53. En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa aislada 2a. CXLI/97, de rubro: "ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 366. Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.A.85 A (10a.) TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.), NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE REFIERA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) Y IV.1o.A. J/37 (10a.)]. La obligatoriedad de la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la que se estableció la procedencia de la suspensión provisional en el amparo contra la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y los de su área metropolitana, que establecen limitaciones y restricciones a la circulación del transporte de carga pesada, deriva del criterio de jerarquía y competencia territorial contenido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, como parámetro de carácter competencial/orgánico que tutela la obligatoriedad de la jurisprudencia, acorde con el cual, la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. En esos términos, la aplicabilidad de la aludida jurisprudencia del Pleno de Circuito, en respeto al principio de jerarquía o fuerza vinculante que posee, lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a interrumpir el criterio contenido en las jurisprudencias IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.), en las que se consideró improcedente conceder la suspensión definitiva contra las normas señaladas, fundamentalmente, porque se estimó que se afectaría el interés social y se transgredirían disposiciones de orden público, para sostener ahora su procedencia. Lo anterior, no obstante que la tesis PC.IV.A. J/37 A (10a.) se refiera a la suspensión provisional y no a la definitiva, en tanto que no se está ante un requisito privativo o exclusivo de aquélla, ni es un tema que pueda cambiar con el ofrecimiento o desahogo de alguna prueba en el incidente que modificara las circunstancias originales, pues se trata más bien de un punto de derecho aplicable en abstracto a la figura genérica de la suspensión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 630/2017. Delegada de las autoridades responsables del Municipio de Guadalupe, Nuevo León y otra. 19 de abril de 2018. Unanimidad de

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votos, con voto concurrente del Magistrado Pedro Daniel Zamora Barrón. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal, en las diversas IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.), de títulos y subtítulos: "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.", "TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", "ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.", "MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.", "TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO." y "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SUS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS SALVAGUARDAN EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS, Y POR ELLO CONSTITUYEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, RESPECTO DE LAS CUALES ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 1908, 1905, 1903, 1904 y 1907, y 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1369, respectivamente. La tesis de jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y

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LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1713. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017849 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 20/2018 (10a.) TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA. PIERDE ESE CARÁCTER PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUIEN IMPUGNA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO O LLAMAMIENTO A JUICIO, MEDIANTE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES O UN JUICIO DE AMPARO PREVIO. Carece del carácter de tercero extraño equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, quien se ostenta como tal no obstante haber impugnado previamente el primer emplazamiento al mismo juicio por medio de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal responsable, o bien mediante un diverso juicio de amparo, porque con dicha impugnación demuestra fehacientemente que tiene conocimiento de la acción judicial instaurada en su contra, al conocer de forma precisa el número y tipo de juicio respectivo, el juzgado o tribunal ante el cual se ventila, e incluso el nombre de quien le demanda, lo que le permite preparar actos de defensa a través de los medios y recursos ordinarios, o vigilar la caducidad procesal de la instancia, máxime que por efectos de la impugnación que le resultó favorable, está a la espera de un segundo emplazamiento o notificación con motivo de la reposición del procedimiento por la nulidad de actuaciones o del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que evidencia que en esas circunstancias no debe prevalecer la ficción equivalente a una ignorancia total de la demanda judicial instaurada en su contra, porque lo relevante para la procedencia del juicio de amparo indirecto y la defensa del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la situación de completo desconocimiento de un juicio en contra del justiciable, lo que sugiere la vulnerabilidad respecto al derecho fundamental referido, por lo que es inconcuso que al impugnarse el primer emplazamiento a juicio, ya tiene conocimiento de una acción o pretensión instaurada en su contra por lo que no puede ostentar el carácter de tercero extraño a juicio dado que éste se configura tratándose del mismo juicio o procedimiento, en una primera y única ocasión. PLENO Contradicción de tesis 165/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de abril de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas con precisiones, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández con salvedades, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek y José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

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Tesis y criterio contendientes: Tesis III.5o.C.97 C, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL ANTES DE SER EMPLAZADO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2513, Tesis XVIII.4o.1 C (10a.), de rubro: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL NUEVO EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 920, Tesis VII.2o.C.2 K (10a.), de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2782, y Tesis III.3o.T.14 K (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CONSERVA TAL CARÁCTER EL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN ÚNICAMENTE PARA INTERPONER INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO Y ÉSTE SE DECLARÓ PROCEDENTE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2270, y El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 20/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017828 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 23/2018 (10a.) RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO. En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del Juez del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del Juez a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, si dentro del plazo de 15 días se interpone recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley mencionada, ese medio de impugnación debe declararse procedente contra la resolución del Juez de Distrito y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad pues, acorde con el punto cuarto fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el Instrumento Normativo aprobado por el propio Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en esos órganos colegiados, derivado, además, de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo que la Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella. PLENO Contradicción de tesis 272/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de mayo de 2018. Mayoría de diez votos

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en relación con el sentido de la resolución; votó en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo; mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales, respecto de las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General Plenario 5/2013 derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Tesis y criterio contendientes: Tesis 2a. XLII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 782, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 23/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017815 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 22/2018 (10a.) INFORME JUSTIFICADO. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO RINDA NO PUEDE REDUCIRSE. El precepto citado prevé el plazo de 15 días para que la autoridad responsable rinda su informe justificado, el cual no puede ser reducido por el juzgador de amparo ni siquiera en aras de satisfacer una impartición de justicia expedita. Lo anterior es así, porque la ampliación de plazos en la Ley de Amparo permite otorgar el tiempo necesario para que las partes preparen con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus pretensiones y, con ello se eleva la calidad del juicio constitucional. Por tanto, no es posible que el juzgador de amparo, bajo su arbitrio, reduzca el plazo en el que la autoridad responsable debe rendir su informe justificado, porque en lugar de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, atenta contra la impartición de justicia completa, pronta e imparcial y también contra los principios de legalidad y certeza jurídica de las partes del juicio de amparo al conceder un plazo menor al establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mediante su regulación resguarda las bases constitucionales con las que ha de tramitarse el juicio de amparo. PLENO Contradicción de tesis 38/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2018. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.P.16 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORME JUSTIFICADO. LOS JUZGADORES DE AMPARO NO ESTÁN AUTORIZADOS PARA REDUCIR EL PLAZO DE QUINCE DÍAS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE PARA RENDIRLO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2055, y

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El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 101/2016, 105/2016, 127/2016 y 272/2017. El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 22/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017844 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 25/2018 (10a.) SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 367/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Tesis y criterio contendientes:

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El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 192/2013, que dio origen a la tesis aislada I.14o.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1697, registro digital: 2006222. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 56/2016, sostuvo que si bien el artículo 126 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que la suspensión se decretará en el auto de admisión de demanda, lo cierto es que si el Juez de Distrito ordena aclarar aquélla, es claro que no está en condiciones de admitir el libelo constitucional y, en consecuencia, tampoco de decidir sobre la suspensión de plano. Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017838 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 95/2018 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y se aparta de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío. Recurso de reclamación 1503/2016. Marco Antonio Barquín de la Calle. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Recurso de reclamación 138/2017. Salvador Orta García. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Amparo directo en revisión 163/2016. Pascale Brachet Suberville. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.

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Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo directo en revisión 5670/2017. Juan Gabriel Carranza Cantera. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro. Tesis de jurisprudencia 95/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.) EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de "fundamento legal insuficiente" y haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 83/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Tesis y criterio contendientes: Tesis III.5o.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO

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PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, POR LO QUE EL QUEJOSO QUEDA EN LIBERTAD DE INTERPONER ESE RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2931, y Tesis III.5o.A.36 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO AGRARIO. ES INNECESARIO AGOTAR, PREVIO AL AMPARO, EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2386, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 385/2017. Tesis de jurisprudencia 86/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017783 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. LXXXIII/2018 (10a.) OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS. SU IMPUGNACIÓN NO CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido genéricamente que el juicio de amparo es improcedente contra omisiones legislativas, lo cierto es que cuando se reclaman omisiones legislativas absolutas, esto es, la falta de cumplimiento de un mandato expreso del Poder Reformador que vincula a diversas autoridades a realizar las adecuaciones necesarias para dar efectividad a un precepto constitucional, no se genera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, toda vez que las violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivadas de la inacción de los órganos legislativos, no podrían aceptarse por la propia Norma Fundamental, argumentándose la vulneración al principio de relatividad de las sentencias contenido en su artículo 107, fracción II, principalmente porque en esos casos la generalidad de los efectos de la sentencia no es más que una consecuencia indirecta de la propia naturaleza de la violación constitucional reclamada, en tanto el débito de legislar o proveer en la esfera administrativa un debido acatamiento no deriva de una resolución judicial, sino de un mandato expreso de la propia Constitución Federal, el cual, al no haber sido debidamente acatado por las autoridades respectivas, exige su debida reparación mediante el sistema tutelar de control, a efecto de salvaguardar el principio de supremacía constitucional. SEGUNDA SALA Queja 27/2018. Carlos Morales Sánchez. 20 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017845 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.C. J/41 C (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN FINAL EMITIDA EN UN JUICIO DE CARÁCTER MERCANTIL, QUE CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD ILÍQUIDA. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE SU PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Aun cuando el procedimiento judicial no puede suspenderse, por ser de orden público, esa prohibición se refiere a la fase procesal previa al dictado de la sentencia que decide el juicio ante la potestad común, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la investigación de la verdad legal, en aras de salvaguardar el Estado de derecho; proscripción que también debe entenderse aplicable cuando se provee sobre la suspensión en el juicio de amparo indirecto, promovido contra actos emitidos en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ya existe verdad legal o cosa juzgada, por haber adquirido firmeza la sentencia que decidió el juicio; lo que no acontece cuando en el juicio de amparo directo se reclama la legalidad de la sentencia o resolución final dictada en un juicio de carácter mercantil que condena al pago de una prestación pendiente de cuantificar a través del incidente de liquidación respectivo, ya que, en este caso, no puede considerarse "cosa juzgada" o "verdad legal" inmodificable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,343 del Código de Comercio; de manera que en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión solicitada respecto de su procedimiento de ejecución, para el efecto de que éste no se lleve a cabo. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de junio de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández, Enrique Dueñas Sarabia y Rigoberto Baca López. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Criterios contendientes: Los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 355/2017; el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 352/2017; el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 358/2017 y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 1/2018-I y 400/2017. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017779 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: XV.6o.2 K (10a.) ACTOS DE PARTICULARES EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS DECISIONES OBLIGATORIAS QUE EMITA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA PARA SUS MIEMBROS. Las decisiones emitidas por el consejo de administración de una sociedad anónima, con carácter obligatorio para sus miembros, no son actos equivalentes a los de autoridad para efectos del amparo, porque de conformidad con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no basta que la quejosa atribuya al particular señalado como autoridad responsable, la emisión de actos en forma unilateral y obligatoria, por estimar que podrían afectar sus derechos, al tener el alcance de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; pues para poder determinar que aquél reviste esa calidad en el juicio de amparo indirecto, el precepto citado exige, además, que las funciones del particular estén determinadas por una norma general, en sentido material y formal; condición que no se actualiza en el caso del consejo de administración de una sociedad anónima, ya que si bien la Ley General de Sociedades Mercantiles permite a los ciudadanos formar diversos tipos de asociaciones o sociedades, entre éstas, las anónimas, otorgándole a sus integrantes las facultades para crear las reglas que regirán, tanto su organización y funcionamiento, como las relaciones entre sus socios o asociados, las cuales son fuente de derechos y obligaciones exigibles frente a los órganos jurisdiccionales; lo relevante, para la procedencia del juicio de amparo, es que no encuadran en la categoría de normas generales a que alude el artículo 107, fracción I, de la ley aludida, por no emanar de órganos del Estado ni ser de observancia general. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Queja 63/2017. Patricia Aubanel Riedel. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Aline Ixchel Millán González. Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017957 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 98/2018 (10a.) SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 173/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 15 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis contendientes: Tesis PC.III.A. J/49 A (10a.), de título y subtítulo: "LICITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y MEJORA DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL. NO PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL AL PARTICIPANTE NO FAVORECIDO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE FORMALICE Y EJECUTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1096, y

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Tesis VI.1o.A.336 A, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA REGIDA POR LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SE ABSTENGA DE FORMALIZAR EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CORRESPONDIENTE MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2236. Tesis de jurisprudencia 98/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017869 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 91/2018 (10a.) AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el Juez de amparo debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando se hace referencia a "sistema normativo", se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 59/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 4 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis y criterio contendientes:

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Tesis: (XI Región)2o.10 A (10a.), de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. CUANDO DE LA DEMANDA DE AMPARO SE ADVIERTA QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO IMPLEMENTADO PARA SU REGISTRO Y CONTROL, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR TODAS LAS DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO RELATIVO, AUN CUANDO NO SE RECLAMEN PARTICULARIZADAMENTE, MÁXIME SI ALGUNA DE ÉSTAS SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3343, y El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo en revisión 247/2017 (cuaderno auxiliar 239/2017). Tesis de jurisprudencia 91/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017943 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.C. J/75 C (10a.) RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA AFIANZADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA PARA QUE TUVIERA EFECTIVIDAD DICHA MEDIDA CAUTELAR TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO. Con independencia de que se aplique la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936 o el ordenamiento vigente, la afianzadora que expidió la póliza para que tuviera efectividad la suspensión del acto reclamado tiene legitimación para interponer el recurso de queja contra la resolución que decide el incidente de daños y perjuicios causados con esa medida cautelar, tanto si se ostenta como persona extraña al procedimiento incidental, como si actuó como parte en esa incidencia, porque en los supuestos en que sea aplicable la Ley de Amparo de 1936, el fundamento de la legitimación se encuentra en la parte final de su artículo 96, en donde se reconoce esta calidad a quien haya propuesto la fianza o contrafianza; de modo que ante esa expresión legal, no hay razón para negar legitimación a la institución de fianzas en cuanto a la interposición de la queja. A igual conclusión se llega en los casos en que sea aplicable solamente la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, porque aun cuando ésta no contiene un precepto similar al artículo 96 de la legislación anterior, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a aquélla, en términos del último párrafo de su artículo 2o., proporciona el concepto de interés, como requisito indispensable, tanto para ejercer acciones y contradecirlas, como para hacer valer recursos. De ahí que, si se parte de la base de que el interés es la relación jurídica entre la situación irregular que se denuncia con la providencia que se pide para subsanar esa irregularidad y se advierte, además, que lo solicitado es el medio idóneo y útil para proporcionar a la esfera jurídica lesionada la protección prevista por el derecho, aplicado este concepto a la situación de la afianzadora condenada al pago de las pólizas referidas, se obtiene que le asiste interés para interponer el recurso de queja contra esa condena, porque ante la ilegalidad atribuida a la resolución recurrida acude al medio idóneo y útil que le proporciona el inciso f) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, para subsanar la infracción aducida. En ese sentido, si se considera que existe interés para interponer la queja y además puede individualizarse en la persona de la institución de fianzas, esto lleva a concluir que también está legitimada para interponer el medio de impugnación, al defender un interés propio, pues alguien que fuera completamente ajeno al procedimiento incidental no podría defender el interés individualizado en la afianzadora, máxime que al ser patente que la institución de fianzas puede defender ese interés propio a través de la queja si fue parte y tuvo intervención en el procedimiento incidental correspondiente, por mayoría de razón es admisible el recurso, si éste se interpone, sobre la base de que quien lo hace valer es persona extraña a la incidencia, porque a las razones precedentes dadas para apoyar la legitimación se agrega la conculcación al artículo 14 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, tanto por producirse una condena, sin que previamente se le oyera y venciera, como por la inobservancia al principio general de derecho res inter alios acta, conforme al cual, lo decidido en el incidente sólo puede afectar a las partes que intervinieran en él, sin que la decisión pueda alcanzar a una persona extraña. Además, la afianzadora inaudita no tiene a su alcance el juicio constitucional, por impedirlo el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia de ese proceso constitucional contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo Primero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de julio de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (Presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.11o.C.75 C, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1678, Tesis I.14o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. LA AFIANZADORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN TRAMITADO EN UN JUICIO DE AMPARO BIINSTANCIAL.", aprobada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2233, y El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 126/2016. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017859 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.A. J/52 A (10a.) AFIRMATIVA FICTA. LA PERSONA QUE ADUCE TENER UN DERECHO INCOMPATIBLE CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO SU FALTA DE LLAMAMIENTO A ÉSTE. Los artículos 108 a 114, inmersos en el Capítulo XVII, denominado "De los procedimientos especiales", de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (anterior a la reforma de su numeral 109, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial Local el 21 de octubre de 2017), que regulan el "procedimiento especial de afirmativa ficta", no contemplaban la figura jurídica del tercero que tiene un derecho incompatible con la pretensión ahí deducida; y al ser ello así, de una simple interpretación gramatical y aislada de esa normativa podría llegar a considerarse que ese tercero no es parte formal de la relación jurídico-procesal en dicho procedimiento y que, por tanto, no existiría alguna razón válida para considerar su llamamiento. Sin embargo, de la interpretación sistemática y armónica de dichos preceptos, con lo establecido en el "Capítulo I", relativo a las "Disposiciones generales", específicamente en los artículos 2 y 3 del ordenamiento aludido, se descubre que no se produce la alternativa apuntada, pues de esa manera se concluirá que la persona que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión deducida en el procedimiento especial de afirmativa ficta, sí es parte formal de la relación jurídico-procesal, y ciertamente debe ser emplazada de manera oficiosa o a petición de parte en respeto a sus derechos fundamentales de audiencia y defensa eficaz. Máxime que ello es congruente con la conceptualización unánime de la ley, la jurisprudencia y la doctrina sobre el carácter de "tercero" que reviste toda persona que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción, bien como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión. Si a lo anterior se agrega que el "tercero" es cualquier persona que no figura en el proceso como actor o como demandado y puede tener esa connotación cuando sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada para ello o cuando tenga conocimiento de cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente que puede causarle algún perjuicio irreparable, se concluye que el procedimiento especial de afirmativa ficta sí podría causarle un perjuicio irreparable si cuenta con un interés incompatible con el del promovente y, por ello, es que la legislación le dio la posibilidad de intervenir. Por último, aunque la solicitud de declaración de afirmativa ficta no es una demanda ordinaria, sí goza de sus características, precisamente por la existencia de una cuestión litigiosa, que consiste en verificar si transcurrió el plazo legal que tenía la autoridad de que se trate, si era la competente y si se cumplieron los requisitos para la expedición del acto solicitado a la propia autoridad. Consecuentemente, quien estime que debe ser llamado al procedimiento de afirmativa ficta, tiene legitimación para interponer el juicio de amparo indirecto reclamando la falta de audiencia.

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PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de mayo de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Con un voto concurrente del Magistrado Mario Alberto Domínguez Trejo. Encargado del engrose: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 86/2014. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.2o.C. J/29 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece un sistema de observancia obligatoria de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando tanto en Pleno como en Salas. Por lo que todos los juzgadores resultan vinculados con los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del País, pues tienen la obligación ineludible de acatarlos a partir del día hábil siguiente a aquel en que son publicados en el Semanario Judicial de la Federación, debiendo hacerlo en todas las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cuando se advierta la falta de observancia e inaplicación de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulten ser conducentes al caso concreto, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, ese proceder constituye una violación manifiesta de la ley, que deja sin defensa al justiciable, cuando se comete en la emisión de la resolución revisada. Por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 241/2016. Víctor Hugo Gómez Martínez. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Hugo Hernández Jiménez. Amparo directo 31/2018. José Manuel Galeazzi Zanatta. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Tblador. Amparo directo 514/2017. Miguel Salas Vargas. 13 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Óscar Alberto Núñez Solorio. Amparo directo 397/2017. Stefany Miguel Ramírez. 3 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 640/2016. 3 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Baca Cardoso.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018074 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 23/2018 (10a.) PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CUANDO LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DESECHA UN RECURSO DE IMPUGNACIÓN POR IMPROCEDENTE. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, define a los actos de autoridad como aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. En este sentido, el artículo 102, apartado B, constitucional prevé el derecho de que cualquier persona acceda a una tutela no jurisdiccional de derechos humanos, lo cual implica que todos los individuos tienen derecho a acceder a un proceso ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Esto no significa que siempre se deba emitir una recomendación, pero sí que dicho proceso se apegará a los estándares de legalidad que le son exigibles a todas las autoridades. Así, la Comisión Nacional de Derechos Humanos debe tramitar los recursos de inconformidad con apego a la ley sin incurrir en arbitrariedades. Por lo tanto, el desechamiento que se aleje de ese estándar de legalidad afecta la esfera jurídica de las personas en tanto les impide acceder a la tutela no jurisdiccional de derechos humanos. De esta manera, el desechamiento de un recurso de impugnación –por no cumplir con los requisitos de procedencia–, es un acto de autoridad porque se trata de un acto intraprocesal que extingue situaciones jurídicas, de forma unilateral, obligatoria y que puede generar violaciones a derechos humanos. Esto es congruente con el hecho de que las recomendaciones no sean actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Las recomendaciones no son vinculatorias, por lo que no pueden alterar la esfera jurídica de las personas, además, el hecho de que se haya emitido una recomendación implica necesariamente que –a diferencia del desechamiento– se le dio acceso al interesado a la tutela no jurisdiccional de derechos humanos, por lo que de ninguna manera podría violar dicho derecho. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 183/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Simón Morales. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 224/2014, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.33 K (10a.), de

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título y subtítulo: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 55 DE SU LEY, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 802, con número de registro digital: 2008165 y El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2016, determinó que la resolución dictada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la cual desecha el recurso de impugnación en contra de la recomendación pública prevista en el artículo 55 de su ley, no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene carácter vinculante, en términos de los artículos 102, apartado B, penúltimo párrafo, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. Tesis de jurisprudencia 23/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018067 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 100/2018 (10a.) IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 401/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa y Quinto en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 6/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal

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Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los impedimentos 10/2015 y 11/2015. Tesis de jurisprudencia 100/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018087 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.II.L. J/4 L (10a.) RETROACTIVIDAD. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE “PERSONA ALGUNA”, AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL LABORAL, DEBE APLICARSE LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA UNA DEMANDA LABORAL CONTRA UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y NO LA POSTERIOR QUE LA SUSTITUYE. Si un justiciable ejerce una acción laboral y presenta su demanda laboral ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que ésta sea quien resuelva el asunto, apoyado en el derecho que al respecto tiene, derivado de una jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal vigente en la fecha de esa presentación, de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, y el demandado plantea un incidente de falta de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda laboral lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con lo que el accionante no está de acuerdo, y al resolverse el conflicto laboral en cuestión, se estima que es aplicable la nueva jurisprudencia que sustituyó la anterior, ese nuevo criterio se aplica retroactivamente en perjuicio del justiciable, vulnerando el último párrafo del numeral antes citado, pues se afecta el derecho del debido proceso del trabajador, al someterlo a que su acción, se resuelva por un tribunal diverso PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de febrero de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla y Raúl Valerio Ramírez, con el voto concurrente del cuarto de los nombrados. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial CC. 56/2016 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales C.C. 59/2017, C.C. 60/2017, C.C. 64/2017, C.C. 67/2017, C.C. 69/2017 y C.C. 73/2017. Nota: Por resolución de 4 de julio de 2018, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 1/2017, se aclararon esta tesis de jurisprudencia, la ejecutoria y el

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voto relativos, para quedar redactados como aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018035 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.2o.T. J/31 (10a.) AMPARO DIRECTO. EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO A LO FUNDADO DE ELLA, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA, SIN NECESIDAD DE REENVÍO AL TRIBUNAL ORDINARIO. Por regla general, ante la omisión de estudio de una cuestión de fondo debidamente planteada ante la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar el sentido de la eventual decisión, ya que conforme a los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes, los tribunales ordinarios son los que resuelven primeramente las controversias y aplican distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión aludida, procede el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión; sin embargo, cuando se advierta que sobre el aspecto que se omitió analizar sólo existe una posible respuesta, la que es firme y objetiva, cuenta habida que no existe margen jurídico para que las partes puedan oponerse, ya que la cuestión referida está resuelta claramente, ya sea por una norma o por un criterio jurisprudencial o, incluso, por ambas; entonces, en aras de una pronta administración de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal puede, excepcionalmente, otorgar la protección constitucional solicitada sobre el aspecto de fondo de la omisión alegada, conforme al principio de mayor beneficio, previsto en el numeral 189 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 147/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Amparo directo 699/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Amparo directo 691/2017. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Amparo directo 712/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

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Amparo directo 839/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa aislada 1a. I/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018146 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 24/2018 (10a.) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", el derecho de acceso a la jurisdicción está condicionado a que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de tecnologías de la información, particularmente en uso de una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, que, actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió tres acuerdos que regulan el uso de la firma electrónica. Así, de la lectura armónica de los artículos 3, 5, 6 y 10 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, y 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 se desprende que: (1o.) la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), equiparable a un documento de identidad, es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral, de los tribunales de circuito y de los juzgados, con efectos idénticos a los de la firma autógrafa; (2o.) la revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos; (3o.) el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y que se registren personalmente en el sistema, introduciendo su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña", y vinculación del registro a la FIREL; y (4o.) la presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL. En estos términos, la falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto debe considerarse como una de las "irregularidades en el escrito" al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual las y los jueces de distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión. Esto se debe a que la omisión de referencia no podría dar lugar a negar de manera manifiesta e indudable la identidad de quien promueve, pues los Acuerdos Generales Conjuntos regulan una serie de salvaguardas que aseguran el conocimiento de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la

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Federación. En estos términos, el juzgador de amparo únicamente podrá desechar la demanda que carece de firma electrónica cuando no se desahogue el requerimiento para que se subsane su irregularidad. Lo anterior garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma electrónica desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada del procedimiento que rige la actuación en el citado Portal de Servicios. Este criterio no es aplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 76/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 28 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Criterios contendientes: El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2016, determinó que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo no constituye una irregularidad susceptible de regularización, pues al ser la firma una expresión manifiesta de la voluntad y no obrar ésta en la demanda, resulta imposible requerir a la parte quejosa para que subsane dicha omisión, pues no existe certeza sobre quién realmente intentó la acción constitucional. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 219/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 105/2016, determinaron que, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, los juzgadores de amparo sí deben prevenir a la parte quejosa cuando omita presentar la demanda de amparo con la firma electrónica, pues, considerar lo contrario, implicaría una vulneración injustificada al derecho de acceso a la justicia. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro digital: 2015595. Tesis de jurisprudencia 24/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018110 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 99/2018 (10a.) ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 104/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Quinto Circuito y Tercero en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Maximilien Luquet Farías. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 308/2017. Tesis de jurisprudencia 99/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018121 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XI. J/3 K (10a.) AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN A LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DERIVADA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DEBE REALIZARSE HASTA LA SENTENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), determinó que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto contra violaciones omisivas cometidas dentro de un proceso jurisdiccional, por tratarse de actos intraprocesales que no afectan materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; pero también precisó una excepción a esa regla, que es específicamente cuando el juzgador de amparo advierta la existencia de una abierta dilación del proceso o su paralización total. Así, cuando se acude a la aplicación de la garantía judicial del plazo razonable –como derecho de las personas y obligación del Estado– para determinar la actualización de la excepción referida es preciso que el estudio relativo se realice hasta la emisión de la sentencia para dar oportunidad a las partes de ofrecer pruebas relacionadas con la violación por dilación o paralización del proceso alegada; máxime que para determinar si existe o no una abierta dilación, sólo es dable realizar esa afirmación hasta el estudio de las pruebas. PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 21 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera, Moisés Duarte Briz, Guillermo Esparza Alfaro y Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Disidentes: J. Jesús Contreras Coria y Óscar Hernández Peraza. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 49/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 7/2017. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR

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UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018224 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: (IV Región)1o. J/14 (10a.) USURA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONDENA A LA QUEJOSA AL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y/O MORATORIOS, A FIN DE PROTEGER Y GARANTIZAR SUS DERECHOS HUMANOS, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA DE SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA, SÓLO EN RELACIÓN CON AQUÉLLA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), que la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse de conformidad con el marco de los derechos humanos. Por otro lado, si también determinó que la usura constituye un abuso del hombre por el hombre cuya práctica se encuentra proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que cuando el Juez del conocimiento no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses moratorios por el impago del adeudo que conste en un título de crédito, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), si el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del juicio de amparo directo advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atento a las jurisprudencias citadas. En esos términos, de la interpretación sistemática e integradora de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo; de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, y de acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 386/2014 publicada en el Semanario Judicial de la Federación con el número de registro digital: 26982, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo promovido contra la resolución que condena a la quejosa al pago de intereses ordinarios y/o moratorios, a fin de proteger y garantizar sus derechos humanos, deberá suplir la deficiencia de la queja de sus conceptos de violación, incluso, ante su ausencia, únicamente en relación con la usura, pues la configuración de ese abuso no sólo vulnera derechos patrimoniales sino que, en atención a los principios de interdependencia y universalidad, pueden verse involucrados otros, como la vida, el mínimo vital, la libertad de trabajo y el proyecto de vida, etcétera, los cuales son irrenunciables e innegociables, aun en el caso de que dos particulares así lo pacten en un contrato privado que implique el pago de intereses excesivos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Amparo directo 345/2018 (cuaderno auxiliar 588/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani. Amparo directo 171/2018 (cuaderno auxiliar 474/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Comercializadora Agropecuaria Tres Valles, S.A. de C.V. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado José Faustino Arango Escámez. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Amparo directo 315/2018 (cuaderno auxiliar 580/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Mayra Guadalupe Sandoval Gámez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Amparo directo 148/2018 (cuaderno auxiliar 546/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan de Dios Peñuelas Gámez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Samuel Jahir Baizabal Arellano. Amparo directo 356/2018 (cuaderno auxiliar 670/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Martha Rosa González Camacho. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.), 1a./J. 53/2016 (10a.), 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

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OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317; 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879 y 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, respectivamente. La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 386/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018148 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: I.16o.T.5 K (10a.) DILACIÓN PROCESAL. LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO ES ILEGAL, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es notoriamente improcedente por no ser actos de "imposible reparación", entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; es decir, sus consecuencias deben impedir el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte de la demanda una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", y estableció que en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, para determinar la dilación, deben analizarse la naturaleza del caso concreto, las circunstancias del problema jurídico sometido a la autoridad jurisdiccional, así como los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta del procedimiento ya que, de lo contrario, se llegaría a señalar términos arbitrarios que, incluso, pueden contravenir disposiciones legales y, por ese motivo, la determinación de un término de 3 meses o cualquier otro que sea fijo y genérico para todos los casos, es ilegal. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 123/2017. María Guadalupe Reyes Vázquez. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Carlos Saucedo Ramírez.

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Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018229 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h Materia(s): (Común) Tesis: I.12o.C.14 K (10a.) ÁRBITROS Y SECRETARIA DE ACUERDOS DESIGNADOS EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al arbitraje como un medio jurídico para resolver litigios, basado en la voluntad de las partes que eligen a particulares a quienes les confían la toma de una decisión obligatoria, con lo que persiguen obtener rapidez, economía e imparcialidad, por lo que sustituye a la jurisdicción civil del Estado, en la medida en que los sujetos obligados acuden a él para evitar un procedimiento jurisdiccional que podría resultar más lento y costoso. En ese tenor, el árbitro no cumple con los requisitos derivados del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que los actos que realiza no equivalen a los de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque no los efectúa en forma unilateral y obligatoria, al carecer de la facultad de imperio para ejecutarlos, pues requiere de la intervención de una autoridad judicial para ese efecto, además de que sus funciones no están determinadas en una norma general, pues carece de una legislación de ese carácter que lo rija en su existencia y actuación, pues sus actos se regulan por lo pactado entre las partes, o bien, por la remisión a la norma procesal. Por otra parte, a la secretaria de Acuerdos designada en el procedimiento arbitral, tampoco le resulta el carácter de autoridad, pues aun cuando realice actos de notificación, su actuación se efectúa dentro del procedimiento arbitral y al amparo del procedimiento que realiza el árbitro, motivo por el cual, sus actos revisten el mismo carácter que los de éste. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 197/2018. 9 de agosto de 2018. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Angélica Rivera Chávez. Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018361 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 29/2018 (10a.) REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.”, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos. PLENO Contradicción de tesis 226/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas con reservas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo. Tesis y criterios contendientes: Tesis XVII.8 K (10a.), de título y subtítulo: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO.”, aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

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Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1677, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 187/2017. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 29/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018327 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 27/2018 (10a.) NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR LA ILEGALIDAD DE LAS REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA. Del artículo 68 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente de nulidad de notificaciones es el medio de impugnación para examinar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen pues, a través de dicho incidente, el quejoso podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique su validez o declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento, a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa; por tanto, mientras no se haya declarado nula la notificación, se presume válida y surte todos sus efectos legales de manera plena. Ahora bien, como el objeto del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, es analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el Juez en la resolución recurrida, y no determinar si las notificaciones practicadas en el juicio de amparo tuvieron que realizarse en cierta forma, lo que es materia exclusiva del incidente referido, es inconcuso que la actuación será válida mientras no exista en vía incidental la declaración de nulidad respectiva. En consecuencia, los agravios aducidos en el recurso de queja tendentes a controvertir la ilegalidad de una notificación practicada en cumplimiento del auto que previene al quejoso de tener por no presentada la demanda no pueden ser materia del propio recurso, por lo que deben declararse inoperantes. PLENO Contradicción de tesis 420/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 18 de septiembre de 2018. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas con reservas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Horacio Vite Torres y Raúl Manuel Mejía Garza. Tesis y criterio contendientes: Tesis PC.VII.A. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

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IDÓNEO PARA COMBATIR LAS REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo III, octubre de 2016, página 2276, y El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver la queja 94/2016. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 27/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018305 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 25/2018 (10a.) DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que ésta pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, desistimiento que puede ser parcial o total, pues al respecto no existe prohibición alguna. Lo anterior lo reconoce el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como causa de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que constituye una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. En ese sentido, si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente. Así, el desistimiento del recurso de revisión da fin a la segunda instancia y deja firme la sentencia recurrida, en el entendido de que el desistimiento puede ser parcial (esto es, sólo contra las leyes reclamadas) o total, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses y el órgano de control constitucional debe aceptar esa renuncia, sin que constituya obstáculo para ello que el proyecto de fondo se hubiera publicado electrónicamente en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dicha publicación tiene como sustento transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional a efecto de que el público en general tenga acceso a su conocimiento; sin embargo, el interés de la sociedad por conocer los criterios del Alto Tribunal no puede estar por encima del interés de las partes en el litigio, ni llegar al extremo de coartar su derecho a desistir, pues la ley, en ese sentido, no las limita. PLENO Contradicción de tesis 175/2017. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de agosto de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz con precisiones, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

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Criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1282/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 1581/2016 y 1722/2016. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre del año curso, aprobó, con el número 25/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018276 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 26/2018 (10a.) ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial. PLENO Contradicción de tesis 81/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 9 de agosto de 2018. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, separándose de algunas consideraciones, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de algunas consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán, con reservas y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y criterio contendientes:

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Tesis (I Región)8o. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 1809, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 722/2016, 742/2016, 783/2016, 802/2016 y 799/2016. El Tribunal Pleno, el veintidós de octubre en curso, aprobó, con el número 26/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018424 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: I.4o.C.11 K (10a.) TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DE UN JUICIO DE AMPARO. ES HECHO SUPERVENIENTE, PARA INCREMENTAR LA GARANTÍA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La interpretación funcional del artículo 154 de la Ley de Amparo, relativo a que si la resolución que concede o niega la suspensión definitiva puede modificarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, hace patente que el concepto hecho superveniente se refiere a las circunstancias posteriores a la concesión de la medida cautelar, distintas a las tomadas en cuenta para asumir la decisión. En ese supuesto se encuentra la prolongación del tiempo tenido en consideración por el Juez Federal, como probable para la resolución del juicio de amparo, si este factor sirvió de base para establecer el monto de la garantía, de manera que si, verbigracia, al otorgar la medida precautoria se aduce que el tiempo probable de duración del juicio es de seis meses, comprendidas las dos instancias, pero pasa este tiempo sin que se dicte sentencia, se actualiza un supuesto para la modificación de la interlocutoria, por un hecho superveniente, para que la garantía se extienda al tiempo adicional que tardará en resolverse totalmente el proceso constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 260/2018. Inmobiliaria y Arrendadora Del Bajío, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: I.20o.A.4 K (10a.) SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL RESTABLECIMIENTO PROVISIONAL AL QUEJOSO EN EL GOCE DEL DERECHO AFECTADO ESTÁ ACOTADO A LOS CASOS EN QUE LA PRERROGATIVA DE QUE SE TRATE ESTÉ INCORPORADA A SU ESFERA JURÍDICA ANTES DE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO. De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, el juzgador deberá proveer sobre la suspensión y ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden al momento de la presentación de la demanda, además de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho afectado, en caso de ser material y jurídicamente posible. Asimismo, el artículo 131, párrafo segundo, del propio ordenamiento prevé la imposibilidad de que, con motivo de la medida cautelar, se constituyan derechos a los quejosos con los que no contaban antes de la presentación de la demanda. Por ende, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige que la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan con anterioridad a la tramitación del incidente, pues lo establecido en el último numeral mencionado revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue al quejoso el goce de una prerrogativa de la que no era titular. Tan es así que en el artículo 77 de la misma ley se reconoce que, de tener razón el particular en el fondo, los efectos de la concesión del amparo serán la restitución en el pleno goce del derecho afectado o la vinculación a la responsable para que observe el derecho cuya omisión se reproche, por lo que es materia de la sentencia del expediente principal fijar los extremos sobre cómo deberán restituirse los derechos indebidamente afectados a los justiciables y no del incidente de suspensión, ya que el objeto de esa medida únicamente consiste en mantener viva la materia del juicio y evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto reclamado. VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 247/2017. Heriberto Celis Gurrola. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018374 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h Materia(s): (Común) Tesis: I.12o.C.11 K (10a.) AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE SUSPENDE LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo establecen que tratándose de actos en juicio, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra los que tengan una ejecución de imposible reparación, es decir, los que afecten directa, inmediata y materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Asimismo, el derecho de acceso a la jurisdicción se ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre ella y, en su caso, se ejecute esa decisión. Por regla general, el retraso en el trámite natural de los asuntos no es un acto que pueda considerarse de imposible reparación; distinto es cuando la autoridad, oficiosamente, emite una resolución que suspende de manera absoluta e ilimitada la sustanciación del recurso de apelación y lo condiciona a que se resuelva el recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto. En efecto, si dentro del juicio un acto crea una situación jurídica ajena al trámite ordinario de un recurso de apelación, debe considerarse que éste crea un obstáculo para resolver, por lo que se trata de un acto de ejecución irreparable, de manera que ese acto obstaculiza el procedimiento y afecta de modo directo al derecho a una administración de justicia expedita –sin obstáculos–, pronta y completa. En casos como éste, el retardo en la administración de justicia no se produce por el trámite natural del juicio o de los recursos, sino por la paralización del procedimiento, consecuencia de una resolución dictada oficiosamente y que expresamente crea esa paralización absoluta e indefinida sujeta a un acontecimiento futuro y cierto, pero que se prolonga hasta que se resuelva un recurso de revisión en amparo indirecto, sin que haya precepto legal que autorice expresamente esa suspensión del procedimiento, pues la tramitación del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo; de ahí que afecte directamente un derecho sustantivo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Consecuentemente, contra el auto que suspende la sustanciación y resolución del recurso de apelación procede el amparo indirecto. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 306/2017. Ulrich Richter Morales, Claudia Ramírez Tavera y Richter, Ramírez y Asociados, S.C. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

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Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018475 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 2a. CVII/2018 (10a.) TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS, QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018430 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.) ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. El Acuerdo citado, por el que se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE (Comisión Federal de Electricidad), Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión mencionada, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que lleva implícitas la aplicación y la comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra el Acuerdo A/058/2017 emitido por la comisión reguladora de energía. PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo, Humberto Suárez Camacho, Óscar Germán Cendejas Gleason y José Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: María Isabel Bernal Hernández. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 6/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado

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de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 5/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018510 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.2o.T. J/37 (10a.) RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO. Los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo establecen el recurso de inconformidad como el medio de defensa en el juicio de amparo, directo e indirecto, contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional que, de conformidad con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; a partir de su entrada en vigor, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de amparo directo, por lo que, contra esa determinación procede dicho recurso, cuya competencia fue delegada, en términos del instrumento normativo aludido, para que sea el Pleno del propio tribunal de su adscripción el que deba revisar y verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así atribuirle el carácter de definitiva. En consecuencia, cuando el expediente del recurso esté debidamente integrado, esto es, en estado de resolución, con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe turnarse para la elaboración del proyecto respectivo a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no es lógico ni jurídico que sea el propio presidente quien elabore el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador del cumplimiento dado al fallo protector, todo esto a efecto de garantizar, además, la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad en dicha tarea. Lo anterior se concluye conforme a la lógica que aplicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de reclamación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 652, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO

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DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 7/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 9/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 8/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 11/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 15/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Nota: El Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2025. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018503 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.A.111 A (10a.) PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN, GENERAN UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLOS EN EL AMPARO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXII/2016 (10a.), sostuvo que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna que, no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. Un tipo de estas normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, proyectan un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este tipo de normas fueron analizadas por la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 152/2013, en el que sostuvo que existirá interés legítimo para impugnar una disposición en el amparo por razón de una afectación por estigmatización, si se reúnen los requisitos siguientes: a) Se trate de una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito– del que se aduzca que existe un juicio de valor negativo o estigmatizador; b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional; y, c) se acredite que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. En estas condiciones, los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud, que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, generan una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para reclamarlos en el amparo, pues de dichos numerales deriva el mensaje de que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstos tengan, exclusivamente, fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la cannabis sativa pueda utilizarse con propósitos "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la sustancia mencionada. Por otro lado, ese mensaje negativo utiliza un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. de la Norma Suprema, pues es inequívoco que el sentido de prohibir la autorización para el uso lúdico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, obedece a un contexto histórico y social, en el que se ha construido el estereotipo de que los usuarios de drogas son peligrosos, enfermos e irresponsables y, en esa tesitura, puede considerarse como un criterio de clasificación sospecho, en términos de ese

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precepto constitucional. Finalmente, se cumplirá con el tercer requisito, siempre que el quejoso se ubique en el perímetro de proyección del mensaje negativo, que se acusa de discriminatorio. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 21/2018. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles. Nota: La tesis aislada 1a. XXXII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 679. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018502 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.A.113 A (10a.) PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LA AFIRMACIÓN DE SER CONSUMIDOR DEL ESTUPEFACIENTE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar, y la imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido –bien sea positivo o negativo– radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Entonces, si el quejoso reclama en el amparo los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud, que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, para acreditar ser destinatario de dichas normas, es suficiente con ostentarse como consumidor lúdico del estupefaciente, pues debe considerarse como una afirmación indefinida que implica un carácter fáctico ilimitado que hace imposible su prueba, para contar con el interés legítimo requerido para acudir al juicio constitucional contra dichos preceptos. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 21/2018. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018500 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.2o.T. J/38 (10a.) JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", al interpretar los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídicas y atento a su mayor beneficio, en cuanto a que en los días señalados en la ley como inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), que no deben emitirse resoluciones jurisdiccionales, so pena de declararse ilegales. De ello se advierte que el legislador estableció que esas fechas se conmemorarían recorriéndose al lunes correspondiente ahí precisado, como se advierte del artículo 74, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Ello dio lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, en el que previó reglas para normar los denominados "días inhábiles, pero laborables". Sin embargo, dicha normativa ninguna disposición contiene para el supuesto de la presentación de la demanda, recursos o promoción en el juicio de amparo en alguna de esas fechas; de ahí que deba hacerse una interpretación semejante a la prevista en la jurisprudencia invocada, con base en los principios aludidos y en el de acceso efectivo a la jurisdicción, para concluir que ante el impedimento para practicar actuaciones judiciales en tales días, cuando aun así se presenten dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 34/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Amparo directo 318/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

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Amparo directo 279/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez. Reclamación 8/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Amparo directo 342/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 6. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h Materia(s): (Común) Tesis: I.16o.T. J/5 (10a.) DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es notoriamente improcedente por no ser actos de "imposible reparación", entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", pues –estableció el Alto Tribunal– en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, para determinar la dilación se debe analizar la naturaleza del caso concreto, las circunstancias del problema jurídico sometido a la autoridad jurisdiccional, en suma, los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta del procedimiento, ya que de lo contrario, se llegaría a señalar términos arbitrarios que, incluso, pueden contravenir disposiciones legales, y por ese motivo, la fijación de un término de tres meses o cualquier otro que sea fijo y genérico para todos los casos, es indebido. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Queja 123/2017. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Carlos Saucedo Ramírez. Queja 151/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García. Queja 152/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez. Queja 77/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos. Queja 87/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 325/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1053. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2018, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018707 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCLVII/2018 (10a.) JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE UNA DOCTRINA REFLEJADA EN AQUÉLLA. Si en la demanda de amparo el quejoso cuestiona la validez material de una doctrina jurisprudencial per se, es decir, si cuestiona su congruencia con el resto de los principios que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal de amparo no puede aplicarla sin más, asumir su validez y limitarse a resolver el problema en cuanto a su legalidad. Ello constituiría una injustificada omisión de estudio. No obsta a lo anterior el hecho de que la parte quejosa requiera el escrutinio constitucional de una doctrina reflejada en jurisprudencia y no propiamente de una legislación. Pensar que esto es un obstáculo implicaría suponer que la doctrina que desarrollan los órganos del Poder Judicial de la Federación es inmune al escrutinio constitucional, o que no se ve afectada por la evolución en la interpretación constitucional que produce la Suprema Corte de Justicia de la Nación como última intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2963/2015. Miguel Ángel Valles Carrasco. 16 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018703 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 70/2018 (10a.) JUICIO DE AMPARO. LA AUTORIDAD RECURRENTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO PARA COMPARECER. Los artículos 9o. de la Ley de Amparo vigente y 19 de la Ley de Amparo abrogada, no establecen la obligación para la autoridad responsable de acreditar su nombramiento para comparecer al juicio de amparo, sin que dicha carga pueda desprenderse de los principios que los rigen, ya que cuando una persona física es nombrada autoridad, adquiere las facultades que al cargo le correspondan; por tanto, cuando la persona que obtuvo el nombramiento ejerce sus facultades, no actúa en representación del cargo que obtuvo, sino en ejercicio del cargo. Luego, por regla general, como se desprende de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la firma de un funcionario público es suficiente para que dicho acto sea válido, sin ser necesario que exhiba su nombramiento, regla que también es aplicable al juicio de amparo pues no existe alguna razón para que, como excepción, se requiera. Por lo tanto, si la Ley de Amparo no exige que la autoridad responsable exhiba su nombramiento y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento, se estima que es innecesario que las autoridades lo exhiban cuando comparezcan a un juicio de amparo en el que figuren como partes. No obstante, en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que comparece; en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 406/2017. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/99, del que derivó la tesis aislada 1.7o.A.17 K, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LA AUTORIDAD NO TIENE OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO, CUANDO LO INTERPONE.", publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1064, con número de registro digital: 193929, y El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2017, en el que sostuvo que la autoridad responsable tiene la obligación de exhibir el nombramiento de quien firma el recurso de revisión para efectos de acreditar la personalidad y tener legitimación para actuar en el juicio. Tesis de jurisprudencia 70/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018692 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 52/2018 (10a.) INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO, AUN CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA EJECUTADO MATERIALMENTE EN SU TOTALIDAD EN LOS BIENES DE DIVERSO CODEMANDADO. Debe respetarse la garantía de audiencia del quejoso si en una sentencia ejecutoria se le condenó junto con otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, aunque dicha condena se haya ejecutado materialmente en su totalidad, en los bienes de diverso codemandado por lo que no hubo afectación a sus bienes; pues la mencionada circunstancia, no destruye el interés jurídico que le asiste al quejoso de combatir la posible afectación en que incurrió la autoridad responsable, al haber sido condenado en un juicio en el que no se le dio intervención. Y toda vez que ha quedado vinculado por la condena que le impone esa sentencia, el codemandado que pagó la deuda le puede reclamar su correspondiente pago, lo cual desde luego, incide en su esfera jurídica. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 355/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2015, en el que consideró que no se actualizaba alguna causal de improcedencia ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/93, del que derivó la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, con número de registro digital: 216163.

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Tesis de jurisprudencia 52/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018666 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 73/2018 (10a.) HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO SE HA DESIGNADO INTERVENTOR O ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O SI ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO, PREVIO REQUERIMIENTO EFECTUADO POR EL HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Conforme al artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones que correspondan a la defensa de la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: I) que no se haya nombrado interventor o albacea de la sucesión, o II) que al haber sido nombrados, sean requeridos para que deduzcan esos actos, y se rehúsen a hacerlo. Así, por regla general el único legitimado para acudir al juicio constitucional para reclamar un acto de autoridad que afecte los bienes del caudal hereditario es el albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus y; en su defecto, los herederos reconocidos dentro de los juicios sucesorios, cuando el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos previamente para que actúen conforme a sus atribuciones legales en beneficio y protección de los bienes hereditarios y se rehúsen a hacerlo, por tanto, para que los herederos estén legitimados para promover el amparo es condición necesaria el previo requerimiento mencionado, pues de lo contrario, carecen de interés jurídico y por ende, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 398/2017. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 20 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Criterios contendientes: El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2013, en el que determinó que el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, prevé que si bien es cierto que por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea y no a los herederos, también lo era que, puede

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operar como excepción que éstos puedan acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, cuando el albacea general se rehúse o abstenga de contestar la demanda. El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2017 (cuaderno auxiliar 681/2017), sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, un heredero no cuenta con legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, pues por ley sólo puede defenderla el albacea y, para que un heredero cuente con tal legitimación, debe requerir previamente al albacea para que defienda los intereses de la masa hereditaria, y éste se rehúse a hacerlo. Tesis de jurisprudencia 73/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018662 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 53/2018 (10a.) GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Si en una sentencia ejecutoria se condenó al demandado y a otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, pero se ejecutó materialmente en su totalidad en los bienes del codemandado respecto de los cuales incluso hay adjudicación, no afectando los bienes del quejoso, cuyo llamamiento a juicio no existe o fue ilegal, debe concederse el amparo a fin de salvaguardar su garantía de audiencia. En tal virtud, no debe esperarse a que exista una acción por parte del codemandado que pagó, para exigir la parte correspondiente de dicho pago, sino que, se debe tutelar en amparo su derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, de concederse la protección federal, la sentencia dictada en su contra en el juicio de origen, no le repare ningún perjuicio jurídico a la persona del quejoso, quedando subsistente y válida sólo respecto del codemandado que ya fue ejecutado y su respectivo ejecutante que ya vio satisfecho el derecho que se le reconoció en el juicio respectivo, sin que por ello se llegue al extremo de considerar que por el hecho de que el quejoso no fue emplazado o fue ilegalmente emplazado, ha quedado liberado de la obligación originaria que se le atribuye. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 355/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2015, en el que consideró que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo, puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas.

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El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/93, del que derivó la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, con número de registro digital: 216163. Tesis de jurisprudencia 53/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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IV. Materia Constitucional Época: Décima Época Registro: 2015943 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: (V Región)1o.3 C (10a.) USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE, CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2000, de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", sostuvo que ambos tipos de intereses tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato; por tanto, unos y otros pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y, por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo; sin embargo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.", estableció que como los dos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho a favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. Consecuentemente, cuando en uso de la libertad contractual las partes pactan el pago de intereses ordinarios y moratorios, para determinar si se está en presencia de una situación de explotación del hombre por el hombre, prohibida por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador no debe limitarse a examinar en forma aislada las tasas de intereses ordinarios y moratorios pactadas por las partes, sino analizar si la generación simultánea de ambos intereses puede constituir un interés usurario y, en su caso, reducirlos prudentemente, conforme a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN

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CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 228/2017 (cuaderno auxiliar 557/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Misael Ávila Herrera. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Almendárez García. Secretaria: Silvia Huerta Sánchez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2000, 1a./J. 54/2016 (10a.), 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883 y 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015914 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A.177 A (10a.) ACTO DE AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO CONTIENE UNA REGLA DE COMPETENCIA PARA SU EMISIÓN, SINO UNA GARANTÍA QUE RIGE SU JURIDICIDAD. El precepto citado establece los principios básicos a que se encuentra sujeta toda autoridad estatal y no los requisitos, condiciones y formalidades que concretamente deban satisfacer sus actos. En otras palabras, no contiene una regla de competencia para la emisión de todo acto de autoridad, sino una garantía que rige su juridicidad; de ahí que si en la fundamentación, por ejemplo, de una orden de visita, no se cita el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hace sin precisar alguno de sus párrafos para justificar la competencia material de su emisor, esa circunstancia no genera incertidumbre en los particulares, porque los requisitos de forma y de fondo, las condiciones y las formalidades relativas a un acto concreto de autoridad no se encuentran previstas en la Norma Suprema, sino en las leyes que de ella emanan. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 327/2014. Opciones Empresariales Inteligentes, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada. Amparo directo 263/2017. Consultores en Opciones de Negocios, S.C. de R.L. de C.V. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo. Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015997 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 3/2018 (10a.) INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL. Si se toma en consideración que el derecho citado reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que deben hacerse saber a las partes las pretensiones de su oponente y no privarlas de la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, con el objeto de que ambas estén en aptitud de demostrar, respectivamente, los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas, se concluye que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por el contador facultado por la institución acreedora, no viola el derecho fundamental referido, pues el hecho de que una de las partes deba probar que la certificación indicada sea falsa, o bien, que son inexactos los datos contenidos en ésta, no limita ni restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar tal extremo. Esto es, la hipótesis prevista en el artículo 68 indicado no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, para demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones o defensas, pues define únicamente a quién le corresponde la carga de la prueba en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 4876/2014. Braulio Pallares Duarte. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo directo en revisión 1214/2015. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

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Amparo directo en revisión 2193/2015. Rafael Calderón Jiménez y otra. 30 de septiembre de 2015. Cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Amparo directo en revisión 2591/2015. Francisco Roberto Negrete López. 13 de enero de 2016. Cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Tesis de jurisprudencia 3/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: I.7o.C.38 C (10a.) USURA. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES EL ACREEDOR ORIGINAL QUIEN DEBE PAGAR INTERESES, ATENTO A QUE FUE ÉSTE QUIEN FIJÓ LA TASA DE INTERÉS AL HABER ELABORADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADHESIÓN. El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio. En este contexto, si la demandada elaboró unilateralmente el contrato base de la acción y, por tanto, es ella quien determinó la tasa de interés que se pagaría por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho instrumento, no puede cuestionar dichos intereses argumentando que constituyen usura, cuando fue ésta quien los fijó. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), determinó que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, lo que implica que la usura no se actualiza cuando es el acreedor original quien debe pagar intereses, sino sólo cuando es a favor del deudor. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 334/2017. Autoclub Autofinanciamiento, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016171 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: (IV Región)2o.13 K (10a.) PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS. Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los tribunales de amparo que las sentencias protectoras se concedieran por aspectos formales o procedimentales y no por temas de fondo; lo cual motivó que mediante la expedición de la nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), se estableciera en su artículo 189 que los órganos jurisdiccionales de amparo procederían al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica, pero privilegiando en todo momento el principio de mayor beneficio; y fue en ese contexto que por reforma al precepto 17 de la Constitución General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.". Por tanto, acorde con esa aspiración social y en estricto acatamiento a los artículos citados, en los juicios o en los procedimientos relativos, todas las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 411/2017 (cuaderno auxiliar 783/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016133 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de febrero de 2018 10:04 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 11/2018 (10a.) TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

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Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 514/2017. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. y otra. 29 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Tesis de jurisprudencia 11/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XIX/2018 (10a.) DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. Existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico. En cambio, una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. Así, mientras las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta), una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XVII/2018 (10a.) ACCESO AL AGUA. LOS ARTÍCULOS 177 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y 90 DE LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉN LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS HIDRÁULICOS, NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO RELATIVO. Los preceptos citados, al establecer la restricción o suspensión de los servicios hidráulicos, por falta de pago de los derechos correspondientes, no vulneran el derecho humano de acceso al agua reconocido por el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos de los principios en que se sustenta la política hídrica nacional, contenidos en la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional, los usuarios del servicio de agua están obligados a pagar por su uso, explotación o aprovechamiento y, en ese sentido, las autoridades encargadas de la recaudación de los derechos con motivo de su gestión se encuentran facultadas para llevar a cabo la suspensión o restricción de los servicios hidráulicos, sin que con ello se prive a los usuarios del vital líquido, en la medida en que las propias normas prevén mecanismos a través de los cuales los usuarios podrán disponer de agua de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible para cubrir sus necesidades básicas, hasta en tanto cubran los adeudos correspondientes. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 5099/2017. Rodrigo Cervera Aguilar. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P./J. 5/2018 (10a.) ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El precepto citado, al regular la condición resolutoria de los contratos administrativos, identificada como "terminación anticipada", no viola el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la facultad de dar por terminado un contrato se justifica en el hecho de que si en el ámbito del derecho civil, donde por regla general prevalece el interés privado, existe previsión legal en el sentido de que los contratantes pueden, bajo determinadas condiciones, dar por concluidos los contratos sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico y jurídico sostener que en la esfera administrativa, donde imperan razones de interés general, la autoridad puede ejercer esa misma facultad ante circunstancias que hagan patente la necesidad de salvaguardar el interés público y dar cumplimiento a los principios que, para este tipo de contrataciones públicas, impone el artículo 134 de la Constitución Federal. PLENO Contradicción de tesis 192/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 976/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1139/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número 5/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

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lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016699 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XXXII/2018 (10a.) DAÑO PERSONAL GENERADO POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. LA CARGA DE LA INDEMNIZACIÓN Y SU PAGO NO DEBE IMPONERSE A UNA INSTITUCIÓN DIVERSA A LA CAUSANTE DE AQUÉL. Una de las finalidades preponderantes del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en elevar la calidad de los servicios públicos y en solucionar los problemas de la convivencia social, lo cual sólo es posible alineando los incentivos institucionales a la consecución de tan importante finalidad. En ese sentido, la reparación del daño tiene como función resarcir al afectado de manera integral y justa. Así, el peso tanto patrimonial, derivado del pago de una indemnización, como logístico, relativo a las horas de trabajo e implementación de mecanismos de mejora para la institución infractora, debe concordar con la severidad de la sanción con la que se le reprocha. Por tanto, imponer la carga de la indemnización y su pago a una institución diversa a la causante, iría en contra de la intención que subyace al sistema como un todo, al tiempo que actuaría como incentivo inverso en la búsqueda de soluciones de fondo, evadiendo en el particular la obligación de la institución responsable para llevar a cabo un ejercicio de reflexión, que pudiera llegar, incluso, a la reforma de protocolos y normas de control. SEGUNDA SALA Amparo directo 18/2015. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Raúl Carlos Díaz Colina y Rodrigo de la Peza López Figueroa. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016695 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 42/2018 (10a.) HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 84, FRACCIONES XX Y XXI, DE LA LEY RELATIVA, Y 54 DEL REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE SU TÍTULO TERCERO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los preceptos mencionados no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o por la Comisión Reguladora de Energía deben cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten éstas o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con las actividades reguladas en su carácter de titulares de un permiso, en los términos y formatos que les sea requerida; que la información que están obligados a proporcionar para fines de regulación es la relacionada con las actividades respecto de las que les fue otorgado el permiso respectivo, y que el medio por el cual lo realizarán será a través de los formatos y especificaciones expedidos tanto por la Secretaría de Energía como por la Comisión citada. En efecto, si bien no se establece de manera concreta y específica a qué tipo de información y reportes se hace alusión, lo cierto es que la fracción XXI referida la delimita al señalar "en relación con las actividades reguladas", lo que se corrobora con el artículo reglamentario aludido, al disponer que la información que los permisionarios deben proporcionar para fines de regulación, es la relacionada con las actividades respecto de las que les fue otorgado el permiso respectivo, a través de los formatos y especificaciones relativos. Ello es así, pues el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley señale de manera especial y precisa todos los elementos para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, lo que se satisface porque las disposiciones citadas contienen elementos claros y suficientes para advertir los límites legales en la actuación de la autoridad. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 607/2017. Combustibles y Lubricantes María Luisa, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 1092/2017. Pedro Ángel Castillo Castellanos. 28 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.

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Amparo en revisión 1208/2017. Combustibles y Lubricantes del Mayab, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Omar Hernández Salgado. Amparo en revisión 56/2018. Combustibles y Lubricantes Chichí Suárez, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Omar Hernández Salgado. Amparo en revisión 1321/2017. Combustibles y Lubricantes Ávila Camacho, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 42/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2016812 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.229 A (10a.) DATOS PERSONALES. LA PUBLICACIÓN DE LOS RELATIVOS AL NOMBRE O DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LAS LISTAS DE LOS ASUNTOS VENTILADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO IMPLICA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NI PRECISA, POR ENDE, DE LA ANUENCIA DE AQUÉLLAS. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, entre otros aspectos relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, que la relativa a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos que fijen las leyes; en tanto que la información en posesión de los sujetos obligados es pública, y sólo podrá reservarse temporalmente en los casos previstos por la ley, entre los que destacan, la posible afectación del interés público, la seguridad nacional, los derechos del debido proceso o la adecuada conducción de los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, así como cuando se ponga en riesgo la vida o la seguridad de una persona. También se establece en dicho precepto constitucional que en la interpretación del derecho mencionado deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 104, 113, 116 y 120 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública procede restringir el acceso a la información en poder de los sujetos obligados, cuando se clasifique como reservada o como confidencial. Así, puede considerarse reservada mediante la aplicación de la prueba de daño, si éstos demuestran que con su divulgación se actualizaría alguno de los supuestos legales en que se juzga preferible aplazar su acceso. Tratándose de información confidencial, los sujetos obligados sólo pueden divulgarla o permitir a terceros acceder a ella si cuentan con el consentimiento de los titulares, o bien, cuando mediante la prueba de interés público, que tiene por objeto distinguir qué información sensible de los gobernados puede ser objeto de divulgación, se corrobore la conexión entre la información confidencial y un tema de interés público, y ponderando el nivel de afectación a la intimidad que pueda generarse por su divulgación y el interés de la colectividad. Por tanto, la publicación regular de las listas de los asuntos ventilados ante los órganos jurisdiccionales, en las que se indica el nombre o denominación de las partes, y que tiene como objeto dar a conocer a los interesados que en el expediente de que se trata se emitió una resolución, no implica la divulgación de información confidencial ni precisa, por ende, de la anuencia de aquéllas, porque no involucra aspectos relacionados con su vida privada, ni datos personales que ameriten un manejo diferenciado al general. Lo anterior, porque ese elemento se utiliza para identificar el promovente en un proceso judicial, lo cual, por sí solo, no afecta su honor en forma negativa ni genera descrédito a su imagen pública, y mientras no se demuestre que puede ocasionarle daño, no es razonable restringir ese empleo por los órganos jurisdiccionales, en observancia a los principios de transparencia y máxima publicidad.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Recurso de reclamación 4/2017. Arturo García Rodríguez. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016898 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XLI/2018 (10a.) USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. El artículo mencionado establece un mandato general de “propiciar” ciertos puntos de vista en relación a temas considerados relevantes, lo que se prescribe previendo un listado de nueve temas que deben promoverse positivamente en las transmisiones de los concesionarios y, a contrario sensu, evitar aquellas opiniones adversas. Así al tratarse de medidas que singularizan un punto de vista, es que se estima que deben sujetarse a un escrutinio estricto, por lo que para lograr un reconocimiento de validez deben buscar realizar un fin constitucional imperioso, mostrar una estrecha relación de medio a fin y no existir una alternativa menos gravosa para lograr el mismo fin. Ahora bien, debe declararse la invalidez de la fracción IX de dicho precepto legal, la cual establece la obligación de los concesionarios de radiodifusión de propiciar en su programación el uso correcto del lenguaje, pues dicha medida no supera el primer paso del estándar, luego el fin legislativo observable de la norma es ilegítimo, ya que pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto es constitucionalmente inaceptable porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extra-jurídicas, lo que provoca que la referida porción normativa vulnere la libertad de expresión de la concesionaria, pues al producir y transmitir programación debe cuidar no hacer un uso incorrecto del lenguaje, inhibiéndose de producir contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública. Muchas veces, los concesionarios pueden considerar necesario que ciertos mensajes se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo para generar un impacto en los interlocutores y detonar una deliberación pública. La discusión desinhibida, robusta y plural necesaria en una democracia exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. Así, la necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere. PRIMERA SALA Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016878 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXXVII/2018 (10a.) PUBLICIDAD EXTERIOR. EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las multas fijas violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues imponen idéntica penalidad de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, sanciona con multa al publicista y al responsable solidario que sin contar con el permiso administrativo temporal revocable, licencia o autorización temporal respectivo, ejecute o coadyuve en la instalación de un anuncio y la posibilidad de multiplicarla hasta el doble en caso de reincidencia, la cual está configurada entre un mínimo y un máximo para su imposición, al oscilar entre 1500 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Así, el hecho de que se prevean límites para imponerla, obliga a la autoridad a sancionar dentro de ellos y al mismo tiempo razonar su arbitrio al momento de fijar la multa en cada caso concreto; es decir, la autoridad puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo), pero siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las peculiaridades del infractor en cada caso concreto. En este sentido, el artículo 80, fracción I, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, establece que las sanciones por la comisión de infracciones a esa ley se impondrán por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (ahora denominada Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México), la cual, en su artículo 132, señala que la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su individualización los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; así como la gravedad, la reincidencia y la capacidad económica del infractor; es decir, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar las sanciones. En consecuencia, el artículo 86 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no prevé una multa excesiva ni transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que hace indispensable la individualización de la sanción respectiva siempre que se opte por una mayor a la mínima prevista. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1510/2017. Ecoteam, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

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Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016877 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXXVIII/2018 (10a.) PUBLICIDAD EXTERIOR. EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. El artículo 22, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el principio de razonabilidad que rige a las multas, conforme al cual, serán válidas en la medida en que exista un motivo que justifique la punición en perjuicio de los particulares; esto es, una conducta será sancionable en la medida en que afecte alguna situación útil que el legislador pretenda proteger. Ahora bien, como se advierte de la exposición de motivos de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la multa de 1500 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contenida en su artículo 86, es proporcional a la infracción cometida, consistente en ejecutar o coadyuvar en la instalación de un anuncio sin contar con el permiso administrativo temporal revocable, licencia o autorización temporal respectivo, así como al bien jurídico que tutela, ya que lo que pretende proteger no sólo es la seguridad de las personas que habitan los inmuebles en los que se instalan anuncios, así como de quienes transitan por las vías públicas, sino también el paisaje urbano capitalino, ya que no debe tolerarse su saturación y desarticulación, que es uno de los pocos bienes de los que puede disfrutar gratuitamente toda persona. En consecuencia, el artículo 86 referido goza de validez constitucional, ya que es acorde con el principio de razonabilidad que rige a las multas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1510/2017. Ecoteam, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016865 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXXIX/2018 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO. Dicha libertad es la más asociada a las precondiciones de la democracia constitucional, pues a través de su ejercicio se permite a los ciudadanos discutir y criticar a los titulares del poder público, así como debatir reflexivamente para la formación de posición frente a los problemas colectivos. Sobre tales premisas, las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas. Así, pueden identificarse tres tipos de restricciones ligadas a distintas modalidades de escrutinio: 1) restricciones neutrales respecto de los contenidos, que son aquellas que se establecen sin tomar en consideración el tipo de ideas a expresar por las personas; aquí se encuentran las medidas que regulan el tiempo, modo y lugar de los distintos tipos de discurso, y éstas se deben evaluar por regla general con un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad, a menos que se demuestre que tengan un efecto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario, o bien, se compruebe que no existe otra posibilidad real para que las personas difumen los discursos; 2) restricciones dirigidas contra un determinado punto de vista, que son aquellas medidas que singularizan una determinada idea para hacerla merecedora de una restricción o de promoción en el debate público, comúnmente en la forma de un reproche o aprobación oficial; dichas medidas se toman para proteger el lado preferido de un debate y minar aquel lado que se rechaza. La medida busca silenciar un punto de vista y visibilizar otro distinto y 3) restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión, que son aquellas que identifican determinados temas, sin importar el punto de vista o el lado ocupado en el debate, para removerlos de su consideración pública o, bien para consagrarlos como temas obligados. Estas dos categorías, con independencia del tipo de discurso que regulen, se deben sujetar a un escrutinio estricto. Las medidas que buscan restringir un punto de vista y aquellas que buscan remover contenidos de la discusión tienen en común la pretensión de clasificar discursos para inhabilitarlos o bien promoverlos; sin embargo, ambas tienen distintos efectos en la deliberación; así, las primeras buscan influir en el debate, sin impedir la discusión del tema en cuestión, pero sí tomando partido por una de las posiciones, esperando que dicha posición prevalezca, mientras que las segundas son indiferentes a las posiciones de la discusión y buscan más bien remover el tema enteramente de toda consideración o bien posicionarlo en la conversación de manera forzosa. Aunque ambas medidas se deben sujetar a escrutinio estricto, estas últimas suelen arrojar mayor sospecha de inconstitucionalidad, pues a través de ellas el Estado buscar dictar una ortodoxia oficial. PRIMERA SALA

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Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016851 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXXV/2018 (10a.) CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. Los mencionados artículos no contravienen el derecho de igualdad ni de acceso a la justicia, al exigir que cuando el acreedor demanda la declaración de concurso mercantil, el comerciante deba ubicarse en los dos siguientes supuestos: a) que las obligaciones vencidas en al menos treinta días, representen el 35% o más de todas las obligaciones del comerciante a la fecha de la demanda o solicitud del concurso; y b) que el comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la presentación de la demanda o solicitud; esto, a fin de considerar que el comerciante se encuentra en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, como condición necesaria para que se proceda a la declaración del concurso mercantil; a diferencia de cuando la solicitud de tal concurso proviene del propio comerciante, en que le basta encontrarse en uno de los dos mencionados supuestos para lograr la declaración pretendida. Tal diferencia en la regulación se justifica, en primer lugar, en el propósito del legislador de establecer no solamente un elemento objetivo de valoración del incumplimiento generalizado, sino dos, en consonancia con las tendencias actuales de la materia concursal, donde no solamente se toma en cuenta la insolvencia, sino sobre todo la iliquidez del comerciante, de manera que cuando se demanda su declaración de concurso por una persona distinta (algún acreedor o el Ministerio Público), es precisa la demostración de ambas hipótesis como prueba de que ya se encuentra en franco estado de incumplimiento generalizado e indebidamente no ha cumplido la carga de solicitar su concurso; máxime cuando el sometimiento al proceso de concurso implica ciertas molestias y perjuicios al comerciante, como la visita de verificación que implica la revisión de sus documentos contables y financieros, o la imposición de ciertas medidas provisionales; en cambio, el beneficio conferido al comerciante para que pueda solicitar su declaración de concurso con la sola comprobación de uno de los dos elementos, obedece a que el derecho concursal no solamente tutela los intereses de los acreedores y del deudor, sino también el interés público de conservación de la empresa como unidad económica, por lo que el proceso de concurso busca funcionar en primer lugar como una forma de lograr la revitalización de la empresa del comerciante y cuando esto no se consigue, el propósito es la venta de sus unidades productivas y demás bienes para la resolución de los adeudos de la mejor forma posible; de manera que en esa lógica, y como el comerciante es el que se encuentra en mejores condiciones de conocer su situación financiera y económica, debe tener la posibilidad de acogerse tempranamente a los beneficios del proceso concursal para sanear sus finanzas y lograr la conservación de su empresa cuando advierta la inminencia de un incumplimiento generalizado, de ahí que no le resulte forzosa la comprobación de ambos requisitos. PRIMERA SALA

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Amparo directo en revisión 7071/2016. Metrofinanciera S.A., Promotora de Inversión de C.V., SOFOM, E.N.R. y otra. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016845 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: I.9o.C.46 C (10a.) ACCIÓN PAULIANA. EL AFECTADO POR EVICCIÓN NO TIENE DERECHO DE AUDIENCIA. Cuando por virtud de la procedencia de la acción pauliana, se destruye la validez de una compraventa, los efectos consisten en que el bien vendido vuelva a pertenecer a su vendedor original, quien ya lo había dado en garantía del cumplimiento de una obligación. La consecuencia entonces, es que esa venta y las posteriores transmisiones que se hicieran, quedan sin efecto; y todos los compradores desde al que le anularan el contrato, así como los posteriores, ya no pueden ejercer un derecho material sobre el inmueble; porque el derecho de quien obtuvo la nulidad es primero y mejor que el de los adquirentes posteriores. Ahora bien, a la desposesión del bien de esos adquirentes posteriores, fundado en una sentencia ejecutoria que hace prevalecer el derecho de quien lo tenía en tiempo anterior a la adquisición, se le denomina evicción; de lo que se sigue que ese adquirente posterior ya no puede recuperar el bien, pues hay alguien con mejor derecho, y sólo le queda el saneamiento, que es una indemnización monetaria que recibirá en lugar del bien si obtiene sentencia favorable. Así, esos adquirentes posteriores no tienen participación, ni deben ser llamados cuando se ejerce la acción pauliana, pues dicha acción es personal entre quien cuenta con la garantía de cumplimiento de la obligación de su deudor y el deudor y su comprador original que indebidamente realizan la operación de compraventa. Además, sobre el derecho de audiencia, éste tendría como propósito que se le incorporara al juicio en que se dilucidó la acción pauliana y, esa incorporación, no lograría el fin pretendido, pues aunque se le incorporara no cambiaría el sentido de la resolución, porque el derecho del actor en ese juicio es anterior al de su propia vendedora y, por tanto, prevalecería sobre su derecho posterior, con base en el apotegma jurídico de que el primero en tiempo, es primero en derecho. Sobre esas bases, cuando por virtud de una sentencia que se emite derivada del ejercicio de la acción pauliana a un adquirente con derecho posterior se le quita el bien, no tiene el derecho de audiencia en esa acción pues éste sólo se ejerce entre las partes contratantes; luego, el juicio de amparo no es la vía idónea para defender ese derecho. Sin perjuicio de que el quejoso tenga expedito el derecho para exigir su resarcimiento por medio de la acción correspondiente (saneamiento por evicción). NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 362/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016929 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XXXVIII/2018 (10a.) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PERSONAL POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. PARÁMETROS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE SU MONTO POR EL DAÑO CAUSADO A UN MENOR. El daño personal generado a un menor por negligencia médica, se traduce en una afectación directa a su bienestar físico que, a su vez, deriva en limitantes para llevar a cabo un proyecto de vida, así como para hacerse de ingresos suficientes, con lo cual, existe un lucro cesante; de ahí que la indemnización relativa debe cubrir el costo total del daño causado, entendido como el pago por los costos generados, así como por los que seguirán generándose en caso de que se trate de un daño de carácter permanente, debiendo contabilizarse también el costo de oportunidad de todas aquellas actividades que el afectado no podrá llevar a cabo durante su vida. Así, es necesario considerar las limitaciones al acceso a un empleo, a las posibilidades de tener medios de subsistencia y a otras cuestiones que constituyen el plan de vida de una persona, para cuyos efectos es necesario considerar la edad de la víctima, su expectativa de vida, su historial y atributos específicos, así como el tipo de daño causado. En ese sentido, la reparación integral debe remediar el daño causado, para lo cual, será necesario: a) definir el tipo de incapacidad en atención a criterios científicos, incluyendo el perjuicio causado al menor y cómo el daño impacta en su expectativa de vida; y, b) tomar en consideración la situación socioeconómica del menor al momento en el que se generó el daño, para lo cual, se calculan el costo de los alimentos para su manutención y cuidado durante toda su vida. Por tanto, el monto de la indemnización debe calcularse tomando como punto de partida su situación económica y su nivel de vida, para lo cual, se definen como parámetro de cálculo los alimentos que percibía al momento en que se generó el daño, cantidad que posteriormente debe multiplicarse por su esperanza de vida. SEGUNDA SALA Amparo directo 18/2015. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Raúl Carlos Díaz Colina y Rodrigo de la Peza López Figueroa. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016903 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de mayo de 2018 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 46 /2018 (10a.) ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 806/2017. Claudio Felipe Mendoza García. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 1150/2017. José Antonio Altamirano Ojeda. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

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Amparo en revisión 1181/2017. Aciel Sibaja Mendoza. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Amparo en revisión 1231/2017. Distribución de Capital Administrativo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 124/2018. Fincorel Consultoría y Desarrollo, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017044 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: III.2o.C.33 K (10a.) TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD). La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Acorde con esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia y que pueden llegar a ser intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, es la sensibilidad, la cual se vincula al juicio, desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde el juzgador, respetando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso y sin dejar de ser imparcial, debe comprender, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor, así como qué es lo que al respecto expresa el demandado, para fijar correctamente la litis; suplir la queja en los casos que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación; así como pensar en la utilidad del fallo, en sus implicaciones prácticas, esto es, como la mejor solución para resolver la conflictiva social. La tercera cualidad es la severidad, vinculada a la de ejecución eficaz de la sentencia, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 322/2016. Alfonso Ponce Varela y otra. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017007 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 54/2018 (10a.) IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. Para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 403/2017. Servicios Integrales Merza, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

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Amparo directo en revisión 4687/2017. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 54/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017022 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLIV/2018 (10a.) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. En diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que por procedimiento administrativo se entiende a aquella secuencia de actos realizados en sede administrativa, concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin determinado, y que tienen tal carácter los actos: i) instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; ii) que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, iii) que importan cuestión entre partes sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa, estos últimos también llamados "procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio". Ahora bien, con independencia de la denominación o finalidad que las leyes les otorguen, se tiene el principio general de que en todo procedimiento administrativo debe respetarse el derecho de audiencia previo al dictado de la resolución con la que éste concluya, lo que ocurre cuando el probable afectado tiene oportunidad de comparecer para rendir pruebas y alegar en su favor en un plazo razonable, a fin de no quedar en estado de indefensión; esto aun cuando la norma correspondiente no aluda expresamente a etapas de notificación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 317/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León. Amparo directo en revisión 5693/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017033 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.10o.P.25 P (10a.) REPARACIÓN DEL DAÑO. CONDENAR AL IMPUTADO A SU PAGO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, CUANDO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIA CIVIL POR LOS MISMOS HECHOS QUE TAMBIÉN LO CONDENA POR DICHO CONCEPTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. A pesar del carácter de sanción pública que tiene la reparación del daño en materia penal, es importante no caracterizarla como una pena, esencialmente porque no le son aplicables los principios del derecho penal, como son el principio de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad. Ello lleva a deslindar la imposición de las penas privativas de libertad de la cuantificación de la reparación y a que el Juez resuelva atento a la naturaleza civil de los daños. Así, mientras que la fijación de la pena debe realizarse conforme al grado de culpabilidad del sujeto, la cuantía de la reparación, por el contrario, debe determinarse por la entidad del daño, en tanto su naturaleza es eminentemente civil; por lo que, cuando exista sentencia ejecutoria civil en la que se analicen los mismos hechos que en la vía penal, y que condene a la reparación del daño, en la sentencia penal no debe condenarse nuevamente por ese concepto, pues se sancionaría doblemente al sentenciado, infringiendo el principio non bis in idem. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 34/2018. 27 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016998 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLVI/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA CONTRA LA CRÍTICA PERIODÍSTICA NO CONTRARÍA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN. El artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, al prever que "la crítica periodística será sujeta al derecho de réplica [.] siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta", no autoriza a que la réplica proceda indiscriminadamente contra toda crítica o juicio generado en los medios de comunicación, pues el operador jurídico debe delimitarla al único supuesto expresamente establecido para ese tipo de ejercicio periodístico, esto es, que la réplica no procederá contra las críticas divulgadas en los medios de comunicación, sino cuando se basen en información falsa o inexacta. En efecto, la regla es que la crítica, al representar un juicio de valor respecto de una cosa, no puede ser falsa o verdadera y, en consecuencia, no puede ser objeto de réplica. La excepción es que si ese ejercicio cognitivo se sustenta en información falsa o inexacta, entonces sólo en esos casos la réplica podrá ejercitarse, pero no contra los juicios elaborados por el sujeto obligado, sino únicamente respecto de los hechos o datos en que se basa la crítica, conservándose de esta manera la naturaleza del derecho de réplica en cuanto a su proyección hacia la divulgación de cuestiones de carácter objetivo, las cuales efectivamente podrán contrastarse con diversa información que exponga el sujeto interesado. Así, en aquellos casos en que la crítica tenga sustento en información falsa o inexacta, debe entenderse que el objeto de la réplica debe tender, precisamente, a difundir la propia versión de los hechos divulgados con carencia de veracidad o exactitud, al ser éstos los únicos susceptibles de demostración y, por tanto, de verdad o falsedad; de ahí que la norma citada no conlleve una afectación indebida al ejercicio de la libertad de expresión y opinión. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016997 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA NO RESULTA APLICABLE EL ESTÁNDAR DE "REAL MALICIA". El estándar de “real malicia” es la doctrina constitucional en materia de libertad de expresión que considera que la imposición de sanciones civiles, derivadas de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información que haya sido expresada con la única intención de dañar. Es propiamente un estándar judicial aplicable a las acciones de carácter civil, cuyo objeto es determinar la afectación –y de ser procedente, la reparación– a la honra y reputación de alguna persona. Empero, debe tenerse en cuenta que el derecho de réplica no constituye propiamente un mecanismo de reparación por posibles daños generados por la información que es presentada por el medio de comunicación, sino que tiende a la presentación de una versión propia de la información por parte de la persona interesada en el mismo medio de comunicación. Es decir, se trata de un derecho concebido para contestar información considerada falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado. Por ende, el derecho de réplica no está sujeto a un estándar de real malicia, pues la “intención” de la persona o medio que publica la información, es una cuestión irrelevante para determinar la procedencia de una réplica, ya que ésta únicamente puede limitarse por la veracidad o exactitud de la información que se publica. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016995 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLIX/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. LOS ARTÍCULOS 23 Y 41 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA NO VULNERAN LA PROSCRIPCIÓN DE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA. Los artículos 23 y 41 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica establecen, respectivamente, que tanto el derecho de accionar el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica, como la imposición de sanciones a los sujetos obligados en la materia, son independientes del derecho del afectado de reclamar la reparación en la vía civil o penal por los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado con motivo de la publicación de información que se le atribuya. Empero, esa circunstancia no implica que las normas referidas vulneren el principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa” pues, por una parte, debe tenerse en cuenta que aquellos preceptos jurídicos no hacen sino reconocer a nivel secundario lo consagrado en el artículo 14, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que “en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido” y, por otra, porque el derecho de réplica, rectificación o respuesta no debe entenderse como un instrumento sancionatorio para los medios de comunicación, sino que constituye el ejercicio de un derecho humano tendiente a garantizar al afectado por una información falsa o inexacta, la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio, tratándose de un derecho concebido para contestar información que se considere falsa o inexacta, y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017137 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de junio de 2018 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.4o.A.114 A (10a.) SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en términos de la legislación penal; asimismo, se le aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deba observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, lo que se conoce como derecho disciplinario; finalmente, la ley establece los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Por otra parte, el principio non bis in idem, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por el mismo delito, es aplicable a los procedimientos resueltos conforme al derecho administrativo sancionador. Cabe señalar que el fundamento de las sanciones administrativas se identifica con la naturaleza, objetivos y fines que persigue el derecho disciplinario, los cuales son distintos tratándose del derecho penal. Esto es, en el derecho penal el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro. En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a una comunidad específica –servidores y funcionarios públicos–, una forma de conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente a su encargo; de lo cual deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta, debe aplicarse la sanción disciplinaria. Así, es precisamente el diverso o distinto fundamento, contenido, naturaleza, fines y objetivos, lo que permite, en su caso, que se imponga una sanción administrativa o una penal al mismo sujeto, aun cuando se esté ante identidad de hechos. En conclusión, el Estado puede ejercer su potestas puniendi en diversas manifestaciones que persiguen fines y conductas diferentes, aun cuando los hechos en que se funden sean análogos o semejantes, aunque basados en una dualidad o diversidad de bienes tutelados, de propósitos buscados o incentivos estratégicos que, de manera abundante, se describen tanto en la Constitución como en las disposiciones del derecho disciplinario. De ahí que para imponer dos sanciones, una administrativa en el derecho disciplinario y otra penal, es necesario que no exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, conjuntamente, pues ello constituiría una violación al principio non bis in idem. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 251/2017. Sergio Bermejo Garza. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017184 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 61/2018 (10a.) RENTA. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). El artículo citado, al establecer que los conceptos no deducibles a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el reconocimiento anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la contribución. Ello es así, pues en un sistema de deducción del costo de lo vendido, la erogación de un gasto no conlleva una afectación a la situación jurídica en materia fiscal, pues únicamente representa una modificación en el concepto de activo que posee el causante y, en tal virtud, no refleja una alteración en el haber patrimonial susceptible de gravarse. Así, al conminarse a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se obliga a los contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente, en la medida de una cantidad y un concepto que, en congruencia con el cambio del sistema de deducción, no deberían tener un efecto fiscal sino hasta el momento en el que se reconoce el costo de ventas correspondiente, de ser deducible. Por lo anterior, el artículo 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción de costo de lo vendido. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 661/2015. Integrando Soluciones Corporativas, S.C. 28 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; cinco votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 55/2015. Operadora Xuna, S.A. de C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

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Amparo en revisión 816/2015. Novatec Pagani, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 675/2015. GKN Driveline Celaya, S.A. de C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 685/2014. Forjas Especializadas de Bronce, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 61/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017183 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 2a./J. 62/2018 (10a.) RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014. El precepto indicado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constreñir a los contribuyentes a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual, se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción de costo de ventas. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo contra el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consisten en que éste no se aplique a los quejosos, con lo cual se les libera de la obligación de reconocer de manera anticipada el efecto de los conceptos no deducibles que por su naturaleza formen parte, a su vez, del costo de ventas deducible. Obligación que deberá actualizarse y habrán de cumplir hasta el momento en el que esos conceptos no deducibles efectivamente formen parte del costo de lo vendido, a fin de que la utilidad fiscal o el resultado fiscal que lleguen a reportar en sus operaciones, no se vea contaminado con conceptos que corresponden a otros periodos, y que provocan que la tasa del gravamen se aplique a un monto que no es acorde con la capacidad contributiva del causante. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 661/2015. Integrando Soluciones Corporativas, S.C. 28 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; cinco votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 55/2015. Operadora Xuna, S.A. de C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 816/2015. Novatec Pagani, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

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Amparo en revisión 675/2015. GKN Driveline Celaya, S.A. de C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Amparo en revisión 685/2014. Forjas Especializadas de Bronce, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 62/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017176 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXIII/2018 (10a.) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ENERGÉTICA. LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN I Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017 QUE LAS PREVÉN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 80/2003, estableció que existe un régimen especial para la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación, establecido en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dota a ese ordenamiento secundario de un contenido determinado, de carácter tributarista, encaminado a que se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal o, en su caso, que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá la Federación; de lo que deriva que si ese contenido no es respetado por el legislador ordinario, mediante la inclusión en dicho ordenamiento de elementos exógenos y asistemáticos –que no tengan el carácter tributarista citado– convierte a éstos en elementos inconstitucionales. Ahora bien, de los artículos 25, fracción I, y décimo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, que establecen que los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano –adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos– deben reportar a la Comisión Reguladora de Energía sobre los precios de venta al público y los volúmenes comprados y vendidos de dichos combustibles, así como de su estructura corporativa y de capital, en los términos y las fechas ahí precisados, se advierte que las obligaciones que prevén tienen como finalidad: a) asegurar la adecuada protección a los consumidores; b) fortalecer y complementar las facultades de las dos agencias especializadas en materia de competencia y regulación energética; y c) facilitar el monitoreo continuo de los precios al público de las gasolinas y el diésel, entre otros combustibles; de lo que se concluye que tales obligaciones están relacionadas con las materias de competencia económica y regulación administrativa del sector energético, al orientarse a la adecuada protección a los consumidores y al monitoreo de los precios al público de diversos combustibles, y no con la determinación o fiscalización de obligaciones de carácter tributario, ya sean sustantivas o meramente formales, por lo que transgreden el principio de supremacía constitucional, pues no respetan el régimen especial que, para la expedición de ese ordenamiento, establece el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1283/2017. Regio Gas Lerdo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de la procedencia del juicio

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Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 1288/2017. Servicio de Gas, S. de R.L. de C.V. 22 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 31/2018. Intergas del Norte, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de la procedencia del juicio Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara. Amparo en revisión 1291/2017. Combustibles y Gases de Zacatecas, S.A. de C.V. 4 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Amparo en revisión 1325/2017. Biogas de Victoria, S.A. de C.V. 4 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017228 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVII/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, es una cuestión inherente al ejercicio del derecho de réplica vinculado al derecho a la libertad de expresión y acceso a la información –en su dimensión colectiva–, y no como una restricción o injerencia indebida a estos derechos. Ello es así pues, en principio, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que publicó información falsa o inexacta, sino simplemente tiene como finalidad la presentación de una versión verosímil de la información por parte del sujeto aludido. Entonces, si se parte de la premisa de que existe un deber de investigación por parte de los medios de comunicación que demuestre que corroboraron de forma razonable los hechos acerca de los cuales informan, se colige que permitir el ejercicio de la réplica ante la divulgación de hechos falsos o inexactos no puede considerarse como una medida que afecte su libertad de expresión: por el contrario, tal circunstancia permite la adecuada armonización entre los derechos de réplica y a la libertad de expresión; de ahí que la incorporación de la "falsedad" como uno de los presupuestos para que los gobernados puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no vulnera el derecho a la libertad de expresión, sino que, precisamente, lo fortalece y complementa. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017227 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXVI/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO DEPARA UNA INJERENCIA INDEBIDA AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN NOTICIOSA, PERIODÍSTICA O COMUNICATIVA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, no impide el libre ejercicio de sus actividades periodísticas o noticiosas pues, por una parte, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que divulgó información falsa o inexacta y, por otra, porque existe un deber de cuidado mínimo de todo medio de comunicación respecto de la forma en la cual obtiene y corrobora la información que presentará al público; débito de veracidad que precede a ésta, al ser un principio sobre el cual deben conducirse los medios de información en una sociedad democrática. En ese sentido, los preceptos referidos no deparan una injerencia indebida al libre ejercicio de la profesión noticiosa, periodística o comunicativa en la que participan los sujetos obligados, sino que simplemente los constriñe a que permitan, a través del mismo medio en que fue divulgada la información, que el sujeto aludido aporte otra versión de los hechos previamente difundidos, para así generar una relación balanceada entre el medio de difusión y la persona sobre la cual se informa o reporta y permitir, a su vez, la formación adecuada y veraz de la opinión pública. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017226 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXV/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. LA LEY QUE LO REGULA NO IMPONE A LOS SUJETOS OBLIGADOS EL DEBER DE EJERCER FUNCIONES JURISDICCIONALES. La solicitud de réplica ante los sujetos obligados no tiene como finalidad, propiamente, resolver si es fundada o no la aseveración del gobernado en el sentido de que la información publicada o transmitida es falsa, sino que busca generar un balance entre los medios de difusión y las personas referidas por éstos, para que se pueda presentar una versión propia de la información por parte de la persona interesada. Por ende, las solicitudes de réplica ante los sujetos obligados no deben ni pueden concebirse como "acusaciones" o "imputaciones de responsabilidad" que ameriten un ejercicio jurisdiccional para darle la razón a alguna de las partes. Esto es, los sujetos obligados no están conminados a resolver algún punto de derecho ni a determinar cuál de las versiones propuestas resulta más apegada a la realidad. En efecto, si bien el requisito esencial para que proceda una solicitud de réplica es que verse sobre información falsa o inexacta, lo cierto es que ello no se traduce en que a los sujetos obligados se les imponga una función jurisdiccional al resolver tales solicitudes, pues éstos simplemente, con base en lo establecido por los interesados, determinarán si ha lugar o no a garantizar la rectificación o respuesta del particular, lo cual no requiere propiamente de conocimientos jurídicos, sino de la simple apreciación que los sujetos obligados –quienes se dedican a la prensa y a la información noticiosa– realicen de los hechos respectivos, a fin de considerar si procede o no la solicitud de réplica. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de junio de 2018 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o.66 C (10a.) REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN. DEBE CONTENER LAS CALIFICATIVAS DE SUFICIENTE Y JUSTA, PARA QUE EL AFECTADO PUEDA ATENDER TODAS SUS NECESIDADES. El derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y que no debe restringirse en forma innecesaria. Por tanto, una indemnización limitada a topes o tarifas por el legislador no es justa, porque es el Juez quien debe cuantificarla con base en criterios de razonabilidad, pues es quien conoce las particularidades del caso y, por ende, puede concretarla con justicia y equidad. En consecuencia, la reparación integral del daño, en los casos de indemnización, debe contener las calificativas de suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, de manera que le permita llevar una vida digna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 171/2017. Roberto Carlos Ramírez Pérez y otro. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017451 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 1a./J. 45/2018 (10a.) PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 337/2015. Israel Heriberto Castillo Cázares. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Amparo directo en revisión 6335/2015. Carlos Amador Treviño Lozano. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto

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concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 5207/2015. Expral, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 5195/2015. Mex Trade Inc. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 1405/2016. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis de jurisprudencia 45/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017423 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Amparo directo en revisión 2663/2017. Apolinar Fidel Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

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Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 2750/2017. Agapita Mendoza Martínez. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Hugo Alberto Macías Berud. Amparo directo en revisión 1358/2017. Catarina Mendoza Martínez. 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la legitimación del recurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Amparo directo en revisión 4408/2017. Martina Mendoza. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Solano Montesinos. Tesis de jurisprudencia 44/2018 (10A.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: VI.1o.P.1 CS (10a.) DERECHO DE PETICIÓN. AUNQUE LA SOLICITUD DEL GOBERNADO SE FORMULE VERBALMENTE Y CONSTE EN UNA DILIGENCIA O ACTUACIÓN PRACTICADA POR LA AUTORIDAD, NO SE INCUMPLE EL QUE DEBA REALIZARSE POR ESCRITO, PACÍFICA Y RESPETUOSAMENTE, POR LO QUE ELLO CONSTRIÑE IGUALMENTE A ÉSTA A ACORDARLA EN BREVE TÉRMINO Y HACERLA DEL CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO. Si bien el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el supuesto exigible a todas las autoridades consistente en que ante la existencia de una petición formulada por un gobernado, por escrito, pacífica y respetuosa dirigida a la autoridad, la cual está obligada constitucionalmente a acordarla, en términos de ley; lo cierto es que, atento al principio pro persona o pro homine, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, que considera como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio, dicho supuesto no se incumple si la petición se formula verbalmente, y consta en una diligencia o actuación practicada por la autoridad; caso en el que, igualmente, constriñe a ésta a acordarla en breve término y hacerla del conocimiento del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017753 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XCIX/2018 (10a.) INSTITUCIONES DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 97, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA ABROGADA, QUE PREVÉ LA ACCIÓN EN CONTRA DEL SOLICITANTE, FIADO, CONTRAFIADO Y OBLIGADO SOLIDARIO, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD. El artículo citado establece que las instituciones de fianza, antes de haber pagado, tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza otorgada. Ahora bien, la circunstancia de que la norma reclamada conceda únicamente a las instituciones de fianza la acción referida, y no así a los solicitantes de los contratos de fianzas, fiados, contrafiadores y obligados solidarios, no implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador federal, ya que no puede considerarse que los sujetos a que se refiere la disposición reclamada se encuentren en una misma situación jurídica. Lo anterior es así, pues en el contrato de fianza, el fiador soporta, si llega el caso, las consecuencias de una deuda que le es ajena y cuando se actualiza el incumplimiento de la obligación principal y el fiador se ve obligado a cubrir la fianza, éste puede repetir lo pagado frente al deudor. Sin embargo, es obvio que cuanto más se acentúe la probabilidad de que el acreedor se dirija al fiador para el pago, menores posibilidades tendrá el deudor, atendido el estado de su patrimonio, de encontrar bienes o personas que contragaranticen al fiador. Es en este contexto de potencialización del riesgo que adquiere su mayor sentido la posibilidad de que el fiador demande una garantía que le ponga al cubierto del peligro de insolvencia del deudor. Por tanto, al ser un riesgo sufrido por el fiador y no por el deudor, está plenamente justificado que la acción prevista en el artículo 97, inciso a), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada se establezca únicamente a favor de las afianzadoras, sin que ello vulnere el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 5764/2016. Construcadi, S.A. de C.V. y otros. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017887 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXII/2018 (10a.) DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo; por lo que, como derecho humano, impone a las autoridades el deber de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De ahí que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017886 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. LXXXIX/2018 (10a.) DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES. TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, POR MANDATO CONSTITUCIONAL, ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTARLAS (CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 46 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). Conforme al último párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley; a su vez, los artículos 32 y 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas disponen que todos los servidores públicos están obligados a hacerlo ante las Secretarías o el respectivo órgano interno de control. Por su parte, el Sistema Nacional Anticorrupción, creado en 2015, se rige por los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad y eficacia, y busca promover la integridad y la obligación de rendir cuentas; en armonía con estos objetivos se encuentra la obligación, de todo servidor público, de presentar sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses, sin que pueda considerarse que aquellos que estaban en activo, antes de la reforma constitucional que introdujo el Sistema referido, y que por ley no estaban obligados a presentarlas, adquirieron el derecho a no hacerlo, pues el deber que ahora han de cumplir deriva del texto del artículo 108, último párrafo, mencionado, justamente porque las normas constitucionales, como creadoras de un sistema jurídico, tienen la capacidad de regular y modificar actos o situaciones ya existentes, como aconteció en el caso, en beneficio de la sociedad. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 294/2018. Arturo Casados Cruz y otros. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: VII.1o.C.51 C (10a.) USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a las Tasas de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionadas con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo

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documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en las jurisprudencias de la Primera Sala citada, relativas al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 315/2017. Arjuna Herrera Jara. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 882. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017890 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXVIII/2018 (10a.) DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. SUS DIFERENCIAS. Conforme al artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. A diferencia de los derechos humanos, en sí mismos considerados, las garantías se erigen como instrumentos o herramientas para su protección y tutela, reforzando su vigencia y salvaguardando su eficacia dentro del sistema normativo. En síntesis, las garantías operan como medidas jurídicas que tienen como finalidad lograr la consecución, vigencia y efectividad de los derechos humanos al tiempo que aseguran la conservación de su carácter ontológico como límites jurídicos infranqueables para la potestad de la autoridad como lo ordena el primer párrafo del artículo 1o. constitucional. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1174/2017. Enriqueta García Fierro. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017927 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: III.2o.C.97 C (10a.) POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES ADJUDICADOS EN REMATE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA ORDENARLA POR FALTA DE ESCRITURACIÓN, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD. De la interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 494 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en concordancia con el principio pro persona establecido en el diverso numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que no existe imposibilidad legal para ordenar la posesión del inmueble adjudicado en remate en un juicio ejecutivo mercantil, por falta de la escritura pública correspondiente, porque en ellos no se prevé prohibición alguna en ese sentido sino, únicamente, señalan el orden secuencial de los eventos que se presentan en el curso del procedimiento de remate conforme a su diseño legislativo, de lo que no es factible extraer un criterio de restricción al derecho fundamental de propiedad, el cual salió del patrimonio del deudor, e ingresó al del ejecutante, al causar estado la resolución aprobatoria de la adjudicación, y no existe razón para negarle al nuevo dueño el disfrute pleno del derecho recién adquirido con todos los atributos que le son propios, entre ellos, el de posesión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 393/2017. Amalia Montes Peña. 23 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Norberto Alejandro Villanueva Leal. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018050 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.) CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó

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en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 437/2017. Baseco, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; se reservaron su derecho a formular voto concurrente Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés Campos. Amparo en revisión 230/2018. Refractarios Básicos, S.A. de C.V. y otras. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Tesis de jurisprudencia 103/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018045 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XIX.1o.6 P (10a.) COMISIONES ESPECIALES DE INDAGACIÓN. PUEDE JUSTIFICARSE SU CREACIÓN, A LA LUZ DEL MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL, EN ARMONÍA CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Baldeón García Vs. Perú, y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, estableció que cuando se tiene conocimiento de que agentes estatales han hecho uso de la fuerza con consecuencias letales, es necesario que la investigación correspondiente esté a cargo de una autoridad independiente, de jure y de facto, de los involucrados en los hechos, y que ello requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real. Dichos precedentes fueron tomados en cuenta para la emisión del Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, conocido como "Protocolo de Minnesota", adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en el que, entre otros aspectos, se señalan algunos casos en los que resulta necesaria la creación de una comisión indagatoria especial, por ejemplo, cuando la investigación rutinaria resulta insuficiente por falta de pericia, imparcialidad, por la importancia del asunto, reclamo de la familia de las víctimas acerca de insuficiencia en esos rubros u otras razones sustanciales. Por otro lado, en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido como "Protocolo de Estambul", se establece que cuando se sospeche que funcionarios públicos están implicados en actos de tortura, en ciertos supuestos, no podrá realizarse una investigación objetiva e imparcial, a menos de que se cree una comisión especial de indagación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, estableció la necesidad de que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos, y se determinó la posibilidad de que el Estado establezca comisiones de la verdad; y, posteriormente, en el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, con apoyo en los supuestos que prevé el "Protocolo de Minessota", hizo hincapié en circunstancias en las que resulta necesaria la creación de una comisión indagatoria independiente o un procedimiento semejante, como puede ser en los casos de delitos graves en que "prima facie", personal policial aparezca como posible imputado; de ahí que en casos donde se adviertan graves violaciones a los derechos humanos, puede justificarse la creación de las comisiones especiales mencionadas, a la luz del marco normativo internacional, en la inteligencia de que éste debe armonizarse con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

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Amparo en revisión 204/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Amparo en revisión 205/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Amparo en revisión 206/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018131 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.I.A. J/132 A (10a.) CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN. Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los derechos adquiridos, conforme a la cual debe verificarse si la nueva normatividad afecta un bien, una facultad o un provecho introducido al patrimonio de una persona o, inclusive, causa detrimento a situaciones jurídicas concretas o situaciones jurídicas constituidas en favor de los gobernados, al amparo de una norma anterior; o bien si constituye una mera expectativa de derecho, donde sólo existe una esperanza para que se realice una situación jurídica concreta que aún no forma parte del patrimonio. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que aunque a la fecha en que se materializa el supuesto generador de la caducidad fiscal, si el legislador amplía el plazo relativo, se sigue que en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, debe considerarse materializado el hecho adquisitivo del derecho, como una situación jurídica concreta o una situación jurídica constituida a su favor, que va más allá de una mera expectativa, como sería el pretender que se actualice la figura de caducidad cuando aún no se ha incurrido en el supuesto que la genera. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para que se configure la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en la omisión de declarar o enterar un tributo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO

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ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018130 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.I.A. J/131 A (10a.) CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN. Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los componentes de la norma, conforme a la cual debe verificarse el momento en que se actualizan el o los supuestos que conforman la hipótesis normativa y su consecuencia, a efecto de determinar la normatividad que les resulta aplicable. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que la institución de la caducidad fiscal, con independencia de la legislación que la regule, se encuentra conformada por un supuesto generador –entre los que se encuentra la omisión de presentar declaración y enterar determinado tributo– y su consecuencia inherente es la extinción de las facultades de la autoridad exactora; por lo que el plazo establecido en la hipótesis legal, constituye una mera condición de efectividad a través de la cual el legislador difirió la actualización de la consecuencia legal. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en los presupuestos base para que corra el plazo para que se configure. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE

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ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018315 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 1a./J. 57/2018 (10a.) IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. El precepto citado, al establecer que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución, se refiere a aquellas que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo las constriñe a realizar determinadas acciones, esto es, en las que les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva sentencia conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. Ahora bien, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico realizado en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que, admitir uno nuevo, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, al no contradecir los artículos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma referida no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Además, el precepto citado también cumple con el postulado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6108/2014. Jesús Ordóñez Conde. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 5754/2015. José Luis Covarrubias Valenzuela. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Amparo directo en revisión 5792/2015. Jorge Pedro Castro Pérez. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

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Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 5699/2016. José Fernando Espejel García. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Amparo directo en revisión 7235/2016. Ivan González Vega y otro. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Tesis de jurisprudencia 57/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018293 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.12o.C.102 C (10a.) CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. NATURALEZA JURÍDICA DE SUS ACUERDOS GENERALES. Los acuerdos generales emitidos por el Consejo citado, son medidas para regular la administración interna del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, cuyas disposiciones, tienen una naturaleza jurídica administrativa que no pueden prevalecer frente a la ley, pues en nada tocan el tema jurisdiccional. Ello es así, porque si se contrastan las características de la ley (generalidad, abstracción, impersonal y coercitiva), éstas no están contenidas en los acuerdos, en tanto que surgen y se limitan al ámbito interno y administrativo del tribunal mencionado, por ende, no sustituyen a la norma jurídica positiva. En ese orden de ideas, las reglas contenidas en éstos tienen la finalidad de aplicar puntualmente la ley, en tanto que ésta, por su propia naturaleza, no puede proveer todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; en contraste, las disposiciones de los acuerdos, entendidas eventualmente como reglamentos, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sean claras y efectivas, al complementar y ampliar el contenido de aquélla. Por tanto, aun cuando formalmente los acuerdos pueden tener la naturaleza de acto administrativo y no de leyes, en razón del órgano que los emite, al provenir del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, establecen las políticas generales a que se sujetará el órgano referido, lo que tiene como finalidad regular a detalle las disposiciones del legislador contenidas en una ley; sin embargo, los acuerdos no sustituyen a la ley y menos se ocupan de aspectos jurisdiccionales. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 50/2018. José Arturo Castellanos Sotelo. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018866 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXIX/2018 (10a.) VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS PUEDE DAR LUGAR A SU REPARACIÓN ECONÓMICA EN LA VÍA CIVIL O ADMINISTRATIVA. Los hechos ilícitos o la actividad irregular del Estado pueden implicar la violación a derechos humanos. En efecto, un ilícito civil se configura cuando se incumple una norma de orden público o la lex artis. Dicho deber puede constituir un derecho humano cuando el deber violado se identifica plenamente con un derecho reconocido a nivel internacional o nacional, como podría ser la prohibición de discriminación, o la protección al honor o a la libertad de expresión. La reparación económica por violaciones a derechos humanos puede demandarse a través de procedimientos especiales creados específicamente para ello. Su sentido es generar una compensación económica, atendiendo a las peculiaridades del derecho afectado. No obstante, a falta de procedimientos específicos, puede demandarse la reparación económica derivada de los daños patrimoniales o morales generados por la violación de derechos humanos a través de la vía civil, cuando el responsable sea un particular, o por la vía administrativa, cuando el responsable sea el Estado. Debe tenerse en cuenta que en las demandas a través de estos juicios debe acreditarse que la violación generó un daño patrimonial o moral, y que sólo tienen como propósito la compensación económica de las afectaciones sufridas y no la generación de medidas no pecuniarias de reparación (de satisfacción y no repetición). PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 5490/2016. 7 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018806 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXCV/2018 (10a.) REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD. Al analizar la reparación integral del daño en casos que impliquen violaciones a derechos humanos, no se pone énfasis en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica sino en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho. Así, resulta necesario precisar que una violación a derechos humanos debe entenderse a partir del principio constitucional de indivisibilidad de los derechos, pues para comprender la magnitud del hecho victimizante no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino el impacto que éste pudo tener respecto de otros derechos. En efecto, la vulneración a un derecho humano puede traer como consecuencia la transgresión a otros, lo cual exige que el órgano jurisdiccional identifique todas las consecuencias del hecho victimizante, pues sólo así podrán identificarse los distintos tipos de medidas que serán necesarias para reparar el daño. En este sentido, la reparación de una violación a derechos humanos exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución, lo que implica que las distintas medidas que forman parte de lo que se conoce como reparación integral no deban valorarse bajo un esquema sucesivo, en el cual si una no funciona se intenta otra, sino a partir de un enfoque simultáneo, en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados. Ahora bien, dependiendo de la naturaleza del caso, es posible que los procedimientos no permitan el dictado de medidas de distinta naturaleza, pues su viabilidad no es idéntica en todas las materias ni en todas las vías, no obstante, ello implica que se deban revalorizar las indemnizaciones de modo que se consideren justas o integrales. Así, las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso, incluyendo: 1) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; 8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares. Por ello, el derecho a la reparación integral del daño en casos que afecten derechos humanos es incompatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos y mínimos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso. PRIMERA SALA

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Amparo directo en revisión 5826/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018780 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCVI/2018 (10a.) PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Los criterios que establecen que en caso de duda debe favorecerse a la parte trabajadora –pro operario–, a la parte imputada por la comisión de un delito –pro reo– o a favor de quien intenta una acción –pro actione– constituyen cláusulas de cierre que carecen de relación con la selección o construcción del derecho aplicable, ya que tiene que ver con la solución de cuestiones referentes al sentido de un asunto o a aspectos derivados de éste. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 375/2013, sostuvo que el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad. Esto es, los órganos jurisdiccionales deben tener claras las facultades y atribuciones que delimitan su ámbito o esfera competencial en función de los medios de impugnación cuyo conocimiento les ha sido constitucional y legalmente conferido; sin embargo, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad (reglas de competencia), ni omitir interpretaciones que resulten más favorables a las personas (principio pro persona), sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona– se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 271/2016. Marlene Prada Bautista. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018777 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES. El derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el necesario para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. En ese sentido, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Así, por el principio de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Ahora bien, dicho principio no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra; de ahí que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 308/2017. Julio César García López. 7 de marzo de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien precisó que está conforme con las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXV/2018 (10a.) PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EL ARTÍCULO 33 BIS 3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA ABROGADA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS. El artículo citado, al establecer que cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta puede reconocer dicha circunstancia ante la Comisión Federal de Competencia Económica, y acceder al beneficio de la reducción de las sanciones respectivas, siempre y cuando, entre otras cuestiones, coopere en forma plena y continua con dicha Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, no vulnera los principios de seguridad y certeza jurídicas, pues no deja lugar a dudas sobre lo que puede entenderse por cooperar de manera "plena" y "continua" con la Comisión para efectos del procedimiento de investigación y sanción de prácticas monopólicas, ya que el adjetivo "plena", conforme a su significado literal, se refiere a algo completo o lleno, y que, trasladado a la cooperación que el agente económico debe prestar al organismo regulador, implica un apoyo completo, total y sin obstáculos en el procedimiento de investigación de la práctica monopólica y, de ser el caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, realizando las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la ley; asimismo, el adjetivo "continua" corresponde, gramaticalmente, a algo que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción, o bien, que es constante y perseverante en alguna acción. De ahí que en el contexto normativo de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, se sigue que la cooperación continua debe ser ininterrumpida y constante durante la sustanciación de la investigación de la práctica monopólica y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio para sancionarla. PRIMERA SALA Amparo en revisión 106/2018. Denso Corporation. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.) IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad. Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo.

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Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción. PRIMERA SALA Impedimento 12/2017. Luis Ángel Velazco Oliva, en su carácter de apoderado legal de la Sucesión a Bienes de Octavio Fuentes San Román. 24 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018646 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXXIX/2018 (10a.) DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS. En los asuntos en los que se reclame la reparación del daño por un hecho ilícito –incluso cuando éste conlleve la violación a derechos humanos, como la vida o la integridad– que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado, el marco constitucional de derechos humanos no eximirá de que en cada caso se acrediten la existencia de un hecho ilícito o actividad irregular, la actualización de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre ambos, con independencia de los esquemas de presunciones o de inversión de carga de la prueba que en ciertos supuestos puedan tener cabida. Lo que sí se revisará en cada caso, es: primero, que las normas y los procedimientos en que se sustente cada uno de los elementos descritos sean válidos a la luz del parámetro de control de regularidad; segundo, que la noción de ilicitud sea compatible con los estándares de derechos humanos que eventualmente resulten aplicables, partiendo de la posible existencia de derechos humanos subyacentes a las relaciones jurídicas que se estudien; y tercero, que la reparación que en su caso se dicte sea compatible con los estándares de reparación integral del daño o de justa indemnización. En relación con este último punto, las materias civil y administrativa cuentan también con una serie de reglas y principios que rigen la cuantificación de las indemnizaciones y la individualización de las medidas de reparación que puedan dictarse. Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una justa indemnización, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa. Es esta idea la que ha justificado que la Primera Sala de la Suprema Corte haya considerado en diversos casos –que, además, corresponden a distintas materias–, que el concepto de topes o límites a los montos indemnizatorios resulta contrario al derecho a la reparación, sin que ello implique que un procedimiento de corte indemnizatorio cambie su naturaleza, fuera de los alcances integralmente reparadores que se pretendan lograr con el monto respectivamente fijado. PRIMERA SALA Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018645 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CXC/2018 (10a.) DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARÁMETROS QUE RIGEN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS MONTOS QUE LA INTEGRAN. No es lo mismo analizar violaciones a derechos humanos que hechos ilícitos en general, y también existen diferencias dependiendo de si el estudio se realiza en sede administrativa –jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional– o en una acción de responsabilidad civil o en amparo, pues cada vía admite cierto tipo de medidas reparadoras y tiene reglas para determinar su procedencia. No obstante, centrando la cuestión en la individualización de indemnizaciones, lo importante en cada caso es revalorizar las indemnizaciones de modo que se consideren justas o integrales, lo que se traduce en que éstas comprendan porcentajes o fracciones que tengan finalidades diversas, como pueden ser la compensación –material o inmaterial– en sentido estricto, la rehabilitación o la redignificación de las personas. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. Por ello, una indemnización debe individualizarse atendiendo a: (i) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y (ix) demás características particulares. Finalmente, cuando se trate de procedimientos que, por su finalidad, pueden calificarse como "indemnizatorios", mientras las reglas que rigen la compensación resulten compatibles con el derecho a obtener una justa indemnización, no será necesario alterar la forma en que la figura respectiva se encuentra normada. PRIMERA SALA Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018643 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CXCIII/2018 (10a.) DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. DETERMINACIÓN DEL QUÁNTUM EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA. Ante la actualización de un hecho ilícito por parte del Estado, surgen tres interrogantes fundamentales en torno a la viabilidad del dictado de una indemnización como medida reparadora: la primera consiste en si ésta es procedente; la segunda se refiere a la determinación del quántum y, la tercera radica en si son necesarias instrucciones o indicaciones en torno a la forma en que la indemnización debe cubrirse. Respecto a la primera interrogante, tanto la vía civil como la administrativa reconocen la procedencia de una medida monetaria como forma de reparación, a la luz de lo que se ha denominado una justa indemnización. En cuanto a la segunda pregunta, la determinación del quántum indemnizatorio partirá de la revisión de una serie de factores, que deben estudiarse a partir de un método concentrado en los derechos o intereses transgredidos y sus consecuencias, recordando que la noción de montos fijos o de límites mínimos y máximos que impidan la individualización de las medidas reparadoras es contraria a la idea que persigue el concepto de justa indemnización. Así, la finalidad perseguida es que la solución a cada caso sea considerada justa, lo cual no excluye la consideración de ciertas cantidades que operen como parámetros orientadores (como las dictadas en los casos anteriores o las que otros órganos hayan dictado en asuntos análogos) con las cuales se podrá dialogar en aras de ajustarlas, aumentándolas o disminuyéndolas atendiendo a las particularidades del caso. En esta línea, los parámetros que a continuación se enuncian siguen los lineamientos sentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos 30/2013 y 31/2013, adaptándose a las implicaciones que tiene el enjuiciamiento de conductas estatales, lo cual involucra tres ajustes al estándar tradicional. Primero, debe analizarse el tipo de relación jurídica en el marco de la cual tuvo lugar el hecho ilícito, lo cual se explica en atención a que las obligaciones y deberes del Estado frente a la ciudadanía parten de la idea de que aquél siempre tiene una posición de garante respecto de sus derechos, pero destacando que hay casos donde esta posición es especial o reforzada. Así, este análisis permitirá entender la forma en la cual la parte afectada entró en contacto con el Estado, así como determinar si en el caso la respuesta esperada por parte de éste se desvió de los estándares aplicables. En este punto, resulta necesario reparar si la violación cuya responsabilidad se atribuye al Estado es indirecta, esto es, derivada de lo hecho por alguno de sus agentes, o si obedece a práctica normativa o institucional. Bajo este rubro, el grado de responsabilidad deberá entenderse agravado o atenuado, según el caso. Segundo, el grado de responsabilidad partirá de la consideración de la magnitud del daño en función de la conducta del Estado en el marco de la relación jurídica antes descrita. Tercero y último, en adición a revisar la capacidad económica del Estado como sujeto obligado a cubrir la indemnización –aun cuando ello haya atendido, como en el presente caso, a un esquema de subsidiariedad–, debe tenerse en cuenta el objetivo y finalidad del remedio, en este caso, de la indemnización. Así, para lograr una justa indemnización

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en casos que involucren al Estado o a sus agentes como parte demandada, se partirá del siguiente esquema: A. Factores a ponderar respecto a la víctima, que incluyen (a) Aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el cual comprende la valoración de (i) el tipo de derecho o interés lesionado, (ii) la existencia del daño, y (iii) la gravedad de la lesión o daño; y (b) Aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, dentro del cual se deberán valorar (i) los gastos devengados derivados del daño moral, y (ii) los gastos por devengar. B. Factores a ponderar respecto de los sujetos responsables: (i) naturaleza de la relación jurídica en el marco de la cual tuvo lugar el hecho ilícito; (ii) grado de responsabilidad; (iii) capacidad económica; y (iv) finalidad y objetivo de la indemnización (reparar, prevenir o reprimir). PRIMERA SALA Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018640 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLXXVIII/2018 (10a.) DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. SU CONCEPTUALIZACIÓN COMO VERTIENTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SUS MANIFESTACIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL. El derecho a la propiedad –es decir, a tener propiedades en abstracto, según lo definió esta Sala en el amparo directo en revisión 2525/2013– constituye un derecho humano de rango constitucional, reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el derecho a la propiedad intelectual ha sido reconocido como una manifestación del derecho de propiedad, incluida específicamente en los artículos 28, décimo párrafo, de la Constitución y 15, numeral 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y debe entenderse como el derecho de las personas a ser propietarias de derechos de autor y de aquellos de naturaleza industrial, en los términos de las legislaciones respectivas. No obstante, la titularidad de una obra o una marca deben entenderse como derechos patrimoniales cuyas afectaciones también deben valorarse en ese plano. Lo anterior debe leerse armónicamente con lo resuelto en el amparo directo 49/2013, en el que esta Primera Sala precisó que existen derechos fundamentales, como la propia imagen, de los cuales se puede llegar a obtener un beneficio patrimonial tutelado por la Ley de la Propiedad Industrial. No obstante, el carácter de la propia imagen como derecho humano deriva de su propia naturaleza y del reconocimiento que en esos términos realiza la propia Constitución y no de su tratamiento como una especie de derecho patrimonial. Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que si bien existe un derecho humano a la propiedad que contempla una faceta específica en la forma de propiedad intelectual, las distintas manifestaciones de ésta y su tratamiento, según se consideren parte de los derechos de autor o de los de propiedad industrial, tienen naturaleza patrimonial y se rigen con base en disposiciones cuyo contenido depende en gran medida de la libertad de configuración otorgada al órgano legislativo federal con fundamento en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución, aun cuando éste deba acatar los lineamientos derivados del derecho internacional en la materia. PRIMERA SALA Amparo en revisión 190/2016. Joaquín Antonio Perusquia Corres. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018637 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende tres etapas, a las que corresponden determinados derechos: (i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y (iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. Ahora bien, el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, en los que se consideró que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia", sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios. Posteriormente en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos agregó que "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 882/2016. Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero. 3 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018621 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXV/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. LA INFORMACIÓN OFICIAL EXIGE VERIFICABILIDAD REFORZADA. Los medios de comunicación constituyen canales de deliberación, por lo que su deber radica en ofrecer la mayor cantidad de puntos de vista y velar por el ejercicio efectivo de la libertad de expresión en su vertiente colectiva. La información oficial, entendida como aquella que proporciona y/o emite cualquier ente gubernamental o funcionario público en ejercicio de sus funciones para ser difundida por el medio, debe constituirse como una versión más entre las diversas que surgen sobre un hecho o acontecimiento. Por tanto, los medios de comunicación deben permitir y alentar a la sociedad a realizar controles y evaluaciones, particularmente sobre las actividades gubernamentales y con ello, consolidarse como un foro de debate de los asuntos públicos, lo que no es posible si se considera que el origen gubernamental de la información oficial le otorga una calidad de veracidad que hace improcedente la réplica. Luego, la información oficial exige una verificabilidad reforzada, por tener un contenido específico: los asuntos de trascendencia pública. De ahí que, la réplica de información oficial falsa o inexacta que cause un agravio, adquiere una relevancia adicional, pues constituye también un mecanismo de rendición de cuentas que amplía las posibilidades del control ciudadano de los actos del poder público y la existencia de actores que aporten más elementos a la versión oficial constituye un contrapeso que fortalece el Estado democrático de derecho. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018620 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXVI/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VII, DE LA LEY REGLAMENTARIA QUE LO REGULA, ES INCONSTITUCIONAL. El precepto citado, al establecer que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando verse sobre información oficial, atenta contra uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho: la deliberación pública informada. A través de la independencia y pluralidad de los canales informativos se combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella en la que existen conflictos de interés. La concentración de la información en medios concordantes con líneas informativas de corte oficial genera la carencia de una actividad informadora libre que empobrece a la sociedad democrática e implica un retroceso hacia formas autoritarias de gobierno. Por ende, no es constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice el derecho del ciudadano de disentir de la información que provenga del Estado. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2018623 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXIII/2018 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA SÓLO DEPENDE DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN Y NO DE LA PERSONA AGRAVIADA. El derecho de réplica no constituye un mecanismo de reparación de agravios al honor, a la reputación y a la propia imagen; su finalidad es tutelar el equilibrio informativo en el ejercicio cotidiano de la libertad de expresión. En este sentido, la réplica, por un lado, es un mecanismo igualador de asimetrías en el acceso a los medios de comunicación para que una persona sostenga una versión propia de hechos que le aluden y que estime falsos o inexactos y, por otro, comporta una herramienta de maximización de la libertad de expresión en su vertiente colectiva, pues brinda a la sociedad elementos para sostener un debate democrático más robusto y crítico. De ahí que la procedencia de la réplica sólo dependa de un componente objetivo, que atiende a la calidad de la información falsa o inexacta y no a uno subjetivo en relación con el sujeto agraviado. Por ende, para efectos del derecho de réplica, es irrelevante el carácter de servidor público. PRIMERA SALA Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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V. Materia Laboral Época: Décima Época Registro: 2017017 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Laboral) Tesis: IV.3o.T.39 L (10a.) NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL DEMANDADO EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN SIN EL CUAL NO PUEDE PROSPERAR LA DEMANDA RELATIVA, POR LO QUE LAS DENOMINACIONES COMERCIALES, LOS NOMBRES ARTÍSTICOS, LOS ALIAS Y OTROS, SI BIEN PUDIERAN AYUDAR A IDENTIFICAR EL CENTRO DE TRABAJO, NO CUMPLEN CON AQUELLA CARACTERÍSTICA. Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que la calidad de patrón debe recaer necesariamente en una persona física o moral como sujeto de derechos y obligaciones; por tanto, el señalamiento del nombre del demandado es un presupuesto de la acción, sin el cual ésta no puede prosperar; lo anterior admite como única excepción lo previsto en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, cuando ante el desconocimiento del nombre, denominación o razón social del patrón, bastará con que se exprese en la demanda el domicilio del centro de trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. En esa medida, las denominaciones comerciales, los nombres artísticos, los alias y otros, si bien pudieran ayudar a identificar el centro de trabajo demandado, lo cierto es que por sí solos no cumplen con el presupuesto de la acción, relativo a precisar el nombre, denominación o razón social de la demandada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 1103/2017. Carlos Alberto Mejía Lara y otra. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez González. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017016 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VII.2o.T.36 K (10a.) JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", al interpretar los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídicas y atento a su mayor beneficio, en cuanto a que en los días señalados en la ley como inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), que no deben emitirse resoluciones jurisdiccionales, so pena de declararse ilegales. De ello se advierte que el legislador estableció que esas fechas se conmemorarían recorriéndose al lunes correspondiente ahí precisado, como se advierte del artículo 74, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Ello dio lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, en el que previó reglas para normar los denominados "días inhábiles, pero laborables". Sin embargo, dicha normativa ninguna disposición contiene para el supuesto de la presentación de la demanda, recursos o promoción en el juicio de amparo en alguna de esas fechas; de ahí que deba hacerse una interpretación semejante a la prevista en la jurisprudencia invocada, con base en los principios aludidos y en el de acceso efectivo a la jurisdicción, para concluir que ante el impedimento para practicar actuaciones judiciales en tales días, cuando aun así se presenten dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 34/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

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Amparo directo 318/2017. Sebastián Pérez Pérez y otros. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Amparo directo 279/2017. Manuel Carlos González y Morphy. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez. Reclamación 8/2018. Macario Martínez Baz. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 6. Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro: 2017961 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h Materia(s): (Laboral) Tesis: PC.VII.L. J/9 L (10a.) TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO LA DEPENDENCIA DETERMINE SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA DEBE JUSTIFICAR QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE ORIGINA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. El precepto citado establece que la entidad pública puede determinar el traslado de un trabajador de una población a otra por reorganización o necesidades del servicio, por desaparición del centro de trabajo y por permuta debidamente autorizada, lo que implica que se le cubran los gastos de viaje y viáticos cuando el traslado sea por un periodo menor a 6 meses, y si es mayor a este término tendrá derecho a que se le cubran los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, con la excepción, en ambos casos, de que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado indicado. Ahora bien, dicho precepto es aplicable a los trabajadores de confianza, quienes tienen reconocidos sus derechos laborales por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya fracción XIV dispone que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, el cual no puede ser restringido; por ello, tienen derecho a que se les haga saber la causa por la cual se les cambia de adscripción o se ordena su traslado de una población a otra, pues tal circunstancia implica que se les cubran gastos de traslado o viáticos. Se arriba a lo anterior, pues la exclusión reflejada en el artículo 11, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sólo está referida al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base; sin embargo, en la medida en que el cambio de adscripción de un empleado puede entrañarle una afectación, en aras de tutelar las medidas de protección al salario y de seguridad social que permitan deducir los derechos correspondientes, en su caso, ante los tribunales laborales competentes, es necesario que la entidad patronal haga del conocimiento del trabajador de confianza la causa del porqué se le cambia de adscripción o se le traslada de domicilio laboral. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, Jorge Sebastián Martínez García y Martín Jesús García Monroy, ejerciendo este último voto de calidad como presidente. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 167/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 238/2017. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018319 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h Materia(s): (Laboral) Tesis: XI.1o.A.T. J/16 (10a.) LEALTAD PROCESAL. ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN. Los principios de buena fe y de lealtad y probidad procesales deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación con el derecho que se pretende, como en la forma en que se aplica o se sigue para conseguirlo. Así, dentro de la buena fe están los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, no ofrecer pruebas inútiles o innecesarias, no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y no obstaculizar ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso. Por su parte, el principio de lealtad y probidad se conforma por el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados, entre otros), consistente en el deber de ser veraces y proceder con ética profesional, para hacer posible el descubrimiento de la verdad. Esto es, la lealtad procesal es consecuencia de la buena fe y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada e, inclusive, las inmoralidades de todo orden; de ahí que no puede darse crédito a la conducta de las partes que no refleja una lealtad al proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 617/2017. Axel Méndez Barrón. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero. Amparo directo 142/2018. Supra Construcciones, S.A. de C.V. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jorge Isaac Martínez Alcántar. Amparo directo 1064/2017. Geusa de Occidente, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María de la Cruz Estrada Flores. Amparo directo 338/2017. Fidelmar Martínez Quiroz. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Luis Rey Sosa Arroyo. Amparo directo 1097/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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VI. Materia Penal Época: Décima Época Registro: 2016271 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXII.P.A.13 P (10a.) SEDICIÓN Y DELITOS CONTRA EL ESTADO. SU CONFIGURACIÓN COMO HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, EXIGE DEL OPERADOR JURÍDICO COMPRENDER SU ORIGEN HISTÓRICO Y SU ACTUAL PROYECCIÓN PROGRESIVA Y FUNCIONAL EN UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO. Este tipo de figuras delictivas consideradas por la doctrina como delitos políticos, si bien están diseñadas para contender con fenómenos sociales de protesta o resistencia civil que por su especial connotación beligerante se desbordan al punto de poner en grave riesgo la estabilidad y la acción de las autoridades del Estado; lo cierto es que para su configuración como hecho que la ley señala como delito en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, es importante que el operador jurídico comprenda que, en el caso de la sedición, se trata de una definición criminal diseñada originalmente para contender contra la rebeldía y la disidencia en regímenes autocráticos, como las monarquías, que inicialmente prohibía y sancionaba a quien se atreviera a hablar en contra, o criticar públicamente al gobernante en turno, a pesar de que los dichos fueran ciertos o veraces, lo que llevó a catalogarlo, junto con otras conductas, dentro de los delitos de lesa majestad (rebelión, motín). Ahora bien, en contraste con aquel arreglo institucional, desde una perspectiva funcional y progresiva, ha de reconocerse que los notorios entornos sociales -eventualmente convulsos- que hoy se viven, exigen del operador jurídico un ajuste razonable de la norma penal a los hechos sobre los que pretenda proyectarse y una cuidadosa reflexión en cada caso, en relación con el origen histórico y contenido del discurso de reclamo o protesta y su actual proyección progresiva y funcional en un régimen democrático, tomando en cuenta que la libertad de manifestación de las opiniones e ideas e, incluso, de protesta mediante la resistencia civil pacífica actualmente encuentran cobertura de protección dentro del parámetro de regularidad constitucional. De ahí que su aplicación debe ser con base en los principios de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen un estándar fáctico y normativo más elevado y exigente que el asumido ordinariamente, para establecer que se actualiza y que determinada persona probablemente lo ha cometido. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 133/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

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Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016270 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h Materia(s): (Penal) Tesis: XXII.P.A.15 P (10a.) SEDICIÓN. SU CONFIGURACIÓN CON BASE EN EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, EXIGE DEMOSTRAR LA PREVIA DISPOSICIÓN AL DIÁLOGO A SEMEJANZA DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. Esta infracción penal considerada por la doctrina como delito político o contra el Estado, según la definición legal establecida en el artículo 247 del Código Penal para el Estado de Querétaro, consiste en las reuniones tumultuarias que sin hacer uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad con el objeto de impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 249 del mismo ordenamiento, como separar de su cargo a algún servidor público estatal o municipal o impedir el desempeño de éste, o sustraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de alguna población del Estado, entre otras. En ese sentido, los principios de tipicidad y exacta aplicación de la norma penal adquieren una especial significación que elevan el escrutinio normativo y el estándar fáctico y probatorio en la demostración de la conducta imputada, de manera que exigen distinguir puntualmente la resistencia del ataque como actividades alternativas del delito, pues se cometen contra la autoridad y necesariamente hacen referencia a hipótesis fácticas diferenciadas, que para tenerse por actualizadas precisan la adecuación estricta del hecho y el dato de prueba, respecto de cada una de ellas, según sea el caso. En esa virtud, tomando en cuenta el principio de mínima intervención penal o de última ratio para este tipo de escenarios complejos, sería menester apreciar sobre el margen de ponderación, si hubo o no, el esfuerzo serio o disposición institucional previa, por las autoridades y el o los imputados, de entablar un diálogo, en términos similares al derecho a la consulta previa reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un mecanismo para el respeto y la protección de los pueblos indígenas, cuyo objetivo principal es llegar a un acuerdo o, incluso, lograr un consentimiento referido a las medidas propuestas por las autoridades, pues naturalmente supone el enfrentamiento de la fuerza del Estado con la oposición que puede presentarse de alguna comunidad originaria, en donde es importante, anteponer el diálogo, lo cual, en este tipo de figuras delictivas no se reduce a personas indígenas, sino que con base en el principio de igualdad, sería aplicable respecto de cualquier otro fenómeno de manifestación pública. Lo anterior, en aras de comprender y atender la naturaleza y contenido de los reclamos y, en su caso, dar una respuesta o reconducirlos por los cauces institucionales competentes; puesto que, tal esfuerzo objetivo y probado, en todo caso, contribuiría a evidenciar la sinrazón o irracionalidad de aquella resistencia o ataque, pues antes de optar por la vía punitiva, la autoridad debe tomar como parte de su cometido democrático recuperar la paz y seguridad social por los medios más adecuados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 133/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza. Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación

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Época: Décima Época Registro: 2016618 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: I.6o.P.102 P (10a.) DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 20, apartado A, fracción V, apartado B, fracciones III, IV y VI, y apartado C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad como eje rector del proceso penal acusatorio y oral, garantizando que el imputado y el acusador, constituido por la víctima y el Ministerio Público, cuenten con "igualdad procesal" para sostener sus respectivas hipótesis durante las tres etapas del proceso penal, entre ellas, la de investigación en su fase inicial. En ese sentido, para efecto de que las partes cuenten con la misma posibilidad de sostener sus posturas durante ésta, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece el mismo derecho para la víctima y el imputado, sobre el acceso a los registros de investigación, así como la oportunidad de que obtengan una reproducción de éstos, conforme a los parámetros que dicha normativa prevé en sus artículos 109, fracción XXII y 113, fracción VIII. Ahora bien, el artículo 218 del mismo ordenamiento dispone que la carpeta de investigación no tendrá el carácter de reservada para el imputado y su defensa y, por consiguiente, tendrán acceso a ella cuando aquél se encuentre detenido, sea citado a comparecer, o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; asimismo, el diverso 219 prevé que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a "obtener copia", con la oportunidad debida para preparar la defensa; y, finalmente, el segundo párrafo del numeral 337 dispone que el acceso y obtención de copias de todos los registros de la investigación, cobra vigencia en los momentos procesales previstos en el artículo 218 citado. Por tanto, cuando en la investigación inicial el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso de los registros de investigación, así como a la obtención de copias de éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para sostener su defensa durante la investigación inicial. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 192/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala. Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.1o.P.A.58 P (10a.) TESTIGO ÚNICO. SU DECLARACIÓN TIENE VALOR PROBATORIO, SI ADEMÁS DE EXISTIR CONDICIONES SUBJETIVAS DE CREDIBILIDAD, ES CONFIRMADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y PARTICULARIDADES APORTADAS POR DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Si un testigo único es quien presenció los hechos y tuvo oportunidad de percatarse directa e inmediatamente por sus sentidos de la conducta desplegada por los coautores del delito, es legal que la autoridad responsable pondere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si dicho testigo se condujo de manera libre y espontánea; además de existir diversas fuentes de información confiables, en la medida en que arrojan datos y circunstancias que corresponden con el relato incriminatorio del testigo, cuando detalla cuestiones inherentes a la comisión y preparación conjunta de los sentenciados para llevar a cabo el ilícito. Los anteriores razonamientos donde la responsable verificó la credibilidad del testigo único, se realizan de acuerdo con un test que comprende dos pasos: (primera regla) si existen condiciones de confiabilidad subjetivas del testigo y (segunda regla) que sus declaraciones sean confirmadas por las circunstancias y particularidades aportadas por diversos medios de prueba, que aunque no con el mismo rango de valor de la declaración del testigo único, la confirman y por la pluralidad de éstas le dan un alto grado de credibilidad objetiva al ateste; ello de conformidad con los artículos 20, 330 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 93/2017. 29 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2016736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.6o.P.105 P (10a.) FRAUDE PROCESAL EN SU HIPÓTESIS DE REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR A ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL, CON EL FIN DE OBTENER SENTENCIA CONTRARIA A LA LEY, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL IMPUTADO, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, POR CONDUCTO DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, DEMANDÓ EL PAGO DE PAGARÉS QUE YA HABÍAN SIDO CANCELADOS PREVIAMENTE MEDIANTE UN CONVENIO MODIFICATORIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PC.I.P. J/27 P (10a.)]. El criterio sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/27 P (10a.), de título y subtítulo: "FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO COMO FALSOS.", es inaplicable cuando la conducta ilícita que se atribuye al imputado se hace consistir en que en un juicio ejecutivo mercantil, por conducto del endosatario en procuración, demanda el pago de pagarés que ya habían sido cancelados previamente mediante un convenio modificatorio, pues dichos documentos ya no cuentan con efectividad para ser cobrados, independientemente de que reúnan los requisitos legales para ello, al no haber sido testados con la leyenda de "cancelados"; actuar que acredita la hipótesis de fraude procesal, consistente en realizar cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial, con el fin de obtener sentencia contraria a la ley, prevista en el artículo 310, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 178/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras. Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/27 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo II, febrero de 2017, página 1302. Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2017640 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.) SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterios contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A

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AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279. Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017642 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 15/2018 (10a.) SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. En la reforma constitucional en materia de amparo de 2011 se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo, se desprende que es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios cuando ésta sea procedente de acuerdo a los requisitos de ley. Ahora bien, si la suspensión, en general, puede tener efectos restitutorios, no existe razón alguna para que en materia penal, por regla general no los tenga, ya que la Ley de Amparo no establece expresamente que la suspensión en materia penal no pueda restituir derechos. De tal manera, resulta evidente que cuando el acto reclamado consista en la citación para comparecer a la audiencia inicial de formulación de imputación o la negativa de desahogar pruebas en la averiguación previa, puede tener efectos restitutorios, sin que los tribunales de amparo deban negarla porque ésta pueda tener dichos efectos. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 442/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Tesis y criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 156/2016, sostuvo que no se debe otorgar la suspensión provisional respecto de la ejecución de la citación para el desahogo de la audiencia inicial de formulación de imputación que constituye uno de los actos reclamados, pues ello equivaldría a dar

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efectos restitutorios a la misma, los cuales sólo son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 73/2013, sostuvo la tesis I.5o.P.21 P (10a.), de título y subtítulo: "ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1500, con registro digital: 2006033. Tesis de jurisprudencia 15/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2017728 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h Materia(s): (Penal) Tesis: XVII.1o.P.A. J/19 (10a.) AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)]. Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye aceptando la veracidad de esta última. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 60/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Amparo en revisión 568/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde. Amparo en revisión 529/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez. Amparo en revisión 309/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo. Amparo en revisión 634/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Wences Aguirre. Nota: Esta tesis modifica el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.31 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN COMO CANON DE CONTROL DE SU LEGALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2632. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018868 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.) VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias

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que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparte de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 5744/2014. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo en revisión 7225/2016. Eduardo Romero Luna. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Amparo directo en revisión 7103/2016. Julio César Chávez Sandoval. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018828 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.) SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en

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cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada. El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada. El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada. Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2018609 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 61/2018 (10a.) DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE. El derecho a una defensa adecuada le impone a las autoridades jurisdiccionales e investigadoras el deber de cerciorarse que el acusado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, cuando en un procedimiento penal mixto no esté acreditado que alguno de los defensores era licenciado en derecho, necesariamente el Juez o el Ministerio Público incumplieron con su deber de cerciorarse de que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, en el caso se actualiza una violación a una vertiente del derecho a la defensa adecuada y procede conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho. En dicha investigación, los jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. En caso de que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, entonces deberá repararse la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, para lo cual el Juez deberá: (i) anular las diligencias de averiguación previa en las que participó el defensor en cuestión; y/o (ii) reponer el procedimiento en caso que el defensor que no acreditó ser licenciado en derecho hubiera participado en el juicio. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 144/2018. Entre las sustentadas por el Pleno del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 3 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Pleno del Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 9/2017, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.V. J/17 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA. CUANDO SE GENERE INCERTIDUMBRE SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO

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FUNDAMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO, EL AMPARO QUE SE CONCEDA DEBE TENER EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO A FIN DE RECABAR, EN CASO DE QUE EXISTA, EL TÍTULO O LA CÉDULA PROFESIONAL DEL DEFENSOR (PÚBLICO O PRIVADO), CON EL FIN DE CORROBORAR QUE ES PROFESIONAL DEL DERECHO Y TENER CERTEZA DE LA OBSERVANCIA O NO DE ESA PRERROGATIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, página 2430, con número de registro digital: 2016494. El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 300/2015, en el que sostuvo que al advertirse que la parte quejosa fue asistida por persona que no acreditó ser licenciado en derecho, se considera que no contó con una adecuada defensa en la causa penal; por lo que debería concederse el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene al Juez de la causa reponer el procedimiento a partir de la diligencia de declaración preparatoria, debiendo cerciorarse y hacer constar que el defensor particular, o, en su caso, el de oficio que se le designe para esa diligencia y en las subsecuentes en que intervenga el quejoso, se encuentre facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Tesis de jurisprudencia 61/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.