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ÍNDICE TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS. Unidad I: Noción de Contrato 1.- Consideraciones históricas de la categoría Contrato. 2.- Evolución del concepto. Noción moderna del concepto de Contrato 3.- Naturaleza jurídica. Ubicación del contrato en la teoría del Negocio jurídico. 4- Función económica social del contrato 5.- El contrato como expresión del principio de la autonomía de la voluntad 6.- Transformaciones modernas de la dogmática contractual 7.- Límites de la libertad contractual 8.- Distinción entre derechos reales y derechos de crédito 9.- Hacia la unificación del Derecho de contratos. 10.- El régimen de protección de los consumidores (Ley 182, “Ley de defensa de los consumidores” de 27 de septiembre de 1994, Publicada en la Gaceta Nº 213 de 14 de noviembre de 1994) a) ámbito de aplicación b) Carácter imperativo de la ley c) La cuestión de la interpretación d) El problema de las cláusulas abusivas 11.- Planteamientos actuales del contrato 11.1.- El contrato reglamentado. 11.2.- La predisposición de las cláusulas contractuales. Los llamados contratos de adhesión 11.3.- Las llamadas condiciones generales del contrato. 11.3.1.- Noción, características y función económica 11.3.2.- Régimen jurídico español de las condiciones generales de la contratación, Ley 7/1998 11.3.3.- Naturaleza jurídica 13.3.4.- Control jurídico 1

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ÍNDICE

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS.

Unidad I: Noción de Contrato1.- Consideraciones históricas de la categoría Contrato.2.- Evolución del concepto. Noción moderna del concepto de Contrato3.- Naturaleza jurídica. Ubicación del contrato en la teoría del Negocio jurídico.4- Función económica social del contrato5.- El contrato como expresión del principio de la autonomía de la voluntad6.- Transformaciones modernas de la dogmática contractual7.- Límites de la libertad contractual8.- Distinción entre derechos reales y derechos de crédito9.- Hacia la unificación del Derecho de contratos.

10.- El régimen de protección de los consumidores (Ley 182, “Ley de defensa de los consumidores” de 27 de septiembre de 1994, Publicada en la Gaceta Nº 213 de 14 de noviembre de 1994)

a) ámbito de aplicación b) Carácter imperativo de la ley c) La cuestión de la interpretación d) El problema de las cláusulas abusivas

11.- Planteamientos actuales del contrato11.1.- El contrato reglamentado.11.2.- La predisposición de las cláusulas contractuales.

Los llamados contratos de adhesión11.3.- Las llamadas condiciones generales del contrato.

11.3.1.- Noción, características y función económica11.3.2.- Régimen jurídico español de las

condiciones generales de la contratación, Ley 7/1998

11.3.3.- Naturaleza jurídica13.3.4.- Control jurídico

Unidad II: Estructura y requisitos de los contratos1.- Elementos esenciales, naturales y accidentales2.- Requisitos: Consentimiento, objeto y causa3.- El consentimiento.

3.1.- La capacidad para contratar3.2.- Formas de manifestar la voluntad contractual

3.2.1.- Declaraciones expresas, tácitas y presuntas3.2.2.- El silencio como forma de declaración de la

voluntad3.3.- Los vicios del consentimiento

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3.3.1.- El dolo3.3.2.- El error3.3.2.1.- Clasificación3.3.3- La violencia y la intimidación

3.4.- Los vicios de la declaración de la voluntad3.4.1.-La reserva mental3.4.2.-Declaración en broma3.4.3.- La simulación3.4.3.1.- Requisitos del acto simulado

A.- Acuerdo simulatorioB.- Intención de engañarC.- Declaración divergente con la voluntad

3.4.3.2.- Simulaciones absoluta y relativa3.4.3.3.- La acción de simulación

4.-El objeto del contratoa) Identificación del objeto con el fin del

contratob) El objeto es la cosa sobre la que versa el

contratoc) El objeto como prestaciónd) El objeto es la materia del negocio

5.- La causa del contrato5.1.- Concepción anticausalista5.2.- Tesis neocausalistas

5.2.1.- Concepción objetiva5.2.2.- Concepción subjetiva5.2.3.- Concepción ecléctica

5.3.- La causa en el Código civil nicaragüense6.- La forma en el contrato

6.1.- Formalidades ad substantiam o ad solemnitaten y ad probationem

6.2.- La forma en el Código civil nicaragüense7.- Requisitos accidentales: condición, término y

modo

Unidad III: clasificación de los contratos.1.- Generalidades.2.- Consensuales, reales y formales3.- Unilaterales, bilaterales y plurilaterales

3.1.- Los contratos bilaterales imperfectos3.2.- Reglas particulares de los contratos bilaterales

4.- Gratuitos y onerosos5.- Conmutativos y aleatorios6.- Contratos típicos y atípicos7.- Principales y accesorios8.- Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica9.- Contratos de libre discusión y de adhesión10.- Contratos civiles y no civiles

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10.1.- Contratos civiles y mercantiles10.2.- Contratos civiles y administrativos10.3.- Los contratos civiles y laborales

Unidad IV: La formación del contrato.1.- Formación del contrato: los tratos preliminares2.- La responsabilidad precontractual o in contrahendo3.- La oferta, la contraoferta y la aceptación

3.1.- Vigencia de la oferta3.2.- Extinción de la oferta

4.- El precontrato o contrato preliminar4.1.- Requisitos del precontrato4.2.- Efectos: la sustitución judicial de la voluntad

rebelde al cumplimiento5.- El contrato de opción5.1.- Elementos del contrato de opción

Unidad V: La interpretación de los contratos.1.-Concepto2.- Interpretación objetiva y subjetiva3.- Interpretación de los convenios de acuerdo a los resultados4.- Interpretación auténtica y judicial de los contratos5.- La interpretación de los contratos en nuestro Código civil

5.1.- La buena fe en la interpretación de los contratos5.2- El uso y la costumbre en la interpretación de los

contratos5.3.- La declaración ininteligible

6.- Interpretación del silencio

Unidad VI: Efectos y eficacia del contrato1.- Eficacia de los contratos

1.1- Integración del contrato1.2.- El principio de relatividad1.3- Eficacia con respecto a terceros1.4.- Los contratos a favor de terceros

1.4.1.- Consecuencias del contrato a favor de un tercero

1.4.2.- Capacidad y determinación del tercero1.5.- El contrato a cargo de tercero1.6.- Los contratos en daño de terceros1.7.- Contrato por persona a designar

Unidad VII: La ineficacia de los contratos.1.- Concepto.2.- Inoponibilidad3.- La inexistencia y nulidad absoluta de los contratos

3.1- Causas de nulidad absoluta3.2.- Caracteres de la nulidad absoluta

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3.3.- Casos de nulidad absoluta4.- Nulidad relativa o anulabilidad5.- Efectos de la declaración de nulidad y anulabilidad5.- Rescisión de los contratos6.- Confirmación del contrato anulableTEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS.

Unidad I: Noción de Contrato.

1.- Consideraciones históricas de la categoría Contrato.

Al analizar de forma exhaustiva una institución jurídica como la teoría

general del contrato, toda investigación que pretenda ceñirse a los dictados de

la metodología científica, debe remontarse a los inicios históricos de tan

importante rama del Derecho, y la fuente por excelencia de todos los Derechos

codificados se encuentra en el Derecho romano.

El origen de la categoría Contrato en el Derecho romano se centra en un

numerus clausus (número limitado) de tipos contractuales. Entre ellos destacan

a) los Contratos que nacen por la entrega de una cosa sobre la que versan (re),

como el préstamo de la cosa (comodato) o de dinero, el depósito y la prenda;

b) los verbales (verbis), que se caracterizan por el empleo de determinadas

expresiones, como la histórica stipulatio, promesa sometida a formas muy

estrictas que el estipulante debía cumplir obligatoriamente; c) el literal (literis)

que se celebra por escrito mediante la inscripción en el libro de contabilidad del

acreedor; d) los que se derivan del consenso (consensus), eran cuatro los

Contratos de esta última clase: Compraventa, mandato, arrendamiento y

sociedad.

2.- Evolución del concepto. Noción moderna del concepto de

Contrato.

Estas escuetas formas contractuales permanecen inalteradas hasta que

a partir de la Edad Media se considera a la voluntad humana como eje de la

obligación, si alguien se ha obligado es porque ha querido obligarse. Se da así

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un desarrollo del “germen” contractual, mientras en el Derecho romano no

existe un concepto general de Contrato, sino que éste es concebido de forma

casuística e impregnado por un formalismo excesivamente rígido, en cambio,

en este período medieval se arriba una concepción genérica de Contrato, como

acuerdo de voluntades, es decir, en el sentido de numerus apertus y no cómo

éste o aquél Contrato, como se estilaba en el Derecho romano. Esto obedece a

múltiples factores como: a) la irrupción del Derecho canónico con sus

preceptos morales y cristianos que condenan la mentira y exigen la veracidad y

buena fe en la conducta de los hombres; b) El desarrollo del tráfico mercantil

desbordó las someras, reducidas y rígidas formas contractuales y fue necesario

expandir el concepto de Contrato para que pudiera abarcar las nuevas figuras;

c) La escuela de Derecho natural racionalista y las ideas de la ilustración y el

iluminismo que proclama que la fuente de las obligaciones asumidas por

Contrato es la voluntad humana: que lo que ley natural reconoce y a lo que da

validez es a la concurrencia de consentimientos expresados en forma legal;

así, todo acuerdo que reúna tales requisitos, es un contrato válido y su

cumplimiento puede ser exigido antes los tribunales.

El auge de la autonomía de la voluntad va de la mano con el apogeo de

la idea del contrato y este desarrollo tiene lugar en un período marcado por el

florecimiento de la industria, el transporte y la producción en masa con el

consecuente incremento del intercambio comercial promovido dentro del seno

de la economía liberal de acuerdo a la idea de que el libre juego de la oferta y

la demanda y el egoísmo individual, son los motivos de la felicidad y la

prosperidad de las naciones (ADAM SMITH).

Dentro de este contexto, se debe eliminar todas las trabas a la libertad

contractual con el propósito de incentivar el desarrollo económico, se promulga

la fórmula laissez faire, laissez passer (dejar hacer, dejar pasar).

Nuestro Código Civil, siguiendo las pautas de los Códigos francés y

español, lo enmarca dentro de las fuentes de las obligaciones por medio del

artículo 1831 C que reza así:

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“Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede

ser lícito o lícito.

‘Es un hecho obligatorio lícito, el contrato y el cuasicontrato.

‘Es un hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito”.

Sin embargo, nuestro cuerpo codicial regula el contrato en Tomo II, Libro

Tercero: “De las obligaciones y contratos”, Título VII: “De los contratos” arts.

2435-2505 C.

De esta manera el art. 2435 C define el contrato en los siguientes

términos: “Contrato es un acuerdo de dos o más personas, para constituir,

regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico”.

El profesor ALBALADEJO define al contrato en un sentido estricto como un

“acuerdo de voluntades de dos o más partes por el que se crean, modifican o

extinguen obligaciones”1.

3.- Naturaleza jurídica. Ubicación del contrato en la teoría del

Negocio jurídico.

De acuerdo a los profesores GUZMÁN GARCÍA y HERRERA ESPINOZA, el

contrato es una especie de negocio jurídico, más concretamente, de negocio

jurídico bilateral. Determinar sus contornos implica por una parte indagar la

posición efectiva en la cual se encuentran las voluntades que generan el

contrato en virtud de los intereses que pretenden ser satisfechos y, por otra,

atiende a la función económica social que el contrato desempeña en el tráfico y

a sus efectos2.

Para poder comprender plenamente el sentido de las palabras de los

juristas recién mencionados, conviene hacer un repaso a la teoría de los

hechos jurídicos; en efecto, un hecho jurídico es aquel acontecimiento que

tiene efectos jurídicos reconocidos por el ordenamiento, es decir, altera la

1 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de obligaciones”, 11ª edic., puesta al día con la colaboración de F. REGLERO, Bosch, Barcelona, 2002, pp. 364-365.

2 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA ESPINOZA, Contratos civiles y mercantiles, Helios, Managua, 2006, pp. 33-36.

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situación jurídica de una persona; los hechos jurídicos se pueden clasificar en

hechos jurídicos naturales (son aquellos que acontecen sin la intervención de

la voluntad humana como por ejemplo, la muerte natural, un huracán, etc) y los

hechos jurídicos humanos, que dependen de la voluntad consciente de un

sujeto de derecho. Estos últimos, los hechos jurídicos humanos o voluntarios

se conocen también como actos jurídicos y se dividen en actos jurídicos en

sentido estricto y negocios jurídicos. En los actos jurídicos en sentido

estricto sus efectos jurídicos se atribuyen esencialmente ex lege (por la ley),

con independencia de que el agente los quiera o no; por ejemplo, si se causa

daño a otra persona interviniendo culpa o negligencia, hay que repararlo (art.

2509 C) o cuando se cita a unos testigos o a un perito para rindan una

declaración o dictamen en un juicio. En cambio, en los negocios jurídicos, sus

efectos jurídicos se producen primordialmente ex voluntate, es decir, por

voluntad del sujeto (s), por ejemplo, si alguien decide donar una propiedad y el

donatario la acepta, los efectos de este acto jurídico se producen porque así lo

quisieron los contratantes o si el testador instituye como heredero a fulano de

tal, éste será llamado a la sucesión. En resumidas cuentas, como señala el

profesor ALBALADEJO, en el primer caso hay efecto por se hizo el acto, en el

segundo hay efecto porque se quiso el acto3. Los negocios jurídicos pueden ser

unilaterales si interviene solo la voluntad de un sujeto, como en el testamento

o bilaterales si intervienen dos voluntades, como en el caso de los contratos

(aunque pueden concurrir tres o más voluntades como en el caso de los

contratos plurilaterales como el contrato de sociedad).

4- Función económica social del contrato.

Por medio del contrato el ordenamiento jurídico pretende dotar de

seguridad jurídica la los flujos de intercambio patrimoniales e incentivar a los

mismos. En este sentido, conviene citar las palabras de LACRUZ BERDEJO y

otros:

“... el contrato sigue siendo hoy el vehículo de la división del trabajo; la

clave de la economía en los países de mayor nivel de vida; el instrumento príncipe

3 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Introducción y parte general”, 15ª edic., Bosch, Barcelona, 2002, p. 559.

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de las relaciones económicas entre los hombres, las cuales se establecen en vista

de la complementariedad de las economías individuales y de las exigencias de

intercambios de bienes y servicios; el tejido conectivo de la vida de los negocios; el

medio práctico de actuar las más variadas finalidades; el artificio indispensable

para satisfacer las necesidades económicas o de la empresa, comprendiendo un

complejo de intereses contrapuestos o al menos no coincidentes y sirviendo en

definitiva –el contrato: no cada contrato individual– a los intereses comunes. Es sin

duda, el último reducto de defensa del individuo, y cualquier régimen político que

respete al individuo tendrá que respetarlo, en la media en que ayuda al desarrollo

de la individualidad”4.

5.- El contrato como expresión del principio de la autonomía de la

voluntad

El principio de autonomía de la voluntad está consagrado en el art. 2437

del C: “Los contratantes pueden establecer, los pactos, cláusulas y condiciones

que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la

moral, ni al orden público”.

Se trata de una concepción del contrato basada en a) igualdad entre las

partes, es decir, ambos están situados en un mismo rango, con idénticas

posibilidades de exigir y prestar; b) la libertad plena de ambas partes que

concurren a pactar espontáneamente lo más acorde a sus intereses.

Ésta se define en palabras del jurista español DE CASTRO, en sentido

general,

“… como poder de autodeterminación de la persona y como espacio de

su independencia y libertad, y en concreto, como el poder de la voluntad relativa

al uso, goce y disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos o

referido a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas”5.

4 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de obligaciones”, vol. I: “Parte general, Teoría general del contrato, 3ª edic., revisada y puesta al día por F. RIVERO HERNÁNDEZ, Dykinson, Madrid, 2003, p. 338.

5 Citado por J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. I: “Parte general”, Vol. III: “Derecho subjetivo. Negocio Jurídico”, 2ª edic., revisada y puesta al día por J. DELGADO ECHEVERRÍA, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 125-126.

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El contenido práctico de la autonomía de la voluntad se expresa en el

poder de crear y reglamentar relaciones jurídicas y se condensa en a) en la

libertad de llevar a cabo negocios jurídicos; b) en la libertad de actuar el sujeto

del negocio por medio de representante; c) en la libertad de determinar el

contenido negocial; d) en libertad de modalizar sus efectos; e) en la libertad de

concluir negocios no correspondientes con los tipos legales y f) en la libertad de

forma6.

6.- Transformaciones modernas de la dogmática contractual

El orden liberal económico, bajo el cual se desarrolla la dogmática

contractual junto con la autonomía de la voluntad entra en crisis debido a la

ruptura de sus postulados. La igualdad de las partes se revela como un

sarcasmo porque la realidad social demuestra que no siempre las partes están

en ese plano de igualdad cuando hay inmensas masas que no tienen nada o

muy poco frente a una clase social que detenta la mayor parte de los bienes.

De igual manera la libertad se estremece cuando surgen transnacionales,

monopolios y oligopolios que dictan sus condiciones a los consumidores

desprovistos de todo poder de negociación.

Es innegable que muchos de los negocios jurídicos no se ajustan dentro

del concepto clásico del contrato, entendido como un libre acuerdo de

voluntades7. En la actualidad afloran los llamados contratos “forzosos” o

6 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, op. ult. cit.,, p. 133.7 Como señala el catedrático OSSORIO MORALES, “La misma expresión de contrato

dictado es contradictoria si el concepto clásico de contrato se mantiene, porque no cabe hablar de acuerdo de voluntades cuando en gran medida no existe acuerdo ni voluntad. Y ello se comprueba con meridiana claridad en aquellos casos extremos –aunque no infrecuentes actualmente– en que no sólo el contenido del contrato, alguna de sus cláusulas o condiciones viene imperativamente dictado, sino que su celebración misma es obligatoria, sin facultad siquiera para elegir la persona del otro contratante ni para optar entre contratar y no contratar”. J. OSSORIO MORALES, “Crisis en la dogmática del contrato”, en Anuario de Derecho civil, octubre-diciembre 1952, p. 1180. Esta situación ya fue advertida por el profesor ROYO MARTÍNEZ, “El dogma de la voluntad en la contratación se suicida cuando gracias a él se forman masas descomunales de bienes <<controladas>>, según se dice ahora, por muy pocas manos que cifran su empeño en monopolizar de hecho los bienes imprescindibles para la vida de todos (trigo, carbón, petróleo, algodón, comunicaciones y transportes); se suicida cuando <<truts >> y <<cartels >>, bancas internacionales y gigantescas sociedades y empresas, como consecuencia del monopolio logrado, pueden excluir la libertad de contratación y a ello dirigen sus esfuerzos; se suicida cuando, anulada la competencia, ya no hay discusión, ni deliberación previa al contrato, porque la totalidad de las condiciones las fija una parte a través de la tarifa, del reglamento, de las condiciones generales del contrato tipificadas e invariables; se suicida

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“dictados” o más técnicamente, los contratos de adhesión, los contratos entre

personas distantes o los contratos laborales en serie, en los que menos que un

convenio de voluntades, existe una imposición de una parte sobre la otra, de tal

manera que el contrato se vuelve mecánico.

Dentro de estas circunstancias la intervención estatal se convierte en

una imperiosa necesidad para que evite los obstáculos y conductas que

impiden el funcionamiento correcto de las fuerzas naturales del mercado.

7.- Límites de la libertad contractual

El poder de contratar, como cualquier derecho, ha sido concedido al

individuo para su vida en sociedad y tiene en el bien de los otros unos límites

insalvables.

Existen típicas limitaciones a la autonomía de la voluntad como las

contenidas en el art. 2437 C, en el sentido, de que las partes pueden

establecer los pactos que estimen convenientes siempre que no sean

contrarios a las leyes, moral y al orden público; amen de los requisitos de licitud

del objeto del contrato (art. 2478 C). Pero aparte de estos tradicionales

controles, el legislador ha tenido que intervenir frente a la crisis de los

postulados de libertad e igual de la economía liberal. En este sentido, se

percibe una limitación de libertad de contratar en tres aspectos8:

a) Pérdida (total o parcial) de las partes para celebrar determinados

contratos: la celebración de estos no se permite, sino a ciertas

personas o entidades o cuando concurren ciertas circunstancias, por

ejemplo no cualquiera puede comprar o vender tales o cuales

mercancías (ej. petróleo y sus derivados).

cuando el agricultor lleva su trigo a cualquier fábrica de harina, porque todas, puestas de acuerdo, le pagan lo mismo, sin admitir discusión, y cuando éstas, a su vez, han recibido la orden de fijar un precio consignado en un telegrama procedente de Londres, de Ámsterdam o de Buenos Aires”. M. ROYO MARTÍNEZ, “Transformación del concepto del contrato en el Derecho moderno (La nueva concepción de la revisibilidad del contrato)”, en Revista general de legislación y jurisprudencia, febrero 1945, pp. 145-146.

8 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 368.

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b) Pérdida (total o parcial) de la autonomía para que los particulares

puedan fijar ciertos derechos u obligaciones derivados del contrato, o

la duración del mismo. De tal manera que es posible celebrarlos o no,

pero, en caso de hacerlo, los derechos y obligaciones de las partes

serán los que la ley establezca de forma imperativa, por ejemplo el

art. 2820 C limita el contrato de arrendamiento a un máximo de 10

daños; las leyes laborales establecen un salario mínimo.

c) En muchas ocasiones, la relación que antes surgía entre dos

personas por medio del contrato, ahora es posible que surja por

disposición del poder público y no por acuerdo de los interesados,

por ejemplo, la obligación que la ley impone a un propietario de un

vehículo automotor de asegurar su responsabilidad o dueño de un

terreno la obligación de venderlo.

En las legislaciones actuales se han promulgado modernas leyes que

reducen aún más la libertad de contratación como leyes de defensa del

consumidor o la ley de condiciones generales de la contratación que declara

nulo los acuerdos (conocidos como cláusulas abusivas) de renuncia, limitación

o exclusión de los derechos básicos del consumidor.

8.- Distinción entre derechos reales y derechos de crédito

Los de derechos de crédito son aquellos que pueden reclamarse a

determinadas personas, es decir, es el poder de exigir de otro una prestación;

en cambio los derechos reales se ejercen sobre una cosa. Así, mientras el

derecho de crédito tiene por objeto la conducta de una persona, el derecho real

tiene por objeto una cosa. Dicho de una forma profana, la diferencia entre

derecho real y derecho de crédito es la que hay entre tener y que nos deban9.

A partir de este postulado se derivan una serie de distinciones entre los

derechos reales y derechos de crédito10:

9 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p.,1210 I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de obligaciones, editorial Manolo Morales,

Managua, 1987, p. 18 y 19..

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a) Los derechos reales corresponden a numerus clausus señalados

por la ley: La propiedad (con sus componentes de dominio y posesión),

usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, derecho legal de retención y

la anticresis (art. 3936.2 C). En cambio los derechos de crédito no tienen

límites, las partes puede crear cualquier tipo de relaciones dentro de la

legalidad)11.

b) Los derechos reales permiten dirigirse contra cualquiera (erga

omnes) que tenga la cosa objeto de los mismos, mientras que los derechos de

crédito autorizan a dirigirse solo contra el deudor, porque solo éste esta

obligado a la prestación que constituye su objeto.

c) El derecho real impone la obligación pasiva a los sujetos de no

realizar actos que perjudiquen el derecho real; en cambio, el dueño de un

derecho de crédito puede exigir una prestación que puede consistir en un dar,

hacer o no hacer.

d) Los derechos reales pueden adquirirse por usucapión y los

derechos de crédito no.

e) Los derechos reales nacen en virtud del título y la tradición, y los

derechos de crédito nacen en virtud del contrato.

11 No obstante hay que aclarar que la situación es polémica, para cierta corriente doctrinal los derechos reales debe considerarse como numerus apertus, los partidarios de esta doctrina se apoya en la parte in fine del art. 3936.2 C, que luego de enumerar los derechos reales deja abierta la posibilidad de que hayan otros con la frase: “… y demás derechos reales sobre inmuebles”. La Ley 698, Ley General de Registro Públicos, parece plegarse a esta posición en el art. 73: Títulos Objeto de Inscripción. En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán, anotarán o cancelarán: 1. Los actos y contratos traslativos, constitutivos, modificativos, extintivos y declarativos relativos al dominio así como el usufructo, uso, habitación, servidumbres, promesas de venta, anticresis, derecho de superficie, propiedad horizontal, multipropiedad y conjuntos inmobiliarios, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en derecho modifique en el instante o en el futuro algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”.

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f) En caso de colisión, en los derechos reales, prevalece el más

antiguo conforme a la regla prior tempore, potior iure, mientras que en los

derechos de crédito en principio la antigüedad no es razón de preferencia.

g) Los derechos reales se originan en principio con carácter estable

o permanente, en cambio, los derechos de crédito nacen temporales: se

extinguen cuando el acreedor satisface su interés al cumplirse la obligación.

9.- Hacia la unificación del Derecho de contratos.

Un importante aspecto dentro del desarrollo de la dogmática contractual,

consiste en la tendencia hacia la unificación de la teoría general del contrato y

de las obligaciones, la idea consiste en que conceptos como obligación o

contrato mantienen su esencia aunque se manifiesten en diferentes áreas del

Derecho como la civil, mercantil, administrativa, laboral, etc. Por lo tanto, si en

su esencia estos conceptos obedecen a principios rectores comunes la

repetición de lo mismo en diferentes cuerpos normativos constituye un ejercicio

tautológico.

Ejemplo de esta tendencia unificadora lo encontramos en el Código civil

suizo de 1907 y el italiano de 1942. En Argentina también existe una fuerte

tendencia unificadora que se ha traducido en el Proyecto de Unificación del

Derecho Privado argentino, mejor conocido como Proyecto de Código Único de

1987, el Proyecto de Legislación Civil y Comercial de 1993, realizado por la

Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados, y el Proyecto de

Reformas al Código Civil elaborado por la Comisión designada por el Poder

Ejecutivo Nacional por decreto 468/92.

10.- El régimen de protección de los consumidores (Ley 182, “Ley de

defensa de los consumidores” de 27 de septiembre de 1994,

Publicada en la Gaceta Nº 213 de 14 de noviembre de 1994).

Nuestra Carta Magna establece en el art. 105 principios generales de

protección del consumidor; y es que, en efecto, con el ánimo de amparar a los

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consumidores y protegerlos de abusos que cometan los empresarios ha sido

necesaria la intervención del Estado para tratar de equilibrar <<la balanza>> y

proteger al sector más débil de esta relación; el mecanismo seleccionado lo

encontramos en la Ley 182, “Ley de defensa de los consumidores” (LDC).

Entre las características más destacadas de esta norma señalamos las

siguientes:

a) ámbito de aplicación. Según el art. 3 LDC

“Son actos jurídicos regulados por esta Ley, los realizados por dos

partes que intervienen en una transacción en su carácter de proveedor y

consumidor, el objeto recaerá sobre cualquier clase de bienes o servicios

públicos o privados.

‘Se incluyen los servicios públicos tales como suministro de energía,

acueductos y alcantarillados, telecomunicaciones y correos, puertos, transportes

y otros similares.

‘Se exceptúan los servicios que se prestan en virtud de una relación

laboral y los servicios profesionales regulados por otra ley”.

Conviene aclarar que para efectos de esta ley consumidor es “Toda

persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final

de bienes, productos o servicios de cualquier naturaleza”. Y por proveedor se

entiende que es: “Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado

que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución

o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores” (art.

4 LDC).

b) Carácter imperativo de la ley. El carácter imperativo de esta

normativa queda claramente reflejado en su art. 2 que reza así: “Esta Ley es de

orden público e Interés Social, los derechos que confiere son irrenunciables y

prevalecen sobre otra norma legal, uso, costumbre, práctica comercial o

estipulación en contrario”.

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c) La cuestión de la interpretación. En caso de duda en cuanto a la

interpretación de los contratos, se deberá efectuar del modo más favorable al

consumidor (art. 23 LDC). La lógica de este razonamiento es que si el contrato

normalmente es redactado por el empresario, se va a presumir su mala fe en la

confección de cláusulas oscuras que se prestan a una doble interpretación y

por esta razón se le sanciona con interpretarlo en contra de sus intereses. Esto

no es más que una confirmación de la regla del “In dubio contra stipulatorem”

contenida en el art. 2503 C.

d) El problema de las cláusulas abusivas. Esta clase de cláusulas se

definen como aquellas “Estipulaciones no negociadas individualmente que en

contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un

desequilibrio importante de los derechos y las obligaciones de las partes que se

deriven del contrato”12. Aunque la ley no las define concretamente como

cláusulas abusivas se deducen que tienen tal carácter las descritas en el

Artículo 24 que señala: “No producen ningún efecto las cláusulas de un contrato

cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes circunstancias:

‘a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte

del proveedor, en perjuicio del consumidor;

‘b) Exoneración del proveedor de su responsabilidad civil; salvo que el

consumidor caiga en incumplimiento del contrato;

‘c) Fijación de término de prescripción inferiores a los establecidos en el

Código Civil;

‘d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor contra el

proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

‘e) Imposición obligatoria del arbitraje;

‘f) Renuncia de los derechos del consumidor contenidos en la presente

Ley”.

11.- Planteamientos actuales del contrato

12 M. A. DEL ARCO TÓRREZ y M. A. DEL ARCO BLANCO (Coordinadores) y otros: Diccionario..., op. cit., nota 5, p. 92.

15

Page 16: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

11.1.- El contrato reglamentado.

En esta clase de contratos no existe la libertad de las partes para fijar las

cláusulas del mismo, sino que es el legislador quien fija imperativamente

algunas de sus cláusulas; un área habitual donde se manifiesta esta figura

convencional la encontramos en el derecho administrativo, por ejemplo, en los

contratos de obras públicas sus condiciones suelen estar reglamentadas de

antemano. Otro típico ejemplo lo encontramos en los contratos de trabajo

donde el legislador ya reglamenta de antemano aspectos como salario mínimo,

vacaciones, aguinaldo, etc13.

En ciertas áreas sensibles para la articulación eficaz de la sociedad, la

intervención de la autoridad pública por medio de los contratos reglamentados

se manifiesta en ciertas transacciones realizadas entre particulares, cuando

una de ellas se encuentra en una situación privilegiada, en el sentido que

puede imponer a la otra la condiciones del pacto como: precio, contenidos de

las cláusulas, etc.; así, por ejemplo, el transporte público, si estuviera sujeto al

libre albedrío de las partes, no existiría una igualdad entre el transportista

(porteador) y el usuario (viajero), requisito necesario de la autonomía de la

voluntad en su sentido genuino; en efecto, el dueño del medio de transporte,

supóngase un autobús, que abusando de monopolio podría fijar la tarifa a su

gusto, es cierto que en teoría el viajero puede rehusar a pagarla, pero en la

práctica no tendría opción de elegir, imaginemos el caso de que todas las rutas

de transporte urbano de Managua fijasen un precio excesivo del pasaje, a un

humilde obrero no le quedaría en la práctica muchas opciones de elegir entre

trasladarse a pie o pagar un servicio más oneroso como el taxi. Precisamente

para evitar esta situación, el Estado interviene para remediar esta desigualdad,

reglamentando previamente las condiciones del servicio y las tarifas en

contratos no solo como los de transporte, sino que también agua, electricidad,

teléfono, cable, etc14.

13 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 339.

14J. L. LACRUZ BERDEJO y otros: op. ult. cit, p. 339.

16

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11.2.- La predisposición de las cláusulas contractuales. Los

llamados contratos de adhesión.

Los ejemplos de tipos contractuales antes descritos como el contrato de

transporte o de suministro de agua, electricidad, etc., además de ser contratos

reglamentados también son de adhesión. El contrato de adhesión es definido

en el art. 21 LDC que dice: “Se entiende por contrato de adhesión aquel cuyas

cláusulas se establecen unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,

sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido

al momento de contratar.” Es decir, en estos contratos-tipo, la parte más débil

de la relación contractual no le queda más opción que aceptarlo o rechazarlo, y

a veces ni eso15. Y la otra parte, generalmente un empresario mercantil o

industrial, realiza una contratación en masa mediante una forma prefijada que

es la misma para todos los contratos.

Hay que destacar que estos contratos de adhesión cumplen con una

importante función, pues debido a las exigencias de la vida moderna como la

necesidad de la celeridad en la contratación y evitar negociaciones ociosas; es

decir, la justificación de esta forma de contratación resulta de la evolución de

los condicionamientos socio económicos actuales, en el sentido de que, por

ejemplo, un empleador no tiene ni el tiempo ni la posibilidad de discutir

individualmente cada uno de los convenios, de tal manera que esta figura

contractual tiene una función muy práctica; pero, como contrapartida, el peligro

que encierra esta forma moderna de contratación es evidente: la parte que

impone a la otra las cláusulas puede injustamente sacar provecho de tal

privilegio e imponer lo que la doctrina denomina “cláusulas abusivas”. Por otra

parte, es usual que estos contratos de adhesión sean consignados en letra

pequeña y con un estilo de redacción tan técnico que sólo puedan ser

comprendidos por especialistas en la materia. Precisamente para evitar estas

situaciones injustas se han promulgado leyes como la defensa del consumidor

como se ha explicado.

15 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros: op. ult. cit, p. 340.

17

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Fue RAIMUNDO SALEILLES, en su monografía sobre Declaración de la

voluntad, publicada en 1901, el primero que acuñó la expresión <<contratos de

adhesión>> para referirse a esta clase de contratos en donde la oferta no es

una mera invitación para empezar a discutir las cláusulas del contrato, sino

simplemente un dilema cerrado, en virtud del cual no resta a la contraparte sino

aceptar o abstenerse de celebrar el contrato16.

11.3.- Las llamadas condiciones generales del contrato.

La generalización del consumo, y el fenómeno de la

contratación en masa, constatable en especial en algunos sectores

económicos -banca, bolsa, seguros, suministro de energía, etc.- ha

determinado la aparición de contratos tipo cuyo clausulado resulta en

extremo común y homogéneo, siendo denominadas las condiciones

que resultan de los mismos, «condiciones generales de

contratación»17.

11.3.1.- Noción, características y función económica.

Son definidas como conjunto de reglas que un particular, ya sea

empresario individual o una sociedad comercial o industrial ha establecido para

fijar los derechos y obligaciones contenidos en el contrato en masa y así

elimina a priori cualquier trato previo entre los contratantes. El término

generales se opone al de particulares o especiales que se plasman para cada

contrato particular y por consiguiente variable de uno a otro.

Como es sabido, en la inmensa mayoría de contratos

mercantiles, existe un desigualdad económica entre las partes, razón

por la cual, la que ostenta mayor poderío impone a su contraparte las

16 A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de Derecho civil, t. I: “Parte general. Obligaciones y contratos”, revisado y puesto al día por M. DE COSSÍO Y MARTÍNEZ y J. L. ALONSO, Civitas, Madrid, 1988, p. 369.

17 Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Calpe SA, Madrid, 2007, p.372.

18

Page 19: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

cláusulas del contrato. Esta clase de convenidos son denominados

“contratos tipos” o “contratos de adhesión”. Y la facultad de una de

las partes de imponer a la otra las cláusulas del contrato es

denominada por la doctrina como “Condiciones generales de la

contratación”. Son contratos tipos porque ya están configurados en

formatos preestablecidos y son de adhesión porque el usuario, cliente

o consumidor no puede modificar las condiciones del contratos y solo

tiene la opción de adherirse o no; ejemplos de estos formatos

jurídicos contractuales se expresan en áreas como la bancaria, en los

seguros, prestación de servicios básicos (agua, luz, teléfono).

Estas condiciones pueden estar incluidas en el impreso o formulario que

sirve de oferta del contrato; pero, en otras ocasiones en él solo se contiene un

extracto de las mismas o una referencia indicando que el contrato se ajustará a

una determinada reglamentación, por ejemplo, una empresa señala que los

contratos que se celebren se entienden ajustados a su reglamentación interna

que pude estar disponible al público en anuncios en periódicos o por internet o

en el local en donde está el negocio. El problema de este tipo de convenio es

que en la mayoría de los casos, la contraparte acepta y firma el contrato sin ni

siquiera consultar las condiciones generales.

Como hemos dicho, esta clase de acuerdos son típicamente utilizados

por empresarios que organizan profesionalmente la producción, intercambio de

bienes y servicios, que contratan con consumidores; entre las ventajas que

otorga esta clase de convenciones destacamos la necesidad de simplificar la

relaciones con los clientes, se evitan pleitos y controversias, se ahorra

ampliamente los gastos, y a la postre, los mismos consumidores salen ganando

cuando en virtud de la justicia y la equidad todos son tratados de igual

manera18.

Esta facultad de imponer cláusulas predispuestas responde a

las necesidades socioeconómicas actuales en cuanto a la necesidad

18 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 341.

19

Page 20: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

de celeridad en las contrataciones, pero presentan la desventaja de

dar lugar a posibles abusos en contra del usuario consumidor.

A pesar que este tipo de contratos transitan de forma habitual en nuestra

realidad jurídica, aún no contenemos una normativa que los regule y eso

constituye en serio vacío jurídico en el ordenamiento jurídico nacional; el

Código civil italiano establece que las condiciones predispuestas por uno de los

contratantes son eficaces frente a otro si al momento de la conclusión del

contrato éste las conocía o habría debido conocerlas si hubiese sido

normalmente diligente (art. 1341 del Código civil italiano).

A nivel de la Unión Europea existe la directiva 93/13/CEE, de 5 de abril

de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores. En España, con el propósito de frenar los abusos efectuados

por los empresarios por medio de estas figuras contractuales y con el ánimo de

adaptar su legislación a la citada Directiva comunitaria, el 13 de abril de 1998

se aprueba una Ley General de Condiciones Generales de la Contratación (Ley

7/1998); otra razón para la promulgación de dicha norma consiste en la

insuficiente protección que otorga la Ley General de Defensa de los

Consumidores y Usuarios española.

Debido a vacío jurídico que tenemos en la materia dentro de nuestra

legislación positiva, conviene que se echemos un somero vistazo a esta

disposición jurídica que regula las condiciones generales de la contratación (en

lo sucesivo c.g.c.).

11.3.2.- Régimen jurídico español de las condiciones generales

de la contratación, Ley 7/1998.

20

Page 21: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

Según el art. 1 de la Ley 7/1998 son c.g.c. son aquellas cláusulas

predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las

partes, sea o no autora material de la misma, y que han sido redactadas con la

finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

A prima facie se puede entender que esta ley regula aquellos contratos

cuyo contenido es implantado por una de las partes a la otra en el sentido de

que no cabe discutir con el empresario las condiciones del contratos que

vienen predispuestas; esa era ratio del la Ley de Defensa de los consumidores

española (LDC), cuestión que resultaba vulnerable, pues se podía escapar del

ámbito de la ley en aquellos casos y condiciones en que pesar de tener el

contrato mérito para ser regulado por la LDC, se eludía la norma porque existía

alguna o algunas cláusulas que habían sido objeto de mínima o aislada

discusión. Entonces, precisamente para solventar tal situación el art. 1.2 de la

Ley 7/1998 dice: “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una

o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la

aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la

conclusión de que se trata de un contrato de adhesión”.

Con respecto a la redacción del contrato de adhesión, La LDC española

indica que los contratos de adhesión son los redactados por la propia empresa

y usados en todos sus contratos; pero con la Ley de c. g. c., establece que

tienen esa calidad jurídica “con independencia de la autoría material de la

misma, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra

circunstancia” (art. 1.1 de Ley 7/1998); por consiguiente son también generales

las condiciones redactadas por un tercero o copiadas de un formulario, así

como las usadas en un número suficiente de contratos o en todos durante un

cierto tiempo.

En cuanto al ámbito de aplicación podemos hablar de uno objetivo

determinado por el art. 1.1º de la Ley 7/1998 que recordemos dice: “Son

condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya

incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con

independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa,

21

Page 22: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido

redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.-

1.2.- (inciso citado en el párrafo antepasado). Del precepto citado se entiende

que una c.g.c ha de reunir estos caracteres: contractualidad, predisposición,

imposición unilateral y uniformidad19. El ámbito subjetivo es establecido por el

art. 2 de la referida norma que establece que la Ley se aplicará a los contratos

que contengan c.g.c celebrados entre un profesional (predisponente) y

cualquier persona física o jurídica (adherente). A los efectos de esta Ley se

entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúen dentro del

marco de su actividad profesional o empresarial, sea pública o privada. El

adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad que actúe dentro

del marco de su actividad.

Cabe destacar que no se aplica esta ley a los contratos administrativos,

a los de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulen

relaciones familiares y a los contratos sucesorios.

Finalmente, cuando hablamos de interpretación según el art. 6 de esta

Ley, si existe contradicción entre las c.g.c y las condiciones particulares

específicamente previstas para un contrato concreto, prevalecerán éstas sobre

aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para

el adherente que las particulares. También en esta ley se aplica el In dubio

contra stipulatorem, en el sentido de que las dudas en la interpretación de las

condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En lo

demás se aplicarán las disposiciones del Código civil sobre interpretación de

los contratos.

11.3.3.- Naturaleza jurídica.

Con respecto al tema de la naturaleza jurídica de las c.g.c.,

conviene precisar si las mismas son impuestas a los contratantes por 19 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de Derecho civil, vol. II: “El contrato en general.

La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasicontratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual”, 2ª reimpresión de la 9ª edic., Tecnos, Madrid, 2002, p. 75.

22

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una autoridad administrativa como (Estado, Alcaldías, Entes

autónomos, etc); en estos casos, las c.g.c. son consideradas como

verdaderas normas jurídicas de obligatorio cumplimiento para las

partes (empresarios y clientes o consumidores). En estas situaciones

su naturaleza se equipara al Derecho objetivo. Pero más apropiado

sería considerar a las c.g.c. como una especie de “cláusulas

derivadas” de una verdadera norma objetiva constituida por la Ley o

reglamento que impone las pautas a seguir en estos contratos de

adhesión20.

En estricto derecho, las c.g.c. tienen su sentido original cuando

forma parte de un contrato, cuya validez requiere del consentimiento

de ambas partes (como todo elemento esencial del contrato), solo así

tiene la naturaleza propia del Derecho negocial al que le son

aplicables las normas sobre las obligaciones y contratos21.

13.3.4.- Control jurídico.

Dado el enorme poder de una de las partes de imponer a la

otras sus condiciones, no es de extrañar el uso y abuso de esta

prerrogativa, lo que ha dado lugar a la intervención estatal para

contener lo que la doctrina denomina cláusulas abusivas y a través de

ciertos recursos como la “Ley de defensa del consumidor”, se

pretende “equilibrar la balanza” entre empresarios y consumidores o

usuarios. Además, con esta norma y su reglamento se procura que

estas condiciones generales sean redactadas con claridad y sencillez

(art. 22 de la LDC y arts. 99 y 100 del Reglamento de la LDC.

Con este control jurídico el Estado pretende la imposición de

cláusulas abusivas; por las mismas se entiende como aquellas

“Estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las

20 R. URÍA; A. MENÉNEZ y M. VÉRGEZ, “Especialidades de la Contratación mercantil, en lo obra colectiva Curso de Derecho mercantil, t. II, Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 54 y ss.

21 Ibídem, p. 55.

23

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exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un

desequilibrio importante de los derechos y las obligaciones de las

partes que se deriven del contrato”22. Aunque la LDC no las define

concretamente como cláusulas abusivas se deducen que tienen tal

carácter las descritas en el art. 24 de la LDC anteriormente citadas.

Unidad II: Estructura y requisitos de los contratos

1.- Elementos esenciales, naturales y accidentales.

22 M. A. DEL ARCO TÓRREZ y M. A. DEL ARCO BLANCO (Coordinadores) y otros: Diccionario..., op. cit., nota 11, p. 92.

24

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Son esenciales aquellos elementos sin los cuales el contrato no puede

existir, nos referimos al consentimiento, objeto y causa (y la forma en los casos

expresamente determinados); es decir, “sirven de como presupuestos

necesarios para la conformación, nacimiento y validez del contrato”23.

Son naturales aquellos elementos que por considerarse que son los más

conformes con los intereses de las partes, la ley inserta en el contrato en

ausencia de pactos entre los contratantes, por ejemplo el saneamiento por

evicción en la compraventa (2599 y 2601 C).

Son accidentales los elementos que por voluntad de las partes pueden

acompañar a un determinado contrato como la condición, término o modo y

que modifican el contenido o los efectos del negocio.

2.- Requisitos: Consentimiento, objeto y causa.

El consentimiento es la conformidad de la voluntad entre los

contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación24.

Para cierto sector de la doctrina tradicional, el objeto es la entidad sobre

la que versa el contrato, así en el contrato de compraventa el objeto consiste

en la cosa vendida y en el precio por el que se compra.

La causa tiene dos concepciones, una objetiva y otra subjetiva, según la

primera, consiste en el interés práctico o la razón económica-jurídica del

negocio. Así, en la compraventa el fin del contrato es el cambiar la cosa por el

precio. En cambio, según la tesis subjetiva la causa es el elemento psicológico

que determina la voluntad; la razón o motivo que induce a negociar; el fin

particular que impulsa a realizar el negocio25. De cualquier modo, este requisito

23 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 37.24 M. A. DEL ARCO TÓRREZ y M. A. DEL ARCO BLANCO (Coordinadores) y otros:

Diccionario jurídico básico, Comares, Granada, España, 2004, p. 120. 25 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, pp. 677-678.

25

Page 26: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

esencial implica que las obligaciones nacidas del contrato deben tener una

causa.

3.- El consentimiento.

Hemos visto que el consentimiento es la conformidad de la voluntad

entre los contratantes, es decir, entre la oferta y la aceptación. Esta voluntad se

expresa a través de declaraciones que tienen que concordar, en caso contrario,

no hay acuerdo o contrato. Para expresar el consentimiento es necesario tener

la capacidad legal necesaria para contratar (art. 2471 C)26.

3.1.- La capacidad para contratar.

La formación del acuerdo contractual presupone la capacidad de los

contratantes no sólo en el sentido de la facultad de querer y entender

(capacidad natural), sino que también en el sentido de la capacidad para

contratar, es decir, el cumplimiento de las exigencias que establece la ley para

que las partes puedan contratar (capacidad legal). El Código Civil recoge estos

requisitos y exige el cumplimiento de ciertos criterios de edad y capacidad de

razonamiento respecto de sus actos en los arts. Del 5 al 10, 2471 y 2472 C.

Desde el punto de vista del jurídico, la capacidad se desdobla en dos

tipos, una capacidad jurídica que consiste en la aptitud para ser titular de

derechos y obligaciones. Toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad

jurídica (conocida también como capacidad de goce)27; de manera que una

persona recién nacida ya es sujeto de derechos y obligaciones, por ejemplo

tiene derecho a la salud, a la vida, a respetar su integridad física, etc. Y puede

también contraer obligaciones, verbigracia, si ese niño hereda una propiedad

26 Art. 2471 C: “Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz”. Art. 2472 C: “Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a o entender por escrito o de otro modo claro o indubitable”.

27 Art. 6 C: “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos contraer obligaciones. Le son permitidos todo los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independiente de su capacidad política”.

26

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que está gravada con el pago de las bienes inmuebles, pero obviamente que el

menor no puede ir él a la Alcaldía a pagar sus impuestos, entonces le hace

falta otro tipo de capacidad: la de obrar (conocida también como capacidad de

ejercicio), que consiste en la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos,

es decir, nos referimos a ciertos requisitos de edad y capacidad de

razonamiento que el Código civil exige para considerar a una persona investida

con la capacidad de ejercicio. En este sentido, nuestra legislación considera a

una persona capaz de obrar a todo aquel que ha cumplido veintiún años de

edad28. De forma particular, nuestra legislación equipara a las personas que

han cumplido dieciocho años como si fueran mayores de edad, es decir, como

si tuviesen veintiún años o más, cuando han sido emancipados. La

emancipación puede darse por subsiguiente matrimonio o por autorización de

sus padres mediante una escritura pública realizada por un notario e inscrita en

el Registro del Estado Civil de las Personas29. También se puede adquirir la

mayoría de edad por medio de un juicio a solicitud del interesado que concluye

con sentencia del Juez declarando al demandante mayor de edad (art. 280 al

282 C).

De todo lo anterior, podemos decir que para ser acreedor basta tener la

capacidad jurídica, pero para poder ejercitar el crédito, es necesario la

capacidad de obrar; de igual forma, para ser deudor basta la capacidad

jurídica, pero para efectuar el pago o cualquier otra forma de extinción de la

obligación, se necesita la capacidad de obrar.

Existen prohibiciones o incapacidades especiales para contratar, como

por ejemplo, las prohibiciones para comprar que tienen ciertas personas (art.

2565 c); los guardadores del ausente no pueden enajenar o hipotecar sus

bienes sin previa autorización judicial (art. 68 C); los sujetos a penas de

28 Art. 278 C: “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes.

29 Art. 271 C: “El menor puede emanciparse: 1º Por medio de matrimonio. 2º Por autorización del padre, o de la madre en su defecto. Art. 272 C: “La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años”. Art. 274 C: La emancipación en el art. 271, número 2º, solamente puede verificarse con la aceptación del menor y después que éste haya cumplido diez y ocho años. El acto de la emancipación debe hacerse por escritura pública y no producirá efecto antes de la inscripción en el Registro del Estado Civil”.

27

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interdicción civil no pueden administrar sus bienes y se les debe nombrar un

guardador (arts. 298 y 299.5 C); los que por el vicio de la embriaguez no

puedan dirigir sus negocios (art. 299.4 C) y el deudor quebrado (art. 2252 C).

3.2.- Formas de manifestar la voluntad contractual.

De acuerdo al art. 2448 C, “El consentimiento de las partes debe ser

libre y claramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabras,

por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se

deduzca.

De este artículo se deduce que las formas de manifestar la voluntad

contractual pueden ser expresas, tácitas y presuntas.

3.2.1.- Declaraciones expresas, tácitas y presuntas.

Declaración expresa, según el criterio objetivo, es aquella realizada con

medios que por su naturaleza están destinados a exteriorizar la voluntad como

palabras, el escrito, etc., y es tácita, cuando la voluntad resulta presumida de

comportamientos, actitudes o actividades, por ejemplo, A pidió un préstamo y B

responde pidiéndole por adelantado los intereses del primer año; aunque no lo

haya dicho su conducta revela su intención de prestar el dinero.

La doctrina distingue de las declaraciones tácitas, las presuntas, que

frecuentemente se denominan también tácitas y se confunden con aquellas. Se

considera declaraciones presuntas aquellos casos en que la ley dispone que

una conducta debe ser considerada como declaración de tal o cual voluntad, es

decir, la ley presume o deduce esa voluntad, por ejemplo, los casos de los arts.

2125, 2138 C y también los casos de los arts. 2687, 3091 y 3294 C, aunque

erróneamente el legislador utilice el término tácito en estos últimos ejemplos.

No obstante lo anterior, probablemente por carecer de efectos prácticos

la distinción entre declaraciones tácitas y presuntas, el legislador usa ambos

vocablos indistintamente.

28

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3.2.2.- El silencio como forma de declaración de la voluntad.

A pesar de que, en principio, el silencio no puede constituir por sí mismo

declaración alguna de voluntad, es posible entender que bajo ciertas

circunstancias, adquiera la significación de una genuina declaración de

voluntad, como por ejemplo, cuando las partes así lo hayan acordado o se

deduzca de acuerdo a la costumbre o usos.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo (STS) español de 7 de

diciembre de 1966, la declaración puede hacerse “a través de diversos medios

que van… hasta el mero silencio, cuando por la peculiar posición del sujeto

debe entenderse por sí mismo, como una expresión de voluntad”. Pero, como

añade la STS español de 12 de junio de 1987, en tesis general, como no sea

con grandes cautelas, no cabe reputar la inactividad como declaración de una

voluntad”. Recoge estos posicionamientos la compilación de Navarra que en su

art. 20 dispone: “El silencio o la omisión no se considerarán como declaración

de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme la ley, la costumbre

o los usos, o lo convenido por las partes”30.

Nuestra legislación estable taxativamente ciertas situaciones en las que

el silencio se interpreta como una declaración de voluntad, por ejemplo, el

silencio hace presumir la aceptación del mandato (art. 3308 C)31; también

presupone la aprobación del mandante de lo realizado por el mandatario (art.

3340.2 C).

3.3.- Los vicios del consentimiento.

Hemos visto que las partes de la relación contractual deben estar en

plena libertad para emitir su consentimiento, es decir, que el sujeto pueda emitir

30 Citadas por M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, pp. 594. 31 Art. 3308 C: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios

ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible, si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”.

29

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su voluntad de acuerdo a su libre albedrío, conforme a lo más acorde a sus

intereses; si la raíz del negocio jurídico está en la voluntad, ésta debe

expresarse de forma consciente, racional, voluntaria y libre. Sin embargo, a

veces, esa voluntad se forma viciosamente cuando interviene un evento que la

violenta porque la persona que contrata carece de libertad o de consciencia

para emitir correctamente su voluntad. La doctrina denomina a estos eventos

como vicios del consentimiento y los clasifica en: el dolo, el error, la violencia y

la intimidación. En estos casos, a la víctima que ve viciada su voluntad no se le

puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato ni la

indemnización por daños y perjuicios que la inejecución ocasiona, más bien

tiene derecho a que se le indemnice por toda clase de menoscabos que haya

soportado.

3.3.1.- El dolo.

El dolo es una maquinación contraria a la buena fe, consiste en un

propósito consciente e intencionado de engañar a la contraparte. Se

caracteriza por ser producto de la astucia o artificio, induciendo al otro

contratante a celebrar un contrato que sin tales presupuestos no hubiera

hecho; es decir, es una actuación de inducción al error, un engaño que se hace

a la persona de quien se pretende obtener cierta declaración, sin la

intervención de la cual no se podría obtener la misma. Esta definición es

recogida por el art. 2469 C: “Hay dolo, cuando con palabras o maquinaciones

insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un

contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”.

No hay que confundir el dolo como vicio de la voluntad (el estudiado en

este acápite y que está contenido en el recién transcrito art. 2469 C) con el dolo

que se deriva del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y

que genera la responsabilidad civil contractual, de acuerdo al art. 1860 que

dice: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados,

los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia

30

Page 31: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”32.

El primero daría lugar a una probable la impugnación del contrato y el segundo

a una obligación de reparar el daño causado.

El dolo puede cometerse por diferentes medios, consistentes ya en la

afirmación de hechos falsos; ya en la maniobra de silenciar aquellos hechos

que el agente doloso sabe que harían a la otra parte desistir del negocio

jurídico. Mas para que la ocultación de estos hechos suponga una intención

dolosa, es menester que exista la obligación de comunicarlos, como existe, por

deber de lealtad, entre personas ligadas por jurídicamente por negociaciones

contractuales; sin embargo, este deber tiene distintos alcances y no implica que

una de las partes deba comunicarle a la otra, sin que este lo requiera, todo lo

que le interesa saber, pues es principio de la práctica jurídica que cada cual ha

de velar por sus intereses; amen de que el alcance del deber de lealtad varía

según las circunstancias y sobre todo en función de la naturaleza del contrato,

por ejemplo, quien se ofrece a servir como mandatario de los intereses de otro

o velar como socio por los intereses comunes, viene obligado a una mayor

cuota de lealtad que quien celebra cualquier contrato en su provecho como la

compraventa, el arrendamiento, etc., en los que se ventilan intereses

contrapuestos; así, el vendedor no tiene porqué poner en conocimiento del

comprador los hechos que influyen en el nivel de los precios por el juego de la

oferta y la demanda, pero sí tiene el deber, porque conoce mejor que el

comprador la cosa objeto de venta, de no permitir que éste incurra en errores

respecto de las cualidades que la cosa encierra33.

32 A esta clase de dolo derivado del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato se refiere nuestra Corte Suprema de Justicia (CSJ): “El dolo en el cumplimiento de las obligaciones (diferente del contractual), resulta cuando el obligado no cumple por voluntad propia con su obligación, con el propósito de causar un mal a la persona del acreedor. Por eso hay dolo cuando el promitente vendedor traspasa el bien prometido vender, porque voluntariamente se colocaría en la imposibilidad de cumplir con la obligación de otorgar la venta definitiva, y como consecuencia de ese hecho culposo debe pagar los daños y perjuicios causados”. BJ 1942, p. 11647, Cons. I. Citada por J. HUEMBES Y HUEMBES, Nuevo diccionario de jurisprudencia nicaragüense, Masaya, S E, 1971, p. 241.

33 A. VON TUHR, Tratado de las obligaciones, trad. de W. ROCES, t. I, reimpresión de la 1ª edic., Reus, Madrid, 1999, nº 37, p. 215.

31

Page 32: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

La doctrina habla del dolo causante, cuando éste es determinante en la

celebración del contrato34. Sobre esta clase de dolo dice nuestra Corte

Suprema de Justicia (CSJ):

“cuando se capta la voluntad de una de las partes contratantes por

medios falaces o maquinaciones insidiosas anteriores o simultáneas a la

expresión del consentimiento, existe el llamado dolo causante que acarrea la

nulidad del contrato si es empleado por el otro contratante y aparece claramente

que sin él no hubiere habido contrato”35.

Dolo es incidental cuando la víctima del engaño de todos modos

hubiera concluido el contrato, en este caso el dolo solo cambia ciertas

condiciones como una mayor onerosidad, no constituye per se una causa de

invalidación de los contratos pero genera la obligación de indemnizar los daños

y perjuicios (art. 2460 parte in fine y 2470.2 C ). El dolus bonus consiste en el

margen de engaño normal que los usos y la moral toleran, por ejemplo,

aquellas alabanzas excesivas o afirmaciones exageradas que suelen usarse en

la publicidad y que describen tal producto como el mejor, el más fino o el más

barato, que, si son tomados de forma literal son engañosos, no obstante, por

ser corriente su uso en el comercio y sobreentenderse su verdadero alcance,

no dan habitualmente lugar al engaño y de hacerlo, no permiten impugnar la

declaración de la voluntad, pues no hay un verdadero comportamiento doloso36.

Si supera estos márgenes el dolo es malus o sea un engaño injusto e ilegal. El

dolo es recíproco cuando las dos partes lo utilizan y provoca una

compensación por las actuaciones maliciosas de ambas de tal manera que

ninguno de los dos puede pedir la anulación del contrato. A él hace referencia

el art. 2470 C cuando dice: “... deberá ser grave y no haber sido empleado por

las dos partes contratantes. El Dolo es negativo cuando un contratante guarda

silencio con respecto a un elemento que conocido por la otra le hubiera hecho

cambiar de parecer con respecto a la confección del contrato.

34 Art. 2460 C: “El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato…”.

35 BJ 1963, p. 568, Cons, V. Citado por J. HUEMBES Y HUEMBES, op. ult. cit., pp. 240-241.

36 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, pp. 618-619.

32

Page 33: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

El dolo tiene dos elementos, uno de carácter subjetivo que consiste en

el ánimo intencionado; el otro objetivo, material, que es el medio o acto a

través de cual lo realiza.

3.3.2.- El error.

Otro vicio del consentimiento lo encontramos en el error, éste consiste

en el conocimiento falso de una cosa o un derecho, es una falsa representación

mental de la realidad y opera como presupuesto para la realización del

negocio. El error rompe la unidad del mutuo consentimiento por no

corresponder lo que quieren con error con lo querrían sin él. Hay una

discrepancia entre la declaración y la voluntad37.

Para que el error tenga eficacia invalidante del negoció jurídico (contrato)

no ha de ser imputable al que lo alega, es decir, no merece la protección

jurídica, si el que sufre el error pudo haberlo evitado empleando una diligencia

normal, podríamos entender contenido este presupuesto del error inexcusable

en el adagio romano: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (No se oye

a quien alega su propia torpeza), por ejemplo, no podría alegar error el que por

comprar una vaca compró un caballo.

3.3.2.1.- Clasificación.

Existen varias categorías del error, entre ellas se destacan el error

propio y el error obstativo, el primero se refiere al desconocimiento de la

realidad, por ejemplo vendí por 50 córdobas creyendo que la mercancía era un

metal de fantasía cuando en realidad era oro o cuando compro un cuadro

creyendo que era de un pintor famoso cuando en realidad no lo es. En cambio

es obstativo o impropio, cuando la voluntad se ha formado correctamente sobre

un exacto conocimiento de la realidad y la equivocación se produce al transmitir

esa voluntad, por ejemplo, si queriendo vender 100 cabezas de ganado dije por 37 Como dicen las sentencias del TS español de 5 de marzo de 1960 y 29 de diciembre

de 1978: cuando los contratantes actúan por error se rompe la unidad del mutuo consentimiento al no corresponder lo que quieren con error a lo que querrían sin él”. Citada por J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 358.

33

Page 34: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

error 50 o por decir kilos dije libras, por eso se llama también error en la

declaración; es decir, esta clase de error surge cuando se dice o se escribe una

palabra distinta de la deseada: lapsus linguage (desliz de palabra) o lapsus

calami (desliz de escritura).

También existe el error de Derecho (error iuris) cuando se tiene un

concepto equivocado de la ley o se ignora y error hecho (error facti) cuando se

tiene un concepto equivocado de persona, lugar o cosa. Sobre el error de

Derecho cabe transcribir los señalamientos del jurista español ALBALADEJO:

“No cabe duda que el error de Derecho no tiene que ver con la cuestión

de la obligatoriedad del cumplimiento de la ley, pues una cosa es que la

ignorancia o errónea noticia de ésta no excuse de incumplirla…, y otra que por

ignorarla o interpretarla erróneamente se emita una declaración… que, habiendo

conocido o interpretado bien aquella [la ley], no se hubiese emitido. Tal

compatibilidad del error de Derecho con que la ignorancia de la ley no excuse de

cumplirla, está recocida expresamente en el nuevo art. 6, núm. 1, de C.c.,

[Código civil español]38… Por ejemplo, no porque se ignore que la ley ordena el

pago de un impuesto, es posible excusarse de pagarlo, incumpliendo así aquella.

Mas, cosa diferente es que si se dona una cosa creyendo que el donatario

adquiere solo el derecho a usarla temporalmente, y después se llega a saber que

la donación lo convierte en dueño, se puede impugnar tal donación, porque

realmente no se quiso donar, solo dar en comodato”39.

De acuerdo a lo expresado por el referido maestro español, en principio

“nadie puede alegar ignorancia de la ley”, pero una cosa diferente es no ser

válida la excusa de que se incumple la ley por ignorarla (por ejemplo, el usurero

que cobra un interés más alto que el legal permitido por las leyes, no puede

invocar “su ignorancia”, por cierta que sea, como excusa para violar la ley), y

otra situación es demandar la anulación de un contrato por un error de derecho

que vicia el consentimiento (como la víctima del usurero que al darse cuenta

38 Art. 6.1 del Código civil español: “La ignorancia de las leyes no es excusa para su incumplimiento.

‘El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.39 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 635.

34

Page 35: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

del interés permitido por la ley se niega a seguir pagando las cuotas excesivas

y solicita la invalidación del convenio).

Hay error sobre la sustancia (error in substantia) o condiciones (error

in qualitate) de la cosa (art. 2455.2 C)40, por error en la substancias o

condiciones, pueden entenderse muchas cosas, con un criterio estricto, solo

sería aquel error que recae sobre la materia de que fuese el objeto (joya de oro

en vez de cobre)41. Pero en la actualidad este criterio restringido ha sido

superado y se le atribuye un sentido amplio que traspasa la materia, substancia

y esencia de la cosa, y se adentra a aquellos atributos, cualidades o caracteres

de la cosa que son conexos a la misma, por ejemplo, un terreno en su

sustancia no varía porque la ley permita o no edificar en él, pero su

inedificabilidad puede provocar un error in substantacia, sí, equivocadamente,

el comprador lo cree edificable42.

Error de suma o escritura (art. 2456 C)43, se trata aquí de un error

accidental que puede ser corregido en cualquier momento en que se advierta la

equivocación.

Error en la persona, en este último caso, de acuerdo al art. 2467 C: “El

error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella

hubiere sido la causa principal del mismo”. En este error ha de incluirse tanto el

que recae sobre la identidad de la persona como sobre sus cualidades, la oferta

que iba dirigida a X se la hago por error a Y o creyendo que A es un electricista

consumado lo contrato cuando en realidad no sabe nade de la materia.

40 ? Art. 2455 C: “Es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae: … 2º Sobre la identidad de la cosa especificada de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial”.

41 Las STS español de 31 de mayor de 1921 estimó como error sobre las condiciones de la cosa el que un carro se comprase como nuevo siendo en realidad usado; la de 21 de junio de 1958 el que una parte de la finca comprada en contemplación de su integridad estuviese sujeta a expropiación. Citadas por J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 361.

42 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 636. Otros ejemplos nos los cita el jurista LACRUZ BERDEJO, STS español de 15 de octubre de 1973 el que la cosa pudiera ser vendida por un administrador judicial cuando ya antes había sido enajenada por su dueño; la de dos de abril de 1979 el que la cosa donada fuera propia del donatario. Ídem, p. 361.43 ? Arto. 2456 C: “El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que se rectifique”.

35

Page 36: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

3.3.3- La violencia y la intimidación.

La violencia es una coacción física que excluye totalmente la voluntad y

se suele ejercitar sobre el cuerpo, por ejemplo me obligan a firmar el contrato

mediante torturas físicas; mientras que la intimidación es una coacción moral y

se ejercita sobre el ánimo, como cuando amenazan con secuestrar a mi familia

sino firmo el contrato.

El art. 2468 C señala “que hay violencia cuando para arrancar el

consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se

inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal

inminente y grave en su persona o bienes...”.

También hay violencia cuando el mal se dirige a la persona o bienes del

cónyuge, ascendiente o descendiente del contratante (art. 2464 C).

El art. 2457 C estipula que “También es anulable el contrato en que se

consienta por fuerza o miedo grave”.

La intimidación supone el anuncio de un mal inminente y grave. La

inminencia implica un juicio sobre la mayor o menor proximidad del mal que se

espera y sobre la mayor o menor posibilidad de evitarlo. La gravedad debe

medirse en relación con la idoneidad del mal para influir el ánimo de la víctima;

además, la amenaza debe ser determinante de la declaración de la voluntad,

debe existir una relación de causalidad entre ella y el consentimiento viciado.

La inminencia y gravedad exigen igualmente una certidumbre del mal con que

se amenaza. No hay verdadera intimidación si se trata de un peligro incierto,

remoto o inconcreto44.

Para determinar la gravedad debe atenderse a la edad, sexo y condición

de quien la sufra (art. 2458 C).La amenaza puede ser producto de la actividad

de una de las partes o de un tercero (art. 2459 C).

44 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 57.

36

Page 37: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

Además de la facultad que le asiste a la víctima para pedir la nulidad del

contrato, podrá ejercitar contra el agente dañoso (la contraparte y/o un tercero)

la acción para exigir la reparación de los perjuicios morales y patrimoniales

causados por el hecho violento de acuerdo con el art. 2509 C.

3.4.- Los vicios de la declaración de la voluntad.

Los vicios del consentimiento que acabamos de ver inicialmente

perjudican la formación de la voluntad interna, a partir de ahí, resulta también

afectada la declaración de la voluntad, por ejemplo, decido (quiero

internamente) comprar una joya por creerla –erróneamente– de oro y declaro

comprarla: el error alcanza la voluntad interna y declaración de la voluntad. En

cambio, bajo este acápite haremos referencia a ciertos vicios que sólo afectan

a esa declaración de la voluntad, es decir, a la externación o emisión de la

voluntad sin conculcar la voluntad interna. La doctrina distingue como vicios de

la declaración de la voluntad a la reserva mental, la declaración en broma y

la simulación; en todos ellos, el que emite su voluntad de forma consciente y

deliberada declara algo que realmente no quiere.

3.4.1.-La reserva mental.

Supone una divergencia consiente entre el querer interno y la

manifestación externa del mismo; surge cuando el declarante se reserva para

sí su verdadera voluntad y declara otra. Se dice entonces que hay declaración

con reserva mental. El fin perseguido con mediante la declaración hecha con

reserva es el engañar al destinatario. El ordenamiento jurídico sanciona esta

actuar desleal y declara que debe prevalecer la declaración en detrimento de la

voluntad (interna) reservada. Pueden corroborar esta solución arts. como el

2438 C que determina que la validez y cumplimiento de los contratos no

pueden depender del arbitrio de uno de los contratantes y el 2480 C45. Sobre

esta solución que plantea la prevalencia de la voluntad declarada sobre la

interna, nos dice el jurista ALBALADEJO: “Esta conclusión parece evidente, pues

45 ? Art. 2480 C: “Los contratos obligan tanto a lo que se exprese en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”.

37

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si se hubiese de invalidar la declaración, faltaría toda seguridad en el campo

negocial, ya que cualquiera podría alegar, después, que no quiso lo que

manifestó…”46.

La prueba de la reserva mental corresponde al que la alega como causa

de invalidez del contrato.

3.4.2.-Declaración en broma.

En este supuesto el declarante también emite su voluntad sin ánimo de

obligarse, pero sin la intención de verdaderamente engañar, sino por broma

(jocandi causa), para que su declaración no sea tomada en serio o a lo sumo,

para que siendo tomada en serio en un primer momento, el destinatario se

percate de la broma antes de que se sigan con las consecuencias del error. La

consecuencia es la nulidad de la declaración no emitida seriamente. El jurista

DÍEZ-PICAZO cita el ejemplo del amigo que ofrece a otro venderle una propiedad

por un precio ridículo el día de los inocentes47.

Con respecto a los efectos de esta clase de declaración, se declara nula

la misma porque realmente no hay una declaración de voluntad o si la hay

discrepa con la voluntad interna.

No obstante, tenemos que analizar el supuesto poco frecuente pero no

del todo inverosímil de que alguien tome serio la declaración, confíe en ella y

que esta confianza esté justificada según las circunstancias del caso; esta

hipótesis es resuelta por ordenamientos jurídicos como el alemán cuyo Código

civil (BGB) art. § 118 y el portugués, art. 254.2 de su respectivo cuerpo de

leyes civiles, en el sentido de considerar la declaración nula, pero surge la

obligación del declarante de indemnizar los daños y perjuicios. Otros

consideran que la declaración es válida, sobre la base de los principios de

responsabilidad y confianza48.

46 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 653.47 L. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho civil patrimonial, vol. I: “Introducción.

Teoría del contrato”, 5ª edic., Civitas, Madrid, 1996, p. 76.48 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 655.

38

Page 39: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

3.4.3.- La simulación.

Otra forma de divergencia entre la voluntad y la declaración de voluntad

consiste en la simulación, pero en este caso, a diferencia de los anteriores, uno

de los contratantes no engaña al otro, sino que los contratantes se ponen de

acuerdo para simular un negocio jurídico, o sea, las partes tienen un acuerdo

que se disimula bajo la apariencia de otro con el fin de engañar a terceros.

Como dice la STS de España de 19 de diciembre de 1951: “La simulación

implica el concierto de voluntades de los contratantes…, para engañar a un

tercero mediante una apariencia de realidad”49.

Nuestro Código civil contempla varios casos de simulación en el art.

2220 C: a) encubrimiento de una acto bajo la apariencia de otro50; b) cuando

contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas51; y c)

cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no

son los verdaderos destinatarios52.

3.4.3.1.- Requisitos del acto simulado.

Para que surja la simulación es necesario que exista: a) un acuerdo

simulatorio; b) una intención de engañar a un tercero y c) una declaración

divergente con la voluntad. Examinaremos estos requisitos por separado.

A.- Acuerdo simulatorio.

49 Citada por M. ALBALADEJO, op. ult. cit., p. 657.50 En estos casos la simulación recae sobre el propio negocio.51 Aquí la simulación se basa en el contenido del negocio.52 Este último supuesto se refiere a la simulación referente al sujeto o interposición

ficticia de persona a quién se le denomina testaferro u hombre de paja.

39

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No basta la voluntad fingida de una de las partes sino que es necesario

que a ella se le una la otra parte, se le denomina acuerdo simulatorio o

contradeclaración y es aquel en el que se determina por las partes que lo

declarado de común acuerdo no es lo realmente querido.

B.- Intención de engañar.

La simulación tiene siempre como fin el engaño, este propósito de

engañar no necesariamente implica la intención de dañar o de burlar la ley; por

ejemplo, para aplacar las ansias de un pariente pedigüeño, se puede simular

un acto que aparente disminuir nuestro patrimonio; o se puede querer engañar

por jactancia, para dar la impresión de tener riqueza o por modestia se le dona

un bien a una persona necesitada y para ello se utiliza el nombre de otra; en

estos casos no existe un fin lícito en el engaño. En cambio, si existiría si se

simula un acto para defraudar a los acreedores o para evitar el pago de

impuestos53. El art. 2223 C señala que no se podrá anular el contrato simulado

si éste no afecta los intereses de un tercero y no violenta una ley.

C.- Declaración divergente con la voluntad.

El medio utilizado para engañar es la declaración divergente de la

voluntad, esta discordancia debe ser voluntaria por ambas partes como hemos

visto. En este acuerdo se distingue el acto simulado del error, en el que la

discrepancia entre la declaración y la voluntad se produce de forma

involuntaria54.

3.4.3.2.- Simulaciones absoluta y relativa.

53 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 658.54 I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, p. 309.

40

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La simulación puede ser absoluta y relativa, la primera crea una simple

apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo en la realidad y el

negocio es absolutamente aparente. Los romanos expresaban al referirse a la

simulación absoluta: Colorem habet substantiam vero nullam (tiene color pero

substancia ninguna). En cambio, en la simulación relativa se quiere dar vida a

un contrato, pero se manifiesta que se celebra otro distinto, sobre este último

decían los romanos: Colorem habet, substantiam vero alteram (tiene color, pero

la sustancia es otra). En este sentido se lee en el art. 2221 C: “La simulación es

absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa

cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su

verdadero carácter”.

Existen abundantes sentencias dentro de la jurisprudencia española con

respecto a estas clases de simulaciones; así, entre los ejemplos de simulación

absoluta destacamos aquellos casos en los que el deudor aparenta enajenar los

bienes para sortear la acción de los acreedores y entre los casos más corrientes

de simulación relativa podemos citar el encubrimiento de una donación bajo la

apariencia de compraventa; la simulación de contrato puro como condicionado o

viceversa; la expresión en un contrato oneroso de un precio superior o inferior al

verdadero o la indicación como adquirente a una persona distinta de aquella

para la que la adquisición es querida55.

3.4.3.3.- La acción de simulación.

Resulta lógico que un acto simulado puede ser atacado en los tribunales

por las personas interesadas y por los contratantes que la hicieron y sus

herederos; el fundamento de la acción de simulación se encuentra en la

necesidad de que se compruebe la realidad jurídica oculta bajo la apariencia de

la simulación y los efectos dañosos que ocasione; pero hay que aclarar que

sobre la acción de simulación es preciso distinguir si es lícita e ilícita, con

respecto a esta última, hay que remarcar que los que hubieran simulado un acto

con el fin de violar la leyes o perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción

55 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 396.

41

Page 42: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

alguna, el uno contra el otro sobre la simulación (art. 2224 C). A esta regla

general (de imposibilidad de ejercer la acción de simulación cuando es ilícita) se

contrapone la excepción contenida en el art. 2225 C en el sentido de que cuando

exista un contradocumento, sea lícita o no la simulación, los jueces podrán

conocer sobre él siempre que el contradocumento no contraviniere las leyes o

causare un daño a tercero56. Nuestra Corte Suprema de Justicia sostiene que el

art. 2224 C debe ser interpretado de consuno con el art. 2225 de manera que si

existe un contradocumento y éste no tiene nada de ilícito ni perjudica los

derechos de terceros, puede admitirse la acción de simulación aun cuando el

acto simulado haya sido ilícito57. En caso de ser lícita la simulación, se puede

ejercer la respectiva acción conforme los arts. 2222, 2223 y 2225 C. La acción

cabe tanto si la simulación es absoluta o relativa58.

La carga de la prueba corresponde a quien alega la simulación que dicho

sea de paso es de dificilísima realización para los simulantes y con mucha mayor

razón para los terceros. Para facilitar su prueba, las partes suelen confeccionar

documentos que contenga la contradeclaración realmente deseada.

El ejercicio de la declaración de simulación puede estar encaminado a

que se declare nulo el contrato simulado y/o que se aprecie como válido el

contradocumento. La consecuencia fundamental de la declaración de simulación

consiste en poner de manifiesto que el contrato simulado no existió y al ser nulo

de pleno derecho, no puede producir ningún efecto jurídico. Sin perjuicio de lo

anterior, cabe señalar que la declaración de la simulación tendrá un sustrato

distinto según la simulación sea absoluta o relativa. Si es absoluta, el contenido

de la declaración se concretará en la nulidad o inexistencia del negocio. Si es

relativa, la declaración considerará nulo el contrato simulado y válido el negocio

disimulado (STS español de 26 de enero de 1994)59.

56 Art. 2225 C: “Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero”.

57 Sentencia de 10 am del 13 de Julio de 1951, BJ p. 15646. Citada por I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, p. 314.

58 Ídem, p. 314.59 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op.

cit, nota 4, p. 402.

42

Page 43: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

4.-El objeto del contrato.

Además del consentimiento, otro de los requisitos esenciales del

contrato lo encontramos en el art. 2447 C: “No hay contrato sino cuando

concurran los requisitos siguientes: ... 2º Objeto cierto que sea material del

contrato”. Por su parte, el art. 2473 C establece que “pueden ser objeto de

contrato todas las cosas que no están fuera del comercio del hombre, aun las

futuras... Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no

sean contrarios a las leyes o buenas costumbres”. El objeto debe ser posible,

lícito y determinado (arts. 2474-2478 C)60.

Si bien es cierto, hemos dicho que el objeto es la entidad sobra la versa

el contrato. Pero dentro de la doctrina no hay unanimidad dentro de este

concepto. Entre las teorías más importantes que se han elaborado con

respecto al contrato destacamos las siguientes.

a) Identificación del objeto con el fin del contrato; en efecto, todo

negocio persigue un fin o, dicho en otras palabras, todo negocio se propone un

fin. A esta doctrina se le cuestiona que tiende a confundir el objeto del contrato

con la causa de mismo.

b) El objeto es la cosa sobre la que versa el contrato; así en la

compraventa el objeto es tanto lo vendido –cosa– como lo pagado – precio–.A

esta teoría se le cuestiona que no todos los contratos tienen por objeto una

cosa y para cimentar esta aseveración es clásico el ejemplo del arrendador que

60 ? Art. 2474 C: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Art. 2475 C: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”. Art. 2476 C: “Es nulo el contrato cuyo objeto no sea física y legalmente posible”. Art. 2477 C: “En los contratos sólo se considera como físicamente imposible lo que lo sea con relación absoluta al objeto del contrato, pero no a la persona que se obliga. Art. 2478 C: “Tampoco pueden ser objeto de contrato las cosas o actos que no se puedan reducir a un valor exigible, ni los actos contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley.

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acuerda con su inquilino que éste último se abstenga de tocar el piano; en este

caso no existe ningún cosa que sea objeto del contrato y no por esto deja de

ser válido el convenio.

c) El objeto como prestación. Se crea esta teoría con el ánimo de

superar la anterior, es decir, el objeto está configurado por una conducta que,

siguiendo el ejemplo anterior, sería la conducta negativa de abstención de tocar

el piano. En el caso de la compraventa el objeto consiste en la conducta del

vendedor –debe transmitir la cosa– y la del comprador –debe pagar el precio–.

Pero téngase presente que el objeto de la obligación es la prestación, por eso

se le fustiga a esta doctrina de confundir el objeto del contrato con el objeto de

la obligación y de aceptar esto existiría uno solo objeto – una realidad– para

dos fenómenos jurídicos diferentes, lo cual desde todo punto de vista

constituye un imposible61.

d) El objeto es la materia del negocio o sea la realidad sobre el cual

éste versa, la materia de éste: los bienes, utilidades, intereses o relaciones

sobre los que recae la voluntad negocial62 o, como dice DE CASTRO Y BRAVO,

“es la materia social sobre la que recaerá el vínculo creado”63. A partir de esta

consideración el objeto del contrato se ensancha y puede abarcar cualquier

realidad susceptible de utilidad dentro del tráfico jurídico de manera que es

objeto todo aquello puede tener una utilidad o interés para las partes como las

cosas y objetos corporales; las energía naturales; las creaciones del ingenio; la

obra intelectual; el invento; el comportamiento de las personas en cuanto

puede proporcionar una utilidad, una valor económico o servicios; el dinero

como pura medida de valor, etc64.

5.- La causa del contrato.

Este concepto ha generado encendidos debates dentro de la doctrina;

así, e proponen distintas tesis: una objetiva, subjetiva y una concepción

61 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 69.62 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 674.63 F. DE CASTRO Y BRAVO, El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985, p. 192.64 L. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de..., op. cit., nota 40, p. 201.

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unitaria. Se pueden resumir los postulados de la teoría objetiva en que la causa

es “el fin práctico del negocio, la razón económica jurídica del negocio o la

función económica jurídica (para otros práctico-social) que caracteriza a cada

tipo de negocio65. Para la concepción subjetiva la causa es el elemento o

momento psicológico que determina la voluntad; la razón o motivo decisivo que

induce a negociar o el fin particular que cuya consecución impulsa a realizar el

negocio. Por último, la corriente unitaria sostiene una opinión ecléctica y unifica

las teorías anteriores en el sentido de que junto al fin que el negocio persigue

en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito particular que indujo al

sujeto a realizarlo66.

A continuación procedemos a analizar detenidamente cada una de las

distintas teorías, pero no sin antes hacer un breve estudio sobre la

configuración de la teoría de la causa, cuya autoría se le atribuye al jurista

francés DOMAT de incluirla como requisito esencial de los contratos67. Para este

autor la causa difiere según el tipo de contrato de que se trate; así, señala el

clásico autor galo:

A.- En los contratos en que las partes intercambian una cosa por otra

[por ejemplo, la permuta] o algún servicio por otro, la obligación que a cada

parte corresponde constituye la causa de la obligación de la otra.

B- Con respecto a los contratos en los que solo una de las partes se

obliga, como el préstamo, la obligación de devolver la cosa prestada tiene su

causa en la previa entrega que a él realizó el prestamista.

65 De tal manera que algunos autores agrupan las causas de acuerdo al tipo de contrato, así en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes se encuentra en la obligación que contrae la otra; en los contratos reales la causa es la entrega de la cosa; en los contratos gratuitos, la causa está en el animus donadi, en el ánimo de realizar una liberalidad.

66 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. pp. 677-678. 67 J. DOMAT, Les loix dans leur ordre natural, 9º edic, T. 1º, París, Francia, 1771. Citado

por J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, pp. 76 y ss.

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C.- Para los contratos gratuitos, en los que solamente una de las partes

hace la entrega o realiza la prestación, la causa puede verse desde dos puntos

de vista, para quien da la causa está configurada por cualquier motivo

razonable y justo, y este mismo motivo constituye la causa del acto de

aceptación del sujeto que recibe la cosa o prestación sin dar nada a cambio.

En términos similares se expresa el también jurista francés POTHIER,

para quien en los contratos onerosos la causa está constituida por el mutuo

intercambio o, por el compromiso de dar o por el riesgo que se asume; en

cambio, en los contratos a título gratuito tienen su causa en la liberalidad que

voluntariamente realiza una de las partes a favor de otra. Pero el mayor mérito

de esta jurista es haber distinguido la causa o fuente de las obligaciones de la

causa del contrato; así, este autor promulga la concepción de que la causa de

las obligaciones está constituida por el contrato, el cuasi contrato, el delito y el

cuasidelito.

Resumiendo lo antes expuesto por estos dos maestros; además del

consentimiento y del objeto, todo contrato tiene un fin que determina a las

partes asumir una o varias obligaciones; por lo tanto, se entiende por causa la

finalidad perseguida (la causa final o causa finalis)68; de manera que la causa

en los contrato bilaterales se funda en la obligación recíproca de las partes. Y

en los contratos unilaterales como el comodato, el depósito, el préstamo, como

hemos dicho, la causa se asienta en la previa entrega que accipiens ha

efectuado. Finalmente, en los contratos unilaterales en los que no se espera

ninguna devolución de lo entregado, como en el caso de la donación, la causa

consiste en animus donandi69.

5.1.- Concepción anticausalista.

Existe cierto sector anticausalista que establece que la misma es inútil y

que se puede prescindir de ella porque el papel que está llamado a

68 Con exclusión y en contraposición a la causa impulsiva o remota que representa los motivos personales que indujeron a las partes a realizar el contrato y que en principio carecen de relevancia jurídica.

69 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, pp. 78-79.

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desempeñar ya se cubre de otra manera; así, su inexistencia o ilicitud

coincidirían con las del objeto (del contrato) o su falsedad con la simulación; la

causa en los contrato onerosos se confunde con el objeto (entendido como la

prestación del la otra parte) y en los contratos gratuitos, la causa se involucra

con el consentimiento del que hace la liberalidad. En conclusión, para esta

línea de pensamiento la causa es un elemento superfluo; de manera que

sostienen que si los códigos que la han añadido prescindieran de ella, en nada

cambiaría la relación jurídica70.

5.2.- Tesis neocausalistas.

Con el propósito de objetar los cuestionamientos formulados en contra

de la teoría de la causa, surge en el seno de la doctrina civilista un corriente

doctrinal que reformula la concepción tradicional de la causa; el problema de

estas tesis neocausalistas es la falta de uniformidad de criterios, pues solo

concuerdan en determinarla como un elemento esencial del contrato.

5.2.1.- Concepción objetiva.

Bajo este epígrafe se aglutinan distintas líneas de pensamiento que por

razones de espacio vamos a condensar las más importantes. Entre

destacamos las siguientes71:

-La causa es el fin práctico del negocio.

-La razón económica-jurídica.

-La razón justificadora de los efectos jurídicos del negocio.

-La función (según unos, jurídica; según otros, práctico-social) que

caracteriza a cada tipo de negocio.

Para los partidarios de la tesis objetiva la causa es constante e invariable

en cada figura contractual; así, por ejemplo, en todos los contratos de

70 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 683.71 Op. ult. cit., p. 677.

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compraventa el fin del contrato es el intercambio de la cosa por el precio; de

igual forma la razón del contrato se encuentra en ese canje y la función que

toda compraventa realiza es verificar el cambio; asimismo, en los contratos de

arrendamiento de cosas, la causa consiste en el intercambio del canon o renta

por el uso y disfrute de la cosa; en las donaciones se persigue el

enriquecimiento liberal del donatario72, por esta razón se les conoce también

como estos últimos como negocios lucrativos.

5.2.2.- Concepción subjetiva.

Como hemos afirmado, básicamente esta postura doctrinal sostiene que

la causa es el motivo o propósito particular que ha inducido al contratante para

concretar el negocio jurídico. Afirman que la causa no consiste en el fin

abstracto y permanente –siempre igual- de cada tipo de negocio, sino en la

finalidad concreta o inmediata perseguida por las partes.

Ciertamente, para los partidarios de esta concepción, los propósitos

específicos que motivan a sujetos a contratar tienen su relevancia jurídica; de

verdad, solo del examen de los motivos individuales cabe detectar una causa

ilícita, por ejemplo, en las donaciones, una causa contraria a las leyes no se

podría inferir de su causa objetiva (animus donandi) considerada de forma

abstracta , sino que es preciso escudriñar los motivos ilícitos o inmorales (como

fraude a los acreedores) para detectarla. En este sentido dice el art. 1874 C:

“La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es

ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden

público”. Además, en ciertos casos la motivación personal para celebrar un

contrato es tan compartida por ambas partes que se considera como un

condicionante del convenio. La jurisprudencia española denomina a estos casos

como “causalización del motivo”. A veces estos motivos se han elevado a

condición y pasan a ser un elemento esencial del negocio, pero otras veces

permanece implícito o inexpresado; de cualquier manera, si hablamos de

72 Ídem, p. 677.

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condición nos salimos del territorio de la causa y nos adentramos en el área de

los elementos accidentales del contrato (condición, término y modo)73.

La jurisprudencia española ha migrado de posiciones completamente

objetivistas hasta planteamientos eclécticos; así, en los primeros decenios de

vigencia del Código civil hispano sostenía el máximo tribunal que <<el simple

móvil o propósito individual de uno de los contratantes… de suyo, ni es relevante

ni trasciende>>, de modo que <<nunca puede ser causa del contrato>>. La

causa dice todavía la sentencia de 8 de julio de 1977, con base en muchas

resoluciones que invocan la sentencia de 18 de enero de 1902, tiene <<un

sentido objetivo, en cuanto que viene a significar el fin que se persigue en cada

hipótesis contractual (contraprestación, servicio que se remunera, liberalidad)

ajeno a la intención o finalidad meramente subjetiva de los contratantes (móvil

interno>>. Pero a partir de sentencias como las de 14 de febrero de 1935 y 2 de

abril de 1935, se admite la transcendencia, dentro del contrato, del <<móvil

impulsivo y determinante>>, que adopta la figura de causa cuando conste con

seguridad la voluntad de las partes, aunque coexistiendo también con el

concepto objetivo que se considera como la regla general (SS. de 24 de

noviembre de 1978, 15 de febrero de 1982, 17 de noviembre de 1983, entre

otras). La irrelevancia de los motivos particulares, dice la S. de 8 de julio de

1977, no es incompatible con la posibilidad de que los móviles o motivos

particulares puedan llegar a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a

la declaración de voluntad en forma de condición, modo, etc., viniendo a

constituir parte de aquella a modo de causa impulsiva y determinante tanto de su

licitud (caso de la donación remuneratoria) como de su ilicitud (supuesto de

fraude de los acreedores), pero deberán ser reconocidos por ambos contratantes

y exteriorizados o al menos relevantes74.

Dentro de la críticas que se le formulan a esta doctrina, sobresale la

dificultad de delimitar objetivamente los casos en que el motivo del contrato

puede ser tomado en consideración por ser determinante75, es efecto, son pocos

73 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, pp. 431-432.

74 Ídem, p. 432.75 Ídem, p. 432.

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los casos en los cuales el elemento subjetivo sea tenga suficiente relevancia

para configurar la causa del contrato.

5.2.3.- Concepción ecléctica.

En el acápite anterior hemos adelantado la aceptación otorgada por los

tribunales españoles a este tipo de línea jurisprudencial; ciertamente, la doctrina

ecléctica es la que goza de mayor admisión dentro de la doctrina moderna

iuscivilista, pues mediante la misma se pondera lo mejor de las posturas antes

enunciadas. Como dice el jurista ALBALADEJO:

“Según una tercera corriente de opinión, tanto la consideración

exclusivamente objetiva de la causa, como la meramente subjetiva, son parciales,

porque cada una solo toma en cuenta un aspecto de la cuestión. Es, pues, preciso

elevarse sobre ellas, aunándolas, porque no son realmente contradictorias ni

incompatibles entre sí. Y junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que

dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo (por lo menos

cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la

declaración de voluntad)”76.

5.3.- La causa en el Código civil nicaragüense.

Nuestro Código civil a primera vista parece plegarse a la teoría que no

reconoce a la causa, según se desprende de los arts. 1832 y 2447 C77. No

obstante, de un examen general efectuado a nuestro cuerpo de leyes, se

puede concluir que no es cierto que se haya descartado la teoría de la causa;

según se corrobora de arts. 1872 a 1874, 2097 y 3613 C78.76 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 678.

77 ? Art. 1832 C: Para la validez de una obligación son esencialmente indispensables: 1º Consentimiento de los que se obligan; 2º Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. Art. 2447 C: “No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes; 2º Objeto cierto que sea material del contrato”.78 ? Art. 1872 C: “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Art. 1873 C: “La obligación será váli-da, aunque la causa expresada en ella sea falsa”. Art. 1874 C: “La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público”. Con respecto la novación se lee en el art. 2097 C: “Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica la novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia”. Art. 3613 C: " El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

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6.- La forma en el contrato.

La forma tiene dos acepciones, en un primer sentido consiste en la

manera (de palabra, por escrito, etc) de realizarse el negocio, o sea, es el

medio de expresión de la voluntad negocial y, como dice IHERING, representa el

tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva79.

En un segundo sentido más técnico y preciso se llama también forma a las

formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidos por la ley

en ciertos negocios, por ejemplo, conforme al art. 2534 C: “los contratos de

compra y venta de bienes raíces se otorgarán por escritura pública, los cuales

se inscribirán en el competente Registro de la Propiedad inmueble”; de manera

que la eficacia del negocio jurídico depende del cumplimiento de las

formalidades que son las únicas admitidas como medio de expresión de la

voluntad negocial (ver también arts. 1479 y 2761 C).

La finalidad y efectos de la forma, prescrita por la ley, pueden ser muy

diversos. La forma contribuye a que las partes mediten bien sus decisiones y

no se precipiten a tomarlas antes de tiempo80. En la frase preliminar de las

negociaciones, evita que uno de los contratantes sorprenda al otro por la

palabra, antes de haber meditado su decisión. Aumenta la claridad y precisión

de las declaraciones. Facilita y asegura la prueba, de manera que tiende a

proteger a las partes. Además, la forma permite a al Juez distinguir entre las

declaraciones que se hacen seriamente y aquellas otras por las que las partes

no quieren verse atados por el vínculo obligatorio. A veces la forma tiende a

simplificar las transacciones, como en el caso del requisito de la escritura en

los títulos valores, donde la incorporación del crédito al documento tiende a

facilitar su circulación. Por el contrario, a veces la forma lleva aparejada

inconvenientes, pues por sencilla que sea, puede resultar una traba inútil,

haciendo que un negocio previo sin tacha en su contenido fracase por un

simple vicio de forma. Por eso es que el legislador procura no apartarse del

79 Citado por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 47.80 Por ejemplo, debido a los riegos que implica hacer una donación universal,

nuestra legislación civil, establece que debe hacerse en escritura pública y con inventario de los bienes objeto de esta clase de contratos (art. 2774 C); también, si la donación es con causa onerosa o por razón del matrimonio, debe hacerse en escritura pública (art. 2771).

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principio de libertad de forma más que en aquellos actos que estima

importantísimos o peligrosos81.

6.1.- Formalidades ad substantiam o ad solemnitaten y ad

probationem.

Las primeras son aquellas que necesitan una clase de negocios para su

existencia, por ejemplo, un matrimonio que no se celebra ante un juez o ante

un notario autorizado, no existe o, para la validez de la donación de un bien

inmueble, además del contrato correspondiente otorgado en escritura pública,

es necesario que ésta se inscriba en el registro de la propiedad (art. 2768 C)82,

lo mismo se establece para el caso del usufructo (art. 1479 C83). La forma en

ellos es substancia, como dice el aforismo romano forma est quat dat esse rei

(la forma es la que da el ser a la cosa). En cambio, la forma ad probationem es

requerida como prueba del negocio en el Derecho procesal. No condiciona la

eficacia negocial sino en un sentido limitado, pues se establece que para que el

negocio pueda ser probado, se debe cumplir con la forma preestablecida, por

ejemplo, en el caso de la fianza establece el art. 3683 C: “La fianza puede

contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada;

pero si fuere negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito cuando exceda

de cien pesos”. Los mismo, se aplica para el caso de mutuo, puesto que el art.

3396 C dispone: “El muto puede ser contratado verbalmente; pero no podrá

probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta

si el empréstito pasa del valor de cien pesos”. De cualquier manera, como dice,

el jurista alemán VON TUHR, “pese a estas diferencias, las dos funciones de

forma, mantienen entre sí una estrecha intimidad dentro de la vida jurídica, en lo

que toca a su eficacia. Un derecho que no puede probarse es, prácticamente,

como si no existiese”84.

81 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, pp. 168-169.82 Art. 2768 C: “No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces,

si no es otorgada por escritura pública debidamente inscrita”.83 ? Art. 1479 C: “El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

‘Si se establece por testamento, debe también éste a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo”.

84 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, p. 169.

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6.2.- La forma en el Código civil nicaragüense.

El art. 2449 C nos da a entender que en nuestro sistema predomina la

libertad de forma pues establece que “Desde que la estipulación se acepta

queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad...”.

Estos son los contratos no formales, es decir, la ley no establece de antemano

una forma prefijada sino que las partes tienen la libertad para escoger cualquier

forma que más les convenga. Esta sería la regla, y la excepción, los contratos

formales, en los cuales la ley sí preestablece una forma o formalidad que debe

ser observada para la realización del contrato. En este sentido el art. 2483 del

mismo Código enumera que deberán constar en instrumento público: 1- Los

actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o

extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2- Los arrendamientos

de éstos mismos bienes por cuatro años o más. 3.- Las capitulaciones

matrimoniales que otorguen los esposos o cónyuges antes o después de la

celebración del matrimonio y las modificaciones que quieran hacer de las

mismas. 4.- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o

los de la sociedad conyugal.... 5.- El poder para contraer matrimonio, como se

dispone en el tratado respectivo, el general para pleitos y los especiales que

deben presentarse en juicio escrito; el poder para administrar bienes y

cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse

en escritura pública, o haya de perjudicar a un tercero. 6- La cesión de

acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura

pública. 7- La cesión de derechos litigiosos, en la forma prescrita en el capítulo

respectivo.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los

demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos

contratantes exceda de cien pesos.

Cabe advertir que los negocios jurídicos que no cumplen con la

formalidad antes descrita no es que carezcan de validez, pues, ciertamente, el

art. 2481 C establece que cuando la ley exige la forma como elemento esencial

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para la validez del mismo, las partes deben compelerse mutuamente85. En

consecuencia, hay que considerar que los contratos descritos en el art. 2483

son válidos, en todo caso, entre los contratantes, debiendo considerarse

únicamente necesaria la forma prescrita para ellos – y que puede ser exigida

por cualquier contratante, compeliendo al otro a cumplirla– para que pueda

tener validez con respecto a terceros86.

Otros artículos que establecen la formalidad de la escritura pública como

valor constitutivo de la eficacia contractual son el 1479, 2768, 2743, 2749,

2774, 3182, 3900 C, etc.

7.- Requisitos accidentales: condición, término y modo.

La accidentalidad de estos requisitos significa que éstos elementos

pueden estar o no dentro del contrato, pero una vez incluidos, estos se

convierten en indispensables para que el negocio jurídico despliegue sus

efectos jurídicos o sea como requisitos de eficacia del contrato. Mediante la

condición, los contratantes se proponen sujetar las consecuencias de su

estipulación a la realización de un acontecimiento incierto (arts. 1878 C y ss),

ej. se dona un bien a A si éste llega a ser médico. A través del término o plazo

los contratantes limitan la eficacia del negocio de manera que los efectos del

convenio se producen a partir de cierto momento o duren solamente por un

determinado período de tiempo (art. 1896 C y ss). Finalmente, se llama modo,

carga o gravamen a la obligación accesoria que puede imponerse al

beneficiario, en los negocios a título gratuito (testamento o donación). Es pues,

el modo, un límite a la liberalidad o gravamen que pesa sobre ella.

85 ? Art. 2481 C: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

86 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 406.

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Unidad III: clasificación de los contratos.

1.- Generalidades.

Partiendo del principio de autonomía de la voluntad, son infinitos la

variedad de contratos que pueden generar las partes; no obstante, existen

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ciertos clases contractuales que por asidua frecuencia, se han cristalizado en

tipos que tienen una particular denominación, es decir, son fácilmente

identificables dentro del tráfico jurídico y son objeto de una regulación

especial87.

Son numerosos los criterios de clasificación que se han formulado sobre

los contratos, y un mismo contrato es susceptible de ser catalogado en

diversos grupos, por ejemplo, el contrato de compraventa es un negocio

jurídico bilateral (por oposición al unilateral), es típico (por contraposición a los

atípicos), es oneroso (por contraste a los gratuitos), etc. La clasificación que a

continuación exponemos no es conclusiva, o sea, no se pretende agotar todos

los criterios de categorización posibles, sino simplemente exponer los más

importantes por tener una acusada trascendencia jurídica.

2.- Consensuales, reales y formales.

Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan sólo con

el consentimiento, ya hemos mencionado que según el art. 2449 C “Desde que

la estipulación se acepta queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija

alguna otra formalidad...”. Esto significa que, en los contratos consensuales,

con la simple manifestación del consentimiento el convenio queda

perfeccionado cuando la ley no exija otra formalidad, por eso son conocidos

también como contratos no formales. Con respecto a los contratos reales,

según la tradición romana, en principio se definían como aquellos que no se

perfeccionan por el mero consentimiento sino que requieren la entrega de una

cosa (datio rei), como el mutuo o préstamo de consumo (arts. 3390 C y ss); el

comodato (arts. 3416 C y ss); el depósito (arts. 3449 C y ss) y la prenda (arts.

3728 C y ss). Conviene señalar que esta definición ha sido cuestionada por la

doctrina moderna y prefieren mejor conceptuar a los contratos reales como

aquellos que producen como efecto la constitución, modificación, transmisión o

87 R. DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho civil, t. II, vol. I: “Derecho de obligaciones. Derecho de familia. Derecho hereditario”, trad. de la 4ª edic. italiana, anotada y concordada con la legislación española por R. SERRANO SUÑER y J. SANTA-CRUZ TEIJEIRO, Reus, Madrid, s. f., § 85, p. 315.

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extinción de un derecho real; por ejemplo, un contrato que verse sobre la

constitución de una servidumbre de paso, es un contrato real, pero no se está

perfeccionando con la entrega de nada. Finalmente, en los contratos formales,

por oposición a los consensuales, no basta el mero consentimiento para su

perfeccionamiento, sino que la ley exige, además, cierta formalidad como la

constitución de una escritura pública para ciertos negocios (como los descritos

en el art. 2483 C) y/o la presencia de un funcionario)88.

3.- Unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

Hemos visto que el negocio jurídico según sea celebrado por una o dos

partes89, pues ser unilateral (el testamento) o bilateral pero el contrato, por su

propia naturaleza se inserta dentro de la categoría de negocio jurídico bilateral

(o plurilateral), porque siempre intervendrán dos o más partes cada una de ella

obligadas. Por lo tanto, cuando hablamos de contratos unilaterales o bilaterales

no hacemos referencia a número de partes que ellos intervienen, sino a que

genera obligaciones a cargo de una sola de las partes o de ambas; hecha la

correspondiente aclaración, podemos decir que los contratos unilaterales solo

crean obligaciones para una de las partes, p. ej., el depósito gratuito, el

préstamo de cosa (comodato) o de dinero, la donación, etc. En cambio, los

contratos bilaterales, conocidos como sinalagmáticos, originan obligaciones

recíprocas a cargo de ambas partes, como el típico ejemplo de la compraventa

que crea la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comparador de

pagar el precio. Por último, los contratos plurilaterales imponen obligaciones a

tres o más partes (recordemos que conforme al art. 2435 C, el contrato es un

acuerdo entre dos o más personas), las obligaciones que se asumen en este

tipo contractual no es frente a la otra parte, sino frente a todas las demás y el

88 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 35.89 No hay que confundir el término personas con partes, pues no necesariamente deben

converger, en la mayoría de los casos pueden coincidir, por ejemplo, en una compraventa entre dos personas, A adquiere el bien de B, ambos son personas y partes en el contrato; pero, puede suceder que en un mismo negocio jurídico varias personas pueden estar en un mismo lado o parte, en vez de esta frente a frente, verbigracia, cuando A, B y C venden a D una cosa común, de manera que A, B y C constituyen una misma parte – la parte vendedora– y D viene a ser la otra parte: compradora. De manera que lo que determina si el negocio jurídico es bilateral o unilateral no es el número de personas obligadas sino el número de partes obligadas.

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clásico ejemplo es el contrato de sociedad cuando es suscrito por tres o más

personas (Arts. 3175 C y ss).

El art. 2443 C nos dice que “Es contrato unilateral aquel en que

solamente una de las partes se obliga; bilateral, aquel en que resulta obligación

para todos los contratantes”.

Hay contratos que por antonomasia son bilaterales, como la permuta, en

cambio, otros pueden oscilar entre los terrenos de la unilateralidad o

bilateralidad, según se hayan confeccionado, por ejemplo, el mandato gratuito

es un típico ejemplo de contrato unilateral, pero si es oneroso, se transforma el

bilateral, pues a la obligación del mandatario de cumplir con el encargo se le

añade la obligación del mandante de pagar las retribuciones convenidas.

3.1.- Los contratos bilaterales imperfectos.

También existen los contratos bilaterales imperfectos que se originan de

contratos que en principio son unilaterales, pero por cuestiones

circunstanciales luego se transforman en bilaterales; por ejemplo, el mandato y

el depósito gratuitos, son unilaterales pues la carga obligatoria recae solamente

sobre una de las partes: el mandatario y el depositario respectivamente; pero,

se podrían transformar en bilaterales si, por ejemplo, el mandante y el

depositante, tuviesen que retribuir a aquellos los gastos en hubieren incurridos

por cumplir el mandato o conservar la cosa depositada (arts. 3337.2 y 3486

C)90. Esta clase de contratos son conocidos también como bilaterales ex post

facto o no rigurosamente unilaterales91.

3.2.- Reglas particulares de los contratos bilaterales.

Primera: Salvo pacto en contrario, el cumplimiento de los contratos

bilaterales debe hacerse en principio de forma simultánea, así, el vendedor 90 Art. 3337 C: “El mandante está obligado:… 2º A reconocerle los gastos razonables

causados en la ejecución del mandato”. Art. 3486 C: “El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido”.

91 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de…, op. cit., nota 1, p. 422-423.

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entrega la cosa y el comprador paga el precio concurrentemente; de manera

que, si una de las partes no ha cumplido, no puede exigir a la otra que lo haga,

y en caso de hacerlo, la otra parte puede negarse invocando el incumplimiento

de la otra (exceptio non adimpleti contractus)92. En nuestra legislación civil no

tenemos una norma que contenga de manera explícita esta regla, pero de

forma tácita la podemos encontrar contenida en artículos como el 1859 C

último párrafo93 y el art. 2593 C94.

Segunda: en caso de que una de las partes no cumple con el contrato y

la otra ya lo ha honrado, puede exigir ésta que se obligue a la parte infractora el

cumplimiento forzoso o solicitar la resolución del contrato y en ambos casos

puede también pedir la indemnización de daños y perjuicios (art. 1885 C)95.

4.- Gratuitos y onerosos.

En los negocios onerosos, los sacrificios que realizan las partes se ven

compensados con los beneficios que obtienen. Por el contrario, en los

contratos gratuitos, el beneficio que obtiene una de las partes no está

acompañado de ningún sacrificio que sea su contrapartida (estos contratos son

conocidos también como lucrativos precisamente por el lucro que obtiene una

de las partes) y viceversa; el ejemplo típico de esta clase de contrato está

representado en la donación pura, pero cabe destacar que existen otros

contratos gratuitos en los que no se da la relación (empobrecimiento de uno, el

donante, y el enriquecimiento del otro, el donatario); así, por ejemplo, el

comodato.

92 Ídem, p. 423..93 Art. 1859 C último párrafo: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados

incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro”.94 ? Art. 2593 C: “El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiere pagado el precio”.95 ? Art. 1885 C: “La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

“En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación, tiene la elección, o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos”.

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El art. 2444 C dice: “Es contrato oneroso aquel en que se estipulan

provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en que el provecho es

solamente de una parte”.

La importancia de esta clasificación tiene importante intereses

prácticos96:

a) Por regla general en los contratos onerosos se responde por la

evicción (venta, permuta, sociedad, etc.); en cambio en los contratos gratuitos,

en principio, el deudor no responde de la evicción (art. 2800 C)97.

b) Para que prospere la Acción Pauliana (art. 2226 C)98 contra el que

adquirió del deudor a título oneroso es necesario que haya sido cómplice en el

fraude (2233 C99). En cambio si la adquisición es a título gratuito, la referida

acción prospera aunque el adquirente haya actuado de buena fe (art. 2232

C)100.

c) Para ser tercero registral protegido por el registro es necesario haber

adquirido a título oneroso; por el contrario, si adquirió a título gratuito, no recibe

la protección (arts. 3796, 3949, 993 C).

d) El acreedor condicional transmite su derecho a sus herederos si

muere antes del cumplimiento de la condición en los contratos onerosos. En

cambio esta regla no se aplica en los contratos gratuitos (art. 1895 C)101.

96 I I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, pp. 41-42.97 Art. 2800 C: “En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso

alguno contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación”. 98 Art. 2226 C: “Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados

por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.99 ? Art. 2223 C: “Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude”.

100 Art. 2232 C: “Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, ignorase la insolvencia del deudor”.101 ? Art. 1895 C: “El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

‘Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos”.

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Ejemplos de contratos onerosos: la compraventa, la permuta, el

arrendamiento, la sociedad, el mandato remunerado, el mutuo con intereses, el

depósito oneroso, etc. En cambio, típicos contratos gratuitos: la donación, el

comodato, el depósito y el mandato ambos gratuitos, el mutuo sin intereses,

etc.

Dentro de los contratos gratuitos, cabe distinguir entre los gratuitos

estrictos (en los que se hace la liberalidad por el simple ánimo de donar) y los

remuneratorios, que son aquellos en se efectúa la liberalidad como muestra de

agradecimiento y en retribución de los beneficios obtenidos, pero no en

concepto de pago, por ejemplo, cuando un paciente agradecido con el médico

que le salvó la vida, además de pago de sus honorarios, le recompensa con

una donación (art. 2798 C)102.

5.- Conmutativos y aleatorios.

Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios. En los

primeros se considera que la prestación de una de las partes tiene una relación

equivalencial con la prestación de la otra parte fijada de antemano, ej. la

compraventa. Por eso se dice que las prestaciones son recíprocas,

equivalentes y están previamente determinadas.

En este sentido el art. 2446 C reza, “El contrato es conmutativo, cuando

cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como

equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”.

En cambio, en los contratos aleatorios o de suerte, las partes pueden

exigirse el total o una porción de las prestaciones determinadas en el contrato

mismo, solo si acontecen elementos azarosos como un suceso incierto o que

102 ? Art. 2798 C: “Se entenderán por donaciones remuneratorias, las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse

‘Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita”.

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ha de ocurrir en un tiempo indeterminado. Entonces, la mayor o menor

onerosidad de este contrato depende de ciertas circunstancias que no se sabe

sí ocurrirán ni cuándo, ejemplos de estas figuras contractuales son el juego, la

apuesta, el seguro, la renta vitalicia, el préstamo a la gruesa y la compra de

esperanza. etc. (arts. 2445 y 3535 C)103.

6.- Contratos típicos y atípicos.

Los contratos típicos están expresa y directamente regulados por la ley,

es decir, gozan de una explícita normativa jurídica que los sanciona; por el

contrario los contratos atípicos no tienen un reconocimiento legislativo; para

algunos autores son conocidos también como contratos nominados e

innominados, pera esta definición peca de imperfecta porque los contratos

nominados e innominados en realidad hace referencia a si el negocio jurídico

tiene o no un nombre y no al hecho de estar regulado por la ley. El fundamento

de estos últimos se encuentra en la mencionada autonomía de la voluntad (art.

2437 del C), la que permite que los contratantes pacten una reglamentación

negocial distinta de la prevista en la ley para el contrato celebrado, siempre y

cuando su desplazamiento no suponga la de las normativas imperativas que lo

rigen104. Mediante esta clase de contratos atípicos o innominados se da

respuesta a las necesidades que la evolución de los condicionamientos

económicos, sociales, tecnológicos van imponiendo y que las normas estáticas

del Código civil no contemplan. De tal manera que se puede afirmar que

“Contrato atípico es aquel que, aun teniendo un nombre específico o una

denominación jurídica perfectamente acuñados y que lo identifican en el

tráfico..., carece, sin embargo, de una disciplina normativa propia”. No deja de

ser atípico un contrato que por estar regulado por los usos o la costumbre, o

103 ? Art. 2445 C: “Es contrato de suerte o aleatorio, si para ambos contrayentes o para uno de ellos, el beneficio depende de un suceso incierto. Tales son el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego, la apuesta y la renta vitalicia”. Art. 3535 C: “El contrato aleatorio es un contrato recíproco, cuyos efectos, en cuanto a las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una o algunas de ellas, depende de un acontecimiento incierto”. Art. 3536 C: “Los contratos aleatorios son: 1º El contrato de seguro. 2º El préstamo a la gruesa o riesgo marítimo. 3º El juego y la apuesta. 4º La renta vitalicia. 5ºLa compra de esperanza”.

104 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 36.

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perfectamente delimitado por la jurisprudencia y la doctrina, siempre que no

tenga una específica disciplina legal105.

El problema de estos esquemas contractuales atípicos consiste en

determinar la normativa aplicable; de antemano, como en todo contrato, hay

que constatar que la licitud de sus elementos esenciales como objeto y la

causa. También se les aplica lo dispuesto en el art. 2480 C106.

En nuestro ordenamiento jurídico destacamos como contratos atípicos el

leasing, el factoring, el catering el contrato de garaje y de parqueo, etc.

7.- Principales y accesorios.

Los contratos principales no necesitan de otro para tener eficacia,

pueden existir por sí solos; en cambio el contrato accesorio depende de otro en

función del cual se justifica. Ejemplos de contratos principales, son la

compraventa, el préstamo y ejemplos de contratos accesorios los encontramos

en los contratos de garantía: la hipoteca, la fianza, la anticresis y prenda.

8.- Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica.

Según si del acuerdo se generen obligaciones transitorias o duraderas,

los contratos se pueden clasificar en: de ejecución instantánea (como la

compraventa) que generan obligaciones de tracto único (intercambio de la cosa

por el precio); duraderos (por ejemplo, el depósito), que origina la obligación

permanente del depositario de guardar y custodiar la cosa; y de ejecución

periódica (el caso de la renta vitalicia), que genera obligaciones cuyo

cumplimiento supone la realización de prestaciones periódicas durante cierto

tiempo107.

105 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 483.

106 Art. 2480 C: “Los contratos obligan tanto a lo que se exprese en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”.

107 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de…, op. cit., nota 1, p. 430.

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9.- Contratos de libre discusión y de adhesión.

Gracias a esta clasificación se puede explicar fenómenos jurídicos que

en el planteamiento original del contrato, no encuentran acomodo ni

explicación108; tal es el caso de los contratos de adhesión.

Los contratos de libre discusión, por el contrario, son aquellos que se

ajustan al modelo tradicional del contrato, en donde funciona en todo su

esplendor la autonomía de la voluntad, en el sentido que las partes están

situadas en un plano de igualdad y libertad para discutir la cláusulas del

contrato conforme a lo más adecuado a sus intereses, por ejemplo, A ofrece

venderle un inmueble a B, y ambos discuten y regatean lo relativo al precio,

forma de pago, lugar de pago, etc.

Con una dirección diametralmente opuesta, en los contratos de adhesión

es totalmente imposible la referida discusión entre las partes, las cláusulas de

estos contratos son previamente diseñadas en modelos que luego son

reproducidos sin ningún margen para la modificación de los mismos. En estos

casos la autonomía de la voluntad se ve constreñida en aceptar o no el

contenido total del contrato, es decir, en adherirse o no al convenio.

10.- Contratos civiles y no civiles.

Los contratos civiles son aquellos sometidos al Derecho común, es decir

regulados por las leyes civiles. Por el contrario, los convenios que escapan a la

“jurisdicción” civil, son normados por otras disciplinas jurídicas como los

contratos laborales, mercantiles, administrativos, etc. La importancia de esta

distinción consiste en determinar la ley aplicable; por ejemplo, discernir si un

contrato es civil o mercantil tiene importantes consecuencias prácticas como el

plazo de prescripción negativa o extintiva para las acciones que no tengan un

plazo específico que en materia civil es de diez años (art. 905 C)109, en cambio,

108 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 107.109 Art. 905 C: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez años. Esta

regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley”.

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en el derecho mercantil es de tres años (art. 1151 CC)110. También la

solidaridad predomina en las obligaciones mercantiles (art. 102 CC), en cambio

en lo civil salvo pacto en contrario las obligaciones se consideran

mancomunadas (art. 1924 C).

10.1.- Contratos civiles y mercantiles.

Si el contrato que sea se considera un acto mercantil constituye un acto

de comercio y, como resultado, es regulado no por el Código civil, sino por el

mercantil. En este sentido dice el art. 1.1 del Código de comercio: ““El presente

Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el

mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los

ejecuten”. No obstante, para otra postura doctrinal y codicial, se debe atender a

las personas que intervienen en la configuración del acto jurídico, de manera

que sí una de ellas es comerciantes, se considerará como acto de comercio o

mercantil, que debe ser regulado por el Derecho mercantil; en este sentido el

art. 1.2 del mismo cuerpo de leyes nos explica que “Los contratos entre

comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en

contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este

Código”. Así, por ejemplo, para determinar si una compraventa de un bien

mueble es mercantil o civil, se toma en consideración si es efectuada por

comerciantes, entonces se presumirá mercantil, salvo prueba en contrario. Si

no son comerciantes, ni el comprador ni el vendedor, se considerará mercantil

la operación si está tipificada como tal en el Código mercantil o cuando se

adquieren los objetos muebles con el ánimo de revenderlos o alquilarlos111.

10.2.- Contratos civiles y administrativos.

110 Art. 1151 CC: “Prescribirán en tres años, todas las acciones mercantiles que no tienen plazos especiales señalados en este Código”.

111 Art. 341 CC: “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código de tal carácter y todas las que se hagan de bienes muebles con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de revenderlos o alquilar su uso.

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Cuando uno de los contratantes es la Administración pública, hay ciertos

aspectos del contrato que son regulados no por las normas civiles sino por el

Derecho administrativo; las leyes civiles seguirán normando cuestiones

generales, como concepto de obligación, requisitos esenciales, etc. En cambio,

en otros aspectos se aplicarán normas de Derecho administrativo como la “Ley

de contrataciones administrativas” que estipula la manera en que, por ejemplo,

se debe licitar la construcción de una obra pública. Podemos decir, recurriendo

al maestro ALBALADEJO, que contratos administrativos son: a) aquellos cuyo

objeto directo, conjunta o separadamente , sea la ejecución de obras, la gestión

de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultaría y

asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas

físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales; b)

los que tienen un objeto distinto al descrito con anterioridad pero que tengan

una naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico

específico de la administración contratante, por satisfacer de forma directa o

inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por

declararla así una ley112.

10.3.- Los contratos civiles y laborales.

Según el art. 19.2 del Código laboral “Contrato individual de trabajo es el

convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se

establece entre ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar un

servicio profesional”. Sobre este tipo de contratos, por escapar de la materia

objeto de esta clase, no nos extenderemos más y de su distinción con los

contratos civiles de arrendamiento de servicios o de obra se estudiará en la

parte de los contratos en particular.

112 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de…, op. cit., nota 1, pp. 413-414.

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Unidad IV: La formación del contrato.

1.- Formación del contrato: los tratos preliminares.

Por formación del contrato se entiende aquella serie de actos que

preceden a la perfección del contrato. Hemos dicho que en nuestro Derecho

civil, en materia de contratos predomina un sistema espiritualista

(consensualista) que establece que basta la emisión del consentimiento para la

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perfección del contrato, salvo que la ley establezca otra formalidad (art. 2449

C). Y hemos mencionado que el consentimiento es la conformación de las

voluntades de los contratantes a través de la oferta y aceptación. Podemos

decir que usualmente los contratos se forman instantáneamente, una de las

partes simplemente acepta la oferta que la otra le hace. Pero, a veces, sobre

todo tratándose de contratos con una entidad económica considerable, los

contratantes, por conveniencias prácticas, pueden hacer cálculos y valorar las

posibilidades acerca de la conveniencia o no de llevar a cabo el negocio

jurídico. Pues bien, este período previo a la emisión del consentimiento es

conocido como los “tratos o tanteos preliminares” en los cuales se dan aquellos

acercamientos preparatorios de la celebración de un contrato. Por tratos

preliminares se entienden aquellos actos que permiten a las partes tener sus

primeros encuentros como preparación del contrato, es decir, son aquellos

contactos que se producen entre las partes, preparatorios de la celebración de

un futuro contrato y que pueden tener un contenido variado, puesto que pueden

consistir en simples conversaciones, en remisión de escritos, en estudios

técnicos113.

La interrogante que salta a la vista consiste en poder dilucidar si de

estos tratos preliminares puede surgir una responsabilidad civil y en caso de

responder afirmativamente se debe precisar qué tipo de responsabilidad civil se

origina.

2.- La responsabilidad precontractual o in contrahendo.

En principio, de estos tratos preliminares no nace ninguna vinculación

jurídica porque el contrato ni siquiera ha nacido, como dice el jurista italiano

MESSINEO, las partes están simplemente animadas por una voluntad de discutir

pero no necesariamente por una voluntad de contratar114; es decir, las partes

no quedan obligadas. Empero, esta afirmación tiene sus matizaciones, porque

en este período preliminar los contratantes han establecido una situación

113 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 110.114 Citado por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 64.

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jurídica precontractual que debe estar fundamentada en la buena fe y, en caso

contrario, si de la ruptura se deduce que las negociaciones estuvieron

precedidas por la mala fe (p. ej. se pretende mediante los tratos preliminares

impedirle a la contraparte la realización de otros tratos o se tiene la intención de

conocer determinadas interioridades del negocio de la contraparte) o cuando el

nivel de las negociaciones tenía un alto grado de avance y había provocado la

realización de ciertos gastos (como pago de asesorías, viajes, pago de peritos,

etc.) o de ciertos trabajos, y de repente se da una ruptura de las negociaciones

sin una causa que la justifique. Surge, entonces, una responsabilidad civil

originada de la ruptura injustificada de los tratos preliminares denominada por

la doctrina como “responsabilidad precontractual” o responsabilidad in

contrahendo y como aún no existe ningún contrato, esta responsabilidad es

extracontractual y se ampara en el principio de derecho romano alterum non

laedere (no hacer daño a los demás) contenido en el art. 2509 C: “Todo aquel

que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a

otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. Ante la

ausencia de normas específicas que regulen esta materia precontractual se

podría aplicar analógicamente el art. 2480 C que hace referencia a las

consecuencias de la contratación conforme a la buena fe115.

Estos tratos o conversaciones preliminares también tienen utilidad luego

con respecto al contrato ya celebrado, especialmente en lo que se refiere a su

interpretación, porque los datos que se obtienen de esta fase previa pueden

tener una vital información con respecto al tema de la integración del

contrato116. Una fuente de información de esta fase previa se puede extraer de

lo que la doctrina denomina como la minuta del contrato (Punktatio) que se

forma en estos tratos preliminares, a través de la cual ha podido ponerse por

escrito la totalidad de lo proyectado o partes fundamentales del mismo117.

115 Art. 2480 C: “Los contratos obligan tanto a lo que se exprese en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta”.

116 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 378.

117 A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de…, op. cit., nota 13, p. 388.

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Resumiendo lo anteriormente dicho, los tratos preliminares, que suelen

ser más o menos prolongados y complicados, no establecen en principio la

obligación de celebrar el contrato, pero pueden generar responsabilidad civil

precontractual, si se da una ruptura repentina e injustificada de estas

negociaciones preliminares si ocasionan daños y perjuicios a la contraparte118.

En el derecho comparado destacamos, con respecto a esta materia el

art. 1137 del Código civil italiano que dice: “Las partes en el desarrollo de los

tratos y en la formación del contrato deben comportarse con arreglo a la buena

fe”119.

3.- La oferta, la contraoferta y la aceptación.

Resulta evidente que en el desenvolvimiento cronológico del devenir

negocial se presenta primero la oferta, la cual es definida como una

“proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con

ella un contrato”120. La jurisprudencia española requiere para que exista oferta

que la declaración contenga todos los elementos necesarios para la existencia

del contracto proyectado121; de manera que, aunque en sentido vulgar exista

una oferta, cuando alguien ofrece vender su casa sin fijar el precio, esperando

ver cuánto le ofrecen por la misma, desde el punto de vista de la ciencia del

118 El Tribunal Supremo español señala en Sentencia de 14-06-1999 que en materia de responsabilidad precontractual, para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica, la doctrina científica exige la concurrencia de los siguientes elementos: a- La suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato; b- el carácter injustificado de la ruptura de los tratos; c- la efectividad de una resultado dañoso para una de las partes; y d- relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada. M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 379.

119 Citado y comentado por A. DE CUPIS, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, trad. De la 2ª edic. por Á. MARTÍNEZ SARRIÓN, Bosch, Barcelona, 1975, pp. 167-168.

120 M. A. DEL ARCO TÓRREZ y M. A. DEL ARCO BLANCO (Coordinadores) y otros: Diccionario..., op. cit., nota 5, p. 373. El jurista DIEZ-PICAZO explica que “La oferta es una declaración de voluntad en la que el oferente manifiesta su intención alcanzar la formación de un contrato y, además, establece los requisitos necesarios del contrato al que quiere llegar, de manera que éste quedará formado si recae la aceptación. L. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de..., op. cit., nota 40, p. 283.

121 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 64. Por ejemplo, las STS de 28 de mayo de 1945, la de 26 de noviembre de 1987 y la de 31 de diciembre de 1998 establecen que “la declaración de voluntad por parte del oferente ha de manifestarse de modo que inequívocamente revele el propósito de vincularse contractualmente, con los correspondientes requisitos de consentimiento – con capacidad– objeto, causa, y de forma tal que puede quedar perfecto el contrato por la simple adhesión de la otra parte”.

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derecho esto no es oferta en el técnico del concepto jurídico porque falta un

elemento esencial del contrato de compraventa: el precio.

Acerca de la oferta el art. 2450.1 C dice que “El que hace una

proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte;

pero el contrato será válido, si la persona a quien se hizo la proposición la

acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada...”.

De este precepto se concluye que la oferta es algo concluyente; supone

emitir una proposición definitiva que implica el ánimo de quedar obligado si la

contra parte acepta.

La oferta pueda estar dirigida a la otra parte (A propone a B venderle su

casa por medio millón de córdobas) o al público en general (A publica un

anuncio para ofrecer su casa a quien le pague el medio millón de córdobas). La

primera se denomina determinada y la segunda indeterminada.

Si la oferta no es rechazada, pero tampoco aceptada íntegramente en el

sentido de que el destinatario original de la misma le introduce modificaciones

(reducción del precio, ampliación de plazo, rebaja de intereses, etc) que

somete a la consideración del primer oferente, surge lo que la doctrina

denomina la contraoferta. El legislador subsume esta realidad en el párrafo

segundo del art. 2450.2 C que expresamente señala: “Cuando la aceptación

envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerará como

nueva propuesta”. Sobre la contraoferta expresa el Tribunal Supremo español en

Sentencia de 14 de marzo de 1973:

Si la aceptación se formula modificando o alterando la propuesta o

sometiéndola a condición, no es posible apreciar su existencia, sino la de una

simple proposición que deja el convenio en estado de proyecto, en tanto manifieste

su conformidad el primer oferente…”122.

Por otra parte, la aceptación es una declaración de voluntad emitida por

aquel a quien se le dirigió la oferta, en donde manifiesta su conformidad con la

122 Citada por M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 381.

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misma. Dicho de una manera sencilla, la aceptación consiste simplemente en

admitir la oferta. Debe dirigirse a la persona oferente, coincidir plenamente con

la oferta y ser expresiva de la intención de concluir el contrato propuesto,

correspondiéndole con los mismos caracteres de la oferta: recepticia, completa

y definitiva; además, la aceptación debe hacerse mientras la oferta esté

vigente, de lo contrario, no podría originar el consentimiento por ser

extemporánea123.

3.1.- Vigencia de la oferta.

Con respecto a la vigencia de la oferta, el art. 2451 C dispone que “Si las

partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la

propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa”.

Sin embargo, puede suceder que las partes no estén físicamente

personados en el momento de la oferta, entonces, en este caso el art. 2452 C

establece que la vigencia de la oferta debe ser: a) el que la oferta señale; b) si

el destinatario está en la misma ciudad, tres días; c) si está en distinta ciudad,

diez días; y d) si está en territorio extranjero, sesenta días.

El carácter vinculante de la oferta se constata en art. 2453 C que reza

así: “El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba

respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo anterior”. Este

vínculo obligatorio originado por la oferta subsiste incluso en caso de muerte o

incapacidad del oferente, si al momento de la aceptación se ignorase tal

situación (art. 2454 C)124.

Finalmente, no podemos dejar el tema de la vigencia de la oferta sin

señalar la antinomia que existe entre los artículos 2450 y 2453 (ya citados); la

explicación sobre esta contradicción la encontramos en la legislación

costarricense, concretamente en los arts. 1010 y 1013 modelos de nuestros 123 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op.

cit, nota 3, p. 375.124 Art. 2454 C: “Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere

vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquel obligados a sostener el contrato”.

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Page 73: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

preceptos recién citados. Ambos artículos siguen corrientes doctrinarias

opuestas como la francesa que sostiene que de la oferta no nace ningún vínculo

y en consecuencia puede ser retirada mientras no haya sido aceptada (postura

asumida en el art, 2450 C). En cambio, la doctrina alemana y portuguesa

sostienen que la sola oferta vincula al oferente y no puede ser retirada mientras

no transcurran los términos correspondientes (art. 2453 C). Para el jurista tico

BRENES CÓRDOBA frente a esta incompatibilidad debe prevalecer el art. 1010

(fuente de nuestro art. 2450 C)125.

3.2.- Extinción de la oferta.

Ya sabemos que si estando vigente la oferta, el destinatario de la misma

externa su aceptación y llega a conocimiento del oferente, el contrato se

celebra mediante la concurrencia de la oferta y la aceptación, amen de cumplir

con los otros requisitos esenciales del contrato. Por el contrario, mientras el

contrato no se haya perfeccionado, la oferta puede extinguirse cuando: a) es

rechazada, lo que sucede tanto si se rechaza sin más, como cuando se hace

una contraoferta, puesta que ésta supone la desestimación de aquella; b)

cuando es revocada o retirada por el oferente126.

4.- El precontrato o contrato preliminar.

El concepto de precontrato (Vorvertrag) fue empleado primera vez en la

doctrina alemana por H. THÖL en 1854 como equivalente al pactum de

contrahendo del Derecho romano y que no es otra cosa que “un contrato actual

que promete un contrato futuro”127.

125 Citado por I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, p. 60.126 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 384.127 A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de…, op. cit., nota 13, p. 393; J. L. LACRUZ

BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 380.

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Dentro del proceso de formación del contrato, entre los tratos

preliminares y el contrato definitivo, puede surgir la figura del precontrato o

contrato preliminar, mediante el mismo, según la doctrina clásica, se asegura

que un contrato se celebrará según un sistema previamente diseñado a través

de este esquema contractual anterior. El objeto de este precontrato es el

contrato proyectado. El caso típico de estas clases de negocios jurídicos lo

encontramos en la promesa de contrato.

En el precontrato se debe determinar todos los elementos esenciales del

futuro contrato, por ej., en la promesa de compraventa, se deberá especificar

qué es lo que venderá, el precio, la forma de pago, el plazo, etc.

La línea de pensamiento tradicional recién expuesta es objeto de un

severo cuestionamiento; ciertamente, se le achaca de ser una construcción

superflua e inútil; así, por ejemplo, si A promete a B que le venderá su casa en

X precio, ¿para qué obligar a la prestación de un nuevo consentimiento

contractual si ya está dado por A al prometer y por B al aceptar la promesa?128.

Para superar las críticas recién relacionadas, el profesor DE CASTRO

plantea que en el precontrato la relación contractual se abre ya a las partes en

su momento de celebración. Lo que ocurre es que se reservan, ambas o bien

una de ellas, la posibilidad de exigir en un momento posterior su puesta en

vigencia129; es decir, ya no es que el objeto del precontrato es el contrato

proyectado, sino que ahora se sostiene que en el precontrato ya establecen

todos los elementos necesarios para establecer el vínculo contractual pero que

su ejecución se aplaza para un determinado momento en el futuro.

La utilidad práctica de esta figura convencional se hace evidente en

palabras del jurista LACRUZ BERDEJO,

“La figura general en cuestión presta a los contratantes un servicio y una

utilidad que no podrían conseguir exactamente de otro modo, En efecto, por muy

diversas razones pueden éstos desear quedar en algún modo vinculados y, a la

128 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 69.129 Citado por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. ult. cit., nota 15, p. 69.

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Page 75: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

vez, que no se produzcan los efectos del contrato desde el momento en que se

estipulan sus condiciones esenciales, y sí desde otro posterior. A tal fin convienen

que el negocio no exista aún, para lo cual no valdría aplazar su nacimiento hasta

un día determinado (entonces, el contrato preexistiría a pesar de todo y sería

condicional o a plazo); sino precisamente hasta aquel momento en que las partes

declaren su voluntad concorde (en su caso, suplida la de una de ellas por el juez)

de contratar: dicha prestación de consentimiento es, ciertamente, una acto debido,

pero ello no impide que, con arreglo a la voluntad de las partes, antes de ella no se

haya perfeccionado el contrato. La combinación no choca contra ninguna

prohibición legal y es válida al amparo del art. 1255 [modelo de nuestro art. 2437

C]130.

La promesa de compraventa está regulada en el art. 2541 C en los

siguientes términos: “La promesa de vender o comprar habiendo conformidad

en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar

recíprocamente el cumplimiento del contrato.

‘Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá

para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las

obligaciones y contratos en el presente libro”.

4.1.- Requisitos del precontrato.

De manera general podemos afirmar que el precontrato debe reunir los

requisitos exigidos al contrato que tiende, de manera que las partes deben

tener la misma capacidad que se exige en el contrato definitivo para poder

celebrar un precontrato, por ejemplo, un menor adulto no emancipado o no

declarado mayor de edad, no podría otorgar ninguna de las dos figuras

contractuales.

En el precontrato, como hemos dicho, ya deben constar todos los

elementos necesarios (consentimiento, objeto, causa y forma en su caso). En

cuanto a la forma, no se debe olvidar la regla general son los contratos no

formales conforme el predominio del sistema consensualista; pero si el contrato

130 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 381.

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Page 76: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

principal necesita una forma determinada, entonces, por lo general, la forma

prescripta será también exigible para el precontrato131.

4.2.- Efectos: la sustitución judicial de la voluntad rebelde al

cumplimiento.

Una vez configurado el precontrato, el ordenamiento jurídico lo dota del

elemento de la coercitividad para exigir su cumplimiento como todo convenio

que genera obligaciones. Dentro de la doctrina española se ha presenciado

una evolución jurisprudencial con respecto al tema de determinar qué ocurre

cuando una de las partes no cumpla. Al principio, los tribunales hispanos

negaban la posibilidad de que el juez reemplazara la voluntad de la parte

renuente a cumplir con lo dispuesto en el precontrato acorde con la teoría

clásica según la cual la obligación que nacía del pactum de contrahendo, no

era más que la de hacer, o sea, dar el consentimiento para un futuro contrato,

que por su naturaleza es personalísima e incoercible; su incumplimiento, decía

el TS español daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios

exclusivamente (Sentencia de 11 de noviembre de 1943, de gran repercusión

de muchas posteriores). Pero, una vez superada la doctrina clásica y se niega

esa división absoluta entre precontrato y contrato definitivo, y viendo en el

primero una relación jurídica configurada con todos sus elementos esenciales,

solo pendiente de ejecución o exigencia, se faculta al juez la sustitución de la

voluntad reacia al cumplimiento por la voluntad del juez; de manera que la

promesa bilateral de compraventa puede ser cumplida por el juez, otorgando la

correspondiente escritura pública (Sentencias de 1 de julio de 1950 y de 26 de

marzo de 1965, entre otras)132. Diferente es la solución en el caso que el

precontrato origine una obligación infungible y en caso de negarse el deudor a

cumplirla, pues el mismo se resolvería con indemnización daños y perjuicios.

5.- El contrato de opción.

131 K. LARENZ, Derecho de obligaciones, t. I, trad. por J. SANTOS BRIZ, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, 1958, p. 100.

132 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. ult. cit., nota 15, p. 71.

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Page 77: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

Este contrato es una modalidad de la promesa de contrato, con la

diferencia que en la promesa de contrato existen obligaciones bilaterales y en

el contrato de opción existe una promesa unilateral de contrato; p. ej., en una

promesa de contrato A acuerda con B venderle una propiedad por un precio

determinado en una fecha futura y B se compromete a comprarla según las

condiciones estipuladas, de tal manera que ambos resultan obligados y

cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento de la obligación; en cambio, en

el contrato de opción, A promete venderle a B una propiedad por un precio

determinado y un plazo determinado, entonces A es el único que se obliga y B

tiene la opción de exigir o no el cumplimiento de la promesa de contrato o,

dicho de otra manera, el dueño de una finca ofrece a otro la opción de compra

durante tres meses. El único obligado es el que ofrece la finca y el otro tiene la

opción de comprarla o no.

La obligación del promitente o concedente de la opción consiste en a)

mantener su promesa durante el plazo fijado y esto significa que durante ese

tiempo no puede celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho

del optante, así, siguiendo el ejemplo propuesto, el dueño de la finca no podría

venderla a nadie. El incumplimiento de esta obligación genera la

responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios, pero serán válidos los

contratos celebrados con terceros que no tienen la obligación de soportar los

efectos de la opción, excepto en el caso de que el tercero conozca la existencia

del la opción, pues responderá también de la indemnización e incluso podrá

prosperar la nulidad del contrato (Sentencia del TS español de 16 de febrero de

1973)133. Hay que destacar que si el contrato de opción se inscribe en el

registro en la columna de anotaciones preventivas conforme al art. 29 inciso 10

del Reglamento del Registro público, tendrá un efecto erga omnes; b) realizar

la venta al optante si éste usa su derecho de opción.

Un ejemplo clásico de esta clase de contratos es el arrendamiento con

opción de compra.

133 Ibídem, p. 73.

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La concesión de la opción puede ser gratuita u onerosa. En caso de ser

onerosa, el contrato pasaría de ser unilateral a sinalagmático (bilateral), porque

a las obligaciones de concedente o promitente, se le añadiría la obligación del

optante de pagar por la promesa unilateral de venta.

5.1.- Elementos del contrato de opción134.

Sujetos: existen dos clases de sujetos: a) el concedente, que se obliga

por el precontrato en el sentido de que si la contraparte ejercer en debido forma

su derecho de opción, quedaría aquel obligado al otorgamiento del contrato

definitivo; b) el optante, que desempeña un papel predominante dentro del

contrato de opción, pues de él depende que el convenio despliegue sus efectos

definitivos, pero se debe enfatizar que la opción, como su nombre lo indica es

un derecho y no una obligación.

El plazo: no se puede concebir un contrato de esta clase sin un plazo

para el ejercicio de la opción; es tanto condición de existencia como condición

de ejercicio de la opción. Según las STS español de 2 de noviembre de 1995 y

25 de febrero de 1996 dentro del plazo pactado el optante debe hacer uso de

su opción (en caso de decidirlo) y pagar el precio acordado.

Unidad V: La interpretación de los contratos.

1.-Concepto.

En nuestra materia, interpretar significa explicar o declarar el sentido de

un comportamiento negocial. Toda declaración de voluntad manifestada

mediante palabras debe ser objeto de interpretación porque, como dice el

jurista VON THUR, “En mayor o menor medida, todas las declaraciones

necesitan ser interpretadas; es absolutamente imposible expresar una idea o

134 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 387-388.

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una voluntad sin que en la expresión se deslice alguna posibilidad de equívoco

o de duda”. (las matemáticas son la única ciencia que dispone de medios

inequívocos de expresión)135.

Cuando queremos expresar algo se parte de nuestra voluntad interna

para encontrar palabras, signos, etc., que la transmitan adecuadamente; pero,

cuando queremos interpretar algo, partimos de estas palabras o signos, para

descifrar esa voluntad declarada que presumiblemente en la mayoría de los

casos coincida con la voluntad interna; en cambio, en otras situaciones, esa

coincidencia no se da y, en ciertas circunstancias, la interpretación sirve

también para completar las lagunas que el tenor literal presenta o para hacer

frente a situaciones nuevas o no previstas en el contrato. En cualquier caso,

“hay <<actividad hermenéutica>> la cual no consiste en reformular el contrato,

sino en discernir y explicar de modo ordenado y exhaustivo los efectos jurídicos

que produce la declaración según la voluntad de las partes y los otros factores

a tomar en cuenta”136.

Mediante la interpretación se averigua la intención pretérita de las

partes, es decir, la que se expresó mediante aquellos signos de aquel

entonces, no las que los contratantes quieren darle ahora137.

Al ser el contrato un ley privada entre las partes, no debe sorprendernos

que el proceso de interpretación de los convenios sea el mismo empleado en la

interpretación de las leyes; así, por ejemplo y como veremos a continuación, la

interpretación judicial de la ley y del contrato la hace el o la juez; la

interpretación auténtica la realiza su creador, en la norma: el legislador y en el

convenio: las partes; la interpretación subjetiva y la objetiva del precepto

jurídico y del acuerdo entre los particulares, atiende la primera a la voluntad del

legislador y de las partes, en cambio, en la objetiva se hace abstracción de

estos elementos subjetivos.

135 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, p. 193.136 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op.

cit, nota 4, p. 489.137 Ídem, p. 489.

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2.- Interpretación objetiva y subjetiva.

De conformidad a la doctrina existen dos clases de interpretación: para

la corriente subjetiva, lo que el interpretador ha de escudriñar es la voluntad

particular de los contratantes; por su parte, la línea de pensamiento objetiva

sostiene que el intérprete debe darle a la declaración el sentido que tiene la

opinión común en el tráfico jurídico, en la vida social. Se considera que ambos

sistemas interpretativos no necesariamente se excluyen sino que pueden

complementarse, de tal manera que el traductor de la voluntad contractual en

primer lugar debe atenerse a la intención propia de las partes (interpretación

subjetiva), y, de un modo subsidiario o complementario, debe recurrir a la

opinión común del tráfico jurídico o de la vida social (interpretación objetiva);

por ejemplo, supongamos un contrato de compraventa de un bien inmueble en

el cual las dos partes no se ponen de acuerdo porque el comprador alega que

la compraventa de la casa incluye todo su mobiliario; por el contrario, el

vendedor sostiene que el contrato solo contempla el bien raíz sin los objetos

muebles. El intérprete primero debe atender a la voluntad particular de las

partes, de manera que si se pudiese demostrar con documentos (un promesa

de venta, algún recibo, grabaciones de video o de audio) o con testigos que la

real voluntad de las partes era enajenar el inmueble con todos sus accesorios,

pues en ese sentido se orientará la interpretación. En el caso de que sea

imposible demostrar esa voluntad subjetiva, se recurre subsidiariamente a la

interpretación objetiva, que en el ejemplo expuesto, plantea que según el tráfico

jurídico o la costumbre en la vida social, se suelen vender las vivienda sin

incluir su mobiliario.

Se recurre, entonces, a la interpretación objetiva en defecto de la

subjetiva cuando se suple las lagunas o los vacíos que la declaración pueda

presentar o, incluso corregirla.

3.- Interpretación de los convenios de acuerdo a los resultados.

En virtud del resultado de la interpretación, ésta puede ser extensiva,

cuando el sentido atribuido a la declaración, es decir, su espíritu, resulta más

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amplio que su letra; por ejemplo, A se compromete donar un bien al primer hijo

de B, luego B procrea una hija única y A pretende de forma mal intencionada

incumplir el contrato y alega que él se obligó a donar el bien a un hijo y no a

una hija de B. El juez podría interpretar la cláusula de forma extensiva y

declarar que donde se dice hijo se entiende hijos e hijas. A contrario sensus, es

restrictiva la actividad hermenéutica, si el sentido (espíritu) de la declaración

es más reducido que las palabras empleadas, por ejemplo, A quien es un

empresario muy adinerado está muy agradecido con B, administrador de sus

negocios y decide hacerle una donación remuneratoria de cierta cantidad en

dinero para que B la comparta con sus ascendientes; luego A fallece

repentinamente y los familiares de B no se ponen de acuerdo en la forma de

distribuirse el dinero porque lo reclaman los padres, abuelos y tatarabuelos de

B (sus ascendientes), en este caso cabe que el judicial efectúe una

interpretación restrictiva y concluir que donde dice ascendientes, el donante se

refería solo a los padres de B. Finalmente, es declarativa, cuando el espíritu y

la letra coinciden plenamente.

4.- Interpretación auténtica y judicial de los contratos.

De acuerdo al sujeto que realiza la interpretación ésta puede ser

auténtica o judicial. Además de las reglas expresada anteriormente, las partes,

en pleno uso de su autonomía de la voluntad, pueden realizar un nuevo

contrato con el objeto de interpretar el anterior negocio, es decir, pueden emitir

una nueva declaración de voluntad dirigida a fijar el verdadero valor y sentido

de las declaraciones contenidas en el negocio anterior o de algunas de sus

cláusulas o disposiciones. La doctrina denomina en estos casos a la

interpretación como auténtica. No olvidemos que el concepto de contrato

contenido en el art. 2435 C admite esta posibilidad en los siguiente términos:

“Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o

aclarar entre las mismas un vínculo jurídico”; por ejemplo, el comprador y el

vendedor de común acuerdo deciden aclarar el sentido dudoso de una cláusula

oscura. En cambio, es judicial la llevada a cabo por el juez, y vincula a las

partes en el juicio.

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5.- La interpretación de los contratos en nuestro Código civil.

Nuestro sistema codicial dedica a la interpretación de los contratos

desde el artículo 2496 hasta el 2505. De este conglomerado de preceptos se

deduce que nuestros legisladores se plegaron a la corriente subjetiva, acorde

con el sistema consensualista que proclama el art. 2449 según se ha explicado.

Se entiende entonces que a la hora de interpretar un contrato hay que

abocarse a la intención evidente de las partes. En este sentido, dice el párrafo

1º del art. 2496 C:

“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la

intención de los contratantes, se estará al sentido natural138 de sus cláusulas139.

Este precepto recién citado se aplica si las palabras usadas en el convenio

están bien meditadas y son precisas, de manera que de ellas se desprende sin

mayores dificultades el sentido intrínseco de la declaración; como dicen los

adagios romanos: In claris non fit interpretatio (“De las cosas claras no se hace

interpretación”, Paulo, D. 32.25.1) y Cum in verbis nulla ambigüitas est, non

debet admiti voluntatis quaestio (“Cuando no hay ambigüedad en las palabras,

no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad”). Pero, en la

precipitación con que muchas veces se desarrollan los negocios y si se

considera la escasez de conocimientos jurídicos que adolecen las partes,

ocurre que muchas e importantísimas declaraciones se formulan de manera

imperfecta o defectuosa. En estos casos, no basta la interpretación de las

palabras140, y se debe aplicar el párrafo segundo de la misma norma recién

citada (art. 2496.2 C) que dice: “Si las palabras parecieran contrarias a la

intención evidente de los contratantes, prevalecerá éstas sobre aquellas”. De

manera que, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la

intención evidente de las partes. La evidencia puede surgir del propio contexto

del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de

138 Del “sentido literal” dice el modelo original que es el art. 1281 del C de España. 139 Los términos claros son los que no dejan lugar a dudas, diversas interpretaciones,

contradicciones y no necesitan para su comprensión de razonamientos susceptibles de interpretación (STS español de 20 de febrero de 1940 y 18 de noviembre de 1974). Se estima entonces que las partes no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica (STS español de 27 de octubre de 1966 y de 11 de diciembre de 1999). Citadas por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 80.

140 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, p. 194.

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los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección (STS

español de 27 de octubre de 1966)141. La norma antes transcrita se

complementa con el precepto 2498 C que dice, “Cualquiera que sea la

generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse

comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que

los interesados se propusieron contratar”.

Queda claro, por lo tanto, que la intención evidente de las partes se

impone incluso sobre cualquier literalidad el contrato cuando no coincida con el

contenido general del convenio142, con esta técnica se solventan los posibles

errores de redacción en que puedan incurrir las partes. Pero a veces, la

intención de las partes no es tan evidente y es necesario recurrir a otros

métodos para escarbar esa voluntad.

Dentro de estos otros métodos, destacamos lo que BETTI denomina el

canon hermenéutico de la totalidad contenido en el art. 2500 C que dice: “Las

cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,

atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

Nuestras normas civiles también recurren al sentido histórico para

concretar la hermenéutica contractual, que no es otra cosa más que basarse en

las circunstancias jurídicas, económica y social de las partes al momento de la

celebración del contrato; se acude también a los tratos preliminares, a los

borradores y demás antecedentes, es decir, a los “rastros” que los contratantes

han dejado durante el proceso de confección del contrato, así como también a

sus conductas posteriores a la celebración del convenio. En este sentido el art.

2497 C estipula que “Para juzgar la intención de los contratantes, deberá

atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al

contrato”. Esta regla tiene una doble utilidad porque es idónea para hallar la

voluntad común de los contratantes, como para resolver las dudas del

intérprete porque <<la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible,

141 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, pp. 80-81.142 El principio “In claris non fit interpretatio” (de las cosas claras no se hace

interpretación) se restringe con esta parte final del art. 2496 C que señala que aun habiendo claridad gramatical, prevalecerá la intención evidente de las partes cuando ambas se excluyan.

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no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo

orgánico que constituye>> (STS español de 30 de noviembre de 1964 C)143.

El criterio finalista constituye otra valiosa herramienta en la interpretación

contractual. De tal manera que si alguna disposición tuviese un doble sentido,

hay que atenerse al fin o al efecto que tiene el contrato. Así, reza el art. 2499,

“si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá

entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. De tal manera que

mediante esta disposición se le impone al intérprete la obligación de escoger

entre varias interpretaciones lógicas, aquellas que produzca los efectos más

conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Como dice el art. 2501

refiriéndose ya no las cláusulas sino a las palabras: “Las palabras que puedan

tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a

la naturaleza y objeto del contrato”. La naturaleza remite a la clase de contrato

(p. ej., compraventa, arrendamiento) y el objeto a fin perseguido por los

contratantes144; en este sentido, supongamos que existe una controversia sobre

quién debe entregar la cosa objeto del contrato de compraventa y sobre quién

debe costear las gastos de transporte, pues el intérprete puede acudir a este

criterio finalista y determinar que corresponde al vendedor la obligación de

entrega y de gastos de transporte de la cosa sobre la que versa el contrato de

compraventa, salvo pacto en contrario (arts. 2584 y 2590 C)145.

5.1.- La buena fe en la interpretación de los contratos.

Si bien es cierto, no existe un artículo que explícitamente anteponga la

buena fe en la interpretación el contrato, no obstante, este principio se

encuentra implícito en todo el derecho, y con mucha más razón en esta labor

interpretativa, de acuerdo a los principios generales del derecho. Un ejemplo

paradigmático se encuentra en el citado art. 2503 C146, que ya sabemos, 143 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 81.144 Ídem, p. 81.

145 ? Art. 2584 C: El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega”. Art. 2590 C: “El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiere pacto en contrario”.

146 Que recordemos establece, “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad” (interpretación

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sanciona al autor de las cláusulas confusas; pero, como dicen los juristas DÍEZ-

PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, con respecto a este precepto hay que declarar

que la sanción no es automática, es decir, no basta que haya una cláusula

oscura sino que la interpretación es necesaria cuando las partes no se ponen

de acuerdo sobre el significado que ha de dársele a la declaración; de manera

que no amerita el calificativo de cláusula oscura aquella que pueda ser

interpretada conforme las técnicas que hemos venido examinando, por tanto,

quien invoca la oscuridad no podrá escudarse en el art. 1288 [modelo de

nuestro art. 2503] si demuestra con su conducta que entendió la declaración en

el sentido pretendido por su autor, así como tampoco podrá valerse en el

mismo precepto si la oscuridad es subsanable según los usos del tráfico con

fundamento en el art. 1287 [modelo del art. 2502 de nuestro Código civil]147.

Este precepto 2503 C se integra con los arts. 22 y 23 de la Ley de

defensa del consumidor que básicamente plantean que los contratos de

adhesión deben estar redactados en forma clara y sencilla, y con respecto a su

interpretación, ésta deberá hacerse de la manera más favorable al

consumidor148.

Como nuestro Código civil no establece qué se entiende por buena o

mal fe, conviene citar la sentencia de 24 de junio de 1969 del TS español que

dice,

“las palabras buena fe como norma interpretativa significan

confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere

sobre todo al cumplimiento de la palabra dada; especialmente la palabra fe,

fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la

conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando en

que ésta no le engañará, observación perfectamente exacta que se funda en

contra proferentem).147 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, pp. 82-83.

148 Artículo 22 de la LDC: “Los contratos de adhesión deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar escritos en idioma español. En las comunidades indígenas que se expresan en lenguas autóctonas, el contrato deberá también estar escrito en sus propias lenguas; b) redactados en términos claros y sencillos; c) Legible a simple vista para una persona de visión normal; d) No ser remitidos a textos o documentos que no se faciliten al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato, cuando tales textos o documentos no sean del conocimiento público”. Artículo 23 de la LDC: “Las cláusulas de los contratos serán interpretados del modo más favorable al consumidor”.

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que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un

caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y

normalmente ha surtido en iguales casos; y esta fe, esta confianza de las

partes no deben quedar frustrada por un fallo judicial que atribuya otros

efectos, por lo que los fallos judiciales deberán establecer la prestación de lo

normal y ordinario, la prestación usual...”149.

5.2- El uso y la costumbre en la interpretación de los contratos.

El uso y la costumbre pueden servir como elementos esclarecedores

cuando el contrato contenga cláusulas ambiguas que impidan deducir la

intención de las partes. El uso integra en el contrato cláusulas que

normalmente se repiten según la clase de convenio de que se trate y que no

aparecen en él. La utilización de los usos para interpretar los contratos está

consagrada en el art. 2502 C, “El uso o la costumbre del país se tendrá en

cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos

la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.

La doctrina ha señalado que cuando este precepto se refiere “al país”,

puede entenderse “el lugar”, pero como este art. no aclara si es el lugar de

celebración o de ejecución del contrato, en general prevalece que es el de

celebración si la interpretación se refiere a la forma, y es el de ejecución, si se

refiere a los efectos (aplicación analógica del Título preliminar, VI, 14ª)150.

Los usos como fuente reglamentadora del contrato también son

señalados en el ya mencionado art. 2480 C.

5.3.- La declaración ininteligible.

El estudio que hemos efectuado sobre la hermenéutica contractual trata

el asunto de la interpretación de la declaración de la voluntad; pero, a veces es

149 STS español de 24-06-1964, citada por M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Introducción..., op. cit., nota 3, p. 779.150 ? Art. VI, 14ª.1 del Título preliminar: “Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse”.

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imposible atribuirle algún sentido. En este caso, al no existir ninguna posibilidad

de interpretación alguna, la ley se encarga de determinar el sentido de estas

declaraciones ininteligibles151, a través del art. 2505 C: “

“Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas

establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias

accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor

transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se

resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”.

No olvidemos que los requisitos accidentales son aquellos que pueden o

no estar incluidos el contrato como la condición, el término o el modo; y según la

disposición transcrita, si la duda recae sobre estos elementos accidentales se

resolverán en el sentido menos oneroso posible, por ejemplo, si con respecto al

modo, se duda sobre dos montos de una pensión vitalicia otorgada en un

testamento, se aplicará el menos gravoso o si existen dos términos, se aplicará

el que vence más pronto si ello implica menos onerosidad, el mismo criterio se

aplicará en cuanto a la condición.

El párrafo segundo del mismo precepto 2505 del Código civil establece:

“Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayeren sobre el

objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento

de cuál fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo”.

6.- Interpretación del silencio152.

Hemos visto la aptitud del silencio como forma de expresión de la

voluntad negocial. En los casos en que el silencio sea una declaración se

interpreta conforme las reglas expuestas, pero se aplica también ciertos

aspectos peculiares, como por ejemplo, preponderar las circunstancias que

rodean la declaración que, si bien es cierto, son siempre tomadas en cuenta en

la actividad hermenéutica, pero con mucha mayor razón en el caso de la

interpretación del silencio por la escasez de datos con que se cuenta.

151 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 774.152 Ibidem, pp. 783-785.

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Sobre este tema, conviene hacer las siguientes advertencias; en primer

lugar, en principio, no existe un deber general de hablar en toda situación,

excepto en los casos en que se encuentre establecido ese deber por la norma

jurídica o por opinión del tráfico (costumbre) en armonía con la buena fe. En

segundo lugar, que es inexacto afirmar sin más que, “quien calla, otorga” (Qui

tacet, consentire videtur), mejor afirmar que el que calla , ni afirma ni niega (Qui

tacet neque negat neque utique fatetur).

El silencio considerado como una declaración de voluntad positiva

(aceptación) se da más frecuentemente en medio de presentes que entre

ausentes, y más entre los que ya tienen relaciones que entre los que no la

tienen; como dice la STS español de 14 de junio de 1963: “Cuando entre éstas

[las partes] hay relaciones seguidas de negocios, existe el deber de hablar”

(para rechazar, lo que, guardando silencio, puede considerarse por la otra

como aceptación tácita).

Pero, a parte de la opinión del tráfico, los contratantes puede pactar

atribuirle determinado sentido a expresar por medio del silencio en un negocio

determinado, por ejemplo, el comprador y el vendedor, pueden pactar que el no

contestar la oferta supondrá la aceptación de la misma. Hablamos, entonces,

de una declaración mediante el silencio puesto en conexión con el acuerdo

previo.

Salvo pacto en contrario, no se podría interpretar el silencio en un

sentido contrario a la opinión del tráfico, sin más , por uno de los contratantes;

insistimos, no se le puede imponer a los demás el deber de responder (cuando

no lo tenga por otras razones).

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Unidad VI: Efectos y eficacia del contrato.

Los efectos que cada clase de contrato produce en particular se

estudiarán en la parte especial. En este acápite haremos referencia a los

efectos generales que generan todos los contratos.

1.- Eficacia de los contratos.

Para el jurista GUZMÁN GARCÍA, “La eficacia contractual es el producto

más excelente de lo jurídico, dentro del Derecho privado”153. Mediante la misma

la ley tutela el cumplimiento del acuerdo de voluntades realizado por las partes,

gracias a ella, se dota de seguridad jurídica a los contratantes con respecto al

cumplimiento del contenido del contrato. Y en caso de incumplimiento, el

Estado, faculta a las partes reclamar las prestaciones comprometidas incluso

en contra de la voluntad del agente incumplidor. De este postulado, se derivan

las siguientes consideraciones:

1.1- Integración del contrato.

153 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 127.

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De acuerdo al art. 1836 C: “las obligaciones que nacen de los contratos,

tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de

los mismos”. De forma acuciosa observa el jurista LACRUZ BERDEJO que este

artículo no dice que el contrato sea ley, sino que las obligaciones que emanan

de él vinculan a su cumplimiento como la ley misma. El contrato no tiene la

generalidad de una ley, pero entre las partes tiene su misma autoridad: las

partes deben someterse a la ley del contrato igual a la regla legal, y el juez de

igual modo debe imponer su respeto154.

El contenido de esta lex privata entre las partes va más allá del mera

literalidad del contrato. Con esto queremos recalcar que los contratantes

resultan obligados a lo estipulado, pero no solamente a lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza de

la obligación, sean conforme a la equidad, al uso y a la ley (art. 2480 C); de

modo que ninguna de las partes puedan escudarse en que no se hizo mención

de tal o cual extremo, para así eliminarlo de la conducta total que viene

obligada a cumplir. Así, cuando se trata de algo que, aún no especificado,

queda dentro de lo que por la ley, por uso o por buena fe, viene a constituir una

conducta debida por el obligado, podrá serle exigido aunque no sea

explícitamente pactado; se trata principalmente de las obligaciones

secundarias, complementarias y de seguridad que contribuyen, en cierta

manera, a redondear y perfeccionar las obligaciones centrales del deudor155.

Como se observa, no se trata de interpretar el contrato sino de

integrarlo, mediante la equidad (buen fe), el uso y la ley.

El efecto obligatorio del contrato viene también refrendado por el art.

2479, según el cual, además de ser ley entre las partes, el contrato no puede

ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Y su

validez y cumplimiento no pueden depender del arbitrio de uno de los

contratantes (art. 2438) porque, de lo contrario, dejado su cumplimiento al

154 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 511.

155 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. I: “Derecho de...”, op. cit, nota 3, p. 452.

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arbitrio de uno de los contratantes, el contrato no le obligaría realmente, ya que

su cumplimiento o no dependería de que quisiese o no el obligado, y esto no es

obligación, que implica verse constreñido a cumplir, quiérase o no.

La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos principales razones:

una de carácter moral: el respeto a la palabra dada, la buen fe y la equidad

exige corresponder a la prestación de la otra parte; la otra, de orden

económico, porque conviene a un país la existencia de un clima de seguridad

en el cumplimiento de las transacciones y promesas para la existencia del

crédito156.

En conclusión, el contrato constriñe porque consiste en un acuerdo

destinado a constituir un vínculo jurídico obligatorio (art. 2435 C); obliga porque

su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los

contratantes, de ser así, no obligaría realmente (art. 2438 C); obliga desde que

se perfecciona, es decir, cuando surge el consentimiento con la aceptación de

la estipulación (art. 2449 C); además, obliga cualquiera que sea la forma en

que se haya celebrado (art. 2481 C).

1.2.- El principio de relatividad.

Art. 2439.1 C: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que

lo celebran y sus herederos, salvo, en cuanto a estos, el caso en que los

derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, ya

por su naturaleza, ora por pacto o por disposición de la ley”

Significa este artículo que los efectos del contrato sólo operan entre las

partes contratantes y sus herederos en caso de ser derechos transmisibles. No

hay pues, por regla general, eficacia para los terceros, frente a los cuales el

contrato es res inter alios acto alteri non nocet157.

156 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 511.

157 Los asuntos realizados entre unos no perjudican a terceros.

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Cuando los derechos no son transmisibles, los efectos del contrato no

atañen a los herederos. Nuestro Código civil estable varios casos en que se

extingue el contrato por la muerte de unos de los contratantes: arts: 2038,

3066, 3129, 3285, inc. 3, 3345, inc. 5, 3444 C, etc.

Pero antes de continuar hay que precisar ¿Qué se entiende por partes y

por terceros?

Las partes son quienes otorgan el contrato ya sean por sí o por

apoderado. Los herederos se convierten en partes cuando heredan los

derechos y obligaciones de las partes, como dice el jurista español LACRUZ

BERDEJO, “Los herederos llegan a ser parte cuando heredan y asumen el

conjunto de relaciones del causante como un todo: los contratos concluidos por

éste devienen contratos suyos”. También pueden considerarse parte quienes

adquieren a título particular la posición del anterior contratante, por ejemplo, la

cesión de crédito sitúa al cesionario en la misma posición jurídica del acreedor

cedente.

En sensu contrario, si las partes son los que confeccionaron el contrato,

los terceros son aquellos que no son parte del mismo, en el sentido que no

consintieron la creación del mismo; estos terceros pueden ser tanto personas

completamente extrañas al contrato como aquellas personas que están

presenten en el acto pero no son partes, como el funcionario autorizante (el

notario), testigos o mandatarios que actúan nombre y representación de otra

persona (mandante) que sí es parte.

Como excepciones a este principio de relatividad, en el sentido de que la

celebración del contrato afecte la situación jurídica de un tercero ajeno al

mismo, se destacan los casos del los arts. 1490, 2016, 2483.5 2949, etc., todos

del Código civil.

1.3- Eficacia con respecto a terceros.

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En principio, para que un contrato afecte la esfera jurídica de terceros,

en el sentido de atribuirle derechos o imponerle obligaciones, es necesario su

consentimiento, en virtud de la regla que establece que en materia de contratos

nadie queda obligado sin su consentimiento y nadie adquiere derechos sino

queriéndolo (nemo nolenti acquiri potest). La aceptación la exige de forma

explícita nuestro legislación civil para adquirir derechos (art. 2439.2 C158), y, con

mayor razón, se requiere para adquirir obligaciones159.

Ciertamente, los efectos directos generados por el contrato son relativos

a las partes y sus herederos, según hemos visto, pero esto no suprime el deber

de los terceros a respetar las relaciones que emanan de la convención entre

las partes; es decir, una cosa es que el contrato no pueda crear derechos y

obligaciones para con terceros sin su consentimiento y otra distinta es que

estos terceros tengan que contar con él y sus efectos160. Esto significa que los

terceros tienen el deber de respetar las relaciones que la convención ha

establecido; de forma que deben abstenerse a celebrar un contrato

incompatible con el anterior porque tienda a impedir su cumplimiento o frustrar

el interés del otro contratante.

Cuando se transmite un derecho, el tercero soporta los efectos de los

contratos celebrados con anterioridad por el transmitente, por ejemplo si A

compra una propiedad a B y con anterioridad B había gravado la propiedad con

una hipoteca a favor de C, entonces al comprar A el bien inmueble asume la

responsabilidad por la hipoteca.

1.4.- Los contratos a favor de terceros.

Como una excepción al principio de relatividad anteriormente señalado,

el contrato puede producir efectos (atribuir derechos o imponerles obligaciones)

respectos a terceros, cuando estos lo consientan, declarando su voluntad de

aceptarlos. La aceptación se torna necesaria en virtud del principio contractual 158 Art. 2439.2 C: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero,

éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada”.

159 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 457.160 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 86.

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de que nadie queda obligado sino por su voluntad. Resulta obvio que esta

aceptación del tercero ha de quedar fuera del contrato, ya que si formase parte

de él, el tercero dejaría de ser extraño al convenio y más bien nos

encontraríamos con un contrato entre tres partes y no con un contrato con

efectos respecto a un tercero.

De todo lo dicho, podemos definir a esta figura en los siguientes

términos: “hay contrato a favor de tercero, cuando los contratantes estipulan

que uno de ellos realizará una prestación en provecho de un tercero extraño al

contrato” 161.

Entre los sujetos que participan de esta clase de contratos, se llama

promitente al contratante que se obliga a realizar la prestación a favor de un

tercero; estipulante, al contratante que se hace prometer la realización de la

misma; beneficiario, es el tercero en cuyo provecho la prestación se promete.

Estos contratos pueden ser onerosos o gratuitos en función de si el

promitente se obliga a favor del tercero liberalmente (por ejemplo a hacerle una

donación) u oneroso, cuando el promitente se obliga a favor del tercero, a

cambio de que se obligue a su favor el estipulante); un caso típico de contratos

gratuitos es la donación a favor de un tercero mediante el cual A (estipulante)

acuerda con B (promitente) que éste último debe donar un bien a favor de C; y

es oneroso el contrato a favor de un tercero cuando, por ejemplo, A promitente

(una compañía de seguros), se compromete con B estipulante (el cliente que

paga la póliza) a entregarle a C (beneficiario) una cantidad de dinero en

concepto de seguro de vida en caso de que B falleciera.

Otros ejemplos de contratos a favor de terceros consisten en el seguro

de accidentes contra daños a terceros, la donación en la que se impone al

donatario una carga a favor de un tercero, la renta vitalicia cuando se instituye

a favor de una persona distinta de la que contrata y da el capital para que se

constituya la renta., el compromiso de entrega a tercero de los bienes

161 M. ALBALADEJO, Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 1, p. 457.

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Page 95: TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS - GERMAN OROZCO GADEA - NICARAGUA.doc

depositados; el contrato de hospedaje o de asistencia médica a favor de un

tercero, etc.

El fundamento de figura contractual lo encontramos en el párrafo 2º del

art. 2439 C que recordemos dice: “Si el contrato contuviere alguna estipulación

en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere

hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido

revocada”162. Esta norma contempla el convenio objeto de nuestro estudio:

<<contrato con estipulación a favor de un tercero>>, que da lugar al nacimiento

de un crédito a favor de persona distinta de las partes (las STS español de 31

de enero de 1986; de 23 de octubre de 1995 y de 6 de marzo de 1989

condicionan la aceptación por el tercero su eficacia para éste) y a partir de la

aceptación comunicada, el tercero beneficiado tiene acción para exigir el

cumplimiento de la prestación a pactada a su favor <<ya que es titular del

derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación

(STS de español de 23 de octubre de 1995)163.

1.4.1.- Consecuencias del contrato a favor de un tercero164.

a) Una vez que el tercero ha aceptado adquiere un crédito del

promitente, cuyo cumplimiento puede demandar. En este sentido dice el art.

2492 C: “Después de la aceptación del tercero, el prometiente está obligado

directamente para con él, a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda

asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó”; por ejemplo,

puede ser que el estipulante sea fiador del cumplimiento y que haya otorgado

garantía hipotecaria con el mismo fin.

b) El estipulante puede revocar la estipulación mientras no haya sido

aceptada por el tercero; esta aceptación puede ser explícita o implícita. Si el

tercero muere antes de la aceptación, sus herederos la pueden aceptar.

162 Ver también arts. 2489 a 2492 C. Art. 2489 C: “La estipulación hecha en favor de tercero es válida”.

163 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 518.

164 I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, p. 83.

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c) La aceptación tiene efectos retroactivos a la fecha de celebración del

contrato.

1.4.2.- Capacidad y determinación del tercero.

Se sostiene que no es necesario que el tercero tenga capacidad de

ejercicio, sino que basta que tenga capacidad de goce, ya que no es parte del

contrato; de manera que se puede estipular a favor de un incapaz; por ejemplo

cuando el padre de familia contrato un seguro de vida a favor de sus hijos e hijas

menores de edad; obviamente, en estos casos la aceptación debe ser realizada

por la madre o el guardador del menor165; incluso, la doctrina considera que el

beneficiario, que no interviene en el contrato, no solamente no es preciso que

sea capaz, sino que puede aun no existir al momento de celebrarlo (STS

español de 1 de julio de 1976); tampoco es indispensable que el estipulante

designe inmediatamente al beneficiario, de manera que puede reservarse tal

derecho para un momento posterior166.

1.5.- El contrato a cargo de tercero.

Conocido también como promesa de hecho ajeno consiste en un

contrato en el cual una parte se obliga frente a la otra a que un tercero se

comprometerá a darle una cosa, prestar algún servicio (hacer una cosa) o a no

hacer algo (non facere)167. Para ello hace falta el consentimiento del tercero.

El promitente queda obligado a obtener el resultado y no se libera

probando que ha realizado toda la diligencia posible para conseguirlo. Asume,

entonces, frente al que recibe su promesa, el riesgo de que el tercero no se

obligue, indemnizándolo entonces los daños y perjuicios. Por eso se dice que el

promitente adquiere una prestación de garantía a favor del promisario168; como

dice el jurista DE COSSÍO Y CORRAL:

165 Íbidem, p. 87.166 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op.

cit, nota 4, p. 519.167 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 91.168 Ídem, p. 91.

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“El que promete el hecho ajeno lo que hace es garantizar al acreedor o

promisario que su interés será satisfecho, respondiendo de las consecuencias

perjudiciales en caso contrario. En otros términos, el promitente asume, frente al

promisario el riesgo de que el tercero no cumpla”169.

El promitente queda liberado de su obligación cuando el tercero acepta

cumplir la promesa o en caso de que el tercero ha muerto o deviene en incapaz

para realizar lo que aquél prometió antes de que haya aceptado. El promitente,

salvo estipulación en contrario, no es fiador del tercero, no responde que,

después de haberse obligado con el promisario (a quien se le hace la

promesa), cumplirá su obligación.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la promesa de

hecho ajena constituye una obligación de hacer: el promitente se obliga a

procurar la ratificación del tercero. Si éste ratifica, el promitente queda liberado,

si el tercero se niega a ratificar, entonces la obligación de hacer queda

incumplida y el promitente será responsable de los daños y perjuicios170.

Con respecto a los ejemplos de esta clase de contratos, se puede citar el

caso de que un empresario, sin mandato alguno, se compromete con el director

de una sala de espectáculos para hacer trabajar allí a cierto artista o hacer

combatir a cierto boxeador; en ambas situaciones, el artista y el boxeador no

están obligados y si se rehúsan a trabajar, solo el empresario será responsable

de la inejecución de su propio compromiso171; o también cuando un

intermediario (promitente) se compromete frente a un comerciante (promisario)

de que un tercero (un transportista) le trasladará su mercadería a cierto lugar.

La fundamentación de esta clase de contrato se encuentra en el párrafo

segundo del art. 2440 C172.

169 A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de…, op. cit., nota 13, p. 418.170 Sentencia de las 11:30 am del 21 de Diciembre de 1934, BJ p. 8860. Citada por I.

ESCOBAR FORNOS, Derecho de…, op. cit., nota 10, p. 87.171 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op.

cit, nota 4, p. 517.172 ? Párrafo segundo del art. 2440 C: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

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En cuanto a la aceptación del tercero, debe hacerse en otro instrumento

diferente del contrato, porque de lo contrario, si el tercero acepta dentro del

contrato, deja de ser un tercero y se convierte en una parte de un contrato

plurilateral. Según nos explica el jurista alemán VON TUHR, la aceptación o

ratificación por parte del tercero consiste en una declaración unilateral que

puede dirigirse al promitente o promisario; se halla exenta de forma alguna y

puede efectuarse incluso de manera tácita, mediante actos que pueden

interpretarse como un asentimiento del contrato celebrado, tiene un carácter

irrevocable y sus efectos son retroactivos; además, el contrato solo puede

ratificarse tal y como se celebró, es decir, sin modificaciones y en toda su

integridad173.

1.6.- Los contratos en daño de terceros.

Continuando con las excepciones al principio de relatividad de los

acuerdos, esta categoría contractual representa otro ejemplo de cómo el

contrato puede afectar a terceros. Tal como su nombre lo indica, “se alude con

esta denominación a las hipótesis en que al celebrar un contrato, y

precisamente a causa de su celebración, los contratantes causan un daño a

una tercera persona. El daño es una violación de un derecho subjetivo

concreto”174.

Por ejemplo, los acuerdos contractuales que violen un pacto de

exclusividad. Supongamos el caso de A, una fábrica de carros que contrata con

un distribuidor B la franquicia exclusiva para comerciar sus automóviles. Y

luego, en clara violación del contrato, la compañía hace un nuevo contrato para

suministrar vehículos a otro distribuidor C. En la jurisprudencia española se

pueden destacar los casos de la cantante que, pese a estar ligada con una

exclusiva que ha otorgado con una casa discográfica, contrata con otra la

grabación de varias canciones (STS español de 23 de marzo de 1921)175; la

doctrina nos señala los supuestos en que el heredero aparente, realiza

negocios y perjudica al verdadero sucesor o la venta realizada por los

173 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, pp. 259-260.174 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 90.175 Ibídem, p. 91.

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herederos del depositario al ignorar que la cosa [no] formaba parte del

patrimonio del difunto o la inobservancia de una promesa de venta hecha con

anterioridad a un tercero176.

Ya hemos mencionado el deber que tienen las personas de respetar las

situaciones jurídicas anteriores. En este caso, es clara la responsabilidad

contractual por incumplimiento en que incurre la compañía A en perjuicio del

concesionario B (responsabilidad contractual art. 1860 C). La responsabilidad

de C debe establecerse en función de que si conociese o no que se producía la

lesión. Si no conocía la existencia del anterior contrato, no incurre en

responsabilidad. Pero, en caso contrario de que sepa la existencia del anterior

pacto y la correspondiente lesión que el nuevo contrato causa, incurre en

responsabilidad extracontractual de conformidad con el artículo 2509 C. En

esta última situación ambos deben indemnizar solidariamente los daños y

perjuicios. Además, cabe mencionar que si son conscientes que por medio del

contrato lesionan un derecho ajeno, es un contrato con causa o un objeto ilícito

y el perjudicado pueda solicitar nulidad absoluta. Y actúan inmoralmente

porque a pesar de ser consientes de las consecuencias de su acto lo celebran

de todos modos.

1.7.- Contrato por persona a designar.

Es aquel contrato, normalmente de compraventa, opción o promesa

bilateral de compraventa, en el que uno de los contratantes, llamado

estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior y

dentro de un plazo a una tercera persona, llamado designado, que en el

momento de la celebración es desconocida o indeterminada para que la otra

parte, llamada promitente quede ligada jurídicamente con esa persona al

cumplimiento de una prestación.

Por ejemplo, A compra a B una propiedad a nombre de C, pero al

momento de celebración del contrato C es desconocida o indeterminada. La

relación contractual en un inicio se establece ente A (el estipulante) y B (el

176 A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de…, op. cit., nota 13, p. 419.

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promitente), pero una vez hecha la elección, el estipulante sale de la escena

jurídica y ocupa su lugar C (el designado o elegido). Esta elección debe ser

notificada al promitente y para la validez del contrato es necesaria la

aceptación del designado.

Esta clase contratos no está regulado explícitamente por nuestro Código

civil y por lo tanto constituye un contrato atípico.

Unidad VII: La ineficacia de los contratos.

1.- Concepto.

Todo contrato tiende a la producción de efectos y estos efectos,

normalmente, se producen de acuerdo a la voluntad de las partes, en caso

contrario, se dice que el contrato es ineficaz. Consiste entonces en la

imposibilidad que los efectos jurídicos del contrato se concreten en la realidad;

también es ineficaz el contrato que no surte los efectos que le son

connaturales. Por eso se puede establecer que es ineficaz el contrato que no

genera efectos jurídicos, o no surte los efectos que corresponden a su

contenido177. Esta ineficacia es producto de una sanción que el ordenamiento

jurídico impone ante una irregularidad que consiste en una disconformidad

entre el tipo contractual tal como es previsto y el negocio tal como es realizado.

Se suele afirmar que un contrato ineficaz no produce ningún efecto

jurídico, pero esta afirmación no es completamente veraz; sería mejor decir que

un contrato ineficaz es el que no produce los efectos que le son típicos. Así, por

ejemplo, una donación, declarada ineficaz, obligan al donatario a devolver el

bien objeto de negociación, y éste es un efecto jurídico, pero no el típico del

contrato de donación. Obviamente que un negocio declarado ineficaz que no

haya producido ningún efecto jurídico, no lo producirá; en cambio, si ya lo había

producido, por ejemplo, la transmisión de lo donado, entonces se anularía esta

transmisión, para dejar la situación jurídica de las partes tal cual estaba antes

177 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 529.

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de la celebración del contrato ineficaz y, como hemos dicho, esto ya es un

efecto jurídico.

Por otra parte, téngase presente que la ley exige ciertos requisitos que,

si no concurren, no puede quedar el negocio jurídico válidamente constituido;

por ejemplo, la ausencia del los elementos esenciales o el vicio que puede

deformar al acuerdo de voluntades, convierten al negocio en ineficaz; pero

también la ineficacia de los contratos se da cuando el convenio nace de forma

legal, cumple con todos los requisitos, no tiene ningún vicio del consentimiento

y las partes acuerdan que el mismo no despliegue ningún efecto jurídico o,

incluso, por causas ajenas a la voluntad de las partes, el negocio puede perder

su eficacia.

Con respecto a la ineficacia de los negocios jurídicos cabe distinguir

varios supuestos178:

A) El negocio puede ser imperfecto por adolecer de un requisito

esencial, pero una vez que ese requerimiento es satisfecho, despliega todos

sus efectos jurídicos, por ejemplo, es imperfecto el traspaso de la propiedad

mientras no se haya inscrito en el registro o no se efectúe la entrega. Tampoco

son perfectos los negocios condicionales, precisamente, mientras no se ejecute

la condición necesaria para su validez o aquellos negocios que, según

acabamos de ver, necesitan de la ratificación de una tercera persona, serán

ineficaces mientras penda tal aceptación. En todos estos casos, una vez que

se suple la deficiencia (por ejemplo, se cumplimenta el requisito esencial, se

realizan la condición, se ratifica el contrato, etc), el acto cobra plena validez;

por el contrario, si es imposible convalidar tal defecto, la ineficacia se consolida

con carácter definitivo, como por ejemplo, la condición de que una mujer tenga

un hijo biológico para que tenga validez una donación condicional, se tornaría

irrealizable una vez constatada su esterilidad.

B) Son nulos los negocios que no surten ni pueden, bajo ningún

concepto, surtir efectos jurídicos. Las causas de la nulidad se sustentan en

178 A. VON TUHR, Tratado de las…, op. cit., nota 26, pp. 162 y ss.

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varios factores, por ejemplo, el ordenamiento jurídico declara nulos todos

aquellos negocios jurídicos que versan sobre materias imposibles, ilícitas o

contrarias a las buenas costumbres; también no pueden producir ningún efecto,

los actos celebrados por los absolutamente incapaces; los negocios jurídicos

simulados que violenten la ley o derechos de terceras personas.

C) Desde el Derecho común se distinguía entre la verdadera nulidad y la

simple impugnabilidad. Se puede conceptuar los negocios como impugnables

cuando su ineficacia depende de la decisión de una de las partes contratantes

o de un tercero. Puede darse el caso de que un negocio jurídico que en

principio es ineficaz, luego recobre su eficacia por el transcurso del tiempo; así,

por ejemplo el art. 2205 indica que “La nulidad relativa… puede subsanarse por

la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que

no sea menor de cuatro años”; una vez vencido el término sin hacer uso de la

acción, el negocio adquiere eficacia retroactiva. Como veremos más adelante, tal

es el caso de lo negocios confeccionados bajo supuestos de vicios del

consentimiento; estos acuerdos, no obligan a la víctima que sufre el error, dolo,

amenaza e intimidación a ejercer la respectiva acción de nulidad y tiene la

potestad de impugnar o no el contrato dentro del plazo señalado de cuatro años.

Una vez transcurrido ese término de tiempo el negocio se subsana.

2.- Inoponibilidad.

Si la oponibilidad significa la posibilidad de que el contrato surta efectos

con respectos a terceros, es fácil deducir el concepto de inoponibilidad a

contrario sensus: cuando el contrato no afecta la esfera jurídica de terceros179.

El tercero debe estar relacionado de alguna forma con el contrato que le

es inoponible o no puede oponérsele, por ejemplo, el contrato tiene por objeto

una cosa propiedad del tercero o a la que tiene algún derecho. En caso

contrario, si el tercero no estuviera relacionado con el contrato, éste no le

produciría ningún efecto de conformidad con el principio de relatividad de los

contratos: “los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan y

179 J. J. GUZMÁN GARCÍA y J. J. HERRERA GARCÍA, Contratos..., op. cit., nota 2, p. 130.

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sus herederos cuando se trata de derechos transmisibles”180 (art. 2439 C);

casos en que la inoponibilidad se manifiesta claramente los encontramos en los

arts. 154 C181; 1713 C182; 3816 C183.

3.- La inexistencia y nulidad absoluta de los contratos.

La inexistencia es la más grave de las modalidades de ineficacia. Tiene

las mismas consecuencias que un contrato nulo, es decir, no produce ningún

efecto jurídico. Según la jurisprudencia española un contrato se considera

inexistente cuando omite cualquiera de los elementos esenciales

(consentimiento, objeto, causa y la forma, en los casos establecidos por la ley,

arts. 2436, 2447, 1872 C), por ejemplo, cuando el consentimiento es realizado

por un incapaz absoluto como un impúber, un demente, etc. Y considera la

negocio nulo cuando es contrario a la ley, por ejemplo cuando el objeto es

ilícito (art. 2476 C). Pese a lo dicho, la mayoría de la doctrina considera que

esta distinción entre contratos nulos e inexistentes es inútil y carece de

importancia si la consecuencia es la misma: no producen ningún efecto jurídico.

Además de que tanto en el código como la doctrina, muchas veces utiliza estos

términos indistintamente.

3.1- Causas de nulidad absoluta.

De acuerdo a nuestra legislación civil, el art. 2201 C establece tres

causas de nulidad de los contratos:

180 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 531.

181 Art. 154 C: “Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones”.182 Art. 1713 C: “La división de una cosa común, no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad”.183 ? Art. 3816 C: “La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los Registros tenidos a este efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada”.

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1º) Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación

o para su existencia. Por ejemplo, cuando el contrato carece de los requisitos

esenciales (consentimiento, objeto, causa y forma) o no cumple con una

condición indispensable para su existencia, como la indeterminación del sexo

en el matrimonio.

2º) Cuando carece de los requisitos y formalidades exigidos para ciertos

actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la

calidad o estado de la persona que en ellos interviene. Como los casos

ejemplificados cuando se trató el tema de la forma como requisito esencial de

los contratos.

3º) Cuando el contrato se celebra o se ejecuta por personas

absolutamente incapaces. No se olvide que los actos celebrados por los

absolutamente incapaces ni siquiera generan obligaciones naturales.

3.2.- Caracteres de la nulidad absoluta.

a) No precisa de declaración judicial ni de previa impugnación ya que

opera ipso iure, o sea, de pleno derecho184. Puede ser invocada por cualquier

persona que tenga interés en ella, haya sido parte o no en el contrato. Y puede

ser declarada de oficio aunque las partes no la hayan alegado (art. 2204 C).

Para que tenga validez esta declaración, señala la jurisprudencia española, han

de estar presentes en el pleito todos los que intervinieron en su celebración, o

sus sucesores o causahabientes, porque nadie puede ser condenado sin haber

sido oído, salvo que la nulidad por violación de un precepto sea clara y patente

(STS español de 7 de marzo de de 1972 y 5 de abril de 1986)185.

184 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 536. Pero este autor señala que “cuando, de hecho, haya surgido cierta apariencia negocial, podrá ser útil, y aún prácticamente necesario, ante la resistencia del que sostenga la validez, solicitar la intervención judicial”. o. u. c., pp. 536-537.

185 Citada por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, pp. 104-105.

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b) El contrato nulo no produce ningún efecto jurídico: (quod nullum est

nullum effectum producit186). De tal manera que, si algún desplazamiento

patrimonial se hubiere realizado en virtud de un contrato nulo, éste debe

deshacerse para restablecer la situación jurídica de las partes a aquella que

existía antes de la celebración del contrato. Sobre este tema, expresa la

jurisprudencia española que la restitución es una obligación que surge ex lege

de ella, y de ahí que pueda ser acordada en el fallo de la sentencia aunque no

haya petición de parte (STS español de 24 de febrero de 1992, 24 de marzo de

1995 y 9 de noviembre de 1999)187.

c) La nulidad absoluta es insubsanable por el paso del tiempo, esto

significa que la acción para hacerla valer no prescribe ni caduca por el

transcurso del tiempo. Sin embargo, a parte de que no se extinga por el paso

del tiempo la acción para pedir la declaración de nulidad, lo que sí se extingue

por el transcurso del tiempo es la acción para pedir la restitución de lo que se

hubiese dado por un negocio nulo. Ello porque una cosa es pedir que se

declare su nulidad, y otra pedir que se nos devuelva lo que dimos Esta es la

opinión que predomina en el Derecho comparado y nuestro Código civil parece

dejar abierta la posibilidad de adquirir por prescripción positiva un bien

adquirido a través de un contrato nulo (parte in fine del art. 2204 C)188. En este

sentido expresan los juristas DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS,

“No obstante, si al amparo de un título nulo se ha adquirido la posesión,

sobre ella se fundamentará una usucapión, es decir, la posibilidad de adquirir un

dominio real por el transcurso del tiempo marcado en la ley (S. de 27 de febrero de

1967), situación que no podrá ya ser removida cuando se ejercite la acción de

nulidad con sus efectos restitutorios normales después de transcurridos los años

fijados por la ley en materia de usucapión”189.

186 “Lo que es nulo no produce efectos jurídicos”. 187 Citada por L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 105.

188 ? art. 2204 C: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria”.

189 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 107.

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3.3.- Casos de nulidad absoluta.

De acuerdo al maestro LACRUZ BERDEJO entre los casos más destacados

de nulidad absoluta están los siguientes190:

a) Falta de consentimiento, de objeto o de causa (arts. 1832, 2447, 2436

y 1872 C, etc).

b) Indeterminación absoluta del objeto, ilicitud o imposibilidad del mismo

(arts. 2474-2478 C).

c) Ilicitud de la causa (art. 1874 C)191.

d) Falta de la forma para los casos excepcionales en que viene exigida

para la validez del contrato (como los casos de los arts. 2768, 1479192).

e) Haber traspasado los otorgantes los límites de la autonomía privada

infringiendo normas imperativas o prohibitivas (por ejemplo, los casos del art.

2437 C). En este sentido dispone el art. X del título preliminar: “Los actos

ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no

designan expresamente otro efecto para el caso de contravención”.

4.- Nulidad relativa o anulabilidad.

190 J. L. LACRUZ BERDEJO y otros, Elementos de Derecho civil, t. II: “Derecho de...”, op. cit, nota 4, p. 537.

191 Art. 1874 C: “La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público”.192 ? Art. 2768 C: “No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública debidamente inscrita”. Art. 1479 C: “El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.

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Como se indica en este subtítulo, la anulabilidad es un tipo de ineficacia

relativa. En este caso, el contrato nace y despliega todos sus efectos jurídicos

desde el momento de la perfección como cualquier otro contrato normal; pero,

sus efectos pueden ser anulados a instancia de la parte perjudicada mediante

la correspondiente acción de anulabilidad o pueden ser convalidados por la

confirmación del mismo negocio o porque se vence el plazo legal para ejercer

la acción. Mediante esta acción se protege unos intereses concretos y

determinados, razón por la cual solo se faculta al contratante titular de los

mismos para interponerla.

La doctrina identifica como causas de anulabilidad del contrato el

celebrado por un menor adulto, o través de violencia o intimidación, el error y el

dolo (arts. 8, 2208, 2455 y 2457C)193.

A diferencia de la nulidad absoluta, la relativa no puede ser decretada de

oficio y solamente puede ser alegada por la parte de la relación contractual

perjudicada, es decir, no puede ser interpuesta por un tercero aunque tenga un

interés.

La acción de nulidad prescribe a los cuatro años contados a partir de

que la violencia terminó o contados desde que los padres o representantes del

menor tuvieran conocimiento del acto anulable o desde que el menor fuese

emancipado o alcanzare la mayoría de edad. Por último, el plazo se cuenta

desde que el contrato se celebró si no existiere otra regla al respecto (arts.

2205 y 2208 C)194.

193 ? Art. 8 C: “Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos”. Art. 2455 C: “Es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae: 1º Sobre la especie el acto o contrato que se celebra. 2º Sobre la identidad de la cosa especificada de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial”. Art. 2457 C: “También es anulable el contrato en que se consienta por fuerza o miedo grave”.194 ? Art. 2205 C: “La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o in-teresados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años”. Art. 2208 C: “El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán:

‘En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.‘En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre,

madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento,

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Una vez obtenida la declaración judicial de nulidad, los efectos legales

que se han venido produciendo por el contrato se invalidan y se tendrán por no

existentes desde el inicio; de esta manera se procurará la restitución al estado

de cosas que existía a la celebración del contrato195. En este sentido expresa el

art. 2211:

“La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme,

dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no

hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del

objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a

sabiendas”.

Nuestros legisladores confundieron los conceptos de nulidad relativa y

rescisión de los contratos; esta confusión se aprecia en el art. 2202 C que dice:

Hay nulidad relativa y acción para rescindir los contratos:

1.º Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o

para su existencia es imperfecta o irregular. Como por ejemplo, las causales ya

vistas de los vicios del consentimiento.

2º Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige,

teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; estos son

requisitos que se establecen para proteger y completar la capacidad del incapaz;

la doctrina las denomina como formalidades habilitantes, como por ejemplo, la

autorización judicial; en este sentido expresa nuestra Corte Suprema de Justicia

que adolece de nulidad relativa la escritura de partición de herencia en que

estando interesados menores no medió autorización del juez y no se hizo con las

solemnidades judiciales, porque esos vicios que consisten en defectos de

simples formalidades establecidas para la protección de los incapaces, no

entraña la inexistencia del acto, sino que solamente constituyen nulidades

relativas oponibles por las solas partes que la ley desea garantizar196.

desde que el menor fuere emancipado o mayor.‘En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.‘Todo lo cual se entiende y se observará, cuando la ley no hubiere señalado

especialmente otro plazo”.195 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 109.

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3º Cuando el contrato se ejecuta por incapaces relativos, como los

menores adultos.

5.- Efectos de la declaración de nulidad y anulabilidad.

No olvidemos que un contrato nulo o anulado o no produce ningún

efecto jurídico o no genera los que le son típicos. De cualquier manera, un

contrato declarado nulo no produce efectos jurídicos o, mejor dicho, sus efectos

jurídicos son anulados. Pero hay ciertas particularidades que se deben

destacar.

a) Según el art. 2212 C: “Si la nulidad procede de incapacidad de una de

las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o

pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al

incapaz”. Sobre esta norma resulta obvio que la incapacidad a que hace

referencia es la relativa propia de los menores adultos, porque la absoluta no

produce ningún efecto jurídico; además, lo que el menor tiene que restituir es

aquella parte de la cosa en cuanto se haya enriquecido indebidamente.

b) Una parte no puede reclamar lo entregado en virtud de un contrato nulo

si a su vez no ha devuelto lo que recibió de su contraparte (art. 2213 C)197.

c) Art. 2214 C: “Los efectos de la nulidad comprenden también a los

terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo

dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad”.

d) Cuando dos o más personas contratan con un tercero, la nulidad

declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras (art. 2215 C).

196 Sentencia de 10:30 am del 24 de marzo de 1926, BJ p. 5558. Citada por I. ESCOBAR FORNOS, Derecho de obligaciones, t. II, Imprenta UCA, Managua, 1989, pp. 187-188.197 ? Art. 2213 C: “Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.”

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5.- Rescisión de los contratos.

Por rescisión del contrato se entiende una figura jurídica utilizada para

reparar los perjuicios que el contrato causa a las partes a través de hacer cesar

su eficacia, por eso se considera como una ineficacia sobrevenida. La rescisión

es una medida excepcional y opcional; en estos casos el contrato nace y

despliega sus efectos jurídicos que perjudican a una de las partes y como

consecuencia de esto y por no existir otro remedio, se concede la acción

resarcitoria al perjudicado. El jurista español DÍEZ-PICAZO, nos explica que

según el Código español (art. 1291), se consideran contratos susceptibles de

rescisión: 1º- Los que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial; 2º-

Los celebrados en representación de ausentes, 3º- Los celebrados en fraude

de acreedores, 4º- Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando

hubiesen sido celebrados por el demandado sin el conocimiento y aprobación

del demandante o de la autoridad judicial competente198.

6.- Confirmación del contrato anulable.

Nuestras leyes civiles codiciales se deduce que un contrato anulable

puede ser convalidado por la parte legitimada para ejercer la acción de nulidad.

Esta ratificación del contrato anulable puede ser expresa o tácita. La expresa

debe cumplir con todas las solemnidades que requiere la ley. La tácita resulta

de la ejecución de la obligación contraída (arts. 2205 a 2207 C).

198 L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de..., op. cit., nota 15, p. 112.

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