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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA
TEMA:
“LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO”
PARA OPTAR AL GRADO DE : LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
PRESENTADO POR: CARLOS LUIS CARRANZA MARTÍNEZ
MARITZA GUADALUPE GUARDADO ESPINOZA IRIS CAROLINA LIBORIO SOLÍS
ASESOR: LICDA. MÓNICA CONCEPCIÓN HENRÍQUEZ DE LÓPEZ
SAN SALVADOR JUNIO DE 2004.
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
VICE RECTORA DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO
ASESOR LICDA. MÓNICA HENRÍQUEZ DE LÓPEZ
SAN SALVADOR, JUNIO DE 2004.
AGRADECIMIENTOS
Agradezco al omnipotente creador de todo cuanto existe, por la insondable
providencia manifestada a lo largo de este proceso educativo, sin la cual no hubiera
sido posible darle un feliz término a esta meta propuesta, que ahora se convierte en
un triunfo que presento como una ofrenda de alabanza a aquél, que por mí murió y
resucitó.
A mi madre, Aracely E. Martínez Vargas, porque con su ejemplo de mujer
firme, porfiada, visionaria y a la vez susceptible y amorosa, se fue consolidando para
mí como un ejemplo de perseverancia y refugio en los momentos de dificultad,
Gracias mamá
A mi padre y hermanos (as) que con su entrega, paciencia, me han brindado
la inspiración necesaria.
A mi segunda familia, Silvia Lizzette Alvarado de Navarro, Fernando Ernesto
Navarro y mi queridísima sobrina María Fernanda que con su esmero y solidaridad,
supieron brindarme los medios y el ambiente reconfortante que unidos al consuelo y
providencia divina han hecho de mí un profesional.
A mi Pequeña Comunidad cristiana y de modo especial a mi pastorcita que
supieron escucharme y fortalecerme con oraciones, consejos y ejemplos, pero sobre
todo con el amor que en Cristo-Jesús nos profesamos.
CARLOS LUIS CARRANZA MARTÍNEZ
AGRADECIMIENTOS
Agradezco de todo corazón a Dios Todopoderoso porque guía mis pasos para
ir por buen sendero, por iluminarme y ayudarme a culminar satisfactoriamente esta
Carrera Universitaria ya que sin su ayuda divina no hubiera sido posible llegar a la
meta propuesta.
A mis queridos padres Yaneeth Cecilia Espinoza de Guardado y Luis Alonso
Guardado Oliva por apoyarme en todo momento y en todos los aspectos de mí vida,
puesto que sin ellos no hubiera podido llegar al término de mi carrera, y gracias
porque han hecho de mí una nueva profesional.
A mis queridas hermanas Zenia Iveth y Melissa Yaneeth por su amor y por
apoyarme para seguir adelante.
A mis queridas abuelitas Maria Inez Rodas de Espinoza y Juana Amalia Oliva
por haberme apoyado con sus oraciones elevadas a nuestro creador.
MARITZA GUADALUPE GUARDADO ESPINOZA
AGRADECIMIENTOS
A nuestro señor Jesucristo por permitirme concluir mi carrera.
Al esfuerzo de mis padres, ya que con sus instrucciones y motivaciones he
podido lograr mi objetivo.
A la Lic. Mónica Henríquez de López, por el tiempo otorgado como mentor en
nuestro trabajo de graduación.
A mi hijo Diego Alejandro demás familia y personas que confiaron en mi.
IRIS CAROLINA LIBORIO SOLIS
ÍNDICE
Pág. INTRODUCCIÓN -------------------------------------------------------------------------i
CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO ------------------------------------1
1.1 LA PROBATION -----------------------------------------------------------1
1.2 LA DIVERSION -----------------------------------------------------------2
1.3 LA SURSIS ----------------------------------------------------------------4
CAPITULO II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
1. CONCEPTOS DOCTRINALES ----------------------------------------------------4
2. CONCEPTO LEGISLATIVO -------------------------------------------------------6
3. CONCEPTO QUE SE PROPONE -----------------------------------------------6
3.1 ELEMENTOS DEL CONCEPTO --------------------------------------7
4. NATURALEZA JURÍDICA ----------------------------------------------------------8
5. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN --------------------------------------------- 10
CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES. 1. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO------------------------------------ 11
1.1 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA - 12
CAPITULO IV RÉGIMEN DEL DERECHO VIGENTE. 1. MARCO CONSTITUCIONAL --------------------------------------------------- 16
2. LEGISLACIÓN SECUNDARIA -------------------------------------------------- 18
2.1 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN ------------------- 20
2.2 LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ---------------------- 22
2.3 REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN ---------------------------- 24
2.4 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA ----------------------- 25
CAPITULO V RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL. 1. TRATADOS MULTILATERALES------------------------------------------------ 25
CAPITULO VI SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO. 1. ESTADOS UNIDOS --------------------------------------------------------------- 27
1.1 PROBATION SISTEM ------------------------------------------------ 28
1.1.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN ----------------- 28
1.1.2 REQUISITOS PARA SU REVOCACIÓN -------------- 29
1.2 LA DIVERSIÓN -------------------------------------------------------- 29
2. ARGENTINA ------------------------------------------------------------------------ 30
3. COSTA RICA ------------------------------------------------------------------------ 30
4. GUATEMALA ------------------------------------------------------------------------ 31
4.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN -------------------------- 31
CAPITULO VII CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES 1. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ------------------------------------------- 31
1.1 JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE -------------------------- 31
1.1.1 RESOLUCIÓN 796 –98 -------------------------------------- 31
1.1.2 RESOLUCIÓN 1999 – 01294 ------------------------------ 33
CAPITULO VIII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
1 CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------- 34
2. RECOMENDACIONES ----------------------------------------------------------- 35
BIBLIOGRAFÍA 37
ANEXOS
INTRODUCCIÓN
Desde hace unos años y con la evolución de la política criminal, se ha venido
poniendo en tela de juicio la respuesta de la pena como única solución a los litigios
suscitados como consecuencia de la infracción al ordenamiento jurídico penal; una
muestra de ello es el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del
delito y tratamiento del delincuente (celebrado en Milán, Italia 1985) el cual en su
resolución 16 recomendaba “que los Estados miembros se esforzarán aún más por
reducir los efectos negativos del encarcelamiento e intensificarán la búsqueda de
sanciones sin privación de libertad que permitan reducir la población penitenciaria”.
En la misma línea de pensamiento se expresó el Comité del octavo congreso de las
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (celebrado
en La Habana Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) en la que los
participantes sancionaron las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de libertad; denominadas Reglas de Tokio.
Estas aportaciones han contribuido al surgimiento de una nueva concepción de la
pena, donde no se le da un sentido de expiación o retribución del delito, sino que;
parte de la idea constitucional que la pena tiene como fin último la resocialización,
reeducación y la reinserción del delincuente.
Es por eso que El Salvador en el año de 1998 introduce un instituto jurídico
novedoso en el Sistema Penal Salvadoreño, el cual se encuentra regulado en el Art.
22 y siguientes del Código Procesal Penal, bajo el título “SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO”, instituto que a pesar de proporcionar una
salida alterna al proceso penal y consecuentemente el descongestionamiento del
sistema judicial y penitenciario no es aplicado frecuentemente por los operadores del
derecho, por razones de desconocimiento y poca apertura a la evolución del derecho
penal.
Por tal razón hemos querido aportar un material que facilite la comprensión de esta
salida alterna y de esa forma contribuir al descongestionamiento del sistema judicial
y penitenciario así como también materializar el derecho a la pronta y cumplida
justicia.
Para la consecución del planteamiento anterior utilizaremos en el desarrollo de la
investigación análisis de doctrina relacionada al tema, empleo de cuestionarios
dirigidos a los operadores del sistema judicial de la ciudad de San Salvador; así
como también el análisis de la legislación que contribuya al logro de los objetivos
planteados.
CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO La suspensión condicional del procedimiento esta íntimamente relacionada con la
suspensión condicional de la pena, ya que para la aplicación del primero es
imprescindible que proceda el segundo; de ahí la necesidad de conocer la evolución
histórica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que
fundamentalmente lo podemos analizar en tres grupos.
1.1 LA PROBATION: Etimológicamente esta palabra proviene del latín “probar “, otros piensan que viene
del latín “probatio “palabra que significa “prueba, examen o ensayo.”
Ahora bien la probation como herramienta jurídica para la solución de conflictos se
ubica en una experiencia llevada a cabo por el magistrado ingles Mathew Davenport
Hill , en infractores juveniles, el cual como parte de su práctica sometía al proceso a
los sujetos activos, pero nunca concretaba la declaración de culpabilidad y condena
es decir la fase de ejecución y último elemento de la teoría general del delito
(punibilidad) eran suspendidos con la esperanza de alcanzar una pronta
resocialización del inculpado1
Existe otra versión que ubica a la probation en el estado de Boston Massachussets ,
en donde en el año 1841 John Augustus, considerado por muchos padre de este
instituto realizó un acto que abrió la puerta para que muchas personas involucradas
en el sistemas judicial considera la posibilidad de la no aplicación de una pena para
alcanzar el fin del derecho penal; se dice entonces que no siendo un jurista
destacado si no por el contrario de profesión zapatero , presencio el caso de un
1 Nuñez, Ricardo C. Tratado de derecho Penal II, Cordova, Lerner, 1958 P.520
hombre que fue llevado a la corte , siendo que se trataba de un alcohólico ; al
conocer el problema del imputado pagó la fianza por él , recibiendo la orden de
presentarlo en tres semanas . Cumplido aquel plazo el hombre había recobrado la fe
en si mismo y no volvió a beber2.
La probation implicó “previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un
acuerdo entre el Estado y aquél mediante el cual el primero promete mantener en
suspenso el procedimiento de una sentencia de prisión a cambio de que el segundo
cumpla, por un lapso determinado con ciertas condiciones.3 “sometiéndose durante
dicho período al control de un oficial de “probation “(Officer – probationer).
Si se cumplían satisfactoriamente las condiciones establecidas para el término de
prueba, la acción penal quedaba extinguida; de lo contrario el tribunal estaba
facultado para modificar, ampliar o revocar la probation
En el segundo supuesto (revocación) debía continuarse el proceso hasta su eventual
sentencia.
1.2 DIVERSION Surgió como práctica en los últimos años de la década de los sesenta en los Estados
Unidos, instituto que fue financiado por fondos federales y con una aceptación
bastante considerable en el estado de Boston4, aunque posteriormente recibió
muchas críticas no obstante, no perdió aceptación y efectividad.
No fue hasta el año de 1980, cuando el apoyo económico proporcionado por una
agencia federal fue suspendido, comenzando entonces a perder fuerzas.5
2 Manzanera Rodríguez, Luis “La crisis Penitenciaria y los sustitutos de la prisión” Instituto Nacional de Ciencias Penales, México 1984, Pág. 87. 3 Houed Vega, Mario. “Suspension del Proceso a Prueba”, revista nùmero 11 de ciencias penales, Costa Rica,2001 Pág. 15 4 Cf. Mullen, Pretrial, Diversión,Justice E.E. U.U., 1995, Pág. 1184 5 Cf. Walter, Sense and Nonsense About Crime, justice. E.E. U.U.,1994 Pág. 205
La diversión consistió en la desestimación de los cargos por parte del fiscal bajo
condición de que el imputado consienta el ser sometido a un período de prueba,
considerado como un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, si este era
efectivamente positivo se renunciaba definitivamente a la persecución penal
respectiva sin que sobrevivieran consecuencias personales.
Una marcada diferencia entre la “diversion y la probation “, es que el primero se
produce con anterioridad al juicio y la probation exige que este se haya producido;
otra diferencia y la cual se colige de la anterior es que el cumplimiento de las
condiciones de la “diversion “es la continuación del juicio para determinar la
culpabilidad; mientras que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la
probation implica la ejecución de la pena.
Otro antecedente histórico de la suspensión condicional del procedimiento es la
denominada “SURSIS AVEC MISE AL´ PREUVE “con origen en Francia que exigía
un pronunciamiento de culpabilidad en sentencia judicial cuya ejecución quedaba
sometida a la condición resolutoria de que el condenado no vuelva a cometer otro
delito en los plazos que se señalan; de ser cumplida dicha condición se genera la
rescisión definitiva de la condena impuesta. Dicho sea de paso es igual que la
probation anglosajona.
En Italia se incorporó el “AFFIDAMENTO IN PROVA AL SERVIZIO SOCIALE “, Que
exigía una observación previa al menos de tres meses en institución penitenciaria, en
España el código penal de 1995 establece la suspensión de condena, condicionada
igualmente a la observación de reglas de conducta.
“Por su parte en la regulación de la suspensión condicional de la pena en el nuevo
código penal de la República de El Salvador concedida la misma el juez o tribunal
especificará las condiciones a que estará sometido el favorecido durante el período
de prueba”6
1.3 LA SURSlS Es el constituido por el sistema continental europeo, que recoge el instituto de la
sursis del derecho franco belga que exige un pronunciamiento de culpabilidad en una
sentencia judicial, cuya ejecución quedaba sometida a la condición resolutoria de que
el condenado no vuelva a cometer otro delito en los plazos que se le señalaba y que
si era respetada generaba la remisión definitiva de la condena impuesta, este modelo
se caracterizó por lo siguiente:
A) afecta solo a la ejecución de la pena y no a su pronunciamiento,
B) tal pena ha de tener una dirección corta o media;
C) el beneficiario ha de ser delincuente primario o rehabilitado;
D) la suspensión se limita a un tiempo determinado, transcurrido el cual, si el
Penado cumple las condiciones, normalmente tan solo la de no delinquir la
Pena se entenderá cumplida o remitida; por el contrario si la condición (o
condiciones) son transgredidas el condenado deberá cumplir la pena
Suspendida “.7
CAPITULO II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA.
1. CONCEPTOS DOCTRINALES: Según Marcos Köhn Gallardo, abogado, mediador, árbitro y juez penal, de
Nacionalidad Paraguaya, la suspensión condicional del procedimiento “ es un
mecanismo procesal alternativo previo al juicio ,en el que si se dan los
presupuestos sustanciales y formales, se suspende la persecución penal del 6 Seoane Spiegelberg, José Luis, Código Procesal Penal Comentado, El Salvador, Corte Suprema de Justicia, 2001, Pág 124 7 Poza Cisneros, Formas sustitutivas de las Penas Privativas de Libertad, Cuadernos de Derecho Judicial, 1996, TXXIV, Pág.20,.
imputado , quien repara el daño causado a la víctima y se somete a reglas de
conducta , determinadas en el tiempo , impuestos por el juez y en su caso ,
por vencimiento del plazo establecido sin revocación, extingue toda pretensión
positiva . “es importante mencionar que el autor ya destaca la reparación del
daño, no así la reparación de los perjuicios siendo dos cosas diferentes tal
como lo establece el art. 115 numeral 2 · y 3 · del C.P .
Según los doctores Miguel Augusto Carlín y Carlos Chiara Díaz, quienes se
desempeñan como vocales en la sala Nº 1 en lo penal del Exmo. Tribunal
superior de Justicia de la cuidad de Paraná, capital de la provincia de Entre
Ríos, la suspensión condicional del procedimiento “es un instrumento que
posibilita la no persecución penal a un imputado que ha cometido un delito de
acción pública reprimido con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no
excede de tres años, aplicándole un período de prueba por parte del tribunal
respectivo que lo fijará entre uno y tres años, durante el mismo deberá cumplir
las reglas de conducta que se le impongan.
Según este autor procede únicamente en los delitos de acción pública teniendo en
consideración las formas en que se ejercita la acción penal, no obstante la legislación
salvadoreña no retoma este criterio si no el de la gravedad del delito.
Según Mario Houed vega, quien es autor de diferentes artículos de doctrina en
la revista de ciencias penales de Costa Rica y miembro del Consejo del
Instituto Centroamericano de Ciencias Penales, la Suspensión Condicional del
Procedimiento “es un instrumento procesal que detiene el ejercicio a favor de
un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un
plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y
determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal
para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal,
sin consecuencias jurídicas penales posteriores. si se transgrede o incumple
insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que
interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la
persecución penal contra él
2. CONCEPTOS LEGISLATIVOS
Según el Art. 22 del Código Procesal Penal Salvadoreños al referirse a esta salida
alterna establece lo siguiente: “En los casos en que proceda la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar también la
suspensión condicional del procedimiento penal.
La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes, si el imputado presta
conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez o
tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el
imputado haya reparado los daños causados por el delito o asumido formalmente la
obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante
acuerdo con la víctima.
Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del
imputado carecerá de valor probatorio.
3. CONCEPTO QUE SE PROPONE Para nosotros la Suspensión Condicional del Procedimiento “Es una herramienta
procesal aplicable a los delitos en los que de conformidad al principio de
proporcionalidad es procedente aplicar una pena que no excede de los tres años de
prisión y por medio de la cual se suspenderá el procedimiento penal por un período
de tiempo previamente determinado, en el cual el beneficiario es sometido a un
conjunto de reglas de conducta que al ser cumplidas efectivamente, extinguirán la
acción penal, caso contrario se revocará la suspensión y el procedimiento continuará
su curso”.
3.1 ELEMENTOS DEL CONCEPTO PROPUESTO
a) HERRAMIENTA PROCESAL Es una estrategia de política criminal desarrollada en el Código Procesal Penal que
amparado en los principios de celeridad y economía procesal, busca el
descongestionamiento del sistema judicial y penitenciario, así como también de los
otros sujetos procesales tales como la Fiscalía General de la República,
Procuraduría General de la República, entre otros.
b) DELITOS QUE NO EXCEDAN DE TRES AÑOS DE PRISIÓN Por regla general no se recomienda la aplicación de esta posible salida alterna al
proceso a los casos en que la pena correspondiente al delito que en cuya
consecuencia jurídica se establezca una pena superior a tres años, no obstante “En
aquellos supuestos en los que por el juego del grado de ejecución de la infracción
penal u otras circunstancias objetivas concurrentes, es seguro que la pena nunca
podrá exceder del referido límite cuantitativo”.8 Porque sería ilógico continuar la
tramitación de un proceso si al término del mismo de conformidad al artículo 77 C. P.
Se otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena; igual sucede en el
caso de la tentativa en la cual si es procedente la aplicación de la suspensión
condicional del procedimiento aún cuando el tipo penal establezca una pena que
exceda del límite establecido en el artículo 22 CPP ya que para ese tipo de
participaciones existe una penalidad especial que amplifica el tipo penal
c) SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR UN PERÍODO DETERMINADO. De conformidad al artículo 23 CPP el imputado estará sujeto a un plazo de prueba
que no será inferior a un año ni superior a cuatro cuya extensión temporal el juez
fijará.
8 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág.124
d) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Se practicará una evaluación al imputado para determinar el tratamiento
correspondiente y las condiciones a las que estará sometido, que en ningún caso
“Podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender su dignidad o estima, ni tampoco
podrá afectar el ámbito de su privacidad ni contrariar sus creencias religiosas,
políticas o sus normas de conducta no directamente relacionado con el hecho
cometido”.9
e) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Si el imputado cumple y no se aparta de las reglas de conducta establecidas por la
autoridad pública salvo causa justificada de conformidad al artículo 31 No 7 CPP, se
declarará extinguida la acción penal y por consiguiente el juez competente de
conformidad al artículo 308 No 4 CPP declarará el sobreseimiento definitivo por
haberse extinguido la responsabilidad penal.
f) REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. Si el imputado se aparta considerablemente en forma injustificada de las reglas,
impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación se
dejará sin efecto la suspensión y se continuará conforme a derecho corresponda.
g) CONTINUACIÓN DEL PROCESO. En caso de concurrencia de los motivos de revocatoria (Art. 24 CPP) el proceso
continuará desde el momento procesal en que fué concedida la suspensión.
4. NATURALEZA JURÍDICA
En consideración a la naturaleza Procesal de esta salida alterna cabe destacar dos
elementos, en primer lugar no se puede equiparar al procedimiento común, puesto
que no concluye con una sentencia condenatoria o absoluta, en segundo lugar,
9 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 127
tampoco lo podemos nominar como un procedimiento especial por no encontrarse
dentro del libro tercero del Código Procesal Penal Salvadoreño. Una vez excluidos
los dos elementos antes mencionados y teniendo en cuenta que naturaleza jurídica
es la calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme
a los conceptos utilizados por determinados sistemas normativos, consideramos que
atendiendo a la forma como este instituto concluye el proceso penal, la naturaleza
jurídica es de ser una terminación anormal del Proceso Penal. Por consiguiente es
considerado por algunos como una respuesta a la corriente ideológica que pretende
disminuir el protagonismo del Sistema Penal, sistema altamente cuestionado por la
opinión pública y organismos internacionales por su poca celeridad e ineficacia para
alcanzar el objetivo constitucional de la pena, que de conformidad al artículo 27 Cn.
Lo resumimos así: “corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de
trabajo procurando su readaptación y la prevención de los delitos”.
Estableciendo de esa manera la tarea de los Centros Penitenciarios, la cual no
consiste en castigar a quienes hayan cometido delitos, sino rehabilitarlos y
reincorporarlos a la vida social para provecho de la comunidad.
Es en este sentido que las reglas de Tokio (Naciones Unidas 1990) recomienda a los
Estados miembros el deber de introducir “Medidas no privativas de libertad en sus
respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta
manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de
justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las
exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.
Las consideraciones anteriores generan controversia al cuestionar la legitimidad de
la no imposición de una pena por la comisión de un hecho posible que genera una
consecuencia jurídica, esto es rebatido jurídicamente al argumentar el objeto de la
pena (Art. 27 Cn) el principio de mínima intervención, el principio de resocialización,
el Derecho de la víctima a ser reparado por el daño causado, la posibilidad de
revocar el beneficio y de continuación del proceso según el artículo 24 del Código
Procesal Penal.
5. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Atendiendo a la clasificación del delito, la suspensión condicional del procedimiento
puede dividirse:
A) Suspensión condicional del procedimiento en los delitos menos graves;
B) Suspensión condicional del procedimiento en los delitos graves
En relación al literal “A” podemos decir que procederá judicialmente siempre y
cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código Penal,
para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por
consiguiente “Es necesario que la pena de prisión correspondiente al delito cuyo
procedimiento se suspende no exceda de tres años, es decir, nos encontremos ante
un delito menos grave”10
Con relación a la segunda clasificación, procede cuando del “grado de ejecución de
la infracción penal u otras circunstancias objetivas concurrentes, es seguro que la
pena nunca podrá exceder del referido límite cuantitativo”11 tal es el caso de los
delitos imperfectos los cuales amplifican el tipo penal y minimizan la pena que en
abstracto establece el legislador, así por ejemplo el delito de lesiones graves en
grado de tentativa tiene como pena mínima un año y medio y como máximo tres
años, ahora bien si el proceso es llevado hasta sentencia y al imputado se le impone
una pena de prisión que no excede del límite mencionado, se puede perfectamente
con base en el artículo 77 C. P. Otorgar la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y por consiguiente si esta procede también procederá la suspensión
condicional del procedimiento tal como establece el artículo 22 CPP y en atención al
principio de economía procesal.
10 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124
Es decir debe existir como resultado de la lógica, la experiencia común y la
psicología, la convicción en la autoridad pública, que de llevarse a cabo el juicio, la
pena impuesta no excederá de los tres años.
CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES
1. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO En el ámbito doctrinal es muy frecuente encontrar documentos que miran la
suspensión condicional del procedimiento como un producto de la distinta
concepción de pena que se maneja en la actualidad en relación a las teorías
absolutas, de ahí que “Ya no se piensa en función retributiva de la pena como
expiación o retribución del delito (causar un mal a quien había obrado mal) como la
justa consecuencia del delito cometido sin que se le otorgue una finalidad práctica,
sino que se parte de la idea de que la pena tiene una finalidad que será la
prevención”.12
En El Salvador es más aceptada por los legisladores la teoría de la Unión, la cual
expone que si bien es cierto con la pena se busca la prevención general (respecto
de la colectividad) y la prevención especial (respecto del sujeto activo), también se
pretende una retribución por el mal causado, lo anterior es posible probarlo de la
simple lectura del artículo 27 Cn y el artículo 71 del Código Penal.
En el caso de la suspensión condicional del procedimiento, las reglas de conducta
impuestas al beneficiario asumirán la función de la prevención, con el beneficio de 12 Escuela de capacitación judicial, salidas alternativas al desarrollo del procedimiento, El Salvador, 28 de octubre de 2002, Pág. 1 11 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124
que al sujeto que se le impongan no se estigmatizará con la pena de prisión y se le
hará mas factible incluso hasta su incorporación laboral, al carecer de antecedentes
penales.
Otra de las circunstancias que motivaron la implementación de la suspensión
condicional del procedimiento en los sistemas penales modernos es la crisis de
legitimidad que adolecía; al respecto la Escuela de Capacitación Judicial en la revista
“Salidas Alterativas al Desarrollo del Procedimiento” (publicada el 28 de octubre de
2002) en su página uno manifiesta: “El sistema de enjuiciamiento penal inquisitivo
de la colonia continuó siendo el modelo de la gran mayoría de los países
latinoamericanos que trajo como resultado un sistema penal lento burocrático,
formalista, secreto, injusto, ineficiente y violatorio de los Derechos Humanos, que ha
generado mayor violencia que la que trata de combatir”
En la actualidad lo expuesto en los párrafos anteriores (sistema inquisitivo) ya fue
superado, hoy en día existen otros inconvenientes tales como la sobrecarga laboral
que sufre el Ministerio Público que trae como consecuencia una labor investigativa
un tanto deficiente y un tratamiento poco personalizado, lo dicho anteriormente
justifica la formulación de procedimientos menos complejos viable en aquellos casos
que no afectan considerablemente el interés público.
Una ventaja que genera la introducción en el ordenamiento jurídico salvadoreño de la
suspensión condicional del procedimiento “Es la importante reducción de costos
materiales que esta medida representa para el Estado en contraste con los
instrumentos que se desarrollan en medio cerrado (Centros penitenciarios)”13
1.1 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. A) SER IMPUTABLE (Art. 27 num 4º Y 5º CP) Esto porque de lo contrario no podría decidir que es lo que más le conviene y por lo
tanto la admisión que de los hechos haga y la conformidad con la aplicación de esta
salida carecerán de valor alguno lo que volvería inadmisible la solicitud interpuesta. 12 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124
B) QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. De conformidad al artículo 77 del Código Penal que dice : La ejecución de la pena
podrá suspenderse condicionalmente en los casos de pena de prisión que no exceda
de tres años.
De un análisis simplista del artículo podría asegurarse que únicamente procede en
los delitos menos graves, sin embargo existen los llamados dispositivos
amplificadores del tipo penal, que abren la puerta a los delitos graves, tal es el caso
de la Tentativa (Art. 24 y 77 CP) cuando el grado de participación es la complicidad,
(Art. 66 Pn) o cuando del grado de ejecución del delito y previo examen del hecho
resulte con seguridad que la pena nunca podrá exceder del referido límite
cuantitativo.
C) QUE LA SOLICITUD SEÑALE LAS REGLAS DE CONDUCTA CONVENIENTES. “Estas reglas han de tener relación con el delito que se investiga y con la conducta
del acusado en el hecho, según la acusación. No se pondrán reglas que el
imputado no esté en capacidad de cumplir o que le beneficien, recordando que tiene
un fin preventivo.
Tampoco se le pondrá a hacer algo que ponga en riesgo a él mismo o a la sociedad,
ni que sea contrario a su dignidad o a sus creencias religiosas o políticas, ni que
afecte su ámbito de intimidad.
Debe recordarse que no se ha determinado la culpabilidad del acusado. Las
medidas han de ser proporcionales al delito acusado y a la responsabilidad de
imputado. No pueden imponerse medidas que no están taxativamente comprendidas
en el artículo 23 del Código Procesal Penal.
No puede ponerse al acusado en una situación más gravosa que la que le
significaría la pena en caso de ser condenado”.
D) QUE EL ACUSADO PRESTE CONFORMIDAD CON LA SUSPENSIÓN Y ADMITA LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. En este requisito juega un papel de vital importancia la defensa técnica del
imputado, ya que tendrá que conocer los alcances del compromiso que está
asumiendo, conocimiento que lo obtendrá como resultado de la explicación que
obligatoriamente deberá proporcionarle su abogado defensor quien también se
asegurara de que su defendido comprenda las consecuencias de su decisión , así
como también las consecuencias de su incumplimiento, para que conscientemente
tome su decisión.
El imputado también deberá aceptar los hechos por los que se le acusa y en caso de
ser rechazada la solicitud dicha aceptación carecerá de valor probatorio, según lo
establece el artículo 22 inciso final C. Pr. Pn. así como también si el proceso
continua por la revocación del beneficio otorgado.
Lo manifestado en el inciso final del artículo 22 C. Pr. Pn. tiene su explicación en el
significativo mismo de la palabra ya que según Manuel Ossorio, admitir es sinónimo
de aceptar14, es decir, solo esta consintiendo lo que a él se le atribuye, distinto fuera
si él confesara porque entonces el tratamiento fuera distinto ya que esta confiere la
certeza de la participación criminal a tal grado de formularse el aforismo “Reiterado a
través de los siglos: “confessio est regina probation” (la confesión es la reina de la
pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (la confesión es la prueba por
excelencia)”.15
De lo anterior concluimos que una diferencia entre admitir y confesar en el proceso
es que lo dicho a través de la confesión puede ser utilizado como prueba y la simple
admisión de los hechos como requisito indispensable para la aplicación de este
14 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, 1990, pág. 62. 15 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derechos Usual, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L. 1989, TII, Pág. 279
instituto jurídico no puede ser utilizado como prueba en caso de continuar con el
proceso ordinario.
E) QUE EL IMPUTADO REPARE LOS DAÑOS CAUSADOS, O SE HAYA COMPROMETIDO A HACERLO EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES E INCLUSO MEDIANTE ACUERDO CON LA VÍCTIMA.
Creemos que es necesario definir la palabra daños y según Guillermo Cabanellas es
“El deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia
persona o bienes”.16 En el ámbito del Derecho comparado el Código Civil de
Argentina en su Art. 1068 Manifiesta “Habrá daño siempre que se causare a otro
algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de
su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
derechos o facultades.
Una vez aclarado el concepto de daños diremos que la reparación de este se
alcanza mediante acuerdo entre parte. “Por lo que si la víctima se da por satisfecha
aunque no le haya sido resarcido el daño en su totalidad, se satisface este requisito.
La reparación debe guardar proporción con el daño y no se puede aceptar un
enriquecimiento indebido de la víctima”.17
Debe entonces promoverse un acuerdo que se enmarque dentro de las
posibilidades del imputado. Cuando la víctima no es identificable, por ejemplo en el
caso de los Delitos Relativos al Medio Ambiente regulados en el titulo X “Delitos
Relativos a la Ordenación del Territorio, la Protección de los Recursos Naturales y
el Medio ambiente, específicamente en el artículo 255 y siguientes del Código Penal,
la reparación podrá ser simbólica, la cual no necesariamente tiene que ser dinero,
puede darse un objeto o realizarse un trabajo a favor de la víctima.
16 Cabanellas Guillermo, Op. Cit, Pág 5 17 Escuela de Capacitación Judicial, Op. Cit. Pág 3
F) ADMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ. Si se cumplen los anteriores presupuestos, el juez sin más trámite deberá
pronunciarse en forma positiva , respecto de la solicitud planteada, de lo contrario
deberá fundamentar su decisión. Bajo tal situación le nace al acusado el derecho de
solicitar la revocatoria de la resolución y hacer la reserva de recurrir en casación”.
CAPITULO IV RÉGIMEN DEL DERECHO VIGENTE
1. MARCO CONSTITUCIONAL La suspensión condicional del procedimiento no posee una base constitucional en
sentido literal, sin embargo al extenderse y practicar una exégesis del instituto a fin
de identificar el objetivo que el legislador buscaba al regularlo en el ordenamiento
jurídico, surgen una serie de artículos constitucionales que brindan soporte a este
instituto.
En primer lugar el artículo 1 de la constitución establece que el origen y el fin de la
actividad del Estado, es la persona humana y está organizado para la consecución
de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común.
Es evidente que el legislador no hace referencia al tipo de justicia por lo que debe
ser entendido en su acepción más amplia, aplicado al caso concreto, velar por la
satisfacción de los intereses de la víctima, como también las necesidades del
imputado, ejecutando la definición que de justicia se propone, la cual consiste en
que a cada uno le es dado lo que le corresponde y si este lo relacionamos con el
artículo 27 Cn. en donde se le confiere al condenado el derecho de ser rehabilitado,
de creársele hábito de trabajo y a procurar su readaptación a la vida social, vemos
como la pena en El Salvador, al menos en las circunstancias actuales se ve
imposibilitado de cumplir los objetivos propuestos en el artículo antes citado. Por
consiguiente el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance para lograr que el
delincuente se reincorpore como una persona útil tanto para su familia como para la
sociedad en general, logrando esto se estaría amparando al acusado en sus
derechos, no así a la víctima la cual ha sufrido un daño producto de la violación de
bienes jurídicos de los cuales él es propietario, y es por eso que surge la necesidad
de promover la reparación de los daños causados por el delito, una vez alcanzado
este otro extremo se podría decir que el Estado está promoviendo un enfoque
bilateral de la justicia, es decir, que ampara a la víctima en sus derechos, pero que
también respeta los derechos del imputado.
Así mismo el artículo 182 No 5 de la Constitución establece que es atribución de la
Corte Suprema de Justicia vigilar que se administre pronta y cumplida JUSTICIA,
por lo cual adoptará las medidas que estime necesarias y al hacer una valoración
integral de los elementos expuestos anteriormente (justicia, resocializacion,
educación, etc) se deduce que el legislador con la incorporación de este instituto le
ha dado robustez a ciertos preceptos constitucionales dándoles practicidad a los
mismos.
Algunos podrían alegar a que este instituto jurídico es inconstitucional, porque
prácticamente se obliga al imputado a declarar lo que contradice abiertamente el Art.
12 Cn. Inciso segundo argumento que es fácilmente rebatido al considerar que es
una forma para llegar al conocimiento de la verdad judicial y que el imputado goza
de la libertad suficiente para prestar su conformidad o simplemente oponerse a la
aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a prueba.
Además si el proceso se reanudara la admisión de los hechos no será tomada como
una confesión, sino por el contrario carecerá valor alguno.
Otros argumentan que la imposición de reglas de conducta sin haber sido probada su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa, es otra de las causas de inconstitucional de
esta salida alterna al proceso penal salvadoreño, lo que a criterio de nosotros como
grupo investigador no es cierto dado que las reglas de conducta, no constituyen pena
en ningún momento ya que la suspensión condicional del procedimiento no configura
una respuesta a la comprobación judicial de un hecho delictivo.
2. LEGISLACIÓN SECUNDARIA La suspensión condicional del procedimiento tal como se manifestó en los
antecedentes históricos carece de los mismos a nivel de legislación secundaria, ya
que fue hasta el 20 de abril de 1998 fecha en que entró en vigencia el nuevo Código
penal y procesal y penal cuando este surgió a la vida jurídica en El Salvador.
El artículo 22 del Código Procesal Penal establece “En los casos en que proceda la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar
también la suspensión condicional del procedimiento.
La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes si el imputado presta
conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan el juez o
tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el
imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la
obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante
acuerdo con la víctima. Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los
hechos por parte del imputado, carecerá de valor probatorio.
Atendiendo a la estructura de la norma consideramos apropiado clasificarla como
una norma penal incompleta, ya que para determinar la procedencia de este
instituto, es necesario conocer los presupuestos establecidos , el artículo 77 del
Código Penal que literalmente dice “En los casos de pena de prisión que no exceda
de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas el juez o tribunal
podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
por un período de prueba de dos a cinco años, ateniendo las circunstancia
personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las
que reemplacen, y
2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del
hecho determinados en la sentencia, garantice satisfactoriamente su
cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.
Cuando se concede esta salida alterna al beneficiario se le impone una serie de
reglas de conducta a seguir, las cuales no quedarán al arbitrio del juez o tribunal sino
que en armonía con el principio de legalidad, el artículo 23 del CPP establece el
conjunto de posibles reglas de conducta a las que estará sometido el imputado
previa evaluación correspondiente.
Las cuales podrán ser aplicadas de manera individual o conjunta, y entre las que se
mencionan tenemos:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el
juez,
2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas,
3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas,
4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas
lícitas.
5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, sino la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que
determine el juez,
6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o de instituciones de
beneficencia, fuera de sus horarios habituales de labor,
7) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez
determine un oficio, arte, industria o profesión, sino tiene medios propios de
subsistencia.
8) La prohibición de tener o portar armas, y
9) Prohibición de conducir vehículos
La aplicación de la suspensión condicional del procedimiento tal y como lo establece
el Art. 22 inciso 2 del CPP, requerirá la aprobación judicial, así por ejemplo el artículo
256 numeral 6 CPP. Manifiesta que luego de escuchar a las partes y en su caso de
recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y según
corresponda suspenderá condicionalmente el procedimiento.
Facultad similar le es conferida al juez de instrucción quien de conformidad al
artículo 320 numeral 4 del CPP inmediatamente después de finalizada la audiencia
podrá resolver la suspensión condicional del procedimiento.
Sobre la posibilidad de que sea un Tribunal de Sentencia quien admita la suspensión
condicional del procedimiento creemos que no es conveniente ya que uno de los
fines que este instituto sigue es abreviar un proceso engorroso y estigmatizante para
el imputado, por lo que no es lógico, suspender un proceso cuando ya se está en la
última etapa, al respecto José Luis Seoane Spielgelberg en el comentario al artículo
22 del Código Procesal Penal cita a Chicas Bautista quien admite la posibilidad de
su planteamiento ante el tribunal de sentencia por vía de excepción sobre la base de
una interpretación amplia del artículo 324 inciso 2º CPP, si bien reconoce que si nos
avocamos a la literalidad del legislador no procede la suspensión ya que tal precepto
nos habla de excepciones (Art. 277 y siguientes CPP) y recusaciones (Art. 78 CPP)
no de solicitudes de las partes, por lo que concluye apegándose a la taxatividad de
la norma no sería posible dicha solicitud.
2.1 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN A) SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITARLA.
La solicitud puede ser hecha por cualquiera de la partes, en el caso de ser propuesta
por persona distinta del acusado, este último deberá prestar su consentimiento, vale
la pena aclarar que para la aplicación de este beneficio no se requiere la aprobación
del fiscal ni del abogado querellante o la víctima, pero si la reparación del daño o al
menos el compromiso para resarcir el mismo.
B) MOMENTO PROCESAL. Por regla general de conformidad al artículo 313 Nº 14 y 315 del CPP deberá
solicitarse hasta antes de la celebración de Audiencia Preliminar, pero nada impide
que amparados en el Artículo 319 inciso 2 CPP en Audiencia Preliminar y como
parte de procurar la conciliación pueda solicitarse y concederse en Audiencia
Preliminar.
C) TRÁMITE “Si la solicitud la presenta otra parte que no sea el acusado, el juez deberá darle
audiencia a éste para que muestre su conformidad. Si la petición se presenta
después de la Audiencia Inicial, durante la investigación, el juez podrá convocar a
una audiencia oral para oír a las partes y a la víctima previo a resolver.
Deberá ponderar la razonabilidad y conveniencia de las reglas de conducta, así
como la proporcionalidad de la reparación acordada.
La resolución se notificará a las parte, la de suspensión se le notificará
personalmente al acusado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, el
plan de reparación y las consecuencias del incumplimiento. Esta resolución es
inapelable excepto para el acusado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su
dignidad o sean excesivas, Art. 23, inc. 4º CPP. Si la solicitud es denegada, el
acusado podría pedir revocatoria y luego hacer las reservas de recurrir en
casación”.18
D) REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES. El hecho de que sea admitida la solicitud de suspensión condicional del
procedimiento penal no inhibe a la fiscalía de su obligación de realizar las diligencias
que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles. Esto con el objetivo
que si en un futuro se revoca el beneficio y la consiguiente reanudacion del proceso,
sea posible llegar a la verdad real, (Art. 252 CPP)
18 Escuela de Capacitación Judicial, Op.Cit. Pág. 3
2.2 LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A) PLAZO.
De conformidad con el Art. 23 inciso 1º del CPP, el plazo no podrá ser inferior a 1
año, ni superior a 4, ahora bien para determinarlo deberá tomarse en cuenta la pena
que en abstracto establece el legislador para el tipo penal que se le atribuye al
imputado, la participación presunta del imputado así como también las conclusiones
de la evaluación previa que determinará el tiempo requerido para facilitar la
prevención especial. No podría el plazo ser mayor que el máximo de la pena
contemplada para el delito.
B) REGLAS DE CONDUCTA. Hay que tener en cuenta para la imposición de las reglas de conducta que estas no
constituyen una forma de castigo, ya que con base en la presunción establecida en el
artículo 12 Cn. el beneficiario sigue siendo inocente porque no se ha celebrado un
juicio público en el que se demuestre su culpabilidad.
Estas reglas no pueden ser impuestas de forma arbitraria sino que deben ser
adecuadas al caso concreto, es decir deben ser útiles efectivas y necesarias al
acusado.
Atendiendo al objetivo que persiguen las reglas de conducta pueden ser clasificadas
de la siguiente manera:
1. REGLAS DE CONTROL. Como las de residir en determinado lugar o la prohibición de frecuentar determinados
lugares o someterse a la vigilancia que determine el juez, artículo 23, num 1º, 2º
CPP, Art. 37, num 12 Ley Penitenciaria.
2. REGLAS DE DESINTOXICACIÓN. Como las de abstención de consumir drogas o licor, artículo 23, num 3º y 4º CPP.
3. REGLAS DE FORMACIÓN. Como estudiar, trabajar a favor de instituciones de beneficencia o del Estado,
permanecer en el lugar de trabajo o empleo.
4. REGLAS DE RESTRICCIÓN DE DERECHOS. Como portar armas o conducir vehículos, Art. 23, num 8 y 49, CPP
C) CONTROL DE CUMPLIMIENTO. De acuerdo al artículo 37 numeral 12 de la Ley Penitenciaria, es atribución del Juez
de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena “controlar el cumplimiento de las
condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del
procedimiento penal....”
Esta vigilancia será ejercida a través del Departamento de Prueba y Libertad
Asistida, a cargo de inspectores nombrados por la Corte Suprema de Justicia,
quienes tiene la obligación de dar aviso al juez que dictó la suspensión cualquier
irregularidad del incumplimiento de dichas reglas. Lo que no exime a la Fiscalía
General de la República de su responsabilidad, como promotor de la acción de
llevar un control de este cumplimiento ya que de ser ejecutada en la forma
establecida de conformidad al artículo 31 numeral 7 CPP se verá extinguida la
acción penal.
D) EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. De conformidad al artículo 37 numeral 5 del CPP, el efecto inmediato de la
suspensión es la suspensión del término de la prescripción.
E) EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO. Tal y como lo establece el artículo 31 numeral 7 del CPP “Por el cumplimiento del
plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento”, se
extinguirá la acción penal y por consiguiente acarreará un sobreseimiento definitivo,
por haberse extinguido la responsabilidad penal, artículos 96 numeral 1 CP y 308 en
su numeral 4º CPP.
2.3 REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN A) COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Para que pueda ser revocado este beneficio por esta causal debe existir un juicio de
culpabilidad, el cual es producto de una sentencia definitiva condenatoria, por lo que
no se podría revocar por la sola imputación de un ilícito, ni tampoco si este se acoge
a una salida alterna pues la presunción establecida en el Art. 12 Cn permanece
vigente.
B) INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS SOBRE LA REPARACIÓN. Este incumplimiento puede darse por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado
o con voluntad del mismo; en el primero de los casos deberá apropiarse una
negociación con la víctima. Puede suceder que a pesar del incumplimiento la
víctima se de por satisfecha, en este caso la reparación se tendrá por cumplida, en el
segundo supuesto se procederá de acuerdo al artículo 24 CPP (Revocatoria)
C) INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA. Este es el caso en que el probando irrespeta las normas de conducta impuestas, de
forma injustificada y reiterada a la vez, cuando esto sucede por primera vez, motiva a
una ampliación del plazo de forma racional y su reincidencia en dicha actitud da
lugar a una nueva ampliación haciéndolo llegar hasta un límite máximo de cinco
años, si es que no lo estaba antes. Y no obstante esto reincide en dicho
incumplimiento injustificadamente, su efecto inmediato sería la revocatoria de la
salida alterna.
Debe valorarse si en realidad la persona está en posibilidad de cumplir las reglas
impuestas. Si el fin se ha alcanzado aunque se esté dentro del plazo, se puede dar
por concluida la regla. Si se revocare, la suspensión, esto no impedirá el
otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.4 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA A) CUANDO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Esto es fácil de entender puesto que mientras se encuentre privado de este derecho
difícilmente puede cumplir las reglas de conducta que le fueron impuestas.
B) CUANDO ESTÁ EN LIBERTAD
“Cuando esté pendiente otro proceso pero la persona está en libertad, no se
suspenderá el plazo pero si el dictado de la resolución que acuerda la extinción de la
acción penal, hasta que quede firme el fallo que resuelva el otro procedimiento. En
ambas situaciones debe tratarse de un hecho posterior al dictado de la suspensión
del procedimiento penal, puesto que en caso contrario no estaría ante un nuevo
delito”.19
En conclusión, la aplicación de este instituto jurídico regulado en el Artículo 22 y
siguientes del CPP, es de gran importancia tanto para la víctima como para el
imputado.
En primer lugar a la víctima se le resarce por el daño, además de tener una
participación activa, y al imputado se le evita el estigma del juicio oral y la cárcel así
como también la violencia generada en un juicio es solventada por un mayor grado
de armonía.
CAPITULO V RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL
1. TRATADOS MULTILATERALES Existe una serie de tratados de carácter internacional que nos proporcionan
principios que revisten de mayor legalidad la suspensión condicional del
procedimiento y a su vez constituyen un antecedente cercano del instituto en
mención. Uno de ellos es: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES, Y POLÍTICOS, QUE EN SU ARTÍCULO 9 PÁRRAFO TERCERO ESTABLECE: “La
19 Escuela de capacitación Judicial, Op. Cit. Pág. 5
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio ...”20
La idea plasmada en el párrafo anterior es de gran importancia ya que viene a
declarar que la privación del Derecho Constitucional a la Libertad ambulatoria, debe
ser aplicada de forma excepcional, esto obedece a muchos factores de tipo práctico
y jurídicos, ya que en la actualidad los centros de reclusión sufren de gran
hacinamiento y no reúnen las condiciones sanitarias mínimas para la habitación
humana.
Otro convenio vinculante para El Salvador que vienen a ratificar y ampliar la
concepción de la pena de prisión son las denominadas:
“REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CONOCIDAS COMO REGLAS DE TOKIO”21 las
cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.
Las cuales significaron un mejoramiento en las condiciones de vida de todas las
personas detenidas, al establecer que debe recurrirse a las penas privativas de
libertad solo cuando no pueden aplicarse otro tipo de medidas sustitutivas a la
detención provisional. Al analizarlas de forma extensiva se puede incluir la
suspensión condicional del procedimiento penal, en el sentido que esta salida
alterna lleva implícita el mismo objetivo, es decir, relegar la privación de libertad a
una última instancia.
20 Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entró en vigor 26 de marzo de 1976, ratificado por El Salvador el 30 de noviembre de 1979 21 Reglas de Tokio, Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas www.unhohr.ch/spanish/html/menu3/b/h_com46_sp.html
Las reglas de Tokio, en su regla 6.1 consagra “en el procedimiento penal solo se
recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo en cuenta la
investigación del supuesto delito y protección de la sociedad y la víctima.”
En igual dirección la regla 6.2 establece “Las medidas sustitutivas de la prisión
preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más
tiempo del que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la Regla 6.1
y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano”.
Del análisis de estas dos reglas es fácil concluir que el derecho a la libertad
ambulatoria se viste de gran protección, por lo que alcanzan gran protagonismo las
medidas sustitutivas a la detención provisional, medidas que no serán conferidas sin
la existencia del consentimiento de la víctima tal como lo establece la regla 3.4 la
cual manifiesta lo siguiente “Las medidas no privativas aplicadas antes o en lugar del
procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento”.
Dicha regla nos llama la atención al establecer que es posible imponer medidas
sustitutivas a la detención provisional en lugar del procedimiento o del juicio tal como
lo establece el legislador salvadoreño en el artículo 22 y 23 CPP, referente a la
suspensión condicional de procedimientos y las posibles reglas de conducta a
imponer.
CAPITULO VI SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
Para tener una visión más amplia de este instituto jurídico es conveniente no solo
limitarnos al ámbito nacional, sino que es imprescindible ampliar dicho enfoque
analizando como es regulado este tema en algunos países extranjeros.
1. ESTADOS UNIDOS En la legislación Estadounidense se permite institutos similares a la suspensión
condicional del procedimiento, entre ellos destacan la “Probation Sistem y Diversion”
a continuación se hará un análisis suscinto de cada uno de ellos.
1.1 PROBATION SISTEM La probation implica previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un
acuerdo entre el Estado y aquél, mediante el cual el primero promete mantener en
suspenso el pronunciamiento de una sentencia de prisión a cambio de que el
segundo cumpla por un lapso determinado (período de prueba) con ciertas
condiciones impuestas por la ley y el tribunal sometiéndose durante dicho período al
control de un oficial de probation.
Si la prueba se cumple de manera satisfactoria se extingue la acción penal y no hay
registro de su culpabilidad.
En cambio si el probando incumple las condiciones impuestas, el tribunal está
facultado para modificar, ampliar o revocar la probation, en cuyo caso continuará el
juicio hasta la sentencia.22
Dicho instituto es regulado en la Federal Criminal Code and Rules, (Reglas
Federales del Procedimiento Penal de los Estados Unidos, cap 227B, secc 3561-
3566 y cap 321, secc. 3651-3656.
Esta salida alterna procede para todos los delitos con exclusión de los delitos de
violación y homicidio.
El período de prueba es clasificado en atención a la gravedad del delito, así por
ejemplo:
a) Para los delitos graves el plazo será de un año mínimo a cinco años máximo
b) Para los delitos menos graves será de cero a cinco años máximo, y
c) Para las infracciones no se establece mínimo, pero no puede exceder de 5
años.
1.1.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN a) Que el acusado no cometa delito durante el plazo de la probation
22 Marino Esteban, suspensión del Procedimiento a prueba, Argentina, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1993, Pág. 34
b) Que el acusado cumpla el pago de la multa que eventualmente se le imponga.
c) Que el acusado trabaje en servicios comunitarios de la manera que el tribunal
lo establezca.
1.1.2 REQUISITOS PARA LA REVOCACIÓN a) Una noticia escrita de la infracción
b) Presentación de la evidencia
c) Oportunidad de ser oído y ofrecer la prueba de descargo
d) Derecho de confrontar y hacer una reexaminación cruzada de los testigos
e) Tribunal imparcial
f) Una declaración escrita de los supervisores de la prueba sobre las razones
que invoca para recomendar la revocación.
Cabe destacar que dentro del sistema de la probation se admite la combinación de la
pena de prisión con los beneficios del sistema por razones estrictas de rehabilitación.
1.2 LA DIVERSION Consiste en la desestimación de los cargos por parte del fiscal bajo la condición de
que el imputado preste su consentimiento para someterse, por un período de tiempo
a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento y que cumpla, con las
obligaciones que al respecto se le imparten.
Si la prueba es satisfactoria se renuncia definitivamente a la persecución penal
respectiva sin ninguna consecuencia penal, caso contrario se retoma la persecución
penal contra él. 23
La diversion se aplica para casos muy leves o bien para cierto tipo de delitos que por
sus características son consideradas especialmente adecuados para ser tratados de
un modo no punitivo, por ejemplo casos de violencia doméstica.24
23 Marino Esteban, Op. Cit, Pág. 36
2. ARGENTINA. En este país es regulada esta salida es el artículo 293 del Código Procesal Penal de
esa nación, el cual establece “en la oportunidad que la ley penal permita la
suspensión de la persecución el órgano judicial podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra
el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las
instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar
inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete el imputado a prueba”.
Si el imputado sometido a prueba incumple con las condiciones impuestas, será
facultad del juez de ejecución previa audiencia con el imputado decidir la
revocatoria.
3. COSTA RICA. La suspensión condicional del procedimiento entró en vigencia el 20 de marzo de
1996 es regulado en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal Penal.
Se puede decir que no existe una marcada diferencia entre la forma como lo regula
nuestro país y el país en mención con excepción de que el inciso sexto del artículo
25 del CPP establece que se puede solicitar este beneficio en cualquier momento
del proceso hasta antes de acordarse la apertura a juicio.
En cuanto a la duración del término de prueba esta oscila de dos a cinco años, en las
que deberá cumplir una o varias reglas de conductas reguladas en el artículo 26
CPP.
En caso de que el probando se aparte considerablemente de las reglas impuestas y
de forma injustificada o comete un nuevo delito el tribunal dará audiencia en los tres
días siguientes (al conocimiento de ello) al Ministerio Público y al imputado y
24 Reynolds Chris, the use of pretrial diversion, programs in spouse, abuse cases: a new solution to on old problem, pág. 415 y ss
resolverá por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. En el
primer caso puede ampliarse el plazo de dos años más y daría la revocación, pero
solo puede hacerse por una vez, Art. 28 CPP.
4. GUATEMALA. La suspensión condicional del procedimiento se reguló por primera vez con la
entrada en vigencia de los Códigos Penal y Procesal Penal (18 de junio 1996)
específicamente en sus artículos 27 y siguientes.
4.1. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. a) Que el delito tenga como pena máxima cinco años de prisión y en los delitos
culposos siempre que a criterio del Ministerio Público el imputado no revele
peligro
b) Que el imputado manifieste conformidad admitiendo la veracidad de los
hechos que se le imputan.
c) Que el imputado hubiera reparado el daño correspondiente o afianzar
suficientemente la reparación o garantice la obligación de repararlo.
d) Que el imputado se comprometa a cumplir con las reglas o condiciones que
se le impongan en el período de prueba determinado
El plazo de prueba no podrá ser inferior de dos años ni superior de cinco.
CAPÍTULO VII CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
1. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA 1.1 JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE 1.1.1 RESOLUCIÓN 796-98 A lo largo de nuestro trabajo investigador hemos sostenido y demostrado legal y
doctrinariamente que los delitos graves admiten la suspensión condicional del
procedimiento y en este capítulo ofrecemos también jurisprudencia que ampara dicho
razonamiento. Es en este sentido que la “Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica, en su resolución 796-98 pronunciada a las diez horas y
treinta minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Resolvió :
“...... ¿En cuales delitos es que se admite o procede la suspensión condicional de la
pena, a los efectos de aplicar la conciliación o la suspensión del proceso a prueba?
Será solamente en aquellos que el extremo menos de la pena sea igual o menor de
tres años de prisión ....... de la misma manera aunque en sentido contrario no podrá
negarse la posibilidad de conciliar o de suspender el proceso a prueba cuando se
acusen delitos en concurso ideal (Cfr. Artículo 21 y 75) un delito continuado (cfr.
Art. 77) solo porque eventualmente la penalidad en estos supuestos podría ser
discrecionalmente aumentada por el juzgador (esto es cuando dicho aumento
implique exceder el límite de tres años de prisión) ya que el ejercicio efectivo de esa
facultad requiere la previa realización de un juicio oral. Tampoco deben descartarse
éstas dos soluciones alternativas (Conciliación y suspensión condicional del
procedimiento) cuando lo que la acusación describe es un concurso material de
delitos (cfr. Art. 22 y 76 ) pues bien podría lograrse una conciliación a una
suspensión del proceso a prueba total o parcial, respecto a uno o varios de los
delitos que así concursan en atención a la pena que corresponde a cada hecho
punible individualmente considerado. Una estimación especial requiere aquellos
tipos penales que si bien tienen un extremo menor, igual o inferior a tres años de
prisión, posee un extremo superior a ese límite, como lo son los homicidios
especialmente atenuados (Art. 113 C.P. Sancionado con pena de 1-6 años de
prisión).... En estos casos particulares en atención al extremo menor de la pena y a
los efectos de conciliar o suspender el proceso a prueba se debe considerar que
admiten las dos soluciones alternativas en comentario (Siempre que concurran los
requisitos legales) partiendo de que en principio a la culpabilidad del autor
correspondería asignar por lo menos dicho extremo puesto que una pena superior a
la mínima solamente podría fijarse y fundarse adecuadamente de acuerdo al artículo
7, sobre la base de un juicio oral (a la misma solución aunque con diversos
razonamientos, llega LLOBET , Javier, Proceso Penal Comentado 1ª de San José
Costa Rica, Universidad para la cooperación internacional, imprenta y litografía
mundo, 1998, página 178 a 179)”
De la resolución anterior es preciso destacar por lo menos tres aspectos
importantes:
1) La suspensión condicional del procedimiento, opera cuando exista delito en
concurso ideal o un delito continuado aunque por las características propias de la
acción deba aumentarse la pena y supere así los tres años, ya que el ejercicio
efectivo de esa facultad se concretaría en un juicio oral.
2) La suspensión condicional del procedimiento es objeto de aplicación cuando la
acusación describe un concurso material de delitos, puesto que podría lograrse en
atención a la pena que corresponde a cada uno de los hechos individualmente
considerados.
3) La suspensión condicional del procedimiento opera aún en los delitos graves,
cuando la pena posee un extremo menos, igual o inferior a los tres años de prisión.
1.1.2 RESOLUCIÓN 1999-01294 Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la suspensión condicional
del procedimiento, no quiere decir que siempre deberá otorgársele, ya que el a quo
como garante del cumplimiento efectivo de la ley deberá valorar cada caso en
particular y solo si es procedente de conformidad al principio de legalidad, admitirá la
solicitud planteada. Tal razonamiento es compartido por la “Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia de San José, Costa Rica” la cual en su resolución 1999-01294
pronunciada a las nueve horas y veintiocho minutos del día quince de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, manifiesta lo siguiente: “En primer término conviene
señalar que la suspensión del proceso a prueba al igual que las restantes medidas
alternativas que contempla el código de rito, no constituye un derecho fundamental
del acusado, aplicables con solo que éste exprese su voluntad de someterse a ellas.
Al contrario obedecen a decisiones del legislador de índole político criminal y de ahí
que se establezcan diversos requisitos para su procedencia entre ellos, para el caso
que nos ocupa, la ley dispone que la medida podrá aplicarse “ en los casos que
proceda la suspensión condicional de la pena” (Art. 25 del texto legal citado).
Además el tribunal deberá escuchar al fiscal y a la víctima de domicilio conocido
quienes en consecuencia podrán oponerse a la solicitud aún cuando sus
manifestaciones no resulten vinculantes para los juzgadores. Lo expuesto no
significa, que si concurren los presupuestos legales exigidos para aplicar la solución
alterna, pueden los jueces rechazar la gestión de manera infundada o con
motivaciones arbitrarias.
Sin embargo si se encuentra dentro de sus deberes examinar en los supuestos de la
suspensión del proceso a prueba si las condiciones o las que el justificado propone
someterse resultan acordes con la naturaleza de los hechos investigados y del bien
jurídico que protege el tipo penal concreto.
CAPITULO VIII
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. CONCLUSIONES Como producto de la investigación sobre la “Suspensión Condicional del
Procedimiento” concluimos lo siguiente:
El conocimiento de las diferentes salidas alternas reguladas en la legislación
procesal penal salvadoreña, permite a los operadores de justicia y a la
sociedad en general, poseer mecanismos que hacen posible el acceso a una
pronta y cumplida justicia.
La realidad del sistema penitenciario, es que rara vez se alcanza el objetivo
constitucional de la pena, por lo que es necesario la aplicación de salidas
alternas como la suspensión condicional del procedimiento para lograr la
resocialización, reeducación y reincorporación del delincuente, así como
también el amparo efectivo de la víctima.
La aplicación correcta de la suspensión condicional del procedimiento
regulado en el artículo 22 CPP y el cumplimiento efectivo de las reglas de
conductas, contribuye a la celeridad procesal y a la economía de recursos
humanos, pecuniarios y tiempo, recursos que pueden ser utilizados en otros
delitos de mayor trascendencia social.
La suspensión condicional del procedimiento, es un instituto técnico aplicable
por regla general a los delitos menos graves , pero excepcionalmente cuando
el límite inferior de la pena en abstracto sea igual o no exceda de los tres años
y si concurren los requisitos establecidos en el artículo 22 CPP y 77 CP
también podrá aplicarse.
2. RECOMENDACIONES
Al Órgano Ejecutivo, que las propuestas de reforma al Código Penal y
Procesal Penal no sean motivados por las teorías absolutistas de la pena,
buscando únicamente el castigo del delincuente, sino también le den
protagonismo a las teorías relativistas buscando la prevención, pero más aún
apegarse al mandato constitucional de utilizar la pena como un instrumento de
resocialización del condenado.
Al Órgano Legislativo, en primer lugar que regule de una manera clara y
precisa el momento procesal oportuno en que se puede solicitar este instituto
jurídico, en segundo lugar que expresamente autorice la aplicación de esta
salida alterna en los delitos graves cuyo límite inferior de la pena no exceda o
sea igual a tres años esto con el propósito de hacer más comprensible la
suspensión condicional del procedimiento a los operadores del derecho.
Al Órgano Judicial, que se preocupe por capacitar a jueces, y resolutores a fin
de que al momento de aplicar la ley lo hagan conforme a derecho teniendo en
cuenta la reciente jurisprudencia y tendencias doctrinarias actuales evitando
así la declaratoria de improcedencia de este instituto por no conocerlo.
A los operadores de justicia, que mantengan un espíritu investigativo de
actualización, abiertos a las innovaciones jurídicas.
A la sociedad en general, a desvirtuar la concepción errónea de que la única
forma de resolver conflictos sociales es la pena de prisión y aceptar que
mecanismos como la suspensión condicional del procedimiento son más
humanos y civilizados.
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POZA CISNEROS, FORMAS SUSTITUTIVAS DE LAS PENAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD”, CUADERNOS DE DERECHO JUDICIAL, 1996.
1. ¿Conoce las salidas alternas?
Si 20
No 0
20
0
Si No
2. ¿Es una salida alterna la suspensión condicional del procedimiento?
Si 18
No 2
18
2
Si No
3. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se da el
resarcimiento del daño?
Si 12
No 8
12
8Si No
4. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, se da la
participación de la víctima?
Si 12
No 8
12
8Si No
5. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se alcanza
una pronta y cumplida justicia?
Si 15
No 5
15
5
Si No
6. ¿Considera que la armonía social es un beneficio de la suspensión
condicional del procedimiento?
Si 12
No 8
12
8Si No
7. ¿Se obvia una condena estigmatizante con la aplicación de la suspensión
condicional del procedimiento?
Si 16
No 4
16
4
Si No
8. ¿Extingue la acción penal la suspensión condicional del procedimiento?
Si 10
No 10
1010Si No
9. ¿Cree que la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento es
exclusiva de los delitos menos graves?
Si 16
No 4
16
4
Si No
10. ¿Se suspende el plazo de prueba mientras el imputado se encuentra privado
de su libertad en otro procedimiento?
Si 12
No 8
12
8Si No
11. ¿Puede ser ampliado el plazo de prueba si el imputado se aparta de forma
injustificada de las reglas impuestas?
Si 6
No 14
6
14
Si No
12. ¿Se suspende el plazo de prueba si el imputado esta sometido a otro
procedimiento y no esta privado de su libertad?
Si 8
No 12
8
12
Si No
13. ¿Bajo que figura procesal fenecen los procesos judiciales al haber sido
cumplido satisfactoriamente el plazo de prueba?
2
16
2Archivo definitivo
Sobreseimientodefinitivo
Sobreseimiento provisional
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL CUESTIONARIO QUE FUE CONTESTADO POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JUDICIAL.
De un simple análisis de los gráficos antes expuestos es fácil concluir que la
“Suspensión Condicional del Procedimiento” a pesar de los beneficios que nos aporta
no es utilizada con la frecuencia que debería, por el desconocimiento de este
instituto jurídico.
Nos llama la atención el hecho de que a pesar que el cien por ciento de los
encuestados asegura conocer las salidas alternas; más del cincuenta por ciento no
conoce los beneficios de la suspensión condicional del procedimiento, situación
verificable al observar las respuestas de las preguntas cuatro y seis.
Es aún más marcado el desconocimiento en lo referente a la aplicación del instituto
en mención, ya que el cincuenta por ciento ni siquiera sabe que el cumplimiento del
plazo de prueba produce la extinción de la acción penal, tal como lo establece el
articulo 31 numeral 7 CPP, o que se suspende el plazo de prueba mientras el
probando se encuentra privado de su libertad en otro procedimiento.
Tampoco es conocido el hecho, que el plazo de prueba al que es sometido el
imputado, puede ser ampliado si este se aparta de manera injustificada de las reglas
impuestas.