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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 15 - EL DERECHO DE FAMILIA Y EL MATRIMONIO
15.1. El Derecho de familia. Modernas orientaciones del Derecho de familia.
El conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter
estructural se denomina Derecho de familia, y comprende básicamente: la regulació
n del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis; las relaciones existentes
entre padres e hijos; y las instituciones tutelares en función sustitutiva de la patria
potestad.
Los PRINCIPIOS FAMILIARES BÁSICOS conforme a la vigente CE son:
La CE establece la absoluta igualdad entre hombre y mujer respecto del
matrimonio.
Al declarar la aconfesionalidad estatal, se recupera el poder civil en la regulació
n del matrimonio, lo que implícitamente supone delegar en el legislador
ordinario la posibilidad de existencia del divorcio.
La CE establece la absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, y los consiguientes deberes de los padres en ambos casos.
A efectos de determinar la filiación, ordena la CE al legislador ordinario regular
la investigación de la paternidad.
Tales principios han sido plasmados fundamentalmente mediante las reformas
del CC operadas por las leyes 11/1981 y 30/1981, seguidas de algunas otras.
15.2. El matrimonio.
Hay que tener en cuenta que el profundo desarrollo canónico del matrimonio ha
influido notoriamente en numerosísimos aspectos de lo que, hoy, constituye la
regulación jurídico-civil del matrimonio.
HETEROSEXUALIDAD. Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por
la que se aprobó el matrimonio homosexual, el matrimonio ha sido la unión estable
entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares.
Resulta indiferente, que los dos miembros de la pareja sean homosexuales
varones o mujeres o transexuales, que han provocado la modificación de su sexo.
A partir de la Ley 3/2007, reguladora de la situación registral de los transexuales,
una vez que la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda,
podrá ejercitar todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y contraer
matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes en la materia.
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MONOGAMIA. El matrimonio ha implicado siempre la unión de un solo hombre
con una sola mujer; a partir de la inclusión del matrimonio homosexual, el
matrimonio debe celebrarse entre dos personas, sólo dos, del mismo sexo.
COMUNIDAD DE VIDA Y EXISTENCIA. El matrimonio no cabe concebirlo como la
atención de necesidades afectivas o carnales pasajeras o momentáneas, que no
impliquen el deseo de constituir una verdadera comunidad de vida y existencia.
ESTABILIDAD. En el mismo plano que la anterior, debemos considerar la nota de
estabilidad o permanencia inherente a la unión matrimonial. Para algunos sistemas
normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en
cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad.
SOLEMNIDAD: REFERENCIA A LAS UNIONES DE HECHO. La prestación y
manifestación del consentimiento matrimonial es un acto solemne, revestido de
especiales formalidades que garantizan, precisamente, la concurrencia de todos los
presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable.
De no cumplirse tales requisitos formales, la convivencia que reúna todos los
requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de considerarse té
cnicamente una unión de hecho.
En la actualidad, existe un profundo movimiento social en favor de las parejas de
hecho, dada la acusada tendencia a expandir la libertad hasta extremos difícilmente
compatibles con la ordenación jurídica de la materia familiar. De otra parte, son
relativamente numerosas ya las disposiciones legales que, en aspectos concretos,
asimilan la relación matrimonial con relaciones análogas de afectividad y el mismo
principio ha inspirado algunas sentencias del TC.
Algunas CCAA han elaborado y se están elaborando en otras, disposiciones
legislativas sobre la cuestión de las uniones de hecho.
15.3. La naturaleza del matrimonio.
LA TESIS CONTRACTUAL. No merecen la calificación de contratos cualesquiera
acuerdos de voluntades, sino sólo aquellos que revisten la nota de patrimonialidad.
Por ello, siendo muy importante el elemento consensual en el matrimonio, no puede
convertirse formalmente en el único a tener en cuenta, ni permite la aplicación del
régimen jurídico de lo que se considera contrato a la relación matrimonial.
EL MATRIMONIO COMO “NEGOCIO JURIDICO DE DERECHO DE FAMILIA”. La
generalización y el triunfo de la categoría conceptual del negocio jurídico, facilitó la
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calificación del matrimonio como un negocio jurídico complejo. Sin embargo, la
propuesta considerada se convierte en una mera descripción del ámbito en que se
desenvuelve el acuerdo de voluntades (el Derecho de familia) y presenta las mismas
dificultades de concreción del conjunto normativo aplicable al matrimonio que
genera cualquier apelación al negocio jurídico.
LA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL. El matrimonio se asienta en el consentimiento
de los cónyuges, que no es suficiente para determinar por sí mismo la verdadera
existencia del matrimonio (p. ej., en las parejas de hecho).
El denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído a la voluntad
de los contrayentes (salvo la decisión sobre el concreto régimen económico) y
resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable.
La expresión estatuto matrimonial resalta la existencia de un conjunto normativo
propio aplicable al matrimonio; para el Derecho la relación matrimonial es una
institución propia y autónoma, que en cuanto situación social típica merece la
elaboración de un conjunto normativo propio.
El carácter institucional del matrimonio encuentra apoyo expreso en numerosas
sentencias tanto del TS cuanto del TC en las que se utiliza expresamente la
calificación de institución.
15.4. Los sistemas matrimoniales.
LA IDEA DE “SISTEMA MATRIMONIAL”. El concepto de sistema matrimonial, se
refiere a la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas
matrimoniales a los que se les reconoce eficacia y validez.
La decisión que el legislador adopte sobre tal sistema es una opción política muy
relevante, pues exige determinar la potestad normativa y jurisdiccional del Estado y
en particular, la confesionalidad del Estado y la libertad religiosa de los ciudadanos.
CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES:
A) FORMA O FORMAS MATRIMONIALES
1) Sistemas de matrimonio único:
a) El matrimonio es exclusivamente religioso (Estados teocráticos).
b) Reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil: el Estado
sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído conforme a
sus propias normas, considerando cuestión de conciencia personal el
celebrar, además, matrimonio en forma religiosa de conformidad.
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2) Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio. Cabe que el
Estado reconozca cualquier forma de matrimonio, sin establecer de forma
obligatoria la exigencia de formalidades (sistema de libertad de forma); o
bien que las variadas formas matrimoniales queden circunscritas y
determinadas por la legislación estatal, permitiendo a los ciudadanos la prá
ctica de cualquiera de ellas, según los criterios y creencias de cada uno
(sistemas electivos). Entre estos últimos, distinguiremos entre:
a) Sistema electivo formal. Existe cuando el Estado, a pesar de reconocer
efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se
atribuye de forma exclusiva la regulación y la jurisdicción sobre el
matrimonio (Inglaterra). Este sistema implica convertir en normas
estatales las propias normas religiosas.
b) Sistema electivo material. Cuando el Estado respeta las normas propias
del matrimonio religioso (constitución, ritos, causas de disolución, etc.),
al tiempo que le otorga efectos civiles. La forma civil del matrimonio es
objeto de regulación por la legislación estatal, que, por tanto, es común
a ambas formas de matrimonio respecto al reconocimiento de efectos
civiles e incluso de la jurisdicción competente.
B) IGUALDAD O SUBSIDIARIEDAD
1) Sistemas facultativos. La ordenación estatal de las plurales formas de
matrimonio se inspira en los criterios de igualdad e inexistencia de primací
a entre ellas. Las normas estatales les reconocen efectos civiles en plano
de igualdad, sin pronunciarse a favor del civil o del religioso.
2) Sistemas de subsidiariedad. Se trata de otorgar primacía a una de las
formas matrimoniales, siendo la otra u otras subsidiarias. Suele imponerse
en países en los que la práctica de una confesión religiosa suele estar muy
generalizada, permitiendo, sin embargo, otra forma de matrimonio.
15.5. El sistema matrimonial español.
Durante la mayor parte de la Edad Moderna se impone por el poder civil de forma
obligatoria la exclusiva vigencia del matrimonio canónico. Con la revolución liberal
de 1868 y la proclamación de la Constitución del 1 de junio de 1869, se instaura el
sistema de matrimonio civil obligatorio, que no reconoce efectos civiles al
matrimonio religioso. La legislación se cambia 5 años después para restablecer el
reconocimiento pleno de los efectos civiles del matrimonio canónico, dejando el
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matrimonio civil como subsidiario.
En la Ley de Bases se indica la primacía del matrimonio canónico para todos los
católicos y el establecimiento del matrimonio civil de forma subsidiaria. La
proclamación de la 2ª República en 1931, trae consigo la instauración del sistema de
matrimonio civil obligatorio.
El régimen del General Franco reacciona reinstaurando la absoluta primacía del
matrimonio canónico, así como el repudio del divorcio. La legislación franquista
restringe el ámbito del matrimonio civil, subsidiario y casi excepcional, a quienes
probaran documentalmente su acatolicidad o bien hicieran declaración jurada de no
haber sido bautizados.
En la transición, el RD de 1 de diciembre de 1977 modifica el Reglamento del
Registro civil, reduciendo la prueba de acatolicidad a una simple «declaración
expresa del interesado ante el Encargado», con lo que en la práctica, manteniendo
la vigencia del CC, convirtió nuestro ordenamiento al sistema facultativo.
15.6. Los esponsales o promesa de matrimonio.
TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO. La promesa de matrimonio, antes denominada
esponsales, consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o
esposos que, pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a
contraer matrimonio.
LIBERTAD MATRIMONIAL Y ESPONSALES. La posible existencia de esponsales no
impide la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el preciso momento de
celebración del matrimonio: «la promesa de matrimonio no produce obligación de
contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no
celebración». (Art. 42)
En consecuencia, la promesa de matrimonio carece de alcance o significado
contractual alguno y tampoco puede calificarse como pre-contrato, ni como acuerdo
propiamente jurídico, sino como un mero uso social reiteradamente practicado.
LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS ASUMIDOS. El legislador
limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos
asumidos en atención al matrimonio proyectado. La única consecuencia dimanante
de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que
mantiene viva la promesa y que ha confiado en ella.
Al hablar de gastos asumidos, se refiere a gastos efectivamente hechos y los que
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puedan derivarse de obligaciones contraídas, pero todavía no atendidas o hechas
efectivas. Unos y otros, habrán de ser objeto de prueba y valoración, sin que basten
las meras alegaciones del esposo perjudicado, pues procede la prueba del daño
sufrido.
El precepto vigente exige como presupuesto del resarcimiento que haya «
incumplimiento sin causa de la promesa.» Si existe causa del incumplimiento, el otro
esposo no podrá exigir resarcimiento alguno.
La acción de resarcimiento «caducará al año, contado desde el día de la negativa
a la celebración del matrimonio».
15.7. Elementos y formas del matrimonio.
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a
cabo por los contrayentes, pues el matrimonio es esencialmente formal; aunque la
prevalencia de la forma no significa que el consentimiento pueda ser dejado en
segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos,
referidos a la aptitud o capacidad matrimonial de los esposos.
El art. 49.1 CC establece que “cualquier español podrá contraer matrimonio
dentro o fuera de España: 1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este
Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista”.
15.8. La aptitud matrimonial en general.
LA EDAD NÚBIL. Según el art. 46.1 CC, “No pueden contraer matrimonio [...] los
menores de edad no emancipados”. La emancipación no puede obtenerse antes de
los 16 años. Los menores emancipados y los mayores de edad tienen aptitud física
suficiente, atendiendo a la edad, para contraer matrimonio.
PUBERTAD NATURAL Y DISPENSA. No obstante, el requisito de la edad es
susceptible de dispensa por parte del Juez de Primera Instancia, siempre que el
menor haya cumplido catorce años. (48.2 C.C.)
LA LUCHA CONTRA LOS MATRIMONIOS FORZADOS DE LOS MENORES. La
pubertad natural o la capacidad de mantener relaciones sexuales o, incluso, la
existencia de descendencia común no debe considerarse determinante respecto de la
edad matrimonial o edad núbil. La edad núbil y el libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos constituyen requisitos ineludibles para la celebración del matrimonio
CONDICIONES DE ORDEN PSÍQUICO. Para el supuesto de que alguno de los
contrayentes estuviere afectado por algún tipo de discapacidad de orden psíquico,
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ordena el art. 56.2 CC que, en el expediente matrimonial previo “se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”, esté o no incapacitado
judicialmente, debiendo ser valorado por el Juez conforme a las reglas generales.
LA LIBERTAD DE LOS CONTRAYENTES: LA MONOGAMIA. “No pueden contraer
matrimonio [...] los que estén ligados con vínculo matrimonial” (46.2 CC)
15.9. Las prohibiciones matrimoniales.
Según el art. 47 CC, “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2.º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3.º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del có
nyuge de cualquiera de ellos.”
El CC prohíbe casarse con quien sea tío carnal o sobrino carnal (tercer grado
colateral) salvo que exista dispensa. El parentesco por afinidad (familia del cónyuge:
suegro/a, cuñado/a o hijo/a no común) no determina la prohibición del matrimonio.
15.10. La dispensa de impedimentos.
EL CRIMEN. Establece el art. 48 CC que “El Ministro de Justicia puede dispensar,
a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.” Basta
la solicitud del condenado y la decisión discrecional del MJ, sin que necesariamente
deba existir una causa justa de dispensa. (Ej.: cumplimiento de la condena).
LA EDAD Y EL PARENTESCO COLATERAL. Art. 48 CC “El Juez de Primera Instancia
podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado
tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes
de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.”
LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA DISPENSA. Según el art. 48 CC, “la dispensa
ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido
instada judicialmente por alguna de las partes”; la dispensa tiene eficacia retroactiva
al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las
disposiciones legales establecidas.
15.11. El consentimiento matrimonial.
“No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” (art. 45.1, reiterado en el
art. 73.1). Ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio: “la
condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta” (art. 45.2).
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LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. La reserva mental y la simulación pueden
determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del
matrimonio. En cuanto a los “matrimonios de complacencia”, no hay consentimiento
matrimonial propiamente dicho, por lo que deben ser considerados nulos.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. El art. 73.4 y .5, considera que el
consentimiento matrimonial puede estar viciado cuando se encuentre afectado por
error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como el contraído por
coacción o miedo grave.
15.12. Requisitos formales del matrimonio civil.
EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL. Antes de la celebración del matrimonio, el art. 56
CC ordena que “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en
expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los
requisitos de capacidad establecidos en este Código.”
La regulación concreta del expediente matrimonial, se encuentra en los art. 238 a
245 del Reglamento de Registro Civil; el objetivo fundamental de este procedimiento
consiste en que el Juez, mediante las pruebas oportunas y la publicidad que otorgan
al matrimonio proyectado los edictos o proclamas, decida acerca de la concurrencia
en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio.
REGLAS DE COMPETENCIA. Conforme al art. 51 CC, “Será competente para
autorizar el matrimonio:
1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se
celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado
reglamentariamente.
3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el
extranjero.”
LA CELEBRACIÓN. Art. 57 CC: “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez,
Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes
y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del
instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante
Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.”
Art. 58 CC: “El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67
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y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer
matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo
ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente.”
Todo ello en términos jurídicos implica:
El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio: los art. 66-68,
contienen el principio de igualdad conyugal y la quintaesencia de los deberes
conyugales. La lectura de tales normas es preceptiva y no puede omitirse.
La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial, tras la
correspondiente pregunta de la autoridad interviniente.
La declaración del Juez o el Alcalde de la efectiva unión matrimonial.
La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL.
La ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro civil, que entra en vigor el 22 de julio de
2014, excluye a los jueces de competencia alguna en relación con el expediente
matrimonial, que a partir de la vigencia corresponderá en exclusiva al Alcalde (o
Concejal en quien delegue) y al Secretario del Ayuntamiento, quien a través de una
resolución autorizará o denegará la celebración del matrimonio.
Según la DF 2ª de la ley 20/2011, en cualquier norma jurídica preexistente: las
referencias a Jueces o Magistrados se deben entender hechas al Encargado del
Registro Civil; las hechas al Juez, Alcalde o funcionario, se entenderán referidas sólo
al Alcalde o Concejal en quien delegue.
Para el supuesto de matrimonios celebrados fuera de España se mantiene la
competencia de los Cónsules, tanto en relación con la instrucción del expediente
matrimonial cuanto respecto de la propia celebración del matrimonio.
15.13. La inscripción en el Registro Civil.
ACTA E INSCRIPCIÓN. El art. 58 CC ordena que la autoridad autorizante del
matrimonio llevará a cabo la práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta
correspondiente. Aparentemente, y de forma engañosa, se plantean de manera
alternativa, pues en determinados supuestos acta e inscripción son lo mismo, y
además no todas las autoridades tienen competencia para llevar a cabo la inscripció
n registral: el Juez no ha de redactar acta alguna, sino que extiende directamente la
inscripción y hace entrega del Libro de Familia; el Alcalde se limitará a materializar
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el acta en función de la que después se practicará la inscripción.
Según el art. 62 CC, “Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el
Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento
acreditativo de la celebración del matrimonio”. Tal documento acreditativo en el
matrimonio civil se encuentra representado por el «Libro de Familia», en el que
consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio.
EL VALOR DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción registral del matrimonio carece de
naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa: “el matrimonio produce
efectos civiles desde su celebración” (art. 61.1), dado que presupone: la presencia
de capacidad o aptitud matrimonial de los contrayentes; la prestación del oportuno
consentimiento; la observancia de las formalidades esenciales de la institución.
Sin embargo, el propio art. 61.2 CC indica que para el pleno reconocimiento de
los efectos civiles del matrimonio será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
Para los cónyuges la inscripción constituye: un medio especialmente privilegiado
de prueba; y un título de legitimación de su estado matrimonial. En relación con los
terceros el CC indica: “el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas”. (Art 61.3).
LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CONFORME A LA LEY 20/2011. El art. 59 de
la nueva Ley de RC contempla los tres supuestos posibles de toma de razón registral
de los matrimonios celebrados conforme a la forma civil ordinaria, ante autoridad
extranjera y en forma religiosa.
Se sigue manteniendo el carácter declarativo de la inscripción matrimonial,
conforme a lo establecido en el art. 18 “la inscripción en el RC sólo tendrá eficacia
constitutiva en los casos previstos en la Ley”
Para el matrimonio civil celebrado conforme al art. 58, indica el art. 59 que “el
matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes”, aunque
realmente, así habrá de ocurrir respecto de las otras formas matrimoniales, ya que
en la nueva estructura funcional del RC desaparecen las distintas Secciones.
15.14. Formas matrimoniales especiales.
En ellas, las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al
omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.
EL MATRIMONIO POR PODER. El apoderado no es un verdadero representante,
sino un mero nuncio, pues se limita a dar forma extrínseca a la voluntad y
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consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante en el poder especial,
el cual requiere que se determine la persona con quien se celebrará el matrimonio y
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
Siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente, y que el
contrayente no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario
autorizante y lo solicite en el expediente matrimonial previo a su celebración.
El matrimonio por poder no podrá llevarse a cabo en los supuestos en que
cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio (p. ej. hospitalización del novio)
El poder se extinguirá: por la revocación del poderdante (bastará su manifestació
n al Juez, Alcalde o funcionario autorizante, antes de la celebración del matrimonio;
por la renuncia de apoderado; por la muerte de cualquiera de ellos.
EL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE (in articulo mortis). Según el art. 52
CC “podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los
contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe
superior inmediato.
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
Capitán o Comandante de la misma”.
Tales supuestos se encuentran exentos de la previa formación de expediente
matrimonial antes considerado. En cambio, “salvo imposibilidad acreditada”, todos
requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad.
En caso de bigamia, habría que instar la nulidad del matrimonio por cualquiera de
las personas legitimadas para ello: los cónyuges, el MF y, en principio, cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo para solicitar la nulidad (art. 74 CC).
EL MATRIMONIO SECRETO. Conforme al art. 54, el matrimonio secreto sólo
puede ser autorizado por el Ministro de Justicia “cuando concurra causa grave
suficientemente probada” y las notas características de su régimen normativo son:
1. Que “el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de
edictos o proclamas”.
2. Que “para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en
el libro especial del Registro Civil Central” (art. 64).
Se mantienen, pues, el deber de instruir el expediente matrimonial y la necesidad
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de inscripción registral, pero sin su característica publicidad.
El art. 64 CC establece que “Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta
su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en
el Registro Civil ordinario”; es decir, aunque el matrimonio es válido entre cónyuges
desde el momento de su celebración, respecto de terceros presenta la misma
problemática que el matrimonio no inscrito.
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA. Según el art. 59 CC,
“El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una
confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su
defecto, autorizados por la legislación de éste”.
Según el art. 60 CC, “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho
canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior
produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo
dispuesto en el capítulo siguiente”, capítulo dedicado a la inscripción en el RC.
Así, el art. 63 CC establece que “La inscripción del matrimonio celebrado en
España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación
de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias
exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de
los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para
su validez se exigen en este título”.
RITO MATRIMONIAL GITANO. El TC ha declarado que no ha sido reconocido por
el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio.
15.15. Las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Deberes
conyugales.
En los casos de incumplimiento, los deberes conyugales no pueden ser enfocados
desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, (arts 1.088 y ss.) pues
la estructura característica de la relación obligatoria en sentido estricto (acreedor
versus deudor) es inadecuada para afrontar la problemática propia de los deberes
conyugales, pues los derechos-deberes dimanantes de la relación matrimonial se
caracterizan por ser recíprocos y mutuos entre los cónyuges.
LA ATENCIÓN DEL INTERÉS FAMILIAR. El art. 67 CC dice que “Los cónyuges
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deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”. Se
identificará el interés de la familia con las expectativas o exigencias de los miembros
de ella que se encuentren más desamparados o más necesitados de protección”.
Según el art. 68 CC, “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.”
EL RESPETO DEBIDO AL OTRO CÓNYUGE. El respeto mutuo al que se refiere el
art. 67 CC se concreta en tener miramiento hacia el otro, no interferir en decisiones
personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona (opiniones políticas o
ideas religiosas o, sencillamente, literarias), y tratar al cónyuge con la debida
deferencia y atención. Excluye los malos tratos u otras actuaciones que dañen física
o moralmente al consorte, o conductas injuriosas o vejatorias para con él. También
significa la prohibición de la infidelidad; no obstante, la tradicional importancia jurí
dica y social del adulterio ha acarreado su separada consideración normativa.
LA AYUDA Y SOCORRO MUTUOS. La “ayuda mutua” (art 67) y el “socorro mutuo”
(art 68), términos absolutamente sinónimos, se refieren a la atención de
cualesquiera de las necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma
particular la obligación alimenticia entre los cónyuges.
EL DEBER DE CONVIVENCIA. Según el art. 68 CC, “los cónyuges están obligados
a vivir juntos”; muchas otras disposiciones del Código parten de la base de que el
cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber.
El art. 69 CC dice que “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges
viven juntos”. No obstante, “la interrupción de la convivencia no implicará el cese
efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera
otros de naturaleza análoga” (art 87.2 CC)
LA FIDELIDAD CONYUGAL. Art. 68 CC: “Los cónyuges están obligados a [...]
guardarse fidelidad”.
LA CORRESPONSABILIDAD DOMÉSTICA. Art. 68 CC: los cónyuges “deberán,
además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
15.16. La capacidad patrimonial de los cónyuges.
El principio constitucional de igualdad conyugal, respecto de los aspectos
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patrimoniales, se manifiesta fundamentalmente en los siguientes extremos:
Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes
conyugales comunes, ni puede atribuirse la representación del otro cónyuge si
no se la ha sido conferida por éste.
Cualquiera de los cónyuges puede realizar los actos de administración y/o
disposición relativos a las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso
y a las circunstancias de la misma (art. 1.319.1). Se refiere a la potestad domé
stica conjunta, en cuanto conjunto de facultades de gestión y administración del
patrimonio matrimonial y la responsabilidad de los bienes comunes frente a
terceros.
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del
matrimonio, como establece el art. 1.318; el cual añade que, cuando uno de los
cónyuges, incumpla este deber, el Juez dictará, a instancias del otro, las
medidas cautelares oportunas.
El art. 1.320 establece: “para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de
ambos o, en su caso, autorización judicial”.
15.17. La contratación entre cónyuges.
EN GENERAL. Actualmente, el principio general es que la contratación entre có
nyuges es plenamente admisible: “Los cónyuges podrán venderse bienes recí
procamente” (art 1.458); “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título
bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”. (Art 1.323).
LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. Establecido el principio de igualdad
conyugal, teniendo ambos cónyuges igual capacidad de obrar en la gestión de los
bienes conyugales, habrán de ser los propios consortes quienes decidan en todo
caso si desean celebrar entre ellos donaciones o cualquier otro contrato (art 1.323).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
15
Tema 16 - LAS CRISIS MATRIMONIALES: NULIDAD, SEPARACIÓN Y
DIVORCIO
16.1. La nulidad del matrimonio.
De forma parecida a cuanto ocurre en materia de contratos, la nulidad
matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que
comporta la necesidad de identificar una causa, existente en el momento de la
celebración del matrimonio, que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el
mismo momento de su celebración. La declaración de nulidad, pues, tiene plena
eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (desde el principio).
Estos presupuestos y efectos de la nulidad matrimonial pueden considerarse
aplicables a la generalidad de los supuestos en los que el Código declara nulo un
matrimonio; sin embargo, existen también algunos supuestos en los que la legislació
n civil declara que el matrimonio nulo puede ser susceptible de CONVALIDACIÓN,
por lo que se establece un resultado análogo al que se produce, en relación con los
contratos anulables, a través de la confirmación.
En ambos casos la confirmación o la convalidación arrojan la misma
consecuencia: la falta de ejercicio de la acción de impugnación (llámese
anulabilidad) por parte de quien se encuentre legitimado activamente para
interponerla determina el mantenimiento de los efectos de un acto o negocio
(contrato o matrimonio) que, en principio, podría haber sido declarado nulo.
16.2. Las causas de nulidad.
Art. 73 CC: “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos
46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante
quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o
en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido
determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.”
EL DEFECTO DE FORMA. El carácter esencialmente formal del matrimonio (art.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
16
49) conlleva que la inexistencia de la forma, legalmente determinada, acarree la
nulidad matrimonial. De ahí la nulidad establecida en el art. 73.3.
No obstante, y de acuerdo con el art. 53 CC, “La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez,
Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges
hubiera procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente”.
En el mismo sentido, el art. 78 CC: “El Juez no acordará la nulidad de un
matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de
buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73”.
LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. La ausencia del consentimiento matrimonial
puede ser absoluta (el consentimiento es inexistente), o puede derivarse de la
existencia de vicios del consentimiento: error en las cualidades de la persona
(supuestos de impotentia coeundi o de homosexualidad del otro cónyuge; art. 73.4º
); o coacción o miedo grave (art. 73.5°).
La ausencia de consentimiento absoluta se dará: en aquellos supuestos en los
que el consentimiento carece de seriedad o consciencia por parte del cónyuge que lo
emite (iocandi causa); por causa de simulación absoluta; o por encontrarse en
situaciones físicas o psíquicas incompatibles con la emisión del consentimiento:
locura o enfermedad mental, embriaguez, etc.
Tanto la falta de consentimiento cuanto el consentimiento viciado provocan la
nulidad matrimonial, pero, como veremos más adelante, en los casos de existencia
de vicios del consentimiento, cabe la convalidación del matrimonio celebrado.
LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS. Conllevan la nulidad del matrimonio, salvo
que siendo dispensables hubieran sido objeto de dispensa efectiva. El art. 73.2
remite a los art. 46 y 47 (menores, ya casados, parientes, y condenados como
autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge).
LA CONVALIDACIÓN. El CC permite que en algunos casos los matrimonios con
tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación. Los casos de convalidación son:
1. Los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48:
crimen, edad, parentesco colteral). La dispensa, afirma el art. 48.3, “
convalida, desde su celebración, el matrimonio”. Siempre que la dispensa se
obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las
partes. En consecuencia, tanto la dispensa como la convalidación tienen
efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
17
2. El art. 75.2 establece que “al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar
la acción [de nulidad] el contrayente menor, salvo que los cónyuges
hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla”.
3. En parecido sentido, el art. 76.2: “caduca la acción y se convalida el
matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después
de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”.
16.3. La acción de nulidad.
LEGITIMACIÓN ACTIVA. Según el art. 74 CC: “la acción para pedir la nulidad del
matrimonio corresponde a los cónyuges, al MF y a cualquier persona que tenga
interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.
El otorgamiento de la legitimación “a cualquier persona” interesada en la
declaración de nulidad del matrimonio, hace que la acción sea pública o semipública.
(parientes en general, hijos de un matrimonio anterior del viudo; acreedores, etc.).
Planteado el problema de que uno de los cónyuges sea MENOR DE EDAD y desee
ejercitar la acción de nulidad: “si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras
el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres,
tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal”. (art. 75.1).
EXCEPCIONES AL CARÁCTER PÚBLICO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Contempladas en los art. 75 y 76, donde la legitimación solo corresponderá a uno de
los cónyuges: “Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el
contrayente menor...” (art. 75.2); “En los casos de error, coacción o miedo grave
solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el
vicio” (art. 76.1).
PLAZOS. En estos dos casos el ejercicio de la acción de nulidad tiene un plazo de
caducidad de un año, tras la mayoría de edad o el cese del vicio del consentimiento.
En cambio, la acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse
imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.
16.4. El matrimonio putativo.
Es el matrimonio supuesto, que tiene apariencia de tal, sin serlo en realidad. En
sentido estricto, es el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte
efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.
Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte ú
nicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. “La declaración de nulidad del
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume” (Art. 79 CC)
PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO:
A) La buena fe. El matrimonio putativo generará en los hijos efectos favorables en
todo caso, incluso aunque que ninguno de los cónyuges ostentara la buena fe en
el momento de la celebración del matrimonio que, posteriormente, es declarado
nulo. La buena fe de los cónyuges en todo caso se encuentra favorecida por la
presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) establecida en el art. 79.
B) La apariencia matrimonial. Debe haber habido consentimiento matrimonial y
deben haberse observado las reglas mínimas de forma establecidas por el
ordenamiento jurídico aplicable. Este hecho excluye que pueda aplicarse el art.
79 a cualquier convivencia matrimonial de hecho.
C) La declaración de nulidad. En caso contrario, el matrimonio aparente seguiría
produciendo efectos como si de un matrimonio válido se tratara.
EFECTOS DEL PATRIMONIO PUTATIVO. Respecto de los hijos, la declaración de
nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que producirá los efectos propios
tanto antes como después de la declaración. Los hijos podrán hacer valer frente a
sus progenitores todos los derechos derivados de la filiación, una vez determinada.
Respecto del cónyuge de buena fe (en su caso, ambos) se mantienen
exclusivamente “los efectos ya producidos” de conformidad con la ineficacia “ex
nunc” de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo, a
partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que, de futuro, no
podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial (pierde, en
particular, el derecho a alimentos y los derechos sucesorios).
16.5. La separación matrimonial.
En la nulidad y el divorcio desaparece el vínculo existente entre los cónyuges; en
cambio, la situación de separación provoca únicamente “la suspensión de la vida
común de los casados” (art. 83 CC), manteniéndose por tanto el vínculo matrimonial
Para nuestro sistema normativo la separación tiene lugar mediante sentencia
dictada tras el correspondiente proceso judicial. Sin embargo, la reforma de 1981 se
caracterizó por otorgar una acusada relevancia normativa a la separación de hecho.
La separación, sea legal o de hecho, constituye por lo común una situación
relativamente pasajera y transitoria, con la vista puesta en la eventual reconciliación
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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de los cónyuges o, por el contrario, en la desembocadura del divorcio.
16.6. La separación judicial.
Desaparecidas legalmente las causas de separación por parte de la Ley 15/2005,
hablamos de “separación judicial” para ser diferenciada de la separación de hecho.
A partir de la Ley 15/2005, la separación judicial se puede adoptar por mutuo
acuerdo de los cónyuges o por solicitud de uno solo de ellos, sin necesidad de
alegación de causa alguna aunque requiere en todo caso sentencia judicial (art. 83).
La separación resulta operante tanto para el matrimonio civil como respecto de
cualesquiera matrimonios celebrados en forma religiosa: “se decretará judicialmente
la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio” (art. 81).
La separación judicial se configura como una figura autónoma y distinta e
independiente del divorcio. El divorcio no debe verse precedido de manera necesaria
por la separación, sino que los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio.
LA SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO. Se autorizará la separación “a petición de
ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una
propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código”
(art 81.1 CC).
Corresponda la iniciativa procesal a uno de los cónyuges o a ambos, una vez
prestado el consentimiento de los dos, el Juez debe limitarse a decretar la separació
n a través de sentencia, si se cumplen los otros DOS REQUISITOS:
1. Que la demanda se haya presentado “una vez transcurridos TRES MESES
desde la celebración del matrimonio”, haya habido convivencia matrimonial
efectiva o no.
2. Que a la demanda se acompañe el llamado CONVENIO REGULADOR de las
medidas fundamentales a adoptar en relación con la crisis matrimonial
(medidas personales y patrimoniales, referentes a los cónyuges y a los hijos,
básicamente).
Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar
su petición de separación. El Juez no aprueba, sino que se limita a homologar el
acuerdo de los propios interesados en relación con la separación.
LA INICIATIVA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES. Según el art. 82.2 CC, se
decretará judicialmente la separación “a petición de uno solo de los cónyuges, una
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el
transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la
existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de
ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de
regular los efectos derivados de la separación”.
16.7. La acción de separación.
La acción de separación corresponde a cualquiera de los cónyuges, bien actúe
separadamente o de manera conjunta con el otro cónyuge. Podrá ser ejercitada en
cualquier momento por el cónyuge que considere oportuno interponerla.
La acción de separación, al igual que la acción de divorcio, tiene el carácter de
PERSONALÍSIMA, pues se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges (ex
art. 88.1) sin que se transmita a los herederos del cónyuge premuerto.
El carácter personalísimo de la acción de separación es una afirmación de cará
cter doctrinal, no legal. Hay casos en los que la incapacidad o, en su caso,
incapacitación propiamente dicha requiere atender a la protección de una persona
que, al no poder actuar por sí misma, debe hacerlo a través de su representante
legal, como regla quien haya de ocuparse de su tutela. Negar la legitimación
procesal de la persona tutora en estos casos equivaldría a privar de tutela judicial
efectiva a la persona tutelada, y conculcar por tanto el art. 24 CE.
16.8. La reconciliación de los cónyuges.
Según el art. 84 CC, “La reconciliación pone término al procedimiento de
separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges
separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya
entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas
las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique”
En cualquier momento y bajo cualesquiera circunstancias procesales, la
reconciliación de los cónyuges debe primar sobre la situación de separación,
bastando el mero deseo de los cónyuges separados de reanudar su convivencia.
Y ello ya sea de hecho; se encuentre pendiente de sentencia judicial (en cuyo
caso resulta improcedente seguir los trámites y dictar la sentencia, quedando sin
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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efecto las medidas provisionales acordadas por los cónyuges o adoptadas por el
Juez); o se haya dictado la sentencia (ésta en su conjunto quedará sin efecto).
16.9. Los efectos de la separación.
Afirma el art. 83 CC que “la sentencia de separación produce la suspensión de la
vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge
en el ejercicio de la potestad doméstica”.
Presupone los pactos o estipulaciones que han de preverse en el convenio
regulador o, en su defecto, han de ser regulados u homologados por el juez.
Leyendo sensu contrario el art. 68 CC, a partir de la sentencia de separación, los
deberes recíprocos entre cónyuges resultan alterados: ya no están obligados a vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, ni a compartir las
responsabilidades domésticas, dada la quiebra matrimonial existente.
16.10. La separación de hecho.
Consiste en la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges, que
no son sometidas al conocimiento judicial. Puede arrancar con el abandono del hogar
por parte de uno de los cónyuges, o bien a consecuencia del pacto o acuerdo de los
cónyuges por el que deciden proseguir sus vidas por separado.
LA SEPARACIÓN DE HECHO PROVOCADA UNILATERALMENTE. Todo tipo de
separación de hecho, sea convencional o unilateral produce una serie de
CONSECUENCIAS, pues el sistema normativo establece las normas mínimas de
adecuación del régimen normativo del matrimonio a la situación de separación:
Es causa suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de
gananciales “llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o
por abandono del hogar”.
En caso de que uno de los cónyuges sea menor o incapacitado y se dé la
situación de separación, el otro cónyuge no podrá ser tutor, ni curador.
En relación con la patria potestad: “si los padres viven separados, la patria
potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva” (art. 156.5). En el
caso de separación de hecho provocada unilateralmente, se presume el
consentimiento del cónyuge que abandona el hogar familiar para que siga
ejerciendo la patria potestad el otro cónyuge.
La separación tiene también incidencia en la herencia: el incumplimiento
grave o reiterado de los deberes conyugales es justa causa de desheredación
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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y la separación priva al cónyuge separado de la cuota de legítima
correspondiente al cónyuge viudo.
La situación de separación no extingue la obligación alimenticia entre los có
nyuges, cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges, si bien no puede
reclamarla el cónyuge que abandona al otro sin justa causa.
LA SEPARACIÓN DE HECHO COVENCIONAL. Tiene peculiaridades propias,
representadas por el conjunto de pactos conyugales que pueden (y suelen) acompañ
ar a la decisión concorde de vivir por separado, instrumentados en numerosas
ocasiones en escritura pública ante Notario.
El contenido de tales pactos viene a coincidir en la práctica, con las medidas
referidas a nulidad, separación y divorcio: uso de la vivienda y ajuar familiar,
situación de los hijos, decisiones sobre el régimen económico del matrimonio, etc.
16.11. La disolución del matrimonio.
Las CAUSAS de disolución son la muerte, la declaración de fallecimiento y el
divorcio: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su
celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y
por el divorcio” (art. 85 CC).
El término “disolución” equivale a ineficacia sobrevenida del matrimonio o del ré
gimen económico-matrimonial preexistente que, llegado un determinado momento,
deja de vincular a los cónyuges.
En tal sentido, la confrontación entre nulidad y disolución del matrimonio arroja
datos similares a lo que ocurría al enfrentar la invalidez (comprensiva de la nulidad y
de la anulabilidad) y la ineficacia de los contratos:
La nulidad matrimonial representaría la pérdida de eficacia de un matrimonio
atendiendo a sus vicios estructurales y genéticos, mientras que la disolución
presupone la ineficacia del matrimonio, hasta entonces plenamente válido y
eficaz, en virtud de una causa sobrevenida.
La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia, con
efectos ex tunc, desde la propia celebración del matrimonio; mientras que,
por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida de efectos a
partir del momento en que tenga lugar la disolución.
16.12. La muerte.
Disuelto el matrimonio por muerte, el cónyuge viudo recupera en la libertad
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
23
matrimonial de forma inmediata, sea cual sea su sexo.
16.13. La declaración de fallecimiento.
En virtud de la misma, al ausente se le da por muerto, aunque realmente no
haya garantía cierta de que haya fallecido.
EL MATRIMONIO DEL DECLARADO FALLECIDO. Una vez declarado el
fallecimiento, el matrimonio se disuelve; y, sin requisito complementario alguno, el
cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.
LA REAPARICIÓN DEL DECLARADO FALLECIDO. El reaparecido no podrá ser
considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le haya guardado la ausencia y no
haya contraído nuevo matrimonio, pues el que vinculaba al cónyuge presente con el
reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la declaración de fallecimiento.
16.14. El divorcio.
El divorcio se identifica con la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio
válido y eficaz a instancia de los cónyuges.
EL ESTABLECIMIENTO DEL DIVORCIO. El divorcio no ha sido admitido
legislativamente hasta el siglo XX. La codificación española no admitió el divorcio en
sentido propio; la Constitución de la 2ª República lo admite; el régimen del General
Franco lo volvió a prohibir.
La CE no se pronuncia en favor del divorcio, ni ordena al legislador ordinario
establecerlo, pues el art. 32.2 se limita a disponer que “la ley regulará las formas de
matrimonio [...] las causas de separación y disolución y sus efectos”. Sin embargo,
el ambiente social y jurídico del período constituyente presuponía la admisión y
establecimiento del divorcio, que se materializó en la Ley 30/1981 (Ley del Divorcio)
CARACTERÍSTICAS DEL DIVORCIO EN EL SISTEMA ESPAÑOL. El sistema
instaurado por la Ley 30/1981 responde al criterio de divorcio judicial, no resultando
conforme a nuestro Derecho el divorcio consensual puro (que sólo exige comunicar
la voluntad de los cónyuges a la autoridad pública).
La mera voluntad de los cónyuges no basta para producir la disolución del
matrimonio: “la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por
sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza” (art. 89 CC).
Así pues, no cabe el divorcio de hecho. Sin sentencia, no hay divorcio.
LA SOLICITUD DE DIVORCIO. La Ley 15/2005 ha supuesto el abandono del
sistema causalista propio de la Ley 30/1981; por ello, el vigente art. 86 CC dispone
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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que “se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de
uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81” (relativo a la solicitud de la separación matrimonial).
Basta el transcurso del período temporal de tres meses desde la celebración del
matrimonio, y la propuesta de medidas o de convenio regulador, para que uno o
ambos cónyuges puedan solicitar la separación o el divorcio o bien, la separación y,
posteriormente, el divorcio que, por supuesto, “deberá decretar, de manera
obligatoria, la autoridad judicial que resulte competente”.
16.15. La acción de divorcio.
La acción de divorcio corresponde a ambos cónyuges, ya actúen conjuntamente o
por separado, y tiene el carácter de PERSONALÍSIMA, pues se extingue por la
muerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88.1 CC) o la declaración de
fallecimiento de uno de ellos, sin que se transmita a los herederos del cónyuge
premuerto, si bien puede ser ejercitada en cualquier momento, habiendo
transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, por cualquiera de los
cónyuges o por el representante legal de cualquiera de ellos (puede ser el tutor).
La acción de divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges, “que
deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda” (art.
88); deben ponerla en conocimiento del Juez, como requisito de verdadera eficacia.
16.16. La sentencia y los efectos del divorcio.
LA SENTENCIA DE DIVORCIO. Declara el art. 89 CC que “la disolución del
matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y
producirá efectos a partir de su firmeza”, teniendo la sentencia efectos ex nunc
(desde ahora), careciendo, sin embargo, de eficacia retroactiva alguna.
Para parte de la doctrina, la sentencia que declare el divorcio tiene carácter
constitutivo; sin embargo, se ha de limitar a comprobar si la posición y/o voluntad
de los cónyuges es suficiente y determinante en relación con el divorcio. El Juez no
ostenta facultades discrecionales al respecto, ni la sentencia crea, constituye o
genera el divorcio, sino que se limita a declarar la crisis matrimonial.
LOS EFECTOS DEL DIVORCIO. El Juez carece de competencia alguna para
modificar los efectos legalmente establecidos que conlleva la declaración judicial de
divorcio en relación con la definitiva disolución del matrimonio. Los EFECTOS son:
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges, de forma tal que desaparecen todos
los deberes recíprocos entre ellos: no hay ya obligación de convivencia,
fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica (art. 68 CC).
A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos
sucesorios (art. 807.3.° CC sensu contrario).
No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado al que se
refiere el art. 67 CC.
Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial (art. 46.2.° CC) y,
en consecuencia, tienen plena libertad matrimonial, sea respecto de terceras
personas, sea entre sí mismos (art. 88 CC).
En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen
económico matrimonial de comunidad de ganancias, procede su inmediata
disolución (art. 95 CC).
El divorcio es intrascendente en relación con los hijos: “la separación, la
nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los
hijos” (art. 92.1 CC)
Respecto de las restantes personas: “no perjudicará a terceros de buena fe
sino a partir de su inscripción en el Registro Civil” (art. 89 CC).
LA RECONCILIACIÓN DE LOS DIVORCIADOS POSTERIOR A LA SENTENCIA. Con
la sentencia de divorcio desaparece el vínculo matrimonial. Dispone el art. 88.2 CC
que “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los
divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio”.
La mera recuperación de la convivencia entre los divorciados, simplemente
constataría una convivencia more uxorio (unión de hecho).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 17 - EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
17.1. Medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación
o divorcio.
Se denominan MEDIDAS PROVISIONALES a los efectos que genera sobre el
matrimonio el mero hecho de presentación de la demanda en cualesquiera
situaciones de crisis matrimonial, al implicar un nuevo status jurídico interconyugal.
EFECTOS PRODUCIDOS POR MINISTERIO DE LA LEY. Se deben producir en todo
caso. Según el art. 102 CC, “Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio,
se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia
conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los có
nyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes
privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil”.
MEDIDAS DE CARÁCTER CONVENCIONAL O JUDICIAL. Establece el art. 103 CC
que “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes […]”
Tales medidas no son necesariamente de elaboración judicial, sino que pueden
haber sido instrumentadas por los cónyuges en el acuerdo o convenio al respecto,
presentado junto con el escrito inicial de la demanda, y que a menudo es elaborado
por los abogados, y que habrá de ser aprobado en cualquier caso por el juez.
A) MEDIDAS RELATIVAS A LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES. Art. 103.1ª CC:
“Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar
los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas
de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que
el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el
deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo
la autoridad del juez”.
Finalmente, el tercer párrafo del art. 103.1ª CC contempla las medidas de
posible adopción cuando exista riesgo de sustracción del menor.
B) MEDIDAS RELATIVAS AL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Art. 103.2ª CC: “
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de
protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también
las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno”.
C) MEDIDAS RELATIVAS A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. Art. 103.3ª CC: “
Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de
cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos
conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los có
nyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad”.
D) MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL. Para el CC, el
régimen supletorio es el de gananciales, y así, el art. 103.4ª CC regula: “Señ
alar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que,
previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que
deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria
rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y
los que adquieran en lo sucesivo”. La presentación de la demanda no disuelve
el régimen de gananciales, pero la tenencia, administración y disposición de
los bienes comunes se adecuan a la nueva situación matrimonial.
En relación con los bienes propios o privativos de los cónyuges, el art.
103.5ª CC establece: “Determinar, en su caso, el régimen de administración y
disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pú
blica estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio”.
17.2. Medidas provisionalísimas o previas.
Estas medidas judiciales y efectos legales pueden ser hechos valer con
anterioridad a la presentación de la demanda: “el cónyuge que se proponga
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demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los
efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores”. (Art. 104.1 CC)
Se habla de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar que son de
vigencia temporal limitada y anteriores a la presentación de la demanda. Así, el art.
104.2 CC afirma que “estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los
treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se
presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente”. El plazo de duración de
las medidas provisionalísimas, por tanto, no puede exceder de treinta días.
La diferencia frente a las provisionales es que el cónyuge que reclame éstas tiene
derecho a ellas en todo caso; sin embargo, el Juez no está obligado a adoptar las
medidas provisionalísimas porque el cónyuge las haya solicitado, sino que puede
optar por posponer todas o algunas de ellas hasta que se presente la demanda.
Para formular la solicitud de medidas provisionales previas no será precisa la
intervención de abogado y procurador; sí lo será para todo escrito y actuación
posterior. El auto con el que concluye el procedimiento no es susceptible de recurso,
aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.
17.3. Sentencia y medidas definitivas.
Indica el art. 106 CC que “Los efectos y medidas previstos en este capítulo
terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria
o se ponga fin al procedimiento de otro modo”. La sentencia firme sobre nulidad,
separación o divorcio será estimatoria y declarará o constituirá la situación de crisis
matrimonial instada por los cónyuges, poniendo término a la validez de las medidas
provisionales o de las provisionalísimas.
Dicho efecto tendrá lugar siempre que estos efectos y medidas sean “sustituidos
por los de la sentencia”; es decir, cuando ésta determine unas conclusiones distintas
a las que fueron aceptadas con anterioridad, resultado que no es necesario, pues
frecuentemente la sentencia se limitará a considerar definitivas las medidas
provisionales.
Además, el convenio regulador puede o tiene que haber sido presentado con
anterioridad a la sentencia, y en caso de su inexistencia o si no resulta aprobado
judicialmente, el establecimiento de las medidas definitivas habrá de llevarse a cabo
por el Juez conforme a lo establecido en el art. 91 CC y ss. (medidas judiciales o “
definitivas”).
17.4. El convenio regulador.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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El Código utiliza tal expresión para identificar al documento en que se recogen los
acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y
someten al control judicial y que “puede o tiene que” haber sido presentado con
anterioridad a la sentencia.
La aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación o
divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges, con el
consentimiento del otro, pues el convenio deberá necesariamente acompañarse a la
demanda (arts. 81.1.° y 86, últ. Pár.); a tal convenio el art. 90 CC le atribuye un
contenido mínimo o esencial, y por ello algunos autores lo distinguen de
cualesquiera otros convenios que pudieran presentarse en los restantes
procedimientos de nulidad, separación o divorcio, los cuales no estarían sometidos al
contenido esencial del art. 90, ni su falta de aportación provocaría la inadmisión de
la demanda. No obstante, dada la coincidencia material entre el convenio y las
medidas judiciales subsidiarias del art. 91 y ss., cabe pensar que los convenios
impropios tendrán el mismo esquema de contenido que el convenio propio.
CONTENIDO: EFECTOS RESPECTO DE LOS HIJOS Y EN RELACIÓN CON LOS
BIENES. Según el art. 90 CC, “el convenio regulador [...] deberá contener, al menos
los siguientes extremos:
A. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de
ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que no viva habitualmente con ellos.
B. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos
con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases
de actualización y garantías en su caso.
E. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
F. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso,
a uno de los cónyuges”.
ACUERDOS CONYUGALES Y APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO. “Los
acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad,
separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los
hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges” (art. 90 CC);
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contrastado el contenido concreto de los acuerdos conyugales, de no apreciarse dañ
o para los hijos o perjuicio grave para uno de los cónyuges, el Juez queda obligado a
respetar la autodeterminación realizada por los esposos, sin que pueda sustituir de
forma automática los acuerdos que considere inaceptables.
“La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada
y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva
propuesta para su aprobación, si procede” (art. 90 CC); o sea, que la iniciativa del
acuerdo renovado sigue estando en la órbita propia de los cónyuges y no en la
autoridad del Juez, que se limitará a visarlo u homologarlo, si procede.
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO. Aunque normalmente el convenio regulador
tendrá una vigencia indefinida, el art. 90.3 CC dispone que “Las medidas que el Juez
adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser
modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente
las circunstancias” que sirvieron de base para el establecimiento o fijación de sus
estipulaciones (alteración sustancial de las circunstancias patrimoniales de los có
nyuges: desempleo de uno de ellos, enfermedad costosa, etc.).
La modificación del convenio en ningún caso puede afectar a la liquidación del ré
gimen económico del matrimonio, si ésta se hubo realizado con anterioridad.
MEDIDAS JUDICIALES O “DEFINITIVAS”. Llamadas “definitivas” por la LEC,
aunque no lo puedan ser puesto que pueden modificarse.
El art. 91 CC establece que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio,
o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en
caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artí
culos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio,
liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera
adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias”.
CONTENIDO DE LAS MEDIDAS JUDICIALES. Coincide de forma sustancial con el
propio contenido del convenio regulador, que el CC prescribe en el art. 90.
A) MEDIDAS RELATIVAS A LA PATRIA POTESTAD: LA CUSTODIA COMPARTIDA. El
art. 92 CC comienza estableciendo que:
“1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
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obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento
de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en
el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por unos de los cónyuges”.
Con el fin de buscar la continuada implicación de los padres en la crianza y
formación de los hijos, se trata de conseguir el ejercicio compartido de la
guarda y custodia de los hijos, que podrá acordarse, según el art. 92 CC:
a) A solicitud de los cónyuges, bien sea en la propuesta del convenio
regulador o en cualquier otro momento del procedimiento judicial que
hayan instado (art. 92.5).
b) Excepcionalmente, a instancia de uno solo de los cónyuges, con
informe favorable (declarado inconstitucional) del MF (art. 92.8).
Si bien viene avalada por el TS y su fin último es el interés superior del
menor o su protección integral, no obstante, en la práctica la guarda o
custodia compartida no resultará fácil en la mayor parte de los casos.
B) MEDIDAS RELATIVAS A LOS ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS. Según el
art. 93 CC, “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada
progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes
para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las
circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o
emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma
resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142
y siguientes de este Código”.
C) MEDIDAS REFERENTES AL DERECHO DE VISITA. Según el art. 94 CC, “El
progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará
del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El
Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo
aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos
por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los
abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación
y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código,
teniendo siempre presente el interés del menor”.
D) MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SOCIEDAD DE GANACIALES.
Presuponiendo que rige el régimen de gananciales, el art. 95 CC indica que:
1.- “La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la
disolución del régimen económico matrimonial”.
2.- La segunda regla parte también del caso de matrimonio putativo, a su
vez en régimen de gananciales: “Si la sentencia de nulidad declara la
mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe
podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de
mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte”. En otras palabras, solicita que el cónyuge de mala fe sea
excluido de participar en las ganancias obtenidas por el cónyuge que
actuó de buena fe, el cual sin embargo, sí participará de las ganancias
obtenidas por el consorte de mala fe.
E) MEDIDAS SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA Y DEL AJUAR FAMILIAR. Según el
art. 96 CC, “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el
uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes
en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el
tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés
fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al có
nyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su
caso, autorización judicial”.
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MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS JUDICIALES. El art. 91 decreta la posibilidad
de modificación de las medidas judiciales “cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias”. Lo mismo dice el art. 90.3, referido tanto al convenio regulador,
cuanto a las medidas judiciales, por lo que se produce una reiteración innecesaria.
Además, el art. 775 LEC/2000, amplia, además de los cónyuges, al MF (en interé
s de los hijos menores o incapacitados), la legitimación para solicitar la modificación
de las medidas judiciales.
17.5. La compensación en los casos de separación y divorcio.
La compensación o pensión, procede sólo y exclusivamente en los casos de
separación y divorcio (art. 97 CC). En los supuestos de nulidad matrimonial no cabe
pensión o compensación, sino “una indemnización” (art. 98 CC).
EL ART. 97 DEL CC: DE LA PENSIÓN A LA COMPENSACIÓN. La actual redacción
del art. 97 CC, sustituye el derecho a pensión por el derecho a una compensación: “
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir
en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según
se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su
importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las
garantías para su efectividad”.
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IRRELEVANCIA DE LA CULPABILIDAD. La pensión o compensación, se genera en
favor del cónyuge más desfavorecido económicamente a consecuencia de la crisis
matrimonial. Ser culpable o inocente de la crisis matrimonial es irrelevante para la
procedencia o improcedencia de la compensación.
Gran parte de la doctrina piensa que es excesivo reconocer el derecho a la pensió
n al cónyuge responsable de la ruptura conyugal, p. ej. por abandono de hogar o
infidelidad, ya que ello puede generar conductas abusivas.
LA FIJACIÓN DE LA COMPENSACIÓN. El legislador ha tratado de evitar que la
discusión sobre el montante de la misma sea una cuestión recurrente; de ahí que:
1. El art. 97 CC establece que “el Juez, en sentencia, determinará su importe”,
y que “En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión
y las garantías para su efectividad”.
2. “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de
separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones
sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges” (art. 100 CC).
3. “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada
judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en
bienes o en dinero” (art. 99 CC). ( MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN)
La regulación del art. 97 CC abandona el carácter vitalicio de la pensión, que
podrá ser determinada “en el convenio regulador o en la sentencia”, y que consistirá
“en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única”, la
cual puede consistir en una cantidad de dinero a tanto alzado, o en la entrega de
determinados bienes (muebles o inmuebles). Casi sin excepción, la periodicidad de
la pensión se fija, sea convencional o judicialmente, por mensualidades.
ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA FIJADA. Generalmente, la cuantía líquida inicial
de la pensión se actualiza en base al IPC. Sin embargo, tanto las partes como el
Juez pueden actualizar la pensión conforme a módulos distintos al mismo. En los
supuestos de fijación de la pensión mediante porcentaje de los ingresos del cónyuge
deudor, evidentemente es innecesario acudir a módulo alguno de actualización.
EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN. El derecho a pensión se extingue por:
1) “El cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio
o por vivir maritalmente con otra persona” (primer párrafo del art. 101 CC).
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2) “No se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor” (los herederos
habrán de seguirla afrontando). “No obstante, los herederos de éste podrán
solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario
no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos
en la legítima” (segundo párrafo del art. 101 CC).
3) Renuncia o fallecimiento del propio cónyuge acreedor.
4) La alteración en la fortuna de cualquiera de los cónyuges de tal naturaleza y
profundidad que, determine su definitiva extinción.
5) La reconciliación de los esposos separados (art. 84 CC) o el nuevo matrimonio
de los cónyuges divorciados (art. 88.2 CC).
6) Por el transcurso del plazo temporal fijado por los cónyuges o por la sentencia
17.6. La indemnización en caso de matrimonio putativo.
Refiriéndose a los supuestos de matrimonio putativo, el art. 98 CC establece que
“El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a
una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias
previstas en el artículo 97”. Se requiere, pues, que haya habido convivencia.
La remisión a los parámetros contemplados en el art. 97 CC no desempeña más
función que suministrar al Juez una serie de criterios que permitan objetivar el
montante de la “indemnización”, término que indica que el cónyuge acreedor recibirá
una cantidad a tanto alzado, y en ningún caso una prestación periódica (de otro
modo, se hubiera utilizado el término “pensión”).
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Tema 18 – EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
18.1. Reglas básicas del régimen económico matrimonial en Derecho español.
El CC dedica un Título al régimen económico matrimonial, cuyo primer capítulo
denominado “Disposiciones generales”, engloba los arts. 1.315-1.324, contiene una
serie de normas de derecho imperativo, de las cuales algunas han de considerarse
aplicables en cualquier caso, con independencia del régimen económico-matrimonial
aplicable al matrimonio, en cuanto pretenden garantizar el principio de igualdad
conyugal consagrado constitucionalmente (cfr. art. 32.1 de la CE). A este conjunto
normativo, algunos autores lo denominan “RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO”.
18.2. La libertad de configuración del régimen económico matrimonial.
Sacrificando la tradición que imponía la sociedad de gananciales, el art. 1315 CC
establece la libertad de determinación y configuración del régimen económico-
matrimonial por parte de los cónyuges: “El régimen económico del matrimonio será
el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones
que las establecidas en este Código”, y ello en base a la autonomía privada.
18.3. La igualdad conyugal.
En sede de capitulaciones matrimoniales, se establece: “Será nula cualquier
estipulación [...] limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada có
nyuge” (art. 1.328 CC), lo cual es una derivación concreta del principio de igualdad
interconyugal establecido en el art. 32.1 CE.
18.4. El levantamiento de las cargas del matrimonio.
Para todos los regímenes económico-matrimoniales, “los bienes de los cónyuges
están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” (art. 1.318 CC). Por
cargas del matrimonio se entiende el conjunto de los gastos relativos al
sostenimiento de la familia en sentido nuclear, como la educación e instrucción de
los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, atención del hogar familiar, etc.
La contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio no ha de ser
necesariamente igualitaria, sino que puede ser objeto de pacto entre los cónyuges, y
en último término, “a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos
recursos económicos” (art. 1438 CC).
18.5. La potestad domestica.
Según el art. 1319 CC, “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos
encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán
solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y,
subsidiariamente, los del otro cónyuge”.
Cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para
comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo
tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y, además, sean
acordes con las circunstancias familiares.
En el régimen de separación de bienes, la referencia a los bienes comunes ha de
tenerse por no puesta; responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge
contratante, y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.
18.6. La protección de la vivienda habitual.
Establece el art. 1320 CC que: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o,
en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda
no perjudicará al adquirente de buena fe”.
El cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no puede venderla en caso de
propiedad, ni realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos
(arrendamiento, usufructo, etc.) sin contar con el consentimiento de su cónyuge.
Este precepto es únicamente referible a los actos de enajenación inter vivos,
quedando excluidos de su ámbito cualesquiera actos mortis causa.
18.7. El ajuar conyugal.
Art. 1321 CC: ”Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres
que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán
al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en
el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
Este artículo limita sus efectos a la disolución del matrimonio por muerte de uno
de los esposos, resultando inaplicable en casos de divorcio o nulidad matrimonial.
18.8. Las litis expensas o gastos de litigio.
Dispone el art. 1318.3 CC que “Cuando un cónyuge carezca de bienes propios
suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro có
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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nyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de
la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de
los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al
primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio
de justicia gratuita”.
18.9. Las capitulaciones matrimoniales y sus requisitos de capacidad y forma.
Contenido de las capitulaciones.
NOCIÓN INICIAL. Se denomina con el nombre de capitulaciones matrimoniales a
la escritura pública o al documento, en que los cónyuges, o futuros cónyuges,
establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.
El art. 1325 CC dispone que “En capitulaciones matrimoniales podrán los
otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o
cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo” (p. ej. una donación al yerno)
NATURALEZA CONTRACTUAL DE LAS CAPITULACIONES. A juicio de la doctrina
mayoritaria, debe predicarse el carácter contractual de las capitulaciones.
CONTENIDO TÍPICO DE LAS CAPITULACIONES. Viene representado por la fijación
del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del
otorgamiento de aquéllas. La libertad de estipulación del régimen económico del
matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden
instituir el régimen que deseen, o quienes ya lo son sustituirlo por uno distinto:
Pueden crear ex-novo el régimen económico del matrimonio que les apetezca.
Pueden remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador.
Pueden limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que
hayan elegido o que les resultara aplicable.
Pueden limitarse a otorgar capitulaciones para expresar que el régimen legal
supletorio que les corresponde no les es aplicable, sin indicar cuál lo es.
Habiéndose de otorgar las capitulaciones matrimoniales en escritura pública, la
intervención notarial garantiza asesoramiento y una adecuada redacción de
capitulaciones que origine los menores problemas de interpretación posibles.
CONTENIDO ATÍPICO. Viene formado por las estipulaciones que el art. 1325 CC
considera “cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio]”,
que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio,
aunque sean de índole patrimonial (lo que no quiere decir que necesariamente han
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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de tener contenido económico; p. ej. reconocimiento de un hijo prematrimonial).
El propio Código suministra algunos supuestos: donaciones por razón de
matrimonio; declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria.
LA EVENTUAL INEXISTENCIA DEL CONTENIDO TÍPICO. El legislador permite
otorgar capitulaciones cuyo contenido se limite a considerar algunas estipulaciones
atípicas, las “otras disposiciones por razón del matrimonio”, sin determinar el ré
gimen económico del matrimonio. En tal caso, el régimen económico-matrimonial
aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (régimen de gananciales).
LA PROHIBICIÓN DE ESTIPULACIONES ILÍCITAS. “Será nula cualquier estipulació
n contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge” (art. 1.328 CC).
LOS OTORGANTES DE LAS CAPITULACIONES. A dicho acto pueden concurrir
junto con los (actuales o futuros) cónyuges, otras personas: “podrán los otorgantes
estipular” (art. 1.325 CC); si bien no cabe la existencia de capitulación matrimonial,
si no concurren ambos cónyuges a su otorgamiento, lo cual además constituye un
acto personalísimo, que no puede realizarse mediante representante.
Frente a ello, la intervención como otorgantes de otras personas encuentra su
fundamento en la posibilidad de que personas cercanas a los esposos realicen
atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios en favor de los cónyuges.
Salvo en los casos de menores no emancipados o cónyuge incapacitado, la
capacidad de cualquiera de los otorgantes, sean cónyuges o terceros, ha de
establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación.
LOS MENORES NO EMANCIPADOS. Mediante dispensa otorgada judicialmente, los
menores no emancipados que hayan cumplido los catorce años pueden contraer
matrimonio. El art. 1329 CC contempla que: “El menor no emancipado que con
arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el
concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el ré
gimen de separación o el de participación”.
En contra de lo que ocurre en general, los padres o el tutor no ostentan la
representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que
el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien el
precepto impone un complemento de capacidad, por parte de quienes son
representantes legales del menor; complemento que no será necesario para
someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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separación o participación (en las correspondientes capitulaciones).
LOS INCAPACITADOS. Dispone el art. 1330 CC que “el incapacitado judicialmente
sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres,
tutor o curador”. En este supuesto, el complemento de capacidad del guardador es
exigible en todo caso, incluso aunque la sentencia de incapacitación habilite al
incapacitado para otorgar capitulaciones.
LA FORMA DE LAS CAPITULACIONES. Dispone expresamente el art. 1.327 CC que
“para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública”, lo cual
constituye un requisito de carácter constitutivo de las mismas. En defecto de
escritura carecerán de validez alguna, tanto inter-partes cuanto frente a terceros.
El precepto se refiere exclusivamente al contenido típico de las capitulaciones,
pues respecto de algunos aspectos atípicos cabe considerar válida la declaración
respectiva de los cónyuges en cualquier documento público, sea notarial o no; p. ej.,
el reconocimiento de un hijo extra-matrimonial o de aclaración de las operaciones
particionales de la disuelta sociedad de gananciales.
18.10. Modificación del régimen en constante matrimonio.
Tras la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden en cualquier momento
modificar las reglas de funcionamiento patrimonial de su matrimonio.
LA MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREEXISTENTES. Aunque el
otorgamiento de nuevas capitulaciones no implica de forma necesaria el cambio del
régimen económico-matrimonial, en general sí afecta al contenido típico.
Al respecto, el Código trata de garantizar la participación de los terceros que
hubieren intervenido en el pasado, realizando atribuciones patrimoniales o pactos
sucesorios en favor de los cónyuges: “para que sea válida la modificación de las
capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y el concurso de las
personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación
afectare a derechos concedidos por tales personas” (art. 1331 CC). Por lo demás, las
reglas en relación con la capacidad y la forma, así como la ineficacia, de las
capitulaciones, habrán de ser respetadas de igual manera que en las primeras.
EL OTORGAMIENTO DE CAPITULACIONES Y EL CAMBIO DEL RÉGIMEN ECONÓ
MICO-MATRIMONIAL. Mantendrán igualmente su vigencia tales reglas, cuando en
virtud del otorgamiento de capitulaciones, acordadas por primera vez, los cónyuges
pretendan modificar el régimen económico-matrimonial hasta entonces imperante,
que ha de ser el régimen legal supletorio de primer grado. No se modifican las
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capitulaciones, pero sí el régimen económico-matrimonial.
LA PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS. Según el art. 1317 CC, “la modificación del
régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en
ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”, regla que retrotrae al
momento del nacimiento de los derechos en favor de tercero, la situación imperante
en el matrimonio, protegiendo así a los acreedores del matrimonio.
18.11. Las donaciones por razón de matrimonio: concepto y régimen jurídico.
INTRODUCCIÓN. Todas las donaciones que reciben los futuros cónyuges se
consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio.
LA SISTEMATIZACIÓN DEL CC. La redacción vigente del Código ha mantenido
distintas y distantes las donaciones antenupciales y las donaciones postnupciales.
CONCEPTO. El art. 1.336 CC establece que “son donaciones por razón de
matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al
mismo y en favor de uno o de los dos esposos”, los PRESUPUESTOS básicos son:
1) Antenupcialidad: han de realizarse de forma necesaria antes de la celebració
n del matrimonio.
2) Deben hacerse en contemplación de un matrimonio futuro o anunciado, de
cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.
3) El donatario puede ser sólo uno de los esposos, o ambos. Para este último
caso, establece el art. 1.339 CC que “los bienes donados conjuntamente a
los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes
iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”.
4) Puede ser donatario uno solo de los esposos, y la donación puede hacerla “
cualquier persona”, por lo que el donante puede ser el otro esposo.
El art. 1.337 CC dispone que “estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias
en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes”; es decir, las donaciones
por razón de matrimonio se rigen ante todo por sus propias reglas y, cuando éstas
no existan, por las disposiciones generales de las donaciones.
LAS REGLAS RELATIVAS A LA CAPACIDAD. “El menor no emancipado que con
arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o
fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de
sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el Título II del
Libro III de este Código” (art. 1.338 CC; obsérvese que en este caso habla de
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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autorización y no de mero complemento de capacidad).
Si el donante es un tercero se aplicará la regla general de capacidad contenida en
el art. 624, conforme al cual se exige de forma cumulativa la capacidad contractual
y la libre disposición de los bienes.
Igualmente rigen las reglas generales en relación con la capacidad para aceptar
las donaciones por razón de matrimonio (art. 625 y 626), bastando la capacidad
natural para entender y querer, salvo que se trate de donaciones condicionales u
onerosas.
LA ACEPTACIÓN DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO. En este
asunto ha de aplicarse la regla general de que las donaciones están siempre sujetas
a la aceptación del donatario, bajo pena de nulidad.
LA FORMA. Tampoco en este extremo presentan particularidad alguna las
donaciones por razón de matrimonio, resultando pues aplicables los art. 632 y 633,
según que los bienes donados sean muebles o inmuebles.
La aplicación del art. 633 implica que la donación de bienes inmuebles haya de
realizarse necesariamente en escritura pública. Sin embargo, ello no supone que las
donaciones por razón de matrimonio deban instrumentarse precisamente en la
escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en caso de existir, sino que
pueden hacerse en cualquier otra escritura ad hoc.
LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. Conforme al art. 1.340 CC, “el que diere o
prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción
o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe”.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
43
Tema 19 – LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
19.1. Concepto y nacimiento.
CONCEPTO. Es aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios
sometidos al Derecho común: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean
ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales” (art. 1.316 CC).
Respecto de otros matrimonios sometidos a normas forales o especiales, serán
las propias normas forales o especiales, las que establezcan cuál es el régimen
económico-matrimonial aplicable como sistema supletorio de primer grado.
Expone el art. 1.344 CC que: “mediante la sociedad de gananciales se hacen
comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”.
Las ganancias o beneficios que se obtengan durante la convivencia matrimonial
se comparten por mitades por ambos cónyuges, pero no cabe reparto alguno hasta
que llega el momento de disolución de la sociedad de gananciales. Es indiferente que
las ganancias se produzcan a consecuencia del trabajo de uno u otro, o de ambos, o
que se produzcan por los frutos o rentas de los bienes que sean comunes o
privativos de cualquiera de los cónyuges; todas las ganancias serán gananciales.
NACIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. La sociedad de gananciales,
empezará a existir coincidiendo con el momento de la celebración del matrimonio,
siempre que los cónyuges no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en
sentido distinto, al ser régimen legal supletorio de primer grado: “La sociedad de
gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o,
posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones” (art. 1.345 CC).
La posibilidad de vigencia post-matrimonial (“o, posteriormente”), se asienta en
la posibilidad de otorgar nuevas capitulaciones modificando las anteriores, en las
que se hubiera fijado un régimen económico-matrimonial distinto al de gananciales.
19.2. El activo de la sociedad.
Hace referencia a la temática relativa a los bienes de los cónyuges, dado que el
sistema de gananciales supone distinguir entre bienes privativos y gananciales.
LA SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO. El Código, en su versión actual, destina a regular
dicha materia en la Sección Segunda: De los bienes privativos y comunes.
LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. En
general: “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges” (art. 1.361
CC). Respecto de los bienes inmuebles, el Reglamento Hipotecario dispone que: “los
bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que
adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge
adquirente con carácter presuntivamente ganancial”.
La declaración de ganancialidad puede ser superada por los propios cónyuges,
mediante el art. 1.324 CC: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes
son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión
por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los
acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”; es decir,
mientras intraconyugalmente basta la mera manifestación o declaración del
confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge, frente a los
terceros indicados la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, en
evitación de posibles fraudes, y debe apoyarse en otros medios probatorios.
LA ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. En virtud de la misma, se caracteriza como
ganancial un bien adquirido constante matrimonio a título oneroso, que según las
reglas generales del sistema, no debiera serlo: “Podrán los cónyuges, de común
acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título
oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o
contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se
presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes” (art. 1355).
19.3. Los elencos de bienes gananciales y privativos.
EL ELENCO DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE CADA CÓNYUGE (art. 1346 CC):
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito: por donación o título hereditario
de familiares o terceros que lo deseen beneficiar.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Son alteraciones
patrimoniales a las que se aplica el principio de subrogación real: sea porque un
bien privativo se convierte en dinero o se adquiere un bien con dinero privativo.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los có
nyuges. Nueva aplicación nueva del principio de subrogación real, por la que el
cónyuge titular del derecho de retracto (por ser copropietario, colindante,
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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coheredero o arrendatario, goza de facultad preferente de adquisición), deviene
titular exclusivo del bien adquirido, aunque el precio se haya realizado a cargo
de bienes gananciales; “pero, en este caso, la sociedad será acreedora del có
nyuge propietario por el valor satisfecho”.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos. Son los derechos personalísimos, bien por ser
intransmisibles en todo caso, o bien por su conexión con la persona del titular
en el caso de que tengan contenido patrimonial (derecho de habitación, p. ej.).
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus
bienes privativos. Se aplica el principio de subrogación.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
Aunque hayan sido adquiridos a costa del caudal común, dado que el
sostenimiento de la familia es una carga de la sociedad de gananciales.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo
cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común. Serán privativos aun en el caso de que hayan
sido adquiridos con dinero ganancial, en cuyo caso procede el reintegro de su
valor a la sociedad, al igual que en el punto 4.
EL ELENCO DE LOS BIENES GANANCIALES (art. 1347 CC):
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como
los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Por el
principio de subrogación real, los bienes adquiridos sustituyen en el patrimonio
ganancial al caudal (o capital) con el que han sido adquiridos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del có
nyuge por el valor satisfecho. El retracto es en este caso de naturaleza
ganancial, y también lo será el bien que mediante su ejercicio se adquiera.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad
por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la
formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital
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común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354. La naturaleza ganancial de
la empresa constituida no se ve desvirtuada por el hecho de que su titularidad
corresponda a uno o ambos cónyuges, ni por la circunstancia de que sólo uno
de ellos dedique a ella su actividad laboral.
19.4. Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los
bienes.
LOS CRÉDITOS APLAZADOS. Los pagos parciales no se considerarse rentas o
intereses, y así, el art. 1348 CC dice que “siempre que pertenezca privativamente a
uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no
serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el
matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien
pertenezca el crédito”.
LOS DERECHOS DE PENSIÓN Y USUFRUCTO. “El derecho de usufructo o de
pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios;
pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán
gananciales” (art. 1349 CC).
LAS CABEZAS DE GANADO. Establece el art. 1350 CC que “se reputarán
gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número
aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”.
GANANCIAS PROCEDENTES DEL JUEGO. “Las ganancias obtenidas por cualquiera
de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la
restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales” (art. 1351 CC).
ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES. El art. 1352 CC opta por establecer la
naturaleza privativa de las participaciones sociales adquiridas tras la constitución de
la sociedad de gananciales, aunque se adquieran a costa del patrimonio ganancial: “
Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos.
Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a
suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se
emitieren las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”
.
DONACIONES O ATRIBUCIONES SUCESORIAS EN FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES.
Según el art. 1353 CC, “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges
conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el
donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”. Es decir, en este último caso,
se entienden gananciales; pero se admite que el testador pueda optar por considerar
que los bienes se encuentran en situación de proindiviso ordinario y que la cuota
correspondiente a cada uno de los cónyuges incrementa su patrimonio privativo.
ADQUISICIONES MIXTAS. Establece el art. 1354 CC que ”Los bienes adquiridos
mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo,
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas”. Nace así una situación de
copropiedad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.
BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE PRECIO APLAZADO. Hay que distinguir entre:
A) Cuando la adquisición tiene lugar antes de la vigencia de la sociedad de
gananciales, “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes
de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la
totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se
exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el
artículo 1.354” (art. 1357 CC).
B) En los supuestos de adquisición posterior a la constitución del régimen de
gananciales, “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la
sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer
desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan
con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el
bien será de esta naturaleza” (art. 1356 CC).
Aunque en los preceptos no se indica nada al respecto, sin duda son procedentes
los reembolsos que correspondan, entre el caudal común y el patrimonio propio del
cónyuge a quien se atribuya el bien como privativo (o viceversa).
MEJORAS E INCREMENTOS PATRIMONIALES. Como regla general, las mejoras o
el incremento de valor que a lo largo de la convivencia matrimonial (sometida a
gananciales) puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma
naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados.
Así lo disponen el art. 1.359.1 CC y el art. 1.360 CC: “Las edificaciones,
plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales
y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten,
sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”; “Las mismas reglas del artículo
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anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotació
n, establecimiento mercantil u otro género de empresa”.
Sin embargo, cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos
fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los
cónyuges: “la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan”
como consecuencia de la mejora o del incremento patrimonial, al tiempo de la
disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado (art. 1.359.2.° CC).
19.5. La obligación de reembolso.
El art. 1358 CC establece que: “Cuando conforme a este Código los bienes sean
privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la
adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa,
respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su
importe actualizado al tiempo de la liquidación”. Es decir, procede reembolsar o
reintegrar las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo
(siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales por haber
abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa.
19.6. La gestión conjunta.
Establece el art. 1375 CC que “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y
disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges,
sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
La gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en numerosos supuestos,
cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición
respecto de los bienes gananciales.
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN: EL PRINCIPIO DE ACTUACIÓN CONJUNTA. El
término “gestión” se emplea aquí con significado ambivalente: se refiere tanto a
actos de administración como de disposición.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O DE DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO. Según el
art. 1.377.1 CC, “para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges”.
Para el caso de que no se respete lo anterior, el art. 1322.1 CC indica que “
Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los
cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan
sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
49
cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”; procede pues el régimen
de anulabilidad, el ejercicio de cuya acción prescribe a los cuatro años.
ACTOS DE DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO. En este caso, procede la nulidad
total en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges (la acción es
imprescriptible), como establece el art. 1378 CC (“Serán nulos los actos a título
gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges”) y el art. 1322 CC (“
Serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta [...] el
consentimiento del otro cónyuge”). Como excepción, el art. 1378 CC indica que “Sin
embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades
de uso” (regalos de costumbre), por considerarse integrados dentro de la potestad
doméstica de cualquiera de los cónyuges.
EL DEBER DE INFORMACIÓN. “Deben los cónyuges informarse recíproca y perió
dicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya”
(art. 1.383 CC); para el caso de inobservancia de este precepto, el art. 1.393.4 CC
establece que cuando un cónyuge incumpla “grave y reiteradamente el deber de
informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas” el otro
podrá instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales.
LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUPLETORIA. Se establece como mecanismo
mediador en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos
cónyuges, uno de ellos no se aviniere a prestarlo. La contempla el Código, de forma
reiterativa, en el art. 1376 CC, en relación con los actos de administración, y en el
art. 1377.2 CC, respecto de los actos de disposición.
Ambos artículos coinciden en disponer que el juez puede representar el
desempate, en la opinión encontrada de los cónyuges, cuando uno de ellos negare
injustificadamente el consentimiento en relación con un acto de administración o de
disposición o se encontrara impedido, de forma provisional o pasajera, para
prestarlo, cuando aquél encuentre la petición fundada o de interés para la familia.
19.7. La gestión individual pactada convencionalmente.
Pueden darse dos tipos de SUPUESTOS:
A) Que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones, que sólo uno de ellos
sea el administrador de la sociedad de gananciales. Se plantea la tensión entre
la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad
entre ambos (la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “
limitaciones [...] establecidas en este Código” (art. 1315 CC); en materia de
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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capitulaciones, se considera “nula cualquier estipulación [...] limitativa de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge” (art. 1.328 CC).
En este supuesto, las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas
y no existe jurisprudencia al respecto; para algunos relevantes autores,
semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad
conyugal consagrada en el art. 1328 CC y 32 CE, salvo que se configurase
como un poder revocable; en cambio, otros civilistas interpretan el artículo
1.375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de
gestión del patrimonio ganancial y que, en consecuencia, debe entenderse que
este pacto de administración no atenta contra el principio de igualdad.
B) Que los cónyuges expresen en capitulaciones que cualquiera de ellos, puede
gestionar el patrimonio ganancial, sin contar con el consentimiento del otro
consorte, incluso en los supuestos en que el Código requiere el consentimiento
de ambos. En este caso, existe unanimidad en que no se atenta contra el
principio de igualdad de ambos cónyuges.
19.8. Los supuestos legales de actuación individual.
El Código regula expresamente un buen número de supuestos en los que legitima
la actuación individual de uno de los cónyuges (de cualquiera de ellos, eso sí), pese
a que, como principio, rija la gestión conjunta.
LA POTESTAD DOMÉSTICA. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de
administración y de disposición, recayentes sobre los bienes gananciales, de forma
aislada e individual, siempre que actúe “para atender las necesidades ordinarias de
la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las
circunstancias de la misma” (art. 1.319 CC).
LA DISPOSICIÓN DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES PRIVATIVOS. “Los frutos y
ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los có
nyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y
responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como
administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los
frutos y productos de sus bienes” (art. 1.381 CC); cualquiera de los cónyuges tiene
la facultad de realizar actos dispositivos sobre los frutos de sus bienes privativos,
pero solo a efectos de permitir la correcta administración del patrimonio privativo.
EL ANTICIPO DEL NUMERARIO GANANCIAL. “Cada cónyuge podrá, sin el
consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias
de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus
bienes” (art. 1.382 CC). El legislador lo estima razonable, dado que lo obtenido por
el trabajo personal y los frutos y rendimientos del patrimonio privativo de cada có
nyuge forman parte de la masa ganancial, para atender la continuidad de la profesió
n o negocio y la administración de los bienes privativos.
BIENES Y DERECHOS A NOMBRE DE UNO DE LOS CÓNYUGES. Aunque en el
fondo sean gananciales, ciertos bienes o derechos aparecen formalmente a nombre
de uno solo de los cónyuges (p.ej., un profesional cobra con un cheque nominativo).
Según el art. 1384 CC, “Serán válidos los actos de administración de bienes y los
de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre
figuren o en cuyo poder se encuentren”. En parecido sentido, el art. 1.385.1 CC
contempla la situación de los derechos de crédito, los cuales “cualquiera que sea su
naturaleza —esto es, ganancial o privativa—, serán ejercitados por aquel de los có
nyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos”.
LA DEFENSA DEL PATRIMONIO GANANCIAL. Aunque el art. 1.385.2 CC plantea el
tema desde el prisma exclusivamente judicial (“Cualquiera de los cónyuges podrá
ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de
excepción”), por extensión puede aplicarse también a cualquier tipo de acto material
LOS GASTOS URGENTES. Establece el art. 1386 CC que “Para realizar gastos
urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el
consentimiento de uno sólo de los cónyuges”, tenga conocimiento el otro o no.
19.9. Los actos individuales de carácter lesivo o fraudulento.
Art. 1390 CC: “Si como consecuencia de un acto de administración o de
disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un
beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad,
será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando
proceda la eficacia del acto”.
Art. 1391 CC: “Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los
derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será
rescindible”.
Son aplicables incluso en el caso de que el cónyuge actuante se encontrara
legitimado para actuar individualmente. La lesión o el fraude están referidos única y
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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exclusivamente al otro cónyuge (no a terceras personas), y el perjuicio patrimonial
inferido puede consistir en cualquiera de los eventos siguientes: beneficio o lucro
exclusivo del otro cónyuge actuante; daño doloso a la sociedad de gananciales; o
actos fraudulentos respecto del consorte no actuante.
El cónyuge contratante se constituye en deudor de la sociedad de gananciales por
el importe correspondiente, “aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la
eficacia del acto”; podrá instar el reintegro en el momento de la liquidación.
Frente a terceros, el acto transmisivo o la deuda contraída mantienen su validez,
si no son impugnadas o si no procede la impugnación; en cambio, en caso de
fraude: “si el adquirente hubiera procedido de mala fe, el acto será rescindible”.
El art. 1.393.2º CC considera que el cónyuge perjudicado se encuentra
legitimado para instar la disolución de la sociedad de gananciales en el caso de “
venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión
patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la
sociedad”; esto es, puede instarse sólo cuando exista reiteración en tal sentido.
19.10. La transferencia de la gestión a un solo consorte.
En ciertos supuestos, cuando la gestión conjunta resulta inviable, el
ordenamiento jurídico traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades
administrativas del patrimonio ganancial, distinguiéndose entre la transferencia ope
legis y la transferencia judicial, según las circunstancias que la originen.
TRANSFERENCIA OPE LEGIS: LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CONSORTE. “La
administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de
su consorte” (art. 1387 CC).
En caso de incapacitación de uno de los cónyuges, la regla general dice que como
tutor o representante legal se preferirá al otro cónyuge que conviva con el tutelado,
y por tanto éste asumirá las facultades de administración y disposición de forma
automática. No obstante, puede ocurrir que al cónyuge incapacitado se le nombra
otro tutor distinto, o se designa al cónyuge tutor de la persona pero no de los bienes
LA TRANSFERENCIA JUDICIAL. “Los Tribunales podrán conferir la administración
a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar
consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho”.
(art. 1.388 CC). Tres circunstancias pueden generar la resolución judicial:
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
53
1) El abandono de la familia.
2) La separación de hecho, parece estar referida a la separación por
abandono, pues en la separación de hecho convencional, generalmente los
propios cónyuges adoptarán las medidas patrimoniales al respecto.
3) La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse a
circunstancias fácticas (secuestro del cónyuge, grave accidente, etc.), o
circunstancias jurídicas que permitan poner en duda la capacidad de obrar
del cónyuge (se ha vuelto loco, aunque todavía no ha sido incapacitado).
El precepto habla de “conferir la administración”, por lo que parece que el có
nyuge que no puede contar con el consentimiento de su consorte, no podría realizar
actos de disposición sin autorización judicial. Sin embargo, el art. 1.389 CC habla de
“plenas facultades” en la administración del patrimonio ganancial, por lo que la
autorización judicial no es necesaria para actos de administración ordinaria.
LAS FACULTADES DEL CÓNYUGE ADMINISTRADOR. “El cónyuge en quien recaiga
la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá
para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la
familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo
caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos
mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización judicial” (art. 1.389 CC).
Por tanto, se presupone la admisibilidad de los actos de disposición requeridos
por la administración ordinaria del patrimonio ganancial (con posibles limitaciones,
p. ej. cuantitativas, por parte del Juez).
Será anulable la realización de los actos que requieren de autorización judicial, si
no se obtuvo la misma, y ello es aplicable tanto a la transferencia ope legis como a
la judicial, aunque quizá resultara preferible predicar la nulidad radical de tales
actos, en base a la dificultad del otro cónyuge para instar su anulación.
19.11. Las cargas de la sociedad de gananciales.
EL ELENCO DEL ARTÍCULO 1362. “Serán de cargo de la sociedad de gananciales
los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos
comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando
convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de
estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero dará
n lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los có
nyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte
u oficio de cada cónyuge”.
LAS DONACIONES DE COMÚN ACUERDO. “Serán también de cargo de la sociedad
las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo,
cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de
uno de ellos en todo o en parte” (art. 1363 CC).
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DE UNO DE LOS CÓNYUGES. Para el art.
1366 CC “las obligaciones extra-contractuales de un cónyuge, consecuencia de su
actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración
de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas
a dolo o culpa grave del cónyuge deudor”.
LAS DEUDAS DE JUEGO PAGADAS CONSTANTE MATRIMONIO. “Lo perdido y
pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de
juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe
de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y
circunstancias de la familia” (art. 1371 CC).
Debe atenderse al requisito de moderación de la deuda, en relación con las
circunstancias patrimoniales de la familia, así como al hecho de que debe tratarse de
deudas que hayan sido satisfechas, pues las deudas de juego impagadas (cfr. art.
1372) son, en cambio, deudas propias del cónyuge que las haya contraído
19.12. La responsabilidad de los bienes gananciales.
Deberán considerarse distintas normas, que serán aplicables a cada una de las
categorías de supuestos que deben considerarse y que se verán por separado:
1. Deudas de carácter común contraídas por ambos cónyuges o por uno de
ellos con el consentimiento del otro.
2. Deudas de carácter común pese a haber sido contraídas por uno solo de los
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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cónyuges, pero lícitamente y en el ámbito imputable a la sociedad de
gananciales.
3. Deudas propias o privativas de cualquiera de los cónyuges.
En relación con las deudas comunes, los bienes gananciales quedan en todo caso
afectos solidariamente con el patrimonio privativo del cónyuge (o, en su caso, los có
nyuges) a quien(es) técnicamente se pueda atribuir la condición de deudor (la
sociedad de gananciales, propiamente hablando, no puede ser deudora.). Respecto
de las deudas propias o privativas, los bienes gananciales también quedan afectos a
su cumplimiento, pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio privativo
del cónyuge deudor (o, en su caso, rarísimo por cierto, de ambos cónyuges en la
proporción que corresponda o, en su defecto, por mitad).
19.13. Deudas comunes contraídas por ambos cónyuges.
“Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas
por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento
expreso del otro” (art. 1.367 CC). En cambio, los bienes privativos quedarán afectos
en el caso de actuación conjunta; pero si el deudor es sólo uno de los cónyuges,
aunque el otro haya prestado su consentimiento, el patrimonio privativo de éste no
quedará afecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas.
19.13.bis Deudas comunes contraídas por uno solo de los cónyuges.
El Código se ocupa de los supuestos, en que uno de los cónyuges contrae
obligaciones en atención y exigencias propias de la sociedad de gananciales, y no
necesariamente por la gestión del patrimonio privativo correspondiente.
El art. 1369 CC establece que “De las deudas de un cónyuge que sean, además,
deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta”.
De dicho artículo se deduce que el patrimonio ganancial y al patrimonio privativo
del cónyuge deudor quedan afectados en un mismo plano de responsabilidad.
Cualquier acreedor, a su comodidad, podrá dirigirse indistintamente contra los
bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor.
EJERCICIO DE LA POTESTAD DOMÉSTICA O ACTUACIÓN INDIVIDUAL. “Los
bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas
contraídas por un cónyuge: [...] 1. ° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la
gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda”
(art. 1365 CC); y ello en cualquier supuesto en que sea lícita la actuación individual
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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de uno de los cónyuges, sea por autorizarlo así la ley (supuestos legales de actuació
n individual, o casos de transferencia de la gestión a un solo consorte), o bien por
haber sido pactado convencionalmente.
ACTIVIDAD PROFESIONAL O GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE
CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES. Según el art. 1365.2 CC, responderán los bienes
gananciales de las deudas contraídas por uno cualquiera de los cónyuges “En el
ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de
los propios bienes”.
Lo cual es conforme con el hecho de que, en virtud del art. 1362 CC, los gastos
originados por ambos conceptos constituyen cargas de la sociedad de gananciales;
además, las ganancias obtenidas por estos conceptos devienen bienes gananciales.
RÉGIMEN PROPIO DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS. El último inciso del art.
1365.2 CC contiene una referencia especial al régimen de responsabilidad de los
empresarios o comerciantes individuales en régimen de gananciales: “Si uno de los
cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”.
El art. 6 CCo establece que quedarán obligados, como resultado de la actividad
comercial, los bienes propios del cónyuge que lo ejerza, y los bienes gananciales
procedentes del ejercicio de dicho comercio. Para que el resto de bienes gananciales
queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Sin embargo, la exclusión de los bienes gananciales que no procedan del ejercicio
del comercio es más aparente que real, por la dificultad de determinación de los
mismos y del resto de gananciales, y porque los art. 7 y 8 CCo presumen otorgado
el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del
cónyuge no comerciante, salvo que éste manifieste expresamente e inscriba en el
Registro Mercantil, su oposición a la vinculación del resto de los bienes gananciales.
Por el contrario, para que los bienes privativos del cónyuge no comerciante
resulten afectados se requiere su consentimiento expreso (art. 9 CCo).
ATENCIÓN DE LOS HIJOS EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO. “También
responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de
los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de
sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad
de gananciales” (art. 1368 CC).
ADQUISICIONES POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE BIENES GANANCIALES
MEDIANTE PRECIO APLAZADO. Si la adquisición se produce CON EL
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
57
CONSENTIMIENTO del otro cónyuge, se aplica el art. 1356 CC: “Tendrán naturaleza
ganancial siempre que el primer desembolso tuviese el mismo carácter, aunque los
plazos restantes se hagan con dinero privativo”.
Si se produce SIN EL CONSENTIMIENTO del otro, el art. 1370 CC establece que “
Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el
consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la
responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código”.
No hay que olvidar, en este sentido, el art. 1369 CC: “De las deudas de un có
nyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también
solidariamente los bienes de ésta”.
Si bien la obligación de pagar el precio aplazado no es obligación de la sociedad,
podemos deducir, en base a lo anterior, que el bien responde siempre y el acreedor
por el precio aplazado podrá iniciar acciones para recuperar el bien, siempre que
fuera suficiente para atender las expectativas de su derecho de crédito. En caso de
insatisfacción, supondrá la afección de los bienes privativos del cónyuge contratante
y la responsabilidad solidaria del conjunto de bienes gananciales.
19.14. Deudas propias de cada uno de los cónyuges.
LA NOCIÓN DE DEUDA PROPIA. Se define como las obligaciones contraídas por
cualquiera de los cónyuges que no son a cargo de la sociedad de gananciales. Son:
1. Las deudas de juego pendientes de pago (art. 1372 CC).
2. Las obligaciones extra-contractuales contempladas en el art. 1366 CC que no
reúnan los requisitos exigidos para ser consideradas deudas gananciales.
3. Los gastos de alimentación y educación de los hijos no comunes que, a su
vez, no residan en el hogar familiar (art. 1362.1 CC).
4. Cualesquiera deudas contraídas por uno de los cónyuges, antes de la
vigencia de la sociedad de gananciales.
LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PROPIAS. Establece el art. 1373 CC que
“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus
bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá
pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro
cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la
parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el
embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
58
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge
deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en
que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad
conyugal”.
EL EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. La responsabilidad del patrimonio
ganancial es subsidiaria, pero una vez instado el embargo, el cónyuge no deudor
ostenta la iniciativa en la materia, pues puede optar por: soportar que la satisfacción
de la deuda propia se haga a cargo de bienes gananciales, en cuyo caso el cónyuge
deudor los deberá reintegrar a la sociedad; o bien disolver y liquidar la sociedad de
gananciales, en cuyo caso el acreedor habrá de esperar a su realización para agredir
los bienes que le sean adjudicados al cónyuge deudor.
En caso de disolución de la sociedad por embargo de terceros: «tras la disolución
a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes,
salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento pú
blico por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales” (art. 1374 CC).
19.15. Reintegros.
El art. 1364 CC contempla el supuesto de que “el cónyuge que hubiere aportado
bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá
derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
Sensu contrario, se impone el reintegro en favor del patrimonio ganancial cuando
resulte procedente: en caso de los gastos de alimentación y educación de hijos no
comunes que no convivan en el hogar familiar (art 1362.1 CC), o del pago de
deudas contraídas por un cónyuge (art. 1373.2).
19.16. La disolución de pleno derecho.
La extinción del régimen de gananciales se produce desde el preciso instante en
que se haya producido cualquiera de los supuestos enumerados en el art. 1392 CC:
1. Cuando se disuelva el matrimonio.
2. Cuando sea declarado nulo.
3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en este Código.
LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. Sólo tiene lugar por la muerte o declaración
de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio (art. 85 CC).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
59
LA NULIDAD MATRIMONIAL. Según el art. 79 CC “La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe”; para el caso de que sólo uno de los có
nyuges obrara de buena fe en el momento de celebración del matrimonio, el art.
1395 CC establece: “Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del
matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro
optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o
por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala
fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”.
LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL DECRETADA JUDICIALMENTE. La separación de
hecho, incluso la de duración superior al año, no genera automáticamente la
disolución de la sociedad de gananciales; no basta el mero acuerdo de los cónyuges
en documento privado, se requiere otorgamiento de escritura pública (art. 1327 CC).
Como después se verá, también concluirá por decisión judicial la sociedad de
gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en el caso de llevar separado de
hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar (art. 1393.3 CC)
LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL. En virtud del
principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial, los cónyuges pueden
convenir la modificación del sistema de bienes, en cualquier momento de su
convivencia matrimonial, sea a causa de separación de hecho y crisis matrimonial, o
sin que medie causa concreta alguna.
19.16.bis La disolución judicial.
El art. 1393 CC reseña una serie de causas que permiten al cónyuge interesado
solicitar judicialmente, a instancia de parte, la disolución de la sociedad de
gananciales: “También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a
petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo,
ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono
de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge
que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión
patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro
en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y
rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los
cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Có
digo”.
Los diversos supuestos de hecho tienen en común la dificultad o imposibilidad de
actuación conjunta de ambos cónyuges o la pérdida de confianza en la gestión o
administración llevada a efecto por el otro cónyuge. Los casos de los apartados 2, 3
y 4 requieren el seguimiento de un proceso de carácter contencioso.
Hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad
de gananciales: “Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se
producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la
concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se
practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la
administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que
excedan de la administración ordinaria” (art. 1394 CC).
19.17. Las operaciones de liquidación.
EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES. “Disuelta la sociedad se procederá a
su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”
(art. 1396 CC). Activo (bienes y derechos) y pasivo (deudas y obligaciones) que se
refieren únicamente a la sociedad de gananciales, y no a los bienes privativos de los
cónyuges, aunque deberán tenerse en cuenta los reembolsos o reintegros entre la
masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges.
Según el art. 1397 CC, “Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados
por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que
fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen cré
ditos de la sociedad contra éste”.
Según el art. 1398 CC, “El pasivo de la sociedad estará integrado por las
siguientes partidas:
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
61
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su
restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de
la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos
bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por
uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las
que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.
El Código no proporciona regla alguna sobre la valoración o el avalúo de los
bienes y derechos que deben ser tenidos en cuenta, ni especifica si deberá referirse
a la fecha de la disolución de la sociedad o a la fecha de efectiva liquidación de aqué
lla. En la práctica cotidiana y la jurisprudencia han estimado siempre que debe
primar la fecha de la liquidación, pues los art. 1.396 y 1.397 CC distinguen entre los
dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del
pasivo con los valores “actualizados”, obviamente al tiempo de su liquidación.
LA LIQUIDACIÓN: EL PAGO DE LAS DEUDAS. Una vez concluida la fase de
inventario, se procederá a satisfacer las deudas a cargo de la comunidad de
gananciales, para deducir el remanente de bienes y derechos susceptibles de divisió
n y adjudicación entre los cónyuges y/o sus herederos.
Primero habrá que satisfacer las deudas a cargo de la sociedad de gananciales
representadas por derechos de terceros (acreedores). Después, serán atendidos los
reembolsos o reintegros a que tengan derecho cada uno de los cónyuges.
A) Las denominadas deudas alimenticias. Aunque no son créditos de terceros,
y no pueden considerarse obligaciones, el art. 1399.1 CC dice que “Terminado el
inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando
por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia”.
Las cantidades periódicas o pensiones que cónyuges e hijos pueden
autoatribuirse mientras se disuelve la sociedad de gananciales y hasta la
adjudicación efectiva de los bienes, no representan una adjudicación, sino un
mero anticipo: “de la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges
o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del
caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber” (art. 1408 CC).
B) La protección de los acreedores de la sociedad de gananciales. Los propios
acreedores de la masa ganancial pueden instar o promover la liquidación de la
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
62
sociedad de gananciales, si así les conviniere. “Los acreedores de la sociedad de
gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las
Leyes en la partición y liquidación de las herencias” (art. 1402 CC).
Art. 1401.1 CC: “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la
sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El
cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si
se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”.
Art. 1399 CC: “Si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará
lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos”.
Art. 1400 CC: “Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las
deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si
cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su
importe”.
Todo lo anterior se refiere exclusivamente a los acreedores de la sociedad de
gananciales; no a los acreedores de cualquiera de los cónyuges a título privativo.
C) Los reintegros en favor de los cónyuges. “Pagadas las deudas y cargas de
la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge
hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que
correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad” (art. 1403 CC).
El art. 1401.2 CC contempla un supuesto especial de “compensación”, para el
caso de que, por la agresión de los acreedores de la sociedad de gananciales, “
resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere
imputable”, afirmando que en tal supuesto el cónyuge que haya pagado más de
lo que le correspondía “podrá repetir contra el otro” (reclamar dicha cantidad).
Art. 1405 CC: “Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la
liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito
adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente”.
LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS GANANCIALES. “Hechas las deducciones
en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre
marido y mujer o sus respectivos herederos” (art. 1404 CC).
La división por mitad, no está referida a cada uno de los bienes, sino a su
conjunto y presupone que, con la intervención técnica de los abogados, los
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
63
interesados en la adjudicación llegarán a un acuerdo.
Los art. 1406 y 1407 CC otorgan a cada uno de los cónyuges (no a los
herederos) el derecho de adjudicación preferente a una serie de bienes gananciales,
aunque no quepan matemáticamente en su lote respectivo, y generen, por tanto, las
consiguientes compensaciones en metálico. Art. 1406 CC: “Cada cónyuge tendrá
derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia
habitual”.
Sin embargo, el art. 1407 CC establece que “En los casos de los números 3 y 4
del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los
bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o
habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge
adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero”. En cambio, respecto de
los números 1 y 2, la adjudicación preferente al cónyuge sólo resulta posible si la
valoración de tales bienes cabe dentro de su haber, pues el cónyuge no podrá
imponer la compensación en metálico.
19.18. Comunidad posmatrimonial o posganancial.
DESCRIPCIÓN DEL FENÓMENO. Ocurre corrientemente la falta de liquidación de
la sociedad de gananciales única que, habiendo sido disuelta (por el motivo que
sea), no llega a ser liquidada de manera temporánea (p. ej. cuando, fallecido uno de
los cónyuges, los hijos del matrimonio deciden, asumen o respetan la idea paterna
de dejar las cosas tal como están hasta que el cónyuge superviviente fallezca,
procediendo entonces a repartir hereditariamente el conjunto de bienes familiares.
NATURALEZA JURÍDICA. Nuestra legislación no regula sistemáticamente este
concepto. Aunque parte de la doctrina defiende la comunidad postmatrimonial como
un patrimonio colectivo en liquidación, con la lógica indeterminación de la titularidad
sobre los bienes concretos, la jurisprudencia no acepta tal calificación y prefiere
hablar reiteradamente de CONJUNTO DE BIENES EN COTITULARIDAD ORDINARIA,
en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero
no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
64
RÉGIMEN NORMATIVO BÁSICO. Cabe pensar que el régimen normativo aplicable
sería el que rige la comunidad ordinaria, aunque está pensado exclusivamente
respecto de bienes concretos y no para un conjunto de bienes. Podría aplicarse el de
la comunidad hereditaria en situación de indivisión, que es un supuesto similar al de
la comunidad postmatrimonial, pero cuyo régimen normativo hay que inducirlo del
conjunto de las reglas del sistema.
Sin embargo, la jurisprudencia entiende que se trata de una COMUNIDAD DE
NATURALEZA ESPECIAL, en cuyo régimen jurídico sobresalen las reglas siguientes:
1. La comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con
las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos
de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la
disolución, a los cuales habrá que aplicar analógicamente las normas
referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto ingresan en el
patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
2. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las
obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con
posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los
acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor
tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes
concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.
3. Sobre los bienes integrantes de la comunidad postmatrimonial ambos có
nyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan
una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí
solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la
misma.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
65
Tema 20 – EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y PARTICIPACIÓN
Se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges
partiendo del principio de que no existe entre ellos una masa patrimonial común,
sino que cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la
capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes como si no se entraran
casados, aunque por supuesto ambos han de contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, con cargo a sus propios bienes.
20.1. Origen convencional e incidental del régimen de separación de bienes.
Art. 1435 CC: “Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que
no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por
que hayan de regirse sus bienes (régimen supletorio de 2º grado).
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el
régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen
sustituidos por otro régimen distinto”.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL. Se trata del supuesto
del art. 1435.1º CC, que requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
El esquema o modelo de separación de bienes que presenta el Código no es
imperativo para quienes voluntariamente acuerden establecer entre ellos un régimen
de separación de bienes, pues éste último sería prevalente en caso de contradicción.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES INCIDENTAL. La aplicación del régimen
de separación de bienes tiene lugar también por otras circunstancias diferentes a la
voluntad de los cónyuges: los supuestos de separación legal o separación judicial.
Los supuestos a considerar son los del art. 1435.2º CC, y del art. 1435.3º CC), el
cual se refiere a varios supuestos posibles:
A) Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo
de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.
B) Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges (art.
1.392.3° CC y 1.415 CC).
C) Los supuestos que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la
disolución de la sociedad de gananciales (art. 1393 CC).
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66
20.2. La titularidad de los bienes.
INEXISTENCIA DE MASA CONYUGAL. Art. 1437.1 CC: “En el régimen de
separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento
inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título”; cualquier bien
habrá de pertenecer por separado a uno de los cónyuges, sea a causa de actos a tí
tulo gratuito o de la actividad laboral o profesional del cónyuge que lo obtenga.
LA EVENTUALIDAD DE LA COPROPIEDAD ORDINARIA. El art. 1441 CC establece,
respecto de lo aquellos bienes que generen incertidumbre a la hora de establecer su
titularidad: “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún
bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”, remitiéndonos así al régimen de
copropiedad o propiedad ordinaria regulada en el art. 392 CC y siguientes.
LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA O CONCURSO DE UNO DE LOS CÓNYUGES. El art.
1442 CC trata de evitar que uno de los cónyuges se enriquezca al tiempo que el otro
deja de atender la satisfacción de sus deudas con terceros hasta el punto de caer en
concurso o quiebra: “Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá,
salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad
donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año
anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra”.
La regla no se aplica “si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho”,
pues excluirá el deseo de uno de beneficiar gratuitamente al otro. Sin embargo, la
citada separación debe haberse producido con anterioridad al año previo a la
declaración de concurso o quiebra, o antes del día inicial del período de retroacción.
20.3. Reglas de administración y disposición.
Cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no
estuviese casado, al existir disgregación patrimonial: “En el régimen de separación
pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del
mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a
cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes” (art. 1437 CC).
En el caso que existan actos de administración y de disposición de un cónyuge
sobre los bienes del otro, deberán fundamentarse en el otorgamiento de poderes por
parte de éste, o en la existencia de una serie de hechos y circunstancias que
permitan deducir, que el cónyuge actuante cuenta con la aquiescencia del otro.
En este caso, el cónyuge actuante “tendrá las mismas obligaciones y
responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
67
de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en
atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio” (art. 1439 CC).
20.4. El sostenimiento de las cargas matrimoniales.
En cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales, “los bienes de los có
nyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” (art. 1318.1
CC); y en concreto para el régimen de separación de bienes: “los cónyuges
contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio” (art. 1438 CC).
LA CONTRIBUCIÓN AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.
Según el art. 1438 CC, “A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus
respectivos recursos económicos”; es decir, podrá llevarse a cabo:
a) Conforme a lo establecido por los cónyuges en el correspondiente convenio,
que no precisa el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales,
ni tiene por qué ser igualitario (contribuir al 50 %), sino que cabe cualquier
otra forma de distribución de la atención de las cargas familiares.
b) A falta de convenio, no habrán de contribuir al sostenimiento de la familia
por mitad, sino de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos
LA VALORACIÓN DEL TRABAJO DOMÉSTICO. “El trabajo para la casa será
computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de
separación” (art. 1438 CC).
20.5. La responsabilidad por deudas.
LAS DEUDAS PROPIAS DE UNO DE LOS CÓNYUGES. El acreedor no puede agredir
el patrimonio privativo del otro cónyuge: “Las obligaciones contraídas por cada có
nyuge serán de su exclusiva responsabilidad” (art. 1440 CC), a diferencia del ré
gimen de gananciales, en el que los bienes gananciales responden incluso de las
deudas propias de uno de los cónyuges, aunque sea una responsabilidad de carácter
subsidiario (art. 1373 CC).
LAS DEUDAS ASUMIDAS EN VIRTUD DE LA POTESTAD DOMÉSTICA. “En cuanto a
las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y
1.438 de este Código” (art. 1440 CC); el cónyuge no deudor habrá de responder con
sus bienes subsidiariamente (art. 1319 CC); lo hará según el convenio establecido o
la proporción de los respectivos recursos económicos de los cónyuges (art. 1438 CC)
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
68
Tema 21 – LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNOFILIALES
21.1. La familia y el parentesco.
El parentesco consiste en la relación existente entre dos o más personas,
derivada de su respectiva situación en la familia.
21.2. Modalidades de la relación parental y alcance respectivo de las mismas:
el cómputo del parentesco.
EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. Vincula a personas que, o bien
descienden unas de otras de forma directa (parentesco en línea recta), o bien tienen
un antepasado en común (parentesco en línea colateral).
EL PARENTESCO ADOPTIVO. El vínculo familiar existente entre adoptantes y
adoptado no se deriva de la consanguinidad, sino de la propia regulación normativa
de la adopción que equipara la relación adoptiva a la consanguínea.
EL PARENTESCO POR AFINIDAD. Es el vínculo o la relación existente entre uno
cualquiera de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (cuñ
ados, suegros, yerno, nuera). El CC no regula sistemáticamente la afinidad, aunque
ciertos preceptos le otorgan relevancia, normalmente en sentido prohibitivo.
EL CÓMPUTO DEL PARENTESCO. Se encuentran las reglas en los art. 915 CC y ss
al regular la sucesión intestada. Sin embargo tales reglas tienen alcance general: “el
cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias” (Art. 919 CC).
LAS LÍNEAS Y LOS GRADOS DE PARENTESCO. CÓMPUTO. Art. 915 CC: “La
proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado”.
Art. 916 CC: “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden
una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no
descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”.
Art. 917 CC: “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La
primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a
una persona con aquellos de quienes desciende”.
Art. 918 CC: “En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como
personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el
tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En
la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
69
quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano,
tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en
adelante”.
EL CÓMPUTO EN EL PARENTESCO POR AFINIDAD. La misma línea y grado de
parentesco existente entre el varón y cualquiera de sus parientes respectivos
arrojará el grado de afinidad existente entre el pariente de que se trate y su mujer.
21.3. La relación paterno-filial.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FILIACIÓN: APUNTE HISTÓRICO. Los
hijos generados extra-matrimonialmente recibían el nombre genérico de ilegítimos,
distinguiéndose entre: filiación natural (cuando los progenitores podrían haber
contraído matrimonio en el momento de la concepción), y filiación ilegítima en
sentido estricto (supuestos en que los progenitores tuvieren prohibido contraer
matrimonio entre sí: hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos).
Los hijos ilegítimos carecían de derechos en los textos originarios de los Códigos.
La Constitución republicana de 1931 estableció que “los padres tienen para con los
hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que para los nacidos en él”.
Sin embargo, la guerra civil impidió el desarrollo a través de la legislación ordinaria.
LA CE DE 1978 Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS. La CE
establece que, sea cual sea su filiación, los hijos son iguales ante la ley y merecen el
mismo trato. Sus derechos y obligaciones frente a sus progenitores serán idénticos.
La CE consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda “
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento” (art. 14 CE); “los poderes
públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la
ley con independencia de su filiación [...] La ley posibilitará la investigación de la
paternidad” (art. 39.2 CE).
LAS CLASES DE FILIACIÓN EN LA ACTUALIDAD. A partir de la CE ya sólo cabe
hablar de filiación matrimonial o no matrimonial/extramatrimonial.
21.4. Los efectos de la filiación: los apellidos.
Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes
derechos respecto de sus progenitores, o respecto del progenitor cuya filiación haya
quedado determinada: apellidos; asistencia y alimentos; y derechos sucesorios.
LOS APELLIDOS CONFORME A LA LEY 11/1981. Según la redacción dada por esta
ley, establecía el ANTIGUO art. 109 CC que “La filiación determina los apellidos con
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
70
arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar
que se altere el orden de sus apellidos”. Se adquieren los dos apellidos.
Si sólo se conoce un progenitor, el hijo tendrá los dos apellidos de éste, pudiendo
alterar el orden de los apellidos maternos. A los hijos de origen desconocido les
impondrá el Encargado del Registro unos apellidos de uso corriente y generalizados
en la Nación, evitando el apellido “Expósito” u otro indicador de origen desconocido.
La admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo ha llevado a la
modificación del art. 53 LRC, para erradicar el calificativo de paterno y materno: “las
personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos
progenitores, que la Ley ampara frente a todos”. Sin embargo, el art. 48 LRC: “la
filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen”.
Por lo que en la práctica, sigue habiendo apellido paterno y apellido materno.
LA LEY 40/1999, REGULADORA DE LOS APELLIDOS Y SU ORDEN. El VIGENTE art.
109 CC establece que “La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto
en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de
común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo
dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en
las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El
hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los
apellidos”. Si los progenitores indican nada en contra, el primer apellido será el
paterno y el segundo el materno.
EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Establece el art. 58 LRC que “Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar
de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real
Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea
objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la
situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de
Justicia, en los términos fijados por el Reglamento”.
Según el art. 208 RRC, quien alegue ser objeto de violencia de género deberá
acreditar que ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial. La OM no
se publicará en el BOE ni en cualquier otro medio. Podrá fundarse oposición en
cualquier motivo razonable. Si con posterioridad a la autorización del cambio, se
apreciase simulación o fraude del solicitante dará lugar a las acciones oportunas.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
71
Tema 22 – LA FILIACIÓN
22.1. La filiación matrimonial.
Según el art. 115 CC: “La filiación matrimonial materna y paterna quedará
determinada legalmente:
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.° Por sentencia firme”.
22.2. Las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial.
LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y LA EVENTUAL CONCEPCIÓN
PREMATRIMONIAL DEL HIJO. El art. 116 CC indica: “Se presumen hijos del marido
los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días
siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
El art. 117 CC establece que: “Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción
mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses
siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere
reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de
la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último
supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de
ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses
siguientes al nacimiento del hijo”.
La presunción iuris tantum de paternidad del marido, resulta eficaz en tanto y
cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario,
su imposibilidad de haber generado o procreado el hijo de que se trate.
EL SUPUESTO DEL ART. 118: LA INEXISTENCIA DE PRESUNCIÓN DE
PATERNIDAD. El art. 118 CC dice que: “Aun faltando la presunción de paternidad del
marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá
inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos”.
El precepto hace referencia al caso de que el hijo nazca transcurridos los 300 días
siguientes a la separación; y siempre que el matrimonio no se haya disuelto, pues
en tal caso será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.
LA FILIACIÓN MATRIMONIAL DEL HIJO NACIDO CON ANTERIORIDAD AL
MATRIMONIO. Aunque, una vez establecido el principio de igualdad entre hijos
matrimoniales y no matrimoniales, el tema ha perdido su importancia, el art. 119 CC
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
72
establece que: “La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del
matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al
nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado
legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente. Lo establecido en el pá
rrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido”. En el
supuesto considerado, no hay contemplación de plazo alguno.
22.3. La determinación de la filiación extramatrimonial.
Art. 120 CC: “La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o
en otro documento público.
2.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación
del Registro Civil.
3.° Por sentencia firme.
4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la
inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil”.
Aunque el CC dice “quedará determinada legalmente”, cualquiera de los medios
de determinación enumerados requiere la realización, por parte de los progenitores,
de algún acto jurídico o del mantenimiento de un determinado expediente o proceso.
22.4. El reconocimiento de la filiación extramatrimonial.
CONCEPTO Y NATURALEZA: EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO JURÍDICO. El
reconocimiento supone un acto jurídico del reconocedor, cuyos efectos jurídicos los
determina y concreta la propia ley sin que el reconocedor, tenga facultad alguna
para establecer el alcance de su propia declaración de voluntad.
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO:
A) VOLUNTARIEDAD: Es un acto voluntario y espontáneo por parte del progenitor
B) IRREVOCABILIDAD: Una vez manifestada, el reconocedor deja de tener
iniciativa alguna sobre la suerte y los efectos de su manifestación.
C) SOLEMNIDAD: debe instrumentarse en una de las formas solemnes existentes
D) CARÁCTER PERSONALÍSIMO: debe ser llevado a efecto de forma directa y
personal, sin que quepa representación en tal extremo.
E) ACTO EXPRESO E INCONDICIONAL: declaración explícita de la existencia de la
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
73
relación biológica entre el reconocedor y el reconocido, sin que aquél pueda
someterla a condición o a término.
SUJETO ACTIVO: EL PROGENITOR. Debe tener capacidad de obrar: “el
reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer
matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal” (art. 121 CC). La doctrina discute si se incluye a los
incapaces que todavía no han sido declarados incapacitados judicialmente.
Los menores de edad emancipados, dado que pueden contraer matrimonio (art.
46) y se les considera capacitados para regir su persona (art. 323) tienen aptitud y
capacidad suficiente para realizar el reconocimiento de la filiación extra-matrimonial.
HIJOS SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO:
A) Hijo menor de edad o incapaz. Según el art. 124 CC, “La eficacia del
reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y
del progenitor, legalmente conocido”; no basta sólo con el reconocimiento por
parte del progenitor, salvo lo siguiente: “No será necesario el consentimiento o la
aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento”.
B) Hijo mayor de edad. Según el art. 123 CC, “El reconocimiento de un hijo
mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito”. Se
equiparará a los menores emancipados.
C) Hijo incestuoso. El art. 125 CC indica que: “Cuando los progenitores del
menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente
determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con
audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada
por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta
última determinación si no la hubiere consentido”.
D) Hijo fallecido. Preceptúa el art. 126 CC que “El reconocimiento del ya
fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus
representantes legales”.
E) El reconocimiento del nasciturus. El art. 122 CC establece que “Cuando un
progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la
identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente”. Este
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
74
impedimento no afecta al supuesto de que ambos progenitores, conjuntamente,
procedan al reconocimiento del nasciturus, que tendrá total eficacia en ese caso.
LAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO. El propio art. 120.1 CC expresa que la
determinación de la filiación extramatrimonial se produce, entre otros medios: “por
el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público”.
La exigencia de solemnidad del reconocimiento propiamente dicho no implica, sin
embargo, que el reconocimiento propiamente dicho, solemne e irrevocable, provoca
de forma automática la determinación de la filiación extramatrimonial.
Además, cualesquiera otras manifestaciones de reconocimiento, (en documento
privado o mediante la posesión de estado) constituirán prueba valorable conforme a
las reglas generales y susceptible de provocar la declaración judicial de filiación, en
virtud de la correspondiente sentencia (cfr. art. 135 CC).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
75
Tema 23 – LA ADOPCIÓN
23.1. La adopción: presupuestos y requisitos que han de reunir adoptantes y
adoptados.
Adoptar equivale en Derecho a integrar en una familia a alguien que no
pertenece a ella por razones de consanguinidad o descendencia, creando un estado
familiar esto es, una relación de parentesco basada en el propio acto de la adopción.
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción [… ] La filiación
matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos,
conforme a las disposiciones de este Código” (art. 108 CC).
APUNTE HISTÓRICO. La redacción originaria del Código español privaba a la
adopción de los efectos que hoy son admitidos como inherentes a la institución. Por
otra parte, se establecía una edad sumamente elevada para adoptar (45 años), al
tiempo que se le prohibía hacerlo a quien ya tuviera hijos o descendientes legítimos.
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADOPCIÓN EN LAS SUCESIVAS REFORMAS
LEGISLATIVAS. Tienen importancia: la Ley de 24 de abril de 1958; la Ley 7/1970; la
Ley 11/1981; la Ley 21/1987 (actualmente imperante); y la Ley 54/2007, de
adopción internacional.
Por otro lado, La Ley 13/2005, ha introducido los retoques necesarios para que
los matrimonios homosexuales estén también plenamente legitimados para adoptar,
con criterios de absoluta igualdad en relación con los matrimonios heterosexuales.
LOS CRITERIOS NORMATIVOS ACTUALMENTE IMPERANTES: LA LEY 21/1987. El
régimen establecido por la Ley de 1970 debe considerarse demasiado permisivo, lo
que generó consecuencias inaceptables, como la falta de control de las actuaciones
que preceden a la adopción, que permitía en ocasiones el odioso tráfico de niños y
daba lugar otras veces, a una inadecuada selección de los adoptantes. O el rígido
tratamiento dado a los supuestos de abandono de menores, que dificultaba la
realización de adopciones a todas luces recomendables.
Ante ello, la Ley 21/1987 optó por modificar los parámetros normativos y la
propia configuración de la adopción, que, desde entonces, se ha convertido en una
cuestión administrativa dependiente de Entidades públicas (o privadas
colaboradoras) en su fase de iniciativa, que no obstante ha retrasado el momento de
la integración de los menores susceptibles de adopción en las familias adoptantes.
LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL: LA LEY 54/2007. Según el art. 9.5 CC, “La
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
76
adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras
surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de
Adopción Internacional.
PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN. La regla general es el
adoptante individual, aunque se prevé la adopción por la pareja matrimonial o
extramatrimonial; así, el art. 175.4 CC establece que “Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por
ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al
cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o
cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 (privación de la
patria potestad), es posible una nueva adopción del adoptado”.
También se contempla la adopción por parte de las parejas de hecho: “las
referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultá
neamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de
una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la
conyugal” (Disposición Adicional 3ª Ley 21/1.987).
REQUISITOS DE LOS ADOPTANTES. El art. 175.1 CC exige unos requisitos
cronológicos: “La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años.
En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha
edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más
que el adoptado”. No podrán los menores, estén o no incapacitados o emancipados.
Tampoco podrán adoptar las personas jurídicas. Otro requisito imprescindible es
la plena capacidad de obrar; no podrán hacerlo los incapacitados, salvo que la
sentencia de incapacitación diga lo contrario.
EL ADOPTADO. Dice el art. 175.2 CC que “Únicamente podrán ser adoptados los
menores no emancipados”. Se prohíbe adoptar al nasciturus, para evitar el tráfico de
niños; en este sentido el art. 177.2 CC establece que “el asentimiento de la madre
no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto”.
LAS PROHIBICIONES. Según el art. 175.3 CC: “No puede adoptarse:
1.° A un descendiente.
2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o
afinidad.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la
cuenta general justificada de la tutela”.
También hay que tener en cuenta el art. 175.4 CC: “Nadie puede ser adoptado
por más de una persona…”
23.2. Revocabilidad
“La adopción es irrevocable” (art. 180.1 CC); “La determinación de la filiación
que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción” (art. 180.4 CC)
Excepcionalmente, sin embargo, durante el período de dos años siguientes al
auto judicial (plazo de caducidad), la adopción regularmente constituida puede ser
contradicha y privada de efectos (extinguida, dice el CC), por no haber prestado el
padre o la madre del hijo adoptivo, sin culpa suya, su asentimiento al cambio
familiar producido (art. 180.2 CC en relación con el art. 177.2.2º CC).
En referencia a la irrevocabilidad de las adopciones realizadas en el extranjero,
establece el art. 26.2 Ley 54/2007:
Las autoridades españolas controlarán que se produzca la extinción de ví
nculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, que se le reconozcan
los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que
sea irrevocable por los adoptantes.
En el supuesto que la ley extranjera admita la revocación por el adoptante:
será requisito indispensable que éste renuncie al ejercicio de la facultad de
revocarla, antes del traslado del menor a España, en documento público o
mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
23.2.bis Efectos.
RELACIONES ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO. La adopción determina la relació
n de filiación entre adoptante y adoptado en igualdad de condiciones con la filiación
consanguínea, sea o no matrimonial (cfr. art. 108 CC).
El adoptante ostenta la patria potestad respecto del hijo adoptivo, en términos
idénticos a los que se darían respecto de cualquier hijo consanguíneo, y le transmite
sus apellidos, conforme a las reglas generales en la materia.
Rige, entre adoptante y adoptado, la obligación legal de alimentos entre
parientes.
El hijo adoptivo, por su parte, ocupa en la sucesión del adoptante los mismos
derechos hereditarios que ostentaría si fuera consanguíneo, tanto respecto de la legí
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
78
tima, como en relación con la sucesión intestada. Los mismos derechos
corresponden al adoptante en la eventual herencia del hijo adoptivo.
EL ADOPTADO Y SU FAMILIA DE ORIGEN. Según el art. 178 CC:
“1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado
y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor
que, según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte
hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado,
siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre impedimentos matrimoniales” (en caso contrario, sería admisible,
por ejemplo, el matrimonio de hermanos de sangre).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
79
Tema 24 – LA PATRIA POTESTAD Y LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
24.1. Concepto y fundamento.
Se define patria potestad como el conjunto de deberes, atribuciones y derechos
que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser menores de edad,
se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de sus padres.
No debe entenderse como un derecho subjetivo, sino como una potestad o poder
otorgado por el ordenamiento a los progenitores, consecuencia del conjunto de
deberes que sobre ellos pesan respecto de la educación, crianza y formación de los
hijos: “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo
con su personalidad” (art. 154.2 CC).
24.2. Los sujetos de la patria potestad.
LOS HIJOS NO EMANCIPADOS. Como regla general, quedan sometidos a la patria
potestad los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados (art. 154.1 CC).
Sin embargo, en caso de haber sido declarados judicialmente incapacitados, cabe la
prórroga o continuidad de la patria potestad respecto de los hijos mayores de edad.
LA PATRIA POTESTAD CONJUNTA: TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA
POTESTAD. La patria potestad compete a ambos progenitores, al padre y a la
madre, de forma conjunta y por principio inseparable: “Los hijos no emancipados
están bajo la potestad de los padres” (art. 154.1 CC); “La patria potestad se
ejercerá conjuntamente por ambos progenitores...” (art. 156 CC).
EL EJERCICIO COYUNTURAL DE LA PATRIA POTESTAD POR UNO DE LOS
PROGENITORES. Cabe en dos casos: “conforme al uso social y a las circunstancias o
en situaciones de urgente necesidad”; y “con el consentimiento expreso o tácito del
otro”; según el art. 156.1 CC: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por
ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.
Art. 156.2 CC: “En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al
Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo
caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir
al padre o a la madre”. Tanto la titularidad como el ejercicio de la patria potestad
siguen siendo conjuntos, pero el Juez asume una postura arbitral, decidiendo cuál de
los progenitores tiene mejores razones para decidir en una cuestión concreta.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
80
LA ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PATRIA POTESTAD. Casos:
1. Continúa el art. 156.2 CC diciendo que “Si los desacuerdos fueran reiterados o
concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el
plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”.
2. “En defecto, o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres”
(art. 156.4 CC); en este caso no se requiere declaración judicial propiamente
dicha relativa a la ausencia o incapacitación técnicamente interpretadas.
3. “Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con
quien el hijo conviva” (art. 156.5 CC); separación que puede ser por haber sido
judicialmente declarada o por falta de convivencia efectiva de los progenitores.
24.2.bis Contenido personal de la patria potestad.
LA OBEDIENCIA FILIAL. A los hijos únicamente los obliga el Código a “obedecer a
sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre” (art.
155.1.° CC), respeto exigible incluso una vez extinguida la patria potestad, y cuya
falta grave de observancia puede resultar sancionada en el ámbito estrictamente
familiar por diversas vías, como la desheredación o la negación de alimentos.
LOS DEBERES PATERNOS. Establece el art. 154 CC: “La patria potestad se
ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con
respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes
deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten”.
La determinación de los deberes paternos exige una determinación casuística que
debe cohonestarse con las circunstancias familiares en su conjunto.
LA ABROGACIÓN DE LA FACULTAD DE CORRECCIÓN POR LA LEY 54/2007.
Tradicionalmente el CC venía reconociendo la facultad de corrección (“podrán tambié
n corregir razonable y moderadamente a los hijos”, decía la parte derogada);
suprimida ésta, el art. 154.3 CC se limita a afirmar que “Los padres podrán, en el
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad”. Y ello en base al propio
art. 154 CC: “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de
acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica”.
Es decir, la moderada facultad de corrección (el cachete) debe considerarse
atentatoria contra la integridad física y psicológica; si un menor no obedece sistemá
ticamente a sus mayores, el recurso que deben poner en marcha sus progenitores o
tutores es impetrar el auxilio de la autoridad.
24.3. La representación.
Constituye simultáneamente un derecho y un deber de los padres, como
consecuencia de la falta de capacidad de los hijos menores no emancipados.
LA REPRESENTACIÓN LEGAL. Establece el art. 162 CC: “Los padres que ostenten
la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no
emancipados. Se exceptúan:
1.° Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de
acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí
mismo.
2.° Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.° Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 158”.
EL CONFLICTO DE INTERESES: EL DEFENSOR JUDICIAL. Art. 163 CC: “Siempre
que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos
no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan
un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar
al menor o completar su capacidad”.
24.3.bis Contenido patrimonial de la patria potestad.
La Ley 11/1981 ha restringido las facultades de administración de los
progenitores, suprimiendo además radicalmente el usufructo paterno.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
82
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES FILIALES. Según el art. 164 CC, “Los
padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las
especiales establecidas en la Ley Hipotecaria”; los progenitores quedan obligados a:
1) Llevar las correspondientes cuentas y, en su caso, rendirlas: “Al término de la
patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de
la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción
para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años” (art.
168.1 CC).
2) Administrar los bienes filiales diligentemente; en caso contrario los hijos
pueden actuar cautelarmente: “Cuando la administración de los padres ponga
en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del
Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las
providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes,
exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso
nombrar un Administrador” (art. 167 CC).
3) Responder patrimonialmente en el supuesto del art. 168.2 CC: “En caso de pé
rdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres
de los daños y perjuicios sufridos”.
BIENES FILIALES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROGENITORES.
Según el art. 164.2 CC “Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere
ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre
la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria
potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por
causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o
industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que
necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella”.
LOS FRUTOS DE LOS BIENES FILIALES. Establece el art. 165.1 CC que “
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
83
que adquiera con su trabajo o industria”.
No obstante, semejante principio, e incluso la observancia de la rendición de
cuentas, resulta contradicho por lo establecido en el art. 165. 2 CC: “Los padres
podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la
parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán
obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones”.
Además, se otorga facultad de destinar los frutos de los bienes filiales al
levantamiento de las cargas familiares incluso en el supuesto de que los bienes de
que se trate no sean administrados por los progenitores: “Con este fin se entregarán
a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no
administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y
2 del artículo anterior y los de aquéllos donados o dejados a los hijos especialmente
para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al
Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda” (art. 165.3 CC).
EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE NATURALEZA DISPOSITIVA. Según el
art. 166 CC: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean
titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa
la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o
legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá
ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis añ
os y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios
siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.
LOS ACTOS ILÍCITOS DE LOS HIJOS: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
PADRES. “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se
encuentren bajo su guarda” (art. 1903 CC). La responsabilidad civil de los
progenitores, alcanza también a los tutores (art. 1.903.3 CC).
LOS DEBERES PATRIMONIALES DE LOS HIJOS. Conforme al art. 155.2 CC, “los
hijos deben: […] 2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al
levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella”.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
84
24.4. Extinción y situaciones anómalas de la patria potestad.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Art. 169 CC: “La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo”.
EMANCIPACIÓN, MAYORÍA DE EDAD Y PATRIA POTESTAD PRORROGADA. El art.
314 CC considera como primera causa de emancipación, llegar a la mayoría de
edad; lo que trae como consecuencia que, en caso de que los hijos hubieran sido
judicialmente incapacitados (siendo menores o no), los progenitores dejaban de ser
titulares de la patria potestad, para pasar a ser tutores.
Este supuesto se ha resuelto con la patria potestad prorrogada, término con el
que el CC alude a los dos siguientes supuestos, aunque en el segundo no quepa
hablar de prórroga, pues la patria potestad se extingue, para renacer después:
A) Patria potestad prorrogada propiamente dicha: En el caso de que los hijos
hubieran sido incapacitados durante la minoría de edad, “La patria potestad
sobre los hijos que hubieren sido incapacitados, quedará prorrogada, por
ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad” (art. 171.1 CC).
B) La patria potestad rehabilitada: En el caso de hijos incapacitados después de
alcanzar la mayoría de edad, “Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en
compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado [por
alguna de las causas indicadas], se rehabilitará la patria potestad, que será
ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad”. La
exigencia de soltería del hijo se debe a que, en caso de contraer matrimonio o
haber contraído matrimonio, se habrá producido la consiguiente emancipación
y, por tanto, corresponderá la tutela al cónyuge.
Conforme al art. 171 CC, la patria potestad prorrogada se extinguirá por acaecer
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si llegado el momento de cese o extinción de la patria potestad prorrogada
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela (art. 171.3 CC).
LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. “El padre o la madre podrán ser
privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o
matrimonial” (art. 170 CC).
La privación de la patria potestad sólo puede ser decretada judicialmente y
fundada precisamente en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.
En relación con el procedimiento civil ordinario de menor cuantía, la falta de «
tipificación legal» del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la
patria potestad es cuestión reservada al criterio judicial. Son relativamente
numerosas las sentencias de AP que aluden a la falta de contacto o interés por el
hijo durante un período prolongado, o no atender sus necesidades teniendo medios.
En el ámbito penal, hay sentencias del TS en que retira al padre la titularidad de
la patria potestad por haber incurrido en parricidio de la esposa y madre del menor.
El CP considera la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad
fundamentalmente en relación con el delito de abandono de familia, menores e
incapaces, autorizando al Juez para establecerla por un período de 4 a 10 años.
En sentencias dictadas en procesos matrimoniales (separación, nulidad, o
divorcio), se impone al Juez acordar “la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello”.
En todo caso, la privación de la patria potestad ha de decidirse siempre
atendiendo a los intereses del menor, y los incumplimientos de los deberes paterno-
filiales han de ser graves y reiterados, y hacer aconsejable y conveniente la medida.
LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La gravedad de la privación de la
patria potestad, así como el carácter en todo caso recuperable de ella, junto con la
dificultad de concreción de los deberes inherentes a ella, hace que no sea raro el
recurso a la expresión de “suspensión de la patria potestad”.
LA RECUPERACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. “Los Tribunales podrán, en
beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando
hubiere cesado la causa que motivó la privación” (art. 170.2 CC). Atendiendo a la
jurisprudencia, raras veces se reconocen las reclamaciones para recuperarla.
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA PATRIA POTESTAD Y SUS MODIFICACIONES.
El art. 71 LRC (Ley 20/2011) establece que cualesquiera hechos que afecten a las
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
86
relaciones paterno-filiales deberán inscribirse “en el registro individual de la persona
sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores”.
24.5. Concepto, naturaleza y caracteres de la obligación alimenticia.
A efectos didácticos, se distingue entre el “derecho de alimentos” y la “relación
obligatoria alimenticia”:
“DERECHO DE ALIMENTOS”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir
o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el CC. Se caracteriza por:
Reciprocidad: pues los familiares contemplados en los art. 142 y siguientes
son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se
dan los presupuestos legalmente establecidos.
Carácter personalísimo: sólo los familiares contemplados legalmente pueden
solicitar o estar obligados a prestar los alimentos, de forma irrenunciable e
intransmisible.
Imprescriptibilidad: permanece en situación de latencia, pudiendo ser
ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en
cualquier momento.
“RELACIÓN OBLIGATORIA ALIMENTICIA”: obligación alimenticia ya establecida y
concretada, bien sea por acuerdo de las partes interesadas o por la oportuna
sentencia judicial. En este caso:
Desaparece la reciprocidad: la patrimonialidad de la prestación a satisfacer
por el deudor es evidente y desaparece radicalmente la nota de reciprocidad
Decae la nota de la imprescriptibilidad: pues la relación obligatoria
constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas
prescriban, por el transcurso de cinco años (art. 1966.1 CC).
El carácter personalísimo se difumina: respecto de las pensiones atrasadas
el código permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona (art.
151 CC). Se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación,
como cualquier otro.
24.6. Sujetos de la obligación alimenticia.
El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u
obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta
y hermanos. Tales personas serán ALIMENTISTAS si tienen derecho al abono de los
alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares, y serán ALIMENTANTES los
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
87
familiares obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos.
Según el art. 143 CC “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda
la extensión que señala el artículo precedente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los
ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán
en su caso a los que precisen para su educación”.
En todo caso, la deuda de alimentos precisa un nexo de parentesco entre
alimentante y alimentista, así como una situación económica suficiente en el primero
y deficiente en el segundo, pero siempre referidas a un entorno familiar concreto.
LOS ALIMENTANTES U OBLIGADOS AL PAGO: ORDEN DE PRELACIÓN. El art. 144
CC determina el orden en relación con la legitimación pasiva: “La reclamación de
alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el
orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean
uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en
que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los
alimentos”.
En supuestos de crisis matrimonial sometida a conocimiento judicial, rige el art.
90 CC y siguientes, referidos al convenio regulador en los casos de separación,
nulidad y divorcio. En las separaciones de hecho, el TS ha declarado reiteradamente
que cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges «pues ningún precepto
condiciona la exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento
del deber de vivir juntos».
PLURALIDAD DE OBLIGADOS: EL CARÁCTER MANCOMUNADO DE LA DEUDA
ALIMENTICIA. Establece el art. 145 CC que “Cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensió
n en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales,
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
88
podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin
perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les
corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma
persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para
atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser
que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria
potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél”.
24.7. Determinación de la prestación y modificación.
LOS CRITERIOS DE DETERMINACIÓN. Tradicionalmente el CC se ha limitado a
diferir al acuerdo entre las partes o, en su caso, al arbitrio judicial el establecimiento
de la cuantía de los alimentos en cada caso, suministrando sólo el criterio de que
debe atenderse conjuntamente a la situación económica de alimentista y
alimentante: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de
quien los da y a las necesidades de quien los recibe” (art. 146 CC).
LAS FORMAS DE LA PRESTACIÓN. Según el art. 149 CC, “El obligado a prestar
alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés
del alimentista menor de edad”.
Este segundo párrafo trata de solventar los problemas originados, sobre todo en
situaciones de crisis matrimonial y, particularmente, de divorcio (padre divorciado
pretende prestar en su domicilio, alimentos a los hijos que han quedado bajo la
custodia de la madre).
LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN. En caso de que la obligación alimenticia se preste
mediante pensión, generalmente en los supuestos de reclamación judicial, se puede:
establecer una cantidad determinada en unidades monetarias, sometidas a cláusulas
de estabilización que garanticen su valor en el futuro; o bien establecer la pensión
mediante la fijación de un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante.
MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN. Mientras no se haya extinguido, la obligación
alimenticia es susceptible de modificación: “Los alimentos, en los casos a que se
refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del
que hubiere de satisfacerlos” (art. 147 CC).
24.8. Extinción de la obligación alimenticia. Otras obligaciones alimenticias.
Afirma el art. 150 CC que “la obligación de suministrar alimentos cesa con la
muerte del obligado”. Por su parte, el art. 152 CC dispone que “Cesará también la
obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de
no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya
adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la
pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna
falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la
necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo,
mientras subsista esta causa”.
LA MUERTE DE LOS INTERESADOS. El fallecimiento del alimentante excluye que
sus herederos hayan de asumir dicha obligación. Puede darse el caso de que, por la
relación familiar que les una con el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos,
pero se tratará de una nueva obligación alimenticia.
La muerte del alimentista no implica que sus herederos no adquieran condición
alguna de alimentistas. Dado que el pago de la pensión ha de realizarse por meses
anticipados, el art. 148.2 CC establece que “sus herederos no estarán obligados a
devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente”.
LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PATRIMONIALES. La variación de las
circunstancias patrimoniales del alimentista y/o del alimentante puede llegar a ser
de tal gravedad, que conlleven la cesación o extinción de la obligación alimenticia.
OTRAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS. Art. 153 CC: “Las disposiciones que
preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o
por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el
testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate”.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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Tema 25 – LAS INSTITUCIONES TUTELARES
25.1. Las instituciones tutelares en general.
Conforme al art. 215 CC: “La guarda o protección de la persona y bienes o
solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará
, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. 2. La curatela. 3. El defensor
judicial”.
En general, se diferencian en que el tutor es el representante legal del menor o
incapacitado con carácter estable; el curador, gozando igualmente de estabilidad,
limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a cúratela, sin
sustituirlo; el defensor judicial es asimilable al curador, aunque se caracteriza por su
ocasionalidad. En todo caso, podemos afirmar que:
1. Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente
causas o motivos de excusa del desempeño de los mismos (art. 251 CC).
2. El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe (salvo para
el defensor judicial) y suele recaer en un familiar cercano (art. 234 CC),
aunque el propio precepto permite al propio tutelado, prever la designación de
cualquier persona, sea o no familiar, conforme al principio de autotutela.
3. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse
obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan
conocer las condiciones de capacidad de las personas.
4. Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realización de
contratos por el afectado le conllevará las siguientes consecuencias generales:
a) Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno
derecho, pues deben actuar a través de su representante: el tutor.
b) Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor
judicial son anulables.
c) Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización
judicial, cuando ésta sea preceptiva, serán radicalmente nulos.
25.2. La tutela: concepto, fundamento y constitución.
El régimen jurídico de la tutela es aplicable supletoriamente a la curatela (cfr. art.
291.1 CC) y al defensor judicial (art. 301 CC).
CONCEPTO Y FUNDAMENTO. Existe paralelismo y una relación de subsidiariedad
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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entre la tutela y la patria potestad. La inexistencia de patria potestad, cualquiera
que sea su causa, requiere que otros órganos garanticen la debida atención de los
hijos menores y el cuidado de sus intereses morales y patrimoniales. La misma
circunstancia se da en mayores de edad incapacitados.
LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA. Se encuentran OBLIGADOS a promoverla:
a) “Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento
en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella, la
persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado [y las
mencionadas en el art. 239], y si no lo hicieren, serán responsables solidarios
de la indemnización de los daños y perjuicios causados” (art. 229 CC).
b) “Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que
existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a
tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitució
n de la tutela” (art. 228 CC).
c) “Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la
autoridad judicial el hecho determinante de la tutela” (art. 230 CC).
El art. 231 CC establece que “El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los
parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso,
del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años”; por
tanto, la intervención de parientes y tutelado resulta imperativa para el propio Juez,
a quien compete el control del ejercicio de la tutela una vez constituida, pues el art.
232 CC señala que “La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que
actuará de oficio, o a instancia de cualquier interesado”.
Por consiguiente, los órganos judiciales están obligados a actuar de oficio, tanto
en relación con la promoción de la tutela, como con el posterior control de su
ejercicio. Así se deduce del art. 233 CC: “El Juez podrá establecer, en la resolución
por la que se constituya la tutela, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y
control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en
cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del
incapacitado y del estado de la administración”. El incumplimiento de este control
continuado puede generar la consiguiente responsabilidad del órgano jurisdiccional.
25.3. Nombramiento del tutor.
La tutela puede ser desempeñada por una sola persona o por varias
conjuntamente, y también por personas jurídicas o entidades públicas.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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EL ORDEN DE PREFERENCIA EN EL CASO DE TUTOR INDIVIDUAL. El Juez
realizará el nombramiento de acuerdo con el orden de preferencia del art. 234 CC: “
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artí
culo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos [por los padres] en sus
disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez”.
El segundo párrafo del art. 223 CC dice así: “Asimismo, cualquier persona con la
capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el
futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a
su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.
Sin embargo, la designación paterna del tutor o del propio tutelado no resulta
absolutamente vinculante para el Juez, que podrá decidir otra cosa:
Art. 224 CC: “Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al
Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado
exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada”.
Art. 234 CC: “Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá
alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él
mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere”.
LOS SUPUESTOS DE TUTELA CONJUNTA O PLURAL. Según el art. 236 CC: “La
tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo:
1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de
su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el
de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de
su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos
conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
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conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado
hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela
conjuntamente”.
En cuanto al EJERCICIO de la tutela, el art. 237 CC distingue entre:
A) EJERCICIO SOLIDARIO DE LA TUTELA: cualquiera de los diversos tutores
designados puede llevar a cabo, de forma individual, los actos propios del
desempeño de la tutela como si los restantes tutores nombrados no
existieran: “En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo
hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2º, si los padres
lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver
que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario”.
B) EJERCICIO CONJUNTO DE LA TUTELA: todos los tutores nombrados habrán de
participar en la adopción de las decisiones correspondientes al ejercicio de la
tutela conforme al principio de mayoría (mayoría simple): “De no mediar tal
clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a
varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá
lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el
Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio,
resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que
los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de
la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de
nuevo tutor”.
Por otro lado “En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores,
la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se
hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso” (art. 238 CC). No se determina, por
tanto, la sustitución del tutor cesante, pudiendo llegar a darse la tutela unipersonal.
REQUISITOS EXIGIDOS AL TUTOR: LAS CAUSAS DE INHABILIDAD. Respecto de
las PERSONAS JURÍDICAS, establece al art. 242 CC que “podrán ser también tutores
las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la
protección de menores e incapacitados”, sin diferenciar si son públicas o privadas.
Respecto de las PERSONAS FÍSICAS, “podrán ser tutores todas las personas que
se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes” (art. 241
CC). No obstante, la mayor parte de las causas de inhabilidad, no implican pérdida
alguna de los «derechos civiles».
Conforme al art. 243 CC, “No pueden ser tutores:
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por
resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén
cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que
no desempeñarán bien la tutela”.
Por su parte, el art. 244 CC establece que “Tampoco pueden ser tutores:
1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o
incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o
sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea
solamente de la persona”.
Art. 245 CC: “Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el
padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial,
salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o
del incapacitado”, previsión que hay que poner en relación con el art. 234 CC.
Igualmente prevé el CC que “Las causas de inhabilidad contempladas en los artí
culos 243.4º y 244.4º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones
de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento
de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra
cosa en beneficio del menor o del incapacitado” (art. 246 CC).
LA EXCUSA DE DESEMPEÑO DEL CARGO. Aunque el art. 216 CC contemple que “
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Las funciones tutelares constituyen un deber”, y el art. 217 CC indica que “Sólo se
admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos”,
conforme al art. 251 CC “Será excusable el desempeño de la tutela cuando por
razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de
vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte
excesivamente gravoso el ejercicio del cargo”.
A pesar de que el art. 252 CC establece que “El interesado que alegue causa de
excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera
conocimiento del nombramiento”, a continuación el art. 255 CC indica que “Si la
causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento”.
25.4. Funciones y obligaciones de los órganos tutelares.
La concreción de las funciones y obligaciones del tutor dependen en buena
medida de las disposiciones que, al respecto, haya adoptado el Juez en la
correspondiente sentencia o en posteriores resoluciones. A mayores, el CC regula
algunos extremos del cuadro de funciones y obligaciones correspondientes al tutor.
LAS OBLIGACIONES DE INVENTARIO Y FIANZA. En cuanto al INVENTARIO, “El
tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de
sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo” (art.
262 CC). El Juez carece de facultad alguna en este sentido, excepto prorrogar el
plazo: “La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si
concurriere causa para ello” (art. 263 CC).
El CC establece las REGLAS FUNDAMENTALES sobre la formación del inventario:
“El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y
con citación de las personas que el Juez estime conveniente” (art. 264 CC).
“El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que,
a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán
depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los gastos que las
anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado”
(art. 265 CC).
“El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el
tutelado se entenderá que los renuncia” (art. 266 CC).
GARANTÍA y FIANZA por parte del tutor queda al libre arbitrio del Juez: “El Juez
podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma” (art. 260 CC); “
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o
modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado” (art. 261 CC).
El CONTENIDO PERSONAL DE LA RELACIÓN ENTRE TUTOR Y TUTELADO. Sus
obligaciones recíprocas son similares a las características de la patria potestad. Segú
n el art. 269 CC, “El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. A procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su
mejor inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y
rendirle cuenta anual de su administración”.
Por su parte, el art. 268 CC dice: “Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con
la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. Cuando
sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad”.
En principio no se establece obligación de convivencia, aunque si existe dicha
obligación y “surgieran problemas de convivencia graves y continuados”, los tutores
“Serán removidos de la tutela” (art. 247 CC).
LA REPRESENTACIÓN DEL TUTOR Y LOS ACTOS PATRIMONIALES SOMETIDOS A
AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El art. 267 CC atribuye al tutor la condición de “
representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda
realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de
incapacitación”.
Establece el art. 271 CC que “El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educació
n o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados,
o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean
susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción
preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones
en que el tutelado estuviese interesado.
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4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar é
sta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a
título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado”.
En todo caso, el Juez puede denegar la solicitud del tutor. Además, “Antes de
autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos
precedentes, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de doce
años o lo considerara oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o
estime pertinentes” (art. 273 CC). Tampoco vinculan al Juez estas opiniones.
La administración de los bienes ha de desempeñarla el tutor “con la diligencia de
un buen padre de familia” (art. 270 CC).
LA REMUNERACIÓN DEL TUTOR. Señala el art. 274 CC que “El tutor tiene
derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.
Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en
cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en
lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por
100 del rendimiento líquido de los bienes”.
El CC impone al tutor la obligación de «procurarle alimentos» al tutelado, cuyo
coste, en general, habrá de imputarse contablemente al propio patrimonio del
tutelado, sin que disminuya la retribución del tutor, ni el propio incremento
patrimonial que para el tutelado supone la percepción de los frutos de su patrimonio.
No obstante, “los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán
establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de
prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra
cosa” (art. 275 CC).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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25.5. Extinción de la tutela y remoción del tutor.
La REMOCIÓN de la tutela equivale al cese como tutor de la persona que
previamente había sido nombrada judicialmente, pero manteniéndose la necesidad
de nombrar un nuevo tutor; en cambio, la EXTINCIÓN de la tutela supone la
desaparición de las circunstancias que justificaban la existencia del órgano tuitivo y
en consecuencia, el cese definitivo de la existencia del mecanismo tutelar.
LA REMOCIÓN DEL TUTOR. El CC concede legitimación activa en el procedimiento
de remoción, además de al MF, a cualquier «persona interesada» en acreditar que se
ha producido alguna de las causas genéricas contempladas en el art. 247 CC:
A) Que el tutor, una vez posesionado del cargo, llegue a estar incurso en
cualquiera de las causas legales de inhabilidad antes consideradas.
B) Que el tutor “se conduzca mal en el desempeño de la tutela”, sea por
incumplimiento de los deberes propios del cargo, sea por notoria ineptitud
en su ejercicio.
La remoción del tutor, conforme al art. 248 CC, requiere su previa audiencia y,
en caso de que el tutor se oponga a la destitución, seguir los trámites del proceso
ordinario de menor cuantía (a partir de la LEC 2000, la cuestión se resolverá por los
trámites del juicio verbal).
Una vez iniciado el procedimiento de remoción, el Juez es plenamente libre, de
forma cautelar, para “suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un
defensor judicial” (art. 249 CC).
Las causas de inhabilidad y excusas previstas para la tutela, así como las
circunstancias que originan la remoción del tutor, son también aplicables,
supletoriamente, a la curatela y al defensor judicial (arts. 291 y 301 CC).
LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA. Según art. 276 CC, “La tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con
anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adaptación del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad”.
A lo que el art. 277 CC añade: “También se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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potestad, el titular de ésta la recupere.
2. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que
modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la
tutela por la curatela”.
Aunque no se cite, también se extingue por el fallecimiento del tutor; en tal caso,
serán sus herederos quienes estén obligados a la pertinente rendición de cuentas.
LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA RESPONSABILIDAD DEL TUTOR. Con
independencia de la presentación de las cuentas anuales, establece el art. 279 CC
que “El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de
su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. La acción para exigir la
rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación
del plazo establecido para efectuarlo”, y ello con independencia de la causa del cese.
La aprobación de la cuenta corresponde al Juez, quien “oirá al nuevo tutor o, en
su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado
sometida a tutela o a sus herederos” (art. 280 CC).
En relación con la práctica de la cuenta, se seguirán las pautas elementales de
contabilidad, siempre y cuando resulten suficientes para el Juez. Cabe también
recurrir a expertos en contabilidad, pero en todo caso “los gastos necesarios de la
rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela” (art. 281 CC).
En cuanto al saldo final resultante, “El saldo de la cuenta general devengará
interés legal, a favor o en contra del tutor” (art. 282 CC); “Si el saldo es a favor del
tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea
requerido para el pago, previa entrega de sus bienes” (art. 283 CC); “Si es en contra
del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta” (art.284 CC).
El art. 285 CC establece que “La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de
las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus
causahabientes por razón de la tutela”. Las reclamaciones al tutor en relación a sus
obligaciones de carácter patrimonial, prescribirán a los quince años (inversiones
descabelladas, explotación irracional o deterioro injustificado de los bienes, etc.).
La realización de actos sin la pertinente autorización judicial, en los casos que é
sta fuera necesaria (art. 271 y 272 CC), determina su nulidad radical o absoluta y,
por consiguiente, la imprescriptibilidad de la correspondiente acción (de nulidad).
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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25.6. La curatela: régimen normativo.
A) CURATELA PROPIA: la correspondiente a los supuestos de hecho que
determinan sólo el nacimiento de la cúratela, contemplados en el art. 286 CC:
— Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el
ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
— Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
— Los declarados pródigos.
En estos casos, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en sentido té
cnico, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela. Se limitan a “
la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan
realizar por sí solos” (art. 288 CC).
B) CURATELA IMPROPIA: según el art. 287 CC, “Igualmente procede la cúratela
para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolució
n judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su
grado de discernimiento”. Por tanto, la existencia de curatela en este caso no
depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. La asistencia del
curador se limitará a aquellos actos que expresamente imponga la sentencia.
25.7. El defensor judicial: ámbito de actuación.
Se caracteriza por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa
continuidad temporal de tutela y curatela. Es compatible con la existencia de los
otros mecanismos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los
progenitores del menor o incapacitado. Es más, la preexistencia de los organismos
tutelares constituye un presupuesto del nombramiento del defensor, ya que:
1. En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino que
la sustitución temporal del tutor corresponde siempre al MF y al administrador.
2. El art. 299 CC describe los supuestos en que procede su nombramiento:
A) Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y
sus representantes legales o el curador. Al igual que en los supuestos de
colisión de intereses entre padres e hijos del art. 163 CC.
B) Si por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones
que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe
otra persona para desempeñar el cargo.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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El art 302 CC se limita a establecer que “El defensor judicial tendrá las
atribuciones que le haya concedido el Juez”, el cual “nombrará defensor a quien
estime más idóneo para el cargo” (art. 300 CC); incluso una persona jurídica.
25.8. Guarda y acogimiento de menores.
La Ley 21/1987, relativa a la adopción, introdujo la figura del acogimiento de
menores, otorgando la competencia a la entidad pública que, en cada Comunidad
Autónoma, ostente la competencia sobre la protección de los menores. La materia
ha sido reformada por la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley
41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
LA SITUACIÓN DE DESAMPARO. De acuerdo con los art. 172.1.2 y 239 CC, se
considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material. Puede dar lugar a dos figuras:
A) La guarda del menor: puede encontrar su origen tanto en la solicitud de los
propios guardadores legales (padres o tutor) o por decisión judicial, siendo una
situación de carácter transitorio por antonomasia.
Dispone el art. 172.2 CC lo siguiente: “Cuando los padres o tutores, por
circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad
pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que
los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a
ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y
comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde
el Juez en los casos en que legalmente proceda”.
B) La denominada tutela automática: tiene por objeto procurar la inmediata
tutela del menor desamparado por parte de la entidad pública correspondiente.
Se regula en el art. 172.1 CC: “La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que
un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para
su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en
legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho
horas. […] La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la
suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria”.
Según el art. 172.7 CC, durante el plazo de dos años desde la notificación de
la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que
continúen ostentando la patria potestad, aunque la tengan suspendida, podrán “
oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor”, y
también solicitar la revocación de la declaración de desamparo del menor, “si por
cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en
condiciones de asumir nuevamente la patria potestad”. Pasado este plazo,
perderán este derecho, aunque “podrán facilitar información a la entidad pública
y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron
lugar a la declaración de desamparo”.
EL ACOGIMIENTO DE MENORES. Dispone el art. 172.3 CC que “La guarda
asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por
ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que
determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director
del centro donde se ha acogido al menor”.
La pretensión del legislador es que tanto la guarda, cuanto la denominada tutela
automática determinen u originen el denominado acogimiento de menores, en
cualquiera de sus modalidades: acogimiento familiar o acogimiento residencial.
LOS TIPOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR. Dice el art. 173 bis: “El acogimiento
familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de
la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en
tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2.º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del
menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al
menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los
acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública
cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios
de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan
los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado
ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en
situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar
preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de
adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la
familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del
plazo de un año”.
RÉGIMEN BÁSICO DEL ACOGIMIENTO. En principio, el acogimiento debe ser
considerado una situación transitoria, cuya finalidad estriba en cuidar y atender al
menor, pero procurando la búsqueda de una solución final en beneficio del menor,
que el art. 172.4 CC identifica con la “reinserción en la propia familia” del menor en
los casos en que ello resulte posible. El mismo precepto indica que “Se buscará
siempre el interés del menor”, y ordena procurar que “la guarda de los hermanos se
confíe a una misma institución o persona”.
Las reglas básicas de procedimiento sobre el acogimiento se encuentran
formuladas en los art. 172.2 CC y 172.6 CC.
En relación a la extinción del acogimiento, prevé el art. 173.4 que: “El
acogimiento del menor cesará:
1.º Por decisión judicial.
2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación
de éstas a la entidad pública.
3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y
reclamen su compañía.
4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor,
cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos
los acogedores. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el
acogimiento haya sido dispuesto por el Juez”.
LA GUARDA DE HECHO. Es la situación en la que un menor o incapacitado es
tutelado o protegido por una persona que no ostenta potestad alguna sobre él, pero
DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA
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que al propio tiempo tampoco tiene obligación alguna de asumir las molestias y
responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva.
Este supuesto ha sido recogido recientemente en nuestro CC que: toma nota de
la existencia de la figura (art. 303 CC); declara la validez de los actos realizados por
el guardador de hecho (art. 304 CC); declara aplicable el art. 220 CC previsto
inicialmente para el tutor (art. 306 CC).
Conforme al art. 303 CC, el conocimiento por la Autoridad judicial (Juez y Fiscal)
de la existencia de un guardador de hecho, curiosamente, no implica la
obligatoriedad de la constitución de la tutela propiamente dicha, pues la Autoridad “
podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del
menor o del presunto incapaz [...] pudiendo establecer asimismo las medidas de
control y vigilancia que considere oportunas”. Es decir, su intervención es facultativa
y no alcanza a la constitución de la tutela (frente a la obligación de los parientes y
del guardador a promover la constitución de la tutela).
Establece el art. 229 CC que los parientes llamados a la tutela y el guardador de
hecho “serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios
causados”. Solidaridad agravada por el art. 61.3 LO 5/2000 sobre responsabilidad
penal de menores: “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor
de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por
este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los
casos”.
25.8.bis La administración del patrimonio de la persona con discapacidad.
La Ley 41/2003, regula el régimen de administración especial en relación con el
patrimonio protegido que puede constituir a favor de sí misma la propia persona con
discapacidad (persona con discapacidad pero con plena capacidad de obrar, que
podrá actuar en el tráfico con plena libertad y autonomía por sí misma, sin
necesidad de recurrir a representante legal alguno) u otras personas a su favor. En
el segundo caso, salvo que el propio beneficiario tenga capacidad de obrar
suficiente, las reglas de administración deberán prever la obligatoriedad de
autorización judicial en los mismos casos que se requieran en el CC. El
administrador tendrá la condición de representante legal para todos los actos de
administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no
requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia.