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Erga Omnes http://recursosunedgrado.blogspot.com DERECHO CIVIL II-PRIMER PARCIAL 42 TEMA 10: LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Conforme al art. 1.156 CC las obligaciones se extinguen: por pago o cumplimiento por la pérdida de la cosa debida por la condonación de la deuda por la confusión de los derechos de acreedor y deudor por la compensación y por la novación LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN La imposibilidad de cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar cuanto a las obligaciones de hacer y, por extensión a las de no hacer. Características de la imposibilidad de cumplimiento: a. Imposibilidad sobrevenida. El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación. Nadie puede comprometerse a realizar prestaciones imposibles. b. La imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto física como jurídica. c. La imposibilidad sobrevenida ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (enfermedad, insolvencia, etc.). Salvo en las obligaciones de hacer ( y sobre todo las personalísimas) cuando las circunstancias y condiciones del deudor forman parte del contenido de la relación obligatoria (por ej. Un futbolista al que por una accidente de tráfico se la amputa una pierna). d. La imposibilidad sobrevenida puede ser total o parcial. El CC en los arts. 1.182 y ss. regula la imposibilidad sobrevenida de carácter total, es decir, cuando es absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Entonces qué ocurre en los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación parcial, no podemos hacer una respuesta general pues existe una multitud de casos posibles; no obstante, lo mejor será dejar la decisión en manos del acreedor de la prestación en las relaciones jurídico obligatorias de carácter oneroso, y predicar la extinción parcial de la obligaciones en los supuestos a título gratuito. Presupuestos que han de darse para que la imposibilidad sobrevenida de lugar a la extinción de la obligación: EFICACIA EXTINTIVA. La imposibilidad sobrevenida solo tendrá eficacia extintiva cuando: 1. Ésta (imposibilidad sobrevenida de la prestación) NO sea imputable al deudor.

TEMA 10-13 DCII

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Tema 10-13 civil 2

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    TEMA 10: LA EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES

    LAS CAUSAS DE EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES

    Conforme al art. 1.156 CC las obligaciones se extinguen:

    por pago o cumplimiento

    por la prdida de la cosa debida

    por la condonacin de la deuda

    por la confusin de los derechos de acreedor y deudor

    por la compensacin

    y por la novacin

    LA PRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIN

    La imposibilidad de cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar cuanto a las

    obligaciones de hacer y, por extensin a las de no hacer.

    Caractersticas de la imposibilidad de cumplimiento:

    a. Imposibilidad sobrevenida. El incumplimiento se ha de producir necesariamente a

    causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligacin. Nadie

    puede comprometerse a realizar prestaciones imposibles.

    b. La imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto fsica como jurdica.

    c. La imposibilidad sobrevenida ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la

    relacin obligatoria, a la prestacin en s misma considerada, siendo intrascendentes

    en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (enfermedad,

    insolvencia, etc.). Salvo en las obligaciones de hacer ( y sobre todo las personalsimas)

    cuando las circunstancias y condiciones del deudor forman parte del contenido de la

    relacin obligatoria (por ej. Un futbolista al que por una accidente de trfico se la

    amputa una pierna).

    d. La imposibilidad sobrevenida puede ser total o parcial. El CC en los arts. 1.182 y ss.

    regula la imposibilidad sobrevenida de carcter total, es decir, cuando es

    absolutamente imposible el cumplimiento de la obligacin. Entonces qu ocurre en los

    casos de imposibilidad sobrevenida de la prestacin parcial, no podemos hacer una

    respuesta general pues existe una multitud de casos posibles; no obstante, lo mejor

    ser dejar la decisin en manos del acreedor de la prestacin en las relaciones jurdico

    obligatorias de carcter oneroso, y predicar la extincin parcial de la obligaciones en

    los supuestos a ttulo gratuito.

    Presupuestos que han de darse para que la imposibilidad sobrevenida de lugar a la extincin

    de la obligacin: EFICACIA EXTINTIVA. La imposibilidad sobrevenida solo tendr eficacia

    extintiva cuando:

    1. sta (imposibilidad sobrevenida de la prestacin) NO sea imputable al deudor.

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    2. Se produzca con anterioridad a la eventual constitucin en mora del deudor. En caso

    de deudor moroso, ste responder incluso en el caso fortuito.

    3. En caso de obligaciones de dar, la cosa sea especfica o determinada. Y es que en el

    caso de las obligaciones genricas la prdida de la cosa no es en s misma significativa,

    por la sencilla razn de que puede ser sustituida por otra del mismo gnero

    (supervivencia de la obligacin genrica, no se extingue).

    4. Que la cosa especfica no proceda de delito o falta. Cuando la cosa cierta y

    determinada procediera de un delito o falta, no se eximir al deudor del pago de su

    precio, cualquiera que haya sido el motivo de la perdida (incluso caso fortuito), a

    menos que ofrecida por l la cosa al que la deba recibir, ste se hubiese sin razn

    negado a aceptarla.

    LA CONDONACIN O REMISIN DE LA DEUDA

    Con carcter general condonar equivales a perdonar una deuda o renunciar a exigirla ya se

    haga:

    Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdn o,

    Inter vivos: condonacin o remisin, propiamente dicha.

    La condonacin es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crdito. Ante

    esta situacin pocos sern los deudores que se resistan a aceptar la condonacin de la deuda.

    Sin embargo, si no se puede obligar a nadie a aceptar una donacin tampoco ser posible

    obligar al deudor a liberarse de la obligacin. Consiguientemente, aunque a primera vista

    parezca lo contrario, la condonacin de la deuda se caracteriza por su bilateralidad.

    La voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompaada de la aceptacin (o, al menos,

    falta de oposicin del deudor).

    Rgimen normativo bsico

    A. Lmites

    El primer lmite que encuentra la facultad de renunciar al derecho de crdito viene

    representado por los derechos de los legitimarios: Nadie podr condonar ms de lo

    que pueda dar por testamento.

    De otra parte, el acreedor podr condonar solamente los derechos que sean

    renunciables por no contrariar el orden pblico ni perjudicar a terceros, conforme a los

    principies generales establecidos en el art. 6.2 CC.

    B. Clases de condonacin

    El acreedor puede condonar la deuda de forma expresa o tcita. Siendo esta tlima

    deducible de cualquier actuacin o hecho concluyentes del acreedor (obviamente no

    requiere forma especial alguna). Sin embargo, la condonacin expresa deber

    ajustarse a las formas de la donacin.

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    Atendiendo al alcance de la condonacin realizada por el acreedor respecto del

    montante del crdito, suele ser frecuente hablar de condonacin parcial y total.

    C. Efectos

    Efecto fundamental: extincin de la obligacin.

    En el caso de la condonacin parcial la relacin obligatoria sigue subsistiendo con el

    alcance, extensin y contenido que se deriven de aqulla.

    Especial inters reviste el supuesto de que la relacin obligatoria contenga

    obligaciones principales y obligaciones accesorias: la condonacin de la obligacin

    principal extingue las accesorias, mientras que la condonacin de stas dejar

    subsistente la primera.

    LA CONFUSIN : SUPUESTOS Y RGIMEN JURDICO BSICO

    Se producir la extincin de la obligacin a causa de la confusin de derechos cuando se

    renan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. La coincidencia de la

    condicin de acreedor y deudor pude deberse a circunstancias muy diversas:

    Inter vivos: por ejemplo, cuando un grupo empresarial adquiere una fbrica del sector con

    quien ya vena manteniendo relaciones comerciales.

    Mortis causa: prstamo de los padres a uno solo de los hijos, que ste habr de reintegrar a la

    masa de la herencia; pago por uno de los hijos de los gastos de enfermedad y asistencia de la

    madre viuda, etc.

    Rgimen jurdico bsico

    1) No se dar confusin en caso de patrimonios separados por disposicin legal. De ah

    que la confusin no tenga consecuencias extintivas para la relacin obligatoria en el

    caso de la herencia, cuando sta haya sido aceptada a beneficio de inventario.

    2) En caso de existir obligaciones accesorias, la extincin de la obligacin principal por

    confusin conlleva la extincin de aqullas y no al revs.

    3) En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la

    confusin parcial, debern aplicarse las reglas propias de las obligaciones

    mancomunadas y solidarias.

    LA COMPENSACIN

    La total o parcial extincin de dos deudas homogneas cuando sus titulares sean mutua y

    recprocamente acreedores y deudores. Es natural que cuando dos personas se encuentran

    vinculadas por dos o ms relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedor y

    deudor de la otra y viceversa, es antieconmico realizar dos pagos.

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    Requisitos de la compensacin(art. 1.196 CC)

    1. Que cada uno de los obligados lo est principalmente, y sea a la vez acreedor principal

    del otro.

    El Cdigo excluye la posibilidad de compensacin en casos de deudores subsidiarios o

    en supuestos de representacin- pinsese, por ej., el caso que reclamado el pago por

    el representante, el deudor pretenda eximirse alegando que el representante tiene

    una deuda con l-.

    2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas

    debidas, sean de la misma especie y tambin de la misma calidad, si sta se hubiese

    designado.

    3. Las dos deudas deben estar vencidas

    4. Deben ser lquidas y exigibles

    5. Sobre ninguna de ellas debe haber retencin o contienda promovida por terceras

    personas y notificada oportunamente al deudor.

    Respetando estos requisitos, la compensacin opera respecto de cualquier tipo de

    obligacin incluso en el caso de deudas pagaderas en diferentes lugares.

    Excepcionalmente, el CC considera vetada la compensacin en dos supuestos concretos,

    recogidos en el art.1.200:

    Cuando alguna de las deudas proviniere de depsito o de las obligaciones del

    depositario o comodatario, y

    En el caso de la obligacin de alimentos a ttulo gratuito.

    Efectos

    Extincin o liquidacin de las deudas recprocamente homogneas en la cantidad concurrente.

    La cantidad concurrente es el montante mnimo de coas fungibles homogneas o de cifra

    dineraria de las deudas. Por tanto puede haber compensacin total- en los supuestos

    excepcionales, que coincidan exactamente las cantidades- o parcial- en los casos que resulten

    desiguales y solo se extinga el crdito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor

    por la diferencia resultante-.

    La extincin de las obligaciones recprocamente homogneas ha de entenderse producida en

    el momento que se dan sin ms los requisitos del art. 1.196 aunque uno de los acreedores-

    deudores piense que su crdito sigue vivo.

    Aplicacin de la regla de Imputacin del pago

    Si una persona tuviere contra s varias deudas compensables, se observar en el orden de la

    compensacin lo dispuesto respecto a la imputacin de pago.

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    Compensacin voluntaria o convencional y la compensacin judicial

    La compensacin vista es posiblemente la nica y verdadera compensacin en nuestro sistema

    patrimonial, esta debe ser califica como compensacin legal. As se diferencia de:

    La compensacin voluntaria o convencional. A consecuencia de un acuerdo entre las

    partes tiene lugar la extincin de dos obligaciones recprocas aunque no se cumplan

    los requisitos exigidos por el art.1.196 CC.

    Realmente, no constituye una compensacin sino que es un autntico contrato

    (obligacin de no hacer) que tiene por objeto no exigirse las respectivas prestaciones.

    La compensacin judicial. Una sentencia completa los requisitos que sin los cuales no

    podra producirse una compensacin legal cuando es solicitada por una de las partes.

    LA NOVACIN: NOVACIN EXTINTIVA Y MODIFICATIVA; ALCANCE, REQUISITOS Y EFECTOS DE

    LA NOVACIN EXTINTIVA

    La novacin es la renovacin o modificacin de algo. En algunos artculos el Cdigo donde se

    contempla la figura de la novacin:

    la novacin de una obligacin conlleva necesariamente la extincin de sta, y la

    generacin de una nueva obligacin. Se habla as de novacin extintiva.

    Y en otros artculos:

    el CC plantea la alteracin de la obligacin preexistente o primitiva, sin que

    necesariamente se produzca su extincin, sino que solo se producir su modificacin.

    Novacin modificativa.

    Novacin extintiva:

    Alcance

    La novacin extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relacin

    obligatoria.

    Se habla de novacin subjetiva cuando se produce la sustitucin del acreedor o del deudor

    por otra persona diferente con intencin claramente novatoria, esto es, extinguiendo la

    relacin obligatoria primitiva u originaria.

    La novacin objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relacin obligatoria cuanto

    a los dems aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.

    Requisitos

    Para que tenga lugar un supuesto de novacin extintiva se requiere:

    1. Que la voluntad o intencin novatoria de los sujetos de la obligacin no deje lugar

    a dudas.

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    2. La voluntad novatoria ha de ser comn a ambos sujetos de la obligacin. La

    novacin presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos

    para contraer una nueva obligacin.

    3. Que la obligacin primitiva u originaria sea vlida.

    La novacin de la obligacin nula es nula; sin embargo el CC permite novar las

    obligaciones procedentes de contratos anulables.

    Efectos

    Efecto fundamental: la extincin de la obligacin primitiva u originaria.

    En el caso de que la obligacin est compuesta de prestaciones principales y accesorias

    lgicamente la extincin de la obligacin principal acarrear de forma automtica la

    desaparicin de las obligaciones accesorias. En caso de estar un tercero vinculado por una

    obligacin accesoria y llevarse a cabo de la novacin de la obligacin principal, la accesoria:

    - Subsistir si su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero.

    - Se entender extinguida si resulta perjudicial para el tercero.

    TEMA 11: LA MODIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    LOS DIFERENTES TIPOS DE MODIFICACIONES

    El derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la posibilidad de introducir

    alteraciones y modificaciones en la relacin obligatoria sin que ello presuponga la extincin de

    la misma y su sustitucin por una nueva obligacin.

    LOS CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIN DE CRDITOS

    La modificacin subjetiva puede quedar referida al:

    a. Cambio de deudor o transmisin de deuda, ya que el deudor ocupa el lado pasivo de

    la relacin obligatoria.

    b. Cambio de acreedor o transmisin del crdito.

    La transmisin de deuda o sustitucin del deudor es admitida por los Derechos actuales con

    mayores recelos que la transmisin del crdito, ya que el inters del acreedor podra verse

    burlado con facilidad si el cambio de deudor (sustitucin por un insolvente, por ejemplo) se

    pudiese realizar sin el consentimiento del aqul.

    Por el contrario, la transmisin del crdito, como regla general, pude llevarse a cabo sin

    necesidad de contar con el consentimiento del deudor en cualquiera de sus formas: cesin del

    crdito o subrogacin en el crdito.

    LA CESIN DEL CRDITO

    Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligacin son transmisibles, con sujecin a las

    leyes, si no se hubiera pactado lo contrario.

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    La cesin de crdito es una facultad del acreedor que puede ejercer por s mismo y por propia

    iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.

    La cesin de crditos puede encontrar su causa en una compraventa, en una donacin o

    legado; tambin pueden cederse crditos con finalidad solitaria, es decir, en pago de una

    obligacin preexistente- dacin en pago y el pago por cesin de bienes-.

    Crditos intransmisibles

    La regla general de transmisibilidad del crdito, quiebra en algunos supuestos:

    El art. 1.112 CC que establece esta regla general es una norma dispositiva, por tanto

    puede ser derogada por las partes. Se puede pactar lo contrario.

    Por otro lado, de forma general y pro principio los derechos personalsimos derivados

    de una relacin obligatoria cualquiera son intransmisibles (derecho de cobrar pensin

    de viudedad, etc.).

    De forma particular, no pueden cederse crditos a ciertas categoras de personas que

    tengan una relacin con el eventual cedente o ciertas funciones pblicas en relacin

    con el crdito de que se trate.

    Rgimen normativo de la cesin del crdito

    La sustitucin del acreedor originario (cedente) por el nuevo acreedor (cesionario) y la

    permanencia del mismo deudor nos hacen plantearnos lo siguiente:

    Relacin entre cedente y cesionario

    Salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad el acreedor puede libremente

    disponer de su derecho a favor del cesionario (a ttulo de compraventa, donacin, pago

    por cesin, etc.). Por tanto, la validez de la cesin depende nicamente de que el cedente

    y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

    El contrato o negocio de cesin puede realizarse eficazmente conforme al principio de

    libertad de forma contractual. No obstante, conviene observar que hay excepciones as en

    por ejemplo la cesin de crdito hipotecaria ha de constar en escritura pblica y ser objeto

    de inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Relacin entre deudor y cesionario

    Aunque la cesin del crdito sea vlida y eficaz por el mero consentimiento entre

    cedente y cesionario, se comprender que el deudor NO puede considerarse vinculado a

    este ltimo ms que cuando llegue a tener conocimiento de la cesin del crdito.

    Al cesionario le conviene por tanto poner en conocimiento del deudor la cesin realizada a

    la mayor brevedad posible.

    El deudor puede enfrentarse a la cesin de forma muy diferente:

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    - No la ha conocido. Podr oponer al cesionario la compensacin de los crditos que

    tuviera frente al cedente (o acreedor primitivo) con anterioridad a la cesin e incluso

    de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma.

    - La haya conocido, pero se haya opuesto a ella: solo podr oponer al cesionario la

    compensacin de los crditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al

    conocimiento de la cesin, siendo inoponibles los posteriores.

    - La haya consentido: en tal supuesto, el deudor cedido no podr oponer al cesionario

    compensacin de crdito alguno que tuviera frente al cedente.

    Responsabilidad del cedente frente al cesionario

    En los casos de cesin gratuita el donante-cedente no incurr en responsabilidad alguna. El

    donante no tiene por qu garantizar la bondad del crdito, ni la solvencia del deudor.

    En los casos de una cesin a ttulo oneroso, para determinar la responsabilidad del

    cedente debemos distinguir entre:

    El cedente de mala fe. Responder siempre del pago de todos los gastos que haya

    realizado el cesionario y de los daos y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor

    (incluida la insolvencia) le haya ocasionado.

    El cedente de buena fe. En principio solo responder de la existencia y legitimidad del

    crdito al tiempo de la venta o cesin, pero no de la solvencia del deudor. No obstante, la

    responsabilidad del cedente de buena fe puede verse:

    Atenuada. Cuando cede el crdito como dudoso o de dudoso cobro

    Agravada. Respondiendo incluso de la solvencia del deudor cuando:

    Tal agravacin de responsabilidad se haya pactado

    expresamente.

    La insolvencia del deudor fuese anterior a la cesin del crdito

    y pblica.

    Mas pese a la agravacin de responsabilidad del cedente de buena fe, su

    responsabilidad quedar limitada al precio recibido y a los gasto realizados por el

    cesionario; sin tener que responder en todo caso de los daos y perjuicios sufridos o

    soportados por el cesionario, como ha de hacer el cedente de mala fe.

    Efectos de la cesin

    La cesin es generalmente una simple novacin modificativa de la obligacin preexistente: el

    derecho de crdito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tena antes del

    cambio del acreedor. El cesionario se encuentra en la misma posicin en que se encontraba el

    cedente y contar con las mismas garantas y derechos accesorios inherentes al crdito

    originario.

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    LA SUBROGACIN DEL CRDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIN

    En determinadas ocasiones, el pago del tercero comporta la subrogacin del solvens en la

    posicin del acreedor. Subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada

    situacin jurdica, que en este caso, consiste en asumir la posicin activa de la relacin

    obligatoria, el derecho de crdito.

    En nuestro CC, la subrogacin por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de

    las personas intervinientes en el pago o, por el contrario, en una disposicin legal expresa. Se

    habla entonces de subrogacin convencional y de subrogacin legal.

    Subrogacin convencional. Se produce cuando el pago es realizado por un tercero conocido

    por el deudor resultado de un acuerdo entre el solvens y el acreedor. Para que la subrogacin

    convencional tenga lugar se requiere:

    - Se establezca con claridad la subrogacin, no puede presumirse salvo excepciones

    mencionadas en el CC.

    - Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligacin con conocimiento del

    deudor. Si el deudor no es conocedor de esto las consecuencias sern diferentes a la

    subrogacin convencional: NO HAY SUBROGACIN, sino derecho de reintegro o

    reembolso.

    En caso de que el deudor no solo conozca sino que adems consiente el pago del

    solvens, ste tendr derecho a la subrogacin legal por aplicacin del art. 1.210.2 CC.

    Subrogacin legal (art. 1.210 CC). Se presumir que hay subrogacin:

    1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente

    2. Cuando un tercero, no interesado en la obligacin, pague con aprobacin expresa o

    tcita del deudor.

    3. Cuando pague el que tenga inters en el cumplimiento de la obligacin, salvo los

    efectos de la confusin en cuanto a la porcin que le corresponda.

    Existen otros muchos otros supuestos concretos en los que se prev igualmente la

    subrogacin legal de una persona en lugar de otra. As por ejemplo, en relacin con la

    imposibilidad sobrevenida de la prestacin por la prdida de la cosa, correspondern al

    acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razn de sta.

    Caso particular de subrogacin: art. 1.211 CC

    Cuando un deudor consigue un prstamo para atender una obligacin preexistente:

    Lo hace mediante escritura pblica y haciendo constar su propsito (requisito formal que

    impone el art. del CC)

    y lleva a cabo el pago de la deuda (expresando en la carta de pago la procedencia de la

    cantidad pagada)

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    el nuevo prestamista se subroga en la posicin que ocupaba el acreedor originario o antiguo

    prestamista, y ello con la sola voluntad del deudor da igual que el antiguo acreedor se oponga

    al pago o a la subrogacin-. El deudor puede hacer la subrogacin sin consentimiento del

    acreedor.

    La Ley de regulacin del mercado hipotecario con la finalidad de hacer ms eficaz la proteccin

    del deudor hipotecario facilita al deudor de un prstamo hipotecario a concertar con otra

    entidad financiera una subrogacin en el crdito hipotecario en condiciones ms favorables

    (tipos de inters ms bajos) de las que originariamente pacto con la entidad bancaria que va a

    ser subrogada.

    Efectos del pago con subrogacin

    Las consecuencias inherentes a la subrogacin en cualquiera de sus modalidades son las

    mismas que en el caso de la cesin de crditos:

    Mantenimiento del crdito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.

    La subrogacin transfiere al subrogado el crdito con los derechos a l anexos, ya contra el

    deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o proveedores de las hipotecas. Los derechos o

    facultades de carcter accesorio siguen la suerte del crdito.

    La integra transmisin del crdito supone, su previo pago total, pero cabe que el acreedor

    haya aceptado un pago parcial, por tanto, originar una subrogacin igualmente parcial. Para

    tales supuestos el CC establece que el acreedor a quien se ha hecho un pago parcial puede

    ejercitar su derecho por el resto con preferencia sobre el que se ha subrogado en su lugar en

    virtud del pago parcial del mismo crdito.

    LA TRANSMISIN DE DEUDAS: FORMAS Y EFECTOS DE LA TRANSMISIN DE DEUDA

    Las modificaciones por el lado pasivo de la obligacin son extraordinariamente ms complejas

    que las del lado activo (transmisin de crdito). Por otro lado, la sustitucin de un deudor no

    incumbe solamente al deudor y al deudor sustitutito sino fundamentalmente al acreedor.

    En materia de transmisin de deudas, es fundamental que la sustitucin del deudor originario

    se lleve a cabo con consentimiento del acreedor; para que aqul (deudor originario) pueda

    quedar liberado del cumplimiento de la obligacin. En tal sentido, el art. 1.205 CC expresa que

    las sustitucin de un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin consentimiento

    de ste (del antiguo), pero no sin el consentimiento del acreedor.

    La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no har revivir la

    accin de este contra el deudor primitivo.

    La transmisin de deuda conviene diferenciarla de aquellos supuestos en los que, sin quedar

    liberado el primitivo deudor, un nuevo deudor asume, junto con el primitivo, la deuda. Pues en

    la verdadera transmisin de deuda el deudor primitivo queda liberado.

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    LA CESIN DEL CONTRATO

    Cuando se transmite la posicin contractual que una persona ocupa en un determinado

    contrato. Por ejemplo, en el caso del comprador de un piso en construccin que cede su

    posicin contractual, como comprador, a otra persona.

    Es sumamente frecuente en la prctica comercial.

    Para que pueda darse la cesin del contrato requiere fundamentalmente que:

    1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recprocas prestaciones NO hayan sido

    totalmente ejecutadas.

    2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesin. Ya

    que nadie est obligado a contratar con persona diferente a aquella con quien lo hizo.

    Como regla general, la cesin del contrato conlleva la liberacin o desvinculacin del cedente,

    que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte). No

    obstante, cabe pacto en contrario y, en la prctica, no es extrao que, en forma subsidiaria, el

    cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario

    incumpla las obligaciones que le incumben.

    La cesin de un contrato no es lo mismo que la subcontratacin. La subcontratacin es la

    prctica mercantil en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro

    subcontratista o trabajador autnomo parte de lo que a l se le ha encomendado.

    El subcontratista no puede considerarse como parte del contrato, ni es contratante cedido sino

    un mero ejecutor material de determinadas obligaciones exigibles al contratante principal, que

    por subcontratar, pasa a ser denomina subcontratante.

    TEMA 12: LAS GARANTAS DEL CRDITO

    LAS GARANTAS: NOCIN Y CLASIFICACIN DE LOS MEDIOS DE GARANTA

    Es natural que el acreedor acuda a toda suerte de procedimientos y mecanismos para

    garantizarse o asegurarse la satisfaccin de su derecho de crdito.

    Las garantas del crdito son cualquier medio por el cual el acreedor puede asegurarse el

    cumplimiento de la obligacin o agravar la responsabilidad del deudor en el supuesto

    incumplimiento.

    Los mecanismos o procedimientos de garanta pueden proceder tanto de la voluntad o

    acuerdo de las partes como de la propia ley. As segn su origen las garantas pueden

    clasificarse como legales o, convencionales.

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    Los mecanismos de proteccin del acreedor son:

    1. Medios generales de proteccin, defensa y garanta de los crditos:

    a. Responsabilidad patrimonial universal del deudor

    b. Ejecucin forzosa

    2. Medios especficos de garanta dirigidos al reforzamiento o aseguramiento del derecho

    de crdito:

    a. Garantas personales: fianza, aval, etc.

    b. Derechos reales de garanta: prenda, hipoteca, etc.

    c. Otorgamiento de carcter preferente o privilegiado a los crditos.

    d. Derecho de retencin

    e. Clausula penal

    f. Arras

    3. Medios especficos de mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor:

    a. Accin subrogatoria

    b. Accin directa

    c. Accin pauliana

    EL DERECHO DE RETENCIN

    El derecho de retencin es la facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor

    de conservar bajo su poder y posesin una cosa que est obligado a restituir a quien se la

    entreg (sea o no propietario) mientras que ste no cumpla con su deuda.

    Es una medida disuasoria del posible o eventual incumplimiento.

    Supuestos legales de derecho de retencin

    El CC no regula el derecho de retencin de manera unitaria y sistemtica, ni reconoce que sea

    una facultad generalmente reconocida del acreedor sino la reconoce de forma casustica, en

    casos concretos y particulares.

    Algunos de estos supuestos contemplados en el CC son:

    La retencin de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no le

    sean abonados los gastos necesarios, el precio de la adquisicin o la cantidad prestada

    al transmitente de la posesin.

    La retencin de la cosa usufructuada- mueble o inmueble- a favor del usufructuario

    cuando ste haya atendido a la realizacin de reparaciones extraordinarias que son a

    cargo del nudo propietario.

    El derecho de retencin otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble

    mientras no le sea abonada (ej. taller de automviles cuando establece que no se

    podrn retirar los coches sin abonar ntegramente el importe de la reparacin).

    La facultad de retener correspondiente a los mandatarios y depositarios en tanto no se

    les abone cuanto se les deba a causa del mandato o depsito.

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    El derecho de retencin de origen convencional

    Si bien la formulacin tpica del derecho de retencin es de origen legal, el derecho de

    retencin no est excluido del mbito propio de la autonoma privada: puede ser establecido

    por voluntad de los particulares a travs de una clusula o estipulacin concreta del contrato.

    Efectos del derecho de retencin

    Resulta prcticamente imposible atribuir unos efectos generales a la facultad de retencin;

    sern los que para cada de los supuestos legales en los que se otorga esta facultad establezca

    su regulacin especfica, o los previstos en el contrato- si su origen es convencional-. Si acaso

    sealar que la consecuencia fundamental que puede sealarse con carcter general es la de

    dilatar la entrega, restitucin o devolucin de una cosa, mientras quien tiene derecho a

    reclamarla no cumpla con la obligacin que le atae.

    Cabe plantearse tambin si el derecho de retencin tiene una eficacia erga omnes o solo

    frente al acreedor de la restitucin:

    En los casos de derecho de retencin de origen convencional debera negarse la

    eficacia erga omnes, salvo que por aplicacin de los principios de buena fe y de la

    proteccin de la apariencia- los terceros hubiesen podido conocer o conocido la

    existencia de la retencin.

    En el caso de que la facultad de retencin encuentre su origen en el mandato de la ley

    resulta virtualmente imposible ofrecer una respuesta general, pues habr de

    atenderse a la regulacin especfica del supuesto y a la naturaleza mobiliaria o

    inmobiliaria del bien sometido a la retencin. En ms de uno de los supuestos legales

    considerados la eventual restitucin de la cosa mueble retenida presupone la efectiva

    satisfaccin del crdito del retenedor: el cual podr hacer valer su facultad de

    retencin tanto frente a su deudor cuanto frente cualquier otra, es decir, la facultad de

    retencin puede ser oponible a terceros.

    Diferencias entre retencin y prenda

    - El derecho real de prenda conlleva la retencin de la cosa pignorada y, adems, la

    posibilidad de que en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada, el acreedor

    proceda a la realizacin del valor de la cosa.

    - El retenedor, por el contrario, no cuenta con esta ltima facultad y, por tanto, no

    puede satisfacerse promoviendo directamente la enajenacin de la cosa retenida. Si el

    deudor no cumple su obligacin pese a la retencin, el retenedor no tendr ms

    remedio que actuar judicialmente.

    CLUSULA PENAL O PENA CONVENCIONAL

    Uno de los aspectos ms espinosos es en caso de incumplimiento es probar qu daos y

    perjuicios han de ser indemnizados. Ante ello, los contratantes para salvar este escollo

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    establecen una estipulacin o clusula que les libere de la prueba de los daos y perjuicios. Por

    ej. Una inmobiliaria inserta una clusula en el contrato de obra en virtud de la cual tendr

    derecho a descontar 10.000 del precio, por cada da de retraso de la constructora.

    Segn nuestro CC, la estipulacin que tiene por objeto el establecimiento de una clusula

    penal desempea con carcter general un papel garantista del cumplimiento de la obligacin.

    Pena sustitutiva o compensatoria de la indemnizacin por daos y perjuicios

    En las obligaciones con clusula penal, la pena sustituir a la indemnizacin de daos y al

    abono de inters en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado.

    Anticipadamente se valoran los posibles daos y perjuicios que el incumplimiento de la

    obligacin puede acarrear al acreedor (pena sustitutiva o compensatoria) y se hace constar en

    el contrato.

    Al ser anticipada no tiene por que guarda correlacin alguna con los futuros o eventuales

    daos y perjuicios; sino que se trata ms bien de considerar un cantidad de dinero

    (generalmente) bastante alta que cumpla la funcin propia de este tipo concreto de clusula

    penal:

    - Disuadir al deudor del posible incumplimiento.

    - Que el acreedor, en caso de incumplimiento efectivo, se vea suficientemente resarcido

    sin tener que probar los daos sufridos (pues sustituye a la indemnizacin por daos y

    perjuicios).

    Pena cumulativa

    Si bien la naturaleza sustitutiva de la clausula penal es la ms comn, no es la nica posible. El

    acreedor podr exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligacin y la satisfaccin de la

    pena, siempre que esta facultad haya sido claramente otorgada.

    En tales casos, se habla de pena cumulativa en cuanto la reclamacin del acreedor acumula,

    adiciona o agrega la pena y el cumplimiento (o la pena y la indemnizacin comn por falta de

    cumplimiento o resolucin del contrato).

    Multa penitencial

    El art. 1.153 CC establece que El deudor NO podr eximirse de cumplir la obligacin pagando

    la pena si no el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. De forma

    que reconoce la posibilidad de la fijacin de una pena (o multa) para permitir a una de las

    partes desentenderse de una relacin obligatoria constituida.

    La multa penitencial es un supuesto concreto de obligacin con clusula facultativa; no agrava

    la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento (como hace la clusula penal), sino

    que le permite dejar de cumplir la obligacin principal o garantizada sustituyndola por la

    prestacin de la pena.

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    Moderacin judicial de la pena

    La previsin convencional de la clusula penal est referida al incumplimiento de la obligacin

    principal. Qu ocurre cuando el incumplimiento no ha sido total, sino solo parcial o

    defectuoso. El art. 1.154 CC dispone en este caso que ser el Juez el que modificar

    equitativamente la pena.

    Eso s la moderacin judicial solo entrar en juego cuando las partes NO hayan previsto el

    supuesto de incumplimiento parcial, defectuoso o extemporneo que haya tenido lugar

    llegado el momento de cumplimiento.

    La facultad de moderacin judicial queda excluida de plano en los casos de incumpliendo total

    de la obligacin principal.

    La clusula penal como obligacin accesoria y subsidiaria

    En general, la clusula penal solo tiene sentido en cuanto garanta complementaria del

    cumplimiento de la obligacin principal. Consiguientemente la clusula penal es una obligacin

    accesoria cuya existencia y dinmica depende de la obligacin principal:

    - su subsistencia depende de la validez de la obligacin principal

    - seguir la suerte del crdito de de la deuda propios de la obligacin principal en caso

    de novacin meramente modificativa.

    Finalmente la clusula penal es una obligacin subsidiaria en cuanto solo es exigible por el

    acreedor en caso de incumplimiento de la obligacin principal. Si sta es cumplida, la pena

    queda automticamente extinguida.

    LAS ARRAS O SEAL: ARRAS CONFIRMATORIAS, PENITENCIALES Y PENALES

    Desde tiempos antiguos la celebracin de ciertos contratos, sobre todo de compraventa, se ha

    solido acompaar de la entrega de una cantidad de dinero, o ms raramente de otras cosas

    fungibles, conocida con el nombre de arras y ms recientemente como seal.

    Dicha entrega de dinero puede tener funciones diferentes:

    Arras confirmatorias. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero a modo de

    seal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de

    algn modo la existencia del contrato o a constituir un principio de ejecucin del

    mismo.

    Nuestro CC no se ocupa de ellas, ni siquiera las menciona, quiz porque previamente

    han sido reconocidas por el Cdigo de Comercio.

    En caso de cumplimiento del contrato celebrado, las arras operan como cantidad a

    cuenta del precio.

    En caso de incumplimiento del contrato celebrado, las arras confirmatorias no

    excluyen el ejercicio de la accin de cumplimiento o la resolucin del contrato y, por

    consiguiente, seguirn desempeando el papel de cantidad a cuenta en relacin con el

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    precio establecido en el contrato, o en relacin con la posible indemnizacin de daos

    y perjuicios dimanante de su incumplimiento.

    Las arras a diferencia de la clusula penal no excluyen en caso de incumplimiento, la

    necesaria fijacin de la indemnizacin y, por consiguiente, constituyen un mero

    anticipo de sta.

    Arras penitenciales.

    Consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, pero

    con el entendimiento de cualquiera de las partes contratantes de que se puede desistir

    del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las ha entregado o devolviendo el

    doble de las mismas el que las haya recibido.

    Dado que permiten a las partes desistir del contrato se las denomina arras de

    desistimiento.

    Se encuentran contempladas en el art. 1.454 CC.

    A pesar de que pueden aplicarse a supuestos contractuales muy diversos el campo

    natural de desenvolvimiento de estas arras es la compraventa.

    No representan un estmulo alguno al cumplimiento de la obligacin

    correspondiente, ni constituyen garanta alguna contra el incumplimiento. A fin de

    cuentas se pueden identificar con el precio de la posibilidad de desistimiento del

    contrato celebrado.

    Arras penales.

    Las arras representan una funcin estrictamente penal en el caso de que la entrega

    dineraria realizada tenga por objeto definir un quantum indemnizatorio que-

    establecido para el caso de incumplimiento del contrato y en la generalidad de los

    casos de incumplimiento no definido: extemporneo, pero til; defectuoso, etc.-

    retendr quien las haya recibido.

    Las arras penales desempean el mismo papel que las confirmatorias en caso de

    cumplimiento: habrn de considerarse como parte del precio.

    Las arras penales entregadas operan de forma muy parecida a la clusula penal

    sustitutiva en caso de incumplimiento: habrn de considerarse como parte de la

    indemnizacin.

    El principio de autonoma privada y la ausencia de un marco normativo de carcter dispositivo

    en materia de arras conllevan que las partes puedan entregar arras en un concepto o en otro,

    u otros que se puedan imaginar.

    A pesar de la ausencia de un marco normativo en materia de arras, dada su importancia en la

    contratacin, podemos extraer de su prctica rasgos comunes a todos estos modelos de arras

    extrados: la entrega de las arras debe tener lugar en el momento de la celebracin del

    contrato, es una entrega efectiva y generalmente tienen siempre origen voluntario.

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    Pese a que la diferenciacin entre las arras confirmatorias y las penitenciales resulte clara en la

    teora, en la realidad la cuestin no es tan clara. En estos casos el TS normalmente se

    pronuncia a favor de considerar que se trata de arras confirmatorias, pues considera que la

    calificacin de arras penitenciales ha de ser objeto de una interpretacin estricta o restrictiva.

    TEMA 13: LA PROTECCIN DEL CRDITO

    LA PROTECCIN GENERAL DEL DERECHO DE CRDITO

    El derecho de crdito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la

    observancia de un determinado comportamiento. Para que este poder se efectivo es

    necesario conferir al acreedor la posibilidad real de compeler, incluso mediante el empleo de

    medios coercitivos, al deudor, para que ste d cumplida satisfaccin a los intereses del

    acreedor.

    Las medidas de proteccin del derecho de crdito pueden ser de muy diverso ndole:

    - Medios generales de proteccin del derecho de crdito

    - Medidas especficas, que en ciertos casos refuerzan las medidas de proteccin general.

    EL ARTCULO 1.911 DEL CC: LA RESPONSABILIDAD PATRIMORIAL UNIVERSAL Y SUS

    CARACTERES

    El precepto 1.911 CC dispone que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor

    con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Se recoge lo que se conoce habitualmente con el nombre de responsabilidad patrimonial

    universal.

    Vemos que se trata de una:

    Responsabilidad general. En consecuencia puede operar esta responsabilidad en

    TODAS las obligaciones para asegurar su cumplimiento. Adems como se trata de un

    medio de proteccin de crdito que tiende a asegurar su cumplimiento, entra en juego

    ante el incumplimiento de la obligacin; mientras el incumplimiento no se produzca la

    responsabilidad patrimonial universal queda en mera potencialidad.

    Responsabilidad derivada del incumplimiento. Se produce como efecto del

    incumplimiento de la obligacin y recae sobre el deudor. Aunque hay que sealar que

    no siempre el incumplimiento tiene que acabar en esta responsabilidad patrimonial

    universal.

    Responsabilidad personal. El deudor responde con sus bienes, presentes y futuros. El

    objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor.

    Responsabilidad exclusivamente patrimonial. El deudor responde con todos sus

    bienes y nica y exclusivamente con sus bienes. De hecho, una de las conquistas de

    nuestra actual civilizacin ha sido la abolicin de la prisin por deudas.

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    Responsabilidad universal. La universalidad sirve para precisar que es todo el

    patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer

    frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte; de otra, la

    universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser

    agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.

    Respecto al primer sentido de la responsabilidad universal (el deudor

    responde con todo el patrimonio):

    o No significa que NO exista una regla de

    proporcionalidad o adecuacin entre el montante o

    cuanta de la responsabilidad y la precisin de los

    bienes concretos del patrimonio del deudor que van a

    quedar afectos por la responsabilidad.

    o La Ley determina que los bienes imprescindibles para

    la supervivencia del deudor sean inembargables, esto

    es, no ejecutables ni sometibles a su responsabilidad.

    Se trata del denominado mnimo inembargable.

    En cuanto al segundo sentido de la responsabilidad universal (puede

    ser objeto de la responsabilidad cualquier objeto del patrimonio del

    deudor):

    o La Ley clasifica los posibles bienes integrantes del

    patrimonio del deudor en diferentes categoras,

    atendiendo a su ms fcil realizabilidad, (esto es,

    convertibilidad en dinero mediante su enajenacin) y

    menor importancia para su titular disponiendo, que

    primero sean agredidos los ms fcilmente realizables

    y menos importantes o imprescindibles.

    o La responsabilidad por incumplimiento pesa tanto

    sobre los bienes que actualmente tenga el deudor;

    cuanto sobre los bienes que ingresen en su patrimonio

    en el futuro.

    RGIMEN BSICO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

    Requisitos para hacer exigible la responsabilidad patrimonial universal:

    1. La preexistencia de una obligacin, da igual cmo esta haya nacido (por ley, contrato,

    cuasicontrato o acto ilcito).

    2. Para que la responsabilidad deje de ser potencial y pase a ser operativa es preciso que esa

    obligacin se haya incumplido, y adems con un incumplimiento que resulta jurdicamente

    achacable o imputable al deudor.

    3. Tal incumplimiento, adems, debe haber producido dao; que este dao sea consecuencia

    del incumplimiento (nexo causal), y este dao debe ser reparado.

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    Cuando todos estos presupuestos concurren, el deudor queda obligado a reparar el perjuicio

    provocado al acreedor como consecuencia del incumplimiento.

    El acreedor tiene la posibilidad de solicitar el cumplimiento coactivo de la prestacin debida.

    Para ello el Ordenamiento pone a su disposicin lo que se conoce bajo el nombre de

    EJECUCIN FORZOSA ESPECFICA. En este caso, el acreedor sigue asistido del derecho a

    obtener la reparacin de tales daos.

    Cuanta de la responsabilidad

    La regla elemental de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial universal: se responde

    en la cuanta del montante de la obligacin de indemnizar (principio o regla de la

    proporcionalidad).

    No todo el patrimonio del deudor tiene por qu padecer la agresin de los acreedores,

    solamente los bienes suficientes para cubrir la responsabilidad.

    Efectividad de la responsabilidad

    La responsabilidad universal implica que los bienes del deudor se encuentran sometidos a la

    posibilidad de agresin por parte del acreedor, para hacer efectiva la indemnizacin dineraria

    que se les debe consecuencia el incumplimiento de la obligacin.

    Esta injerencia de los acreedores en la esfera patrimonial del deudor ha de hacerse a travs

    del concurso de la autoridad judicial.

    Las leyes prevn los instrumentos de actuacin judicial para hacer efectiva la responsabilidad

    patrimonial universal: fundamentalmente el procedimiento de apremio.

    Fases del procedimiento de apremio:

    - Aislar bienes concretos del deudor para afectarlos o destinarlos especialmente a la

    cobertura de la responsabilidad (embargo). Se designan los binees embargables en la

    cuanta suficiente.

    - Convertir los bienes trabados en dinero, si no se ha embargado directamente dinero

    del patrimonio del deudor (tradicionalmente a esto se la ha llamado realizacin de los

    bienes). Normalmente se efecta mediante subasta judicial, enajenacin por medio

    de persona o entidad especializada o convenio de realizacin.

    Convenio de realizacin: Acuerdo entre las partes implicadas en el proceso

    para que alguien que est interesado se quede con el bien, la ley exige que

    tenga lugar una comparecencia ante el Juez donde se afirmen en su decisin

    de adquirir el bien a un precio previsiblemente superior al que pudiera

    alcanzarse en la subasta judicial.

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    Realizacin del bien por persona o entidad especializada: A falta de convenio

    de realizacin, se encarga la venta del bien a un tercero, persona especializada,

    pblica o privada, siempre que el ejecutante muestre su conformidad con el

    encargo.

    Subasta judicial: si no se acude a ninguna de las vas anteriores, es decir, si no

    se solicitan por ninguna de las partes, la enajenacin de los bienes podr

    llevarse a travs de subasta judicial.

    - Obtenido el dinero se procede a hacer el pago al acreedor de la suma que se le deba

    en concepto de indemnizacin de daos y perjuicios.

    LAS ACCIONES SUBROGATORIA, DIRECTA Y REVOCATORIA

    Accin subrogatora.

    Recogido en el art. 1.111 CC.

    Es una facultad del acreedor que le permita ejercitar derechos del deudor en su propio

    beneficio cuando el acreedor NO tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crditos

    (carcter subsidiario).

    El acreedor antes de ejercitar la accin subrogatoria habr de acreditar la insuficiencia de

    bienes del deudor: esto es, el acreedor debera ejercitar la accin subrogatora tras haber

    perseguido judicialmente los bienes del acreedor en un pleito anterior.

    Ante el relativo sinsentido de dicho planteamiento, la jurisprudencia del TS ha

    terminado por reconocer que el acreedor puede ejercitar la accin subrogatora

    directamente contra el tercero que adeuda algo a su deudor, acreditando en este

    mismo procedimiento que el deudor no tiene otros bienes suficientes para hacer

    efectivo su derecho de crdito.

    Pese a su nombre no es un supuesto de subrogacin; el acreedor que ejercita esta

    accin acta en nombre del deudor. El acreedor acta en nombre propio en virtud de

    la facultad que le atribuye la ley.

    Se excepta del mbito de aplicacin de la accin subrogatoria: los derechos

    inherentes a la persona del deudor.

    El acreedor al ejercitar un derecho del deudor no tiene por qu limitarse a reclamar al

    tercero cuanto a l le debe el deudor, reclama la totalidad del crdito o derecho. Y es

    que el acreedor cuando ejercita de forma satisfactoria la accin subrogatoria no puede

    cobrarse directamente su derecho de crdito:

    o Habr de considerarse integrado en el patrimonio del

    deudor y,

    o Por tanto, beneficiar tambin al resto de acreedroes.

    El acreedor NO cobra directamente del tercero, sino del deudor.

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    As las cosas la accin subrogatoria no tiene un derecho de prelacin o preferencia

    sobre los restantes acreedores del deudor. Las reglas de prelacin aplicables sern las

    generales y, en consecuencia, la accin subrogatoria presenta un escaso atractivo para

    el acreedor.

    Accin directa.

    El acreedor cobra directamente del deudor de su deudor y, por ello, a esta facultad se le

    denomina como accin directa.

    La ley no atribuye la accin directa al acreedor con carcter general, sino en algunos supuestos

    concretos.

    La accin directa es ms ventajosa para el acreedor que la accin subrogatoria, sobre todo

    porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin beneficiar a los restantes

    acreedores del deudor aunque tengan crditos preferentes.

    Accin revocatoria.

    Tiene como finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenacin fraudulentos realizados

    por el deudor.

    Al igual que la accin subrogatoria tiene tambin carcter subsidiario y el acreedor solo podr

    ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crdito, burlado por

    el acto dispositivo fraudulento del deudor.

    Presupuesto fundamental: actuacin fraudulenta del deudor; el deudor tiene conciencia o

    conocimiento de que la enajenacin realizada supone un perjuicio para sus acreedores.

    La prueba de esta conducta fraudulenta es difcil. Ante ello, el CC seala que:

    - Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud

    de los cuales el deudor enajena bienes a ttulo gratuito.

    - Tambin se presumen fraudulentos las enajenaciones a ttulo oneroso, hechas por

    aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia

    condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de

    bienes.

    Qu ocurre con el tercer adquirente- quien recibe del deudor el bien, sea a ttulo gratuito u

    oneroso-?

    El tercero puede haber adquirido de buena fe desconociendo la intencin o el nimo

    fraudulentos del deudor: LA TRANSMISIN NO PUEDE SER REVOCADA. Por

    consiguiente, la eficacia de la accin revocatoria quedar limitada a la puramente

    indemnizatorio y la obligacin de indemnizar pesar nica y exclusivamente sobre el

    deudor fraudulento, cuya situacin patrimonial ser por principio- cercana a la

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    insolvencia. Por tanto, la operatividad de la accin revocatoria es de escasa utilidad, es

    virtualmente nula.

    Por el contrario, el tercero puede haber participado del fraude: QUEDA OBLIGADO A

    DEVOLVER LO ADQUIRIDO O, EN ULTIMO TRMINO, A INDEMNIZAR A LOS

    ACREEDORES.

    Plazo de ejercicio. Dado que se trata de una accin rescisoria, se aplica art. 1.299.1 CC la

    accin para pedir la rescisin dura 4 aos. Este plazo es el plazo de caducidad y comenzar a

    contarse desde el da de la enajenacin fraudulenta.