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Derecho comercial
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SOCIEDADES, octubre 2015
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Noticia del mes…
Reuniones anuales de la Junta de Gobernadores del FMI y BM de 2015:
¿por qué en el Perú?
Escribe: Miguel Nieto Pineda (Licenciado en Historia y catedrático en la UBSJB)
Estudiante de 2do año de la E.A.P Derecho -UNMSM Invitado de GES
Entre el 5 y 12 de octubre del presente año se realizó una edición más de las reuniones anuales de las juntas
de gobernadores del grupo del Banco Mundial (BM) y del Fondo Monetario Internacional (FMI) teniendo
como sede a la ciudad de Lima – Perú. Este fue un evento internacional de gran importancia, puesto que
conllevó a la movilización de 16,000 participantes de diversas delegaciones de 190 países aproximadamente,
más de 1600 cámaras, miles de personales de seguridad, entre algunos datos cuantitativos. Pero, ¿por qué
se realizó dicho evento en nuestro país?, ¿es útil la realización de dicho evento internacional?, y ¿de qué
manera fue provechoso o puede serlo para nuestro país? Son algunas preguntas que se han hecho en varias
oportunidades el hombre de a pie. Hoy mediante este pequeño apartado trataremos de darles respuesta a
dichas interrogantes.
¿Por qué se realizó dicho evento en nuestro país?
La última vez que se dio este evento en América Latina fue en 1967 y tuvo como sede a la ciudad de Río de
Janeiro – Brasil, ejemplo a seguir en aquella época por su desenvolvimiento y estabilidad de su economía.
Esto evidencia que la elección del Perú como sede responde también a dichas características. Así, fue
manifestado por el secretario del Banco Mundial, Mahmound Mohieldin: “Esta designación es sin duda un
reflejo de lo que el Perú ha logrado en los últimos años en términos de estabilidad política, un marco
institucional estable, solidez económica, atracción de inversiones e integración a la economía mundial”. Sin
embargo, dicha afirmación sería rechazada por el economista Carlos Parodi , quien plantea que la economía
peruana no sería tan sólida como fue calificada por los organismos internacionales. Esta falta de solidez se
debe a algunas razones dada por el autor1, siendo las más importante, a nuestro parecer: la no sostenibilidad
de la economía, puesto que en el 2010 creció el 8,5% y para este año ha sido de 2,4 %; la inflación, que
según el BCR será el 3% aproximadamente para el próximo año y que ya ha empezado en estos meses con
un 0,03 %.
Pese a todas esas debilidades de nuestra economía, consideramos que ésta es una de las mejores
posicionadas en la región, expresado en la continua reducción de la pobreza y en un continuo crecimiento,
en función a mediciones con respecto al PBI (elemento macroeconómico), pese a que dichas mediciones no
1Para su profundidad véase: http://blogs.gestion.pe/economiaparatodos/2015/10/es-tan-solida-la-economia-peruana.html
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sean tan eficaces, como lo plantea el ganador del Premio Nobel de las Ciencias Económicas del 2015, Angus
Deaton2.
¿Es útil la realización de dicho evento internacional?
Este evento internacional tiene como objetivo agrupar a los representantes, en el campo financiero - empresarial, político e intelectual de los 190 países asociados aproximadamente, los cuales llevan una agenda que gira en torno a las grandes problemáticas a nivel mundial, como son la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible de la economía global, la mitigación del calentamiento global3, entre otros, que tengan un contenido o efecto económico. Justamente el FMI y BM, a través de su historia ha impulsado a diversas economías realmente necesitadas (recordemos que un nacimiento se da en el contexto del desastre causado por la Segunda Guerra Mundial) mediante préstamos, por un lado; pero por el otro, esto tiene dos consecuencias de carácter negativo como son: la aparición de la deuda externa, aunque los intereses ya no son tan elevados como lo eran en sus inicios, pero aún son impagables en algunos países; y la dependencia de algunos países de dichas entidades económicas internacionales. Esto queda evidenciado en palabras de Angus Deaton: “En muchos países de África, gran parte de las arcas públicas están financiadas por la ayuda exterior. Los gobiernos viven de eso y no se esfuerzan por recaudar impuestos. La responsabilidad con los ciudadanos se anula. Eso jamás dará lugar a crecimiento económico o a la reducción de la pobreza a largo plazo”4.
Además, este evento tiene como objetivo “escuchar” a los diversos representantes de los diversos países
miembros sus grandes avances, dificultades y compromisos referidos a las temáticas de la Agenda del FMI y
del BM. Esto con una consecuente sugerencia e intercambio de experiencias entre las diversas delegaciones
de dichos países miembros.
¿De qué manera fue provechoso o puede serlo para nuestro país?
Consideramos que fue provechoso, puesto que dentro de los 190 países y sus consecuentes ciudades se
eligió a Lima y se la colocó por una semana en el centro o vitrina del mundo, dándole el reconocimiento de
la comunidad internacional a los avances de la economía peruana y estabilidad política, lo cual es propicio
para futuras inversiones en el Perú. Esto fue aprovechado para mostrar nuestra diversidad cultural
expresada en nuestra gastronomía, las artes, la historia, entre otras (recuérdese que dicho evento se realizó
en el Ministerio de Cultura, muy cercano al Museo de la Nación y que hubieron espacios a las afueras del
auditorio en la cual se vendían productos netamente peruanos). Por otro lado, dicho evento también
permitió establecer relaciones con otros actores económicos y políticos. Y, especialmente, recoger las
sugerencias dadas por los organismos internaciones a nuestra economía. Entre las cuales tenemos:
Que frente a un menor crecimiento a nivel global de las economías desarrolladas y las emergentes, como la
nuestra, se debe tener la urgencia de aplicar políticas expansivas en las áreas que tengan gran impacto en el
aumento del PBI, y que dicha área justamente se da a través de la inversión en infraestructura.
Que nuestra economía emergente debe diversificarse, dándole con ello un valor agregado, y no basarse sólo
en la exportación de materias primas, pues nos otorgan un carácter dependiente (en este caso, sobre todo a
las importaciones de China y su consecuente recesión y la caída de precios de los metales en el mercado
2 Para su mayor profundidad véase una entrevista publicada en la revista semanal Finanzas, disponible en: http://www.finanzas.com/xl-semanal/magazine/20120527/angus-deaton-crisis-estan-2649.html 3 Búsqueda de la reducción de las emisiones de carbono y llegar así a la meta de no aumentar la temperatura en más de 2 grados para los próximos años, fue lo que planteó el presidente del Banco Mundial, JimYong Kim en su intervención. 4 Angus Deaton, ganador del Premio Nobel de Ciencias Económicas del 2015, y actual catedrático de Economía y Asuntos Internacionales en la Universidad de Princeton.
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internacional), invertir en innovación5 y en el capital humano, crear condiciones formales en la economía
peruana6, se encuentran entre las más importantes conclusiones y/o sugerencias.
Tal vez dichas sugerencias y/o conclusiones nos parezcan muy familiares, puesto que han sido temas tocados
por diversos intelectuales de entorno local e incluso algunos tengas carácter poco esperanzador. Sin
embargo, hoy tenemos la oportunidad de recoger las pautas referidas a ellas y que se concreticen en
reformas educativas como el motor de la innovación y el capital humano y en la búsqueda de un desarrollo
sostenible no basado en un Estado Mínimo de carácter económico y político, sino en uno fuerte y con
liderazgo buscando conseguir una economía formal, una consecuente fiscalización y presencia en el espacio
público y privado. Por lo tanto, terminaremos este comentario con la frase empeñada por la directora
gerente del FMI, Christine Lagarde, que rememora a nuestro gran poeta Cesar Vallejo: “Hay, hermanos
muchísimo que hacer”, pero nos tomaremos el atrevimiento de reelaborarlo y decir: “Hay, Estado mucho que
hacer”.
5 Según Claudia Muñoz – Naja, Directora de Educación ejecutiva de la Universidad de Ingeniería y Tecnología (UTEC), considera que el Perú debería invertir 2,8% de su PBI en innovación, pero solo llega entre 0,12 y 0,16 %. Para su mayor profundidad véase: http://gestion.pe/economia/utec-peru-deberia-invertir-28-su-pbi-innovacion-solo-llega-012-2145470 6 Sin embargo, ello se encuentra muy alejado de la realidad, donde en la edición del diario Gestión (viernes 16 de octubre del 2015; año 26. Numero 7099), Jorge Tamayo manifiesta que el empleo formal sólo llega al 0,9 % y que hay un déficit de más del 70% entre el crecimiento de la PEA y el crecimiento del mundo formal.
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FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE7 EN EL PERÚ
Escribe: Hernán Torres Romaní Abogado, miembro honorario de GES
I. Introducción
El deterioro actual del ambiente reclama su protección desde todos los ámbitos posibles. Evidentemente el
Derecho no ha sido ajeno a ese llamado. Así los diversos ordenamientos jurídicos han creado mecanismos y
emitido normas para lograr su protección. En el caso peruano el ordenamiento jurídico ambiental nace del
derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo, es decir de un derecho subjetivo. En ese
sentido, nos preguntamos ¿el enfoque actual es adecuado?, en el presente trabajo proponemos otros
fundamentos para que su protección sea más óptima.
II. ¿Qué entendemos por ambiente?
Definir el “ambiente” es ciertamente problemático debido a que el contenido de este término encierra un carácter amplio y subjetivo difícil de delimitar8. Su contenido involucra varios factores como los bióticos9, abióticos10, socioculturales y témporo-espaciales donde, además, existe una estrecha interrelación entre ellas que generan sinergias que posibilitan y condicionan su existencia como tal.
En ese sentido, si bien el objeto del presente trabajo no es definir el término ambiente, resulta imperioso determinar sus alcances a fin de entender qué es lo que se quiere proteger jurídicamente.
Así, a fin de lograr su efectiva protección, los ordenamientos jurídicos de distintos países han establecido su alcance. A modo de ejemplo, tenemos que en México, en su Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente ha definido al ambiente como el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados11.
En Ecuador, en su Ley de Gestión Ambiental se ha definido al ambiente como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, físicos, químicos o biológicos, socioculturales y sus interacciones, en
7 De acuerdo con CIFUENTES, la expresión medio ambiente es redundante, siendo más apropiado hablar únicamente de ambiente. Ambas palabras significan lo mismo: entorno; y por eso su significado más común es “todo aquello que nos rodea”. Esta semántica aunque simplista y merecedora de críticas por parte de algunos doctrinantes resulta ser acertada por su amplitud, lo que permite su adaptación y aplicación a cualquier ciencia incluyendo naturalmente al Derecho. CIFUENTES SANDOVAL G, El medio ambiente. Un concepto jurídico indeterminado en Colombia, Justicia Juris, Vol 9, ISSN 1692-8571. Abril-Septiembre 2008, P. 37-49 8CIFUENTES SANDOVAL G. Ob cit. P. 49. 9 Se refiere a los seres y las relaciones entre estos. 10 Se refiere a elementos básicos físicos, químicos y geológicos que influyen en los seres y su desarrollo. 11 Véase el Artículo 3° de la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Estados Unidos Mexicanos.
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permanente modificación por la naturaleza o la acción humana, que rige la existencia y desarrollo de la vida en sus diversas manifestaciones12.
En Colombia, en su Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente se ha referido al ambiente como un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables13.
En el caso peruano, la legislación ha evitado brindar una definición de ambiente, sin embargo se hace mención al mismo. Así, tenemos que nuestra Ley General del Ambiente ha señalado que para los efectos de la presente Ley, toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros14.
Por su parte el Tribunal Constitucional Peruano15, como supremo intérprete de la Constitución, en la sentencia emitida en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC16, ha definido de modo general al ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye tanto el entorno globalmente considerado (espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna) como el entorno urbano; además, el ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros. Agrega que el ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres y que determina y condiciona su existencia. Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, ambiente alude al compendio de elementos naturales —vivientes e inanimados— sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres (plantas, animales y microorganismos).
Así, el ambiente estaría comprendido por el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúa en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos. El término biótico se refiere a todos los seres vivos de una misma región, que coexisten y se influyen entre sí; en cambio lo abiótico alude a lo no viviente, como el agua, el aire, el subsuelo, etc.
También, el ambiente se compone de los denominados elementos naturales, los cuales pueden generar, según sea el caso, algún tipo de utilidad, beneficio o aprovechamiento para la existencia o coexistencia humana. Mientras que entre los elementos carentes de utilidad y beneficio y que, incluso, pueden afectar la vida humana, por ejemplo tenemos los terremotos, maremotos, ondas de frío o calor, etc. En cambio, aquellos que pueden ser de utilidad, beneficio o aprovechamiento material o espiritual para el hombre son los denominados recursos
12 Véase el Glosario de definiciones de la Disposición Final de la Ley de Gestión Ambiental de Ecuador, Ley N° 37. RO/ 245 de 30 de Julio de 1999. 13 Véase el Artículo 2° del Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente de Colombia, Ley 23 de 1973. 14 Véase el numeral 2.3 del Artículo 2° de la Ley General del Ambiente de Perú, Ley N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005. 15 El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad a quien se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular. 16 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del Expediente N° 0048-2004-PI/TC, de fecha 1 de abril de 2005 [fundamentos 17 y 27].
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naturales. Pero todos ellos y de manera conjunta son parte del ambiente dado que son productos de la interacción entre los componentes ambientales.
III. La protección del ambiente en la normatividad peruana
La protección del ambiente en la normativa peruana parte del derecho fundamental de toda persona a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida que se encuentra reconocido en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución Política del Perú del año 1993 (en adelante “la Constitución”).
De acuerdo con el Tribunal Constitucional peruano, el contenido del derecho fundamental a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese ambiente y 2) el derecho a que ese ambiente se preserve17.
En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría carente de contenido.
Con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Dicha obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas incidan, directa o indirectamente, en el ambiente.
En ese sentido, el derecho al ambiente equilibrado y adecuado se encuentra ligado a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues por intermedio de este derecho las personas desarrollan su vida en condiciones dignas. Se convierte en el componente esencial e indispensable para el goce efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es por ello que el Estado está obligado a velar por la conservación y debida protección del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales y el ambiente de la Nación. En el artículo 67° de la Constitución se reconoce que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. Señala también en su artículo 68°, como deberes del Estado, entre otros, el de conservar la diversidad biológica y las áreas naturales. Y es que la protección del ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre en condiciones dignas18.
Como se aprecia, la protección ambiental parte del derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Por ello, se han emitido diversas normas a fin de lograr dicho objetivo, tales como los referidos a la gestión ambiental (Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre del 2005), al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, publicada el 26 de junio de 1997), a las áreas naturales protegidas (Ley N° 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas, publicada el 4 de julio de 1997, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, publicado el 26 de junio del 2001), a la evaluación de impacto ambiental de las
17 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del Expediente N° 00470-2013-PA/TC, de fecha 8 de mayo de 2013 [fundamentos 12 al 14]. 18 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del Expediente N° 03816-2009-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2008 [fundamento 10].
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actividades económicas (Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, publicada el 23 de abril del 2001, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicado el 25 de setiembre del 2009), a la fiscalización de las obligaciones ambientales de las empresas y la restauración de los impactos ambientales negativos (Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada el 5 de marzo del 2009).
IV. ¿Cuál es el fundamento jurídico de la protección ambiental?
De lo señalado en el punto anterior se desprende que en el caso peruano la protección ambiental se fundamenta
en que fue elevada al rango de derecho fundamental de todas las personas y reconocida en su Constitución
Política como el derecho fundamental de toda persona a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida. Sin embargo, creemos que el fundamento de la protección ambiental es “que es un fin en sí
mismo”, debiendo considerársele como un principio: “principio de protección ambiental”, de esta manera será
el fundamento de políticas sociales, económicas y jurídicas.
Este cambio de enfoque no solo permitiría una adecuada protección del ambiente desde el ámbito jurídico, sino también la protección, como consecuencia directa, de todos los derechos relacionados a él como el derecho fundamental a un ambiente adecuado, derecho a la vida, a la salud de las personas, entre otros, donde evidentemente se incluye una protección utilitaria: como fuente de recursos naturales19.
En esa línea tenemos a la doctrina española que han señalado “La protección del medio ambiente y su efecto sobre la calidad de vida se contempla, en definitiva, no tanto como derecho sino como principio rector de política social y económica que se dirige a los poderes públicos para que actúen en todo momento salvaguardando los intereses del medio ambiente. Y, como tal debe ser considerado, por ejemplo: a la hora de tomar cualquier decisión que le puedan afectar; en la interpretación de las restantes normas; o en el momento de delimitar o restringir otros derechos”20.
Los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las
posibilidades fácticas y jurídicas21. El principio de protección ambiental busca que esa protección sea la más
óptima posible, pues constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento
jurídico.
Así, se convierte en pauta general de valoración que sirve como criterio orientador del derecho para el operador
jurídico, ya sea el creador o el intérprete de la norma, y, en el caso, constituyen el fundamento o razón
fundamental del sistema jurídico ambiental22. Estando presente en la interpretación de las restantes normas o en
el momento de delimitar o restringir otros derechos.
19 De acuerdo con ANDALUZ, Los recursos naturales son aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre, es decir, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales. Se diferencian de los elementos naturales en que éstos conforman todas aquellas cosas que la Naturaleza brinda, independientemente de su utilidad. ANDALUZ WESTREICHER C., Manual de Derecho Ambiental, Edición Proterra, Lima, 2006, P. 41. 20 PASTOR DEL PINO C., El porqué y el cómo de la tributación medioambiental, III Jornadas de Introducción a la Investigación de la UPCT, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias de la Empresa – Universidad Politécnica de Cartagena, 2010, P. 109-111. Recuperado de http://repositorio.bib.upct.es/dspace/bitstream/10317/2067/1/pct.pdf. 21 ALEXY R., Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002. P. 95 22 DUGO Sergio, La autonomía del Derecho Ambiental en el ordenamiento jurídico de la Argentina. Memorias del Segundo Encuentro Internacional de Derecho Ambiental, México, SEMARNAT y otros, 2004, P. 170.
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De igual forma, constituiría una pauta para la elaboración de las políticas sociales y económicas, guiando a los
poderes públicos para que actúen en todo momento salvaguardando el ambiente.
Finalmente, es preciso añadir que la protección del ambiente como fin en sí mismo y como principio tiene su
origen en la celebración de la Cumbre de la Tierra de Rio de Janeiro en 1992, en la que participaron más de 170
estados, con más de 100 de ellos representados a nivel de jefe de estado o gobierno donde se emitió la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que contiene 27 principios universalmente aplicables
para ayudar a guiar la acción internacional basándose en la responsabilidad medio ambiental y económica, y la
llamada Agenda 21, un programa de acciones minucioso y amplio que exigía nuevas formas de invertir en nuestro
futuro para poder alcanzar el desarrollo sostenible en el siglo XXI. Ello sin desmerecer que la protección la
protección del ambiente como tema mundial se inició en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio
ambiente humano que tuvo lugar en Estocolmo de 1972, que, siendo pionera en este campo, aprobó una
ambiciosa declaración y estableció el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), para la
realización de una serie de objetivos interdisciplinares en el ámbito ambiental.
V. Conclusiones
1. Ambiente es un término amplio y subjetivo cuya definición involucra diversos componentes bióticos,
abióticos, socioculturales y témporo-espaciales, que de modo general se entiende como todo aquello que
posibilita y condiciona la existencia y desarrollo de todos los seres.
2. La protección jurídica del ambiente en el Perú parte del mandato constitucional para el Estado, de garantizar
un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de vida de todas las personas. En ese afán no solo
participa el Estado sino también los ciudadanos puesto que su protección se ha entendido como un derecho-
deber para éstos.
3. La protección del ambiente debería ser considerado como un fin en sí mismo y como un principio, y no como
derivado de algún derecho subjetivo de las personas. Este cambio de enfoque permitiría una mejor
protección del mismo dado que como tal tendría que ser considerado en cualquier nivel y decisión que pueda
afectarlo, o en la creación e interpretación de normas, o en la delimitación o restricción de otros derechos,
cuyos efectos directos redundarían en garantizar a las personas el derecho a un ambiente adecuado para su
desarrollo, el derecho a la vida, a la salud, entre otros, que también incluye su protección como fuente de
recursos naturales.
VI. Referencias
ALEXY R., Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002.
ANDALUZ WESTREICHER C., Manual de Derecho Ambiental, Edición Proterra, Lima, 2006.
CIFUENTES SANDOVAL G, El medio ambiente. Un concepto jurídico indeterminado en Colombia, Justicia Juris, Vol 9, ISSN 1692-8571. Abril-Septiembre 2008.
DUGO Sergio, La autonomía del Derecho Ambiental en el ordenamiento jurídico de la Argentina. Memorias del Segundo Encuentro Internacional de Derecho Ambiental, México, SEMARNAT y otros, 2004.
PASTOR DEL PINO C., El porqué y el cómo de la tributación medioambiental, III Jornadas de Introducción a la Investigación de la UPCT, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias de la Empresa – Universidad Politécnica de Cartagena, 2010.
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CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Escribe: Yakelyn Angélica Guerra Rabanal Estudiante de 2° año de Derecho de la UNMSM.
Mediante la Ley Nº 29571 se estableció el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual tiene por principal objetivo la protección del consumidor, debido a que es una política de Estado. Es utilizada como un instrumento de desarrollo económico, puesto que promueve un equilibrio entre los consumidores y los proveedores, y además mejora la calidad de vida de la población al acceder a bienes y servicios que los proveedores ponen al mercado para su consumo. Han pasado aproximadamente diez años y para muchos especialistas no hay gran avance hasta la fecha, otros argumentan que a pesar de no haber cambios significativos, estamos mejor con el presente Código que sin él. A continuación podremos apreciar las diferentes posiciones que se establecen sobre esta normativa. A propósito de este tema, tuvimos la oportunidad de participar en un evento organizado por Themis el 01 de octubre del presente año, lo que nos permite hacer algunos comentarios. I. Necesidad de una regulación a favor del consumidor 1.1 Fundamentos de la regulación a favor del consumidor (Anahí Chávez- Directora de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor de Indecopi)
a) Fundamento legal: Tiene un fundamento constitucional ya que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre bienes y servicios. El Art. 65 de la Constitución es la base sobre la cual se desarrolla toda la legislación de protección al consumidor. b) Fundamento económico (fundamento teórico de la existencia de la protección al consumidor): Ciertas fallas en el mercado que justifican la intervención del Estado en las relaciones de consumo. Ejemplo: Cuando compañías venden productos en los cuales no pueden acreditar lo que ofrecen.
1.2 Efectos económicos de la sobrerregulación (Santiago Dávila –Editor Central de la Sección Economía, El Comercio):
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El panelista partió de dos preguntas: ¿Sobre qué base toman las decisiones los consumidores? ¿Cuán bien tratan las compañías a los consumidores? Los resultados estadísticos del World Economic Forum (WEF) informan que el consumidor peruano no es muy sofisticado al momento de hacer sus compras y las empresas tratan medianamente bien a los consumidores. Según estas estadísticas el impacto del Código de Protección y Defensa al Consumidor ha sido casi nulo ya que dentro de diez años no se ha observado gran avance porcentual. Además se observa que en los últimos años el Estado está invirtiendo más en la protección al consumidor, pero aun así se ha presentado mayores reclamos. Recalca que el sector financiero era el que tenía más reclamos, actualmente sigue siendo igual. Se debe repensar utilizando estadísticas si lo que se está haciendo con el Código del Consumidor es lo correcto o no.
II Asimetría de la información
2.1 Asimetría de la información como efecto natural de las relaciones de consumo (Cesar Ordinola- Director Ejecutivo de Perú Consume) a) ¿Qué es la asimetría informativa?: Es la diferencia entre el conocimiento especializado que posee el proveedor de un bien o servicio versus el conocimiento que tiene el consumidor respecto a este mismo bien o servicio que sea adquirido en el mercado. b) Falacias de un mundo sin la asimetría informativa:
Una de las falacias más usadas es que el sistema financiero es el que conlleva a más reclamos dentro de todos los bienes y servicios que se ofertan en el mercado peruano ya que la base de estos son los porcentajes de reclamos y la cantidad de multas se interpone al sistema financiero. En el año 2014 un gerente de un solo banco declaró que en el Perú se realizan 26 millones de transacciones mensuales en un cajero por banco y al contrastar con los 15 mil reclamos anuales que se realizan nos da un índice de queja es 0.00026% .
La de la información, todo el mundo señala que cuando el proveedor tiene mucha información puede ser más abusivo frente al consumidor, pero en realidad el problema es que esa información se use de mala manera, es decir, exista una desvirtuación de la información. Si no existiría la asimetría informativa el consumidor podría acceder a toda la información necesaria para poder tomar las decisiones, pero si esto se llegaría a dar no sería más fácil y más barato conseguir directamente el bien. El hecho que ambas personas accedan a la misma información no asegura que no van a existir conflictos.
La contratación sería más justa si no existiera asimetría de la información ya que al conseguir la misma información podría negociar de manera justa, pero el tiempo de contratación sería más prolongado y se establecería más burocracia.
Al eliminarse la asimetría informativa no va a hallarse mayor bienestar social, con esta medida lo único que se lograría es que la economía desacelere su producción.
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c) ¿Asimetría informativa es necesaria para las relaciones de consumo?: Sí, es necesaria porque acelera la contratación ya que puede discriminar cierta información y solo brinda aquella que si es relevante para el consumidor. Adicionalmente la asimetría informativa ayuda a tomar decisiones económicamente eficientes porque el tiempo se invertir en obtener toda la información equiparable es el tiempo que se puede invertir en otras actividades.
2.2 Necesidad de reducir la brecha de información entre proveedor y consumidor (Esteban Carbonell- Socio Principal del Estudio Carbonell O ‘Brian Abogados):
Se debe reducir la brecha de información que existe hoy en día entre el consumidor y el proveedor, pero ello se debe externalizar con políticas que generen confianza mutua entre estos en razón de brindar información cierta, completa y objetiva que genere certidumbre en el marco de la relación jurídica de consumo y evitar sorpresas o decisiones imprevistas que tiendan a desvirtuar lo que las partes pensaban. Lo cierto es que el consumidor se ve desprotegido desde distintos ámbitos generalmente por los contratos de publicidad engañosa en la que muchas veces se ve en la obligación de negociar sus alcances, frente a ello las partes involucradas en el consumo deben actuar con firmeza generando confianza mutua y tratando de equiparar ambas partes, intentando que esta brecha se reduzca y buscar la obtención de un bienestar social, económico y que sus ciudadanos puedan relacionarse de la forma correcta. Para finalizar quisiéramos destacar los avances importantes que se han presentado a partir de la creación del Código del Consumidor, asimismo recalcar la importancia de disminuir esa brecha que existe entre el consumidor y el proveedor en cuanto a la información.
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MÓDULO DE DERECHO CONCURSAL
Escribe: Gloria Yessebel Félix Escalante
Miembro de GES y Coordinadora
del Módulo de Derecho Concursal
En el marco de las recientes modificaciones a la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, mediante
la publicación del Decreto Legislativo Nº 1189, el Grupo de Estudios Sociedades – GES impulsó la realización
del MÓDULO DE DERECHO CONCURSAL. Este evento académico se desarrolló en las aulas de la Facultad de
Derecho y Ciencia Política de la UNMSM y estuvo comprendido entre el sábado 22 de agosto al 12 de
setiembre del presente año, contando con la participación de cuatro especialistas en la materia, tales como
el Dr. José Enrique Palma Navea, Dr. Anthony Lizárraga Vera-Portocarrero, Dr. Aldo Bianchini Ayesta y el
abogado Rolando Santiago Lescano Abarca.
Los temas que se desarrollaron en cada sesión fueron:
1. Introducción, evolución histórica y principios del Derecho Concursal.
2. Efectos del inicio del Procedimiento Concursal (Ineficacia de los actos del deudor).
3. Créditos comprendidos en el Concurso (Créditos Concursales y Créditos Post–Concursales).
4. Elección del destino del patrimonio del deudor: Liquidación y Reestructuración. Efectos.
La primera sesión estuvo a cargo del Dr. José Enrique Palma Navea y se enfocó a realizar una breve
introducción a la materia, desarrollando con amplitud la evolución histórica del Derecho Concursal, así como
los principios concursales (principio de universalidad, principio de colectividad y principio de
proporcionalidad o de igualdad). Asimismo, se fijaron conceptos básicos y relevantes para comprender el
objeto y la finalidad del Derecho Concursal.
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Posteriormente, en la segunda sesión se
abordó todo lo concerniente a los efectos que
produce la declaración de la situación de
concurso, tanto para el deudor concursal
como para sus acreedores. El Dr. Anthony
Lizárraga Vera-Portocarrero profundizó sobre
los alcances de la Ineficacia de los actos del
deudor para proteger el patrimonio
concursado, teniendo en cuenta que dicha
ineficacia consiste en la revisión de todos los
actos realizados por el deudor –que afecten la
masa concursal- hasta un año antes de la
llamada “fecha de corte” (fecha en que se
hace la difusión del concurso). Asimismo, se
hizo una breve explicación sobre la
inexigibilidad de las obligaciones, la cual se constituye como uno de los principales efectos de la declaración
de concurso.
En la tercera sesión se contó con la participación del Dr. Aldo Bianchini Ayesta, Secretario Técnico de la Sala
Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, el cual desarrolló lo referido a los tipos de
créditos que comprenden los procedimientos concursales, tales como los créditos concursales y post-
concursales, entendiendo que los créditos concursales serán aquellos que se hayan devengado a la fecha de
difusión del concurso y que, por lo tanto, estarán sometidas al concurso; no obstante serán créditos post-
concursales aquellos que se generen y devenguen luego de la difusión del concurso y, por lo tanto, estarán
exceptuados de los efectos del mismo. Sin
embargo, cuando nos encontremos frente a un
Procedimiento concursal de Disolución y
Liquidación, aquellos créditos llamados post-
concursales serán susceptibles de ser reconocidos
como créditos concursales debido a lo que se
conoce como fuero de atracción.
Finalmente, en la cuarta sesión del Módulo el
abogado Rolando Santiago Lescano Abarca nos
explicó los efectos de la elección del destino del
patrimonio del deudor, y las implicancias de elegir
entre la reestructuración patrimonial y la
disolución y liquidación.
En ese sentido, cuando estemos frente a una reestructuración el patrimonio del deudor y los créditos
concursales estarán sometidos a un instrumento denominado Plan de Reestructuración, el mismo que
deberá contener los acuerdos y mecanismos necesarios para llevar a cabo el refinanciamiento económico,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis
patrimonial que originó el inicio del mismo. Uno de los acuerdos que contiene el Plan de Reestructuración es
el cronograma de pagos, mediante el cual se establece las fechas y el modo en el que serán satisfechos los
créditos concursales.
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Asimismo, optar por una disolución y liquidación implicaría la suscripción del Convenio de Liquidación, en el
cual estarían diseñados todos los pasos que el Liquidador deberá realizar a fin de extinguir el patrimonio del
deudor para poder satisfacer los créditos concursales en cumplimiento del siguiente orden de preferencia o
también llamado orden de prelación:
1. Primer orden: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, y los demás
llamados créditos laborales.
2. Segundo orden: Los créditos alimentarios.
3. Tercer orden: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la
garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido
trabada con anterioridad a la fecha de corte.
4. Cuarto orden: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud –
ESSALUD.
5. Quinto orden: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes.
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ENTREVISTA Esta vez tuvimos la oportunidad de entrevistar al Dr. Aldo Renzo Bianchini Ayesta, Secretario Técnico de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi. Entrevistan: Gloria Yessebel Félix Escalante Ivo García Shapiama GES: Usted es abogado egresado de la UNMSM ¿Qué motivó su inclinación por el Derecho?, y ¿cómo surgió el interés por el Derecho Comercial y en especial por el Derecho Concursal?
AB: Bueno, mi interés por el Derecho surgió con el tiempo, digamos no fue una vocación innata de mi parte,
debo confesar que al ingresar a la universidad probablemente eran más dudas que certezas las que yo tenía
sobre mi futuro profesional. Pero con el tiempo y precisamente en las aulas sanmarquinas empecé a forjar
esa convicción de que mi elección de adolescente de postular e ingresar a la Facultad de Derecho había sido
la acertada. Y bueno en las aulas universitarias como probablemente Uds. también lo estarán viviendo ahora
una vez que ya el estudiante tiene esa convicción debe mantenerla.
El proceso para especializarse en alguna rama o disciplina jurídica pues no es algo necesariamente fácil, o
que se da en un solo momento, va de la mano con una serie de vivencias no solamente en el ámbito
académico sino también en el ámbito profesional, depende muchas veces del momento de las circunstancias
que se nos presenta.
En cuanto a la pregunta de cómo surgió mi interés en el Derecho Concursal, debo decir que este interés
surge precisamente de una oportunidad, más que de trabajo de prácticas. Fui convocado para practicar- en
lo que hace unos años era- una comisión descentralizada de restructuración patrimonial, esa era la
denominación que se les daba a las autoridades concursales de esa época en la Cámara de Comercio de
Lima. En esa época el INDECOPI tenía convenios de delegación suscritos con una serie de entidades privadas,
la ley lo permitía, para que estas entidades privadas ejercieran la labor de guiar a esa delegación de conocer
procedimientos concursales, y es así como que surge mi interés como practicante.
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Son 15 años de experiencia profesional, a través de una locación de servicios en el INDECOPI con un par de
salidas al sector privado, pero luego toda mi carrera se ha desarrollado en el INDECOPI, al cual agradezco por
lo que pueda yo tener y ofrecer actualmente. En general, en el ámbito académico y profesional se lo debo
tanto a la universidad como al INDECOPI, al cual me siento orgulloso de pertenecer.
Actualmente usted ejerce el cargo de secretario técnico de la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales. ¿Cuál son las principales funciones de la sala y de la secretaria técnica?
Ejerzo el cargo de Secretario Técnico de la Sala desde el año 2013. En ese entonces como Secretario Técnico
de la Secretaria Técnica adscrita a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia que era el órgano
colegiado competente a esa fecha para conocer los procedimientos concursales en segunda instancia
administrativa, y del año pasado (2014) de la Sala Especializada de Procedimientos Concursales, que es el
órgano ya especializado a cargo de esos procedimientos.
¿Qué labores realiza la Sala?
Básicamente conoce en apelación todos los procedimientos concursales, subsidiariamente a través de
resolución de quejas, nulidades u otros incidentes procesales pero principalmente la resolución de
expedientes en apelación.
Esa es básicamente la labor de la Sala Especializada como tal, porque la Sala Especializada también forma
parte del Tribunal del INDECOPI, que está conformada por las mismas Salas del Tribunal, órgano accedente
en la Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal también se reúne y tiene entre otras funciones principalmente la
de editar directivas de orden procesal, por ejemplo, precisamente porque cada Sala tiene una materia
sustantiva distinta, los elementos en común que puede regular a través de estas normas la Sala Plena emite
directivas o resuelve conflictos de competencia que puedan suscitarse en órganos de primera instancia.
¿Al Derecho Concursal, podemos llamarlo el Derecho de las empresas en crisis? ¿Qué opinión le merece?
Veamos, esta pregunta habría que contextualizarla en nuestra legislación, ya que formulada en términos
generales podría tener más de una respuesta.
La experiencia histórica tanto a nivel nacional como en Derecho comparado nos hace ver que esa concepción
del Derecho Concursal como un Derecho de crisis de las empresas es una concepción relativamente reciente;
en el plano histórico, hablamos de los dos, tres o últimos siglos. En el ámbito nacional justamente a
propósito de la última modificación legislativa que se ha dado, por eso les comentaba la necesidad de
contextualizarlo, efectivamente podríamos llamarlo en nuestra realidad normativa actual, recientísima diría
yo como un Derecho de crisis de las empresas: el Derecho Concursal entendido como el Derecho que de
manera regular abarca estas crisis de los deudores que deben someterse a concurso. Porque, precisamente
una de las novedades resaltantes de esta modificación legislativa es el haber circunscrito de manera expresa,
ahora sí, en el universo de deudores que pueden someterse en el procedimiento concursal a aquellos que
realizan actividad empresarial sean personas naturales o jurídicas. Por eso entiendo que la necesidad de
contextualizar para hacer especifica la respuesta, es justamente dada nuestra norma efectivamente
podríamos concebirla así, es una decisión legislativa no es una opción. Hay otros ordenamientos que no la
limitan, que podríamos consideran pendiente en nuestro ámbito legislativo, que establecen otro tipo de
regulaciones dependiendo del tipo de deudor, podría hablarse de un régimen concursal especial para
consumidores, por ejemplo, en general deudores no empresarios. Pero qué bueno, como digo no, esto
podría ser una agenda pendiente para una futura regulación legislativa sobre esos temas, pero dado a como
se encuentra la situación ahora, nuestra legislación si efectivamente entendería que se ha sincerado, porque
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en la práctica venía siendo así pero ya a nivel normativo de manera expresa se consagra al Derecho
concursal como un Derecho de crisis empresarial.
¿Qué relación o diferencia existe entre la empresa insolvente o concursada y una empresa en quiebra?
Esta pregunta requiere necesariamente una aclaración, una precisión conceptual, sobre lo que se entiende
como insolvencia por una parte y quiebra por la otra. Y nuevamente vuelvo a traer a colación, lo que he
mencionado en la pregunta anterior que me han formulado, hay que contextualizar, porque en nuestro
ámbito legislativo son conceptos totalmente distintos no hay forma de confundirlos, de asimilarlos o de
establecer que son sinónimos. La insolvencia en nuestra legislación actualmente es un concepto meramente
doctrinario, para empezar, ya desde el año 2002 la insolvencia en términos legislativos o normativos, no se
encuentra en nuestra legislación. Ni en la Ley General del Sistema Concursal ni en las normas especiales, de
club de futbol u otras, denominan a los procesos concursales como procedimientos que tratan insolvencia.
La insolvencia se ha vuelto un fenómeno económico tratado a nivel doctrinal que fue un concepto normativo
fundamental hasta el año 2002, que podríamos conceptualizar como aquella incapacidad o imposibilidad
que tiene el deudor de poder atender oportunamente el pago de todas sus obligaciones, ello como una
manifestación de la cesación de pagos; u otra manifestación puede ser su insuficiencia patrimonial que en el
caso de las personas jurídicas se manifiesta a través de la acumulación de pérdidas a lo largo del tiempo que
puede incluso igualar o sobrepasar su capital social. Eso es lo que podemos entender como insolvencia pero
repito es un concepto que nos puede servir con fines doctrinales o académicos.
Para efectos de nuestra legislación el concepto de insolvencia ha sido dejado de lado para dar paso a una
distinción ya de orden procedimental. En un procedimiento concursal ordinario que es lo que podría
asemejarse a lo que antes se denominaba procedimiento de insolvencia destinado a tratar estas crisis
patrimoniales existentes en las empresas que justifican su sometimiento a este régimen excepcional donde
hay un marco de protección del patrimonio, necesitando convocar a todos los acreedores para que en junta
puedan decidir qué es lo que va a suceder con su deudor. Y el otro procedimiento, que es el tratamiento
destinado o que busca establecer un tratamiento que tenga como finalidad evitar esta crisis, que se llama
procedimiento concursal preventivo, que como su nombre lo indica lo que busca es anticipar la crisis y evitar
que el deudor pueda recaer en una situación de procedimiento concursal ordinario que eventualmente,
porque no necesariamente va a ser así, podría originar o derivar su salida al mercado. Y frente a ese
concepto, insolvencia, el término de quiebra o el concepto de quiebra en nuestra normativa ya es un
concepto totalmente residual, es un concepto limitado en nuestro ordenamiento a aquella situación en la
que habiéndose agotado el patrimonio del deudor concursado para pagar los créditos que tiene o que se
encuentra obligado a honrar aún quedan acreedores pendientes de pago, entonces frente a esa
circunstancia la norma establece que corresponde declarar la quiebra del deudor. Quiebra es esa situación,
en un sentido técnico, en donde el patrimonio resulta insuficiente para pagar todas las acreencias pero ya es
una situación definitiva.
¿El agotamiento del patrimonio?
Exactamente, el agotamiento del patrimonio. Si lo queremos comparar con el concepto doctrinal de la
insolvencia en donde no es algo definitivo, podría serlo como no; pero es una situación que amerita el inicio
del procedimiento para ver cómo se trata esa crisis. En cambio, la quiebra es una situación terminal en
donde no hay forma de poder revertir esa situación y lo único que corresponde es que en nuestro ámbito
legislativo se declare judicialmente la quiebra.
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Siempre ha llamado nuestra atención el tratamiento de la persona natural en los procedimientos
concursales ¿es frecuente que se declare en estado de concurso a una persona natural? Nos interesa
especialmente la recurrencia a este procedimiento para disolver un patrimonio autónomo y poder
ejecutar los bienes que serían de la sociedad conyugal.
Es una pregunta interesante, tiene varias aristas.
Con la última modificación legislativa la posibilidad de declarar en estado de concurso a una persona natural
ha quedado definitivamente restringida a aquellos casos en los cuales las personas naturales realicen
actividad empresarial. Con esta modificación ya se cerró la puerta definitivamente a aquellos casos en los
cuales las personas naturales que sin realizar actividad empresarial podían ser sometidas a un procedimiento
concursal en el INDECOPI.
Y la experiencia legislativa más reciente y que justamente hizo que proliferaran a tal medida estos casos, que
por decir por lo menos el 80 % de procedimientos tramitados por el INDECOPI eran de este tipo de personas
y no de empresarios, era este mecanismo que contemplaba el Código Procesal Civil el Art. 692 A con el texto
vigente estaba hasta el año pasado (en el mes de mayo) que establecía que en un proceso judicial de cobro
de obligaciones y en la etapa de ejecución forzada si el deudor no señalaba un bien libre de gravamen para
proceder a ejecución, el juez lo apercibía previamente a que lo haga, para que caso contrario lo declarase en
liquidación. Entonces, si el deudor, hacía eso, no señalaba un bien libre de gravamen lo que correspondía lo
que el juez hacia era declarar la liquidación de su patrimonio y remitir los actuados al INDECOPI.
Entenderán ustedes que probablemente conocen mejor que yo la actualidad de los procesos judiciales, ese
tipo de procesos son abundantes, entonces la posibilidad de que un juez declarase la liquidación en esos
casos era muy alta y eso se reflejaba en el alto número de casos de procedimientos iniciados bajo esa
modalidad, por los menos el 80 % del total de procedimientos; pero eso era una ventana para que personas
no empresarias pudieran ser sometidas a un procedimiento concursal.
Si bien es cierto que hasta antes de esta última modificación la Ley concursal no excluía expresamente a las
personas no empresarias del concurso en cuanto a sus estructuras de una lectura sistemática de sus
disposiciones uno puede apreciar con relativa facilidad que los instrumentos normativos que pone a
disposición este sistema concursal están destinados principalmente para empresas para empresarios. O sea,
se establece una serie de obligaciones de presentar información financiera- contable que una persona no
realiza actividad empresarial no está en condiciones de presentar, se busca justamente facilitar esa
información a los acreedores para que sean ellos que en base a esa información tengan los incentivos para
tomar la mejor decisión sobre el patrimonio para poder recuperar de la mejor manera sus créditos. Pero sin
esa información, que difícilmente una persona natural no empresaria esté en condiciones de dar a los
acreedores, en la práctica estos procedimientos eran como “muertos vivientes”, es decir se declaraba la
liquidación se tramitaba acá y en la práctica para empezar los acreedores que habían mostraban poco o
ningún de interés en apersonarse, si se apersonaban la junta no se instalaba o se instalaba no tomaban
decisión y luego bueno la ley concursal permite que en esos casos se declare subsidiariamente la
liquidación del patrimonio, y el INDECOPI designa de oficio un liquidador pero como no hay patrimonio que
es lo que realmente atrae y concita la atención y el interés de participar en este tipo de procedimientos
tanto de acreedores como del propio liquidador entonces los procedimientos terminaban concluyendo o
siendo devueltos al poder judicial para que se declare la quiebra.
Pero claro para eso habían transcurrido por lo menos dos, tres o hasta cuatro años, que en la práctica era un
desperdicio de recursos para todos los intervinientes para empezar para los propios interesados, los
acreedores por ahí el deudor si tenía el interés (porque en muchos casos los deudores eran no habidos , no
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había forma de identificarlos, entonces si no se les podía identificar a ellos menos aun su patrimonio) y la
propia autoridad administrativa que desperdiciaba muchos recursos en tramitar estos procedimientos.
Entonces entre esas y otras razones es que se produce esta modificación previa el año pasado para crear
esta especie de registro judicial de deudores morosos, ya no se envía en esos casos el expediente al
INDECOPI para que se decida una liquidación sino que el expediente se queda en el poder judicial. Y claro
podemos discutir sobre si realmente el problema se soluciona de esa manera porque igual queda el sin sabor
de que los acreedores se quedan sin poder cobrar; pero, de alguna manera es un cambio que se ha
producido en ese aspecto y como repito eso complementado con la última modificación que ya excluye de
los procedimientos concursales a los deudores no empresarios. Por eso les mencionaba en hace momentos
que el sistema se ha sincerado, se ha sincerado porque en cuanto a contenido la norma siempre estuvo
dirigida a deudores empresarios; pero, al no decirlo explícitamente motivó que en la práctica permitió que se
colaran por la ventana todos estos deudores no empresarios.
Y el otro tema, la agenda pendiente, si tú los excluyes de alguna manera tendrías que darles otro
tratamiento; porque uno no puede taparse los ojos tampoco ante la realidad de los deudores no
empresarios que atraviesan una crisis de pago, pero entendería yo que la propuesta tendría que ir de la
mano de otra norma que atendiendo a la circunstancia y a la naturaleza de este tipo de deudores y a las
operaciones que realiza de su patrimonio se pueda ofrecer una solución a esa crisis.
En el caso de patrimonios autónomos, igual, en la medida que sean patrimonios autónomos que realicen
actividad empresarial se entiende sus titulares, sociedades conyugales, sociedades indivisas, aquellas que
por ley puedan someterse. Un fidecomiso es un patrimonio autónomo pero no puede ser sometido porque
está sujeto a sus reglas particulares. Y en ese caso es bien particular porque la sociedad conyugal o sociedad
de gananciales tiene un régimen patrimonial bien peculiar, ustedes lo conocerán probablemente por sus
estudios de derecho civil, entonces cuando se someten a concurso sus patrimonios la ley concursal
establece una serie de disposiciones, o algunos de los integrantes de esta sociedad conyugal o a título
propio, la ley concursal establece una serie de disposiciones que básicamente lo que dicen es que la persona
que integra una sociedad de gananciales y se somete a concurso tiene que determinar previamente cuál es
su patrimonio propio antes de que se inicie el procedimiento. ¿Por qué? porque si inicia el procedimiento sin
haber determinado cuál es su patrimonio propio entonces lo que va ver es un problema en cuanto a la
identificación de cuáles son los bienes que van a responder por el pago de sus obligaciones. Los bienes de
una sociedad conyugal no son los bienes de cada conyugue a título propio, ni siquiera entendido un mitad y
mitad que se produce después de la liquidación de la sociedad de gananciales. Entonces lo que contiene la
ley concursal es una serie de disposiciones que si regulan este aspecto peculiar pero ahora si delimitado
definitivamente en principio a los que realizan una actividad empresarial.
Sobre esta situación de someter a concurso a deudores no empresarios, ¿cuál ha sido su viabilidad en el
Derecho comparado? Por ejemplo, en Alemania e Italia parece que está más desarrollado.
No he estudiado a profundidad la legislación que me comentas. Sí he revisado la legislación española,
colombiana y americana. Esta última tiene un sistema jurídico distinto, el Common Law, en la práctica
adaptamos muchas figuras de ese tipo de ordenamiento.
El Derecho Americano, por ejemplo, es muy práctico, reposa fundamentalmente en la jurisprudencia; pero
tiene esta norma concursal diseñada en función al tipo de actividad económica que realizan los deudores. Al
tipo de actividad y al tipo de destino que se va a adoptar respecto del patrimonio de estos deudores, porque,
ahí lo llaman “chapters” que son capítulos; el “chapter seven” y “chapter eleven”, el chapter seven es el que
regula las liquidaciones y el chapter eleven las reorganizaciones; hay otros capítulos orientados por ejemplo
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para pequeños agricultores, para municipalidades algo que no existe acá. En Estados Unidos existe la
posibilidad de que una municipalidad quiebre algo que acá es algo impensable. Entonces son prácticos son
pragmáticos, ese ordenamiento por ejemplo establece un régimen para los pequeños consumidores y para
los consumidores en general tienen sus reglas propias.
El ordenamiento colombiano también tiene una ley, aparte de la Ley Concursal General, y para esto el
ordenamiento colombiano también esta administrativizado como acá pero la amplitud de sus facultades a
nivel constitucional son mucho más amplias y autónomas; por ejemplo el INDECOPI es un órgano
administrativo pero siempre está supeditado a la última palabra que pueda decir el Poder Judicial si se inicia
un proceso contencioso administrativo contra una de sus decisiones. Eso no ocurre en Colombia, en su
propia Constitución Política le confiere a la Superintendencia de Sociedades, que es el órgano que se encarga
de tramitar estos procedimientos entre otros, amplias facultades; pero aparte de este régimen general en
Colombia existe una norma sobre consumidores.
Entiendo que en España también se ha cursado una legislación particular en ese sentido, igual tiene su Ley
de Concursos, que también tiene una orientación para las empresas.
Pero mira si nos ponemos hablar de Derecho comprado vamos a encontrar semejanzas, pero también
muchas diferencias; ¿por qué?, porque el objetivo de cada legislación comparada puede ser distinta o está
implícita o explícitamente enunciado en cada legislación.
Nuestro ordenamiento, por ejemplo, claramente postula la protección del crédito, la recuperación del
crédito como el objetivo de nuestro sistema, es decir proteger a los acreedores.
En España, por ejemplo, aun cuando no hay normativamente una precisión expresa en ese sentido la
orientación es otra, es proteger a la empresa en lo posible; algo similar es en Francia.
En Alemania por lo que he podido revisar sin tanta profundidad, entiendo que la orientación es más pro
acreedor.
Siempre vamos a encontrar ordenamientos como el argentino donde hay dos procedimientos
marcadamente diferenciados, en que uno busca si se quiere proteger más a los acreedores que es el proceso
de quiebra, haciendo un equivalente con nuestro ordenamiento seria su procedimiento concursal ordinario
que denominan quiebra, por eso les decía que el concepto de quiebra va a variar dependiendo de los
ordenamientos, y su concurso preventivo en donde se va a buscar solo en ese procedimiento que la
empresa permanezca en el mercado se recupere o se reflote, pero como podrán ver todo va a variar en
función a los objetivos y finalidades que se trace cada ordenamiento.
En cuanto a la pregunta concretamente te repito, es una decisión legislativa, la orientación en el tiempo
hasta hace relativamente pocos años era incluir en una sola norma bajo un mismo procedimiento a todo tipo
de deudores, sean empresarios – consumidores. Y la mejor muestra en nuestro país han sido las normas
previas a la concursal, las leyes de reestructuración empresarial - patrimonial, justamente lo que postulaban
era la realidad económica hace que no necesariamente son las empresas o los comerciantes como era antes,
sean los que puedan quebrar o puedan recaer en una situación de insolvencia.
Sin embargo, también la misma evolución social y económica ha motivado la figura del consumidor, una
figura bien peculiar, entre los deudores no empresarios. El consumidor probablemente es la figura más
resaltante porque es justamente aquel deudor que generalmente está más envuelto en esta falta de pago
generalizada que cualquier otro deudor que no es empresario, especialmente por el tipo de actividad u
operaciones que realiza, endeudamientos de consumo que tiene. Entonces eso también motiva a que en los
últimos años o décadas, en varios países, aún no se ha dado en el nuestro, y podría ser, como repito, una
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agenda pendiente, que en varios países hayan iniciado o hayan propuesto legislaciones especiales para tratar
ese tipo de insolvencia, de consumidores.
¿Cuál es su apreciación respecto a la nueva regulación normativa y cuáles son las más importantes modificaciones introducidas en la Ley General del Sistema Concursal con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1189 publicado en el diario oficial El Peruano, el viernes 21 de agosto 2015?
Una de las principales modificaciones es la que ya venimos comentando. Se trata de la limitación del
universo subjetivo de deudores que pueden ser sometidos a estos procedimientos únicamente a deudores
que realizan actividad empresarial.
Otra modificación importante está relacionada a la determinación de la ley que justamente antes de la
modificación establecía que si un deudor cuyo concurso se solicitaba por un acreedor demostraba que
previamente había iniciado su trámite de liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades en esos
casos la solicitud de inicio de concurso que hay en el INDECOPI debería ser declarada improcedente porque
se privilegiaba la liquidación societaria. Se ha modificado esa norma, y se establece que incluso si el deudor
previamente había iniciado su liquidación societaria en caso que alguno de sus acreedores posteriormente
solicitara el inicio de su concurso la consecuencia que se va a dar respecto a esta liquidación societaria es
que se va a suspender a resultas de lo que ocurra en el procedimiento concursal; porque se entiende que el
proceso concursal es de interés público en oposición al interés privado que tiene toda liquidación societaria.
Luego, se ha dado es respecto de la determinación del universo de créditos que pueden ser comprendidos
en el procedimiento, es un tema que se ha discutido durante años aquí recién con esta modificación
normativa se va a poder concretar esa inquietud que se ha tenido a lo largo del tiempo en cuanto a los
créditos prescritos, por ejemplo.
La discusión de siempre ha sido: ¿Se pueden reconocer créditos prescritos? Y la respuesta hasta ahora ha
sido siempre sí, porque basados en una lectura de la norma, para reconocer créditos determina cuales son
los aspectos que deben ser evaluados por la autoridad para poder reconocer un crédito; existencia, origen,
titularidad y cuantía. No dice exigibilidad que es lo que atañe a un crédito prescrito, porque claro como dice
el Código Civil: “la prescripción mata la acción pero no el derecho”; entonces como la ley concursal que es la
que nos rige no habla de exigibilidad sino de existencia; “un crédito prescrito aunque inexigible, existe” y
“como existe se le puede reconocer”. Pero, la inquietud que siempre ha permanecido entre todos quienes
vemos estos temas es que en la práctica lo que ocurre es que a través del reconocimiento de un crédito, el
crédito prescrito recobra exigibilidad porque la consecuencia de reconocer un crédito es permitir a su titular
cobrarlo en el concurso y más aún frente a los otros acreedores.
La sensación que siempre nos ha quedado es de malestar si se quiere, porque al final la consecuencia era un
crédito que ante un órgano jurisdiccional no se puede cobrar, lo vas a poder hacer en un concurso ante una
autoridad administrativa; y entonces, en un régimen colectivo donde podemos tener otros acreedores que
fueron diligentes, ejercitaron en su oportunidad acciones de cobro y al final pueden verse postergados por
alguien que en su oportunidad no lo hizo, y al cual el ordenamiento en su oportunidad lo castigó con la
prescripción.
Se ha marcado una pauta ya distinta, y se ha determinado que aquellos créditos que hayan prescrito a la
fecha de inicio del procedimiento no podrán ser reconocidos por la comisión, siempre y cuando, y tomamos
la naturaleza de la figura de la prescripción que regula el código civil, el deudor la oponga en vía de defensa.
O sea, no se va a poder declarar de oficio la prescripción o denegarse, tendrá que ser el deudor que cuando
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se le ponga en conocimiento la solicitud quien alegue la prescripción cuyo caso se verificara siempre si está
prescrito o no, de ser el caso se declara improcedente.
Otro aspecto fundamental, pueden haber varios temas aquí, está en el reforzamiento de los requisitos de
acceso para aquellas entidades que quieran inscribirse en el registro que maneja el INDECOPI para
desempeñarse como entidades administradoras o liquidadoras de patrimonios en concurso, los requisitos se
han “endurecido” digamos se han hecho más rigurosos, porque la idea es precisamente, y aquí la
experiencia que hemos tenido en cuanto a la labor de supervisión y fiscalización de estas entidades es
gráfica y es una realidad, es que más allá de que la conducta ya de estas entidades o el registro otorgado
ha sido muchas veces contraria a los intereses de los acreedores, en realidad también se ha visto que parte
de esta problemática y una parte principal ha derivado del hecho de que en su momento al solicitar su
acogimiento estas entidades pues no acreditaban suficiente grado de especialización o la profesionalización
de sus integrantes o de repente ser más rigurosos en el aspecto de antecedentes, no solamente los
representantes legales sino los accionistas. Todos estos requisitos se han hecho más rigurosos y la idea
precisamente es con eso depurar el registro de aquellas entidades que no cumplan para lo cual la ley ha
establecido un plazo de adecuación. O sea, aquellas entidades que tienen registro vigente tienen un plazo
de dos meses desde la fecha que entran en vigencia esta norma para adecuarse a los nuevos requisitos, sino
se adecuan van a perder el proceso. Y esa es la idea, sincerar y quedarse con aquellas entidades adecuadas,
sean nuevas o las ya registradas, puedan justamente garantizar en la medida de lo posible que los servicios
que dan a los acreedores sean los más adecuados.
Sobre el tema de la administración de entes de los deudores concursales que realizan actividad
empresarial o actividad económica ¿cómo era anteriormente a esta modificatoria? y ¿cuál es
exactamente la distinción conceptual entre actividad empresarial y actividad económica?
En nuestro antecedente legislativo más inmediato que era justamente el Art. 24 de la Ley General del
Sistema Concursal, que regulaba dentro del régimen general de los requisitos o los supuestos que deberían
verificarse para el inicio del procedimiento concursal ordinario a pedido de deudores establecía un acápite
específico para personas naturales, es decir no distinto porque igual exigía que los supuestos sean
incompensación de pagos y/o insuficiencia patrimonial; pero dentro de esos requisitos se establecían
requisitos adicionales para las personas naturales y lo que establecía esta norma era por una parte respecto
de los ingresos que la persona natural deudora que solicitaba su acogimiento a concurso debía acreditar
que esos ingresos derivasen de su actividad económica, concepto económico.
Y el segundo requisito era que las obligaciones que tuviera la persona natural debía acreditar que derivaran
del ejercicio de su actividad empresarial. Entonces era, porque no utilizaste empresarial en las dos o
económica en las dos, ahora eso tiene una razón de orden práctico en los hechos; cuando se envió el
proyecto de ley del sistema concursal al Congreso la terminología era uniforme en el sentido de establecer
empresarial, sin embargo, en el Congreso se cambió y se puso económica; entonces, allí hubo un sesgo de
legislador a último momento.
Conceptualmente es claro, se puede diferenciar, una actividad económica cualquiera y el ejemplo clásico es
la abuelita o la señora que tiene su casa y para subsistir porque no tiene otros ingresos decide arrendar parte
de la casa a terceros como alquiler de vivienda. La señora no realiza una actividad empresarial, simplemente
se está procurando ingresos económicos para subsistir, eso es una actividad económica. Imaginemos pues
que la señora tenga otras obligaciones económicas e incumple con el pago de sus obligaciones podía ser
sometida a concurso, y ahora ya no, pero en su oportunidad sí, si acreditaba que sus obligaciones derivaban
del ejercicio de su actividad económica no fuera necesariamente empresarial.
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El ejercicio de la actividad empresarial sí presupone la concurrencia de factores de producción, capital,
trabajo; una organización más compleja y que esté orientada a la producción de bienes o prestación de
servicios. En ese orden de ideas, ya estamos hablando de otro tipo de actividad, una actividad más
planificada con finalidad específica, muchos dicen lucrativa yo diría generarse ingresos-ganancias. No
lucrativa porque la finalidad lucrativa, ya hubo también pronunciamientos del tribunal y hablándose en ese
sentido, lo que busca es justamente que los propietarios de las empresas se embolsen las ganancias.
Pero, una empresa puede serlo sin que la finalidad sea lucrativa, ¿por qué?, porque podemos hablar de una
asociación, por ejemplo, que tiene una estructura empresarial pero que sus ingresos o sus ganancias no son
destinados para sus integrantes sino para invertirlas en obras de la asociación para la sociedad o para la
comunidad. Entonces, ese es un poco la diferencia que siempre se ha establecido entre las diferentes
actividades.
En el contexto actual de nuestro país, muchos expertos mencionan que estamos en una situación de
desaceleración económica. Ello trae como consecuencia la paralización de la inversión privada
generándose un riesgo de la crisis empresarial. ¿Qué opina al respecto?
Visto desde una perspectiva puramente económica, las empresas generalmente van a ser los agentes
económicos más susceptibles de poder caer en una crisis, claro allí me cuidaría de decir que
inexorablemente van a caer en una crisis concursal, porque va a depender de cuan fuerte se encuentre cada
empresa, cual es el rubro económico más afectado con esta desaceleración para que esto ocurra o que
ocurra de manera masiva.
Ustedes comentaban al principio sobre el fenómeno del Niño, por ejemplo, cuando se produjo el último en
los años 1997 y 1998, ese fenómeno natural golpeó bastante fuerte a empresas del rubro pesquero y
agrícola. Eso sumado a que una desaceleración a fines de los 90’; motivó que un gran número de empresas
se acogieran al sistema concursal y fue el conocido el llamado “Boom del Derecho Concursal” aquí en el
Perú, porque hubo un acogimiento masivo de empresas o de empresarios, por este fenómeno natural
imprevisible o inevitable de repente. Entonces, sí, definitivamente existe la posibilidad, el tema es y aquí
recojo la opinión de un especialista del tema en alguna conferencia pasada porque es muy cierta y frente a
eso la legislación concursal debe estar preparada. Y cuál es la mejor forma de prepararse es en el aspecto
normativo, “no en la época de las vacas flacas sino en la época de las vacas gordas”. O sea, el Derecho
Concursal tiene que regularse de manera adecuada en la prosperidad si se quiere o cuando no exista la crisis
existente o inminente, porque a ver la desesperación es mala consejera siempre y cuando ya la crisis está al
costado o está tocando la puerta muchas veces las decisiones legislativas pueden ser precipitadas y pueden
terminar generando mayores perjuicios que beneficios. Entonces precisamente, aquí la idea va en ese
aspecto, es decir la necesidad de esta modificación es en la medida de lo posible, y ojalá pueda contribuir en
algo esta modificación, a brindar a aquellos agentes económicos que puedan resultar afectados aun corto,
mediano o largo plazo con esta desaceleración o eventualmente con este Fenómeno del Niño a tener las
herramientas legales que les permita afrontar de la mejor manera posible esta crisis que pudieran llegar a
tener.
¿Y cuáles son las herramientas que usted menciona?
La única herramienta es el procedimiento concursal. De hecho la ley pone a disposición tanto de acreedores
como de deudores los procedimientos que regula la norma, que les mencionaba era el ordinario y el
preventivo dependiendo del grado de crisis que pueda tener el deudor para poder solucionar la crisis
patrimonial de este deudor a través de este procedimiento. Claro lo que esta modificación legislativa busca
es hacer más amigable, si se quiere, este procedimiento para los agentes económicos a quienes se ofrecen.
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Otra, y aquí me permito regresar un poquito a la pregunta anterior de cuáles son los aportes de esta
modificación, otro de los aportes es que sean recortados los plazos para tramitar el procedimiento; la idea
siempre ha sido que mientras más corto sea un procedimiento mayor posibilidad de recuperación de crédito
o de reflotamiento empresarial habrá. Mientras más dure el procedimiento, el patrimonio probablemente
no va estar paralizado necesariamente, pero no va a tener ese aprovechamiento económico pleno que tiene
una empresa que está en una situación normal como para poder generar esa rentabilidad y ese mayor valor
económico para satisfacer a los acreedores.
Y entonces en la medida, que un procedimiento concursal excepcional establece restricciones de cobro y al
deudor de alguna en buena medida le restringen el ejercicio de sus actividades, en la práctica va a ser muy
difícil que un deudor concursado pueda entablar normalmente sus relaciones empresariales o actividades
económicas que puedan celebrar contratos, todavía es un estigma la condición de concursado; entonces
estas dificultades hacen que la necesidad de que el procedimiento sea más rápido y que los plazos sean más
breves, justamente coadyuven a esa finalidad a que sean más breves.
Ya viendo el tema concursal como una materia que se da en la universidad. ¿Cree que el Derecho
Concursal es ampliamente conocido? ¿Qué recomendaciones podría dar para la enseñanza y difusión de
esta tan útil e interesante materia?
En el ámbito académico, y aquí me permito comentarles mi experiencia personal aunque no sé si esto ha
variado en los últimos años y espero que sí; pero como les comentaba también al principio de esta entrevista
mi contacto con el Derecho Concursal fue un contacto si se quiere casual porque yo para empezar no
llevaba el curso, es más me metí al curso, creo que sigue siendo electivo me parece, con motivo de haber
empezado mis prácticas, pero yo no tenía una mayor noticia del derecho concursal en la universidad. Fue
una amiga que me contacto con la persona que necesitaba practicante en esta área del INDECOPI y fue así
que ingresé, entonces como les dije espero que la situación haya cambiado y que la difusión de esta
materia jurídica sea muchos más amplia. Y claro para eso resulta fundamental que grupo como los que
ustedes integran puedan promoverlo y difundirlo. En el ámbito académico a veces nosotros como los
profesores, porque también hago docencia en otra universidad, tratamos de difundirlo pero muchas veces
insuficiente, se requiere también apoyo institucional a veces.
El INDECOPI lo está haciendo pero espero que en el ámbito concursal lo refuerce más; porque
principalmente lo está impulsando en el ámbito de consumidor o propiedad intelectual, competencia,
espero que también lo empiece a hacer en concursal a través de la escuela que tiene el INDECOPI, es un
esfuerzo institucional por ejemplo, de difusión.
Lo que pasa es que el principal problema que yo encuentro en difundir y hacer atractivo al Derecho
concursal para aquellos que estén interesados en especializarse en el tema es que por su propia naturaleza
es el Derecho Concursal un Derecho de problemas. Es un Derecho problemático, a diferencia de protección
al consumidor que es problemático pero bueno es muy actual, es decir quién no es consumidor (quién no
tiene el problema del proveedor que no le cumple) o en propiedad intelectual es un tema también atractivo
porque es la patente la marca en los empresarios que desean pues hacer su negocio y generarse
rentabilidad con sus obras intelectuales también: venden, venden.
El Derecho Concursal lamentablemente no vende porque precisamente es un Derecho de crisis, es un
Derecho en el que nadie quiere estar, en la realidad salvo los que nos dedicamos a eso. Pero claro los
deudores no quieren estar en concurso definitivamente, los acreedores menos, entonces claro si la
naturaleza de esta disciplina es esa, entonces es complicado difundirla pero aun así yo creo que se pueden
encontrar mecanismos académicos e institucionales que permitan difundirlo precisamente con mayor razón
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frente a contextos nacionales o internacionales en donde adquiera este tema mayor actualidad, no. Como
les decía en los 90´ fue el “boom” precisamente por este problema, no lo deseo; porque en realidad no
podría presagiar dificultades de ese tipo a los factores económicos, pero es posible de que se pueda
generar algo parecido por estos hechos económicos que se están aconteciendo, no; entonces para eso es
necesario difundirlo para que la gente sepa.
Lamentablemente ahora se difunde de esa manera, pero en mi humilde opinión creo que el Derecho
concursal no es el Derecho, por ejemplo, que ve si los clubes se van a salvar o no, o si Doe Run va a
continuar en funcionamiento o no, es el otro tema que está ahí, que si es importante de hecho. Sin embargo
el derecho concursal no debería ser importante porque una empresa de las magnitudes de Doe Run esté en
problemas o lo Clubes como la U o el Alianza estén en problemas y deban ser salvados.
El derecho concursal debe ser importante por todos los agentes económicos que puedan estar
comprendidos en estas crisis.
Como ex estudiante de Derecho de nuestra casa de estudios, ¿qué mensaje puede dejar a los estudiantes
de Derecho?
El mensaje que yo les puedo dejar es “exhortarlos a que sigan en este camino”. Una vez más desde mi
experiencia personal, probablemente no parezca pero así fue, fui un estudiante no tan metido en los temas
académicos mientras estuve en la universidad y considero que tampoco puedo decir que fui un estudiante
malo ni relajado, pero sí creo que pude aprovechar mucho más mi experiencia en la universidad
considerando que es San Marcos en primer lugar, no cualquiera está en San Marcos, y en general tratándose
de cualquier universidad, o sea la universidad te provee las oportunidades y todos los instrumentos. El
estudiante tampoco puede esperar que le den todo pero sí por lo menos el incentivo, ya sea a través de los
profesores o de los grupos de estudio para justamente adquirir más conocimientos y ponerlos en práctica y
presentar aportes en las disciplinas en las cuales se van a especializar; entonces, si ustedes integran este
grupo de estudio y puedan luego seguir evolucionando hacia otro grupo de estudio o académico, incluso
institucionales, la universidad es un escenario ideal para eso.
Yo les pido, y les doy como consejo que sigan en esa senda. Que no lo pierdan de vista, porque a veces la
experiencia profesional – laboral puede desviarlos un poco, pero traten en todo caso que esa experiencia
laboral importante también y fundamental no los desvié totalmente, que “ustedes se mantengan en esa
senda”, porque así como se dice “vamos a hacer patria”, también.
Siempre redunda en beneficio personal de cada uno como profesional pero también vamos a sentir que
estamos dando un aporte importante para nuestra universidad, a nuestra sociedad, porque “de estos
grupos, de estos esfuerzos, de estos emprendimientos académicos surgen muchas veces o las mayoría de
veces propuestas para cambiar todo aquello que se necesite en nuestra legislación”.
Muy agradecidos doctor Bianchini. Esperamos que no sea ni la primera ni la última entrevista que nos
pueda brindar, muy agradecidos.
Gracias a Uds.
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Perú - 2015