Sentencia Que Declara Inconstitucional Ley Para Atender Crisis de Salud

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    Sala Constitucional

    Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA ROS

    Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2016, el ciudadano NICOLS MADURO MOROS

    actuando en su carcter de Presidente de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con loprevisto en el artculo 214 del Texto Fundamental, solicit a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre l

    constitucionalidad de la LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD

    sancionada por la Asamblea Nacional en sesin del 3 de mayo de 2016. Dicha solicitud obedece a las duda

    razonables que sobre la constitucionalidad de la referida ley tiene el Jefe del Estado.

    El 26 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA

    ROS, quien, con tal carcter, suscribe el presente fallo.I

    DE LA SOLICITUDEl Presidente de la Repblica fundament su peticin sobre la base de los argumentos que se transcriben

    a continuacin:Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo BolivarianoRevolucionario y Socialista, y a la vez, estando dentro del plazo establecido en el artculo 214 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, remitirle un ejemplar de la Ley Especial paraAtender la Crisis Nacional de Salud, recibida el 16 del presente mes, sancionada por la Asamblea

    Nacional en sesin ordinaria del da 03 de mayo de 2016, con la finalidad de que esa Sala se pronuncie

    acerca de la constitucionalidad de la misma, conforme lo prev la norma en comento ello confundamento en los siguientes argumentos:En primer lugar, con respecto al procedimiento seguido por el Poder Legislativo, se observa que lasegunda discusin y posterior sancin del Proyecto de Ley en cuestin, no sigui con las pautas

    procedimentales establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justiciade fecha 21 de abril de 2016, distinguida con el Nro. 269 mediante la cual se desaplicaron algunosartculos del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y se realiz una interpretacinconstitucionalizante de dicho instrumento legal, as como una interpretacin de las normaconstitucionales que le sirven de fundamento para finalmente, establecer el procedimiento a seguir en e

    proceso de formacin de las leyes en Venezuela.

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    En efecto, en la mencionada sentencia se acord: mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto ycon el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad- que el informe sobre el impacto eincidencia presupuestaria y econmica, o en todo caso, el informe de la Direccin de AsesorEconmica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompaar a todo proyecto de ley, a que serefiere el numeral 3 del artculo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, sonrequisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que losmismos, en previsin de los artculos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitucin, debe consultar concarcter obligatorio la Asamblea Nacional a travs de su Directiva al Ejecutivo Nacional por va deVicepresidente Ejecutivo, a los fines de determinar su viabilidad econmica, en aras de preservar los

    principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio del rgimen fiscal de laRepblica, tomando en consideracin las limitaciones financieras del pas, el nivel prudente del tamaode la economa y la condicin de excepcionalidad econmica decretada por el Ejecutivo Nacional.En el presente caso no han sido cumplidos los extremos planteados en su sentencia por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habida cuenta del mandato a este Ejecutivo

    Nacional, y a la Asamblea Nacional, en ella contenidos, luce contraria a la Constitucin la promulgacinde una Ley sancionada cuya formacin no previ los elementos ya desarrollados por la principaintrprete de nuestra Carta Magna.La advertencia expuesta ha sido planteada ya en recurrentes oportunidades no slo por este suscrito, sino

    adems por un grupo de diputados de la Asamblea Nacional que no estn de acuerdo con la actitudbeligerante y el desconocimiento deliberado de la mayora circunstancial de la Asamblea Nacionarespecto del resto de los Poderes Pblicos y sus actuaciones.()En dicho recurso se plantea como argumento principal que una vez decretado el estado de excepcin poemergencia econmica, debera quedar temporalmente suspendida la potestad legislativa relativa a loderechos y garantas de contenido econmico que se han visto afectados por la declaratoria de estado deexcepcin.

    En tal sentido, no cabe duda para quien suscribe que la Ley sancionada en el presente caso revistecarcter econmico, por cuanto tiene por objeto establecer los mecanismos para que el EjecutivoNacional, en coordinacin con los dems poderes pblicos, solucione la Crisis Nacional de Salud, locual pasa por el establecimiento de exenciones y otros incentivos tributarios en materia de importacinde medicamentos y dems insumos para su elaboracin, hasta el establecimiento de mecanismos para laobtencin de ayudas y cooperacin internacional.Luce pertinente hacer notar que la Asamblea Nacional ha cado en sus ltimas actuaciones en profundascontradicciones, evidenciando la falta de visin poltica sobre la situacin nacional y de una estrategiaclara de aportes al Ejecutivo Nacional y al pueblo venezolano para acelerar las soluciones a la coyunturaeconmica actual. As, por ejemplo, ha sido insistente dicho rgano legislador en argumentar lainexistencia de condiciones para la declaratoria de emergencia efectuada constitucionalmente por ePresidente de la Repblica, pero dicta al mismo tiempo una ley que pretende solucionar la crisisnacional de salud y habla sobre cooperacin y ayuda internacional bloquea todas las iniciativas deEjecutivo Nacional dirigidas a mitigar los efectos de la disminucin de los ingresos nacionales comoconsecuencia de la cada mundial de los precios del petrleo y encima, de manera inconsulta, genera

    beneficios fiscales adicionales al sector empresarial privado del pas.La conducta e insensatez de los diputados de oposicin y la directiva de la Asamblea Nacional en suforma de legislar, genera una presuncin de inconstitucionalidad de la ley, obligando la necesidad de laobservancia previa de los aspectos abordados por esa Sala Constitucional en su sentencia N 269, yevidencia la obcecacin del grupo poltico de legisladores de dictar medidas que afecten de cualquiemanera las estrategias implementadas desde el Ejecutivo Nacional, en el marco de la emergencia

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    econmica declarada, garantizndose as el descontento popular y, consecuencialmente, el apoyo a unplan descabellado de abolir todos los Poderes Pblicos, dando inicio por las mximas autoridades deEjecutivo. En esta ocasin, dicha prctica, que tiene un mayor parecido a la desviacin de poder que alejercicio de competencias otorgadas a la Asamblea Nacional por la Constitucin, vuelve a repetirse.Ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos y por cuanto, hasta la fecha, no se ha pronunciadode manera definitiva esa Honorable Sala con respecto a la interpretacin Constitucional solicitada por laProcuradura General de la Repblica, es por lo que, en este Despacho subsiste la duda en cuanto a la

    potestades legislativas en materia de orden econmico, que se extienden razonablemente a laconformidad a derecho de la Ley Espacial para Atender la Crisis Nacional de Salud.Sin ms a que hacer referencia, y con la disposicin de cooperacin en todo lo que sea posible, hago

    propicia la ocasin para reiterarle la seguridad de mi alta estima y consideracin.II

    DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD

    La ley objeto de la solicitud planteada por el Presidente de la Repblica es la Ley Especial para Atende

    la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesin del 3 de mayo de 2016 y remitida a

    Presidente de la Repblica, a los fines de su promulgacin, el 16 del mismo mes y ao, la cual es del tenor

    siguiente:LA ASAMBLEA NACIONAL

    DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD

    EXPOSICIN DE MOTIVOSLa salud es un derecho humano fundamental y es obligacin esencial del Estado garantizarla mediante la

    promocin y el desarrollo de polticas pblicas, orientadas a elevar la calidad de vida de todos, el bienestar y dmanera particular el acceso a los centros de atencin mdica y a los insumos requeridos en la prestacin de los

    servicios de salud, as como a los medicamentos.Conforme a lo dispuesto en los artculos 83, 84 y 85 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, el Estado est en la obligacin prioritaria de promover la salud, la prevencin de enfermedades y edesarrollo de actividades tendientes a la cura y rehabilitacin de los enfermos, garantizando un tratamientooportuno.La Asamblea Nacional en conocimiento de hechos preocupantes, relativos a la tasa de mortalidad porenfermedades, a la falta de aplicacin de tratamientos oportunos, deterioro o inexistencia de los equipos mdicosindispensables para la prestacin del servicio de atencin mdica, as como la escasez de medicinas, tanto en lohospitales, como en los centros privados de salud y comercios especializados en el rea farmacutica.Teniendo en cuenta la informacin oficial del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, segn el cuaenfermedades tales como el cncer y las cardiopatas son las principales causas de muerte en la poblacinvenezolana, ello a pesar que (sic) esas enfermedades, oportunamente diagnosticadas y adecuadamente atendidas

    pueden ser tratadas con xito, no habiendo justificacin para que en Venezuela exista una alta tasa de mortalidadpor causa de esas enfermedades.Considerando igualmente los datos suministrados por Organizaciones No Gubernamentales relacionadas al (sicsector salud, que hacen vida en Venezuela, y a los datos proporcionados por la empresa privada, con base enlos cuales, en Venezuela el 65% de las medicinas incluidas en la Lista de Medicamentos Esenciales, publicada

    por la Organizacin Mundial de la Salud, no pueden ser adquiridos debido a su inexistencia, siendo la realidadque casi el 95% de esos Medicamentos Esenciales no estn disponibles en el pas.

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    En conocimiento, as mismo, que (sic) la situacin hospitalaria en el pas es sumamente precaria y muchoservicios se han visto paralizados, tanto por falta de insumos mdicos como por insuficiencia en los servicios

    bsicos.Conscientes que (sic) la dramtica situacin antes descrita requiere del compromiso de todos los PoderesPblicos y que desde la Asamblea Nacional, en defensa del derecho de los venezolanos, hemos asumido ecompromiso de garantizar el derecho a la salud, como qued expresado en el Acuerdo Legislativo dictado e

    pasado 26 de Enero de 2016, en el cual se afirma la existencia de una situacin de crisis humanitaria en el pasy teniendo en cuenta que en respuesta a ese Acuerdo la Organizacin Mundial de la Salud afirm tener ladisponibilidad de enviar medicamentos esenciales para Venezuela, siempre y cuando el gobierno solicite oacepte recibir la ayuda humanitaria.A pesar de lo cual el Ejecutivo Nacional no se ha mostrado favorable a la (sic) recibir esa Ayuda Humanitariaen perjuicio de la salud de los venezolanos. Entendiendo que el reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacionalde la situacin de crisis que actualmente vive el sector salud debe estar basada en hechos objetivos, deracionalidad tcnica, ajenas a otros intereses, de cualquier naturaleza, esta Asamblea Nacional, en ejercicio desu funcin legislativa y con el objetivo de garantizar que conforme a lo dispuesto en la Constitucin, eEjecutivo Nacional, en coordinacin con las (sic) distintos actores del sistema de salud, promueva y desarrolleuna poltica nacional de mejoramiento de la salud de nuestra poblacin, dicta la presente Ley.

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    La siguiente,

    LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD

    Ttulo IDisposiciones Generales

    Objeto

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional, encoordinacin de los dems poderes pblicos, solucione la Crisis Nacional de Salud, cumpliendo su funcin degarante del derecho a la vida, el derecho a la salud, y al acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y decalidad, as como al tratamiento apropiado.

    Sujetos de ley

    Artculo 2. La presente Ley aplica a todos los rganos y entes de la Administracin Pblica, que tengancompetencia en materia de salud y en otras materias que sean necesarias para hacer conducente el objeto de l

    presente Ley, los cuales desarrollarn su contenido dentro del mbito de sus respectivas competencias.

    Ttulo IIDe la Crisis Nacional de Salud

    Captulo I

    De las medidas para atender la Crisis Nacional de Salud

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    Obligacin del Ejecutivo de formular el Plande Atencin Prioritaria a la Crisis Nacional de Salu

    Artculo 3. El Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia desalud, presentar pblicamente, dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la publicacin de la

    presente Ley, una propuesta de Plan de Atencin Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud, en el cual se indicarnlas medidas especficas a adoptar, segn un cronograma de implementacin.

    Contenido del Plan de AtencinPrioritaria a la Crisis Nacional de Salud

    Artculo 4.El Plan de Atencin Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud deber contener por lo menos:1. Un plan de abastecimiento que contenga mecanismos para activar la produccin nacional, facilidades

    para la importacin de materia prima para la produccin, medicamentos e insumos mdicos, as como lsolicitud de ayuda y cooperacin internacional para aliviar la crisis en el corto plazo2. Un plan de distribucin de insumos mdicos y medicamentos, acorde a prioridades debidamente

    justificadas, comprendiendo los entes de salud del Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal, en colaboracincon la red pblica y privada de farmacias nacionales y conforme a un cronograma detallado.

    Informes de cumplimiento del Plan

    de Atencin Prioritaria de la Crisis Nacional de Salud

    Artculo 5. El Ejecutivo Nacional presentar al menos cada dos (2) meses ante la Asamblea Nacional uninforme que refleje los avances en el cumplimiento del Plan de Atencin Prioritaria de la Crisis Nacional deSalud.

    Solicitud de Cooperacin Internaciona

    Artculo 6. El Ejecutivo Nacional, por rgano de los Ministerios con competencia en materia de salud y de

    relaciones exteriores, podr solicitar cooperacin internacional para atender la crisis nacional de salud, pordificultades en las capacidades financieras, logsticas o tcnicas del Estado. La Asamblea Nacional podr servirde intermediario en la solicitud de Cooperacin Internacional para atender la crisis nacional de salud.El Ejecutivo Nacional ofrecer todas las condiciones para que la Cooperacin Internacional pueda seimplementada, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa. La Asamblea Nacional ofrecer el apoyonecesario para generar estas condiciones.

    Instancias de Cooperacin Internacional en materia de salud

    Artculo 7. La solicitud de Cooperacin Internacional ser realizada a (sic) ante los rganos internacionalecreados para tal fin, dando preferencia a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinacin de AyudaHumanitaria (OCHA), la Organizacin Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional.Adicionalmente, cuando as lo estime conveniente, el Ejecutivo Nacional podr instar, a los fines deintermediacin o mediante una peticin directa de cooperacin, a otros Estados, a organizacionesinternacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturaleza, capaces de

    brindar la ayuda que se requiera.

    Diagnstico y seguimiento de la Cooperacin Internaciona

    Artculo 8. Para conocer el alcance y dar seguimiento adecuado a la Cooperacin Internacional, el EjecutivoNacional deber realizar una evaluacin, siguiendo los principios de transparencia, calidad, rendicin d

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    cuentas y participacin pblica, establecidos para tal fin por los organismos de Cooperacin Internacionalmediante tcnicas rpidas de anlisis de daos, impacto y carga de enfermedades en la poblacin general y, en

    particular, en los grupos de poblacin ms susceptibles, para conocer las necesidades de recursos, las prioridadede asignacin de los mismos y la capacidad del Estado para la aplicacin de las polticas pblicas dirigidas asuperar la crisis.Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, el Ejecutivo Nacional podr solicitar el apoyotcnico tanto de los Organismos de Cooperacin Internacional, como de las universidades venezolanasinstitutos venezolanos de investigacin en materia de salud, as como de organismos y asociaciones locales

    pblicas y privadas vinculadas con los servicios mdicos y farmacuticos.

    Captulo IIDel envo nacional e internacional

    de medicamentos e insumos mdicos

    Recepcin de medicamentos y otro

    insumos mdicos de otros pase

    Artculo 10. Se permitir el envo de medicamentos y otros insumos mdicos por parte de particulares, desdeotros pases haca Venezuela mientras dure la Crisis Nacional de Salud, por servicio de correo y de transporteexpreso pblico o privado a nivel Internacional, con el fin de coadyuvar en el abastecimiento y tratamientooportuno. El envo de medicamentos no podr exceder el tratamiento prescrito y ser nicamente para consumodel paciente. Est prohibido el envo de medicamentos e insumos mdicos en esta modalidad para finescomerciales.

    Captulo IIIDe la importacin de insumos mdicos y medicina

    Obligatoriedad de identificacin en castellano

    Artculo 11. El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio competente en materia de salud y el InstitutoNacional de Higiene Rafael Rangel, identificarn los insumos, medicamentos y dems bienes correspondientes ala ayuda internacional recibida, en idioma castellano, con el nombre que corresponda a la denominacin comninternacional y nacional, los cuales debern poseer las garantas de calidad, seguridad y eficacia de los insumosy medicinas de los Organismos de Cooperacin Internacional. Cuando los insumos mdicos no sean recibidos

    por conducto de la Organizacin de las Naciones Unidas, el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel debercertificar su seguridad, calidad y eficacia.

    Modalidad para la importacin

    Artculo 12.La importacin de productos para la salud en el marco de la atencin de la crisis nacional de saludse har mediante el mecanismo identificado como medicamentos de servicio.

    Identificacin de insumos importadoconforme a los cdigos arancelarios y exencin

    Artculo 13. Los bienes esenciales, productos, partes, descartables, equipos, materia prima, productoterminados y otros insumos importados por el Ejecutivo Nacional a travs de cualquiera de sus rganos o entesen el marco de la atencin de la Crisis Nacional de Salud, debern realizarse cumpliendo con todas las normaque rigen la materia y no podrn ser vendidos o comercializados.

    Declaracin de fin de la Crisis Nacional de Salud

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    Artculo 14. Superada la Crisis Nacional de Salud, el Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio del PoderPopular con competencia en materia de salud, presentar un informe detallado final de las medidas adoptadas ylos resultados obtenidos a la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el informe por mayora de la Asamblea

    Nacional se declarar el fin de la Crisis Nacional de Salud.

    Entrada en vigencia

    Artculo 15. La presente ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tredas del mes de mayo de dos mil diecisis. Ao 206 de la Independencia y 157 de la Federacin.

    IIIDE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir la

    solicitud planteada. En tal sentido, el cuarto aparte del artculo 214 de la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:Artculo 214.()Cuando el Presidente o Presidenta de la Repblica considere que la ley o alguno de susartculos es inconstitucional solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de justicia, en el lapso de diez das que tiene para promulgar la misma. ElTribunal Supremo de Justicia decidir en el trmino de quince das contados desde el recibode la comunicacin del Presidente o Presidenta de la Repblica. Si el Tribunal negare lainconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidentade la Repblica promulgar la ley dentro de los cinco das siguientes a la decisin delTribunal o al vencimiento de dicho lapso.

    Por su parte, el numeral 15 del artculo 25 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia establece

    que:

    Artculo 25.Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.()15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la Repblica, en el lapsode diez das que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una leyque sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artculos, de conformidadcon el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica.

    De igual forma, es importante sealar que esta Sala Constitucional, mediante decisin N 2817 del 28 de

    noviembre de 2002 (caso: Hugo Chvez Fras), ratificada en fallo N 259 del 31 de marzo de 2016, fij e

    sentido y alcance del artculo 214 constitucional, en los siguientes trminos:

    () A los fines de la inteligencia correcta del artculo 214 constitucional, la Sala aclaraque dicha norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.El primero es que dentro de los diez das siguientes a aqul cuando el Presidente de laRepblica recibi la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdodel Consejo de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna

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    disposicin de la ley, o levante la sancin a toda la ley o parte de ella. Tal peticin seracompaada de una exposicin motivada que contenga la razn de las modificaciones, lascuales pueden tener base constitucional o legal.La Asamblea Nacional decidir acerca de los aspectos planteados y remitir la ley alPresidente para su promulgacin, conforme a lo decidido.El otro supuesto es que el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o algunode sus artculos, sea inconstitucional, caso en que, en el mismo trmino de diez das a partirde la recepcin de parte de la Asamblea Nacional, la enviar a la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad que fueinvocada.Si la decisin del Tribunal es la constitucionalidad de la ley o sus artculos, el Tribunaldevolver la ley a la Presidencia para su promulgacin.A juicio de esta Sala, se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismolapso para incoarse y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgacin de la ley, resultanexcluyentes.Es claro, que si se acoge el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los viciosque sean denunciados, la ley debe ser promulgada segn la decisin de la Asamblea

    Nacional.Si la decisin de la Asamblea Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultarainconstitucional, el Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la accin de

    inconstitucionalidad ordinaria.Si el Presidente opta por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para queexamine la inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artculos, y la Sala decidiere ensentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley, lo quesignifica que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artculo 214constitucional) ordena en este ltimo supuesto- que la ley se promulgue dentro de loscinco das siguientes a la decisin del Tribunal, sin excepcin alguna, por lo que elEjecutivo mal podra incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley a la Asamblea

    Nacional (...).

    Ahora bien, visto que la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad fue planteada, e

    26 de mayo de 2016, por el ciudadano Nicols Maduro Moros, actuando en su carcter de Presidente de laRepblica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artculo 214 de la Constitucin, con

    respecto a laLey Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en

    sesin del 3 de mayo de 2016 corresponde a esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en las normas

    constitucionales y legales antes citadas, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. As se declaraIV

    MOTIVACIN PARA LA DECISIN

    Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala analizar la tempestividad de

    requerimiento realizado y, en este sentido, el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela prev que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la Repblica considere que la ley

    sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artculos es inconstitucional, deber solicita

    pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez das siguientes a aqul en que la haya recibido para su

    promulgacin.

    En el presente caso, la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, fue sancionada por la

    Asamblea Nacional en sesin ordinaria del 3 de mayo de 2016 y remitida al Presidente de la Repblica para su

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    promulgacin el 16 de mismo mes y ao, por lo cual, visto que la solicitud de pronunciamiento sobre l

    constitucionalidad de la ley fue remitida por el Presidente de la Repblica a esta Sala el 26 de mayo de 2016, ta

    requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez das previsto por el artculo 214 del Texto Constitucional

    As se declara.

    En este estado, pasa la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley objeto del presente

    control preventivo y, para tal fin, en primer lugar, proceder a realizar una descripcin del contenido de las

    normas que configuran el referido instrumento legal.

    La ley bajo examen se encuentra estructurada en dos ttulos. El Ttulo I denominado Disposicione

    Generales,el cual est integrado por dos artculos. El Ttulo II denominado De la Crisis Nacional de Salud

    compuesto por tres captulos intitulados de la manera siguiente: Captulo I De las medidas para atender la

    Crisis Nacional de Salud, Captulo II Del envo nacional e internacional de medicamentos e insumos

    mdicosy Captulo III De la importacin de insumos mdicos y medicinas.

    El artculo 1 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud seala como su objeto eestablecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional solucione la Crisis Nacional de Salud, en

    coordinacin con el resto de los poderes pblicos. Por su parte, el artculo 2 establece como mbito subjetivo de

    su aplicacin a todos los rganos y entes de la Administracin Pblica, que tengan competencia en materia

    de salud y en otras materias que sean necesarias para hacer conducente el objeto de la presente Ley.

    Con respecto al mecanismo que prev la Ley para que el Ejecutivo Nacional solucione la Crisi

    Nacional de Salud, el artculo 3 le impone al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

    salud, la obligacin de presentar, en un lapso de quince (15) das continuos a la publicacin de la Ley, un Plande Atencin Prioritaria, en el cual se indicarn las medidas que se ejecutarn y su cronograma de

    implementacin. Adicionalmente, el artculo 4 establece el contenido mnimo que debe prever el referido plan y

    al respecto, prev un plan de abastecimiento y un plan de distribucin. El primero de los plane

    mencionados debe contener medidas para activar la produccin nacional de medicamentos e insumo

    mdicos, as como la solicitud de ayuda y cooperacin internacional. El segundo de los planes deber se

    acorde a las prioridades justificadas y deber incluir a los entes de salud de todos los niveles del Poder Pblico

    en colaboracin con las redes pblicas y privadas de farmacias.

    El artculo 5 de la Ley establece la obligacin para el Ejecutivo Nacional de informar peridicamentepor lo menos cada dos (2) meses, a la Asamblea Nacional sobre la ejecucin del Plan de Atencin

    Prioritaria.

    Con respecto a la solicitud de cooperacin internacional, el artculo 6 de la Ley prev la posibilidad de

    que la Asamblea Nacional sirva de intermediario en la solicitud de cooperacin internacional para atender la

    crisis nacional de salud. Adems, contempla que sta sea recibida que esta haya sido solicitada por e

    Ejecutivo Nacional, para lo cual, el rgano Legislativo Nacional ofrecer el apoyo necesario.Por su parte, e

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    artculo 7 prev que la solicitud de cooperacin ser dirigida a otros Estados, organizaciones internacionales

    instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturaleza, capaces de brindar la

    ayuda que se requierano obstante, obliga al Ejecutivo Nacional a preferir, entre las diversas posibilidades d

    cooperacin bilateral o multilateral, a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinacin de Ayuda

    Humanitaria (OCHA), la Organizacin Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional.

    El artculo 8 le impone al Ejecutivo Nacional la obligacin de realizar una evaluacin del alcance de la

    cooperacin internacional, para lo cual deber someterse a los parmetros establecidos por los organismos de

    cooperacin internacional.

    Es importante sealar que en la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad, la

    Asamblea Nacional omiti incluir el artculo 9 en el orden correlativo del articulado que conforma la sistemtica

    de la ley.

    El artculo 10 faculta a los particulares, mientras dure la Crisis Nacional de Salud, para el trfico de

    medicamentos e insumos mdicos, por servicios de correo y de trasporte expreso pblico o privada a niveinternacional, desde el exterior hacia el territorio nacional, nicamente para consumo del paciente. Por otr

    parte, el artculo 11 prev que el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel deber identificar los insumos y

    medicamentos recibidos a travs de la ayuda internacional, los cuales debern poseer las garantas d

    calidad, seguridad y eficacia de los insumos y medicinas de los organismos de cooperacin internacional

    Adicionalmente, establece que slo cuando los insumos mdicos no sean recibidos por conducto de la

    Organizacin de las Naciones Unidas, es que el Instituto Nacional de Higiene deber certificar la seguridad

    calidad y eficacia de los medicamentos recibidos.

    Por su parte, el artculo 12 establece que la importacin de los medicamentos e insumos se har como

    medicamentos de servicio. Mientras que el artculo 13 prohbe la comercializacin de los medicamentos e

    insumos mdicos importados por el Ejecutivo Nacional en ejecucin de la Ley.

    El artculo 14 le impone al Ejecutivo Nacional, una vez superada la Crisis Nacional de Salud, l

    obligacin de presentar ante la Asamblea Nacional un informe detallado de las medidas adoptadas y los

    resultados obtenidos. Slo si el mencionado informe final es aprobado por el Legislativo Nacional es cuando se

    declarar finalizada la Crisis Nacional de Salud.

    Por ltimo, el artculo 15 establece que la ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta

    Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Asamblea Nacional justific el instrumento legal antes descrito sobre la base del supuesto

    conocimiento de hechos preocupantes, relativos a la tasa de mortalidad por enfermedades, a la falta de

    aplicacin de tratamientos oportunos, deterioro o inexistencia de los equipos mdicos indispensables para la

    prestacin del servicio de atencin mdica, as como la escasez de medicinas, tanto en los hospitales, como en

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    los centros privados de salud y comercios especializados en el rea farmacutica, de los cuales

    presuntamente, obtuvo conocimiento a travs de informacin oficial del propio Ministerio del Poder Popular

    para la Salud [y por] datos suministrados por Organizaciones No Gubernamentales relacionadas al sector

    salud.

    Dicha circunstancia, a decir del rgano Legislativo Nacional, constituye una crisis humanitaria, en

    los trminos expresados en el Acuerdo Legislativo dictado el 26 de enero de 2016, lo que conllev a que la

    Organizacin Mundial de la Salud (OMS) manifestara su disposicin de enviar medicamentos esenciales para

    Venezuela, a requerimiento del Ejecutivo Nacional, siempre que stos sean recibidos como ayuda

    humanitaria. No obstante, se afirma en la exposicin de motivos, que el Ejecutivo Nacional no se ha

    mostrado favorable a la (sic) recibir esa Ayuda Humanitaria.

    Ello as, considera la Sala que del contenido del nico aparte del artculo 6 de la ley objeto del presente

    control preventivo de la constitucionalidad, se advierte que su finalidad es imponer al Gobierno Nacional a

    recibir de parte de la Organizacin Mundial de la Salud (OMS), por concepto de ayuda humanitaria, cierta

    cantidad de medicamentos calificados por el propio organismo especializado de la Naciones Unidas comoesenciales, con el propsito de atender la crisis humanitaria declarada por la propia Asamblea Naciona

    mediante acuerdo legislativo del 26 de enero de 2016.

    Realizada la anterior descripcin, tanto del contenido como de los motivos de la ley objeto de

    presente control preventivo, la Sala pasa a formular las siguientes consideraciones.

    I

    En primer lugar, es menester indicar que esta Sala Constitucional, mediante sentencia N 411 del 19 demayo de 2016, declar la constitucionalidad del Decreto N 2.323, mediante el cual se pronunci el Estado de

    Excepcin y de la Emergencia Econmica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, econmico

    poltico, natural y ecolgicas que afectan gravemente la economa nacional, publicado en la Gaceta Oficial de l

    Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artculo 339

    de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela el cual fue dictado en cumplimiento de todos los

    parmetros que prev el Texto Constitucional, la Ley Orgnica sobre Estados de Excepcin y dems instrumento

    jurdicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en proteccin del Texto Fundamental, el Estado, su

    Instituciones y el Pueblo, razn por la que se declar que el mismo entr en vigencia desde que fue dictado y que

    su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurdico-constitucional se mantiene inclume, conforme a lo previstoen la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el referido Decreto N 2.323, que establece el vigente Estado de Excepcin y de la

    Emergencia Econmica, le permite al Poder Ejecutivo Nacional adoptar las medidas oportunas para atende

    eficazmente la situacin excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economa venezolana

    y que permita asegurar a la poblacin el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso

    oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos causados por circunstancias de orden

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    natural, en la generacin elctrica y en el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida. Todo

    con la finalidad de proteger al Pueblo venezolano y a las instituciones que han sido objeto de amenazas interna

    y externas y de acciones tendientes a desestabilizar la economa y el orden social del pas.

    Al respecto, es importante sealar que las circunstancias que fundamentan el estado de excepcin, a

    constituir situaciones que pueden afectar la seguridad de la Nacin, requieren investir al Presidente de la

    Repblica de potestades plenas para dictar, de manera temporal, la normativa de excepcin que se superpone a

    rgimen ordinario, por cuanto, no son suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad

    las facultades de que disponen los poderes pblicos. Por ello, la Ley Orgnica sobre Estados de Excepcin

    seala en su artculo 21, que ste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artculos incompatibles con

    las medidas dictadas en dicho Decreto.

    As, los preceptos constitucionales que regulan los estados de excepcin disponen lo siguiente:

    Artculo 337. El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr decretar los

    estados de excepcin. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden socialeconmico, poltico, natural o ecolgico, que afecten gravemente la seguridad de la Nacin, de lainstituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades delas cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrn ser restringidastemporalmente las garantas consagradas en esta Constitucin, salvo las referidas a los derechos a la vida

    prohibicin de incomunicacin o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la informacin y lodems derechos humanos intangibles.Artculo 338. Podr decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catstrofes, calamidade

    pblicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacin, ode sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepcin durar hasta treinta das, siendo prorrogablehasta por treinta das ms.Podr decretarse el estado de emergencia econmica cuando se susciten circunstancias econmicasextraordinarias que afecten gravemente la vida econmica de la Nacin. Su duracin ser de hastasesenta das, prorrogable por un plazo igual.Podr decretarse el estado de conmocin interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que

    ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nacin, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de suinstituciones. Se prolongar hasta por noventa das, siendo prorrogable hasta por noventa das ms.La aprobacin de la prrroga de los estados de excepcin corresponde a la Asamblea Nacional. Una leyorgnica regular los estados de excepcin y determinar las medidas que pueden adoptarse con base enlos mismos.

    Artculo 339. El decreto que declare el estado de excepcin, en el cual se regular el ejercicio dederecho cuya garanta se restringe, ser presentado, dentro de los ocho das siguientes de haberse dictadoa la Asamblea Nacional o a la Comisin Delegada, para su consideracin y aprobacin, y a la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Edecreto cumplir con las exigencias, principios y garantas establecidos en el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos y en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente oPresidenta de la Repblica podr solicitar su prrroga por un plazo igual, y ser revocado por eEjecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisin Delegada, antes del trmino sealadoal cesar las causas que lo motivaron.La declaracin del estado de excepcin no interrumpe el funcionamiento de los rganos del PoderPblico.

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    Por su parte, el artculo 21 de la Ley Orgnica Sobre Estado de Excepcin dispone que El decreto que

    declare el estado de excepcin suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artculos incompatibles con

    las medidas dictadas en dicho decreto. Mientras que el artculo 22 eiusdemprev que El decreto que declare

    los estados de excepcin tendr rango y fuerza de Ley, entrar en vigencia una vez dictado por el Presidente de

    la Repblica, en Consejo de Ministros.

    Por su parte, el artculo 15 de la Ley establece que:

    Artculo 15.El Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros, tendr las siguientes facultades:

    a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afectengravemente la seguridad de la Nacin, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, deconformidad con los artculos 337, 338 y 339 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela.

    b) Dictar medidas de orden social, econmico, poltico o ecolgico cuando resulten insuficientes la

    facultades de las cuales disponen ordinariamente los rganos del Poder Pblico para hacer frente a taleshechos.

    As pues, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 21 y 22 de la Ley Orgnica Sobre Estados de

    Excepcin, el decreto que declara el estado de excepcin es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de

    ley, de orden temporal, con autntico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que est, por tanto,

    revestido de las caractersticas aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y ms

    particularmente, concebido en la categora de acto de gobierno, previsto en el Ttulo VIII, Captulo II de Texto

    Constitucional. En igual sentido, esta Sala se pronunci en sentencia N 3.567/2005, caso: Javier Elechiguerra

    y otros, criterio ratificado en sentencia N 636/2013, caso: Juan Jos Molina, en las que analiz el marcoconstitucional aplicable a los estados de excepcin, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a

    resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:

    La lectura de las normas transcritas [artculos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama deinstrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitucin estatuy, en salvaguarda deorden fundamental normativo que de ella dimana, como expresin del consenso bsico del puebloque legitim su dictado. As, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdiccin constitucional y la

    principales herramientas de justicia constitucional se perfilan los regmenes de excepcin y -a la

    vez- se imponen lmites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdiccinde los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacenmenoscabar el orden estatal.()Como se podr notar, el dominador comn de los reseados mecanismos es uno solo: brindarcontinuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitucin garantizar, pues, convocacin de permanencia, los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, e

    bien comn, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para sta y las futurageneraciones asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educacin, a la justiciasocial y a la igualdad sin discriminacin ni subordinacin alguna, tal y como postula e

    prembulo de nuestra Carta Magna.()

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    Los estados de excepcin en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez ennuestra tradicin constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias queoriginan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia econmica, deconmocin interior o exterior), al tiempo que le impone precisos lmites en aras de minimizar sugrado de afectacin, no slo en la esfera de actuacin de los rganos del Poder Pblico, sino en lavida de los ciudadanos, en cuyo favor no slo se instaura un catlogo abierto de derechos nosusceptibles de restriccin (como se infiere de la frase derechos humanos intangibles), sino quese preserva -aun en tales condiciones de excepcin- el principio de responsabilidad de los rganosque estructuran al Poder Ejecutivo.Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellacircunstancias de orden social, econmico, poltico, natural o ecolgico, que afecten gravementela seguridad de la Nacin, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respectoresultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos(artculo 337).Para ello, se le otorga al Presidente de la Repblica la excepcionalsima potestad de restringitemporalmente derechos y garantas constitucionales, salvo los denominados derechos humanointangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones denormalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificacin cuando concurran elementos dnecesidad y urgencia derivados de circunstancias fcticas que requieran una pronta intervencin

    normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda eriguroso proceso de formulacin de las leyes (Stc. n 1507/2003, caso: Mara Ros Oramas)Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamientoconstitucional.

    Resulta claro entonces que, tanto la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, como la Ley

    Orgnica Sobre Estados de Excepcin admiten que la normativa dictada por el Presidente de la Repblica, en e

    marco del estado de excepcin, constituye una regulacin especial dirigida a salvaguardar la eficacia del Texto

    Constitucional en situaciones de anormalidad que comprometan la seguridad o la vida econmica de la Nacin

    de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Pblicos y de la sociedad en general y no debe

    colidir o resultar interferida por actos legislativos o de otro rgano pblico.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe concluir que, declarado el estado de excepcin

    la propia Constitucin y la Ley Orgnica Sobre Estados de Excepcin asignan competencias especficas a

    Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, tanto normativas como ejecutivas, para afrontar l

    situacin de anormalidad.

    En efecto, tal como lo ha precisado la doctrina, constituyen fuentes del Derecho aquellos actos a los que

    las normas sobre produccin de un sistema jurdico concreto, atribuyen la capacidad de crear normas con validezerga omnes(Rubio Llorente, F. Temas Bsicos de Derecho Constitucional, Tomo I. Coord. Manuel Aragn

    Reyes, Civitas, Madrid, 2001, Pg. 231). As, la competencia viene a ser uno de los principios rectores de

    sistema de fuentes del Derecho, el cual permite organizar el ordenamiento jurdico como resultado del ejercicio

    de diversas potestades normativas atribuidas a rganos distintos. En otros trminos, la competencia normativa

    consiste en acotar un mbito material y encomendar su regulacin a un determinado tipo de norma, de manera

    que los dems tipos de normas no pueden, en principio, incidir sobre dicha materia (Diez-Picazo, L. Ma

    Temas Bsicos de Derecho Constitucional, Tomo I. Coord. Manuel Aragn Reyes, Civitas, Madrid, 2001

    Pg. 242).

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    Por otra parte, los estados de excepcin implican la ampliacin y concentracin extraordinaria, pro

    tempore, de las competencias del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, para dictar decretos con

    valor, fuerza y rango de ley, a fin de restablecer la normalidad alterada por las circunstancias extraordinaria

    que justifican el rgimen excepcional. Significa entonces que, al declararse el estado de excepcin, el Jefe de

    Estado queda facultado para dictar las medidas necesarias a fin de solucionar la crisis e impedir la extensin de

    sus efectos.

    Es evidente, entonces, que el mbito competencial del Presidente de la Repblica que surge de la

    declaratoria del estado de excepcin, se manifiesta como una funcin reservada, dada la gravedad de la

    circunstancias de orden econmico, social, poltico o natural que afectan la seguridad de la Nacin, as como la

    urgencia en la ejecucin de las medidas necesarias para resolverlas, por lo que tal situacin impide la

    concurrencia de competencias con cualquier otro rgano del Poder Pblico.

    As pues, se observa claramente que en la vigencia del estado de excepcin, la Asamblea Naciona

    mantiene su competencia para legislar sobre materias distintas a las incluidas en el mbito de circunstanciacontenidas en el acto mediante el cual se declara el Estado de Excepcin y Emergencia Econmica, quedando

    as preservada su facultad legislativa.

    Si bien es cierto que el in finedel artculo 339 del Texto Constitucional y el artculo 3 de la Ley Orgnica

    Sobre Estados de Excepcin prevn que el rgimen excepcional no interrumpe el funcionamiento de los

    rganos del Poder Pblico, tal disposicin no implica que stos puedan dictar normas o actos para atender la

    situacin de emergencia, ya que la habilitacin conferida al Ejecutivo Nacional en virtud del estado d

    excepcin, no admite concurrencia y excluye temporalmente la capacidad normativa de otros rganos en elmismo mbito material del rgimen extraordinario, pues ello pudiera generar contradicciones para la garanta de

    los derechos fundamentales y el orden constitucional.

    Como se puede constatar del Decreto N 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblic

    Bolivariana de Venezuela N 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, el vigente Estado de Excepcin y de

    Emergencia Econmica se fundament en las consideraciones siguientes:

    CONSIDERANDO

    Que desde la partida fsica del Presidente Hugo Chvez Fras, ocurrida el 05 de marzo de 2013algunos sectores polticos nacionales, aliados con intereses particulares extranjeros, arreciaronataques contra la economa venezolana, con la finalidad de promover un descontento populacontra el Gobierno Nacional creando un clima de incertidumbre en la poblacin, con la intencinde desestabilizar las Instituciones del Estado,

    CONSIDERANDOQue llevndose a cabo en Abril de 2013 elecciones libres, vlidas y ampliamente verificadas pola comunidad nacional e internacional, en las cuales el Pueblo de Venezuela otorg legtimomandato al actual Presidente de la Repblica, Nicols Maduro Moros, la oposicin polticavenezolana reiteradamente, a travs de mltiples mecanismos, ha pretendido menoscabar lavoluntad popular, asediar a todos los Poderes Pblicos y someter a zozobra a los venezolanos y

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    las venezolanas mediante la aplicacin de esquemas perversos de distorsin de la economavenezolana tales como el acaparamiento, el boicot la usura, el desabastecimiento y la inflacininducida,

    CONSIDERANDOQue, a la actitud hostil y desestabilizadora de ciertos sectores privados de la economa y de

    polticos opuestos a la gestin de Gobierno, se suma la cada del precio de la cesta petrolera dehasta un 70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nacin provocando unadisminucin sensible de la disponibilidad financiera que permita atender las ms urgentenecesidades del pueblo venezolano y, a pesar de esta situacin, el Gobierno Nacional hamantenido las misiones sociales y la satisfaccin de los derechos fundamentales de toda la

    poblacin, con nfasis en las clases desposedas,

    CONSIDERANDOQue el 05 de enero de 2016 dio inicio un nuevo ciclo del Poder Legislativo Nacional, a cargo derepresentantes polticos de la oposicin a la Revolucin Bolivariana, quienes desde su ofertaelectoral y hasta sus ms recientes actuaciones con apariencia de formalidad, han pretendido edesconocimiento de todos los Poderes Pblicos y promocionando particularmente la interrupcindel perodo presidencial establecido en la Constitucin por cualquier mecanismo a su alcancefuera del orden constitucional, llegando incluso a las amenazas e injurias contra las mximas

    autoridades de todos los Poderes Pblicos,

    CONSIDERANDOQue a fin de contrarrestar los efectos del ataque de factores de oposicin, la agresin econmicanacional y extranjera, contra el Pueblo de Venezuela, el Gobierno Bolivariano implement unaserie de medidas tales como la captacin de recursos extraordinarios para los proyectos socialesla creacin de un fondo especial para Misiones y Grandes Misiones, el otorgamiento a los hogarede la Patria de la tarjeta de las misiones socialistas, el Plan Nacional de Transporte y ObrasPblicas, la centralizacin y racionalizacin de compras del Estado, y otras medidaexcepcionales para favorecer la economa nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simn

    Bolvar,CONSIDERANDO

    Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Presidente de los Estados Unidos de Amrica prorrog laorden ejecutiva 13.692 dictada en fecha 8 de marzo de 2015 y ampli las medidas contra laRepblica Bolivariana de Venezuela, en una clara accin injerencista que pretende amedrentar alas venezolanas y venezolanos en el ejercicio de su derecho a la libre determinacin, principioconsagrados en nuestra Carta Magna ante las mencionadas amenazas, la Sala Constitucional deTribunal Supremo de Justicia, en forma patritica, se pronunci mediante la Sentencia N 100, defecha 20 de febrero de 2015, en defensa del Pueblo Soberano de Venezuela,

    CONSIDERANDOQue el fenmeno meteorolgico conocido como El Nio, ha generado la crisis climtica msdifcil de la historia de nuestra Patria, mermando la capacidad de nuestros suelos para produciralimentos y materia prima, limitando el abastecimiento interno de alimentos, afectando el sistemanacional de produccin de energa elctrica, disminuyendo las reservas hdricas del padestinadas a la provisin de los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otrosefectos en la productividad del pas,

    CONSIDERANDOQue ciertos agentes econmicos que hacen vida en el pas, auspiciados por intereses extranjerosobstaculizan el acceso oportuno de las venezolanas y los venezolanos a bienes y serviciosindispensables para la vida digna de la familia venezolana, generando de manera deliberada

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    malestar en la poblacin a travs de fenmenos distorsivos como el bachaqueo, las colasinducidas y un clima de desasosiego e incitacin a la violencia entre hermanos,

    CONSIDERANDOQue recientes actuaciones de los cuerpos de investigacin y de seguridad del Estado, en el marcode las Operaciones de Liberacin del Pueblo (OLP), han detectado la existencia de gruposcriminales armados y paramilitarismo extranjero, estableciendo su vinculacin a actores conintereses polticos de desestabilizacin de la economa nacional y de la Institucionalidad dePoder Pblico, quienes les han promovido y financiado desde el exterior de la Repblica con eafn de generar en Venezuela problemas de orden pblico que causen malestar en el pueblovenezolano, vulneren la Seguridad Nacional y justifiquen una intervencin de poderes extranjerocontra el pas,

    CONSIDERANDOQue los ataques a la economa nacional y a la estabilidad democrtica, la agresin de potenciaextranjeras, las amenazas, el desconocimiento al Orden Jurdico y la confrontacin deliberada dePoder Legislativo Nacional contra los Poderes Pblicos, con la intencin de derrocar el Gobiernolegtimamente constituido gracias a la voluntad popular, ponen seriamente en peligro la seguridadde la Nacin, de sus ciudadanas y ciudadanos, y de su institucionalidad,

    CONSIDERANDOQue la concurrencia de tales situaciones extraordinarias de ndole climtico, econmico y polticohan afectado gravemente la vida econmica de la nacin, con lo cual se requiere de la aplicacinde urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en funcin de laamenazas internas y externas existentes medidas stas, de una gran magnitud e impacto en laeconoma y seguridad nacional, de carcter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, lasalud, la alimentacin, la educacin, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas ylos venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio econmicofinanciero.

    De los considerandos que justifican el Decreto de Estado de Excepcin y de Emergencia Econmica se

    aprecia claramente que, entre ellos se encuentran: 1) ataques contra la economa venezolana con la finalidad de

    desestabilizar las instituciones del Estado 2) la aplicacin de esquemas de distorsin de la economa, tales como

    el acaparamiento, el boicot, la usura, el desabastecimiento y la inflacin inducida 3) la cada del precio de la

    cesta petrolera de hasta un 70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nacin, provocando una

    disminucin sensible de la disponibilidad financiera que permita atender las ms urgentes necesidades de

    pueblo venezolano 4) la crisis climtica generada por el fenmeno meteorolgico conocido como El Nio

    afectando el sistema nacional de produccin de energa elctrica, disminuyendo las reservas hdricas del pa

    destinadas a la provisin de los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otros efectos en la

    productividad del pas 5) la obstaculizacin del acceso oportuno a bienes y servicios indispensables para la vidadigna de la familia venezolana, a travs de fenmenos distorsivos como el bachaqueo, las colas inducidas y un

    clima de desasosiego e incitacin a la violencia entre hermanos.

    Ahora bien, resulta evidente que la ocurrencia del desabastecimiento de medicamentos e insumo

    mdicos que, segn la exposicin de motivos de la Ley para Atender la Crisis Nacional de Salud, constituye la

    causa fundamental de la crisis cuya superacin se pretende lograr a travs de las medidas previstas en el

    mencionado instrumento legal, es resultado de la existencia de los hechos que fundamentan la declaratoria de

    vigente estado de excepcin y de emergencia econmica. En consecuencia, las medidas que se dicten para

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    resolver dicha situacin, forman parte del mbito material del rgimen del estado de excepcin y, por lo tanto, se

    encuentran reservadas al Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, tal como lo prev el artculo 337

    de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artculo 15 de la Ley

    Orgnica Sobre Estados de Excepcin. As se declara.

    No obstante, ante la notoria situacin excepcional por la cual atraviesa el pas, la Sala estima oportuno

    reiterar que la Constitucin establece los mecanismos para el cumplimiento del correlativo teleolgico de lo

    poderes pblicos, para que entre ellos, bajo los principios fundamentales del derecho, acten para sortea

    situaciones coyunturales, pero para ello se requiere entendimiento, dilogo, tolerancia y respeto. A ello exhort

    esta Sala, por cuanto, ante una situacin reconocida por todos los rganos de los poderes pblicos, para que

    acten de forma coordinada con miras a lograr el bien comn de la poblacin. Pero cuando ello sea en

    quebrantamiento de la Norma Suprema, esta Sala, como mximo y ltimo interprete de nuestra Constitucin

    debe tomar las medidas necesarias para mantener su efectiva vigencia.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que la Ley Especia

    para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesin del 3 de mayo de2016, atenta contra las competencias conferidas al Presidente de la Repblica por el artculo 15 de la Ley

    Orgnica Sobre Estados de Excepcin. As se decide.

    II

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para

    sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez ms, obvi

    el cumplimiento de los parmetros exigidos en el procedimiento de formacin de leyes, especialmente, los

    previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo sealado en la sentencia n 269, dictada por estaSala el 21 de abril de 2016, en la cual acord: () que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria

    y econmica, o en todo caso, el informe de la Direccin de Asesora Econmica y Financiera de la Asamblea

    Nacional que debe acompaar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artculo 103 de

    Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los

    cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsin de los artculos 208, 311, 312, 313

    y 314 de la Constitucin, deben consultarse con carcter obligatorio por la Asamblea Nacional a travs de su

    Directiva- al Ejecutivo Nacional- por va del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad

    econmica, aun los sancionados para la fecha de publicacin del presente fallo, en aras de preservar los

    principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del rgimen fiscal de la

    Repblica, tomando en consideracin las limitaciones financieras del pas, el nivel prudente del tamao de la

    economa y la condicin de excepcionalidad econmica decretada por el Ejecutivo Nacional (). Est

    exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo nmero 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad

    parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.

    As las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad tambin incurre en

    vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. As se declara.

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    En otro orden de ideas, atendiendo al anlisis del contenido de las disposiciones que contempla la Ley

    Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Sala advierte que el artculo 5 del instrumento normativo

    antes referido, establece lo siguiente:

    Artculo 5. El Ejecutivo Nacional presentar al menos cada dos (2) meses ante la Asamblea Nacionaun informe que refleje los avances en el cumplimiento del Plan de Atencin Prioritaria de la Crisis

    Nacional de Salud.

    Por su parte, el artculo 14 prev que:

    Artculo 14. Superada la Crisis Nacional de Salud, el Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio concompetencia en materia de salud, presentar un informe detallado final de las medidas adoptadas y losresultados obtenidos a la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el informe por mayora de la Asamblea

    Nacional se declarar el fin de la Crisis Nacional de Salud.

    Como se puede apreciar, las normas antes transcritas establecen la obligacin para el Ejecutivo Nacionade informar a la Asamblea Nacional, tanto del avance peridico de la ejecucin del Plan de Atencin

    Prioritaria, como de los resultados obtenidos al final de su implementacin. Al respecto, es menester reitera

    que constituye doctrina vinculante de interpretacin constitucional, establecida por esta Sala mediante sentencia

    N 9 del 1 de marzo de 2016, mediante la cual se interpreta los artculos 136, 222, 223 y 265 de la Constitucin

    de la Repblica Bolivariana de Venezuela y desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artculos 3

    11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Rgimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Pblicos o

    los y las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos a

    Ejecutivo Nacional y del artculo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, losiguiente:

    Como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, el control poltico- parlamentario previsto enlos artculos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, se extiende fundamentalmente sobre el PodeEjecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Pblicos (Judicial, Ciudadano y Electoral)tampoco sobre el poder pblico estadal ni el municipal (con excepcin de lo previsto en el artculo187.9 eiusdem), pues el control poltico de esas dimensiones del Poder lo ejercern los rganos que laConstitucin dispone a tal efecto, tal como se interpreta de los artculos 159 y siguientes de laConstitucin.

    As, luego del examen de varias normas relativas a los entes poltico territoriales, debe indicarse que econtrol poltico proveniente del mbito legislativo en lo regional y local, corresponde a los rganodeliberantes de los estados y municipios, en relacin a las ramas ejecutivas en dichos entes. As, encuanto al nivel estadal, el control equivalente al legislativo nacional lo ejercen de manera preferente losconsejos legislativos, segn los artculos 161 y 162 Constitucionales, y con relacin al nivel municipalcorresponde a los concejos municipales, con arreglo al artculo 175 Constitucional, todo ello deconformidad con la distribucin del Poder Pblico a la que se refiere el artculo 136 de la Constitucin dela Repblica Bolivariana de Venezuela estructuracin alineada con la forma de Estado federadescentralizado en los trminos constitucionales que apunta el artculo 4 eiusdem, ameritando, segn ecaso, la debida armonizacin con el ordenamiento regional y local en lo que fuera conducente, segn lasnormas y criterios jurisprudenciales aplicables.

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    A su vez, parte fundamental del sistema de controles y equilibrios a lo interno del Poder Pblico

    Nacional, puede apreciarse en los artculos 186 y siguientes del Texto Fundamental, respecto de todos lorganos del Poder Pblico quedando evidenciado, en sntesis, que las fuentes del derecho hanreconocido y esta Sala declara, que el control poltico-parlamentario previsto en los artculos 187.3, 222223 y 224 constitucionales se circunscribe en esencia al Ejecutivo Nacional, dentro del marcoConstitucional base sobre la cual debern interpretarse las normas infra-constitucionales.As, una principal expresin a la cual se circunscribe ese control poltico-parlamentario en lo que atae aJefe del Ejecutivo Nacional (artculo 226 Constitucional), se evidencia en el artculo 237 eiusdem, segnel cual el Presidente o Presidenta de la Repblica presentar cada ao personalmente a la Asamble

    Nacional un mensaje en el que dar cuenta de los aspectos polticos, econmicos, sociales yadministrativos de su gestin durante el ao inmediatamente anterior mbito al cual se ajusta ese controen lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.Por su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, rgano directo ycolaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la Repblica en su condicin de Jefe o Jefa deEjecutivo Nacional (artculo 238 Constitucional) ese control se expresa en la mocin de censura amismo, dentro del marco Constitucional (artculo 240eiusdem).

    A su vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control parlamentario encuentra expresin esencial enel artculo 244 Fundamental, cuando dispone que los mismos presentarn ante la Asamblea Nacionaldentro de los primeros sesenta das de cada ao, una memoria razonada y suficiente sobre la gestin deldespacho en el ao inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.As pues, dicho control, en primer trmino, est referido a la presentacin de la memoria y cuenta en lacondiciones que ordena el artculo 244 eiusdem. Por su parte, el artculo 245 Constitucional, comosistema de contrapeso, le da a los Ministros o Ministras derecho de palabra en la Asamblea Nacional y ensus comisiones e, inclusive, dispone que podrn tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sinderecho al voto, tambin dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de los postuladosde utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y colaboracin a lo interno del Poder Pblico.

    Seguidamente, el artculo 246 prev la consecuencia del ejercicio del control parlamentario sobreMinistros y Ministras, cuando dispone que la aprobacin de una mocin de censura a un Ministro o

    Ministra por una votacin no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de laAsamblea Nacional, implica su remocin. El funcionario removido o funcionaria removida no podroptar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por eresto del perodo presidencial. Evidentemente, tal actuacin, al igual que las dems, debe ser compatiblecon el resto de reglas, valores y principios constitucionales.Fuera de esos casos, respecto de los dems funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos aPresidente o Presidenta de la Repblica, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, yMinistros y Ministras, el control poltico en este contexto, se concreta a travs de los mecanismos

    previstos en los artculos 222 y 223 del Texto Fundamental, conforme a las dems reglas, valores yprincipios que subyacen al mismo, especialmente, el axioma de colaboracin entre poderes, as como lode utilidad, necesidad y proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional y, por ende, paraimpedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuenciaevitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales para lo cual debe observarse ladebida coordinacin de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o VicepresidentaEjecutiva, tal como lo impone el artculo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensin de ejerciciodel referido control (canalizacin de comunicaciones, elaboracin de cronograma de comparecenciasetc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administracin Pblica Nacional, a los efectode que, conforme a la referida previsin constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la Repblicacentralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con e

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    objeto de desplegar la atribucin contenida en el artculo 187.3 Constitucional, desarrolladas en losartculos 222 al 224 eiusdem adems de la consideracin de las circunstancias polticas, econmicas ysociales en general que imperasen en la Repblica para el momento en el que se coordina y ejerce ereferido control, tal como ocurre en la actualidad, en la que principalmente el Ejecutivo Nacional, comoen todo sistema presidencialista o semipresidencialista de gobierno (cuya caracterstica elemental es quegran parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del referido poder), est atendiendode forma especial la situacin de emergencia econmica que existe en el pas (ver sentencia de esta Salan 7 del 11 de febrero de 2016), circunstancia que amerita toda la colaboracin posible entre los diversosrganos del Poder Pblico (ver artculo 136 Constitucional), para superar esa situacin excepcional quese ha venido manteniendo y que tiene visos regionales y mundiales circunstancia que tambin convocaal Poder Legislativo Nacional, el cual debe sopesar que especialmente en estas circunstancias, lainsistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de

    poderes pblicos, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de lagaranta cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, as como tambin de los derechosirrenunciables de la Nacin (ver artculo1 Constitucional).

    As pues, las convocatorias que efecte el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores decontrol parlamentario previstas en los artculos 222 y 223, con el objeto de ceirse a la juridicidad yevitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Pblicos, deben estar sustentadas en todo casoen el orden constitucional y jurdico en general por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a

    los funcionarios y dems personas sometidas a ese control, indicar la calificacin y base jurdica que lasustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso contodas las garantas constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidadrazonabilidad, proporcionalidad y colaboracin entre poderes pblicos (sin pretender subrogarse en ediseo e implementacin de las polticas pblicas inherentes al mbito competencial del Poder Ejecutivo

    Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, poescrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, tambin si as losolicitaren, ser odos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (partede lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artculo 245 Constitucional), para que el control encuestin sea expresin de las mayoras y minoras a lo interno de ese rgano del Poder Pblico, las cualeshan de representar a todas y todos los ciudadanos, y no nicamente a un solo sector todo ello para da

    legitimidad y validez a tales actuaciones y, adems, para cumplir con lo dispuesto en el artculo 224 dla Constitucin, segn el cual el ejercicio de la facultad de investigacin de la Asamblea Nacional noafecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los dems poderes pblicos, pues obviamente laConstitucin no avala el abuso ni la desviacin de poder, sino que, por el contrario, plantea un usoracional y equilibrado del Poder Pblico, compatible con la autonoma de cada rgano del mismo, con ladebida comprensin de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y laseguridad de la Repblica, y, en fin, compatible con los fines del Estado.Asimismo, respecto a las especificidades y a la forma en que deben desarrollarse las comparecencias antela Asamblea Nacional, por parte del Ejecutivo Nacional y a la relacin coordinada que debe existir entreambas ramas del Poder Pblico, el ciudadano Presidente o Presidenta de la Repblica tiene y debeejercer la atribucin contemplada en el artculo 236.10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela, referida a Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espritu, propsito yrazn. de tal manera que el Poder Ejecutivo estara legitimado para reglamentar ejecutivamente la Leysobre el Rgimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Pblicos o los o las Particulareante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, con la finalidad de armonizar el normal desarrollo de laactuaciones enmarcadas en ese instrumento legal y dems mbitos inherentes al mismo, siemprerespetando su espritu, propsito y razn.En este contexto, debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control atravs de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control poltico que se ejercesobre su Comandante en Jefe y autoridad jerrquica suprema: El Presidente o Presidenta de la Repblicael cual, como se advierte del artculo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros das siguientes a l

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    instalacin de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentar cada ao personalmente a esaAsamblea un mensaje en que dar cuenta de los aspectos polticos, econmicos, sociales yadministrativos de su gestin durante el ao inmediatamente anterior (a ello se limita el control previstoel artculo 187.3 Constitucional desarrollados en los artculos 222 y 223, en lo que respecta a dichFuerza). Por lo dems, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (cuyo calificativo Bolivariana secimienta en la propia denominacin de la Constitucin y de la Repblica homnima -Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela-, y, por ende, en el ideario de Simn Bolvar, El Libertador, queirradia el Texto Fundamental desde su primer artculo-) est sometida al control constitucional y legal (travs de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), as como de los controles queemanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial en ejecucin del orden jurdico, pues tal como lodispone el artculo 328 Constitucional, la misma, en el cumplimiento de sus funciones, est al servicioexclusivo de la Nacin y en ningn caso al de persona o parcialidad poltica alguna y sus pilare

    fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinacin.

    Precisado lo anterior, se observa que las normas contenidas en los artculos 5 y 14 de la ley sometida a

    presente control preventivo de constitucionalidad, introducen mecanismos de control parlamentario de la gestin

    del Poder Ejecutivo Nacional en trminos distintos a los previstos por los artculos 237 y 244 de la Constitucin

    de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el primero, en el caso del Presidente de la Repblica y, el segundo

    cuando se trata del Ministro del Poder Popular para la Salud.

    En efecto, ningn precepto constitucional faculta al rgano Legislativo Nacional para establecer

    mecanismos de control parlamentario adicionales a la presentacin de la memoria y cuenta anual previstas en lo

    artculos 237 y 244 del Texto Fundamental. Cabe agregar que la presentacin de informes cada dos (2) meses a

    la Asamblea Nacional luce totalmente irracional y desproporcionada. Adems, pudiera obstaculizar gravemente

    el funcionamiento mismo de la Administracin Pblica con grave perjuicio para todos los ciudadanos y

    ciudadanas sin dilacin. As se declara.

    De la misma manera, esta Sala Constitucional observa que los artculos 6, 7 y 8 de la Ley Especial par

    Atender la Crisis Nacional de Salud le confieren a la Asamblea Nacional competencias para formular, dirigir y

    ejecutar las relaciones exteriores de la Repblica, en los trminos siguientes:

    Artculo 6.El Ejecutivo Nacional, por rgano de los Ministerios con competencia en materia de salud yde relaciones exteriores, podr solicitar cooperacin internacional para atender la crisis nacional de salud

    por dificultades en las capacidades financieras, logsticas o tcnicas del Estado. La Asamblea Nacionapodr servir de intermediario en la solicitud de Cooperacin Internacional para atender la crisis nacionade salud.El Ejecutivo Nacional ofrecer todas las condiciones para que la Cooperacin Internacional pueda serimplementada, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa. La Asamblea Nacional ofrecer eapoyo necesario para generar estas condiciones.

    Artculo 7. La solicitud de Cooperacin Internacional ser realizada a (sic) ante los rganointernacionales creados para tal fin, dando preferencia a la Oficina de las Naciones Unidas para laCoordinacin de Ayuda Humanitaria (OCHA), la Organizacin Mundial para la Salud (OMS) y la CruzRoja Internacional.Adicionalmente, cuando as lo estime conveniente, el Ejecutivo Nacional podr instar, a los fines de

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    intermediacin o mediante una peticin directa de cooperacin, a otros Estados, a organizacioneinternacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturalezacapaces de brindar la ayuda que se requiera.

    Artculo 8. Para conocer el alcance y dar seguimiento adecuado a la Cooperacin Internacional, eEjecutivo Nacional deber realizar una evaluacin, siguiendo los principios de transparencia, calidadrendicin de cuentas y participacin pblica, establecidos para tal fin por los organismos deCooperacin Internacional, mediante tcnicas rpidas de anlisis de daos, impacto y carga deenfermedades en la poblacin general y, en particular, en los grupos de poblacin ms susceptibles, parconocer las necesidades de recursos, las prioridades de asignacin de los mismos y la capacidad deEstado para la aplicacin de las polticas pblicas dirigidas a superar la crisis.Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, el Ejecutivo Nacional podr solicitar eapoyo tcnico tanto de los Organismos de Cooperacin Internacional, como de las universidadesvenezolanas, institutos venezolanos de investigacin en materia de salud, as como de organismos yasociaciones locales pblicas y privadas vinculadas con los servicios mdicos y farmacuticos.

    Tal como se advierte de los preceptos transcritos, se prev la posibilidad de que la Asamblea Naciona

    funja de intermediario receptor de la cooperacin internacional, sin que sta haya sido solicitada por el EjecutivoNacional. Adems, se pretende constreir al Jefe del Estado a preferir, entre las diversas posibilidades de

    cooperacin bilateral o multilateral, a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinacin de Ayuda

    Humanitaria (OCHA), la Organizacin Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional .Por ltimo

    pretende someter a la Repblica a la evaluacin del alcance de la cooperacin, con fundamento en lo

    parmetros impuestos por los organismos de cooperacin internacional.

    Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artculo 226 de la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artculo 236 eiusdem, dispone que el Presidente

    de la Repblica es el Jefe del Estado y, en esa condicin, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la

    Repblica, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los trminos siguientes:

    Artculo 226. El Presidente o Presidenta de la Repblica es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo

    Nacional, en cuya condicin dirige la accin del Gobierno.Artculo 236.Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repblica:()4. Dirigir las relaciones exteriores de la Repblica y celebrar y ratificar los tratados, convenios oacuerdos internacionales.

    As las cosas, el Texto Constitucional es claro al sealar que al Presidente de la Repblica, como Jefe de

    Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la Repblica. En ese mismo sentido, esta Sala, en

    sentencia N 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Ins Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance de

    artculo 153 de la Constitucin, estableci lo siguiente:

    Ahora bien, un enfoque literal y sistemtico del ordenamiento constitucional en la materia, como e

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    expuestosupra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmtica y teleolgicavinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien debenresponder a los elementos sustantivos antes sealados y al cumplimiento de las formalidadecorrespondientes (vgr. Artculo 187.18 de la Constitucin), no pueden limitarse de forma tal que nieguen-o vacen de contenido- el carcter particularmente discrecional que le atribuye el propio TextoFundamental, a la atribucin del Presidente de la Repblica para dirigir las relaciones exteriores de laRepblica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisostrminos del artculo 236.4 eiusdem.(Omissis)Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretacin que comporte undesconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las institucioneconstitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce enejecucin de aqulla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se

    pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayoamplitud en la concepcin de los principios que ordenan el ordenamiento jurdico.()En atencin a ello, se advierte que el Presidente de la Repblica asume en esta materia, asuntos de

    particular trascendencia poltica, vale decir la decisin estatal que comporta una determinacin general omanifestacin directa o indirecta de la soberana del Estado en relacin a otros Estados u organismointernacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que ladoctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa caracterstica es una manifestacinnece