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TOCA PENAL 45/2015
“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (31) treinta y
uno de Agosto del (2015) dos mil quince.
Vistas las constancias del Toca Penal 45/2015, para
resolver el recurso de apelación interpuesto por los indiciados
***********, en contra del Auto de Formal Prisión de
***********, dictado por la Juez Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Monclova, dentro del proceso penal ***********, que por
el delito de Secuestro por privación de la libertad a otro
con el propósito de obtener rescate y de causar daño o
perjuicio a la persona privada de la libertad; ilícito
cometido con la modalidad agravante de llevarla a cabo
obrando en grupo de dos o más personas, se instruye a
*********** y los indiciados en mención, en agravio de
***********, se procede a continuación a establecer los
siguientes:
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos
del cuerpo del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO
CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD
AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MAS PERSONAS
previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I inciso a) y c) en
relación con el artículo 10 fracción I inciso b) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria
de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la probable responsabilidad penal de
***********, en su comisión con carácter de coautores directos y
materiales, por tanto : SEGUNDO.- Siendo las (12:20) DOCE HORAS CON
VEINTE MINUTOS DEL DÍA DE HOY, ***********, se dicta AUTO DE FORMAL
PRISION en contra de *********** por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON
EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE
LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MÁS PERSONAS previsto y
sancionado por el artículo 9 fracción I inciso b) de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria
de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Hágase saber a las partes que la
SENTENCIA PENAL
No.54/2015
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tramitación de la misma se hará en la vía ORDINARIA, en orden a la
penalidad del delito de que se trata, por lo que el término para ofrecer
pruebas en la presente causa será de CUARENTA (40) DÍAS HÁBILES COMUNES,
y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 451, 452 y 453 del
Código de Procedimientos Penales del Estado.- CUARTO.- Con sustento en lo
dispuesto por el artículo 551 del Código de Procedimientos Penales,
hágase4 del conocimiento de las partes que la presente resolución es
apelable sin efectos suspensivos en el acto de la notificación o dentro
de los tres días siguientes.- QUINTO.- Identifíquese a los inculpados
mediante el sistema administrativo acostumbrado y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 318 del Ordenamiento Adjetivo de la materia,
mediante atento oficio, remítase copia autorizada de esta resolución al
Comandante de la Policía Operativa 03, Región Centro, con residencia en
esta ciudad, para los efectos legales a que haya lugar, así como también
a la Directora de Ejecución de Penas con residencia en Saltillo,
Coahuila, a fin de que remitan los antecedentes penales que en su caso
cuente el inculpado haciendo de su conocimiento que con esta fecha se ha
resuelto su situación jurídica, lo anterior con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.- SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 56 fracción VII, 57,
58, 96, 97 y 98 del Código Penal en vigor y 162 y 163 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales y al haberse dictado AUTO
DE FORMAL PRISION en contra de ***********, por el delito de SECUESTRO
POR PIRVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y
DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO
COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO
DE DOS O MAS PERSONAS se suspenden los derechos políticos de los
inculpados de referencia por el tiempo que dure el proceso penal que se
les instruye, debiendo hacer del conocimiento lo anterior al Instituto
Federal Electoral, Registro Federal de Electores, de la forma
acostumbrada.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvió y firma la
LICENCIADA LAURA RAMOS GARCÍA, Juez Primero de primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, quien actúa
ante el LICENCIADO JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, Secretario de Acuerdo y
Trámite, que autoriza y da fe. DOY FE.”
SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el
A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital.
Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente,
fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se
pronuncia, con base en los siguientes:
C O N S l D E R A N D O S:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la
fracción l del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza; 14 fracción III, 32, 520 y 550 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999; así como lo
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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de la Ley General para
prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro,
reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
el artículo tercero transitorio del Código de Procedimientos
Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en el Distrito
Judicial de Monclova, 8, punto 1, inciso H de la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el
artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene
competencia para conocer y resolver los recursos de apelación
y queja que se interpongan en contra de los autos o
resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta
circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del
Distrito Judicial de Monclova.
El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección
Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José
Costa Rica), establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
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Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Por último el artículo 79 de la nueva Ley de Amparo,
prevé:
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: fracción… III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente…”
El artículo 520 del Código de procedimientos penales
publicado en el periódico oficial del estado, en Mayo de 1999
establece:
“DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo
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podrán impugnar las resoluciones que señale este Código”.
Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal
invocado establece:
“OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley.
Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará”.
También resulta aplicable, lo dispuesto por los artículos
523 y 574 del Código de Procedimientos Penales, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,
en cuanto a la suplencia de agravios a favor de los inculpados o
su defensor, cuando éstos apelen las resoluciones a que se
refiere el primero de los dispositivos legales, no así respecto al
representante social, que este tribunal no podrán suplirlos en
ningún caso y teniendo en cuenta que no se puede empeorar la
situación del acusado si solamente apeló él o su defensor.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la licenciada
***********, en su carácter de defensora pública penal, que
obran dentro del presente toca y que obran de la foja (70) a la
(77), los que por economía procesal se tienen por reproducidos
en este considerando, pues en nuestra legislación local adjetiva
no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a
cabo tal transcripción, pues en relación a los mismos se
contestan y se analizan en la forma que son planteados como
más adelante se expresará, a lo anterior sirve de fundamento la
siguiente jurisprudencia:
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No. Registro: 196,477
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: VI.2o. J/129
Página: 599
IUS 2005
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los
conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que
haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca
la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado
que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución
y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de
noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de
noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro
Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.
TERCERO. Se procede al estudio de los agravios
presentados por la licenciada ***********, en su carácter
de defensora pública penal, y de su análisis se determina lo
siguiente.
Al tratarse de una resolución que decide la situación
jurídica, que implica la privación de la libertad, este órgano
jurisdiccional se encuentra obligado a analizar bajo la más
estricta constatación los requisitos, previstos en el artículo 19 del
pacto federal y 312 del Código de Procedimientos Penales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999, así como comprobar si se respetaron los
principios reguladores de la prueba y cualquier otra circunstancia
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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
que pudiera haber transgredido la esfera jurídica del activo de
mérito.
Es de destacarse que el texto de nuestra Carta Magna
sufrió modificaciones de gran trascendencia en lo relativo a la
administración e impartición de justicia penal en el territorio
nacional, por cambios que van desde la etapa de investigación
de los delitos, hasta la sustitución del sistema inquisitorial por el
acusatorio, que se vería reflejado en la oralidad de los juicios
penales siendo los artículos afectados en esa reforma el 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 126 Constitucionales.
Esta entidad federativa, en cumplimiento al artículo
segundo, párrafo último transitorio, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el (18) dieciocho de julio del (2008) dos mil
ocho, a través del Poder Judicial del Estado de Coahuila de
Zaragoza, emitió la declaratoria en el que se señala
expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido
incorporado a sus ordenamientos legales mediante acuerdo C-
085/2013, por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión
celebrada el (16) dieciséis de mayo del (2013) dos mil trece, el
cual, iniciará el (01) uno de junio del (2013) dos mil trece; el que
se implementará en el Distrito Judicial de Monclova, sistema que
se aplicará en los delitos que se comentan en los municipios que
integra dicho Distrito Judicial, por tanto en ese tenor, conforme
al artículo 4 transitorio en el que se reformaron los artículos
constitucionales anteriormente citados, los procedimientos
penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
nuevo sistema procesal penal acusatorio serán concluidos
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho
acto, de tal manera que el presente proceso motivo de estudio
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se resolverá a la luz de lo que dispone el artículo 19 del pacto
federal vigente a la reforma constitucional del (18) dieciocho de
julio del (2008) dos mil ocho, así como los relativos a la ley
secundaria aplicable a la época en que sucedieron los hechos.
““ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.- Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”
“ARTÍCULO 312. PLAZO Y REQUISITOS PARA
DICTAR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición del juez, cuando concurran los requisitos siguientes: I. OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se practicó la declaración preparatoria en la forma y con los requisitos que establece esta sección. II. QUE NO SE ACREDITE
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CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL. Que no exista a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito; o extintiva de la acción penal. III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe el cuerpo del delito, a través de demostrar la concreción histórica de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los Artículos 16 y 18 del código penal, con relación al delito de que se trate. IV. CONFIGURACIÓN DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. Que sea probable la responsabilidad del inculpado. Ésta se conformará cuando: Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen el código penal y este código. Existirán datos bastantes: Cuando haya indicios graves que concurran o concuerden sobre el tema a demostrar; sin contraindicios de igual eficacia, a menos que se puedan descartar.””
Al respecto se advierte que se cumplió con la garantía de
previa de audiencia, ya que en fecha (8) ocho de junio de (2015)
dos mil quince, se tomó la declaración preparatoria de los
inculpados ***********, respectivamente, dentro de las 48
horas siguientes en que fueron puestos a disposición de la juez
de la causa, de acuerdo a las hipótesis normativas previstas por
el artículo 20 Constitucional, anterior al vigente y sus correlativos
39, 40, 51, 53, 55, 57, 307, 308 y 309, del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en mayo de 1999, asimismo se les hizo
saber de las garantías que gozan, reconocidas
constitucionalmente y como parte en el proceso penal fueron
plenamente satisfechas, y resuelta la situación jurídica en el plazo
que otorga la ley, decretándose auto de formal prisión, por el
delito que acusa la representación social, actuación materia de la
presente apelación.
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En ese tenor, de autos se aprecia que el Agente del
Ministerio Público en su pedimento de ejercicio de la acción penal
le imputa a los inculpados de mérito, el delito de Secuestro por
Privación de la libertad a otro con el propósito de causar
daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
terceros, cometido con la modalidad agravante de llevarla
a cabo obrando en grupo de dos o más personas; previsto y
sancionado por los artículos 9 fracción I, inciso A y C, en relación
con el 10 fracción I, inciso B de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cometido en perjuicio
***********.
Dichas deposiciones legales prevén:
“ARTÍCULO 9. Al que prive de la libertad a otro
se le aplicaran:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de
quinientos y dos mil días multa, si la
privación de la libertad se efectúa con el
propósito de:. . .
a) Obtener, para sí o para un tercero, recate o
cualquier beneficio.
C) Causar daño o perjuicio a la persona
privada de la libertad o a terceros; o
“Artículo 10. Las personas a que se refiere el
artículo 9 de la presente Ley, se agravaran:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de
prisión y de dos mil a cuatro mil días multa,
sin en la privación de la libertad concurre
alguna o algunas de las circunstancias
siguientes: . . .
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b) Que quienes las lleven a cabo obren en grupo
de dos o más personas;”
Para acreditar cualquier tipo penal delictivo conforme al
artículo 30 del Código Penal, vigente en el Estado, dice:
“Artículo 30 (Elementos del tipo penal)
El tipo penal de un delito en particular se
actualizará cuando se concreten los elementos
siguientes:
A. Elementos permanentes:
I. (Forma de conducta). La acción u omisión
de una o más personas, descrita o implicada
en la figura típica de un delito doloso
consumado, o en la de tentativa punible o
equiparada.
O bien, si se trata de un delito culposo, la
realización respecto al mismo, de una o más
conductas culposas, según lo previsto en
este código.
II. (Formas de coautoría). En vez de la
conducta dolosa de autor material del
párrafo primero de la fracción anterior y en
cuanto a un delito doloso, cualquiera de las
conductas de coautoría material, de
coautoría en codominio funcional, coautoría
tumultuaria, autoría mediata, autoría
equiparada en delito emergente, o autoría
indeterminada sin acuerdo ni adherencia,
previstas en este código.
Sin embargo, la coautoría en codominio
funcional no excluirá al autor o coautores
materiales, y éstos no necesariamente
quedarán excluidos en la autoría mediata.
III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según
corresponda.
IV. (Objeto). El sujeto, cosa o situación
objetiva determinada, previstos o implicados
en la figura típica de un delito, sobre los
que recae la conducta o hacia los que ella
se dirige.
12
V. (Lesión o peligro). La lesión o el
peligro de lesión al bien o bienes jurídicos
protegidos, atribuibles a la acción u
omisión.
B. Elementos contingentes:
I. (Formas de coparticipación). En su caso,
de manera accesoria a cualquiera de las
conductas de autoría o coautoría dolosas
señaladas en las fracciones I y II del
apartado A de este artículo, una o más de
las formas típicas de determinación y/o de
complicidad dolosas, previstas en este
código.
II. (Elementos de la figura típica). Además,
según se contemplen en la figura típica de
que se trate, se concreten:
1) La calidad del sujeto activo y/o del
pasivo. 2) El resultado material y su
imputación objetiva a la acción u omisión.
3) Los medios utilizados. 4) Las
circunstancias de lugar, tiempo, modo y
ocasión. 5) El o los elementos normativos
y/o subjetivos específicos, y
III. (Modalidades vinculadas a la figura
típica penal). En su caso, una o más de las
modalidades que la ley vincule a la figura
típica de que se trate, ya sea que agraven o
atenúen su punibilidad. Las circunstancias
calificativas que la ley vincule a una
figura típica, también se considerarán como
modalidades agravantes del tipo penal de que
se trate.”
Los elementos del tipo penal del ilícito que nos
ocupa, conforme a la disposición legal transcrita son:
a) Una conducta de acción consistente en que un sujeto
activo que no exige calidad ni numero prive de la libertad a otro.
b) Que con motivo de la privación de la libertad se efectué
con el propósito de obtener un recate y de causar daño o
perjuicio a la persona privada de la libertad.
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c) Que concurra la circunstancia agravante, consistente en
que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más
personas.
d) La lesión al bien jurídico tutelado, como lo es, la
libertad y seguridad personal.
Dicen la defensa que le causa agravio el auto de formal
prisión de ***********, dictado por la juez de la causa,
dictado en perjuicio de sus defendidos en el que se aprecia el
desglose de los elementos en cuanto al segundo que lo hace
consistir en que la privación de la libertad se efectúe con el
propósito de causar daño a otro la resolutora motiva
literalmente la justificación de tal elemento con el parte
informativo de ***********, suscrito por los agentes
aprehensores ***********, el cual debe ser valorado como
indicio leve, para acreditar el primero y segundo elemento, toda
vez que no se percataron de manera directa de los hechos a
través de sus sentidos, sino que fue en forma indirecta a través
de las entrevistas e investigaciones, por tanto, no se justifica
dicho elemento.
Sigue exponiendo la defensa que no se actualiza dicho
elemento, ya que el ilícito en mención no se concreta a exigir
para su configuración el acto material de la privación de la
libertad de una persona por cualquier medio, sino que exige
que ese acto de privación esté finalisticamente regido,
precisamente, por el fin de causar daños o perjuicios al
secuestrado o a otra persona relacionada con éste, lo que
significa que se trata de un elemento subjetivo del injusto,
específicamente determinado de tal manera que constituye la
tendencia interna del sujeto de la que parte, como impulso de
14
realización de ese propio fin, la conducta material de la
privación, esto es, que el acto material de privación es
consecuencia exteriorizada del fin perseguido y no al inversa,
debiendo existir por ende, una probada relación de continuidad
y que en la especie la autoridad jurisdiccional no señala
razonada y claramente cuál fue el daño causado al ofendido o a
tercero, de tal forma que no se acredita el propósito o la
finalidad para que los activos hubieran privado de la libertad al
ofendido con el propósito de causarle daño o perjuicio,
igualmente omite señalar la intimidación y amenaza de que fue
objeto el ofendido que fue el medio comisivo para la
consumación del delito a estudio.
No le asiste la razón, porque si bien es cierto, el delito a
estudio el elemento que se señala por las apelantes que se
hace consistir en que la privación de la libertad se efectúe con
el propósito de causar daño a otro, no se concreta a exigir para
su configuración el acto material de la privación de la libertad
de una persona por cualquier medio, sino que se exige que ese
acto de privación este finalisticamente regido con causar daños
o perjuicios al secuestrado, lo que, significa que se trata de un
elemento subjetivo del injusto, pero también lo es, que al
encontrarnos ante un elemento subjetivo que contemple
cualquier tipo penal para su acreditación lo ideal sería una
prueba directa, como lo es, una confesión, pero también dicho
elemento puede ser comprobable a través de la prueba
indiciaria o circunstancial, lo que, así se dio por acreditado en el
auto impugnado.
Además que el delito a estudio para su previa existencia
se requiere de un presupuesto para que de vida al delito, es
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decir, presupuestos generales con referencia a aquéllas
circunstancias o condiciones necesarias y comunes a todos los
delitos, que se dan con anterioridad al hecho y de las cuales
depende la existencia de los mismos, se señalan como tales: a)
la norma penal o tipo legal; b) la imputabilidad; c) los sujetos, y
d) el objeto.
Se estima como presupuestos generales, dado que tales
condiciones son necesarias a todo delito y preexistentes al
hecho concreto, de manera que la ausencia de alguna de ellas
impide el nacimiento del delito. Ranieri estima que la norma
penal no puede constituir un presupuesto del delito,
argumentando que este encuentra expresión en la norma
cuando el hecho encuadra en una descripción, por lo que no
puede, tal norma, estimarse como un presupuesto de aquél. El
propio autor se opone a considerar, como presupuestos
generales, a los sujetos activo y pasivo, por cuanto siendo
elementos integrantes del hecho, los son también de la figura
criminosa, o pudiendo por ello tener tanto el carácter de
elementos como de presupuestos de la misma.
Con relación a los presupuestos especiales, Porte Petit,
siguiendo a Vincenzo Manzini pero adoptando una terminología
propia, se refiere a: I. Presupuestos del delito, II. Presupuestos
de la conducta o del hecho, dado que el elemento objetivo del
delito, puede consistir en una mera conducta (sin resultado
material) o en un hecho que se integra mediante una conducta,
un resultado y un nexo de causalidad entre la primera y el
segundo.
Son presupuestos especiales referidos al delito “aquellos
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elementos jurídicos anteriores a la ejecución del hecho,
positivos o negativos, a la existencia de los cuales está
condicionada la existencia del título delictivo del que se trata”.
De la anterior definición inferimos que tales presupuestos son
siempre de naturaleza jurídica y su inexistencia no supone la
del hecho delictuoso sino la simple calificación que de él se
hace en determinado titulo legal, lo que equivale a decir que la
ausencia del presupuesto acarrea la variación del tipo delictivo
pero no impide la calificación delictuosa del hecho.
Son presupuestos especiales referidos al hecho
“aquellos elementos jurídicos o materiales, anteriores a la
ejecución del hecho (o la conducta) cuya existencia es exigida
para que el hecho previsto por la norma, constituya delito”. De
ahí, deducimos que los presupuestos del hecho pueden ser: a)
de carácter jurídico, o b) de carácter material, y su ausencia
hace suprimir en la conducta o en el hecho el carácter de
delito, esto es, la falta del presupuesto impide el nacimiento del
delito. 1.
1. Obra citada; Delitos contra el patrimonio; autor Francisco Pavón
Vasconcelos; Editorial Porrúa; Páginas 199 y 200.
En ese tenor es importante destacar que para la
existencia de la figura típica a estudio se debe de empezar por
definir el término libertad, el cual, es un concepto abstracto de
difícil. La noción debe suele estar vinculada la facultad del ser
humano que le permite llevar a cabo una acción de acuerdo a
su propia voluntad. Un ser libre no está atado a la voluntad de
otros de forma coercitiva.
TOCA PENAL 45/2015
“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
La libertad reside en la voluntad, que es por su
naturaleza un deseo que la razón controla, esto es una facultad
de optar, de ahí, que el ilícito que nos ocupa necesariamente
requiere para su previa existencia un presupuesto especial
referido al hecho de carácter material que con comitante con
determinado propósito se prive de la libertad a una persona de
la cual, no se exija calidad, ni numero, partiendo de ahí se
obtiene que la conducta típica consistente en privar a otra
persona de su libertad puede ocurrir de dos maneras:
Por aprehensión o sustracción y por retención.
Por aprehensión o sustracción. Consiste en que el sujeto
activo, con movimientos físicos, se dirija a tomar a la persona y
trasladarla a un lugar donde quede bajo su poder.
Por retención. Consiste en que el sujeto activo aprovecha
que el pasivo se encuentra en el lugar donde aquél esta, donde
es capaz de ejercer un poder sobre éste y simplemente le impide
alejarse.
En este delito la norma no exige que la conducta se lleve a
cabo con medios específicamente determinados, por lo que
entendemos que cualquiera puede ser el medio ejecutivo, como
la violencia.
La violencia puede ser física o moral; será física cuando
con actitudes agresivas y mecanismo de hecho, el sujeto activo
logre privar de la libertad al pasivo. Por lo general se traduce en
golpes. Sera moral cuando el sujeto activo se valga de amenazas
18
o amagos de cualquier tipo que sean lo suficientemente eficaces
e idóneos para obtener del sujeto pasivo el resultado deseado.
Conforme al razonamiento que antecede, se obtiene que
se justifica el primer elemento de la hipótesis típica que se analiza
contrario a lo que expone los apelantes.
Otro motivo de agravio que alega, es la deficiente
motivación expresada por la juez natural, en cuanto a la
categoría procesal de la probable responsabilidad, concretamente
en relación al segundo de los elementos que deben verificarse
para justificarla, ya que la traduce en los términos siguientes “ el
ofendido con la conducta desplegada por los inculpados fue
secuestrado privado de su libertad”; siendo éste el único
razonamiento, no obstante que el artículo 16 Constitucional
párrafo primero, impone como garantía a favor de los
gobernados, que todo acto de autoridad se funde y motive a fin
de que se pueda ser con precisión los motivos y razones legales
que se tomaron en cuenta para emitirlo, en este caso el auto de
formal prisión.
No le asiste razón, porque el elemento subjetivo especifico
se justificó con los medios de prueba analizados y valorados en el
considerando cuarto de la resolución impugnada, es decir, en la
categoría procesal del cuerpo del delito, pues con ello, no implica
en forma alguna violación o falta de motivación en el análisis de
la probable responsabilidad, pues puede suceder que un medio
de convicción que sirve para acreditar el cuerpo del delito,
también lo sea para la responsabilidad de los indiciados, al igual
que con las pruebas de cargo se demuestra que actuaron en
forma dolosa, en los términos del artículo 9 del Código Penal
TOCA PENAL 45/2015
“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
Federal y su correlativo 38 del Código Penal del Estado en vigor,
es decir, con conocimiento que la conducta que llevaron a cabo
era delictuosa (típica), para sustentar lo anterior se aplica la
siguiente jurisprudencia:
No. Registro: 224,782
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990
Tesis: VI.2o. J/93
Página: 341
Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59.
IUS 2005
CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS
MISMOS ELEMENTOS.
Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de
que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a
la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,
independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda
radica en la atribución de la causación del resultado a una
persona; también lo es que, puede suceder que un medio de
convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese
caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del
suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas
ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como
consecuencia una violación de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18
de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza
Santacruz Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de
julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez
Hernández. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo.
Por otra parte, no se advierte en autos exista agravio
alguno que suplir toda vez que el auto de término se encuentra
debidamente fundado y motivado, por tanto se confirma en
todos sus términos la resolución impugnada, al respecto se
aplica las siguientes fuentes del derecho:
“No. Registro: 175,082
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
20
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Tesis: I.4o.A. J/43
Página: 1531
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y
SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el
artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y
motivación tiene como propósito primordial y ratio que el
justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la
autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que
sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y
auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad
apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad
del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es
válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es
suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para
explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para
comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente
fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para
decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero
suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la
relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado, que es la subsunción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez.
1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de
febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio
Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.
Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de
marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa”.
No. Registro: 390,311
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo II, Parte TCC
Tesis: 442
Página: 258
Genealogía: APENDICE '95: TESIS 442 PG. 258
AUTO DE FORMAL PRISION, UNICAMENTE DEBE SATISFACER LAS
EXIGENCIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.
En el auto de formal prisión solamente debe puntualizarse el o
los delitos por los cuales se continuará el proceso y
determinar, si está demostrada la corporeidad del ilícito o
ilícitos correspondientes; si existen pruebas que hagan probable
la presunta responsabilidad en su comisión, pero de ninguna
manera deberá precisarse que ésta se justificó plenamente, toda
vez que esto es lo que constituye el objeto del proceso y
materia de la resolución definitiva; sostener lo contrario,
equivale a rebasar las exigencias a que se contrae el artículo
19 constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Octava Epoca:
TOCA PENAL 45/2015
“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”
Amparo en revisión 351/91. Fausto Ruiz Balbuena. 31 de octubre
de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 379/91. Rebeca Alegría Díaz y otro. 14 de
noviembre de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 463/91. Julio Elías Robledo Contreras. 23 de
enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 313/92. José Alermo Hernández Aguilar. 2 de
julio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 34/93. Fernando Navarro Zenteno. 28 de enero
de 1993. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis XX.J/27, Gaceta número 63, pág. 63; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Marzo, pág. 103.
No. Registro: 311.531
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLIX
Tesis:
Página: 1290
IUS 2007
AUTO DE FORMAL PRISION, CONFIRMADO EN APELACION.
Si se interpone recurso de apelación contra un auto de formal
prisión, la segunda instancia debe ocuparse del estudio de los
agravios invocados por la defensa; sin que sea necesario que la
sentencia repita todas las circunstancias del lugar, tiempo y
ejecución del delito, ni que señale los artículos de la ley penal
que lo definan y sancionan con pena corporal; pues la confirmación
de tal auto, deja en pie todos sus elementos, tanto de forma, como
de fondo, que vienen a constituir parte integrante de la
resolución pronunciada en alzada.
Amparo penal en revisión 5837/35. Toraya Ricalde Augusto. 25 de
agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Con apoyo en los artículos 135 y 137 de la Constitución
Política Local, 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, 19 de la Constitución Federal en relación con el 312,
550 y 570 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se
resuelve:
PRIMERO. Se confirma el auto de formal prisión de
***********, dictado por la Juez Primero de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Monclova, dentro del proceso penal número ***********,
22
que por el delito Secuestro por privación de la libertad a
otro con el propósito de obtener rescate y de causar
daño o perjuicio a la persona privada de la libertad;
ilícito cometido con la modalidad agravante de llevarla a
cabo obrando en grupo de dos o más personas, se
instruye a ***********, en agravio de ***********,
conforme a los considerandos que anteceden.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes, con fundamento
en los artículos 139 fracción VII, 147 y 148 del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en mayo de 1999. Desglósese el duplicado
de la causa penal y con testimonio de la presente resolución
remítase, de conformidad con el artículo 572 del Código en cita
y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido,
remitiéndose al archivo regional del Poder Judicial para su
resguardo y depósito, con fundamento en el artículo 132 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial
Así lo resolvió y firma el licenciado ***********,
Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, quien actúa
con el licenciado ************, Secretario de Acuerdo y
Trámite, que autoriza en los términos de los artículos 49 y 50
fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DOY FE.
“El Licenciado ********** Secretario de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.