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Sentencia nº 204/2016 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 1 de Marzo de 2016 Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO Número de Recurso: 1088/2013 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Número de Resolución: 204/2016 Fecha de Resolución: 1 de Marzo de 2016 Emisor: Sala de lo Contencioso Resumen IVA. SANCIÓN TRIBUTARIA. Para la deducción de las cuotas soportadas no basta con expedir factura completa y contabilizar el gasto, sino que es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sujeto al impuesto. Por tanto, la exigencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Se estima parcialmente el contencioso administrativo. Texto En la villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1088/2013 y sus acumulados núms. 1229/2013, 1230/2013 y 1231/2013, interpuestos por Dª Francisca, representada por la Procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en principio por silencio administrativo y luego mediante actos expresos de 31 de marzo de 2014, que desestimaron las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

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Sentencia nº 204/2016 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 1 de Marzo de 2016

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Número de Recurso: 1088/2013

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Número de Resolución: 204/2016

Fecha de Resolución: 1 de Marzo de 2016

Emisor: Sala de lo Contencioso

Resumen IVA. SANCIÓN TRIBUTARIA. Para la deducción de las cuotas soportadas no basta con expedir factura completa y contabilizar el gasto, sino que es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sujeto al impuesto. Por tanto, la exigencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Se estima parcialmente el contencioso administrativo.

Texto

En la villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1088/2013 y sus

acumulados núms. 1229/2013, 1230/2013 y 1231/2013, interpuestos por Dª Francisca, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en principio por silencio administrativo y luego mediante actos expresos de 31 de marzo de 2014, que desestimaron las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuestos los indicados recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase los escritos de demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando se dicte sentencia que declare la caducidad de los procedimientos de comprobación limitada y la nulidad de las cuatro liquidaciones provisionales, con reintegro de las cantidades ingresadas, más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escritos en los que suplicaba la desestimación de los reseñados recursos.

TERCERO

Por auto de 17 de febrero de 2015 se acordó acumular al recurso 1088/2013 los recursos 1229/2013, 1230/2013 y 1231/2013.

CUARTO

La Sala acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo de los recursos acumulados el día 23 de febrero de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en principio por silencio administrativo y luego por actos expresos de 31 de marzo de 2014, que desestimaron las reclamaciones números NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003, deducidas contra las liquidaciones provisionales practicadas a la actora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009, por importes de 1.179#29 euros, 2.093#35 euros, 3.466#15 euros y 1.962#72 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- Mediante acuerdo de fecha 15 de abril de 2011 la Agencia Tributaria inició procedimiento de comprobación limitada por haber detectado incidencias en relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2009, periodos 1T, 3T, 4T, a cuyo efecto requirió a la actora para aportar la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Copia de las facturas recibidas debidamente ordenadas y separadas por trimestres

- Copia de la autoliquidación presentada, modelo 303, correspondiente al período 2T del ejercicio 2009 por no constar su presentación.

Esa documentación debía ser aportada acudiendo a la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hortaleza-Barajas el día 3 de mayo de 2011 a las once horas, o bien remitiéndola por correo o por fax en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de dicha comunicación.

2.- El mencionado acuerdo fue notificado el día 27 de abril de 2011 en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Madrid a persona que se identificó con su nombre, apellido y NIF.

3.- Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011 la actora alegó que no podía acudir a la Oficina Gestora el día 3 de mayo de 2011 y solicitó que le fueran señalados nuevos día y hora para aportar la documentación.

4.- El día 17 de mayo de 2011 la contribuyente se personó en la aludida Oficina de Gestión Tributaria y aportó la documentación requerida.

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5.- En fecha 6 de junio de 2011 la Agencia Tributaria practicó propuestas de liquidación referidas a los cuatro trimestres del ejercicio 2009 del IVA, que fueron notificadas el 4 de julio siguiente, siendo presentado escrito de alegaciones el día 13 de julio de 2011. 6.- El 4 de octubre de 2011 la Agencia Tributaria practicó liquidaciones relativas a cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2009, en los siguientes términos:

A. La liquidación referida al primer trimestre, por importe de 1.179#29 euros (1.050#24 euros de cuota y 129#05 euros de intereses de demora), contiene la siguiente motivación:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Del examen de la documentación requerida y aportada por el sujeto pasivo a esta comprobación limitada correspondiente al período 1T del ejercicio 2009 se desprende que ha venido soportado cuotas de IVA que no queda justificada su deducción por no cumplir con los requisitos del derecho a la deducción. En concreto, se minora las cuotas soportadas en el concepto SEGUROS por importe de 24,06 euros según establece el Art. 20. Uno 16º por están exentas del Impuesto. Se minoran las cuotas por importe de 164,56 euros en CONCEPTO telefónica móviles según establece el Art. 95. Uno y Dos de la misma Ley . Se minora la cuota de IVA soportada por importe de 48,66 euros en el CONCEPTO comercial Mercedes Benz según establece el Art. 95. Cuatro de la Ley del Impuesto .

- Se minora la cuota de IVA soportada por importe de 827,59 euros en CONCEPTO de Servicemar SL por no reunir los requisitos del Art. 164, apartado uno, número 3º que en su desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en concreto, en su artículo 6. Letra f) descripción de las operaciones, donde deberán consignarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto .

- A tales efectos, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

- Al respecto, el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a esta último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

- Con fecha 13/07/2011 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación del 1T/09, notificada con fecha 01/06/2011 a través del Registro general de Documentos de Hortaleza-Barajas con NUM006 . Se produce por tanto una dilación imputable al contribuyente a los efectos del artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba El Reglamento

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General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria [Ver] y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.

- En estas alegaciones manifiesta la disconformidad con la propuesta de liquidación provisional alegando que las cuotas de IVA soportado son deducibles, pero no aporta ninguna prueba documental que acredite dicha deducibilidad. El artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 1: En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La simple manifestación de la condición de deducibilidad no forma prueba de la misma. No se aporta ni contratos de colaboración de Servicemar SL ya que la descripción de la factura no qued individualizado el servicio prestado ni el coste del mismo. Con respecto a los teléfonos móviles no queda acreditada la EXCLUSIVA afectación de los mismos al desarrollo de la actividad, siendo susceptibles de uso particular y profesional. La ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora de IVA establece en su artículo

96.Uno 3 º la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos ni bebidas por lo que no se estiman deducibles las cuotas soportadas. Con respecto al resto de alegaciones se reitera la motivación establecida en la propuesta de liquidación.

B. La liquidación correspondientre al segundo trimestre, por importe de 2.093#35 euros (1.885#20 euros de cuota y 208#15 euros de intereses de demora), incorpora la siguiente motivación:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. - Del examen de la documentación requerida y aportada por el sujeto pasivo a esta comprobación limitada correspondiente al período 1T del ejercicio 2009 se desprende que ha venido soportado cuotas de IVA que no queda justificada su deducción por no cumplir con los requisitos del derecho a la deducción. En concreto, se minoran las cuotas por importe de 2.962,82 euros en

CONCEPTO telefónica móviles, Maderas Anselmo Rodríguez, Makro, Urbano SA, Aceros Rago, SevillaEndesa según establece el Art. 95. Uno y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre . Se minora la cuota de IVA soportada por importe de 51,08 euros en el CONCEPTO Saa Rodax según establece el Art. 95. Cuatro de la Ley del Impuesto . Se minora la cuota por importe de 9,53 euros en CONCEPTO Mutua Madrileña según establece el Art. 20. Uno, 16º de la Ley del

Impuesto. - Con fecha 13/07/2011 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación

notificada con fecha 01/06/2011 a través del Registro general de Documentos de Hortaleza-Barajas con NUM006 . En estas alegaciones manifiesta la disconformidad con la propuesta de liquidación provisional alegando que las cuotas de IVA soportado son deducibles, pero no aporta ninguna prueba documental que acredite dicha deducibilidad. El artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 1: En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su

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derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La simple manifestación de la condición de deducibilidad no forma prueba de la misma. Con respecto a los teléfonos móviles no queda acreditada la EXCLUSIVA afectación de los mismos al desarrollo de la actividad, siendo susceptibles de uso particular y profesional. La ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora de IVA establece en su artículo 96.Uno y Dos la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de mobiliario por lo que no se estiman deducibles las cuotas soportadas por no cumplir los requisitos. Con respecto al resto de alegaciones se reitera la motivación establecida en la propuesta de liquidación.

C. La liquidación relativa al tercer trimestre, por importe de 3.466#15 euros (3.157#34 euros de cuota y 308#81 euros de intereses de demora), tiene la motivación que sigue:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Del examen de la documentación requerida y aportada por el sujeto pasivo a esta comprobación limitada correspondiente al período 3T del ejercicio 2009 se desprende que ha venido soportado cuotas de IVA que no queda justificada su deducción por no cumplir con los requisitos del derecho a la deducción. En concreto, se minoran las cuotas por importe de 2.249,04 euros en

CONCEPTO telefónica móviles, según establece el Art. 95. Uno y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre . Se minora la cuota de IVA soportada por importe de 158,93 euros en el CONCEPTO Mercedes Benz y Cepsa e Insp. Tec. Trans.SA según establece el Art. 95. Cuatro de la Ley del Impuesto . Se minora la cuota por importe de 113,96 euros en CONCEPTO Zurich España CS según establece el Art. 20. Uno, 16º de la Ley del Impuesto .

- Se minora la cuota de IVA soportada por importe de 1.724,13 euros en CONCEPTO de Servicemar SL por no reunir los requisitos del Art. 164, apartado uno, número 3º que en su desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en concreto, en su artículo 6. Letra f) descripción de las operaciones, donde deberán consignarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto .

- A tales efectos, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

- Al respecto, el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto

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comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a esta último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

- Con fecha 13/07/2011 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación notificada con fecha 01/06/2011 a través del Registro general de Documentos de Hortaleza-Barajas con RGE/02786146/2011. Se produce por tanto una dilación imputable al contribuyente a los efectos del artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba El Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria [Ver] y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.

- En estas alegaciones manifiesta la disconformidad con la propuesta de liquidación provisional alegando que las cuotas de IVA soportado son deducibles, pero no aporta ninguna prueba documental que acredite dicha deducibilidad. El artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 1: ôn los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La simple manifestación de la condición de deducibilidad no forma prueba de la misma. No se aporta ni contratos de colaboración de Servicemar SL ya que la descripción de la factura no queda individualizado el servicio prestado ni el coste del mismo. Con respecto a los teléfonos móviles no queda acreditada la EXCLUSIVA afectación de los mismos al desarrollo de la actividad, siendo susceptibles de uso particular y profesional. La ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora de IVA establece en su artículo 96.Uno 3 º la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos ni bebidas por lo que no se estiman deducibles las cuotas soportadas. Con respecto al resto de alegaciones se reitera la motivación establecida en la propuesta de liquidación.

D. La liquidación girada en relación con el cuarto trimestre, por importe de 1.962#72 euros (1.811#36 euros de cuota y 151#36 euros de intereses de demora), contiene la siguiente motivación:

"- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Del examen de la documentación requerida y aportada por el sujeto pasivo a esta comprobación limitada correspondiente al período 4T del ejercicio 2009 se desprende que ha venido soportado cuotas de IVA que no queda justificada su deducción por no cumplir con los requisitos del derecho a la deducción. En concreto, se minoran las cuotas por importe de 1.811,36 euros. Los conceptos son: Telefónica móviles, según establece el Art. 95. Uno y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y se minora la cuota de IVA soportada por importe de 1.600,00 euros en CONCEPTO de Servicemar SL por no reunir los requisitos del Art. 164, apartado uno, número 3º que en su desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en concreto, en su artículo 6.

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Letra f) descripción de las operaciones, donde deberán consignarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto .

- la base imponible, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto .

- A tales efectos, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

- Al respecto, el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a esta último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

- Con fecha 13/07/2011 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación notificada con fecha 01/06/2011 a través del Registro general de Documentos de Hortaleza-Barajas con NUM006 . Se produce por tanto una dilación imputable al contribuyente a los efectos del artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba El Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria [Ver] y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.

- En estas alegaciones manifiesta la disconformidad con la propuesta de liquidación provisional alegando que las cuotas de IVA soportado son deducibles, pero no aporta ninguna prueba documental que acredite dicha deducibilidad. El artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 1: En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La simple manifestación de la condición de deducibilidad no forma prueba de la misma. No se aporta ni contratos de colaboración de Servicemar SL ya que la descripción de la factura no queda individualizado el servicio prestado ni el coste del mismo. Con respecto a los teléfonos móviles no queda acreditada la EXCLUSIVA afectación de los mismos al desarrollo de la actividad, siendo susceptibles de uso particular y profesional. La ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora de IVA establece en su artículo 96.Uno 3 º la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de alimentos ni bebidas por lo que no se estiman deducibles las cuotas soportadas. Con respecto al resto de alegaciones se reitera la motivación establecida en la propuesta de liquidación."

7.- Las mencionadas liquidaciones fueron enviadas a través del Servicio de Correos al domicilio de la actora, sito en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Madrid, donde no se pudo realizar la notificación los días 18 y 19 de octubre de 2011 por encontrarse ausente el destinatario, efectuándose la notificación por agente tributario el día 28 de diciembre de 2011.

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8.- Las reseñadas liquidaciones fueron confirmadas en vía de reposición por la Agencia Tributaria y, posteriormente, por el TEAR de Madrid mediante las resoluciones impugnadas en este proceso.

TERCERO

La parte demandante solicita que se declare la nulidad, o subsidiariamente la revocación, de las liquidaciones recurridas, con devolución de las cantidades ingresadas indebidamente más intereses de demora.

En apoyo de esas pretensiones alega, en síntesis, en primer lugar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada por haber transcurrido más de seis meses desde su inicio el 27 de abril de 2011 hasta su finalización el día 28 de diciembre de 2011 con la notificación de las liquidaciones. Alega que es irregular el intento de notificación que tuvo lugar los días 18 y 19 de octubre de 2011 porque no se recibió, no fue firmado por el portero de la finca a pesar de producirse durante su horario de trabajo y no fue rehusado por la recurrente, agregando que el único requerimiento para ser notificada se recibió por la actora el día 20 de diciembre de 2011 y consistió en una comunicación fechada el 30 de noviembre de 2011, ante lo cual compareció en la Oficina de Gestión el citado día 28 de diciembre de 2011 para ser notificada.

Por ello, teniendo en cuenta que la caducidad implica que las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento no interrumpen el plazo de prescripción, considera prescrita la facultad para comprobar la declaración del IVA relativa al primer trimestre del ejercicio 2009 desde el día 20 de abril de 2013, conforme a los arts. 66 y 67 de la LGT .

Con carácter subsidiario, invoca la parte actora el carácter deducible de las cuotas de IVA por telefonía móvil porque las liquidaciones no establecen los criterios para rechazar la deducción, siendo los teléfonos móviles absolutamente necesarios para el desarrollo de la actividad de Abogado, disponiendo de ellos en función de los grupos de clientes y los proveedores, uno fundamentalmente dedicado a realizar llamadas nacionales e internacionales, y otro para recibir llamadas y efectuar algunas, estando cedidos los otros dos a las personas que colaboran ocasionalmente con el despacho, mientras que la quinta línea es el pincho para ordenador, para emitir y recibir correos electrónicos, documentos y notificaciones.

También considera deducible el IVA soportado en las facturas expedidas por Comercial Mercedes Benz, Cepsa, Insp. Tec. Trans S.A. y Saa Rodax S.A., ya que los clientes encomiendan procedimientos que exigen realizar viajes fuera de Madrid, lo que la recurrente realiza la mayoría de las veces en su propio vehículo para abaratar costes, por lo que son deducibles los gastos de reparación y puesta a punto de dicho vehículo.

Respecto al IVA soportado en las facturas expedidas por Servicemar S.L., aduce que la propia Oficina de Gestión Tributaria ha considerado como ingreso de esa sociedad los importes de esas facturas, de manera que el rechazo de la deducción no respeta

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la neutralidad del impuesto. Agrega que las facturas están contabilizadas y han sido pagadas, no siendo de aplicación al caso el art. 6.f) del Real Decreto 1496/2003 porque no se trata de facturar mercaderías a precio cierto, sino servicios de difícil precisión y cuantificación, por lo que Servicemar S.L. optó por poner la mención genérica "servicios de coordinación de su despacho profesional", habiendo convenido las partes un porcentaje entre el 50% y el 25% de la facturación de la Letrada en directa relación con la colaboración que le presta esa sociedad en infraestructura y personal laboral.

También reclama la deducción del IVA soportado en las facturas giradas por Maderas Anselmo S.A. por ser un gasto de mobiliario de la casa sita en Torremolinos necesario para el ejercicio de la actividad, al igual que la factura de Aceros Rago relativa a un escritorio con cajones y una estantería para el despacho de Madrid, mientras que la factura de Urbano hace referencia a un transporte de Madrid a Torremolinos de

enseres relacionados con la actividad.

En cuanto al gasto realizado en Makro, señala que es un claro gasto de representación para realizar una recepción a sus clientes en su despacho, gasto necesario para el ejercicio de la profesión. Y respecto de la factura de Sevillana Endesa, alega que corresponde a la casa de la Letrada en Torremolinos y a un periodo no vacacional, por lo que no era susceptible de ser utilizada para fines particulares, sino exclusivamente para fines profesionales (viajes a Sevilla, Jerez de la Frontera y Málaga), pues una parte de los clientes residen o tienen asuntos en Andalucía.

Destaca además que la deducibilidad de las facturas de Servicemar S.L. y de Telefonía Móvil (éstas en un 75%) ha sido admitida en el expediente de comprobación del ejercicio 2008 del IRPF, por lo que el rechazo respecto del ejercicio 2009 del IVA vulnera la doctrina de los actos propios.

Alega también la recurrente ausencia de identificación de otros gastos rechazados por la Administración y errores de cálculo en las liquidaciones. Así, en cuanto al primer trimestre del año 2009, señala que declaró cuotas soportadas por importe de 2.606#00 euros y que las minoraciones ascienden a 1.064#57 euros, por lo que el IVA deducible ascendería a 1.541#43 euros y la cuota a ingresar sería de 1.049#94 euros, y no de

1.050#24 euros que fija la liquidación provisional. En relación con el segundo trimestre de 2009, destaca que declaró cuotas soportadas en cuantía de 3.203#68 euros y en la liquidación se rechazan cuotas por 3.023#43 euros, pero sumando todas las facturas que la Oficina Gestora dice rechazar el importe sería de 2.757#79 euros, con lo cual la cuota tributaria sería de 1.634#19 euros y no de 1.885#20 euros. Con respecto al tercer trimestre de 2009, aduce que declaró cuotas soportadas por importe de 2.774#98 euros y que la liquidación minora por ese concepto 4.246# 06 euros, cantidad que supera en más de 1.500#00 euros a la totalidad de las cuotas deducidas por la contribuyente. Por último, sobre el cuarto trimestre, indica que la liquidación no rechaza ningún otro gasto aparte del referido

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a la telefonía móvil y la factura de Servicemar, cuyas cuotas suman 1.803#68 euros, pese a lo cual se minoran las cuotas deducibles en 1.811#36 euros.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en primer término, que no se ha producido la caducidad del procedimiento ya que se inició el día 27 de abril de 2011 y constan en el expediente dos intentos de notificación los días 18 y 19 de octubre de 2011, en los que no se pudo llevar a efecto la notificación por ausencia de la recurrente, de modo que la Administración ha cumplido con las prescripciones legales para entender correctamente notificada la resolución.

En relación con la pretendida deducción de determinadas cuotas del IVA, invoca el art. 92 de la Ley 37/1992 y el art. 105 de la Ley General Tributaria, que obligan a la actora a acreditar que concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la deducción, habiendo recogido la Inspección con detalle las razones para rechazar la deducción pretendida. Así, las facturas emitidas por Servicemar S.L. no cumplen los requisitos establecidos en el art. 6.f) del Real Decreto 1496/2003 sobre la descripción de las operaciones, por lo que no puede admitirse su deducción, sin que el hecho de que el emisor haya ingresado la cuota resultante tenga nada que ver con que se cumplan los requisitos formales, no habiéndose aportado ninguna documentación que permita subsanar ese defecto, dado que la simple manifestación de la actora no constituye prueba.

Con respecto a las cuotas soportadas por teléfonos móviles, destaca que no se ha probado su exclusiva afectación al desarrollo de la actividad, siendo aplicable el art. 95.Uno de la Ley 37/1992 .

Y sobre los gastos del vehículo, aduce que no se ha demostrado una afectación superior a la establecida en el art. 95. Tres y Cuatro, no aportándose ninguna prueba o justificante respecto de los gastos de restaurantes y cafeterías.

Añade que la exigencia de factura (o documento equivalente) completa y con todos los requisitos exigidos para ejercer el derecho a la deducción aparece confirmada por la Directiva 2001/115/CE del Consejo, cuyo art. 2 detalla las menciones obligatorias de las facturas de forma coincidente con las menciones recogidas en la legislación española, invocando en apoyo de su tesis, además, sentencias de diversos Tribunales de Justicia.

QUINTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe examinarse el motivo de impugnación que plantea la caducidad del procedimiento por haber superado el plazo de seis meses.

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El art. 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto referido a los plazos de resolución de los procedimientos administrativos en materia tributaria, dispone lo siguiente: "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. (...)".

Las liquidaciones ahora impugnadas pusieron fin a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, que se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente y que debe finalizar en el plazo establecido en el citado art. 104 LGT, conforme a lo previsto en los arts. 137 y 139 de la misma Ley .

Pues bien, el procedimiento de comprobación limitada que nos ocupa se inició mediante requerimiento de aportación de documentos de fecha 15 de abril de 2011, notificado el día 27 del mismo mes en el domicilio de la actora, sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de Madrid, comenzando en esta última fecha el cómputo del plazo de seis meses.

Dicho procedimiento de gestión tributaria terminó con las liquidaciones referidas al IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2009, que fueron remitidas a través del Servicio de Correos al domicilio antes citado, donde los días 18 y 19 de octubre de 2011 se intentó la notificación con resultado negativo por encontrarse ausente el destinatario, siendo notificados finalmente los actos de liquidación el 28 de diciembre de 2011.

La parte actora afirma que el día final del cómputo del plazo de seis meses es la fecha en que se llevó a cabo la notificación, pero ese criterio entra en abierta contradicción con el art. 104.2 de la LGT, que proclama con toda claridad que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del aludido plazo, es suficiente acreditar un intento de notificación, lo que en este caso se produjo el día 18 de octubre de 2011, cuando aún no habían transcurrido seis meses a contar desde el día 27 de abril del mismo año, y ello sin necesidad de excluir del cómputo del reseñado plazo la dilación derivada del aplazamiento solicitado por la actora para la aportación de la documentación requerida en el acuerdo de inicio del expediente, que no es imputable a la Administración, conforme al art. 104.2 de la LGT y al art. 104.c) del Real Decreto 1065/2007, y que comprende desde el día siguiente a la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, es decir, desde el día 4 hasta el día 17 de mayo de 2011.

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Y a pesar de lo alegado en la demanda, ese primer intento es válido porque se llevó a cabo en el domicilio de la interesada, conforme exige el art. 110.2 de la LGT, y no se discute que contenía el texto íntegro de las liquidaciones.

Por otra parte, la recurrente cuestiona que se dejase realmente "aviso de llegada" porque el edificio carece de buzones de correos, pero ese argumento no afecta a la validez y eficacia del intento de notificación realizado en fecha 18 de octubre de 2011, que es el que determina el fin del cómputo, toda vez que en los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega el "aviso de llegada" tiene que dejarse al destinatario de la notificación una vez realizados los dos intentos de entrega, de acuerdo con el art. 42.3 del Real Decreto 1829/1999, que regula la prestación de los servicios postales, y en el presente supuesto el segundo intento de notificación se efectuó el día 19 de octubre de 2011, fecha en la que ya había concluido el cómputo del plazo de seis meses, el cual, como ya se ha indicado, finalizó el día 18 de ese mismo mes.

En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde el 27 de abril de 2011 hasta el 18 de octubre del mismo año, no concurre la caducidad invocada en la demanda ni, por tanto, la prescripción que también se alega como derivación de una caducidad inexistente, debiendo rechazarse por todo ello el motivo de impugnación que se acaba de analizar.

SEXTO

Reclama a continuación la parte recurrente la deducción de las cuotas no admitidas por la Agencia Tributaria en las liquidaciones provisionales impugnadas, con excepción de las referidas al impuesto sobre primas de seguro por admitir expresamente que no son deducibles en el IVA.

El análisis de la cuestión relativa a la deducción de las cuotas soportadas debe efectuarse a partir de lo dispuesto en los arts. 92 y 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que consideran deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas. Además, el art. 97.Uno.1º de dicha Ley dispone que para ejercitar el derecho a la deducción es imprescindible estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

Este último precepto legal conduce al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación. El art. 1 dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las opersaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El art. 2.a ) establece que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. Por último, en lo que aquí importa, el art. 6 del mismo Real Decreto exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario

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así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas. Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

De la doctrina y normas expuestas se infiere que para la deducción de las cuotas soportadas no basta con expedir factura completa y contabilizar el gasto, sino que es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sujeto al impuesto. Por tanto, la exigencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, deben examinarse de forma separada los diferentes gastos a los que alude la actora al no ser idénticos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para realizar la deducción.

Reclama la demandante, en primer lugar, la deducción de todas las cuotas de IVA correspondientes a los gastos de telefonía móvil, alegando a tal fin que al ejercer la abogacía en su domicilio particular no computa los teléfonos fijos por estar al servicio de la familia, pero sí los móviles por ser necesarios para el ejercicio de la actividad, añadiendo que tiene varios móviles y que la Agencia Tributaria no ha explicado los criterios seguidos para negar la deducción ni ha concretado las facturas y los teléfonos de los que no admite la deducción, señalando finalmente que las deducciones rechazadas por tal concepto no se corresponden con las cuotas efectivamente deducidas por la actora.

Pues bien, es cierto que las minoraciones de cuotas de telefonía móvil realizadas en las liquidaciones recurridas no se corresponden exactamente con la documentación incorporada a las actuaciones. Ahora bien, los razonamientos expuestos por la

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Agencia Tributaria en esas liquidaciones y en los acuerdos que confirmaron las mismas en vía de reposición ponen de manifiesto sin género de dudas que, con independencia de errores de cálculo, la decisión administrativa fue negar totalmente la deducción de las indicadas cuotas por no haber justificado la actora la exclusiva afectación de las líneas de teléfono contratadas al desarrollo de su actividad profesional.

Sin embargo, la Sala no puede aceptar ese razonamiento al ser evidente que el ejercicio de la abogacía precisa el uso del teléfono, si bien debe concretarse esa utilización para admitir la deducción procedente. En este sentido, las facturas de telefonía móvil aportadas al expediente se refieren a un contrato denominado "módulo solución autónomos" con cuatro líneas, no pudiendo aceptarse toda la deducción pretendida por la recurrente porque su tesis no se corresponde con los medios personales que utiliza en el desarrollo de su actividad profesional, al haber sido la propia demandante la que reconoció en las alegaciones formuladas frente a las propuestas de liquidaciones que ejercía la actividad sin "ninguna persona empleada" y recurriendo "solamente en casos puntuales a colaboraciones ocasionales". Así, puesto que es la demandante la única persona que ejerce la actividad, sólo cabe admitir la deducción referida a una de las cuatro líneas, es decir, un 25% del gasto, pues si bien en el recurso de reposición alegó que dos de esas líneas las cedía "a las personas que colaboran ocasionalmente conmigo", lo cierto es que no ha demostrado tal afirmación y ni siquiera ha identificado a los colaboradores que supuestamente usan esas líneas de teléfono, debiendo añadirse que, incluso en el caso de que se admitiese la tesis de la actora, estaríamos en presencia de un uso ocasional y esporádico que en modo alguno justificaría la deducción que se propone.

Por otra parte, la demandante postula la admisión de la deducción del 75% al haber sido admitida en ese porcentaje por la Administración en la liquidación provisional que le giró en relación con el ejercicio 2008 del IRPF. Pero tampoco puede ser admitida esa pretensión; en efecto, ante todo la actora no ha probado que las circunstancias que concurrían en el desarrollo de su actividad en el ejercicio 2008 fuesen idénticas a las del año 2009, por lo que no ha probado que en este último ejercicio -único que es objeto del presente recurso- se utilizasen las líneas de telefonía móvil en el porcentaje reclamado, y ello descarta la aplicación del principio de igualdad, debiendo señalarse además que las decisiones de la Administración no vinculan a los Tribunales de Justicia, por lo que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/1995 ).

En definitiva, procede admitir la deducción de la cuarta parte (25%) de todas las cuotas de IVA referidas al gasto en telefonía móvil del año 2009, de manera que no puede tenerse en cuenta la factura nº NUM007, con cuota de IVA de 55#55 euros, pues aunque aparece registrada por la recurrente en el primer trimestre de 2009, está expedida el 1 de noviembre de 2008, fecha anterior al inicio del periodo objeto de regularización, siendo esa fecha la que determina el devengo del impuesto.

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Y además, con respecto a la factura de 1 de julio de 2009 (tercer trimestre), aparece registrada por la actora con una cuota de 52#27 euros, cuando la cuota correcta es de 58#27 euros, que es la que figura en la factura y se corresponde con el 16% de la base imponible (364#19 euros).

En consecuencia, los importes a deducir en concepto de cuotas de telefonía móvil en el ejercicio 2009 son los siguientes:

- Primer trimestre. Las cuotas de las tres facturas correspondientes a tal periodo ascienden a 181#15 euros (51#15, 72#14 y 57#86 euros), importe que debe dividirse entre cuatro, resultando una deducción de 45#29 euros.

- Segundo trimestre. La suma total de las cuotas asciende a 141#08 euros (52#73, 42#57 y 45#78), por lo que la deducción es de 35#27 euros.

- Tercer trimestre. Las cuotas ascienden a 192#78 euros (58#27, 68#28 y 66#23), resultando una deducción de 48#20 euros.

- Cuarto trimestre. La suma de las cuotas asciende a 203#68 euros (52#90, 45#64 y 105#14), siendo el importe a deducir de 50#92 euros.

Por ello, deben dejarse sin efecto las liquidaciones recurridas al incurrir en una infracción del ordenamiento jurídico que constituye causa de anulación -y no de nulidad de pleno derecho, como postula la parte actora-, ya que esos actos no han lesionado ningún derecho susceptible de amparo constitucional y tampoco se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que son las causas invocadas por la recurrente. Y esta anulación no impide que la Administración pueda dictar nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas admitiendo las deducciones antes señaladas.

OCTAVO

A pesar de la anulación de las liquidaciones recurridas por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico, es necesario analizar los restantes motivos de impugnación alegados por la parte actora, toda vez que la Agencia Tributaria deberá ajustar sus actos posteriores a las declaraciones de esta sentencia.

Así, se impugnan en los escritos de demanda los criterios seguidos por la Administración para negar la deducción del 50 por 100 de las cuotas referidas al automóvil, que figuran en las facturas expedidas por las sociedades Comercial Mercedes Benz S.A., Cepsa, Inspección Técnica del Transporte S.A. y SAA Rodex S.A., alegando que usa el vehículo para viajar a distintas ciudades en las que tiene que realizar gestiones relacionadas con su profesión.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, precepto referido a las limitaciones del derecho a deducir, regula en el apartado Tres, regla 2ª la deducción de las cuotas relacionadas con los vehículos, en los siguientes términos: «Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se

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empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

(...)

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante

contraprestación. c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o

pilotos mediante contraprestación. d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos,

demostraciones o en la promoción de ventas. e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o

agentes comerciales. f. Los utilizados en servicios de vigilancia.»

Así pues, la norma establece una presunción de afectación del 50%, lo que faculta al sujeto pasivo para deducir las cuotas en dicho porcentaje. Y para deducir un porcentaje mayor es preciso justificar una afectación superior o, en su caso, que se trate de uno de los vehículos que se relacionan en el precepto transcrito y que permiten la deducción del 100%.

En el presente supuesto la decisión administrativa se ajusta a Derecho al haber admitido la deducción del 50% de las cuotas que figuran en las facturas expedidas por los aludidos proveedores, ya que la actora no ha aportado prueba alguna que demuestre la afectación del vehículo en un porcentaje superior ni, menos aún, su destino exclusivo a la actividad al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en la norma, puesto que, frente a lo alegado en la demanda, no ofrece duda alguna que la actora no es representante o agente comercial ni su actividad es equiparable a la de aquéllos. Es evidente, además, que el hecho de que un turismo se utilice en ocasiones para realizar viajes en el ejercicio de la actividad profesional no excluye su destino al uso particular, sin que pueda olvidarse, por último, que la regla 4ª del reseñado art. 95.Tres de la Ley 37/1992 impone al sujeto pasivo la carga de probar el grado de utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el

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sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad económica.

Finalmente, aunque la recurrente alega que no ha deducido el 50% de las cuotas soportadas en la compra de combustible, hay que recordar que el derecho a la deducción corresponde al sujeto pasivo y debe ser ejercido cumpliendo las exigencias señaladas en el precedente fundamento jurídico, entre ellas estar en posesión de las facturas originales, habiendo admitido la Oficina Gestora en la liquidación del tercer trimestre del ejercicio 2009 la deducción del 50% de las cuotas soportadas por pagos a Cepsa en concepto de combustible.

En consecuencia, hay que confirmar la decisión administrativa de minorar las cuotas soportadas por ese concepto en 48#66 euros en el primer trimestre del ejercicio 2009, 51#08 euros en el segundo trimestre y 158#93 euros en el tercer trimestre del mismo ejercicio.

La recurrente afirma que el importe correspondiente al tercer trimestre no es correcto, pero en la página 20 de la demanda referida a ese trimestre parte de una cuota de IVA de la factura nº 159 que no se corresponde con los registros, debiendo añadirse que la tesis de la actora llevaría a minorar el IVA deducible en una cantidad superior a la que figura en la liquidación, lo que supondría realizar una "reformatio in peius" prohibida por el ordenamiento jurídico.

NOVENO

Se reclama también en el escrito de demanda la deducción de las cuotas de IVA que constan en las facturas expedidas por las sociedades Maderas Anselmo Rodríguez S.L. (cuotas de 438#60 y 1.186#13 euros), Makro Autoservicio Mayorista S.A. (46#80 euros), Urbano S.A. (112#00 euros), Aceros Rago S.L. (759#07 euros) y Sevillana-Endesa (13#51 euros), todas ellas deducidas por la actora en su declaración del segundo trimestre de 2009.

La Administración tributaria no admitió la deducción por estimar que el gasto no estaba vinculado con la actividad, mientras que la actora rechaza ese argumento afirmando que las facturas de Maderas Anselmo Rodríguez se refieren a la ejecución de mobiliario de almacenaje y oficina en su casa de Torremolinos, en la que trabaja para atender a sus clientes de Andalucía y donde también guarda expedientes antiguos; la factura de Urbano corresponde a traslado de muebles y expedientes de Madrid a Torremolinos; la factura de Aceros Rago está expedida por la ejecución de "una mesa con cajones y estantería", que son necesarios para el ejercicio de su actividad; la factura de Sevillana-Endesa de Electricidad se refiere a un periodo de lectura del contador (entre el 29 de enero y el 30 de marzo de 2009) durante el que no pudo utilizarse para otros fines que los profesionales; por último, afirma que la factura de Makro corresponde a la adquisición de productos para una recepción que dio en su casa para clientes.

Pues bien, ya se ha dicho que sólo son deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la

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realización de operaciones sujetas al IVA, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende realizar la deducción.

Así, en este caso la demandante no ha justificado la concurrencia de los requisitos exigidos para efectuar la deducción pretendida. En efecto, una parte de los gastos se refiere a la ejecución de mobiliario para una vivienda situada en Torremolinos (Málaga), que no está afecta al ejercicio de la actividad profesional, lo que excluye el carácter deducible de las cuotas soportadas, siendo indiferente a tal fin si la actora realiza o no en ese inmueble trabajos ocasionales, pues a tenor del art. 95.Dos.5º de la Ley 37/1992 no son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los profesionales o de sus familiares.

Ese mismo argumento es aplicable a la cuota soportada en la factura de Urbano S.A., por el traslado de mobiliario no identificado a Torremolinos, y a la factura de electricidad de la vivienda ubicada en esa localidad, debiendo añadirse en cuanto a esta última, aparte de lo ya dicho respecto del inmueble, que el hecho de que la facturación no se refiera a un periodo vacacional, no significa que el gasto corresponda a la actividad. Por tanto, ninguna de tales cuotas reúne los requisitos para admitir la deducción.

En cuanto a la factura de Aceros Rago por la realización de una mesa con cajones y estantería, tampoco ha probado la actora que concurran los requisitos de la deducción, pues se trata de un mueble que puede destinarse tanto al desarrollo de la actividad como a su utilización en la vivienda con fines particulares.

Por último, la factura expedida por Makro describe la compra de bebidas, sin que haya quedado acreditado que esas adquisiciones se hiciesen para dar una recepción a clientes ya que la actora no ha facilitado ningún dato que ampare la certeza de su afirmación, pues ni siquiera ha identificado a los clientes invitados a la supuesta recepción, lo que sería indispensable para establecer una relación entre el gasto y la actividad, no pudiendo olvidarse, por último, que la indicada factura no está expedida a nombre de la demandante.

En consecuencia, procede ratificar la decisión administrativa de no admitir la deducción de las cuotas antes reseñadas.

DÉCIMO

La recurrente postula asimismo la deducción de las cuotas de IVA que figuran en las facturas de Servicemar S.L.

En este caso, la Administración tributaria denegó la deducción porque en las facturas no estaba descrita la operación en los términos exigidos por el Real Decreto 1496/2003, defecto no subsanado al no haberse aportado el contrato ni ninguna otra documentación.

Por su parte, la recurrente aduce que Servicemar le presta los siguientes servicios: financiación de los gastos que origina el ejercicio de la actividad, de teléfonos fijos y

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fax, de captación de clientes, de facturación a terceros y gestión de cobro a los clientes, trabajos informáticos y labores contables. Y para retribuir tales servicios, afirma que acordó con Servicemar S.L. el pago de un porcentaje sobre los ingresos de la actividad de abogado, que oscila entre el 25 y el 50%.

El art. 97.Uno.1º de la Ley 37/1992 dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, que es la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

El art. 164.Uno.3º de la misma Ley impone a los sujetos pasivos del IVA la obligación de expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

Por último, el art. 6.1.f) del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, establece que las facturas deben contener la "descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario".

Todas las facturas expedidas en el ejercicio 2009 por Servicemar S.L. a la actora describen de forma idéntica las operaciones, "Servicios de coordinación de su despacho profesional", consignando a continuación el periodo trimestral al que se refiere cada factura. Así, la factura del primer trimestre está expedida el 31 de marzo de 1009, con una base imponible de 5.172#41 euros y una cuota de IVA de 827#59 euros; la del segundo trimestre está expedida el 1 de julio de 2009, con una base imponible de 8.189#66 euros y una cuota de 1.310#34 euros; la del tercer trimestre se expidió el 30 de septiembre de 2009, con base imponible de

2.586#21 euros y una cuota de 413#79 euros; y la del cuarto trimestre fue expedida el 31 de diciembre de 2009, con una base imponible de 10.000#00 euros y una cuota de IVA de 1.600#00 euros.

Esa descripción no cumple las exigencias reglamentarias por ser genérica, toda vez que no especifica los concretos servicios prestados ni consigna los datos precisos para determinar la base imponible. En este sentido, la Sala ha declarado en diversas ocasiones que los defectos formales de las facturas impiden ejercer el derecho a la deducción, entre otros supuestos, cuando no permiten identificar ni individualizar el servicio prestado, que es lo que ocurre en este caso.

La recurrente pretende subsanar ese defecto afirmando que la reseñada sociedad le presta los servicios antes mencionados, pero su argumentación carece de apoyo probatorio, pues no ha aportado a las actuaciones el contrato concertado con Servicemar S.L., así como tampoco documento alguno que demuestre los concretos servicios realizados o los precios pactados, ni tan siquiera algún fax, mail, carta u otra comunicación sobre el encargo de servicios, desarrollo de los mismos, forma en que finalizaron, etc., siendo destacable además que la base imponible que figura en las facturas expedidas por Servicemar S.L. representa el 38#43% de la facturación

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total de la actora en el ejercicio 2009 (v. página 21 del escrito de conclusiones de la recurrente), porcentaje que resulta sorprendente por elevado.

La parte demandante alega que la Administración admitió la deducción de las cantidades satisfechas a Servicemar S.L. en la liquidación del IRPF, ejercicio 2008, lo que constituye un acto propio. Pero ese argumento no puede conducir a la admisión de la deducción cuestionada por las razones que se expusieron en el séptimo fundamento jurídico al analizar idéntica pretensión referida a los gastos de telefonía móvil; en efecto, aparte de que los precedentes administrstivos no vinculan a los Tribunales, en todo caso se desconocen las condiciones en que la recurrente ejerció su actividad profesional en el ejercicio 2008 y los concretos servicios que en ese periodo le pudo prestar la entidad Servicemar S.L., debiendo reiterarse que en el ejercicio 2009 la actora no ha justificado que dicha sociedad le prestase servicio alguno, para cuya demostración no es suficiente aportar las facturas emitidas, como también se ha dicho.

Además, el hecho de que la aludida sociedad haya declarado como ingresos las cantidades percibidas de Dª Francisca no implica que ésta tenga derecho a deducir esos importes, pues el derecho a deducir se supedita al cumplimiento de unos requisitos que aquí no concurren. El pago del importe consignado en las facturas no basta para tener derecho a la deducción porque puede obedecer a diferentes razones, no necesariamente a las que aparecen en ese documento, y por ello la deducción exige justificar que se ha prestado el concreto servicio que motivó la expedición de la factura.

En consecuencia, también hay que confirmar la decisión administrativa de no admitir la deducción de las cuotas que figuran en las facturas de Servicemar, por importes de 827#59 euros en el primer trimestre,

1.724#13 euros (1.310#34 más 413#79) en el tercer trimestre y 1.600# 00 euros en el cuatro trimestre.

Aduce asimismo la parte recurrente que las liquidaciones contienen errores materiales y omisiones sobre las facturas no admitidas. Sin embargo, en cuanto a lo primero, la anulación de dichas liquidaciones hace innecesario el análisis de posibles errores al quedar privadas de eficacia jurídica y, respecto de la segunda cuestión, las facturas no admitidas son las que expresamente se indican en dichas liquidaciones, que ya han sido examinadas, de modo que los actos que la Agencia Tributaria dicte como consecuencia de esta sentencia tendrán que ajustarse a los pronunciamientos que contiene la presente resolución, sin que pueda denegar la deducción de otras cuotas distintas a las que aquí se especifican.

Finalmente, también procede rechazar la pretensión deducida en el escrito de conclusiones encaminada a impedir que puedan ser objeto de comprobación las declaraciones presentadas por la actora en relación con el IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2009, por cuanto, como ya se indicó en el fundamento jurídico quinto, no se ha producido la prescripción que se invoca como derivación de una caducidad inexistente, debiendo agregarse que el plazo de prescripción de cuatro años ha quedado interrumpido por los sucesivos recursos de la parte actora y por las resoluciones dictadas por los órganos de la Administración tributaria, de

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acuerdo con el art. 68.1 de la Ley General Tributaria, por lo que no hay obstáculo que impida a la Agencia Tributaria practicar nuevas liquidaciones en sustitución de las que son anuladas en esta sentencia.

UNDÉCIMO

En atención a todas las razones expuestas, procede estimar parcialmente los recursos acumulados y anular las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio del derecho de la Administración a practicar nuevas liquidaciones que cumplan las declaraciones que contiene la presente sentencia en relación con la deducción de cuotas, que de manera resumida son las siguientes:

A. Admitir la deducción de cuotas por telefonía móvil en cuantías de 45#29 euros (1T), 35#27 euros (2T), 48#20 euros (3T) y 50#92 euros (4T).

B. Minorar las cuotas deducibles relacionadas con el vehículo en 48#66 euros (1T), 51#08 euros (2T) y 158#93 euros (3T).

C. No admitir en el segundo trimestre del ejercicio 2009 la deducción de las cuotas facturadas por Maderas Anselmo Rodríguez S.L. (438 #60 y 1.186#13 euros), Makro Autoservicio Mayorista S.A. (46#80 euros), Urbano S.A. (112#00 euros), Aceros Rago S.L. (759#07 euros) y Sevillana-Endesa (13#51 euros).

D. No admitir la deducción de las cuotas que figuran en las facturas de Servicemar S.L.: 827#59 euros (1T), 1.724#13 euros (3T) y 1.600# 00 euros (4T).

E. No admitir la deducción del impuesto sobre primas de seguro, decisión aceptada por la recurrente y que, por ello, no ha sido objeto de este recurso.

Finalmente, la anulación de las liquidaciones recurridas implica el derecho de la actora a obtener la devolución de las cantidades satisfechas, más el interés de demora desde la fecha del ingreso, sin perjuicio de que la Administración pueda aplicar, en su caso, la compensación de oficio prevista en el art. 73.1 de la Ley General Tributaria .

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por la Ley 37/2011, no procede hacer imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

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F A L L A M O S

Debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Francisca contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en principio por silencio administrativo y luego mediante actos expresos de fecha 31 de marzo de 2014, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas y las liquidaciones de las que traen causa, en los términos señalados en el undécimo fundamento jurídico, condenando a la Administración demandada a devolver a la actora las cantidades satisfechas en virtud de los actos anulados más el interés de demora desde la fecha del ingreso, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.