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6º COMUNICADO PÙBLICORancagua, 21 de Diciembre de 2015 Trabajadores del Estado de Chile, NO Prestadores de ServicioAl recibir múltiples llamados a informar los alcances de nuestras demandas y sentencias, llamados de trabajadores a honorarios tanto del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), como de otros servicios y municipalidades, nos alienta y obliga a compartir los siguiente:Los juzgados laborales de Santiago, en todas nuestras demandas se han declarado competentes para evaluar nuestra relación laboral, denegando las solicitudes de incompetencia aducidas por el SAG.Ya hay 2 sentencias al respecto, que adjuntamos a esta información, para vuestro conocimiento:La primera por 5 Dirigentes Sindicales, los cuales demandaron solicitando el reconocimiento de su condición laboral, fijando para ello la sentencia: “i.- Se establece la existencia de una relación laboral entre la demandada y los actores…”, por tanto, son trabajadores del Estado bajo el Código del Trabajo en el SAG.Y la segunda sentencia por 2 Dirigentes Sindicales, que demandaron por reconocimiento laboral y despido injustificado, fijando para ello la sentencia: “NOVENO: Que atendido todo lo anterior, este juez es del parecer que los servicios prestados por los actores pueden ser calificados jurídicamente como un contrato de trabajo.” Y “II.-. Que el despido de que fueron objeto los actores con fecha 30 de abril y 31 de mayo respectivamente, ha sido indebido y carente de causa legal.”Agradecemos a cientos de organizaciones sindicales que nos han manifestado su apoyo, muy especialmente a la FEDERACIÒN SINDICAL MUNDIAL que en su Boletín nº 392 de diciembre del 2015, saluda nuestra lucha por el reconocimiento de los trabajadores y su organización sindical.Un día como hoy, hace exactamente 108 años, en la Escuela Santa María de Iquique cientos de trabajadores con sus familias dieron la vida por mejorar las condiciones de la clase trabajadora, con nuestra pequeño avance como Sindicato les rendimos homenaje a ellos, quienes marcaron el camino con su dignidad.“LA HISTORIA ES NUESTRA , Y LA HACEN LOS PUEBLOS” S.A.G. SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A HONORARIOS SAG O`HIGGINS
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RIT N° : O-3386-2015
RUC N° : 15-4-0030496-0
MATERIA : RECONOCIMIENTO RELACION LABORAL Y COBRO DE
PRESTACIONES
DEMANDANTE : PAOLA CORTES PARRA
PAOLA TRALCAL VALDEBENITO
PAULINA LLANTEN ROMO
RODRIGO HERRERA HERRERA
VICTOR SOTO TRONCOSO
DEMANDADO : SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
***********************************************************************
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecen PAOLA CORTES PARRA, PAOLA TRALCAL
VALDEBENITO, PAULINA LLANTEN ROMO, RODRIGO HERRERA HERRERA y VICTOR
SOTO TRONCOSO, quienes interponen demanda en juicio ordinario del trabajo en contra
del SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, representado por Angel Sartori Arellano, ambos
domiciliados en avenida Presidente Bulnes N° 140, comuna de Santiago, a fin de que se
declare la existencia de una relación laboral entre ellos y la demandada y se les condene al
pago del feriado legal, feriado progresivo y cotizaciones de seguridad social, con reajustes,
intereses y costas.
Indican que ingresaron a prestar servicios para la demandada en las siguientes
fechas:
a) PAOLA CORTEZ PARRA, 01 de diciembre de 2005
b) PAOLA TRALCAL VALDEBENITO, 02 de enero de 1995
c) PAULINA LLANTEN ROMO, 01 de marzo de 2007
d) RODRIGO HERRERA HERRERA, 01 de abril de 2008
e) VICTOR SOTO TRONCOSO, 01 de Diciembre de 2004
Sostienen que al efecto, los servicios que prestamos para la demandada se
enmarcan perfectamente en la existencia de un vínculo de carácter laboral, sujetos a
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subordinación y dependencia, lo cual implica en todo momento el cumpliendo horarios
de trabajo, el desempeño de sus labores en las dependencias de la demandada o en los
lugares que ésta les asignaba para cumplir las labores encomendadas, y en las
condiciones que esta les imponía, asimismo, recibían en forma diaria instrucciones y
supervisión directas de sus superiores jerárquicos, siendo periódicamente evaluados, a
objeto de verificar su desempeño en las labores encomendadas.
Añaden que ejecutaban la labor de Inspectores de exportación Agrícola, esto es,
verificar y/o fiscalizar la condición fitosanitaria de las exportaciones de frutas,
hortalizas, granos y otros que se despachaban desde la Sexta Región, y que
correspondían a las labores verificadoras y fiscalizadora propias de la Oficina del SAG
en la sexta región, labor que el SAG ejecuta en dependencias propias y en
dependencias de los productores y/o empacadoras de fruta, realizando labores propias
del Servicio, conforme a los procedimientos y protocolos que para estos efectos
determinaba el SAG.
Refieren que en el desempeño de sus labores cumplieron con una jornada
ordinaria de 180 horas mensuales (45 horas semanales) y en un máximo de 12 horas
diarias según el turno que el SAG les asignaba, los que son informados prácticamente
de día a día, y distribuidos de lunes a domingo.
Manifiestan que frente a los productores y exportadores de fruta ellos eran
funcionarios del SAG, y sus supervisores y/o superiores jerárquicos les imparten en
forma diaria instrucciones para el desempeño de sus labores, así como ejercen una
supervisión directa de sus labores.
Dicen que asimismo, como tales suscribían toda la documentación necesaria
para autorizar o rechazar la exportación de fruta al exterior que les corresponde
fiscalizar conforme a los distintos mercados a las que van como destino.
Argumentan que sin perjuicio de lo anterior, su empleador, con un completo
desapego a la normativa laboral y previsional no ha dado cumplimiento con las
obligaciones propias de una relación laboral, desconociendo todos sus derechos al
efecto, y entre ellos, sus derechos previsionales, al no dar cumplimiento a su obligación
de declarar y pagar las cotizaciones de previsión y salud a que en derecho y en virtud
de la naturaleza laboral de su relación.
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Explican que al efecto, el entero y declaración de las obligaciones de carácter
previsional es una de las obligaciones de carácter esencial que le impone el contrato de
trabajo al empleador, quien está llamado a retener, declarar y pagar aquellas sumas de
dinero que por ley correspondan a sus cotizaciones de previsión, labor en la cual el
empleador es un diputado para el pago, adicionalmente, y en atención a que el
empleador es solo diputado para el pago, el no pago de las cotizaciones de previsión
implica la comisión de un delito, cual es la apropiación indebida.
Sostienen que asimismo, ha desconocido todo los derechos que regulan una
relación de carácter laboral, haciéndoles trabajar extenuantes jornadas laborales,
turnos que exceden lo máximo permitido por ley, sin descanso dominical ni
compensación por los días domingos y festivos que debimos trabajar, así como,
ninguna previsión ni derechos a la salud cuando tuvieron que hacer uso de licencias
médicas, ni tampoco derecho a vacaciones o feriados, todo lo cual se nos ha
desconoció arbitraria e ilegalmente durante toda la vigencia de la relación laboral.
Indican que lo anterior, ya ha sido reconocido por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, en fallos reiterados en contra del Servicio Agrícola y Ganadero,
en los que se ha reconocido la relación laboral, sentencias emanada del 1° Juzgado del
Trabajo de Santiago RIT O-1537-2012, y confirmada vía recurso de nulidad y de
unificación respectivamente por la Iltma. Corte de Apelaciones y nuestra Excelentísima
Corte Suprema y en los mismos términos y recientemente por sentencia de primera
instancia emanada del Juzgado del Trabajo de Castro RIT O-48-2013, confirmado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y por vía de unificación por la
Excelentísima Corte Suprema
Expresan que para efectos de la acción que se deduce en autos, sus
remuneraciones mensuales ascienden a los siguientes montos:
a) PAOLA CORTEZ PARRA, la suma de $908.862.-
b) PAOLA TRALCAL VALDEBENITO, la suma de $349.311.-
c) PAULINA LLANTEN ROMO, la suma de $512.998.-
d) RODRIGO HERRERA HERRERA, la suma de $516.431.-
e) VICTOR SOTO TRONCOSO, la suma de $1.006.116.-
Manifiesta que conforme a lo expuesto, la demandada les adeuda las siguientes
prestaciones:
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1.- Feriados, de conformidad a lo dispuesto en el art. 66 y siguientes la
demandada les adeuda sus dos últimos periodos de feriados, ascendentes a los
siguientes montos:
a) PAOLA CORTEZ PARRA, la suma de $619.678.- por cada uno de los periodos,
ascendiendo a la suma total de $1.239.356.-
b) PAOLA TRALCAL VALDEBENITO, la suma de $238.166.- por cada uno de los
periodos, ascendiendo a la suma total de $476.332.-
c) PAULINA LLANTEN ROMO, la suma de $349.771.- por cada uno de los
periodos, ascendiendo a la suma total de $699.542.-
d) RODRIGO HERRERA HERRERA, la suma de $352.112.- por cada uno de los
periodos, ascendiendo a la suma total de $704.224.-
e) VICTOR SOTO TRONCOSO, la suma de $685.988.- por cada uno de los
periodos, ascendiendo a la suma total de $1.371.976.-
Añade que corresponden a periodos en los que hicieron uso de feriados y estos
no les fueron remunerados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código
Del Trabajo.
2.- Feriado progresivo.
PAOLA TRALCAL VALDEBENITO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68
del Código de Trabajo, se le adeuda por su empleador un total de 3 días adicionales por
concepto de feriado progresivo en cada uno de los periodos de feriados demandados
precedentemente, lo que asciende en cada uno a la suma de $47.633.-, dando un total
de $95.266.-
3.- Cotizaciones de Previsión, la demandada les adeuda en forma íntegra las
cotizaciones de previsión y salud, que en cada caso corresponden desde el inicio de la
relación laboral y hasta la fecha, en atención que el vínculo sigue vigente.
SEGUNDO: Que la parte demandada evacuando el traslado que le fuera
conferido opuso en primer lugar excepción de incompetencia del tribunal, señalando
que los demandantes han prestado servicios estacionales en diferentes años a este
órgano de la administración del Estado, pero nunca de manera continua, por lo cual
malamente se puede afirmar de manera tan simple que las fechas indicadas
correspondan a las fechas en que han “iniciado” servicios en esta repartición.
Expone que se trata de personas que prestaban servicios en calidad de
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Honorarios a suma alzada como Verificadores, Muestreador o Fumigador; todas
funciones de Verificación Fitosanitaria para Fruta y otros productos que van a ser
exportados.
Refiere que a fin de comprender estos servicios cumple con informar al tribunal
que quienes detentan el Título Profesional de Ingeniero Agrónomo pueden realizar el
servicio de fumigador y verificador; y quienes detentan el Título técnico de técnico
Agrícola sólo servicios de Verificación, cuando se realizan Servicios de Fumigador
significa que los prestadores certifican que las empresas han realizado la fumigación de
acuerdo al protocolo, ellos no fumigan, más bien actúan como ministros de fe, de que
la empresa realizó la acción conforme al Protocolo SAG.
Manifiesta que cuando realizan Servicios de Muestreo y Verificación; significa
que concurren a Certificar la condición apta o no del producto; certificación que servirá
para aprobar o rechazar la salida de la fruta a otros mercados.
Sostiene que estos servicios se coordinan de acuerdo a un agendamiento diario
o semanal, donde en un calendario de cada día se anotan los servicios solicitados por
los terceros exportadores, y luego el personal de la central distribuye la carga de
Servicios a realizar entre el Staff de verificadores y muestreadores, y fumigadores, una
vez organizada la tabla se llama a los prestadores que se encuentran dentro del Staff,
para saber si están disponibles para concurrir a las instalaciones de los solicitantes a
realizar los servicios encomendados. Agrega que estos pueden rechazar lo programado
ya que no es una obligación concurrir.
Alega que los servicios que se programan siempre son para terceros por lo cual
nunca se ejecutan en instalaciones ni dependencias del SAG, lo que se hace es que se
realiza la labor de Certificación en la planta de Origen, (el tercero que solicita el servicio
y requiere la certificación para que su producto sea declarado apto para ingresar a
mercados externos), llegado al lugar cada Verificador/Muestreador/Fumigador,
presenta en la empresa solicitante, un formulario que el mismo completa denominado
“Solicitud Prestación de Servicios y notificación de cobros” o “SPS” y en dicho
documento, el prestador registra la cantidad de cajas que revisó, el nombre de la
planta, la hora de llegada y termino de la revisión.
Añade que luego el formulario firmado por la planta solicitante y el verificador,
sirve para dos cosas:
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1.- Para que el SAG cobre los servicios prestados a la empresa por concepto de
tarifa y,
2.- Para que el verificador lo presente a cobro a fin de mes junto a un informe
listado de los lugares donde concurrió, lo que sumado las horas que reflejen todos los
SPS dentro de un mes, conformará el valor de los servicios a honorarios que se pagará.
Explica que la parte demandada ha hecho presente que el vínculo es
perfectamente de carácter laborar por existir a su apreciación lo siguiente:
a) Subordinación y Dependencia; Se indica para fundamentar la existencia de
vínculo laboral la presencia de esta característica, lo cual es alejando de realidad.
Señala que se trata de Inspectores que prestan servicios en terreno, en
instalaciones del SAG o instalaciones de los productores y/o empacadores de fruta,
situación primera que no es efectiva, toda vez que, nunca el Servicio Agrícola y
Ganadero realiza labores de inspección en dependencias propias, pues la naturaleza de
los servicios prestados no es acorde a esta afirmación, asimismo, cabe recalcar que se
trata de Prestadores de Servicios autónomos que no tienen subordinación a ninguna
jefatura, y menos dependencia, como se ha señalado, ellos pueden o no estar
disponibles para ser agendados, pueden rechazar lo programado ya que es lícito
hacerlo de acuerdo a su contrato, no tienen subordinación y dependencia respecto de
jefatura alguna, y al momento de prestar servicios no son supervisados.
Agrega que por cada Servicio prestado, la empresa donde concurrieron les firma
un documento que se les entrega en blanco al momento de contratarlos como
Honorarios Suma Alzada y que se llama “Solicitud de Prestación de Servicios y
Notificación de Cobros” o “SPS” documento que a fin de mes los prestadores presentan
junto a un informe listado de Servicios para retribuirles de acuerdo a lo pactado por la
suma de horas totales que les generen dentro de un mes los SPS, documento que
además el Servicio Agrícola utiliza para cobrar por los servicios prestados a las
empresas visitadas (Tarifas).
b) Horarios de Trabajo, se señala el cumplimiento de horarios de trabajo, y
extensas jornadas laborales, lo cual no es efectivo, toda vez que:
i.- Los prestadores pueden rechazar los servicios agendados, ya que no es
obligatoria su asistencia, se trata efectivamente de una relación de prestación de
servicios a Honorarios.
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ii.- Junto con rechazar los servicios, también es posible que ellos mismos
soliciten que no se les agenden días, o que avisen que días tienen disponibles.
ii.- Respecto del cumplimiento horario ello tampoco es efectivo puesto que los
horarios que se agenden, dependen de la cantidad de cajas que haya que inspeccionar
en la planta que los solicite y puede ocurrir que en un día a modo de ejemplo un
Inspector vaya a una planta demore tres horas, y sea ese el total de tiempo a
considerar para ese día. Añade que luego puede ocurrir que en otro día concurra a dos
plantas distintas y demore tres horas de aquella, y esas sumatorias serán, la cantidad
de horas a pagar. Agrega que estos tiempos no pueden ser consideradas una jornada
de trabajo, son en horarios disímiles, nunca continuos, ya que pueden prestar servicios
un día en la mañana temprano y luego algún otro servicio en la noche, y no hay
continuidad de tiempo entre los dos actos que se retribuirán económicamente de
acuerdo a lo pactado, siendo imposible determinar que hubiesen prestado servicios
conforme a una jornada laboral ordinaria.
c) Condiciones en que se desarrolla la prestación. Indica que no se les entrega
instrucciones diarias como se ha señalado, sólo se informa donde deberán concurrir a
la prestación, que siempre la misma no requiere instrucciones, que se trata de
Prestadores autónomos, que concurren al lugar indicado y luego traen una planilla
“SPS” que da cuenta de lo realizado.
Dice que en la demanda se ha señalado que además, estas personas realizarían
una labor propia del Servicio, lo que no es efectivo, ya que quienes ejecutan las labores
propias del Servicio son los inspectores y Supervisores SAG quienes se encuentran
debidamente contratados para tales efectos. Agrega que quienes demandan en estos
autos son personas que tienen el carácter de estacionales, y que realizan servicios de
Certificación nunca de inspección, tal como se probará en la etapa procesal
correspondiente, asimismo, quienes realizan labores de Supervisión dentro del
Servicio, son personas que principalmente trabajan en las Oficinas SAG, y que en
algunas ocasiones concurren a las plantas a verificar que se esté efectuando la
Certificación, pero dicha labor es ocasional, y malamente podría entenderse como una
dependencia jerárquica, puesto que ella no existe de ninguna forma con los
prestadores de servicios.
d) Del Contrato: Alega que los prestadores conforme lo dispone la cláusula
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Cuarta de su contrato, “Conforme a la Glosa 01 letra b) de la partida del Ministerio de
Agricultura consignada en la Ley 20.798, el prestador tendrá la calidad de Agente
público para los efectos de lo dispuesto en el DL 799 de 1974….. y agrega “…para
perseguir la responsabilidad administrativa...”, por lo que junto a las demás
estipulaciones de contrato podemos afirmar que se trata de personas que están
regidas por las normas administrativas y nunca bajo la aplicación y conocimiento de
normas laborales.
Manifiesta que asimismo no se puede obviar lo dispuesto en el artículo 10º de la
Ley 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, dispone que:
"Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse
labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución
de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de
honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se
requiera.”
Refieren que todos los hechos en que se funda la demanda, no son efectivos,
por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de
subordinación, ni dependencia, por la simple circunstancia que tal supuesto es
improcedente respecto de la función que realizaban los denunciantes y por lo
expresado, el presente tribunal es incompetente, por la sola aplicación del artículo 420
letra a) del Código del Trabajo que indica que son de competencia de los juzgados de
letras del trabajo: “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales
en materia laboral”.
Dicen que en particular los actores se vinculaban al Servicio Agrícola y Ganadero
sobre la base de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de
honorarios a suma alzada, conforme lo detalla la propia demanda de autos al solicitar
se les reconozca la calidad de trabajadores.
Señalan que los pagos por los servicios realizados, por su parte, se efectuaban
previa presentación de la boleta de honorarios y un listado las empresas exportadoras
que prestaron sus servicios y en consecuencia, no existió vínculo laboral alguno de los
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actores con el SAG, sino un vínculo sustentado en una prestación de servicios
profesionales bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, no sujeta a horario
alguno, y de carácter transitoria, afirmación se sustenta plenamente en los propios
dichos de los demandantes y de las resoluciones del SAG que aprueban la contratación
de los demandantes sobre la base de suma alzada y en el marco jurídico que regula la
relación de prestación de servicios en la cual se intenta sustentar la demanda.
Sostienen que dichas contrataciones se ciñeron expresa y taxativamente a las
prescripciones de la Ley de Bases de la Administración del Estado, que en su artículo 15
señala: “El personal de la Administración del Estrado se regirá por las normas
estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y
derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones” y las normas
estatutarias a las cuales se refiere el precepto, corresponden a aquellas contenidas en
el Estatuto Administrativo.
Añaden que conforme a lo anterior, el artículo 1° del Estatuto Administrativo Ley
18.834, dispone que “las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y
descentralizados creados para el cumplimiento de las función administrativa, se
regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo”, con lo que excluye la
aplicación del Código del Trabajo a esta relación y en el caso particular, la vinculación
de los prestadores con el Estado o sus órganos y servicios, en base a honorarios, se
encuentra expresamente regulada por el Estatuto Administrativo, que en su artículo
11, prescribe: “Podrá contratarse sobre la base de Honorarios a profesionales y
técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución mediante
resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre
la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente según la
especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de
servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el
respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Indican que en definitiva, los contratos a honorarios, por expresa disposición del
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artículo 11 del Estatuto Administrativo, se rigen finalmente por las normas del Código
Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas
en el párrafo 9 del Título XXVI del Libro IV y conforme a lo expresado, la autoridad
administrativa está facultada expresamente para contratar personal sobre la base de
honorarios en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo.
Dicha especial relación de servicios nace en virtud de la facultad de contratar
honorarios “conforme a las normas generales” consagrada en el inciso 2° del artículo
11 de la ley 18.834, está expresamente reconocida por los artículo 1° y 420 del Código
del Trabajo.
Señalan que el régimen jurídico especial aplicable a la relación profesional que
mantuvieron los actores con el SAG, y establecido en las normas señaladas, se
encuentra en armonía con la normativa contenida en el Código del Trabajo, que
establece al efecto en su artículo 1°, inciso 2°, que: “Estás normas no se aplicarán, sin
embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentre
sometidos por ley a un estatuto especial” y por su parte señala el inciso 3° de la norma
aludida: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente
se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en
sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueran contrarias a éstos últimos”.
Argumentan que al efecto, resulta evidente que no es posible aplicar las normas
del Código del Trabajo en lo referente a las prestaciones y peticiones demandadas en
estos autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente al régimen contenido en
el contrato a honorarios y en el Código Civil, al cual debe remitirse la regulación del
contrato por expresa aplicación de los dispuesto en el Estatuto Administrativo y en
consecuencia de las circunstancias señaladas el tribunal carece de competencia para
conocer de esta demanda, cuyo conocimiento debe corresponder al juzgado civil
pertinente, razón por la que interpongo la excepción de incompetencia de este tribunal
laboral.
Señalan que la acción ordinaria laboral en la que se solicita reconocimiento de la
relación laboral, es una vía judicial que no puede aplicarse a los demandantes, el que
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está regido por las normas estatutarias del sector público, las que reenvían la
regulación a la legislación civil.
TERCERO: Que la demandada interpuso además excepción de prescripción,
indicando que dada la característica de discontinua, esporádica y transitoria de los
servicios prestados por los demandantes en el hipotético caso que se rechace la
incompetencia solicita al tribunal se tenga presente los plazos respecto de los dos
últimos años de contrataciones a Honorarios Suma Alzada de los demandantes.
Indica que en efecto, el artículo 510 del Código del Trabajo señala: “Los
derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde
la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere
este código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los
servicios…”
Señala que en razón de lo anterior deberá estarse a lo prescrito en el artículo
510 del Código del Trabajo, en el sentido que los derecho regidos por el Código
prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles y las
acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código
prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Explica que si los actores estimaban que la verdadera naturaleza jurídica en sus
relaciones con el SAG correspondía a una relación regida por el Código del Trabajo y no
por las reglas de los respectivos “Contratos a Honorarios”, a partir del término de cada
uno de estos contratos comenzaron a correr los plazos de prescripción de 6 meses, o,
en subsidio, de 2 años, para reclamar de dichas supuestas anomalías, lo que incluso la
misma parte demandante reconoce al solicitar el cobro de los dos últimos períodos de
Feriado, por lo cual tácitamente ha entendido y ha solicitado la aplicación de esta
norma.
CUARTO: Que contestando derechamente la demandada de autos, solicitó su
rechazo, con costas, por cuanto los presupuestos básicos en los cuales descansa la
demanda de autos son incorrectos, por cuanto jamás ha existido relación laboral
alguna entre los actores y ella.
Señala que los demandantes han sostenido que prestaron servicios para el SAG,
en virtud del vínculo de subordinación y dependencia propio del Código del Trabajo, y,
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además, sin justificar de manera alguna exigen el pago de prestaciones laborales
propias del Código del Trabajo.
Manifiesta que se encuentra en condiciones de afirmar que la vinculación de los
demandantes para con la Administración del Estado nunca participó de las
características propias del llamado vínculo de subordinación y dependencia, y por
ende, del Código del Trabajo, situación que, por lo demás, siempre aparece como
ajena para las relaciones entre el Estado y sus funcionarios.
Dice que según lo expresado precedentemente, durante todo el tiempo de
duración de los contratos de prestaciones de servicios, se hicieron aplicables a los
actores, tanto las normas de forma como de fondo, las reglas de la ley 18.834, por lo
que de esta manera, no resultan procedentes las afirmaciones de los demandantes en
cuanto a que entre ellos y el SAG se habría iniciado una vinculación contractual propia
del Código del Trabajo (o al menos reglada por dicho cuerpo legal).
Sostiene que la forma como ha sido planteada la demanda implica un
desconocimiento de la realidad de la que los propios actores fueron partícipes,
percibiendo los beneficios y adquiriendo los derechos y obligaciones que regulaban su
prestación de servicios para el Estado en los períodos de tiempo esporádicos y no
ininterrumpidos como pretenden hacer.
Refiere que en efecto, celebró contratos no sucesivos sobre la base de
honorarios a suma alzada con los actores, los cuales eran temporales, en uso de sus
facultades que le confiere el artículo 11 del Estatuto Administrativo (antiguo artículo
10).
Indica que contrata prestadores de servicios como los actores, bajo la modalidad
a honorarios a suma alzada no permanente, lo anterior, debido a que los denunciantes
no realizan ninguna explicación al respecto, obviando y no explicando materias
esenciales de su contratación, mediante las cuales el tribunal podrá dar por acreditada
situaciones que derechamente fueron ocultadas al momento de interponer la presente
acción de tutela (sic).
Expresa que el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo a su ley orgánica Nº
18.755, específicamente al artículo 2º, tiene: “por objeto contribuir al desarrollo
agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud
animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables
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que inciden en el ámbito de la protección agropecuaria del país y el control de insumos
y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.”
Explica que en ese contexto se contrata en calidad de honorarios no
permanentes, a personas que temporada tras temporada han desempeñado
Prestación de Servicios en los programas de exportaciones agrícolas y forestales y
dicho programa está sujeto en su naturaleza de funcionamiento a la temporalidad de
las prestaciones de servicio solicitadas por las empresas exportadoras, que requieren
inspección fitosanitaria de fruta, para luego ser certificadas en los puertos donde se
embarcan.
Manifiesta que también, se han integrado a este grupo algunos inspectores del
Programa por la Plaga de Lobesia Botrana, que funciona bajo la misma naturaleza
temporal, cuyo funcionamiento se desarrolla principalmente entre septiembre y abril
de cada año.
Señala que las prestaciones que realizan los demandantes, está amparada por el
DL N° 3.557 de 1980 y sus modificaciones, que establece disposiciones sobre
Protección Agrícola señala en Párrafo 4, Artículo N° 26 que: “Los productos vegetales
que se exporten deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por el
Servicio. A requerimiento del exportador, el Servicio expedirá también certificado de
origen de estos productos”, para lo cual los profesionales, técnicos y administrativos
realizan los servicios en las distintas actividades de Certificación Fitosanitaria de
Exportaciones agrícolas y forestales del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual se
desarrolla en 4 Programas: Origen, SAG-USDA, Forestal y Material de Propagación.
Alega que las actividades de inspección de los programas de exportaciones
agrícolas y forestales del SAG, corresponde a verificaciones físicas fitosanitarias en el
establecimiento que lo solicita, con presencia por un período acotado de tiempo de los
prestadores a honorarios suma alzada en ese establecimiento, período definido en
función del volumen de fruta a inspeccionar y dicha actividad consiste básicamente en
extraer una muestra aleatoria para luego proceder a la revisión de la misma, de los
lotes que pretenden ser exportados a otro país.
Añade que las prestaciones de servicios del Programa de Exportaciones
Agrícolas y Forestales de la Región de O´Higgins, corresponde a una actividad
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estacional asociada a la temporada Hortofrutícola especialmente; y se efectúa a
solicitud de terceros.
Argumenta que cada central de exportaciones cuenta con un número de
prestadores a honorarios a suma alzada o staff, necesarios para cubrir los
requerimientos de las empresas y exportadores asignados a su oficina. Añade que
los/as usuarios/as mediante un sistema de agendamiento, solicitan a la oficina SAG
correspondiente los servicios requeridos diariamente, posteriormente el/os
supervisor/es a cargo, realizan la programación y asignación de los equipos a los
servicios solicitados del día siguiente, comunicando a cada prestador/a la labor, lugar y
hora que deben prestar sus servicios para cumplir con el objetivo del Servicio y
lógicamente el número de personas miembros del staff, varía conforme a la
temporada (alta o baja) de que se trate, y a las necesidades de los clientes externos.
Sostiene que por estos servicios solicitados por terceros, que se ejecutan en las
instalaciones de cada empresa exportadora, el SAG realiza de acuerdo al sistema de
tarifas, el cobro a las empresas, exportadoras y particulares que los requieren,
posteriormente estos ingresos son contabilizados y remesados dentro del mes, al Nivel
Central, para su posterior envío consolidado a la Dirección de Presupuesto (DIPRES).
En este ámbito los prestadores a honorarios a suma alzada, expone se tratan de
personas que tengan un título de ingeniero agrónomo o técnico del área agrícola, que
prestan sus servicios durante las temporadas agrícolas, que además, son capacitados
por el Servicio para este fin, para que puedan cumplir con las exigencia del mercado de
destino de los productos y para cumplir con lo anterior, se establece mediante un
convenio las condiciones en que se presta el servicio, estableciéndose el periodo, las
labores, obligaciones, beneficios y honorarios a cancelar, entre otros.
Agrega que para el caso de estos prestadores, sus contratos a honorarios a suma
alzada están establecidos en base a 180 horas mensuales a un valor de hora normal, y
se pagan las horas que efectivamente se prestó el servicio, ya que al depender de un
agentamiento previo a necesidades de Clientes externos, los prestadores no siempre
prestan servicios de manera continua día a día, sino que depende de su propia
disponibilidad, y de la necesidad de ejecutar servicios, la cual es esencialmente
temporal.
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Señala que el valor de estas horas dependerá de la función que el prestador
desarrolla, ya sea profesional o técnica, además se prefiere así, debido a que es un
requisito trasladarse a las instalaciones que el/a prestador/a pueda contar con
movilización propia, para lo cual se ha establecido en el convenio un pago adicional,
cuyo valor esta convenido en el contrato de prestación de servicio, firmado como
acuerdo por las partes.
Refiere que los demandantes prestaban servicios en el Programa de
Exportaciones Agrícolas, de manera temporal, por lo que suscriben contratos a
honorarios por 4 a 6 meses al año, y en base a una evaluación se resuelve a medida
que va bajando la temporada, quiénes serán contratados al vencimiento de sus
contratos para cubrir lo que queda de temporada frutícola.
Explica que una vez que los contratos vigentes llegan al término de su período, y
sí aún hay carga de trabajo en el período de baja temporada, se vuelven a generar
nuevos contratos.
Manifiesta que para determinar a quienes se incorporarán para cubrir los
eventuales servicios que pudiesen presentarse en dicha temporada, se utiliza como
herramienta las evaluaciones que se realizaron a las personas contratadas a honorarios
en el periodo de contratación anterior. Añade que el proceso de evaluación de las
personas a honorarios es llevado a cabo por los equipos de supervisores de cada
oficina, con el objetivo de resolver quiénes prestaran servicios en los tiempos de baja
del Servicio, y tienen como fin último mantener la objetividad y transparencia del
proceso.
Añade que en la última evaluación desarrollada por los supervisores de los
inspectores en la Central de Exportaciones Agrícolas y Forestales de Rancagua, donde
se desempeñan 35 técnicos y un número similar de profesionales, durante la vigencia
del primer contrato de servicios del año, se resolvió que, habiéndose reducido los
requerimientos de servicios, solo se contratarían a contar del 2 de mayo de 2015, a 24
técnicos, de los cuales se eligió las personas con mejores evaluaciones, reduciendo la
cantidad en 11 personas. Añade que cada evaluación es conocida y firmada por la
persona aludida antes del vencimiento de su contrato.
Argumenta que los demandantes de autos han prestado servicios estacionales
en diferentes años a este órgano de la administración del Estado, pero nunca de
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manera continua, por lo cual malamente se puede afirmar de manera tan simple que
las fechas indicadas correspondan a las fechas en que han “iniciado” servicios en esta
repartición en las fechas que indican.
Explica que se trata de personas que prestaban Servicios en calidad de
Honorarios a suma alzada como Verificadores, Muestreador o Fumigador, todas
funciones de Verificación Fitosanitaria para Fruta y otros productos que van a ser
exportados.
Refiere que a fin de comprender estos servicios informa que quienes detentan el
Título Profesional de Ingeniero Agrónomo pueden realizar el servicio de fumigador y
verificador; y quienes detentan el Título técnico de técnico Agrícola sólo servicios de
Verificación.
Añade que cuando se realizan Servicios de Fumigador significa que los
prestadores certifican que las empresas han realizado la fumigación de acuerdo al
protocolo, ellos no fumigan, más bien actúan como ministros de fe, de que la empresa
realizó la acción conforme al Protocolo SAG.
Dice que cuando realizan Servicios de Muestreo y Verificación, significa que
concurren a Certificar la condición apta o no del producto; certificación que servirá
para aprobar o rechazar la salida de la fruta a otros mercados.
Explica que estos servicios se coordinan de acuerdo a un agendamiento diario o
semanal, donde en un calendario de cada día se anotan los servicios solicitados por los
terceros exportadores, y luego el personal de la central distribuye la carga de Servicios
a realizar entre el Staff de verificadores y muestreadores, y fumigadores.
Sostiene que una vez organizada la tabla se llama a los prestadores que se
encuentran dentro del Staff, para saber si están disponibles para concurrir a las
instalaciones de los solicitantes a realizar los servicios encomendados y estos pueden
rechazar lo programado ya que no es una obligación concurrir.
Alega que los servicios que se programan siempre son para terceros por lo cual
nunca se ejecutan en instalaciones ni dependencias del SAG, lo que se hace es que se
realiza la labor de Certificación en la planta de Origen, (el tercero que solicita el
servicio y requiere la certificación para que su producto sea declarado apto para
ingresar a mercados externos).
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Indica que llegado al lugar cada Verificador/ Muestreador/ fumigador, presenta
en la empresa solicitante, un formulario que el mismo completa denominado
“Solicitud Prestación de Servicios y notificación de cobros” o “SPS” y en dicho
documento, el prestador registra la cantidad de cajas que revisó, el nombre de la
planta, la hora de llegada y termino de la revisión, luego el formulario firmado por la
planta solicitante y el verificador, sirve para dos cosas:
1.- Para que el SAG cobre los servicios prestados a la empresa por concepto de
tarifa y,
2.- Para que el verificador lo presente a cobro a fin de mes junto a un informe
listado de los lugares donde concurrió, lo que sumado las horas que reflejen todos los
SPS dentro de un mes, conformará el valor de los servicios a honorarios que se pagará.
Ahora bien, la parte demandada ha hecho presente que el vínculo es
perfectamente de carácter laborar por existir a su apreciación lo siguiente,
reproduciendo lo indicado al oponer la excepción de incompetencia del tribunal.
Finalmente respecto de las Costas hace presente que el Servicio Agrícola y
Ganadero goza de privilegio de pobreza, en efecto, de acuerdo a la ley 18.755,
Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley 19.283, este Servicio
goza de tal beneficio. El artículo 27 de la citada ley 18.755, señala: “El Servicio gozará
de privilegio de pobreza en todas las actuaciones y procedimientos a que dé lugar la
aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le compete, y estará exento de todo
impuesto, contribución, tasa o gravamen, con excepción del Impuesto al valor
Agregado, establecido por el Decreto Ley N°825, de 1976”. Por otra parte, el artículo
600 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las personas que
gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el
tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes
temerarios o maliciosos”.
QUINTO: Que la parte demandante evacuando el traslado que le fuera
conferido, se remite a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol
4444-2014, Arriagada con Servicio Agrícola y Ganadero, expresando que en virtud de lo
dispuesto en la Ley Orgánica de dicha repartición, en su artículo 7°, se le permite la
contratación de trabajadores de conformidad al Código del Trabajo.
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Añade en relación a la excepción de prescripción, que el vínculo entre las partes
era de naturaleza laboral y de carácter continuo, diciendo la prescripción con el
término de la misma, demandándose además las prestaciones de los dos últimos años.
SEXTO: Que con fecha 27 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia
preparatoria, en ella el tribunal el tribunal llamó a los litigantes a conciliación,
proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no
prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar:
a) Existencia de relación laboral entre los demandantes y la demandada en los
términos expresados en el artículo 7° del Código del Trabajo. En la afirmativa,
estipulaciones contractuales celebradas entre las partes, especialmente en relación a
la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones realizadas por los trabajadores,
jornada de trabajo, remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por los
actores.
b) Efectividad de adeudar la demandada a los actores por conceptos de
cotizaciones previsionales impagas. En tal caso, períodos y montos.
c) Efectividad de adeudar la demandada a los actores montos correspondientes
a feriados utilizados y no remunerados .En tal caso, períodos y montos.
d) Efectividad de haber prescrito las prestaciones demandadas en el libelo, en
tal caso fechas en las cuales habrían prescrito las prestaciones que se demandan
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó al
proceso los siguientes medios probatorios:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no
fueron objetados de contrario y que consisten en:
1.- 27 de enero de 2012 dirigido a los Jefes de equipo entre ellos los actores.
2.- 10 de julio de 2012, explicación de las modificaciones al manual de P.
Exportaciones.
3.- 12 de julio Marcha Blanca Sistema de agendamiento.
4.- 23 de julio de 2012. Almuerzo aniversario SAG
5.- 14 de diciembre de 2012, actualización horas habilitadas
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6.- 05 de marzo de 2013. Reclamo entrega de SPS.
7.- 23 de abril de 2013. Retiro de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad
del SAG.
8.- 16 de mayo de 2013, circular tarifas por tramo.
9.- 07 de noviembre de 2013 Cambio de contraseña en sistema de
agendamiento.
10.- 24 de diciembre de 2013, instrucciones sobre el arándano.
11.- 14 de enero de 2014, Informes Pendientes.
12.- 22 de enero de 2014, Informe de horas.
13.- 25 de marzo de 2014, Importante Reunión.
14.- 14 de agosto de 2014, Calendario de pagos 2014.
15.- 12 de noviembre de 2014, Uso de vestimenta Institucional.
16.- 29 de noviembre de 2014, Emisión de Boletas HSA.
17.- 30 de diciembre de 2014. Consulta de boletas.
18.- 31 de diciembre de 2014, emisión de boletas
19.- 24 de febrero de 2015. Horas trabajadas.
20.- 25 de maro de 2015. Cambio en el mercado de Brasil
21.- 26 de marzo de 2015. Firma Permiso Administrativo.
22.- 27 de marzo de 2015. Autorización de anexo de contrato para Marzo.
23.- 31 de marzo 2015. Se debe corregir.
24.- 24 de abril de 2015. Modificación Tratamiento de Mitigación con Fosfina.
25.- 27 de abril de 2015. Firma de calificaciones
26.- 01 de mayo de 2015, carta abierta.
27.- 04 de mayo de 2015 Verificación de Productores en Red de Monitoreo
28.- 15 de mayo 2015. Instruir a Inspectores aplicación de Circulares RV.
Circulares Tarifas por Tramo.
29.- Informe de relaciones de servicios que indica. Víctor Soto Troncoso
(contraloría general de la república)
30.- Año tributario 2011, impuestos anuales a la renta SII. Víctor Soto Troncoso.
31.- Documentos sistema gestión de calidad iso-9001 del SAG.
32.- Documento general “definiciones y abreviaturas”
33.- Instructivo supervisión al proceso de certificación fitosanitaria.
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34.- Formulario “informe de supervisión”
35.- Formulario “programa anual de supervisores”
36.- procedimiento “certificación de productos agrícolas y forestales de
exportación”
37.- instructivo “solicitudes de servicios”
38.- instructivo “tratamientos fitosanitarios”
39.- Instructivo “inspección fitosanitaria”.
40.- Reglamento interno de higiene y seguridad. DEL SAG
41.- Solicitud de reintegro de fracción de horas canceladas.
(Víctor Soto Troncoso.)
42.- Solicitud delegación de facultades para contratación personal a honorarios.
43.- Certificado que indica que Víctor Soto Troncoso, se desempeña como
inspector del SAG.
44.- Boletas honorarios de Paula Cortes
45.- Informe de evaluación
46.- Informe de boletas de honorarios
47.- Talonario de Boletas de Paola Tralcal.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical de don Moisés Vega Abarca y Marcelo Aranda Díaz quienes
legalmente juramentado y dando razón de sus dichos expusieron:
El primero que conoce a los actores, a Víctor desde el año pasado y los conoce
a todos por su relación laboral, ya que todos eran compañeros de trabajo en el Sag.
Expone que conoce a Víctor, porque era delegado de sus compañeros de trabajo en la
oficina de Exportación en San Fernando y el cómo era delegado de sus compañeros de
la oficina de Rancagua se unieron para hacer peticiones para su empleador. Expone
que a las restantes personas las conoce desde el año 2008. Señala que ellos realizan
inspecciones en las frutas a exportar, en la zona de Rancagua. Señala que la fruta a
exportar en Chile debe cumplir con algunas condiciones que pone los países de destino
y las exportadores le piden al Sag que vea las condiciones fitosanitarias de su fruta.
Agrega que el Sag recibe las peticiones, quienes agendan tal solicitud y determinan a
donde y cuando van los inspectores, lo que ellos le informan. Sostiene que en el caso
de los inspectores de exportación agrícola, cuando les llega la programación, deben de
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acuerdo a los instructivos determinar la labor especifica en las inspecciones y al llegar
al lugar deben ingresar a la empresa con vestimenta institucional y una vez dentro, hay
una contraparte que representa a la empresa, que hace de nexo con la demandada y la
empresa, quien le presenta los lotes que hay que revisar y posterior a eso, la fruta
puede quedar aprobada o rechazada y posterior a eso, ellos hacen un llenado SPS,
para que el Servicios le cobre a la empresa, el servicios ejecutado por el inspector.
Agrega que dependiendo de la labor puede ir solo o en equipos de trabajo, los que
están compuestos por varios inspectores y/o técnicos. Sostiene que ellos se juntan en
el Sag y de ahí van a la planta. Señala que van solos pero puede ocurrir que llegue un
inspector a la planta a supervisar su labor. Expresa que el tiempo de supervisión puede
ser por unos momentos o todo el día. Agrega que la labor de inspección es diaria, ya
que las empresas le piden a la demandada todos los días las inspecciones. Señala que a
su entender hay tres formas de controlar la jornada, añade que ellos están obligados a
firmar la SPS, esto es la solicitud de prestación de servicios, agrega que además el
supervisor puede llegar sin aviso previo y asimismo se da por la empresa que llama al
Sag para avisar la concurrencia. Señala que la programación del día siguiente llega
todas las tardes y ahí están todos los inspectores y lo otro es que hay servicios que la
empresa solicita al Sag en el mismo día y en base a ello, le dice que vaya a una u otra
planta. Sostiene que puede negarse, pero lo evaluarían mal y lo echarían. Expresa que
cada inspector hace un acta de supervisión y una evaluación más formal es la que se la
exhibe. Señala que ser mal evaluado tiene como consecuencia ser despedido. Refiere
que debía llegar gorro, chaquetilla y casaca para las cámaras de frío, la que era
entregada cuando ingresa a trabajar al Sag y luego se renueva si hay presupuesto o si
está muy mala la indumentaria. Señala que el SPS, es el que determina la labor que el
inspector ejerció la firma el inspector y representante de la empresa, quedando una
copia para la empresa y la copia queda en la central de exportaciones, esto es su
oficina. Contraexaminado señala que no presta servicios para la demandada, lo hizo
pero esta despedido. Indica que le tiene un juicio con la demanda y le interesa el
resultado del juicio, porque es Presidente del Sindicato. Señala que los actores estaban
contratados a honorarios, que eran por distinta cantidad de tiempo, habiendo algunos
por un mes y otros por mas meses, eran por temporadas, lo cual ignora las razones del
servicios y los términos del contrato era por mal evaluados. Sostiene que el rubro
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agrícola en el verano necesita muchos inspectores y en el invierno necesita menos,
pero los actores estuvieron todo el año, como el staff minino del sag. Sostiene que las
180 horas mensuales, más las horas extras, lo determinaba el servicio como se
cumplían, aun en temporada baja era por las 180 horas, y era el servicio quien
determinaba cuantas cumplía y pagaba las remuneraciones en base a las horas que
determinaba trabajada y según la programación dada por el Sag, agrega que si era mal
evaluado se le daban menos horas, todo lo que se hacia por la central de
exportaciones, que era una oficina que pertenece a un sector determinado de la
Región y todas las plantas frutícolas debía enviar a los inspectores a trabajar. Señala
que el sag le hace un contrato por 180horas, pero le paga por las trabajadas y para
pagarle le hace hacer una boleta y un informe. Sostiene que todos los inspectores
trabajan todos los días y en plena temporada trabajaban todos y en baja temporada,
realizan la evaluación y ven a quienes despide. Interrogado por el tribunal señala que
los contratos están hechos por 180 horas y determinaban una cantidad de horas
extras, añade que esa cantidad de horas mensuales, el servicio determina como las
ejecuta y dentro de las supervisiones si era cuestionado, no les asignaban
programaciones al día siguiente y con ello se le rebajaban las remuneraciones, agrega
que si pedían permiso al día siguiente lo descolgaban. Sostiene que lo plantearon en
múltiples veces y después lo trataron de formalizar. Añade que existe un par de
supervisores que realiza la labor de supervisión y todos los días tenían contacto con él
y se tenían alguna duda debían contactarse con él. Añade que debían partir en el SAG
y la llegada era igual, poniendo en la SPS el traslado desde y hacia la oficina. Señala
que las programaciones una vez que se hacen se comunicaban por correo electrónico,
agrega que si no se le llamaba no había programación y no trabajaba, no se le pagaba.
Sostiene que podía ocurrir que no se le llamara por no haber trabajo, sabiendo cuantas
gentes necesitaban y había un staff mínimo, existiendo descuelgues y días no
trabajados pero no eran varios. Sostiene que debían ir cuando había reunión
obligatoria o a entregar documentación, agrega que las reuniones se pagaban de un
mínimo de una hora para arriba. Indica que si lo llamaban a una programación en
forma intempestiva y no iba, eran amonestados e inclusive los hicieron firmar un
anexo de contrato que decía que debían estar de o a 24 horas disponibles.
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El segundo que conoce a los actores, a los demandantes con excepción de
Víctor Troncoso, eran compañeros en la oficina de exportación de la demanda de
Rancagua, desde hace 8 años y el señor Troncoso desde hace un año, por el sindicato
que formaron, trabajando el en San Fernando. Manifiesta que la labor que se realiza
ser inspectores de la oficina de exportaciones de Rancagua, que se revisa fruta para ser
exportada a diferentes mercados. Manifiesta que todos los días hay una programación
que es enviada día a día, agrega que ellos deben llegar a la oficina, luego van a las
plantas a la hora que fue fijada por sus supervisores, desarrollando sus labores de
supervisión o inspección. Manifiesta que ellos llegan a las plantas, con indumentarias
del Sag, agrega que ellos firman una solicitud de prestación de servicios SPS, que es lo
que se firma para que el Sag pueda cobrar, se registra en ella el nombre de la empresa,
el horario, el nombre de los inspectores, la labor que realizan y también el nombre del
representante de la empresa y el inspector, agrega que ese documento se anexa a los
documentos que tienen que presentar y se entregan en la ciudad de Rancagua y lo
llevan durante el día o a más tardar el día siguiente. Añade que ellos deben estar
disponibles 24 horas al día, agrega que pueden terminar un servicio a las 23:00 horas y
al día siguiente tener algo a las 24:00 horas, porque se considera otro día. Sostiene que
no puede negarse a hacer su labor. Agrega que si dice que no va a ir bajan sus
calificaciones, además de no darle más trabajos. Manifiesta que si no trabaja no es
remunerado, no le pagan. Expresa que él era evaluado, como los demandantes, todos
por igual, sometidos a evaluaciones periódicamente y estaba relacionado con un
contrato y lo que se evaluaba era conocimiento de los temas tratados, presentación
personal, si usaban su indumentaria, si llegaban a la hora. Agrega que el documento
que se le exhibe es el de evaluación. Expresa que existían supervisiones periódicas y
además conocían que se prestaba servicios a través de la SPS. Indica que había
supervisiones, diciéndole las instrucciones, que se la daban las oficina de
exportaciones, agrega que también podían hacer evaluaciones en terreno. Refiere que
dependiendo del programa iba solo o acompañado, dependiendo de la temporada.
Señala que iban a cargo de un jefe de equipo, que era el ingeniero agrónomo,
debiendo el dar las instrucciones a los técnicos y tomaba la decisión de si había una
plaga. Indica que los contratos decían que debía trabajar 180 horas pero trabajan más,
habiendo un tope de horas extras, que si se pasaba no las pagaban. Contraexaminado
23
señala que no presta servicios para la demandada, añade que era trabajador a
honorarios. Agrega que tiene un juicio contra el Sag interesándole los resultados del
juicio, porque quiere que las cosas cambien para todos, añade que lo considera
injusto. Manifiesta que ellos eran contratados, independiente si era o no por
temporadas, añade que habían varios contratos durante el año, agrega que era en
función de si los dejaban o no trabajando. Señala que el horario de ingreso era
controlado por los supervisores, porque ellos lo que les decían que hacer y luego veían
lo hecho, a través de la SPS, que contiene la empresa, la hora de ingreso, etc y podía
llenarlo el inspector como el ingeniero agrónomo, agrega que la remuneración era
variable porque se les pagaba la hora. Señala que se le iba renovando el contrato
varias veces, pero puede ser parado un mes, si no había contrato, pero lo llamaban si
quería trabajar una nueva temporada, para ver si el aceptaba. Señala que siempre se
necesitaban inspectores, habiendo menos en la temporada baja.
III.- Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de Angel Sartori Arellano, quien
legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, expuso que conoce a los
demandantes, pero no sabe la fecha en que empezaron a prestar servicios, agrega que
él fue nombrado en la Región de O’Higgins, como director regional el 17 de abril de
2014. Señala que los fue conociendo en fechas posteriores. Expresa que los actores
son prestadores de servicios en el programa de certificación fitosanitaria para la
exportación agrícola, consistente en una actividad que la demandada desarrolla a
través de la prestación de servicios contratadas para ese fin, a través de equipos de
inspección, formados por un ingeniero agrónomo y técnicos agrícolas. Agrega que a
ellos se les realzan capacitaciones y una vez habilitados, se les incorpora a trabajar
como inspectores por medio de contratos a honorarios, desarrollándose sus labores
por temporada, añade que se les envía a los packing para desarrollar los servicios de
tomar muestras, llevándolos a inspección para determinar si las frutas tienen o no
plagas y si sale bien la inspección, sale aprobada la inspección y se puede despachar la
fruta. Sostiene que el sistema de agendamiento es un sistema virtual que reemplazo al
fax, en el que la contraparte pide la prestación y se registra en el sistema de
agendamiento, pidiendo la planta para una hora determinada, por lo que puede ser
reagendada. Expresa que un equipo puede realizar una a cinco inspecciones, porque
24
depende del país donde va la fruta, por eso la prestación de servicios es variable, así
puede haber mucha, alguna o ninguna prestación. Añade que el agendamiento se
recibe el día anterior, es ordenado para cubrir los requerimientos y es ordenado para
cubrir los requerimientos y se comunica vía correo electrónico, añade que se les
informa el equipo de trabajo, la ruta a desarrollar, porque puede que partan a distintas
horas y los volúmenes a inspeccionar. Señala que siempre se ha entendido que la
prestación de servicios a honorarios significa que una persona no esté disponible para
un día y si no está disponible no se le asigna labor. Indica que siempre se hacen
evaluaciones y el objetivo del formulario es dejar registro de las actividades de la
persona, ya que como la temporada va a la baja, se contrata a quienes tengan mejor
evaluación, si la persona quiere. Señala que con la evaluación se elabora un ranking,
con la cual se determina quienes están mejores evaluados y se escogía a quienes
tenían mejore evaluaciones. Añade que si había una carga de trabajo suficiente, se
mantenían a las personas, añade que al bajar la temporada se cierran las plantas y se
elige a quienes tienen mejor evaluación. Señala que el control de la prestación de
servicios se hacía en base a las SPS. Añade que la SPS es la solicitud de prestaciones de
servicios, que señalaba las cajas inspeccionadas, agrega que la SPS era firmadas por
alguna de las personas del equipo, independiente que el tipo de contratación que
tenían. Señala que desconoce si hay o varios formularios SPS.
IV.- Exhibición de documentos:
Pidió además se exhibieran las fichas de evaluación señaladas en el acta de
audiencia preparatoria, lo que no cumplió en forma completa, por lo que pidió se
hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el N° 5 del artículo 453 del Código
del Trabajo, a lo que el tribunal no accederá por cuanto no existe obligación legal en su
posesión.
OCTAVO: Que a su turno la parte demandada incorporó los siguientes medios
de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos, consistentes en:
1.- Resoluciones exentas respecto de todos los demandantes.
2.- Copia simple de los siguientes documentos respecto de doña Paola Tralcal
Valdebenito RUT 10.308.306-6:
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a) Solicitud prestación de servicios y notificación de Cobros (Sps) Números
1751510/1751586/1751509/1751616
b) Informe Resumen de los meses de Mayo, Junio Y Julio 2015
c) Detalle de horas del sistema de los meses de Mayo, Junio Y JULIO 2015
d) Boletas Electrónicas N° 146 de fecha 03 de Febrero de 2015, N° 148 de fecha
03 de Marzo de 2015, N° 149 de fecha 01 de Abril de 2015, N° 150 de fecha 01 de
Mayo de 2015, N° 151 de fecha 01 de Junio de 2015, N° 153 de fecha 01 de Julio de
2015.
3.- Copia simple de los siguientes documentos respecto de doña Respecto de
doña Paulina Llantén Romo RUT 15.805.242-3:
a) Solicitud prestación de servicios y notificación de Cobros (Sps) Números
1751555/1751383/1751384/1751785
b) Notificación por atraso de entrega SPS 1751584 de 14 de Julio 2015
c) Informe Resumen de los meses de Mayo, Junio 2015
d) Detalle de horas del sistema de los meses de Mayo, Junio Y JULIO 2015.
e) Boletas Electrónicas N° 90 de fecha 03 de Febrero de 2015, N° 92 de fecha 02
de Marzo de 2015, N° 94 de fecha 01 de Abril de 2015, N° 95 de fecha 02 de Mayo de
2015, N° 96 de fecha 01 de Junio de 2015, N° 100 de fecha 02 de Julio de 2015.
4.- Copia simple de los siguientes documentos respecto de doña Respecto de
don Rodrigo Herrera Herrera, RUT 12.516.278-9:
a) Solicitud prestación de servicios y notificación de Cobros (Sps) Números
1751479/1751623/1751559/1751558
b) Informe Resumen de los meses de Mayo, Junio 2015
c) Detalle de horas del sistema de los meses de Mayo, Junio Y JULIO 2015.
d) Boletas Electrónicas N° 93 de fecha 04 de Febrero de 2015, N° 96 de fecha 03
de Marzo de 2015, N° 97 de fecha 01 de Abril de 2015, N° 98 de fecha 01 de Mayo de
2015, N° 99 de fecha 01 de Junio de 2015, N° 100 de fecha 01 de Julio de 2015.
e) Convenio N° 166 de fecha 01 de Enero de 2015 y documentación del
Contrato HSA
5.- Copia simple de los siguientes documentos respecto de doña Respecto de
don Víctor Soto Troncoso, RUT 12.966.095-3:
a) Informe Resumen de los meses de Mayo, Junio Y Julio 2015
26
b) Informe personal honorarios de los meses de Mayo, Junio Y Julio 2015
c) Boletas Electrónicas N° 122 de fecha 02 de Febrero de 2015, N° 123 de fecha
02 de Marzo de 2015, N° 124 de fecha 01 de Abril de 2015, N° 125 de fecha 04 de
Mayo de 2015, N° 127 de fecha 02 de Junio de 2015, N° 128 de fecha 01 de Julio de
2015.
d) Copia simple de Solicitud prestación de servicios y notificación de Cobros
números1744104/1744107/1744108/1744106/1731947/1731946/1731927/1744102/
1744101/1731949/1731948/1744103/1731938/1731950/1731941/1731943/1731919/
1731913/1731911/1731926/1731912/1731908/1731934/1731930/1731931/1731933/
1731932/1731918/1731924/1731917/1731916/1731914/1731936/1731872/1731944/
1751814/1751803/1751811/1751812/1751813/1751815/1751809/1731937/1731935/
1731925/1744119/1744120/1744121/1744123/1744117/1744111/1744110/1744109/
1731750/1744114/1744105/
6.- Copia simple de los siguientes documentos respecto de doña Respecto de
doña Paola Cortez Parra, RUT 12.874.801-6:
a) Solicitud prestación de servicios y notificación de Cobros (Sps) números
1751701/1751702/1751703/1751704.
b) Notificación por atraso de entrega SPS 1677614, 1677615, 1677026 de 16 de
Marzo 2015
c) Notificación por atraso de entrega SPS 1559924, 1559925, 1559926 01 de
Diciembre 2014.
d) Informe Detalle de horas de los meses de Mayo 2015
e) Detalle de horas del sistema de los meses de Mayo, Junio Y JULIO 2015.
j) Boletas Electrónicas N° 108 de fecha 03 de Febrero de 2015, N° 109 de fecha
02 de Marzo de 2015, N° 110 de fecha 01 de Abril de 2015, N° 111 de fecha 02 de
Mayo de 2015, N° 112 de fecha 01 de Junio de 2015, N° 113 de fecha 01 de Julio de
2015.
7.- Copia simple de Resolución Exenta N° 2928 de 18 de Mayo de 2010, del
Servicio Agrícola y Ganadero, Que oficializa sistema de certificación fitosanitaria de
exportación y fija requisitos para la inspección, tratamiento, verificación, y certificación
fitosanitaria de productos vegetales de exportación del programa Origen.
27
8.- Copia simple de Resolución Exenta N° 6590 de 29 de Octubre de 2009, del
Servicio Agrícola y Ganadero, Que oficializa sistema de certificación fitosanitaria de
exportación y fija requisitos para la inspección, tratamiento, verificación, y certificación
fitosanitaria de productos vegetales de exportación del programa Origen.
9.- Copia Simple de Decreto Supremo N° 142 de fecha 14 de Septiembre de
1990, del ministerio de agricultura, que fija tarifas por labores de inspección que
realiza el Servicio Agrícola y Ganadero.
10.- Copia Simple de Decreto N° 104 de fecha 22 de Febrero de 2008, del
ministerio de agricultura, que fija tarifas por labores de inspección y certificación
hortofrutícola de exportación y modifica el DS 142 de 1990, del ministerio de
Agricultura, en el sentido que indica.
11.- Copia de Email de las siguientes fechas:
13 de Abril de 2015 de Ximena Corral a Dánae Troncoso.
5 de Agosto de 2015 de Dánae Troncoso a Pierre Soulé
25 de Abril de 2015 de Nibaldo Fernández a Dánae Troncoso
3 de Febrero de 2015 de Rodrigo Herrera a Dánae Troncoso
9 de junio de 2015 de Solange Montero a Dánae Troncoso
7de Junio de 2015 de Carolina Fuentealba a Dánae Troncoso
12.- Perfil de cargo Código D-DP-DS-DS-114 Coordinador Regional programa
técnico.
13.- Perfil de cargo Código D-DP-DS-DS-120 Inspector SAG
14.- Copia simple de requerimiento a Contraloría general formulada por la
Directiva del Sindicato de trabajadores independientes: Moisés Vega, Paola Cortez,
Paulina Llantén, Paola Tralcal, Rodrigo Herrera, Marcelo Aranda, informe y
pronunciamiento.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical de Danol Quintanilla Guerra, quien legalmente juramentado
y dando razón de sus dichos expuso
III.- Confesional:
Solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de Rodrigo Herrera Herrera y
Paola Cortez Parra, quienes legalmente juramentados y dando razón de sus dichos
expusieron:
28
El primero que según contrato debería estar disponible todos los días,
llegándole una programación diaria, añade que se presenta en la oficina, cada vez que
tiene que salir, a buscar material o juntarse con el equipo de trabajo. Agrega que no
puede sacar materiales antes, lo sabe con la programación. Indica que va a la oficina
solo los días que tiene programación, agrega que siempre debe ir a buscar SPS. Agrega
que no presta servicios cuando lo descuelgan, cuando no le dan programaciones,
agrega que lo pueden llamar para hacer programaciones intempestivas, indica que si
se niega a hacerlo bajan las calificaciones. Indica que debe asistir porque está
programado, agrega que no conoce a personas que no hayan asistido. Sostiene que las
calificaciones, no han bajado sino han subido, sino que ha tenido problemas
cotidianos.
La segunda que mediante mail, se le indica el horario en el que debe estar en la
planta y por lo tanto, en la oficina y el lugar donde debe estar y la inspección que tiene
que hacer. Refiere que va a la oficina porque va entregar la documentación, tiene que
buscar y entregar SPS, además de buscar materiales y la boleta y por cualquier
información que tengan que entregarle los supervisores. Manifiesta que lo que señala
que aquello es parte de lo que hace, tiene que ir a buscar materiales porque es parte
de la prestación de servicios, añade que ella cumple sus funciones de acuerdo a las
instrucciones dadas en curso. Añade que lo realiza siempre, porque es de una u otra
forma. Indica que cuando asiste a la oficina en la medida que tenga que entregar
material o retirar. Señala que es imposible que no asistan y si eso llegara a pasar debe
concurrir a prestar servicios. Expone que debe ir en la medida que su obligación como
trabajador así lo indique.
IV.- Oficios:
La parte demandada pidió se oficiara a Unidad de las personas del Servicio
Agrícola y Ganadero Dirección Regional de O´Higgins, informe de los períodos de
contratación, indicando fechas de inicio y término, a partir del año 1995 a la fecha y
remita copia de las resoluciones que indica y a la Unidad Finanzas del Servicio Agrícola
y Ganadero Dirección Regional de O´Higgins, para que remita informe de Detalle de
Horas, Informe de total de Sps por mes de cada persona, Informe de Montos pagados
mensualmente a cada persona, lo que se cumplió, al igual que el pedido al SII.
29
NOVENO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al
proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la
causa:
a) Que la demandada dictó las resoluciones exentas 1239/2005, 140/2006,
940/3006, 127/2007, 1242/2007, 121/2008, 478/2008, 1243/2008/ 110/2009,
1467/2009, 91/2010, 706/2010, 909/2010, 1109/2010, 132/2011, 892/2011,
903/2011, 693/2011, 1127/2011, 1541/2011, 162/2012, 1100/2012, 1563/2012,
1719/2012, 1062/2013, 1658/2013, 158/2013, 312/2014, 930/2014, 1329/2014,
1525/2014, 1991/2014, 1882/2015, 129/2015, 720/2015 y 1044/2015, por medio del
cual se autorizó la contratación para la prestación de servicios de doña Paola Cortes
Parra, entre el 1 a 31 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2006 a 30 de abril de 2006,
1 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2007, 1 de diciembre de 2007 a 30 de junio de
2008, 1 de noviembre de 2008 a 31 de mayo de 2009, 1 de noviembre de 2009 a 31 de
julio de 2012, 1 de septiembre de 2012 a 31 de mayo de 2013, 14 de enero de 2014 a
31 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 a 31 de julio de 2015, en calidad de
profesional para las Inspecciones Fitosanitarias de Exportaciones Silvoagropecuarias
en los Programas Certificación Fitosanitaria SAGUSDA y Programa Certificación
Fitosanitaria Origen, lo que aparece de dichas resoluciones y oficios incorporados en la
audiencia de juicio por ambas partes.
b) Que en las resoluciones antes referidas y contratos firmados en base a
aquellas, se establece que en las ultimas contrataciones se pactó que la prestación de
servicios será de 180 horas mensuales, por las cuales se pagará una suma
determinada de dinero, la que posteriormente se estableció se enteraría en cuotas,
solucionándose además las horas prestadas en exceso.
Asimismo luego se determinó que debe emitirse una boleta de honorarios,
previo al pago de los mismos, que el prestador de servicios debe aceptar y cumplir las
políticas y normas de seguridad y las disposiciones del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad; corregir las actividades o labores que no sean ejecutadas por el
prestador en la forma convenida; hacer uso de herramientas y elementos de seguridad
30
entregados para el cumplimiento de las labores y devolver a la institución la
vestimenta, software, documentos corporativos, etc, cuando termine la relación entre
ellos.
Por otra parte se incluyen como derechos el hacer uso de permiso pagado por 7
días por fallecimiento del cónyuge o hijo y 3 días por fallecimiento de madre, padre o
hijo en gestación, 5 días de permiso por nacimiento de hijo, 0,5 días por cada mes de
contrato por motivos particulares, 15 días de descanso anual, 5 días hábiles por
permiso para contraer matrimonio, los que deben ser autorizados por la jefatura, no
pagándose la licencia médica, post natal parental, alimentación de hijo menor de 2
años, entre otros beneficios.
Lo antes referido, de acuerdo a las resoluciones y contratos incorporados en la
audiencia de juicio por ambas partes.
c) Que la demandada dictó las resoluciones exentas 395/2007, 1129/2007,
99/2008, 479/2008, 673/2008, 1238/2008, 150/2009, 1479/2009, 93/2009, 694/2010,
401/2010, 1113/2010, 141/2011, 808/2011, 925/2011, 1134/2011, 1544/2011,
172/2012, 1093/2012, 1383/2012, 1560/2012, 1062/2013, 2002/2012, 184/2013,
1153/2013, 423/2014, 943/2014, 1330/2014, 1883/2014, 129/2015, 721/2015,
1043/2015, 1224/ 2015 por medio del cual se autorizó la contratación para la
prestación de servicios de doña Paulina Llantén Romo, entre el 22 de marzo y 31 de
mayo ambos de 2007, 1 de diciembre a 31 de diciembre ambos de 2007, 1 de enero a
31 de agosto, ambos de 2008, 1 de noviembre a 31 de diciembre, ambos de 2008, 1
de enero a 31 de mayo, ambos de 2009, 1 de noviembre a 31 de diciembre, ambos de
2009, 1 de enero de 2010 a 30 de septiembre de 2012, 1 de noviembre de 2012 a 30
de junio de 2013, 1 de febrero de 2014 a 31 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014 a
31 de julio de 2015, en calidad de profesional para las Inspecciones Fitosanitarias de
Exportaciones Silvoagropecuarias en los Programas Certificación Fitosanitaria
SAGUSDA y Programa Certificación Fitosanitaria Origen, lo que aparece de dichas
resoluciones y oficios incorporados en la audiencia de juicio por ambas partes.
d) Que en las resoluciones antes referidas y contratos firmados en base a
aquellas, se establece que en las ultimas contrataciones se pactó que la prestación de
servicios será de 180 horas mensuales, por las cuales se pagará una suma
31
determinada de dinero, la que luego se estableció que se enteraría en cuotas,
solucionándose además las horas prestadas en exceso.
Asimismo se determinó más adelante, que debe emitirse una boleta de
honorarios, previo al pago de los mismos, que el prestador de servicios debe aceptar y
cumplir las políticas y normas de seguridad y las disposiciones del Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad; corregir las actividades o labores que no sean
ejecutadas por el prestador en la forma convenida; hacer uso de herramientas y
elementos de seguridad entregados para el cumplimiento de las labores y devolver a la
institución la vestimenta, software, documentos corporativos, etc, cuando termine la
relación entre ellos.
Por otra parte se incluyen como derechos el hacer uso de permiso pagado por 7
días por fallecimiento del cónyuge o hijo y 3 días por fallecimiento de madre, padre o
hijo en gestación, 5 días de permiso por nacimiento de hijo, 0,5 días por cada mes de
contrato por motivos particulares, 15 días de descanso anual, 5 días hábiles por
permiso para contraer matrimonio, los que deben ser autorizados por la jefatura, no
pagándose la licencia médica, post natal parental, alimentación de hijo menor de 2
años, entre otros beneficios.
Lo antes referido, de acuerdo a las resoluciones y contratos incorporados en la
audiencia de juicio por ambas partes.
e) Que la demandada dictó las resoluciones exentas 667/2004, 78/2005,
481/2005, 614/2005, 1098/2005, 203/2006, 389/2006, 99/2006, 214/2007, 130/2007,
179/2007, 41/2008, 42/2008, 221/2008, 50/2009, 86472009, 34/2011, 438/2011,
1896/2011, 37/2012, 170/2012, 449/2012, 1245/2012, 1731/2012, 205/2013,
1443/2013, 2036/2013, 1267/2014, 1729/2014 y 128/2015 por medio del cual se
autorizó la contratación para la prestación de servicios de don Víctor Soto Troncoso,
entre el 7 de diciembre de 2004 y 30 de junio de 2005, 1 de noviembre al 31 de
diciembre de 2005, 1 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2006, 17 de julio a 31 de
diciembre, ambos de 2006; 1 de febrero a 31 de mayo, ambos de 2007 y 4 de julio a 25
de noviembre de 2007; 1 a 31 de diciembre de 2007, 1 a 15 de enero de 2008 y 15 de
febrero a 30 de junio, ambos de 2008; 1 de enero a 28 de febrero ambos de 2009 y 1
de julio a 31 de diciembre de 2009; 10 de enero de 2011 a 30 de junio de 2011 y 1 de
32
diciembre a 31 de diciembre de 2011; 10 de enero a 31 de agosto de 2012 y 1 de
octubre a 31 de diciembre de 2012; 1 de enero a 31 de agosto de 2013 y 1 de octubre
a 31 de diciembre de 2013; 1 a 31 de julio de 2014 y 16 de septiembre de 2014 a 31 de
diciembre de 2014 y 1 de enero a 31 de agosto de 2015, en calidad de profesional para
las Inspecciones Fitosanitarias de Exportaciones Silvoagropecuarias en los Programas
Certificación Fitosanitaria SAGUSDA y Programa Certificación Fitosanitaria Origen, lo
que aparece de dichas resoluciones, oficios y certificado, incorporados en la audiencia
de juicio por ambas partes.
Que además de lo anterior aparece de las evaluaciones incorporadas en la
audiencia de juicio por la parte demandante, se determina que dicho demandante
prestó servicios el 22 de mayo de 2009, 5 de marzo de 2014, 25 de noviembre de 2014
y entre enero y mayo de 2015.
f) Que en las resoluciones antes referidas y contratos firmados en base a
aquellas, se establece que en las ultimas contrataciones se estableció que la
prestación de servicios será de 180 horas mensuales, por las cuales se pagará una
suma determinada de dinero, agregándose luego que la misma se enteraría en cuotas,
solucionándose además las horas prestadas en exceso.
Asimismo se establece que debe emitirse una boleta de honorarios, previo al
pago de los mismos, que el prestador de servicios debe aceptar y cumplir las políticas y
normas de seguridad y las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad; corregir las actividades o labores que no sean ejecutadas por el prestador
en la forma convenida; hacer uso de herramientas y elementos de seguridad
entregados para el cumplimiento de las labores y devolver a la institución la
vestimenta, software, documentos corporativos, etc, cuando termine la relación entre
ellos.
Por otra parte se incluyeron posteriormente, como derechos el hacer uso de
permiso pagado por 7 días por fallecimiento del cónyuge o hijo y 3 días por
fallecimiento de madre, padre o hijo en gestación, 5 días de permiso por nacimiento
de hijo, 0,5 días por cada mes de contrato por motivos particulares, 15 días de
descanso anual, 5 días hábiles por permiso para contraer matrimonio, los que deben
33
ser autorizados por la jefatura, no pagándose la licencia médica, post natal parental,
alimentación de hijo menor de 2 años, entre otros beneficios.
Lo antes referido, de acuerdo a las resoluciones y contratos incorporados en la
audiencia de juicio por ambas partes.
g) Que el actor antes referido presto servicios para la demandada, entre enero
y junio de 2014 y agosto de 2014, lo que se determina del oficio incorporado en la
audiencia de juicio por la parte demandante.
h) Que la demandada dictó las resoluciones exentas 207/1995, 953/1995,
925/1997, 1497/1997, 2101/1997, 2217/1997, 775/2000, 990/2000, 1849/2000,
595/2004, 76/2005, 165/2006, 5895/2006, 659/2006, 128/2007, 467/2007, 745/2007,
1005/2007, 1228/2007, 99/2008, 479/2008, 673/2008, 934/2008, 1241/2008,
150/2009, 1188/2009, 1401/2009, 93/2010, 694/2010, 901/2010, 1113/2010,
137/2011, 902/2011, 924/2011, 1746/2011, 165/2012, 1097/2012, 1382/2012,
2005/2012, 179/2013, 1158/2013, 1729/2013, 2013/2013, 1393/2014, 129/2015,
723/2015 y 1043/2015, por medio del cual se autorizó la contratación para la
prestación de servicios de doña Paola Tralcal Valdebenito, entre el 1 de enero y 18 de
abril, ambos de 1995; 11 de marzo a 31 de julio, ambos de 1997; 5 de mayo a 30 de
junio, ambos de 2000; 2 de octubre a 31 de octubre, ambos de 2000; 1 de noviembre a
31 de diciembre, ambos de 2004; 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2006 y 17 de
agosto de 2006 a 30 de noviembre de 2007 y 1 de diciembre de 2007 a 31 de octubre
de 2008; 5 de noviembre de 2008 a 31 de mayo de 2009; 1 de agosto de 2009 a 10 de
septiembre de 2009; 11 de octubre de 2009 a 31 de julio de 2011; 15 de noviembre de
2011 a 31 de agosto de 2012; 1 de noviembre de 2012 a 30 de abril de 2015 y 1 de
mayo a 31 de julio de 2015, en calidad de profesional para las Inspecciones
Fitosanitarias de Exportaciones Silvoagropecuarias en los Programas Certificación
Fitosanitaria SAGUSDA y Programa Certificación Fitosanitaria Origen, lo que aparece de
dichas resoluciones y oficios incorporados en la audiencia de juicio por ambas partes.
i) Que en las resoluciones antes referidas y contratos firmados en base a
aquellas, se establece en las ultimas contrataciones que la prestación de servicios será
de 180 horas mensuales, por las cuales se pagará una suma determinada de dinero,
34
estableciéndose posteriormente, que se enterarían en cuotas, solucionándose además
las horas prestadas en exceso.
Asimismo se determinó en forma posterior, que debe emitirse una boleta de
honorarios, previo al pago de los mismos, que el prestador de servicios debe aceptar y
cumplir las políticas y normas de seguridad y las disposiciones del Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad; corregir las actividades o labores que no sean
ejecutadas por el prestador en la forma convenida; hacer uso de herramientas y
elementos de seguridad entregados para el cumplimiento de las labores y devolver a la
institución la vestimenta, software, documentos corporativos, etc, cuando termine la
relación entre ellos.
Por otra parte se incluyen como derechos el hacer uso de permiso pagado por 7
días por fallecimiento del cónyuge o hijo y 3 días por fallecimiento de madre, padre o
hijo en gestación, 5 días de permiso por nacimiento de hijo, 0,5 días por cada mes de
contrato por motivos particulares, 15 días de descanso anual, 5 días hábiles por
permiso para contraer matrimonio, los que deben ser autorizados por la jefatura, no
pagándose la licencia médica, post natal parental, alimentación de hijo menor de 2
años, entre otros beneficios.
Lo antes referido, de acuerdo a las resoluciones y contratos incorporados en la
audiencia de juicio por ambas partes.
j) Que la demandada dictó las resoluciones exentas 307/2008, 1240/2008,
2184/2008, 254/2008, 1678/2008, 93/2010, 694/2010, 901/2010, 1113/2010,
137/2011, 902/2011, 693/2011, 1942/2011, 165/2012, 1097/2012, 2005/2012,
181/2013, 1155/2013, 1728/2013, 2236/2013, 295/2014, 941/2014, 1330/2014,
1678/2014, 2128/2014, 129/2015, 721/2015 y 1043/2015, por medio del cual se
autorizó la contratación para la prestación de servicios de don Rodrigo Herrera
Herrera, entre el 14 de marzo a 30 de abril, ambos de 2008; 2 de diciembre a 15 de
diciembre, ambos e 2008; 1 de enero a 30 de junio y 1 y 31 de diciembre, todos de
2009; 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2011 y 1 a 31 de diciembre de 2011; 1 de
enero a 31 de julio de 2012 y 1 de noviembre a 31 de diciembre 2012; 1 de enero a 30
de septiembre de 2013 y 1 de noviembre a 31 de diciembre, todos de 2013; 1 de enero
a 20 de septiembre y 1 de noviembre a 31 de diciembre, todos de 2014 y 1 de enero a
35
31 de julio de 2015, en calidad de profesional para las Inspecciones Fitosanitarias de
Exportaciones Silvoagropecuarias en los Programas Certificación Fitosanitaria
SAGUSDA y Programa Certificación Fitosanitaria Origen lo que aparece del oficio
incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandante.
k) Que según convenio de prestación de servicios a honorarios a suma alzada,
suscrito entre el actor antes referido y la demandada, se pactó que la prestación de
servicios será de 180 horas mensuales, por las cuales se pagará una suma
determinada de dinero, estableciéndose posteriormente, que se enterarían en cuotas,
solucionándose además las horas prestadas en exceso.
Asimismo se determinó, que debe emitirse una boleta de honorarios, previo al
pago de los mismos, que el prestador de servicios debe aceptar y cumplir las políticas y
normas de seguridad y las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad; corregir las actividades o labores que no sean ejecutadas por el prestador
en la forma convenida; hacer uso de herramientas y elementos de seguridad
entregados para el cumplimiento de las labores y devolver a la institución la
vestimenta, software, documentos corporativos, etc, cuando termine la relación entre
ellos.
Por otra parte se incluyen como derechos el hacer uso de permiso pagado por 7
días por fallecimiento del cónyuge o hijo y 3 días por fallecimiento de madre, padre o
hijo en gestación, 5 días de permiso por nacimiento de hijo, 0,5 días por cada mes de
contrato por motivos particulares, 15 días de descanso anual, 5 días hábiles por
permiso para contraer matrimonio, los que deben ser autorizados por la jefatura, no
pagándose la licencia médica, post natal parental, alimentación de hijo menor de 2
años, entre otros beneficios.
l) Que los actores prestaban servicios en diferentes horarios, lo que se
determina del detalle de horas incorporada en la audiencia de juicio por la parte
demandada.
m) Que a doña Paola Cortez Parra y Paulina Llantes, se le entregaron
notificaciones por atraso de entrega de SPS, lo que se lee de aquellas incorporadas en
la audiencia de juicio por la parte demandada.
36
n) Que los actores registraban sus prestaciones en una planilla registro
actividades personas a honorarios, en la cual se da cuenta la fecha, la solicitud de
prestación de servicios y notificación por cobro, hora de inicio y término, si se paga o
no movilización, lo que aparece de dicha planilla incorporada en la audiencia de juicio
por la parte demandada.
ñ) Que los actores al prestar sus servicios suscribían una solicitud de prestación
de servicios y notificación de cobros, donde se dejaba constancia de la labor ejecutada
o por ejecutar y el cobro de aquella.
o) Que según boleta electrónica Nº 108, de la demandante Paola Cortez Parra,
a esta se le enteró el 3 de febrero de 2015, la cantidad de $919.282, en el cual se
considera la cantidad de $285.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
p) Que según boleta electrónica Nº 109, de la demandante Paola Cortez Parra,
a esta se le enteró el 2 de marzo de 2015, la cantidad de $1.285.931, en el cual se
considera la cantidad de $360.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
q) Que según boleta electrónica Nº 110, de la demandante Paola Cortez Parra,
a esta se le enteró el 1 de abril de 2015, la cantidad de $1.277.424, en el cual se
considera la cantidad de $345.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
r) Que según boleta electrónica Nº 111, de la demandante Paola Cortez Parra, a
esta se le enteró el 2 de mayo de 2015, la cantidad de $887.504, en el cual se
considera la cantidad de $285.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
s) Que según boleta electrónica Nº 112, de la demandante Paola Cortez Parra, a
esta se le enteró el 1 de junio de 2015, la cantidad de $665.420, en el cual se considera
la cantidad de $240.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
t) Que según boleta electrónica Nº 113, de la demandante Paola Cortez Parra, a
esta se le enteró el 1 de julio de 2015, la cantidad de $901.004, en el cual se considera
37
la cantidad de $300.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
u) Que según boleta electrónica Nº 114, de la demandante Paola Cortez Parra,
a esta se le enteró el 3 de agosto de 2015, la cantidad de $511.430, en el cual se
considera la cantidad de $165.000 por móvil, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
v) Que según boleta electrónica Nº 90, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 3 de febrero de 2015, la cantidad de $693.045, lo que se
determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la
parte demandada.
w) Que según boleta electrónica Nº 92, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 2 de marzo de 2015, la cantidad de $808.655, lo que se
determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la
parte demandada.
x) Que según boleta electrónica Nº 94, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 1 de abril de 2015, la cantidad de $688.441, en el cual se
considera $270.000 por movilización, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
y) Que según boleta electrónicax Nº 95, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 2 de mayo de 2015, la cantidad de $496.890, en el cual se
considera $165.000 por movilización, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
z) Que según boleta electrónica Nº 96, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 1 de junio de 2015, la cantidad de $402.700, en el cual se
considera $135.000 por movilización, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
a`) Que según boleta electrónica Nº 100, de la demandante Paulina Llantén
Romo, a esta se le enteró el 2 de julio de 2015, la cantidad de $485.505, en el cual se
considera $180.000 por movilización, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
38
b`) Que según boleta electrónica Nº 146, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 3 de febrero de 2015, la cantidad de $375.763, lo
que se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio
por la parte demandada.
c`) Que según boleta electrónica Nº 148, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 3 de marzo de 2015, la cantidad de $527.326, lo que
se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
d`) Que según boleta electrónica Nº 149, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 1 de abril de 2015, la cantidad de $560.180, lo que
se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
e`) Que según boleta electrónica Nº 150, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 1 de mayo de 2015, la cantidad de $368.298, lo que
se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
f`) Que según boleta electrónica Nº 151, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 1 de junio de 2015, la cantidad de $268.758, lo que
se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
g`) Que según boleta electrónica Nº 153, de la demandante Paola Tralcal
Valdebenito, a esta se le enteró el 1 de julio de 2015, la cantidad de $306.085, lo que
se determina de dicha boleta de honorarios incorporada en la audiencia de juicio por
la parte demandada.
h`) Que según boleta electrónica Nº 93, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 4 de febrero de 2015, la cantidad de $707.735, considerando
horas de móvil, por la suma de $240.000, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
i`) Que según boleta electrónica Nº 96, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 3 de marzo de 2015, la cantidad de $797.515, considerando
39
horas de móvil, por la suma de $285.000, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
j`) Que según boleta electrónica Nº 97, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de abril de 2015, la cantidad de $735.680, considerando horas
de móvil, por la suma de $195.000, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
k`) Que según boleta electrónica Nº 98, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de mayo de 2015, la cantidad de $509.022, considerando horas
de móvil, por la suma de $90.000, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
l`) Que según boleta electrónica Nº 99, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de junio de 2015, la cantidad de $434.304, considerando horas
de móvil, por la suma de $195.000, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
m`) Que según boleta electrónica Nº 100, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de julio de 2015, la cantidad de $451.039, considerando horas
de móvil, por la suma de $150.000, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
n`) Que según boleta electrónica Nº 122, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 2 de febrero de 2015, la cantidad de $1.031.116, considerando
horas de móvil, por la suma de $375.00, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
ñ`) Que según boleta electrónica Nº 123, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 2 de marzo de 2015, la cantidad de $1.280.938, considerando
horas de móvil, por la suma de $315.00, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
o`) Que según boleta electrónica Nº 124, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de abril de 2015, la cantidad de $1.288.890, considerando
horas de móvil, por la suma de $315.00, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
40
p`) Que según boleta electrónica Nº 125, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 4 de mayo de 2015, la cantidad de $1.050.574, considerando
horas de móvil, por la suma de $330.00, lo que se determina de dicha boleta de
honorarios incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
r`) Que según boleta electrónica Nº 127, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 2 de junio de 2015, la cantidad de $697.079, considerando horas
de móvil, por la suma de $240.00, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
s`) Que según boleta electrónica Nº 128, del demandante Rodrigo Herrera
Herrera, se le pagó el 1 de julio de 2015, la cantidad de $968.861, considerando horas
de móvil, por la suma de $330.00, lo que se determina de dicha boleta de honorarios
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
t`) Que con fecha 14 de septiembre de 1990, se dictó el Decreto 142, por
medio del cual se fijaron las tarifas por las inspecciones que a solicitud de terceros
practique el Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de las funciones y
atribuciones que la ley le encomiende, referidas a las inspecciones sanitarias a las
especies o productos de origen animal, vegetal o industrializados que se importen o
ingresen en tránsito hacia el extranjero; inspecciones fitosanitarias de frutas, flores,
hortalizas y productos de chacarería, que se exporten por caja u otra unidad similar y
demás inspecciones, lo que se lee de dicho decreto incorporado en la audiencia de
juicio por la parte demandada.
u`) Que con fecha 22 de febrero de 2008, se dictó el Decreto 104, por medio
del cual se fijan las tarifas antes referidas, incorporada en la audiencia de juicio por la
parte demandada.
v`) Que con fecha 29 de octubre de 2009, se dictó la resolución 6.590, por
medio del cual se oficializa el sistema de certificación fitosanitaria para la exportación
de productos de origen vegetal, fijándose los requisitos y obligaciones que deben
cumplir las plantas adscritas, plantas no adscritas, centro de transferencia adscritos,
centro de transferencia no adscritos y puntos de salida, de acuerdo a las actividades
41
que se desarrollan en cada una de ellas, lo que se lee de dicho documento incorporado
en la audiencia de juicio por la parte demandada.
w`) Que con fecha 18 de mayo de 2010, se dictó la resolución antes referida, lo
cual se determina de aquel instrumento incorporado en la audiencia de juicio por la
parte demandada.
x`) Que según perfil de cargo de coordinador regional programa técnico, la
jefatura directa del mismo es director regional o jefe sectorial y este supervisa al
inspector Sag, lo que se lee de dicho documento incorporado en la audiencia de juicio
incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandada.
y`) Que según perfil de cargo de inspector Sag, la jefatura directa de aquel, en el
plano administrativo, es el jefe oficina sectorial y funcional el encargado regional de
programa técnico y coordinador regional programa técnico, señalándose entre otras
funciones, realizar actividades administrativas que le sean solicitadas por su jefatura
directa, lo que se determina de dicho instrumento incorporado en la audiencia de
juicio por la parte demandada.
z`) Que con fecha 2 de febrero de 2015, se remitió por Danae Troncoso a
Rodrigo Herrera, un correo electrónico por medio del cual le pide que le informe los
días precisos que no estará disponible para trabajar, respondiendo este que son el
viernes 6 a domingo 8, señalando la posibilidad de trabajar el jueves 5 en la
madrugada lo que se determina del correo incorporado en la audiencia de juicio por la
parte demandada.
a``) Que con fecha 3 de junio de 2015, el Contralor Regional Subrogante,
requirió informe al Servicio Agrícola y Ganadero del Maule, respecto de una
presentación efectuada por una serie de personas, entre ellas algunos actores, por
medio de los cuales realizan una serie de peticiones, lo que se lee de dicha
presentación incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
b``) Que por medio de ordinario 784/2015, el Director del Servicio Agrícola y
Ganadero VI Región, se indica que las alegaciones de las personas antes referidas, no
son aplicables en el caso, lo que se lee de dicha presentación incorporada en la
audiencia de juicio por la parte demandada.
42
c``) Que se remitió un correo electrónico desde un correo de sag.gob.cl a una
serie de personas, en la cual se les indica a los inspectores que cuando salgan con
algún inspector o inspectora en capacitación se debe marcar al lado del nombre con un
asterisco la persona en capacitación y además no se deben cobrar las horas de
continuación de jornada nocturna de los inspectores en capacitación, lo anterior de
acuerdo a tal documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte
demandante.
d``) Que se envió a una serie de personas un correo electrónico, en el cual se
informa de las explicaciones al Manual de Procedimiento de Exportaciones, lo anterior
de acuerdo a las impresiones de aquellos incorporados en la audiencia de juicio por la
parte demandante.
e``) Que se remitió por Roberto Mir a una serie de personas, un correo
electrónico en la cual se les informa que el lunes 17 de julio se pondrá en marcha
blanca en los sitios Los Lirios, Lo Herrera y Valparaíso el nuevo sistema de
agendamiento sitios, lo anterior de acuerdo a las impresiones de aquellos
incorporados en la audiencia de juicio por la parte demandante.
f``) Que asimismo se remitió un correo electrónico a una serie de personas
entre ellas a Paola Cortez, donde se invita a la celebración del aniversario del Sag.
g´´) Que con fecha 14 de diciembre de 2012, se remitió a los inspectores un
correo electrónico en el cual se adjunta actualización de horas habilitadas.
h``) Que don Rodrigo Barra envío un correo electrónico a una serie de personas,
con fecha 5 de marzo de 2013, entre ellas Paola Tralcal en la cual le informa acerca de
un reclamo por escrito de una empresa exportadora, en el atraso de las solicitudes de
prestación de servicios, lo que se lee de dicho documento incorporado en la audiencia
de juicio por la parte demandante.
i´´) Que don Rodrigo Barra envío un correo electrónico a una serie de personas,
con fecha 23 de abril de 2013, entre ellas Paola Tralcal en la cual le pide retiren un
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, lo que se lee de dicho documento
incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandante.
43
j``) Que con fecha 14 de enero de 2014, se remitió a una serie de personas,
entre ellas doña Paola Tralcal, un correo electrónico en el cual se indicaba a los
inspectores que no han entregado sus informes, lo que se establece del documento
incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandante.
Que con fecha 22 de enero de 2014, se remitió por Paola Cerda un correo
electrónico, a una serie de personas entre ellas a Paola Tralcal y Paulina Llanten, en la
cual le da instrucciones respecto de la consignación de horas trabajadas, lo que se
determina del documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte
demandante,
Que con fecha 25 de marzo de 2014, se envió a Paola Tralcal, un correo
electrónico donde se le invita a una reunión, junto a otros inspectores; el 29 de
noviembre de 2014, dándole instrucciones respecto de las boletas de honorarios; el 12
de noviembre de 2014, señalándole que la vestimenta institucional debe ser utilizada
en las horas de trabajo; 26 de marzo de 2015, indicándole instrucciones para firmar
permisos administrativos; 27 de marzo de 2015, sobre autorización para firmar anexos
de contrato para realizar 60 horas extras; 24 de 2015, donde se modifica el
tratamiento de fosfina; 15 de mayo de 2015, remitiendo una circular tarifas por tramo;
Que con fecha 31 de marzo de 2015, se remitió a una serie de personas entre
ellas Paola Tralcal, Paulina Llanten y Rodrigo Herrera, en la cual le envía información
acerca de un instructivo de boletas; el 27 de abril de 2015, una comunicación en la cual
se les pide pasar a firmar su evaluación.
Lo que se determina de los correos electrónicos incorporados en la audiencia
de juicio por la parte demandante.
k``) Que se realizó una evaluación a doña Paola Cortez Parra, el 8 de junio de
2015, respecto del mes de mayo, referido a la orientación de servicio, trabajo en
equipo, cumplimiento, relaciones interpersonales y competencia laboral, lo que se
determina del informe de evaluación incorporado en la audiencia de juicio por la parte
demandante.
l``) Que la demandada emitió un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad,
en el cual establece obligaciones y prohibiciones, entre otros para el personal a
44
honorario, lo que se determina de aquel incorporado en la audiencia de juicio por la
parte demandante.
m``) Que con fecha 24 de septiembre de 2012, se remitió por doña Caroline
Cornejo Rojas, se remitió a Víctor Soto Troncoso, una carta por medio del cual se le
pidió el reintegro de unas horas pagadas y no trabajadas, lo que se establece
incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
ñ``) Que don Luis Carrión Mansilla, ingeniero agrónomo, jefe oficina S.A.G. Rio
Bueno, emitió un certificado por medio del cual señala que Víctor Troncoso se
desempeña como inspector de la demandada en el Programa “Exportación de
Productos Hortofrutícolas”, que se encuentra bajo la gestión de calidad, basada en la
norma ISO 9001-2000, lo que se lee de dicho documento incorporado en la audiencia
de juicio por la parte demandante.
o``) Que doña Paola Tralcal, emitió boletas para la demandada por los meses de
enero a marzo de 1995, noviembre y diciembre de 1995, febrero a mayo de 1996,
noviembre y diciembre de 1996, enero a julio de 1997, noviembre y diciembre de
1998, enero a junio de 1999, noviembre y diciembre de 1999, enero a junio de 2000,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero a julio de 2001, enero a
abril de 2002 y noviembre y diciembre de 2002, enero a junio de 2003, noviembre y
diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, lo que se determina de los talonarios de
boletas incorporados en la audiencia de juicio por la parte demandante.
p``) Que doña Paola Cortez emitió boletas en diciembre de 2005; enero a abril
y diciembre de 2006; febrero a junio y diciembre de 2007; febrero a julio y octubre a
diciembre de 2008; febrero a agosto y diciembre de 2009; febrero a diciembre de
2010, febrero a diciembre de 2011, enero a agosto y octubre a diciembre de 2012;
enero a junio de 2013; febrero a septiembre y noviembre y diciembre de 2014 y enero
a agosto de 2015, lo que se determina del informe incorporado en la audiencia de
juicio por la parte demandante.
r``) Que existe un sistema de gestión de calidad ISO-9001 de la demandada, lo
que se determina del documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte
demandante.
45
s´´) Que se realizó una inspección al actor Víctor Troncoso los días 22 de mayo
de 2009, 2 de marzo de 2012, 3 de marzo de 2011, 11 y 20 de diciembre de 2012, 5 y
14 de marzo de 2013 y 25 de noviembre de 2014, lo que aparece de las mismas
incorporadas en la audiencia de juicio a través de la exhibición de documentos pedida
por la demandante.
t´´) Que el actor antes referido, fue evaluado en el ejercicio de sus funciones
por los periodos enero a mayo de 2012 y enero a mayo de 2015 y en ellas se hace una
evaluación de su labor, estableciéndose en el ultimo un compromiso de mejorar en
relaciones interpersonales, lo que aparece de las mismas incorporadas en la audiencia
de juicio a través de la exhibición de documentos pedida por la demandante.
u´´) Que doña Paola Tralcal Valdebenito, fue evaluada en el ejercicio de sus
funciones por los periodos mayo de 2012; enero a abril de 2011; junio a julio de 2011;
1 de enero a 31 de mayo, ambos de 2012; 1 de enero a 31 de mayo, ambos de 2013; 1
de enero a 30 de junio, ambos de 2014; 1 de julio a 31 de diciembre, ambos de 2014;
enero a mayo de 2015, indicándole en la del segundo semestre de 2014, que debe
orientar su trabajo a la calidad y al detalle para evitar errores que pueden atrasar el
proceso de certificación, debiendo ser puntual en la entrega de los informes
solicitados, debiendo asumir una actitud positiva en condiciones adversas para llegar a
su correcto desempeño y en la del primer semestre de 2014, se le indica que continuar
su trabajo y apoyar la participación de personal, lo que aparece de las mismas
incorporadas en la audiencia de juicio a través de la exhibición de documentos pedida
por la demandante.
v´´) Que doña Paola Cortes Parra, fue evaluada en el ejercicio de sus funciones
por los periodos enero a abril de 2011, mayo de 2011; junio a julio de 2011; 1 de enero
a 31 de mayo, ambos de 2012, junio y julio 2012, enero a abril de 2014, 1 de mayo a 31
de agosto, ambos de 2014; octubre- diciembre, ambos de 2014; enero a mayo de
2015, lo que aparece de las mismas incorporadas en la audiencia de juicio a través de
la exhibición de documentos pedida por la demandante.
w´´) Que don Rodrigo Herrera Herrera, fue evaluado en el ejercicio de sus
funciones por los periodos mayo de 2011; 1 de enero a 31 de mayo, ambos de 2012,
junio y julio 2012, enero a mayo de 2013, enero a abril de 2014, 1 de mayo a 30 de
46
septiembre, ambos de 2014; enero a mayo de 2015, señalándole en la primera que
considere aspectos detallados de su labor, para evitar errores y en algunas otras se le
señala un correcto desempeño, lo que aparece de las mismas incorporadas en la
audiencia de juicio a través de la exhibición de documentos pedida por la demandante.
DECIMO: Que previo a emitir un pronunciamiento respecto del fondo del
asunto deducido en juicio, debe resolverse acerca de la excepción de incompetencia
del tribunal opuesta.
UNDECIMO: Que al respecto la parte demandada sostiene que las
contrataciones de los actores se efectuaron de conformidad al artículo 11 del Estatuto
Administrativo, que establece la prestación de servicios en base a honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias ,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sea habituales de la institución
mediante resolución de la autoridad competente, como asimismo sobre la base de
cometidos específicos, lo que ocurrió en el caso en comento.
DUODECIMO: Que luego la demandante por su parte argumenta, que en virtud
de lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicha repartición, en su artículo 6°, se le permite
la contratación de trabajadores de conformidad al Código del Trabajo.
DECIMO TERCERO: Que conforme lo dispone el artículo 1º del Estatuto
Administrativo, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, se
regularán por dicho cuerpo legal y en él se puede distinguir el establecimiento de
cargos de planta, contrata y contrato de honorarios.
DECIMO CUARTO: Que luego el artículo 11 de la Ley 18.834, establece que los
servicios sujetos al Estatuto Administrativo pueden contratar personal sobre la base de
honorarios, cuando deban realizar labores accidentales y que no sean habituales en la
institución, además de la realización de cometidos específicos, rigiéndose por las reglas
que establezca el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las disposiciones del
Estatuto.
DECIMO QUINTO: Que por su parte la letra l) del artículo 7° de la Ley 18.755,
señala dentro de las atribuciones y funciones del Director del Servicio Agrícola y
Ganadero, es designar al personal de planta y contratar al que sea necesario, con cargo
47
a los fondos previstos al efecto en el presupuesto, pudiendo contratar
transitoriamente y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos o
expertos, como también trabajadores, siempre y cuando se trate de funciones o
trabajos que no sea posible realizar con personal de planta, rigiéndose los contratos de
dichas personas exclusivamente por las normas del Código Civil o Código del Trabajo,
según sea el caso.
Que además la letra m) de la norma en comento, dispone que el director podrá
contratar, sobre la base de honorarios u otra forma de pago, con cargo a los recursos
que para este fin se consulten en el presupuesto, a personas naturales, empresas e
instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para la prestación de
servicios, ejecución de estudios, investigaciones o trabajos relacionados con la
actividad del servicio.
DECIMO SEXTO: Que por otra parte, el inciso segundo del artículo 1 del Código
del Trabajo señala que las normas contenidas en ella, no se aplicará a los funcionarios
de la administración del estado, centralizada o descentralizada, siempre que aquellos
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
DECIMO SEPTIMO: Que conforme se ha producido la discusión en este punto,
mientras la demandada plantea la existencia entre las partes, de una relación de
carácter civil, los demandantes indican que esta sería de carácter laboral y habiéndose
encontrado facultado la primera de ellas para contratar de ambas maneras a quienes
se desempeñen para ella, es el juez laboral el llamado a resolver acerca de aquella
materia atendido lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo,
determinando si el vínculo que existió entre los litigantes era o no de naturaleza
laboral, razón por la cual se rechazará la excepción de incompetencia.
Que lo anterior resulta conforme lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol Ingreso Corte N° 4.444-2014,
el que en su motivo quinto señala “Que en el contexto anotado en el fundamento que
precede, inconcuso aparece que el demandado está expresamente facultado por su
Ley Orgánica para celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios –regidos
por el Código Civil- o contratos de trabajo – regulados por el Código del Ramo- de
modo, que ante la duda planteada por el actor, ha correspondido al juez de la instancia
48
precisar la reglamentación que se aplica entre las partes y es lo que se ha hecho en el
fallo a quo en el que se ha precisado que la relación ha sido de naturaleza laboral,
asignándosele a esa determinación las consecuencias jurídicas correspondientes”
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de prescripción interpuesta en
subsidio, la demandada señala que si los actores estimaban que la verdadera
naturaleza jurídica en sus relaciones con ella correspondía a una relación regida por el
Código del Trabajo y no por las reglas de los respectivos contratos a honorarios, a
partir del término de cada uno de estas contratos comenzaron a correr los plazos de
prescripción de seis meses o en subsidio 2 años, para reclamar de dicha supuesta
anomalía.
DECIMO NOVENO: Que la parte demandante evacuando el traslado que le
fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con costas, por cuanto, lo
que se demanda es una relación de trabajo entre las partes de carácter laboral,
permanente y actual, pidiéndose el reconocimiento de la relación laboral, no
solicitándose prestaciones laborales que estén prescritas, ya que las que se solicitan se
encuentran en el plazo de dos años.
VIGESIMO: Que conforme lo dispone el artículo 510 inciso primero y segundo
del Código del Trabajo, los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de
dos años contados desde la fecha en la cual se hicieron exigibles y en todo caso, las
acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere dicho cuerpo legal,
prescribirá en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
VIGESIMO PRIMERO: Que atendido lo señalado en la norma antes transcrita,
en orden a que lo que prescribe son los derechos y las acciones de los actos y
contratos regidos por el Código del Trabajo y habiéndose intentado una acción
declarativa acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes, se rechazará
la excepción de prescripción opuesta.
VIGESIMO SEGUNDO: Que atendido lo antes referido, la discusión de autos,
radica en determina la naturaleza la relación existente entre los actores y la
demandada de autos, toda vez que la primera indica que es de naturaleza laboral y el
segundo una de carácter civil.
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VIGESIMO TERCERO: Que para la resolución del punto antes referido, resulta
útil tener presente lo señalado en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, los que
disponen en síntesis que el contrato de trabajo es una convención por la cual
empleador y trabajador se obligan recíprocamente una a prestar servicios, bajo
dependencia y subordinación y la otra a pagar por los mismos, debiendo presumirse la
calidad de tal de toda labor que tenga esas características y por otra parte lo dispuesto
en el artículo 3 letra a) y b) del cuerpo legal antes mencionado, el que señala que
“empleador” es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales de
una o más personas en virtud de un contrato de trabajo y “trabajador” es toda persona
natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
VIGESIMO CUARTO: Que asimismo debe tenerse en consideración uno de los
principios que rigen nuestro derecho laboral, esto es el de primacía de la realidad en
virtud del cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge
de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero (Américo Pla.
Fundamentos de Derecho Laboral. Sergio Gamonal Contreras. Año 2008. Primera
Edición. Página 120)
VIGESIMO QUINTO: Que conforme a lo antes señalado, para determinar si
estamos frente a una relación contractual de naturaleza laboral, más que basarse en
aquello suscrito por las partes, debe estarse a la forma en la cual se desenvolvió la
misma durante su vigencia, específicamente en relación a la develación de
antecedentes que denoten la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia,
los que según la jurisprudencia judicial y administrativa se demuestra en una serie de
factores que pueden darse en mayor o menor medida, como obligación de asistencia
del trabajador, continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena,
cumplimiento de un horario de trabajo, obligación del trabajador de ceñirse a las
instrucciones y a los controles establecidos por el empleador, obligación del trabajador
de mantenerse a las órdenes del empleador y de acatar y obedecer sus instrucciones,
derecho del empleador a dirigir al trabajador indicándole la forma y oportunidad de la
ejecución de sus labores y supervigilancia o fiscalización del empleador en el desarrollo
de las funciones que corresponden de acuerdo a la naturaleza de los servicios
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prestados (Código del Trabajo comentado. René Moraga Peña. Primera Edición. Año
2009. Página 13), continuidad de los servicios en el tiempo, exclusividad,
reconocimiento de descanso semanal y anual, periodicidad en el pago de
remuneraciones etc.
VIGESIMO SEXTO: Que de acuerdo a las resoluciones exentas, contratos de
prestación de servicios profesionales, informe de horas trabajadas, inspecciones y
evaluaciones, es posible establecer que los demandantes prestaron servicios para la
demandada, en los periodos señalados en el considerando noveno, letra a), c), e), h) y
j), desempeñándose como profesionales en Inspecciones Fitosanitarias de
Exportaciones Silvoagropecuarias en los Programas Certificación Fitosanitaria
SAGUSDA y Programa Certificación Fitosanitaria Origen, de una manera no continua,
presentando periodos en que no ejecutaron sus funciones para la demandada,
conforme aparece de las fechas señaladas en el motivo antes referido.
Que para lo anterior, la demandada emitió resoluciones exentas que
autorizaban la contratación de los demandantes, en la función antes referida.
VIGESIMO SEPTIMO: Que por otra parte, de acuerdo a las resoluciones exentas
y contratos de prestación de servicios profesionales, como de lo declarado por los
testigos en autos, se determina que los demandantes desarrollarían sus labores por
180 horas mensuales y que para la ejecución de aquellas, se les comunica el día
anterior, vía correo electrónico, las labores a realizar.
VIGESIMO OCTAVO: Que además de lo anterior, se concluye de los
documentos antes referidos, de las planillas de horas trabajadas y de lo declarado por
los testigos, que los actores no poseían una jornada diaria de trabajo fija,
desempeñándose para las labores que les fueran encomendadas, en distintos horarios
cada día y que aquella se desempeñaba fuera de las dependencias de la demandada,
concurriendo a ella para ir en busca de material y para retirar y entregar las SPS o
Solicitud Prestación de Servicios y Notificación de Cobros.
VIGESIMO NOVENO: Que luego, de las resoluciones exentas, contratos de
prestación de servicios profesional, informes de supervisión, informes de evaluación,
perfiles de cargo y declaraciones de autos, se determina que los demandantes podían
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ser objeto de inspecciones a sus labores y eran sujetos a evaluaciones para el pago de
sus honorarios, conteniendo estas últimas efectuadas a Víctor Troncoso y Paulina
Llantén, en el presente año, observaciones orientadas a mejorar su labor.
Que asimismo aparece en los perfiles de cargo, que los inspectores deben ser
supervisados por el coordinador regional y que además, estos poseen entre otros la
obligación de realizar las actividades administrativas que le sean encomendadas por la
jefatura.
TRIGESIMO: Que asimismo, se lee de las resoluciones exentas y contratos de
prestación de servicios que se pactó en el año 2012, 2013 y 2014, que los prestadores
tenían una jornada de 180 horas mensuales, con un tope de 12 horas; que debían
mantener reserva y discreción en las actividades que realice, de modo que los
resultados y la información que se derive de su trabajo, no pueda ser usada con otros
fines a los que son propios de su labores; corregir en forma inmediata las actividades o
labores que no sean ejecutadas en la forma convenida, estableciéndose un plazo para
su cumplimiento, como asimismo que el jefe de servicio debía supervisar el
desempeño de funciones y actividades, dándole por escrito o de manera verbal las
instrucciones que estime pertinente, a fin de que su trabajo se ajuste a lo establecido
contractualmente.
Que asimismo se acordó que recibirían en calidad de préstamo vestuario y
herramientas de trabajo y tendrían derechos para ausentarse de sus labores por
muerte de un hijo, cónyuge, padre o madre, recibiendo un Reglamento de Higiene y
Seguridad.
Que tal acuerdo se mantuvo en el tiempo con excepción de la reserva y
discreción pedida y la corrección de las actividades o labores, agregándose permiso
para fines particulares como descanso anual.
TRIGESIMO PRIMERO: Que a lo ya dicho debe agregarse que el Reglamento de
Higiene y Seguridad, contiene obligaciones y prohibiciones para los prestadores de
servicios, en el caso de las primeras, utilizar equipos de protección personal, cooperar
con el mantenimiento de los equipos, informar de anomalías etc. y en el segundo
reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar autorizado
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para ello; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de
intoxicaciones o enfermedades; correr, jugar, reñir o discutir en horas de trabajo y/o
dentro del establecimiento; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución de
higiene y seguridad impartidas para un trabajo diario etc., el cual era considerado de
gran importancia por la demandada, al haber modificado resoluciones para que hiciera
alusión a la recepción de dicho documento y haber remitido correos electrónicos
recordando su retiro por parte de los inspectores.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a los hechos que se han dado por
establecidos, resulta claro que los actores prestaron servicios para la demanda, en
calidad de inspectores fitosanitarios y que se les pagaba por ello una suma de dinero,
en forma mensual.
Que asimismo se establece que para el desempeño de su labor, aquellos eran
citados el día anterior, debiendo ejecutar sus labores en terreno, concurriendo a las
dependencias de la demandada, a fin de entregar y retirar material de trabajo.
Que además de lo anterior, aparece que a los demandantes se les otorgaba
descanso anual, permisos por muerte de hijo, cónyuge, padre o madre, e inclusive para
fines particulares.
Que por otra parte se determina, que en el ejercicio de sus funciones, los
demandantes eran supervisados en terreno y evaluados, realizándose en este último
caso, una revisión de su actuar, proponiendo al efecto medidas correctivas,
encontrándose además sujetos un Reglamento de Higiene y Seguridad, que establecía
obligaciones y prohibiciones, dentro de estas últimas, las de correr, jugar o reñir en
horas de trabajo y/o dentro del establecimiento, concurriendo a este respecto, una
serie de indicios de laboralidad, al revisarse por un superior jerárquico la realización de
sus funciones en terreno; proponer a los demandantes cursos a seguir frente a
determinadas actividades o comportamientos y regular su actuar a través de un
Reglamento de Higiene y Seguridad.
Que luego conforme los correos electrónicos incorporados en la audiencia de
juicio, la demandada requería de los inspectores la entrega de los informes de
actividades, el retiro del Reglamento de Higiene y Seguridad –a pesar de contar con
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seguros para cubrir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de su labor- y la
entrega de la Solicitud de Prestación de Servicios y Notificación de Cobros.
Que también los actores contaban con ropa entregada por la demandad para el
ejercicio de sus labores.
Que sin embargo, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios
profesionales, resoluciones exentas, boletas de honorarios y planillas de horas
laboradas, tal prestación de servicios no fue en forma continua en el tiempo, no
pudiendo por ende establecerse una relación de carácter laboral, por todo el tiempo
reclamado, salvo en lo que respecta al último periodo continuo, que en el caso de
Víctor Soto Troncoso, corresponde al 16 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de
2015; Paola Cortez Parra del 1 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015, Paulina
Llantén Romo, del 1 de octubre de 2014 a 31 de julio de 2015, Paola Tralcal
Valdebenito, del 1 de noviembre de 2012 a 1 de mayo de 2015 y Rodrigo Herrera
Herrera, de 1 de noviembre de 2014 a 31 de julio de 2015, toda vez que habiéndose
señalado las labores por ellos realizada como labores estacionales, no se condice con
aquello la prestación de servicios continua entre esas fechas por medio de varios
contratos, en periodos de alta y baja temporada.
Que en nada modifica lo anterior, el hecho de que los demandantes no
hubieran tenido una jornada diaria de trabajo o que sus contraprestaciones en dinero,
no hubieran sido iguales mes a mes, ya que de acuerdo a la manera a la que
desarrollaban sus labores, no era necesaria su asistencia diaria a las labores de la
empresa, desempeñándose a distintas horas del día, medida de tiempo por la cual se
calculaba además su remuneración.
Que de igual manera, en nada altera el correo electrónico incorporado por la
demandada, en el cual Rodrigo Herrera señala los días que puede prestar servicios y lo
declarado por los testigos, en orden a que era posible no realizar las tareas
encomendadas o determinar los días de aquello, por cuanto para esta juez lo que
importa al efecto, es que los demandantes se encuentren bajo supervisión directa,
sean evaluados en su función, destacando las buenas y malas actuaciones, indicando
formas de corregir la conducta en este último caso, estableciendo además obligaciones
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y prohibiciones que escapan a las medidas de seguridad generales, sin perjuicio de la
existencia de seguros comprometidos.
TRIGESIMO TERCERO: Que atendido lo antes referido, la demandada deberá
pagar a los demandantes las cotizaciones de seguridad social del periodo antes
referido, en base a los honorarios pagados mes a mes, menos la movilización.
TRIGESIMO CUARTO: Que en cuanto al feriado progresivo reclamado,
habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre la demandada y doña
Paola Tralcal desde el 1 de noviembre de 2012 a 1 de mayo de 2015, no se dará lugar a
dicho concepto.
TRIGESIMO QUINTO: Que habiéndose demandado el pago del feriado legal y no
proporcional, atendida la fecha de inicio de la relación laboral, no tendrán derecho a
ello Paulina Llantén Romo, Rodrigo Herrera Herrera, Paola Cortez Parra y Víctor Soto
Troncoso.
Que en el caso de doña Paola Tralcal, encontrándose establecido el vínculo
laboral desde el 1 de noviembre de 2012, se dará lugar al mismo fijándose en la suma
de $476.332, tal como se pide, ya que según boletas de honorarios de a mayo, junio y
julio de 2015, el valor del feriado anual de acuerdo al promedio de dichos meses es
mayor a lo pedido.
TRIGESIMO SEXTO: Que los demás medios de prueba en nada aportan a lo
antes concluido, por lo que se omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.
Que así no se emitirá pronunciamiento respecto de los correos electrónicos
incorporados por la parte demandante de fecha 24 de diciembre de 2013, 16 de mayo
de 2013, 7 de noviembre de 2013, 14 de agosto de 2014, 30 de diciembre de 2014, 31
de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015, 25 de marzo de 2015, 1 de mayo de
2015, 4 de mayo de 2015, toda vez que en ellos no aparecen ni siquiera mencionados
algunos de los demandantes, al igual como ocurre con los acompañados por la
demandada de fecha 13 de abril de 2015,7 y 5 de agosto de 2015.
Que lo mismo ocurrirá con los informes de la Contraloría General de la
Republica y la respuesta de informe, ya que corresponden a opiniones de terceros que
no comparecieron al juicio o son la misma parte.
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Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 66 y siguientes, 420 y
siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 18.834, SE
DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia interpuesta por SERVICIO
AGRICOLA Y GANADERO en contra de PAOLA CORTES PARRA, PAOLA TRALCAL
VALDEBENITO, PAULINA LLANTEN ROMO, RODRIGO HERRERA HERRERA y VICTOR
SOTO TRONCOSO, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
II.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción interpuesta por SERVICIO
AGRICOLA Y GANADERO en contra de PAOLA CORTES PARRA, PAOLA TRALCAL
VALDEBENITO, PAULINA LLANTEN ROMO, RODRIGO HERRERA HERRERA y VICTOR
SOTO TRONCOSO, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
III.- Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por PAOLA CORTES
PARRA, PAOLA TRALCAL VALDEBENITO, PAULINA LLANTEN ROMO, RODRIGO
HERRERA HERRERA y VICTOR SOTO TRONCOSO en contra de SERVICIO AGRICOLA Y
GANADERO, sólo en cuanto:
i.- Se establece la existencia de una relación laboral entre la demandada y los
actores, conforme el siguiente detalle:
a) Víctor Soto Troncoso: 16 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015.
b) Paola Cortez Parra: 1 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015.
c) Paulina Llanten Romo: 1 de octubre de 2014 a 31 de julio de 2015.
d) Paola Tralcal Valdebenito: 1 de noviembre de 2012 a 1 de mayo de 2015 y
e) Rodrigo Herrera Herrera: 1 de noviembre de 2014 a 31 de julio de 2015.
ii.- la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social de los
actores, por el periodo antes referido, conforme los honorarios pagados en aquellos
meses, descontando aquello solucionado por concepto de movilización.
iii.- la demandada deberá pagar a doña Paola Tralcal Valdebenito la suma de
$476.332 por concepto de feriado legal.
iv.- que todas las sumas señaladas deberá pagarse con los intereses y reajustes
señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
v.-que cada parte pagara sus costas.
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IV.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en
ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen
los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad.
Asimismo, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas
personalmente en esta audiencia.
RIT: O-3386-2015
RUC: 15-4-0030496-0
Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
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