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1 SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- ING. HENRY KRONFLE KOZHAYA, ciudadano ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil casado, por los derechos que represento de la Cámara de Industrias de Guayaquil, en mi calidad de Presidente, tal como lo demuestro con la copia certificada del nombramiento que adjunto a la presente, en el expediente No. 885-11-EP referido a la Acción Extraordinaria de Protección presentada por Autoridad Portuaria de Guayaquil, en contra de la Sentencia ejecutoriada, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el caso No. 92-2011, ante ustedes respetuosamente presento el siguiente escrito de “amicus curiae” o tercero interesado, contenido en los siguientes considerandos: I. ANTECEDENTES.- La Cámara de Industrias de Guayaquil es una organización de derecho privado con finalidad social o pública, constituida al tenor de lo dispuesto en el Decreto Supremo No.51, del 20 de agosto de 1936, publicado en el Registro Oficial No. 271, de dicho año, cuya última reforma estatutaria fue aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 596, del 20 de noviembre de 1992, dictado por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, publicado en el Registro Oficial No. 106 de fecha 13 de enero de 1993. Dentro de los fines de la institución, reconocidos y garantizados por el Estado Ecuatoriano, está el de preservar el irrestricto respeto a las normas jurídicas que inciden en el quehacer de las industrias ecuatorianas, pues sin esa seguridad jurídica, su desenvolvimiento en la sociedad sería imposible.

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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.-

ING. HENRY KRONFLE KOZHAYA, ciudadano ecuatoriano, mayor de edad, de

estado civil casado, por los derechos que represento de la Cámara de Industrias de

Guayaquil, en mi calidad de Presidente, tal como lo demuestro con la copia certificada

del nombramiento que adjunto a la presente, en el expediente No. 885-11-EP referido a

la Acción Extraordinaria de Protección presentada por Autoridad Portuaria de

Guayaquil, en contra de la Sentencia ejecutoriada, dictada por la Segunda Sala de lo

Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el caso No. 92-2011, ante

ustedes respetuosamente presento el siguiente escrito de “amicus curiae” o tercero

interesado, contenido en los siguientes considerandos:

I. ANTECEDENTES.-

La Cámara de Industrias de Guayaquil es una organización de derecho privado con

finalidad social o pública, constituida al tenor de lo dispuesto en el Decreto Supremo

No.51, del 20 de agosto de 1936, publicado en el Registro Oficial No. 271, de dicho

año, cuya última reforma estatutaria fue aprobada mediante Acuerdo Ministerial No.

596, del 20 de noviembre de 1992, dictado por el Ministro de Industrias, Comercio,

Integración y Pesca, publicado en el Registro Oficial No. 106 de fecha 13 de enero de

1993.

Dentro de los fines de la institución, reconocidos y garantizados por el Estado

Ecuatoriano, está el de preservar el irrestricto respeto a las normas jurídicas que inciden

en el quehacer de las industrias ecuatorianas, pues sin esa seguridad jurídica, su

desenvolvimiento en la sociedad sería imposible.

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No obstante que la acción extraordinaria de protección a la que nos adherimos como

terceros interesados a través de este escrito, ha sido interpuesta en un caso específico,

que para efectos de este documento denominaremos –“Caso APG”-, hemos podido

constatar que ella obedece a la existencia de vulneraciones a derechos y principios

constitucionales ocurridas dentro del proceso de acción de protección –Primera

instancia: Juzgado Cuarto de Garantías Penales (confirmada por la Sala) y Segunda

Instancia: Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas-, que amenazan

trascender el límite de los efectos inter partes de esta sentencia.

En su aspecto general, la acción extraordinaria de protección tiene como fin la

protección de los derechos constitucionales y el debido proceso vulnerados en

sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, según lo disponen

los artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador y 58 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En relación al trámite de dicha

acción extraordinaria, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional (LOGJCC), en su artículo 12, establece la posibilidad de que terceros

interesados en la causa puesta en conocimiento de la Corte, se presenten ante esta y

expongan los argumentos jurídicos que a bien tuvieran para sustentar los puntos de

derecho que consideren pertinentes

Nuestro derecho como terceros interesados sobre los asuntos generales expuestos en las

sentencias respectivas (primera y segunda instancia de la acción de protección) radica

en las competencias atribuidas a la Corte Constitucional al resolver acciones

extraordinarias de protección y que tienen relación con su capacidad para, a través de

este recurso de excepción, establecer precedentes jurisprudenciales y resolver sobre

asuntos de relevancia y trascendencia nacional, como son los que a nuestro juicio se

ventilarán en la Corte con motivo de este recurso.

En efecto, el artículo 62.8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional dispone en relación de las facultades de la Corte:

“… permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes

judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte

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Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional” .

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

Sin perjuicio de la resolución que pueda tomar la Corte Constitucional sobre ciertos

aspectos específicos del caso, creemos conveniente que este órgano establezca un

precedente general, previo a un análisis conceptual del derecho, respecto de dos

aspectos fundamentales de la sentencia objeto de la acción extraordinaria de protección.

El primero que los litigios cuyo origen sean las relaciones laborales individuales,

únicamente pueden ser dirimidos por los jueces laborales y a través de la vía

establecida en el Código del Trabajo para ello, esto es, el juicio de trabajo. Lo segundo

que se reafirme –aunque esto sea una verdad de perogrullo- que las acciones para el

reconocimiento de derechos laborales prescriben en el plazo que la Ley establece para

el efecto y por lo tanto no son imprescriptibles, tal como equivocadamente ha

pretendido la Segunda Sala de lo Penal en la sentencia referida.

Por lo tanto, este análisis de derecho analizará y argumentará jurídicamente únicamente

respecto de los temas señalados en el párrafo precedente, sin prejuzgar acerca de otros

aspectos de la sentencia recurrida.

II. INFORME DE DERECHO.-

II.I. Acciones Laborales.-

Los derechos de los trabajadores de contenido patrimonial que se originan en una

relación laboral, en especial las indemnizaciones por despido (liquidaciones), son

derechos que la Constitución consagra de manera abstracta, pero que son regulados por

la Ley de la materia –Código de Trabajo-, puesto que el reconocimiento del derecho en

su aspecto concreto, implica un análisis tanto de la legalidad cuanto de los hechos. En

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efecto y relación al pago de indemnización por despido, es en la ley donde se establecen

tanto requisitos como condiciones para el goce del derecho, pues es en ella en la que se

determinan por ejemplo, los obligados a satisfacer la obligación (tema de mera

legalidad), los mecanismos de imputación (ejem: cantidad de años trabajando para el

empleador), entre otros, requisitos y condiciones que se encuentran en la esfera de lo

legal más no en el ámbito constitucional.

El pago de liquidaciones es consecuencia de un acto, el despido por parte del empleador

de un trabajador, con el cual mantiene una relación laboral y cuya indemnización legal

consta en el Código de Trabajo y en los contratos colectivos suscritos entre las partes,

de existir. Asimismo, existe una serie de factores a considerar para poder determinar el

monto a liquidar, como lo son el tiempo laborado de la persona, sueldo, vacaciones,

bonos, etc. En consecuencia, este pago se rige a través de procedimientos establecidos

en la Ley, en la que se plasmarán, como ya se ha mencionado requisitos y condiciones,

algunos de mera legalidad y otros que implicarán un análisis factual.

En el caso de la liquidación por despido que un ex -empleador debe satisfacer a sus ex

trabajadores, es la Ley la que establece estos requisitos y condiciones y, como sonaría

casi obvio, los procedimientos que les asisten a los trabajadores para el reclamo de su

derecho en el evento de su desconocimiento por parte de su patrono. Este procedimiento

no es otro que el reclamo en un juicio laboral, en el cual, ante un juez investido de la

competencia para atender esta materia, se comprobarán justamente estas circunstancias

establecidas en la ley para el efectivo reconocimiento del derecho (si el reclamo ha sido

en el tiempo debido, por la cantidad debida –monto- es decir, un análisis de la legalidad

y de los hechos que surgen en la relación individual del trabajo.

Jamás, por el contrario, podrían establecerse estos requisitos a través de juicios

constitucionales, reservados al reconocimiento de la violación de derechos

constitucionales.

Podría surgir la confusión puesto que el derecho a ser indemnizado por despido es un

derecho establecido en la Constitución, sin embargo esto no implica que el mismo sea

un Derecho Fundamental. En efecto, este derecho laboral es un derecho patrimonial del

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trabajador y no un derecho fundamental, por lo tanto no es exigible vía acciones

constitucionales (nuevamente, los requisitos y condiciones de su exigibilidad implican

análisis de mera legalidad y de circunstancias de hecho).

Respecto a lo señalado, el catedrático y constitucionalista Pablo Alarcón Peña, en su

tesis de maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar

intitulada, “Acción de protección: Garantía jurisdiccional directa y no residual. ¿La

ordinarización de la acción de protección?”, resume cuatro distinciones entre derechos

fundamentales y patrimoniales que Luigi Ferrajoli señala en su obra “Derechos

fundamentales y derechos patrimoniales”:

“1. Los derechos fundamentales - de libertad como el derecho a la vida, y

los derechos civiles, incluidos los de adquirir y disponer de los bienes

objeto de propiedad, del mismo modo que los derechos políticos y sociales,

son derechos universales, en el sentido lógico de la cuantificación universal

de la clase de sujetos que son titulares. Por el contrario los derechos

patrimoniales – del derecho de propiedad a los demás reales y también los

derechos de crédito- son derechos singulares, puesto que para cada uno de

ellos existe un titular determinado que excluye a todos los demás.

2. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables,

inviolables, intransigibles, personalísimos. Por su parte, los derechos

patrimoniales, inherentes a la propiedad privada y a los derechos de

crédito, son derechos disponibles por su naturaleza, negociables y

alienables. Los derechos patrimoniales, al contar con un objeto consistente

en un bien patrimonial, se adquieren, se cambian, se venden. En cambio, no

se consumen y tampoco pueden venderse el derecho a la vida, los derechos

a la integridad personal o los derechos civiles y políticos.

3. Con respecto a su estructura, los derechos fundamentales tienen su título

inmediatamente en la ley, en el sentido de que son todos ex lege, o sea

conferidos a través de reglas generales de rango habitualmente

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constitucional, y basadas en la naturaleza humana. Su contenido se plasma

en normas téticas, que imponen directa e inmediatamente situaciones sin

condiciones. Los derechos patrimoniales, tienen por título actos de tipo

negocial o, en todo caso, actuaciones singulares, como contratos,

donaciones, testamentos sentencias, decisiones administrativas, por cuya

virtud se producen, modifican o extinguen.

Su contenido está previsto en normas hipotéticas, por lo que no adscriben

ni imponen inmediatamente nada, sino simplemente predisponen

situaciones jurídicas como efectos de los actos previstos por ellas. (Entran

aquí no solo las normas del Código Civil que predisponen derechos

patrimoniales, sino también las que predisponen obligaciones civiles como

efectos de actos negociables.)

4. Finalmente, Ferrajoli identifica a los derechos fundamentales o

constitucionales como verticales, toda vez que presuponen una relación

jerárquica de poder, mientras que los derechos patrimoniales u ordinarios,

son horizontales, entre personas que tienen igual status jurídico o

capacidad. Las relaciones jurídicas mantenidas por los titulares de los

derechos patrimoniales son relaciones intersubjetivas de tipo civilista –

contractual, sucesorio y similares, mientras que entre los titulares de

derechos fundamentales son relaciones de tipo publicista, o sea del

individuo frente al Estado.”1

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

Los argumentos de Ferrajoli, expuestos por Alarcón, son plenamente aplicables a la

acción extraordinaria de protección que ha motivado este “amicus curiae”, puesto que

demostraremos que un derecho patrimonial como el de la “indemnización por despido”,

1 Alarcón Peña, Pablo. Acción de protección: Garantía jurisdiccional directa y no residual. ¿La ordinarización de la acción de protección?. Universidad Andina Simón Bolivar. Quito.2009. http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/332/1/T711-MDE-Alarc%C3%B3n-Acci%C3%B3n%20de%20protecci%C3%B3n.pdf

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por las razones esbozadas tan claramente por el tratadista, únicamente pueden ser

reconocidos en casos concretos a través de la vía laboral y jamás a través una vía

reservada para la garantía de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, si bien de manera general todos los trabajadores que son

despedidos tienen derecho a percibir las liquidaciones correspondientes y así lo ha

establecido la Constitución, su reconocimiento concreto depende de la realización de

situaciones hipotéticas plasmadas en la ley (tal como lo señala Ferrajoli es propio de los

derecho patrimoniales), tales como la remuneración, comisiones u otra retribución, y

otras condiciones establecidas en la Ley. Ergo, es un derecho singular que cada

trabajador despedido tiene supeditado al cumplimiento de ciertas hipótesis y

condiciones, y cuya exigencia no depende de las particulares circunstancias de otros

trabajadores, por lo que cada trabajador o ex trabajador, en caso de no estar conforme

con el pago de indemnización por el despido, tendría que exigir su derechos de manera

individual.

En el caso concreto el pago de indemnización se viabiliza cuando ha existido una

relación laboral -contrato- y un despido posterior (nuevamente, otra característica

asignada a un derecho patrimonial mas no a uno fundamental), es decir, es un derecho

que nace por una acción que ejecuta un hombre más no un derecho inherente a su

naturaleza –ejemplo: derecho a la vida-. Es un derecho patrimonial surgido por un

despido al trabajador, que para ser despido necesita de la existencia de una relación

contractual previa (relación jurídica-laboral de dependencia), por lo tanto una

consecuencia del trabajo realizado para el empleador –relación intersubjetivista- (esta es

otra característica de los derechos patrimoniales).

Tanto es derecho patrimonial, que la Constitución se remite a la Ley para la regulación

del derecho (en donde se plasman hipótesis y condiciones para su ejercicio). El quinto

inciso del artículo 328 de la Carta Magna señala:

“Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que

perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies,

inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a

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destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución

que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades,

los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales”

La Constitución establece el contenido del pago de indemnización pero su modo de

cálculo y otros requisitos se desarrollan en el Código de Trabajo. Mediante un análisis

sobre la naturaleza jurídica y contenido de tal artículo, se podía llegar a la conclusión

que el conflicto debía ser circunscrito al tema legal-patrimonial y no constitucional.

El carácter de patrimonial de este Derecho es el que nos permite entender que el ámbito

donde debe ser exigido es ante el juez competente conforme a lo establecido en el

artículo 568 del Código del Trabajo, el cual valorará las particularidades que surgen de

la relación contractual que da origen a la liquidación correspondiente y verificará el

cumplimiento de las hipótesis y condiciones establecidas en la ley para su

reconocimiento; y no a través de acciones constitucionales, pues su ejercicio se

encuentra en el estadio de la mera legalidad

II.II. Uso improcedente de la acción de protección para el reconocimiento del

derecho a las indemnizaciones.-

La acción de protección tiene como objeto “…el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad

pública no judicial… y cuando la violación proceda de una persona particular, si la

violación del derecho provoca daño grave…” (Art. 88 Constitución de la República del

Ecuador), por lo tanto el ámbito de aplicación de la acción no es referido a asuntos de

mera legalidad y, en relación al caso concreto, no es idónea para resolver reclamaciones

laborales, puesto que en la ley existen procedimientos establecidos a fin de mediar o

resolver los problemas jurídicos que respecto a estas se susciten.

Si se ventilan asuntos –de cualquier índole- cuyos procedimientos de solución de

controversias se encuentran plasmados en la ley, mediante vías constitucionales que no

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son idóneas para resolver esos casos que son de mera legalidad, se vulnerará todo

derecho relacionado a la tutela efectiva, como la garantía del debido proceso y la

seguridad jurídica. En este sentido, la Corte Constitucional en los argumentos –obiter

dicta- de su jurisprudencia vinculante señala un punto crucial a este respecto que

imperativamente se debe tomar en cuenta en esta causa: “Si vía acción de protección se

impugna de manera exclusiva la legalidad del acto, sin que conlleve vulneración de

derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos judiciales

ordinarios competentes, pero no a través de una garantía jurisdiccional.”2; inclusive ni

la Corte Constitucional, a través de la acción extraordinaria de protección, puede

resolver casos que impliquen análisis de asuntos de mera legalidad3.

En efecto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

(LOGJCC), impide la utilización de la acción de protección para el reconocimiento de

derechos que exijan una valoración de hipótesis y condiciones establecidas en las leyes

y que puedan ser resueltas a través de los procedimientos establecidos en ellas para ese

fin.

Citamos los artículos de la LOGJCC relevantes al caso concreto:

“Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.”

2 Gaceta Constitucional No. 001. Sentencia No. 001-10-PJO-CC. R.O. #351 Segundo Suplemento. 29 de Diciembre de 2010 3 Sentencia 022-10-SEP-CC. Caso No. 0049-09-EP. Caso No. 0049-09-EP. R.O. #202 Suplemento. 28 de Mayo de 2010.

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Conforme se aprecia de las normas transcritas, la acción de protección opera si no existe

otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho que se

alega violentado. En el supuesto que una persona natural o jurídica ha liquidado

inadecuadamente a uno o varios de sus ex -trabajadores, la ley establece como

mecanismo eficaz y adecuado para el reconocimiento de ese derecho, el de acudir a los

jueces laborales competentes, debido a que en la ley se define un trámite específico para

este tipo de reclamación, en el que se establecen los medios probatorios de este derecho

patrimonial. Sin embargo, se pretende acudir apresuradamente a los juzgados y por

medio del ejercicio de vías constitucionales obtener el reconocimiento de un derecho

supuestamente vulnerado.

La actual Corte Constitucional no ha sido ajena a estas reflexiones, pues en un proceso

en el que resuelve una acción de amparo –antecesora a la acción de protección-

establece que esta vía no es la procedente para la indemnización por despido

intempestivo:

“DECIMA SEGUNDA.- Que, el accionante presenta la acción de amparo con fecha 21

de agosto del 2008, más de seis años de notificado con el acto administrativo que

considera lesivo a sus derechos fundamentales, sin que se justifique la razón de la

demora en el ejercicio de la presente acción y tanto más considerando que existen de

por medio la aceptación y el correspondiente cobro de las liquidaciones e

indemnizaciones por despido intempestivo, reconocidas por su empleador, lo cual

permite considerar que no existe un daño grave e inminente que de lugar a la misma,

o que afecte los derechos fundamentales al trabajo, ya que el eventual daño grave e

inminente que se hubiere producido directa o indirectamente con el despido

intempestivo de los trabajadores se encuentra remediado con el cobro de las

liquidaciones que en última instancia sirvieron para satisfacer sus necesidades, lo cual

hace imposible concebir la inminencia de un daño grave e irreparable; así como, por

considerar que la acción de amparo no tiene por objeto reemplazar otros

procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto,

en el presente caso no existe concurrencia simultánea de los elementos establecidos en

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el Art. 95 de la Constitución Política de 1998, puesto que el estudio y análisis de la

vulneración de normas legales no corresponden al juez constitucional, siendo esta

materia propia de la jurisdicción ordinaria.”4

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

La Corte Constitucional entre los aspectos que considera esenciales para determinar la

vulneración de los derechos constitucionales, se encuentra el que exista un daño grave e

irreparable, y que si los accionantes no han acudido oportunamente a las vías pertinentes

y legales para realizar el reclamo, este hecho es evidencia de que no ha existido

violación a los derechos de los ex trabajadores. Asimismo, la Corte expresa claramente

que las acciones de amparo –actualmente las acciones de protección- no pueden

reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, en este caso el procedimiento

laboral ante jueces laborales.

Tanto no es la vía idónea la acción de protección para dirimir asuntos de mera legalidad,

que al hacerlo los jueces en el “Caso APG” violan toda lógica elemental y jurídica, pues

asumen competencias sin ningún sustento jurídico para ordenar un pago

inconstitucional, ilegal y arbitrario. Son justamente estos excesos las razones por los

que asuntos de mera legalidad, sujetos a la experticia de aquellos jueces que en razón de

su materia están capacitados a conocer determinadas causas, que, entre otras razones, la

ley y la jurisprudencia constitucional sabiamente ha desechado la posibilidad del uso de

este tipo de acciones para dirimir asuntos de mera legalidad.

Tampoco se puede pretender que por medio de la justicia constitucional se señale o

declare la indemnización por despido, así como que se establezca la cantidad que por

este concepto debe ser solucionada por la obligada a satisfacer el derecho, pues, una vez

más, la vía para tal efectos está determinada en la ley y, es el juicio laboral ante un juez

laboral con la competencia y experticia para ello.

El Código del Trabajo expresa claramente que el trámite para controversias laborales es

señalado en el mismo Código:

4 Registro Oficial Suplemento 16 de 23 de octubre del 2009. No. 1515-2008-RA

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“Art. 573.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe.”

“Art. 568.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.”

Los órganos jurisdiccionales –los Jueces Laborales conforme al Art. 568 Código de

Trabajo- son los encargados de determinar la existencia de una relación laboral e

individualizar el derecho, es decir, debe examinar si es viable en el tiempo la

reclamación, su monto individual, declarar si efectivamente el reclamante era

trabajador, o lo que es lo mismo verificar el cumplimiento de las hipótesis y

condicionamientos establecidos en la ley para el reconocimiento y ejecución del

derecho.

Recurriendo a la jurisprudencia constitucional comparada, procederemos a citar una

sentencia del Tribunal Constitucional peruano a través de la cual se inadmite una acción

de amparo presentada ante una supuesta violación de los derechos laborales de un

trabajador por un despido, debido, manifiesta la Corte, a que existen hechos

controvertidos que necesitan de medios probatorios para determinar la veracidad de las

alegaciones del demandante:

“19.De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos

laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha

establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa

justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos

controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la

actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad

o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que

evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que,

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en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los

puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido,

necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus

diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba

que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos,

documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas

de oficio.

20.Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de

materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del

cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran

a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán

tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción

laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los

derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con

ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral

privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la

demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral

ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.

[…]”5

La sentencia transcrita sustenta la inadmisión y por lo tanto la no idoneidad de la acción

de amparo (acción de protección en nuestro derecho) en cuatro puntos fundamentales:

a) parte de una línea jurisprudencial en materia de reclamación de derechos laborales

individuales a través de acciones constitucionales como la del amparo, es decir, existe

un criterio unificado que lo conduce a tal decisión; b) cuando se trata de hechos

controvertidos, que existan dudas de tales hechos y que deban probarse, la acción de

amparo –en caso ecuatoriano: acción de protección- no es la vía adecuada para

esclarecerlos y menos probarlos; c) en procesos laborales es la jurisdicción ordinaria a

la que le corresponde la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de

orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter

individual; d) la única excepción que plantea la Corte es en el evento que el derecho no

5 EXP. N.° 0206-2005-PA/TC. 28 de Noviembre del 2005.

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pueda ser ejercido en la justicia ordinaria, pero por negación injustificada de los

operadores de justicia, es decir, por arbitrariedad demostrada del operador de justicia, o

una actuación contraria a la ley (lo que excluye, por ejemplo, casos como el rechazo de

la acción laboral si esta está prescrita, pues el tiempo de ejercicio de una acción es una

garantía vinculada a la seguridad jurídica y no implica dolo o arbitrariedad del

juzgador, mas si negligencia del sujeto del derecho).

Este escrito de amicus curiae tiene como fin defender los principios fundamentales de

un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Uno de estos principios es justamente

el esbozado en este apartado, el respeto a la seguridad jurídica que lo da la certeza del

procedimiento que se va a utilizar para dirimir nuestras controversias, pauperizado por

ciertos jueces que, en franco abuso del derecho, usan vías inapropiadas para el

reconocimiento de derechos que pueden y deben ser dilucidados a través de los

mecanismos que la ley franquea para ello.

II.III. Consecuencias del mal uso de las acciones de protección: Vulneración de

derechos fundamentales del demandado y posibles vulneraciones a los futuros

demandados.-

II.III.I. El debido proceso y la seguridad jurídica.-

La garantía al debido proceso permite el desarrollo de un juicio justo. Un proceso justo

es el apegado a la normativa legal, es aquel en el que se respetan los procedimientos

determinados y principios procesales inherentes a una contienda específica. En este

sentido la actual Corte Constitucional ha señalado: “…el debido proceso es definido

como el derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del

órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales a efecto de que

su derecho de acceso a la justicia y a la tutela imparcial, efectiva y expedita sean

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desarrollados y tramitados de conformidad con las garantías básicas reconocidas por

la Constitución. […]”6

El debido proceso vincula a todos los procedimientos judiciales –ordinarios y

constitucionales- pues es una garantía y un derecho inherente a las personas frente a un

proceso. En tanto se cumplan las reglas del debido proceso, es decir que una causa sea

llevada conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, existirá una resolución

judicial conforme a derecho y sin visos de arbitrariedad. Cabe recalcar “[..]…en lo que

respecta a los sujetos de este derecho, la doctrina y jurisprudencia comparada han

llegado a la clara conclusión de que la titularidad del derecho al debido proceso no

corresponde solamente a las personas naturales, sino también a las personas

jurídicas, incluidas las de Derecho Público”.7 (lo subrayado en negrillas es nuestro)

Los reclamos laborales respecto a la indemnización por despido y, en general, los

conflictos provenientes de las relaciones laborales sólo pueden resolverse por medio de

la intervención de los jueces de trabajo (Art. 568 Código del Trabajo).

El uso de la acción de protección para conseguir el reconocimiento y pago de

indemnizaciones por despido es un contra sentido jurídico a la finalidad y objeto de esta

garantía, en consecuencia, si a través de ella se consigue un pronunciamiento que

implique el reconocimiento del derecho y más aún su pago, existirá un juzgamiento

inconstitucional. No se pueden resolver pretensiones mediante procedimientos que no

son idóneos ni conformes a la Ley, pues en el ordenamiento jurídico se han consagrado

normas –Códigos y Leyes- específicas para tratar situaciones específicas. Las normas

procesales son de orden público e imperativo, y, en consecuencia, son la encarnación

misma de los principio de seguridad jurídica y legalidad inmanentes a un Estado.

La Corte Constitucional ha expresado respecto a la seguridad jurídica y a las normas

procesales lo siguiente:

6 Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. Caso No. 0307-09-EP. Considerando Quinto. 09 de Diciembre de 2009. R.O. Suplemento #117 del 27 de enero del 2010. 7 Sentencia No. 011-09-SEP-CC. Caso No. 0038-08-EP

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“[…] Ahora bien, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas procesales

previas, claras, públicas y aplicables por los operadores de la justicia. La

Constitución de la República garantiza la seguridad jurídica, la que debe

entenderse como la certeza de todo ciudadano de que los hechos se

desarrollarán de una determinada manera en virtud del mandato de las

leyes que rigen un país, es decir, produce certeza y confianza en el

ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que,

previsiblemente lo será en el futuro. La seguridad jurídica establece ese

clima cívico de confianza en el ordenamiento jurídico, fundado en pautas

razonables de previsibilidad que este presupuesto supone. La Seguridad

Jurídica debe ser garantizada y así lo establece la Carta Magna del

Estado…”8

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

Además, la misma Corte ha señalado:

“El desarrollo efectivo de las capacidades del ser humano exige un mínimo de

seguridad, tranquilidad y certidumbre, que coadyuven al uso y goce eficaz de

sus derechos, que no sean obstaculizados por la arbitrariedad no solo de las

autoridades, de ahí que la seguridad no se reclama solo del Estado en sus

distintas funciones, sino también del sector privado, sea de colectivos o de

particulares que pueden amenazar los derechos de las personas, y en este

caso se trata no solo de personas individualmente consideradas, sino también

de personas jurídicas y aun de entes estatales.

La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y

procedimientos jurídicos eficaces, que permiten desarrollar la personalidad

de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos sin miedos,

incertidumbres, amenaza, daños o riesgos, lo cual crea un ambiente de

previsibilidad, no solo sobre el comportamiento ajeno, sino del 8 Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. Caso No. 0307-09-EP. Considerando Quinto último párrafo. 09 de Diciembre de 2009. R.O. Suplemento #117 del 27 de enero del 2010.

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comportamiento propio, y provoca protección frente a la arbitrariedad y a la

vulneración del orden jurídico, provocadas no solo por el Estado, sino

también por particulares.

[…]

De esta manera, la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza

que otorga el cumplimiento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo

largo del proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y

provoquen desenlaces justos y cuya inobservancia sea la razón y esencia

misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación

jurídica injusta, irrita o fraudulenta. En este contexto, el principio de

seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia, pues una causa

juzgada es lícita cuando la sentencia o razonamiento que acepte o niegue

derechos es justa y bien fundamentada.”9

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

Asimismo, de acuerdo a la Constitución “…Sólo se podrá juzgar a una persona ante un

juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento” (Art. 76.3). La Corte Constitucional, sobre este mismo artículo, se ha

pronunciado respecto de la necesidad de la observancia del trámite de cada

procedimiento:

“…El punto 3 de la norma dispone, entre otros aspectos, que el juzgamiento

a una persona debe realizarse con observancia del trámite propio de cada

procedimiento…”10

(lo subrayado en negrillas en nuestro)

9 Sentencia No. 016-10-SEP-CC. Caso No. 0092-09-EP y 0169-09-EP Acumulados. 28 de Mayo del 2010. R.O. Suplemento #202 10 Sentencia No. 016-10-SEP-CC. Caso No. 0092-09-EP y 0169-09-EP Acumulados. 28 de Mayo del 2010. R.O. Suplemento #202

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Tal como menciona la Corte en los fallos citados, la seguridad jurídica y el debido

proceso son derechos de las personas y obligaciones y límites para el Estado, a través

de la vigencia de estos principios se obtiene la certeza jurídica de las leyes y finalmente,

se alcanza el mayor valor al que puede aspirar un Estado, la Justicia. No podemos

permitir la vulneración de estos principios y derechos constitucionales a guisa de la

supuesta reparación de otros derechos constitucionales. Los procedimientos específicos

en materia de legalidad y jurisdicción ordinaria han sido creados en armonía a

principios generales procesales y constitucionales y su respeto es obligatorio por los

operadores de justicia; por lo tanto, esta seguridad que genera confianza y certeza no

puede ser ignorada por ningún órgano del Estado.

Como ya se expresó en el punto anterior, la Justicia, como valor cúspide, sólo puede ser

obtenida mediante un proceso idóneo. Por lo tanto, en el caso concreto, dado que existe

un procedimiento establecido en la Ley para la determinación y el pago de

indemnización por despido, su irrestricto cumplimiento es la única forma de realizar el

valor Justicia, lo contrario implicaría validar cualquier método, incluso los de hecho,

para hacer valer una supuesta pretensión que alguien pudiera alegar es justa.

En síntesis, el debido proceso –derecho de las personas y de entes estatales- se

materializa en la causa en estudio, a través del irrestricto apego a las normas adjetivas

que regulan las relaciones laborales y las reclamaciones que de ella deriven, inobservar

estos procedimientos implicaría crear inseguridad jurídica traducida en la

imprevisibilidad de la aplicación de las normas para toda la colectividad, o lo que es lo

mismo, negar la justicia.

II.III.II. Vulneración al derecho a la defensa por incompetencia del Juez.-

El uso inadecuado e improcedente de las acciones de protección y las demás garantías

jurisdiccionales para resolver asuntos de mera legalidad se ha convertido en una penosa

y común realidad ecuatoriana. Su uso, sin perjuicio de otras violaciones constitucionales

ya expresadas, conlleva la negación del derecho a la defensa, figura primordial en el

catálogo de las garantías al debido proceso, que señala que las personas –naturales o

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jurídicas- deben ser juzgadas por un Juez competente (Arts. 76.3, 76.7, literal k, CRE y

8.1 CADH).

La competencia en razón a la materia es de vital importancia para la vigencia de las

garantías jurisdiccionales, puesto que el juez, en calidad de juez constitucional de

instancia, debe resolver bajo preceptos y fórmulas constitucionales; es decir, que su

atribución en estas acciones es limitada para resolver casos de derechos fundamentales y

no de temas de legalidad. Por consiguiente no se puede resolver acciones laborales que

impliquen un análisis de legalidad por medio de acciones constitucionales.

El ordenamiento jurídico consta de procesos determinados, ya sean constitucionales,

civiles, penales, laborales, entre otros, que permiten la resolución de los conflictos

jurídicos en cuanto a la materia. Tanto es así que, cuando se ha suscitado que jueces

constitucionales de instancia han resuelto pretensiones que se relacionaban a otra de las

garantías jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha señalado que deben ser

inadmitidas al inicio debido a que con la sola admisión (no se diga fallo) se desvirtúa la

naturaleza y efectos propios de la acción de protección11. No cabe duda que temas de

mera legalidad, como reclamos o acciones laborales cuyo objeto sea el reconocimiento

del derecho y el pago de utilidades no pueden ser materializadas vía garantías

constitucionales. En efecto: “[…]… Si la Constitución de la República reconoce de

manera expresa una serie de garantías jurisdiccionales, con su propia naturaleza,

presupuestos de procedibilidad, efectos y trámite, mal puede un funcionario judicial

desconocer todas esas reglas constitucionales y desnaturalizar las garantías allí

previstas.”12

El caso sub judice evidencia una lesión al derecho de defensa del accionado, pues fue

distraído de su Juez competente en razón de la materia.

II.IV. Imprescriptibilidad de las acciones laborales.-

11 Sentencia No. 031-09-SEP-CC Caso: 0485-09-EP. 24 de Noviembre del 2009. 12 Sentencia No. 031-09-SEP-CC. Caso: 0485-09-EP. 24 de Noviembre del 2009.

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La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, en su sentencia del 08

de abril del 2011, dictada en la apelación de la acción de protección del “Caso APG”,

determinó luego del más antitécnico análisis jurídico, que las acciones para reclamar los

derechos de los trabajadores son imprescriptibles. A continuación transcribiremos el

argumento de la Sala:

“OCTAVO:…Además, la Constitución en vigencia no contempla la

posibilidad que en materia laboral ocurra la prescripción de acciones, pues

esta institución jurídica contemplada en la ley, no guarda armonía con las

disposiciones constitucionales y en consecuencia, siendo un derecho

constitucional intangible e irrenunciable, por mandato constitucional se

debe estar a la interpretación que más sea favorable al trabajador; y como

argumento esgrimido del presente recurso que como se suprime

determinada norma no es optima la aplicabilidad de los derechos que se

reclaman, por ser impedimento de procedibilidad, razonado lo mismo, sería

decir, que ya no son eficaces mencionados derechos por cuanto no existe

(por derogatoria) norma para su ejecución u aplicación, entonces nuestros

asambleístas no hubiesen aplicado el sentir elemental de tutela efectiva de

los derechos constitucionales establecidos, creando la acción constitucional

de protección tutelar, garantizar y proteger tales derechos…No se puede

suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones

entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica”13

Por lo visto, se ha convertido una “novelería” jurídica sin sustento doctrinario, afirmar

la imprescriptibilidad de las acciones laborales. Esta afirmación, sustentada en

razonamientos antitécnicos-jurídicos, no es más que el fruto de pretensiones económicas

desmedidas que ponen en riesgo la estabilidad del aparato productivo público y privado.

Por lo tanto consideramos necesario esclarecer los conceptos de intangibilidad,

irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en cuanto a los derechos fundamentales, en

especial los laborales.

13 Pág. 8-9

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El principio de intangibilidad de los derechos constitucionales se refiere a que estos no

pueden ser menoscabados o vulnerados. La irrenunciabilidad de los derechos

fundamentales implica una limitación a la autonomía de la voluntad, en este caso a

desistir o renunciar del derecho fundamental. En el caso de los derechos del trabajador

la Constitución y la legislación laboral establecen una limitación a la posibilidad de

privación voluntaria de sus derechos –en su mayoría patrimoniales-, aunque sea en

beneficio propio. Sin embargo y es necesario aclararlo, tal restricción no impide en lo

absoluto que estos derechos patrimoniales, más aún cuando se representan en forma de

créditos, sean objeto de alguna transacción, mientras esto no implique su merma.

Ambos principios son consustanciales para la garantía de los derechos fundamentales.

La prescripción, por otro lado, es una figura jurídica a través de la cual se penaliza al

titular de un derecho por no ejercer dentro de un tiempo determinado la acción judicial o

administrativa para su reconocimiento, es decir, no es su negación, sino la sanción al

titular por no ejercitar la acción correspondiente para su reconocimiento. La figura de la

prescripción ha sido instituida con la finalidad de impedir que se pueda reclamar o

demandar un derecho (aún uno de carácter constitucional), cuando ha transcurrido un

tiempo que el legislador ha considerado adecuado para que su titular accione al órgano

correspondiente en caso de su desconocimiento.

La razón es casi obvia, si todas las acciones fueran imprescriptibles jamás se

consolidarían las situaciones jurídicas, de tal forma que se lesionaría,

irremediablemente, el derecho fundamental de la seguridad jurídica (la certeza respecto

de una determinada relación jurídica por ejemplo). Por lo tanto la prescripción se

origina en la necesidad de establecer certeza, confianza y seguridad jurídica en una

sociedad, para que no se establezcan términos o plazos indefinidos y acciones

potencialmente permanentes.

El Tribunal Constitucional de Perú, sabiamente ha resuelto sobre la diferencia de

imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales:

“[…]… pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su

naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición,

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incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría

argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de

sus haberes), y otra cosa distinta es la "sanción" legal que se impone al

titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa

en un lapso previsto normalmente en la ley.

De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la

denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del

remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye

también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege

por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por

la "voluntad" del trabajador, sino por un mandato de la norma que

sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente,

cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango

constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente, en la

Constitución de 1979 que el recurrente reclama aplicable al presente caso).

6. Por otro lado, los derechos laborales, como cualquier otro derecho,

requieren de cierta diligencia por parte de su titular para garantizar su

ejercicio. Es por esto que el Estado, a través de las reglas procesales, ha

establecido plazos en los cuales estos pueden hacerse valer, de modo de

preservar un sistema de protección que no sea incierto en el tiempo y que

permita, al propio tiempo, que tanto trabajadores como empleadores

conozcan los límites temporales de sus obligaciones y derechos. El

desconocimiento de estos plazos por parte de los tribunales sólo generaría

incertidumbre en los operadores del derecho y, a la postre, restaría

legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que la

Constitución garantiza.”14

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

14 EXP. N.º 04272- 2006- AA/TC. 12 de noviembre de 2007.

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Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional colombiana afirma, en

una sentencia dictada en una demanda de inconstitucionalidad, que la prescripción de

las acciones laborales no vulneran los derechos de los trabajadores.

“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para

el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta,

simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término

razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está

incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos

eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la

supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de

acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta

a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe

es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral,

pero nunca el derecho-deber del trabajo.

[…]

Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos

de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por

establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los

extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez

y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría

a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que

faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción

trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por

tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una

equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de

materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.”15

(lo subrayado en negrillas es nuestro)

15 Sentencia No. C-072/94. 23 de Febrero de 1994.

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Los máximos órganos de control constitucional en Perú y Colombia han resuelto la

problemática respecto de la imprescriptibilidad de las acciones laborales, bajo un

criterio de derecho y argumentación racional sustentado en los principios rectores

procesales y constitucionales. No cabe duda del desatino de la Sala de lo Penal al haber

concluido en tan nefasta decisión; inclusive, la misma Corte Constitucional ecuatoriana

al analizar el artículo 80 de la Constitución sostiene el criterio que las acciones

imprescriptibles sólo pueden ser las expresadas en la Carta Magna16. A continuación

transcribimos un segmento relevante del fallo:

“…Adicionalmente, nuestra Constitución establece claramente cuales son

las acciones consideradas imprescriptibles; así, el art. 80 de la

prenombrada norma constitucional establece: "Las acciones y penas por

delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición

forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán

imprescriptibles (...)".17

La Constitución es clara con respecto a la imprescriptibilidad de acciones y, sólo y

exclusivamente la ha permitido para la persecución de delitos de lesa humanidad y

acciones por daños ambientales. Por lo tanto si el constituyente hubiera querido otorgar

la característica de imprescriptibilidad a otras acciones las hubiera señalado en la Ley

Fundamental.

De acuerdo con el Código del Trabajo, el tiempo para la extinción de los derechos

laborales solamente empieza a correr una vez concluida la relación laboral, momento

en el cual el titular de los derechos ya no estará sujeto a la dependencia de su ex

empleador y, podrá promover en contra de este las reclamaciones y demandas que no

pudo interponer durante la relación laboral, como consecuencia de su temor a ser

despedido.

16 La Constitución declara también otras acciones judiciales como imprescriptible: El acción para delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito cometidos por los servidores públicos (Art. 233); las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de deuda pública (Art. 290.6); las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles (Art. 396 último inciso). 17 Sentencia No. 011-09-SEP-CC. Caso: 0038-08-EP. R.O. #637. 20 Julio del 2009.

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El Código del Trabajo señala el plazo de prescripción de tres años para las acciones

provenientes de actos y contratos de trabajo, contados desde la terminación de la

relación laboral (Art. 635) e inclusive transcurridos cinco años desde que la obligación

se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará

prescrita (Art. 637), y también las prescripciones especiales de las acciones de un mes

del Art. 636.

De esta forma, el extrabajador se encuentra en plenitud de facultades para reclamar sus

derechos o pretensiones. Sin embargo, tal posibilidad no es ni puede ser indefinida en

el tiempo, pues ello crearía incertidumbre en su exempleador y afectaría la seguridad

jurídica. Por tanto, si no lo hiciera dentro del tiempo fijado por la ley, la acción judicial

se extingue en razón de la prescripción.

III. CONCLUSIONES.-

En ejercicio de nuestro derecho para presentar un escrito de amicus curiae como

terceros interesados , solicitamos a ustedes, Señores Jueces de la Corte Constitucional,

previo a emitir la sentencia correspondiente y sin perjuicio que se disponga nuestra

intervención en Audiencia, que por este medio solicitamos, se considere el Informe de

Derecho realizado para que se establezca un precedente vinculante y cuyas

conclusiones son las siguientes:

- Que no se pueda utilizar las acciones de protección y demás garantías

constitucionales como medio para dirimir conflictos provenientes de relaciones

de trabajo, como el reclamo del pago de indemnización por despido.

- Que los jueces laborales son los competentes, de manera excluyente, para

dirimir los conflictos provenientes de relaciones de trabajo, como el caso

concreto del reclamo del pago de indemnización por despido.

- Que la imprescriptibilidad de las acciones está circunscrita de forma exclusiva y

excluyente para las acciones señaladas en el Arts. 80, 233, 290.6 y 396 de la

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Constitución; por lo tanto, las acciones o reclamos laborales prescriben en la

forma y plazos establecidos en la Ley.

IV.NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIÓN.-

Señalo como domicilio judicial para futuras notificaciones la casilla Constitucional No.

97.

Autorizo a los abogados Marcelo Bodero Murillo y Emilio Gallardo Cornejo a suscribir

los escritos y realizar las demás actuaciones judiciales que estimen pertinentes en esta

causa.

Es Justicia,

Ing. Henry Kronfle Kozhaya

Presidente

Cámara de Industrias de Guayaquil

Ab. Marcelo Bodero Murillo

Reg. CAG 10820

Ab. Emilio Gallardo Cornejo

Reg. CJ 09-2010-264