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1 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008. TEMA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO BLANCA DELIA SANTANA ALVARADO FERNANDO ROMERO MIRANDA JOSÉ ULISES MALDONADO LÓPEZ NANCY ROMUALDO HERNANDEZ RUBEN PEREDO VARELA CONDUCTORES DEL SEMINARIO LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA Y LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA México, D.F. a 23 de abril de 2008 AGRADECIMIENTOS

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2008.

TEMA

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

INFORME FINAL PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO

BLANCA DELIA SANTANA ALVARADO

FERNANDO ROMERO MIRANDA

JOSÉ ULISES MALDONADO LÓPEZ

NANCY ROMUALDO HERNANDEZ

RUBEN PEREDO VARELA

CONDUCTORES DEL SEMINARIO

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA Y LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA

México, D.F. a 23 de abril de 2008

AGRADECIMIENTOS

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Al Instituto Politécnico Nacional:

Por ser el formador de profesionistas, que brinda las herramientas necesarias para enfrentar nuestra profesión y haber sido parte de su gran comunidad del Instituto, por regalarnos la satisfacción de portar un escudo y llevar siempre en alto el lema:

“LA TECNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA”

A la ESCA:

Por darnos la oportunidad de una visión, realizarnos al tener una profesión, por aquellos momentos que

fueron creciendo al pasar del tiempo, todos los amigos conocidos y profesores dignos de pertenecer a su

plantilla y en general por las cosas que nos ofreció para llegar a esta meta como un punto clave a nuestro

futuro.

A los Profesores

Por su dedicación y su tiempo para enseñarnos y guiarnos en el camino, con paciencia y seriedad y hacernos ver que en la profesión siempre hay cosas nuevas por saber.

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INDICE

INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................................. 5

CAPITULO I ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.......................................................... 7

1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS........................................................................................................ 7

1.2 ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO ADMINISTRATIVO...................................................... 15

1.3 EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ................................................................ 20

1.4 NOTIFICACIÓN ............................................................................................................................ 24 1.4.1 CONCEPTO........................................................................................................................... 24 1.4.2 REQUISITOS DE LA NOTIFICACION............................................................................... 26 1.4.3 EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES.............................................................................. 32 1.4.4 IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES................................................................... 35

1.5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO..................................................................................... 38

CAPITULO II LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA......................................................................................... 44

2.1 OBLIGACIÓN Y HECHO GENERADOR.................................................................................... 44

2.2 DETERMINACION DEL CREDITO ............................................................................................ 50

2.3 EXIGIBILIDAD DE CREDITO..................................................................................................... 53

CAPITULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN............................................... 54

3.1 REQUERIMIENTO........................................................................................................................ 55

3.2 EMBARGO..................................................................................................................................... 60 3.2.1 CONCEPTO Y TIPOS........................................................................................................... 60 3.2.2 BIENES EMBARGABLES ................................................................................................... 64 3.2.3 BIENES INEMBARGABLES ............................................................................................... 68

3.3 INTERVENCION........................................................................................................................... 74 3.3.1 CONCEPTO........................................................................................................................... 74 3.3.2 FACULTADES DEL INTERVENTOR ................................................................................ 75 3.3.3 OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR............................................................................. 76 3.3.4 LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN .................................................................. 76

CAPITULO IV REMATE DE BIENES.......................................................................................................... 80

4.1 PREPARACIÓN............................................................................................................................. 80

4.2 SUBASTA ...................................................................................................................................... 83

4.3 LA PRIMERA ALMONEDA......................................................................................................... 84

4.4 SEGUNDA ALMONEDA.............................................................................................................. 85

4.5 APROBACIÓN DEL REMATE..................................................................................................... 85

4.6 PUBLICIDAD DEL REMATE Y CITA DE ACREEDORES....................................................... 86

4.7 APLICACIÓN DEL PRODUCTO DEL REMATE ....................................................................... 86

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4.8 POSTURA LEGAL ........................................................................................................................ 87

4.9 ACTOS FINALES .......................................................................................................................... 87

4.10 ENAJENACION FUERA DE REMATE ....................................................................................... 94

CAPITULO V SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN............. 100

5.1 MEDIOS DE DEFENSA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ................................ 104

CASO PRÁCTICO......................................................................................................................................... 115

CONCLUSIONES.......................................................................................................................................... 126

GLOSARIO.................................................................................................................................................... 127

BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................................ 128

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INTRODUCCIÓN

Los entes públicos necesitan medios económicos para cubrir los gastos que requieren para la atención de las

necesidades colectivas que el orden jurídico les encomienda.

Entre esos medios tienen especial relevancia los impuestos, cuyos elementos esenciales son objeto, sujetos,

base, cuotas o tarifas por mandato constitucional se establecen en ley.

El cumplimiento por los sujetos pasivos su obligación del entero de las prestaciones es ineludible, por lo que

la Administración Fiscal tiene facultades de cobro coactivo, pero ajustándose a las disposiciones

constitucionales, particularmente el artículo 14, en tanto que son actos que pueden producir la privación de

bienes al deudor.

Esto se realiza mediante un proceso complejo regulado detalladamente en el Código Fiscal de la Federación

que debe ser comprendido por los destinatarios, desde su inicio con el requerimiento de pago hasta la

enajenación de bienes o la adjudicación al Fisco, y sobre todo la garantía de audiencia a su disposición en

todo momento.

En base a lo expuesto, el objetivo general del presente trabajo es el estudio y aplicación de las disposiciones

del Código Fiscal de la Federación y los principios constitucionales aplicables al Procedimiento

Administrativo de Ejecución a los casos concretos.

La metodología empleada fue bibliográfico documental en las disposiciones legales y constitucionales,

resoluciones jurisdiccionales y opiniones de los expertos en la materia.

El trabajo está integrado por cinco capítulos con el siguiente contenido sintético:

En el primero se analizan los actos y procedimientos de la administración pública en general, dentro de los

cuales se comprenden los atinentes a la ejecución forzosa, su clasificación y sus elementos de existencia y

requisitos de validez.

En el Capítulo II se analizan las obligaciones fiscales para encuadrar dentro de ellas la de pago de las distintas

contribuciones, la determinación de los créditos fiscales y sus accesorios y precisar las formas de su extinción

En el siguiente se analiza la exigibilidad del crédito y la procedencia del procedimiento económico coactivo,

su inicio con el requerimiento de pago y el embargo de bienes y su secuela de intervención a la caja o

intervención administración

En el Capítulo IV se desarrolla detalladamente el procedimiento de remate en subasta pública y las posibles

incidencias en que por excepción se pueden vender los bienes fuera de subasta e incluso la adjudicación al

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Fisco. También se analiza el orden de aplicación del producto del remate y la prelación de los créditos en el

pago.

En el capitulo V se describe las formas de suspender el Procedimiento Administrativo de ejecución cuando se

garantice el interés fiscal y estos satisfagan los requisitos legales.

En la parte final del Trabajo se resuelve un caso práctico valorando el cumplimiento de las formalidades del

Procedimiento Administrativo de Ejecución y la formulación de un recurso administrativo de revocación.

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CAPITULO I ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS

El acto administrativo empieza a mencionarse en un libro francés que tiene una expresión de lo que se conoce

como al acto administrativo en el que se prohibía a los tribunales judiciales el conocimiento de las actos

administrativos de cualquier especie y fue utilizada cuando se determinaba la competencia de lo contencioso

administrativo de la autoridad judicial.

El acto administrativo era simplemente la actividad administrativa en un sentido subjetivo y formal y se les

conocía como actos de Rey, de la Corona o Acto de Fisco. Cuando se genera el estado de derecho se le

conoce como acto administrativo y adquiere un interés judicial y se crea una rama de derecho Publico y es el

Derecho administrativo que mas adelante se esquematizara.

A partir del de la segunda mitad del siglo 20 el concepto de acto administrativo recaía en las acciones

realizadas por la administración bajo doctrinas y principios y es aquí donde también tiene su origen las

jurisprudencias de los Tribunales.

El acto administrativo es la consecuencia de la actividad jurídica de la administración pública, por lo que se

analizara como surge este acto de la administración publica.

Existe una teoría denominada Merkl donde se señala que Administración es toda actividad humana

planificada para alcanzar determinados fines humanos que son las actividades económicas.

El derecho toma en consideración los hechos que se producen, sean fenómenos de la naturaleza o productos

de la actividad humana, estos hechos sirven para que nazca un efecto jurídico.

Los hechos jurídicamente que no procedan de la voluntad humana son los hechos jurídicos y los que

procedan de la actividad del hombre son llamados actos jurídicos, entonces todo acto jurídico tiene una

consecuencia jurídica siempre y cuando provengan de su actividad del hombre .

Cabe mencionar que el hecho jurídico puede influir sobre la validez del acto y esta se puede suspender sus

efectos o pueden hacerlos acabar por su plazo o condición, a través de la caducidad que es la perdida de un

derecho por falta de ejercicio dentro de un termino general de 5 años o por la prescripción como otras formas

que se analizaran mas adelante.

Como ya se menciono los actos jurídicos son los generados por la actividad humana y son jurídicos por su

actividad permitida por la ley y estos son actos voluntarios que el derecho considera ideales para producir los

efectos jurídicos y la obligación entre un particular o el estado.

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Es necesario mencionar los campos del derecho para identificar el efecto jurídico que nace ante la Autoridad

Fiscal.

Como se muestra en el diagrama los campos de derechos son tres y todos los actos jurídicos de los

particulares pertenecen al Derecho Publico porque que el articulo 31 de la constitución nos obliga a

contribuir con el gasto Publico y es ahí donde surge al vinculo con la autoridad y de ciertos actos se pueden

generar los actos administrativos de la Administración Publica.

El Derecho Publico esta basado en el principio de legitimidad es decir que la autoridad puede hacer solo lo

que la ley le permite y es derecho publico es el conjunto de normas que regula la autoridad.

Los hechos administrativos representan una actividad de los órganos de la administración Federal por medio

de los cuales el Estado realiza una actividad administrativa como puede ser una ejecución de un acto

administrativo.

El acto administrativo es toda manifestación de voluntad del Estado ya sea administrativo, legislativo, judicial

o contencioso administrativo designado por la ley para cumplir con su función de Funcionarios Públicos y en

cumplimiento de su competencia y sus facultades.

Los actos administrativos se pueden clasificar en actos materiales y actos jurídicos, siendo los actos

materiales los que no producen ningún efecto de derecho y los actos jurídicos los que engendran

consecuencias jurídicas.

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Desde el punto de vista de las voluntades que intervienen en la formación del acto pueden dividirse los actos

administrativos en actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de varias

voluntades.

El acto simple que es el formado por una sola voluntad conserva el carácter, aun cuando el procedimiento

previo a su emanación se haga necesarios otros actos de voluntad, tales como opiniones, consultas, juicios

técnicos.

Cuando esas voluntades intervienen en la formación misma del acto se pueden convertir en los diferentes

tipos de actos que a continuación se mencionan.

El acto colegiado es el que emana de un organismo único de la administración constituido por varios

miembros, como los actos emanados de los diversos consejos o comisiones, juntas, cuerpos municipales que

forman parte de la organización administrativa. En tal caso habrá diversas voluntades físicas, pero la

voluntad administrativa es una sola.

El acto complejo o colectivo que se forma por el concurso de las voluntades de varios órganos de la

administración. Dentro de este acto se encuentra los actos del Presidente de la República que en los términos

del articulo 92 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, todos los reglamentos,

decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar refrendados por el Secretario de Estado o de un jefe

de departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos,

también se pueden mencionar todos aquellos actos colectivos en que es necesaria la concurrencia de varias

Secretarias de Estado para formar un solo acto.

Un ejemplo del acto completo es el Acuerdo Presidencial, que afecta a diversos ramos de la administración

pública y que por lo mismo exige el refrendo de todos los secretarios de Estado encargados de cada una de

los ramos.

El acto unión que es la intervención de varias voluntades en la cuales ni su finalidad es idéntica como en los

actos colectivos ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual como en los contratos

un ejemplo es el nombramiento de un empleado público.

El contrato es un tipo de acto jurídico en el cual existe la concurrencia de varias voluntades y no es

considerado como un acto administrativo, pero como existe contratos administrativos debe de concluirse que

si no es un acto administrativo, si puede ser un actos de derecho administrativo.

Ahora bien partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora los actos administrativos se clasifican en

acto obligatorio y discrecional.

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El acto obligatorio, reglado o vinculado constituye la ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación

que la norma impone a la Administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho, en

este tipo de actos la ley determina la autoridad competente, si debe de actuar y como debe de actuar,

indicando las condiciones de la actividad administrativa.

El acto discrecional es cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si

debe de abstenerse, en que momento debe de obrar y como debe de obrar, la ley podrá deducir si le concede

la facultad discrecional.

Desde el punto de vista de radio de acción los actos administrativos se clasifican en internos y externos.

Los actos internos comprenden una serie de actos unos de naturaleza jurídica y otros de naturaleza material,

comprenden medidas de orden y disciplina para el funcionamiento de las unidades burocráticas, abarcan las

reglamentaciones para los procedimientos o tramites que deben de observarse en el despacho de los asuntos

imponiendo la necesidad de estudios previos de consulta en los departamentos legales, es decir a los

departamentos técnicos, pero estos actos de procedimiento solo tiene el carácter de actos internos cuando

ellos no estén establecidos como una garantía para los particulares sino solamente estén prescritos en el

interés del buen ordenamiento administrativo.

Deben de considerarse como actos internos todas las circunstancias, instrucciones y disposiciones en que las

autoridades superiores ilustrar a las inferiores en la aplicación de la ley, en su interpretación o en su uso de su

facultad discrecional, entre estos actos se consideran los manuales de organización y procedimiento.

Dentro de los actos externos se encuentran los actos administrativos por medio de los cuales se realizan las

actividades fundamentales del estado o de los servicios que prestan que son a su cargo como controlar la

acción de los particulares y la gestión directa.

Otra clasificación que se puede mencionar por su finalidad de los actos administrativos son los preliminares

y de procedimientos, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución.

Los actos preliminares y de procedimientos como los actos de ejecución están constituidos por todos

aquellos actos que no son sino un medio, un instrumento para realizar los actos de resoluciones y decisiones

que constituyen el principal fin de la actividad administrativa.

Entre los actos preliminares se encuentran todos aquellos actos que son necesarios para que la administración

pueda realizar eficientemente sus funciones y constituyen en su mayor parte la exteriorización de

determinadas facultades del poder público que pueden llegar afectar la libertad de los particulares.

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Estos actos son las facultades que tienen para exigir la presentación de libros, papeles, manifestaciones, en

general su contabilidad para la practica de visitas domiciliarias con el objeto de comprobar el cumplimiento

de las disposiciones de todos los actos y formalidades que establecen las normas legales.

Los actos de ejecución están constituidos por todos aquellos actos de orden material y jurídico que tienden

hacer cumplir forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas. Dentro de los actos de ejecución

son los que se realizan por el uso de la Facultada económico coactiva para hacer efectivos los impuestos en

general por las obligaciones fiscales omitidas.

Por su contenido los actos administrativos pueden clasificarse, actos directamente destinados a ampliar la

esfera jurídica de los particulares, actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica y actos que

hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho.

Dentro de los actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, se encuentran, los

actos de admisión, la aprobación, la dispensa o condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las

concesiones y privilegios de patente.

Los actos administrativos de admisión son los que dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio

público, los actos de admisión tienen lugar cuando se trata de servicios que sólo se prestan a un número

limitado de personas, o a personas que se encuentran en determinadas condiciones, a diferencia de otros

servicios que sólo requieren el cumplimiento de determinadas exigencias legales. Así, mientras que el goce

de servicios de correos, telégrafos, bibliotecas y museos no requiere un acto administrativo de admisión, el

ingrese a instituciones públicas de enseñanza o de asistencia sólo puede lograrse mediante un acto admi-

nistrativo especial que es precisamente el acto de admisión.

La naturaleza de los derechos que engendra el acto de admisión depende de las disposiciones que en cada

caso adopte la ley respectiva, existiendo una tendencia bien marcada que coincide con el desarrollo de ideas

sociales acerca de las atribuciones del Estado, en el sentido de dar a los particulares un verdadero derecho

para exigir las prestaciones de los servicios públicos a que han sido admitidos.

Los actos de aprobación son los actos por virtud denlos cuales una autoridad superior da su consentimiento

para que un acto de una autoridad inferior pueda producir sus efectos. El acto de aprobación, aunque

posterior a la emisión del acto que por medio de aquél es aprobado, constituye un medio de control preven-

tivo dentro de la misma Administración que tiende a impedir que se realicen actos contrarios a la ley o al

interés general.

Él acto de aprobación produce el efecto jurídico de dar eficacia a un acto válido anterior. Es decir, que el acto

aprobado tiene desde el momento de su emisión todos, los caracteres que la ley exige para su validez, pero

no puede producir efecto hasta que viene el acto de aprobación.

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El acto aprobado y el acto de aprobación son dos actos jurídicos sucesivos diferentes, en los que la voluntad

de los dos órganos que los realizan no coinciden en cuanto al objeto y fin de sus respectivos actos, puesto que

mientras el objeto y fin del acto aprobado es el que se manifiesta en su contenido, el objeto y fin del acto

aprobatorio tiende normalmente a mantener la regularidad en el funcionamiento de la Administración y a

preservar intereses más amplios que los que afecta en forma directa el acto aprobado. De esta manera hay que

concluir que el particular adquiere derechos o contrae obligaciones por virtud del acto aprobado, respecto del

cual el de aprobación no es elemento integrante, sino simplemente complementario.

La dispensa es el acto administrativo por virtud del cual se exonera a un particular de la obligación de

cumplir una ley de carácter general o de satisfacer un requisito legal, ejemplos de actos de dispensa son por

mencionar unos los actos en que se concede una prórroga para el pago de un crédito fiscal, se condona o se

reduce dicho crédito o bien se releva a un particular de la obligación de asegurar el interés de! Fisco para

suspender el cobro de un crédito a favor de éste.

El acto de dispensa sólo puede realizarse cuando lo autoriza la ley y constituye un medio por el cual se da a

la norma legal una elasticidad que permite aplicarla con mayor equidad, tomando en cuenta circunstancias

personales que no pueden ser previstas en una regla general.

La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o

impedimento que norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular. La autorización,

la licencia y el permiso constituyen actos que condicionan para un particular el ejercicio de algunos de sus

derechos.

Los actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica forman parte de estos actos, los de ex-

propiación, las sanciones y los actos de ejecución.

Las órdenes administrativas constituyen actos administrativos que imponen a los particulares una obligación

de dar o hacer o de no hacer, llamándose, según el caso, mandatos o prohibiciones, las órdenes se distinguen

de las advertencias, porque en éstas simplemente se llama la atención sobre una obligación preexistente, así

como de los apercibimientos, ya que éstos implican una amenaza de sanción para el caso de incumplimiento

de una obligación preexistente.

Los actos de la expropiación por causa de utilidad pública, es el acto por medio del cual el Estado impone a

un particular la cesión de su propiedad por causa de utilidad pública, mediante ciertos requisitos, de los

cuales el principal es la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.

Los actos por las sanciones y la ejecución forzada son actos administrativos por medio de los cuales la

autoridad administrativa ejercita coacción sobre los particulares que se niegan a obedecer voluntariamente los

mandatos de la ley.

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Dentro de actividad administrativa una parte importante son los actos de sanción por virtud de los cuales se

castiga la infracción de las leyes.

En los actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho se catalogan los actos de

registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y las publicaciones.

Entre esos actos hay unos que consisten en la recepción de declaraciones de los particulares u en la

inscripción que hace la autoridad administrativa de personas, bienes o cualidades de unas o de otros, como en

el caso de los padrones, del catastro, etc. Dentro de este primer grupo se encuentran toda una serie de actos a

que hemos aludido antes, por cuyo medio la administración interviene para dar autenticidad, validez,

publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, tales, como los actos

de registro civil, de registro de la propiedad, de registro dé comercio

Otro acto es en la expedición de constancias por la autoridad administrativa respecto a las cualidades de

personas o bienes, o respecto al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por las leyes para realizar

o ser objeto de actividades que las mismas leyes prevén. Así pueden citarse como ejemplos los certificados

de conducta, de enseñanza, de sanidad, de pesas y medidas.

Los actos de registro y certificación, no en todos los casos producen los mismos efectos jurídicos, pues

mientras que algunos tienen efectos constitutivos respecto de la relación misma, tales como el matrimonio

civil, el registro de sociedades comerciales, otros se limitan a constituir una prueba del hecho o de la relación,

como el registro de nacimiento o defunción o los certificados que se expiden para servir de base a otro acto

administrativo.

Los actos de notificación y los de publicación, cuyo objeto es dar a conocer resoluciones administrativas

fijando el punto de partida para otros actos recursos.

La publicidad de los actos de contenido generales, es decir de aquellos casos que no tienen por destinatario

un sujeto individual y concreto y la notificación como especie de publicidad es propia de los actos de alcance

o contenido individual.

El reglamento tiene como característica la de ser un acto: general, adstrato e impersonal, emitido por

autoridad administrativa, por lo que necesariamente tiene que ser publicado para el conocimiento del publico:

aun cuando cabe señalar que existe autores que le niegan la calidad de acto administrativo

El referente legal de la publicación lo encontramos previsto en el articulo 4to. De la Ley Federal de

Procedimientos Administrativo, Los actos administrativos de carácter general , tales como decretos,

acuerdos, circulares y cualesquiera otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Diario Oficial de la

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Federación para que produzcan efectos jurídicos, y los de carácter individual deberán publicarse en dicho

órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes.

Así, los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y demás actos administrativos de carácter general,

cuando afecten el interés publico, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para dar

oportunidad a los intereses, de formular observaciones sobre las medidas propuestas, dentro del plazo que las

leyes señaladas para tales efectos y, en su defecto, dentro del plazo de sesenta días siguientes de a la

publicación.

Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de la Administración Publica Federal

deberán publicarse previamente a su publicación, en el Diario Oficial de la Federación, un ejemplo es la

notificación de la liquidación derivada de una visita domiciliaria en materia fiscal.

Por otro lado, es conveniente mencionar que los edictos podrían ubicarse en cualquiera de las clasificaciones

de la publicidad, ya que si bien los mismos son publicados en un medio masivo de difusión escrito, estos

pueden ir dirigidos a una persona en concreto y también al publico, es decir, pueden tener un contenido y

alcance individual o general, por lo que se pudiera ubicar tanto en la notificación como en la publicación. Si

bien lo afirmado anteriormente es cierto, es importante mencionar que en materia fiscal de los edictos van

dirigidos a una persona en concreto.

Los medios de publicidad del acto Administrativo consisten en aquellas formas reguladas por el

ordenamiento jurídico a través de las cuales se hace del conocimiento de los gobernantes la existencia de

dichos actos, a fin de que puedan surtir sus efectos, puesto que cuando el acto no se ha hecho del

conocimiento del sujeto pasivo y en algunos casos a los terceros, no producen efectos jurídicos , razón por la

cual la publicidad no afecta ala validez del acto, sino su eficacia.

La notificación es un acto jurídico procesal, que en todas las legislaciones. Es el medio establecido en el

Código Fiscal de la Federación a través del cual la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los

responsables solidarios o a terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de que están en

posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo.

La notificación es el vinculo o procedimientos que se manifiesta en una notificación simple de los actos

procesales, el emplazamiento que es la notificación por la que se hace del conocimiento al particular de la

demanda, el requerimiento que significa una orden para hacer, dejar hacer o entregar algo y los citatorios que

son llamamientos para comparecer en lugar, día y hora precisos.

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1.2 ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO ADMINISTRATIVO

a) Sujeto del acto administrativo es el órgano de la Administración que lo realiza. En su carácter de acto

jurídico, el acto administrativo exige ser realizado por quien tiene capacidad legal. requieren una

capacidad especial para ser realizados, los actos del Poder público es necesaria la competencia del

órgano que los ejecuta.

La competencia en derecho administrativo tiene una significación idéntica a la capacidad en derecho privado,

el poder legal de ejecutar determinados actos. Constituye la medida de las facultades que corresponden a cada

uno de los órganos de la Administración.

La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir, la capacidad es la regla y

la incapacidad la excepción en el derecho administrativo rige el principio inverso; es decir, que la

competencia debe justificarse expresamente en cada caso.

La única forma de garantía es la exigencia de una ley que autorice la actuación del Poder público y el

principio de legalidad. La de que la competencia generalmente se encuentra fragmentada entre diversos

órganos, que para la realización de un mismo acto jurídico intervienen varios de ellos. La garantía para el

buen funcionamiento de la Administración pública exige la intervención de diversos órganos, que recíproca y

mutuamente se controlen y que eviten que el interés particular de alguno de los titulares.

La competencia es el de que ella no se puede renunciar ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio,

porque la competencia no es un, bien que esté dentro del comercio, que pueda ser objeto de contrato, sino que

tiene forzosamente que ser ejercitada en todos los casos en que lo requiera el interés público. La competencia

el que ella es .constitutiva del órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano, el titular no

puede delegar ni disponer de ella sino en caso de que la propia ley lo consienta.

Existe dos elementos esenciales para los actos administrativos que son la Legitimidad y el merito, esto es

decir, legitimo porque es dictado por un órgano administrativo dentro de su competencia, es decir si no

emana de una persona jurídica publica lo que conocemos como Funcionario Publico competente no debe de

existir un acto administrativo.

Para poder entender que es competencia de un órgano Publico son las facultades que tiene el órgano

administrativo para dictar un acto y por ende tiene atribuciones normativas para realizar los actos

administrativos.

b) Como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente

manifestada, en el derecho administrativo se requiero que la voluntad generadora del

acto no este viciada por error, dolo o violencia.

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c) La existencia de un objeto constituye otro elemento fundamental del acto administrativo, el objeto

del acto debe ser determinado o determinable, posible y lícito. La licitud supone no sólo que el

objeto no esté prohibido por la ley y cuando otorgue la facultad discrecional a la autoridad

administrativa para elegir y determinar el objeto del acto. La licitud del objeto deberá calificarse por

que no contraríe ni perturbe el servicio público, que no infrinja las normas jurídicas y que no sea

incongruente con la función administrativa.

d) El motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la

ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa, el motivo esta ligado con la

motivación sin embargo son diferentes, puesto que esta última viene a ser el juicio que, forma la

autoridad al apreciar el motivo y al relacionarlo con la ley aplicable. El motivo como la motivación

representan elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real.

e) La Finalidad del acto se puede originar por:

a. El agente no puede perseguir sino un fin de interés general.

b. El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.

c. No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que

entre en la competencia del agente que realiza el acto.

d. Pero aun siendo lícito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente, no puede

perseguirse sino por. medio de los actos que la ley ha establecido, al efecto.

f) La forma constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. Y están

establecidos los requisitos de carácter extrínseco que la ley señala como necesarios para la expresión

de la voluntad que genera la decisión administrativa.

La forma del acto administrativo, aunque puede ser oral o consistente en determinados actos materiales,

normalmente requiere que satisfaga ciertos requisitos cuando el acto implique privación o afectación de un

derecho o imposición de una obligación. Según el articulo 16 de la Constitución Nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad,

competente que funde y motiva la causa legal del procedimiento y significa que el acto lesivo debe consignar

por escrito el motivo que lo ha provocado y el derecho con que se procede.

Cuando la voluntad de la Administración no se exprese en ninguna forma, se presupone su existencia y se

hace mención del silencio de la Administración, consiste en una abstención de la autoridad administrativa

para dictar un acto previsto por la ley, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no autoriza a

pensar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una negativa.

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Cuando el acto administrativo este perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su

formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse

por valido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez.

El efecto del acto administrativo consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o

condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.

También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, per

razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a

restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.

Los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de

determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y

obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y' por tanto sólo pueden ser

ejercitados o cumplidos por la persona á la cual el acto se refiere.

El acto administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento en que ha quedado formado y una

vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea

conocido, tales como los relativos a .la notificación mediante comunicación personal,, o mediante publicación

en algunas dé las formas que las mismas leyes disponen.

Los actos administrativos deben de ser necesariamente fundados por ser la única manera de acreditar el

cumplimiento de las obligaciones legales que limitan la competencia de los funcionarios públicos y de las

formas que deben de guardad para evitar la arbitrariedad, hay que mencionar que los motivos del acto es una

forma de legalidad del acto y es mencionar las circunstancias que justifican al acto de molestia por lo que si

la motivación es insuficiente o es de carácter contradictorio es un causal de invalidez del acto o cuando exista

presunción de legitimidad y que será determinado por un juez.

Dentro del Derecho, la función administrativa esta encargada de la ejecución de actos que determinan

situaciones para situaciones particulares, por lo que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión que

no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. Por lo tanto, la autoridad hará lo que

expresamente le sea permitido, y volvemos a tratar del principio de la legalidad.

El merito que también es un elemento esencial es una declaración de voluntad ya que todo acto

administrativo es una conducta voluntaria del Gobierno Federal, en este elemento entiende la convivencia y

la utilidad del mismo, su adaptación a la obtención de su fin que se pretenda obtener.

Esta teoría del mérito o de la oportunidad, se debió a los tratadistas italianos, que se refirieron al mérito como

elemento del acto administrativo, que es la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos

específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.

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Se dice que un acto administrativo cuando ha cumplido su ciclo de formación y cumple con los elementos

esenciales que es perfecto porque es capaz de producir actos jurídicos por lo que el acto es eficaz es decir

exigible.

También al acto administrativo debe de ser ejecutorio y para que sea ejecutorio se debe de considerar que sea

un acto administrativo es decir de las Facultades Administrativas del Gobierno Federal, que sea perfecto que

contenga todos los elementos esenciales y sea exigible para que se pueden realizar efectos jurídicos ante los

contribuyentes, cabe indicar que la ejecutoriedad de un acto puede constituir una presunción de legitimidad.

En el ejercicio de las funciones de la administración dan lugar a un procedimiento administrativo únicamente

se podrán plantear y decidirse por sus propias cuestiones.

En cuanto al derecho fiscal que es el conjunto de normas jurídicas que sistematizan y regulan los ingresos y

gastos públicos, así como la administración de los procedimientos de administrativos que por actos jurídicos

se generen.

En el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación indica los requisitos que deben de contener los actos

administrativos que se deben notificar.

Constar por escrito en documento impreso o digital, los que consten en documentos digitales

y requieran ser notificados personalmente se obligarán transmitirse codificados a los

destinatarios.

Señalar la autoridad que lo emite.

Indicar lugar y fecha de emisión.

Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate para que

se cumpla con el principio de legalidad y no viole las garantías individuales.

Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las

personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va

dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de

resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la

firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la

firma autógrafa.

Pero puede ocurrir, cuando se trata de actos que imponer a los particulares alguna obligación de actos de la

Administración que puedan afectar la esfera jurídica de los mismos particulares, que el acto no sea

voluntariamente obedecido, como debe proceder el Poder público para la ejecución de sus resoluciones.

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Cuando se trata de resoluciones administrativas dictadas dentro de la esfera del derecho público, la solución

doctrinal consiste, en admitir que la Administración está capacitada para proceder en forma directa, sin in-

tervención de los tribunales, a la ejecución de sus propias resoluciones. Esta posibilidad de acción directa

constituye lo que en la doctrina se conoce con el nombre de carácter ejecutorio de las resoluciones admi-

nistrativas y se funda en la necesidad de que las atribuciones del Estado que la legislación positiva ordena se

realicen en forma administrativa no estén sujetas a las trabas y dilaciones que significarían la intervención de

los tribunales y el procedimiento judicial.

Reposa además sobre la presunción de legitimidad de las resoluciones dictadas por los órganos del Estado

dentro de la esfera de su competencia, presunción que a su vez se basa en la idea de que esos órganos son en

realidad instrumentos desinteresados que normalmente sólo persiguen la satisfacción de una necesidad

colectiva dentro de los mandatos de las normas legales. Se piensa que estas consideraciones obligan a concluir

que la situación del Poder público es bien diferente de la de los particulares, pues éstos no tienen ni desinterés

en sus actos ni el control que puede existir dentro de la organización administrativa.

La acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus propias resoluciones no puede admitirse

llanamente, a falta de una disposición constitucional que expresamente la reconozca, su procedencia

dependerá de la compatibilidad que guarde con el sistema general de la Constitución y con algunos de sus

preceptos especiales que aparentemente la rechazan.

El régimen constitucional de separación de Poderes puede ser un serio obstáculo para admitir el carácter

ejecutorio de los actos administrativos, ya que a primera vista la resistencia al cumplimiento de una

obligación crea un conflicto que debe someterse a la resolución del Poder Judicial. ,

La resolución es la que deriva del artículo 16 constitucional, puesto que al referirse a que nadie puede ser

molestado en su persona ni en sus bienes, sino mediante orden de autoridad competente, se está refiriendo a la

competencia que constitucionalmente se ha atribuido a cada uno de los Poderes, de dónele resulta que el

problema queda reducido a determinar si la facultad de que se trata está o no dentro de la esfera de acción

atribuida al Poder Ejecutivo.

La ejecución forzosa no es el único medio legal para obtener el cumplimiento de las resoluciones

administrativas, ni en muchos casos es ella posible, cómo ocurre cuando el acto impone al particular una

prestación personal, es decir, una obligación en la que el sujeto pasivo no puede ser sustituido.

Para estos casos, los medios de ejecución tienen que ser forzosamente indirectos, ya que ellos tenderán a

provocar al obligado a cumplir la obligación. Estos medios indirectos pueden reducirse a las penas personales

o pecuniarias que siguen al apercibimiento que hace la autoridad al exigir el cumplimiento.

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Los medios coactivos tienen un carácter administrativo y se distinguen claramente per su finalidad de las

sanciones que la ley penal establece para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad.

En aquellos casos en que ni la ejecución directa sustituyendo al obligado ni la sanción puede conseguir el fin

propuesto por lo que la ley ha permitido los medios de coacción física que sean mas adecuados para evitar que

la obligación quede incumplida.

1.3 EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos a

falta absoluta o parcial de algunos de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde

la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación

absoluta de- todo efecto de éste.

El acto inexistente es concebido cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza- o su

objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, el acto jurídico inexistente

por la falta de consentimiento o de objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es

susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo

interesado.

El acto inexistente se encuentra el acto nulo. La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos

orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o en que el fin que perseguían los

autores del acto está directa o expresamente condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por ella

porque contraría el buen orden social.

La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad absoluta o relativa según lo

disponga la ley.

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales

serán destruidos retroactivamente cuándo se pronuncie por el juez la nulidad.

La nulidad relativa, se consideran por el mismo Código Civil la falta de forma, cuando el acto no es solemne,

el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

La inexistencia de los actos administrativos constituye una sanción especial que no requiere estar consagrada

en la ley, sino que tiene que operar como una necesidad lógica en aquellos casos en que faltan al acto sus

elementos esenciales.

La inexistencia puede producirse cuando:

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Falta la voluntad

Falta el objeto

Falta la competencia para la realización del acto

Cuando hay omisión de las formas constitutivas del acto.

Actos administrativos irregulares:

Vicios de la voluntad. Puede ocurrir que el acto se haya realizado, por error, dolo o violencia. En ese caso

el acto se encuentra viciado, y en consecuencia es irregular. Se considera que el error, dolo o violencia

hacen anulables los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se dicten con esos vicios de

voluntad.

Irregularidad u omisión de la forma. Carencia de solemnidad del acto y la omisión de dicha forma

constituye una causa de inexistencia. En otros casos la forma del acto existe pero es irregular.

Pues bien, cuando la forma se infringe, debe concluirse que el acto debe ser nulificado, siempre que

aquélla se encuentre establecida no sólo como una garantía de que las decisiones son correctas, sino

como una garantía para el derecho de los particulares. Pero, además, pueden existir irregularidades de

forma que no tienen influencia sobre el acto, .como por ejemplo cuando la formalidad se encuentra

establecida sólo en interés de la Administración.

Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor. Todo acto jurídico supone motivos

que lo provocan. Cuando esos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia.

Por tanto, el acto es irregular. La sanción de esa irregularidad no puede ser otra que la privación de los

efectos del acto por medio de la nulidad.

Si la irregularidad que pudiera existir por la apreciación inexacta del motivo o por la falta de oportunidad

en la decisión, Sebe tomarse en cuenta, de la misma manera que respecto de las otras irregularidades si el

Poder Administrativo goza de facultad discrecional o si tiene una competencia ligada por la ley. la

sanción tiene que ser la nulidad.

Ilegalidad de los fines del acto. Es la que se conoce como desviación de poder o abuso de autoridad, ya

que en realidad el poder administrativo se desvía y abusa cuando persigue fines distintos que la ley, en

cuanto a la ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente

administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que

debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario.

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Se declaran anulables administrativamente los actos dictados por autoridad incompetente, o contrarios a la ley

o viciados por error, dolo o violencia. Las leyes otorgan la facultad de declarar la nulidad bien a la misma

autoridad administrativa, bien a la autoridad judicial.

El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación es el retiro unilateral de un

acto válido y eficaz, por un motivo superveniente.

La revocación como la anulación producen el efecto de eliminar un acto del mundo jurídico, existe entre

ambas instituciones una característica sustancial que las distingue. La anulación está destinada a retirar un

acto inválido o sea un acto que desde su origen tiene un vicio de ilegitimidad, la revocación sólo procede

respecto de actos válidos, es decir, de actos que en su formación dejaron satisfechas todas las exigencias

legales.

La revocación se origina después de la emisión del acto y se refiere a consideraciones de oportunidad la

coincidencia del acto en momentos sucesivos con el interés público, la anulación deriva del vicio original de

ilegalidad del acto primitivo. El acto de revocación es un acto de naturaleza constitutiva, el de anulación lo es

de naturaleza declarativa y finalmente como consecuencia de ese diverso carácter, mientras la revocación, por

regla general, sólo elimina a partir de ella los efectos del acto revocado, la anulación normalmente los elimina

retroactivamente desde la fecha del acto anulado.

La caducidad produce la extinción de un acto administrativo, por lo que hace a la caducidad debe tenerse en

cuenta que ella tiene lugar, cuando la ley o la voluntad prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho y se

deja pasar dicho plazo sin realizar actos necesarios para dar vida a ese derecho; por lo mismo, el contenido de

la resolución de caducidad es la consecuencia de una situación prevista desde el acto primitivo y no tiene, por

tanto, más que un carácter declarativo a diferencia del acto de revocación, que es constitutivo y deriva de un

motivo posterior a la formación del primer acto.

La revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue otro acto anterior válido y eficaz, su

procedencia tiene que examinarse en primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las

resoluciones administrativas.

El acto de revocación tiene, un carácter constitutivo o sea que viene a introducir una modificación en el orden

jurídico. El acto de anulación es simplemente declarativo o sea que no hace más que afirmar una situación

preexistente. El acto de revocación sólo produce normalmente efectos a partir de su creación, el acto de

anulación también normalmente produce efectos para el pasado, de manera que en tanto que el primero deja

subsistentes los efectos jurídicos producidos por el acto original, el segundo tiene efectos retroactivos y

suprime todos los efectos que el acto viciado haya podido producir.

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El acto administrativo puede dejar de producir efectos jurídicos según el Código Fiscal de la Federación por

causas diversas que son:

En el Artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven

a cabo la cancelación de los créditos fiscales en los casos en que exista incosteabilidad la autoridad se

abstiene de cobrarlo.

Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del

crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad de cobro del mismo.

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los lineamientos

establecidos en los párrafos primero, segundo y cuarto de este artículo, el tipo de casos o supuestos en que

procederá la cancelación a que se refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo no libera de su pago.

Cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, una persona hubiere incurrido en infracción a las

disposiciones aduaneras, en los casos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de

entrada en vigor de la Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será

determinada, si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable

no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2008.

El Artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por

insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en

moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en

moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del

crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables

para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran

fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen

los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de

conformidad con las disposiciones aplicables.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación

de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

En el articulo 146 Código Fiscal De La Federación menciona que la prescripción en la forma de extinguir el

crédito fiscal en un termino de 5 años, mientras que el código civil en al articulo 1135 y 1136 dice que es

medio de adquirir bienes o de liberarse de la obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones

establecidas por la ley.

Transcurrido el tiempo de cinco años el contribuyente podrá solicitar mediante oficio que se declare

extinguido el crédito fiscal (vía acción) o cuando la autoridad exija el crédito imponer un recurso de

revocación siempre y cuando ya haya transcurrido el tiempo (por excepción).

Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los

Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras

así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista

reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad,

así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero

solicitante, Art.69-A.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos

legales. No se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco

días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación

de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los

citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo

los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

1.4 NOTIFICACIÓN

1.4.1 CONCEPTO

La Notificación consiste, no en una declaración, sino en crear un acto jurídico mediante por el cual la

delación llegue a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido.

Emilio Margain Manautou ha expresado la importancia de la notificación en los seguimientos en los

siguientes términos, Se ha dicho que la exigencia del exacto cumplimiento de los requisitos legales para la

notificación personal o por correo registrado con acuse de recibido obedecen a la importancia de las

consecuencias que producen.

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El doctrinario para reforzar, afirmar la cita en su obra la parte medular de la siguiente tesis: El exacto

cumplimiento de los requisitos legales de las notificaciones, no pueden interpretarse como un simple

formalismo para dificultar la actuación de la autoridad, sino como un procedimiento de cuya realización

depende que se llegue a la convicción de que un particular tuvo conocimientos fehacientes de una resolución

que lo afectaba y que si dentro del termino legal no utilizo la vía de defensa procedente, la consintió. No

hacerle importancia al acto de notificación y a los requisitos que debe cumplirse, es proporcionar la

indefensión de los particulares, lo cual es completamente contrario al texto del artículo 16 constitucional.

La importancia de la notificación no solo radica en el valor que implica ser un medio de comunicación de un

acto administrativo desfavorable a particular, para que emplee lo medios de defensa que tenga a su alcance.

Aunque cabe mencionar que por los efectos negativos que pudieran ocasionarse el acto notificado es por lo

que fundamentalmente mas le interesaría al particular a quien vaya dirigido.

Es también relevante la notificación por que atreves de ella el particular puede enterarse de algún acto

administrativo que pudiera constituir un derecho, como seria el caso de la resolución a una consulta o

recurso administrativo que pudiera ser favorable o también por que mediante ella se le comunica que tiene

que cumplir con determinado requisito para proseguir algún tramite pendiente, como por ejemplo una

devolución de impuestos o alguna compensación.

La notificación es un acto jurídico procesal, es el medio establecido en el Código Fiscal de la Federación a

través del cual la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros,

el contenido de un acto administrativo a efecto de que están en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo.

La Naturaleza jurídica de alguna figura o institución legal que produce efectos jurídicos, se sustenta en un

marco jurídico en el que se puede observar: su forma de ser, de llegar a ser y de operar en el conjunto del

sistema jurídico existente y vigente.

La información de la notificación radica fundamentalmente en que es el único medio por el cual la

Administración Publica de a conocer un acto o resolución administrativa, ocasionando que el particular se

vincule jurídicamente con el contenido de los mismos y le otorgue eficacia.

Respecto del análisis de la naturaleza jurídica de la notificación en materia fiscal, podemos afirmar que

prácticamente no existen estudios al respecto, solo algunos trabajos de administrativistas y fiscalizas que han

opinado en relación con el tema en análisis.

En el procedimiento administrativo, considerado como un conjunto de actos coordinados que preparan el

acto administrativo, encontramos que su relación se da en una sucesión de momentos que integran diferentes

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fases, para concluir con el objetivo que se pretende. Estos momentos presentan características particulares

que permiten agruparlos en las siguientes fases:

Iniciación

Instrucción

Decisión

Eficacia.

El Fundamento constitucional del procedimiento de la notificación lo encontramos en el primer párrafo del

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los siguientes:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posiciones, sino en virtud de

mandamiento escrito por la Autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De lo anterior se deriva que todo acto administrativo debe ser notificado por escrito y sustentado con los

correspondientes fundamentos legales en los que la autoridad competente se soporte.

1.4.2 REQUISITOS DE LA NOTIFICACION

Los actos administrativos que se deben notificar deben cumplir con los requisitos que establece el Código

Fiscal de la Federación en su artículo 38 que son:

Constar por escrito en documento impreso o digital, tratándose de actos administrativos que consten en

documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán trasmitirse, codificados a los

destinatarios.

Señalar la autoridad que la emite.

Señalar la fecha y fecha de emisión.

Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propuesto de que se trate.

Ostentar la firma del funcionario competente y en su caso el nombre o nombres de las personas a las que

vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos

suficientes que permitan su identificación , en el caso de resoluciones administrativas que consta de

documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, que

tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

En caso de resoluciones administrativas que constan en documentos impresos, el funcionario competente,

podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello

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expresado en caracteres, generando mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un

certificado vigente a la fecha de resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consiste en el sello, es el resultado del acto de firma

electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de resolución, que se encuentra

contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos

con firma autógrafa, teniendo el mismo valor.

Así mismo la integridad y autoría del documento señalado, se trata de una resolución administrativa que

determina la resolución, será verificable mediante el medio de remisión al documento original con la clave

pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la

integridad y autoría del documento señalado. Si se Tratara de la resolución administrativa que determinen la

responsabilidad solidaria se señalara, además, la causa legal de la responsabilidad.

Al documento del acto de la notificación según el Servicio de Administración Tributaria se le denominara

como Acta de Notificación en la cual se desprenden dos efectos jurídicos importantes que son dar a conocer al

contribuyente el contenido de un acto administrativo e Iniciar el cómputo de los términos legales para la

interposición de los medios de defensa.

Cuando se trate de notificaciones o de actos que deban surtir efectos en el extranjero, las autoridades fiscales

las podrán efectuar personalmente, por correo certificado, correo ordinario, telegrama, edictos, mensajería con

acuse de recibo, transmisión similar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos

conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

El Código Fiscal de la Federación, dice que las Notificaciones y las garantías del Interés Fiscal.

Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,

requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por documento digital, podrá realizarse en la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria o mediante correos electrónicos, conforme las reglas de carácter general que para

tales efectos establezca al servicio de Administración Tributaria la facultad mencionada podrán también ser

ejercida por el organismo fiscal autónomo.

El acuse recibido consistirá en el documento digital con firma electrónica que trasmita el destinarlo al abrir el

documento digital que la hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma

electrónica del articular notificado, que se genere al utilizar la clave de seguridad que el servicio de

Administración Tributaria le proporcione.

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La clave de seguridad será personal, intransferible de uso confidencial, por lo que el contribuyente será

responsable del uso que de la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibido también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que

genere el destinatario de documento remitido al autentificarse en el medio por el cual le haya sido enviado el

citado documento. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido por

las autoridades fiscales y se pueden imprimir para el interesado, dicha impresión contendrán sello digital que

lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente,

conforme lo señalado en los artículos 17 –D Y 38 Fracción V del C.F.F.

Que dice cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos. Estos deberán ser digitales y

contener una firma electrónica avanzada del autor. Salvo los casos que establezcan una regla diferente.

Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso de otras.

Por correo ordinario o telegrama.

Por estrados.

Cuando las personas a quien deba notificar no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos

del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante desaparezca.

Por edictos.

Por Instructivo.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efecto en el extranjero, se podrán efectuar por las

autoridades fiscales, o mensajera con acuse de recibido, por la misma vía, o por medio de los medios

establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales por México.

El servicio de administración tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas,

cumpliendo con las formalidades y reglas generales para que surtan efecto.

Las notificaciones surten efectos al siguiente día hábil en que fueron hechas y al practicarlas deberán

proporcionar al interesado copia del acta administrativa que se notifique. Tomando en cuenta la fecha en que

esta surte efecto, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entiende la diligencia, si esta se

negara a una u otra cosa se hará constar en el acta de notificación.

Formas de notificar.

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Las notificaciones de los actos administrativos se realizaran como indica en código fiscal de la federación en

su artículo 134 de la forma siguiente;

FORMA DE NOTIFICACIÓN CUANDO

Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo

Citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Resoluciones administrativas contra las que se pueda interponer algún medio de defensa.

Por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el SAT.

Por correo ordinario o por telegrama Sean actos distintos a los Citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Por estrados La persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio señalo en el RFC, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación.

Por edictos La persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Por instructivo Procedimiento Administrativo de Ejecución

Personales o por Correo Certificado con Acuse de Recibido.

En el caso del correo electrónico, el documento digital con firma electrónica avanzada que trasmita el

destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Estrados.

El documento que se deba notificarse durante 15 días consecutivos en las oficinas de la autoridad que

notifica, en un sitio abierto al publicó y dando a conocer el documento durante el mismo plazo, en la pagina

electrónica de la autoridad fiscal, tratándose de los edictos y estrados de las unidades administrativas del

SAT, se deberán dar a conocer en el portal de Internet www.sat.gob.mx, en el apartado correspondiente a

publicaciones de Edictos o Estrados, según corresponda, tratándose de las unidades administrativas de

Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.

Casos en los que se Utiliza o Aplica.

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Citatorio

Requerimientos

Solicitud fe informes o de documentos

Resolución administrativa contra las que se puedan interponer algún medio de defensa.

Cuando la persona a quien deba notificarse:

Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación.

Se oponga a la diligencia de notificación.

Desocupen el local donde tenga su domicilio fiscal

Sin presentar aviso de cambio de domicilio fiscal, después de la notificación de la orden

De visita y antes de un año a partir de la notificación.

Después de notificar de un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado.

Edictos.

Se publicaron en un resumen de los actos que se notifican: durante tres días consecutivos en el Diario Oficial

de la Federación, por un día en uno de los periódicos de mayor circulación y durante quince días consecutivos

en la página electrónica de la autoridad Fiscal.

Instructivo.

Se fija en un ligar visible del domicilio del particular o del represéntate legal.

Correo ordinario o telegrama.

En los supuestos establecidos por las leyes fiscales y el propio Código Fiscal de la Federación.

Cuando la persona a quien deba notificarse:

Halla fallecido y se desconozca al presente de la sucesión.

Hubiere desaparecido

Se ignore su domicilio

El domicilio del particular o el de su representante no se ubique en territorio nacional

Para la notificación de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.

Cuándo no se encuentre en el domicilio, y quien se encuentre se niegue ha recibir la notificación.

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Actos distintos de los señalados anteriormente, cuando se trate de notificaciones o de actos que deban surtir

efectos en el extranjero, las autoridades fiscales las podrán efectuar personalmente, por Correo Certificado,

Correo Ordinario, Telegrama, Edictos, Mensajera con acuse de recibo, o con los medios establecidos

conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

Se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad

que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione, la clave de seguridad será personal,

intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé la misma

para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las

autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo

autentifique, mientras que las por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente

que deben de cumplir con los requisitos de las notificaciones y el certificado de seguridad.

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones

previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y

conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Al respecto se hacen la siguiente tesis:

Procedimiento administrativo de ejecución. Es requisito de legalidad que en el citatorio se indique que es

para llevar a cabo los actos relativos al requerimiento de pago y embargo.ius 182791

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVIII, Noviembre de 2003, p. 1005, tesis VI.2o.A.54 A, aislada, Administrativa.

El artículo 152 del Código Fiscal de la Federación determina que el jefe de la oficina exactora realizará la

designación de la persona que verificará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, con

intervención de la negociación en su caso, quien se constituirá en el domicilio del deudor a fin de efectuar la

notificación personal con las formalidades a que se refiere el numeral 137 del citado ordenamiento, que

dispone que si el notificador no encuentra a quien debe notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que

el destinatario espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo

de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; y se agrega en el segundo párrafo del mismo artículo

137, que en tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución "el citatorio será

siempre para la espera antes señalada", porque de no hacerlo la diligencia se entenderá con la persona que

se encuentre en el domicilio o con un vecino. La expresión "el citatorio será siempre para la espera antes

señalada", denota la intención del legislador de que el deudor o su representante legal tengan conocimiento

cierto de que se realizarán en su domicilio fiscal los actos referentes al procedimiento administrativo de

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ejecución (requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor, nombramiento de depositario,

intervención de la negociación en el supuesto de que ésta resulte objeto del secuestro, etcétera), lo que se

logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es

decir, para llevar a cabo los actos del procedimiento administrativo de ejecución, y si lo estima conveniente,

esté presente para su práctica, lo que se evidencia dadas las consecuencias que en el propio precepto se fijan

ante la falta de atención al citatorio, en tanto dará lugar a que dicho procedimiento económico coactivo se

inicie con quien se encuentre en el domicilio, además de que al implicar el requerimiento de pago y de

embargo una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de

los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, al encontrarse consignado como derecho

subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo

mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución específica, verbigracia, un

simple requerimiento de documentación e información, en la que pueda apreciarse irrelevante su presencia

para recibirlo, que atender un requerimiento de pago de un adeudo fiscal, y de no enterarlo en el momento,

se ingresará al domicilio para proceder al embargo de bienes del deudor, lo que conlleva a la necesidad de

que se tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita. En esa

tesitura, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la práctica de los actos

relativos al procedimiento administrativo de ejecución, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión al

desahogo de una diligencia administrativa, ya que el contribuyente no está en aptitud de saber por qué se le

deja un citatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 100/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de julio de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.

1.4.3 EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

Cumplimiento de la obligación

Impugnación de la notificación

Imposición de multas por no atender la notificación de requerimientos

Inicio del procedimiento administrativo de ejecución

Cancelación de requerimientos o créditos

Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá

proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan

directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se

efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a

una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

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La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá

efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe

notificarse se presentan en las mismas, también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado

haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal o que hubiere

designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento

administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se

efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, en caso de las sociedades en

liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban

efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificados no encuentre a quien deba notificar, deberá

dejar el citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a

notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Cuando las notificaciones sean por actos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será

siempre para que acudan a las oficinas de las autoridades fiscales en caso contrario se practicará la diligencia

con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, cuando todos se nieguen a recibir la

notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el

notificados asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina responsable.

Cuando las notificaciones se originan por un requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no

satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los

honorarios correspondientes.

Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar

en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad o publicando el documento en la página

electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; el plazo se contará a partir del día siguiente a

aquél en que el documento fue publicado, a su vez la autoridad dejará constancia de ello en el expediente, se

tomara como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente en el que se

publicado el documento.

Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en los siguientes medios, durante tres días en

el Diario Oficial de la Federación, un día en un diario de mayor circulación, quince días en la página

electrónica y estas publicaciones contendrán un extracto de los actos que se notifican y se tomara como fecha

de notificación la ultima publicación efectuada.

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Cuando se realicen notificaciones por la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, La

garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación.

Los plazos para realizar las notificaciones se aplicara como sigue los días que no se contarán son los sábados,

los domingos ni el 1 de Enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes

de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de

noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a

la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre o cuando tengan vacaciones generales las autoridades

fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de

contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el

primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el

segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los

plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente,

el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite

permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo

hasta el siguiente día hábil, también es aplicable, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir

declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del

plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los

particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Cuando se realice práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles,

que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas

hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de

mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de

ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la

persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones

en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días

y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del

particular.

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1.4.4 IMPUGNACION DE LAS NOTIFICACIONES

En el año de 1938 el Código Fiscal de la Federación establecía: La nulidad de las notificaciones a que se

contraen los dos artículos anteriores, será dictada de oficio o a petición por parte de Secretaria de Hacienda y

Crédito publico, sus dependencias o por organismos fiscales autónomos previa la investigación necesaria.

Como se aprecia en sus inicios, el tramite de la nulidad de las notificaciones, no señalaba un procedimiento

especifico para llevarla acabo, así mismo se establecía que eran susceptibles de nulidad todas las formas de

notificar que existan en ese entonces.

Finalmente, un aspecto interesante conveniente de mencionar es que el trámite de la nulidad podía ser de

manera oficiosa y no únicamente a petición de parte.

En el año 1967 el Código Fiscal de la Federación establecía:

El artículo 160 establece la impugnación de las notificaciones como un recurso: Cuando las leyes fiscales no

establezcan recursos procederán,

La nulidad de las notificaciones procederá respecto de las que se hicieren en contravención a las

disposiciones legales.

La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a

la notificación anulada y que tengan relación con ella. En tanto se resuelve este recurso quedara en suspenso

el término legal para impugnar la resolución de fondo.

Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal Fiscal será improcedente la solicitud sobre nulidad de

notificaciones ante la autoridad administrativa y se hará valer mediante la ampliación de la demanda

respectiva.

En el año 1981 el Código Fiscal de la Federación dice: Art. 116 contra los actos administrativos dictados en

materia fiscal federal, se podrá interponer los siguientes recursos: El de Nulidad de Notificaciones.

En el año 1988 la iniciativa plantea, la supresión del ciclo procesal que se forma por la impugnación de la

notificación de los créditos fiscales, en forma separada de la impugnación de la resolución que la determina.

Afín de dar mayor claridad a la explicación de las diversas medidas que se proponen se les agrupa de la

siguiente manera:

Supresión del ciclo procesal formado por la impugnación de las notificaciones de créditos fiscales.

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El sistema actual de defensas en materia fiscal permiten que las controversias sigan un proceso diferente,

determinado en cada caso por el acto administrativo sea este el de la liquidación, del crédito fiscal, el de su

ejecución o notificación. Esta circunstancia origina que la resolución definitiva que se dicte en el proceso en

que se impugno la notificación del crédito permita la apertura de una nueva controversia en la fase

siguiente de determinación de dicho crédito, y así sucesivamente con lo que se poronga las controversias y

se dificulta notablemente la consecución de los postulados constitucionales de justicia pronta y completa.

Para suprimir el ciclo procesal, se propone fusionar la impugnación de dichas notificaciones al medio de

defensa principal, que puede ser el recurso administrativo contra la resolución que determine o ejecute un

crédito fiscal o inclusive, el juicio ante el Tribunal Fiscal de la federación.

Esta medida plantea una solución moderna y razonable permite que una instancia de impugnación se encause

en la secuela general del proceso y facilite a los particulares, la interposición de la defensa, simplificado la

sustanciación correspondiente y acortando el tiempo para que se resuelva.

A partir de la publicación del Decreto que Reforma, Adiciona y deroga Disposiciones del Código Fiscal de

Instituciones de Finanzas, publicad el 5 de Enero de 1988, el prendimiento de la Impugnación de las

notificaciones quedo expresado de la siguiente manera; en el Código Fiscal de la Federación.

Conforme al art. 129 del Código Fiscal de la Federación Vigente.

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que fue ilegalmente siempre que se trate de

los artículos 117 y 118 se estará a las reglas siguientes: . ¨

“Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer

mediante la interposición del recurso administrativo que procesa contra dicho acto, en el que se

manifestara la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los

agravios se expresaran en el citado recurso, conjuntamente con los que se formula contra la notificación.

Si el particular niega conocer el acto, manifestara tal desconocimiento, interponiendo el recurso

administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a

conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular

señalara en el escrito del propio recurso, el domicilio en el cual se le debe dar a conocer y el nombre de la

persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a

conocer el acto y su notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al que la autoridad se las haya

dado a conocer, para ampliar el acto administrativo.

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La autoridad competente para resolver el recurso administrativo, estudiara los agravios, expresados, contra

la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto

administrativo.

Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal tendrá al recurrente como sabedor del acto

administrativo.

Desde la fecha en que se manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II,

quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquellas, y procederá al estudio de la impugnación que, en su

caso hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello, la impugnación

contra el acto administrativo, se interpuso extemporáneamente, desechara dicho recurso.

En el caso de los actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de las notificaciones efectuada

por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes

y de acuerdo con lo previsto por este articulo”.

El objeto de las impugnaciones de las notificaciones es solicitar a la autoridad la anulación de las actuaciones

hechas con base en una notificación.

Cuando se discuta que un acto administrativo no fue notificado o que fue ilegalmente cuando se trate de

resoluciones definitivas por las autoridades fiscales como son la determinación de contribuciones, accesorios

o aprovechamientos. Nieguen la devolución de cantidades o cualquiera que cause agravio al particular en

materia fiscal, exijan créditos fiscales cuando se han extinguido o sea un monto inferior, se realice el

procedimiento administrativo de ejecución se aplicara la siguiente regla.

Cuando el contribuyente conoce el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer

mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la

fecha en que lo conoció. O cuando también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el

citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

Si el contribuyente no reconoce el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso

administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La autoridad le dará a conocer el

acto junto con la notificación donde el contribuyente señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en

que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada en caso que no lo hiciere la autoridad dará a

conocer del acto y la notificación por estrados.

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Además el contribuyente tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad

se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o

sólo la notificación.

La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la

notificación, previamente al examen de la impugnación que haya generado el acto administrativo.

Si la resolución es que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto

administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, quedando sin efectos

todo lo actuado y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de

dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra

el acto se interpuso extemporáneamente, se cancelará dicho recurso por improcedente.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por

autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes.

Y finalmente el de cambiar el sentido de la resolución sobreseyendo el recurso en lugar de desechar el

mismo, cuando la autoridad resuelve que la notificación fue legalmente practicada, lo cual desde nuestro

punto de vista no lo consideramos un cambio importante que tuviera trascendencia o urgiera en la tramitación

de la impugnación de la notificación.

1.5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo requiere para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos

intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesaria para guiar su decisión al

mismo tiempo constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de

acuerdo a las normas legales.

Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el

procedimiento administrativo, las vías de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman

respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.

El procedimiento adquiere una importancia grande cuando el acto que se va a realizar tiene un carácter

imperativo y afecta situaciones jurídicas delos particulares. El derecho positivo ha adoptado estas tres

posiciones: o bien no ha regulado ningún procedimiento, o bien se ha inspirado en los principios del

procedimiento judicial y ha organizado un procedimiento diferenciado del procedimiento judicial.

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La falta de regulación de procedimiento, es una fenómeno muy explicable dentro del derecho administrativo,

pues en él ha ocurrido que a diferencia dé otras ramas del Derecho tan bien elaboradas ya como la del derecho

civil, la legislación positiva se ha conformado, con establecer, el derecho sustantivo, omitiendo la regulación

.de las .vías que conducen a la producción del acto administrativo correspondiente, tanto por la imprecisión

que todavía existe en las nociones del derecho administrativo.

La del procedimiento administrativo inspirado en el procedimiento judicial, constituye una cara tendencia de

los administrados, quienes desearían que en todos los casos la autoridad observara fielmente todas y cada una

de las formalidades tutelares del procedimiento judicial consiste en asimilar las instituciones del derecho

público a las del derecho privado y que trata de explicar las primeras por los principios que rigen a las

segundas, tendencia que hemos criticado por las consecuencias fatales que prácticamente se producen si el

Estado ha de subordinarse a normas inspiradas fundamentalmente en la salvaguardia de intereses privados, y

no en la debida conciliación del interés privado con las exigencias del interés público que la Administración

tiene que satisfacer mediante su actuación.

La equiparación ilimitada de ambos tipos de procedimiento, el administrativo y el judicial, porque carecería

de sentido que la Constitución estableciera un Poder independiente, el Poder Administrativo, con funciones

propias, si éste estuviera obligado a proceder en los mismos términos que el Poder Judicial.

La razón que se opone a la equiparación del procedimiento administrativo al judicial es la que deriva de la

naturaleza misma del acto administrativo y de la sentencia judicial, pues mientras que esta última supone la

existencia previa de un conflicto de derechos, que es precisamente lo que va a resolver la sentencia, y el que

explica que las partes en el conflicto sean las que animen todo el procedimiento judicial, en la actuación

administrativa, por el contrario, el conflicto de derecho no surge sino hasta que se dicta la resolución, o sea

precisamente después de que se ha seguido todo el procedimiento administrativo.

El procedimiento se vea influido por su objeto y que será más eficaz cuanto mejor sirva al propósito

perseguido, de donde se desprende que sí el objeto y los propósitos del procedimiento administrativo son

diferentes de los del procedimiento judicial, no es posible trasladar la aplicación de éste al dominio da la

administración.

Otra posición tomada es el que consiste en organizar procedimientos especiales adecuados al acto que ha de

realizarse, separándose de los moldes del procedimiento judicial ordinario.

Los procedimientos especiales son los establecidos para la determinación de los créditos fiscales, para fijar las

bases de las obligaciones tributarias a cargo de cada causante, para la obtención de concesiones de

explotación de bienes de la Nación o de servicios públicos para la obtención de patentes de invención o

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registro de marcas y avisos comerciales: para la naturalización de extranjeros para la autorización de escuelas

privadas de enseñanza primaria, secundaria y normal; para la expropiación por causa de utilidad publica.

En el Congreso del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas celebrado en Varsovia en el año de

1936 se señalaron las siguientes bases como fundamentales para todo procedimiento administrativo:

El principio de audiencia de las partes

Enumeración de los medios de prueba que deben ser utilizados por la Administración o por las partes en

el procedimiento

Determinación del plazo en el cual debe de obrar la Administración.

Precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras autoridades o consejos

Necesidad de una motivación por lo menos sumaria de todos los actos administrativos que afecten a un

particular

Condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares

Como Reglas Generales complementarias, la declaratoria de que todo quebrantamiento de las normas que

fijen garantías de procedimiento para el particular debe provocar la nulidad de la decisión administrativa y la

responsabilidad de quien las infrinja.

Los elementos que deben tener en cuenta para la sistematización del procedimiento administrativo son:

a) El procedimiento debe ser el resultado de la conciliación de los dos intereses fundamentales que

juegan en la actividad administrativa estatal: por una parte, el interés público que reclama el

inmediato cumplimiento de las leyes exige normalmente que el procedimiento se inicie de oficio y

que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables para

la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley, el

interés privado exige que la autoridad se limite por formalidades que permitan al administrado

conocer y defender oportunamente su situación jurídica para evitar que sea sacrificado en forma

ilegal o arbitraria.

b) Debe comprender la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión dentro de

la esfera administrativa de los actos de la Administración, así como las normas para la presentación,

tramitación y resolución de las impugnaciones que se dirijan contra esos actos cuando sean

definitivos por no ser susceptibles de revisión por órganos de la Administración activa, lo cuál

significa que la ley debe regular el procedimiento.

c) Por el incumplimiento de las formalidades y trámites del procedimiento exige consideración muy

variada puede ir de la simple aplicación de sanciones disciplinarias cuando se omiten algunas de las

medidas de orden interno encaminadas a mantener el buen orden administrativo, hasta la nulidad

misma del acto administrativo.

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Las normas de procedimiento deberán ser diferentes según que se trate de una actuación espontánea de la

Administración o de una actuación que ésta realice por una instancia de un particular.

Deberá existir un mínimo de disposiciones, como son las que fijan el órgano competente, los motivos para

iniciar el procedimiento y las medidas de orden interno tales como las informaciones que deben recabarse y la

intervención de órganos técnicos de carácter consultivo, cuyas opiniones deban o no seguirse obli-

gatoriamente.

Cuando el procedimiento se inicia a petición de parte, la ley debe de regular los requisitos que ha de Henar la

instancia inicial, la forma de acreditar la personalidad en caso de que se actúe por medio de representante; los

documentos que deben acompañarse al primer escrito, el lugar de presentación y los medios de subsanar la

fulla de los requisitos exigidos, así como los medios de prueba y las normas para su apreciación.

El procedimiento administrativo se caracteriza por la carencia de solemnidad, las autoridades deben de

establecer las formalidades mínimas indispensables para evitar el desconocimiento o afectación de los

derechos de los particulares.

No se vera afectada la garantía de audiencia cuando el procedimiento reúna los requisitos fundamentales.

a) Tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y

de las consecuencias que se producirán en caso de prosperar la acción intentada y que se le dé

oportunidad de presentar sus defensas

El Código Fiscal de la Federación es el ordenamiento, en que existe una mejor sistematización del

procedimiento administrativo, establece que las notificaciones se harán a los particulares personalmente,

mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado con acuse de recibo, por medio de edicto,

cuando se desconozca el domicilio y en oíros casos por medio de oficio o telegrama y se previene que las

notificaciones surten sus efectos: las personales a contar de la fecha en que fueron practicadas y las demás el

día siguiente a aquel en que se reciban o en que se haga la última publicación de edictos, o bien desde la fecha

en que el interesado se hace sabedor del acuerdo respectivo, siempre que sea con anterioridad al día en que la

notificación debe surtir sus efectos. Igualmente se establece un recurso de nulidad de las notificaciones que se

hagan en forma distinta de la prevenida.

b) Que tenga un sistema de comprobación en forma tal que quien sostenga una cosa la demuestre y

compruebe su veracidad

Los medios de prueba, la práctica constante que debe ser recogida por la Ley que llegare a dictarse, consiste

en admitir toda clase de pruebas, si bien también en la práctica se ha exceptuado la de confesión de las

autoridades, ya que la actuación de éstas normalmente es por escrito. Como formalidad esencial del

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procedimiento es necesario que en los casos de afectación a particulares se fije en la ley un término adecuado

para que puedan ofrecerse y desahogarse las pruebas pertinentes.

c) Que cuando se agote la tramitación, se dé oportunidad a los interesados para presentar alegaciones

d) Que el procedimiento concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas y que al

mismo tiempo fije la forma de cumplirse.

En el mismo código por los actos que dejen de realizar los contribuyentes se hacen actos de administración

por los que se pueden mencionar los siguientes.

Realizar las notificaciones

Realizar Visitas Domiciliarias

Procedimiento Administrativo de Ejecución

Un Procedimiento que menciona el código Fiscal de la Federación son las notificaciones que es el medio a

través del cual la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros,

el contenido de un acto administrativo a efecto de que estén en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo.

Y esto es constitucional porque no viola el Artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento...”, por lo que el acto administrativo debe ser notificado por escrito y fundamentado.

Cuando se realiza la notificación el contribuyente podrá impugnar el acto notificado y se iniciará el día hábil

siguiente a aquél en que se haya realizado.

El Código Fiscal de la Federación en el artículo 134 menciona que las notificaciones de los actos

administrativos se harán personalmente, por correo certificado mensaje de datos entre otros, cuando se haga

citatorios, requerimientos solicitudes de documentos

Así mismo el Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las

notificaciones siempre y cuando se cumplan con las formalidades, las autoridades deberán proporcionar al

contribuyente copia del acto administrativo que se notifique y la notificación surtirá efecto al día hábil

siguiente en que fueron hechas.

Las notificaciones también se podrán realizarse en el domicilio que el contribuyente haya designado para

poder recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo.

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Existe un acto relativo cuando sea una notificación para el Procedimiento Administrativo de Ejecución el

citatorio en el domicilio del contribuyente y si no se encuentra el contribuyente o representante legal con

quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

Otro acto administrativo son las visitas Domiciliarias esta se vio facultado con las reformas del Presidente

Venustiano Carranza donde se facultaban a la autoridad administrativa realizar visitas domiciliarios con el fin

de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la autoridad y esta además podría exigir la

exhibición de libros y papeles para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Además debería sujetarse a las leyes correspondientes a las formalidades prescriptas para realizar cateos, por

otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una orden de Visita Domiciliaria para que

cumpla con los requisitos del articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tada

vez que la Suprema Corte que la orden de visita es un como acto de molestia y la cual debe constar en

mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del visitado, el domicilio en el

que debe llevarse cabo la visita y su objeto; pero que también debe indicar los fundamentos y'

motivos de la orden.

También cuando se realicen practicas de visitas domiciliarias los visitadores deben de identificarse con su

credencial vigente, en el acta circunstanciada deben de describir toda la información necesaria que permitan

una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la

autoridad que ordena la visita, el visitador deberá que se entregue al visitado el mandamiento escrito que

contenga la orden de visita, para que conozca pormenorizadamente su contenido del acto de molestia o acto

administrativo que se le esta notificando.

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CAPITULO II LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

2.1 OBLIGACIÓN Y HECHO GENERADOR

Los mexicanos estamos obligados a contribuir con el gasto público de acuerdo al artículo 31 de la

Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, esto a través de su actividad económica que realice,

es decir, el contribuyente por ley esta obligado a pagar contribuciones.

Para que exista un Acto Administrativo debe estar relacionado con el nacimiento de una obligación fiscal y

este se origina de un hecho económico que esta vinculado con una persona por lo que analizaremos lo que es

el Hecho Jurídico para determinar como se va originando el Procedimiento Administrativo.

El hecho Jurídico es el acontecimiento de la naturaleza o del individuo para producir consecuencias jurídicas,

cuando estos hechos realizados por el individuo sean intencionados y voluntarios se le conoce como acto

jurídico.

Los hechos económicos son los que se relacionan con actividades que los hombres desarrollan no

aisladamente para producir, distribuir y consumir, dentro de su actividad económica, a partir de está se inicia

el vinculo entre el contribuyente y la autoridad fiscal y es cuando nace la obligación fiscal.

El Derecho Fiscal es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el

Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para

sufragar el gasto público, con fundamento en el artículo 31 en su fracción IV de la Constitución Política De

Los Estados Unidos Mexicanos y el art.1 del Código Fiscal De La Federación Mencionan que es obligación

de los mexicanos llámense personas físicas o morales contribuir con los gastos públicos de la federación,

Estado y Municipios y solo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto publico especifico.

Entendiéndose como contribuir, el pago de contribuciones que son impuestos, aportaciones de seguridad

social, contribuciones de mejoras, derechos y accesorios de las contribuciones.

Las contribuciones se generan cuando se realizan las situaciones jurídicas o exista un hecho económico

conforme a las leyes fiscales vigentes, las cuales se determinaran en el momento de su causación y además le

serán aplicables las normas sobre procedimiento.

El contribuyente deberá de determinar las contribuciones a su cargo, salvo cuando la autoridad fiscal la

determine y deberá entregar la documentación necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su

causación.

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La obligación es un deber de dar, hacer, no hacer y tolerar para el Derecho fiscal y existe entre un deudor con

el acreedor, por lo que la obligación fiscal es el deber que el contribuyente tiene ante el fisco y es tiene el

derecho de exigir se cumpla.

La obligación fiscal existe por relación jurídica que nace entre el sujeto pasivo y el sujeto activo en el

momento de realizar hecho generador que es el acto jurídico realizado.

Sujeto Activo Y Sujeto Pasivo

Sujeto Activo: Es el acreedor el sujeto que debe de exigir el cumplimiento de dicha obligación y es el Estado

para cumplirla.

Sujeto pasivo: Es el deudor de la obligación fiscal y es la persona que debe de satisfacer las prestaciones

tributarias ante el Fisco.

El Código Fiscal de la Federación en el artículo 1º menciona quienes son los Sujetos Pasivos.

Las Personas físicas y Morales

La Federación cuando lo indique alguna ley

Estado extranjeros

Sujetos Solidarios Art. 26 C.F.F.

El Hecho Generador Del Crédito Fiscal

El hecho generador del crédito fiscal es el acto que se realiza y hace que se genere la obligación de pago de la

contribución y el crédito fiscal.

Mientras que en el articulo 6o. del Código Fiscal de la Federación indica: "Las contribuciones se causan

conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por las leyes fiscales vigentes durante el

lapso en que ocurren.

Los sujetos y el hecho generador son elementos para que exista la obligación fiscal.

Contribución

Contribuir es el pagar las contribuciones que están el presupuesto, el Código Fiscal de la Federación

menciona que son contribuciones:

Impuestos

Contribuciones de mejoras

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Aportaciones de Seguridad Social

Derechos

Accesorios De Las Contribuciones

Los accesorios de las contribuciones que se explican adelante son:

Gastos de ejecución.

Recargos.

Multas.

La indemnización.

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en el plazo fijado por las disposiciones

fiscales, deberán de pagar actualizaciones, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al

fisco federal por la falta de pago oportuno y cuando se realice el procedimiento administrativo de ejecución de

calcularan los Gastos de Ejecución por todas las gestiones que se realicen.

Gastos De Ejecución

Cuando sea emplea el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las

personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por gastos de ejecución, por

cada una de las diligencias realizadas por la Autoridad Fiscal como son:

El requerimiento de pago al deudor.

Por el embargo, ya se precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya

omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres

requerimientos de la autoridad o el embargo en la vía administrativa.

Por remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

El mismo Código Fiscal Indica que cuando el 2% del crédito fiscal sea inferior a $260.00, se cobrará esta

cantidad en vez del 2% del crédito y no podrán exceder de $41,350.00

El contribuyente deberá pagar por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con

motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los embargos precautorios o vìa

administrativa por el transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de

convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de

información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de

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liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las

personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro

de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la

transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación.

Además se cobrara los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de

obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a quien incurrió en el incumplimiento la

cantidad de $ 30,000.00 según el reglamento del código fiscal de la federación y se pagaran al cumplir con el

requerimiento.

Cuando el requerimiento y el embargo, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará un solo cobro

por concepto de gastos de ejecución, las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de

ejecución, considerando como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una

resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en

parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.

La autoridad ejecutora será la responsable de determinar los gastos de ejecución y los cuales deben de pagarse

junto con los demás créditos fiscales, excepto cuando se interponga un recurso de revocación, Juicio de

Nulidad o de Amparo.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo

revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento

de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.

Desde luego estos gastos solo corresponden si los actos se llevaran acabo como han resuelto los tribunales en

los casos que se citan a continuación:

Novena Epoca Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989. Tesis: III-TASS-820 Página: 24

GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO

DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES, NO PROCEDEN LOS MISMOS.- De conformidad con los artículos

151 y 152 del Código Fiscal Federal, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus

accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la Oficina exactora se constituirá en el domicilio del

deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, cumpliendo las

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formalidades establecidas por el artículo 137 de dicho Código, levantándose acta pormenorizado de la que

se entregará copia a la persona con quien se entienda la diligencia; consecuentemente, si no se acredita el

cumplimiento de estos requisitos no proceden los gastos de ejecución.(33)

Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada

Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

Segunda Época.

Instancia: Primera Sala Regional Golfo - Centro. (Puebla)

R.T.F.F.: Año V. No. 36. Diciembre 1982.

Tesis: II-TASR-XIII-339

Página: 352

HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE PRACTICARON LAS DILEGENCIAS

DE EJECUCION.- En los casos en que no se cubre oportunamente un crédito correspondiente a un bimestre

y, como consecuencia de ello, la autoridad exactora inicie el procedimiento de ejecución relativo, al

sobrevenir la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si no se han practicado las diligencias de

ejecución del segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago de honorarios de ejecución

de este último, aduciendo que no tiene obligación de notificar ese requerimiento, según lo dispuesto en el

artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto el pago del primer adeudo como el del segundo

son parcialidades del mismo crédito, en virtud de que los gastos de ejecución solamente se pueden causar si

existe una práctica de diligencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del

Reglamento para Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de

Créditos.

Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:

Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo G. V.

Tercera Época.

Instancia: Pleno

R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.

Tesis: III-TASS-820

Página: 24

Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada

Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE PRACTICARON LAS DILIGENCIAS

DE EJECUCION.- En los casos en que no se cubra oportunamente un crédito correspondiente a un bimestre

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y como consecuencia de ello, la autoridad exactora inicie el procedimiento de ejecución relativo, al

sobrevenirle la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si no se han practicado las diligencias de

ejecución del segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago de honorarios de ejecución

de este último, aduciendo que no tiene obligación de notificar ese requerimiento, según lo dispuesto en el

artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto el pago del primer adeudo, como el del segundo,

son parcialidades del mismo crédito, en virtud de que los gastos de ejecución solamente se pueden causar si

existe una práctica de diligencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del

Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de

Créditos.

Recargos

Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados

por el período, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses

transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de

recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley

fije anualmente el Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo cuando las autoridades fiscales no pueden ejercer su

facultad de determinación de las contribuciones y accesorios por la caducidad, se calcularán sobre el total del

crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización, los gastos de ejecución y las multas por

infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto

de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los

recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y

hasta que el mismo se efectúe, cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los

que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Los recargos por aprovechamientos, se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios

recargos, los gastos de ejecución y la indemnización. No causarán recargos las multas no fiscales.

Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los

precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha

condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las

autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas

autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses, en

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ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las

contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Indemnización

Cuando se entregué un cheque a las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará

lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, la

autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con

la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales

procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la

institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de

los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización

mencionada y los accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin

perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Elementos De Las Contribuciones

Los Elementos de las contribuciones son:

Sujetos: Como ya hemos Visto son los sujetos pasivos y activo.

Hecho Generador: es el acto o situaciones jurídicas que originan la obligación fiscal

Base: Cantidad sobre la cual se calcula el pago de una contribución.

Tasa: Es el porcentaje que se calcula a la base gravable del impuesto

Plazo: Es el tiempo en que se debe de pagar los créditos fiscales y son determinadas por la Autoridad

Fiscal.

2.2 DETERMINACION DEL CREDITO

A fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al

consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la

Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido

la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de

México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las

contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicarán el último

tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

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Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso, no obstante lo anterior,

para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50

centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99

centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Caducidad

La caducidad consiste en la imposibilidad de las facultades de la autoridad para determinar la existencia de

obligaciones fiscales, liquidarlas, exigir su pago, o bien para verificar el cumplimiento o incumplimiento de

las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones cometidas.

Plazos conforme al art. 67 Código Fiscal de la Federación

Cinco Años:

a) Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Cuando sean

contribuciones mensuales definitivas, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió

haberse presentado la información.

b) Se presentó declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios

o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante

declaración.

c) Cuando se haya cometido alguna infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de

carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado

la consumación o se hubiese realizado la última.

d) Cuando se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no

excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a

favor de la Federación constituido para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la

afianzadora.

2) Diez Años:

a) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes o

no lleve contabilidad.

b) No presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla

c) Se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del

ejercicio.

3) Tres años:

a) Por la Responsabilidad solidaria de los liquidadores y síndicos por las contribuciones que

debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como aquéllas que se cau-

saron durante su gestión.

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b) La persona que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración

única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o

no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron

pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser

garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral

incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes

(ii) Cambie su domicilio sin presentar el aviso, siempre que dicho cambio se efectúe

después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de

comprobación.

(iii) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

(iv) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso.

Sólo se suspenderá cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación como son

requerimientos para exhibir en su domicilio documentos para la revisión de la contabilidad, practicar visitas

para revisar su contabilidad, mercancías y bienes y revisar dictámenes formulados por contadores públicos,

solicitudes de saldos a favor de Impuesto al Valor Agregado o dictámenes con repercusión fiscal y su

cumplimiento de disposiciones fiscales sobre los Estados Financieros o se interponga algún recurso

administrativo o juicio.

Transcurridos los plazos los contribuyentes podrán solicitar que se declare la extinción de las facultades de

las autoridades fiscales.

La caducidad de las facultades como excepción puede utilizarse en los medios de defensas, cuando ya se

hayan extinguido por el transcurso del tiempo y las autoridades no ejercieron sus facultades para comprobar

el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así

como imponer sanciones.

Cuando las autoridades determinen las contribuciones a cargo de los contribuyentes, éstos podrán tener un

recurso de revocación ante el Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa siempre y cuando ya

haya transcurrido el plazo.

Plazos De Las Contribuciones

Una vez que surge el crédito fiscal los contribuyentes deberán pagar en la fecha o dentro el plazos

establecidos por las disposiciones fiscales, salvo por falta de disposición expresa se realizara declaración ante

oficinas autorizadas en los siguientes plazos según al articulo 6 del Código Fiscal de la Federación.

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Si la contribución se calcula por períodos, por retención o de recaudación de contribuciones se

enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del

período.

En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

En el articulo 65 indica cuando la Autoridad Fiscal determine contribuciones omitidas así como demás

créditos Fiscales deberán pagarse o garantizarse adicionando los accesorios por la contribuciones omitidas

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes en que se haya notificado o quince días cuando sean cuotas

obrero-patronales, capitales constitutivos del Seguro Social.

Cuando no se garantice o cubra el crédito fiscal dentro de los plazos establecidos la autoridad competente

requerirá el pago del mismo a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. Articulo 145. Del

Código Fiscal de la Federación.

2.3 EXIGIBILIDAD DE CREDITO

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar

el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o

por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro

inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, la autoridad

trabará el embargo.

Cuando el embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se

convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento

administrativo de ejecución, si el particular garantiza el interés fiscal, se levantará el embargo.

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CAPITULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Los actos por ejecución forzada son actos administrativos por medio de los cuales la autoridad administrativa

ejercita coacción sobre los particulares que se niegan a obedecer voluntariamente los mandatos de la ley

El procedimiento adquiere una importancia cuando el acto que se va a realizar tiene un carácter imperativo

y afecta situaciones jurídicas de los particulares. El Procedimiento Administrativo de ejecución es otro acto

de administración que señala el Código Fiscal de la Federación y es el medio en el cual disponen las

autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro

los plazos establecidos por la ley.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como finalidad la recaudación del crédito fiscal no

cubierto o garantizado por el contribuyente voluntariamente o espontáneamente. Las autoridades fiscales

exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos

señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución que mas delante de mencionaran

las etapas del procedimiento.

Es importante señalar que el procedimiento administrativo de ejecución no es anticonstitucional porque no

viola las garantías individuales que a continuación se menciona que es una garantía individual y sus

principios constitucionales.

La palabra garantía proviene del termino anglosajón warranty que significa la acción de asegurar, proteger,

defender o salvaguardar, las garantías implican los derechos del gobernado frente al poder público.

La garantía individual es relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado, emane del derecho

público subjetivo que procede de dicha relación a favor del gobernado y es la obligación correlativa a cargo

del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las

condiciones de seguridad jurídica del mismo, así como la previsión y regulación de la citada relación por la

Ley Fundamental.

Cabe mencionar que se entiende por relaciones de supra a subordinación las que se entablan entre los órganos

del Estado y en ejercicio del poder público traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los

sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como atributos distintivos, la

unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. El sujeto dentro de cuya esfera va a operar el acto de

autoridad emanado de un órgano del Estado, asume, por esta sola circunstancia, el carácter de gobernado. Por

consiguiente, las relaciones de supra a subordinación son las que existen o se crean entre los órganos

estatales, por un lado, como depositarios o ejercitantes del poder de imperio, y los sujetos frente a los cuales

este poder se desempeñé a través de variados actos de autoridad de diversa índole, por el otro. En suma, y

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recogiendo las anteriores ideas en una expresión sencilla, las relaciones de supra a subordinación son las

relaciones entre gobernantes y gobernados.

El principio constitucional que rigen a las garantías individuales. Es la Constitución la fuente de las

garantías individuales, o sea el ordenamiento en el cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la

Ley Fundamental, es lógico y evidente que están investidas de los principios esenciales que caracterizan al

cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria. Las garantías individuales participan del

principio de supremacía constitucional.

Las garantías individuales forman parte integrante de la Constitución, están, como ésta, investidas del

principio de rigidez constitucional, en el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el

poder legislativo ordinario sino por un poder extraordinario integrado El Congreso de la Unión o la

Comisión Permanente.

Por lo que cualquier ordenamiento debe de estar apegada la ley suprema de acuerdo al principio de

supremacía de supremacía y preferencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Tratados Internacionales. (Amparo en revisión 1475/98, 11 de mayo de 1999, 9ª Epoca, Pleno,

Sem. Jud. de la Federación y su Gaceta, Tomo X (Noviembre de 1999), Tesis P. LXXVII/99, página:

46).

Las leyes federales (Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado)

Código Fiscal de la Federación (Ordenamiento legal que se aplica de manera supletoria a las leyes

fiscales)

Derecho Común (supletorio en todo lo que no esté contenido en el Código Fiscal de la Federación).

Reglamentos

Reglas Misceláneas

Circulares y publicaciones en general de carácter administrativo

Retomando si el procedimiento administrativo de ejecución se ajusta a los requisitos que establecen en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se apega con la garantías de legalidad y de

audiencia.

3.1 REQUERIMIENTO

Un requerimiento es un documento que envía la Autoridad Fiscal a un contribuyente por un posible error u omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá requerir por alguno de los siguientes:

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No haber presentado declaraciones.

Presentar alguna declaración con error u omisión de datos.

No haberse dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.

No presentar aviso de cambio de domicilio o de algún otro cambio en su situación fiscal o haberlo hecho con errores u omisiones.

Al respecto se hacen las siguientes tesis:

Procedimiento administrativo de ejecución. Su inicio está determinado por la emisión de la orden de

requerimiento de pago.ius 185680

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVI, Octubre de 2002, p. 1429, tesis I.9o.A.65 A, aislada, Administrativa.

El procedimiento administrativo de ejecución se inicia con la emisión de la orden o resolución de

requerimiento de pago del crédito o créditos que se hayan hecho exigibles, lo cual se desprende de lo

dispuesto por los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos

del Código Fiscal de la Federación, por razón de que al hacerse exigible todo crédito fiscal, se hace

necesario que exista una resolución, debidamente fundada y motivada, en la que se ordene requerirle el pago

del importe de tales créditos fincados al contribuyente deudor. Aunado a que dicho acto de emisión de la

orden de requerimiento es totalmente independiente a la diligencia de requerimiento que es la consecuencia

de aquélla.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 140/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar

Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.

Requerimiento de pago y embargo en materia fiscal. Contraviene las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra

manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es

posterior a la elaboración del documento.ius 181458

Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004,

p. 592, tesis 2a./J. 48/2004, jurisprudencia, Constitucional, Administrativa.

Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se

encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento

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administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos

artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de

pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y

otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que

haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y

en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que

se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual

debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios

en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del

nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha

designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho

nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.

Contradicción de tesis 10/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero,

ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María

Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 48/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Procedimiento administrativo de ejecución. No es necesario que previamente al requerimiento de pago

exista determinado y notificado un crédito fiscal, cuando el contribuyente se auto determinó e incumplió

con el pago en parcialidades.ius 188998

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XIV, Agosto de 2001, p. 1081, tesis XIV.2o. J/27, jurisprudencia, Administrativa.

La determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la

Federación, en principio corresponde hacerla a los contribuyentes enterando su importe mediante

declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es, mediante la

determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la

liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al

contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que

haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, si el crédito que originó el procedimiento administrativo de

ejecución instaurado contra la quejosa, no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades,

sino que fue determinado por la propia contribuyente al presentar el aviso de opción para el pago de la

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deuda en parcialidades, resulta evidente que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla

con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era

necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma

contribuyente se lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad

a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de

parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento, procedía válidamente el requerimiento de su

pago.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 321/98. Compañía Licorera del Caribe, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 1998. Unanimidad

de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Elizabeth Salgado Cuen.

Amparo directo 759/98. Centro Comercial La Verdad de los Precios, S.A de C.V. 31 de mayo de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

Amparo directo 367/99. Fast Delivery, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:

José Guadalupe Orta Méndez, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz.

Amparo directo 306/2000. Tasari, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José

de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.

Amparo directo 380/2000. Grupo Industrial del Atlántico, S.A. de C.V. 19 de enero de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página

203, tesis 2a./J. 16/2000, de rubro: "Procedimiento administrativo de ejecución. procede con motivo del

incumplimiento en el pago en parcialidades en que incurre el contribuyente que autodeterminó el crédito

fiscal si existe una resolución ejecutiva de la autoridad debidamente notificada.".

Procedimiento administrativo de ejecución. Procede sin necesidad de determinar y notificar previamente

un crédito fiscal si el contribuyente optó por autocorregir su situación contributiva.ius 193710

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

X, Julio de 1999, p. 748, tesis V.2o. J/48, jurisprudencia, Administrativa.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 6o., 32, 66, fracción III, inciso a) y 151, último párrafo, del Código

Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución,

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sin que previamente tenga la obligación de hacer la determinación y notificación de un crédito fiscal al

contribuyente, cuando éste optó por autocorregir su situación contributiva y solicitó pagar en forma diferida

o en parcialidades el monto de la contribución omitida, porque el crédito quedó determinado por el propio

contribuyente y por ende, la autoridad está en aptitud de iniciar el precitado procedimiento. Lo anterior es

así, si se toma en cuenta que el citado artículo 151 (que por cierto está en el capítulo del Procedimiento

Administrativo de Ejecución), en lo que importa, dispone que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un

crédito fiscal exigible y sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el

acto, procederán como sigue: Si la exigibilidad se origina por el cese de la prórroga, o de la autorización

para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la

fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 302/98. Jesús Andrés Chaires Figueroa. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:

Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 70/98. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo

Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 31/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y otras. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria:

María del Carmen Cordero Martínez.

Revisión fiscal 3/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario:

Máximo Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 47/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y otras. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria:

María del Carmen Cordero Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página

203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000 de rubro "Procedimiento administrativo de ejecución. procede

con motivo del incumplimiento en el pago en parcialidades en que incurre el contribuyente que

autodeterminó el crédito fiscal si existe una resolución ejecutiva de la autoridad debidamente notificada.".

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3.2 EMBARGO

3.2.1 CONCEPTO Y TIPOS

Después de que el contribuyente fue notificado y requerido para que demuestre que el crédito fiscal

ha sido enterado y/o cancelado y dicho contribuyente hace caso omiso de tal notificación se procede a realizar

la primera etapa del procedimiento administrativo de ejecución y esta consiste en el embargo.

Comenzaremos definiendo que es el embargo:

Es el conjunto de actividades que tienen por finalidad señalar bienes concretos de un deudor para que

éste pueda afrontar sus deudas. No basta que tales deudas existan de hecho y ni siquiera es suficiente que se

encuentren vencidas: es preciso que se haya ordenado la ejecución frente al deudor por una determinada

cantidad de dinero, y que con antelación se haya requerido el pago a éste habiendo resultado infructuosa la

gestión. A partir de ese momento, se localizan y señalan los bienes concretos del deudor, a fin de que sirvan,

llegado el momento, para satisfacer las costas del procedimiento y las responsabilidades por sus deudas

impagadas.

Que los bienes sean embargados no significa que al deudor no se le reconozca sobre ellos derecho de

propiedad: éstos siguen perteneciéndole y puede incluso transmitirlos a otra persona. Sin embargo, si ésta

conoce que el bien que está adquiriendo se halla embargado, sabe que corre el riesgo de perderlo.

El sistema de impartición de justicia en el derecho mexicano resulta complicado de entender, pues la

sociedad a menudo lo califica de lento e inoperante. Sin embargo, se debe considerar que ello obedece a la

excesiva demanda del despacho de los negocios en los tribunales del país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, garantiza la

administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, pero ello no es en todos los casos factible,

en virtud de que los juicios requieren procedimientos que conllevan al cumplimiento de formas jurídicas

exigidas por la propia ley para surtir efectos.

Los juicios de índole civil, penal, mercantil y familiar, y en general todo tipo de trámites

administrativos y jurisdiccionales tienen costos económicos y de tiempo para las partes en contienda. Lo ideal

sería que en toda controversia los litigios se solucionaran con conciliaciones que finiquitaran los pleitos.

Sabemos que lo anterior no es posible, generalmente por la resistencia de la parte demandada o

denunciada que, a sabiendas de que se sigue un procedimiento en su contra, lo primero que realiza es negar

los hechos, excepcionales de las pretensiones de su contraparte, y evadir posibles responsabilidades que sea

condenada a cumplir por sentencia, incluso en múltiples ocasiones fraguando artimañas para impedir la

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operatividad de las medidas previas al juicio que se supone son decretadas para evitar los actos fraudulentos

que pudiere realizar en perjuicio de quien por ley tiene derecho a su ejecución.

Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece una serie de medidas

preparatorias, de aseguramiento y precautorias, que pueden ser dictadas por el juzgador antes de iniciarse el

juicio o durante su desarrollo con la finalidad de mantener la situación de hecho existente a favor de quien la

solicita.

El embargo precautorio como medida cautelar, a solicitud de la parte actora en procesos de orden

civil, debe ser efectiva y no permitir actos ilícitos o fraudes del deudor, en perjuicio del acreedor, pues

generalmente como consecuencia de la ausencia del demandado en su domicilio, se le deja citatorio para que

espere al actuario o ejecutor judicial para la notificación y con posterioridad a ello se realice la diligencia de

embargo respectiva, por lo que en ese lapso transcurre tiempo en que el demandado puede maniobrar respecto

a los bienes de que es titular o tiene posesión.

Pues la resolución en que se manda hacer una notificación, citación o emplazamiento, se expresa el

objeto de la diligencia, así como los nombres de las personas con quienes ésta debe practicarse, por lo que el

demandado se entera de lo que sucede en su contra, procediendo a realizar todo lo que esté a su alcance para

que no sea privado de sus bienes.

Por ello es que la resolución judicial o auto cumplimentadle que decrete embargo precautorio sea

inscrito en el Registro Público de la Propiedad cuando se trate de bienes inmuebles del lugar donde tengan su

ubicación, con la finalidad de que quede establecida la fecha en que el acreedor accionó su derecho, para

declarar nulos los actos que el deudor realizare respecto de los bienes previo a la diligencia de embargo

precautorio, durante ésta y antes que se inscriba el embargo por el que demanda.

Lo anterior tiene su motivación fundamental en que en demasiadas ocasiones sucede que antes que

se lleve a cabo la diligencia respectiva, y una vez que al deudor ha sido entregado citatorio o notificación,

enajena, dona y efectúa diversos actos tendentes a declarase insolvente previo a la diligencia de embargo

precautorio.

Por ello, en atención al principio de economía procesal, para dar celeridad al procedimiento y

garantizar a favor del acreedor la restitución de sus derechos y le sea reparado el daño económico, se propone

que sean declarados nulos los actos que el demandado pudiere realizar en sus bienes en perjuicio del

demandante, tomándose como parámetro de tiempo desde el momento en que le fue entregado citatorio o

notificación al deudor, hasta en tanto sea declarado formalmente el embargo e inscrito a favor de quien

promueve el gravamen respectivo, sin necesidad de ejercitar la nulidad de actos.

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Resulta injusto que el acreedor tenga que seguir los procedimientos de los actos ilícitos que realice

el deudor, promoviendo cuanto sea necesario para tratar de alcanzar los fraudes que comete el demandado,

por lo que el juzgador tendrá la obligación de declarar la nulidad de pleno derecho los actos celebrados por el

defraudador en el mismo juicio, evitando el desgaste económico y de tiempo para la parte actora.

Los supuestos para que se dé el embargo precautorio son:

En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse.

En caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles.

En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero

hayan sido determinadas por el contribuyente.

En caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero

hayan sido determinadas por la autoridad.

En todos estos casos debe existir a juicio de la autoridad, peligro inminente de que el obligado realice

cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

En los tres primeros casos, la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado

hasta por un monto equivalente al de la contribución.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise

las razones y fundamento del embargo sobre bienes y requerirá al obligado, para que dentro del término de

10 días desvirtué el monto por el que se realizó el embargo.

Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los

gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la

fecha, en que fue practicado.

Si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en

definitivo.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se

convertirá en definitivo al tiempo de la exigibilidad de dicho crédito fiscal.

Son aplicables al embargo precautorio las disposiciones establecidas para el embargo y para la

intervención en el procedimiento administrativo.

Las reglas con que se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, las controversias que

surjan entre el fisco federal y los fiscos locales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los

créditos fiscales son:

La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz.

En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

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Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal

y el local fungiendo como autoridad de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los

organismo descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter

federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico iniciará o continuará el procedimiento.

Gastos de ejecución. Son las erogaciones ordinarias y extraordinarias que realiza el fisco federal, con

motivo de la aplicación del proceso administrativo de ejecución, para exigir el cobro de los créditos fiscales

que no fueron pagados o garantizados dentro de los plazos legales.

Las diligencias realizadas cuando es necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución

para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas u las morales estarán obligadas a pagar el 2% del

crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución son:

Por la diligencia correspondiente al primer requerimiento del pago del crédito fiscal.

Por la diligencia del embargo.

Por la diligencia del remate.

El articulo 151 del Código Fiscal De La Federación señala que para hacer efectivo el crédito fiscal se

embargaran los bienes del deudor, lo cual consiste en señalar una serie de bienes que el contribuyente dicte

para asegurar el cumplimiento del crédito fiscal y se realiza en presencia del contribuyente si fuera persona

física o del representante legal si fuera persona moral, pero si en el momento de el ejecutor hacer efectiva la

orden no se encontraran ninguno de los dos procederá a dejar un citatorio para el día siguiente señalando que

en caso de no encontrarse dichos contribuyentes el embargo lo efectuara con la persona que atienda la

diligencia.

Si después de haber dejado el citatorio y la persona citada o el representante legal de la empresa se

negaran a realizar la diligencia el ejecutor procederá a realizar el embargo con un vecino, que por lo general

es el mas cercano al domicilio del contribuyente, cabe señalar que en la practica casi ninguna persona ajena a

dicho acto se presta para recibirlo y notificárselo a el contribuyente, ya que todos le tenemos mucho respeto a

la autoridad.

Cuando el ejecutor ya agoto las posibilidades de realizar el embargo con el contribuyente o con un

vecino procede a realizarlo por medio de instructivo y esto consiste en levantar un acta en donde se asenta la

razón de realizarse de tal forma y en estos casos lo que se embarga es la propiedad ya que no tiene acceso a el

domicilio y no tiene bienes para asentarlos en el acta.

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Ya terminada el acta con todos los datos necesarios para su procedencia se coloca en un lugar visible

de dicha propiedad para que la persona citada o el representante legal de la empresa tenga por enterado el

levantamiento del embargo.

Por lo que se analiza la siguiente tesis:

Depositario. El artículo 153 del código fiscal de la federación, que autoriza a que su nombramiento dentro

del procedimiento administrativo de ejecución recaiga en un tercero, sin establecer requisitos especiales de

instrucción y capacitación, no viola el artículo 16 constitucional.ius 198701

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, p. 160, tesis

P. LXVI/97, aislada, Administrativa, Constitucional.

El artículo 161 del Código Fiscal de la Federación dispone que "El dinero, metales preciosos, alhajas y

valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario,

dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.", así como que "Tratándose de los demás bienes,

el plazo será de cinco días a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto."; de lo que se

sigue que, tratándose de estos bienes, la obligación del depositario es su guarda y custodia, así como su

entrega a la oficina ejecutora, por lo que, en principio, y en la mayor parte de los casos, no se requiere

mayor instrucción y conocimientos que los que posee el común de las personas para cumplir con el cargo de

depositario, y en esa medida, el artículo 153 del código tributario, que no exige que el nombramiento del

depositario recaiga en alguna persona que tenga capacitación especial, no viola el numeral 16

constitucional.

Amparo en revisión 309/96. Agencia Llantera Cuauhtémoc, S.A. 11 de febrero de 1997. Once votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de abril en curso, aprobó, con el número

LXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

3.2.2 BIENES EMBARGABLES

Pero regresemos a la realización del embargo en forma normal, el artículo 155 del C.F.F señala que

el deudor o la persona con quien se esta atendiendo la diligencia tiene derecho a señalar el tipo de bienes que

se tienen que relacionar para ser embargables, siempre y cuando sean de fácil realización o venta y se sujeten

aun orden que a continuación se menciona:

Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

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Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil

cobro.

Bienes muebles.

Bienes inmuebles.

Dinero, Metales Preciosos y Depósitos Bancarios

El articulo 22 de la Constitución nos señala que esta prohibida la confiscación de bienes pero

también nos indica que no se considera confiscación de bienes cuando se realicen para el pago de impuestos y

multas; por lo tanto, la autoridad si puede embargar bienes del contribuyente y este tipo de bienes son los que

mas rápido se pueden embargar, ya que son de fácil realización o venta, como son los metales preciosos o las

alhajas.

En el caso de los depósitos bancarios la autoridad tiene que enviar oficio al gerente del banco para

que congele la cuenta del deudor y le informe de los incrementos por concepto de intereses generados en las

cuentas, estos depósitos solo se encuentran inmovilizados por la institución bancaria y solo se podrán

transferir al fisco hasta que quede firme el crédito fiscal y hasta por el importe necesario para cubrirlo; pero

mientras no sea así, el contribuyente podrá optar por garantizar dicho crédito mediante otra forma señalada

anteriormente a fin de poder utilizar sus cuentas y seguir realizando sus operaciones bancarias de forma

normal.

Acciones, Bonos, Valores Mobiliarios y Créditos

Este tipo de bienes se refieren sobre todo a valores a cargo entidades o dependencias de la federación

a instituciones bancarias o empresas de reconocido prestigio y solvencia, algunos ejemplos serian bonos del

ahorro nacional, pagares, letras de cambio de instituciones bancarias o acciones de empresas de servicios.

Bienes Muebles

En este tipo de bienes el art. 752 del código civil señala que los bienes muebles se pueden definir de

acuerdo a dos criterios que son por su naturaleza y por disposición de la ley.

Por su naturaleza se refiere a aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se

muevan por si mismos, o por efecto de una fuerza exterior, como por ejemplo los autos, la maquinaria y

equipo, los inventarios, el mobiliario, etc.

Por disposición de la ley se refiere a las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto

cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, como por ejemplo los derechos de autor.

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Inmuebles

Los bienes inmuebles son todos aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro y según el art.

750 del código civil son:

el suelo y las construcciones adheridas a el ;

Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos

árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin

deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido;

Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados

por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al

fundo;

Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los

conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo

permanente;

Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y

exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;

Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y

las semillas necesarias para el cultivo de la finca.

Os aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo

convenio en contrario;

Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de

cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo

de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están

destinadas a ese objeto;

Los diques y construcciones que, aun cuando son flotantes, estén destinados por su objeto y

condiciones a permanecer en un punto fijo de un rió, lago o costa;

Los derechos reales sobre inmuebles;

Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas

Cuando el embargo se realiza sobre este tipo de bienes el deudor o la persona que se encuentre

realizando la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si los bienes mencionados se

encuentran en algún tipo de gravamen real, si el bien ya ha sido embargado anteriormente, si el bien tiene

copropietarios o si pertenece a alguna sociedad conyugal.

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El deudor o la persona que atienda la diligencia de dicho embrago tiene el derecho a nombrar dos

testigos par firmar el acta y si por cualquier motivo no lo hiciera o si los testigos designados se negasen a

firmar, el notificador lo hará constar así en el acta y esto no impedirá ni invalidara legalmente dicho

procedimiento.

Ahora bien anteriormente mencionamos que el deudor o la persona quien atienda la diligencia tiene

el derecho de señalar el orden de los bienes que serán embargados, pero de acuerdo al art. 156 del Código

Fiscal De La Federación no siempre es así, el ejecutor tiene la facultad de señalar el orden o tipo de bienes a

embargar cuando:

El deudor o persona que atienda la diligencia no señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o que

los haya señalado sin seguir el orden a que se refiere el art. 155 del Código Fiscal de la Federación.; Esto

quiere decir que si el deudor quisiera señalar en el embargo algún vehículo de su propiedad en lugar de dinero

en efectivo o metales preciosos, es ahí cuando el ejecutor procederá a señalar primero el dinero y si este no

fuese suficiente para cubrir dicho embargo seguirá con los bienes muebles.

El deudor o persona que atienda la diligencia señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la

oficina ejecutora teniendo otros bienes para ser embargados dentro o cerca del domicilio fiscal; esto quiere

decir que el deudor quisiera señalar un bien que se encontrara en otro estado de la república cuando pudiera

señalar cualquier bien que tuviera en dicho domicilio.

El deudor o persona que atienda la diligencia señale bienes que ya reporten cualquier gravamen real

o algún embargo anterior; esto es que quiera señalar algún bien inmueble, el cual ya se encontrase embargado

o tuviera alguna hipoteca, aunque si dicho bien fuera de gran valor podría soportar una o varias hipotecas y

entonces si procedería a ser embargado el bien.

En este caso el ejecutor solicitara al deudor o persona que atienda la diligencia que manifieste bajo

protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier tipo de gravamen real, embargo anterior, se

encuentren en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna y tendrá que acreditar fehacientemente

dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se inicio la diligencia correspondiente,

haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

El deudor o persona que atienda la diligencia señale bienes de fácil descomposición deterioro o

materias inflamables; esto es que quiera señalar bienes como alimentos sin enlatar, frutas, verduras o

materiales que se puedan incendiar solo con las fuerzas de la naturaleza.

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3.2.3 BIENES INEMBARGABLES

El código fiscal de la federación en su artículo 157 menciona cuales son los bienes exceptuados de

embargo y son los que a continuación se mencionan:

El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del

ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás

fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones

establecen.

Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y

oficio a que se dedique el deudor.

La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su

actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su

totalidad si a ella están destinados.

Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

Los derechos de uso o de habitación.

El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el

Registro Público de la Propiedad.

Los sueldos y salarios de acuerdo al artículo 123 en la fracción VIII de la constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos menciona que el salario mínimo quedara exceptuado de embargo,

compensación o descuento.

Las pensiones de cualquier tipo.

Los ejidos.

Embargo En Vía Administrativa

Cuando re realice el embargo en vía administrativa se aplicara las siguientes reglas:

Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que

indique la forma oficial.

El contribuyente indicara los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para

garantizar el interés fiscal, siempre que cumpla los requisitos y por cientos que a

continuación se mencionan:

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Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La

Secretaría podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito

determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que

recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los

de procedencia extranjera, solo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

Esta garantía podrá otorgarse entregando contratos de administración celebrados con casas de bolsa que

amparen la inversión en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios, siempre que se designe como beneficiario único a la autoridad a favor de la cual se otorgue la

garantía. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los valores, debiendo

reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiéndose retirar los rendimientos.

Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral, se deberá acompañar a la solicitud respectiva el

certificado del registro público de la propiedad en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación

urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de

que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos v el interés fiscal a garantizar, no podrá

exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el registro

público de la propiedad y contener los datos relacionados con el crédito fiscal.

Cuando sean personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas

morales el representante legal. Cuando a juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro de

que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el

cumplimiento de sus obligaciones, podría removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se

depositarán en almacén general de depósito y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona

que designe el jefe de la oficina.

Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos

a esta formalidad.

Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa,

los gastos de ejecución, El pago efectuado tendrá el carácter de definitivo y no procederá su

devolución una vez practicada la diligencia.

En cuanto al embargo conviene tomar en cuenta las siguientes resoluciones de los tribunales jurisdiccionales:

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Embargo, dentro del procedimiento administrativo de ejecución. El articulo 153, párrafos primero y ultimo

del Código Fiscal De La Federación, en cuanto autoriza el nombramiento del depositario de los bienes por

parte del jefe de la oficina ejecutora o del ejecutor, libremente y bajo su responsabilidad, no viola los

artículos 14 y 16 constitucionales, tratándose de bienes distintos de los raíces y de las negociaciones.ius

200123

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, p. 110,

tesis P. LXV/96, aislada, Constitucional, Administrativa.

Al disponer el artículo 153, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación, que el

nombramiento del depositario de los bienes embargados dentro del procedimiento administrativo de

ejecución lo harán los jefes de las oficinas ejecutoras o los ejecutores, libremente y bajo su responsabilidad,

no infringe el artículo 16 constitucional tratándose del embargo de bienes distintos de los raíces y de las

negociaciones, pues aun cuando no establece reglas o directrices respecto de la persona en que pueda

recaer, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado,

en primer término, porque al Fisco acreedor corresponde el derecho de tal nombramiento, ya que se trata de

hacer efectivo un crédito fiscal exigible y, en segundo lugar, porque el precepto con claridad determina que

dicho nombramiento se hará bajo la responsabilidad del ejecutante y, además, que el depositario debe

desempeñar su cargo conforme a las disposiciones legales. Tampoco lo anterior infringe el artículo 14

constitucional porque al ejecutado se le da intervención durante la secuela del procedimiento administrativo

de ejecución y el nombramiento de referencia se trata de una actuación y derecho que no le corresponde

como deudor y, por ende, no es necesario darle intervención, máxime que se trata de actos de cobro de un

crédito fiscal, respecto de los cuales la garantía de audiencia no tiene que ser previa según la jurisprudencia

de la Suprema Corte, bastando que con posterioridad tenga el contribuyente oportunidad de defensa a través

del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y el juicio de nulidad fiscal.

Amparo en revisión 517/95. London Clothes, S.A. 4 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de abril en curso, aprobó, con el número

LXV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.

Embargo ilegal. Lo es el practicado por la autoridad fiscal, derivado del incumplimiento de un convenio de

pago en parcialidades, sin que previamente haya determinado el crédito fiscal.ius 193110

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

X, Octubre de 1999, p. 1269, tesis II.A.69 A, aislada, Administrativa.

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El incumplimiento de un convenio de pago en parcialidades no exime a la autoridad hacendaria de

determinar previamente el crédito fiscal, antes de hacer efectivo el procedimiento administrativo de

ejecución, porque de conformidad con el artículo 151 del Código Fiscal Federal, la autoridad para hacer

exigible un crédito derivado de la revocación de la autorización para pagar en parcialidades (situación que

acontece por falta de pago de 3 parcialidades sucesivas, en términos del artículo 66, fracción III, inciso c)

del Código Fiscal Federal), debe requerir de pago y esperar el término de 6 días que prevé la ley, antes de

proceder a hacer efectivo el adeudo fiscal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1064/98. Automovilística de Tizayuca, S.A. de C.V. 29 de abril 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página

203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ejecución.

Procede con motivo del incumplimiento en el pago en parcialidades en que incurre el contribuyente que

autodeterminó el crédito fiscal si existe una resolución ejecutiva de la autoridad debidamente notificada.".

Embargo fiscal precautorio. No constituye un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución,

por lo que en su contra no procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción ii, inciso

b), del código fiscal de la federación, sin prejuzgar sobre su procedencia conforme otra disposición.ius

190314

Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero de

2001, p. 223, tesis 2a./J. 7/2001, jurisprudencia, Administrativa.

El precepto indicado establece que el recurso de revocación procederá contra los actos de autoridades

fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no

se ha ajustado a la ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del mismo ordenamiento, el

procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, de créditos

exigibles; en tanto que el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el

interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. La diferencia fundamental

entre ambas figuras consiste en que el embargo precautorio tiene por finalidad asegurar el interés fiscal

cuando todavía no existe un crédito exigible; por el contrario, el procedimiento administrativo de ejecución

tiene por objeto hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido

cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley. Por consiguiente, el embargo precautorio

no se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción II,

inciso b), del código en cita, toda vez que al dictarse de manera previa al procedimiento administrativo de

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ejecución, no forma parte integral del mismo, y no constituye un acto de autoridad fiscal federal pronunciado

dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin que esto prejuzgue sobre la procedencia de dicho

medio impugnativo contra el embargo precautorio, conforme a alguna otra de las diversas hipótesis

establecidas en el numeral 117 invocado.

Contradicción de tesis 34/2000-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de enero de 2001. Unanimidad

de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretaria: María Elena Rosas López.

Tesis de jurisprudencia 7/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintiséis de enero de dos mil uno.

Embargo coactivo. Es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal si colma los extremos del artículo

66 del reglamento del código fiscal de la federación.ius 186020

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVI, Septiembre de 2002, p. 1364, tesis VI.3o.A.98 A, aislada, Administrativa.

Es cierto que el embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal que tienen a su

disposición las autoridades y puede realizarse de manera coactiva. Así, la esencia de las diligencias de

embargo se reduce, en principio, a asegurar los adeudos, tanto principales como accesorios, que los

particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía, inclusive forzosa, ya que es

factible que la autoridad la practique aun en contra de la voluntad del destinatario. Luego, a través del

embargo el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el

artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para la consecución de la suspensión del

procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga

asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal; empero, si bien el embargo coactivo puede asimilarse en

sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada

su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que para tal fin ha de reunir los requisitos exigidos por el

artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son, su inscripción en el Registro

Público de la Propiedad y que se cubran, previo a la realización de la diligencia respectiva o a que surta los

efectos que se pretenden, los gastos de ejecución, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el

embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 116/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 27 de junio de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

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Incidente de suspensión (revisión) 145/2002. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur. 8 de

agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero

Durán.

Embargo precautorio. La fracción iii del artículo 145 del código fiscal de la federación que lo prevé, viola

el artículo 16 de la constitución federal.ius 184141

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVII, Junio de 2003, p. 979, tesis X.1o.18 A, aislada, Administrativa, Constitucional.

La fracción III del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación permite el embargo precautorio sobre los

bienes del contribuyente, cuando éste se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento

de las disposiciones fiscales a que está obligado, pero de su propia redacción se desprende que se trata de

asegurar el interés fiscal en caso de contribuciones pendientes de determinarse, pues hace referencia a que si

dentro de los plazos que el propio código señala, no se dicta la resolución en que se determine dicho crédito,

ese embargo precautorio quedará sin efectos y que, en cambio, si se cumple con ello, ese secuestro se

convertirá en definitivo, prosiguiéndose el procedimiento administrativo de ejecución. De ahí que se infringe

el artículo 16 constitucional al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente que desconoce la

justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se

encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado de "asegurar el interés fiscal" carece de

justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye un requisito indispensable del

nacimiento del interés fiscal, lo que implica que, si ello no se actualiza, no existen razones objetivas para

aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en

abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo, ya que no se tendría la certeza

jurídica de la existencia de un crédito fiscal, como tampoco se tienen todos los datos objetivos para regir la

determinación de que el causante va a evadir su responsabilidad. Por estas razones resulta inconstitucional

el precepto invocado, al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas

circunstancias, al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo; máxime que esa autoridad, por

más que exista un hecho generador del tributo, no podría cumplir con el mandato constitucional de fundar y

motivar su actuar, al no saber cuál es el monto del crédito fiscal y si el gobernado en contra de quien se

dirige la medida está obligado al mismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 111/2002. Cisneros, Cisneros y Asociados, S.C. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,

página 27, tesis p./j. 17/95, de rubro: "embargo precautorio. el artículo 145 del código fiscal de la federación

que lo prevé viola el artículo 16 de la constitución.".

Embargo Administrativo Improcedente Sobre Bienes Del Causante, Cuando Existe Aseguramiento

Anterior Sobre La Totalidad De Sus Bienes. Ius 185181

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVII, Enero de 2003, p. 1776, tesis VII.3o.C.14 A, aislada, Administrativa.

De lo dispuesto por los artículos 141, fracción V y 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,

se desprende que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, entre otras formas, con el embargo

administrativo, y que no se exigirá garantía adicional si en el respectivo procedimiento de ejecución se

hubieran asegurado todos los bienes del ejecutado; en consecuencia, si la autoridad fiscal considera

necesario ampliar la garantía otorgada, resulta improcedente intentar un nuevo embargo, cuando la

totalidad de los bienes del causante fueron materia de aseguramiento en un anterior embargo administrativo

dentro del mismo procedimiento de ejecución, pues ello permite considerar que ya fueron embargados bienes

suficientes para garantizar el interés fiscal; lo anterior, con la salvedad prevista en el propio párrafo séptimo

del numeral 144, respecto a que, si a pesar de la declaración del contribuyente de ser aquéllos sus únicos

bienes, la autoridad fiscal comprobara lo contrario, en este caso sí estará en posibilidad de exigir una

garantía adicional.

Tercer tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito.

Revisión fiscal 65/2002. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 12 de julio de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

3.3 INTERVENCION

3.3.1 CONCEPTO

Intervención. Es una medida que se da dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como forma de

obtener el pago de los créditos fiscales, cuando se embarguen negociaciones, caso en el cual el depositario

designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

Según el Artículo 164 el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de

administrador que es el nombrado por el jefe de oficina ejecutora.

Cuando la negociación esta intervenida por mandato de otra autoridad, se nombrará un nuevo interventor, que

también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales.

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El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al

domicilio de la negociación intervenida.

3.3.2 FACULTADES DEL INTERVENTOR

El interventor con cargo a la caja deberá:

Separar la cantidades que correspondan a los siguientes conceptos:

Salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código.

Costos y gastos (gastos de ejecución art. 150) indispensables para la operación de la negociación.

Retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante

transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero.

Aprobar los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones por traspasos, transferencias pagos o

reembolsos.

Dictara las medidas provisionales necesarias cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo

de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal para proteger

dichos intereses.

Cuando las medidas tomadas no fueren acatadas cesara de la intervención con cargo a la caja y se

convertirá en Administrador o bien se proceda a enajenar la negociación.

Procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

El interventor administrador tendrá las siguientes facultades;

Administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial

conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o

suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de

la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente,

revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea

de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas

las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Conforme al artículo 169 del Código Fiscal de la Federación, el interventor podrá convocar a asamblea de

accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere

necesarios o convenientes.

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3.3.3 OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR

El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

Las obligaciones del interventor con cargo a la caja son:

Enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Llevar un control de todos los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones.

Dará a conocer a la oficina ejecutora cuando tenga conocimiento de malos manejos de la negociación.

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

3.3.4 LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN

Se levantará la intervención cuando:

El crédito fiscal se hubiera satisfecho.

Se haya enajenado la negociación; Esta procede cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo

menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un

determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses

transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del

crédito que resulte.

En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se

cancele la inscripción respectiva. Articulo 171 y 172.

Respecto a la etapa de intervención consideramos interesantes las siguientes tesis:

Intervención con cargo a la caja. Los artículos 153, 164, 165, 171 y 172 Del Código Fiscal De La

Federación que regulan aspectos relacionados con ese procedimiento, no transgreden la garantía de

inviolabilidad del domicilio.ius 181319

Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, p.

385, tesis 2a. XXXVII/2004, aislada, Constitucional, Administrativa.

El procedimiento administrativo señalado tiene su fundamento en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la obligación de los gobernados de enterar

las contribuciones para sufragar los gastos públicos necesarios para la realización de los fines del Estado,

nace el correlativo derecho de éste para cobrarlas de manera forzosa cuando no son enteradas dentro de los

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plazos y términos dispuestos por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el

artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los actos de privación regidos por el artículo 14, párrafo segundo

constitucional, son aquellos que constituyen un fin por sí mismos y que privan al afectado de sus bienes,

propiedades, posesiones o derechos en forma definitiva, a diferencia de los actos de molestia que se rigen por

el artículo 16 constitucional, por lo que si la finalidad del procedimiento de intervención con cargo a la caja

es el cumplimiento de una obligación tributaria derivada de un título ejecutivo como lo es la orden de cobro

del impuesto omitido, y en él se priva no sólo de los productos de la empresa deudora, sino incluso de su

propiedad hasta la cantidad necesaria para cubrir totalmente aquel crédito, se concluye que tal

procedimiento reviste la naturaleza de acto privativo. En ese orden, los artículos 153, 164, 165, 171 y 172 del

código tributario citado, al regular aspectos relacionados con el procedimiento mencionado, no transgreden

la garantía de inviolabilidad del domicilio regulada por el artículo 16 constitucional.

Amparo directo en revisión 1293/2003. Globe Chemical's, S.A. de C.V. 30 de abril de 2004. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Intervención con cargo a la caja de una negociación. Procede en su contra el amparo biinstancial, al no

constituir la última resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de ejecución.ius 187775

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XV, Febrero de 2002, p. 833, tesis VIII.3o.23 A, aislada, Administrativa.

Es procedente el juicio biinstancial que se interponga en contra de la resolución que ordene la intervención

con cargo a la caja de una negociación, pues aun cuando con dicho acto no finaliza el procedimiento de

ejecución, ya que para ello es necesario el retiro de los ingresos de la empresa hasta que quede cubierto en

su totalidad el monto del adeudo, de conformidad con lo que disponen los artículos 150, 153, 164 y 165 del

Código Fiscal de la Federación, precisamente por esta razón la ejecución de los actos resulta de imposible

reparación, pues se ven afectados los derechos patrimoniales de la quejosa al descontársele sus ingresos

hasta que quede cubierto el crédito fiscal. Por tanto, la contribuyente no tiene que esperar el dictado de la

última resolución para interponer el amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 297/2001. Tiendas de Descuento Jotave, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2001. Mayoría de

votos. Disidente: Abraham Calderón Díaz. Ponente: Susana García Martínez, secretaria de tribunal

autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.

Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

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Interventor con cargo a la caja de una negociación embargada. Los artículos 153 y 164 a 167 del Código

Fiscal De La Federación, en cuanto establecen su nombramiento y la obligación de retirar el 10% de los

ingresos para enterarlos a la autoridad hacendaria, no violan el artículo 5o. Constitucional.ius 198207

Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, p. 13, tesis

P. CXXIV/97, aislada, Administrativa, Constitucional.

Los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establecen la

atribución de la autoridad hacendaria de nombrar depositarios, que en el caso de negociaciones

embargadas, tendrán el carácter de administradores o interventores con cargo a la caja, no infringen el

artículo 5o. constitucional, ya que no impiden que continúen desarrollándose las actividades de la empresa,

en virtud de que la finalidad que persigue la figura misma de la interventoría es la de hacer efectivo el

crédito fiscal, a través de vigilar la buena administración de la negociación y, por ello, se dota al interventor

de todas aquellas facultades que normalmente corresponden a la administración de la sociedad, e incluso, se

le obliga a poner en conocimiento de la autoridad hacendaria aquellas irregularidades que detecte y puedan

poner en peligro a la negociación; por otra parte, la obligación del interventor de retirar el 10% de los

ingresos y enterarlos a la autoridad ejecutora fiscal, tampoco es violatoria de la última parte del primer

párrafo de la disposición constitucional en comento, que establece "nadie puede ser privado del producto de

su trabajo, sino por resolución judicial", en virtud de que de la interpretación sistemática del artículo 5o. con

los diversos 31, fracción IV y 22 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

desprende que en materia fiscal no sólo la autoridad judicial es la única facultada para privar al gobernado

del producto de su trabajo, sino también la autoridad fiscal, ya que de la obligación constitucional de los

gobernados de contribuir a los gastos públicos del Estado, nace el correlativo derecho de éste para cobrarlos

a través del procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de cumplir con las funciones

que la Constitución Política le encomienda, con la condición de que la contribución que trate de hacerse

efectiva se encuentre establecida en una ley emanada del Poder Legislativo y, en acatamiento al artículo 16

constitucional, se haga saber al contribuyente, por medio de mandamiento escrito, el fundamento y motivo de

su actuación.

Amparo en revisión 1724/96. Francisco Carreño Santiago. 1o. de julio de 1997. Unanimidad de diez votos.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo en revisión 43/96. Central de Autobuses de Segunda Clase de Oaxaca, Antequera, S.A. de C.V. 29 de

mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el primero de julio en curso, aprobó, con el número

CXXIV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

Embargo en grado de intervención, con cargo a la caja. El interventor también debe garantizar el ejercicio

de su función, mediante bienes o fianza que garantice el secuestro realizado.

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXVII, Enero de 2008, página: 2777, Tesis: I.14o.C.50 , ius 170521

Conforme a las normas que rigen la figura del depositario judicial, deriva que éste puede asumir tres

modalidades diferentes: simple custodio, administrador o interventor con cargo a la caja; asimismo, los

artículos 444, 460 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen que los depositarios deben

garantizar el ejercicio de su función, mediante bienes o el otorgamiento de fianza, que garantice el secuestro

realizado. Por tanto, debe entenderse que dicha obligación de caucionar está impuesta también al

depositario que funja como "interventor con cargo a la caja", tratándose de negociaciones mercantiles, pues

las normas conducentes de dicho código no lo exoneran de garantizar el manejo de su cargo, de manera que

donde la ley no distingue, no se debe distinguir, considerando que el interventor con cargo a la caja tiene, de

igual forma, la custodia y responsabilidad de los bienes objeto del embargo practicado, cuyo deber

primordial es depositar el dinero que la venta de los productos o mercancías genere y ponerlos a disposición

del juzgado, con el fin de que se entregue al actor en pago de las prestaciones materia de la condena.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 304/2007. Estafeta Mexicana, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

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CAPITULO IV REMATE DE BIENES

Remate de bienes

Es el conjunto de actos jurídicos realizados por la autoridad judicial que llevó a cabo la ejecución, por medio

de los cuales procede a vender forzada, públicamente y por regla general en el local de juzgado, los bienes

embargados al mejor postor (subasta o almoneda), en ejercicio del poder de coacción delegado por el estado,

con la finalidad de satisfacer con su precio una obligación de condena impuesta u homologada, impartir

justicia y lograr la pena eficacia del derecho.

de la definición anterior y conforme a lo indicado por el código adjetivo civil para el distrito federal, el remate

debe realizarse en una subasta o almoneda pública llevada a cabo en el local juzgado en que se actúa; es

competente para efectuarlo, el juez que realizo la ejecución.

La palabra remate significa la declaración de preferente formulada por el juez en la vía de apremio, respecto a

una de las posturas hechas en la correspondiente subasta, en el caso de que haya habido varias, o la de ser

aceptable la que se hubiere hecho con carácter de única.

la adjudicación no es sino una modalidad del remate que esencialmente consiste en la venta judicial de lo

embargado para que con su producto se haga pago al que obtuvo en juicio. la adjudicación es el remate a

favor del acreedor, que en la almoneda es siempre un constante postor, cuyo papel de abono y prueba de

solvencia es su crédito reconocido por la sentencia.

4.1 PREPARACIÓN

Se deben observar las siguientes reglas, exhibir un certificado de gravámenes.

Si se trata de inmuebles, primero se debe exhibir un certificado de gravámenes de los últimos diez años,

expedido por el registro público de la propiedad, a menos que ya exista otro en autos, en cuyo caso sólo se

exhibirá el complemento.

Si en el certificado aparece algún gravamen se hará saber la ejecución a los acreedores inscritos, para que si

lo consideran pertinente intervengan en el avalúo y la subasta. si los bienes embargados son inmuebles, tienen

derecho a nombrar a su costa un perito que junto con el del ejecutante y el del ejecutado los valúen, a menos

que el perito se hubiere nombrado de común cuerdo o si existe perito tercero en discordia; recurrir, si es

procedente, el auto aprobatorio del remate; e intervenir en la diligencia de remate para hacer al juzgador las

observaciones que sean oportunas para garantizar sus derechos.

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En cuanto a la convocatoria son pertinentes las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Convocatoria para remate.- afecta el interés jurídico del actor en el juicio contencioso administrativo

Quinta época, Instancia: Sala Regional del Centro I, Publicación: No. 74 Febrero 2007. Página: 623

La resolución de convocatoria para remate sobre bienes embargados al contribuyente, afecta el interés

jurídico de éste, al existir posible afectación a los bienes materia de embargo, ya que si bien es cierto en las

convocatorias para remate, no se establece una obligación fiscal, no se determina en cantidad líquida ni se

dan las bases para una liquidación, también lo es que la autoridad tiene a su cargo cumplir con las

obligaciones que le imponen los artículos 176 y 177 del Código Fiscal de la Federación, y la existencia de

dichas obligaciones no impide al contribuyente interponer el juicio contencioso administrativo en contra de

la convocatoria de primera almoneda, cuando se alegue que el acto dictado dentro del procedimiento

administrativo de ejecución no se ajustó a la ley. (36)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 703/05-08-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de marzo de 2006, por unanimidad de votos.-

Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. José Martín Pelayo Pelayo.

Convocatoria para remate.- solo procede en contra de los bienes del deudor, debiendo respetar la autoridad

el derecho de copropiedad que tiene un tercero sobre el bien materia de ejecución.

Quinta época, Instancia: Sala Regional Noroeste II, Publicación: No. 49. Enero 2005, Página: 590.

La facultad previste en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, consiste en exigir el pago de los

créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución legalmente implica una potestad que

jurídicamente es consecuencia directa de la naturaleza pública de las prestaciones a que el propio precepto

se refiere y cuya percepción por parte del Estado no admite dilaciones habida cuenta de que su obtención

esta destinada a sufragar los gastos públicos. En efecto, atento al citado dispositivo, adviértese que el

carácter ejecutivo de los actos administrativos a que dicho precepto se refiere, normativamente implica y por

ende significa, una potestad concedida a la Administración Pública a fin de que sea ella misma a través de

sus propios órganos y valiéndose de sus propios medios, quien legalmente se encuentre en condiciones para

exigir directamente y de manera coactiva el cumplimiento de sus propias determinaciones. Por tanto, no

puede menos que concluirse que es indiscutible que una facultad de esa naturaleza, es decir, que implica un

poder jurídico de esa envergadura, requiere y exige ser usada, esto es, ejercida, no solo con una

extraordinaria escrupulosidad ética supuesto que dichos actos se presumen legales, atento a lo dispuesto en

el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, sino especial y particularmente con una excepcional

pulcritud jurídica toda vez que los mencionados actos, por cuanto a su concretización en lo individual

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respecta, deben traducirse invariablemente en hechos que real y auténticamente se corresponda con los que a

su vez encuéntranse inmersos y subyacentes en los actos jurídicos previstos como componentes e integrantes

de la citada facultad; y ello es así, si se tienen presentes sus consecuencias de carácter específicamente

normativo pues los citados actos indefectiblemente implican y conllevan, y se traducen y desembocan, en

actos de privación de bienes, y es, por eso mismo, que su esmerada y cuidadosa aplicación y ejecución

encuéntrase expresamente prescrita, ordenada y exigida en la primera parte del artículo 16 de la

Constitución General y reiterada en el artículo 38 del mencionado Código Fiscal. La exigencia de legalidad

prescrita de manera clara y manifiesta en los preceptos mencionados requiere para su cabal y puntual

satisfacción no solo de la existencia de un precepto que autorice la ejecución del acto autoritario de

perturbación como lo es en el caso, lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino

que la causa de dicho acto de perturbación, esto es, el conjunto de circunstancias de hecho y de derecho que

justifican la emanación del citado acto, y en consecuencia la de sus enlaces, se fijen con especial exactitud y

precisión. En el caso, se tiene que la autoridad traba ejecución sobre un bien inmueble que pertenece en

copropiedad al contribuyente y no obstante ello, adviértese que el mandamiento de ejecución que al efecto

emitió no puntualiza con justeza y fidelidad dicha circunstancia jurídica a pesar de que el citado

procedimiento solo puede ser validamente enderezado y en consecuencia tener lugar, única y exclusivamente

en contra del sujeto pasivo del crédito fiscal, atento a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código

Fiscal de la Federación. A ello se agrega, que los actos subsecuentes a la traba del embargo, esto es, todos

los encaminados a la enajenación forzosa del mencionado bien inmueble, tampoco hacen precisión alguna

relativa a la copropiedad en cuestión y así se observa, de las constancias de autos, que la convocatoria a

remate hace la valuación del referido bien inmueble como si este fuera propiedad única y exclusiva del

contribuyente, esto es, sin hacer salvedad alguna ni reconocimiento de ningún tipo, respecto del derecho de

copropiedad del demandante: convoca a remate, y a nadie informa esa especialísima circunstancia relativa a

la copropiedad, haciendo así caso omiso de ella, como si no existiera. En mérito de lo anterior no puede

menos que concluirse que los actos de ejecución en cuestión son manifiestamente irregulares pues no

delimitan ni explicitan en parte alguna la necesaria e imprescindible presión antes dicha y que expresamente

exigen los preceptos mencionados; más aún, cuando de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil

del Estado de Sonora, el bien del caso, dada su copropiedad, pertenece proindiviso al deudor-contribuyente y

al demandante, y en consecuencia, la autoridad solo puede llevar a cabo sus actos coactivos de ejecución en

estricto y cabal cumplimiento de todos los preceptos mencionados, en los términos de lo dispuesto en el

artículo 1120 del citado Código Civil, esto es, sobre la plena propiedad de la parte alícuota correspondiente

y esto último, de conformidad con la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Por tanto, y en merito de todas y cada una de las consideraciones antes expuestas ha

lugar a que se declare la nulidad de los actos de ejecución impugnados, para el efecto de que la autoridad

señale e indique que todos los actos de ejecución que lleve a cabo en el presente asunto, las circunstancias de

hecho y de derecho relativas a la copropiedad de referencia, limitando y delimitando de esa manera la índole

y los alcances de sus actos coactivos, tal y como conforme a derecho proceden. Finalmente, cabe mencionar,

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y es pertinente y conveniente hacerlo, que las citadas disposiciones del Código Civil del Estado de Sonora,

encuentra su concordancia y correspondiente tenor idéntico e el Código Civil de aplicación Federal, según

se aprecia de lo dispuesto en los artículos 938 y 950, respectivamente. (20).

Juicio No. 222/04-02-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el 12 de mayo de 2004, por unanimidad de votos; Magistrado Instructor: José

Mauricio Fernández y Cuevas.- Secretario: Lic. Juan Carlos Encinas Valdez.

Publicación de la convocatoria de remate. No requiere contener la firma del funcionario que la emite.

Quinta época, Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana, Publicación: No. 12. Diciembre 2001, Página:

309.

Conforme al artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se deban notificar

deberán contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario competente. Por su parte, el artículo 176,

del citado Código, precisa que, una vez que quede firme el avalúo de bienes, el remate será convocado al día

siguiente en que se surta aquel supuesto, a efecto de que tenga verificativo dentro de los treinta días

siguientes, publicándose la convocatoria respectiva, cuando menos diez días antes del remate, misma que se

fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

Así mismo, se prevé que en el caso de que el valor de bienes exceda a una cantidad equivalente a cinco veces

el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la

convocatoria se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que

resida la autoridad exactora, dos veces con intervalo de siete días, efectuándose la última publicación

cuando menos diez días antes del remate. De lo anterior se concluye, que la publicación de la convocatoria

de remate, no es un acto administrativo que deba contener la firma de quien la emite, cuenta habida que, su

finalidad es dar a conocer a los acreedores o, en su caso, al público en general, la venta del bien inmueble

que se remata, aunado a que, el artículo 176, del Código Fiscal de la Federación, no previene como requisito

que dicha publicación contenga la firma de su emisor. (14)

Juicio No.- 3753/00-03-01-9.- Sentencia de la Primera Sala Regional del Noreste, de 4 de abril del 2001,

aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructora: Adriana Cabezut Uribe.- Secretaria: Lic.

Mabel Vázquez Granados.

4.2 SUBASTA

Es la diligencia en virtud de la cual se procede a vender los bienes embargados en el precio y las condiciones

que resulten más atractivos y que no pueden ser menores a los topes fijados (postura legal) , principiando con

los ofrecimientos para la compra (pujas) realizados por los postores previamente admitidos y terminando con

la adjudicación de los objetos afectados a favor de aquel que proponga las mejores.

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Principios Básicos

Al llevarse a cabo la diligencia, se debe observar los siguientes principios básicos.

Exhaustividad. antes de darle inicio, el juez debe revisar escrupulosamente el

expediente.

Inmediatez. el juez debe decidir en el momento (de plano) cualquier situación que

acontezca durante la almoneda; contra sus decisiones no existe más recurso que el de

responsabilidad.

Equidad. debe realizarse tratando de obtener el mejor precio par el bien afectado y, por

tanto, el mayor beneficio para el acreedor y el menor perjuicio para el deudor.

Buena fe. en todo tiempo y hasta ante de aprobarse la venta (fincar el remate), el

deudor puede liberar sus bienes pagando la suerte principal y los intereses, mediante la

exhibición de un billete de depósito de nacional financiera; una vez aprobada, será

irrevocable.

La Subasta De Inmuebles

Si los bienes objeto de la almoneda son inmuebles, hay que tener en cuenta si la venta puede realizarse al

primer intento o después de varios, por lo que distinguiremos entre la primera subasta o almoneda de remate,

la segunda y la tercera, que también es llamada sin sujeción a tipo.

4.3 LA PRIMERA ALMONEDA

La primera almoneda de remate. en ella se deben observar los siguientes lineamientos.

Ha de llevarse a cabo el día y hora señalados.

Si hay postores, el juez personalmente debe pasar lista y conceder media hora para admitir a los que

hasta en ese momento se presenten, ya que concluido el término no se admitirá a ningún otro.

Posteriormente revisará las propuestas presentadas, desechando aquellas que no estuvieren

acompañadas del billete de depósito a que hemos hecho referencia.

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta, por sí o por la secretaría, para que los

postores puedan mejorarlas.

Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente y después preguntará a los

licitadores si alguno la mejora. se debe tener en cuanta que si alguno la mejora dentro de los cinco

minutos siguientes (puja), tendrá que volver a interrogarlos para ver si algún otro la supera de

nuevo, y así sucesivamente.

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Pasadas cinco minutos a partir de que el juez hizo la última pregunta para mejorar la puja, si no se

hace una nueva el tribunal aprobará la venta (fincará el remate) a favor del licitador (postor) que

hubiere realizado la mejor.

Si no hay postores o si los presentes no ofrecen la postura legal, el ejecutante puede pedir que se le

adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base par el remate, o solicitar que los

bienes se saquen de nuevo en pública subasta (segunda almoneda de remate).

4.4 SEGUNDA ALMONEDA

La segunda almoneda de remate. se lleva a cabo a petición del acreedor, rebajándose un veinte por ciento

(20%) el valor de los bienes fijado en el avalúo o por las partes. por tanto, la postura legal para la subasta es

de las dos terceras partes del nuevo precio, equivalente al cincuenta y tres punto tres por ciento (53.3%) del

valor originalmente fijado procede en algunos de los siguientes casos:

Cuando no haya postores en la primera almoneda pública.

Cuando los postores en la primera almoneda no ofrezcan, cuando menos, la postura legal.

Si el ejecutante, a pesar de haberse dado alguna de las hipótesis anteriores, en la primera almoneda,

no solicitó la adjudicación de los bienes al valor del avalúo.

Los requisitos para llevar a cabo esta segunda subasta, son los siguientes:

Se debe anunciar y celebrar en los mismos términos que la primera.

Si no concurren licitadores o no ofrecen la postura legal, el actor puede pedir que se le adjudiquen los

bienes por el precio que sirvió de base para la segunda subasta, equivalente al ochenta por ciento

(80%) del valor fijado en avalúo; o que se le entreguen los bienes en administración, para aplicar su

producto al pago de intereses y la extinción del capital y costas; o que se celebre una tercera subasta.

4.5 APROBACIÓN DEL REMATE

Se debe prevenir al comprador para que consigan el precio ante el juez, dentro del plazo que señale.

Si el comprador no consigna el precio en el plazo concedido o por su culpa deja de tener efecto la venta, se

citará par una nueva subasta, como si la anterior no se hubiera celebrar; el postor perderá el depósito

realizado, el cual se aplicará como indemnización y por partes iguales, entre el ejecutante y el ejecutado.

Una vez consignado el precio, el juez debe hacerse al deudor que dentro del tercer día debe otorgar la

escritura de compraventa a favor del comprador, apercibido de que en caso de no hacerle el juez lo hará en su

rebeldía. Lo anterior se debe hacer constar en el instrumento notarial.

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Otorgada la escritura, el juez debe poner los bienes a disposición del comprador, dando las ordenes necesarias

incluso para la desocupación forzada de fincas adjudicadas y que sean habitadas por el deudor o por terceros

con contrato para acreditar su uso

4.6 PUBLICIDAD DEL REMATE Y CITA DE ACREEDORES

Requisitos

Si se trata de bienes muebles o empresas, el remate se anunciará en los tableros de la junta y en el palacio

municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.

En caso de bienes inmuebles, se publicará por una sola vez, en la tesorería de cada entidad federativa y en

periódico de mayor circulación del lugar donde se encuentran los bienes, convocando postores.

Tratándose de inmuebles, si aparecen algunos acreedores en los certificados de gravamen, se les citará

personalmente a efecto de que hagan valer sus derechos.

4.7 APLICACIÓN DEL PRODUCTO DEL REMATE

Para cubrir las obligaciones que dieron origen a la ejecución coactiva con el importe de la subasta, hay que

observar los lineamientos siguientes:

Si es el único embargo sobre el inmueble, se debe pagar al acreedor con el precio obtenido, hasta donde

alcance; y si es bastante pero quedan cantidades pendientes por liquidarse, se debe mantener en depósito la

suficiente para cubrirlas, en tanto son aprobadas las cuantas faltantes, con el apercibimiento de que si el

ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes a la constitución del depósito, perderá

el derecho para reclamarlas.

Si el bien subastado tiene otros embargos (reembargo) hasta antes de ser aprobado (fincar) el remate, con el

precio obtenido se pagará el primer embargante, salvo el caso de que alguno de los créditos sea preferente

(por ejemplo, hipoteca) y así sucesivamente.

Si el bien subasta tiene embargos con iguales derechos, el producto del remate se debe prorratear entre todos.

El acreedor que logra la adjudicación debe reconocer los créditos hipotecarios no vencidos y guardar parte del

producto del remate para cubrir los a su vencimiento, y entregar al deudor el saldo existente.

La Subasta De Muebles

Cuando los bienes que van a rematarse son muebles, se deben observar las reglas siguientes:

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La venta se debe realizar por medio de comisionista o por la casa de comercio que venda objetos

similares.

El precio debe ser fijado por peritos o por convenio entre las partes y se puede hacer por cualquier

medio.

Su precio debe ser pagado contado.

Si después de estar en exhibición por diez días no se logra la venta, el tribunal debe ordenar que su

precio se rebaje en un diez por ciento (10%) y así sucesivamente, por cada diez días transcurridos.

Después de ordenar la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes en el precio

señalado al tiempo de su petición y siempre que baste para cubrir su crédito.

Una vez efectuada la venta, se debe entregar los bienes al comprador con la factura correspondiente,

que deberá ser firmada por el ejecutado.

Los gastos de corretaje o comisión corren a cargo del deudor y rededucen preferentemente del precio

de la venta.

4.8 POSTURA LEGAL

Es el menor precio en que puede ser vendido el bien objeto de la subasta y que asciende:

En primera almoneda, a las dos terceras partes de su avalúo o del precio fijado por los contratantes (66.6%),

con tal que se pague de contado una cantidad suficiente para cubrir el crédito objeto del juicio y las costas.

En segunda almoneda, rebajándose en un veinte por ciento (-20%) el valor de los bienes fijado en el avalúo o

por las partes; la postura legal es de las dos terceras partes de su nuevo precio base, es decir, el cincuenta y

tres punto tres por ciento (53.3%) de su valor original, con tal que se pague de contado una cantidad suficiente

para cubrir el crédito objeto del juicio y las costas.

En bienes cuyo valor se fijó en un contrato con garantía hipotecaria, será igual al precio señalado para la

adjudicación o aquel que cubra de contado lo sentenciado.

4.9 ACTOS FINALES

Después de la aprobación del remate son procedentes los siguientes actos:

Otorgamiento de la escritura de adjudicación;

Consignación del precio de remate;

Entrega del bien o bienes rematados;

Entrega de los títulos de propiedad;

Pago al acreedor de las prestaciones pecuniarias a su favor;

Entrega del remanente al deudor.

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Bienes Embargados

La enajenación de bienes embargados, procederá:

A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de

este Código.

En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los

créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del

artículo 192 de este Código.

Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa

que se hubieren hecho valer.

Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a

través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el

avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en los demás

casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de

la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial,

en todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el

recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los

diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo

designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de

este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no

designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de

los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la

autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un

10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del

término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este

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Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije

será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un

plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones,

a partir de la fecha de su aceptación.

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo

dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del

período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado

a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se

juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades

fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para

su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual

deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la

convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del

artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla

en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha

convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo

enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que

expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas

observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad

suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si

éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este

Código.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

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La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que

establezca el Reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el

embargado.

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica

que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los

mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través

de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el

postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos

al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de

conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración

Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos

184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de

garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se

les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos

transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía

del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades

administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de

identificación electrónica.

El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su

caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón

social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el

domicilio social.

La cantidad que se ofrezca.

El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su

caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

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Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la

convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que

se hará del conocimiento del interesado.

En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período

correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y

hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y

concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán

mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la

Zona Centro.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore

las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso

y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos

sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último

plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.

Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se

aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los

postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las

que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo

aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma

y plazos que señalan los artículos respectivos.

Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la

fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a

las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la

cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al

contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación

comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con

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los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad

ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes

que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los

ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día

siguiente.

Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez

días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme

a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la

cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al

ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,

apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

Vicios Ocultos

Concepto Evicción. - Quien transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a

garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que

nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la llamada garantía de evicción, que nuestro

Código define así: Habrá evicción, en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea a la

adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o

sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa.

El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen,

tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un

plazo que no excederá de quince días.

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la

autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las ordenes necesarias, aun las de

desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el

uso.

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En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el

remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello,

aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes,

solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad

entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la

solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para

efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al

postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad

fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará

abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo

antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes

rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades

señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para

efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en

esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el

impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita

persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren

intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción

a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

A falta de postores.

A falta de pujas.

En caso de posturas o pujas iguales.

Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien.

En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a

instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre

la renta.

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La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación

correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de

adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el

documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho

Registro.

Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se

registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho

párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones

extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que

se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de

conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el

saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de

créditos incobrables.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y

mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se

constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal

deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de

los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán

considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la

nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este

artículo.

Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones

tendrán la naturaleza de dación en pago.

4.10 ENAJENACION FUERA DE REMATE

Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

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El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o

adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se

haya señalado a los bienes embargados.

Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la

localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el

crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este Código.

En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito

total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio

del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de

la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los

bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo

en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos

por el almacenaje a partir del día siguiente.

Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal,

después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad

competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un

tercero, con las siguientes modalidades:

Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación

se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los

gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del

producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.

Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos

de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y

mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al

contribuyente.

Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los

siguientes casos:

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Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en

que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su

disposición.

Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable

que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se

hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren

dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses

de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.

Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la

autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la

fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en

que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente

o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de

abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje

causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la

notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse

para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir

donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y

gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:

Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que

proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que

recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

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Los bienes rematados pasan al adquiriente libres de gravamen, como se sostienen en las siguientes tesis:

Remate de bienes. Cuándo deben pasar éstos al adquirente, libre de gravámenes.ius 194248

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

IX, Abril de 1999, p. 604, tesis VIII.2o.46 A, aislada, Administrativa.

La venta de bienes que se lleva a cabo fuera de remate, efectuada al comprador que propuso el deudor

embargado y que es aceptada por la autoridad hacendaria en términos de lo dispuesto por el artículo 192,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación, permite que los bienes de que se trata, pasen al adquirente

libres de gravámenes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del propio código; lo anterior es

así, en atención a que la transmisión del dominio realizada en los términos antes indicados, constituye una de

las cuatro formas que se comprenden en el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el

citado ordenamiento legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 a 193 del mencionado

cuerpo legislativo; la primera, que se hace consistir en la adquisición de los bienes por remate o subasta,

cuya hipótesis se encuentra prevista en los artículos 174, 176, 179, 180 a 186; la segunda, que consiste en la

venta realizada al comprador que hubiere propuesto el embargado y además que hubiere sido aceptado por

la autoridad respectiva, según lo dispuesto por los artículos 178 y 192, fracción I; la tercera, que consiste en

la adjudicación que se hace a favor del fisco federal, de conformidad con el artículo 190; y la cuarta

hipótesis, consistente en la enajenación directa o encomendada a empresas o instituciones dedicadas a la

compraventa o subasta de bienes, como lo señalan los artículos 192, fracciones II y III, y 193, todos los

preceptos mencionados, del Código Fiscal federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 464/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías

Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

Negociación Embargada Y Adjudicada En Un Procedimiento Administrativo De Ejecución, Debe Pasar Al

Adquirente Libre De Gravámenes.Ius 194441

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

IX, Marzo de 1999, p. 1425, tesis VIII.2o.47 A, aislada, Administrativa.

Al disponer el artículo 187 del Código Fiscal de la Federación que los bienes dados en venta dentro del

procedimiento administrativo de ejecución a que se refieren los artículos del 145 al 196 del mismo

ordenamiento legal, deben pasar al adquirente libres de gravámenes, debe entenderse que en la indicada

hipótesis quedan comprendidas también las negociaciones que hayan sido objeto de embargo y adjudicación

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dentro del citado procedimiento, toda vez que el concepto "bienes" incluye todas las cosas u objetos que

pueden ser apropiados, susceptibles de prestar alguna utilidad, mismos que se clasifican en muebles e

inmuebles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 750 y 752 del Código Civil Federal, aplicable

supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, por lo que

válidamente se puede afirmar que una negociación como entidad mercantil, que se encuentra constituida por

bienes muebles e inmuebles, o solamente por unos o por otros y que ha sido objeto de embargo y de

adjudicación en favor de un adquirente dentro del procedimiento administrativo de ejecución de referencia,

evidentemente queda comprendida en el concepto "bienes" a que se refiere el citado artículo 187 del propio

código, y por ello, debe pasar al adquirente libre de gravámenes.

Segundo tribunal colegiado del octavo circuito.

Revisión fiscal 464/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías

Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

Preferencia De Los Créditos

En la ley de Concursos Mercantiles existe un sistema de de graduación y prelación de créditos para la

distribución del activo de un comerciante declarado en concurso mercantil.

Los acreedores Singularmente privilegiados: Los gastos de entierro cuando la sentencia sea

posterior al fallecimiento, gastos de enfermedad que haya caudado la muerte.

Los Acreedores con Garantía Real siempre y cuando sus garantías estén debidamente

constituidas como son los hipotecarios y garantía prendaria, como son: Salarios y Sueldos,

Indemnizaciones, Gastos de Ejecución, Honorarios del interventor, créditos hipotecarios,

créditos fiscales con garantía real como es el Servicio de Administración Tributaria por el

procedimiento administrativo de Ejecución.

Los acreedores con privilegio especial solo cobraran en los mismos términos que los acreedores

con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, los créditos laborales como

Participación de los trabajadores en las Utilidades, Aguinaldo, Prestaciones Sociales, Seguro

Social, créditos fiscales no garantizados como son los accesorios, Documentos por pagar sin

garantía prendaria entre otros.

Los acreedores comunes cobrarán a prorrata sin distinción de fechas y estos pueden ser

operaciones mercantiles, proveedores, comisiones, operaciones civiles, acreedores diversos.

La misma ley indica que no se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del

anterior.

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Mientras en el Código Fiscal de la Federación en su artículo 149 indica que el fisco federal tendrá preferencia

para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, después de haberse

cubierto adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el

último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo siempre y

cuando antes de la notificación del crédito fiscal las garantías se hayan inscrito en el registro Publico de la

Propiedad y por adeudos de alimentos se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

Según el articulo 148 los créditos fiscales se deben de cubrir en la siguiente forma: Los gastos de ejecución,

los accesorios de las aportaciones de seguridad social, las aportaciones de seguridad social, los accesorios de

las demás contribuciones y otros créditos fiscales y las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al

hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,

suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales

para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo

de ejecución.

Cuando los bienes para la traba estuvieran embargados por autoridades no fiscales a cedula hipotecaria se

practicara diligencia y los bienes se entregaran al depositario designado por la oficina ejecutora o por el

ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su

derecho de relación en el cobro, mientras que fueran embargados por autoridades fiscales locales, se

practicara la diligencia entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso

a la autoridad local en caso de inconformidad la controversia resultante será resuelta por los tribunales

judiciales de la federación.

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100

CAPITULO V SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Una de las especificaciones que caracterizan los procedimientos en materia fiscal, consiste en el hecho de que

el Fisco nunca interviene como parte en un juicio tributario sino se le ha garantizado el interés fiscal. Es decir,

por regla general, cuando el Fisco Federal interviene en un procedimiento de corte contencioso no lo hace

desprotegido o en la incertidumbre de si eventualmente cobrará el crédito cuyo pago reclama en caso de que

obtenga una sentencia o resolución favorable a sus intereses, por el contrario, siempre demanda que el valor

pecuniario en controversia, también llamado interés fiscal, se encuentre fehacientemente garantizado en

términos de las alternativas que el propio Código Fiscal de la Federación regula. Respecto a la obligatoriedad

del otorgamiento de la garantía en comento, se ha emitido el siguiente criterio jurisdiccional que reconoce su

Constitucionalidad:

Garantía del interés fiscal. No es inconstitucional el último párrafo del articulo 141 del Código Fiscal de la

Federación al establecer que en ningún caso se dispensara su otorgamiento. Es una obligación constitucional

el contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y es de

interés general el que los créditos fiscales sean pagados por los contribuyentes a fin de que el Estado obtenga

los recursos que requiere para realizar normalmente sus funciones, entre ellas, la prestación de los servicios

públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas. La obligación de pagar las contribuciones incluye la

de liquidar los créditos fiscales derivados de la omisión del pago de las mismas, así como la de garantizarlos

si se quiere evitar el ejercicio de la facultad económico-coactiva a través de la suspensión del procedimiento

administrativo de ejecución. La dispensa del otorgamiento de la garantía del interés fiscal constituyó un

privilegio que a determinados contribuyentes, atendiendo a la situación especial en que se encontraban, otorgó

el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve.

Tal dispensa no constituye un derecho de los contribuyentes, independientemente de la situación en que se

encuentren, pues frente a esta situación se encuentra la obligación constitucional de cubrir las contribuciones

y el interés de la colectividad de que las mismas sean pagadas y, en su caso, garantizados los créditos

derivados de la omisión de su pago. Por tanto, el que el último párrafo del artículo 141 del ordenamiento legal

citado, vigente a partir del año de mil novecientos noventa, establezca que en ningún caso se podrá dispensar

el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, no resulta inconstitucional ya que elimina un privilegio que se

otorgaba a determinados contribuyentes, mas no un derecho de éstos protegido por alguna norma de la Carta

Magna.

Adicionalmente, en este contexto el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, al respecto establece

literalmente lo que a continuación se anota:

“Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

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Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se

efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

Prenda o hipoteca.

Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden

y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener

la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

Embargo en la vía administrativa.

Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se

demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de

las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios

causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este

período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para

que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses

siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de

Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con

posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación

efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés

fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el

cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el

interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de

la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda”

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En este escenario, si el contribuyente opta por aportar una garantía del interés fiscal en términos del precepto

en cita, se producirá el efecto de que la autoridad administrativa ya contará con una garantía suficiente y

objetiva de pago del crédito fiscal en controversia y, consecuentemente, ésta última deberá de suspender el

procedimiento administrativo de ejecución o cobro coactivo del crédito de que se trate hasta en tanto no se

resuelvan en definitiva los medios de defensa instaurados. Complementariamente, es necesario indicar que

existe un caso de excepción que se regula en el artículo 144 segundo párrafo del CFF, precepto jurídico que a

la letra indica:

“Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo

los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo

de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose

de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al

vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés

fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el

procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que

México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en

que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la

autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender

el procedimiento administrativo de ejecución……”

Es decir, tratándose de la interposición de un recurso de revocación, vía excepción se exime al promovente de

garantizar interés fiscal por el término de cinco meses, lo cual resulta relevante de analizar si se toma en

cuenta que en términos del artículo 37 del CFF, todas las instancias que se plantean ante la autoridad

administrativa deberán de resolverse en el plazo de tres meses, lo que da lugar a que en teoría, nunca se

garantizará interés fiscal cuando se interpone el recurso administrativo de mérito, en atención a que su

resolución se llevará a cabo en un plazo menor que el término en que se obliga al promovente del mismo a

garantizar el interés fiscal. Asimismo, resulta relevante invocar la jurisprudencia que confirma la

Constitucionalidad del caso de excepción que se revisa:

Garantía del interés fiscal. El artículo 144 del Código Fiscal De La Federación, vigente a partir de 1991, no

viola el articulo 13 constitucional al establecer diversos plazos. El artículo 144 del Código Fiscal de la

Federación vigente a partir de 1991, establece el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que

surta efectos la notificación del acto que determine un crédito fiscal para que el contribuyente garantice el

interés fiscal cuando se impugna aquél a través del juicio de nulidad, y el plazo de cinco meses cuando se opte

por agotar el recurso de revocación. Este precepto legal no viola el artículo 13 constitucional, puesto que su

aplicación es para un número ilimitado e indefinido de personas y para todos los casos indeterminados que se

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encuentren comprendidos en su texto, esto es, que la norma se aplica a todos los contribuyentes en general sin

distingo alguno, mientras esté vigente, y su validez no se extingue después de aplicarse a un caso concreto y

determinado.

Amparo en revisión 618/92. Compañía Distribuidora de Regalos, S.A. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de

quince votos. Ponente: Clementina Gil de Lester. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo en revisión 913/92. Servicios Felusa, S.A. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos.

Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1035/92. Plaza Omni, S.A. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos.

Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: José Manuel Arballo Flores.

Amparo en revisión 1242/93. Industrial Kino, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos.

Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.

Amparo en revisión 1864/93. Metales y Troquelados de México, S.A. de C.V. 11 de julio de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de octubre en curso, por unanimidad de once

votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel,

José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez

Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 30/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y

determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Ahora bien, en este contexto es importante establecer que la materia de este artículo estriba en poner a

disposición del lector las instancias de defensa que posee para el caso de que la autoridad fiscal, una vez

otorgada la garantía del interés fiscal persista en su intención de sustanciar el procedimiento administrativo de

ejecución, desde luego, sin ningún derecho para ello. Al respecto, se hace necesario invocar el siguiente

artículo del CFF:

“Artículo 227.- Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la

autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el

magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la

primera instancia, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su

caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si lo

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hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de

la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán

impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la Sala. Mientras no se

dicte la misma, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando

ocurra un hecho superveniente que lo justifique”

Es decir, en primera instancia resulta procedente en los casos en que injustificadamente la autoridad fiscal

niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, la promoción de un incidente de

suspensión de la ejecución, el cual se presentará ante el Magistrado Instructor que integre la Sala Regional

que conozca del juicio contencioso administrativo de que se trate, acompañándose copia de las constancias

que acrediten la idoneidad y juridicidad de la garantía del interés fiscal ofrecida y, por ende, la procedencia de

la suspensión materia del propio incidente. En este orden de ideas, someto a consideración del interesado en

este tópico el siguiente modelo de escrito de promoción del incidente en cuestión:

5.1 MEDIOS DE DEFENSA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Los recursos administrativos que la ley permite son los medios de defensa que la ley otorga a los particulares

afectados en sus derechos por un acto administrativo, con la finalidad de obtener la revocación o modificación

del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad.

El recurso administrativo permite a la autoridad administrativa revisar las resoluciones absurdas, fallas de

técnica legislativa y además resolver el recurso conforme a justicia y no conforme a derecho antes de darlas a

conocer ante un tribunal del Poder Judicial.

La resolución Administrativa es la forma por medio de la cual la autoridad fiscal da a conocer las decisiones

respecto de los actos u omisiones cometidos por el contribuyente, la cual debe de reunir los mismos requisitos

de las notificaciones.

Los medios de defensa es una facultad que brinda la autoridad fiscal a los contribuyentes por una

inconformidad en un acto administrativo que afecta al propio contribuyente.

Como ya se había mencionado el acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de voluntad

que realiza una autoridad Administrativa en ejercicio de sus Facultades, donde se crea, reconoce, modifica,

transmite declara o extingue derechos y obligaciones.

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Cabe mencionar que cuando el acto administrativo no es cumplido en forma voluntaria y dentro de los plazos

establecidos por la ley puede ser exigido por las Autoridades en forma coactiva es decir a través del

Procedimiento Administrativo de Ejecución.

El acto administrativo puede extinguirse por revocación o por anulación.

Es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y

resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquellos. Su interposición es optativa antes de acudir al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la

parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que presuma ilegal.

El Código Fiscal de la Federación menciona que se procederá el recurso de revocación contra los actos

administrativos dictados en materia fiscal federal y procederá contra:

a) Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley

Dicten las autoridades aduaneras

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia

fiscal.

b) Los actos de autoridades fiscales federales:

Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que

su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la

autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste

no se ha ajustado a la Ley.

Afecten el interés jurídico de terceros.

Determinen el valor de los bienes embargados.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta

lo turnará a la que sea competente.

El contribuyente debe de realizar un escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse ante

la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quien emitió o ejecutó el acto

impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

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El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la

que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde

el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito

respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se

ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de

la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes

legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o respecto de la impugnación de

notificaciones, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en

que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del siguiente al de la diligencia de embargo.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo de 45 dias, se

suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se

suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el

procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación

incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. Cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que

da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del

interesado.

Cuando exista incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular

se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el

recurso de revocación hasta por un año, la suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo

de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo

antes mencionado no se provee sobre su representación.

Para mayor ilustración se reproducen las siguientes resoluciones de los tribunales:

Recurso de revocación. Conforme a lo previsto en el artículo 127, primer párrafo del código fiscal de la

federación, éste puede interponerse en cualquier tiempo, cuando el procedimiento administrativo de

ejecución no se ajustó a la ley, por violaciones cometidas antes del remate.

Quinta época, Instancia: Segunda Sala Regional Hidalgo – México, Publicación: No. 45. Septiembre 2004.

Página: 323

Aun y cuando el demandante aduce que en la especie se actualiza el supuesto legal de excepción previsto por

el artículo 127, primera parte, del primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, respecto a la

posibilidad de interponer el recurso de revocación en cualquier tiempo, hasta antes de la publicación de la

convocatoria en primera almoneda, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del

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Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no acredita que tal medio de defensa lo

hubiera interpuesto en contra de las violaciones cometidas antes del remate, por lo que si del estudio de las

constancias procesales, quedó demostrado que dicho recurso lo enderezó en contra de la diligencia de

requerimiento de pago y embargo y de las respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, resulta

inconcuso que el desechamiento decretado por la autoridad en la resolución impugnada se ajusta a derecho,

en la medida que se surte la regla general prevista en el artículo 121 de la citada codificación tributaria. (47)

Juicio No. 3831/03-11-02-2.-Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de noviembre de 2003, aprobada por mayoría de votos.- Magistrada

Instructora por ministerio de ley: Lic. Sonia Sánchez Flores.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

Oposición al procedimiento de ejecución cuando se hace valer por violaciones legales, la regla general es

que solo procede hasta la resolución que aprueba el remate.

Segunda época, Instancia: Pleno, Publicación: Nos. 13 a 15. Tomo I. Julio - Diciembre 1980, Página: 420.

Cuando se impugna el procedimiento de ejecución con base en que el mismo no se ajustó a la ley, hipótesis

prevista en la fracción III del artículo 162 del Código Fiscal de la Federación, la vía procedente de defensa

es el recurso de oposición, pero la regla general es que en ese caso sólo puede hacerse valer hasta la

resolución que aprueba el remate, ya que lógicamente trata de evitarse que mediante la impugnación de los

diversos actos que forman parte de ese procedimiento se entorpezca la ejecución de una resolución cuya

legalidad ya no puede discutirse por haber sido consentida por el causante, o de una ejecución derivada de la

determinación de un crédito por el propio causante.(143)

Revisión No. 145/79.- Resuelta en sesión de 15 de agosto de 1980, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado

Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lic. Arely Gómez González.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos:

Enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria a las direcciones

electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener:

El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro

federal de contribuyentes.

Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito.

La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

La resolución o el acto que se impugna.

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Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

Pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos

controvertidos o no se ofrezcan las pruebas la autoridad fiscal requerirá dentro del plazo de cinco días cumpla

con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto

impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá

acreditarse mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas

del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la

identificación del contribuyente o representante legal.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas

morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que

emitió el acto o resolución impugnada.

El documento en que conste el acto impugnado

Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo

protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya

practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la

notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en

que ésta se hizo.

Pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial.

Los documentos podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los

originales, la autoridad tendrá indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la

presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a

pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o

lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente

posible. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda

obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya

originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

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109

Cuando no se acompañe alguno de los documentos la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los

presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se

trata de los documentos se tendrá por no interpuesto el recurso.

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no

se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de

defensa diferente.

Si son revocados los actos por la autoridad.

Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución

de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho

procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de

revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa.

Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus

accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales

mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia

mutua en el cobro de los que México sea parte.

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que

no existe el acto o resolución impugnada.

Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente

contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma

vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso

de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá

impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

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Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de

los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o

posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de

resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación

o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en

garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados,

podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen

fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que

los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo

antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

El recurso de revocación se presentará ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, o de acuerdo

a lo siguiente:

Administración General Jurídica de Ingresos, cuando sea lo correspondiente al

Servicio de administración Tributaria.

La Administración Central de lo Contencioso y la Administración de Recursos

Administrativos, cuando sean resoluciones dictadas por las unidades

administrativas de la Dirección General.

Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, por resoluciones de las

administraciones locales de Auditoria Fiscal.

Juicio De Nulidad

El juicio de nulidad consiste en la resolución de una controversia legítima, por violación o desconocimiento

de un derecho de un carácter administrativo distinto, ante un órgano de naturaleza jurisdiccional, pero adscrito

al Poder Ejecutivo, el cual determinará a quién le asiste la razón y el derecho, mediante la acción que marcan

las leyes.

EL juicio de nulidad procederá cuando se dicten las siguientes resoluciones: Las dictadas por autoridades

fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal,

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las que nieguen la devolución de un impuesto regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente

percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales, las que impongan

multas por infracción a las normas administrativas federales o cuando se ponga fin a un procedimiento

administrativo.

El juicio de nulidad es promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y es el proceso

mediante al cual el contribuyente inconforme por la resolución del recurso administrativo ejerce su derecho de

demandar la nulidad de dicho acto administrativo.

Juicio De Amparo

El amparo es el medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del contribuyente contra todo acto

de la autoridad fiscal cuando viole las garantías de legalidad, es considerado como un conjunto de actos

procesales o procesos que culminan en resolución judicial o sentencia, que constituye su causa final común, y

en un sentido estricto, como un derecho, como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare en

su favor cualquier violación a sus garantías individuales.

El juicio de amparo fue creado por Manuel Crescencio Rejón, en 1840 cuando formulo en el Estado de

Yucatán un proyecto Constitución en la cual Suprema Corte de Gobierno tendría facultad para oponerse a las

violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo

para proteger las garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado, y sus resoluciones se

limitarían únicamente al solicitante del amparo.

Hasta 1847 se modifico en la Constitución a nivel Federal , mediante la cual se establecía que cualquier

habitante de la República podía ser amparado por los tribunales de la Federación, contra actos de los Poderes

Ejecutivo y Legislativo, creándose el principio de relatividad de las sentencias de amparo, conocida también

como la fórmula Otero, la cual dice "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos

particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse su queja, sin hacer una

declaración general respecto a la ley o acto que la motivare".

Las bases constitucionales del Juicio de Amparo se establecen en los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 8 tenemos el derecho de

petición para que solicite al órgano jurisdiccional que intervenga en su favor y sea éste en ejercicio del poder

público, quien haga cumplir la ley, aquellos compromisos contraídos con el quejoso, o a reparar el daño

producido a través del juicio de amparo.

Según Ignacio Burgoa el Amparo es una Institución Procesal constitucional gestada y normalizada

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El juicio de amparo se tramita ante los órganos del Poder Judicial de la Federación y procede contra los actos

de las autoridades que violen las garantías individuales o intenten contra leyes o actos de las autoridades

federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

Cabe resaltar las siguientes resoluciones para la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. el plazo de cinco meses para garantizar el

interés fiscal previsto en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que opera a partir de que se

interpone la revocación, no se interrumpe ni queda insubsistente porque se resuelva el recurso. Registro en

ius 178864

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXI, Marzo de 2005, p. 1247, tesis XIX.2o.A.C.32 A, aislada, Administrativa.

Conforme al artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente cuenta con cinco meses

después de que optó por interponer el recurso de revocación contra la resolución de la autoridad fiscal que

le fincó un crédito para garantizarlo (o para pagarlo), y que se le suspenda el procedimiento administrativo

de ejecución a partir de la fecha en que se interponga aquél, sin que dicho plazo se interrumpa o quede sin

efecto por el hecho de que antes de que transcurra se resuelva el referido recurso. De ahí que si la

interrupción del término de los cinco meses no está prevista por la ley, y las leyes fiscales son de estricta

interpretación, cuando el legislador no distingue el juzgador no puede ni debe hacerlo, máxime que el

recurso de revocación que se establece en los artículos 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación, si

bien se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si

procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto

impugnado, en ningún momento tiene como finalidad, ni es su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión

del procedimiento decretada en términos del artículo 144 de dicha legislación, porque de lo dispuesto por los

aludidos artículos 144 y 145 del mencionado código, es posible distinguir el procedimiento administrativo de

ejecución y el atinente a la suspensión de ese procedimiento, en atención a que mientras el primero se integra

por el conjunto de actos que se realizan en el tiempo y por medio de los cuales se pretende la obtención, en la

vía coactiva, del crédito fiscal, el procedimiento de suspensión se inicia con la solicitud del contribuyente,

continúa, en su caso, con el requerimiento que la autoridad formule para encontrarse en posibilidad de

resolver a ese respecto y culmina con la resolución que conceda o niegue la suspensión solicitada, según se

haya satisfecho o no la garantía del interés fiscal.

Segundo tribunal colegiado en materias administrativa y civil del décimo noveno circuito.

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Amparo directo 558/2004. Estudios, Proyectos y Construcciones Kamaro, S.A. de C.V. 8 de diciembre de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso

Loreto Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página

1143, tesis IX.1o.8 A, de rubro: "Procedimiento Administrativo De Ejecución, Suspensión Del."

Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Improcedencia del recurso de revocación en

contra del acto de requerimiento previo a su calificación.ius 185872

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVI, Septiembre de 2002, p. 1458, tesis I.1o.A.69 A, aislada, Administrativa.

De lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación es posible distinguir el

procedimiento administrativo de ejecución de las actuaciones relativas a la suspensión de dicho

procedimiento, en atención a que mientras el primero se integra por el conjunto de actos que se realizan en el

tiempo y por medio de los cuales se pretende la obtención, en la vía coactiva, del crédito fiscal debido por el

deudor, el procedimiento de suspensión se inicia con la solicitud del contribuyente, continúa, en su caso, con

el requerimiento que la autoridad formule para encontrarse en posibilidad de resolver a ese respecto y

culmina con la resolución que conceda o niegue la suspensión solicitada, según se haya satisfecho o no la

garantía del interés fiscal. Por ende, el acto de requerimiento previo a la calificación de la solicitud de

suspensión del procedimiento administrativo de ejecución no forma parte del procedimiento administrativo

de ejecución, toda vez que no constituye una de las etapas del cobro coactivo realizado por la autoridad

recaudadora, sino una actuación autónoma y desligada de la finalidad de dicho procedimiento, lo cual

genera que no se encuentre comprendida dentro del inciso b) de la fracción II del artículo 117 del Código

Fiscal de la Federación, que prevé las hipótesis de procedencia del recurso de revocación.

Primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.

Amparo directo 541/2000. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 20 de abril de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.

Suspensión Del Procedimiento Administrativo De Ejecución. Ius 212416

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de

1994, p. 678, aislada, Administrativa.

El artículo 142 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que procede garantizar el interés

fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; por su parte, el último

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párrafo del artículo 144 del mismo ordenamiento, prevé que en caso de negativa o violación a la suspensión

de referencia, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del

Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la

autoridad ejecutora si está en trámite el recurso. Ahora bien, de la simple lectura de los preceptos

últimamente citados permite concluir que la ley de la materia aplicable al caso, que en la especie lo es el

Código Fiscal de la Federación, prevé la suspensión de los actos reclamados, no únicamente ante la

autoridad exactora sino ante el Tribunal de alzada sin mayores requisitos que los que la Ley de Amparo

consigna para conceder la suspensión definitiva, según se desprende del artículo 141 del código tributario

federal, el cual establece que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, entre otros, mediante el

depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto, lo cual es congruente con lo que

dispone el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el que dispone

que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la

suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito por la cantidad que se cobra ante la

Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.

Cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.

Amparo en revisión 204/93. Industrias García Guízar, S.A. de C.V. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de

votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Procedimiento Administrativo De Ejecución, Suspensión Del. Ius 197061

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Enero de 1998, p. 1143, tesis IX.1o.8 A, aislada, Administrativa.

De lo previsto en los artículos 142, 144 y 227 del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que el

procedimiento administrativo de ejecución es susceptible de suspenderse y que para ello debe garantizarse el

interés fiscal; que acreditado que esté que se intentó el medio de impugnación y garantizado el interés fiscal

debe suspenderse ese procedimiento; y que tal suspensión puede promoverse y decretarse en cualquier estado

del procedimiento, en tanto no exista sentencia o resolución firme en el medio de defensa o de impugnación

que se intente; por tanto, la autoridad fiscal o el organismo fiscal autónomo ante quien se ventile un

procedimiento de tal naturaleza está obligado a acordar, fundada y motivadamente, la petición que se le

haga sobre la procedencia de la suspensión e idoneidad de la garantía que se ofrezca, sin considerar el

estado en que se encuentre el susodicho procedimiento.

Primer tribunal colegiado del noveno circuito.

Amparo en revisión 236/97. Motocargadores Seaman, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.

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CASO PRÁCTICO

México D.F. a 05 de abril de 2008

Magda Rivera Espinoza Rómulo O’Farril y Asociados Presente

Por medio de la presente se requiere de sus servicios para la intervención en el acto administrativo que en estos

momentos se esta efectuando a la entidad por parte del Servicio de Administración Tributaria, por lo cual

anexamos copia de la Liquidación de los Créditos Fiscales y Acta de Embargo, esto con la finalidad que nos

asesore con dicho procedimiento y cual es la forma mas idónea de proceder, cabe aclarar que la resolución no

fue notificada al Representante Legal de esta empresa, tuve conocimiento de ello el día 01 de abril de 2008,

toda vez, que se encontraba junto con la correspondencia que nos es entregada por el Servicio Postal Mexicano.

Sin más por el momento y en espera de su pronta respuesta, le envío un cordial saludo.

Atentamente

C.P. Fernando Romero Miranda Representante Legal Belleza Humana, S.A. de C.V.

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

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Oficio: 122-SAT-21-KJHG-C-3065

ASUNTO: Se determina el Crédito Fiscal que se indica

México, D.F., a 06 de febrero de 2008

BELLEZA HUMANA S.A. DE C.V. MARTIN LUIS GUZMAN No. 215 COLONIA. IZTACCIHUATL DELEGACION. BENITO JUAREZ MEXICO, D.F. CPP. 03520

Esta Administración local de auditoria Fiscal Numero 65 del Oriente del Distrito Federal, con fundamento en

los artículos 7º , fracciones VII y XII , y Tercero Transitorio, de la ley del Servicio de Administración

Tributaria 2º ., ultimo párrafo, 41 primer y segundo párrafos, Apartado ¨ B ¨ fracciones XII y XVI, ultimo

Párrafo y Apartado ¨F ¨ Numeral 65 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de Junio de 2007, reformado por decreto publicado

en el propio Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2006 y articulo Quinto Transitorio del citado

Reglamento; articulo Primero, fracción VIII inciso 4, del Acuerdo, por el que se señala el nombre, sede y

circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,

publicado e11 el Diario Oficial de la. Federación el 18 de diciembre de 2006, así como en los articulas 33

último párrafo, 42 primer párrafo 63.Y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente, procede a determinar el

Crédito Fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Morales. Como Retenedor del

Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas .De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación

de un Servicio Personal Subordinado, por el periodo del lo. De Enero al 31 de diciembre de 2006, derivado de

la visita domiciliaria practicada al amparo de la Orden Número RlM 40008/08, contenida en el Oficio

Número 324-SAT-R8-L65-14565 de fecha 2 de marzo de 2007.

En base a los hechos consignados en el Acta Final de visita domiciliaria, en donde se hizo constar el análisis

o desglose de cada una de las irregularidades que se describen en cada impuesto, contenidas en la presente

resolución, se concluye al 31 de diciembre de 2007.

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RESUMEN

CONCEPTO IMPORTE

EJERCICIO 2006

III.- COMO RETENEDOR

I.S.R. DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO $1,202.10

II.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 436,956.59

SUMAN LOS IMPUESTOS OMITIDOS $438,158.69

IV.- RECARGOS 333,208.13

V.- MULTAS POR CONTRIBUCIONES OMITIDAS 306,711.08

POR AGRAVANTE 382.82

MULTA POR DISMINUCIÓN DE 500,756.04

SUMA: $1’579,216.76

(UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 76/100 M.N.)

CONDICIONES DE PAGO

Las contribuciones omitidas determinadas en la presente resolución, se presentan actualizadas al mes de

noviembre de 2006 y a partir de esa fecha se deberán actualizar en los términos y para los efectos de los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación vigente. La cantidad anterior y los recargos sobre, las

contribuciones omitidas actualizadas, así como las multas correspondientes deberán ser enteradas en una

Institución de Crédito Autorizada de su preferencia previa presentación de este oficio en la Administración de

Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en

que haya surtido efectos la notificación de la presente Resolución, con fundamento en el articulo 65 del Código

Fiscal de la Federación vigente.

Asimismo cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el articulo 65 del Código Fiscal de la

Federación vigente, el monto de la misma se actualizará desde el mes en que debió de hacerse el pago y hasta

que el mismo se efectúe en los términos del tercer párrafo del articulo 70 del citado Código.

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Los recargos generados se presentan calculados sobre las contribuciones omitidas actualizadas de

conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación vigente, computados a

partir del mes de febrero de 2006, hasta el mes de enero de 2008.

Quedan enterados que si pagan el Crédito Fiscal aquí determinado dentro de los cuarenta y cinco

días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación tendrá derecho a una reducción en la

multa impuesta en cantidad de $306,711.08 en un 20% calculado sobre $284,422.30 monto de las

contribuciones omitida históricas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 fracción II inciso b) del

Código Fiscal de la Federación vigente.

Es de señalarse que los aumentos sobre las multas impuestas por está autoridad, de conformidad, con el articulo

77 fracción I inciso c) del Código Fiscal de la Federación vigente no gozaran del benefició de la disminución

por pronto pago, previsto en el artículo 77 fracción II inciso b) del citado Código.

Es de señalarse que la multa del 30% impuesta por esta Autoridad sobre la diferencia que resultó entre la

pérdida declarada y la realmente sufrida prevista en el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la

Federación vigente en el ejercicio revisado, gozara del beneficio de la disminución por pronto pago, previsto en

el articulo 77 fracción II, del Código invocado, de conformidad con la Regla para 2006, reglas de carácter

general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de marzo de 2006.

ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION AL ADMINISTRADOR LOCAL

C.P. DIETER EDUARDO MARTINEZ ROSALES

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ACTA DE EMBARGO

--------------------------------------------------- FOLIO NÚMERO 1895- ------------------------------------------------

En la ciudad de México, siendo las 12:30 horas del día 01 de Abril del 2008, el que suscribe C. Notificador

Ejecutor Rubén Peredo Varela, con el embargo en oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del

2008, personal adscritO a la Administración Local de Auditoría Fiscal de México del D.F., comisionado

mediante oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008 se constituyo legalmente en el

domicilio del contribuyente Belleza Humana, S.A.de C.V., ubicado en Martín Luís Guzmán N° 215, Col

Iztaccihualt, Delegación Benito Juárez, México, D.F., CP 03520, con el objeto de levantar la presente acta de

conformidad con el articulo 145 del Código Fiscal de la Federación, se hace constar lo siguiente.--------------

------------------------------------------------------------HECHOS------------------------------------------------------------

Siendo las 15:00 horas del día 01 de Abril del 2008, el notificador Ejecutor Rubén Peredo Varela, junto con el

oficio de embargo 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008, se constituyo legalmente en el

domicilio del contribuyente Belleza Humana, S.A.de C.V., ubicado en Martín Luís Guzmán N° 215, Col

Iztaccihualt, Delegación Benito Juárez, México, D.F., CP 03520, con el objeto de entregar el oficio 324-SAT-

21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008, girado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de

México del D.F., mediante el cual se ordena el embargo Belleza Humana, S.A.de C.V, fue requerida la

presencia del representante Legal C.P. Fernando Romero Miranda quien manifestó que en estos momentos es

Representante Legal de la Empresa al cual se le dejo citatorio para que estuviese presente el día 02 de abril de

2008 a las 12:00 hrs para desahogar la presenta diligencia.--------------------------------------------------------------

El día 02 de abril de 2008 se ordena el embargo de todos los bienes muebles y activos de la contribuyente

Belleza Humana, S.A. de C.V., más no así de la negociación que a continuación se mencionan

Mobiliario y equipo de oficina

Paquete ofitodo 1 maq. Sharp mod. 3100 1 calculadora sharp 2192 1 escritorio ENA de 1.2 1 sillón, giratoria

mod. 300 1 mesa mod. 404 s/c Maquina registradora printaform mod. 1610 9100217, 1 escritorio mod. 5000

1160 arch. Izquierdo, 1 silla mod. 4e lisa tela negra, 2 sillas mod. 4 lisa tela negra, 1 cesto mod. 1000 papelero

blanco, 1 esc. Mod. 5000 2 archiveros negro, 1 silla mod. 3 tele gris, 2 sillas mod. 8 tela gris, mesa trabajo

cub. Aceroref, 4 asnillas p/ mesa .084x 750, 2 cubiertas hacer p/ mesa, Estrapaños para mesa.41x.290, 1

escritorio mod. 8 1180, 1 librero mod. 8 2180, 1 librero mod. 8 5180, 1 sillón mod. 8 1g plast. Negro, 1 sillón

mod. 8 3v plast. Negro, 1 mesa de trabajo mod. 84070c 1 cesto mod. 8 5000, 1 librero mod. 5000 2180

blanco, Aspiradora mca. Electro lux mod. D-718 no mod.

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Equipo de cómputo

Computador mca compuad mod. 80386/16 2mb, unidad de disco flexible de 5/4 alta densidad, unidad de

disco duro de 40 mb monitor monocromático ms dos ver. 5.0 Windows ver. 3.0, Computador mca compuad

alta densidad, unidad de disco duro de 80 mb Windows ver. 3.0, Una impresora mca panasonic mod. Kx vel.

192 cps 9 pin con carro 11.7, Una impresora mca panasonic mod. Pz624 vel. 192 cps 24 pin con carro 15,

Computadora uktron mod. 486 25 mhz a mb, Una impresora mca panasonic xxp1123 sis matricial de 24

agujas carro 10", Computadora notebook sanyo mod. P01 disco duro 60 mb.

Moldes

Molde electrorelacinado, 3 pzas de moldes, 2 moldes para blister (esmalte y labial), 1 molde múltiple para

termo formado, 1 cuaje múltiple para termo formado, 1 cama de sellado blister-tarjeta, 1 molde múltiple labial

tu marca, 1 molde múltiple rimel tu marca, 1 cuaje múltiple labial tu marca, 1 cuaje múltiple rimel tu marca, 1

cama de sellado labial tu marca, 1 cama de sellado rimel tu marca y cosm., 1 molde delineador

cosmetobelleza, ,1 cuaje delineador cosmetobelleza,1 cama sellado delineador cosmetobelleza, 1 molde rimel

cosmetobelleza, 1 cuaje rimel cosmetobelleza, 1 cama sellado, 6 moldes múltiples por termo formado, 6

cuajes para corte blister, 6 camas de sellados, Molde múltiple, cuaje múltiple y cama sellado, Moldes para

jabón, Moldes para jabón, Muestras de molde para jabón, 5 bases para molde de jabón en acrílico, 20 moldes

para jabón, Grabado en zinc #16p/hule profundo y bakelita.

Equipo de laboratorio

Tanque vertical de acero inoxidable, Bascula de cocina mca. Yamoto cao. 1 kg., Mezcladora horizontal p/

productos húmedos Cáp. 100l cierre hermético, trifásico de 1.5 h.p., Fregadero de acero inoxidable de

150x70x90 cubierta de 20 cms, Olla de aluminio 70 lts., Olla de acero inoxidable c/ tapa Cáp.. 100 lts, Vaso

de precipitado de 1 lts, Vaso de precipitado de 41 lts, Olla de acero inoxidable de 200 lts c/tapa , Patín p/olla

de acero inoxidable, Unidad purificadora de agua mod. Purotek-w-001, 2 lts x min.

Maquinaria y equipo

Selladora de blister mod. Sb-3040,Una llenadora manual para productos semilíquidos, Eq. Compresor de aire

lubricado 50 lts. Autom., Eq. Compresor de aire lubrica. 235 lts. Autom., Maquina emblistadora 220 volts

Equipo de transporte

Automóvil 2003, Eurovan diesel

Para este efecto se requiere la presencia del Representante Legal de la Contribuyente.------------------------------

Acto seguido el notificador ejecutor de embargo requiere al compareciente para designación de dos testigos

de asistencia apercibido de que en caso de negativo serian nombrados por la autoridad a lo que manifiesta.

“Acepto el requerimiento y la designación de dos testigos CC. Nancy Romualdo Hernández y Blanca Delia

Santana Alvarado, dichos testigos aceptaron el nombramiento protestando conducir con verdad,

Identificándose el primero con credencial de lector con número de folio 3423083856526, clave de elector

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RMHRNN80033121M102 y el segundo se identifica, con credencial de elector con numero de folio

3252049878388 con clave de elector SAABNN83062735M104.-------------------------------------------------------

A continuación en presencia de los dos testigos que dan fe se hace saber al contribuyente que se ordene el

embargo señalados en el oficio ordenador del embargo. Hecho lo anterior se da forma al embargo sobre los

bienes antes descritos, al contribuyente de que se trate y que han sido debidamente precisados en líneas

anteriores.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LECTURA Y CIERRE DE ACTA. Fue leída la presente acta de embargo y expresando su contenido y

alcance jurídico al compareciente y no habiendo mas hechos por consignar la misma se da por terminada la

presente diligencia a la 17:19 hrs del día 02 de abril de 2008, levantándose en original y dos copias de las

cuales se entregan una copia legible al compareciente después de firmar al final, al margen de la presente acta

todos los que en ella intervinieron--------------------------------------CONSTE------------------------------------------

POR LA CONTRIBUYENTE BELLEZA HUMANA, S.A.DE C.V.

C.P. FERNANDO ROMERO MIRANDA

POR EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL

C. RUBEN PEREDO VARELA

TESTIGOS

C. NANCY ROMUALDO HERNANDEZ C. BLANCA DELIA SANTANA ALVARADO

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México Distrito Federal a 15 de abril de 2008

C.P. Fernando Romero Miranda Representante Legal Belleza Humana, S.A. de C.V. Presente

En relación a su solicitud y después de estudiar y analizar la Liquidación de los Créditos Fiscales y el Acta de

Embargo que nos fue proporcionada, se determinaron irregularidades durante el Procedimiento de Embargo

de los bienes de la Empresa Belleza Humana, S.A. de C.V., por lo que se promoverá Recurso de Revocación

con la finalidad de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Por lo que al presente se anexa el Recurso de Revocación en donde se menciona todas las irregularidades que

existen por parte de la Autoridad Fiscal y los artículos que viola según el Código Fiscal de la Federación.

Esperando que la información proporcionada le sea de utilidad, le envió un saludo.

Atentamente

Magda Rivera Espinoza Rómulo O’Farril y Asociados

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RECURSO DE REVOCACIÓN

México, d. F. A 15 de abril del 2008

Yo Belleza Humana, S.A. DE C.V. con Registro Federal de Contribuyentes BHI940615DD1, por mi propio

derecho señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el domicilio

marcado con el No. 215 de la calle Martín Luís Guzmán, Colonia Iztaccihuatl, Delegación Benito Juárez,

Código Postal 03520 en la Ciudad de México, D.F., ante usted, respetuosamente, comparezco para exponer lo

siguiente:

Que por medio del presente, vengo a interponer formal Recurso de Revocación, en los términos previstos por

los artículos 116, 117 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, en contra del

embargo realizado el día 02 de abril de 2008 por personal dependiente de la Administración Local de

Recaudación del Oriente del Distrito Federal, derivado de un crédito fiscal a mi cargo por la cantidad de

$1’579,216.76, contenidos en el documento determinante marcado con el número 122-SAT-21-KJHGF-C-

3065 y me fue notificado el día 06 de febrero de 2008 y con Acta de Embargo marcado con numero 324-

SAT-21-IPLC-C-3065 de fecha 02 de abril de 2008.

Con base en la anterior motivación fundo mi recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

DE LOS HECHOS

El día 01de abril 2008 se encontró citatorio y liquidación de créditos entre la correspondencia de la empresa y

al parecer fue entregado a un tercero en el que me requerían el pago de un crédito fiscal que desconozco,

derivado del documento determinante marcado con el número, por la cantidad de 1’579,216.76 y al no

efectuarse el pago, la autoridad procedió a embargar.

El día 02 de abril de 2008 siendo las 12:00, el notificador Ejecutor Rubén Peredo Varela, con el embargo en

oficio 324-SAT-21-IPLC-C-3065, de fecha 01 de Abril del 2008, se constituyo legalmente en el domicilio del

contribuyente Belleza Humana, S.A.de C.V., ubicado en Martín Luis Guzmán N° 215, Col Iztaccihualt,

Delegación Benito Juárez, México, D.F., CP 03520, con el objeto de embargar todos los bienes muebles y

activos de la contribuyente Belleza Humana, S.A. de C.V., haciendo mención que no se había practicado un

embargo de la negociación.

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Este acto administrativo me causa los siguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO. Violación al artículo 137 Código Fiscal de la Federación toda vez que no se realizo la

notificación personalmente al Representante Legal de la Empresa sin embargo se inicio el Procedimiento

Administrativo de Ejecución y conforme al artículo 116, 117 del Código Fiscal de la Federación se procede a

realizar el Recurso de Revocación.

SEGUNDO. Violación al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación en virtud que no se requirió y

exigió el pago del crédito fiscal y no se tuvo la oportunidad de validarlo y aceptarlo.

.

TERCERO Violación al articulo fracción I del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que no me fue

entregada la notificación de la liquidación de los créditos en tales circunstancias y con fundamento y en los

términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, Niego lisa y llanamente que se me haya

entregado legalmente el documento determinante de la liquidación de los créditos.

CUARTO. Violación al articulo 155 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en donde no se dio

la oportunidad de elegir los bienes a embargar y se comprueba con el Acta de Embargo donde no se estipula

beneficio alguno y como consta en dicho articulo es Derecho del contribuyente señalar los bienes que se

deban trabar.

QUINTO. Violación al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación en virtud que el notificador ejecutor

señalo bienes no apegándose a la ley de deben de ser de fácil realización o venta.

SEXTO. Violación al artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la autoridad embargo

bienes inembargables. En tales circunstancias y con fundamento en los términos del artículo 157 del Código

Fiscal de la Federación, Fracción III, no se tomaron en cuenta los bienes indispensables para el desarrollo de

la actividad.

En efecto, el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

Quedan exceptuados de embargo los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio

de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

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En virtud de lo anteriormente manifestado, deberá suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución

realizado en mi contra, toda vez que ha quedado plenamente demostrado en este Recurso de Revocación la

violación en mi perjuicio de los artículos 155 y 157 del Código Fiscal de la Federación.

PRUEBAS

Copia simple de la Documental pública consistente en el documento que contiene el acta de Embargo con

número 324-SAT-21-IPLC-C-3065 de fecha 02 de abril de 2008.

Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente, PIDO:

Primero. Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por mi propio derecho, interponiendo recurso de

revocación en contra del acto que he dejado señalado en el presente escrito.

Segundo. Se me tengan por presentadas y desahogadas las pruebas documentales que acompaño.

Tercero. En el momento procesal oportuno dictar resolución y suspender el procedimiento administrativo de

ejecución practicado en mi contra.

Cuarto. En el momento procesal oportuno, dictar resolución que revoque la resolución impugnada.

Quinto. Se suspenda cualquier acto administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del Código

Fiscal de la Federación.

PROTESTO LO NECESARIO

A T E N T A M E N T E

________________________________ C.P.C. Fernando Romero Miranda Belleza Humana, S.A. de C.V. Representante Legal

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CONCLUSIONES

El procedimiento administrativo de ejecución regulado en el Código Fiscal de la Federación cumple con lo

dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República en cuanto a los actos de privación de

bienes o derechos, en el sentido de que en su regulación legal se cumplen las formalidades esenciales del

procedimiento, es decir la garantía de audiencia.

En efecto, una vez que el crédito fiscal es exigible, se inicia con el requerimiento de que consiste en la

comunicación al deudor de que si no demuestra haberlo realizado continuará con el procedimiento mediante

el embargo.

Este acto se llevará a cabo con el deudor o su representante legal, para lo cual, en su caso, se deja citatorio

para una hora fija del día hábil siguiente.

En esta segunda etapa, el ejecutado tiene derecho a señalar los bienes a embargar si bien respetando el orden

previsto en el artículo 155 Código Fiscal de la Federación que obedece al criterio de procurar la mayor

liquidez.

Por lo que se refiere a la etapa del remate, el ejecutado tiene intervención plena en cuanto la valuación

correcta de los bienes en caso de que no satisfaga a sus intereses y aún puede interponer el recurso de

revocación.

La difusión de las convocatorias y la presentación de propuestas vía Internet proporcionan transparencia en

cuanto a su desarrollo y culminación en beneficio del contribuyente.

En fin, se considera adecuada la regulación del procedimiento por el Código Fiscal de la Federación. Es cierto

que es extensa y complicada por lo que generalmente es lento, pero ello se debe precisamente a la necesidad

de respetar la garantía de audiencia a que nos hemos venido refiriendo.

Independientemente de lo anterior, se opina que se deben estudiar para efectos de una posible modificación,

dos disposiciones:

Por una parte el artículo 157, fracción IV del Código Fiscal de la Federación que se refiere a la prohibición

del embargo individual de maquinaria, enseres y semovientes en cuanto fueren necesarios para la actividad

ordinaria a juicio del ejecutor, si bien se admite que lo sean en conjunto con la negociación de que formen

parte.

La posibilidad sería que la resolución sea tomada por la autoridad ejecutora y no por el simple ejecutor, por

una parte, y extenderla a cualesquiera otros activos.

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Y, por otra parte revisar el contenido del artículo178 que admite la posibilidad de que antes de ser fincado el

remate el ejecutado proponga comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito

fiscal, con el objeto de mayor flexibilidad para aceptar un porcentaje, tal vez a criterio de la autoridad

ejecutora pero no necesariamente el total.

GLOSARIO

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Acción: derecho que se le confiere las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional para

obtener una resolución sobre la pretensión litigiosa y lograr, en su caso la ejecución forzosa de lo juzgado.

Autoridad Recaudadora: Se entenderá las oficinas de aduanas y federales de Hacienda y las autoridades

fiscales de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para

recaudar la contribución federal de que se trate y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de

ejecución.

Autoridades Administradoras: se entenderá las autoridades fiscales de la Secretaría, de las entidades

federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para conceder la autorización de

que se trate.

Caución: Garantía que exige una autoridad dentro de un Procedimiento para conceder a un deudor ciertos

derechos.

Crédito Fiscal: Obligación cuantificada en dinero.

Garantía Fiscal: Caución que debe de otorgar el deudor ante el Fisco en atención en que suspenda el cobro

forzoso de un crédito tributario.

Garantía: Consiste en asegurar el cumplimiento de un deber jurídico.

Intervención: Es un acto administrativo donde se acuerda la medida de intervención la cual deberá ser

notificada a la Asociación respectiva, para subsanar la gravedad de las irregularidades de orden legal,

administrativo, contables financieros.

Jurisdicción: función de los órganos del Estado para conocer y resolver a través del proceso, los litigios

planteados por las partes y, en su caso, ordenar se ejecute lo resuelto o juzgado.

Proceso: Conjunto de actos y hechos jurídicos mediante los cuales dichos órganos dirigen y deciden los

litigios.

Requerimiento: es un documento que envía la autoridad fiscal a un contribuyente por un posible error u

omisión en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Responsable Solidario: Persona distinta al contribuyente que debe de cubrir el crédito fiscal.

BIBLIOGRAFIA

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Leyes Vigentes y Obras

Código Civil Federal.

Código Fiscal de la Federación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Concursos Mercantiles.

Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Burgoa Ignacio, Garantías Individuales, 1987

Fraga Gabino, Derecho Administrativo, Segunda Edición.

González Pérez Jesús, Procedimiento Administrativo, Editorial Porrúa, Segunda Edición.

Manuel María Diez, El acto Administrativo, Segunda Edición, Buenos Aires, 1991.

Ovalle Favela José, Garantías Constitucionales del Proceso, Segunda Edición, 2002.

Sánchez Pichardo Alberto, Los Medios de Impugnación en Materia Administrativa.

Discos Compactos

Legislación Fiscal y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2007.

Medios Electrónicos

www.camaradediputados.gob.mx

www.sat.gob.mx

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www.offixefiscal.mx

www.juriswed.com

www.juridicasunam.mx