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SE PRESENTAN EN QUEJA
Sres. Jueces:
Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del
CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), con el patrocinio
letrado de Rodrigo Diego BORDA, Tº 66 Fº 828 del CPACF, en el
expte. nº 83.909, “VERBITSKY, HORACIO- REPRESENTANTE DEL
CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS”,
constituyendo domicilio a los efectos de este recurso en la calle
Piedras 547, depto. 1º , Capital Federal, a Uds. decimos:
I. EXORDIO
En uso del derecho que nos confiere el art. 285 del CPCCN, nos
presentamos en queja ante Uds. con el objeto de que se declare
mal denegado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires el recurso extraordinario federal que fuera
interpuesto contra el resolutorio del a quo –del día 20 de marzo
de 2002– que declara inadmisibles los recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley.
II. ANTECEDENTES
a) La superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben
padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva
de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la
provincia de Buenos Aires. Poseyendo una capacidad para 3178
detenidos, alojan 6364, según información que data del mes de
octubre del 2001. Tal situación se agrava en el conurbano, donde
5080 detenidos ocupan 2068 plazas (Cfr. Diario La Nación,
4/10/01, edición digital, donde se reproduce un informe del Sr.
Defensor ante el Tribunal de Casación Penal provincial, Mario
Coriolano). Los calabozos se encuentran en un estado deplorable
de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación
y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes.
No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda
actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe
1
llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para
todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos.
El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas
es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia
física y sexual entre los propios internos es más que significativo.
Frente a esta situación, el Centro de Estudios Legales y Sociales
(CELS) interpuso acción de hábeas corpus, en los términos del
artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las
personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia,
detenidas en establecimientos policiales superpoblados y de
todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y
constitucionalmente, su alojamiento debería desarrollarse en
centros de detención especializados.
Se solicitó, de esta manera, que el Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires asuma su competencia respecto de
este colectivo de personas para que, luego de comprobar en su
total extensión las consecuencias de la situación descripta, se
pronuncie expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional
y legal, del encierro de estas personas en las condiciones en las
que se hallan, ordenando el cese de esta situación. A tal fin se
requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la
sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre
todos los actores involucrados, pueda determinarse —y controlar
el Tribunal de Casación— el modo en que la Administración
pueda hacer efectivo el cese de la detención de personas en
condiciones oprobiosas.
Se aclaró, en este sentido, que no se pretendía que el órgano
jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad,
mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder
Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia: la cuestión
que se pretendía poner bajo escrutinio judicial es la idoneidad de
las medidas adoptadas por el Estado para garantizar el acceso al
derecho de grupos de personas en condición de particular
precariedad. No se trata de imponerle al Estado una política
específica, lo que se pretende es que se le exija que tenga en
2
cuenta las necesidades del grupo afectado, ignoradas por el
diseño de las políticas llevadas a cabo.
Se remarcó que la propia jurisprudencia del Tribunal de Casación
había posibilitado la deducción directa de este tipo de acción en
casación mediando una manifiesta importancia o gravedad
institucional en la cuestión que se sometía a su decisión (sent.
del 19/10/98 en causa 14, “Gorosito Campos”; ídem del 11/3/99
en causa 174, “Blanco”; ídem del 18/6/99 en causa 131,
“Penczarsky”; ídem del 9/8/99 en causa 508, “Magallán”; ídem
del 23/9/99 en causa 159, “Alcántara”).
Siendo inobjetable la gravedad de la situación denunciada, se
entendió imperioso que el Tribunal de Casación Penal provincial
se avoque originariamente a su tratamiento y resuelva la
problemática de la totalidad de las personas que se encuentran
privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de
Buenos Aires dado que, si bien numerosos tribunales de la
provincia en los últimos años habían ordenado reiteradamente la
clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones
parciales así producidas, sólo habían generado el movimiento de
internos de un lugar a otro, sin que, en definitiva, se dispusiese
una solución eficaz al problema del alojamiento. Luego del
movimiento de internos y reparada, en apariencia, la situación
que motivó el remedio jurisdiccional, el colectivo de internos
afectados deja de ser amparado por el tribunal del trámite con lo
que la situación se repite sine die.
b) El 21 de noviembre de 2001, el Fiscal y el Defensor Oficial del
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires se
pronunciaron –en una presentación conjunta– a favor de la
admisibilidad de la acción interpuesta por el CELS.
c) La sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires decidió rechazar la acción de hábeas corpus
interpuesta, por no resultar competente para entender
originariamente en la acción instaurada.
Sostuvo que la competencia de la Casación está limitada en
materia de hábeas corpus al conocimiento del recurso en los
3
términos y con los alcances establecidos en los arts. 406 y 417
del CPP provincial.
Agregó que el hábeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir
a los jueces propios de la causa en las decisiones que les
incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en
las condiciones de detención denunciadas en la presentación de
origen deben encontrar remedio en los respectivos órganos
jurisdiccionales a cuya disposición se hallan los beneficiarios del
hábeas corpus.
Señaló también que no correspondía tomar una única decisión
que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros
posibles objetivos perseguidos aún cuando estén, de manera
significativa, referidos a un problema común. En este sentido, se
entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el
sistema carcelario —y su sucedáneo policial como extensión de
aquél— en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta
en casos individuales —que pueden variar mucho entre sí—
respecto a lesiones de derechos esenciales.
d) El CELS impugnó el fallo del Tribunal de Casación Penal
interponiendo los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley previstos en los acápites a y b del art. 161
inc. 3, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Se argumentó que el Tribunal de Casación Penal había omitido el
tratamiento de una cuestión esencial relativa a la gravedad
institucional que reviste la situación por la que se le solicitó su
intervención, dado que según la propia jurisprudencia de la
Casación Penal Bonaerense, esta circunstancia habilita a
excepcionar la regla general según la cual la restringida
competencia de aquel Tribunal está limitada al conocimiento sólo
por vía recursiva de la acción de hábeas corpus (doctrina del
artículo 417 del CPP).
La decisión entonces sobre este punto no puede eludir la
calificación de “esencial”, según los propios parámetros fijados al
respecto por el a quo, ya que de ella depende el sentido del
pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción
4
instaurada (cfr. SCBA, 17/7/79, Ac. 25.887; ídem, 3/7/79, Ac.
27.213).
Por lo tanto, habiéndose omitido el tratamiento de esta cuestión,
determinante en la suerte final de la acción, sin que se hubiera
expresado ninguna consideración por la cual no se abordó dicho
tema, correspondía hacer lugar al presente recurso de nulidad
extraordinario (cfr. SCBA, L 71939 S 8-6-1999, Gómez,
Humberto A. c/ Alvarez y Patiño S.A. s/Despido).
Se sostuvo también, que el decisorio impugnado desvirtuaba
claramente lo prescripto en el art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que
desconocía la posibilidad de accionar en defensa de derechos o
intereses colectivos, tal como se prevé en dicha norma de
nuestra Carta Magna.
Se agregó que la vía elegida por el CELS es la única vía judicial
apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las
cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a
quo, significó privar de justicia al colectivo de personas cuyos
derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.
Por ello, la negativa a abordar la problemática de todas las
personas alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia
de Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional
(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos
internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre;), en relación con el derecho de
acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por
parte del Poder Judicial.
Asimismo se destacó que, podría interpretarse que, al declararse
incompetente el Tribunal de Casación Penal para entender
originariamente en la acción instaurada por el CELS,
implícitamente ha descartado que el caso planteado configure un
supuesto de gravedad o interés institucional, en los términos de
la referida doctrina de la Casación Penal Bonaerense. Es decir,
que no se habría omitido tratar esa cuestión, sino que en realidad
5
ésta habría quedado desplazada implícitamente por lo resuelto en
definitiva.
Entonces, si esta aseveración fuese correcta, se señaló que no
sería procedente el recurso de nulidad pero sí el de inaplicabilidad
de ley, pues el resolutorio del Tribunal de Casación exhibiría un
defecto grueso de fundamentación, por ser incoherente o
autocontradictorio, incurriendo entonces en un absurdo.
En efecto, reconocer la magnitud del problema planteado y
rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el propio
tribunal entiende aplicable en casos de esas características,
importó adoptar posiciones incompatibles entre sí que tornaban
inhábil el fallo pronunciado.
e) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
declaró —por mayoría— inadmisibles los recursos de nulidad e
inaplicabilidad de ley interpuestos, sosteniendo que estos
recursos sólo proceden contra las sentencias definitivas,
entendiendo —en principio— como tales a las que terminan la
causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo
sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto
respecto de la causa principal, y el pronunciamiento del Tribunal
de Casación que rechaza la acción de hábeas corpus intentada,
por no resultar competente, no encuadra los supuestos
precedentemente enunciados.
Se señaló que la decisión cuestionada no cancela definitivamente
los respectivos procesos principales que deben tramitar ante los
magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por
quienes se iniciara la acción.
Por su parte, el juez Hector Negri sostuvo —en su voto en
minoría— que el resolutorio recurrido resultaba equiparable a
sentencia definitiva a los fines de admisibilidad de los recursos
interpuestos, dado que éstos constituyen la posibilidad
prácticamente única de que se revise la validez y la legalidad de
lo resuelto y de lo que podría objetivamente derivar un daño de
otro modo irreparable a personas.
6
Por ello, entendió que correspondía declarar admisibles los
recursos interpuestos, dar la intervención que procesalmente
cabe al señor Procurador General y oportunamente regresar los
autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires a los fines de decidir sobre el fondo de
las cuestiones planteadas.
Esta resolución fue notificada con fecha 26 de marzo de 2002.
f) Con fecha 12 de abril de 2002, interpusimos un recurso
extraordinario federal contra la decisión del a quo de declarar
inadmisibles los recursos planteados ante él.
Señalamos que el a quo se pronunció respecto a las cuestiones
constitucionales controvertidas, ya que, al señalar que no existe
sentencia definitiva debido a que la pretensión del recurrente
debe ventilarse ante cada uno de los magistrados a cuya
disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la
acción, desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el
marco de un hábeas corpus correctivo, tal como lo prevé el art.
43, párr. 2º, de la C.N.. Asimismo, tal decisión implica vulnerar el
derecho al acceso a la jurisdicción de ese colectivo de personas
que se pretende amparar, previsto en los arts. 18, 43 y 75 inc.
22 de la C.N.; arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; arts. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre).
Por otra parte sostuvimos que, para el caso de que se interprete
que el a quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones federales
sometidas a su conocimiento, ello configuraría una violación de lo
prescrito en los arts. 5 y 31 de la C.N., en tanto estos vedan la
posibilidad de privilegiar las limitaciones que imponen las normas
provinciales rituales –o las interpretaciones que de ellas se
realicen– respecto del control de constitucionalidad y el
tratamiento de cuestiones federales introducidas por las partes.
g) Finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires resuelve –oído el Procurador General- declarar
también inadmisible el remedio federal intentado.
7
Esta resolución nos fue notificada con fecha 7 de junio del
corriente.
III. LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL
El máximo tribunal de la provincia de Buenos Aires entiende que
resulta improcedente la vía recursiva intentada en contra de su
resolutorio de fecha 20 de marzo, a tenor de las siguientes
consideraciones:
a) Sostiene, equivocadamente, que esta parte fundó su
impugnación en la doctrina de la arbitrariedad. Alega en tal
sentido que la discrepancia “en cuanto al carácter definitivo de la
cuestión no constituye fundamento suficiente para admitir el
recurso federal, máxime cuando la tacha de arbitrariedad es de
aplicación particularmente restrictiva en casos como el presente
en que se incursiona en temas que atañen a la interpretación de
las leyes de procedimiento y la determinación del alcance de la
competencia de este Tribunal cuando conoce en los recursos de
orden local que, por su naturaleza, no son cuestiones que puedan
reverse en la instancia federal”.
b) También hace suyos los argumentos que esgrimió el señor
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia al dictaminar
que nuestra presentación debía ser declarada inadmisible.
Éste sostuvo que el recurso fue fundamentado en forma indebida
dado que del mismo no surge “la relación directa e inmediata –
art. 15, ley 48– entre las cuestiones discutidas, los términos de la
sentencia definitiva y las cláusulas constitucionales
supuestamente afectadas”.
Agrega que si bien debe reconocerse la existencia de la situación
aberrante que se grafica, “tal situación, como cualquier otra que
deba dirimirse en sede judicial, debe articularse de acuerdo a las
normas establecidas para ello”. De esta manera entiende que no
se ha impedido el acceso a la justicia –por lo que no se habrían
transgredido las normas constitucionales invocadas– ya que “la
circunstancia que el Tribunal de Casación, haya dado intervención
8
a los magistrados a cuya disposición se encuentren los detenidos
(v. Fs. 276 vta. Punto 3º), como así también lo decidido por esa
Corte en el punto V del resolutorio antes referido, aventan toda
posibilidad de obstaculizar no sólo el acceso a la justicia sino
también quebranto alguno al derecho de defensa (art. 18 de la
Constitución Nacional)”.
Destaca, en este sentido, que “en ningún tramo del proceso se
destinó línea alguna que desvirtuase la legitimación de la parte
fundada en el artículo 43 de la Carta Magna”.
Por último señala que la supuesta omisión que se le atribuye al
superior tribunal provincial –falta de tratamiento respecto a la
ausencia de pronunciamiento del Tribunal de Casación acerca de
la existencia de “gravedad institucional”– no es tal, en tanto del
fallo se colige, “sin ambigüedad ni dificultad, la existencia para
ese Alto Tribunal, en el caso, de gravedad institucional” (sic). De
ello daría cuenta, se agrega, el punto V de la mentada resolución.
IV. CRITICA A LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA
Entendemos que el recurso extraordinario planteado ha sido mal
denegado por el a quo por las razones que seguidamente
expondremos:
El a quo interpreta en forma errónea que fundamos nuestro
recurso en la “doctrina de la arbitrariedad”, al discrepar en
cuanto al carácter definitivo del resolutorio del fallo del Tribunal
de Casación.
Claramente sostuvimos que entender –como lo hace la Suprema
Corte provincial– que el resolutorio del Tribunal de Casación no
clausura la cuestión planteada, en tanto la misma ha sido
sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran los
detenidos por quienes se iniciara la acción, vulnera nuestro
derecho a accionar en forma colectiva, reconocido en el art. 43,
2º párr., de la C.N., y el derecho a obtener una protección
judicial efectiva, reconocido en tratados internacionales con
jerarquía constitucional, en tanto se obliga a transitar una vía
9
inadecuada para la solución del problema de la totalidad de los
integrantes de la clase afectada.
Cierto es que se ha reconocido nuestra legitimación para
representar a los afectados, pero de lo que nos agraviamos es de
que no se nos ha reconocido legitimación para ejercer esta
representación en una acción de carácter colectivo.
Nuestra acción no tenía por objeto resolver la situación individual
de cada una de las personas damnificadas, sino la situación de
alcance colectivo –del grupo conformado por los detenidos
alojados en las comisarías de la provincia de Buenos Aires– de
violación de derechos fundamentales por parte del Estado
provincial. El planteo no fue acogido por el a quo, quien sostuvo
que las presentaciones deben realizarse en forma individual ante
cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran las
personas detenidas en las comisarías bonaerenses, lo cual
implica violentar las normas de carácter eminentemente federal
en las cuales fundamos nuestra pretensión.
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Debiendo esta presentación bastarse a sí misma, dado el carácter
autónomo que posee –lo cual implica que su sola lectura debiera
ser suficiente para la comprensión del caso–, entendemos
necesario ratificar y mantener en este escrito los fundamentos
Concurren en la especie todos los requisitos de admisibilidad del
recurso, dado que:
1) Se planteó la impugnación dentro del término legal y en la
forma debida.
2) El resolutorio impugnado constituye sentencia definitiva, en
razón de que impide la prosecución del procedimiento tal como
se lo planteó, esto es, como una acción colectiva xxxxxxx.
Se veda entonces la posibilidad de remediar en el ámbito
provincial la situación del grupo o de la clase amparada,
desconociéndose el derecho federal alegado por el CELS para
accionar en forma plural.
10
No puede sostenerse, sin incurrir en un claro error conceptual,
que la misma cuestión objeto de nuestra pretensión puede aún
ser debatida —en forma desagregada— ante cada uno de los
magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por
quienes se iniciara la acción de hábeas corpus, pues ello
implicaría defender la idea —errónea— de que una acción
colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales
tramitando separadas.
El art. 43 de la C.N. reconoce legitimación a sujetos
potencialmente distintos de los directamente afectados para
interponer una acción expedita en defensa de derechos
constitucionales vulnerados, es decir que reconoce, a las
entidades no gubernamentales como el CELS, el derecho de
accionar en forma colectiva en representación de un grupo o
clase de personas que necesiten especial tutela. El resolutorio de
V.E. desconoce este derecho cerrando definitivamente la
discusión sobre este tema, suscitando por ello cuestión federal
suficiente impugnable por la vía del recurso extraordinario
federal.
Frente al generalizado avasallamiento de los derechos
fundamentales de las personas detenidas alojadas en el ámbito
de las comisarías bonaerenses, la acción colectiva es el único
método que permite una adjudicación justa y eficiente de la
controversia, ya que los intentos de algunos miembros del grupo
de litigar de manera individual afectan injustamente los intereses
de otros miembros del grupo que no resultan amparados por la
justicia. Además, es preferible la acción de grupo que la
individual cuando ésta, en la práctica, pueda producir fallos
inconsistentes o disímiles creando estándares incompatibles para
las partes (cfr. COX, Francisco, "Class Action e interés público",
en Derechos Humanos e Interés Público, Cuadernos de análisis
jurídico, Editor: Felipe GONZÁLEZ, Facultad de Derecho de la
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, noviembre 2001,
pág. 17).
Prueba de lo expuesto resulta el hecho de que, habiéndosele
dado intervención en este procedimiento a todos los jueces
11
supuestamente competentes, el gravamen que se intenta
subsanar no sólo aún subsiste sino que ha ido aumentado
inexorablemente su magnitud —tal como se expondrá
posteriormente—, a pesar de haberse clausurado los calabozos
de algunas comisarías y de haberse trasladado a algunos reclusos
de un lugar hacia otro.
Esto muestra que aún cuando se disienta con la idea de que la
cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la
sentencia impugnada debe ser equiparada entonces a las
sentencias definitivas a los efectos de la admisibilidad del recurso
extraordinario federal, porque causaría, en todo caso, un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior, dada la seria
incidencia que el resolutorio tiene en la afectación de derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad en los
calabozos de las comisarías bonaerenses, cuya reparación no
debe dilatarse (cfr. Fallos, 307:1962; 207:1872; 306:1778;
307:549).
Debe considerarse que cada día que se insume en esta discusión,
y que retrasa por ello la decisión sobre el fondo del problema, es
un día más de hacinamiento y oprobio para los reclusos de las
comisarías bonaerenses.
Por ello, aún cuando se entienda que no hay en el caso sentencia
definitiva en sentido estricto, debe igualmente abrirse paso al
recurso extraordinario ya que las garantías constitucionales
afectadas requieren tutela jurisdiccional inmediata, pues incluso
una ulterior resolución favorable no podría suprimir los perjuicios
–irreparables– ocasionados por las denigrantes condiciones de
detención que los afectados deben padecer, que ponen en
peligro, no solo la integridad física, sino también la vida misma
de estas personas (cfr. Fallos, 303:321; 304:1794; 306:1778;
307:549 y 1132; 308:1631; 314:791; entre otros).
Debe remarcarse además que los mismos argumentos en los que
basa su resolución el Tribunal de Casación Penal, para rechazar el
hábeas corpus colectivo, fueron asumidos por la Suprema Corte
local al tratar los recursos sometidos a su conocimiento.
12
Al rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley por considerarlos inadmisibles, el máximo
tribunal provincial se pronunció, sin embargo, sobre las
cuestiones constitucionales controvertidas; pues, al señalar que
la pretensión del recurrente debe ventilarse judicialmente ante
los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos
por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de
accionar colectivamente en el marco de un hábeas corpus
correctivo, tal como lo prevé el art. 43, párr. 2° de la
Constitución Nacional. Asimismo, al sostener que es inadmisible
que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia
de una conjetura del recurrente —relativa a un supuesto
impedimento de solución por parte de los tribunales legalmente
habilitados— está rechazando nuestro planteo de que dicha
negativa importa una violación al derecho al acceso a la
jurisdicción.
Es decir que, las mismas cuestiones que el CELS intenta someter
al juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
la vía del art. 14 de la ley 48 fueron propuestas oportunamente
en los recursos extraordinarios locales deducidos ante la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que, al
rechazar estos últimos recursos, se pronunció sobre las
mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por “fenecida” la
causa ante el “Superior Tribunal provincial”.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
establecido en "Strada" y "Di Mascio" que en los procesos de
jurisdicción provincial la sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa, contra la que procede el recurso extraordinario, debe
emanar del máximo órgano de justicia de la provincia, que sería
el caso de V.E.
Creemos también necesario exponer en este punto, con carácter
subsidiario, el siguiente planteo: Si se entiende que V.E. se limitó
a declarar formalmente inadmisibles los recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos, sin pronunciarse
sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, el recurso
extraordinario sería igualmente procedente en razón de que el
13
resolutorio de V.E. sería equiparable a una sentencia definitiva
por implicar un agravio de imposible o insuficiente reparación
posterior, tal como se expuso precedentemente, dada la
naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar y la
magnitud del gravamen denunciado, presentándose entonces la
resolución objetada como la única oportunidad en la podía
examinarse el derecho federal invocado (cfr. Fallos, 300:1273;
307:152).
La Corte Suprema ha establecido que todo proceso en el que se
dispute una cuestión federal no puede evitar el tránsito por el
máximo tribunal de la provincia, es decir V.E., siendo recién
contra su pronunciamiento procedente el recurso extraordinario.
Por ello, la negativa de V.E. a abordar la materia constitucional
planteada, siendo el "tribunal superior de la causa" según el art.
14 de la ley 48, constituye en sí misma –tal como lo
desarrollaremos en el apartado correspondiente– una cuestión
federal suficiente a los fines de la interposición del presente
recurso.
2) La materia sobre la que se pretende discutir en este recurso es
de índole esencialmente federal, pues está en tela de juicio la
inteligencia y aplicación de normas constitucionales y la decisión
recaída en autos ha sido adversa a las pretensiones que esta
parte fundó en ellas.
3) En el próximo apartado, se desarrollará la fundamentación de
esta pieza, con expresa cita de las normas constitucionales
comprometidas, en cumplimiento del imperativo técnico de
autosuficiencia de este remedio federal.
4) El gravamen que motiva la interposición del recurso
extraordinario federal constituye un agravio actual y efectivo. El
hacinamiento y la superpoblación en las dependencias policiales
de la provincia lesiona derechos humanos fundamentales, al
someter a las personas a un trato inhumano, cruel y degradante.
La negativa del Tribunal de Casación Penal a asumir su
competencia respecto de la situación de las personas privadas de
su libertad en las comisarías bonaerenses, implica cerrar una vía
14
apta para la reparación de esa realidad oprobiosa que aún
subsiste.
En el contexto mencionado, se incrementan considerablemente
situaciones de riesgo como la posibilidad de transmisión de
enfermedades, los motines, las fugas, las tomas de rehenes y
otras situaciones de violencia de las cuales resultan víctimas
tanto los detenidos como el personal policial asignado a su
custodia, así como también los vecinos de las adyacencias de las
respectivas comisarías.
Tal situación de crisis, no sólo subsiste, sino que exhibe un claro
agravamiento. Únicamente en el mes de diciembre de 2001, a
raíz de los desbordes sociales ocasionados —que son de público
conocimiento—, se produjeron más de 2200 detenciones en el
ámbito de la provincia, según informe de la Superintendencia
General de Policía del Ministerio de Seguridad bonaerense.
Asimismo, desde el dictado del resolutorio de casación se han
generado nuevos motines en los calabozos de las comisarías del
conurbano bonaerense.
El día 12 de enero del corriente en la comisaría de Claypole,
Partido de Almirante Brown, se produjo la muerte de un reo,
presuntamente asfixiado por la quema de colchones, y resultaron
seis policías heridos con armas blancas y aceite hirviendo durante
la revuelta (cfr. Diario La Nación, edición digital del 13/1/02).
El día 15 de enero personas detenidas y alojadas en la comisaría
de Valentín Alsina protagonizaron un motín. La revuelta posibilitó
la fuga de cuatro reclusos tras realizar un boquete. Una fuente
judicial señaló que días antes defensores oficiales de Lomas de
Zamora habían presentado hábeas corpus para la mayoría de los
presos, aduciendo que las condiciones de alojamiento en la
seccional constituían un estado de “hacinamiento” para los
hombres detenidos en esa dependencia (cfr. Diario Hoy, del
16/01/02).
Cinco presos y dos policías resultaron heridos como consecuencia
de un motín que se produjo en la madrugada del día 16 de enero
en los calabozos de la comisaría 12ª de Villa Elisa, Partido de La
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Plata. Según informó oficialmente la Policía, en las celdas de la
seccional 12ª estaban alojados 18 presos, cuando la capacidad
máxima de ese lugar es de 8 detenidos (Diario El Día, Edición
Internet, del 17/01/02).
El día 21 de enero se amotinaron las personas detenidas en la
comisaría de Villa Trujuy, Partido de Moreno, para protestar por
las condiciones de hacinamiento en que se encontraban. Dos
guardias fueron tomados como rehenes. Un jefe policial informó
que, en el momento del motín, en la comisaría había 45 personas
detenidas cuando la capacidad es de 18 (cfr. Diario La Nación
Line, del 22/01/02).
En la madrugada del 28 de enero se produjo un motín en la
comisaría 8ª de Villa Adelina, Partido de San Isidro, donde los
presos reclamaron mejores condiciones de detención y el traslado
a otras dependencias de seguridad. Durante la refriega dos de los
detenidos y cinco policías resultaron heridos por lo que fueron
trasladados a un hospital de la zona (cfr. Diario Clarín, del
28/01/02).
El día 15 de marzo, 18 detenidos fueron trasladados desde la
comisaría 1ª de Mar del Plata al penal de Batán, luego de que
protagonizaran un motín en el interior de la celda de esa
seccional policial. En los cuatro calabozos existentes hay
capacidad para unos 20 detenidos, pero al momento de la
revuelta había 50 y el motín se produjo como consecuencia de las
“condiciones infrahumanas” en que, según los presos, se
encontraban recluidos (La Nación Line, del 15/03/02).
Cinco policías y nueve detenidos sufrieron heridas de distinta
consideración durante un violento motín que se registró en la
madrugada del día 20 de marzo en la comisaría de la localidad de
Florida, Partido de Vicente López. El jefe policial informó que el
incidente se produjo por la superpoblación que padece la
mencionada dependencia, ya que hay 47 personas presas cuando
su capacidad es sólo para 12 (La Nación Line, del 21/03/02).
Esto significa claramente que la situación agraviante que se
denunció, no sólo perdura, sino que empeora en forma marcada
y nada paulatina.
16
5) La trascendencia social de la cuestión debatida resulta
innegable. Existe una grosera lesión por parte del Estado
provincial de derechos constitucionales esenciales de un colectivo
de personas que se encuentran bajo su cuidado. Esta situación
vejatoria reviste una manifiesta gravedad institucional, dado que
excede al mero interés de los reclusos, afectándose de modo
directo al de la comunidad toda.
El interés institucional ha sido asimismo invocado por V.E. para
que algunos aspectos procesales del recurso extraordinario no
constituyeran óbices por sí mismos para su otorgamiento (cfr.
Fallos, 262:41 y 246; 292:416; 303:1419 y 1858; 303:802 y
1150).
Especialmente esta Corte ha dicho que, en función de los valores
constitucionales tutelados, no deben extremarse las exigencias
formales, a fin del otorgamiento del recurso extraordinario, con
relación al hábeas corpus y al amparo (cfr. Fallos, 199:177;
251:469; 252:148, y 246:177; citado por SAGÜES, Néstor Pedro,
Derecho procesal constitucional, Hábeas Corpus, Tomo 4, 3ª
edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 310).
VI. FUNDAMENTOS
VI. 1. DESCONOCIMIENTO DE LO NORMADO EN EL ART. 43, PÁRRAFO
2º, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El resolutorio impugnado desvirtúa claramente lo prescripto en el
art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que desconoce la posibilidad de
accionar en defensa de derechos o intereses colectivos, tal como
se prevé en dicha norma de nuestra Carta Magna.
Al homologar el a quo lo decidido por el Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, señala erróneamente que
resulta correcto que la pretensión incoada sea sometida —
individualmente— a cada uno de los magistrados a cuya
disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la
acción.
Se argumentó “[q]ue es inadmisible que la competencia de los
Tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del
17
recurrente —relativa a un supuesto impedimento de solución por
parte de los Tribunales legalmente habilitados, a quienes,
precisamente se les ha dado intervención—, no existiendo en
consecuencia necesidad de apelar a poderes implícitos los que,
en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas
vigentes, en tanto éstas permiten —como está ocurriendo— que
se ventile judicialmente ante quien corresponda, la pretensión del
recurrente”.
Pero la pretensión del CELS no se basa en una mera conjetura, y
lejos estamos de pretender que se actúe en detrimento de las
normas vigentes. Nuestra presentación se basa en lo establecido
en el art. 43, párr. 2° de la C.N., que nos reconoce el derecho a
accionar en forma colectiva en defensa de los intereses de las
personas detenidas y alojadas en el ámbito de las comisarías
bonaerenses. Es precisamente el a quo quien desconoce lo
prescripto por una norma vigente de carácter federal, el art. 43
de la C.N.
Los alcances de dicha norma constitucional, que —en virtud de la
reforma introducida en 1994— amplió el espectro de los sujetos
legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a
aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual,
fueron determinados con bastante precisión por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por el máximo
tribunal provincial contraviene frontalmente la jurisprudencia en
la materia de V.E.
En tal sentido, en autos “Mignone Emilio Fermín s/ Acción de
amparo”, del 9 de abril de 2002, a raíz de la promoción, por
parte del señor Emilio Fermín Mignone, en su condición de
representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),
de una acción colectiva de amparo a fin de que se adopten las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de
sufragio (art. 37 C.N.) de las personas detenidas sin condena en
todos los establecimientos penitenciarios de la nación en
condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, la Corte
Suprema sostuvo que, de acuerdo al art. 43 de la C.N., se
encuentran “legitimados para reclamar la protección de estos
18
derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del
derecho fundamental vulnerado —el afectado en los términos del
art. 43— sino también quienes sin ser titulares del derecho
tengan interés legítimo en la preservación de los derechos y
libertades de otras personas” (del voto del Dr. Bossert,
considerando 14).
Se resaltó “[q]ue el Centro de Estudios Legales y Sociales es una
asociación cuyos objetivos son —entre otros— la “defensa de la
dignidad de la persona humana, de la soberanía del pueblo, del
bienestar de la comunidad” con la facultad de “promover o
ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a
procurar la vigencia de estos principios y valores, asumir la
representación de personas o grupos afectados en causas cuya
solución suponga la defensa de aquéllos..., bregar contra las
violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y
libertades de las personas y de la sociedad por razones religiosas,
ideológicas, políticas” (del voto del Dr. Bossert, considerando
11).
En igual sentido se había pronunciado la Corte en autos
“Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción
Social –Estado Nacional s/ley amparo 16.986” del 1 de junio de
2000, donde estableció que “el art. 43 de la Constitución
Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer
acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente
diferentes de los afectados, entre ellos, a las asociaciones, por el
acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado
o una ley, entre ellos los de incidencia colectiva” (del dictamen
del Procurador General de la Nación, considerando VIII, a cuyos
fundamentos remite el voto de la mayoría de la Corte).
Pero en in re "Mignone" la Corte dijo todavía algo más, que
resulta de absoluta relevancia en este caso: se pronunció a favor
de que los alcances de la legitimación colectiva del amparo sean
aplicables también a otra acción, como el hábeas corpus,
19
destinada a prevenir o impedir lesiones de derechos de base
constitucional.
En efecto, V.E. señaló que “[m]ás allá del nomen iuris empleado,
mediante el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.
3, inc. d, del Código Electoral Nacional, la actora pretende la
modificación de una situación legal en la que se encuentran
quienes están detenidos sin condena, en lo que hace al ejercicio
de su derecho constitucional a votar. Si bien la actora inició la
presente acción invocando las normas del amparo del art. 43,
primer párrafo de la Constitución Nacional, cabe recordar que la
misma norma dispone en el párrafo cuarto ‘cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad
física o en caso de agravamiento de las condiciones de detención
[...] la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor...’ (art.43, cuarto párrafo,
Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto
de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la
actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho,
pues lo beneficiarios de la presente acción son personas en
condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan
tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad”
(considerando 6°).
Ya no podría entonces cuestionarse el traslado de lo dispuesto
por el párrafo segundo del art. 43 de la C.N. —en principio
referido aparentemente a la acción de amparo— al instituto
establecido en su párrafo cuarto, es decir, al hábeas corpus.
Queda claro, de acuerdo con este precedente, que el párrafo
segundo del art. 43 autoriza a las asociaciones la interposición de
la acción de hábeas corpus también en defensa de derechos de
incidencia colectiva. La interpretación hecha por V.E. en in re
“Mignone” e in re “Benghalensis” justifica la procedencia de la
legitimación colectiva de las asociaciones actoras por el carácter
colectivo del remedio —rasgo que la moderna doctrina procesal
denomina “intercomunicabilidad de resultados”— y por la tensión
existente en ese caso entre el planteo individual y la preservación
del derecho individual a la intimidad, garantizado por la ley.
20
Trasladando el razonamiento de V.E. al presente caso, el objeto
del planteo de esta parte no es la solución de la situación
individual de una persona —caso en el que sería ubicua la acción
individual— sino la situación de alcance colectivo de violación por
parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en
materia penitenciaria por la Constitución Nacional y los tratados
de derechos humanos de jerarquía constitucional de acuerdo con
el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En el caso, existen también
factores —como el señalado por la Corte en “Benghalensis” y
“Mignone”— que llevan a preferir la legitimación colectiva que la
individual para remediar la violación apuntada.
Al menos dos factores resultan relevantes: en primer lugar, dado
el alcance de la situación de violación de los estándares
constitucionales, la resolución individual de la cuestión choca
contra la necesaria solución colectiva de la violación. En este
sentido, cabe recordar las consideraciones del voto particular del
Dr. Vázquez en el citado precedente “Benghalensis”: “[e]l
constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre
distintas situaciones, contempló aquélla en que la afectación de
los derechos comprometidos —por su naturaleza— trae
aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se
encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un
efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o
desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para
que ello incida en el resto; por lo que, sin que esto implique
negar capacidad procesal a cada uno de los afectados —enfermos
de SIDA— posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio
monopólico de la acción”.
Asimismo, el Dr. Bossert en su voto particular en el fallo
“Mignone”, consideró “[q]ue el interés colectivo o de grupo se
refiere a la relación por la que un grupo más o menos
determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir
un beneficio en relación con un objeto no susceptible de
apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos
susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente
idénticos” (considerando 13).
21
El intento de resolución individual se ve frustrado porque la
resolución individual de un caso afecta necesariamente la
situación de los demás afectados por la situación, generando
además evidentes problemas de igualdad. Así, por ejemplo, la
orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra
puede aliviar la situación de la primera pero agravar la de la
segunda. Se trata de problemas típicos de la distribución de
recursos escasos, que la actuación judicial a través de casos
individuales no hace más que complicar.
En segundo lugar, juegan a favor de la legitimación colectiva
claras razones de economía procesal: por un lado, dado el
carácter colectivo del remedio solicitado, corresponde que la
orden judicial dirigida al Poder Ejecutivo para dar solución a la
cuestión planteada provenga de un único órgano judicial y se
refiera a la totalidad de la situación; por otro lado, dada la
gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización
de la cuestión en un solo tribunal evita la acumulación de
múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia
de decisiones contradictorias, amén de las declaraciones de
incompetencia cuando los tribunales inferiores consideren que el
remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en
una causa individual.
Todas estas razones militan a favor de la legitimación colectiva
de una asociación frente al caso planteado, y fundan la idoneidad
de la acción interpuesta, que el tribunal cuya resolución se
impugna desconoce expresamente.
Por estos motivos, el decisorio impugnado vulnera el derecho a la
interposición de acciones colectivas a asociaciones diferentes del
afectado individual de un derecho reconocido en la Constitución,
en un tratado o en la ley, establecido en el art. 43 segundo
párrafo de la Constitución Nacional, y por ello debe ser revocado.
VI. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICIÓN
La negativa a abordar la problemática de todas las personas
alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia de
22
Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional
(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos
internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre), en relación con el derecho de
acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por
parte del Poder Judicial.
Como se ha expuesto, la denigrante situación de los presos en
comisarías no puede seguir siendo tratada mediante enfoques
parciales que acotan su campo de análisis y limitan por ello el
alcance de la respuesta jurisdiccional posible. Clausurar el
calabozo de una comisaría y trasladar a los detenidos a otro lugar
de similares características sólo posibilita que el mismo problema
se traslade y reproduzca en otro espacio físico. El colapso del
sistema de detención en comisarías, es decir, el carácter terminal
de la situación, obliga a su ponderación de manera total, directa
y sin dilaciones, procurándose así que la solución que se logre
alcanzar sea realmente la adecuada.
Sostener esto no implica esbozar una mera conjetura, como
erróneamente entiende el a quo, sino que importa describir
objetivamente una triste realidad, que ya no admite más lecturas
equivocadas por parte de aquellos que deberían avocarse a su
modificación.
La acción interpuesta por el CELS tiene por objeto amparar a la
totalidad de los miembros de ese grupo o categoría parificados en
la necesidad de obtener igual protección, estando convencidos de
que sólo un planteo de carácter colectivo resulta idóneo para
abordar la situación de crisis enunciada.
Precisamente la regulación constitucional de los intereses
colectivos en el art. 43 de la Carta Magna, permite tutelar
intereses que, por su situación de vulnerabilidad, sólo adquieren
importancia al ser concebidos de modo agregado o plural, o
únicamente pueden conseguir una mejor solución de esa forma.
No puede dudarse que el conjunto de las personas privadas de su
libertad, en particular, resulta un colectivo especialmente
23
vulnerable, cuya situación, expuesta detalladamente, reclama
una consideración global que un concepto individual de interés no
parece satisfacer adecuadamente.
Resulta por lo tanto muy claro que la presentación en estos casos
de acciones individuales, no puede considerarse como una
alternativa viable, por lo que la respuesta jurisdiccional otorgada
en el resolutorio que se impugna se traduce en una violación al
derecho que tienen las personas representadas a recurrir ante los
órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de
sus derechos esenciales.
Tal como lo expusieron en su presentación conjunta en la causa,
el fiscal y el defensor del Tribunal de Casación Penal, resulta
lamentablemente esclarecedor lo manifestado por la Sra. juez de
Garantías del Departamento Judicial de Zarate-Campana, Dra.
María Pía E. Leiro, quien frente a una acción de hábeas corpus
planteada por situaciones de agravamiento de las condiciones de
detención, luego de reconocer “la grave situación por la que
pasan nuestros detenidos”, expresa que, “siendo la misma de
gran magnitud y abarcando todo el territorio de la provincia de
Buenos Aires, y todo organismo carcelario, llámese Comisarías o
Unidad Penitenciaria, escapa ello a las posibilidades de la
suscripta para remediarlo”, por lo que resuelve rechazar la
acción, agregando que “[c]laro es que es la labor de los
magistrados tratar los casos en particular, cada uno en concreto,
para aplicar a él lo que en derecho corresponda, pero siendo la
situación planteada de un carácter inmensamente general que
está muy por encima de los casos particulares, no es posible
desde mi lugar paliar un caso sin agravar otro, y la situación se
seguirá manteniendo hasta que políticas generales y
provenientes de las más altas esferas legislativas no den vuelco a
esta eventualidad de la que todos somos víctimas, más
particularmente los detenidos” (sic), (cfr. Causa nº 720,
Resolución nº 1266, “Hábeas corpus presentado por la Defensoría
Oficial a favor de los detenidos alojados en la Comisaría de
Zarate 1era.”, del 17/5/01). El destacado nos pertenece.
24
En estas condiciones no puede dudarse de la incorrección del
razonamiento jurídico del Tribunal, pues éste conduce a una
denegación de justicia, al postular que debe transitarse una vía
que se vislumbra inadecuada para alcanzar una solución a la
situación de crisis planteada.
Esta Corte se ha manifestado en “Giroldi” (Fallos, 318:514),
incluso haciendo suyas expresiones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sobre la necesidad de allanar el acceso a
la jurisdicción en procura de garantizar a los justiciables el goce
de sus derechos esenciales. Ha dicho en tal sentido que “(...) a
esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del
Gobierno Federal, le corresponde —en la medida de su
jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el país
está vinculado (...) ya que lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.
En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del
artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben
no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar”
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para
que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder
a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (Opinión
Consultiva n° 11/90 del 10 de agosto de 1990, “Excepciones al
agotamiento de los recursos internos”, párrafo 34). Garantizar
entraña, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”
(íd., parágrafo 23).
25
En in re “Mignone”, V.E. da respuesta al agravio planteado por
del CELS de que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral no
garantizaba el derecho a la jurisdicción pues pese haber resuelto
adecuadamente el fondo del asunto en su favor omitía
restablecer de inmediato el efectivo goce del derecho restringido
y se limitaba a notificar de tal decisión a los demás poderes. Así
sostuvo que “[e]l reconocimiento del a quo de la razón del
reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración de
inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan
incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en
definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de
esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los
poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la
necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal
categoría de personas’. Reconocer un derecho pero negarle un
remedio apropiado equivale a desconocerlo” (considerando 9°).
Sostuvo el Dr. Boggiano, en su voto particular en dicho
precedente, que “el fallo impugnado importa una privación de
justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su
imperio constitucional con la eficacia que por su naturaleza exige
el orden jurídico, en modo que tenga efectiva vigencia en el
resultado de las decisiones que la Constitución Nacional ha
dispuesto confiarle (doctrina de Fallos: 315:1492,
considerando16; 321:2021, 2031 —disidencia del Juez Boggiano–
)”.
En el caso de autos, el resolutorio impugnado transgrede lo
dispuesto por el art. 25. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que incorpora el principio, reconocido en el
derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad
de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar
tales derechos.
Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra
las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el
cual semejante situación tenga lugar. En este sentido, debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que
26
esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo,
cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar
sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre
en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no
se permita a los presuntos lesionados el acceso al recurso judicial
(cfr. Corte. I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, del 6 de
octubre de 1987, Serie A nº 9, párr. 24).
Frente a la situación generalizada que fuera descripta, es que
recurrimos ante la Corte Suprema, quien debe cumplir el
ineludible deber de actuar en el ejercicio de poderes implícitos
que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del
Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a
salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de
modo que la función específica de los magistrados goce de las
garantías y condiciones necesarias al logro de resultados
efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad
para los derechos cuya protección se les demanda; pues la
situación señalada importa, en definitiva, privación de justicia,
toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las
personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un
tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en
forma irrazonable e indefinida, sino también cuando no se dan las
condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su
imperio jurisdiccional con eficacia real y concreta (cfr. CSJN, abril
21- 983, “Recchia de Schedan, Virgina R.”, L.L. 1983-C-55).
27
En fin, la vía elegida por el CELS es la única vía judicial apta para
reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se
encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia
de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a quo,
significa privar de justicia al colectivo de personas cuyos
derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.
VI. 3. OMISIÓN DEL TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES FEDERALES
PLANTEADAS
Para el caso de que se interprete que la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires no ha abordado el
tratamiento de la cuestión referida al derecho invocado por el
CELS a accionar de manera colectiva en defensa de los reclusos
de las comisarías bonaerenses y de la denunciada violación al
derecho al acceso a la jurisdicción, dicha negativa importa en sí
misma un agravio de naturaleza constitucional.
Por otra parte es claro que el a quo ha omitido tratar la cuestión
referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación
Penal respecto a si existía o no en el caso planteado "gravedad
institucional", que fue el objeto del recurso de nulidad
interpuesto.
Tampoco se pronunció sobre el defecto grueso de
fundamentación, por ser incoherente o autocontradictorio, en que
habría incurrirido el Tribunal de Casación en su fallo impugnado
por el CELS.
Ambas cuestiones tenían carácter federal ya que, en primer
lugar, tal como reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema,
los jueces, por razón de su carácter de tales, y con fundamento
en la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.), tienen la
obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las
partes, en tanto su tratamiento sea conducente para decidir el
pleito, agregando que la omisión de una cuestión condicionante
del resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que
se hace así pasible de recurso extraordinario, por no satisfacer
los requisitos del debido proceso adjetivo (cfr. Fallos, 221:237;
28
249:37; 254:56; 254:65; 256:24; 256:307; 281:297; 302:
1392; 302:1433; 306:344; 303:874; 303:1148; 303:1766;
307:530; 308:1217 y 884).
En segundo lugar, la autocontradicción constituye una forma
palmaria -si no la forma máxima- de arbitrariedad1, careciendo
aquél resolutorio de motivación suficiente (cfr. CSJN, Fallos,
229:59; 261:263; 307:1092).
Entonces, al omitir tratar todas estas cuestiones, el superior
tribunal provincial soslayó el criterio que, pacíficamente,
mantiene la Corte Suprema desde los fallos "Strada" y "Di
Mascio" y según el cual "[l]os máximos organismos judiciales de
cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio
de las vías que autoricen la Constitución y las leyes locales en
función de la índole constitucional federal de la materia
examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de
"arbitrariedad" de sentencia" (CSJN, “Bucciarelli”, del 14/9/00).
Fue decisión del legislador, plasmada en la ley 48 –norma de
carácter federal–, que todo pleito radicado ante la justicia
provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deben
arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después
de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local. Cabe
concluir entonces en que las decisiones que son aptas para ser
resueltas por la Corte nacional, no pueden ser excluidas del
previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia
(cfr. CSJN, "Strada").
Resultan inconstitucionales tanto las disposiciones de los
ordenamientos procesales locales como las interpretaciones
jurisprudenciales de los tribunales que impidan el acceso a las
Cortes o Superiores Tribunales para el conocimiento y decisión de
las cuestiones constitucionales, en la medida en que no permiten
a las más altas instancias judiciales de la provincia garantizar el
orden de prelación normativo previsto por el art.31 de la
Constitución Nacional (cfr. CSJN, "Di Mascio").
1 Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, T. I, Abeledo - Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1987, pág. 286.
29
La Corte Suprema postula entonces que no corresponde
privilegiar las limitaciones que imponen las normas provinciales
rituales, ni las interpretaciones judiciales que de ellas se hagan,
respecto del control de constitucionalidad y el tratamiento de
cuestiones federales introducidas por las partes, pues aquel no
puede ser impedido a ningún tribunal de la república y menos
aún a los que son superiores órganos jurisdiccionales de las
provincias (cfr. CSJN, “Bucciarelli”, del 14/9/00).
En efecto, la exigencia de transitar exhaustivamente las
instancias existentes en el orden local –ordinarias y
extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio
federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de
la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –
incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar
y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del
Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional
(art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla
precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su
administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con
carácter de necesidad que sus jueces no están cegados al
principio de supremacía constitucional para dicha administración
de justicia sea plena y cabalmente eficaz (cfr. CSJN, “Bucciarelli”,
del 14/9/00).
La Corte además agregó que el propósito de privilegiar la
intervención de los tribunales intermedios era que ante ellos
pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios
irrogados en instancias anteriores, además de posibilitar que el
objeto a revisar por la Corte sea seguramente un producto más
elaborado2.
Por lo expuesto, entendemos que correspondería, para el caso de
que se interprete que la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires ha omitido pronunciarse sobre las
cuestiones federales sometidas a su conocimiento, se anule el
resolutorio recurrido y se ordene el tratamiento de la materia
constitucional planteada.
2cfr. "Giroldi", Fallos, 318:514
30
VII. ACOMPAÑA COPIAS
Dado el carácter autosuficiente que debe revestir esta
presentación, acompañamos con este escrito la siguiente
documental:
1) Copia de la acción de habeas corpus interpuesta;
2) Copia de escritos de adhesión a la acción planteada;
3) Copia de la presentación del Fiscal y el Defensor del
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires;
4) Copia de la resolución, de fecha 6 de diciembre de 2001, de
la sala III del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de
Buenos Aires y de su correspondiente cédula de
notificación;
5) Copia de los recursos extraordinarios locales interpuestos
con fecha 1 de febrero de 2002;
6) Copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, de fecha 20 de marzo del
corriente, y de la cédula mediante la cual se instrumentó su
notificación;
7) Copia del recurso extraordinario federal interpuesto con
fecha 12 de abril de 2002;
8) Copia del dictamen del Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2002;
9) Copia del resolutorio del a quo, de fecha 29 de mayo del
corriente, y de la cédula de notificación correspondiente.
VIII. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos:
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1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso
de queja;
2) Se declare mal denegado por el a quo el recurso
extraordinario federal planteado, se lo conceda y oportunamente
se resuelva sobre el fondo de la cuestión.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
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