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Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre
Presentado por:
ANGELA INES CORONADO
JHONATHAN CABEZAS GALVIS
SANDRA M. URUEÑA
WILSON E. TRUJILLO
CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS
FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ADMINISTRATIVAS
PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA
IBAGUE – 2015
II
Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre
Presentado a:
Jorge Alberto Sánchez G.
Presentado por:
ANGELA INES CORONADO
JHONATHAN CABEZAS GALVIS
SANDRA M. URUEÑA
WILSON E. TRUJILLO
CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS
FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ADMINISTRATIVAS
PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA
IBAGUE – 2015
III
Tabla de contenido
Introducción 4
Marco Normativo Tributario 5
Quienes son agentes Retenedores y sus obligaciones 6
Sujeto pasivo, conceptos, bases y tarifas. 9
Tabla de Retenciones 2015 10
Procedimientos de retención para pagos laborales. 11
Retención de IVA …………..…………………………………………………..…………16
Disposiciones generales del impuesto de Timbre y actuaciones gravadas………………..16
Sujetos pasivos, bases y tarifas en el impuesto de timbre…………………………………18
Retención de impuesto de timbre…………………………………………………………..28
Bibliografía ………………………………………………………………………………..30
IV
Introducción
La retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de cobro anticipado de un
impuesto en el momento en que sucede el hecho generador. Contrario el concepto popular,
la retención en la fuente no es ningún impuesto, sino que es el simple cobro anticipado de
un impuesto, que bien puede ser el impuesto de renta, a las ventas o de industria y
comercio. La retención en la fuente por ser un pago anticipado de un impuesto, ésta se
puede descontar en la respectiva declaración, ya sea de IVA, de Renta o de Ica.
La retención en la fuente tiene unos objetivos los cuales son:
Acelera y asegura el recaudo de los impuestos.
Da liquidez al estado, consiguiendo que el impuesto en lo posible, sea recaudado en el
mismo ejercicio gravable en el cual se cause.
Mecanismo de Control y Cruce de información.
Previene la Evasión.
Recuerde:
LA RETEFUENTE NO ES UN IMPUESTO
V
1. Marco normativo tributario, es decir las normas que dieron origen a la
retención, disposiciones generales.
R/ La obligación tributaria para los colombianos nace en la constitución nacional, artículo
95, numeral 9, el cual reza lo siguiente: Son deberes de la persona y del ciudadano…
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad.
Es así como la constitución determina que todo ciudadano debe contribuir con los gastos
del estado de acuerdo a su capacidad económica (capacidad Contributiva), de acuerdo con
los principios constitucionales de progresividad y equidad tributaria.
El impuesto de renta en Colombia se presenta por primera vez en la ley 30 de 1821, que fijó
a nivel nacional un impuesto a la renta o ganancias de los ciudadanos. El artículo 10
estableció que “Toda clase de rentas o sueldos fijos, eventuales o que provengan de la
industria de los individuos, nada pagarán cuándo no lleguen a $150 pesos anuales
efectivos; de esta suma hasta mil pesos pagarán el dos por ciento y de mil pesos para
arriba el tres por ciento de la cantidad excedente”.
Durante el siglo XX se presentaron 24 reformas tributarias en Colombia, en la década de
los noventa (1991-2000) se registraron 8 reformas tributarias, lo cual no tiene antecedentes
en la historia del país. En todas las reformas, el impuesto de renta ha sufrido innumerables
ajustes.
La retención de la fuente se originó como un mecanismo de recaudo del impuesto sobre la
renta para inversionistas extranjeros sin domicilio en el país, por concepto de dividendos el
decreto 1651 de 1961 autorizo al gobierno para “Establecer retenciones en la fuente con el
fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus
complementarios, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipos.
El estatuto tributario en el artículo comprendido entre los numerales 365 al 374 demarca el
marco normativo para la retención en la fuente.
VI
Los Artículos 365, 366, 366-1 facultan al gobierno nacional para establecer, modificar o
estipular nuevas retenciones en la fuente y los porcentajes, con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto de la renta y sus complementarios. Estas retenciones serán
tenidas como buena cuenta o anticipo. Para los impuestos generados por ingresos obtenidos
por operaciones gravadas en el país o ingresos provenientes del exterior.
El artículo 367 define el objeto de la retención como el mecanismo por el cual el gobierno
recauda en forma gradual el impuesto generado dentro del mismo ejercicio gravable en que
se cause.
2. Quienes son agentes retenedores y sus obligaciones formales.
Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de
inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los
consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas
naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones
intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Sus obligaciones formales son:
Art. 375 EFECTUAR LA RETENCIÓN, están obligados a efectuar la retención o
percepción del atributo, los agentes de retención descritos en el artículo 374.
Art. 376. Y Art. 376-1 Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán
CONSIGNAR EL VALOR RETENIDO en los lugares y dentro de los plazos que para tal
efecto señale el gobierno nacional.
Para la retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el
control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la
fuente que deben efectuar los agentes de retención que determine la DIAN, serán
practicadas y consignadas directamente al tesoro nacional a través de las entidades
financieras. El sujeto que ordena el pago deberá identificar las cuentas corrientes o de
ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a
VII
retención en la fuente, e indicas a la entidad financiera el concepto o los conceptos sujetos a
retención, la base del cálculo, la tarifa y demás elementos necesarios para garantizar que las
retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la
información aquí relaciona, la entienda financiera aplicará la tarifa de retención del diez por
ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la
información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de
su exclusiva responsabilidad.
En el Art. 377 determina que las consignaciones extemporáneas causan intereses
moratorios: la no consignaciones de la retención en la fuente, dentro de los plazos que
indique el gobierno causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 634.
Los agentes de retención poseen la obligación de EXPEDIR CERTIFICADOS esta
obligación está contenida en los art. 378, 378-1, 379, 380 y 381. Estos certificados deberán
ser expedidos por conceptos de:
CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES correspondiente a los salarios
pagados a los asalariados entregados como contraprestación durante al año gravable
inmediatamente anterior.
CERTIFICADO DE INICIACIÓN O TERMINACION DE RELACIONES
LABORALES Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Todas las relaciones laborales o
legales y reglamentarias así como también de prestación de servicios que se inicien o
terminen en el respectivo periodo gravable. Este deberá entregarse al empleado o prestador
de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la DIAN.
El certificado de ingresos y retenciones deberá contener la siguiente información (Art. 379
ET):
Formulario debidamente diligenciado
VIII
Año gravable y ciudad donde se consignó la retención
Apellidos y nombres del asalariado
Cedula o Nit del asalariado
Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
Cédula o Nit del Agente retenedor
Dirección del Agente retenedor
Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, por
concepto de los mismo y monto de las retenciones practicadas.
CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS: Cuando se trate de conceptos de
retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los
agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que
contendrá:
Año gravable y cuidad donde se consignó la retención
Apellidos y nombre o razón social y Nit del Retenedor
Dirección del agente Retenedor
Apellidos y nombre o razón social y Nit de la persona o entidad a quien se le
practicó la retención
Monto total y concepto del pago sujeto a retención
Concepto y cuantía de la retención efectuada
La firma del pagador o agente retenedor.
PRESENTAR DECLARACIONES los agentes de retención en la fuente deberán
presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el
respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los art. 604 al 606
3. Sujeto pasivo, conceptos, bases y tarifas.
La retención en la fuente de Renta tiene los siguientes elementos:
IX
a. Sujeto Pasivo: Es la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en
cuenta afectada con la retención.
i. Contribuyentes del Régimen general:
1. Impuesto de Renta
2. Impuesto de ganancias ocasionales
3. Impuesto de Remesas
ii. Contribuyentes del Régimen Especial:
1. Rendimientos Financieros
iii. Autor-retenedores No son Sujetos Pasivos
1. No Contribuyentes
2. Régimen tributario especial
3. Entidades exentas
iv. Agente Retenedor: Es la persona o entidad obligada a efectuar la
retención en el momento del pago o abono en cuenta.
v. Pago o abono en cuenta: determina el momento en que se entiende
causa la retención conforme a los criterios legales.
vi. Base de retención: es el valor de pago o abono en cuenta sobre la
cual se debe aplicar la tarifa para obtener la suma a retener
vii. Tarifa: es el factor aritmético que aplicado a la base determina el
monto o el valor a retener
X
Tabla de Retenciones año gravable 2015
Conceptos Base UVT Base pesosCompras Generales (declarantes) 27 764.000Compras Generales (no declarantes) 27 764.000Compras con tarjetas debito o credito 0 100%
Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios sin procesamiento industrial 92 2.602.000
27 764.000
27 764.000Compra de café pergamino o cereza 160 4.525.000Compras de combustibles derivados del petroleo 0 100%
0 100%Compras de vehiculos 0 100%
0 100%
20.000 565.580.000
Compras de bienes raices cuya destinacion y uso sea distinto a vivienda de habitacion 0 100%Servicios generales (declarantes) 4 113.000 Servicios generales (no declarantes) 4 113.000 Por emolumentos eclesiasticos (declarantes) 27 764.000Por emolumentos eclesiasticos (no declarantes) 27 742.000 Servicios de transporte de carga 4 113.000 Servicio de transporte nacional de pasajeros por via terrestre (declarantes) 27 764.000
Servicio de transporte nacional de pasajeros por via terrestre (no declarantes) 27 764.000 Servicio de transporte nacional de pasajeros por via aerea o maritima 4 113.000 Servicios prestados por empresas de servicio temporales (sobre AIC) 4 113.000 Servicios prestados por empresas de vigilancia y aseo (sobre AIC) 4 113.000 Servicios integrales de salud prestados por IPS 4 113.000 Servicios de hoteles y restaurantes (declarantes) 4 113.000 Servicios de hoteles y restaurantes (no declarantes) 4 113.000 Arrendamiento de bienes muebles 0 100%Arrendamiento de bienes inmuebles (declarantes) 27 764.000 Arrendamiento de bienes inmuebles (no declarantes) 27 742.000 Otros ingresos tributarios (declarantes) 27 764.000 Otros ingresos tributarios (no declarantes) 27 764.000
95 2.687.000
128.96 3.544.000Honorarios y comisiones (personas juridicas) 0 100%
0 100%Horarios y comisiones (no declarantes) 0 100%Servicio de licenciamiento o derechos de uso de sofware 0 100%Intereses o rendimientos financieros 0 100%Rendimientos financieros provenientes de titulos de renta fija 0 100%Loterias, rifas, apuestas y similares 48 1.357.000Retencion en colocacion independiente de juegos de suerte y azar 5 141.000 Contratos de construccion y urbanizacion 0 100%
Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios con procesamiento industrial (declarantes)
Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios con procesamiento industrial declarantes (no declarantes)
Enojenacion de Activos fijos de personas naturales (notarias y transito son agentes retenedores)
Compras de bienes raices cuya destinacion y uso sea vivienda de habitacion (por las primeras 20.000 UV, es decir hasta $549.700.000)
Compra de bienes raices cuya destinacion y uso sea vivienda de habitacion (exceso de las primeras 20.000 UVT, es decir superios a $565.580.000)
Pagos o abonos en cuenta gravable realizados a personas naturales clasificados en la categoria tributaria de empleado
Pagos o abonos en cuenta gravables realizados a personas (tarifa minima)naturales clasificadas en la categoria tributaria de empleado
Honorarios y comisiones personas naturales que suscriban contrato o cuya sumatoria de los pagos o abonos en cuenta superen las 3.300 UVT
XI
4. Procedimientos de retención para pagos laborales.
Para los efectos de la retención en la fuente en pagos laborales existen dos procedimientos:
Primer Opción (Art 385): Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes
de las cesantías, intereses a las cesantías y la prima mínima legal de servicios del sector
privado o de navidad del sector público, el “Valor a retener” mensualmente es el indicado
frente al Intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos
que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales
pagos o abonos en cuenta se realizan por periodos inferiores a treinta días su retención
podrá calcularse así:
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o
indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el
número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se
multiplica por 30;
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor
obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje
se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos
directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra
resultante será el “Valor a Retener”. Cuando se trate de la prima mínima
legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor
a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva
prima.
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS.
Rangos en UVT Impuesto
De. Hasta>0 95 0% 0
>95 150 19%
>150 360 28%
>360 En adelante 33%
Tarifa Marginal
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
XII
Segunda Opción (Art. 386) Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos o
abonos gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a
retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos
gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el
porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de
conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje
fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis
meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la
tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la
sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o
indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin
incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el
porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al
cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la
sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o
indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los
intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el
porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda
la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o
indirectamente, durante el respectivo mes.
5. Disposiciones sobre Autor-retención.
R/ Concepto y definición de Autor-retención: La autor-retención es la figura que consiste
en que el mismo sujeto pasivo de la Retención en la fuente (el vendedor del producto o
servicio) es quien se practica la respectiva retención; no le retienen sino que se autor-
XIII
retiene. Esto quiere decir que, no es el agente de retención quien practica la retención sino
el mismo sujeto pasivo de la retención. Quien debe proceder a retenerse el valor
correspondiente, declararlo y pagarlo en la declaración mensual de retención en la fuente.
Objetivo de la Autor-retención
Existen empresas que tienen un sinnúmero de clientes, clientes que son agentes de
retención, los cuales necesariamente deberán practicar la respectiva retención y certificarla.
Este proceso, cuando existen infinidad de clientes resulta engorroso y complicado. Será
supremamente difícil para una empresa solicitar certificados de retención a un gran número
de clientes.
En respuesta a esta situación, se creó la figura de Autor-retención, como una solución para
aquellas empresas que tiene ingresos altos o numerosos clientes.
Quienes son autor-retenedores
Son autor-retenedores los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales como tales. Por lo general, por sus características los
Grandes contribuyentes son autor-retenedores, aunque no necesariamente, puesto que
puede ser que algunas empresas catalogadas como grandes contribuyentes no sean autor-
retenedores, y algunas empresas no catalogadas como grandes contribuyentes sean autor-
retenedores.
En todo caso, le corresponde a cada contribuyente catalogado como autor-retenedor,
especificar en las facturas que emita, su calidad de autor-retenedor.
Requisitos para ser catalogados como autor-retenedores
Los requisitos para poder ser catalogados como autor-retenedores, están contemplados en la
resolución de la DIAN 04074 del 25 de mayo de 2005 que dice:
“ARTICULO 1. Requisitos para ser autorizado como Autor-retenedor del impuesto sobre
la renta por otros ingresos tributarios. Para obtener autorización para actuar como Autor-
retenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser Persona Jurídica
2. Haber obtenido ingresos superiores a seis mil (6.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por las ventas brutas relacionadas del año inmediatamente anterior, o
el de fracción da año, o a la fecha de la solicitud.
XIV
3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la
sociedad, discriminados entre personas jurídicas, sociedades de hecho y personas
naturales comerciantes que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del
Estatuto Tributario.
4. Estar inscrita en el Registro Único Tributario - R.U.T
5. No encontrarse en proceso de liquidación, concordato o en acuerdo de reestructuración.
6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de
facturar e Informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto
debidamente ejecutoriado.
Parágrafo. En el evento que la sociedad solicitante acredite que los ingresos por ventas
brutas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, exceden de treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrá ser autorizada como autor-retenedor,
sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.
ARTICULO 2. Trámite de la solicitud de autor-retención. Las personas jurídicas que
cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior y que estén interesadas en
obtener la autorización para actuar como autor-retenedores en la fuente, deberán
adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces,
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
- Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón
Social NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de
ciudadanía o extranjería y lugar de expedición)
Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:
A. Certificado vigente de Constitución y Representación Legal
B. Certificado expedido por el Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la
Junta Central de Contadores, en la cual consten las condiciones señaladas así:
• Volumen total de ventas brutas del período inmediatamente anterior al de la solicitud.
• Número de clientes, discriminados en Personas jurídicas, sociedades de Hecho y
Personas Naturales que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto
Tributario.
XV
La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces dispondrá de un término de dos
(2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de todos los requisitos,
para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución
contra la cual proceden los recursos de Reposición y apelación, en los términos
consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 3. Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede
autorización para actuar como Autor-retenedor. Son causales de suspensión de la
autorización para actuar como autor-retenedor, las siguientes:
a) Que la sociedad autorizada tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduanera
o cambiarios en mora superior a un (1) mes, a la fecha en que se efectúe el control
correspondiente por parte de la subdirección de recaudación.
b) Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.
c) Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.
d) Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación, en concordato o en
acuerdo de reestructuración.
e) Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la
contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente
ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control
correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudación.
La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de
cualquiera de las circunstancias antes mencionadas y previa verificación de este hecho con
la Administración correspondiente, procederá a expedir Resolución suspendiendo la
autorización para actuar como autor-retenedor. Contra esta Resolución procede el
Recurso de Reconsideración, el cual podrá ser interpuesto ante la División de
Representación Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Parágrafo. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como
autor-retenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal
calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Recaudación de las
circunstancias que motivan la solicitud.”
XVI
6. Retención de IVA
R/Art. 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.- Con el fin de
facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la
retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en
que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la
tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables
que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus
declaraciones de ventas.
Par 1. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del
artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto.
Par 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este
Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Art. 437-3. Responsabilidad por la retención.
Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén
obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus
deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
7. Disposiciones generales del impuesto de Timbre y actuaciones gravadas.
ARTICULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL
IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en
moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y
acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de
precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del
año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
XVII
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al
valor absoluto superior más cercano. (Lo subrayado se entiende derogado tácitamente por
el artículo 86 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario)
ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los
siguientes:
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos
cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos
pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se
obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en
general por cualquier potencia de diez (10).
(Lo subrayado se entiende derogado tácitamente por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998
que modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario)
ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE
AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones
consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno
Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero
de 1986.
ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el
ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras
en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El
Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO
SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son
oponibles al fisco.
ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al
impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria,
determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas
en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.
XVIII
8. Sujetos pasivos, bases y tarifas en el impuesto de timbre.
Sujetos Pasivos.
ARTICULO 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son
sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades
como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes las personas
naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas
expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o
suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
ARTICULO 516. QUIENES SON RESPONSABLES. Son responsables por el impuesto y las
sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter
de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la
ley.
ARTICULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE
CON LOS AGENTES DE RETENCION. Responden solidariamente con el agente de
retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o
instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen
funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
Bases y Tarifas del Impuesto de Timbre:
ARTICULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA.
. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se
causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y
documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o
que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia,
modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía
sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales
intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a
treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT..
XIX
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento
de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de
1998.
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el
impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o
naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de
constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos
de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada,
aunque la aceptación se haga en documento separado.
“Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre
cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que
dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a
partir de la presente ley.”
Parágrafo 1. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas
en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas.
En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente,
además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el
impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya
determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
Parágrafo 2. (Adicionado artículo 72 de la Ley 1111 de 2006)La tarifa del impuesto a que
se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010″
ARTICULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE
CUANDO SU CUANTIA FUERE SUPERIOR A UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).
ARTICULO 521. DOCUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE,
CUALQUIERA FUERE SU CUANTIA. Los siguientes documentos están sujetos al
impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada
caso:
XX
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos, $ 6 (valor con referencia al
año 2006. Decreto 4715 de 2005), por cada uno.
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor
nominal.
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: $600
(valor con referencia al año 2006. Decreto 4715 de 2005)
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al
medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos
por la entidad garante.
ARTICULO 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIAS. Para la determinación
de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos
periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los
pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá
como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple
estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto,
sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se
haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo
referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que
consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades
judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial
en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
PARAGRAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración
Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante
resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud
equivalente al 160% del mayor valor determinado.
ARTICULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA GRAVADOS CON EL
IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:
XXI
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, $31.000; las revalidaciones,
$11.000, ($ 31.000) (valor con referencia al año 2006 Decreto 4715 de 2005); las
revalidaciones, ($ 13.000) (valor con referencia al año 2007)
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en
terrenos baldíos, $56.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004) por
hectárea; $ 63.000 (valor con referencia al año 2007); cuando se trate de explotación de
maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces $169.000
(valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004) por hectárea; $ 189.000 (valor
con referencia al año 2007) la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el
cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldera, a solicitud de algún interesado particular a la
Empresa Minerales de Colombia, $282.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto
4344 de 2004), $315.000 (valor con referencia al año 2007).
4. Las licencias para portar armas de fuego, $113.000; las renovaciones, $28.000. (Valor
con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 126.000 (valor con referencia al año
2007) las renovaciones, $ 31.000 (valor con referencia al año 2006 Decreto 4715 de 2005)
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, $847.000; las renovaciones
$565.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 944.000 (valor con
referencia al año 2007); las renovaciones $ 629.000 (valor con referencia al año 2007.)
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, $113.000 , $126.000 (valor con referencia
al año 2007) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos
$56.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 63.000 (valor con
referencia al año 2007)
PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del
presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en
terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un
máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de
posterior reforestación.
ARTICULO 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN
IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional
en las cuantías que se determinan a continuación:
1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras
monedas.
XXII
2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras
monedas.
3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en
otras monedas.
4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su
equivalente en otras monedas.
5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en
otras monedas.
6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte
dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.
7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas.
8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas,
según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad
internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.
9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas.
10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este
artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.
PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de
cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados
políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base 1985)
ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN
EN EL EXTERIOR. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante
funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares,
treinta y tres dólares (US$33), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, ocho dólares
(US$8.00), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00),
o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00), o su
equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
XXIII
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado
Colombiano, ciento treinta dólares (US$ 149) (valor con referencia al año 2005. Decreto
4344 de 2004) o su equivalente en otras monedas.
ARTICULO 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIS SE LIQUIDAN AL
CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos
anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de
cambio oficial.
TITULO III.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES.
ARTICULO 527. MOMENTOS DE REALIZACION DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS.
Se entiende realizado el hecho gravado:
a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción
cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;
b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en
la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;
c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO
VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre
nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del
impuesto y las correspondientes sanciones.
TITULO IV.
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTICULO 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CREDITO EXTERNO.
No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito
externo.
TITULO V.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están
exentos del impuesto:
1. Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de
recursos.
XXIV
2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean
establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de
inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por
corporaciones financieras.
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para
ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en
comandita por acciones.
6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año
autorizado por la Superintendencia de Valores.
7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral
anterior.
8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el
remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la
Cámara de Comercio.
9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de
precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en
desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.
11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de
cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la
Superintendencia Bancaria.
14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de
crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las
anteriores que realicen las entidades estatales.
15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el
Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales
de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito
entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.
XXV
16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con
intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho
establecimiento.
18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de
abono tributario.
19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de
crédito.
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la
adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también
para lo relativo a la vivienda.
24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de
compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.
25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria.
26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o
anexos.
29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de
tales matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la
presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad
de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de
Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto
favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los
auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).
XXVI
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores
asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y
Panamá.
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones
sociales.
38. Los siguientes certificados:
a. De salud o de vacunación.
b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.
c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios
secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de
enseñanza en el exterior.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas,
juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.
41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su
representante legal.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el
documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder
adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta
de cobro.
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho
Público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los
documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente
conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
XXVII
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o
renovaciones de aquellos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y
contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido
a entidades territoriales.
51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de
producción nacional y de servicios.
52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se
aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los
sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de
carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.
54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que
suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos,
pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este
numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la
participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital
social.
56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las
operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los
títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.
ARTICULO 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras
públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos
socioeconómicos uno, dos y tres.
ARTICULO 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAN
EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre
nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera
hasta por la cantidad de $ 7.800.000 (valor con referencia al año 1.999. Decreto 2649 DE
1.998).
XXVIII
ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL
IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del
impuesto de timbre nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no
exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la
excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus
otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o
entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del
impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.
ARTICULO 533. QUE SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. Para
los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los
Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios
y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con
excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta.
ARTICULO 534. LA EXENCION DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO
EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o
instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a
que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
9. Retención de impuesto de timbre.
ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCION. Deberán responder como agentes de
retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el
artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el
carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes,
emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea
su naturaleza jurídica.
XXIX
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el
exterior.
5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al
impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones
judiciales y extrajudiciales. Inexequible, Corte Constitucional, Sent. C – 543, mayo
24/2005, Exp. D5510
PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los
agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones
Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses
moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se
descontarán los costos de giro y transferencia.
Art. 27.- AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE.Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total.1. Los notarios por las escrituras públicas.2. Las entidades financieras.3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000.6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.Parágrafo 1. El valor absoluto mencionado en el numeral 5 de este artículo, a tener en cuenta durante el año gravable de 1993, será $250.000.000.Parágrafo 2. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme alorden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.
XXX
Bibliografía
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