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Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre Presentado por: ANGELA INES CORONADO JHONATHAN CABEZAS GALVIS SANDRA M. URUEÑA WILSON E. TRUJILLO CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS

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Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre

Presentado por:

ANGELA INES CORONADO

JHONATHAN CABEZAS GALVIS

SANDRA M. URUEÑA

WILSON E. TRUJILLO

CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS

FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ADMINISTRATIVAS

PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA

IBAGUE – 2015

II

Retención en la Fuente e Impuesto de Timbre

Presentado a:

Jorge Alberto Sánchez G.

Presentado por:

ANGELA INES CORONADO

JHONATHAN CABEZAS GALVIS

SANDRA M. URUEÑA

WILSON E. TRUJILLO

CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS

FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ADMINISTRATIVAS

PROGRAMA DE CONTADURIA PÚBLICA

IBAGUE – 2015

III

Tabla de contenido

Introducción 4

Marco Normativo Tributario 5

Quienes son agentes Retenedores y sus obligaciones 6

Sujeto pasivo, conceptos, bases y tarifas. 9

Tabla de Retenciones 2015 10

Procedimientos de retención para pagos laborales. 11

Retención de IVA …………..…………………………………………………..…………16

Disposiciones generales del impuesto de Timbre y actuaciones gravadas………………..16

Sujetos pasivos, bases y tarifas en el impuesto de timbre…………………………………18

Retención de impuesto de timbre…………………………………………………………..28

Bibliografía ………………………………………………………………………………..30

IV

Introducción

La retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de cobro anticipado de un

impuesto en el momento en que sucede el hecho generador. Contrario el concepto popular,

la retención en la fuente no es ningún impuesto, sino que es el simple cobro anticipado de

un impuesto, que bien puede ser el impuesto de renta, a las ventas o de industria y

comercio. La retención en la fuente por ser un pago anticipado de un impuesto, ésta se

puede descontar en la respectiva declaración, ya sea de IVA, de Renta o de Ica.

La retención en la fuente tiene unos objetivos los cuales son:

Acelera y asegura el recaudo de los impuestos.

Da liquidez al estado, consiguiendo que el impuesto en lo posible, sea recaudado en el

mismo ejercicio gravable en el cual se cause.

Mecanismo de Control y Cruce de información.

Previene la Evasión.

Recuerde:

LA RETEFUENTE NO ES UN IMPUESTO

V

1. Marco normativo tributario, es decir las normas que dieron origen a la

retención, disposiciones generales.

R/ La obligación tributaria para los colombianos nace en la constitución nacional, artículo

95, numeral 9, el cual reza lo siguiente: Son deberes de la persona y del ciudadano…

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

conceptos de justicia y equidad.

Es así como la constitución determina que todo ciudadano debe contribuir con los gastos

del estado de acuerdo a su capacidad económica (capacidad Contributiva), de acuerdo con

los principios constitucionales de progresividad y equidad tributaria.

El impuesto de renta en Colombia se presenta por primera vez en la ley 30 de 1821, que fijó

a nivel nacional un impuesto a la renta o ganancias de los ciudadanos. El artículo 10

estableció que “Toda clase de rentas o sueldos fijos, eventuales o que provengan de la

industria de los individuos, nada pagarán cuándo no lleguen a $150 pesos anuales

efectivos; de esta suma hasta mil pesos pagarán el dos por ciento y de mil pesos para

arriba el tres por ciento de la cantidad excedente”.

Durante el siglo XX se presentaron 24 reformas tributarias en Colombia, en la década de

los noventa (1991-2000) se registraron 8 reformas tributarias, lo cual no tiene antecedentes

en la historia del país. En todas las reformas, el impuesto de renta ha sufrido innumerables

ajustes.

La retención de la fuente se originó como un mecanismo de recaudo del impuesto sobre la

renta para inversionistas extranjeros sin domicilio en el país, por concepto de dividendos el

decreto 1651 de 1961 autorizo al gobierno para “Establecer retenciones en la fuente con el

fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus

complementarios, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipos.

El estatuto tributario en el artículo comprendido entre los numerales 365 al 374 demarca el

marco normativo para la retención en la fuente.

VI

Los Artículos 365, 366, 366-1 facultan al gobierno nacional para establecer, modificar o

estipular nuevas retenciones en la fuente y los porcentajes, con el fin de facilitar, acelerar y

asegurar el recaudo del impuesto de la renta y sus complementarios. Estas retenciones serán

tenidas como buena cuenta o anticipo. Para los impuestos generados por ingresos obtenidos

por operaciones gravadas en el país o ingresos provenientes del exterior.

El artículo 367 define el objeto de la retención como el mecanismo por el cual el gobierno

recauda en forma gradual el impuesto generado dentro del mismo ejercicio gravable en que

se cause.

2. Quienes son agentes retenedores y sus obligaciones formales.

Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de

inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los

consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas

naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones

intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,

efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Sus obligaciones formales son:

Art. 375 EFECTUAR LA RETENCIÓN, están obligados a efectuar la retención o

percepción del atributo, los agentes de retención descritos en el artículo 374.

Art. 376. Y Art. 376-1 Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán

CONSIGNAR EL VALOR RETENIDO en los lugares y dentro de los plazos que para tal

efecto señale el gobierno nacional.

Para la retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el

control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la

fuente que deben efectuar los agentes de retención que determine la DIAN, serán

practicadas y consignadas directamente al tesoro nacional a través de las entidades

financieras. El sujeto que ordena el pago deberá identificar las cuentas corrientes o de

ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a

VII

retención en la fuente, e indicas a la entidad financiera el concepto o los conceptos sujetos a

retención, la base del cálculo, la tarifa y demás elementos necesarios para garantizar que las

retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la

información aquí relaciona, la entienda financiera aplicará la tarifa de retención del diez por

ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la

información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.

Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades

que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de

su exclusiva responsabilidad.

En el Art. 377 determina que las consignaciones extemporáneas causan intereses

moratorios: la no consignaciones de la retención en la fuente, dentro de los plazos que

indique el gobierno causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada

mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 634.

Los agentes de retención poseen la obligación de EXPEDIR CERTIFICADOS esta

obligación está contenida en los art. 378, 378-1, 379, 380 y 381. Estos certificados deberán

ser expedidos por conceptos de:

CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES correspondiente a los salarios

pagados a los asalariados entregados como contraprestación durante al año gravable

inmediatamente anterior.

CERTIFICADO DE INICIACIÓN O TERMINACION DE RELACIONES

LABORALES Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Todas las relaciones laborales o

legales y reglamentarias así como también de prestación de servicios que se inicien o

terminen en el respectivo periodo gravable. Este deberá entregarse al empleado o prestador

de los servicios, y una copia del mismo deberá remitirse a la DIAN.

El certificado de ingresos y retenciones deberá contener la siguiente información (Art. 379

ET):

Formulario debidamente diligenciado

VIII

Año gravable y ciudad donde se consignó la retención

Apellidos y nombres del asalariado

Cedula o Nit del asalariado

Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.

Cédula o Nit del Agente retenedor

Dirección del Agente retenedor

Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, por

concepto de los mismo y monto de las retenciones practicadas.

CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS: Cuando se trate de conceptos de

retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los

agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que

contendrá:

Año gravable y cuidad donde se consignó la retención

Apellidos y nombre o razón social y Nit del Retenedor

Dirección del agente Retenedor

Apellidos y nombre o razón social y Nit de la persona o entidad a quien se le

practicó la retención

Monto total y concepto del pago sujeto a retención

Concepto y cuantía de la retención efectuada

La firma del pagador o agente retenedor.

PRESENTAR DECLARACIONES los agentes de retención en la fuente deberán

presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el

respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los art. 604 al 606

3. Sujeto pasivo, conceptos, bases y tarifas.

La retención en la fuente de Renta tiene los siguientes elementos:

IX

a. Sujeto Pasivo: Es la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en

cuenta afectada con la retención.

i. Contribuyentes del Régimen general:

1. Impuesto de Renta

2. Impuesto de ganancias ocasionales

3. Impuesto de Remesas

ii. Contribuyentes del Régimen Especial:

1. Rendimientos Financieros

iii. Autor-retenedores No son Sujetos Pasivos

1. No Contribuyentes

2. Régimen tributario especial

3. Entidades exentas

iv. Agente Retenedor: Es la persona o entidad obligada a efectuar la

retención en el momento del pago o abono en cuenta.

v. Pago o abono en cuenta: determina el momento en que se entiende

causa la retención conforme a los criterios legales.

vi. Base de retención: es el valor de pago o abono en cuenta sobre la

cual se debe aplicar la tarifa para obtener la suma a retener

vii. Tarifa: es el factor aritmético que aplicado a la base determina el

monto o el valor a retener

X

Tabla de Retenciones año gravable 2015

Conceptos Base UVT Base pesosCompras Generales (declarantes) 27 764.000Compras Generales (no declarantes) 27 764.000Compras con tarjetas debito o credito 0 100%

Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios sin procesamiento industrial 92 2.602.000

27 764.000

27 764.000Compra de café pergamino o cereza 160 4.525.000Compras de combustibles derivados del petroleo 0 100%

0 100%Compras de vehiculos 0 100%

0 100%

20.000 565.580.000

Compras de bienes raices cuya destinacion y uso sea distinto a vivienda de habitacion 0 100%Servicios generales (declarantes) 4 113.000 Servicios generales (no declarantes) 4 113.000 Por emolumentos eclesiasticos (declarantes) 27 764.000Por emolumentos eclesiasticos (no declarantes) 27 742.000 Servicios de transporte de carga 4 113.000 Servicio de transporte nacional de pasajeros por via terrestre (declarantes) 27 764.000

Servicio de transporte nacional de pasajeros por via terrestre (no declarantes) 27 764.000 Servicio de transporte nacional de pasajeros por via aerea o maritima 4 113.000 Servicios prestados por empresas de servicio temporales (sobre AIC) 4 113.000 Servicios prestados por empresas de vigilancia y aseo (sobre AIC) 4 113.000 Servicios integrales de salud prestados por IPS 4 113.000 Servicios de hoteles y restaurantes (declarantes) 4 113.000 Servicios de hoteles y restaurantes (no declarantes) 4 113.000 Arrendamiento de bienes muebles 0 100%Arrendamiento de bienes inmuebles (declarantes) 27 764.000 Arrendamiento de bienes inmuebles (no declarantes) 27 742.000 Otros ingresos tributarios (declarantes) 27 764.000 Otros ingresos tributarios (no declarantes) 27 764.000

95 2.687.000

128.96 3.544.000Honorarios y comisiones (personas juridicas) 0 100%

0 100%Horarios y comisiones (no declarantes) 0 100%Servicio de licenciamiento o derechos de uso de sofware 0 100%Intereses o rendimientos financieros 0 100%Rendimientos financieros provenientes de titulos de renta fija 0 100%Loterias, rifas, apuestas y similares 48 1.357.000Retencion en colocacion independiente de juegos de suerte y azar 5 141.000 Contratos de construccion y urbanizacion 0 100%

Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios con procesamiento industrial (declarantes)

Compras de bienes o productos agricolas o pecuarios con procesamiento industrial declarantes (no declarantes)

Enojenacion de Activos fijos de personas naturales (notarias y transito son agentes retenedores)

Compras de bienes raices cuya destinacion y uso sea vivienda de habitacion (por las primeras 20.000 UV, es decir hasta $549.700.000)

Compra de bienes raices cuya destinacion y uso sea vivienda de habitacion (exceso de las primeras 20.000 UVT, es decir superios a $565.580.000)

Pagos o abonos en cuenta gravable realizados a personas naturales clasificados en la categoria tributaria de empleado

Pagos o abonos en cuenta gravables realizados a personas (tarifa minima)naturales clasificadas en la categoria tributaria de empleado

Honorarios y comisiones personas naturales que suscriban contrato o cuya sumatoria de los pagos o abonos en cuenta superen las 3.300 UVT

XI

4. Procedimientos de retención para pagos laborales.

Para los efectos de la retención en la fuente en pagos laborales existen dos procedimientos:

Primer Opción (Art 385): Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes

de las cesantías, intereses a las cesantías y la prima mínima legal de servicios del sector

privado o de navidad del sector público, el “Valor a retener” mensualmente es el indicado

frente al Intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos

que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales

pagos o abonos en cuenta se realizan por periodos inferiores a treinta días su retención

podrá calcularse así:

a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o

indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el

número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se

multiplica por 30;

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor

obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje

se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos

directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra

resultante será el “Valor a Retener”. Cuando se trate de la prima mínima

legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor

a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva

prima.

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS.

Rangos en UVT Impuesto

De. Hasta>0 95 0% 0

>95 150 19%

>150 360 28%

>360 En adelante 33%

Tarifa Marginal

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

XII

Segunda Opción (Art. 386) Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos o

abonos gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a

retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos

gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el

porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de

conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje

fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis

meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la

tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la

sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o

indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin

incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el

porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al

cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la

sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o

indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los

intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el

porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda

la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o

indirectamente, durante el respectivo mes.

5. Disposiciones sobre Autor-retención.

R/ Concepto y definición de Autor-retención: La autor-retención es la figura que consiste

en que el mismo sujeto pasivo de la Retención en la fuente (el vendedor del producto o

servicio) es quien se practica la respectiva retención; no le retienen sino que se autor-

XIII

retiene. Esto quiere decir que, no es el agente de retención quien practica la retención sino

el mismo sujeto pasivo de la retención. Quien debe proceder a retenerse el valor

correspondiente, declararlo y pagarlo en la declaración mensual de retención en la fuente.

Objetivo de la Autor-retención

Existen empresas que tienen un sinnúmero de clientes, clientes que son agentes de

retención, los cuales necesariamente deberán practicar la respectiva retención y certificarla.

Este proceso, cuando existen infinidad de clientes resulta engorroso y complicado. Será

supremamente difícil para una empresa solicitar certificados de retención a un gran número

de clientes.

En respuesta a esta situación, se creó la figura de Autor-retención, como una solución para

aquellas empresas que tiene ingresos altos o numerosos clientes.

Quienes son autor-retenedores

Son autor-retenedores los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales como tales. Por lo general, por sus características los

Grandes contribuyentes son autor-retenedores, aunque no necesariamente, puesto que

puede ser que algunas empresas catalogadas como grandes contribuyentes no sean autor-

retenedores, y algunas empresas no catalogadas como grandes contribuyentes sean autor-

retenedores.

En todo caso, le corresponde a cada contribuyente catalogado como autor-retenedor,

especificar en las facturas que emita, su calidad de autor-retenedor.

Requisitos para ser catalogados como autor-retenedores

Los requisitos para poder ser catalogados como autor-retenedores, están contemplados en la

resolución de la DIAN 04074 del 25 de mayo de 2005 que dice:

“ARTICULO 1. Requisitos para ser autorizado como Autor-retenedor del impuesto sobre

la renta por otros ingresos tributarios. Para obtener autorización para actuar como Autor-

retenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser Persona Jurídica

2. Haber obtenido ingresos superiores a seis mil (6.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, por las ventas brutas relacionadas del año inmediatamente anterior, o

el de fracción da año, o a la fecha de la solicitud.

XIV

3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la

sociedad, discriminados entre personas jurídicas, sociedades de hecho y personas

naturales comerciantes que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del

Estatuto Tributario.

4. Estar inscrita en el Registro Único Tributario - R.U.T

5. No encontrarse en proceso de liquidación, concordato o en acuerdo de reestructuración.

6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de

facturar e Informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto

debidamente ejecutoriado.

Parágrafo. En el evento que la sociedad solicitante acredite que los ingresos por ventas

brutas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, exceden de treinta mil (30.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrá ser autorizada como autor-retenedor,

sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.

ARTICULO 2. Trámite de la solicitud de autor-retención. Las personas jurídicas que

cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior y que estén interesadas en

obtener la autorización para actuar como autor-retenedores en la fuente, deberán

adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces,

de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

- Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón

Social NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de

ciudadanía o extranjería y lugar de expedición)

Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

A. Certificado vigente de Constitución y Representación Legal

B. Certificado expedido por el Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la

Junta Central de Contadores, en la cual consten las condiciones señaladas así:

• Volumen total de ventas brutas del período inmediatamente anterior al de la solicitud.

• Número de clientes, discriminados en Personas jurídicas, sociedades de Hecho y

Personas Naturales que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto

Tributario.

XV

La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces dispondrá de un término de dos

(2) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de todos los requisitos,

para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución

contra la cual proceden los recursos de Reposición y apelación, en los términos

consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 3. Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede

autorización para actuar como Autor-retenedor. Son causales de suspensión de la

autorización para actuar como autor-retenedor, las siguientes:

a) Que la sociedad autorizada tenga deudas exigibles por conceptos tributarios, aduanera

o cambiarios en mora superior a un (1) mes, a la fecha en que se efectúe el control

correspondiente por parte de la subdirección de recaudación.

b) Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.

c) Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.

d) Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación, en concordato o en

acuerdo de reestructuración.

e) Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la

contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente

ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control

correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudación.

La Subdirección de Recaudación o quien haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de

cualquiera de las circunstancias antes mencionadas y previa verificación de este hecho con

la Administración correspondiente, procederá a expedir Resolución suspendiendo la

autorización para actuar como autor-retenedor. Contra esta Resolución procede el

Recurso de Reconsideración, el cual podrá ser interpuesto ante la División de

Representación Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Parágrafo. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como

autor-retenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal

calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Recaudación de las

circunstancias que motivan la solicitud.”

XVI

6. Retención de IVA

R/Art. 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.- Con el fin de

facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la

retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en

que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la

tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables

que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus

declaraciones de ventas.

Par 1. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del

artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del

valor del impuesto.

Par 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este

Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Art. 437-3. Responsabilidad por la retención.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén

obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus

deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

7. Disposiciones generales del impuesto de Timbre y actuaciones gravadas.

ARTICULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL

IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en

moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y

acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de

precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento

Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del

año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

XVII

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al

valor absoluto superior más cercano. (Lo subrayado se entiende derogado tácitamente por

el artículo 86 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario)

ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los

siguientes:

Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos

cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos

pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se

obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en

general por cualquier potencia de diez (10).

(Lo subrayado se entiende derogado tácitamente por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998

que modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario)

ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE

AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones

consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno

Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero

de 1986.

ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el

ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras

en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.

ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El

Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.

ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO

SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son

oponibles al fisco.

ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al

impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria,

determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas

en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.

XVIII

8. Sujetos pasivos, bases y tarifas en el impuesto de timbre.

Sujetos Pasivos.

ARTICULO 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son

sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades

como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.

ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes las personas

naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas

expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o

suscriptores en los documentos.

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

ARTICULO 516. QUIENES SON RESPONSABLES. Son responsables por el impuesto y las

sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter

de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la

ley.

ARTICULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE

CON LOS AGENTES DE RETENCION. Responden solidariamente con el agente de

retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o

instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen

funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

Bases y Tarifas del Impuesto de Timbre:

ARTICULO 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA.

. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se

causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y

documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o

que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen

obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia,

modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía

sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales

intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona

jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el

año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a

treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT..

XIX

Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento

de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de

1998.

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el

impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o

naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de

constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos

de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada,

aunque la aceptación se haga en documento separado.

“Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre

cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que

dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a

partir de la presente ley.”

Parágrafo 1. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas

en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas.

En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente,

además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el

impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya

determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

Parágrafo 2. (Adicionado artículo 72 de la Ley 1111 de 2006)La tarifa del impuesto a que

se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el año 2008

- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009

- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010″

ARTICULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE

CUANDO SU CUANTIA FUERE SUPERIOR A UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).

ARTICULO 521. DOCUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE,

CUALQUIERA FUERE SU CUANTIA. Los siguientes documentos están sujetos al

impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada

caso:

XX

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos, $ 6 (valor con referencia al

año 2006. Decreto 4715 de 2005), por cada uno.

b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor

nominal.

c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: $600

(valor con referencia al año 2006. Decreto 4715 de 2005)

d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al

medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos

por la entidad garante.

ARTICULO 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIAS. Para la determinación

de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos

periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los

pagos durante un año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá

como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple

estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto,

sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se

haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo

referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que

consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades

judiciales o administrativas.

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial

en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

PARAGRAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración

Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante

resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud

equivalente al 160% del mayor valor determinado.

ARTICULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA GRAVADOS CON EL

IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:

XXI

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, $31.000; las revalidaciones,

$11.000, ($ 31.000) (valor con referencia al año 2006 Decreto 4715 de 2005); las

revalidaciones, ($ 13.000) (valor con referencia al año 2007)

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en

terrenos baldíos, $56.000 (valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004) por

hectárea; $ 63.000 (valor con referencia al año 2007); cuando se trate de explotación de

maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces $169.000

(valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004) por hectárea; $ 189.000 (valor

con referencia al año 2007) la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el

cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldera, a solicitud de algún interesado particular a la

Empresa Minerales de Colombia, $282.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto

4344 de 2004), $315.000 (valor con referencia al año 2007).

4. Las licencias para portar armas de fuego, $113.000; las renovaciones, $28.000. (Valor

con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 126.000 (valor con referencia al año

2007) las renovaciones, $ 31.000 (valor con referencia al año 2006 Decreto 4715 de 2005)

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, $847.000; las renovaciones

$565.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 944.000 (valor con

referencia al año 2007); las renovaciones $ 629.000 (valor con referencia al año 2007.)

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, $113.000 , $126.000 (valor con referencia

al año 2007) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos

$56.000. (Valor con referencia al año 2005. Decreto 4344 de 2004), $ 63.000 (valor con

referencia al año 2007)

PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del

presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en

terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un

máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de

posterior reforestación.

ARTICULO 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN

IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional

en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras

monedas.

XXII

2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras

monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en

otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su

equivalente en otras monedas.

5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en

otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte

dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas,

según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad

internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.

9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este

artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de

cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados

políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base 1985)

ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN

EN EL EXTERIOR. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante

funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares,

treinta y tres dólares (US$33), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por Funcionarios Consulares, ocho dólares

(US$8.00), o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00),

o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules colombianos, ocho dólares (US$8.00), o su

equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

XXIII

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado

Colombiano, ciento treinta dólares (US$ 149) (valor con referencia al año 2005. Decreto

4344 de 2004) o su equivalente en otras monedas.

ARTICULO 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIS SE LIQUIDAN AL

CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos

anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de

cambio oficial.

TITULO III.

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES.

ARTICULO 527. MOMENTOS DE REALIZACION DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS.

Se entiende realizado el hecho gravado:

a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción

cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;

b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en

la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;

c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO

VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre

nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del

impuesto y las correspondientes sanciones.

TITULO IV.

NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CREDITO EXTERNO.

No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la

constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito

externo.

TITULO V.

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están

exentos del impuesto:

1. Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención de

recursos.

XXIV

2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean

establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.

3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de

inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por

corporaciones financieras.

4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para

ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en

comandita por acciones.

6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año

autorizado por la Superintendencia de Valores.

7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral

anterior.

8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el

remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la

Cámara de Comercio.

9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de

precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en

desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.

11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12. Las cartas de crédito sobre el exterior.

13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de

cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la

Superintendencia Bancaria.

14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de

crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las

anteriores que realicen las entidades estatales.

15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el

Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales

de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito

entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.

XXV

16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con

intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho

establecimiento.

18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de

abono tributario.

19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de

crédito.

21. La apertura de tarjetas de crédito.

22. Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.

23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la

adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también

para lo relativo a la vivienda.

24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de

compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989.

25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria.

26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o

anexos.

29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de

tales matrículas en el registro mercantil.

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la

presentación previa de la autorización del Gobierno.

31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad

de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de

Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto

favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los

auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).

XXVI

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores

asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y

Panamá.

34. Los pasaportes diplomáticos.

35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.

37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones

sociales.

38. Los siguientes certificados:

a. De salud o de vacunación.

b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.

c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios

secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de

enseñanza en el exterior.

40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas,

juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.

41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su

representante legal.

42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el

documento del contrato principal.

43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder

adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta

de cobro.

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho

Público por funcionarios oficiales.

46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los

documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente

conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.

XXVII

48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o

renovaciones de aquellos.

49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y

contribuciones.

50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido

a entidades territoriales.

51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de

producción nacional y de servicios.

52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se

aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los

sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de

carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.

54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.

55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que

suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos,

pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este

numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la

participación del capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital

social.

56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las

operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los

títulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999.

ARTICULO 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras

públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos

socioeconómicos uno, dos y tres.

ARTICULO 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAN

EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre

nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en

desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera

hasta por la cantidad de $ 7.800.000 (valor con referencia al año 1.999. Decreto 2649 DE

1.998).

XXVIII

ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL

IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del

impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no

exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la

excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus

otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o

entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del

impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

ARTICULO 533. QUE SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. Para

los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los

Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios

y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con

excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de

economía mixta.

ARTICULO 534. LA EXENCION DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO

EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o

instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a

que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

9. Retención de impuesto de timbre.

ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCION. Deberán responder como agentes de

retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el

artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el

carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes,

emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas.

3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea

su naturaleza jurídica.

XXIX

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el

exterior.

5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al

impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones

judiciales y extrajudiciales. Inexequible, Corte Constitucional, Sent. C – 543, mayo

24/2005, Exp. D5510

PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los

agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones

Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses

moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se

descontarán los costos de giro y transferencia.

Art. 27.- AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE.Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total.1. Los notarios por las escrituras públicas.2. Las entidades financieras.3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000.6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.Parágrafo 1. El valor absoluto mencionado en el numeral 5 de este artículo, a tener en cuenta durante el año gravable de 1993, será $250.000.000.Parágrafo 2. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme alorden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

XXX

Bibliografía

www.gerencie.com/ retencion - en - la - fuente .html

www.dian.gov.co/contenidos/servicios/rut_preguntasfrecuentes7.html

www. estatutotributario .com/

www.finanzaspersonales.com.co

www.comunidadcontable.com/

http://www.gerencie.com/impuesto-de-timbre.html