Resúmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    Bertelotti, Mariano

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Las cuestiones constitucionales tratadas en el fallo. III. Los interrogantes que aparecen. I. Refle!in final

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    I. Introduccin

    Un intenso debate doctrinario y jurisprudencial produjo, desde la sancin del Cdigo

    Procesal Penal de la Nacin, la cuestin de la constitucionalidad del procedimiento de

    consulta establecido en su artculo 348. a Corte !uprema de "usticia de la Nacin #a

    $enido a poner %in a tal contro$ersia, al menos en el segundo &mbito, a partir del dictado del

    %allo '(uiroga' )*+, criterio rati%icado en 'unson' )+, ue declar la inconstitucionalidad

    de la primera alternati$a del segundo p&rra%o de la norma de mencin, $ale decir la ueestablece la inter$encin de la C&mara de /pelaciones, y su consiguiente %acultad de

    apartar al %iscal inter$iniente e instruir al ue le toue dictaminar a continuacin, en caso de

    ue el jue0 no est1 de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el %iscal, una $e0 completa

    la instruccin. !e aclara e2presamente ue es la primera alternati$a, pues se mantiene la

    $alide0 constitucional de la segunda, ue dispone similar procedimiento cuando slo el

    uerellante reuiere la ele$acin de la causa a juicio, cuestin ue se con$ierte en uno de

    los moti$os de re%le2in de este comentario.

    No nos planteamos por objeti$o au un pro%undo an&lisis de la correccin o no de la

    conclusin a la ue arriba el m&s alto tribunal de la Nacin, sin perjuicio de sealar ue lacompartimos, pues, por un lado, la constitucionalidad del procedimiento de consulta #a sido

    anali0ado desde todas las pticas posibles en la abundante literatura e2istente sobre el tema

    con anterioridad al dictado de '(uiroga', por lo ue cualuier e2amen en estas bre$es

    lneas pecara de insu%iciente %rente a la pro%undidad de los desarrollados por dic#os autores

    y, tambi1n, en el e2tenso %allo moti$o de este trabajo. Por otra parte, necio sera desconocer

    ue la autoridad ue parte de un precedente del m&2imo int1rprete de la Constitucin

    Nacional generar& un seguimiento en los tribunales in%eriores ue restringir& el debate

    sobre la cuestin al marco acad1mico, por lo ue nos parece de mayor inter1s ceir nuestro

    an&lisis a e%ectuar unas bre$es obser$aciones respecto de algunos argumentos desarrollados

    en el %allo y, %undamentalmente, a re%le2ionar sobre sus consecuencias en la pr&ctica.

    II. Las cuestiones constitucionales tratadas en el fallo

    &sicamente, dos son los principios de orden constitucional ue la mayora de los jueces de

    la Corte encuentra cercenados por el procedimiento de consulta.

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    Primero, la $iolacin de la independencia y la autonoma %uncional del inisterio P5blico

    6iscal establecidas en el artculo *7 de la Constitucin Nacional ue implica tal

    procedimiento. !obre ello coinciden todos los ministros ue $otan en el caso )3+. !i bien

    /ugusto elluscio se pronuncia en disidencia por entender ue la sentencia recurrida no

    pro$iene del superior tribunal de la causa, car&cter ue, a su criterio, re$esta en el caso, la

    C&mara de /pelaciones la resolucin contra la ue se interpuso recurso e2traordinario

    #aba sido dictada por la C&mara Nacional de Casacin Penal, debe recordarse ue en la

    ocasin anterior en la ue #aba e2presado opinin sobre el %ondo del asunto )4+, en

    disidencia #aba compartido el dictamen del Procurador 9eneral de la Nacin y ase$erado

    ue el procedimiento de consulta del art. 348 CPPN, aplicado analgicamente en auel

    proceso para resol$er la discrepancia entre el jue0 y el %iscal ue #aba solicitado la

    desestimacin de la denuncia, $iolaba el art. *7 CN. :n dic#a oportunidad, la mayora

    #aba rec#a0ado por improcedente el recurso e2traordinario interpuesto por el %iscal

    general, toda $e0 ue deba agotarse la instancia ante la C&mara de Casacin.

    :l segundo tema es la imparcialidad judicial. a mayora entiende ue este principio

    constitucional tambi1n resulta a%ectado. !e e2piden en tal sentido, en $oto conjunto,

    :nriue Petracc#i y :lena ;ig#ton de Nolasco, y, en pronunciamientos indi$iduales,

    /ntonio oggiano, "uan Carlos aueda y :ugenio al criterio se repite en el $oto de =a%%aroni )consid. *8+.

    Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco agregan ue 'la inter$encin de la c&mara de apelaciones

    @ordenando@ ue se produ0ca la acusacin pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal

    @retroacti$amente@, y ue ese mismo tribunal ya no inter$enga m&s no basta para tranuili0ar

    la conciencia, pues dic#a inter$encin ya es su%iciente para generar la sospec#a de ue, en

    alg5n momento, durante la etapa procesal ue debi controlar manteni1ndose

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    desinteresado, abandon la posicin de tercero ajeno al con%licto y se inclin

    indebidamente a %a$or de la acusacin' )consid. *A comillas en el original+.

    Por su parte, oggiano y aueda, con cita de la opinin de anuel Bbarrio en la

    :2posicin de oti$os del Cdigo de Procedimientos en ateria Penal seg5n ley 3

    )/dla, *88*-*888, 44*+ al %undar el sistema denominado 'acuerdo de %iscales' )arts. 4D7 y

    4D* de dic#o cdigo+, sealan ue la 'imparcialidad es inconciliable con las %unciones de la

    acusacin, %unciones ue $iene en rigor a desempear, cuando a pesar de las opiniones del

    ministerio p5blico o uerellante particular, manda lle$ar adelante los procedimientos y

    pasar la causa a estado de plenario' )consid. ** de ambos $otos+.

    Eiscrepa con ellos el inistro Carlos !. 6ayt. >ras recordar los argumentos del debate

    '>ari%eo ? arcilese', resalta ue 'el elemento de%initorio para considerar ue se #a

    respetado el principio de imparcialidad ... es ue uien debe reali0ar el juicio de

    culpabilidad de%initi$o no #aya anteriormente tomado decisiones ue impliuen un juiciopreparatorio sobre esa declaracin de culpabilidad' )consid. +, situacin ue se presenta

    en el caso pues la C&mara de /pelaciones no inter$endr& en el dictado de la sentencia

    tarea propia del tribunal de juicio ni en los recursos contra ella )consid. F+. !ubraya ue

    ')p)ara considerar $iolada la garanta de imparcialidad, entonces, debe presumirse ue los

    jueces @$erdaderos@ est&n imbuidos de prejuicios iniciales acerca de la imputacin, objeto

    del juicio oral, p5blico y contradictorio' )consid. D comillas en el original+ )F+.

    aueda le responde a 6ayt al indicar ue ')d)ic#as conclusiones omiten ue la C&mara de

    /pelaciones ue debe resol$er el di%erendo entre el %iscal y uerellante y jue0, es el mismo

    tribunal ue tu$o inter$encin en decisiones anteriores, por ejemplo re$ocando elsobreseimiento o %alta de m1rito y en de%initi$a de%iniendo si en el caso se cumplimentaban

    o no los presupuestos procesales para la ele$acin de la causa a juicio, emitiendo opinin y

    comprometi1ndose con una #iptesis imputati$a' )consid. 3F+. a primera parte de tal

    argumento merece, a nuestro criterio, la siguiente objecinG slo es aplicable para el caso de

    ue la C&mara de /pelaciones #aya inter$enido con anterioridad al conocer en apelacin,

    pero no cuando la ele$acin en consulta amerita la primera inter$encin de dic#o tribunal.

    Un en%oue tambi1n contrario al de 6ayt tienen Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco, en su $oto

    conjunto, y =a%%aroni, al subrayar ue ')s)i lo ue est& en discusin es la imparcialidad del

    tribunal ue #a de controlar la in$estigacin preparatoria, la respuesta no puede ser ue se

    trata, de todos modos, de una etapa procesal en la ue dic#a garanta rige en menor medida

    ue durante el debate' )consid. * de ambos $otos+. / nuestro criterio, la opinin de 6ayt

    limita indebidamente el campo de accin de la garanta constitucional de todo imputado de

    ser ju0gado por un jue0 imparcial, pues pareciera no #aber posibilidad de temor de

    parcialidad en los jueces de la etapa in$estigati$a, sal$o su posible participacin posterior

    como jueces de juicio o re$isores de la sentencia, es decir, en t1rminos de 6ayt, como

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    jueces '$erdaderos'. a pr&ctica diaria nos #ace $er ue los problemas de imparcialidad

    %rente al caso tambi1n pueden presentarse en la etapa preliminar. H.g., el jue0 ue dicta el

    auto de procesamiento es ascendido a jue0 de c&mara, e integra la sala ue $a a conocer de

    la apelacin contra dic#a resolucin. /u, el imputado tendra un serio y %undado temor de

    parcialidad. Pero, si seguimos a 6ayt, parecera no e2istir dic#o problema, pues el

    mencionado jue0 no reali0a 'el juicio de culpabilidad de%initi$o' )consid. +. :l ejemplo

    sir$e para poner de resalto ue, a nuestro entender, no podemos restringir los problemas de

    imparcialidad slo al dictado del %allo de%initi$o.

    Btra cuestin constitucional, abordada en el $oto de aueda, es la de la $iolacin al

    derec#o de de%ensa en juicio ue se produce en el procedimiento de consulta, 'por cuanto

    ante la impugnacin del jue0 de primera instancia del sobreseimiento pedido por el %iscal y

    el uerellante, el imputado no tiene derec#o a ser escuc#ado, resol$i1ndose la cuestin

    inaudita parte )art. 34A+' )consid. 3D+. >al argumento resulta de inter1s, pues es cierto ue la

    ley no pre$1 inter$encin alguna de la de%ensa durante el tr&mite pre$isto por el art. 348CPPN )D+. :l derec#o constitucional de de%ensa en juicio consagrado en el art. *8 de

    nuestra ey 6undamental tiene como uno de sus principales ingredientes el derec#o a ser

    odo, el ue #a sido de%inido por aier como 'la posibilidad de e2presarse libremente sobre

    cada uno de los e2tremos de la imputacinI ella incluye, tambi1n, la posibilidad de agregar,

    adem&s, todas las circunstancias de inter1s para e$itar o aminorar la consecuencia jurdica

    posible )pena o medida de seguridad y correccin+, o para in#ibir la persecucin penal' )+.

    :n el caso, de$iene e$idente ue al imputado se le restringe la oportunidad de agregar

    elementos ue contribuyan a robustecer el %undamento desincriminante del %iscal y ue

    coadyu$en para con$encer en tal sentido al encargado de resol$er el di%erendo. ':n e%ecto,

    cuando el jue0 ele$a en consulta los autos a su superior, 1ste resuel$e sin conocer losargumentos ue, e$entualmente, podra o%recer la de%ensa para oponerse a los moti$os

    alegados por el jue0 de instruccin o, incluso, para mejorar los argumentos de la %iscala

    utili0ados para solicitar el sobreseimiento. Para decidir acerca de si corresponde la

    ele$acin de la causa a juicio, el tribunal de al0ada slo tiene a su alcance las conclusiones

    del %iscal, de la uerella y del jue0 de instruccin. a e2clusin del imputado conculca su

    derec#o a ue la c&mara de apelaciones considere, tambi1n sus ra0ones antes de tomar

    auella decisin' )8+. !e podra objetar a ello ue la de%ensa puede inter$enir motu propio y

    mejorar dic#os moti$os, pero ello obligara a la de%ensa a e%ectuar un continuo seguimiento

    del proceso para estar atenta a si se desencadena el procedimiento de consulta y as

    inter$enir, tarea impropia, a nuestro criterio, en un proceso regido por la o%icialidad de la

    persecucin penal p5blica ue debera poner en cabe0a del :stado, al menos en casos como

    1ste, el #acer saber al imputado la oportunidad de inter$enir en de%ensa de sus derec#os.

    >ambi1n =a%%aroni se re%iere al derec#o de de%ensa en juicio, aunue desde una ptica

    di%erente, al $incularlo con el ne procedat iude2 e2 o%%icioG 'siendo el %iscal uien tiene la

    tarea de acusar, a5n en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusin de

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    ue carece de la prueba su%iciente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto

    b&sico de la contienda, toda $e0 ue la acusacin, no es ni m&s ni menos ue el marco

    re%erencial ue delimita el con%licto y respecto del cual se establece la estrategia de

    de%ensa' )consid. *4+.

    III. Los interrogantes que aparecen

    III.". #l de$ilita%iento del principio de legalidad procesal.

    Nuestro procedimiento penal se rige por el principio de legalidad procesal )arts. * y 4

    del Cdigo Penal y F CPPN+G 'una $e0 promo$ida la persecucin penal, ella no se puede

    suspender, interrumpir o #acer cesar, sino por el modo y la %orma pre$ista en la ley procesal

    )irretractabilidad+' )A+.

    !i el %iscal, con su solo criterio desincriminante, obliga al jue0 Jno est& #aciendo cesar lapersecucin penal en una %orma no pre$ista por la ley procesalK Jno se est& aplicando un

    criterio de oportunidad no regladoK )*7+.

    :l primer interrogante parece no poder tener otra respuesta ue la positi$a. / tra$1s del

    criterio jurisprudencial sentado por el &2imo >ribunal de la Nacin, se deja de aplicar una

    norma considerada inconstitucional y, por ende, se pro$oca el cese de la persecucin en un

    caso en el ue la solucin del cdigo de %orma era otra )**+. :l golpe al principio de

    legalidad procesal es indiscutible.

    a segunda pregunta no tiene, en mi opinin, una respuesta tan contundente, sino ue $a adepender del alcance ue le demos a los criterios de oportunidad.

    a primera $ariante consistira en considerar ue los criterios de oportunidad abarcan

    cualesuiera de las 'autori0aciones, m&s o menos e2tensas, para prescindir de la

    persecucin penal, seg5n disposicin del ministerio p5blico' )*+, sin importar el moti$o

    ue lle$e a tal decisin. :n ese marco conceptual, la doctrina ue emerge de '(uiroga'

    resulta una aplicacin pr&ctica del principio en cuestin.

    !in embargo, creo ue si nos atenemos a los %ines de utilidad social o de poltica criminal

    ue por de%inicin presiden la instauracin de los criterios de oportunidad, se impone una

    di%erenciacin. Hale decir, dentro de ese conte2to, oportunidad signi%ica 'la posibilidad de

    ue los rganos p5blicos, a uienes se les encomienda la persecucin penal, prescindan de

    ella, en presencia de la noticia de un #ec#o punible o, inclusi$e, %rente a la prueba m&s o

    menos completa de su perpetracin, %ormal o in%ormalmente, temporal o de%initi$amente,

    condicionada o incondicionadamente, por moti$os de utilidad social o ra0ones poltico-

    criminales' )*3+. Por ende, au el interrogante planteado parece no tener una respuesta

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    5nica para todos los casos, pues $a a depender de la %undamentacin del pedido %iscal de

    sobreseimiento. !lo en el caso de ue esta solicitud a#ora $inculante se base en

    cuestiones de utilidad social o de poltica criminal $.g. adecuacin social del #ec#o o

    delitos de bagatela, entre otros la doctrina de '(uiroga' implicar& una aplicacin pr&ctica

    del principio de oportunidad. :n cambio, si la aludida peticin %iscal se moti$a en otras

    cuestiones p. ej. %alta de pruebas, el caso uedar& %uera del campo de accin del

    principio de mencin.

    >al cuestin se inscribe en la m&s amplia de la relacin entre la accin penal y el %iscal )*4+.

    :l inisterio P5blico no est& autori0ado a uitar de la es%era jurisdiccional el conocimiento

    de los #ec#os materia de in$estigacin, sal$o en los casos reglados legalmente )*F+. /

    di%erencia del modelo anglosajn, y pese a lo ue se escuc#a #abitualmente, entiendo ue

    en el sistema de enjuiciamiento criminal europeo continental del cual nuestro modelo

    procesal es tributario el %iscal no es el titular de la accin penal. :l $erdadero titular es el

    :stado, uien, para cumplir con el principio acusatorio, #a desdoblado sus %unciones enreuirente y decisoria, deleg&ndolas a %uncionarios di%erentes. Pero este principio

    acusatorio no puede ser identi%icado con el principio dispositi$o, ue se relaciona con la

    titularidad del derec#o material. :l %iscal representa al :stado en el ejercicio de la accin

    penal, pero, al no ser el titular, no puede suspenderla, interrumpirla ni #acerla cesar, sal$o

    en los casos en ue el :stado se lo permite a tra$1s de la correspondiente pre$isin legal.

    Por ende, y en principio, es el rgano jurisdiccional el llamado a decidir sobre el destino de

    la pretensin puniti$a y decimos en principio pues al concluir este ac&pite $eremos cmo

    este aserto se encuentra contrarrestado en el caso por una cuestin constitucional. No

    consideramos $&lida la respuesta ue aparece %&cilmente ue consiste en ue es el jue0 el

    ue, en de%initi$a, $a a dictar el sobreseimiento, por cuanto si se encuentra obligado por elcriterio %iscal es el %iscal el ue decide.

    >ambi1n juega su papel au una de las metas del proceso penal seg5n nuestra tradicin

    europeo continental, la a$eriguacin de la $erdad real, pues el car&cter $inculante del

    temperamento %iscal puede apartar al jue0 de su con$iccin sobre la $erdad de lo ocurrido.

    a Corte ad$ierte estos problemas. :l $oto de Petracc#i y ;ig#ton de Nolasco destaca

    como indudable ue el criterio ue se adopta 'signi%ica un debilitamiento considerable del

    principio de legalidad' )consid. 3*+ y admite ue la 'estructuracin de un sistema procesal

    en el ue el %iscal es $erdaderamente @titular de la accin penal@ supone una aruitectura

    legislati$a compleja, ue sin lugar a dudas no #a sido reali0ada #asta #oy' )consid. 3D

    comillas en el original. :n igual sentido, 6ayt, consid. 8+.

    Por su parte, aueda, a la par de destacar ue, a su criterio, el art. *7 CN consagra 'al

    inisterio P5blico 6iscal como titular de la accin penal' )consid. *D+, reconoce el

    problema ue representa la $igencia del principio de legalidad procesal )consid. D+.

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    o cierto es ue tanto el principio de legalidad procesal, como la cuestin de la titularidad

    de la accin y la $erdad real como meta del procedimiento penal son principios polticos

    ue no tienen rango constitucional. :n cambio, los principios $ulnerados, e2plicados en el

    ac&pite anterior, s lo tienen, y, por ende, auellos principios polticos deben ceder %rente a

    1stos. :l art. *7 CN, a nuestro criterio, cuando seala como %uncin del inisterio P5blico

    la de 'promo$er la actuacin de la justicia en de%ensa de la legalidad', uiere signi%icar ue

    debe $elar por el cumplimiento de la ley, pero no ele$a a categora constitucional el

    principio de legalidad procesal. L ley es tanto los cdigos como la Constitucin y 1sta,

    ob$iamente, por encima de au1llos.

    III.&. La falta de control.

    !i bien los jueces de la Corte ue se re%ieren al tema rebaten el argumento de la %alta de

    control del pedido desincriminatorio %iscal, lo cierto es ue la e$aluacin ue puedeejercerse de dic#o pedido aparenta limitarse slo a los controles internos del inisterio

    P5blico o a las posibles $iolaciones a los deberes de %uncionario p5blico )Petracc#i y

    ;ig#ton de Nolasco consid. 3*, 6ayt consid. 43 y =a%%aroni consid. F+,

    pero, en principio, pareciera ue, dentro del proceso, la consecuencia de la aplicacin de la

    doctrina '(uiroga' resulta ser la ausencia de control de tal acto. :s decir, a partir de dic#o

    %allo, los e$entuales controles tendr&n lugar 'por %uera' de las causas judiciales, pero los

    procesos en los ue el %iscal no reuiri ele$acin a juicio y pidi el sobreseimiento

    deber&n concluir sin control alguno 'en su interior'. o ue proceda despu1s en cuanto a las

    actuaciones administrati$as dentro del &mbito del inisterio P5blico o al e$entual proceso

    penal ue se inicie contra el %uncionario, en nada cambiar&n, por aplicacin del principio nebis in idem, la ya sellada suerte desincriminatoria del proceso original.

    :mpero, se #a ad$ertido ue la doctrina '(uiroga' 'no impide ue a tra$1s de

    mecanismos internos propios y e2clusi$os del inisterio P5blico consecuentes con el

    principio de unidad y co#erencia de 1ste los %iscales generales controlen los criterios de

    los agentes %iscales antes de ue 1stos %ormalicen sus opiniones en el proceso. :s decir,

    debe entenderse ue el dictamen %iscal ue se presenta en una causa determinada mani%iesta

    de%initi$amente la intencin del inisterio P5blico )art. *M de la ley 4.A4D /dla, H-

    /, *7*+' )*D+. >al alternati$a parecera implicar en una $ariante del cl&sico 'acuerdo

    de %iscales' del Cdigo Bbarrio al ue #aremos re%erencia m&s adelante ue, cuando el

    %iscal inter$iniente tu$iera un criterio desincriminatorio al concluir la instruccin, debera

    ele$ar los antecedentes del caso y su opinin al %iscal general para ue 1ste rati%iue o no

    tal postura. !i coincide con su in%erior jer&ruico, se impondr& un dictamen des$inculante.

    :n caso contrario, #abr& ue determinar si el %iscal de primera instancia, obligado por el

    %iscal general, debe postular la ele$acin a juicio en contra de su opinin original no

    mani%estada en el proceso sino en la actuacin interna, o si puede ser apartado para ue

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    otro sea el ue la propugne.

    >ambi1n debe aclararse ue los 5nicos casos en los ue los jueces no podr&n renunciar a

    ejercer e%ecti$amente el control jurisdiccional ser& en au1llos en los ue el dictamen %iscal

    no est1 debidamente moti$ado, e2tremo ue #abilitar&, en tal e$entualidad, su declaracin

    de nulidad )c%. arts. DA y *D inc. M, CPPN+. :l 5nico inistro ue se re%iere a la cuestin

    es aueda, uien recalca la necesidad de %undamentacin de los dict&menes %iscales y la

    sustenta constitucionalmente en el derec#o de de%ensa en juicio y en la %orma republicana

    de gobierno )consid. 8 y A+. !i bien no menciona e2presamente la posibilidad judicial de

    in$alidarlos, parece claro ue no e2iste otro rgano ue pueda lle$ar a cabo tal tarea.

    :mpero, debe resaltarse ue la pr&ctica cotidiana, durante la $igencia de la doctrina

    '>ari%eo' #a dado cuenta de casos de in$alidacin de alegatos %iscales absolutorios al

    concluir al debate bajo el ropaje de una %alta de %undamentacin cuando, en realidad,

    encubran una opinin di%erente sobre el pronunciamiento a arribar tal $e0 se replanteen

    a#ora con 'ostaccio'. >al cuestin puede, a partir de '(uiroga', tambi1n presentarse enlos casos de anulacin judicial del pedido %iscal de sobreseimiento. Por ende, entiendo ue

    la opcin judicial de anularlos debe ser utili0ada con suma prudencia, y slo en los

    supuestos en los ue la e%ecti$a %alta de %undamentacin del dictamen %iscal as lo #abilite.

    aueda propone como solucin el llamado 'acuerdo de %iscales', es decir, la remisin del

    proceso por parte del jue0 de instruccin en desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento a

    un %iscal de mayor jerarua )generalmente de la C&mara de /pelaciones o de juicio+ a %in

    de ue dictamine por escrito y en %orma espec%ica si debe sobreseerse o si corresponde

    ele$ar a juicio. :s decir, ue para ue se dicte el sobreseimiento del imputado es necesaria

    la opinin coincidente de dos %iscales )consid. +. /s lo dispone un proyecto de leyelaborado por la Procuracin 9eneral de la Nacin, el ue recuerda al sistema similar ue

    imponan los arts. 4D7 y 4D* del Cdigo Bbarrio. aueda admite ue, al no estar as

    regulado en la ley actual, no deja de ser una propuesta de lege %erenda, propia de cuestiones

    de poltica criminal y ajena a la labor judicial.

    !in embargo, parte de la jurisprudencia #a recogido el guante y, en casos resueltos con

    posterioridad a '(uiroga' en los ue se present una situacin como la materia de este

    comentario %iscal ue pide el sobreseimiento y jue0 en desacuerdo ue ele$a la causa a la

    /l0ada, la !ala H de la C&mara Nacional de /pelaciones en lo Criminal y Correccional

    de la Capital 6ederal, remiti los procesos al 6iscal 9eneral ue act5a ante dic#a C&mara

    para ue dictamine sobre el particular, en un intento de aplicacin pretoriana del sistema del

    $iejo CPP )*+. :n igual sentido, pero en minora, se e2pidieron los jueces /na ara

    Capolupo de Euraona y Hedia en el %allo '!c#uster', de la !ala H de la C&mara Nacional

    de Casacin Penal )*8+, y :duardo 6reiler, de la !ala de la C&mara Nacional de

    /pelaciones en lo Criminal y Correccional 6ederal de la Capital 6ederal, en la causa '/6P

    y otros s? consulta' )*A+.

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    :n cambio, otros tribunales #an acatado la doctrina sentada por la Corte re$irtiendo, en

    algunos casos, sus posiciones anteriores %a$orables a la constitucionalidad del

    procedimiento de consulta. /s, entre otros, adem&s de las mayoras de la !ala H de la

    C&mara de Casacin y de la !ala de la C&mara 6ederal )7+ en los precedentes in$ocados,

    la !ala del m&2imo tribunal en materia penal de la Nacin en la causa ';uaman

    Narciso' )*+.

    III.'. A partir de ()uiroga( *el +ue in-estiga el fiscal decide/

    a pregunta puede sonar a un golpe de e%ecto, pero a poco ue se analice la cuestin se

    ad$ertir& ue no est& tan errada. No caben dudas de ue en nuestro CPPN la instruccin,

    por regla, est& a cargo del jue0. :mpero, con%orme pasa el tiempo son m&s los casos en los

    ue, re%ormas legales mediante, se le atribuye al %iscal el comando de la in$estigacinG a la

    posibilidad de ue el jue0 se la delegue, 5nica $ariante pre$ista en la redaccin original delCdigo e$ene )#+, se sumaron ya no de modo %acultati$o como potestad del jue0, sino

    como pesuisas legalmente puestas en cabe0a del %iscal de manera obligatoria la

    instruccin sumaria, los procesos con autor desconocido y au1llos en los ue se

    in$estiguen los delitos pre$istos por los arts. *4 bis y *7 del Cdigo Penal. /5n as,

    reiteramos, la regla, aunue cada $e0 con m&s e2cepciones, es ue es el jue0 uien instruye.

    /#ora bien, luego de '(uiroga', la decisin %inal acerca de si esa in$estigacin tiene

    sustento como para ser ele$ada a juicio $a a uedar en manos e2clusi$as del %iscal, sin

    posibilidad de control dentro del proceso )+. :s decir, en los casos en ue el jue0 entienda

    ue la in$estigacin debe ser ele$ada a debate, su actuacin deber& limitarse a intentar

    con$encer al %iscal de tal e2tremo, pues $a a ser 1l uien tendr& la 5nica lla$e para abrir lapuerta al juicio )3+. !oy consciente de ue esta in$ersin de roles no tiene su origen en

    '(uiroga', sino en el propio sistema del cdigo, pero resulta imposible soslayar ue no

    parece propio de las %unciones de cada uno imaginarse al %iscal en lugar de in$estigar

    anali0ando la pesuisa lle$ada a cabo por el jue0 uien, en realidad, debera estar a cargo

    de su control a %in de garanti0ar el respeto a los derec#os constitucionales, con el objeto

    de decidir si el jue0, para decirlo en t1rminos simples, reuni elementos probatorios

    su%icientes, y ele$ar la causa a juicio, o si no lo #i0o, caso en el ue la concluir& con un

    pedido $inculante de sobreseimiento )4+.

    !in embargo, creo ue la respuesta a la pregunta planteada en el subttulo la $a a

    proporcionar la pr&ctica y, %undamentalmente, el papel ue decidan tener los jueces de

    instruccin. :n tal inteligencia, no parece a$enturado suponer ue, a partir de '(uiroga', se

    produ0ca un incremento en el empleo de la %acultad jurisdiccional de delegar las

    in$estigaciones en manos de los %iscales, de acuerdo al art. *AD CPPN, para ue, as, sea el

    propio %iscal uien se encargue de la pesuisa sobre la cual luego 1l mismo $a a decidir su

    suerte. Ee cumplirse esta prediccin, el e%ecto '(uiroga' producira un cambio pro%undo en

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

    10/21

    la etapa inicial del procedimiento, al dejar atr&s la tradicional concepcin en el orden

    nacional $igente durante el Cdigo Bbarrio y recogida por el actual del jue0 de

    instruccin como principal encargado de la pesuisa y el %iscal como una suerte de

    acompaante del jue0 en la tarea in$estigati$a. :n ese camino, podramos estar

    acerc&ndonos a un escenario donde cada uno cumpla un papel m&s propio de sus %uncionesG

    el %iscal como director de la in$estigacin y el jue0 como custodio de las garantas.

    III.0. #l fin de la doctrina del fallo (A-ila(

    argamente discutida %ue la doctrina ue sent dic#o %allo )F+ y todos los ue siguieron

    su lnea )D+, dictado por la !ala de la C&mara Nacional de Casacin Penal, la ue

    estableca ue %rente a la opinin del %iscal de desestimar la denuncia, no compartida por el

    jue0, deba aplicarse supletoriamente la regla del art. 348 CPPN, y acudir en consulta a la

    C&mara de /pelaciones. !i bien la misma !ala, con posterioridad, aunue con otra

    composicin, decidi re$ertir tal doctrina )+, lo cierto es ue, durante todos estos aos, seasisti a una serie de temperamentos di$ergentes sobre la cuestin, seg5n el criterio de los

    tribunales a los ue les tocaba inter$enir.

    '(uiroga' $iene a poner %in a dic#a discusin.

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    opinin clara, pues, por un lado, declara la inconstitucionalidad del segundo p&rra%o del art.

    348 CPPN, sin distinguir entre la primera y la segunda alternati$a, pero a continuacin se

    re%iere slo a 'los casos en ue el jue0 no est& de acuerdo con el pedido de sobreseimiento

    del %iscal', sin incluir en la objecin constitucional al caso del uerellante.

    &s all& de ello, los interrogantes ue se desprenden de la decisin ue creemos

    mayoritaria merecen ser anali0ados.

    Por empe0ar, si la C&mara de /pelaciones entiende ue el uerellante tiene ra0n y debe

    ele$arse la causa a juicio, Jdebe cumplir con el 5ltimo p&rra%o del art. 348 CPPN, es decir,

    apartar al %iscal inter$iniente e instruir en tal sentido a otro %iscalK os argumentos de la

    Corte sobre el punto obligan a descartar tal posibilidad, pues, por lo e2presado

    anteriormente, esa opcin continuara $iolando los principios constitucionales en juego.

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    no, se presenta e2trao ue la accin p5blica uede en manos e2clusi$as de un particular,

    #abida cuenta ue nuestro modelo de enjuiciamiento tiene como uno de sus principios

    %undamentales el monopolio persecutorio del :stado en los delitos de accin p5blica. !in

    perjuicio de ello, no puede ol$idarse ue el $iejo CPP regulaba, en tal caso, ue slo la

    uerella ue en ese r1gimen tena un claro car&cter autnomo continuara actuando en

    la etapa de plenario.

    /ntes de '(uiroga', la !ala de la CN/CC ya se #aba e2pedido sobre el asunto. :n

    ocasin de declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta, y tratar la

    continuidad del procedimiento a ra0 del reuerimiento de la uerella, seal ue

    'reproduciendo una tradicin centenaria ue rigi en nuestro pas para los delitos de accin

    p5blica ... )c)uando #ay un particular damni%icado constituido en parte uerellante y 1ste

    impulsa la accin, sin perjuicio de la opinin del inisterio P5blico %iscal, la jurisdiccin se

    $e obligada a anali0ar la $iabilidad del pedido, correspondiendo a la uerella, en %orma

    autnoma, impulsar los procedimientos ... con las limitaciones correspondientes. PorejemploG no puede operar la delegacin de la instruccin pre$ista en el art. *AD, CPPN, o lo

    dispuesto en el art. *AD bis o 3F3 bis CPPN, ni tampoco tiene %acultades para acordar un

    juicio abre$iado en los t1rminos del art. 43*, bis, CPPNI pero para el resto de las

    atribuciones ue le son con%eridas, s' )A+.

    >al posicin se contrapone con el car&cter de uerellante ad#esi$o ue surge del CPPN

    con%orme la re%orma introducida por el inisterio de "usticia, pues, como sabemos, e$ene

    )#+ no #aba pre$isto participacin alguna del uerellante en su proyecto original y se

    acerca, tal como el $oto ue reprodujimos admite, a la $ersin del uerellante autnomo del

    Cdigo Bbarrio )37+. :l problema es ue esta re%orma pretoriana, por un lado, al declararinconstitucional el procedimiento de consulta, reduce el peso acusatorio ue recae sobre el

    imputado al uitar a la acusacin estatal del medio cuando se pide el sobreseimiento,

    dejando atr&s la %acultad jurisdiccional de traerla de nue$o al proceso en realidad, no se

    #aba ido, sino ue lo #aba intentado y no la #aban dejado, pero, por otro, al otorgarle

    un car&cter autnomo al uerellante deja subsistente la acusacin particular, la ue debera

    tambi1n #aberse e2cluido del proceso de #aberse mantenido el papel ad#esi$o ue la ley le

    asigna al uerellante en los delitos de accin p5blica. :s decir, con base en los derec#os de

    la $ctima, parece con%errsele al uerellante, por $a jurisprudencial, un papel m&s

    poderoso ue el ue el CPPN le reser$a, con perjuicio para el imputado, pues de respetarse

    el rol ad#esi$o ue de all surge, la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta

    debera #aber trado como consecuencia la conclusin del proceso con un temperamento

    desincriminatorio %rente al pedido %iscal de sobreseimiento. /dmitimos ue este

    ra0onamiento, por su base e2clusi$amente in%raconstitucional, puede recibir objeciones de

    uienes propugnan un papel m&s poderoso de la $ctima en el proceso penal con %uente en

    la normati$a constitucional )3*+.

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    !i, por el contrario, se entiende ue e%ecti$amente la accin se con$ierte en pri$ada, se

    presentan $arios objeciones a tal tesitura, porue implica una modi%icacin al sistema del

    ejercicio de la accin regulado en el Cdigo Penal )arts. * y ss.+, la introduccin de una

    $ariante no pre$ista en nuestro sistema, aunue admitida en el derec#o comparado, y la

    aplicacin de todo un captulo del cdigo de %orma para delitos para los cuales no est&

    pensado, con un procedimiento distinto al com5n, con posibilidades de desistimiento

    e2preso y t&cito, conciliacin y retractacin inclusi$e. >al opcin, por ende, no parece

    aceptable.

    !in perjuicio de ello, y a5n cuando consideremos ue la accin sigue siendo p5blica, para el

    caso de desistimiento de parte de la uerella necesariamente #abra ue conceder ue el

    e%ecto es el ue marca el art. 43 CPPN, pre$isto para los juicios por delitos de accin

    pri$adaG el sobreseimiento del imputado. No obstante ue ello no est& pre$isto para los

    delitos de accin p5blica, no #ay au otra salida, pues el proceso se ueda sin acusador

    )3+.

    6inalmente, un 5ltimo p&rra%o merece la posibilidad de aplicar la doctrina de '(uiroga' a la

    etapa inicial de la instruccin, es decir, ue el jue0 ele$e en consulta a la C&mara de

    /pelaciones cuando el %iscal pide la desestimacin de la denuncia y e2iste uerella o

    uien pretende ser tenido por tal-, ue uiere seguir adelante con la accin. /lguna $o0

    podra al0arse y reclamar su aplicacin, al estilo de lo ue el ya aludido %allo '/$ila' #i0o,

    de la manera ya reseada, con la primera alternati$a del art. 348 CPPN )33+. :s m&s, antes

    de '(uiroga', ya la mayora de la !ala de la C&mara Nacional de /pelaciones en lo

    Criminal y Correccional de la Capital 6ederal lo #aba #ec#o en el %allo '/scolese' ya

    citado. No estamos de acuerdo con tal opcin, toda $e0 ue, de aplicarse en esa instanciael procedimiento de consulta, se le estara concediendo al acusador particular, en contra del

    imputado, un derec#o ue el cdigo no le con%iere. :s decir, lo ue la Corte #a entendido

    constitucional es el procedimiento de consulta en la etapa crtica de la instruccin, %rente a

    la discrepancia entre la tesitura acusatoria de la uerella y la desincriminatoria del %iscal.

    Pero el dato di%erenciador es ue esa es la solucin legal y, seg5n la Corte, aceptable

    constitucionalmente. /#ora, de a# a concluir ue esta posibilidad se presenta en la etapa

    inicial de la in$estigacin, cuando la ley no la autori0a e2presamente, nos parece ue #ay

    un trec#o intransitable. a opinin ue sustentamos encuentra apoyo en ue el propio

    cdigo no deja desamparado al uerellante o a uien pretende serlo, sino ue lo %aculta

    a apelar la desestimacin de la denuncia resuelta por el jue0 )art. *87 CPPN, 5ltimo

    p&rra%o+.

    :n similar lnea de pensamiento se e2pide la mayora de la !ala de la C&mara 6ederal en

    la ya citada causa '/6P', al sealar ue ')s)i bien en el %allo @(uiroga@, la Corte dej a

    sal$o la regularidad del mecanismo dispuesto por el artculo 348 del CPPN para los

    supuestos en los ue el uerellante pretende la ele$acin a juicio de las actuaciones

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    circunstancia ue le otorga una autonoma a su actuacin en el proceso ue le permitira

    mantener $i$a la accin promo$ida por un representante del inisterio P5blico, ninguna

    conceptuali0acin contenida en dic#o pronunciamiento indica ue, a su $e0, se le recono0ca

    al acusador pri$ado %acultades de promocin o iniciacin de la accin penal p5blica, tal

    como ocurre con el inisterio P5blico seg5n el artculo *M de la ley 4.A4D' )34+.

    I. Refle!in final

    Parece claro ue, no slo para adaptar la ley al pronunciamiento del &2imo >ribunal de la

    Nacin ue #emos anali0ado, sino tambi1n para ajustarla a la normati$a constitucional, se

    impone una re%orma legal en la etapa crtica de la instruccin.

    :ntiendo ue ella debera contemplar, por empe0ar, un control, dentro del proceso, del

    pedido %iscal de sobreseimiento. a $ariante a la cual m&s r&pidamente se ec#a mano es el

    acuerdo de %iscales, con car&cter $inculante para el jue0, pero au puede surgir la crtica deue el jue0 ya pierde su imparcialidad cuando opina ue la causa debe pasar a conocimiento

    del %iscal de c&mara, pues ya all est& adelantando el criterio de ue se encuentra en

    desacuerdo con el %iscal de primera instancia. >ambi1n puede pensarse en alguna otra

    posibilidad, como, por ejemplo, la noti%icacin a la $ctima en el caso, $a de suyo, ue no

    se #aya constituido como parte uerellante para ue se e2pida sobre la cuestin. ;asta

    tanto ello no ocurra, no cabe descartar la alternati$a de la consulta al %iscal general,

    promo$ida por el propio %iscal de primera instancia, antes de dictaminar, cuando entienda

    ue no procede la ele$acin a juicio. !i bien es un control en el &mbito del inisterio

    P5blico, no puede desconocerse el e%ecto ue, e$entualmente, tendr& en el proceso.

    uego, debera regularse u1 sucede cuando e2iste uerella. a opcin ue aparece como

    m&s acertada compatible con la doctrina de la Corte ue surge de armoni0ar '(uiroga'

    con '!antill&n', radica en otorgarle e2presamente car&cter autnomo en ese caso para

    continuar en solitario con el ejercicio de la accin, la ue no debera perder el car&cter de

    p5blica, pero con posibilidad de desistimiento #abra ue anali0ar si slo e2preso o

    tambi1n t&cito )3F+ con e%ecto desincriminante. >ambi1n debera estudiarse, para estos

    casos, la posibilidad de una re%orma a ciertos institutos, como la suspensin del proceso a

    prueba y el procedimiento abre$iado, en los ue la uerella, en el juicio com5n, tiene una

    participacin secundaria, la ue debera modi%icarse o, al menos, pensar en ello para

    los supuestos en los ue ueda como 5nico acusador. /simismo, y en ese tren de ideas,

    deberan adaptarse al nue$o rol de la uerella otras normas del CPPN ue se re%ieren

    5nicamente al %iscal o a su reuerimiento )$.g., arts. 34A, 34, 3, 38*, 47*+ o a su

    obligatoria participacin )art. 3D8+.

    /lgunas de estas propuestas se encuentran emparentadas con el Cdigo Bbarrio, el cual,

    pese a #aber sido derogado, parece no #abernos abandonado nunca, al menos desde el

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    punto de $ista cultural. !in embargo, la di%erencia sustancial con el modelo de

    enjuiciamiento all plasmado, en las modi%icaciones a las ue aludimos, debe radicar, dentro

    de un marco re%ormista muc#o m&s amplio, en la rede%inicin de los roles de los %iscales y

    jueces, a la ue #emos #ec#o mencin en este trabajo. /unue creo ue para algunos de

    estos 5ltimos no resultar& %&cil uitarse el traje de in$estigadores ue $isten desde #ace

    tantos aos, para colocarse el de jueces de garantas. (ui0&s, debido a la reduccin del

    poder ue ello implica, el nue$o traje les uede un poco ajustado.

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    3ALLO LL#R#4A

    5#65OSG

    / :oma en cuenta el principio acusatorio de di$isin

    de %unciones, a partir del cual deri$a ue uien in$estiga no puede ju0gar, y con base en

    esta %rmula argumenta la recusacin.

    6und en la sospec#a y el temor de parcialidad, en $irtud de ue la recusada ya #aba

    dictado resoluciones en su contra para a$an0ar en el proceso, con sustento en las pruebas

    recolectadas en la etapa de in$estigacin instructoriaI y en consecuencia no se encontraba

    en posicin de neutralidad %rente al caso, como para reali0ar el debate. !e ampar en el dd

    constitucional a ser ju0gado por un jue0 imparcial.

    !olicit subsidiariamente ue se declare la inconstitucionalidad del do. p&rra%o del art.

    88 de la ley 4.** - ue suprimi el apartado uno del art. FF del Cdigo Procesal Penal de

    la Nacin )ley 3.A84+, ue pre$ea e2presamente la causal in$ocada de recusacin-, ueresulta opuesto a la garanta de imparcialidad del jue0 consagrada en los instrumentos

    internacionales mencionados.

    a jue0a de grado #i0o lugar al planteo y ello origin la inter$encin del "u0gado

    Correccional NM*, cuyo titular ele$ las actuaciones a la C&mara Nacional de Casacin

    Penal, por considerar ue la admisin de la recusacin careca de %undamentos.

    a c&mara mencionada decidi no #acer lugar a la recusacin planteada, con

    %undamento en ue la misma slo resulta procedente en el caso de ue se $eri%iue alguna

    de las causales e2presamente pre$istas en el ordenamiento procesal, las cuales, a su $e0,

    deben ser interpretadas restricti$amente. !ostu$o la constitucionalidad del procedimiento

    correccional pre$isto por el Cdigo Procesal Penal de la NacinG siendo el jue0 ue tu$o a

    cargo la instruccin uien debe lle$ar adelante el debate y, seg5n el caso, condenar o

    absol$er al imputado.

    :l %allo de la c&mara impugnado por la de%ensa por la $a del art. *4 de la ley 48

    interpuso recurso e2traordinario, cuya denegacin origin la presente ueja. nsisti la

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    recurrente en la inconstitucionalidad de la supresin de la causal de recusacin pre$ista

    respecto del jue0 ue 'en el mismo proceso #ubiere pronunciado o concurrido a pronunciar

    sentencia o auto de procesamiento'.

    !e dijo en la C!"G no es sentencia de%initi$a la decisin ue se recurre, pero resulta

    euiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tarda e insu%iciente reparacin ulteriorI ycomo se trata de la parcialidad, debe resol$erse en ese momento. !i se ju0gara al acusado y

    luego se tratara la imparcialidad, en un juicio posterior, implicara someterlo a un juicio

    interminable.

    :2iste cuestin %ederal su%iciente puesto ue la de%ensa pone en discusin el alcance de

    la garanta de jue0 imparcial reconocida dentro de los derec#os implcitos del art. 33

    constitucional, y se deri$a de las garantas de debido proceso y de la de%ensa en juicio

    establecidas en el art. *8 de la Constitucin Nacional y consagrada e2presamente en

    algunos instrumentos internacionales. Por ello, el tratamiento del tema resulta pertinente

    por la $a establecida en el art. *4 de la ley 48.

    (ue la garanta de imparcialidad del jue0 es uno de los pilares en ue se apoya nuestro

    sistema de enjuiciamiento, ya ue es una mani%estacin directa del principio acusatorio y de

    las garantas de de%ensa en juicio y debido proceso, en su $inculacin con las pautas de

    organi0acin judicial del :stado )ya ue 1stas regulan la labor de los distintos sujetos del

    rgano jurisdiccional, en un mismo proceso+.

    a imparcialidad del ju0gador puede ser de%inida como la ausencia de prejuicios o

    intereses de 1ste %rente al caso ue debe decidir, tanto en relacin a las partes como a la

    materia. /unue puede decirse ue la imparcialidad con respecto a la materia no puede ser

    total por las propias con$icciones del jue0, ello no obsta a ue se busue garanti0ar la

    mayor objeti$idad posible.

    /s, puede $erse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objeti$o y uno

    subjeti$o. :l primer en%oue ampara al justiciable cuando 1ste pueda temer la parcialidad

    del jue0 por #ec#os objeti$os del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la

    #onorabilidad, ni la labor particular del magistrado ue se trateI mientras ue el segundo

    in$olucra directamente actitudes o intereses particulares del ju0gador con el resultado del

    pleito.

    ;ay ue entender ue este temor de imparcialidad es un $icio objeti$o del

    procedimiento y no una mala cualidad subjeti$a o personal del jue0.

    :n este sentido, 'la garanta del jue0 imparcial, en sintona con los principios de jue0

    natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garanta del justiciable ue

    le asegure plena igualdad %rente al acusador y le permita e2presarse libremente y con

    justicia %rente a cualuier acusacin ue se %ormule contra au1l'

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    :n caso de duda sobre la imparcialidad, el jue0 no debe resol$er en ese proceso, tanto en

    inter1s de las partes como para mantener la con%ian0a en la imparcialidad de la

    administracin de justicia.

    :2iste una idea generali0ada en torno a ue la persona ue in$estig no puede decidir el

    caso, toda $e0 ue esta acumulacin de %unciones no slo se contrapone al principiorepublicano de di$isin de poderes )e2presado en el principio acusatorio+, sino porue

    puede generar en el imputado dudas ra0onables acerca de la posicin de neutralidad de

    uien lo $a a ju0gar en el caso, luego de #aber recopilado e interpretado prueba en su contra

    para procesarlo primero, y ele$ar la causa a juicio despu1s.

    Como consecuencia del principio republicano, nuestro sistema busca la separacin de las

    %unciones de in$estigar y acusar, de las de ju0gar.

    :n las

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    posteriormente decidi la ele$acin a juicio de la causa. Por ello, la jue0a #i0o lugar a la

    recusacin planteada.

    -------------------------------------------------

    S748#SISG 'la %orma de asegurar al imputado la garanta constitucional de ser ju0gadopor un jue0 imparcial, importa e$itar ue el mismo magistrado correccional ue instruy el

    proceso sea au1l ue luego lle$ar& adelante el juicio y dictar& sentencia. L ello es as, pues

    la imparcialidad objeti$a ue corresponde a$alar al encausado, slo podr& garanti0arse en

    la medida ue se #aga desaparecer por completo la m&s mnima sospec#a ue pudiera

    albergar au1l, relati$a a prejuicios o pre conceptos de ue estara imbuido el jue0

    correccional como resultado de la ine$itable $aloracin del #ec#o y la responsabilidad del

    imputado in#erente a la etapa de in$estigacin'.

    Por otro lado se dice ue el instituto procesal de la recusacin resulta conducente para

    lograr la imparcialidad del ju0gador, ya ue impide ue 1ste contin5e con su acti$idad en el

    proceso, ya sea por estar relacionado con las personas ue inter$ienen en el procedimiento,

    con el objeto o materia de 1ste, o bien con el resultado del pleito. L aunue estas causales

    de recusacin deben interpretarse en %orma restricti$a, no debe #acerse ilusorio un derec#o

    como el de de%ensa en juicio y la garanta de imparcialidad.

    Con respecto a la $aloracin del a uo, se dijo ue si se interpreta el art. !obre causales

    de recusacin de manera totalmente restricti$a, se $iolenta la garanta de imparcialidad y de

    esta %orma, #abra ue declarar a tal art. de inconstitucional. !in embargo, se dijo ue en la

    medida ue es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma

    antes de concluir con su inconstitucionalidad. !abido es ue la inconstitucionalidad es un

    remedio e2tremo, ue slo puede operar cuando no resta posibilidad interpretati$a alguna

    de compatibili0ar la ley con la Constitucin Nacional y los tratados internacionales ue

    %orman parte de ella.

    !urge entonces ue tanto el art. , como el FF del Cdigo Procesal Penal de la Nacin,

    pueden ser aplicados al caso de manera compatible con la garanta de imparcialidad, en

    tanto se interprete ue el art. indica ue el jue0 correccional in$estiga y ju0ga en los

    delitos de su competencia, sin interpretar ue se trata de la misma persona, sino del mismo

    atributo. :n $irtud de ello, nada obsta para ue un jue0 correccional in$estigue #asta la

    clausura de la instruccin, y luego otro jue0 correccional ju0gue en el debate oral y dicte

    sentencia al caso.

    L ue se #aya eliminado el primer inciso del art., no implica ue no se pueda interpretar

    el temor de parcialidad como un moti$o no escrito de recusacin.

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  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    Puede entonces tomarse como pauta orientadora ue el mismo jue0 )entendido como la

    misma persona+ ue lle$ adelante la instruccin y ele$ a juicio la causa, se encuentra

    impedido para reali0ar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por

    ende debe ele$ar al superior jer&ruico la causa para ue por alg5n medio -como por

    ejemplo el sorteo- se remita la causa a otro jue0 correccional para su ju0gamiento, y en

    caso de ue no lo #aga, #abr& moti$o de recusacin para el imputado por temor de

    parcialidad.

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    Por ello, se #ace lugar a la ueja, se declara procedente el recurso e2traordinario y se

    deja sin e%ecto la sentencia apelada.

    :N/9B P:>B C:!/BNB B99/NB )seg5n su $oto+- "U/N

    C/

  • 7/24/2019 Resmenes de Fallos QUIROGA y LLERENA

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    eliminacin de tal causal de recusacin, no puede ser interpretada con un alcance tal como

    para desec#ar de plano recusaciones como la ue au se discute y en las ue se cuestiona

    la p1rdida de la imparcialidad deri$ada de la acti$idad incriminadora pre$ia.

    (ue de los precedentes del tribunal europeo de EE;;, se desprende la regla general de

    ue un sistema en ue la sentencia es dictada con la inter$encin del mismo jue0 ue tu$o asu cargo la in$estigacin preliminar y la decisin acerca del m1rito de dic#a in$estigacin

    )porue $alora las pruebas, $e si son su%icientes para ir a juicio, decide sobre medidas

    coerciti$as, controla los actos del P+, en principio, no satis%ace el est&ndar mnimo de

    imparcialidad del tribunal, e2igido por los respecti$os tratados internacionales.

    :l :stado argentino, al asumir la obligacin de garanti0ar a toda persona el derec#o a ser

    oda por un tribunal imparcial en la sustanciacin de cualuier acusacin penal %ormulada

    contra ella )art. 8.*, C/E;+, se #a comprometido a con%igurar sus tribunales de tal %orma

    ue dic#a garanta uede su%icientemente satis%ec#a.