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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 20 de septiembre de 2017 SF.NTF.NHIA N.° 313-17-SEP-CC rASON°1265-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Juan Carlos Jairala Reyes, comparece en calidad de gerente de la Autoridad Portuaria de Guayaquil y presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por los jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 830-2010. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 22 de julio de 2013, certificó que en referencia a la causa N.° 1265-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto dictado el 22 de agosto de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freiré, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo realizado el 9 de octubre de 2013 en sesión ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se

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Quito, D. M., 20 de septiembre de 2017

SF.NTF.NHIA N.° 313-17-SEP-CC

rASON°1265-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Juan Carlos Jairala Reyes, comparece en calidad de gerente de laAutoridad Portuaria de Guayaquil y presentó acción extraordinaria de protecciónen contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por los jueces de la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro delrecurso de casación N.° 830-2010.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, el 22 de julio de 2013, certificó que enreferencia a la causa N.° 1265-13-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

Mediante auto dictado el 22 de agosto de 2013, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio GagliardoLoor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freiré, admitió a trámite lapresente acción extraordinaria de protección.

De conformidad con el sorteo realizado el 9 de octubre de 2013 en sesiónordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, le correspondió la sustanciación dela presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de laConstitución de laRepública del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se

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encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freirépasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. '

a^oÍrLToi7CÍad°ra MarÍCn ^^ ReaSC°S' mediante Providenci* del 9deagosto de 2017, avoco conocimiento de la presente causa y dispuso que senotifique con copia de la demanda yprovidencia alos jueces de la Sala TemporalEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, afin de que en etermino de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto delos hechos yargumentos expuestos en la demanda; al señor Vicente Juan ArízaeaPareja, en calidad de tercero interesado; al procurador general del Estado yallegitimado activo en la casilla constitucional ycorreos electrónicos, señaladosLidid. ci erecto.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sala Temporal Especializada de«,n ?mn , ^ NaCÍOml áe JuStÍCÍ3' dentr0 del recurso de casación N.°8JU-2U1U, la cual en su parte pertinentedeterminó:

Quito, junio 10 del 2013, las 10h30. VISTOS: (...) TERCERO: Para sustentar surecurso, en relación con la indebida aplicación del Art. 133 del Código del TrabajosTeerrnUSndÍ2aHn<?rm\de derech° eStaWece que el salario mínimo vital de ™ "¿sucres (USD $4 dolares) se mantiene exclusivamente para fines referenciales y seSvX7^°T^^mCálCUl° d6,la PenSÍÓ" JUbÍ,ar' Que aPartir de la "Z™™ ^e laLey Nro. 2001-42 se establecieron valores mínimos ymáximos que se deben pagar porconcepto de pensión jubilar, en cuyo cumplimiento la Autoridad Portuaria de Guayaquilpaga mensualmente, por concepto de pensión jubilar, treinta dólares, si sólo sonbeneficiarios de una jubilación yveinte dólares, si son beneficiarios de doble jubilaciónLa Sala expresa continúa el recurrente, que en el mejor de los casos estaríamos en unasituación de duda sobre el alcance de la norma contractual que solo puede resolverse afavor del demandante. Que dentro de este juicio la Autoridad Portuaria de Guayaquildemostró que al actor se le paga lo más favorable al trabajador esto es, más de USD $12por concepto de pensión jubilar. Los pagos de veinte ytreinta dólares en lugar de los tressalarios mínimos vitales los realiza en estricta aplicación de la ley. Considera que la Salaindebidamente aplica el concepto salario básico unificado por salario mínimo vital'Asevera el cásacionista que no existe disposición legal alguna en el Ecuador en la que elsalano mínimo vital sea equivalente al salario básico unificado, por lo tanto, cuando laSegunda Sala de lo Laboral, de la Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas ordena el pago de tres salarios básicos unificados por concepto de pensiónjubilar se ha violado, aplicando indebidamente, el Art. 133 del Código del Trabajo vaque debe seguirse aplicando el salario mínimo vital como referencial para el calculó delas pensiones jubilares tal como lo establece dicha disposición legal. Salario mínimo vitalysalano básico unificado son dos conceptos distintos -sostiene el recurrente- el primeroes un componente del "salario básico unificado" en el que se tomaron en cuenta los demáscomponentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica

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salario básico unificado. Acusa también errónea interpretación del Art 133 del Código^KctAKIÜ: Con respecto al Art. 216 numeral 2del Código del Trabajo cuyat^Zü^n también acusa, expresa que esta "^**^^mSU^)la Codificación del Código del Trabajo que data del ano 2005 (ROS 167, 2005-1216),habiéndose sustituido el término salario mínimo vital unificado por remuneración básicaunificada. El fallo que se impugna, al confirmar la sentencia del inferior yordenar que sepague tres salarios básicos unificados se ha ido (sic) contra la expresa disposición del Art216 del Código del Trabajo, ya que en ningún caso la pensión jubilar puede ser mayorque la remuneración básica unificada media del último año ni inferior atreinta dolares sisolamente tiene derecho a la jubilación del empleador yde veinte si es beneficiario dedoble jubilación. Se ha transgredido la norma jurídica establecida en el Art. 216 delCódieo de Trabajo, sentenciando contra ley expresa, ordenando el pago de valoressuperiores a los establecidos en dicha norma de derecho. QUINTO: En cuanto tiene quever con la acusada indebida aplicación del Art. 130 del Código del Trabajo arguye queesta norma de derecho prohibe expresamente la indexación, esto es, el reajuste de valorestomando como referentes al sueldo o remuneración básica unificada o al salario sectorialunificado. La Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ha indexadovalores en las pensiones jubilares, ya que de 20 y30 dólares, se pagaría USD $654.00 yconforme vayan en aumento los salarios básicos unificados del trabajador en generalseguiría incrementándose constantemente las pensiones jubilares de los jubilados de laAutoridad Portuaria de Guayaquil, por lo tanto se estaría indexando constantementevalores adichas pensiones jubilares. SEXTO: En relación con el Art. 614 del Código delTrabajo manifiesta que la Sala al confirmar el fallo del inferior también ordena el pagode intereses con un recargo del 100% que se ha dispuesto en la sentencia que impugna.Esta norma de derecho establece el pago del interés legal que estuviere vigente parapréstamo acorto plazo en las sentencias en la que se condene el pago del salano mínimovital, pensiones jubilares, etc. Si la Autoridad Portuaria de Guayaquil está pagando asusjubilados los valores correspondientes a las pensiones jubilares de conformidad con loestablecido en el Art. 216 del Código del Trabajo, en su opinión, no adeuda valor algunopor dicho concepto. El recurrente cita y transcribe, en forma parcial, algunos fallosdictados por la ex Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia, que en sucriterio constituyen precedente jurisprudencial obligatorio, que sustentan su tesis que noes lo mismo el salario mínimo vital y el salario o remuneración básica unificada.SÉPTIMO: El recurrente también funda el recurso de casación con la causal tercera delArt. 3de la Ley de Casación en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba, cuyasustentación se limita a señalar sobre la indebida aplicación en este juicio de las pruebasen su valoración, de las disposiciones de los Arte. 114 y115 del Código de ProcedimientoCivil. MOTIVACIÓN: L- El recurso se funda en las causales primera y tercera. Seanaliza la causal tercera y la Sala llega a la conclusión que no cabe el análisis de lamisma por cuanto el casacionista limita su impugnación al solo señalamiento de lasnormas contenidas en los Arte. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil comoindebidamente aplicadas. Para que progrese esta causal ypermita a este Tribunal revisarsu legalidad era necesario que el recurrente exprese, en primer lugar yen forma precisa elo los medios de prueba que asu juicio han sido erróneamente valorados ensentencia; queseñale la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; quedemuestre la forma como se ha violado la norma de valoración probatoria para terminaridentificando la o las normas sustantivas que han sido inaplicadas o equivocadamenteaplicadas. II.- Con respecto a la primera causal, en virtud de la que se acusa la indebida-aplicación de normas de derecho, específicamente los Arte. 130,133,216 regla segunda y

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33 del Código de Trabajo yque en relación alos conceptos de "sa)aZm„tovÍPvsalano basteo unificado" resuelve que corresponden ados conceptos d!stínTos"eL,elos que hay una re ación de género aespecie, pues el salajmínimoTa) es un

componente del salario básico unificado..." Resolución que constituye precedentePrime";:Tmat^T^ ^ ^ ***** " *"Se^Í«primera (marzo 13, 2008) y segunda instancia (abril 16, 2009) que si hubiere estadovigente, habría correspondido su aplicación por los jueces de instancÍ vconsecuentemente su impugnación yrevisión en base" ala causal primera del StSde ¿to£1S¡V% r.eCUrreme; fUnda SU reCUrS° aCUSand° la indebída aplíación^ h ' , fegla SegUnda y6M del Códig° del TrabaJ° yen relación al Art

Inítt ' '"i gUn faSaJedd mem°rÍal de SU reCUrS0 el ^^cionista acusa er óníanterpretacon Los vicios miudicando contenidos en la causal primera del Art 3de laLey de Casación, son diferentes yno se pueden interponer de manera conjunfa, estoaplicación indebida y errónea interpretación, como ha ocurrido en relación eon estanorma de derecho por lo que no procede dicha imprecisa acumulación. Ahora, en cuantotiene que ver con la impugnación de las otras normas de derecho, esto es los Arts 133216 regla segunda y614 del Código del Trabajo, alas que el recurrente acusa deTdebidáde la Cor,"; í ,atender claramente qué significa indebida aplicación, varios fallosde la Corte Nacional de Justicia definen ala indebida aplicación, cuando hay, « error enla selección de la norma por parte del Juez (...)La primera causal se refiere a'errores ovíaos mindicando , esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma (. ) utilizauna norma imperante (...)o cuando se le atribuye auna norma de derecho un significadoZZtJ^Í T " dVÍd° " ÍUdÍCand° qUe d reCUrrente acusa> -tenderíamosque los jueces de instancia incurrieron en error en la selección de la norma, lo que nosucede en el caso sub-judice, pues las normas escogidas son las correctas, lo que podríaexistir de acuerdo a los argumentos expresados por el recurrente es una erróneainterpretación de dichas normas de derecho más no una indebida aplicación yentrabándose [sic] del Art. 130 del Código Laboral habría una falta de aplicación ynoindebida aplicación pues la Sala de Instancia en forma expresa, considerando octavoinaplica esta norma de derecho. De acuerdo al principio dispositivo del Art. 168 numeral6de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art 19 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, a este Tribunal le está vedado examinar yresolver sobre acusaciones no especificadas en la demanda de casación, es el recurrente elque establece el limite dentro del cual ade actuar esta Sala de Casación, límite que nopuede rebasar aun en el supuesto de que advierta que en la sentencia existen otrastranspone RESOLUCIÓN: Por las consideraciones ymotivación expresadas,ttaSala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia^S^00 JÜSTICIA> EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBER^CDEL£Sw?aY *?* A1UTOMDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLEYeTüE LAKfcFUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionado...

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Antecedentes del caso

El señor Vicente Juan Arízaga Pareja presentó demanda laboral en contra delseñor Patricio Vintimilla Loor, en calidad de gerente y representante legal de laAutoridad Portuaria de Guayaquil.

El juez cuarto de trabajo del Guayas mediante sentencia dictada el 13 de marzode 2008, "... declara con lugar la demanda y ordena que la AUTORIDADPORTUARIA DE LA (sic) GUAYAS, por la interpuesta persona del ALM.TOMAS LEROUX MURILLO pague al actor los siguientes valores: Pordiferencias de pensiones jubilares: (...) lo cual suma $6,127.03 más el 100% derecargo $6,127.03 siendo el valor total a pagar $12,254.06...". De esta sentencia,las partes procesales presentan recurso de apelación.

Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dictaron sentencia el 16 de abril de 2009 yresolvieron confirmar el fallo venido en grado, en que se declara con lugar lademanda. El almirante Tomás Leroux Murillo en calidad de gerente yrepresentante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil presentó recurso decasación. v

La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia mediante auto del12de octubre de 2010, admitió a trámite el recurso de casación. Posterior a esto,la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,dictó sentencia el 10 de junio de 2013 y rechazó el recurso de casacióninterpuesto por el accionado.

Detalle y fundamento de la demanda

El 9 de julio de 2013, el señor Juan Carlos Jairala Reyes en calidad de gerente yrepresentante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por los jueces de laSala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso de casación signado con el número 830-2010, alegando en loprincipal que la sentencia impugnada no fue debidamente motivada conforme lodispuesto en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República.

Sostiene además que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, enatención a que, cuando una persona accede ante un tribunal en ejercicio de suderecho de petición, su pretensión debe ser sustanciada a través de un proceso'justo, que cumpla con las garantías fundamentales básicas del debido proceso. En

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tal sentido, cita jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional respecto alvinculo extstente entre el derecho de las personas de acceder auna tutela judicialefectiva yexpedita, yasu vez, obtener una decisión fundada en derecho.

Adicionalmente señala que dentro de la demanda propuesta por el señor VicenteJuan Anzaga Pareja en contra de su representada, mediante la cual pretende unincremento de pensión jubilar, se evidencia claramente la falta de derecho delactor para demandar, enfatizando que no existe vulneración de sus derechoslaborales y constitucionales pues en ningún momento se ha desconocido lapensión jubilar del extrabajador.

Determina que el Segundo Contrato Colectivo celebrado entre la AutoridadPortuaria de Guayaquil yel Comité Central Único de la Autoridad Portuaria deGuayaquil, y que tenía vigencia por dos años a partir del 1 de enero de 1993establecía en la cláusula 32 literal c que: "La pensión jubilar mensual'determinara, en caso de que el empleado se acogiere a la Jubilación Patronal deconformidad con la disposición pertinente del Código del Trabajo pero' enningún caso su pensión jubilar patronal será inferior a tres salarios' mínimosvitales generales...".

Se refiere también a la Ley para la Transformación Económica del Ecuadorexpedida mediante Ley 2000-4, publicada en el suplemento del Registro OficialN.° 34 del 13 de marzo de 2000, la mima que reforma el Código de Trabajo quecorresponde actualmente al artículo 133 de la Codificación publicada en elsuplemento del Registro Oficial N.° 167 del 16 de diciembre de 2005 respecto aque el salario mínimo vital de cien mil sucres (4 dólares) sé mantieneexclusivamente para fines de referenciales yde acuerdo a esta ley se aplicaráentre otros, para el cálculo de la pensión jubilar. En tal sentido, afirma quéaunque a partir de la vigencia de la ley referida se dio inicio al proceso deunificación salarial en todas las ramas osectores del trabajo, no fue contempladopara los beneficios de la pensión jubilar.

Sostiene que en referencia al artículo 219 del Código de Trabajo, esta disposiciónlegal reformada por la Ley N.° 2001-42, publicada en el suplemento del RegistroOficial N.° 359, en su numeral segundo expresaba: "En ningún caso la pensiónmensual de jubilación patronal será mayor que el salario básico unificado mediodel ultimo ano ni inferior a 30 dólares americanos mensuales, si solamente tienederecho a la jubilación del empleador, yde veinte dólares americanos mensualessi es beneficiario de doble jubilación".

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Indica que el suplemento del Registro Oficial N.° 167, en el cual se publica laactual Codificación del Código de Trabajo, se sustituye el termino salanomínimo vital unificado por remuneración básica unificada y expresatextualmente: "En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal seramayor que la remuneración básica mínima unificada medio del ultimo ano niinferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América, si solamente tienederecho ala jubilación del empleador, yde veinte dólares si es beneficiario dedoble jubilación".

Con base en lo expuesto, el accionante sostiene que mientras se mantengavigente la disposición del artículo 219 del Código de Trabajo (actual 216), laentidad a la que representa deberá seguir pagando de acuerdo a las normativasjurídicas referidas.

El accionante sostiene que el análisis de la Sala es confuso, pues en ninguna partede la resolución se analizan y confrontan los hechos con normas, sin explicar alas partes las razones de su aplicabilidad. Por el contrario, indica que en el fallose menciona un sinnúmero de ideas diversas, desordenadas, confusas, sinrelación entre sí, generando una flagrante vulneración al derecho constitucionalque asiste a su representada de recibir de los operadores de justicia una tutelajudicial efectiva yuna resolución debidamente motivada; y, a su vez, señala quela sentencia dictada por la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia nogarantizó el cumplimiento de las normas legales ni precauteló los intereses delEstado ecuatoriano a través de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

A continuación, el accionante citó jurisprudencia de la Corte Nacional deJusticia, que se refiere al cálculo ydeterminación de sueldos ysalarios indexadosde los trabajadores públicos y privados. De dicha jurisprudencia, el accionanteconcluye que "...el concepto de remuneración básica unificada no equivale alsalario mínimo vital, existiendo una relación de género y especierespectivamente, pues el primer término toma en cuenta todos los demáscomponentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre loindica salario básico unificado, denominaciones que por lo expuesto tiene unsignificado distinto y no puede pretenderse que se utilice uno por otro. En laactualidad. Autoridad Portuaria de Guayaquil mea a sus jubilados, porconcepto de pensión jubilar, lo aue la Lev v to aue conforme a derecho lecorresponde".

En tal virtud, indica que al sentenciar a su representada al pago exorbitanterespecto a la pensión jubilar, la Sala actuó en forma arbitraria, contraponiéndose

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a lo dispuesto por el Código de Trabajo, a la Ley para la TransformaciónEconómica del Ecuador, así como también del Mandato ^^7^8Con esta base, el accionante señala que las pensiones jubilares que percibían losextrabajadores de la Autoridad Portuaria era de USD $12.00; sto enETtaSdicha entidad, en aplicación de las reformas al Código de Trabajo queSedque ninguna pensión era superior a USD $ 30.00 ni inferior a USD $2000S^nVSfn? aCt°r C°m° PCnSÍÓn Unifícada la cantidad de USD $22.67mas USD $366.02 por concepto de bono de comisariato. En tal virtud sostieneque si el actor considera que la pensión jubilar patronal que recibe él yotrosjubilados representan valores que no cubren sus elementales necesidades, bienpueden demandar del órgano legislativo la expedición de reformas ala normativalaboral, a fin de garantizar una pensión jubilar acorde a las necesidades de losjubilados, yno mediante el abuso de derecho al cual están incurriendo debido aque influenciaron alos jueces aordenar el pago de una pensión jubilar que rebaselos valores pactados contractualmente, como los fijados expresamente en la ley.

Identificación de derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Si bien el accionante señala varios derechos como presuntamente vulnerados laargumentación constante en la acción extraordinaria de protección, se relacionaprincipalmente con la presunta vulneración del derecho ala tutela judicial efectivayal debido proceso en la garantía de la motivación yconsecuentemente, con lavulneración del derecho ala seguridad jurídica, establecidos en los artículos 75 76numeral 7literal 1y82 de la Constitución de la República, respectivamente. '

Pretensión

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, solicita alosjueces de la Corte Constitucional que declare que la sentencia expedida el díalunes 10 de junio de 2013 a las 10:30 por los jueces de la Sala TemporalEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juiciolaboral, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Contestación a la demanda

Jueces de la Corte Nacional de Justicia

Afojas 31 del expediente constitucional comparece Paulina Aguirre Suárez encalidad de presidenta subrogante de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, yrespecto a la acción extraordinaria de protección presentada en contra

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de la sentencia dictada el 12 (sic) de junio de 2013 por los jueces de la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en el juiciolaboral N.° 830-2010, señala:

Que la sentencia, objeto de la acción extraordinaria de protección fue dictada porlos jueces que integraron la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, quienes actualmente no se encuentran en funciones, al habercesado en su mandato; por lo que solicita se tenga en cuenta como informe, losfundamentos y motivación esgrimidos en la sentencia del 12 (sic) de junio del2013, cuya responsabilidad compete exclusivamente alos jueces de ese tribunal.

Terceros interesados

Procuraduría General del Estado

A fojas 38 del expediente constitucional, consta el escrito presentado por elabogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, en el cual señaló la casillaconstitucional N.° 18para recibir futuras notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre lasacciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en losartículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en concordancia con losartículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional; y artículos 3 numeral 8 literal c; y, 45y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encpntra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos

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definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace yexistepara garantizar ydefender el respeto de los derechos constitucionales yel debidoproceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar yampararlos derechos de las personas que por acción uomisión, han sido vulnerados pordecisiones judiciales que pongan fin aun proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que poracción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotadolos recursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, amenos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de lapersona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de laRepública.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionalesa través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico planteado

Apartir de las constancias procesales para la resolución de la presente causa yenvirtud de los antecedentes expuestos, esta Corte estima necesario desarrollar elanálisis a través de la resolución del siguiente problema jurídico:

La Sentencia dictada el 10 de junio de 2013, por la Sala TemporalEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro delrecurso de casación N.° 830-2010, ¿vulneró el derecho a la tutela judicialefectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrados enlos artículos 75 y 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la Repúblicarespectivamente? '

El legitimado activo en su demanda de acción extraordinaria de protecciónmanifiesta que la decisión impugnada vulnera sus derechos constitucionales a latutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación,señalando que: "... en el fallo se mencionan un sinnúmero de ideas diversas'desordenadas, confusas, sin relación entre sí, generando una flagrante violaciónal derecho constitucional que asiste a mi representada de recibir de losoperadores de justicia una efectiva tutela judicial y, por sobre todas las cosasresoluciones debidamente motivadas".

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El artículo 75 de la Constitución de la República reconoce el derecho ala tutelajudicial efectiva yexpedita, de la siguiente manera: "Toda persona ^ *«*£al acceso gratuito ala justicia yala tutela efectiva, imparcial yexpedita dsusderechos eintereses, con sujeción alos principios de inmediación yceleridad, enningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado por la ley".

Así, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 034-16-SEP-CC, estableció:La tutela judicial efectiva se constituye por lo tanto en aquel derecho que garantiza quelas personas accedan a la justicia de forma óptima, obteniendo de esta ""a justiciaimparcial yexpedita en la que se apliquen los principios de inmediación yceleridad Deesa forma, este derecho garantiza a su vez el ejercicio del derecho a la defensa en tantoestablece que bajo ningún concepto las partes deberán quedar en indefensión.

En virtud de lo expuesto, la tutela judicial efectiva y expedita se refiere alderecho de las personas a acceder a la justicia, así como al deber de losoperadores judiciales de ajustar sus actuaciones a los parámetros legales yconstitucionales pertinentes; por lo que en este contexto, el rol de los jueces yjuezas es el de ser garantes del respeto alos derechos que les asisten alas partesdentro de los diferentes procesos.

Sobre este escenario jurídico, el derecho ala tutela judicial efectiva se cumple entres momentos: primero, a través del derecho de acción, que implica el acceso alos órganos jurisdiccionales; segundo, mediante el sometimiento de la actividadjurisdiccional alas disposiciones constitucionales ylegales vigentes que permitancontar con resoluciones fundadas en derecho yfinalmente, a través del rol de losjueces yjuezas, una vez dictada la resolución, tanto en la ejecución como en laplena efectividad de los pronunciamientos.

En dicho sentido, el Pleno del Organismo al efectuar el estudio de la tutelajudicial efectiva en la sentencia N.° 124-17-SEP-CC emitida dentro del caso N.°0816-16-EP; sentencia N.° 224-14-SEP-CC dictada en la causa N.° 1836-12-EP;sentencia N.° 247-15-SEP-CC en el caso N.° 1195-14-EP; y, sentencia N.° 150-16-SEP-CC emitida dentro de la causa N.° 1201-14-EP, diseñó el contenido delmencionado derecho constitucional en los siguientes momentos: i) El acceso a lajusticia; ii) Debida diligencia, con dos dimensiones: a) el desarrollo del procesoen estricto cumplimiento de la Constitución yla ley; y, b) plazo razonable; y, iii)La ejecución de la sentencia.

•^n base a los criterios expuestos por la Corte Constitucional, es evidente larelación que existe entre el derecho constitucional al debido proceso en la

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garantía de la motivación yel derecho ala tutela judicial efectiva en su segundomomento, respecto ala primera dimensión, el cual corresponde al desaJoTdelproceso en estricto cumplimiento de la Constitución yla fey, por cuanto uno delos parámetros para establecer si se garantizó ono el derecho ala tu ela juaiciaefectiva, es através de la emisión de una sentencia debidamente motivada

En esta línea, es importante continuar refiriéndonos al derecho al debido procesoen la garantía de la motivación, que se encuentra consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1que establece:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda yno seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho ii actosadministrativos, resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados.

La disposición constitucional citada, permite evidenciar que la importancia de lamoüvacion radica en el hecho de dar aconocer alas personas los motivos por loscuales se expidió una decisión determinada; sin embargo, es importante resaltarque la motivación no se limita aexteriorizar estos motivos, sino principalmente ajustificar aumentadamente, las razones tanto jurídicas como lógicas por las quese decidió de una forma y no de otra.

Es decir, la motivación de ninguna forma se agota en citar normas yresumir losantecedentes de un caso, ya que su esencia va mucho más allá, en tanto plantea laobligación de la autoridad judicial de exponer el análisis lógico utilizado paraadoptar su resolución. F

Respecto de este derecho, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N°051-16-SEP-CC, dentro del caso N.° 1539-11-EP ha manifestado que:

En tal virtud, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación, se traduce en el derecho que tienen todas las personas aque las decisionesjudiciales se encuentren debidamente fundamentadas, lo cual implica que las mismas nose reduzcan a enunciar antecedentes de hecho y normas jurídicas de formaindependiente; sino por el contrario, involucra que se justifique la relación directa entrelas premisas facticas yjurídicas, a partir de las cuales el juez emita una valoración alrespecto. En otras palabras, la motivación exige a las autoridades judiciales laexplicación de las razones por las cuales se expide una resolución determinada.

Por tal razón, la motivación debe cumplir una serie de condicionamientos paraser considerada como debidamente fundamentada, los cuales conforme ha

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señalado esta Corte Constitucional, deben ser: la razonabilidad, lógica ycomprensibilidad. Es decir, laCorte ha dispuesto que:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a losdeseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquellafundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Unadecisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras asufiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional procederá averificar si la decisión impugnada garantizó los derechos constitucionales a latutela judicial efectiva y por ende el debido proceso en la garantía de lamotivación.

i) Acceso a los órganos judiciales

Del análisis del expediente de primera instancia, se evidencia que el señorVicente Juan Arizaga Pareja, presentó el 15 de junio de 2007 una demanda anteel juez de trabajo de Guayaquil, en contra del señor Patricio Vintimilla Loorcomo gerente y representante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil,solicitando el pago de lossiguientes valores:

1. La diferencia entre el valor de la pensión mensual jubilar patronal que vengopercibiendo y las Tres Remuneraciones Básicas Unificadas Mínimas (...) 2. Alosintereses legales de todo lo reclamado desde que fueron exigibles las obligaciones(...) 3. Al recargo del 100% del valor reclamado (...) 4. Ala décimo tercera pensiónjubilar...

Afojas 8del expediente de instancia consta la providencia del 21 junio de 2007emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas, en la cual se califica lademanda de clara ycompleta por reunir los requisitos de ley y se ordena citar conella a la Autoridad Portuaria de Guayaquil y a su vez a la parte actora.Consecuentemente, consta a fojas 10del expediente, el escrito por medio del cualcomparece el almirante Tomás Leroux Murillo, en calidad de gerente de laAutoridad Portuaria de Guayaquil y señala casilla judicial para futurasnotificaciones.

toa.vez presentadas las pruebas respectivas por las partes procesales y llevadas ai las respectivas audiencias dentro del caso, el juez cuarto de trabajo del

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Guayas, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, declara con lugar lademanda, la misma que ha sido notificada a las partes conforme consta de larazón sentada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas.

Las partes procesales interpusieron recurso de apelación, que fue resueltomediante sentencia del 16 de abril de 2009 por los jueces de la Segunda Sala delo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayasconfirmando el fallo venido en grado, en que se declara con lugar la demanda'decisión que a su vez fue notificada a las partes, conforme consta de la razónsentada por la secretaria relatora de la Primera Sala de lo Laboral NiñezAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Finalmente, la parte demandada presentó recurso de casación, el cual fueadmitido atrámite mediante auto dictado el 12 de octubre de 2010 por los juecesde la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Posteriormente losjueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, rechazaron el recurso de casación interpuesto, mediante sentenciadictada el 10 de junio de 2013 ynotificada a las partes el 12 de junio de 2013porel secretario relator de dicha judicatura.

En base alas consideraciones expuestas, se desprende que la parte demandada enel juicio laboral, ahora accionante, fue debidamente citado con la demandapresentada en su contra y en consecuencia pudo intervenir como partedemandada dentro del mismo, interponiendo los recursos que establece la ley alencontrarse en desacuerdo con las sentencias dictadas tanto en primera ysegundainstancia hasta llegar al recurso de casación, el mismo que fue resuelto por laSala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia lacual a su vez fue impugnada mediante la presente acción extraordinaria' deprotección. De lo señalado, se evidencia que el accionante compareció ajuicio yfue notificado en todas las actuaciones dentro del mismo, lo cual demuestra elcumplimiento de este primer elemento de la tutela judicial efectiva.

ii) Debida diligencia

Al respecto, la tutela judicial efectiva no solo se constituye en el simple acceso alos órganos jurisdiccionales, sino que involucra la debida diligencia de losórganos jurisdiccionales en la sustanciación de la causa objeto de su decisum; eneste sentido, aquello comporta la observancia en la causa de las prescripcionesnormativas, sustantivas yadjetivas, previstas en el ordenamiento jurídico para elconocimiento y resolución de la controversia, dentro de un plazo razonable; enrazón de lo cual, esta dimensión se desarrolla en dos momentos: a) el desarrollo

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del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución yla ley; y, b) plazorazonable; los cuales se analizarán acontinuación.

a) El desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución ylaley

Al respecto, la oel juzgador, como directores del proceso en la sustanciación yresolución del caso, deben velar por que se cumplan a cabalidad la Constituciónyla ley En dicho sentido, se puede evidenciar que en la presente causa, aquelloguarda íntima relación con el derecho al debido proceso, que entre otrasgarantías, determina la motivación, cuyo incumplimiento podría acarrear lanulidad, por mandato del artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de laRepública del Ecuador, que en su parte pertinente, expresa: "Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos".

En concordancia a las consideraciones expuestas en el estudio del primermomento de la tutela judicial efectiva -acceso a la justicia- que antecede, esimportante recordar las circunstancias que a consideración del accionante,ocasionaron la vulneración de la tutela judicial efectiva; en dicho sentido,conforme se mencionó en los antecedentes del caso, dentro de dicha garantía,considera que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación, razón por la cual esta Corte verificará específicamentesi la sentencia emitida en el recurso de casación interpuesto cumplió con losrequisitos de la motivación. En virtud de aquello, esta Corte Constitucional,previo a realizar dicho análisis, debe referirse a la naturaleza del recurso decasación.

Como bien la Corte ha manifestado en su jurisprudencia, el recurso de casaciónse caracteriza por ser riguroso, puesto que no solo tiene determinadoscondicionamientos para su presentación, sino que además su admisión,sustanciación y resolución se encuentran reguladas por lo dispuesto en la Ley deCasación yen la normativa que rige cada materia dentro de la cual se lo propone,condiciones que lo describen como un recurso extraordinario.

Al haber sido dictada la sentencia impugnada dentro de la fase de resolución delrecurso de casación, es necesario recordar que los jueces nacionales debenceñirse a lo señalado por la persona que presenta el recurso con relación a ladecisión judicial impugnada. En este sentido, la Corte Constitucional en lasentencia N.° 100-15-SEP-CC, estableció que:

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... Es preciso señalar que en la fase de resolución del recurso de casación lecorresponde al órgano casacional analizar el recurso en función deContenido deí escri opor medio del cual se lo formula en correlación con la sentencia cS r^ la cual °SL'h f Hd6qUe el;eCUrS° CUmpla SU f"™0» de efectuaTun anáUsTs delegahdad de las decisiones judiciales, yno se extralimite del ámbito de análisThaciaotros que corresponden aotras instancias judiciales1.

En tal sentido, resulta necesario referirnos al análisis realizado por la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al emitirla sentencia que rechaza el recurso de casación, por lo que este Organismoprocederá a realizar el test de motivación bajo el cumplimiento de los tresparámetros establecidos: razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

Razonabilidad

Este elemento hace referencia ala determinación yespecificación de las fuentesdel derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico, con la finalidadde sustentar su decisión conforme a derecho. Esta Corte Constitucional en susentencia N- 009-14-SEP-CC, caso N« 0526-11-EP, señaló que razonabilidad es

... el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sidoutilizadas como fundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de razonabilidad, en definitiva, se verifica que la decisiónse funde en fuentes del derecho en sus distintas vertientes: ley, jurisprudenciadoctrina, etc.; y, si dichas fuentes se corresponden con la naturaleza de la accióno recurso, materia de resolución. Tal como lo ha señalado este Organismo- "Elparámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores dejusticia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza dela causa puesta asu conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión"2.

En el caso sub judice, se observa que la resolución, objeto de impugnación hasido dictada dentro de un juicio laboral, en el contexto de la fase de resolución deun recurso de casación. En tal sentido, se advierte que los jueces de la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciacomienzan determinando su competencia para conocer ydecidir sobre el recurso'de casación propuesto, de conformidad con las Resoluciones del Pleno delConsejo de la Judicatura de Transición Nros. 070 y 177-2012; la Resolución N°11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia conla disposición contenida en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la

JCorte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 100-15-SEP-CC, caso N°0452-13-EPCorte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°303-16-SEP-CC, caso N.°0306-14-Ep!

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República del Ecuador; artículos 157,191 y264 numeral 8del Código Orgánicode la Función Judicial.

Acontinuación, los jueces establecen las normas ylas causales alegadas por elcasacionista, señalando al respecto:

con fundamento en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,acusa aplicación indebida de las normas de derecho contenidas en los Arts. 130, 133,216 numeral 2 y 614 del Código del Trabajo, así como la cláusula 32 del SegundoContrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquilysus trabajadores.- Acusa además indebida aplicación de los disposiciones contenidasen los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil.

En el considerando tercero mencionan la Ley N.° 2001-42, que establece losvalores mínimos ymáximos apagar por concepto de jubilación.

En el considerando denominado "MOTIVACIÓN", se refieren a la causal tercerarespecto alos artículos 114 y115 del Código de Procedimiento Civil; así como ala causal primera en la que determina los artículos 130,133, 216 regla segunda y614 del Código del Trabajo. Además, recurre a citar precedente jurisprudencialobligatorio constante en la Resolución publicada en el Registro Oficial N.° 81 del4 de diciembre del 2009, respecto a los conceptos de salario mínimo vital ysalario básico unificado y finalmente citan los artículos 168 numeral 6 de laConstitución de la República y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial,que hacen referencia alprincipio dispositivo.

Apartir de lo expuesto, esta Corte advierte que las disposiciones jurídicas citadaspor la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, son pertinentes para abordar el caso, ya que por un lado determina sucompetencia para conocer el recurso de casación planteado, así como especificanlas causales y disposiciones jurídicas alegadas por el casacionista. Así también,los jueces de la Sala en el análisis realizado, citan normas y jurisprudencia queguardan relación con el caso en concreto y con la naturaleza del recurso decasación; por tanto, contrario a lo manifestado por el acciónate, la sentenciaanalizada cumple con el parámetro de razonabilidad, como primer elemento queconfigura la garantía de motivación.

Lógica

El parámetro de lógica, como formante de la garantía de motivación, ha sido.entendido como la coherencia y correspondencia entre las premisas planteadas yI5s conclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución. Así las cosas, "El

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requisito de lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada apartir de premisas que guarden relación ycoherencia entre sí yen relación con laÍoTip^r SC aÚT •En CSte SentÍd°' CSta Corte' en la cencía N«290-16-SEP-CC caso N.° 0196-11-EP, argumentó: "... que junto con lacoherencia que debe existir entre las premisas yrazonamientos con la conclusiónfinal que adopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra también la careaargumentativa con la que deben contar las afirmaciones yconclusiones realizadaspor la autoridad .

De tal manera, la condición lógica impone que la resolución guarde la respectivacoherencia yarmonía entre las distintas partes de su texto, siendo que, lo que sedice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, siga el respectivo hiloconductor, sustente yse corresponda con la decisión final a la que se arriba locual deberá justificarse a través de una sólida argumentación. Ello pues, comobien lo ha determinado este Organismo:

... toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la Dartecons.derativa que debe contener la motivación de la sentencia, no es una parte, aisladade a decisión, todo lo contrario, como señala Gozaíni, '(...) la fundamentación formaparte de la sentencia como un todo indisoluble, creador de argumentos para quienesencuentren justificadas sus razones, como para los que no encuentren satisfechas conellas sus pretensiones4.

En este orden de ideas, compete a esta Corte determinar si las premisasconstruidas alo largo del razonamiento judicial por parte de los jueces de la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sustentansu decisión; en este sentido, se evidencia que la Sala comienza refiriéndose alosantecedentes del caso, señalando que:

El Almirante Tomás Leroux Murillo, dentro del proceso laboral que sigue el señorVicente Juan Arizaga Pareja contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil, signado ensegunda instancia con el No. 395-2008, interpone recurso de casación de la sentenciadic ada el 16 de abril del 2009, alas 14h30, por los señores Jueces de la Segunda Salade lo Laboral Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas queconfirma el fallo de primera instancia yordena que el demandado pague en concepto depensión jubilar patronal el equivalente a tres de los menores sueldos o remuneracionesque se pagaron, pagan, y/o pagarán en el Ecuador, en atención a lo pactado en elcontrato colectivode trabajo...

Acontinuación, se cita las normas de derecho que según el casacionista habríansido infringidas, siendo estas: los artículos 130, 133, 216 numeral 2y 614 del

|Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC, caso N° 1113-15-EPCorte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 009-09-SIS-CC, caso N.° 0013-09-IS.

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Código del Trabajo, así como la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivoúnico de Trabajo celebrado entre la Autoridad Portuaria de Guayaquil y sustrabajadores; posteriormente se analiza la aparente indebida aplicación de lasdisposiciones contenidas en los artículos 114 y115 del Código de ProcedimientoCivil.

Luego, en los considerandos tercero al séptimo se establece las razones que elcasacionista habría formulado para justificar su recurso y sustentar las causalesde casación que invocaba, señalando en lo principal:

TERCERO: Para sustentar su recurso, en relación con la indebida aplicación del Art.133 del Código de Trabajo, expresa que dicha norma de derecho establece que el salariomínimo vital de cien mil sucres (USD $ 4 dólares) se mantiene exclusivamente parafines referenciales yse aplicará entre otros, para el cálculo de la pensión jubilar. Que apartir de la vigencia de la Ley Nro. 2001-42 se establecieron valores mínimos ymáximos que se deben pagar por concepto de pensión jubilar (...) La Sala expresa,continúa el recurrente, que en el mejor de los casos estaríamos en una situación de dudasobre el alcance de la norma contractual que solo puede resolverse a favor deldemandante (...) Considera que la Sala, indebidamente aplica el concepto salario básicounificado por salario mínimo vital. Asevera el casacionista que no existe disposiciónlegal alguna en el Ecuador en la que el salario mínimo vital sea equivalente al salanobásico unificado, por lo tanto la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de laCorte Provincial de Justicia del Guayas ordena el pago de tres sálanos básicosunificados por concepto de pensión jubilar se ha violado, aplicando indebidamente, elArt. 133 del Código de Trabajo...

Asu vez, respecto ala indebida aplicación del artículo 216 numeral 2del Códigode Trabajo, sostiene:

CUARTO: (...) El fallo que se impugna, al confirmar la sentencia del inferior yordenar que se pague tres salarios básicos unificados se ha ido (sic) contra la expresadisposición del Art. 216 del Código del Trabajo, ya que en ningún caso la pensiónjubilar puede ser mayor que la remuneración básica unificada media del ultimo ano niinferior a treinta dólares si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador y deveinte si es beneficiario de doble jubilación.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 130 del Código de Trabajo queprohibe expresamente la indexación, sostiene: "QUINTO (...) Segunda Sala dela Corte Provincial de Justicia del Guayas, ha indexado valores en las pensiones,ya que de 20 y 30 dólares, se pagaría USD $ 654.00 y conforme vayan enaumento los salarios básicos unificados del trabajador en general seguiríaincrementándose constantemente las pensiones jubilares...".

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Respecto alo señalado por el casacionista con relación al artículo 614 del Códigode Trabajo, manifiestan: «SEXTO: (...) Si la Autoridad Portuaria de Guayaqunes* pagando a sus jubilados los valores correspondientes a las pensionesjubilares de conformidad con lo establecido en el Art 216 del Código deTabaToen su opinión, no adeuda valor alguno por dicho concepto...".

Finalmente en el considerando séptimo se refiere al fundamento del recurrenteen cuanto a acausal tercera del artículo 3de la Ley de Casación en lo que tieneque ver con la valoración de la prueba, cuya sustentación se limita aseñalar sobrela indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 114 y115 del Códieode Procedimiento Civil. B

Una vez establecido aquello, la Sala expone que:

El recurso se funda en las causales primera ytercera. Se analiza la causal tercera ylaSala llega ala conclusión que no cabe el análisis de la misma, por cuanto el casacionistalimita su impugnación al solo señalamiento de las normas contenidas en los Arts. 114 y115 del Código de Procedimiento Civil como indebidamente aplicadas. Para queprogrese esta causal ypermita aeste Tribunal revisar su legalidad era necesario que elrecurrente exprese, en primer lugar yen forma precisa el olos medios de prueba que asu juiao han sido erróneamente valorados en sentencia; que señale la norma procesalsobre la valoración de la prueba que ha sido violada; que demuestre la forma como se havI0 ado la norma de valoración probatoria para terminar identificando la olas normassustantivas que han sido inaplicadas oequivocadamente aplicadas...

Es decir, la Sala justifica porqué en el caso subjudice no cabe entrar aanalizar lacausal tercera alegada por el accionante, posteriormente en el numeral II delconsiderando séptimo, se refiere ala causal primera de casación, mediante la cualse acusa la indebida aplicación de normas de derecho, específicamente losartículos 130, 133, 216 regla segunda y614 del Código de Trabajo yque gira enrelación a los conceptos de salario mínimo vital y salario básico unificado entorno alos cuales encontramos la parte medular de esta impugnación.

Adicionalmente, la Sala hace mención a la Resolución de la Corte Nacional deJusticia publicada en el Registro Oficial N.° 81 del 4de diciembre del 2009 quese refiere al artículo 133 del Código de Trabajo y que «... en relación ¡losconceptos de "salario mínimo vital" y "salario básico unificado" resuelve quecorresponden a dos conceptos distintos, "entre los que hay una relación degenero a especie, pues el salario mínimo vital es un componente del salariobásico unificado...». Resolución que constituye precedente jurisprudencialobligatorio, pero posterior ala fecha en que se dictaron las sentencias de primera(marzo 13, 2008) y segunda instancia (abril 16, 2009) que si hubiere estadovigente, habría correspondido su aplicación por los jueces de instancia y

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consecuentemente su impugnación y revisión en base a la causal primera delartículo 3 de la Ley de Casación.

No obstante, explica la Sala que:

el recurrente, funda su recurso acusando la indebida aplicación de los Arts. 130,133,216 regla segunda y614 del Código del Trabajo yen relación al Art. 133 ibidem, enalgún pasaje del memorial de su recurso el casacionista acusa errónea interpretación.Los vicios in iudicando contenidos en la causal primera del Art. 3 de la Ley deCasación, son diferentes y no se pueden interponer de manera conjunta, esto esaplicación indebida y errónea interpretación, como ha ocurrido en relación con estanorma de derecho por lo que no procede dicha imprecisa acumulación.

Ahora bien, en relación con la impugnación de las otras normas de derecho, estoes, los artículos 133, 216 regla segunda y614 del Código del Trabajo "a las queel recurrente acusa de indebida aplicación", la Sala en el mismo numeral II de lamotivación, trae a colación varios fallos de la Corte Nacional de Justicia quedefinen a la indebida aplicación, para poder entender en qué consiste la misma, yluego de explicar aquello, concluir que:

Si,éste es el vicio in iudicando que el recurrente acusa, entenderíamos que los juecesde instancia incurrieron en error en la selección de la norma, lo que no sucede en el casosub-júdice, pues las normas escogidas son las correctas, lo que podría existir de acuerdoa los argumentos expresados por el recurrente es una errónea interpretación de dichasnormas de derecho más no una indebida aplicación yentratándose [sic] del Art. 130 delCódigo Laboral habría una falta de aplicación yno indebida aplicación, pues la Sala deInstancia en forma expresa, considerando octavo, inaplica esta norma de derecho. Deacuerdo al principio dispositivo del Art. 168 numeral 6 de la Constitución de laRepública del Ecuador, en concordancia con el Art. 19 del Código Orgánico de laFunción Judicial, a este Tribunal le está vedado examinar y resolver sobre acusacionesno especificadas en la demanda de casación, es el recurrente el que establece el límitedentro del cual ha de actuar esta Sala de Casación, límite que no puede rebasar aún en elsupuesto de que advierta que en la sentencia existen otras transgresiones...

De lo anterior se desprende de manera clara que, la Sala justifica cómo estructurasu razonamiento en cuanto al analizar la fundamentación del casacionista, cómocontrasta la argumentación de aquel con las causales de casación que él mismoinvocaba, y cómo consecuentemente todo lo anterior lleva a la Sala a concluir(por las razones que antes se expusieron) la incompatibilidad que implica elanálisis de dichas causales y por ende la no procedencia del análisis de lasmismas, tal como el casacionista las ha planteado, lo cual impide casar lasentencia; advirtiendo finalmente que, en atención al principio dispositivoestablecido en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República, yartículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala "le está vedado

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examinar y resolver sobre acusaciones no especificadas en la demanda decasación, es el recurrente el que establece el límite dentro del cual ha de actuaresta Sala de Casación, límite que no puede rebasar aun en el supuesto de queadvierta que en la sentencia existen otras transgresiones".

Así, en razón de lo expuesto, se desprende que la sentencia impugnada ha sidoestructurada de una manera lógica, pues elabora las premisas a partir de lascompetencias que rigen la actividad casacional, confronta la argumentación delrecurrente en su demanda con las causales de casación que él mismo invoca vconcluye la improcedencia del recurso en virtud de que las alegaciones delrecurrente no son posibles encuadrarlas en las causales que se alegaron lo cualdeviene en una conclusión que se entiende que lógicamente se sigue de laspremisas que la preceden.

Comprensibilidad

El elemento de comprensibilidad, como formante de la garantía de motivaciónha sido entendido por la Corte Constitucional como el entendimiento yfacilidadde comprensión de las resoluciones, en este caso, de los operadores de justiciaDicho componente reviste especial importancia ya que a través del mismo selegitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista que susresoluciones deben ser claras ydescifrables no sólo para las partes intervinientessino para el auditorio social, el cual deberá entender como lógicas y razonableslas resoluciones alcanzadas más allá de su pericia ono en el ámbito del derecho.

En este sentido, el requisito de comprensibilidad se refiere a la posibilidad quelos jueces garanticen a las partes procesales y al conglomerado social queobserva y aplica sus decisiones, entender su razonamiento mediante el uso de unlenguaje claro yuna adecuada construcción semántica ycontextual del fallo5.

En el caso in examine, la sentencia en mención es clara, su lectura yentendimiento es fluido yha sido redactada con términos sencillos que permitencaptar el fondo del razonamiento realizado por los jueces yencontrar coherenciaen su decisión, por lo que se advierte que la decisión judicial cumpleefectivamente con el tercer parámetro de la motivación.

Por los argumentos expuestos, esta Corte considera que la decisión impugnada através de la presente acción extraordinaria de protección, cumple con losparámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad; es decir, la decisión se

'Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°090-14-SEP-CC, caso N.° 1141-11-EP.

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encuentra debidamente motivada. En tal sentido, al tener aquello, relación con elprimer momento de la debida diligencia, este Organismo concluye que existiócumplimiento adicho momento -desarrollo del proceso en estricto cumplimientode la Constitución y la ley-.

b) Plazo razonable

Constituye un elemento importante para determinar si en un proceso ha existidodebida diligencia, como segundo momento del derecho a la tutela judicialefectiva. En este contexto, este Organismo comparte el criterio esgrimido por laCorte Interamericana de Derechos Humanos respecto del plazo razonable, entanto señaló:

... en su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso ala justiciadebe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable(resaltado fuera del texto). La falta de razonabilidad en el plazo constituye, enprincipio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, esteTribunal ha señalado que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de laConvención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que sedesarrolla hasta que se dicta lasentencia definitiva.

i.

La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar larazonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividadprocesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectacióngenerada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso6.

En consecuencia, esta Corte Constitucional con el fin de determinar si se haproducido vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva, debe analizar si seobservó el elemento objeto de estudio en el proceso en cuestión.

Así, previo a continuar, este Organismo considera pertinente retomar lomanifestado en párrafos precedentes en lo referente a los antecedentes para laemisión de ladecisión objeto de lapresente acción extraordinaria de protección:

1. El 2 de junio de 2009, el señor Tomás Leroux Murillo, en calidad de gerente yrepresentante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, interpuso recurso decasación (fojas 14 a 23 del expediente de segunda instancia), en contra de lasentencia del 16 de abril de 2009, (fojas 10 a 12 del expediente de segundainstancia) emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, que al conocer el recurso de apelacióninterpuesto por las partes procesales, confirmó la sentencia de primera instancia

Corte Interamericana deDerechos Humanos. Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia del 22deagosto de2013. Pág. 64.

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Caso N.° 1265-13-EP

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expedida el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Trabajo (fojas 61 a64expediente de primera instancia); disponiendo:

... que la parte accionada -Autoridad Portuaria del Guayaquil- pague al actor -VicenteJuan Anzaga Pareja- en concepto de pensión jubilar patronal el equivalen^ areJde "omenores sueldos oremuneraciones que se pagaron, pagan y/o se pagara,^ „e Ecuadoren teñeron alo pactado en el contrato colectivo de trabajo, desde Abril del añoToXhasta un ano después de la muerte del ex trabajador. En su oportunidad la JuSaouodescontaran los valores cancelados por la ex empleadora T„ concepto de pensiónpatronal mensual yliquidará las pensiones accesorias ylos intereses.

2. Mediante auto del 12 de octubre de 2010, que obra afoja 4del expediente decasación, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, admitieron a trámite el recurso interpuesto.

3. Afoja 6, consta la razón del 15 de marzo de 2012, sentada por el secretariorelator de la Sala Especializada de lo Laboral, en la cual señaló "Siento por talque la presente causa, luego del resorteo respectivo, correspondió suconocimiento a los Señores Doctores: Johnny Ayluardo Salcedo, Gladys TeránSierra yJosé Sumg Nagua".

4. Afoja 7del expediente de casación, consta la razón del 2 de abril de 2012sentada por el secretario relator (e) de la Sala Especializada de lo Laboral de láCorte Nacional de Justicia; en la cual señaló:

De conformidad con la Resolución No. 04-2012 de 28 de marzo de 2012, dictada por elPleno de la Corte Nacional de Justicia yluego del resorteo respectivo, correspondió suconocimiento al Señor Doctor: Johnny Ayluardo Salcedo yalas Doctoras Gladys TeránSierra y Mariana Yumbay Yallico. '

5. Afoja 8del expediente de casación, consta la razón del 8de agosto de 2012sentada por el secretario relator de la Sala Especializada de lo Laboral de la CortéNacional de Justicia, que indica:

Con esta fecha 08 de Agosto de 2012 se recibe por parte del Secretario Relator de laSala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia las causas entregadaspor las J«ezas YJueces de la Sala antes citada, de conformidad con lo dispuesto en laResolución 070-2012 del Pleno de la Judicatura en Transición, suscrita el 19 de Junio de

6. Afoja 9del expediente de casación, el 14 de septiembre de 2012, el secretariorelator de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciamanifestó: '

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Caso N.° 1265-13-EPPágina25 de 27

En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,'el día viernes catorce!e ptleíbre del dos mil doce, de conformidad con el listado proporciona^por£Secretaria de la Sala, se sorteó Tribunal de Jueces> para la causa numer'17731-2010-0830B seguido por ARIZAGA PAREJA VICENTE JUAN en contra de AUTORTOADPORTUARIA DE GUAYAQUIL; el que queda conformado por. DR. MUKALMSUAlSÍ¡UaS fScISCO, D'r. NOLIVOS ESPINOSA LUIS IVAN (P) YDR.MALDONADO BENÍTEZ JUAN PATRICIO.

7 Afojas 10 a12 del expediente de casación, consta la sentencia emitida el 10dé iunio de 2013, por parte de la Sala Temporal Especializada de la CorteNacional de Justicia, que en lo principal resolvió rechazar el recurso de casacióninterpuesto por el señor Tomás Leroux Murillo, en calidad de gerente yrepresentante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

Continuando con el análisis, conforme lo señalado en párrafos precedentes,deben analizarse cuatro parámetros a fin de establecer si el plazo en el cual seresolvió el recurso de casación fue razonable: a) complejidad del asunto; b)actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, yd)afectación generada e la situación jurídica de la persona involucrada en elproceso:

a) Respecto ala complejidad del asunto, se evidencia que los jueces analizaronlas causales primera ytercera de la -actualmente derogada- Ley de Casación, enfunción de las cuales, determinaron que no existen los vicios invocados por elentonces recurrente.

Adicionalmente, es menester recordar que el recurso de casación, no es unatercera instancia, en tanto su naturaleza es de carácter vertical -corresponde elconocimiento del recurso a un órgano superior-, formal -el recurso tienerequisitos para su presentación-, y cerrada -el recurso se fundamenta para supresentación yresolución en causales establecidas en la norma-, en este sentido,al ser un recurso especial yno una tercera instancia, las partes procesales debenacudir al mismo, únicamente si la sentencia que recurren se encuentra incursa enalguna causal casacional, yno para acumular de forma innecesaria los procesos;yde esta forma extender en el tiempo procesos infructuosos.

Considerando aquello, se determina que la complejidad del caso atendió adichosfundamentos, que siempre otorgan un análisis pormenorizado de los

iteiámientos del mismo, pero que en el caso en concreto ha demandado un

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CasoN.°1265-13-EPPágina 26 de 27

tiempo procedente al momento de la conformación de los tribunales de casación-asi como al carácter laboral de la misma. casación,

b) Respecto ala actividad procesal del interesado, el ahora accionante presentósu recurso de casación yno realizó incidentes; además, respecto asofic tudtadicionales se establece que afoja 3del expediente de casación, compareceTe27 de septiembre de 2010; a foja 5, compareció el 22 de octubre de 2010señalando respectivamente, casillero judicial, abogados patrocinadores vrefiriendo jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia; de lo cual, se evidenciafinido COnOCÍmÍent° ^ C3USa' 3tendÍÓ ' " VCZ' ' la aCtÍvÍdad P^Sc) Con referencia ala conducta de las autoridades judiciales, según lo constanteen el proceso, la Corte Nacional sorteó la Sala de jueces que finalmenteconocieron el recurso, yresolvieron en el plazo que atendió ala conformación deos tribunales de casación; así como, considerando que dicho recurso no es una

tercera instancia.

d) Finalmente, se debe analizar si existió una afectación en la situación jurídicade la persona involucrada en el proceso, al respecto por los antecedentesexpuestos se evidencia que los jueces han resuelto el recurso en un plazo queatiende ala realidad fáctica del caso ydel recurso de casación, que no constituyeuna tercera instancia. amuyc

En consecuencia, la Corte Constitucional del Ecuador evidencia que no se havulnerado el plazo razonable, respecto del segundo momento de la garantía de latutela judicial efectiva.

Por tanto, analizadas las dos dimensiones de la debida diligencia- se haestablecido que los mismos no han sido vulnerados; en razón de lo cual sedetermina que el segundo momento del derecho a la tutela judicial efectiva' hasido cumplido. '

iii) Ejecución de la sentencia

Respecto del tercer momento del derecho constitucional a la tutela judicialefectiva la Corte Constitucional estima necesario señalar que la decisiónimpugnada no determina ninguna acción aser cumplida, por cuanto se rechazó elrecurso de casación interpuesto. En tal virtud, y en consideración a que losargumentos del accionante no cuestionan la observancia de este momento laCorte Constitucional considera que no es necesario pronunciarse al respecto

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Caso N.° 1265-13-EP

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En consideración de lo señalado, la sentencia impugnada no vulneró losderechos constitucionales ala tutela judicial efectiva yal debido proceso en lagarantía de la motivación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato defa cTnslción de'a República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese ycúmplase.

W&ndy Molina AadradeaUEM'A(E)

NERAL

Razón: Siento por/al/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas yseñores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordenana SierraMarien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza yManuelViteri Olvera, sin contar con la presencia de los jueces Pamela Martínez LoayzayAlfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 20 de septiembre del 2017. Lo certifico.

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CASO Nro. 1265-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes diez denoviembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

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TASO Nro. 1265-13-EP

RA7ÓN Siento por tal que, en la ciudad de Quito, alos diez días del mes de

SSfSda Adicionalmeme alos trece días del mes de noviembre del doHiñe, yAdolescencia de^la Corte¿£™ , cua| se dCTolvió elSSSSi "m "d^ffa jSSS» referida; conforme consta de losdocumentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCh/CLCh //

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Quito D. M., 10 de Noviembre del 2017Oficio Nro. 6796-CCE-SG-NOT-2017

Señores ^«*T t*^,JUECES DE LA SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIACiudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la Sentencia Nro.313-17-SEP-CC, de 20 de septiembre del 2017, emitida dentro de la acciónextraordinaria de protección Nro. 1265-13-EP, presentada por el gerente de laAutoridad Portuaria de Guayaquil. A la vez devuelvo el expediente original deCasación No. 830-2010, constante en 1cuerpo con treinta y ocho fojas útiles.

Atentamente,

Jaj»ra?5zo Chamorroícraario General

Anexo: lo indicadoJPCh/CLCh

CORTE [UACIf.

HOY: t.Q-Mrr.J.2.ALA5:...Z¿/y.MvC0r-!:

F):^§i^Z"E^ZB^..

-~>

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Carina López

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Carina López <car¡[email protected]>viernes, 10 de noviembre de 2017 14:39Veron¡aalc¡[email protected]¡[email protected]@apg.gob.ec'; '[email protected]'; 'cesarjaram,[email protected],'[email protected]';'[email protected]ÓN CASO Nro. 1265-13-EP313-17-SEP-CC (126S-13-EP).pdf

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CorteConstitucional constitucionales no. 609DEL ECGSDÜBE CASILLEROS CONST1 ul,

ACTOR

^OCURADORJUDICÍALDEL DIRECTOR

GENERAL DEL SERVICIONACIONAL DE ADUANAS

DELECUADOR

SECRETARIA GENERALJURÍDICA DE LA

PRESIDENCIA DE LAREPÚBLICA

ALEXHENRYOÑAQUILUMBA

CASIL

LA

CONSTITUC

IONAL

480

001

346

GERENTE GENERAL DELA EMPRESA CANTONAL

DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO DEGUAYAQUIL ECAPAG

97

DEMANDADOO

TERCERINTERESADO

CASILL

A

CONSTITUCIO

NAL

presidente de laasambleanacional

"procuraduríageneral del

ESTADp___DIRECTOR

REGIONAL DE ELORO DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO

JUECES DE LA SALADE LO CIVIL DE LACORTE PROVINCIALDE JUSTICIA DE EL

ORO

015

018

680

NRO. DE CASO

2442-17-EP

FECHA DE RESO.SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

AUTO DE SALA DEADMISIÓN DE 31DE OCTUBRE DE

2107

PROVIDENCIA DE08 DE NOVIEMBREDE 2017

1848-16-EP

PROVIDENCIA DE08 DE NOVIEMBRE

DE 2017

PROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO

018PROVIDENCIA DE09 DE NOVIEMBRE

DE 2017JUECES DELA SALADE LO LABORAL DE

LA CORTENACIONALDE

JUSTICIA

PROCURADURÍAGENERAL DEL

ESTADO

019

0821-13-EP

SENTENCIA NO.313-17-SEP-CC DE

20 DESEPTIEMBREDE

2017AUTORIDAD PORTUARIA

DE GUAYAQUIL1249

018 1 1265-13-EP

TOTAL DE BOLETAS: (13) TRECE

SENTENCIA NO.313-17-SEP-CC DE

20 DESEPTIEMBREDE

2017

VINICIOMANOBANDA

POAQUIZAYJOSÉEDUARDO LEGARDO

TORRES

624 0889-12-EP

Ab Carina López ChávezSBCI»Ti*tA GBWBRAL

QUITO, D.M., 10 DE NOVIEMBRE DE 2017

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

fecha:

Hof»:

ÍSWW

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CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES NO. 693

ACTOR

DIEGO MAURICIOMONTENEGRO PERALVO

GERENTE GENERAL DELAEMPRESA CANTONAL

DE AGUA POTABLEYALCANTARILLADO DEGUAYAQUIL ECAPAG

GUSTAVO MARCELOMANGUAY PUETATE

CASILLA

JUDICIA

L

365

5318

1456

DEMANDADOO

TERCER INTERESADO

DIRECTOR GENERAL DELSERVICIO NACIONAL DEADUANA DEL ECUADOR

LEÓNJOSÉ ANDRADEGARCÍA

VICENTE JUAN ARIZAGAPAREJA

ÁNGEL FLORESGAVILANES -

CASILLA

JUDICIA

L

1346

779

351

4077

5733

NRO. DE CASO

2170-17-EP

0821-13-EP

1265-13-EP

0889-12-EP

FECHA DE RESO.SENT. DICT. PROV

O AUTOS

AUTO DE SALA DEADMISIÓN DE 31DE OCTUBRE DE

2107

PROVIDENCIA DE09 DE

NOVIEMBRE DE2017

SENTENCIA NO.313-17-SEP-CC DE

20 DE

SEPTIEMBRE DE2017

SENTENCIA NO.313-17-SEP-CC DE

13 DE

SEPTIEMBRE DE2017

COMISIÓN PROVINCIALDE TRÁNSITO DE

PICHINCHA

"TOTAL DE BOLETAS: (08) OCHOQUITO, D.M., 10 DE NOVIEMBRE DEL 2017

ipez ChavezSECRETARÍA GENERAL

) ¿.i

> ¡/ir

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M., 10 de Noviembre del 2017Oficio Nro. 6798-CCE-SG-NOT-2017

o*) i j^'^^^"°3^<r

^Sitaría relatora de la segunda sala de lo laboralSKy^lSScia de la corte provincial de justicia deguayaquil.

Ciudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la Sentencia Nroí?3 17 SEP-CC de 20 de septiembre del 2017, emitida dentro de la acciónlorZia d potección NrV 1265-13-EP, presentada por el gerente ^AutoriSdPortuarta de Guayaquil. Ala vez devuelvo el expediente original de No.SS^iSLa** en 1cuerpo con 35 fojas útiles de su instancia; yel procesoNo. 0386-2007, constante en 1cuerpo con 70 fojas útiles del Juzgado 4to delTrabajo.

Atentamente,

Jaipíe^ozo Chamorrootario General

Anexo: lo indicadoJPCh/CLCh

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4oacrclc-9ef8-4fee-9918-9d7fecd111f1

FUNCIÓN JUDICIAL«•iBI»»»»^,^».,... ,,

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYASVENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE GUAYAQUIL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS

Juez(a): JACOME VELIZ GINA DE LOURDES

No. Proceso: 09132-2008-0395

Recibido el día de hoy, lunes trece de noviembre del dos mil diecisiete ,alas trece horas ydiecisieteminutos, presentado por CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR ,quien presenta:

PROVEER ESCRITO,

En uno(1) fojas yse adjunta los siguientes documentos:

1) Oficio (ORIGINAL)

2) adjs. 2cuerpos de procesos mediante oficio No.- 6798-cce-sg-not-2017 (ORIGINAL)

FRANCISCO WmR MORENO SORIARESPONá^BlJE DE SORTEOS