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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL OCTUBRE 2014 CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL · 2018-02-07 · RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL OCTUBRE 2014 Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del

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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL OCTUBRE 2014

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL

OCTUBRE 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

2

I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ................................................................................ 6

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL ...................................................................................................... 6

STC 156/2014 de 25 de septiembre ............................................................................................... 6

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDEOLOGÍA, RELIGIÓN O CREENCIAS .......................... 7

STC 140/2014 de 11 de septiembre ................................................................................................ 7

FORMACIÓN PROFESIONAL .............................................................................................................. 8

STC 143/2014, de 22 de septiembre de 2014 ............................................................................ 8

VIUDEDAD ............................................................................................................................................... 9

STC 157/2014, de 6 de octubre de 2014 ....................................................................................... 9

II.-TRIBUNAL SUPREMO .......................................................................................... 10

ADIF ......................................................................................................................................................... 10

STS 15/09/2014 .................................................................................................................................... 10

STS 17/09/2014 .................................................................................................................................... 10

ASOCIACIONES EMPRESARIALES .................................................................................................. 11

STS 22/07/2014 .................................................................................................................................... 11

CATEGORÍA PROFESIONAL ............................................................................................................. 12

STS 09/07/2014 .................................................................................................................................... 12

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES ......................................................................................... 12

STS 17/09/2014 .................................................................................................................................... 12

CONFLICTO COLECTIVO.................................................................................................................... 13

STS 17/07/2014 .................................................................................................................................... 13

CONTRATO DE TRABAJO .................................................................................................................. 13

STS 21/07/2014 .................................................................................................................................... 13

CONTRATOS TEMPORALES ............................................................................................................. 14

STS 25/07/2014 .................................................................................................................................... 14

CONVENIO COLECTIVO ..................................................................................................................... 15

STS 23/09/2014 .................................................................................................................................... 15

CRÉDITOS LABORALES ..................................................................................................................... 15

STS (SALA PRIMERA) 27/07/2014 .............................................................................................. 15

DELEGADOS SINDICALES ................................................................................................................. 16

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 16

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 16

DESEMPLEO .......................................................................................................................................... 17

STS 22/09/2014 .................................................................................................................................... 17

DESPIDO COLECTIVO ......................................................................................................................... 18

STS 17/07/2014 .................................................................................................................................... 18

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 21

DESPIDO OBJETIVO ............................................................................................................................ 22

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 22

STS 27/07/2014 .................................................................................................................................... 23

STS 16/07/2014 .................................................................................................................................... 23

STS 17/09/2014 .................................................................................................................................... 23

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 24

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 24

STS 18/07/2014 .................................................................................................................................... 25

STS 24/09/2014 .................................................................................................................................... 26

ERROR JUDICIAL ................................................................................................................................. 26

STS 30/09/2014 .................................................................................................................................... 26

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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL

OCTUBRE 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

3

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ............................................................................................................. 26

STS 08/07/2014 .................................................................................................................................... 27

STS 08/07/2014 .................................................................................................................................... 27

FINIQUITO ............................................................................................................................................. 27

STS 15/09/2014 .................................................................................................................................... 27

HORAS EXTRAORDINARIAS ............................................................................................................ 28

STS 22/07/2014 .................................................................................................................................... 28

STS 15/09/2014 .................................................................................................................................... 29

MODIFICACIÓN SUTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ...................................... 30

STS 24/07/2014 .................................................................................................................................... 30

STS 29/07/2014 .................................................................................................................................... 31

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 31

NEGOCIACIÓN COLECTIVA ............................................................................................................... 33

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 33

PERSONAL LABORAL ADMINSITRACIONES PÚBLICAS .......................................................... 34

STS 14/07/2014 .................................................................................................................................... 34

STS 15/07/2014 .................................................................................................................................... 34

STS 15/07/2014 .................................................................................................................................... 34

STS 17/07/2014 ................................................................................................................................... 35

STS 21/07/2014 .................................................................................................................................... 36

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 37

STS 17/09/2014 .................................................................................................................................... 37

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 38

STS 28/07/2014 .................................................................................................................................... 38

RECURSO DE SUPLICACIÓN ............................................................................................................. 38

STS 14/07/2014 .................................................................................................................................... 39

RECURSO DE REVISIÓN ..................................................................................................................... 39

STS 23/07/2014 .................................................................................................................................... 39

RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN ....................................................................................................... 41

STS 22/07/2014 ................................................................................................................................... 41

RENFE OPERADORA ........................................................................................................................... 41

STS 18/09/2014 .................................................................................................................................... 41

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES .............................................................................................. 42

STS 24/09/2014 .................................................................................................................................... 42

SENTENCIA ............................................................................................................................................ 42

STS 24/07/2014 .................................................................................................................................... 42

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL .................................................................................................... 43

STS 16/07/2014 ................................................................................................................................... 43

SUCESIÓN DE EMPRESAS .................................................................................................................. 43

STS 09/07/2014 ................................................................................................................................... 44

SUSPENSIÓN DE CONTRATO ........................................................................................................... 45

STS 17/07/2014 .................................................................................................................................... 45

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .......................................................................................................... 45

STS 16/09/2014 .................................................................................................................................... 45

VIUDEDAD ............................................................................................................................................. 45

STS 21/07/2014 .................................................................................................................................... 45

III- TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.................................................. 46

SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES MIGRANTES .......................................................... 47

STJUE 09/10/2014 ............................................................................................................................... 47

TRABAJO A TIEMPO PARCIAL ........................................................................................................ 48

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STJUE 15/10/2014 ............................................................................................................................... 48

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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL STC 156/2014 de 25 de septiembre

Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez Resumen: constitucionalidad de la regla de Integración de lagunas en la cotización para determinar la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad. La disposición adicional séptima LGSS establece las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial y, en concreto, por lo que se refiere al cálculo de la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente establece la siguiente regla [disposición adicional séptima 1.3 b)]: “A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de

enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido

obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las

aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en

último término.”

Derecho de igualdad: no se vulnera: La comparación se realiza entre dos trabajadores que habiendo cotizado los mismos días a tiempo completo y a tiempo parcial a lo largo de su vida laboral, en el momento anterior al inicio de la laguna de cotización uno de ellos tiene un contrato a jornada completa y el otro un contrato a tiempo parcial. La laguna de cotización del primero de ellos se integrará con la base mínima de cotización correspondiente para los trabajadores mayores de 18 años, mientras que la del segundo se integrará con la base mínima de cotización correspondiente al contrato a tiempo parcial vigente en el momento del cese. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, hay que considerar que las situaciones sometidas a comparación por el órgano judicial proponente no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, pues en un caso se trata de trabajadores a tiempo completo y en otro de trabajadores a tiempo parcial, y esa diferencia en la duración de la jornada laboral se relaciona, por exigencias del carácter contributivo del sistema y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, con diferencias en los salarios de unos y otros, y consiguientemente en las bases de cotización, y derivadamente en las bases mínimas de cotización utilizadas para la integración de las lagunas Interdicción de la arbitrariedad (art.9.3 CE): No se vulnera. No se aprecia, en el supuesto examinado, que la Ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues “entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa, supone discutir la opción tomada por el legislador, que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional”. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDEOLOGÍA, RELIGIÓN O CREENCIAS STC 140/2014 de 11 de septiembre

Procedimiento: r. amparo núm. 7535-2006 Ponente : Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Resumen: Discriminación por razón de ideología, religión o creencias; ejercicio de derecho de huelga y garantía de indemnidad. Decisión de la Administración educativa de no contratar a la demandante como profesora de religión y moral católicas en el curso 2002-2003. La recurrente alega que tal decisión viene motivada por participar en una huelga, interponer una demanda reclamando el carácter indefinido de la relación laboral y haberse casado con un divorciado. Se desestima el amparo por falta de indicios de discriminación. Libertad religiosa: las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional. La selección de profesores de religión católica por motivos morales o religiosos es acorde con la libertad religiosa: la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, “siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)” (STC 38/2007) El control de la declaración de idoneidad: El hecho de que “la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros”.. El triple objeto de control judicial: 1) la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales 2) si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión o si, o por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo” 3) ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajos.

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FORMACIÓN PROFESIONAL

STC 143/2014, de 22 de septiembre de 2014

Conflicto positivo de competencia. Ponente: Ricardo Enríquez Sancho Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la CA Madrid en relación con los arts. 1; 3.1; 5.1; 6.1; 12.2; 17.1; 21.1; 22; 26.1; 26.5; 27.1 y 27.3, de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. Se desestima la inconstitucionalidad de todos ellos por no apreciarse que vulneren el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral, ni se aprecia que se prouzc la invasión por parte del Estado de la competencia ejecutiva que corresponde a la Comunidad de Madrid en la gestión de las acciones formativas integradas en el subprograma de formación para el empleo, así como en el otorgamiento de las subvenciones públicas para los destinatarios de dicha formación. REITERA DOCTRINA STC 88/2014 Competencia en materia laboral: (art.149.1.7) la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia

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VIUDEDAD STC 157/2014, de 6 de octubre de 2014

Procedimiento: R. amparo Ponente: Santiago Martínez-Vares García Resumen: Viudedad: pareja de hecho homosexual: Inexistencia de vulneración del derecho de igualdad (art.14 CE) el recurrente en amparo, que había convivido more uxorio con una persona de su mismo sexo durante quince años, reclamó en la vía judicial el reconocimiento de pensión de viudedad al amparo de lo dispuesto en el art. 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Este precepto, en la redacción entonces vigente, reconocía el derecho a la pensión de viudedad al “cónyuge” superviviente, pero no al supérstite de las parejas de hecho, posibilidad esta última que sólo fue posible con la promulgación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social. No habiéndose cumplido, por consiguiente, el requisito de ser “cónyuge” supérstite exigido en el citado art. 174.1 LGSS Si bien “las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas del acceso a la pensión porque pudiendo acceder al matrimonio decidían libremente no hacerlo y, por tanto, no cumplir con los requisitos legales, debiendo, por tanto, correr con las consecuencias de ello (STC 184/1990, FJ 1)”, por su parte las “uniones homosexuales quedaban fuera de la esfera de protección porque la configuración del matrimonio en aquel momento —lo que habría de cambiar después— era una configuración clásica o tradicional del mismo, que respondía a la idea de que uniones homosexuales y heterosexuales tenían una funcionalidad distinta dentro de la sociedad”. En consecuencia, concluimos, en ese mismo fundamento jurídico 6, que “[h]a de ser, por tanto, el legislador —en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público— el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE”..

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II.-TRIBUNAL SUPREMO ADIF STS 15/09/2014

ROJ: STS 4137/2014) Recurso: 1439/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto

de los Trabajadores . a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art.

35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. . Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-

noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud

3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 17/09/2014

ROJ: STS 4136/2014) Recurso: 2921/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto

de los Trabajadores . a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art.

35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. . Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-

noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud

3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

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ASOCIACIONES EMPRESARIALES STS 22/07/2014

ROJ: STS 3838/2014) Recurso: 145/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Asociaciones empresariales: denominación que induce a error: estimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA y estimación parcial de la interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, de forma que la denominación de la segunda de dichas asociaciones no puede figurar la palabra "EMPRESARIOS" ni en la primera las siglas "AJEX", declarando, por tanto, nulas las modificaciones que se produjeron añadiendo esas palabra y siglas en los estatutos de tales asociaciones. Intepretación del artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical y del artículo 3 del Real Decreto 873/1977, de 22 de

abril . Reitera doctrina: SSTS de 29-09-1999 (recurso 441/1999 ); 25-05-2000 (recurso

3275/1999 ); 16-12-2002 (recurso 84/2002 ); 25-06-2003 (recurso 140/2002 ); 13-10-

2004 (recurso 141/2003 ); 18-07-2006 (recurso 163/2005 ); 02-10-2007 (recurso

87/2006 ) y 26-07-2011 (recurso 206/2010 )-

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CATEGORÍA PROFESIONAL STS 09/07/2014

ROJ: STS 3685/2014) Recurso: 1582/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Categoría profesional: desestima reclamación diferencias salariales. Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. La categoría profesional reconocida a la actora, de auxiliar cuidadora (categoría 4), se ubica en el Grupo IV. También en ese mismo Grupo IV, y con igual retribución, se incluye a los cuidadores (categoría 3). En principio, pues, ninguna diferencia salarial resulta de la distinta denominación de ambas categorías. Lo que se pretende por la parte ahora recurrente es la calificación como cuidadora, tal y como figura en el Grupo III; única justificación de la reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, como ya hemos indicado. Los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99). Con independencia del origen de esta particular inclusión, que parece remontarse a la obligación de contemplar a los cuidadores impuesta en su día por sentencia, lo cierto es que el texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio.

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES STS 17/09/2014

ROJ: STS 4169/2014) Recurso: 252/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Complementos extrasalariales: derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el art. 34 del convenio colectivo de Bomberos del Principado de Asturias, y condenando a la Administración demandada a que estando y pasando por tal declaración, adopten las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado

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CONFLICTO COLECTIVO STS 17/07/2014

ROJ: STS 3826/2014) Recurso: 133/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 LRJS tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada. En el presente caso, las partes tuvieron dicha oportunidad en el trámite seguido ante el SIMA y, por consiguiente, la demanda se presentó tras haber intentado agotar las vías de solución extrajudicial adecuadas al tipo de litigio que nacía con el ejercicio de la acción, sin que concurran en este caso elementos que permitan afirmar que la conciliación o mediación intentada ante la comisión paritaria del convenio aportara mayores garantías para la satisfacción de la finalidad de evitación del proceso antes señalada

CONTRATO DE TRABAJO STS 21/07/2014

ROJ: STS 3580/2014) Recurso: 2676/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Contrato de trabajo: supuesto contrato administrativo denominado de consultoría y asistencia con duración determinada, que tiene por objeto "seguimiento y evaluación del impacto ambiental de los planes urbanísticos en la provincia de Jaén", sin mediar comunicación escrita, la demandada procede extinguir la relación entre las partes. Existencia de relación laboral. Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada

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CONTRATOS TEMPORALES STS 25/07/2014

ROJ: STS 3840/2014) Recurso: 1405/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contratos temporales: en un supuesto donde en la prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes TELEVISION DE GALICIA, S.A. (en adelante TVG, S.A), se han sucedido contratos temporales unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal (ETTS), el período de prestación de servicios a efectos de computo de antigüedad debe efectuarse a partir de la fecha del primer contrato.

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CONVENIO COLECTIVO STS23/09/2014

ROJ: STS 3925/2014) Recurso: 50/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio colectivo: prohibición de concurrencia: nulidad de la indicación «... y centros especiales de empleo » contenida en el art. 2 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña [vigencia de 01/01/10 a 31/12/13], y que estaba referida a su ámbito de aplicación, por cuanto que la misma incluía así a un sector -centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/o sensoriales de Cataluña- dotado de Convenio Colectivo propio y vigente a la fecha de publicación del impugnado. Decisión que se basa en dos consideraciones: a) la referencia expresa a los CET supone la «afectación del Convenio vigente para dichos centros, que en virtud de la aplicación del artículo 2 del Convenio de Limpieza , vendrían obligados a aplicar éste en lugar del propio de su sector, con evidente infracción del art. 84.1 del ET » de su Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajo; y b) la inclusión no viene impuesta ni autorizada por la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad de la cláusula de subrogación prevista en el Convenio de Limpieza en los supuestos de sucesión de contratas cuando la empresa cesante o entrante sea un CET, puesto que tal pronunciamiento no puede amparar la mención expresa de tales Centros en el ámbito aplicativo del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales.

CRÉDITOS LABORALES STS (SALA PRIMERA) 27/07/2014

Roj: STS 3567/2014 Recurso: 2622/2012 Resumen: Créditos laborales: indemnización por despido declarado improcedente cuando el empleador está declarado en concurso: crédito contra la masa: en relación

a la indemnización por despido improcedente, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa. Salarios de tramitación:créditos concursales:respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.

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DELEGADOS SINDICALES STS 18/07/2014

ROJ: STS 3933/2014) Recurso: 91/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Delegados sindicales: Crédito horario y ámbito: Centro o Empresa. el sindicato entiende -y así lo reclama en su demanda- que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET , sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente de 20. La empresa solo les reconoce 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque, según se puede deducir, el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales -que no consta si es el mismo centro o dos distintos- tiene -o tienen- entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET , corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario. El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios -que, en principio, son de centro de trabajo- pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: "De 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas". Corrige doctrina anterior: el TSdeclara que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la

LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.

STS 16/09/2014

ROJ: STS 4129/2014) Recurso: 163/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Delegados sindicales: contrariedad a derecho de la supresión del crédito horario disfrutado por quien es el miembro designado por el sindicato accionante en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad. Habiéndose acordado en mayo de 2008, el establecimiento de un plus adicional del número de horas de crédito legalmente establecido ( art. 68 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), no podía ser éste suprimido unilateralmente por la empresa, como aconteció en abril de 2012, sin causa alguna que lo justificara y tras haberse presentado algunas quejas de la trabajadora beneficiaria del crédito ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del Plan de Igualdad.

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DESEMPLEO STS 22/09/2014

ROJ: STS 3921/2014) Recurso: 2834/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Desempleo: A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: « a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo» ". Reitera doctrina: SSTS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud

3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud 4478/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud 1234/2012 ), 17-septiembre-2013 (rcud 2646/2012 ), 22-octubre-

2013 (rcud 3200/2012 ), 23-octubre-2013 (rcud 84/2013 ), 4-noviembre-2013 (rcud

3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud 1691/2012 ), 10-marzo- 2014 (rcud 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud 3079/2012 ), 8-abril-2014 (rcud 2675/2012 ) y 3-junio-2014

(rcud 1518/2013 ) -- dictadas todas ellas con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor el día 04-08-2013 ( DF 10ª) del Real Decreto-ley

11/2013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013),

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DESPIDO COLECTIVO STS 17/07/2014

ROJ: STS 4131/2014) Recurso: 32/2014 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido colectivo: Control judicial del despido: ERE vigente ERTE. Requisitos. aunque la Sala no tiene razón alguna para dudar la buena fe con la que la demandada «Sic Lázaro SL» pudiera haber actuado y aún a pesar de que resulta innegable la gravedad de la crisis por la que la empresa atraviesa, el hecho de que su actuar haya sido desajustado a las previsiones legales y a los criterios jurisprudenciales -para la que no cabe acudir a un ERE durante la aplicación de un ERTE, salvo supuestos excepcionales-, obliga a entender que el recurso ha de ser acogido y que la decisión extintiva empresarial ha de ser declarada disconforme a Derecho. Criterio de la Sala en orden al control judicial sobre la causa del despido-Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art.

51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

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El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo 2.- La coyunturabilidad/estructuralidad de la causa (ERTE VS ERE) como apreciación empresarial.- El art. 51 ET -bajo el título «despido colectivo»- dispone que «[s]en entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado»; pero es que idéntica redacción también la ofrece el art. 47.1 ET , aunque refiriéndola como posible causa de la suspensión del contrato o reducción de la jornada. A la vista de ello, de la identidad formal de conceptos, todo invita a sostener que mediando la causa descrita, el empresario es el que debe decidir soberanamente si procede acudir a medidas extintivas [ERE] o meramente suspensivas [ERTE]; y aunque una racional interpretación sistemática de ambos preceptos induce a concluir que en principio los ERE deben tener génesis en causas estructurales y los ERTE han de hallarla en las coyunturales, en todo caso resulta claro que corresponde a la exclusiva gestión empresarial decidir si está en presencia de una situación meramente coyuntural o si para ella ya es estructural, de forma tal que el acudir a un ERE o a un ERTE viene a traducirse en un juicio de «oportunidad» que exclusivamente corresponde a la dirección de la empresa. Ello con la obligada exclusión de los supuestos de abuso del derecho o fraude de ley, que lógicamente no pueden encontrar amparo en una decisión que se presenta antijurídica; en el bien entendido de que esas excepciones han de ser objeto del correspondiente alegato y de cumplida prueba.

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3.- REBUS SIC STANTIBUS .La doctrina de la Sala sobre la posibilidad de un ERE vigente un ERTE.- Con arreglo a la doctrina -escasa- hasta fecha dictada por la Sala, si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51 ET - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1 ET , «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud.

673/13 -; y SG 16/04/14 -rco 57/13 -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 - rco 15/13 -) 4.- Doctrina sobre la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» [para la viable aplicación del enjuiciado ERE durante la vigencia de un previo ERTE], que no hace sino reproducir la propia jurisprudencia civil, la cual desde la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- ha destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo tras haber destacado sus rigurosos requisitos la STS 17/05/57 : a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes; y c) surgimiento sobrevenido de circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener lo convenido en su inicial contexto (aparte de las muy recientes ya citadas, también las SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; 20/10/10 -rco

214/09 -; 30/05/11 -rco 69/10 -; 12/03/13 -rco 30/12 -; 17/12/13 -rco 107/12 -). .

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Abundando en la misma línea, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio «pacta sunt servanda» se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 -; ... 26/04/07 -rco 84/06 -; 05/04/10 -rco

119/09 -; ... 30/05/11 -rco 69/10 -; ... y 17/12/13 -rco 107/12 -). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia [ art. 1258 CC ] y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del art. 1256 CC , a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art.

1256 CC - que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 - rcud

4146/10 - ; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11 -)..

STS 18/07/2014

ROJ: STS 4180/2014) Recurso: 288/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido colectivo: despido colectivo de 1850 trabajadores de una plantilla de 4.862 tras alcanzarse un acuerdo con la representación mayoritaria (81,52%) de los trabajadores. Se desestiman las pretensiones principales de nulidad de los despidos, por no haberse realizado el proceso previo de negociación previsto convencionalmente y no haberse hecho entrega en el período de consultas de la documentación del art 51.2 del ET , o, en su caso, por fraude, dolo y/o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. Se desestima también la pretensión subsidiaria de declaración de no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de concurrencia de la causa económica alegada por la empresa.

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DESPIDO OBJETIVO STS 18/07/2014

ROJ: STS 3824/2014) Recurso: 1616/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre

otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999,

R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la

legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada".... Voto particular: D. Jordi Agusti Julia, AL QUE SE ADHIEREN LOS/AS MAGISTRADOS/AS EXCMOS/AS. SRES/AS. D. Fernando Salinas Molina, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun Y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

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STS 27/07/2014

ROJ: STS 3793/2014) Recurso: 1567/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: Técnica contable de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de León. La obligatoriedad del expediente y de la audiencia previa del afectado, que, en todo caso, sólo podría referirse al despido objetivo por ineptitud o por incumplimientos graves (el disciplinario), nunca sería necesario en el despido objetivo por razones económicas u organizativas como es el caso, máxime se atendemos a que, conforme a la nueva Disposición Adicional Vigésima del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, permite aplicar el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al Sector Público.

STS 16/07/2014

ROJ: STS 3454/2014) Recurso: 1777/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido objetivo: la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista no es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ET : "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato"; porque no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Reitera doctrina: STS de 8/11/2010 (RCUD 4173/2009 )

STS 17/09/2014

ROJ: STS 3920/2014) Recurso: 2069/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Despido objetivo: la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista no es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ETno ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen presupuestos aplicativos y consecuencias heterogéneas.

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STS 18/07/2014

ROJ: STS 4170/2014) Recurso: 1119/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre

otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999,

R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la

legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

STS 18/07/2014

ROJ: STS 4179/2014) Recurso: 1861/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre

otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999,

R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la

legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

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STS 18/07/2014

ROJ: STS 4171/2014) Recurso: 1428/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre

otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999,

R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la

legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

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STS 24/09/2014

ROJ: STS 4135/2014) Recurso: 1522/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Despido objetivo: cálculo de la indemnización por despido en caso de laborlidad de un contrato administrativo fraudulento: a) Debe descontarse el importe del IVA repercutido al amparo de un contrato administrativo; b) Si existe convenio colectivo, el mismo ha de ser tomado en consideración. c) En el ámbito del empleo público no cabe derivar privilegios a partir de contrataciones ilícitas.

ERROR JUDICIAL STS 30/09/2014

ROJ: STS 3919/2014 Recurso: 9/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Error judicial: inadmisión: interposición fuera de plazo: entre la fecha de la notificación al actor de la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo

Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, efectuada el 21 de octubre de 2011 y la de la presentación en el registro del TS de la demanda de error judicial, el 30 de mayo de 2013, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de notificación del auto de 1 de abril de 2013, que denegó la rectificación de sentencia interesada por la parte, ya que tal escrito de rectificación de sentencia se interpuso extemporáneamente, incumpliendo de forma manifiesta los plazos establecidos al efecto en el artículo 214 de la LEC . La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce en fase de sentencia a su desestimación.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

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STS 08/07/2014

ROJ: STS 3585/2014 Recurso: 1032/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Excedencia voluntaria: derecho al reingreso del trabajador: la Circular B-147/87 de Catalunya Banc establece la obligación empresarial de reingresar al trabajador en excedencia voluntaria, salvo que concurran los supuestos que aparecen en la propia Circular, que, no se dan en el caso del demandante porque no consta informe desfavorable que desaconseje el cumplimiento del compromiso, ni tampoco ha quedado evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la empresa y de la representación laboral, añadiendo que el hecho de que se haya aprobado el ERE no permitía a la empresa incumplir tal obligación porque el art. 13 de los acuerdos alcanzados en el marco del propio ERE prevé, respecto a los empleados en situación de excedencia, que "mantendrán sus derechos y/o expectativas en los mismos términos que antes de producirse la fusión".

STS 08/07/2014

ROJ: STS 3576/2014) Recurso: 1153/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Excedencia voluntaria: derecho al reingreso del trabajador: la Circular B-147/87 de Catalunya Banc establece la obligación empresarial de reingresar al trabajador en excedencia voluntaria, salvo que concurran los supuestos que aparecen en la propia Circular, que, no se dan en el caso del demandante porque no consta informe desfavorable que desaconseje el cumplimiento del compromiso, ni tampoco ha quedado evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la empresa y de la representación laboral, añadiendo que el hecho de que se haya aprobado el ERE no permitía a la empresa incumplir tal obligación porque el art. 13 de los acuerdos alcanzados en el marco del propio ERE prevé, respecto a los empleados en situación de excedencia, que "mantendrán sus derechos y/o expectativas en los mismos términos que antes de producirse la fusión".

FINIQUITO STS 15/09/2014

ROJ: STS 3923/2014) Recurso: 2837/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: finiquito: no cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 € y la de 2010 , por el de 2.601 € así como la de preaviso, que asciende a 7.650. Entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas. Reitera doctrina: STS de 26-3-2013 (R.C.U.D. 4347/2011)

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HORAS EXTRAORDINARIAS STS 22/07/2014

ROJ: STS 3927/2014) Recurso: 2129/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Horas extraordinarias: Carga de la prueba: si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, como se ha dicho, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro. En el caso, si bien la demanda no concreta las horas extraordinarias que pide, ni tampoco las concreta la sentencia recurrida, lo cual no obstante admite la empresa, ha de estarse al relato fáctico de la sentencia recurrida donde se constata la realización por los demandantes de las Horas Extraordinarias que se detallan en el relato fáctico. El empresario "no ha acreditado suficientemente que las mencionadas horas extraordinarias no se hayan realizado en las condiciones que dan lugar a la aplicación de los complementos que recoge la sentencia ahora recurrida", por lo que se estima la demanda. Voto particular: M. Calvo Ibarlucea

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STS 15/09/2014

ROJ: STS 4140/2014) Recurso: 281/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extraordinarias: Convenio de Empresa Aguas de Guipúzcoa S.A. De la regulación convencional, no cabe extraer la conclusión de que la obligación del cubreguardias se limita a la realización de la actividad correspondiente fuera de lo que se denomina servicio de guardia, esto es, los sábados y domingos a partir de las 14 horas, sino que por el contrario, el propio nombre y su regulación determina que su actividad equivale a la que correspondería al trabajador de guardia que por circunstancias determinadas se ve imposibilitado de cubrir ese servicio, lo que supone entonces que el cubreguardias lleva a cabo esa misma actividad y en el horario de guardia previsto como normal, esto es, en sábados y festivos de 7.00 a 14.00 horas, retribuyéndose como normal ese tiempo de trabajo, con las gratificaciones antes señaladas y únicamente como extraordinarias las horas que se realicen más allá de ese horario previsto. Por ello, no cabe conceptuar aquél tiempo de trabajo como se pretende en la demanda -horas extraordinarias-tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida, ni existe en consecuencia la vulneración que se pretende en el recurso de lo dispuesto en el artículo 34.2 y 34.3 y 35 del Convenio Colectivo .

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MODIFICACIÓN SUTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO STS 24/07/2014

ROJ: STS 3587/2014) Recurso: 135/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Nulidad: vulneración libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva: promover un ERTE, en cuyo ámbito de afectación se incluyeron únicamente a trabajadores de CREMONINI, que no se adhirieron al llamado IV convenio extraestatutario (que en realidad es el I Convenio extraestatutario), suscrito por una minoría sindical frente al sindicato que ostenta la mayoría absoluta, quien había interpuesto en aquel momento demanda de tutela de la libertad sindical contra la empresa demandada y los sindicatos firmantes del acuerdo, constituye un fuerte indicio de vulneración del derecho. La empresa vulneró el derecho a la negociación al dirigirse directamente a los trabajadores durante el periodo de consultas prescindiendo de los interlocutores legales para tratar de los objetivos legales del periodo de consultas vaciándolo de contenido. Ello constituye un claro indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO, en su vertiente de negociación colectiva , al impedir que el periodo de consultas como manifestación de la negociación colectiva que es ( STJCE de 27-

enero-2005 ), se desarrolle por los mecanismos legales y adecuados Vulneración de garantía de indemnidad:las circunstancias fácticas concurrentes, evidencian la vulneración de la garantía de indemnidad. Así, el tiempo transcurrido desde el 28-3-2012 - fecha en la que CC.OO. interpuso sus demandas de tutela e impugnación del "IV Convenio"- y el 30-5-2012 -fecha de comienzo del periodo de consultas del ERTE-, claramente constituye, como entendió la sentencia recurrida, un "sólido indicio" de vulneración del derecho de indemnidad de CC.OO, puesto que el supuesto fundamento del ERTE que no se ha acreditado -realización efectiva de 138 horas mensuales por los trabajadores de CREMONINI a quienes se pagaban 163 horas mensuales, porque el convenio no permitía que superaran 9 horas diarias de trabajo efectivo- y que se mantuvo durante largo periodo de tiempo, sin que CREMONINI reclamara a los representantes de los trabajadores modificar tal situación, pero ejecutó inmediatamente después de que CC.OO. presentara las demandas citadas, incluyendo únicamente en el ERTE a los trabajadores que no se adhirieron al llamado IV Convenio, indicio que se ve reforzado por la exclusión del ERTE de los trabajadores que se adhirieron extraordinariamente al "IV Convenio", presionados por la demandada que les puso ante la opción de suscribir el convenio o verse sometidos a una reducción de jornada con la consiguiente reducción del salario

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STS 29/07/2014

ROJ: STS 3841/2014) Recurso: 205/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Nulidad por falta de negociación con la RLT en el período de consultas: la superación de los umbrales del art 41.2.c) del ET comporta la necesidad de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de acuerdo con el nº4 del mismo precepto y norma en la redacción del momento en que ello tuvo lugar, donde asimismo se prevé, en su cuarto párrafo y para el caso de no existir tal representación, la creación para el caso de la comisión antes referida. Y si nada de ello se hizo y se optó, en cambio, por la negociación o acuerdo particular en cada caso, se eludía el carácter colectivo que había de tener un tal pacto, lo que lleva a la consecuencia anulatoria del mismo en todos los casos en que se efectuado, o como dice la sentencia recurrida, que "no cabe escudarse en la autonomía individual para eludir la tramitación del período de consultas", lo que comporta los efectos del art 138.7 de la LRJS

STS 16/09/2014

ROJ: STS 4143/2014) Recurso: 251/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: injustificada. La empresa no ha justificado la existencia de " razones económicas, técnicas, organizativas o de

producción " que le posibilitaran legalmente " acordar modificaciones sustanciales de

las condiciones de trabajo ", tanto más cuanto al negarse suficiente fuerza probatoria a tales efectos a la memoria explicativa y entendiendo que las denominadas certificaciones empresariales suscritas por los testigos aportados por la demandada al acto de juicio no son documentos de tal carácter, que constituían los dos medios de prueba principales aportados por la empresa para acreditar la realidad de los hechos base de la modificación sustancial impugnada, termina afirmando que los resultados económicos globales de la empresa no puede entenderse que hayan sido desfavorables. Inexistencia de caducidad: la notificación empresarial no se produce hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores. La inadecuada utilización de la conciliación en el proceso de modificación colectiva no suspende el plazo de caducidad. Reitera doctrina: STS/IV 9- diciembre-2013 (rco 85/2003

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA STS 16/09/2014

ROJ: STS 3842/2014) Recurso: 189/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Negociación colectiva: desestimación de la inaplicación del RD-Ley 20/2012 que incide en derechos reconocidos por un Convenio colectivo anterior. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial: Lo que el art.28 CDFUE es el

reconocimiento de un derecho de negociación colectiva condicionado a lo que respecto

del mismo se regule en las normas de la Unión y en la legislación nacional, y a tal

respecto lo primero que hay que señalar es que no se conoce norma alguna de la Unión

Europea que dé preferencia a una negociación de ese tipo sobre una norma nacional

emanada del poder soberano, en tanto en cuanto de conformidad con lo dispuesto en

elart. 3 de la Ley de Funcionamiento la materia social - y entre ella el régimen y alcance

del derecho a la negociación colectiva -no es de la exclusiva competencia de la Unión

sino materia compartida (con un desarrollo ulterior sobre acuerdos tripartitos

conforme se dispone en el Titulo X de dicha Ley fundacional) y nuestro derecho nacional

ya sabemos cómo se interpreta y aplica sobre tal particular.

Reitera doctrina: STS 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011. Cómputo de determinados complementos a efectos de reducción de pagas extras:al no haber sido calificados ninguno de los complementos salariales invocados por el recurrente para ser excluidos del cómputo del importe del salario percibido por los trabajadores de Paradores, como "incentivo al rendimiento. Derecho de igualdad ante la ley:el artículo 2.5- del RD Ley 20/2012 prevé, para los supuestos en que se perciban más de dos pagas extraordinarias al año, que la medida de recorte se aplique en la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos los incentivos al rendimiento, siendo la regla general la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, lo que supone que tal medida es peyorativa para los trabajadores que perciben más de dos pagas extras al año -caso de los trabajadores de Paradores de Turismo de España SA- pero ello no vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, porque la recurrente no ha aportado un término idóneo de comparación, ya que no ha presentado datos reales de un determinado colectivo de trabajadores con dos pagas extraordinarias al año, a los que resulte más favorable la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 que a los trabajadores de Paradores a los que se ha descontado la catorceava parte de sus retribuciones del año 2012.

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PERSONAL LABORAL ADMINSITRACIONES PÚBLICAS STS 14/07/2014

ROJ: STS 3579/2014) Recurso: 2052/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 )

STS 15/07/2014

ROJ: STS 3575/2014) Recurso: 2065/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R.

STS 15/07/2014

ROJ: STS 3801/2014) Recurso: 1801/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del

RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52

ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014

(RCUD 217/2013), en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud

2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-

julio-2014 (rcud 2057/2013)

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STS 17/07/2014

ROJ: STS 3573/2014) Recurso: 1873/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013)

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STS 21/07/2014

ROJ: STS 3471/2014) Recurso: 2099/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del

RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52

ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]. Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia. Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013), en SSTS/IV 7-julio-2014

(rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ),

14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013)

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STS 16/09/2014

ROJ: STS 3829/2014) Recurso: 2355/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Contratos obra y servicio en fraude de ley. Los actores prestaban servicios para el Servicio Andaluz de Empleo como técnicos asesores de empleo desde el 6 de octubre de 2008. El objeto de su contratación era la realización de funciones de asesores de empleo, estipulándose una cláusula adicional -incluida posteriormente en octubre de 2011- según la cual la contratación estaba condicionada a la vigencia de la cobertura presupuestaria de gastos del servicio público de empleo estatal. La autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función.

STS 17/09/2014

ROJ: STS 3795/2014) Recurso: 3185/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral Administraciones Públicas. La asignación, modificación y supresión de los complementos singulares de puestos de trabajo debe ser objeto de negociación y acuerdo en la CIVEA y que, mientras la CIVEA no reconozca el complemento singular, el mismo no puede ser reclamado en vía judicial. En tal sentido, se han pronunciado nuestras sentencias de 12 julio 2007 (rcud. 899/07 ), 11 diciembre

2007 (rcud. 2902/06 ), 18 febrero 2008 (rcud. 3543/06 ), 27 febrero 2008 (rcud.

1821/07 ) y 4 noviembre 2008 (rcud. 4020/07 ), 29 noviembre 2011 (rcud. 375/2011 ) y 18 diciembre 2012 (rcud. 4454/2011 ).

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STS 16/09/2014

ROJ: STS 3926/2014) Recurso: 1880/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013)

STS 28/07/2014

ROJ: STS 4130/2014) Recurso: 239/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: se declara contrario a lo dispuesto en el artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007, en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de Trabajo de 2002, lo que dispone la Instrucción que adoptó el Gerente del Servicio de Bienestar Regional, al no cumplir estrictamente los plazos previstos para la entrega de ropa, haciendo depender del suministro de condiciones que no figuran en los acuerdos suscritos, vulnerando tales decisiones que se dejan sin efecto en los términos reseñados en la fundamentación jurídica, el derecho a la negociación colectiva con desestimación de las demás pretensiones formuladas.

RECURSO DE SUPLICACIÓN

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STS 14/07/2014

ROJ: STS 3586/2014) Recurso: 2397/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Recurso de suplicación : falta de cuantía y de afectación general. Desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

RECURSO DE REVISIÓN

STS 23/07/2014

ROJ: STS 3588/2014) Recurso: 30/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Recurso de revisión: revisión se apoya en la existencia del Auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha muy posterior a la sentencia impugnada. Los documentos "recobrados" (art.510-1 LEC) que permitirían la revisión de la sentencia, son únicamente aquellos que ya existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende expulsar del mundo jurídico. Por tanto, no es posible incluir en esta causa los documentos que han sido emitidos después de que la sentencia fuera dictada. Tal doctrina se expresa en nuestras

sentencias de 5 de junio 2007 (rec. 15/05 ), entre otras.

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RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN STS 22/07/2014

ROJ: STS 3794/2014) Recurso: 2930/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Renta activa de inserción: citación e incomparecencia. Es precisa una segunda citación. La sentencia recurrida -STSJ Cat 05/06/14 (rec.3999/2012) afirma que La necesidad de realizar la segunda citación contemplada en la normativa

antedicha, se sustenta en el presupuesto de que la primera citación no llega a buen fin

por concurrir elementos o circunstancias extrañas que le impiden llegar a conocimiento

del interesado, siendo tales circunstancias las que justifican la exigencia de una

segunda citación. Lo que no es el caso de autos en el que ha sido el propio interesado el

que hace caso omiso del primer aviso correctamente dejado en su actual domicilio, sin

tan siquiera exponer en su demanda ni en el recurso las razones que eventualmente

pudieren explicar los motivos por los que no acudió al servicio de correos a recoger la

citación".

Dicha argumentación no puede compartirse porque supone establecer una carga de la prueba para el destinatario de la comunicación que no tiene apoyo en el texto de la norma y que supondría que sólo con carácter excepcional procediera la segunda notificación, cuando ésta se establece en el precepto con carácter general, de tal modo que lo que se desprende del mismo es precisamente lo contrario, es decir, que sólo si se puede acreditar que el primer aviso ha sido debidamente recibido y voluntariamente no atendido es cuando bastaría sin necesidad de un segundo aviso para surtir los efectos pertinentes pero, en otro caso, éste se ha de efectuar.

RENFE OPERADORA STS 18/09/2014

ROJ: STS 3836/2014) Recurso: 130/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Renfe Operadora: Sucesión de empresas : desestimación de la pretensión declarativa del derecho de los trabajadores a mantener su relación laboral con RENFE tras la existencia de una segregación de empresas que constituye sucesión. Nos hallamos ante un supuesto en que concurre una nota peculiar, cual es la autorización legal expresa para que RENFE-Operadora pudiera crear otras entidades mercantiles capaces de asumir una determinada área de su propia actividad, tanto de forma parcial como en su totalidad. Ello cubría la posibilidad de segregación y amparaba plenamente la decisión empresarial adoptada en este caso, ceñida al transporte ferroviario de mercancías, el cual, tras la segregación ha de dejado de estar en manos de RENFE-Operadora. 3. Sucede, además, que contrariamente a lo que sostienen las partes recurrentes, consta acreditada la transmisión íntegra de todos los bienes materiales esenciales para el desarrollo de la actividad (vagones y contenedores), así como la bolsa de clientes. Tras la segregación, la prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías (con arreglo a los arts. 91 y ss. del RD 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario) lo efectúan exclusivamente las codemandadas, las cuales contratan con RENFE-Operadora la función de tracción.

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Se dan, por tanto, los elementos relevantes para determinar la existencia de una transmisión, por cuanto la actividad segregada mantiene identidad propia, en los términos indicados en la jurisprudencia del TJUE, que se señala que el concepto de entidad se aprecia del conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( STJCE de18

marzo 1986, Asunto Spijkens ; de 11 marzo 1997 , Asunto Süzen; de 20 noviembre de

2003 , Asunto Abler y otros; y de 15 de diciembre de 2005 , Asunto Guney-Gorres ).

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

STS 24/09/2014

ROJ: STS 4172/2014) Recurso: 18/2012 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Revisión de sentencias firmes: como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa

SENTENCIA STS 24/07/2014

ROJ: STS 3828/2014) Recurso: 2087/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: incongruencia omisiva: "por error "-. Existencia; pues, pese a pedirse en el recurso la declaración de improcedencia del despido, por no entrega de la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida, la sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación no entró en su examen, como era obligado al contenerse en el recurso un concreto motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 53.1 b) del ET , por falta de entrega de dicha indemnización, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio artículo. 218 de la LEC , consistente en que las sentencias han de decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

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SUBROGACIÓN CONVENCIONAL STS16/07/2014

ROJ: STS 3914/2014) Recurso: 2440/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Subrogación convencional: art.14 Convenio Estatal de Empresas de Seguridad. Inexistencia de subrogación porque el trabajador no reunía el requisito exigido en la norma convencional de aplicación, al no constar acreditada la antigüedad exigida de los 7 meses anterioresal traspaso del servicio objeto de subrogación

SUCESIÓN DE EMPRESAS

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STS 09/07/2014

ROJ: STS 3581/2014) Recurso: 1201/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Sucesión de empresas: contratas y subcontratas: existencia de sucesión de empresa en la modalidad de "sucesión de plantillas", a raíz de la adjudicación de una contrata de servicios auxiliares a una nueva empresa que prestará los mismos servicios que la anterior adjudicataria. Se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra (más del 70 por 100) de la anterior, trabajadores a quienes ha empleado en los mismos hipermercados en los que venía trabajando, sin que la nueva empleadora, aparte de algún trabajador propio, haya aportado elementos materiales que fuesen necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que evidencia que lo esencial para los "servicios auxiliares" que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta.

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SUSPENSIÓN DE CONTRATO STS 17/07/2014

ROJ: STS 3811/2014) Recurso: 253/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Suspensión de contrato: Abuso de derecho para obtener inebidamente prestaciones de desempleo. que en el año 2012 hubo un tráfico de mercancías en el Puerto de Gandía superior al del año 2011, en el que no hubo suspensión de contratos; que los trabajadores cobraron en 2012 más salarios que en 2011, pese a que en el 2012 estuvieron afectados por la suspensión rotatoria de sus contratos y en 2011 no; y ello debido a que tuvieron más "jornales de actividad" en 2012 que en 2011. De todo lo cual se deduce que el cobro de las prestaciones por desempleo durante el año 2012 no estuvo justificada. Y por ello "deberá concluirse que el acuerdo alcanzado en febrero de 2013, -en una misma Acta de inicio y final de consultas de 11-2-13, que posteriormente se trato de subsanar aportando dos Actas- constituye un abuso de derecho, que de aprobarse podría suponer un fraude en la percepción de prestaciones de desempleo

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA STS 16/09/2014

ROJ: STS 3930/2014) Recurso: 2431/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Tutela judicial efectiva: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse la sentencia de suplicación sobre todas las cuestiones suscitadas en el escrito impugnación al recurso de suplicación del INSS, esencialmente respecto a la base reguladora de la prestación solicitada en dicha impugnación.

VIUDEDAD STS 21/07/2014

ROJ: STS 3839/2014) Recurso: 2074/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Viudedad:en los supuestos afectados por la DT 18ª LGSS (situaciones de separación o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008 y aquellas que, siendo coincidentes en las circunstancias a las que se refiere la norma, dimanen de un fallecimiento producido en el lapso de tiempo que mediaba entre la Ley 40/2007 y la propia Ley 26/2009) el derecho a la pensión de viudedad no se supedita a que el solicitante sea acreedor de pensión compensatoria (ex art. 174.2 LGSS ) siempre que concurran los requisitos de la propia transitoria. Entre estos requisitos se encuentra el que entre la separación o divorcio y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años. Así lo hemos afirmado también en la STS/4ª de 26

febrero 2014 (rcud. 1225/2013 ).

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Tal condicionante no se cumple en el caso de la demandante en este pleito, por lo que se revoca la sentencia de suplicación, que entendía que en los casos de los fallecimientos producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009 habrá de aplicarse siempre la exención del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria y no ha de exigirse el del período máximo de diez años entre separación/divorcio y fallecimiento;

III- TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

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SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES MIGRANTES STJUE 09/10/2014

Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro — Denegación de autorización previa — Falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad» En el asunto C�268/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Sibiu (Rumanía), mediante resolución de 7 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Elena Petru y Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Sibiu, Casa Naţională de Asigurări de Sănătate CUESTIÓN PREJUICIAL: el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Si la imposibilidad de dispensar un tratamiento [a un asegurado] en el territorio del Estado en el que reside, en el sentido del artículo 22, apartado 2, segunda frase, del Reglamento […] nº 1408/71, debe interpretarse de modo absoluto o razonablemente, es decir, en una situación en que una operación quirúrgica puede practicarse en el país de residencia en un tiempo útil y satisfactoriamente desde el punto de vista técnico, al existir los especialistas necesarios e incluso el mismo nivel de conocimientos científicos, si, sin embargo, la falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad -equipara dicha situación a aquella en que el tratamiento médico no puede dispensarse en el sentido del citado artículo». El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que la autorización requerida por el apartado 1, letra c), inciso i), de ese mismo artículo no puede denegarse cuando la asistencia hospitalaria de que se trata no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro de residencia del asegurado debido a la falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad. Tal imposibilidad debe apreciarse en el conjunto de hospitales de dicho Estado miembro que pueden dispensar esa asistencia y a la vista del lapso de tiempo durante el que esta última puede obtenerse en tiempo útil.

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TRABAJO A TIEMPO PARCIAL STJUE 15/10/2014

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Transformación del contrato laboral a tiempo parcial en contrato laboral a tiempo completo sin el acuerdo del trabajador» En el asunto C�221/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Trento (Italia), mediante resolución de 11 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2013, en el procedimiento entre Teresa MascellaniyMinistero della Giustizia, CUESTIÓN PREJUICIAL: el Tribunale ordinario di Trento decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo [marco] aplicado por la Directiva [97/81] […] en el sentido de que no se permite que las legislaciones nacionales de los Estados miembros establezcan la posibilidad —para el empresario— de proceder a la transformación de una relación laboral a tiempo parcial en una relación laboral a tiempo completo aun contra la voluntad del trabajador? 2) ¿Se opone la citada Directiva 97/81 […] a que una norma nacional (como el artículo 16 de la Ley [nº 183/2010] establezca la posibilidad —para el empresario— de transformar una relación laboral a tiempo parcial en una relación a tiempo completo, aun contra la voluntad del trabajador?» El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en particular, su cláusula 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa nacional en virtud de la cual el empleador puede disponer la transformación de un contrato laboral a tiempo parcial en contrato laboral a tiempo completo sin el acuerdo del trabajador afectado.-