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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1386-2014 San Luis Potosí, S.L.P. a 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 1386/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el enjuiciado ELIMINADO, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada el 03 tres de diciembre de 2013 dos mil trece, por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, por los delitos de LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS AMBOS POR CULPA, dentro del Proceso Penal número 200/2008; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Al no haberse acreditado en su totalidad los elementos materiales que integran el cuerpo del delito, ni la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS, AMBOS POR CULPA, previstos por los artículos 115 y 213, en relación con el numeral 7°. Párrafo tercero de la Ley Sustantiva penal en vigor, y sancionado por el artículo 62 de la Ley en mención, es que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor, por los citados delitos, que se dijeron cometidos, el primero en agravio de ELIMINADO y el segundo de los ilícitos en agravio de

Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al envío de la ... · tercero de la Ley Sustantiva penal en vigor, y sancionado por el artículo 62 de la Ley en mención, es

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1386-2014 San Luis Potosí, S.L.P. a 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 1386/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el enjuiciado

ELIMINADO, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada el 03 tres de diciembre de 2013 dos mil trece, por el C. Juez Primero del Ramo Penal de

esta Capital, por los delitos de LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS AMBOS POR CULPA, dentro del Proceso Penal número 200/2008; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Al no haberse acreditado en su totalidad los

elementos materiales que integran el cuerpo del delito, ni la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de

LESIONES Y DAÑO EN LAS COSAS, AMBOS POR CULPA, previstos por los artículos 115 y 213, en relación con el numeral 7°. Párrafo

tercero de la Ley Sustantiva penal en vigor, y sancionado por el artículo 62 de la Ley en mención, es que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a

favor, por los citados delitos, que se dijeron cometidos, el primero en agravio de ELIMINADO y el segundo de los ilícitos en agravio de

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ELIMINADO. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución, haciéndoseles saber el término de cinco días que la Ley les

concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad con la misma. ...”.

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución que antecede, el Fiscal y el sentenciado ELIMINADO interpusieron recurso de apelación, mismo

que, previa su calificación, se declaró legalmente admitido en efecto devolutivo.

Se dio vista con los autos al apelante a fin de que promoviera las pruebas procedentes, mismas que no fueron aportadas, según

certificación de fecha 09 nueve de febrero del 2015 dos mil quince.

La vista de este asunto tuvo lugar el 03 tres de marzo del 2015 dos mil quince, a las 12:40 doce horas con cuarenta minutos, conforme lo

establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito de agravios

aportado por el Fiscal de la adscripción; y de que el sentenciado de mérito siendo también parte apelante no expresó agravios ni en forma oral ni por

escrito. Citando para resolver el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es legalmente competente para conocer y resolver el

presente Recurso, de acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer

párrafo y 91, fracción I de la Constitución Particular del Estado; artículos 3º y 4º, fracción 1 y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, así como los artículos1° y 5° del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados, 9° y tercero transitorio del Código Penal

vigente; y, 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

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SEGUNDO.- La Segunda Instancia, atento a lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene por

objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- El escrito de agravios formulado por el Agente del Ministerio Público de la adscripción es del tenor literal siguiente: “…1.-

Consta en autos que con fecha tres de Diciembre, del dos mil trece, el Juez Primero del Ramo Penal, de esta Ciudad, dictó sentencia absolutoria en

favor de ELIMINADO, por los ilícitos de Lesiones y Daño en las Cosas, ambos por Culpa, previstos por los numerales 115 y 213, en relación con

el 7°, párrafo tercero del Código Penal, del Estado, y sancionado por el artículo 62, de la Ley Sustantiva invocada, lo que causa agravio a esta parte

procesal, al efectuar una defectuosa valoración de pruebas el A quo, al dictar la sentencia de mérito. Lo anterior, deviene así, toda vez, que existe en

autos de la presente causa, pruebas bastantes y suficientes que acreditan la corporeidad de los antijurídicos; así como la plena responsabilidad penal

del inculpado en la comisión de los injustos antes precisados; de ahí que se satisfacen los requisitos de fondo que para el dictado de una sentencia

condenatoria exige el artículo 107, del Código de Procedimientos Penales, del Estado, que literalmente dispone: “ARTÍCULO 107.- El Ministerio

Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. El cuerpo del delito es el

conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, salvo en los

casos en que tenga señalada una comprobación especial”. Es en perjuicio, de esta parte ofendida la sentencia absolutoria, que por esta vía se combate,

porque para dictarla el A quo, argumenta que en el caso no se acredita el segundo de los elementos del ilícito de Lesiones y Daño en las Cosas y cuyos

sectores son los siguientes: a).- Un daño tipificado como delito; b).- La existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior, en

acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado; c).- La conexión causal ente el estado imprudente y el daño

final. Argumenta el A quo, que al existir el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, licenciado ELIMINADO, de fecha once de

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Septiembre de dos mil trece, quien concluyó, que la falta de precaución e impericia es por parte del vehículo (2) del Reporte de Accidente número

12/2007, conducido por ELIMINADO, al asumir una conducta negligente y temeraria y poniendo en peligro la vida de los terceros y la suya

propia, ya que acorde al ejercicio pericial que se llevó a cabo por dicho perito en el lugar de los hechos se pudo corroborar que el suscrito circulaba

por un camino altero, siendo este un camino de propiedad privada, más no un caminos (sic) de circulación propia, y más aún de que existe

precisamente un puente vehicular para el debido acceso y circulación, y que para mayor abundamiento en ese tiempo la carretera aún no estaba

habilitada como tal porque se encontraba todavía la obra inconclusa por lo tanto dicha carretera no estaba abierta o habilitada como tal para el

público en general, sino esta se encontraba cerrada para circular utilizándose únicamente la circulación para los de la obra, y que por tanto el vehículo

(2) circulaba por una carretera alterna al puente que no debió hacerlos, debió utilizar el puente vehicular, así como el vehículo (2) de igual forma no

cede el paso al vehículo (1) que transitaba sobre una vía principal. Que en la inspección pericial realizada por el experto, en el lugar de los hechos se

pudo corroborar que en ese tramo por la hora en que ocurrieron los hechos el conductor del vehículo (2) contaba con la perfecta visibilidad de

ELIMINADO del día para frenar adecuadamente y en tiempo, sin embargo, se atraviesa intempestivamente. Que de acuerdo a la posición de los

daños a la posición en que reciben los golpes a la fe ministerial de los daños en los vehículos y el lugar de dónde y cómo sucedieron los hechos,

concluyó que el causante del hecho de tránsito es el vehículo (2) conducido por el suscrito, por el falta de precaución y pericia ocasione los hechos

como ocurrieron, y que debía que circular por el puente superior que pasa por esa carretera, así como no haber transitado por la lateral de este.

Dictamen, que el natural le concede valor probatorio. Sin embargo, dicho estudio resulta ambiguo, impreciso y dogmático, puesto que en el mismo se

asientan términos confusos, pues por una parte el experto refiere que el accidente fue por la falta de precaución e impericia de ELIMINADO, y

termina manifestando que fue por falta de precaución y pericia, son palabras que tienen una aceptación gramatical distinta, ya que la primera,

significa, falta de pericia o habilidad en una ciencia o arte y la pericia, todo lo contrario, significa contar con práctica, habilidad o destreza. Por lo

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que, si el perito menciona ambas palabras, incurre en graves contradicciones, que influyen directamente en su dictamen, y por consiguiente en el

sentido del fallo, ya que por una parte la impericia beneficia a los intereses de ELIMINADO, al faltarle ineptitud o torpeza en la conducción de

vehículos de automotor, por lo que dicho dictamen esta H. Sala, no deberá otorgarle valor alguno en la medida de la confuso y contradictorio en que

se conduce el perito puesto que no cumple con las formalidades esenciales de un dictamen emitido por un profesional en el amplio sentido de la

palabra. Se sostiene lo anterior, ya que en el caso que nos ocupa, el perito no cumplió con todos y cada una de las exigencias de todo dictamen. Esto

es, no aparecen razonadas las técnicas aplicadas para obtener dichas conclusión, pues para que tal documento pueda ilustrar al juzgador y, por ende,

merezca valor probatorio, debe evidenciar que el experto refirió los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para emitir su opinión, ya que su

estudio resulta confuso y contradictorio, al confundir los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión, por lo que hace esta

prueba incompleta, arbitraria, conjetural y dubitable, además de que no satisface el requisito legal previsto en el precepto 260 del Código de

Procedimientos Penales, del Estado, que establece: ARTÍCULO 260. Los peritos practicaran todas las operaciones experimentos que su ciencia,

técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen

cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario. El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible; I. La descripción de

la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados; II. Una relación detallada se las operaciones que se practicaron y de sus

resultados; III. Las conclusiones que formules los peritos, conforme a los principios de su ciencia arte o técnica, y IV. La fecha en que la operación se

practicó. Encuentra apoyo por identidad de razones. La Tesis: V.4o.11 P. consultable en la página 2666, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXII, Diciembre de 2005. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, bajo el tenor literal siguiente: DICTÁMENES

PERICIALES. EL HECHO DE QUE NO SEAN OBJETADOS NO RELEVA AL JUZGADOR DE EFECTUAR SU ANÁLISIS Y

ASIGNARLES EL VALOR Y ALCANCE DEMOSTRATIVO QUE MEREZCAN (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Si bien es cierto

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que ante la inconformidad con un dictamen pericial es imperativo que la defensa ejercite la facultad que la ley le otorga en el artículo 222 del Código

Federal de Procedimientos Penales, también lo es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de

jurisprudencia 1a./ 90/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005,

página 45, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.", que la falta de objeción del dictamen por la

defensa (la que desde luego en el marco jurídico actual no podría entenderse disociada de la prueba de la objeción a través de dictámenes a cargo de

peritos propuestos por la defensa) motiva a considerar que se consiente; sin embargo, dicho consentimiento no puede atribuir a una prueba pericial

eficacia demostrativa de la cual carece pues, a lo sumo, podría llevar a convenir que la falta de controversia y contraprueba en relación con el

dictamen, hace que se tenga consentido el que obra rendido por la contraparte, pero tal circunstancia no releva al órgano jurisdiccional de efectuar su

análisis, ni de asignarle el valor demostrativo que, por sus propios motivos, fundamentos, conclusiones y concordancia con las restantes pruebas que

obren en autos, éste merezca, pues de lo contrario sería tanto como conceder valor probatorio a un dictamen por el solo hecho de no haber sido

objetado, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial y convertiría la opinión técnica de un coadyuvante del juzgador en una

prueba plena, carácter que los artículos 234, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales no permiten otorgarle, pues el primer numeral

claramente establece que el dictamen constituye una opinión, el segundo prescribe que, entre otras, la prueba de peritos no es más que un mero

indicio, y el último señala que la apreciación de los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, corre a cargo de los tribunales. Por lo

tanto, se concluye que no obra en autos, prueba idónea que permita llegar al convencimiento de que el dictamen de marras, cumpla con los requisitos

establecidos por la ley; ya que al adolecer de tales exigencias, el mismo se toma incompleto y falto de certeza jurídica, por lo que no debe otorgársele

valor alguno. Resulta aplicable, por analogía jurídica la Tesis: I.3o.C. J/33, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Julio de 2004, Página: 1490. PRUEBA

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PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre

convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código

de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los

instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las

actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en

su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto

entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la

prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su

conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración

jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a

la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una

operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien

toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de

la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los

principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de

encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o

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científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos,

también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su

adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e

interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,

artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o

científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los

entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción

concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta

en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su

consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales

percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para

esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado.

La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es

necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan

absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y estas o si el

perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de

la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de

apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la

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experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o

evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por

otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las

conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con

claridad, firmeza y lógica tesis equivocada. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son

improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la

certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo

corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las

conclusiones del dictamen”. En las condiciones anotadas, debe estarse al Reporte de Accidente número DP-12/07, de fecha diecinueve de Enero del

dos mil siete, emitido por el Oficial ELIMINADO, en el que se contiene los hechos registrados a las trece horas con diez minutos, en el kilómetro

ELIMINADO, de la carretera ELIMINADO, al igual que el dictamen en Causalidad de fecha doce de abril del dos mil siete, suscrito por

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, peritos en hechos de tránsito terrestre, reporte y dictamen, que son acordes al referir que el

responsable del percance es el conductor del vehículo (1). Reporte y estudio experticial (sic), que el A quo, no les otorga valor alguno, aún y cuando

el segundo cumple con los requisitos de los numerales 247, 250, 252 del Código de Procedimientos Penales, del Estado, y que conforme al artículo

311, adquiere valor de indicio, que adminiculado con los demás medios de prueba integran la prueba circunstancial. Sin embargo, el juez de origen se

empeña en darle valor no de indicio, sino pleno a la opinión del perito tercer en discordia, a pesar de incurrir en diversas contradicciones. Amén, de

que la opinión de los perito, para el juzgador son medios ilustrativos para normar su criterio, pero de ninguna manera debe aceptarlos a rajatabla: En

esa tesitura; las consideraciones del A quo, resultan desafortunadas, subjetivas y carentes de la lógica jurídica, por lo que esta H. Sala, deberá estimar

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que ante el cúmulo de medios de convicción eficaces recabados por el órgano consignador, se acreditan tanto los elementos del cuerpo de los

antijurídicos de lesiones y daño en las cosas, ambos por culpa, al igual que la plena responsabilidad del encausado en su comisión, por lo que en su

oportunidad deberá revocar la resolución del A quo, y en su lugar dictar sentencia condenatoria contra ELIMINADO, por los ilícitos antes citados.

…”.

CUARTO.- Integran el original del proceso penal número 200/2008/5, entre otros, las siguientes constancias:

Reporte de Accidente No. DP-12/07, en el que informa sobre los hechos registrados en el km. ELIMINADO, de la Carretera ELIMINADO.

Denuncia del C. ELIMINADO de fecha 22 veintidós de enero del 2007 dos mil siete.

En misma fecha compareció el C. ELIMINADO.

1.- Fe ministerial de fecha 22 veintidós de enero del 2007 dos mil siete, en la que el Fiscal investigador certificó de tener a la vista las

lesiones del C. ELIMINADO.

2.- Certificado médico de fecha 24 veinticuatro de enero del 2007 dos mil siete, emitido por el Dr. ELIMINADO.

3.- Peritaje de valuación de daños emitida por la Licenciada ELIMINADO.

4.- Comparecencia de fecha 31 treinta y uno de enero del 2007 dos mil siete de la C. ELIMINADO.

5.- Inspección ocular de fecha 08 ocho de febrero del 2007 dos mil siete, en la que Órgano investigador, certificó de tener a la vista un

vehículo de motor Freigthner, tipo volteo, modelo 1981; así como también de un vehículo de motor ELIMINADO Ranger, caja cerrada, modelo 1996.

6.- Dictamen de causalidad de fecha 12 doce de abril del 2007 dos mil siete, rendido por la Q.F.B. ELIMINADO, LIC. ELIMINADO y C.

ELIMINADO.

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7.- Inspección ocular de fecha 03 tres de Abril del 2007 dos mil siete, en la que el Fiscal investigador se constituyó en la carretera

ELIMINADO sin servicio actual ELIMINADO.

8.- Comparecencia de fecha 10 diez de abril del 2007 dos mil siete del C. ELIMINADO.

9.- Comparecencia del C. ELIMINADO, el día 10 diez de abril del 2007 dos mil siete.

10.- El 23 veintitrés de enero del 2007 dos mil siete, rindió declaración indiciara ELIMINADO.

11.- El 03 del 2008 dos mil ocho (sic) se desahogó la declaración preparatoria de ELIMINADO.

12.- El 30 treinta de mayo del 2011 dos mil once se descargó diligencia de Careo con cargo ELIMINADO contra ELIMINADO.

13.- En misma fecha se careo ELIMINADO con ELIMINADO.

14.- Testimonial desahogada el 31 treinta y uno de mayo del 2011 dos mil once, con cargo a ELIMINADO.

15.- En misma fecha se desahogó testimonial con cargo a MIGUEL ANGEL PIÑA CONTRERAS.

16.- Diligencia de interrogatorio de fecha 04 cuatro de noviembre del 2011 dos mil once, formulado a ELIMINADO.

17.- El 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce se formuló interrogatorio a la Q.F.B. ELIMINADO.

18.- En misma fecha se desahogó interrogatorio a la LIC. ELIMINADO.

19.- Interrogatorio de fecha 30 treinta de julio del 2012 dos mil doce, formulado a ELIMINADO.

20.- Dictamen Pericial en Hechos de Tránsito Terrestre de fecha 11 once de septiembre del 2013 dos mil trece, signado por el Licenciado

ELIMINADO.

QUINTO.- Previo al estudio de las cuestiones jurídicas de fondo que se plantean en la resolución génesis del presente recurso de apelación,

conviene precisar que en el presente asunto es aplicable el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante decreto 571, del 30

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de septiembre de 2000, conforme a lo que establece el artículo Tercero transitorio del Código Penal en vigor, publicado con fecha 29 de Septiembre

del año 2014, en el Periódico Oficial del Estado, cuyo texto prevé: “El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto

571del treinta de septiembre del dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u

omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme el presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste

ordenamiento resulte más favorable. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos

previstos y sancionados por los mismos artículos”.

SEXTO.- Se advierte que el ofendido ELIMINADO es parte apelante, sin embargo no expresó agravios por escrito ni asistió a la audiencia

de vista celebrada el 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince.

SÉPTIMO.- Resultan infundados los conceptos de agravio esgrimidos por el Fiscal de la adscripción, de acuerdo con los razonamientos

lógicos y jurídicos que se expresarán en el cuerpo de la presente resolución.

El delito de Lesiones se encuentra previsto en el artículo 115 del Código Penal de vigencia anterior, y al efecto dispone: “...Comete el delito

de Lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa...”.

El tipo penal de Daño en las cosas se encuentra previsto en el artículo 213 del Código Penal en aplicación, y textualmente establece:

“Comete el delito de Daño en las Cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro”.

Por su parte, el artículo 7° del ordenamiento legal en consulta en lo conducente establece: “Los delitos pueden ser doloso, culposos o

preterintencionales… obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito

intencional…”.

De las descripciones típicas, el A quo consideró los siguientes elementos constitutivos:

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a) Un daño de tipicidad penal; y

b) La existencia de un estado subjetivo de imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado que se traduce objetivamente en acciones u

omisiones.

Los argumentos torales en que el A quo basó su determinación aluden a que si bien se demostró la existencia de daños en los vehículos

que participaron en el hecho de tránsito que nos ocupa, y daños en la salud del señor ELIMINADO; no se demostró que el aquí sentenciado hubiese

obrado con negligencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado, ya que la opinión de los peritos de la Procuraduría General de Justicia es contraria

a la emitida por el oficial ELIMINADO, y por otro lado, el dictamen emitido por el perito en discordia Lic. ELIMINADO reviste valor de indicio, en

virtud de que fue ratificado por la persona que lo suscribió, y además el dictamen fue realizado con las técnicas adecuadas, en donde se hizo una

relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados. Estableciendo el Juez de primer grado que las conclusiones de dicha

pericial se robustecen con lo declarado por ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO, ya que éste último dijo que cruzó una carretera que no estaba

abierta a la circulación ya que se encuentra en construcción. Circunstancia que el ofendido hubo de prever antes de cruzar la carretera, y además

dijo que cuando cruzó la carretera vio que el camión se encontraba a una distancia de trescientos metros, por lo que hubo de reflexionar sobre las

posibles consecuencias de su actuar y esperar a que pasara dicho camión porque en todo caso circulaba por una vía preferente.

Inconforme con tal determinación, en el escrito de agravios el Fiscal de la adscripción esencialmente expresó que la sentencia absolutoria

dictada por el Juez Primero del Ramo Penal irroga perjuicio a la parte ofendida porque para dictarla el A quo argumentó que en el caso no se

acredita el segundo de los elementos de los ilícitos de Lesiones y Daños por culpa, pues en su opinión el dictamen emitido por el perito tercero en

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discordia merece valor probatorio pleno para tener por demostrada la falta de precaución e impericia se atribuye al conductor del vehículo 2, del

Reporte de accidente 12/2007, por haber asumido una conducta negligente, temeraria y poniendo en peligro la vida de terceros y la suya propia.

Asimismo, indica que a ese dictamen no debe otorgársele valor probatorio alguno por ser confuso y contradictorio y no cumple con las

formalidades esenciales del artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, porque no aparecen razonadas las técnicas aplicadas para obtener dicha

conclusión, pues para ello se requiere que el perito refiera los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para emitir su opinión. Y el perito

confunde los hechos y circunstancias que fundamentaron su opinión. Concluyendo que debe estarse al Reporte de accidente número DP-12/07 y el

dictamen de causalidad de fecha 12 doce de abril de 2007 suscrito por ELIMINADO y ELIMINADO.

Son infundados los conceptos de agravios planteados por el Agente del Ministerio Público adscrito a esta Segunda Sala, por los

fundamentos legales y motivos que enseguida se exponen.

Para una mejor comprensión de las cuestiones jurídicas que emergen del presente asunto, es menester precisar que el proceso tuvo su

origen en el Reporte de accidente número DP-12/07, suscrito con fecha 19 de enero de 2007 dos mil siete, por el Oficial ELIMINADO Agente en

hechos de tránsito terrestre, respecto del hecho de tránsito ocurrido a las 13:10 horas en el kilómetro ELIMINADO, de la carretera ELIMINADO, en

el que participaron los vehículos siguientes:

Vehículo 1. Camión de volteo marca ELIMINADO modelo 1981, color blanco, número de identificación ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO. Conducido por ELIMINADO.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Vehículo 2. Tipo caja cerrada, marca ELIMINADO, modelo 1996, color blanco, número de identificación ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO, conducido por ELIMINADO y su propietario es ELIMINADO.

En el apartado correspondiente a causas determinantes el perito determinó: “…Transitaba el vehículo (1) de Surponiente –Nororiente,

procedente de la comunidad ELIMINADO con dirección a la carretera ELIMINADO, en tangente a nivel vía dos carriles de circulación, uno para

cada sentido, manejando su conductor sobre parte central de ambos carriles a velocidad inmoderada (según huella de frenado 38.30 impacto y

posición final). Causa que originó chocar su parte frontal derecha contra la parte lateral izquierda del vehículo (2) que circulaba de Suroriente-

Norponiente procedente de la comunidad de ELIMINADO, con dirección a la comunidad ELIMINADO, siendo proyectado vehículo (2) a la

derecha, chocando su parte frontal derecha con objeto fijo (3) poste de concreto…”.

Como consecuencia del hecho de tránsito que nos ocupa, los descritos vehículos presentaron daños y el C. ELIMINADO resultó lesionado.

Inconforme con el Reporte de accidente suscrito por el Oficial ELIMINADO, el señor ELIMINADO solicitó al Representante Social la práctica

de un dictamen de causalidad, y por acuerdo de fecha 29 veintinueve de enero de 2007 dos mi siete, se ordenó su desahogo.

Y con fecha 12 doce de abril de 2007 dos mil siete, los C.C. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, peritos en hechos de tránsito

terrestre adscritos a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

emitieron el dictamen pericial en materia de Hechos de Tránsito Terrestre, concluyendo que el conductor del primer vehículo (camión de volteo)

transitaba a una velocidad inmoderada lo que le hizo perder el control de su unidad, colisionando al segundo vehículo. Y por su parte el segundo

vehículo (camioneta ELIMINADO) contribuyó al hecho al no ceder el paso al primer vehículo que transitaba en una vía principal.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De manera que en opinión de los peritos, en el accidente existió concurrencia de culpas de ambos conductores.

En ese contexto, en el escrito de agravios el Abogado de la defensa argumentó que debe estarse al Reporte de accidente emitido por el

Oficial ELIMINADO y al dictamen de causalidad suscrito por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO pues son acordes en referir que el

responsable del percance es el conductor del vehículo número (1).

No le asiste la razón jurídica al Fiscal de la adscripción, en principio porque las conclusiones que se emitieron en los dictámenes que cita

son contradictorias, dado que en el Reporte de accidente número DP-12/07 el Oficial ELIMINADO estableció que el conductor del vehículo camión

de volteo (1) manejaba a velocidad inmoderada lo que ocasionó que chocara la parte frontal derecha contra la parte lateral izquierda del vehículo

camioneta ELIMINADO (2).

Por lo contrario, los peritos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO determinaron que ambos conductores contribuyeron a la producción

del resultado de tipicidad penal, ya que el conductor del primer vehículo (camión de volteo) transitaba a una velocidad inmoderada lo que le hizo

perder el control de su unidad, colisionando al segundo vehículo.

Dicha afirmación no tiene sustento alguno, ya que los peritos no expusieron las razones en que se basaron para arribar a la conclusión de

que el conductor del vehículo (1) transitaba a velocidad inmoderada. En esa virtud, el dictamen pericial en estudio no proporciona al Órgano

jurisdiccional, los elementos indispensables que permitan considerar que al ocurrir el hecho de tránsito el señor ELIMINADO conducía a velocidad

inmoderada y, por ende, para establecer la naturaleza de la conducta culposa que el órgano acusador atribuye al justiciable.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sobre el segundo vehículo (camioneta ELIMINADO), los peritos establecieron que contribuyó al hecho al no ceder el paso al primer vehículo

que transitaba en una vía principal.

En consecuencia, los dictámenes en análisis son contradictorios y por lo mismo no pueden vincularse jurídicamente entre sí como lo

pretende el recurrente y, en todo caso, éste hubo de expresar los motivos por los que las opiniones periciales deben tomarse en cuenta, no obstante

las anotadas circunstancias.

A mayores razones, el ofendido ELIMINADO en lo medular dijo que el 19 diecinueve de enero de 2007 dos mil siete, iba conduciendo la

camioneta marca ELIMINADO tipo ELIMINADO, color blanco, modelo 1996 con placas de circulación ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí, y

entonces cruzó la carretera que va a ELIMINADO, a la altura de la terracería que comunica a las comunidades de ELIMINADO y Providencia, y

cuando iba bajando de la carretera que únicamente cruzó, se le fue encima un camión de volteo color blanco, que venía a una distancia

considerable, por lo que pasó gran parte del pavimento de la carretera y se le fue el camión encima golpeando completamente el lado izquierdo de

la camioneta y lo arrojó a gran distancia y no supo ya nada hasta que fue hospitalizado.

Por su parte el encausado ELIMINADO esencialmente dijo que el 19 de enero de 2007 dos mil siete, se encontraba trabajando en la

carretera privada operando el camión de volteo marca ELIMINADO circulando a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora, y se disponía a

volver a cargar material y a la altura de un puente, y pasando bajo el puente cruzó una camioneta por el lado derecho si precaución y no obstante

que había un puente de circulación funcionando. Que quiso evadir el choque pero impactó el lado derecho del camión que conducía.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Y en la diligencia de careos ELIMINADO dijo que por el camino en el que ocurrió el hecho se construyó un puente y ya había circulación

arriba del mismo, en cambio la carretera estaba en construcción y ya estaba toda cercada porque iba a ser de cuota, pero para circular rompían los

alambres de púas o cercado.

De manera que la carretera en la que se suscitó el accidente que nos ocupa es propiedad privada y en la fecha del evento estaba en

construcción, por lo cual no estaba abierta a la circulación, y cabe destacar que el sentenciado transitaba por esa vía porque su trabajo es conducir

el camión marca ELIMINADO, tipo volteo; en cambio el ofendido argumentó que cruzó esa carretera, y también dijo que en ese momento andaban

trabajadores en el puente, lo que no se encuentra debidamente demostrado en el sumario.

Y en razón de que se emitieron conclusiones contradictorias en el Reporte de accidente suscrito por el Oficial ELIMINADO y el dictamen de

causalidad emitido por los C.C. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 26 veintiséis de abril de 2013 dos mil trece, se celebró la junta

de peritos estando presentes el Licenciado ELIMINADO y el Oficial ELIMINADO a quienes se les invitó para que se pusieran de acuerdo en las

discrepancias que existen en sus respectivos dictámenes, y dado que no fue posible resolver sus divergencias, con fecha 24 veinticuatro de mayo

de 2013 dos mil trece, el A quo nombró como perito tercero en discordia al Licenciado ELIMINADO, quien rindió su dictamen con fecha 11 once de

septiembre de 2013 dos mil trece, y del estudio del mismo se conviene con el Juez de primer grado en que reúne los requisitos de los artículos 247,

250 y 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dado que el Licenciado ELIMINADO es un especialista en materia de

hechos de tránsito terrestre, sobre la cual emitió su opinión técnica, y se encuentra inscrito en el Registro ELIMINADO de Peritos con clave número

GES-PD-0458, además su dictamen reúne los requisitos del artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone: “...El dictamen pericial

comprenderá, en cuanto fuere posible: I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados. II. Una relación

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados. III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su

ciencia, arte o técnica. IV. La fecha en que la operación se practicó…”.

En la especie los enunciados requisitos se satisfacen, atendiendo a que en el dictamen el perito asentó que el hecho de tránsito se suscitó

con fecha 19 diecinueve de enero de 2007 dos mil siete a las 13:10 horas, en el kilómetro 06+100 del camino ELIMINADO SL.P.

Describió los vehículos participantes de la siguiente manera:

Vehículo 1. Tipo volteo marca ELIMINADO modelo 1981, color blanco, número de identificación ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO, San Luis Potosí, capacidad 20 toneladas, de servicio particular, siendo el conductor ELIMINADO.

Vehículo 2. Tipo caja cerrada, marca ELIMINADO, modelo 1996, color blanco, número de identificación ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., capacidad 750 kilogramos, de servicio particular y siendo el conductor ELIMINADO.

Asentó que analizó los antecedentes relativos a el Reporte de accidente número 12/2007 suscrito por el Oficial ELIMINADO; la certificación

y fe ministerial de los vehículos 1 y 2; las declaraciones de ELIMINADOy ELIMINADO y las restantes constancias que obran en la causa.

Respecto de las técnicas que empleó y sus resultados, el perito precisó que analizó minuciosamente todo lo actuado, que realizó una

inspección del lugar que corresponde a la carretera ELIMINADO, destacando que desde el día que ocurrió el hecho, existe un puente vehicular con

el debido acceso. También precisó que consultó los reglamentos de tránsito y el libro denominado Accidentes de tránsito del autor ELIMINADO.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Y sobre el método que empleó es el científico, realizando el estudio inductivo para resolver problemas de lo particular a lo general y el

deductivo, de lo general a lo particular.

Estableciendo en base a todo ello, que las causas determinantes de éste hecho de tránsito terrestre son: “…La falta de precaución por

parte del conductor del vehículo (2) del Reporte de accidente número 12/2007, al manejar el vehículo con una conducta negligente y temeraria

poniendo en riesgo la seguridad propia y la de los demás, ya que su impericia e imprudencia por no usar el puente vehicular y usar el camino lateral

indebidamente, así como no ceder el paso al vehículo (1) que transitaba sobre una vía principal…”.

Concluyendo lo siguiente: “…quien manifestó falta de precaución e impericia es por parte del vehículo (2) del Reporte de accidente número

12/2007, asumiendo una conducta negligente y temeraria y poniendo en peligro la vida de terceros y la suya propia, ya que acorde al ejercicio

pericial que se llevó a cabo por el suscrito en el lugar de los hechos se pudo corroborar que circulaba por un camino alterno, siendo este un camino de

propiedad privada, no un camino de circulación pública. Y más aun que existe precisamente un puente vehicular para el debido acceso y circulación.

Y para mayor abundamiento, en ese tiempo la carretera aún no estaba habilitada como tal, porque se encontraba todavía la obra inconclusa, por lo

tanto dicha carretera no estaba abierta o habilitada como tal para el público en general, sino ésta se encontraba cerrada para la circulación.

Utilizándose únicamente la circulación para los de la obra. Por tanto, el vehículo (2) circulaba por un camino alterno al puente que no debió hacerlo,

debió utilizar el puente vehicular. Así como el vehículo (2) de igual forma no cede el paso al vehículo (1) que transitaba sobre una vía principal”.

El descrito dictamen reviste valor indiciario de conformidad con el precepto 311 de la Codificación Adjetiva Penal, en razón de que fue

practicado por un especialista en la materia sobre la cual emitió su opinión técnica, el que aplicó sus conocimientos para analizar el hecho de

tránsito terrestre en comento y razonadamente expuso las operaciones realizadas, sus resultados, y las conclusiones a las que arribó. De ahí que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

constituye probanza apta e idónea para orientar eficazmente el criterio del órgano jurisdiccional y de ese modo demostrar que en el caso, los daños

de tipicidad penal resultantes, surgieron como consecuencia de la conducta culposa que desplegó el señor ELIMINADO.

No es óbice a lo hasta aquí considerado, que el Fiscal de la adscripción argumentara que en dicho dictamen se asentaron términos

confusos porque por una parte el perito refiere que el accidente fue por falta de precaución e impericia del conductor del vehículo (2).

Es infundado lo que aduce el recurrente a título de agravio, ya que en el apartado correspondiente a Conclusiones el perito asentó:

“…quien manifestó falta de precaución e impericia es por parte del vehículo (2) del Reporte de accidente número 12/2007…”.

En las anteriores manifestaciones no existe confusión alguna, puesto que el perito por una parte se refiere a la falta de precaución y, por otra, a la

impericia.

Asimismo, al expresar que el accidente fue por falta de precaución y pericia, incluye ambos estados subjetivos de culpa, lo cual no denota

contradicción alguna.

Bajo ese panorama legal, los agravios planteados por el agente del Ministerio Público no combaten las razones en las que el A quo se basó

para determinar que en el caso que nos ocupa, la conducta culposa es atribuible al conductor del vehículo (2), el señor ELIMINADO y, en

consecuencia, lo que en fecho procede es CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero del Ramo Penal, con fecha 3 tres de

diciembre de 2013 dos mil trece, al señor ELIMINADO, por los delitos de Lesiones y Daño en las cosas por culpa; el primero en agravio del señor

ELIMINADO y el segundo en perjuicio de ELIMINADO, dentro del proceso penal número 200/08/5.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos Penales, se resuelve:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRIMERO: Resultaron infundados los conceptos de agravio planteados por el C. Agente del Ministerio Público de la adscripción; por lo que

procede:

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus términos la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero del Ramo Penal, con fecha 3 tres de

diciembre de 2013 dos mil trece, al señor ELIMINADO, por los delitos de Lesiones y Daño en las cosas por culpa; el primero en agravio del señor

ELIMINADO y el segundo en perjuicio de ELIMINADO, dentro del proceso penal número 200/08/5.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el duplicado del proceso al lugar de su origen, con copia certificada de la presente resolución y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

A S Í por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.