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RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL Y OTROS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN. DIANA CAROLINA ARANGO PERDOMO PROYECTO DE GRADO FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES JUNIO DE 2007

RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

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Page 1: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE

MANDATO MERCANTIL Y OTROS CONTRATOS DE

INTERMEDIACIÓN.

DIANA CAROLINA ARANGO PERDOMO

PROYECTO DE GRADO

FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

JUNIO DE 2007

Page 2: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

INTRODUCCIÓN En un contexto social y económico como el actual, los protagonistas del mercado mercantil,

requieren que para sus transacciones, negocios y demás actividades comerciales existan

instrumentos jurídicos que faciliten la realización de actos y negocios jurídicos por medio

de intermediarios que busquen satisfacer las necesidades y exigencias de sus interesados.

Razón por la cual, como lo expone el Dr. Arrubla Paucar, “En el mundo del comercio

sobresale el contrato de mandato, por su utilización generalizada e indispensable para que

los sujetos puedan realizar sus diferentes actividades”.1

Ante este protagonismo del contrato de mandato en el mundo comercial, resulta no menos

importante el tema de la responsabilidad de las partes en los contratos de este tipo. En

efecto, el tema se torna más interesante en la medida que aparecen las hipótesis de las

diferentes fuentes jurídicas en cuánto a qué contratos pertenecen o no al género del

mandato, y por lo tanto si el régimen de responsabilidad de los contratos de mandato

mercantil aplica o no a los contratos de intermediación.

Con base en el estudio de la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el

examen de los principales laudos arbítrales sobre el tema, el siguiente trabajo pretende

responder a la siguiente cuestión, ¿En qué consiste la responsabilidad en el contrato de

mandato mercantil y cómo se puede trasponer su aplicación a la responsabilidad en los

contratos de intermediación comercial? Asunto que es relevante, si se tiene en cuenta que,

no existe unanimidad frente a qué contratos se consideran especies del contrato de mandato

comercial y que, finalmente ésta termina siendo la variable que determina el régimen de

responsabilidad para cada caso.

Interesa entonces ofrecer un estudio de cómo la responsabilidad en el contrato de mandato

sirve para hacer un estudio de caso en las especies del contrato de mandato comercial, por

1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “ Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 365.

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ejemplo el de comisión y preposición, y en otras figuras jurídicas afines dentro de los

contratos de intermediación mercantil, tal como el de agencia comercial.

Como puntos básicos del desarrollo de este trabajo, se tiene de un lado el concepto general

del contrato mandato comercial, sus elementos esenciales y su diferencia con el mandato

civil. De otro lado, se hace un énfasis en las obligaciones de las partes dentro del contrato,

haciendo un examen más detallado de las implicaciones que trae dentro de las relaciones

jurídicas, la intervención del mandante dentro de la gestión y el concepto del elemento

“obrar por cuenta de otro”. De la misma manera, es fundamental para el estudio del

mencionado contrato, el tema de la representación, el mandato especial y su terminación y

revocación.

Dentro de lo objetivos específicos de la monografía, se encuentra hacer un análisis

comparativo de la relación del contrato de mandato perse con sus demás especies y otros

contratos de intermediación afines. Para lo cual, resulta pertinente comenzar con la

constante discusión sobre si la agencia comercial es o no una especie de mandato mercantil,

para luego seguir con un análisis descriptivo de la responsabilidad en la misma agencia

comercial, el contrato de comisión y el contrato de preposición.

Finalmente y a propósito de la pregunta que se plantea en el desarrollo de la monografía, es

fundamental estudiar en qué consiste la actividad de intermediación dentro de las

actividades comerciales y su relevancia en el tema de la responsabilidad y la representación

dentro del contrato de mandato comercial y en otros contratos mercantiles como el de

corretaje.

Siguiendo lo aludido, esta Monografía pretende llegar a unas conclusiones que establezcan

las variables específicas que permitan determinar la responsabilidad en el contrato de

mandato mercantil, y de esta manera ver si tiene o no alguna aplicación en los contratos de

intermediación.

Page 4: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

TABLA DE CONTENIDO

Página INTRODUCCIÓN

I. Marco analítico……………………………………………………………….. 1

II. Contrato de Mandato Mercantil…………………………………………… 2 1. Concepto general y elementos esenciales……………………………….. 2

1.1 Diferencia con el mandato civil……………………………………… 3

2. Obligaciones del mandatario y del mandante……………………………. 4 2.1 Ej. Caso de mandato de administración de un patrimonio………….... 6 2.2 Obligaciones del mandante y su responsabilidad…………………….. 7 2.3 Concepto de “obrar por cuenta y riesgo de”………………………….. 9

2.3.1. Diferencia entre “obrar en nombre propio o ajeno” y “obrar por cuenta de otro”……………………………………. 9

3. Representación en el mandato comercial………………………………… 11

3.1. Concepto mandato con representación………………………………. 12 3.1.1. Excepción a la regla general: el agenciamiento marítimo……... 13 3.1.2. Extralimitación de las facultades de los representantes………….. 13

3.2. Mandato sin representación……………………………………………. 15 3.2.1 Consideraciones de derecho comparado………………………….. 16

4. Mandato Especial…………………………………………………………… 17

III. Relaciones entre las especies del Mandato Mercantil…………………………… 20

1. La Agencia Comercial……………………………………………………………. 20 1.1. Discusión de si la agencia comercial es o no una especie de Mandato

Mercantil…………………………………………………………………….. 21 1.1.1. Consideraciones comparadas, doctrinales y jurisprudenciales

sobre la discusión……………………………………………………... 23

2. Contrato de Comisión…………………………………………………………….. 24 2.1. Responsabilidad del comisionista……………………………………………. 25 2.2. Efecto de ser una especie de mandato sin representación……………………. 26 2.3. El contrato de comisión en la actividad bursátil…………………………….. 28

Page 5: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

Página

3. Contrato de Preposición..................................................................................... 29 3.1. Responsabilidad de Factor………………………………………………… 31

VI. Otros contratos de intermediación……………………………………………… 33

1. Representación e intermediación……………………………………………… 33 2. Negocio de Intermediación……………………………………………………. 34

3. Diferencia entre los contratos de intermediación y otros contratos mercantiles.. 35 4. El contrato de corretaje………………………………………………………… 37

4.1 Responsabilidad del Corredor………………………………………….. 39

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

Page 6: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

I. MARCO ANÁLITICO El estado del arte en el tema del contrato de mandato mercantil, es claro en el sentido que el

Código de Comercio establece unas reglas concretas al respecto, sin embargo por no

tratarse de una manera tan profunda, como sí ocurre con otro tipos de contratos

comerciales, la interpretación sobre las reglas del mismo ha dado lugar a discusiones

interesantes sobre el tema, dentro de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de

Arbitramento. Es decir que la utilidad y la práctica de la normativa comercial e incluso

civil, sobre la materia ha sido más bien resultado de un desarrollo jurisprudencial, que sin

lugar a dudas ha sido complementada desde el punto de vista conceptual por grandes

doctrinantes colombianos.

En todo caso, a pesar de unas pequeñas diferencias conceptuales, la Jurisprudencia y la

Doctrina ha sido unánime en definir los elementos del contrato de mandato comercial y

demás contratos de intermediación, que inciden en el tema de la responsabilidad de los

mismos. Así mismo se ha llegado a un consenso, en el cual la agencia comercial, junto con

la preposición y la comisión, se definen como especies del contrato de mandato, que cómo

se verá más adelante no había sido del todo claro.

En este sentido, el objetivo principal de esta monografía es presentar una compilación

coherente, a partir de fuentes jurisprudenciales relevantes, como las principales sentencias

de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1995 hasta ahora, y los Laudos

Arbítrales más sobresalientes sobre la materia, que puedan dar cuenta del tratamiento de la

responsabilidad en el contrato de mandato mercantil, en sus especies y en otras figuras

afines de los contratos de intermediación. Lo anterior complementado con conceptos

doctrinales de los temas más relevantes sobre los contratos que no han tenido mayor

desarrollo jurisprudencial como es el caso del contrato de preposición y el de corretaje.

Page 7: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

II. CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL

Antes de iniciar una discusión y un análisis detallado sobre la responsabilidad en el contrato

de mandato comercial, es fundamental entender el concepto básico del mismo, sus

elementos esenciales y ver qué lo hace diferente del contrato de mandato en materia civil.

1. Concepto del Contrato de Mandato Mercantil

De acuerdo a la definición del art. 1262 del Código de Comercio colombiano, “El mandato

comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más

actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

Conferida la representación, se aplicarán las normas del capítulo II del título I de este

libro.”

A partir de la lectura de este artículo, es posible extraer algunos elementos de la naturaleza

y de la esencia del mandato comercial. De la esencia de este contrato se encuentra el

elemento “por cuenta de otro”, que por lo general es por cuenta del mandante, pero también

sería válido que el mandatario obrará por cuenta de un tercero, lo importante entonces es

que aquél obre por cuenta ajena, al respecto se hará un análisis más detallado en el

desarrollo de este escrito. Otro elemento de la esencia, que no se puede concluir

propiamente de la definición, es que se trata de una contrato intuito personae, pues el

“mandatario es encargado por el mandante precisamente por esa confianza que éste le

tiene”.2

En cuanto a la representación, el mismo texto legal, abre la posibilidad que ésta se pacte o

no en el contrato, por lo tanto, se puede entender como un elemento accesorio, pero no por

esto menos importante. De hecho, en caso de pactarse, se desencadenan unos efectos

jurídicos de gran relevancia para el tema de la responsabilidad, que como se verá, merece

una discusión más profunda, a la cual le he dedicado un aparte importante en este texto.

2 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición. Bogotá: Biblioteca Dike, 2004. 368 p.

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En lo demás, se puede afirmar que como características generales de este contrato se tiene

que es típico, de sustitución, principal, consensual, naturalmente oneroso, unilateral cuando

sea gratuito y bilateral cuando es oneroso.

1.1. Diferencia con el mandato civil

Antes de enunciar los criterios diferenciadores frente al mandato comercial, resulta

pertinente mencionar la definición que da del mandato el art. 2142 del Código Civil

colombiano, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o

más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta

apoderado, procurador, y en general, mandatario”.

Sin lugar a dudas la principal diferencia entre el mandato comercial y el civil, es el objeto

del contrato, pues mientras que en el primero, el encargo consiste en celebrar o ejecutar

actos de comercio, en el civil, el objeto consiste en la gestión de actos jurídicos o negocios

jurídicos, es decir “actos que tengan por fin la creación, modificación o extinción de

derechos u obligaciones”3. Esta distinción se hace aún más relevante, si se tiene en cuenta

que el encargo o mandato civil no consiste en actos u operaciones materiales, sino solo

actos jurídicos, lo cual no sólo lo diferencia con el mandato comercial sino con otros

contratos que manejan una estructura parecida, como el arrendamiento de servicios o el

mismo contrato de trabajo.

En cuanto a las consecuencias jurídicas que sea uno u otro contrato, se puede decir que

principalmente el régimen legal a aplicar, sea civil o comercial, lo determina la naturaleza

del (los) actos (s) objeto del encargo, así, “en lo tocante a los actos civiles se regirá por la

ley civil y en lo concerniente a los actos mercantiles se regirá por la ley mercantil”4. Otro

3 GÓMEZ ESTRADA, César. “ De los principales contratos civiles”. Tercera edición. Bogotá: Editorial TEMIS, 1999. 343 p. 4 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición. Bogotá: Biblioteca Dike, 2004. 366 p.

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efecto jurídico sustancial de esta diferenciación, tiene que ver cuando hay extralimitación

de las facultades del mandatario, pues “en un mandato civil, frente a una necesidad

imperiosa, se convierte en un agente oficioso, mientras en el mandato mercantil, ante las

mismas circunstancias, el mandatario queda vinculado a las normas del mandato.”5 En todo

caso, y en virtud del art. 2º del C. Co. en las cuestiones que no se puedan regular por la

legislación mercantil, se aplicarán las disposiciones de la ley civil, a menos que la ley

comercial establezca otra cosa.

2. Obligaciones del mandatario y del mandante

Con respecto a las obligaciones de las partes del contrato, el Código de Comercio, no hace

una referencia específica y detallada de las obligaciones del mandatario, pues en virtud del

artículo 1263 y 1266, lo hace de manera muy general, ciñéndose al tema de la extensión y

límites dentro del mandato. Y es porque dada las particularidades de este contrato, las

obligaciones del mandatario dependerán en gran medida del objeto o encargo del mismo. El

inciso primero del art. 1263 dice que “el mandato comprenderá los actos para los cuales

haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento (…)”, luego el

segundo artículo citado dice: “el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el

mandante los ratifique. (…)”. Las demás obligaciones que se mencionan en el texto legal,

tienen que ver con el deber de rendir informes y cuentas sobre la ejecución y demás

circunstancias del negocio.

La interpretación y aplicación de las obligaciones del mandatario, entonces ha sido objeto

más que todo de desarrollo jurisprudencial. De la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, sobresalen dos sentencias que exponen de forma más amplia el tema

en cuestión, una de 1998 de Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez y otra

del 2001 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Nicolás Bechara Simancas. En la primera se

exalta que, por el pacto, “el mandatario se obliga primordialmente a cumplir la gestión

encomendada, con la realización de los actos o negocios señalados por el mandante, labor

5 Ibid., p. 366.

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en la cual debe ceñirse a sus instrucciones, contando en todo caso con la facultad para

ejecutar los actos "... que sean necesarios para su cumplimiento" - art. 1263 ibídem -, es

decir, los que de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten accesorios o

complementarios del mismo. En el desarrollo de su actividad debe proceder con la

diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del C.C. lo hace responsable hasta

de la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media

remuneración.”6

En consecuencia, el mandatario debe procurar favorecer los intereses del mandante, lograr

el mayor provecho con el menor costo, es decir que tiene que actuar como si el mandante

mismo lo estuviera haciendo. Esto en razón de la esencia misma del contrato de “obrar por

cuenta de otro”, pues el mandatario está actuando con afectación del patrimonio del

mandante o del tercero por el cual está procediendo.

En resumen la segunda sentencia citada, menciona que realizar el encargo por el

mandatario, comprende: custodiar las cosas del mandante, comunicarle el cumplimiento del

mandato, rendir informes cuando se requiera, transferirle los efectos del contrato o encargo,

ejecutar actos de conservación y administración y abstenerse de cumplir el encargo cuando

su ejecución sea manifiestamente perjudicial para el mandante, entre otros. Lo anterior, por

cuanto en principio, el mandatario sólo está obligado a responder al mandante de los

perjuicios que cause a éste con el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto los

daños causados a las cosas, objeto del encargo (por ejemplo de administración), no puede

atribuírsele al mandatario a menos que se hayan causado por su culpa.

En virtud de lo anterior y por remisión al art. 2142 ibidem, es fundamental advertir que en

cualquier caso, no puede existir mandato mercantil alguno que no derive de un encargo

aceptado previamente por el mandatario, pues sin encargo aceptado no puede existir

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998, Referencia: Expediente No. 4821.

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contrato de mandato ni civil ni comercial, ya que el encargo y su contenido delimita a su

vez, como se verá más adelante, las obligaciones del mandatario. Al respecto, uno de los

laudos más sobresalientes en esta materia, insiste en que, “el artículo 1262 del Código de

Comercio, define el mandato diciendo que “es un contrato por el cual una parte se obliga a

celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra...”, y aunque en esta,

definición acentúa la obligación que para el mandatario nace del acuerdo de voluntades, sin

embargo deja de lado la característica de ser el encargo aceptado la fuente de aquella

obligación. Con todo, no pudo menos el Código que relevar en otras disposiciones

inmediatamente siguientes la necesidad de que exista un encargo aceptado como

antecedente obvio de la obligación del mandatario”.7

2.1. Ejemplo: Mandato de administración de un patrimonio.

Evidentemente, las obligaciones del mandatario pueden resultar más o

menos exigentes dependiendo de la naturaleza del mandato. Para explicar de una

mejor manera lo anterior, expongo el caso del mandato de administración de

patrimonio, que además de ser un contrato común en las actividades comerciales,

ilustra la extensión del mandato.

Si bien siempre está, dentro de las obligaciones del mandatario, buscar y hacer lo

mejor para los intereses del mandante o del tercero, este requerimiento será aún más

exigente cuando se trata de la administración de un patrimonio, la cual supone no

solo la mera custodia y conservación, sino la producción económica de los bienes

con fines lucrativos. La administración de todo patrimonio por un mandatario, ha

precisado la Corte Suprema de Justicia, "... supone la actividad sostenida de su parte

encaminada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y

conservación, sino el de producir la explotación económica de los bienes. El

mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño

7 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que di rimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.

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intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que

explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario

administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al

mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya

observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como

se sabe es un contrato intuitu personae.”8

Si bien, el objeto de la gestión que se encomienda es la celebración de actos de

comercio, que agotados producen la terminación del mandato. De acuerdo a la Corte

Suprema de Justicia, en sentencia del octubre 20 de 2000, la expresión “agotados”,

no implica que con la celebración del negocio el mandato se termine de manera

absoluta el mandato, pues éste subsiste con la relación de los actos gestionados por

el mandatario. Es decir, que responde por todas las implicaciones que del negocio

jurídico surjan en relación con su gestión. En el caso de la administración de un

patrimonio, si dentro de la gestión se celebró un contrato de arrendamiento con

dicho patrimonio, y el arrendatario no responde, entonces el mandatario tendrá que

hacer lo que esté a su alcance para que ese arrendatario cumpla con sus

obligaciones, ya sea cobrando las obligaciones correspondientes extra o

judicialmente. Si cumpliendo diligentemente su trabajo, haciendo el cobro

correspondiente, el arrendatario no responde, la responsabilidad del mandatario toca

su límite, pues éste responde por su gestión y no por la negligencia e

incumplimiento de los terceros.9

2.2. Obligaciones del mandante y su responsabilidad

En cuanto a las obligaciones del mandante, el Código de Comercio no hace una mención

expresa sobre las mismas, como sí lo hace el Código Civil, al cual le dedica un capítulo a la

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agrari a, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998, Referencia: Expedient e No. 4821.

9 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Referenci a Expediente No. 5497, del 20 de octubre del 2000, Bogotá.

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regulación normativa de tales deberes. De esta forma por remisión al art. 2184 del C.C., el

mandante es obligado a: “1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del

mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3.

A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle anticipaciones de dinero con los

intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o

por causa de mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones,

alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo

desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.”

En general, estas normas son concordantes con la normativa comercial, en cuanto las

obligaciones del mandante están enfocadas hacia la provisión de fondos para la ejecución

del encargo. Tanto es así, que el C. Co. en el art. 1286, permite la renuncia del mandatario

por insuficiencia de fondos; “Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el

mandante no lo hubiera verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar

su encargo o suspender su ejecución. (…)”.

En cuanto a la responsabilidad que pueda asumir el mandante, se tiene que tener presente

que es el mandante quien finalmente va a asumir el negocio y sus resultados, por lo tanto es

él quien se hará responsable de los mismos. Pues, “desde el momento en que el mandante

ordena o acepta que por su cuenta y riesgo otro celebre un negocio jurídico, es porque

contrae de inmediato la obligación de hacerse posteriormente cargo del negocio celebrado,

si media representación, o recibir del mandatario los bienes y contraer las obligaciones

derivadas de él.”10 Ahora bien, ante la intervención del mandante en la gestión, la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que, si en la gestión

encomendada, participa el mandante, de manera directa y personal, e incluso de manera no

tan responsable, el mandatario nada puede hacer, excepto advertir a su mandante de las

consecuencias que acarrearía su actuación. En esa medida, la responsabilidad que surja de

10 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. “ Negocios Civiles y Comerciales”: Negocios de Sustitución. Segunda Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1987. 379 p.

Page 14: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

la intervención del mandante en la gestión, no se debe de manera alguna a una conducta

omisiva del mandatario.

2.3. Concepto de “obrar por cuenta y riesgo de”

En el tema de la responsabilidad del mandatario, es donde de manera definitiva entra a

jugar un papel fundamental el elemento esencial del mandato; “por cuenta de”. De manera

general, y de acuerdo al sentido que la norma comercial y civil le da a este concepto,

“Obrar por cuenta de otro”, implica que quien actúa en la gestión de un interés ajeno no

afecta su propio patrimonio sino el patrimonio del interesado en el negocio jurídico

celebrado. “De donde resulta que hay mucha diferencia entre el hecho de que una gestión

sea “por cuenta de” una persona, y el “costo” o “remuneración” de la gestión misma; o sea,

que esto último implica el valor del trabajo prestado (salarios, honorarios, etc.), y aquello el

resultado de este trabajo.”11

2.3.1. Diferencia entre “obrar en nombre propio o ajeno” y “obrar por cuenta de otro”.

Para hacer un análisis detallado de la diferenciación de estas dos instituciones jurídicas, me

remitiré a la explicación que brinda uno de los principales laudos arbítrales que existe sobre

la materia y que ha sido punto de referencia para los demás fallos arbítrales sobre el

mandato comercial. Éste dirimió en derecho las controversias sometidas por Preparaciones

de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, del 23 de mayo de 1997.

“Obrar en nombre propio o ajeno”, está en la órbita de las relaciones del mandatario con los

terceros que con él negocian, como sustituto de la voluntad del mandante, mientras que

“Obrar por cuenta de otro”, entraña las relaciones internas del mandante y mandatario y se

encamina a determinar a quien corresponden los riesgos de la gestión encomendada.

11 Ibid., p. 378.

Page 15: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

Lo anterior puede dar cuenta que no se trata de situaciones que necesariamente sean

excluyentes, sino de elementos que implican diferentes circunstancias y por lo tanto

acarrean diferentes efectos. Así, el mandatario puede obrar como tal, a nombre propio o en

nombre ajeno, pero está obligado a declarar a los terceros que su declaración de voluntad de

obligarse a “x o y situación” no se emite para sí sino para otra persona. De todas formas, en

cualquiera de los dos casos, actúa para otra persona en quien se encuentra el provecho

económico del negocio. Sin embargo, si el mandatario no declara que actúa en nombre de

otro, por la razón que sea, se obligará personalmente. De acuerdo a lo último, habría quizá

ocasión de pensar en un “mandato oculto” al cual hace referencia el art. 2177 del C.C. que

ocurre cuando el mandatario contrata a su propio nombre y como no manifiesta su calidad

de mandatario, no obliga respecto de terceros al mandante. Cabe hacer la salvedad, que en

ciertos negocios jurídicos y de acuerdo a situaciones obvias, se presume que el mandatario

actúa por cuenta de otro, como en el de arrendamiento celebrado por una agencia de

propiedad raíz, o la comisión, pero en algunos casos, como en el contrato de compraventa y

el de concesión, no es viable tal presunción y por lo tanto si el mandatario no lo hace saber,

éste asumirá todos los riesgos, a menos que pruebe lo contrario. Es decir que, cuando el

mandatario actúa en su propio nombre pero por cuenta y riesgo de otro, se presume que lo

hace por su cuenta y riesgo, salvo prueba en contrario de que lo hace por otro.

Como ya se mencionó, cuando se “obra por cuenta ajena”, a nombre propio o en nombre

ajeno, implica necesariamente que el interés para disponer se encuentra o afecta el

patrimonio de otro, quien es el que sufrirá las consecuencias felices o desafortunadas de la

gestión encomendada. Por lo tanto, no será mandatario, quien asuma el encargo para sí

mismo, o sea tomando para sí los riesgos de las operaciones que ejecute, pues de ocurrir tal,

estaría haciendo su propio negocio y no el ajeno.

No cabe duda entonces que, “de conformidad con las definiciones del mandato, su esencia

consiste en que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante (C.C., arts. 2142 y C.

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Co., art. 1262), sea que lo represente o que actúe en su propio nombre”.12 Y que, “la

actuación por cuenta de otro, como concepto jurídico involucrado en la noción misma del

mandato, hace referencia, como aspecto primordial, a una consideración según la cual los

efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado), así no sea

representantes, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del

negocio, de manera que es este quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la

mercancía o cartera morosa, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquel.”13

3. Representación en el Mandato Comercial

Art. 1262 del C.Co. “(…) El mandato puede conllevar o no la representación del

mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II del

título I de este libro.”.

La importancia de esta figura radica en “observar de qué modo el mandatario puede colocar

para el mandante acreedor de su actividad, el resultado de la misma; es decir, de qué modo

puede desviar hacia él los efectos de los actos jurídicos realizados en cumplimiento de se

prestación.”14 Dichas operaciones se hacen en materia mercantil, por medio de la

representación, el cual es un “acto jurídico unilateral, que tiene en la legislación, una

regulación propia e independiente, por el cual el representado emite su voluntad

concediendo a una persona determinada la facultad de realizar en su nombre uno o varios

actos jurídicos. Precisamente por la representación se está concediendo una facultad de

actuar al representante, mientras que por el mandato surge una obligación de actuar

conforme a los términos del mandato.”15

12 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa, S.A. 13 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”. 14 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit p. 368. 15 Ibid., p. 369.

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3.1. Mandato con Representación

Para explicar lo anterior, el laudo arbitral antes mencionado, de 1997 entre Preparaciones

de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, cita una sentencia de la Corte Suprema de

Justicia, de la sala de casación civil del 3 de marzo de 1978, con ponencia del doctor,

Alberto Ospina Botero. Según ésta, al haber mandato representativo, el mandatario obra en

representación del mandante, asumiendo su personería como si fuera éste el que celebrara o

ejecutara con terceros el acto o contrato, por lo cual producirá efectos no sólo entre las

partes sino también ante terceros.

Para celebrar un negocio jurídico en representación de otro; se requiere de un poder que de

acuerdo al art. 836 del C.Co. “Deba constar por escritura pública, deberá ser conferido

por este medio o por escrito privado debidamente autenticado”, o por la aquiescencia tácita

de una persona a la gestión de los negocios de otra, es decir cuando del negocio jurídico

afectado se desprende el encargo del mandato, por ejemplo para otorgar escrituras públicas

para celebrar una hipoteca.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de Septiembre 26 de 2006, Magistrado

Ponente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, se explica de manera detallada el mandato con

representación, y de forma específica, en qué consiste el poder para la celebración de actos

jurídicos o negocios jurídicos. De acuerdo a la misma, los actos jurídicos realizados gozan

de “absoluto valor”, y en todo caso, quien puede alegar la ausencia del mandato será el

mandante, en virtud del artículo 417 y 418 del C.C. Por lo tanto, la falta de poder para la

celebración del negocio jurídico no determina por sí misma la nulidad de éste, sino su

inoponibilidad, que debe ser alegada por el afectado, frente al mandatario. El mandante

sería entonces, el único legitimado para reclamar u oponerse al negocio jurídico celebrado,

por las circunstancias concernientes a la “falta de poder” o de “representación”, e inclusive,

para invocar la nulidad del mismo contrato, por el hecho que el mandatario hubiese actuado

sin poder.

Page 18: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

3.1.1. Excepción a la regla: agenciamiento marítimo.

Por definición del art. 1489 del C.Co. El Agente Marítimo es la persona que representa en

tierra a armador para todos los efectos relacionados con la nave. En virtud de esto y del

numeral 8 del artículo 1492 del mismo código, este representante y el representado, es decir

el armador, responden solidariamente por toda clase de obligaciones relativas a la

agenciada, la nave.

En el agenciamiento marítimo, esa responsabilidad solidaria que se le impone al agente

resulta ser una excepción a la regla general, según la cual, la representación (legal o

voluntaria) implica que los actos o contratos celebrados por el representante no lo vinculan

a él, sino a su representado. El propósito de esta excepción, es proteger a los acreedores o

terceros que contratan de buena fe con las sociedades de agenciamiento marítimo. En esa

medida y en virtud del art. 1493 ibidem, el representante (agente marítimo) tendría

eventualmente un derecho de repetición en contra del representado (armador o propietario

de la nave agenciada).16

3.1.2. Extralimitación de las facultades de los representantes

El artículo 1266 del Código de Comercio establece que, “El Mandatario no podrá exceder

los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de los límites sólo obligarán al

mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las

instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no pueden serle comunicadas al

mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.”

En esta medida, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo, ya sea general o

especial, como se verá más adelante, y que los actos cumplidos excediéndolos sólo lo

16 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. C-5212, del 25 de abril de 2000, Bogotá.

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obligan a él. En efecto, un contrato celebrado en estas circunstancias le es inoponible al

mandante, es decir que no produce efectos entre los terceros y el mandante. Sin embargo,

esta inoponibilidad de los actos la deberá impetrar el mismo representado o mandante. Lo

anterior en razón a que “las partes son quienes señalan el radio de acción del mandato, a lo

cual se suma como indicativo la naturaleza misma del negocio encomendado”17. No

obstante puede ocurrir que, en el mandato general, el negocio conferido pueda ser tan

amplio que se preste para imprecisiones en cuanto al alcance del mismo, pues si bien es

claro que debe incluir todos los actos conferidos y necesarios que interesen al mandante,

deben ser también aquellos que se encuentren dentro de giro ordinario de los negocios, pues

tal como lo establece el art. 1263 ibidem, tendrá que mediar autorización expresa y especial

para los actos extraños al negocio.

Arrubla Paucar en su libro “Contratos Mercantiles”, explica que, “el concepto mercantil

habla del giro ordinario de los negocios, destacando que lo importante y lo que en verdad

merece cuidado no es el acto dispositivo sino lo extraño a eso giro, y por ende requiere

autorización especial para celebrar actos extraños a mencionado giro. Una venta de

mostrador es un acto dispositivo y obviamente que para celebrarlo el mandatario general no

requiere de autorización especial, en cambio destituir a un alto empleado, siendo acto

administrativo, por ser extraño al giro ordinario, sí requiere de esa autorización especial. Se

presenta más acertada y más real la concepción mercantil respecto de la civil.”18

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2003, hace referencia al

mismo asunto en el caso de las sociedades, en las cuales los representantes actúan en las

relaciones jurídicas, comprometiendo a la sociedad, dentro de los límites legales y

estatutarios. En consecuencia, sólo a falta de estipulación expresa, se entiende que pueden

celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social. Ahora, en caso

de haber facultades extralimitadas de los representantes, “la petición de inoponibilidad de

los actos abusivos de sus representantes le corresponde impetrarla a la sociedad, no a sus

17 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 370. 18 Ibid., p. 371.

Page 20: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

socios individualmente considerados, enunciado que se desprende como corolario necesario

del fenómeno de la personificación del ente social.”19 Por lo tanto, se ha establecido

doctrinal y jurisprudencialemente que en todo caso, a quien incumbe impetrar la

inoponibilidad de los actos en virtud de los cuales el representante dispuso abusivamente de

los derechos del representado es, precisamente a éste.

3.2. Mandato sin Representación

Evidentemente, los efectos jurídicos que se derivan de la distinción entre un mandato

representativo y uno que no lo es, son importantes para los intereses del mandante.

Siguiendo con la sentencia anteriormente citada, cuando el mandatario ha contratado en su

propio nombre, el mandante no tiene acción alguna respecto de los terceros, para

beneficiarse de los efectos del mandato. Pero sí las tiene en relación con el mandatario,

cuando éste se muestre renuente a desplazarle y concederle los derechos derivados de la

convención celebrada en esas condiciones. Como lo ha dicho la Corte, “la acción la

concede el artículo 2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto: y es una acción

personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento

probatorio del mandato, que lo efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo

benefician exclusivamente. Correspondiendo al interesado entonces, acreditar

primeramente la existencia del vínculo, para luego deducir el deber que tiene el mandatario

de transferir los bienes que haya adquirido para el representado”.20 La única excepción para

demandar de dicha forma es, cuando el mandato consiste en la constitución de una

sociedad, donde el socio es el mandatario. En este caso la Corte, sostiene que el mandante

no puede obligar ni al mandatario ni a los demás socios que tengan y reciba como socio al

mandante en la sociedad.

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 23 de septiembre de 2002, Bogotá, Referencia del Expediente: 6386. 20 PARAFRASEADO DE, JURISPRUDENCIA de la Corte Suprema de Justicia, C asación Civil, Sentencia de junio 16 de 1987. En: Código Civil y Legislación Complementaria, Editorial LEGIS, 2003.

Page 21: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

En consecuencia, los efectos del mandato sin representación se limitan a los contratantes,

conozcan o no los terceros la existencia del mandato, y por lo tanto éstos no pueden ser

obligados a tener al mandante como parte en el pacto, sin haber mediado representación, a

menos que se declare la simulación.

“Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el

caso son: El mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de

los negocios con terceros derive (C.C., arts. 2182 y 2183); y el mandante, por su parte, debe

proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, y reembolsarle los

gastos razonables que la comisión le impongan (art. 2184 ibíd.). En el mandato sin

representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción alguna contra los terceros

que han contratado con su mandatario.”21

3.2.1. Consideraciones de Derecho Comparado

Resulta interesante para efectos del presente escrito, hacer referencia a los resultados de la

comparación realizada por el laudo arbitral ya mencionado, entre Preparaciones de Belleza

S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, sobre el contrato de mandato y la figura de la

representación, en otras legislaciones.

“Para que haya mandato civil es indispensable en Francia que el mandatario obre para el

mandante y en su nombre. El mandato, por consiguiente es en Francia esencialmente

representativo; si el mandatario llega en ese país a obrar en nombre propio y no a nombre

del mandante, o si el encargo que recibe es secreto porque no pueda revelar el nombre de su

mandante, dejan de producirse los efectos propios del mandato cuales son que el mandante

queda directamente obligado ante los terceros por los actos del mandatario. Por el contrario,

en los derechos alemán, suizo e italiano el mandato civil o comercial puede ser o no

representativo.

21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 17 de 1976. Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballén.

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En estas legislaciones las reglas propias de la representación se encuentran separadas de las

atinentes al mandato, como ocurre en Colombia y para la representación en general

conforme al artículo 1505 del Código Civil y para el mandato comercial por la afirmación

contenida en el artículo 1262 del Código de Comercio conforme al cual el mandato puede

ser o no representativo. Salvo, pues, el derecho francés, en el que el contrato de mandato es

esencialmente representativo, en todos los demás esta cuestión no es de la esencia del

mandato. Mas en todas esas legislaciones, incluida la francesa, el mandatario obra “para el

mandante” o “por cuenta de productores, industriales y comerciantes”; o el mandatario se

obliga a gestionar gratuitamente para el mandante un negocio que este le ha confiado; “o el

mandatario se obliga, en los términos de la convención, a gestionar el negocio del cual se

ha encargado o a prestar los servidos que ha prometido...”.

Sin duda, pues, con solo leer los textos de la ley propios de las citadas reglamentaciones

europeas que de una manera u otra pueden verse como antecedentes o modelos seguidos

por la nuestra, se ve que el mandato es esencialmente un encargo de gestionar los negocios

de otro, encargo que el mandatario asume y desempeña por cuenta del mandante, esto es, en

interés del mandante y no del mandatario (…)22”

4. El Mandato Especial

Por remisión a artículo 2156 del Código Civil colombiano, “Si el mandato comprende uno

o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los

negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más

excepciones determinadas.”

A diferencia del mandato especial mercantil como se explicó anteriormente, el mandato

especial civil hace énfasis en que las facultades del mandatario son limitadas a la gestión

22 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.

Page 23: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

encomendada, lo que excluye en principio los actos dispositivos, ya que éstos requieren de

facultades expresas porque están en la órbita privativa del mandante, por cuanto afectan o

pueden afectar su patrimonio. Lo anterior, tal como se expuso en las consideraciones del

tribunal de arbitramento en el Laudo Arbitral que puso fin a las controversias contractuales

entre el Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E.

Bulla e Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que para

ese momento (año 2000) se encontraba en liquidación, determina “que las obligaciones del

mandatario están comprendidas en las denominadas obligaciones de medio, es decir,

aquellas cuyo cumplimiento se establece por el grado de diligencia y cuidado con que él

realice las prestaciones asignadas. Debemos recordar que la recta ejecución del mandato

comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el

mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrá, sin embargo, emplear medios

equivalentes, si la necesidad obligara a ello, y si se obtuviera completamente de ese modo,

el objeto del contrato.”23

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2003, establece

que ya sea para mandatos simples o especiales, cuándo para hacer el negocio, objeto del

mandato, implica llevar a cabo otros negocios ó actos, debe entenderse que esos actos no

son autónomos e independientes del objeto principal contratado, sino necesarios para su

cumplimiento. Por lo tanto, todo se engloba en un solo tipo contractual, porque encuentran

relación directa con el contenido y su finalidad total.24

Evidentemente, el estudio de la extensión del mandato, es decir el examen de hasta dónde

llegan las facultades del mandatario resulta relevante para determinar la responsabilidad del

mismo. En efecto, si el mandatario no obra de acuerdo a las instrucciones que recibe,

deberá probar la fuerza mayor ó el caso fortuito que le imposibilitó llevar a efecto las

23 LAUDO ARBITRAL, Proferido en Bogotá, que dirimió las controversias entre el Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E. Bulla e Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 24 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expedient e: No. C- 6822, del 25 de febrero de 2003, Bogotá.

Page 24: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

órdenes del mandante. Pero, cabe insistir, que el hecho que el negocio encomendado no

haya tenido buen éxito o hubiese podido desempeñarse de alguna otra forma, no es excusa

para que el mandante se exima de cumplir con sus obligaciones (tales como los pagos,

reembolsos y demás gastos necesarios), a menos que pruebe la culpa del mandatario.

Page 25: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

III. RELACIONES ENTRE LAS ESPECIES DEL MANDATO MERCANTIL

1. La Agencia Mercantil

Dentro del contenido que concierna a la responsabilidad del contrato de mandato comercial

y los demás contratos de intermediación mercantil, es fundamental analizar el contrato de

agencia comercial, para que por medio del análisis de su concepto, sus elementos esenciales

y su relación con el mandato se pueda conocer el régimen de responsabilidad aplicable y

ver en qué medida se puede asimilar al mandato mercantil.

Por definición del art. 1317 del C.Co, la agencia comercial es le contrato por medio del

cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de

promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en

el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero

o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

Así, los doctrinantes como Arrubla Paucar y Pérez Vives acuerdan con que los elementos

característicos de la agencia comercial son: 1. La Independencia, pues el agente tiene su

propia empresa y la dirige sin subordinación ni dependencia de otro; 2. Su objeto consiste

en promover o explotar los negocios de un determinado ramo, y dentro de una zona

prefijada, en beneficio de otro; 3. Estabilidad, es un contrato de duración, de acuerdo a la

naturaleza de la actividad y; 4. Constituye una forma de intermediación.

Con respecto a este último elemento, el cuál va ser objeto de un análisis posterior, cabe

explicar que, de acuerdo al Laudo Arbitral que puso fin a las controversias entre Delta

Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., el

agente comercial desarrolla una actividad de intermediación que consiste no sólo en poner

en contacto la oferta y la demanda, su función va más allá; realiza una labor de promoción

y lo hace de manera interesada. En ese sentido, para que se dé el contrato de agencia

mercantil, es necesario que se presente una forma de intermediación, sin posición propia, es

Page 26: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

decir que no se trata de un intermediario parcial, porque está inclinado a favor del

agenciado que por cuya cuenta obra. Por este motivo, actualmente, el agente está

plenamente individualizado, por lo que ya no es posible confundirlo con auxiliares del

comercio, que ejercen actividades semejantes. En esa medida, la intermediación comercial

especial que persigue con el encargo de promover y explotar negocios, la ejerce por medio

de la relación que genera entre el empresario y sus clientes o consumidores de sus

productos y/ó cuando actúa como representante, fabricante o distribuidor.25 En última este

elemento supone una actividad permanente de intermediación frente a la clientela o frente a

un mercado para conquistarlo y ampliarlo, es decir que existe una intermediación concreta

relacionada con la clientela o el mercado.

1.1. Discusión de si la agencia comercial es o no una especie de mandato mercantil. Debido a la falta de técnica legislativa en su ubicación y al elemento “obrar por cuenta

ajena” que comparte con las particularidades del mandato, el estudio de la agencia

comercial ha generado no pocas, ni desconocidas discusiones en torno a si es o no una

especie del mandato. La primera razón por cuanto la agencia comercial se encuentra en el

Código de Comercio, regulada dentro del capítulo V, del título XIII del Mandato. Sin

embargo, no dice el código que la agencia sea una especie del mandato, pero desde el punto

de vista legal, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los Laudos

Arbitrales más sobresalientes sobre la materia, por estar dentro del título del mandato, se

debe entender la Agencia como una variedad del mandato. Además la ley le da a la agencia

dicho tratamiento, pues establece que el agente se le aplicarán en lo pertinente, las normas

de los capítulos del I al IV, relativo al mandato comercial. “Se reitera de este modo que así

no lo haya dicho expresamente el Código de Comercio para la agencia comercial, resulta

ser esta figura de la intermediación comercial una variedad del contrato de mandato”26.

25 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 24 de octubre de 2002 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Delta Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. 26 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.

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En cuanto al elemento obrar por cuenta ajena, el mismo laudo anteriormente citado resalta

que, en la promoción de los negocios, el agente obra por cuenta y riesgo del empresario

agenciado lo cual coincide con una de las características más sobresalientes del mandato,

que es el tener que obrar el mandatario por cuenta y riesgo de quien le confiere el encargo,

como ya se explicó. En todo caso, las posiciones no son unánimes al respecto, de hecho

existe una controversia sobre si el elemento “obrar por cuenta ajena”, es o no de la esencia

del contrato de agencia mercantil, “lo que ocurre —no sobra insistir— es que las

consecuencias de asumir una y otra posición, tienen hondo calado, particularmente cuando

se trate de examinar la aplicación del régimen legal de esta modalidad contractual a figuras

que involucran fenómenos de distribución de bienes en interés de otro, pero se asumen, en

la doctrina universal e incluso en la ley, denominaciones específicas diferentes, como el

suministro con distribución, la concesión, la franquicia, etc.”27

Lo importante, en todo caso es tener en cuenta que si bien la doctrina y la jurisprudencia en

general adopta el criterio según el cuál el elemento “actuar por cuenta ajena”, es de la

esencia del contrato de agencia, se debe también interpretar en conjunto con sus demás

elementos esenciales, para que de esta manera resulte una variedad del mandato, y no un

ejemplo de un mandato especial. Así, ya ha dicho el tribunal en el mencionado laudo,

cómo, por qué y cuáles son elementos esenciales del contrato de agencia comercial; la

existencia de un encargo confiado por el empresario al agente, quien al aceptarlo se obliga a

promover o explotar los negocios de un empresario y al cumplirla lo hace por cuenta de

aquel. “Por ello se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta

ajena pero mediante el ejercicio de una empresa propia existente de por sí, que por lo

general se hace manifiesta por medio de la apertura de oficinas u otros locales para las

comunicaciones necesarias con la casa para la cual obra y con la clientela respectiva”28.

27 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”. 28 PÉREZ VIVES, Alvaro. “De la Agencia Comercial y del mandato”. Derecho Colombiano, No. 140, p. 126. En DOCTRINA (6272), Código de Comercio.

Page 28: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario ver que los elementos que diferencian a la

agencia comercial del mandato mercantil, son la estabilidad y la independencia, siendo éste

una particularidad que incluso diferencia a la agencia comercial de cualquier otro contrato

de intermediación. En síntesis, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en

sentencia ya citada, del 20 de octubre del 2000, el mandato no tiene encargo duradero,

carece de estabilidad, porque el objeto de la gestión que se le encomienda es la celebración

de actos de comercio que agotados producen la terminación del mandato. En cambio, el

agente comercial asume el encargo de manera estable, gestiona la promoción y explotación

de negocios, de manera sucesiva e indefinida, a través de su propia empresa.

1.1.1. Consideraciones comparadas y jurisprudenciales sobre la discusión. De acuerdo al análisis comparativo, del tribunal de arbitramento en el laudo Proferido el 23

de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza

S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, el tratamiento que tiene la agencia comercial en otras

legislaciones es el siguiente:

En el derecho francés, el Decreto 58-1345 del 23 de septiembre de 1958, relativo a los

agentes comerciales, establece el artículo 1º: “Es agente comercial el mandatario que, a

título de profesión habitual e independiente, sin estar ligado a un contrato de arrendamiento

de servicios, negocia y eventualmente concluye compras, ventas, arrendamientos o

prestaciones de servicios, en nombre y por cuenta de productores, industriales y

comerciantes; en el derecho alemán, Refiriéndose al Código de Comercio alemán, dice Karl

Hensheimer en su obra derecho mercantil, páginas 86 y siguientes: “Agentes mercantiles

son aquellos que sin depender directamente de otros comerciantes, se ocupan de un modo

permanente en concluir los negocios de estos o en servirles de mediadores para la

conclusión de los mismos (art. 84); los agentes mercantiles tienen a su vez la condición de

comerciantes. La posición jurídica de los agentes, en la mayoría de los casos y para

diferentes ramos de negocios, es más bien la de simples intermediarios y con menos

frecuencia la de encargados de su conclusión ... Los agentes mercantiles que concluyen los

negocios por sí mismos, es decir, que están facultados para convenir las operaciones de que

se trate, tienen condición análoga a la de los comisionistas, de los cuales se diferencian, no

Page 29: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

obstante, en que estos concluyen la negociación o contrato en su propio nombre, mientras

que el agente comercial lo hace en nombre de su representado (cf., art. 383)...”; en el

derecho suizo, en el Código suizo de las obligaciones, en el capítulo IV del mismo título

trece relativo al mandato, el capítulo IV: del contrato de agencia, el artículo 418 a, dice:

“Agente es aquel que asume a título permanente la obligación de negociar la conclusión de

negocios para uno o varios mandantes, o de concluirlos en su nombre y por su cuenta, sin

estar ligado hacia ellos por un contrato de trabajo”; en el derecho italiano, en el mismo

título, relativo al mandato, el artículo 1742 sobre la agencia dice: “artículo 1742: Por el

contrato de agencia una parte asume establemente el encargo de promover, por cuenta de

otra, contra una retribución la conclusión de contratos en una zona determinada”29

Evidentemente, en la legislación europea, la cual fue seguida por la nuestra, la agencia

comercial, como variedad del mandato civil o mercantil, no puede separarse del género al

que pertenece sino en aquellos previstos específicamente por la ley. Adicionalmente, y de

acuerdo a Arrubla Paucar, “según la comentada tesis jurisprudencial, parece ser que la

agencia no solamente tiene que ser en todos los casos un mandato, sino que además tiene

que ser mandato representativo, con lo cual se desconoce la remisión general que se hace a

los demás capítulos del XIII.”30

2. Contrato de Comisión

En la mayoría de lo laudos arbítrales estudiados, para el tribunal es claro, como ya quedó

dicho, que el contrato en cuestión es uno de los que la doctrina ha denominado de gestión

de intereses ajenos, género que se encuentra regulado a partir del artículo 1262 del Código

de Comercio bajo la denominación de mandato y cuyas especies son: la comisión, la

agencia comercial y la preposición. Con base a esto y a la definición del artículo 1287

ibídem, Arrubla Paucar señala las características más significativas de este contrato, así, 29 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”. 30ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 390.

Page 30: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

partiendo de que en Colombia la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte,

de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos, (…) los

elementos de calificación del subtipo son: un mandato no representativo, un mandato

especial y un mandato profesional.”31 En virtud de lo anterior, no sobra mencionar que el

art. 1308 del Código de Comercio, dispone que: “son aplicables a las comisión las normas

del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza”.

Con respecto a la diferencia entre este contrato y el contrato de agencia mercantil, se tiene

que si bien, tanto lo agentes, comisionistas y factores cumplen encargos que demandan la

expresión de su voluntad para producir efectos jurídicos en el patrimonio de otra persona, a

diferencia de la agencia, tal como lo expone el laudo arbitral que finaliza el proceso arbitral

promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia, en la comisión no media

manifestación de voluntad del agente para dedicarse con constancia y permanencia al

desarrollo de un negocio ajeno. Por lo tanto, sólo implica la gestión de intereses ajenos y no

media aceptación del presunto agente. En definitiva, el comisionista se puede hacer cargo

de ciertos negocios de entre los varios que desarrolla el empresario, y en ese sentido no

existe el elemento de estabilidad del agente, en cuanto éste y su labor tienen relación con

los negocios del empresario (ampliamente considerados éstos).32

2.1. Responsabilidad del Comisionista

En general, el comisionista se hace responsable cuando no defienda debidamente los

intereses de su comitente, pues si bien aquél no se obliga normalmente a obtener un

resultado, su obligación sí consiste en desplegar una actividad diligente y normal para

procurar la realización del encargo, de no ser así, el comisionista será responsable frente al

comitente por la omisión de su deber de diligencia.33

31 Ibid., p. 415. 32 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL Proferido el 18 de noviembre de 1998 en Bogotá, que finalizó el proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia. 33 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 425.

Page 31: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

Cómo se vio anteriormente, por definición, un elemento esencial del contrato de comisión

es “actuar por cuenta ajena”, lo cual como se ha insistido en el presente trabajo, resulta ser

una variable fundamental que determina la responsabilidad aplicable al mandatario, en este

caso el comisionista. En esa medida, el comisionista no asume ninguna responsabilidad a

consecuencia del encargo, excepto en los casos dispuestos por los artículos 1292, 1293 y

1294 del Código de Comercio, relativos a la perdida, deterioro y cuidado de las cosas o

bienes recibidos, sin que ello implique que es dueño.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2001, afirmó que

el comisionista “no responde por el pago del valor de los productos, ni de los bienes ni

servicios objeto de la transferencia de los negocios encomendados, de suerte que

únicamente será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza en la

cobranza de los créditos o en el uso de los medios legales para conseguir su pago, todo lo

cual es diferente al valor de la obligación o a la responsabilidad por el pago de la obligación

o precio. Incluso, el contrato de comisión es un contrato intuitu personae, en el que, en

consecuencia, no se puede delegar a menos que exista convenio en contrario.”34

2.2. Efecto de ser una especie de mandato sin representación

De acuerdo a lo expuesto en este trabajo sobre la representación y al artículo 1287 del

C.Co., el contrato de comisión es una especie de mandato comercial que no conlleva la

representación del mandante, porque presupone que el comisionista actúa a nombre propio.

Al respecto cabe la pena insistir en los dicho por la Corte, “Cuando el mandato no es

representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los

derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o

ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al

mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario

quien en éste es realmente parte. En el mandato sin representación, entonces, el mandante

34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Silvio Fernando Trejos Bueno, Referencia: Expedient e no. 6787 del 27 de junio de 2001, Bogotá.

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no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su

mandatario."35 Otra cosa diferente, tal como lo afirma Arrubla Paucar es que, “actúa por

cuenta del comitente y estará obligado por ello a transmitir a éste, los resultados

económicos y jurídicos de su gestión.”36

Evidentemente, la consecuencia principal de no haber representación en el contrato de

comisión, es que el o los mandantes, ya sea una Bolsa o un cliente específico, carecen de

legitimación en la causa por activa para demandar la resolución de los contratos, objeto del

encargo, que en su mayoría son de compraventa, celebrados entre los dos intermediarios

comisionistas comprador y vendedor. La razón de esto, es que no existe un vínculo directo

del mandante con los terceros que celebraron, por ejemplo, el contrato de compraventa.

Sobre esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2002,

que, “solamente el comisionista comprador es la persona legitimada por activa para

demandar la resolución del contrato respectivo, pues sólo está legitimado en la causa quién

esta facultado por la ley sustancial para pretender de la otra parte, contra la que se dirige la

acción, el cumplimiento de una obligación a su cargo. Así mismo, los agentes o corredores

de Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de

ésta como demandada, tampoco existe legitimación en la causa por pasiva.”37

Como se ve, frente al tercero, el comisionista actúa en su propio nombre, pues se considera

que éste es un elemento de la esencia de este contrato, ocultando así que gestiona un interés

ajeno. Razón por la cual y con el propósito de proteger a los terceros contratantes y

garantizar la seguridad del comercio, la misma ley exige que el comisionista deba ser una

persona que se dedique profesionalmente a ello. En este sentido, el mandato de comisión sí

resulta distinto al contrato de mandato comercial simple, ya que en éste sí importa saber si

el mandatario gestiona un interés ajeno o no, porque cuando el mandatario actúa a nombre

35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, Referencia: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá. 36 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 390. 37 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, Referenci a: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá.

Page 33: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

del mandante, se pone de presente que de no mencionar esa representación, probablemente

el mandatario no habría podido ejecutar su labor. Tal es el caso, por ejemplo de los hechos

de la sentencia del 25 de febrero de 2003 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

en el cual para un trabajo de auditoría y avalúo, se necesitaban revisar balances,

inspeccionar libro, confrontar inventarios, labores que no cualquier sujeto de está permitido

hacer, a menos que sea en representación del autorizado.

2.3. El contrato de Comisión en la Actividad Bursátil

Los comisionistas de bolsa son, profesionales independientes que por satisfacer

determinados requisitos y hallarse inscritos en el Registro Público correspondiente, se

encuentran habilitados para concertar en bolsa: a nombre propio, encargos (operaciones) en

cumplimiento de órdenes recibidas de clientes (comitentes compradores o vendedores), por

cuenta ajena. Así, el contrato de comisión mercantil es la relación contractual anterior,

necesaria que existe ante un contrato bursátil.

El tribunal arbitral del laudo que en derecho, dirimió las diferencias presentadas entre la

sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La

Interamericana Compañía de Seguros S.A., explica que en este tipo de contratos “el

comprador y vendedor del título-valor no tienen por qué conocerse, pues la operación se

estipula entre intermediarios, cada uno de estos responde a sus respectivos comitentes

dadores de las órdenes de ejecución y buen fin de la negociación.”38

En todo caso y a pesar que el contrato de comisión en la actividad bursátil tiene una

regulación especial contenida en el decreto 1172 de 1980, leyes 27 y 45 de 1990 y

resoluciones 400 y 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, existen dos reglas

particulares comunes al contrato de comisión mercantil que vale la pena enunciar y que 38 PARAFRASEADO DE LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

Page 34: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

fueron consideradas en el laudo anteriormente citado. La primera es que, los comitentes

están obligados a poner a su comisionista en la capacidad de cumplir con todas las

obligaciones inherentes a su encargo y éste, no podrá oponer a la bolsa y a sus miembros,

en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones derivadas del

incumplimiento del comitente. (art. 12 del decreto 1172 de 1980). Y la segunda tiene que

ver con la obligación del comisionista de garantía y de seguridad, en el sentido de que

responde ante el comitente por el fiel cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de un

marco de amplias posibilidades de actuación profesional en el mercado. En última, los

comisionistas obran, como ya se explicó en otra ocasión, como mandatarios sin

representación encargados de comprar o vender por cuenta ajena, pero en nombre propio y

en esta calidad se convierten transitoriamente en propietarios de los títulos que adquieren

para después transferirlos a sus clientes.39

3. Contrato de Preposición

El artículo 1332 del Código de Comercio, define que, “la preposición es una forma de

mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de

una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, al mandatario se le llamará

factor”.

El contrato de preposición, es una especie de mandato, de acuerdo a lo dispuesto por el

Código de Comercio, y debido a la amplia esfera de representación que tiene, se trata de un

mandato general. En sí, el contrato de preposición no merece discusiones muy profundas

pues la regulación a pesar de ser corta, resulta ser clara, razón por la cual no hay mucha

jurisprudencia al respecto. Por consiguiente, los dos temas que han generado mayor

atención a propósito de este contrato, ha sido la concurrencia del contrato de mandato y del

39 PARAFRASEADO DE LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

Page 35: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

contrato de trabajo dentro de esta figura, y si el factor puede ser cualquier clase de persona,

natural o jurídica, cuestión que no aclara la normativa mercantil.

Sobre el primer asunto, en opinión de Arrubla Paucar y otros doctrinantes como Masnatta y

Vivante, “nos encontramos en algunos casos de factor como persona natural, coexistiendo

tres actos jurídicos completamente diferenciales: a) el mandato, b) el contrato de trabajo y

c) la representación. (…) El contrato de trabajo garantiza los derechos del trabajador,

mientras la preposición, disciplina la forma de ceder la administración o gerencia del

establecimiento de comercio y precautela de los derechos de los terceros que llegan a

ella.”40 Para apoyar esta tesis el primer autor citado, señala una jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, que se pronuncia en este sentido; “Existe pues, en la hipótesis que se

analiza, una concurrencia de contratos donde, a pesar de sus existencia y ejecución

paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica

y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del

otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las

mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a

cada una de aquellas especies de contratación.”41

Lo anterior tiene relación con el tema relativo a si el factor puede ser cualquier clase

persona natural o jurídica, puesto que si es la primera, efectivamente se presenta la relación

de trabajo y la del mandato, cómo ya se mencionó, caso en el cual priman las normas que

regulan el contrato de trabajo, por ser normas de orden público. En el caso contrario, es

decir si el factor es una persona jurídica, sus relaciones internas se regulan por el contrato

de preposición exclusivamente.

40 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 443. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ponente Doctor, Juan Hernández Sáenz. Septiembre 10 de 1986. Jurisprudencia y Doct rina. Diciembre de 1986, página 1020, En: ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, p. 451.

Page 36: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

1.2. Responsabilidad de Factor

En la legislación mercantil, el criterio que marca la extensión de las facultades, atribuciones

y obligaciones del factor, es “el giro ordinario” del establecimiento de comercio. Es decir

que, “el factor se obliga a administrar el establecimiento de comercio o una rama o

actividad del mismo y en ejercicio de su cargo, podrá celebrar o ejecutar todos los actos

relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administre. No

podrá por ejemplo, disponer del establecimiento mismo, pues es un acto extraño al giro

ordinario de los negocios.”42 Como se ve, el campo de acción del factor es amplio y

general, limitado exclusivamente por las disposiciones que establezca el contrato y que

sean en relación al giro ordinario de los negocios.

Las atribuciones que tenga el factor y el ejercicio que haga de las mismas determinan

eventualmente su responsabilidad, sin embargo tratándose de una especie de mandato

representativo, será necesario que haga notoria la calidad de factor, vale decir que éste tiene

la obligación de expresar la calidad de tal en todos los documentos que suscriba. Al

respecto, la doctrina hace alusión a la preposición insitoria, que es cuando “el factor se

presume que actúa en nombre del proponente, cuando actúa dentro del giro ordinario de los

negocios de éste, así el factor haya actuado a nombre propio.”43 Obviamente para que opere

esta presunción, que busca proteger la buena fe y seguridad de los terceros, el acto

realizado por el factor debe corresponder al giro ordinario de los negocios del

establecimiento de comercio y su calidad de tal debe ser notoria, ó cuando el resultado del

negocio redunde en provecho del proponente.

Así, el factor responde frente a su mandante, de cualquier daño que le ocasione por dolo o

culpa grave en el ejercicio de sus funciones. También será responsable, de los siguientes

eventos:

42 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 445. 43 Ibíd., p. 448.

Page 37: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

- De la gestión de sus sustitutos en quienes hubiere delegado sin la autorización del

proponente.44

- Según el art. 1338 del C.Co., el factor responderá por los perjuicios que le sigan por

el incumplimiento de las obligaciones relativas al cumplimiento de las leyes

fiscales, reglamentos administrativos y contabilidad de los negocios de la empresa

o actividad a que se dedica el establecimiento administrado.

- Responde ante los terceros, si en cualquiera de los casos establecidos por el artículo

1337 del C.Co., cualquiera de los terceros contratantes ejerciten sus acciones contra

el factor. ( En todo caso, según el PAR. del mismo artículo, los terceros no podrán

ejercitar las acciones a la vez contra el preponente y el factor).

Además de estas situaciones, el art. 1339 ibídem establece una prohibición que garantiza la

esencia del contrato de preposición, y consiste en que “los factores no podrán, sin

autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de

otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el

establecimiento administrado”. Si negocian son tal autorización, establece el mismo

artículo, los provechos que obtuvieran serán del preponente, quien no estará obligado a

soportar las pérdidas.

44 Ibíd., p. 450.

Page 38: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

VI. OTROS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN

Hasta el momento, se ha tratado de mostrar que el contrato de mandato mercantil es el

contrato genérico que ilustra otras formas de contratos, como la comisión, la agencia

comercial, la preposición, y cómo veremos más adelante, el corretaje. A partir de esto

también se ha visto que si bien el régimen de responsabilidad ateniente a cada contrato

responde a las necesidades mismas de su esencia, también lo es que en general la

responsabilidad de los respectivos mandatarios guarda una amplia similitud entre un

contrato y otro. La razón de lo anterior, se debe a que los negocios por medio de los cuales

los mandatarios interceden, son en interés y provecho de su correspondiente mandante. En

esta medida, se hace necesario introducir la institución jurídica de la intermediación, la cual

ha estado presente de una u otra forma en la explicación de cada uno de los contratos

enunciados y resulta ser un elemento importante que determina la calidad de las partes en

los contratos y su consecuente responsabilidad.

La actividad de intermediación y su relevancia en el tema de la responsabilidad, se

fundamenta en que los negocios de intermediación llevan en su esencia la colaboración,

puesto que su interés de mayor rentabilidad o mayor provecho económico a favor del

“mandante” se logra si se cumple un objetivo común.

1. Intermediación y Representación

En virtud del artículo 833 del Código de Comercio, en lo negocios propuestos o celebrados

por intermediario que carezca de facultad para representar, le genera al intermediario

vínculos jurídicos y efectos patrimoniales. En consecuencia, los intermediarios que

celebren contratos sin poder, no generan en dichos contratos ningún efecto vinculante entre

su encargante y la persona con la cual realiza actos o contratos en desarrollo de ese

encargo.

Page 39: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

En razón a lo anterior, la representación debe ir de la mano de la intermediación, cuando el

propósito de los contratos relativos esta figura jurídica, están orientados a la conquista de

mercados o a la explotación de actividades, en provecho y con el propósito que se

produzcan los efectos jurídicos de los negocios, a favor del principal interesado o de quién

pide la intermediación.

2. Negocio de Intermediación

La institución jurídica de la intermediación como tal, no se encuentra definida en el Código

de Comercio, razón por la cual el desarrollo sobre la materia ha sido más bien

jurisprudencial y su conceptualización ha sido profundizada en reconocidos laudos

arbítrales. Así, de acuerdo a las consideraciones del Tribunal, en el proceso arbitral

promovido por la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A.

(Comcel S.A.), de fecha de 19 de julio de 2005, “El negocio de intermediación, tal y como

se indica en el artículo 833 antes trascrito, supone, en esencia, un contrato entre encargante

y encargado, en virtud del cual, este debe realizar negocios jurídicos, con la obligación de

trasladar al encargante el resultado de esa gestión, de manera tal que el intermediario, al

final, no resulte enriquecido ni empobrecido con el resultado del negocio adelantado en

virtud de su intermediación.”45

Es posible, como ocurre la mayoría de veces que, dentro de este negocio medie una

transferencia de propiedad entre el encargante y el mandatario, ó puede suceder también

que sólo tercie una tenencia física, pero reconociendo a otros como dueños. De haber lo

primero, es decir una transferencia de propiedad, debe existir un título y un modo; el título

por un lado consistiría en un contrato de transferencia de dominio que contenga además de

las obligaciones respectivas de dar, las obligaciones a cargo del intermediario, propias de la

gestión de intermediación que está prestando, lo cual se daría por ejemplo en los contratos

45 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las di ferencias presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).

Page 40: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

de fiducia mercantil, comisión, mandato y preposición, entre otro. El modo, del otro lado,

sería la mera tradición. La transferencia de propiedad, dentro de un contrato (de

intermediación) de mandato, se estipula como una cláusula accidental; será de la naturaleza,

en un contrato de comisión; y de la esencia en el contrato de fiducia. En cualquiera de los

casos, la obligación de restitución por parte de intermediario, es un elemento de la esencia

en todos los contratos de intermediación, como puede apreciarse en los artículos 1226,

1234, 1244, 1265, 1209, 1290, 1292, 1293 y 1294 de nuestro Código de Comercio. 46

“Así mismo, si se trata de poner al intermediario sin representación en la calidad de tenedor

de la cosa que pueda estar involucrada en el cumplimiento de las prestaciones de hacer

negocios que surgen de las obligaciones de este tipo de contratos, habrá que ponerlo en

posición de tener la cosa físicamente, bajo su órbita de control, custodia y cuidado, pero

reconociendo a otros como dueños, según lo especifica el artículo 775 del Código Civil.”47

En todo caso, el riesgo sobre los bienes serán para el agenciado, salvo que la culpa hay sido

del agente, cuestión que ya se había mencionado anteriormente.

3. Diferencia entre los contratos de intermediación y otros contratos mercantiles. Para propósitos del presente trabajo, resulta fundamental determinar las diferencias entre

los contratos de intermediación, a saber el contrato de mandato, específicamente uno de su

especie que es la agencia comercial, y otros contratos mercantiles similares como el

contrato de distribución o el de compra para reventa o suministro. La relevancia de

determinar lo antecedente, es que por medio de este análisis se puede establecer de forma

más clara la responsabilidad de la partes, de acuerdo a la colocación del producto y el

riesgo. Cabe aclarar que, el análisis del riesgo en este tipo de contratos no se deriva de la

46 PARAFRASEADO DE, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación C elular S.A. (Comcel S.A.). 47 Ibid. LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferenci as presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).

Page 41: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

posición de propietario o acreedor, que es finalmente en lo que consiste la teoría clásica del

riesgo, sino que el riesgo se asigna por la naturaleza misma del contrato. Es decir, por su

función de intermediación, por la distribución de bienes y servicios, y la radicación

patrimonial en el agenciado o encargante.

Ahora bien, la principal diferencia de los contratos de intermediación y los contratos de

distribución y suministro, es que el productor, agenciado ó encargante, es acreedor frente al

intermediario o agente de una obligación de medio, en algunos casos o, de resultado en

otros. En efecto, en la mayoría de estos contratos el mandante le paga al mandatario por su

gestión, razón por la cual entre otras cosas, la obligación de restitución de la gestión o de su

resultado, sí termina siendo un elemento de la esencia de todos estos contratos, cómo ya se

explicó. Por el contrario, en el contrato de distribución, el “encargado” no tiene la

obligación de restituir el resultado de la gestión. Estos “contratos se caracterizan por tener

la misma finalidad de lograr llevar productos o servicios del productor al consumidor

(distribución) pero, al contrario de los anteriores, no existe la prestación a cargo del

distribuidor de restituir el resultado de la gestión, esto es, que el “intermediario” en ellos si

puede resultar enriquecido o empobrecido con el resultado de su gestión contractual, pues

no existe ninguna obligación del encargante de recibir en su patrimonio el efecto negativo

de la gestión del “intermediario”, y recibe el efecto positivo, únicamente en la cuantía y

forma determinada de manera precisa en el contrato.”48 Es decir que, el distribuidor le paga

al empresario o productor el dinero del bien que posteriormente vende o distribuye con un

margen de ganancia.

Otra cuestión que se debe tener en cuenta en el caso de la agencia comercial es que, en

cualquiera de las actividades del agente, se debe ir acompañado inequívocamente de la

actividad esencial consistente en a promoción o explotación de los negocios del agenciado.

Cabe hacer la salvedad que lo anterior, no implica que se trate de un negocio en que

desaparezca el interés o beneficio del mandatario. De otro lado, en el caso de la compra

48 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).

Page 42: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

para reventa o en el caso del mismo contrato de suministro, implica una actividad mercantil

por cuenta y para utilidad propia, y el hecho que emprenda actividades publicitarias y de

consecución de clientes, no se desvirtúa el carácter propio de esta figura. Pues la diferencia

con el la agencia comercial, es que en el contrato de suministro y el de compra para

reventa, dichas actividades complementarias se hacen para promocionar y explotar un

negocio que le es propio.49

“Pero lo anterior no se opone, como lo reconoció esta corporación en ocasión anterior, a

que habiendo un contrato de agencia entre empresario (agenciado) y comerciante (agente)

en forma paralela puedan concurrir otros contratos, como los de ventas directas, hechas por

el empresario en la zona de la agencia.”50 En última, los contratos de intermediación

mercantil y los contratos de distribución y suministro o compra para reventa, tienen

diferentes objetos contractuales que se presentan dentro de una misma actividad comercial

destinada a poner los productos en manos del consumidor, pero debido a que median

diferentes intereses, el régimen de responsabilidad, es decir ante quién se responde por la

colocación del producto o el riesgo de la cosa, también difiere.

4. El Contrato de Corretaje

No podría faltar dentro del análisis de la institución jurídica de la intermediación, el

contrato de corretaje, por ser éste el típico ejemplo de una simple intermediación. Tal como

lo afirma Arrubla Paucar, “la legislación colombiana no trae una definición del contrato,

pero sí define lo que entiende por corredor (…)”51. De esta manera, el artículo 1340 del

Código de Comercio, dice, Se llama corredor a la persona que, por su especial

conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en

49 PARAFRASEADO DE, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación C elular S.A. (Comcel S.A.). 50 Ibid., LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferenci as presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.). 51 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 455.

Page 43: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar

vinculados a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o

representación.

De la anterior definición y de acuerdo al mismo doctrinante citado anteriormente, se puede

extraer las siguientes características de corretaje:

1º) La presencia de un profesional en la intermediación de negocios de un determinado

ramo o actividad. Sin embargo, nada impide que una persona no especializada en este

oficio, realice estas actividades sin derecho a una remuneración en caso de concretarse el

negocio. Al respecto, el texto de “Los Contratos Mercantiles” de Arrubla Paucar, hace

mención a una sentencia de junio 16 de 1981 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia en la cual dicha institución hace una distinción entre el corretaje libre y el

profesional, para concluir que en nuestra legislación puede presentarse el uno u otro.

“Como corretaje libre, podría ser un contrato atípico o hasta un arrendamiento de servicios

en principio, pero no estaría cumpliendo con el propósito de profesionalización que

pretendió el legislador en el artículo 1340. Pero en todo caso, no puede desconocerse el

pago de la comisión estipulada porque no se haya demostrado que el acreedor tenía la

calidad de comerciante (…) Porque el derecho de la remuneración en estos casos aislados,

incluso emana en la propia ley comercial”.52

2º). El corredor no concluye el contrato. Su actividad no es realizar el acto jurídico por

cuenta de un tercero como en el mandato, sino que debe realizar meras actividades

promociónales y materiales. No por esto, se puede igualara a la agencia mercantil, pues el

elemento diferenciador entre uno y otro es la vocación de duración que tiene la agencia y la

momentaneidad que caracteriza el corretaje, pues el corredor no establece relaciones

duraderas entre el mediador y quien hace el encargo.53

3º). En virtud del artículo 1341 del C.Co., el contrato de corretaje es remunerado. El

corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el

negocio en que intervenga.

52 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 475-476. 53 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 457 Y 462

Page 44: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

4.1. Responsabilidad del Corredor

El fundamento en el que se basa la responsabilidad del corredor, es entre otras cosas, que su

obligación es de medio. “Pues su obligación fundamental consiste en el deber jurídico de

poner todo su empeño y diligencia, en facilitar el negocio jurídico que le ha sido

encomendado. (…) De ninguna manera el corredor se obliga a obtener un resultado

concreto, es decir, a que se concluirá el negocio que le ha sido encargado, porque ello no

depende de él sino del tercero que se interesa en el negocio.”54 En este sentido, si el

corredor actúa negligentemente y de allí se derivan perjuicios, estará obligado a indemnizar

a su encargante.

Lo anterior tiene que ver con la diferencia del corretaje con otras figuras afines, como lo es

el mandato comercial. Esto por cuanto si bien en ambos el mandatario y corredor gestionan

intereses ajenos, éste realiza actividades materiales y de gestión para promocionar un

negocio jurídico, o el acercamiento de dos partes para que contraten, manteniéndose el

mediador alejado de intervenir en el negocio al momento de celebrarlo. En cambio, en el

mandato, el encargo consiste no sólo en realizar actividades de intermediación sino realizar

el negocio jurídico respectivo, en el cuál intervendrá el mandatario con o sin

representación, por cuenta ajena.55

Por estas particularidades del contrato de corretaje, “el corredor responde frente a quien le

hizo el encargo, por el incumplimiento del contrato, esto es, no haber tenido la suficiente

diligencia para procurar la conclusión del negocio pretendido. De acuerdo a nuestro sistema

tripartito de culpa, responderá el corredor hasta la culpa leve.”56

54 Ibid., p. 466. 55 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 462. 56 Ibid., p. 468.

Page 45: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

CONCLUSIONES

Como se vió en el transcurso de la presente monografía, el protagonista del contenido de la

misma fue el contrato de mandato mercantil, pues a partir de su concepto, efectos jurídicos

y régimen de responsabilidad se pudo dar forma a un análisis, sobretodo jurisprudencial,

sobre las demás especies de contratos del mismo mandato y otros contratos de

intermediación comercial.

Es así, como a partir de un estudio de caso de las especies de mandato y otros contratos

afines de intermediación, me he permitido llegar a unas conclusiones específicas que sirven

de base para determinar qué variables pueden interferir, y por lo tanto ser tenidas en cuenta,

a la hora de establecer la responsabilidad de aquellos intermediarios comerciales que han de

satisfacer las necesidades y exigencias de sus interesados.

En conclusión no hay duda de que muchas disposiciones de las reglas generales del

mandato, pueden aplicarse a otros contratos de intermediación y a los contratos

innominados, no tipificados en la ley colombiana, pero ello dentro de determinadas

condiciones. Pues, no es posible aplicar las reglas sobre indemnización previstas en el

artículo 1324 a un contrato que no se tipifique como agencia, y así con otras disposiciones

especialísimas. Razón por la cual considero que las variables y elementos que deben ser

tenidos en cuenta para asimilar la responsabilidad de cualquier contrato de intermediación a

las reglas del mandato son:

1-. El elemento “por cuenta de otro”, pues lo más importante dentro de todos estos

contratos es que la gestión se haga de acuerdo a un interés ajeno. No implica con esto, que

de la gestión no se pueda sacar una utilidad para el intermediario, pues por tratarse de

negocios comerciales, en la mayoría de los casos media una remuneración. Sin embargo,

por esta misma razón, en cualquier contrato de intermediación, de mediar el interés ajeno,

el mandatario o quién haga de sus veces, se deberá ceñir a las instrucciones dadas por el

mandante o en su defecto a todos lo actos necesarios para el cumplimiento diligente del

Page 46: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

encargo conferido. En consecuencia, el mandatario o intermediario, en todos los casos,

debe procurar favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor

costo, es decir que tiene que actuar como si el mandante mismo lo estuviera haciendo. En

estas circunstancias, en principio, el mandatario sólo está obligado a responder al mandante

de los perjuicios que cause a éste con el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto

los daños causados a las cosas, objeto del encargo (por ejemplo de administración), no

puede atribuírsele al mandatario a menos que se hayan causado por su culpa.

Evidentemente, las obligaciones del mandatario pueden resultar más o menos exigentes

dependiendo de la naturaleza del mandato, como es el caso de la administración de un

patrimonio. En todo caso, éste responde por su gestión y sus efectos, pero no por la

negligencia e incumplimiento de los terceros. De todas formas cabe aclarar que como

media el elemento “por cuenta ajena”, que por lo general es del propio mandante, es éste

quien va asumir posteriormente el negocio y sus resultados. En definitiva, “Obrar por

cuenta de otro”, implica que quien actúa en la gestión de un interés ajeno no afecta su

propio patrimonio sino el patrimonio del interesado en el negocio jurídico celebrado.

2-. Declaración por parte del mandatario que actúa en nombre de otro, de lo contrario el

intermediario o mandatario se obligará personalmente. Cabe hacer la salvedad, que en

ciertos negocios jurídicos y de acuerdo a situaciones obvias, se presume que el mandatario

actúa por cuenta de otro, como en el de arrendamiento celebrado por una agencia de

propiedad raíz, o la comisión, sin embargo éstas son excepciones a la regla.

3-. La representación, no es una institución jurídica esencial dentro del contrato de

mandato, por lo tanto, la falta de poder para la celebración del negocio jurídico no

determina por sí misma la nulidad de éste, sino su inoponibilidad, que debe ser alegada por

el afectado, frente al mandatario. “De conformidad con las definiciones del mandato, su

esencia consiste en que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante (C.C., arts.

2142 y C. Co., art. 1262), sea que lo represente o que actúe en su propio nombre”.57 Y que,

57 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa, S.A.

Page 47: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

“la actuación por cuenta de otro, como concepto jurídico involucrado en la noción misma

del mandato, hace referencia, como aspecto primordial, a una consideración según la cual

los efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado), así no sea

representantes, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del

negocio, de manera que es este quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la

mercancía o cartera morosa, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquel.”58

4-. El giro ordinario de los negocios o del encargo, es el radio de acción que tiene el

intermediario o mandatario para realizar las correspondientes actividades. Por ende requiere

autorización especial para celebrar actos extraños a mencionado giro. En caso que el

mandatario se extralimite en sus facultades, los actos celebrados sólo lo obligan a él, y por

lo tanto, un contrato celebrado en estas circunstancias le es inoponible al mandante, es decir

que no produce efectos entre los terceros y el mandante. Así mismo, si el mandatario no

obra de acuerdo a las instrucciones que recibe, deberá probar la fuerza mayor ó el caso

fortuito que le imposibilitó llevar a efecto las órdenes del mandante. Pero, cabe insistir, que

el hecho que el negocio encomendado no haya tenido buen éxito o hubiese podido

desempeñarse de alguna otra forma, no es excusa para que el mandante se exima de cumplir

con sus obligaciones (tales como los pagos, reembolsos y demás gastos necesarios), a

menos que pruebe la culpa del mandatario.

Esta misma esfera de responsabilidad es la que rodea al factor dentro del contrato de

proposición, pues el factor se obliga a administrar el establecimiento de comercio o una

rama o actividad del mismo y en ejercicio de su cargo, podrá celebrar o ejecutar todos los

actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administre.

No podrá por ejemplo, disponer del establecimiento mismo, pues es un acto extraño al giro

ordinario de los negocios.

5-. De no haber representación dentro del mandato, es decir cuando el mandatario ha

contratado en su propio nombre, el mandante no tiene acción alguna respecto de los

58 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.

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terceros, para beneficiarse de los efectos del mandato. Pero sí las tiene en relación con el

mandatario, cuando éste se muestre renuente a desplazarle y concederle los derechos

derivados de la convención celebrada en esas condiciones. En consecuencia, los efectos del

mandato sin representación se limitan a los contratantes, conozcan o no los terceros la

existencia del mandato, y por lo tanto éstos no pueden ser obligados a tener al mandante

como parte en el pacto, sin haber mediado representación, a menos que se declare la

simulación.

6-. Si existe una actividad independiente y permanente de intermediación, dentro del

contrato determinado, frente a la clientela o frente a un mercado para conquistarlo y

ampliarlo, probablemente se esté frente a las reglas especiales del contrato de agencia

mercantil, entendiéndose que de acuerdo al estado del arte de ésta, se debe entender que es

una variedad del mandato mercantil. Lo importante, en todo caso es tener en cuenta que si

bien la doctrina y la jurisprudencia en general adopta el criterio según el cuál el elemento

“actuar por cuenta ajena”, es de la esencia del contrato de agencia, se debe también

interpretar en conjunto con sus demás elementos esenciales, para que de esta manera resulte

una variedad del mandato, y no un ejemplo de un mandato especial.

7-. De haber una intermediación profesional, especial y no representativa, probablemente

se está frente a un contrato de comisión, y que de acuerdo al art. 1308 del Código de

Comercio, “son aplicables a las comis ión las normas del mandato en cuanto no pugnen con

su naturaleza”. Así, el comisionista como en las demás especie de mandato, se hace

responsable cuando no defienda debidamente los intereses de su comitente, pues si bien

aquél no se obliga normalmente a obtener un resultado, su obligación sí consiste en

desplegar una actividad diligente y normal para procurar la realización del encargo, de no

ser así, el comisionista será responsable frente al comitente por la omisión de su deber de

diligencia. Debe tenerse en cuenta también que se trata de una especie de mandato sin

representación, cuya consecuencia principal es que el o los mandantes, ya sea una Bolsa o

un cliente específico, carecen de legitimación en la causa por activa para demandar la

resolución de los contratos, objeto del encargo, así mismo, los agentes o corredores de

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Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de

ésta como demandada, tampoco existe legitimación en la causa por pasiva.

8-. Si existe transferencia de propiedad o de tenencia entre el encargante y el mandatario,

dicha estipulación dentro de un contrato (de intermediación) de mandato, se entenderá

como una cláusula accidental; será de la naturaleza, en un contrato de comisión; y de la

esencia en el contrato de fiducia. En cualquiera de los casos, la obligación de restitución

por parte de intermediario, es un elemento de la esencia en todos los contratos de

intermediación.

En todo caso, si bien lo anterior sirve como herramienta para definir el campo de

responsabilidad que tiene un intermediario comercial dentro de los diferentes negocios

jurídicos, es fundamental ver también la naturaleza del contrato mismo y la amplitud de su

objeto, que para estos efectos será el encargo dado por el mandante. Pues como ya se

mencionó en otra ocasión, el análisis de la responsabilidad y el riesgo en este tipo de

contratos, se asigna por la naturaleza del mismo. Es decir, por su función de

intermediación, por la distribución de bienes y servicios, la radicación patrimonial en el

agenciado o encargante y el interés ajeno, con el que se esté realizando el objeto

contractual.

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BIBLIOGRAFÍA Doctrina ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles” Tomo I, 11ª Edición,

Biblioteca Dike, 2004.

ESCOBAR SANÍN, Gabriel. “Negocios Civiles y Comerciales”, Tomo I Negocios de

Sustitución, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 1987.

GÓMEZ ESTRADA, César. “De los principales contratos civiles”, Tercera edición,

Editorial TEMIS, Bogotá, 1999.

Jurisprudencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 17 de

1976. Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballén.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. José

Fernando Ramírez Gómez, Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998,

Referencia: Expediente No. 4821.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado

Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. C-5212, del 25 de abril de

2000, Bogotá.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José

Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expediente No. 5497, del 20 de octubre del 2000,

Bogotá.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Silvio

Fernando Trejos Bueno, Referencia: Expediente no. 6787 del 27 de junio de 2001, Bogotá.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge

Santos Ballesteros, Referencia: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge

Antonio Castillo Rugeles, 23 de septiembre de 2002, Bogotá, Referencia del Expediente:

6386.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José

Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expediente: No. C- 6822, del 25 de febrero de 2003,

Bogotá.

Laudos Arbitrales LAUDO ARBITRAL, Proferido en Bogotá, que dirimió las controversias entre el

Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E. Bulla e

Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las

controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”.

Page 52: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE MANDATO …

LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las

diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores,

Sofasa, S.A.

LAUDO ARBITRAL Proferido el 18 de noviembre de 1998 en Bogotá, que finalizó el

proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia.

LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las

diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de

bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

LAUDO ARBITRAL, Proferido el 24 de octubre de 2002 en Bogotá, que dirimió las

controversias entre Delta Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero

Compañía de Seguros S.A.

LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las

diferencias presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación

Celular S.A. (Comcel S.A.).