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RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE
MANDATO MERCANTIL Y OTROS CONTRATOS DE
INTERMEDIACIÓN.
DIANA CAROLINA ARANGO PERDOMO
PROYECTO DE GRADO
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
JUNIO DE 2007
INTRODUCCIÓN En un contexto social y económico como el actual, los protagonistas del mercado mercantil,
requieren que para sus transacciones, negocios y demás actividades comerciales existan
instrumentos jurídicos que faciliten la realización de actos y negocios jurídicos por medio
de intermediarios que busquen satisfacer las necesidades y exigencias de sus interesados.
Razón por la cual, como lo expone el Dr. Arrubla Paucar, “En el mundo del comercio
sobresale el contrato de mandato, por su utilización generalizada e indispensable para que
los sujetos puedan realizar sus diferentes actividades”.1
Ante este protagonismo del contrato de mandato en el mundo comercial, resulta no menos
importante el tema de la responsabilidad de las partes en los contratos de este tipo. En
efecto, el tema se torna más interesante en la medida que aparecen las hipótesis de las
diferentes fuentes jurídicas en cuánto a qué contratos pertenecen o no al género del
mandato, y por lo tanto si el régimen de responsabilidad de los contratos de mandato
mercantil aplica o no a los contratos de intermediación.
Con base en el estudio de la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el
examen de los principales laudos arbítrales sobre el tema, el siguiente trabajo pretende
responder a la siguiente cuestión, ¿En qué consiste la responsabilidad en el contrato de
mandato mercantil y cómo se puede trasponer su aplicación a la responsabilidad en los
contratos de intermediación comercial? Asunto que es relevante, si se tiene en cuenta que,
no existe unanimidad frente a qué contratos se consideran especies del contrato de mandato
comercial y que, finalmente ésta termina siendo la variable que determina el régimen de
responsabilidad para cada caso.
Interesa entonces ofrecer un estudio de cómo la responsabilidad en el contrato de mandato
sirve para hacer un estudio de caso en las especies del contrato de mandato comercial, por
1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “ Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2004, p. 365.
ejemplo el de comisión y preposición, y en otras figuras jurídicas afines dentro de los
contratos de intermediación mercantil, tal como el de agencia comercial.
Como puntos básicos del desarrollo de este trabajo, se tiene de un lado el concepto general
del contrato mandato comercial, sus elementos esenciales y su diferencia con el mandato
civil. De otro lado, se hace un énfasis en las obligaciones de las partes dentro del contrato,
haciendo un examen más detallado de las implicaciones que trae dentro de las relaciones
jurídicas, la intervención del mandante dentro de la gestión y el concepto del elemento
“obrar por cuenta de otro”. De la misma manera, es fundamental para el estudio del
mencionado contrato, el tema de la representación, el mandato especial y su terminación y
revocación.
Dentro de lo objetivos específicos de la monografía, se encuentra hacer un análisis
comparativo de la relación del contrato de mandato perse con sus demás especies y otros
contratos de intermediación afines. Para lo cual, resulta pertinente comenzar con la
constante discusión sobre si la agencia comercial es o no una especie de mandato mercantil,
para luego seguir con un análisis descriptivo de la responsabilidad en la misma agencia
comercial, el contrato de comisión y el contrato de preposición.
Finalmente y a propósito de la pregunta que se plantea en el desarrollo de la monografía, es
fundamental estudiar en qué consiste la actividad de intermediación dentro de las
actividades comerciales y su relevancia en el tema de la responsabilidad y la representación
dentro del contrato de mandato comercial y en otros contratos mercantiles como el de
corretaje.
Siguiendo lo aludido, esta Monografía pretende llegar a unas conclusiones que establezcan
las variables específicas que permitan determinar la responsabilidad en el contrato de
mandato mercantil, y de esta manera ver si tiene o no alguna aplicación en los contratos de
intermediación.
TABLA DE CONTENIDO
Página INTRODUCCIÓN
I. Marco analítico……………………………………………………………….. 1
II. Contrato de Mandato Mercantil…………………………………………… 2 1. Concepto general y elementos esenciales……………………………….. 2
1.1 Diferencia con el mandato civil……………………………………… 3
2. Obligaciones del mandatario y del mandante……………………………. 4 2.1 Ej. Caso de mandato de administración de un patrimonio………….... 6 2.2 Obligaciones del mandante y su responsabilidad…………………….. 7 2.3 Concepto de “obrar por cuenta y riesgo de”………………………….. 9
2.3.1. Diferencia entre “obrar en nombre propio o ajeno” y “obrar por cuenta de otro”……………………………………. 9
3. Representación en el mandato comercial………………………………… 11
3.1. Concepto mandato con representación………………………………. 12 3.1.1. Excepción a la regla general: el agenciamiento marítimo……... 13 3.1.2. Extralimitación de las facultades de los representantes………….. 13
3.2. Mandato sin representación……………………………………………. 15 3.2.1 Consideraciones de derecho comparado………………………….. 16
4. Mandato Especial…………………………………………………………… 17
III. Relaciones entre las especies del Mandato Mercantil…………………………… 20
1. La Agencia Comercial……………………………………………………………. 20 1.1. Discusión de si la agencia comercial es o no una especie de Mandato
Mercantil…………………………………………………………………….. 21 1.1.1. Consideraciones comparadas, doctrinales y jurisprudenciales
sobre la discusión……………………………………………………... 23
2. Contrato de Comisión…………………………………………………………….. 24 2.1. Responsabilidad del comisionista……………………………………………. 25 2.2. Efecto de ser una especie de mandato sin representación……………………. 26 2.3. El contrato de comisión en la actividad bursátil…………………………….. 28
Página
3. Contrato de Preposición..................................................................................... 29 3.1. Responsabilidad de Factor………………………………………………… 31
VI. Otros contratos de intermediación……………………………………………… 33
1. Representación e intermediación……………………………………………… 33 2. Negocio de Intermediación……………………………………………………. 34
3. Diferencia entre los contratos de intermediación y otros contratos mercantiles.. 35 4. El contrato de corretaje………………………………………………………… 37
4.1 Responsabilidad del Corredor………………………………………….. 39
CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA
I. MARCO ANÁLITICO El estado del arte en el tema del contrato de mandato mercantil, es claro en el sentido que el
Código de Comercio establece unas reglas concretas al respecto, sin embargo por no
tratarse de una manera tan profunda, como sí ocurre con otro tipos de contratos
comerciales, la interpretación sobre las reglas del mismo ha dado lugar a discusiones
interesantes sobre el tema, dentro de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de
Arbitramento. Es decir que la utilidad y la práctica de la normativa comercial e incluso
civil, sobre la materia ha sido más bien resultado de un desarrollo jurisprudencial, que sin
lugar a dudas ha sido complementada desde el punto de vista conceptual por grandes
doctrinantes colombianos.
En todo caso, a pesar de unas pequeñas diferencias conceptuales, la Jurisprudencia y la
Doctrina ha sido unánime en definir los elementos del contrato de mandato comercial y
demás contratos de intermediación, que inciden en el tema de la responsabilidad de los
mismos. Así mismo se ha llegado a un consenso, en el cual la agencia comercial, junto con
la preposición y la comisión, se definen como especies del contrato de mandato, que cómo
se verá más adelante no había sido del todo claro.
En este sentido, el objetivo principal de esta monografía es presentar una compilación
coherente, a partir de fuentes jurisprudenciales relevantes, como las principales sentencias
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1995 hasta ahora, y los Laudos
Arbítrales más sobresalientes sobre la materia, que puedan dar cuenta del tratamiento de la
responsabilidad en el contrato de mandato mercantil, en sus especies y en otras figuras
afines de los contratos de intermediación. Lo anterior complementado con conceptos
doctrinales de los temas más relevantes sobre los contratos que no han tenido mayor
desarrollo jurisprudencial como es el caso del contrato de preposición y el de corretaje.
II. CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL
Antes de iniciar una discusión y un análisis detallado sobre la responsabilidad en el contrato
de mandato comercial, es fundamental entender el concepto básico del mismo, sus
elementos esenciales y ver qué lo hace diferente del contrato de mandato en materia civil.
1. Concepto del Contrato de Mandato Mercantil
De acuerdo a la definición del art. 1262 del Código de Comercio colombiano, “El mandato
comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más
actos de comercio por cuenta de otra.
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán las normas del capítulo II del título I de este
libro.”
A partir de la lectura de este artículo, es posible extraer algunos elementos de la naturaleza
y de la esencia del mandato comercial. De la esencia de este contrato se encuentra el
elemento “por cuenta de otro”, que por lo general es por cuenta del mandante, pero también
sería válido que el mandatario obrará por cuenta de un tercero, lo importante entonces es
que aquél obre por cuenta ajena, al respecto se hará un análisis más detallado en el
desarrollo de este escrito. Otro elemento de la esencia, que no se puede concluir
propiamente de la definición, es que se trata de una contrato intuito personae, pues el
“mandatario es encargado por el mandante precisamente por esa confianza que éste le
tiene”.2
En cuanto a la representación, el mismo texto legal, abre la posibilidad que ésta se pacte o
no en el contrato, por lo tanto, se puede entender como un elemento accesorio, pero no por
esto menos importante. De hecho, en caso de pactarse, se desencadenan unos efectos
jurídicos de gran relevancia para el tema de la responsabilidad, que como se verá, merece
una discusión más profunda, a la cual le he dedicado un aparte importante en este texto.
2 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición. Bogotá: Biblioteca Dike, 2004. 368 p.
En lo demás, se puede afirmar que como características generales de este contrato se tiene
que es típico, de sustitución, principal, consensual, naturalmente oneroso, unilateral cuando
sea gratuito y bilateral cuando es oneroso.
1.1. Diferencia con el mandato civil
Antes de enunciar los criterios diferenciadores frente al mandato comercial, resulta
pertinente mencionar la definición que da del mandato el art. 2142 del Código Civil
colombiano, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o
más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta
apoderado, procurador, y en general, mandatario”.
Sin lugar a dudas la principal diferencia entre el mandato comercial y el civil, es el objeto
del contrato, pues mientras que en el primero, el encargo consiste en celebrar o ejecutar
actos de comercio, en el civil, el objeto consiste en la gestión de actos jurídicos o negocios
jurídicos, es decir “actos que tengan por fin la creación, modificación o extinción de
derechos u obligaciones”3. Esta distinción se hace aún más relevante, si se tiene en cuenta
que el encargo o mandato civil no consiste en actos u operaciones materiales, sino solo
actos jurídicos, lo cual no sólo lo diferencia con el mandato comercial sino con otros
contratos que manejan una estructura parecida, como el arrendamiento de servicios o el
mismo contrato de trabajo.
En cuanto a las consecuencias jurídicas que sea uno u otro contrato, se puede decir que
principalmente el régimen legal a aplicar, sea civil o comercial, lo determina la naturaleza
del (los) actos (s) objeto del encargo, así, “en lo tocante a los actos civiles se regirá por la
ley civil y en lo concerniente a los actos mercantiles se regirá por la ley mercantil”4. Otro
3 GÓMEZ ESTRADA, César. “ De los principales contratos civiles”. Tercera edición. Bogotá: Editorial TEMIS, 1999. 343 p. 4 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles”, Tomo I. 11ª Edición. Bogotá: Biblioteca Dike, 2004. 366 p.
efecto jurídico sustancial de esta diferenciación, tiene que ver cuando hay extralimitación
de las facultades del mandatario, pues “en un mandato civil, frente a una necesidad
imperiosa, se convierte en un agente oficioso, mientras en el mandato mercantil, ante las
mismas circunstancias, el mandatario queda vinculado a las normas del mandato.”5 En todo
caso, y en virtud del art. 2º del C. Co. en las cuestiones que no se puedan regular por la
legislación mercantil, se aplicarán las disposiciones de la ley civil, a menos que la ley
comercial establezca otra cosa.
2. Obligaciones del mandatario y del mandante
Con respecto a las obligaciones de las partes del contrato, el Código de Comercio, no hace
una referencia específica y detallada de las obligaciones del mandatario, pues en virtud del
artículo 1263 y 1266, lo hace de manera muy general, ciñéndose al tema de la extensión y
límites dentro del mandato. Y es porque dada las particularidades de este contrato, las
obligaciones del mandatario dependerán en gran medida del objeto o encargo del mismo. El
inciso primero del art. 1263 dice que “el mandato comprenderá los actos para los cuales
haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento (…)”, luego el
segundo artículo citado dice: “el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.
Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el
mandante los ratifique. (…)”. Las demás obligaciones que se mencionan en el texto legal,
tienen que ver con el deber de rendir informes y cuentas sobre la ejecución y demás
circunstancias del negocio.
La interpretación y aplicación de las obligaciones del mandatario, entonces ha sido objeto
más que todo de desarrollo jurisprudencial. De la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sobresalen dos sentencias que exponen de forma más amplia el tema
en cuestión, una de 1998 de Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez y otra
del 2001 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Nicolás Bechara Simancas. En la primera se
exalta que, por el pacto, “el mandatario se obliga primordialmente a cumplir la gestión
encomendada, con la realización de los actos o negocios señalados por el mandante, labor
5 Ibid., p. 366.
en la cual debe ceñirse a sus instrucciones, contando en todo caso con la facultad para
ejecutar los actos "... que sean necesarios para su cumplimiento" - art. 1263 ibídem -, es
decir, los que de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten accesorios o
complementarios del mismo. En el desarrollo de su actividad debe proceder con la
diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del C.C. lo hace responsable hasta
de la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media
remuneración.”6
En consecuencia, el mandatario debe procurar favorecer los intereses del mandante, lograr
el mayor provecho con el menor costo, es decir que tiene que actuar como si el mandante
mismo lo estuviera haciendo. Esto en razón de la esencia misma del contrato de “obrar por
cuenta de otro”, pues el mandatario está actuando con afectación del patrimonio del
mandante o del tercero por el cual está procediendo.
En resumen la segunda sentencia citada, menciona que realizar el encargo por el
mandatario, comprende: custodiar las cosas del mandante, comunicarle el cumplimiento del
mandato, rendir informes cuando se requiera, transferirle los efectos del contrato o encargo,
ejecutar actos de conservación y administración y abstenerse de cumplir el encargo cuando
su ejecución sea manifiestamente perjudicial para el mandante, entre otros. Lo anterior, por
cuanto en principio, el mandatario sólo está obligado a responder al mandante de los
perjuicios que cause a éste con el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto los
daños causados a las cosas, objeto del encargo (por ejemplo de administración), no puede
atribuírsele al mandatario a menos que se hayan causado por su culpa.
En virtud de lo anterior y por remisión al art. 2142 ibidem, es fundamental advertir que en
cualquier caso, no puede existir mandato mercantil alguno que no derive de un encargo
aceptado previamente por el mandatario, pues sin encargo aceptado no puede existir
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998, Referencia: Expediente No. 4821.
contrato de mandato ni civil ni comercial, ya que el encargo y su contenido delimita a su
vez, como se verá más adelante, las obligaciones del mandatario. Al respecto, uno de los
laudos más sobresalientes en esta materia, insiste en que, “el artículo 1262 del Código de
Comercio, define el mandato diciendo que “es un contrato por el cual una parte se obliga a
celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra...”, y aunque en esta,
definición acentúa la obligación que para el mandatario nace del acuerdo de voluntades, sin
embargo deja de lado la característica de ser el encargo aceptado la fuente de aquella
obligación. Con todo, no pudo menos el Código que relevar en otras disposiciones
inmediatamente siguientes la necesidad de que exista un encargo aceptado como
antecedente obvio de la obligación del mandatario”.7
2.1. Ejemplo: Mandato de administración de un patrimonio.
Evidentemente, las obligaciones del mandatario pueden resultar más o
menos exigentes dependiendo de la naturaleza del mandato. Para explicar de una
mejor manera lo anterior, expongo el caso del mandato de administración de
patrimonio, que además de ser un contrato común en las actividades comerciales,
ilustra la extensión del mandato.
Si bien siempre está, dentro de las obligaciones del mandatario, buscar y hacer lo
mejor para los intereses del mandante o del tercero, este requerimiento será aún más
exigente cuando se trata de la administración de un patrimonio, la cual supone no
solo la mera custodia y conservación, sino la producción económica de los bienes
con fines lucrativos. La administración de todo patrimonio por un mandatario, ha
precisado la Corte Suprema de Justicia, "... supone la actividad sostenida de su parte
encaminada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y
conservación, sino el de producir la explotación económica de los bienes. El
mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño
7 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que di rimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.
intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que
explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario
administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al
mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya
observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como
se sabe es un contrato intuitu personae.”8
Si bien, el objeto de la gestión que se encomienda es la celebración de actos de
comercio, que agotados producen la terminación del mandato. De acuerdo a la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del octubre 20 de 2000, la expresión “agotados”,
no implica que con la celebración del negocio el mandato se termine de manera
absoluta el mandato, pues éste subsiste con la relación de los actos gestionados por
el mandatario. Es decir, que responde por todas las implicaciones que del negocio
jurídico surjan en relación con su gestión. En el caso de la administración de un
patrimonio, si dentro de la gestión se celebró un contrato de arrendamiento con
dicho patrimonio, y el arrendatario no responde, entonces el mandatario tendrá que
hacer lo que esté a su alcance para que ese arrendatario cumpla con sus
obligaciones, ya sea cobrando las obligaciones correspondientes extra o
judicialmente. Si cumpliendo diligentemente su trabajo, haciendo el cobro
correspondiente, el arrendatario no responde, la responsabilidad del mandatario toca
su límite, pues éste responde por su gestión y no por la negligencia e
incumplimiento de los terceros.9
2.2. Obligaciones del mandante y su responsabilidad
En cuanto a las obligaciones del mandante, el Código de Comercio no hace una mención
expresa sobre las mismas, como sí lo hace el Código Civil, al cual le dedica un capítulo a la
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agrari a, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998, Referencia: Expedient e No. 4821.
9 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Referenci a Expediente No. 5497, del 20 de octubre del 2000, Bogotá.
regulación normativa de tales deberes. De esta forma por remisión al art. 2184 del C.C., el
mandante es obligado a: “1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del
mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3.
A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle anticipaciones de dinero con los
intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o
por causa de mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones,
alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo
desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.”
En general, estas normas son concordantes con la normativa comercial, en cuanto las
obligaciones del mandante están enfocadas hacia la provisión de fondos para la ejecución
del encargo. Tanto es así, que el C. Co. en el art. 1286, permite la renuncia del mandatario
por insuficiencia de fondos; “Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el
mandante no lo hubiera verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar
su encargo o suspender su ejecución. (…)”.
En cuanto a la responsabilidad que pueda asumir el mandante, se tiene que tener presente
que es el mandante quien finalmente va a asumir el negocio y sus resultados, por lo tanto es
él quien se hará responsable de los mismos. Pues, “desde el momento en que el mandante
ordena o acepta que por su cuenta y riesgo otro celebre un negocio jurídico, es porque
contrae de inmediato la obligación de hacerse posteriormente cargo del negocio celebrado,
si media representación, o recibir del mandatario los bienes y contraer las obligaciones
derivadas de él.”10 Ahora bien, ante la intervención del mandante en la gestión, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que, si en la gestión
encomendada, participa el mandante, de manera directa y personal, e incluso de manera no
tan responsable, el mandatario nada puede hacer, excepto advertir a su mandante de las
consecuencias que acarrearía su actuación. En esa medida, la responsabilidad que surja de
10 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. “ Negocios Civiles y Comerciales”: Negocios de Sustitución. Segunda Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1987. 379 p.
la intervención del mandante en la gestión, no se debe de manera alguna a una conducta
omisiva del mandatario.
2.3. Concepto de “obrar por cuenta y riesgo de”
En el tema de la responsabilidad del mandatario, es donde de manera definitiva entra a
jugar un papel fundamental el elemento esencial del mandato; “por cuenta de”. De manera
general, y de acuerdo al sentido que la norma comercial y civil le da a este concepto,
“Obrar por cuenta de otro”, implica que quien actúa en la gestión de un interés ajeno no
afecta su propio patrimonio sino el patrimonio del interesado en el negocio jurídico
celebrado. “De donde resulta que hay mucha diferencia entre el hecho de que una gestión
sea “por cuenta de” una persona, y el “costo” o “remuneración” de la gestión misma; o sea,
que esto último implica el valor del trabajo prestado (salarios, honorarios, etc.), y aquello el
resultado de este trabajo.”11
2.3.1. Diferencia entre “obrar en nombre propio o ajeno” y “obrar por cuenta de otro”.
Para hacer un análisis detallado de la diferenciación de estas dos instituciones jurídicas, me
remitiré a la explicación que brinda uno de los principales laudos arbítrales que existe sobre
la materia y que ha sido punto de referencia para los demás fallos arbítrales sobre el
mandato comercial. Éste dirimió en derecho las controversias sometidas por Preparaciones
de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, del 23 de mayo de 1997.
“Obrar en nombre propio o ajeno”, está en la órbita de las relaciones del mandatario con los
terceros que con él negocian, como sustituto de la voluntad del mandante, mientras que
“Obrar por cuenta de otro”, entraña las relaciones internas del mandante y mandatario y se
encamina a determinar a quien corresponden los riesgos de la gestión encomendada.
11 Ibid., p. 378.
Lo anterior puede dar cuenta que no se trata de situaciones que necesariamente sean
excluyentes, sino de elementos que implican diferentes circunstancias y por lo tanto
acarrean diferentes efectos. Así, el mandatario puede obrar como tal, a nombre propio o en
nombre ajeno, pero está obligado a declarar a los terceros que su declaración de voluntad de
obligarse a “x o y situación” no se emite para sí sino para otra persona. De todas formas, en
cualquiera de los dos casos, actúa para otra persona en quien se encuentra el provecho
económico del negocio. Sin embargo, si el mandatario no declara que actúa en nombre de
otro, por la razón que sea, se obligará personalmente. De acuerdo a lo último, habría quizá
ocasión de pensar en un “mandato oculto” al cual hace referencia el art. 2177 del C.C. que
ocurre cuando el mandatario contrata a su propio nombre y como no manifiesta su calidad
de mandatario, no obliga respecto de terceros al mandante. Cabe hacer la salvedad, que en
ciertos negocios jurídicos y de acuerdo a situaciones obvias, se presume que el mandatario
actúa por cuenta de otro, como en el de arrendamiento celebrado por una agencia de
propiedad raíz, o la comisión, pero en algunos casos, como en el contrato de compraventa y
el de concesión, no es viable tal presunción y por lo tanto si el mandatario no lo hace saber,
éste asumirá todos los riesgos, a menos que pruebe lo contrario. Es decir que, cuando el
mandatario actúa en su propio nombre pero por cuenta y riesgo de otro, se presume que lo
hace por su cuenta y riesgo, salvo prueba en contrario de que lo hace por otro.
Como ya se mencionó, cuando se “obra por cuenta ajena”, a nombre propio o en nombre
ajeno, implica necesariamente que el interés para disponer se encuentra o afecta el
patrimonio de otro, quien es el que sufrirá las consecuencias felices o desafortunadas de la
gestión encomendada. Por lo tanto, no será mandatario, quien asuma el encargo para sí
mismo, o sea tomando para sí los riesgos de las operaciones que ejecute, pues de ocurrir tal,
estaría haciendo su propio negocio y no el ajeno.
No cabe duda entonces que, “de conformidad con las definiciones del mandato, su esencia
consiste en que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante (C.C., arts. 2142 y C.
Co., art. 1262), sea que lo represente o que actúe en su propio nombre”.12 Y que, “la
actuación por cuenta de otro, como concepto jurídico involucrado en la noción misma del
mandato, hace referencia, como aspecto primordial, a una consideración según la cual los
efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado), así no sea
representantes, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del
negocio, de manera que es este quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la
mercancía o cartera morosa, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquel.”13
3. Representación en el Mandato Comercial
Art. 1262 del C.Co. “(…) El mandato puede conllevar o no la representación del
mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II del
título I de este libro.”.
La importancia de esta figura radica en “observar de qué modo el mandatario puede colocar
para el mandante acreedor de su actividad, el resultado de la misma; es decir, de qué modo
puede desviar hacia él los efectos de los actos jurídicos realizados en cumplimiento de se
prestación.”14 Dichas operaciones se hacen en materia mercantil, por medio de la
representación, el cual es un “acto jurídico unilateral, que tiene en la legislación, una
regulación propia e independiente, por el cual el representado emite su voluntad
concediendo a una persona determinada la facultad de realizar en su nombre uno o varios
actos jurídicos. Precisamente por la representación se está concediendo una facultad de
actuar al representante, mientras que por el mandato surge una obligación de actuar
conforme a los términos del mandato.”15
12 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa, S.A. 13 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”. 14 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit p. 368. 15 Ibid., p. 369.
3.1. Mandato con Representación
Para explicar lo anterior, el laudo arbitral antes mencionado, de 1997 entre Preparaciones
de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, cita una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, de la sala de casación civil del 3 de marzo de 1978, con ponencia del doctor,
Alberto Ospina Botero. Según ésta, al haber mandato representativo, el mandatario obra en
representación del mandante, asumiendo su personería como si fuera éste el que celebrara o
ejecutara con terceros el acto o contrato, por lo cual producirá efectos no sólo entre las
partes sino también ante terceros.
Para celebrar un negocio jurídico en representación de otro; se requiere de un poder que de
acuerdo al art. 836 del C.Co. “Deba constar por escritura pública, deberá ser conferido
por este medio o por escrito privado debidamente autenticado”, o por la aquiescencia tácita
de una persona a la gestión de los negocios de otra, es decir cuando del negocio jurídico
afectado se desprende el encargo del mandato, por ejemplo para otorgar escrituras públicas
para celebrar una hipoteca.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de Septiembre 26 de 2006, Magistrado
Ponente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, se explica de manera detallada el mandato con
representación, y de forma específica, en qué consiste el poder para la celebración de actos
jurídicos o negocios jurídicos. De acuerdo a la misma, los actos jurídicos realizados gozan
de “absoluto valor”, y en todo caso, quien puede alegar la ausencia del mandato será el
mandante, en virtud del artículo 417 y 418 del C.C. Por lo tanto, la falta de poder para la
celebración del negocio jurídico no determina por sí misma la nulidad de éste, sino su
inoponibilidad, que debe ser alegada por el afectado, frente al mandatario. El mandante
sería entonces, el único legitimado para reclamar u oponerse al negocio jurídico celebrado,
por las circunstancias concernientes a la “falta de poder” o de “representación”, e inclusive,
para invocar la nulidad del mismo contrato, por el hecho que el mandatario hubiese actuado
sin poder.
3.1.1. Excepción a la regla: agenciamiento marítimo.
Por definición del art. 1489 del C.Co. El Agente Marítimo es la persona que representa en
tierra a armador para todos los efectos relacionados con la nave. En virtud de esto y del
numeral 8 del artículo 1492 del mismo código, este representante y el representado, es decir
el armador, responden solidariamente por toda clase de obligaciones relativas a la
agenciada, la nave.
En el agenciamiento marítimo, esa responsabilidad solidaria que se le impone al agente
resulta ser una excepción a la regla general, según la cual, la representación (legal o
voluntaria) implica que los actos o contratos celebrados por el representante no lo vinculan
a él, sino a su representado. El propósito de esta excepción, es proteger a los acreedores o
terceros que contratan de buena fe con las sociedades de agenciamiento marítimo. En esa
medida y en virtud del art. 1493 ibidem, el representante (agente marítimo) tendría
eventualmente un derecho de repetición en contra del representado (armador o propietario
de la nave agenciada).16
3.1.2. Extralimitación de las facultades de los representantes
El artículo 1266 del Código de Comercio establece que, “El Mandatario no podrá exceder
los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de los límites sólo obligarán al
mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las
instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no pueden serle comunicadas al
mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.”
En esta medida, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo, ya sea general o
especial, como se verá más adelante, y que los actos cumplidos excediéndolos sólo lo
16 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. C-5212, del 25 de abril de 2000, Bogotá.
obligan a él. En efecto, un contrato celebrado en estas circunstancias le es inoponible al
mandante, es decir que no produce efectos entre los terceros y el mandante. Sin embargo,
esta inoponibilidad de los actos la deberá impetrar el mismo representado o mandante. Lo
anterior en razón a que “las partes son quienes señalan el radio de acción del mandato, a lo
cual se suma como indicativo la naturaleza misma del negocio encomendado”17. No
obstante puede ocurrir que, en el mandato general, el negocio conferido pueda ser tan
amplio que se preste para imprecisiones en cuanto al alcance del mismo, pues si bien es
claro que debe incluir todos los actos conferidos y necesarios que interesen al mandante,
deben ser también aquellos que se encuentren dentro de giro ordinario de los negocios, pues
tal como lo establece el art. 1263 ibidem, tendrá que mediar autorización expresa y especial
para los actos extraños al negocio.
Arrubla Paucar en su libro “Contratos Mercantiles”, explica que, “el concepto mercantil
habla del giro ordinario de los negocios, destacando que lo importante y lo que en verdad
merece cuidado no es el acto dispositivo sino lo extraño a eso giro, y por ende requiere
autorización especial para celebrar actos extraños a mencionado giro. Una venta de
mostrador es un acto dispositivo y obviamente que para celebrarlo el mandatario general no
requiere de autorización especial, en cambio destituir a un alto empleado, siendo acto
administrativo, por ser extraño al giro ordinario, sí requiere de esa autorización especial. Se
presenta más acertada y más real la concepción mercantil respecto de la civil.”18
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2003, hace referencia al
mismo asunto en el caso de las sociedades, en las cuales los representantes actúan en las
relaciones jurídicas, comprometiendo a la sociedad, dentro de los límites legales y
estatutarios. En consecuencia, sólo a falta de estipulación expresa, se entiende que pueden
celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social. Ahora, en caso
de haber facultades extralimitadas de los representantes, “la petición de inoponibilidad de
los actos abusivos de sus representantes le corresponde impetrarla a la sociedad, no a sus
17 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 370. 18 Ibid., p. 371.
socios individualmente considerados, enunciado que se desprende como corolario necesario
del fenómeno de la personificación del ente social.”19 Por lo tanto, se ha establecido
doctrinal y jurisprudencialemente que en todo caso, a quien incumbe impetrar la
inoponibilidad de los actos en virtud de los cuales el representante dispuso abusivamente de
los derechos del representado es, precisamente a éste.
3.2. Mandato sin Representación
Evidentemente, los efectos jurídicos que se derivan de la distinción entre un mandato
representativo y uno que no lo es, son importantes para los intereses del mandante.
Siguiendo con la sentencia anteriormente citada, cuando el mandatario ha contratado en su
propio nombre, el mandante no tiene acción alguna respecto de los terceros, para
beneficiarse de los efectos del mandato. Pero sí las tiene en relación con el mandatario,
cuando éste se muestre renuente a desplazarle y concederle los derechos derivados de la
convención celebrada en esas condiciones. Como lo ha dicho la Corte, “la acción la
concede el artículo 2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto: y es una acción
personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento
probatorio del mandato, que lo efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo
benefician exclusivamente. Correspondiendo al interesado entonces, acreditar
primeramente la existencia del vínculo, para luego deducir el deber que tiene el mandatario
de transferir los bienes que haya adquirido para el representado”.20 La única excepción para
demandar de dicha forma es, cuando el mandato consiste en la constitución de una
sociedad, donde el socio es el mandatario. En este caso la Corte, sostiene que el mandante
no puede obligar ni al mandatario ni a los demás socios que tengan y reciba como socio al
mandante en la sociedad.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 23 de septiembre de 2002, Bogotá, Referencia del Expediente: 6386. 20 PARAFRASEADO DE, JURISPRUDENCIA de la Corte Suprema de Justicia, C asación Civil, Sentencia de junio 16 de 1987. En: Código Civil y Legislación Complementaria, Editorial LEGIS, 2003.
En consecuencia, los efectos del mandato sin representación se limitan a los contratantes,
conozcan o no los terceros la existencia del mandato, y por lo tanto éstos no pueden ser
obligados a tener al mandante como parte en el pacto, sin haber mediado representación, a
menos que se declare la simulación.
“Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el
caso son: El mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de
los negocios con terceros derive (C.C., arts. 2182 y 2183); y el mandante, por su parte, debe
proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, y reembolsarle los
gastos razonables que la comisión le impongan (art. 2184 ibíd.). En el mandato sin
representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción alguna contra los terceros
que han contratado con su mandatario.”21
3.2.1. Consideraciones de Derecho Comparado
Resulta interesante para efectos del presente escrito, hacer referencia a los resultados de la
comparación realizada por el laudo arbitral ya mencionado, entre Preparaciones de Belleza
S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, sobre el contrato de mandato y la figura de la
representación, en otras legislaciones.
“Para que haya mandato civil es indispensable en Francia que el mandatario obre para el
mandante y en su nombre. El mandato, por consiguiente es en Francia esencialmente
representativo; si el mandatario llega en ese país a obrar en nombre propio y no a nombre
del mandante, o si el encargo que recibe es secreto porque no pueda revelar el nombre de su
mandante, dejan de producirse los efectos propios del mandato cuales son que el mandante
queda directamente obligado ante los terceros por los actos del mandatario. Por el contrario,
en los derechos alemán, suizo e italiano el mandato civil o comercial puede ser o no
representativo.
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 17 de 1976. Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballén.
En estas legislaciones las reglas propias de la representación se encuentran separadas de las
atinentes al mandato, como ocurre en Colombia y para la representación en general
conforme al artículo 1505 del Código Civil y para el mandato comercial por la afirmación
contenida en el artículo 1262 del Código de Comercio conforme al cual el mandato puede
ser o no representativo. Salvo, pues, el derecho francés, en el que el contrato de mandato es
esencialmente representativo, en todos los demás esta cuestión no es de la esencia del
mandato. Mas en todas esas legislaciones, incluida la francesa, el mandatario obra “para el
mandante” o “por cuenta de productores, industriales y comerciantes”; o el mandatario se
obliga a gestionar gratuitamente para el mandante un negocio que este le ha confiado; “o el
mandatario se obliga, en los términos de la convención, a gestionar el negocio del cual se
ha encargado o a prestar los servidos que ha prometido...”.
Sin duda, pues, con solo leer los textos de la ley propios de las citadas reglamentaciones
europeas que de una manera u otra pueden verse como antecedentes o modelos seguidos
por la nuestra, se ve que el mandato es esencialmente un encargo de gestionar los negocios
de otro, encargo que el mandatario asume y desempeña por cuenta del mandante, esto es, en
interés del mandante y no del mandatario (…)22”
4. El Mandato Especial
Por remisión a artículo 2156 del Código Civil colombiano, “Si el mandato comprende uno
o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los
negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más
excepciones determinadas.”
A diferencia del mandato especial mercantil como se explicó anteriormente, el mandato
especial civil hace énfasis en que las facultades del mandatario son limitadas a la gestión
22 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.
encomendada, lo que excluye en principio los actos dispositivos, ya que éstos requieren de
facultades expresas porque están en la órbita privativa del mandante, por cuanto afectan o
pueden afectar su patrimonio. Lo anterior, tal como se expuso en las consideraciones del
tribunal de arbitramento en el Laudo Arbitral que puso fin a las controversias contractuales
entre el Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E.
Bulla e Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que para
ese momento (año 2000) se encontraba en liquidación, determina “que las obligaciones del
mandatario están comprendidas en las denominadas obligaciones de medio, es decir,
aquellas cuyo cumplimiento se establece por el grado de diligencia y cuidado con que él
realice las prestaciones asignadas. Debemos recordar que la recta ejecución del mandato
comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el
mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrá, sin embargo, emplear medios
equivalentes, si la necesidad obligara a ello, y si se obtuviera completamente de ese modo,
el objeto del contrato.”23
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2003, establece
que ya sea para mandatos simples o especiales, cuándo para hacer el negocio, objeto del
mandato, implica llevar a cabo otros negocios ó actos, debe entenderse que esos actos no
son autónomos e independientes del objeto principal contratado, sino necesarios para su
cumplimiento. Por lo tanto, todo se engloba en un solo tipo contractual, porque encuentran
relación directa con el contenido y su finalidad total.24
Evidentemente, el estudio de la extensión del mandato, es decir el examen de hasta dónde
llegan las facultades del mandatario resulta relevante para determinar la responsabilidad del
mismo. En efecto, si el mandatario no obra de acuerdo a las instrucciones que recibe,
deberá probar la fuerza mayor ó el caso fortuito que le imposibilitó llevar a efecto las
23 LAUDO ARBITRAL, Proferido en Bogotá, que dirimió las controversias entre el Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E. Bulla e Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 24 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expedient e: No. C- 6822, del 25 de febrero de 2003, Bogotá.
órdenes del mandante. Pero, cabe insistir, que el hecho que el negocio encomendado no
haya tenido buen éxito o hubiese podido desempeñarse de alguna otra forma, no es excusa
para que el mandante se exima de cumplir con sus obligaciones (tales como los pagos,
reembolsos y demás gastos necesarios), a menos que pruebe la culpa del mandatario.
III. RELACIONES ENTRE LAS ESPECIES DEL MANDATO MERCANTIL
1. La Agencia Mercantil
Dentro del contenido que concierna a la responsabilidad del contrato de mandato comercial
y los demás contratos de intermediación mercantil, es fundamental analizar el contrato de
agencia comercial, para que por medio del análisis de su concepto, sus elementos esenciales
y su relación con el mandato se pueda conocer el régimen de responsabilidad aplicable y
ver en qué medida se puede asimilar al mandato mercantil.
Por definición del art. 1317 del C.Co, la agencia comercial es le contrato por medio del
cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de
promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en
el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero
o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
Así, los doctrinantes como Arrubla Paucar y Pérez Vives acuerdan con que los elementos
característicos de la agencia comercial son: 1. La Independencia, pues el agente tiene su
propia empresa y la dirige sin subordinación ni dependencia de otro; 2. Su objeto consiste
en promover o explotar los negocios de un determinado ramo, y dentro de una zona
prefijada, en beneficio de otro; 3. Estabilidad, es un contrato de duración, de acuerdo a la
naturaleza de la actividad y; 4. Constituye una forma de intermediación.
Con respecto a este último elemento, el cuál va ser objeto de un análisis posterior, cabe
explicar que, de acuerdo al Laudo Arbitral que puso fin a las controversias entre Delta
Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., el
agente comercial desarrolla una actividad de intermediación que consiste no sólo en poner
en contacto la oferta y la demanda, su función va más allá; realiza una labor de promoción
y lo hace de manera interesada. En ese sentido, para que se dé el contrato de agencia
mercantil, es necesario que se presente una forma de intermediación, sin posición propia, es
decir que no se trata de un intermediario parcial, porque está inclinado a favor del
agenciado que por cuya cuenta obra. Por este motivo, actualmente, el agente está
plenamente individualizado, por lo que ya no es posible confundirlo con auxiliares del
comercio, que ejercen actividades semejantes. En esa medida, la intermediación comercial
especial que persigue con el encargo de promover y explotar negocios, la ejerce por medio
de la relación que genera entre el empresario y sus clientes o consumidores de sus
productos y/ó cuando actúa como representante, fabricante o distribuidor.25 En última este
elemento supone una actividad permanente de intermediación frente a la clientela o frente a
un mercado para conquistarlo y ampliarlo, es decir que existe una intermediación concreta
relacionada con la clientela o el mercado.
1.1. Discusión de si la agencia comercial es o no una especie de mandato mercantil. Debido a la falta de técnica legislativa en su ubicación y al elemento “obrar por cuenta
ajena” que comparte con las particularidades del mandato, el estudio de la agencia
comercial ha generado no pocas, ni desconocidas discusiones en torno a si es o no una
especie del mandato. La primera razón por cuanto la agencia comercial se encuentra en el
Código de Comercio, regulada dentro del capítulo V, del título XIII del Mandato. Sin
embargo, no dice el código que la agencia sea una especie del mandato, pero desde el punto
de vista legal, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los Laudos
Arbitrales más sobresalientes sobre la materia, por estar dentro del título del mandato, se
debe entender la Agencia como una variedad del mandato. Además la ley le da a la agencia
dicho tratamiento, pues establece que el agente se le aplicarán en lo pertinente, las normas
de los capítulos del I al IV, relativo al mandato comercial. “Se reitera de este modo que así
no lo haya dicho expresamente el Código de Comercio para la agencia comercial, resulta
ser esta figura de la intermediación comercial una variedad del contrato de mandato”26.
25 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 24 de octubre de 2002 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Delta Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. 26 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.
En cuanto al elemento obrar por cuenta ajena, el mismo laudo anteriormente citado resalta
que, en la promoción de los negocios, el agente obra por cuenta y riesgo del empresario
agenciado lo cual coincide con una de las características más sobresalientes del mandato,
que es el tener que obrar el mandatario por cuenta y riesgo de quien le confiere el encargo,
como ya se explicó. En todo caso, las posiciones no son unánimes al respecto, de hecho
existe una controversia sobre si el elemento “obrar por cuenta ajena”, es o no de la esencia
del contrato de agencia mercantil, “lo que ocurre —no sobra insistir— es que las
consecuencias de asumir una y otra posición, tienen hondo calado, particularmente cuando
se trate de examinar la aplicación del régimen legal de esta modalidad contractual a figuras
que involucran fenómenos de distribución de bienes en interés de otro, pero se asumen, en
la doctrina universal e incluso en la ley, denominaciones específicas diferentes, como el
suministro con distribución, la concesión, la franquicia, etc.”27
Lo importante, en todo caso es tener en cuenta que si bien la doctrina y la jurisprudencia en
general adopta el criterio según el cuál el elemento “actuar por cuenta ajena”, es de la
esencia del contrato de agencia, se debe también interpretar en conjunto con sus demás
elementos esenciales, para que de esta manera resulte una variedad del mandato, y no un
ejemplo de un mandato especial. Así, ya ha dicho el tribunal en el mencionado laudo,
cómo, por qué y cuáles son elementos esenciales del contrato de agencia comercial; la
existencia de un encargo confiado por el empresario al agente, quien al aceptarlo se obliga a
promover o explotar los negocios de un empresario y al cumplirla lo hace por cuenta de
aquel. “Por ello se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta
ajena pero mediante el ejercicio de una empresa propia existente de por sí, que por lo
general se hace manifiesta por medio de la apertura de oficinas u otros locales para las
comunicaciones necesarias con la casa para la cual obra y con la clientela respectiva”28.
27 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”. 28 PÉREZ VIVES, Alvaro. “De la Agencia Comercial y del mandato”. Derecho Colombiano, No. 140, p. 126. En DOCTRINA (6272), Código de Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario ver que los elementos que diferencian a la
agencia comercial del mandato mercantil, son la estabilidad y la independencia, siendo éste
una particularidad que incluso diferencia a la agencia comercial de cualquier otro contrato
de intermediación. En síntesis, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en
sentencia ya citada, del 20 de octubre del 2000, el mandato no tiene encargo duradero,
carece de estabilidad, porque el objeto de la gestión que se le encomienda es la celebración
de actos de comercio que agotados producen la terminación del mandato. En cambio, el
agente comercial asume el encargo de manera estable, gestiona la promoción y explotación
de negocios, de manera sucesiva e indefinida, a través de su propia empresa.
1.1.1. Consideraciones comparadas y jurisprudenciales sobre la discusión. De acuerdo al análisis comparativo, del tribunal de arbitramento en el laudo Proferido el 23
de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza
S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”, el tratamiento que tiene la agencia comercial en otras
legislaciones es el siguiente:
En el derecho francés, el Decreto 58-1345 del 23 de septiembre de 1958, relativo a los
agentes comerciales, establece el artículo 1º: “Es agente comercial el mandatario que, a
título de profesión habitual e independiente, sin estar ligado a un contrato de arrendamiento
de servicios, negocia y eventualmente concluye compras, ventas, arrendamientos o
prestaciones de servicios, en nombre y por cuenta de productores, industriales y
comerciantes; en el derecho alemán, Refiriéndose al Código de Comercio alemán, dice Karl
Hensheimer en su obra derecho mercantil, páginas 86 y siguientes: “Agentes mercantiles
son aquellos que sin depender directamente de otros comerciantes, se ocupan de un modo
permanente en concluir los negocios de estos o en servirles de mediadores para la
conclusión de los mismos (art. 84); los agentes mercantiles tienen a su vez la condición de
comerciantes. La posición jurídica de los agentes, en la mayoría de los casos y para
diferentes ramos de negocios, es más bien la de simples intermediarios y con menos
frecuencia la de encargados de su conclusión ... Los agentes mercantiles que concluyen los
negocios por sí mismos, es decir, que están facultados para convenir las operaciones de que
se trate, tienen condición análoga a la de los comisionistas, de los cuales se diferencian, no
obstante, en que estos concluyen la negociación o contrato en su propio nombre, mientras
que el agente comercial lo hace en nombre de su representado (cf., art. 383)...”; en el
derecho suizo, en el Código suizo de las obligaciones, en el capítulo IV del mismo título
trece relativo al mandato, el capítulo IV: del contrato de agencia, el artículo 418 a, dice:
“Agente es aquel que asume a título permanente la obligación de negociar la conclusión de
negocios para uno o varios mandantes, o de concluirlos en su nombre y por su cuenta, sin
estar ligado hacia ellos por un contrato de trabajo”; en el derecho italiano, en el mismo
título, relativo al mandato, el artículo 1742 sobre la agencia dice: “artículo 1742: Por el
contrato de agencia una parte asume establemente el encargo de promover, por cuenta de
otra, contra una retribución la conclusión de contratos en una zona determinada”29
Evidentemente, en la legislación europea, la cual fue seguida por la nuestra, la agencia
comercial, como variedad del mandato civil o mercantil, no puede separarse del género al
que pertenece sino en aquellos previstos específicamente por la ley. Adicionalmente, y de
acuerdo a Arrubla Paucar, “según la comentada tesis jurisprudencial, parece ser que la
agencia no solamente tiene que ser en todos los casos un mandato, sino que además tiene
que ser mandato representativo, con lo cual se desconoce la remisión general que se hace a
los demás capítulos del XIII.”30
2. Contrato de Comisión
En la mayoría de lo laudos arbítrales estudiados, para el tribunal es claro, como ya quedó
dicho, que el contrato en cuestión es uno de los que la doctrina ha denominado de gestión
de intereses ajenos, género que se encuentra regulado a partir del artículo 1262 del Código
de Comercio bajo la denominación de mandato y cuyas especies son: la comisión, la
agencia comercial y la preposición. Con base a esto y a la definición del artículo 1287
ibídem, Arrubla Paucar señala las características más significativas de este contrato, así, 29 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”. 30ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 390.
partiendo de que en Colombia la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte,
de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos, (…) los
elementos de calificación del subtipo son: un mandato no representativo, un mandato
especial y un mandato profesional.”31 En virtud de lo anterior, no sobra mencionar que el
art. 1308 del Código de Comercio, dispone que: “son aplicables a las comisión las normas
del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza”.
Con respecto a la diferencia entre este contrato y el contrato de agencia mercantil, se tiene
que si bien, tanto lo agentes, comisionistas y factores cumplen encargos que demandan la
expresión de su voluntad para producir efectos jurídicos en el patrimonio de otra persona, a
diferencia de la agencia, tal como lo expone el laudo arbitral que finaliza el proceso arbitral
promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia, en la comisión no media
manifestación de voluntad del agente para dedicarse con constancia y permanencia al
desarrollo de un negocio ajeno. Por lo tanto, sólo implica la gestión de intereses ajenos y no
media aceptación del presunto agente. En definitiva, el comisionista se puede hacer cargo
de ciertos negocios de entre los varios que desarrolla el empresario, y en ese sentido no
existe el elemento de estabilidad del agente, en cuanto éste y su labor tienen relación con
los negocios del empresario (ampliamente considerados éstos).32
2.1. Responsabilidad del Comisionista
En general, el comisionista se hace responsable cuando no defienda debidamente los
intereses de su comitente, pues si bien aquél no se obliga normalmente a obtener un
resultado, su obligación sí consiste en desplegar una actividad diligente y normal para
procurar la realización del encargo, de no ser así, el comisionista será responsable frente al
comitente por la omisión de su deber de diligencia.33
31 Ibid., p. 415. 32 PARAFRASEADO DEL, LAUDO ARBITRAL Proferido el 18 de noviembre de 1998 en Bogotá, que finalizó el proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia. 33 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 425.
Cómo se vio anteriormente, por definición, un elemento esencial del contrato de comisión
es “actuar por cuenta ajena”, lo cual como se ha insistido en el presente trabajo, resulta ser
una variable fundamental que determina la responsabilidad aplicable al mandatario, en este
caso el comisionista. En esa medida, el comisionista no asume ninguna responsabilidad a
consecuencia del encargo, excepto en los casos dispuestos por los artículos 1292, 1293 y
1294 del Código de Comercio, relativos a la perdida, deterioro y cuidado de las cosas o
bienes recibidos, sin que ello implique que es dueño.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2001, afirmó que
el comisionista “no responde por el pago del valor de los productos, ni de los bienes ni
servicios objeto de la transferencia de los negocios encomendados, de suerte que
únicamente será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza en la
cobranza de los créditos o en el uso de los medios legales para conseguir su pago, todo lo
cual es diferente al valor de la obligación o a la responsabilidad por el pago de la obligación
o precio. Incluso, el contrato de comisión es un contrato intuitu personae, en el que, en
consecuencia, no se puede delegar a menos que exista convenio en contrario.”34
2.2. Efecto de ser una especie de mandato sin representación
De acuerdo a lo expuesto en este trabajo sobre la representación y al artículo 1287 del
C.Co., el contrato de comisión es una especie de mandato comercial que no conlleva la
representación del mandante, porque presupone que el comisionista actúa a nombre propio.
Al respecto cabe la pena insistir en los dicho por la Corte, “Cuando el mandato no es
representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los
derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o
ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al
mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario
quien en éste es realmente parte. En el mandato sin representación, entonces, el mandante
34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Silvio Fernando Trejos Bueno, Referencia: Expedient e no. 6787 del 27 de junio de 2001, Bogotá.
no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su
mandatario."35 Otra cosa diferente, tal como lo afirma Arrubla Paucar es que, “actúa por
cuenta del comitente y estará obligado por ello a transmitir a éste, los resultados
económicos y jurídicos de su gestión.”36
Evidentemente, la consecuencia principal de no haber representación en el contrato de
comisión, es que el o los mandantes, ya sea una Bolsa o un cliente específico, carecen de
legitimación en la causa por activa para demandar la resolución de los contratos, objeto del
encargo, que en su mayoría son de compraventa, celebrados entre los dos intermediarios
comisionistas comprador y vendedor. La razón de esto, es que no existe un vínculo directo
del mandante con los terceros que celebraron, por ejemplo, el contrato de compraventa.
Sobre esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2002,
que, “solamente el comisionista comprador es la persona legitimada por activa para
demandar la resolución del contrato respectivo, pues sólo está legitimado en la causa quién
esta facultado por la ley sustancial para pretender de la otra parte, contra la que se dirige la
acción, el cumplimiento de una obligación a su cargo. Así mismo, los agentes o corredores
de Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de
ésta como demandada, tampoco existe legitimación en la causa por pasiva.”37
Como se ve, frente al tercero, el comisionista actúa en su propio nombre, pues se considera
que éste es un elemento de la esencia de este contrato, ocultando así que gestiona un interés
ajeno. Razón por la cual y con el propósito de proteger a los terceros contratantes y
garantizar la seguridad del comercio, la misma ley exige que el comisionista deba ser una
persona que se dedique profesionalmente a ello. En este sentido, el mandato de comisión sí
resulta distinto al contrato de mandato comercial simple, ya que en éste sí importa saber si
el mandatario gestiona un interés ajeno o no, porque cuando el mandatario actúa a nombre
35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, Referencia: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá. 36 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 390. 37 PARAFRASEADO DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, Referenci a: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá.
del mandante, se pone de presente que de no mencionar esa representación, probablemente
el mandatario no habría podido ejecutar su labor. Tal es el caso, por ejemplo de los hechos
de la sentencia del 25 de febrero de 2003 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en el cual para un trabajo de auditoría y avalúo, se necesitaban revisar balances,
inspeccionar libro, confrontar inventarios, labores que no cualquier sujeto de está permitido
hacer, a menos que sea en representación del autorizado.
2.3. El contrato de Comisión en la Actividad Bursátil
Los comisionistas de bolsa son, profesionales independientes que por satisfacer
determinados requisitos y hallarse inscritos en el Registro Público correspondiente, se
encuentran habilitados para concertar en bolsa: a nombre propio, encargos (operaciones) en
cumplimiento de órdenes recibidas de clientes (comitentes compradores o vendedores), por
cuenta ajena. Así, el contrato de comisión mercantil es la relación contractual anterior,
necesaria que existe ante un contrato bursátil.
El tribunal arbitral del laudo que en derecho, dirimió las diferencias presentadas entre la
sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La
Interamericana Compañía de Seguros S.A., explica que en este tipo de contratos “el
comprador y vendedor del título-valor no tienen por qué conocerse, pues la operación se
estipula entre intermediarios, cada uno de estos responde a sus respectivos comitentes
dadores de las órdenes de ejecución y buen fin de la negociación.”38
En todo caso y a pesar que el contrato de comisión en la actividad bursátil tiene una
regulación especial contenida en el decreto 1172 de 1980, leyes 27 y 45 de 1990 y
resoluciones 400 y 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, existen dos reglas
particulares comunes al contrato de comisión mercantil que vale la pena enunciar y que 38 PARAFRASEADO DE LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.
fueron consideradas en el laudo anteriormente citado. La primera es que, los comitentes
están obligados a poner a su comisionista en la capacidad de cumplir con todas las
obligaciones inherentes a su encargo y éste, no podrá oponer a la bolsa y a sus miembros,
en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones derivadas del
incumplimiento del comitente. (art. 12 del decreto 1172 de 1980). Y la segunda tiene que
ver con la obligación del comisionista de garantía y de seguridad, en el sentido de que
responde ante el comitente por el fiel cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de un
marco de amplias posibilidades de actuación profesional en el mercado. En última, los
comisionistas obran, como ya se explicó en otra ocasión, como mandatarios sin
representación encargados de comprar o vender por cuenta ajena, pero en nombre propio y
en esta calidad se convierten transitoriamente en propietarios de los títulos que adquieren
para después transferirlos a sus clientes.39
3. Contrato de Preposición
El artículo 1332 del Código de Comercio, define que, “la preposición es una forma de
mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de
una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, al mandatario se le llamará
factor”.
El contrato de preposición, es una especie de mandato, de acuerdo a lo dispuesto por el
Código de Comercio, y debido a la amplia esfera de representación que tiene, se trata de un
mandato general. En sí, el contrato de preposición no merece discusiones muy profundas
pues la regulación a pesar de ser corta, resulta ser clara, razón por la cual no hay mucha
jurisprudencia al respecto. Por consiguiente, los dos temas que han generado mayor
atención a propósito de este contrato, ha sido la concurrencia del contrato de mandato y del
39 PARAFRASEADO DE LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.
contrato de trabajo dentro de esta figura, y si el factor puede ser cualquier clase de persona,
natural o jurídica, cuestión que no aclara la normativa mercantil.
Sobre el primer asunto, en opinión de Arrubla Paucar y otros doctrinantes como Masnatta y
Vivante, “nos encontramos en algunos casos de factor como persona natural, coexistiendo
tres actos jurídicos completamente diferenciales: a) el mandato, b) el contrato de trabajo y
c) la representación. (…) El contrato de trabajo garantiza los derechos del trabajador,
mientras la preposición, disciplina la forma de ceder la administración o gerencia del
establecimiento de comercio y precautela de los derechos de los terceros que llegan a
ella.”40 Para apoyar esta tesis el primer autor citado, señala una jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, que se pronuncia en este sentido; “Existe pues, en la hipótesis que se
analiza, una concurrencia de contratos donde, a pesar de sus existencia y ejecución
paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica
y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del
otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las
mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a
cada una de aquellas especies de contratación.”41
Lo anterior tiene relación con el tema relativo a si el factor puede ser cualquier clase
persona natural o jurídica, puesto que si es la primera, efectivamente se presenta la relación
de trabajo y la del mandato, cómo ya se mencionó, caso en el cual priman las normas que
regulan el contrato de trabajo, por ser normas de orden público. En el caso contrario, es
decir si el factor es una persona jurídica, sus relaciones internas se regulan por el contrato
de preposición exclusivamente.
40 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 443. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ponente Doctor, Juan Hernández Sáenz. Septiembre 10 de 1986. Jurisprudencia y Doct rina. Diciembre de 1986, página 1020, En: ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, p. 451.
1.2. Responsabilidad de Factor
En la legislación mercantil, el criterio que marca la extensión de las facultades, atribuciones
y obligaciones del factor, es “el giro ordinario” del establecimiento de comercio. Es decir
que, “el factor se obliga a administrar el establecimiento de comercio o una rama o
actividad del mismo y en ejercicio de su cargo, podrá celebrar o ejecutar todos los actos
relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administre. No
podrá por ejemplo, disponer del establecimiento mismo, pues es un acto extraño al giro
ordinario de los negocios.”42 Como se ve, el campo de acción del factor es amplio y
general, limitado exclusivamente por las disposiciones que establezca el contrato y que
sean en relación al giro ordinario de los negocios.
Las atribuciones que tenga el factor y el ejercicio que haga de las mismas determinan
eventualmente su responsabilidad, sin embargo tratándose de una especie de mandato
representativo, será necesario que haga notoria la calidad de factor, vale decir que éste tiene
la obligación de expresar la calidad de tal en todos los documentos que suscriba. Al
respecto, la doctrina hace alusión a la preposición insitoria, que es cuando “el factor se
presume que actúa en nombre del proponente, cuando actúa dentro del giro ordinario de los
negocios de éste, así el factor haya actuado a nombre propio.”43 Obviamente para que opere
esta presunción, que busca proteger la buena fe y seguridad de los terceros, el acto
realizado por el factor debe corresponder al giro ordinario de los negocios del
establecimiento de comercio y su calidad de tal debe ser notoria, ó cuando el resultado del
negocio redunde en provecho del proponente.
Así, el factor responde frente a su mandante, de cualquier daño que le ocasione por dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones. También será responsable, de los siguientes
eventos:
42 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 445. 43 Ibíd., p. 448.
- De la gestión de sus sustitutos en quienes hubiere delegado sin la autorización del
proponente.44
- Según el art. 1338 del C.Co., el factor responderá por los perjuicios que le sigan por
el incumplimiento de las obligaciones relativas al cumplimiento de las leyes
fiscales, reglamentos administrativos y contabilidad de los negocios de la empresa
o actividad a que se dedica el establecimiento administrado.
- Responde ante los terceros, si en cualquiera de los casos establecidos por el artículo
1337 del C.Co., cualquiera de los terceros contratantes ejerciten sus acciones contra
el factor. ( En todo caso, según el PAR. del mismo artículo, los terceros no podrán
ejercitar las acciones a la vez contra el preponente y el factor).
Además de estas situaciones, el art. 1339 ibídem establece una prohibición que garantiza la
esencia del contrato de preposición, y consiste en que “los factores no podrán, sin
autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de
otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el
establecimiento administrado”. Si negocian son tal autorización, establece el mismo
artículo, los provechos que obtuvieran serán del preponente, quien no estará obligado a
soportar las pérdidas.
44 Ibíd., p. 450.
VI. OTROS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN
Hasta el momento, se ha tratado de mostrar que el contrato de mandato mercantil es el
contrato genérico que ilustra otras formas de contratos, como la comisión, la agencia
comercial, la preposición, y cómo veremos más adelante, el corretaje. A partir de esto
también se ha visto que si bien el régimen de responsabilidad ateniente a cada contrato
responde a las necesidades mismas de su esencia, también lo es que en general la
responsabilidad de los respectivos mandatarios guarda una amplia similitud entre un
contrato y otro. La razón de lo anterior, se debe a que los negocios por medio de los cuales
los mandatarios interceden, son en interés y provecho de su correspondiente mandante. En
esta medida, se hace necesario introducir la institución jurídica de la intermediación, la cual
ha estado presente de una u otra forma en la explicación de cada uno de los contratos
enunciados y resulta ser un elemento importante que determina la calidad de las partes en
los contratos y su consecuente responsabilidad.
La actividad de intermediación y su relevancia en el tema de la responsabilidad, se
fundamenta en que los negocios de intermediación llevan en su esencia la colaboración,
puesto que su interés de mayor rentabilidad o mayor provecho económico a favor del
“mandante” se logra si se cumple un objetivo común.
1. Intermediación y Representación
En virtud del artículo 833 del Código de Comercio, en lo negocios propuestos o celebrados
por intermediario que carezca de facultad para representar, le genera al intermediario
vínculos jurídicos y efectos patrimoniales. En consecuencia, los intermediarios que
celebren contratos sin poder, no generan en dichos contratos ningún efecto vinculante entre
su encargante y la persona con la cual realiza actos o contratos en desarrollo de ese
encargo.
En razón a lo anterior, la representación debe ir de la mano de la intermediación, cuando el
propósito de los contratos relativos esta figura jurídica, están orientados a la conquista de
mercados o a la explotación de actividades, en provecho y con el propósito que se
produzcan los efectos jurídicos de los negocios, a favor del principal interesado o de quién
pide la intermediación.
2. Negocio de Intermediación
La institución jurídica de la intermediación como tal, no se encuentra definida en el Código
de Comercio, razón por la cual el desarrollo sobre la materia ha sido más bien
jurisprudencial y su conceptualización ha sido profundizada en reconocidos laudos
arbítrales. Así, de acuerdo a las consideraciones del Tribunal, en el proceso arbitral
promovido por la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A.
(Comcel S.A.), de fecha de 19 de julio de 2005, “El negocio de intermediación, tal y como
se indica en el artículo 833 antes trascrito, supone, en esencia, un contrato entre encargante
y encargado, en virtud del cual, este debe realizar negocios jurídicos, con la obligación de
trasladar al encargante el resultado de esa gestión, de manera tal que el intermediario, al
final, no resulte enriquecido ni empobrecido con el resultado del negocio adelantado en
virtud de su intermediación.”45
Es posible, como ocurre la mayoría de veces que, dentro de este negocio medie una
transferencia de propiedad entre el encargante y el mandatario, ó puede suceder también
que sólo tercie una tenencia física, pero reconociendo a otros como dueños. De haber lo
primero, es decir una transferencia de propiedad, debe existir un título y un modo; el título
por un lado consistiría en un contrato de transferencia de dominio que contenga además de
las obligaciones respectivas de dar, las obligaciones a cargo del intermediario, propias de la
gestión de intermediación que está prestando, lo cual se daría por ejemplo en los contratos
45 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las di ferencias presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).
de fiducia mercantil, comisión, mandato y preposición, entre otro. El modo, del otro lado,
sería la mera tradición. La transferencia de propiedad, dentro de un contrato (de
intermediación) de mandato, se estipula como una cláusula accidental; será de la naturaleza,
en un contrato de comisión; y de la esencia en el contrato de fiducia. En cualquiera de los
casos, la obligación de restitución por parte de intermediario, es un elemento de la esencia
en todos los contratos de intermediación, como puede apreciarse en los artículos 1226,
1234, 1244, 1265, 1209, 1290, 1292, 1293 y 1294 de nuestro Código de Comercio. 46
“Así mismo, si se trata de poner al intermediario sin representación en la calidad de tenedor
de la cosa que pueda estar involucrada en el cumplimiento de las prestaciones de hacer
negocios que surgen de las obligaciones de este tipo de contratos, habrá que ponerlo en
posición de tener la cosa físicamente, bajo su órbita de control, custodia y cuidado, pero
reconociendo a otros como dueños, según lo especifica el artículo 775 del Código Civil.”47
En todo caso, el riesgo sobre los bienes serán para el agenciado, salvo que la culpa hay sido
del agente, cuestión que ya se había mencionado anteriormente.
3. Diferencia entre los contratos de intermediación y otros contratos mercantiles. Para propósitos del presente trabajo, resulta fundamental determinar las diferencias entre
los contratos de intermediación, a saber el contrato de mandato, específicamente uno de su
especie que es la agencia comercial, y otros contratos mercantiles similares como el
contrato de distribución o el de compra para reventa o suministro. La relevancia de
determinar lo antecedente, es que por medio de este análisis se puede establecer de forma
más clara la responsabilidad de la partes, de acuerdo a la colocación del producto y el
riesgo. Cabe aclarar que, el análisis del riesgo en este tipo de contratos no se deriva de la
46 PARAFRASEADO DE, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación C elular S.A. (Comcel S.A.). 47 Ibid. LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferenci as presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).
posición de propietario o acreedor, que es finalmente en lo que consiste la teoría clásica del
riesgo, sino que el riesgo se asigna por la naturaleza misma del contrato. Es decir, por su
función de intermediación, por la distribución de bienes y servicios, y la radicación
patrimonial en el agenciado o encargante.
Ahora bien, la principal diferencia de los contratos de intermediación y los contratos de
distribución y suministro, es que el productor, agenciado ó encargante, es acreedor frente al
intermediario o agente de una obligación de medio, en algunos casos o, de resultado en
otros. En efecto, en la mayoría de estos contratos el mandante le paga al mandatario por su
gestión, razón por la cual entre otras cosas, la obligación de restitución de la gestión o de su
resultado, sí termina siendo un elemento de la esencia de todos estos contratos, cómo ya se
explicó. Por el contrario, en el contrato de distribución, el “encargado” no tiene la
obligación de restituir el resultado de la gestión. Estos “contratos se caracterizan por tener
la misma finalidad de lograr llevar productos o servicios del productor al consumidor
(distribución) pero, al contrario de los anteriores, no existe la prestación a cargo del
distribuidor de restituir el resultado de la gestión, esto es, que el “intermediario” en ellos si
puede resultar enriquecido o empobrecido con el resultado de su gestión contractual, pues
no existe ninguna obligación del encargante de recibir en su patrimonio el efecto negativo
de la gestión del “intermediario”, y recibe el efecto positivo, únicamente en la cuantía y
forma determinada de manera precisa en el contrato.”48 Es decir que, el distribuidor le paga
al empresario o productor el dinero del bien que posteriormente vende o distribuye con un
margen de ganancia.
Otra cuestión que se debe tener en cuenta en el caso de la agencia comercial es que, en
cualquiera de las actividades del agente, se debe ir acompañado inequívocamente de la
actividad esencial consistente en a promoción o explotación de los negocios del agenciado.
Cabe hacer la salvedad que lo anterior, no implica que se trate de un negocio en que
desaparezca el interés o beneficio del mandatario. De otro lado, en el caso de la compra
48 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.).
para reventa o en el caso del mismo contrato de suministro, implica una actividad mercantil
por cuenta y para utilidad propia, y el hecho que emprenda actividades publicitarias y de
consecución de clientes, no se desvirtúa el carácter propio de esta figura. Pues la diferencia
con el la agencia comercial, es que en el contrato de suministro y el de compra para
reventa, dichas actividades complementarias se hacen para promocionar y explotar un
negocio que le es propio.49
“Pero lo anterior no se opone, como lo reconoció esta corporación en ocasión anterior, a
que habiendo un contrato de agencia entre empresario (agenciado) y comerciante (agente)
en forma paralela puedan concurrir otros contratos, como los de ventas directas, hechas por
el empresario en la zona de la agencia.”50 En última, los contratos de intermediación
mercantil y los contratos de distribución y suministro o compra para reventa, tienen
diferentes objetos contractuales que se presentan dentro de una misma actividad comercial
destinada a poner los productos en manos del consumidor, pero debido a que median
diferentes intereses, el régimen de responsabilidad, es decir ante quién se responde por la
colocación del producto o el riesgo de la cosa, también difiere.
4. El Contrato de Corretaje
No podría faltar dentro del análisis de la institución jurídica de la intermediación, el
contrato de corretaje, por ser éste el típico ejemplo de una simple intermediación. Tal como
lo afirma Arrubla Paucar, “la legislación colombiana no trae una definición del contrato,
pero sí define lo que entiende por corredor (…)”51. De esta manera, el artículo 1340 del
Código de Comercio, dice, Se llama corredor a la persona que, por su especial
conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en
49 PARAFRASEADO DE, LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferencias present adas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación C elular S.A. (Comcel S.A.). 50 Ibid., LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las diferenci as presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.). 51 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, Op.cit., p. 455.
relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar
vinculados a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o
representación.
De la anterior definición y de acuerdo al mismo doctrinante citado anteriormente, se puede
extraer las siguientes características de corretaje:
1º) La presencia de un profesional en la intermediación de negocios de un determinado
ramo o actividad. Sin embargo, nada impide que una persona no especializada en este
oficio, realice estas actividades sin derecho a una remuneración en caso de concretarse el
negocio. Al respecto, el texto de “Los Contratos Mercantiles” de Arrubla Paucar, hace
mención a una sentencia de junio 16 de 1981 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la cual dicha institución hace una distinción entre el corretaje libre y el
profesional, para concluir que en nuestra legislación puede presentarse el uno u otro.
“Como corretaje libre, podría ser un contrato atípico o hasta un arrendamiento de servicios
en principio, pero no estaría cumpliendo con el propósito de profesionalización que
pretendió el legislador en el artículo 1340. Pero en todo caso, no puede desconocerse el
pago de la comisión estipulada porque no se haya demostrado que el acreedor tenía la
calidad de comerciante (…) Porque el derecho de la remuneración en estos casos aislados,
incluso emana en la propia ley comercial”.52
2º). El corredor no concluye el contrato. Su actividad no es realizar el acto jurídico por
cuenta de un tercero como en el mandato, sino que debe realizar meras actividades
promociónales y materiales. No por esto, se puede igualara a la agencia mercantil, pues el
elemento diferenciador entre uno y otro es la vocación de duración que tiene la agencia y la
momentaneidad que caracteriza el corretaje, pues el corredor no establece relaciones
duraderas entre el mediador y quien hace el encargo.53
3º). En virtud del artículo 1341 del C.Co., el contrato de corretaje es remunerado. El
corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el
negocio en que intervenga.
52 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 475-476. 53 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 457 Y 462
4.1. Responsabilidad del Corredor
El fundamento en el que se basa la responsabilidad del corredor, es entre otras cosas, que su
obligación es de medio. “Pues su obligación fundamental consiste en el deber jurídico de
poner todo su empeño y diligencia, en facilitar el negocio jurídico que le ha sido
encomendado. (…) De ninguna manera el corredor se obliga a obtener un resultado
concreto, es decir, a que se concluirá el negocio que le ha sido encargado, porque ello no
depende de él sino del tercero que se interesa en el negocio.”54 En este sentido, si el
corredor actúa negligentemente y de allí se derivan perjuicios, estará obligado a indemnizar
a su encargante.
Lo anterior tiene que ver con la diferencia del corretaje con otras figuras afines, como lo es
el mandato comercial. Esto por cuanto si bien en ambos el mandatario y corredor gestionan
intereses ajenos, éste realiza actividades materiales y de gestión para promocionar un
negocio jurídico, o el acercamiento de dos partes para que contraten, manteniéndose el
mediador alejado de intervenir en el negocio al momento de celebrarlo. En cambio, en el
mandato, el encargo consiste no sólo en realizar actividades de intermediación sino realizar
el negocio jurídico respectivo, en el cuál intervendrá el mandatario con o sin
representación, por cuenta ajena.55
Por estas particularidades del contrato de corretaje, “el corredor responde frente a quien le
hizo el encargo, por el incumplimiento del contrato, esto es, no haber tenido la suficiente
diligencia para procurar la conclusión del negocio pretendido. De acuerdo a nuestro sistema
tripartito de culpa, responderá el corredor hasta la culpa leve.”56
54 Ibid., p. 466. 55 PARAFRASEADO DE, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto, “Contratos Mercantiles”, página 462. 56 Ibid., p. 468.
CONCLUSIONES
Como se vió en el transcurso de la presente monografía, el protagonista del contenido de la
misma fue el contrato de mandato mercantil, pues a partir de su concepto, efectos jurídicos
y régimen de responsabilidad se pudo dar forma a un análisis, sobretodo jurisprudencial,
sobre las demás especies de contratos del mismo mandato y otros contratos de
intermediación comercial.
Es así, como a partir de un estudio de caso de las especies de mandato y otros contratos
afines de intermediación, me he permitido llegar a unas conclusiones específicas que sirven
de base para determinar qué variables pueden interferir, y por lo tanto ser tenidas en cuenta,
a la hora de establecer la responsabilidad de aquellos intermediarios comerciales que han de
satisfacer las necesidades y exigencias de sus interesados.
En conclusión no hay duda de que muchas disposiciones de las reglas generales del
mandato, pueden aplicarse a otros contratos de intermediación y a los contratos
innominados, no tipificados en la ley colombiana, pero ello dentro de determinadas
condiciones. Pues, no es posible aplicar las reglas sobre indemnización previstas en el
artículo 1324 a un contrato que no se tipifique como agencia, y así con otras disposiciones
especialísimas. Razón por la cual considero que las variables y elementos que deben ser
tenidos en cuenta para asimilar la responsabilidad de cualquier contrato de intermediación a
las reglas del mandato son:
1-. El elemento “por cuenta de otro”, pues lo más importante dentro de todos estos
contratos es que la gestión se haga de acuerdo a un interés ajeno. No implica con esto, que
de la gestión no se pueda sacar una utilidad para el intermediario, pues por tratarse de
negocios comerciales, en la mayoría de los casos media una remuneración. Sin embargo,
por esta misma razón, en cualquier contrato de intermediación, de mediar el interés ajeno,
el mandatario o quién haga de sus veces, se deberá ceñir a las instrucciones dadas por el
mandante o en su defecto a todos lo actos necesarios para el cumplimiento diligente del
encargo conferido. En consecuencia, el mandatario o intermediario, en todos los casos,
debe procurar favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor
costo, es decir que tiene que actuar como si el mandante mismo lo estuviera haciendo. En
estas circunstancias, en principio, el mandatario sólo está obligado a responder al mandante
de los perjuicios que cause a éste con el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto
los daños causados a las cosas, objeto del encargo (por ejemplo de administración), no
puede atribuírsele al mandatario a menos que se hayan causado por su culpa.
Evidentemente, las obligaciones del mandatario pueden resultar más o menos exigentes
dependiendo de la naturaleza del mandato, como es el caso de la administración de un
patrimonio. En todo caso, éste responde por su gestión y sus efectos, pero no por la
negligencia e incumplimiento de los terceros. De todas formas cabe aclarar que como
media el elemento “por cuenta ajena”, que por lo general es del propio mandante, es éste
quien va asumir posteriormente el negocio y sus resultados. En definitiva, “Obrar por
cuenta de otro”, implica que quien actúa en la gestión de un interés ajeno no afecta su
propio patrimonio sino el patrimonio del interesado en el negocio jurídico celebrado.
2-. Declaración por parte del mandatario que actúa en nombre de otro, de lo contrario el
intermediario o mandatario se obligará personalmente. Cabe hacer la salvedad, que en
ciertos negocios jurídicos y de acuerdo a situaciones obvias, se presume que el mandatario
actúa por cuenta de otro, como en el de arrendamiento celebrado por una agencia de
propiedad raíz, o la comisión, sin embargo éstas son excepciones a la regla.
3-. La representación, no es una institución jurídica esencial dentro del contrato de
mandato, por lo tanto, la falta de poder para la celebración del negocio jurídico no
determina por sí misma la nulidad de éste, sino su inoponibilidad, que debe ser alegada por
el afectado, frente al mandatario. “De conformidad con las definiciones del mandato, su
esencia consiste en que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante (C.C., arts.
2142 y C. Co., art. 1262), sea que lo represente o que actúe en su propio nombre”.57 Y que,
57 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa, S.A.
“la actuación por cuenta de otro, como concepto jurídico involucrado en la noción misma
del mandato, hace referencia, como aspecto primordial, a una consideración según la cual
los efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado), así no sea
representantes, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del
negocio, de manera que es este quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la
mercancía o cartera morosa, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquel.”58
4-. El giro ordinario de los negocios o del encargo, es el radio de acción que tiene el
intermediario o mandatario para realizar las correspondientes actividades. Por ende requiere
autorización especial para celebrar actos extraños a mencionado giro. En caso que el
mandatario se extralimite en sus facultades, los actos celebrados sólo lo obligan a él, y por
lo tanto, un contrato celebrado en estas circunstancias le es inoponible al mandante, es decir
que no produce efectos entre los terceros y el mandante. Así mismo, si el mandatario no
obra de acuerdo a las instrucciones que recibe, deberá probar la fuerza mayor ó el caso
fortuito que le imposibilitó llevar a efecto las órdenes del mandante. Pero, cabe insistir, que
el hecho que el negocio encomendado no haya tenido buen éxito o hubiese podido
desempeñarse de alguna otra forma, no es excusa para que el mandante se exima de cumplir
con sus obligaciones (tales como los pagos, reembolsos y demás gastos necesarios), a
menos que pruebe la culpa del mandatario.
Esta misma esfera de responsabilidad es la que rodea al factor dentro del contrato de
proposición, pues el factor se obliga a administrar el establecimiento de comercio o una
rama o actividad del mismo y en ejercicio de su cargo, podrá celebrar o ejecutar todos los
actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administre.
No podrá por ejemplo, disponer del establecimiento mismo, pues es un acto extraño al giro
ordinario de los negocios.
5-. De no haber representación dentro del mandato, es decir cuando el mandatario ha
contratado en su propio nombre, el mandante no tiene acción alguna respecto de los
58 LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las controversi as entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “ L’Oreal”.
terceros, para beneficiarse de los efectos del mandato. Pero sí las tiene en relación con el
mandatario, cuando éste se muestre renuente a desplazarle y concederle los derechos
derivados de la convención celebrada en esas condiciones. En consecuencia, los efectos del
mandato sin representación se limitan a los contratantes, conozcan o no los terceros la
existencia del mandato, y por lo tanto éstos no pueden ser obligados a tener al mandante
como parte en el pacto, sin haber mediado representación, a menos que se declare la
simulación.
6-. Si existe una actividad independiente y permanente de intermediación, dentro del
contrato determinado, frente a la clientela o frente a un mercado para conquistarlo y
ampliarlo, probablemente se esté frente a las reglas especiales del contrato de agencia
mercantil, entendiéndose que de acuerdo al estado del arte de ésta, se debe entender que es
una variedad del mandato mercantil. Lo importante, en todo caso es tener en cuenta que si
bien la doctrina y la jurisprudencia en general adopta el criterio según el cuál el elemento
“actuar por cuenta ajena”, es de la esencia del contrato de agencia, se debe también
interpretar en conjunto con sus demás elementos esenciales, para que de esta manera resulte
una variedad del mandato, y no un ejemplo de un mandato especial.
7-. De haber una intermediación profesional, especial y no representativa, probablemente
se está frente a un contrato de comisión, y que de acuerdo al art. 1308 del Código de
Comercio, “son aplicables a las comis ión las normas del mandato en cuanto no pugnen con
su naturaleza”. Así, el comisionista como en las demás especie de mandato, se hace
responsable cuando no defienda debidamente los intereses de su comitente, pues si bien
aquél no se obliga normalmente a obtener un resultado, su obligación sí consiste en
desplegar una actividad diligente y normal para procurar la realización del encargo, de no
ser así, el comisionista será responsable frente al comitente por la omisión de su deber de
diligencia. Debe tenerse en cuenta también que se trata de una especie de mandato sin
representación, cuya consecuencia principal es que el o los mandantes, ya sea una Bolsa o
un cliente específico, carecen de legitimación en la causa por activa para demandar la
resolución de los contratos, objeto del encargo, así mismo, los agentes o corredores de
Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de
ésta como demandada, tampoco existe legitimación en la causa por pasiva.
8-. Si existe transferencia de propiedad o de tenencia entre el encargante y el mandatario,
dicha estipulación dentro de un contrato (de intermediación) de mandato, se entenderá
como una cláusula accidental; será de la naturaleza, en un contrato de comisión; y de la
esencia en el contrato de fiducia. En cualquiera de los casos, la obligación de restitución
por parte de intermediario, es un elemento de la esencia en todos los contratos de
intermediación.
En todo caso, si bien lo anterior sirve como herramienta para definir el campo de
responsabilidad que tiene un intermediario comercial dentro de los diferentes negocios
jurídicos, es fundamental ver también la naturaleza del contrato mismo y la amplitud de su
objeto, que para estos efectos será el encargo dado por el mandante. Pues como ya se
mencionó en otra ocasión, el análisis de la responsabilidad y el riesgo en este tipo de
contratos, se asigna por la naturaleza del mismo. Es decir, por su función de
intermediación, por la distribución de bienes y servicios, la radicación patrimonial en el
agenciado o encargante y el interés ajeno, con el que se esté realizando el objeto
contractual.
BIBLIOGRAFÍA Doctrina ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. “Contratos Mercantiles” Tomo I, 11ª Edición,
Biblioteca Dike, 2004.
ESCOBAR SANÍN, Gabriel. “Negocios Civiles y Comerciales”, Tomo I Negocios de
Sustitución, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 1987.
GÓMEZ ESTRADA, César. “De los principales contratos civiles”, Tercera edición,
Editorial TEMIS, Bogotá, 1999.
Jurisprudencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 17 de
1976. Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballén.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. José
Fernando Ramírez Gómez, Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 1998,
Referencia: Expediente No. 4821.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado
Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente No. C-5212, del 25 de abril de
2000, Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José
Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expediente No. 5497, del 20 de octubre del 2000,
Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Silvio
Fernando Trejos Bueno, Referencia: Expediente no. 6787 del 27 de junio de 2001, Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Santos Ballesteros, Referencia: Expediente no. 6735 del 8 de febrero de 2002, Bogotá.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Antonio Castillo Rugeles, 23 de septiembre de 2002, Bogotá, Referencia del Expediente:
6386.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. José
Fernando Ramírez Gómez, Referencia Expediente: No. C- 6822, del 25 de febrero de 2003,
Bogotá.
Laudos Arbitrales LAUDO ARBITRAL, Proferido en Bogotá, que dirimió las controversias entre el
Consorcio, integrado por las sociedades Araújo Vélez y Asociados Ltda. y J.E. Bulla e
Hijos Asociados Ltda., y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
LAUDO ARBITRAL, Proferido el 23 de mayo de 1997 en Bogotá, que dirimió las
controversias entre Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y “L’Oreal”.
LAUDO ARBITRAL, Proferido el 31 de marzo de 1998 en Bogotá, que dirimió las
diferencias entre la sociedad Supercar Ltda., y la Sociedad de Fabricación de Automotores,
Sofasa, S.A.
LAUDO ARBITRAL Proferido el 18 de noviembre de 1998 en Bogotá, que finalizó el
proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. vs. Air Aruba sucursal en Colombia.
LAUDO ARBITRAL, Proferido el 11 de octubre de 2001 en Bogotá, que dirimió las
diferencias presentadas entre la sociedad Andino Capital Markets S.A. comisionista de
bolsa en liquidación y La Interamericana Compañía de Seguros S.A.
LAUDO ARBITRAL, Proferido el 24 de octubre de 2002 en Bogotá, que dirimió las
controversias entre Delta Consultores de Riesgos Ltda. y BBVA Seguros Ganadero
Compañía de Seguros S.A.
LAUDO ARBITRAL, Proferido el 19 de julio de 2005 en Bogotá, que dirimió las
diferencias presentadas entre la sociedad 5H International S.A., contra Comunicación
Celular S.A. (Comcel S.A.).