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RESOLUCIÓN Núm. RES/035/2005 RES/035/2005 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONEN A PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA, LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, Y EL REGLAMENTO DE GAS NATURAL, POR EL INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ANUALMENTE, EN TÉRMINOS DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS, EL PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS Y COMPROBAR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO CON EL DICTAMEN DE UNA UNIDAD DE VERIFICACIÓN ACREDITADA, PARA LOS PERIODOS ANUALES (ENERO-DICIEMBRE) CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DE 2001, 2002 Y 2003 R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que con fecha 2 de junio de 1999, mediante Resolución número RES/080/99 esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB), el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99 (el Permiso), para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG). SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en la Condición 9.1. fracción III del Permiso, PGPB se encuentra obligado a presentar a la Comisión anualmente al amparo del Permiso y en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables, el programa de mantenimiento del sistema de transporte y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión. TERCERO.- Que por escrito número CJ/SRD/1271 de fecha 29 de junio de 2001, y a efecto de dar cumplimiento a la Condición 9.1, fracción III del Permiso PGPB solicitó a esta Comisión la modificación del Permiso en lo relativo a los periodos anuales, de manera que la información correspondiente se presentara “en forma anual, observando los periodos de año calendario (es decir de enero a diciembre de cada año), a partir del primero de enero de 2001”, y presentó ante esta Comisión, una propuesta de programa de trabajo sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de evaluación de la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al SNG.

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RESOLUCIÓN Núm. RES/035/2005

RES/035/2005

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONEN A PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA, LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, Y EL REGLAMENTO DE GAS NATURAL, POR EL INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ANUALMENTE, EN TÉRMINOS DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS, EL PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS Y COMPROBAR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO CON EL DICTAMEN DE UNA UNIDAD DE VERIFICACIÓN ACREDITADA, PARA LOS PERIODOS ANUALES (ENERO-DICIEMBRE) CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DE 2001, 2002 Y 2003

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Que con fecha 2 de junio de 1999, mediante Resolución número RES/080/99 esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB), el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99 (el Permiso), para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG).

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en la Condición 9.1. fracción III del Permiso, PGPB se encuentra obligado a presentar a la Comisión anualmente al amparo del Permiso y en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables, el programa de mantenimiento del sistema de transporte y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión. TERCERO.- Que por escrito número CJ/SRD/1271 de fecha 29 de junio de 2001, y a efecto de dar cumplimiento a la Condición 9.1, fracción III del Permiso PGPB solicitó a esta Comisión la modificación del Permiso en lo relativo a los periodos anuales, de manera que la información correspondiente se presentara “en forma anual, observando los periodos de año calendario (es decir de enero a diciembre de cada año), a partir del primero de enero de 2001”, y presentó ante esta Comisión, una propuesta de programa de trabajo sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de evaluación de la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al SNG.

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CUARTO.- Que en relación con la solicitud a que hace referencia el Resultando inmediato anterior, esta Comisión mediante Resolución número RES/006/2003 de fecha 27 de enero de 2003, resolvió modificar la Condición 9.1, fracción III del Permiso quedando ésta como sigue:

“9.1 Obligaciones en materia de seguridad (...)

III. Presentar a la Comisión a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Posteriormente y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una unidad de verificación deberá entregarse durante los tres primeros meses del año para el período enero – diciembre del año anterior. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones a cargo del Permisionario que, para períodos anteriores, se desprendan de la Ley Federal de Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

(...)”

QUINTO.- Que como resultado de lo señalado en el Resultando Cuarto anterior y atendiendo su propia petición, a partir del 3 de febrero de 2003, fecha en que la Comisión notificó a PGPB la Resolución número RES/006/2003, PGPB tuvo conocimiento claro y preciso del alcance de la periodicidad anual a que se refiere la Condición 9.1. fracción III del Permiso, así como del plazo en que dicha obligación debe de cumplimentarse. SEXTO.- Que PGPB, con fecha 25 de febrero de 2003, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución número RES/006/2003, respecto de la solicitud de modificación al Permiso en lo relativo a los periodos anuales para dar cumplimiento a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, sin objetar en forma alguna el alcance o la interpretación dada por la Comisión al término anual referido en dicha Condición. SÉPTIMO.- Que por escrito número OAG/CJ-302/03 de fecha 21 de abril del 2003, PGPB solicitó a esta Comisión que definiera el alcance de las verificaciones periódicas por parte de una Unidad de Verificación.

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OCTAVO.- Que por oficio número SE/DGGN/846/03 de fecha 30 de mayo de 2003, esta Comisión informó a PGPB el catálogo de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la verificación del SNG. NOVENO.- Que mediante oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2003, en términos de lo dispuesto por la Condición 9.1, fracción III del Permiso y del Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003, esta Comisión requirió a PGPB para que presentara los dictámenes elaborados por una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) correspondientes a los periodos anuales 2001, 2002 y 2003. DÉCIMO.- Que mediante escrito número OAG/AJPGPB-433/2004, recibido en esta Comisión con fecha 27 de abril de 2004, PGPB solicitó a esta Comisión una prórroga para presentar los dictámenes a que se refiere el Resultando inmediato anterior. DÉCIMO PRIMERO.- Que mediante oficio número DGGN/844/2004 de fecha 29 de abril de 2004, esta Comisión otorgó a PGPB la prórroga solicitada a que se refiere el Resultando inmediato anterior. DÉCIMO SEGUNDO.- Que mediante escrito número OAG/AJPGPB-477/2004, recibido en esta Comisión el 7 de mayo de 2004, PGPB a pesar de tener conocimiento de que en esa fecha la Comisión no había resuelto el Recurso de Reconsideración señalado en el Resultando Sexto anterior, solicitó una modificación a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, a efecto de que las obligaciones de PGPB quedaran de la siguiente manera:

a) Presente anualmente por periodos vencidos y durante los primeros seis meses de cada año, el dictamen de una Unidad de Verificación respecto del cumplimiento del programa de operación y mantenimiento;

b) Presente los dictámenes de una Unidad de Verificación relativos al cumplimiento del programa de operación y mantenimiento de los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003 y 2004, conjuntamente con el de 2005; y

c) Se le tenga por cumplido en tiempo el requerimiento a que se refiere el oficio relacionado en el Resultando Noveno de esta Resolución.

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La solicitud de PGPB aquí indicada, implica un reconocimiento expreso del contenido y alcance del Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003, toda vez que la misma se presentó con el objeto de tratar de modificar la Condición 9.1. fracción III del Permiso en los términos establecidos en dicha Resolución, y PGPB solicitó expresamente se le tuviera por cumplido con el requerimiento a que se refiere el oficio señalado en el Resultando Noveno anterior, requerimiento realizado por la Comisión en términos del Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 y de la Condición 9.1., fracción III del Permiso. DÉCIMO TERCERO.- Que esta Comisión mediante Resolución número RES/238/2004, de fecha 31 de agosto de 2004, negó a PGPB la solicitud de modificación al Permiso a que se refiere el Resultando inmediato anterior, quedando expresados en su oportunidad los razonamientos pertinentes que motivaron el sentido de dicha Resolución, y requirió una vez más a PGPB para que, en cumplimiento de la Condición 9.1, fracción III del Permiso y de la Resolución número RES/080/99, presentará los dictámenes de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para el SNG correspondientes a los periodos anuales (enero - diciembre) de los años 2001, 2002 y 2003. DÉCIMO CUARTO.- Que esta Comisión mediante Resolución número RES/001/2005 de fecha 6 de enero del 2005, resolvió el recurso de reconsideración relacionado en el Resultando Sexto anterior, confirmando en sus términos la Resolución número RES/006/2003. DÉCIMO QUINTO.- Que en contra de la Resolución número RES/238/2004, referida en el Resultando Décimo Tercero anterior, PGPB con fecha 6 de octubre del 2004 promovió un recurso de reconsideración, respecto del cual esta Comisión mediante Resolución número RES/002/2005 determinó el sobreseimiento del mismo. DÉCIMO SEXTO.- Que mediante Resolución número RES/239/2004 de fecha 9 de septiembre del 2004, notificada a PGPB el 14 de septiembre de 2004, esta Comisión, determinó iniciar el procedimiento administrativo de sanción en contra de PGPB por el incumplimiento a diversos ordenamiento legales y a las obligaciones establecidas a su cargo en el artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural, así como a las obligaciones establecidas en la Condición 9.1, fracción III del Permiso y sus respectivas modificaciones.

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DÉCIMO SÉPTIMO.- Que por escrito número OAG/AJPGPB-976/2004 de fecha 5 de octubre del 2004, recibido en esta Comisión el 7 de octubre de 2004, PGPB manifestó y aportó las pruebas que a su derecho convino en relación al inicio del procedimiento de sanción relacionado en el Resultando Décimo Sexto anterior. DÉCIMO OCTAVO.- Que mediante oficio número SE/DGAJ/2490/2004 de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Comisión hizo del conocimiento de PGPB que el escrito referido en el Resultando inmediato anterior se tenía por presentado dentro del plazo establecido por el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que se admitían las pruebas ofrecidas y que considerando su naturaleza no se requería diligencia especial para su desahogo, por lo que se agregaban al expediente para los efectos legales correspondientes. DÉCIMO NOVENO.- Que mediante oficio número SE/DGAJ/2619/2004 de fecha 2 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión puso a disposición de PGPB las actuaciones del procedimiento para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, formulara por escrito sus alegatos. VIGÉSIMO.- Que mediante oficio número SE/DGAJ/2673/2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, esta Comisión informó a PGPB que se reservaba el acuerdo relativo a las manifestaciones y actuaciones del inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanciones a que se refería la Resolución número RES/239/2004, hasta en tanto se resolvían los medios de impugnación interpuestos por PGPB a que se refieren los Resultandos Sexto y Décimo Quinto anteriores. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que PGPB mediante escrito número OAG/AJPGPB-1168/2004 presentó con fecha 14 de diciembre de 2004, dentro del procedimiento administrativo de sanción materia de la presente Resolución, sus alegatos. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que a través del oficio número SE/DGAJ/0226/2005 de fecha 14 de febrero de 2005, esta Comisión informó a PGPB que toda vez que los medios de impugnación referidos en el Resultando Vigésimo anterior fueron resueltos mediante Resoluciones números RES/001/2005 y RES/002/2005, ambas de fecha 6 de enero del 2005, respectivamente, el presente procedimiento de sanción se reanudaba.

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VIGÉSIMO TERCERO.- Que derivado de la reanudación del procedimiento referido en el Resultando inmediato anterior, PGPB mediante oficio número OAG/AJPGPB-098/2005 presentado ante esta Comisión con fecha 18 de febrero de 2005, expuso argumentos denominados alegatos, en los que repite esencialmente los argumentos presentados con anterioridad.

ACLARACIÓN PERTINENTE Previo al estudio de los conceptos que en su defensa ha esgrimido PGPB y al desarrollo de las consideraciones que motivan el sentido de la presente Resolución, resulta pertinente, por la naturaleza del incumplimiento y el extenso número de comunicados entre PGPB y esta Comisión en relación con el cumplimiento de la obligación a que se refiere la Condición 9.1, fracción III del Permiso que ocupa el presente procedimiento, consistente en, de manera textual “presentar a la Comisión a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Posteriormente y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una unidad de verificación deberá entregarse durante los tres primeros meses del año para el período enero – diciembre del año anterior. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones a cargo del Permisionario que, para períodos anteriores, se desprendan de la Ley Federal de Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables”; hacer una breve descripción cronológica de las mismas, a efecto de se disponga de una pronta referencia de cada una y quede suficientemente expresado el estado del incumplimiento a sus obligaciones por parte de PGPB.

1.- Por escrito número CJ/SRD/1271 de fecha 29 de junio de 2001, PGPB solicitó la modificación del Permiso en lo relativo a los periodos anuales para dar cumplimiento a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, de manera que la información correspondiente se presentara ante esta Comisión “en forma anual, observando los periodos de año calendario (es decir de enero a diciembre de cada año), a partir del primero de enero de 2001” y presentó ante esta Comisión, una propuesta de programa de trabajo sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de evaluación de la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al SNG. Al efectuar ésta

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solicitud, PGPB reconoció expresamente el alcance de la periodicidad anual toda vez que solicitó la misma se entendiera referida a años calendario, es decir del mes de enero al mes de diciembre. 2.- Por Resolución número RES/206/2003 esta Comisión resolvió en cuanto a lo solicitado por PGPB, modificando la Condición 9.1, fracción III del Permiso, modificación que fue recurrida por el Permisionario y que se confirmo en sus términos a través de la resolución RES/001/2005. 3.- Por oficio número OAG/CJ-302/03 de fecha 21 de abril de 2003 PGPB solicitó a esta Comisión que definiera el alcance de las verificaciones periódicas por parte de una unidad de verificación. 4.- En respuesta al oficio referido en el párrafo precedente, esta Comisión emitió el oficio número SE/DGGN/846/03 de fecha 30 de mayo de 2003 por medio del cual informó a PGPB el catálogo de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la verificación del SNG que debería aplicar. 5.- En consecuencia, esta Comisión mediante oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2004, requirió a PGPB para que presentara los dictámenes correspondientes a los periodos anuales 2001, 2002 y 2003 del SNG en los términos a que se refiere la Condición 9.1, fracción III del Permiso en los términos en que está fue modificada por la RES/206/2003. 6.- Como resultado de lo anterior, por oficio OAG/AJPGPB-477/2004 recibido en esta Comisión con fecha 7 de mayo de 2004, PGPB solicitó a la Comisión una nueva modificación a la disposición 9.1 fracción III del Permiso, consignada en la RES/006/2003 a efecto de que PGPB:

“(...) Décima. Las entidades paraestatales del Gobierno Federal, a diferencia del sector privado, tienen un régimen jurídico que regula a detalle su organización, funcionamiento y control. De esta forma, la aprobación del presupuesto de los Organismos Públicos Descentralizados y su ejercicio deben sujetarse a lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y la Ley Federal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su reglamento entre otras disposiciones. Asimismo, y a fin de garantizar las mejores condiciones para el Estado, la contratación de los servicios de cualquier naturaleza que pretendan realizar la deben llevar a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas, según el

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artículo 134 de la Constitución y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su reglamento. Décima tercera. No obstante lo expuesto en las consideraciones anteriores, mediante resolución RES/006/2003, esa Comisión estableció en la disposición 9.1., fracción III del Título de Permiso G/061/TRN99, la obligación a cargo del Organismo de presentar a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; y señaló igualmente que con posterioridad, y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una unidad de verificación deberá entregarse durante los tres primeros meses del año para el período enero - diciembre del año anterior. Décima cuarta. Posteriormente, a mediados del año 2003, y como ella misma lo reconoce en su comunicado SE/DGGN/0713104 del 12 de abril de 2004, esa Comisión notificó al organismo que el alcance de la citada obligación 9.1, fracción III no sólo incluía la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-1999, sino todas las normas en materia de gas natural, a saber la NOM-001-SECRE-1997- Calidad de Gas Natural, la cual por cierto fue sustituida por una nueva el 29 de marzo de 2004, la NOM-008-SECRE-1999 y la NOM-009-SECRE-2002. Décima quinta. Adicionalmente, mediante el mismo escrito SE/DGGN/0713/04 del 12 de abril de 2004, señaló que los procesos de verificación a que se refieren las dos consideraciones anteriores deben incluir los ramales específicos y requirió al Organismo para que dentro del plazo de 10 días hábiles presentara los dictámenes en materia de las normas antes referidas para el SNG para los periodos anuales 2001, 2002, 2003. Décima sexta. Lo dispuesto en las consideraciones undécima a la décimo quinta, es decir la necesidad que tiene PGPB, a diferencia de cualquier otro transportista, de sujetarse a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y a Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la magnitud y complejidad del SNG, las repetidas modificaciones a los alcances de la obligación en comento, y los breves plazos para cumplir con esta última, han hecho que PGPB se encuentre imposibilitado legal y materialmente para cumplir con la disposición 9.1, fracción III del título de permiso. Décima séptima. En efecto, como se acredita con la cronología que se describe en el oficio GM-SOC-00427/2004 del Ing. Mario Nieto Garza con fecha 28 de abril de 2004 (anexo), en todo tiempo PGPB ha hecho sus mejores esfuerzos para la contratación de una unidad de verificación. Sin embargo, ha tenido que sujetarse a los tiempos del otorgamiento de la multianualidad del presupuesto correspondiente, así como atender a los comentarios del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Organismo

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cuya constitución y funcionamiento se prevé en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo cual le ha impedido cumplir con la obligación de comprobación de los programas de operación y mantenimiento, en términos de la disposición 9.1, fracción 111 del título de permiso de transporte para el SNG. Décima octava. Sin embargo, en ningún momento el Organismo ha incumplido con su obligación de operar y mantener el SNG de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas. CONCLUSIÓN El Hecho de que el Reglamento de Gas Natural no exija una fecha determinada para la entrega de los dictámenes de una unidad de verificación respecto del cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento, y que PGPB tenga el carácter de Organismo Público Descentralizado, con la consecuente rigidez para ejercer su presupuesto y contratar servicios, aunado a la magnitud y complejidad del SNG, hacen necesaria la modificación de la disposición 9.1, fracción III del Título de Permiso G/061/TRA/99, de acuerdo con las características especiales del permisionario. A este efecto, se somete a la aprobación de la CRE el texto que a continuación se describe, pidiendo que la modificación del título se haga con cargo al pago de derechos cuyo comprobando se presentó mediante oficio OAG/AJPGPB-472/2004 de fecha 06 de mayo de 2004. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN: Dice (RES/006/2003): "9.1 Obligaciones en materia de seguridad (... ) Presentar a la Comisión a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables .Posteriormente y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una unidad de verificación deberá entregarse durante los tres Primeros meses del año para el período enero - diciembre del año anterior. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones a cargo del Permisionario que, para períodos anteriores, se desprendan de la Ley Federal de Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

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Debe de decir: "9.1 Obligaciones en materia de seguridad (...) , III. Presentar a la Comisión anualmente por periodos vencidos y durante los primeros seis meses de cada año, el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante el ejercicio anual inmediato anterior (de enero-diciembre) de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Cuando por causas no imputables al Permisionario, éste no haya podido contratar una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el mismo deberá comprobar dentro del plazo antes señalado, el cumplimiento de dichos programas a través de un dictamen realizado por su área de Auditoría de Seguridad Industrial y Protección Ambiental, debiendo acreditar además ante la Comisión las causas que justifiquen su retraso en la presentación del dictamen emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada. La falta de contratación oportuna de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización no exime al Permisionario de su obligación de presentar, tan pronto como le sea posible, los dictámenes faltantes. En este sentido, los dictámenes de una unidad de verificación respecto de los ejercicios anuales del 2001, 2002, 2003 y 2004 serán presentados conjuntamente con el del 2005. Lo anterior se refiere únicamente a la obligación de acreditar el cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento en términos de las Normas Oficiales Mexicanas, por lo que de ninguna manera deberá entenderse como la exención del Permisionario de cumplir con su obligación de operar y mantener en forma segura el Sistema, según se establece en el presente permiso, Normas Oficiales Mexicanas, Reglamento de Gas y demás disposiciones aplicables. (...)”

En suma solicitó:

(a) Presente anualmente por periodos vencidos y durante los primeros seis

meses de cada año, el dictamen de una Unidad de Verificación respecto del cumplimiento del programa de operación y mantenimiento;

(b) Presente los dictámenes de una Unidad de Verificación relativos al

cumplimiento del programa de operación y mantenimiento de los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003 y 2004, conjuntamente con el de 2005; y

(c) Se le tenga por cumplido en tiempo el requerimiento a que se refiere el

oficio relacionado en el Resultando Tercero anterior.

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7.- Por Resolución número RES/238/20004, la Comisión negó a PGPB, la solicitud de modificación del Permiso referida en el párrafo precedente, misma que fue recurrida por el PGPB y que por Resolución número RES/002/2005, fue sobreseída por esta Comisión.

De lo relatado anteriormente se desprende que las peticiones de PGPB han sido analizadas pormenorizadamente y en su momento, comunicadas las decisiones respecto de las diversas peticiones efectuadas a esta Comisión. Como se desprende de las actuaciones y oficios citados anteriormente, PGPB de manera reiterada a consentido el alcance de las modificaciones a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, evidencia lo anterior lo siguiente:

a. En su solicitud inicial de modificación del Permiso, de fecha 29 de junio de 2001, PGPB expresamente pidió se le precisará que la información a que se refiere la Condición 9.1, fracción III del Permiso debe de presentarse ante esta Comisión en forma anual, observando los periodos de año calendario, es decir de enero a diciembre de cada año, a partir del primero de enero de 2001.

b. La segunda solicitud de modificación al Permiso de fecha 7 de mayo de

2004, la efectuó PGPB con respecto a la Condición 9.1, fracción III del Permiso modificada en los términos de la RES/006/2003, lo que de manera expresa implica un reconocimiento a dicha modificación y los alcances de la misma.

c. En el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución

número RES/006/2003, PGPB ofreció como prueba las bases de la licitación pública nacional No. 18577001-032-02, cuya Convocatoria Múltiple 022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2002, licitación que tuvo por objeto la contratación de una Unidad de Verificación, debidamente acreditada y autorizada en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, para que realizará los dictámenes de operación y mantenimiento del SNG correspondientes a los períodos anuales 2002 y 2003. En las bases técnicas de dicha licitación en el apartado 2, denominado OBJETIVO, PGPB señaló lo siguiente:

“(...) Obtención de dictámenes de Verificación del año 2002 y 2003 por una empresa como Unidad de Verificación, acreditada por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, para emitir Dictamen de Verificación en

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materia de gas natural, después de haber verificado el Sistema Nacional de Gasoductos, como lo establece el Capitulo Noveno, inciso 9.1 fracción III del titulo de permiso G/061/TRA/99. (...)”

Es decir, PGPB reconoce una vez más el alcance del término “anual” a que se refiere la Condición 9.1, fracción III del Permiso, de no haberlo hecho así sería cuestionable el contenido de las bases de la licitación pública nacional No. 18577001-032-02 puesto que no estaría claro el alcance del contrato licitado. d. El hecho de que PGPB se encuentre sujeta a una normatividad específica para realizar contrataciones de servicios, no es eximente de la obligación de presentar como la propia PGPB lo ha reconocido, los dictámenes de operación y mantenimiento del SNG debidamente elaborados por una Unidad de Verificación, a mayor abundamiento, la normatividad aplicable a la contratación de servicios por parte de entidades y dependencias públicas prevé expresamente, casos de excepción que permiten agilizar los trámites inherentes a dichas contrataciones existiendo incluso la posibilidad de adjudicar de manera directa el contrato sin pasar por un procedimiento licitatorio además de que, en todo caso, PGPB a tenido suficiente tiempo para concluir en forma exitosa sus procesos de contratación.

e. En ningún momento PGPB acredita tener una imposibilidad jurídica para cumplir con sus obligaciones al amparo del Permiso, de hecho en su propia solicitud de modificación presentada mediante oficio OAG/AJPGPB-472/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, PGPB propone a la Comisión el presentar a la Comisión anualmente por periodos vencidos y durante los primeros seis meses de cada año, el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG durante el ejercicio anual inmediato anterior (de enero-diciembre) de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, es decir PGPB reconoce que esta obligación resulta aplicable por lo que hace a la presentación de dictámenes elaborados por una Unidad de Verificación en forma anual y por períodos vencidos, situación que no ha acontecido a pesar de los distintos requerimientos que para ello le han sido formulados por la Comisión. f. PGPB en su calidad de Permisionario, es el único responsable de cumplir con las disposiciones aplicables relativas a la operación y mantenimiento del SNG, la Comisión solamente le confirmó, a solicitud de la misma, las Normas Oficiales Mexicanas a las que se encuentra sujeta dicha operación, sin que ello pueda

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interpretarse como modificación alguna a las Condiciones del Permiso. Consciente de ello, PGPB publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de abril de 2004 bajo el número 18577001-009-04, una segunda convocatoria para participar en una licitación pública nacional cuyo objeto fue el contratar a una Unidad de Verificación para la revisión del cumplimiento de la NOM-007-SECRE-1999, Transporte de gas natural, y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en los términos del Permiso número G/061/TRA/99 otorgado por la Comisión Reguladora de Energía; evidenció así nuevamente, un reconocimiento expreso del contenido del Permiso y sus alcances, incluyendo desde luego, la Condición 9.1. fracción III.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para el cumplimiento de su objeto, esta Comisión tiene la atribución de imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a dicha ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. SEGUNDO.- Que los artículos 4, segundo párrafo y 14, fracciones I, incisos a) y e) y IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, señalan que las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural pueden ser llevadas a cabo por los sectores social y privado previo el otorgamiento del permiso correspondiente, y su regulación tiene por objeto asegurar su suministro eficiente, comprendiendo los términos y condiciones para el otorgamiento de los permisos; la presentación de la información suficiente y adecuada para fines de regulación; así como la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y en las Normas Oficiales Mexicanas. TERCERO.- Que el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece que el otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones contenidas en el título del mismo. CUARTO.- Que mediante Resolución número RES/006/2003, relacionada en el Resultando Tercero anterior, a solicitud expresa de PGPB y con objeto de clarificar la manera en que se debe dar cumplimiento a la obligación consignada en la

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Condición 9.1, fracción III, del Permiso, esta Comisión modificó dicha Condición quedando esta en los siguientes términos:

“9.1 Obligaciones en materia de seguridad (...) III.- Presentar a la Comisión a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Posteriormente y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una Unidad de Verificación deberá entregarse durante los tres primeros meses del año para el período enero–diciembre del año anterior. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones a cargo del permisionario que, para períodos anteriores, se desprendan de la Ley Federal de Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.”

QUINTO.- Que el segundo párrafo de la Condición 2.2 del Permiso establece:

“2.2 Actividad de transporte autorizada

(...)

La actividad de transporte se sujetará a lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el Reglamento de Gas Natural, las directivas que expida la Comisión, las Normas Oficiales Mexicanas, las disposiciones de este permiso y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.”

SEXTO.- Que asimismo, la Condición 14 del Permiso a la letra señala que:

“14. Sanciones

La violación a las disposiciones establecidas en este permiso será sancionada administrativamente por la Comisión en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y del Reglamento de Gas Natural.”

SÉPTIMO.- Que en virtud de que el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece que los permisionarios al recibir un permiso para el desarrollo de una actividad regulada, aceptan incondicionalmente los términos y condiciones del mismo, PGPB no puede en forma alguna pretender desconocer las obligaciones que le fueron impuestas por la Comisión y que quedaron reflejadas en el Permiso

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número G/061/TRA/99, en particular la establecida en la Condición 9.1 fracción III y sus modificaciones aprobadas en términos de la Resolución número RES/006/2003. OCTAVO.- Que PGPB expresamente ha reconocido la validez y el alcance de las modificaciones aprobadas por esta Comisión, mediante la Resolución número RES/006/2003 a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, como se demuestra con el hecho de haber presentado, mediante escrito número OAG/AJPGPB-477/2004, recibido en esta Comisión el 7 de mayo de 2004, una nueva solicitud de modificación a dicha Condición 9.1, fracción III del Permiso solicitando asimismo que como resultado de ello, esta Comisión considerara por cumplido en tiempo y forma, el requerimiento efectuado a PGPB a través del oficio número SE/DGGN/713/04, de fecha 12 de abril de 2003, el cual consistió en exigirle la presentación de los dictámenes elaborados por una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) correspondientes a 2001, 2002 y 2003. NOVENO.- Que al presentar la solicitud de modificación de Permiso referida en el Considerando Octavo anterior, PGPB consintió en sus términos el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 y por lo tanto se materializó para todo efecto legal, el supuesto a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural. DÉCIMO.- Que por otra parte, de conformidad con el artículo 70, fracciones III, VII y 108 del Reglamento de Gas Natural, es obligación de los permisionarios presentar anualmente, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, el programa de operación y mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada en términos de la legislación aplicable y aprobada por esta Comisión, así como cumplir con las demás obligaciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas. DÉCIMO PRIMERO.- Que el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización prevé que el incumplimiento a las disposiciones derivadas de la misma será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones, en este caso por esta Comisión.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que el artículo 112-A, fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que cuando los permisionarios no exhiban el documento que compruebe su cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas que le sea requerido por las dependencias competentes, podrán ser sancionados con multa. DÉCIMO TERCERO.- Que en el caso que nos ocupa, el incumplimiento a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se actualiza cuando una persona obligada a acreditar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, como es el caso de PGPB, no exhibe la documentación necesaria para dicho fin cuando previamente ha sido requerida para ello. DÉCIMO CUARTO.- Que a la fecha y a pesar de los requerimientos formulados por esta Comisión mediante el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 de fecha 27 de enero de 2003 notificada el 3 de febrero de 2003, el oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2004 notificado el 15 de abril de 2004, el Resolutivo Segundo de la Resolución número RES/238/2004 de fecha 31 de agosto de 2004 notificada el 14 de septiembre de 2004, y el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/001/2005 de fecha 6 de enero de 2005 notificada a PGPB el 21 de enero de 2005; PGPB no ha presentado a esta Comisión los dictámenes anuales realizados por una Unidad de Verificación debidamente acreditada en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por esta Comisión, a través de los cuales acredite el cumplimiento de los programas de operación, mantenimiento y seguridad del SNG de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003, lo que constituye una violación de las obligaciones a cargo de la PGPB establecidas en las siguientes disposiciones jurídicas:

a) Los artículos 14, fracciones IV y VI, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en relación con el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural y el Permiso, modificado mediante Resolución número RES/006/2003, misma que fue confirmada en sus términos por la Resolución número RES/001/2005;

b) Los artículos 7, 14, 70, fracción III y 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, en relación con las Condiciones 2.2 y 9.1, fracción III, del Permiso, esta última modificada mediante Resolución número RES/006/2003, misma

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que fue confirmada en sus términos por la Resolución número RES/001/2005; y

c) Los artículos 88, 91, 112 y 112-A, fracción I, inciso b) de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización. DÉCIMO QUINTO.- Que derivado de los incumplimientos y violaciones referidos en el Considerando anterior, esta Comisión mediante la Resolución número RES/239/2004 relacionada en el Resultando Décimo Sexto anterior, inició el procedimiento administrativo de sanción previsto en el Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. DÉCIMO SEXTO.- En relación con el inicio del procedimiento de sanción citado en el Considerando inmediato anterior, PGPB, presentó los siguientes argumentos, contenidos en el escrito relacionado en el Resultando Décimo Séptimo anterior, mismos que a continuación se transcriben en su parte conducente, junto con su correspondiente valoración jurídica:

“DESAHOGO DE REQUERIMIENTO HECHO MEDIANTE RESOLUCIÓN RES/239/2004, POR LA QUE SE INICIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN EN CONTRA DE PEMEX GAS y PETROQUÍMICA BÁSICA. En términos del primer resolutivo, se inicia el procedimiento administrativo de sanción en contra del Organismo Público que represento por el supuesto incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, en la condición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 y la Resolución número RES/80/99 (sic), consistentes en presentar en forma anual el programa de operación y mantenimiento del sistema de transporte y comprobar su cumplimiento con un dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003. Esto es que se pretende sancionar al organismo por el incumplimiento de las siguientes obligaciones. I.- Presentar en forma anual el programa de operación y mantenimiento del sistema de transporte para los periodos anuales 2001, 2002 y 2003 en términos de la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, condición 9.1 fracción III del Permiso G/061/TRA/99, el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 y la Resolución número RES/80/99, y II. Comprobar el cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del sistema de transporte con un dictamen de una Unidad de Verificación debidamente

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acreditada para los periodos anuales 2001, 2002 y 2003, en términos de la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, condición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003 y la Resolución número RES/80/99 A continuación se aborda el tratamiento que Pemex-Gas y Petroquímica Básica ha dado a cada una de las obligaciones enunciadas. I. OBLIGACIÓN RELATIVA A LA NECESIDAD DE PRESENTAR EN FORMA ANUAL EL PROGRAMA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA LOS PERIODOS ANUALES 2001, 2002 Y 2003. Como se acredita con los oficios que a continuación se relacionan, cuyo original obra en los archivos de ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía, Pemex-Gas y Petroquímica Básica ha cumplido con la entrega de los programas de operación y mantenimiento correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. 1. OAG/CJ/SC-652/02 de fecha 09 de julio de 2002, por el que se presentó una carpeta con la que se cumplió con la entrega de la información periódica, incluyendo la relativa a las obligaciones anuales, como es el caso de los programas de operación y mantenimiento. 2. OAG/CJ-688/03 de fecha 11 de julio de 2003, por el que en cumplimiento con las obligaciones anuales, semestrales y trimestrales del título de permiso se presentó una carpeta blanca que, entre otras cosas, contenía Programa de Mantenimiento para el periodo de junio de 2002 a junio de 2003. 3. OAG/AJPGPB-683/2004 de fecha 8 de julio de 2004 por el que en cumplimiento con las obligaciones anuales, semestrales y trimestrales que derivan a cargo de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, se presentó el programa de mantenimiento anual de junio de 2003 a junio de 2004.” 4. OAG/AJPGPB-888/2004 de fecha 10 de septiembre de 2004 por el que se hizo entrega a la Comisión Reguladora de Energía de una carpeta negra con el programa de mantenimiento correspondiente al periodo julio 2004-a junio 2005. Adicionalmente, debe tomarse en consideración la información complementaria con relación a los programas de operación y mantenimiento que se ha venido presentado, tal y como la que presentó con los oficios que se citan a continuación:

1. Mediante oficio CJ/SRD/488/2001 de fecha 5 de marzo de 2001 y en atención al requerimiento asentado en el acta de verificación AV/G/002/2001 que se practicó en oficinas centrales para el examen de las condiciones de operación, mantenimiento, seguridad y compromisos establecidos en el título de permiso, se entregaron los procedimientos de mantenimiento de las siguientes áreas:

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a) Superintendencia de Salamanca b) Superintendencia de Minatitlán c) Superintendencia de Cárdenas d) Superintendencia de Venta de Carpio e) Superintendencia de Guadalajara f) Superintendencia de Tlaxcala g) Superintendencia de Veracruz h) Superintendencia de Cd. Mendoza i) Superintendencia de Madero j) Unidad Técnica de Apoyo Zona Norte k) Unidad Técnica de Apoyo Zona Sur

2. Mediante oficio de 19 de marzo de 2001, CJ/SRD/587/2001, y en atención al requerimiento asentado en el acta de verificación AV/G/002/2001, se presentaron los procedimientos de mantenimiento de las siguientes áreas de PEMEX Gas y Petroquímica Básica.

a) Superintendencia en Monterrey b) Superintendencia de Reynosa c) Superintendencia de Torreón d) Superintendencia de Chihuahua e) Oficinas Centrales

3. Mediante oficio de 30 de marzo de 2001, No. CJ/SRD/678/01, en contestación al requerimiento contenido en el oficio SEIDGGN/364/2001 sobre la necesidad de presentar el plan detallado de los métodos y procedimientos de seguridad para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte, se hizo del conocimiento de esa autoridad que dicha información le fue proporcionada mediante los siguientes oficios:

a) CJ-SRD-1546/00 de fecha 9 de agosto del 2000 b) CJ-SRD-464/01 de fecha 2 de marzo del 2001 c) CJ-SRD-488/01 de fecha 5 de marzo del 2001 d) CJ-SRD-587/01 de fecha 19 de marzo del 2001

4. Mediante oficio CJ/SRD-680-01 de fecha 30 de marzo de 2001, se presentó ante la Comisión Reguladora de Energía diversa información relacionada con las condiciones generales para la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural del permiso de transporte G/061/TRA/99, relativos a trabajos generales de mantenimiento del Sistema Nacional de Gasoductos.”

Del estudio de las manifestaciones en cuestión, resulta evidente que a la fecha PGPB, no ha presentado a esta Comisión dictamen alguno realizado por una Unidad de Verificación que acredite el cumplimiento anual de los programas anuales de operación, mantenimiento y seguridad del SNG de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Las manifestaciones de PGPB consisten en relatar una serie de documentos que ha presentado a la Comisión en relación con los métodos y procedimientos para la operación y mantenimiento del SNG, pero en ningún momento acredita que mediante dichas promociones haya presentado los dictámenes anuales realizados

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por una Unidad de Verificación debidamente acreditada en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por esta Comisión, que avalen su cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, para los periodos anuales 2001, 2002 y 2003. Es importante señalar que el procedimiento administrativo objeto de la presente Resolución, no se refiere a la posibilidad de que PGPB no disponga de un programa de operación y mantenimiento, sino al hecho de que a la fecha PGPB no ha acreditado mediante el mecanismo previsto en la regulación vigente, el contar con el dictamen correspondiente emitido por una Unidad de Verificación que de cuenta de que los sistemas previstos en el programa que dice disponer, operan en apego estricto a las Normas Oficiales Mexicanas. A mayor abundamiento, de las constancias documentales que obran en el expediente del Permiso, es posible concluir que PGPB tiene conocimiento de sus incumplimientos, lo anterior se demuestra con el hecho de que ante el requerimiento efectuado por esta Comisión mediante oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2003, para que PGPB presentara los dictámenes elaborados por una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) correspondientes a 2001, 2002 y 2003; PGPB solicitó mediante escrito número OAG/AJPGPB-433/2004 de fecha 27 de abril de 2004, una prórroga para presentar los dictámenes señalados y mediante escrito número OAG/AJPGPB-477/2004, recibido en esta Comisión el 7 de mayo de 2004, solicitó una modificación a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, a efecto de que entre otras consideraciones, se le permitiera y autorizara presentar los dictámenes de una Unidad de Verificación relativos al cumplimiento del programa de operación y mantenimiento de los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003 y 2004, conjuntamente con el correspondiente a 2005, es decir, mediante sus solicitudes, PGPB expresamente reconoce no haber presentado oportunamente los dictámenes que le han sido requeridos. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que continuando con los argumentos de PGPB, contenidos en el escrito relacionado en el Resultando Décimo Séptimo anterior, se transcriben los apartados conducentes, junto con su correspondiente valoración jurídica:

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“II. OBLIGACIÓN RELATIVA A LA NECESIDAD DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE CON UN DICTAMEN DE UNA UNIDAD DE VERIFICACIÓN DEBIDAMENTE ACREDITADA PARA LOS PERIODOS ANUALES 2001 2002 Y 2003. Según los considerandos primero a quinto y séptimo a décimo de la resolución RES/239/2004 de fecha 31 de agosto de 2004, Pemex-Gas y Petroquímica Básica ha violado las obligaciones contenidas en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, Título de Permiso, y en los artículos 88, 91 y 112-A, fracción 1, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización al no entregar los dictámenes de una unidad de verificación para comprobar los programas de operación y mantenimiento. Para afirmar lo anterior, la Comisión Reguladora de Energía parte de la premisa de que es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como para sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en términos de su artículo 112. A. Improcedencia de la sanción a Pemex-Gas y Petroquímica Básica en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y del Reglamento de Gas Natural. El artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece lo que a continuación se indica:

Artículo 15. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá a favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

De acuerdo con el artículo antes transcrito, la Comisión Reguladora de Energía puede sancionar con multa las infracciones a la ley y a sus disposiciones Reglamentarias tomando en cuenta la importancia de la falta. Al respecto, se hace notar que de acuerdo con la resolución RES/239/2000, se imputa a Pemex-Gas y Petroquímica Básica la infracción al artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural. Asimismo, se le reprocha la infracción al artículo 21 del

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Reglamento de Gas Natural, toda vez que según dicha disposición, el otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones contenidas en el título de permiso y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, supuestamente, no ha cumplido con la disposición 9.1, fracción III del título G/061/TRA/99. a) No existe incumplimiento del artículo 70, fracción III, del Reglamento de Gas Natural. El artículo 70, fracción III del Reglamento dispone lo que a continuación se copia:

Artículo 70. Obligaciones de los permisionarios en materia de seguridad: En materia de seguridad, los permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: III. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada.

Esta disposición, como se mencionó en la cuarta consideración de mi similar OAG/AJPGPB-477/2004 de fecha 7 de mayo del año en curso, sólo establece plazo para la entrega de los programas de operación y mantenimiento. Mas NO fija una fecha determinada ni término o plazo alguno para la comprobación de su cumplimiento mediante el dictamen de una unidad de verificación. Por consiguiente, es incorrecto el razonamiento contenido en los considerandos cuarto y quinto, por el que se concluye que en virtud de que a la fecha Pemex-Gas y Petroquímica Básica no ha presentado dictamen realizado por una unidad de Verificación que acredite el cumplimiento de los programas de operación, mantenimiento y seguridad del Sistema Nacional de Gasoductos de conformidad con las Normas Oficiales, se está en presencia de una violación de la obligación a cargo del Organismo establecida en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural. b) No existe incumplimiento al artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, toda vez que no se aceptan los términos de la obligación 9.1, fracción III del título de permiso G/061TRA/99. El artículo 21 del Reglamento de Gas Natural establece lo que se transcribe ahora:

Artículo 21. Aceptación de las obligaciones establecidas en el permiso. El otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones contenidas en el título del mismo.

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Con base en esta última disposición y en lo dispuesto por el título de permiso G/061/TRA/99 en virtud de la resolución RES/006/2003, la Comisión Reguladora de Energía pretende afirmar, en los considerandos tercero y quinto de la resolución RES/239/2004, que al no haber presentado los dictámenes de una Unidad de Verificación en las fechas que se indican en la disposición 9.1, fracción III, Pemex-Gas y Petroquímica ha incumplido con el título de Permiso. 1. Está suspendida la ejecución del primer resolutivo de la Resolución RES/006/2003 en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto en su contra en el que se le otorgó la suspensión. La Comisión Reguladora de Energía al hacer referencia al artículo 21 del Reglamento de Gas Natural en relación con la disposición 9.1, fracción III del título de permiso G/061/TRA/99 parte de una premisa falsa. En el caso que nos ocupa, no se puede entender que Pemex-Gas y Petroquímica Básica ha aceptado lo dispuesto en la mencionada disposición 9.1, fracción III, del título de permiso G/061/TRA/99 según la resolución RES/006/2003, ya que mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2003 ante ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía, Pemex-Gas y Petroquímica Básica presentó recurso de reconsideración impugnando la citada resolución RES/006/2003 por lo que hace a la necesidad de presentar en el mes de marzo de 2003 un dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre de 2001 y 2002) y a la necesidad de que sea un solo dictamen de una unidad de verificación; y dicho recurso sigue pendiente de ser resuelto. Efectivamente, con fecha 25 de febrero de 2003, y mediante oficio GCT-094/03, el Ing. Alejandro Martínez Sibaja, Gerente Comercial de Transporte, interpuso Recurso de Reconsideración ante la Comisión Reguladora de Energía, el cual fue admitido por ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía según oficio SE/DGAJ/386/2003 de fecha 3 de marzo de 2003, del cual se adjunta una copia para pronta referencia. Dicho documento, textualmente señala que "en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se otorga a su representada la suspensión solicitada respecto de la ejecución del resolutivo primero de la Resolución mencionada al rubro (RES/006/2003)" Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2003 y mediante oficio GCT-223/03, se presentaron los alegatos correspondientes al mencionado Recurso de Reconsideración presentado. Sin embargo, a la fecha no les ha recaído resolución alguna. Así, toda vez que mediante oficio SE/DGAJ/386/2003 que obra en los archivos de esa Comisión se otorgó la suspensión solicitada por el Organismo que represento respecto de la ejecución del resolutivo primero de la resolución RES/006/2003, y que no ha recaído resolución alguna al recurso de reconsideración interpuesto, no es exigible a Pemex-Gas y Petroquímica Básica lo dispuesto en la modificación de la disposición

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9.1, fracción III aprobada mediante esa resolución RES/006/2003 y, por ende, no puede existir incumplimiento y sanción. Al respecto, no cabe alegar que ha operado la negativa ficta prevista en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que, en consecuencia, la suspensión del acto recurrido mediante el recurso de reconsideración presentado el 25 de febrero de 2003 ha dejado de surtir sus efectos. Esto debido a que el artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es claro cuando dice que:

"El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado."

Aceptar lo contrario, esto es que ha operado la negativa ficta y que por ende, ha dejado de surtir efectos la suspensión, además de violar la disposición 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, equivaldría a hacer nugatoria las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al derecho que tienen los gobernados, en este caso el Organismo que represento, a obtener una resolución debidamente fundada y motivada. En otras palabras, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no establece un derecho a favor de la Autoridad Administrativa que incumple con su deber jurídico de resolver en forma expedita para no cumplir con la garantía constitucional de resolver fundando y motivando debidamente su resolución, sino un derecho a favor del gobernado que inicia un trámite para impugnar una resolución cuando ésta no es dictada en el plazo de tres meses. En caso opuesto, el plazo para acudir a otra instancia para impugnar la resolución con base en una negativa ficta correría al cabo de los tres meses a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cual no sucede. Sirve de apoyo la siguiente tesis:

PROCESAL (NEGATIVA FICTA) No. de Registro: 18,500 Tercera Epoca Aislada Instancia: Pleno R.T.F.F. Año II. No. 14. Febrero 1989. Tésis III-TASS-709 Página: 97 NEGATIVA FICTA.- PLAZO LEGAL PARA IMPUGNARLA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 37 del Código Fiscal de la Federación vigente, el interesado no está obligado a interponer, la demanda dentro del término de 45 días establecido en el artículo 207 del

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propio Código, sino que podrá en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución empresa y siempre que haya transcurrido el término que la ley fija para resolver la instancia o petición, o en su defecto, el de cuatro meses que indica el artículo en comento, a demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, lo que concluye la posibilidad de efectuar el cómputo a partir de una fecha determinada y mucho menos tomar como base aquella en que se notificó la resolución inicialmente impugnada en la instancia no resuelta. (6) Revisión No. 2380/86. - Resuelta en sesión de 1°. De febrero de 1989, por mayoría de 7 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Genaro Martínez Moreno.- Secretario: Lic. Juan Carlos Gómez Velázquez.

En tal virtud, solicito proceda a resolver el mencionado Recurso de Reconsideración a fin de que se conozca que la autoridad conoció de todos y cada uno de los agravios y alegatos que en su oportunidad se presentaron y que se tengan aquí por reproducidos a fin de conocer con detalle cuáles son las consideraciones y razonamientos lógico jurídicos que sobre cada uno de ellos hace la autoridad reguladora. Lo anterior, con el propósito de evitar que a mi representada se le deje en estado de indefensión, ya que al haber iniciado la Comisión Reguladora de Energía el procedimiento administrativo de sanción y no haber resuelto el recurso de reconsideración, primero, se desconoce con precisión los preceptos aplicables al caso, que dentro del contenido del recurso de reconsideración en cuestión y de sus alegatos, supuestamente no desvirtuaron la supuesta violación al la RES/006/2003, relativa a la comprobación del programa de mantenimiento de mi representada. Por otro lado, la autoridad reguladora también debe señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para denegar la procedencia del recurso, mismas que debió haber expresado en su RES/239/2004 para iniciar el procedimiento administrativo de sanción en contra de mi representada. Sin embargo, no hizo alusión alguna a los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración y en los alegatos, y mucho menos a los razonamientos lógico jurídicos que tuvo que haber hecho y dado a conocer a Pemex-Gas y Petroquímica Básica para desecharlos. A las anteriores manifestaciones le resultan aplicables las tesis judiciales que a continuación se trascriben:

LOCALIZACIÓN: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Tomo: 54, Junio de 1992, Tesis: V.2°. J/32, Página 49. RUBRO: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. TEXTO: De acuerdo con el articulo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con

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precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. LOCALIZACIÓN: Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Volumen: Tomo VI, Parle SCJN, Tesis: 338, Página: 227. RUBRO: MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. TEXTO: La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis aislada: LOCALIZACIÓN: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII/, Octubre de 1991, Página: 187. RUBRO: FUNDAMENTACIÓN ADMINISTRATIVAS. TEXTO: Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino. en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, esta exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular, por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de justifiquen legalmente sus proveídos hacienda ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razonables y causas concretas. Regto: 182, 181 Tesis aislada

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Materia(s): Común Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004-06-18 Página: 1061 Tesis: XIV. 2°.45 K FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades fungen y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quede plenamente capacitado para desvirtuarlos, pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y motivación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 95/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos. Revisión fiscal 99/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación de las autoridades demandadas, del Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de Administración Tributaría. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena.

2. Está pendiente la modificación de la disposición 9.1, fracción III, del título de permiso G/061/TRA/99 solicitada por Pemex-Gas y Petroquímica Básica. Adicionalmente, se señala que el Organismo solicitó la modificación del Título de Permiso de Transporte precisamente en lo relativo a la obligación contenida en la disposición 9.1, fracción III del Título de Permiso G/061/TRA/99, y que la resolución RES/238/2004 a que se refiere la Comisión Reguladora de Energía en su sexto considerando es de misma fecha (31 de agosto de 2004) y fue notificada al Organismo el mismo día que la resolución RES/239/2004 que se contesta. Esto significa que al no tratarse de una resolución firme, la misma no debió ni debe tomarse en cuenta para

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iniciar un procedimiento de iniciación de sanción en contra del Organismo. Por el contrario, la Comisión Reguladora de Energía debe esperar a que la misma cause estado.”

PGPB señala sin fundamento alguno en sus alegatos, que el artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural sólo establece un plazo para la entrega de los programas de operación y mantenimiento pero no fija una fecha determinada, término o plazo para la comprobación de su cumplimiento mediante el dictamen de una Unidad de Verificación. La apreciación de PGPB es incorrecta toda vez que de manera textual, el artículo 70 fracción III del Reglamento de Gas Natural señala: “Artículo 70.- Obligaciones de los permisionarios en materia de seguridad

En materia de seguridad los permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: ... III. Presentar anualmente, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;...”

La disposición transcrita impone dos obligaciones diversas a los permisionarios (i) presentar el programa de mantenimiento del sistema, y (ii) comprobar el cumplimiento del mismo con el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión. En ambos casos, la obligación debe de cumplirse de manera anual tomando en consideración el ejercicio fiscal que corresponda, a manera de ejemplo, el cumplimiento de estás obligaciones en 2005 implica que PGPB presente su programa de mantenimiento a desarrollar en ese ejercicio y que presente también, el dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada que avale el cumplimiento del programa efectuado en 2004, toda vez que resulta imposible pretender revisar un programa que no se ha aplicado. Apoya lo anterior por identidad de razón las siguientes tesis:

FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de Hacienda

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y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial. Novena Época Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: II.A.68 A. Página: 801 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz. Revisión fiscal 296/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano. VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA AUTORIDAD HACENDARIA SÓLO ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. Conforme a lo señalado en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dicho impuesto se calculará por ejercicios fiscales que comprendan un año completo de actividad, imponiendo la obligación de pagos provisionales y al final se formulará la declaración anual correspondiente , en la cual se harán los ajustes pertinentes; por ello, los causantes podrán incurrir en omisiones de impuestos o en acreditamientos indebidos tanto en los pagos provisionales como en la declaración anual. En consecuencia, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si se cometieron esas irregularidades en el pago del impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no así una comprobación parcial. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: VI.2o.A.25 A. Página: 1378 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 51/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Revisión fiscal 62/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz. Amparo directo 117/2001. M.E.E.I., S.A. de C.V. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Rodolfo Tehozol Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.". Semanario Judicial de

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la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, tesis por contradicción 2a./J. 113/2002 de rubro "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS .".

Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de Gas Natural establece que para interpretar y aplicar el mismo, la autoridad competente es esta Comisión y no PGPB, consecuentemente es inaceptable que sea un permisionario quién pretenda sustituir las funciones y atribuciones de esta Comisión interpretando a su conveniencia el Reglamento de Gas Natural. En este mismo sentido, PGPB presentó a la Comisión el escrito número CJ/SRD/1271 de fecha 29 de junio de 2001, a través del cual solicitó la modificación del Permiso en lo relativo a los periodos anuales para dar cumplimiento a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, de manera que la información correspondiente se presentara “en forma anual, observando los periodos de año calendario (es decir de enero a diciembre de cada año), a partir del primero de enero de 2001” reconociendo así la periodicidad anual para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 70 del Reglamento de Gas Natural. A mayor abundamiento, en ejercicio de sus atribuciones y accediendo a lo expresamente solicitado por PGPB, esta Comisión mediante Resolución número RES/006/2003 de fecha 27 de enero de 2003, resolvió modificar la Condición 9.1, fracción III del Permiso quedando ésta como sigue:

“9.1 Obligaciones en materia de seguridad ... III. Presentar a la Comisión a más tardar en marzo de 2003, el dictamen de una

unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) de 2001 y 2002, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Posteriormente y en lo sucesivo, el dictamen anual del programa de operación y mantenimiento realizado por una unidad de verificación deberá entregarse durante los tres primeros meses del año para el período enero – diciembre del año anterior. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones a cargo del Permisionario que, para períodos anteriores, se desprendan de la Ley Federal

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de Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables”.

A pesar de que la Resolución señalada en el párrafo precedente se notificó a PGPB el 3 de febrero de 2003, esta Comisión requirió nuevamente a PGPB mediante oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2003, la presentación de los dictámenes anuales elaborados por una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG correspondientes a 2001, 2002 y 2003. En respuesta al requerimiento antes indicado, PGPB solicitó mediante escrito número OAG/AJPGPB-433/2004 de fecha 27 de abril de 2004, una prórroga para presentar los dictámenes anuales de operación y mantenimiento antes señalados y mediante escrito número OAG/AJPGPB-477/2004, recibido en esta Comisión el 7 de mayo de 2004, solicitó una modificación a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, a efecto de que entre otras consideraciones, se le permitiera y autorizara presentar los dictámenes de operación y mantenimiento elaborados por una Unidad de Verificación relativos al cumplimiento del programa de correspondiente a los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003 y 2004, conjuntamente con el correspondiente a 2005, lo que necesariamente implica el reconocimiento de PGPB respecto a la periodicidad con la que debe cumplir la obligación establecida en el artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural y en la Condición 9.1, fracción III del Permiso. Adicionalmente es oportuno señalar como se afirmó en la aclaración pertinente que PGPB consintió en las bases de licitación, presentadas como prueba en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución número RES/006/2003, que los dictámenes se realizaran para los periodos anuales 2002 y 2003, como se consigna en la Convocatoria 022 para la obtención de dictámenes correspondientes para los años 2002 y 2003 por una Unidad de Verificación para la revisión del cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-1999, Transporte de Gas Natural del Sistema Nacional de Gasoductos, en los términos del Permiso número G/061/TRA/99, otorgado por la Comisión Reguladora de Energía a Pemex Gas y Petroquímica Básica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2002.

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En las bases técnicas de dicha licitación en su apartado 2, denominado OBJETIVO se señaló lo siguiente:

“(...) Obtención de dictámenes de Verificación del año 2002 y 2003 por una empresa como Unidad de Verificación, acreditada por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, para emitir Dictamen de Verificación en materia de gas natural, después de haber verificado el Sistema Nacional de Gasoductos, como lo establece el Capitulo Noveno, inciso 9.1 fracción III del titulo de permiso G/061/TRA/99. (...)”

Confirma la aseveración de esta autoridad en relación con el consentimiento de PGPB con las modificaciones al Permiso, ya que nuevamente emite la Convocatoria Múltiple 009, por la que se convoca a los interesados en participar en la licitación para la contratación relativa al servicio de obtención de dos dictámenes por una empresa como Unidad de Verificación para la revisión del cumplimiento de la NOM-007-SECRE-1999, Transporte de Gas Natural, y de las normas oficiales mexicanas aplicables al Sistema Nacional de Gasoductos en los términos del Permiso número G/061/TRA/99 otorgado por la Comisión Reguladora de Energía, en dicha convocatoria PGPB estableció en la descripción que:

“Obtención de dos dictámenes por una empresa como unidad de verificación para la revisión del cumplimiento de la NOM-007-SECRE-1999, Transporte de Gas Natural, y de las normas oficiales mexicanas aplicables al Sistema Nacional de Gasoductos en los términos del título de permiso número G/061/TRA/99 otorgado por la Comisión Reguladora de Energía a Pemex Gas y Petroquímica Básica.”

Dicha licitación pública nacional, fue publicada en el Diario Oficial el 27 de abril de 2004 bajo el número 18577001-009-04. Si bien es cierto que PGPB impugnó la Resolución número RES/006/2003, ésta fue confirmada mediante Resolución número RES/001/2005 de fecha 6 de enero de 2005, notificada a PGPB el día 21 de enero de 2005, por lo que se acredita que PGPB tenía conocimiento del plazo establecido para el cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior es así ya que de las actuaciones, diversas solicitudes y de las constancias que obran en el expediente, es evidente que PGPB ha consentido con las modificaciones a las Condiciones del Permiso, en consecuencia las argumentaciones tendientes a evidenciar que se encontraba vigente la suspensión son falaces, aun más después de haberse realizado la notificación del oficio

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número SE/DGAJ/226/2205 de 14 de febrero de 2005 notificado el 17 del mismo mes y año, toda vez que PGPB presentó el 18 siguiente a través del escrito número OAG/AJPGPB-098/2005, un documento formulando alegatos al procedimiento de sanción iniciado por la Resolución número RES/239/2004, evidenciando así su total consentimiento con las disposiciones consignadas en el Permiso. Por lo que se refiere a las afirmaciones de PGPB en el sentido de que no existe incumplimiento al artículo 21 del Reglamento de Gas Natural debido a que no reconocen la Condición 9.1, fracción III del Permiso en los términos en que quedó redactada en la Resolución número RES/006/2003, se aclara que dicha Resolución de modificación de Permiso se emitió atendiendo la solicitud presentada por PGPB a que se refiere el Resultando Tercero anterior. Adicionalmente y ante el requerimiento efectuado por esta Comisión mediante oficio número SE/DGGN/713/04 de fecha 12 de abril de 2003, para que PGPB presentara los dictámenes elaborados por una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del SNG durante los ejercicios anuales (enero-diciembre) correspondientes a 2001, 2002 y 2003; PGPB solicitó mediante escrito número OAG/AIPGPB-433/2004 de fecha 27 de abril de 2004, una prórroga para presentar los dictámenes señalados y mediante escrito número OAG/AIPGPB -477/2004, recibido en esta Comisión el 7 de mayo de 2004, solicitó una modificación a la Condición 9.1, fracción III del Permiso, a efecto de que entre otras consideraciones, se le permitiera y autorizara presentar los dictámenes de una unidad de verificación relativos al cumplimiento del programa de operación y mantenimiento de los ejercicios anuales 2001, 2002, 2003 y 2004, conjuntamente con el correspondiente a 2005, es decir, mediante esta solicitud de modificación PGPB expresamente reconoce el alcance y contenido de la Condición 9.1 fracción III del Permiso ya modificada, puesto que es sobre ella sobre la que versa su nueva solicitud de modificación de Permiso. Asimismo, PGPB pretende desconocer que la Resolución número RES/006/2003 fue confirmada en sus términos por la Resolución número RES/2001/2005, como se señaló en el Resultando Décimo Tercero anterior. Por lo anterior, se evidencia que la Condición 9.1, fracción III del Permiso tiene plena validez y aplicabilidad. Apoya todo lo anterior por igualdad de razón la siguiente tesis:

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CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: P. XXI/2003 Página: 9 Amparo en revisión 199/2002. Moisés Saba Masri. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XXI/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudenciales. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

A efecto de corroborar lo anterior basta una simple lectura de las Condiciones conducentes del Permiso, mismas que se transcribieron en los Considerandos Quinto y Sexto anteriores. Como ha quedado acreditado, PGPB no desvirtuó el incumplimiento que le atribuye esta Comisión, el cual constituye una violación de las obligaciones a cargo de PGPB establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de Gas Natural, y la Condición 9.1, fracción III del Permiso, toda vez que no acredita en ningún momento haber cumplido con su obligación de presentar anualmente, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas, el programa de

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mantenimiento del SNG y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003. DÉCIMO OCTAVO.- PGPB manifiesta que en términos de los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y 72 y 73, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para imponer una sanción la infracción debe constituir una conducta dolosa o culposa del infractor y que su conducta se debe a que la paraestatal esta imposibilitada legalmente para cumplir, por lo que expresamente reconoce que no ha cumplido con sus obligaciones, sin que presente argumentación alguna y prueba que acredite que efectivamente se encuentra imposibilitada legalmente para realizar dicho cumplimiento:

“(...) con lo dispuesto por el artículo 70, fracción III, del Reglamento de Gas Natural, en la medida de lo que le ha sido posible presentando ante esa Comisión los dictámenes de una unidad de verificación sobre proyectos específicos que conforman el Sistema: estaciones de compresión Huimilpan, Reynosa y el Sueco, así como el sistema de Compresión de Campo Brasil y el libramiento del gasoducto de 24" de diámetro por 10 Km. Valtierrilla-Las Truchas en Lázaro Cárdenas, Michoacán (...)”.

Afirma PGPB que de acuerdo con los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 73, fracciones I y III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de imponer una sanción esta Comisión debe tomar en cuenta la gravedad de la falta, así como los daños que se hubieren producido o pudieran producirse, y reitera:

“(...) que la omisión en la entrega de los dictámenes de una unidad de verificación no debe considerarse como una falta grave. Esto debido a que la misma no significa que PGPB se encuentre operando en contravención a las disposiciones legales aplicables ni lo exenta de tener que cumplir con ellas, como se ha venido verificando mediante las visitas de verificación que se han practicado al SNG por parte de ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía.(...)”

Asimismo, PGPB en su escrito relacionado en el Resultando Vigésimo Tercero anterior, expone como alegatos:

“Primero. Los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Y 112 de la Ley Federal sobre Metrología Y Normalización presuponen la existencia de una infracción o incumplimiento culpable a lo preceptuado por una disposición a efecto de que se pueda imponer una sanción:

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"Artículo 15. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta. En caso de infracciones a lo dispuesto por lo párrafos cuarto y quinto de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá a favor de Petróleos Mexicanos los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo." "Artículo 72. Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente" . "Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme a lo establecido en esta ley."

Al respecto, se observa que, de acuerdo con el primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, esa Comisión imputa al Organismo el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, en la condición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, el resolutivo primero de la resolución número RES/006/2003 y la Resolución RES/080/99, consistentes en: a) presentar en forma anual el programa de operación y mantenimiento del sistema de transporte, b) comprobar el cumplimiento de dicho programa de operación y mantenimiento con un dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años 2001, 2002 Y 2003. Efectivamente, el procedimiento de imposición de sanción fue iniciado por la CRE en virtud del supuesto incumplimiento por parte del Organismo de esas DOS obligaciones. Sin embargo, como se argumentó con el oficio OAG/AJPGPB-976/2004 de fecha 5 de octubre y se acreditó con las pruebas que le acompañaron, no existe lugar a dudas que PGPB ha entregado en tiempo y forma los programas de operación y

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mantenimiento para los periodos anuales 2001, 2002 Y 2003. Por consiguiente, si los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización presuponen la existencia de una infracción o incumplimiento culpable a lo dispuesto en una disposición, y la CRE inició el procedimiento de imposición de sanción por el supuesto incumplimiento a lo señalado por la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, en la condición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRN99, el resolutivo primero de la resolución número RES/006/2003 y la Resolución RES/080/99, que incluyen DOS obligaciones, es obvio que no procede sancionar a PGPB cuando ha quedado perfectamente comprobado que ha cumplido con una de esas obligaciones. Segundo. Según el considerando primero de la resolución RES/239/2004, la CRE es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que, a la letra, dice: .

"Artículo 15. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de 1,000 a 100,000 veces el importe del salario mínimo generales vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad competentes, tomando en cuenta la importancia de la falta. En caso de infracción a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 4° de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el infractor perderá a favor de Petróleos Mexicanos os subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos obtenidos. Para aplicar este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

De acuerdo con el artículo antes transcrito, la CRE puede sancionar con multa las infracciones a Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y a sus disposiciones Reglamentarias tomando en cuenta la importancia de la falta. Al respecto, se hace notar que en términos de la resolución RES/239/2004, se imputa a PGPB la infracción al artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural que establece lo que a continuación se copia:

"Artículo 70. Obligaciones de los permisionarios en materia de seguridad: En materia de seguridad, los permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: III. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales

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mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada."

Según este texto, el Reglamento de Gas Natural sólo establece plazo para la entrega de los programas de operación y mantenimiento. Mas NO fija una fecha determinada ni término o plazo alguno para la comprobación de su cumplimiento mediante el dictamen de una unidad de verificación. Por consiguiente, es incorrecto el razonamiento contenido en los considerandos cuarto y quinto y primer resolutivo, por el que se concluye que se está en presencia de una violación de lo ordenado en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, toda vez que a la fecha PGPB no ha presentado dictamen realizado por una unidad de Verificación que acredite el cumplimiento de los programas de operación, mantenimiento y seguridad del Sistema Nacional de Gasoductos (SNG) de conformidad con las Normas Oficiales. Tercero. Según los considerandos primero, tercero, quinto y séptimo, así como el primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, es procedente multar a PGPB con fundamento en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que señala que son sancionables las infracciones a esa ley y a sus disposiciones reglamentarias, por una supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural. Esto debido a que este último precepto establece que el otorgamiento de un permiso implica la aceptación incondicional del permisionario de las obligaciones del título de permiso y, a la fecha, PGPB no ha cumplido con lo preceptuado por la disposición 9.1, fracción III del Título de Permiso G/061/TRA/99, de conformidad con la Resolución RES/006/2003. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se puede entender que PGPB haya aceptado lo dispuesto en la mencionada disposición 9.1, fracción III, del título de permiso G/061/TRA/99 según la resolución RES/006/2003, ya que mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2003 ante ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía, PGPB presentó recurso de reconsideración impugnando la citada resolución RES/006/2003 por lo que hace a la necesidad de presentar en el mes de marzo de 2003 un dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización respecto al cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento del Sistema durante los ejercicios anuales (enero-diciembre de 2001 y 2002), Y a la necesidad de que sea un solo dictamen de una unidad de verificación; y dicho recurso sigue pendiente de ser resuelto porque no se ha dictado resolución expresa ni se ha impugnado la presunta conformación del acto impugnado como lo establece el artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo texto se transcribe ahora:

"El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado."

Cuarto. En términos del primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, la CRE inició

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el procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra de PGPB por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas en la disposición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, según el resolutivo Primero de la resolución RES/006/2003 y la resolución RES/080/99. Pero, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el Organismo en contra de la resolución RES/006/2003, lo señalado en dicha disposición 9.1, fracción III del título de permiso no le resulta exigible. Efectivamente, con fecha 25 de febrero de 2003, y mediante oficio GCT-223/03, el Ing. Alejandro Martínez Sibaja, Gerente Comercial de Transporte, interpuso Recurso de Reconsideración ante la CRE, el cual fue admitido por ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía según oficio SE/DGAJ/386/2003 de fecha 3 de marzo de 2003, que textualmente señala" en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se otorga a su representada la suspensión solicitada respecto de la ejecución del resolutivo primero de la Resolución mencionada al rubro (RES/006/2003)" Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2003 y mediante oficio GCT-223/03, PGPB presentó los alegatos correspondientes al mencionado Recurso de Reconsideración presentado. Sin embargo, a la fecha no les ha recaído resolución alguna. Así, toda vez que mediante oficio SE/DGAJ/386/2003 que obra en los archivos de esa Comisión se otorgó la suspensión solicitada por el Organismo que represento respecto de la ejecución del resolutivo primero de la resolución RES/006/2003, y que no ha recaído resolución expresa alguna al recurso de reconsideración interpuesto ni se ha impugnado su presunta conformación por parte de PGPB, como lo ordena el artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es exigible a este Organismo lo dispuesto en la modificación de la disposición 9.1, fracción III aprobada mediante esa resolución RES/006/2003 y, por ende, no puede existir incumplimiento de la misma ni sanción. Quinto. En términos del primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, la CRE inició el procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra de PGPB por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas en la disposición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, según el resolutivo primero de la resolución RES/006/2003 y la resolución RES/080/99. Mas en razón de que no ha sido resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el Organismo en contra de la resolución RES/006/2003 en el que se otorgó a PGPB la suspensión de la ejecución del primer resolutivo de la resolución RES/006/2003, lo señalado en dicha disposición 9.1, fracción III del título de permiso no puede ser exigible al Organismo y su falta de cumplimiento no puede ser sancionado. De lo contrario, se violarían las garantías de PGPB relativas a la necesidad de una debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad. En efecto, antes de iniciar cualquier procedimiento de imposición de sanción en contra del Organismo por una supuesta violación a lo dispuesto en la disposición 9.1, fracción III del Título de Permiso G/061/TRA/99, según el primer resolutivo de la resolución

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RES/006/2003, la CRE debe resolver el recurso de reconsideración interpuesto precisamente en contra de ese primer resolutivo en el que se otorgó la suspensión a PGPB. Esto derivado de que, según lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario asegurar al gobernado PGPB el análisis por parte de la autoridad de todos y cada uno los agravios y alegatos que en su oportunidad hizo valer, así como darle a conocer con detalle cuáles fueron las consideraciones y razonamientos lógico jurídicos que sobre cada uno de ellos haya hecho o haga la Comisión para considerar improcedente el recurso que interpuso. De lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al organismo que represento en contravención de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sexto. Según el considerando sexto y resolutivo primero de la resolución RES/239/2004, la CRE inició el procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra de PGPB por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas en la disposición 9.1, fracción III del Permiso G/061/TRA/99, según el resolutivo primero de la resolución RES/006/2003 y la resolución RES/080/99. Esto debido a que mediante la resolución número RES/238/2004, la misma CRE resolvió negar la solicitud de PGPB de modificar el permiso en la citada disposición 9,1, fracción III. Mas al no tratarse de una resolución que haya quedado firme, la número RES/238/2004 no puede servir de base para sancionar al Organismo. En efecto, el mismo día en que se presentó el escrito por el que cual se hizo valer lo que a su derecho convenía al Organismo en relación con el procedimiento de imposición de sanción, PGPB en tiempo y forma presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución RES/238/2004. De esta suerte, la negativa de modificación del título de permiso en su disposición, 9.1, fracción III, no ha quedado firme y, por ende, el contenido de una de las obligaciones en las que la CRE pretende fundar el procedimiento de imposición de sanción en contra de PGPB está todavía "subiudice", conduciendo forzosamente a la imposibilidad de la CRE de imponer una sanción con esta última. Séptimo. En términos de los considerandos segundo, quinto, noveno y décimo, así como el primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, la CRE inició el procedimiento de imposición de sanción en contra de PGPB en virtud de que éste supuestamente ha violado las obligaciones establecidas en los artículos 88, 91 Y 112-A, fracción 1, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología, relativos a la necesidad de entregar información a la CRE. Sin embargo, de conformidad con el texto de los citados artículos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la obligación de proporcionar información requerida por la CRE se refiere a la información que resulte necesaria para que se cumpla con los fines de ese ordenamiento legal, mismos que se describen en el artículo 2, o bien, para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas. No se refiere en forma específica a la entrega de dictámenes de una unidad de verificación:

"Artículo 88. Las personas físicas o morales tendrán la obligación de

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proporcionar a las autoridades competentes los documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras de productos que se les soliciten cuando sean necesarios para los fines de la presente ley y demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al1 08 de la presente ley." "Artículo 112 A. Se sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes: l. De veinte a tres mil veces el salario mínimo cuando: b) No se exhiba el documento Que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido; o" "Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: l. En materia de Metrología: (...) II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación: a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal; c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal; d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal; f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia. "

La entrega de dictámenes de una Unidad de Verificación por parte de PGPB en fechas determinadas no es necesaria, menester o indispensable para fomentar o promover la observancia de las Normas Oficiales porque el cumplimiento de éstas puede fomentarse o promoverse y verificarse por la propia CRE a través de otros medios, como son los que se describen en los artículos 91 y 112 que la propia Comisión cita en su resolución RES/239/2003, y los artículos 38, 68, y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es decir mediante visitas de verificación o revisión de otros documentos:

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"Artículo 91 Las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta lev y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido. Al efecto. El personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello. así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101. Cuando para comprobar el cumplimiento con una normal oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados. Los gastos que se originen por las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta." "Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta lev v demás disposiciones derivadas de ella. será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establec ido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: l. Multa; II. Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total; III. Arresto hasta por treinta y seis horas; IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro según corresponda, y V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas" "Artículo 38. Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: VI. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con las normas oficiales mexicanas. Artículo 68 primer párrafo. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditadas. v en su caso. aprobados en los términos del

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artículo 70." "Artículo 71. Las dependencias competentes podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Lev. sus reglamentos v las normas oficiales mexicanas por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios."

Sobre el particular, se recuerda que desde el año 2000, la CRE ha practicado numerosas visitas de verificación al SNG, a fin de precisamente examinar las condiciones de operación, mantenimiento, seguridad bajo los cuales viene operando PGPB, y su conformidad con las disposiciones legales aplicables, según se acreditó con las copias de las actas de las visitas de verificación que se adjuntaron al escrito OAG/AJPGPB-976/2004 de fecha 5 de octubre de 2004. Por otro lado, se hace notar que en términos de los artículos 74, 84 y 86 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la evaluación de conformidad por parte de una Unidad de Verificación puede practicarse no sólo a petición de la persona que presta el servicio, sino también como auxilio de la dependencia competente para verificar el cumplimiento de las normas oficiales.

"Artículo 74. Las dependencias o las personas acreditadas v aprobadas podrán evaluar la conformidad a petición de parte. para fines particulares, oficiales o de exportación. Los resultados se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de productos, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate, y auxiliarse de terceros especialistas en la materia que corresponda. " "Artículo 84. Las unidades de verificación podrán. a petición de parte interesada. verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas. solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes." "Artículo 86. Las dependencias podrán solicitar el auxilio de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad con respecto de normas oficiales mexicanas. en cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley."

Por consiguiente, al permitir la Ley Federal sobre Metrología y Normalización la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mediante la entrega de distinta información o a través de la práctica de visitas de verificación, como las que efectivamente ha venido llevando a cabo la CRE en el SNG para verificar las condiciones de operación, mantenimiento, seguridad bajo los cuales viene operando

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organismo y su conformidad con las disposiciones legales aplicables, debe necesariamente concluirse que PGPB no ha incumplido con dicho ordenamiento jurídico. De esta suerte, si PGPB no ha incumplido con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y ese incumplimiento es requisito sine qua non para que se le imponga una sanción en términos del artículo 112 de ese mismo cuerpo legal y del 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el procedimiento de imposición de sanción debe forzosamente resolverse favorablemente a los intereses del Organismo que represento, relevándolo de cualquier responsabilidad. Octavo. En términos de los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 72 y 73, fracción 11, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para imponer una sanción la infracción debe constituir una conducta dolosa o culposa del infractor; y, en el caso que nos ocupa, la falta de entrega de los dictámenes de una unidad de verificación de conformidad con la disposición 9.1, fracción III del título de Permiso, según ésta ha estado vigente, se ha debido a que el Organismo se encontraba y se encuentra imposibilitado legalmente para cumplir con ella por distintos factores que le han sido ajenos, a saber: la falta de existenc ia unidades de verificación debidamente acreditadas y aprobadas y la modificación constante del alcance de la citada disposición por parte de la CRE, aunadas a la legislación que rige la planeación, presupuestación, programación y contratación, según se explicó en el apartado C de mi similar OAG/AJPGPB-976/2004 de fecha 5 de octubre del año en curso. Prueba de lo anterior, es que el organismo que represento ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 70, fracción III, del Reglamento de Gas Natural, en la medida de lo que le ha sido posible presentando ante esa Comisión los dictámenes de una unidad de verificación sobre proyectos específicos que conforman el Sistema: estaciones de compresión Huimilpan, Reynosa y el Sueco, así como el sistema de Compresión de Campo Brasil y el libramiento del gasoducto de 24" de diámetro por 10 Km. Valtierrilla-Las Truchas en Lázaro Cárdenas, Michoacán En consecuencia, al no constituir una conducta voluntaria de PGPB la falta de entrega de los dictámenes de una unidad de verificación, debe necesariamente concluirse que no procede la imposición de una sanción por dicho concepto. Noveno. De acuerdo con los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 73, fracciones I y III de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de imponer una sanción la CRE debe tomar en cuenta la gravedad de la falta, así como los daños que se hubieren producido o pudieran producirse:

"Artículo 73. La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando: l. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse

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III. La gravedad de la infracción; y"

Sobre el particular, y sin que signifique un reconocimiento de la infracción que se le imputa al Organismo, se hace notar que la omisión en la entrega de los dictámenes de una unidad de verificación no debe considerarse como una falta grave. Esto debido a que la misma no significa que PGPB se encuentre operando en contravención a las disposiciones legales aplicables ni lo exenta de tener que cumplir con ellas, como se ha venido verificando mediante las visitas de verificación que se han practicado al SNG por parte de ese Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Energía.

En virtud de que en términos del primer resolutivo de la resolución RES/239/2004, el procedimiento de sanción se inicia por el supuesto incumplimiento de Pemex-Gas y Petroquímica Básica a dos obligaciones, consistentes una en la presentación de forma anual del programa de operación y mantenimiento del sistema de transporte, y la otra en la comprobación de su cumplimiento con un dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada para los periodos anuales 2001, 2002 y 2003, y que no ha lugar a dudas que Pemex -Gas y Petroquímica Básica ha cumplido en tiempo y forma con la primera de ellas, no procede sancionar al organismo. En virtud de que el artículo 70, fracción III del Reglamento de Gas Natural no establece plazo específico para la entrega del dictamen de una unidad de verificación que compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, debe entenderse que Pemex-Gas y Petroquímica Básica no ha incumplido con la disposición antes mencionada. En virtud de que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no menciona que se deba acreditar forzosamente el cumplimiento de las Normas Oficiales con el dictamen de una unidad de verificación sino, por el contrario, señala que dichos dictámenes se obtienen a petición de parte y que la comprobación del cumplimiento de las normas oficiales puede llevarse a cabo por las dependencias por otros medios y, en el caso que nos ocupa, la Comisión Reguladora de Energía ha practicado numerosas visitas de verificación para examinar precisamente las condiciones de operación, mantenimiento, seguridad en las que viene prestando el servicio de transporte Pemex-Gas y Petroquímica Básica, en relación con lo establecido en las disposiciones técnicas y jurídicas que resultan aplicables, no procede sancionar al Organismo en términos del citado cuerpo legal. En virtud de que la ejecución de la disposición 9.1, fracción 111 en términos del primer resolutivo de la resolución RES/006/2003 se encuentra suspendida, no procede sancionar al Organismo por la falta de entrega de los dictámenes a los que dicha disposición hace referencia. En virtud de que no ha quedado firme la resolución RES/238/2004, por la que se niega modificar la citada disposición 9.1, fracción III, del Título de Permiso, no procede sancionar al Organismo.

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En virtud de que la falta de entrega de los dictámenes de una unidad de verificación a que ha hecho referencia el texto 9.1, fracción III del título de Permiso, según ésta ha estado vigente, se debió a que el Organismo se encontraba y se encuentra imposibilitado legalmente para cumplir con ella por distintos factores que le son ajenos, a saber: la falta de unidades de verificación debidamente acreditadas y aprobadas y la modificación constante del alcance de la citada disposición por parte de la Comisión Reguladora de Energía, aunadas a la legislación que rige la planeación, presupuestación, programación y contratación del Organismo, no es procedente sancionar a Pemex-Gas y Petroquímica Básica. En virtud de que la falta de entrega de los dictámenes a que se refiere la disposición 9.1, fracción III de Título de Permiso en términos de la resolución RES/006/2003 no ha producido daño alguno y no se debe a la falta de diligencia o a una conducta intencional de Pemex -Gas y Petroquímica Básica, no procede sancionar al Organismo.”

Cabe destacar que en este escrito PGPB, repitió esencialmente los mismos alegatos que había presentado en su escrito número OAG/AJPGPB-976/2004 de fecha 5 de octubre del 2004, recibido en esta Comisión el 7 de octubre de 2004 relacionado en el Resultando Décimo Séptimo, adicionando únicamente los siguientes párrafos:

“(...)

Tercero.- ...

De esta suerte, al haberse iniciado el procedimiento de iniciación de sanción con base en una premisa falta, consistente en la falsa concepción de la realidad de que PGPB había aceptado la condición del Título de Permiso de Transporte G/061/TRA/99 prevista en el primer resolutivo de la resolución RES/006/2003,es consecuencia lógica declarar improcedente la sanción en términos del procedimiento que se sigue por el supuesto incumplimiento a dicha disposición que no aceptó. (...)

Cuarto. ...

... resultaba exigible al momento en que se inició el procedimiento.

..., sin que se haya notificado resolución alguna al respecto hasta el 21 de enero del año curso.

... y que hasta el 21 de enero del año en curso ...

.... RES/006/2003. Por ende, no era posible imputarle un incumplimiento de la misma y, en consecuencia, no es posible imponerle una sanción en términos de dicho procedimiento. En otras palabras: al haberse iniciado el procedimiento de imposición de sanción cuando quedaba pendiente la resolución del recurso por el que se impugnó el primer resolutivo de la resolución RES/006/2003 y en el que se le otorgó la suspensión de dicho resolutivo, significa que el procedimiento iniciado por el supuesto incumplimiento a ese resolutivo es ilegal de origen y que, por tanto, debe declararse improcedente la imposición de sanción en términos del mismo. (...)”

(...)

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Quinto. ... .... no le podía ser exigible al Organismo al momento en que se dictó la resolución RES/239/2004. Esto revela una violación a lo dispuesto por el artículo 3, fracciones V y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por parte de la Comisión Reguladora de Energía en perjuicio de PGPB al momento de dictar esta última resolución, toda vez que es obvio que la misma fue dictada bajo la falsa concepción de la realidad de que el primer resolutivo de la RES/006/2003 le resultaba exigible al Organismo y, por lo tanto, carece de la debida motivación y fundamentación que requiere cualquier acto de autoridad, debiendo declarar su nulidad. ...

iniciar un procedimiento de imposición de sanción con base en esa última resolución y, por ende, a la imposibilidad de sancionar al Organismo con base en dicho procedimiento que está viciado de origen. (...)”

En relación con que no existe incumplimiento al artículo 21 del Reglamento de Gas Natural, toda vez que PGPB no acepta los términos de la Condición 9.1, fracción III del Permiso, realizando una correcta hermenéutica de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, del Reglamento de Gas Natural, se identifica claramente que todo permiso le impone al permisionario una serie de obligaciones que debe cumplir, ya que de otra forma la observancia de las condiciones y obligaciones impuestas en un permiso, quedarían al arbitrio del propio permisionario, lo que haría entonces nugatorio el régimen de permisos para la realización de actividades reguladas. Aceptar las manifestaciones de PGPB en este sentido, tendría como objeto que sus actividades de transporte de gas natural se conviertan por su simple dicho, en actividades no reguladas, en donde PGPB podrá decidir cuales obligaciones cumple, y cuales no. Este supuesto es inadmisible, ya que desnaturaliza la figura de actividad regulada prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y la naturaleza de la regulación energética en nuestro país, en perjuicio de la confiabilidad, seguridad y estabilidad en la prestación de servicios como el de transporte de gas natural. Toda vez que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Condiciones del Permiso y en las disposiciones jurídicas vigentes, no pueden quedar al libre arbitrio de los permisionarios, la inobservancia detectada por parte de PGPB lo hace acreedor a las sanciones previstas en dichos ordenamientos legales.

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Con relación a la sustanciación del procedimiento en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se debe llamar la atención de PGPB, en el sentido de que la naturaleza del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, se sustenta en las atribuciones previstas para esta Comisión en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y Reglamento de Gas Natural y se motiva en la importancia que el desarrollo eficiente del transporte de gas natural como actividad regulada, se lleve a cabo con base a las Normas Oficiales Mexicanas y se acredite mediante los mecanismos las mismas establezcan. Es importante resaltar que las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad primordial, establecer las características y/o especificaciones que deben reunir los servicios y procesos que pueden constituir un riesgo para la seguridad de las personas, la salud humana, animal, el medio ambiente en general y la preservación de los recursos naturales, por lo que el incumplimiento de PGPB no se trata de un trámite menor, sino de la inobservancia de obligaciones en materia de seguridad, que pone en riesgo la operación del servicio de transporte de gas natural a lo largo de la República Mexicana, respecto de la cual no existe el dictamen de una Unidad de Verificación que avale los programas de operación y mantenimiento de PGPB. En ese sentido, de lo alegado por PGPB se desprende que la operación y mantenimiento del SNG durante los años de 2001, 2002 y 2003, no estuvo avalada por una Unidad de Verificación que dictaminara su adecuación a las Normas Oficiales Mexicanas, obligación que como Permisionario de una actividad regulada, asumió tanto en el Permiso, como las normas jurídicas que lo rigen. Por otra parte, PGPB en relación con la sanción realiza una serie de manifestaciones relativas a la suspensión del Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003, sin embargo dicha Resolución fue confirmada en sus términos por la Resolución número RES/001/2005, por lo que sus argumentaciones son inoperantes en relación con el cumplimiento de su obligación relacionada con la presentación de dictámenes de una Unidad de Verificación sobre los programas de operación y mantenimiento correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Con relación a las manifestaciones de PGPB sobre la improcedencia de las sanciones, es importante que se realice una lectura sistemática de las

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disposiciones jurídicas que regulan su actividad para cerciorarse de que los artículos 14, fracción IV y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, concatenados con el artículo 3, fracción XIV, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y con los artículos 7 y 21 del Reglamento de Gas Natural, permiten a esta autoridad resolver sobre la imposición de sanciones por el incumplimiento relacionado con la falta de presentación de los dictámenes de una Unidad de Verificación que acredite que los programas de operación y mantenimiento correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 de PGPB cumplen con lo establecido en la Normas Oficiales Mexicanas aplicables. A mayor abundamiento esta autoridad está facultada para vigilar y verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 88 y 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que confiere atribuciones a las autoridades competentes, como esta Comisión Reguladora de Energía para emitir Normas Oficiales Mexicanas, y en consecuencia, imponer las sanciones en el artículo 112-A, fracción I, inciso b) de la citada ley. Por otra parte, PGPB argumenta una imposibilidad legal y material para cumplir con la Condición 9.1, fracción III del Permiso, dichas argumentaciones no son suficientes para justificar su incumplimiento, ya que sería tanto como aceptar la inobservancia de la ley queda al arbitro del particular. Las explicaciones administrativas que presenta PGPB, no son tampoco un argumento legítimo de descargo, ni tampoco el hecho de que esta autoridad haya realizado diversas visitas de verificación en cumplimiento al marco normativo implica que estas visitas hagan las veces de un dictamen emitido por una Unidad de verificación debidamente acreditada en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por esta Comisión, por lo que al haber incumplido con la presentación de las obligaciones a su cargo que se derivan del Permiso, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 evidencia una conducta reiterada, sancionable en el marco de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el Reglamento de Gas Natural y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Por lo antes expuesto, resultan infundadas las aseveraciones, manifestaciones y alegatos de PGPB para desvirtuar el incumplimiento consistente en no haber presentado los dictámenes anuales de una Unidad de Verificación debidamente acreditada en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

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aprobada por esta Comisión que avalen que los programas de operación y mantenimiento que aplicó para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003, hayan cumplido con las Normas Oficiales Mexicanas. DÉCIMO NOVENO. Toda vez que PGPB reconoce que no cuenta con los dictámenes elaborados por una Unidad de Verificación en relación con los programas de operación y mantenimiento del SNG, para los periodos 2001, 2002 y 2003, y que sus alegatos no desvirtúan los supuestos previstos en la Resolución número RES/239/2004 que determinó el inicio del presente procedimiento de sanciones, ha quedado acreditado el incumplimiento de PGPB de referencia. En atención a las cuestiones planteadas por PGPB relacionadas con la interpretación y naturaleza de las obligaciones que tiene establecidas en la regulación sectorial aplicable y sobre las atribuciones la Comisión Reguladora de Energía, corresponde solamente a esta autoridad su interpretación para efectos administrativos, por lo que resultan infundados e inoperantes dichos planteamientos por parte de PGPB. Por las anteriores consideraciones, se acredita el incumplimiento de las obligaciones a cargo de PGPB, que constituyen una violación a las siguientes disposiciones jurídicas:

a) Los artículos 14, fracciones IV y VI, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en relación con el artículo 21 del Reglamento de Gas Natural y las obligaciones del Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99, modificada mediante Resolución número RES/006/2003, la cual a su vez fue confirmada en sus términos por la Resolución número RES/001/2005;

b) Los artículos 7, 14, 70, fracción III y 105, fracción I del Reglamento de Gas

Natural, en relación con la Condición 9.1, fracción III del Permiso.

c) Los artículos 88, 91, 112 y 112-A, fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VIGÉSIMO. Que una vez acreditado el incumplimiento de PGPB, es procedente calificar la gravedad de la conducta, en este caso de omisión, y en consecuencia, el importe de la multa.

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En términos del artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, la resolución por medio de la cual se imponga una sanción, la autoridad administrativa deberá tomar en consideración los siguientes lineamientos:

I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.- La gravedad de la infracción; y

IV.- La reincidencia del infractor; A continuación se procede al análisis de cada uno de estos puntos: I.- El daño causado. El concepto de daño se entiende en la materia como el detrimento causado o que pudiera causarse a las instalaciones del SNG pudiendo poner en peligro la salud y la seguridad pública, concepto que es aplicable al sancionarse una omisión como la realizada por PGPB, en virtud de que dichas conductas son lesivas a la actividad permisionada. Ahora bien, el concepto de daño entendido en la materia como el detrimento causado o que pudiera causarse a las instalaciones es aplicable al sancionarse la conducta desplegada a que se refiere el presente procedimiento. En el caso concreto, el daño consistió en no haber acreditado ni presentar ante esta Comisión en ningún momento los programas que aplicó hayan contado con el dictamen anual favorable de una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada por esta Comisión para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003 y que los mismos se hayan conducido y ejecutado de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, lo que pone en riesgo la operación y el mantenimiento del SNG, ante posibles incidentes que pueden afectar sensiblemente la seguridad de las personas, la salud humana, el medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. II).- Indicios de intencionalidad. La intencionalidad en la conducta violatoria de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el Reglamento de Gas Natural, debe considerarse como una agravante. En el caso concreto, la violación cometida entraña conductas omisas, razón por la cual es posible considerar la

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intencionalidad en su verificación, por haber dejado de hacer lo necesario para asegurar la operación del SNG.

La intencionalidad en la conducta violatoria del marco jurídico en materia energética debe considerarse como agravante, tomando en cuenta que PGPB está consciente de la importancia que representa la operación del SNG para la nación, como transportista de gas natural. Adicionalmente, las violaciones cometidas por PGPB entrañan conductas omisas, razón por la cual es posible considerar la intencionalidad en su verificación para aplicar la sanción máxima permitida por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

En la conducta desplegada por PGPB, existen fuertes indicios de intencionalidad al persistir en la comisión de las conductas consideradas como violatorias de la legislación de la, ya que la intencionalidad se define como el conocimiento de que con una determinada conducta (activa o pasiva) se está infringiendo un dispositivo legal y de las posibles consecuencias de dicha infracción. La intencionalidad en la conducta violatoria de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo debe considerarse como una agravante. En el caso concreto, en la conducta desplegada por PGPB, ésta pudo prever sus consecuencias, y el efecto que produciría el incumplimiento a la obligación de presentar en forma anual del programa de operación y mantenimiento del sistema de transporte y comprobar su cumplimiento con un dictamen de una Unidad de Verificación debidamente acreditada para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003, conducta que viola lo preceptuado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y lo dispuesto en su correspondiente Permiso, así como el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, la Condición 9.1, fracción III del Permiso número G/061/TRA/99, el Resolutivo Primero de la Resolución número RES/006/2003, y la Resolución número RES/080/99. En consecuencia, se aplica exactamente lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al determinar el elemento de intencionalidad de la infracción cometida en violación a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al Reglamento de Gas Natural y a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que de las pruebas ofrecidas se advierte que la paraestatal no realizó acción alguna tendiente a supervisar de acuerdo a los principios de normalización la operación y mantenimiento del SNG, poniendo en peligro no sólo éste, sino también la cobertura nacional de gas

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natural, así como la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación del servicio, con el consabido peligro a la salud y seguridad pública, además es de tomarse en cuenta el retraso con que intento licitar la contratación de las unidades de verificación, por lo que en la comisión de las infracciones tuvo intencionalidad en obtener el resultado. Cabe señalar que la intencionalidad de la conducta que se sanciona queda de manifiesto, en tanto que se trata de una absoluta omisión en dar cumplimiento a una orden dictada por autoridad competente, además de que dicha inobservancia permanente se considerará como una circunstancia agravante, en virtud de persistir en la conducta omisa durante los años de 2001, 2002 y 2003, en contra del marco jurídico vigente. Apoya por identidad de razón las siguientes tesis:

INTENCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE. La ley establece una presunción de intencionalidad en los delitos, y si el sujeto actúa voluntariamente en un terreno de ilicitud, el resultado que se produzca es reprochable a título de dolo, pues independientemente de la presunción legal, debe entenderse que la ley reprocha duramente a quien actuando en un terreno de antijuricidad produce un daño. Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 8 Segunda Parte Página: 19 Amparo directo 785/69. Jesús Ortiz Quintín. 4 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Quinta Epoca: Tomo CXXIX, Pág. 344. Amparo directo 7208/49. 31 de julio de 1956. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Teófilo Olea Leyva. INTENCIÓN, PRESUNCIÓN DE. Si en la causa no obran pruebas suficientes a destruir la presunción de intencionalidad establecida por la ley, el delito debe clasificarse como intencional. Sexta Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XLVI, Segunda Parte Página: 20 Amparo directo 781/61. Francisco Alatriz Bermúdez. 7 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

III).- Gravedad.- Esta Comisión Reguladora de Energía considera que la infracción cometida por PGPB es de carácter grave, pues con ella infringió un ordenamiento reglamentario del artículo 27 Constitucional, cuya observancia es de orden público e interés social. En efecto, a través de su conducta, PGPB como ha quedado acreditado en la presente Resolución ha incurrido en una falta al no haber acreditado ni presentado ante esta Comisión en ningún momento los dictámenes de una Unidad de Verificación debidamente acreditada, que demuestren que los programas de operación y mantenimiento del SNG se conduzcan y ejecuten de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, para los periodos anuales (enero-diciembre) correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003.

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En consecuencia al dejar de dictaminar sobre el estado que guarda el SNG a través de una Unidad de Verificación, se pone en peligro la confiabilidad, seguridad y estabilidad de sistema, debido a la posible alteración o reducción de la vida útil de los ductos que no han sido verificados y que por consecuencia no se puede asegurar el mantenimiento preventivo, generando con ello situaciones que ponen en peligro a la población, y en riesgo la economía nacional. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la omisión de PGPB fue de carácter grave, ya que por razones de seguridad tiene la obligación de contar con los dictamines anuales realizados por una Unidad de Verificación que acrediten la adecuación de los programas de operación, mantenimiento y seguridad del SNG con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y dicha omisión constituye una violación reiterada de las obligaciones a cargo de PGPB establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en la fracción III del artículo 70 del Reglamento de Gas Natural, el Permiso, así como una infracción a lo previsto en los artículos 88, 91 y 112-A, fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este sentido el monto o cuantía de la multa que se impone refleja claramente la gravedad del hecho infractor, es decir la sanción pecuniaria se individualizó atendiendo al grado de afectación, y del análisis el daño producido o que pudo producirse. IV).- La reincidencia del infractor.- A fin de evaluar la reincidencia de PGPB, se debe atender a la definición del término y su acepción en materia administrativa como la reiteración de una misma conducta indebida o falta en contravención al marco jurídico. Es decir, la repetición de un hecho contrario a la ley, razón por la cual en caso de que un permisionario insista, repita o reitere una misma conducta, será considerado como reincidente. En el caso que nos ocupa, PGPB realizó una conducta reiterada que consistió en no presentar los dictámenes anuales realizados por una Unidad de Verificación que acrediten el cumplimiento de los programas de operación, mantenimiento y seguridad del SNG con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para los años de 2001, 2002 y 2003, pese a que atendiendo la propia solicitud de PGPB el Permiso fue modificado mediante Resolución número RES/006/2003, como quedó establecido en el Resultando Cuarto anterior, tomando en consideración su situación jurídica para cumplir con lo dispuesto en los diversos imperativos legales aplicables: la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de la Comisión

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Reguladora de Energía, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento de Gas Natural, así como la Condición 9.1, fracción III del Permiso. Sustentan lo anterior, la siguiente tesis:

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte TCC Tesis: 702 Página: 517.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S. A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S. A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S. A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 172/88. Coco Colima, S. A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.2o.A.J/6, Gaceta número 7, pág. 22; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, pág. 836.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, las infracciones a dicha ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta, a juicio de la autoridad, tomando en cuenta la importancia de la falta. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, las infracciones a lo dispuesto por las fracciones I a V del artículo 70 del citado ordenamiento, serán sancionadas administrativamente por esta Comisión, tomando en cuenta la importancia de la falta, con multa de mil a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se incurra en la falta. VIGÉSIMO TERCERO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112-A fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por los artículos 88 y 91 de la citada ley, las infracciones a dicha ley y a sus disposiciones

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reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a tres mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se incurra en la falta. VIGÉSIMO CUARTO. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. VIGÉSIMO QUINTO. Que lo establecido en las consideraciones anteriores permite concluir que PGPB no desvirtuó la imputación contenida en la Resolución de inicio del presente procedimiento sobre su incumplimiento, y ha intentado confundir el sentido y alcance de sus obligaciones claramente establecidas por las disposiciones jurídicas en cuestión, y que los argumentos y razonamientos que hace valer en sus alegatos respecto del procedimiento administrativo de imposición de sanciones administrativas objeto de la presente Resolución resultan infundados, por lo que esta Comisión cuenta con los elementos necesarios para resolver imponer a PGPB las sanciones sanción administrativas correspondientes. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracciones IV y VI, 15 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VII, 3, fracciones VIII, XIX, XXI y XXII 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 3, 14, 16, 49, 50, 70, fracción II, 72, 73, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 88, 91, 112 y 112-A, fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 7, 14, 21, 70, fracción III y 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, las Condiciones 2.2, 9.1, fracción III y 14 del Permiso número G/061/TRA/99, y las Resoluciones números RES/080/1999, RES/006/2003, RES/238/2004, RES/239/2004 y RES/001/2005, esta Comisión Reguladora de Energía:

R E S U E L V E PRIMERO. Se impone a Pemex Gas y Petroquímica Básica, la sanción consistente en multas por la cantidad de $4,035,000.00 (CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo de 2001; la cantidad

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de $4,215,000.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.); equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo de 2002; y la cantidad de $4’365,000.00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo de 2003, prevista en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo consistente en multa equivalente a cien mil veces el salario mínimo vigente por cada uno de los incumplimientos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a cada uno de los periodos omitidos respecto del incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo en términos del Permiso número G/061/TRA/99. SEGUNDO. Se impone a Pemex Gas y Petroquímica Básica, la sanción consistente multas por la cantidad de $1,008,750.00 (UN MILLÓN OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a veinticinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo del 2001; la cantidad de $1,053,750.00 (UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a veinticinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo de 2002; y la cantidad de $1,091,250.00 (UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a veinticinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo de 2003, prevista en el artículo 105, fracción I del Reglamento de Gas Natural, por la infracción a lo dispuesto por el artículo 70, fracción III consistente en multa equivalente a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada uno de los incumplimientos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a cada uno de los periodos omitidos. TERCERO.- Se impone a Pemex Gas y Petroquímica Básica, la sanción consistente multas por la cantidad de $121.050.00 (CIENTO VEINTIÚN MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo del 2001; la cantidad de $126,450.00 (CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo del 2002; y la cantidad de $130,950.00 (CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)

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equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al mes de marzo del 2003, prevista en el artículo 112-A fracción I, inciso b) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por las infracciones a los artículos 88 y 91 de la citada ley, consistente en multa equivalente a tres mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada uno de los incumplimientos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a cada uno de los periodos omitidos. CUARTO.- Hágase del conocimiento de Pemex Gas y Petroquímica Básica que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el presente acto administrativo puede ser impugnado, interponiendo en su contra el recurso de reconsideración a que se refiere el numeral invocado, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Horacio 1750, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. QUINTO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese personalmente la presente Resolución a Pemex Gas y Petroquímica Básica. SEXTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y una vez que el presente acto administrativo quede firme, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión Reguladora de Energía, notifíquese la presente Resolución a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que se haga efectiva la sanción impuesta. SÉPTIMO.- Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el Núm. RES/035/2005.

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México, D.F., a 3 de marzo, 2005

Dionisio Pérez-Jácome Presidente

Francisco Barnés Comisionado

Raúl Monteforte Comisionado

Adrián Rojí Comisionado