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El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato, pese haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento, resolución No. 1733-2011-TC-S1 Sumilla: “El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato, pese haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 169.” Partes intervinientes: Entidad: Municipalidad distrital de Chavín de Huantar Procesado: Consorcio Miguel Angel Salas Macchiavello, Lily Haydee Abad Delgado y Cesar Augusto Cerna Nieves Instancia: Tribunal de Contrataciones del Estado Procedimiento: Sancionador ANTECEDENTES : El 11 de agosto del 2009, la municipalidad distrital de Chavín de Huantar, en adelante la entidad, convocó la A.D.P. No. 004-2009/MDCHH – primera convocatoria, para el “saneamiento físico legal del inmueble del proyecto reforestación en el ámbito del distrito de Chavín de Huantar” por un valor referencial de S/. 155,000.00 (Ciento Cincuenta y Cinco Mil con 00/100 nuevos soles); otorgándose la buena pro a favor del consorcio integrado por Miguel Angel Salas Macchiavello, Lily Haydee Abad Delgado y Cesar Augusto Cerna Nieves, en adelante el contratista; suscribiendo el contrato No. 83- 2009-MDCHH. El 22 de noviembre del 2010, la entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el contratista habría incurrido en causal de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato No. 83-2009-MDCHH, por causal atribuible a su parte, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, remitiendo extemporáneamente copia de las cartas notariales mediante las cuales se le requirió al contratista, el cumplimiento de sus obligaciones y se les comunicó la resolución de contrato, así como señalar que la controversia no había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos. Por decreto de fecha 18 de abril del 2011, y en razón al acuerdo No. 250/2011-TC-S4 de fecha 13 de abril del 2011, se inició el procedimiento

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Alcances sobre LA RESOLUCION DE CONTRATOS POR PARTE DEL CONTRATISTA

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El contratista podr solicitar la resolucin del contrato, de conformidad con el inciso c) del artculo 40 de la Ley, en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato, pese haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artculo 169 del Reglamento, resolucin No. 1733-2011-TC-S1Sumilla:El contratista podr solicitar la resolucin del contrato, de conformidad con el inciso c) del artculo 40 de la Ley, en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato, pese haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artculo 169.Partes intervinientes: Entidad:Municipalidad distrital de Chavn de Huantar Procesado:Consorcio Miguel Angel Salas Macchiavello, Lily Haydee Abad Delgado y Cesar Augusto Cerna Nieves Instancia:Tribunal de Contrataciones del Estado Procedimiento:SancionadorANTECEDENTES:El 11 de agosto del 2009, la municipalidad distrital de Chavn de Huantar, en adelante la entidad, convoc la A.D.P. No. 004-2009/MDCHH primera convocatoria, para el saneamiento fsico legal del inmueble del proyecto reforestacin en el mbito del distrito de Chavn de Huantar por un valor referencial de S/. 155,000.00 (Ciento Cincuenta y Cinco Mil con 00/100 nuevos soles); otorgndose la buena pro a favor del consorcio integrado por Miguel Angel Salas Macchiavello, Lily Haydee Abad Delgado y Cesar Augusto Cerna Nieves, en adelante el contratista; suscribiendo el contrato No. 83-2009-MDCHH.El 22 de noviembre del 2010, la entidad comunic al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el contratista habra incurrido en causal de sancin consistente en haber dado lugar a la resolucin del contrato No. 83-2009-MDCHH, por causal atribuible a su parte, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, remitiendo extemporneamente copia de las cartas notariales mediante las cuales se le requiri al contratista, el cumplimiento de sus obligaciones y se les comunic la resolucin de contrato, as como sealar que la controversia no haba sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solucin de conflictos.Por decreto de fecha 18 de abril del 2011, y en razn al acuerdo No. 250/2011-TC-S4 de fecha 13 de abril del 2011, se inici el procedimiento administrativo sancionador al contratista, cuyos consorciados Miguel Angel Salas Macchiavello y Cesar Augusto Cerna Nieves, no cumplieron con presentar sus descargos. Sin embargo, Lily Haydee, present extemporneamente sus descargos, argumentando que desconoce los actos del consorciado Miguel Angel Salas Macchiavello con la entidad, no habindosele informado respecto al contrato No. 83-2009-MDCHH, ni de los pagos parciales adelantados a favor del referido consorciado por el total de S/. 50,007.48 (Cincuenta Mil Siete con 48/100 Nuevos Soles), as como no haber recibido suma de dinero alguno para la elaboracin de un trabajo de saneamiento fsico legal, objeto de convocatoria de la A.D.P. No. 004-2009/MDCHH primera convocatoria.Mediante resolucin No. 1627-2011-TC-S1, de fecha 21 de octubre del 2011, notificada el 25 de octubre del mismo ao, el Tribunal impuso sancin administrativa de inhabilitacin temporal al contratista por el perodo de doce (12) meses en su derecho de participar en procesos de seleccin y contratar con el Estado. En dicha oportunidad, el Tribunal determin la existencia de responsabilidad por parte de la contratista, debido a su responsabilidad en la comisin de la infraccin por haber dado lugar a la resolucin del contrato No. 83-2009-MDCHH, por causal atribuible a su parte.Mediante escrito recibido el 3 y subsanado el 7 de noviembre del 2011, el seor Miguel Angel Salas Macchiavello, en lo sucesivo el impugnante, interpuso recurso de reconsideracin contra la resolucin No. 1627-2011-TC-S1, argumentando que no era posible desarrollar la ejecucin del contrato por situaciones atribuibles a la entidad, toda vez que se le haba hecho saber que se haban realizado adquisiciones de terrenos de manera irregular, lo que condujo a que el consorcio resolviera el contrato por causas atribuibles a la entidad, segn carta notarial de fecha 2 de julio del 2010 notificada por el juez de paz del distrito de Chavn de Huantar; no obstante ello, dos meses despus, la entidad promueve la resolucin del contrato, imputndole incumplimiento en las prestaciones contractuales y la responsabilidad por la resolucin contractual.Mediante decreto de fecha 7 de noviembre del 2011, se remiti el expediente a la primera sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.FUNDAMENTACIN:El recurso de reconsideracin en el presente procedimiento administrativos sancionador ha sido interpuesto oportunamente dentro del plazo de Ley, conforme al artculo 249 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en el cual el impugnante seala que mediante carta notarial notificada el 2 de julio del 2010 por el juez de paz del distrito de Chavn de Huantar, se resolvi el contrato por causas atribuibles a la entidad. Sobre el particular, el literal c) del artculo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, preliminarmente observada por la entidad y que no haya sido subsanada, esta ltima podr resolver en forma total o parcial el contrato, mediante el envo por va notarial del documento en el que se manifieste esta decisin y el motivo que la justifica.En ese orden de ideas, el artculo 168 del Reglamento prescribe las causales de resolucin por incumplimiento, siendo que la entidad podr resolver el contrato cuando el contratista: 1) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; 2) haya acumulado el monto mximo de la penalidad por mora o el monto mximo para otras penalidades, en la ejecucin de la prestacin a su cargo; y 3) paralice o reduzca injustificadamente la ejecucin de la prestacin, pese a haber sido requerido para corregir tal situacin; preciando, que(e)l contratista podr solicitar la resolucin del contrato, de conformidad con el inciso c) del artculo 40 de la Ley, en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato,pese haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artculo 169(El nfasis es nuestro)Ahora bien, el procedimiento de resolucin contractual, cuya observancia es condicin necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carcter administrativo, se encuentra previsto en el artculo 169 del Reglamento, segn el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerir a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) das, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicin reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicar notarialmente la resolucin total o parcial del contrato.Al respecto, de la documentacin remitida por el impugnante y conforme a lo manifestado en su recurso de reconsideracin, se advierte que ste tambin procedi a resolver el contrato, por lo que se deber determinar si cumpli con lo previsto en los artculos 168 y 169 del Reglamento. Sin embargo, fluye de la documentacin obrante en autos que no existe carta notarial de requerimiento de cumplimiento de obligaciones efectuado a la entidad. Atendiendo a ello, se aprecia que el contratista no sigui el procedimiento de resolucin de contrato establecido en el artculo 169 del Reglamento, segn el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerir a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) das, bajo apercibimiento de resolver el contrato; por lo que correspondi al colegiado declarar que la resolucin de contrato notificada a la entidad es ineficaz, debido a que no se cumpli con el procedimiento descrito en los articulo 168 y 169 del Reglamento, en consecuencia infundado lo solicitado por el impugnante respecto a este extremo.Habiendo dilucidado el aspecto formal y procedimental de la resolucin contractual bajo examen, correspondi determinar si el impugnante es responsable de dicha resolucin por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, nos encontraramos ante una causa justificante de la inejecucin de las prestaciones a su cargo.En tal sentido, conforme a lo establecido en el artculo 50 de la Ley, los contratistas estn obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestacin formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de seleccin o en la formalizacin del contrato. En esta misma lnea, el artculo 201 del Reglamento prev que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. Por ello, el contrato constituye la fuente de obligacin de las partes contratantes, la cual est constituida en el mandato legal, reglamentario, las bases integradas y la oferta ganadora, por lo que debe ser atendido tanto por el contratista como por la entidad, debido a que su formalizacin constituye una declaracin de voluntad y al estar debidamente perfeccionado, tiene fuerza de Ley.En el presente caso, fluye de los actuados que el contratista, pese a haber sido vlidamente requerido por la entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 83-2009-MDCHH, y luego de habrsele concedido el plazo legal, persisti en su incumplimiento, hecho que desencaden en la resolucin del mencionado contrato.En ese orden de ideas, resulta necesario mencionar que son los postores los nicos responsables de los trminos consignados en su oferta presentada en el proceso de seleccin, por lo que su sola presentacin los vincula jurdicamente, de modo que el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del ganador y la consecuente suscripcin contractual, obliga a este ltimo a cumplir con lo ofertado dentro del plazo sealado, para lo cual aqul de manera diligente debe prever que dicha prestacin se realice en las condiciones pactadas. As, de acuerdo con lo establecido en el artculo 1314 del Cdigo Civil: quien acta con la diligencia ordinaria, no es imputable por la inejecucin de la obligacin o por su cumplimiento, parcial, tardo o defectuoso; Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncin legal establecida en el artculo 1329 del Cdigo Civil, segn el cual aqul es producto de la falta de diligencia del deudor, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacin, le fue imposible cumplirla.Por consiguiente, considerando que el contratista no ha aportado prueba alguna ni ha acreditado durante la tramitacin del presente procedimiento administrativo sancionador que el incumplimiento del contrato se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, el Tribunal concluy que la resolucin del citado contrato le resulta imputable.Por estos fundamentos, la primera sala del Tribunal resolvi declarar infundado el recurso de reconsideracin interpuesto por Miguel Angel Salas Macchiavello, contra la resolucin No.1627-2011-TC-S1 de fecha 21 de octubre de 2011, que dispuso imponerle sancin administrativa de inhabilitacin temporal por el perodo de doce (12) meses en sus derechos para participar en procesos de seleccin y contratar con el Estado, la cual se confirm en todos sus extremos.COMENTARIO:La naturaleza del recurso de reconsideracin radica en presentar nuevas pruebas, que permitan al rgano que dictamin un acto administrativo reconsiderar su decisin. Sin embargo, en el presente caso no se ha presentado nuevas pruebas que permitan modificar la decisin que tom el Tribunal de Contrataciones del Estado en la resolucin No.1627-2011-TC-S1, en la cual se impuso inhabilitacin temporal por el perodo de doce (12) meses para contratar con el Estado, al consorcio integrado por Miguel Angel Salas Macchiavello, Lily Haydee Abad Delgado y Cesar Augusto Cerna Nieves.Al respecto, cabe precisar que la excepcin a la naturaleza del recurso de reconsideracin se presenta en los actos administrativos emitidos por rganos que constituyen nica instancia, en la cual no se requiere nueva prueba. As, hay que tener en cuenta que el artculo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General nos dice que(e)l recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict el primer acto que es materia de la impugnacin y deber sustentarse en nueva prueba.En los casos de actos administrativos emitidos por rganos que constituyen nica instancia no se requiere de nueva prueba(). (El subrayado es nuestro)De ah que MORON URBINA seale que el recurso de reconsideracin es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisin controvertida, a fin de que evale la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificarlo o revocarlo. El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoci del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o anlisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia, presupone que podr dictar resolucin con mayor celeridad que otra autoridad que recin conozca de los hechos. Presume que si la autoridad toma conciencia de su equivocacin a partir del recurso del administrado, proceder a modificar el sentido de su decisin para evitar el control posterior del superior.1[1][1]MORON URBINA, Juan Carlos (2011).Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima. Gaceta Jurdica, Novena Edicin, pg. 618.En el presente recurso de reconsideracin, se establece que el consorcio fue la primera parte en resolver el contrato, por lo que la resolucin contractual de la entidad no surtira efectos legales. As, es menester que el consorcio haya cumplido con el procedimiento previsto en los artculos 168 y 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, para resolver el contrato administrativo.El procedimiento de resolucin contractual por causal atribuible a la entidad surte los mismos efectos que el llevado por causal atribuible al contratista, siendo la nica causal de resolucin de contrato por causal atribuible a la entidad, en el caso que ste incumpla injustificadamente con sus obligaciones esenciales, contempladas en las bases o en el contrato, tales como el pago al contratista, entre otros. As, el procedimiento es el siguiente: En caso de incumplimiento de las obligaciones esenciales de la entidad, el contratista que resulte perjudicado con tal hecho requerir a la entidad notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) das, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo, la entidad contina incumpliendo injustificadamente sus obligaciones esenciales, el contratista resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisin de resolver el contrato.Por lo que, en caso no se lleve el debido procedimiento de resolucin contractual (va notarial) no surtir efectos legales dicha resolucin, generndose responsabilidad administrativa de los funcionarios y servidores pblicos que hayan intervenido en el proceso de seleccin que dio lugar al contrato administrativo. La responsabilidad administrativa est regulada en el artculo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual menciona que en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, se aplicarn las siguientes sanciones:- Amonestacin escrita.- Suspensin sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) das.- Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses.- Destitucin o despido.Por lo expuesto, en el presente caso, en tanto no existe carta notarial de requerimiento de cumplimiento de obligaciones efectuado a la entidad, la resolucin de contrato notificada a la entidad no surte efectos legales, por no cumplir con el procedimiento descrito en los artculos 168 y 169 del Reglamento.

NUESTRA OPINIONINCUMPLIMIENTO DE PAGO POR PARTE DE LAS ENTIDADESBIENES SERVICIOS - OBRASQU HACER?INTRODUCCIN.-Conjuntamente al desarrollo de nuestra opinin respecto al incumplimiento de pago por parte de las Entidades pblicas, derivado de las obligaciones contractuales suscrito con un proveedor/contratista, en el marco de la normativa sobre contrataciones del Estado, resulta necesario establecer importantes precisiones que sustentan el contenido del presente documento y que servirn de anlisis para las propias conclusiones del lector.1. Manifestar nuestra preocupacin por el generalizado e injustificado incumplimiento de pago de innumerables Entidades Pblicas a favor del proveedor/contratista, motivado mayormente por la ineficiencia administrativa, negligencia funcional o simple inobservancia de la obligacin funcional y contractual de cumplir dentro de los plazos establecidos con el pago de la respectiva contraprestacin. Soslayando la importancia que el cumplimiento de estas obligaciones representan frente a los principios que rigen las contrataciones del Estado, particularmente de los principios de Transparencia y Moralidad, y la percepcin de la ciudadana hacia sus autoridades e instituciones en general, que permitan desvirtuar la presuncin de actos o actitudes dilatorias encaminadas a producir o generar hechos de corrupcin.2. Como lo ha sealado la DTN del OSCE en diversas ocasiones, una de las caractersticas principales de los contratos sujetos a la normativa de contrataciones del Estado, es que estos contratos involucranprestaciones recprocas. As, si bien es obligacin del proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es obligacin de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido, entre estas,el pago de la respectiva contraprestacin al contratista.3. As mismo, el Artculo 12 de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante la Ley)- Requisitos para convocar a un proceso -establece que entre los requisitos que deben cumplir las Entidades para convocar un proceso de seleccines la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento.De esta disposicin se desprende, que la comn justificacin de falta de recursos, esgrimida para incumplir con el pago respectivo al proveedor/contratista carece sustento y, en todo caso, no resulta de responsabilidad de este ni puede ser invocado como un hecho de fuerza mayor, ya que la provisin de los recursos para su cumplimiento o cualquier otra deficiencia, son de entera responsabilidad de la Entidad, sin perjuicio de individualizar posteriormente la responsabilidad funcional.4. Otro "motivo" comn, esgrimido para incumplir el pago oportuno establecido en las Bases y/o el Contrato entre las partes, es la falta de la respectiva conformidad de los bienes entregados o servicios prestados, conformidad que muchas veces se dilata no slo incumpliendo el plazo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante el Reglamento), sino incluso por encima del plazo para una siguiente entrega de Bienes o Servicios, con el consecuente desequilibrio econmico al proveedor/contratista.Sin embargo; El Artculo 181 del Reglamento- Plazos para los pagos establece imperativamente quela conformidad de recepcinde los bienes o servicios, deber hacerlo el rea o funcionario responsable en un plazo que no exceder de losdiez (10) das calendariosde ser stos recibidos. Estableciendo adems que, en caso de retraso en el pago, el contratista tendr derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en el artculo 48 de la Ley, contado desde la oportunidad en que el pago debi efectuarse.Opcin del Proveedor/contratista: Desde nuestro punto de vista y transcurrido el plazo antes mencionado, lo recomendable es dejar constancia que de acuerdo a lo establecido por el Artculo 181 del Reglamento, el plazo para otorgar la conformidad de los bienes o servicios recepcionados ha vencido, acompaando el respectivo comprobante de pago para su cancelacin en el plazo establecido en las Bases y/o contrato, sealando puntualmente que de no cumplirse con el pago correspondiente, se generarn intereses a favor del Proveedor /Contratista y en perjuicio del Estado, siendo esto ltimo de entera responsabilidad de la entidad sin perjuicio de la posterior individualizacin de la responsabilidad funcional.5. Es cierto tambin que en muchos casos, habindose incluso otorgado la respectiva conformidad de la recepcin de los bienes o servicios prestados, el Proveedor/Contratista no percibe la respetiva cancelacin de la prestacin parcial o total en los plazos establecidos en las Bases y/o Contrato, por lo general, por dilaciones administrativas y algunas veces intencionadas, bajo justificaciones que no configuran fuerza mayor que les permita sustentarla.Opcin del Proveedor/contratista: Vencido el plazo para otorgarse la conformidad de recepcin antes mencionado, y vencido tambin el plazo contractual para percibir la cancelacin del Comprobante de Pago emitido a favor de la Entidad (Factura, etc.), de acuerdo al Reglamento; el Proveedor/Contratista tiene el derecho de requerirnotarialmenteel cumplimiento de la obligacin contractual de pago,bajo apercibimiento de Resolver el Contrato. Lo que obviamente, de producirse, conllevar al reconocimiento y liquidacin de las prestaciones realizadas hasta la fecha, Sin perjuicio del reconocimiento de intereses, daos y perjuicios, etc.COMENTARIO.- Cuando el Proveedor/Contratista no deja constancia del incumplimiento de pago por los bienes o servicios prestados e interrumpe el abastecimiento de bienes y/o prestacin de los servicios contratados, podra darse el contrasentido que la Entidad decida resolver contrato por incumplimiento del Contratista. Como ya se ha presentado en diversos contratos.6. A diferencia de la anterior normativa sobre contrataciones del Estado (D.S. 084083-2004-PCM / 084-2004-PCM), la norma actual (D.L. 1017) establece que; en el caso de Bienes y Servicios, el Contrato culmina con la conformidad de recepcin de la ltima prestacin pactada y el pago correspondiente, y en el caso de Ejecucin de Obra y Consultora de Obra el contrato culmina con la liquidacin y pago correspondiente (Art. 42 de la Ley). Bajo esta premisa se puede concluir en trminos generales que,en tanto la Entidad no haya cumplido con la cancelacin de la contraprestacin o pago correspondiente a favor del Proveedor/Contratista, segn lo pactado, el contrato suscrito continua vigentey por tanto; vigente el derecho del Proveedor/Contratista de requerir el cumplimiento del pago correspondiente, con reconocimiento de intereses y otros de ser el caso, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.7. Con respecto a las causales que ambas parte pueden invocar (previa comunicacin) para resolver el contrato suscrito bajo la normativa de contrataciones del Estado, resulta necesario resaltar que el inciso c) del Artculo 40 de la Ley establece que, al igual que a la Entidad, al Proveedor/Contratista le asiste el derecho de resolver contrato por incumplimiento de las obligaciones esenciales contempladas en el contrato.Ahora bien; como se ha sealado anteriormente, con el mismo razonamiento por el cual se considera la obligacin del proveedor de ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad como unaobligacin esencial, la obligacin de la Entidad de cumplir con el pago de la respectiva contraprestacin al contratista, configura tambin unaobligacin esencialy, por lo tanto; en ambos casos causal suficiente para resolver el contrato suscrito sin perjuicio de los efectos de de ello se deriva (intereses, daos y perjuicios, etc.)8. Por otro lado, en el caso de Ejecucin de Obras, si bien la forma y plazos de pago de las valorizaciones estn reguladas expresamente por el Reglamento, el incumplimiento del pago de estas en los plazos establecidos, no pueden dejar de ser considerados como obligaciones esenciales incumplidas por la Entidad, pues ello conlleva al posible desequilibrio econmico de la obra a ejecutarse, necesario para que el Contratista cumpla con sus obligaciones contractuales. En tal sentido y desde nuestro punto de vista; le asiste al contratista, sin perjuicio de requerir los intereses que le reconoce el Reglamento, el derecho de invocar el incumplimiento de una o ms valorizaciones, como el incumplimiento de una obligacin esencial por parte de la Entidad.RECOMENDACIONES:Sin perjuicio, de las apreciaciones antes expuestas, consideramos necesario realizar las siguientes recomendaciones:a. En aras de procurar la culminacin exitosa de los contratos suscritos y del objetivo social que en si mismo conllevan, consideramos que por lo general resultar conveniente procurar la conciliacin previa que puedan generan las comunicaciones de posibles incumplimientos contractualesb. Recomendar al Proveedor/Contratista que procure en todas sus acciones, u omisiones de la otra parte (Entidad), dejar constancia escrita de las ocurrencias, acciones u omisiones que se deriven del proceso de la ejecucin contractual.Lima, 15 de Abril del 2012