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Ministerio de Economía y Finanzas ResolUción .NV0113-2017-TCE-S2 Sumilla: "(•••) la Ley vigente, trata a la infracción por haber presentado documentación falsa de forma independiente a la de presentación de información inexacta (•••)". Lima, 3 O ENE,2017 ./ Respecto de la comisión de la infracción tipificada en el litera numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley I/ 1) En prinCIpIO,se atribuyó responsabilidad a los Integrantes ~ Consor o por haber pre~ tado los siguientes documentos supuestamente fal s y/o informacióh ¡ exacta: / VISTO en sesión del 30 de enero de 2017, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N" 2156-2016.TCE (Acumulado con el Expediente N" 2189-2016.TCE), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas,Amber Seguridad Total S.A.C. y Delar Seguridad y Protecdón S.A.C., contra lo dispuesto en la Resoludón N° 3085-2016-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2016, que dispuso imponerles sandón administrativa de ocho (8) meses y siete (7) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) y h) del numeral 50.1 del artículo so de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por,laLey N" 30225, Yatenl;jiendoa,los siguientes: Orqarnsmo IANTECEDENTES: 1 Supervlso'de fa 1. Mediante Re'ioluaón NO j08S~2016,-TCE-S2 del, 29 de r di¿;em;re~td12016; la ' segUnda.. sala delJribunal de Contratadones 'del Estado, en adelahte el Tribunal, dispus6-sancionar al'CONSORCIOconformado por las empresas Amber Seguridad Total S.A.e. y Delar Seguridad y Protección S.A.e., en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por los periodos de ocho (8) meses y siete (7) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al no haber suscrito injustificadamente el contrato y haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N" 003-2016-SENASA, primera convocatoria, para la "Contrataoon del servicio de segundad y v¡gllanc¡a~ en adelante el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b) y h) del numeral 50.1 del artículo SOde la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N" 30225, en adelante la Ley. 2. Losprincipales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: j Página 1 de 17

ResolUción .NV0113-2017-TCE-S2prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/Download... · Ministerio de Economía y Finanzas 'Resofucíón ~0113-2017- TCE-S2 Sobre elcuestionamiento

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  • Ministeriode Economía y Finanzas

    ResolUción .NV0113-2017-TCE-S2

    Sumilla: "(•••) la Ley vigente, trata a la infracción porhaber presentado documentación falsa deforma independiente a la de presentación deinformación inexacta (•••)".

    Lima, 3 O ENE, 2017

    ./ Respecto de la comisión de la infracción tipificada en el literanumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley I /1) En prinCIpIO,se atribuyó responsabilidad a los Integrantes ~ Consor o por

    haber pre~ tado los siguientes documentos supuestamente fal s y/oinformacióh ¡ exacta:

    /

    VISTO en sesión del 30 de enero de 2017, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N" 2156-2016.TCE (Acumulado con elExpediente N" 2189-2016.TCE), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por elConsorcio conformado por las empresas,Amber Seguridad Total S.A.C. y Delar Seguridady Protecdón S.A.C., contra lo dispuesto en la Resoludón N° 3085-2016-TCE-S2 del 29 dediciembre de 2016, que dispuso imponerles sandón administrativa de ocho (8) meses ysiete (7) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en losliterales b) y h) del numeral 50.1 del artículo so de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por ,la Ley N" 30225, Y atenl;jiendo a,los siguientes: Orqarnsmo

    IANTECEDENTES: 1 Supervlso'de fa1. Mediante Re'ioluaón NO j08S~2016,-TCE-S2 del, 29 de rdi¿;em;re~td12016; la

    '

    segUnda.. sala delJribunal de Contratadones 'del Estado, en adelahte el Tribunal,dispus6-sancionar al 'CONSORCIOconformado por las empresas Amber SeguridadTotal S.A.e. y Delar Seguridad y Protección S.A.e., en adelante el Consorcio, coninhabilitación temporal por los periodos de ocho (8) meses y siete (7) meses,respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección ycontratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al no haber suscritoinjustificadamente el contrato y haber presentado información inexacta como partede su oferta en el marco del Concurso Público N" 003-2016-SENASA, primeraconvocatoria, para la "Contrataoon del servicio de segundad y v¡gllanc¡a~ enadelante el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesb) y h) del numeral 50.1 del artículo SOde la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por la Ley N" 30225, en adelante la Ley.

    2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

    j

    Página 1 de 17

  • (1)

    (2)

    ()

    Licencia de Posesión y Uso de Armas N° 3334211 del 7 de octubrede 2015, respecto del arma de fuego tipo revólver, de marca Jaguar,calibre 38 SPL, con Serie N° 203362 Y fecha de caducidad del 7 deoctubre de 2016, aparentemente otorgada a favor del señor Edgar CarlosAlvarado Aponte por la SUCAMEC,documento supuestamente falso oadulterado.

    Anexo N" 12 del Personal Destacadti del 16 de junio de 2016,suscrito por la señora Flor Alida Antayhua Ortiz en su calidad deapoderada común del Consorcio, en cuyo detalle se consignó que el-or Edgar Carlos Alvarado Aponte es portador de la Ucenda de

    PoSesión v Uso de Armas N° 331421. documento con supuestainjrmación inexacta, , ,

    Declaración Jurada del Personal Propuestdl del 16 de junio de2 16, suscrita por la señora Flor Alicia Antayhua Ortiz, en su calidad dea erada común del Consorcio, en cuyo detalle se consignó que elñor Edgar Carlos Alvarado Aponte es portador de la Licencia de

    rp, sesión Uso Armas N" 421 documento con supuestainformación Inexacta.

    Anexo N° 13 Declaración Jurada suscrita por los AgentesCoordinadores y los Supervisores de Seguridad y Vigl7anci¡f,suscrito por el señor Edgar Carlos Alvarado Aponte, en cuyo detalle seconsignó que el referido señor es portador de la Licenda de Posesión vUso de Armas N" ])3421. documento con supuesta información inexacta.

    ii) Sin embargo, luego de analizar la documentación obrante n el ex~ienteadministrativo, este Colegiado determinó que la presentac. n de la Licehda dePosesión y Uso de Armas N" 333421, no trasgredió el p ncipio de pres ciónde veracidad, debido a que su emisor indicó haberla ex edido en Jos r~inosque en ella se indicaban, y considerando que no se advirt¡~n ún ~dioprobatorio que acreditara lo contrario, se declaró no h¿JYgcrr-a..I: imposi~iónde sanción en contra de los integrantes del ConsorcIo, por la infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50,1 del artículo 50 de la Le .

    Véase folios 173 del expediente administrativo.véase folios 88 del expediente administrativo.Véase folios 91 del exp nte administrativo.

    Vé,~foli"17~ . ieo""miOi:::::, 'd. 11

  • _., •' "~ .. Ministerio

    de Economía y Finanzas

    'Resofucíón ~0113-2017- TCE-S2

    Sobre el cuestionamiento de los documentos descritos en los numerales2, 3 Y4 del fundamento 31 de la resolución recurrida

    iii) En este extremo, según se aprecia de los antecedentes administrativos, laEntidad denunció que los citados documentos, que habrían sido presentadospor el Consorcio como parte de su oferta, serían supuestamente inexactos,dado que en su contenido se indicaba que el señor Edgar carlos AlvaradoAponte era portador de la Licencia de Posesión y Uso de Armas N° 333421vigente hasta el 7 de octubre de 2016, lo cual no sería concordante con larealidad, toda vez que la SUCAMEC, en su Memorando N° 1547-2016-SUCAMEC.GAMACdel 4 de julio de 2016, informó que el señor Edgar carlosAlvarado Aponte no era portador del arma que se indica en el detalle de laLicencia de Posesión y Uso de Armas N° 333421.

    I respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio, se verificóue. se presentó¡ entre otros dqcumentos, i) el Anexo ,N.o 13.Declaración- . ..- '." -- -...... - . ... .,urada suscrla, por los Agentes Coordinadores y los Supervisores deSeguridad y' Vig/landa; (foHos-,170),' con fa finalidad de.;acreditar ri elcumplimLentope"'i:."literaJ't)"del numeral 2.2,~-ij.DocuméiJiós,de ,presentaCiónobligatoria" de la sección específica dejas baSes; ii) el Anexo N°, 12 delPersonal Desaidido del 16 de junio, de 2016;(folios 88 Y 89), documentoexigido en -el "literal;) del'rllimeral' 2:4.' ReQUisitos para ÍJerfecdonar elcontrato"de la sección específica de la bases; y, ¡ii) la Declaración Juradadel Personal Propuesto del 16 de junio de 2016 (folios 91), la cual no fuerequerida por las bases del procedimiento de selección. Para mayor detalle, setranscribe el contenido de dichos documentos:

    Anexo N" 13OECLARACIÓN JURADA

    Suscrita por los agentes coordinadores y los supervisores de seguridad y vigilancia

    (.)YoAlvarado Aponte Edgar ~rlos, identJficado con DNI N" 32286839 (.) cumplo con decfarar bajo juramento

    lo siguiente:(.)

    8, Licencia de portilr armas de fuego otorgada por la SUCAHEC vigente:

    Página 3 de 17

    {firma 1Afvarado Aponte Edgar ~rfosN(sic)

    el resaltado es nuestro

    N" de carnet: 333421 Fecha de vencimiento: 07/10/2016

    Por la presente declaro bajo juramento que la información contenida en el presente documento ~verdad, sujetándose a fas disposiCiones establecidas en los artlculos 41 Y 42 Y demás aplicables de Ley N"27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera!, as! como las establecidas en fa Ley de af¿¡cionesdel Estado y su Reglamento.(.)

  • AnexoN~ 12DEL PERSONAL DESTACADO

    DE LOS SUPERVISORES DE SEGURIDAD Y VJGJLANaA(.)

    DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD Y VJGlLANaA - N~deNombre Remuneració '" licencia VigendN" 'Y DNI Cargo d,apellidos ,SI destaqu SUCAME a hilsta, e(..

    Alvarado12

    1\1 Ape,", 3228683 Vigilant meses a 07-10-l' Edgar 9 , 1,400.00 partirde 333421 "armado inido delQrlos contrato(..

    Lima, 16dejuniode2016

    /firma l

    ~ ',1~,,'~do~ ""'''ro'FLOR AUCIA ANTA YHUA ORTlZ

    APODERADA COMÚN CONSORaOTsic)

    DECLARAO N JURADADEL PERSONAL DESTACADO

    (.)La que suscribe, Sra. FLOR AUCIA ANTA YHUA ORTlZ (...) romo representante común de! Consorcio AMBERSEGURIDAD TOTAL S.A.e • DELAR SEGUR/DAD YPROTECOON S.A.c., DECLARO BAJO JURAMENTO, \"siguiente personal propuesto paril brfndilr el SERVlaO DE SEGURIDAD Y VJGJLANOA PARA EL SEN.cumple ron todos los requisitos sc/¡dtados:

    N" N"Nombres Eda Expen"enci Camet LicenciaN" Y DNI '" '" Talla Ca""apellidos d a SUCAME SUCAMEe e

    j¡~ Página 4 de 17

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    1{esofucíón ~0113-2017- TCE-S2

    Alvarado

    16 Aponte 322868 40 Másde 03 211547 333421 1.65 VigilanteEdgar 39 ,ño> armadoCarlos

    lúna, 16 dejunio de 2016

    ffinnq 1FLOR AUOA ANTA YHUA ORTlZ

    APODERADA COMÚN CONSORGOYSic)

    v) O señalado, pudo apreciarse que, tanto en el Anexo N° 13 como en elAne o N° 12, se declaró que el señor Edgar Carlos Alvarado Aponte erapo edor de la Licencia de Posesión y Uso de Armas N° 333421, Y que lamis a se encontraba vigente hasta el 7 de octubre de 2016; sin,em~,~[go, la.~mjsora de la referidaJjcenda~esto es I~ SU

  • relacionada al cumplimiento de un requisito o la obtención de un beneficio oventaja en dicha oportunidad.

    Sin embargo, el Anexo N° 13, al ser un documento de presentaciónobligatoria, estaba relacionado al cumplimiento de un requisito.

    vii) En ese sentido, al haberse acreditado que la presentadón del Anexo N° 13Declaración Jurada suscrita por los Agentes Coordinadores y los Supervisoresde 5egurldad y Vigilanda estaba relacionada al cumplimiento de un requisito,a juicio del Colegiado, se configuró la infracción tipificada en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo SOde la Ley.

    ./' ReJ;:;do de la comisión de la infracción tipificada en el literal b) delnuJnera~50.1del artículo 50 de la Ley

    Vi1'i)SObr~el particular, es preciso señalar que, mediante AetaSdel 22 de junioe 2016, publicada en el SEACEéen la misma fecha, el Comité de Selección

    ~tor~ó la buena pro del procedimiento de selección al Consorao, quedando enseg6ndo lugar el Consorcio conformado por las empresas AARCIN SEGURITYS.. C & PROFESIONALESDE SEGURIDAD S.A.C; por lo tanto, al existirp: ralidad de postores y al no haberse interpuesto recurso de apelaciónentro de los plazos previstos, en aplicación del artículo 43 del Reglamento,

    se verificó que el consentimiento de la buena pro se produjo el 5 de juliode 2016, siendo publicado en el SEACE7 en la misma fecha.

    En ese entendido, el Consorcio, dentro de los 8 días hábiles siguientes dehaberse publicado el consentimiento del otorgamiento de la buena pro, debiópresentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, plazoque, en el presente caso, se extendió desde del 6 al 15 de julio de 2016;sin embargo, según lo informado por la Entidad, el Consorcio, dentro del plazoantes indicado, no cumplió con presentar la documentación para perfeccionarel contrato, motivo por el cual, a través de la Cart Notarial N° 0014-2016-MINAGRI-SENASA-OADB,diligenciada por Notario úblico el'20 de julio de2016, y publicada en el SEACEdel 22 de Julio d 2016, se lev7 .pérdida automática de la buena pro. /X _.Así, se acreditó que el ConsorcIo, dentro del st lecldo, nocumplió con presentar a la Entidad la docume ció para elperfeccionamiento del contrato, hecho que fue rec r el ConsorCioen

    véase fOliOs316 del expediente administrativo.Véase folios 333 del ex ente administrativo.Véase folios 235 del e iente administrativo.

    Vi", '01'"71) "e" 'dm,e,,::::. 6 d, 17

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    .Tribunal de Contratacionesgel Estado. ;:; fE.F;;. ..""- :. ,.... -

    Xeso{ucíón .wu0113-2017-TCE-S2

    su escrito de descargos presentado el 28 de octubre de 2016 y ratificado enaudiencia pública.

    Causaljustificante para no suscribir el contrato

    Página 7 de 17

    x)

    ix) En este extremo, correspondía a los integrantes del consorcio probarfehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposiblefj I o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato con la Entidad o que,i) obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposibleperf ccionar el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad porha¡r mediado caso fortuito o fuerza mayor.

    Al respecto, a través del escrito de descargos presentado de forma conjuntaP.Of los consorciados el 28 de octubre de 2016, estos señalaron que" refirieron no suscribir el contrato" debido a que la Entidad, a través derreos del 15, 16 Y 21 junio de. 2016, les había requerido lal;!structura de

    fí''oSfusde su óferta."económica"y"er'repOrte.ce SUNAT de detldá'coactiva decada consdrdaC!ci; sOlicitüd que, a su entenC1ér,"hose encontraba dentro delos alcances:decdefiniciÓli'& duda razo~bl~ ~blecida'.en_ el aT~í¿.~I~.~~ dela Ley 47 del Reglamento, requerimientos que, a su' parecer,1les 'habría/~mpedido "juStificadamente"suscríblf etcontrato Con la Entidad, ,debido a las"".,,~pertürbaclones" que significaban .para ellos. ..•. ~,r' '-'-''''

    xi) Sobre lo alegado, se señaló que el artículo 28 de la Ley, concordado con elartículo 47 del Reglamento, faculta a la Entidad para que, una vez conocido elmonto de la oferta presentada por los postores, pueda solicitar, por escrito opor medios electrónicos, la descripción detallada de los elementosconstitutivos de la oferta de los postores y, en base a dicha información,determinar si aquellos tienen la capacidad técnica y solvencia económica paracumplir con las prestaciones objeto del procedimiento de selección.En el caso de autos, se advirtió que la Entidad, con fecha 16 de junio de2016, en aplicación de los articulas antes citados, requirió al Consorcio: i) laestructura de costos de su oferta económica; y, ii) el reporte de SUNATde ladeuda coactiva de los consorciados; sin embargo, el 20 de junio de 2016, losconsorciados indicaron que no proporcionarían dicha informaciórvtódiiVezque no estaban obligados a ello, y porque la misma no formab¿{parte de)~documentación para la suscripción del contrato. / /1De otro lado, se verificó que el requerimiento formulado ~ la Enti ad, fuerealizado el 16 de junio de 2016 y reiterado el 21 del mi 'mo me añadvirtiéndose ningún medio probatorio que evidenciara q e la E da equ}rióal Consorcio los indic?dos documentos a través de corr o e r' lco del 15de junio de 201, ituación que resultaba improbabl , de do a que lapresentación de o e s tuvo lugar el 16 de junio de 2016.

  • De ello, se pudo apreciar que los requerimientos realizados por la Entidad seprodujeron con motivo de la evaluación de las propuestas de los postores yantes del otorgamiento de la buena pro, que tuvo lugar el 22 de junio de2016, lo cual, no podía considerarse como causa justificante para incumplircon su obligación de presentar los documentos requeridos en las bases ysuscribir el Contrato.

    Por tanto, este Colegiado determinó que los argumentos expuestos por losconsorciados carecían de fundamento, toda vez que las circunstancias a lasque hacían referencia (requerimiento de documentación vía correolectrónico), tuvieron lugar antes del otorgamiento de la buena pro, lo cual nodía ser considerado como una "perturbación" que justificara el

    ¡ cumplimiento de la obligación del Consorcio de perfeccionar la relaciónc ntraetual con la Entidad, máxime si tales hechos no tenían ningunai plicancia en el procedimiento de suscripción del contrato previsto en ela ículo 119 del Reglamento.

    xii) E consecuencia, habiéndose verificado que, en el presente caso, la falta deesentación de los documentos por parte del Consorcio conllevó a que lalación contractual con la Entidad no se perfeccionara, se configuró lanfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley .

    ./ pecto de la individualízadón del infractor:

    xiii) En este extremo, se señaló que las partes, al momento de describir susobligaciones, no efectuaron ninguna precisión que permitiera individualizar laresponsabilidad; por el contrario, se apreció que en la parte inicial de lapromesa formal de consorcio, se indicó que ambos se responsabilizaríanconjuntamente por todas las acciones y omisiones que se derivaran delprocedimiento de selección.

    3.

    xiv) En ese sentido, considerando que en el expedient administrativo no obrabaningún elemento probatorio que permitiera la indi Idualización y at~íbúé"responsabilidad en uno de los miembros del Co sorcio, se aplicó ncióntodos los consorciados de forma conjunta. ¿

    Ahora bien, mediante formulario y escrito presentado ante el Tri unal e,1 5 deenero de 20179, subsanado el 9 del mismo mes y -, la e presa DELARSEGURIDADy PROTECCIÓNS.A.C., interpuso recurso de reconside ación contra laResolución antes citada, señalando, entre otros aspectos, lo siguien e:

    Obrallte en los folio

    J157 al 591 del expediente administrativo.

    P6gilla 8 de 17

  • ",-.',•~~ ..~

    Ministeriode Economía y Finanzas

    neso{ucíón .wu0113-2017-TCE-S2

    a) La información contenlda en el "Anexo N° 13 Declaraa'ón Jurada suscritapor los Agentes Coordinadores y los Supervisores de seguridad yVigilanda~guarda relación con la contenida en la licencia de portar armasde fuego otorgada por SUCAMEC (carnet N° 333421 con fecha devencimiento 7 de octubre de 2016), toda vez que en ella se detalló lainformación tal y como consta en aquel documento.

    b la empresa nunca sorprendió a la Entidad presentando un documentoalso o adulterado.

    e) ebido a que el agente emisor (SUCAMEC)confirmó la autenticidad del-_ocumento cuestionado, el mismo no puede ser tachado de falso o

    i exacto, por cuanto ello vulneraría el prindpio de presunción deeracidad.

    D La decisión de la Entidad de requerir la estructura de costos y el reportede deuda coactiva de SUNAT (documentos que no formaban parte de losdocumentos de presentación obligatoria y/o facultativa de la oferta, ni delos documentos para la firma del contrato), ocasionó que fa empresademore en presentar la documentación para la suscripción del contrato.

    d) El 20 de julio de 2016, la empresa cumplió con presentarla totalidad de fadocumentaCión requerida" para, la,susCrlpdón del contrato; sin embargo, laEntidad, a ,tra-vés de la Ca'rt~(Notarial N° 0014-2016-MINAGRI~SENASA.OAD, comunicó la pérdida de la buena'pto sin detallar"-el motiVo, es"decir,no SDI"Q.unícó,de~1Tl~neraclara e inequfvoca, si se omitió' presentar- algúndocUmento o al~una información"relevante. ¡ de EstadLa Entidad, en observancia del debido procedimiento, debió otorgar elplazo máximo de cinco (5) días adicionales para que se subsanen lasobservaciones.

    4.

    5.

    '"

    g) Solicitó el uso de la palabra.

    Mediante formulario y escrito presentados ante el Tribunal el 5 d enero de 29~subsanado el 9 del mismo mes y año, la empresa AMBER GURIDAtyT,OTALS.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la R~k1udón an es citadseñalando argumentos iguales a los detallados en el numera~_nterior.

    Por Decreto del 10 de enero de 2017, se puso a consid "n d a Sala losrecursos de reconsideración interpuestos por las citadas empresas; simismb, se

    Obrante en los fol' s 93 al 607 del expediente administrativo.

    Página 9 de 17

  • programó Audiencia Pública a realizarse el 24 de enero de 2017, la cual se realizóen la fecha programada.

    6. Mediante Oficio N" 2823-2016-SUCAMEC-GAMACpresentado ante el Tribunal el 30de didembre de 2016, la Entidad remitió, de manera extemporánea, la informaciónsolicitada mediante el decreto del 12 de diciembre de 2016; en ese sentido, sedispuso anexar dicha información al expediente, con conocimiento de las partes.

    11. FUNDAMENTACIÓN:

    1. El presente procedimiento administrativo, se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por los integrantes del Consordo Amber SeguridadTotal S.A.C., y Delar Seguridad y Protección S.A.C., contra la Resolución NO 3085.

    16.TCE.S2 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró queaq 110sincurrieron en responsabilidad administrativa en la comisión de lasinfr iones tipificadas en los literales b) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de laley, \ por no haber suscrito injustificadamente el contrato y haber presentadoinforración inexacta en el marco del procedimiento de selección, habiéndosedisp esto sancionarlos con inhabilitación en su derecho de participar enpro dimientos de selección y contratar con el Estado, por los periodos de ocho (8)y sí te (7) meses, respectivamente.

    2. o es de conodmiento, los recursos administrativos son mecanismos de revisiónactos administrativosll. En el caso específico de los recursos de

    econsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

    GUZMAN NA?URI, Christia. nual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico E itores,Urna,2013. Pago 60S.

    3. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de recon~i radOrf'-no es quevuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisió e laresolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de di ha recurso er zcaotros plazos y etapas. lo que busca la interposición del recursó, que es metimismo órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la b Isede la act cion~sprocedimentales que se llevaron a cabo ante él, es advertirl de alg a ficiencique haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, p ra fin elementosque no tuvo en consideración al momento de resolver.

    "

    Página 10 de 17

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    'Reso{ucíón .7\fU0113-2017- TCE-S2

    4. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitidapor instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesarioque se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálesson los elementos que deben ameritar cambiar el sentido de lo decidido (e inclusodejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunciónde validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámiteque dio origen a la recurrida.

    DERECURSODELPROCEDENCIALAA. ANÁLISIS SOBRERECONSIDERACIÓN.

    5. De manera previa al estudio de la materia controvertida, es preciso indicar que, actos de evaluar la procedencia del recurso de reconsideración, resulta de

    ap~icación lo ~dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley. deCo~ratadoneSdel Estado, aprobado por Decreto Supremo W 3SQ-201S-EF, envi d de.1'cual ':Ontr~,lo resue[t~,por':eI'Tribu.naLel"l.ún;pr,*edim¡eñtc(sá~ionador,P, de mterponerse recurso de reconsld6t;aci6n dent'!! .fle/'!S;~II'~~¡(5)di 'S hábiles de notificadacopublícada.,ta resJH!ctlva resoluci6n,Iuego de

    ~

    u o término corresponderá Cledarar su irnprocedenda por extempóráñeo.ones•• . III " rf~r~¡;f;!!•.lr,

    , endienCfóa la norma-antes glosada, 'así como a la"revisión de la docümentaciónrante en autos, esta Sala aprecia que los integrantes del Consorcio, fueronotificados el 29 de diciembre de 2016 con la Resolución N° 308S.2016-TCE-S2 através del Toma Razón Electrónico, ubicado en el portal institudonal del OSCE.

    Estando a lo anterior, se advierte que dicha empresa podía interponer válidamenteel recurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (S) días hábilessiguientes a la fecha en que fue notificada, en virtud a lo establecido en el citadoartículo 231 del Reglamento. Por lo tanto, habiéndose presentado los recursos dereconsideración el 5 de enero de 2017, subsanados el 9 del mismo mes y año, sedebe considerar que estos fueron presentados en el plazo previsto, por lo quecorresponde evaluar los argumentos planteados.

    Habiéndose verificado la procedencia del recurso de reconsideración planteado porlos integrantes del Consorcio, corresponde que este Tribuna! se pronundé respectode los argumentos señalados por aquellos, en relación al a70 ~dZlnls ratlvocuestionado. )

    B. RESPECTO DE lOS ARGUMENTOS DE LA R 'CONS. ERACIÓNPRESENTADA.

    Recordemos que ''Si 7aadministraaonadopta una decisión lo lógic,mantenga,a no s r ue excepcionalmente en u Vi leme

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  • de los cuales se resuelva rectificar lo deadido (...)12". En efecto, ya sea que elórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual nose contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un erroren la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es queen ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientadosexclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base alcual se efectuará el examen.

    Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/oinstrumentales aportados por los integrantes del Consorcio, si existen nuevoselementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertirla sanción impuesta a través de la resolución impugnada, Debe destacarse queo a inistrativ oza r ri ci i I ni' vii. En talnti o, a continuación se procederá a evaluar los elementos aportados por losteg ntes del Consorcio, a efectos de determinar si existe sustento suficienteara vertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada.

    cha finalidad, teniendo en consideración que la sanción primigeniamenteta obedeció a que (de acuerdo a Joselementos obrantes en ese momento

    el expediente) los integrantes del Consorcio no cumplieron con suscribir elcontr to derivado del proceso de selección y que presentaron documentacióninex a en la propuesta presentada ante la Entidad, corresponde verificar, en esteesta io, si se han aportado nuevos elementos que ameriten dejar sin efecto larec rrida.

    Sobre este aspecto, los integrantes del Consorcio manifiestan que, en vista que lainformación contenida en el "Anexo N° 13 Oeclaraa'ón jurada suscrita por losagentes coordinadores y los supervisores de seguridad y vigilana'a: fueconsignada tal y como consta en la licencia de portar armas de fuego otorgada porla SUCAMEC(carnet N° 333421 con fecha de vencimiento 7 de octubre de 2016),el Tribunal debe evaluar y analizar, con mayor profundidad, el cit do dOQJmento,

    Asimismo, dado que el agente emisor (SUCAMEC),confirm' la aut~da de laLicencia de Posesión y Uso de armas de fuego N° 333421 ocumento pr sentadocomo parte de la propuesta del Consorcio), este no puede er tachado ollio fo inexacto, por cuanto ello vulneraría el principio de p esunción e ve "cidadcontemplado en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Pr Imlnar d la L G\

    GORDILLO, Agustín. J AOO DE DERECHOADMINISTRATIVO Y OBRAS SELEcrA na ediciOn.Buenos Aires, 2016. m 4. Pág. 44].

    bre la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral'50.1 del artículo 50 de la Ley

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    Ministeriode Economía y Finanzas

    B.

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    1{eso{ucíón ~0113-2017- TCE-S2

    Agregan que debido a que no se han señalado pruebas que refuten la autenticidaddel dOOJmento en cuestión, las empresas consorciadas no sorprendieron a laEntidad presentando documentos falsos o adulterados.

    Sobre el particular, debe indicarse que, en la resolución recurrida, no sólo seprocuró verificar la autenticidad de la Licencia de posesión y uso de armas N°333421, sino que, considerando la información remitida por el emisor deldocumento cuestionado (SUCAMEC), se procedió a efectuar un análisis sobre laexactitud de la información contenida en el "Anexo N° 13 Declaración juradasuscrita por los agentes coordinadores y/os supefYisores de seguridad yvig;lanQa~

    n ese entendido, si bien este Colegiado pudo verificar que la Licencia de PosesiónUso de Armas N° 333421, había sido válidamente expedida por la SUCAMEC,es

    i portante mencionar que el "Anexo NO 13 Declaración jurada suscrita por losape.,nt~s..,coordinador.esy los supery¡so,;;~,sde seguri9a~ y vigil~n

  • de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del articulo IV del Título Preliminar dela LPAG.

    13. Al respecto, es menester recordar que la Ley vigente, trata a la infracción porhaber presentado documentación falsa de forma independiente a la infracción depresentación de información inexacta, siendo esta última, la que en el presentecaso, ha quedado demostrada a través del análisis realizado en la resoluciónrecurrida; en ese entendido, si bien este Colegiado consideró que la informaciónconsignada en el "Anexo N° 1J Declaración jurada suscnta por los agentescoordinadores y los supervisores de segundad y vigJ1anda~contenía informacióninexacta, en ningún extremo de la resolución recurrida se ha afirmado que laLicencia de Posesión y Uso de armas de fuego N° 333421 era un documento falso,

    x e si la imputación por dicha infracción fue declarada no ha Iygar por esteribu al.

    14. eníe do en cuenta ello, cabe precisar que lo que la sanción impuesta a lospu nantes, no fue respecto a si la Licencia de Posesión y Uso de armas de fuego3 3421 era falsa o adulterada, sino respecto a la inexactitud de la informacióncl ada en el "Anexo N° 1J Declaración jurada suscnta por los agentes

    coa ¡nadares y los supervisores de segundad y vigJ1ancia".

    En tras palabras, el Tribunal no cuestionó la veracidad de la Licencia de Posesióny so de armas de fuego N° 333421, sino la inexactitud de la informaciónntenida en el referido Anexo NO 13, que como ya se ha mencionado recogió

    . formación de una vigencia que no era exacta.

    En tal sentido, considerando que el citado Anexo N° 13, fue elaboradoconsignando datos que no eran concordantes con la realidad, se puede advertirque existen suficientes elementos probatorios que generaron convicción alColegiado respecto de la comisión de la infracción por haber presentadoinformación inexacta, lo cual, en ningún extremo, vulnera el principio depresunción de veracidad alegado por los integrantes del consorcio.

    16. Sobre este punto, es importante mencionar que, tanto en la resolución recurridacomo en el presente pronunciamiento, se ha advertido que-los integrantes delConsorcio tenían conocimiento, inclusive en audiencia p~1iCalS,~~ la licenciapresentada había sido anulada por la SUCAMECantes d la prese~tación {lasofertas (3 de mayo de 2016), no obstante ello, en fecha osterior (16 de" "2016), declararon bajo juramento que la misma se encon raba vigente; efecto,se advierte que el consorciado Amber Seguridad T tal S.A.e. í~plenoconocimiento que la licencia cuestionada había sido anula a, pues e efer'fa a su

    ,Sobre ello, cabe me io ar que el representante del consorcio que hilO uso de Ique lo señalado era e "nocimiento de las empresas cOllsorciadas.

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    propio registro ante SUCAMEC; por su parte la empresa Delar Seguridad yProtección S.A.e. faltó a su deber de diligencia, al no verificar la veracidad de losdocumentos cuestionados. En tal sentido, este Colegiado considera que laresponsabilidad de los integrantes del Consorcio se encuentra acreditada, toda vezque se evidencia una falta de diligencia en cuanto al deber de comprobar laautenticidad de la documentación e información declarada ante la Entidad.

    ./ Sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley

    Sobre el particular, es preciso señalar que, de la revisión de los antecedentesadministrativos, es posible apreciar que el plazo para la suscripción del contrato, seextendjó del 6 al 15 de julio de 2016; sin embargo, de acuerdo con lamanjfestación del propio consorcio, dicha documentación no fue presentada, hastael 20 de julio de 2016; en tal sentido, pese a que los integrantes del consorcio(según refieren), cumplieron con presentar la documentación requerida para lasuscripción del contrato, lo hicieron fuera del plazo legal previst elReglamento, por lo que no correspondía otorgar ningún plazo ticlonal r¡:l/efectuar alguna subsanación. ;:_~,-'

    Ahora bien, en relación al argumento referido a que la Entidad e ¡.documentos no previstos en las bases del procedimiento de se! IÓ, debindicarse que, de la revisión del expediente administrativo1 se i e que IEntidad requirió dicha documentadón con ocasión de la eval . n d las ofertases decir, con anterioridad al otorgamiento de la buena pro16; en tal ntido, dad

    19.

    ----17. En este extremo, los integrantes del Consorcio alegan que, pese a que el 20 de --,julio de 2016 cumplieron con presentar la totalidad de la documentación requeridap a suscripción del contrato, la Entidad, a través de la (arta Notarial N° 0014-016-MINAGRI-SENASA-OAD,les comunicó la pérdida automática de la buena pro,mitie do precisarles si hablan obviado presentar algún documento u otrainfor.. ción relevante para dicho fin. O .

    . '" .' e fljamSnlOAsimi mo, refieren"'que, en observancia "deldebido prócedimiento, la Entidad debiótor arles el plazo máximo de' cinco (5) días adicionales para~qJé 'Se'subsanen lassi les observacici'i1es.q~ se adviertan. [00" f.atelOooe

    ¿A egan que la dedsión de la Entidad 'de~eqUeri~la estruct~rI~e~~~tos y el.,. r rte de deuda coactiva de SUNAT (documentos que no formaban parte de los

    ocumentos de presentación obligatoria vIo facultativa de la oferta, ni de losocumentos para la firma del contrato), ocasionó que el Consorcio demore enpresentar la documentación requerida la suscripción del contrato.

    realizó el 22 de junio de 2016.

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  • que los hechos descritos no tienen ninguna implicancia en el procedimiento desuscripción del contrato, deben rechazarse los argumentos alegados por elconsorcio, toda vez que los mismos carecen de sustento jurídico y fáctico.

    20. Adicionalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, los integrantes delConsorcio tenían conocimiento que el plazo para la presentación de losdocumentos para el perfeccionamiento del contrato venda el 15 de julio de 2016;sin embargo, en lugar de cumplir con su obligación, optaron, negligentemente, enno presentar la documentación solicitada dentro del plazo legal correspondiente.

    21. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración no seaportaron elementos de juicio suficientes que resten eficacia a la resoluciónrecurrida, y que no se desvirtuaron los elementos por los cuales los integrantes delconsorcio fueron sancionados, corresponde declarar infundado los recursosJ terpuestos y, por su efecto, confirmar en todos sus extremos la Resolución N°3 85-2016-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2016, debiendo disponer que laS cretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticoc rrespondiente y la ejecución de las garantías presentadas.

    r estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente JorgeL is H~rrera Guerra y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y PaolaS ve ra Atburqueque, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución NO 498-2016-SC PREdel 29 de diciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los

    artí los 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017qu aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamentode rganización y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo NO076.2016.EFd 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debateorrespondiente, por unanimIdad;

    1. Dedarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaAMBERSEGURIDADTOTAL SOCIEDADANONIMA CERRADA- AMBERSEGURIDADTOTAL S.A.C., con R.U.C. N° 20518048130, contra la Resolución NO3085-2016-TCE-S2del 29 de diciembre de 2016, que dispuso imponer! sandón administrativade ocho (8) meses de inhabilitación temporal en su erecho ~rticiPar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por la omisión de la .' fraccionestipificadas en los literales b) y h) del numeral 50.1 el artículo 5 de N°30225, la cual se confirma en todos sus extremos.

    2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa MBERSOCIEDAD ANONIMA ERRADA. AMBER SEGURIDADTO L S.A.. , con R.N° 20518048130, la interposición del recurso de reconsidera, iónResolución NO3i;~016.TCE.S2 del 29 de diciembre de 2016.

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    Ministeriode Economía y Finanzas

    Xeso{ucím ,Nt'0113-2017-TCE-S2

    3. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaDELAR SEGURIDAD Y PROTECCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C.N° 20600458435, contra la Resolución N° 3085-2016-TCE-S2 del 29 de diciembrede 2016, que dispuso imponerle sanción administrativa de siete (7) meses deinhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en losliterales b) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley N° 30225, la cual seconfirma en todos sus extremos

    4. Ejecutar la garantía presentada por la empresa DELAR SEGURIDAD Y----PROTECCION SOCIEDADANONIMA CERRADA,con R.U.C. N° 20600458435, por la

    interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución NO 3085.2016-TCE-S2 del 29 de diciembre de 2016.

    s.

    6.

    ss.Herrera Guerra.Sifuentes Huamán.Saavedra Alburqueque.

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687'2012/TCE, del 03.10.12"

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    0000000100000002000000030000000400000005000000060000000700000008000000090000001000000011000000120000001300000014000000150000001600000017