Upload
others
View
14
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
.
Página 1 de 30
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0849/2014
Recurrente: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX
LANDS SRL, representada legalmente por
Reynaldo Humberto Peña Portocarrero.
Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca
Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional
(AN), legalmente representada por Walter Elías
Monasterios Orgaz.
Expediente: ARIT-LPZ-0537/2014
Fecha: La Paz, 21 de noviembre de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en
representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS
SRL, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico
Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta Instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en representación legal de la AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, mediante memoriales
presentados el 18 y 27 de agosto de 2014, cursantes a fojas 82-86 y 91 de obrados,
interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-
AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-
.
Página 2 de 30
AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP 024/2014 todas del 25 de julio de
2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya de
la Aduana Nacional, expresando lo siguiente:
Las Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas con el mismo tenor, asimismo, ante
la notificación con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional presentó los
respectivos descargos, los cuales no fueron valorados correctamente. Invoca el
artículo 117 parágrafo I referido al derecho a la defensa, asimismo, el artículo 115
parágrafo II en relación al debido proceso, ambos de la Constitución Política del
Estado, asimismo, la Resolución STG-RJ-009/2004 respecto a la aplicación del
debido proceso en el ámbito administrativo.
Presentó las DUI’s al amparo del artículo 2 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (canal amarillo), la cual fue liquidada y validada de acuerdo a los
documentos presentados por el importador, la Administración Aduanera en uso de
sus facultades solicitó la presentación de la documentación soporte para realizar el
aforo documental que de acuerdo al procedimiento de importaciones a consumo, la
Agencia Despachante tenía 24 horas para presentar lo solicitado. Emitidos los Autos
Iniciales de Sumario Contravencional, la Administración Aduanera y según los plazos
establecidos en la norma, otorgó 20 días para presentar descargos, es así que el 10
de abril de 2014, presentó un memorial conjuntamente a los descargos
correspondientes.
Con memorial de 10 de abril de 2014, presentó descargos a los Autos Iniciales de
Sumario Contravencional por la presunta contravención aduanera por falta de
presentación dentro del plazo previsto por el procedimiento de importación a
consumo la documentación soporte para realizar el aforo (documental o físico)
determinado. Luego de haber realizado una exposición de la exclusión de
responsabilidad e inaplicabilidad de la sanción por causal de caso fortuito
debidamente acreditado, adjuntó el Certificado de acreditación emitido por la Cámara
Regional de Despachantes de Aduana de La Paz así como el Certificado Médico N°
2115775 de 7 de abril de 2014, lo que fue respondido por la Administración Aduanera
mediante Nota CITE: AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014.
.
Página 3 de 30
La legislación boliviana considera la fuerza mayor o caso fortuito como un hecho
imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene elementos integrantes
concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es
imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se
configura cuando a pesar de ser irresistible puede preverse, es decir, que la ausencia
de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor, lo
que hace indispensable analizar y ponderar todas las circunstancias que se puedan
considerar en el presente caso como fortuito o de fuerza mayor; debido a ello,
cualquier enfermedad o malestar físico debe ser considerado como caso de fuerza
mayor o fortuito establecido en los artículos 153 de la Ley 2492 y el segundo párrafo
del artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
La Administración Aduanera no observó el artículo 81 de la Ley 2492, respecto a la
valoración de la prueba presentada en calidad de descargo, más aun cuando
presentó prueba que hace fe a una enfermedad grave que imposibilita el
cumplimiento de la obligación y que no fueron admitidas por la Administración
Aduanera, sin tener en cuenta los motivos que pudieron conducir al incumplimiento
de lo solicitado; por otro lado, no se consideró la aplicación del principio de justicia
humanitaria en el marco de la protección de la persona humana consagrado en el
artículo 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que se demostró que
Iván Luís Ortiz Taboada, fue diagnosticado para intervención quirúrgica de urgencia
determinando su baja médica por 30 días lo que se acredita mediante un certificado
médico, razón por la que solicita que su estado sea considerado de acuerdo al
artículo 153 de la Ley 2492, concordante de forma precisa con el segundo párrafo del
artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; la situación del gestor de
trámites se detalla en el certificado médico lo que justifica el incumplimiento de la
obligación por grave enfermedad.
El caso fortuito y fuerza mayor son empleadas por la doctrina para señalar
determinadas causales eximentes de responsabilidad emergentes de
acontecimientos imprevisibles o causales que no pudieron ser prevenidos. La
Administración Aduanera, se limitó a señalar la doctrina respecto a la fuerza mayor
sin pronunciarse sobre el caso fortuito, vulnerando sus derechos y principios de la
Constitución Política del Estado.
.
Página 4 de 30
De la lectura de las Resoluciones Sancionatorias en especial la parte resolutiva, se
establece que no cuentan con los elementos establecidos en las normas vigentes
relacionados a la fundamentación, circunscribiéndose a declarar probada la comisión
de contravención aduanera en la operación de despacho aduanero de las
Declaraciones Únicas de Importación descritas en el punto de antecedentes; al
respecto, cita la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto. Toda
Resolución debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba
aportados por las partes, debiendo las mismas ser valoradas de manera concreta,
asignándosele un valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada
o señalando los motivos por los cuales son desestimadas; al respecto, cita normativa
relacionada a la fundamentación y los requisitos de debe contener el acto
administrativo.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar las Resoluciones
Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP
024/2014 todas del 25 de julio de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya dependiente de la
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Walter
Elías Monasterios Orgaz, según acredita por el Testimonio de Poder N° 192/2014 de 4
de agosto de 2014, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante a
fojas 101-103 de obrados, respondió negativamente al Recurso de Alzada con los
siguientes fundamentos:
.
Página 5 de 30
En el marco de su competencia la Administración de Aduana emitió las Resoluciones
Sancionatorias numeradas desde la AN-GRLPZ-AZFCP N° 001/2014 hasta la AN-
GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014. El recurrente confunde las
causales de fuerza mayor con las del caso fortuito, toda vez que en primer lugar indica
que una enfermedad del gestor de su empresa podría ser causal de fuerza mayor
excluyente de responsabilidad, sin embargo, la misma se refiere únicamente a eventos
causados por la naturaleza; en tanto, el caso fortuito se refiere a algún obstáculo
interno atribuible al hombre como ser conmociones civiles, huelgas, bloqueos,
revoluciones, etc., ambos son imprevisibles e inevitables.
Al ser la fuerza mayor un evento causado por la naturaleza que provoca un
impedimento, se puede evidenciar que la enfermedad del gestor no fue causada por
fuerza de la naturaleza, por consiguiente, no puede ser señalada como causal de
exclusión de responsabilidad. En relación al caso fortuito no se produjeron
conmociones civiles, huelgas, paros bloqueos o eventos de esa misma índole.
Si el gestor presentó un certificado médico extendido por un médico particular, significa
que no se encuentra asegurado en las instituciones de seguridad pública, lo que
implica incumplimiento a la seguridad social, lo que se constituye en causal atribuible al
propio recurrente para prevenir la enfermedad que aquejó al gestor, debiendo el
recurrente asumir la responsabilidad del presente caso al no asegurar a su trabajador,
es decir, que el evento señalado como eximente de responsabilidad no puede ser
calificado como caso fortuito, toda vez que el propio recurrente pudo prevenirlo
asegurando a su gestor.
El evento que intenta sea considerado como caso fortuito habría ocurrido el 26 de
febrero de 2014, sin embargo, de conformidad con los datos del proceso, el pago de
las 24 DUI’S se efectuó el 26 de febrero de 2014, pudiendo presentar las DUI’s hasta el
27 de febrero de 2014, lo que implica que el recurrente tenía la oportunidad de delegar
a otra persona o en su caso personalmente a la localidad de Patacamaya el 27 de
febrero de 2014, para presentar la documentación dentro del plazo señalado al efecto y
el no haberlo hecho implica irresponsabilidad.
El evento señalado como eximente de responsabilidad ocurrió en la ciudad de
Cochabamba, por ello, no se puede explicar cómo es posible que el supuesto único
.
Página 6 de 30
gestor autorizado para presentar la referida documentación en la localidad de
Patacamaya se encuentre en la ciudad de Cochabamba, toda vez que la persona
autorizada por el Directorio de la Aduana Nacional para la firma de todas las DUI’s se
encontraba en la ciudad de La Paz. La autorización otorgada por la Administración
Aduanera, fue efectuada a Reynaldo Humberto Peña Portocarrero y no al gestor Iván
Luís Ortiz Taboada, no pudiendo eludir su responsabilidad atribuyendo culpa al gestor,
quien se encontraba en otra ciudad, empero, debía presentar documentación que
debía ser firmada por la persona autorizada que se encontraba en la ciudad de La Paz.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar las Resoluciones
Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP
024/2014 todas del 25 de julio de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
Las Diligencias Parte I (2014235427-14M13473); (2014235426-14M13469);
(2014235425-14M13466); (2014235424-14M13461); (2014235423-14M13459);
(2014235422-14M13445); (2014235421-14M13441) (2014235420-14M13435);
(2014235419-14M13406); (2014235418-14M13400); (2014235417-14M13398);
(2014235416-14M13394); (2014235415-14M13391); (2014235414-14M13388);
(2014235413-14M13384); (2014235412-14M13378); (2014235411-14M13373);
(2014235410-14M13345); (2014235409-14M13332); (2014235408-14M13327);
(2014235407-14M13322); (2014235406-14M13316); (2014235405-14M13298) y
(2014235404-14M13295) todas del 2 de abril de 2014, por las cuales se hace constar
que del examen documental de las mercancías consignadas en las Declaraciones
Únicas de Importación Nos. 2014/235/C-427, 2014/235/C-426, 2014/235/C-425,
.
Página 7 de 30
2014/235/C-424, 2014/235/C-423, 2014/235/C-422, 2014/235/C-421, 2014/235/C-420,
2014/235/C-419, 2014/235/C-418, 2014/235/C-417, 2014/235/C-416, 2014/235/C-415,
2014/235/C-414, 2014/235/C-413, 2014/235/C-412, 2014/235/C-411, 2014/235/C-410,
2014/235/C-409, 2014/235/C-408, 2014/235/C-407, 2014/235/C-406, 2014/235/C-405 y
2014/235/C-404 respectivamente, se generaron dudas sobre el valor declarado basado
en el factor de riesgo contenido en el artículo 49 de la Resolución N° 846 de la
Comunidad Andina de: Contravención por no presentar dentro del plazo previsto por el
procedimiento de Importación a Consumo, en consecuencia, otorgó el plazo de tres
días hábiles para la presentación de descargos, actuaciones que fueron notificadas a
Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la AGENCIA DESPACHANTE DE
ADUANA COMEX LANDS SRL, fojas 1-24, de antecedentes administrativos.
El memorial presentado el 7 de abril de 2014, en la Administración Aduanera por
Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, argumentando causal de exclusión de
responsabilidad, habiendo adjuntado certificado médico además del certificado
expedido por la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz, fojas 29-32 de
antecedentes administrativos.
El memorial presentado el 10 de abril de 2014, en la Administración Aduanera por
Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, pidiendo se considere normativa legal en
relación a la causal de exclusión de responsabilidad, mereciendo en respuesta la Nota
CITE: AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 16 de abril de 2014, en cuya parte final
señaló: “…, en base a la doctrina antes señalada, se puede evidenciar que el
impedimento por el cual no se puso presentar la documentación por el solicitante, no
corresponde a una causal de fuerza mayor, en tal sentido no se aplica la causal de
exclusión de responsabilidad establecida en el Código Tributario y señalada por el
solicitante, motivo por el cual se RECHAZA su solicitud”, fojas 34-35 y 39 de
antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 139/2014 de 14 de abril de 2014, en su
punto CONCLUSIÓN Y RECOMENDCIÓN, rechazó los argumentos inherentes a la
exclusión de responsabilidad, asimismo, estableció: “Por las consideraciones citadas,
por “No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a
Consumo de la documentación soporte para la realización del aforo (documental o
físico) determinado”, de las veinticuatro (24) DUI’s con números de registros del
.
Página 8 de 30
2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde el pago de la multa por
contravención aduanera en el monto de 1500 UFV’s por cada una, según el anexo de
clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones, aprobado por el Directorio
de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder al inicio de sumario
contravencional en contra de la Agencia Despachante de Aduana Comex Land’s SRL”,
fojas 88-91 de antecedentes administrativos.
Los Autos Iniciales de Sumario Cotravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 049/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 050/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
051/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 052/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 053/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 054/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 055/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
056/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 057/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 058/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 059/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 060/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
061/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 062/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 063/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 064/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 065/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
066/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 067/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 068/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 069/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 070/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP
N° 071/2014 todas del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario
contravencional contra la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS
SRL., por la presunta contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso
h) de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de
septiembre de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y
Graduación de Sanciones Anexo 1, numeral 6 que dispone: “No presentar dentro del
plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación
soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado”, otorgando al
efecto el plazo de 20 días para la presentación de descargos, actos administrativos
notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 16 de abril de 2014,
conforme consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.
Mediante memoriales recepcionados en oficinas de la Administración Aduanera el 6 de
mayo de 2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos
Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe
Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los
.
Página 9 de 30
mismos, estableciendo que: “Por las consideraciones técnicas citadas, por “No
presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la
documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico)
determinado”, de las veinticuatro (24) DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN con
números de registros del 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde
el pago de la multa por contravención aduanera en el monto de 1.500 UFV’s por cada
una, según el anexo del clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones,
aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder a las
respectivas resoluciones sancionatorias en contra de la Agencia Despachante de
Aduana Comex Land’s SRL”, fojas 92-93,100-101, 108-109,116-117, 124-125, 132-
133, 140-141, 148-149, 156-157, 164-165, 172-173, 180-181, 188-189, 196-197, 204-
205, 212-213, 220-221, 228-229, 236-237, 244-245, 252-253, 260-261, 268-269, 276-
277 y 284-286 de antecedentes administrativos.
Las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP N° 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas
del 25 de julio de 2014, declarando probadas la comisión de contravención aduanera
en la operación de despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación
Nos. 2014/235/C-404, 2014/235/C-405, 2014/235/C-406, 2014/235/C-407, 2014/235/C-
408, 2014/235/C-409, 2014/235/C-410, 2014/235/C-411, 2014/235/C-412, 2014/235/C-
413, 2014/235/C-414, 2014/235/C-415, 2014/235/C-416, 2014/235/C-417, 2014/235/C-
418, 2014/235/C-419, 2014/235/C-420, 2014/235/C-421, 2014/235/C-422, 2014/235/C-
423, 2014/235/C-424, 2014/235/C-425, 2014/235/C-426 y 2014/235/C-427, actos
administrativos notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado en
representación de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el
30 de julio de 2014, fojas 97-99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-
147, 153-155, 161-163, 169-171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-
.
Página 10 de 30
219, 225-227, 233-235, 241-243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de
antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 208/2014 de 13 de agosto de 2014,
establece que las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 001/2014 al AN-
GRLPZ-AZFCP 024/2014, contemplan un error involuntario en sus conclusiones, en
consecuencia, con la finalidad de evitar contradicciones recomendó la emisión de
Autos Administrativos, fojas, 287-289 de antecedentes administrativos.
Los Autos Administrativos AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
N° 010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto
de 2014, la Administración Aduanera dispuso modificar las Resoluciones
Sancionatorias antes mencionadas declarando probada la comisión de contravención
aduanera en la operación de despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de
Importación detalladas, con la sanción de 1.500.- UFV’s por la presunta contravención
aduanera por incumplimiento a los artículos 186 inciso h) y 187 inciso a) de la Ley
General de Aduanas, actos administrativos notificados de forma personal a Carla
Rodríguez Delgado el 14 de agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96, 102-104,
110-112, 118-120, 126-128, 134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168, 174-176,
182-184, 190-192, 198-200, 206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240, 246-248,
254-256, 262-264, 270-272 y 278-280 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero,
representante legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS
SRL, contra las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014,
.
Página 11 de 30
AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP 024/2014 todas del 25 de julio de 2014, fue observado
por Auto de 20 de agosto de 2014 y admitido mediante Auto de 28 del mismo mes y
año, notificado por cédula al recurrente el 2 de septiembre de 2014 y de forma personal
a la Administración Aduanera el 3 del mismo mes y año; fojas 1-98 de obrados.
La Administración Aduanera por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, se
apersonó y contestó el Recurso de Alzada, adjuntó antecedentes consistentes en 2
cuerpos a fojas 289; fojas 101-103 de obrados. Por Auto de 19 de septiembre de 2014,
se dispuso la apertura del término de prueba de 20 (veinte) días comunes y perentorios
a ambas partes en aplicación a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 218 del Código
Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaria el 24 de septiembre de 2014;
periodo en el que el recurrente mediante memorial de 13 de octubre de 2014, presentó
prueba documental a fojas 77, mereciendo en respuesta el proveído de 14 de octubre
de 2014; fojas 107-109 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia
Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al
artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará al análisis de
los agravios manifestados por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, representante
legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL en su
Recurso de Alzada, la posición final se sustentará acorde a los hechos,
.
Página 12 de 30
antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros
aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su
tramitación ante esta instancia recursiva.
De inicio, se hace necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso
de Alzada, si bien solicitó específicamente la revocatoria de las Resoluciones
impugnadas; empero, de la revisión del mismo se evidencia que alude aspectos
vinculados a vicios de nulidad, en ese contexto, siendo obligación de esta Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y
cada uno de los planteamientos formulados, con la finalidad de evitar nulidades
posteriores se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si
esos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos
evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
Vicio de nulidad
En relación a este punto, el Recurso de Alzada expresa que las Resoluciones
Sancionatorias no cuentan con los elementos establecidos en las normas vigentes,
circunscribiéndose solamente a declarar probada la comisión de contravención aduanera
en la operación del despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación; en
ese entendido, refiere que los actos administrativos impugnados carecen de
fundamentación, asimismo, no se habría considerado los medios probatorios aportados
por el administrado; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: I. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 117, de la referida Constitución Política del Estado establece: I. Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial
competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie será procesado ni condenado más de una
vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al
cumplimiento de su condena. III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u
obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley.
.
Página 13 de 30
El artículo 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, establecen: Constituyen derechos del
sujeto pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que
dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y
fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda
tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la
autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará
de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 28 de la Ley 2341, dispone: Son elementos esenciales del acto
administrativo los siguientes:
a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;
d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del
ordenamiento jurídico;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
.
Página 14 de 30
El artículo 52 parágrafo III de la Ley 2341 dispone: La aceptación de informes o
dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de
ella.
El artículo 19 del DS 27310, dispone: La Resolución Determinativa deberá consignar
los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
La Administración Aduanera instauró el procedimiento administrativo en contra de la
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LAND SRL, con los Autos
Iniciales de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014 al AN-GRLPZ-
AZFCP N° 071/2014 todos del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario
contravecional contra la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS
SRL por la presunta contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso h)
de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de septiembre
de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de
Sanciones Anexo 1, numeral 6, otorgando 20 días para presentar descargos, actos
administrativos notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en
representación de la Agencia Despachante de Aduana el 16 de abril de 2014, conforme
consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.
Mediante memoriales recepcionados en la Administración Aduanera el 6 de mayo de
2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos
Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe
Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los
mismos, fojas 284-286 de antecedentes administrativos.
.
Página 15 de 30
Resultado del procedimiento, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias desde la
AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014 hasta la AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25
de julio de 2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera en la
operación del despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación desde
2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, actos administrativos que fueron notificados de
forma personal a Carla Rodríguez Delgado en representación de la AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 30 de julio de 2014, fojas 97-
99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-147, 153-155, 161-163, 169-
171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-219, 225-227, 233-235, 241-
243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de antecedentes administrativos.
Considerando que los actos administrativos contenían falencias, el ente fiscal emitió los
Autos Administrativos AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto
de 2014, modificando las Resoluciones Sancionatorias mencionadas declarando
probada la contravención aduanera en la operación de despacho aduanero de las
Declaraciones Únicas de Importación detalladas, con la sanción de 1.500.- UFV’s por
la presunta contravención aduanera por incumplimiento a los artículos 186 inciso h) y
187 inciso a) de la Ley General de Aduanas, que fueron notificados de forma personal
a Carla Rodríguez Delgado el 14 de agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96,
102-104, 110-112, 118-120, 126-128, 134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168,
174-176, 182-184, 190-192, 198-200, 206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240,
246-248, 254-256, 262-264, 270-272 y 278-280 de antecedentes administrativos.
Continuando con el análisis, el recurrente Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en
representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS
SRL, argumenta que los citados actos administrativos carecerían de fundamentación,
.
Página 16 de 30
asimismo, se habría omitido la valoración de los descargos presentados, en ese
entendido, corresponde dilucidar tales cuestionantes de acuerdo a lo siguiente:
Al haberse definido la problemática a ser resuelta, se debe considerar que bajo el
marco normativo previsto en el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, se tiene que la
Resolución Administrativa que dicte la Administración Aduanera, deberá contener
como requisitos mínimos el lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Concordante con ello, el artículo 19 del DS 27310, dispone que el acto administrativo
en el ámbito aduanero debe contener los fundamentos de hecho y derecho que
contemplen una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso, la ausencia de cualquiera de los requisitos
esenciales establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492 o los dispuestos en el
Reglamento, viciará de nulidad la misma.
Hechas las precisiones antes mencionadas, es necesario considerar el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la distinción
entre fundamentación y motivación de las resoluciones, es así que la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:
“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece
que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los
preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada;
y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el
porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”. De acuerdo
al entendimiento jurisprudencial mencionado, se tiene que el fallo se debe dictar
necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que
consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal; asimismo, la
motivación de las resoluciones administrativas no implica necesariamente una
argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito
.
Página 17 de 30
cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad
para emitir una determinada decisión.
En el presente caso, de la revisión de las Resoluciones Sancionatorias antes
detalladas, se establece que expresan las normas legales en las cuales se sustentó
la decisión asumida por la Administración Aduanera, es decir, siguiendo el
entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que se encuentran fundamentadas;
asimismo, se puede advertir que están plasmadas las razones lógico jurídicas que
impulsaron al ente fiscal para declarar probada la comisión de contravención
aduanera, en este caso, por falta de presentación de documentación soporte para el
procedimiento de Importación a Consumo dentro de plazo previsto para realizar el
aforo, aspectos que permite establecer que los actos administrativos impugnados se
encuentran motivados.
También es pertinente considerar que la valoración de la prueba, es facultad exclusiva
de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan
procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncien sobre cuestiones que
son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio. De acuerdo
con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de
la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la
certeza o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen
tres sistemas, que son: i) libre valoración, ii) prueba legal o tasada y iii) sana crítica; en
esta última, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base
en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; este sistema requiere igualmente
una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido
para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. En
relación al ámbito del Derecho Tributario, el artículo 81 de la Ley 2492, sobre la
apreciación de la prueba, señala que se efectuará conforme a las reglas de la sana
crítica.
En el presente caso, de la revisión de los actos administrativos impugnados, se
evidencia que la Administración Aduanera consideró en su análisis los descargos que
fueron presentados por el recurrente mediante los memoriales de recepcionados en
sus oficinas el 6 de mayo de 2014, habiendo realizado una valoración de los mismos,
para concluir que no desvirtúan los cargos que le fueron formulados en su contra,
.
Página 18 de 30
ratificando la comisión de la contravención aduanera; en consecuencia, en mérito a los
extremos antes mencionados, se evidencia que los actos administrativos impugnados
se encuentran fundamentados y motivados, en cuyo contenido se consideró y valoró
los descargos presentados para cada Auto Inicial de Sumario Contravencional por el
ahora recurrente dentro del plazo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, aspectos
que desvirtúan los argumentos expuestos en este acápite, correspondiendo a esta
Instancia de Alzada ingresar al análisis de fondo.
Respecto a la exclusión de responsabilidad
Los argumentos planteados en este punto por el recurrente se sintetizan en que la
imposibilidad suscitada por grave enfermedad de parte de su gestor de tramites
imposibilitaron la presentación de documentación soporte vinculada a los Despachos
de Importación a Consumo dentro de los plazos establecidos, constituyendo causal
de exclusión de responsabilidad, en este caso, fuerza mayor y caso fortuito, lo que le
eximiría de toda sanción; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 148 de la Ley 2492, establece: Constituyen ilícitos tributarios las acciones
u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y
sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los
ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
El artículo 153 de la Ley 2492, en relación a las causales de exclusión de
responsabilidad señala: I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en
materia tributaria las siguientes:
1. La fuerza mayor;
2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero
responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier
actuación de la Administración Tributaria;
3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido
a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste
expresamente en el acta correspondiente;
4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial
como eximentes de responsabilidad.
II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de
los demás componentes de la deuda tributaria.
.
Página 19 de 30
III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público
de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se
aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando
se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de
transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas.
El artículo 45 de la Ley General de Aduanas establece entre otros: El Despachante de
Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.
El artículo 183 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas, establece: Quedará eximido
de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de
la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones
aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus
comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no
obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen
entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y
lo encontrado en el momento del despacho aduanero.
La Resolución de Directorio RD 01-017-09, aprueba la Actualización y Modificación del
Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
establece:
ANEXO 1
REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL
SUJETO: Declarante
REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL SANCION
6. No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de
Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del
aforo (documental o físico) determinado
1500 UFV’s
La Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE N° 01-012-13 de 28 de agosto de
2013, aprobó el Procedimiento de Importación para el Consumo, en su punto V
Descripción del Procedimiento numeral 9 párrafo sexto, establece: “Para los casos de
canal amarillo o rojo, la DUI y sus documentos soporte deberán ser presentadas a la
administración aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados
.
Página 20 de 30
los tributos. En caso de despachos anticipados aquellos documentos deberán
presentarse antes del arribo de la mercancía a aduana de destino”.
El numeral 2.1 del Punto B del Procedimiento de la RA-PE 01-012-13 que aprueba el
Procedimiento de Importación para el Consumo establece que el Declarante o
representante de la Agencia: “En el día o a más tardar al día siguiente de efectuado el
pago de los tributos aduaneros declarados en la DUI, presenta a la ventanilla de la
administración aduanera los ejemplares de la DUI y sus documentos soporte”.
De la compulsa de antecedentes, se establece que la Administración Aduanera
emitió las Diligencias Parte I (2014235427-14M13473), (2014235426-14M13469),
(2014235425-14M13466), (2014235424-14M13461), (2014235423-14M13459),
(2014235422-14M13445), (2014235421-14M13441), (2014235420-14M13435),
(2014235419-14M13406), (2014235418-14M13400), (2014235417-14M13398),
(2014235416-14M13394), (2014235415-14M13391), (2014235414-14M13388),
(2014235413-14M13384), (2014235412-14M13378), (2014235411-14M13373),
(2014235410-14M13345), (2014235409-14M13332), (2014235408-14M13327),
(2014235407-14M13322), (2014235406-14M13316), (2014235405-14M13298) y
(2014235404-14M13295) todas del 2 de abril de 2014, señalando que del examen
documental de las mercancías consignadas en las Declaraciones Únicas de
Importación Nos. 2014/235/C-427, 2014/235/C-426, 2014/235/C-425, 2014/235/C-424,
2014/235/C-423, 2014/235/C-422, 2014/235/C-421, 2014/235/C-420, 2014/235/C-419,
2014/235/C-418, 2014/235/C-417, 2014/235/C-416, 2014/235/C-415, 2014/235/C-414,
2014/235/C-413, 2014/235/C-412, 2014/235/C-411, 2014/235/C-410, 2014/235/C-409,
2014/235/C-408, 2014/235/C-407, 2014/235/C-406, 2014/235/C-405 y 2014/235/C-404
respectivamente, se generaron dudas sobre el valor declarado basado en el factor de
riesgo contenido en el artículo 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de:
Contravención al no presentar dentro del plazo previsto por el procedimiento de
Importación a Consumo, en consecuencia, otorgó tres días hábiles para presentar
descargos, actuaciones notificadas a Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, fojas 1-24, de
antecedentes administrativos.
.
Página 21 de 30
La Agencia Despachante de Aduana mediante memorial presentado en la
Administración Aduanera el 7 de abril de 2014 cursante a fojas 31-32 de antecedentes
administrativos, argumentó la existencia de causal de exclusión de responsabilidad,
adjuntando certificado médico, además de un certificado de acreditación extendido por
la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz, fojas 29-30 de antecedentes
administrativos, manifestando que ante una situación de enfermedad del encargado de
trámites asignado a la Administración de Aduana Zona Franca Patacamaya Iván Ortiz
Taboada, no presentó oportunamente las Declaraciones Únicas de Importación desde
el 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427 y la documentación soporte, esto es el 26 de
marzo de 2014; en forma posterior, presentó el memorial recepcionado en oficinas de
la Administración Aduanera el 10 de abril de 2014, formulando mayores
argumentaciones; fojas 29-32 y 34-35 de antecedentes administrativos, aspectos que
merecieron en respuesta las Notas con CITES AN-GRLPZ-AZFCP N° 13/2014 y AN-
GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 10 y 16 de abril de 2014 respectivamente,
desestimando los planteamientos del ahora recurrente, fojas 28 y 39 de antecedentes
administrativos. Asimismo, se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N°
139/2014 de 14 de abril de 2014, en su punto CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN,
rechazó los argumentos inherentes a la exclusión de responsabilidad, fojas 99-91 de
antecedentes administrativos.
Continuando con el procedimiento, se emitieron los Autos Iniciales de Sumario
Contravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014 al AN-GRLPZ-AZFCP N° 071/2014
todos del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario contravecional contra la
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL por la presunta
contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso h) de la Ley General
de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 Anexo de
Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones Anexo 1,
numeral 6, otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos, actos
administrativos notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en
representación de la citada Agencia Despachante de Aduana el 16 de abril de 2014,
conforme consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.
Mediante memoriales recepcionados en oficinas de la Administración Aduanera el 6 de
mayo de 2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos
.
Página 22 de 30
Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe
Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los
mismos, estableciendo que: “Por las consideraciones técnicas citadas, por “No
presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la
documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico)
determinado”, de las veinticuatro (24) DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN con
números de registros del 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde
el pago de la multa por contravención aduanera en el monto de 1500 UFV’s por cada
una, según el anexo del clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones,
aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder a las
respectivas resoluciones sancionatorias en contra de la Agencia Despachante de
Aduana Comex Land’s SRL”, fojas 284-286 de antecedentes administrativos.
Resultado del procedimiento administrativo, se emitieron las Resoluciones
Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 10/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014, declarando
probadas la comisión de contravención aduanera en la operación de despacho
aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación citadas, actos administrativos
notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado en representación de la
AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 30 de julio de 2014,
fojas 97-99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-147, 153-155, 161-
163, 169-171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-219, 225-227, 233-
235, 241-243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de antecedentes
administrativos.
Al existir errores en las conclusiones de las Resoluciones Sancionatorias se emitieron
los Autos Administrativos del AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014 al AN-GRLPZ-AZFCP N°
.
Página 23 de 30
024/2014, disponiendo modificar las Resoluciones Sancionatorias mencionadas y
declarando probada la comisión de contravención aduanera en la operación de
despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación detalladas, con la
sanción de 1.500.- UFV’s por la presunta contravención aduanera de incumplimiento a
los artículos 186 inciso h) y 187 inciso a) de la Ley General de Aduanas, actos
administrativos notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado el 14 de
agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96, 102-104, 110-112, 118-120, 126-128,
134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168, 174-176, 182-184, 190-192, 198-200,
206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240, 246-248, 254-256, 262-264, 270-272 y
278-280 de antecedentes administrativos.
Abordando la temática que nos atinge, es necesario señalar que el artículo 148 de la
Ley 2492, establece que constituyen ilícitos las acciones u omisiones que violen
normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado
cuerpo de leyes; asimismo, los ilícitos tributarios fueron clasificados en
contravenciones y delitos. Para nuestro análisis únicamente corresponde considerar
la primera categoría de ilícitos, ya que los segundos incumben al ámbito judicial.
Continuando con el análisis, es pertinente señalar que existen algunas hipótesis en
las que a pesar de la configuración formal y sustancial de estas infracciones, también
se presentan causales, que hacen relevar la consecuencia punitiva en la conducta o
justifican la comisión de la infracción. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo
153 de la Ley 2492, establece las causales de exclusión de responsabilidad en
materia tributaria, siendo las siguientes: 1) fuerza mayor; 2) El error de tipo o error de
prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado
una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración
Tributaria; 3) En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no
haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho
conste expresamente en el acta correspondiente y 4) Las causales de exclusión en
materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de
responsabilidad; eximentes de responsabilidad que se encuentran sujetas al sistema
de números clausus.
En el ámbito aduanero, el artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
aprobado por el DS 25870, dispone que la responsabilidad personal emergente de la
.
Página 24 de 30
comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados.
En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta que al haberse suscitado la
imposibilidad de su gestor de trámites asignado a la Administración de Aduana Zona
Franca Patacamaya por grave enfermedad, no pudo presentar en su debida
oportunidad las Declaraciones Únicas de Importación desde el 2014/235/C-404 al
2014/235/C-427, en mérito a ello, considera que concurre fuerza mayor y caso fortuito
y en consecuencia, la exclusión de su responsabilidad.
Corresponde establecer que la legislación boliviana considera la fuerza mayor o caso
fortuito al hecho imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene elementos
integrantes concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente
es imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, tampoco se configura
cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse, es decir, que la ausencia de uno de
sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor; lo que hace
indispensable, analizar y ponderar todas las circunstancias que puedan considerarse
en el presente caso como fortuito o de fuerza mayor.
La Aduana Nacional dentro las principales funciones y atribuciones con las que cuenta,
está la del control durante el despacho que es ejercida desde el momento de la
admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante; asimismo,
regula los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones
aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneras y tributarios, así como los
procedimientos para su juzgamiento; en ese sentido, es la competente para calificar la
conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones.
En ese orden, la contravención aduanera es el acto u omisión que infringe o quebranta
la legislación aduanera, siempre que no constituya un delito; es así que los artículos
186 y 187 de la Ley General de Aduanas establecen como contravenciones aduaneras
a los errores de transcripción en las declaraciones de mercancías, la cita de
disposiciones legales no pertinentes, el vencimiento de los plazos registrados en
aduana, el cambio de destino de la mercancía, la resistencia a órdenes e instrucciones
emitidas por la Aduana Nacional, la falta de información oportuna solicitada por la
Aduana Nacional, cuando se contravenga el literal c) del artículo 12 de la Ley 1990
.
Página 25 de 30
(LGA); las que son sancionadas con una multa que irán desde 50.- UFV’s hasta 5.000.-
UFV’s, o la suspensión temporal de actividades a los auxiliares de la función pública y
a los operadores de comercio exterior por un tiempo de 10 a 90 días.
La Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional por mandato del artículo 35 inciso h)
del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS 25870, mediante
Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13 de 28 de agosto de 2013, aprobó el
Procedimiento de Importación para el Consumo, en su punto V Descripción del
Procedimiento numeral 9 párrafo sexto, establece: “Para los casos de canal amarillo o
rojo, la DUI y sus documentos soporte deberán ser presentadas a la administración
aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los tributos. En
caso de despachos anticipados aquellos documentos deberán presentarse antes del
arribo de la mercancía a aduana de destino”.
El Directorio de la Aduana Nacional en el marco del inciso e) artículo 37 de la Ley
1990, concordante con el artículo 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
aprobado por DS 25870, mediante Resolución de Directorio RD 01-017-09, aprobó la
Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras
y Graduación de Sanciones dentro de los cuales para el Régimen Aduanero de
Importación y Admisión Temporal, establece la descripción de las contravenciones,
asimismo, define que el sujeto responsable es el declarante, en este caso, la Agencia
Despachante de Aduana.
Bajo los lineamientos citados precedentemente y de la revisión de antecedentes
administrativos, se advierte que la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX
LANDS SRL, elaboró las Declaraciones de Mercancías desde el 2014/235/C-404 al
2014/235/C-427, fojas 25-27 de antecedentes administrativos, las cuales fueron
aceptadas y validadas por la Autoridad Aduanera el 21 de marzo de 2014, habiendo
procedido al pago de las mismas el 26 de marzo de 2014, asimismo, existe sello de
recepción en la Administración Aduanera del 28 de marzo de 2014 hrs. 15:00;
mediante memoriales presentados por el Despachante de Aduana el 7 y 10 de abril de
2014 en la Administración Aduanera, argumentó causal de exclusión de
responsabilidad, adjuntando al efecto certificado médico además del certificado de
acreditación extendido por la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz
acreditando que Iván Luís Ortiz Taboada presta servicios en la citada Agencia
.
Página 26 de 30
Despachante de Aduanas; que merecieron en respuesta las Notas con CITES AN-
GRLPZ-AZFCP N° 13/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 10 y 16 de abril de
2014 respectivamente, desestimado sus planteamientos; fojas 29-32, 34-35 y 39 de
antecedentes administrativos.
Es importante señalar que la Agencia Despachante de Aduanas, no es responsable
exclusivamente, cuando transcribe con fidelidad los documentos que recibe de sus
comitentes, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley 1990; en el presente caso,
el objeto de la observación de la Administración Aduanera es el incumplimiento de los
plazos establecidos en el Procedimiento de Importación para el Consumo de acuerdo
a la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, razón por la
que corresponde analizar dichos aspectos con la finalidad de dilucidar si existen
circunstancias de hecho que determinen la exclusión de responsabilidad para la
Agencia Despachante de Aduana en cuestión o en su caso la aplicación de la sanción
prevista en la normativa legal.
En ese entendido, la RA-PE 01-012-13 de de 20 de agosto de 2013, aprobó el
Procedimiento de Importación para el Consumo en su punto B numeral 2.1
estableciendo que el Declarante o representante de la Agencia: “En el día o a más
tardar al día siguiente de efectuado el pago de los tributos aduaneros declarados en la
DUI, presenta a la ventanilla de la administración aduanera los ejemplares de la DUI y
sus documentos soporte”; en el caso bajo análisis, el pago de tributos de las
Declaraciones de Mercancías se realizó el día miércoles 26 de marzo de 2014 y fueron
presentadas en la ventanilla de la Administración Aduanera el día viernes 28 de marzo
de 2014; cuando de acuerdo al Procedimiento citado su presentación debió haber sido
el mismo día, es decir, el 26 de marzo de 2014 o a más tardar el 27 de marzo del
mismo año, incumpliendo de esa manera lo determinado en el Procedimiento de
Importación para el Consumo.
De acuerdo a la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprobó la
actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras
y Graduación de Sanciones para el Régimen Aduanero de Importación y Admisión
Temporal para el Declarante, tal incumplimiento se encuentra sancionado de la
siguiente manera:
.
Página 27 de 30
REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL SANCION
6. No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de
Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del
aforo (documental o físico) determinado
1500 UFV’s
Con relación a las causales de exclusión de responsabilidad ante el estado de salud
del gestor de trámites del Agente Despachante de Aduana; el artículo 286 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS 25870, indica que
emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de
exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados; sin
embargo, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que ante la
presentación de las declaraciones de mercancías el 28 de marzo de 2014, recién el 7 y
10 de abril de 2014 el Agente Despachante de Aduana presentó memorial
argumentando causal de exclusión de responsabilidad, habiendo adjuntado certificado
médico además del certificado extendido por la Cámara de Despachantes de Aduana
de La Paz, acreditando que Iván Luís Ortiz Taboada es el único encargado de trámites
en la Zona Franca Comercial Patacamaya.
Memoriales que fueron atendidos por la Nota AN-GRLPZ-AZFCP N° 13/2014
indicando: “El día viernes 28/03/2014 a horas 15:00 y las mismas fueron recepcionadas
y registradas con sellos correspondientes de ventanilla en el día y con hora respectiva,
y no así en fecha 27/0/2014 como se indican en el memorial, aspecto que se puede
verificar claramente, en las copias fotostáticas que se adjuntan a la presente, puesto
que el campo 54 de las veinticuatro (24) DUIs que se presentaron muestran la fecha
de impresión que corresponde a 28/03/2014, fecha que coincide con la de recepción de
ventanilla, no pudiendo a ser presentadas con anterioridad a su impresión”;
seguidamente, mediante Nota AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 señaló: “…se puede
evidenciar que el impedimento por el cual no se pudo presentar la documentación por
el solicitante, no corresponde una causal de fuerza mayor en tal sentido no aplica la
causal de exclusión de responsabilidad establecida en el Código Tributario y señalada
por el solicitante, motivo por el cual se RECHAZA su solicitud”; fojas 28 y 39 de
antecedentes administrativos.
De lo señalado en párrafos precedentes y de la revisión de las Declaraciones Únicas
de Importación, se verifica fehacientemente que las mismas fueron impresas recién el
28 de marzo de 2014, habiendo sido presentadas en ventanilla de la Administración
.
Página 28 de 30
Aduanera en la misma fecha, lo que permite advertir que posterior al momento del
pago de tributos aduaneros no contaba con la impresión de las DUI’s, sino en la fecha
presentación (28 de marzo de 2014), aspecto que permite desvirtuar la exclusión de
responsabilidad aducida. Al margen de lo señalado, no es menos cierto que el propio
Agente Despachante de Aduana o en su caso, otro gestor de trámites, podía
perfectamente presentar la documentación extrañada dentro del plazo correspondiente,
con lo que habría evitado la comisión de la contravención aduanera, es más, de la
revisión de antecedentes se tiene que fue Daniel Ortiz quien presentó
extemporáneamente la DUI’s ahora cuestionada conforme se tiene del Informe Técnico
AN-GRLPZ-AZFCP N° 139/2014 de 14 de abril de 2014, fojas 88-91 de antecedentes
administrativos, lo que desvirtúa por completo el argumento del recurrente en el sentido
de que dichos trámites únicamente podía ser realizados por el gestor asignado a la
Administración de Aduana Zona Franca Patacamaya.
Bajo ese contexto, corresponde hacer hincapié que el Despachante de Aduana
constituye el nexo insustituible entre la actividad privada y la actividad pública. Es así
que todas las legislaciones bajo una forma u otra consagran y regulan los alcances de su
labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En
muchas legislaciones se los considera como agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero, y condiciona el ejercicio de su actividad y responsabilidades a cuyos
efectos califica y determina las condiciones a que deben sujetar su desempeño.
Asimismo, la Ley 1990 en su artículo 45 establece claramente que el Despachante de
Aduana tiene entre otras funciones y atribuciones la de: Observar el cumplimiento de las
normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros
en los que intervenga.
Finalmente, en relación a la prueba documental ofrecida por el recurrente en Instancia de
Alzada mediante memorial recepcionado el 13 de octubre de 2014, en fojas 77, se
establece que la misma consiste principalmente en Autos Administrativos y las
diligencias de notificación emitidas por la Administración Aduanera para modificar las
Resoluciones Sancionatorias, así como fotostáticas del certificado médico que también
fue puesto a consideración del ente fiscal y la RD 01-05-06 de 30 de enero de 2006, es
decir, no constituyen propiamente prueba, toda vez que se trata de actuaciones y
normativa legal de la Aduana Nacional; no obstante lo señalado, en relación al certificado
médico corresponde señalar que la enfermedad aducida respecto a Iván Luís Ortiz
.
Página 29 de 30
Taboada se suscitó en el mes febrero de 2014, con baja hasta el 26 de marzo del mismo
año, es decir, si bien se acreditó la existencia de baja médica, aquello no era óbice para
delegar funciones o prever otro tipo de acciones tendientes al cumplimiento de
obligaciones como Agente Despachante de Aduanas.
Consecuentemente bajo el contexto antes mencionado, se evidencia el incumplimiento
en la presentación de las Declaraciones Únicas de Importación desde el 2014/235/C-404
al 2014/235/C-427 dentro del plazo previsto por el Procedimiento de Importación para el
Consumo aprobado por la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13 de 28 de agosto
de 2013 por parte de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS; bajo
esas circunstancias, corresponde confirmar las Resoluciones Sancionatorias y los Autos
Administrativos complementarios impugnados emitidos por la Administración de Aduana
Zona Franca Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492
(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del
DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N°
01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-
AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP
N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014 y los Autos Administrativos AN-GRLPZ-
AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014,
AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP
.
Página 30 de 30
N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-
GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°
021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-
GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto de 2014 emitidos por la
Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional
en contra de la Agencia Despachante de Aduana COMEX LAND SRL representada
legalmente por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero; consecuentemente, se
mantiene firme y subsistente la comisión de contravención aduanera correspondiente
al incumplimiento en la presentación dentro del plazo previsto por el procedimiento de
importación a consumo la documentación soporte para la realización del aforo
sancionado con 1.500.- UFV’s por cada uno de los actos administrativos, de acuerdo a
lo dispuesto en la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.