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Página 1 de 30 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0849/2014 Recurrente: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, representada legalmente por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero. Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Walter Elías Monasterios Orgaz. Expediente: ARIT-LPZ-0537/2014 Fecha: La Paz, 21 de noviembre de 2014 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta Instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, mediante memoriales presentados el 18 y 27 de agosto de 2014, cursantes a fojas 82-86 y 91 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ- AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN- GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ- AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN- GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-

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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0849/2014

Recurrente: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX

LANDS SRL, representada legalmente por

Reynaldo Humberto Peña Portocarrero.

Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca

Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional

(AN), legalmente representada por Walter Elías

Monasterios Orgaz.

Expediente: ARIT-LPZ-0537/2014

Fecha: La Paz, 21 de noviembre de 2014

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en

representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS

SRL, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico

Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta Instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en representación legal de la AGENCIA

DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, mediante memoriales

presentados el 18 y 27 de agosto de 2014, cursantes a fojas 82-86 y 91 de obrados,

interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-

AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-

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AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP 024/2014 todas del 25 de julio de

2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya de

la Aduana Nacional, expresando lo siguiente:

Las Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas con el mismo tenor, asimismo, ante

la notificación con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional presentó los

respectivos descargos, los cuales no fueron valorados correctamente. Invoca el

artículo 117 parágrafo I referido al derecho a la defensa, asimismo, el artículo 115

parágrafo II en relación al debido proceso, ambos de la Constitución Política del

Estado, asimismo, la Resolución STG-RJ-009/2004 respecto a la aplicación del

debido proceso en el ámbito administrativo.

Presentó las DUI’s al amparo del artículo 2 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas (canal amarillo), la cual fue liquidada y validada de acuerdo a los

documentos presentados por el importador, la Administración Aduanera en uso de

sus facultades solicitó la presentación de la documentación soporte para realizar el

aforo documental que de acuerdo al procedimiento de importaciones a consumo, la

Agencia Despachante tenía 24 horas para presentar lo solicitado. Emitidos los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional, la Administración Aduanera y según los plazos

establecidos en la norma, otorgó 20 días para presentar descargos, es así que el 10

de abril de 2014, presentó un memorial conjuntamente a los descargos

correspondientes.

Con memorial de 10 de abril de 2014, presentó descargos a los Autos Iniciales de

Sumario Contravencional por la presunta contravención aduanera por falta de

presentación dentro del plazo previsto por el procedimiento de importación a

consumo la documentación soporte para realizar el aforo (documental o físico)

determinado. Luego de haber realizado una exposición de la exclusión de

responsabilidad e inaplicabilidad de la sanción por causal de caso fortuito

debidamente acreditado, adjuntó el Certificado de acreditación emitido por la Cámara

Regional de Despachantes de Aduana de La Paz así como el Certificado Médico N°

2115775 de 7 de abril de 2014, lo que fue respondido por la Administración Aduanera

mediante Nota CITE: AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014.

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La legislación boliviana considera la fuerza mayor o caso fortuito como un hecho

imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene elementos integrantes

concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es

imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se

configura cuando a pesar de ser irresistible puede preverse, es decir, que la ausencia

de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor, lo

que hace indispensable analizar y ponderar todas las circunstancias que se puedan

considerar en el presente caso como fortuito o de fuerza mayor; debido a ello,

cualquier enfermedad o malestar físico debe ser considerado como caso de fuerza

mayor o fortuito establecido en los artículos 153 de la Ley 2492 y el segundo párrafo

del artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

La Administración Aduanera no observó el artículo 81 de la Ley 2492, respecto a la

valoración de la prueba presentada en calidad de descargo, más aun cuando

presentó prueba que hace fe a una enfermedad grave que imposibilita el

cumplimiento de la obligación y que no fueron admitidas por la Administración

Aduanera, sin tener en cuenta los motivos que pudieron conducir al incumplimiento

de lo solicitado; por otro lado, no se consideró la aplicación del principio de justicia

humanitaria en el marco de la protección de la persona humana consagrado en el

artículo 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que se demostró que

Iván Luís Ortiz Taboada, fue diagnosticado para intervención quirúrgica de urgencia

determinando su baja médica por 30 días lo que se acredita mediante un certificado

médico, razón por la que solicita que su estado sea considerado de acuerdo al

artículo 153 de la Ley 2492, concordante de forma precisa con el segundo párrafo del

artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; la situación del gestor de

trámites se detalla en el certificado médico lo que justifica el incumplimiento de la

obligación por grave enfermedad.

El caso fortuito y fuerza mayor son empleadas por la doctrina para señalar

determinadas causales eximentes de responsabilidad emergentes de

acontecimientos imprevisibles o causales que no pudieron ser prevenidos. La

Administración Aduanera, se limitó a señalar la doctrina respecto a la fuerza mayor

sin pronunciarse sobre el caso fortuito, vulnerando sus derechos y principios de la

Constitución Política del Estado.

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De la lectura de las Resoluciones Sancionatorias en especial la parte resolutiva, se

establece que no cuentan con los elementos establecidos en las normas vigentes

relacionados a la fundamentación, circunscribiéndose a declarar probada la comisión

de contravención aduanera en la operación de despacho aduanero de las

Declaraciones Únicas de Importación descritas en el punto de antecedentes; al

respecto, cita la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto. Toda

Resolución debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba

aportados por las partes, debiendo las mismas ser valoradas de manera concreta,

asignándosele un valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada

o señalando los motivos por los cuales son desestimadas; al respecto, cita normativa

relacionada a la fundamentación y los requisitos de debe contener el acto

administrativo.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar las Resoluciones

Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP

024/2014 todas del 25 de julio de 2014.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya dependiente de la

Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Walter

Elías Monasterios Orgaz, según acredita por el Testimonio de Poder N° 192/2014 de 4

de agosto de 2014, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante a

fojas 101-103 de obrados, respondió negativamente al Recurso de Alzada con los

siguientes fundamentos:

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En el marco de su competencia la Administración de Aduana emitió las Resoluciones

Sancionatorias numeradas desde la AN-GRLPZ-AZFCP N° 001/2014 hasta la AN-

GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014. El recurrente confunde las

causales de fuerza mayor con las del caso fortuito, toda vez que en primer lugar indica

que una enfermedad del gestor de su empresa podría ser causal de fuerza mayor

excluyente de responsabilidad, sin embargo, la misma se refiere únicamente a eventos

causados por la naturaleza; en tanto, el caso fortuito se refiere a algún obstáculo

interno atribuible al hombre como ser conmociones civiles, huelgas, bloqueos,

revoluciones, etc., ambos son imprevisibles e inevitables.

Al ser la fuerza mayor un evento causado por la naturaleza que provoca un

impedimento, se puede evidenciar que la enfermedad del gestor no fue causada por

fuerza de la naturaleza, por consiguiente, no puede ser señalada como causal de

exclusión de responsabilidad. En relación al caso fortuito no se produjeron

conmociones civiles, huelgas, paros bloqueos o eventos de esa misma índole.

Si el gestor presentó un certificado médico extendido por un médico particular, significa

que no se encuentra asegurado en las instituciones de seguridad pública, lo que

implica incumplimiento a la seguridad social, lo que se constituye en causal atribuible al

propio recurrente para prevenir la enfermedad que aquejó al gestor, debiendo el

recurrente asumir la responsabilidad del presente caso al no asegurar a su trabajador,

es decir, que el evento señalado como eximente de responsabilidad no puede ser

calificado como caso fortuito, toda vez que el propio recurrente pudo prevenirlo

asegurando a su gestor.

El evento que intenta sea considerado como caso fortuito habría ocurrido el 26 de

febrero de 2014, sin embargo, de conformidad con los datos del proceso, el pago de

las 24 DUI’S se efectuó el 26 de febrero de 2014, pudiendo presentar las DUI’s hasta el

27 de febrero de 2014, lo que implica que el recurrente tenía la oportunidad de delegar

a otra persona o en su caso personalmente a la localidad de Patacamaya el 27 de

febrero de 2014, para presentar la documentación dentro del plazo señalado al efecto y

el no haberlo hecho implica irresponsabilidad.

El evento señalado como eximente de responsabilidad ocurrió en la ciudad de

Cochabamba, por ello, no se puede explicar cómo es posible que el supuesto único

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gestor autorizado para presentar la referida documentación en la localidad de

Patacamaya se encuentre en la ciudad de Cochabamba, toda vez que la persona

autorizada por el Directorio de la Aduana Nacional para la firma de todas las DUI’s se

encontraba en la ciudad de La Paz. La autorización otorgada por la Administración

Aduanera, fue efectuada a Reynaldo Humberto Peña Portocarrero y no al gestor Iván

Luís Ortiz Taboada, no pudiendo eludir su responsabilidad atribuyendo culpa al gestor,

quien se encontraba en otra ciudad, empero, debía presentar documentación que

debía ser firmada por la persona autorizada que se encontraba en la ciudad de La Paz.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar las Resoluciones

Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP

024/2014 todas del 25 de julio de 2014.

CONSIDERANDO:

Relación de Hechos:

Ante la Administración Tributaria

Las Diligencias Parte I (2014235427-14M13473); (2014235426-14M13469);

(2014235425-14M13466); (2014235424-14M13461); (2014235423-14M13459);

(2014235422-14M13445); (2014235421-14M13441) (2014235420-14M13435);

(2014235419-14M13406); (2014235418-14M13400); (2014235417-14M13398);

(2014235416-14M13394); (2014235415-14M13391); (2014235414-14M13388);

(2014235413-14M13384); (2014235412-14M13378); (2014235411-14M13373);

(2014235410-14M13345); (2014235409-14M13332); (2014235408-14M13327);

(2014235407-14M13322); (2014235406-14M13316); (2014235405-14M13298) y

(2014235404-14M13295) todas del 2 de abril de 2014, por las cuales se hace constar

que del examen documental de las mercancías consignadas en las Declaraciones

Únicas de Importación Nos. 2014/235/C-427, 2014/235/C-426, 2014/235/C-425,

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2014/235/C-424, 2014/235/C-423, 2014/235/C-422, 2014/235/C-421, 2014/235/C-420,

2014/235/C-419, 2014/235/C-418, 2014/235/C-417, 2014/235/C-416, 2014/235/C-415,

2014/235/C-414, 2014/235/C-413, 2014/235/C-412, 2014/235/C-411, 2014/235/C-410,

2014/235/C-409, 2014/235/C-408, 2014/235/C-407, 2014/235/C-406, 2014/235/C-405 y

2014/235/C-404 respectivamente, se generaron dudas sobre el valor declarado basado

en el factor de riesgo contenido en el artículo 49 de la Resolución N° 846 de la

Comunidad Andina de: Contravención por no presentar dentro del plazo previsto por el

procedimiento de Importación a Consumo, en consecuencia, otorgó el plazo de tres

días hábiles para la presentación de descargos, actuaciones que fueron notificadas a

Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la AGENCIA DESPACHANTE DE

ADUANA COMEX LANDS SRL, fojas 1-24, de antecedentes administrativos.

El memorial presentado el 7 de abril de 2014, en la Administración Aduanera por

Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, argumentando causal de exclusión de

responsabilidad, habiendo adjuntado certificado médico además del certificado

expedido por la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz, fojas 29-32 de

antecedentes administrativos.

El memorial presentado el 10 de abril de 2014, en la Administración Aduanera por

Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, pidiendo se considere normativa legal en

relación a la causal de exclusión de responsabilidad, mereciendo en respuesta la Nota

CITE: AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 16 de abril de 2014, en cuya parte final

señaló: “…, en base a la doctrina antes señalada, se puede evidenciar que el

impedimento por el cual no se puso presentar la documentación por el solicitante, no

corresponde a una causal de fuerza mayor, en tal sentido no se aplica la causal de

exclusión de responsabilidad establecida en el Código Tributario y señalada por el

solicitante, motivo por el cual se RECHAZA su solicitud”, fojas 34-35 y 39 de

antecedentes administrativos.

El Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 139/2014 de 14 de abril de 2014, en su

punto CONCLUSIÓN Y RECOMENDCIÓN, rechazó los argumentos inherentes a la

exclusión de responsabilidad, asimismo, estableció: “Por las consideraciones citadas,

por “No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a

Consumo de la documentación soporte para la realización del aforo (documental o

físico) determinado”, de las veinticuatro (24) DUI’s con números de registros del

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2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde el pago de la multa por

contravención aduanera en el monto de 1500 UFV’s por cada una, según el anexo de

clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones, aprobado por el Directorio

de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder al inicio de sumario

contravencional en contra de la Agencia Despachante de Aduana Comex Land’s SRL”,

fojas 88-91 de antecedentes administrativos.

Los Autos Iniciales de Sumario Cotravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 049/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 050/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

051/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 052/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 053/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 054/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 055/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

056/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 057/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 058/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 059/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 060/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

061/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 062/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 063/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 064/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 065/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

066/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 067/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 068/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 069/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 070/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP

N° 071/2014 todas del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario

contravencional contra la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS

SRL., por la presunta contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso

h) de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de

septiembre de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y

Graduación de Sanciones Anexo 1, numeral 6 que dispone: “No presentar dentro del

plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación

soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado”, otorgando al

efecto el plazo de 20 días para la presentación de descargos, actos administrativos

notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 16 de abril de 2014,

conforme consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.

Mediante memoriales recepcionados en oficinas de la Administración Aduanera el 6 de

mayo de 2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA

DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe

Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los

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mismos, estableciendo que: “Por las consideraciones técnicas citadas, por “No

presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la

documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico)

determinado”, de las veinticuatro (24) DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN con

números de registros del 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde

el pago de la multa por contravención aduanera en el monto de 1.500 UFV’s por cada

una, según el anexo del clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones,

aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder a las

respectivas resoluciones sancionatorias en contra de la Agencia Despachante de

Aduana Comex Land’s SRL”, fojas 92-93,100-101, 108-109,116-117, 124-125, 132-

133, 140-141, 148-149, 156-157, 164-165, 172-173, 180-181, 188-189, 196-197, 204-

205, 212-213, 220-221, 228-229, 236-237, 244-245, 252-253, 260-261, 268-269, 276-

277 y 284-286 de antecedentes administrativos.

Las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP N° 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas

del 25 de julio de 2014, declarando probadas la comisión de contravención aduanera

en la operación de despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación

Nos. 2014/235/C-404, 2014/235/C-405, 2014/235/C-406, 2014/235/C-407, 2014/235/C-

408, 2014/235/C-409, 2014/235/C-410, 2014/235/C-411, 2014/235/C-412, 2014/235/C-

413, 2014/235/C-414, 2014/235/C-415, 2014/235/C-416, 2014/235/C-417, 2014/235/C-

418, 2014/235/C-419, 2014/235/C-420, 2014/235/C-421, 2014/235/C-422, 2014/235/C-

423, 2014/235/C-424, 2014/235/C-425, 2014/235/C-426 y 2014/235/C-427, actos

administrativos notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado en

representación de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el

30 de julio de 2014, fojas 97-99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-

147, 153-155, 161-163, 169-171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-

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219, 225-227, 233-235, 241-243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de

antecedentes administrativos.

El Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 208/2014 de 13 de agosto de 2014,

establece que las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 001/2014 al AN-

GRLPZ-AZFCP 024/2014, contemplan un error involuntario en sus conclusiones, en

consecuencia, con la finalidad de evitar contradicciones recomendó la emisión de

Autos Administrativos, fojas, 287-289 de antecedentes administrativos.

Los Autos Administrativos AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

N° 010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto

de 2014, la Administración Aduanera dispuso modificar las Resoluciones

Sancionatorias antes mencionadas declarando probada la comisión de contravención

aduanera en la operación de despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de

Importación detalladas, con la sanción de 1.500.- UFV’s por la presunta contravención

aduanera por incumplimiento a los artículos 186 inciso h) y 187 inciso a) de la Ley

General de Aduanas, actos administrativos notificados de forma personal a Carla

Rodríguez Delgado el 14 de agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96, 102-104,

110-112, 118-120, 126-128, 134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168, 174-176,

182-184, 190-192, 198-200, 206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240, 246-248,

254-256, 262-264, 270-272 y 278-280 de antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero,

representante legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS

SRL, contra las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP 01/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 04/2014,

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AN-GRLPZ-AZFCP 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 09/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 012/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 017/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 020/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP 024/2014 todas del 25 de julio de 2014, fue observado

por Auto de 20 de agosto de 2014 y admitido mediante Auto de 28 del mismo mes y

año, notificado por cédula al recurrente el 2 de septiembre de 2014 y de forma personal

a la Administración Aduanera el 3 del mismo mes y año; fojas 1-98 de obrados.

La Administración Aduanera por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, se

apersonó y contestó el Recurso de Alzada, adjuntó antecedentes consistentes en 2

cuerpos a fojas 289; fojas 101-103 de obrados. Por Auto de 19 de septiembre de 2014,

se dispuso la apertura del término de prueba de 20 (veinte) días comunes y perentorios

a ambas partes en aplicación a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 218 del Código

Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaria el 24 de septiembre de 2014;

periodo en el que el recurrente mediante memorial de 13 de octubre de 2014, presentó

prueba documental a fojas 77, mereciendo en respuesta el proveído de 14 de octubre

de 2014; fojas 107-109 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia

Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al

artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará al análisis de

los agravios manifestados por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, representante

legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL en su

Recurso de Alzada, la posición final se sustentará acorde a los hechos,

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antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros

aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su

tramitación ante esta instancia recursiva.

De inicio, se hace necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso

de Alzada, si bien solicitó específicamente la revocatoria de las Resoluciones

impugnadas; empero, de la revisión del mismo se evidencia que alude aspectos

vinculados a vicios de nulidad, en ese contexto, siendo obligación de esta Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y

cada uno de los planteamientos formulados, con la finalidad de evitar nulidades

posteriores se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si

esos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos

evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

Vicio de nulidad

En relación a este punto, el Recurso de Alzada expresa que las Resoluciones

Sancionatorias no cuentan con los elementos establecidos en las normas vigentes,

circunscribiéndose solamente a declarar probada la comisión de contravención aduanera

en la operación del despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación; en

ese entendido, refiere que los actos administrativos impugnados carecen de

fundamentación, asimismo, no se habría considerado los medios probatorios aportados

por el administrado; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: I. Toda persona será

protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El artículo 117, de la referida Constitución Política del Estado establece: I. Ninguna

persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido

proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial

competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie será procesado ni condenado más de una

vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al

cumplimiento de su condena. III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u

obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley.

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El artículo 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, establecen: Constituyen derechos del

sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios

en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y

documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma

personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos

competentes al redactar la correspondiente Resolución.

El artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que

dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y

fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda

tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la

sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la

autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará

de nulidad la Resolución Determinativa.

El artículo 28 de la Ley 2341, dispone: Son elementos esenciales del acto

administrativo los siguientes:

a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de

causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;

d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos

esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del

ordenamiento jurídico;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos

indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

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El artículo 52 parágrafo III de la Ley 2341 dispone: La aceptación de informes o

dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de

ella.

El artículo 19 del DS 27310, dispone: La Resolución Determinativa deberá consignar

los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las

especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo

47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho

contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de

las disposiciones aplicables al caso.

La Administración Aduanera instauró el procedimiento administrativo en contra de la

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LAND SRL, con los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014 al AN-GRLPZ-

AZFCP N° 071/2014 todos del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario

contravecional contra la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS

SRL por la presunta contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso h)

de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de septiembre

de 2009 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de

Sanciones Anexo 1, numeral 6, otorgando 20 días para presentar descargos, actos

administrativos notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en

representación de la Agencia Despachante de Aduana el 16 de abril de 2014, conforme

consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.

Mediante memoriales recepcionados en la Administración Aduanera el 6 de mayo de

2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA

DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos

Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe

Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los

mismos, fojas 284-286 de antecedentes administrativos.

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Resultado del procedimiento, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias desde la

AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014 hasta la AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25

de julio de 2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera en la

operación del despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación desde

2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, actos administrativos que fueron notificados de

forma personal a Carla Rodríguez Delgado en representación de la AGENCIA

DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 30 de julio de 2014, fojas 97-

99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-147, 153-155, 161-163, 169-

171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-219, 225-227, 233-235, 241-

243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de antecedentes administrativos.

Considerando que los actos administrativos contenían falencias, el ente fiscal emitió los

Autos Administrativos AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto

de 2014, modificando las Resoluciones Sancionatorias mencionadas declarando

probada la contravención aduanera en la operación de despacho aduanero de las

Declaraciones Únicas de Importación detalladas, con la sanción de 1.500.- UFV’s por

la presunta contravención aduanera por incumplimiento a los artículos 186 inciso h) y

187 inciso a) de la Ley General de Aduanas, que fueron notificados de forma personal

a Carla Rodríguez Delgado el 14 de agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96,

102-104, 110-112, 118-120, 126-128, 134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168,

174-176, 182-184, 190-192, 198-200, 206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240,

246-248, 254-256, 262-264, 270-272 y 278-280 de antecedentes administrativos.

Continuando con el análisis, el recurrente Reynaldo Humberto Peña Portocarrero en

representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS

SRL, argumenta que los citados actos administrativos carecerían de fundamentación,

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asimismo, se habría omitido la valoración de los descargos presentados, en ese

entendido, corresponde dilucidar tales cuestionantes de acuerdo a lo siguiente:

Al haberse definido la problemática a ser resuelta, se debe considerar que bajo el

marco normativo previsto en el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, se tiene que la

Resolución Administrativa que dicte la Administración Aduanera, deberá contener

como requisitos mínimos el lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Concordante con ello, el artículo 19 del DS 27310, dispone que el acto administrativo

en el ámbito aduanero debe contener los fundamentos de hecho y derecho que

contemplen una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de

las disposiciones aplicables al caso, la ausencia de cualquiera de los requisitos

esenciales establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492 o los dispuestos en el

Reglamento, viciará de nulidad la misma.

Hechas las precisiones antes mencionadas, es necesario considerar el

pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la distinción

entre fundamentación y motivación de las resoluciones, es así que la Sentencia

Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:

“El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece

que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los

preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada;

y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el

porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”. De acuerdo

al entendimiento jurisprudencial mencionado, se tiene que el fallo se debe dictar

necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que

consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal; asimismo, la

motivación de las resoluciones administrativas no implica necesariamente una

argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito

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cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad

para emitir una determinada decisión.

En el presente caso, de la revisión de las Resoluciones Sancionatorias antes

detalladas, se establece que expresan las normas legales en las cuales se sustentó

la decisión asumida por la Administración Aduanera, es decir, siguiendo el

entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que se encuentran fundamentadas;

asimismo, se puede advertir que están plasmadas las razones lógico jurídicas que

impulsaron al ente fiscal para declarar probada la comisión de contravención

aduanera, en este caso, por falta de presentación de documentación soporte para el

procedimiento de Importación a Consumo dentro de plazo previsto para realizar el

aforo, aspectos que permite establecer que los actos administrativos impugnados se

encuentran motivados.

También es pertinente considerar que la valoración de la prueba, es facultad exclusiva

de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan

procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncien sobre cuestiones que

son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio. De acuerdo

con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de

la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la

certeza o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen

tres sistemas, que son: i) libre valoración, ii) prueba legal o tasada y iii) sana crítica; en

esta última, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base

en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; este sistema requiere igualmente

una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido

para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. En

relación al ámbito del Derecho Tributario, el artículo 81 de la Ley 2492, sobre la

apreciación de la prueba, señala que se efectuará conforme a las reglas de la sana

crítica.

En el presente caso, de la revisión de los actos administrativos impugnados, se

evidencia que la Administración Aduanera consideró en su análisis los descargos que

fueron presentados por el recurrente mediante los memoriales de recepcionados en

sus oficinas el 6 de mayo de 2014, habiendo realizado una valoración de los mismos,

para concluir que no desvirtúan los cargos que le fueron formulados en su contra,

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ratificando la comisión de la contravención aduanera; en consecuencia, en mérito a los

extremos antes mencionados, se evidencia que los actos administrativos impugnados

se encuentran fundamentados y motivados, en cuyo contenido se consideró y valoró

los descargos presentados para cada Auto Inicial de Sumario Contravencional por el

ahora recurrente dentro del plazo previsto en el artículo 168 de la Ley 2492, aspectos

que desvirtúan los argumentos expuestos en este acápite, correspondiendo a esta

Instancia de Alzada ingresar al análisis de fondo.

Respecto a la exclusión de responsabilidad

Los argumentos planteados en este punto por el recurrente se sintetizan en que la

imposibilidad suscitada por grave enfermedad de parte de su gestor de tramites

imposibilitaron la presentación de documentación soporte vinculada a los Despachos

de Importación a Consumo dentro de los plazos establecidos, constituyendo causal

de exclusión de responsabilidad, en este caso, fuerza mayor y caso fortuito, lo que le

eximiría de toda sanción; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 148 de la Ley 2492, establece: Constituyen ilícitos tributarios las acciones

u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y

sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los

ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

El artículo 153 de la Ley 2492, en relación a las causales de exclusión de

responsabilidad señala: I. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en

materia tributaria las siguientes:

1. La fuerza mayor;

2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero

responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier

actuación de la Administración Tributaria;

3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido

a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste

expresamente en el acta correspondiente;

4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial

como eximentes de responsabilidad.

II. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de

los demás componentes de la deuda tributaria.

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III. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público

de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se

aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando

se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de

transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas.

El artículo 45 de la Ley General de Aduanas establece entre otros: El Despachante de

Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y

procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

El artículo 183 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas, establece: Quedará eximido

de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de

la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones

aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus

comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no

obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen

entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y

lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

La Resolución de Directorio RD 01-017-09, aprueba la Actualización y Modificación del

Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

establece:

ANEXO 1

REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL

SUJETO: Declarante

REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL SANCION

6. No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de

Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del

aforo (documental o físico) determinado

1500 UFV’s

La Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE N° 01-012-13 de 28 de agosto de

2013, aprobó el Procedimiento de Importación para el Consumo, en su punto V

Descripción del Procedimiento numeral 9 párrafo sexto, establece: “Para los casos de

canal amarillo o rojo, la DUI y sus documentos soporte deberán ser presentadas a la

administración aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados

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los tributos. En caso de despachos anticipados aquellos documentos deberán

presentarse antes del arribo de la mercancía a aduana de destino”.

El numeral 2.1 del Punto B del Procedimiento de la RA-PE 01-012-13 que aprueba el

Procedimiento de Importación para el Consumo establece que el Declarante o

representante de la Agencia: “En el día o a más tardar al día siguiente de efectuado el

pago de los tributos aduaneros declarados en la DUI, presenta a la ventanilla de la

administración aduanera los ejemplares de la DUI y sus documentos soporte”.

De la compulsa de antecedentes, se establece que la Administración Aduanera

emitió las Diligencias Parte I (2014235427-14M13473), (2014235426-14M13469),

(2014235425-14M13466), (2014235424-14M13461), (2014235423-14M13459),

(2014235422-14M13445), (2014235421-14M13441), (2014235420-14M13435),

(2014235419-14M13406), (2014235418-14M13400), (2014235417-14M13398),

(2014235416-14M13394), (2014235415-14M13391), (2014235414-14M13388),

(2014235413-14M13384), (2014235412-14M13378), (2014235411-14M13373),

(2014235410-14M13345), (2014235409-14M13332), (2014235408-14M13327),

(2014235407-14M13322), (2014235406-14M13316), (2014235405-14M13298) y

(2014235404-14M13295) todas del 2 de abril de 2014, señalando que del examen

documental de las mercancías consignadas en las Declaraciones Únicas de

Importación Nos. 2014/235/C-427, 2014/235/C-426, 2014/235/C-425, 2014/235/C-424,

2014/235/C-423, 2014/235/C-422, 2014/235/C-421, 2014/235/C-420, 2014/235/C-419,

2014/235/C-418, 2014/235/C-417, 2014/235/C-416, 2014/235/C-415, 2014/235/C-414,

2014/235/C-413, 2014/235/C-412, 2014/235/C-411, 2014/235/C-410, 2014/235/C-409,

2014/235/C-408, 2014/235/C-407, 2014/235/C-406, 2014/235/C-405 y 2014/235/C-404

respectivamente, se generaron dudas sobre el valor declarado basado en el factor de

riesgo contenido en el artículo 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de:

Contravención al no presentar dentro del plazo previsto por el procedimiento de

Importación a Consumo, en consecuencia, otorgó tres días hábiles para presentar

descargos, actuaciones notificadas a Iván Luís Ortiz Taboada en representación de la

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, fojas 1-24, de

antecedentes administrativos.

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La Agencia Despachante de Aduana mediante memorial presentado en la

Administración Aduanera el 7 de abril de 2014 cursante a fojas 31-32 de antecedentes

administrativos, argumentó la existencia de causal de exclusión de responsabilidad,

adjuntando certificado médico, además de un certificado de acreditación extendido por

la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz, fojas 29-30 de antecedentes

administrativos, manifestando que ante una situación de enfermedad del encargado de

trámites asignado a la Administración de Aduana Zona Franca Patacamaya Iván Ortiz

Taboada, no presentó oportunamente las Declaraciones Únicas de Importación desde

el 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427 y la documentación soporte, esto es el 26 de

marzo de 2014; en forma posterior, presentó el memorial recepcionado en oficinas de

la Administración Aduanera el 10 de abril de 2014, formulando mayores

argumentaciones; fojas 29-32 y 34-35 de antecedentes administrativos, aspectos que

merecieron en respuesta las Notas con CITES AN-GRLPZ-AZFCP N° 13/2014 y AN-

GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 10 y 16 de abril de 2014 respectivamente,

desestimando los planteamientos del ahora recurrente, fojas 28 y 39 de antecedentes

administrativos. Asimismo, se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N°

139/2014 de 14 de abril de 2014, en su punto CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN,

rechazó los argumentos inherentes a la exclusión de responsabilidad, fojas 99-91 de

antecedentes administrativos.

Continuando con el procedimiento, se emitieron los Autos Iniciales de Sumario

Contravencional AN-GRLPZ-AZFCP N° 048/2014 al AN-GRLPZ-AZFCP N° 071/2014

todos del 15 de abril de 2014, instruyendo el inicio de sumario contravecional contra la

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL por la presunta

contravención aduanera de incumplimiento al artículo 186 inciso h) de la Ley General

de Aduanas, su Reglamento y la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 Anexo de

Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones Anexo 1,

numeral 6, otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos, actos

administrativos notificados de forma personal a Iván Luís Ortiz Taboada en

representación de la citada Agencia Despachante de Aduana el 16 de abril de 2014,

conforme consta a fojas 40-87 de antecedentes administrativos.

Mediante memoriales recepcionados en oficinas de la Administración Aduanera el 6 de

mayo de 2014, Reynaldo H. Peña Portocarrero en representación de la AGENCIA

DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL, formuló descargos a los Autos

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Iniciales de Sumario Contravencional, extremos que fueron analizados en el Informe

Técnico AN-GRLPZ-AZFCP N° 201/2014 de 25 de julio de 2014, rechazando los

mismos, estableciendo que: “Por las consideraciones técnicas citadas, por “No

presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la

documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico)

determinado”, de las veinticuatro (24) DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN con

números de registros del 2014/235/C-404 al 2014/235/C-427, por lo cual corresponde

el pago de la multa por contravención aduanera en el monto de 1500 UFV’s por cada

una, según el anexo del clasificación de Contravenciones y graduación de sanciones,

aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional, por lo que se debe proceder a las

respectivas resoluciones sancionatorias en contra de la Agencia Despachante de

Aduana Comex Land’s SRL”, fojas 284-286 de antecedentes administrativos.

Resultado del procedimiento administrativo, se emitieron las Resoluciones

Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 10/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014, declarando

probadas la comisión de contravención aduanera en la operación de despacho

aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación citadas, actos administrativos

notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado en representación de la

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS SRL el 30 de julio de 2014,

fojas 97-99, 105-107, 113-115, 121-123, 129-131, 137-139, 145-147, 153-155, 161-

163, 169-171, 177-179, 185-187, 193-195, 201-203, 209-211, 217-219, 225-227, 233-

235, 241-243, 249-251, 257-259, 265-267, 273-275 y 281-283 de antecedentes

administrativos.

Al existir errores en las conclusiones de las Resoluciones Sancionatorias se emitieron

los Autos Administrativos del AN-GRLPZ-AZFCP N° 01/2014 al AN-GRLPZ-AZFCP N°

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024/2014, disponiendo modificar las Resoluciones Sancionatorias mencionadas y

declarando probada la comisión de contravención aduanera en la operación de

despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación detalladas, con la

sanción de 1.500.- UFV’s por la presunta contravención aduanera de incumplimiento a

los artículos 186 inciso h) y 187 inciso a) de la Ley General de Aduanas, actos

administrativos notificados de forma personal a Carla Rodríguez Delgado el 14 de

agosto de 2014, conforme consta a fojas 94-96, 102-104, 110-112, 118-120, 126-128,

134-136, 142-144, 150-152, 158-160, 166-168, 174-176, 182-184, 190-192, 198-200,

206-208, 214-216, 222, 224, 230-232, 238-240, 246-248, 254-256, 262-264, 270-272 y

278-280 de antecedentes administrativos.

Abordando la temática que nos atinge, es necesario señalar que el artículo 148 de la

Ley 2492, establece que constituyen ilícitos las acciones u omisiones que violen

normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado

cuerpo de leyes; asimismo, los ilícitos tributarios fueron clasificados en

contravenciones y delitos. Para nuestro análisis únicamente corresponde considerar

la primera categoría de ilícitos, ya que los segundos incumben al ámbito judicial.

Continuando con el análisis, es pertinente señalar que existen algunas hipótesis en

las que a pesar de la configuración formal y sustancial de estas infracciones, también

se presentan causales, que hacen relevar la consecuencia punitiva en la conducta o

justifican la comisión de la infracción. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo

153 de la Ley 2492, establece las causales de exclusión de responsabilidad en

materia tributaria, siendo las siguientes: 1) fuerza mayor; 2) El error de tipo o error de

prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado

una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración

Tributaria; 3) En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no

haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho

conste expresamente en el acta correspondiente y 4) Las causales de exclusión en

materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de

responsabilidad; eximentes de responsabilidad que se encuentran sujetas al sistema

de números clausus.

En el ámbito aduanero, el artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

aprobado por el DS 25870, dispone que la responsabilidad personal emergente de la

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comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de

fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados.

En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta que al haberse suscitado la

imposibilidad de su gestor de trámites asignado a la Administración de Aduana Zona

Franca Patacamaya por grave enfermedad, no pudo presentar en su debida

oportunidad las Declaraciones Únicas de Importación desde el 2014/235/C-404 al

2014/235/C-427, en mérito a ello, considera que concurre fuerza mayor y caso fortuito

y en consecuencia, la exclusión de su responsabilidad.

Corresponde establecer que la legislación boliviana considera la fuerza mayor o caso

fortuito al hecho imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene elementos

integrantes concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente

es imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, tampoco se configura

cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse, es decir, que la ausencia de uno de

sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor; lo que hace

indispensable, analizar y ponderar todas las circunstancias que puedan considerarse

en el presente caso como fortuito o de fuerza mayor.

La Aduana Nacional dentro las principales funciones y atribuciones con las que cuenta,

está la del control durante el despacho que es ejercida desde el momento de la

admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante; asimismo,

regula los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones

aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneras y tributarios, así como los

procedimientos para su juzgamiento; en ese sentido, es la competente para calificar la

conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones.

En ese orden, la contravención aduanera es el acto u omisión que infringe o quebranta

la legislación aduanera, siempre que no constituya un delito; es así que los artículos

186 y 187 de la Ley General de Aduanas establecen como contravenciones aduaneras

a los errores de transcripción en las declaraciones de mercancías, la cita de

disposiciones legales no pertinentes, el vencimiento de los plazos registrados en

aduana, el cambio de destino de la mercancía, la resistencia a órdenes e instrucciones

emitidas por la Aduana Nacional, la falta de información oportuna solicitada por la

Aduana Nacional, cuando se contravenga el literal c) del artículo 12 de la Ley 1990

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(LGA); las que son sancionadas con una multa que irán desde 50.- UFV’s hasta 5.000.-

UFV’s, o la suspensión temporal de actividades a los auxiliares de la función pública y

a los operadores de comercio exterior por un tiempo de 10 a 90 días.

La Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional por mandato del artículo 35 inciso h)

del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS 25870, mediante

Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13 de 28 de agosto de 2013, aprobó el

Procedimiento de Importación para el Consumo, en su punto V Descripción del

Procedimiento numeral 9 párrafo sexto, establece: “Para los casos de canal amarillo o

rojo, la DUI y sus documentos soporte deberán ser presentadas a la administración

aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los tributos. En

caso de despachos anticipados aquellos documentos deberán presentarse antes del

arribo de la mercancía a aduana de destino”.

El Directorio de la Aduana Nacional en el marco del inciso e) artículo 37 de la Ley

1990, concordante con el artículo 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

aprobado por DS 25870, mediante Resolución de Directorio RD 01-017-09, aprobó la

Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras

y Graduación de Sanciones dentro de los cuales para el Régimen Aduanero de

Importación y Admisión Temporal, establece la descripción de las contravenciones,

asimismo, define que el sujeto responsable es el declarante, en este caso, la Agencia

Despachante de Aduana.

Bajo los lineamientos citados precedentemente y de la revisión de antecedentes

administrativos, se advierte que la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX

LANDS SRL, elaboró las Declaraciones de Mercancías desde el 2014/235/C-404 al

2014/235/C-427, fojas 25-27 de antecedentes administrativos, las cuales fueron

aceptadas y validadas por la Autoridad Aduanera el 21 de marzo de 2014, habiendo

procedido al pago de las mismas el 26 de marzo de 2014, asimismo, existe sello de

recepción en la Administración Aduanera del 28 de marzo de 2014 hrs. 15:00;

mediante memoriales presentados por el Despachante de Aduana el 7 y 10 de abril de

2014 en la Administración Aduanera, argumentó causal de exclusión de

responsabilidad, adjuntando al efecto certificado médico además del certificado de

acreditación extendido por la Cámara de Despachantes de Aduana de La Paz

acreditando que Iván Luís Ortiz Taboada presta servicios en la citada Agencia

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Despachante de Aduanas; que merecieron en respuesta las Notas con CITES AN-

GRLPZ-AZFCP N° 13/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 de 10 y 16 de abril de

2014 respectivamente, desestimado sus planteamientos; fojas 29-32, 34-35 y 39 de

antecedentes administrativos.

Es importante señalar que la Agencia Despachante de Aduanas, no es responsable

exclusivamente, cuando transcribe con fidelidad los documentos que recibe de sus

comitentes, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley 1990; en el presente caso,

el objeto de la observación de la Administración Aduanera es el incumplimiento de los

plazos establecidos en el Procedimiento de Importación para el Consumo de acuerdo

a la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, razón por la

que corresponde analizar dichos aspectos con la finalidad de dilucidar si existen

circunstancias de hecho que determinen la exclusión de responsabilidad para la

Agencia Despachante de Aduana en cuestión o en su caso la aplicación de la sanción

prevista en la normativa legal.

En ese entendido, la RA-PE 01-012-13 de de 20 de agosto de 2013, aprobó el

Procedimiento de Importación para el Consumo en su punto B numeral 2.1

estableciendo que el Declarante o representante de la Agencia: “En el día o a más

tardar al día siguiente de efectuado el pago de los tributos aduaneros declarados en la

DUI, presenta a la ventanilla de la administración aduanera los ejemplares de la DUI y

sus documentos soporte”; en el caso bajo análisis, el pago de tributos de las

Declaraciones de Mercancías se realizó el día miércoles 26 de marzo de 2014 y fueron

presentadas en la ventanilla de la Administración Aduanera el día viernes 28 de marzo

de 2014; cuando de acuerdo al Procedimiento citado su presentación debió haber sido

el mismo día, es decir, el 26 de marzo de 2014 o a más tardar el 27 de marzo del

mismo año, incumpliendo de esa manera lo determinado en el Procedimiento de

Importación para el Consumo.

De acuerdo a la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprobó la

actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras

y Graduación de Sanciones para el Régimen Aduanero de Importación y Admisión

Temporal para el Declarante, tal incumplimiento se encuentra sancionado de la

siguiente manera:

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REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Y ADMISION TEMPORAL SANCION

6. No presentar dentro el plazo previsto por el Procedimiento de

Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del

aforo (documental o físico) determinado

1500 UFV’s

Con relación a las causales de exclusión de responsabilidad ante el estado de salud

del gestor de trámites del Agente Despachante de Aduana; el artículo 286 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS 25870, indica que

emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de

exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados; sin

embargo, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que ante la

presentación de las declaraciones de mercancías el 28 de marzo de 2014, recién el 7 y

10 de abril de 2014 el Agente Despachante de Aduana presentó memorial

argumentando causal de exclusión de responsabilidad, habiendo adjuntado certificado

médico además del certificado extendido por la Cámara de Despachantes de Aduana

de La Paz, acreditando que Iván Luís Ortiz Taboada es el único encargado de trámites

en la Zona Franca Comercial Patacamaya.

Memoriales que fueron atendidos por la Nota AN-GRLPZ-AZFCP N° 13/2014

indicando: “El día viernes 28/03/2014 a horas 15:00 y las mismas fueron recepcionadas

y registradas con sellos correspondientes de ventanilla en el día y con hora respectiva,

y no así en fecha 27/0/2014 como se indican en el memorial, aspecto que se puede

verificar claramente, en las copias fotostáticas que se adjuntan a la presente, puesto

que el campo 54 de las veinticuatro (24) DUIs que se presentaron muestran la fecha

de impresión que corresponde a 28/03/2014, fecha que coincide con la de recepción de

ventanilla, no pudiendo a ser presentadas con anterioridad a su impresión”;

seguidamente, mediante Nota AN-GRLPZ-AZFCP N° 14/2014 señaló: “…se puede

evidenciar que el impedimento por el cual no se pudo presentar la documentación por

el solicitante, no corresponde una causal de fuerza mayor en tal sentido no aplica la

causal de exclusión de responsabilidad establecida en el Código Tributario y señalada

por el solicitante, motivo por el cual se RECHAZA su solicitud”; fojas 28 y 39 de

antecedentes administrativos.

De lo señalado en párrafos precedentes y de la revisión de las Declaraciones Únicas

de Importación, se verifica fehacientemente que las mismas fueron impresas recién el

28 de marzo de 2014, habiendo sido presentadas en ventanilla de la Administración

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Aduanera en la misma fecha, lo que permite advertir que posterior al momento del

pago de tributos aduaneros no contaba con la impresión de las DUI’s, sino en la fecha

presentación (28 de marzo de 2014), aspecto que permite desvirtuar la exclusión de

responsabilidad aducida. Al margen de lo señalado, no es menos cierto que el propio

Agente Despachante de Aduana o en su caso, otro gestor de trámites, podía

perfectamente presentar la documentación extrañada dentro del plazo correspondiente,

con lo que habría evitado la comisión de la contravención aduanera, es más, de la

revisión de antecedentes se tiene que fue Daniel Ortiz quien presentó

extemporáneamente la DUI’s ahora cuestionada conforme se tiene del Informe Técnico

AN-GRLPZ-AZFCP N° 139/2014 de 14 de abril de 2014, fojas 88-91 de antecedentes

administrativos, lo que desvirtúa por completo el argumento del recurrente en el sentido

de que dichos trámites únicamente podía ser realizados por el gestor asignado a la

Administración de Aduana Zona Franca Patacamaya.

Bajo ese contexto, corresponde hacer hincapié que el Despachante de Aduana

constituye el nexo insustituible entre la actividad privada y la actividad pública. Es así

que todas las legislaciones bajo una forma u otra consagran y regulan los alcances de su

labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional. En

muchas legislaciones se los considera como agentes auxiliares del comercio y del

servicio aduanero, y condiciona el ejercicio de su actividad y responsabilidades a cuyos

efectos califica y determina las condiciones a que deben sujetar su desempeño.

Asimismo, la Ley 1990 en su artículo 45 establece claramente que el Despachante de

Aduana tiene entre otras funciones y atribuciones la de: Observar el cumplimiento de las

normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros

en los que intervenga.

Finalmente, en relación a la prueba documental ofrecida por el recurrente en Instancia de

Alzada mediante memorial recepcionado el 13 de octubre de 2014, en fojas 77, se

establece que la misma consiste principalmente en Autos Administrativos y las

diligencias de notificación emitidas por la Administración Aduanera para modificar las

Resoluciones Sancionatorias, así como fotostáticas del certificado médico que también

fue puesto a consideración del ente fiscal y la RD 01-05-06 de 30 de enero de 2006, es

decir, no constituyen propiamente prueba, toda vez que se trata de actuaciones y

normativa legal de la Aduana Nacional; no obstante lo señalado, en relación al certificado

médico corresponde señalar que la enfermedad aducida respecto a Iván Luís Ortiz

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Taboada se suscitó en el mes febrero de 2014, con baja hasta el 26 de marzo del mismo

año, es decir, si bien se acreditó la existencia de baja médica, aquello no era óbice para

delegar funciones o prever otro tipo de acciones tendientes al cumplimiento de

obligaciones como Agente Despachante de Aduanas.

Consecuentemente bajo el contexto antes mencionado, se evidencia el incumplimiento

en la presentación de las Declaraciones Únicas de Importación desde el 2014/235/C-404

al 2014/235/C-427 dentro del plazo previsto por el Procedimiento de Importación para el

Consumo aprobado por la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13 de 28 de agosto

de 2013 por parte de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA COMEX LANDS; bajo

esas circunstancias, corresponde confirmar las Resoluciones Sancionatorias y los Autos

Administrativos complementarios impugnados emitidos por la Administración de Aduana

Zona Franca Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492

(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del

DS. 29894;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR las Resoluciones Sancionatorias AN-GRLPZ-AZFCP N°

01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014, AN-GRLPZ-

AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 06/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 10/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 011/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 016/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 021/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-GRLPZ-AZFCP

N° 024/2014 todas del 25 de julio de 2014 y los Autos Administrativos AN-GRLPZ-

AZFCP N° 01/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 02/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 03/2014,

AN-GRLPZ-AZFCP N° 04/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 05/2014, AN-GRLPZ-AZFCP

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N° 06/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 07/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 08/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 09/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 010/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

011/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 012/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 013/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 014/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 015/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

016/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 017/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 018/2014, AN-

GRLPZ-AZFCP N° 019/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 020/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N°

021/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 022/2014, AN-GRLPZ-AZFCP N° 023/2014 y AN-

GRLPZ-AZFCP N° 024/2014 todos del 13 de agosto de 2014 emitidos por la

Administración de Aduana Zona Franca Comercial Patacamaya de la Aduana Nacional

en contra de la Agencia Despachante de Aduana COMEX LAND SRL representada

legalmente por Reynaldo Humberto Peña Portocarrero; consecuentemente, se

mantiene firme y subsistente la comisión de contravención aduanera correspondiente

al incumplimiento en la presentación dentro del plazo previsto por el procedimiento de

importación a consumo la documentación soporte para la realización del aforo

sancionado con 1.500.- UFV’s por cada uno de los actos administrativos, de acuerdo a

lo dispuesto en la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.