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nbunal de Contrataciones del Estado
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Resolución 2263-2017-TCE-S4
Su milla: "(..) la determinación de la responsabilidad administrativa,
por el hecho objetivo de la presentación de un documento, no
implica un juicio de valor sobre la falsificación o adulteración
del mismo, debido a que la norma administrativa sólo
sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar
sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia,
relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a
los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en
cuanto a la veracidad de los documentos presentados".
Lima, 12 OCT. 2017
VISTO en sesión de fecha 12 de octubre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, el Expediente N2 1351/2017.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado
contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS DE DIAGNOSTICO S.A., por presentar documentación
falsa o información inexacta, en trámite de Solicitud de renovación de inscripción como proveedor de
servidos (Trámite N° 2015-7890183-Lima) seguido ante la Dirección del Registro Nacional de
Proveedores — DRNP; y, atendiendo a los siguientes:
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Memorando N° 404-2017/DRNP, presentado el 10 de mayo de 2017 ante la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — DRNP, en lo sucesivo la Entidad, informó que la empresa SERVICIOS MÉDICOS DE DIAGNOSTICO S.A., en adelante el Proveedor, incurrió en la infracción
que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante la Ley N° 29873,
en su trámite de Solicitud de renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima) seguido ante aquélla.
Cabe señalar que dicho trámite se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en
adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado
por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 080-2014-EF, en adelante el Reglamento.
Entre la documentación remitida por la Entidad, obra en autos el Informe N° 63-2017/DRNP-GER
del 12 de abril de 2017, en el cual se expresa lo siguiente:
- El 9 de diciembre de 2015, fue aprobada la solicitud de renovación de inscripción como
proveedor de servicios presentada por el Proveedor ante la Entidad a través del formato
electrónico denominado Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios
(Trámite N* 2015-7890183-Lima).
De acuerdo a la información declarada por el Proveedor en el Trámite N°2015-7890183-Lima,
se evidencia que el señor Fidel Ramírez Prado, identificado con DNI N°09675032, figura como
integrante del órgano de administración (Directorio) y la señora Maribel Lucrecia Ramírez
Gallegos, identificada con DNI N° 40817236, figura también como miembro del Directorio y,
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además, como accionista con un porcentaje de participación que representa más del 10% del
accionariado.
De igual forma, de la revisión de la partida electrónica N° 11357673 del Registro de Personas
Jurídicas de la SUNARP del Proveedor, en el Asiento B0006 se aprecia que el señor Fidel
Ramírez Prado y la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos figuran como integrantes del
Directorio.
- Por otro lado, del Acta de nacimiento de la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, se
verifica que tiene como padre al señor Fidel Ramírez Prado.
- Del Acta de nacimiento del señor Fidel Ramírez Prado, se advierte que tiene como padres al
señor Clemente Ramírez Torrez ya la señora María Lucrecia Prado Vargas.
- Según el contenido del Acta de nacimiento del señor Osías Ramírez Prado, se verifica que
tiene como padres al señor Clemente Ramírez Torrez y a la señora María Lucrecia Prado
Vargas.
- De la lectura de las Actas de nacimiento de los señores Reber Joaquín Ramírez Gamarra y
Osías Ramírez Gamarra, se advierte que dichas personas son hijos del señor Osías Ramírez
Prado.
De la información esbozada, se evidencia que el señor Fidel Ramírez Prado es hermano del
señor Osías Ramírez Prado (segundo grado de consanguinidad), y tío del señor Reber Joaquín
Ramírez Gamarra (tercer grado de consanguinidad). La citada información también revela que
la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos es sobrina del señor Osías Ramírez Prado (tercer
grado de consanguinidad), y es prima hermana del señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra
(cuarto grado de consanguinidad).
-2 - De los actuados administrativos del procedimiento de renovación de inscripción como
proveedor de servicios, se aprecia que el Proveedor, presentó la Declaración jurada de ,
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, en
cuyo contenido manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado,
precisando que dicha capacidad corresponde a la capacidad civil y legal, y no tener
impedimento para ser participante, postor y/o contratista del Estado; así como, que la
información que proporcionaba era veraz y que los documentos presentados eran auténticos,
caso contrario, se sometía al procedimiento ya las sanciones previstas en la Ley N°27444.
Al respecto, el literal 1) del artículo 10 de la Ley, establece taxativamente que están impedidos
para ser participantes, postores y/o contratistas, las personas jurídicas cuyos integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, según el literal f)
del citado artículo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, de los funcionarios públicos comprendidos en el literal
a) del mismo artículo; el cual, a su vez, dispone que están impedidos para ser participantes,
Por otra parte, de la lectura de la Resolución N° 474-2011-ME, emitida por el Jurado Nacional
de Elecciones — JNE el 1 de junio de 2011, se evidencia que el señor Reber Joaquín Ramírez
Gamarra fue proclamado Congresista de la República, cargo que ostentó desde el 27 de julio
de 2011 al 26 de julio de 2016.
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postores y/o contratistas, en todo proceso de contratación pública, hasta 12 meses después
de haber dejado el cargo, entre otros, los Congresistas de la República.
De lo indicado precedentemente y de su contemporaneidad con el Trámite N° 2015-7890183-
Lima, se aprecia que el señor Fidel Ramírez Prado ostenta el cargo de presidente del
Directorio del Proveedor y, en dicha fecha, el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra — su
sobrino- era Congresista de la República. Asimismo, la señora Maribel Lucrecia Ramírez
Gallegos, prima hermana del citado Congresista de aquella época, era también miembro del
Directorio y, además, accionista de la citada empresa con una participación mayor al 5%.
- De lo expuesto, se evidencia que el Proveedor transgredió el principio de presunción de
veracidad en el marco del procedimiento previsto para la renovación de su inscripción como
proveedor de servicios seguido ante la Entidad.
Ante tales hechos, mediante la Resolución N' 446-2016-0SCE/DRNR del 24 de noviembre de
2016, la Entidad resolvió lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha
06.12.2015, correspondiente al trámite número 2015-7890183-Lima, mediante el
cual se aprobó la renovación de inscripción como proveedor de servicios de la
empresa SERVICIOS MED1COS DE DIAGNOSTICO S.A., así como de la constancia
electrónica expedida a su nombre.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el
representante legal de la empresa SERVICIOS MEDICOS DE DIAGNOSTICO S.A. y
contra todos los que resulten responsables por la presunta comisión del delito
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)
en agravio del OSCE, par los hechos señalados en la parte considerativa de lo
presente resolución, una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa.
ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere
lugar."
Mediante Oficio N° 684-2016-05CE/DRNP del 24 de noviembre de 2016, se notificó al
Proveedor la Resolución N° 446-2016-05CE/DRNP, la cual fue recibida el 26 de noviembre de
2016.
El 16 de diciembre de 2016 el Proveedor interpuso recurso de reconsideración contra la
Resolución N° 446-2016-05CE/DRNP, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución
N° 031-2012-0SCE/DRNR del 19 de enero de 2017.
- Mediante Oficio N° 045-2017-0SCE/DRNP del 19 de enero de 2017, se notificó al Proveedor la
Resolución N° 031-2017-05CE/DRNP, la cual fue recibida el 21 de enero de 2017, agotándose
la vía administrativa.
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Teniendo en cuenta lo expuesto, con la presentación de la Declaración jurada de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, el Proveedor
habría incurrido en la infracción tipificada en la Ley.
Con decreto del 24 de mayo de 2017, se dispuso iniciar procedimiento administrativo
sancionador en contra del Proveedor, por su presunta responsabilidad en la infracción que
estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haber presentado a la
Entidad la Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones
presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015 en el marco de su Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima), documento
supuestamente falso o con información inexacta.
Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo
apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, el señor Héctor Julio Rochero Chaparro, en
su condición de Gerente General del Proveedor, presentó sus descargos, expresando lo siguiente:
Los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley, se refiere a aquellos establecidos
para el postor y/o contratista del Estado en un concurso público o proceso de selección
abierto y convocado expresamente para ciertos bienes o servicios específicos, más no se
refiere como impedimentos para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores — RNP,
por lo que resulta atípico que se pretenda imponer sanción a su representada invocando una
norma diseñada para un fin distinto.
En ese sentido, solicita ser eximido de responsabilidad, dado que lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley no es una disposición que impida a solicitar la inscripción ante el RNP, habiéndole
inducido a error.
- En cuanto a la supuesta información inexacta, si bien es cierto el señor Fidel Ramírez Prado
ostentaba el cargo de presidente del Directorio del Proveedor cuando se solicitó la
reinscripción ante el RNP en el año 2015 y el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra — su
..9sobrino — (tercer grado de consanguinidad) era Congresista de la República y, por lo tanto,
conforme al artículo 10 de la Ley era impedimento para que participe en procesos de
selección, no era de conocimiento dicha relación de parentesco.
Sin embargo, considerando que la relación de parentesco tío sobrino es de tercer grado de
grado de consanguinidad y que conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la
Ley N° 30225, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, ha dejado de ser impedimento,
no es posible imponer sanción al Proveedor en la actualidad, más aun si no se ha participado
t?Ilik.
en un proceso de selección ni causado daño al Estado.
Si bien el señor Fidel Ramírez Prado figuraba como miembro del Directorio del Proveedor, en
ninguna oportunidad ha participado en tal condición, pues dicho directorio nunca sesionó, ni
asumió sus funciones, ni adoptó acuerdo alguno, por lo que no se ha amenazado ni
perjudicado a ningún proceso de selección.
- En cuanto al porcentaje de participaciones que tenía la señora Maribel Lucrecia Ramírez
Gallegos, al haber transferido sus acciones, ha dejado de ser socia; por lo que se ha producido
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la "sustracción de la materia" (Sic).
Refiere que, al momento de presentar su solicitud ante el RNP, el representante legal del
Proveedor no tuvo conocimiento de la relación de parentesco que tenía el señor Fidel
Ramírez Prado con un Congresista de la República. Asimismo, tramposo tuvo conocimiento
del cargo que ostentaba la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, socia del Proveedor,
quien fue elegida Regidora de Lima Metropolitana después de la reinscripción del Proveedor
ante el RNP (2015) y asumió sus funciones desde enero del 2016.
Refiere que el Gerente General del Proveedor es de nacionalidad Colombiana, quien no
participa en política en el Perú y que la mitad de su tiempo está de viaje en su país y la otra
mitad en el Perú. Asimismo, añade que la referida socia y su padre, don Fidel Ramírez Prado,
nunca participaron en la gestión del Proveedor, por lo que, en el peor de los casos, se habría
producido un "error invencible" que exime al Proveedor de responsabilidad, dado que no
actuó con dolo al declarar que su representada no tenía impedimento para contratar con el
Estado.
Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, pues los parámetros establecidos
en la Ley y su Reglamento a la fecha de inicio del trámite ante el RNP han sido derogados por
la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nr 1341, en tal sentido, los
impedimentos que existían respecto al grado de parentesco y el porcentaje de acciones que
podía tener un socio del Proveedor con respecto a Congresistas o Regidores han cambiado.
Así, el grado de parentesco prohibido en la nueva normativa es del cónyuge, conviviente o
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad. En ese sentido, en la actualidad el
Proveedor no se encuentra incurso en impedimento, por lo que no incurre en la infracción por
la que se le pretende sancionar, debiendo ser absuelto en aplicación del principio de
irretroactividad establecido en el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG.
Igualmente, el porcentaje de participación de la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos,
que fue del 10% de las acciones del Proveedor en el año 2015, ha dejado de ser impedimento, dado que la Ley N°30225 ahora requiere más del 30% de participación en las acciones, por lo
que este extremo también denunciado sería atípico.
En ese sentido, a su representada no resulta responsable en atención a lo dispuesto en la
nueva legislación, por operar la retroactividad benigna.
Con decreto del 18 de julio de 2017, se tuvo por apersonado y por presentado los descargos del
Proveedor y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.
Por decreto del 4 de septiembre de 2017, se programó audiencia pública para el 21 de
septiembre de 2017 a las 15:00 horas, la cual se frustró por inasistencia de las partes.
Mediante decreto del 8 de septiembre de 2017, se requirió la siguiente información:
"AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES —JNE:
Sírvase informar a este Tribunal sobre los periodos y las entidades en las cuales la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos ha ejercido cargo político, debiendo precisar las
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incidencias sobre su estabilidad en el cargo ejercido. Además, remita copia de la resolución que la proclama como candidata electa.
Asimismo, considerando que el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra fue proclamado en el cargo de Congresista de la República a través de la Resolución N° 474-2011-JNE del 1 de junio de 2011, sírvase informar a este Tribunal sobre las incidencias de la estabilidad en el cargo en el que fue elegido.
La información requerida deberá ser presentada a este Tribunal en el plazo de tres (3) días hábiles, (...)
A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA:
Sírvase informar a este Tribunal los periodos en los cuales la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos ha ejercido cargo político en la Municipalidad Metropolitana de Lima, debiendo precisar las incidencias sobre su estabilidad en el cargo ejercido. Además, remita copia de la resolución que la proclama como candidata electa.
La información requerida deberá ser presentada a este Tribunal en el plazo de tres (3) días hábiles, (...)
Al CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Sírvase informar a este Tribunal los periodos en los cuales el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra ha ejercido cargo político en el Congreso de la República, debiendo precisar las incidencias sobre su estabilidad en el cargo ejercido.
La información requerida deberá ser presentada a este Tribunal en el plazo de tres (3) días hábiles, (...)"
8. Con Oficio N° 3000-2017-SG/JNE presentado el 15 de septiembre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones —JNE indicó lo siguiente:
De la revisión de la base de datos del Infogob, se ha verificado que la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos fue elegida como regidora de la Municipalidad Provincial de Lima para el periodo del gobierno municipal 2015 —2018 y que el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra fue elegido como Congresista de la República por el distrito electoral de Cajamarca para el periodo legislativo 2011 — 2016, los cuales no registran suspensión, vacancia ni revocatoria en sus cargos.
Se adjunta copia de la credencial otorgada a la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos como regidora de la Municipalidad Provincial de Lima para el periodo de gobierno edil 2015 — 2018 y el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades Municipales Provinciales Electas de la Provincia de Lima correspondiente a las Elecciones Municipales 2014, en la que figura la proclamación de dicha ciudadana.
Se adjunta copia de la credencial otorgada por el JNE al señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra para el periodo legislativo 2011 — 2016 y de la Resolución N° 474-2011-ME del 1 de junio de 2011.
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A través del Oficio W 635-2017-DGA/CR presentado el 18 de septiembre de 2017, el Congreso de
la República indicó que, de conformidad con la credencial otorgada por el JNE en el año 2011, el
señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra fue proclamado como Congresista de la República por el
Distrito Electoral de Cajamarca, por el periodo legislativo 2011 — 2016, cuyo mandato ejerció
desde el 27 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2016.
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, la Municipalidad Metropolitana de
Lima remitió copia del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades
Municipales Provinciales Electas de la Provincia de Lima correspondiente a las Elecciones
Municipales 2014 y el Acta N" 01 de Sesión extraordinaria del Consejo Metropolitano del 1 de
enero de 2015.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor
incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado documento falso o información
inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la
Ley.
Naturaleza de la infracción
El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que los agentes de la contratación
incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o
información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado - OSCE. Dichas infracciones se configuraban con la sola presentación del documento
falso o la información inexacta, sin que la norma exija otros factores adicionales.
En relación a las infracciones aludidas, resulta relevante indicar que el procedimiento
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios,
.1 los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros
(7 r aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de
las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.
Así, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de/a LPAG, que consagra el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la Administración Pública presume que
todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del
citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos.
Asimismo, el artículo 49 del TUO de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los
documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por
quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz para fines del procedimiento
administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tontum pues admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
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presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a
los hechos.
En ese marco, se tiene que el TUO de la LPAG ha recogido a la presunción de veracidad, como
principio —en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar—, y como norma positiva — en
el artículo 49; que sirve como parámetro de la actuación de la administración pública, respecto
de la documentación que presenten los administrados.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 65 del referido cuerpo legal
estipula, como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la
autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación
sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Además, respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables para
encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral 1.16 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio de
privilegio de controles posteriores, según el cual, las Entidades deben privilegiar las técnicas de
control posterior, en lugar de las técnicas de control previo y concurrente, en los procedimientos
que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de
comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su
falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.
En tal sentido, la documentación o declaración presentada por los administrados en un
procedimiento administrativo, es responsabilidad de los mismos, quienes se encuentran
obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de aquellos, toda vez que, en aras del
principio de presunción de veracidad, la Entidad presume que todos los documentos presentados
en la tramitación de un procedimiento administrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en
contrario.
c_...t i. Que el proveedor, participante, postor o contratista haya presentado los documentos o la
-., información cuestionados, entre otros, ante la Entidad.
16. Respecto del primer elemento constitutivo del tipo infractor es importante señalar que, en
virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246 del TUO de la LPAG, sólo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
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interpretación extensiva o analógica.
Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que los tipos infractores que estuvieron previstos
en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, señalan que la acción que dará lugar a la
configuración de la infracción es la "presentación" del documento falso y/o con información
inexacta, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso, al
Tribunal, corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que se cumpla uno
de los presupuestos en la infracción que es materia de pronunciamiento.
Teniendo presente dicho marco normativo, y atendiendo a la tipificación de las infracciones
materia de análisis, se advierte que, para su configuración, se requiere acreditar la concurrencia
de sus elementos constitutivos, a saber:
H. Que estos documentos sean falsos o contengan información inexacta.
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Asimismo, es oportuno precisar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el
hecho objetivo de la presentación de un documento, no implica un juicio de valor sobre la
falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la
presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión,
importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores,
postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.
Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, así
hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta activa materia de
infracción es la de presentar los documentos cuestionados ante una Entidad, el Tribunal o al
OSCE, y no otras conductas activas u omisivas, como elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar,
preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar dichos documentos o la información
cuestionada, o participar o no en la preparación o confección de la propuesta u oferta
presentada, entre otros. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y
legalidad, recogidos por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de
las infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas
activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos o la información cuestionadas
ante una Entidad, el Tribunal o el OSCE.
De forma adicional, conviene recordar que los sujetos activos de la conducta infractora, materia
de análisis, son los proveedores, participantes, postores o contratistas, que realizan actuaciones
en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a través de sus
trabajadores, representantes, encargados o cualquier otra interpósito persona (natural o jurídica)
a través de la cual se presenten los documentos falsos o adulterados y/o información inexacta.
17. En relación al segundo elemento constitutivo de la infracción de presentar documentos falsos, se
requiere acreditar que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos ya
sea por el órgano o agente emisor correspondiente, o no hayan sido firmados por quien aparece j(7 como el representante en caso de personas jurídicas, o no hayan sido suscritos por las personas
naturales que supuestamente habrían emitido los documentos cuestionados, o que, siendo
_debidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
De esta manera, al verificarse la concurrencia de ambos presupuestos del tipo infractor, además
de producir el quebrantamiento de los principios de presunción de licitud y de presunción de
veracidad, se configuran las infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral
51.1 del artículo 51 de la Ley.
Configuración de la infracción
En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Proveedor por haber
presentado información inexacta a la Entidad consistente en la Declaración jurada de veracidad
18. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo de la infracción de presentar
información inexacta la inexactitud de la información se configura con la presentación de
información no concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
falseamiento de la misma.
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de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes1 del 9 de
diciembre de 2015, contenida en su Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de
servicios (Trámite N°2015-7890183-Urna), en la cual declaró lo siguiente:
Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y
de socios comunes
Declaro bajo juramento:
3) Que, estoy legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha
capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento legal para ser
participante, postor y/o contratista del Estado (literales a) fi, g), h ), i), j) y k) del artículo
.10 de la Ley) así como tener solvencia técnica, solvencia económica, organización
suficiente.
, 9 de diciembre de 2015."
(El resaltado es agregado)
Sobre la presentación del documento cuestionado
Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el citado
documento haya sido efectivamente presentado, entre otros, ante la Entidad.
Sobre el particular, de folios 6 al 8 del expediente administrativo, obra copia de los documentos
que fueron presentados por el Proveedor ante la Entidad (RNP) en el marco de su Solicitud de
renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima), en
donde se verifica que el documento cuestionado forma parte de dicha solicitud. En tal sentido, su
presentación ante la Entidad, por parte de aquél, se encuentra acreditada.
En relación a la supuesta falsedad de la Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015
Conforme ha sido expresado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para demostrar la
configuración de los supuestos de hecho de falsedad de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que estos no hayan sido suscritos por quien aparece en los mismos como su
supuesto suscriptor, o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su
contenido.
Ahora bien, de los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte elemento
alguno que permita advertir que los referidos documentos constituyan documentos falsos o
adulterados; por lo que, en este extremo, no se ha configurado la infracción establecida en el
literal]) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
Véase folios 6 del expediente administrativo.
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En relación a la supuesta inexactitud de la información consignada en la Declaración jurada de
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de
diciembre de 2015
Sobre este apartado, según la denuncia presentada por la Entidad, se tiene que la imputación
efectuada contra el Proveedor radica en que éste habría presentado ante aquella, información
inexacta contenida en la Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015, documento en el
cual declaró, bajo juramento, no encontrarse incurso en los impedimentos previstos en la Ley,
pese a que habría estado impedido, pues, a la fecha de presentación de tal documento ante la
Entidad, el señor Fidel Ramírez Prado (presidente del Directorio del Proveedor) y la señora
Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos (miembro del Directorio del Proveedor y socia), tenían vínculo
familiar con el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra, quien ocupaba el cargo de Congresista de la República.
Al respecto, de manera previa al análisis de la configuración de la infracción, resulta pertinente
mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado,
como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los
procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y competencia
previstos en el literal c) del artículo 4 de la Ley; sin embargo, precisamente a efectos de
garantizar la libre concurrencia y competencia en los procedimientos de contratación que
desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona
natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su
participación en los procedimientos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y
libre competencia con que se debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.
En relación a ello, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley, artículo que ha
regulado una serie de restricciones a la participación de personas naturales o jurídicas en los
procesos de selección, contemplando como impedimento para ser participante, postor y/o contratista del Estado, entre otros, los siguientes:
(fe - Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber
dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de
Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los
Organismos Constitucionales Autónomos;
c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo,
los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;
(.4
"Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista
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En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, los personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una
participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de
los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales
precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como
apoderados o representantes a los personas señaladas en los literales precedentes"
(El resaltado es agregado).
26. De texto citado se advierte, entre otros, para efectos del presente análisis, los siguientes
supuestos de impedimento:
De conformidad con el literal g) del artículo 10 de la Ley, concordado con los literales a) y f)
del mismo artículo, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o
contratistas del Estado, entre otros, la persona jurídica cuyo socio con una participación
mayor del 5%, sea pariente, de hasta el cuarto grado de consanguinidad, de un Congresista
de la República impedimento se mantendrá vigente hasta 12 meses después de haber
dejado el cargo.
Según el literal i) del artículo 10 de la Ley, concordado con los literales a) y fi del mismo
(pf artículo, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas del
stado, entre otros, la persona jurídica cuyos integrantes de los órganos de administración
sean parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad de un Congresista de la , , •
República impedimento se mantendrá vigente hasta 12 meses después de haber dejado el
cargo.
Di) De acuerdo al literal i) del artículo 10 de la Ley, concordado con el literal c) del mismo
artículo, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas del
Estado, entre otros, la persona jurídica cuyo integrante de los órganos de administración
sea Regidor impedimento que se mantiene vigente hasta 12 meses después de haber
dejado el cargo.
iv) De lo dispuesto en el literal 1) del artículo 10 de la Ley, concordado con los literales c) y f) del
mismo artículo, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas
del Estado, entre otros, la persona jurídica cuyo integrante de los órganos de
administración sea pariente, de hasta el cuarto grado de consanguinidad de un Regidor
cuyo impedimento se mantendrá vigente hasta 12 meses después de haber dejado el
cargo.
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Ahora bien, atendiendo a los antecedentes del presente expediente administrativo, se tiene que,
de la revisión de información declarada por el Proveedor en el Trámite N 2015-7890183-Lima2,
presentado el 9 de diciembre de 2015 ante la Entidad, y del Asiento N° B00063 de la partida
electrónica N° 11357673 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, inscrita el 18 de marzo
de 2013, se verifica que el señor Fidel Ramírez Prado y la señora Maribel Lucrecia Ramírez
Gallegos figuran como integrantes del Directorio (órgano de administración), quienes, en virtud
del acuerdo adoptado en el Acta de Junta General, desde el 17 de noviembre de 2012 ocupaban
el cargo de Presidente y Director, respectivamente. Asimismo, la señora Maribel Lucrecia Ramírez
Gallegos figura como socia con el 10% de acciones del Proveedor. Situaciones jurídicas que no
fueron variadas al 27 de octubre de 2016.
Por otro parte, conforme se desprende del Acta de nacimiento' del 15 de marzo de 1981,
extendida por el Consejo Provincial de Tacna, la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos tiene como padres al señor Fidel Ramírez Prado y a la señora Nancy Teresa Gallegos Vela.
Del mismo modo, del Acta de nacimientos del 15 de agosto de 1953, emitida por la Municipalidad Distrital de Niepos a favor del señor Fidel Ramírez Prado y del Registro de nacimientos6 del 9 de agosto de 1946, emitida por la Municipalidad Distrital de Oyotun a favor del señor Osías Ramírez
Prado se advierte que los referidos señores son hijos del señor Clemente Ramírez Torres y de la
señora María Lucrecia Prado Vargas.
Asimismo, del Acta de nacimiento' del 7 de enero de 1970, emitida por la Municipalidad Distrital
de Nanchoc a favor del señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra, se verifica que el referido señor es hijo del señor Osías Ramírez Prado y de la señora Luisa Gamarra Castañeda.
En resumen, se advierte que la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos es hija del señor Fidel
Ramírez Prado (primer grado de consanguinidad) y prima hermana del señor Reber Joaquín
Ramírez Gamarra (cuarto grado de consanguinidad). Por su lado, el señor Fidel Ramírez Prado es
tío del señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra (tercer grado de consanguinidad).
29 Por otro lado, según se desprende de la documentación alcanzada por el Congreso de la j
.
ap República y el Jurado Nacional de Elecciones -JNE, el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra fue roclamado Congresista de la República para el periodo legislativo 2011 — 2016 (véase la
Rredencial del 1 de junio de 2011, la Resolución N° 474-2011-ME del 1 de junio de 2011 y el
Oficio N° 635-2017-DGA/CR obrante a folios 159 al 163) y la señora Maribel Lucrecla Ramírez Gallegos fue proclama regidora del Consejo Municipal Provincial de Lima para el periodo de
gobierno municipal 2015 — 2018 (véase la Credencial del 1 de diciembre de 2015 y el Acta
General de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades Municipales Provinciales
Electas de la Provincia de Lima del año 2014 obrante a folios 141 al 158), funcionarios públicos
que no registran suspensión, vacancia ni revocatoria en sus cargos según la información obtenida
de la plataforma del infogobs.
30. En ese sentido, de la información presentada ante el RNP, la Partida Registral del Proveedor, las
2 Véase folios 6 del expediente administrativo. 3 Véase folios 22 del expediente administrativo. 4 Véase folios 37 del expediente administrativo.
Véase folios 40 del expediente administrativo. 6 Véase folios 43 del expediente administrativo.
Véase folios 47 del expediente administrativo. 8 Véase folios 139 al 140 del expediente administrativo.
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actas de nacimiento e información brindada por el JNE y el Congreso de la República, se ha
verificado los siguiente:
La señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, debido a su parentesco de consanguinidad
con el que fuera Congresista de la República, señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra (cuarto
grado de consanguinidad), se encontraba impedida de ser participante, postor y/o
contratista conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 10 de la Ley, concordado
con el literal a) del citado artículo; en consecuencia, al ser socia de más del 5% de acciones
del Proveedor, éste último también se encontraba impedido, conforme a lo dispuesto en el
literal g) del artículo 10 de la Ley, concordado con los literales a) y f) del citado artículo.
El señor Fidel Ramírez Prado y la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, debido a su
parentesco de consanguinidad con el que fuera Congresista de la República, señor Reber
Joaquín Ramírez Gamarra (tercer y cuarto grado de consanguinidad, respectivamente), se
encontraban impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas conforme a lo
establecido en el literal f) del artículo 10 de la Ley, concordado con el literal a) del citado
artículo; y, en consecuencia, al ser integrantes de los órganos de administración del
Proveedor, como Presidente del Directorio y Director, respectivamente, éste último
también se encontraba impedido, conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 10 de la
Ley, concordado con los literales a) y f) del citado artículo.
Di) La señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, al ser Regidora del Consejo Municipal
Provincial de Lima, se encontraba impedida de ser participante, postor y/o contratista
conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 10 de la Ley; en consecuencia, al ser
Integrante de los órganos de administración del Proveedor (integrante del Directorio), éste último también se encontraba impedido, conforme a lo dispuesto en el literal i) del
artículo 10 de la Ley, concordado con los literal c) del citado artículo.
iv) El señor Fidel Ramírez Prado, debido a su parentesco de consanguinidad con la Regidora del
Consejo Municipal Provincial de Lima, señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos (primer
grado de consanguinidad), se encontraba impedido de ser participante, postor y/o
..)(
contratista conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 10 de la Ley, concordado
con el literal c) del citado artículo; en consecuencia, al ser integrante de los órganos de
administración del Proveedor, éste último también se encontraba impedido, conforme a lo
sdispuesto en el literal i) del artículo 10 de la Ley, concordado con los literales c) y f) del
citado artículo.
En esa línea de análisis, se advierte que, al 9 de diciembre de 2015, fecha de presentación de la
Solicitud de renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-
Lima), el Proveedor presentó información no concordante con la realidad contenida en la
Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de
socios comunes del 9 de diciembre de 2015 toda vez que, en dicha oportunidad, contrariamente
a lo que declaraba, se encontraba impedido de acuerdo a los 5 supuestos de impedimento antes
listados, hecho en el que radica la inexactitud acreditada.
Ahora bien, con motivo de la presentación de descargos, el Proveedor ha señalado que los
impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley, hacían referencia a aquellos establecidos
para el postor y/o contratista del Estado en un concurso público o proceso de selección abierto y
convocado expresamente para ciertos bienes o servicios específicos, los cuales no habrían sido
regulados como impedimentos para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores — RNP,
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por lo que, a su parecer, resultaría atípico que el Tribunal pretenda imponerle sanción invocando
una norma diseñada para un fin distinto.
En ese sentido, solicita ser eximido de responsabilidad, toda vez que, según refiere, lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley no es una disposición que impida a solicitar la inscripción en el RNP, la
misma que le habría inducido a "error".
Al respecto, tal como indica el Proveedor, el artículo 10 de la Ley establece los supuestos que
impiden que determinados proveedores sean participantes, postores y/o contratistas en el marco
de las contrataciones que efectúen las entidades del Estado, lo cual efectivamente no constituye
impedimento para solicitar la inscripción o renovación de inscripción ante la Entidad (DRNP); sin
embargo, en el presente caso, no es materia de discusión comprobar si el Proveedor estaba
impedido para solicitar su inscripción o renovación de inscripción ante la Entidad, sino que tiene
por objeto determinar la responsabilidad administrativa de aquél por haber presentado la
Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de
socios comunes del 9 de diciembre de 2015 ante aquella en la que declaró no estar impedido
conforme al artículo 10 de la Ley, tal como se desprende del decreto de inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador, para lo cual, en el presente análisis, necesariamente
se requiere verificar si no estaba impedido en dicha oportunidad como aseveró.
En consecuencia, no se aprecia que este Tribunal pretenda imputar responsabilidad
administrativa al Proveedor por haber solicitado su inscripción pese a encontrarse impedido para
contratar con el Estado, por lo que no corresponde amparar su solicitud.
Por otro parte, el representante legal del Proveedor refiere que, al momento de presentar su
solicitud ante la Entidad, no habría tenido conocimiento de la relación de parentesco que tenía el
señor Fidel Ramírez Prado con un Congresista de la República. Asimismo, tampoco habría tenido
conocimiento del cargo que ostentaba la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, quien habría
sido elegida Regidora de Lima Metropolitana después de la reinscripción del Proveedor ante el
RNP (2015) y asumido sus funciones desde enero del 2016. )
Sobre lo expuesto, es preciso indicar que, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo
65 del TUO de la LPAG, todo administrado se encuentra obligado a verificar la autenticidad de
información y documentación antes de ser presentado ante las entidades, asumiendo la
responsabilidad administrativa por el incumplimiento de tal obligación, toda vez que aquellas
presumen su veracidad, otorgándoles validez a su contenido, proceder que repercute en
beneficios para el administrado.
En el presente caso, de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, no
se advierte que el Proveedor haya actuado con diligencia antes el presentar la Declaración jurada
de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9
de diciembre de 2015 ante la Entidad, pues no constató si no se encontraba incurso en los
impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley, para lo cual, en el presente caso, hubiera
sido suficiente que efectúe la consulta al señor Fidel Ramírez Prado (presidente del Directorio) ya
la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos (socia e integrante del Directorio) en relación a si
estaban o no incursos en alguno de los impedimento establecidos en el artículo 10 de la Ley y
Refiere que el Gerente General del Proveedor es de nacionalidad Colombiana, quien no participa
en política en el Perú y que la mitad de su tiempo está de viaje en su país y la otra mitad en el
Perú.
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actuar de conformidad a ello, evitando así presentar declaraciones que no se ajusten a la
realidad.
En ese sentido, al haber presentado información cuya autenticidad no fue verificada, pese a que
se encontraba obligado a hacerlo, el Proveedor asumió la responsabilidad que tal conducta
conlleva; por lo tanto, el supuesto desconocimiento alegado, en el presente caso, no resulta ser
causa para que este Tribunal lo exima de responsabilidad administrativa.
Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad con la información brindada por el JNE, la
señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos fue proclamada regidora del Consejo Municipal
Provincial de Lima para el periodo de gobierno municipal 2015 — 2018, funcionaria que, de
conformidad con la información registrada en el postal web del JNE (Infogob) no registra
suspensión, vacancia ni revocatoria en su cargo, por lo que no es cierto que haya sumido sus
funciones desde enero del 2016.
El Proveedor sostiene que la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos y su padre, el señor Fidel
Ramírez Prado, nunca habrían participado en la gestión de aquél, por lo que, en el peor de los
casos, a su parecer, se habría producido un "error invencible" que lo exime de responsabilidad,
dado que no actuó con dolo al declarar que su representada no tenía impedimento para
contratar con el Estado.
Sobre el particular, se debe precisar que el Proveedor no ha presentado medio probatorio del
cual se pueda advertir que la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos y el señor Fidel Ramírez
Prado no hayan participado en la gestión de aquél en su condición de integrantes del Directorio
(órgano de administración) pese a que fueron designados como tal, razón por la cual dicha
aseveración no puede ser considerada cierta; sin embargo, aun en el supuesto que dichas
personas no hayan ejercido efectivamente sus funciones como integrantes del Directorio del
Proveedor, tal situación no enerva la configuración de los impedimentos establecidos en el
artículo 11 de la Ley por parte del Proveedor (persona jurídica), pues para ello solo se requiere
verificar, entre otros, que aquellos sean integrantes de los órganos de administración y que, en
dicha oportunidad, estén impedidos para contratar con el Estado, supuesto que ha sido
acreditado en el presente caso, pues, a la fecha de presentación del documento cuestionado, la
yseñora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos y el señor Fidel Ramírez Prado, parientes del señor
Reber Joaquín Ramírez Gamarra (congresista de la República), se encontraba designados como
integrantes del Directorio del Proveedor.
In consecuencia, no corresponde amparar la solicitud del Proveedor, al carecer de sustento
fáctico y jurídico.
En dicho contexto, a juicio de este Tribunal, queda establecido que la Declaración jurada de
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de
diciembre de 2015 contiene información inexacta cuya presentación como parte de la Solicitud
de inscripción/renovación para proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima), además
de transgredir el principio de presunción de veracidad y de licitud, configuró la infracción
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
En relación a la posibilidad de la aplicación de la norma más favorable para el administrado
Sobre el particular, es preciso señalar que a partir del 3 de abril de 2017 se encuentra vigente la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto
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Legislativo N* 1341, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
Así, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 246 el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual:
"Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractora al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición."
De texto citado, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establecía como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, la siguiente:
cjf Asimismo, el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley estableció que la sanción a imponerse, por la conducta antes aludida, sería de inhabilitación temporal no menor a tres (3) años ni mayor a cinco (5) años.
Por su parte, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, la siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) 0 Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el
"Artículo 51°,- Infracciones y sanciones administrativas 51.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que:
(...) j) Presenten documentos falsos a información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OS CE).'
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cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o
beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)."
Asimismo, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley establece que se
sancionará con inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36)
meses ante la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la nueva Ley y con inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a
sesenta (60) meses ante la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la nueva Ley.
42. En ese sentido, la nueva tipificación de la infracción de presentar información inexacta
actualmente establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, contiene
supuestos más favorable para el administrado en relación con la tipificación que estuvo
establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, dado que, además de
establecer una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta
y seis (36) meses, para su configuración ahora requiere acreditar que la información inexacta
presentada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de
evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, en lo que respecta a la información inexacta que
se presente ante el RNP o ante el Tribunal (también sujetos pasivos de la infracción), el beneficio
ventaja se cumple cuando la información está necesariamente relacionada con el cumplimiento
de un requerimiento, entendido éste como un requisito para que prospere el respectivo trámite
registral ante el RNP o para que logre su pretensión en el respectivo procedimiento impugnatorio
sancionador ante el Tribunal.
Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que este Tribunal
determine si la conducta del Proveedor, de presentar la Declaración jurada de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de
-2015 ante la Entidad, se subsume en el tipo infractor actualmente establecido el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley.
43. Precisado lo anterior, en el caso materia del presente expediente, tal como se ha acreditado en
los fundamentos precedentes, la información consignada por el Proveedor en la Declaración
jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes
del 9 de diciembre de 2015, no es concordante con la realidad de los hechos, pues, al 9 de
diciembre de 2015, fecha de su presentación ante la Entidad (RNP), contrariamente a lo que allí
declaró, el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del
Estado.
Asimismo, la referida declaración jurada cuestionada, conforme al Texto Único de
Procedimientos Administrativos-TUPA del OSCE, constituía documento de presentación
obligatoria a fin de viabilizar su trámite de renovación inscripción como proveedor de servicios;
es decir, sin la presentación de tal documento, resultaba imposible que aquél haya podido
obtener su renovación, lo cual determina que dicha información sí estaba relacionada al
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cumplimiento de un requisito o requerimiento para el respectivo trámite registral ante la Entidad (RNP).
Ahora bien, es este punto conviene traer a colación la invocación del Proveedor efectuada en sus descargos, respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna.
Así, refiere que si bien el Proveedor encontraba impedido conforme al artículo 10 de la Ley, pues a la fecha de presentación de su solicitud de renovación ante la Entidad en el año 2015, el señor
Fidel Ramírez Prado ostentaba el cargo de presidente del Directorio del Proveedor y el señor Reber Joaquín Ramírez Gamarra, pariente del tercer grado de consanguinidad de aquél (su sobrino), era Congresista de la República; sin embargo, tal impedimento ya no se configuraría de conformidad con el literal h) del artículo 11 de la nueva Ley, toda vez que actualmente el impedimento estaría limitado al segundo grado de consanguinidad.
En cuanto al porcentaje de participaciones que tenía la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, sostiene que, al haber transferido sus acciones, dejó de ser socia, por lo que, a su entender, se habría producido la "sustracción de la materia" (Sic).
Añade que el impedimento de la señora Maribel Lucrecia Ramírez Gallegos, por haber tenido una participación del 10% de las acciones del Proveedor en el año 2015, habría dejado de ser impedimento, pues actualmente para su configuración la nueva Ley requiere más del 30% de
participación en las acciones, por lo que este extremo de los hechos imputados sería atípico.
En ese sentido, concluye que en la actualidad el Proveedor no se encuentra incurso en impedimento, no siendo pasible de sanción por la infracción imputada, por lo que debería ser absuelto en aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral 5 del artículo
246 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, de conformidad con el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, sólo las I disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto
infractor o al infractor, entre otros, en lo referido a su tipificación. Así, habiéndose analizado el nuevo tipo infractor, se ha advertido que la conducta del Proveedor es considerada aun causal de
'infracción administrativa, debiéndose precisar, en relación a lo alegado por el Proveedor en sus descargos, que en el caso del tipo infractor relativo a presentar información inexacta, exige que se verifique su presentación no haciendo remisión directa o expresa a los impedimentos previstos en la misma Ley para su configuración. Es decir, el tipo infractor relativo a presentar información Inexacta no requiere acudir a la norma que define cuales son los supuestos de impedimento para su configuración; por lo tanto, los impedimentos recogidos en la nueva Ley, no constituyen parte integrante del tipo infractor analizado, resultando por ello que la modificación o eliminación de los mismos, en merito a la nueva Ley, no afecta en absoluto que el Proveedor
haya incurrido en los mismos al momento de efectuar su declaración.
Asimismo, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo al contexto fáctico en el
que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas, tales como son las circunstancias o condiciones futuras, es decir, posteriores al momento en que se
proporcionó la información.
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Por lo tanto, en el presente caso, el contexto fáctico con el cual debe efectuarse la contrastación
de la declaración del Proveedor ante la Entidad, implica analizar la norma que estuvo vigente a la
fecha en que declaró no encontrarse impedido; es decir, el artículo 10 de la Ley, norma bajo la
cual este Tribunal ha efectuado el análisis respectivo en el presente caso, determinándose que el
Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado y, por ello, que ha incurrido en la
infracción administrativa referida a la presentación de información inexacta al haber declarado lo
/2 contrario.
En ese sentido, en relación a la invocación que efectúa el Proveedor en el extremo que solicita la
/aplicación del principio de retroactividad benigna de los impedimentos actualmente recogidos en
el artículo 11 de la nueva Ley, debe señalarse que dicha alusión normativa (a una norma que no
se encontraba vigente al momento de la presentación de sus trámites de renovación como
proveedor de servicios), no puede considerarse a efectos de determinar si la declaración jurada
cuestionada era veraz o no, pues obviamente la veracidad o inexactitud de tal declaración jurada
debe ser evaluada en base a sus propios términos, lo que nos lleva necesariamente a analizar si
verdaderamente incurría en alguno de los impedimentos previstos en la Ley entonces vigente.
Por lo tanto, la referencia a los impedimentos previstos en la nueva Ley (que entró en vigencia el
3 de abril del 2017 y que evidentemente no constituyen el marco normativo bajo el que se prestó
la declaración) resulta claramente impertinente para juzgar la veracidad de la declaración jurada
presentada por el Proveedor en el caso bajo análisis.
Graficando lo expuesto con un caso hipotético, se tiene que si el día de hoy una persona de 55
años declara ante la Oficina de Normalización Previsional que tiene 65 a efectos de solicitar su
derecho a una pensión, esa información será sin duda inexacta, y dicha inexactitud no
desaparecerá por el hecho que años después la misma persona pueda cumplir 65 años de edad o
los haya cumplido al momento en que dicha inexactitud haya sido descubierta. Como es
evidente, la información proporcionada en este ejemplo es claramente inexacta de acuerdo al
contexto fáctico en que dicha información se proporcionó.
En ese marco, la concurrencia de alguna condición externa o futura que no se desprenda del
contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar
o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con
la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la
realidad con la cual se tiene que contrastar la información.
Dicha situación también sucede en el ámbito de la contratación estatal, cuando una persona
declara en una fecha determinada no tener impedimentos para contratar con el Estado. Si a la
fecha de la declaración, esa persona tenía algún impedimento para contratar con el Estado, dicha
declaración será sin duda alguna inexacta. Tal inexactitud no podrá ser negada ni desvirtuada por
el hecho que en el futuro, el impedimento haya variado o incluso dejado de existir, pues aunque
ello eventualmente ocurriera, la declaración formulada en su momento no fue veraz, pues los
impedimentos en los que incurrió en dicho momento forman parte del contexto fáctico en el que
se prestó la declaración cuestionada.
En consecuencia, no corresponde amparar la solicitud de aplicación retroactiva de los
impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
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PERÚ Ministerio de ias Contrataciones Tribunal de Contrataciones I, de Economía y Finanzas del Estado 1:3e1 Estado
ResoCudem, isiv2263-2017-TCE-S4
Por lo tanto, atendiendo a que la presentación de Declaración jurada de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentados y de socios comunes del 9 de diciembre de
2015 estuvo referida al cumplimiento de un requisito exigido obligatoriamente para que se
proceda a la renovación de la inscripción del Proveedor en el RNP de Servicios (Solicitud de
renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima)), a
consideración de este Colegiado, la conducta del Proveedor ha configurado la infracción
actualmente regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por lo que,
en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que el Proveedor sea
sancionado de acuerdo a los parámetros de sanción establecidos en el literal b) del numeral 50.2
del artículo 50 de la nueva Ley, esto es, menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36)
meses.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 246 del TUO de la LPAG
se ha previsto como un principio de la potestad sancionadora administrativa el análisis de la
Culpabilidad. Entonces, a efectos de abordar el análisis de dicho principio, debe tenerse presente
que el mismo no solamente se encuentra constituido por el dolo, sino también se encuentra
constituido por la culpa; es decir, por el nivel de negligencia, imprudencia o impericia.
En ese sentido, debe indicarse que, de la documentación obrante en el presente expediente, no
se advierte que el Proveedor haya verificado la autenticidad del documento cuestionado de
forma previa a su presentación ante la Entidad, lo cual evidencia su falta de diligencia en el
cumplimiento de la obligación legal establecida en el numeral 4 del artículo 65 del TUO de la
LPAG9, debiendo asumir la responsabilidad administrativa por su presentación, en el presente
caso, la sanción de inhabilitación temporal dispuesta en la Ley.
Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG, este Colegiado no
advierte condiciones atenuantes o eximentes de responsabilidad administrativa respecto de la
comisión de la infracción incurrida por el Proveedor.
Graduación de la sanción
, . En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley
establece que los postores que incurran en la infracción de presentar información inexacta serán
sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor
de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo
a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 226 del nuevo Reglamento.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta
importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la
autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción
TUO de la LPAG: "Articulo 65.- Deberes generales dejos administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:
4. Comprobar previamente a su presentación ante lo entidad, la autenticidad de la documentación sucedónea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad."
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entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
51. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes
criterios:
Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de información inexacta
reviste una considerable gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de
veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,
puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos
merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre
la administración pública y los administrados.
Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es
posible determinar si hubo intencionalidad del Proveedor en la comisión de la infracción
imputada.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado: el daño causado se evidencia con la
sola presentación de información fraudulenta, puesto que su realización conlleva a un
menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del
bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los
administrados y la Administración Pública.
Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administración de presumir la
buena fe y la legalidad de los documentos que presentan los administrados, de tal manera
que cuando estos últimos presentan documentos falsos y/o inexactos ante las entidades,
traicionan la confianza que la Administración Pública depositaba en ellos, afectando a
todo el sistema de contratación pública.
En el presente caso se advierte que el Proveedor presentó ante la Entidad, como parte de
su Solicitud de renovación de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N° 2015-
7890183-Lima), un (1) documento con información inexacta.
Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en
cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la
comisión de la infracción antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del
Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor ha sido sancionado por el
Tribunal.
Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al presente procedimiento y presentó
descargos frente a las imputaciones formuladas en su contra.
52. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo
constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal', el cual
"Artkulo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación o hechos o circunstancias que le
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PERÚ
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tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y
trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que
realiza el Estado.
El tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del nuevo Reglamento,
en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se
encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal
correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución N 446-2016-
OSCE/DRNP del 24 de noviembre de 2016, la Entidad dispuso, entre otros, el inicio de las
acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la
presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) por la presentación de la Declaración jurado de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015, en el
marco del trámite de renovación de inscripción del Proveedor en el registro de servicios.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha
comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente resolución en conocimiento de
la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en el marco de sus competencias, adopte las
acciones que estime pertinentes.
53. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción de presentación de información
inexacta por parte del Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9
de diciembre de 2015; es decir, en la fecha que presentó su Solicitud de renovación de inscripción
como proveedor de servicios (Trámite Al* 2015-7890183-Limo) ante la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María del Guadalupe Rojas
Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Hedor Marín Inga Huamán y Violeta Lucero
Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-OSCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el
11 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones
del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
III. LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa SERVICIOS MEDICOS DE DIAGNOSTICO S.A., con R.U.C.
N° 20504080197, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos
de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por responsabilidad al
haber presentado información inexacta ante el RNP en el marco de su Solicitud de renovación de
inscripción como proveedor de servicios (Trámite W 2015-7890183-Lima); infracción que estuvo
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por el Decreto Legislativo NQ 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, actualmente
tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
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aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los
fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada
la presente resolución, por los fundamentos expuestos.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la
Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático
del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, para que, en
mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
¿CAL
SS. 'riga Huamán Rojas Villavicencio "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"
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VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
La suscrita, si bien comparte los planteamientos expuestos por la mayoría sobre la configuración de la
infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley (Expediente N°
1351/2017-TCE), relacionado a la presentación de la Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015 por parte del
Proveedor en el marco de su Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios (Trámite N°
2015-7890183-Lima) seguido ante la Entidad (RNP), discrepa respetuosamente del análisis de
retroactividad benigna efectuado y de las conclusiones arribadas, por lo que procede a emitir el
presente voto, bajo los siguientes fundamentos:
En relación ala posibilidad de la aplicación de la norma más favorable para el administrado
Sobre el particular, es preciso señalar que a partir del 3 de abril de 2017 se encuentra vigente la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N 30225, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el nuevo
Reglamento.
Así, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 246 el TUO de la LPAG,
contempla el principio de irretroactividad, según el cual:
"Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
presunto infractora al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como
a la sanción ya sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al
entrar en vigor la nueva disposición."
texto citado, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla
general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de
la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que, si con posterioridad a la comisión de
la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el
administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose
éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley,
establecía como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, la siguiente:
"Articulo 51°.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1. Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y
contratistas que:
U.)
j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE)."
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Asimismo, el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley estableció que la sanción a imponerse, por la
conducta antes aludida, sería de inhabilitación temporal no menor a tres (3) años ni mayor a
cinco (5) años.
4. Por su parte, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece como
infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, la siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,
postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los cosos a que
se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes
infracciones:
Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado
o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o
beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)."
Asimismo, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley establece que se
sancionará con inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36)
meses ante la comisión de la infracción prevista en el literal 1) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la nueva Ley y con inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a
enta (60) meses ante la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la nueva Ley.
En ese sentido, la nueva tipificación de la infracción de presentar información inexacta
actualmente establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, contiene
supuestos más favorables para el administrado en relación con la tipificación que estuvo
establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, dado que, además de
establecer una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta
y seis (36) meses, para su configuración ahora requiere acreditar que la información inexacta
presentada se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de
evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde determine si la
conducta del Proveedor, de presentar la Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015 ante la
Entidad, se subsume en el tipo infractor actualmente establecido el literal 1) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la nueva Ley.
Al respecto, en el caso materia de autos, como se ha constatado de los fundamentos
precedentes, el contenido de la Declaración ¡arada de veracidad de documentos, información
declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015 no es concordante
con la realidad de los hechos, pues, al 9 de diciembre de 2015, fecha de su presentación ante la
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Entidad (RNP), contrariamente a lo que allí declaró el Proveedor, se encontraba impedido para
ser participante, postor y/o contratista del Estado.
Sin embargo, de los antecedentes administrativos, no se verifica que su presentación se
encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, y que
además haya representado para el Proveedor una ventaja o beneficio en el procedimiento de
selección o en la ejecución contractual, pues dicho documento fue presentado por aquél a
efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE para lograr su renovación
de inscripción como proveedor de servicios (Trámite N°2015-7890183-Lima).
7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 246 del TUO
de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Así, en atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas
deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en
qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa; por lo que, estas
definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser
Oras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
or lo tanto, en relación a la presentación de la Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015, a juico
de la suscrita, no concurren los elementos actualmente tipificados en el literal i) del numeral 50.1
del artículo 50 de la nueva Ley para configurar la infracción de presentar información inexacta,
pues la presentación de dicho documento por parte del Proveedor ante la Entidad no se encontró
nado al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, que le haya
representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, o en la ejecución
contractual, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa en aplicación del principio
de retroactividad benigna.
9. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo
constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal'', el cual
tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y
trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que
realiza el Estado.
El tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del nuevo Reglamento,
en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se
encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal
correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución N° 446-2016-
0SCE/DRNP del 24 de noviembre de 2016, la Entidad dispuso, entre otros, el inicio de las
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"Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
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SS. Ferreyra Coral "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del M orando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"
acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la
presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) por la presentación de la Declaración jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 9 de diciembre de 2015, en el
marco del trámite de renovación de inscripción del Proveedor en el registro de servicios.
Por lo expuesto, la suscrita considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha
comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente resolución en conocimiento de
la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en el marco de sus competencias, adopte las
acciones que estime pertinentes.
CONCLUSIONES:
Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe es de la opinión que corresponde:
Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS MEDICOS DE
DIAGNOSTICO S.A., con R.U.C. N° 20504080197, por su presunta responsabilidad al haber
presentado información inexacta ante el RNP en el marco de su Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de servicios (Trámite N° 2015-7890183-Lima); infracción
que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante la Ley N° 29873,
actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo W 1341,
conforme a los fundamentos expuestos.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, para que, en
mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
Disponer el archivamiento del presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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