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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 17.288, SOBRE EXCAVACIONES Y/O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS, ANTROPOLOGICAS Y PALEONTOLOGICAS Fecha Publicación: 1990 Fecha Promulgación: 28.03.1990 Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION Última modificación: Publicación No Oficial MASMA WEB MUSEO ARQUEOLÓGICO SAN MIGUEL DE AZAPA http://www.uta.cl/masma Núm. 484.- Santiago, 28 de Marzo de 1990.- Considerando: Que, la Ley Nº 17.288, en diversas disposiciones, principalmente en su Título V se refiere a las excavaciones y prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, señalando que un reglamento determinará, entre otros, las condiciones de los permisos que se otorguen y de su realización y la forma como se distribuirán los objetos y especies obtenidas; Que, en materias tan delicadas y que atañen directamente a la ubicación y conservación del patrimonio arqueológico, antropológico y paleontológico de la Nación, es necesario regularlas adecuadamente para que no se produzcan daños irreparables; Que, el Consejo de Monumentos Nacionales ha propuesto un conjunto de normas que regulan esta materia; y, Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 17.288, de 1970; Acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales de 2 de septiembre de 1989 y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: Artículo 1º : Las prospecciones y/o excavaciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, en terrenos públicos o privados, como asimismo las normas que regulan la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para realizarlas y el destino de los objetos o especies encontradas, se regirá por las normas contenidas en la Ley Nº 17.288 y en este reglamento. Artículo 2º : Para los efectos de los permisos y autorizaciones correspondiente, se entenderá por: a) Prospección: El estudio de la superficie de una localidad con el fin de descubrir uno o más sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que pueden incluir pozos de sondeo y/o recolecciones de material de superficie; b) Excavación: Toda alteración o intervención de un sitio arqueológico, antropológico o paleontológico, incluyendo recolecciones de superficie, pozo de sondeo, excavaciones, tratamiento de estructuras, trabajos de conservación, restauración y, en general, cualquier manejo que altere un sitio arqueológico, antropológico o paleontológico; y c) Sitios de especial relevancia: Aquellos que definirá el Consejo de Monumentos Nacionales sobre la base de criterios, de singularidad, potencial de información científica y valor patrimonial.

Reglamento Monumentos Nacionales Chile

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  • REGLAMENTO DE LA LEY N 17.288,

    SOBRE EXCAVACIONES Y/O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS, ANTROPOLOGICAS Y PALEONTOLOGICAS

    Fecha Publicacin: 1990

    Fecha Promulgacin: 28.03.1990

    Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION ltima modificacin:

    Publicacin No Oficial

    MASMA WEB

    MUSEO ARQUEOLGICO SAN MIGUEL DE AZAPA

    http://www.uta.cl/masma

    Nm. 484.- Santiago, 28 de Marzo de 1990.- Considerando: Que, la Ley N 17.288, en diversas disposiciones, principalmente en su Ttulo V se refiere a las excavaciones y prospecciones arqueolgicas, antropolgicas y paleontolgicas, sealando que un reglamento determinar, entre otros, las condiciones de los permisos que se otorguen y de su realizacin y la forma como se distribuirn los objetos y especies obtenidas; Que, en materias tan delicadas y que ataen directamente a la ubicacin y conservacin del patrimonio arqueolgico, antropolgico y paleontolgico de la Nacin, es necesario regularlas adecuadamente para que no se produzcan daos irreparables; Que, el Consejo de Monumentos Nacionales ha propuesto un conjunto de normas que regulan esta materia; y, Visto: lo dispuesto en la Ley N 17.288, de 1970; Acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales de 2 de septiembre de 1989 y en los artculos 32 N 8 y 35 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, Decreto:

    Artculo 1: Las prospecciones y/o excavaciones arqueolgicas, antropolgicas y paleontolgicas, en terrenos pblicos o privados, como asimismo las normas que regulan la autorizacin del Consejo de Monumentos Nacionales para realizarlas y el destino de los objetos o especies encontradas, se regir por las normas contenidas en la Ley N 17.288 y en este reglamento. Artculo 2: Para los efectos de los permisos y autorizaciones correspondiente, se entender por: a) Prospeccin: El estudio de la superficie de una

    localidad con el fin de descubrir uno o ms sitios arqueolgicos, antropolgicos o paleontolgicos que pueden incluir pozos de sondeo y/o recolecciones de material de superficie;

    b) Excavacin: Toda alteracin o

    intervencin de un sitio arqueolgico, antropolgico o paleontolgico, incluyendo recolecciones de superficie, pozo de sondeo, excavaciones, tratamiento de estructuras, trabajos de conservacin, restauracin y, en general, cualquier manejo que altere un sitio arqueolgico, antropolgico o paleontolgico; y

    c) Sitios de especial relevancia: Aquellos que

    definir el Consejo de Monumentos Nacionales sobre la base de criterios, de singularidad, potencial de informacin cientfica y valor patrimonial.

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    Artculo 3: El territorio comprometido en una prospeccin comprende espacios geogrficos reducidos, como quebradas o sectores de valles. Por regla general, no se concedern permisos para reas muy extensas. Artculo 4: Los permisos para excavaciones se cursarn para un sitio y, excepcionalmente, para varios siempre que su nmero no resulte excesivo. En caso que un investigador o un grupo de investigadores pidan permiso de excavacin para ms de un sitio, deber justificar tal peticin. Artculo 5: Las prospecciones que incluyan pozos de sondeo y/o recolecciones de material de superficie y todas las excavaciones arqueolgicas, antropolgicas y paleontolgicas, en terrenos pblicos o privados, slo podrn realizarse previa autorizacin del Consejo de Monumentos Nacionales, a travs de los permisos correspondientes. Artculo 6: Los permisos podrn concederse: a) A Investigadores chilenos con preparacin cientfica

    arqueolgica, antropolgica o paleontolgica, segn corresponda, debidamente acreditada, que tengan un proyecto de investigacin y un debido respaldo institucional; y

    b) A investigadores extranjeros, siempre que

    pertenezcan a una institucin cientfica solvente y que trabajen en colaboracin con una institucin cientfica estatal o universitaria chilena.

    Artculo 7: Los permisos debern solicitarse con una anticipacin de, a lo menos, 90 das a la fecha en que se pretenda iniciar los trabajos de prospeccin o excavacin. Las solicitudes debern incluir un proyecto de investigacin, que debe contemplar los siguientes antecedentes: a) Individualizacin del o de los investigadores

    principales; b) Curriculum vitae de los investigadores principales; c) Individualizacin de los colaboradores o ayudantes, si

    lo hubiere; d) Forma de financiamiento; e) Objetivos y metodologa;

    f) Sitio o zona que se estudiar; g) Plan de trabajo; h) Lugar en que se piensa guardar y estudiar los

    materiales durante las diferentes fases del proyecto y sugerencias respecto al destino final de las colecciones y los registros;

    i) Documento de la Institucin patrocinante que

    acredite los datos sealados en las letras anteriores; y j) Medidas de conservacin del sitio que se adoptarn,

    si proceden. Artculo 8: En el caso de que la solicitud se presente por investigadores extranjeros, deber agregarse adems: a) Individualizacin y curriculum vitae de la persona a

    cargo de la investigacin; b) Documentos que acrediten la pertenencia del

    investigador a una institucin cientifica extranjera solvente;

    c) Individualizacin y compromiso de participacin en

    el proyecto de un asesor chileno, que debe ser arquelogo, antroplogo o paleontlogo profesional; y

    d) Convenio suscrito vlidamente con la Institucin

    cientfica estatal o universitaria chilena que los patrocina. En este caso, la contraparte nacional deber hacerse responsable, ante el Consejo, de la seriedad y cumplimiento de los objetivos del proyecto y del destino de los objetos y especies excavados.

    Artculo 9: El permiso para la prospeccin y/o excavacin de sitios de especial relevancia se conceder bajo condiciones especiales a cargo de personal calificado, determinados por el Consejo de Monumentos Nacionales. Artculo 10: El Consejo de Monumentos Nacionales tendr un plazo de 60 das desde la fecha de presentacin de la solicitud, para otorgarla o denegarla. En el caso que se deniegue el permiso o se conceda en menor proporcin a lo solicitado, los interesados podrn pedir una reconsideracin, en un plazo de 10 das desde

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    que le sea notificada la negativa. El Consejo deber pronunciarse, en definitiva, en un plazo de 60 das. Artculo 11: Los permisos tendrn una vigencia de 5 aos y podrn renovarse por perodos iguales y sucesivos. Para solicitar la renovacin deber acreditarse por los investigadores que se ha comunicado el resultado de sus investigaciones en un medio cientfico. Artculo 12: Se puede autorizar la prospeccin de una misma rea a distintos equipos de trabajo siempre que se cuente con el acuerdo del investigador que tiene un permiso anterior. Sin embargo, slo en casos calificados y previo acuerdo del o de los investigadores que tengan un permiso vigente para excavar un sitio determinado podr otorgarse un permiso a otro u otros investigadores para excavar ese mismo sitio. Artculo 13: El o los investigadores tendrn un plazo de tutela o derecho preferencial sobre el sitio de hasta 5 aos despus del ltimo informe, salvo que renuncie por escrito a este beneficio. Artculo 14: El Consejo de Monumentos Nacionales podr revocar los permisos concedidos, en las siguientes circunstancias: a) Si no se han observado las prescripciones aprobadas

    para la proteccin y conservacin de los bienes arqueolgicos, antropolgicos o paleontolgicos;

    b) Si se hubieren iniciado las investigaciones antes de

    que se haya concedido el permiso correspondiente; c) Si se ha ausentado el investigador principal o a cargo

    de la investigacin, por ms de un ao del pas, sin que se haya designado un sustituto con acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales;

    d) Si no se han entregado los informes que, luego de 2

    aos de concedido el permiso o su renovacin, deben presentar los investigadores;

    e) Si se comprueba que la institucin patrocinadora ha

    retirado este patrocinio; y f) Si se comprueba que se ha dado mal uso a los objetos

    o especies obtenidos o se ha dispuesto de ellos en forma diferente a la establecida en la ley y en este reglamento.

    Artculo 15: Los investigadores que estuvieren haciendo uso de un permiso de prospeccin y/o excavacin debern emitir un informe suscinto, al cabo de 2 aos, en el que se d cuenta de los trabajos realizados. Si no se entregan los informes, caducar automticamente el permiso concedido y el Consejo de Monumentos Nacionales no otorgar otro nuevo al investigador negligente, mientras no acredite haber cumplido con esta obligacin. Artculo 16: Los informes debern incluir: a) Planos del sitio o rea prospectada y/o excavada; b) Detalle de los sectores en que se ha efectuado

    recoleccin superficial, los excavados y aqullos dejados como testigo:

    c) Descripcin general y breve del trabajo realizado y su

    metodologa; d) Descripcin suscinta del contenido cultural del o de

    los sitios y una relacin de los materiales recolectados; e) Lugar de depsito actual de los materiales removidos

    y sugerencias sobre el lugar de depsito definitivo; f) Planes para la proteccin o conservacin total o

    parcial del o de los sitios, con miras a futuros trabajos arqueolgicos de conservacin o puesta en valor si fuera necesario; y

    g) Acompaar publicaciones o manuscritos. Artculo 17: Los informes sern confidenciales por un perodo de 8 aos. Vencido este plazo sern de libre consulta en el archivo del Consejo de Monumentos Nacionales y, eventualmente, podrn ser publicados despus de transcurridos 10 aos desde su ltimo informe. Artculo 18: El o los investigadores estarn obligados a proporcionar toda la informacin que solicite el Consejo de Monumentos Nacionales, durante el perodo de vigencia de un permiso. El Consejo podr solicitarla directamente o por intermedio de un Visitador General o especial. De igual modo, cuando existan dudas en la ubicacin geogrfica del o de los sitios por prospectar y/o excavar,

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    el Consejo de Monumentos Nacionales podr hacerla verificar por los Visitadores. Artculo 19: El o los investigadores debern comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales cuando el investigador principal deba ausentarse por ms de un ao del pas y nombrar una persona que asuma la responsabilidad contrada, en ese perodo. Artculo 20: Se entender por operaciones de salvataje, para los efectos de este reglamento, la recuperacin urgente de datos o especies arqueolgicas, antropolgicas o paleontolgicas amenazados de prdida inminente. Los conservadores y directores de Museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arquelogos, antroplogos o paleontlogos profesionales, segn corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueologa estarn autorizados para efectuar trabajos de salvataje. Estas personas tendrn la obligacin de informar al Consejo de su intervencin y del destino de los objetos o especies excavados, tan pronto como puedan hacerlo. En el caso que los trabajos de salvataje hicieran presumir la existencia de un hallazgo de gran importancia, los arquelogos debern informar de inmediato al Consejo de Monumentos Nacionales de este descubrimiento, con el objeto de que se arbitren las medidas que este organismo estime necesarias. Artculo 21: Los objetos, especies procedentes de excavaciones y/o prospecciones arqueolgicas, antropolgicas y paleontolgicas, pertenecen al Estado. Su tenencia ser asignada por el Consejo de Monumentos Nacionales a aquellas instituciones que aseguren su conservacin, exhibicin y den fcil acceso a los investigadores para su estudio. En todo caso, se preferir y dar prioridad a los Museos regionales respectivos para la permanencia de las colecciones siempre que cuenten con condiciones de seguridad suficientes, den garanta de la conservacin de los objetos y faciliten el acceso de investigadores para su estudio. Artculo 22: El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del hombre en Chile. En consecuencia y sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, el Consejo de Monumentos Nacionales deber entregar al Museo Nacional de Historia Natural

    una coleccin representativa de "piezas tipo" y del material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros. Artculo 23: Las personas naturales o jurdicas que al hacer prospecciones y/o excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera finalidad encontraren ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carcter arqueolgico, antropolgico o paleontolgico, estn obligadas a denunciar de inmediato el de[s]cubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenar a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de l. Los objetos o especies encontradas se distribuirn segn se determina en el artculo 21 de este reglamento. Antese, tmese razn y publquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Repblica.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educacin. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Ral Allard Neumann, Subsecretario de Educacin.